T-380-16

Tutelas 2016

           T-380-16             

ACCION DE TUTELA DE POBLACION   EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales    

Dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial   expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son titulares   las personas víctimas de desplazamiento forzado,  jurisprudencialmente se   ha admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para su   protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus   constitucional de especial protección; por lo que  resultaría   desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para   garantizar la procedencia del mecanismo constitucional, pues de no ser así se estaría yendo en   contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el   tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante en   contra de esta población.    

DEBER DE SOLIDARIDAD   CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y   desplazadas por la violencia    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el   impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas    

Los concejos municipales se encuentran en la obligación de, a través de acuerdos, adoptar las   medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de las personas   que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido despojadas de éste,   pues de lo contrario no sólo se estaría incumpliendo un mandato legal, sino que   se estaría contraviniendo los principios constitucionales de solidaridad e   igualdad.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a   autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial unificado a   todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales, que hayan tenido que   abandonar en razón del conflicto armado    

Referencia:   expediente T-5488358    

Acción de tutela   instaurada por César Amado Ortiz Pabón, contra la Alcaldía,   la Secretaría de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis (departamento de   Antioquia).    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil   dieciséis (2016).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince   (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de   Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la   acción de tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón   contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis   (departamento de Antioquia).    

El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la   Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del   veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).     

I. ANTECEDENTES    

El cinco (5) de octubre de dos mil   quince (2015), el señor César Amado Ortiz Pabón instauró acción de tutela contra   la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo del municipio de San Luis   (departamento de Antioquia), en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida digna y a elevar peticiones respetuosas ante la administración,   entre otros; los cuales estima vulnerados pues pese a haber sido desplazado de   su finca ubicada en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia) —hechos   ocurridos desde el año 1999—, se le ha venido facturando a su nombre el impuesto   predial correspondiente al inmueble del cual fue despojado forzosamente, aun   cuando él no ha podido retornar y actualmente se encuentra atravesando una   compleja situación económica, derivada precisamente de su condición   victimizante.        

A continuación,   la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las   decisiones de instancia objeto de revisión.        

1. Hechos    

1.1. César Amado   Ortiz Pabón es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad, quien fue   desplazado forzosamente desde el año 1999 de su lugar de habitación, ubicado en   la vereda Monteloro del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia,   conocido como “Predio 145” e identificado con matrícula inmobiliaria No.   018-64638; en el que el accionante no sólo vivía junto con su grupo familiar   —integrado por su esposa, tres hijastros que hoy cuentan con la mayoría de edad[1]—,    sino que ejercía labores de producción agrícola, como la siembra de frutales y   el mantenimiento de un “pequeño galpón de gallinas”, que permitía su   sostenimiento diario.[2]           

1.2. Según el   accionante, desde el año 1995 miembros de la Fuerza Pública, especialmente del   Ejército Nacional, hicieron presencia masiva en las zonas aledañas a su finca,   al punto que ésta servía como fuente de servicios públicos para las tropas.      

1.3. Para el año   1999, indica el actor que debido a la grave situación de orden público el   Ejército Nacional “invadió” su propiedad, por lo cual fue blanco de   amenazas en contra de su vida por parte de grupos armados al margen de la ley,   que él identifica como “Frente Alirio Buitrago del Ejército de Liberación   Nacional – ELN”, y a partir de ese momento fue obligado a abandonar su   inmueble. Por ello, desde el 16 de marzo de 2011 el actor y su núcleo familiar   se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas como personas en   condición de desplazamiento forzado.[3]    

1.4. Sin embargo,   pese a que, según el accionante, institucionalmente no se le ha garantizado el   retorno a su finca, el municipio de San Luis ha continuado con la facturación   del impuesto predial del dicho inmueble, al punto que la última suma registrada   por dicho rubro fiscal asciende a TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL   TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($3’174.332), a nombre del señor Ortiz Pabón, la   cual ha sido imposible de cancelar dada la escases económica que atraviesa. No   tiene empleo, debió abandonar su pequeña parcela.    

1.5. A raíz de lo   anterior, el 26 de agosto de 2015 el accionante elevó una solicitud ante la   Alcaldía municipal de San Luis, con el fin de obtener la exoneración del pago de   impuesto predial, teniendo en cuenta su condición victimizante. Sin embargo, en   respuesta a dicha solicitud la Secretaría Municipal de Hacienda manifestó que:    

“(…) no es posible condonar el impuesto predial a su cargo por el   predio 5 de la vereda Monteloro, ya que la Ley 1448 del 2011 nos dice que las   autoridades municipales deben generar sistemas de exoneración de la cartera   morosa y lo estamos haciendo mediante acuerdos No. 08 y 09 de Noviembre del año   2014 por los cuales se condona intereses y se descuenta por pronto pago. || No   es posible hacer una resolución y condonar un impuesto, ya que este no es el   proceso legal, y por otro lado el Municipio al ser de sexta categoría necesita   eficiencia en el recaudo de impuestos con el fin de cubrir los gastos de   funcionamiento de acuerdo a la Ley 617 de 2000 que también es obligatorio   cumplirla”[4]  (se mantiene la redacción original).    

1.6.   Solicitud.  Con base en los anteriores presupuestos fácticos, plantea el actor que las   entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petición,   dignidad humana, vivienda adecuada y el principio de solidaridad, al imponérsele   el pago del impuesto predial facturado sobre un predio que, si bien se encuentra   a su nombre, desde 1999 fue obligado a abandonar, sin que se le hayan   garantizado mecanismos institucionales de retorno; razón por la cual solicita el   amparo de dichas prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se   ordene la exoneración del tributo en mención, en atención a los derechos   especiales de la población en condición de desplazamiento.     

2. Respuesta de las entidades accionadas    

A través de   comunicación del 21 de octubre de 2015, el alcalde del municipio de San Luis   (Antioquia) y la secretaria de hacienda de la misma municipalidad conjuntamente   dieron respuesta a la acción de tutela promovida por el señor César Amado   Ortiz Pabón, solicitando que la misma sea declarada improcedente, bajo las   siguientes consideraciones:    

(i) Si bien la entidad no accedió   a la solicitud de exoneración de impuesto, lo cierto es que, desde su   perspectiva, dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con   lo manifestado en la petición radicada el 26 de agosto de 2015 por parte del   accionante.    

(ii) El municipio   se encuentra en el deber de cobrar los impuestos y a nivel local no existe una   disposición expedida por el Concejo municipal que autorice exonerar de su   responsabilidad fiscal a los morosos y condonar el pasivo respectivo. En igual   sentido, no puede perderse de vista que las entidades territoriales están   revestidas de autonomía constitucional, en virtud de la cual es facultativo   decidir si se otorgan exenciones y establecer las condiciones para tal   determinación, de tal manera que los sujetos sometidos a este beneficio   compensen el tratamiento preferente a través de la prestación de servicios   sociales en favor de la comunidad.    

(iii) Finalmente,   en relación con la situación de retorno, las autoridades accionadas indicaron en   su comunicación lo siguiente:    

“(…) los desplazados no se pueden victimizar eternamente, y con   esa situación se escuden para no pagar el impuesto predial, impuestos que son   necesarios para el desarrollo local en beneficio del interés general. || Si bien   el señor Ortiz Pabón, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona está   libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace una zona o   terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es peor a un   escudarse en esa situación de desplazado y mantener una tierra productiva y   dispuesta para ser intervenida y su gestión agrícola, abandonada”[5]  (transcripción literal del texto original).    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión    

3.1. Decisión de primera instancia: mediante fallo del   diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Seis   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín decidió “negar”  la solicitud de amparo promovida por César Amado Ortiz Pabón, tras   considerar que (i) la Alcaldía de San Luis (Antioquia) dio respuesta oportuna y   de fondo a la petición elevada por el actor, y (ii) para la autoridad judicial   no existen elementos suficientes que le permitan ordenar a la entidad   territorial la exoneración especial del impuesto objeto de controversia, por lo   que desde su perspectiva es necesario que sea directamente el accionante el que   insista ante la institución municipal para que ésta reconsidere la negativa dada   a su petición.    

