T-383-16

Tutelas 2016

           T-383-16             

Sentencia   T-383/16    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

A partir del reconocimiento del derecho a la seguridad   social como fundamental y autónomo, la acción de tutela es procedente para   solicitar el pago de prestaciones de tipo económico derivadas de su   reconocimiento, siempre y cuando el actor allegue los elementos   probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser   beneficiario de la prestación, a menos de que se compruebe que sus derechos se   encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe considerable grado   de certeza sobre la procedencia de a solicitud.     

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión   desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91     

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las   acciones de tutela    

La interposición de dos o más acciones de tutela con   identidad de hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuación   temeraria si se comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del   accionante. Sin embargo, cuando el uso   inadecuado de la acción de tutela se manifiesta en la interposición de varias   acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la protección de los   derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la   temeridad, si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atrás   enunciados; (i) cuando hay de por   medio sujetos de especial protección constitucional o personas que están   expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia; (ii) cuando la violación   de los derechos persiste en el tiempo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

Existe carencia actual del objeto por hecho   superado,  cuando al momento de proferir la decisión, el juez   de tutela comprueba que la situación que había dado lugar a la amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en   que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el   juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del   derecho fundamental invocado.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez     

En el caso operó la carencia actual del objeto por hecho superado,   pues al haberse expedido Resolución “Por la cual se reconoce una Pensión de   Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la vulneración de los derechos  B    

Referencia:   Expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 (AC)    

Acciones de   tutela interpuestas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora   Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, igualdad,   mínimo vital y vida digna.    

Temas:    (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación   temeraria; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) el   derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas.    

Problema jurídico: La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales invocados, al   negarse a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, con fundamento en   que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,    Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente   las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,   ha proferido la siguiente,    

        

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince   (2015) -Expediente T-5.472.187-; (ii) el Juzgado Quinto de Familia   de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia,   el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.485.573-,   en los trámites de las acciones de tutela incoadas por Julio Cesar Sarmiento de   Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.    

1.                   ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación,   la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (04) de la Corte Constitucional   escogió a través del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis   (2016), notificado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la acción   de tutela de la referencia para efectos de su revisión, y además dispuso   acumular entre sí los expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 por presentar unidad   de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor Julio Cesar Sarmiento de   Ávila instauró acción de tutela en dos oportunidades diferentes, el   veintiocho (28) de julio y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015),   contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,   a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al habérsele negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324 del   dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de   semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración.    

Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales   invocados y que se revoque la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de   dos mil quince (2015) “Por la cual se niega una pensión de invalidez”.    

1.2.            EXPEDIENTE     T-5.472.187    

1.2.1.  Hechos   y razones de la acción de tutela    

1.2.1.1.                    El accionante manifiesta que es una persona en situación de discapacidad, con   una pérdida de capacidad laboral calificada en 63.5%, estructurada el veintidós   (22) de enero de dos mil ocho (2008).    

1.2.1.2.                    Indica que en consecuencia, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)   radicó a través de apoderado judicial, una petición ante COLPENSIONES   solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez.    

1.2.1.3.                    Sostiene que el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se le informó   que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince   (2015) le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez al constatarse   que:    

“(…) NO cumple con el requisito establecido en la Ley   860 de 2003, es decir no cuenta con las 50 semanas cotizadas, dentro de los   últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.    

Que revisada la Historia Laboral del peticionario, se   estableció que solo cuenta con 41 semanas, al 22 de enero de 2008 (Fecha de   Estructuración), razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la   prestación solicitada”.    

1.2.1.4.                     Arguye que, a diferencia de lo sostenido por la entidad accionada, conforme al   resumen de semanas cotizadas que aporta, ha cotizado un total de 255 semanas.    

1.2.1.5.                    Considera que la decisión acusada resulta vulneradora de sus derechos   fundamentales y solicita que la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio   de dos mil quince (2015)   “por la cual se niega una pensión de invalidez” sea revocada.    

1.2.1.6.                    Advierte que en su caso se presentan características especiales que llevan a   concluir que los medios de defensa ordinarios con los que cuenta son ineficaces,   pues es un sujeto de especial protección constitucional debido a las   disminuciones físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con   63.5% de pérdida de su capacidad laboral; por lo que en su concepto, la tutela   procede como mecanismo transitorio de protección y resulta desproporcionado   exigirle acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar sus   pretensiones.    

1.2.2.    Traslado y contestación de la demanda    

Admitida la demanda el día veintinueve   (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Barranquilla corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho   de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela   entro de los tres (03) días siguientes a la notificación del oficio. Sin   embargo, el término anterior venció sin que la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES- hubiere rendido el informe requerido.     

1.2.3.    Decisiones judiciales    

1.2.3.1.                    Primera instancia    

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince   (2015), resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor,   al considerar que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez, el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema   General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones” para obtenerla; pues si bien fue calificado con un 63.5% de   pérdida de capacidad laboral, no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres   años anteriores a la fecha de su estructuración.    

