T-383-14

Tutelas 2014

           T-383-14             

Sentencia T-383/14    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento interno    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

Aunque en principio no existe un derecho   que implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección   reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran   en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha   configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para   despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el   requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que   sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de   tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo   acorde a su circunstancia especial.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una   justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de   trabajo    

DERECHO AL MINIMO   VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual o   superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y   pago de indemnización equivalente a 180 días de salario    

Referencia: expediente T- 4261618    

Derecho Fundamental invocado: Seguridad   social, trabajo, mínimo vital  estabilidad laboral reforzada.    

Tema: Estabilidad laboral reforzada.    

Problema jurídico: Vulnera la entidad accionada los   derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada del señor Alejandro   Cañas Badillo por haberle terminado su contrato laboral sin justa causa    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 27   de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 9 de octubre   de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,   la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados   dentro del trámite de tutela promovida por   Alejandro Cañas Badillo contra Ecopetrol   S.A.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número   3 de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de   la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta   Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor   Alejandro Cañas Badillo presentó   acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por estimar vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la   demandada su reintegro o su reubicación en un cargo acorde a sus circunstancias.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  El accionante, de 48 años de edad, prestó sus servicios   en Ecopetrol S.A. desde el 04 de septiembre de 1989, encontrándose   vinculado a dicha entidad a través de varios contratos a término fijo y   desempeñándose en el mantenimiento preventivo y reparaciones de las plantas en   los diferentes sitios de la Refinería.    

1.2.2.  Indica que mediante carta del 17 de enero de 2013, se   le informó que el 15 de julio de 2013 se le terminaría su contrato, sin que se   hiciera referencia a justa causa alguna.    

1.2.3.  Añade que mediante oficio del 16 de septiembre de 2013,   la accionada le informó al actor que era necesario que aceptara los términos del   Acta de conciliación, por medio de la cual se dio solución total y definitiva a   la denominada “Bolsa de Temporales”, de la cual hacía parte el accionante. Así,   el actor afirma que se le informó que de no aceptar lo establecido en dicha   acta, estaría renunciando a los términos y valores pactados en la negociación.    

1.2.4.  Señala igualmente que, en total, laboró por espacio de   casi 25 años para la entidad accionada de manera no continua, de los cuales 14   años, 7 meses y 16 días prestó sus servicios de manera continua.    

1.2.5.  Aduce que al momento de su ingreso a la entidad   accionada le fueron realizados exámenes médicos que arrojaron que su estado de   salud era completamente normal.    

1.2.6.  Sin embargo, durante su vinculación en la entidad   empezó a padecer la enfermedad de vitiligo, por lo cual se encuentra en   controles médicos cada dos meses con el médico especialista en dermatología,   quien señaló como causa principal de su estado la contaminación en su lugar de   trabajo.    

1.2.7.  Afirma que para cumplir con los requisitos para acceder   a la pensión de vejez debe cumplir todavía con 15 años más de tiempo de   servicios, lo cual se le está impidiendo con la terminación de su contrato.    

1.2.8.  Señala que tanto él como su familia quedaron   desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues venció el período de protección   por el que se encontraba cobijado.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  Contestación de Ecopetrol S.A.    

1.3.2.  Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, la accionada   manifestó que Ecopetrol  y la Unión Sindical Obrera de la Industria del   Petróleo –USO- buscaron solucionar la situación en la cual se encontraban el   accionante y los demás trabajadores, luego de la terminación de sus contratos a   término fijo con la entidad, razón por la cual, después de varias negociaciones,   el 31 de mayo de 2013 se suscribió un Acta de Acuerdo por medio de la cual se   dio solución total y definitiva a la denominada “Bolsa de temporales de la   Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja”, a la que pertenecía el   actor, extinguiendo la misma  y formulando formas de arreglo para todos los   trabajadores que se encontraban a ella adscritos, los cuales sumaban un total de   191 personas.    

La accionada manifestó que en la mencionada   acta se estableció que del conjunto de trabajadores pertenecientes a la bolsa de   temporales en comento, se procedería a contratar de manera inmediata y a término   fijo a 67 trabajadores, los cuales fueron seleccionados teniendo en cuenta su   expectativa de pensionarse con Ecopetrol S.A.    

Indicó igualmente que se vincularía a   término indefinido a 70 personas adscritas a la mencionada bolsa de temporales,   previo el desarrollo de un proceso de selección, el cual no pasó el accionante   por no contar con los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó   su vinculación.    

