T-384-19

Tutelas 2019

         T-384-19             

Sentencia T-384/19    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable   el Estado por la indebida prestación del servicio    

La inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos   domiciliarios como el de alcantarillado, podrían estar llamados a responder tanto el Estado, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, como las entidades territoriales, las empresas prestadoras de los   servicios públicos y los urbanizadores y/o constructores.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos   de asequibilidad y habitabilidad    

DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR   A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE   MASA-Garantía   de acceder a una vivienda digna    

REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES   EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a Alcaldía reubicar temporalmente al accionante y su familia, hasta que cese el   riesgo y se garantice habitabilidad de la vivienda    

Referencia: Expediente T-7.118.726    

Demandante: Carmen Rosa Solano Córdoba    

Demandado: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

El expediente fue   escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del   14 de diciembre de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.       Solicitud    

La señora Carmen   Rosa Solano Córdoba, actuando a nombre propio y de su familia, presentó acción   de tutela contra Aguas Kpital[1],   por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la   vida, a la integridad y a la dignidad humana, al omitir reparar la red de   alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad las aguas   negras provenientes de los inmuebles vecinos.    

2.     Hechos    

2.1.   La accionante manifiesta que el 19 de julio de 2017, solicitó a Aguas Kpital,   efectuar una inspección técnica a su vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80   del barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta, y la respectiva reparación de la   tubería del alcantarillado[2],   debido a unas filtraciones que afectan la pared del patio; y que a pesar de que   la accionada efectuó visitas técnicas a su vivienda y algunas reparaciones   superficiales, no ha solucionado de manera definitiva la problemática.    

2.2.   Adicionalmente, indica que el 5 de abril de 2018, “se presentó un derrumbe   por causa de las filtraciones en las acometidas de acueducto y alcantarillado de   la empresa Aguas Kpital, deslizamiento de tierra que afectó el predio de su   propiedad ya que el muro de contención colapsó afectando su predio. Que como   consecuencia del deslizamiento de tierra, las acometidas de aguas residuales   desembocan en [su] predio generando malos olores y proliferaciones de plagas que   afectaban su salud”[3].    

2.3.   Señala además, que requiere una solución urgente, toda vez que las filtraciones   provienen de aguas negras y los malos olores que produce, afectan la salud de   sus nietos y de las demás personas que habitan la vivienda.    

3.       Pretensiones    

La   accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, a la vida, integridad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a   la accionada, adelantar los trabajos y tomar las medidas necesarias para que las   aguas provenientes del alcantarillado no sigan desembocando en su vivienda.   Además, pretende que se asignen los recursos necesarios para tomar en arriendo   otro inmueble mientras se efectúan las reparaciones que le permitan retornar al   inmueble de su propiedad.    

Pruebas relevantes    

Reposan como   prueba documental, los siguientes:    

– Comunicación de Aguas Kpital, de fecha 28 de abril de   2016[4].    

– Comunicación radicada en Aguas Kpital, el 19 de julio de 2017[5].    

– Comunicación de Aguas Kpital, de fecha 4 de agosto de 2017[6].    

– Comunicación radicada en Aguas Kpital, el 25 de abril de 2018[7].    

– Comunicación de Aguas Kpital, de fecha 15 de mayo de 2018[8].    

5.       Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela     

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo   Civil Municipal de Cúcuta, el cual resolvió,   mediante Auto del 26 de septiembre de 2018: i) admitirla, ii)   correr traslado a Aguas Kpital, para que   ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y iii) vincular a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía de Cúcuta, el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Planeación Municipal de   Cúcuta.    

Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por parte del accionado e   intervención de los vinculados.    

5.1. Aguas Kpital S.A. ESP, mediante comunicación   radicada el 2 de octubre de 2018, solicitó negar las pretensiones de   la tutelante. Adujo que “el predio del actor no fue vinculado por AGUAS   KPITAL CÚCUTA SA ESP, como usuario de los servicios operados por esta” y que   además “las unidades habitacionales causantes de la problemática no son   usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, SON INVASORES que   levantaron sus unidades habitación en un TERRENO DE ALTO RIESGO SUCEPTIBLE DE   REMOCIÓN EN MASA”. Explicó que los predios que están generando el   vertimiento de aguas residuales, no son usuarios de los servicios de acueducto y   alcantarillado de la ciudad, y no lo pueden ser porque no cumplen con los   requisitos establecidos para tal fin, dada su ubicación en zona de Alto Riesgo   (art.129 y 139.2, Ley 142 de 1994), y que por tanto, la reparación y   reconstrucción de las tuberías construidas por la comunidad para evacuar sus   aguas residuales, no son su responsabilidad. Por último, recomienda no   recuperar, ni reconstruir ninguna vivienda, ni muros ni tuberías en el sector,   por el contrario, sugiere desalojar la zona, no dejar ninguna vivienda,   eliminando de esa manera la posibilidad de vertimientos y así, minimizar la   posible afectación grave en pérdida de vidas, enseres e inmuebles.   Adicionalmente, para mayor ilustración, remitió el registro fotográfico del   derrumbe que se presenta en la zona, así como de la destrucción de la tubería   que afecta el inmueble de la accionante[9].    

5.2. La Alcaldía de Cúcuta, mediante comunicación   con radicado del 2 de octubre de 2018, solicitó su desvinculación del proceso   tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que   claramente la actuación de la accionante va dirigida contra Aguas Kpital, quien   conforme al contrato de operación No.030 de 2006 tiene la obligación de   “realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura de los sistemas de   acueducto y alcantarillado” y quien a la fecha, presuntamente no ha   ejecutado las obras correspondientes para superar la desembocadura de aguas   negras en su predio.    

5.3. La   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Planeación Municipal   de Cúcuta,   solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.    

6.       Decisión Judicial    

6.1.            Primera instancia    

El Juzgado Octavo   Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de 2018,   negó el amparo deprecado, al considerar que la accionante, al no ser usuaria del   acueducto y alcantarillado de la red de Aguas Kpital, y al tener su vivienda en   una invasión con redes ilegales, no puede invocar su propia culpa y pretender   beneficiarse de ello, para obtener reparaciones en su inmueble y el pago de   gastos de arrendamiento. Concluyó que en el caso bajo estudio, “se configura   una situación de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia,   pues debió prever las consecuencias que traería habitar en zonas declaradas como   de alto riesgo, cuyas complicaciones y desenlaces, son hoy por hoy, de público   conocimiento”.    

7.       Trámite en Sede de Revisión de Tutela    

7.1.  Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de   esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 27   de marzo de 2019, en procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron   de fundamento a la acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la   práctica de medios probatorios, consistentes en:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a la accionante, para que en el   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta   providencia, informe a   esta Sala lo siguiente: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus   ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe   ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el   origen de los ingresos que le sirven de sustento); la relación de sus gastos mensuales   por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación,   etc.); si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor y de   darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; si tiene personas a   cargo, indicar quiénes (parentesco) y edades;  ii) su situación en términos de   vivienda actualmente, específicamente, si aún se encuentra habitando junto con   su familia, el inmueble ubicado en la avenida 25   No.22-80 Barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta; iii) si ha recibido comunicación o notificación alguna mediante   el cual se le informe que su vivienda se encuentra en zona de alto riesgo de   acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, y que debido a   ello, no es posible la prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado en ella. En caso afirmativo, informar si ha presentado   solicitudes ante alguna autoridad para la solución de su situación habitacional   y anexar copia de las mismas, así como de las respuestas que haya recibido.    

