T-381-18

Tutelas 2018

         T-381-18             

Sentencia T-381/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Concepto    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional    

SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad condicionada    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

Este Tribunal ha precisado que, con base en los referidos mandatos   constitucionales, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una   amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual   como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más   alto nivel posible de salud física y mental”. Para el efecto, esta Corporación   ha considerado que es necesario generar, desde el punto legal y regulatorio,   condiciones de acceso en todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es   decir, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el   tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación.    

DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA   DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Es una de las prerrogativas que debe ser   garantizada por la administración durante la ejecución de las sanciones que les   sean impuestas sin ninguna restricción    

DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA   DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Marco normativo    

DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA   DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Ministerio de Salud y Protección Social es el   encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las   políticas públicas correspondientes a garantizar la atención medica de   los jóvenes    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALUD DE JOVENES   SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Improcedencia   por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por pasiva    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Si bien la Corte Constitucional es competente para   declararla, dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso   originado en una acción pública    

ACCION DE TUTELA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE   UNA OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia     

Referencia: Expediente T-6485832    

Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia   Omar Cabrera Rojas, en representación de los jóvenes de la ciudad de Bogotá   sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en contra de la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la   referencia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre del mismo año[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Durante el primer semestre del año 2017, la Regional Bogotá del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- fue informada por sus distintos centros   de atención especializada –CAE- de las dificultades presentadas para garantizar   el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal   para Adolescentes –SRPA-[2], debido a que:    

(i) Las entidades promotoras de salud –EPS- encargadas   de su atención no tienen rutas de acceso diferenciadas a sus servicios, en las   que se tengan en cuenta su condición de privados de la libertad, ni programas   concretos enfocados a enfrentar las problemáticas derivadas del consumo de   sustancias psicoactivas –SPA-, enfermedades de trasmisión sexual y trastornos   mentales que padece un alto porcentaje de menores internos; y    

(ii) Para la asistencia a las citas y procedimientos   médicos programados por las EPS no se otorgan de manera oportuna los permisos   judiciales correspondientes, y no se cuenta con la disponibilidad suficiente de   custodios y vehículos de la Policía Nacional para realizar los respectivos   traslados.    

1.2. El 13 de junio de 2017, con el propósito de atender dichas contingencias,   el defensor de familia de la Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas   presentó una petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   –USPEC-[3],   en el que le solicitó que incluyera a los jóvenes de Bogotá sujetos al SRPA en   el “modelo de salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de   género” para personas adultas privadas de la libertad creado en   virtud de la Ley 1709 de 2014[4], en el cual, con el fin de   evitar traslados externos y superar la desarticulación administrativa, se   contempló la atención médica intramural a cargo de un operador clínico único que   ejerce su labor por fuera del Sistema General de Seguridad Social.    

1.3. El 28 de junio de 2017, la USPEC denegó la petición presentada por el   defensor de familia, argumentando que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el   Decreto 2245 de 2015[5] y la Resolución 3595 de   2016[6],   su presupuesto es de uso exclusivo para la atención de la población interna   adulta a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[7]  y, por lo tanto, no puede destinarse para suplir las necesidades de los jóvenes   sujetos al SRPA que se encuentran bajo el cuidado del ICBF.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 18 de agosto de 2017[8], el defensor de familia Omar Cabrera Rojas interpuso   acción de tutela en contra de la USPEC[9], pretendiendo que el juez   constitucional proteja los derechos a la igualdad y a la salud de los jóvenes de   Bogotá sujetos al SRPA, en primer lugar, declarando la configuración de una   omisión legislativa relativa ante la no inclusión de éstos como destinatarios   del sistema especial de salud creado por la Ley 1709 de 2014 y, con base en   dicho pronunciamiento, en segundo lugar, disponiendo que la entidad demandada   garantice la atención médica de los adolescentes privados de la libertad.    

2.2. En concreto, para fundamentar sus pretensiones el actor afirmó que “en   el presente caso se concreta un trato desigual a la población privada de la   libertad del SRPA por omisión legislativa relativa”, puesto que sin respetar   el “principio de razón suficiente” en el artículo 66 de la Ley 1709 de   2014[10] “se estableció el   sistema de salud intramural especial para los privados de la libertad del   sistema carcelario y penitenciario, sin hacer mención específica a los privados   de la libertad del sistema de responsabilidad para adolescentes”,   desconociendo que ambos grupos poblacionales son “asimilables” y debieron   ser protegidos en el mismo texto normativo.    

