T-382-13

Tutelas 2013

           T-382-13             

Sentencia T-382/13    

DERECHO A LA   SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE SUSPENDER SERVICIOS MEDICOS POR MORA EN   COTIZACIONES/SUSPENSION DE AFILIACION-No pago de cotizaciones imputable al   afiliado    

Si bien, la seguridad social y la prestación del servicio de salud constituyen   un derecho para los ciudadanos, también tienen éstos la obligación de aportar   las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estarían atentando contra la   calidad del servicio y la estabilidad del sistema, facultando a las entidades   promotoras de salud para suspender los servicios.    

SUSPENSION   DEL SERVICIO DE SALUD FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Se debe probar que   la persona está en tratamiento o procedimiento no susceptible de interrupción    

En virtud   del principio de continuidad del servicio de salud, cuando las personas son   objeto de tratamientos cuya interrupción puede poner en peligro sus vidas y que   adicional a esto no poseen la capacidad económica para sufragar de manera   particular el costo de tales tratamientos, la suspensión del servicio resulta   atentatoria a sus derechos fundamentales. La aplicación de este principio   está condicionada a la afectación que por la suspensión se pueda ocasionar a la   salud y la vida del paciente. Para reclamar la   continuidad de la prestación del servicio médico, aún estando suspendido por   mora, es necesario probar que la persona está atravesando un tratamiento o   procedimiento que no es susceptible de interrupción y que no puede costear   particularmente porque de lo contrario, vería afectado su mínimo vital.    

SISTEMA   GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera    

TRASLADO   DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO AL   REGIMEN SUBSIDIADO-Excepción al requisito de paz y salvo cuando vinculado   como trabajador independiente se encuentra en estado de vulnerabilidad, como   madres cabeza de familia sin ingresos    

Algunos   ciudadanos adeudan cotizaciones al sistema por una grave incapacidad económica y   porque su situación particular (como madres cabeza de familia sin ingresos, en   estado de vulnerabilidad, con niños de estado de salud frágil y a merced de la   caridad de sus familiares) no les permite seguir perteneciendo al régimen   contributivo como cotizantes, por lo cual pretenden trasladarse al subsidiado;   en consecuencia, exigirle a estas personas en circunstancias verdaderamente   precarias el pago de lo debido para trasladarse de EPS y de régimen,   significaría agravar innecesariamente su situación, poniendo en riesgo su mínimo   vital y su seguridad social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su   disposición otros mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales   recursos, que no impliquen llevar  al usuario al límite de sus   posibilidades. En los casos de usuarios vinculados como trabajadores   independientes, que se ven en la obligación de abandonar el régimen contributivo   por incapacidad de pago y trasladarse al subsidiado, se torna necesario analizar   las circunstancias específicas que atraviesan para concluir que resulta excesivo   y gravoso para su situación exigir el requisito de paz y salvo; tales   circunstancias están relacionadas con la motivación del ciudadano para   trasladarse de EPS, el tiempo de permanencia en la entidad en la que se   encontraba afiliado (que demostrará su nivel de constancia en los aportes y su   cumplimiento con los mismos) y las características particulares que permitan   concluir que esa persona se encuentra en la imposibilidad de cumplir con el   requisito exigido por el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999. Así, (i) en   cuanto a la motivación del traslado: Debe evidenciarse que el usuario decide   cambiarse de EPS porque sus ingresos cesaron de manera repentina y que   difícilmente podrán restablecerse, tanto así que no pretende trasladarse a otra   entidad del régimen contributivo, si no, a una del régimen subsidiado; (ii) en   lo que respecta al tiempo de permanencia: si el usuario registra un término   mayor a 12 meses (tiempo mínimo de afiliación establecido por el artículo 44 del   Decreto 1406 de 1999) con cotizaciones ininterrumpidas demostrando   responsabilidad con sus obligaciones para con el sistema, se presumirá su   intención de cumplirlas; y finalmente, (iii) las características especiales del   caso deberán materializarse en la presencia de sujetos de especial protección   constitucional dentro del núcleo familiar en estado de vulnerabilidad y en   situación de salud frágil y amenazada. Por lo tanto, resulta contrario a los   preceptos constitucionales que, comprobando las anteriores circunstancias   específicas, se impida el retiro y posterior traslado de un usuario del régimen   contributivo al subsidiado. En conclusión, por regla general se le debe exigir a   un usuario el paz y salvo con su anterior EPS para que se haga efectivo un   traslado a otra entidad; sin embargo, en circunstancias específicas en las   cuales se evidencie la imposibilidad del ciudadano de cumplir el requisito   mencionado, resulta inadecuado que las entidades promotoras de salud no les   autoricen el retiro y posterior traslado por mora en las cotizaciones.    

