T-382-16

Tutelas 2016

           T-382-16             

Sentencia   T-382/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular   del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer   la interpretación que se acude como agente oficioso    

ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO   MUNICIPAL-Improcedencia por falta de legitimación por activa para   controvertir concurso público y por existir otro medio de defensa judicial    

Se presenta una acción de tutela contra una convocatoria a un   concurso público de méritos para acceder al cargo de Personero. El demandante no   figura como inscrito en el proceso de selección, en efecto, carece de   legitimación por activa para formular la acción de tutela en nombre propio,   teniendo en cuenta que no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las   resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero. El   actor tampoco demostró   que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o   que promoviera la acción constitucional en su condición de agente oficioso, con   lo cual quedan descartadas todas las hipótesis establecidas en el artículo 10   del Decreto ley 2591 de 1991 para demostrar legitimidad e interés en el   ejercicio de la acción constitucional. Para resolver las discusiones vinculadas   a la legalidad en abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento   jurídico contempla la posibilidad de ejercer el medio de control de simple   nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley también   prevé medidas cautelares idóneas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia   del principio de tutela judicial efectiva    

Referencia: expediente T-5551679    

Acción de tutela presentada por Ramiro Ferney   Hernández Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo (Antioquia)    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien   la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo   (Antioquia), el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda   instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el diez   (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela   promovida por Ramiro Ferney Hernández Mora contra el Concejo Municipal de   Giraldo.     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto   del veintisiete (27) de mayo de los corrientes.    

I. ANTECEDENTES    

2. Estos derechos se le habrían vulnerado,   desde su óptica, con la expedición de la Convocatoria No. 001 de 2015, “Por   medio de la cual se convoca a concurso público de méritos, a los ciudadanos   interesados en participar como candidatos al cargo de Personero Municipal de   Giraldo, Antioquia”. Lo anterior, a su juicio, sobre la base de que la Mesa   Directiva de esa Corporación incurrió en una serie de irregularidades en la   expedición de ese acto, como son: (a) contratar la realización del   concurso con una persona natural; (b) expedir el acto de convocatoria sin   la autorización de la plenaria del Concejo municipal; (c) cambiar las   reglas del concurso durante su trámite; (d) no establecer la fecha de   publicación del listado de admitidos y no admitidos; (e) no definir el   trámite para los recursos y reclamaciones de los participantes y (f) no   determinar el puntaje mínimo aprobatorio de quienes clasificarían.    

El fundamento fáctico que sustenta la   solicitud de tutela, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se   sintetiza a continuación:    

1. Hechos    

1.1. Por medio de la Convocatoria No. 001 de 01 de septiembre de 2015[1], la Mesa Directiva del   Concejo de Giraldo, convocó a concurso público de méritos a las personas que   estuvieran interesadas en ocupar el cargo de Personero de ese municipio.    

1.2. La convocatoria fue publicada el 14 de octubre de 2015 y en   ella se definieron, entre otros aspectos (i) el tipo de concurso, (ii) el   cronograma de actividades, (iii) la naturaleza y funciones del cargo a proveer,   (iv) los requisitos o calidades para ocupar el empleo y los soportes   documentales para acreditar su cumplimiento, (v) los medios de divulgación de   las decisiones del concurso, (vi) la entidad encargada de realizarlo, (vii) las   etapas que lo conforman y (viii) los criterios de calificación.    

1.3. Comenta el actor que a la fecha de presentación de la tutela   ya  “se han realizado de forma irregular todas las etapas del concurso” y al   efecto procede a exponerlas en los términos que se sintetizan a continuación:    

1.3.1. Realización del concurso a través de una persona natural,   carente de idoneidad. Expone el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 2.2.27.1 del Decreto único reglamentario 1083 de 2015[2], el proceso   de selección público y abierto que deben adelantar los concejos municipales o   distritales para la designación del personero, debe efectuarse a través de   universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con   entidades especializadas en procesos de selección de personal. A pesar de ello,   afirma que la Mesa Directiva del Concejo de Giraldo “contrató de manera   irregular a una persona natural, el profesional Jaime Jesús Cardona Gómez,   situación que no está permitida en el decreto, porque un concurso de méritos   exige idoneidad que no tiene el citado profesional”.    

1.3.2. Expedición irregular. Con fundamento en el artículo   2.2.27.2 del aludido decreto[3],   el actor considera que la Convocatoria No. 001 de 2015   fue expedida por la Mesa Directiva sin la autorización previa de la Plenaria del   Concejo municipal, lo que determina la violación al derecho fundamental   contenido en el artículo 29 Superior, al apartarse del procedimiento establecido   en la ley.    

1.3.3. Desconocimiento de las reglas previamente establecidas en   la Convocatoria. Otra anomalía que a juicio del actor se configuró en el   concurso, consiste en que las pruebas de Competencias Laborales y la Entrevista   serían realizadas por un profesional en Psicología, al tenor de lo contemplado   en el literal “Z” numerales 2 y 4[4]  de la Convocatoria No. 001 de 2015. No obstante, de manera inexplicable la Mesa   Directiva del Concejo Municipal de Giraldo cambió las reglas del concurso “ya   que estas dos pruebas fueron realizadas por el profesional “Jaime Jesús Cardona   Gómez” (acta 2 y 3), profesional del cual se ignora la rama de conocimiento   porque en el contrato que para el efecto suscribió la presidenta del concejo no   lo dice.”    