Añadió que en el acta en mención se estipuló   que a aquellas personas con las cuales no se suscribió nuevo contrato de   trabajo, tal y como es el caso del actor, se les cancelaría (i) una bonificación   de $10.000.000 por cada año de servicio prestado, (ii) un auxilio de salud y   pensión destinado al sistema de seguridad social, equivalente a los aportes del   valor a cotizar en salud y pensión  sobre la base de 2 SMLMV durante el   tiempo que le falta para acceder a la pensión de vejez, sin sobrepasar 11 años   de cotización, y (iii) un auxilio familiar calculado para cada trabajador según   el número de hijos beneficiarios inscritos para la fecha del acta, equivalente a   $3.500.000. por cada año en preescolar, primaria y bachillerato que le falte al   familiar para culminar su currículo escolar, además de $2.800.000 por semestre   pendiente de nivel técnico, tecnológico o universitario hasta máximo  10   semestres.    

Con lo anterior, la accionada manifiesta que   se garantiza que aquellas personas que no hayan continuado vinculados a   Ecopetrol S.A. reciban una bonificación de índole económica, así como un auxilio   que les permita acceder a la pensión garantizando la protección y estabilidad   económica en la vejez.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de Primera Instancia    

Mediante sentencia del 09 de octubre de   2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decidió no   conceder la acción de tutela por considerarla improcedente, pues afirmó que no   se encuentra probado un perjuicio actual e inminente en los derechos de rango   constitucional deprecados por el actor, quien no aportó prueba idónea alguna, a   través de la cual se pudiera concluir que la terminación del contrato se hubiera   realizado, como él lo afirmó, en razón de su condición de salud.    

Igualmente, consideró que la razón tenida   por Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del actor es   objetiva y fundamentada en el cumplimiento del plazo o término pactado, por lo   que no puede afirmarse que exista un trato discriminatorio por parte del   empleador accionado.    

De la misma forma, señaló que los   trabajadores que no fueron vinculados bajo la modalidad de contrato a término   indefinido, como es el caso del actor, se benefician de una serie de   bonificaciones y auxilios, lo cual le permitió inferir que la intención   expresada por la entidad accionada era solucionar el conflicto presentado con   los trabajadores temporales.    

1.4.2.  Impugnación del Fallo de Primera Instancia    

El 21 de octubre de 2013, el señor   Alejandro Cañas Badillo presentó escrito de impugnación, alegando que no   fueron examinadas con detenimiento las pruebas documentales que fueron allegadas   al proceso, desconociéndose así su actual estado de salud que lo obliga a estar   en continuo tratamiento.    

Indicó que las patologías de las que sufre   fueron causadas por su trabajo en la entidad accionada y que se trata de una   enfermedad progresiva que va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo.   Añadió que por su estado de debilidad manifiesta, no podía ser despedido sin   mediar autorización del Inspector de Trabajo.    

Finalmente manifestó que la terminación de   su contrato le impide acceder  a la pensión de vejez, por la cual ha venido   trabajando gran parte de su vida, lo cual no le resulta justo, teniendo en   cuenta que era un trabajador protegido por la Convención Colectiva de Trabajo   suscrita entre la U.S.O. y Ecopetrol.    

1.4.3.  Decisión de Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 27 de noviembre de   2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, decidió revocar el fallo proferido el 09 de octubre de 2013 por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar, concedió   el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante,   pues consideró que debido a la enfermedad que presenta, se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta.    

Asimismo, señaló que Ecopetrol S.A. conocía   sobre las patologías presentadas por el actor durante la ejecución de su   contrato de trabajo. Por tal razón, la Sala concluyó que la acción de tutela es   procedente como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor,   pues los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e   irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la situación   de desempleo del actor, pues el actor cuenta con una edad avanzada que le   dificultaría la consecución de un nuevo empleo.    

Igualmente, aseveró que la entidad accionada   no contó con la autorización de la oficina de trabajo para terminar el contrato   laboral del accionante, requisito inexorable para avalar la legalidad de la   decisión.    

Por lo anterior,  resolvió emitir las   siguientes órdenes:    

“(i )Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reintegro y, de ser   necesario, la reubicación del señor Alejandro Cañas Badillo a un trabajo   igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el   contrato a término fijo, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del   área de salud ocupacional de la empresa    

(ii) Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48   horas siguientes la notificación del presente fallo, procede a pagar los   salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Alejandro   Cañas Badillo con ocasión de la terminación del contrato.    

(iii) Ordenar el pago de la indemnización prevista en el   artículo 26 de Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario.    

(iv) Advertir el señor Alejandro Cañas Badillo que   no interponer la acción laboral de reintegro, dentro los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los efectos de los dispuesto   en el numeral anterior.”    