TRASLADO   DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO AL   REGIMEN SUBSIDIADO-Caso en que EPS negó paz y salvo por mora en aportes a la   accionante para afiliarse al régimen subsidiado    

Referencia: expediente No. T-3.805.402    

Acción de   tutela instaurada por Natalia Ortiz Giraldo en representación de sus hijos   Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo, menores de edad, contra   Coomeva EPS.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Medellín.    

I. ANTECEDENTES    

Natalia Ortiz   Giraldo, en representación de sus hijos Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano   Ortiz Giraldo, de 13 años y 17 meses de edad respectivamente[1], interpuso acción de   tutela contra Coomeva EPS, para solicitar la protección de los derechos   fundamentales de los niños, a la vida, a la seguridad social y a la salud, según   los hechos que a continuación se exponen.    

1. Hechos    

-Natalia Ortiz   Giraldo se afilió el 1° de noviembre de 2008, como cotizante independiente a   Coomeva EPS y como beneficiarios inscribió a sus hijos Manuela Cadavid Ortiz y   Maximiliano Ortiz Giraldo.[2]    

– La accionante suspendió las cotizaciones al sistema   de salud desde el mes de mayo de 2012, por incapacidad económica. [3] En razón a lo   anterior solicitó su desafiliación a la EPS accionada, con el propósito de   vincularse al régimen subsidiado de salud; sin embargo, la entidad no accedió,   pues, exigió el pago previo de los valores que adeudaba por concepto de   cotizaciones para acceder a tal solicitud.[4]    

– Coomeva EPS suspendió la prestación de los servicios   médicos a la accionante y sus beneficiarios en razón a la mora.    

-El 2 de junio de 2010, le diagnosticaron a Manuela   Cadavid Ortiz, gastritis[5] y el 7 de marzo de 2012, a Maximiliano   Ortiz Giraldo, púrpura trombocitopénica idiopática.[6]    

– El 7 de noviembre de 2012, una psicóloga de la   Alcaldía Municipal de Medellín indicó que Manuela Cadavid padecía   depresión infantil.    

– La   peticionaria expone que por la deuda con la EPS y la suspensión de los   servicios, sus hijos no han recibido la atención requerida.[7]    

2. Pretensiones    

– Teniendo en   cuenta la situación fáctica antes planteada, la accionante solicita se ordene a   Coomeva EPS la realización de los siguientes procedimientos médicos eximiéndola   de cualquier costo por cuotas moderadoras: (i) valoración con hematólogo, previo   examen de cuadro hemático completo con plaquetas, para Maximiliano Ortiz, así   como (ii) endoscopia digestiva superior con biopsia de sedación y valoración por   neurología y psiquiatría infantil para Manuela Cadavid.    

– En caso de no prosperar la anterior solicitud, la   peticionaria pretende se ordene la desafiliación de la EPS, aun cuando para ello   deba llegarse a un acuerdo de pago.    

 – La   ciudadana invoca igualmente como medida provisional se ordene a la   entidad accionada la realización de los exámenes y procedimientos médicos   anteriormente mencionados.    