1.3.4. La convocatoria no señaló la fecha en que se publicaría la   lista de los admitidos y no admitidos, no fijó los recursos y el trámite de las   reclamaciones, ni determinó el puntaje mínimo aprobatorio. Sostiene el   interesado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 atrás citado, la   convocatoria como norma reguladora del concurso debe referir, por lo menos, la   fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos, el trámite de   reclamaciones y recursos procedentes, el puntaje mínimo aprobatorio y su valor   dentro del concurso. Según el actor, estos estándares elementales no se   encuentran fijados en la Convocatoria No. 001 de 2015 y por ende no garantiza   que se escoja de manera objetiva, imparcial y transparente al nuevo Personero   del Municipio de Giraldo.    

1.4. Solicita la protección transitoria de los derechos   fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo. En   criterio del demandante, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable “porque la lista de   elegibles es obligatoria y las irregularidades de este proceso de selección   triunfan o se concretan en los 10 primeros días del mes de enero de 2016”.   En consecuencia pide que la Convocatoria No. 001 de 2015 y la lista de elegibles   que arrojó el proceso de selección sean dejadas sin efectos jurídicos, para que   la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Giraldo realice un nuevo concurso   que consulte las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto Único   Reglamentario 1083 de 2015.    

2. Trámite procesal y respuesta de las   autoridades vinculadas en el proceso    

2.1. El conocimiento de la acción de   tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo,   autoridad que comunicó la existencia del proceso a los miembros de la Mesa   Directiva del Concejo de ese municipio, al tiempo que les solicitó que allegaran   el respectivo expediente administrativo contentivo del proceso de selección[5].    

2.2. El escrito de contestación fue   suscrito conjuntamente por la Presidenta y el Vicepresidente Segundo del Concejo   Municipal de Giraldo. En el documento los cabildantes afirman que el señor   Hernández Mora carece de legitimación en la causa para controvertir, por vía de   tutela, la Convocatoria No. 001 de 2015. Explican al respecto, que al concurso   se inscribieron cinco aspirantes quienes presentaron su hoja de vida y allegaron   la documentación pertinente[6],   de los cuales tres presentaron la prueba de conocimientos[7] y solo dos   la superaron.    

Precisan que las etapas fijadas en la   Convocatoria No. 001 de 2015, se han desarrollado con observancia plena de lo   estipulado en el Decreto reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014[8] -compilado   en el Decreto Único Reglamentario Nº 1083 de 2015- en el artículo 35 de la Ley   1551 de 2012[9]  y la sentencia C-105 de 2013[10].    

En ese sentido, arguyen que para la   designación del Personero Municipal, el Decreto No. 2485 de 2014, permite que   los concejos municipales o distritales “puedan” realizar el proceso de   selección a través de universidades o instituciones de educación superior,   públicas o privadas, con lo cual el decreto “dejó abierta la posibilidad para   que el concejo en uso de su autonomía y discrecionalidad utilice otros medios   para realizarlo en sintonía con la competencia y atribución constitucional   otorgada en el artículo 313 de la Constitución Política.” Esta tesis, según   los cabildantes, es compartida por el Departamento de la Función Pública en uno   de sus conceptos[11]  y por ende argumentan que no existió ninguna irregularidad en la vinculación de   una persona natural, profesional en las áreas del derecho, la docencia y la   sociología, para asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Giraldo en el proceso   de selección del nuevo personero.    

Indican que la expedición de la   Convocatoria No. 001 de 2015, estuvo precedida de la autorización de la Plenaria   del Concejo Municipal de Giraldo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3º   del Acuerdo No. 013 de 03 de agosto de 2015, por lo que la expedición irregular   alegada es inexistente.    

Sostienen que a los concursantes no se les   cambió las reglas de juego en la práctica de las pruebas de competencias   laborales y en la entrevista, pues para su ejecución fue encargada una   especialista en psicología organizacional, tal como lo ordena la Convocatoria   No. 001 de 2015.    

Finalmente, señalan que la fecha de   publicación de lista de admitidos y no admitidos, al igual que el trámite de   reclamaciones y recursos procedentes, no son etapas procesales establecidas en   el Decreto 2485 de 2014 y agregan que el puntaje mínimo aprobatorio y su valor   dentro del concurso se encuentra claramente definido en el numeral 1º del   Literal “Z” de la Convocatoria No. 001 de 2005, en cuanto ordena que “los   aspirantes al cargo de personero que no respondan positivamente 20 de las 30   preguntas, quedarán fuera del concurso.[…]”    

2.3. Al considerar que al señor José   Joaquín Rueda Lora, en su condición de persona designada al cargo de Personero   Municipal de Giraldo, le asistía un interés legítimo de intervenir en el   proceso, el Juez de tutela ordenó la notificación del auto admisorio de la   acción constitucional con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones   del accionante, en un término no mayor a un día[12].    

Dentro del lapso concedido por el juez, el   señor José Joaquín Rueda Lora se pronunció en contra de la pretensión de amparo   constitucional, señalando que el proceso de selección se ajustó a los   lineamientos de la Ley 1551 de 2012, del Decreto 2485 de 2014 y de la sentencia   C-105 de 2013[13].   En igual sentido, cuestionó la legitimidad del actor en formular la acción de   tutela contra un proceso de selección del cual no hizo parte. Indicó al respecto   que “la tutela impetrada no busca la garantía de derechos fundamentales, sino   crear traumatismos de diversa índole y de diversas motivaciones, en este momento   histórico donde se ha cambiado la forma de elección de los personeros   municipales.”    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de   Giraldo, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, tuteló los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En consecuencia,   ordenó al Concejo Municipal de Giraldo adelantar “los trámites   correspondientes para que rehaga el Concurso Público de Méritos para la elección   del Personero Municipal […], dando aplicación a la Ley 1551 de 2012 el   decreto 1083 de 2015 que a su vez compiló el decreto 2485 de 2014 y la   jurisprudencia constitucional sentencia C-105 de 2013”.    