1.5.          PRUEBAS QUE OBRAN   EN EL EXPEDIENTE    

1.5.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro   Cañas Badillo[1]    

1.5.2.  Copia de la Certificación laboral del accionante en la   cual se indica que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., mediante contratos de   trabajo a término fijo desde el 04 de septiembre de 1989 al 15 de julio de 2013.[2]    

1.5.3.  Copia de la Carta de terminación del contrato laboral   suscrito entre Ecopetrol S.A.  y el accionante, del 17 de enero de 2013[3].    

1.5.4.  Copia de la certificación de Ecopetrol S.A. en la cual   se relacionan cada uno de los contratos suscritos entre la empresa y el   accionante[4].    

1.5.5.  Copia de examen médico del 26 de abril del 2013 en el   cual se certifica, por especialista en dermatología, que el accionante presenta   “vitiligo manejado desde hace 5 años sin mejoría.”    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la   Corte Constitucional determinar si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del   señor Alejandro Cañas Badillo por haberle   terminado su contrato laboral sin justa causa.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,  hará referencia a la consagración de la   estabilidad laboral reforzada en el ordenamiento interno y a los parámetros   jurisprudenciales de esta Corte respecto del derecho fundamental de la   estabilidad reforzada, segundo, estudiará el derecho a la estabilidad   laboral reforzada en el ámbito del derecho internacional, y tercero hará   alusión a los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral   reforzada. Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          DERECHO A LA   ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD –Reiteración   de Jurisprudencia-    

2.3.1.  Consagración del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en el   ordenamiento interno.    

Como primera medida, resulta necesario   recordar que tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política,   uno de los principios constitucionales que debe orientar todas las relaciones   laborales es la estabilidad en el empleo, como garantía fundamental en el marco   de un  Estado Social de Derecho. Este principio cobra importancia teniendo en   cuenta que el fin que persigue es garantizar la primacía de los derechos   inalienables de la persona.[5]    

En efecto, en virtud del artículo 13 de la   Constitución Política, el derecho a la  igualdad impone al Estado la   obligación de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas   personas que por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de   debilidad manifiesta.    

El constituyente veló por que el modelo   político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser   humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se   protegiera de manera especial  a la mujer en estado de gravidez, a las   personas con discapacidad, a las personas de la tecerca edad, a los niños, entre   otros sujetos en situación de vulnerabilidad.    

Como consecuencia de lo anterior, en el   ámbito de las relaciones laborales se estableció que se encuentra proscrita toda   terminación del vínculo laboral que tenga un nexo con el estado de salud de una   persona. En caso contrario, la objetividad de la causal del despido debe   verificarse por la autoridad laboral competente.    

En virtud de la nombrada protección, no   puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad   sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la   Protección Social.[6]    

El mencionado mandato constitucional ha sido   desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de   las personas en situación de discapacidad, establece en su artículo 26 lo que   puede denominarse la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.    

Por un lado, en el sentido positivo, se   considera que la discapacidad de una persona, no puede ser entendida como óbice   para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que la situación de   discapacidad resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e   insuperable específicamente en el cargo que se desea desempeñar.    

Por otro lado, en el sentido negativo, se   ordena que ninguna persona con alguna limitación mental o física puede ser   despedida ni puede darse por terminado su contrato por razón de su limitación, a   menos que exista de por medio una previa autorización de la oficina de Trabajo.[7]    

“La   Constitución otorga protección jurídica a diversos sectores, grupos   o personas en situación de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP   art. 13). Sectores de la población como los niños (CP art. 44), los ancianos (CP   art. 46), los minusválidos (CP. art. 47), las minorías étnicas (CP art. 7) etc.,   deben recibir una especial protección del Estado por voluntad del constituyente.   De esta forma se busca promover las condiciones para que la  igualdad sea   real y efectiva y no simplemente un parámetro formal que deje intocadas las   desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad.    

La especial protección de ciertos grupos y   personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga   de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea   cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente   perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde   demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona   protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su   decisión.”[9]    

Posteriormente, la jurisprudencia   constitucional ha ido desarrollándose en cuanto al tema. En la Sentencia C-   531 de 2000[10],   en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la ya mencionada   Ley 361 de 1997, que establece que se requiere la autorización del inspector de   trabajo para despedir a un trabajador en situación de discapacidad, se señaló:    

El ámbito laboral constituye, por consiguiente,   objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en   aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así   como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección   lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el   acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el   sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se   encuentren en edad de trabajar.    

Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del   derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a   la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos   fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la   parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de   ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en   el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la   continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal   justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral   de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.    

Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral   reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente   predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y   los trabajadores aforados, (…).    

