T-381-16

Tutelas 2016

           T-381-16             

Sentencia T-381/16    

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección   constitucional especial/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia   de tutela para evitar perjuicio irremediable    

La acción de tutela resulta procedente en los   casos en los cuales el actor es una persona diagnosticada con cáncer, por el   impacto que dicha enfermedad tiene en la salud y vida, y porque la suspensión,   demora en la entrega o cambio del medicamento o retraso en la orden para el   tratamiento o cirugía puede suponer un deterioro irremediable e irreversible de   la salud e incluso la muerte de quienes sufren enfermedades catastróficas, de   ahí que exigirle agotar un trámite judicial ordinario para la reclamación podría   suponer un riesgo para la vida    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción    

MEDICAMENTOS GENERICOS Y   COMERCIALES-Criterios para el   suministro     

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE   CON CANCER-Vulneración por EPS al   cambiar presentación y marca de   medicamento habitual, por uno genérico, sin informar los motivos del reemplazo    

El cambio en la presentación y marca   del medicamento habitual, por uno genérico, realizado por la E.P.S. vulneró el   derecho a la salud de la accionante porque no se le informaron los motivos del   remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones técnicas, fundamentadas   en criterios científicos o de especialistas que pudieran explicar razonablemente   el por qué se desatendió la prescripción médica.    

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE   CON CANCER-Orden a EPS suministrar el medicamento que le fue   ordenado a la accionante por el médico tratante en su presentación original    

Referencia: Expediente T-5507390[1]    

Acción de tutela   presentada por Ana Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S.    

Magistrada ponente:    

Bogotá   D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de los   fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo de   Piedecuesta (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)[2] y, en segunda instancia,   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), proferido   el tres (3) de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela que inició Ana   Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S por la presunta vulneración de su   derecho fundamental a la salud.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

La señora Ana Lucia   Guerrero Duran[3],   quien actualmente tiene 44 años de edad[4],   interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total[5] por considerar que le   vulneró su derecho fundamental a la salud, al cambiarle sin previo aviso y   explicación médica la marca del medicamento que le venían suministrando como   tratamiento para la enfermedad catastrófica[6]  que padece, denominada Leucemia Mieloide Crónica.    

1. Hechos que dieron lugar a la tutela:    

1.1.          La señora Ana   Lucia Guerrero Duran se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud   Total, en el régimen contributivo, en la ciudad de Piedecuesta (Santander)[7]  y en el año 2007 le fue diagnosticada Leucemia Mieloide Crónica[8],   motivo por el cual el médico tratante le prescribió Imatinib x 400 g[9],   en su presentación genérica.    

1.2.          La actora aseguró que la   EPS le suministró el medicamento en la presentación comercial, GLIVECX 400 MG   (B-mesilato de Imatinib) [10]  desde el inicio del tratamiento y que de un momento a otro[11], aproximadamente para la fecha   en la que interpuso la tutela[12], le cambiaron la presentación   de este por una de sus presentaciones genéricas.    

1.3.          La peticionaria considera que la E.P.S a la cual está   afiliada le vulnera su derecho a la salud porque:    

i)                   El uso del medicamento   genérico para tratar su enfermedad puede provocarle una recaída en su salud.   Aporto dos estudios médicos al respecto, uno de ellos denominado “Efectos nocivos de las versiones genéricas de   imatinib utilizadas para el tratamiento de pacientes con leucemia mieloide   crónica en fase crónica: serie de casos de un problema creciente que incide en   la seguridad de los pacientes.”[13]    

ii)                 Además adujo que no fue   informada sobre los motivos del cambio de la marca del medicamento y los   eventuales efectos que este podría ocasionarle en su salud.    

Conforme a los hechos   señalados, la señora Ana Lucia Guerrero   Duran solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y en consecuencia   se ordene a Salud Total E.P.S. que le suministre el medicamento GLIVEC y los   tratamientos, cirugías, exámenes etc. que necesita para el tratamiento de su   enfermedad, así como de abstenerse de realizar cobros por estos.    

Adicionalmente pidió como   medida cautelar que se ordenará a la entidad accionada suminístrale el GLIVECX   400 MG (B-mesilato de Imatinib), hasta tanto se emitiera el fallo   correspondiente para evitar el deterioro de su salud.[14]    

1.4.          El médico tratante   insiste en que el medicamento que debe suministrársele es el Imatinib[15].    

2. Tramite de la acción de tutela.    

El Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) conoció de la acción   constitucional en primera instancia y mediante auto del catorce (14) de octubre   de dos mil quince (2015) tomo las siguientes decisiones: admitir la acción   constitucional, decretar la medida cautelar solicitada, y vincular al proceso al   Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA[16].    

