T-384-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-384/24

DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales

(…) la falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas vulnera los derechos al mínimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser paciente de cáncer de colon y encontrarse en una situación económica deplorable… las omisiones por parte de las accionadas han ocasionado la desmejora en la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida y aumentando sus posibilidades de fallecer.

SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relación laboral

(…) existe una relación de causalidad entre la tarea del accionante como soldador de tanques o plantas para el procesamiento y producción de elementos derivados de pulpa, papel, cartón, entre otros, y la labor de (la empresa beneficiaria) dedicada a manufacturar estos productos, además de instalar y mantener las plantas industriales para dicho fin. Además, la responsabilidad solidaria en el presente caso se hace imperiosa teniendo en cuenta que, tal como se observó en el Certificado de Existencia y Representación Legal de (la empresa contratista), la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro mercantil.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petición del accionante desconociendo que sus solicitudes buscaban la materialización de otras garantías fundamentales como lo son los derechos al mínimo vital y seguridad social y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia constitucional y ordinaria

(…) responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra en el pago de acreencias laborales a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST, cuando se demuestre que existió relación de causalidad entre el contrato de obra (contratante y contratista) y el contrato de trabajo (contratista – trabajador) siempre y cuando se analice la labor específicamente desarrollada por el trabajador en relación con el objeto social de la beneficiaria.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

(…) el derecho de petición: i) tiene rango de derecho fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y organizaciones privadas, iv) en caso de peticiones ante organizaciones privadas, estas deberán someterse a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial.

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA OCTAVA DE REVISIÓN

SENTENCIA T- 384 DE 2024

Referencia: Expediente T- 10.140.112

Accionante: Javier.

Accionados: CARTON DE COLOMBIA S.A. – SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&R S.A.S.

Vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Diseños y Montajes, Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingeniería y Ministerio de Trabajo.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

Mediante auto del 23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022 y en al auto del 24 de mayo de 2024, de la Sala de Selección de Tutelas No. 5. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Javier en contra de CARTON DE COLOMBIA S.A. – SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&R S.A.S. por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. El accionante alegó que es paciente oncológico por cáncer de colon, con Concepto de Rehabilitación No Favorable y pérdida de capacidad laboral del 52,22%; sin embargo, su empleadora, la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., ha omitido el pago de sus aportes a salud desde julio de 2023 y el pago de aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. Añade que, si bien el contrato de trabajo a término fijo lo suscribió con INGENIERIA S&R S.A.S., desde hace 28 años la verdadera beneficiaria de sus labores como soldador es la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A., motivo por el cual debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales.

De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación y también el reconocido por la Corte Suprema de Justicia en materia de pago de acreencias laborales, la Sala amparó los derechos del accionante al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional por motivos de salud, además de encontrarse en una precaria situación económica. En ese sentido, determinó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo para la protección de los derechos y que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por el pago de los valores mencionados. Finalmente, y en virtud de las facultades ultra y extra petita, amparó el derecho fundamental de petición al encontrar que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) no han dado respuesta a las solicitudes del actor que pretenden la materialización de otros derechos.

II. ANTECEDENTES

El accionante, quien actúa por medio de apoderada, solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso con base en los siguientes:

1. Hechos

1. El accionante es un hombre de 54 años diagnosticado con:

a. a.  Tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto.

b. b.  Tumor maligno del colon.

c. c.  Tumor maligno de la unión rectosigmoide.

d. d.  Hipertensión arterial no contralada.

e. e.  Hipertensión esencial primaria.

f. f.  Hipermetropía.

g. g.  Presbicia.

h. h.  Pterigión.

i. i.  Episodio depresivo moderado.

j. j.  Adenocarcinoma de colon sigmoide G1, Pt3, Pn2B M1.

k. k.  Adenopatías retropetoneales KRAS y BRAF wt.

l. l.  Dolor en articulación.

m. m.  Cambios en la textura de la piel.

n. n.  Lesión blástica en el cuerpo vertebral de L3 de aspecto inespecífico.

o. o.  Hemorroides internas.

p. p.  Otros dolores abdominales y los no especificados.

2. En consecuencia, afirma que ha recibido múltiples incapacidades médicas, ha sido objeto de poli terapias antineoplásicas de alta toxicidad, entre otros. Asimismo, asegura que los diagnósticos mencionados limitan severamente su salud física y mental.

3. Señala que ha suscrito múltiples contratos de trabajo con distintas empresas para desempeñarse como soldador en las instalaciones de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. – SMURFIT KAPPA, a saber:

a. a.  Contrato suscrito con Ramos B y CIA Ltda. desde el 1 de diciembre de 1996, hasta el 31 de enero de 2001.

b. b.  Contrato suscrito con Proyectos y Montajes desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 30 de junio de 2001.

c. c.  Contrato suscrito con Diseños y Montajes desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2001.

d. d.  Contrato suscrito con Proyectos y Montajes desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

e. e.  Contrato suscrito con Diseños y Montajes desde el 1 de febrero de 2002, hasta el 31 de enero de 2005.

g. g.  Contrato suscrito con INGENIERIA S&R S.A.S. desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

h. h.  Contrato suscrito con Vapor y Mantenimiento S.A.S. desde el 1 de julio de 2016, hasta el 28 de febrero de 2018.

i. i.  Contrato suscrito con Montajes e Ingeniería desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018.

4. Añade que el último contrato de trabajo celebrado como soldador lo suscribió el 1 de agosto de 2018, con la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S.

5. Al respecto, resalta que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es la beneficiaria final de sus servicios, pues siempre ha ejercido la labor de soldador en los tanques ubicados en sus instalaciones. De igual manera, expone que la empresa tiene como principal objeto la manufactura de productos de pulpa, pasta de celulosa, cartón y papel, entre otros.

6. El 29 de noviembre de 2023, el accionante recibió Concepto de Rehabilitación No Favorable con potencial estado de invalidez y no pertinencia de reincorporación laboral por parte de la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S).

7. Asegura que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S ha incumplido sus deberes como empleadora, puesto que:

a. a.  Ha omitido el pago de los aportes en salud del accionante desde julio de 2023. Lo anterior ha conllevado que tenga que acudir a préstamos y a la caridad de otras personas para poder pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues es paciente oncológico. En este punto, afirma que ha realizado los aportes a salud por su cuenta, ya que no puede interrumpir su tratamiento médico.

b. b.  Ha omitido el pago de aportes a pensión ante Colpensiones desde el mes de noviembre de 2023. En ese sentido, el último aporte efectuado por la empleadora fue para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de octubre de 2023.

c. c.  Ha omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales tales como primas, vacaciones y cesantías desde noviembre de 2023. Afirma que esto se debe al Concepto de Rehabilitación No Favorable en el que se indica que no es pertinente su reincorporación laboral, sin embargo, resalta que su ausencia no debe ser considerada como ausentismo laboral.

8. En ese sentido, el pago de las incapacidades médicas o, en su defecto, del salario, es el único sustento con el que cuenta para subsistir, sostener económicamente a su familia y acceder al tratamiento médico. Añade que requiere de transporte desde el municipio de Yumbo hasta la ciudad de Cali, pues es allí donde recibe tratamiento.

9. El 31 de enero de 2024, mediante apoderada, presentó peticiones ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S. solicitando la entrega de: i) copia integra de todos los contratos suscritos con las empresas mencionadas, ii) soportes de los pagos efectuados en favor del accionante y referentes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, incapacidades, salarios y cesantías. Además, solicitó el reintegro de los aportes que pagó por su propia cuenta y, en caso de que no se cuente con los soportes de pago solicitados, liquidar y pagar lo respectivo junto con la sanción moratoria. Lo anterior, con fundamento en que requiere de estos para garantizar su mínimo vital hasta que se defina su situación pensional mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta calificadora de primera oportunidad, primera instancia o segunda instancia. Afirma que, si bien para el momento de la presentación de la acción de tutela las accionadas estaban en término de contestar, al tratarse de un paciente oncológico en tratamiento requiere de acciones inmediatas que salvaguarden sus derechos fundamentales.