3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la   impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el   Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia del treinta   (30) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió “confirmar” en su   integridad el fallo impugnado.       

4. Pruebas   obrantes en el expediente    

Al momento de   fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes:   (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante;[6] (ii) copia del   derecho de petición elevado por el actor ante la Personería del municipio de San   Luis, del 26 de agosto de 2015;[7]  (iii) copia de la respuesta dada a la petición del actor, suscrita por la   secretaria de hacienda del municipio en mención, del 4 de septiembre de 2015;[8]  (iv) copia de la factura del impuesto predial a nombre del accionante,   correspondiente a la vigencia del año 2016;[9]  (v) copia de la Resolución No. 5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, en   virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social resolvió   incluir al actor y su núcleo familiar en el Registro único de Población   Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas);[10]  (vi) copia de los Acuerdos No. 08 y 09 del 12 de noviembre de 2014 del Concejo   municipal, “por el cual se fijan incentivos para el pago de impuesto predial e   industria y comercio en el municipio de San Luis” y “por medio del cual se   concede un descuento en el pago del impuesto predial tanto urbano como rural por   el año 2015”, respectivamente;[11]  (vii) copia de la queja instaurada por el actor ante la Séptima División del   Ejército Nacional, el 27 de julio de 2009, en la que manifestó que: “el   Ejército se pegó del contador de mi finca y la cuenta está cerca de los dos   millones de pesos. Solicito que se me cancele esa deuda de aproximadamente dos   millones de pesos y que me colaboren con una indemnización por esos 14 años que   han estado en mi finca. (…) Así mismo quiero manifestar que en el año 1998 fui   desalojado por amenazas del Ejército de Liberación Nacional frente “Alirio   Buitrago” esto me sucedió por darle alojamiento a más de 200 soldados que   llegaron de un enfrentamiento en el corregimiento de Aquitania- ellos llegaron   con heridos y se acantonaron en los corredores y en la sala” (se mantiene la   redacción original).[12]    

De la misma   manera, en el expediente obra (viii) copia de un documento suscrito por el   accionante y el segundo comandante del Batallón Bárbula del Ejército, con   ocasión de la queja promovida por el actor, en la que consta lo siguiente:   “al señor CESAR AMADO ORTIZ PABÓN se le hace entrega de la suma de dos millones   de pesos (2.000.000.oooM/L), cumpliendo satisfactoriamente con la petición   incoada en la queja en cuanto al pago de los servicios de energía consumidos por   las unidades acantonadas en la finca de propiedad del señor ORTIZ PABON”   (SIC);[13]  y (ix) copia de un Acta de Verificación del servicio de energía eléctrica del 3   de abril de 2009, suscrita por las Empresas Públicas de Medellín, en la que se   deja constancia que “la casa se encuentra sola al momento de la revisión y del   contador está pegado el Ejército”.[14]    

5. Actuaciones   adelantadas en sede de revisión    

Mediante Auto del   14 de junio de 2016,[15]  la Sala Primera de Revisión dispuso vincular al proceso de la referencia a la   Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad de Restitución de Tierras, y las Brigadas Cuarta (Medellín)   y Décima Cuarta (Puerto Berrio) del Ejército Nacional.   Asimismo, se resolvió decretar una medida provisional en favor del accionante,   destinada a suspender cualquier acto de cobro o ejecución adelantado por la   Alcaldía de San Luis (Antioquia) frente al pasivo fiscal alrededor del cual gira   la controversia objeto de estudio.    

Además, se   decretaron las siguientes pruebas: (i) se solicitó al accionante aclarar el   momento a partir del cual las tropas del Ejército empezaron a obtener   suministros básicos de su predio, y si ello ocurrió mientras él hacía uso del   mismo; (ii) se ordenó a la UARIV informar el estado del accionante ante el   Registro de Víctimas y el hecho por el cual fue incluido en el mismo; (iii) a la   Unidad de Restitución de Tierras se le solicitó informar si el predio aludido en   la acción de tutela se encuentra inscrito en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y si sobre éste se ha adelantado algún   trámite de restitución en favor del accionante; (iv) se pidió a las Brigadas   Cuarta y Decimocuarta del Ejército Nacional informar si ha habido presencia de   tropas militares adscritas a sus Unidades Tácticas al interior de la propiedad   del solicitante; (v) se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro con   el fin de corroborar la identificación del inmueble referido por el actor; (vi)   se solicitó al Departamento de Policía de Antioquia y a la Séptima División del   Ejército Nacional remitir a la Sala un informe de la situación de seguridad que   presenta la vereda en la cual se ubica la propiedad del peticionario;   finalmente, (vii) se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia,   realizar una visita al predio, con el fin de determinar si allí actualmente se   encuentra asentada alguna unidad de la Fuerza Pública.    

En respuesta al Auto del 14 de junio de 2016, los requeridos manifestaron lo siguiente:    

(i) Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[16]    

Mediante comunicación del 24 de   junio de 2016, la Directora de Registro y Gestión de la Información informó que,   en efecto, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas   por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, ocurrido el 1 de octubre   de 1999 en la vereda Monteloro del municipio de San Luis, tal como lo   reitera el accionante en la acción de tutela.    

Aunado a lo anterior, la entidad   solicitó a la Sala de Revisión la aplicación directa del precedente consignado   en la sentencia T-347 de 2014,[17]  pues en su criterio el asunto particular “es un caso en que procede la   exoneración del pago del impuesto predial por parte del municipio al cual   pertenece el predio que la persona víctima de desplazamiento forzado debió   abandonar”.[18]       

Con base en ello, la UARIV   solicitó que en caso de dirigir una orden a dicha entidad dentro de la   sentencia, la misma se enmarque en la función general de coordinación del   Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “como por   ejemplo el acompañamiento en el retorno que, según señala el actor, desea   realizar”.[19]    

(ii) Unidad de   Restitución de Tierras[20]    

El director de la entidad señaló   que:    

(a)              Sí existe una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio identificado con matrícula   inmobiliaria No. 018-64639 de la vereda Monteloro, en el municipio de San Luis   (Antioquia), presentada por la señora César Amada Ortiz Pabón, identificada con   el ID 143271.    

(b)              La zona donde se ubica el predio no se encuentra microfocalizada, razón   por la cual no se ha adelantado un estudio formal de la solicitud de   inscripción, pues “se trata de un área geográfica que no cumple con las   condiciones de seguridad que define la ley (…). Circunstancias que dificultan la   intervención de la entidad en el municipio de San Luis-Antioquia (municipio   donde se ubica el predio solicitado), ligadas a la presencia de minas   antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes   de predios en restitución y para el personal de la URT”.[21]    

(iii) Cuarta Brigada del   Ejército Nacional[22]    

El Jefe del Estado Mayor de la   Cuarta Brigada señaló que revisadas las bases de datos, no existe información   sobre posibles asentamientos o de beneficios de tropas por parte de alguna de   sus Unidades, en relación con el predio mencionado por el accionante.    

(iv) Décima Cuarta Brigada del   Ejército Nacional[23]    

El Segundo Comandante de la Décima   Cuarta Brigada indicó que sus tropas sí tuvieron presencia en distintas veredas   del municipio de San Luis, desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 8 de septiembre   del mismo año, pues se tenían amplios reportes de grupos armados ilegales que   pretendían controlar la zona. No obstante, según indica el recurrente, no es   posible obtener información de las actuaciones posteriores a esas fechas, pues   no existen reportes físicos de las mismas.    