3. Respuesta de la entidad accionada y FOSYGA.    

3.1. Salud Total E.P.S.,   el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), contesto la tutela en los   siguientes términos:    

Afirmó que, desde el   diagnóstico de la enfermedad de la señora Ana lucia Guerrero Duran, siempre le   ha suministrado los exámenes, medicamentos, tratamientos, ordenados por el   médico tratante.    

Respecto a la solicitud   de continuar entregándole el medicamento de tipo comercial explicó que conforme   a la Resolución 5521 de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección   Social, la prescripción médica siempre debe hacerse utilizando la denominación   común internacional, y que excepcionalmente, en algunos casos, está prohibido el   cambio del producto y fabricante del medicamento que se suministra, casos que no   corresponden al presente.    

Señaló que el Instituto   Nacional de Vigilancia, Medicamentos y Alimentos – INVIMA somete a las mismas   pruebas técnicas y de calidad a los medicamentos comerciales y genéricos, por lo   que, la accionada puede suministrar cualquier marca y producto que cuente con la   autorización de dicha entidad.    

Advirtió que la acción   constitucional es improcedente en lo concerniente a las pretensiones de   ordenarle entregar y realizar todos los tratamientos que sean necesarios para   tratar su enfermedad, por ser hechos futuros e inciertos.    

Por último solicitó que,   en caso de acceder a las pretensiones se ordene al FOSYGA pagar el 100% de las   cuentas de recobro o facturas dentro de los 15 días siguientes a la presentación   de éstas, porque la demora en los pagos está haciendo inviable la operación de   estas entidades.    

3.2. El Fondo de   Solidaridad y Garantía – FOSYGA, guardo silencio.    

4. Decisiones de instancia.    

4.1. El Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) profirió sentencia el veinte (20)   de octubre de dos mil quince (2015), en la cual amparó el derecho a la salud de   la actora y ordenó a la E.P.S. accionada entregar el medicamento imatinib   mesilato  en su presentación original (comercial) y negó las demás pretensiones.    

Explicó que la actora es   una persona de especial protección porque se encuentra en un estado de debilidad   manifiesta por la enfermedad que padece, por lo cual la acción de tutela resulta   procedente.    

Consideró que si bien el   medicamento que le fue prescrito por el médico tratante es imatinib mesilato   tab 400 mgrs y no el medicamento comercial Glivec, este último es el que   debe entregársele debido a que este le ha sido suministrado desde el inicio del   tratamiento.    

Respecto de la   exoneración de pagos de cuotas o copagos y tratamiento integral, advirtió que no   se pronunció de fondo debido a que en el expediente no obra prueba de la   existencia de cobros realizados por la E.P.S. Salud Total a la señora Ana Lucia   Guerrero Duran por concepto de tratamientos para su enfermedad.    

4.3  El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Bucaramanga (Santander) resolvió el recurso mediante sentencia del   tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual revocó la providencia   impugnada y negó las pretensiones de la demanda.    

Sustentó la decisión en   el hecho que fue el médico tratante quien modificó el medicamento prescrito a la   actora, por lo cual, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte   Constitucional, no se vulneró ningún derecho.    

5. Pruebas aportadas al proceso.    

Historia clínica de la actora emitida por el Centro Nacional de   Oncología[18].    

Prescripción médica emitida por el Centro Nacional de Oncología de fecha   de 2015/09/10[19], en la cual la doctora Clara Virginia Prato   Pinto (hemato-oncología) le prescribió a la paciente Ana Lucia Guerrero Duran el   medicamento “Imatinib Melisato Tab x 100mg”.    

6. Actuación dentro   del proceso de revisión.    

La E.P.S. Salud Total   allegó memorial al proceso de revisión en el cual solicitó se confirme la   decisión de segunda instancia.  Aseguró que no existen estudios que   demuestren que la presentación genérica del medicamento genere efectos adversos   por lo cual no debe suministrar la presentación comercial[20].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en   lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[21].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.1. En el presente caso se discute si constituye una   violación al derecho a la salud la decisión de una entidad que presta servicios   de salud de cambiar la marca fabricante de un medicamento que suministra a un   paciente como tratamiento de una enfermedad crónica, por considerar que puede   suministrarle un genérico que este avalado por el INVIMA, sin informarle dicha   decisión al paciente y sin explicarle las implicaciones médicas que de este se   derivan.    

