T-380-13

Tutelas 2013

           T-380-13             

Sentencia T-380/13    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentación   de acciones de tutela/TEMERIDAD-Configuración    

La Corte ha sostenido que la interposición de varias   acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el   principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto una actuación en tal   sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal,   eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad   judicial del Estado    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración    

Las decisiones proferidas dentro   del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada   constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de   tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión.   No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico   se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional. En   síntesis, para que se configure la cosa juzgada constitucional se requiere que   (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la   sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista   identidad jurídica de partes, de  objeto y de causa.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Improcedencia por configurarse actuación temeraria    

Referencia: expediente T-3.806.497    

Acción de tutela instaurada por Danny Fernando Ortiz   Basante, apoderado de Luis Francisco Parra Salcedo y de sus hijos Daliha Mirsel,   Francisco Javier y Leidy Jazmín Parra Álvarez, en contra de la Alcaldía de   Pasto.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal   Municipal de Pasto, el 16 de octubre de 2012, y por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela   de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   El 11 de octubre de 2002, Luis Francisco Parra Salcedo celebró un acuerdo de   trabajo con la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente de la ciudad de   Pasto, comprometiéndose a vigilar y mantener en buen estado la cancha de fútbol   del sector, a cambio de un salario compuesto por una suma dineraria y la   posibilidad de vivir junto con su familia en el predio.    

2.   El actor comenta que ha convivido con su esposa y sus tres hijos en el lugar   desde el principio de la relación laboral, inicialmente en una caseta que   construyó con la ayuda de la comunidad, y posteriormente en una edificación   contigua a los camerinos de la cancha de fútbol.    

3.   El 22 de junio de 2006, la Oficina de Control Físico de la Secretaría de   Gobierno y Convivencia Municipal de la ciudad de Pasto dio inició a un   procedimiento de declaración de infracción urbanística contra Luis Francisco   Parra Salcedo, debido a que se encontraba ocupando un bien público.    

4.   Luego de desarrollarse el procedimiento administrativo, mediante Resolución No.   452 del 9 de julio de 2008, se declaró contraventor al accionante y se le ordenó   la restitución de predio. Frente a tal situación, el peticionario instauró el   recurso de reposición, el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2010, a través de   la Resolución No. 007, confirmándose la decisión.     

5.   El demandante manifiesta que, desde el año 2010, la administración no ha   ejecutado ninguna acción tendiente a hacer cumplir las órdenes proferidas.    

6.   Asimismo, sostiene que la Junta de Acción Comunal no le ha reconocido los   emolumentos laborales debidos, a pesar que ha desempeñado las tareas   encomendadas hasta la fecha de instaurar la acción.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 18 de septiembre de 2012, mediante documento autenticado, Luis Francisco   Parra Salcedo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Daliha   Mirsel, Francisco Javier y Leidy Jazmín Parra Álvarez, le otorgó poder al   abogado Danny Ortiz Basante para que instaurara acción de tutela en contra de la   Alcaldía de Pasto y de la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente, en   busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo,   vivienda, igualdad y dignidad humana[1].    

2.2. El 3 de octubre de 2012, Danny Fernando Ortiz Basante instauró recurso de   amparo[2], en nombre de sus   apoderados, solicitando que se declare que la Alcaldía de Pasto vulneró los   derechos fundamentales de la familia Parra, ya que al no haber ejecutado ninguna   acción tendiente a hacer cumplir las órdenes proferidas desde el año 2010, ha   generado la confianza legítima de que su actuar es tolerable por el Municipio y   la comunidad, por lo cual la autoridad demandada debe: (i) suspender la medida   de desalojo, por un término de 6 meses, contado a partir de la notificación de   la sentencia y (ii) “elaborar un censo de los habitantes del predio e   incluirlos en los programas de reubicación de vivienda y laborales en un término   menor a 90 días.”    