Asimismo, se solicita que remita   certificado de tradición y libertad reciente,   y copia del último recibo del servicio público de acueducto y alcantarillado de su   vivienda familiar, ubicada en la avenida 25 No.22-80 Barrio Gaitán de la ciudad   de Cúcuta, objeto de esta tutela.    

Para   atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada, los documentos   que soporten las respuestas correspondientes.    

SEGUNDO.- ORDENAR por conducto de la Secretaría General   de esta Corporación, a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, para que en el   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   comunicación de esta providencia,  certifique: i) si el   suelo donde reposa el inmueble de la avenida 25 No.22-80 Barrio Gaitán de la   ciudad de Cúcuta, fue calificado como de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento   Territorial de la ciudad de Cúcuta, desde qué fecha, y en caso de ser mitigable,   indicar de qué manera. En caso afirmativo, de tratarse de suelo de alto riesgo   –mitigable o no-, exponer las gestiones que se han adelantado frente a los   habitantes de la zona, especialmente, frente a la accionante y su familia; y,    ii) si el referido predio contó en su momento, con la licencia de urbanismo y   construcción.     

      

De   igual manera, remita a esta Corporación la documentación que   soporte su respuesta al presente requerimiento.    

TERCERO.- ORDENAR por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Aguas Kpital   Cúcuta S.A. ESP, para que en el término de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia,  certifique   desde qué fecha y hasta cuando se prestó el servicio público de acueducto y   alcantarillado en el inmueble ubicado en la avenida 25 No.22-80 Barrio Gaitán de   la ciudad de Cúcuta, e informar las razones de la cesación de la prestación del   mismo.”    

Adicionalmente,   en la misma providencia se dispuso la suspensión de términos del trámite de   revisión.    

7.2. El 10 de   abril de 2019 se recibió respuesta de la apoderada judicial de Aguas Kpital,   mediante la cual se certificó que “el código de suscriptor 108564, se   encuentra registrado a nombre de Benjamín Delgado Mancipe, con dirección av.25   No.22-80 barrio Gaitán, a partir del periodo de mayo de 1999 es vinculado como   usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado encontrándose a la fecha   activos. A periodo de facturación marzo de 2019 la factura se encuentra al día”.    

7.3. También, el   11 de abril de 2019 se recibió vía correo electrónico, respuesta parcial de la   Alcaldía de Cúcuta, con la cual allegó dos certificaciones: i) de la   Curaduría Urbana No.1 del mencionado municipio, en la que se señaló que presta   sus servicios desde el 15 de junio de 2007 y que “revisado el registro   consolidado de licencias urbanísticas en cualquiera de las modalidades otorgadas   o en diligenciamiento, por parte de este despacho, se constató que no obra, ni   ha obrado trámite alguno en este Despacho sobre el predio ubicado en la Avenida   25 No.22-80 barrio Gaitán con número catastral 01-03-0552-0006-000”; y   ii) del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, en el   cual se indicó que “revisado el Plano 06 de la cartografía urbana denominado   RIESGOS GEOLÓGICOS, el cual forma parte integral del Acuerdo 089 de 2011 “POR EL   CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA UNA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO   TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, el predio con dirección Avenida   25 No.22-80 barrio Gaitán y que corresponde al número predial o catastral   01-03-0552-0006-000 según base de datos IGAC que reposa en los archivos de ésta   dependencia, se encuentra en ZONA DE ALTO RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA”.     

7.4. Mediante   auto del 27 de junio de 2019, se reiteró la solicitud de pruebas, toda vez que   en la primera oportunidad no se obtuvo respuesta por parte de la accionante, y   según constancias de Secretaría General de esta corporación, de manera   extemporánea, se recibió respuesta parcial por parte de la Alcaldía de Cúcuta.    

7.5.   La Alcaldía del municipio de Cúcuta, presentó escrito en esta Corporación el 10   de julio de 2019, en el cual informó que “en la presente administración, la   situación financiera del municipio no permitió el desarrollo de programas de   vivienda. Pero ante la demanda de vivienda digna por vías excepcionales de   acciones constitucionales, el 11 de febrero de esta anualidad, luego de un   estudio realizado por Planeación Municipal, se pudo ubicar en el sector de María   Gracia de Cúcuta, una construcción que consta de 40 apartamentos, levantada   sobre terrenos del municipio actualmente invadidos. Precisa Planeación   Municipal, que dicha construcción carece de las respectivas licencias, por lo   que se han librado las órdenes correspondientes para la recuperación de los   predios invadidos mediante medidas policivas y así poder satisfacer las   necesidades de vivienda que surjan como resultado de los fallos de tutela o   acciones populares, en lo venidero”. En efecto, anexó el registro   fotográfico y en seis folios, el respectivo estudio, en el que también se   precisó que “según consulta en la plataforma GESTOR y según base del IGAC,   los predios identificados con el código catastral… aparecen a nombre del   Municipio de Cúcuta”.    

7.6.   En la misma fecha, la Curaduría Urbana No.2 de la ciudad de Cúcuta informó que   “revisada nuestra base de datos, no se encontró trámite y/o licencia expedida   para el inmueble de la referencia, lo anterior data desde las vigencias 2017,   2018 y 2019”.    

7.7.   Finalmente, mediante auto del 12 de julio de 2019, se dispuso dar cumplimiento   al   artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[10], en   razón a que en ambas oportunidades probatorias no fue posible poner en   conocimiento de las partes las respuestas recibidas, debido a la extemporaneidad   de las mismas.    

II.                  FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN    

1.       Competencia    

La Corte   Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar   la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Procedibilidad de la acción de tutela    

                       

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en   los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los   elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la   procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la   legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la   subsidiariedad.    

2.1.          Legitimación en la causa por activa    

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,   la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al   que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier   autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el   Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su   protección efectiva.    

Conservando el   sentido de este mandato constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa   lo siguiente:    

“La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”    

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para   presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de la   accionante, quien actuó en ejercicio directo como titular y como representante   de su familia, de los derechos fundamentales que aducen como vulnerados por   Aguas Kpital.    

2.2.          Legitimación en la causa por pasiva      

La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud   legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando   esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular,   según el artículo 86 Superior.    

En este caso, la acción es presentada contra Aguas Kpital, así como   contra la Alcaldía de Cúcuta -por vinculación que hiciere el juez de instancia-,   porque presuntamente está desconociendo -entre   otros- los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y su núcleo   familiar.    

La Sala constata el cumplimiento del requisito de   legitimación en la causa por pasiva por tratarse i) de un particular   encargado de la prestación de un servicio público[11] en la ciudad de   Cúcuta y ii) de una autoridad pública cuya acción u omisión presuntamente   vulnera derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, puede ser demandada   a través de acción de tutela, en los   términos del artículo 86 Superior y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

Debe indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se   dirige a determinar las responsabilidades del ente territorial, pues su objeto   no es otro que el amparo de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe   su afectación o su amenaza. Por tanto, cualquier pretensión que desborde este   contexto, los accionantes deberán acudir a los procesos ordinarios   correspondientes.    

2.3.          Principio de inmediatez    

La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable,   contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho   fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de   proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción   de tutela.    

La acción de tutela que se   revisa, fue presentada verbalmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Cúcuta[12], el 25   de septiembre de 2018. Actuación que se dio como consecuencia de la amenaza que   representa la   red de alcantarillado que desemboca las aguas negras provenientes de los   inmuebles vecinos, en el predio de su propiedad desde comienzos del año 2016[13], y en   especial, por el derrumbe del muro de contención de la vivienda, que debido a   ella, tuvo ocurrencia el 5 de abril de 2018. En otros términos, la situación se   ha tornado cada vez más gravosa con el paso del tiempo.    