La Corte  estableció en esa oportunidad,  que la expresión” “salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1°.   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo es   exequible, pues estimó que “de conformidad a los principios de respeto a la   dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de   especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”), carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato.”[11]    

En la misma sentencia, se hizo referencia a   la indemnización, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador   en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o termine su contrato,   sin la autorización del Ministerio de Trabajo, de la siguiente manera:    

“En tal situación, el requerimiento de la   autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del   contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad   pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el   ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,   para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y   proteger así al trabajador.    

(…)    

Sin embargo, la verdadera naturaleza de la   indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad   de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter   sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o   a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa   autorización de la oficina de Trabajo.”    

En consecuencia, con miras a reforzar la protección del   trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnización que   debe pagarse, es en realidad una sanción, y no una opción para el empleador,   pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra de la   estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores    discapacitados.[12]     

Más adelante, en la Sentencia T-198 de 2006[13]  y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[14],   esta Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre discapacitados y   personas que padecen disminución en su condición física durante la ejecución del   contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos como   el presente, siempre con miras a que se impida la violación de los derechos de   los discapacitados.     

  “Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en   circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de   conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o   menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal   circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el   derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras,   que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones   de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su   condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que   impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.”[15]    

Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se   deja claro que la protección en mención no solamente es predicable de las   personas que se encuentran ya en situación de discapacidad al momento de iniciar   la relación laboral, sino que también cobija a cualquier trabajador que sufre,   durante la ejecución de su contrato cualquier mengua que le impida continuar con   sus labores, no siendo necesario que exista, de por medio, la calificación del   padecimiento del trabajador.    

En la misma sentencia, se hace referencia a   que en sus distintos pronunciamientos, la Corte ha protegido los derechos de las   personas con limitaciones en varios ámbitos. Se resalta que  la   jurisprudencia, en este campo, ha establecido, expresamente, que “… además   del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de   limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una   estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de   despido”.[16]    

Asimismo, en la Sentencia T-065 de   2010[17],   en la cual esta Corporación analiza el caso de una persona que, vinculada   mediante varios contratos de trabajo a término fijo, fue despedida a causa de   una enfermedad que padecía, y en cual la Corte consideró que el derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada había sido vulnerado por el   despido, siendo este ineficaz por la ausencia de la autorización del inspector   de trabajo, se reiteró lo señalado en la Sentencia T-263 de 2009[18],   en el que el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que   configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i)   el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su   situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una   causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector   de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la   verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado   eficaz”    

De la misma manera, en Sentencia T-518 de   2008[19],  se establece que en virtud de   los principios que informan el deber de protección especial a las personas en   circunstancia de discapacidad y lo establecido en la Ley 361 de 1997,  la   Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una persona que   es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su capacidad   laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador, es   despedida sin contar con la autorización previa de la oficina de trabajo[20].En   consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no   cobija sólo a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de   que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus   capacidades, sino también a aquéllos que desde antes de ser contratados, ya eran   personas en situación de discapacidad.    

Teniendo en cuenta lo anterior, y para   reforzar la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia   T-225 de 2012[21],   el Tribunal Constitucional   indica que el despido de una persona que se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad en razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral,   opera en su favor una presunción de despido sin justa causa, la cual   revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia   de argumentos objetivos y razonables que prueben la necesidad de la ruptura de   la relación laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de   conexidad entre la condición del sujeto y la terminación del contrato de   trabajo.    

Así, debe hacerse referencia a   lo establecido en  sentencia T-1083 de 2007[22], la cual  relevó a los accionantes   de probar la conexidad entre el despido y la discriminación al trabajador en   razón de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunción de   desvinculación discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. En   esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión explicó que la aplicación de la   presunción de que el despido había operado en razón de la enfermedad operaba   ante la evidencia lo desproporcionada  que es  la carga de tal prueba para   alguien que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, exigir la   prueba de despido discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que   se pretende garantizar, puesto que el objeto del medio de convicción es un   aspecto interno del empleador difícil de demostrar. En consecuencia, se invierte   la carga de la prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el   despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la   discapacidad del trabajador.    

La Sala subraya que la inversión   probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo   como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una   presunción legal en contra del empleador, quien tiene que desvirtuarla, y con   ello derrotar la pretensión constitucional del trabajador.       

