T-384-15

Tutelas 2015

           T-384-15             

Sentencia T-384/15    

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia    

Por   regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el   reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en   algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes   iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios   ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para   lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se   necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para   determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias   particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad,   está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera   que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita   un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al   trámite ordinario, y (ii) necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y   otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la   protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii)   es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda   administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana    certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho   reclamado.    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Existe una pensión anticipada   de vejez, que puede ser confundida con la pensión de invalidez, porque uno de   sus requisitos es contar con un 50% o más de deficiencia para laborar. Sobre   dicho requisito, esta Sala acoge el criterio sentado en la sentencia T-007 de   2009, en cuanto a la interpretación de los porcentajes de calificación   contemplados en el decreto 917 de 1999. Adicionalmente, cuando el operador   jurídico tiene duda sobre a cuál de estas dos prestaciones tiene derecho el   peticionario, debe utilizar el criterio de favorabilidad para resolver el   conflicto entre los dos artículos vigentes.    

INCAPACIDAD   LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Responsabilidad de los empleadores, las EPS y   las administradoras de pensiones en su reconocimiento y pago    

INCAPACIDAD   LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores asumirán los dos primeros días, y   EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta el día 180, según Decreto   2943/13    

PAGO DE   INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de   Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el   afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la   capacidad laboral    

REGIMEN DE   TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia    

PRINCIPIO DE   LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

Existe una posición según la   cual la condición más beneficiosa permite únicamente aplicar el régimen   inmediatamente anterior al vigente. Quienes la defienden argumentan que de lo   contrario, cualquier persona podría buscar infinitamente en la normatividad   pasada hasta encontrar un régimen que se ajuste a sus condiciones. Es decir que   mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa se   protegería únicamente a aquellas personas que se vieron afectadas por un cambio   en la legislación intempestivo, el cual elimina la expectativa legítima que   tenían de haberse podido pensionar, pero no frente a regímenes más antiguos,   puesto que esto ya no sería sorpresivo sino una circunstancia conocida a la que   debieron ajustarse quienes pretenden acceder a una pensión. Esta Sala de   Revisión, entiende el criterio de la condición más beneficiosa como un concepto   amplio, que no solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al   vigente para el momento en que –en el caso de la pensión de invalidez- ocurre el   siniestro que origina la incapacidad del afiliado, como una forma de protección   a sus expectativas legítimas, sino que también incluye la posibilidad de aplicar   otros regímenes pensionales más antiguos, en virtud, por ejemplo del esfuerzo de   cotizaciones realizado, que en algunos casos es mayor que el de personas que   podrían acceder a la prestación con la normatividad actual.    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Aplicación del principio de favorabilidad    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Acciones de tutela presentadas por Francy Stella Ramírez Quesada como   agente oficiosa de Azael Gómez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado   Solidario y otros, y Luis Alfredo Cruz Molina contra la Administradora de   Pensiones Colpensiones.    

Magistrada   Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN     

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN, el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, y la conjuez LIGIA LÓPEZ   DÍAZ en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual   se surte el trámite de revisión de los expedientes relacionados en el asunto de   la referencia.    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.337.152                    

Sentencia de           única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de           Palmira, el 6 de febrero de 2014.   

T-4.340.114                    

Sentencia de           única instancia proferida por el Juzgado Once Quinto Penal del           Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de julio de 2013.    

I.                   ANTECEDENTES.    

Acumulación   de procesos.    

La Sala de Selección de Tutelas   Número Cinco, mediante auto del 15 de mayo de 2014, escogió para su revisión y   acumuló entre si los expedientes T-4.337.152 y T-4.340.114 para que fuesen   fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.    

1.      Expediente T-4.337.152    

1.1    Hechos y demanda de tutela.    

El 24 de enero de 2014, Francy   Stella Ramírez Quesada actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor   Azael Gómez, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo   Asociado Solidario, Coomeva E.P.S y la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones A.F.P.[1],   para que fueran salvaguardados los derechos fundamentales de su representado a   la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y a la   salud, de acuerdo con los siguientes hechos:    

1.1.1    El 12 de   diciembre de 2011 el señor Azael Gómez empezó a trabajar con la Cooperativa de   Trabajo Asociado Solidario C.T.A., desempañándose como motorista. Con su sueldo   cubría sus necesidades básicas, las de su esposa y un nieto menor de edad.    

1.1.3    Afirmó la agente   oficiosa que desde el momento en que su esposo sufrió el episodio mencionado, su   mínimo vital se ha visto afectado, pues para poder obtener el pago las   incapacidades correspondientes a los primeros 180 días en los que su esposo   permaneció inhabilitado para trabajar, tuvo que acudir a una acción de tutela,   que fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El   Cerrito, el 23 de abril de 2013.    

1.1.4    Tras recibir un   pronóstico de rehabilitación no favorable, iniciaron el trámite para que el   señor Azael fuera calificado de su pérdida de capacidad laboral. El examen se   realizó el 30 de mayo de 2013, y el 13 de junio fueron notificados del dictamen   que arrojó un 72,64% de invalidez, con fecha de estructuración el 11 de julio de   2012.    

1.1.5    Inmediatamente   solicitaron la pensión por invalidez, ante Colpensiones, teniendo en cuenta que   el señor Azael Gómez, cuenta al 30 de noviembre de 2013, con 1.004 semanas   cotizadas al sistema de pensiones, de acuerdo con certificación expedida por   dicha entidad.    

1.1.6    El 14 de enero de   2014, fueron notificados de la resolución No. 2013-5142749 expedida por   Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez del agenciado, por no cumplir con los requisitos consagrados en el   artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

1.1.7    Finalmente, la   agente oficiosa informó que durante todo el año 2013, al no contar con ningún   ingreso, ha tenido que recurrir a la caridad de sus vecinos, y el arriendo del   lugar en donde vive, lo paga con el producto de rifas caseras. Por lo tanto,   solicitó que se le ordene a la Cooperativa pagar las incapacidades superiores a   180 días, y a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez del   señor Azael Gómez.    

1.2.   Intervención de la parte demandada.    

Tanto Colpensiones como el   Ministerio de la Protección Social se pronunciaron sobre los hechos de la   demanda por fuera del término que les fue concedido por el juez de conocimiento,   por lo tanto no se tuvieron en cuenta al emitir el fallo de instancia. Sin   embargo, a continuación se realiza un resumen de las mismas.    

           – Colpensiones.    

En su contestación, Colpensiones   se limitó a solicitar que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Sala   Novena de la Corte Constitucional en el Auto 110 del 5 de junio de 2013,   respecto a la información básica que le debe ser suministrada sobre el caso   concreto, para poder cumplir con lo que se le ordene.    

           – Ministerio de Salud y Protección Social.    

Luis Javier Fernández Franco,   actuando como Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social, realizó   algunas consideraciones sobre el pago de las incapacidades superiores a 180   días, y resaltó que esto solo procede en el evento en que el peticionario haya   obtenido un concepto de rehabilitación positivo. Además sostuvo que una   incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, constituye una   justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, si previamente se   tiene la autorización de la autoridad del trabajo correspondiente.    

1.3. Pruebas   relevantes aportadas al proceso.    

1.3.1 Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Francy Stella Ramírez Quesada, en la que consta que   tiene 49 años de edad. (Folio 1, cuaderno de única instancia).    

1.3.3 Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, en el que consta que el señor Azael Gomez, tiene al 30 de   noviembre de 2013, 1.004,89 semanas de cotización. (Folio 3, cuaderno de única   instancia).    

1.3.4 Copias de varios   certificados de estado de invalidez, a nombre del señor Azael Gómez. (Folios 4 a   6, cuaderno de única instancia).    

1.3.5 Comunicación del dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral, enviado por Colpensiones, en el   que consta que el señor Azael Gómez, perdió el 72,64% de su capacidad para   laborar, y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 11 de julio de   2012. (Folios 7 a 9, cuaderno de única instancia).    

1.3.6 Copia del concepto de   rehabilitación y remisión según decreto 2463 de 2001, emitido por Coomeva E.P.S   el 9 de noviembre de 2012, en el que se le dio un concepto de rehabilitación no   favorable al señor Azael Gómez, y se envió su caso a Colpensiones. (Folio 10,   cuaderno de única instancia).    

1.3.7 Copia de la Resolución No.   GNR 332206 del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado, bajo el argumento   de que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación   solicitada.” De igual forma, le informó que había considerado únicamente las   semanas  cotizadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de   estructuración). (Folios 11 a 15, cuaderno de única instancia).    

1.3.8. Certificados de incapacidad   o licencia a nombre del señor Azael Gómez. (Folios 16 a 21, cuaderno de única   instancia).    