10. En consecuencia, solicita que:

a. a.  Se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, derecho de petición y debido proceso.

b. b.  Se ordene a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., restablecer sin solución de continuidad los aportes a seguridad social en salud y pensión del accionante hasta que se defina su proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva, esto es, hasta que sea incluido en la nómina de pago de “pensión de invalidez” por Colpensiones.

c. c.  Se ordene a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., atender lo dispuesto por la EPS Servicio Occidental de Salud en el Concepto de Rehabilitación No Favorable en el que se indica que no es pertinente la reincorporación laboral, sin que esto constituya ausentismo laboral.

d. d.  Se ordene a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., cumplir con los pagos de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el mes de noviembre de 2023 y hasta que se defina su proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral en los términos ya señalados.

2. Tramite de primera instancia

11. El 19 de febrero de 2024, mediante Auto Interlocutorio No. 0506, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que presentaran contestación. Además, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Diseños y Montajes, Proyectos Industriales Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingeniería y Ministerio de Trabajo.

3. Respuestas de las accionadas y vinculados

12. Respuesta de CARTON DE COLOMBIA S.A.. Catalina María Trujillo Aguilar, en calidad de representante legal de CARTON DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, expuso que la empresa se dedica a la manufactura de productos de pulpa, pasta de celulosa, cartón, papel, entre otros, asunto para el cual contrata trabajadores directamente. En ese sentido, las actividades que no corresponden al giro ordinario de sus negocios los contrata con terceros expertos, quienes tienen plena autonomía en la organización, contratación, dirección de actividades, pago de aportes, suministro de elementos de protección, entre otros.

13. Dicho lo anterior, señaló que contrató a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. para la reparación, montaje de tuberías y estructuras metálicas, soldaduras, adecuación, elaboración de bases para soportes, gradas, pisos, estantes, techos, pasamanos, barandas, escaleras, etc. En particular, el último contrato celebrado con dicha empresa fue el del 30 de junio de 2021, el cual se prorrogó por mutuo acuerdo entre las partes hasta julio de 2023.

14. En julio de 2023, INGENIERIA S&R S.A.S. retiró de las instalaciones a sus trabajadores, equipos y herramientas de trabajo. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, presentó la última factura de cobro, momento en el que no se reportaron sumas pendientes de pago ni falta del pago de aportes a seguridad social de sus trabajadores.

16. Finalmente, señaló que el accionante presentó derecho de petición el 1 de febrero de 2024, asunto al que se le dio respuesta de fondo el día de la contestación de la tutela.

17. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. María Cristina Tabares Oliveros, en calidad de secretaria técnica de la Sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación de la entidad por no haberse vulnerado derecho alguno. Al respecto, señaló que el accionante no ha presentado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la junta y que, en virtud del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en primera medida es la entidad promotora de salud la encargada de determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia.

18. Respuesta de Colpensiones.  Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haberse vulnerado derecho alguno. Señaló que las empresas CARTON COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S. son las encargadas de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes del actor. Además, resaltó que el accionante cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2023, emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) el 29 de noviembre de 2023.

19. Por otra parte, indicó que, el 22 de diciembre de 2023, el accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, Colpensiones efectuó proceso de validación documental y contestó la petición exponiendo que no era posible continuar con el trámite, pues el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013 prohíbe la emisión de doble dictamen. En ese sentido, como el afiliado cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje superior al 50% emitido por la EPS, una vez este quede en firme, podría adelantar los trámites correspondientes ante Colpensiones.

20. Respuesta EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S). Marta Isabel Anaya Mosquera, en calidad de apoderada judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela y expuso que: i) el actor fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.22%, el cual fue notificado a las partes interesadas el 29 de enero de 2024, ii) en consecuencia, tenían hasta el 12 de febrero de 2024 para manifestar sus desacuerdos con el dictamen, iii) de ahí que le corresponda a Colpensiones el reconocimiento de la “pensión de invalidez” teniendo en cuenta la fecha de estructuración.

21. Respuesta del Ministerio de Trabajo. Guillermo Andrés Rojas Forero, en calidad de director encargado de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento resaltó que el accionante no ha presentado solicitud de investigación administrativa en contra de las empresas accionadas y que el Ministerio del Trabajo no es competente para declarar derechos individuales ni diferir controversias atribuidas a los jueces, en virtud del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, consideró que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez laboral para la defensa de sus intereses.

22. Por su parte, la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las empresas Ramos B y CIA Ltda., Proyectos y Montajes, Diseños y Montajes, Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S. y Montajes e Ingeniería decidieron guardar silencio.

4. Fallo de primera instancia

23. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

a. a.  No se cumple con el requisito de inmediatez, pues la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. dejó de realizar los aportes a la SGSS en favor del accionante desde julio de 2023. En ese sentido, han pasado más de 7 meses desde la vulneración hasta la presentación de la acción de tutela y el accionante no indicó los motivos de la inactividad durante ese tiempo.

b. b.  El accionante no aportó ninguna incapacidad que permitiera determinar el tiempo que lleva en dicha condición.

c. c.  El actor puede acudir ante la jurisdicción laboral para demandar la finalización del contrato y solicitar el pago de las acreencias laborales que aduce.

d. d.  El accionante no demostró haber acudido ante el Ministerio del Trabajo para solicitar investigaciones administrativas en contra de las accionadas. A su vez, tampoco demostró haber acudido ante el fondo de pensiones para solicitar la “pensión de invalidez”. Esto considerando que tiene concepto de rehabilitación desfavorable y calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

24. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

25. El expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 seleccionó el expediente bajo estudio para su revisión, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio de 2024.

26. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas. En particular, ofició a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. para que informara al despacho: i) el motivo de la falta de pago de las obligaciones que tiene a su cargo como empleador, ii) si dio respuesta a la petición presentada el 31 de enero de 2024, iii) el estado de vinculación del accionante a la empresa y, en caso de haber sido desvinculado, los motivos de la decisión, iv) la fecha del último pago de aportes a salud y pensión, prestaciones sociales y salarios realizados a nombre del actor, v) si conocía del estado de salud del accionante y vi) los motivos de la falta de renovación del registro mercantil y el estado financiero actual de la empresa. A su vez, ofició al accionante para que: i) ampliara la información sobre el vínculo laboral con INGENIERIA S&R S.A.S. y la relación con CARTON DE COLOMBIA S.A., ii) indicara cuál era su situación económica actual y ii) expusiera su estado de salud. Finalmente, ofició a la EPS Servicio Occidental de Salud para que remitiera la historia clínica más reciente del accionante, las incapacidades emitidas desde enero de 2023 y las órdenes médicas. Las pruebas recibidas se pusieron a disposición de las partes o de terceros con interés para que se pronunciaran en los 2 días siguientes.