Luego de hacer referencia al contenido del   derecho al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela para impedir   su violación en actuaciones administrativas, el juzgador procedió a realizar el   análisis de cada una de las irregularidades alegadas por el demandante, y al   efecto encontró que la Convocatoria 001 de 2015, incurrió en algunas como son no   fijar “el lugar de trabajo, la fecha de publicación de admitidos y no   admitidos, [el] trámite de reclamaciones y recursos procedentes, lo cual   significa que no se hizo una juiciosa aplicación al artículo en cita   [2.2.27.2. (a)]”.    

Con las pruebas allegadas al expediente, el   juez de tutela constató que las fechas para las inscripciones, la recepción de   documentos y la realización de la prueba de conocimientos, no fueron   adecuadamente publicitadas por la administración, al no haber utilizado todos   los medios previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14].   Según el juzgador, la Convocatoria solo fue divulgada a través de la página web   del Municipio de Giraldo, la cartelera municipal y en la emisora radio mensajera   de paz, con lo cual se impidió que otras personas pudieran acceder al concurso   de méritos en condiciones de igualdad, pues debió publicitarse tal convocatoria   a través de un periódico de amplia circulación.    

Respecto a la realización de la prueba de   conocimientos, el juzgador consideró que la Mesa Directiva del Concejo Municipal   de Giraldo no salvaguardó los principios de confiabilidad, seguridad,   transparencia e idoneidad. En ese punto, el fallador resaltó que dicho cuerpo   directivo envió solicitudes de colaboración a diversas universidades para que le   suministraran un cuestionario de mínimo 30 preguntas que midieran el   conocimiento de los aspirantes que se presentaran al concurso de méritos, con lo   cual quedó comprometida la reserva que exige este tipo de pruebas y   eventualmente pudieron ser conocidas por terceros. De otro lado, el juzgado   consideró que la contratación de una persona natural para hacer el examen   contraviene lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues   al tenor de esa disposición, el Concejo solo cuenta con la posibilidad de   contratar a universidades o instituciones de educación superior públicas o   privadas, o celebrar el contrato con entidades especializadas en procesos de   selección de personal.    

3.2. Los miembros de la Mesa Directiva del   Concejo Municipal de Giraldo impugnaron el fallo mediante escrito de diez (10)   de diciembre de dos mil quince (2015). Indicaron que en la Convocatoria No. 001   de 2015: (i) se contempló el lugar donde se desarrollaría el concurso de   trabajo, se especifican las fechas de publicación del listado de admitidos y no   admitidos, las observaciones de la convocatoria y la posibilidad de recurrir las   decisiones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aplicación de lo   dispuesto en el Decreto 760 de 2005[15],   para garantizar el derecho de réplica de los inscritos. (ii) se garantizó el   principio de publicidad de la convocatoria y de los actos que la desarrollan, al   divulgarlos a través de medios de comunicación y electrónicos, los cuales tienen   valor probatorio. (iii) se contrató un profesional idóneo que garantizó la   realización del concurso de méritos, sin vulnerar la ley. (iv) no se tuvo en   cuenta que el señor Ramiro Ferney Hernández Mora no estaba legitimado para   solicitar el amparo de derechos fundamentales en un concurso de méritos para el   cual nunca se inscribió y (v) la tutela fue instaurada cuando ya estaba   publicada la lista de elegibles, por lo que resulta improcedente.    

3.3. Mediante fallo de diez (10) de febrero   del año en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia   confirmó la decisión de primer grado, con base en los argumentos que se   transcriben a continuación:    

“[…]    

Luego de analizar   los hechos que sirven de fundamento a la presente tutela y el material   probatorio allegado, podemos dar por demostrado que:    

1.                      La Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal   de Giraldo, realizó la Convocatoria Nro. 001 de 2015 el día 1 de septiembre del   mismo año, por medio de la cual se convocaba a concurso de méritos para el cargo   de Personero Municipal.    

2.                      La Convocatoria Nro. 001 de 2015 contiene datos   relevantes y específicos que indica entre otros, el tipo de concurso, funciones,   requisitos, etc. Además definió los criterios de calificación.    

3.                      A la fecha, de forma irregular se han realizado   todas las etapas del concurso. Lo que se constata en varias actas del mes de   noviembre de 2015, así como en el documento titulado RESUMEN, donde se indica la   lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal.    

4.                      Para el mencionado concurso no se tuvo en cuenta   lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015 en el título 27 art. 2.2.27.1, esto es,   la contratación con Instituciones especializadas en selección de personal.   Además no se cumplió con las etapas del Concurso de Méritos para elección de   personero municipal. La mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo, no   obtuvo autorización previa de la plenaria de la Corporación. Las entrevistas no   fueron realizadas por persona idónea. No se fijaron las fechas de publicación de   los admitidos e inadmitidos, ni de los recursos a interponer por algún   concursante; no se informó sobre el puntaje mínimo.    