(v) El accionante, por conducto   de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia[24]    

En respuesta a los interrogantes   formulados en el Auto bajo referencia, se informó a la Sala que desde abril de   1995 hubo una fuerte presencia de la Fuerza Pública en zona aledaña al inmueble   del actor. Sin embargo, fue desde inicios de 1999 que, a raíz de un   enfrentamiento ocurrido en la vereda de Aquitania (en el mismo municipio), el   actor tuvo que permitir la entrada de los soldados heridos a su predio, para   poder recibir los primeros auxilios. Igualmente, se aclaró que desde el año 1994   y hasta el momento del desplazamiento forzado, el actor y su núcleo familiar   habitaron el inmueble mencionado en la acción de tutela, el cual tenía vocación   agrícola, para entonces.    

(vi) Departamento de Policía de   Antioquia[25]    

El Comandante de este Departamento   policial remitió una descripción de las condiciones de seguridad, solicitando   mantener la reserva de la misma, en razón a tratarse de documentos que   incorporan información de inteligencia militar. Es por ello que, de manera   general, se indica que la zona rural del municipio de San Luis no cuenta con   condiciones óptimas de seguridad, por presencia de grupos ilegales.      

(vii) Defensoría del Pueblo –   Regional Antioquia[26]    

La entidad señaló que tras visitar   el predio a que se refiere el actor, se pudo constatar que hoy no hay presencia   de tropas militares al interior del inmueble, y que, según lo indicaron los   cuidanderos del bien que allí se encontraban, en el 2014 se retiraron los   uniformados que se habían asentado en el lugar.    

El segundo comandante de dicha   Dirección del Ejército manifestó que en la zona donde se encuentra el predio   propiedad del señor Ortiz Pabón “no se puede descartar la presencia de grupos   delincuenciales con intereses en el narcotráfico atraídos por la posibilidad de   obtener los elevados ingresos que deja la economía criminal, cuyo tráfico se   facilita por la existencia de un importante eje vial como lo es la autopista   Medellín-Bogotá, que puede ser empleada como una ruta rápida para la   comercialización de alcaloides”.[27]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º   del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[28]    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. La Sala Primera de Revisión   estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien desde el año 1999 fue   víctima de desplazamiento forzado, habiendo sido obligado a abandonar su predio   rural ubicado en la vereda Monteloro del municipio de San Luis (Antioquia), como   consecuencia de amenazas recibidas en su contra por parte de un grupo al margen   de la ley, en un contexto de violencia en el que el Ejército Nacional venía   beneficiándose del inmueble a través de suministro de servicios básicos y   asentamiento de tropas en su interior. A raíz de tal situación, desde el 16 de   marzo de 2011 el actor y su grupo familiar —compuesto por su esposa y 3   hijastros—[29]  fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas; sin embargo, pese a que no ha   sido posible materializar su retorno al inmueble que fueron obligados a   abandonar, actualmente el municipio de San Luis insiste en facturar a nombre del   actor el impuesto predial de dicho bien, sin tener en cuenta su condición   victimizante ni percatarse de la imposibilidad que para él le ha significado   volver a asentarse en dicho lugar.    

Con base lo anterior, el señor   Ortiz Pabón promueve la acción de tutela que aquí se revisa, pidiendo el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados al   impedírsele acceder a beneficios tributarios respecto del bien rural del cual   fue desplazado.      

De esta forma, corresponde a la   Sala de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera un municipio (San Luis,   Antioquia) el principio constitucional de solidaridad, así como los derechos   fundamentales a la igualdad y protección especial de la población desplazada, al   no disponer de alivios tributarios destinados a condonar y exonerar del pago del   impuesto predial a las víctimas de desplazamiento forzado frente al inmueble que   han sido obligadas a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley,   afirmando que (i) dos acuerdos municipales por medio de los cuales se incorporan   descuentos en el impuesto predial por pronto pago cumplen lo dispuesto en el   artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) debido a que se trata de un   municipio de sexta categoría, que necesita eficiencia en el recaudo de los   impuestos, de acuerdo con la ley 617 de 2000?    

Con el fin de dar respuesta al   interrogante formulado, la Sala se referirá, en un primer momento, a la   procedencia de la tutela objeto de estudio; en segundo lugar, al desarrollo   jurisprudencial que esta Corporación ha adelantado frente a casos estrictamente   similares, haciendo alusión especial a las sentencias T-347 de 2014[30] y T-911 de   2014,[31]  en tanto precedentes directos aplicables en el asunto particular; y finalmente   se abordará el análisis del caso concreto.      

3. Procedencia de la acción de   tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón, contra   la Alcaldía, Secretaría de Hacienda y Concejo municipal de San Luis   (departamento de Antioquia)    

3.1. Atendiendo a las condiciones   de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de   desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido   clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial   idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector   poblacional,[32]  pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito   se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo   cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se   extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de   este hecho, como lo son la superación de diversos   obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su   participación en la sociedad desde una posición marginal”.[33]    

3.2. Bajo estas circunstancias,   dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial   expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son titulares   las personas víctimas de desplazamiento forzado,  jurisprudencialmente se   ha admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para su   protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus   constitucional de especial protección; por lo que  resultaría   desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para   garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,[34] pues de no ser así se   estaría yendo en contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace   extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud   revictimizante en contra de esta población.    

3.3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión   encuentra que la solicitud de amparo estudiada dentro de esta sentencia es   procedente, dado que la situación de extrema vulnerabilidad del accionante,   presumible a partir de su condición de víctima de desplazamiento forzado (que le   obligó a abandonar un inmueble que no sólo le servía a él y a su familia de   residencia, sino que constituía su medio de subsistencia),[35]  demanda una protección especial, la cual hace de la tutela el mecanismo idóneo y   eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.    

3.4. A esa misma conclusión ha llegado esta Corporación en casos   similares, contenidos fundamentalmente en las sentencia T-347[36]  y T-911[37] de 2014, sobre las cuales si bien se   hará una extensa referencia en el siguiente acápite considerativo, en este   momento resulta pertinente indicar que las Salas de Revisión respectivas   definieron que las acciones de tutela allí estudiadas merecían un estudio de   fondo por parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse   acreditada la condición de víctima de desplazamiento del accionante, lo que lo   hace un sujeto de especial protección constitucional.      

4. Las víctimas de   desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario   sobre el pago del impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron   despojadas, por las vigencias fiscales ocurridas mientras el predio se encuentre   abandonado y hasta tanto no se supere la situación victimizante del   peticionario, en atención al principio de solidaridad constitucional y a lo   dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Reiteración jurisprudencial    

4.1. Teniendo en cuenta que esta   Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones respecto   de asuntos que encuentran una similitud especial en relación con el problema   jurídico que aquí se pretende resolver, a continuación la Sala se ocupará de   estudiar estos dos precedentes, por resultar directamente aplicables en el caso   concreto.       

4.2. En un primer caso, la Sala   Segunda de Revisión, a través de la sentencia T-347 de 2014,[38] conoció la acción de   tutela promovida por un ciudadano víctima de desplazamiento forzado —contra el   Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia—, a través de la cual el actor   buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y   protección especial de la población desplazada. En dicha ocasión, el accionante   manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio   rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la   Secretaría de Hacienda expidió una factura de impuesto predial respecto del   inmueble abandonado, con la que pretendió cobrar al peticionario un poco más de   dos millones de pesos por dicho tributo, correspondiente a los periodos dejados   de pagar desde julio de 1998. Ante tal situación, el entonces accionante, a   través del defensor del pueblo de Medellín, elevó una solicitud de condonación   tributaria ante la mencionada Secretaría, en atención a su condición de víctima   del conflicto armado. Sin embargo, la entidad negó la petición manifestando que   el municipio “no contempla[ba] la posibilidad de exención a los predios   despojados de la población desplazada”.    