27. Respuesta de INGENIERIA S&R S.A.S. La empresa decidió guardar silencio.

28. Respuesta del accionante.  En su respuesta el accionante informó lo siguiente.

29. Frente a su relación con las accionadas:

a. a.  El accionante ha prestado sus servicios durante más de 28 años como soldador para la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A.; sin embargo, siempre ha estado tercerizado. Resalta que las labores como soldador están directamente relacionadas con la producción de papel, transformación de madera y demás productos por parte de CARTON DE COLOMBIA S.A., puesto que se dedica – de manera permanente- a hacer mantenimiento y reparación a los tanques en los que se procesan las materias primas.

b. b.  La relación con INGENIERIA S&R S.A.S es de tipo laboral bajo contrato de trabajo a término fijo por un año. Si bien está vigente, no recibe contraprestación alguna.

c. c.  El desempeño de sus funciones implica una constante exposición a sustancias y gases peligrosos, los cuales fueron calificados como Riesgo 5 ante la ARL. En particular, resalta el uso de sustancias químicas como NITROSOIL UREA G 46-0-0, SUPER PHOS, NALCON 7678, VERSENEX TM 80 Agente Quelante, SODA CAUSTICA 50%, entre otros.

d. d.  Las órdenes para el desempeño de sus funciones eran dictadas por los ingenieros e interventor contratados directamente por CARTON DE COLOMBIA S.A. Por otra parte, los implementos de trabajo eran suministrados por la empresa INGENIERIA S&R S.A.S.

e. e.  CARTON DE COLOMBIA S.A. nunca verificó el pago de la seguridad social de los trabajadores de INGENIERIA S&R S.A.S. De hecho, manifiesta que ingresó a trabajar sin tener al día el pago de aportes a salud. De este suceso se enteró cuando intentó acceder al servicio oncológico y la EPS negó el tratamiento por la mora de la empleadora. Añade que se comunicó con el representante legal de INGENIERIA S&R S.A.S., quien le indicó que no tenía la capacidad económica para seguir pagándole la seguridad social por haber perdido el contrato con CARTON DE COLOMBIA SA.

f. f.  En relación con el anterior punto, asegura que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. no se ha podido liquidar ni cancelar la matrícula mercantil por tener un vínculo vigente con el accionante.

g. g.  Finalmente, resalta que INGENIERÍA S&R S.A.S. nunca dio respuesta al derecho de petición presentado el 31 de enero de 2024.

30. Frente a su estado de salud

a. a.  Vive a las afueras de Yumbo y debe desplazarse al barrio Tequendama en Cali para poder recibir atenciones médicas. Sin embargo, debido a su estado de salud, le es muy difícil transportarse en servicio público, pues cada quimioterapia ocasiona pérdida de fuerza al punto de requerir apoyo de alguien más.

b. b.  Debido a la precaria situación económica en la que se encuentra ha perdido citas médicas, pues no siempre puede pagar el transporte.

c. c.  Señala que la última incapacidad que recibió fue en octubre de 2023 y que todas las incapacidades hasta ese momento fueron canceladas.

d. d.  Por un cambio de EPS se suspendió su tratamiento con quimioterapias por mucho tiempo, lo que causó metástasis y afectación de otros órganos.

e. e.  Actualmente recibe tratamiento con quimioterapias y controles en el Instituto de Cáncer Hemato Oncológicos S.A.

f. f.  La apoderada indica que, desde la presentación de la acción de tutela, el diagnóstico del actor ha empeorado. En particular, señala que le practicaron extracción de tumor y que presenta sangrado rectal y colostomía con intenso dolor permanente.

31. Frente a su situación económica

a. a.  Su situación económica es deplorable. Añade que vive con su compañera permanente, quien recibe 1 SMLMV con el cual debe cuidar de su madre que está enferma.

b. b.  Debido a la falta de pago por parte de las accionadas, tuvo que desempeñar labores informales.

c. c.  Desde octubre de 2023 no recibe ingreso. En consecuencia, los gastos de manutención, seguridad social y transporte han sido sufragados por su compañera permanente, con préstamos de conocidos y la caridad de algunos vecinos que le dan dinero para comprar un pasaje.

d. d.  Para no perder su afiliación al sistema de salud, en varias ocasiones ha tenido que dejar de comer para realizar los aportes.

32. Frente a su situación pensional

a. a.  El 29 de abril de 2024, presentó peticiones ante la EPS S.O.S. para que le remitieran constancia de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y consolidado de incapacidades; no obstante, no ha recibido la constancia de firmeza. En consecuencia, no ha podido iniciar el trámite de solicitud de “pensión de invalidez”, pues Colpensiones exige dichos documentos.

33. Respuesta de EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S). Mediante respuesta del 22 de julio de 2024, la apoderada de la EPS S.O.S. adjuntó constancia de los últimos servicios médicos prestados al accionante, a saber: i) el 10 de enero de 2024, le entregaron polvo STOMAHESIVE REF 25510 FCO x 18.3 gr CONVATEC, ii) el 29 de enero de 2024, le fue suministrada barrera accordion flange REF 421040 caja x 10 NATURA 57 mm, iii) el 16 de enero de 2024, le realizaron electromiografía y neuro conducciones de 2 extremidades superiores o inferiores y monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica y iv) el 20 de marzo de 2024, acudió a consulta por primera vez con especialista en dermatología. Asimismo, señaló que el 1 de diciembre de 2022, se había emitido concepto de rehabilitación favorable. Sin embargo, solo adjuntó el encabezado de este.

34. Por otra parte, adjuntó la Historia Clínica de Medicina del Trabajo con fecha 19 de noviembre de 2023. Allí, se reiteran los diagnósticos del accionante, el concepto de rehabilitación desfavorable y la proyección de pérdida de capacidad laboral y ocupacional mayor al 50%. Asimismo, adjuntó el consolidado de incapacidades del accionante en el que se resalta que la última incapacidad va hasta el 28 de noviembre de 2023.

35. Una vez remitidas las pruebas al despacho sustanciador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 02 del 2015, la apoderada del accionante se pronunció sobre las pruebas aportadas. En ese sentido, reiteró lo mencionado en el escrito de tutela y resaltó que: i) la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. ha guardado silencio a lo largo del proceso de tutela, ii) en virtud de la difícil situación económica de la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. y de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por las acreencias laborales como beneficiaria directa de las labores del actor, iii) lo anterior, en tanto las labores de metalmecánica se relacionan directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa de instalar y administrar plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de papel, cartón, plástico, vidrio y similares.

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Referentes al accionante

Prueba        

Contenido relevante

Concepto de rehabilitación No. 94309134-29112023

emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) emitido el 29 de noviembre de 2023.        

La EPS S.O.S. señala que el accionante fue diagnosticado de: i) tumor maligno del colon sigmoide, enfermedad común; ii) hipertensión esencial (primaria), enfermedad común y iii) colostomía, enfermedad común. En consecuencia, el pronóstico del actor a corto y mediano plazo es malo.

Por tanto, emite concepto no favorable de rehabilitación con potencial estado de invalidez y señala que no hay posibilidad de recuperación y no es pertinente su reincorporación laboral. Asegura que el certificado de rehabilitación expedido por la EPS es suficiente para justificar la ausencia al trabajo. Además, añade que el fondo de pensiones deberá calificar inmediatamente al trabajador frente a su pérdida de capacidad laboral con el fin de definir una eventual “pensión de invalidez”; sin embargo, si no se inicia este proceso en los 30 días siguientes, el área de medicina del trabajo de la EPS realizará la calificación en primera oportunidad.

Finalmente, indica que no es procedente reconocer y pagar incapacidades temporales pues el fondo cancelará con retroactividad las mesadas pensionales y da paso a que los interesados presenten inconformidad en los 10 días siguientes.

Formulario de calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional diligenciado por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.).        

La EPS S.O.S. califica a accionante con una pérdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad general, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2023. Señala que se realiza con fundamento en que el actor superó los 540 días de incapacidad continua, sin que a la fecha la AFP y/o ARL se hayan pronunciado al respecto en primera oportunidad, o la Junta Regional de Calificación de Invalidez o Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo hayan hecho en primera o segunda instancia.

Derechos de petición presentados por el actor ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S.        

El accionante, mediante apoderada, solicitó:

1. 1.  Copia íntegra de todos los contratos suscritos con las sociedades referenciadas en los hechos.

2. 2.  Copia de la verificación de los pagos al Sistema de Seguridad Social por parte de la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S. En particular, de las planillas de aportes desde enero de 2023, soportes de pago de primas de 2023, soportes de pago de vacaciones de 2022 y 2023, soportes de pago de incapacidades médicas de 2023, soporte de pago de salarios desde diciembre de 2023 y soportes de pagos de cesantías desde 2018.

3. 3.  Reintegrar los dineros que el accionante ha tenido que pagar por aportes a seguridad social durante los últimos 5 meses

4. 4.  En caso de no contar con los soportes, liquidación y pago de los ítems con la correspondiente sanción moratoria.