2.3.  Al respecto, el demandante advirtió que dicha “omisión es el resultado   del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador”, el cual se concreta en la obligación consistente en tener en   cuenta al momento de realizar su actividad productora normativa “la   prevalencia y protección especial de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes”.    

2.4. Adicionalmente, el accionante sostuvo que ante la evidente omisión   legislativa, resulta imperioso que el juez constitucional le ordene a la USPEC   que asuma la garantía del servicio de salud de los adolescentes de Bogotá   sujetos al SRPA, con los objetivos: (i) de garantizar sus derechos consagrados   en la Constitución[11],   en las leyes 1098 de 2006[12] y 1751 de 2015[13],   y en las Reglas de Beijing[14]; así como (ii) de superar   las dificultades evidenciadas por los CAE de la ciudad durante el primer   semestre del año 2017.    

3. Admisión y traslado    

A   través de providencias del 22 y del 30 de agosto de 2017[15],   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del   proceso a la entidad demandada y dispuso la vinculación al proceso de las   siguientes autoridades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio   de Salud y Protección Social, el INPEC, el ICBF y la Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá.    

La   USPEC se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que dentro   de sus funciones legales y reglamentarias no se encuentra la atención médica de   los jóvenes a cargo del SPRA, pues su objeto misional, contemplado en el Decreto   4150 de 2011[16], se restringe a la   prestación de los servicios que requieren los internos sometidos a la custodia   del INPEC y no de los adolescentes sujetos al cuidado del ICBF[17].    

5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso    

5.1. La Dirección General[18] y la Regional Bogotá[19]  del ICBF señalaron que ante las problemáticas advertidas en los informes de los   CAE de Bogotá, a instancias del Comité Distrital de Responsabilidad Penal para   Adolescentes[20], se han programado   reuniones con la Secretaría Distrital de Salud, las EPS y las demás entidades   implicadas en la prestación del servicio médico de los jóvenes sujetos al SRPA,   en las cuales se ha verificado el déficit de protección del derecho a la salud   de los menores reclusos y, para solucionar tal situación, se ha propuesto la   elaboración de un plan de articulación que permita que “las entidades   competentes en la materia, (…) adelanten las acciones pertinentes para   garantizar la protección integral de esta población”.    

5.2. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho[21],   el INPEC[22] y la Secretaría Distrital   de Salud de Bogotá[23] solicitaron ser   desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa   por pasiva, comoquiera que la atención médica de los jóvenes en custodia del   SRPA se encuentra en cabeza de las EPS a las que se encuentren afiliados los   adolescentes[24].    

6. Decisión de primera instancia    

Mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2017[25], la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente   el amparo solicitado, al estimar que no satisface el requisito de legitimación   en la causa por pasiva, puesto que por disposición legal la atención médica de   los jóvenes sujetos al SRPA no le corresponde a la USPEC sino a las EPS.    

7. Impugnación    

El   Defensor de Familia accionante impugnó el fallo de primera instancia[26],   reafirmando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, así como advirtiendo   que el Tribunal se apresuró a declarar la falta de legitimación en la causa por   pasiva de la USPEC, pues desconoció que antes de la imputación de cualquier   responsabilidad a dicha entidad debía declararse la “omisión legislativa   relativa” reseñada en la demanda.    

8. Decisión de segunda instancia    

A   través de Sentencia del 12 de octubre de 2017[27], la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, reiterando   los argumentos del Tribunal. Adicionalmente, la corporación le puso de presente   al actor que, para superar la omisión legislativa relativa referida en la acción   de tutela “tiene la posibilidad de acudir ante el Director del ICBF con el   fin de solicitarle la presentación de un proyecto de ley en el que se incluya la   responsabilidad de la prestación del servicio de salud a los jóvenes sujetos al   SRPA en cabeza de la USPEC”[28].    

9. Actuaciones en sede de revisión    

9.1. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017[29], la Sala de Selección de   Tutelas Número Once escogió para revisión el expediente de la referencia.    

9.2. A través de Autos del 10 de abril[30] y del 18 de junio[31]  de 2018, esta Sala de Revisión decidió: (i) vincular al proceso a los miembros   del  Comité de Coordinación   Distrital del SRPA[32], a los centros de   atención especializada del ICBF de Bogotá[33], a la   Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las entidades   promotoras de salud habilitadas para prestar sus servicios en el Distrito   Capital[34]; así como (ii)   solicitarle a las autoridades que hacen parte del presente litigio un   diagnóstico sobre las falencias en la garantía del derecho a la salud de los   adolescentes privados de la libertad.    