Para responder a lo anterior, la Sala se   ocupará del estudio de los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de   tutela – especial protección constitucional a personas diagnosticadas con   cáncer, ii) principio de continuidad en salud, iii) prescripción de medicamentos   genéricos y comerciales, y su suministro; y iv) solución del caso concreto.    

2.2.          Procedencia de la   acción de tutela – especial protección constitucional a personas diagnosticadas   con cáncer    

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela está   definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991[22].   Allí se establece que   dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de   otro medio judicial de defensa y (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos   o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, y se requiera para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23].    

Cuando existen otros   medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe   analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no   son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de   su utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la   acción en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos   ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la   protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la   tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta   el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un   caso concreto.    

La   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe   obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en   cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten   asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela   y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado.    

La procedibilidad de la   acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La   inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de   respetar la configuración de aquella acción como un medio de   protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna[24].    

Finalmente, el juez   constitucional debe ser más flexible en su análisis cuando el actor es un sujeto   de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta[25]. En desarrollo del   derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial   positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una   óptica menos estricta, pues a menudo el actor no puede soportar las cargas y los   tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de   la misma manera que una persona en óptimas condiciones[26].    

Para la Sala la acción de   tutela resulta procedente en los casos en los cuales el actor es una persona   diagnosticada con cáncer, por el impacto que dicha enfermedad tiene en la salud   y vida, y porque la suspensión, demora en la entrega o cambio del medicamento o   retraso en la orden para el tratamiento o cirugía puede suponer un deterioro   irremediable e irreversible de la salud e incluso la muerte de quienes sufren   enfermedades catastróficas, de ahí que exigirle agotar un trámite judicial   ordinario para la reclamación podría suponer un riesgo para la vida.    

Esta Corporación en   sentencia T-239 de 2015[27],   analizó el caso de una persona diagnosticada con cáncer. En este caso la EPS a   la que estaba afiliada no le suministró los medicamentos ni el suplemento   alimenticio para tratar la enfermedad bajo el argumento de que la prestación de   servicios NO POS-S corresponde a la secretaría territorial de salud. La Sala   sostuvo que: “de conformidad con el artículo 13 Superior, el Estado debe   proteger, de manera especial, a aquellas personas que por sus condiciones   económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta.” y  que “la   Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que las personas que   padecen cáncer, por la complejidad y magnitud de su enfermedad, tienen una carga   mayor de necesidades, lo que obliga al Estado a brindarles una protección   reforzada a su derecho a la salud, que atienda a las necesidades específicas   de su padecimiento[28].” (Negrillas fuera de texto).    

Se ha sostenido entonces   que la acción de tutela es procedente para realizar las reclamaciones judiciales   que estén relacionadas con los tratamientos para el cáncer, porque quienes lo   padecen son sujetos de especial protección por la gravedad de la enfermedad, por   ser catastrófica como en el caso bajo estudio.    

3.   Principio de continuidad en materia de salud.    

El   principio de continuidad tiene como objeto proteger el derecho de los usuarios a   recibir el medicamento o tratamiento en las condiciones y tiempo señaladas por   el médico tratante y que cualquier cambio en la prescripción médica les sea   informado.    

Al   respecto, esta Corporación ha señalado que “Tal obligación se encuentra   asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la   Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia   constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena   realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”[30].    

En la sentencia T-314   de 2015[31]  se dijo: que en materia de prestación de la atención en salud, los usuarios   gozan de la garantía de no interrupción del suministro del tratamiento médico   iniciado. Esta es la faceta de continuidad del derecho fundamental a la salud. A   propósito, en el   apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[3] la Corte sostuvo que todos los   usuarios del Sistema Público de Salud tienen derecho a acceder a los servicios   que requieran (medicamentos, procedimiento o exámenes), en la cantidad ordenada   por el médico tratante, con la calidad necesaria para el restablecimiento de su   salud, y sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro.”    

“Hay que agregar que la continuidad en la prestación de   los servicios de salud no se protege exclusivamente en razón de los principios   de efectividad y eficiencia,[4] sino   también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema   de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado   del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos   gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no   desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la salud, tal   certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les   interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico.”    