3. Documentos relevantes aportados por la accionante    

Respecto de   Manuela Cadavid    

·         Exámenes por hematología realizados por el Laboratorio Clínico   Biosigno IPS por orden de Coomeva EPS con fecha del 19 de abril de 2010.[8]    

·         Ecografía de abdomen total, realizada por Coomeva EPS con fecha   del 5 de mayo de 2010.    

·         Orden de servicio por endoscopía digestiva superior con biopsia,   ordenada por pediatra adscrito a Coomeva EPS con fecha del 2 de junio de 2010.[9]    

·         Consulta de seguimiento, con diagnóstico de gastritis no   especificada, con fecha del 2 de junio de 2010.[10]    

·         Uroanálisis realizado por el Laboratorio Médico Echavarria por   orden de Coomeva EPS con fecha del 6 de marzo de 2012.[11]    

·         Formato de remisión de caso de la Alcaldía de Medellín, suscrito   por psicóloga del municipio, con diagnóstico de síntomas con fecha del 7 de   noviembre de 2012.[12]    

Respecto de   Maximiliano Ortiz    

·   Orden de servicios de Coomeva EPS por hemograma con fecha del 4 de   junio de 2012.[13]    

·   Historia clínica con diagnóstico de púrpura trombocitopénica   idiopática con fecha 3 de marzo de 2012.[14]    

4.   Actuación procesal    

Mediante Auto del 13 de noviembre de 2012, el Juez   Noveno Civil Municipal de Medellín admitió la tutela, negó la medida provisional   solicitada, por  considerar que no estaba justificada la   urgencia, y ordenó la notificación de la entidad demandada.    

5. Contestación de la entidad accionada    

Una vez notificada, la analista jurídica de Coomeva EPS   se refirió a los hechos que originaron la tutela. Informó que la accionante y su   grupo familiar se encuentran en estado “suspendido” por mora en el pago   de las cotizaciones correspondientes a los períodos de mayo a noviembre de 2012.    

La representante de la entidad citó el Artículo 57 del   Decreto 806 de 1998, según el cual se admite la suspensión de la afiliación al   sistema de salud en los casos en los que el cotizante no cancele los aportes   establecidos; en razón a esto, adujo que Coomeva EPS está actuando de acuerdo a   la normatividad pertinente y que la accionante está en la obligación de pagar   para recibir los servicios.    

En consecuencia, solicitó al juez de tutela desestimar   las pretensiones invocadas por la señora Ortiz y, en caso contrario, facultar   para recobrar al FOSYGA el 100% del valor de los procedimientos y servicios   médicos prestados a los menores.[15]    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

El 21 de   noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín declaró “improcedente”  la acción, argumentando que la suspensión de la afiliación está legalmente   permitida; sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia, se dijo que la   entidad promotora de salud, debe autorizar la desafiliación de la accionante y   su grupo familiar, para que sean incluidos en el régimen subsidiado.[16]    

A pesar de lo   anterior en el acápite resolutivo de la providencia no se imparte orden al   respecto.    

Posteriormente, en razón a una solicitud de aclaración y complementación   presentada por la accionante, el juzgador adicionó el fallo, ordenando a Coomeva   EPS autorizar el traslado del grupo familiar a la entidad deseada por ellos.[17]    

1.   Competencia    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional por remisión del despacho judicial comentado,   según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala número   tres de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 12 de marzo de 2013.    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

2.1. En el mes   de junio de 2013, este despacho se comunicó telefónicamente con la accionante,   quien confirmó la desafiliación suya y de sus beneficiarios de Coomeva EPS, e   informó que aún no se encuentran cobijados por el régimen subsidiado de salud.   Refirió que si bien solicitó en una primera ocasión la encuesta del SISBEN; la   visita a su residencia fue fallida, por encontrarse la casa desocupada ese día.    