[…]    

Ahora bien, con   respecto al caso que nos ocupa, al tutelante […] no se le está violando el   Derecho al trabajo, toda vez que no hace parte de la lista de inscritos a   admitir y posteriormente a concursar, pero es evidente que en la aplicación o   práctica de las diferentes etapas del ya mencionado concurso se violó el derecho   al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Igualdad por no haberse   regido de manera precisa por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, tal   como lo adujo acertadamente el juez de primera instancia.    

Los anteriores   presupuestos de hecho y normativos nos llevan a concluir sin necesidad de más   argumentaciones que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo –   Antioquia está vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Igualdad, del   señor Ramiro Ferney Hernández Mora, por ende se declara procedente la acción de   tutela que nos ocupa y se confirma en su totalidad la sentencia impugnada del 4   de diciembre de 2015.    

[…]”.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Del asunto a resolver en este caso    

Los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, sin resolver uno de   los argumentos propuestos por los miembros de la Mesa Directiva del Concejo   Municipal de Giraldo y por el tercero con interés legítimo en las resultas del   proceso, señor José Joaquín Rueda Lora, en su   condición de persona designada para el cargo de Personero Municipal, según el cual el señor Ramiro Ferney   Hernández Mora no se encontraba legitimado para formular la acción de tutela en   contra de la Convocatoria No. 001 de 2015. Concretamente, advirtieron que el   demandante no puede exigir la protección de derechos fundamentales respecto de   un acto que no le es vinculante, en la medida en que no se inscribió en el   concurso público de méritos para acceder al cargo de Personero Municipal.    

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede la   acción de tutela contra el Concejo Municipal de Giraldo que mediante   Convocatoria No. 001 de 2015 realizó el concurso público de méritos para el   cargo de Personero de ese municipio, vulnerando al parecer los derechos a la   igualdad, trabajo y debido proceso administrativo del accionante que no   participó en dicho concurso?    

Para resolver este asunto, es necesario referirse a la doctrina   elaborada por esta Corporación relacionada con la legitimación en la causa en   las acciones de tutela. Igualmente deberá determinarse si en este caso existen   otros medios de defensa judicial que permitan al señor Hernández Mora,   controvertir de manera efectiva las presuntas irregularidades que rodearon el   proceso de elección del nuevo Personero del Municipio de Giraldo.    

3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y   su falta de acreditación en el caso concreto    

Conforme con lo contemplado en el artículo 10 del Decreto–ley 2591   de 1991, la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o   amenazada en sus derechos fundamentales. Ésta puede actuar (i) por sí misma (ii)   a través de representante legal, (iii) apoderado judicial (iv) mediante la   figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no está en   condiciones de promover la acción constitucional, o (v) a través del Defensor del Pueblo o personero municipal[16].    

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de   tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre   “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus   derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser “por activa” o “por   pasiva”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea   un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona[17]. La segunda   se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades   responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[18],   destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los   presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles   establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que   son materia de la controversia constitucional.    

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de   quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar   debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para   instaurar la acción de tutela. Por ejemplo, al conocer de un caso de un   ciudadano contra un periódico de circulación nacional que en su portada   publicaba la imagen de un menor de edad muerto en un accidente, la Corte se   pronunció en los siguientes términos[19]:      

“La acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos   fundamentales en el caso concreto de una persona afectada o amenazada en cuanto   al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad pública o de particulares   en los casos definidos por la ley.    

En ese orden de ideas, el juez que establece con certeza la   violación o amenaza del derecho, apreciándola en el caso específico y   considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al   responsable para que actúe o se abstenga de hacerlo. Esta orden tiene que ser   proporcionada a la agresión y encaminada a restaurar el imperio del derecho en   el evento concreto, con efectos particulares.    

La Corte Constitucional considera que en el presente caso el actor   no ha demostrado estar perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por   las publicaciones contra las cuales dirige la acción de tutela.    

Se trata aquí de un interés difuso por definición, pues los efectos   de las publicaciones en cuestión afectan potencialmente, en mayor o menor grado   -como se verá- a toda la colectividad, es decir, a todos aquellos que puedan   llegar a ser lectores del periódico que las efectúa.    

Así las cosas, para que el peticionario pudiese alegar que en su   caso la acción de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protección   de sus derechos fundamentales, debería estar en condiciones de probar que en   efecto se le está causando daño y que existe una relación de causalidad entre   las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario,   carece de legitimidad para intentar la acción.    

En el año 1997[20],   esta Corporación frente a la legitimación en la causa por activa en la acción de   tutela, sostuvo:    

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de   fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el   mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el   demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva   de las partes en relación en el interés sustancial que se discute en el proceso.   Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede   el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse   inhibido para fallar el caso de fondo.”    

“La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta   exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción   sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (…)[21].   Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad   exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos   del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,   vínculo sin el cual la tutela se torna en improcedente.”    

En la sentencia T-899 de 2001[22],   que denegó una tutela instaurada por una madre a nombre de sus dos hijos mayores   de edad, la Corte precisó que la legitimación en la causa por activa no puede   ser considerada como una exigencia nimia, sino por el contrario es indispensable   en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales:    

“[…] la exigencia de la legitimidad activa en la acción de   tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al   verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento   de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones   de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de   sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”    

En el año 2002[23],   este Tribunal conoció de una controversia suscitada entre un ciudadano contra   una empresa de servicios públicos domiciliarios, por la presunta violación del   derecho fundamental de petición ocurrida a dos personas conocidas del actor. La   Corte consideró que el demandante no se encontraba legitimado para instaurar la   acción a nombre de esos terceros, por falta de legitimación en la causa por   activa:    

[…] En términos generales la Corte ha considerado como requisito   primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de   tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o   amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en   principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el   titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial   debidamente constituido.    

Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único   legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración   (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta   evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de   petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5   y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales   según el caso.    

De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición   nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre   presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de   insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario   estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos,   silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y   restablecimiento, tutela), según el caso.    

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el   juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de   terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que   conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los   propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no   activaron la competencia de las autoridades.    

[…]    

En el presente caso, la Sala encuentra que el señor Ancir Gómez   Gómez jamás presentó personalmente petición alguna a la Empresa de Teléfonos de   Bogotá, en la cual solicitara información detallada sobre los consumos   registrados por la línea telefónica (…), o la reducción del monto de la factura;   encuentra en cambio que, los escritos en los que se solicitaba tanto la   información, como la nueva facturación sobre dicha línea, fueron suscritos por   los señores Martín Díaz y Jaime Sánchez. Así mismo, encuentra la Sala que el   señor Ancir Gómez a pesar de afirmar ser el propietario del inmueble donde se   encuentra la línea telefónica (…), no logró demostrar ni su calidad de   propietario ni su calidad de usuario de la misma, ni tampoco su condición de   apoderado o de agente oficioso de aquellos.”    

En el año 2006[24],   este Tribunal resolvió la tutela formulada por el Director de un Hospital en el   Departamento del Chocó, encaminada a evitar “la   perturbación de los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida de   los pacientes que   requieren el servicio en forma oportuna del Hospital San José de Tadó.” La Corte en ese proceso concluyó que la   tutela era improcedente, entre otras razones, porque se interponía a favor de   sujetos indeterminados y de situaciones abstractas, dado que no se hace   referencia alguna a las personas que están viendo afectados sus derechos con el   inminente cierre del Hospital, ni se planteaban situaciones en las cuales se   esté presentando una vulneración del derecho a la salud de una persona en   particular, frente a la cual la autoridad judicial deba dar una orden de acción   u omisión.    

En el año 2009[25], la   Sala Tercera de Revisión de esta Corporación denegó la acción de tutela   formulada por una empresa de seguridad, que alegaba la violación de los derechos   fundamentales al mínimo vital y trabajo de sus empleados, con motivo de la   expedición de un acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad dispuso cancelar la licencia de funcionamiento. La Corte   concluyó que el representante legal de la empresa no se encontraba legitimado   para agenciar la defensa de los derechos de sus empleados, “pues estos   trabajadores no han acudido a la acción de tutela persiguiendo la protección de   estos derechos, y en la solicitud de tutela no se expresó que la accionante   hubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en   incapacidad de acudir ante el juez constitucional”.    

3.1. Igualmente, en los casos en que la tutela es ejercida a través   de abogado, esta Corporación ha considerado que quien representa judicialmente a   otro, carece de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende   defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando   acude al proceso sin poder especial para ejercer dicha acción. En el primer   evento, la Corte ha considerado que quien representa judicialmente a alguien, lo   hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de   su defendido y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión   de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo evento, no es   suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso   diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente   con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo   habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente   tal identidad[26].    

Así, en el año 1999[27],   este Tribunal resolvió la tutela formulada por un abogado a nombre de su   defendido, aduciendo la representación judicial que ejerció en un proceso   judicial diferente. La Corte sentenció que el profesional no se encontraba   legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, en la medida   en que el ejercicio de ésta supone que esté acompañada del correspondiente poder   especial, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de   protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece   de posibilidades para iniciar directamente el proceso.    

Posteriormente, en el año 2002[28],   la Corte definió los siguientes requisitos normativos del apoderamiento judicial   en materia de tutela, de la siguiente manera:    

“(…) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de   tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual   debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que   se presume auténtico[29]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser   especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la   defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[30] para la promoción[31] de procesos   diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[32]  en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento   sólo puede ser un profesional del derecho[33]  habilitado con tarjeta profesional[34].   (…)”.    

También en el año 2002, en un caso de similares connotaciones al anterior, la   Corte reiteró que la presentación de un poder conferido para un asunto   diferente, no acreditaba la legitimación en la causa por activa para ejercer la   acción de tutela[35]:    

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es   necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia   de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se   suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.    

“Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[36] la falta de poder   especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial,   aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita   para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por   lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la   falta de legitimación por activa”.    

En   el año 2003[37],   la Corte afirmó que “si una persona interpone una acción a través de   apoderado, éste sólo ostentará dicha calidad y por contera excluirá toda   posibilidad de hacerlo también como agente oficioso, ya que “el contrato de   mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa,   pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de   apoderado y de agente oficioso”.[38]    

En un caso en el que un abogado alegaba un interés propio para   controvertir una providencia judicial adversa a sus representados en un proceso   ordinario, la Corte consideró que el profesional del derecho no se encontraba   legitimado por activa para formular la acción de tutela, pues “sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que   puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos   judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde   decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, ora por sí mismo, ora   por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del   Pueblo”.[39]    

3.2. Respecto a la posibilidad de ejercer   la acción de tutela a través de un agente oficioso, la Corte ha precisado[40]:    

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar   como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya   por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en   que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales   para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica   una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos   (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las   pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.    

