T-382-14

Tutelas 2014

           T-382-14             

Sentencia   T-382/14    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE   GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

La   Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas  que se   encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en   situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos   para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose   necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva   de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas,   al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no   contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de   su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no   sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el   peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos   fundamentales de éstos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamental    

Los trabajadores que están afectados en   su salud y han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho   al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo   laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no   autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en   su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación   laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por   el inspector del trabajo”. Así como también podrá obtener el pago de la   indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   en el caso en que la desvinculación laboral se realice sin previa autorización.    

DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al   trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o   enfermedades que disminuyen su capacidad laboral    

REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de   2000 Régimen especial    

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA   CAPACIDAD LABORAL    

Se puede observar la importancia que   cobran tanto la estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la   fuerza pública, quienes se encuentran en situación de discapacidad, como la   protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de   discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un régimen especial para los   soldados profesionales que incluye la disminución de la capacidad psicofísica   dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que   en algunos casos la aplicación de esta causal puede conllevar la vulneración de   los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado   en uso de la excepción de inconstitucionalidad.     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicación   del artículo 10 del Decreto 1793/00 que consagra la disminución de capacidad   laboral como causal de retiro    

DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO   PROFESIONAL-Orden a Ejército Nacional reintegre   a soldado retirado por razón de disminución de capacidad laboral    

Acción de tutela instaurada por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional.    

Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, igualdad, protección   especial de las personas disminuidas físicamente y seguridad social.    

Temas:  La   estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad;   el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad   laboral y; el régimen legal de los soldados profesionales.    

Problema jurídico:¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del   peticionario, al retirarlo del servicio activo como Soldado Profesional por   haber sufrido una disminución en su capacidad laboral, sin ofrecerle su   reubicación en un cargo acorde con sus conocimientos y limitaciones?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de   dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la cual confirmó el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil   trece (2013) del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto denegó la tutela incoada   por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce   (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor Helmer   Rodríguez Quintero,   a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 18 de octubre de   2013,   solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las   personas en situación de discapacidad y a la seguridad social, presuntamente   vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, al retirarlo del   servicio activo por haber presentado una disminución en su capacidad laboral del   43.12%, sin permitir su reubicación en un cargo acorde con sus limitaciones y   conocimientos.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos   y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos   y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                     Refiere el accionante que fue vinculado al Ejército Nacional de Colombia como   Soldado Profesional, permaneciendo en servicio activo por “más de once años”,   tiempo durante el cual demostró sentido de superación y preparación en   diferentes actividades propias de la Institución Militar.    

1.1.1.2.                     En este orden, relata que fue enviado a la Escuela de Comunicaciones del Centro   de Educación Militar del Ejército Nacional donde adelantó un curso básico de   sistemas, siendo aprobado con resultados excelentes. Igualmente, fue enviado al   Centro de Educación Militar de la Escuela de Comunicaciones a adelantar un curso   de Radio Operador para Soldados Profesionales.      

1.1.1.3.                     Señala que el día 18 de marzo de 2010, fue convocada Junta Médico Laboral en la   que se concluyó que presentaba “1)Hipertensión arterial de difícil manejo con   compromiso neurológico con secuela de dedisertesias en hemicuerpo derecho,   siendo valorado y tratado por medicina interna con medicamentos. Terapia física   actualmente asintomática. 2) Leishmaniasis cutánea valorada por dermatología   tratada con glucantime y curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con   defecto estético leve en mano sin imitación funcional”.    

1.1.1.4.                     Afirma que en atención a las afecciones citadas, la Junta Médico Laboral lo   calificó con una disminución de la capacidad laboral del 43.12%.Contra la   anterior decisión, presentó solicitud de reclamación ante el Tribunal Médico de   Revisión Militar y de Policía, siendo ratificada la decisión de la Junta Médico   Laboral, mediante Acta No. 4309 del 29 de septiembre de 2010.    

