T-382-15

Tutelas 2015

           T-382-15             

Sentencia T-382/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO   DEL ACCIONANTE-Caso en que   se solicitaba pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente  T-4891143    

Acción de Tutela instaurada por el señor   José Luis Valencia Valencia en calidad de agente oficioso de la señora Belarmina   Rodríguez Rodríguez en contra de Colpensiones.    

Derechos Invocados: Mínimo vital,   seguridad social, de petición y al derecho de las personas de la tercera edad.    

Tema: i) carencia de objeto por daño   consumado; ii) carácter fundamental del   derecho a la seguridad social;   iii) procedencia excepcional de   la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.    

Problema jurídico: determinar si la   negativa de Colpensiones a pronunciarse respecto al reconocimiento y pago de    la pensión de sobrevivientes a la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, vulneró sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social, el derecho de petición y al derecho de las   personas de la tercera edad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de   dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam   Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   única de instancia dictada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015),   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda,  en el   trámite de la acción de tutela incoada por el señor José Luis Valencia Valencia   en calidad de agente oficioso de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez en   contra de Colpensiones.       

1.                  ANTECEDENTES    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

El señor José Luis Valencia Valencia  en calidad de agente oficioso de su abuela, la señora Belarmina Rodríguez   Rodríguez, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al derecho de las personas   de la tercera edad. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora María   Lucía Valencia Rodríguez. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a   continuación son resumidos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.  Señala el accionante que su madre, la señora María   Lucía Valencia Rodríguez, quien era pensionada de Colpensiones, falleció el 2 de   octubre de 2014.    

1.2.2.   Afirma que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez   Rodríguez, madre de la causante, era su única beneficiaria y dependía   económicamente en forma total de su hija.    

1.2.3.  Indica que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez   Rodríguez, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Colpensiones el día   25 de noviembre de 2014.    

1.2.4.  Manifiesta que a la fecha de la presentación de la   acción de tutela, es decir, desde hace más de dos meses, la entidad accionada no   ha emitido pronunciamiento alguno respecto al requerimiento de la pensión de   sobrevivientes a favor de su abuela, transgrediendo así, el derecho fundamental   de petición.    

1.2.5.  Asegura que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez   Rodríguez, es una persona de 95 años de edad que se encuentra en delicado estado   de salud y en situación de vulnerabilidad, por lo que la ausencia de un ingreso   económico ha afectado su mínimo vital, causándole un perjuicio irremediable.    

1.2.6.  Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se   ordene a la accionada, dar respuesta de fondo al derecho de petición del 25 de   noviembre de 2014, y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, como única   beneficiaria y dependiente que era de su hija fallecida, la señora María Lucía   Valencia Rodríguez.      

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,   Risaralda, procedió a admitirla   mediante auto del 5 de febrero de 2015   y ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones, para que se pronunciara   sobre los hechos en que se fundamenta la acción.    

Una vez transcurrido el término probatorio,   la entidad accionada no aportó pronunciamiento alguno sobre los hechos que se le   endilgan.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Sentencia única de instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda     

En sentencia única de instancia proferida   el 13 de febrero de 2015, el   Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Pereira, Risaralda, amparó el derecho fundamental de petición   de la señora Belarmina   Rodríguez Rodríguez, y ordenó a Colpensiones para que “realice los trámites   necesarios para dar respuesta de fondo a lo solicitado por la parte accionante   en su derecho de petición de fecha noviembre 25 de 2014.”    

Sin embargo, no se pronuncia sobre el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez.    

1.5.          PRUEBAS   RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

        

1.5.1.  Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Belarmina Rodríguez   Rodríguez, donde consta que nació el 1 de diciembre de 1919, por lo que a la   fecha cuenta con 95 años de edad (folio 1).    

1.5.2.   Copia de la cédula de ciudadanía del   señor José Luis Valencia Valencia (folio 2).    

1.5.3.  Copia del derecho de petición del 25 de   noviembre de 2014, donde Colpensiones informa que la solicitud de sustitución   pensional de la señora María   Lucía Valencia Rodríguez, se le dará traslado al área correspondiente para que   se inicie el estudio pertinente (folio 3).    

2.     ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

El Magistrado Ponente de la Sala de   Revisión, con el objeto de determinar con certeza la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la   agenciada, y en vista de la   necesidad urgente de esclarecer los hechos dada la avanzada edad de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, procedió a la   comunicación vía telefónica con el señor  José Luis Valencia Valencia quien actúa como agente   oficioso.    