En consecuencia, esta Corporación encuentra que la presunta   vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera   continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño   inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la   acción de tutela no había cesado.    

2.4.          Subsidiariedad    

En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[14],   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual   y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección   definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de   idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los   derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso   concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela[15]  y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario.    

De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es   residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el   ordenamiento jurídico.    

En el caso sub examine, se encuentran de por medio los derechos   fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia, quienes   actualmente habitan en un inmueble en el cual viene desembocando las aguas   residuales provenientes de los inmuebles vecinos  y el que además, podría estar ubicado en zona declarada de alto riesgo, lo que   constituye un riesgo latente para su seguridad e integridad personal, aunado a la ausencia de recursos económicos necesarios para optar por una   vivienda en arriendo u adquirir otra propiedad[16]. Bajo ese orden, esta acción   constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los   derechos alegados, acreditándose de esta manera la subsidiariedad.    

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión   presentar el caso y plantear el problema jurídico.    

3.       Problema jurídico    

De   acuerdo con la situación fáctica expuesta, los medios probatorios obrantes y   recaudados en sede de revisión, así como las decisiones de instancia   mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la   accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda   digna y a la seguridad personal de la accionante y su familia, al omitir reparar   la red de alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad,   las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos, o si en su defecto, la   afectación es en razón a la calidad del suelo en el cual se encuentra asentado.        

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala   abordará la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con la   prestación del servicio público de alcantarillado, así como también se reiterará   la doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna   y los deberes de las autoridades   territoriales en relación con los asentamientos en zonas de alto riesgo. Finalmente, se planteará la solución del asunto objeto de   revisión.    

4.      Marco   normativo de la prestación del servicio público de alcantarillado    

El artículo 365 de la Constitución Política determina que los   servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual   tiene el deber de garantizar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional; y que además, sin importar si los servicios   públicos son proveídos directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o   por particulares, el Estado conserva la regulación, el control y la vigilancia   sobre los mismos.    

En desarrollo del precepto superior, la Ley 142 de 1994   contempló el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de alcantarillado, entendido como la recolección, transporte,   tratamiento y disposición final de residuos, principalmente líquidos, por medio   de tuberías y conductos. Este régimen resulta aplicable al Estado,   las entidades territoriales y los particulares que asumen la prestación de   servicios públicos.    

En relación con el Estado, el artículo 2º dispone que   su intervención tiene distintos fines, como son: garantizar la prestación   eficiente del servicio, asegurar la calidad del bien objeto del servicio público   y su disposición final para el mejoramiento de la calidad de vida de los   usuarios y la prestación eficiente, entre otros.    

Los objetivos antes mencionados se realizan a través   de distintos instrumentos de intervención estatal -contenidos en el artículo   3º-, tales como la función de control, inspección y vigilancia que ejerce la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así, el primer responsable   por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.    

Por otra parte, el artículo 5º de la ley en comento,   dispone que es competencia de los municipios, entre otros, asegurar que se   presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios públicos   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía   pública básica conmutada, por empresas de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio.    

Con respecto a los particulares, el artículo 28 de la   Ley 142 de 1994, dispone que “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y   modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo   cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que   las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que   han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las   particulares previstas en esta Ley. // Las empresas tienen la obligación de   efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos   serán a cargo de ellas”.    

 De la   misma manera, el Decreto   302 de 2000[17] que   reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su artículo 22, dispuso que la   entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el   mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y   alcantarillado y, que para el efecto, debe contar con un archivo referente a la   fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la información   necesaria para su mantenimiento y reposición.    

La   jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en ese mismo sentido al indicar   que “cuando los servicios públicos   domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se   encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de   servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”[18].    

Y   finalmente, responden también por la prestación de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los urbanizadores y/o   constructores, quienes conforme al artículo 8º del Decreto 302 de 2000, tienen   como obligación “[l]a construcción de las redes locales y demás obras,   necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de   alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no   obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas   obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del   servicios”.    

5.      Alcance del derecho a la vivienda   digna. Reiteración jurisprudencia[19]    

De acuerdo con la Carta Política, todos los   colombianos tienen derecho a una vivienda digna y radicó en cabeza del Estado,   el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho,   así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda[20].    

El derecho   en comento, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como   sociales, económicos y culturales, razón por la cual, en un principio se   negó su carácter iusfundamental  y por ende, también su amparo mediante la acción de tutela[21]. Sin embargo, con fundamento   en las obligaciones adquiridas por Colombia con la firma de diversos   instrumentos internacionales sobre derechos humanos[22], los cuales han sido   incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de   constitucionalidad, y en la concepción de que un derecho es fundamental en razón   a su estrecha relación con la dignidad humana, se aceptó que no todos los   derechos fundamentales están consagrados expresamente en el texto, pues no   pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén   enunciados en la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe   consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo.    

Dentro de los instrumentos internacionales adoptados por Colombia,   está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en   adelante PIDESC, el cual dispone en el numeral 1 del art.11, que toda persona   tiene derecho “a un nivel de vida   adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que además, “los Estados Partes tomarán medidas   apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho…”.    

Con respecto al derecho a una “vivienda adecuada”, para el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, significa “disponer   de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad   adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica   adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios   básicos, todo ello a un costo razonable”[23].    

Asimismo, indica el documento, que la   adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos,   culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es   posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en   cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales   figuran: a) seguridad   jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades   e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f)   lugar y g) adecuación cultural.     

En cuanto a la condición de   habitabilidad, para el aludido Comité, “una vivienda adecuada debe ser   habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”. En ese mismo   sentido, esta Corporación ha señalado que para que una vivienda pueda   considerarse digna, en términos de habitabilidad, debe cumplir “con los   requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona   y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”[24].    

En múltiples pronunciamientos, este Tribunal ha manifestado que   existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta   con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad   personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las   personas a una circunstancia de riesgo extraordinario[25] y, por tanto, estos también son   susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aun cuando las autoridades   competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el   asunto[26]. En   efecto, esta Corporación concluyó que los elementos que configuran la habitabilidad son dos[27]:  i) la prevención de riesgos estructurales y ii) la garantía de la   seguridad física de los ocupantes. De modo, que para que una vivienda sea   habitable conforme a los requisitos constitucionales esta debe salvaguardar la   vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de los medios   necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus habitantes de   cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su integridad   física.     

Adicionalmente, esta Corporación al analizar la naturaleza jurídica de esta garantía, ha determinado que   se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la   tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un   derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de   personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica,   es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha   establecido que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la   cual lo limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”,   sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte”[28].    

      

En   consecuencia, y dada la gran importancia que comporta la materialización del   derecho a la vivienda digna en relación con la posibilidad de poder llevar a   cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en   los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para   quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos   mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad   adecuadas y, por tanto, no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a   la vivienda digna, sino también, a la seguridad e integridad personal, debido a   la inacción de las autoridades responsables de brindar solución a la situación,   motivo por el cual, se hace imperativa la intervención del juez constitucional[29].     

6.     Deberes de las autoridades   territoriales en relación con los asentamientos en zonas de alto riesgo.   Reiteración jurisprudencia[30]    

En virtud   del artículo 311 de la Constitución, los municipios tienen el deber de   desarrollar su jurisdicción, propender por el progreso social y cultural de la   población y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello   relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los   usos del suelo. Lo anterior, comprende la implementación de programas de   ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo   objetivo es atender a los habitantes que se encuentran asentados en zonas de   alto riesgo.    