2.3. Para sustentar las anteriores pretensiones, el accionante menciona   sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la confianza legítima y   cita instrumentos internacionales sobre el derecho a la vivienda digna y su   afectación en caso de realizarse un desalojo forzoso.    

2.4. De igual manera, en la demanda se señalan una serie de circunstancias   relacionadas con la presunta relación laboral existente entre el actor y la   Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente, de las cuales se desprende que   el peticionario busca el pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas en   razón a su trabajo como celador, pues, al parecer, dicha organización cívica no   ha cumplido con los compromisos adoptados, a pesar de que el accionante ha   despeñado sus funciones hasta la fecha[3].    

2.5. Finalmente, frente la procedencia de la acción de tutela, el demandante   explica que la intervención del juez constitucional se ve justificada en la   medida que de realizarse la ejecución inmediata del desalojo, se generaría la   afectación de los derechos fundamentales de su familia, pues no poseen otro   lugar donde vivir, ni los recursos para adquirir una vivienda. Además, que si   acuden a las acciones contenciosas administrativas se consumiría el perjuicio.   De igual manera, expone que la subsistencia de su familia se deriva de los   esporádicos contratos de obra que realiza y del trabajo de su esposa, quien   administra una tienda, ubicada en la caseta donde viven.    

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Alcaldía Municipal de Pasto    

La   Alcaldía Municipal de Pasto[4] señaló que la acción de   tutela debe rechazarse de plano, pues existe una actuación temeraria por parte   del accionante, toda vez que ya había instaurado un recurso de amparo por los   mismos hechos y pretensiones en el año 2011, el cual fue declarado improcedente   en ambas instancias, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.    

De   igual manera, la demandada manifestó que, al igual a la anterior ocasión, la   presente acción es improcedente, ya que no se satisface el presupuesto de   inmediatez, puesto que se cuestionan resoluciones emanadas por la administración   en los años 2008 y 2010. Adicionalmente, explicó que el peticionario no acudió a   la vía contenciosa administrativa, permitiendo que caducaran las acciones   judiciales pertinentes.    

Por   último, la accionada indicó que los actos administrativos reprochados no han   perdido su fuerza ejecutoria, por lo que deben ser acatados por el actor, máxime   cuando tuvo conocimiento de la orden de restitución del predio desde febrero de   2010.       

3.2. Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente de Pasto    

La   Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente de Pasto no se pronunció, a pesar   de ser vinculada al proceso en sede de revisión, en cumplimiento del Auto del 2   de mayo de 2013[5] proferido por el   magistrado sustanciador.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

A   través de providencia del 16 de octubre de 2012[6], el Juzgado Noveno Penal   Municipal de Pasto denegó el amparo solicitado, argumentando que no se   satisfacían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y de   subsidiariedad.    

En   efecto, explicó que las resoluciones que declararon infractor de la norma   urbanística a Luis Francisco Parra Salcedo datan de los años 2008 y 2010, y la   acción de tutela se instauró hasta el 2012. Además, indicó que el accionante no   acudió a las acciones ordinarias que disponía ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, en las cuales pudo haber controvertido los actos administrativos   que le fueron desfavorables.    

2. Impugnación    

El   13 de noviembre de 2012[7], el apoderado del   accionante impugnó el fallo de primer grado sin manifestar las razones de su   disenso.    

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012[8], el Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Pasto confirmó la decisión de primer grado, reiterando las   consideraciones expuestas en la misma. Sin embargo, aclaró que de la lectura del   material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el procedimiento   administrativo se adelanto conforme a las garantías constitucionales y   respetando el debido proceso.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 12 de marzo de 2013[9].    

4.2. Mediante Auto del 2 de mayo de 2013[10], el magistrado   sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de (i) contar con mayores   elementos de juicio que explicaran las particularidades de la situación actual   de la familia del accionante y el entorno donde ocurrieron los acontecimientos   que dan origen a la acción; (ii) establecer si el amparo constitucional se   dirigía a controvertir un fallo de tutela y aclarar la posible existencia de   temeridad; (iii) determinar las actuaciones desplegadas por la entidad   demandada.    

Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al proceso a la Junta de   Acción Comunal del barrio San Vicente de la Ciudad de Pasto, se procedió a   hacerlo[11].     

4.3.1. En respuesta al anterior proveído, la Alcaldía Municipal del Pasto   remitió copias del expediente contentivo del procedimiento administrativo de   infracción a la norma urbanística adelantado en contra del accionante[12]  y de las normas que lo regulan[13].    

Además, envió dos oficios. En el primero indicó que, en respuesta a los derechos   de petición elevados por el accionante, se le ha suministrado información sobre   los planes y subsidios de vivienda a los cuales puede acceder[14],   y en el segundo explicó que no se ha realizado el desalojo del accionante y su   familia, pues el cumplimiento de la resolución se encuentra en turno[15].         

4.3.2. En relación con las demás pruebas decretadas no se recibió respuesta   dentro de los términos establecidos[16].    

4.4. Teniendo en cuenta que persistía la   necesidad de establecer si el amparo constitucional se dirigía a controvertir un   fallo de tutela y aclarar la posible existencia de temeridad, y que resultaba   imperioso vincular a la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente de la   Ciudad de Pasto, el magistrado ponente, a través de Auto del 30 de mayo de 2013[17],   requirió nuevamente a las autoridades judiciales correspondientes para que   dieran cumplimiento al proveído del 2 de mayo de la misma anualidad[18].    

4.5. En atención a las providencias mencionadas, el Juzgado Noveno Municipal de   Pasto, mediante oficio No. 734, informó que dio cumplimiento a la comisión   encomendada, vinculando a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente la   ciudad de Pasto al proceso de la referencia, a través de oficio del 16 de mayo   de 2012[19].    

A   la par, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto remitió vía fax copia de la   acción de tutela y de los fallos de instancia del proceso de amparo 2011-00655.    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Poder suscrito por Luis Francisco Parra Salcedo, en el cual autoriza al abogado   Danny Fernando Ortiz Basante para que instaure acción de tutela en nombre suyo y   de sus hijos en contra de la Alcaldía de Pasto y la Junta de Acción Comunal del   Barrio San Vicente[20].    

2.   Copias de los registros civiles de nacimiento de Daliha Mirsel, Francisco Javier y Leidy Jazmín Parra Álvarez[21].    

3.   Copia del procedimiento administrativo de   infracción a la norma urbanística adelantado contra el señor Luis Francisco   Parra Salcedo y su familia, en relación con las construcciones aledañas a la   cancha de fútbol del barrio San Vicente[22].    

4.   Copia del acuerdo celebrado entre Luis Francisco Parra Salcedo y la Junta de   Acción Comunal del barrio San Vicente de la ciudad de Pasto, en el cual el actor   se compromete a vigilar y mantener en buen estado la cancha de fútbol del   sector, a cambio de un salario compuesto por una suma dineraria y la posibilidad   de vivir junto con su familia en el predio[23].    

5.   Oficio OBI-155 firmado por Walter Vallejo Guerrero, asesor jurídico de la   Secretaria General de la Alcaldía de Pasto, en el cual se certifica que la   cancha de futbol del barrio San Vicente es propiedad del municipio[24].    

6.  Copia de la acción de tutela y de los   fallos de instancia del proceso de amparo 2011-00655.    

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[25].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al tenor del   Artículo 86 de la Carta y las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de   1991[26].    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. De acuerdo con lo   dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27],   el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de    sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume   auténtico.    

2.1.2. En el presente caso, la Sala observa que el 18 de septiembre de 2012,   Luis Francisco Parra Salcedo, actuando en nombre propio y en representación de   sus hijos Daliha Mirsel, Francisco Javier y Leidy Jazmín Parra Álvarez, le   otorgó poder al abogado Danny Ortiz Basante para que instaurara acción de tutela   en contra de la Alcaldía de Pasto y la Junta de Acción Comunal del barrio San   Vicente de la misma ciudad, en busca de la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, trabajo, vivienda, igualdad y dignidad humana, por lo   que el apoderado se encuentra legitimado para actuar en representación de sus   mandantes.    