1.2.3.2.                    Impugnación    

En este sentido, indicó que “una vez   proferido un fallo de Control de Constitucionalidad de una ley, ningún juez   puede aplicar en una sentencia una norma legal que haya sido declarada   inexequible por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en el   delito de prevaricato, por violación directa de la Carta Política”.    

1.2.3.3.                    Segunda instancia    

No obstante lo anterior, y aunque el   fallador de instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste,   mediante auto del catorce de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió   denegar la impugnación formulada por el accionante, por haber sido presentada   extemporáneamente.    

1.2.4.    Pruebas documentales    

1.2.4.1.                    Comunicación del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de   fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el   Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez.    

1.2.4.2.                    Notificación de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil   quince (2015).    

1.2.4.3.                    Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por   la cual se niega una pensión de invalidez”.    

1.2.4.4.                    Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio   de dos mil quince (2015).    

1.3.            EXPEDIENTE T-5.485.573    

1.3.1.  Hechos   y razones de la acción de tutela    

1.3.1.1.                    El accionante, por medio de apoderado judicial, señala que se afilió a   COLPENSIONES a través de la empresa Cupertino Páez Monto desde el primero (1º)   de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).    

1.3.1.2.                    Afirma que empezó a presentar quebrantos de salud a principios del año dos mil   ocho (2008) y que por su grave estado, solicitó la calificación de la pérdida de   su capacidad laboral, obteniendo un puntaje de 63.5% en el dictamen emitido por   el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, en el cual se fijó como fecha de   estructuración el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).    

1.3.1.3.                     Aduce que dicho dictamen nunca fue recurrido por ninguna de las partes,   quedando ejecutoriada la pérdida de su capacidad laboral, por lo que solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de los retroactivos   pensionales correspondientes a partir de la fecha de estructuración.    

1.3.1.4.                    Menciona que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil   quince (2015) la entidad accionada resolvió negar el reconocimiento de la   pensión solicitada, toda vez que solo contaba con 41 semanas cotizadas dentro de   los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   discapacidad.    

1.3.1.5.                    Precisa que COLPENSIONES ha dado aplicación a una norma que no está vigente,   pues si bien el artículo 1º de la Ley 860 de 2003  “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” dispone que para el   reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del   estado de invalidez, mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no   se encontraba una explicación que justificara la existencia de motivos   inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que   en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a   inaplicar el artículo en mención.    

1.3.1.6.                    En este sentido, se cuestiona que “si este fondo es consiente que el   requisito de fidelidad tanto para la pensión de invalidez, vejez y de   sobreviviente fue expulsado del ordenamiento constitucional, ¿por qué (…) la   ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES sigue aplicando una norma que no está   vigente?”    

1.3.2.    Traslado y contestación de la demanda    

Admitida la demanda el día dieciséis (16)   de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de   Barranquilla, corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho   de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela   dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del oficio; asimismo   ofició a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por tener interés   legítimo en la acción de conformidad con los artículos 13 y 19 del Decreto 2591   de 1991. Sin embargo, el término anterior venció sin que ninguno de los   oficiados rindiera el informe requerido.     

1.3.2.1.1. Manifiesta que   mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince   (2015) le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, la   cual se encuentra debidamente notificada; por lo que la vulneración del derecho   fundamental invocado ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las   pretensiones de la tutela queden sin objeto.    

1.3.2.1.2. En este sentido,   solicita lo siguiente:    

“i) Declare el CUMPLIMIENTO DEL FALLO   DE TUTELA, dada la existencia de un hecho superado.    

ii) Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE   INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora.    

iii) Declare la carencia actual de   objeto por hecho superado.    

iv) Como consecuencia de lo   anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA.    

v) Se nos comunique la decisión   adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado”.    

1.3.3.    Decisiones judiciales    

1.3.3.1.                    Primera instancia    

El Juzgado Quinto de Familia de   Barranquilla, mediante sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil quince   (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al   considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo inadecuada la acción de   tutela al tener un carácter residual, subsidiario, supletorio y cautelar.    

Asimismo, sostuvo que de las pruebas   allegadas al expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable en cabeza del accionante, que justifique la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

1.3.3.2.                    Impugnación    

El día seis (06) de noviembre de dos mil   quince (2015), el señor Carlos Andrés Pérez Lalinde, obrando en calidad de   apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de primera instancia reiterando   los argumentos expuestos en el escrito de tutela.    

1.3.3.3.                    Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, resolvió confirmar el fallo de   primera instancia, pues en su concepto, el actor no cumple con los requisitos   exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo   que la negativa de la entidad accionada se encuentra justificada.    

Por otro lado, y reconociendo la precaria   situación económica y de salud en la que se encuentra el señor Sarmiento de   Ávila, resolvió exhortarlo para que solicite a COLPENSIONES la indemnización   sustitutiva de la pensión de invalidez a la que tenga derecho; “trámite que   en el evento de ser promovido, debe ser atendido y resuelto por la cuestionada   de manera oportuna”.    

1.3.4.    Pruebas documentales    

1.3.4.1.                    Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio   de dos mil quince (2015).    

1.3.4.2.                    Comunicación del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de   fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el   Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez.    

1.3.4.3.                    Informe del Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez, del Dictamen sobre   pérdida de la capacidad laboral del accionante, de fecha trece (13) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

1.3.4.4.                    Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada el cinco (05)   de febrero de dos mil quince (2015).    

1.3.4.5.                    Notificación de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil   quince (2015).    

1.3.4.6.                    Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por   la cual se niega una pensión de invalidez”.    

1.3.4.7.                    Acta de Declaración con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro   Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de   Barranquilla, el día once (11) de octubre de dos mil catorce (2014).    

1.3.4.8.                    Fotografías del accionante y de su lugar de vivienda.    

1.3.4.9.                    Certificación de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el   accionante y el señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le   adeuda por concepto de canon de arrendamiento.    

1.3.4.10.               Facturas de servicios públicos.    

1.3.4.11.               Resumen de la Historia Clínica del señor Sarmiento de Ávila, de fecha   veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).    

1.4.            ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016),   recibido a través de la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22)   de julio de esta misma anualidad, se informó por parte de la Gerente Nacional de   Doctrina de Colpensiones, señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, que en el caso   concreto operó la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en   cuenta que:    

1.4.1.     Con ocasión de la escogencia de los expedientes de la referencia, esta   administradora efectuó nuevamente el estudio teniendo en cuenta el precedente   constitucional que se ha incorporado a las reglas del negocio de la entidad en   materia de enfermedades congénitas o degenerativas para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, por lo que arribó a la conclusión de que al accionante le   asiste el derecho a la prestación reclamada en sede administrativa y   constitucional.    

1.4.2.     En efecto, Colpensiones emitió con base en las reglas jurisprudenciales, el   concepto jurídico No. BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos   mil catorce (2014), en el que se incorporaron como reglas del negocio los   parámetros fijados por esa Corporación en cuanto al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, respecto de las personas que padecen de enfermedades   degenerativas, catastróficas o congénitas.    

1.4.3.     Según lo informado por el Área de Medicina Laboral de esta entidad, la   enfermedad que padece el accionante es de carácter progresivo y crónico, por lo   que la verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a   la prestación reclamada, se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

1.4.4.     Significa lo anterior, que durante el periodo comprendido entre el doce (12) de   agosto de dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos mil catorce   (2014), el actor reporta 62.73 semanas de cotización al sistema de pensiones,   por lo que a través de la Resolución No. GNR-211474 del dieciocho (18) de julio   de dos mil dieciséis (2016), fue reconocida la pensión de invalidez.    

1.4.5.     En dicha acto administrativo se efectuó el reconocimiento de manera retroactiva   desde el mes de agosto de 2014, lo que arrojó como resultado por retroactivo la   suma de $14.829.113 que se pagarán en la nómina del mes de agosto de 2016; hacia   el futuro el pago será de un salario mínimo legal mensual vigente (689.445),   montos que permitirán garantizar el mínimo vital cualitativo del accionante.    

1.4.6.     Así las cosas, el objeto de la solicitud de amparo desapareció, por lo que   efectuar el estudio de fondo llevaría a proferir órdenes judiciales que caerían   en el vacío.    

2.                    CONSIDERACIONES    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es   competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con   el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso   de esta referencia.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al   negarse a reconocer la pensión de invalidez a su favor, argumentando que no   cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará a continuación   las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad   social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual del   objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en   casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (v) caso   concreto.    

2.3.            LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

2.3.1.    La seguridad social,  conforme a lo previsto en los artículos 48[1] y 49[2] de la Constitución   Política, es considerada por esta Corporación como un derecho constitucional   fundamental, autónomo e irrenunciable, además de un servicio público a cargo del   Estado, el cual se encuentra obligado a dirigir, coordinar y controlar su   ejecución[3];   siendo su objetivo principal proteger a las personas que están en imposibilidad   física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar a   cabo una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o   incapacidad laboral.    

“Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en   la medida en que “es de importancia fundamental para garantizar a todas las   personas su dignidad humana” es un verdadero derecho fundamental  cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan   en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993,   encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional   (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una   categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana,   razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra   sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. (Negrilla por   fuera del texto)    

Asimismo, se ha reconocido el derecho a la seguridad social en instrumentos   internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos   (artículo 22[4]),   la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 16[5]), el Pacto Internacional   de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9[6]), el Protocolo Adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9[7]) y el Código   Iberoamericano de la Seguridad Social (artículo 1º[8]); que al haber sido   aprobados y ratificados por Colombia, obligan el Estado a garantizar este   derecho humano y de interpretar las normas jurídicas en la materia a la luz de   los parámetros fijados en el derecho internacional.    

2.3.2.     En estos términos, la Corte Constitucional ha considerado que la efectividad de   esta garantía se deriva de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su   reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados   por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio   público en concordancia con el principio de universalidad”[9].    