Respuesta emitida por CARTON DE COLOMBIA S.A el 21 de febrero de 2024.        

La empresa indica que:

2. 2.  En ese sentido, es el contratista el encargado del pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social.

3. 3.  Los contratos de prestación de servicios están sometidos a confidencialidad, por eso no puede proporcionar copia de los contratos comerciales solicitados. Además, las actividades contratadas con INGENIERIA S&R S.A.S son ajenas al giro de sus negocios.

4. 4.  No existe responsabilidad solidaria entre la empresa e INGENIERIA S&R S.A.S.

Reporte de semanas cotizadas a pensión en favor del accionante.        

El total de semanas cotizadas a 14 de diciembre de 2023 es de 1.428,14. Se resalta que la última cotización se realizó en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023, hasta el 31 de octubre de 2023, por parte de INGENIERIA S&R S.A.S.

Planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social.        

Copia de las planillas PILA desde el mes de julio de 2023 hasta enero de 2024.

Letras de cambio suscritas por el accionante.        

Siete letras de cambio suscritas por el accionante en los meses de julio, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, por sumas que van desde los $300.000 hasta los $800.000.

Documentos médicos y de la historia clínica del accionante.        

Allí se observa que el accionante empezó a presentar dolores en el recto en el año 2022 y, a inicios de 2023, fue diagnosticado con cáncer de colon. Además:

1. 1.  En cita con psicología del 1 de diciembre de 2023, indicó que presenta bajo apoyo por parte del grupo familiar extenso.

2. 2.  En consulta externa del 11 de diciembre de 2023, señalan que es un paciente crónico, con síntomas activos, en manejo de acuerdo con protocolo de oncología (medicación y consultas especializadas).

3. 3.  El 20 de diciembre de 2023, se dio apertura a la historia clínica de psiquiatría. Allí se señala que presenta discapacidad de la conducta grado leve con episodio depresivo moderado y el cual requiere de manejo con medicación y atención psicológica. Además, se expone que este no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que pongan en riesgo su integridad o la de los demás.

4. 4.  En historia clínica general del 29 de diciembre de 2023, se reporta presbicia y es remitido con optometría.

Documentos médicos emitidos por el Instituto de Oncología.        

Se resalta:

1. 1.  El 11 de julio de 2024, tuvo cita en la que se ordenó control con oncología, consultas por primera vez con coloproctología, radioterapia, especialista en dolor y cuidados paliativos, antígeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado, creatina en suero, entre otros. Además, indican que se comentará el caso con junta de tumores.

2. 2.  Indica que su diagnóstico activo principal es el de tumor maligno de colon.

Constancia de últimos servicios médicos prestados.        

El último servicio prestado en el año 2024 reportado por la EPS fue una consulta por primera vez con especialista en dermatología el 20 de marzo de 2024.

La última incapacidad reportada va hasta el 28 de noviembre de 2023.

2. Referentes a las accionadas

Prueba        

Contenido relevante

Certificado de existencia y representación legal de CARTON COLOMBIA A S.A. – SMURFITK APPA.        

Allí se resalta que el objeto social de la empresa es manufacturar productos de pulpa o pasta de celulosa, cartón, papel, plásticos y otros productos similares y materias primas adecuadas para la elaboración de tales productos, entre otros relacionados con esta labor. Además de la instalación y administración de plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de papel, cartón, plásticos, vidrio y similares.

Certificado de existencia y representación legal INGENIERIA S&R S.A.S.        

En el documento existe una nota previa que indica que la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro y que la última vez que lo hizo fue en el año 2022. Además, se resalta que el objeto social de la empresa es todo lo relacionado con la fabricación e instalación de montaje de estructuras metalmecánicas para plantas industriales, mantenimiento, fabricación en mecánica y soldadura, entre otros.

Contrato de prestación de servicios de mantenimiento metalmecánico suscrito entre CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S.        

En la cláusula primera se indica que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. – en calidad de contratista – se obliga a prestar el servicio técnico de mantenimiento metalmecánico en las instalaciones industriales de CARTON DE COLOMBIA S.A. – en calidad de contratante – ubicadas en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Además, en las cláusulas tercera y cuarta se mencionan las obligaciones laborales inicialmente establecidas a cargo de INGENIERIA S&R S.A.S. en favor de los trabajadores que contrate.

Orden de compra de servicio 53281852   y factura No. FE353 del 10 de agosto de 2023 para servicio de mantenimiento por trabajos realizados mediante orden de servicio.        

INGENIERIA S&R S.A.S. compra el servicio de mantenimiento metalmecánico preventivo a CARTON DE COLOMBIA S.A. desde agosto de 2022 hasta julio de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

36. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

37. Legitimación en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el presente caso cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada por la apoderada del accionante, quien aportó poder especial otorgado por el señor Javier para la presentación de “acción de tutela en contra de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. nit 890300.063 y la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S. por vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, derecho fundamental de petición y debido proceso”.

39. Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó, entre otros, a Colpensiones y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) al extremo pasivo. Al respecto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a estas dos entidades, puesto que el accionante señala que no ha podido iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral porque Colpensiones le exige una constancia de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual no ha sido entregada por la EPS S.O.S. En ese sentido y según lo dispone el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la EPS está legitimada en la causa por pasiva para responder las peticiones que se le formulen. A su vez, en virtud del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva para resolver una eventual solicitud de pensión por pérdida de capacidad laboral por parte del accionante.

40. Inmediatez. Tal como se menciona en el escrito de tutela, el accionante presentó peticiones ante las accionadas el 31 de enero de 2024. Así, entre la fecha de esta última actuación y la presentación de la acción de tutela el 19 de febrero de 2024, tan solo transcurrieron 19 días, término razonable para la presentación de la acción. En todo caso, es preciso mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, puesto que -con independencia de la petición mencionada- para el momento de presentación de la acción de tutela no se habían pagado las acreencias laborales endilgadas, motivo por el cual la vulneración de derechos fundamentales es actual y se mantienen en el tiempo. Por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.

41. Subsidiariedad. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho.

42. Frente a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista un mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para el pago de acreencias laborales y reintegros, este se torna ineficiente cuando: i) se verifique una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud y/o ii) se constate que hay una amenaza inminente al mínimo vital. En estos casos el juez constitucional podrá dictar medidas definitivas.

43. Dicho lo anterior, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien pareciera que el accionante podría acudir al juez laboral, dicho mecanismo no es eficaz para tramitar el asunto. En primera medida, porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional por motivos de salud, pues presenta una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de colon. Por otra parte, la Sala encuentra que hay una amenaza inminente al mínimo vital del actor, ya que: i) hace parte del grupo C1 Vulnerable en el Sisbén, ii) desde octubre de 2023, no recibe ingreso alguno, iii) para subsistir ha tenido que acudir a la caridad y préstamos de personas conocidas y iv) señaló que, incluso, ha dejado de comer para poder pagar los aportes al sistema de salud y que no le suspendan el tratamiento oncológico. En consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo que brinda una protección célere y definitiva ante la vulneración de los derechos del actor.

44. Finalmente, si bien el accionante no invocó específicamente la protección de su derecho de petición en lo que respecta a la EPS Servicio Occidental de Salud; en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de la EPS en lo que respecta a la petición presentada el 29 de abril de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial dispuesto para la protección del derecho de petición.

3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

45. En concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

a. a.  ¿Las accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo del actor al dejar de pagar los aportes a salud y pensión, salarios y prestaciones sociales, a pesar de que este fue diagnosticado con cáncer de colon y es una persona de escasos recursos?

b. b.  En concordancia con lo anterior ¿La empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. – SMURFIT KAPPA es solidariamente responsable por el no pago de acreencias laborales en favor del accionante al ser la beneficiaria de su labor como soldador?

c. c.  ¿La empresa INGENIERIA S&R S.A.S. vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar la petición presentada el 31 de enero de 2024?

d. d.  ¿La EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar la petición presentada el 29 de abril de 2024?

4. Los pacientes de cáncer como sujetos de especial protección constitucional por enfermedad ruinosa o catastrófica. Reiteración de la jurisprudencia.

47. El inciso 3° del artículo 13 constitucional establece la protección especial a la que tienen derecho aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, están en situación de debilidad manifiesta. En ese sentido, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar su acceso a los derechos constitucionales, haciendo hincapié en el derecho a la salud y con este a un tratamiento integral, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros.

48. Ahora bien, en lo que respecta a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial énfasis en aquellos que presentan enfermedades ruinosas o catastróficas. El artículo 16 de la Resolución No. 5261 de 1994 define estas patologías como “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento”.

49. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que quienes presentan un diagnóstico de cáncer tienen una mayor necesidad de atención, motivo por el cual se deben realizar todos los esfuerzos para aumentar su posibilidad de supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida. Lo anterior, en tanto el cáncer es una enfermedad que implica el rápido deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera oportuna. De hecho, la Corte ha señalado que, en virtud de las reglas de la experiencia, es de conocimiento común que el cáncer es una enfermedad que, al afectar la salud del paciente, le impide desarrollar con normalidad las actividades cotidianas de su vida personal y en el trabajo.

50. En suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud del artículo 13 de la Carta Política, las personas que presentan cáncer (enfermedad catastrófica) son sujetos de especial protección constitucional y tienen derecho a una concreta protección por parte del Estado.

5. La vulneración de los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo como consecuencia del no pago de acreencias laborales. Reiteración de la jurisprudencia.

51. El artículo 25 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al trabajo y resalta su especial protección por parte del Estado. A su vez, el artículo 53 constitucional señala que este derecho deberá regirse bajo una serie de principios, dentro de los cuales se resaltan el de la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Por último, señala que el Estado garantizará el derecho al pago oportuno de la pensión. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo reitera la obligación del empleador de pagar la remuneración pactada en los términos establecidos.

52. Esta Corporación ha señalado que el pago oportuno del salario está directamente relacionado con la protección de la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y la familia. En la Sentencia SU-995 de 1995 la Corte fue expresa en reconocer que “la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)”. Asimismo, indicó que el retardo del empleador – público o privado- en el pago del salario y prestaciones genera un grave perjuicio al trabajador y que no basta con mencionar la falta de presupuesto o insolvencia para justificar esta conducta.

53. A su vez, en la Sentencia T-331 de 2018 se resaltó que las obligaciones del empleador no se agotan en el pago del salario, sino que abarcan el pago de las prestaciones sociales, la afiliación y el traslado de recursos. De ahí que la Ley 100 de 1993 reconozca la importancia de los deberes del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones, así como a una Administradora de Riesgos Laborales. En este punto indicó:

i. i)  Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo hacen parte del régimen contributivo. Su empleador deberá pagar oportunamente los aportes y cotizaciones ante la respectiva entidad promotora de salud, además de asumir las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad profesional.

ii. ii)  En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social tiene como objetivo proteger al empleado de las posibles contingencias que menoscaben su salud y capacidad económica.

iii. iii)  El reconocimiento y pago de incapacidades es fundamental, puesto que es el medio a través del cual el trabajador suple su salario, cubre sus necesidades básicas y logra asumir adecuadamente su tratamiento.

iv. iv)  La afiliación y pago de aportes a pensión busca proteger al trabajador de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. La afiliación y cotización de personas vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria según lo disponen los artículos 12 (literal a), 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993. Además, el incumplimiento de este deber no le es imputable al trabajador.

v. v)  En consecuencia, la inobservancia de estas obligaciones acarrea sanciones para el empleador en los términos de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

54. Finalmente, en dicha providencia se mencionó que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional por afectaciones de salud, es fundamental el pago de aportes al sistema, pues son pacientes que requieren necesariamente de la continuidad de la atención. De esta manera, el incumplimiento de dicho deber compromete gravemente el derecho a la vida y salud.

La responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la labor contratada. Reiteración de la jurisprudencia.

55. Ahora bien, los artículos 1 y 95 de la Constitución Política establecen el principio de solidaridad como uno de los ejes del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha señalado que la solidaridad: i) es un deber que se adquiere por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, ii) refiere el propio esfuerzo para la construcción de una vida digna para todos y iii) se manifiesta de tres maneras: como pauta de comportamiento, criterio de interpretación y límite a los derechos propios.

56. En materia laboral, la Corte Constitucionalidad ha acudido al principio de solidaridad para analizar asuntos tales como la reubicación del trabajador, la estabilidad laboral reforzada de personas con una disminución en sus condiciones físicas, la responsabilidad del beneficiario de la obra contratada, entre otros.

57. En lo que respecta al último punto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, establece que:

“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Negrilla fuera del texto original).

59. En la Sentencia T-021 de 2018, se realizó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor.

60. En lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia se resaltó que existe una jurisprudencia uniforme alrededor del tema que señala que no se configura la responsabilidad solidaria cuando las labores que realiza el trabajador son ajenas a las funciones propias de la empresa beneficiaria, dando como ejemplo el servicio de transporte del personal. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho hincapié en que el análisis no se puede agotar en comparar los objetos sociales de la contratista independiente y el beneficiario de la obra, pues debe observarse la actividad específica que adelantó el trabajador. En ese sentido, la interpretación de dicha Corporación del artículo 34 del CST se podría resumir en los siguientes elementos:

i. i)  Esta norma pretende proteger al trabajador de las posibles maniobras efectuadas por un empresario para evadir su responsabilidad laboral.

ii. ii)  La responsabilidad solidaria del beneficiario se cimenta en el hecho de que la actividad desarrollada cubra una necesidad propia directamente relacionada con el giro ordinario de sus negocios.

iii. iii)  Para determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria debe considerarse la actividad que adelantó el trabajador específicamente.

61. Por otra parte, en el recuento de la jurisprudencia constitucional se resaltó que la solidaridad de la que trata el CST no es de aplicación inmediata, puesto que debe existir afinidad entre las actividades del contratista y el beneficiario. Asimismo, la Corte aclara que no se puede exigir que dichas actividades coincidan exactamente, requisito que haría que la figura fuera inaplicable, pues en la realidad es imposible de conseguir. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la autorización legal de constituir sociedades mercantiles sin objeto social específico, lo que se debe observar es afinidad entre los objetos sociales y la posibilidad de que el trabajador desarrolle su labor en la empresa condenada.

62. Dicho lo anterior, la Corte reconoce que existe responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario cuando se cumple con los siguientes requisitos:

i. i)  Que la empresa contratante haya contratado a la empresa contratista para realizar una actividad que, en principio, le correspondería realizar a ella por ser una actividad relacionada con su objeto social.

ii. ii)  Que la empresa contratista haya suscrito contrato laboral con un trabajador para dicha actividad.

iii. iii)  Que la actividad desempeñada por el trabajador esté directamente relacionada con la explotación del objeto social de la beneficiaria.

iv. iv)  Que la empresa contratista haya incumplido con sus deberes como empleadora.

v. v)  Que la actividad realizada por el trabajador se haya efectuado bajo órdenes y supervisión de la contratante, siguiendo sus lineamientos, en sus instalaciones físicas y/o haciendo uso de sus recursos y personal.

63. Dicho lo anterior, en casos más recientes la jurisprudencia constitucional ha decidido flexibilizar el estudio de la responsabilidad solidaria planteada en el artículo 34 del CST. En ese sentido, en las sentencias T-021 de 2018, T-033 de 2023, T-378 de 2023 y T-145 de 2024, la Corte ha interpretado que existe responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario si se demuestra una relación de causalidad -de manera amplia- entre las actividades del contratista y el beneficiario y teniendo en cuenta la labor específica desarrollada por el trabajador. En ese sentido, la Corporación reconoce este tipo de responsabilidad cuando el servicio prestado por el trabajador hace parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria.