Esta Corporación[41] precisó que la conjunción de los dos   primeros elementos, vale decir, la manifestación  del agente oficioso y la imposibilidad del interesado para actuar, son   constitutivos de la agencia oficiosa y legitiman el ejercicio de la acción de   tutela, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios[42]. Frente al primero, la   Corte de manera pacífica ha sostenido que no existen fórmulas retoricas que   deban ser utilizadas para que se entienda cumplido este requisito y basta con   que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente[43]. En relación con el   segundo aspecto, la Corte ha señalado que la prueba de la incapacidad del   titular del derecho debe tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la   que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción   tradicional de la misma, referida a minoría de edad o alienación mental y se   extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para   iniciar por sí mismo la demanda, o bien, derivarse de especiales circunstancias   socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial   marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa   de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación   de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto[44].    

3.3. En el asunto materia de estudio, se   presenta una acción de tutela contra una convocatoria a un concurso público de   méritos para acceder al cargo de Personero del Municipio de Giraldo, que según   se afirma, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido   proceso administrativo.    

De acuerdo con el certificado expedido por   la Secretaria del Concejo Municipal de Giraldo, que da cuenta de la postulación   de cinco ciudadanos interesados en acceder a ese cargo[45], el   demandante no figura como inscrito en el proceso de selección. En estos   términos, la Sala considera que el señor Hernández Mora, en efecto, carece de   legitimación por activa para formular la acción de tutela en nombre propio,   teniendo en cuenta que no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las   resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero. El   actor tampoco demostró que actuara en condición de   apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera la acción   constitucional en su condición de agente oficioso, con lo cual quedan   descartadas todas las hipótesis establecidas en el artículo 10 del Decreto ley   2591 de 1991 para demostrar legitimidad e interés en el ejercicio de la acción   constitucional.    

Al haber sido concedido el amparo   constitucional sin examinar previamente la posición jurídica del interesado en   el proceso de selección, los jueces de instancia desnaturalizaron el alcance de   la acción de tutela, razón que conduce a revocar las decisiones judiciales que   ordenaron rehacer el Concurso Público de Méritos para la elección del Personero   Municipal de Giraldo.    

4. De la existencia de otros medios de   defensa judicial para controvertir la legalidad de la Convocatoria No. 001 de   2015    

Esta Corporación ha sostenido que la acción   de tutela resulta procedente cuando a pesar de existir otros medios de defensa   judicial, éstos no resultan idóneos o eficaces en el caso concreto. Para   analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha   estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que   se considera desplaza a la acción de tutela, y (ii) el resultado previsible de   acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y   oportuna de los derechos fundamentales.    

En el presente caso la acción de tutela no es procedente como   mecanismo transitorio ni definitivo para impugnar la Convocatoria No. 001 de   2015, mediante la cual abrió el proceso de selección para la designación del   Personero del Municipio de Giraldo (Antioquia), pues como se indicó en el   capítulo precedente, el actor no se encuentra legitimado en la causa para   controvertirla. Ello implica que el señor Hernández Mora, si así lo considera   pertinente, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con   el fin de cuestionar la legalidad del acto de convocatoria. Para tal fin, el   ordenamiento jurídico contempla un medio de defensa del interés general,   denominado medio de control de nulidad, que le permite a   cualquier persona la posibilidad de “solicitar por sí, o por   medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos   de carácter general”[46].    

Cabe destacar que varias de las presuntas irregularidades   expuestas en el escrito de tutela coinciden, precisamente, con algunas de las   causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como   son la expedición del acto administrativo (i) con infracción de las normas en   que deberían fundarse, (ii) o sin competencia, (iii) o en forma irregular, (iv)   o con desconocimiento del derecho de audiencia y   defensa, (v) o mediante falsa motivación, (vi) o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió. Adicionalmente, este medio de   control permite la posibilidad de solicitar al juez de   conocimiento la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo,   como manifestación del principio de tutela judicial efectiva[47].    

De acuerdo con ese contexto, el medio de defensa judicial que   el ordenamiento consagra para este caso permite plantear la controversia que hoy   propone el peticionario, en la medida de que asegura un pronunciamiento integral   sobre lo que por este medio pretende el demandante.    

5. Conclusiones    

5.1. En el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluye que el   actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir, a   través de la acción de tutela, la Convocatoria Pública No. 001 de 2015, mediante   la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo convocó a concurso de   méritos para proveer el cargo de Personero de ese ente territorial. Al respecto la Sala encontró que el señor Ramiro Ferney Hernández   Mora no demostró la existencia de un interés jurídico subjetivo para   controvertir el acto que convocó a concurso, ni acreditó que actuara en   condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera   la acción en su condición de agente oficioso, dada la imposibilidad de alguno de   los aspirantes en procurar su propia defensa.    

A este respecto, la Sala recordó que la acción de tutela solo puede   ser ejercida  por la persona afectada quien puede actuar (i) por sí misma   (ii) a través de representante legal, (iii) apoderado judicial con poder   especial que lo faculte expresamente (iv) o mediante la figura de la agencia   oficiosa, cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover   la acción constitucional o   (v) a través del Defensor del Pueblo o personero municipal.    

5.2. Para resolver las discusiones vinculadas a la legalidad en   abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento jurídico contempla la   posibilidad de ejercer el medio de control de simple nulidad ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley también prevé medidas   cautelares idóneas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia del principio   de tutela judicial efectiva.     