Con relación a lo anterior, es   conveniente hacer alusión a la figura de la  reubicación, otra obligación   que se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y   que recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado   sin autorización del Ministerio de Trabajo. A este respecto se refiere la   Corporación en la Sentencia   T-1040 de 2001[24]. En dicho pronunciamiento, se consagró una   excepción al deber de reubicación por parte del trabajador en los siguientes   términos:    

“En efecto, el alcance del derecho a ser   reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del   ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al   menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que   desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del   empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si   impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación   del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés   legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal   hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación.”[25]    

Finalmente, en  cuanto a la situación   de discapacidad o de debilidad manifiesta en que debe encontrarse el trabajador   para que sea necesario pedirse autorización al despedirlo, cabe hacer alusión a   lo establecido en sentencia T-018 de 2013[26],   en la cual, se reitera lo manifestado en sentencia C-824 de 2011[27], donde se advirtió que no solo las   personas con discapacidad severa son destinatarias de la protección de la   estabilidad laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la Ley   361 de 1997. Así, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las   personas con una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que hace el   artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y   profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los   artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que   la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de   1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de   medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad   en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de   1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado   que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud   física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les   dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y   que por tanto, requieren  de una asistencia y protección especial para   permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan   de una estabilidad laboral reforzada”.     

Por ello, el juez de tutela   para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las   personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los   factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte al   actor en su bienestar físico, mental o fisiológico.    

2.3.2. La   estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en el   derecho internacional.    

La protección en mención no sólo ha sido desarrollada en   el ámbito jurídico interno, pues también ha tenido consagración en el plano del   derecho internacional en diversos instrumentos, algunos de los cuales serán   citados a continuación.[28]    

Por un lado, en el sistema interamericano es   reconocida la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762   de 2002. En tal instrumento, y de manera general, se define el término   “discapacidad” como una “…deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de   naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más   actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por   el entorno económico y social”.    

Del mismo modo, en su artículo 3, se dispuso   que para lograr los objetivos de la Convención referida, los Estados Parte   debían comprometerse a:  “1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o   de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las   personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (…)”[29]    

De otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   en su Observación General No. 5[30]  sobre los derechos de las personas con discapacidad[31], consagra que   debe existir una protección y promoción mediante programas y leyes generales, y   también por medio de programas y normas de finalidad específica. Es por lo   anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de   1968, se comprometen a velar por la protección   progresiva de la población en situación de discapacidad, así como a propender   por la eliminación de las desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de   dichas personas.[32]    

Adicionalmente, uno de los instrumentos de   derecho internacional destacados por velar por el derecho al trabajo de todas   las personas en condiciones de igualdad es la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad (CDPCD). Dicho Convenio consagra, en su artículo   27,  el derecho a tener la oportunidad de acceder a un empleo, gozando de   un ámbito laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone para ese efecto, que   los Estados asuman el compromiso de salvaguardar y promover el derecho al   trabajo para los trabajadores discapacitados, para lo cual, una de las medidas   que demanda, haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de “garantizar   la continuidad en el empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.[33]    

Igualmente, resulta pertinente hacer mención   de lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo, la cual en su 69ª   reunión, aprobó el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptación profesional y el   empleo de las‘personas inválidas’. El tratado fue aprobado por el Congreso   Nacional mediante la Ley 82 de 1988. En cuanto a empleo se refiere, este   instrumento constituye lex specialis frente a normas de la misma   jerarquía, por lo cual debe ser aplicado de preferencia. Vale la pena hacer   referencia a lo que establece en su artículo 1 con relación a la estabilidad   laboral reforzada para personas en situación de discapacidad[34]:    

 “Artículo 1.    

1.       A los efectos del   presente Convenio, se entiende por “persona inválida” toda persona cuyas   posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el   mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter   físico o mental debidamente reconocida.    

2.       A los efectos del   presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la   readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y   conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la   integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.    

3.       Todo Miembro   aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las   condiciones nacionales y conforme con la práctica nacional.    

4.       Las disposiciones   del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas   inválidas.”    

También es relevante citar la Declaración de   los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en   la Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, la cual hace constar en su   artículo 7 lo siguiente:    

“El   impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida   decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y   conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y   remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.”    

Debe aclararse que la terminología que se ha usado para   hacer referencia a las personas en situación de discapacidad, concretamente   cuando se utiliza la palabra “impedido”, la cual es usada en la traducción al   español de la Resolución 3447 de 1975 de la Asamblea General de la ONU, resulta   inapropiado, pues utilizar vocablos de esa naturaleza es considerado   discriminatorio y atenta contra la igualdad material que debe alcanzarse para   permitir la integración social de este tipo de población.    