En ese   orden de ideas, la continuidad en la prestación del servicio de salud también   conlleva el derecho del paciente de recibir la misma presentación del   medicamento que se le está suministrando. Si bien las entidades prestadoras y   promotoras de salud pueden realizar cambios en la marca, laboratorio fabricante   del medicamento que suministran a un paciente diagnosticado con una enfermedad   catastrófica, éstos deben estar justificados en los criterios de calidad,   seguridad, eficacia y comodidad e informados al paciente o usuario.    

Incluso   en algunos casos, el cambio de marca o laboratorio fabricante de un medicamento   requiere de seguimiento médico por el impacto que puede sufrir un paciente. En   efecto en la sentencia T-599 de 2015[32], se presentó el caso de un enfermo de VIH   al cual le fue suministrado un genérico cambiándosele los medicamentos que se le   suministraba para el tratamiento de la enfermedad y  dicho cambio le provocó   efectos secundarios tan gravosos que lo llevaron a que el paciente abandonara   temporalmente el tratamiento. En la solución del caso se estableció que la   promotora de salud podía realizar el cambio de la marca del medicamento   cumplimiento los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, y   adicionalmente debía hacerle seguimiento médico al paciente y en caso de que   presentará complicaciones derivadas del cambio de marca del medicamento, volver   al tratamiento inicial.[33]    

4.   Prescripción de medicamentos genéricos y comerciales, y su suministro.    Evolución jurisprudencial y discusión actual.    

Ahora bien, esta Corporación manifestó en el párrafo 6.2.1.1.6. de la sentencia T-760 de 2008 que, de   conformidad con la legislación vigente para ese momento, los médicos debían   realizar la prescripción de medicamentos bajo la denominación genérica, sin   perjuicio que la entidad promotora de salud pueda suministrar la versión   comercial.[34]    

Posteriormente en el año   2013[35] el Ministerio de Salud y Protección Social   nuevamente reguló el tema y señaló que “la prescripción se realizará siempre   utilizando la Denominación Común Internacional, exclusivamente. Al paciente se   le deberá suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o genéricos),   autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos   – INVIMA, que cumplan las condiciones descritas en este acto administrativo”,   con la excepción “En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes,   anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de forma   periódica por el INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante una   vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizará   el ajuste de dosificación y régimen de administración con el monitoreo clínico y   paraclínico necesarios.”    

En la providencia citada anteriormente (T-760 de 2008),   la Corte precisó que los médicos tratantes pueden prescribir medicamentos y de   forma excepcional ordenar el suministro de una marca en especial o laboratorio   conforme los siguientes criterios[36]:    

“(i) la determinación de la de calidad, la   seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un   medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico   científico), con base en su experticio   y el conocimiento clínico del paciente[501]”.    

“(ii) prevalece la decisión del médico tratante   de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios señalados   (experticio y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico   Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en   cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo   discusión, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.[502]”.    

Sobre la   facultad de la entidad prestadora o promotora de salud de reemplazar el   medicamento que suministra de la presentación comercial a una de las   pretensiones genéricas, esta Corporación en la sentencia mencionada hizo alusión   a lo consignado en la  sentencia T-1083 de 2003[37],  en la cual la sostuvo que:    

ii) Una EPS puede   reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica   siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,   (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del   CNSSS, art. 4°).    

iii) En virtud de la   protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o   tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i)   la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la   historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el   tratamiento o el medicamento en el paciente.”[38]    

De lo transcrito se concluye que los médicos tratantes por mandato legal (i)   deben prescribir los medicamentos con su nombre genérico, y (ii)   excepcionalmente pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar   el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente   considera que es el más eficiente para tratar la enfermedad (criterio de   efectividad).    

Frente al criterio de eficacia, se ha señalado que este está relacionado con la   idoneidad y efectos del tratamiento o medicamento en la salud del paciente por   sus condiciones particulares. Esto implica la existencia de un dialogo entre el   médico y el paciente que permite a los dos encontrar la mejor opción para la   enfermedad a partir de las conocimientos especializados del médico[39].    

A su vez, el criterio de comodidad tiene dos esferas, por un lado el acceso al   medicamento o tratamiento para el goce efectivo del derecho, es decir la   eliminación de barreras[40]. Para ilustrar   mejor el asunto, la Sala estudio un caso[41] en donde el actor entre las pretensiones solicitó que   se ordenara a la E.P.S. cubrir el costo del transporte desde el lugar de   habitación (una vereda) al lugar donde debía realizar el tratamiento (ciudad)   debido a que no tenía los recursos para trasladarse, por lo que la movilidad se   convirtió en una barrera para el acceso efectivo al derecho a la salud, motivo   por el cual en la acción constitucional se amparó el derecho como quiera que el   actor demostró las dificultades para su desplazamiento y la imposibilidad de   mitigarlas o solucionarlas por sí mismo o su familia[42].    