En esa oportunidad, la Sala   dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto predial   sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su propietario, en el   contexto de conflicto armado, y sin disponer de alivios tributarios que   respondan a la vulnerabilidad de las víctimas de desarraigo violento, debe   asumirse que éste (el municipio) ha vulnerado “los derechos de la población   desplazada”, por desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en   virtud del cual se impone la obligación general de asistir a las personas que se   encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el propósito de   garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; y (ii) que la Ley   1448 de 2011 incorporó al ordenamiento jurídico la obligación legal, en cabeza   de las entidades territoriales, de desarrollar “sistemas de alivio o exoneración   del impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar   el predio o hayan sido despojadas de este, razón por la cual corresponde a los   concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas   del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea   jurídica o materialmente”.[39]    

Con base en ello, la Sala de   Revisión constató que, contrario a lo manifestado por la Secretaría de Hacienda   al actor, el Concejo municipal de esa localidad había proferido un Acuerdo, en   virtud del cual se incorporaron exoneraciones tributarias en beneficio de la   población víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, la vigencia de dicha   medida fue establecida a partir del 20 de diciembre de 2013 (fecha en que entró   a regir), por lo que era evidente que excluía la situación del accionante   —debido a que el cobro del impuesto predial en cuestión correspondía al pasivo   facturado desde el año 1998—.    

Sin embargo, la Sala sostuvo que   en el caso concreto se debía eximir al accionante del pago del impuesto predial   “causado mientras no tuvo el uso, goce y disposición de su bien inmueble”, por   un deber de solidaridad.    

Es así como se decidió, entonces,   amparar “los derechos fundamentales de la población desplazada” del peticionario   y como consecuencia del amparo extender los efectos del Acuerdo en referencia,   de tal manera que cobijara también la condonación del impuesto predial en   beneficio del peticionario, causado “durante el lapso en que se vio forzado a   abandonar el predio”.    

4.3. Posteriormente, la Sala   Octava de Revisión, en la sentencia T-911 de 2014,[40] estudió una acción de   tutela promovida contra la Alcaldía de El Carmen (Norte de Santander), por parte   de una ciudadana que desde el año 2002 se vio forzada a abandonar tres fincas de   su propiedad, ubicadas en zona rural de dicha municipalidad y desplazarse   forzadamente a la ciudad de Ocaña (en el mismo departamento), junto con su   núcleo familiar. Pese a tales circunstancias, en el mes de octubre de 2009 la   entidad accionada solicitó a la demandante el pago del impuesto predial causado   sobre los inmuebles despojados, so pena de activarse el cobro coactivo del   pasivo fiscal. Además, al solicitar la aplicación de algún alivio tributario   derivado de su condición de víctima del conflicto, se le comunicó a la   peticionaria que su situación “no se encontraba descrita como una de aquellas   exclusiones de impuesto predial previstas en los artículos 14 de la Ley 20 de   1974 y 137 de la Ley 488 de 1998”.    

Al resolver el caso, la Sala   reiteró la subregla jurisprudencial  establecida en la precitada sentencia   T-347 de 2014 y por tanto concluyó que la entidad accionada había vulnerado los   derechos fundamentales de la actora, al desconocer “los mandatos   constitucionales y legales de protección a la población que se encuentra en   condiciones de extrema vulnerabilidad, víctima de desplazamiento forzado”, pues   se evidenció  que la alcaldía de El Carmen venía cobrando a la accionante   lo adeudado por concepto de impuesto predial, respecto de los inmuebles que fue   obligada a abandonar desde el año 2002, sin tener en cuenta que la deuda   tributaria se causó mientras la peticionaria, en contra de su voluntad, no pudo   ejercer de manera plena y satisfactoria los derechos reales que le asistían   sobre los predios, lo cual contraviene los principios superiores de solidaridad   e igualdad material.    

En consecuencia, se concedió el   amparo de los derechos fundamentales de la solicitante y se ordenó a la Alcaldía   municipal de El Carmen (Norte de Santander), a través de su representante legal,   abstenerse de cobrar el impuesto objeto de la controversia “desde el momento en   que se produjo el abandono [de los bienes] por el desplazamiento forzado, hasta   la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad que   ha tenido que afrontar [la actora]”. Asimismo, la Sala exhortó al Concejo del   municipio para que inicie el procedimiento dirigido a la aprobación de un   acuerdo municipal destinado a incorporar alivios tributarios, como la   condonación y/o exención del impuesto predial, en favor de la población víctima   de desplazamiento forzado con pasivos fiscales derivados de su misma condición   de vulnerabilidad.    

4.4. El fundamento dogmático de   los dos precedentes antes aludidos corresponde esencialmente a dos aspectos que   por su relevancia merecen en adelante una mención especial, a saber: el   principio constitucional de solidaridad y la normatividad interna sobre la   condonación o exoneración del impuesto predial en favor de las víctimas de   desplazamiento forzado.    

4.5. El principio superior de   solidaridad, cuya fuente normativa se identifica principalmente en los artículo   1[41] y 95.2[42]  de la Constitución Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel   “deber   impuesto a toda persona y autoridad   pública, por el   sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la   vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo”. Es así como la solidaridad se   convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto   pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone   la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que,   por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección   constitucional.    

Se ha sostenido, además, que este   mandato constitucional se circunscribe en el Estado social como una fórmula para   atenuar el principio liberal-clásico de igualdad, según el cual los ciudadanos   son estrictamente iguales ante la ley, y en consecuencia dar lugar al   entendimiento de este principio desde una perspectiva de cargas públicas, de tal   manera que se dé preeminencia al concepto de igualdad material[43] que, a su   vez, impone a las autoridades la obligación de inspirar la adopción de sus   medidas en la “realidad fáctica” de los sujetos a los cuales están destinadas.[44]    

4.6. En todo caso, valga advertir,   el Constituyente de 1991 dejó claro que la incorporación constitucional del   principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilación de   un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para   hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,[45]  de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia   social.[46]     

4.7. Desde esa perspectiva, la   Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la exigibilidad de la   solidaridad respecto de las personas víctimas de desplazamiento forzado, en   tanto sujetos que se encuentran en circunstancias especiales de vulnerabilidad,   orientada a materializar la efectividad de sus derechos fundamentales.    

A manera de ejemplo, en la   precitada sentencia T-347 de 2014,[47]  la Sala Segunda de Revisión hizo un detallado recuento jurisprudencial,   destinado a dar cuenta de cómo la Corte ha venido amparando los derechos de la   población desplazada, en aplicación del principio de solidaridad, en eventos en   los que, verbigracia, entidades bancarias adelantan el cobro coactivo de deudas   financieras en contra de estos ciudadanos, sin brindar opciones de alivio   crediticio que atiendan a la condición victimizante del deudor. En esos casos se   ha ordenado a las instituciones privadas generar facilidades de pago o medidas   de exoneración, buscando garantizar la estabilidad financiera de las víctimas   del conflicto (tanto por haber sido sometidos al delito de secuestro como   también al de desplazamiento forzado).[48]     

4.8. En materia de impuestos, no   puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.9   de la Constitución Política, es deber de todo ciudadano “[c]ontribuir al   financiamiento de los gastos o inversiones del Estado dentro de conceptos de   justicia y equidad”. Adicionalmente, el artículo 150.12 superior establece que   corresponde al Congreso de la República “[e]stablecer contribuciones fiscales y,   excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las   condiciones que establezca la ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo   338 de la Carta dispone que “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las   asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán   imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los   acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y   las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Es así como se encuentra   fundamentado constitucionalmente el principio de legalidad en materia   tributaria, que integra, entre otras, la máxima según la cual “no existe tributo   sin representación”, en el sentido de establecer que solamente los órganos de   representación popular pueden imponer gravámenes, en atención al principio   democrático.[49]      

En ese sentido, esta Corporación   ha dejado claro que la Constitución Política otorga una amplia configuración   legislativa de los tributos, pero no ilimitada. Al respecto ha indicado que:    

“(i) la potestad de regular la política tributaria, de conformidad   con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que   de conformidad con esta amplia libertad de configuración en la materia, el   Legislador no solo puede definir los fines sino también los medios adecuados e   idóneos de la política tributaria; (iii) existe una presunción de   constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre política   tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo   contrario; (iv)  que esta potestad del legislador puede ser usada   ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de tributos;    (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del Legislador en la   materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de   los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la   potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de tributar y el   respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad”.[50]    

En virtud de lo anterior, se ha   dicho que la libertad configurativa del legislador comprende, incluso, la   autorización para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y   beneficios tributarios “por razones de política económica, social, ambiental,   fiscal, o para realizar la igualdad real o material”.[51] Sobre este punto,   recientemente la Corte, a través de la sentencia C-209 de 2016,[52] reiteró la importancia de   interpretar los principios que rigen el sistema tributario[53] a la luz del Estado   social de derecho, atendiendo a los pilares de igualdad, dignidad humana,   trabajo y solidaridad, exigiéndose a las autoridades otorgar la misma   prerrogativa tributaria a todos los sujetos o circunstancias fácticas que sean   análogas.     