Se puede observar cómo, en el ámbito   internacional, distintos tratados aprobados por Colombia velan por la protección   del trabajador en circunstancia de discapacidad, específicamente, en cuanto a la   obtención y conservación del empleo, haciendo así alusión al derecho de la   estabilidad laboral reforzada, pues como se deduce de lo brevemente expuesto en   cuanto a instrumentos internacionales, estas personas deben gozar de especial   trato por su condición y en consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre   otras medidas de protección, la estabilidad laboral reforzada de la cual deben   gozar estas personas, sea cabalmente cumplida por los empleadores.    

Adicionalmente, en laSentencia T-1038 de   2007, la Corte expuso que el alcance del consenso internacional en cuanto a la   estabilidad reforzada  del trabajador en situación de discapacidad es de   tal importancia, que considera que “las obligaciones del Estado Colombiano   para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios   internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones   de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus   derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el   orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad   colombiana.”[35]    

En suma, de lo analizado puede   concluirse que, aunque en principio no existe un derecho que implique la   estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección reforzada para   aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en   circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha   configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para   despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el   requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que   sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de   tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo   acorde a su circunstancia especial.[36]    

2.3.2.   Los contratos a término fijo   frente a la estabilidad laboral reforzada    

El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 61   establece cuáles son las causales para la terminación del contrato de trabajo.   En efecto, el literal c) de dicho artículo determina que la expiración del plazo   pactado entre las partes es una causal de terminación del contrato laboral.    

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia   T-864 de 2011[37], reitera lo establecido   en sentencia C-016 de 1998[38],   la cual declaró la constitucionalidad de la norma y manifestó que dicha causal   de terminación del contrato no va en contravía del principio de estabilidad   laboral, pues al empleado se le deberá renovar el contrato de trabajo, en virtud   del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el   empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteración en   la actividad económica.[39]    

A su vez, y como se indicó en la mencionada sentencia   T-864 de 2011[40],   se entiende que la expiración del plazo definido para la terminación del   contrato no constituye una razón suficiente para justificar la no renovación del   contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de   estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no constituye una justa   causa para que éste no sea renovado. Por lo tanto, la jurisprudencia ha   establecido que en los contratos a término fijo, no puede el empleado ser   despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que   exista una causal objetiva que justifique la terminación, o no renovación del   contrato, y sin que haya una autorización de la Oficina de Trabajo.[41]    

En la sentencia T-307 de 2008[42] se presentó un caso que   resulta de interés para la resolución de las presentes controversias[43]. En dicha   ocasión, la Corte revisó el caso de una persona que, en vigencia de un contrato   de trabajo a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común que le generó   una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella oportunidad, la   Corte le concedió el amparo y ordenó el reintegro del accionante al cargo que   venía ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones físicas.    

A ese respecto, la Corte sostuvo:    

 “Si el juez   constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de   trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la   Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la   circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber   sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la   relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger   los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del   despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario   reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la   indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de   1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado fuera del texto original).    

De lo anterior se concluye que en los casos en los que   una persona ha suscrito un contrato laboral a término fijo, y se encuentra   cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del   plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que   medie la autorización de la Oficina del Trabajo.    

3.                 CASO CONCRETO    

3.1.          RESUMEN DE LOS   HECHOS    

3.1.1.  De los hechos narrados en el escrito de tutela y los   documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los   siguientes sucesos:    

(i)                 El señor   Alejandro Cañas Badillo, de 48 años de edad, prestó sus servicios como   metalmecánico en  Ecopetrol S.A. desde el 4 de septiembre de 1989, vinculado a tal entidad   mediante varios contratos a término fijo y laborando en dicha empresa durante 25   años de manera no continua, de los cuales 14 años, 7 meses y 16 días prestó sus   servicios de manera ininterrumpida.    

(ii)              Encontrándose   trabajando en la entidad accionada, el actor empezó a padecer la enfermedad de   vitiligo, la cual se conoce como la despigmentación de la piel. Según su médico   tratante, dicha situación se debe principalmente a la contaminación- gases y   ácidos- que se produce en su lugar de trabajo, razón por la cual debe acudir   cada 2 meses a los tratamientos que controlan dicho padecimiento y utilizar   diversos medicamentos para la aparición de lesiones en su cuerpo y cara.    

(iii)            Mediante   comunicación del 17 de enero de 2013, al actor se le informó que su contrato de   trabajo se daba por terminado, por lo que el accionante prestó sus servicios en   la mencionada entidad hasta el 15 de julio de 2013. Lo anterior, sin que mediara   autorización del Inspector de Trabajo. Cabe anotar que al actor pertenecía a la   Bolsa de Temporales a la cual mediante Acta de Acuerdo, se buscó dar solución   total y definitiva.    