64. En resumen, la falta de pago de salarios, aportes y prestaciones sociales a trabajadores constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y pone en riesgo los derechos al mínimo vital, la salud y la vida tanto del trabajador como de su núcleo familiar.  En particular, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones cobran especial relevancia cuando se trata de trabajadores en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, pues afecta su posibilidad de iniciar y continuar el respectivo tratamiento médico, además de la posibilidad de subsistir. Finalmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional reconocen la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra en el pago de acreencias laborales a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST, cuando se demuestre que existió relación de causalidad entre el contrato de obra (contratante y contratista) y el contrato de trabajo (contratista – trabajador) siempre y cuando se analice la labor específicamente desarrollada por el trabajador en relación con el objeto social de la beneficiaria.

6. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Reiteración de la jurisprudencia.

65. Tal como se indica en la sentencia SU-269 de 2023, el derecho al trabajo es una garantía fundamental que permite el acceso a otros derechos constitucionales. Como parte de este y en virtud de los artículos 1°, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha reconocido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentren situación de debilidad manifiesta sin importar el tipo de vinculación.

66. En ese sentido, una de las circunstancias de debilidad manifiesta que activan dicha garantía son las referentes al estado de salud del trabajador. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hace referencia a este supuesto y establece la prohibición de terminar la vinculación de una persona por razón de su discapacidad, salvo que exista autorización del inspector del trabajo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) el inspector deberá constatar que se haya configurado una causal objetiva para la terminación del vínculo y ii) en caso de que no se obtenga la autorización del inspector, el despido se presumirá discriminatorio y se tornará ineficaz, además de dar paso al pago de indemnización.

67. Ahora bien, para acceder a esta garantía no basta con tener cualquier dolencia médica, sino que deben acreditarse tres requisitos: i) que la condición de salud impida o dificulte significativamente el desempeño de las funciones, ii) que el empleador haya conocido la condición de salud antes del despido y iii) que no haya una justificación para la desvinculación, lo cual indica que este se basó en una discriminación. Frente a estos requisitos, en la Sentencia T-145 de 2024 se reiteró lo siguiente: i) no se requiere que el trabajador cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder a esta garantía, ii) el conocimiento del empleador puede demostrarse a través de indicios o presunciones, iii) el empleador puede desvirtuar la presunción de discriminación cuando no existió autorización por parte del Ministerio de Trabajo (carga de la prueba).

68. Así, quien cumpla con los requisitos ya mencionados tendrá derecho a la estabilidad laboral reforzada y por tanto a las garantías de: i) conservar el empleo, ii) no ser despedido debido a su condición médica, iii) permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y iv) en este último caso, se tramite la solicitud de autorización ante el inspector de trabajo.

69. En síntesis, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, los trabajadores –sin importar el tipo de vínculo laboral- en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada que garantice su permanencia en el trabajo, salvo que se muestre que el despido no obedeció a una discriminación basada en su diagnóstico.

7. El derecho fundamental de petición. Reiteración de la jurisprudencia.

70. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte analizó la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y resaltó que:

i. i.  El núcleo esencial del derecho de petición está conformado por la pronta resolución (oportunidad), la respuesta de fondo (claridad, precisión y congruencia) y la notificación de la decisión.

ii. ii.  Es una garantía instrumental, pues permite ejercer otros derechos constitucionales.

iii. iii.  No implica la aceptación de lo solicitado.

iv. iv.  Por regla general se aplica a entidades estatales, sin embargo, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. En este punto resaltó que, cuando el derecho de petición se utilice como medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

71. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que, en principio, las peticiones deberán resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, el numeral 1 consagra un término especial de 10 días para aquellas peticiones de documentos e información. A su vez, el parágrafo de la norma indica que, cuando no sea posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informar al interesado los motivos de la demora y el nuevo plazo en el que se resolverá, esto, antes de que venza el término.

72. Finalmente, el artículo 32 de la mencionada norma consagra la posibilidad de presentar peticiones ante organizaciones privadas, asunto que se someterá a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I (dentro del cual se encuentra el artículo 14 ya mencionado), salvo norma especial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que se podrán presentar peticiones ante particulares cuando: i) se requiera para el ejercicio de un derecho fundamental, ii) frente a personas naturales cuando exista relación de indefensión, subordinación o posición dominante, iii) frente a instituciones privadas por parte de usuarios.

73. En conclusión, el derecho de petición: i) tiene rango de derecho fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y organizaciones privadas, iv) en caso de peticiones ante organizaciones privadas, estas deberán someterse a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial.

IV. CASO CONCRETO

a. Breve recuento del caso en concreto.

74. El señor Javier presentó acción de tutela en contra de CARTON DE COLOMBIA S.A. – SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&R S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. Señaló que hace más de 28 años se desempeña como soldador en los tanques ubicados en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A., asunto para el cual ha suscrito múltiples contratos con distintas empresas que intermedian la relación, siendo la última la empresa INGENIERIA S&R S.A.S con quien suscribió contrato de trabajo a término fijo de 1 año desde el 1 de agosto de 2018. En lo que respecta a su situación de vulnerabilidad indicó que es paciente de cáncer de colon, entre otras enfermedades, cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52,22%.

75. A pesar de lo anterior, la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. ha omitido el pago de aportes en salud desde julio de 2023 y aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara a las accionadas restablecer los pagos de los aportes a seguridad social en salud y pensión, salarios y prestaciones sociales hasta que se le incluya en la nómina de pensión por pérdida de capacidad laboral. Finalmente, resaltó que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por las acreencias laborales mencionadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

b. Solución de los problemas jurídicos planteados.

76. Bajo el marco fáctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que:

a. a.  Las accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante al dejar de pagar sus aportes a salud, pensión, salarios y prestaciones sociales, a pesar de ser un paciente de cáncer de colon y de ser una persona de escasos recursos.

77. En virtud de lo mencionado en el inciso 3 del artículo 13 constitucional y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el señor Javier es un sujeto de especial protección constitucional por presentar una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de colon. En ese sentido, requiere de garantías especiales que le permitan aumentar su posibilidad de sobrevivir al diagnóstico y mejorar su calidad de vida. Lo anterior, puesto que este diagnóstico no solo genera afectaciones a su salud, sino que repercute en su cotidianidad, limitando su desarrollo personal y laboral.

78. Dicha condición de vulnerabilidad por motivos de salud está ampliamente demostrada en el expediente. En primer lugar, el accionante aportó documentación médica en la que se resalta que fue diagnosticado con “tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto, tumor maligno del colon, tumor maligno de la unión rectosigmoide, hipertensión arterial no contralada, hipertensión esencial primaria, hipermetropía, presbicia, pterigión, episodio depresivo moderado, adenocarcinoma de colon sigmoide G1, Pt3, Pn2B M1, adenopatías retropetoneales KRAS y BRAF wt, dolor en articulación, cambios en la textura de la piel, lesión blástica en el cuerpo vertebral de L3 de aspecto inespecífico, hemorroides internas, otros dolores abdominales y los no especificados, episodio depresivo moderado”. Según se observa en la historia clínica, los síntomas iniciaron en el año 2022 por fuertes dolores y, a inicios de 2023, fue diagnosticado con cáncer de colon.En consecuencia, ha recibido múltiples incapacidades médicas desde el año 2022 y ha sido objeto de poli terapias antineoplásicas de alta toxicidad.

79. Dicho lo anterior, y tal como se observa en la documentación aportada, Javier es un paciente crónico, con síntomas activos y quien actualmente recibe tratamiento por parte de oncología que incluye medicación y consultas especializadas. Dentro de los reportes hechos por los doctores, se resalta que el accionante no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que arriesguen su integridad y la de los demás.