2.2. Mediante   Auto del 10 de mayo de 2013, se ordenó vincular al proceso a las Secretarías de   Planeación y de Salud del Municipio de Medellín, considerando que, en virtud de   las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y demás normas concordantes, le   corresponde a las entidades territoriales asegurar y direccionar el acceso al   servicio subsidiado de salud.    

2.3. A través   de oficio del 22 de mayo de 2013 recibido por Secretaría General de esta   Corporación, el subsecretario de gestión de servicios de la Secretaría de Salud   de Medellín informó que consultó la base de datos BDUA del Fosyga y encontró que   la accionante y sus hijos no estaban clasificados por el SISBEN, ni afiliados a   EPS alguna.    

Refirió el   funcionario que para que el núcleo familiar sea cobijado por el régimen   subsidiado de salud, primero debe ser identificado por el SISBEN, para lo cual,   a la accionante le corresponde solicitar la realización de la encuesta   pertinente.    

2.4 El 24 de   mayo, el director del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín,   explicó que el SISBEN es un instrumento que brinda información sobre posibles   beneficiarios de programas sociales. Comunicó que no se encontró registro de la   señora Ortiz en el SISBEN y que procedió a contactarla telefónicamente para   programar la visita para la encuesta respectiva.    

Así, aseguró   que en lo que respecta al trámite del SISBEN, es un hecho superado, y en cuanto   a la afiliación, la competente es la Secretaría de Salud de Medellín, a la cual   se le enviará una copia del certificado del SISBEN de la accionante para lo   pertinente.    

IV.   CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.   Procedencia de la acción de tutela    

El Artículo 86 de la Constitución   Política y el 1° del Decreto 2591 establecen que toda persona por sí misma o   quien actúe en su nombre, podrá interponer acción de tutela cuando vea   amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad pública, o por un   particular en determinados casos, siempre que no haya otro medio judicial   pertinente o cuando, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable.    

De tales preceptos legales se   puede inferir que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se   cumplan ciertos requisitos que se analizan a la luz de cada caso en particular,   como la legitimación por activa y por pasiva; agotamiento de los mecanismo   judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable   (subsidiariedad); y evidencia de la afectación cierta y actual (inmediatez) de   un derecho fundamental.    

En consecuencia, antes de entrar a   estudiar el caso de fondo, se verificará el cumplimiento de los requisitos antes   mencionados.    

1.1.   Legitimación por activa    

La   representación judicial de los menores de edad, según lo señalado en el Artículo   306 del Código Civil, le corresponde a los padres, adicionalmente, el Artículo   44 de la Constitución, establece que cualquier persona que observe la amenaza a   los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la   autoridad judicial competente.    

En el caso   bajo estudio, la accionante interpone la acción de tutela invocando la   protección de los derechos fundamentales de sus hijos; por lo cual, se considera   que la señora Natalia Ortiz Giraldo se encuentra legitimada para impetrar esta   acción.    

 1.2.   Legitimación por pasiva    

Coomeva es una   Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acción de tutela procede en su   contra, al tenor del Numeral 2° del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[18].    

1.3.   Subsidiariedad     

Como se expuso   anteriormente, la acción de tutela solo procede cuando no exista otro medio   judicial apropiado, o que, existiendo, no sea idóneo, eficaz o se pretenda   utilizar el amparo como mecanismo transitorio.    

Ahora bien, para casos como el   analizado, el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece un   procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. La referida   norma señala que tal entidad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter   definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con   la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del   usuario”. Igualmente, es competente para decidir sobre “Conflictos   relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las   aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos   relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud”.    

Este   procedimiento judicial inicia con la presentación de una solicitud informal, sin   necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos que originan   el conflicto, la petición a resolver y el lugar de notificación de las partes.   Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se dicta fallo, el   cual puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes. El trámite debe   llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el   derecho al debido proceso de las partes.    

Sin embargo,   el recurso judicial ante la Superintendencia, no resulta eficaz por cuanto, si   bien el legislador estableció un término para el fallo de primera instancia (10   días) y para impugnar (3 días), no determinó el tiempo máximo para fallar en   segunda instancia, en consecuencia el proceso puede significar una indeterminada   espera.    

Lo anterior,   en el caso bajo estudio, podría agravar la situación de los afectados, más aún   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los   menores de edad.[19]    

1.4.   Inmediatez    

La   jurisprudencia ha establecido un término máximo razonable, posterior a la   ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como   mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos.    

No obstante,   también se ha considerado que aún cuando se haya excedido este término, si la   vulneración de los derechos persiste, será procedente la acción.[20]    

En   consecuencia, aunque no existe claridad sobre el momento a partir del cual se   suspendió la prestación de los servicios a   los menores y su madre, se observa que a la fecha de interposición de la tutela   (noviembre de 2012) la suspensión  permanecía.    

2. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

En el caso que   se estudia la accionante busca: (i) la continuidad en la prestación del servicio   médico, materializado en la realización de exámenes y tratamientos a los menores   a cargo de la EPS accionada, o (ii) la desafiliación de Coomeva EPS con el   propósito de lograr la afiliación al régimen subsidiado.                                                                                            

Corresponde a   esta Sala determinar si las entidades prestadoras de salud vulneran los derechos   fundamentales a la salud y la seguridad social de sus usuarios, vinculados como   cotizantes independientes, al suspender su afiliación e impedirles retirarse por   encontrarse en mora con las respectivas cotizaciones.    

3. La   facultad de las EPS de suspender los servicios médicos por mora en las   cotizaciones.    

3.1. La seguridad social como garantía establecida en   la Carta Política de 1991, posee doble connotación, pues, tiene el carácter de   derecho y a su vez de servicio público obligatorio.    

3.2   Las personas que poseen los ingresos para cotizar en el régimen contributivo de   salud, deben sufragar sus aportes directamente o a través de su empleador para   recibir los servicios médicos por parte de la entidad promotora de salud de su   elección, la cual asumirá la garantía de su derecho y la prestación del servicio   a ellos y a sus familiares.    

3.3   Cuando el trabajador que cotiza en régimen contributivo deja de pagar   debidamente sus cuotas, atenta contra la buena prestación del servicio y   sostenibilidad fiscal del sistema que debe en gran parte su funcionamiento a las   participaciones de los usuarios[21]    

3.4 Por ese motivo, la EPS puede   hacer uso de la figura de la “suspensión de la afiliación”, establecida en el   Artículo 209 de la Ley 100 de 1993, “SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN. El no pago   de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la   afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el   período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna   clase.”, y que fue reglamentada en el Artículo 57 del Decreto 806 de 1998[22].    

3.5   Al respecto se pronunció la Corte en sentencia de Constitucionalidad C-177 de   1998, en la cual, declaró la exequibilidad condicional del Artículo 209 de la   Ley 100 de 1993, en la medida en que, la suspensión de la afiliación podrá ser   aplicada a los afiliados al régimen contributivo vinculados como trabajadores   independientes, con relación a los asalariados y servidores públicos; aclaró que   no resulta razonable la suspensión de la afiliación; sin embargo, puede la EPS   interrumpir los servicios de salud, asumiendo el empleador la obligación de   prestarlos tanto al trabajador como a su grupo familiar.    

3.6   En suma, si bien, la seguridad social y la prestación del servicio de salud   constituyen un derecho para los ciudadanos, también tienen éstos la obligación   de aportar las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estarían atentando   contra la calidad del servicio y la estabilidad del sistema, facultando a las   entidades promotoras de salud para suspender los servicios.    

3.7 – La suspensión del   servicio frente al principio de continuidad    

3.7.2 La aplicación de este   principio está condicionada a la afectación que por la suspensión se pueda   ocasionar a la salud y la vida del paciente.    

3.7.3 En   conclusión, para reclamar la continuidad de la prestación del servicio médico,   aún estando suspendido por mora, es necesario probar que la persona está   atravesando un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción   y que no puede costear particularmente porque de lo contrario, vería afectado su   mínimo vital.    

4. Excepción al requisito de paz y salvo para traslado dentro   del Sistema de Seguridad Social en Salud    

4.1 El Decreto 1406 de 1999 en su Artículo 43 establece:   “El paz y salvo como requisito para el traslado en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud. El traslado de un afiliado independiente que se haya   retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de   cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado   cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud   a la cual se encontraba afiliado.”    

Del contenido de tal norma se   entiende que la misma tiene como propósito proteger los recursos del sistema de   seguridad social en salud y establecer un mecanismo más a través del cual las   entidades promotoras de salud puedan exigir y lograr el pago de los saldos   adeudados por sus usuarios, atacando así la cultura del no pago que afecta la   sostenibilidad fiscal del sistema.    

4.2 Ahora bien, algunos ciudadanos   adeudan cotizaciones al sistema por una grave incapacidad económica y porque su   situación particular (como madres cabeza de familia sin ingresos, en estado de   vulnerabilidad, con niños de estado de salud frágil y a merced de la caridad de   sus familiares) no les permite seguir perteneciendo al régimen contributivo como   cotizantes, por lo cual pretenden trasladarse al subsidiado; en consecuencia,   exigirle a estas personas en circunstancias verdaderamente precarias el pago de   lo debido para trasladarse de EPS y de régimen, significaría agravar   innecesariamente su situación, poniendo en riesgo su mínimo vital y su seguridad   social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su disposición otros   mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales recursos, que no   impliquen llevar  al usuario al límite de sus posibilidades.    

4.3 En los casos de usuarios   vinculados como trabajadores independientes, que se ven en la obligación de   abandonar el régimen contributivo por incapacidad de pago y trasladarse al   subsidiado, se torna necesario analizar las circunstancias específicas que   atraviesan para concluir que resulta excesivo y gravoso para su situación exigir   el requisito de paz y salvo; tales circunstancias están relacionadas con la   motivación del ciudadano para trasladarse de EPS, el tiempo de permanencia en la   entidad en la que se encontraba afiliado (que demostrará su nivel de constancia   en los aportes y su cumplimiento con los mismos) y las características   particulares que permitan concluir que esa persona se encuentra en la   imposibilidad de cumplir con el requisito exigido por el artículo 43 del Decreto   1406 de 1999.    

4.4 Así, (i) en cuanto a la   motivación del traslado: Debe evidenciarse que el usuario decide cambiarse de   EPS porque sus ingresos cesaron de manera repentina y que difícilmente podrán   restablecerse, tanto así que no pretende trasladarse a otra entidad del régimen   contributivo, si no, a una del régimen subsidiado; (ii) en lo que respecta al   tiempo de permanencia: si el usuario registra un término mayor a 12 meses   (tiempo mínimo de afiliación establecido por el artículo 44 del Decreto 1406 de   1999) con cotizaciones ininterrumpidas demostrando responsabilidad con sus   obligaciones para con el sistema, se presumirá su intención de cumplirlas; y   finalmente, (iii) las características especiales del caso deberán materializarse   en la presencia de sujetos de especial protección constitucional dentro del   núcleo familiar en estado de vulnerabilidad y en situación de salud frágil y   amenazada. Por lo tanto, resulta contrario a los preceptos constitucionales que,   comprobando las anteriores circunstancias específicas, se impida el retiro y   posterior traslado de un usuario del régimen contributivo al subsidiado.    

4.5 En   conclusión, por regla general se le debe exigir a un usuario el paz y salvo con   su anterior EPS para que se haga efectivo un traslado a otra entidad; sin   embargo, en circunstancias específicas, como las precitadas, en las cuales se   evidencie la imposibilidad del ciudadano de cumplir el requisito mencionado,   resulta inadecuado que las entidades promotoras de salud no les autoricen el   retiro y posterior traslado por mora en las cotizaciones.    

