T-384-13

Tutelas 2013

           T-384-13             

Sentencia T-384/13     

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON   NECESIDAD-Procedencia de la acción de   tutela para su protección    

De conformidad con reiterada jurisprudencia   constitucional, una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando   el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la   vida en condiciones dignas. A su vez, quien determina qué servicio es requerido,   es el médico tratante, profesional que conoce la situación concreta del   paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el   tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud.    

OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS    

La Sala reitera que las EPS deben cumplir con el deber   de oportunidad en la prestación de los servicios médicos. Este es el derecho que   ha protegido la Corporación cuando conoce de casos como el que es analizado en   este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones injustificadas en el   acceso a tales servicios. Por tratarse de una línea de protección consolidada,   si un juez decide no reconocerla, y fallar con fundamento en consideraciones   ajenas, deberá informar en su providencia las  razones de su decisión.    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por demora injustificada en la atención debido a trámites   administrativos/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer trámites   administrativos que obstaculicen el acceso al servicio    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para realizar tratamiento post operatorio   ordenado por médico tratante, sin dilaciones injustificadas    

Referencia: expediente T-3767223    

Acción de tutela presentada por Luis Orlando   Castellanos, contra Caprecom EPS-S.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el primero (01) de octubre de dos mil doce   2012), en el proceso de tutela del señor Luis Orlando Castellanos, contra   Caprecom EPS-S.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Dos, mediante Auto proferido el quince (15) de febrero de dos   mil trece (2013)    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Luis Orlando Castellanos presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S   por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Sostuvo que    la entidad no le ha brindado la atención postquirúrgica adecuada para   recuperarse de la laparotomía que le fue practicada, ni ha llevado a cabo   las citas programadas con diferentes especialistas. A continuación se presentan   los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y la decisión   objeto de revisión.     

1. Hechos       

1.1. El actor es una persona de 52 años de edad, quien padece ulcera crónica   con compromiso de mucosa y submucosa, y colonias bacterianas luminales; así   como peritonitis aguda y adherencia fibrovascular del mese y bordes de   sección con ulceración y hemorragia. Se encuentra afiliado al Sistema   Público de Salud a través de Caprecom EPS-S, régimen subsidiado SISBEN nivel II.   Se queja el peticionario de que la entidad accionada no le brinda la atención en   salud que requiere; en concreto, sostuvo que la EPS-S ha incurrido en dos   omisiones que han afectado el goce efectivo de su derecho fundamental a la   salud.    

1.2. La primera, consiste en afirmar que se le han programado diferentes citas   con especialistas en instituciones prestadoras del servicio de salud, como los   hospitales Mario Gaitán Yangas, Engativá y Simón Bolívar, sin embargo, que al   momento de recibir el servicio, le informan que Caprecom EPS-S no tiene vigente   un convenio de atención para sus afiliados y por lo tanto, no se le brinda la   atención para la cual aduce. La segunda tiene que ver con que la entidad   accionada no le realizó las curaciones programadas después de la cirugía   practicada en los primeros meses de años 2012. Sostuvo el accionante:      

“(…) pero lo más   crónico es que por tratarse de una cirugía de “vientre abierto” requería al   menos de una curación diaria y no se me han hecho sino tres en el transcurso del   diez (10) de mayo a la fecha, pues aún tengo que hacerme curaciones que tienen   un costo aproximado de seis mil pesos por día sino me infecto. Es curioso que me   hacen ir a la IPS que funcionaba en la principal un edificio de cuatro pisos en   el primer piso de la carrea 69 No. 47-34, me atienden dos (02) días y luego no   me vuelven a atender, no hay médico, no hay una enfermera y tengo que dejar de   ir porque se acabo la IPS, lo cual refuerza mi exposición (no hay convenio) no   se admite una explicación satisfactoria por parte de CAPRECOM para este caso”.               

1.3. En el expediente de la referencia se encuentran los siguientes documentos,   en relación con los servicios que adujo el actor, no le han sido practicados:   (i) orden de control por cirugía general, con vigencia de 2  meses a partir   del 10 de agosto de 2012, como seguimiento a la intervención que le fue   realizada, suscrita por el cirujano general Fernando Aguirre B. adscrito al   Hospital Simón Bolívar[1]; (ii) orden de servicios   de Caprecom EPS-S  suscrita el 15 de agosto de 2012 para acceder al servicio   terapia física integral en el Hospital Engativá, con vigencia de 60 días a   partir de esa fecha; (iii) autorización de servicios emitida por Caprecom EPS-S   para consulta por primera vez por medicina especializada, medicina   física y rehabilitación, con vigencia de 60 días a partir del 16 de agosto   de 2012 y para ser practicada en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá[2];   (iv) orden emitida por Caprecom EPS-S para el servicio terapia física   integral, a ser suministrado en el Hospital de Engativá, con vigencia de 60   días a partir del 12 de septiembre de 2012[3]; y (v) certificación   expedida por Caprecom en la cual señala que el peticionario se encuentra   afiliado de a esa entidad desde el 1 de mayo de 2010, y la IPS asignada para que   le preste la atención  en salud es el Hospital Engativá.    