4.10. Sin embargo, por vía de la   Ley 1448 de 2011[56]  —cuyo objeto se relaciona con el establecimiento de “medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio   de las víctimas de violaciones contempladas en el artículo 3º [de la misma Ley]   dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el   goce de sus derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no   repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a   través de la materialización de sus derechos constitucionales”[57]—, el legislador, al   referirse en su Título IV a la reparación de las víctimas, incorporó en el   artículo 121 “mecanismos reparativos en relación con los pasivos”, así:    

“En relación   con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o   desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto   reparador, las siguientes: || 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la   cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o   contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio   restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales   establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de   las víctimas del despojo o abandono forzado. || 2. La cartera morosa de   servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y   las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos   a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de   condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (negrilla fuera del texto   original).[58]    

4.11. Para esta Sala es claro que   el precitado artículo 121, lejos de constituir una disposición programática,   integra una auténtica obligación asignada a las autoridades investidas en el   ordenamiento jurídico para materializar las medidas reparativas que en el mismo   han sido estatuidas, pues de esta forma no sólo sería posible desarrollar el   principio de efectividad de los derechos fundamentales, sino de manera especial   los derechos de que son titulares directamente las víctimas del conflicto armado   —como lo es la reparación integral—, cuyo ejercicio de ninguna manera podría   estar sometido al cumplimiento facultativo de las fórmulas que el legislador ha   considerado necesarias para materializarlos.    

4.12. Bajo ese entendido, esta   Corporación ha indicado que, en virtud del artículo 121 en alusión, los concejos   municipales se encuentran en la obligación de, a través de acuerdos,   adoptar las medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de   las personas que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido   despojadas de éste, pues de lo contrario no sólo se estaría incumpliendo un   mandato legal, sino que se estaría contraviniendo los principios   constitucionales de solidaridad e igualdad, en los términos que aquí se han   referido.[59]     

5. Caso concreto    

5.1. El ciudadano César Amado Ortiz Pabón, quien cuenta con 65 años de   edad, se encuentra en condición de desplazamiento forzado, junto con su núcleo   familiar, desde el año 1999, tal como se acredita en la Resolución No.   5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Agencia presidencial   para la Acción Social y en virtud de la cual se resuelve incluir al accionante   en el Registro Único de Población Desplazada. Según el actor, dicho evento   victimizante estuvo enmarcado por el abandono involuntario de un inmueble de su   propiedad, ubicado en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia), como   consecuencia de las amenazas que en contra de su vida fueron expresadas por   parte de un grupo armado ilegal, derivadas de la presencia constante de la   fuerza pública al interior de este predio —del que las tropas obtenían   suministro de servicios básicos—, e incluso en el inmueble se alojaban los   soldados heridos del Ejército.    

5.2. Pese a que el actor no ha retornado al inmueble del que fue   desplazado, en el año 2015 la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis   expidió la factura de cobro de impuesto predial del bien que se encuentra a   nombre del señor Ortiz Pabón y que debió ser abandonado forzadamente desde el   año 1999, en la que se registra el cobro de dicho tributo por los periodos   dejados de pagar hasta ese momento, sin especificar el número de vigencias ni la   temporalidad de las mismas. Ahora bien, frente a la solicitud de exoneración   elevada por el accionante, en razón a su condición de víctima, la entidad   manifestó la supuesta imposibilidad de acceder a tal petición, bajo dos razones:   en primer lugar, desde su perspectiva la obligación de generar alivios   tributarios en favor de las víctimas de desplazamiento forzada se encontraba   superada con la expedición de los Acuerdos municipales No. 08 y 09 de 2014,   relacionados con la aplicación de descuentos del impuesto predial por pronto   pago;[60]  y en segundo lugar, para la entidad el hecho de que el municipio sea de sexta   categoría hace que necesite eficiencia en el recaudo de impuestos, para su   adecuado funcionamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.[61]    

5.3. Sobre el primer aspecto enunciado, tras observar el contenido de los   actos administrativos indicados por la Secretaría de Hacienda de San Luis   (Antioquia), la Sala encuentra que los mismos no se dirigen a beneficiar de   manera especial a las víctimas de desplazamiento forzado, sino que son   instrumentos generales para el saneamiento de la cartera fiscal. El primero de   ellos, el Acuerdo No. 08 del 12 de noviembre de 2014, “por medio del cual se   conceder un descuento en el pago de impuesto predial e industria y comercio”[62], fue adoptado   sin que su contenido se refiera a una medida de condonación con un enfoque   diferencial que propenda por el establecimiento de una acción afirmativa en   favor de las víctimas de desplazamiento. Situación semejante ocurre con el   segundo de los acuerdos expedidos por el Concejo de la localidad, el No. 09 del   12 de noviembre de 2014, “por medio del cual se concede un descuento en el pago   del impuesto predial tanto urbano como rural para el año 2015”,[63]  cuyo articulado no hace ninguna alusión a la aplicación de alivios tributarios   en favor de quienes han sido los sujetos pasivos del delito en referencia.    

En ese sentido, al encontrarse que la información suministrada por la   entidad territorial en relación con los acuerdos relativos al impuesto predial,   es claro que actualmente en el ordenamiento local de San Luis de Antioquia no   existen medidas destinadas a beneficiar a los ciudadanos en condición de   desplazamiento, frente al pago del impuesto predial de los inmuebles abandonados   forzosamente; lo cual comporta una omisión por parte del concejo municipal con   respecto a la obligación dispuesta en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y   que se torna constitucionalmente inadmisible por contrariar los principios de   solidaridad, igualdad y efectividad de los derechos fundamentales de que son   titulares las personas en situación de desarraigo forzado.     

Las consecuencias del incumplimiento institucional al que aquí se está   haciendo alusión se evidencian de manera concreta en el caso objeto de análisis,   pues pese a que el actor constitucional y legalmente debería ser beneficiario de   los alivios tributarios a que se refiere la Ley 1448 de 2011, la inacción por   parte del concejo municipal para ordenar la condonación del impuesto predial   causado y su exoneración a futuro, mientras las circunstancias que ocasionaron   el desplazamiento se mantengan, se erige como una afectación a los derechos del   accionante, en su condición de ciudadano desplazado forzadamente, pues como se   dijo en el anterior acápite considerativo de esta sentencia las medidas de que   trata el artículo 121 de la Ley en mención no representan simplemente un listado   de prerrogativas en favor de una población vulnerable, sino que integran   verdaderas fórmulas destinadas a materializar el derecho a la reparación   integral de que son titulares, en general, las víctimas del conflicto armado.    

5.4. En relación con el segundo aspecto esgrimido por la entidad   accionada, esta Sala insiste en que, como se dijo en el acápite considerativo   desarrollado con anterioridad, si bien no se desconoce la necesidad imperiosa de   procurar por un recaudo efectivo de los tributos, no puede dejarse de lado que   la interpretación de los principios del sistema tributario a la luz de los   pilares que fundamentan el Estado social de derecho impone la obligación de que   en aquellos casos donde se ha venido causando el impuesto predial sobre un   inmueble que se encuentra en condiciones de abandono, a raíz del desplazamiento   forzado de que fueron víctimas sus propietarios, debe darse aplicación   preeminente a los mandatos constitucionales de solidaridad e igualdad, y por   tanto adoptar medidas administrativas que conduzcan a flexibilizar el pago de   este gravamen, pues dichas garantías contenidas en la Carta exigen a las   autoridades públicas tener en cuenta que resultaría abiertamente   desproporcionado e irreflexivo impulsar la cancelación del monto causado por   concepto de impuesto predial, mientras el titular del bien inmueble no tenga el   dominio material del mismo, debido al desarraigo involuntario causado en el   contexto de la violencia estructural que atraviesa nuestro país.       