1.1.1.5.                     Indica que el 20 de marzo de 2013, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército   Nacional de Colombia profirió la orden administrativa de personal No. 1267, en   la que lo retira del servicio activo de la Institución por la causal   “disminución de la capacidad psicofísica”.     

1.1.1.6.                     Sostiene que se encuentra casado y es padre de dos menores de 10 y 4 años de   edad, los cuales dependen económicamente para suplir todas sus necesidades del   salario que devengaba como soldado profesional.      

1.1.1.7.      Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de   sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene al Ejército Nacional   reintegrarlo al servicio activo y reubicarlo en un cargo acorde con sus   destrezas y habilidades.    

1.1.1.8.      Aduce que sus pretensiones se encuentran sustentadas en lo establecido por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, en la que se señaló   expresamente que “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales   que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obteniendo   concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación siempre que por   su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas   en actividades administrativas, docentes o de  instrucción”.     

                                        

Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Sala Primera de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado   de la misma al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía para que ejercieran su derecho de   contradicción y defensa.    

Igualmente, solicitó a las entidades accionadas informar el trámite a través del   cual se determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante y su   consecuente retiro del servicio, y si se le permitió la reubicación laboral al   interior de la institución antes de decretarse su retiro.      

1.2.1.     El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército contestó la   acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite de amparo, al no   presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario.    

De   manera sucinta, explicó el trámite efectuado para determinar la disminución   médico laboral, de conformidad con las normas del Decreto 1793 de 2000, por el   cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del personal de Soldados   Profesionales de las Fuerzas Militares.    

Indicó   que en virtud de dicho procedimiento se suscribió el acto administrativo “No.   18 de marzo de 2010”, por medio del cual se calificaron las especialidades   de dermatología y medicina interna, determinándose un 43.12% de disminución   médico laboral del accionante. Decisión de la cual fue notificado en debida   forma el demandante y frente a la cual accedió a la convocatoria de revisión   ante el Tribunal Médico Laboral, quien ratificó las conclusiones adoptadas por   la Junta Médico Laboral, agotándose de esta manera los recursos procedentes   contra la determinación de la disminución laboral.     

De   conformidad con lo anterior, aseveró que dentro del referido procedimiento se   respetaron las garantías del accionante, quien agotó los medios de impugnación   que tenía a su alcance.     

1.2.2.     Las demás entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no se   pronunciaron dentro del término otorgado.    

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.     Copia de la cédula de ciudanía del señor Helmer Rodríguez Quintero.    

1.3.2.     Copia del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército   Nacional al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el   curso de Radioperadores para Soldados Profesionales.    

1.3.3.     Copia del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército   Nacional al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el   curso Básico de Sistemas.    

1.3.4.     Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 32723 del 18 de marzo de 2010.    

1.3.5.     Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.   4309 del 29 de septiembre de 2010.    

1.3.6.     Copia de la orden administrativa de personal No. 1267 de la Jefatura de   Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 20 de marzo de 2013.    

1.3.7.     Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor Helmer Rodríguez Quintero con   la señora Mariela Rocío Ramírez Rodríguez.    

1.3.8.     Copia de los Registros Civiles de nacimiento de las menores Emelyn Gissel   Rodríguez y Mariela Ramírez Rodríguez.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.    

La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante   Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013),   decidió denegar la acción ejercida por el señor Helmer Rodríguez Quintero   contra el Ejército Nacional de Colombia.    

Inicialmente, reconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que   las personas que presentan algún tipo de discapacidad  son titulares del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, afirmación que encuentra sustento en   el artículo 47 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 361 de 1997.    

Realizó un recuento sobre las normas del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual   se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados   Profesionales de las Fuerzas Militares, relacionadas con la capacidad   psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como de las causales   de retiro de la Institución Militar.    