Sin embargo, se ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la   seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a   través de la acción de tutela, pues la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela tiene lugar cuando se   compruebe (i) la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de   idoneidad del medio judicial ordinario[10]; y (ii) que no existe   controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad   correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho[11].    

No obstante lo anterior, y en caso de que no se encuentre   plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para   acceder al derecho, la Corte sostuvo en la sentencia T-836 de 2006 que el juez   de tutela podrá reconocer el derecho pensional de manera transitoria, si los   derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio   irremediable y existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de   la solicitud[12].    

Ello en razón a que al momento de analizar los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las   circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial   protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente[13].   Sobre el particular la sentencia T-515A de 2006[14]  expuso:    

“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad   de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad   con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo   de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia   de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la   especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales.”    

1.1.1.  En síntesis, y a partir del reconocimiento del   derecho a la seguridad social como fundamental y autónomo, la acción de tutela   es procedente para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico derivadas   de su reconocimiento, siempre y cuando el   actor allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los   requisitos para ser beneficiario de la prestación, a menos de que se compruebe   que sus derechos se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe   considerable grado de certeza sobre la procedencia de a solicitud.     

2.4.            LA ACTUACIÓN TEMERARIA    

2.4.1.     En aras de evitar el uso desmedido de la acción de tutela y con el fin de   garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la administración   de justicia, se dispuso en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” que se rechazarán o decidirán desfavorablemente las   solicitudes que sean presentadas por la misma persona o su representante, ante   varios jueces o tribunales y sin motivo expresamente justificado.    

Al respecto, esta Corporación ha indicado que la actuación temeraria consiste en   “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,   contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución   Política”[15],   y ha sido considerada como una conducta “indebida para satisfacer un interés   individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando   deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”[16].    

Así bien, la temeridad se acredita cuando existe identidad de hechos, sujetos y   pretensiones en las acciones de tutela[17],   además de mala fe en el actuar del accionante; evento en el cual, le corresponde   al juez de tutela rechazarla y poner las sanciones correspondientes contra el   accionante y el apoderado judicial, en caso de que lo hubiere. En estos eventos,   el juez de tutela debe acreditar la existencia de la mala fe, desvirtuando la   presunción de buena fe en la actuación del actor:    

“(…) resulta razonable asumir que la temeridad se   configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o   si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las   sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del   accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución”[18].    

2.4.2.   No obstante lo anterior, y a pesar de que concurran todos los   elementos que configuran la temeridad,   existen unos supuestos que tornan procedente la acción de tutela y que obligan   al juez a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento;   puede inferirse que el actor no ha actuado movido por la mala fe, cuando el   ejercicio de la acción se funda en:    

“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de   ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos   obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y   no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del   derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con   posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite   de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para   decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los   derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la   posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte   Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace   explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad   de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción   de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[19].    

Con respecto al primer supuesto, se ha indicado que las condiciones particulares   de los accionantes pueden dar lugar a que se haga un uso impropio de la acción   de tutela, de manera que “los requisitos formales de la misma se convierten   en una carga desproporcionada para ciertas personas”[20]; por ejemplo, cuando   hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o personas que   están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia,   condiciones que les impide obtener una asesoría jurídica idónea para hacer buen   uso del mecanismo de amparo constitucional.    

En sentencia T-873 de 2013 se reiteraron algunos de los anteriores   supuestos y se agregó que la actuación no es temeraria   cuando la violación de los derechos persiste en el tiempo[21], frente a lo cual, la Corte ha considerado que debe tenerse en   cuenta esta posibilidad sobre todo cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional, caso en el cual no es procedente declarar la   improcedencia de la acción de tutela por temeridad, aun cuando se observe una   identidad de hechos, partes y pretensiones:    

“Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de   especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar   de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez   advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones   anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan   siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que   justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”[22] (Negrilla por   fuera del texto)    

2.4.3.     En síntesis, la interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de   hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuación temeraria si se   comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del accionante. Sin   embargo,   cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta en la   interposición de varias acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la   protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con   base en la temeridad[23],   si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atrás enunciados; (i)  cuando hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o   personas que están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia;   (ii)  cuando la violación de los derechos persiste en el tiempo.    

2.5.            LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO    

2.5.1.     De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde   su razón de ser como mecanismo de protección judicial cuando cesa la amenaza a   los derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protección que propiciaba   dicha amenaza desapareció o porque fue superada; en estos casos, las órdenes que   podría impartir el juez de tutela se tornarían inocuas o contrarias al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela[24].    

En efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta   y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la   impartición de las órdenes necesarias por parte del juez constitucional, para   así procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la   situación de hecho que ha causado la amenaza o vulneración del derecho invocado   desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser.    

2.5.2.     En este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho superado o   por daño consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el   momento de interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se   satisfizo por completo la pretensión formulada en la demanda[25]; mientras que, (ii)  en el segundo caso, se verifica por parte del juez que el daño que se   pretendía evitar a través de la interposición de la acción de tutela, se   ocasionó[26].    

Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente:    

“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya   realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,   razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.   En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

En estos casos, se debe demostrar que en realidad se   ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,   esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la   parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de   orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al   demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las   sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor   del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño   consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha   producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo   tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el   peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la   vulneración del derecho fundamental”[27].    

2.5.3.     En estos términos, puede concluirse que existe carencia actual del objeto por   hecho superado,    cuando al momento de proferir la decisión, el juez de tutela comprueba que la   situación que había dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en que la protección a través   de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda   imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental   invocado[28].    

2.6.            EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS,   DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS    

2.6.1.     La pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y   ha sido definida por esta Corporación como “la prestación económica destinada   a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de   trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral”[29].    

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   tienen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que han sido declarados   inválidos, es decir, que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y que   han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya sea por invalidez   causada por enfermedad general o por accidente laboral:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma.”    

2.6.2.     En la práctica, se han generado inconvenientes a la hora de fijar la fecha de   estructuración de la incapacidad laboral, pues las Juntas de Calificación de   Invalidez normalmente la establecen dependiendo del momento a partir del cual se   presenta el primer síntoma o cuando se diagnostica la enfermedad de conformidad   con la historia clínica, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones las   personas siguen trabajando y cotizando al sistema a pesar de su diagnóstico   médico.    

Como consecuencia de ello, los fondos de pensiones se han negado a reconocer y   pagar la pensión de invalidez bajo el argumento de que las cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, no pueden ser tenidas   en cuenta.    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-348 de   2015[30], ha indicado que la   fecha de estructuración se puede dar de manera inmediata o de manera progresiva;   en el primer caso, la fecha normalmente coincide con la de la estructuración de   invalidez, mientras que en el segundo evento, se da una diferencia temporal   entre la totalidad de la incapacidad para seguir laborando y la fecha en que   comenzó la enfermedad o se presentó el primer síntoma.    

Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos casos en que la pérdida   de capacidad laboral surge como consecuencia de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, que se caracterizan por   generar padecimientos de larga duración o porque su fin o cura no se pueden   determinar con exactitud, motivo por el cual la pérdida de la capacidad laboral   se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.    

Esta Corporación ha reiterado que ignorar que el afiliado luego del diagnóstico   de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas siguió trabajando y   cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud debido a que la progresividad   de su patología lo permitió, genera una vulneración al derecho a la seguridad   social de las personas que se encuentran en situación de invalides, pues:    

“· Desconoce la realidad de este tipo de pacientes, dando prevalencia a la fecha   que formalmente se ha indicado como de estructuración de la invalidez, cuando en   el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se debe dar un   tratamiento diferente a las semanas cotizadas por el afiliado ya que la pérdida   de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de   este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades aún   luego de la fecha fijada de estructuración, e incluso de la calificación de   invalidez.    

· Desconoce el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que el momento   en que se estructura la invalidez es: “la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva” mayor al   50%, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades   propias de su oficio o labor, y no aquella en que aparece el primer síntoma de   la enfermedad o la que se señala en la historia clínica como el momento en que   se diagnosticó la enfermedad.”[31]    

La Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento jurídico que se debe dar   a este tipo de padecimientos, es diferente, pues cuando la fecha de diagnóstico   o del primer síntoma es distinta de aquella en que se perdió efectiva y   totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando la persona no pudo aportar más   al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que   esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral,   calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%; y es a partir de ese momento   que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   normativa aplicable en el caso concreto[32].    

2.6.3.     En lo referente a la forma como debe definirse la fecha de estructuración, con   fundamento en el momento en que el afiliado pierde en forma permanente y   definitiva su capacidad laboral, esta Corporación ha desarrollado diferentes   criterios;    

(i)                   La fecha debe definirse   a partir de la emisión del calificación de la pérdida de la capacidad laboral   (T-561 de 2013 y T-483-2014).    

(ii)                La fecha se establece a partir del momento en que la persona realizó el último   aporte al Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013).    

(iii)              La fecha se fija desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez   ante la entidad encargada de ello (T-022 de 2013).    

Teniendo en cuenta que existe una diversidad de criterios razonables para   definir la fecha de estructuración de la invalidez, la Corte Constitucional ha   considerado necesario definir uno solo que otorgue mayores garantías de acceder   a la pensión de invalidez, pues algunos de ellos generan dificultades que   podrían truncar el acceso a este derecho:    

“Así por ejemplo, para el caso de la estructuración de la invalidez a partir   del día de la emisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede   ocurrir que con posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un   considerable número de semanas más que, en principio, no se tendrían en cuenta   para el cómputo final, a pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces   mencionado requisito de las 50 semanas establecido en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003.    

Igual hipótesis puede presentarse en relación con el criterio que define la   fecha de estructuración al momento en que se elevó la solicitud de pensión de   invalidez, pues mientras la persona con discapacidad espera la decisión puede   aportar un par de semanas más para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se   adoptó esta solución el afiliado no cotizó ninguna semana más allá de día en que   hizo la solicitud, por lo que era fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza   laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo   aportes”.    