5.3. En este contexto, la Sala Primera de   Revisión revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Giraldo y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, y en   su lugar procederá a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por   Ramiro Ferney Hernández Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el diez   (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que a su vez confirmó la sentencia   proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), el cuatro   (4) de diciembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, DECLARAR   IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folios 12 a 18 del   cuaderno principal.    

[2] “Por medio del   cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.   El artículo 2.2.27.1 de ese estatuto dispone: “Concurso público de méritos   para la elección personeros. El personero municipal o distrital elegido de la   lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por   concejo municipal o distrital.    

Los concejos municipales o   distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, podrá a través   de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con   entidades en procesos de selección de personal.    

El concurso de méritos en todas   sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad,   transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de   los aspirantes para el ejercicio de las funciones.    

(Decreto 2485 de 2014, art. 1)”.    

[3] El artículo 2.2.27.2   del Decreto 1083 de 2015 contempla al respecto: etapas del concurso público de   méritos para la elección de personeros. “El concurso público de méritos para   la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a)   Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del   Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la   corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga   tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización   y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que   deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo   menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y   grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de   publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y   recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas   que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo   aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los   resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en   ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y   funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el   proceso. b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el   mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo   objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen   como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes,   así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades   requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso   público de méritos para la elección del personero deberá comprender la   aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la   cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior   al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias   laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los   requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.   4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de   valoración del concurso. (Decreto 2485 de 2014, artículo 2o)”.    

[4] El literal “Z” de la   Convocatoria No. 001 de 2015, en sus numerales 2y 4 dispone: “Z. Criterios de   calificación: se realizará sobre 100 puntos discriminados así: […] 2.- prueba de   competencias laborales: Tendrá un valor de 15%, o sea 15 puntos respecto de los   100 del concurso, la cual debe ser practicada por un profesional en psicología   que previamente contrate la corporación para el desarrollo de la misma. […] 4.   Entrevista: La cual tendrá un valor no superior del 10%, o sea 10 puntos   respecto de los 100 del concurso, que deberá ser practicada por un profesional   de psicología que para tal efecto contrate la Corporación.”    

[5] Ver el auto de 23 de   noviembre de 2015. Folios 41 y 42 del cuaderno principal.    

[6] En el escrito de   contestación se relacionan los siguientes ciudadanos: Mauricio Alberto Herrera   Echavarría, José Joaquín Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo,   Verónica Patricia Usuga y Oscar Adrián Rueda Cifuentes (folio 47).    

[7] Específicamente se   refieren a José Joaquín Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo y Oscar Adrián Rueda   Cifuentes (folio 47).    

[9] “Por la cual se dictan   normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.   Dispone el artículo 35: “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:   Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso,   elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de   los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo   constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley   vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo   siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del   cuarto año.    

Para ser elegido personero   municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y   segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta   y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán   participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la   calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.    

Para optar al título de abogado,   los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de   práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales,   previa designación que deberá hacer el respectivo decano.    

Igualmente, para optar al título   profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en   las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales   previa designación de su respectivo decano.”    

[10] MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[11] En la contestación se   hace alusión al Concepto expedido por el Departamento Administrativo de la   Función Pública No. 20156000044701 (Folio 70). En ese documento, se señalan los   parámetros que deben guiar la realización del concurso para la elección de los   personeros municipales. Al respecto indica que (i). La competencia para la   elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es   viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso   de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o   instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 2485   de 2014. (ii) que el concurso para la elección de personero, tendrá como mínimo   tres etapas: 1) Convocatoria; 2) Reclutamiento; y 3) Aplicación de pruebas.   (iii) que para la convocatoria se requerirá como mínimo de una publicación de 10   días calendario antes de la fecha de inscripción, lo que implica que si la   elección se debe efectuar en los diez (10) primeros días del mes de enero, para   dar cumplimiento a la convocatoria y desarrollo del concurso, deberá adelantarse   el mismo de manera previa a su elección, es decir, que el Concejo Municipal que   actúa en el año 2015 deberá iniciar el mismo durante su periodo constitucional,   en tanto que la elección la efectuará el Concejo que se encuentre en ejercicio   en el año 2016, en los primeros diez (10) días del mes de enero. (iv) que frente   a la evaluación de competencias laborales, el Concejo determinará el porcentaje,   que será independiente del asignado para las pruebas de conocimientos   académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá   ser inferior al 60% respecto el total del concurso. Respecto a la entrevista,   tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del concurso y   el concejo determinará su valor porcentual, parámetros y quien la realizará.    

[12] El auto es de 1º de   diciembre de 2015, folios   266 a 269 del expediente.     

[13] MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[14] Artículo 65. DEBER   DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos   administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido   publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.    

Las entidades de la administración   central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un   órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de   avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la   publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios   garanticen amplia divulgación.    

Las decisiones que pongan término   a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se   comunicarán por cualquier medio eficaz.    

En caso de fuerza mayor que impida   la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la   misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.    

PARÁGRAFO. También deberán   publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de   voto popular.    

[15] “Por el cual se   establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del   Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. El artículo 13 de ese   estatuto dispone: Las reclamaciones de los participantes por sus resultados   obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán   ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro   de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes   de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para   lo cual podrá suspender el proceso.     

La decisión que resuelve la   petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de   los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso.    

[16] Artículo 10, Decreto   2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los   poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[17] Sentencia T–1191 de   2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[18] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991   se dispone: “Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o   el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental […]”.    