Frente al caso estudiado, precisó que la pretensión del accionante se centra en   la inconformidad de la decisión del retiro del servicio activo sin haberse   ordenado su reubicación laboral, en atención a la patología que presenta y la   disminución de la capacidad laboral decretada, lo cual hace que la controversia   planteada no sea de competencia del juez de tutela, puesto que al haberse   ordenado el retiro del demandante a través de un acto administrativo, el mismo   goza de presunción de legalidad, y es susceptible de ser atacado por medio de   las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales   podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.     

Respecto al precedente constitucional citado por el peticionario, advirtió que   lo esgrimido en la Sentencia C-381 de 2005 se encuentra dirigido a los Agentes   de la Policía Nacional, mas no a los miembros del Ejército Nacional, por lo que   no pueden aplicarse al caso concreto las consideraciones allí señaladas.     

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

Consideró que el   fallo de primera instancia fue dictado bajo unos supuestos de hecho que no gozan   de fundamento legal ni constitucional, y que por el contrario, riñen con lo   establecido en el precedente constitucional.    

En este sentido,   arguyó que las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la   citada Sentencia C-381 de 2005, hacen referencia no sólo a la medida de   protección de estabilidad laboral reforzada que le asiste a los miembros de la   Policía Nacional sino que se refiere a la protección especial que ostenta la   persona discapacitada, independientemente que pertenezca a la Policía, al   Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea o a cualquier trabajador de empresa   pública o privada.    

Por último,   manifestó que su prohijado  ha sido preparado por el Ejército Nacional para   desempeñarse en el campo administrativo, mediante la realización de los cursos   básicos de sistemas y de radioperador en el Centro de Educación Militar. Además,   sostuvo que desde el año 2010, fecha en la cual se determinó su disminución de   la capacidad laboral, hasta la fecha en la que se le notificó la orden   administrativa de retiro, venía desempeñándose en funciones operativas de   inteligencia militar al interior de la institución accionada.     

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN PENAL   DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del   cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión   del a quo, bajo los siguientes argumentos:    

Consideró  que   no se cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad de la acción   constitucional de tutela contra actuaciones administrativas, argumentando la   existencia de medios idóneos de defensa a los cuales es posible acudir y,   descartando que se presente una necesidad inaplazable que justifique la   intervención del juez de tutela.    

Precisó que en el   caso particular lo procedente era acudir a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, mecanismo que no fue utilizado oportunamente por   el accionante, circunstancia que no activa la intervención del juez de tutela.   Del mismo modo, destacó que el peticionario aún cuenta con la posibilidad de   ejercer la acción de simple nulidad contra el acto administrativo cuestionado,   trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos de la   decisión.    

Finalmente, y en relación con la sentencia de constitucionalidad citada por el   demandante, sostuvo que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que   permitan establecer si el actor ostenta las condiciones de salud suficientes   para desempeñar otro cargo dentro del Ejército Nacional, más aun teniendo en   cuenta que el grado de perdida de la capacidad laboral determinado es alto.      

                                         

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.    

3.2.      PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de   Revisión determinar si el Ejército Nacional de Colombia ha vulnerado los   derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la   protección especial de las personas disminuidas físicamente y a la seguridad   social del peticionario,   al desvincularlo del servicio activo como Soldado Profesional, por presentar una   disminución en su capacidad laboral, calificada en un 43.12%.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: primero, la   procedencia de la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral   reforzada de las personas en situación de discapacidad; segundo, la   estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad;  tercero, el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su   capacidad laboral; cuarto, el régimen legal de los soldados profesionales   y; quinto, el caso concreto.     

En   virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i)  cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un   conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii)  cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la   protección de tales derechos y; (iii) cuando aun existiendo acciones   ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para   evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]    

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido,   por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para   solicitar el reintegro laboral, toda vez que existen otros mecanismos   establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso   administrativa, según sea la forma de vinculación laboral del interesado.    

No obstante, en   casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta   o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral   reforzada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para obtener   el reintegro del trabajador despedido.     

En este sentido,   ha señalado la Corte:    

“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento   para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo;   además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la   estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso   de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en   ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta   (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho   al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.    