Así bien, en la sentencia T-752 de 2014[33]  se precisó que los escenarios anteriores coinciden en que la fecha de   estructuración de la invalidez se fijó en un momento en que se pudo establecer   que el peticionario no hizo ningún aporte más, siendo este el factor   determinante, el de la última cotización; pues es este es el criterio que   mejor refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la   persona.    

En este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que:    

“(…) además de comprobar que la condición de salud derivada de una enfermedad   degenerativa, crónica o congénita constituye una invalidez de más del 50% para   el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse ante   un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la misma,   deberán observar cuál fue el último aporte realizado por él, para a partir de   allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”.   (Negrilla por fuera del texto)    

2.6.4.     En síntesis, y aceptándose que la incertidumbre respecto a la fecha de estructuración   de la invalidez afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del   sistema de seguridad social en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas, el juez competente debe tener en   cuenta los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud durante   los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración real de la   invalidez, es decir, desde que realizó el último aporte, para a partir de allí   verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley.    

2.7.            ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

En mérito de lo expuesto, y para efectos de resolver el problema jurídico que   por este juicio se propicia, a continuación se procederá a determinar si: (i)  a pesar de haber interpuesto multiplicidad de acciones de tutelas con identidad   de hechos, partes y pretensiones, es procedente o no el amparo constitucional   invocado por el señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila; y (ii) existe o no   carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el   trámite de la acción de tutela en sede de revisión, se informó por parte de   Colpensiones que mediante Resolución No. GNR-211747 del dieciocho (18) de julio   de dos mil dieciséis (2016), se reconoció la pensión de invalidez a favor del   accionante.    

2.7.1.     Consideraciones sobre la temeridad en el caso bajo análisis    

2.7.1.1.                    Frente al primer cuestionamiento, se precisa que conforme a la línea   jurisprudencial en la materia y a las consideraciones expuestas en el acápite   anterior, las actuaciones temerarias en materia de acción de tutela son   reprochadas por nuestro ordenamiento jurídico (artículo 38 del Decreto 2591 de   1991) en aras de garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la   administración de justicia, pretendiéndose además, proteger el principio de   seguridad jurídica.    

No obstante lo anterior, y en aquellos casos en los que se ha comprobado que la   interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de hechos, partes y   pretensiones no se motiva en la mala fe del actor, sino que existen ciertas   circunstancias que justifican este actuar, el juez de tutela debe pronunciarse   de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento.    

Ello sucede en aquellos casos en los que el juez comprueba que la condición del   actor “lo coloca en un estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho”[34]  o cuando la violación de los derechos fundamentales invocados persiste en el   tiempo; circunstancias en las cuales los requisitos formales de la tutela se   convierten en una carga desproporcionada para el actor y que justifican la   interposición de una nueva acción[35].    

2.7.1.2.                    En el caso bajo análisis, se observa que el señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila   interpuso dos acciones de tutela, una el veintiocho (28)   de julio y la otra el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), con   fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital  y a la vida   digna por parte de COLPENSIONES, al habérsele negado el reconocimiento de la   pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de   julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas   dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

Al respecto se precisa que, en el caso concreto, se configuró la identidad de   hechos, de partes y de pretensiones que podría dar lugar a la declaratoria de   una conducta temeraria conforme a los lineamientos expuestos por la   jurisprudencia constitucional en la materia, pues:    

(i)                   Ambas acciones de tutela se dirigieron contra el mismo demandado (Colpensiones)   y, a su vez, fueron propuestas por el mismo sujeto (Julio Cesar Sarmiento de   Ávila) quien obró a nombre propio en una primera oportunidad, y a través de   apoderado judicial en la segunda.    

(ii)                Las dos solicitudes de amparo se basaron en los mismos hechos consistentes en   que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, por no   cumplir con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

(iii)              Las acciones de tutela buscaron la satisfacción de una misma pretensión, que es   el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante.     

Por otra parte, se resalta que de la primera a la segunda solicitud de amparo   constitucional, no aconteció ningún hecho fáctico o jurídico nuevo que ameritara   la interposición de una nueva acción, tampoco se evidencia que los jueces de   instancia hubieren dejado de pronunciarse sobre algún asunto puesto a su   consideración.    

2.7.1.3.                    No obstante lo anterior, y a pesar de haberse acreditado la “triple identidad”,   se considera que en el expediente de la referencia no operó una actuación   temeraria por parte del señor Sarmiento de Ávila, ya que se evidencia que la   condición de extrema vulnerabilidad que atraviesa el actor, dado su estado   de invalidez y su incapacidad para trabajar, lo llevó a interponer en dos   oportunidades diferentes la solicitud de amparo constitucional; además la   afectación a sus derechos fundamentales  se ha mantenido en el tiempo.    

En efecto, de los elementos probatorios allegados al expediente se extrae que el   accionante fue diagnosticado con linfedema no clasificado, celulitis crónica en   la pierna izquierda y obesidad mórbida[36],   se encuentra valorado con un 63.5% de pérdida de capacidad laboral[37] y no percibe ingreso   económico alguno que le permita llevar una vida digna[38].    