Por el otro lado, este principio también implica que en los casos en los cuales   el tratamiento o medicamento tiene efectos secundarios, una vez el paciente los   conoce, sufre y se adapta a estos, no se debe someter nuevamente al traumatismo   de este proceso de adaptación, al medicamento o tratamiento nuevo, sino es   extremadamente necesario y previa información al paciente por parte del médico   tratante.    

Esta obligación de las entidades que prestan servicios de salud, no solo aplica   para el cambio de un medicamento de su presentación genérica o comercial, sino   en general, cuando suministra un medicamento, deberá mantener dicha presentación   por el tiempo que dure el tratamiento, si considera que debe realizar un cambio   de la marca del laboratorio que lo produce, o presentación, deberá informarlo al   paciente y justificarlo, conforme al principio de continuidad. Esta prohibición   se encuentra en el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 5521de 2012   proferida por el Ministerio de Salud, únicamente para los casos descritos en la   norma[43].    

Lo anterior no puede interpretarse en el sentido de considerar que las empresas   que prestan servicios de salud puedan cambiar “el producto”  o “el fabricante” de un medicamento que es suministrado en un tratamiento   contra una enfermedad catastrófica, por un producto “de estrecho margen   terapéutico”, sin explicación alguna al paciente, debido a que este es quien   sufre los efectos del cambio.    

Debe precisarse que respecto de los criterios de la calidad y seguridad de los   medicamentos, estos son certificados por del INVIMA, entidad que realiza los   estudios técnicos previos a autorizar su comercialización y consumo[44].    

Como se explicó anteriormente, las E.P.S. si pueden, bajo los criterios de   eficacia y comodidad, basándose en las condiciones particulares del paciente   (historia médica, familiar, alergias, susceptibilidades entre otras), su   evolución y seguimiento, cambiar, prescribir y ordenar la entrega de un   medicamento especificando marca, laboratorio o presentación. Así mismo, pueden   ordenar el cambio del tratamiento o medicamento, con fundamento en la evolución   del paciente.    

4.1. Discusión actual sobre el medicamento imatinib,  utilizado para el tratamiento de la leucemia[45] y otros tipos de cáncer.    

En Colombia es el Instituto Nacional de Vigilancia,   Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la entidad encargada de someter a pruebas de   calidad los medicamentos y otorgar a los laboratorios las licencias para   autorizar la comercialización y consumo de estos, por lo cual todos los   medicamentos sin importar si son de marca o genéricos son sometidos a las mismas   pruebas.    

Actualmente, no solo en Colombia sino en el mundo, se   discute sobre la calidad de los medicamentos genéricos y su comparación de   calidad con aquellos comerciales o de marcas, al igual que la diferencias de   precios entre unos y otros.    

Frente el imatinib la discusión ha sido mayor,   al punto que en varios países, entre ellos la India, le han negado la patente al   laboratorio que produce el medicamento comercial permitiendo que laboratorios   fabricantes de medicamentos genéricos puedan ofrecer el medicamento en   presentación genérica a un menor precio.    

En el año 2003, la Superintendente de Industria y   Comercio le negó la patente del Imatinib a laboratorio Novartis mediante las   Resoluciones núm. 04164 de 25 de febrero de 2003 y 16268 de 16 de junio de 2003   y posteriormente en el 2012 la misma entidad se la otorgó, en cumplimiento de la    sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012[46].    

En el último episodio de la discusión entre el gobierno   nacional y el laboratorio Novartis que produce el medicamento en cuestión en su   presentación comercial, el Ministerio de Salud mediante Resolución 2475 de 2016   declaró lo siguiente:    

“Artículo 1. Declarar la existencia de razones de   interés público frente al medicamento imatinib, conforme al Capítulo 24 del   Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y   Turismo.”    

Actualmente el laboratorio Novartis es el titular de la patente del imatinib   y el precio será sometido a control por parte la comisión de regulación de   precios del Ministerio de Salud y Protección Social.    