      (…)    

No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad   de la tutela, porque si ello fuera así  prosperaría la acción en todos los   casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un   trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar   la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona  no se le   permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.   Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una   situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse   si la tutela es viable.”[2]    

De esta manera, la Corte Constitucional[3]  ha establecido que en el caso de las personas  que se encuentran en estado   de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad,   los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o   reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del   juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales   involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la   actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de   acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad,   ve amenazado de igual forma no sólo su   derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el   único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de   éstos.    

3.2.2.    Estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteración de   jurisprudencia.    

La Constitución   Política de Colombia, en su artículo 13, dispone que el Estado deberá propender   por la realización de la igualdad material, es decir, deberá promover las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza   suya la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o   marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.    

En relación con   los sujetos que presentan algún tipo de discapacidad, ha considerado la   jurisprudencia constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del   discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,   sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con   su capacidad laboral”.[4]    

En concordancia   con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Política se refiere a las personas   en situación de discapacidad, al establecer que el Estado tiene el deber de   “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará    la atención especializada que requieran.”    

Es así como,   mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, se ordenó el diseño de una   política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a   procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.     

El artículo 26 de la mencionada ley consagró:    

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada   como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.     

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

                                                                                                                  En desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531   del 10 de mayo de 2000[5],   declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador   discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con la   previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho   a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este trámite resulta   ineficaz.[6]    

Teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo   legislativo y jurisprudencial referido, este Tribunal ha verificado la   existencia en la órbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada[7]  de aquellos individuos que por sus condiciones físicas, sensoriales o   psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[8]    

Así, la Corte ha reconocido a favor de las personas que están   en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de   padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una   “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el   empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de   protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[9].    

La Sentencia T-263 de 2009[10]  estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los   siguientes: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en   razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se   configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que   el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido   con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda   ser considerado eficaz”.    

De lo expuesto se deduce la existencia de una protección   especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el   trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la   seguridad social y a la igualdad.    

Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la   ostentan quienes padecen invalidez o se encuentran en situación de discapacidad,   sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de   salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[11].   En este sentido la sentencia T-198 de 2006[12]  indicó:    

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitado”.    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad   laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de discapacidad   o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relación   laboral existente[13].   De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que   presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector   del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[14].   Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no   absoluta[15],   puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en causal de justa causa   para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se   encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad   competente[16].    

3.2.3.   Derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral.    

Tal   como se precisó en el acápite anterior, la protección laboral reforzada   predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a   saber, uno positivo, en virtud del cual la situación de discapacidad de   una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral y,   uno negativo, referente a la prohibición de despedir o terminar el contrato   de una persona  por razón de su situación de discapacidad, salvo que medie   autorización del Ministerio de la Protección Social.    

Ahora   bien, el derecho a la protección laboral especial de las personas en situación   de discapacidad no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, en   desarrollo de este derecho, el Legislador mediante la Ley 776 de 2002,   estableció en su artículo 8° la obligación del empleador de ubicar al trabajador   que ha perdido capacidad laboral en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle   un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá   efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.    

Esta   obligación tiene su origen constitucional en el artículo 25 Superior, el cual   prescribe que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas   y justas.”    

           La Corte Constitucional, en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001[18],   precisó el tema, señalando:    

“El   alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances   diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales   efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre   sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica   y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del   empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o   la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder   ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la   obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la   oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.    

(…)    

En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las   condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones.   Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar   acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe   adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se   refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los   empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la   obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de   acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido   reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución   física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo   que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.”    

En   esta medida, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la   obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando   el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad   de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo   despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como   consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su   conducta omisiva.”[19]    

De igual forma, la   Sentencia T-398 de 2008[20],   señaló que: “Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una   disminución en su estado de salud, el empleador está en la obligación de   proceder a su reubicación. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo,   debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en   consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo. De lo   contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su   enfermedad.” Esta misma línea argumentativa ha sido reiterada en las   Sentencias T-307 de 2010[21],   T-461 de 2012[22]  y T-447 de 2013[23],   entre otras.    