Para hacer frente a situaciones de suelos identificados como propensos a   los deslizamientos, derrumbes o fenómenos similares, y que por tanto hacen que   estos sean vulnerables, el Estado, a fin de implementar una política pública   para atender este tipo de situaciones, sobre todo en lo que tiene que ver con la   identificación y evacuación de dichos lugares, ha desarrollado un sistema   normativo con el objeto de garantizar los derechos de quienes los ocupan[31].    

La Ley 9 de 1989[32] en   su artículo 56, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991[33], estableció la   obligación de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas   de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas asentadas en   sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones   insalubres para ser habitados. De igual manera, en virtud del mencionado   artículo, la entidad territorial tiene la facultad de efectuar desalojos cuando   se encuentre comprometida la seguridad de la población del lugar, recurriendo a   la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo necesario.    

Era tal la preocupación del Legislador sobre la materia, que incluso   facultó a los alcaldes para, no solo ordenar el desalojo de los bienes, sino   también demoler las estructuras en riesgo y las que se hubieran edificado como   consecuencia de asentamientos ilegales, señalando que las entidades que   incumplieran dichos deberes incurrirían en el delito de prevaricato por omisión[34].    

Posteriormente, se profirió la Ley 388 de 1997, que modificó las leyes antes   mencionadas, en el sentido de complementarlas y reiterar el deber de las   entidades territoriales competentes, de identificar las zonas de riesgo. Bajo   ese orden, se advierte que el objeto principal de la ley es la implementación de   mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y la prevención de desastres   en asentamientos de alto riesgo. Para ello, estableció la acción urbanística,   con miras  a la planificación e intervención en los usos del suelo. Esto   implica: “(i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localización   de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten   condiciones insalubres para la vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las   mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social; y   (iii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención   de desastres, así como aquellas con fines de conservación y recuperación   paisajística”[35].    

En efecto,   el artículo 10 de la precitada ley, señala que, al elaborar el Plan de   Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como   la prevención de amenazas y riesgos naturales, localizar las áreas de riesgo   para asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se   encuentran en situación de vulnerabilidad debido a lo anterior.    

El   mencionado plan debe contemplar, como mínimo, los mecanismos para la reubicación   de asentamientos ubicados en sitios catalogados de alto riesgo, garantizando la   salud y la integridad de dicha población, incorporando también las medidas para   impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente. En igual sentido,   posteriormente, se profirió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se reiteró   la obligación de los municipios en relación con la prevención de desastres, así   como su respectiva atención dentro de su jurisdicción[36].    

Como se   puede advertir, tanto constitucional como legalmente, es clara la   responsabilidad en cabeza de los municipios frente a sus administrados, en lo   que tiene que ver con la prevención y atención de desastres, en específico, en   aquello relacionado con los deberes respecto a la población que habita en zonas   de riesgo. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de[37]:    

“(i)   tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de   deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las   medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren   ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones   del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga   en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación   de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado   efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados   encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes   disfrutaban”[38].    

Así las   cosas, con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes   señalado, esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades   territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo,   a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas   que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre   otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii)  adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o   implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii)  la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en   causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante   el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al   señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser   reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o   mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a   través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los   inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar   a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió;  (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera   obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello,   los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como   la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido   en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley   2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren   en el delito de prevaricato por omisión[39].    

Es claro   entonces, que al cumplir la obligación impuesta por mandato legal y   constitucional a las autoridades territoriales en relación a la población que   habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro   de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas.   No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta   discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante   el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente   cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural[40].    

7.     Del caso concreto    

La accionante manifiesta que, desde principios del año 2016, viene   informando a la empresa accionada acerca de unas filtraciones que se han venido   presentado en el muro de la parte posterior de su vivienda, el cual, en abril de   2018, colapsó afectando gravemente el predio. Además, que debido a lo ocurrido,   las aguas residuales vienen desembocando en su inmueble, por lo que los malos   olores y la proliferación de plagas ponen en riesgo su salud y la de su familia.    

Por   consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda   digna y a la seguridad personal, entre otros; y en consecuencia, se ordene a los   accionados a adoptar las medidas necesarias para que cese el vertimiento de   aguas residuales en el bien de su propiedad, y que además, asuma los costos del   arriendo de otro inmueble mientras los trabajos de reparación se realicen, de   manera que puedan retornar al inmueble una vez la obra finalice.    

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado en   la primera instancia y en sede de revisión, se advierte lo siguiente:    

En primer lugar, el predio ubicado en la   avenida 25 No.22-80 del barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta, en el que habita la accionante y su   familia, es usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado con el código   de suscriptor 108564, a nombre de Benjamín Delgado Mancipe, desde mayo de 1999 y   actualmente registra como activo con el “periodo de facturación marzo de   2019” al día[41], según   certificó Aguas Kpital, por solicitud que hiciere la Sala.    

También, conforme a lo informado por la misma accionada, los   predios que están generando el vertimiento de aguas residuales, no son usuarios   de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad y la tubería   domiciliaria de esas unidades habitacionales al occidente del predio de la   accionante, fueron construidas a costo y riesgo de los vecinos[42]; tubería que, con posterioridad, fue   destruida por el derrumbe o deslizamiento del talud o movimiento de remoción en   masa continuo que se ha estado presentando en la zona.    

En efecto, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal   de Cúcuta certificó que “revisado el Plano 06 de la cartografía   urbana denominado RIESGOS GEOLÓGICOS, el cual forma parte integral del Acuerdo   089 de 2011 “POR EL CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA UNA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL AL   PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”, el predio   con dirección Avenida 25 No.22-80 barrio Gaitán y que corresponde al número   predial o catastral 01-03-0552-0006-000 según base de datos IGAC que reposa en   los archivos de ésta dependencia, se encuentra en ZONA DE ALTO RIESGO POR   REMOCIÓN EN MASA”[43]. En   términos simples, la zona   en la cual se encuentra ubicada la vivienda a que hace referencia la accionante,   fue calificada de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente de   la ciudad.    

Del informe y del registro fotográfico allegado por la empresa   accionada, se observa: i) que la vivienda de la accionante se encuentra   ubicada en la parte baja de la falda del cerro y las unidades habitacionales   beneficiarias de la tubería domiciliaria destruida, se hallan en la parte   posterior, a una altura mayor; ii) que hubo un derrumbe y que la tubería   destruida desemboca en el predio de la demandante, por lo que es allí a donde   llegan las aguas residuales; iii) que el sector ha sido objeto constante   de derrumbes o deslizamientos, debido al suelo suelto, tal y como se advierte de   los escombros de construcciones aledañas derribadas; y, iv) que debido a   la alta pendiente en que se encuentran las invasiones y la calidad del suelo,   existe un riesgo inminente y latente de que la vivienda de la peticionaria   colapse en cualquier momento debido al movimiento constante en masa y al posible   deslizamiento de las invasiones.    

En otros términos, de manera preliminar se advierte que: i)  las aguas residuales que están llegando a la vivienda de la accionante provienen   de una derivación construida por los habitantes de las posibles invasiones que   se encuentran en la parte posterior de su casa; tubería que fue destruida por el   derrumbe o deslizamiento del talud o movimiento de remoción en masa continuo que   se ha estado presentando en la zona, y ii) existe un riesgo que la   vivienda de la demandante colapse en cualquier momento debido al movimiento   constante en masa y al posible deslizamiento de las presuntas invasiones.    

Frente a la primera situación -motivo por la cual la petente   presentó esta acción de amparo-, el fallo de tutela bajo revisión, negó la   protección pretendida tras considerar que “NADIE PUEDE INVOCAR SU PROPIA   CULPA PARA BENEFICIARSE, situación que perfectamente desea hacer en el sub   judice la accionante y su núcleo familiar, pretendiendo sacar provecho aun   cuando por su propio conocimiento se ubicó en una zona de alto riesgo SIN   CONEXIÓN LEGAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que le diera el estatus de usuaria   y que la hiciera merecedora de derechos para reclamar ante AGUAS KPITAL CÚCUTA   SA ESP”. Al respecto, es preciso señalar que revisado el fallo de instancia   y los medios probatorios obrantes en el expediente, resultan inexactas las   razones por las cuales el juez de tutela decidió negar el amparo. Primero,   porque se desconoce si la accionante y su familia, se radicaron en la zona antes   o después de que fuera declarada de alto riesgo, y en segundo término, porque la   conexión de acueducto y alcantarillado de la vivienda en cuestión, no es ilegal   de acuerdo con lo informado por Aguas Kpital. Por consiguiente, es impreciso   afirmar que la demandante pretende beneficiarse de su propia culpa.    

Ahora, como se indicó en los fundamentos jurídicos de este fallo, por la inadecuada e ineficiente   prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de   alcantarillado, pueden responder entre otros, el municipio y la empresa   prestadora del servicio.    

En el caso sub examine, se observa que la   entidad territorial delegó la prestación del servicio de alcantarillado en Aguas   Kpital, cuya obligación   principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un   servicio de buena calidad a sus usuarios. Si bien el inmueble en el que   habita la accionante es usuario de la empresa de acueducto y alcantarillado   referida, las unidades habitacionales que se benefician de la tubería que viene   afectando su vivienda y su dignidad, no lo son.  Así las cosas, la reparación de la   tubería averiada, que viene afectando la habitabilidad de la vivienda de la   demandante, no está a cargo de la empresa demandada, en razón a que la referida   estructura no hace parte de la red de servicios de acueducto y alcantarillado   por ella prestados, y por tanto, su mantenimiento y reparación no están dentro   de sus obligaciones contractuales.    

Por el contrario, advierte la Sala, que el origen de la   problemática son, de una parte, los habitantes de las viviendas   vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de   alcantarillado, y de otra, en razón a la calidad del suelo sobre el cual se   encuentran tanto la mencionada red alterna como la vivienda de la accionante,   cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que   ahora desemboca en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades   habitacionales vecinas.    

Ahora bien,   como se observó en la parte considerativa de esta providencia, el derecho a la   vivienda digna implica, no solo que la persona cuente con un inmueble para   vivir, sino que este disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que,   quien lo habite, pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida. A su vez, debe contar con una seguridad y una   infraestructura básica para poder ofrecer el espacio adecuado a sus ocupantes y   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de  vectores de enfermedad.    

En relación   con lo anterior, se observa que, de lo allegado al expediente, es claro que el   inmueble que habita la accionante y su núcleo familiar, no cumple con los   criterios antes señalados para considerar garantizada una vivienda digna, pues   dicho bien no tiene la posibilidad de brindar seguridad a sus ocupantes y,   evidentemente, no los protege del riesgo que implica vivir bajo una vivienda   construida en suelos inestables y de las amenazas para la salud que conlleva el   cohabitar con las aguas residuales. En efecto, la unidad habitacional recibe   vertimiento de aguas residuales y además, el terreno fue certificado por la   entidad territorial competente como de alto riesgo.    

Bajo ese   orden, como se advirtió en líneas anteriores, frente a este último evento, las   entidades territoriales tienen ciertas obligaciones para procurar la protección   de los derechos de quienes se encuentran en la señalada situación fáctica. Así,   se reitera que, como lo ha señalado esta Corte y las normas que rigen la   materia: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que   presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, por estar   sujetas a derrumbes o deslizamientos, entre otros factores; (ii) también diseñar   programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o adelantar   las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. De igual manera,   la misma ley impone que las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera   obligatoria, por tanto, en el evento en que quienes las habitan se nieguen a   desalojarlas, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la   policía, así como la demolición de las construcciones averiadas, entre otras. Lo   anterior, tratándose de zonas de alto riesgo no mitigable. En caso de que   el riesgo sea mitigable, las entidades encargadas deben adelantar las   obras públicas tendientes a reducirlo o desaparecerlo.    

      

Así, de las   circunstancias anotadas, la Sala advierte que según la certificación del   Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, por lo menos desde el año 2011, el   inmueble que habita la accionante se encuentra en zona de alto riesgo, y   que de las fotografías se evidencia el grave deterioro en el que se   encuentran las estructuras de la construcción en la parte posterior. No   solamente es claro que la vivienda de la demandante no cumple con las   características antes mencionadas para ser considerada como adecuada y segura,   sino que, además, las entidades territoriales competentes no han brindado una   solución a la situación de la peticionaria, a pesar de las distintas visitas que   han realizado al lugar[44]. En efecto, en el expediente no   obra prueba alguna de que la administración haya desplegado medidas destinadas a   remediar la situación.    

Por tanto,   para la Corte es claro que el municipio está desconociendo de manera evidente la   obligación, tanto constitucional como legal frente a sus administrados, de   adelantar las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, en   específico, las relacionadas con la población que habita en zonas de riesgo,   bajo el argumento de que no cuentan con proyectos de vivienda debido a la   situación financiera del municipio. Ello, a pesar de que además de estar   consagrado en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia, tales deberes   se encuentran plasmados también en su Plan de Ordenamiento Territorial[45], sin que haya siquiera una prueba   sumaria de que se ha iniciado trámite alguno, para dar cumplimiento a lo   planteado en este último.    

En este punto vale la pena aclarar   que, teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten al juez de tutela,   esta Sala entiende que si bien la actora manifestó una serie de pretensiones, en   principio encaminadas a solucionar el vertimiento de aguas residuales que   desembocan en su vivienda, luego de revisar el material probatorio, se encuentra   que la solución definitiva y de fondo al asunto, se halla en el cumplimiento de   los deberes por parte del municipio de Cúcuta frente a la población asentada en   la zona de alto riesgo, esto es, adelantar las medidas necesarias para   reducir el riesgo y/o la   reubicación de quienes se encuentren en estos sitios, para salvaguardar de esa   manera la integridad de los habitantes. Ello, en razón a que:  i) de haberse reubicado a la población de la zona -incluida la   accionante-, no existiría la afectación a que alude esta acción de amparo; o   ii)  de haberse adelantado las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo -mitigable-, la red de   servicios públicos podría extenderse a las unidades habitacionales vecinas, caso en el cual, tampoco   existiría la derivación que vierte actualmente las aguas residuales en la   vivienda de la demandante.    

Entonces, la   omisión atribuible a las entidades territoriales involucradas, va en contravía   de lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, en la que se advirtió que,   atender este tipo de situaciones, es una responsabilidad del municipio, ya sea   de manera directa o indirecta. Por consiguiente, el municipio de Cúcuta debe, de   no haberlo hecho aún, gestionar y ejecutar programas de reubicación de quienes   se encuentran en estos sitios, así como recuperar las   zonas para fines ambientales, o en su defecto, adelantar las medidas necesarias para eliminar el   respectivo riesgo, impulsar la constitución y puesta en marcha de los   programas de mejoramiento integral de vivienda y entorno, de acuerdo con los   resultados que arrojen los estudios técnicos del   suelo y estructura de las viviendas (su estado y estabilidad) -que de   manera previa habrá de realizar- y conforme al Plan de Ordenamiento Territorial   adoptado.    