En las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alberto Sarmiento   De Ávila y Carmen Graciela Castro Vanegas, que fueron aportadas al expediente,   se dispuso lo siguiente:    

“(…) me consta personalmente, que el Señor SARMIENTO DE ÁVILA reside en dos   piezas localizadas en la Calle 17 No. 19-23 del Barrio Las Nieves de   Barranquilla- bien que se encuentra en un Estado Socio Económico Bajo y es una   persona demasiado pobre, no tiene ingreso alguno, no goza de pensión, no tiene   ningún tipo de patrimonio económico, no tiene cuenta de Ahorro ni corriente,   pues sufre de una enfermedad en las dos (2) piernas que lo imposibilita caminar   y trabajar, manteniéndose acostado todo el tiempo. El Señor JULIO CESAR   SARMIENTO DE ÁVILA subsiste de la calamidad pública, la de sus amigos y vecinos,   NO CUENTA CON NINGÚN TIPO DE RENTA, y este solo dependía, al igual que su   familia, del Salario que devengaba de la empresa TRANS EMPRESARIAL LTDA donde   laboraba. Se encuentra en un estado de indefensión, manifestando que le afecta   el derecho fundamental a la subsistencia, de este como persona, y la de sus   hijos, madre, quienes dependen del Señor SARMIENTO DE ÁVILA. Su cónyuge lo   abandonó por el Estado de Salud que padece, le debe más de $8.000.000 al señor   de la tienda, que le quedó de pagar cuando le reconocieran la pensión, en   arriendo debe aproximadamente la suma de $26.000.000 en Arriendo, debe de igual   manera los servicios Públicos Domiciliarios, en fin, su estado es en todos los   sentidos calamitoso”.    

Se precisa adicionalmente, que el hecho   de que el actor haya presentado una segunda acción de tutela, pero esta vez,   representado por un apoderado judicial, es indicativo de que en su actuación no   hubo mala fe, sino que obró con el convencimiento de que con ayuda de un   profesional en derecho podría lograr el reconocimiento de sus pretensiones,   movido siempre por su condición de extrema vulnerabilidad; en efecto, se observa   que la segunda tutela se encuentra más completa probatoriamente y los argumentos   jurídicos utilizados son más extensos que en la primera.    

2.7.1.4.                    Así pues, se concluye que a pesar de haber presentado dos acciones de tutela con   identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el actuar del señor Julio César   Sarmiento de Ávila no hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad;   como se demostró, la afectación de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el   actor obró siempre motivado por su condición de extrema vulnerabilidad al   encontrar que los medios judiciales ordinarios de defensa con los que contaba no   eran idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo entonces   de un mecanismo breve y sumario como lo es la acción de tutela.    

2.7.2.    Consideraciones sobre la carencia actual del objeto por hecho superado en el   caso bajo estudio    

2.7.2.1.                    Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) se   informó por parte de la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna   Patricia Rodríguez Ballén, que mediante Resolución No. GNR-211747 del   dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) se reconoció a favor del   actor la pensión de invalidez solicitada.    

En el escrito se explicó que conforme a lo informado por el Área de Medicina   Laboral de esta entidad, se determinó que el actor padece de una enfermedad   progresiva y crónica, por lo que en aplicación de la jurisprudencia   constitucional y conforme a los parámetros fijados en el concepto jurídico No.   BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), la   verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a la   prestación reclamada se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

Igualmente se manifestó que en el acto administrativo en mención, se efectuó el   reconocimiento de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2014, lo que   arrojó como resultado por retroactivo la suma de $14.829.113 que se pagarán en   la nómina del mes de agosto de 2016; hacia el futuro el pago será de un salario   mínimo legal mensual vigente (4.689.445).    

2.7.2.2.                    En este sentido, se concluye que en el caso bajo análisis operó la carencia   actual del objeto por hecho superado, pues al haberse expedido la Resolución No.   GNR-211747 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) “Por la   cual se reconoce una Pensión de Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la   vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo   que realizar un análisis de fondo está de más en esta ocasión.    

En efecto, la pretensión principal del señor Sarmiento de Ávila era el   reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual, durante el trámite de la   acción de tutela en sede de revisión, fue reconocida a través del acto   administrativo en mención.    

2.8.            CONCLUSIONES    

2.8.1.     A pesar de haber presentado dos acciones de tutela con identidad de hechos,   sujetos y pretensiones, en el actuar del señor Julio César Sarmiento de Ávila   no hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad; como se demostró, la   afectación de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el actor obró siempre   movido por su condición de extrema vulnerabilidad al encontrar que los medios   judiciales ordinarios de defensa con los que contaba no eran idóneos para   salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo entonces de un mecanismo   breve y sumario como lo es la acción de tutela.    

2.8.2.     En el caso bajo análisis operó la carencia actual del objeto por hecho superado,   pues al haberse expedido la Resolución No. GNR-211747 del dieciocho (18) de   julio de dos mil dieciséis (2016) “Por la cual se reconoce una Pensión de   Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la vulneración de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, por lo que realizar un análisis de   fondo está de más en esta ocasión.    