5.5. Ante tal panorama, no resultaría admisible para el juez   constitucional avalar, sin más, la actitud de las autoridades municipales frente   a este caso y, por esa vía, preservar la situación de riesgo para el accionante,   que puede ser objeto de un proceso ejecutivo en el que su predio sea embargado e   incluso rematado. Es por ello que en el asunto bajo análisis se torna   indispensable aplicar de manera directa la Constitución Política y por tanto   disponer que, en cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad   material, la Alcaldía del municipio de San Luis (Antioquia) se encuentra en la   obligación de proponer al concejo de la localidad un proyecto de acuerdo a   través del cual se condone la deuda causada por concepto de impuesto predial   unificado de las personas desplazadas por la violencia, sin perjuicio del deber   de aportar medidas de alivio tributario con efectos posteriores al retorno    efectivo y hasta tanto estos ciudadanos superes las condiciones victimizantes.     

5.6. La anterior determinación se encuentra plenamente fundamentada en el   desarrollo de esta providencia, en virtud del cual es posible indicar que la   medida de “condonación y exoneración del impuesto predial” en casos como el que   aquí se estudia se torna como idónea, necesaria y proporcional, pues es la única   que atiende de la manera más adecuada las circunstancias en que se encuentran   los desplazados frente al bien que les ha sido despojado; ya que, como lo ha   señalado este Tribunal, no es posible exigirle el pago de un tributo a una   persona que, debido a la coacción insuperable imprimida por los grupos armados   ilegales en contra de los civiles, no ha podido ejercer sus derechos reales   frente al predio que causa el gravamen objeto de cobro.    

5.7. En este punto es importante no perder de vista que el hecho de   ordenar directamente a una entidad territorial la condonación y exoneración del   impuesto predial en favor de una persona desplazada, cuando no existen acuerdos   municipales que integren esta figura, ha sido una fórmula que la Corte ha   admitido en casos similares al que aquí se estudia. Por ejemplo, en la ya   referida sentencia T-911 de 2014,[64]  la Sala Octava de Revisión dispuso que el alcalde del municipio accionado debía,   en el término de 48 horas, abstenerse de cobrar el tributo, hasta tanto “cesen   las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar” del sujeto deudor,   a través de medidas como la condonación y/o exoneración de la cartera morosa.    

5.8. De esta forma, para la Sala no hay duda que en este caso el Concejo   municipal de San Luis (Antioquia), al incumplir la obligación legal contenida en   el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, desconoció el principio constitucional   de solidaridad, y con ello vulneró al accionante los derechos fundamentales a la   igualdad material y a la protección especial de la población desplazada,   afectando de manera especial el derecho a la reparación integral, dentro del que   se circunscribe la medida relativa a la condonación y/o exoneración del impuesto   predial unificado. Adicionalmente, la Alcaldía municipal, a falta de acuerdo   expedido por el Concejo, se encontraba en el deber de aplicar directamente los   mandatos constitucionales aquí referidos, y en consecuencia debió abstenerse de   cobrar el impuesto predial causado sobre la propiedad rural del señor Ortiz   Pabón, lo cual no ocurrió en este caso, pues la entidad, por el contrario,   asumió una actitud ciertamente irreflexiva frente a las particularidades del   actor.    

5.9. Ahora bien, la Sala observa que la actitud de la Alcaldía municipal   de San Luis no sólo es inapropiada al no obrar de conformidad con su obligación   de no hacer exigible el pago del impuesto predial, por las razones antes   esgrimidas, sino también porque su participación en el curso de este proceso   pone en evidencia un comportamiento institucional que contribuye a la   revictimización del actor y de su grupo familiar, por usar un lenguaje poco   adecuado. Y es que, en primer lugar, la entidad territorial manifestó en la   respuesta dada a la tutela que “los desplazados no se pueden victimizar   eternamente, y con esa situación se escuden para no pagar el impuesto predial”.[65] Al respecto, para la Sala   es necesario indicar que, tal como lo ha señalado esta Corporación en otras   oportunidades, “cambiar el lenguaje de   discriminación y la displicencia con la que se valora el proceder de las   personas desplazadas por efecto de su penosa situación, es un presupuesto para   hacer efectivo los deberes de solidaridad y de trato digno que corresponden a   todos los poderes públicos”,[66]  por lo que resulta imperioso recordar a dicha entidad territorial que se   encuentra en la obligación de adecuar sus expresiones institucionales de tal   manera que no resulten revictimizantes para quienes, como ocurre en el caso del   accionante, se han tenido que enfrentar al flagelo del conflicto armado, máxime   si se tiene en cuenta que en su calidad de autoridad pública la condición del   lenguaje como instrumento de poder se torna aún más exigente y los mensajes de   respuesta para una persona que ha sufrido las inclemencias de la guerra deben   ser manejados con consideración y mesura.       

En segundo lugar, la entidad expresó al juez de primera instancia que “si   bien el señor Ortiz Pabón, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona   esta (sic) libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace   una zona o terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es   peor a un (sic) escudarse en esa situación de desplazado y mantener una tierra   productiva y dispuesta para ser intervenida y su gestión agrícola, abandonada”.[67]  Sobre dicha manifestación, la Sala encuentra elementos suficientes para   cuestionar la veracidad de la misma, pues tras requerir a las autoridades   competentes, con el fin de obtener información sobre las condiciones de   seguridad de la zona en la que se encuentra el predio de la controversia, se   logró demostrar que, con seguridad, el lugar NO representa un escenario idóneo   para garantizar el retorno del actor, de tal forma que pueda asegurarse la no   repetición de las circunstancias que debió enfrentar.      

Por un lado, el Departamento de Policía de Antioquia informó a la Sala de   Revisión que si bien no se tienen reportes de estructuras criminales asentadas   en la región, sí se conoce la ocurrencia de accionar delictivo por parte de   grupos armados vinculados al delito de narcotráfico.[68] Por otro lado, la Séptima   División del Ejército Nacional indicó sobre las condiciones de seguridad de la   zona en la que se encuentra el predio al que se refiere el accionante que:    

“(…)  no se puede descartar la presencia de grupos delincuenciales con intereses en   el narcotráfico atraídos por la posibilidad de obtener los elevados ingresos que   deja la economía criminal, cuyo tráfico se facilita por la existencia de un   importante eje vial como lo es la autopista Medellín-Bogotá, que puede ser   empleada como una ruta rápida para la comercialización de alcaloides”.[69]    

Adicionalmente, la Unidad de Restitución de Tierras expuso que si bien   actualmente hay una solicitud de inscripción del predio No. 018-64639 ante el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cierto es que la   entidad no ha podido adelantar los trámites para el estudio formal de la   petición, pues no ha sido posible, tan siquiera, llevar a cabo el procedimiento   de microfocalización sobre la zona, debido a la “presencia de minas   antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes   de los predios en restitución”.[70]    

Los datos suministrados por estas instituciones ponen en evidencia la   falta de certeza de la que adolece la respuesta de la Alcaldía del municipio de   San Luis, con lo cual se confirma que la entidad ha asumido una posición   impasible frente a las condiciones que tienen que atravesar las personas en   condición de desplazamiento, pero también que la misma ha desconocido que el   retorno de las víctimas de este delito no se trata de un simple reasentamiento   físico que dependa exclusivamente de ellas, sino que constituye esencialmente un   proceso complejo, cuya efectividad exige la vinculación tanto de las   instituciones estatales como de, inclusive, la sociedad civil. De ahí que   resulte claramente reprochable que las autoridades actúen con un nivel de   insensibilidad tal y que además pretendan que la población desplazada deba   soportar cargas adicionales a las que han debido resistir y que han tornado   imposible su regreso inmediato al predio objeto de despojo, en razón a la   inseguridad de la zona, y por esa vía sugerir que las víctimas deberían llevan a   cabo un retorno de facto, con el que se pondría en riesgo la vida misma de estos   ciudadanos.    