2.2. Legitimación por pasiva    

2.2.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[28],   la acción tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que hayan violado, viole o amenace violar un derecho fundamental. En   ese orden, la Alcaldía Municipal de Pasto,   es demandable en proceso de amparo, puesto que es la entidad principal de un   ente territorial[29].    

2.2.2. Por otra parte, al tenor del numeral 9° del Artículo 42 del Decreto 2591   de 1991[30], las actuaciones la Junta   de Acción Comunal del barrio San Vicente, como organización cívica, social y   comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con   personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los   residentes del lugar[31], son impugnables en esta   oportunidad a través de acción de tutela, pues el accionante se encuentra bajo   subordinación, en virtud del acuerdo laboral celebrado el 11 de octubre de 2002,   en el cual se comprometía a vigilar y mantener en buen estado la cancha de   fútbol del sector, a cambio de un salario compuesto por una suma dineraria y la   posibilidad de vivir junto con su familia en el predio[32].    

2.3. Duplicidad en la presentación de acciones de tutela: cosa juzgada   constitucional y temeridad    

2.3.1. Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso existe cosa   juzgada constitucional y temeridad, teniendo en cuenta que la Alcaldía de Pasto   manifestó que el accionante había instaurado un recurso de amparo por los mismos   hechos y pretensiones en el año 2011, el cual fue declarado improcedente en   ambas instancias, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.    

2.3.2. El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que se configura una   actuación temeraria “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales (…).” Circunstancia que deriva en que todos los   amparos instaurados “se rechazarán o decidirán desfavorablemente (…).”    

2.3.3. En desarrollo de esta normatividad, este Tribunal ha comprendido la   temeridad de dos formas. La primera concepción, según la interpretación literal   de precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una   persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma   demanda de tutela. La segunda definición hace extensiva la consagración legal a   que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva,   requiriéndose que el actor actúe de mala fe.     

2.3.4. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que no se presenta temeridad   si “(…) el ejercicio de las acciones de tutela  se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado   de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un   estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos   obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.   En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ¨improcedencia¨ de   las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera   ¨temeraria¨ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en   contra del demandante.”[33]    

2.3.5. Por otra parte, la Corte ha   sostenido que la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y   reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional,   por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios   de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por   comprometer la capacidad judicial del Estado[34].  Al respecto, esta   Colegiatura, al tenor del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,   estableció los presupuetos para que una providencia adquiera el carácter de cosa   juzgada, respecto de otra, como son:    

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar   sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa   juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,   declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.   Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un   derecho que no fueron declarados expresamente.    

Identidad de partes, es decir, al proceso deben   concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y   obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada   exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física   sino la identidad jurídica.”[35]    

2.3.6. Concretamente, las   decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de   constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal   conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide   excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado,   este fenómeno jurídico se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la   Corte Constitucional.    

 2.3.7. En síntesis, para que se configure la cosa juzgada   constitucional se requiere que (i) se adelante un nuevo proceso con   posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el   nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de  objeto y de   causa[36].    

2.3.8. Sin embargo, esta   Corporación ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa   juzgada, por ejemplo cuando se presenta una nueva solicitud de amparo que se   fundamenta en hechos nuevos o se alegan elementos fácticos o jurídicos   desconocidos por el actor cuando interpuso la primera acción de tutela[37].    

2.3.9. Así, cuando se promueven   sucesivas o múltiples solicitudes de tutela en procesos que versen sobre un   mismo asunto, se generan las siguientes consecuencias:    

“i) que exista cosa juzgada y   temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de   tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual   naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii)   otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico,   cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción   fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada,   acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de   un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente   temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe   de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se   ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada.” [38]    

2.3.10. Siguiendo las reglas   señaladas anteriormente, la Corte descarta la existencia de temeridad en el   asunto examinado, ya que las acciones de tutela no fueron presentadas   simultáneamente, pues la primera fue instaurada en agosto de 2011 y la revisada   en esta oportunidad fue interpuesta en octubre de 2012. A la par, no se observan   elementos probatorios suficientes que acrediten el desconocimiento del principio   de  buena fe, toda vez que no se evidencia un actuar desleal por parte del   accionante, quien parece actuar en atención a la inminencia del desalojo y a las   posibles consecuencias de tal situación.    

2.3.11. Sin embargo, esta Corporación considera que en el presente caso existe   cosa juzgada constitucional. En efecto, la Sala advierte que el amparo   presentado en el año 2011, luego de ser declarado improcedente mediante   sentencias del 9 de septiembre de 2011[39] y del 11 de octubre del   mismo año[40], proferidas   respectivamente por Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fue remitido a la Corte   Constitucional y excluido de revisión a través de Auto del 30 de noviembre de   2011 dado por la Sala de Selección Número Once. En ese orden, este Tribunal   encuentra que existe una decisión ejecutoriada de la administración de justicia.    

2.3.12. En relación con el objeto de las dos acciones de tutela, esta   Colegiatura evidencia que en ambas se pretende de manera principal la protección   del derecho a la vivienda frente a la Alcaldía de Pasto y el pago por el trabajo   prestando en relación a la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente.    

2.3.13.  Así por ejemplo, en el primer amparo el actor solicitó que la   alcaldía suspendiera el desalojo y lo involucrara en un programa para acceder a   una vivienda digna. Además, peticionó que la Junta de Acción Comunal demandada   le pagara los emolumentos debidos en razón a su trabajo como celador de la   cancha de fútbol del barrio San Vicente[41]. Por su parte, en la   presente acción de tutela, el peticionario pretende no ser desalojado hasta   tanto la administración municipal no solucione su problema de vivienda y la   Junta referida pague las acreencias laborales que presuntamente le adeuda[42].    

2.3.14. Específicamente, en el 2011 el accionante pidió al juez “la   suspensión del desalojo, para evitar un perjuicio grave a mis derechos   constitucionales”, ordenar a la administración municipal que le permitiera   ingresar “a un programa de otorgamiento de vivienda y/o reubicación (…)”   y proteger su derecho al trabajo vulnerado por la Junta de Acción Comunal de   barrio San Vicente, decretando el reconocimiento y pago “de los salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir.”[43]    

2.3.15. De similar forma, en el presente amparo, el actor exige que se ordene a   la Alcaldía Municipal de Pasto que suspenda el desalojo del predio e “incluya   a sus habitantes en alguno de los programas de reubicación tanto laboral como de   hogar con que cuente la entidad.”[44] Además, del capítulo   titulado “antecedentes fácticos con respecto a la relación laboral entre el   accionante y la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente”[45],  se desprende la pretensión de que se cancelen los salarios y acreencias no   pagadas en razón a su labor como celador de la cancha de fútbol del sector.            

2.3.16.  Aún más, si se examinan los argumentos presentados para justificar   la procedencia de las acciones, el actor alega en las dos oportunidades como   perjuicio irremediable la desprotección en la que quedaría su familia en caso de   ser desalojados. Para ilustrar, en el primer amparo el señor Luis Francisco   Parra Salcedo indicó:    

“Si en mi caso se da cumplimiento a lo ordenado en la   resolución dictada por la Administración Municipal sobre el desalojo se   produciría un grave daño pues junto con mi grupo familiar quedaríamos a la   intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir, ni donde alojarnos con mis   hijos y esposa y en consecuencia no veríamos obligados a deambular por las   calles en condiciones de indignidad (…).”[46]    

“En este asunto, se observa que la ejecución inmediata   de la medida de restitución del bien perteneciente al espacio público por parte   de la Alcaldía de Pasto, implicaría  que automáticamente por lo menos 3   menores de edad, verían insatisfechas una necesidad básica como la vivienda   (…).”[47]    

2.3.18. Ahora bien, en lo atinente a la identidad de causa, este Tribunal   considera que las dos acciones tienen su origen en los mismos hechos. En efecto,   en ambas se expone que en octubre de 2002,   Luis Francisco Parra Salcedo celebró un contrato de trabajo con la Junta de   Acción Comunal del barrio San Vicente, comprometiéndose a vigilar y mantener en   buen estado la cancha de fútbol del sector, a cambio de un salario compuesto por   una suma dineraria y la posibilidad de vivir junto con su familia en el predio.   Asimismo, se señala que el accionante ha convivido con su esposa y sus tres   hijos en el lugar desde el inició de la relación laboral. Al respecto, pueden   compararse los hechos 1 a 5 de la tutela del año 2011[48]  y los antecedentes fácticos 3.1. y 3.3 de la segunda acción[49].    

2.3.19.   Además, en los hechos 6 y 7 del primer   recurso de amparo[50] y en las circunstancias   descritas en el numeral 3.2 del segundo[51], se explica que en junio   de 2006, la Oficina de Control Físico de la Secretaría de Gobierno y Convivencia   Municipal de la ciudad de Pasto dio inició a un proceso de declaración de   infracción urbanística contra Luis Francisco Parra Salcedo, debido a que se   encontraban ocupando un bien público. Dicho trámite finalizó mediante Resolución   No. 452 del 9 de julio de 2008, que declaró contraventor al accionante y le   ordenó la restitución de predio, decisión  que fue confirmada, el 4 de   febrero de 2010, a través de la Resolución No. 007.     

2.3.20.  De igual manera, el accionante reitera en   las dos ocasiones que, desde el año 2010, la administración no ha ejecutado   ninguna acción tendiente a hacer cumplir las órdenes proferidas. Asimismo,   sostiene que la Junta de Acción Comunal no le ha reconocido los emolumentos   laborales debidos, a pesar que ha desempeñado las tareas encomendadas[52].    

2.3.21.  Por otra parte, en cuanto a la identidad de partes, la Sala   observa que la acción de tutela del año 2011 fue instaurada directamente por   Luis Francisco Parra Salcedo en contra de la Alcaldía de Pasto, vinculándose en   primera instancia a la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente. A su vez,   el amparo solicitado en esta ocasión se dirige en contra de la misma autoridad   pública y fue interpuesto a través de apoderado por el mismo actor, quien otorgó   poder al abogado Danny Fernando Ortiz Basante, para que actuara en su nombre y   en el de sus tres hijos.        

2.3.22. Al respecto, la Corte Considera que si bien en la segunda acción el   actor señala actuar en nombre propio y de sus hijos, y en la primera sólo actúa   en su causa, de la lectura de las dos acciones se observa que en ambas pretendió   obtener la protección de los intereses de su familia, sino que en esta   oportunidad lo señaló expresamente en el encabezado de la tutela y en la   anterior lo mencionó en el desarrollo del escrito. En efecto, en la demanda del   año 2011, se lee en el acápite de pretensiones lo siguiente: “con fundamento   en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la   parte accionada y a favor mío y de mi familia, lo siguiente (…).”[53]    

2.3.23. Adicionalmente, este Tribunal encuentra que al reprocharse el no pago de   las acreencias laborales por parte de la Junta de Acción Comunal del barrio San   Vicente, en ambas acciones, fue necesario vincularla al proceso, a pesar de no   haber sido demandada directamente. Así, en el trámite adelantado en el año 2011,   fue comunicada del amparo a través del auto admisorio calendado el 29 de agosto   de 2011 y en el presente asunto fue integrada en sede de revisión mediante   auto del 2 de mayo de 2013.    