5. Caso   concreto    

5.1 En el caso   bajo estudio, a la accionante y a sus menores hijos les fueron suspendidos los   servicios médicos por mora en las cotizaciones, impidiendo la desafiliación para   una posterior inscripción al régimen subsidiado.    

Una vez   culminado el proceso de la acción de tutela, la accionada (Coomeva) procedió a   desafiliar a la peticionaria como cotizante y a sus hijos como beneficiarios,   momento a partir del cual, la familia dejó de pertenecer al régimen contributivo   de seguridad social en salud, sin ser beneficiarios aún del subsidiado.    

En lo que   refiere a las pretensiones que originaron la acción se tiene que:    

5.2   Respecto a la autorización de servicios médicos. Se observa que la conducta   de la entidad accionada de suspender el servicio médico a la accionante y sus   beneficiarios, se encuentra permitida por la normatividad pertinente, esto es el   Artículo 209 de la Ley 100 y el Decreto 806 de 1998 que, como se  mencionó   anteriormente, faculta a las entidades prestadoras de salud para suspender la   prestación del servicio en caso de mora, siempre que no se vea amenazado el   principio de la continuidad del servicio y no se ponga en riesgo la vida de los   pacientes al suspender tratamientos o procedimientos vitales.    

No obstante,   en el presente asunto, no se observa que los padecimientos que, asegura la   accionante se le trataban a sus hijos, estuvieran siendo objeto de atenciones   específicas que no debían suspenderse; lo anterior se deduce teniendo en cuenta   que los diagnósticos aportados al escrito de tutela, emitidos por personal de la   EPS Coomeva, tienen fechas considerablemente anteriores a la constitución de la   mora.    

En   consecuencia, resulta pertinente reiterar que, a Maximiliano Ortiz se le   diagnosticó púrpura trombocitopénica idiopática el 7 de marzo de  2012; de   igual forma a Manuela Cadavid se le prescribió gastritis no especificada el 2 de   junio de 2010 y se le ordenó endoscopía digestiva superior con biopsia el 2 de   junio de 2010.    

Lo anterior   evidencia que transcurrieron varios meses desde los diagnósticos hasta la   interposición de la tutuela, incluso, podría concluirse que los mismos se   emitieron antes de haberse suspendido el servicio por parte de la EPS, lo que   revela que al momento de la suspensión los menores no se encontraban atravesando   determinado tratamiento.    

5.3 En   relación a la desafiliación y autorización de traslado por parte de Coomeva EPS:   Como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, excepcionalmente las   circunstancias del ciudadano en situación de vulnerabilidad justifican que la   entidad de régimen contributivo autorice la desafiliación para lograr el   traslado al subsidiado del usuario suspendido por mora.    

En el asunto   bajo estudio, Natalia Ortiz se vio en la necesidad de interrumpir sus   cotizaciones en razón a que dejó de percibir ingresos de manera abrupta, en la   actualidad no tiene un empleo, es madre cabeza de familia que subsiste junto a   sus hijos por la ayuda de sus familiares, por tal situación debió solicitar su   inclusión en el régimen subsidiado de salud, adicional a esto, la accionante   tiene dos hijos menores de edad que se ven afectados por la situación económica   de su madre y cuya atención médica debe restablecerse prontamente. Finalmente se   evidencia que la ciudadana permaneció como cotizante a Comeva EPS desde el 1 de   noviembre de 2008 hasta mayo de 2012 ininterrumpidamente lo que permite concluir   que mientras contó con los recursos aportó debidamente al sistema y que no   pretende defraudarlo.    