5.10. Pero tampoco la Sala comparte la respuesta que los despachos que   conocieron la acción de tutela de la referencia le dieron al actor, porque es   evidente que las entidades accionadas incurrieron en una vulneración de los   derechos a la igualdad material y protección especial de la población   desplazada, como consecuencia de haber desconocido el principio de solidaridad,   en cuya virtud el señor César Amado debía ser beneficiario de la exoneración y/o   condonación del pago del impuesto predial, por los periodos que este predio ha   permanecido en abandono en razón del desplazamiento y hasta que se evidencie la   superación de sus condiciones de vulnerabilidad.    

Resulta importante advertir que en el caso particular la decisión de   condonarle al actor el pago de impuesto predial se torna necesario, pues para él   el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado ha representado   consecuencias que evidencian su particular situación de vulnerabilidad, como   quiera que: (i) no ha superado su condición victimizante en razón a que no ha   podido regresar a la vivienda de la que fue desplazado; (ii) el retorno ha sido   imposible dadas las condiciones de inseguridad que se mantienen en la zona y   sobre las que dan fe distintas instituciones; y (iii) el accionante se encuentra   en una situación de debilidad manifiesta, no simplemente por el hecho de ser   víctima del conflicto armado, sino porque en su caso particular el hecho de   haber tenido que abandonar su inmueble puede asumirse como especialmente grave,   debido a que no sólo se trataba del lugar de vivienda suyo y de su núcleo   familiar—compuesto por su esposa y tres hijastros—[71],   sino que representaba el medio de subsistencia en el que desarrollaba sus   actividades de producción campesina.       

5.11. Conforme a lo expuesto, esta Sala decidirá revocar la sentencia de   segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Penal del   Circuito de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que   confirmó integralmente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Treinta y   Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19)   de octubre de dos mil quince (2015), y que a su vez negó el amparo invocado por   el accionante. En consecuencia, se tutelarán los derechos a la igualdad material   y protección especial de la población desplazada, en favor del actor.    

El Concejo   municipal de San Luis (Antioquia), en cumplimiento de  sus competencias constitucionales y legales, de los principios de solidaridad e   igualdad material, y especialmente de la obligación contenida el artículo 121 de   la Ley 1448 de 2011, en   el procedimiento destinado a la elaboración, debate y aprobación del   Acuerdo Municipal, por medio del cual se incorporen medidas de alivio   tributario, como la condonación y/o exención del impuesto predial gravado a los   predios que se encuentren ubicados en esa localidad y cuya propiedad sea de   aquellas personas víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado por causa del   conflicto armado interno, deberá tener en cuenta que la medida cubrirá a todas   las personas que se encuentren en la misma situación del actor.    

Finalmente, se   instará a la Alcaldía municipal de San Luis para que, en lo sucesivo, se   abstenga de usar expresiones y de adelantar actuaciones que contribuyan a la   revictimización de quienes se encuentran en condición de desplazamiento, de tal   manera que en adelante las respuestas institucionales estén gobernadas   estrictamente por los principios de solidaridad y dignidad humana.    

Sobre estas   órdenes, la Sala es consiente que la demandante en tutela y su núcleo familiar   no son las únicas personas que se ha visto afectadas por el incumplimiento de   las obligaciones en cabeza de las autoridades municipales de San Luis   (Antioquia), razón por la cual las órdenes impartidas en la presente providencia   tendrán efectos inter comunis. Acerca de este tema, la Corte en sentencia   SU-1023 de 2001[72]  estableció:    

“Existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes. (…)[73].    

En consecuencia, teniendo en   cuenta que las omisiones en la adopción de medidas de alivio tributario frente   al cobro de impuesto predial a nombre de las personas víctimas de desplazamiento   forzado, frente a los inmuebles objeto de abandono a causa del conflicto armado,   ubicados en dicha municipalidad, es una situación que afecta a todas las   personas que se encuentran en la misma circunstancia que la del actor, la Sala   considera que deben estar incluidos dentro de las medidas que aquí se   impartirán.    

6. Conclusión    

Cuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial a nombre   de una víctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble objeto de   abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de alivio   tributario en razón a la condición victimizante, bajo el argumento de que la   localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el que   se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de   solidaridad, y por esa vía se vulneran al peticionario los derechos   fundamentales a la igualdad material y protección especial de la población   desplazada, por hacer recaer sobre la víctima las consecuencias de la omisión   administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el   concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de   flexibilización tributaria —por ejemplo condonación o exoneración—, como el   mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo   en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, además, de la obligación   legal contenida en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes   jurisprudenciales de esta Corporación.[74]    

De conformidad   con lo anterior, las administraciones municipales deberán impulsar proyectos de   Acuerdo que incorporen alivios tributarios en beneficio de la población víctima   de desplazamiento forzado, respecto del impuesto predial causado sobre los   inmuebles que se vieron obligados a abandonar o que fueron objeto de despojo,   tales como la condonación y/o exoneración, hasta tanto el sujeto pasivo del   tributo no haya retornado de manera efectiva al bien y haya superado sus   condiciones de vulnerabilidad. Bajo esas circunstancias, es deber de los   concejos municipales tramitar hasta su aprobación los acuerdos en los que se   incorporen los alivios tributarios frente al pago de impuesto predial de dichos   inmuebles.    

                                                                                                                

Asimismo, en   aquellos eventos en los que el municipio respectivo no cuente con medidas de   condonación o exoneración deberá aplicar directamente la Constitución Política   —con preeminencia de los mandatos de solidaridad e igualdad material—, y por   tanto abstenerse de cobrar el monto causado sobre el bien que se encuentre en   las condiciones anteriormente descritas.    

Adicionalmente, dado que el uso de un lenguaje institucional adecuado destinado   a valorar la situación de las personas víctimas de desplazamiento se erige en   nuestro ordenamiento como una imperiosa necesidad de las entidades públicas, las   autoridades municipales se encuentran en la obligación de expresarse y actuar   bajo el estricto gobierno de los principios de solidaridad y dignidad humana, de   tal manera que deben abstenerse de manifestarse en un sentido revictimizante.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  el fallo de segunda instancia,   proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de   Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el que se   resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, proferida por   el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se   decidió negar la solicitud de amparo promovida por César Amado Ortiz Pabón; y en   su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la   igualdad material y protección especial de la población víctima de   desplazamiento, en favor del accionante.    

Segundo.- ORDENAR al alcalde del municipio de San Luis (Antioquia) que, en el término de   veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta   providencia, presente ante el concejo de la localidad un proyecto de Acuerdo   municipal en el que se condone el impuesto predial unificado a todos los   habitantes de inmuebles urbanos o rurales de dicha municipalidad, que hayan   tenido que abandonar en razón del conflicto armado. Para ese efecto, deberá   citar, en caso de que no esté el concejo en sesiones ordinarias, a sesiones   extraordinarias, con el fin de que, de conformidad con el reglamento interno del   concejo, se tramite dicho acuerdo. Una vez sancionado, deberá proceder a   aplicarlo, en un término no mayor a veinte (20) días con posterioridad a su   sanción, para condonar el pago del impuesto predial gravado al inmueble No. 145,   ubicado en la vereda Monteloro del municipio en referencia, identificado con matrícula No. 018-64638, propiedad del   señor César Amado Ortiz Pabón. Además, para las vigencias fiscales futuras y   hasta tanto el actor no retorne de manera efectiva al predio y no supere las   circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su victimización, deberá aplicar   la exoneración del impuesto a dicho predio.    