2.3.24.  De lo anterior, la Sala considera que   existe identidad de partes entre las acciones de tutela instauradas en el año   2011 y 2012, por Luis Francisco Parra Salcedo en contra de la Alcaldía Municipal   de Pasto y la Junta de Acción Comunal de barrio San Vicente de la misma ciudad.        

2.3.25. Igualmente, la Corte estima que no existen hechos nuevos o que hubieran   sido desconocidos por el accionante cuando instauró el primer recurso de amparo,   los cuales lo habiliten para acudir nuevamente ante el juez constitucional. Por   esta razón, esta Corporación descarta estas hipótesis, máxime cuando el actor   afirmó que desde el año 2010 la administración no ha ejecutado ninguna acción   tendiente a hacer cumplir las órdenes proferidas y la Junta de Acción Comunal   del barrio San Vicente se ha negado a reconocer la existencia de la relación   laboral.    

2.3.26. En suma, la Sala, ante la evidente existencia de cosa juzgada   constitucional, pues se observa identidad de objeto, de causa y de partes entre   el amparo instaurado en agosto de 2011, el cual fue excluido de revisión, y el   ahora estudiado, presentado en octubre de 2012, confirmará   los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Pasto y por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Pasto, el 16   de octubre de 2012 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma   ciudad, el 19 de diciembre de 2012, pero por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folios 11 a 12 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga   referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.     

[2] Folios 1 a 10.    

[3] Si bien en el acápite de pretensiones no se señala   expresamente esta pretensión, ella se infiere de las afirmaciones presentes en   el escrito de tutela, en el poder y de los documentos allegados por el actor al   proceso.    

[4] Folios 36 a 39.    

[5] A través de oficio No. 743, el Juzgado Noveno Penal   Municipal de Pasto informó que, en cumplimiento de la comisión encargada,   vinculó al proceso de la referencia a la Junta de Acción Comunal del Barrio San   Vicente (Folios 176 a 182 del cuaderno de revisión).    

[6] Folios 45 a 57.    

[7] Folio 61.    

[8] Folios 66 a 74.    

[9] Folios 2 a 5 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 8 a 9 del cuaderno de revisión.    

[11] El resuelve de la providencia en comento fue:  “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se inste al actor para que, en un término de setenta y dos (72) horas,   contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito de tutela e   indique: 1. Con qué finalidad le otorgó poder al abogado Danny Fernando   Ortiz Basante. 2. Cuál es la principal pretensión   que desea satisfacer con la presente acción de tutela.  3. Si se ha   realizado por parte de la Alcaldía de Pasto alguna acción para desalojar a su   familia. 4. Si ha iniciado alguna acción judicial contenciosa administrativa   frente a las actuaciones desplegadas por la Alcaldía de Pasto. 5. Si ha acudido   a alguna institución pública en busca de soluciones para su situación de   vivienda. En caso afirmativo, que respuestas ha obtenido. // SEGUNDO.-   ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Alcaldía de Pasto para   que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la   comunicación de este auto, informe:1. En qué estado se encuentra el   procedimiento   administrativo de infracción a la norma urbanística adelantado contra el señor Luis Francisco Parra Salcedo y su   familia, en relación con las construcciones aledañas a la cancha de fútbol del   barrio San Vicente. La entidad deberá REMITIR copia del expediente   contentivo del mismo. Asimismo, indique de qué manera se ha procurado el cumplimiento de las   decisiones adoptadas. 2. Si se ha adelantado un procedimiento de desalojo en   contra de la familia del accionante. En caso   afirmativo, señale su estado y REMITA copia del expediente contentivo del   mismo. 3. La normatividad aplicable a los procedimientos administrativos:   (i) de infracción a la norma urbanística y (ii) de desalojo. En caso de   referirse a normas que no sean del orden nacional, sírvase remitir copias de las   mismas. 4. Cuáles programas y subsidios de vivienda y reubicación posee el   municipio y cuál es el procedimiento para acceder a ellos. Además, si el   accionante o su familia han realizado alguna petición al respecto. // TERCERO.- COMISIONAR al Juez Noveno Penal   Municipal de Pasto, para  que libre oficio a la Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente de la   ciudad de Pasto, adjuntando copias de la acción de tutela instaurada, de sus   anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia, para que se entienda   vinculada al proceso de amparo de la referencia, con el fin de que en el   perentorio término de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la   notificación del auto de vinculación respectivo, se pronuncie acerca los hechos   y pretensiones en que se funda la solicitud. La   actuación deberá ejecutarse por el funcionario judicial dentro de los dos (2)   días siguientes a la comunicación del presente proveído, y en ella se advertirá   que los pronunciamientos deberán ser enviados directamente a esta Corporación.   Para el efecto, por Secretaria General REMÍTANSE al Despacho comisionado   copias de los documentos reseñados. // CUARTO.- Por Secretaría General,   SOLICITAR  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación del presente auto,   REMITA  en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela número   2011-0655, instaurada por Luis Francisco Parra Salcedo en contra de la Alcaldía   Municipal de Pasto.”    