9.3. En cumplimiento de dichos proveídos, algunos de   los miembros del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, de los centros de   atención especializada del ICBF de Bogotá y de las autoridades vinculadas al   proceso de la referencia, señalaron que la prestación de los servicios médicos a   los jóvenes privados de la libertad está a cargo de las EPS, por lo que no están   legitimados en la causa por pasiva[35]. Con todo, los   intervinientes allegaron un conjunto de conceptos en los que se identifican las   siguientes falencias en la garantía del derecho a la salud de los jóvenes   internos:    

(i) Inexistencia de un modelo de salud especial,   integral, diferenciado y con perspectiva de género que garantice la atención   médica de los jóvenes sujetos al SRPA, pues actualmente la misma está a cargo de   las EPS del Sistema General de Seguridad Social[36].    

(ii) Ausencia de atención médica general y odontológica   intramural, con lo cual no se pueden atender las urgencias de manera oportuna y   deben realizarse traslados externos de jóvenes reclusos de manera permanente a   pesar de las insuficiencias logísticas para el efecto[37].    

(iii) Exigencias de autorizaciones judiciales por parte   de la Policía Nacional para facilitar el traslado de los jóvenes a las citas   médicas, cuando las mismas no son requeridas por la ley[38].    

(iv) Insuficiencia de custodios de la   Policía Nacional y de vehículos de la misma institución, para garantizar los   traslados de los adolescentes a las citas y procedimientos médicos[39].    

(v) Inexistencia de programas de   corresponsabilidad entre el Estado y las familias para garantizar que los   jóvenes al cumplir su sanción velen por el cuidado de su salud y eviten   reincidir en el consumo de SPA[40].    

9.5. En virtud del traslado probatorio realizado al   tenor del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte:    

(i) El Ministerio de Salud y Protección   Social expresó que ante las dificultades reseñadas en los conceptos remitidos en   sede de revisión, con el apoyo del ICBF y del Ministerio de Justicia y del   Derecho, se encuentra desarrollando “un modelo de atención integral en salud   para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, con énfasis en salud   mental y consumo de sustancias psicoactivas”, el cual tiene “enfoques de   género, diferencial y restaurativo”, y que será socializado una vez sea   culminado[42].    

(ii) El defensor de familia accionante   afirmó que las deficiencias advertidas por los intervinientes en el proceso,   respaldan la necesidad de acceder a las pretensiones de su demanda de tutela[43].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[44].    

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución    

2.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por el Defensor de   Familia de la Regional de Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas en procura de la   protección de los derechos fundamentales de los jóvenes de la mencionada ciudad   sujetos al SRPA. Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá determinar   si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en   caso afirmativo, establecer, previo a la verificación de la existencia de una   omisión legislativa relativa en la regulación del sistema de salud de la   población carcelaria establecida en la Ley 1709 de 2014, si la USPEC está en la   obligación de asumir la atención médica de los adolescentes que se encuentran a   disposición del SRPA.    

2.2. Para el efecto, la Sala: (i) comenzará por reiterar los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, posteriormente (ii) reseñará la   jurisprudencia en torno a las omisiones legislativas relativas, acto seguido   (iii) estudiará la regulación del derecho a la salud de los jóvenes sujetos al   SRPA y, finalmente, (iv) aplicando las consideraciones realizadas en los   capítulos anteriores, resolverá el caso concreto.    

3. La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al   estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[45], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la   causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de   manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos   judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su   defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[46].    

3.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador   judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir, si   la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo   (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto   demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este   sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala:    

(i) En el artículo 10 que la demanda podrá   ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos   fundamentales o a través de su   representante[47]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando   su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que la   acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales[48].    

(ii) En los artículos 5° y 42 que el   recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier   autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión[49].    

3.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 86 de la Constitución Política, el funcionario judicial   debe tener en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección   inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o   amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea   utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la   intervención del juez constitucional[50].    

3.4.  Al respecto, si bien la   Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la   protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela   verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es   decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su   diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso   oportunamente[51].    

3.5. Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha   sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de   tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de   preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes   autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,   en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[52].    

3.6. Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos sean   ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[53]. En relación con este último, este Tribunal ha   determinado que “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta   significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”[54].    

4. Las omisiones legislativas relativas. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que las omisiones legislativas son   abstenciones del Congreso de la República de “disponer lo prescrito por la   Constitución”[55], por lo cual   su configuración exige que exista una norma superior que contemple un deber de   expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de   incumplimiento por parte del legislador. En este sentido, esta Corporación ha   explicado que:    

“Las omisiones legislativas hacen referencia a la   inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su   deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata,   entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo   normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un   deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador   resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de   omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta   jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites   normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”[56].    

4.2. Al respecto, cabe resaltar que este Tribunal ha distinguido entre las   omisiones legislativas (i) absolutas y (ii) relativas, advirtiendo que en las   primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto   constitucional, y en las segundas a pesar de hallarse una disposición legal, la   misma es incompleta, pues excluyó “un ingrediente, consecuencia o condición que (…) resultaba esencial para   armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”[57].    

4.3. Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que las omisiones   legislativas relativas “pueden ocurrir de   distintas formas, a saber: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un   deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a   otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación   constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de   los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución   omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[58].    

4.4. Ahora bien, en relación con el control judicial de   las omisiones legislativas, esta Corte ha expresado que el mismo se puede   procurar únicamente frente a abstenciones relativas del Congreso de la   República, a través de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en   los artículos 40 y 241 de la Constitución y cuyo procedimiento se encuentra   reglado por el Decreto 2067 de 1991[59]. En este sentido, esta   Tribunal ha estimado que “ante este   tipo de omisiones, es competente para incorporar un significado ajustado a los   mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se   declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de   que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente   excluidos por el Legislador”[60].    

5. El derecho a la salud de los jóvenes sujetos al Sistema de Responsabilidad   Penal para Adolescentes    

5.1. En virtud de los mandatos consagrados en los artículos 13, 44, 45, 48 y 49   de la Constitución, en la Ley 1098 de 2006[61] se desarrolló el derecho   fundamental a la salud de los menores, estableciéndose que “todos los niños,   niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral”, la cual se   entiende como “un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no   solo la ausencia de enfermedad” que debe ser garantizado con “la   prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a su   conservación o recuperación”[62].    

5.2. En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en   los referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los menores de   edad demanda una amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual como   colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más   alto nivel posible de salud física y mental”[63]. Para el   efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario generar, desde el punto   legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha   prerrogativa superior, es decir, desde la promoción y la prevención, pasando por   el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación[64].    

5.3. Ahora bien, esta Corporación encuentra que, por disposición expresa del   Legislador, el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al SRPA es una de las   prerrogativas que deben ser garantizadas por la administración durante la   ejecución de las sanciones que les sean impuestas sin ninguna clase de   restricción. En efecto, en los artículos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006 se   establece que los menores recluidos tienen derecho a: (i) “ser examinados por   un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención   especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su   integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera   tratamiento”; (ii) tener un “lugar de internamiento que satisfaga las   exigencias de higiene, seguridad y salubridad”; y (iii) “recibir   servicios sociales y de salud por personas con la formación idónea”[65].    

5.4. En este contexto, en el artículo 1º del Decreto 2228 de 2017[66]  se dispuso que la “población (…) perteneciente al Sistema de Responsabilidad   Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”  estará afiliada al Régimen Subsidiado de Salud[67].   En consecuencia, los adolescentes privados de la libertad acceden a los   servicios médicos a través de su afiliación a alguna de las EPS que operen en la   zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben garantizar, por intermedio   de las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas –IPS-, la   atención que requieran según los parámetros fijados para el Sistema General de   Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas en las leyes 100 de   1993[68] y 1751 de 2015[69].    

5.5. Sobre el particular, es pertinente reseñar que de conformidad con la Ley   1098 de 2006, el ICBF, (i) a través de sus defensores de familia, tiene a su   cargo la función de verificar la afiliación de los jóvenes privados de la   libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud[70]; y (ii) por intermedio de   sus centros de atención especializados[71], tiene la posición de   garante de los adolescentes durante el cumplimiento de la sanción privativa de   la libertad, por lo que debe velar por el acceso a los servicios médicos que   necesiten[72], gestionando las   citas o procedimientos clínicos, los permisos judiciales de salida[73] y los requerimientos   a la Policía Nacional para la programación de traslados a las IPS[74].    

5.6. Por lo demás, debe recordarse que el Ministerio de Salud y Protección   Social, en su calidad de órgano rector del Sector Salud[75]  y miembro del Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para   Adolescentes[76], es el encargado de   formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas   correspondientes para garantizar la atención médica de los jóvenes sujetos al   SRPA[77], así como que el ICBF   tienen la obligación de coadyuvar y prestar su apoyo para el desarrollo efectivo   de dichas tareas en virtud de su posición rectora del Sistema Nacional de   Bienestar Familiar[78].    

6. Caso concreto    

6.2. Sin embargo, como lo advirtieron las corporaciones   judiciales de instancia, este Tribunal estima que el recurso de amparo de la   referencia no satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva,   puesto que la USPEC no tiene dentro de su objeto y funciones garantizar la   prestación de servicio de salud de los jóvenes sujetos al SRPA. En concreto, al   tenor del artículo 4° de Decreto 4150 de 2011, la USPEC “tiene como objeto   gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la   infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el   adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”, el cual   supervisa la reclusión de los adultos “privados de su libertad a través de   una sentencia penal condenatoria”[83].    

6.3. Al respecto, cabe advertir que el modelo de salud   establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atención medica de los   adultos privados de la libertad[84], el cual contempla la   creación de un fondo especial administrado por la USPEC, se dirige a atender a   la población sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que están   excluidos los menores de edad, quienes por disposición expresa del legislador   “no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión   dependientes del INPEC”[85], toda vez que   su reclusión se realiza en “los centros de atención especializada” a   cargo del ICBF[86], el cual debe velar por   su acceso a los servicios de salud por intermedio del Sistema General de   Seguridad Social[87].    

6.4. Con todo, si en mérito de la discusión siguiendo   los argumentos del actor expresados en la impugnación del fallo de primera   instancia[88], se analizara la   existencia de una omisión legislativa relativa originada con ocasión de la   expedición de la Ley 1709 de 2014 antes de   verificarse la legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, la Sala   considera que el recurso de amparo también sería improcedente por incumplir el   requisito de subsidiariedad.    

6.5. En efecto, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece   que la acción de tutela no procederá para cuestionar “actos de carácter   general, impersonal y abstracto”[89], lo cual se presenta   cuando se alega la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, pues como se   explicó páginas atrás[90], se trata de una   pretensión que implica un juicio de compatibilidad entre la Constitución y una   norma legal que, por su naturaleza, es general, impersonal y abstracta[91].    

6.6. En este sentido, la Sala advierte que si bien la Corte Constitucional es   competente para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa,   dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso originado en   una acción pública de inconstitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067   de 1991, y no a través de la revisión de un fallo de tutela que se centra en el   examen de situaciones concretas[92].    

6.7. Sobre el particular, este Tribunal llama la atención de que la acción   pública de inconstitucionalidad es la vía judicial idónea y eficaz para lograr   superar las eventuales consecuencias nocivas derivadas de una omisión   legislativa relativa, puesto que:    

(i) Según lo ha explicado de manera reiterada esta   Corte[93], “las omisiones   legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias,   pueden ser subsanadas mediante una sentencia de constitucionalidad integradora   que permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el   Legislador, a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior”[94]; y    

(ii) Al tenor de los artículos 1º a 11 del Decreto 2067   de 1991, la duración promedio del trámite de una acción pública de   inconstitucionalidad es menor a ocho meses.     

6.8. Por lo demás, esta Corporación observa que en el amparo no se pone de   presente en concreto una vulneración de los derechos fundamentales de los   jóvenes sujetos al SRPA, pues se trata de una demanda que busca en abstracto   cuestionar una regulación legal que por omisión presuntamente influye de manera   negativa en la prestación efectiva del servicio de salud de los adolescentes   privados de la libertad.    

6.9. En este sentido, del examen de los elementos de juicio obrantes en el   plenario, este Tribunal no evidencia que en la actualidad exista algún   procedimiento o servicio de salud que se encuentre pendiente de autorizar o   realizar y que, por lo tanto, deba ser decretado por el juez constitucional,   pues aunque en el escrito introductorio se mencionaron algunas situaciones   específicas que dificultaron la asistencia a las citas médicas de ciertos   adolescentes privados de su libertad, no se indicó que las mismas no hubieran   sido ya superadas y que, por ello, se requiere de una orden judicial para que   puedan atenderse.    

6.10. En consecuencia, esta Corporación confirmará los fallos proferidos por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 12 de octubre del mismo año, en los cuales se declaró improcedente   el amparo solicitado por el   Defensor de Familia de la Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas[95].    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia[96], el 12 de octubre del   mismo año.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional   y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La presente providencia será “brevemente   justificada” en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, comoquiera que la Corte confirmará las decisiones de instancia.    