Tercero.- ORDENAR al Concejo municipal de San Luis (Antioquia)   que, en cumplimiento de las  competencias constitucionales y legales que le corresponde, de los principios   de solidaridad e igualdad material, y especialmente de la obligación contenida el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, tramite de manera efectiva el  proyecto de Acuerdo que sea presentado por el alcalde   municipal, en cumplimiento del anterior numeral resolutivo, por medio del cual se incorporen  medidas de alivio tributario, como la condonación y   exoneración del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren   ubicados en esa localidad y cuyos propietarios fueron desplazados por la   violencia.      

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía municipal de   San Luis – Antioquia suspender cualquier acto y/o procedimiento de cobro   del impuesto predial respecto del inmueble No. 145 de la vereda Monteloro   (ubicado en la mencionada localidad), identificado con   matrícula No. 018-64638, hasta tanto no se dé aplicación al acuerdo   municipal de que trata los numerales resolutivos segundo y tercero de esta   providencia.    

Quinto.- INSTAR a la Alcaldía municipal de San Luis (Antioquia)   para que, en lo sucesivo, se abstenga de usar expresiones y de adelantar   actuaciones que contribuyan a la revictimización de quienes se encuentran en   condición de desplazamiento, de tal manera que en adelante las respuestas   institucionales estén gobernadas estrictamente por los principios de solidaridad   y dignidad humana.    

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría de esta Corporación la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio   44 del cuaderno de revisión.    

[2] Así lo aclaró el accionante ante la Defensoría del   Pueblo de Antioquia, y así lo certificó esta entidad a través de informe   contenido en el folio 85 del cuaderno de revisión.    

[3]   Folios 14 a 15.    

[4] Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante,   siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace   parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[5] Folio 46.    

[6] Folio 8.    

[7] Folios 9 y 10.    

[8] Folio 11.    

[9] Folios 12 y 13.    

[10] Folios 14 y 15.    

[11] Folios 16 a 21.    

[12] Folio 23.    

[14] Folio 26.    

[15] Folios 18 a 21 del cuaderno de revisión.    

[16] Folios 35 a 69 del cuaderno de revisión.    

[17] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[18] Folio 37 del cuaderno de revisión.    

[19] Folio 38 del cuaderno de revisión.    

[20] Folios 70 a 74 del cuaderno de revisión.    

[21] Folio 71 del cuaderno de revisión    

[22] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión.    

[23] Folios 77 a 83 del cuaderno de revisión.    

[24] Folios 84 a 88 del cuaderno de revisión.    

[25] Folios 107 a 111 del cuaderno de revisión.    

[26] Folios 115 a 118 del cuaderno de revisión.    

[27] Folio   120 del cuaderno de revisión.    

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[29] Folio   44 del cuaderno de revisión.    

[30] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[31] M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[32] La   procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de   desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras,   las sentencias SU-1150 de   2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;  T-136 de 2007 y T-787   de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-869 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo;   T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-085 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[33]   Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González   Cuervo.     

[34] En   aplicación de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras,   las sentencias T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007,   M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Al   respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala   Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias   de procedencia de la acción de tutela para los casos de población en situación   de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción   ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de   personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad   extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el   previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad   de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible   imponer cargas adicionales a la población desplazada. || (iii) Por ser sujetos   de especial protección, dada la condición particular de desamparo,   vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, requieren de una defensa   constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular   atención las circunstancias de debilidad manifiesta”.    

[35] En los folios 14 a 15 obra copia de la Resolución No. 5001106932-V1224 del 16 de   marzo de 2011, en virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acción   Social resolvió incluir al actor y su núcleo familiar en el Registro único de   Población Desplazada.    

[36] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[38] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[39] Sentencia T-347 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.    

[40] MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[41] Artículo 1: “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general” (negrilla fuera del   texto).    

[42] Artículo 95, numeral 2: “La calidad de colombiano   enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber   de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está   obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y   el ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,   respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas”.    

[43] Ver, entre otras, la sentencia T-005 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se hizo un detallado desarrollo del   principio de solidaridad constitucional, con ocasión de una acción de tutela   promovida por una persona de 84 años, quien contaba con una sustitución   pensional, pero la entidad pagadora ordenó suspender el cubrimiento de un   tratamiento médico que se venía ejecutando con ocasión de un tumor cerebral que   padecía la accionante.      

[44] Sentencia C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. S.P.V. y A.V. Jaime Araujo Rentería. En todo caso, valga advertir, el   Constituyente de 1991 dejó claro que la incorporación constitucional del   principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilación de   un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para   hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.    

[45] Desde la sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, se hizo referencia a los deberes constitucionales, y   puntualmente frente a la solidaridad se dijo que el Estado Social de derecho “se   traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales”.    

[46] Según el informe para primer debate en plenaria,   presentado por los constituyentes Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Angelino Garzón,   Guillermo Guerrero, Iván Marulanda, Guillermo Perry, Oscar Hoyos, Carlos Lemos,   Rodrigo Lloreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa y Miguel Antonio Yepes, titulado   “Finalidad social del Estado y la Seguridad Social”: “Nuestra opción es por un   Estado social, en sentido estricto, y que como tal no actúa obedeciendo a los   dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los más   elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia   social”. Ver, Gaceta Constitucional No. 78, mayo de 1991.    

[47] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48] Ver, sentencias T-419 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-358 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-312 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, T-488 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-726 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[49] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-597 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-873 de 2002, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; C-690 de 2003,    M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-155   de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C- 228 de 2010, C-287 de 2009 y  C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[50] Así lo sintetizó la Sala Plena en sentencia C-883 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en alusión especial a la sentencia C-007   de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[52] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, S.V. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, S.V. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Gloria Stella Ortiz   Delgado,    

[53] Esta Corporación ha establecido que los principios   tributarios corresponden a: legalidad, igualdad, equidad, generalidad,   progresividad y justicia tributaria.    

[54] “Por la cual se dictan normas sobre catastro e   impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter   tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”.    

[55] Así definió esta Corte ese tributo, a partir   principalmente de la sentencia C-876 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en donde   la Sala Plena estudió la constitucionalidad del Decreto No. 1838 de 2002 (“Por   medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del   Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad   Democrática”), con ocasión de lo cual se refirió a la distinción entre impuesto      

predial e impuesto sobre el patrimonio; el primero, entendido como un   gravamen real y el segundo como uno personal.     

[56] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”.    

[57] Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011.    

[58] Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.    

[59] Ver. Sentencia T-911 de 2014, M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[60] En esos términos se refiere la entidad a los acuerdos   en mención, ver folio 11.    

[61] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de   1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de   Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a   fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del   gasto público nacional”.    

[62] Folios 16 a 17.    

[63] Folios 19 a 21.    

[64] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[65] Folio 46.    

[66] Ver sentencia T-188 de 2016, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[67] Folio 46.    

[68] Folio 108 del cuaderno de revisión.    

[69] Folio 120 del cuaderno de revisión.    

[70] Folio 71 del cuaderno de revisión.    

[71] Ver   folio 44 del cuaderno de revisión.    

[72] (M.P.   Jaime Córdoba Triviño). AV. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte   estudió varios expedientes acumulados en los cuales los accionantes solicitaban   la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,  protección a   las personas de la tercera edad entre otros, frente a la negativa de la   demandada en pagarles sus mesadas   pensionales desde septiembre de 1999, las adicionales de diciembre de 1999 y   junio de 2000, hecho con el cual se les había causado un perjuicio irremediable.   En el presente asunto, la Corte consideró que resultaba procedente la acción de   tutela para proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la   Compañía a la que pertenecían los accionantes, quienes en conjunto se   encontraban en condiciones comunes y en tanto existía necesidad manifiesta de   encontrar respuesta al conflicto que reflejaban los hechos señalados.    

[73] En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-312 de   2012 (M.P Luís Ernesto Vargas   Silva), tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y precisó lo   siguiente: “hay eventos excepcionales   en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto   del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no   han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar   que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice   paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros   que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o   particular accionado”. Ibídem.    

[74]   Sentencias T-347 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-911 de 2014, M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.

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