         Al   tenor de estas consideraciones, se concluye que la estabilidad laboral reforzada   y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una   mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral en un   ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su   integridad.    

3.2.4. El   régimen legal de los soldados profesionales.    

Mediante la expedición del Decreto 1793 de 2000, se estableció el Régimen de   Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas   Militares.    

El artículo 1° del citado Decreto define a los soldados profesionales como   “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en   las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la   ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del   orden público y demás misiones que le sean asignadas.”    

Por su parte, el   artículo 8° señala las causales del retiro del servicio de los soldados   profesionales, de la siguiente manera:    

“ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados   profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:    

a.                        Retiro temporal con pase a la reserva.    

2.                        Por disminución de la capacidad psicofísica.    

b.                        Retiro absoluto.    

1.                         Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa   justificada.    

2.                        Por decisión del Comandante de la Fuerza.    

3.                         Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

4.                        Por condena judicial.    

5.                        Por tener derecho a pensión.    

6.                        Por llegar a la edad de 45 años.    

7.                         Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados   al momento de su ingreso.    

8.                        Por acumulación de sanciones.”    

Concordante con   lo anterior, el artículo 10° de la mencionada normativa dispone sobre la causal   de retiro por disminución de la capacidad psicofísica lo siguiente:    

“ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado   profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica   determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del   servicio.”    

Ahora, frente al   tema que nos ocupa, en torno a la evaluación de la capacidad psicofísica y la   disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, el   Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de la siguiente manera:    

“ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y   potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a   quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el   servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.    

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será   valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las   autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”    

De esta manera,   el artículo 3° califica la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en   el servicio con los conceptos de “apto, aplazado y no apto”, considerando   a este último como, “quien presente alguna alteración sicofísica que no le   permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o   civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”    

Adicionalmente,   el Título III del mentado decreto indica los organismos y autoridades   médico-laborales Militares y de Policía, competentes para calificar la capacidad   psicofísica de los soldados profesionales. Y en   tal sentido, establece que las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía   son competentes para:(i) valorar y registrar las secuelas definitivas de   las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de   incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la   reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la   disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad   según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio   de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones y; (vi)  fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    

Las reclamaciones   que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, serán   conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,   quien, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.    

3.2.5. El reconocimiento   jurisprudencial del derecho a la reubicación de los soldados profesionales que   ven disminuida su capacidad laboral.    

Una vez   realizadas las precisiones pertinentes frente al régimen legal aplicable a los   soldados profesionales, queda claro que los mismos deben contar   con plena capacidad psicofísica con el fin de cumplir con la función que les ha   sido asignada. Sin embargo, no se puede concluir que ello signifique que el   Estado puede retirar a quienes han servido en la fuerza pública y han sufrido un   menoscabo en sus aptitudes físicas, en detrimento de sus garantías a la salud y   al mínimo vital.    

En    este sentido, la Sentencia T-470 de 2010[24] estableció   que   “Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la   prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad   desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares   o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la   atención médica.”    

Lo   anterior, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la salud de   quien hubiere sido desvinculado de la fuerza pública, garantizándose la   continuidad del servicio de salud, el cual, como bien lo mencionó la Sentencia   T-081 de 2011[25],   no solamente debe cobijar a “aquellos miembros de la fuerza pública que se   encuentren en servicio activo, sino también aquellos que hayan sufrido una   lesión o enfermedad durante la prestación del mismo, por ello no deberá   entenderse que dicha obligación se extingue con la desvinculación.”    