1.4   Sentencia objeto de revisión.    

El 6 de febrero de 2014, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, profirió sentencia de única   instancia, y resolvió denegar el amparo que había sido solicitado por la señora   Francy Stella Ramírez Quesada, como agente oficiosa de su esposo, el señor Azael   Gómez.    

El juez argumentó, sobre el   reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días que están sujetas a un   diagnóstico de rehabilitación favorable, por lo tanto en este caso no podía dar   alguna orden al respecto. En cuanto a la pensión de invalidez del actor, dijo   que Colpensiones se limitó a aplicar la ley vigente, de manera que no hay ningún   hecho reprochable en su actuación. Además, señaló que el señor Gómez no   interpuso ninguno de los recursos de la vía administrativa contra la resolución   que le negó la pensión de invalidez, y que en todo caso puede demandarla   mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o iniciar una   solicitud de indemnización sustitutiva ante Colpensiones.    

2.      Expediente T-4.340.114.    

2.1    Hechos y demanda de tutela.    

El 27 de julio de 2013, el señor   Luis Alfredo Cruz Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, de acuerdo con los siguientes   hechos:    

2.1.1    El accionante   manifestó tener  54 años de edad para el momento en que interpuso la acción   de tutela, y hacerse cargo de su esposa y sus tres hijos menores de edad, de 11,   14 y 15 años correspondientemente.    

2.1.2    Informó que   trabajó desde el 1º de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1999 en la empresa   Surtiendas y Droguerías Olímpica S.A., tiempo durante el que cotizó 1.104   semanas al sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, de acuerdo con   el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones[2], el señor Luis   Alfredo Cruz Molina cotizó en total 745.29 semanas al sistema.    

2.1.3    El 31 de julio de   2012, fue emitido su dictamen de pérdida de capacidad laboral, por parte del   Instituto de Seguros Sociales, el cual arrojó una pérdida del 73.12% de su   capacidad, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2011.    

2.1.4    Con base en lo   anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez,   sin embargo, tuvo que acudir a una acción de tutela para que le dieran   respuesta. En cumplimiento del fallo que protegió su derecho de petición,   Colpensiones resolvió negar la prestación solicitada, argumentando que no había   cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración.    

2.1.5    El accionante   considera que se encuentra en un extremo estado de vulnerabilidad, pues padece   de insuficiencia renal crónica, por lo cual necesita un tratamiento de diálisis   peritoneal automatizada por 10 horas diarias como soporte vital. Adicionalmente,   la enfermedad que padece le ha desencadenado otras como hipotiroidismo,   hipertensión arterial y anemia, razón que le impide trabajar establemente y   tener un ingreso fijo. Para sostener a su familia, dijo que ha tenido que vender   todos sus bienes, y acudir a la solidaridad de su familia.    

Afirmó que se encuentra en una   situación degradante, pues recibe constantemente avisos de suspensión de los   servicios domiciliarios en su vivienda, inmueble que está a punto de perder por   no haber podido cumplir con las cuotas mensuales del crédito de vivienda que   adquirió para poder comprarla. También manifestó que el colegio en el que   estudian sus hijos lo reportó a las centrales de riesgo por la falta de pago de   las pensiones, y por esa razón no le entregan los boletines del rendimiento   académico.    

2.1.6    En consecuencia,   solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital, y a una vida en condiciones dignas, y se ordene a Colpensiones   reconocer su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el número total de semanas   cotizadas al sistema.    

2.2    Intervención de las partes demandadas.    

Vencido el término otorgado para   responder a la acción de tutela, Colpensiones no se pronunció sobre la misma,   razón por la cual el Juzgado de conocimiento manifestó que tendría por ciertas   las afirmaciones del actor, de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2591 de   1991.    

2.3    Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

2.3.1    Reporte de   semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, en el que consta que   el señor Luis Alfredo Cruz Molina cotizó 745.29 semanas desde el 28 de febrero   de 1986, al 1º de mayo de 1999. (Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia).    

2.3.2    Dictamen de   pérdida de capacidad laboral del señor Luis Alfredo Cruz Molina, emitido el 31   de julio de 2012, el cual estableció un 73,12% de invalidez, con fecha de   estructuración el 17 de agosto de 2011. (Folios 17 a 19, cuaderno de única   instancia).    

2.3.3    Certificación   emitida por la RTS Agencia Cardo Infantil de Bogotá, en la que consta que Luis   Alfredo Cruz Molina, asiste a  en terapia de diálisis peritoneal automatizada,   porque padece de Insuficiencia renal crónica, desde el mes de agosto de 2011, y   requiere la terapia dialítica ininterrumpida como soporte vital, todos los días.   (Folio 22, cuaderno de única instancia).    

2.3.4    Epicrisis del   Servicio de Nefrología – Unidad Renal de la RTS Agencia Cardioinfantil de   Bogotá, en la que consta que el señor Luis Alfredo Cruz Molina ha recibido el   tratamiento de diálisis peritoneal automatizada, y los medicamentos que le han   sido recetados. (Folios 23 a 27, cuaderno de única instancia).    

2.3.5    Certificación de   la Directora regional de recursos humanos de Supertiendas y Droguerías Olímpica   S.A., en la que consta que el señor Luis Alfredo Cruz Molina, trabajó en esa   empresa desde el 1º de julio de 1976, hasta el 15 de mayo de 1999. (Folio 28,   cuaderno de única instancia).    

2.3.6    Fotocopia de la   cédula de ciudadanía del señor Luis Alfredo Cruz Molina en la que consta que   nació el 19 de febrero de 1959, es decir, actualmente tiene 56 años de edad.   (folio 34, cuaderno de única instancia).    

2.3.7    Copia de los   registros civiles de nacimiento de los hijos del accionante, en el que consta   que actualmente tienen, 17, 16 y 13 años de edad respectivamente. (Folios36 a   38, cuaderno de única instancia).    

2.3.8    Recibos de los   servicios públicos de acueducto, energía, y gas natural, todos con aviso de pago   inmediato, para evitar la suspensión. (Folios 40 a 42, cuaderno de única   instancia).    

2.3.9    Correo   electrónico enviado por la secretaría del colegio en el que estudian los hijos   del actor a su esposa, en el que los cita para tratar asuntos relacionados con   el incumplimiento de un acuerdo de pago firmado para ponerse al día con las   pensiones. (Folio 43, cuaderno de única instancia).    

2.3.10                        Correos electrónicos enviados por Fecol a la esposa del accionante, en   los que le propone entregar la casa en la que viven, para poder saldar la deuda   que tienen con el Fondo. En estos le advierten que de no aceptar dicha   propuesta, se verían obligados a proceder con el cobro jurídico de la   obligación. (Folios 44 y 45, cuaderno de única instancia).    

2.3.11                       Copia de la Resolución Radicado No. 2012-799120, expedida el 14 de   diciembre de 2012, notificada el 19 de junio de 2013, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luis   Alfredo Cruz Molina. En ese documento, señala que el peticionario acreditó un   total de 78[3] semanas de   cotización, pero no podía reconocerle una pensión de invalidez, porque no cumple   con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez. (Folios 48 a 51, cuaderno de única   instancia).    

2.4    Sentencia que se revisa.    

El Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió denegar el amparo   solicitado por el señor Cruz Molina, mediante sentencia de única instancia   emitida el 15 de julio de 2013. Consideró que la tutela no era procedente porque   el accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que   le negó la pensión de invalidez, y que en todo caso, puede acudir a la justicia   laboral ordinaria, para que le sea reconocida la prestación a la que considera,   tiene derecho.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para revisar los presentes   fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2. Problemas Jurídicos.    

– Expediente   T-4.337.152.    

Le corresponde a la Corte   estudiar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la   seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, al no   aplicar el principio de favorabilidad, y escoger la norma que resultaba más   adecuada al caso, de acuerdo con la situación del actor y su esfuerzo realizado   para cotizar un número significativo de semanas al sistema.    

           – Expediente T-4.340.114.    

Le corresponde a la Corte   estudiar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la   seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, al aplicar   la ley 100 de 1993, en vez del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el   actor cumple con el número de semanas cotizadas al sistema requerido por dicha   norma.    

Para solucionar los problemas   planteados, la Sala estudiará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   acreencias pensionales, (ii) la pensión anticipada de vejez por invalidez y el   principio de favorabilidad; (iii) las incapacidades laborales por enfermedad   común que superan los 180 días, y (iv) la ausencia de un régimen de transición   para la pensión de invalidez, y la protección de las expectativas legítimas de   los afiliados al sistema general de pensiones. Finalmente, (v) resolverá los   casos en concreto.    

3.       Solución de los problemas jurídicos.    

Procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de   jurisprudencia.[4]    

1.  La Corte Constitucional ha   indicado que por regla general la acción de tutela no procede para reconocer o   re liquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan   con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para   resolver este tipo de controversias.  Sin embargo, la Corte ha encontrado la   forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en   determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las   garantías fundamentales, cuando su protección resulta impostergable.    