(iv)            Mediante oficio del   16 de septiembre de 2013, la accionada le informó al actor acerca de la   necesidad de aceptar los términos de la mencionada Acta de conciliación. En   dicha comunicación, se le indicó que de no aceptar en el término de 15 días   calendario, estaría renunciando a los términos y valores pactados en la   negociación.    

3.1.2.  Consideraciones sobre la procedibilidad de   la acción de tutela en el presente caso.    

En primer lugar, la Sala deberá establecer   la procedencia de esta acción, determinando si el señor  Alejandro Cañas Badillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela,   para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.    

El principio de subsidiaridad está   consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que   “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo   otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe   recurrir a ellos antes de interponer la acción de tutela.    

Sin embargo, aun cuando sí existen vías   ordinarias para reclamar la protección de los derechos que se consideran   violados, la tutela procede si en el caso concreto se establece lo siguiente:   (i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección,  en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela.    

La idoneidad  del medio de defensa ordinario debe ser analizada en   cada caso concreto, y es necesario que se tenga en cuenta las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado. Lo anterior significa pues, que un medio judicial   excluiría la procedencia de la acción de tutela, siempre y cuando, en la   práctica, salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[44]    

Teniendo en cuenta las   consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela, para el caso de reintegro laboral de personas que se encuentran en   alguna circunstancia de debilidad manifiesta, debe recordarse que por regla   general, no procede la tutela para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo,   la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna   en el mecanismo procedente cuando es instaurada por personas en situación de   debilidad manifiesta, sumado al estudio de otras condiciones particulares de   quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneración de sus derechos   fundamentales.    

En el presente caso, puede   verificarse que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de vitiligo,   siendo esta una afección grave en la piel, por lo cual debe someterse a   controles cada dos meses y al uso de medicamentos para tratar la aparición de   lesiones en su cuerpo. Además de lo anterior, tanto el actor como su familia no   cuentan actualmente con protección en salud, pues el accionante se encuentra sin   empleo. Debe anotarse también que el señor Alejandro Cañas Badillo cuenta   con 48 años de edad, lo cual impide que pueda entrar fácilmente al campo   laboral.    

Teniendo en cuenta la situación   y las condiciones específicas del actor, es evidente que se trata de una persona   que se encuentra en Estado de debilidad manifiesta. Así, es necesario concluir   que en este caso, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria, pues   considerando las circunstancias personales del actor, los mecanismos ordinarios   de defensa judicial no responden a su urgencia, a quien no debe sometérsele a   continuar en situación de desempleo, sufriendo además con su enfermedad, la cual   va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo, logrando un deterioro   progresivo e irreparable en la piel.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

En consecuencia, se considera   legítima la conducta del señor Alejandro Cañas Badillo al ejercitar la   acción de tutela, teniendo en cuenta que, al tratarse de un sujeto de especial   protección constitucional, no contó con otro medio de defensa más eficaz e   idóneo para que se le respetara sus derechos fundamentales.    

3.2.          ANÁLISIS DE LA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE.    

3.2.1.  Vulneración del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada    

Esta Corporación debe   pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho la estabilidad laboral   reforzada del accionante, por parte de Ecopetrol S.A., al haberle   terminado su contrato de trabajo sin haber contado con autorización de la   oficina de Trabajo, encontrándose el actor padeciendo de vitiligo.       

En este caso, debe hacerse   referencia a lo estudiado en la parte considerativa de esta sentencia, en la   cual se afirmó que el juez constitucional debe verificar cuando esté en   presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un   disminuido físico o sicológico: “(i) Que el peticionario pueda considerarse   una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;   (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el   despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la   autoridad de trabajo correspondiente].”[45]    

En cuanto a la situación de   vulnerabilidad del accionante, como primera condición para que se considere que   se violó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe indicarse que la   enfermedad de la cual sufre el accionante, afecta su piel de manera más grave,   en la medida en que transcurre el tiempo, razón por la cual debe acudir a   continuos controles, y utilizar determinados medicamentos para las lesiones que   dicho padecimiento le causa.    

Además, se trata de una persona   que, como ya se puso de presente en esta sentencia, se encuentra sin empleo y   sin protección en salud, sin mencionar que por su edad -48 años- y por su   enfermedad y las lesiones que son evidentes en su cuerpo, le resulta difícil   ingresar nuevamente al campo laboral.    

Así, se hace innegable el hecho de   que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y   de evidente vulnerabilidad.    

Con relación al segundo supuesto   mencionado, atinente a que el empleador debe tener conocimiento de la situación   del trabajador,  aunque el actor no señala que formalmente haya informado de su   estado de salud a su empleador, la enfermedad del accionante es notoria tanto en   su cara como en sus brazos y manos, entre otras, pues se trata de una   despigmentación de la piel. Además, en la historia clínica, emitida por la   Regional de Salud de Ecopetrol, consta claramente que el actor presenta la   enfermedad de vitiligo.    