Po   otra parte, en la Sentencia T-503 de 2010[26],  proferida por este mismo despacho, al estudiar un asunto con similitud fáctica   al ahora analizado, se sostuvo que la estipulación referente al retiro   del servicio de los soldados profesionales se encontraba amparada por la   presunción de constitucionalidad y legalidad, en tanto no había sido objeto de   pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. No obstante, al examinar el   caso de un ex miembro del Ejército Nacional, quien fue desvinculado debido a que   su capacidad laboral disminuyó en un 28.25%, se acudió a la excepción de   inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, argumentando que   al aplicarse dicha norma en el caso concreto, se transgredían los derechos   fundamentales del accionante.    

En   dicha sentencia, se reconoció que si bien “se requiere la plena capacidad   sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de   vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a   las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el   servicio, como es el caso de los soldados profesionales.” Por ello, este   Tribunal ordenó la reincorporación del soldado.    

Dicho   pronunciamiento resaltó que “que la desvinculación del demandante de la   fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse   de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados   por la Organización Internacional del Trabajo[28] en   materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que   las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para   la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando por   curso de éste se ven transgredidas en su integridad física o síquica dejan de   ser “útiles” en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser   desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado”.    

En   este punto, vale la pena señalar que la reincorporación no tiene que ser   necesariamente al mismo cargo que desempeñaba el individuo, sino que éste debe   “ser reubicado en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta tanto   su grado de escolaridad así como sus habilidades y destrezas”[29].    

Dentro   de la misma línea argumentativa, en la Sentencia T-459 de 2012[30],    se decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de   2000, por considerarlo vulneratorio de los derechos fundamentales de un ex   soldado profesional retirado de la institución por una perdida en su capacidad   laboral.    

En   este orden de ideas, se puede observar la importancia que cobran tanto la   estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la fuerza pública,   quienes se encuentran en situación de discapacidad, como la  protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de   discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un régimen especial para los   soldados profesionales que incluye la disminución de la capacidad psicofísica   dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que   en algunos casos la aplicación de esta causal puede conllevar la vulneración de   los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado   en uso de la excepción de inconstitucionalidad.      

4.                       CASO CONCRETO    

4.1.   En la parte   considerativa de esta providencia, la Sala explicó las reglas jurisprudenciales   relacionadas con la protección constitucional de la estabilidad laboral   reforzada del trabajador que sufre una disminución en su capacidad laboral, lo   cual le impide la realización normal de sus actividades. De igual forma, se   señaló que es obligación del empleador reubicar al trabajador en el desarrollo   de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud.    

            En este orden de ideas, la Sala   establecerá si el Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos   fundamentales    al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las   personas disminuidas físicamente y a la seguridad social del señor Helmer   Rodríguez Quintero, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de   soldado profesional, por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del   43.12%.   Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario en su calidad de soldado   profesional se encuentra cobijado por un régimen legal específico y especial,   mencionado en el acápite anterior.    

4.2.         Observa la Sala de   Revisión que, en efecto, el Ejército Nacional, de conformidad con su   reglamentación, y en atención a las afecciones de dermatología y medicina   interna del accionante[31],   procedió a calificar el grado de incapacidad del peticionario en un 43.12% y, en   consecuencia, lo declaró no apto para el servicio activo; así mismo, tal   como lo destacó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la contestación   de la demanda de tutela, el accionante dispuso de los recursos administrativos   legales existentes para controvertir la decisión adoptada por la Junta Médica   Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército ante el Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía.    

Por otra parte, en el escrito de tutela   el señor Helmer Rodríguez manifiesta que la situación económica de su familia es   precaria y que tanto su esposa como sus dos menores hijos dependían de los   ingresos que percibía como soldado profesional. Adicionalmente, señala que su   desvinculación es injusta, arbitraria y discriminatoria puesto que desde la   fecha de la determinación de la disminución de su capacidad laboral y la fecha   en la que fue retirado del servicio activo permaneció laborando dentro de la   entidad, desempañándose en funciones operativas de inteligencia militar al   interior de la institución accionada, debido a que se ha preparado   académicamente para cumplir funciones dentro de la institución que no están   propiamente relacionadas con el combate, como es la de radioperador de soldados   profesionales y sistemas.    