5.  Resolución del caso.    

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a la actora Ana Lucia Guerrero Duran en el   año 2007 le fue diagnosticada una leucemia mieloide crónica y el médico tratante   le prescribió el medicamento en su denominación genérica[47]  imatinib, pero la E.P.S.   (Salud Total) al momento de suministrar el medicamento le entregó su versión   comercial Glivec. Posteriormente la E.P.S., consideró que era factible   suministrarle a la actora cualquier presentación del imatinib que esté   avalada por el INVIMA[48], le cambió la   presentación del medicamento, sin darle una explicación.    

En efecto según la jurisprudencia la E.P.S. puede  cambiar la presentación del   medicamento que suministra a una usuaria, cuando el médico tratante, por las   condiciones particulares del paciente, considera que puede o debe hacerlo   (criterios de eficacia y comodidad) y que este cuenta con las licencias del   INVIMA (criterio de calidad y seguridad), decisión que debe comunicarle a la   paciente.    

Sin embargo, en este asunto el cambio en la presentación y marca del medicamento   habitual, por uno genérico, realizado por Salud Total E.P.S. vulneró el derecho   a la salud de la señora Ana Lucia Guerrero Durán porque no se le informaron los   motivos del remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones técnicas,   fundamentadas en criterios científicos o de especialistas que pudieran explicar   razonablemente el por qué se desatendió la prescripción médica.    

Respecto de las demás   pretensiones de ordenar a la entidad de no realizarle a la actora cobros o   exigirles pagos o copagos para acceder a los tratamientos y prestarles todos los   tratamientos necesarios para combatir la enfermedad, como los señalaron los   jueces de instancias, no existe prueba de que así haya sucedido, por lo tanto,   no se presenta ninguna vulneración al derecho a la salud por este asunto. En   todo caso, en gracia de discusión se reitera lo señalado en la sentencia T-760   de 2008[49] donde se estableció la prohibición a las empresas   promotoras de salud de realizar cobros para acceder al tratamiento de quienes   sufren de enfermedades catastróficas, como es el caso.    

Frente a la solicitud del   Salud Total de ordenarle al FOSYGA el pago de las facturas y reembolsos por los   costos que se generen en la entrega del medicamento imatinib en su   prestación comercial dentro los 15 días siguientes a la entrega de la factura,   ésta no se atenderá por cuanto consultado en la   lista de los medicamentos incluidos en el POS contributivo se constata que el   que nos ocupa está dentro de la lista[50].    

En consecuencia, se   revocará la sentencia de segunda instancia proferida   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), del tres   (3) de diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar confirmar la sentencia   de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Piedecuesta   (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se   ordenó a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue ordenado por   el médico tratante en su presentación original o comercial.    

Conclusión.    

Conforme a lo señalado en   la parte considerativa de la sentencia, la Sala sostuvo que cuando un médico   tratante le prescribe a un paciente el medicamento para un tratamiento de una   enfermedad catastrófica en su “Denominación   Común Internacional”, la E.P.S. tiene   la obligación de suministrarle la misma marca y laboratorio fabricante del   medicamento durante el tratamiento, salvo que el médico tratante cambie tal   medicamento o autorice la variación. En el caso que la E.P.S. vaya a realizar un   cambio en el medicamento, debe informar al médico, explicarle la causa del   cambio (la cual debe soportarse en los criterios de calidad, seguridad,   eficiencia y comodidad) y las posibles consecuencias que puede tener en la   salud. Éste debe autorizarlo.    

Además, el paciente tiene derecho a   conocer el medicamento que le suministran y sus efectos, a que este le sea   suministrado en la misma presentación durante el tratamiento porque los   medicamentos utilizados para tratar enfermedades catastróficas suelen tener   efectos secundarios “fuertes”, como en el caso de imatinib[51], por lo cual, una vez el paciente se ha adaptado al   tratamiento, tiene derecho a que no se lo modifique sin autorización de su   médico.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda   instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), proferido el tres (3) de   diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia   de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Piedecuesta   (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se   ordenó a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue ordenado por   el médico tratante en su presentación original.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Este caso fue seleccionado para revisión   por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 13 de mayo de   2016 bajo el criterio subjetivo denominado “necesidad de proteger un derecho   fundamental.”    

[2] Radicado 685474089003-2019-00381-00.    

[3] Ver folio 18 del cuaderno 1 expediente de   primera instancia. A partir de esta anotación la referencia a folios será la del   cuaderno 1 expediente de primera instancia salvo que se exprese lo contrario.    

[4] Nació el 11 de junio de 1972 en Piedecuesta, Santander,   información tomada de la fotocopia de la cedula.    