Ahora, con el fin de proteger el derecho fundamental a la vivienda   digna de la accionante y su familia, el Alcalde del Municipio de Cúcuta deberá adelantar de manera inmediata, las   gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que recae sobre la   vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80 del Barrio Gaitán; y dependiendo de la gravedad del riesgo   identificado, la alcaldía deberá adoptar los mecanismos que garanticen de manera oportuna la   protección de   los derechos fundamentales acá debatidos, dentro de los cuales debe contemplarse la reubicación de manera transitoria de la   peticionaria y su familia hasta tanto cese el riesgo o de manera definitiva,   si el mismo no se logra mitigar. Los mecanismos de protección que se adopten, deberán ejecutarse y   cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, o en un   tiempo menor, dependiendo de la gravedad del mismo.    

De otra   parte, en cuanto al vertimiento de aguas residuales en la vivienda que habita,   advierte la Sala, que la actora cuenta con un mecanismo alterno y de carácter   preventivo, cuyo fin último es la búsqueda de establecer las condiciones para la   convivencia en el territorio nacional; con el cual, puede obtener una pronta   solución.    

De acuerdo con la Constitución   Política, es un fin esencial del Estado el asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y para cumplirlo es deber de todos los habitantes del territorio nacional,   regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el   ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de   conformidad con la norma superior y las leyes[46].    

Así, el   legislador en aras de garantizar la interacción pacífica,   respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente,   promulgó la Ley 1801 de 2016[47], la cual establece los comportamientos contrarios a la convivencia que   no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio   nacional, siendo algunos de ellos: “no retirar o reparar, en los inmuebles,   los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad”, y “modificar o   alterar redes o instalaciones de servicios públicos”[48].    

Además, el cuerpo normativo en   mención, prevé que cualquier persona puede solicitar para resolver ante la   autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento   verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla[49];   y en caso de hallar fundadas las conductas reprochables, la autoridad de Policía   está facultada para imponer las medidas correctivas a que haya a lugar. Estas   medidas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar,   educar, proteger o restablecer la convivencia[50].    

En efecto, teniendo en cuenta que la   derivación que desemboca las aguas residuales en la vivienda que habita la   accionante fue construida por los habitantes de unidades habitacionales   colindantes, la tutelante puede presentar la acción policiva de que trata la Ley   1801 de 2016, si así lo considera pertinente.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR los términos   suspendidos mediante auto del 27 de marzo de 2019.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el diez (09) de octubre de   dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Cúcuta, que negó   la acción de tutela, y,  en  su  lugar,   AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal  de la señora Carmen Rosa   Solano Córdoba y su familia.      

TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Cúcuta   que, por conducto de la Oficina de Gestión del Riesgo, adelante de manera   prioritaria, las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que   recae sobre la vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80 del Barrio Gaitán, su   estado y estabilidad. Dicha verificación deberá llevarse a cabo sin   exceder los cinco   (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia.    

Así mismo, dependiendo de la gravedad   del riesgo identificado -mitigable o no- la Alcaldía deberá   adoptar los mecanismos que   garanticen de manera oportuna la protección de los derechos   fundamentales acá debatidos, dentro de los cuales debe contemplarse la reubicación de manera transitoria de la accionante y su familia hasta tanto cese el riesgo,   o de manera definitiva si el mismo no se logra mitigar.    

En   todo caso, los mecanismos de protección que se   adopten deberán ejecutarse y cumplirse en el menor tiempo posible, sin que este   exceda del mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Cúcuta (Norte de Santander)   que acompañen, desde el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las   órdenes impartidas en esta decisión.    

QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-384/19    

Referencia: Expedientes T-7.118.726.    

Acción de tutela instaurada por Carmen   Rosa Solano Córdoba contra Aguas Kpital Cúcuta   S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que   me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-384 de 2019,   adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 21 de   agosto de ese mismo año.    

1.  A pesar de que   comparto la decisión de conceder la acción de tutela de la referencia, de   estimar vulnerados los derechos fundamentales invocados y encontrar demostrados   todos los requisitos de procedencia de la acción constitucional, no estoy de   acuerdo con el análisis que la sentencia hizo del cumplimiento del requisito de   inmediatez, aspecto por lo cual presento la presente aclaración de voto, como   paso a explicar:    

2.  La providencia   mencionada estudió la acción de tutela presentada por Carmen Rosa   Solano Córdoba contra Aguas Kapital Cúcuta S.A. E.S.P. por estimar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida,   la integridad y la dignidad humana, teniendo en cuenta que la empresa en mención   omitió su deber de reparar la red de alcantarillado y, por esa razón, las aguas   negras provenientes de los inmuebles vecinos empezaron a desembocar en el predio   de su propiedad.    

3.  La Sentencia   T-384 de 2019 amparó los derechos a la vivienda digna   y a la seguridad personal de la accionante, al establecer que el   Municipio de Cúcuta omitió su deber de adelantar medidas para reducir el riesgo   de deslizamiento de tierras en ciertas zonas y/o reubicar a quienes se   encuentren en estos lugares para salvaguardar la integridad de los habitantes.   Al respecto, la providencia advirtió que de “i) de haberse   reubicado a la población de la zona -incluida la accionante-, no existiría la   afectación a que alude esta acción de amparo; o ii) de haberse adelantado las   medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo -mitigable-, la red de   servicios públicos podría extenderse a las unidades habitacionales vecinas, caso   en el cual, tampoco existiría la derivación que vierte actualmente las aguas   residuales en la vivienda de la demandante”.    

4.  Previo a resolver   la cuestión de fondo, la Sala Quinta de Revisión concluyó que se cumplieron los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, afirmó que   se acreditaba el presupuesto de inmediatez, sustentado en el hecho de que la vulneración de los derechos a la vivienda digna y   a la vida de la accionante se daba de manera continua en el tiempo y que, al   momento de interposición de la tutela, dicha perturbación no había cesado. Dijo   entonces la providencia, que la acción de tutela se dio como consecuencia “de la   amenaza que representa la red de alcantarillado que desemboca las aguas negras   provenientes de los inmuebles vecinos, en el predio de  [propiedad de la accionante] desde comienzos del año 2016, y en especial, por   el derrumbe del muro de contención de la vivienda, que debido a ella, tuvo   ocurrencia el 5 de abril de 2018”.    

5.  En consideración   a lo anterior y no obstante compartir lo decidido en la providencia con relación   a la afirmación de que en el presente caso se cumple el requisito de la   inmediatez requerido, considero que el fundamento de esa   determinación es en realidad el derrumbe que ocurrió el 5 de abril de 2018   ocasionado por las filtraciones del acueducto, circunstancia que motivó la   acción de tutela. Así, al ser presentada el 25 de septiembre del mismo año, fue   efectivamente promovida en un plazo razonable.    

6.  Con todo, la   divergencia en el análisis del presupuesto de inmediatez, entre la idea de la   providencia de que existe una amenaza permanente en el tiempo a los derechos del   accionante y mi opinión sobre la existencia de un hecho cierto que condujo a la   tutela, justifica en esta oportunidad mi aclaración de voto, en la medida en que   considero relevante precisar conceptualmente los alcances del requisito de   inmediatez y con ello la naturaleza de la acción de tutela, como lo explico a   continuación.    

7.  Los  artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen la   acción de tutela para reclamar la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. Así mismo, la Sentencia C-543 de 1992[51], al   declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acción de   tutela, recordó que por mandato constitucional, la protección puede reclamarse   en cualquier tiempo.    

8.  De igual manera,   la Sentencia SU-691 de 1999[52]  determinó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar   que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”[53]. Es   decir, es obligación del juez de tutela verificar si el amparo se interpuso en ese plazo, “impidiendo que se   convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos   fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[54].   Con el propósito de cumplir con esta exigencia, “[d]e acuerdo con los   hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado”[55].    