2. Así pues, ha estudiado dos   supuestos diferentes de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) se   interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa   transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este   punto, la sentencia T-235 de 2010[5],   señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el   demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa   judicial, o teniéndolos, que estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la   protección de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo   como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protección judicial   idóneos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acción de tutela,   ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[6].   “En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la   acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente   resuelva el litigio de manera definitiva.”    

3. Adicionalmente, de acuerdo con   la sentencia T-721 de 2012[7],   el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela  interpuestas para   solicitar el  reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a   partir de un análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que   sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de   subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al   respecto, señaló esta Corte que “[l]a   edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está   integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son   algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensión    puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongara de manera injustificada[8].”  En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de 2013, el alto   Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la primera solicitud   pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las   condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento   sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias   económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de   desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” deben ser igualmente   valorados por el juez constitucional para tal fin.    

4. Por otra parte, en los casos en   los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte   ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona   que por su condición de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en   precaria situación económica, con discapacidad, entre otros), debe recibir una   especial protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de   procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón   del amparo reforzado que deben recibir este tipo de personas[9].    

4.1 Lo anterior resulta muy   importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado   una garantía pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas  “con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de   capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los   quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes   sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la   posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus   derechos fundamentales”[10].   En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes   se encuentran en estado de vulnerabilidad,  que aquellas que se les piden a   personas que no están en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar   discriminatorio “y comportar una infracción constitucional al acceso a la   administración de justicia en igualdad de condiciones.”[11]    

5. Específicamente, cuando el   amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena   de Revisión en la citada Sentencia T-721 de 2012, recordó que es necesario   observar un aspecto muy importante: la función que cumple esa prestación, como   única fuente de ingresos que les permite a quienes no se encuentran en capacidad   de seguir laborando, satisfacer sus necesidades básicas. Así mismo, señaló que   es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una persona que solicita una pensión   de invalidez, se encuentra en condición de vulnerabilidad, y que la negativa al   reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas, pueden acentuar su   especial condición, y afectar otros derechos fundamentales como la salud, la   vida en condiciones dignas, o el mínimo vital del peticionario y de su núcleo   familiar.    

6. Por último,   en la referida sentencia T- 142 de 2013, la Corte señaló como requisitos para la   procedencia formal del amparo en el escenario de la acción de tutela contra   decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los   regímenes de seguridad social, a) demostrar un grado mínimo de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y b)   probar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del   derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la acción, sostuvo que   es criterio de la Corte exigir “que se presente un adecuado nivel de   convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.”    

7. En conclusión, por regla general la acción de tutela no   es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de   prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo   procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección   inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por   el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de   idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un   estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del   requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular   del accionante, de manera que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de   vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no   resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) necesita la pensión   para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta   medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela   es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo   de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente   conculcado, y (iv) una mediana  certeza sobre el cumplimiento de los requisitos   de reconocimiento del derecho reclamado. Estas son pues las sub reglas que deben   observarse para resolver los casos en concreto.    

La pensión anticipada de vejez   por invalidez y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.    

8. El artículo 33 de la ley 100 de   1993, que fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 contempla los   requisitos para ser titular de una pensión de vejez. De igual forma, estableció   una pensión especial en el primer inciso de su parágrafo 4:    

“ARTÍCULO   33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.  Para tener el derecho   a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015. (…)    

PARÁGRAFO 4o. Se   exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente   artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial   del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma   continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social   establecido en la Ley 100 de   1993. (…)”    

8.1 El parágrafo 4º del artículo   33 de la ley 100 de 1993, establece entonces una “pensión anticipada de vejez”,   que tiene diferencias sustanciales tanto frente a la pensión de vejez como a la   de invalidez, prestaciones con las cuales suele confundirse. Sobre el   particular, varias sentencias de esta Corte[12]  han analizado los aspectos que difieren entre una y otra. A continuación se   resumen:    

        

Vejez[13]                    

Anticipada de           vejez[14]                    

Invalidez[15]   

Edad                    

55 años mujeres    

60 años hombres                    

55 años sin distinción de género                    

NA[16]   

Semanas de cotización                    

Depende del incremento año a año, empezando con un mínimo           de 1.000 hasta llegar a 1300 en el 2015.                    

1000, en cualquier tiempo, continuas o discontinuas.                    

50, en los últimos 3 años anteriores a la fecha de           estructuración.   

Porcentaje de invalidez                    

NA                    

50% o más                    

50% o más   

Origen de la invalidez                    

NA                    

NA                    

Común o no profesional      

Como se ve en el cuadro, aunque   tienen algunos puntos en común, lo cierto es que se trata de tres tipos de   pensión distintas, cada una con sus propios requisitos.    

8.2   Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el decreto 917 de   1999  que contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.   Éste, en su artículo 7°, literal a), señala lo que debe entenderse por   deficiencia:    

“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para   efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los   componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos   en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y   definidos de la siguiente manera:    

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una   estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser   temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de   una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra   estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la   función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en   principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.”    

En   concordancia con lo anterior, el artículo 8° del citado decreto, establece que   el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona es de   50%:    

        

CRITERIO                    

PORCENTAJE (%)   

Deficiencia                    

50   

Discapacidad                    

20   

Minusvalía                    

30   

Total                    

100      

Parágrafo  1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá   calificarse la discapacidad ni la minusvalía.  Por tanto, la pérdida de la   capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).    

(…)”    

Así las   cosas, el decreto establece que la deficiencia es solo uno de los criterios para   la calificación integral de una invalidez, pues además tienen que tenerse en   cuenta la discapacidad y la minusvalía, a cada uno de los cuales se les asignó   un porcentaje máximo, que al sumarse determina la pérdida de la capacidad   laboral de la persona.    

Entonces,   mientras la pensión de invalidez exige la pérdida de la capacidad laboral igual   o superior al 50%, (porcentaje que, como se vio, se determina con la sumatoria   de los tres criterios arriba señalados), la pensión especial de vejez requiere   la calificación de uno solo de ellos, esto es una deficiencia igual o superior   al 50%.    

8.3 En este   punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto al respecto en la sentencia   T-007 de 2009[17],   en la cual la Corte estudió el caso de un señor que había solicitado al   Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión anticipada   de vejez. El accionante había sido calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 45.71%, como resultado de una deficiencia de 28.31%, una   discapacidad de 5.90% y una minusvalía de 11.50%. Como se ve, en principio el   actor en ese caso, no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la   prestación que reclamaba, pues su deficiencia solo alcanzaba un 28.31%, y el   decreto establece que debe ser igual o superior a 50%.    

Pero al   analizar el mencionado requisito, la Sala Segunda encontró que la pérdida de   capacidad laboral del actor, se efectuó con base en el “Manual único para la   calificación de la invalidez” contenido en el decreto 917 de 1999, el cual   señala que el porcentaje máximo con el que puede ser calificada una deficiencia   física, psíquica o sensorial es de 50. Según esta norma, la deficiencia nunca   podría ser de más del 50% y, por lo tanto  el parágrafo 4º del artículo 33 de la   ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, para las “personas que padezcan una deficiencia física, síquica o   sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que   hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de   seguridad social establecido en la Ley100  de 1993” – énfasis   propio- nunca podría tener aplicación o producir efecto.    

Atendiendo a   lo anterior, la Corte señaló:    

“Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la   deficiencia,  que contraviene el principio interpretativo del efecto útil   de las normas.[18]  Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos   Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede   interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea   manifiestamente absurdo o irrazonable”.[19]    

Por otra parte,   semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango   infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley,   y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la   seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).”    

Concluyó   entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto   917 de 1997, en el sentido de que “todos los términos de la Ley 100 de 1993,   artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos”. Por lo tanto explicó que,   para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada   de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el máximo porcentaje de   deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificación.    

8.4. En otras   palabras, como el porcentaje máximo que contempla la norma para la calificación   de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado de calificación,   ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. “En consecuencia, si en   el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona   se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la   condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de   contar con una deficiencia igual o superior al 50%.”. Así las cosas,   resolvió amparar los  derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social del actor, y ordenó al ISS verificar el cumplimiento de los   requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación   reseñada, y reconocerle la correspondiente pensión.    

9. Esta Sala de Revisión comparte   la interpretación hecha en la sentencia T-007 de 2009 sobre los requisitos   necesarios para ser titular de una pensión anticipada de vejez, que también fue   recientemente reiterada en la sentencia T-326 de 2015[20]. Así mismo, resalta que   esta posición fue acogida tácitamente, en las sentencias T-201   de 2013[21], T-665 de 2013[22], y T-128 de 2015[23], providencias en las que no se abordó específicamente el estudio de   las diferentes interpretaciones que se pueden hacer del decreto 917 de   1999, que contiene el “Manual único para la calificación de la invalidez”,   pero siguen la interpretación planteada por la sentencia T-007 de 2009, en torno   a la aplicación del principio de favorabilidad en el estudio de los requisitos   para acceder a la mencionada prestación. En consecuencia, aplicará estas   consideraciones al caso concreto.    

10. Finalmente, debe tenerse en   cuenta que “[u]no de los dispositivos que   plantea la Carta Política para la resolución de conflictos normativos en materia   laboral es la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo   53 Superior.[24] De conformidad con este   precepto, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho.  Este principio encuentra desarrollo legislativo en el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que en caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,    prevalece la más favorable al trabajador.”[25]    

10.1. Así pues, observando que es   común no tener claro cuál es la pensión a la que tiene derecho una persona que   fue calificada con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, para escoger   cuál de las dos normas vigentes se debe aplicar (artículo 33 parágrafo 4º, o   artículo 39 de la ley 100 de 1993), es necesario hacerlo bajo el principio de   favorabilidad, pues “[e]n estos eventos los cánones protectores de los   derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la   disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o   beneficiario del sistema de seguridad social.”[26]    

11. En síntesis, existe una   pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensión de   invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o más de   deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio   sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretación de los   porcentajes de calificación contemplados en el decreto 917 de 1999.   Adicionalmente, cuando el operador jurídico tiene duda sobre a cuál de estas dos   prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de   favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes.    

Las incapacidades   laborales por enfermedad común que superan los 180 días. Responsabilidad de los   empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones en su reconocimiento y   pago.[27]    

12. Dentro de las prestaciones económicas que el legislador instauró   para cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral   frente a las contingencias que afectan su salud y su capacidad económica, se   encuentra el subsidio por incapacidad laboral, que tiene el objetivo de   sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse de su puesto, por   causa de una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su   profesión u oficio.    

13. El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las   incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se encuentra   en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el derecho   del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por 180   días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores.[28] Posteriormente,   con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 “dicha tarea quedó en manos   de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de   seguridad social. El artículo 206 dispuso que el régimen contributivo asumiría   el reconocimiento de ‘las incapacidades generadas en enfermedad general, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes’, y autorizó a las EPS para   subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compañías aseguradoras.”[29]    

14. Ahora bien, aunque se había entendido que el empleador era   responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o   menores a tres días, recientemente, el decreto 2943 de 2013, que modificó el   parágrafo 1º del artículo 40 del decreto 1406 de 1999, dispuso que los   empleadores se harán cargo de los dos primeros días de incapacidad originada por   enfermedad general[30]  y que las EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta el día 180,   excepto si el empleador no afilió a su trabajador al SGSSI o si incurrió en mora   en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, caso en el cual   las incapacidades correrán por su cuenta.[31]    

15. Por otra parte, el pago de las incapacidades causadas después del   día 180, está regulado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que establece   el deber de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y de las   administradoras de riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de   origen común o laboral, respectivamente), de remitir a sus afiliados a las   juntas de calificación, previo concepto de rehabilitación integral.   Generalmente, la remisión debe hacerse antes de que se cumpla el día 150 de   incapacidad temporal. No obstante, el Decreto 2463 permite que la AFP postergue   el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los   primeros 180 días de incapacidad temporal que otorgó la EPS, si el mencionado   concepto de rehabilitación es favorable y con la condición de que “otorgue un   subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el   trabajador”[32].    

De esta forma, la Corte ha concluido que el pago de las incapacidades   laborales por enfermedad común que se causen a partir del día 181 corre por   cuenta de la AFP, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea   calificada la pérdida de su capacidad para laborar.[33]    

–          El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores   a [dos] días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40,   parágrafo 1°).    

–          Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y   hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).   En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el   reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).    

–          La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el   día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El   mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad   (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).    

–          Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá   postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días   adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181   en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine   la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).    

–          Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la   EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día   181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea   emitido.    

–          Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir   el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se   agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la   pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el   trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la   pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser   reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de   incapacidad.    

Ausencia de un régimen de   transición para la pensión de invalidez, y la protección de las expectativas   legítimas de los afiliados al sistema general de pensiones. Reiteración de   jurisprudencia.    

17. Con la ley 100 de 1993 nació   el actual Sistema de seguridad social en pensiones, y por ende nuevos requisitos   y regímenes para acceder a las prestaciones contempladas en el mismo, dentro de   éste,  “el legislador consagró   la pensión de invalidez[34]  cuyo objetivo es garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral   en la proporción que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para   solventar sus necesidades vitales[35].   Dicha prestación, al brindar especial protección a las personas disminuidas   físicamente, realiza el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la   Carta Política.”[36]    

18. Por otra parte, con el   objetivo de proteger las expectativas legítimas[37] de quienes se encontraban   próximos a adquirir su derecho pensional al momento de entrada en vigencia de la   ley, el legislador creó algunos regímenes de transición, mediante los que   salvaguardó los derechos aún no consolidados, situación que fue analizada, entre   otras, en la sentencia C-789 de 2002[38],   en la que la Corte señaló: “[l]a creación de un régimen de transición   constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos   por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no   han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito   legislativo”.    

18.1 Por ejemplo, para la pensión   de vejez existe un régimen de transición específico, el cual les permite a   quienes estaban próximos a pensionarse, mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento   de entrar en vigencia dicha norma.    

19.  Sin embargo, la ley no previó   un régimen de transición para la pensión de invalidez, porque se trata de una   prestación basada en circunstancias imprevistas. Así lo explicó esta Corte en la   sentencia T-299 de 2010[39]:    

“A diferencia   del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensión de vejez, no   existe un régimen de transición establecido para la prestación económica de   invalidez.[40]  Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de   discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una   persona ha adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente   determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad.[41]”    

20. Lo anterior no quiere decir   que cuando quienes tenían la expectativa legítima de (en caso de encontrarse con   una incapacidad para laborar igual o mayor al 50%) obtener su pensión de   invalidez de acuerdo con la normativa anterior a la ley 100 de 1993, no puedan   acceder a la pensión por no cumplir los requisitos del régimen vigente, pues   ante esa situación, se deben observar los principios constitucionales de   equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad, y conforme a ellos aplicar   el criterio de la condición más beneficiosa para evaluar bajo cuáles parámetros   podrían acceder a su derecho pensional.    

21. Ahora bien, de acuerdo con la   sentencia T-832A de 2013[42],   la condición más beneficiosa es un criterio hermenéutico que debe utilizarse   cuando el legislador omite proteger las expectativas legítimas de los afiliados,   o lo hace de forma incompleta o imperfecta. Sin embargo, su aplicación no se   restringe a este ámbito de las garantías pensionales, sino que es un principio   transversal del derecho laboral, que debe aplicarse cuando  “una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la   adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido   normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica   escoger[43].   En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo   otorgue al trabajador[44].”    

22. Sin embargo, para poder usar   el criterio de la condición más beneficiosa es necesario que antes de que se   produjera el tránsito legislativo, quien reclama la pensión ya hubiese   completado los requisitos del régimen anterior que pretende utilizar para   acceder a la prestación. Esto ha generado un debate sobre los límites en la   aplicación del criterio, específicamente respecto del régimen anterior que se   pretende aplicar con el mismo.    

Existe una posición según la cual   la condición más beneficiosa permite únicamente aplicar el régimen   inmediatamente  anterior al vigente. Quienes la defienden argumentan que de lo contrario,   cualquier persona podría buscar infinitamente en la normatividad pasada hasta   encontrar un régimen que se ajuste a sus condiciones. Es decir que mediante la   aplicación del criterio de la condición más beneficiosa se protegería únicamente   a aquellas personas que se vieron afectadas por un cambio en la legislación   intempestivo, el cual elimina la expectativa legítima que tenían de haberse   podido pensionar, pero no frente a regímenes más antiguos, puesto que esto ya no   sería sorpresivo sino una circunstancia conocida a la que debieron ajustarse   quienes pretenden acceder a una pensión.    

22.1 La anterior postura es   sostenida por ejemplo, por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha señalado   que la condición más beneficiosa “no se constituye en una patente de corso que habilite a   quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a   efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se   ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes   sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.”[45]     

23. Paralelamente, existe una   interpretación más amplia, y garantista de la protección que se puede otorgar   mediante el uso de la condición más beneficiosa, la cual permite reconocer   derechos pensionales, a través de la aplicación de regímenes que no son el   inmediatamente anterior al vigente. Es una posición que ya ha sido expuesta por   esta Sala de Revisión[46],   y que se basa en los siguientes argumentos:    

23.1 Tal como lo dispuso esta Sala   de Revisión en la sentencia T-832 A de 2013, “no basta efectuar reformas   legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración   aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los   presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la   persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.”    

23.2 En esa oportunidad, también   resaltó que tratándose de la protección de derechos pensionales, es   imprescindible el estudio de la situación jurídica particular, “atendiendo a   los aspectos relevantes del caso concreto y las características de la prestación   cuya adquisición está próxima a realizarse. De esta manera puede suceder que en   una situación resulte determinante el esfuerzo de cotización del afiliado,   mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor   importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido   para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que   se cumplirían la totalidad de presupuestos pensionales.”    

24. Por lo tanto, esta Sala de   Revisión, entiende el criterio de la condición más beneficiosa como un concepto   amplio, que no solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al   vigente para el momento en que –en el caso de la pensión de invalidez- ocurre el   siniestro que origina la incapacidad del afiliado, como una forma de protección   a sus expectativas legítimas, sino que también incluye la posibilidad de aplicar   otros regímenes pensionales más antiguos, en virtud, por ejemplo del esfuerzo de   cotizaciones realizado, que en algunos casos es mayor que el de personas que   podrían acceder a la prestación con la normatividad actual.    

Esta es precisamente, la situación   en la que se encuentran varias personas que pretenden acceder a una pensión de   invalidez, cuyos requisitos han cambiado varias veces, y aunque cumplen con las   semanas de cotización que establecía un régimen anterior -que además era más   exigente-, al restringir la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa al inmediatamente anterior, nunca podrían pensionarse. Así   pues, impedir a una persona el acceso a una pensión de invalidez en este   contexto, resulta desproporcionado, contrario a la constitución y a los   principios que rigen el sistema de seguridad social, pues lo que protege esa   prestación, son los derechos de un grupo poblacional altamente vulnerable,   conformado por personas que han realizado un importante esfuerzo de cotización   al sistema, y se encuentran en imposibilidad de trabajar, y por ende seguir   aportando, teniendo en cuenta que han sido calificados con un porcentaje   importante de invalidez.    

25.1 Así ocurrió en la sentencia T-628 de 2007[48], en la que la Corte estudió   el caso de una persona que tenía VIH/SIDA y había sido calificada con un 53.92%   de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 30 de junio   de 2007. El ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque   tenía que haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a   la fecha de estructuración, requisito con el que no contaba. La Corte argumentó   que la seguridad social es un instrumento muy importante para cumplir con los   fines sociales del Estado, pues se trata de todo un sistema que brinda a las   familias las garantías que necesitan cuando se presentan riesgos sociales que   pueden afectar su capacidad y subsistencia. Por ello, la pensión de invalidez es   una prestación de gran relevancia constitucional, pues con ella se protegen los   derechos de personas que deben recibir una especial protección en razón a su   estado de incapacidad, quienes aunque no cuentan con un régimen de transición   para acceder a la correspondiente pensión, en virtud de los principios de   equidad, justicia, razonabilidad y proporcionalidad, pueden adquirir el derecho   con base en un régimen anterior a la ley 100 de 1993.    

En consecuencia, resolvió amparar los derechos a la vida, al mínimo vital,   a la igualdad y a la dignidad humana del actor, y resolvió inaplicar el artículo   39 de la ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003-,   y en su lugar, utilizar los requisitos consagrados en el artículo 6º, literal b)   del decreto 758 de 1990, que son haber cotizado para el seguro de invalidez 150   semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o contar con 300   semanas en cualquier época, con anterioridad a la fecha estructuración.    

25.2 En igual   sentido fue resuelto el caso estudiado en la sentencia T-062 A de 2011[49], en la que el   ISS había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante,   porque no contaba con las 50 semanas exigidas en el numeral 1 del artículo 1º de   la ley 860 de 2003 que era en su momento la disposición aplicable, y tampoco   tenía las 25 semanas que según el parágrafo 2 de dicho artículo podrían servirle   para acceder a la prestación, sin embargo, había trabajado durante más de 20   años y contaba con un total de 1.165 semanas de cotización al sistema. La Corte   resolvió conceder el amparo al actor aplicando el criterio de la condición más   beneficiosa, para reconocer su pensión de invalidez con base en una norma que   había sido modificada más de una vez. Al respecto señaló:    

 “A partir de lo anterior, queda claro que el accionante   cumplía con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, artículo 6o,   literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, anterior al estado   de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el actor ya tenía más   de 300 semanas cotizadas y no se había estructurado su invalidez. || Sin duda   alguna, en el presente caso las modificaciones a los requisitos que se   establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 860 de 2003,   son regresivas frente a la situación particular del accionante que no   obstante haber cotizado 1165,35 semanas por más de veinte años y hasta el año   2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el año anterior a   la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de   1990 ya cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier   época. (…) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la   jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en   la Corte Suprema de Justicia[50]  en los que se ha considerado que, si bien el afiliado había cumplido requisitos   más estrictos, al amparo de una legislación anterior para acceder a la pensión   de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios   constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condición más   beneficiosa, que se negara la prestación con base en la aplicación del nuevo   régimen, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera   acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Negrita fuera del texto)    

25.3 Partiendo del precedente citado, la sentencia T-576 de 2013[51] estudió dos   casos en los que los accionantes habían sido calificados con porcentajes de   pérdida de la capacidad laboral de 68% con fecha de estructuración 29 de   septiembre de 2009, y 56.20% con fecha de estructuración el 14 de febrero de   2008, respectivamente, y les había sido negado el reconocimiento de la pensión   de invalidez, por no cumplir con los requisitos del artículo 1º de la ley 860 de   2003. La Corte reiteró que en virtud del principio de la condición más   beneficiosa, se debía inaplicar el mencionado artículo, y usar los requisitos   consagrados en el decreto 758 de 1990, para amparar los derechos de los   accionantes a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones   dignas. En consecuencia, les ordenó a las entidades demandadas reconocer la   pensión de invalidez a la que tenían derecho los accionantes, bajo el régimen   anterior.    

26. En idéntico sentido se   pronunciaron las sentencias T-012 de 2014[52],   T-320 de 2014[53]  y T-953 de 2014[54].   Esta última, incluye un acápite dedicado a estudiar las razones por las que, en   este tipo de casos, el principio de la condición más beneficiosa permite la   aplicación de regímenes pensionales que no son el inmediatamente  anterior al vigente.    

Señaló la Sentencia T-953 de 2014   que, “[l]a condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su   aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de   los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente   los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados   desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión   completando presupuestos de menor exigencia.[55] Por tanto,   limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación   “fría”[56]  de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales   una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto   de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún   derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos   gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.”-Énfasis   propio-    

27. En suma, ante la ausencia de un régimen de transición para la pensión   de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que tanto las   autoridades administrativas, como los jueces, deben aplicar el principio de la   condición más beneficiosa y proteger las expectativas de los afiliados, para lo   cual, es necesario escoger la norma que le reporte mejores condiciones, así no   sea la vigente (o la inmediatamente anterior), con el fin de que pueda   acceder a su pensión de invalidez, y poder proveerse los medios para continuar   viviendo dignamente, pese a su imposibilidad para seguir laborando.    

28. Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala pasará a estudiar cada uno de los casos   concretos.    

4. Análisis de los casos en concreto.    

1.      Expediente   T-4.337.152    

– Presentación del caso.    

29. La señora Francy Stella Ramírez Quesada actuando   como agente oficiosa de su esposo, el señor Azael Gómez, interpuso acción de   tutela para la salvaguarda de los derechos de su representado, a la seguridad   social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, que considera están   siendo vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario, Coomeva   E.P.S y Colpensiones, al no reconocerle su pensión de invalidez. El señor Gómez   tiene 61 años de edad, y fue calificado con un 72,64% de pérdida de la capacidad   laboral, con fecha de estructuración 11 de julio de 2012, dicho porcentaje fue   dividido de la siguiente manera: deficiencia 40.74%, discapacidad 11.9% y   minusvalía 20%. A pesar de que cuenta con 1.004,89 semanas de cotización al   sistema[57],   su derecho le fue negado por Colpensiones mediante la resolución No.   2013-5142749 por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 1º de   la ley 860 de 2003, esto es, contar con 50 semanas de cotización durante los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El estado de salud   del señor Gómez después del episodio que causó su incapacidad para trabajar es   crítico,  quedó con varias secuelas, que impiden su independencia, tiene   limitaciones motrices, y dificultad para comer y hablar. En consecuencia,   solicitó que se ordene a la Cooperativa pagar las incapacidades superiores a 180   días, y a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez del señor   Azael Gómez.    

–          Estudio sobre la procedencia de la acción de   tutela.    

30. En primer   lugar, la Sala debe estudiar la legitimación por activa en el presente caso,   esto es sí la señora Francy Stella Ramírez Quesada podía interponer la acción de   tutela en nombre de su esposo, el señor Azael Gómez actuando como su agente   oficiosa.    

30.1 Sobre el   particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   en reiteradas ocasiones[58] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se   pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus   derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física   o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la   salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que   actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.    

30.2 Así las   cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acción de   tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien   no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe   manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y, también probar   la situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de   tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados   durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por la   señora Francy Stella Ramírez Quesada quien manifestó que actuaba como agente   oficiosa de su esposo, así mismo, de los hechos narrados se entiende que el   señor Azael Gómez, cuenta con un delicado estado de salud que le impide realizar   actividades que le reporten ingresos a su familia, pues fue calificado con un   72,64% de incapacidad para laborar; también debe tenerse en cuenta que la agente   oficiosa es precisamente su esposa, quien se encarga de procurarle el máximo   nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de los   múltiples quebrantos de salud por los que pasa el afectado.     

31. Por lo tanto,   existe plena legitimación en la causa por activa, y a continuación la   Sala pasará a estudiar los presupuestos de procedencia de la tutela para el   reclamo de una pensión, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte   considerativa de la presente sentencia.    

31.1 En cuanto a la subsidiariedad de la acción, para   esta Sala es claro que la vía ordinaria no es un medio idóneo para la protección   de los derechos fundamentales del señor Azael Gómez, pues es una persona   especialmente  vulnerable, dado su alto porcentaje de incapacidad, y la   difícil situación económica por la que se encuentra pasando, ya que era la única   persona que aportaba para mantener su hogar. Esta situación merece una   protección inmediata, pues contrario a lo considerado por el Juez de instancia,   no resulta proporcional someter al accionante a un proceso ordinario laboral,   por la urgencia de satisfacer su mínimo vital, más aún cuando tuvo que acudir a   la acción de amparo para conocer la decisión de Colpensiones frente a su   solicitud, pues transcurrieron varios meses sin que ésta se pronunciara sobre el   tema.    

31.2 De igual forma, su mínimo vital se encuentra   gravemente comprometido, pues no cuenta con ningún ingreso económico para   satisfacer sus necesidades básicas, la agente oficiosa manifestó que tuvo que   acudir a la acción de tutela para que les fueran cancelados los primeros 180   días de incapacidad, y en adelante ha tenido que acudir a la caridad de sus   vecinos y a rifas caseras para poder sostener su hogar. Estas afirmaciones no   fueron controvertidas por ninguna de las partes, de manera que para la Sala son   válidas.    

31.3 Finalmente, la agente oficiosa ha solicitado   tanto a Colpensiones como a la Cooperativa de Trabajo Asociado, el pago de las   prestaciones a las que considera, tiene derecho el señor Azael Gómez. En   consecuencia, para la Sala se encuentran satisfechos los requisitos necesarios   para la procedencia formal de la acción de tutela en este caso.    

– Sobre el fondo del asunto.    

32. Pues bien, el señor Azael Gómez solicitó a   Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, teniendo en cuenta   que fue calificado con un 72.64% de pérdida de su capacidad para laborar. Dicha   entidad, negó la solicitud, basada en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y   estableció como requisito para acceder a dicha pensión, contar con 50 semanas de   cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

33. En efecto, en los últimos tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Gómez cotizó 3.86 semanas   de acuerdo con el informe de cotizaciones que obra en el expediente[59]  es decir, no tiene derecho a la pensión de invalidez que pretende le sea   reconocida. Sin embargo, existe otra norma vigente en nuestro ordenamiento   jurídico que resulta aplicable en este caso, pues de acuerdo con el parágrafo 4º   del artículo 33 de la ley 100 de 1993, el accionante cumple con los requisitos   para ser titular de una pensión anticipada de vejez por invalidez.    

34. De acuerdo con las consideraciones realizadas en   esta sentencia (supra numerales 8 a 11), es común confundirse sobre cuál es la   norma aplicable en este tipo de casos. Por lo tanto, atendiendo al principio de   favorabilidad, la Sala encuentra que el señor Azael Gómez tiene derecho a una   pensión anticipada de vejez por invalidez, toda vez que cumple con los   requisitos señalados para esta en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100   de 1993:    

(i) Actualmente tiene 62 años de edad[60],    

(ii) Fue calificado con un 72,64% de pérdida de su   capacidad para laborar, del cual el 40.74 % corresponde a su nivel de   deficiencia[61],   porcentaje que según la interpretación[62]  hecha por la Corte en la sentencia T-007 de 2009, es más que suficiente para   tener como cumplido el requisito contemplado en el parágrafo 4º del artículo 33   de la ley 100 de 1993, entendido como ser calificado por lo menos con la mitad   del porcentaje máximo posible de deficiencia física, psiquica o sensorial, que   en este caso sería tener un 25%.    

(ii) Finalmente, cuenta con 1.004 semanas cotizadas al   30 de noviembre de 2013[63].    

Así las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales del agenciado, al no dar aplicación a la   norma que le era más favorable, y postergar la situación de vulnerabilidad   económica en la que se encuentra él y su núcleo familiar.    

35. Por otra parte, en cuanto a la pretensión   encaminada a ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado al pago de las   incapacidades causadas después de los primeros 180 días de inactividad del señor   Gómez, la Sala encuentra que no es procedente frente a la Cooperativa de trabajo   asociado, pues de acuerdo con las reglas expuestas en los numerales 12 a 16 de   la parte considerativa, ello le compete a las AFP o a las EPS según el caso. En   esta oportunidad, Coomeva EPS cumplió oportunamente su deber de emitir un   concepto de rehabilitación el 9 de noviembre de 2012, es decir, en el día 120 de   su incapacidad, fecha en la cual, remitió el caso a Colpensiones para lo   pertinente. Por su parte, la AFP tardó aproximadamente cinco meses en calificar   al actor (el examen de verificación de la incapacidad fue realizado el 30 de   mayo de 2013). Los primeros 180 días de incapacidad culminaron alrededor de   enero de 2013, es decir que por la demora de Colpensiones en dar el trámite   requerido, el agenciado y su familia quedaron sin un ingreso durante un largo   tiempo hasta conocer el porcentaje de su discapacidad, dato sin el que no sabían   cuál era el procedimiento a seguir.    

La Sala no encontró prueba alguna que justificara la   demora de Colpensiones en realizar el examen de calificación de invalidez al   actor, por el contrario, quedó clara la ineficiencia de la administradora para   realizar las diligencias de su competencia. Además, no resulta proporcional   someter al señor Gómez, quien es una persona en extrema condición de   vulnerabilidad, por su alto grado de discapacidad y la apremiante situación en   la que se encuentra, a una espera como la señalada sin un ingreso mínimo que le   permitiera solventar sus más básicas necesidades. En consecuencia, la Sala   tutelará el derecho al mínimo vital del actor, y ordenará a Colpensiones el pago   de las incapacidades causadas desde el día 180 hasta que fue calificado de su   pérdida de capacidad para laborar.    

–          Decisión a adoptar.    

36. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de única instancia   que negó el amparo al accionante, y en su lugar, tutelará los derechos a la   seguridad social, al mínimo vital, y a una vida en condiciones dignas del señor   Azael Gómez, y ordenará a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo,   aplicando el artículo 33 parágrafo 4º de la ley 100 de 1993, para reconocer la   pensión anticipada por vejez a la que tiene derecho el agenciado. De igual   forma, le ordenará, cancelar las incapacidades desde el día 180 hasta el momento   en que fue efectuado el examen de su pérdida de capacidad para laborar.    

2.      Expediente T-4.340.114    

37. El señor Luis Alfredo Cruz   Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a   una vida en condiciones dignas. El accionante tiene actualmente 55 años de edad,   y manifestó que es quien responde por sus tres hijos menores de edad, y su   esposa. El 31 de julio de 2012 el ISS emitió un dictamen sobre su pérdida de   capacidad laboral, que arrojó un 73.12% de invalidez con fecha de estructuración   el 17 de agosto de 2011. Por lo tanto, solicitó a Colpensiones el reconocimiento   de su pensión de invalidez. Para obtener una respuesta por parte de la   aseguradora tuvo que acudir a otra acción de tutela que fue fallada a su favor   y, en cumplimiento del fallo mencionado, Colpensiones resolvió su solicitud   negando la prestación bajo el argumento de que no había cotizado 50 semanas   dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

Mediante sentencia de única   instancia emitida el 15 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por   el accionante, pues a su juicio, la tutela no era procedente porque el   accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le   negó la pensión de invalidez. Adicionalmente, afirmó que puede acudir a la   justicia laboral ordinaria, para que le sea reconocida la prestación que   reclama.    

–          Análisis de la procedencia formal del amparo.    

38. La Sala   revisará los presupuestos de procedencia de la tutela para el reclamo de   una pensión, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte considerativa de   la presente sentencia.    

38.1 En primer lugar le   corresponde a la Sala estudiar la idoneidad de los medios ordinarios de defensa   con los que cuenta el accionante. Pues bien, contrario a lo considerado por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en este   caso es claro que la vía ordinaria no es una opción que garantice eficazmente la   protección de los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Cruz Molina,   teniendo en cuenta su alto porcentaje de incapacidad (73.12%) para laborar, y el   delicado estado de salud en el que se encuentra, pues padece de insuficiencia   renal crónica y requiere terapia de diálisis peritoneal automatizada   ininterrumpida como soporte vital, todos los días, de acuerdo con la   certificación emitida por la RTS Agencia Cardio Infantil de Bogotá[64].   Adicionalmente, la enfermedad que padece le ha desencadenado otras como   hipotiroidismo, hipertensión arterial y anemia, razón que le impide trabajar   establemente y tener un ingreso fijo.    

38.2. En segundo lugar, la Sala encuentra probada la   afectación al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, pues no   cuenta con ningún ingreso económico para satisfacer sus necesidades básicas. Para sostener a su   familia, dijo que ha tenido que vender todos sus bienes, y acudir a la   solidaridad de su familia. La situación en la que se encuentra el señor Cruz   Molina es verdaderamente angustiante, pues recibe constantemente avisos   alertando sobre la suspensión de los servicios domiciliarios en su vivienda[65],   la cual está a punto de perder por no haber podido seguir pagando las cuotas   mensuales del crédito de vivienda que adquirió para poder comprarla[66].   También manifestó que el colegio en el que estudian sus hijos lo reportó a las   centrales de riesgo por el incumplimiento del pago de las pensiones, y no le   entregan los boletines del rendimiento académico de los mismos[67].    

38.3 Finalmente, el accionante solicitó oportunamente   a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, e incluso, acudió a   la acción de amparo para que fuera protegido su derecho de petición y poder   obtener una respuesta frente a su requerimiento.    

39. En consecuencia, la Sala encuentra procedente   formalmente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Cruz   molina, y a continuación pasará a estudiar la pretensión concreta del actor.    

–          Sobre el fondo del asunto.    

40. El 31 de julio de 2012, el   señor Luis Alfredo Cruz Molina, fue calificado con un 73,12% de pérdida de la   capacidad laboral, el dictamen señaló como fecha de estructuración el 17 de   agosto de 2011. Por su parte, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez al señor Luis Alfredo Cruz Molina, mediante la  Resolución No.   2012-799120, porque el  peticionario no cumple con el requisito de tener 50   semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez, consagrado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

41. Pues bien, según el reporte de   aportes al Sistema emitido por Colpensiones[68],   el señor Luis Alfredo Cruz Molina cotizó 745.29 semanas desde el 28 de febrero   de 1986, hasta 1º de mayo de 1999. Así que, en efecto, no cumple con el   mencionado requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3   años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues ello ocurrió   el 17 de agosto de 2011.    

42. No obstante, de acuerdo con   los numerales 17 a 27 de la parte considerativa de la presente sentencia, ante   la ausencia de un régimen de transición para la pensión de invalidez, y   atendiendo a la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes,   como el señor Cruz Molina, podrían haber adquirido su derecho pensional con los   requisitos de un régimen anterior a la ley 100 de 1993, la jurisprudencia   constitucional ha utilizado el principio de la condición más beneficiosa como   criterio necesario para el estudio de este tipo de casos.    

43. Ahora bien, el señor Luis   Alfredo Cruz Molina, cumple con los requisitos que exigía un régimen anterior al   actual, esto es, el artículo 6º literal b) del decreto 758 de 1990[69], para acceder a   la pensión de invalidez, pues actualmente tiene 55 años de edad[70], cuenta con más   de 300 semanas de cotización al sistema, anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez (17 de agosto de 2011)[71], y fue calificado con un   73,12% de pérdida de su capacidad para laborar.    

44. Así mismo, es necesario tener   en cuenta el importante esfuerzo de cotización y contribución al sistema que   realizó el señor Cruz Molina, quien a partir de 1976 hasta 1999 cotizó 745.29   semanas, confiando en que, al haber sido responsable con su carga de solidaridad   frente al mismo, en el momento en que por ejemplo, su capacidad para laborar se   viera reducida en un 50% o más, su esfuerzo sería reconocido. Esta es una   situación no se puede pasar por alto al estudiar el caso concreto, pues   resultaría desproporcionado que el accionante viera impedido su derecho a   recibir una pensión de invalidez, habiendo cotizado más de 700 semanas al   sistema, y que otra persona, que solo haya aportado durante 50 semanas si pueda   acceder a dicha prestación. En este sentido, según lo que se ha venido   sosteniendo a lo largo de esta providencia, es necesario aplicar al actor el   régimen que le resulte más beneficioso, con el fin de proteger sus derechos y la   confianza que depositó en el sistema general de seguridad social.    

45. En concordancia con lo   anterior, la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el   accionante y su familia, en conjunto con el evidente esfuerzo que realizó para   cotizar 745.29 semanas al sistema –muchas más de las que exige el régimen ahora   vigente-,  hace necesaria una protección inmediata de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones   dignas; para lo cual es necesario inaplicar el artículo 39 de la ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, y en su lugar,   utilizar el artículo 6º literal b) de decreto 758 de 1990, como la norma   aplicable en cuanto al número de semanas de cotización requeridas para el caso   concreto, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.    

           – Decisión a adoptar.    

46. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de   única instancia que negó el amparo solicitado por el actor, y en su lugar   tutelará los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en   condiciones dignas del señor Luis Alfredo Cruz Molina, para lo cual le ordenará   a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo, en el cual reconozca la   pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante, de acuerdo con las   consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero-. Respecto del   expediente T-4.337.152,  REVOCAR la sentencia de única instancia   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 6 de febrero   de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Francy Stella Ramírez   Quesada actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor Azael Gómez, y en   su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas del agenciado.    

Segundo-.  DEJAR   SIN EFECTOS la Resolución No. GNR 332206 del 2 de diciembre de 2013   proferida por Colpensiones, mediante la cual negó la solicitud de pensión de   invalidez del señor Azael Gómez y ORDENAR a Colpensiones, que dentro de   los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   inicie todos los trámites y gestiones encaminados a reconocer de manera   definitiva la pensión anticipada de vejez por invalidez al señor Azael Gómez,   cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha   en que consolidó su derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en   la parte motiva de la presente sentencia. Los trámites pertinentes deben   llevarse a cabo durante el plazo máximo de un (1) mes contado a partir del   inicio de los mismos.    

Tercero-. ORDENAR a Colpensiones, que en el término de 48 horas, contadas   desde el momento de notificación de esta providencia, le pague al señor Azael   Gómez, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por   su médico tratante desde el momento en que cumplió el día 180 de incapacidad   laboral (10 de enero de 2013), hasta el 30 de mayo de 2013, momento en el que   realizó el examen de pérdida de capacidad para laborar al agenciado.    

Cuarto-. Respecto al expediente T-4.340.114, REVOCAR la   sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de julio de 2013, que   negó las pretensiones del actor, y en su lugar CONCEDER el amparo de los   derechos del señor Luis Alfredo Cruz Molina a la seguridad social, al mínimo   vital y a una vida en condiciones dignas.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Radicado No. 2012-799120   del 14 de diciembre de 2012, notificada el 19 de junio de 2013. En Consecuencia   ORDENAR  a COLPENSIONES, que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución en la cual reconozca   el pago de pensión de invalidez al accionante aplicando para el efecto lo   establecido en el Decreto 758 de 1990. En esta deberá tener en cuenta las   consideraciones hechas en la presente providencia, específicamente los numerales   17 a 27, relativos al precedente jurisprudencial establecido por esta   Corporación en los casos análogos al presente. Así mismo, dentro de los diez   (10) días siguientes al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Cruz   molina, deberá pagar la correspondiente prestación en el monto que le   corresponda de acuerdo con la normativa aplicable al caso, cubriendo todas   aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó   su derecho.    

Sexto.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Conjuez    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA   T-384/15    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Aplicación del principio de favorabilidad   debe ser a régimen inmediatamente anterior (Salvamento de voto)    

Referencia: Expedientes T-   4.337.152 y T-4.340.114    

Acciones de tutela presentadas   por Francy Stella Ramírez Quesada como agente oficiosa de Azael Gómez contra la   Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario y otros, y Luis Alfredo Cruz Molina   contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.    