[2] Cfr.   Informes de la Fundación F.E.I. “Familia, Entorno, Individuo” (Folios 16 a 18 y   118 del cuaderno principal), del Instituto Psicoeducativo de Colombia (Folios 19   a 20 y 114 a 115 del cuaderno principal), y de la Oficina Pastoral para la Niñez   y la Familia de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos (Folio 78   del cuaderno principal), así como el Acta de la Mesa Técnica Distrital del   Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 88 a 109 del cuaderno   principal).    

[3] Oficio No. S-2017-307367-1100 (Cfr. Folio 4   del cuaderno principal).    

[5] “Por el cual se adiciona un capítulo al   Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en   lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas   privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec)”.    

[6]   Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (“Por medio de la   cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”).    

[7] Folios 21 a 22 del cuaderno principal.    

[8] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 23 del cuaderno principal.    

[9] Folios 1 a 15 del cuaderno principal.    

[10] “Artículo 66. Modifíquese el artículo   105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico   penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un   modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva   de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra   en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la   Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una   política de atención primaria en salud. // La Unidad de Servicios Penitenciarios   y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura   de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada   uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se   prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de   atención en salud del que trata el presente artículo (…)”.    

[11] Artículos 44, 45 y 49 superiores.    

[12] “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”.    

[13] “Por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[14] Reglas de las Naciones Unidas para la   protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea   General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.    

[15] Folios 24 y 46 del cuaderno principal.    

[16]   “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC,   se determina su objeto y estructura”.    

[17] Folios 43 a 25 del cuaderno de segunda   instancia.    

[18] Folios 124 a 129 del cuaderno principal.    

[19] Folios 50 a 55 del cuaderno principal.    

[20] Creado mediante el Decreto 420 de 2017,   “Por medio del cual se crea el Comité de Coordinación Distrital de   Responsabilidad Penal para Adolescentes y se dictan otras disposiciones”.    

[21] Folios 36 a 42 del cuaderno principal.    

[22] Folios 30 a 35 del cuaderno principal.    

[23] Folios 119 a 123 del cuaderno principal.    

[24] Cabe resaltar que el Ministerio de Salud y   Protección Social guardó silencio a pesar de haber sido comunicado del trámite   de la acción de tutela de la referencia (Folio 29 del cuaderno principal).    

[25] Folios 133 a 147 del cuaderno principal.    

[26] Folios 178 a 180 del cuaderno principal.    

[27] Folios 3 a 19 del cuaderno principal.    

[28] Folio 12 del cuaderno principal.    

[29] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión 1.    

[30]   Folios 14 a 17 del cuaderno de revisión 1.    

[31]   Folios 37 a 38 del cuaderno de revisión 2. Cabe resaltar que en dichos   proveídos, al igual que en el Auto del 19 de julio de 2018 (Folios 241 a 242 del   cuaderno de revisión 2), se suspendieron los términos para adoptar una decisión.    

[32] De conformidad con el artículo 3º del   Decreto 420 de 2017, el Comité de Coordinación Distrital de Responsabilidad   Penal para Adolescentes estará conformado por: “1. El Alcalde Mayor de Bogotá   o en calidad de delegado el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y   Justicia y como suplente del Secretario, el Subsecretario de Acceso a la   Justicia, quien lo presidirá. // 2. El Presidente de la Sala de Asuntos Penales   para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o su   delegado. // 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de   la Judicatura de Bogotá, o su delegado. // 4. El Director del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Regional Bogotá o su delegado. // 5. El   Director Seccional de Fiscalías de Bogotá o su delegado. // 6. El Secretario   Distrital de Salud o su delegado. // 7. El Secretario de Educación del Distrito   o su delegado. // 8. El Secretario Distrital de Integración Social o su   delegado. // 9. El Secretario Distrital de Planeación o su delegado. // 10. El   Secretario Distrital de Desarrollo Económico o su delegado. // 11. El Director   del SENA en el Distrito Capital o su delegado. // 12. El Comandante de la   Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado. // 13. El Director del Instituto   Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud o su delegado. // 14. El   Director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte o su delegado. // 15.   Un representante del Consejo Distrital de Juventud”.    

[33] La Fundación “Familia, Entorno e Individuo”   -FEI- Escuela de Formación Integral Belén, la Fundación “Familia, Entorno e   Individuo” -FEI- Escuela de Formación Integral el Redentor Jóvenes, el Instituto   Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- y la Oficina de Pastoral para la Niñez y la   Familia.    