[5] Según la información consignada en la historia clínica,   para la fecha del diagnóstico, se encontraba afiliada a la dicha EPS, folios 45   y 46 del expediente de primera instancia.    

[6] Calificada de esta forma por la actora de conformidad   con el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994. “enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del   presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas   que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja   ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.”    

[7] Consta en la Historia Clínica, folios 45 y 46 del cuaderno de   primera instancia.    

[8] Diagnostico C921- Leucemia Mieloide Crónica, como se   señaló en la Historia Clínica de Ana Lucia Guerreo Duran expedida por el Centro   Nacional de Oncología S.A.  fecha 2015-09-2010.    

[9] Consta en la Historia Clínica ya   mencionada y en la prescripción médica visible a folio 44.    

[10] Es una marca comercial del imatinib, producida por el laboratorio Novartis.    

[11] No señaló en el escrito una fecha precisa.    

[12] 6 de octubre de 2015, como consta en el acto de reparto   visible a folio 40 del expediente de primera instancia.    

[13] Folios 19 a 38 del expediente, artículo publicado en   Informa Healthcare, ISSN: 1042-8194 print / 1029-2403 online.    

[14] Ver folio 16.    

[15] Ver folios 44, orden médica expedida por   la hematóloga Dra. Clara Virgina Prato Pinto, en la que le recetó el 2015/05/10   Imatinib Mesilato Tab x 100 mg a la paciente Lucia Guerrero Duran.    

[16] ver folios 47 y 48.    

[17] Folios 82 a 83, del cuaderno del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal   de Piedecuesta, Santander.    

[19] Folio 44.    

[20] Folios 18 a 33 del cuaderno principal.    

[21] Por medio del cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[22] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[23]  El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su   integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude   debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su   supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza   o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya   ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o   hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de   intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien   jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia   busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación   extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra   parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la   pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del   derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia.   Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere,   la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la   acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la   urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos   fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos   del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las   siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   entre muchas otras.    

[24] Para verificar el cumplimiento del   principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre   la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De   no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad   del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal   modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la   acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández) en la que la Sala Plena declaró la inexequibilidad de los artículos   11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela   cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la   Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron   de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de   inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente   habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden   consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron   alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y   a la pensión de invalidez.    

[25] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto   Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[26] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-202 de 2012   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), entre otras.    

[27] M.P.: Martha   Victoria Sáchica Méndez, S.V.  Luis Ernesto Vargas Silva,” Lo que la Sentencia T-239 de 2015   resuelve en ese sentido -supeditar la entrega del medicamento a lo que sobre el   particular decida la médica tratante de la agenciada- no tiene efecto distinto   que el de diferir, injustificadamente, la protección constitucional que la Sala   debió prodigarle a la señora Moreno una vez tuvo conocimiento de las   circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.”    

[28] Ver   sentencia T-066 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Ver folios 45 y 46.    

[30] Ver sentencia C-313 del 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-599 de 2015 (MP.  Alberto Rojas Ríos), T-331 del 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).   T-067 del 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-057 del 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), y T- 899   del 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[31] MP. María Victoria Calle Correa.     

[32] M.P. Alberto Rojas Ríos    

[33] Sobre el particular, ver la sentencia   T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos). “Una Entidad Promotora   de Salud (EPS) del régimen contributivo o subsidiado vulnera los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones   dignas de una persona portadora de VIH, al reemplazar el tratamiento   antirretroviral en presentación comercial a uno genérico sin contar con un   concepto del médico tratante que justifique el cambio bajo los criterios de (i) calidad,   (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para la paciente. Incumpliendo con su deber de adoptar medidas   alternas para mitigar los efectos adversos que los referidos medicamentos   pudieran llegar a ocasionarle al portador debido a su ingesta, por medio de   un seguimiento integral y permanente en lo que tiene que ver con prevención   secundaria, cumplimiento con el tratamiento antirretroviral, estado   nutricional, estado de ánimo, posibles efectos secundarios y entorno social del   usuario en salud; a través de un equipo clínico interdisciplinario que brinde   todas las garantías para sobre llevar esa enfermedad progresiva y   degenerativa.”(negrillas fuera de texto).    