9.  Por ello, la   jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es improcedente “cuando   la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la   fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta   los derechos fundamentales del peticionario”[56]. El   cumplimiento de esta regla tiene entre sus propósitos, que no se premie “la inactividad de los interesados en el ejercicio   oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]”[57].    

10.  A  partir de lo expuesto, considero relevante que, en la verificación del plazo   razonable, de conformidad con el carácter inmediato de la acción de tutela, los   jueces establezcamos de forma precisa cuándo ocurrió el hecho u omisión   presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados, que dieron   lugar a la interposición del amparo, con el fin de que exista claridad sobre los   alcances reales de este criterio de procedencia.    

11.  En ese sentido,   la Corte   ha precisado que en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del   requisito de inmediatez, deben considerarse “algunos   parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional para determinar el   cumplimiento del requisito”[58],   entre los que se encuentra “[l]a permanencia en el tiempo de la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y (…)es   actual”[59].    

Así, algunas   sentencias han dicho que uno de los motivos que   puede dar lugar a la inaplicación excepcional del requisito de inmediatez es   precisamente, “la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación   con el paso de los días”[60].    

11. De lo expuesto cabe destacar que el carácter   permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, como   criterio de análisis del requisito de inmediatez, no puede ser utilizado como un   criterio general sino que debe ser visto como una situación excepcional que se   justifica por las especiales situaciones de los accionantes en los casos   concretos, de ahí que recurrir a esa tesis debe ser una excepcionalidad. En tal   virtud, solo puede aplicarse la excepción cuando no se ha ejercido   la acción constitucional en forma oportuna por circunstancias insuperables, o   irresistibles del actor, de acuerdo con los hechos del caso.    

El carácter excepcional de este parámetro enunciado se robustece, si se tiene en   cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un   supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez. En   otras palabras, dado que acudir al criterio de vulneración permanente en el   tiempo de los derechos, puede implicar la inaplicación de un requisito de   procedencia de la tutela que está expresamente consagrado en la Constitución y   la ley, su utilización, a mi juicio, debe reservarse para casos excepcionales en   los que los hechos no evidencien en forma clara que hubo un ejercicio oportuno   de la acción de tutela.    

12.  Así las cosas, en   la sentencia de la referencia, no se estableció adecuadamente el momento en el   que ocurrió el hecho u omisión violatorio de los derechos fundamentales a la    vivienda digna y a la seguridad personal de la accionante, de acuerdo con las   circunstancias del caso. Debo anotar que la pretensión del amparo consistió en   que se ordenara a la accionada “adoptar las   medidas necesarias para que cese el vertimiento de aguas residuales en el bien   de su propiedad” y tales descargas se produjeron “como   consecuencia del deslizamiento de tierras” ocurrido el 5 de abril de 2018   (hecho 2.2). Sumado a lo anterior, la misma providencia dijo que el “motivo   por [el] cual la petente presentó esta acción de amparo” fue “el derrumbe   o deslizamiento del talud o movimiento de remoción en masa continuo que se ha   estado presentando en la zona”[61].    

Lo descrito indicaba entonces, que el hecho a partir   del cual debía analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en esta   acción de tutela, era el derrumbe que ocurrió el 5 de abril de   2018. Sin embargo, en la sentencia de la referencia se actuó como si esta   situación no hubiese tenido lugar, y se consideró que el carácter actual de la   vulneración respondía a un problema que se remontaba a comienzos de   2016; un problema que el derrumbe simplemente agravó.    

13.  Esta conclusión,   a mi juicio equivocada, condujo a que se optara por el criterio del   carácter permanente de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda   digna como fundamento de análisis del requisito de inmediatez, sin que ello   fuera necesario en este caso, dada la actualidad de la violación generada con   ocasión del derrumbe que se presentó muy pocos meses antes de la interposición   de la acción de tutela.    

14.  Esta aplicación   flexible, innecesaria y que no atiende al carácter excepcional del criterio de   permanencia en el tiempo de la violación del derecho, hace necesario cuestionar,   en atención a la jurisprudencia previamente expuesta, la decisión de la   sentencia de aplicar el criterio excepcional, en circunstancias en que la tutela   se ejerció de forma oportuna, precisamente ante el   derrumbe que claramente motivó su presentación.    

En consecuencia,   aunque comparto la opinión de la sentencia que advierte que en   el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, considero que el   fundamento que asegura la correcta aplicación de esta exigencia conforme a los   hechos y el mandato constitucional era el derrumbe que   ocurrió el 5 de abril de 2018, generado por las filtraciones del acueducto. Por   esta razón, la tutela presentada el 25 de septiembre del mismo año fue promovida   claramente, en un plazo razonable.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto   de la   Sentencia T-384 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[2] Escrito obrante   a folio 2 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Escrito de   tutela, folio 1 Cuad. de primera instancia.    

[4] Cuad. Primera   Instancia, fls. 5 vto y 6.    

[5] Cuad. Primera   Instancia, fol.2.    

[6] Cuad. Primera   Instancia, fls. 3 vto y 4.    

[7] Cuad. Primera   Instancia, fl.6 vto.    

[8] Cuad. Primera   Instancia, fls. 2 vto y 3.    

[9] Cuad. Primera   Instancia, fls.33 al 43.    

[10] Acuerdo 02 de   2015. Art.64: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho   fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos   de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente,   decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de   las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para   que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará   en la Secretaría General”.    

[11] “En este orden de ideas, la Corte considera que la   acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio   público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en   las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los   particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que   brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida   infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de   poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla   en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela   representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con   independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios”. (Sentencias C-134 de 1999, C-378 de 2010)    

[12]  Folio 1 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Ver   folio 5 vto. Cuaderno de primera instancia.    

[14]  Constitución Política, art.86: “Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[15]  Decreto 2591 de 1991, art. 8.    

[16] Manifestación efectuada bajo juramento por la   accionante ante la autoridad judicial que recibió la acción de tutela. Asimismo,   consultada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de   Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, la Sala encontró que la accionante se   encuentra en régimen subsidiado.    

[17] “Por el cual se reglamenta la   Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado”    

[18] T-082 de 2013.    

[19] Sentencias T-420   de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de   2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de   2017.    

[20] Constitución   Política de Colombia, art.51.    

[21] Constitución   Política de Colombia, art.86: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   Ver sentencias T-251 de   1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999.    

[22] El derecho a la vivienda digna está incurso en el   párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el   apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre   la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del   artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención   sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso   y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración   de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat:  Conferencia de las Naciones Unidas sobre   los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la   Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores,   1961).    

[23] Observación   general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  Párrafo 1 del art.11.    

[24]   Sentencia T-141 de 2012.    

[25] Sentencia C-018 de 2018 – El   derecho fundamental a la seguridad personal: La Constitución Política, a   partir de su preámbulo, y especialmente en los artículos 2 y 11, consagra la   vida como un derecho fundamental que debe ser protegido por el ordenamiento   constitucional. De manera particular, el artículo 2º de la Carta señala que “las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)”. El   deber de protección de la vida y la integridad personal, se encuentra previsto   no solo en la Constitución Política, sino también en diferentes tratados   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ellos se   instituyó, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades del Estado, la realización de actividades tendientes a lograr las   condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad   de los ciudadanos. Asimismo, se ha advertido que el Estado y en particular las   autoridades públicas, están obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e   integridad personal de los asociados, en lo que se conoce como deberes de   respeto, sino también a evitar que terceras personas los afecten (deberes de   protección) (Sentencia C-331 de 2017). Con base en estos últimos, se ha   desarrollado la noción de seguridad personal.    