80. Esta condición médica fue reiterada por el accionante en sus contestaciones. Allí afirmó que: i) ha tenido varios contratiempos con su tratamiento pues, debido al cambio de EPS, se suspendieron las quimioterapias, lo que ocasionó metástasis en otros órganos, ii) actualmente recibe quimioterapias y controles médicos en el Instituto de Cáncer Hemato Oncológico S.A. en Cali, iii) desde el momento en el que presentó la acción de tutela, su diagnóstico ha empeorado y tuvo que someterse a cirugía de extracción de tumor, lo que le ha generado sangrado rectal y colostomía con intenso dolor.

81. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de noviembre de 2023, la EPS S.O.S. emitió Concepto de Rehabilitación No Favorable con potencial estado de invalidez y no pertinencia de reincorporación laboral. En este se indicó que el pronóstico del actor a corto y mediano plazo es malo y que no existe posibilidad de recuperación. Posteriormente, y debido a que el actor superó los 540 días de incapacidad continua sin que la AFP o la ARL hayan emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, la EPS S.O.S. lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad general y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2023. Este dictamen fue notificado a las partes el 29 de enero de 2024 y no fue objetado, por tanto, quedó en firme.

82. A pesar del delicado estado de salud del accionante y de que su vínculo laboral con INGENIERIA S&R S.A.S. está vigente, afirma que las accionadas han omitido el pago de los aportes en salud desde julio de 2023, y el pago de aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. Lo anterior, le ha obligado a acudir a préstamos y a la caridad de otras personas para poder pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social para que no se vea interrumpido su tratamiento oncológico. En este punto, la Sala encuentra que es aplicable la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, puesto que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. no emitió contestación ante el requerimiento del juez de primera instancia ni ante el decreto de pruebas que realizó la magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de julio de 2024, tal como se refiere en los párrafos 23 y 28 de la presente providencia. En consecuencia, las afirmaciones sobre la falta de pago de aportes a salud y pensión, salarios y prestaciones sociales se tomará como cierta.

84. En consecuencia, la Sala encuentra que la falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas vulnera los derechos al mínimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser paciente de cáncer de colon y encontrarse en una situación económica deplorable. Dicha conducta es inaceptable a la luz de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 25, 48, 53 y 49 de la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional referida en la presente providencia. En ese sentido, las omisiones por parte de las accionadas han ocasionado la desmejora en la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida y aumentando sus posibilidades de fallecer. Lo anterior, desconoce lo dicho por esta Corporación en cuanto a la relación inescindible entre el salario y la protección de otras garantías constitucionales como lo son la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y la familia.

b. La empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable por el pago de acreencias laborales en favor del actor.

85. Tal como se mencionó en el apartado de consideraciones, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han interpretado el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a la luz del principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 constitucionales. En ese sentido, ambas Corporaciones han sido claras en señalar que la responsabilidad solidaria del beneficiario por el pago de acreencias laborales busca proteger al trabajador ante las posibles maniobras que efectué un empresario para evadir sus obligaciones laborales.

86. En ese sentido, de la expresión “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (…)” la Corte ha interpretado que existe responsabilidad solidaria cuando se demuestra una relación de causalidad -de manera amplia- entre las actividades del contratista y el beneficiario y teniendo en cuenta la labor específica desarrollada por el trabajador. En ese sentido, esta Corporación ha reconocido dicha responsabilidad cuando el servicio prestado por el trabajador hacía parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria a tal punto que este podía desarrollar sus funciones en la empresa condenada.

87. Para la Sala es claro que este criterio se cumple en el caso en concreto, puesto que la fabricación, instalación y mantenimiento de plantas industriales (objeto social de INGENIERIA S&R S.A.S.) corresponde directamente con el objeto social de CARTON DE COLOMBIA S.A. de instalar y administrar plantas dedicadas a la recolección y procesamiento de desperdicios de papel, pulpa, entre otros. Asimismo, el accionante señaló que ha suscrito múltiples contratos de trabajo con distintas empresas para desempeñarse como soldador en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A. desde el año 1996. De ahí que, su labor siempre haya sido la de realizar mantenimiento metalmecánico a las plantas dedicadas a la recolección, procesamiento y manufactura de productos derivados de la pulpa, papel, cartón, entre otros, objeto principal de CARTON DE COLOMBIA S.A.S.

88. Dicho lo anterior, es pertinente mencionar algunos elementos adicionales que refuerzan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST:

i. i)  Dentro del expediente se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito entre CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S., mediante el cual INGENIERIA S&R S.A.S. se obligó a prestar el servicio técnico de mantenimiento metalmecánico en las instalaciones industriales de CARTON DE COLOMBIA S.A. Igualmente se aportó la Orden de compra de servicio No. 53281852   y la Factura No. FE353 para dicho fin.

ii. ii)  Tal como lo indicó el accionante en su escrito de respuesta, desde el 1 de agosto de 2018, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. para desempeñarse como soldador en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A., el cual se encuentra vigente. Si bien no se adjuntó copia de este contrato, se demostró que el accionante presentó peticiones solicitando dicho documento, sin recibir respuesta. Así, en virtud de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y debido a la falta de respuesta por parte de INGENIERIA S&R S.A.S., se presume que existió relación laboral.

iii. iii)  El accionante aseguró que no ha recibido el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social desde julio de 2023, y que no se han pagado sus aportes al Sistema General de Pensiones, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, afirmación que se presume cierta en virtud de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591.

iv. iv)  El accionante señaló que las órdenes que recibía para el desempeño de sus funciones eran dictadas por ingenieros e interventores contratados directamente por CARTON DE COLOMBIA S.A.

89. En síntesis, para la Sala es claro que existe una relación de causalidad entre la tarea del accionante como soldador de tanques o plantas para el procesamiento y producción de elementos derivados de pulpa, papel, cartón, entre otros, y la labor de CARTON DE COLOMBIA S.A. dedicada a manufacturar estos productos, además de instalar y mantener las plantas industriales para dicho fin. Además, la responsabilidad solidaria en el presente caso se hace imperiosa teniendo en cuenta que, tal como se observó en el Certificado de Existencia y Representación Legal de INGENIERIA S&R S.A.S., la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro mercantil desde el año 2022. Este hecho fue referido por la apoderada del accionante, la cual informó que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. ha excusado la falta de pago de acreencias laborales debido a la precaria situación económica en la que se encuentra y que, de hecho, esta no se ha podido liquidar ni cancelar su matrícula mercantil por tener un vínculo vigente con el accionante. Por lo tanto, la responsabilidad solidaria de CARTON DE COLOMBIA S.A. se hace indispensable para que la presente sentencia no resulte inocua ante la manifiesta vulneración de derechos.

90. Por todo esto, al igual que en las sentencias T-889 de 2014, T-021 de 2018 y T-145 de 2024, la Sala condenará a CARTON DE COLOMBIA S.A a que, solidariamente, pague los aportes a salud y pensión, salarios y prestaciones sociales que le corresponden al accionante hasta que este termine su proceso de solicitud de pensión por pérdida de capacidad laboral y sea incluido en la nómina de pensionados, además de pagar los adeudados desde los meses de julio y noviembre de 2023. Como fundamento, si bien CARTON DE COLOMBIA S.A. podía desconcentrar algunas funciones, en el presente caso es clara la relación de causalidad – de manera amplia- entre los objetos sociales de ambas empresas y la labor de mantenimiento metalmecánico ejercida por el señor Javier en los tanques y plantas que CARTON DE COLOMBIA S.A. utiliza para la materialización de su objeto social. Finalmente, la Sala aclara que, según lo dispuesto en la norma ya referida, esta orden no obsta para que CARTON DE COLOMBIA S.A ejerza acción de repetición en contra de INGENIERIA S&R S.A. por los valores que cancele al accionante.

c. La empresa INGENIERIA S&R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar las solicitudes del 31 de enero de 2024 y 29 de abril de 2024, respectivamente.

91. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, otorga un término general de 15 días para resolver los derechos de petición, salvo los referentes a solicitudes de información o documentos, los cuales deberán contestarse en los 10 días siguientes a su recepción. No obstante, en virtud de la faceta instrumental del derecho fundamental de petición, cuando en la solicitud se pretenda el ejercicio de otros derechos esta se podrá contestar de manera inmediata y podrá dirigirse contra particulares.Finalmente, la disposición indica que, en caso de no poder cumplir con dicho término, la entidad deberá informar al solicitante los motivos del retraso.

92. El 31 de enero de 2024, el accionante presentó petición ante INGENIERIA S&R S.A.S. solicitando: i) copia de todos los contratos suscritos con las empresas intermediarias, ii) soportes de los pagos efectuados en favor del accionante y referentes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, incapacidades, salarios y cesantías, iii) reintegro de los aportes que el actor pagó por su propia cuenta, iv) en caso de que no se cuente con los soportes de pago solicitados, liquidar y pagar lo respectivo junto con la sanción moratoria. Indicó que la petición buscaba la eventual protección de su derecho al mínimo vital, pues requiere de estos pagos para poder subsistir. Sin embargo, nunca recibió respuesta; asunto que no fue desvirtuado por la accionada en el proceso de tutela.

93. Por otra parte, el 29 de abril de 2024, el actor presentó peticiones ante la EPS S.O.S. solicitando constancia de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y consolidado de incapacidades. Sin embargo, solo le fue remitido el consolidado de incapacidades; asunto que no fue desvirtuado por la entidad promotora de salud dentro del trámite de tutela. En consecuencia, el accionante asegura que no ha podido iniciar el trámite de solicitud de pensión por pérdida de capacidad laboral, pues la constancia de firmeza es requerida por Colpensiones para tal fin.

94. En concordancia con el sustento normativo referido, ambas entidades debieron atender las solicitudes de manera inmediata, pues estaban dirigidas a la garantía urgente de otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Además, en caso de no poder obrar de la manera más expedita, los términos otorgados por la Ley 1437 de 2011 también se encuentran vencidos. En lo que respecta a la petición presentada ante INGENIERIA S&R S.A.S. esta contaba con dos términos para ser atendida: por una parte, las peticiones de información referidas en los numerales 1 y 2, debieron contestarse en un plazo máximo de 10 días, es decir, a más tardar el 14 de febrero de 2024; a su vez, las peticiones de los numerales 3 y 4 debieron responderse en un plazo máximo de 15 días, es decir, a más tardar el 21 de febrero de 2024. Finalmente, la petición presentada ante la EPS S.O.S. referente a la constancia de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral debió contestarse en los 10 días siguientes a su recepción, lo que indica que se debió remitir el documento a más tardar el 15 de mayo de 2024.

95. Por consiguiente, la Sala advierte que ambas entidades vulneraron el derecho de petición del accionante desconociendo que sus solicitudes buscaban la materialización de otras garantías fundamentales como lo son los derechos al mínimo vital y seguridad social y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Bajo esta línea, se ordenará a INGENIERIA S&R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) contestar las peticiones que recibieron respectivamente en el plazo que se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia.

c. Consideraciones adicionales.

96. Por último, la Sala encuentra pertinente hacer dos consideraciones finales. En lo que respecta al derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud descrito en la parte considerativa de la providencia, se debe resalta que, si bien el accionante no ha sido desvinculado formalmente por parte de INGENIERIA S&R S.A.S. es importante resaltar su derecho a esta garantía, más aun teniendo en cuenta lo dicho por la apoderada de la parte activa sobre la intención de la empresa de liquidarse. En ese sentido, se reitera lo dicho por esta Corporación en las sentencias T-331 de 2018 y SU-269 de 2023 frente a la protección que tienen las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud para que: i) conserven su empleo, ii) no sean despedidos por su condición médica, iii) y solo sean retirados de su trabajo cuando se configure una causal objetiva que lo amerite y teniendo la autorización por parte del inspector de trabajo.

97. En el presente caso, el accionante cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, puesto que: i) el cáncer de colon le impide realizar cualquier actividad o trabajo, ii) en el historial médico los especialistas indicaron expresamente que el actor no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que arriesguen la integridad suya y de los demás iii) de hecho, el Concepto de Rehabilitación No Favorable confirma que no es posible su reincorporación laboral y que esto justifica su ausencia en el trabajo, iv) el accionante indica que ambas accionadas conocían de su estado de salud y que, cuando tuvo problemas de acceso a tratamiento por la mora de la empleadora, se comunicó con INGENIERIA S&R S.A.S. quien le informó que se debía a una crisis económica.

98. En consecuencia, la Sala advertirá a INGENIERIA S&R S.A.S. que no podrá desvincular al accionante sin la respectiva demostración de una causal objetiva ante el inspector de trabajo, la cual no podrá referirse a la ausencia del accionante, pues esta fue reconocida en Concepto de Rehabilitación No Favorable como no constitutiva de ausentismo laboral.

99. En segundo lugar, a primera vista, la Sala advierte que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión por pérdida de capacidad laboral establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a saber:

i. i)  Se encuentra en estado de invalidez según la definición del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puesto que fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50% (52,22%) por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2023.

ii. ii)  Demostró haber cotizado más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Según el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensión, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023 el accionante cotizó 175.72 semanas.

100. Así, teniendo en cuenta que la Sala ordenará a la EPS S.O.S dar respuesta a la petición del 29 de abril de 2024, para que el accionante pueda iniciar el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de pensión por pérdida de capacidad laboral, se ordenará a Colpensiones a brindar un acompañamiento integral al actor en dicho proceso, asesorándolo en cada etapa, informando la documentación necesaria y los pasos a seguir y dando trámite de la manera más expedita posible teniendo en cuenta las circunstancias de salud del solicitante. Además, la Sala advertirá a Colpensiones que, dentro del análisis de la solicitud, se deberá tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-331 de 2018, en cuanto a que la omisión en el pago de cotizaciones por parte de la empleadora no obsta para que el tiempo de servicios adeudado sea computado para efectos de completar los requisitos de la pensión.

101. Como consecuencia del análisis esbozado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional: i) concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y de petición del señor Javier, ii) ordenará a las empresas INGENIERIA S&R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A. pagar, solidariamente, los aportes a salud, pensión, salarios y prestaciones sociales que le corresponden al accionante hasta que esté sea incluido en la nómina de pensionados por pensión por pérdida de capacidad laboral, iii) ordenará a las empresas INGENIERIA S&R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A. pagar solidariamente las acreencias laborales que se le adeudan al señor Javier, esto es, los aportes a salud desde julio de 2023 y, los aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, iv) ordenará a INGENIERIA S&R S.A.S. contestar la petición del 31 de enero de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, v) ordenará a la EPS S.O.S. contestar la petición del 29 de abril de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vi) advertirá a INGENIERIA S&R S.A.S. que no podrá desvincular al señor Javier sin la respectiva demostración de una causal objetiva ante el inspector de trabajo y siguiendo lo indicado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia, vii) ordenará a Colpensiones brindar un acompañamiento integral al actor en su proceso de solicitud de reconocimiento y pago de pensión por pérdida de capacidad laboral atendiendo lo mencionado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia y viii) advertirá a Colpensiones que, dentro del análisis de la solicitud  de reconocimiento y pago de pensión por pérdida de capacidad laboral del actor, deberá tener en cuenta lo señalado en la Sentencia T-331 de 2018 frente al cómputo de las semanas no cotizadas por la mora del empleador.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, como juez de única instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Javier. En su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y de petición del accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a INGENIERIA S&R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, pagar solidariamente al accionante los aportes a salud desde julio de 2023 y los aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, y hasta que esté sea incluido en la nómina de pensionados por pensión por pérdida de capacidad laboral.

TERCERO. ORDENAR a INGENIERIA S&R S.A.S. contestar la petición del 31 de enero de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

CUARTO. ORDENAR a la EPS Servicio 

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