[34] AlianSalud EPS, Compensar EPS, Coomeva EPS   S.A., Cruz Blanca EPS S.A., EPS Famisanar LTDA., EPS Sanitas S.A., EPS Servicio   Occidental de Salud S.A.- EPS S.O.S S.A., EPS Suramericana S.A., Nueva EPS S.A.,   Medimas EPS S.A.S., Salud Total EPS S.A., Salud Vida EPS S.A., Capital Salud   EPSS S.A.S y Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -Confacundi-.    

[35] Ver las intervenciones del Ministerio de   Justicia y del Derecho (Folios 179 a 292 del cuaderno de revisión 1), Ministerio   de Salud y Protección Social (Folios 294 a 319 del cuaderno de revisión 1),   Dirección Regional del ICBF Bogotá (Folios 86 a 93 del cuaderno de revisión 1),   Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del Sistema de   Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 94 a 156 del cuaderno de   revisión 1), Dirección Nacional del ICBF (Folios 320 a 331 del cuaderno de   revisión 1), Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (Folios 332 a 339 del   cuaderno de revisión 1), Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Folios 342 a 367 del   cuaderno de revisión 1), Centro de Atención Especializada -CAE- Fundación F.E.I   “Familia, Entorno, Individuo” (Folios 368 a 384 del cuaderno de revisión 1),   Centro de Atención Especializada -CAE- Instituto Psicoeducativo de Colombia-   IPSICOL- (Folios 386 a 398 del cuaderno de revisión 1), Centro de Atención   Especializada -CAE- Bosconia (Folios 401 a 407 del cuaderno de revisión 1),   Procuraduría General de la Nación (Folios 408 a 420 del cuaderno de revisión 1),   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (Folios 428 a 499 del   cuaderno de revisión 1, y 33 a 38 del cuaderno de revisión 2), Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-   (Folios 500 a 564 del cuaderno de revisión 1), Consejo Superior de la Judicatura   (Folios 565 del cuaderno de revisión 1), Fiscalía General de la Nación (Folios   566 a 574 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Educación de   Bogotá (Folios 575 a 581 del cuaderno de revisión 1, y 18 a 23 del cuaderno de   revisión 2), Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Folios 584 a 589 y   691 a 694 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Desarrollo   Económico de Bogotá (Folios 590 a 598 del cuaderno de revisión 1), Policía   Metropolitana de Bogotá D.C. (Folios 599 a 602 del cuaderno de revisión 1),   Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- (Folios 603 a   610 del cuaderno de revisión 1), Instituto Distrital de Recreación y Deporte   -IDRD- (Folios 611 a 612 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá -SDIS- (Folios 613 a 619 del cuaderno de revisión   1), Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (Folios 2 a 16 del cuaderno de   revisión 2), y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- (Folios   167 a 168 del cuaderno de revisión 2).    

[36] Ver las intervenciones del Ministerio de   Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección   Nacional y Regional Bogotá del ICBF, Secretaría Técnica del Comité de   Coordinación Distrital del SRPA, Fiscalía General de la Nación, Sala de Decisión   de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Procuraduría General de la Nación, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, Juzgados Primero y   Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y Procuraduría General   de la Nación.    

[37] Ver las intervenciones de la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, CAE   F.E.I., Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de   Bogotá, Regional Bogotá del ICBF, y Secretaría Técnica del Comité de   Coordinación Distrital del SRPA.    

[38] Ver las intervenciones de la Sala de   Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados   Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y Secretaria   Distrital de Salud.    

[39] Ver las intervenciones del Ministerio de   Justicia y del Derecho, Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital   del SRPA, Secretaría Distrital de Salud, y Procuraduría General de la Nación.    

[40] Ver   las Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación,   Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, y CAE   Bosconia.    

[41] Cfr. Intervenciones visibles entre los   folios 111 a 239 del cuaderno de revisión 2.    

[42] Folios 314 a 315 del cuaderno de revisión   1.    

[43]   Folios 231 a 233 del cuaderno de revisión 2.    

[44] “Artículo 86. (…) El fallo, que   será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en   todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión   (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales (…)”.    

[45] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[46] Cfr. Sentencia T-272 de 2017 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[47]   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

[48] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[51] Véase, entre otras, las sentencias SU-961   de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[52] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[53] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en la Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)   // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[54] Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[55] Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz).    