Magistrada Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     

En el primer proceso   -expediente 4.340.114- el actor no cumple con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez en el régimen actual de la Ley 100 de 1993, ni en sus   modificaciones, así como del derogado Acuerdo 049 de 1990. Por lo que se dio   aplicación al principio de favorabilidad laboral para otorgar la pensión bajo el   especial de vejez previsto en el artículo 33 parágrafo 4º de la ley 100 de 1993.   Si bien, comparto que en este caso se daban las condiciones para reconocer la   pensión anticipada por vejez, considero innecesario variar la interpretación de   la manifestación del principio protector de favorabilidad, puesto que en   aplicación de las facultades extra petita del juez constitucional se podía   llegar a la protección del derecho a la seguridad social en pensiones.      

En lo que respecta al segundo caso -expediente T-4.337.152-,   el hecho generador de la invalidez ocurrió el   17 de agosto de 2011 en vigencia del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, en el que se requiere la   acreditación de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración. No obstante, como el actor no cumple con dicho requisito, se   empleó la doctrina de la condición más beneficiosa, la cual hace referencia a   que se toma el régimen inmediatamente anterior, es decir, el artículo original   de la Ley 100/93. Sin embargo, se extendió su aplicación a dos regímenes   anteriores, -Decreto 758 de 1990- y así ordenó el reconocimiento de la pensión   de invalidez bajo un régimen pensional distinto al de la causación, y diferente   al inmediatamente anterior.    

Así dejo sentado mi apartamiento, respecto de los   fundamentos esgrimidos por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-384 de   2015, ya que considero que aplicó indebidamente el principio de favorabilidad y   la condición más beneficiosa.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1]  En adelante Colpensiones.    

[2]  Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia.    

[3]  El número de semanas que fue tenido en cuenta por Colpensiones   para emitir dicha resolución, difiere del total real cotizado por el accionante,   resulta evidente que solo relacionó parcialmente las cotizaciones hechas por el   señor Cruz Molina, quien tal como lo certificó esa misma entidad cotizó en total   746.29 semanas al sistema, desde julio de 1976 hasta mayo de 1999.    

[4]  En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[7]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8]  “La Corte ha   llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean   examinadas, también, al realizar el análisis material de la acción de tutela. Al   respecto, señala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “(…) el reconocimiento de una pensión   adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones   objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad   avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que   se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la   grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de   derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido   proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el   principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el   principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de   irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que   dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.”    

[9]  Al respecto, ver sentencia T-1083 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[10]  Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11]  Ibíd.    

[12] Sentencias T-007 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada y T-665 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] Regulada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo   9 de la ley 797 de 2003.    

[14] Consagrada en el parágrafo 4, inciso 1º, artículo 33 de la ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.    

[15] Contemplada en el artículo   39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

[16] Estas   siglas corresponden a “no aplica”.    

[17]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[18]  Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia   C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[19]  Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el  Caso   Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C,   No. 4. Consideración 64.    

[20]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[22]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

“Pero además, la regla general   -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se   trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en   detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato   constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.    

En la indicada norma el Constituyente   consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables,   que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos;   que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los   funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el   que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución   entiende como “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su   interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la   duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para   interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede   interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Sentencia T-001/99, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

Y en decisión posterior, reiteró la   Corte:    

“…el juez puede interpretar la ley   que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de   manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera   más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su   deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u   odiosos.” (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz)”.    

[25]  Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26]  Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  La Sala seguirá lo señalado al respecto en la sentencia T-333   de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Código Sustantivo del   Trabajo, artículo 227. “En caso de incapacidad comprobada para   desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador   tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio   monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3)   partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario   por el tiempo restante”.    

[29]  Ibíd.    

[30] Decreto 2943 de 2013. “Artículo 1: Modificar el   parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:    

Parágrafo 1º. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los   respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos   (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las   Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con   la normatividad vigente. (…)”    

[31] La sentencia T-786 de 2009   (M.P. María Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las   EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los   primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede   ocurrir cuando, por ejemplo, el   trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto   47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones   sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre   la incapacidad concreta del trabajador.    

[32]  Artículo 30, Decreto 2463 de 2001.    

[33] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de   2008, M.P. Jaime Córdoba; T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; T-137 de   2012, M.P. Humberto Sierra y T-263 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[34] La Corte Constitucional ha   definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger   los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al   sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas   en la Carta Política”. Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[35]  Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36]  Sentencia 1072 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[37] En la   sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte definió las   expectativas legítimas de esta forma: “Las expectativas legítimas se ubican en   una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos.   Las tres  figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta   en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona   tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los   requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera   expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la   prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando   logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la   satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del   derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i) las   meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii)   los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al   patrimonio del titular y; (iii) las expectativas legítimas son merecedoras de   una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto   específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”    

[38]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39]  M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.    

[40]  Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de 2007. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[41] Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de   julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[42] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[43] Para una mejor comprensión de esta figura es necesario   recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por   esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma   disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o   interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la   disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que   las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son   sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e   interpretación, lo son igualmente entre sí. Para mayor ilustración conviene   traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas), en la que se precisó: “Hay   que acudir a la distinción, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada   por esta Corporación entre disposición y norma pues es claro que con frecuencia   el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposición o   enunciado normativo) sino sobre su interpretación (norma o contenido normativo),   por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse   sobre la interpretación de una disposición resultaría infundada, sin embargo, la   interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe desprenderse del   enunciado normativo acusado. La falta de estas características se traduce en la   ausencia del requisito de certeza en la formulación de los cargo”.    

[44] La Sala de Casación Laboral   ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al interpretar una misma   disposición jurídica. Sin embargo, en criterio de la Sala la posibilidad de   incertidumbre en el marco interpretativo también se presenta ante la presencia   de una pluralidad de disposiciones jurídicas, pues no en pocos casos el   intérprete se ve forzado a derivar una norma jurídica a partir de distintos   textos legales.    

[45] Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014),   rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz). Esa posición ha sido sostenida,   entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del veintisiete (27) de   agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier Osorio López);   sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), rad. 41676 (MP   Gustavo José Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once   (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz); sentencia del seis (6) de   diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas);   sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. 41619 (MP Elsy   del Pilar Cuello Calderón).       

[46]  Ver sentencia T-832 A de 2013.    

[47]  Sentencias T-062 A de 2011, T-688 de 2011, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-012   de 2014, T-320 de 2014 y T-953 de 2014.    

[48]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[49]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[50]  T-043 de 2007    

[51]  M.P. Alberto Rojas Rios.    

[52] MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[53] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[54]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55] Recuérdese que la misma   Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más   beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino   también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el   apartado 4.1.1 de esta providencia se citó la sentencia del cinco (5) de julio   de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se   explicó que “sería una paradoja jurídica entender   que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas,   como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de   las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía   consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo,   amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano   ni la justicia y la equidad permiten desconocer”. Por lo que en el caso era necesario invocar la   condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en   vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al   sistema.    

[56] Este término fue utilizado   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece   (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP José   Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es   ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la   aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes.     

[57] En el   folio 3 del cuaderno de única instancia se encuentra una copia del reporte de   semanas cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana   de Pensiones Colpensiones, en el que consta que el señor Azael Gomez tiene al 30   de noviembre de 2013, 1.004,89 semanas de cotización,    

[58] T-275 de   1995, SU-706 de 1996,  T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623   de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre   otras.    

[59]  Folio 3, cuaderno de única instancia.    

[60]  El folio 2 del cuaderno de única instancia es una fotocopia   de la cédula del accionante, en la que consta que nació el 22 de abril de 1953.    

[61]  Folio 8, cuaderno de única instancia.    

[62]  Ver, supra, numeral 8.3    

[63]  Folio 3, cuaderno de única instancia.    

[64]  Folio 22, cuaderno de única instancia.    

[66] Como prueba de esa   situación, se adjuntaron a la acción de tutela varios correos electrónicos   enviados por Fecol, a la esposa del accionante, en los que le propone entregar   la casa en la que viven, para poder saldar la deuda que tienen con el Fondo. En   estos le advierten que de no aceptar dicha propuesta, se verían obligados a   proceder con el cobro jurídico. (Folios 44 y 45, cuaderno de única instancia).    

[67] En el folio 43, del   cuaderno de única instancia, consta un correo electrónico enviado por la   secretaría del colegio en el que estudian los hijos del actor, a la esposa del   accionante, en el que cita a sus padres para tratar asuntos relacionados con un   acuerdo de pago firmado para ponerse al día con las pensiones, el cual estaba   siendo incumplido.    

[68]  Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia.    

[69] “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:   (…)    

b) Haber   cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)   semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

[70] El folio   34 del cuaderno de única instancia corresponde a una fotocopia de la cédula del   actor, en la que consta que nació el 19 de febrero de 1959.    

[71]  Supra numerales 2.3.1 y 2.3.2.

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