1.4. Solicitó el señor Castellanos que se proteja su derecho fundamental a la   salud y se ordene a Caprecom EPS-S “celebrar los convenios necesarios para   que se me pueda prestar una adecuada atención médica y ésta no sea denegada por   falta de estos”.      

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Carmen Elena Guerrero Ordóñez, Directora Regional de Caprecom EPS, solicitó   al juez constitucional negar las pretensiones elevadas por el señor Luis Orlando   Castellanos.    

2.2. Afirmó que la entidad le ha suministrado al accionante todos los servicios   por él requeridos, incluidos en el POS; no obstante, que aquellos que no estén   incluidos, deben ser garantizados por la Secretaría Distrital de Salud del   municipio, de conformidad con la Ley 715 de 2001[4]. Frente a las acusaciones   elevadas por el accionante por la falta de prestación integral del servicio de   salud, la representante se limitó a señalar que puede acudir al Hospital    Engativá, que es la IPS responsables de suministrarle los servicios médicos que   requiera, de acuerdo con lo que determine su médico tratante.       

3. Decisión objeto de revisión    

3.1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de única   instancia del 11 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado. Sostuvo el   despacho:    

“De las pruebas   allegadas con la acción, se desprende que la EPS no ha vulnerado derecho alguno;   al contrario, la misma ha prestado los servicios médicos necesarios, a fin de   procurar por el mejoramiento del estado de salud de su paciente, tal como consta   en las autorizaciones de servicios y prescripciones allegadas a este despacho en   donde se evidencia que efectivamente, como lo indica la accionada, no se le ha   negado ningún servicio requerido y que se encuentre en el POS.    

Al efecto, la EPS ha actuado en debida forma y no ha   realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar sus derechos   fundamentales, pues no se ha negado la prestación de servicios, ni el suministro   de medicamentos.    

En lo que tiene que ver a la prioridad de la cita   otorgada, cabe observar que este juez constitucional no puede ordenar la   celebración de convenios, contratos u otras situaciones contractuales a la   entidad accionada, ya que ello atiende a situaciones administrativas que la   entidad debe adoptar para su funcionamiento y para la efectiva prestación del   servicio.    

Así mismo, se observa que no existe prueba alguna que   acredite el decir al accionante con respecto de que se le hayan negado los   servicios de salud en razón a que no hay convenios contractuales con la EPS o al   menos ello no se evidencia en el plenaria, y en consecuencia no se observa que   exista riesgo inminente que pueda poner en peligro derecho constitucional   alguno.        

(…)”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar         

2.1. El señor Luis Orlando Castellanos considera que Caprecom EPS-S no le ha   prestado la atención médica que ha necesitado, en tanto, primero, cuando acude a   las citas médicas con los especialistas, en las instituciones prestadoras del   servicio de salud como el Hospital Engativá, se le informa que su EPS no tiene   convenio vigente para la atención de los usuarios. Y como segunda razón, adujó,   no se le efectuaron las curaciones que le fueron ordenadas tras la realización   de una laparotomía. Caprecom EPS-S no se pronunció en concreto sobre cada   uno de los señalamientos que efectuó el actor.    

2.2. Considera la Sala de Revisión que en el caso que la ocupa, se está frente a   una situación en la cual se evidencia que los problemas administrativos entre   una EPS y las IPS con las cuales contrata la prestación de los servicios de   salud, afecta el goce efectivo del derecho a la salud de sus usuarios. Por lo   tanto, le corresponde resolver un problema jurídico que ya ha sido objeto de   análisis en sede de tutela en reiteradas oportunidades, de acuerdo con el cual:   ¿se vulnera el derecho fundamental a la salud del usuario (Luis Orlando   Castellanos) cuando una institución prestadora del servicio de salud (Hospitales   Engativá y Simón Bolívar) le niega el acceso a un servicio que requiere,   aduciendo razones administrativas, como por ejemplo, que la entidad promotora de   salud a la cual se encuentra afiliado (Caprecom EPS-S) no tiene un convenio   vigente de atención de sus usuarios?    