[56] Sentencia C-664 de 2006 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[57] Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo   Rivera).    

[58]   Sentencia C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[59] “Por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”.    

[60]   Ibídem.    

[61] “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”.    

[62] Artículo 27 de la Ley 1098 de 2006.    

[63] Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[64] Cfr. Sentencias T-544 de 2017 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado) y T-740 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[65]   Numerales 3 del artículo 180, así como 2 y 3 del artículo 188 de la Ley 1098 de   2006.    

[66] “Por el cual se modifica el artículo   2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y   Protección Social en relación con los afiliados al Régimen Subsidiado”.    

[67] “Artículo 1. Modifíquese el artículo   2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.1.5.1.   Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las   personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen   Contributivo o a/ Régimen Especial o de Excepción, cumplan las siguientes   condiciones: (…) 4. Población infantil abandonada y aquella perteneciente al   Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de beneficiarios será   elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Parágrafo 1.   Las condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o   Exceptuado prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo   dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones de que tratan   los numerales 4, 5 Y 6 del presente artículo. En consecuencia, cuando una   persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al Régimen   Contributivo, al Régimen Especial o al Exceptuado o al Régimen Subsidiado,   deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen Contributivo o afiliarse   al Régimen Especial o Exceptuado, según el caso”.    

[68] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[69] “Por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[70] Cfr. Numeral 6° del artículo 52 de la Ley   1098 de 2006.    

[71] Cfr. Artículos 187 y 188 de la Ley 1098 de   2006.    

[72] La Sala recuerda que las familias, en   virtud del principio de corresponsabilidad y según los deberes contemplados por   los artículos 14 y 39 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 860 de 2010, también   deben velar por el acceso a la salud de los menores internos.    

[73] Cfr. Numeral 8° del artículo 188 de la Ley   1098 de 2006.    

[74] Cfr. Numeral 17 del artículo 89 de la Ley   1098 de 2006.    

[75] Cfr. Artículo 4° de la Ley 1438 de 2011.    

[76] El Sistema Nacional de Coordinación de   Responsabilidad Penal para Adolescentes fue creado mediante el Decreto 1885 de   2015, “como una instancia para la coordinación y articulación   interinstitucional, intersectorial e intersistémica y la fijación de parámetros   técnicos, que entre otras realizará el seguimiento y la evaluación de las   acciones contempladas en las leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1453 de 2011, 1622   2013 Y 1450 de 2011 en lo relacionado con responsabilidad penal para   adolescentes” (Artículo 2°). Dicho Sistema contempló la creación de un   Comité Técnico Nacional y de comités departamentales, los cuales llevan a cabo   acciones de coordinación, seguimiento y evaluación. En este contexto, para la   ciudad de Bogotá, a través del Decreto 420 de 2017, se creó el Comité de   Coordinación Distrital del SRPA.    

[77] Cfr. Ley 1751 de 2015 y Decreto 4107 de   2011.    

[78] Cfr.   Artículos 11, 204 y 205 de la Ley 1098 de 2006.    

[79] Supra II, 2.    

[80]   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[81] “Artículo 82. Funciones del Defensor de   Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 11. Promover los procesos o   trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños,   las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan   derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la   representación judicial a que haya lugar. // 12. Representar a los niños, las   niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando   carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el   agente de la amenaza o vulneración de derechos”.    

[82] Cfr.   Sentencia T-124 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[83] Cfr. Artículo 14 de la Ley 65 de 1993.    

[84] La Ley 1709 de 2014 modifico varios puntos   de la Ley 65 de 1993, entre otros, el régimen de atención de salud de los   internos (ver los artículos 65 y siguientes).    

[85] Artículo 30 de la Ley 65 de 1993.    

[87] Supra II, 5.    

[88] Supra I, 7.    

[89] En torno a la improcedencia de la acción de   tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto puede   consultarse las sentencias T-187 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-   027 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).    

[90] Supra II, 4.    

[91] Sobre la naturaleza de las leyes puede   consultarse la Sentencia C-193 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y   Hernando Herrera Vergara).    

[92] Sobre esta ambivalencia de funciones,   pueden consultarse las sentencias C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández) y C-415 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[93] Ver, entre otras, las sentencias C-664 de 2006 (M.P. Huberto Antonio   Sierra Porto), C-494 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-031 de   2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).    

[94] Sentencia C-043 de 2009 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[95] Supra I, 6 y 8.    

[96] Sala de Decisión de Tutelas Número 1.

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