4.3.            En el caso en estudio, encuentra la Sala de Revisión que el señor Helmer   Rodríguez Quintero tiene legitimación en la causa por activa para impetrar la   acción de tutela, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales    presuntamente amenazados o vulnerados por el Ejército Nacional, quien es una   autoridad pública cuyas actuaciones, de conformidad con el artículo 86   Constitucional, están sujetas a la acción de tutela cuando con ellas vulneren   derechos fundamentales. Adicionalmente, la demandada de tutela fue interpuesta   en un término razonable, puesto que la orden de retirar al accionante del   servicio activo dentro del Ejército se produjo el 20 de marzo de 2013, y la   acción de amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2013, esto es, dentro de   los 7 meses siguientes.          

Respecto al requisito de subsidiariedad,   se reitera que la Corte Constitucional ha establecido en múltiples ocasiones la   improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto   que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir   para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la   viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no   son idóneos o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable.    

De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a la regla   general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en   situación de debilidad manifiesta y en circunstancia que le otorgue el derecho a   permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el   derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que   han sufrido un deterioro en su salud que signifique una pérdida importante de su   capacidad laboral.    

En este sentido, este Tribunal ha   señalado que cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, incluso el amparo de tutela puede darse de manera definitiva,   en esta dirección la Sentencia T-677 de 2009[32], señaló:    

“En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que   asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por   un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una   vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en   circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una   estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o   laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.    

En el caso sub-judice la acción de   tutela se erige como el mecanismo procedente para reclamar el reintegro del   señor Helmer Rodríguez Quintero. Lo expuesto se basa en que el accionante es una   persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una   disminución de su capacidad laboral, determinada en un 43.12%. Además, la única   fuente de ingresos del actor era la remuneración proveniente de su trabajo, por   lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su núcleo   familiar, conformado por su esposa y sus dos menores hijas. Por último, las   medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del petente son   urgentes, teniendo en cuenta además, que en este caso, el demandante requiere de    afiliación al sistema de seguridad social para tratar las afecciones en su   estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se   reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como mecanismo   definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados.        

4.4.            De otro lado, considera la Sala de Revisión que el accionante merece una   protección constitucional especial, puesto que se trata de una persona que   sufrió una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor; se   encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente   de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y   requiere de atención médica para sus padecimientos. De igual manera, es   importante destacar que el peticionario cuenta con una formación académica que   le permite continuar con su vida profesional.    

Bajo   este entendido, considera la Sala de Revisión que el Ejército Nacional de   Colombia desconoció su obligación de proteger a quienes han luchado por defender   la Nación, dejando a un lado los deberes de solidaridad y de dar un trato   preferencial a aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta.    

Adicionalmente, se advierte que la desvinculación del servicio activo al   accionante  es reprochable, puesto que  se fundamentó en la   disminución de su capacidad física, sin evaluar a fondo si éste podía continuar   prestando sus servicios dentro del área de inteligencia, tal como lo venía   haciendo durante tres años, tiempo que transcurrió entre la determinación de la   disminución de la capacidad laboral y la orden administrativa de retiro del   servicio.    

De conformidad   con lo expuesto, y tal como la ha decidido esta Corporación en las Sentencias   T-503 de 2010, T-081 de 2011 y T-459 de 2012, en el sub judice  se inaplicará por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000, el   cual contempla como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad   sicofísica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneración de   los derechos fundamentales del peticionario.    

Igualmente, es   importante reiterar lo establecido en la Ley 361 de 1997, la cual se fundamenta   en los artículos Constitucionales 13, 47 y 54, cuyo objeto, como se dijo en   líneas anteriores, es lograr la integración social y la plena realización de las   personas que presentan algún tipo de limitación. Lo anterior, con la finalidad   de eliminar del ordenamiento jurídico la discriminación por razones de tipo   económico, físico, síquico, sensorial y social.       