Por lo anterior, puede colegirse   que sí existía conocimiento del estado de salud del señor Alejandro Cañas Badillo por parte la entidad accionada,   por lo cual se cumple con la segunda condición para que se constituya la   vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.    

Finalmente, se advirtió también   que la entidad accionada no contó con el permiso del inspector de trabajo para   terminar el contrato de trabajo del accionante, pues consideró que por haberse   cumplido el plazo del contrato a término fijo, era adecuado despedir al actor.    

En suma, se observa que en el   caso del señor Alejandro Cañas Badillo efectivamente se cumple con los   supuestos que configuran la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada.    

Así, la Sala no considera   ajustada a derecho la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del   accionante, la cual fue tomada por Ecopetrol S.A., pues no se cumplió con   los requisitos de ley, a la luz de los cuales, es posible ordenar la terminación   del contrato laboral de una persona en situación de discapacidad, sin vulnerar   su derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

Por último, vale la pena   resaltar que además de lo anterior, Ecopetrol S.A. no probó que la causa   por la cual se dio por terminado el contrato del actor hubiera obedecido a   razones objetivas, diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo   cual, opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el   empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende   que la decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este   caso, de discapacidad, del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, quedó   el señor Alejandro Cañas Badillo privado de obtener los medios económicos   para su subsistencia, pues su edad y estado de salud le dificultan en gran   medida la consecución de un nuevo empleo.    

Así pues, la Sala encuentra que   la decisión tomada por la entidad accionada, vulneró los derechos a la seguridad   social, al trabajo, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada del   demandante, pues a pesar de ser titular de protección, su contrato de trabajo le   fue terminado sin que se observaran los requisitos previstos para tal efecto.    

3.3. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En suma, la Sala concluye que en   este caso Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral   reforzada del señor Alejandro Cañas Badillo, en razón a que su contrato   laboral a término fijo fue dado por terminado sin autorización previa de la   Oficina de Trabajo, tratándose de una persona que se encontraba enferma y para   la cual está prevista la figura de la estabilidad laboral reforzada, situación   que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada.    

En consecuencia, la Sala   confirmará la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013, proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de la   cual se concedió transitoriamente el amparo.    

2.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través   de la cual se concedió transitoriamente el amparo.    

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia    

[2] Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia    

[3] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia    

[4] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia    

[5] Al respecto, ver  Sentencia T-886 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, y Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[6] Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2010 y T-716A de 2013 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[7] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[9] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[10] M.P. Alvaro Tafur Galvia.    

[11] Al respecto, ver  Sentencia T-490 de 2010 y T-761A de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[15] Al respecto, ver  Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de una persona que   padece una discapacidad y su relación laboral fue terminada sin justa causa y   sin autorización previa de la oficina de Trabajo.    

[16] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[20] En la sentencia C-531 de 2001,M.P. Álvaro Tafur Galvis,  que   realizó un control de constitucionalidad sobre el artículo 26 de esta Ley, la   Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLE el inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los   términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad   humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial   protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la   terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que   exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato.”    

[21] M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[23]Sentencia T-651 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[25] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[28]Debe recordarse que en el artículo 93 de la   Constitución Política se establece que los derechos y deberes consagrados en   ella se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre   Derechos Humanos ratificados por Colombia, por lo que los mandatos contenidos en   los Convenios acerca de la protección a los discapacitados y sobre la   estabilidad laboral reforzada para discapacitados, al entenderse de conformidad   con los Derechos Humanos,  deben cumplirse y respetarse por el Estado   colombiano.    

[29] Al respecto, ver Sentiencia C-606 de 2012, M.P. Adriana María   Guillén Arango    

[30] En las sentencias   C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001,   C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte   Constitucional señaló que la jurisprudencia de las instancias internacionales de   derechos humanos ocupa un lugar esencial para interpretar el alcance de los   tratados sobre derechos humanos y por lo tanto, de los derechos constitucionales   mismos.    

[31] Naciones Unidas. Documento   E/1995/22, párrafo 34.    

[32] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[33] Al respecto, ver Sentencia  T- 601 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[34] Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[35] Sentencia C-410 de 2001.    

[36] Al respecto, ver  Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[37] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[38] M.P. Fabio Morón Díaz    

[39] Ibídem.    

[40] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[41] Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010.    

[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[43] Al respecto, ver Sentencia T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez    

[44] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T- T-761A de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45]Sentencia T-651 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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