De esa manera, mediante Acta de   Comunicación del 11 de junio de 2015, quedó registrado lo siguiente: “El día   de hoy, la funcionaria Sustanciadora del despacho del Magistrado Ponente se   comunicó al número de teléfono 3406016 de la ciudad de Pereira con el señor   Diego Zapata y al número celular 3145668724 con el señor José Luis Valencia   Valencia, quien actuó como accionante en la tutela en calidad de agente oficioso   de su abuela, quienes informaron que la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez   falleció el día 29 de mayo de 2015.”    

3.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes   fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En el presente asunto le corresponde a la   Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social, el derecho de petición y al derecho de las   personas de la tercera edad de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, al no pronunciarse sobre su solicitud de   reconocimiento y pago de  la  pensión de sobrevivientes, a la cual   afirma tenía derecho por ser beneficiaria y dependiente de su hija fallecida, la señora María Lucía Valencia Rodríguez.    

Teniendo en cuenta que mediante   comunicación telefónica realizada el 11 de junio de 2015, el señor José Luis   Valencia Valencia, quien actuó en calidad de agente oficioso de su abuela,   informó que la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez falleció el día 29 de mayo   de 2015, razón por la cual, dado el deceso de la accionante, el asunto en esta   caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.[1]     

Para resolver el interrogante jurídico   planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia   de objeto por daño consumado; ii) carácter fundamental del   derecho a la seguridad social;   iii) procedencia excepcional de   la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iv)  el caso en concreto.    

Dado que el problema jurídico que   plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos   por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por   la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será   motivado brevemente.[2]    

3.3.          CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la   protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En   este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos   que se pretenden salvaguardar,   esta Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como   mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el   juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento   fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo   estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente   previsto para la acción de tutela.    

Lo anterior, se conoce conceptualmente   como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la   posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto   a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y “caería   en el vacío”[3]. “[E]ste fenómeno puede presentarse a   partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el   hecho superado y (ii) el daño consumado”[4].    

En este orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indicó que:    

“Como es sabido, la jurisprudencia ha   invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el   supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).    

“7.2.    Cabe recordar que la carencia actual de   objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[6],   en un hecho superado[7],   en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[8],   en la mezcla de ellas como un hecho consumado[9] y hasta en una   sustracción de materia[10],   aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia   de objeto[11].    

Ahora bien, la jurisprudencia en casi   todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce,   como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la   improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir   sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en   otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés   legítimo o jurídico[12] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido   como sustracción de materia[13];   terminación del asunto[14];   cesación de la causa que generó el daño[15] de la acción[16],   de la actuación impugnada[17],   o de la situación expuesta[18]”.    

La muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los   mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las   actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones   legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social,   pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza   salvaguarda judicial.    

En reiterada jurisprudencia sobre el tema,   esta Corte ha señalado que:    

“(…) la acción de tutela tiene por objeto   la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados,   la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por   cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o   aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por   haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-   o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación   con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace   que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada   conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y   disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando   el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer   grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la   Corte Constitucional[19] y,   en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de   impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por   sustracción de materia[20]”[21]. (Subrayado fuera del texto).    

Así mismo, la Corte ha considerado que aún cuando en   sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por   hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es   decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos   fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió   adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la   Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión   del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia   materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no   es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.    

 En el caso concreto, la Sala encuentra que durante el   trámite de envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión la   accionante falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a   hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo   establecido con anterioridad.     

2.4. CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El derecho a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:    

La Seguridad Social  es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social  podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.    

En un principio se sostenía que el derecho a la   seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a   su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió la   procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la   vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de   derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el   peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[23]     

Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y acogió   la tesis, más garantista, de la trasmutación de los derechos sociales en virtud   de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario,   tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en   verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de   acción de tutela.[24]     

Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el   derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y   autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción   de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para   protegerlo.[25]    

2.5.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR   EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.    

El artículo 86 constitucional consagra la   acción de tutela como un  mecanismo de protección directa, inmediata y   efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los   casos establecidos en la ley.    

En virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción   judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la   vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones,   éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii)   cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.[26]    

De esta manera, la   jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la   improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de   derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos   en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según   sea el caso.    

Sin embargo, de manera   excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha   prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no   se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su   núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos   de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las   pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a   pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue   negado de manera caprichosa o arbitraria.[27]    

Ahora bien, la Corte ha entendido que la   tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez   constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la   aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para   acceder al derecho.[28]    

De igual forma, esta Corporación ha   indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por   personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de   tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el   peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.    