De esta manera, el artículo 26 de la ley 361   de 1997, establece un procedimiento diferenciado en cuanto a   la desvinculación de sujetos en situación de discapacidad, así como la   prohibición de discriminación en razón de la misma   para la vinculación en el empleo que   el despido de una persona en razón de una “limitación”, sin autorización   previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece   de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el   reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción por   el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con   discapacidad.    

En   corolario, se revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece   (2013),  y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado para proteger los derechos   fundamentales  al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada invocados por el actor.    

Por   consiguiente,   se ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que si no lo ha efectuado, dentro   del término de cuarenta y ocho (48)  siguientes a la notificación de la   presente sentencia proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus   programas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con   sus habilidades, destrezas y formación académica. De   igual forma, se ordenará al Ejército Nacional que cancele al actor todos los   salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro   del servicio hasta la fecha de expedición de esta sentencia, además que cotice   los aportes a la Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue   desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le   pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

4.5.              Conclusión    

El Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la   vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada   del señor Helmer Rodríguez Quintero, al desvincularlo   del servicio activo, debido a la pérdida de su capacidad laboral, sin tener en   cuenta que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo   cual, en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, ha   debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10° del Decreto   1793 de 2000, que contempla como causal de retiro la disminución de la capacidad   sicofísica del soldado. Adicionalmente, desconoció el derecho a la reubicación   del peticionario, quien cuenta con la preparación académica necesaria  para   ocupar otros cargos dentro de la Institución militar.       

5.                       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el   fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) del Tribunal   Superior de Neiva  y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad   laboral reforzada del señor Helmer Rodríguez Quintero.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Ejército Nacional de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contado a partir de la notificación de este fallo, reincorpore al peticionario   en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en una actividad que   pueda desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y   destrezas.    

TERCERO.-  ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de   los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le   cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha de expedición de esta   sentencia; cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el   momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el   reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo   26 de la Ley 361 de 1997.    

CUARTO.- LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Sentencia T-434 del 7   de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[2]Sentencia T-576 del 14   de octubre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[3] Ver entre otras   Sentencias T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2011 y   T-461 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[4]Sentencia C-531 del 10   de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[5]MP. Álvaro Tafur   Galvis.    

[6]Sentencia T-677 de   2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[7] Sentencia T-132 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[8] Sentencia T-962 de   2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-263 de 2009 y T-132 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[9] Sentencia C-531 de   2000.    

[10] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[11] Sentencias T-132 y   T-121 de 2001.    

[12] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[13] Sentencias T-065 de   2010, T-292 y T-663 de 2011.    

[14] Sentencias T-490 de   2010 y T-292 de 2011.    

[15] Sentencia T-663 de   2011.    

[16] Sentencia T-936 de   2009.    

[17] Sentencias T-663,   T-132 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[18]MP. Rodrigo Escobar   Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no   sólo solicitaba la reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las   nuevas funciones.    

[19]Sentencia T-198 de 2006 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] MP. Humberto Sierra   Porto.    

[21] M.P. María Victoria   Calle Correa    

[22] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[23] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[24]M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[25]M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[26]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[27] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[28] Convenio 159  del   O.I.T sobre la Readapatación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas   Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo   en su 69ª reunión, Ginebra 1983; aprobado por la Ley 82 de 1988 y promulgado   mediante Decreto 970 de 1994.    

[29] Sentencia T-503 de   2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[30] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[31] De conformidad con la   valoración efectuada por la Junta Médico laboral, el señor Helmer Rodríguez   Quintero presenta:“1)Hipertensión   arterial de difícil manejo con compromiso neurológico con secuela de   dedisertesias en hemicuerpo derecho, siendo valorado y tratado por medicina   interna con medicamentos. Terapia física actualmente asintomática. 2)   Leishmaniasis cutánea valorada por dermatología tratada con glucantime y   curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con defecto estético leve en mano   sin imitación funcional”.    

[32]    

[33]M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.

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