En relación   con la seguridad personal como derecho individual de rango fundamental, la   Corte (Sentencia T-039 de 2016) ha señalado que su contenido se encamina a la   protección de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, razón por   la cual: “(…) faculta a las personas para   recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén   expuestas a riesgos que no tienen el deber   jurídico de tolerar, por rebasar éstos (sic) los niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,   materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del   Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más   vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio   de equidad” (Sentencia T-719 de   2009).    

En lo que   respecta a la faceta de derecho individual, la Corte, en sentencia T-039 de 2016   precisó que de aquí se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado   acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad   personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un   riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de   tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la   vida en sociedad” (Sentencia T-719 de 2003).    

[26] El Derecho a la   Seguridad Personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones   que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene   el deber jurídico de soportar (Ver Sentencias T-496 de 2008, T-728 de 2010, T-780 de 2011, T-223 de 2015, T-707 de 2015, T-149 de 2017).    

[27] Sentencias  T-327 de 2018, T-473 de 2008, T-199 de 2010, T-566   de 2013, entre otras.    

[28] Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341   de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011.    

[29] Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en   la T-420 de 2018.    

[30] Tomado   de la sentencia T-203A de 2018.    

[31] Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de   2017.    

[32] Por la cual se   dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación   de bienes.    

[33] Artículo 5º “Los alcaldes y   el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término   máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley,   presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios   anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma   presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos   habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito   Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para   que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana”.    

[34] Artículos 56 y 69 de la Ley 9 de 1989.    

[35] Ley 388 de 1997, artículo 8, numerales 5, 10 y 11. Ver también, sentencia T-149 de   2017.    

[36] Al respecto, ver sentencia T-149 de 2017.    

[37] Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de   2017.    

[38] Sentencia T-848 de 2011 y ver también, sentencia T-149   de 2017.    

[39] Al respecto, ver sentencia T-1094 de 2002 y T-149 de 2017.    

[40] Al respecto, ver sentencia T-683 de 2012.    

[41] Fol.33, Cuad. de   Revisión.    

[42] En las   comunicaciones de Aguas Kpital, dirigidas a la accionante, se le informó lo   siguiente: “se realizó visita de verificación y se observa filtración de agua   que viene de un muro de la parte posterior que se encuentra en cota topográfica   superior; se remite a detección de fugas, cuyo personal realizó visita en el   sitio el día 20 de abril, observándose que continúa la filtración en el predio;   se procede a hacer revisión en los predios de la parte alta y se observa una   derivación no autorizada del predio ubicado en la avenida 25 No.23-96 código   108565 y otros predios con posible fraude los cuales pueden ser los que afecten   el predio de la solicitante ubicado en la avenida 25 No.22-80”  (28 de abril de 2016); “el día 01 de agosto de 2017, se practica visita de   verificación al predio con código de usuario 108564 localizado en la avenida 25   No.22-80 del barrio Gaitán donde reside la señora Carmen Rosa Solano y se   observa humedad en muro posterior pero en el momento no se está prestando el   servicio de acueducto en el sector, por lo cual se remite para detección de   fugas con la orden de trabajo 2000-1192045 para descartar daños en las   acometidas y red de acueducto que surten a los predios del sector ubicado en la   parte alta” (4 de agosto de 2017); “le informamos que por parte del   personal del Centro de Negocios de Alcantarillado se realizó inspección en el   sector donde se localiza el predio con código de usuario 108564 de la calle 25   No.22-80 del barrio Gaitán, donde se observó que el daño en el ramal de   alcantarillado en tubería gres de 8” se produjo por deslizamiento del terreno   posiblemente a causa de las aguas lluvias que desestabilizó el talud la tubería   y al perderse el suelo de soporte” (15 de mayo de 2018).    

[43] Se desconoce si   el riesgo de la zona es mitigable o no, en razón a que entidad territorial   omitió dicha información a pesar de haberse solicitado en sede de revisión.    

[44] Visitas por   parte de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, según   información suministrada por la accionante vía telefónica.    

[45]   Acuerdo 089 del 30 de diciembre de 2011 del Consejo Municipal de Cúcuta, “por el   cual se aprueba y se adopta una modificación excepcional al Plan de Ordenamiento   Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”, Art.138 que   modifica el artículo 201 del Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001, así: “Artículo   201. Política de Reubicación de Población. Se aplicará a sectores de desarrollo   incompleto que por sus condiciones físicas, erosionables e inestables presenten   peligro para quienes lo habitan y que a juicio de las autoridades con base en   estudios técnicos y socioeconómicos, deben ser reubicados en sectores o terrenos   con posibilidades de ser habitados o desarrollados. Será responsabilidad de la   Administración Municipal, determinar los sectores que deben ser sujeto de   políticas de reubicación, a través de la implementación efectiva del Programa de   Mejoramiento Integral de vivienda y entorno, que deberá atender la necesidad de   vivienda para las familias localizadas en zonas de riesgo no mitigable, como   intervención prioritaria. Como quiera que en dichos sectores existe restricción   para la extensión de redes de servicios públicos y con el fin de garantizar la   cobertura del servicio para la población allí asentada, se determina como   prioritaria la inversión en extensión de redes de servicios matrices,   secundarias e incluso domiciliarias por parte de las empresas prestadoras de los   mismos, en aquellas zonas urbanas y de expansión que sean requeridas y   destinadas en el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda de interés   social o de interés prioritario para la reubicación de estas familias. Una vez   extendidas las redes en los sectores determinados, las empresas deberán proceder   a garantizar al Municipio que no persistan las pérdidas por conexiones ilegales   en las zonas sujeto de reubicación”. Art.150, que adiciona el Artículo 233   del Acuerdo 083 de 17 de enero de 2001, así: “PROGRAMA DE EJECUCIÓN:   INVERSIÓN Y EJECUCIÓN PRIORITARIA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE ORDENAMIENTO   TERRITORIAL PROPUESTA EN LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DEL POT. Se aprueban los   siguientes proyectos prioritarios, los cuales buscan cumplir con la Estrategia   de ordenamiento Territorial propuesta en la Revisión excepcional del Plan de   Ordenamiento Territorial, proyectos que deberán liderarse por parte de la   Administración Municipal (…) Formulación de programas y proyectos de reubicación   de familias asentadas en zonas de riesgo no mitigable”.    

(https://cucutanortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/cucutanortedesantander/content/files/000084/4152_acuerdo-089-de-2011-1.pdf)    

[47] “Por la cual   se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

[48] Ley 1801 de   2016, art.27 y 28.    

[49] Ley 1801 de   2016, art.215.    

[50] Ley 1801 de   2016, art.172 y 173    

[51]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[52]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[53]  Sentencia SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica 5.    

[54]  Ibídem    

[55]  Ibídem.    

[56]  Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de   2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[57]  Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[58]  Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.2.   El carácter excepcional de aplicación de estos parámetros fue reiterado en las   Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-681 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto.    

[59]  Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.3.    

[60]  Sentencias T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,  T-150 de 2013   M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango,   T-981 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. María Victoria   Calle Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia   T-206 de 2011 específicamente dijo lo siguiente: “A partir de esa concepción   del principio de inmediatez, la Corporación ha destacado una serie de elementos   que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en   mención, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser   más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo   las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de   principios constitucionales de mayor relevancia. […] // Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del   requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de   vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad   material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las   posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo   término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o   su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia   especialmente en el escenario de los derechos pensionales”.    

[61]  Sentencia T-384 de 2019, consideración jurídica 7.

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