De esta manera, en la sentencia T-456 de   2004, esta Corporación expresó que:       

“(…) en ciertos casos el análisis de la   procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los   funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la   interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional   –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,   mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos   minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.[29]    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta   Corte en la sentencia T-001 de 2009[30],   indicó:     

“Someter a un litigio laboral, con las   demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor   con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo,   resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento   inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta   razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, en forma definitiva[31], de personas cuyo   derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por   la omisión atribuible a las entidades demandadas.”    

En resumen, la Constitución Política y la   Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de   proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han   señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental  a la   seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desprotección a la que se ven sometidas.    

3.                  CASO CONCRETO    

Tal como se estableció en la parte   considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la protección   inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos,   conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que   el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto   titular de los derechos ya ha fallecido.    

La anterior situación se presentó en el   asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga   adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente,   existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

Advierte la Sala que   el accionante dice que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, quien   contaba con 95 años de edad, era la única beneficiaria y dependía económicamente   en forma total de la señora María Lucía Valencia Rodríguez (hija de la agenciada   y madre del accionante), quien era pensionada de Colpensiones, y falleció el 2   de octubre de 2014, por ello, se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes   a su favor a Colpensiones el día 25 de noviembre de 2014.    

Igualmente, se observa del   acervo probatorio, que Colpensiones informó que se le daría trámite a la   solicitud, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, el 5 de febrero   de 2015, se haya pronunciado en alguna forma, teniendo en cuenta que la edad   avanzada de la agenciada requería de urgencia el trámite de la pensión de   sobrevivientes.    

Lo anterior, evidencia que la actuación de   Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo   vital, a la seguridad social, el derecho de petición y el derecho de las   personas de la tercera edad, de la accionante, pues a pesar de su avanzada edad   y de la penosa condición económicas que atravesaba, dicha entidad la sometió a   una tortuosa espera para el reconocimiento de sus derechos, lo cual nunca llegó,   pues la señora Belarmina   Rodríguez Rodríguez, a sus 95   años falleció sin que la entidad accionada se pronunciara respecto al   reconocimiento de su pensión.    

De esta manera, se colige que la actuación   de Colpensiones fue abiertamente contraria a los   postulados básico que exige vivir en un Estado Social de Derechos, pues es   inconcebible que una entidad del Estado pase por alto las graves condiciones de   subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, despojándolo de   las garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.    

En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho   superado, la Sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada   vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, razón por la cual se vio   avocada a la presentación de esta acción de tutela, por lo que es de suma   importancia prevenir a   Colpensiones para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron   origen a la interposición de esta acción, y para garantice los derechos   fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y célere.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela por la   carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, razón por la cual no se impartirá orden   alguna a la entidad accionada, por las consideraciones   expuestas.    

SEGUNDO. PREVENIR a Colpensiones para   que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y garantice los derechos fundamentales de   sus afiliados.    

TERCERO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acta de Comunicación, folio 12, del   cuaderno principal.    

[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de   2011, T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;  T-784 de 2008; T-1032   de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.    

[3] Sentencia ver   Sentencias T-842 de 2011 y T-685 de 2010.    

[4] Sentencias  T-170 de 2009 MP Humberto   Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; y T-685 de 2010 MP:   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[6] Sentencias T-184 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de   2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de   2004 y T-662 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003 MP. Clara Inés   Vargas Hernández; T-084 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000   MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002   MP. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-539   de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998   MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8] Sentencias T-414 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253   y T-254 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] Ver sentencias T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se   confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que,   sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones   se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la   cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que   deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico   sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, en la que   sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno   jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia   objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] T-1020 de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000 MP.   José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Sentencia T-659 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández, en la que   se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción   de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia.   En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la   orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de   concluir que ésta era procedente.”    

[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003 MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[13] Ver las sentencias T-560 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño, en la   que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como   consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, MP. Manuel José   Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la   sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo   requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por   sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a   incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997 MP. Alejandro Martínez   Caballero; T-699 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14] Ver sentencia T-550 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía.    

[15] T-498 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[16] T-016 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte   dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento   del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción   por carencia actual de objeto.”    

[17] T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998 MP.   Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación   expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su   razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en   consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión   carecía de objeto.    

[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de   1994.    

[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.    

[21] Sentencia T-972 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[22]Sentencias T-495 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 de   2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-354 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y; T-338   de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23]Al respecto, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 de   2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-020 de 2003 MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[24]Sentencia T-468 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual   se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha   de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya   anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el   establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual   están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como   último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social adquiere el   carácter de derecho fundamental,  lo cual hace procedente su exigibilidad   por vía de tutela.    

[25] Sentencia C-1141 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] Sentencia T-434 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[28]Sentencia T-878 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29]Sentencia T-456 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[30] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] Sentencia T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.

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