2.3. A efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará la regla   jurisprudencial aplicada de forma pacífica por diferentes Salas de Revisión que   han integrado la Corporación, la cual señala que todas las personas tienen   derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, sin que   los inconvenientes que se susciten en relación con las prestación de los   servicio, entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la   prestación efectiva. Esta regla se aplicará al caso concreto.    

3. Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los   servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se   susciten en relación con las prestación de los servicio entre las distintas   entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. Caso del   señor Luis Orlando Castellanos.       

3.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, una persona   requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable   para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas. A   su vez, quien determina qué servicio es requerido, es el médico tratante,   profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes   médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para   el restablecimiento de la salud.    

3.1.1. Ahora, bien, cuando resulta que el servicio que es ordenado por el médico   tratante no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios, se deben precisar   dos aspectos: el primero de ellos, que el servicio que es ordenado, no puede   sustituirse por otro que sí esté contenido en el POS. El segundo, que la persona   que lo requiere no tiene la capacidad económica para sufragarlo de forma   particular. A esta última situación hace referencia la necesidad, y   pudiéndose demostrar la falta de capacidad en el caso concreto a través de   diversos medios de prueba, la Corte ha señalado que tratándose de personas que   integran el régimen subsidiado en salud, especialmente de aquellas personas que   hacen parte del Nivel I del SISBEN, se presume su incapacidad económica para   asumir el costo de acceso al servicio, y el servicio mismo.    

3.1.2. Los presupuestos que se acaban de señalar se observan en concreto, en el   momento en que el juez constitucional resuelve el caso de tutela que es puesto a   su consideración. No obstante, el contenido esencial del derecho a la salud   incluye el deber de respetar[5], que consiste en evitar   cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud   posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo de tal derecho se deriva la   obligación para las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de   imponer a sus usuarios obstáculos irrazonables y desproporcionados en el acceso   a los servicios que requieren. Por lo tanto, la regla de acuerdo con la cual   toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren   con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema,   especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en   salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que   afecten el goce efectivo de su derecho fundamental.    

3.3. Una carga que limita injustificadamente el goce efectivo del derecho a la   salud consiste en que la EPS exija a un usuario tramitar ante el Comité Técnico   Científico la autorización para que le sea entregado un medicamento no incluido   en el POS, ordenado por su médico tratante. Tal actuación le corresponde   surtirla al médico. En concreto la Corporación ha señalado que:    

“el acceso al   servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados   trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no   demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una   carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y   calidad del servicio”.[6]    

3.4. Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el   que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante   determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones   injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no   hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y   que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada   el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del   interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho   a la salud.    

3.5. Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin   ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan   por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En   cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo   integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias   administrativas o financieras, de índole interinstitucional. Es frecuente por   ejemplo, que una institución prestadora de los servicios de salud niegue la   práctica de un examen diagnostico, o la valoración por un especialista, o el   suministro de un medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se   encuentra afiliado el usuario no tiene convenio vigente para la atención, o no   ha pagado la contraprestación económica, o se adeudan cuentas de cobro. Cuando   la carga por estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho   fundamental a la salud.    

3.6. Recientemente, en la sentencia T-024 de 2013[7] la Corte revisó el caso de   una persona que sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior y se   fracturó el piso orbitario del ojo izquierdo. Se le practicó una cirugía de   urgencias y luego se prescribió continuar el seguimiento de su tratamiento. Como   parte de este proceso, requirió cita con especialista en oculoplastia  en el Hospital El Tunal de Bogotá. La entidad no prestó el servicio porque (i)   el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no disponía del   especialista que debía valorar al paciente. Sostuvo la Sala que la accionante   terminó por asumir las consecuencias derivadas de los conflictos entre las   instituciones involucradas. Esperó por más de 15 meses –antes de la presentación   de la acción- para ser atendida. Para la Sala, tanto la EPS como la IPS   accionada omitieron su deber de garantizar a la accionante el acceso a los   servicios en forma eficiente, oportuna y con calidad.    

3.7. Finalmente, la Corte Constitucional ha conocido de casos en los cuales el   incumplimiento del deber de oportunidad en la prestación de los servicios   que se requieren, ha sido la causa de la muerte de los usuarios. Tal es el caso   de la sentencia T-520 de 2012[8]. En dicha providencia, la   Sala de Revisión conoció el caso de la muerte de cuatro personas a quienes no se   les brindo a tiempo la atención debida, ordenada por sus médicos tratantes. Las   razones aducidas por las entidades, tanto EPS como IPS, para negarse a practicar   los procedimientos solicitados, o entregar los medicamentos e insumos médicos   requeridos, se basaron, entre otras, en: (i) problemas contractuales con   proveedores; (ii) falta de disponibilidad de cupo en la institución en la cual   iba a realizarse la intervención quirúrgica; y (iii) falta de disponibilidad de   cama en la IPS a la que iba a ser trasladado el usuario. En esta providencia la   Corporación declaró la carencia actual de objeto frente a los servicios   solicitados, pero tal como se advirtió, se reiteró el deber de las entidades de   salud de brindar a sus usuarios los servicios que son requeridos, de la forma   que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo   de sus derechos fundamentales.        

3.7.1. La situación así considerada pone en evidencia que las entidades del   Sistema de Salud no integran al ejercicio de las competencias que les son   propias en virtud de la regulación vigente, el precedente de la Corte   Constitucional. Y a esto debe sumársele que las personas afectadas acuden a la   administración de justicia, y se encuentran con despachos judiciales que se   apartan de las reiteradas decisiones adoptadas por la Corporación, sin que   expongan razones poderosas para ello. Se presenta así, la violación por parte de   la EPS o IPS del derecho a la salud, y por el otro lado, la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso.    

3.7.2. La Corte Constitucional protege la autonomía e independencia que rige la   función de administrar justicia, por las cuales se garantiza que los jueces no   sean molestados en sus decisiones. En el marco de esas garantías, los jueces   pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo   de los derechos fundamentales en juego; pero lo anterior no es óbice para que   sus providencias no se fundamenten en derecho, o se desconozcan precedentes   reiterados para casos iguales, a los sometidos a su consideración. Si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la   misma situación de hecho, debe mediar una justificación objetiva y razonable. Sólo   el cumplimiento de esta carga argumentativa, la cual además debe estar contenida   en el fallo, permite que se supere la barrera que impone el principio de   igualdad, cuando se trata de la aplicación e interpretación del derecho para   casos similares.[9]    

3.7.3. En relación con lo anterior, la Sala reitera que las EPS deben cumplir   con el deber de oportunidad en la prestación de los servicios médicos.   Este es el derecho que ha protegido la Corporación cuando conoce de casos como   el que es analizado en este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones   injustificadas en el acceso a tales servicios. Por tratarse de una línea de   protección consolidada, si un juez decide no reconocerla, y fallar con   fundamento en consideraciones ajenas, deberá informar en su providencia las    razones de su decisión. Esta carga no fue satisfecha por el juez de única   instancia en el proceso objeto de revisión. Por esta razón, tal como se   considera a continuación, la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del   Circuito de Bogotá será revocada.      

4.   Teniendo en cuenta las consideraciones procedentes, en el caso concreto no se   encuentra acreditado que exista una razón justificada para que el señor Luis   Orlando Castellanos no haya accedido a los servicios médicos que le han sido   ordenados por los especialistas, como parte del tratamiento posquirúrgico que   siguió a la laparotomía que le fue practicada en dos mil doce (2012).   Tales servicio, como quedó consignado en los hechos de la acción, consisten en:   (1) orden de control por cirugía general, suscrita por el cirujano general   Fernando Aguirre B. adscrito al Hospital Simón Bolívar;[10]  (2) orden para el servicio terapia física integral, autorizada por   Caprecom EPS-S a realizarse en el Hospital Engativá; (3) orden de servicios   emitida por Caprecom EPS-S para consulta por primera vez por medicina   especializada, medicina física y rehabilitación, a ser practicada en   el Hospital Simón Bolívar de Bogotá;[11] y (4) orden emitida por   Caprecom EPS-S para el servicio terapia física integral, a ser   suministrado en el Hospital de Engativá,    

4.1. A diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, que negó el amparo   constitucional porque a su juicio no existía prueba “que acredite el decir al   accionante con respecto de que se le hayan negado los servicios de salud en   razón a que no hay convenios contractuales con la EPS (…)”, la Sala   considera que la afirmación del peticionario en el sentido de que no se le han   suministrado los servicios descritos, está amparada por la presunción de   veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[12] dado que la accionada no   se pronunció en contrario, ni aportó los documentos conducentes demostrar tal   situación. Como las valoraciones con especialistas y las terapias ordenadas en   las cuatro órdenes de servicios a que se ha hecho alusión no se han realizado,   la orden que se adoptará consistirá en que se dé cumplimiento a lo prescrito por   los médicos tratantes.    

4.2. En lo que respecta a la razón que el peticionario adujo, le manifestaron en   el Hospital Simón Bolívar y en el Hospital Engativá, para no suministrarle los   servicios señalados, y es que Caprecom EPS-S no tiene un convenio vigente con   tales entidades para la atención de sus usuarios, la Sala advierte que se trata   de una razón administrativa que no puede ser trasladada al señor Castellanos. No   es de competencia de los afiliados verificar la vigencia de los contratos de   prestación del servicio de salud entre su EPS y las instituciones asignadas;   frente a tal situación, los usuarios se limitan a gozar del derecho que les   asiste para dirigirse a la IPS que le es asignada y solicitar que le sean   practicados o suministrados, según el caso, los servicios autorizados para   recibir la atención a que tienen derecho. Por lo tanto, el señor Luis Orlando   Castellanos tiene derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad,   sin que los inconvenientes que se susciten entre Caprecom EPS-S y las IPS con   las cuales se contrate la prestación de los servicios médicos, interrumpan la   prestación efectiva.     

4.3. Los servicios fueron ordenados por los médicos tratantes que valoran al   actor como parte del tratamiento postquirúrgico que sigue a la intervención   laparotomía, de lo cual se permite concluir la Sala, son necesario para el   completo restablecimiento de su salud y garantizar su integridad física. Así las   cosas, la Sala revocará el fallo de instancia del Juzgado Veinte Civil del   Circuito de Bogotá y amparará el derecho fundamental a la salud del actor. Para   tal efecto, ordenará a Caprecom EPS-S que garantice al actor el acceso a los   servicios que fueron ordenados y por ella autorizadas, en los Hospitales Simón   Bolívar y Engativá, que son las IPS asignadas para la atención del accionante.    

4.4. Como también relata el peticionario que al momento de presentación de la   acción (18 de septiembre de 2012) la EPS sólo le había efectuó 3 de las 10   curaciones que estaban programadas desde el 10 de mayo de 2012, como parte   también de la rehabilitación de la intervención que le fue practicada; dado que   el señor Castellanos también afirmó que él asumió la realización de las mismas,   la Sala presume que las curaciones ya fueron realizadas. No obstante, se   advertirá a Caprecom EPS-S que en caso tal de que el accionante requiera otros   servicios en virtud de la intervención que le fue practicada, éstos hacen parte   del manejo integral de su salud, y deben ser suministrados.      

4.5. Si los especialistas responsables de realizar las valoraciones que requiere   el actor, determinan que se requieren servicios adicionales a futuro para el   cuidado de su salud, Caprecom EPS-S deberá autorizarlos, y verificar que no   surjan nuevos inconvenientes con la IPS asignada para tal fin, siguiendo la   línea jurisprudencial reiterada en esta sentencia sobre la prestación oportuna y   sin obstáculos desproporcionados o irrazonables, del tratamiento integral a que    tiene derecho el señor Luis Orlando Castellanos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido   en única instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el   primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela del   señor Luis Orlando Castellanos, contra Caprecom EPS-S, que negó el amparo   solicitado, y en su lugar, PROTEGER su derecho fundamental a la salud.    

Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta providencia, remita al señor Luis Orlando Castellanos a una institución   de salud en la cual se le garantice el acceso a los servicios que constan en las   órdenes a las que se hizo referencia en esta decisión, como procedimientos   postoperatorios de la cirugía laparotomía. Igualmente, la entidad deberá   (i) garantizar al accionante la realización de las curaciones si resulta   pertinente actualmente efectuarlas, y (ii) autorizar los servicios que los   especialistas que efectúen la valoración del actor, determinen necesarios para   su recuperación, y que estén relacionados con la recuperación de la enfermedad   que actualmente lo aqueja.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 14 del cuaderno de revisión. En adelante siempre que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.         

[2] Folio 1.    

[3] Folio 6    

[4] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los   artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se   dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”, Capitulo II. Competencias de las entidades Territoriales en el sector   salud.    

[5] Ver al respecto el apartado [3.4. Caracterización del derecho a la salud en el   bloque de constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la   salud (respetar, proteger y garantizar)] de la sentencia        T-760 de 2008 (M.P. Manuel José cepeda Espinosa).    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa).    

[8] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa).     

[9] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2008 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes).    

[10] Folio 14.     

[11] Folio 1.    

[12] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”   Artículo 20, presunción de veracidad: si el informe no fuere rendido dentro   del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a   resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

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