[34] “Recuerda la Corte que la regulación vigente sobre genéricos   establece como regla general la obligación de que los medicamentos en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su denominación   genérica, aun cuando el asegurador puede suministrarlos en cualquiera de sus   formas de comercialización (genérico o de marca), siempre y cuando se conserven   los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.   Indica la norma: “La utilización de las Denominaciones Comunes   Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será de   carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al   principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos,   independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca),   siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y   comodidad para el paciente.” (Acuerdo   228 de 2002, artículo 4°). A su vez, define la Denominación Común Internacional   como el “[n]ombre recomendado   por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominación Común   Internacional es conseguir una buena identificación de cada fármaco en el ámbito   internacional.” y el medicamento   genérico como “(…) aquel que utiliza   la denominación común internacional para su prescripción y expendio.” (Acuerdo   228 de 2002, artículo 3°).    

[35] Artículo 42 de la Resolución 5521 de 2013.    

[36] “6.2.1.1.7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional por su   parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios que   deben tener en cuenta los médicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un   medicamento en su denominación de marca y los criterios que debe tener en cuenta   el Comité Técnico Científico para autorizar o negar su suministro:”    

[37]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] Posición reiterada en las sentencias   T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-599 de 2015 (MP. Alberto   Rojas Ríos).    

[39] Ver sentencia T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).    

[40] Ver numeral 5.1.6.2. sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41]  T-033 de 2013   (MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[42] Sentencia T-033 de 2013: “La regla general es que los   costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser   asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar, salvo que se   presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994: (i) que   exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes   internados que requieran atención complementaria; además, la norma deja a salvo   aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial   mayor, en las que todos los gastos de transporte estarán a cargo de la empresa   promotora de salud respectiva. Sin embargo, con fundamento en el denominado   principio de accesibilidad económica –según el cual los usuarios del sistema de   salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria,   subsidien a las personas que no cuentan con los recursos económicos para   solventar sus necesidades en esta materia–, la Corte Constitucional ha sostenido   que cuando se ordena la prestación de un servicio de salud en un lugar distinto   a aquél en el que reside el paciente, existen algunos eventos en los cuales son   las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no   prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni él ni   sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para   pagar el valor del traslado. Además, si se demuestra que el paciente “es   totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”, esta obligación   comprenderá también la de cubrir los gastos de un acompañante. De   esa manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a   la remoción de las barreras y de los obstáculos que impiden a una persona   acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad.”    

[43] El artículo 42 de la Resolución 5521 del   2012 establece: “En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes,   anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de forma   periódica por el INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante una   vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizará   el ajuste de dosificación y régimen de administración con el monitoreo clínico y   paraclínico necesarios.”    

[44] Creada en la Ley 100 de 1993 para la vigilancia de   alimentos y medicamentos.    

[45]   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a606018-es.html    

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García   González Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación   numero: 11001-03-24-000-2003-00508-01. En la cual se declaró la nulidad de las   resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante   las cuales le negó al laboratorio de Novartis la patente sobre el Imabtinib y le   ordenó a dicha entidad otorgar la patente.    

[47] Conforme a lo señalado en la historia clínica y en la   prescripción médica allegada al expediente de primera instancia, folios 44 a 46.    

[48] La actora no especificó cual marca o   laboratorio fue el que le entregaron en cambio del GLIVEC, actualmente hay 10   laboratorios productores del medicamento. Análisis De Mercado Del Imatinib En   Colombia Y Proyección De Impacto Presupuestal De La Declaratoria De Razones De   Interés Público. Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud. Octubre de   2015.  el informe El mercado de imatinib – tableta está   compuesto por 13 titulares de registro sanitario, 19 marcas comerciales y 124   presentaciones comerciales (CUM) registradas en el INVIMA a febrero de 2015. Sin   embargo, para el año 2014, solamente 10 de esos 13 titulares reportaron ventas   al SISMED.    

[49] “(vii) Protección a las enfermedades catastróficas y de alto costo.   El acceso a los servicios de salud oportunos es especialmente garantizado cuando   se trata de una persona con una enfermedad catastrófica o de alto costo; no se   les puede dejar de atender ‘bajo ningún pretexto’, ni pueden cobrársele copagos.”    

[50] l01xe01 imatinib imatinib 100mg tabletas   con o sin recubrimiento que no modifiquen la liberación del fármaco, cápsula   cubierto para el tratamiento de la leucemia mieloide crónica (ph+) l01xe01   imatinib imatinib 400mg tabletas con o sin recubrimiento que no modifiquen la   liberación del fármaco, cápsula cubierto para el tratamiento de la leucemia.    

[51]  https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a606018-es.html.

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