En conclusión,   resulta atentatorio a sus derechos fundamentales y a los de sus menores que por   encontrarse disminuida en su capacidad económica y pese a ser una usuaria   responsable por mas de tres años, la EPS le impida su desafiliación y traslado   al régimen subsidiado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia de instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Medellín el 21 de noviembre de 2012, respecto de la orden dada a Coomeva EPS de   permitir el traslado de la accionante a la entidad de su elección.    

SEGUNDO.- NEGAR la   protección de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de la   peticionaria y los menores a quien representa; respecto a la pretensión de   autorizar los servicios médicos.    

TERCERO.- CONCEDER la   protección a los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de los   menores Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo en el sentido de   garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en consecuencia,   ORDENAR  a la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín que una vez analizado el   reporte del SISBEN y si se cumplen los requisitos necesarios afilie a Manuela   Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo al Régimen Subsidiado de Salud en el   menor tiempo posible.    

CUARTO.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La edad de los menores es mencionada por la accionante en el   escrito de tutela; sin embargo, no se encuentra acreditada en el expediente.    

[2]  A folios 22 y 23 del cuaderno principal, se evidencia el reporte de la EPS donde   consta la fecha de afiliación.    

[3]  A folio 23 del cuaderno principal, se evidencia el reporte de la EPS donde   consta la fecha del último aporte.    

[5]  A Folio 5 del cuaderno principal se observa el diagnóstico   pertinente.    

[6]  A folio 16 del cuaderno principal se encuentra diagnóstico de hematólogo   pediátrico.    

[7]  Afirmación hecha en folio 1 del cuaderno principal.    

[8]  Folios 7-10 del cuaderno principal.    

[9]  Folio 5, cuaderno principal.    

[10]  Folio 6 del cuaderno principal.    

[11]  Folio 11 del cuaderno principal.    

[12]  Folio 18 del cuaderno principal.    

[13]  Folio 15 del cuaderno principal.    

[14]  Folio 16 del cuaderno principal.    

[15]  La contestación de la parte accionada es visible a folios 22 a   24 del cuaderno principal.    

[16]  Folios 28-32 del cuaderno principal.    

[17]  Folio 36 del cuaderno principal.    

[18] “Artículo 42. Procedencia.   La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación del servicio público de salud (…).”    

[19] Al   respecto puede consultarse la sentencia T-206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, en la cual se analiza la subsidiariedad ante la función jurisdiccional   de la Superintendencia de salud en un caso donde se involucra la salud de una   menor de 23 meses. “Queda claro que el plazo para   decidir es de 10 días hábiles en primera medida, bajo el entendido   que esta determinación puede no ser definitiva, si se hiciere uso del recurso de   impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación.    Empero, no se reguló el término otorgado para resolver en segunda instancia, lo   cual genera una incertidumbre acerca de la duración total del trámite,   pudiéndose afirmar tan solo, que su duración se extiende por más de 13 días   hábiles.”    

Lo anterior   reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales   como la salud, integridad personal o la vida, la indefinición del tiempo que se   demore una decisión puede tener consecuencias mortales.    

[20] Sentencia T-242 de 2013   M.P Luis Ernesto Vargas Silva “la Sala recuerda que existen algunas   situaciones específicas en las que la Corte Constitucional ha establecido que no   obstante haber transcurrido un extenso lapso entre la vulneración de los   derechos y la interposición de la acción de tutela, la misma es procedente. Una   de estas excepciones se configura  cuando se constata que la vulneración de   los derechos fundamentales del actor en tutela es continua.”    

Sentencia T-1059 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. “no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un   derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el   cumplimiento de tal derecho.”    

[21]  Ver entre otras: Sentencia T-360 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, Sentencia   T-903 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[22] Artículo  57.   Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de   no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la   administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante   que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de   pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente   decreto.    

Cuando la suspensión sea por causa del   empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la   prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin   perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a   que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el   parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.    

El empleador, la administradora de pensiones o   el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los   períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención   inmediata.    

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos   cancelados.    

[23]Ver   entre otras: Sentencia T-163 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

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