[19] Sentencia T-479 de   1993. (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[20] Sentencia T-416 de 1997   (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[21] Sentencias T-100 de   1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-136 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo),  T-388 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-678 de 2001, (M.P   Eduardo Montealegre Lynett) entre otras. En la sentencia T-1191 de 2004, la   Corporación añadió: “Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos   fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado   judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como   las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa   de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos   personales de los trabajadores afiliados.”    

[22] MP. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[23] Sentencia T-817 de   2002. (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[24] Sentencia T-946 de   2006. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.)    

[25] Sentencia T-799 de   2009. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26] Consultar al   respecto, entre otras, las sentencias T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), T-530 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-658 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) y T-697 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Sentencia T-088 de 1999   (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[28] Sentencia T- 531 de   2002, (MP. Eduardo Montealegre Lynett)    

[29] Esta presunción    fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991.    Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997   en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de   tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la   Corte niega la tutela por que no se configura  la agencia oficiosa y no se   reúnen los requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte:   “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes   no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien   apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca   acreditado”.    

[30] En este sentido la   Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la   materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del   artículo 65 inciso 1º:“En los poderes especiales, los asuntos se determinarán   claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”    

[31] En este sentido en   la en la sentencia T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada   debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el   poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad   la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad   en la cual la Corte afirmó:  “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de   que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de   intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se   trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un   carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la   existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que   se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”.  En   un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que   la condición de apoderado en un proceso penal no  habilita  para   instaurar acción de tutela, así  los  hechos en que se esta se   fundamenta tengan origen en el proceso penal.    

[32] En la sentencia    T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el   abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial   para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al   respectivo proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder   respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido   aseveró que  “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la   parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe   desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal   es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme   al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para   la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de   tutela.”    

[33] En la sentencia   T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad,   propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la   misma.  Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio   de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la   acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato   judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las   reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe   acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).    Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que   se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los   intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo   apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias   judiciales y que responderá por su gestión.”    

[34] Sobre la   obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea asumida por   abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en   los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en   sentencia T-550 de 1993  mediante  interpretación sistemática del   ordenamiento jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre   representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38   del Decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para los abogados   que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición   no tendría sentido  sino se entendiera que la representación judicial    sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.    

[35] Sentencia T-658 de   2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil.)    

[36] Además de las   sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de   1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.    

[37] Sentencia T-1020 de   2003, (MP. Jaime Córdoba Triviño)    

[38] Cfr.   Sentencia T-527 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía.)    

[39] Sentencia T-451 de 2006   (MP. Jaime Araujo Rentería.)    

[40] Sentencia T-799 de   2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[41] Sentencia SU-173 de   2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[42] Ibídem “El tercer   elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a   la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos   positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.”    

[43] En la sentencia   SU-173 de 2015, la Sala Plena efectuó el siguiente recuento jurisprudencial   sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo la condición de agente   oficioso y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su   defensa: “[…] la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle   rigidez según las circunstancias del caso.  Por ejemplo, en la Sentencia   T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de   consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr   protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la   circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se   encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según   la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía   imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el   presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con   dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y   constatable prima facie, el agente oficioso – en razón de la naturaleza del   derecho fundamental cuya vulneración se debate – actúa, adicionalmente, en   nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona   cuyos derechos agencia.” Sobre la posibilidad de inferir la situación de   imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia   T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la   tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no   señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía   promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación se   mostraba como evidente.  En esta oportunidad la Corte consideró la   posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia   oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos -la   manifestación de la imposibilidad-  no puede interpretarse formalmente, es   decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición   de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la   agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de   estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que   impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención   oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración   hecha por el petente…” Además,  esto fue posible porque la Corte constató   que el  agenciado no corría riego alguno por el acto de  la agencia,   lo cual para la Corte sólo es posible  “siempre que exista  un   respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está   realizando un acto a favor de otro.”. En la sentencia T-342 de 1994 dos personas   actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a   la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía,   libertad de conciencia, libertad de expresión  etc., de la comunidad   indígena nómada Nukak Maku  debido a que una asociación  asentada en   un lugar estratégico en el departamento del  Guaviare había comenzado una   serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los   indígenas, la Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente,   porque además de haberlo manifestado expresamente “las circunstancias    actuales de aislamiento  geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad   económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha   comunidad, se corroboró que éstos no están  en condiciones de promover su   propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la   expresión del Decreto 2591 de 1991 “no encontrarse  en condiciones físicas”   pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como   limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones   materiales.”    

[45] Folio 102 del   expediente. Los ciudadanos que se inscribieron al proceso de selección fueron   los siguientes: Mauricio Alberto Herrera Echavarría, José Joaquín Rueda Lora,   Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Verónica Patricia Úsuga y Óscar Adrián Rueda   Cifuentes.    

[46] El artículo 137 de la   Ley 1437 de 2011 dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda   persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la   nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan   sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare   la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y   registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de   contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se   persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el   restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de   un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los   efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden   público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre   expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el   restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas   del artículo siguiente.”    

[47] El capítulo IX   –medidas cautelares-, del título V –de la Ley 1437 de 2011, incluye un régimen   que regula su procedencia y tipología y el trámite para su adopción por parte   del juez administrativo. La suspensión provisional procede siempre y cuando la   infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su   confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o en la   solicitud que en escrito separado se formule o del estudio de las pruebas   aportadas con la solicitud.

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