En efecto, la pretensión principal del señor Sarmiento de Ávila era el   reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual, durante el trámite de la   acción de tutela en sede de revisión, fue reconocida a través del acto   administrativo en mención.    

2.8.3.     De conformidad con los argumentos expuestos, a continuación se procederá a:   Revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la   cual se denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el   actor en el Expediente T-5.472.187; revocar la providencia proferida por   la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), en virtud de   la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de   Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), que negó por   improcedente el amparo constitucional; para en su lugar declarar la   carencia actual del objeto por hecho superado.    

3.                    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la   cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en   el Expediente T-5.472.187; REVOCAR la   providencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil quince   (2015), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de   Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio del   cual se negó por improcedente el amparo constitucional en el Expediente   T-5.485.573; para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por   hecho superado.    

SEGUNDO: LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-383/16    

PROCESO DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA SELECCIONADAS-No es posible que durante un trámite   constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios   repentinos de decisión (Aclaración de voto)    

Considero que si bien la Sala tomó la decisión adecuada para el   caso, también debió dejar en claro que fueron presentadas dos ponencias en   sentido contrario. No solo es transparente con las partes sino con la ciudadanía   en general. Estimo que no es posible durante un trámite constitucional reglado   se puedan presentar varias ponencias con cambios repentinos de decisión. Mucho   más cuando se hizo extemporáneamente.    

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto   en la presente sentencia, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado en la acción de tutela presentada por Julio César Sarmiento de Ávila en   contra de Colpensiones. Aunque estoy de acuerdo con el fallo y las   consideraciones planteadas, debo dejar en claro que durante el trámite de tutela   recibí por parte del despacho sustanciador, dos versiones completamente   opuestas.    

En la primera versión, el proyecto   concedía el amparo de los derechos fundamentales del actor tras estimar que hubo   errores en la valoración que Colpensiones hizo sobre las semanas cotizadas por   el peticionario durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, de manera que, era claro que sí cumplía con los requisitos   previstos en la ley para conceder su pensión. No obstante, presentaron un nuevo   proyecto, luego de haberse cumplido los términos para tales propósitos,   proponiendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que   Colpensiones profirió resolución reconociendo la pensión del actor.    

Considero que si bien la Sala tomó la   decisión adecuada para el caso, también debió dejar en claro que fueron   presentadas dos ponencias en sentido contrario. No solo es transparente con las   partes sino con la ciudadanía en general. Estimo que no es posible durante un   trámite constitucional reglado se puedan presentar varias ponencias con cambios   repentinos de decisión. Mucho más cuando se hizo extemporáneamente.    

Con respeto,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] “Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley.  La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

[2] “La atención de la salud y el   saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar   la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,   establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades   privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las   competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y   determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la   ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles   de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en   los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y   obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su   salud y la de su comunidad.”    

[3] Sentencia T-164 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] “Toda persona, como miembro de   la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el   esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la   organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad”.    

[5] “Toda persona tiene derecho a   la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación,   de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a   su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia”.    

[6] “Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso al seguro social”.    

[7] “Toda persona tiene derecho a   la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las   prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[8] “1. El Código reconoce a la   Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se   concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como   factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la   sociedad.”    

[9] Sentencia T-414 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Sentencia C-1141 de 2008. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Sentencia T-844 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Sentencia T-836 de 2006. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-659 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio y   T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[14] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[15] Sentencia 001 de 2016. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Sentencia T-1215 de 2003. M.P.   Clara Inés Vargas.    

[17] “Esta Corporación en reiterada   jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al   momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de   la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii)   la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto.   Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita   convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción”. (Sentencia T-008 de   2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)    

[18] Sentencia SU-377 de 2014. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[19] Sentencia T-580 de 2012. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Ibídem.    

[21] Sentencia T- 873 de 2013. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] Sentencia T-919 de 2004. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia T-358 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] “(…) el hecho superado se   presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor   en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”   de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión   hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es   decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.   (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis)    

[27] Sentencia T-200 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[28] Sentencia T-358 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Sentencia T-043 de 2007. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[30]   M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencia T-627 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[32] Ibídem.    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[34] Sentencia T-580 de 2012. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35]Puede inferirse que el actor no ha   actuado movido por la mala fe, cuando el ejercicio de la acción se funda en:  “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o   indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por   mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii)   en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la   interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o   cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)   tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad   de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere   una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un   grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con   anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos   hechos y con la misma pretensión” .    

[36] Resumen de la Historia Clínica del   señor Sarmiento de Ávila, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece   (2013).    

[37] Informe del Médico Laboral Henry   Jair Quiñonez Ramírez del Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del   accionante de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).    

[38] Acta de Declaración con fines   extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro Vanegas y Luis Alberto   Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, el día   once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), 2.6.2.4.; certificación de la   existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el   señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por   concepto de canon de arrendamiento; facturas de servicios públicos.

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