[12] Folios 21 a 143 del cuaderno de revisión.    

[13] Folios 150 a 168 del cuaderno de revisión.    

[15] Folio 20 del cuaderno de revisión.    

[16] Folio 18 del cuaderno de revisión.    

[17] Folios 171 a 172 del cuaderno de revisión.    

[18] El resuelve de la decisión fue: “PRIMERO.-  Ordenar que, por Secretaría   General, se requiera nuevamente a los Juzgados relacionadas en los numerales   tercero y cuarto del Auto del 2 de mayo de 2013, a efectos de dar cumplimiento a   lo ordenado por el Magistrado Sustanciador. // SEGUNDO.- Ordenar que, por Secretaría General,   se advierta al Juez Noveno Penal Municipal de Pasto y al Juez Tercero Civil Municipal de la misma ciudad   que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 2 de mayo de   2013, podrán hacerse acreedores de las medidas contempladas en el Artículo 58   del Acuerdo 05 de 1992 y demás normas concordantes.”    

[19] Folios 176 a 182 del cuaderno de revisión.    

[20] Folios 11 y 12.    

[21] Folios 26 a 28.    

[22] Folios 21 a 143 del cuaderno de revisión.    

[23] Folio 14.    

[24] Folio 25.    

[25] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución P olítica.”    

[27] “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…).”    

[28] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela.   La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley (…).”    

[29] Al respecto, consultar los artículos 311 a 321 de la   Constitución Política.    

[30] “Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   (…) 9. < Cuando la solicitud sea para tutelar [los derechos de]   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción (…).”    

[31] Ver, el Artículo 8° de la Ley 743 de 2002 (“Por la   cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo   referente a los organismos de acción comunal.”).    

[32] Folio 14.    

[33] Sentencia T-1103 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[34]  Cfr. Sentencia T-751 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[35]  Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[36]  Sentencia T-649 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[37]  Sentencia T-560 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[38]  Ibídem.    

[39] Folios 187 a 199.    

[40] Folios 200 a 206.    

[41] Folios 183 a 186 del cuaderno de revisión.    

[42] Folios 1 a 10.    

[43] Folio 185 del cuaderno de revisión.    

[44] Folios 1 a 2.    

[45] Folios 2 a 3.    

[46] Folio 185 del cuaderno de revisión.    

[47] Folio 7.    

[48] Folios 183 a 184 del cuaderno de revisión.    

[49] Folios 2 y 4.    

[50] Folio 184 del cuaderno de revisión.    

[51] Folio 3 a 4.    

[52] Al respecto, pueden compararse las afirmaciones del   actor descritas en los folios 183 y 184 del cuaderno de revisión con las   expuestas en los folios 1 a 4 del cuaderno principal.    

[53] Folio 185 del cuaderno de revisión.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *