T-380-14

Tutelas 2014

           T-380-14             

Sentencia   T-380/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos   interlocutorios/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia   excepcional por vulneración de derechos fundamentales    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede   ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción   constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para   interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o   cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen   otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o   amenazados;  o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para   evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,   deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia   por cuanto juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de   competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO   INTERLOCUTORIO-Improcedencia por cuanto no existe   pronunciamiento de fondo y están en suspenso los recursos ordinarios de defensa,   incumpliendo requisito de subsidiariedad    

Referencia: expediente   T-4.254.285    

Acción de tutela   instaurada por Alfonso Jiménez Cuesta y otros, contra la Sección Primera,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.    

Derechos   fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de   justicia.    

Tema: ¿Es o no   procedente la acción de tutela para determinar qué jurisdicción –contencioso   administrativa o civil-, es la competente para tramitar la acción de grupo   interpuesta por Alfonso Jiménez Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP?    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,    trece (13) de junio de  dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala   de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 11 de julio de la   misma anualidad, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de tutela   interpuesta por el accionante.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.        SOLICITUD    

Juan Carlos Cuesta Quintero, actuando   como apoderado judicial del señor Alfonso Jiménez Cuestas y otros, solicita al juez   de tutela que ampare el derecho fundamental de sus representados al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que   se declare que el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá carecía de competencia para decidir sobre la remisión del expediente   contentivo de la acción de grupo N° 6600/1/2/3 a la jurisdicción civil, y que se   suspenda dicho envío dado que la jurisdicción competente es la contencioso   administrativa.    

1.2.    HECHOS    

1.2.1.  Manifiesta el   apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acción   de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida   al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá y radicada bajo el número 2007-00366-00.    

1.2.2.  Aduce que la   demanda fue inadmitida mediante auto del 23 de julio de 2007, y a pesar de haber   sido subsanada, por auto del 4 de septiembre de la misma anualidad fue   rechazada.    

1.2.3.     Indica que la decisión de rechazo fue objeto del recurso de reposición y en   subsidio de apelación, de los cuales fue rechazado el de reposición y concedido   el de apelación. En sede de apelación, el 29 de noviembre de 2007, la Sección   Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la   determinación y ordenó la admisión de la acción de grupo.    

1.2.4.  Sostiene que el   expediente por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debía ser enviado a un   despacho permanente, dado que el Juzgado Veintidós Administrativo de   Oralidad   del Circuito de Bogotá pasó, por disposición del Consejo Superior de la   Judicatura, al sistema oral. Sin embargo, el juez incurrió en un defecto de   procedimiento, pues el proceso, por ser del régimen anterior, debió ser enviado   a reparto entre el 25 y el 29 de junio de 2012, pese a lo cual lo mantuvo en su   despacho.    

1.2.5.   Expresa que   posteriormente, el Juzgado Veintidós  Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá emitió el auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual remitió el   proceso a la jurisdicción ordinaria, alegando carecer de competencia para   tramitar la acción de grupo, lo que implica un defecto orgánico por falta de   competencia y el incumplimiento del Acuerdo PSAA12-9454 del 23 de mayo de 2012   del Consejo Superior de la Judicatura, dado que “debió enviar el expediente a   reparto conforme lo señala el acuerdo en comento, sin que tuviera competencia   para pronunciarse respecto a algún aspecto, excepto para entregar el proceso”.    

1.2.6.     Arguye que interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esa   decisión, los cuales fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de   diciembre de 2012. Al respecto, señala que “en la página web de la entidad   figuraba que se concedía el recurso de apelación, situación que podía generar   confusión porque al revisar el auto se verificó que ello no ocurrió, por lo cual   procedió a radicar recurso de reposición para trámite del recurso de queja el 19   de diciembre de 2012, por el paro judicial”.     

1.2.7.     Enuncia que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidió que estuvo bien   denegada la apelación, “sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad   solicitada con la sustentación del recurso, ni tener en cuenta que Codensa sí   cumple funciones administrativas, emitiendo una decisión adversa a aquella   proferida anteriormente cuando ordenó admitir la demanda”.     

1.2.8.     Agrega que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 155 de la Ley   1437 de 2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera   instancia, cuando los asuntos se refieran a la protección de derechos e   intereses colectivos o reparación de daños causados a un grupo, por las   autoridades del nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas   privadas que ejercen funciones públicas dentro de esos mismos ámbitos.    

1.2.9.  Señala que lo   pretendido en la acción de grupo es que se paguen indemnizaciones a cada uno de   los usuarios afectados por Codensa al expedir abusivamente facturas y actos   administrativos mediante los cuales les impusieron sanciones pecuniarias, pese a   no tener potestad legal para tal efecto.    

1.3.       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.     Recibida la solicitud de tutela, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó notificar a la   Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al   Juzgado Veintidós  Administrativo del Circuito de Bogotá y a Codensa S.A. ESP, para que se   pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.     

1.3.2.     La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   precisó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos alegados, ya que   su actuación se limitó a revisar si el recurso de apelación había sido bien o   mal negado, no siendo procedente en tal evento pronunciarse sobre los argumentos   que tuvo el juez de primera instancia para determinar la remisión del proceso a   la jurisdicción civil.    

Así mismo, sostuvo que la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de   Bogotá consistió en la remisión del proceso a la jurisdicción civil, y “no se   logra colegir cómo dicha decisión es vulneratoria de derecho fundamental alguno   del acá accionante, en la medida en que según la misma etapa procesal en la que   se encuentra dicho proceso judicial (apenas se acaba de terminar de conformar la   Litis y se está a la espera de la decisión de las excepciones previas   propuestas), tal decisión no repercute ni lesiona los derechos fundamentales del   acá accionante”.    

1.3.4.  El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá indicó que el tutelante   cuestiona una decisión debidamente ejecutoriada que fue proferida en el marco de   un amplio análisis, con las correspondientes razones de hecho y de derecho, a   partir de las cuales concluyó que la acción de grupo era de competencia de la   jurisdicción civil.    

Agregó que “no le asiste razón jurídica al tutelante   al solicitarle al Consejo de Estado que confirmara la competencia del Juzgado 22   Administrativo para conocer de la cuestionada acción de grupo, en la medida en   que el actor se notificó del respectivo auto, ejerció el derecho a recurrir,   presentó solicitudes sucesivas y reiterativas, todas encaminadas a cuestionar   nuestra decisión de declinar a la jurisdicción y competencia por las serias   razones expuestas en su oportunidad”.    

Por último, resaltó que resulta improcedente la   solicitud formulada al Consejo de Estado de ratificar que la jurisdicción   competente es la contenciosa administrativa, ya que se encuentra ejecutoriada la   providencia por la cual este juzgado declaró su carencia de jurisdicción y   competencia; por tanto, “no queda otra vía que cumplir esa providencia”.    

1.4.    DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.    Decisión de primera instancia    

                         

Mediante sentencia   proferida el 11 de julio de 2013, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente   la solicitud de amparo, aduciendo que el presente asunto no reviste   relevancia constitucional, pues, además de que se encuentran agotados todos los   recursos ordinarios procedentes contra la decisión que el actor considera   adversa a sus intereses, la consecuencia jurídica que dicha decisión implica   (conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria de la acción de grupo que   iniciaron los accionantes contra Codensa S.A. ESP), no se encuentra concretado,   en vista de que la acción de grupo está siendo sometida a reparto, por lo que   existe la posibilidad de que el juzgado civil del circuito a quien corresponda   declare también su incompetencia.    

De otra parte, el a quo sostuvo que no encuentra cómo la remisión del   expediente por falta de competencia, vulnera los derechos de la parte actora,   pues el conocimiento de los procesos judiciales no obedece al querer de los   administrados, sino a estrictas reglas de competencia y jurisdicción que deben   ser respetadas y que garantizan que sin importar quien sea el juez de   conocimiento, el proceso se lleve a cabo bajo las formas propias del juicio.    

Por último, adujo que no observa una anomalía que permee derechos fundamentales   y que amerite su intervención inmediata como juez de tutela para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.     

1.4.2.  Impugnación    

Los accionantes mediante apoderado judicial impugnaron la decisión de primera   instancia, argumentado que es inadmisible que el Juzgado Veintidós   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá viole la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la   naturaleza jurídica de Codensa S.A. ESP, quien es, según lo dicho por estos   Altos Tribunales, una entidad que cumple funciones públicas y/o administrativas   que arbitrariamente ha vendido apropiándose del dinero que injustificadamente   les ha cobrado a 50.000 familias por concepto de sanciones pecuniarias, lo cual   afecta la moralidad pública.    

Así mismo,   determinó que el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá violó el debido proceso al remitir el expediente a la jurisdicción civil,   pese a que es evidente que Codensa S.A. ESP presta un servicio público.      

Finalmente, adujo   que si el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá consideró que no tenía competencia para resolver el asunto, debió fijar   en lista la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas, para   luego tramitar la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de   excepciones previas y fijación del litigio, oportunidad procesal que le precluyó   en su integridad, y tema decidendum que ya había sido resuelto por su   superior jerárquico en el 2007.      

1.4.3.  Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de   2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia, tras considerar   que la cuestión discutida carece de relevancia constitucional, pues lo   pretendido es que se confirme que la jurisdicción competente para conocer,   tramitar y decidir la acción de grupo en la que los accionantes fungen como   actores, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en   que Codensa S.A. ESP es una entidad que ejerce funciones administrativas cuando   sanciona a los usuarios, lo que es improcedente por esta vía.    

También adujo el ad quem que en este caso se   está utilizando a la acción de tutela como una instancia adicional para debatir   un asunto que es de competencia exclusiva del juez natural, y que ya fue   decidida de acuerdo con las reglas de procedimiento que rigen la materia.    

1.5.        PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

En el expediente no obran pruebas   distintas a las actuaciones surtidas dentro del trámite de esta tutela.      

1.6.       ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.6.1.  Dado que no se sabía a que Despacho Judicial había sido   enviado el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto   del 5 de mayo de 2014, ordenó:    

“ÚNICO: Por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional,   REQUERIR a la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Reparto (carrera   10 # 14-33, primer piso), para que en el   término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la   comunicación del presente auto, INFORME  a qué Despacho Judicial fue   enviado el proceso de acción de grupo N° 11001-33-31-022-2007-00366-00/3,   interpuesta por el señor Alfonso Jiménez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP”.    

1.6.2.  En virtud de que no se tenía conocimiento del estado   actual del proceso surtido en la acción de grupo de la referencia, el Magistrado   Sustanciador mediante auto del 13 de mayo de 2014, ordenó:    

“ÚNICO: Por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional,   REQUERIR al Juzgado 19   Civil del Circuito de Bogotá (carrera 10 #   14-33 P-11),  para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del   recibo de la comunicación del presente auto, INFORME el estado actual  del proceso, y todas las actuaciones surtidas en el marco de la acción de   grupo N° 11001-33-31-022-2007-00366-00/3, interpuesta por el señor Alfonso   Jiménez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP”.    

1.7.    PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.7.1.  El 13 y 15 de mayo de 2014, la Sala Administrativa de   la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó a   este Despacho, verbalmente y por escrito, respectivamente, lo siguiente:    

“(…) una vez revisado el Sistema de Administración de   Reparto Judicial (SARJ) en la jurisdicción civil (Municipal, Circuito), Familia   y Laborales, la Acción de Grupo en mención fue repartida al Juzgado 19 Civil del   Circuito de Bogotá, el día 12 de marzo de 2014, con número de secuencia N°. 7999   (…)”.    

1.7.2.  El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil del   Circuito de Bogotá informó a este Despacho que:    

“(…) efectivamente llegó por reparto la acción popular  (SIC) invocada por el accionante   contra Codensa S.A ESP, la cual fue radicada bajo el número 2014-00205, sin   embargo, no se avocó conocimiento por considerar que la competencia aún recaía   en lo contencioso administrativo; por ello se suscitó conflicto negativo de   competencia, y se ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado   mediante oficio 1251”.    

2.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.     COMPETENCIA Y   OPORTUNIDA D    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de   la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en   la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.        PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     Corresponde a esta Sala establecer si es o no procedente la acción de tutela,   para determinar qué jurisdicción –contencioso administrativa o civil-, es la   competente para tramitar la acción de grupo interpuesta por Alfonso Jiménez   Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP.    

2.2.2.     Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este   aparte, se hará alusión a la procedencia de la acción de tutela contra autos   interlocutorios; ii)   los    requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; y iii) los requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Posteriormente, la Sala resolverá el caso   concreto.    

2.3.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.3.1.      Fundamento Constitucional    

El artículo 86 de   la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o   la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son   autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la   Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,   en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los   mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia   de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del   artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de   vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus   decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,   declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se   referían  a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra   providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de   tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que   permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e   independencia judicial.    

No obstante la   declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela   contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de   hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de   hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i)   se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son   proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se   basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)   fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento   fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo,   el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos   constitutivos de vías de hecho.    

Ahora bien, la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En   este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a   diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza   estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de   naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías   de hecho.    

2.3.2.     Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

Los requisitos   generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son   condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios   de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,   la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de   competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los   siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[2].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[4].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].    

2.3.3.   Requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

En la sentencia   C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte   señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad   hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[9]    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado”[11].    

“i.    Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[12].    

2.3.4.  La procedencia de la acción de tutela contra autos   interlocutorios    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    

Entonces, la acción de tutela procederá   solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios   de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente   cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la   parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma   indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan   idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados;  o (iii) cuando   la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[13] En el primer caso, para que proceda la   tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los   requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

La   primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en   la sentencia T-224 de 1992[14].   En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto   interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las   partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios   previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si   la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir   a la acción de tutela.    

Posteriormente,   en las sentencias T-025 de 1997[15],   T-1047 de 2003[16]  y T-489 de 2006[17],   aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la   procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra   un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante   en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó   la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra   un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad   de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.    

Ahora, pasa la   Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia   de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela   contra providencias judiciales.     

3.                   CASO CONCRETO    

3.1.    RESUMEN DE LOS   HECHOS    

Manifiesta el   apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acción   de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida   al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá e inadmitida y posteriormente rechazada, pese a que fue subsanada a   tiempo.    

La decisión de   rechazo fue revocada por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenó al Juzgado Veintidós   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá la admisión de la   acción de grupo.    

Contra la   decisión anterior interpuso recurso de reposición y apelación, pero éstos le   fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de diciembre de 2012.    

Enuncia que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidió que estuvo bien   denegada la apelación, “sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad   solicitada con la sustentación del recurso, ni tener en cuenta que Codensa sí   cumple funciones administrativas, emitiendo una decisión adversa a aquella   proferida anteriormente cuando ordenó admitir la demanda”.     

          Agrega que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 155 de la Ley   1437 de 2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera   instancia, cuando los asuntos se refieran a la protección de derechos e   intereses colectivos o reparación de daños causados a un grupo, por las   autoridades del nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas   privadas que ejercen funciones públicas dentro de esos mismos ámbitos.    

3.2.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.    

3.2.1.     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración por el señor Alfonso Jiménez   Cuesta y otros, es de relevancia constitucional, puesto que se   refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por  la Sección   Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado   Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá.    

3.2.2.  El tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

La   jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha   condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales a una de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se   pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la   intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso   ordinario[18],   que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa   diseñados por el Legislador[19],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[20],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[21].    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción[22].      

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias   judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.    Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo   aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional.”[23]    

En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela,   resolvió remitir la acción de grupo   interpuesta por los accionantes contra Codensa S.A. ESP, a la jurisdicción   ordinaria.    

Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se   desprende que esa dependencia judicial no avocó conocimiento del asunto,  por   considerar que la competencia aún recaía en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo de competencia, y ordenó   remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto.    

Así   las cosas,   es evidente que el juez de tutela no puede inmiscuirse   dentro    de la órbita de competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando la   decisión atacada hace referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo,   pues la autoridad referida, como juez natural de la controversia, está revisando   la decisión.    

Adicionalmente, la Corte encuentra que los   accionantes no están desamparados en sus garantías   fundamentales, ya que, en caso de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe ser resuelto por la   jurisdicción civil, éstos, dentro del proceso de la   acción de grupo, pueden ejercer su derecho de defensa y dar a conocer su   inconformidad con la medida, pues es de recordarse que el asunto de la   referencia se encuentra en un período inicial, el cual se compone de diferentes   etapas a través de las cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos.    

Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un   pronunciamiento de fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los   recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el   juez a quien sea remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del   juez de tutela.    

En   consecuencia, percibe la Corte que lo pretendido por los demandantes es   controvertir una decisión adversa a sus intereses, en el marco de una   controversia en la que no se ha proferido ningún fallo definitivo, contando los   peticionarios con otros mecanismos de defensa judicial dentro de cada etapa   procesal.    

3.3.    CONCLUSIONES    

3.3.1.     La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión   del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales   tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción   de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez   constitucional del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente   como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o   de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.    

3.3.2.     El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los   autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia   de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que   éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos   ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    

3.3.3.     La anomalía propuesta por los accionantes es la existencia de un defecto   procedimental absoluto, el cual estaría presente en la decisión del Juzgado   Veintidós  Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá  al haber remitió la acción de grupo a la jurisdicción ordinaria, sin   atender el mandato del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.    

3.3.4.     Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito   de Bogotá, se desprende que esa dependencia judicial no avocó conocimiento del   asunto,  por considerar que la competencia recaía en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo de competencia,   y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto.    

3.3.5.     El   juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de   competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, máxime cuando la decisión atacada hace   referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo, pues la autoridad   referida, como juez natural del conflicto de competencias, ésta resolviendo la   controversia.    

3.3.6.   En caso de que la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe   ser resuelto por la jurisdicción civil, los accionantes, dentro del proceso de la acción de grupo, pueden ejercer su   derecho de defensa y dar a conocer su inconformidad con la medida.    

3.3.7.     Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un   pronunciamiento de fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los   recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el   juez a quien sea remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del   juez de tutela.    

Por   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que no se encuentra  acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que impide   continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.      

En   consecuencia, la Sala Séptima confirmará, por las razones antes esgrimidas, la   decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la   sentencia que declaró improcedente la tutela promovida por Alfonso Jiménez   Cuesta y otros, contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de   Oralidad   del Circuito de Bogotá, fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la   Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado.    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución   Nacional.    

RESUELVE    

Primero.-    CONFIRMAR, por   las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida el 16 de   diciembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la sentencia   proferida el  11 de julio de 2013, por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Segundo.-   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[2] “Sentencia   173/93.”    

[3] “Sentencia   T-504/00.”    

[4] “Ver entre   otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[5] “Sentencias   T-008/98 y SU-159/2000”    

[6] “Sentencia T-658-98”    

[7] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[8] Cfr. Sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]  «Sentencia T-522/01 »    

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[12] Cfr.   Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Ver al   respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] En la   sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte   revisó una acción de tutela promovida por  un ciudadano colombiana   residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio   dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país,   vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el   auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un   automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su   trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía   pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la   tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y   palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia,   la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el   objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad   con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales   de las partes.    

[15]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[16]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18]Cfr.  Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo    

[19]Cfr.  Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.    

[20]  Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández    

[21]Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,   T-511/01, SU-622/01, T-108/03    

[22]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José   Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y   algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de   grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al   debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la   revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre   la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(…)   En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual   existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (…).   Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias   judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido   proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban   enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329   de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José   Cepeda.    

[23]  Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *