T-384A-14

Tutelas 2014

           T-384A-14             

Sentencia   T-384A/14    

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos    

Ha dicho la   Corporación que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser   utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que   se adopten. Este elemento esencial de la acción de amparo, la subsidiariedad, se   fundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de preservar el orden regular   de competencia que les ha sido asignado a las distintas autoridades   jurisdiccionales. Con ello se pretende impedir su paulatina disgregación y,   además, garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, teniendo en   cuenta que no es la acción de amparo el único medio previsto por el legislador   para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros medios   ordinarios, cuya especialidad permite, de manera preferente, lograr su   protección.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad    

Esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a   la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha   establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera   previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y   administrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el carácter   fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el artículo 1°   de nuestra Carta Política, el cual señala que Colombia es un Estado Social de   Derecho democrático y participativo; el artículo 2°, que establece como fines   esenciales del Estado el facilitar la participación de todos los colombianos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa   de la Nación; el artículo 7°,  en el que se reconoce y protege la   diversidad étnica; el artículo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de   todo ciudadano a participar en la conformación y control del poder político; el   artículo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera   particular, los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la   participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades   territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en su   territorio. Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la   necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, indígenas y   tribales, así como la obligación de garantizarles autonomía frente a los asuntos   que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan   afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural,   social y económica.    

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional    

Este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de   las comunidades negras, indígenas y tribales, así como la obligación de   garantizarles autonomía frente a los asuntos que les conciernen y, asegurar que   las actuaciones del Estado que puedan afectarlas no se adelanten si les   ocasionan desmedro a su integridad cultural, social y económica. De manera casi simultánea, en el ámbito internacional, también se   avanzó en el reconocimiento de los grupos étnicos como colectividades y se   estableció la obligación de los Estados de garantizar sus derechos, en especial,   a partir de la adopción del Convenio No 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países   independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por la Ley 21 de   1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene carácter vinculante, en   cuyas disposiciones se contempló, con claridad, el derecho de los grupos   minoritarios a ser tenidos en cuenta como “pueblos”, atendiendo sus condiciones   sociales, culturales y económicas y sus prácticas y tradiciones que las   distinguen de otras colectividades. A su vez, dicho convenio, al regular estos   aspectos, especificó que los mismos “están regidos total o parcialmente por sus   propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”.    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas   susceptibles de afectarles directamente    

CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para   identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los   grupos étnicos    

La   jurisprudencia ha señalado tres escenarios en los que procede la consulta previa   por afectación directa de las comunidades étnicas: “(i) cuando la medida tiene   por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe   ser sometido a procesos de decisión, que cuenten con la participación de las   comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos naturales;   (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por   la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de   las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida   de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad   de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible   afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una   omisión legislativa relativa que la discrimine”    

CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES   INDIGENAS-Finalidad/DERECHO   FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características   del proceso    

En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las   características del mismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa   debe propender a (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los   proyectos y/o decisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre   la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una   afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesión   social, cultural, económica y política; (iii) brindarles las oportunidades para   que libremente y sin interferencia de extraños valoren, a consciencia, las   ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes   y pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y   puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos. Como se puede   apreciar, los mandatos que constituyen este telos se pueden satisfacer de manera   gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de los mismos, lo   cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso, no ha de   entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablemente censurable.   También se observa que la especificidad de las circunstancias determina las   formas de cumplimiento de tales imperativos,  por lo que es el Juez de   tutela, en el correspondiente caso concreto, quien teniéndolos como norte, debe   valorar, acorde con las pruebas, la corrección del respectivo proceso de   consulta frente a la solicitud de amparo.  En cuanto a las características   del proceso de consulta, es preciso aclarar que el Convenio  No 169 de la OIT no   estableció las reglas de procedimiento y, en tanto que las mismas no hayan sido   fijadas en la ley, la consulta debe atender a la flexibilidad que sobre el   particular consagra ese instrumento y al principio de buena fe que lo rige, del   cual se discierne que “… por un lado, le corresponde al Estado definir las   condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma,   para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe   realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar,   en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones   ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participación que   sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con “voceros   suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar”.    

CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES   ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS   ETNICOS    

Ante la variedad de posibilidades de adelantar la consulta previa, el   juez de tutela habrá de acudir a las finalidades del mecanismo y a las   características que la jurisprudencia ha decantado sobre el mismo, para   determinar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el ejercicio concreto   de dicha forma de participación. Resultan importantes para determinar el respeto   o infracción del debido proceso, en concreto, la presencia de  espacios de   discusión, el establecimiento de canales de manifestación para los   participantes, la garantía de respeto de la autonomía en tales manifestaciones,   entendida como la protección frente a injerencias indebidas o arbitrarias que   coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantía de las   posibilidades de expresar la voluntad de Éstos. La infracción del debido proceso    en el marco de la consulta previa, no solo compromete la realización efectiva   del derecho a participar en la toma de decisiones de las comunidades indígenas,   sino que, de contera, afecta a riesgo de llegar a desconocer la autonomía de   tales grupos étnicos.    

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía    

Para la Sala,   resulta claro que la conservación de la naturaleza no implica necesariamente la   proscripción de la presencia humana. Está probado que en casos como los de los   pueblos indígenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia   del hombre contribuye a la preservación del medioambiente. Es por ello que   cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al   intérprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de “(…)   criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de medidas   razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en juego   (…)” tal como se expresó en la Sentencia T-235 de 2011 y se ratificó en las   providencias T-531 de 2012 y T-371 de 2013; para con “(…) base en motivos   razonables dentro del orden jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad   (…)” armonizar la conservación del medio ambiente con los derechos de las   comunidades indígenas. La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos   nativos no es de fecha reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan   cuenta de esa relación. En sociedades cuyas prácticas de exterminio condujeron a   la desaparición de pueblos indígenas no parece haber otra opción que las   políticas de espacios naturales sin gente, lo que no resulta comprensible en   países que aún conservan la naturaleza y, tienen en su haber la presencia de   aquellas minorías étnicas.    

AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS   TERRITORIOS-Reconocimiento reciente y paulatino    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas    

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional    

TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento   constitucional y legal    

AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS   TERRITORIOS-Protección    

Se ha reconocido que los derechos   a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades aborígenes no logran   materializarse sin la protección del derecho al territorio como elemento   fundamental para que dichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse,   precisamente, por la relación especial que tienen los pueblos indígenas con sus   territorios, debido a que la tierra les comporta un valor espiritual y   desarrolla su cosmovisión, pues es allí donde ejercen de manera autónoma y libre   sus propias costumbres y tradiciones religiosas, políticas, sociales y   económicas.    

TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección   y reconocimiento internacional    

TERRITORIO INDIGENA-Marco constitucional   y legal    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración   de jurisprudencia    

La Sala   advierte que las comunidades indígenas, organizadas en Resguardos, tienen dos   características, a saber: se constituyen en una entidad administrativa y al   tiempo una forma de propiedad colectiva. Precisamente del reconocimiento a las   comunidades y pueblos indígenas de la condición de plenos propietarios de los   territorios que ocupan, con títulos consignados en escrituras, que reconocen   además la posesión tradicional, se concluye que también tienen pleno dominio del   recurso de suelos y de bosques existentes en los territorios reconocidos como de   su propiedad. Ello, sin olvidar, la inherente función social y ecológica de la   misma.    

PARQUES NACIONALES NATURALES-Régimen   legal y su eventual superposición con el régimen del Resguardo indígena    

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto   y función    

RESERVA FORESTAL-Definición    

RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición    

ZONAS DE RESERVA FORESTAL-No son   compatibles con las áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales    

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS, ZONA DE RESERVA FORESTAL Y   LA DECLARACION DE PARQUE NACIONAL NATURAL-Relación    

TERRITORIO DE LA COMUNIDAD INDIGENA YAIGOJE-APAPORIS-Circunstancias particulares    

PARQUE NACIONAL NATURAL YAIGOJE-APAPORIS    

REGIMEN ESPECIAL DE MANEJO YAIGOJE-APAPORIS Y SUS ANTECEDENTES    

El    Régimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientos que   permiten la planeación, implementación y seguimiento coordinados entre la   autoridad ambiental y la autoridad pública indígena, en este caso, Unidad   Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y   las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo Yaigojé-Apaporis, que   busca  definir acuerdos sobre el uso, control  y coadministración de los   recursos naturales presentes en el área de traslape. Dichos acuerdos, que   constituirán más adelante el Régimen Especial de Manejo -REM-, deben responder a   un proceso social de conservación de la biodiversidad, que tenga como base las   tradiciones y visiones de los pueblos indígenas asociados, que garanticen su   conservación y supervivencia étnica y cultural. Con ese criterio, el Régimen   Especial de Manejo es el producto de un ejercicio de gobernabilidad en función   de la diversidad cultural y política de las comunidades indígenas que se   encuentren en el territorio, que concierta estrategias de gestión para   garantizar el manejo, la implementación y el seguimiento de acciones   coordinadas, que estén en línea con la cosmovisión nativa del territorio. Por lo   tanto, lo importante para la tarea de definición de un Régimen Especial de   Manejo, es poder integrar todos los elementos básicos sobre el territorio, su   uso, y su protección, necesarios para una zonificación del área protegida   recogiendo la riqueza cultural del Apaporis.    

CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO   INDIGENA-Jurisprudencia constitucional    

CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO   INDIGENA-Orden de suspensión inmediata de cualquier   actividad de exploración y explotación minera    

Referencia: expediente   T-2.650.067    

Demandante: Benigno Perilla Restrepo, en   nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales de las   comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés    

Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial y otros    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C.,   diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Andrés   Mutis Vanegas, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido, el 25 de marzo de 2010, por el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia de   enero 20 de 2010 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,   Sala Disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela promovida por Benigno   Perilla, en nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales   de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, contra  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación de   Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–.    

El presente expediente fue escogido para su revisión por   la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del veintisiete (27) de   mayo de dos mil diez (2010) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Benigno Perilla   Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de las autoridades   tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés,   promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación   de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–, como mecanismo   transitorio, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la   identidad cultural, a la participación en condiciones de igualdad y al debido   proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa, los cuales consideró   vulnerados con el proceso de creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.    

2. Fundamentos   fácticos y jurídicos expuestos en la demanda    

2.1. La demanda   presentada por Benigno Perilla Restrepo integró dos escritos. (i) uno de   ellos, firmado por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas   del municipio de Taraira, Vaupés[1],   en el que se especificaron las razones fácticas y jurídicas que sustentan la   acción de tutela y se le autorizó, expresamente, para que, en nombre y   representación de estas, “interponga todas las acciones administrativas y   judiciales” en defensa de sus intereses, “además de constituir apoderados para   tal fin y, en especial, presentar una acción de tutela contra la resolución   [sic] 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente [,] Vivienda y   Desarrollo Territorial”, con fundamento en que la creación del Parque Nacional   Natural Yaigojé Apaporis se adelantó sin su consentimiento y, (ii) el   otro, rubricado, solamente, por él, por medio del cual, promovió la solicitud de   amparo, en nombre propio y en ejercicio del poder otorgado por las mencionadas   autoridades y en el que anexó a su demanda, el texto antedicho y, al mismo   tiempo, expuso las razones por las que considera que la acción de tutela es   procedente.    

2.2. Escrito de las autoridades tradicionales de las comunidades   indígenas del municipio de Taraira, Vaupés    

Los hechos fueron   expuestos, en síntesis, así:    

2.2.1. Mediante   la Resolución No. 035, del 23 de abril de 1988, el entonces Instituto Colombiano   de Reforma Agraria –INCORA–, constituyó como “Resguardo Indígena Yaigojé-Río   Apaporis” un área de, aproximadamente, 518.320 hectáreas, comprendidas entre los   hoy departamentos de Amazonas y Vaupés; disponiendo, entre otros aspectos, que   su administración y manejo, lo mismo que la designación del cabildo respectivo y   el ejercicio de sus funciones se someterían a los usos y consideraciones fijadas   en la Ley 89 de 1890[2]  e, igualmente, se consagró la prohibición de vender o arrendar a terceros ajenos   a las comunidades del resguardo.    

2.2.2. A través   de la Resolución No.006, del 11 de mayo de 1998, también del INCORA, se amplió   el área del Resguardo a una extensión de 1’020.320 hectáreas, pertenecientes al   Amazonas y al Vaupés, reiterando las remisiones normativas mencionadas y   sujetándolo al “cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad   conforme a los usos, costumbres y culturas de sus indígenas”.    

2.2.3. Con la   Resolución No. 0135, del 11 de octubre de 2002, el Ministerio del Interior,   Dirección General de Asuntos Indígenas, resolvió inscribir en el Registro de   Autoridades Tradicionales Indígenas y/o Cabildos a la “Asociación de Capitanes   Indígenas de Yaigojé y Bajo Apaporis, en adelante , –ACIYA–, de los   Departamentos del Vaupés y Amazonas”; entidad de cuyos estatutos se destaca que   (i) las decisiones importantes que afecten la integridad de las comunidades   deben ser tomadas por sus capitanes, de forma unánime, (ii) la comunidad que   desee desafilarse de la asociación deberá elevar solicitud escrita y expresa de   sus habitantes a la Asamblea de Capitanes y (iii) la pertenencia a ACIYA no   compromete la autonomía de las comunidades.    

2.2.4. “Mediante   la Resolución No. 2079, de 27 de octubre de 2009, el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial declara, reserva, delimita y alindera el   Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”, que incluye 1’056.230 hectáreas, que   integran zonas del Amazonas, del Vaupés y de la parte baja de la cuenca del río   Apaporis. No obstante, dentro del proceso que se siguió para ser proferida esta   decisión, se advierten ciertas irregularidades, especialmente, en la propuesta   presentada para su creación y en la protocolización de la correspondiente   consulta previa.    

2.2.4.1. En   cuanto a la propuesta, se observa que en el acápite de antecedentes del acto   administrativo anotado se señala que, el 17 de marzo de 2008, ACIYA solicitó al   referido ministerio la creación de un Parque Nacional Natural en el territorio   del Resguardo, para su conservación y la del patrimonio cultural de las   comunidades; así mismo, que tales entidades celebraron el Convenio de   Cooperación No. 003, del 23 de Junio de 2008[3];   y, finalmente, que el 12 de diciembre de 2008, en congreso extraordinario, ACIYA   ratificó su interés de convertir el Resguardo en Parque Nacional Natural. No   obstante todo lo anterior, en la citada Resolución 2079 de 2009, nada se dijo   sobre el escrito del 10 de marzo de 2009, dirigido a la Directora de Parques   Nacionales Naturales[4],   en el que las Autoridades Tradicionales de las Comunidades Indígenas del   Municipio de Taraira-Vaupés, manifiestan su inconformidad con la creación del   Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.    

2.2.4.2. Por   medio del acta, de 24 y 25 de julio de 2009, del Ministerio del Interior y de   Justicia, Grupo de Consulta Previa, se protocolizó el “proceso de consulta   previa para la declaratoria de un área protegida del Sistema de Parques   Nacionales en el Resguardo Yaigojé Apaporis”. Sin embargo, de su texto se   extractan las siguientes precisiones:    

(i)                 Las autoridades tradicionales de Taraira,   Vaupés, “no fueron partícipes de dicho congreso puesto que desde tiempo atrás   tenían previsto un encuentro con la administración municipal”.    

(ii)              La iniciativa de creación del Parque fue   promovida y financiada por la Fundación GAIA Amazonas, sin el conocimiento de   todas las autoridades del resguardo.    

(iii)            En el acta de protocolización se indica que “ACIYA   y Parques hacen una correría para socializar esta idea”, pero no todas las   comunidades se dieron por enteradas de dicha actividad, presuntamente adelantada   con este propósito. Ello motivó que las autoridades tradicionales indígenas de   Taraira, Vaupés, mediante oficio del 28 de octubre de 2008 solicitaran su   desafiliación de ACIYA.    

(iv)             El 12 de diciembre de 2008, se celebró un   congreso en el que las capitanías y autoridades tradicionales del resguardo   sentaron posiciones y en el que, al mismo tiempo, Parques Nacionales Naturales   de Colombia (en adelante Parques o Parques Nacionales) expuso las implicaciones   de la declaratoria de área protegida, el modelo de manejo y los elementos de la   consulta previa, entre otros aspectos. Empero, “no todas las Autoridades   Indígenas que representan cada una de las comunidades del Resguardo fueron   partícipes”, pese a que las que no asistieron ya habían manifestado a dicha   entidad, en escrito del 5 de noviembre de 2008, su “inconformidad con el proceso   de la creación de un parque dentro del resguardo…”.    

(v)               El Instituto Amazónico de Investigación   Sinchi, la Universidad Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia,   entre otras entidades, realizaron actividades que desconocían las comunidades   indígenas de Taraira, Vaupés, razón por la cual, estas últimas comunicaron al   Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de   Justicia, en oficio del 18 de junio de 2009, las anomalías, a su juicio,   presentadas.    

(vi)             “Si bien Parques Nacionales efectuó un   acuerdo con ACIYA, no debió desconocer las repetidas solicitudes que las   Autoridades Tradicionales, representantes indígenas, voceros indígenas, concejo   municipal de Taraira y comunidad indígena en general, donde (sic) mediante   oficios se les manifestaba la inconformidad con la creación de los territorios   ancestrales en un parque”, además de “la preocupación con el desarrollo de las   actividades que se estaban desarrollando dentro del resguardo”.    

(vii)          Fueron distintos los destinatarios y   reiterados los escritos a través de los cuales las autoridades tradicionales de   las comunidades indígenas de Taraira-Vaupés manifestaron su inconformidad con el   proceso culminado con la Resolución 2079 de 2009 del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial[5].    

(viii)        Aunque las comunidades indígenas del   municipio de Taraira, Vaupés, constituyen el 50% del resguardo, no fueron   tenidas en cuenta en el proceso de creación del parque.    

(ix)             Con la declaratoria de zona protegida por el   Sistema de Parques Nacionales se afecta la autonomía territorial de las   comunidades indígenas y la gobernabilidad de sus autoridades, pues sus   decisiones estarán supeditadas a la aprobación de la administración ejercida por   el director de esa entidad.    

(x)               En la lista de asistentes a la   protocolización de la consulta previa se registró la firma Hermensia Tanimuca   como capitana de Puerto Ñumi, cuando, en realidad, esa calidad la ostentaba el   señor Elber Tanimuca Matapi; lo mismo ocurrió con el Capitán de Bocas de Uga,   que fue representada en tal diligencia por Omar Yujup, siendo que el competente   para ello era el señor Juan Carlos Yujub.    

(xi)             El mencionado documento tampoco permite   evidenciar el quórum deliberatorio y decisorio requerido para la aprobación del   acta, teniendo en cuenta que no fue ratificado por las autoridades tradicionales   de las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, razón por la cual no pudo   obtener la votación necesaria –80%–. Además, se aprecian firmas de miembros de   otras asociaciones y de invitados, como la fundación GAIA, sin legitimidad para   decidir.    

2.2.5. De   conformidad con lo anterior, el trámite impartido al proceso de declaratoria del   Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, contraviene la Constitución Política,   el Convenio No 169 de la OIT y la   jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, por cuanto atenta contra la   participación de las comunidades en las decisiones que los puedan afectar,   dentro de un plano de igualdad con otros organismos de la misma naturaleza, en   su condición de grupos minoritarios que reclaman un trato diferencial.   Igualmente, por cuanto se les irrespetó el debido proceso, en la medida en que   les fue cercenado el derecho de contradicción y, de contera, la posibilidad de   defender su autonomía en el manejo de los recursos naturales, y optar por una   reglamentación racional para su explotación, en lugar de eludir tal debate con   la declaración de un parque sobre sus territorios ancestrales. Así mismo, porque   no se les permitió definir sus prioridades, en lo que atañe a su desarrollo, con   las diferentes implicaciones que estimen pertinentes, incluyendo la conveniencia   sobre la viabilidad de una economía basada en el aprovechamiento de recursos   naturales no renovables.  Finalmente, debido a que su participación en el   trámite de la consulta previa no fue real y efectiva.    

2.2.6. Sobre este   último punto, aclararon que su no comparecencia al congreso en el que se llevó a   cabo la protocolización de la consulta previa, obedeció a que, de acuerdo con   sus valores culturales, la inasistencia a reuniones la entienden como “el   desagrado de participación”.    

2.2.7. Por los   motivos expuestos, consideran vulnerados sus derechos fundamentales, y los de   las comunidades que representan, a la identidad cultural, a la integridad   tradicional, a la identidad, a la participación en condiciones de igualdad y al   debido proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa.    

2.3. Escrito   de Benigno Perilla Restrepo, presentado en nombre propio y en representación de   las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de   Taraira, Vaupés    

En este documento   el mencionado señor expresó, en síntesis, lo siguiente:    

2.3.1. La   Resolución 2079, del 27 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afecta, de manera irreversible, a   las etnias del resguardo, en su vida, integridad, identidad y cultura,   causándoles un perjuicio irremediable.    

2.3.2. La   Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–,   antaño, había discutido la posibilidad de crear un parque en el resguardo, pero   concluyeron que “el manejo de los recursos dentro de su territorio no puede   dejar de ser autónomo, sin el menoscabo de la integridad social, cultural y   económica”. No obstante, en la actualidad, algunos miembros de dicha asociación   pretenden difundir la falsa creencia de un consenso sobre la viabilidad de esa   idea.    

2.3.3. La   creación del Parque Nacional Natural desdibuja la naturaleza jurídica del   Resguardo, y cercena su derecho a la propiedad colectiva como grupos étnicos,   desconociendo la autonomía de sus gobernantes y la independencia en sus   decisiones.    

3.   Pretensiones    

En su escrito   iniciático, Benigno Perilla afirmó que “la tutela se interpone como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) para las comunidades   indígenas del departamento del Vaupés” y, al mismo tiempo, solicitó al juez   constitucional que “se sirva dar trámite a la acción de tutela” que   acompaña a la suya.    

En el documento   al que alude el demandante, las autoridades tradicionales del municipio de   Taraira, Vaupés, deprecan la protección de sus derechos fundamentales a la   identidad, a la participación en condiciones de igualdad y al debido proceso en   el desarrollo del derecho de consulta previa y, por consiguiente, que se declare   la nulidad de la Resolución No. 2079, del 27 de octubre de 2009, emanada del   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “por medio de la cual   se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural   Yaigojé-Apaporis”, para que, consecuentemente, se ordene a las entidades   encargadas continuar con el trámite de la consulta previa y los demás que sea   menester, a efectos de socializar la iniciativa de constituir un parque en sus   comunidades, para que, de esa forma, estas puedan adoptar las decisiones más   convenientes para su territorio.    

4. Pruebas    

A la demanda de   tutela el accionante anexó, entre otros, los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la Resolución No. 006, del 11 de   mayo de 1998, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, “por la cual   se amplía, (…) el Resguardo Yaigojé-Río Apaporis…” (folios 1 a 11 del   cuaderno 4).    

–          Copia simple de la Resolución No. 035, del 23 de   abril de 1988, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, “por la   cual se constituye como Resguardo Indígena Yaigojé-Río Apaporis…” (folios 12 a 19 del cuaderno 4).    

–          Copia simple de la Resolución No. 135, del 11 de   octubre de 2002, del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas,   “por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Autoridades   Tradicionales y/o Cabildos la constitución de la Asociación de Capitanes   Indígenas de Yaigojé y Bajo Apaporis –ACIYA– de los Departamentos del Amazonas y   Vaupés” (folios 20 a 22 del cuaderno 4).    

–          Copia simple de los estatutos de la “Asociación   de Autoridades Tradicionales del Bajo Río Apaporis –ACIYA–” (folios 23 a 30 del cuaderno 4).    

–          Copia simple del acta No. 001 de reunión   extraordinaria de los capitanes indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis, entre   los días 26, 27 y 28 de febrero de 2008 (folios 31 a 36   del cuaderno 4).    

–          Copia simple de la Resolución No. 2079, del 27 de   octubre de 2009, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,   “por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque   Nacional Natural Yaigojé-Apaporis” (folios 37 a   51 del cuaderno 4).    

–          Copia simple de la carta de 10 de marzo de 2009,   suscrita por Benigno Perilla Restrepo y las autoridades indígenas tradicionales   y delegadas del municipio de Taraira, Vaupés, dirigida a la Dra. Julia Miranda   Londoño, Directora de Parques Nacionales Naturales, manifestándole su   inconformidad con la creación de un parque en su territorio (folios 52 a 53 del cuaderno 4).    

–          Copia simple del acta de protocolización del 24 y   25 de junio de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, en el “proceso   de consulta previa de un área protegida del Sistema de Parques Nacionales   Naturales en el Resguardo Yaigojé-Apaporis” (folios 54 a   66 del cuaderno 4).    

–          Copia simple de la carta del 28 de octubre de   2008, de los capitanes de las comunidades indígenas del municipio de Taraira,   Vaupés, dirigida a la Dirección de Parques Nacionales, con nota de entrega   personal a la Dra. Carolina Ayala, el 5 de noviembre de 2008 (folios   67 a 68 del cuaderno 4).    

–          Copia simple del escrito radicado, el 18 de junio   de 2009, en el despacho del Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del   Ministerio del Interior, en el que las autoridades tradicionales de las   comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, le manifestaron su posición sobre la   creación de un parque en su territorio y su deseo de desafiliarse de ACIYA para   conformar una nueva asociación (folios 69 a 71 del   cuaderno 4).    

–          Copia Simple de la carta del 28 de octubre de   2008, de los capitanes de las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, dirigida   a ACIYA, solicitándole su desafiliación (folio 72 del   cuaderno 4).    

–          Copia simple de la carta del 14 de agosto de   2009, de Benigno Perilla Restrepo, dirigida al Procurador Delegado para Asuntos   Ambientales y Agrarios, solicitando su participación en el proceso de creación   del parque (folio 73 del cuaderno 4).    

–          Copia simple del oficio del 14 de agosto de 2009,   a través del cual Benigno Perilla Restrepo pide a la Coordinadora del Grupo de   Consultas del Ministerio del Interior aclarar aspectos relacionados con sus   manifestaciones de inconformidad ante la creación del parque (folio 74 del cuaderno 4).    

–          Copia Simple de la carta del 6 de julio de 2009,   de los Capitanes de las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, dirigidas a   ACIYA, reiterándole su intención de desafiliarse de esta (folios 75 a 76 del cuaderno 4).    

–          Copia simple de actas relacionadas con   nombramiento y posesión de capitanes de comunidades indígenas del municipio de   Taraira, Vaupés, (folios 78 a 95 del cuaderno 4).    

–          Copia simple del Convenio de Cooperación No. 003,   del 23 de julio de 2008, celebrado entre ACIYA y Parques Nacionales Naturales de   Colombia (folios 105 a 110 del cuaderno 4).    

Igualmente,   reposan en el expediente copias de las actas en la que se dejaron las   constancias de las reuniones de pre consulta adelantadas en cada una de las   comunidades en octubre de 2008, las cuales, se reseñan de manera pormenorizada   así:    

Copia del Acta No. 1, en la que se refiere la reunión para informar y   escuchar las inquietudes relacionadas con el proceso de consulta y el proyecto   de declaratoria del parque natural realizada a la Comunidad Bocas del Pirá del   resguardo Yaigojé-Apaporis, el 3 y 4 de octubre de 2008. En esa oportunidad, el   capitán José Barasano señaló que la comunidad se encontraba de acuerdo con la   construcción del parque natural, al considerar que es una forma de proteger los   lugares sagrados del resguardo, en especial, el denominado “La Libertad”,   ubicado en la parte baja del mismo.    

– Copia del Acta No. 2, reseñando la   reunión del 5 de octubre de 2008, en la Comunidad Paromena para informar del   proceso. En tal ocasión, el capitán Mauricio Letuama señaló que la promoción de   la creación del Parque viene de las comunidades con asentamiento tradicional. Se   concluyó que la entrada de la Empresa Cosigo estaba generando división en   las comunidades.    

– Copia del Acta No. 3, refiriendo la reunión de octubre 8 de 2008, en   la comunidad de Jirijirimo en la cual se informó sobre el proyecto y se   escucharon inquietudes. Allí, se manifestó que los pensadores ven con buenos   ojos la creación del Parque Natural al estimar que es una forma de proteger sus   tradiciones.    

-Copia del Acta No. 4, en la cual se alude a la reunión llevada a cabo   en la Comunidad de la Playa el 10 de octubre de 2008. En esta, el capitán y   tradicional en calidad de delegado de la comunidad aceptó la iniciativa a la   creación del Parque Natural. No obstante,  propuso la unificación de   criterios por parte de los capitanes del resguardo.    

-Copia del Acta No. 5, en la cual se dejó constancia de la reunión   realizada el 12 de octubre de 2008 en la Comunidad Sabana del resguardo. En tal   oportunidad, el tradicional[6]  expuso que la comunidad no se encontraba de acuerdo con la llegada de empresas   explotadoras de oro al entender que dañan lo tradicional.    

– Copia del Acta No. 6,  en la que se relata la reunión celebrada el 13   de octubre de 2008 en la Comunidad Villa Rica. El capitán Fernando Macuna   manifestó su apoyo a la propuesta de creación del Parque Natural, advirtiendo   sobre la intervención de los canadienses que estaban muy afanados.    

– Copia del Acta No.7, en la que se dejó memoria de la reunión   ocurrida el 16 y 17 de octubre de 2008 en la Comunidad de Cordillera. En esa   ocasión, el capitán y tradicional expresó su preocupación en la explotación del   oro, toda vez que esto traería consecuencias graves a la comunidad, entre ellas,   enfermedades  y guerras. Se manifestó el apoyo a la configuración del   Parque.    

– Copia del Acta No. 8, en la que se refiere la reunión de octubre 18   de 2008 acontecida en la Comunidad Jotabeyá. El tradicional expresó que estaba   de acuerdo con la idea del Parque, pero que debía esperar la opinión de los   demás. Se refirió que fueron visitados por Cosigo.    

– Copia del Acta No. 9, describiendo la reunión del 19 y 20 de octubre   de 2008 en la Comunidad Bella Vista. El capitán expresó que se invitó a Parques   para que ayuden a proteger los sitios sagrados.    

– Copia del Acta No. 10, por medio de la cual se dejó constancia de la   reunión del 21 de octubre de 2008, realizada a la Comunidad Agua Blanca. Allí,   el tradicional manifestó que sigue el mandato de los tradicionales. Se señaló   que la Empresa Cosigo hablaba con las comunidades, lo que generó confusión.    

– Copia del Acta No. 11, alusiva a la reunión llevada a cabo el 22 de   octubre de 2008 en la Comunidad Santa Clara. En esa oportunidad, se anotó que   quien laboraba con Cosigo lo  hacía por necesidad. El Capitán estar   de acuerdo con la idea del Parque, pero que los tradicionales iban a desaparecer   en unos años.    

– Copia del Acta No. 12, concerniente a la reunión de octubre 22 de   2008 celebrada en la Comunidad de Campoalegre. El Capitán y tradicional delegado   señaló que está  en desacuerdo con la creación del Parque Natural, pero, si   la mayoría lo decide él se acoge. Denunció que la iniciativa no es de ACIYA.    

– Copia del Acta No.13, sobre la reunión del 23 de octubre de 2008 en   la Comunidad Centro Providencia. El tradicional expresó que la comunidad se   encontraba de acuerdo con la propuesta de declaración del Parque Natural.    

– Copia del Acta No. 14, dejando constancia de la reunión ocurrida el   25 de octubre de 2008 en la Comunidad Puerto Cedro. El tradicional afirmó que el   trabajo de quienes son de Parques, es bueno para el territorio de las   comunidades.    

– Copia del Acta sin número, en la que se refieren las reuniones con   la Comunidades de Puerto Curupira  y Uga ocurridas el 26 de octubre de   2008. En Curupira no se halló al tradicional y quienes asistieron expresaron que   el trabajo fortalece el territorio. Por lo que respecta a la Comunidad Uga, solo   se encontró a mujeres y niños y, no manifestaron inquietud alguna.    

– Copia del Acta sin número, por medio de   la cual se dejó constancia de las reuniones con las Comunidades de Vista   Hermosa, Puerto Ñumi y Boca de Taraira, el 27 de octubre de 2008. En esa   oportunidad, no se encontraba el tradicional de Vista Hermosa, pero se expresó   que si parques puede ayudar a la protección del territorio, eso es bueno para la   comunidad. La Comunidad Puerto Ñumi, rechazo la intromisión de Cosigo. En   lo que respecta a la Comunidad Bocas del Taraira se manifestó que los   tradicionales ya habían decidido y había que cumplir lo pactado.    

Del mismo modo,   obran en el expediente copias de las actas de reunión celebradas en cada una de   las comunidades dentro del proceso de consulta previa, y cuya finalidad era   informar y escuchar las inquietudes de las comunidades en relación con lo que   podría ser la futura declaración de Parque Nacional Natural del Resguardo   Yaigojé Apaporis, de manera más específica se relacionan así:    

– Copia del Acta   de julio 4 de 2009, por medio de la cual se dejó constancia de la reunión   realizada a la Comunidad Bocas del Taraira, para informar sobre el proyecto y,   atender observaciones en el marco del proceso de consulta previa. En esa   oportunidad, se expuso que la comunidad no se encontraba de acuerdo con la   declaración del Parque Natural, pues, involucra intereses ajenos a la comunidad   y compromete el desarrollo social propio y la autonomía territorial.    

– Copia del Acta   de julio 5 de 2009 celebrada en la Comunidad de Puerto Ñumi, en la cual se dejó   constancia de la reunión en el marco del proceso de consulta previa. En esa   oportunidad, el tradicional señaló que no se encontraba de acuerdo, ni en   desacuerdo con nadie, sino solo en favor de la defensa del territorio y no   aceptaba la explotación minera.    

– Copia del Acta   de julio 7 de 2009 alusiva a la reunión celebrada en la Comunidad de Vista   Hermosa. En la intervención de la Comunidad se expresó que no se deseaba el   Parque, pues, suponía entregar el Resguardo al Estado y comprometer la   autonomía. Precisaron que Cosigo llevó una misión médica y promocionó un   proyecto de explotación minera. La Comunidad decidió no suscribir el acta.    

– Copia del Acta,   en la cual se dejó constancia de la reunión dentro del proceso de consulta   previa realizada a la Comunidad Uga, el 7 de julio de 2009. Se observó que se   aceptó la iniciativa a la creación del parque natural, teniendo en cuenta que   esta decisión ya se había tomado en congreso de capitanes de ACIYA.    

– Copia del acta   de julio 8 de 2009, en la que se reseña la reunión para el proceso de consulta   previa, realizada en la Comunidad Curupira. Se refirió la división interna de   ACIYA y, el tradicional manifestó que hay sitios sagrados cuya afectación trae   graves consecuencias. Precisa que la minería trae problemas ecológicos y   culturales.    

– Copia del Acta   de julio 9 de 2009, en la que se relaciona la reunión adelantada en la Comunidad   Centro Providencia. En este caso, se manifestó el apoyo a la propuesta de   creación del Parque Natural y se calificó de irrespetuosa la incursión de   Cosigo en los sitios sagrados.    

– Copia del Acta,   en la que se describe la reunión con la Comunidad Agua Blanca, el 10 de julio de   2009. Se expuso que respecto de la configuración del Parque existe una posición   dividida en la comunidad y estudiarían el asunto para tomar una posición.    

– Copia del Acta,   en la que se expone la reunión llevada a cabo con la Comunidad Jotabeyá, el 11   de julio de 2009. En esa ocasión se expresó el deseo de no perder la autonomía,   el manejo del territorio y las prácticas de subsistencia con el advenimiento del   Parque Natural.    

– Copia del Acta   que refirió la reunión sucedida con la Comunidad Puerto Cordillera, el 12 de   julio de 2009. En esa oportunidad, se expuso el acuerdo con la propuesta de la   creación del parque natural para proteger el territorio y los sitios sagrados.    

– Copia del Acta,   por medio de la cual se dejó constancia de la reunión con la Comunidad Bocas del   Pira, el 13 de julio de 2009. Allí el tradicional José Barasana manifestó que el   sentir de la comunidad es apoyar la propuesta de construcción del parque natural   para proteger el territorio.    

– Copia del Acta   de julio 13 de 2009, en la que se reseña la reunión con la Comunidad de   Paromena. El capitán Mauricio Letuama declaró que la comunidad se encontraba de   acuerdo con la propuesta de creación del Parque Natural.    

– Copia del Acta   de julio 16 de 2009, en la cual se alude a la reunión con la Comunidad   Jirijirimo. En esta, el Capitán Gustavo Rojas manifestó que la comunidad apoya   la creación del Parque Natural.    

– Copia del Acta   de julio 19 de 2009, alusiva a la reunión con la Comunidad de Bella Vista, en la   cual se declaró el respaldo a la proposición de declaración del Parque Natural.    

– Copia del Acta   de julio 20 de 2009, relacionando la reunión adelantada con la Comunidad de   Cedro. Se dejó constancia del asentimiento de la Comunidad al proyecto de   declaración del Parque Natural.    

Por otro lado, se   refirió que en la Comunidad Santa Clara, no fue posible realizar tal consulta,   toda vez que  fue visitada en tres (3) oportunidades y no se encontró a   ningún tradicional. En tanto que en  las Comunidades de Campo Alegre y la Playa,   si bien se llevaron a cabo las reuniones, allí se opusieron a la elaboración del   acta.    

5. Oposición a   la demanda de tutela    

Mediante auto del   15 de diciembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la tutela y, dispuso (i)   oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a Parques   Nacionales de Colombia y a la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo   Yaigojé Apaporis –ACIYA–, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que   sustentan la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, (ii)   requirió al referido Ministerio para que suministrara la dirección de   notificaciones de ACIYA, pero, al mismo tiempo, (iii) libró despacho   comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que notificara   de este proveído a dicha asociación. Y, finalmente, (iv) reconoció al   señor Benigno Perilla Restrepo como representante de las autoridades   tradicionales del municipio de Taraira-Vaupés.    

En atención a   dicha providencia, en escrito del 13 enero de 2010, la Coordinadora del Grupo   Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales,   entidad que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó que se despacharan desfavorablemente   las pretensiones de la demanda, luego de referirse a la improcedencia de la   acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, por   ser un medio excepcional de defensa, afirmando que el constituyente dispuso toda   una serie de mecanismos ordinarios para controvertir tales decisiones.    

En la misma   forma, señaló que la entidad que representa “…ha actuado para garantizar y   proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, tal como se   desprende de las comunicaciones y actas suscritas por las autoridades   tradicionales, quienes son los poseedores del conocimiento ancestral indígena y   por lo tanto responsables del manejo territorial” , lo cual, a su juicio, fue   ratificado por los capitanes de las comunidades, “quienes son hoy en día los   representantes político administrativos de las mismas, todo en concordancia con   el sistema de gobierno y toma de decisiones que han definido los indígenas en   los últimos años”; máxime, cuando la declaratoria de parque fue una iniciativa   propia de estos, con la que buscaban la protección de sus sitios sagrados, sin   que ello afectara la existencia del resguardo.    

Igualmente,   precisó que el proceso de consulta previa, que culminó con la expedición de la   Resolución No. 2079 de 2009 del ministerio accionado, se surtió en debida forma   “durante el lapso comprendido entre el 22 y el 24 de julio de 2009”, resaltando   que, en su desarrollo, “se reiteró que la creación del área protegida no   desconoce la propiedad de la tierra en cabeza de las comunidades indígenas, y   tampoco suprime o sustituye a las autoridades tradicionales indígenas, ni afecta   la autonomía de esos pueblos, todo lo cual está recalcado en los considerandos   del acto controvertido”.    

Sobre el   particular, con miras a descartar la vulneración al debido proceso de los   accionantes en dicha consulta, realizó un breve recuento del trámite impartido,   el cual comprendió: (i) la solicitud de creación de un parque, presentada   por ACIYA; (ii) la suscripción del convenio de cooperación entre esta   asociación y Parques Nacionales; (iii) el recorrido adelantado por   Parques Nacionales y ACIYA para socializar el proyecto; (iv) el congreso   extraordinario en el que las autoridades de ACIYA ratificaron su interés en la   existencia del área protegida y; (v) la protocolización de la consulta   previa.    

Finalmente,   sostuvo que el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis satisface la función   ecológica que la Constitución atribuye a la tierra, por cuanto su creación se   orienta a la protección del patrimonio natural y humano del área que lo integra,   en la que prevalecerá el Régimen Especial de Manejo, concertado entre la   autoridad pública y las autoridades indígenas, para la administración del   territorio y sus recursos.    

A su turno, la   Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–, ante   el requerimiento efectuado por el juez de instancia, guardó silencio.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1. Decisión de   primera instancia    

Así mismo,   sostuvo que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne   el amparo viable como mecanismo transitorio, toda vez que este no acreditó “de   qué forma la constitución del Parque puede afectar cultural y socialmente a la   comunidad indígena de la zona”, ya que los cargos planteados en su demanda   apuntan a argumentos propios de un debate meramente procedimental, que entraña   una discusión jurídica que excede la órbita de lo constitucional.    

Adujo también   que, contra lo planteado por la parte accionante, la Unidad Administrativa   Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial expuso, en forma suficiente, las razones por   las que “la determinación administrativa se orientó a proteger la reserva   natural y el resguardo indígena representado por el actor”. Primero, por la   precisión de los fundamentos normativos que regulan lo atinente a los Parques   Nacionales Naturales y su alcance y, segundo, por el análisis de los documentos   allegados, de los cuales, en su criterio, “no surge prueba alguna que   permita colegir la eventual configuración del perjuicio irremediable que aduce   el actor, pues, además de no estar acreditado por parte del accionante, obra   prueba que, en principio, demuestra un fin tendiente a proteger la reserva   natural y todo lo que ello implica”.    

No obstante, una   de las magistradas de la Sala manifestó su disidencia con respecto a la ponencia   mayoritaria, sustentándola en que “las autoridades indígenas accionantes alegan   irregularidades en el proceso de protocolización de la consulta previa y del   proceso en sí, pues no todas las comunidades indígenas de la jurisdicción   conocían el proceso (…) y no fueron escuchadas”, situación de la que existen   indicios dentro del expediente.    

Así la cosas, a   su entender, la tutela no debió abordarse como un cuestionamiento a la legalidad   del acto administrativo censurado, sino como un clamor ante la conculcación de   los derechos fundamentales de las comunidades indígenas denunciantes, “que   prevalecen sobre la supuesta creación de un parque natural”, por lo que habría   lugar a examinar de fondo la discusión planteada y conceder la protección   invocada.    

2. Impugnación    

Por encontrarse   en desacuerdo con la decisión del a quo, el 17 de febrero de 2010, por   conducto de apoderado judicial, el señor Benigno Perilla Restrepo presentó   escrito de impugnación, argumentando que la creación del mencionado parque sí ha   causado un perjuicio irremediable a las comunidades indígenas que representa,   debido a que el acto demandado es de aplicación inmediata, por lo que ya se   vienen presentando cambios en su forma de vida, porque, desde su vigencia, las   autoridades tradicionales indígenas se verán compelidas a concertar sus   decisiones con la Unidad de Parques Nacionales, lo cual modifica la esencia   misma del resguardo y los obliga a seguir viviendo de subsidios y “limosnas”,   como pueblos aislados y subdesarrollados, a pesar de las grandes riquezas   naturales sobre las que se asientan sus comunidades.    

Igualmente, se   refirió a los antecedentes de la minería en la zona, resaltando que “para nadie   es un secreto que miembros del Resguardo Yaigojé Apaporis practican actividades   de barequeo en la Serranía de la Libertad para extraer unos cuantos gramos de   oro con el objetivo de poder acceder a los recursos económicos para el sustento   de sus hogares”, lo cual les ha sido vedado con la constitución del área   protegida.    

Señaló que las   autoridades tradicionales de las comunidades de Taraira, Vaupés, han adelantado   diferentes gestiones tendientes a consolidar, de forma apropiada y responsable,   la actividad minera dentro de su territorio, lo cual se evidencia en la   comunicación enviada a la Dra. Julia Miranda –Directora de Parques Nacionales–   el 18 de junio de 2009; al Ministro de Minas y Energía, el 17 de junio de 2009,   día en el que también se reunieron líderes de estas comunidades para recibir   capacitación sobre una zona minera indígena; y a la “empresa Cosigo   (empresa que realiza labores de exploración en Colombia) el 11 de enero de   2009”, en la que le manifestaron “su interés por dar inicio a diálogos y   establecer acuerdos para explorar ciertas áreas inmersas en el resguardo con el   propósito de realizar labores legales, sociales y ambientalmente responsables, e   igualmente mitigar los impactos que esta labor genera y, a su vez, evitar que la   minería ilegal siga avanzando”.    

A modo de   conclusión, adujo que el parque ha restringido la posibilidad de que se   reglamente una situación que se viene presentando de forma irregular –la   minería–, sin que Parques Nacionales pueda hacerle frente, pues no cuenta con   los recursos para ejercer el control pertinente sobre más de un millón de   hectáreas que conforman el Resguardo.    

3. Oposición a   la impugnación de la tutela    

Mediante escrito   del 15 de marzo de 2010, la apoderada de la “Nación-Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial-Unidad Administrativa Especial de Parques   Nacionales Naturales”, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia,   insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los   requisitos de subsidiariedad e inminencia de un perjuicio irremediable que la   caracterizan.    

En el mismo   sentido, reiteró “haber agotado de manera plena, bajo la coordinación del   Ministerio del Interior y de Justicia, todo el procedimiento de consulta previa   con las comunidades indígenas del municipio de Taraira, con antelación a la   declaratoria de Parque Nacional Natural, de lo cual obra prueba en el   expediente”, infiriéndose la participación activa de estas en el proceso;   principalmente, cuando fueron ellas mismas las que solicitaron la medida de   protección, lo cual ratificaron en el congreso extraordinario que sus   comunidades llevaron a cabo en diciembre de 2008.    

4. Decisión de   segunda instancia    

El Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 25 de   marzo de 2010, confirmó la sentencia impugnada, tomando como fundamento   argumentos similares a los expuestos por el juez constitucional de primera   instancia, resaltando que, a pesar de los esfuerzos del demandante por demostrar   la urgencia del amparo deprecado, no se configuran los presupuestos fácticos   para tornarlo procedente.    

III. TRÁMITE   EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Cuestión   previa    

Avocado el   conocimiento por la Sala Cuarta de Revisión, el Magistrado Sustanciador,   mediante auto del 31 de agosto de 2010, requirió al juez de primera instancia   para que remitiera a esta corporación determinados cuadernos del trámite   constitucional, que no fueron allegados a la Corte en su oportunidad, y que   consideró importantes para mejor proveer.    

Así mismo,   dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques   Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial para que rindiera un informe sobre (i) las comunicaciones a   las que aludió el accionante; (ii) las sesiones de socialización del   proyecto, especialmente en cuanto al planteamiento del tema de zonas mineras   indígenas y la posibilidad de reparos o expresiones de inconformidad hacia la   iniciativa; y,  (iii) el trámite de convocatoria a la sesión de protocolización de la   consulta previa, si esta tenía conocimiento del retiro de ACIYA por parte de   algunas comunidades, o si las inasistencias a dicho evento fueron excusadas o   dieron lugar a solicitudes de aplazamiento.    

En la misma   forma, se ordenó la suspensión de los términos del presente proceso, hasta tanto   las pruebas solicitadas fueran remitidas y analizadas por esta Sala de Revisión.    

2.   Intervenciones    

2.1. Benigno   Perilla Restrepo    

2.1.1. Escrito   recibido por la Corte el 1º de septiembre de 2010    

El accionante   manifestó que “además de los argumentos esgrimidos en la acción original, es   necesario mencionar que se obvió la etapa de pre-consulta ordenada en la   sentencia No. [sic] 461 de 2008 (…) que debió surtirse en cumplimiento del   convenio No. 169 de la OIT”[7].    

2.1.2. Escrito   recibido por la Corte el 11 de octubre de 2010    

El demandante   allegó un plano del Resguardo Yaigojé Apaporis, con la intención de evidenciar   que el 53.81% del territorio de este corresponde a asentamientos de las   comunidades del Vaupés, razón por la cual, desconocer la posición de aquellas,   implica una violación al “principio universal de la mayoría absoluta”[8].    

2.1.3. Oficio   recibido por la Corte el 9 de junio de 2011    

Benigno Perilla   allegó a esta Corporación una copia del escrito que dirigió a la Dra. Julia   Miranda, Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que le   manifiesta que en la “cumbre indígena ‘minería por un sueño posible para pueblos   indígenas’ (…) se rechazó de manera categórica, rotunda y definitiva la creación   del Parque Yaigojé Apaporis”[9].    

2.1.4. Escrito   recibido por la Corte el 9 de julio de 2012    

En esta   oportunidad, identificándose como presidente de la Asociación de Comunidades   Indígenas del Vaupés[10],   reiteró los argumentos esbozados en su libelo de demanda y agregó otros, entre   los que se destacan: (i) omisión de las etapas de pre consulta,   evaluación de impactos y preacuerdos en el trámite de la consulta previa;   (ii)  “falta de tiempo para que las comunidades indígenas pudieran considerar la   propuesta adecuadamente, la consulta previa tomo [sic] un tiempo record de (20)   días”; (iii) citación a protocolización por parte del Ministerio del   Interior, “sin haber finalizado la supuesta etapa de conciliación”; (iv)   creación del parque, exclusivamente, para evitar minería y; (v) ausencia   de organismos de control en el proceso.    

2.2. Parques   Nacionales Naturales de Colombia    

2.2.1. Escrito   recibido por la Corte el 9 de septiembre de 2010    

Atendiendo el requerimiento hecho por la Corte en el que se   solicitó información acerca de los escritos a través de los cuales las   autoridades de las comunidades indígenas de Taraira-Vaupés manifestaron su   inconformidad con la creación del parque, la Coordinadora del Grupo Jurídico de   esa entidad señaló que “recibió tres comunicaciones en tal sentido, frente a las   cuales se emitieron las respuestas pertinentes, las cuales se anexan al presente   informe”[11].    

Aludió que la   fase de socialización del proyecto comprendió: la celebración del Convenio de   Cooperación No. 3 del 23 de junio de 2008 con ACIYA, la realización del congreso   extraordinario de ACIYA, el 12 de diciembre de 2008, en la Maloca Comunitaria de   Centro Providencia; y dos recorridos, durante el primer semestre de 2009, para   “socializar los principales aspectos del Sistema Nacional de Parques Naturales   Nacionales” y para “recolectar la información necesaria para justificar la   declaratoria del área protegida”, este último, en compañía del Instituto de   Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y bajo un marco de concertación y   coordinación con las autoridades del resguardo.    

También indicó   que el recorrido de socialización incluyó visitas a cada una de las 19   comunidades[12]  que integran el Resguardo, cuyo contenido metodológico contempló la   “Presentación de la iniciativa de creación de un área protegida. (…) categoría,   límites y extensión. (…) Explicación de las implicaciones. (…) construcción de   un Régimen Especial de Manejo. (…) Respuesta a las inquietudes surgidas en la   comunidad y sus autoridades. (…) Conclusiones. || Lectura y aprobación del acta”[13].    

En similar   sentido afirmó que expresó de forma suficiente a las comunidades y autoridades   del Resguardo que con la declaratoria de parque, de conformidad con el   ordenamiento constitucional y legal, quedaría prohibida cualquier tipo de   actividad minera en el territorio protegido con esta figura, explicándoles   también que las actividades permitidas en el, según el Decreto 2811 de 1974,   serían las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura,   recuperación y control.    

De la misma   manera, sostuvo que “el Ministerio del Interior y de Justicia aclaró en las   comunidades que las reuniones de socialización no implicaban un espacio en la   toma de decisiones”[14],   puesto que, para ello, se había acordado un escenario especial, que culminaría   con la protocolización de los acuerdos que se llegaren a establecer, el cual   tendría lugar entre el 23 y el 25 de julio de 2009, “en el marco de la Asamblea   de Capitanes y Tradicionales del Resguardo Yaigojé-Apaporis, que según los usos   y costumbres de los pueblos indígenas del Resguardo y los estatutos de ACIYA, es   la máxima instancia de toma de decisiones”[15].    

Finalmente,   precisó que, atendiendo a diversos factores, especialmente de orden geográfico y   demográfico, el Ministerio del Interior y de Justicia, dispuso que la   convocatoria, para lo pertinente al trámite de protocolización de la consulta   previa, se realizara a través de Gerardo Macuna Miraña, Delegado de Ordenamiento   Territorial y Ambiente de ACIYA.    

2.2.2. Escrito   recibido por la Corte el 28 de junio de 2011    

La Directora de   la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales   solicitó a la Corte que confirmara los fallos de instancia, que negaron el   amparo pretendido por Benigno Perilla Restrepo.    

En tal sentido,   insistió en la improcedencia de la tutela en este tipo de asuntos y advirtió que   en su trámite no se integró en debida forma el contradictorio, pues se omitió la   vinculación del Ministerio del Interior, pese a su función de coordinador y   garante del derecho a la consulta previa.    

Refirió que   fueron múltiples los congresos y reuniones de ACIYA, que contaron con la   participación de capitanes de las comunidades accionantes, en los que se alentó   la iniciativa de creación del parque sobre el territorio del Resguardo. Así   también fue el número de actuaciones adelantadas por la Unidad de Parques   Nacionales para explicar, a todas las comunidades, “a través de un diálogo   intercultural el concepto de parque, sus implicaciones, y efectos, manejo y   propiedad del territorio, entre otros”[16].    

También puso de   presente el escrito del 21 de septiembre de 2008,  a través del cual   “Fernando Macuna, Joaquín Macuna y Robin (…) informaron al Ministerio del   Interior y de Justicia y a la Unidad de Parques la presencia de la empresa   minera Canadiense Cosigo Resources ofreciendo dinero y proyectos que causan   desorden en la Comunidad y falsificando documentos a nombre de capitanes y   delegados”[17]; y luego,   desestimó la intervención de otros actores dentro de dicha controversia, como el   señor Benigno Perilla y la “Asamblea del Pueblo de Taraira”, al considerar que   no hacen parte de la estructura de gobierno del resguardo y que, por tal razón,   carecen de legitimidad para oponerse a la creación del parque y defender   intereses mineros en la región.    

No se explica la   libelista cómo en el congreso extraordinario de ACIYA, llevado a cabo en   diciembre de 2008, los capitanes de todas las comunidades expresaron el deseo   unánime de consolidar el parque y su rechazo a la minería en sus territorios,   acogiendo la voz de sus autoridades tradicionales y, al mismo tiempo, pretenden,   ahora, auspiciar toda una serie de situaciones contrarias a esa iniciativa. Por   ello, calificó la expresión de los demandantes como “un doble discurso”.    

Por último,   ratificó la legalidad del proceso de consulta previa, haciendo un recuento   pormenorizado de cada una de las actuaciones que se surtieron en tal sentido. Se   refirió a la temática y procedimiento; a las comunidades a convocar y la ruta   del proceso de consulta; a la socialización y protocolización del mismo,   precisando que la convocatoria se efectuó por radiodifusión y, al mismo tiempo,   mediante visita a todas las comunidades del resguardo, razón por la cual este   requisito se surtió en debida forma, situación diferente es que algunas   comunidades del resguardo no hayan querido participar de esta etapa, lo cual  no   vicia la autenticidad y legitimidad de la decisión adoptada por las autoridades   tradicionales presentes; máxime, cuando ella contó con las mayorías necesarias   para la votación.    

2.2.3. Escrito recibido por la Corte el 9   de septiembre de 2011    

La Directora   General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales solicitó a esta Corporación la celebración de una audiencia pública[18]  para que la entidad que representa y las autoridades tradicionales del resguardo   pudieran exponer las razones que condujeron a la declaratoria del Parque   Nacional Natural, cuyas variables, a su entender, ameritan una exposición oral,   pues “su documentación escrita resulta compleja y prácticamente imposible”.    

2.3. María   Claudia Acevedo Gentil    

Como habitante   del Resguardo y, a través de oficio recibido por la Secretaría de la Corte, el   21 de septiembre de 2010[19],   indicó que las actas del proceso de socialización, firmadas con ese encabezado,   fueron posteriormente utilizadas por el Ministerio del Interior y de Justicia en   un documento denominado Apertura del Proceso de Consulta Previa; de lo cual   advierte una presunta falta de transparencia y legalidad en el aludido trámite.    

2.4.   Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–    

2.4.1. Escrito   recibido por la Corte el 21 de junio de 2011    

Gerardo Macuna   Miraña, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de   la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–,   realizó un recuento de la historia reciente de las comunidades indígenas de la   región, incluyendo una exposición de las diversas batallas jurídicas de las que   han hecho parte, encabezadas por sus autoridades tradicionales, las cuales han   tenido que librar, a lo largo de los años, para defender su cultura, territorio   y sitios sagrados, logrando grandes conquistas – la constitución como resguardo,   la ampliación de los territorios concedidos al mismo, su conservación a través   de providencias judiciales, y la organización y el reconocimiento de la   personalidad jurídica a la asociación en la que se agruparon–, hasta llegar a la   declaratoria de Parque Nacional Natural, con el apoyo de la Unidad   Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, mediante la Resolución   No. 2079 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,   luego de la iniciativa que conjuntamente habían adelantado, desde mediados de   2008, para defenderse de los intereses mineros de poderosas multinacionales.    

Igualmente,   detalló las vicisitudes que han tenido que soportar, en razón de los muchos   intentos por armonizar su estilo de vida ancestral con el modelo socioeconómico   que rige al Estado colombiano, lo cual les ha significado, entre otros aspectos,   la fragmentación de los recursos financieros que tanto necesitan para   desarrollarse en los ámbitos de salud, educación y otros similares, de acuerdo   con su cosmovisión.    

Señaló que,   ahora, en contraposición a sus múltiples esfuerzos, la Compañía “Cosigo   Resources se presenta ante Parques Nacionales, expresando su oposición a la   creación del área protegida y haciendo propuestas absolutamente contrarias a la   visión indígena del territorio”[20],   para lo cual “transporta líderes indígenas que ha contratado”[21] y,   presuntamente, emplea toda una serie de artilugios y estrategias de confusión en   las comunidades, con la única finalidad de explotar el oro que yace en   sus sitios sagrados, principalmente en “yuisi”, conocido también como “La   Libertad”, que corresponde a una formación hídrica de carácter invaluable para   su vida espiritual, pues, de acuerdo a la tradición ancestral, este se asocia al   origen del mundo y a los seres superiores de la creación.    

Después de esa   consideración, continuó explicando que el oro es “la luz de los seres de abajo”   y que la consecuencia inmediata de sustraerlo es la muerte de aquellos y, de   paso, la de todos los demás, ya que la concepción de los pueblos tribales del   Apaporis y sus alrededores conduce a que la naturaleza trabaja en una sincronía   tal que el desequilibrio de alguno de sus elementos apareja ineludibles   perjuicios para los otros. Se trata de una creencia que, según plantea el   libelista, es compartida por todas las comunidades del resguardo.    

Precisó que en el   Congreso extraordinario de ACIYA, llevado a cabo en diciembre de 2008, “los   capitanes reunidos establecen que las decisiones sobre el territorio se tomarán   por los Tradicionales, razón por la cual, aunque algunos expresan que no están   de acuerdo con la iniciativa del Parque, se acogen a la decisión que tomen los   Tradicionales, ya que son ellos quienes tienen la responsabilidad del manejo   espiritual y material del territorio”[22].  Según indicó, dicho evento contó con la participación de las autoridades   tradicionales y capitanes de todas las comunidades, así como del Director de la   Territorial Amazonía de Parques Nacionales, según consta en la correspondiente   acta.    

Del escrito del   señor Gerardo Macuna, también se extracta que “en la reunión de protocolización   de la consulta previa, se hizo presente el señor Benigno Perilla, con un   comunicado en el que expresaba no estar de acuerdo con la constitución del   Parque Nacional”[23],   lo cual, a su juicio, no se acompasa con el método de deliberación de las   autoridades del Resguardo.    

Finalizó su   exposición afirmando que tan solo dos días después de la declaratoria del   Parque, “se adjudicó al interior de este, más concretamente en la zona de la   Libertad, un título minero a nombre de Rendle Andrés, que es el representante   legal de la empresa Cosigo”[24],   por lo que estima que la amenaza minera sobre el resguardo se encuentra latente.    

Seguidamente,   solicitó a la Corte la celebración de una “audiencia pública con todos los   comprometidos y realizar una inspección judicial en el Resguardo Yaigojé   Apaporis”, a efectos de que este Tribunal pudiera recibir mayores elementos de   juicio. También pidió que se verificara la participación de la “empresa minera   Cosigo Resources” en la actual controversia, y la del señor Benigno Perilla   Restrepo en una acción de tutela desatada tiempo atrás en contra de la   Gobernación del Vaupés, en la que, como inspector de policía, designado por   dicho ente territorial, se le asocia con la vulneración de los derechos   fundamentales de los pueblos indígenas de la región.    

Con el referido   escrito, el señor Gerardo Macuna Miraña aportó, entre otros documentos y   pruebas, un “disco duro con la grabación completa de los congresos de 2008 y   julio de 2009, este último donde se protocolizó el proceso de consulta previa   para la creación del Parque Nacional”[25].    

2.4.2. Escrito   recibido por la Corte el 7 de noviembre de 2013    

Los capitanes y   autoridades tradicionales de algunas comunidades indígenas representadas por   ACIYA informaron a la Corte su deseo de “reiterarle de manera respetuosa la   realización de una audiencia pública”[26],   actuación que, según manifestaron, cuenta con el respaldo de la asamblea de   dicha asociación.    

2.5.   Asociación de Comunidades Indígenas de Taraira Vaupés –ACITAVA–    

2.5.1. Escrito   recibido por la Corte el 13 de diciembre de 2011    

Nelson Restrepo   Osorio[27],  en calidad de presidente de la Asociación de Comunidades Indígenas de   Taraira, Vaupés, en adelante,  –ACITAVA–, coadyuvó las pretensiones de la   demanda e hizo mención del proceso de creación de dicha entidad, señalando las   comunidades fundadoras y las que estaban tramitando su afiliación a la misma.    

2.5.2. Escrito   recibido por la Corte el 8 de mayo de 2012    

Jorge Eliecer   Muca Miraña y Fernando Tanimuca Matapi, actuando, respectivamente, como   Secretario General y Delegado de Cultura de ACITAVA, aportaron un oficio del 20   de abril de 2012, en el que se solicita al Ministerio de Minas y Energía la   delimitación de una zona minera indígena dentro del Resguardo y un oficio del 26   de abril de 2012, en el que se exponen al Ministerio del Interior los conflictos   que la creación del parque ha suscitado en las comunidades.    

2.5.3. Escrito   recibido por la Corte el 18 de mayo de 2012    

Nelson Restrepo   Osorio, en calidad de presidente de ACITAVA, remitió a esta Corporación una   copia de la queja presentada a la Procuraduría General de la Nación, el 13 de   diciembre de 2011, en la que le ponen de manifiesto lo que consideran   situaciones irregulares, en cuanto a: (i) la legitimación de los   representantes de ACIYA para la suscripción del Convenio de Cooperación 003 de   2008, celebrado con la Unidad de Parques Nacionales; (ii) el   desconocimiento del rechazo a la declaración de parque por parte de algunas   comunidades en las actas de socialización; (iii) la protocolización de la   consulta llevada a cabo el 25 de julio de 2009, cuando los respectivos   funcionarios habían sido comisionados para efectuarla hasta el 24 de ese mismo   mes y año y; (iv)  la omisión de las fases de pre consulta, de talleres de identificación de   impactos y de preacuerdos.    

2.5.4. Escrito   recibido por la Corte el 18 de septiembre de 2012    

En dicho escrito,   algunos capitanes de las comunidades indígenas del Vaupés ratificaron su interés   en que se declare la nulidad de la Resolución No. 2079 de 2009 del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se celebre una audiencia Pública.    

2.6.   Asociación Mujeres Líderes Indígenas para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca   del Río Apaporis    

Las firmantes   manifestaron su apoyo a la demanda de tutela presentada por Benigno Perilla   Restrepo.    

2.7. Cabildo   Abierto por creación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis    

El 24 de enero de   2013, se allegó a esta Corporación el Acta No. 15 del 10 de septiembre de 2012   del Concejo Municipal de Tararira, departamento del Vaupés[28], que da   cuenta del cabildo abierto en el que se discutieron aspectos relacionados con la   creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, en sesión que contó,   además, con la participación del señor Benigno Perilla Restrepo, de líderes de   las comunidades indígenas de Taraira (Vaupés) y del señor Diego Ramírez, entre   otros.    

De ese texto se   destaca la intervención del Alcalde Municipal, quién manifestó su desacuerdo con   el parque, al considerar que tal iniciativa obstruye, especialmente, la   inversión en proyectos de desarrollo, educación, vivienda y salud, por cuanTo su   ejecución quedaría sujeta a la aprobación de la Unidad de Parques Nacionales.   Así mismo, Benigno Perilla Restrepo, compartió su inconformidad con la creación   del parque, al advertir que este se impuso a las comunidades, a pesar de existir   muchos aspectos legales que escapan a su comprensión, razón por la cual ratificó   los argumentos expuestos en la demanda de tutela.    

De igual forma,   se apreció en la intervención de los capitanes de las diferentes comunidades   participantes, su preocupación por las limitaciones que, a su entender, impone   la creación del parque sobre su territorio, pues ya no podrán realizar   actividades básicas para su supervivencia y sostenimiento, de acuerdo con su   cultura tradicional –como cortar árboles y cazar animales–, ni otras   relacionadas con la siembra, el oro y la pesca; y se impedirá el ingreso de   personas que quieran ir al resguardo, pues asumen que, para todo ello, deberán   contar con el aval de Parques Nacionales. Finalmente, se observa la   participación del señor Diego Ramírez, en el sentido de instar a las comunidades   a que defiendan su territorio y autonomía, recalcándoles que no hay nadie mejor   que ellos para la conservación del medio ambiente, para lo cual comparó el río   Apaporis con otros ríos del país, que están bajo la administración del “hombre   blanco”.    

2.8. Diego   Andrés Ramírez    

Mediante escrito   radicado en la Secretaría de la Corte el 6 de junio de 2013, el referido abogado   apoyó los intereses de los accionantes, al exponer que esta tutela está llama a   prosperar, por cuanto considera que la potestad de crear parques nacionales   recae sobre el Congreso y no sobre el ministerio accionado, dado que, en su   comprensión, ello contraviene el preámbulo de la Constitución y los artículos   2°, 102 y 150 numeral 4 de la norma ibídem.    

2.9. Lorena   Gittoma    

En su calidad de   miembro de ACITAVA, mediante oficio radicado en esta Corporación, el 19 de   diciembre de 2013, esta ciudadana manifestó su desacuerdo con la creación del   parque, reiterando las razones expuestas por el señor Benigno Perilla en el   escrito que radicó en la Corte, el 9 de julio de 2012.    

2.10.   Ministerio del Interior, Grupo de Consulta Previa    

Debido a la   necesidad de integrar debidamente el contradictorio y atendiendo a que el   referido ministerio fungió como coordinador y garante en el trámite de consulta   previa censurado por la parte accionante, mediante auto del 13 de diciembre de   2013, la Corte ordenó su vinculación al proceso de la referencia, con miras a   que hiciera el pronunciamiento de rigor y allegara toda la documentación   disponible, “relacionada con la determinación del Resguardo Yaigojé   Apaporis de pedir la declaratoria de Parque Nacional Natural” [29],   e igualmente, para que certificara “el nombre de las comunidades indígenas que   en esa época conformaban el resguardo, así como también el de las autoridades   tradicionales y/o capitanes que, en representación de esas comunidades   indígenas, acordaron realizar tal petición”[30].    

Acatando la   providencia anotada, el Ministerio del Interior, a través de oficio radicado en   la Secretaría de esta Corporación el 13 de enero de 2014, remitió los documentos   requeridos y se pronunció sobre los principales reparos efectuados al proceso de   consulta previa.    

Por lo anterior,   estimó que “se garantizó el derecho fundamental a la consulta previa de las   comunidades indígenas al garantizarles su participación previa, efectiva y real   dentro del proyecto para declarar un área protegida”[32].    

3. Audiencia   Pública    

3.1.   Convocatoria    

Con posterioridad   a las intervenciones aludidas, y tomando como fundamento las múltiples   peticiones elevadas en tal sentido, mediante auto del 17 de enero de 2014, la   Corte convocó a las partes involucradas en el trámite constitucional de revisión   a una audiencia pública en la comunidad indígena de Centro Providencia,   programada para el 31 de enero de 2014:    

“para que (…) dentro del contexto demarcado   por la demanda, su contestación, las pruebas obrantes en el expediente, y la   normatividad tanto constitucional como legal pertinente, presenten su posición   sobre:    

(i)                  El contenido de la   Resolución 2079 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial y las razones de diversa índole que motivaron su   expedición, con manifestación de los argumentos que sustenten su desacuerdo con   la misma, según el caso.    

(ii)                La autodeterminación de   los pueblos indígenas, su concepción del mundo, la jerarquía y trascendencia de   sus sitios sagrados, valores espirituales y cultura, así como también la   importancia que ello reviste para el manejo y explotación de sus tierras y   recursos naturales.    

(iii)              La trascendencia y   preponderancia de las áreas de especial importancia ecológica así como el manejo   y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y   restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro.    

(iv)              La compatibilidad entre   los Resguardos Indígenas y los Parques Nacionales Naturales, así como la forma   de materializar en una misma unidad la protección de los derechos que cada uno   ostenta.    

(v)                Impacto ambiental por la   práctica de minería tradicional y minería a gran escala en el Resguardo Yaigojé   Apaporis.    

(vi)              Práctica minera   ambientalmente sostenible.    

(vii)            La iniciativa de las   autoridades tradicionales y líderes de ACIYA, socializada con sus comunidades,   de solicitar la constitución de un área protegida en el Resguardo Yaigojé   Apaporis, y el trámite de la consulta previa así como la participación en ella   de las comunidades consultadas”    

En la misma forma   dispuso la corporación, entre otras medidas, practicar una inspección judicial,   vía aérea, al Chorro de la Libertad, extender invitaciones al Procurador General   de la Nación y al Defensor del Pueblo e, igualmente, solicitar a los   Gobernadores de los departamentos de Vaupés y Amazonas un “informe escrito sobre   los puntos materia de esclarecimiento”, en caso de estimarlo pertinente.    

3.2.   Metodología    

Mediante auto del   21 de enero de 2014, la Corte fijó la metodología de la audiencia. Estableció,   entre otros aspectos, el orden de las intervenciones, la forma de presentación   de los informes escritos, la moderación de la diligencia y, particularmente, lo   concerniente a la concurrencia de asistentes.    

Sobre este último   punto, dispuso que “en atención a las limitaciones de espacio, las personas   interesadas en asistir a la audiencia pública deberán inscribirse, con su nombre   completo, número de cédula, ocupación, domicilio, e indicar la comunidad y el   resguardo indígena a la que pertenecen en caso de que así sea, ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional a más tardar el 27 de enero de   2014, a las 4:00 p.m.”, a través de los medios dispuestos para tal fin.    

De conformidad   con tal instrucción, se allegó al despacho del Magistrado Sustanciador el   siguiente listado que, para efectos de esta sentencia, se ha organizado por   asociación y dependencia:    

        

No.                    

Nombres y           Apellidos                    

Comunidad                    

Cargo                    

Asociación y           Dependencia   

57                    

Juan José Peña                    

Jotabeya                    

Capitán                    

ACITAVA   

58                    

Milson Macuna Ma.                    

Aguas Blanca                    

Capitán                    

59                    

César Macuna M.                    

Pto. Solano                    

Capitán                    

ACITAVA   

60                    

Miller Macuna                    

Pto Curupira                    

Capitán                    

ACITAVA   

61                    

Anselmo Barazano                    

Caño Laurel                    

Capitán                    

ACITAVA   

62                    

Juan Carlos Yujup           J                    

Bocas de Uga                    

Capitán                    

ACITAVA   

63                    

Armando Hernández                    

Bocas de Taraira                    

Capitán                    

ACITAVA   

64                    

Belisario           Tanimuca                    

Pto. Ñumi                    

Capitán                    

ACITAVA   

65                    

Julián Tanimuca           Macuna                    

Vista Hermosa                    

Capitán y Médico           Tradicional                    

ACITAVA   

66                    

Serafín Macuna           Itana                    

Pto. Curupira                    

Tradicional                    

ACITAVA   

67                    

Alberto Macuna M.                    

Campo Alegre                    

Tradicional                    

ACITAVA   

68                    

Pedro Yujup                    

Bocas de Uga                    

Tradicional                    

ACITAVA   

69                    

Maximiliano           Acevedo                    

Tradicional                    

ACITAVA   

70                    

Feliciano Itano                    

Aguas Blancas                    

Tradicional                    

ACITAVA   

71                    

Marcelino Yujup                    

Bocas de Uga                    

Promotor                    

ACITAVA   

72                    

Juan Bautista           Acevedo                    

Bocas de Taraira                    

Delegado de Salud                    

ACITAVA   

73                    

Fernando Tanimuca           M.                    

Pto. Curupira                    

Comité Cultural y           Deporte                    

ACITAVA   

74                    

Alirio Tanimuca           M.                    

Vista Hermosa                    

Promotor                    

ACITAVA   

75                    

Alcino Macuna Y.                    

Aguas Blancas                    

Promotor                    

ACITAVA   

76                    

Benigno Perilla                    

Ex Presidente                    

ACITAVA   

77                    

Luis Martínez M.                    

Campo Alegre                    

Presidente                    

ACITAVA   

78                    

Flor Deliz Alva           Acevedo                    

Bocas de Taraira                    

Tesorera                    

ACITAVA   

79                    

Rubiel Arbei           Bermúdez                    

Campo Alegre                    

Secretario           General                    

ACITAVA   

81                    

Jessica Miraña                    

Ñumi                    

Representantes           Mujeres                    

ACITAVA   

82                    

María Sonia           Macuna                    

Campo Alegre                    

Representantes           Mujeres                    

ACITAVA   

83                    

Silvio Macuna                    

Pto. Curupira                    

C.O.T. Aciya                    

84                    

Dionicio Tanimuca                    

Pto. Curupira                    

Participante                    

ACITAVA   

86                    

Juan Macuna                    

Aguas Blancas                    

Participante                    

ACITAVA   

87                    

Fredy Alcides           Martínez                    

Aguas Blancas                    

Participante                    

ACITAVA   

88                    

Arturo Acosta           Macuna                    

Aguas Blancas                    

Participante                    

ACITAVA   

89                    

Elicéo Macuna                    

Jota Beya                    

Participante                    

ACITAVA   

90                    

César Macuna                    

Jota Beya                    

Participante                    

ACITAVA   

91                    

José Alfredo                    

Campo Alegre                    

Participante                    

ACITAVA   

92                    

Enrique Rodríguez                    

Caño Laurel                    

Participante                    

ACITAVA   

93                    

Lauro Macuna                    

Caño Laurel                    

Participante                    

ACITAVA   

94                    

Oscar Stiven M.                    

Campo Alegrepo                    

ACITAVA   

95                    

Edgar Macuna                    

Campo Alegre                    

Participante                    

ACITAVA   

96                    

Andrés Yujup                    

Bocas de Uga                    

Participante                    

ACITAVA   

97                    

Luciano Yujup                    

Bocas de Uga                    

Participante                    

ACITAVA   

98                    

Graciela Macuna                    

Vista Hermosa                    

Participante                    

ACITAVA   

99                    

Ramón Hernández                    

Vista Hermosa                    

Participante                    

ACITAVA   

100                    

Amado Macuna                    

Campo Alegre                    

Participante                    

ACITAVA   

101                    

Hernando Puinave                    

Campo Alegre                    

Participante                    

ACITAVA   

1                    

Fernando Macuna                    

Centro           Providencia                    

Capitán                    

ACIYA   

2                    

Tomás López                    

Bocas del Pira                    

Capitán                    

3                    

Ismael Magiña                    

Pto. Sabana                    

Capitán                    

ACIYA   

4                    

Ángel Mauricio                    

Paromena                    

Capitán                    

ACIYA   

5                    

Héctor Díaz M.                    

Pto. Cedro                    

Capitán                    

ACIYA   

6                    

David Yauna                    

Pto. Cordillera                    

Capitán                    

ACIYA   

7                    

Vicente Rojas                    

Unión Jirijirimo                    

Capitán                    

ACIYA   

Benjamín Tanimuca                    

Bellavista                    

Tradicional                    

ACIYA   

9                    

Joaquín Macuna                    

Centro           Providencia                    

Tradicional                    

ACIYA   

10                    

Maximiliano           Tanimuca                    

La Playa                    

Delegado de           Capitán Cord Inv                    

ACIYA   

11                    

Víctor Tanimuca                    

La Playa                    

Comité Operativo                    

ACIYA   

12                    

Luz Nelcy Macuna                    

Bocas de Pira                    

Mujer Líder                    

ACIYA   

13                    

Lucrecia Tanimuca                    

Bellavista                    

Mujer Líder                    

ACIYA   

14                    

Jota Beya                    

Secretario           General                    

ACIYA   

15                    

Gonzalo Macuna                    

Bocas del Pira                    

Secretario de           Territorio y Ambiente                    

ACIYA   

16                    

Gerardo Macuna                    

Centro           Providencia                    

Líder                    

ACIYA   

17                    

Francisco Letuama                    

Paromena                    

Representante           Legal                    

ACIYA   

18                    

Leonardo           Rodríguez                    

Bocas del Pira                    

Secretario de           Salud                    

ACIYA   

19                    

Leonardo Matapi                    

Pto. Cedro                    

Líder                    

ACIYA   

20                    

Jaime Letuama                    

Paromena                    

Auxiliar de Salud                    

ACIYA   

21                    

Milciades Marín                    

Centro P.                    

Líder                    

ACIYA   

22                    

Raúl Macuna M.                    

Centro P.                    

Líder                    

ACIYA   

23                    

Francisco Yacuna                    

Centro P.                    

Microcopista                    

ACIYA   

24                    

Walter Macuna                    

Centro P.                    

Docente C.P.                    

25                    

Aldemar Macuna                    

Centro P.                    

C.O.T.                    

ACIYA   

26                    

Olivia Macuna                    

Centro P.                    

Coordinadora           Interna Mujer                    

ACIYA   

27                    

Chela Román                    

Centro P.                    

Coordinadora           Aciya                    

ACIYA   

28                    

Amapro Yauna                    

Pto. Cordillera                    

Investigadora                    

ACIYA   

29                    

Emerita Macuna                    

Centro P.                    

Investigadora                    

ACIYA   

30                    

Mariano Valencia                    

Centro P.                    

Secretario Mujer           Inv.                    

ACIYA   

31                    

Edgar Yauna                    

Pto. Cordillera                    

Secretario           Comunidad                    

ACIYA   

32                    

Pto. Cedro                    

Promotor                    

ACIYA   

33                    

Jesús Muka                    

Centro P.                    

Comité Pedagógico                    

ACIYA   

34                    

Amancio Tanimuca                    

Centro P.                    

Promotor                    

ACIYA   

35                    

Robinson Rojas                    

Centro P.                    

Investigador                    

ACIYA   

36                    

Luis Ángel           Tanimuca                    

La Playa                     

Promotor                    

ACIYA   

37                    

Romelia Macuna                    

Bocas del Pira                    

Coordinadora                    

ACIYA   

38                    

Abelardo Barazano                    

Bellavista                    

Promotor                    

ACIYA   

39                    

Jesús Elías           Macuna                    

Bocas del Pira                    

Promotor                    

40                    

Belisario Yauna                    

Pto. Cordillera                    

Participante                    

ACIYA   

41                    

Claudio Macuna                    

Bocas del Pira                    

Participante                    

ACIYA   

42                    

Fabricio Macuna                    

Centro           Providencia                    

Participante                    

ACIYA   

43                    

Willinton           Tanimuca                    

La Playa                    

Participante                    

ACIYA   

44                    

Diana Francy           Cabillari                    

Jirijirimo                    

ACIYA   

45                    

María Lucía           Tanimuca                    

La Playa                    

Participante                    

ACIYA   

46                    

Marcelino Macuna                    

Centro           Providencia                    

Participante                    

ACIYA   

47                    

Yiolinda Letuama                    

Paromena                    

Participante                    

ACIYA   

48                    

Leonardo Letuama                    

Bellavista                    

Participante                    

ACIYA   

49                    

Marcos LEtuama                    

Paromena                    

Estudiante                    

ACIYA   

50                    

Nicolás Macuna                    

Pto. Cedro                    

Participante                    

ACIYA   

51                    

Juan Carlos Yauna                    

Pto. Cordillera                    

Participante                    

ACIYA   

52                    

Luz Bely                    

Centro P.                    

Participante                    

ACIYA   

53                    

Anyi Andrea           Sarmiento                    

Centro P.                    

Participante                    

ACIYA   

55                    

Robin ElkinDíaz           Macuna                    

Centro           Providencia                    

Supervisor Aciya                    

ACIYA   

Edgar Tanimuca                    

Ñumi                    

Operario Aciya                    

ACIYA   

85                    

Roque Macuna                    

Pto. Curupira                    

C.O.T.                    

ACIYA   

54                    

Fernando Gómez                    

La Victoria                    

Representante                    

Corregimiento           Pacoa   

56                    

Alberto Martínez                    

La Victoria                    

Representante                    

Corregimiento           Pacoa      

3.2. Trámite   de la audiencia    

De conformidad   con lo establecido en el auto del 21 de enero de 2014, que dispuso la   metodología de la diligencia en cuestión, esta se desarrolló, con las   intervenciones que, a continuación, se sintetizan:    

3.2.1 Benigno   Perilla Restrepo    

Se refirió a los   motivos que lo condujeron a presentar la acción de tutela. Fue enfático al   afirmar que a él y las comunidades que representa “no llegó claramente lo que es   la consulta previa”, especialmente los temas que en ella se preveían y los   aspectos que debían ser objeto de acuerdo y coordinación con la Unidad de   Parques Nacionales; situación que produjo en ellos el temor de enfrentarse a la   pérdida de la autonomía sobre su territorio ancestral, en el que aspiran   desarrollar sus prácticas tradicionales, pero con un sentido digno y acorde con   sus necesidades.    

Se pronunció   también sobre el tema de la minería en el área protegida, anunciando que su   búsqueda, por parte de las comunidades indígenas del Vaupés, obedeció al anhelo   colectivo de lograr unas condiciones de estabilidad socioeconómica como pueblos   indígenas.    

Reconoció que,   dentro del trámite de la acción de tutela y otro tipo de actuaciones   administrativas y judiciales, contaron con la asesoría “de la multinacional”,   la cual, según indicó, los “acompañó para redactar toda esta clase de   documento[s]”. Sin embargo, recalcó que, desde un principio, el interés de las   comunidades accionantes fue recuperar el territorio del resguardo, aunque haya   advertido que la empresa tenía otros propósitos, los cuales, finalmente,   llevaron a la ruptura de relaciones entre ellos, al punto que señaló: “la   compañía estuvo alrededor de nosotros, pero surgieron ciertos elementos de   desconfianza (…), que realmente no hace[n] parte a [sic] la visión clara de lo   que nosotros queremos, y por esta razón no está asistiéndome hoy el abogado que   debía de asistirme”.    

Aclaró que lo   anterior no implicaba, en manera alguna, que hubieran sido manipulados, habida   cuenta de que aceptar el patrocinio de “la compañía”, para efectos de   “constituir una junta y un consejo directivo como una organización”, no suponía   el compromiso de venderles su territorio ni “cederle a la multinacional lo que   ella pretendía, (…) los 13 puntos auríferos (…) de nuestro departamento”; aunque   fue claro al precisar que, de cualquier manera, legal o ilegal, la minería en el   resguardo iba a existir y las únicas víctimas de ello serían las comunidades   indígenas.    

En el tema de la   consulta previa, precisó que no entendió, en su momento, la imposición de un   Parque Nacional Natural con objetivos de preservar el territorio y fue enérgico   al asegurar: “a nosotros no nos van a enseñar una vida de conservación   ambiental cuando eso en nosotros es primigenio, eso viene de nuestros ancestros”.   Así mismo, atribuyó su motivación para la demanda en las inquietudes sobre la   propiedad de la tierra; la suplantación de autoridades en la consulta previa,   por cuanto no fue firmada por los capitanes registrados ante el respectivo   ministerio; y la confusión de actas de socialización con actas de apertura del   proceso de consulta previa, entre otras presuntas irregularidades denunciadas.    

Finalmente, pidió   que se informara qué tipo de protección brinda la Unidad de Parques Nacionales   contra la minería de las multinacionales, y a qué apuntaría la construcción de   un eventual Régimen Especial de Manejo; al tiempo que se cuestionó sobre la   contraprestación que les da “el hombre blanco” por el aire limpio y el oxígeno   que las comunidades indígenas le brindan, razón por la cual invitó a la   integración del servicio social entre ellos, para poder convivir digna y   humanamente.    

3.2.2.   Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

El Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, a través de su viceministro, Pablo Vieira, puso de   presente que el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis es una valiosa fuente   de recursos necesarios para la vida, que debe garantizarse a las presentes y   futuras generaciones y, a su vez, un claro ejemplo de cómo las áreas protegidas   y los resguardos indígenas son altamente complementarios.    

Expuso que la   declaración del parque se sustentó en el cumplimiento de compromisos   internacionales –Convenio de Diversidad Biológica y Convenio No 169 de la   OIT– y constitucionales –en materia ambiental, diversidad étnica y cultural del   país–, así como en su importancia para las comunidades indígenas que, según   recordó, fueron quienes solicitaron tal medida, pues, en su momento, vieron la   minería como una amenaza para su supervivencia, desde un punto de vista   tradicional; determinación que encontró pleno respaldo del Estado, al coincidir   con su interés de conservar la producción de servicios ambientales vitales para   la humanidad y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos indígenas.    

3.2.3. Jefe de   la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

En la misma   forma, el mencionado ministerio se pronunció a través de la doctora Constanza   Acosta, encargada de la Oficina Jurídica de esa entidad, quien reiteró las   razones expuestas por el señor viceministro para la declaratoria del área   protegida, destacando la gestión de la Unidad Administrativa Especial de Parques   Nacionales Naturales de Colombia, como brazo ejecutor del Ministerio en ese tipo   de proyectos y agregando que los deberes de conservación de tales zonas también   encuentran amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   especialmente, con respecto a la protección de los recursos naturales y la   diversidad étnica y cultural de la Nación.    

Sostuvo que, pese   a provenir de una iniciativa de las propias comunidades del Resguardo Yaigojé   Apaporis, para declarar el parque, el Gobierno tomó la determinación de realizar   el correspondiente proceso de consulta previa, al tratarse de una figura emanada   de un mandato superior y, a su vez, un derecho fundamental para las comunidades.    

Con respecto a   sus características, indicó:    

“…es sui generis, porque los objetivos de conservación que se   plantearon para esta área son especiales. En esta área no solamente se planteó   conservar el manto de bosque (…), los exuberantes ríos (…) y todas las especies   que están ahí, sino que, resultado de la consulta previa, se acordó una   redacción específica en torno a los objetivos de conservación de este Parque, y   están enfocados en la protección de los valores materiales e inmateriales de los   pueblos indígenas, además de unos objetivos relacionados con la colectividad   ecosistemita de esta gran mancha verde, pero, adicionalmente, (…) reconociendo   la autoridad pública indígena, [y] reconociendo la propiedad de la tierra, se   acordó establecer un mecanismo que nos permitiera articular las acciones entre   las autoridades indígenas y Parques Nacionales, que iba a entrar como   administrador de ese Parque Nacional…”.    

A su parecer,   ello denota que, todo el tiempo, se tuvo en cuenta el principio de   autodeterminación de los pueblos indígenas del Apaporis, pues la intención no   fue “imponer un parque nacional”, habida cuenta que, según precisó, refiriéndose   a la autoridad ambiental que representa, fueron “llamados a adelantar un proceso   aquí para proteger este territorio (…) reconociendo la importancia que tienen   los sitios sagrados, los valores espirituales y la cultura que entraña”,   tal y como fue fijado en los objetivos de conservación que hicieron parte del   proceso de declaratoria del parque.    

En ese mismo   orden, precisó que garantizar espacios naturales, como los del Yaigojé Apaporis,   obedece a una máxima de protección inefable, no solo para la vida humana en   condiciones de bienestar, sino, también, para las demás especies.    

Desde esa   perspectiva, consideró importante referirse al concepto de “área de especial   importancia ecológica”, invocando algunos precedentes de la Corte, para concluir   que “al estar los parques nacionales al lado de los resguardos, protegidos en la   Constitución, nadie, ni el legislador ni la administración, puede, por ningún   motivo, echarlos para atrás y tampoco (…) cambiarles su destinación”. De ahí que   no sobre cualquier zona pueda recaer esa institución jurídica; solo se declaran   parques nacionales las áreas sobre las que exista un interés excepcional para el   Estado e, inclusive, para los pueblos indígenas y demás comunidades étnicas o   grupos minoritarios, como en este caso.    

En contexto con   lo anterior, manifestó que la conservación ambiental no es incompatible con las   formas de desarrollo sostenible y, en tal sentido, argumentó que el Yaigojé   Apaporis no es el único parque que coexiste con territorios indígenas, más   cuando esta pacífica relación, en el caso concreto, se refirma en que (i)  las comunidades indígenas no fueron despojadas de su territorio; (ii)  hay respeto total y absoluto por la propiedad de la tierra, que continúa siendo   colectiva y; (iii) hay una relación horizontal entre las autoridades de   Parques Nacionales y las tradicionales indígenas, ya que la autoridad pública no   dice a las comunidades indígenas lo que tienen que hacer, pues existe una   política de concertación, acordada en la consulta previa, y que se materializa a   través de la creación de un Régimen Especial de Manejo.    

Fue puntual al   señalar que el mencionado instrumento propenderá hacia la conservación del área   protegida, pero privilegiando la garantía de permanencia de los usos   tradicionales y consuetudinarios de los pueblos indígenas del Resguardo; eso sí,   excluyendo las actividades proscritas expresamente por el ordenamiento jurídico,   como la minería, dado el impacto ambiental negativo que ocasiona y que se trata   de un uso incompatible con los objetivos de conservación acordados con las   comunidades locales, pues no se trata de uno de esos que ostenta el carácter de   ancestral, tradicional o consuetudinario; máxime, cuando fue la amenaza de tal   actividad –no solo de parte de algunos lugareños, sino también de empresas   multinacionales interesadas en sus recursos naturales– lo que motivó la   solicitud elevada por todas las autoridades tradicionales indígenas de las   comunidades que, en aquel entonces, conformaban el resguardo.    

Sobre el   particular, hizo especial hincapié en la existencia de un título minero otorgado   a la empresa “Cosigo Resources”, con posterioridad a la antedicha Resolución   2079 de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, de la cual esta no ha querido desistir, a pesar de ser irregular;   lo que propició que el Gobierno Nacional demandara, en acción de lesividad, el   respectivo contrato de concesión, mandando, de contera, un mensaje claro de que   no quiere minería en la región.    

Para culminar,   someramente, afirmó que el proceso de consulta previa se adelantó conforme a las   previsiones legales pertinentes, con toda la buena fe del caso.    

3.2.4.   Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia    

La doctora Julia   Miranda, actuando como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de   Parques Nacionales Naturales de Colombia, dentro del encargo de administración y   manejo de los Parques Nacionales Naturales y de promoción de la conservación en   las otras categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas cuando son   declaradas parques por el respectivo Ministerio, afirmó que toda la gestión que   le corresponde se adelanta de forma concertada con las comunidades locales.    

En tal sentido,   destacó la preponderancia que han tenido las del Yaigojé Apaporis en cuanto a la   participación, con miras a la protección del territorio, el medio ambiente   natural, el mantenimiento de la diversidad étnica y cultural, junto con la   garantía de supervivencia, bajo un marco de respeto por sus costumbres y sitios   sagrados.    

Coincidió con   quienes la precedieron en el uso de la palabra, respecto del origen de la   iniciativa que culminó con la declaratoria del parque, a través de un proceso de   consulta previa que contó con la participación del entonces Ministerio del   Interior y de Justicia y que, además, en su sentir, garantizó que la decisión de   las comunidades implicadas fuera autónoma y concertada.    

Así mismo,   informó que, con posterioridad a tal acontecimiento, se dio inicio a “una   actividad conjunta de investigación sobre la riqueza natural del territorio”, no   sin antes precisar que son las propias comunidades locales las que están   recopilando la información pertinente sobre sus riquezas, con miras a “acordar   las estrategias de administración del Parque Nacional”, en lo que se ha   denominado Régimen Especial de Manejo.    

Sobre esta   figura, sostuvo que persigue definir “cómo está el territorio, cuál es su   riqueza natural, cuáles son esos valores excepcionales que debemos conservar   juntos y de esa manera diseñar las estrategias para conservarlo; sobre todos los   temas: sobre cacería, es decir, uso de los recursos naturales, sobre pesca,   sobre aprovechamiento de recurso forestal, sobre todas las riquezas que tiene el   pueblo indígena en este territorio y sobre la riqueza en la cual ellos están   confiando para mantener su cultura”. Todo ello, reiteró, de mutuo   acuerdo, bajo el marco de los lineamientos establecidos en la consulta previa,   específicamente, en cuanto a límites del territorio, extensión, categoría del   área, implicaciones de uso, manejo y objetivos de conservación, en un escenario   de ejercicio conjunto del monitoreo, la investigación constante, el control y la   vigilancia de los correspondientes procesos.    

Para culminar,   planteó una reflexión en torno al desarrollo de actividades mineras dentro del   resguardo, así:    

“No podemos   permitir que multinacionales vengan a alterar la cultura de nuestros pueblos   indígenas, a degradar la biodiversidad, a enriquecerse y dejar estos sitios en   la miseria, en la degradación ambiental y en la pobreza, en la esclavitud de los   pueblos campesinos e indígenas, como ocurrió hace tantos años con la industria   del caucho. Nosotros estamos protegiendo la biodiversidad de los colombianos y   las culturas indígenas de los pueblos colombianos, y hemos considerado una falta   de respeto inmensa con nuestro país, con nuestros pueblos, que quieran imponer   una explotación de recursos que le cueste a Colombia su naturaleza y su   identidad cultural, porque eso es lo que sucede cuando se altera en un   territorio las costumbres tradicionales”.    

De conformidad   con ese planteamiento, ratificó la idoneidad de la medida que se pretende   controvertir en esta tutela y de los mecanismos que sirvieron de instrumento   para ello.    

3.2.5.   Directora Territorial para la Amazonía de Parques Nacionales Naturales de   Colombia    

La doctora Diana   Castellanos, desde su experiencia con las comunidades locales, en representación   de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de   Colombia, manifestó el interés histórico que la entidad ha tenido en la zona,   recordando los acercamientos que, otrora, bajo el rótulo del Inderena, se habían   realizado.    

Resaltó el   absoluto respeto por los derechos de las comunidades locales y que, entre otras   actividades, se traducen en la celebración de un convenio cuya vigencia inicial   es de cinco años y que tiene como propósito orientar las actividades posteriores   a la creación del parque y en la coordinación que se viene realizando, de forma   pacífica, en la constitución del Régimen Especial de Manejo, con el fin de   determinar las responsabilidades de las partes.    

También destacó   la conformación de un Comité Directivo en el resguardo, conformado por las   autoridades tradicionales de las comunidades y personal de Parques Nacionales,   el cual se reúne, cada seis meses, con el propósito de fijar directrices y   políticas de trabajo en pro de los objetivos plasmados en la consulta previa.   Así mismo, un comité local, conformado por funcionarios de Parques –que pueden   provenir de las mismas comunidades indígenas– y el Comité de Territorio de   ACIYA, pues no se ha logrado integrar a ACITAVA, ya que los miembros de esta   última asociación están a la espera de la decisión que adopte la Corte.    

El delegado de la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dr. Fabián Andrés   Campos Campos, difirió de la queja formulada por el señor Benigno Perilla   Restrepo en lo referente a la convocatoria en el trámite de la consulta previa y   al presunto desconocimiento de lo que acontecía respecto de la misma.    

Indicó que, el 16   de junio de 2008, aquél estuvo en las oficinas de su representada y allí se le   informó cuál era el proceso de consulta previa, cómo se iba a ejecutar y que,   tanto él como otros miembros de las comunidades indígenas implicadas, tendrían   la oportunidad de manifestar todas sus dudas. Exhibió, a título de prueba, el   aplazamiento que se hizo de la convocatoria a solicitud del demandante, para que   pudiera participar de la referida consulta.    

Explicó que las   comunidades agrupadas en ACIYA –que, en su momento, fueron todas las del   resguardo– manifestaron, expresamente, su deseo de convertir su territorio en   Parque Nacional. En tal sentido, la labor del Gobierno se circunscribió a   efectuar la consulta previa, con la intención de “convalidar esa decisión   autónoma, espontánea y libre de las comunidades resguardadas en ese territorio”.   Tal circunstancia, instó a que parte de la gestión adelantada por el entonces   Ministerio del Interior y de Justicia recibiera el nombre de “socialización y   proceso de consulta previa sobre la declaratoria de una nueva área protegida en   el Resguardo Yaigojé Apaporis”.    

En razón de ello,   según indicó, la consigna de la entidad que representa fue “ir de   comunidad en comunidad a socializar (…) todo el proceso de consulta previa y (…)   en qué consistía (…), a exponer cuál era la intención de Parques Nacionales   Naturales y (…) la repercusión que iba a tener la declaratoria de Parques en   esas comunidades”, todo lo cual, a su juicio, se cumplió; inclusive, con la   participación del señor Benigno Perilla Restrepo, quien estuvo presente en la   diligencia efectuada en Bocas de Taraira, el 4 de julio de 2009, y con todas las   comunidades que ahora se agrupan en ACITAVA, las cuales, para la época, todavía   hacían parte de ACIYA.    

Señaló también   que en el proceso de consulta previa no hubo falta de representatividad, dado   que fue avalado, de forma libre y espontánea, por las autoridades tradicionales   de ACIYA, quienes, de conformidad con los estatutos de la asociación, actuaron   en nombre de todas las comunidades indígenas del territorio, dentro de un   trámite que contó con todos los espacios de participación e intercambio de   información, bajo el marco constitucional y el Convenio No 169 de la   OIT, a efectos de disipar cualquier duda.    

Igualmente,   aclaró que, en aquel entonces, en el ministerio que representaba, no existía la   Dirección de Consulta Previa, pues, de esos asuntos se encargaba el Grupo de   Consulta Previa, que no contaba con todos los medios y la organización de la que   dispone la primera, razón por la cual el proceso tuvo las características que se   han descrito a lo largo de la audiencia y en el trámite de tutela.    

3.2.7.   Pregunta formulada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla al señor Benigno   Perilla Restrepo    

Culminada la   intervención del delegado de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del   Interior, el entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla preguntó al señor   Benigno Perilla Restrepo si recordaba haber asistido a la consulta previa y, en   ese caso, con qué representación.    

El interrogado   respondió que no había participado y precisó que cuando estuvo en Bogotá, “con   algunos miembros del concejo y otros integrantes”, fue precisamente para   obtener claridad sobre el tema, pero insistió en que no tuvo conocimiento de la   consulta previa y sus detalles, ya que de haber sabido las cosas que se habían   explicado en la audiencia, no habría acudido a la acción de tutela, pues la   premura de las circunstancias y el sentimiento de confusión que se propagó en   algunas comunidades fue lo que desencadenó ese resultado.    

Por otro lado,   afirmó que “los intereses mineros son secundarios”, dado que la inconformidad de   los pueblos que representa se circunscribió a la consulta previa, guiados por el   temor de perder su autonomía; máxime cuando la Unidad de Parques Nacionales no   disipó todas sus dudas al respecto.    

Así mismo,   aprovechó la oportunidad para expresar, de sí mismo y sus coadyuvantes en la   tutela que, de haber cometido algún error, no fue con la intención de destruir u   obstaculizar algún proceso, sino con la de obtener el amparo de sus derechos.    

Con   posterioridad, reconoció, nuevamente, haber recibido apoyo de “la compañía”,   pero, de la misma manera, informó su reciente ruptura de vínculos, debido a que   pudo advertir que aquella pretendía la firma de documentos con una intención   diferente a la suya y, lógicamente, a la de las comunidades indígenas de la   margen Vaupés del Apaporis.    

3.2.8.   Benjamín Tanimuca Letuama    

El señor Benjamín   Tanimuca Letuama, miembro de ACIYA y autoridad tradicional de la comunidad   indígena de Bellavista, en su lengua nativa, por medio de traductor, expuso a   todos los asistentes que, desde hace tiempo, viene luchando por los derechos de   las comunidades indígenas de la región, en nombre de las cuales ha conseguido   varias conquistas, entre ellas, la declaratoria de resguardo; y que su propósito   con la solicitud de área protegida es defenderla de particulares.    

De la misma   forma, mostró inquietud acerca de los cuestionamientos y reparos dirigidos por   algunos hacia sus decisiones como autoridad tradicional indígena, pasando por   encima de su cosmovisión, cuando lo que ha buscado es preservar sus sitios   sagrados y los recursos que yacen en su territorio, los cuales considera de   especial importancia para la existencia de su comunidad y la de todas las   personas, ya que, desde su conocimiento tradicional, los entiende amenazados por   la presencia de multinacionales en la zona.    

Sostuvo que fue   el quien solicitó el apoyo de aliados –Unidad de Parques Nacionales– para esa   misión, en su afán de mantener su forma de vida y hacer respetar la autonomía de   los pueblos locales; reiterando que no comparte que personas que vienen de otros   lugares hablen en su nombre y en el de las demás autoridades tradicionales, pues   son ellas quienes toman las decisiones en el resguardo.    

3.2.9. Gerardo   Macuna Miraña    

Gerardo Macuna   Miraña, en su posición de líder indígena, perteneciente a ACIYA, precisó que en   el resguardo “no se toman decisiones por votaciones, como lo piensa el   Estado, el mundo occidental. Aquí lo que prevalece, y quién[es] debe[n] tomar   la[s] decisión [es] son los médicos, [ellos] son los que regulan el pensamiento   desde el comienzo del mundo”. Entonces, los médicos tradicionales son   sus máximas autoridades políticas y, por ende, los encargados de tomar las   decisiones frente a cualquier afectación o amenaza al territorio.    

Argumentó que   estas autoridades, luego de varios congresos y reuniones, por más de dos años,   tratando de encontrar el aliado ideal para proteger su territorio de la amenaza   que, para ellos representan las multinacionales, concluyeron que “si la   enfermedad viene del mundo blanco, del mundo occidental, la medicina hay que   buscarla en el mundo occidental”, razón por la cual acudieron a Parques   Nacionales.    

En similar   sentido, expresó que los pueblos indígenas son los que mantienen con vida el   ecosistema, equilibran la naturaleza y luchan contra el calentamiento global,   porque, desde el origen, así lo recibieron de sus dioses; circunstancia que   excluye, dentro de su contexto cultural, a la minería como alternativa   tradicional, pues, para ellos, “todos los sitios sagrados tienen diferentes   minerales, [y] cada uno cumple [una] diferente función”, especialmente “para que   los médicos tradicionales hagan una alianza de equilibrio entre el hombre y la   naturaleza”.    

En cuanto al   proceso de socialización de la consulta previa, especificó que, durante la   gestión que adelantó en tal sentido, fue recibido con amenazas en algunas   comunidades, lo que le significó una limitación en su ejercicio, pues, en   comunidades como Bocas de Taraira le ofrecieron tan solo de diez a quince   minutos para desarrollar los temas, so pena de ser convidado a retirarse de la   respectiva colectividad.    

Fue vehemente al   asegurar que todas las demandas y documentos que se han presentado en las   diferentes instituciones, contra la creación del parque, han sido impulsadas por   “la empresa”, a través de algunos miembros de las propias comunidades. Empero,   al mismo tiempo, aclaró que dentro de su cultura tradicional no es admisible la   actividad minera, pues el progreso que esperan construir junto al Estado no se   orienta por el dinero, sino por la protección a su cultura y lo socioeconómico,   pero desde su cosmovisión; no en contra de sus principios.    

Por tal motivo,   enfatizó en que todo lo acordado con Parques Nacionales se ha hecho respetando   su autonomía y costumbres, reconociendo que son los médicos tradicionales los   que determinan su forma de vida; situaciones que se consignarán en el respectivo   Régimen Especial de Manejo, que construirán con su propio conocimiento, buscando   responder a las inquietudes de su pueblo, el cual, casi al unísono, clama por   blindarse de las amenazas externas, a efectos de tratar sus temas con   tranquilidad, consolidando, de paso, una instancia de interlocución permanente   con el Estado.    

3.2.10.   Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y   Asuntos Étnicos    

El Dpoctor Danilo   Valbuena acudió en representación de la Procuraduría Delegada para la Prevención   en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. En su oportunidad, manifestó   que tal entidad comparte las decisiones de instancia, habida cuenta que, después   de revisar el proceso, se concluyó que en la consulta previa intervinieron todos   los interesados –a través de un ejercicio libre y espontáneo de su autonomía– y   se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto, bajo un   marco de respeto y concertación en la solicitud, en el convenio y en los demás   trámites.    

Así mismo, estimó   que se satisfizo la aspiración de los pueblos indígenas de la zona de reforzar   la protección de su territorio frente a actividades que puedan poner en riesgo   la integridad del territorio y de las comunidades que habitan en el,   especialmente por parte de terceros, cuya participación pidió que fuera   examinada con detenimiento.    

3.2.11.   Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios    

El doctor Jorge   Iván Hurtado Mora actuó en representación de la Procuraduría Delegada para   Asuntos Ambientales y Agrarios. En su intervención planteó algunas reflexiones   sobre la importancia del entorno ambiental y lo alarmante que resulta para la   entidad que un tercero haya contribuido en la construcción de las diferentes   acciones adelantadas para controvertir la creación del Parque Yaigojé Apaporis.    

En desarrollo de   estas dos premisas sostuvo, en primer lugar, que el medio ambiente es un   direccionador del modelo de desarrollo económico sostenible y “un moderador del   acceso a la propiedad privada (…) que permea toda la estructura del Estado   colombiano”; y, en segundo lugar, que ha venido haciéndole seguimiento al   traslape de un título minero otorgado en 2009, con el área protegida del Parque   Nacional Yaigojé Apaporis.    

Sobre este último   punto, especificó:    

“en ejercicio de   la función preventiva, este despacho ha venido desarrollando actividades (…) con   el fin de (…) comprobar los hechos manifestados, tanto por los medios como por   las asociaciones indígenas, en torno a la presencia de actividad minera en el   Parque, y luego verificar las actividades adelantadas por las autoridades   ambientales y mineras, en el caso concreto, y prevenir el desmedro de la zonas   de conservación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis. (…) con el fin de cumplir   los anteriores objetivos, ha desarrollado diferentes actividades preventivas a   partir de la presunción de legalidad de la que goza la Resolución 2079 (…) el   [sic] cual, como le consta a esta entidad, fue expedido con anterioridad al   otorgamiento de este título minero”.    

Concluyó que,   pese a lo anterior, llama la atención que no se haya decretado la terminación   del contrato de concesión minera, no obstante haber sido otorgado sobre un área   excluida legalmente de ese tipo de actividades.    

3.2.12.   Serafín Macuna Itano    

El señor Serafín   Macuna Itano, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Puerto Curupira   y miembro de ACITAVA, comunicándose por intermedio de un traductor del   resguardo, acogió lo dicho por el señor Benigno Perilla Restrepo, en cuanto a   que la causa de las discrepancias suscitadas con el trámite de la consulta   previa y la creación del Parque provienen de las diferencias del lenguaje y las   confusiones derivadas de ello.    

Expresó su agrado   por lo provechosa que había sido la audiencia pública para superar algunos   malentendidos y lograr el bienestar social, e insistió en que son las   autoridades tradicionales indígenas las encargadas en manejar la naturaleza, el   territorio y tomar las decisiones para prevenir cualquier problema, de acuerdo a   las “curaciones de época”, pues son los que conocen su origen.    

Así las cosas,   señaló que, junto con Benjamín, considera oportuno trabajar de la mano de la   Unidad de Parques Nacionales, para superar las dificultades y, conjuntamente,   satisfacer sus necesidades como pueblos indígenas y dueños del territorio.    

3.2.12.   Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente    

La Defensora   Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, doctora Claudia   Juliana Parra Mendoza, argumentó que la existencia del parque permite la   protección del ambiente sano para los habitantes de la región y de todo el   territorio nacional.    

Notició a los   asistentes que, en 2012, debido a las quejas formuladas por las comunidades de   Taraira, Vaupés, desarrolló un informe sobre las nefastas consecuencias que ha   traído la minería en la zona, sobre todo para las fuentes hídricas, las cuales   podrían extenderse a todo el territorio del Resguardo, de efectuarse cualquier   levantamiento sobre el área del mismo.    

Sobre la   incidencia de agentes externos en el conflicto de la referencia, indicó:    

“Ese tercero que   nosotros evidenciamos en nuestro informe, que aparentemente ha generado   presiones, es una multinacional que se llama Cosigo Frontier Mining Corporation.   Es esta multinacional la que (…) afectó y consiguió, como particularmente se   decía inicialmente, que dos días después de haber sido declarado Parque Nacional   Natural, pese a ser una prohibición expresa, (…) cuente con un título minero”.    

Por ello,   manifestó que la entidad que representa se ha opuesto, decididamente, a tal   circunstancia, pues los problemas que genera la minería son funestos: afectan la   biodiversidad; la calidad de los cuerpos de agua, debido a la sedimentación que   provoca y la contaminación por el uso del mercurio y otras sustancias; y   deterioran la serranía de la región. Ello sin contar la división que ha   provocado entre las mismas comunidades, de lo que es claro ejemplo la   constitución de dos asociaciones con fines distintos –ACIYA y ACITAVA–.    

También consideró   de vital importancia que el Yaigojé Apaporis representa un ecosistema   estratégico, que hay que defender en todos los ámbitos, dado que la minería no   solo afecta el medio ambiente sano, sino, también, el patrimonio y las   condiciones ancestrales de los pueblos indígenas; máxime, si se tiene en cuenta   que la extracción de recursos naturales es finita, se acaba en pocos años y solo   beneficia a grupos reducidos; mientras que los servicios y los bienes   ambientales son perdurables, en la medida en que la colectividad responda al   mantenimiento y custodia de ellos.    

Por otro lado,   aseveró que no existe evidencia de que se haya omitido algún trámite en el   proceso de consulta previa, razón por la cual, además, recomendó a la Corte, con   todo respeto, que no tutelara los derechos fundamentales invocados por el señor   Benigno Perilla Restrepo.    

3.2.13. Rondón   Tanimuca    

El líder indígena   Rondón Tanimuca, capitán y autoridad tradicional de la comunidad de La Playa, en   palabras traducidas por uno de sus coterráneos, reafirmó, brevemente, lo dicho   por varios de sus homólogos. Pero también refirió, con contundencia, haber sido   uno de los que ha tomado decisiones sobre el peligro que se cierne sobre el   resguardo; específicamente, indicó: “fui yo, nadie más, el que solicitó aliados   para ver cómo se debe pregonar el sistema de manejo del territorio cuando hay   amenazas”, de acuerdo con la lucha que heredó del tradicional Isaac Macuna para   la preservación de su cultura y sus valores ancestrales, en cuya búsqueda   encontró apoyo en Parques Nacionales. Por tal motivo, expresó su desconcierto y   desazón con la inconformidad planteada por algunos de sus paisanos, que   desencadenó el escenario que ahora enfrentan.    

3.2.14.   Pregunta formulada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio al señor Gerardo   Macuna Miraña    

Ante ello, este   respondió que ese concepto no es válido dentro de su cultura, por cuanto estas   son incompatibles con la protección de sus sitios sagrados, los cuales revisten   gran importancia para salvaguardar la vida.    

Destacó que los   minerales que yacen en esos sitios sagrados son intocables, porque cada uno de   ellos cumple una función, razón por la cual, es imposible contemplar la   posibilidad de extraerlos de ahí, toda vez que, mientras para “el blanco” los   minerales son seres inertes, para estas culturas son seres vivos, que los   médicos tradicionales indígenas necesitan para mantener la armonía y para todas   las curaciones que hacen a la comunidad y a la naturaleza.    

Profundizó en que   la minería les causaría daños irreparables, ya que no hace parte de sus leyes   tradicionales, a ninguna escala; y en su reflexión, puntualizó que quizá sean   políticas del departamento, pero no del resguardo, por lo que se requiere   diferenciar los intereses de los pueblos indígenas de los que tengan las   diferentes entidades del Estado y algunos particulares.    

3.2.15.   Preguntas del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo al señor Benigno   Perilla Restrepo    

En un ejercicio   de contextualización, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le recordó   al señor Benigno Perilla Restrepo cuando, con claridad y sinceridad, reconoció   haber recibido asesoramiento por parte de una compañía, de la cual luego se   alejó. Acto seguido, le preguntó “¿por qué razón en particular se separó de ese   asesoramiento, por qué hubo ese distanciamiento y si ese distanciamiento fue con   posterioridad o con anterioridad a la fecha en que se realizó la consulta?”.    

En tal virtud, el   señor Perilla reconoció nuevamente la mencionada asesoría y reiteró que “partió   cobijas” con la entidad, porque se dio cuenta que los intereses a los que   apuntaba contrariaban su ley; más, cuando trataron de obtener la firma de   documentos a espaldas de las comunidades que representa, sin importarles la   destrucción de su territorio, desconociendo su visión “como hijos del Vaupés”.    

Tal respuesta   motivó al magistrado Mendoza a volver a preguntarle si la separación aludida   ocurrió “antes o después de la consulta previa”. A lo que, finalmente, el   interrogado respondió:    

“Eso fue después de la Resolución 2079. (…) Se acabaron nuestros   amores hace como unos 10 meses, aproximadamente, porque no le vimos (…) buena   intención ahí. Es que ya tener que firmarle un documento en ausencia de mis   propias comunidades (…), eso no lo podía hacer, eso no cabía en mi mente, no   pude hacerlo y no lo haré nunca. Incluso, en varias reuniones que tuve, yo se lo   dije a los capitanes: (…) en caso tal de que la compañía nos hiciera a nosotros   firmar, o que los capitanes me dijeran que firmara eso, yo no lo haría,   renunciaría más bien a seguir dirigiéndolos a ellos, a tener que condenar mi   territorio a que ellos lo destrozaran prácticamente (…).    

Yo les comentaba a ellos que yo quería conocer cómo eran los trabajos   que ellos efectuaban y ellos nunca quisieron, entonces me sembró [sic] dudas y   empecé a notar de [sic] que las cosas no iban por donde nosotros pensábamos,   entonces me abrí de ellos (…), porque no está en manos mías firmar eso, sino en   la voluntad del pueblo indígena, y yo con ellos no había hablado nada para hacer   eso. Entonces, de ahí, Magistrado, me olvidé de la compañía y realmente, pues,   hemos estado dialogando con las dos asociaciones, gracias a los esfuerzos que   Parques ha hecho a este acercamiento, por la unidad de ella misma, el propósito   es el mismo, no destruir nuestro territorio. De pronto, nos engañamos en ciertos   aspectos muy internos, pero la visión propia de nosotros es también compartir   con ellos, no es dejar nuestro territorio que nos lo vuelvan pedazos”.    

De nuevo, el   Magistrado Mendoza hizo uso de la palabra para preguntarle si “la compañía que   lo estaba asesorando le dio alguna instrucción en relación a que se opusieran,   de pronto, a la consulta, o que no participaran en esa consulta, para efectos de   que los intereses que en ese momento se querían llevar avante prevalecieran”.    

Atendiendo el   requerimiento, aquél contestó que su intención y la de las comunidades   accionantes siempre fue sana. Más bien, hasta cierto punto, instrumentalizaron   el apoyo de la multinacional, pues, su búsqueda apuntaba a recuperar su   territorio y ejercer la minería a título propio, es decir, desde y por las   mismas comunidades, en los términos que los “protegía el código anterior”, no en   beneficio de la empresa, pues los propósitos de aquella son muy diferentes.    

También puso de   presente a la Sala que “en ese entonces, existían unos vínculos, existen unos   vínculos, con los indígenas de Canadá y de Alaska. Apuntamos para hacer algo,   nosotros tuvimos una cumbre y ellos nos dijeron que nos colaboraban con la   tecnología, los recursos económicos y la universidad para capacitar [a] los   muchachos, si es que algún día nosotros lográbamos esa meta que buscábamos, pero   no fue posible”.    

3.2.16.   Pregunta del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio al señor Benigno Perilla   Restrepo    

Seguidamente, el   magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó al señor Benigno Perilla Restrepo:   “yo quiero hacerle a usted una pregunta muy directa. Usted acaba de decir, acá a   la audiencia, que partió cobijas con el asesoramiento (…) que le venían dando   hace unos diez meses. La pregunta directa es ¿usted cree que se realizó, con las   comunidades de esta región, con las comunidades indígenas, la consulta previa o   no? Conteste como usted crea que debe contestar”.    

De forma puntual,   el señor Perilla manifestó que, en su concepto, no se realizó la consulta   previa, por lo menos no en debida forma, pues la confusión que giró en torno a   ese procedimiento no permitió que el mensaje del Gobierno le llegara con   claridad a todas las comunidades y que se surtieran las etapas pertinentes.    

3.2.17.   Preguntas del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla a los señores Armando Hernández,   Luis Martínez, Milson Macuna y Lucas Macuna    

Absueltas las   preguntas efectuadas al demandante, el entonces magistrado Nilson Pinilla   Pinilla hizo lo propio con los señores Armando Hernández, de la comunidad de   Bocas de Taraira, Luis Martínez, de la comunidad de Campo Alegre, Milson Macuna   de la comunidad de Agua Blanca y Lucas Macuna, de la comunidad de Santa Clara.    

Inició con los   señores Armando Hernández y Luis Martínez, a quienes preguntó si habían suscrito   “la otra acción de tutela contra la creación del Parque Yaigojé Apaporis”   (escrito que integró la demanda incoada por Benigno Perilla Restrepo); a lo cual   respondieron afirmativamente.    

Don Luis tomó el   uso de la palabra y coincidió con el señor Benigno en afirmar que las   actuaciones adelantadas fueron propiciadas por el desconocimiento de lo que   estaba sucediendo, pero, al mismo tiempo, aclaró que, en la actualidad, sí   comprenden el procedimiento efectuado y, literalmente, expresó: “se hizo un   recorrido, (…) una socialización, y eso es lo que nosotros buscábamos, y ya, hoy   en día, por este motivo, ya estamos acá, ya estamos bien con la Unidad de   Parques, [y] con la idea de nuestros vecinos”.    

Tal   pronunciamiento provocó que el Magistrado Pinilla le extendiera una nueva   inquietud: “Le oí que ustedes están unidos con la Unidad de Parques. ¿Qué quiere   decir con eso, que está de acuerdo con la constitución del Parque aquí en el   territorio ancestral de las comunidades de ustedes?”.    

Entonces, éste le   manifestó: “Sí señor, eso quiere decir que ya estamos de acuerdo”. Luego,   alegóricamente, advirtió una reconciliación con la Unidad de Parques Nacionales,   de quien dijo “vamos a ser compañeros de aquí en adelante, como de una sola   región”.    

Seguidamente, el   mismo Magistrado inquirió al señor Milson Macuna su opinión y la de la comunidad   de Agua Blanca sobre lo acontecido en la audiencia y, al igual que sus   homólogos, este sostuvo que lo dicho por el señor Benigno “es la pura verdad”,   por lo que reiteró la exigencia de recibir una explicación clara y entendible.   Aunque reconoció los irreversibles avances que ha tenido el Parque Nacional   Natural.    

En similar   sentido, abordando otra inquietud planteada por el Magistrado Pinilla, informó   su desacuerdo con lo dicho por el señor Luis Martínez, aunque aceptó el paso   dado.    

Para culminar, el   Magistrado Pinilla indagó sobre el criterio del señor Armando Hernández sobre la   situación actual y éste respondió que ha venido trabajando por las comunidades y   que observa que ahora están uniendo esfuerzos con el personal de Parques   Nacionales para definir las estrategias a futuro, porque así lo decidieron las   autoridades tradicionales indígenas.    

4. Actuaciones   posteriores a la audiencia pública    

4.1. Parques   Nacionales Naturales de Colombia    

Mediante escrito   del 7 de Febrero de 2014, la Directora General de Parques Nacionales Naturales   de Colombia, Julia Miranda, insistió en los argumentos planteados en la   audiencia y remitió a la Corte un documento contentivo de los avances en la   construcción del mencionado Régimen Especial de Manejo.    

4.2.   Gobernador del departamento de Vaupés    

A través de   apoderado judicial, en escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 7 de   febrero de 2014, el Gobernador del departamento de Vaupés presentó un informe   sobre los puntos fijados en el auto de convocatoria a la audiencia pública.    

Exaltó las   bondades de la figura de Parque Nacional Natural, pero se opuso a la validez del   trámite impartido a la consulta previa, pues, desde su perspectiva, no se llevó   a cabo en debida forma, dado que no todas las comunidades participaron del   proceso, manifestando un consentimiento libre e informado.    

Además, sostuvo   que las irregularidades cometidas por las entidades del Gobierno no se pueden   convalidar por el hecho de que, presuntamente, para aquel entonces, no existiera   una reglamentación de ese procedimiento, toda vez que ya la Corte Constitucional   había fijado algunos parámetros mínimos sobre el tema.    

4.3.   Procuraduría General de la Nación    

El Ministerio   Público, a través de escrito del 7 de febrero de 2014, presentado conjuntamente   por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Procurador   Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos,   desarrolló las razones expuestas en la audiencia para ratificar la legalidad de   la declaratoria del Parque Nacional Yaigojé Apaporis y su importancia, no solo   para las comunidades que habitan en el, sino también para todos los colombianos.    

A ello, sumó un   detallado recuento de las actuaciones que se han adelantado, por parte de las   entidades implicadas, en el marco de la controversia suscitada por la existencia   de un título minero sobre el área protegida.    

4.4. El   apoderado del señor Andrés Rendle    

Diego Andrés   Ramírez Guzmán, actuando como apoderado del señor Andrés Rendle, adjudicatario   del contrato de concesión minera cuya explotación tiene como objeto zonas del   Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, manifestó que a su representado se le   vulneró el debido proceso con la creación del área protegida, pues se desconoció   la expectativa legítima que tenía sobre el título otorgado y las demás licencias   en trámite, las cuales, según precisó, se gestaron antes de la Resolución 2079   del 2009, emanada del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial. En ese orden de ideas, pidió que se excluyeran del área protegida   por el Parque Nacional Natural las zonas objeto de concesión minera.    

4.5. Evelio   Cordero, Lorena Gittoma, Jorge Eliecer Muca y Milson Macuna    

En sendos   escritos, radicados en la Secretaría de la Corte el 27 de marzo de 2014, los   señores Evelio Cordero, Lorena Gitoma, Jorge Eliecer Muca y Milson Macuna se   pronunciaron sobre diversos temas.    

El primero   manifestó que, desde hace más de 30 años, varias familias indígenas subsisten de   la actividad minera en la zona de “La Libertad”, y que, con la creación del   Parque, estas se han visto afectadas, razón por la cual están conformando un   “comité minero (…) con el apoyo de la empresa Cosigo”.    

La segunda   informó su descontento con la celebración de la audiencia en la comunidad de   Centro Providencia, por considerarla de difícil acceso. También con la creación   del área protegida, pues, a su juicio, ha generado división en los pueblos del   resguardo, los cuales, indicó, están capacitados para administrar sus propios   recursos, sin la injerencia del Estado. Así mismo, formuló reparos a la   presencia de una ONG que se beneficia de la cultura indígena, sin aportarles   nada a las comunidades locales.    

El tercero   sostuvo que los líderes indígenas que participaron de la audiencia fueron   previamente persuadidos y predispuestos por la Fundación GAIA Amazonas y por   funcionarios de Parques Nacionales, lo cual motivó, entro otras cosas, que se le   prohibiera la entrada a la Maloca en la que se llevó a cabo esta diligencia,   cuyos preparativos causaron daños ambientales, según indicó.    

El cuarto señaló   que los médicos tradicionales del resguardo fueron utilizados para aprobar un   parque, cuando el canal efectivo eran los capitanes y representantes de las   asociaciones indígenas. Igualmente, que se han desplegado acciones para   desestimular su agrupación como mineros asociados a la empresa “Cosigo   Frontier”. También aprovechó la oportunidad para entablar algunas quejas en   contra de ciertos funcionarios del Gobierno y de la Fundación GAIA, por promover   actividades que, a su modo de ver, atentan contra los buenos hábitos, por   ejemplo el consumo de bebidas embriagantes y cigarrillos.    

4.6. Parques   Nacionales Naturales de Colombia    

Mediante escrito   recibido por esta Corte el 6 de mayo de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Beatriz Josefina Niño   Endara, allegó copia de la petición presentada por los señores Milson Macuna,   Evelio Cordero, Lorena Gittoma y Eliecer Muca a la Unidad de Parques Nacionales,   en la que, invocando su presunta calidad de miembros del “Comité Minero de   Acitava”, piden una indemnización por los dineros que dejaron de percibir por   concepto de explotación de recursos naturales en el territorio del resguardo.    

Así mismo, allegó   copia de sendos escritos dirigidos a esa entidad, a través de los cuales los   representantes de las asociaciones ACIYA y ACITAVA desconocieron la existencia   del referido “comité minero”; al tiempo que especificaron que, de los cuatro   integrantes del mismo, solo uno pertenece al territorio del Yaigojé Apaporis:   Milson Macuna.    

Dentro de ese   contexto, consideró importante poner en conocimiento de la Corte dicha   situación. En tal sentido, precisó:    

“parece de suma   gravedad que dentro de la petición elevada al Gobierno Nacional se solicite por   los peticionarios indemnización por el proyecto, que como ellos mismos los   aducen, se pretendía adelantar por su socio Cosigo Resources. Téngase en cuenta   que dentro de la audiencia pública adelantada por la Honorable Corte   Constitucional quedó claro que existía injerencia de la compañía referida dentro   de las acciones judiciales adelantadas, por lo que la actual petición refuerza   dicha tesis.    

Resulta igualmente grave que los peticionarios actúen bajo   expectativas creadas por un tercero y que no siendo suficiente con las   manifestaciones expresadas por las Autoridades Tradicionales del resguardo sobre   la imposibilidad de realizar minería en su territorio, actúen en nombre de un   Comité Minero inexistente y no sean personas que pertenecen a la comunidad”.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

Son varios los   reparos formulados por el accionante en la demanda de tutela y, de conformidad   con ello, entiende la Sala Cuarta de Revisión que la valoración de la   providencia proferida en segunda instancia por el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo   del 25 de marzo de 2010, implica resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

 En primer lugar:    

a.      ¿Las actuaciones surtidas en el proceso de   consulta que desembocó en la declaración, reservación, delimitación y   alinderación de un área como “Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, mediante   resolución 2079 de octubre de 2009, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda   y Desarrollo Territorial, implicaron un quebrantamiento del debido proceso,   afectándose también con ello los derechos a la participación en condiciones de   igualdad y de contera el derecho cultural a la identidad?.    

En segundo lugar,   dado que la parte accionante en su escrito de demanda, se duele de la elusión de   una discusión que en su sentir hubiese conducido “con toda seguridad” a   lo que considera una benéfica explotación de los recursos naturales no   renovables y, en las pruebas recaudadas, se observaron algunas manifestaciones   en las que se cuestionó la declaración del territorio como Parque Nacional   Natural en razón de una posible afectación a la autonomía que implica el   Resguardo Indígena, encuentra la Sala que igualmente deberá considerarse como   segundo problema el siguiente:       

b.      ¿La   creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre el territorio del   Resguardo Indígena del mismo nombre, desvirtúa esta última institución,   cercenando con ello el derecho a la propiedad colectiva del grupo étnico,   vulnerando además la identidad cultural, la integridad tradicional y la   identidad del colectivo étnico que habita la zona?    

Con el fin de   resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:   (i)  la acción de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los   derechos indígenas en el caso concreto; (ii ) alcances y contenido del   derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas; (iii)   el debido proceso en el trámite de consulta previa (iv) La protección del   medio ambiente y las comunidades indígenas (v) La autonomía de las   comunidades indígenas y su vinculación con sus territorios; (vi)   El régimen legal de los Parques Nacionales Naturales y su eventual superposición   con el régimen del Resguardo Indígena; (vii) circunstancias particulares   del territorio de la comunidad indígena Yaigojé Apaporis. Tales presupuestos   permitirán abordar el caso concreto.    

3. La acción   de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los derechos   fundamentales de las comunidades indígenas en el caso concreto    

Según la   jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un instrumento de defensa   judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de la subsidiaridad y el   de la residualidad cuyo fin es obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

Estos elementos   característicos, se traducen en que solo es procedente supletivamente, es decir,   cuando no existan otros instrumentos de defensa a los que se pueda acudir, o   cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.  En relación con este aspecto, el artículo 86 de la   Constitución Política señala expresamente que: “esta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Bajo este   contexto, ha dicho la Corporación que la acción de tutela, en términos   generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional   o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para   controvertir las decisiones que se adopten.    

Este elemento   esencial de la acción de amparo, la subsidiariedad, se fundamenta y justifica,   en la imperiosa necesidad de preservar el orden regular de competencia que les   ha sido asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se   pretende impedir su paulatina disgregación y, además, garantizar el principio de   seguridad jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la acción de   amparo el único medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos   fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad   permite, de manera preferente, lograr su protección.    

Así las cosas,   los conflictos jurídicos que versan sobre la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser decididos a través de los diversos medios   ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la   ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces   para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir   directamente a la acción constitucional.    

No obstante lo   expuesto, es necesario precisar que la definición de la idoneidad o eficacia de   otras vías judiciales, le corresponde al juez de tutela. Para ello, deberá tener   en consideración la situación particular y concreta de quien promueve la acción   de amparo, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior   conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de   dichos medios no es posible obtener la protección.    

Considerada de   manera general la acción de tutela, se refiere la Sala a la procedibilidad de la   misma para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades   indígenas.    

La jurisprudencia   ha señalado que el Estado Colombiano debe dar un trato preferencial a las   comunidades indígenas en virtud del mandato consagrado en el artículo 7  de   la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT “sobre   pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia   mediante la Ley 21 de 1991. En desarrollo de lo anterior, se ha reconocido como   prerrogativas específicas de dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de   establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir   etno-educación y (iii) servicios especiales de salud.    

De igual manera,   esta Corporación, les ha otorgado la categoría de sujetos de especial protección   constitucional en razón de la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza   la preservación de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas, su   percepción sobre el desarrollo y la economía, su particular forma de ver la vida   y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto   armado sobre sus territorios.    

De ahí que la   Corte haya dictado órdenes concretas encaminadas a remediar, por ejemplo, los   efectos negativos que el desplazamiento forzado ha causado en las dinámicas de   convivencia de estas comunidades, garantizar su derecho a la consulta previa e   informada e impulsar la adopción de las medidas necesarias para la obtención de   tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida.    

No obstante, la   función de garante de la integridad de los pueblos aborígenes y tribales que   cumple el Estado Colombiano, en atención a sus compromisos internacionales, no   se agota en esa garantía de igualdad real ni con la ejecución de estrategias   destinadas a atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el   modelo de vida de los pueblos indígenas, pues también debe  promover la   plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando   su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.   Eso, entre otras cosas, implica que debe precaver la violación de sus derechos   fundamentales y garantizar el acceso a procedimientos legales comprensibles en   caso de que se hallen afectados.    

Lo anterior,   condujo a que la Corte evaluara los requisitos formales de procedibilidad de las   acciones que se promovían para amparar derechos fundamentales de comunidades   indígenas, atendiendo a dos situaciones: la primera, la especial condición de   vulnerabilidad que soportan sus promotores y, la segunda, la función que cumple   la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales, a través de un trámite preferente y sumario.    

Es así como, dado   el vínculo inescindible de los derechos fundamentales de las comunidades   indígenas con su supervivencia y, ante la constatación de que el acceso a los   mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido para los sujetos en   condiciones de vulnerabilidad; la Corte Constitucional reivindicó la acción de   tutela como el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos   fundamentales de dichas comunidades.    

Esa   circunstancia, sumada al papel que cumple el derecho a la consulta previa, como   herramienta para involucrar a las comunidades indígenas en las decisiones que   pueden incidir sobre su identidad, mecanismo de participación que justamente se   cuestiona por el accionante en el caso concreto, son motivos suficientes para   considerar probada la relevancia constitucional de lo puesto a consideración de   la Sala.    

Ahora bien, el   hecho de que las consideraciones preliminares no dejen duda sobre la viabilidad   de plantear el debate propuesto por los demandantes en el escenario   constitucional, no impide que la Sala se pronuncie sobre los argumentos que   plantearon las jueces de instancia para rehusarlo, por las siguientes razones de   procedibilidad: i) que los accionantes no demostraron la presencia de un   perjuicio irremediable e inminente y, ii) que no agotaron los medios judiciales   ordinarios de defensa.    

A juicio de la   Sala, estos argumentos no conducían a declarar improcedente la acción de tutela,   por las razones que pasan a explicarse a continuación:    

3.1. Sobre la   existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa    

Según los jueces   de instancia, los demandantes podían acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa para atacar la resolución que “declara, reserva, delimita y   alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”. Al respecto, la Corte   Constitucional, ha señalado que “no existe en el ordenamiento jurídico un   mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y   tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser   consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia”.    

Sobre el   particular, la Corte en la Sentencia SU-383 de 2003[33], sostuvo que   dada la especial significación que para la subsistencia de los pueblos indígenas   y tribales comporta su participación en las decisiones que puedan afectarlos, el   mecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental, “pues se   erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica,   social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar por   ende su subsistencia como grupo social”.    

En ese orden de   ideas, la acción de tutela procede para garantizar el derecho de las comunidades   indígenas a la consulta previa, sin perjuicio de la controversia que deba   adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la   validez de los actos administrativos que declararon parque natural un territorio   indígena, conceder una licencia ambiental y certificar la ausencia de   comunidades indígenas en la zona de un proyecto, entre otros. La existencia de   mecanismos ordinarios de defensa judicial no excluye la presentación de la   tutela para efectos de amparar el derecho a la consulta previa.    

Asimismo, cabe   señalar que en la citada sentencia de unificación, se precisó que tanto los   integrantes de las comunidades indígenas afectadas, como las organizaciones que   los agrupan, están legitimados para demandar el amparo constitucional.    

3.2. Sobre la   ausencia de un perjuicio irremediable e inminente    

Para los jueces   de instancia en el escrito de tutela no se acredita “de qué forma la   constitución del Parque puede afectar cultural y socialmente a la comunidad   indígena de la zona”, pues los cargos planteados se limitan a cuestionar el   procedimiento adelantado por las entidades accionadas para la creación del   mismo.    

Frente a este   planteamiento, la Sala considera que los demandantes no tenían por qué probar la   existencia de un perjuicio cierto, inminente distinto al que se produce como   efecto del desconocimiento de su derecho de participación y, atendiendo a la   especial protección constitucional que, por su condición de vulnerabilidad, la   Carta Política reconoce a las comunidades indígenas. Para la Sala Cuarta de   Revisión, la eventual respuesta del Juez Contencioso- Administrativo puede ser   insuficiente en términos de reparación del referido derecho de participación que   se ha aducido como afectado.     

4. Alcances y contenido del derecho fundamental a la consulta previa   de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a   la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha   establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera   previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y   administrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el carácter   fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el artículo 1°   de nuestra Carta Política, el cual señala que Colombia es un Estado Social de   Derecho democrático y participativo; el artículo 2°, que establece como fines   esenciales del Estado el facilitar la participación de todos los colombianos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa   de la Nación; el artículo 7°,  en el que se reconoce y protege la diversidad   étnica; el artículo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de todo   ciudadano a participar en la conformación y control del poder político; el   artículo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera   particular, los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la   participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades   territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en su   territorio[34].    

Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la   necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, indígenas y   tribales, así como la obligación de garantizarles autonomía frente a los asuntos   que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan   afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural,   social y económica[35].    

De manera casi   simultánea, en el ámbito internacional, también se avanzó en el reconocimiento   de los grupos étnicos como colectividades y se estableció la obligación de los   Estados de garantizar sus derechos, en especial, a partir de la adopción del   Convenio No 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países   independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por la Ley 21   de 1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene carácter vinculante,   en cuyas disposiciones se contempló, con claridad, el derecho de los grupos   minoritarios a ser tenidos en cuenta como “pueblos”, atendiendo sus   condiciones sociales, culturales y económicas y sus prácticas y tradiciones que   las distinguen de otras colectividades[36].   A su vez, dicho convenio, al regular estos aspectos, especificó que los mismos “están   regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una   legislación especial”.    

Así pues, el Convenio No 169 de la OIT destacó la importancia del   derecho a la consulta previa al reconocerse “las aspiraciones de esos pueblos   a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su   desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y   religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. De manera   general, se ha dicho que se debe efectuar una consulta previa a las comunidades   indígenas y afrodescendientes antes de tomar medidas legislativas o   administrativas que les afecten directamente.    

En relación con el deber de consultar a los pueblos indígenas, la   Corte, en Sentencia C-030 de 2008[37],   precisó que esa obligación surge como consecuencia directa del derecho que le   asiste a las comunidades nativas de decidir lo concerniente a sus procesos de   desarrollo y preservación de su cultura y que, con el deber de consulta deviene,   entonces, para las comunidades, el derecho fundamental, y por tanto susceptible   de protección por vía de tutela, de defender su identidad e integridad cultural.   Bajo ese entendido, esta Corporación ha estimado que es indispensable   garantizarles a los pueblos interesados mecanismos de participación, al menos   equivalentes a los que están a disposición de otros sectores de la población, en   la adopción de decisiones que les conciernen directamente.    

En ese marco, la   Corte puso de presente que el mencionado Convenio consagró, en su artículo 6°,   la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales todas aquellas   medidas administrativas que puedan incidir en ellos. En efecto, en dicho   artículo, se dispuso la obligación de realizar consultas previas “… mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”.    

Desde esa perspectiva, la Corte   ha señalado que del texto se desprenden mandatos orientados a preservar la   identidad de las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes, siendo   determinante garantizar la autonomía de las minorías étnicas, mediante la   consulta previa, ante cualquier actividad adelantada por el Estado que, de   manera directa o indirecta, puedan afectarles.    

Así pues, este Tribunal en   sentencia C-030 de 2008[38],   puntualizó que, del texto del Convenio, puede inferirse dos niveles de   participación de los grupos étnicos y tribales. El primero de ellos, derivado   del literal b) del artículo 6°,  tendiente a que el Gobierno establezca los   medios necesarios a través de los cuales los pueblos interesados puedan   participar libremente sobre los temas que afecten a todos por igual y, el   segundo, que es el deber mismo de realizar una consulta previa, de conformidad   con lo estipulado en el literal a) del mismo artículo, cuando se pretenden   adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de incidir   directamente en dichos pueblos.    

En cuanto a la diferenciación   entre la participación general de los representantes de las comunidades étnicas   y la participación específica a través de la consulta previa, la Corte ha   precisado que la primera de ellas se puede llevar a cabo de manera general, sin   perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades,   lo que exige que esta participación se realice a través de mecanismos concretos   y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad,   a través de medidas tales como la asignación de curules especiales en las   corporaciones públicas[39].   La segunda modalidad de participación específica de las comunidades étnicas,   hace relación a la toma de decisiones que afecten directamente a las comunidades   indígenas y afrodescendientes, a través de un procedimiento particular de   consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar   la preservación de su identidad diferenciada[40]. Al respecto, este   Tribunal, en desarrollo del mencionado artículo, en Sentencia C-175 de 2009[41], precisó que:    

“… en lo que tiene que ver con la previsión de   medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a   los pueblos indígenas y tribales, el Convenio No 169 de la OIT dispone la   obligación a cargo de los Gobiernos de consultar a las comunidades interesadas,   a través de sus autoridades representativas”.    

En igual sentido, agregó que:    

“es un procedimiento distinto a los escenarios   generales y concretos de participación antes enunciados, reservado para aquellas   medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las   comunidades diferenciadas. Existe, en relación con esas medidas, un derecho   fundamental de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la consulta previa y   un deber estatal correlativo de llevar a cabo los trámites idóneos y eficaces   para que las comunidades tradicionales participen en el diseño de las políticas   que, habida cuenta su contenido material, les concierne”.    

La Corte Constitucional ha   sentado una clara línea jurisprudencial en la que determinó criterios necesarios   para identificar cuando hay, respecto de las medidas legislativas o   administrativas, una afectación directa sobre las comunidades indígenas. En   efecto, en Sentencia C-030 de 2008[43] se precisó que debe   entenderse por afectación directa toda medida que “altera el estatus de la   persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes,   o, por el contrario, le confiere beneficios”. Bajo ese entendido, aclaró   que la afectación directa se da sin importar que sea positiva o negativa, pues   ese es el aspecto que comprende el ejercicio de divulgación, información y   diálogo en la consulta previa.    

En concreto, la Sentencia C-175   de 2009[44]  trazó unos criterios específicos para identificar cuándo existe una vulneración   directa, específica y particular sobre los grupos étnicos, derivada de una   medida legislativa o administrativa, reglas que formuló de la siguiente manera:    

“(i) ‘Para el caso particular de las medidas   legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que   tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades.   Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de   forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de   las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de   consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas,   comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos   intereses’.    

(ii) ‘(…) el deber de consulta previa respecto de   medidas legislativas, resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten   directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando   la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación   intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Por ende,   no existirá deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse   de forma particular a los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto   regulado no tenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente,   conformen la identidad de la comunidad diferenciada’.    

(iii) ‘(…) para acreditar la exigencia de la   consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene   un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y   afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en   identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del   Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la   identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa discusión se inscribe   dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana’.    

(iv) ‘Como se señaló en la sentencia C-030/08,   uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de   consulta es su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la   OIT’.    

(v) ‘la determinación de la gravedad de la   afectación de la medida legislativa o administrativa deberá analizarse según el   significado que para los pueblos indígenas y tribales afectados tengan los   bienes o prácticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, implica que el   análisis del impacto de las medidas se realice a partir de las características   específicas de la comunidad y la comprensión que estas tienen del contenido   material de dichas políticas’.    

(vi) ‘aquellas políticas que en razón de su   contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las   comunidades diferenciadas’.”    

Finalmente, esta Corporación, en   Sentencia C-063 de 2010[45],   explicó que existe una afectación frente a una norma cuando la misma tiene por   objeto principal regular una o varias comunidades indígenas; o cuando la misma   plantea mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la   población. En dicho supuesto es claro que será obligatoria la práctica de la   consulta previa a las comunidades indígenas directamente afectadas con las   consecuencias de la medida legal o administrativa que se pretende adoptar.    

Lo anterior, implica la   necesidad de identificar cuáles son las poblaciones o comunidades con identidad   cultural que podrían resultar afectadas por una determinada actividad del Estado   y, a su vez, el deber de tener claramente identificadas las autoridades de   dichos pueblos y las organizaciones que los agrupan, pues ellos constituyen los   sujetos primordiales del proceso de consulta.    

De otra parte, la Corte ha   precisado que el método para la determinación de temas que afecten a las   comunidades étnicas, es casuístico, es decir, se debe establecer en cada caso   concreto cuáles son la medidas que afectan a las comunidades, de manera que en   cada oportunidad se evalúe qué tanto incide la medida en la conformación de la   identidad diferenciada del pueblo[46].    

De tal manera que, la   jurisprudencia ha señalado, entonces, tres escenarios en los que procede la   consulta previa por afectación directa de las comunidades étnicas: “(i) cuando   la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición   constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión, que cuenten con la   participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los   recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el   asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la   identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de   tratarse de una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que   conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede   generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos   de las comunidades o una omisión legislativa relativa que la discrimine”[47].    

De igual manera, el Convenio No 169 de la OIT destacó la importancia de   las tierras para los pueblos indígenas y, consagró, en su artículo 13, como   obligación del Estado “respetar la importancia especial que para las culturas   y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las   tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de   alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.   En desarrollo del tema, el artículo 17.2 previó que “Deberá consultarse a los   pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus   tierras o de transmitir de otra forma sus derechos fuera de su comunidad”,   a su vez se obliga al Estado a garantizar el conocimientos de estos pueblos de   todos aquellos proyectos que se prendan implementar para evitar la apropiación   de las tierras que les pertenecen.    

En desarrollo de las anteriores disposiciones, en el   Decreto 1320 de 1998, “por el cual se reglamenta la consulta previa con las   comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales   dentro de su territorio” se señaló que la consulta previa tiene por   objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede   ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos   naturales dentro de su territorio y que la misma procederá “…cuando el   proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o   reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva o comunidades   negras y que igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o   actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma   regular y permanente por  dichas comunidades indígenas o negras (…)”[48].    

En ese entendido, la Corte, en la Sentencia C-030 de 2008[49], señaló que   las comunidades indígenas y tribales tienen una estrecha relación con su   entorno, más allá de las fronteras de sus territorios y que, las medidas que   ocasionen efectos en las áreas de sus territorios que, aunque no hayan sido   formalmente delimitadas como territorio indígena, o no hayan sido asignadas como   propiedad colectiva de los pueblos étnicos, sí hacen parte del hábitat natural   de las comunidades y, por ende, deben ser objeto de la consulta previa[50].    

En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las   características del mismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa   debe propender a (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los   proyectos y/o decisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre   la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una   afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesión   social, cultural, económica y política; (iii) brindarles las oportunidades para   que libremente y sin interferencia de extraños valoren, a consciencia, las   ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes   y pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y   puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos[51]. Como se puede apreciar,   los mandatos que constituyen este telos se pueden satisfacer de manera   gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de los mismos, lo   cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso, no ha de   entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablemente censurable.   También se observa que la especificidad de las circunstancias determina las   formas de cumplimiento de tales imperativos,  por lo que es el Juez de tutela,   en el correspondiente caso concreto, quien teniéndolos como norte, debe valorar,   acorde con las pruebas, la corrección del respectivo proceso de consulta frente   a la solicitud de amparo.     

Por lo que hace relación al   consentimiento libre e informado de las comunidades étnicas frente a las medidas   que puedan afectar directamente sus intereses, por tratarse de un elemento   esencial de la resultas del proceso de consulta, la Corte ha sostenido que tal   consentimiento es indispensable cuando la medida a consultar con las minorías   étnicas “(i) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades   por la obra o el proyecto; (ii) esté relacionada con el almacenamiento o   vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (iii) represente un   alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve   poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros[52]”.    

En cuanto a las características   del proceso de consulta, es preciso aclarar que el Convenio No 169 de la OIT no estableció las reglas   de procedimiento y, en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, la   consulta debe atender a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese   instrumento y al principio de buena fe que lo rige, del cual se discierne que “…   por un lado, le corresponde al Estado definir las condiciones en las que se   desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte   satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de   manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese   contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones   ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participación que   sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con “voceros   suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar”[53]. Así pues, se   debe tener en cuenta que una reglamentación rígida del procedimiento de la   consulta previa puede resultar inconstitucional cuando, de su aplicación   resulten consecuencias contrarias a los mandatos constitucionales y a las normas   internacionales, por tal razón el Convenio No 169 de la OIT otorgó a los Estados un   amplio margen de flexibilidad para determinar la manera en que debe realizarse   la consulta.    

De conformidad con las pautas   generales fijadas por dicho convenio, la Corte, particularmente en las   sentencias C-461 de 2008[54], SU-383 de 2003[55], C-882 de 2011[56], C-331 de 2012[57], ha resaltado que los   procesos que se adelanten con las comunidades indígenas, deben satisfacer   importantes condiciones que se pueden listar del siguiente modo:    

(i)                 de conformidad con lo sostenido por este Tribunal en la SU-039 de   1997[58],   no puede tener el valor de una consulta previa sin concentración de las   comunidades étnica “…la información o notificación que se le hace a la comunidad   indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales   (…)” pues, para que se pueda estar ante una verdadera consulta, es necesario   que programen fórmulas de concentración con la comunidades para que, estas,   finalmente, manifiesten, a través de sus representantes autorizados, su postura   frente al proyecto consultado. Por tal razón, la Corte en la sentencia citada,   concluyó que “… la divulgación de un proyecto en la que no se brinda   oportunidades a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede   hacer la veces de una consulta previa”[59].   En el mismo sentido, en Sentencia C-175 de 2009[60],se indicó   que las audiencias públicas que se surtan en el trámite de un proceso   administrativo no agotan el requisito de la consulta previa, sino que debe ser   un proceso sustantivo de raigambre constitucional. Al respecto, la Corte en   Sentencia C-461 de 2008 manifestó que “… Se trata de un proceso cualitativamente   diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar derechos   fundamentales celosamente protegidos por la Carta Política.”    

(ii)              La necesidad de agotar, antes de que se lleve a cabo la consulta   previa, las conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades   concernidas las cuales tienen como finalidad socializar el proyecto y concertar   la metodología de la consulta. En efecto,  según lo referido en Sentencia   C-461 de 2008[61]  “La manera en la que se habrá de realizar cada proceso de consulta previa, habrá   de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad   indígena o afrodescendiente, a través de un proceso preconsultivo   específicamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese   caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las   especificidades culturales de la comunidad: ‘el proceso consultivo que las   autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que   afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se   efectuará el proceso consultivo’”.    

(iii)            Debe realizarse antes de que comience el proyecto o se tome la   decisión normativa que concierne a las autoridades directamente. Al   respecto, la Corte, en Sentencia SU-039 de 1997[62] precisó   que “las actuaciones posteriores a la adopción de la decisión no pueden subsanar   el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa”. En el mismo, sentido   manifestó en Sentencia C-702 de 2010[63]  “… La omisión de la consulta antes de dar inicio al trámite legislativo es un   vicio insubsanable que da lugar a la declaración de inconstitucional de   cualquier medida legislativa”.    

(iv)             El proceso de la consulta previa debe regirse por el mutuo   respeto y la buena fe entre las comunidades indígenas y las autoridades   públicas, lo que significa que los procesos de consultas no deben ser   manipulados, por el contrario, debe existir un ambiente de confianza y de   claridad en el proceso, para lo cual es necesario que se suministre toda   la información referente a la consulta. Sobre este aspecto se ha sostenido que   “…Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas   que se ordenan no podrán tomarse como un mero formalismo, puesto que su   ejecución de buena fe comporta que [los pueblos afectados] sean informados del   contenido del programa que se adelantará en sus territorios, con el fin de   procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su hábitat, y en   sus estructuras cognitivas y espirituales (…) Y que también conozcan las medidas   actualmente en ejecución, con todas sus implicaciones, con miras a que estos   pueblos consientan en la delimitación y continuación del programa y estén en   capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y también a   formular alternativa”[64].   De igual manera, el mencionado Convenio reitera que la consulta previa debe   realizarse con fundamento en este principio y así, a través de los   procedimientos indicados para ello, los Estados deben: a) proporcionar la   información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente y, b) no   consultar a cualquiera que declare representar a las comunidades afectadas   porque estas deben emprenderse con las organizaciones e instituciones que estén   habilitadas para tomar decisiones a nombre de la comunidad[65].    

(v)               Debe realizarse a través de medios de comunicación que sean   efectivos con las comunidades étnicas. Los pueblos indígenas tienen derecho   a establecer sus propios medios de información, los cuales además deben operar   en su idioma, para ello en caso de que se requiera se debe contar con traducción   a su lengua particular y si es necesario, apoyarlas tanto jurídica como   técnicamente.    

(vi)             Se debe velar para que el procedimiento se realice de una   manera idónea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de que   se pueda alcanzar un acuerdo respecto a la medida a adoptar.    

(vii)          Debe garantizarle a las comunidades afectadas la información   completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden   desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas   del caso.    

(viii)         No debe entenderse como un escenario de confrontación entre las autoridades   gubernamentales y las tradicionales, ni como proceso adversarial[66],   sino como un método de participación activa de las comunidades en las   decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco implique   un poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por parte de las   comunidades étnicas. Al respecto, la Corte sostuvo “… es una oportunidad para   que los grupos étnicos participen efectivamente en los proyectos que, con su   pleno e informado consentimiento, se hayan de realizar en sus territorios   ancestrales, esencialmente orientada a garantizar la integridad de sus derechos   colectivos (…)”.    

(ix)             Debe realizarse sobre la base del reconocimiento del especial   valor que para las comunidades tiene el territorio y los recursos naturales.    

(x)               Es posible el acompañamiento de las comunidades por parte de la   Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, cada una dentro   la órbita de su competencia siempre que así lo soliciten los respectivos grupos[67].  Lo anterior, en aras de garantizar que las comunidades étnicas estén   plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones.    

A estos requerimientos cabría adicionar el siguiente:    

(xi)             La consulta previa debe ser efectiva, es decir debe   producir efectos sobre la decisión a adoptar. De tal manera que, las   autoridades deben darle valor a lo que allí se acordó e importancia y respeto a   la palabra de las comunidades.    

Como se observa, las   características del proceso de consulta previa, decantadas por la   jurisprudencia, cumplen también un papel orientador que permitirá al juez de   tutela, definir en el caso concreto la situación de la respectiva consulta   previa y, por ende, resolver de conformidad la demanda de amparo.       

El proceso de consulta debe   dejar constancia, mediante actas suscritas por las instituciones y autoridades   que representan las comunidades y pueblos indígenas, de cada una de las   reuniones que en su desarrollo se realicen. En ellas debe constar que el proceso   garantizó el conocimiento pleno del proyecto a realizar, la identificación de   aspectos positivos y negativos del mismo y el pronunciamiento que las   comunidades hacen al respecto[68].      

Sin embargo, si después de un proceso de consulta previa en el que   hayan sido cumplidas plenamente las diversas garantías constitucionales, no   resultó posible lograr un acuerdo o una concertación con el grupo étnico   afectado, las autoridades mantienen la competencia para adoptar una decisión   final sobre la realización del proyecto. Bajo ese entendido, tal y como se ha   explicado en esta Corporación “cuando no sea posible el acuerdo o la   concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de   arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y   proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección   de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena[69]”.  En igual sentido, la Corte ha señalado que “…si adelantada la consulta de   buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el   consentimiento de los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las   entidades accionadas deberán evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne,   la gravedad de las lesiones individuales y colectivas que causen con las   medidas, a fin de implementar al programa los correctivos que sean necesarios   para salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y   territorio”[70].    

Finalmente, en   relación con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta   previa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto implica (a)   la vulneración de un derecho constitucional, y (b) la producción de efectos   sustanciales para las medidas de que se trate, tales como “(i) la declaratoria   de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al   oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la   exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que   salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las   comunidades diferenciadas”[71].    

A manera de   conclusión, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el   proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones   estatales, cuando estas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos,   están llamadas a desarrollarse dentro de un marco garantista de derecho   internacional y constitucional, que se caracteriza por asegurar, a través de la   consulta previa, la efectiva protección de los intereses colectivos y derechos   fundamentales de las referidas comunidades”[72].    

El artículo 1º de   la Carta incluye el pluralismo y la participación como contenidos esenciales que   definen y caracterizan el Estado colombiano. El desconocimiento de tales   preceptos habrá pues de entenderse como una grave infracción a lo mandado en la   Constitución, que incluso afecta la forma de república establecida por el   constituyente de 1991. Sin duda, se trata de dos conceptos que se articulan,   pues, no parece posible defender consistentemente la noción de pluralismo   privándola de un valioso mecanismo de conservación y realización de aquel, cual   es, la participación. Pensar en el pluralismo sin la participación, supondría   concebir a un  omnímodo y sapiente tercero por encima de los diversos   grupos sociales, el cual tiene la capacidad de conocer con plena certidumbre   cuáles son los intereses de tales sectores y, por ende, no resulta necesaria la   manifestación de tales colectivos, pues, un incuestionable definidor ha   abreviado el camino anticipando con acierto lo que habría de obtenerse si se   adelantase un ejercicio participativo.    

Puede sostenerse   que la exclusión de la participación de diversos sectores en las sociedades   conlleva una inaceptable transgresión a la autonomía de los excluidos, situación   que en el ordenamiento colombiano, resulta desde la perspectiva constitucional   inadmisible. En el caso de las comunidades indígenas, el constituyente se   preocupó por cuidar de la posibilidad para dichos colectivos de orientar sus   propios intereses en diversos aspectos, tal como se indicó en el acápite   precedente, asuntos como la educación, la salud, la lengua, las convicciones   religiosas, solo por referir algunos, suponen el derecho de dichos grupos a   pronunciarse a ese respecto. La vía que, en términos generales, permite   materializar ese derecho a expresar las opiniones, por parte de estos grupos   étnicos es la participación.    

El ejercicio   participativo exige reglas, sin ellas, no se puede garantizar la defensa de la   autonomía. Aunque, la sola presencia de tales pautas no es necesariamente una   garantía de aquella. En suma, la presencia de parámetros no resulta suficiente,   pero si necesaria cuando de defender la autonomía se trata. A modo de ejemplo,   en el procedimiento democrático, postulados como, un ciudadano, un voto o, la   regla de la mayoría, se constituyen en criterios orientados a defender la   autonomía de los partícipes del proceso.    

Para la Sala de   Revisión, la consulta previa establecida en favor de las comunidades étnicas, es   una vía que permite la participación de dichas minorías y, en esa medida, está   regida por pautas. Como ha quedado indicado en el apartado precedente, la   jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de tutela como en sede de   constitucionalidad, ha indicado cuáles son esas directrices en términos de   finalidades y características.    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, el derecho de las comunidades indígenas a participar en la   toma de decisiones que las afecten, implica un derecho a que las varias veces   mencionadas pautas sean respetadas, pues, de dicho acatamiento, depende, en   mucho, la realización de la autonomía, entendida esta en el sentido etimológico   de la expresión, darse sus propias reglas. Por ende, el alejamiento de   tales parámetros y el consecuente desconocimiento de la autonomía de la   comunidad implica el quebrantamiento de derechos, entre otros, el derecho a ser   ilustradas y escuchadas sobre la medida que las afectará, pero, la transgresión   misma de los procedimientos implica una verdadera vulneración del debido proceso   en el marco del procedimiento de la consulta previa.    

Entiende la Sala   que el concepto de debido proceso, predicable de las comunidades indígenas,   dista en sus especificidades y formas del concepto de debido proceso acuñado por   el constitucionalismo occidental, sin embargo, valora el Juez de revisión que en   el trasfondo de esta idea subyacen un valor caro para el derecho, cual es, la   certeza y, más claramente, la seguridad jurídica. La atención a que obligan las   costumbres y tradiciones de los grupos étnicos en la toma de decisiones,   comporta para aquellos, el que sean las formas derivadas de su cosmovisión, las   que regirán el camino que conducirá a la adopción de la medida de que se trate.   Una apreciación en este sentido ha sido prohijada por la Corte desde 1996,   cuando a propósito del debido proceso en materia penal sentaba:    

“(…) Aunque parecería extraña a la mentalidad de los embera-chamí una   noción como la de “debido proceso”, es pertinente aludir a ella en el caso   sub-lite, pues consta en el estudio antropológico, que obra en el proceso, que   la comunidad repudia y castiga los abusos de quienes ejercen la autoridad, lo   que implica una censura a la arbitrariedad, y es ésa la finalidad que persigue   el debido proceso. Naturalmente, dentro del   respeto a su cultura, dicha noción hay que interpretarla con amplitud, pues de   exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las   nuestras, se seguiría una completa distorsión de lo que se propuso el   Constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de la Carta(…)”   (Sentencia T- 349 de 1996[73]).    

Así pues, la   comprensión de los procedimientos por medio de los cuales tenga lugar la   consulta previa, ha de atender el pluralismo y, en esa medida, se impone valorar   las tradiciones y costumbres de la respectiva comunidad, siempre y cuando ello   suponga la realización de la participación y el respeto por los derechos   fundamentales. De lo dicho, se colige que podría tener lugar un quebrantamiento   del debido proceso, en el sentido que ha de asumirse para cada caso concreto,   siendo del resorte del  juez de tutela, velar por el respeto de dicho   derecho.    

Se entiende   entonces que las reglas que configuran el proceso de consulta previa y suponen   la atención de las tradiciones y costumbres del colectivo minoritario   involucrado, no son las mismas en todos los casos. La Corte ha precisado que el   Convenio 169 de la OIT no ha estipulado un específico catálogo de procedimientos   que configuren la consulta previa, se trata más bien de un conjunto de reglas   cuya lectura debe estar informada por el criterio de la flexibilidad. Ha sentado   esta Corporación en sede de constitucionalidad:                                                                           

“(…) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe   producirse la consulta (…) es preciso señalar que en la medida en que el   Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas   no hayan sido fijadas en la ley,  debe atenderse a la flexibilidad que   sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el   mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo   cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las   condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma,   para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe   realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar,   en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones   ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participación,   que sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con voceros   suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar. Así,   por ejemplo cuando de lo que se trata es de regular la intervención del Estado   para la explotación de recursos naturales en una determinada área del   territorio, en la cual se encuentra asentada una específica comunidad indígena,   es claro que el proceso de consulta debe adelantarse con las autoridades   legítimamente constituidas de dicha comunidad, pero si de lo que se tratase,   también por vía de ejemplo, fuera de regular la manera como, en general, debe   surtirse el proceso de consulta a las comunidades indígenas y tribales, sería   claro también que la consulta que, a su vez, se requeriría para ello, no podría   adelantarse con cada una de las autoridades de los pueblos indígenas y tribales,   y, en ausencia de una autoridad con representación general de todos ellos,   habría acudirse a las instancias que, de buena fe, se consideren más adecuadas   para dar curso a ese proceso de consulta.(…)” (sentencia C- 030 de 2008) (negrillas fuera de texto)    

Esta idea también   había sido observada en sede de tutela en la sentencia T- 382 de 2006, que   recordaba lo sentado en la sentencia C- 169 de 2001, así:    

“(…) a manera de conclusión podemos señalar que, para los efectos   del presente asunto, el derecho de consulta previa tiene carácter fundamental y   debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres de cada etnia, no solo a   los trámites administrativos, sino también al procedimiento legislativo.    No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la   discusión parlamentaria tiene en nuestro sistema jurídico, que los términos bajo   los cuales éste se hace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada   país, definidas por el constituyente o el legislativo(…)” (Negrillas fuera de texto).    

“El modelo pluralista sostiene que es posible la comprensión   recíproca entre los seres humanos que parten de contextos diferentes; es posible   que establezcan interacciones cuya intención sea la búsqueda de acuerdos. Sin   embargo, muchas veces es necesario que los agentes que interactúan construyan   las bases para esos acuerdos, por ejemplo, estableciendo los criterios para   tomar decisiones comunes (…)”[74].        

En diversas   ocasiones, esta Corporación a través de sus salas de revisión, ha considerado el   quebrantamiento del debido proceso en el marco de la consulta previa. Esa   jurisprudencia ha permitido identificar en casos concretos algunas situaciones   de vulneración del derecho aludido. Así por ejemplo, en la sentencia SU- 039 de   1997, la Corte se pronunció frente a una solicitud formulada por el Defensor del   Pueblo en representación de un grupo de miembros de la comunidad indígena U’wa.   En dicha demanda se reclamaba el amparo, dado que en el sentir del accionante no   se cumplieron los requisitos “de la participación y consulta de la comunidad   U’wa”, pues en aquella época el Ministerio del Medio Ambiente, tuvo como   consulta una “(…) reunión que sostuvieron algunos miembros de la comunidad   U’wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación   de representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente,   Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc (…)  y, de conformidad con ello, expidió la respectiva licencia ambiental.    

En la oportunidad   anotada la Sala Plena estimo que:    

“(…) Dicha consulta debe ser previa a la expedición de ésta  (la licencia ambiental) y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su   otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y   significación (…)”.    

Y agregó como   cuestionamiento a lo acontecido:    

“(…) Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta   exigida en estos casos,  las numerosas reuniones que según el apoderado de   la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros   de la comunidad U’wa, pues aquélla indudablemente compete hacerla exclusivamente   a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de   decisión, por los intereses superiores envueltos en aquélla, los de la comunidad   indígena y los del país relativos a la necesidad de explotar o no los   recursos naturales, según lo demande la política ambiental relativa al   desarrollo sostenible(…)” (Negrilla fuera de   texto)”.    

Tras estas   consideraciones, el Pleno de la Corporación concluyó que “(…) resulta(ron)   vulnerados no sólo los derechos de participación, según el art. 40-2, y a la   integridad de la comunidad U’wa, sino el derecho al  debido proceso.”.   Resulta claro que en el asunto citado, circunstancias como el no haberse   adelantado de manera previa la consulta y, gestiones adelantadas sin la   presencia de las autoridades estales, se constituyen en motivos de   quebrantamiento del debido proceso, debiendo procederse, como aconteció en ese   caso, a proveer la tutela deprecada.    

En la Sentencia   T-652 de 1998[75], la Sala de Revisión de turno consideró una solicitud de amparo, cuando en el desarrollo de la construcción de un   proyecto hidroeléctrico, se generaron importantes impactos ambientales por la   desviación del río Sinú, y también, la inundación de secciones de los   territorios del pueblo Embera-Katío. En esa ocasión, la Sala de Revisión estimó   que la expedición de la licencia ambiental que autorizaba la construcción de las   obras necesarias para el avance de la hidroeléctrica Urrá I:    

“(…) se cumplió en forma irregular, y   con violación de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto   Sinú, pues se omitió la consulta que formal y sustancialmente debió   hacérsele. Así, no sólo resultaron vulnerados el derecho de participación (C.P.   art. 40-2 y parágrafo del art. 330), el derecho al  debido proceso   (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330),   sino que se violó el principio del respeto por el carácter multicultural de la   nación colombiana consagrado en el artículo 7 Superior (…)” (negrillas fuera de texto)    

Está claro entonces que la omisión de la consulta   previa también comporta el desconocimiento del debido proceso, pues, sin duda,   la inexistencia del proceso presupone, sin más, el desconocimiento de las reglas   que lo informan. Dicho de manera más sustantiva, la imposibilidad de participar   en la toma de las decisiones que los afectan, acarrea el quebrantamiento, entre   otros derechos, del debido proceso.    

En la Sentencia T-769 de 2009[76], se conoció una solicitud de amparo   presentada por miembros de una comunidad indígena, quienes manifestaron su   inconformidad cuando “(…)   se otorgó a una empresa minera la concesión para la exploración dentro de   territorios que les corresponden, sin que mediara un debido proceso en la   consulta (…)”. De manera puntual, los hechos que el juez de   tutela valoró como censurables, consistieron en que desde el proceso de pre   consulta, el procedimiento no se realizó con la cobertura debida, pues, no se   incluyó en la consulta a comunidades asentadas en el entorno de la explotación   minera, las cuales, por ende, sufrirían las repercusiones por el usufructo de   recursos naturales. En esa oportunidad, se observó que no se tuvo en cuenta “(…)   a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades   respectivas, constatándose que algunos de los participantes en la adopción del   proyecto en cuestión, no se encontraban debidamente acreditados, ni autoriza   (…)”. Precisó la Sala en el apartado de resolución del caso concreto:    

“(…)Tal como   consta en la demanda que dio lugar a la presente acción, el acta de abril 29 de   2006, en la cual se protocolizó la consulta previa de las comunidades   afrocolombianas, fue avalada por el Ministerio del Interior y firmada por el   llamado Consejo del Curvaradó, más no intervino el Consejo Comunitario de   Jiguamiandó, representante de las comunidades realmente afectadas por el   proyecto(…)”.    

En el caso inmediatamente reseñado se concedió el amparo del derecho al debido   proceso, entre otros derechos. Se advierte que es nuevamente la imposibilidad de   participar en la toma de decisiones relevantes para el colectivo, lo que impele   al juez de tutela a declarar el quebrantamiento correspondiente y a ordenar las   medidas encaminadas a restablecer los bienes conculcados. Destaca la Sala dos   aspectos concretos que fueron reparados por el juez al momento de valorar lo   acontecido, de un lado, la presencia de órganos no autorizados en la adopción de   la decisión y del otro, la exclusión de las comunidades verdaderamente afectadas   con la explotación minera.    

En esta sucinta relación   jurisprudencial se destaca la providencia T- 1045A de 2010, en la cual, también   se consideró quebrantado el debido proceso cuando en el corregimiento de   La Toma, municipio de Suárez (Cauca) se inició una explotación minera sin   consultar a una comunidad afrodescendiente. En aquella ocasión, la Sala de   Revisión del caso destacó la inclusión del debido proceso como principio de la   consulta previa, según un documento gubernamental titulado la Consulta Previa   a Grupos Étnicos en Colombia.   Compendio de Legislación, Jurisprudencia y Documentos de Estudio.   Tomo II Diciembre de 2009. En esta oportunidad, la Sala revisa nuevamente   dicho escrito del Ministerio del Interior y de Justicia para resaltar la   inclusión del principio en mención como requisito de fondo de la consulta   previa. Tal como se transcribió en la sentencia citada, en el documento se   precisó que en desarrollo del principio de buena fe, debe hacer parte de la   consulta previa, el debido proceso y, a partir del “Estudio   de la Dirección de Etnias sobre los efectos en las que en las comunidades   indígenas U’wa podría causar el proyecto de exploración sísmica Bloque Catleya,   y sobre las condiciones de viabilidad para su realización”, se observaba la siguiente puntualización:    

Debido Proceso: El proceso que se adelante debe efectuarse bajo   la coordinación del Gobierno Colombiano y, en la medida de lo posible, es   menester:    

• Acordar con las comunidades,   sus autoridades y los demás participantes los procedimientos, tiempos, espacios   y contenidos del proceso de consulta;    

• Garantizar que las comunidades   y sus autoridades, autónomamente escojan a sus representantes;    

• Construir conjuntamente una   metodología culturalmente adecuada para presentar el proyecto o la medida a   consultar;    

• Escuchar los planteamientos realizados por las comunidades; debe garantizarse   a las comunidades indígenas que lleven a cabo actividades internas y espacios   autónomos de reflexión y decisión. (Negrillas fuera de texto).    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, ninguna duda queda del carácter imprescindible del debido   proceso en la consulta previa y, de lo transcrito se colige que, dada la   pluralidad de procederes que revisten las prácticas de participación y decisión,   en el ámbito de las costumbres y tradiciones de las colectividades, las metas   trazadas en la propuesta, se deben lograr hasta donde resulte posible, pues, no   pueden tener un carácter absoluto que haga impracticable la consulta previa y se   tornen en una suerte de veto en favor de la comunidad indígena que haga   nugatorias las decisiones estatales. Para esta Sala, resultarán relevantes en la   definición del amparo requerido, elementos como la generación de espacios de   discusión, el establecimiento de canales de manifestación para los   participantes, la garantía de respeto de la autonomía en tales manifestaciones   entendida como la ausencia  de injerencias indebidas o arbitrarias que   coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantía de las   posibilidades de expresar la voluntad de éstos.       

Cabe igualmente   agregar que las inmediatamente anotadas, son también razones que explican la   flexibilidad con la cual han de interpretarse en los casos concretos las   situaciones sometidas a estudio del juez de tutela, pues, es ese criterio de   ductilidad el que permite, en mucho, armonizar las diversas percepciones que   puede comportar la participación y toma de decisiones cuando han de involucrarse   específicamente las comunidades indígenas.    

Previo a concluir   este acápite, no pierde de vista la Sala que en los varios casos expuestos,   cuando se trata de explotación de recursos, no solo se ha ordenado la   realización de la consulta previa respectiva, sino que, de encontrarse en curso   la actividad de aprovechamiento, sin el respeto de las garantías en favor de las   minorías afectadas, se ha procedido a ordenar la suspensión de la extracción del   caso, a despecho de la existencia de actos administrativos o contratos en los   cuales se ha fundado tal usufructo.         

De lo considerado   en este apartado se pueden señalar las siguientes conclusiones:    

·         La jurisprudencia de esta Corte ha ido   especificando algunas situaciones que comportan la infracción del debido   proceso, entre otras, la omisión misma de la consulta, su realización sin la   presencia de las autoridades estatales o sin la representación de los   directamente afectados, la insuficiente cobertura del proceso, y el no   realizarla previamente aunque se pretenda subsanarla con actos posteriores.    

·         La participación en la toma de decisiones que los   afectan, implica para los colectivos indígenas la materialización de la consulta   previa y, a estas subyace el debido proceso como expresión de orden en la   discusión, certeza del procedimiento y proscripción de la arbitrariedad en el   ejercicio decisorio.    

·         Ante la variedad de posibilidades de adelantar la   consulta previa, el juez de tutela habrá de acudir a las finalidades del   mecanismo y a las características que la jurisprudencia ha decantado sobre el   mismo, para determinar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el   ejercicio concreto de dicha forma de participación.    

·         Resultan importantes para determinar el respeto o   infracción del debido proceso, en concreto, la presencia de  espacios de   discusión, el establecimiento de canales de manifestación para los   participantes, la garantía de respeto de la autonomía en tales manifestaciones,   entendida como la protección frente a injerencias indebidas o arbitrarias que   coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantía de las   posibilidades de expresar la voluntad de Éstos.      

·         La infracción del debido proceso  en el marco de   la consulta previa, no solo compromete la realización efectiva del derecho a   participar en la toma de decisiones de las comunidades indígenas, sino que, de   contera, afecta a riesgo de llegar a desconocer la autonomía de tales grupos   étnicos.    

6. La   protección del medio ambiente y las comunidades indígenas    

La garantía a un   medio ambiente sano es de capital transcendencia y cuenta en su favor con   diversas disposiciones constitucionales orientadas a su protección. En la Carta,   el artículo 79, establece la titularidad de esta en cabeza de todas las personas   y vincula el derecho a la participación en su defensa. El artículo 80 incorpora   responsabilidades y funciones en cabeza del Estado en relación con la garantía   en consideración y, el artículo 95, en su ordinal 8, señala deberes para las   personas respecto de la conservación de un ambiente sano. Incluso, el   constituyente se preocupó por vincular y condicionar el significado de la   propiedad privada a criterios ecológicos. Todo ello, sin ignorar que otros   mandatos de la Carta regulan diversos aspectos con miras a la salvaguardia del   medio ambiente, tal es el caso de lo dispuesto en los artículos 267, inciso 3;    268, numeral 7; 313, numeral 9 y 317.    

El reconocimiento   del pluralismo y la protección de los derechos de las comunidades indígenas   también fue objeto de regulación por el constituyente, muestra de ello son las   varias disposiciones de rango constitucional citadas en el apartado 3 de la   parte motiva de este proveído. En suma, tanto los derechos de las comunidades   indígenas, como el derecho a un medio ambiente sano tienen su propio régimen   constitucional. Esta conclusión parcial permite afirmar que si,   circunstancialmente, la preceptiva que protege los derechos de las comunidades   indígenas y, los mandatos que tutelan el derecho al medio ambiente sano,   llegasen a entrar en conflicto o colisionaran, correspondería, en el caso   concreto, bien excluir la regla que resulte inaplicable o, bien ponderar los   principios en tensión con miras a resolver el caso concreto que se le proponga   al juez.    

Para la Sala, hay   significativos elementos de juicio que permiten, en no pocas ocasiones,   compaginar tales bienes jurídicos, en particular, cuando se trata de definir el   alcance de normativas que pudiesen eventualmente sugerir incompatibilidades   entre ellos. En el caso del derecho a un medio ambiente sano y, los derechos de   las comunidades indígenas, la experiencia ofrece específicas relaciones que los   vinculan, las cuales, no pueden ser ignoradas por el intérprete al momento de   dotar de sentido las normas divergentes. Para la Sala Cuarta de Revisión,   resulta claro el papel que, en términos generales, han desempeñado las   comunidades indígenas como guardianas del medio ambiente. Esta simbiosis ha sido   recogida por diversas manifestaciones normativas, muchas de ellas sin carácter   vinculante, dado que se contienen en declaraciones y no en tratados o convenios,   con todo, la adscripción de aquella normativa a lo que se denomina el soft   law  no implica su desatención absoluta, cuando se trata de leer y   comprender la preceptiva vinculante del caso.    

La profesora   Susana Borrás ha escrito con razón:    

“Por la naturaleza de sus medios de vida, la existencia cotidiana de   los pueblos indígenas está estrechamente vinculada al uso de la tierra y los   recursos naturales. Además de depender del entorno para su subsistencia los   pueblos indígenas suelen tener un vínculo con sus tierras, que se ha convertido   en una parte integrante de su carácter sociocultural y la manera en que se   perciben así mismos. De manera que los pueblos indígenas representan la suma de   la diversidad cultural y ambiental más importante del planeta.” [77]    

Siguiendo en   parte a la doctrinante citada, se pueden reseñar diversos conjuntos de normas   que apuntan en la dirección indicada, esto es, poniendo de presente los nexos   entre los pueblos indígenas y el medio ambiente. Del varias veces referido   Convenio 169 de la OIT, cuyo carácter vinculante resulta manifiesto, destaca la   Sala Cuarta lo dispuesto en los artículos 4-1, 7-3, 7-4 y 32 que respectivamente   rezan:    

Artículo 4o.    

1.      Deberán adoptarse   las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las   instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los   pueblos interesados.    

(…)    

Artículo 7o.    

(…)    

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya   lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin   de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente   que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los   resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios   fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.    

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación   con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los   territorios que habitan    

Contactos y cooperación a través de las   fronteras.    

Artículo 32.    

Los gobiernos deberán tomar medidas   apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los   contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las   fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural,   espiritual y del medio ambiente.    

Los mandatos   transcritos destacan la importancia de atender el criterio y lograr la   cooperación de las comunidades indígenas, cuando se trata de adoptar medidas en   diversos ámbitos, entre otros, el medioambiental. Entiende la Sala que tal   regulación, no solo se orienta en la protección de los pueblos indígenas, sino   que también redunda en una mejor conservación del medio ambiente.      

Igualmente, como   imperativo del ordenamiento jurídico nacional se tiene el “Convenio sobre la   Diversidad Biológica”, celebrado en Río de   Janeiro, el 5 de junio de 1992 y aprobado mediante Ley 165 de 1994, en cuyo   preámbulo se reconoce “(…) la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades   locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales   basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir   equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los   conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes   para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de   sus componentes.(…)”   especificándose en el literal j del artículo 8º lo siguiente:    

ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN   SITU. Cada   Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:    

(…)    

j) Con arreglo a su   legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las   innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que   entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la   utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más   amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos   conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los   beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y   prácticas se compartan equitativamente; (negrillas fuera de texto)    

El mandato citado reconoce expresamente la   existencia de formas tradicionales de vida que permiten la conservación y   utilización de la diversidad biológica, radicando de paso en el Estado, el deber   de hacer partícipes de los beneficios derivados del uso de tales estilos   tradicionales a las respectivas comunidades nativas.    

Igualmente, se   advierte la pertinencia de contar con los saberes de comunidades ancestrales   para lograr, en este caso, la ordenación sostenible de los bosques en el   espíritu que anima el Convenio Internacional de las maderas tropicales de  2006, aprobado por Colombia mediante la Ley 1458 de 2011 y declarado   exequible por esta Corporación mediante Sentencia C- 196 de 2012[78]. Dice en lo pertinente, el preámbulo del instrumento internacional:          

“(…)    

l) Reconociendo la importancia de la colaboración   entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y   la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así   como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible;    

(…)    

n) Observando que el aumento de la capacidad de las   comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los   que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar   los objetivos del presente Convenio;    

r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de   las comunidades indígenas y locales que dependen de los recursos   forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y   elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades   para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales;   (…)” (Negrillas fuera de texto).    

En la providencia   que se inclinó por la exequibilidad de este Convenio Internacional, el Pleno de   la Corte Constitucional hizo la siguiente consideración que resulta relevante   cuando enfatizó:    

“(…) La Corte Constitucional resalta que no avala la incorporación de   los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes a un modelo de   desarrollo basado en el extractivismo forestal. Por el contrario, una   interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica del Convenio   Internacional de Maderas Tropicales, 2006, ha revelado que su objeto mismo   incluye preservar a los pueblos indígenas y tribales de la amenaza mortal que   representa para ellos la tala ilegal, la deforestación y el comercio irregular,   descontrolado e insostenible de maderas tropicales. De hecho, la enmienda de   2006 al tratado original buscó incorporar, entre otros, la consideración de los   derechos de las comunidades étnicas dentro de la estrategia y el objetivo global   del Convenio y de la OIMT de lograr el comercio ecológicamente sostenible de   maderas tropicales a nivel internacional.(…)”    

Se observa entonces un entendimiento que busca armonizar la   preservación del medio ambiente y la presencia de las comunidades indígenas en   territorios vitales para la defensa del medio ambiente, con lo cual, no hay, ni   debe haber incompatibilidad entre nativos y entorno ambiental protegible.    

En materia de preceptos y consideraciones, contenidos en   declaraciones y otro tipo de normatividad internacional no vinculante, los   cuales merecen ser mencionados por la orientación técnica, jurídica y   sociológica que las inspira, se tiene, entre otras, la Declaración de Rio de   Janeiro de 1992, emanada de la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio 22 dice:    

“Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras   comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del   medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas   tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su   identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el   logro del desarrollo sostenible” (Negrillas fuera de   texto).    

Se trata pues, de   un verdadero reconocimiento al peso específico que han tenido en la preservación   del medio ambiente las prácticas tradicionales de algunas comunidades, entre   ellas, las indígenas. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas   sobre los derechos de los pueblos indígenas, tras reconocer en uno de   sus considerandos “(…) que el respeto de   los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas   contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del   medio ambiente (…) preceptúa en el párrafo 1º del   artículo 29:    

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la   conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus   tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar   programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y   protección, sin discriminación”    

La disposición   transcrita evidencia que resulta posible y deseable hacer compatibles la   conservación y protección del medio ambiente con la capacidad productiva de las   comunidades indígenas. Para la Sala, esta coexistencia entre preservación del   medio ambiente y, practicas productivas de los pueblos nativos está en mucho   demostrada. No se puede desconocer que numerosos ecosistemas, en los cuales solo   han habitado y habitan estos grupos, continúan subsistiendo en condiciones   ambientales incomparable y sustantivamente mejores que otros asentamientos donde   la presencia humana ha depredado los recursos, transformado el paisaje y causado   daños que de no ser atendidos, podrían comprometer a futuro la viabilidad misma    de la especie humana en el planeta.            

Por su parte, la “Declaración   autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso   mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de   los bosques de todo tipo” al establecer los principios que se estiman como   deseables para la preservación de los bosques, recomienda:    

“2.    

d)   Los gobiernos deberían promover la participación de todos los interesados, incluidas las comunidades locales y las poblaciones indígenas, la industria, la mano de obra, las organizaciones no gubernamentales y los particulares, los habitantes de las zonas forestales y las mujeres, en el desarrollo, la ejecución y la planificación de la política forestal del país, y ofrecer oportunidades para esa participación.

(…)

5. a) La política forestal de cada país debería reconocer y apoyar debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las poblaciones indígenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los habitantes de las zonas boscosas.  Se deberían promover las condiciones apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un interés económico en el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades económicas y lograr y mantener una identidad cultural y una organización social, así como un nivel adecuado de sustentación y bienestar, lo que podría hacerse, entre otras cosas, por conducto de sistemas de tenencia de la tierra que sirvieran de incentivo para la ordenación sostenible de los bosques. (negrillas fuera de texto)    

(…)    

iii) El reconocimiento de sus valores, sus   conocimientos tradicionales y sus prácticas de ordenación de los recursos, con   miras a promover un desarrollo ecológicamente racional y sostenible;    

iv) El reconocimiento de que la dependencia tradicional   y directa de los recursos renovables y los ecosistemas, incluido el   aprovechamiento sostenible, sigue siendo esencial para el bienestar cultural,   económico y físico de las poblaciones indígenas y de sus comunidades;    

(…)    

vii) La atención al aumento de la capacidad en favor de   las comunidades indígenas, sobre la base de la adaptación y el intercambio de   experiencias, conocimientos y prácticas de ordenación de los recursos   tradicionales, para asegurar el desarrollo sostenible de esas comunidades;    

Y al momento de recomendar las medidas que permitan   incorporar los valores, opiniones y conocimientos de los pueblos indígenas, así   como la contribución de las mujeres de estas comunidades, alude, entre otras, a   las siguientes:    

c) Fortalecer los programas de investigación y   enseñanza encaminados a:    

i) Lograr una mayor comprensión de los conocimientos   y de la experiencia en materia de gestión relacionados con el medio ambiente con   que cuentan las poblaciones indígenas y aplicarlos a los problemas   contemporáneos del desarrollo;    

ii) Aumentar la eficacia de los sistemas de ordenación   de recursos de las poblaciones indígenas, por ejemplo, promoviendo la adaptación   y la difusión de innovaciones tecnológicas apropiadas;    

d) Contribuir a los esfuerzos que despliegan las   poblaciones indígenas y sus comunidades en las estrategias de ordenación y   conservación de los recursos (como las que se podrían aplicar en relación   con proyectos apropiados financiados por medio del Fondo para el Medio Ambiente   Mundial y el Plan de Acción Forestal en los Trópicos) y otras actividades   previstas del Programa 21, entre ellas los programas sobre reunión, análisis y   utilización de los datos y la información de otra índole en apoyo de proyectos   relacionados con el desarrollo sostenible (Negrilla fuera de texto)    

Para la Sala Cuarta de Revisión, las normas y documentos profusamente   citados evidencian que hoy se constituye en un imperativo atender, comprender y,   cuando corresponda en favor del medio ambiente,  auspiciar prácticas y saberes   tradicionales ante la acuciante necesidad de defender un entorno que se   constituye en presupuesto indispensable de la existencia de todas las especies   vivas. No son solo las normas, sino también los hechos mismos, los que impelen a   ese entendimiento del derecho y, una muestra más de esa facticidad, se observa   en los “Lineamientos para establecer y fortalecer la   participación de las comunidades locales y de los pueblos indígenas en el manejo   de los humedales”,  documento en cuya introducción se   expresa:    

“(…) Los 23 estudios de casos encomendados y otras   experiencias en el manejo/gestión participativo demuestran que la participación   de las comunidades locales y pueblos indígenas, si se lleva a cabo en el marco   del total de acciones promovidas por la Convención, contribuye considerablemente   al mantenimiento o la restauración de la integridad ecológica de los humedales,   y contribuye asimismo al bienestar comunitario y a un acceso más equitativo a   los recursos (…).    

        

Destaca pues este juez de tutela las razones aducidas como el soporte   y motivo de una manifestación contenida en la Declaración de Kimberley   de la cumbre internacional de los pueblos indígenas sobre desarrollo sostenible,   cuyo tenor literal reza:    

“(…) Como Pueblos Indígenas, reafirmamos nuestro   derecho a la autodeterminación, a poseer, controlar y manejar nuestras tierras y   territorios ancestrales, aguas y otros recursos. Nuestras tierras y   territorios son la base de nuestra existencia – somos la tierra y la tierra es   nosotros; tenemos una relación especial, espiritual y material con nuestras   tierras y territorios, que están íntimamente unidos a nuestra supervivencia, y a   la preservación y mayor desarrollo de nuestros sistemas de conocimiento y   nuestras culturas, a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y al   manejo de los ecosistemas (…)” (Negrillas fuera   de texto).    

Para la Sala,   resulta claro que la conservación de la naturaleza no implica necesariamente la   proscripción de la presencia humana. Está probado que en casos como los de los   pueblos indígenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia   del hombre contribuye a la preservación del medioambiente. Es por ello que   cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al   intérprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de   “(…) criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de   medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en   juego (…)” tal como se expresó en la Sentencia T-235 de 2011[79] y se ratificó en las providencias T-531 de 2012[80] y T-371 de 2013[81]; para con “(…) base en motivos razonables dentro del orden   jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad (…)” armonizar la   conservación del medio ambiente con los derechos de las comunidades indígenas.   La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos nativos no es de fecha   reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan cuenta de esa relación. En   sociedades cuyas prácticas de exterminio condujeron a la desaparición de pueblos   indígenas no parece haber otra opción que las políticas de espacios naturales   sin gente, lo que no resulta comprensible en países que aún conservan la   naturaleza y, tienen en su haber la presencia de aquellas minorías étnicas.    

Concluye esta   Sala de Revisión, y así lo asume en esta ocasión, que una lectura sistemática   del ordenamiento jurídico, es un buen punto de apoyo para conservar el vigor de   la normativa eventualmente incompatible y, en casos en los cuales tengan lugar   tensiones entre el derecho al medio ambiente y los derechos de las comunidades   indígenas, puede ofrecer respuestas que armonicen dichos derechos.    

7. La   autonomía de las comunidades indígenas y su vinculación con sus territorios. Un   reconocimiento reciente y paulatino    

Se puede decir,   de manera general,  que el mestizaje cultural existente en el territorio   colombiano es presupuesto fáctico del carácter pluralista de la nación   colombiana. El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural[82],   constituye el fundamento del carácter multicultural del que goza nuestro Estado.   Dicha diversidad dejó de ser vista como un lastre en el desarrollo social para   ser entendida como una realidad valiosa.    

Conforme con la   jurisprudencia proferida por esta Corporación, un Estado multicultural es aquel   en el que conviven simultáneamente los miembros de la sociedad mayoritaria con   grupos minoritarios de un Estado constitucional de derecho, requiriéndose a la   vez, la satisfacción de las exigencias de una verdadera política multicultural[83].    

Dada su pertinencia para el asunto que   se valora, conviene recordar sucintamente el proceso de conquista de los   derechos indígenas, haciendo especial énfasis en el ámbito colombiano.    

Para iniciar, es pertinente aclarar que   aun cuando en los últimos cincuenta años y, gracias al esfuerzo de sus propias   organizaciones, los pueblos indígenas han ido ganando reconocimiento en el   ámbito internacional, no ha resultado fácil crear los instrumentos   internacionales que garanticen, de modo idóneo, su autonomía, su integridad   cultural y la protección de sus necesidades específicas.    

A pesar de que muchos de los tratados   de derechos humanos protegen algunos aspectos de los miembros de las citadas   comunidades, estos, a excepción de la Declaración de los Derechos de los Pueblos   Indígenas y el Convenio No. 169 de la OIT, no se elaboraron pensando   específicamente en la situación de aquellas, pues la mayoría de instrumentos son   expresión de una concepción de los  derechos en la cual las categorías que   pesan son la de ciudadano, individuo y persona humana, con lo cual, no se   incluye y reconoce expresamente  otro titular de derechos que tiene sus propias   especificidades, ese sujeto es la comunidad, en particular el pueblo y la   comunidad indígena. Este último tipo de reconocimiento, resulta relevante si se   trata de proteger la condición misma del sujeto indígena, pues ella, está   inescindiblemente vinculada a esas identidades colectivas en las que desarrolla   su existencia vital.      

El instrumento internacional, con vigor   en el ordenamiento jurídico colombiano, que se plantea expresamente el   reconocimiento de la diversidad y garantía de los derechos fundamentales de los   pueblos indígenas y tribales, es el tantas veces mencionado Convenio No. 169 de   la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991. El citado instrumento, como ya ha   quedado suficientemente sugerido a estas alturas de este proveído, consagra la   obligación de los países de tomar medidas dirigidas a la conservación cultural   de las minorías nacionales y, de reconocer la autonomía de ellas en sus   territorios. La finalidad de dichas exigencias jurídicas, es proteger la   integridad económica, social y cultural de las comunidades indígenas[84]. Para ello, se establecen algunos   derechos particulares que los Estados tienen la responsabilidad de cumplir,   entre ellos, el respeto a la autonomía de los pueblos indígenas y su derecho a   ejercer el control sobre su propio proceso de desarrollo, incluido el derecho a ser consultados   adecuadamente sobre las medidas legales y administrativas que pueden afectarles;   el reconocimiento de la especial naturaleza de la relación entre los pueblos   indígenas y sus territorios, sobre todo, los aspectos colectivos de esa relación[85]; el reconocimiento del derecho de propiedad y de   posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y el deber de los   Gobiernos de garantizar efectivamente este derecho a través de la delimitación y   la titularidad de las mismas[86]. De igual modo, establece que los derechos a los   recursos naturales existentes en sus tierras deben protegerse especialmente, y   que dichos derechos comprenden el de participar en la utilización,   administración y conservación de tales recursos[87].    

“La causa por que han muerto y   destruido tantas  y tales e tan infinito número de ánimas los cristianos ha   sido solamente por tener por su fin último el oro y henchirse de riquezas en muy   breves días e subir a estados muy altos e sin proporción de sus personas;   conviene a saber, por la insaciable cudicia e ambición que han tenido, que ha   sido mayor que en el mundo ser pudo por ser aquellas tierras tan felices e tan   ricas e las gentes tan humildes tan pacientes y tan fáciles a subjectarlas[89].    

Explica la historiadora Margarita   González que la institución que reemplaza la encomienda “(…) buscaba   fundamentalmente resguardar al indígena protegiéndolo contra los vicios y abusos   causados por la convivencia con los españoles y con el desintegrado grupo social   de los mestizos (…)” aunque el propósito real es expuesto por la misma   autora cuando precisa “(…) las miras de la Corona al adoptar esta disposición   eran las de conservar los grupos indígenas en la situación más favorable para   que rindieran su trabajo y sus tributos a la sociedad colonial(…)”. [90] Incluso, avanzado el siglo   XIX el lenguaje legal no era muestra del mejor trato con los miembros de las   minorías indígenas, es así como la Ley 89 de 1890, en la cual se organizan los   cabildos y se incrementan las medidas de protección en los resguardos, se   refiere a una parte de aquellos grupos como salvajes, tal es así que la ley se   denomina  “Por la cual se determina la manera como   deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. Cabe   precisar que esta Corporación, mediante Sentencia C-139 de 1996[91] censuró tal   vocablo en los siguientes términos:    

“(…) La   terminología utilizada en el texto, (…) al referirse a “salvajes” y “reducción a   la civilización” desconoce tanto la dignidad de los miembros de las comunidades   indígenas como el valor fundamental de la diversidad étnica y cultural. Una   concepción pluralista de las relaciones interculturales, como la adoptada por la   Constitución de 1991, rechaza la idea de dominación implícita en las tendencias   integracionistas. Aunque se puede entender que los términos del artículo acusado   han sido derogados tácitamente por las nuevas leyes que regulan la materia   (v.gr. Convenio 169 de la OIT, que habla de “pueblos indígenas y tribales”) y,   sobre todo, por la Constitución de 1991,(…)”.    

Los diferentes textos constitucionales   adoptados con anterioridad a 1991 desconocían el pluralismo cultural,   permitiendo situaciones como la expulsión de los pueblos de sus tierras, la   falta de reconocimiento de sus facultades políticas y judiciales propias a sus   autoridades y, la discriminación a sus miembros de los beneficios de la   ciudadanía cultural.    

En este sentido, solo hasta la década   de los setenta y, después de quinientos años de lucha persistente dirigida a   lograr vivir en su territorio, conforme a sus costumbres y creencias, las   comunidades indígenas lograron el reconocimiento de su dignidad y derechos   diferenciados, mediante un movimiento cultural que propendía hacia el diseño y   ejecución de una verdadera política de reconocimiento, cuyo punto de partida era   la dignidad, la identidad y los derechos especiales[92].    

Gracias a dicho movimiento, se   alcanzaron conquistas, materializadas posteriormente en normas de índole   constitucional y tratados internacionales, cuyo resultado, además, se evidenció   a lo largo del continente americano, siendo Bolivia el primer Estado que   reconoció los derechos de los indígenas sobre sus territorios ancestrales y   recursos naturales, sus derechos culturales, su autonomía política, económica y   social, la existencia de una jurisdicción especial y el reconocimiento de su   personería jurídica. Luego, en 1972 y 1985, Panamá y Guatemala, respectivamente,   se unieron a la nueva tendencia constitucional multicultural[93].    

En lo que a Colombia respecta y, como   se mencionó, pese a que en nuestro territorio siempre han confluido diversas   culturas, solo a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 se   reconoció constitucionalmente la diversidad étnica y cultural de la Nación,   consagrándose los derechos diferenciados de participación, consulta, autonomía,   diversidad cultural y al territorio.    

Lo anterior fue posible gracias, entre   otras cosas, a la participación de líderes indígenas en la Asamblea   Constituyente de 1991, quienes apoyándose en el repertorio de los derechos   humanos y el principio de la autodeterminación, penetraron el campo político   removiendo jerarquías políticas mediante la movilización del capital étnico[94]. Sus aportes se encaminaron a la   inclusión de disposiciones tendientes a proteger el derecho a la diferencia, a   la participación y a la autonomía de las minorías culturales, lo cual es prueba   de la Constitución multicultural; preceptos que hoy son fundamento del catálogo   de derechos de estas minorías.  Tales estipulaciones constitucionales suponen la   adopción  de medidas especiales para proteger la integridad cultural, social y   económica de los pueblos indígenas, así como el entorno natural del que depende[95]; el respeto e igual reconocimiento y   dignidad a las diversas culturas[96] y; el reconocimiento de las lenguas y   dialectos de los grupos étnicos como oficiales dentro de sus territorios, el   derecho de las comunidades indígenas a una educación bilingüe[97] que respeta y desarrolla su identidad   cultural[98].    

Asimismo, se   tienen mandatos como el artículo 246 Superior, el cual consagra el ejercicio de   facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su territorio de conformidad   con sus valores culturales propios, manifestación del citado derecho a la   autonomía de los pueblos en referencia. Dicha autonomía incluye el derecho a   gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres, de conformidad   con el artículo 330  de la Carta.    

Otras   disposiciones que consagran garantías de este conglomerado social se encuentran   consagradas en los artículos 63 y 329 Superiores, relativos al ejercicio del   derecho de propiedad colectiva y no enajenable de sus resguardos y territorios.    

Igualmente, la   Constitución establece derechos especiales de participación en cabeza de las   comunidades indígenas, tales como, la consagración de una circunscripción   electoral especial para la elección de senadores y representantes en los   artículos 171 y 176 Superiores; el derecho a la consulta previa sobre los   asuntos que les atañen, especialmente, en lo que se refiere a la exploración o   explotación de recursos naturales en sus territorios en el artículo 330.    

Una vez enunciado el marco constitucional del   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, cabe hacer   alusión al carácter de sujeto jurídico titular de   derechos fundamentales del que goza la comunidad indígena.    

Frente a ello,   cabe destacar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta   Corporación, verbigracia, la Sentencia T-380 de 1993[99], la comunidad   indígena, con el propósito de proteger idóneamente esta forma colectiva de   existencia, es por sí misma titular de derechos fundamentales, es decir,   constituye un solo sujeto con intereses vitales de los que depende su existencia   y que pueden diferir de los intereses individuales de algunos de sus miembros.   Ello, dado que la Corte admite que la realización personal de los miembros de   estas comunidades se logra, en buena medida, a través del propio grupo, pues   para algunos indígenas, como se ha sugerido líneas atrás, es imposible concebir   una existencia separada de su comunidad, puesto que la vida de una persona   solamente se entiende como parte integrante de un todo.    

Al respecto,   valga aclarar que la circunstancia de que dichas comunidades dispongan de   garantías fundamentales como si fueran individuos, difiere de los derechos   colectivos de otros grupos. La comunidad indígena se entiende  como un   sujeto colectivo y, no una simple sumatoria de sujetos individuales que   comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos, es por ello que   las comunidades en mención, pueden acudir al mecanismo tutelar en aras de   proteger sus derechos fundamentales, mientras que los derechos colectivos   normales se amparan mediante el mecanismo de acción popular.    

Para la   jurisprudencia constitucional es indudable que reconocer derechos fundamentales   exclusivamente a los individuos, prescindiendo de perspectivas diferenciales   como las que no admiten una concepción individualista del ser humano, no resulta   plausible con los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto   a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural. El   concepto de derechos individuales no siempre es fácil de entender y aceptar por   los pueblos indígenas, especialmente, por aquellos que han vivido relativamente   aislados de las formas de raciocinio y reflexión propias de la cultura   occidental, especialmente, si se tiene en cuenta que para la Corte la garantía   de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural no podría   materializarse si el pueblo o la comunidad y, no solo el individuo, dispusiesen   de personalidad legal con la cual defender sus derechos fundamentales.    

En tal virtud, el   reconocimiento constitucional de la condición de sujetos colectivos a las   comunidades indígenas implica que disponen de una serie de derechos   constitucionales fundamentales con lo cual se marca la pauta del respeto por la   diversidad cultural en el territorio colombiano. Dichas garantías aparecieron   como consecuencia del reconocimiento pleno de la igual dignidad y valor   constitucional de las minorías nacionales, lo cual permite que los pueblos   indígenas puedan desarrollar y desplegar su propio proyecto de vida colectivo   sin agresiones externas y, su participación en la vida del Estado nacional y en   la adopción de las decisiones que los afectan.    

Dichos derechos   diferenciados en función de las características del grupo titular del mismo,   reconocidos por el Texto Superior y a la luz de la interpretación efectuada por   el máximo órgano de la jurisdicción constitucional son: i) el derecho a   la vida y a la integridad comunitaria, el cual se puede observar en las   sentencias T-342 de 1994, SU 510 de 1998, C-620 de 2003, T-433 de 2011; ii)  el derecho de la comunidad a la igualdad, entendida, como el derecho al   reconocimiento de la diferencia, expuesto en particular en las providencias,   T-567 de 1992, SU-510 de 1998, C-088 de 2000, T-370 de 2002, T-778 de 2005,   C-180 de 2005, T-703 de 2008, T-760 de 2012; iii) los derechos políticos   de representación y consulta lo que se puede revisar en las sentencias T-188 de   1993, SU 039 de 1997, C-169 de 2001, C-891 de 2002, C-175 de 2009, T-547 de   2010, T-693 de 2011; iv) el derecho a la propiedad colectiva e inajenable   sobre el territorio ancestral, considerado, entre otros, en los proveídos T-282   de 2011, T-235 de 2011, T-652 de 2008 y; v) el derecho a la autonomía   política, económica y social y a la jurisdicción propia, muestra de lo cual son   los proveídos T-496 de 1996,  , T-728 de 2002, T-1238 de 2004,T-811 de 2004,   T-979 de 2006, T-009 de 2007, T-793 de 2009.    

De otro lado, es   importante subrayar que los mecanismos constitucionales que reconocen la igual   dignidad de los pueblos indígenas en Colombia, han cobrado eficacia jurídica,   principalmente, debido a la protección brindada a través del mecanismo tutelar,   pues sin duda alguna, aun cuando han habido casos en respuesta a acciones   públicas de inconstitucionalidad, la mayoría de las ocasiones en las que la   Corte se ha pronunciado, ha sido en revisiones de providencias de tutela[100].    

Gracias a la   jurisprudencia, los derechos indígenas establecidos en la Constitución no han   sido una mera expresión de buenas intenciones, sino que se han aplicado en casos   concretos en los que se han transgredido sus garantías, situación que ha   contribuido a la erradicación de la marginalización.    

Los   pronunciamientos de la Corte Constitucional han sentado los criterios que   permiten solucionar las tensiones que se suscitan en un Estado multicultural que   involucren derechos de los pueblos indígenas y otros derechos, bienes y valores   constitucionales.    

Con base en lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha fundado sus decisiones en las   normas de derecho interno y derecho internacional que consagran reglas,   principios y valores dirigidos a regular los conflictos entre unidad y   diversidad cultural.    

7.1. Autonomía de las comunidades   indígenas y su territorio    

El principio de autonomía de los   pueblos indígenas se ha entendido como el derecho en cabeza de la comunidad de   preservar sus costumbres y normas ajustándose a su propia cosmovisión y la   posibilidad de crear sus instituciones y autoridades con el fin de que estas   determinen sus procesos y adopten las decisiones necesarias para su   supervivencia, desarrollo y protección de sus ideales como indígenas.    

El Estado reconoce la diferencia   cultural, pero bajo la premisa de integración al resto del orden nacional, dado   que estos pueblos indígenas no se consideran naciones independientes, toda vez   que su nacionalidad es colombiana. Sin embargo, conservan su propio proyecto de   vida y desarrollo[101].    

Bajo este entendido, en relación con   dicha autonomía, la Corte, dijo:    

“Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido   la autonomía de las comunidades indígenas como el derecho que tienen a decidir   por sí mismas los asuntos y aspiraciones inherentes de su comunidad, en los   ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo a sus   referentes propios, pero conforme con las restricciones que consagran la   Constitución y la ley, toda vez que el pluralismo y la diversidad no son ajenos   a la unidad nacional ni a los valores constitucionalmente superiores”[102].    

Con todo, el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas no   es absoluto, pues, al igual que cualquier derecho, encuentra límites en el   ordenamiento jurídico, pero según esta Corporación, solo serán admitidas   restricciones a la misma cuando estas: “(i)   sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las   menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las   comunidades étnicas[19]. La evaluación sobre la jerarquía de los   intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a   cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”[103].    

Conforme con la autonomía, las comunidades indígenas tienen   derecho a preservar sus tradiciones, usos y costumbres ajustándose a su propia   cosmovisión y valores para conservar su identidad, lo cual debe ser reconocido y   respetado por las autoridades estatales, distinguiéndolas como parte de la   unidad nacional y aceptando los límites excepcionales a las prerrogativas   otorgadas para concretar su protección como sujetos de especial protección.    

En virtud del principio de autonomía deviene el marco de   regulación que permite que los derechos reconocidos constitucionalmente a las   comunidades indígenas, no permanezcan inertes, sino que, en efecto, se   materialicen. Si se desconocen las anotadas prerrogativas, se vulnera la   independencia de los pueblos aborígenes causando graves repercusiones a su   identidad e incluso a la supervivencia de su cultura.    

A la luz de lo anterior, la Corte   desde sus inicios y en múltiples pronunciamientos ha reconocido el derecho a la   autonomía de los pueblos indígenas como una herramienta para su conservación   cultural. El tema fue abordado, por primera vez, en la Sentencia T-254 de 1994[104], en la cual se señaló:    

“La realidad colombiana muestra que las numerosas   comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor   o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial   y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose   la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas   sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice   seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace   indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres –   los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan,   y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya   que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar   relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente   delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”.    

Dentro de los derechos reconocidos   constitucionalmente a los pueblos indígenas, se encuentra la integridad étnica,   cultural y social que conlleva la conservación de su territorio de acuerdo con   su propia cosmovisión y el carácter fundamental de la propiedad colectiva sobre   este. Al respecto, la Corte señaló, que:    

No obstante, a   pesar de los avanzados reconocimientos constitucionales incorporados en nuestro   sistema jurídico, la lucha indígena persiste, pues nuestras comunidades étnicas   continúan procurando el efectivo respeto de su autonomía, su territorio, el   derecho a la participación previa en la toma de decisiones que les atañen, la   aceptación de sus normas e instituciones, costumbres, ritos, tradiciones, usos,   valores y cosmovisión. Dichas disputas se han llevado a cabo con mayor ahínco en   algunos departamentos del país, en donde a través de acciones, denuncias y   distintos medios se ha buscado, entre otros, el restablecimiento de los derechos   territoriales indígenas.    

Organizaciones   como la Minga Nacional de Resistencia Indígena son expresiones del ejercicio de   defensa, por derechos como la autonomía, al territorio, los recursos, exigiendo   a las autoridades nacionales el restablecimiento de sus derechos territoriales   afectados, por lo que han entendido como una ausencia de políticas integrales en   la materia y, por la afectación que les causan a sus tierras proyectos de   explotación de recursos naturales.    

La razón de ser   de esta brega, la encuentran estas comunidades, en la importancia que le otorgan   al territorio, sustentada en que su cosmovisión y autonomía tienen una estrecha   relación con la tierra, pues de ella obtienen la vitalidad física, cultural y   espiritual[106]  que las caracteriza e identifica, como quiera que les permite vincularse con sus   tradiciones, expresiones orales, costumbres, lenguas, artes, vestimenta,   rituales, filosofía, valores y demás elementos que definen sus culturas, entre   otros, y les provee de sus sitios sagrados, de lugares de cacería, pesca y   cultivos.    

En ese sentido, debe resaltarse que   de la tierra donde estos pueblos se asientan, depende, en gran medida, su   existencia física, al guardar una particular relación con la misma, pues allí se   desarrollan plenamente como cultura y expresan su identidad de manera   diferenciada. De ahí que, el Convenio No. 169 de la OIT señala   que la tierra para estas comunidades no se limita exclusivamente a lo que la   administración les ha reconocido como terrenos propios, sino que comprende todo   el territorio que utilizan, incluyendo, además del suelo: los bosques, ríos,   mares y montañas, convirtiéndose en un elemento básico para su subsistencia   económica y bienestar espiritual y cultural. Los vínculos entre los pueblos   indígenas y sus territorios superan entonces la mera existencia física   alcanzando niveles que en ocasiones no resultan de fácil comprensión para las   personas ajenas a estas culturas o intolerantes frente a tales formas de   percibir el mundo. Ha precisado Castella Surribas:    

“(…) el elevado valor de los   territorios ancestrales, los espacios y fenómenos considerados sagrados y los   cementerios, en la configuración de la especial forma de religiosidad de la   cosmovisión indígena permite entrecruzar los derechos inherentes al ejercicio de   la libertad de creencias, con la emergencia del derecho a la identidad étnica y   cultural, los derechos vinculados con la propiedad y disfrute de las tierras, la   constelación de derechos vinculados con la protección del medio ambiente, y los   derechos de participación, tutela y reparación, ofreciendo (…) una nueva   perspectiva de análisis cada vez más presente en la jurisprudencia internacional   e interna (…)”[107]            

Se ha reconocido, entonces, que los   derechos a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades aborígenes   no logran materializarse sin la protección del derecho al territorio como   elemento fundamental para que dichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse[108],   precisamente, por la relación especial que tienen los pueblos indígenas con sus   territorios, debido a que la tierra les comporta un valor espiritual y   desarrolla su cosmovisión, pues es allí donde ejercen de manera autónoma y libre   sus propias costumbres y tradiciones religiosas, políticas, sociales y   económicas.    

La Corte, en la   Sentencia SU-383 de 2003[109], señaló que la visión sobre el   territorio como lo conciben los pueblos indígenas es distinta a la del resto de   la población colombiana, toda vez que este no se limita a cohabitar ciertas   áreas del suelo y al aprovechamiento de los recursos “pues la trama de las   relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y   estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos   simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones   que la ciencia occidental no reconoce”[110].    

Por otra parte, este   Tribunal, al declarar inexequible, en providencia C-030 de 2008[111], la Ley 1021 de 2006, a través de la cual se expidió la Ley   General Forestal, resaltó el avance en la protección de los derechos de las   comunidades indígenas, traducido en la posibilidad de constituir a los   territorios aborígenes, en entidades territoriales, y en la facultad de que   estas sean gobernadas conforme a los usos y costumbres de dichos pueblos.   Asimismo, recalcó la especial relevancia de la participación que deben tener los   indígenas en la explotación de los recursos naturales ubicados en terrenos   ancestrales, pues la visión que tienen estos, trasciende el ámbito netamente   jurídico y económico del territorio, por cuanto el vínculo con el lugar que   habitan reviste un carácter espiritual y sagrado, convirtiéndose en un elemento   fundamental de la manera como entienden y conciben el mundo[112].    

En el mismo sentido, al declarar inexequible   la Ley 1152 de 2007 “Por la   cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”,   este Tribunal, a través de sentencia C-175 de 2009[113],   al referirse a la consulta previa, señaló la importancia de la misma en virtud   de la relevancia que tiene el territorio para definir la identidad de las   comunidades indígenas, remitiéndose al Convenio No.169 de la OIT para resaltar la obligación de respeto que tienen los   Estados respecto de las tierras tradicionales de los pueblos aborígenes y,   reiterando lo manifestado en la Sentencia C-891de 2002[114],   la cual sostuvo que:    

“Al respecto, este Tribunal ha señalado   que “es claro que el derecho de los pueblos indígenas a tener su propia vida   social, económica y cultural, así como a profesar y practicar su propia religión   y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su   propio  territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus   fundamentos étnicos. Es de notar que el territorio indígena y sus recursos, así   como la tradición y el conocimiento, “constituyen un legado que une -como un   todo- la generación presente y a las generaciones del futuro.” Se advierte   entonces que la participación indígena encuentra un sustento que desborda la   esfera netamente política del concepto, en la medida en que hace parte de una   cosmogonía según la cual dicho valor está relacionado con el respeto a los seres   vivos, el no tomar nunca más de lo que se necesita y el devolver siempre a la   tierra cuando se toma algo de ella.  | En síntesis, de la concepción   holística de territorio que ostentan los pueblos indígenas se puede concluir que   la explotación de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace   parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la   naturaleza, así como de su legado cultural y socio-económico. De esta manera, el   principio participativo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política   adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígenas”   (Negrillas fuera de texto).    

Por otro lado, la Corte,   en una de las múltiples oportunidades en que ha abordado el tema del   desplazamiento forzado a causa del conflicto armado interno, en el Auto 004 de   2009[115], puso de presente la intervención realizada por   la Agencia de la ONU para los refugiados -ACNUR- en la que se señaló que la   pérdida de control de las comunidades indígenas sobre sus territorios implica la   afectación de sus derechos fundamentales, pues, este se erige como la base   estructural de la conservación de su identidad y manifestación de su autonomía.   Como ejemplos de esta situación, se expusieron en dicha providencia, los casos   de la comunidad Kankuamo que por la imposibilidad de acceder a sus tierras por   la presencia de grupos al margen de la ley, no solo disminuyó su capacidad   productiva y alimentaria, sino que, de igual forma, se debilitó su identidad   individual y colectiva  y el de los Arhuacos y los   Kogui quienes desde el año 2003 se oponen al proyecto de los Bezotes y la   construcción de una represa sobre el río Guatapurí, en territorio de ampliación   del resguardo y dentro del territorio tradicional, por cuanto ello afectaría un   lugar sagrado de pagamentos, impidiendo que los mamos preserven el equilibrio   del mundo[116].    

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en   Sentencia T-433 de 2011[117], en la que señaló:    

“…(i) para las Comunidades indígenas   resulta importante destacar la vinculación estrecha entre su supervivencia y el   derecho al territorio como el escenario donde se hace posible la existencia   misma de la etnia; (ii) de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la   subsistencia de los pueblos indígenas y tribales y que son estos quienes pueden   conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y   multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho   acogido en la Carta; (iii) el Estado colombiano, se encuentra obligado a   respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y a   contribuir realmente con la conservación del valor espiritual que para todos los   grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su   territorio, entendido este como ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las   regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u  otra   manera.’; (iv) que la   Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislación nacional el   Convenio 107 de 1957 de la OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos   pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante   la delimitación de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus   derechos a utilizar ‘las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,   pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades   tradicionales y de subsistencia’; y iii) protejan especial y efectivamente sus   facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales.”[118]  (negrillas fuerza de texto)    

En esa misma línea, este   Tribunal ha reconocido que el derecho al territorio de las comunidades indígenas   comprende entonces, no solo la constitución de resguardos en la tierras ocupadas   tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho a la protección de áreas que, así   no hagan parte de los resguardos, son consideradas sagradas y de particular   relevancia para su cultura y rituales. Implica de igual manera, su derecho a   disponer y administrar sus terrenos y sobre todo, tener participación en los   temas de explotación, utilización y conservación de los recursos naturales   renovables existentes en su hábitat, la protección de espacios de importancia   ecológica y el ejercicio de su autonomía[119].  En similar línea interpretativa, se   ha pronunciado este Tribunal, en las sentencias T-547 de   2010[120], T-433 de 2011[121] y T-009 de 2013[122], entre muchas otras.    

Lo anterior, ha   encontrado fundamento en lo consagrado en los instrumentos internacionales,   tales como: el artículo 13 del Convenio No.  169 de la OIT, según el cual los Estados signatarios deben respetar la especial   relevancia que tiene la relación entre las comunidades indígenas y sus   territorios; también, en el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la cual dispone que los pueblos   aborígenes tienen derecho a sus territorios tradicionales y a ejercer sobre   ellos la posesión, uso, desarrollo y control del mismo. Bajo este marco, los   gobiernos tienen la obligación de proteger estas tierras respetando las   costumbres y valores de las comunidades que los habitan.     

Con esa misma   orientación, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   señala que, en la medida en que el territorio garantiza la supervivencia   cultural, social y económica de estas comunidades, es deber de los Estados   respetar la especial relación que surge entre las tierras ancestrales y las   comunidades indígenas. Por ende, deben adoptarse las medidas correspondientes   para materializar la protección de este derecho, con el fin de lograr un libre y   adecuado desarrollo de estos pueblos.    

Bajo este contexto, la   Constitución, a manera de protección de este derecho fundamental, consagró que   los territorios de las comunidades indígenas son inalienables, inembargables e   imprescriptibles y que debe asegurarse una participación activa por parte de los   representantes de estos grupos para la conformación de las entidades   territoriales indígenas[123]. Ello, además, de las obligaciones que   adquirió el Estado Colombiano en virtud de los Convenios 107[124],   169[125]  de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas en   este tema particular.    

Siguiendo con el reconocimiento de este derecho en el ámbito   internacional, se evidencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos   también se ha pronunciado al respecto, haciendo énfasis, como se ha venido   mencionando, en la importancia de la relación que guardan los pueblos aborígenes   con sus tierras. Bajo esta perspectiva, en el caso Magna   (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, en sentencia del 31 de agosto de 2001, indicó   textualmente lo siguiente:    

“(…) para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es   meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y   espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado   cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.    

(…)    

El concepto comunal de la tierra – inclusive como   lugar espiritual – y sus recursos naturales forman parte de su derecho   consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita,   integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una   dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura,   transmitida de generación en generación.    

(…)    

Consideramos necesario ampliar este elemento   conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece   caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin   el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar,   conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia   existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende   es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra.   Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y   presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.”[126]    

Esta valoración   del sistema interamericano en relación con el significado de la tierra para las   comunidades indígenas se hace nuevamente presente en los casos Comunidad   Moiwana contra Surinam y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay  objeto de pronunciamiento mediante fallos de junio 15 de 2005 y marzo 29 de   2006, respectivamente. En el caso Comunidad Indígena Yakye Axa contra   Paraguay decidido mediante sentencia de junio 17 de 2005, la Corte   Interamericana expuso:    

      

“(…) La garantía del derecho a la propiedad   comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está   estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus   costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos   relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho   consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno,   su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades   indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural   inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y   grupos indígenas.(…)”[127].    

Así las cosas, se   puede inferir que, para las comunidades indígenas, del territorio, se deducen   varios componentes elementales para su subsistencia, toda vez que por medio de   este pueden garantizar su identidad cultural, sus formas organizativas y de   gobierno y la manera cómo perciben el mundo y la construcción de su futuro.    

De lo mencionado, hasta   ahora, se desprenden, entonces, las obligaciones estatales en relación con la   materia, dentro de las cuales se encuentran, no solamente respetar la diversidad   étnica y cultural de los pueblos indígenas contribuyendo a la conservación y   protección del territorio, dado el valor espiritual que comporta la relación de   las comunidades indígenas con el espacio donde habitan, sino, a su vez,   propender hacia el efectivo uso y goce de su territorio de acuerdo con su   tradición, cultura y cosmovisión[128].    

Ahora bien, fruto   del cuidado que a los territorios indígenas, de manera reiterada y constante, le   han dado las comunidades indígenas y sus autoridades, es posible hallar una gran   riqueza natural. Sin embargo, no por la importancia cultural y étnica que allí   se encuentra, por lo cual debiera procurarse su cuidado y protección por parte   de los Estados, sino por el significativo valor financiero que en el contexto   mundial estos lugares han adquirido dado la inmensa cantidad de minerales   naturales que existen, es que estos han recobrado interés.    

Por ello, la   protección natural que durante siglos las comunidades indígenas le han brindado   a las tierras que habitan, en lugar de beneficiarlas, bajo el entendido de que   se propugne por la conservación intacta de sus territorios, las ha expuesto a un   inminente y constante peligro generado por el interés público y privado de   solventarse económicamente con la explotación de los recursos naturales, lo que   ha derivado en diversos conflictos ambientales, culturales y jurídicos, cuya   consecuencia, usualmente, lleva a que los pueblos sufran el desplazamiento de   sus territorios sagrados. Lo anterior, porque algunos de sus miembros para   evitar retaliaciones o también seducidos por el pago de montos de dinero se han   alejado de sus resguardos y se han introducido en el mundo occidental, lo que ha   traído consigo su exterminio por falta de raigambre cultural y estabilidad   territorial y tradicional que asegure su supervivencia en unas condiciones   mínimas de dignidad.    

Adversidad a la   que, además, deben sumarse otros padecimientos, tales como: (i) los   propios generados por el conflicto armado interno que afronta el país, toda vez   que constantemente sus territorios se encuentran en el centro del desarrollo de   las confrontaciones armadas; (ii) el flagelo del narcotráfico, como   quiera que por la fertilidad de sus terrenos, en algunos casos, son obligados a   sembrar plantaciones destinadas al procesamiento de estupefacientes,   reduciéndose el territorio de cultivos de productos que les provean de alimentos   para su abastecimiento y, además, (iii) las luchas por la posesión y   reivindicación de sus territorios frente a inescrupulosos intereses .    

En ese sentido,   en lo que deviene ahondar para resolver este asunto, se torna imperioso hacer   énfasis en los conflictos generados por los distintos intereses surgidos a   partir de la necesidad de explotar los recursos naturales que se encuentran   dentro de los territorios de las comunidades indígenas, como quiera que dicha   situación ha generado divergencias con los pueblos aborígenes puesto que, en   numerosas ocasiones, tales proyectos inciden negativamente en sus territorios,   en sus culturas y, por ende, en su autonomía y plan de vida.    

Afectación que ha   llevado a que las etnias acudan a distintas acciones tendientes a obtener el   respeto efectivo de sus garantías fundamentales reconocidas en la Constitución,   como quiera que pretenden evitar el daño que, en reiteradas ocasiones, se causa   a sus ecosistemas, tierras, cultivos, tradiciones, etc., con las estrategias   económicas desplegadas en la ejecución de macro proyectos de explotación de   recursos naturales promovidos por compañías multinacionales, nacionales   particulares y, en algunos eventos, por el Estado.    

Surge en este   contexto el deber del Estado y, de sus instituciones, cuando se advierta la   posible transgresión a las prerrogativas constitucionales de las comunidades   indígenas, de asegurar no solamente el derecho territorial en cabeza de los   grupos étnicos, sino, además, el de procurar la protección de los ecosistemas y   de su medio ambiente, cultural, social y económico.    

Al respecto,   resulta importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, en la   Sentencia SU-039 de 1997[129],   en la que, con relación a la explotación de los recursos naturales, se sentó:    

“La explotación de los   recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con   la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y   económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho   fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo   humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando   se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios   indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten   para autorizar dicha explotación.” (negrillas fuera de texto)    

En ese sentido,   en los proyectos de explotación de recursos naturales, se debe asegurar al   pueblo indígena, la implementación de medidas que permitan y propicien su   integridad social, cultural y económica, por cuanto ello resulta indispensable   para su subsistencia. De ahí que el proyecto debe propender hacia el desarrollo   de la comunidad étnica, sin que implique variaciones significativas a su plan de   vida.    

Lo anterior encuentra asidero en lo   dispuesto en el artículo 7° del Convenio No. 169 de la OIT, según el cual, en lo pertinente, preceptúa: “1. Los pueblos interesados deberán   tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso   de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias,   instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de   alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio   desarrollo económico, social y cultural-. Además, dichos pueblos deberán   participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas   de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.    

(…)    

3. Los gobiernos deberán velar   por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los   pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y   cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo   previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios   deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las   actividades mencionadas (…)” (Negrillas fuera de texto).    

Ahora, es   importante destacar que el desarrollo del pueblo aborigen no necesariamente   mantiene un nexo con el desarrollo económico y financiero obtenido con la   ejecución del proyecto de explotación de recursos, sino que, a diferencia del   concepto occidental, el “desarrollo” para las comunidades étnicas se soporta en   la posibilidad de realizar su plan de vida, el cual les permite nacer, crecer,   permanecer, fluir y divisar su futuro de conformidad con su cosmovisión. En esta   medida, no se puede restringir el desarrollo de la comunidad étnica únicamente   al campo económico, pues, este no constituye necesariamente un factor   determinante para la efectiva realización de su plan de vida, por cuanto su   componente se encuentra integrado por diversos factores de mayor prevalencia,   previamente mencionados y que, armónicamente articulados, logran garantizar el   desarrollo integral del pueblo. Del mismo modo, no se puede justificar la   ejecución de un plan macroeconómico ambiental que extraiga los recursos de los   pueblos aborígenes en el beneficio mediato que van a recibir, llámese prestación   del servicio de salud, de educación, vías de acceso a sus tierras o cualquier   otro de esta índole, pues estos son deberes propios del Estado que deben ser   suministrados a todos los habitantes del territorio nacional y de ellos hacen   parte los miembros que integran las minorías étnicas tantas veces aludidas en   esta decisión.    

Tampoco se puede   reducir el significado de desarrollo para la comunidad indígena, al pago de una   indemnización o bonificación monetaria a sus miembros, como quiera que ello   motivaría el abandono del resguardo por parte de algunos de los integrantes y la   proliferación de estilos de vida contrarios a la cosmovisión de la etnia al   propiciar diversas conductas que debilitan la comunidad y pone en riesgo su   subsistencia como sujeto colectivo de derechos y, la existencia misma de una   específica cultura. No desconoce la Sala de Revisión que el desarraigo de los   lugares ancestrales comporta en muchos casos el alejamiento de sus valores y   tradiciones, al punto de poder llegar a significar la desaparición de esa   comunidad y todo lo que ella representa. Triste muestra de tal acontecer es lo   acaecido con la comunidad Bo de las islas Andaman, colonizadas por los   ingleses, cuyas prácticas de pacificación condujeron al deterioro e irreversible   destrucción de aquel colectivo, cuyo último miembro, una mujer, falleció en   febrero de 2010, desapareciendo de la faz de la tierra, lo que restaba de la   cultura  Bo.          

En el contexto   nacional habrá de tomarse atenta nota de lo ocurrido en el caso del proyecto   hidroeléctrico de Urrá y la afectación generada a los Emberá Katio,   comunidad indígena que, a no dudarlo, resultó significativa y en cierto sentido,   irreversiblemente afectada con la explotación realizada en su territorio, la   cual, consistió en la construcción, llenado y operación de una represa cuyos   propósitos principales se circunscribían a controlar las inundaciones del río   Sinú, para lo cual realizaron variaciones en el cauce del río, operación que no   fue consultada a la comunidad indígena la que, como consecuencia de tales actos,   resultó damnificada y fue puesta en riesgo de desaparecer. No bastaron   constantes intervenciones realizadas por la Defensoría del Pueblo[130],   organismo que reiterativamente advirtió el daño ambiental y los problemas   culturales que hoy se lamentan con la construcción de dicha obra. Dentro de los   impactos más prominentes que la represa generó a la comunidad Emberá Katio   se destacan algunos señalados en 1999 por su extinto líder Kimy Pernía[131],   quien textualmente refirió:    

“- Descomposición de más de 7.000 hectáreas   de plantas. Dijeron que eso no era importante, pero ahora en Tierralta hay una   nube de mosquitos en todas partes.    

–  Alteración gravísima de importantes ecosistemas:   páramo, selva húmeda, humedales y estuario. Dijeron que eso no era tan grave,   pero como han dicho los pescadores, ya el agua para las ciénagas se acabó y los   pescados se están asfixiando.    

–  Acabó con el pescado que subía al Alto Sinú y le dañó   la puesta de los huevos al bocachico. Le dañó la economía de los pescadores del   Bajo Sinú.    

–  Nos trajo división interna, que hoy nos cuesta vidas,   pérdida de la cultura.    

–  (…)    

–  Nos dañó el transporte por el río.    

–  (…)    

–  Va a inundar a 130 personas y obliga al desplazamiento   de 280 personas.    

–   Se van a inundar las   tierras más fértiles del territorio del pueblo Embera, y los cementerios y   sitios sagrados (Jaidéra). (…)”    

En opinión de   algunos, la solución al perjuicio causado, tampoco compensó el daño a la   comunidad, como quiera que el pago de las indemnizaciones generó dependencia al   dinero, el abandono del resguardo y de las costumbres que identificaban la   cultura indígena[133].   Manifiesta la  misma perspectiva crítica que los problemas generados por   indebidas intromisiones en los territorios indígenas, como el caso mencionado,   han suscitado dentro de los distintos pueblos aborígenes, el renacimiento del   temor a permitir la explotación de los recursos minerales y naturales que   milenariamente han cuidado y protegido, pues, notan un actuar pasivo por parte   de los órganos estatales encargados de velar por la protección de sus derechos,   soportado en la cláusula del interés general. Todo esto, a pesar de que los deberes señalados en los instrumentos   internacionales y en la Constitución, se encuentran consagrados en nuestro   ordenamiento jurídico, el cual, contiene una serie de normas y regulaciones que   incorporan el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse, según sus   costumbres, creencias, usos, religión y política y, en virtud de ello, deben   gozar de la protección de su territorio, siendo autónomos para utilizarlo,   administrarlo y conservarlo, sobre todo, en cuanto a recursos naturales se   refiere, para así garantizar su subsistencia e identidad de manera libre y, sin   injerencias de terceros[134].    

Como   preceptiva que apunta a desarrollar y realizar las prerrogativas de la   comunidades indígenas, se pueden citar la Ley 31 de 1967 a través de la cual se   incorporó a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de 1991,   por medio de la cual se aprobó el Convenio No 169 de la OIT. Del mismo modo han de mencionarse las leyes 99 de 1993[135]  y 160 de 1994[136], y los Decretos 2164   de 1995[137] y 1397 de 1996[138], regulaciones que abordan, entre   otros temas, la constitución de resguardos indígenas, el reconocimiento de la   propiedad colectiva, la titulación de territorios en cabeza de estos pueblos y   explotación de los recursos naturales en tierras indígenas. Disposiciones   de la cuales se deriva el reconocimiento ante terceros de la propiedad de sus   territorios ancestrales a través de la titulación, comprendiendo que hacen parte   del mismo, no solo los lugares ocupados, sino aquellas áreas utilizadas para el   desarrollo de sus actividades, proceso que se debe llevar a cabo por entidades   estatales determinadas y con observancia del debido proceso de dichas   comunidades. Por otro lado, se desprende también de aquellas,  el respeto por la   autonomía y autodeterminación de los resguardos en relación con su territorio y,   a su vez, la protección de la tierra sagrada para efectos de explotación de   recursos naturales[139].    

Lo cierto es que   también se han expedido algunas disposiciones que son objeto de importantes   cuestionamientos, habida cuenta que han sido dictadas sin que hayan sido   previamente consultadas y, en las que además, se han advertido restricciones a   sus derechos sobre el territorio, autonomía y cosmovisión. Casos como estos, han   sido ventilados ante esta Corporación, destacándose entre ellos los que han sido   objeto de pronunciamiento en las Sentencias T-652 de 1998[140], SU-383 de 2003[141] y T-745 de 2010[142], en las cuales, esta Corte ordenó inaplicar el Decreto 1320 de 1998[143],   en tanto que de la disposición se cuestionó, entre otras cosas, que no se   consultó de manera previa a las comunidades su expedición a pesar de que las   medidas en ella contenidas, los afecta directamente, además, que se limita el   uso de la consulta previa solamente a los territorios debidamente titulados, y   se establece un procedimiento para realizarla, el cual restringe los tiempos que   tienen las comunidades para participar en ella.    

Entiende la Sala que resulta jurídicamente   problemático imponer como mandato único la prevalencia del interés general sobre   los derechos de las comunidades étnicas, verbigracia, aceptar la   explotación de sus recursos naturales existentes en las tierras de los   indígenas, sin considerar la necesidad de salvaguardar los derechos de las   minorías étnicas, ya que ello acarrearía el sacrificio de los derechos de estas,   sin estimar posibilidades que permitan armonizarlos con los intereses   mayoritarios, lo cual no resulta de recibo si se tiene en cuenta que del   territorio a irrumpir, depende su subsistencia, su cultura y, el disfrute de sus   planes de vida.    

Como consecuencia   de esto, cualquier otro incentivo que le sea dado a la comunidad indígena,   distinto a que la viabilidad del proyecto se ajuste a su cosmovisión, desarrollo   y estilo de vida necesario para asegurar su subsistencia, resulta transgresor   del derecho a la autonomía de que gozan las comunidades étnicas, pues, permite   advertir que su consentimiento estuvo viciado y careció de libertad y autonomía.   Por tanto, de constatarse la intromisión de alguna parte interesada en las   resultas del proceso de participación indígena, bien sea alterando, variando o   distorsionando de manera dolosa las implicaciones reales del proyecto de forma   que hagan incurrir en error a las comunidades nativas, o entregando elementos   materiales a los miembros de la etnia o a sus líderes, el proceso puede darse   por terminado so pena de las consecuencias penales, fiscales y económicas que   ello implique, las cuales deberán ser analizadas e impuestas de cara al caso   concreto, como quiera que dicha actuación, desdibuja el fin del proceso de   consulta y constituye un abuso de la posición dominante sobre la comunidad   aislada del contexto occidental.    

Por ende, con   mayor ahínco, se debe procurar el acompañamiento del Ministerio Público a las   comunidades aborígenes en los procesos de participación en los que intervengan,   habida cuenta que, por sus particularidades, fácilmente pueden ver transgredidos   sus derechos o, manipulada su voluntad ante el desconocimiento de múltiples   factores propios de la costumbre occidental, la falta de entendimiento de las   implicaciones de la escalada ambiental a realizar en sus tierras o la influencia   del dinero y, entrega de materiales y elementos mediáticos con los que no   cuentan por el abandono constante que padecen por parte del Estado.    

Del mismo modo,   resulta importante que cuando dentro del proceso de consulta se constate la   manipulación de la voluntad indígena, le corresponde, en aquellos casos en los   que se ajuste la conducta desplegada a un tipo penal o disciplinario, según el   caso y el tipo de sujeto, formular las denuncias o quejas y/o realizar las   investigaciones a que haya lugar y, consecuentemente con ello, acusar a quienes   incurrieron en los hechos censurables, para que se adopten las medidas   judiciales o administrativas necesarias para sancionar la infracción y reparar   el daño realizado.    

Adicionalmente,   es oportuna la intervención de la sociedad civil con la intención de hacer   efectiva la protección del medio ambiente sano y de los recursos naturales,   pues, aunque no se pretende evitar la explotación de los mismos o sacralizarlos,   lo cierto es que, dicha incursión debe surgir como resultado de la realización   de políticas públicas serias que, en su planeación y ejecución prevean y   contemplen todos los componentes que implica las medidas o los planes a   realizar, las cuales, no solamente se deben restringir al análisis del beneficio   económico que trae para las arcas del Estado, sino que, también deben analizar   los beneficios o daños que hacia el futuro genere la explotación, las   consecuencias ambientales, sociales, culturales y los demás factores que pueden   verse comprometidos positiva o negativamente con la materialización del   proyecto.    

Lo precedente,   permite concluir que en todos aquellos casos en los que se consulte de manera   previa a las comunidades indígenas, un proyecto que los pueda afectar directa o   indirectamente y, en el curso del proceso de participación, se demuestre que   existe la influencia de factores externos a la voluntad de la comunidad, bien   sea por la manifestación de información errada o contraria a la verdad respecto   de las implicaciones o alcances del proyecto o, mediante la entrega de   componentes materiales que alteren o influencien su libertad de decisión, la   presionen o incidan en ella, se entenderá transgredido su derecho a la autonomía   y libre determinación de los pueblos indígenas, como quiera que no se les   permite analizar de manera independiente si, de acuerdo con su cosmovisión,   planes de vida y desarrollo, la medida consultada riñe con sus intereses o, por   el contrario, se encuentra ajustada a ellos, sin que implique socavar sus   prerrogativas constitucionales y legales. No sobra advertir que la interferencia   en la voluntad debe ser de tal entidad que incida en el sentido de la decisión   adoptada y comporte la afectación de los derechos de toda la comunidad,   situación en la que el juez de amparo tomará las medidas que signifiquen la   protección de los derechos conculcados, pues, de lo contrario, bastaría   cualquier inconformidad marginal del colectivo consultado, para dar al traste   con las aspiraciones de quienes ateniéndose a las costumbres y tradiciones y, no   a la indebida injerencia, expresen su voluntad a partir de la cual se construye   y comprende la autonomía del colectivo minoritario involucrado.        

Por eso, cuando,   por ejemplo, se altera la manifestación de la voluntad de los pueblos indígenas   en la toma de decisiones que les interesa y que implica la explotación de sus   recursos naturales, se quebranta su derecho a la autonomía y, de contera, el   derecho a la vida, a la subsistencia y, principalmente, al territorio, del cual   dependen necesariamente, como ya se mencionó, para asegurar su subsistencia   social y cultural, situación no solo lesiva de la comunidad sino ajena e   inaceptable para el carácter multiétnico y multicultural que caracteriza nuestro   Estado, además de conducir a las pocas minorías aborígenes que existen en   nuestro país a la desaparición.    

7.2. El marco   constitucional y legal de territorios indígenas y la regulación general de la   propiedad de los recursos naturales    

Establecida la   relevancia del territorio para las comunidades indígenas y, específicamente, lo   que aquel implica para la construcción y realización de la autonomía de la   comunidad, resulta oportuno revisar el marco regulatorio que establece el   ordenamiento jurídico colombiano en relación con las tierras de las comunidades   nativas y los recursos naturales que se encuentren en ellas.      

Por lo que hace a   la Carta Política, se observa que diversas disposiciones guardan relación con el   tema:    

Artículo 8  Es obligación del estado y de las personas proteger las riquezas culturales y   naturales de la nación.    

“Artículo   58.     

(…).    

La   propiedad es una función social que implica obligaciones.  Como tal, le es   inherente una función ecológica.    

“Artículo   60.  El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la   propiedad. (…)”    

Artículo 62. Los bienes de uso público, los parques naturales, las   tierras comunales de los grupos étnicos , las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,   son inalienables, imprescriptibles e inembargables.     

El   artículo 80 de la Carta se refiere puntualmente a los recursos naturales en los   siguientes términos:    

ARTICULO  80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento   de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración o sustitución.    

Además, deberá prevenir y controlar los factores   de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de   los daños causados.    

Así mismo, cooperará con otras naciones en la   protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.    

Así pues, los   específicos derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra tienen un   fundamento constitucional. Los postulados básicos del Texto superior respecto de   la propiedad de la tierra de los grupos étnicos establecen como aspecto central   la protección de las tierras comunales y de las formas de propiedad solidaria y   asociativa de las comunidades indígenas.    

En concordancia,   se afirma la soberanía del Estado sobre los recursos naturales renovables y su   derecho de gestión para reglamentar su uso y explotación en beneficio de toda la   colectividad.    

En lo atinente al   marco legal cabe citar el Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables   y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), en cuyo   Artículo 3º, se reglamentaron las siguientes variedades: atmósfera y espacio   aéreo, las aguas en cualquiera de sus estados, el suelo y el subsuelo, la flora,   la fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, pendientes topográficas   con potencial energético, los recursos geotérmicos, los recursos biológicos (de   las aguas, suelo, subsuelo y zona económica) y los recursos del paisaje.    

En el Artículo   4º[144] se   reconocieron los derechos adquiridos por particulares con arreglo de la ley   sobre los elementos ambientales y los recursos ambientales renovables.     

En el Artículo   42 del CNRN se dispuso que pertenecen a la Nación los recursos naturales   renovables y demás elementos ambientales regulados por este código que se   encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos   legítimamente adquiridos por particulares y de normas especiales sobre baldíos.   De manera complementaria, en el Artículo 43[145]  del CNRN se estableció que el derecho de propiedad privada sobre recursos   naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos   establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás   disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes.    

Es decir, por   regla general, los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación. Los   particulares pueden adquirir el derecho a usarlos (sin reconocimiento de dominio   sobre ellos) por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación,   admitiéndose la prevalencia de los derechos adquiridos por particulares y normas   especiales sobre baldíos (arts.42 y 43 CNRN)[146].     

Finalmente, cabe   apuntar en relación con la propiedad (pública o privada; individual o colectiva)   que se encuentra limitada desde varios puntos de vista: a) por interés público;   b) por el derecho de los demás; c) por el derecho de vecindad y d) por la   función de la propiedad[147]. Al   respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido   claramente los límites de la propiedad, en los siguientes términos:    

“El   sentido netamente individual de la propiedad, heredado del derecho romano, que   la concibió como concentración de poderes o atribuciones del dueño sobre sus   bienes en cuya virtud estos quedan sometido directa y totalmente a su señorío   con el fin de satisfacer únicamente sus egoístas intereses, ha venido cediendo   el paso a una concepción marcadamente solidarista o funcionalista que,   sin desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y disponer   libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de enrumbar el   ejercicio de ese derecho por los cauces del bien común para que las ventajas que   de él fluyan, se extiendan a la comunidad, en cuya representación actúa el   propietario en función social.”[148]    

Se destaca en   este punto el peso que tienen la función social y la función ecológica en las   formas de propiedad[149].    

En materia de   tierras y territorios, lo más relevante y valioso para la estabilidad a la   propiedad colectiva indígena es el carácter de inenajenables (que no se pueden   vender), imprescriptible (que su propiedad no se pierde, aunque sea ocupada   largo tiempo por persona distinta a sus dueños) e inembargable (que no pueden   ser tomadas en pago para cubrir deudas de sus dueños) otorgado por el citado   artículo 63 de la Constitución a las “tierras comunales de grupos étnicos” y el   reconocimiento de las tierras de resguardos como propiedad colectiva.    

La protección a   la propiedad colectiva de las minorías étnicas ha evolucionado a tal punto que   se ha tutelado como bien jurídico en el Artículo 337 de la Ley 599 de   2000 – Código Penal:     

“ARTICULO 337. INVASIÓN DE ÁREAS DE   ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. <Artículo modificado por el artículo 39 de   la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada, permanezca   así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a   los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o   reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras,   parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida,   definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a   ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto   treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la   mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los   componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del   territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta   mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El que promueva, financie, dirija, se aproveche   económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en   este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses   y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.”    

Bajo este   contexto, se colige que múltiples disposiciones legales han servido de apoyo a   las decisiones del Estado en materia de tierras indígenas, por lo que advierte   la Sala que, pese a las frecuentes contradicciones que se han registrado en el   manejo legal de la cuestión indígena, ha sido reiterada la voluntad del   legislador de reconocer a los pueblos indígenas, que han ocupado territorios en   regiones de selva o de sabana y, en general, tierras baldías o fiscales, el   derecho a obtener del Estado el reconocimiento del pleno dominio colectivo sobre   ellas[150].   Como fundamentos vigentes de estos reconocimientos, se advierte la existencia de   normas de origen nacional[151] y   de origen internacional (convenios[152]).    

En un aparte del Plan Nacional de Desarrollo  1998-2002 denominado cambio para construir la paz, se precisaba que los cambios constitucionales de la última década   demandan la transformación de las relaciones entre el Estado, la sociedad   nacional y los pueblos indígenas, para que estas se sustenten en el   reconocimiento efectivo de las diferencias étnicas y culturales. Así lo expuso   la Dirección Nacional de Planeación:    

“La   política para los pueblos indígenas estará orientada hacia la defensa, apoyo,   fortalecimiento y consolidación de los derechos étnicos y culturales,   consagrados en las normas constitucionales y legales. El reconocimiento de los   derechos territoriales ha sido el eje en torno al cual han girado las relaciones   entre los pueblos indígenas y el Estado, ya que para sus comunidades la tierra   posee un valor cultural. La tierra, además de ser un factor productivo está   asociada a tradiciones que identifican su sentido de pertenencia y arraigo,   expresadas a través de diferentes prácticas culturales que cohesionan la vida   grupal.    

(…)  Constitucionalmente se atribuye a los consejos indígenas la función   y responsabilidad de velar por la preservación de los recursos naturales, y se   les brinda a las comunidades dueñas de sus territorios un amplio espacio de   participación en la toma de decisiones que tienen que ver con su cuidado y   administración. Sin embargo, [hay resguardos indígenas], cuyo territorio se   superpone con áreas de manejo especial y reservas forestales, presentándose un   conflicto de derechos e intereses entre las áreas de manejo especial y los   resguardos indígenas.”[153]    

En efecto, el Resguardo constituye, como se dijo en otro lugar de esta   decisión, una figura de origen colonial, acogido y reformado en la legislación,   que otorga el dominio de un territorio a una comunidad o grupo de comunidades,   con capacidad de administrarlo a través de sus propias autoridades (Cabildos,   Consejos etc.). Estos tienen carácter de entidades públicas[154]. Según un censo general del DANE y su proyección a 2005,   existen 710 resguardos titulados, ubicados en 27 departamentos y en 228   municipios del país, que ocupan una extensión de aproximadamente 34 millones de   hectáreas, equivalente al 29,8% del territorio nacional[155]. Estas cifras evidencian un incremento significativo del 127% en el   número de resguardos y del 7% en el territorio por ellos ocupados[156].   La Corte Constitucional, en sentencia T-257 de 1993[157],   precisamente, en relación con la figura del resguardo, puntualizó:    

“Según la Constitución Política los territorios indígenas son, en   orden ascendente, de tres clases: resguardos ordinarios o simplemente resguardos   (art. 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art. 357) y   las entidades territoriales indígenas (art. 287).     

Las entidades territoriales indígenas, como toda entidad territorial,   gozan de plena autonomía para la administración de sus asuntos. Aquí incluso la   autonomía es mayor, pues a las consideraciones generales sobre auto-gobierno del   artículo 287 de la Carta se añaden las prerrogativas específicas en materia de   costumbres de gobierno, lengua, justicia y elecciones, consagradas en los   artículos 330, 10º, 246 y 171, respectivamente.    

El Resguardo Indígena   está definido en el artículo 2º del Decreto número 2001 de 1. 988, que   establece:  Es una institución legal y socio-política de carácter especial,   conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de   propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de este y de   su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y   tradiciones culturales.    

En otras palabras un   resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de   la tierra.    

La propiedad   colectiva que surge del resguardo es desarrollo de los artículos 13, 14, 15, 16,   17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por Colombia mediante la Ley   21 de 1991, mediante el cual los pueblos indígenas tienen derecho a participar   en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales   existentes en sus tierras.” (Negrilla fuera de   texto)    

La protección   jurídica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades   indígenas, ha sido una posición reiterada por la Corte Constitucional, así por   ejemplo, en la sentencia T-188 de 1993 se dijo:    

“El derecho de   propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una   importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos   aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales   aprobados por el Congreso[158],   donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los   territorios que ocupan, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia   sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la   religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó   la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades   indígenas:     

‘Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y   a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para   sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura.   Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios   tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat’[159].    

Lo anterior permite ratificar el   carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos   étnicos sobre sus territorios.     

(…)    

El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos   lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad   étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las   comunidades indígenas (…)”    

Este criterio continuó siendo sostenido en la sentencia T-525 de 1998[160] cuando se manifestó:    

“Como lo ha dicho esta Corporación (Cfr. por ejemplo, las sentencias   T-259 del 30 de junio y T-405 del 23 de septiembre de 1993), el derecho de   propiedad colectiva sobre los territorios indígenas reviste la mayor importancia   dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la   preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de   ellos se han asentado durante siglos. El dominio comunitario sobre tales   territorios debe ser objeto de especial protección por parte de la ley y de las   autoridades. El desconocimiento de él y de sus consecuencias jurídicas   quebrantaría de manera grave la identidad misma de las comunidades, implicaría   ruptura del principio constitucional que las reconoce y, en el fondo, llevaría a   destruir la independencia que las caracteriza, con notorio daño para la   conservación y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias.    

Si la propiedad colectiva sobre el territorio indígena es un   derecho del pueblo correspondiente, la regla correlativa es el respeto al mismo   por parte del Estado y de los particulares.”    

La Posición ha   sido reiterada, entre otras, por las sentencias: T-634 de 1999[161], T-606 de   2001[162],  T-013 de 2009[163], T-282 de 2011[164],   T-376 de 2012[165], T-387 de 2013[166], T-680 de 2012[167],   T-009 de 2013[168] y T-379 de 2014[169], en las que se ha   explicado, insistentemente, el carácter fundamental del derecho de propiedad   colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios.    

Conforme lo   expuesto, la Sala advierte que las comunidades indígenas, organizadas en   Resguardos, tienen dos características, a saber: se constituyen en una entidad   administrativa y al tiempo una forma de propiedad colectiva. Precisamente del   reconocimiento a las comunidades y pueblos indígenas de la condición de plenos   propietarios de los territorios que ocupan, con títulos consignados en   escrituras[170],   que reconocen además la posesión tradicional, se concluye que también tienen   pleno dominio del recurso de suelos y de bosques existentes en los territorios   reconocidos como de su propiedad. Ello, sin olvidar, la inherente función social   y ecológica de la misma[171].    

En efecto, esta   Corte ha considerado, reiteradamente, a las comunidades indígenas como dueñas de   tierras, así como de los recursos naturales existentes en ellas. Al respecto   cabe reiterar, lo expuesto en la Sentencia T-380 de 1993[172], así:    

“El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los   resguardos[173] (CP art. 329) en favor de las   comunidades indígenas comprende a la propiedad colectiva de estas sobre los   recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar   recursos de la Nación, el acto de disposición de bienes baldíos para la   constitución de resguardos indígenas es compatible con el papel fundamental que   estos grupos humanos desempeñan en la preservación del medio ambiente. La   prevalencia de la integridad cultural, social y económica de estas comunidades   sobre la explotación de los recursos naturales en sus territorios -la que sólo   es posible si media la autorización previa del Estado (CP art. 80) y de la   comunidad indígena (CP art. 330)-, se erige en límite constitucional explícito a   la actividad económica de la explotación forestal.”    

Ahora bien, por   la pertinencia al caso sometido a revisión, resulta importante recordar lo que   estableciera el artículo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977 “Por   el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte XIII, Libro   II, del Decreto Ley No.2811 de 1974 sobre Sistemas de Parques Nacionales, la ley   23 de 1973 y la ley 2a. de 1959” que reza textualmente:    

“Artículo   7:  No es incompatible la declaración de un Parque Nacional Natural con   la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones   de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse total o parcialmente un   área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales   Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Instituto Colombiano de   Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la   población indígena, de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la   comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales   renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del   Sistema señalado al área respectiva. (…)”    (Negrilla fuera   de texto)    

Con todo, ha de   observarse que esta última disposición podría carecer de vigor, pues, si se   tiene en cuenta que lo regulado en su preceptiva es la reserva indígena, es   oportuno precisar que esta figura habría desaparecido por virtud de lo reglado   en el decreto 2001 de 1998, cuando este último cuerpo normativo, en su artículo   11, autorizó la conversión de reservas indígenas en resguardos.    

Así, estaría al   menos frente a un antecedente normativo que prohíja la compatibilidad entre los   parques naturales y los territorios con asentamientos indígenas. Hoy en día son   la preceptiva y la interpretación consignadas por esta Sala en el apartado 6 del   este proveído los que deben resolver cualquier dificultad en este sentido.     

En general, la   normativa y la jurisprudencia parten del principio de que los indígenas han   ejercido sobre sus tierras una posesión histórica, ancestral y que tienen unos   derechos adquiridos. Así mismo, se ha considerado que estas áreas   representan una condición esencial para la supervivencia de sus comunidades y   que el dominio sobre ellas se extiende a los recursos necesarios para su   reproducción social y económica como sociedades diferenciadas de la sociedad   nacional a la que pertenecen[174].   También se puede concluir que no resulta novedoso en la normatividad colombiana   la configuración de parques naturales con presencia humana, cuando esta está   conformada por comunidades indígenas con derechos ancestrales sobre tales   territorios.     

8. El régimen   legal de los Parques Nacionales Naturales y su eventual superposición con el   régimen del Resguardo Indígena    

Por lo que   concierne a los Parques Nacionales Naturales, resulta pertinente observar que su   regulación y la de las Áreas de Reserva Forestal, en el ámbito colombiano, está   contenida en el Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales Renovables   y de Protección al Medio Ambiente, texto normativo que destinó un   capítulo al Sistema de Parques Nacionales. De su articulado, destacan en   relación con el asunto bajo análisis, los siguientes apartes:    

“Artículo 327: Se denomina   Sistema de Parques Nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales   para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y   debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y   declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran.”    

                                   

“Artículo 328: Las finalidades   principales del Sistema de Parques Nacionales son:    

a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y   flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles   un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios   ecológicos, para que permanezcan sin deterioro;    

b) La de perpetuar en estado natural muestras de   comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos   genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para:    

1.   Proveer puntos de   referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y   educación ambiental:    

2.   Mantener la   diversidad biológica;    

3.   Asegurar la   estabilidad ecológica, y    

c) La de proteger ejemplares de fenómenos naturales,   culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la   preservación del patrimonio común de la humanidad.”    

“Artículo 329: El Sistema de Parques Nacionales   tendrá los siguientes tipos de áreas:    

a) Parque nacional: área de extensión que   permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido   alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las   especies vegetales y animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones   históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y   recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de   manejo; (subrayas fuera   de texto)    

b) Reserva natural: área en la cual existen   condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y está destinada a la   conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales;    

c) Área natural única: área que, por poseer   condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro;    

e) Santuario de fauna: área dedicada a preservar   especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos   de la fauna nacional;    

f) Vía parque: faja de terreno con carretera,   que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales,   conservada para fines de educación y esparcimiento.”    

“Artículo 330: De acuerdo con las condiciones de cada área del Sistema   de Parques Nacionales de los ordinales a) a e) del artículo precedente, se   determinarán zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las   perturbaciones que pueda causar la acción humana.   En esas zonas   se podrán imponer restricciones y limitaciones al dominio.”    

“Artículo 331: Las actividades permitidas en el Sistema de Parques   Nacionales son las siguientes:    

a) En los parques nacionales, las de conservación, de   recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura;    

b) En las reservas naturales las de conservación,   investigación y educación;    

c) En las áreas naturales únicas las de conservación,   investigación y educación;    

d) En los santuarios de flora y fauna, las de   conservación, de recuperación y control, de investigación y educación, y    

e) En las vías parques, las de conservación, educación,   cultura y recreación.”    

“Artículo 332: Las actividades permitidas en las áreas de Sistemas de   Parques Nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes   definiciones:    

a) De conservación: son las actividades que contribuyen   al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales renovables y al de   las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas;    

b) De investigación: son las actividades que conducen   al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para   aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país;    

c) De educación: son las actividades permitidas para   enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes   y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e   históricas del país y de la necesidad de conservarlas;    

d) De recreación: son las actividades de esparcimiento   permitidas a los visitantes de áreas del Sistema de Parques Nacionales;    

e) De cultura: son las actividades tendientes a   promover el conocimiento de valores propios de una región, y    

f) De recuperación y control: son las actividades,   estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un   ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.”    

“Artículo 333: Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales   solo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría   dentro del sistema.”    

“Artículo 334: Corresponde a la administración reservar y alindar las   áreas del Sistema de Parques Nacionales aunque hayan sido previamente reservadas   para otros fines.    

También compete a la administración ejercer las   funciones de protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema.”    

“Artículo 335: Cuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de   propiedad privada en el Sistema de Parques Nacionales se podrá decretar su   expropiación conforme a la ley.”    

Por su parte, el   Decreto 622 de 1977  ya citado en esta providencia a propósito de la   compatibilidad entre los resguardos Indígenas y los Parques Naturales, incorpora   otras disposiciones relacionadas con los Parques Naturales entre las que se   señalan las siguientes prohibiciones:    

“Artículo 30.    Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la   alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales   Naturales:    

1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de   sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar   daños en ellos.    

2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales   y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.    

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las   hoteleras, mineras y petroleras.    

4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.    

5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o   instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para   preparación de comidas al aire libre.    

6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las   autorice el Inderena por razones de orden técnico o científico.    

7. Causar daño en las instalaciones, equipos y en general a los   valores constitutivos del área.    

8. Toda actividad que el Inderena determine que pueda ser causa de   modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las   distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo con fines científicos.    

11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el   Inderena lo autorice para investigaciones y estudios especiales.    

12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas,   flores o propágulos de cualquier especie.    

13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar   sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.    

14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no   habilitados para ellos o incinerarlos.    

15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que   perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.    

16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.”    

Este reglamento   también definió la zonificación como la “subdivisión con fines de manejo de las   diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se   planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la   respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los   objetivos señalados” y dispuso que esta no implicaría que las partes del área   reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse   manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.    

A pesar de ser posterior a los hechos que ahora se esclarecen, y con miras   a advertir la tendencia de la normativa, resulta oportuno mencionar el  Decreto  2372 de 2010 “Por el cual se   reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la ley 165 de 1994 y   el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas   Protegidas, las Categorías de manejo y se dictan otras disposiciones”, en   este conjunto de disposiciones el Presidente de la República reglamentó   las diversas categorías y denominaciones legales previstas en el Decreto-Ley   2811 de 1974 y, en la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de Áreas   Protegidas, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994. En   dicha normativa se establecieron los objetivos, criterios, directrices y   procedimientos para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas   protegidas y, se definieron además algunos mecanismos con el fin de realizar una   coordinación efectiva del mencionado sistema. El artículo 10, señala las   categorías de áreas protegidas, en estos términos:    

“Artículo 10. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:    

Áreas protegidas públicas:    

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

b) Las Reservas Forestales Protectoras.    

c) Los Parques Naturales Regionales.    

d) Los Distritos de Manejo Integrado.    

e) Los Distritos de Conservación de Suelos.    

f) Las Áreas de Recreación.    

Áreas Protegidas Privadas:    

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.    

Parágrafo. El calificativo de   pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la   entidad competente para su declaración.”    

En lo   concerniente a los Parques Nacionales Naturales, el artículo 11, dispone:    

“Artículo 11. El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y   está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del   Decreto-ley 2811 de 1974.    

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del   Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su   administración y manejo corresponden a la Unidad Administrativa Especial del   Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Parágrafo. La reglamentación de   las categorías que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales,   corresponde en su integridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma   que lo modifique, sustituya o derogue.”    

En efecto, uno de   los aspectos principales del Sistema de Información de las Reservas Forestales   de Colombia es la delimitación de dichas Zonas de Reserva. En el país se han   visto involucradas por la declaración de áreas pertenecientes al Sistema de   Parques Nacionales, numerosas zonas que, previamente, habían sido definidas   legalmente como Reservas Forestales, como en el caso bajo estudio, afectada por   la figura de Resguardo Indígena y por la declaración de Parque Nacional Natural.    

En el anexo de   esta providencia se pueden observar las áreas protegidas en el SPNN.    

En el ámbito   internacional ha de observarse la Convención Panamericana para la protección de   la Fauna, la Flora y las Bellezas Escénicas Naturales a la cual se adhirió   Colombia  el 17 de enero de 1941[175]. De esta forma, nuestro país se comprometió a estudiar la   posibilidad de crear dentro de su territorio Parques Naturales, Reservas   Naturales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones Vírgenes, conforme se   designaron por tal convención. Específicamente, los Parques Naturales se   definieron como “las regiones establecidas para la protección y conservación   de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de   las que el público puede disfrutar mejor al ser puestas bajo vigilancia oficial”.    

La misma norma   que crea las Reservas Forestales es la que también dio origen a los Parques   Nacionales Naturales.  En efecto, con la promulgación de la Ley 2 de 1959,   se establecieron los principios básicos para crear esta figura, así:    

“Artículo 13: Con   el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense Parques Nacionales Naturales aquellas zonas que el Gobierno Nacional,   por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la   Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve   de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en   sus distintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida la adjudicación   de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad   industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el   Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento   de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales   biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de   Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.    

8.1. Análisis de la superposición entre reservas forestales y áreas   del sistema de parques nacionales naturales, como categorías de manejo[176]    

Aunque en   principio podría pensarse que no existe incompatibilidad “técnica” cuando se   presenta superposición de las distintas categorías que comprende el Sistema de   Parques Nacionales, al menos con las categorías de manejo de mayor protección   incluidas en las Reservas Forestales, es decir, las Áreas de Reserva Forestal   Protectora, el análisis de los fines, alcances y posibilidades de uso en uno y   otro caso revela que se trata de categorías que se excluyen.    

Por una parte, fuera de las consideraciones   de interpretación jurídica que pudieran hacerse en relación con la jerarquía de   las normas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 334 del  Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente   -CNRN-, el cual dispone que “Corresponde a la administración reservar   y alindar las áreas del Sistema de Parques Nacionales aunque hayan sido   previamente reservadas para otros fines”.  La última parte de esta   disposición, supone que aunque preexistiese la Reserva Forestal, la nueva   categoría de Parque tendría prevalencia sobre la anterior.    

De otro lado, el hecho de que dentro de las   prohibiciones expresas consagradas por el Artículo 30 del Decreto 622 de 1977,   se incluya la referente a “Recolectar cualquier producto de flora, excepto   cuando (….) se autorice para investigaciones y estudios especiales”, implica   que ni siquiera en el caso del Área de Reserva Forestal Protectora existiría   “compatibilidad técnica”, pues es claro que dentro de estas últimas es permitida   la obtención de frutos secundarios del bosque.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo   dispuesto en el Artículo 333 del CNRN: Las áreas que integran el Sistema   de Parques Nacionales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura que   corresponda a su categoría dentro del sistema, lo que implica que así como los   Parques Nacionales no pueden considerarse incluidos dentro de las Zonas de   Reserva Forestal, del mismo modo estas no pueden ser consideradas como parte   integrante de aquellos.    

La Sala concuerda   con el concepto emanado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,   Radicado 8210-E2-30484, del 25 de abril de 2012, en respuesta a una solicitud de   consulta sobre las reservas forestales protectoras, en la que se aclaró:    

“1) La ley 2 de   1959 expresamente afirma que se establecen 7 Reservas Forestales no solo para la   protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre sino también para el   desarrollo de la economía forestal; 2) que coherentemente con lo anterior, las   mencionadas reservas no solo tienen el carácter de Zona Forestal Protectora,   sino también de Bosque de Interés General; 3) que conforme a lo anterior, en las   reservas en comento pueden adelantarse actividades de aprovechamiento forestal y   pueden ser sustraídas por razones de utilidad pública e interés social en   general,  para actividades mineras, sean de exploración o explotación, en   particular; 4) que es necesario adelantar la zonificación y el ordenamiento de   las reservas Forestales de Ley 2 de 1959, a fin de determinar cuáles son las   áreas de protección y las de producción forestal.”    

Así las cosas,   esta Sala concluye que las Zonas de Reserva Forestal creadas por la Ley 2ª de   1959, desde la perspectiva de categoría de manejo, no son compatibles con las   Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, es decir, aquellas no pueden   considerarse parte integrante de estas. Situación diferente a la que a   continuación se analizará en cuanto a la coexistencia de un resguardo indígena   en zona de reserva forestal y su posterior declaración como Parque Nacional   Natural.    

8.2. Análisis de   la superposición entre la propiedad colectiva indígena, la zona de reserva   forestal y la declaración de Parque Nacional Natural[177]    

Colombia, por su   diversidad biológica y étnica, puede ser considerado como un caso excepcional.   Por su situación geográfica, el país, tiene territorios sobre el caribe, en las   regiones andina, amazónica, del orinoco y del pacífico y además se entreveran   diversas tradiciones mestizas, amerindias y afroamericanas. Esta diversidad   comporta un privilegio respecto del resto del mundo, pero, plantea una situación   que puede resultar compleja por lo que implica contar con tan excelsa   biodiversidad en territorios con presencia humana, aunque, es de advertir, desde   ahora, que se trata de una presencia con un arraigo histórico, se trata de   poblaciones que durante siglos han habitado dichas tierras y, en ellas han   desarrollado las actividades que les han permitido su sustento y la realización   de sus proyectos de vida.    

Las comunidades   indígenas como habitantes de esos terrenos han dado no pocas batallas en defensa   de sus derechos sobre los bosques. Se han confrontado con procesos de verdadero   exterminio como la conquista o algunos más moderados pero que en términos reales   conducen al mismo resultado como la colonización o, la extracción de recursos   naturales. Estas lides se han traducido en un complejo normativo que culmina, en   gran parte, como se ha apuntado, en la Constitución Política de 1991 y han   encontrado vías de expresión en valiosos instrumentos como el tantas veces   mencionado Convenio 169.    

En el marco legal   disposiciones como las referidas en el apartado 6.3 también son la muestra de   logros alcanzados por las comunidades en favor de sus tierras y, por ende, de su   medio vital.    

En el fenómeno de   lo que se denominó el traslape entre los Parques Naturales y los territorios   indígenas, estas disposiciones desempeñan un papel capital, pues, es con base en   ellas que se han de resolver las eventuales tensiones entre lo que pueden ser   regímenes jurídicos disímiles. No se debe perder de vista que contemplados de   manera independiente se trata de espacios donde las reglas se trazan por   autoridades distintas, con base en criterios desemejantes y, a través de   procedimientos diferentes. En el caso de los Parques, es del resorte de los   entes estatales, fundados, en mucho, en los actos administrativos   correspondientes y, debiendo acoger la Constitución y la ley,  a objeto de   definir la situación jurídica de esos territorios y, por ende, tomar las   decisiones en relación con los mismos. Para el caso de los resguardos, son   prioritariamente las comunidades y sus autoridades, atendiendo sus propias   costumbres y tradiciones en el marco de la Constitución y, de la ley las que   signan el estatus jurídico de ese territorio.      

Las primeras normas y primeros planes de reforma agraria de los años 60 en   Colombia eran extremadamente ambiguos sobre la territorialidad indígena. El   propósito inicial del Incora[178] fue el de parcelar los resguardos coloniales y entregar reservas de   tierras baldías a las comunidades de regiones selváticas.  Las   reclamaciones de indígenas, de científicos sociales y de organismos   internacionales permitieron reorientar esta política. El Ministerio del   Medio Ambiente determinó así, mantener y fortalecer los resguardos antiguos y   crear nuevos para los indígenas que carecían de títulos. Al respecto explicó:    

“La afectación legal de un territorio puede ser entendida   como un conjunto de datos políticos, es decir, relativos al ejercicio del poder,   que tienen manifestaciones geográficas y son, por tanto, susceptibles de   expresión cartográfica.  Está conformada por un entramado heterogéneo de   acciones de Estado que caracteriza de diferentes y particulares maneras a   ciertas áreas geográficas, inscribiéndolas en categorías que las leyes han   definido en el proceso histórico de conformación de un territorio nacional.    

Las figuras legales delimitan un espacio geográfico dado.    Estas figuras no se pueden considerar por sí mismas como un factor transformador   del paisaje, pero sí como un elemento decisivo en la definición de opciones   prácticas de los actores sociales involucrados en su manejo o apropiación.   (…)” [179]    

En el curso de la evolución normativa, se han mezclado e incluso   confundido, las implicaciones que las disposiciones legales tienen sobre la   propiedad del territorio con aquellas otras normas que se refieren a la   categoría de manejo de los recursos naturales y que se deben aplicar con   independencia del Estatus legal de la propiedad de las tierras.    

Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión encuentra importantes antecedentes   legislativos que dejan entrever cuál es la tendencia cuando se trate de   situaciones en las cuales se traslapen Resguardos y Parques, así por ejemplo, al   referirse al artículo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977, en el acápite 7.3 del proveído, la Corte observa lo que   en ese momento fue la viabilidad de la compatibilidad entre tales figuras   jurídicas. Igualmente, si se revisan los contenidos del Decreto 2164 de 1995, se   advierte desde su artículo 1, la inclinación del legislador por la preservación   de la integridad de las comunidades indígenas en las tierras que habitan, señala   el precepto:    

ARTICULO 1o. COMPETENCIA. El instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los   estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la   dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su   adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que   tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo   étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes,  sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70   de 1993 (negrillas fuera de texto)    

Para tal fin, adelantará los   siguientes programas y procedimientos administrativos:    

1.- La constitución de resguardos a las comunidades   indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen   en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por   circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su   territorio. En este último evento, la constitución del resguardo   correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.    

2.- La ampliación de resguardos constituidos a   comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su   desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y   ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la   totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su   hábitat.    

Así pues, valora   la Sala que no hay una exclusión sin más entre los Resguardos y otro tipo de   tierras, pues, un criterio a tener en cuenta para resolver eventuales tensiones   ante esa forma de traslape, es justamente el de la conservación del hábitat de   dichas minorías étnicas. No sobra anotar que esta consideración está en   consonancia con las conclusiones adelantadas en el capítulo 6 de la presente   sentencia, cuando se advirtió la viabilidad de zonas de conservación con la   presencia de habitantes indígenas arraigados en dichas tierras, quienes han   evidenciado su manifiesta condición de defensores del entorno, lo cual redunda   en beneficio de la conservación del medio natural.    

9. Circunstancias   particulares del territorio de la comunidad indígena Yaigojé Apaporis    

El entonces   Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, mediante las Resoluciones   035 del 8 de abril de 1988 y 006 del 11 de mayo de 1998, constituyó y amplió,   respectivamente, el Resguardo Indígena Yaigojé Apaporis, localizado en   jurisdicción de los corregimientos departamentales de Mirití-Paraná, la Victoria   (Pacoa) y la Pedrera y el municipio de Taraira, departamento de Amazonas y   Vaupés. No se debe olvidar que tal como se advierte en el documento   4120-E1-28542, emanado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en Yaigojé   se presenta la figura de la reserva forestal dispuesta por la Ley 2ª de 1959,   que en su artículo 1 litera g) consagró:    

Artículo  1. Para el   desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la   vida silvestre, se establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y   “Bosques de Interés General”, según la clasificación de que trata el [Decreto   legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal,   comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a   continuación:    

(…)    

g) Zona de   Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites   generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador,   rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí   siguiendo una línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el   Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al Río   Ariari, y por éste hasta su confluencia con el Río Guayabero o el Guaviare, por   el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se   sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el Río Amazonas,   siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida.    

En el anexo de   esta providencia se puede divisar la localización del mencionado resguardo.    

Ante la latente   amenaza e intervención de terceros para promover actividades de explotación de   minería, fue propuesta la declaración del PNN, con el propósito de proteger la   diversidad ecológica y cultural de la zona, particularmente, de los efectos   generados por la minería, tales como:    

·           Tensiones en las relaciones interculturales, por el   desconocimiento del manejo tradicional que los indígenas hacen de los sitios   sagrados en los cuales existen yacimientos de oro, y sobre los que tienen un   sistema de restricciones, todos ellos vinculados con los atributos que se le   confieren al oro como “adorno” de seres espirituales y de lugares específicos.    

·           Contaminación por la utilización inadecuada de mercurio.    

·           Contaminación de aguas, suelos, desertificación y erosión.    

·           Cambio de patrones culturales de la población indígena.    

·           Procesos desordenados e insostenibles de poblamiento.    

Es importante   tener en consideración que la propiedad colectiva del resguardo se verá   garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de la función ecológica inherente al   ejercicio de la misma y la limitación en el uso que se impone a través del acto   administrativo de constitución del PNN.    

Después de la   protocolización de la Consulta Previa en el marco del Congreso de ACIYA,   celebrada los días 24 y 25 de julio de 2009 en la Comunidad Providencia, el 27   de octubre del 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial declaró, por medio de la resolución número 2079, el área protegida   número 55 del Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Parque Nacional   Natural Yaigojé-Apaporis tiene una extensión de 1’056.023 hectáreas y se   encuentra localizado en la selva amazónica colombiana, en los departamentos del   Vaupés y del Amazonas sobre la cuenca baja del río Apaporis.    

En el adjunto de   esta providencia se encuentra el mapa del Parque Nacional Natural   Yaigojé-Apaporis.    

El área protegida   se constituyó sobre el Resguardo Yaigojé-Apaporis, territorio colectivo   legalmente reconocido a los pueblos indígenas Makuna, Tanimuka, Letuama,   Cabiyari, Barazano, Jujup-macu y Yauna, que hacen parte del “complejo cultural   del Vaupés”, que se caracterizan, entre otros factores, por compartir el ritual   del Yurupari y un mismo territorio mítico. Allí se puede constatar que la   permanencia de los valores culturales y espirituales de estos pueblos que   habitan ancestralmente la región, los cuales están íntimamente asociados a la   conservación del medio natural, se tornan en fundamento para el mantenimiento de   la diversidad cultural del país y la valoración social de la naturaleza que   dichas tradiciones nativas han construido.    

El área protegida   hace parte de un mosaico de áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales   Naturales y territorios colectivos de la región amazónica que, en conjunto,   propugnan por mantener la funcionalidad eco-sistémica necesaria para la   consolidación de una estrategia de conservación de la cuenca amazónica,   complementaria además con esfuerzos de carácter multilateral encaminados a   generar una visión de conservación regional para la Amazonía.    

Según lo dispone   el artículo 3º de la Resolución 2079 del 2009, los objetivos de conservación del   Parque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis son los siguientes:    

1. Proteger los valores materiales e inmateriales   de los pueblos indígenas Macuna ((Idejino-Ria–Umua-Jino-Ria), Tanimuka   (Yairimajá), Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari), Barazano   (Yiba-jino-ria), Yujup-macú (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá), asociados a la   conservación, uso y manejo del territorio y del área protegida como núcleo   central del “Complejo Cultural del Vaupés”.  (negrillas fuera de texto)    

2. Contribuir a la conectividad de los ecosistemas   de las cuencas del río Caquetá y del río Negro, garantizando la integridad   eco-sistémica del área como aporte a la funcionalidad de las mismas, a los   procesos de regulación climática y al sustento de la reproducción social,   cultural y económica de los grupos indígenas del área protegida.    

3. Fortalecer el “Sistema de Sitios Sagrados” y   rituales asociados sobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio   representando en el área protegida que hacen los grupos indígenas del “Complejo   Cultural del Vaupés”.    

Con esta   declaración de constitución de Parque Nacional Natural se ratifica la decisión   de consolidar el territorio del Resguardo, el cual tendrá un solo Régimen   Especial de Manejo -REM- acordado entre la Autoridad Pública Indígena y la   Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales tal   como como se convino en el artículo 4º de la resolución de creación del área   protegida. En ese propósito, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de   Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y   Capitanes del Resguardo Yaigojé Apaporis coordinarán la función pública de la   conservación y del ordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento   en los sistemas culturales de regulación y manejo del territorio de los pueblos   indígenas Macuna ((Idejino-Ria–Umua-Jino-Ria), Tanimuka (Yairimajá), Letuama   (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-jino-ria), Yujup-macú   (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá), mediante la construcción e implementación de un   conjunto de reglas y procedimientos que permitan la planeación del manejo, la   implementación y el seguimiento de las acciones coordinadas entre las   autoridades públicas presentes en el área, cuyo parágrafo dispone:    

“PARAGRAFO: Ninguna acción de coordinación en la gestión, la planeación o la   administración del Parque podrá ir en contra de los objetivos y lineamientos que   se establecen en los principios culturales de los grupos étnicos involucrados,   así como en contravía de los objetivos de conservación para el área definida.”    

9.2. El Régimen Especial de Manejo   Yaigojé Apaporis y sus antecedentes    

El    Régimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientos que   permiten la planeación, implementación y seguimiento coordinados entre la   autoridad ambiental y la autoridad pública indígena, en este caso, Unidad   Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales                                                -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del   Resguardo Yaigojé-Apaporis, que busca  definir acuerdos sobre el uso, control    y coadministración de los recursos naturales presentes en el área de traslape.   Dichos acuerdos, que constituirán más adelante el Régimen Especial de Manejo   -REM-, deben responder a un proceso social de conservación de la biodiversidad,   que tenga como base las tradiciones y visiones de los pueblos indígenas   asociados, que garanticen su conservación y supervivencia étnica y cultural.    

Con ese   criterio, el Régimen Especial de Manejo es el producto de un ejercicio de   gobernabilidad en función de la diversidad cultural y política de las   comunidades indígenas que se encuentren en el territorio, que concierta   estrategias de gestión para garantizar el manejo, la implementación y el   seguimiento de acciones coordinadas, que estén en línea con la cosmovisión   nativa del territorio. Por lo tanto, lo importante para la tarea de definición   de un Régimen Especial de Manejo, es poder integrar todos los elementos básicos   sobre el territorio, su uso, y su protección, necesarios para una zonificación   del área protegida recogiendo la riqueza cultural del Apaporis.    

Como se   observa del legajo del expediente[180], con posterioridad a la consulta previa, y con el fin de cumplir   cabalmente los objetivos de conservación del Parque Nacional Natural   Yaigojé-Apaporis, los funcionarios del Sistema de Parques Nacionales y miembros   de las comunidades indígenas dieron inicio a una actividad conjunta de   investigación sobre los condicionamientos sociales, culturales, agrícolas y   religiosos del mundo tradicional del Apaporis. De esa manera, plantearon la   realización de diferentes actividades y talleres para que, en concordancia con   el artículo 4 de la Resolución 2079 de 2009, se implementara un Régimen Especial   de Manejo -REM- que permitiera la planeación, ejecución y seguimiento de las   acciones coordinadas entre las dos autoridades públicas.    

En efecto, la   Decisión VII/28, la Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad   Biológica, que aprobó el Programa de Trabajo de Áreas Protegidas, señala que el   establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas debe realizarse   con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas, respetando   sus derechos de acuerdo con la legislación nacional y las obligaciones   internacionales aplicables. Asimismo, dispone que se debe alentar al   establecimiento de áreas protegidas que beneficien a las comunidades indígenas y   locales, respetando, preservando y manteniendo sus conocimientos tradicionales y   el establecimiento de políticas e instrumentos con la participación de las   comunidades indígenas, para facilitar el reconocimiento legal y la   administración eficaz de las áreas conservadas por estas comunidades, de manera   que se logre el objetivo de conservar tanto la diversidad biológica, como los   conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, entre   otras acciones.    

De la misma   manera, en la Estrategia Regional de Biodiversidad para los Países del Trópico   Andino, aprobada mediante la Decisión 523 de 2002 de la Comunidad Andina de   Naciones, se reconoce que, entre los conocimientos y las prácticas   tradicionales, existen relaciones indisolubles, pues los primeros nacen, se   recrean e innovan a partir de las prácticas cotidianas de aprovechamiento de la   biodiversidad, y ambos son inseparables del hábitat en que se desarrollan y de   la cultura a la que pertenecen. Por ello, dentro del objetivo III, esta   Estrategia propone proteger y fortalecer los conocimientos, innovaciones y   prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales con base en el   reconocimiento de sus derechos, entre otras acciones, mediante la consolidación   de sus capacidades para lograr esa protección, revertir el proceso de pérdida de   sus propios conocimientos, y contribuir activamente a la conservación y el uso   sostenible de la diversidad biológica.    

En el caso   Yaigojé-Apaporis, la autoridad ambiental y autoridades públicas indígenas   convinieron, entre otras cosas, que: i) el manejo integral del área debía   hacerse con base en el conocimiento tradicional y los reglamentos recibidos   desde el principio del mundo por cada etnia; ii) la constitución del   parque no afectaría la autonomía de los Pueblos Indígenas en su resguardo, sin   perjuicio de la coordinación integral de la función pública entre ellas y,   iii) las dos autoridades deberán coordinar la función pública de la   conservación y del ordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento   en los sistemas culturales de regulación y manejo del territorio de los pueblos   indígenas Macuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Yauna y Yujup Macu, mediante la   construcción e implementación de un conjunto de reglas y procedimientos que   permitan la planeación del manejo, la implementación y el seguimiento de las   acciones coordinadas entre las autoridades públicas presentes en el área.    

Así las cosas, la   autoridad ambiental de parques nacionales, reconociendo la importancia de la   protección del territorio en sus dos dimensiones-cultural y biológica-,   iniciaron un proceso de identificación de los usos del territorio desde la   propia visión indígena, que incluye la zonificación tradicional del territorio y   la forma que tienen las comunidades para relacionarse con este.    

Teniendo en   cuenta que en el territorio Apaporis existen diferentes grupos étnicos, con   distintas formas de manejo del mundo, lugares sagrados y pautas culturales, el   equipo del Parque Yaigojé-Apaporis ha buscado que sea la misma gente la que   construya un modelo basándose en sus tradiciones, para así contribuir “al   fortalecimiento de la cultura propia, la conectividad eco sistémica y el   fortalecimiento de los rituales asociados al manejo de la red que conforman los   lugares sagrados del macro territorio chamanístico”[182].    

En esa línea,   se observó que para la investigación e intervención en el territorio   Yaigojé-Apaporis, no podía usarse el modelo clásico de recolección de   información y de metodologías de acción participativa, sino un modelo basado en   los propios principios culturales y esquemas de pensamiento de los indígenas, ya   que la construcción del REM parte del modelo propio de conservación ambiental de   estos pueblos[183].    

De esa manera,   se empezó un proceso de coordinación encaminado a entender y respetar la noción   de territorio que tienen las propias comunidades indígenas y, su sistema de   sitios sagrados que tienen relación espiritual de reciprocidad, entre las   especies que habitan los bosques, los raudales, las serranías, la sabanas, los   canaguchales, malocas de pensamientos, rutas de pensamiento, bancos sagrados   protectores de la vida de la selva y la vida social[184].    

Conforme lo   anterior, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales -UAESPNN- empezó un trabajo de campo para conocer en profundidad la   cultura de cada uno de los grupos étnicos, no obstante empezó a vislumbrar   algunas dificultades en el terreno[185], por cuanto cada comunidad presenta diferencias en el manejo   cultural del mismo territorio[186], en los rituales de toma de decisiones y en los calendarios   ecológicos. Así entonces, las autoridades públicas empezaron a trazar un plan de   manejo que no dejara de lado el mambeadero, los bailes tradicionales y la dieta   tradicional, la cual en el sistema chamanístico es de vital importancia[187].    

9.2.1.   Instancias para la coordinación del Régimen Especial de Manejo    

Tal y como se   mencionó en el acápite precedente, el REM se constituye a través de una   coordinación conjunta entre las autoridades indígenas y                                      de Parques Nacionales Naturales. A continuación se indica cuáles son las   diferentes instancias internas de cada uno:    

9.2.1.1.   Instancias internas indígenas por parte de ACIYA    

·         Asamblea General o Reunión de Autoridades   Tradicionales y Capitanes: Son los encargados de toma de   decisiones    

·         Brujos o médicos tradicionales dueños del   territorio: Son los grandes sabedores, consejeros y dueños del territorio. Constituyen la instancia de coordinación como autoridades públicas   indígenas.    

·         Secretaría de Territorio Medio Ambiente y   Recursos Naturales: Son los encargados del sector de   territorio y de relacionamiento con otras entidades.    

·         Comité Territorio: Grupo   de líderes en el tema cultural y ambiental, designados por las autoridades   tradicionales de ACIYA para coordinar actividades, como los recorridos de   socialización del proceso de todas las comunidades; talleres de capacitación;   recorridos de prevención control y vigilancia y, comités locales para la   conservación de la función pública de conservación con la autoridades ambiental   de Parques Nacionales Naturales presentes en el territorio.    

Actualmente, hacen parte de este grupo ocho (8) indígenas del río Apaporis y,   dentro de sus principales funciones se encuentra el apoyo a la definición del   REM, el acompañamiento logístico y la planeación operativa.    

9.2.1.2. Instancias internas de   Parques Nacionales Naturales    

·         Equipo del área Yaigojé-Apaporis: Compuesto por un equipo de tres (3) profesionales- bacterióloga,   ecólogo y antropólogo- y dos (2) operarios indígenas – líder indígena con   experiencia y ayudante encargado de la movilización del corregimiento de la   Pedrera al Parque Nacional Natural Yaigojé- Apaporis.    

·         Dirección Territorial Amazonía: Encargada del manejo y administración de los Parques Nacionales   Naturales de la Amazonia colombiana.    

·         Nivel central de Parque Nacional Natural   Apaporis: Hacen parte la i) Dirección Nacional de   Parques Nacionales, ii) las subdirecciones técnicas, jurídicas, administrativas   y, iii) grupo de Participación Social. Estos se encuentran encargados de generar   los lineamientos institucionales y prestan apoyo a la Dirección Territorial   Amazonía.    

·         Comité directivo: Son los   encargados de orientar y definir técnica, financiera y administrativamente la   ejecución del convenio.     

El   mencionado comité está compuesto por la Directora General de Parques Nacionales,   el Subdirector de Gestión de Manejo y Áreas Protegidas, la Directora Territorial   del Amazonas y la Asamblea de Capitanes.    

9.2.2.   Actividades para la construcción del Régimen Especial de Manejo    

Con el fin de   generar espacios para la articulación del REM, las autoridades indígenas, la   Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales   -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo   Yaigojé-Apaporis, se realizan como mínimo tres (3) congresos anuales, dentro de   los cuales se encuentra:    

i)                    Congreso de planeación: En el cual se identifican   las actividades prioritarias que debe realizar el Comité de Territorio.    

ii)                 Congreso de seguimiento: Se redefinen actividades   y se analizan propuestas de trabajo a partir de los avances del relacionamiento   y actividades del Comité de Territorio.    

iii)               Congreso de evaluación: Se hace un cierre   actividades anuales y se definen las prioridades del próximo año.    

Igualmente, se   han adelantado investigaciones locales con comunidades para la construcción del   REM, pues, tal como quedó plasmado en los acápites antecedentes, el Régimen   Especial de Manejo solo puede formularse con la ayuda de las diferentes   comunidades que se encuentran en el territorio. Por tal razón, los miembros de   la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales-UAESPNN- realizaron un Taller Preparatorio para el Desarrollo de las   Investigaciones Locales el 19 y 20 de octubre de 2012, en el cual se definieron   los objetivos específicos de investigación en las diferentes comunidades, así:    

·         Comunidad Unión Jijirimo – Etnia Cabiyarí:   Fortalecer su identidad cultural, desde el origen, para propiciar una educación   pertinente y flexible, que forme personas que respeten su territorio y viva la   cultura Cabiyabi.    

·         Comunidad la Playa – Etnia Tanimuca: Aprender   sobre el manejo del mundo y cuidado del territorio.    

·         Comunidad Bella Vista: Conocer de la importancia   del lugar de origen de la etnia para trasmitir el conocimiento tradicional a   jóvenes y futuras generaciones.    

·         Comunidad Awaurita – Etnia Letuama: Conocer el   manejo, cuidado y diferentes afectaciones de los sitios sagrados del grupo   étnico.    

·         Comunidad Bocas del Pira- Multiétnica: Conocer de   fondo el origen de la vida humana y el pensamiento tradicional del grupo étnico   Macuna.    

·         Comunidad de Paromena- Grupo de mujeres: Saber   manejar, cuidar y mantener la chagra e, identificar las semillas y su   importancia.    

·         Comunidad Centro Providencia – Etnia Día: Conocer   el sitio de origen de la etnia y su influencia del pensamiento con los   diferentes grupos étnicos del territorio Apaporis.    

·         Comunidad Centro Providencia- Grupo de mujeres:   Fortalecer la cultura tradicional y trasmitir el conocimiento a los futuros   hijos. Así mismo, se planteó como objetivo que se valore el conocimiento   tradicional de los mayores adultos.    

·         Comunidad Puerto Cordillera – Etnia Yauna:   Conocer, cuidar y manejar el territorio que les corresponde, su lugar de origen   y sitios sagrados.    

·         Comunidad Bellavista – Grupo de mujeres:   Fortalecer la alimentación para la escuela, la comunidad, bailes tradicionales,   rituales y actividades deportivas.    

En el año   2012, la investigación para la formulación del REM supuso la iniciación de un   proceso introductorio para que las comunidades comprendieran que, con la   constitución del Parque Nacional Natural, no se prohibirían actividades básicas   de subsistencia y de utilización de recursos y que el manejo del área sería   hecho basado en el consejo de las autoridades tradicionales y normas culturales   de las comunidades.    

Igualmente, se   realizaron cinco (5) congresos con las comunidades de Curipira, Bocas del Pirá,   Bellavista, Paromena y Campo Alegre. En estos, se vio la gran preocupación por   parte de las autoridades que conforman ACIYA ante los pronunciamientos de   ACITAVA en contra de la creación del área protegida y la desinformación   proporcionada por algunos líderes a los habitantes de las comunidades sobre las   supuestas prohibiciones para cazar. A continuación, se relacionan los temas   tratados en cada congreso:    

Comunidad                    

Actividad   

Curupira                    

–          Análisis de la situación con las comunidades.    

–          Presentación de avances ente las autoridades           públicas.    

–          Conformación del Comité de Mujeres.    

–          Reunión Técnica para el análisis y manejo de           los recursos ACIYA.    

–          Análisis de los estatutos de ACIYA.   

Bocas del Pirá                    

–          Recuento del proceso de gobernabilidad en el           territorio.    

–          Compromiso del Congreso de Puerto Curupira en           el mes de febrero.    

–          Cambio de secretario de medio ambiente y           ordenamiento territorial.   

Paromena                    

–          Primer encuentro de mujeres. Construcción de           grupo de mujeres.    

–          Cómo es la vida de las abuelas.    

–          La etapa del desarrollo de la mujer.    

–          La mujer en el presente.    

–          Matriz DOFA.    

–          Curación y seguimiento de tradiciones en las           diferentes etapas de la vida.    

–          Capacitación para formular proyectos de           investigación propia.    

–          Identificación de alternativas productivas           compatibles con la razón de ser del territorio.    

–          Administración de recursos.    

–          Construcción de principios de trabajo.   

Bellavista                    

Es importante resaltar que en este           congreso asistieron algunas comunidades que estaban en contra del proceso de           parques para escuchar. Esto anterior, ayudó para que se restablecieran y           retroalimentaran algunas viejas alianzas para el proceso de protección           integral del territorio. Por otro lado, se trabajó en los siguientes puntos:    

–            Socialización del cumplimiento de los acuerdos           sobre el ciclo de calendario ecológico.    

–            Definición de estrategias metodológicas para la           construcción del Régimen Especial de Manejo asociado con la investigación           ACIYA.    

–            Proceso organizativo de las mujeres de ACIYA.    

–            Informe de avances de trabajos en el sector           educación -calendario ecológico escolar-.   

Campo Alegre                    

En este encuentro, las diferentes           comunidades expusieron las expectativas y necesidades para empezar a definir           proyectos que fortalezcan el conocimiento tradicional de las mujeres y las           prácticas asociadas al manejo del sistema productivo de la chagra.    

En esta reunión se observó que el tema           de la chagra es central y articula todos los elementos para fortalecer tanto           la organización de mujeres como el proceso en general.   

Centro Providencia                    

–            Se oficializó el retiro del Secretario del           Territorio, Gerardo Macuna, del Grupo de Comité de Territorio.    

–            Se eligió a un miembro del territorio para ser           Operario del Parque-Edgar Tanimuca-.    

–            Finalización anticipada del Convenio 008/11.    

–            Análisis de situación del Secretario del           Secretario de Territorio y Medio Ambiente.    

–            Seguimiento a la tutela presentada por Benigno           Perilla.    

–            Revisión de actividades del año 2012.    

–            Reunión con AIPEA.    

Se observa que   en el último congreso realizado en Centro Providencia,  los líderes   tradicionales firmaron dos pronunciamientos. El primero, dirigido a la Corte   Constitucional reiterando que fueron ellos mismos los que solicitaron la   creación del parque natural y solicitaron la realización de una audiencia   pública dentro del Resguardo Apaporis y, el segundo, un derecho de petición   dirigido a la dirección de Etnias y Minorías y ROM en el que se solicitaba   copias de las actas de Vista Hermosa y Bocas del Taraira con el fin de saber el   proceso de desafiliación por parte de los ahora miembros de ACITAVA.     

Acto seguido,   el Comité de Territorio continuó con el proceso de información  y explicación de   la Constitución del Parque en Bocas del Pirá y Centro Providencia, con la   finalidad de recordar el proceso histórico que conllevó la declaratoria del   parque natural, e indicar el trabajo que se espera hacer en el territorio.    

A continuación   se siguió con la orientación para la Organización de Mujeres del Resguardo   Yaigojé-Apaporis. En total se desarrollaron tres (3) actividades: i) el primer   taller de mujeres ACIYA, en el cual, el equipo del parque del Apaporis contó con   la participación y dirección de Esperanza Leal, del grupo de Estrategias   Especiales de Manejo.    

Así mismo, se   realizaron cinco (5) recorridos de prevención, control y vigilancia en la   Libertad, la Pesca, Bajo Apaporis y en la Estrella. A continuación se relacionan   lo observado:    

Zona de recorrido                    

Resumen del informe   

La Libertad                    

Ø Abril 13           de 2012. En esta área se extrajo material minero, entre los años 1985 a           1995, removiendo capas superiores. Así mismo, se encontró que se hace           traslado de agua y se trabaja cuando llueve para recoger las llamadas           pelusas.    

En este           sitio, la empresa COSIGO hizo exploración con barrenos.    

Ø Junio 22           de 2012. No se encontraron personas en la zona de pesca ni tampoco en la           zona de la mina. Así mismo, se conversa con el tradicional Julián Tanimuca,           sobre su posición sobre el parque.    

Ø           Septiembre 19 de 2012. No se encontraron personas en la zona de la mina,           pero se evidenció actividades recientes. De otra parte, las personas de la           zona aseguran que hay un nuevo sitio de explotación.   

La Estrella                    

Ø Agosto 15           de 2012. No se pudo  recorrer la zona minera de este territorio por           inundación.    

A grandes   rasgos, se observó que en todo el año 2012 se conquistaron varios avances en   materia de relacionamiento con las comunidades y autoridades tradicionales, ya   que se pudo concretar los diferentes temas de investigaciones locales, se   realizaron un total de 23 actividades, entre talleres, reuniones informativas,   recorridos de prevención, control y vigilancia, congresos y reuniones del Comité   de Territorio, con el fin de que se pudiera conocer, a profundidad, el manejo   del territorio dentro de los diferentes grupos étnicos, y así cumplir con los   objetivos de conservación del área protegida.    

Finalmente,   las autoridades ambientales naturales consideraron que para el 2013 era de vital   importancia visitar a todos los tradicionales, compartir y divulgar los   resultados de trabajo con las comunidades y escucharlos, con el fin de   comprender el porqué de las recomendaciones de los tradicionales hacia el manejo   del territorio.    

Para el año   2013 se realizaron cuatro (4) diferentes encuentros con los investigadores   locales, en el que estos presentaron sus avances en las áreas de estudio   acordadas.  Según se observa del material probatorio dentro del expediente,   el equipo de Comité de Territorio y el Equipo del área de Yaigojé- Apaporis   estuvo presente en todos los talleres para colaborar con la logística y el   acompañamiento técnico cuando se requirió.    

A   continuación, se relacionan los textos de investigación mencionados y las   respectivas observaciones por parte de UAESPNN:    

        

Comunidad                    

Título   

Awaurita                    

–          Los sitios sagrados y las consecuencias que           genera el uso indebido de estos lugares.    

–          Los sitios sagrados prohibidos e intocables.    

–          Límites jurisdiccionales dentro del territorio           AWAURITA.    

Bellavista                    

–          Lugar de Origen del Grupo étnico Yai´maja           Ñekimakara.    

–          Historia del clan Tigre.   

Bocas del Pirá                    

–          Historia del origen de la vida humana.    

–          Historia.   

Centro Providencia                    

–          Origen del Grupo “Ibia Basa”.    

–          Historias de los cuñados.    

–          Historia de los sitios sagrados de caño cotudo.   

Jijirimo                    

–          Historia de la evolución del hombre y la           tierra.    

–          Historia de Munjuchi y He´chu sobre el origen           de los sitios sagrados, las guerras y las curaciones.    

–          Descripción de los sitios sagrados.   

La Playa                    

–          Origen de la tierra rutas de la evolución y           poblamiento ancestral del Rio Apaporis.    

–          Historia de origen y creación de los ríos           amazónicos.   

Paromena                    

–          La chagra.    

–          Semillas.    

–          Censo de la comunidad.   

Cordillera                    

–          Historia de la creación del mundo de acuerdo a           la tradición Yahuna.    

De la misma   manera, se empezó a delimitar los territorios de los diferentes grupos étnicos,   Letuama, Tanimuka y Cabiyarí y, los territorios de grupos ancestrales de   Bellavista[188] y Libertad.    

Por otra   parte, cada grupo de investigadores locales avanzó en la propuesta iconográfica   de las convenciones y en presentación de matrices de información sobre el estado   de los sitios, según su uso y estado de conservación, así:    

        

Nombre                    

Tipo de sitio                    

Clasificación por uso                    

Estado de conservación   

Ijia paña                    

Sitio de origen                    

Sitio permitido                    

Buen estado de conservación   

Ijia Umaka                    

Pozo                    

Sitio restringido para buen uso                    

Buen estado de conservación   

Tairokaika                    

Cananguchal                    

Sitio permitido                    

Buen estado de conservación   

Tuirayaka                    

Remanso                    

Sitio prohibido e intocable                    

Buen estado de conservación   

Buyakaarika                    

Pozo                    

Sitio restringido para buen uso                    

Buen estado de conservación   

Jeperaka                    

Cananguchal                    

Sitio restringido para buen uso                    

Buen estado de conservación   

Marorika                    

Sabana                    

Sitio restringido para buen uso                    

Buen estado de conservación   

Waruraka                    

Loma                    

Sitio prohibido e intocable                    

Buen estado de conservación      

A modo de   conclusión, la autoridad ambiental determinó que se había avanzado en la   construcción del REM, no obstante, consideró que era importante que se nivelara   la gestión de los grupos de trabajo para lograr un resultado referente al   ordenamiento, que logre que se cumpla el objetivo de la zonificación y el manejo   tradicional del territorio. Sumando a ello, para el año 2014, se propuso   fortalecer el tema de calendarios ecológicos, los cuales son un eje fundamental   para el manejo de la pesca, cacería y recolección.    

Para 2014 y,   con el firme propósito de continuar con la construcción de un Régimen Especial   de Manejo dentro del territorio Yaigojé-Apaporis, la autoridad ambiental ha   detectado  que es necesario:    

i)                    Revisar la información existente, como lo es el   Esquema de Ordenamiento Territorial de ACIYA y el Diagnóstico Ecológico   comunitario.    

ii)                 Realizar una síntesis de las investigaciones   propias, que se alimentan con la forma en que se ordena ancestralmente el   territorio.    

iii)               Definir a partir de las investigaciones de los   grupos étnicos, los elementos en torno a los cuales se generarán las prioridades   de conservación.    

iv)               Presentar una propuesta de ordenamiento   territorial a las autoridades tradicionales indígenas del Parque Nacional   Natural.    

10. Caso   concreto    

Procede la Sala   Cuarta de Revisión a abordar la problemática que suscitó la creación del Parque   Natural Nacional Yaijogé Apaporis, debiendo inicialmente determinar si se configura la hipótesis de afectación   directa, exigida por la jurisprudencia, como requisito para amparar el derecho a   la consulta. Seguidamente, se revisará si los derechos invocados por el   accionante como conculcados, efectivamente lo fueron y, si se hace entonces   procedente el amparo deprecado.    

Por lo que hace relación al criterio de   afectación directa, que determina la obligatoriedad de la consulta previa, dado   el impacto que la medida legislativa o la decisión administrativa ocasione sobre   la autonomía, diversidad e idiosincrasia de la comunidad indígena, se reitera   que la Corte ha calificado como afectación directa las medidas que resulten   nocivas o que generen una intromisión en las dinámicas económicas, sociales y   culturales de estos pueblos, situación que también se presenta cuando la medida   cuestionada involucra territorio indígena.    

La Sala evidencia   que, si bien la iniciativa de creación del Parque Nacional Natural provino de la   organización de capitanes indígenas ACIYA, es relevante destacar que esta medida   genera un afectación directa sobre los territorios del resguardo, lo cual hacía   imperativa la realización de la consulta previa, entre las comunidades allí   asentadas, en aras de garantizarles la debida participación en el trámite   administrativo y, más teniendo en cuenta que no existía unidad de intereses   entre las comunidades.    

En efecto, tal y   como se expuso en los considerandos de esta sentencia, el artículo 13 del   Convenio No 169 de la OIT, destacó la importancia que las tierras tienen para   los pueblos indígenas y, consagró como una obligación del Estado respetar la   calidad especial que para las culturas de los pueblos interesados reviste el   estrecho vínculo con su territorio. En consideración a ello, el artículo 17.2   dispuso como deber de los Estados consultar a las comunidades siempre que se   considere que la decisión a adoptar incida de alguna forma en los derechos de   los pueblos sobre el mismo.    

Bajo este   entendido, se tiene que al ser el proyecto de creación del parque una iniciativa   administrativa, que de cierta manera delimitaba las prerrogativas que habían   sido conferidas al resguardo indígena asentado en ese territorio y,   automáticamente, generaba unas facultades correlativas sobre este, compartidas   entre la comunidad indígena y el Estado, el colectivo étnico, necesariamente   debía ser consultado, dado el alcance vinculante de lo contemplado en el   Convenio 169 de la OIT.    

Si bien la   consulta previa es exigible cuando una medida legislativa o administrativa   afecta territorios habitados por minorías étnicas, independientemente de que su   relación con estos se encuentre o no amparada legalmente, en el presente caso,   resulta útil destacar que, con antelación, sobre el área del Parque Nacional   Natural mencionado, se había constituido y ampliado en su extensión un   resguardo, a través de las Resoluciones Nos. 035 y 006, del 23 de abril de 1988   y 11 de mayo de 1998, respectivamente. Ello significa que, desde antes de la   creación del parque, el territorio estaba sujeto al cumplimiento de la función   social y ecológica de la propiedad conforme a los usos, costumbres y culturas de   los indígenas.    

De esta manera,   se concluye que la decisión de constituir en el territorio del resguardo un   Parque Nacional Natural, generaba para el Estado la obligación de efectuar,   conforme a los parámetros establecidos, la consulta previa con todas las   comunidades indígenas asentadas en la región objeto de constitución de esta   categoría de manejo ambiental.    

Así pues, una vez   establecida la necesidad de la consulta, procede la Sala a esclarecer, por   tratarse de un argumento reiteradamente aducido en la demanda, lo concerniente a   las supuestas irregularidades en la iniciativa de la Asociación de Capitanes de   ACIYA de proponer la constitución del Parque Nacional Natural, así como en el   desarrollo del proceso de consulta que desembocó en el acto administrativo que   declaró como Parque Nacional Natural el territorio en el cual se halla el   Resguardo de Yaigojé-Rio Apaporis. Para tal efecto se revisará lo ocurrido desde   el surgimiento de la propuesta hasta la materialización de la declaración   referida, presupuestos con los cuales se verificará si hubo quebrantamiento del   derecho al debido proceso en la consulta.    

De conformidad   con los documentos allegados en sede de revisión, se tiene que la creación del   Parque Nacional Natural, tuvo su origen en las iniciativas de las autoridades   tradicionales ACIYA, quienes durante los días 26, 27 y 28 de febrero de 2008, se   reunieron en la comunidad Centro Providencia en asamblea extraordinaria, como   máximo órgano de dirección, con el fin de abordar el tema concerniente al manejo   territorial y a la constitución de un parque para la conservación de los lugares   sagrados[189]  y sus componentes biológicos[190].    

Sobre la   gobernabilidad de los pueblos indígenas asentados en el área de constitución del   Parque Nacional Natural, encuentra la Sala que, en la estructura del resguardo,   operan las siguientes figuras:    

·         Autoridades Tradicionales: Ostentan el   conocimiento ancestral sobre el manejo del territorio y son nombrados de manera   vitalicia.    

·         Capitanes: Autoridades de gobierno propio para   cada comunidad. En algunas ocasiones puede confluir en una misma persona la   calidad de Capitán y Autoridad Tradicional.    

A la asamblea   extraordinaria, celebrada en Centro Providencia, asistieron las siguientes   comunidades[191]  con sus respectivos representantes[192]:    

        

Comunidades Participantes Asamblea constitución del           Parque – Febrero de 2008   

Nombre Comunidad                    

Capitán                    

Nombre Comunidad    

(Accionantes)                    

Capitán   

La Playa                    

Rondón Tanimuca                    

Santa Clara                    

Lucas Macuna Barazano   

Ismael Magina                    

Puerto Curupira                    

Fernando Tanimuca   

Paromena                    

Ángel Mauricio Letuama                    

Bocas de Uga                    

Omar Yuhup   

Bocas de Pirá                    

Tomás López Castro                    

Bocas de Taraira                    

Armando Hernández   

Puerto Cordillera                    

Juan Yauna                    

Vista Hermosa                    

Julian Tanimuca   

Bellavista                    

Benjamín Tanimuca                    

Puerto Ñumi                    

Hermencia Tanimuca   

Jotabeya                    

José Cesar Macuna                    

Campo Alegre                    

Aparicio Cubeo   

Centro Providencia                    

Fernando Macuna                    

Agua Blanca                    

Arturo Macuna Acosta   

Puerto Cedro                    

Héctor Díaz Yauna                    

                     

       

En cumplimiento   de la decisión adoptada en la citada reunión, los señores Gerardo Macuna,   Leonardo Rodríguez y Julián Tanimuca, fueron facultados por los 17 capitanes de   ACIYA, para que en representación del pueblo étnico adelantaran las actuaciones   necesarias para la constitución del parque. Así, presentaron, el 17 de marzo de   2008, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la   solicitud de constitución de esta figura buscando con ello, garantizar la   conservación y protección de sus lugares sagrados. Dicha intención fue   manifestada ante la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de   Colombia, el 13 de marzo de la citada anualidad, en la que se propuso llegar a   un acuerdo y realizar todas las acciones necesarias para la constitución del   área a proteger.    

Adicionalmente,   en los días 14 al 19 de abril de 2008, en Centro Providencia, se celebró el IV   Congreso de las AATIS (del eje de Caquetá) que hacen parte de la mesa permanente   de Coordinación Interadministrativa del Amazonas – Asociación de Capitanes   Indígenas de Mirití Amazonas (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de   Yaigojé Apaporis (ACIYA), Asociación de Autoridades Indígenas de Pedrera   Amazonas (AIPEA) y la Asociación de Autoridades Indígenas del pueblo Miraña y   Bora del Medio Amazonas (PANI), en el cual se determinó, respecto de la   iniciativa de ACIYA, que el mejor mecanismo de protección de sus sitios   sagrados, era, precisamente, la constitución de un Parque Nacional Natural.   Proposición que se definió por las autoridades tradicionales y que tuvo el   respaldo de los tradicionales regionales, a través de las diferentes   organizaciones.    

Con lo expuesto,   encuentra la Sala acreditado que existió unanimidad de las comunidades   pertenecientes a ACIYA en adoptar como figura de protección para su territorio   la categoría de Parque Nacional Natural, cuya propuesta fue considerada como la   más efectiva para garantizar la conservación de su territorio y de sus sitios   sagrados, tal y como consta en el Acta de la Asamblea de la Asociación ACIYA, y   del aval recibido, en una asamblea posterior, que congrega las demás   asociaciones indígenas.    

Además, se   evidencia que en la Asamblea realizada en la comunidad Centro Providencia   participaron muchas de las comunidades, hoy representadas por Benigno Perilla   Restrepo, de lo que se infiere que los capitanes de cada una de ellas sí tenían   conocimiento de la iniciativa adoptada por los médicos tradicionales, así como   del poder otorgado a unos miembros de ACIYA para adelantar, en representación de   la asociación, las gestiones tendientes a obtener, en coordinación con el otrora   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales -UAESPNN, la creación del Parque Nacional   Natural Yaigojé Apaporis.    

Expuestas estas consideraciones, la Corte   determinará, si, en efecto, fueron quebrantados, en el trámite de consulta   previa realizado por el Ministerio del Interior y por la citada unidad, derechos   fundamentales que deban ser tutelados.    

Como acto preparativo de la consulta previa,   encuentra este Tribunal, que las autoridades administrativas, ante el compromiso   de las comunidades indígenas de avanzar en el proceso de creación del parque,   concertaron, mediante Convenio Interadministrativo No. 003 A, del 23 de junio de   2008, suscrito por los delegados autorizados de ACIYA, cuya representación se   encuentra respaldada en el Acta de Asamblea de Asociación de Capitanes de esta   asociación, celebrada en la comunidad de Centro Providencia[193],   y por la Directora General de la Unidad Administrativa   Especial del Sistema de Parques Nacionales. En dicho   convenio, se acordó: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y   logísticos entre la Unidad y ACIYA que permitan adelantar el proceso que   conlleve la declaratoria de un área protegida que haga parte del sistema de   Parques Nacionales Naturales, en territorio del Resguardo Yaigojé Apaporis a   efectos de garantizar la permanencia de los valores culturales de los pueblos   indígenas que habitan en la región, asociados a la conservación del medio   natural, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad biológica y   cultural del país, como también garantizar la oferta de bienes y servicios   ambientales esenciales para el bienestar humano”[194].    

Así pues, el   Convenio Interadministrativo constituyó el acuerdo formal para iniciar trabajos   en procura de ejecutar la iniciativa de las autoridades tradicionales,   constituyéndose en el marco sobre el cual se desarrolló todo el proceso de   declaratoria del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.    

Sobre este punto,   es menester precisar que, contrario sensu a lo afirmado por los   demandantes, los señores Gerardo Macuna y Leonardo Rodríguez estaban   legitimados, según acta proferida en Asamblea de Capitanes, para gestionar los   actos tendientes a obtener el respaldo que requería la creación del Parque   Nacional Natural Yaigojé Apaporis y, por ende, para suscribir el convenio   interadministrativo que desarrolló todo el plan de constitución.    

Ahora bien, según   lo indicado en el acápite de la consulta previa, antes de iniciarse el trámite   de la misma, es deber de la autoridad administrativa iniciar un proceso   pre-consultivo con las autoridades de cada una de las comunidades indígenas que   puedan resultar afectada con la decisión, en el cual se definan las bases del   procedimiento apropiado a seguir, respetando las especificidades culturales y   estableciendo los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan   participar libremente[195].    

Lo anterior   implica para el Estado realizar todas las actuaciones necesarias para   identificar cuáles son las poblaciones o comunidades con identidad cultural que   podrían resultar afectadas y, a su vez, determinar las autoridades de dichos   pueblos y las organizaciones que los agrupan, pues, son ellos los sujetos   principales del proceso de consulta.    

Por lo anterior,   en el caso sub examine, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, antes   de iniciar la pre-consulta, solicitó al Ministerio del Interior un reporte de   las comunidades indígenas asentadas en el territorio sobre el cual recaía la   declaratoria de reserva natural para, con fundamento en ello, tener claridad   sobre los pueblos étnicos a convocar al trámite, dados los intereses directos   comprometidos en aquella iniciativa.    

Así pues, se   constata que, el 30 de junio de 2009, el Ministerio del Interior, a través del   Grupo de Consulta Previa, informó a la Unidad de Parques que las comunidades que   debían ser convocadas, eran las siguientes[196]:    

·         Departamento del Vaupés: Bocas de Taraira, Vista   Hermosa, Bocas Uga, Curipira, Santa Clara, Agua Blanca y Jotabeyá.    

·         Departamento del Amazonas: Puerto Cedro, Centro   Providencia, Bellavista, Bocas de Pira, Paromena, Villa Rica, Sabana, La Playa,   Unión Jirijirimo y Cordillera.    

Adicionalmente,   el citado ministerio informó que deberían ser también consultadas las   comunidades de Campo Alegre y Ñumi (Vaupés), que no se encontraban en el   registro de etnias pero que sí pertenecían al área afectada.    

De lo anterior se   concluye que, según la certificación emitida por el Ministerio del Interior, el   proceso de consulta previa, debía abarcar en su totalidad 19 comunidades que,   por encontrarse asentadas en el área objeto de protección, debían hacer parte   del proceso de constitución.    

Recuérdese   que, según la jurisprudencia constitucional, en el proceso de consulta, el Estado debe garantizar que las autoridades de los grupos étnicos y   las comunidades respectivas, participen y accedan a la información sobre el   programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que   colectivamente puedan ser identificados los impactos positivos o negativos del   proyecto o programa a ejecutarse, con el objeto de que su participación sea   activa y efectiva y se salvaguarde la idiosincrasia de los pueblos nativos, lo   cual es posible, si las decisiones son adoptadas, previa concertación y acuerdo,   en la medida de lo posible.    

En efecto,   como quedó dicho, el derecho de participación, que se materializa en la consulta   previa, permite preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de   las comunidades indígenas[197];   por ello el Estado, a través de sus diferentes autoridades competentes, según el   proyecto a ejecutar, tiene el deber de consultar previamente a los grupos   étnicos, cuándo se van a adoptar medidas legislativas o administrativas que los   afecten directamente.    

En cumplimiento de lo anterior,   tanto la cartera ministerial como la unidad administrativa, mencionadas, una vez   fueron individualizadas las comunidades que podrían verse afectadas con la   constitución del Parque Nacional Natural, decidieron, junto con los delegados de   la Asociación ACIYA, iniciar el proceso de divulgación e información con la   finalidad de exponer en cada comunidad, el proyecto que iba a incidir sobre el   territorio del resguardo.    

En el desarrollo del mismo, se   decidió, dado el considerable número de comunidades, las distancias que las   separan y las dificultades de comunicación, encargar a Gerardo Macuna, Delegado   de Ordenamiento Territorial y Ambiente de ACIYA, para que realizara la   convocatoria de apertura del proceso. A su vez, se acordó iniciar la tarea de   información y explicación del proyecto a las comunidades, mediante un recorrido   de las autoridades debiendo quedar  expuestas las implicaciones directas e   indirectas de la creación del parque, con el fin de garantizar el derecho de   participación de los pueblos indígenas.    

Como se acredita con los   documentos allegados en sede de revisión, la convocatoria se realizó mediante   radiograma, es decir, a través de la radiodifusión entre las comunidades del   resguardo, en el que se indicó las fechas de los recorridos con el fin de que   los miembros de las diferentes comunidades indígenas estuvieran presentes en el   proceso de socialización.    

Así las cosas,   una vez fue concertada la metodología y las distintas fases del proceso, con la   intervención de un delegado del Ministerio del Interior, de ACIYA y la   participación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques   Nacionales, se inició la etapa informativa y de discusión, el 4 de julio de   2009. Siguiendo los lineamientos acordados, en presencia de los funcionarios y   habitantes de cada una de las comunidades, se expuso el proceso de constitución   de dicha categoría de manejo ambiental y se absolvieron las dudas e inquietudes   que surgieron. Las conclusiones de estas reuniones fueron registradas en las   actas levantadas en cada una de las sesiones, las cuales están debidamente   recopiladas. En ellas consta que la mayoría de las comunidades manifestaron, a   través de sus voceros, el consentimiento informado que permitió continuar con el   proceso de creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.    

Es preciso   advertir, que solo en la comunidad Santa Clara, no fue posible realizar la   mentada reunión por ausencia de sus habitantes. No obstante, para la Sala, la   falta de quórum no resulta atribuible a una deficiencia en los mecanismos de   concertación propios de esta etapa de socialización, toda vez que la   convocatoria a las comunidades se realizó de la manera adecuada y mediante un   mismo medio -radiograma-, sin que pueda predicarse que existió una defectuosa   invitación, pues no se explica cómo las demás comunidades, sí lograron   vincularse a esta fase y la comunidad Santa Clara, no.    

Por su parte, en   las Comunidades de Campo Alegre y La Playa, donde se desarrolló en debida forma   la concertación, los Capitanes, una vez terminaron las respectivas sesiones   decidieron no levantar acta, por cuanto consideraron que la palabra para los   indígenas tiene tal valor, que se tornaba innecesario plasmar en un papel las   conclusiones a las que se llegaron.    

Resulta necesario   destacar que en el trámite se utilizó el medio de comunicación adecuado, pues,   la información se presentó en el idioma nativo. De esta forma, el lenguaje   empleado, en la mayoría de las comunidades, fue el Macuna, a excepción de la   comunidad Bocas de Taraira, que usa el español y la comunidad Ñumi donde se   habla Tanimuka[198].    

De todo lo   anterior, existe constancia en las actas que los funcionarios levantaron en cada   una de las sesiones. Del detenido análisis de las mismas,  se puede   inferir, categóricamente, que la gran mayoría de las comunidades estuvieron de   acuerdo con la creación del área protegida y que a dicho consenso se llegó   después de que los mencionados delegados explicaron los objetivos de la   propuesta, manifestaron que la implementación del parque no limitaría sus   actividades cotidianas y que, únicamente, los temas ambientales se abordarían en   coordinación con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques   Nacionales Naturales, pero, siempre, atendiendo a las autoridades tradicionales   y los principios y a la cultura de sus pueblos[199].    

Así las cosas, el   consenso para crear, la tantas veces mencionada categoría de manejo ambiental,   fue mancomunado, toda vez que solo en las Comunidades de Bocas de Taraira y de   Vista Hermosa, sus habitantes, después de la socialización, se opusieron a la   creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, por cuanto consideraron   que la constitución del mismo contrariaba las visiones futuras de sus   comunidades e influía en el dominio de sus territorios. No obstante, en el acta   quedó demostrado que la actividad de información se desarrolló en debida forma,   pues, dichas comunidades lograron tener pleno conocimiento del proyecto.    

De conformidad   con lo expuesto, esta Sala de Revisión encuentra que el proceso de divulgación y   discusión adelantado por el Ministerio del Interior y la Unidad de Parques   Nacionales Naturales, contó con la participación de cada una de las autoridades   representativas y de los habitantes de las comunidades indígenas del área de   reserva y fue, sobradamente, debatida la propuesta de constitución del parque y   esclarecidas las dudas que sobre el dominio del territorio tuvieron los pueblos   allí asentados, pues se logró explicar con suficiencia y precisión las   consecuencias que generaría esta categoría de manejo ambiental.    

A su vez, los   días 22 y 23 de julio de 2009, los Capitanes y Tradicionales de las comunidades   del Resguardo Yaigojé Apaporis realizaron una reflexión interna sobre las   implicaciones que recaerían sobre el territorio con la creación del Parque   Nacional Natural. En virtud de dicho ejercicio y tras encontrar ocho factores   decisivos que, luego fueron consignados en el acta de protocolización de la   consulta previa[200],   las autoridades indígenas respaldaron tal iniciativa de manera contundente.    

Finalmente, los   días 24 y 25 de julio del citado año, se efectúo el proceso de protocolización   de la consulta previa, para el cual, con antelación, en aras de obtener la   concertación de todas las comunidades étnicas, no obstante que ello había sido   informado en cada sesión de información y debate, el Ministerio del Interior   libró unos oficios de convocatoria a esta reunión, los cuales fueron dirigidos   al Procurador Delegado de Asuntos Étnicos y Ambientales, a la Unidad de Parques   Nacionales Naturales, a la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías   étnicas y a cada uno de los pueblos indígenas que integran el resguardo[201],   especificando que la misma tendría lugar en Centro Providencia.    

El proceso de   protocolización contó con ambientes propicios para la discusión y desarrollo de   todos los aspectos relevantes sobre la constitución del parque, pues, las   comunidades, a través de sus Capitanes, lograron exteriorizar sus inquietudes al   respecto. En efecto, se observa que la protocolización de la consulta previa se   desarrolló de conformidad con lo estipulado en la metodología a seguir:   verificación de los representantes de cada una de las comunidades, la definición   de los moderadores y los respectivos traductores, la presentación de una   propuesta de orden del día y aprobación de la respectiva acta.    

En lo que   concierne a la concurrencia de las comunidades a la mencionada protocolización,   precisa la Sala que, de conformidad con lo consignado en el acta, la mayoría del   pueblo indígena perteneciente al Resguardo Yaigojé Apaporis, se hizo presente en   la reunión. Del documento se acredita la asistencia de las siguientes   comunidades[202]:    

LISTA   DE ASISTENCIA    

        

COMUNIDAD                    

TRADICIONAL                    

CAPITAN   

Bocas de Taraira                    

NA-Maximiliano Acevedo (Tuyuca)                    

NA-Armando Hernández   

Puerto Ñumi                    

Jorge Tanimuka                    

NA-Elver Tanimuka   

Vista Hermosa                    

N.A-Julián Tanimuka                    

NA- Julián Tanimuka   

Bocas de Uga                    

Pedro Yuhup                    

Omar Yuhup   

Curipira                    

NA-Serafin Makuna                    

NA-Miller Makuna   

Campo Alegre                    

NA-Alberto Makuna                    

NA-Luís Martínez Makuna   

NA                    

NA-Lucas Makuna   

Agua Blanca                    

NA                    

Arturo Acosta Makuna   

Jotabeya                    

NA-Gabriel Makuna                    

José Cesar Makuma   

Puerto Cedro                    

NA-Valdemar                    

Héctor Días   

Centro Providencia                    

Joaquín Makuna                    

Fernando Makuna   

Bella Vista                    

Benjamín Tanimuka                    

Bejamín Tanimika   

Cordillera                    

Juan Yauna                    

Juan Yauna   

Bocas de Pira                    

NA-José Barazano                    

NA-Tomás López (Envió Radriograma)   

Paromena                    

Ernesto Letuama                    

Ángel Mauricio Letuama   

Villa Rica                    

Raimundo Yauna                    

Raimundo Yauna   

Sabana                    

NA-Ismael Magiña                    

NA-Ismael Magiña (Envió carta)   

La Playa                    

Rondón Tanimuka                    

Rondón Tanimuka   

Jirijirmo                    

Gustavo Rojas Cabiyari                    

Gustavo Rojas Cabiyari   

ACIYA                    

Gerardo Makuna (Secretario de Medio Ambiente y           Ordenamiento Territorial) y Juan Carlos Preciado (Asesor Legal)                    

       

NA: No Asistieron    

Del análisis de   dicho informe, se deduce que si bien algunas autoridades tradicionales no   asistieron al acto de protocolización de la consulta previa, de la misma acta se   infiere que los voceros de las comunidades intervinieron durante el proceso y   aunque, en algunos casos, manifestaron no encontrarse de acuerdo con la creación   del parque, así mismo, decidieron sujetarse a lo aprobado por sus Autoridades   Tradicionales durante la socialización. Ello, a excepción de Bocas de Taraira,   Vista Hermosa y Santa Clara, que dejaron registro de su desacuerdo.    

Así las cosas, se   tiene que de las resultas del proceso de consulta previa, tres (3) de las   diecinueve (19) comunidades manifestaron su oposición a la iniciativa de los   capitanes de ACIYA. Sin embargo, la decisión de constituir el parque nacional   fue protocolizada al obtenerse la aceptación de la mayoría de los pueblos que   integran el resguardo.    

En efecto, del   acta de protocolización, es posible colegir que el disenso manifestado por   algunos Capitanes, no le resta autenticidad y legitimidad al proceso de consulta   previa, por cuanto se constató que sus Autoridades Tradicionales, quienes por el   plan de gobierno implementado en esas comunidades indígenas, se erigen como las   máximas autoridades políticas y por ende, tienen la facultad de adoptar las   decisiones frente a cualquier afectación o amenaza sobre su territorio, entre   otros aspectos, por consenso, decidieron elevar el Resguardo a la categoría de   Parque Nacional Natural.    

Bajo este   contexto, se entiende que el acta de protocolización se perfeccionó con el   consentimiento libre, previo e informado sobre la afectación directa que se   deriva de la constitución del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre el   territorio y las comunidades indígenas allí asentadas, pues, se contó con la   debida participación de las autoridades e instituciones representativas de cada   una de ellas y se aceptó que la voluntad estaba sujeta a lo decidido por sus   médicos tradicionales, conforme lo consignado en las actas de visita para   exponer el proyecto y escuchar inquietudes, respetándose así el sistema de   gobernabilidad de los pueblos étnicos.    

Frente a este   aspecto, cabe precisar que si bien, tal y como se expuso en el apartado de   antecedentes de esta providencia, algunas de las comunidades del resguardo   solicitaron la desvinculación de la asociación ACIYA y, hoy en día conforman una   asociación diferente denominada ACITAVA constituida mediante resolución 009 de   febrero 08 de 2011 la cual comprende, a los pueblos indígenas ubicados en el   Vaupés, lo cierto es que, cada una de ellas se integraron al proceso de   constitución del parque y, se surtió en su presencia cada una de las fases de la   consulta previa. Por lo tanto, se concluye que la creación de una nueva   asociación no afecta la validez de un proceso que se inició con antelación.    

En efecto, se   observa que los compromisos adquiridos en el espacio de deliberación fueron   plasmados en el Acta de Protocolización, dentro de los cuales se resaltan los   siguientes:    

“1. Las   Autoridades tradicionales indígenas han venido manejando los elementos   ambientales del territorio, garantizando la vida según los principios de cada   grupo étnico y solicitaron la creación del área protegida con el fin de   garantizar la protección integral del territorio.    

2. el nombre para la figura del Parque en el Resguardo será Yaigojé   Apaporis.    

3. El manejo integral del área se hará con base en el conocimiento   tradicional y los reglamentos recibidos desde el principio del mundo por cada   etnia.    

4. La propiedad de la tierra continuará siendo de los indígenas bajo   la figura de Resguardo. Parque Nacional se compromete a inscribir el Parque en   el registro de matrícula inmobiliaria como una condición ambiental especial del   territorio, ratificando la propiedad del resguardo.    

5. La constitución del parque no afectará la autonomía de los pueblos   indígenas en su resguardo.    

6. El cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las   competencias de autoridad ambiental se hará en coordinación entre la Autoridad   Pública Indígena (Capitanes y Autoridades Tradicionales) y Parques Nacionales.    

7. Ninguna acción de coordinación en la gestión, la planeación o la   administración del Parque podrá ir en contra de los objetivos y lineamientos que   se establecen en los principios culturales de los grupos étnicos involucrados.    

8. Se respetarán las prácticas de cultivo, recolección, pesca y   cacería propias de los pueblos indígenas bajo las reglas culturales de cada   etnia.    

9. Los desacuerdos se resolverán por consenso en todos los casos. No   habrá decisiones unilaterales.    

10. Los objetivos de conservación para la creación del área protegida   bajo la denominación de parque Nacional Natural como una categoría del Sistema   de Parques Nacionales Naturales: (incluyen los nombres de los pueblos en su   idioma propio).    

Objetivo de Gestión sobre coordinación de autoridades públicas:    

Coordinar la función pública de la conservación y del ordenamiento   ambiental en el área protegida, entre la Autoridad Pública Indígena (Capitanes y   Autoridades Tradicionales) del Resguardo Yaigojé Apaporis y la Unidad   Administrativa del sistema de Parques Nacionales Natural de Colombia, con   fundamento en los sistemas Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Yauna y Yuhup Macu,   mediante la construcción e implementación de un conjunto de reglas y   procedimientos que permitan la planeación del manejo, la implementación y el   seguimiento de las acciones coordinadas entre las autoridades públicas presentes   en el área, el cual se denomina Régimen Especial de Manejo –REM.    

Se establece que en la creación del Parque Nacional Natural Yaigojè   Apaporis el polígono comprenderá la totalidad del Resguardo Yaigojé Apaporis,   incluyendo el lecho del rio Apapóris desde el Caño Rana en la parte noroeste del   Resguardo, Aguas Bajo, hasta la desembocadura del Rio Taraira en le Rio Apaporis   al sur del Resguardo. La descripción con coordenadas geográficas hará parte de   la Resolución de la creación del área”.    

Como es de   público conocimiento, dicho proceso concluyó con la expedición de la Resolución   2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente, en la cual se declara   la reserva natural, se delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé   Apaporis.    

Así pues, al   analizarse detalladamente las fases del proceso de consulta previa y, la   documentación que respalda cada una de las actuaciones que se surtieron en él,   la Sala, además, de encontrar esclarecidas las circunstancias en que se   desarrolló el trámite demandando en sede de tutela, destaca que en el mismo, se   fijaron suficientemente, los objetivos regionales y propósitos nacionales que   gravitan en torno a la conservación del patrimonio nacional natural.    

Trazados los   supuestos previos corresponde, seguidamente, valorar si en el proceso de   consulta evaluado se quebrantó en concreto el derecho al debido proceso de las   comunidades intervinientes. Valga destacar, desde ahora, que no se está frente a   situaciones como la ausencia de consulta, pues se realizaron actividades   orientadas a surtir esa actuación, así se demuestra desde el inicio del proceso,   cuando es el órgano representante de las comunidades indígenas quien solicita la   creación del parque natural en marzo de 2008. Igualmente, dan cuenta de dicha   actividad, las reuniones individualizadas con la Dirección de Parques en cada   una de las comunidades para informar de las implicaciones de la decisión a   adoptar y escuchar las inquietudes de los miembros de cada grupo, en octubre de   2008, en el congreso de las comunidades para discutir el asunto, en diciembre   del mismo año, así como la reunión final para protocolizar la consulta, en julio   de 2009. Igualmente, tampoco se presenta la circunstancia de una actividad de   consulta posterior a la toma de la decisión que se censura por el actor, pues,   el acto administrativo que declaró a Yaigojé como Parque Natural Nacional, se   produjo el 27 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad al proceso aludido   en el párrafo precedente.    

Del mismo modo,   no tiene lugar reparo alguno sobre ausencia de autoridades estatales en el   proceso, pues, este contó con la participación de la Dirección de Parques   Nacionales y, en diversos momentos, del Grupo de Consulta previa del Ministerio   del Interior. Tampoco procede un cuestionamiento en el sentido de haberse   adelantado la consulta con un organismo que estuviese impedido para representar   o que no representase a los directamente afectados. Para la Sala Cuarta de   Revisión, la organización indígena de capitanes ACIYA, es un cuerpo   representativo, legalmente reconocido, mediante acto administrativo de 2001,   expedido por el Ministerio de Justicia. No tiene la Sala noticia de alguna   declaración que desvirtúe el carácter representativo de la referida ACIYA, con   lo cual, se descarta una eventual tacha sobre este punto. Tampoco se observa la   exclusión de algún órgano representativo de las comunidades de Yaigojé,    legalmente constituido, pues, la única agremiación legalmente reconocida hasta   ese momento fue la precitada ACIYA. Advierte la Sala Cuarta de Revisión que la   organización denominada ACITAVA no contaba para ese momento con el   reconocimiento legal que le permitiera actuar dentro del proceso de consulta en   examen.    

Así pues, no se   observa ninguna circunstancia que, acorde con la jurisprudencia citada en el   apartado 5 de esta providencia, de lugar a dar por vulnerado el derecho al   debido proceso en el marco de la consulta previa. Con todo, resulta pertinente   atender los múltiples reparos planteados por el actor en su escrito de solicitud   de tutela, los cuales  están descritos en el capítulo que titula “Protocolización   de la consulta previa e irregularidades en su proceso” y, respecto de los   cuales, se tiene lo siguiente:    

1.-Por lo que concierne al reparo contenido en el apartado 4.2.2 del   capítulo en cita, consistente en el presunto desconocimiento de la “posición   y pensamiento” de las comunidades de Bocas del Taraira, Puerto Ñumi, Vista   Hermosa, Bocas de Uga, Caño Laurel, Puerto Curupira y Campo Alegre, quienes no   asistieron a la protocolización de la consulta y, según el accionante, estaban   en contra de la conformación del parque, carece de sustento para dar al traste   con el proceso. Inspeccionadas las firmas del acta 001 del Congreso de ACIYA,   celebrado en febrero de 2008, las cuales acompañan el requerimiento de   constitución del Parque a la Unidad de Parques Nacionales el 17 de marzo del   mismo año, se observan las de los capitanes Armando Hernández (Bocas del   Taraira), Hermensia Tanimuca (Ñumi), Julián Tanimuca (Vista Hermosa), Omar Yujup   (Bocas de Uga), Fernando Tanimuca (Puerto Curupira),  Aparicio Ruben (Campo   Alegre). En esa medida, entiende la Sala que desde ese momento se expresaba una   voluntad de asentimiento a la declaración de Parque Nacional Natural buscada por   las comunidades, incluidas, como se puede apreciar, las relacionadas por el   actor.    

Por lo que hace a la comunidad de Caño Laurel, destaca la Sala que   ninguna con ese nombre figura entre las inscritas, ni en las pendientes por ser   inscritas, según el oficio de junio 30 de 2009, emanado de la Coordinación del   Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, todo lo cual   pone en duda la pertenencia de dicho colectivo al grupo de los directamente   afectados por la decisión y, no es esta, ni la instancia, ni es el momento para   aclarar este asunto. Lo que resulta claro es que, acorde con las pruebas   allegadas, la voluntad de este específico grupo no resultaba exigible para   debatir la decisión en comento.    

En lo concerniente a las visitas hechas a las comunidades en  octubre   de 2008, se observa que justamente en los colectivos referidos se presentaron   dificultades para hacer las reuniones porque las autoridades no se hallaban,   salvo en Campo Alegre, donde el capitán manifestó su desacuerdo personal con la   creación del Parque, pero, precisó que se acogía a lo que dijera el tradicional.   Con todo, en las comunidades, incluidas las señaladas por el accionante, se   expuso lo relacionado con la decisión y, quienes asistieron no manifestaron   rechazo por la medida.    

Por otra parte, en el acta del Congreso de capitanes de las   comunidades, celebrado en diciembre 10, 11 y 12 de 2008, en la cual se dejó   constancia de que “los tradicionales apoyan la creación del parque” se   observa que de las comunidades en comento,  salvo Vista Hermosa, la cual no   aparece relacionada; los representantes de las restantes (Bocas del Taraira,   Puerto Ñumi, Bocas de Uga, Puerto Curupira y Campo Alegre) manifestaron que a   pesar de eventuales diferencias, se acogían a lo que habían manifestado los   tradicionales.    

En cuanto a las visitas que con motivo de la consulta se hicieron a   las comunidades en julio de 2009 y, respecto de las comunidades mencionadas por   el accionante, se aprecia que en esta ocasión, en Bocas del Taraira, sí hubo una   manifestación expresa de desacuerdo con la declaratoria futura de Parque. En   Ñumi no hubo manifestación expresa de rechazo a la configuración del Parque,   según el acta, el tradicional se inclinó por la protección de territorio ante la   minería. En Bocas de Uga, según se aprecia en el acta, la comunidad “acepta   la iniciativa a la creación del Parque”. En Curupira no estuvo el pleno de   la comunidad, ni el Capitán, pero sí se hizo presente el tradicional advirtiendo   sobre los problemas que acarrea la minería. Por lo que respecta a Campo Alegre,   se tiene que se hizo la visita y el ejercicio de  difusión de la   información, pero, según consta en el informe de esa etapa del proceso, el   Capitán “se negó a la elaboración de acta”. En esta oportunidad sí fue   posible la reunión en Vista Hermosa donde se expresó el rechazo a la declaración   de Parque Natural, pues, en su entender, esta es una forma de entregar el   Resguardo al Estado.           

También en el acta de protocolización suscrita en la reunión de Julio   24 y 25 de 2009, se observa que de las comunidades en consideración, Ñumi y   Bocas de Uga contaron con representación.     

Del caudal probatorio sucinta, pero específicamente descrito y   analizado, se colige que la voluntad de las comunidades enlistadas por el   accionante, sí tuvo oportunidad de ser expresada y, algunas de ellas, se   inclinaron por la declaración de su territorio como Parque Nacional Natural o no   manifestaron su desaprobación a tal figura o se mostraron adversos a la misma.    

Todo ello, sin perder de vista que las restantes comunidades, como   Jotabeya, Centro Providencia, Cordillera, Bocas del Pirá, Paromena, Villa Rica,   BellaVista, Puerto Cedro, La Playa, Agua Blanca, Jirijirimo, Sabana, de las   cuales nada dice el accionante, se decantaron de manera clara y permanente en   favor de la declaración aludida. Por ende, se queda sin soporte el reclamo del   demandante en este aspecto, pues, las Comunidades, incluidas las aludidas por el   actor, no sólo fueron escuchadas, tenidas en cuenta, sino que además, se   verificó, en algunas, su adhesión a la que más adelante sería la declaración del   territorio como Parque Nacional.      

Igualmente, cabe anotar que el actor no prueba su afirmación según la   cual las comunidades del Municipio de Taraira conforman el 50% de las   autoridades tradicionales del Resguardo.    

2.- Respecto de la afirmación, contenida en el numeral 4.2.3 de la   demanda según la cual, no todas las comunidades del resguardo eran conocedoras   de la solicitud de la declaración del Resguardo como Parque, encuentra la Sala   que se trata de una aseveración no probada, pues si bien es cierto, el acta que   se anexa al requerimiento dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, contiene las firmas de representantes de 17 comunidades   de las 19 inscritas a ese momento, no se puede aseverar que las 2 faltantes, no   hayan signado el documento por desconocimiento de la iniciativa, más aún, cuando   de las pruebas recaudadas no se advierte inconformidad o denuncia en este   aspecto de Villa Rica y Jirijirimo, las cuales, según se verifica, son las   pendientes. En suma, el cuestionamiento no está probado.    

3.- La tacha contenida en el numeral 4.2.4, según la cual, no todas   las comunidades indígenas tenían conocimiento de las visitas a realizar en   octubre de 2008 por la Unidad de Parques, con miras a informar sobre las   implicaciones de lo que pudiera ser la declaración del territorio como Parque   Natural, tampoco aparece demostrada, pues, de las actas se desprende que   eventualmente hubo alguna duda y, circunstancialmente alguna manifestación de   desacuerdo en las comunidades a las que se ha hecho referencia en la primera   objeción del accionante, pero, lo que no se manifestó en esas comunidades, según   se aprecia en las respectivas actas, es que no se tuviese noticia, ni de la   iniciativa, ni de la visita.    

4.- En el numeral 4.2.5 se reprocha el congreso llevado a cabo en   diciembre de 2008, pues, se explica que “(…) NO todas las autoridades   indígenas que representan cada una de las comunidades del Resguardo fueron   participes (sic), puesto que no estuvieron presentes (…)” con lo cual, se   desconoció el pensamiento y autonomía de los que no están de acuerdo con la   conformación del Parque. Para la Sala Cuarta de Revisión este reparo está   edificado sobre una inconsistencia, cual es, concluir que se desconoce el   derecho de participación, cuando se tomen decisiones que no comparte quien se   abstiene de asistir a los actos donde se adoptan tales decisiones. En el punto   en estudio, según el acta del Congreso aludido, obrante en el expediente, se   observan en el listado de capitanes de ACIYA 9 firmas, y también las de 6   tradicionales de la misma organización, con lo cual, es evidente la   participación mayoritaria. Lo que pudiera ser el hecho de marginarse de asistir   a una sesión en la cual se discuta y adopte una medida, no comporta para quienes   asisten y toman la decisión, la imposibilidad de deliberar y eventualmente   decidir legítimamente. No puede argüirse que quienes estaban en desacuerdo con   la solicitud de declaración del Parque fueron excluidos, pues, en el acta se   aprecian las intervenciones de los representantes de Bocas del Taraira, Santa   Clara, Campo Alegre, quienes en la reunión manifestaron su disenso, el cual,   tuvo espacio para ser expresado. Incluso, se observa que representantes como   Nemecio Macuna y Luis Martínez, no suscriben el acta a pesar de haber estado   presentes e intervenir en el acto. Para la Sala, el Congreso constituyó un   espacio en el que el desacuerdo podía tener lugar y así queda demostrado,   igualmente queda probado el respeto por la autonomía de los intervinientes,   algunos de los cuales hicieron uso de su derecho a no firmar el acta en el cual   constaba la asistencia. En suma, más allá de lo que pudieran ser las   particularidades propias de una deliberación, no puede la Sala suscribir la   conclusión del actor, cuando le endilga al Congreso que hizo parte del proceso,   el efecto de desconocer la participación de quienes no estaban de acuerdo con la   creación del Parque.    

Para la Sala Cuarta de Revisión, en este punto concreto, la   existencia del espacio para deliberar, el respeto por las opiniones divergentes,   la posibilidad de participar, la inexistencia de prácticas excluyentes, son   razones suficientes para descartar en lo que al congreso respecta, el   desconocimiento del derecho a participar, la vulneración de la autonomía y, por   ende, no se avizora violación alguna del debido proceso. Censurable hubiese sido   excluir algunas de las comunidades, forzar su presencia, o negarles el derecho a   expresar su opinión en el acto convocado; más nada de ello aconteció.    

5.- En el numeral 4.2.9 se insiste en que se tomó una decisión sin   tener en cuenta la posición y negativa de unas comunidades que conforman el 50%   del Territorio del Resguardo. Frente a esta observación, cabe también insistir   en que tener en cuenta al disidente, no es sinónimo de adoptar la decisión que   mejor le parece a éste. Lo que sí resulta exigible es el derecho a ser   informado, a ser escuchado, a no ser excluido de la deliberación y a votar. En   lo atinente al alto porcentaje (50%), que representan las comunidades de la   jurisdicción del Taraira en el Resguardo, se insiste en que es una afirmación no   probada por el actor, advirtiendo desde ya que no se puede confundir la   población del municipio de Taraira con los integrantes de las Comunidades   integrantes del Resguardo legalmente inscritas y reconocidas.    

6.- En lo que respecta a las tachas referidas en los numerales 4.2.11   y 4.2.12, las cuales hacen relación a inconsistencias en las firmas de la señora   Hermencia Tanimuca y el señor Omar Yujup en el acta de protocolización, en la   cual, se indica que son capitanes de Bocas del Taraira y Puerto Ñumi,   respectivamente y, según explica el accionante, a esa fecha no lo eran, advierte   la Corte que se trata de un asunto de forma, pues, la manifestación de voluntad   ya había sido expresada por los tradicionales, con lo cual, el hecho descrito no   tiene la virtud de viciar el proceso de tal modo que proceda el amparo   deprecado. Observa igualmente la Sala que en la página 8 de la misma acta de   protocolización se consignó que en abril de ese mismo año se  habían dado   cambios de capitanes en varias comunidades, entre ellas, aquellas a las que   pertenecen las personas referidas.  También se aprecia que se reconoce que   el registro del cambio tuvo lugar el 14 de mayo de 2009, con lo cual, mal podría   decirse que hubo alguna suerte de ocultamiento de los cambios, aunque tampoco se   aclara en el acta la razón de la firma de los ciudadanos citados (ver actas   julio).    

7.- Por lo que hace relación a la ausencia de las firmas de las   autoridades tradicionales del municipio de Taraira, cuales son, según el   accionante, Bocas del Taraira, Puerto Ñumi, Vista Hermosa, Bocas de Uga, Caño   Laurel, Puerto Curupira, Campo Alegre, Santa Clara y Puerto López; resulta   pertinente advertir que se trata de comunidades que no compartieron el sentido   de la decisión y, en esa medida, hicieron uso de su derecho a no firmar. Con   todo, precisa la Sala de Revisión que de las 9 Comunidades enlistadas, 2 no   aparecen inscritas en el registro  de etnias  del Parque Yaigojé,   según la comunicación de junio 30 de 2009 emanada del grupo de consulta previa   del ministerio del Interior y de Justicia. Se trata de las comunidades de Caño   Laurel y Puerto López, respecto de la primera, ya se había dejado nota al   considerar la objeción contenida en el numera 4.2.2 del capítulo citado de la   demanda, con relación a la segunda, no figura ni siquiera entre las que el Grupo   de Consulta previa connota como existentes, pero, no inscritas. Por ende, no se   entiende la razón por la que deberían intervenir en la consulta, salvo que se   trate de una de las inscritas que cambió de nombre, asunto que el accionante no   precisa.          

          

Con todo, la disidencia de tales comunidades respecto de la decisión   adoptada en la sesión de protocolización y su entendible alejamiento del acto,   no vician el procedimiento adelantado, pues, se reitera,  se generó el espacio   para deliberar, y no se aprecian prácticas excluyentes con ninguna de las   comunidades independiente de la postura que tuviesen en relación con la   declaración del Resguardo como Parque Natural Nacional.    

8.- Un asunto al cual el accionante le confiere especial interés y   que en su sentir compromete la legalidad de “los documentos creados y   firmados” según los estatutos de ACIYA, hace relación a que acorde con los   estatutos de tal organización, la Asamblea General solo puede deliberar con el   80% de los asociados y “las firmas en el acta de protocolización corresponden   a una pequeña parte de los asociados”.  Adicionalmente, estima, como   más grave, el que las decisiones de fondo, que afecten la integridad de los   habitantes requieren la decisión unánime de la totalidad de capitanes.    

Revisados los estatutos observa la Sala Cuarta que bajo el título de  “Régimen Interno” se contemplan disposiciones que regulan las   reuniones de la organización. Entre tales preceptos, dada la pertinencia para el   asunto que se valora, se tienen las siguientes:    

–   La asamblea general de capitanes podrá   deliberar con la participación y asistencia del 80 % de los asociados.    

–   Cuando se requiera tomar decisiones de fondo   que afecten de alguna manera la integridad de los habitantes de las comunidades   asociadas deberá requerir la decisión unánime, de la totalidad de los capitanes,   de conformidad de la Constitución Política y los tratados internacionales.    

–   Las demás decisiones serán tomadas con la   mayoría simple previa discusión de los temas entre todos los asistentes.    

–   Las decisiones que se tomen deben ser   unificadas entre los capitanes, para lo cual, podrán escuchar las opiniones e   inquietudes de los demás habitantes de las comunidades que asisten.    

Para la Sala, se trata de respetables e importantes reglas de   decisión que la Organización concibió al momento de establecerse. Sin embargo,   se hace imperativo incorporar algunas consideraciones sobre la preceptiva   transcrita, pues, tales motivos definirán la valoración de la Sala sobre el   reparo expuesto por el actor. En primer lugar, debe destacarse el apartado de   los estatutos en el cual se incluyen las normas en referencia, se trata del   régimen interno de la organización. Lo apuntado define el alcance de las reglas   de decisión anotadas, se trata de mandatos que rigen el ámbito interno de ACIYA   y, su vigor no puede trascender la órbita de la organización que las expidió.   Las disposiciones citadas fueron establecidas por ACIYA y, no se tiene norma de   rango legal o constitucional que autorice a dicho ente para tornar en vinculante   sus normas más allá de sus propios  actos internos.    

En segundo lugar, debe atenderse cuál es el lugar que ocupa en la   jerarquía normativa, el conjunto de preceptos contenidos en los mencionados   estatutos. Sin duda, se trata de disposiciones de rango infraconstitucional, con   lo cual difícilmente puede pretenderse que asuntos regulados por mandatos de   rango constitucional deban someterse a lo estipulado en lo anotados mandatos   internos. Razonar de modo distinto, implica no comprender el significado de lo   dispuesto en artículo 4° de la Carta e ignorar lo que comporta la jerarquía   normativa. La preceptiva interna aludida no se ubica en los extramuros del   derecho colombiano.    

En tercer lugar y, vinculado con lo inmediatamente considerado, se   advierte que la presencia de otras disposiciones del ordenamiento y, la   existencia de actos de ACIYA que trascienden su actividad interna, comportan   para los estatutos la necesidad de ser armonizados y eventualmente ceder ante   otras disposiciones de mayor peso, o mayor jerarquía, según sea el caso.    

En cuarto lugar, no puede dar por probado la Sala que lo vertido en   los citados estatutos y, en particular, la preceptiva en cita, corresponde a las   tradiciones y costumbres de las comunidades para ser entendido específicamente   como el derecho ancestral de la comunidad que merezca una consideración   diferente en la valoración jurídica.    

Las razones esbozadas precedentemente permiten comprender por qué la   Sala, para efectos de revisar el proceso de consulta previa, con miras a definir   si se quebrantó el debido proceso, no acogerá, sin más, los mandatos   establecidos por ACIYA en sus estatutos. Resulta incontestable que la consulta   previa está soportada en imperativos de rango constitucional ya suficientemente   citados en los apartados previos de esta providencia. Lo normado en la Carta y   el Convenio 169 de la OIT podría  eventualmente resultar inaplicable, si se   diera pleno vigor, sin más, a lo dispuesto en la normativa interna de ACIYA.   Exigencias como la unanimidad en las decisiones, con pretensiones de   obligatoriedad por fuera del marco de la actividad interna de ACIYA, alcanzarían   el estatus de un verdadero veto en contra de otros intereses protegidos por el   ordenamiento jurídico. En suma, un  entendimiento en este último sentido,   posiblemente tornaría los mandatos en examen, en una especie de cláusula   paralizante en detrimento de otros derechos protegidos con normas de mayor   rango.            

Para la Sala Cuarta de Revisión, son las características y   finalidades del proceso de consulta previa los que deben orientar la evaluación   de lo acontecido y, en ese sentido, no se advierte el alegado desconocimiento    del derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación examinada.   Igualmente, resulta claro que, acorde con lo expuesto en el apartado 4 de la   parte considerativa de este proveído,  la lectura de lo acontecido debe   suponer una apreciación flexible del procedimiento, pues, como se ha indicado,   no hay un único modelo de debido proceso.    

En ese entendido,   la Sala de Revisión considera que el Resguardo Indígena Yaigojé Apaporis en su   totalidad fue debidamente consultado, pues existió participación directa de la   comunidad frente a la decisión de constituir el Parque Nacional Natural y se   logró un consenso mayoritario. Para la Corte resulta incuestionable la validez   del proceso de consulta previa en el proyecto de constitución del Parque   Nacional Natural Yaigojé Apaporis, toda vez que, del análisis del expediente, se   infiere que se ilustró en debida forma a las comunidades indígenas sobre el   impacto del proyecto y se les brindaron las oportunidades para que libremente   valoraran sus ventajas y desventajas, expresaran sus inquietudes y pretensiones   para que, finalmente, se pronunciaran sobre la viabilidad del proyecto como en   efecto aconteció.    

Tampoco se puede   dejar pasar por alto que de la audiencia pública celebrada por esta Sala, el 31   de enero del año en curso, en Centro Providencia, se puede colegir que, las   comunidades que presentaron el mecanismo de amparo, están de acuerdo con la   creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis. Así mismo, se desprende   de las declaraciones de los intervinientes que, muchas de las contravenciones   que persistieron durante el proceso de consulta previa, fueron motivadas por   terceros interesados en la exploración y explotación de los recursos naturales   del territorio del resguardo, a quienes con la creación de la reserva natural,   se les impediría iniciar actividades mineras.    

De manera   conclusiva y, acorde con las reglas trazadas, entiende la Sala que las   características exigidas por la jurisprudencia a los procesos de consulta previa   estuvieron presentes en el asunto examinado. En lo concerniente a la   concentración de la población para la presentación de la información, como   presupuesto del proceso de diálogo que debe suscitarse frente a las inquietudes   y las posturas de las comunidades, se observa que fue en los mismos territorios   de las comunidades hasta donde en julio de 2009, se desplazaron las autoridades   estatales para realizar lo indicado.  Por lo que atañe a las conversaciones   preliminares tampoco cabe reparo, pues, igualmente, hubo desplazamiento hasta   los territorios de las comunidades para cumplir tal actuación, advirtiendo que   la noticia propuesta surgió de la misma organización indígena, lo cual permite   entrever un cierto conocimiento previo de las comunidades sobre aspectos de lo   que sería el proyecto.    

En lo que atañe   al respeto del principio de buena fe, resulta pertinente anotar que no se   observa un desconocimiento de este entre las partes, sin embargo, llama la   atención la Sala sobre lo que pudo ser una cierta injerencia indebida atribuida   a la empresa Cosigo Frontier Mining. Esta aseveración se funda en las   diversas manifestaciones que se consignaron en las actas de visita a las   comunidades, por lo cual, desde ya, se solicitará al Ministerio del Interior y   de Justicia Dirección Indígenas, ROM y Minorías y al Ministerio de Ambiente   Vivienda y Desarrollo Territorial que evalúen la situación y de encontrarlo   pertinente inicien las acciones legales del caso para evitar este tipo de   situaciones y sancionar las que habiendo ocurrido merezcan consecuencias   legales.       

Por lo que   respecta a la idoneidad de la forma de comunicación, observa la Sala Cuarta de   Revisión que se trata de una interlocución directa, no solo con las autoridades   de las comunidades, sino con los integrantes de dichos colectivos y en la lengua   de los mismos, lo cual redunda en la búsqueda de la comprensión  de la   medida a adoptar. La evidencia de la efectiva participación de las comunidades,   se tiene en el activo concurso, tanto de los miembros de los colectivos, como en   la permanente disposición y actividad de sus autoridades; debiendo reiterarse   que la propuesta surgió de la organización que en ese momento, tenía la   representación de los grupos étnicos tantas veces referidos.            

Para este juez de tutela, las actuaciones adelantadas cumplieron con   las finalidades esperadas y exigidas al proceso de consulta previa. Entiende la   Sala que las diversas reuniones y, el mismo hecho de haber surgido la propuesta   de la organización indígena, lograron brindar a los directamente afectados el   conocimiento pleno de lo que significaba y las implicaciones de una declaración   de Parque Nacional Natural. La satisfacción de estas finalidades se hace más   patente cuando se observa que la razón, probablemente con más peso, en la   búsqueda de la declaración del Parque Nacional Natural, fue la protección de los   territorios frente a la eventual explotación minera.   En lo que atañe al   telos  de brindar oportunidades para que las comunidades valoraran los efectos del   proyecto y sus inquietudes fuesen escuchadas, pudiendo pronunciarse sobre sus   intereses; todo el conjunto de actos que configuran la pre consulta y consulta   revisadas no dejan dudas sobre el cumplimiento de dicha finalidad. Los disensos   expresados, los tiempos que transcurrieron para permitir la reflexión, las   oportunidades para expresar las inquietudes sobre el proyecto, el número mismo   de reuniones; permiten inferir que el derecho al debido proceso no sufrió   menoscabo en el proceso examinado,    

Concluye en este sentido la Sala que, elementos  como la presencia de  espacios de debate, la existencia de canales de   manifestación para los participantes, la garantía de respeto de la autonomía en   dichas manifestaciones entendida como la protección frente a intromisiones   indebidas o arbitrarias que coaccionen o condicionen la voluntad de los   intervinientes y, la garantía de las posibilidades de expresar la voluntad de   estos, evidencian, en concreto, el respeto del derecho al debido proceso, no teniendo lugar por esta inconformidad, el amparo solicitado por el   ciudadano Benigno Perilla y las restantes personas que suscriben el líbelo de   tutela.    

Lo verificado, también permite al Juez de Revisión colegir que el   proceso de consulta no comportó un quebrantamiento del derecho a la   participación en condiciones de igualdad. Encuentra la Corte que todas las   autoridades, y en mucho las comunidades, fueron enteradas del proyecto. Además,   prácticamente la totalidad de las comunidades registradas por el Ministerio del   Interior, fueron visitadas tanto en el momento previo a la consulta (octubre de   2008), como en el marco de la misma (Julio de 2009) con la finalidad de   informarles sobre el proyecto y, atender sus reparos e inquietudes; tanto es así   que en las actas no se omitieron las eventuales menciones de duda o,   cuestionamiento respecto de la tantas veces referida declaración de Parque   Natural. Como se expuso en la pormenorizada estimación de diversas actas,   aquellas reuniones que no pudieron llevarse a cabo en algunas comunidades, no   obedecieron a un acto de exclusión atribuible a las autoridades estatales o a la   organización ACIYA, sino, a lo que supuso la marginación de tales grupos por   decisión propia o mediando la influencia de personas no interesadas en la   declaración de Parque Natural como la empresa Cosigo Frontier Mining.    

En esa medida resulta palmariamente demostrado que no hubo trato   desigual en términos de participación, pues, las oportunidades de expresión para   todos los colectivos fueron iguales. Lo diferente, fue el uso que cada   comunidad, en ejercicio de su derecho a decidir, hizo de tales espacios de   participación. Aceptar la particular manera de razonar propuesta en la solicitud   de tutela sobre este punto, sería tanto como estimar que se le niega el derecho   al trato igual a una persona, cuando estando dadas las condiciones para gozar   del mismo, el sujeto por decisión propia renuncia a hacer uso de ese derecho y,   simultáneamente  reclama que no puede gozar del mismo. Ciertamente no goza   del derecho, pero, porque no quiere.     

                 

Tampoco encuentra la Sala, en este punto, algún desconocimiento del   derecho a la identidad cultural con el proceso de consulta. Es precisamente el   proceso de consulta, un mecanismo que se orienta a la defensa de la identidad   cultural y, dicho procedimiento, como se ha advertido, no tiene reparos por   parte de esta Sala. Ahora, si lo que se controvierte es que la decisión tomada   compromete la identidad cultural, ese será un asunto que se examinará más   adelante cuando se desate en concreto el restante problema jurídico.    

Por otra parte, no ignora la Sala la intervención presentada por el   señor Diego Ramírez en representación de Andrés Rendle, con la cual pretende que   se excluya del Parque Nacional Natural las áreas que corresponde a un título   minero que le fue conferido el 16 de septiembre de 2009, esto es, antes de la   expedición del acto administrativo que declaró el Parque Nacional de Yaigojé.   Tal exclusión, según el singular razonamiento del apoderado, debe ser   consecuencia del amparo de su derecho al debido proceso. El origen de tal   vulneración habría consistido en una información equivocada, emitida por   INGEOMINAS el 8 octubre de 2009, cuando le manifestó a la Unidad de Parques de   Colombia que en la zona del proyecto de Parque Nacional Natural Yaigojé no se   habían otorgado títulos mineros.    

Para la Sala Cuarta de Revisión, lo referido por dicho apoderado debe   ser ventilado en otro proceso, en el cual, se integre debidamente el   contradictorio, pues, lo que se discute es una actuación de INGEOMINAS. Se trata   de hechos que no guardan relación con la consulta previa evaluada y, por ende,   no tienen la entidad para viciarla. Habrá pues de acudir a otra actuación el   interviniente, si pretende por la senda de la tutela, restaurar derechos que   estime conculcados.    

El segundo   problema jurídico advertido por la Sala Cuarta de Revisión, dentro de la acción   de amparo promovida por el señor Benigno Perilla y que, en adelante, será   examinado acorde con los presupuestos señalados a lo largo de esta decisión,   consiste en establecer ¿si la creación del Parque   Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre el territorio del Resguardo Indígena del   mismo nombre, desvirtúa esta última figura, menoscabando con ello el derecho a   la propiedad colectiva del grupo étnico, vulnerando además la identidad cultural   y tradicional del colectivo que habita la zona?    

Para la Sala, dos conclusiones precedentemente establecidas   signan la solución y, por ende, la decisión que se adoptará. De un lado, la   premisa según la cual existe un nexo trascendental entre los territorios de la   comunidades indígenas y la preservación de su identidad. Recuérdese que es   precisamente el territorio, el que se constituye en el entorno vital de las   comunidades. De otro lado, la aseveración, defendida por esta Sala, según la   cual, la presencia de grupos indígenas en zonas que siendo su hábitat han   supuesto la protección de la  biodiversidad y los ecosistemas en   importantes extensiones territoriales de interés, no solo de los Estados, sino   de la humanidad misma.      

Sentados tales presupuestos cabe revisar si la declaración   del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre el territorio del Resguardo   Indígena conduce a un menoscabo de la propiedad de las colectividades sobre el   territorio, con lo cual, podría tener lugar una afectación la identidad cultural   y tradicional del grupo humano de nativos que lo habitan.    

Un primer   aspecto a considerar es la presencia de la calidad de reserva forestal en el   Parque de Yaigojé Apaporis como quedó anotado cuando se aludió específicamente a   este territorio en el apartado 8 de esta providencia. No debe perderse de vista   que la ubicación del territorio implica una pertenencia a la  Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.    

En ese sentido, puede advertirse que los mandatos contenidos   el Código de Recursos Naturales prohíben la adjudicación de los baldíos ubicados   en las zonas de las áreas protegidas de reserva   forestal, pues así se ordena en el artículo 209 del citado Decreto 2811 de 1974.   También se puede apreciar que de conformidad con lo contemplado en el artículo   207 del mismo código, estas áreas solo se pueden destinar al establecimiento,   mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras,   protectoras o protectoras-productoras. Igualmente, dispone el artículo 206 de la   misma preceptiva que de ser necesario realizar actividades económicas de   utilidad pública o interés social, que impliquen remoción de bosques o cambio de   uso del suelo, la zona afectada deberá sustraerse de la reserva, pues así lo   preceptúa el inciso 1º del artículo 210. Con todo, destaca la Sala que el citado   artículo 207 da lugar a un margen de aprovechamiento racional del bosque   siempre y cuando opere la garantía de recuperación  con miras a la supervivencia del bosque y, de especial interés para el   sentido de esta decisión, resulta el inciso 2 del aludido 207 cuando advierte:    

“(…) En el caso, previamente determinado, en que no existan   condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la   recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de   permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales   únicos (…)”.    

Para la Sala, la norma implica que operan medidas sancionatorias cuando en   el uso de los recursos no se dan condiciones ecológicas económicas o sociales   que permitan la recuperación y supervivencia del bosque.    

De lo dicho se puede colegir que un uso racional de los recursos, sumado a   la existencia de condiciones que permitan asegurar la recuperación y   supervivencia del bosque, cuenta con autorización normativa. En el caso   concreto, esta interpretación se armoniza con el postulado de la convivencia de   las comunidades indígenas con el medio ambiente. En particular, es   constitucionalmente admisible y en esos términos han de entenderse los mandatos   legales en cita, que se avale la presencia de las comunidades indígenas de   Yaigojé en el declarado recientemente Parque Natural. No encuentra la Sala que   riñan la protección de la biodiversidad y los ecosistemas de Yaigojé con   comunidades ancestralmente ubicadas en esos territorios. La fuerza de los hechos   evidencia, en estos casos, la pervivencia de la especie humana en entornos   ambientalmente sostenibles. Para la Sala Cuarta de Revisión, otra lectura de los   mandatos legales citados no es compatible con lo profusamente considerado cuando   se sentó en este proveído, la coexistencia entre comunidades nativas y medio   ambiente. Una interpretación diferente, también daría lugar a desconocer que la   conservación de esas zonas, la cual hoy hace posible su declaración de parque   natural, se debe a quienes han fungido como guardianes de la naturaleza y, en   mucho, protectores de una esperanza de futuro ambientalmente viable para la   humanidad.    

Comparte pues la   Sala aquellas decisiones de las autoridades estatales, en las cuales, en las   circunstancias descritas, han permitido la prevalencia de los derechos   adquiridos de los indígenas desde tiempos incluso previos a la conquista y, en   particular, el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva.    

Para la Sala, el   artículo 85 de la antes citada Ley 160 de 1994[203], se   orienta en este mismo sentido, pues, se le ha entendido como una norma   protectora de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas   para la caza, recolección u horticultura; toda vez que aquellos que se hallaren   situados en zonas de reserva forestal, solo podrán destinarse a la constitución   de resguardos indígenas. Las reservas indígenas, las demás tierras comunales   indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades o que   constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en   calidad de Resguardos. El Pleno de esta Corte al definir la constitucionalidad   del parágrafo del artículo 85, cuyo tenor literal dispone “(…) Los predios y mejoras que se adquieran   para la ejecución de los programas de constitución, reestructuración, ampliación   y saneamiento de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas,   serán entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades   tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen,   las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que   las conforman.” Concluía, previo a la declaración de su exequibilidad, que:    

 “(…) Finalmente el grado   de promoción o satisfacción de la finalidad perseguida con la medida de   protección contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a título   gratuito de predios a las comunidades indígenas permite que se consolide la   propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad   cultural de las comunidades indígenas estrechamente vinculada a la propiedad de   la tierra. Mientras que el grado de afectación del deber de promoción de los   campesinos es débil pues estos son titulares de medidas que igualmente les   permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los créditos (…)” (Sentencia C-180 de 2005)   (Negrillas fuera de texto).    

Con todo, queda   una situación que resulta prima facie conflictiva, cual es: ¿Cómo se   constituye una “institución legal y sociopolítica de carácter especial,   conformada por una o más comunidades indígenas, con un título de propiedad   colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada” en un territorio   declarado como Área de Reserva Forestal y sin realizar la debida sustracción del   área afectada?     

Entiende la Sala   que siendo precisamente la figura de Área de Reserva Forestal una de las   limitaciones a la propiedad y, siendo el resguardo indígena una forma de   propiedad colectiva que por mandato constitucional resulta inalienable,   imprescriptible e inembargable, se hace posible compaginar las dos   estipulaciones. Para la Sala, el mandato contenido en el artículo 87 de la Ley   160 de 1994, al atribuir las funciones ecológica y social, signa, en mucho, el   destino del territorio del resguardo como propiedad:    

Artículo 87°. Las tierras constituidas con el carácter legal de   resguardo indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y   ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus   integrantes.    

En similar   sentido se tiene lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2164 de 1995[204], a   lo cual se suma el procedimiento fijado en el artículo 19 de la misma normativa[205].    

Respecto de la   función ecológica ha expuesto la Corte en sede de constitucionalidad:    

“(…)   Por lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que   su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del   Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso   indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la   preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de   la colectividad en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera.    

“(…)   con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una   concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera   una suerte de “ecologización” de  la propiedad privada,  “porque   así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es   razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por   ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que   van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de   un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia   vida”.[206]    (negrillas fuera de texto)    

Entiende pues la   Sala de Revisión que es precisamente esa función ecológica, estipulada   legalmente y, con arraigo constitucional, la que permite armonizar las   eventuales tensiones entre la forma de propiedad del Resguardo y las exigencias   medioambientales derivadas de la declaración de un Parque Nacional Natural. En   tanto las comunidades indígenas ajusten las actividades en sus territorios a esa   función ecológica y, preserven su rol histórico de conservación del medio   ambiente en los espacios naturales que habitan, resultará posible hacer   compatible entre el Resguardo como propiedad y el Parque Natural como figura   tutelar del medio ambiente.    

Sentado lo   anterior y, reiterando la importancia del territorio para la conservación de la   identidad cultural, fuerza concluir que dada la viabilidad de preservar el   territorio de las comunidades en Parques Naturales, no hay razón para afectar la   identidad de los pueblos nativos cuando se da esta última figura. La existencia   del Parque Natural como mecanismo de conservación, permite que los lugares   sagrados y, el entorno en el que se desarrollan las actividades encaminadas al   sustento de la colectividad siga existiendo, con lo cual, tanto la dimensión   espiritual, como la física; se siguen realizando. En esa medida, concluye la   Sala Cuarta de Revisión que  no resulta cierta la idea, según la cual, la   declaración de Parque Nacional Natural habrá de conducir ineluctablemente a la   destrucción de la identidad cultural y las tradiciones de las colectividades que   han habitado ancestralmente los terrenos en objeto de la declaración. Para la   Sala, carece pues de sustento, el reclamo formulado por el accionante y quienes   lo acompañan respecto de este reparo, no teniendo lugar el amparo.      

El Parque   Nacional Natural Yaigojé-Apaporis hace parte de la Reserva Forestal de la   Amazonía[207] y es un Resguardo Indígena. Como ya se explicó, la Reserva   Forestal continúa vigente y solamente perdería su protección legal especial en   caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo el   cumplimiento de requisitos legales, efectúe la sustracción de la reserva   forestal, sin que ello pueda hacerse a expensas de la propiedad colectiva de las   comunidades y los derechos de las mismas. Por su parte, el derecho de propiedad   colectiva queda sujeto a las restricciones que implican las funciones ecológica   y social de la propiedad, así como la limitación en   el uso que se impone a través del acto administrativo de constitución del Parque   Nacional Natural.    

Por lo que atañe   a la afectación de la competencia de las autoridades del colectivo, esto es, el   quebrantamiento de la autonomía de la comunidad indígena, es claro que en lo   atinente al régimen de propiedad, los resguardos preservan su autonomía en tanto   cumplan con las funciones ecológica y social mandadas en el ordenamiento   jurídico, tal como se ha explicado en esta sentencia. La Sala estima que en este   punto la autoridad indígena deberá coordinar su accionar con las Corporaciones   Autónomas Regionales (según cada jurisdicción) en cuanto al manejo y   administración de la respectiva área protegida.     

Igualmente, la   autonomía de las comunidades del Parque Yaigojé – Apaporis, encuentra un marco   de realización dentro de lo establecido en la resolución 2079 de octubre de   2009, entre cuyos objetivos, según se consigna en el artículo 3 de la parte   resolutiva del acto administrativo, se tienen los siguientes:    

“1. Proteger los valores materiales e inmateriales de los pueblos   indígenas Macuna (Idejino- Ría- Umua- Jino- Ría), Tanimuka (Yairimajá),   Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-Jino- Ría),   Yujupmacú (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá), asociados a la conservación, uso y   manejo del territorio y del área protegida como núcleo central del “Complejo   Cultural del Vaupés”.    

2.   Contribuir a la conectividad de los   ecosistemas de las cuencas del río Caquetá y del río Negro, garantizando la   integridad ecosistémica del área como aporte a la funcionalidad de las mismas, a   los procesos de regulación climática y al sustento de la reproducción social,   cultural y económica de los grupos indígenas del área protegida.    

3.   Fortalecer el “sistema de sitios   sagrados” y rituales asociados sobre los cuales se soporta el manejo y uso del   territorio representando en el área protegida   que hacen los grupos indígenas del “Complejo Cultural del Vaupés”. (negrillas fuera de texto).    

PARÁGRAFO. Los objetivos mencionados en el presente artículo son   complementarios e interdependientes. Existe una relación recíproca entre los   objetivos relacionados con la conservación de la diversidad biológica y los   asociados a la protección de las prácticas y manifestaciones culturales,   materiales e inmateriales, los que se cumplen según lo dispuesto en los   calendarios y las tradiciones rituales indígenas, de manera que se combinan en   forma indisoluble para el cumplimiento de los fines del área declarada” (Negrillas fuera de texto).    

En el sentir de la Sala de Revisión, tales objetivos se avienen con   el respeto a la autonomía de las comunidades que pueblan los territorios del    Parque. Adicionalmente, el parágrafo del artículo transcrito opera como un   precepto que armoniza la autonomía de las comunidades con la protección del   medio ambiente, pues, articula las prácticas culturales con la conservación de   la diversidad biológica y, así habrá de ser interpretado en casos concretos   atendiendo las pautas trazadas por la Corte en la parte considerativa de esta   decisión.    

Adicionalmente, valora este Juez de Revisión que en el artículo 4 de   la parte resolutiva del acto administrativo referido, se concibe un instrumento   que permite realizar la autonomía del colectivo nativo en consonancia con la   protección medioambiental. Dicho precepto establece:    

“La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales, como Autoridad encargada del manejo y Administración del Parque   Nacional Natural “Yaigojé-Apaporis”, y las Autoridades Tradicionales y Capitanes   del Resguardo Yaigojé-Apaporis coordinaran la función pública de la   conservación y del ordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento   en los sistemas culturales de regulación y manejo del territorio de los pueblos   indígenas Macuna (Idejino- Ría- Umua- Jino- Ría), Tanimuka (Yairimajá),   Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-Jino- Ría),   Yujupmacú (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá), mediante la construcción e   implementación de un conjunto de reglas y procedimientos que permitan la   planeación del manejo, la implementación y el seguimiento de las acciones   coordinadas entre las autoridades públicas presentes en el área, el cual se   denomina Régimen Especial de Manejo – REM-.    

PARAGRAFO: Ninguna acción de coordinación en la gestión, la   planeación o la administración del Parque podrá ir en contra de los objetivos y   lineamientos que se establecen en los principios culturales de los grupos   étnicos involucrados, así como en contravía de los objetivos de conservación   para el área definida.” (Negrillas fuera de texto).    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, el acto administrativo de manera expresa reconoce, como   fundamento insoslayable de la construcción de las reglas que regirán la   conservación del Parque, los sistemas culturales de regulación y manejo del   territorio de los pueblos que allí tienen asiento. El parágrafo del mandato   transcrito cierra las posibilidades de desconocer las tradiciones y valores de   los habitantes de Yaigojé.  En esa medida, no puede suscribir la Sala la   objeción planteada por el accionante y quienes lo apoyan, cuando expresa un   posible desconocimiento del derecho fundamental de la colectividad al ejercicio   de su autonomía. Entiende la Sala que ciertamente existen restricciones a dicha   autonomía, pero ello acontece, dado que al igual que cualquier derecho, no tiene   carácter absoluto y, en esa medida es pasible de ser circunstancialmente   limitada. Lo que resulta exigible es que tales limitaciones sean   constitucionalmente admisibles y no tornen en inexistente la referida autonomía.    

No puede la Corte   en esta sede de tutela afirmar in abstracto que se amenaza la autonomía   de las comunidades de los territorios de Yaigojé. Aprecia sí, que en el marco de   los hechos referidos, esto es, en el caso concreto, no se da la vulneración   alegada y, por el contrario, las disposiciones contenidas en el acto   administrativo del cual se depreca su nulidad al juez de tutela, apuntan sin   duda a la protección y, realización efectiva del derecho de los nativos a   regirse por sus propias creencias, costumbres y tradiciones.         

Entiende la   Sala de Revisión que el REM ha de establecerse en un marco de cooperación en el   que se conozcan, reconozcan y apliquen las tradiciones de las comunidades,   atendiendo sus implicaciones ecológicas para la salud y el bienestar alimenticio   de la comunidad. Solo en esa dirección, se podrá ir profundizando en el   conocimiento ecológico – cultural que aporta elementos diferenciales para el   ordenamiento, que comprende la zonificación y el manejo del territorio. Ello   debe incluir, sin duda, la protección de los recursos naturales que hacen viable   la existencia de los habitantes de Yaigojé.    

Basten las anteriores consideraciones para dar por probado que lo   acontecido no comportó la violación de los derechos fundamentales a la   autonomía, la identidad cultural y, el derecho al territorio de los grupos   étnicos que residen en el parque de Yaigojé, con lo cual, se imponen la   denegación del amparo y la revocación de los fallos proferidos el 25 de marzo de   2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura que confirmó, el dictado el 20 de enero de 2010, por la Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, los cuales con muy   escuetos argumentos, escasamente se contrajeron a  declarar la   improcedencia de la acción.    

Por otra parte, no puede desconocer la Sala Cuarta de Revisión uno de   los móviles que inspiró en los miembros de ACIYA y en el grupo de tradicionales   de Yaigojé, la iniciativa orientada a lograr la declaración de Parque Nacional   Natural de sus territorios. Si se observan las actas de las reuniones   adelantadas tanto en la etapa previa a la consulta, como las llevadas a cabo en   el proceso de consulta, se puede apreciar en las Comunidades la recurrente   inquietud por una posible explotación minera que comprometería los sitios   sagrados.    

Se entiende que actividades como la extracción de oro implican en el   sentir de los miembros de las comunidades una profanación que no solo tiene que   ver con el malestar espiritual, sino, también, con los riesgos que las   actividades exploratoria y extractiva suponen para el entorno físico en el cual   se desarrolla el ejercicio cotidiano vital de los nativos. En las actas varias   veces mencionadas, se observa el temor frente a posibles enfermedades derivadas   de la intromisión de la industria minera en los territorios y a daños vinculados   a la afectación de las fuentes de agua. Igualmente, se observa el rechazo a   intervenciones de la empresa Cosigo Frontier Mining   Corporatión, cuyas finalidades parecían ser,   desvirtuar las bondades derivadas de la declaración de un Parque Nacional   Natural, persuadir a las comunidades de los beneficios de la explotación minera,   adelantando para ello una posible campaña de desinformación. Incluso, el   accionante que es partidario del aprovechamiento de los minerales y reconoce sus   acercamientos con Cosigo; en la audiencia celebrada por esta Sala,   reconoció su personal distanciamiento respecto de la empresa, dado que no   compartía las intenciones de los proyectos mineros concebidos para el Parque.    

Como se precisó en otros pasajes de esta providencia, la explotación   de recursos ubicados en territorios indígenas y, en particular, la extracción   minera comporta el cumplimiento de deberes como el de la consulta previa, pues,   se trata de actividades que afectan directamente a la comunidad. No se puede   perder de vista el significado que para estas minorías tiene la presencia de   recursos en su territorio, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en   el caso Saramaka, en un acápite elocuentemente titulado “EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DEL PUEBLO SARAMAKA A USAR Y GOZAR DE   LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y SOBRE LAS TIERRAS QUE   TRADICIONALMENTE HAN POSEÍDO” lo siguiente:    

“(…) la Corte ha sostenido previamente que la   subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales, y por lo   tanto de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales   de su territorio “que están relacionados con su cultura y que se encuentran   allí” y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales (supra   párrs. 85-96). Sin embargo, el alcance de dicho derecho requiere de una mayor   elaboración, especialmente en cuanto a la relación intrínseca entre la tierra y   los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio   (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la   supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales,   y por ende de sus miembros.    

(…)    

los integrantes de los pueblos indígenas y tribales   tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado   tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales   tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado   tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica,   social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad   de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para   prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las   medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales   es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su   identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias   y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los   Estados.(…)”(sentencia de 28 de noviembre de 2007)    

En el caso en estudio, según se observa, se celebró un contrato entre   el señor Andrés Rendle y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, cuyo   objeto era la “(…) realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto   de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de MINERALES   DE ORO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES (…)” en   jurisdicción del Municipio de Taraira, acuerdo celebrado con posterioridad a la   declaración de Parque Natural y frente al cual, según se observa en la página   electrónica de la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia,   Ingeominas- Dirección de Servicio Minero expidió la resolución 112 de julio 9 de   2011 “  por medio de la cual se ordena el retiro y desalojo de las actividades mineras   existentes en el área del contrato de concesión no, JGH- 15001X que se encuentra   dentro del área del Parque Nacional Natural Yaigojé (…)”, acto   administrativo en cuyo ordinal primero de la parte resolutiva se ordenó “el   retiro y desalojo inmediato de todas las obras y labores mineras, así como de la   ocupación que actualmente se puedan estar adelantando dentro del área objeto del   título minero JGH- 15001X por parte del concesionario, la cual se encuentra   totalmente superpuesta con la zona (declarada ) Parque Nacional Natural (…)”.    

Observa pues la Corte que la Administración ha tomado las medidas   preventivas que en otros casos esta Corporación en sede de tutela ha adoptado   para salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas. Con todo, en este   caso, la Sala Cuarta de Revisión ordenará la suspensión inmediata de cualquier   actividad de exploración y explotación minera, no solo vinculada al título   minero al cual hace referencia la resolución de Ingeominas- Dirección de   Servicio Minero,  sino a cualquier otro tipo de título,  hasta tanto las   autoridades ambientales, policivas y, eventualmente, jurisdiccionales,   clarifiquen lo que ocurre y, tomen las decisiones del caso respetando    tanto el derecho al medio ambiente, como los derechos de las comunidades   tradicionales acorde con los parámetros trazados en esta sentencia.       

Como las tareas   de cumplimiento de la orden referida en el párrafo precedente, implican la   gestión de diversos organismos estatales, esta Sala considera que con miras a   lograr no solo una protección efectiva, sino una labor preventiva, igualmente   benéfica en favor de los bienes tutelados, deberán adelantarse reuniones que   permitan la coordinación de actividades entre los funcionarios que para tal   efecto designen el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de   Geología y Minería (Ingeominas), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la   Agencia Nacional de Minería o , las entidades quienes hagan sus veces. De dichas   actuaciones, se rendirá un informe conjunto con destino a esta Sala de Revisión,   indicando las labores que le corresponde adelantar a cada entidad, de   conformidad con sus respectivas competencias, para el cabal cumplimiento de lo   mandado.     

Entiende la Sala de Revisión que lo resuelto en esta sentencia se   justifica no solo por las particularidades del caso concreto y las razones de   orden constitucional expuestas a lo largo de la parte motiva del proveído, sino   por el mismísimo interés de la humanidad dada la pertenencia del Parque a la   Amazonía, entendida esta última como un verdadero patrimonio natural de la   especie humana. Una decisión diferente también apuntaría a poner en riesgo la   existencia de las comunidades indígenas que habitan Yaigojé. Para la Sala Cuarta   de Revisión, no puede acontecer con el colectivo en referencia lo que en las   mismas tierras amazónicas de otro Estado acontece con la comunidad de los Kayapo o Caiapó.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    REVOCAR   el    fallo  proferido  el  25  de  marzo  de  2010  por  la  Sala  Jurisdiccional    Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  confirmó,     el   dictado  el  20  de  enero  de  2010,   por  la   Sala    Jurisdiccional  del  Consejo Seccional  de  la  Judicatura de          Cundinamarca,   que  declaró  la improcedencia  de  la  acción   y,    en  su  lugar,    NEGAR  la protección  solicitada  en  el  mecanismo    de  defensa  constitucional   presentado por  Benigno  Perilla  Restrepo,  en    nombre  propio y en representación de las autoridades tradicionales de las   comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, contra   el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales   Naturales de Colombia y la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo   Yaigojé Apaporis –ACIYA–.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de   Geología y Minería (Ingeominas), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la   Agencia Nacional de Minería o, las entidades quienes hagan sus veces, que   adelanten las actuaciones que desde la órbita de sus competencias logren la   suspensión inmediata de cualquier actividad de exploración y explotación minera,   vinculada a cualquier tipo de título minero, hasta tanto la autoridades   ambientales, policivas y, eventualmente, jurisdiccionales, clarifiquen lo que   ocurre y, tomen las decisiones del caso,  siempre respetando tanto el   derecho al medio ambiente, como los derechos de las comunidades tradicionales,   acorde con los parámetros trazados en esta sentencia.    

TERCERO.- SOLICITAR al Ministerio del Interior y de   Justicia Dirección Indígenas, ROM y Minorías y al Ministerio de Ambiente   Vivienda y Desarrollo Territorial que evalúen la actuación de la empresa Cosigo Frontier Mining Corporation  dentro del proceso de consulta previa revisado en esta sentencia y, de   encontrarlo pertinente, inicien las acciones legales correspondientes.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado ( E )    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Según se indica en la demanda de amparo,   estas comunidades son: Bocas de Taraira, Puerto Ñumi, Vista Hermosa, Bocas de   Uga, Caño Laurel, Puerto Curupira, Campo Alegre, Santa Clara y Agua Blanca;   pertenecientes a las etnias Tuyuca, Tanimuca, Macuna, Yujup, Barasano y Letuama.    

[2] “Por la   cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan   reduciéndose a la vida civilizada”.    

[3] Con el objeto de “… aunar esfuerzos   técnicos, administrativos y logísticos que permitan adelantar el proceso que   conlleve a la declaratoria de un área protegida que haga parte del Sistema de   Parques Nacionales Naturales, en el territorio del Resguardo Yaigojé-Apaporis    a efectos de garantizar la permanencia de los valores culturales de los pueblos   indígenas que habitan la región, asociados a la conservación del medio natural,   como fundamento para el mantenimiento de la diversidad biológica y cultural del   país, como también garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales   esenciales para el ser humano”.    

[4] Con copia al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM; a la Procuraduría Ambiental   Agraria y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

[5] Escrito del 26 de febrero de 2008, dirigido   al Canciller y al Ministro del Interior y de Justicia, en el que les manifiestan   su intención de desafiliarse de ACIYA; escrito del 28 de febrero de 2010,   dirigido a ACIYA, en el que solicitan su desafiliación; escrito del 16 de junio   de 2009, dirigido a Parques Nacionales, en el que manifiestan su inconformidad   con el proceso de creación del Parque; escritos del 18 de junio de 2009,   dirigidos a Parques Nacionales y a la Procuradora Delegada para Asuntos   Ambientales y Agrarios, en el que manifiestan su inconformidad con el proceso de   creación del parque; escrito del 18 de junio de 2009, dirigido al Ministerio del   Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, en el que manifiestan   su inconformidad por la intención de ACIYA y Parques Nacionales de crear un área   protegida, en contravía de su posición; escrito del 18 de junio de 2009,   dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el   que manifiestan inconformidad por la creación del Parque; escrito del 17 de   julio de 2009, dirigido a ACIYA, en el que reiteran su intención de   desafiliarse; escrito del 3 de agosto de 2009, dirigido al Ministerio del   Interior y de Justicia, en el que piden informe de sus solicitudes; escrito del   14 de agosto de 2009, dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos   Ambientales y Agrarios, con copia al Ministerio del Interior y a Parques   Nacionales, en el que solicitan un veedor para el proceso de creación del   Parque, toda vez que se adelantó la protocolización de la consulta previa sin   ser tenidos en cuenta.    

[6] Se   trata de una figura con un importante ascendiente al interior de las comunidades   y cuya opinión resulta decisoria. La condición de tradicional puede recaer sobre   una  persona distinta de la del capitán.      

[7]  Folio 20 del cuaderno 1.    

[8]  Folio 83 del cuaderno 1.    

[10]  Folios 579 al 581 del cuaderno 1.    

[11]  Folio 33 del cuaderno 1.    

[12]  Según lo relacionó: por el lado del Amazonas, Centro Providencia, Bella Vista,   Puerto Cordillera, Bocas del Pira, Paromena, Villarrica, Sabana, La Playa, Unión   Juririmo y Puerto Cedro; y por el del Vaupés, Bocas de Taraira, Ñumi, Vista   Hermosa, Curupira, Bocas de Uga, Campo Alegre, Santa Clara, Agua Blanca y   Jotabeya.    

[13]  Folio 36 del cuaderno 1.    

[14]  Folio 38 del cuaderno 1.    

[15]  Ibídem.    

[16]  Folio 366 del cuaderno 1.    

[17]  Folio 367 del cuaderno 1.    

[18]  Folio 385 del cuaderno 1.    

[19]  Folio 74 del cuaderno 1.    

[20]  Folio 366 del cuaderno 1.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Folio 369 del cuaderno 1.    

[23]  Folio 371 del cuaderno 1.    

[24]  Folio 374 del cuaderno 1.    

[25]  Folio 375 del cuaderno 1.    

[26]  Folio 652 del cuaderno 1.    

[27]  Folio 436 del cuaderno 1.    

[28]  Folio 636 del cuaderno 1.    

[29]  Folio 3 del cuaderno 2.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Folio 9 del cuaderno 2.    

[32]  Folio 14 del cuaderno 2.    

[33] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[34] Ver   Sentencia C-208 de 2007.    

[35] Ver   Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[36] Convenio 169 de la OIT (artículo 1, numeral   a). El Convenio en mención se refiere a las comunidades cuyas “condiciones   sociales, culturales y económicas las distingan de otros sectores de la   colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias   costumbres o tradiciones o por una legislación especial”, así no desciendan de   “poblaciones que habitaban en el país en la época de la conquista o la   colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales”, sin   establecer distinciones ni privilegios. Convenio 169 de la OIT, Guía para su   Aplicación. Elaborado por el Servicio de Políticas para el Desarrollo (POLIDEV),   en cooperación con el Servicio de Igualdad y Coordinación de los Derechos   Humanos (EGALITE), al respecto consultar la sentencia SU-320 de 2003.    

[37] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[38]   Ibídem.    

[39]  Consultar las Sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003.    

[40] Ver   Sentencia C-331 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[41] M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva.    

[42]  Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[43] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[44] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[46] Ver   Sentencia C-331 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[47]  Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[48] Ver   Sentencia T-547 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[50]  Ibídem.    

[51] Ver   Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[52]  Sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[53]  Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[54] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[55] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[56] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[59]  Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[60] M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva.    

[62] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[63] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64]  Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[65]  Sobre este punto, ver GLORÍA AMPARO RODRÍGUEZ, “De la consulta previa al   consentimiento libre, previo e informado a pueblos indígenas en Colombia”, p.   38.    

[66] Ver   Sentencia C-461 de 2008 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67]   Ibídem.    

[68]  Sobre este punto, ver GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, “De la consulta previa al   consentimiento libre, previo e informado a pueblos indígenas en Colombia”,   P.130.    

[69]    Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[70]  Ibídem.    

[71]Consultar la Sentencia C-366 de 2011. Ver también las   Sentencias C-461 de 2008 y C-063 de 2010.    

[72] Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera   las Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003.    

[73] M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[74]  Olivé L., Multiculturalismo y pluralismo, Universidad Nacional Autónoma de   México, México, D.F., 2012, p. 191     

[75] M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[76] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[77]  Borrás P. Susana; “Pueblos Indígenas y Medio Ambiente” en Pueblos Indígenas,   diversidad cultural y justicia ambiental. Un estudio de las nuevas   constituciones de Ecuador y Bolivia, Pigrau Solé A. (editor), Tirant lo   Blanch, Valencia, 2013, p. 111-112      

[78] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[79] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[80] M.P.   Adriana María Guillén Arango.    

[81] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[82] Artículos 1º, 2º y 7º de la Constitución   Política, entre otros.    

[83] BOTERO MARINO, C., “Multiculturalismo y   Derechos de los Pueblos Indígenas en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional”. Versión completa en  [http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBoQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.icesi.edu.co%2Fprecedente%2Fediciones%2F2003%2F2BOTEROMARINO.pdf&ei=01KgU7iTNcKLqAbstYHwAQ&usg=AFQjCNHLg3WEJPQ3KRuh1CtS3PPBxiOYlQ&sig2=l81d3zt-baCtGSuPH5D-kw&bvm=bv.68911936,d.b2k].    

[84] Artículos 2º, 4º y 5º del Convenio OIT Nº   169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.    

[85] Artículo 13 Ibídem.    

[86] Artículo 14 Ibídem.    

[87] Artículo 15 Ibídem.    

[88]  Bohorquez C., El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada,   Proteccionismo o despojo Ed. Nueva América, Bogotá, 1997, p. 23.    

[89] De   las Casas B., Brevísima relación de la destrucción de las Indias Ed.   Tecnos, 2ª  ed., reimp. 2004, Madrid, 2004, p. 19       

[90]   González M., El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada , El Áncora   Editores, Bogotá 1992, p. 32    

[91] M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[92] Al respecto, Botero Marino Ibíd., pp. 48 a   50.    

[93] Ibídem.    

[94] Al respecto, véase Vedmun Olsen, “Marco   Legal para los derechos de los pueblos indígenas en Colombia”, p. 9. La versión   completa se encuentra en [http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&   source=web&cd=2&ved=0CB8QFjAB&url=http%3A%2F%2Fcms.onic.org.co%2Fwp-content%2Fuploads   %2Fdownloads%2F2012%2F03%2Fcartilla_derechospueblos.pdf&ei=KHWgU9LDN6aN8AHovoCADQ&usg=AFQjCNFGvJKyIRNE7UaDdflRJOAItxdSiQ&sig2=EQcppmlXskAkGDy4Tc7Lxg]    

[95] Artículos 8º y 80 Ibídem.    

[96] Artículo 13 y 72 Ibídem.    

[97] Artículo 10º Ibídem.    

[98] Artículo 68 Ibídem.    

[99] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[101] Ver   sentencia T-903 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[102]  Sentencia T-371 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[103]  Sentencia T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[105]  Sentencia T-652 de 2008.    

[106] Así   fue indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe No.   40 del 12 de octubre de 2004, dentro del caso 12.053. Comunidades Indígenas   Mayas del Distrito de Toledo.    

[107]   Castellas Surribas, S., “La tierra en la espiritualidad indígena. Una   aproximación al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer su   propia relación espiritual con la tierra” en Pueblos Indígenas, diversidad   cultural (…) pp. 229-230    

[108] Ver   sentencia T-188 de 1993.    

[109] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[110]  Sentencia SU-383 de 2003.    

[111] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[112]  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-030 de 2008.    

[113] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[114] M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[115] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[116]  Corte Constitucional de Colombia, Auto 004 de 2009.    

[117] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[118]  Sentencia T-433 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[119] Ver   Sentencia T-009 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[120] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[121] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[122] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[123]  Artículos 63 y 329 de la Constitución Política.    

[124]  Sobre pueblos indígenas.    

[125]  Sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes.    

[126] Caso   Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de agosto 31 de 2001.    

[127] Una   ilustrativa síntesis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, en relación con diversos derechos de la comunidades indígenas, se puede   consultar en Pigrau Solé y Borras Pentinat “Medio ambiente y derechos de los   pueblos indígenas en el sistema interamericano de derechos humanos” en   Pueblos Indígenas, diversidad cultural (…) pp. 147-209.    

[128] Ver   sentencia T-009 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[129] M. P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[130] Al   respecto, ver entre otras, las Resoluciones No. 13 de 2001 y No. 38 del 2005.    

[131] Ver   Kimi Pernía Domicó. Páginas 23-24. En el que destaca 105 impactos de dimensiones   altas acaecidos por dicha comunidad étnica y generados por la realización de la   represa de Urrá.    

[132] Así   se puede inferir de lo incorporado en el Plan de Manejo 2004-2011. Parque   Nacional Natural Paramillo (2009). Página 62 a la 68, en   http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/pdf/pmparamillo.pdf    

[133] Así   lo considera la doctrinante Gloria Rodríguez en su texto “La Consulta Previa con   pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia” Págs. 150-151. En   las que anotó: “(…) el proyecto terminaría por ocasionar el abandono paulatino   de la economía tradicional y el monetarismo de este pueblo. Además aumentaría la   vulnerabilidad de este pueblo frente a los actores del conflicto armado como   evidentemente sucedió.” También adujo que según Kimi Pernía (quien fuera líder   de la comunidad Embera) “(…) el pago de una indemnización que se había ordenado   como compensación por los impactos del proyecto, porque según él, terminaba por   ocasionar “el abandono del territorio, alcoholismo, prostitución”.    

[134]  Ibídem.    

[135] Por   la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público   encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se   dictan otras disposiciones.    

[136] Por   la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural   Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma   el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.    

[137] Por el cual se reglamenta parcialmente el [Capítulo XIV   de la Ley 160 de 1994] en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras   a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y   saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.    

[138] Por el cual se crea la Comisión Nacional de   Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y   organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.    

[139]  Ibídem.    

[141] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[142] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[143] Por   el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras   para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.    

[144]  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 del 1º   de abril de 1998 “en el entendido de que, conforme al   artículo 58 de la   Constitución, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables está   sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función   ecológica de la propiedad” (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[145]  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 del 1º   de abril de 1998 “en el entendido de que, conforme al   artículo 58 de la   Constitución, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables está   sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función   ecológica de la propiedad” (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[146]  Ponce de León, Eugenia. La Función Social y Ecológica Inherente al Ejercicio del   Derecho de Propiedad Sobre los Bosques.  p11 y 12.    

[147]    Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil -Tomo II- Derechos Reales, 1990.   p.154.    

[148]  Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia del 11 de agosto de 1988.    

[149]  Corte Constitucional, Sentencia C-126 del 1º   de abril de 1998 “conforme al artículo 58 de la   Constitución, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables está   sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función   ecológica de la propiedad” (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[150] Dentro   del desarrollo de las leyes colombianas se ha dictado un gran número de normas   tendientes a reconocer el derecho que tienen los indígenas sobre sus tierras,   reglamentar el uso y goce de ellas, y proteger a los nativos. Entre ellas el   Decreto del 5 de julio de 1820, Ley 89 de 1890, Ley 60 de 1916, Ley 81 de   1958, Ley 135 de 1961 y su Decreto Reglamentario 2117 de 1969, Ley 31 de 1967,   Ley 30 de 1988.    

[151] Nuestro instrumento   principal de ley y política agraria es la Ley 160 de 1994, que crea el   sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino. Aunque es   principalmente un instrumento de transferencia de tierras basado en el mercado,   también tiene como objetivo impulsar las ventas voluntarias a campesinos.    La legislación también toma bajo consideración la situación de los resguardos   indígenas, resaltando la expansión de los resguardos vigentes -aún los de origen   colonial- conforme a las necesidades.    

[152] A manera de ejemplo,   el Convenio 169 de 1989 fue ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991.   En la parte de motivación el Convenio 169 se recuerda “(…) la particular   contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la   armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión   internacionales”, reconociendo, por primera vez, en un ordenamiento   internacional, el aporte de los modelos indígenas a la convivencia social y a la   convivencia con el medio ambiente. El Convenio estatuye en sus artículos 13 a   19 que la participación indígena en la administración, uso y conservación de   los recursos naturales en tierras indígenas, hace parte de los derechos   territoriales indígenas y los gobiernos deberán entenderlo así, para contar con   la participación y el beneficio de estos pueblos en caso de aprovechamiento de   tales recursos, inclusive de los recursos mineros y otros que sean de propiedad   estatal.     

En el Artículo 23 Ibid. se   determina, entre otras medidas, que las actividades tradicionales de   subsistencia como la caza, la pesca y la recolección, deberán reconocerse,   fortalecerse y apoyarse, como factores importantes de mantenimiento de la   cultura, de autosuficiencia económica y de desarrollo. En su conjunto, estas   disposiciones se fundamentan en el hecho de que los indígenas han ejercido sobre   sus tierras una posesión histórica, ancestral, que estas áreas representan una   condición esencial para su supervivencia, y que el dominio sobre ellas se   extiende a los recursos naturales necesarios para su sobrevivencia como   sociedades diferenciadas de las sociedades nacionales a las que pertenecen.    

[153]  Extractado del vínculo https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/PND/Pastrana2_Desarrollo_%20Paz.pdf    

[154]  Decreto 2165 de 1994, ARTICULO 21. NATURALEZA JURIDICA. Los resguardos   indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las   cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución   Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.   Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial,   conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad   colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su   territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una   organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo   propio.     

PARAGRAFO. Los   integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a   cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que   constituyen el resguardo.    

[155]    Fuente: https://www.dane.gov.co/revista_ib/html_r2/articulo7_r2.htm    

[156] En octubre de 1993 los resguardos titulados eran 313   y cubrían un área correspondiente al 22.8% de la superficie del territorio   nacional., según consta en DANE, Los grupos étnicos de Colombia en el censo 93,   Análisis de Resultados, Bogotá, Colombia, Abril de 2000.    

[157]  Sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Posición reiterada   en la sentencia T-396, cuando la Sala Tercera   manifestó: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios   indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores   espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en   convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la   especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan”.    

[158] Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre   pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la 76ª   reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.    

[159] Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos   de los Grupos Étnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta   Constitucional No. 67.Pág. 18    

[160] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[161] M.P.  Alejandro Martínez Caballero.    

[162] M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[163] M.P.  Rodrigo Escobar Gil.    

[164] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[165] M.P.  María Victoria Calle Correa.    

[166] M.P.  María Victoria Calle Correa.    

[167] M.P.  Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[168] M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[169] M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[170]  INCODER: Entidad responsable de la titulación.    

[171]   ROLDÁN, Roque. Ibid. P.54    

[172]M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[173] Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993 y T-257   de 1993.    

[174] En lo relativo a los   recursos de aguas, fauna silvestre y fauna acuática de acuerdo a los artículos   677 del Código Civil; 80, 248 y 267 del Decreto Ley 2811 de 1974; 6º del Decreto   1608 de 1978 y 4º del Decreto 1681 de 1978, son del dominio de la Nación. Existe   una exclusividad del derecho de uso y aprovechamiento de los recursos naturales   renovables por parte de los indígenas en los resguardos en su calidad de   titulares del dominio sobre dichos territorios.    

[177] Acápite basado en el   trabajo de OROZCO MUÑOZ, José Miguel y VERANO PUCHE, Ana María. Análisis   jurídico y técnico de la afectación legal de las zonas de reserva forestal ante   la propiedad colectiva de comunidades indígenas y afrocolombianas, 2002.    

[178]  Funciones asumidas por el INCODER.    

[179]  MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Programa de Manejo de Recursos Naturales.   INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.  Zonificación Ecológica de la Región   Pacífica colombiana. Afectación legal del territorio. 2000. p.307    

[180]  Folio 480, cuaderno 2    

[181]  Folio 436, cuaderno 2.    

[182]  Folio 437    

[183] Folio   494, cuaderno 2.    

[184]  Folio 510, cuaderno 2.    

[185] Ibid.    

[186] Según   lo mencionaron los tradicionales en sus malocas durante el recorrido de   socialización de la propuesta de investigación propia y en el congreso de   intercambio de experiencias con ACAIPI esta situación afecta el territorio, por   eso el interés de los tradicionales de organizar los tiempos de los calendarios,   y de establecer un manejo conjunto y armónico de todo el territorio.    

[187]  Folio 493, cuaderno 2.    

[188] Los   investigadores de esta comunidad realizaron un mapa de los lugares sagrados que   se encuentran en el raudal de la Libertad, con el ánimo de seguir evidenciando   el porqué de la protección de los lugares más representativos del territorio en   términos de conservación.    

[189]   Dichos lugares sagrados, según el acta de asamblea, han sufrido impactos con las   explotaciones de minerales, resultando imposible la composición social,   ambiental y familiar de ACIYA, por lo cual las autoridades tradicionales y los   capitanes arribaron a un consenso unánime del asociarse al sistema de parques   para la creación de un área en la parte oriental del Rio Apaporis, para   garantizar la conservación del territorio, la supervivencia de sus habitantes,   su manejo cultural, espiritual y ambiental.    

[190] Ver   documento presentado por la Dirección General de Parques Nacionales Naturales   (folios 359 a 376  cuaderno 1).    

[191] Ver   Acta de Congreso Centro Providencia 2008 (folio 248 – cuaderno 1).    

[192] Ver   folio 364 del cuaderno 1.    

[193]  Dentro de la Asamblea se produjo el Acta de nombramiento como delegado para la   gestión de creación del Parque Nacional Natural a Gerardo Macuna Miraña, cuya   participación fue permanente y activa en todo el proceso de creación del área en   ejercicio de las atribuciones conferidas por los  capitanes de todas las   comunidades (folio 366 cuaderno1).    

[194] Ver   folios 556 al 561 cuaderno1.    

[195]  Convenio 169 de la OIT, artículo 6°; sentencia T-737 de 2005, antes señalada.    

[196] Ver   folio 370 cuaderno 1.    

[197] C-   825 de 2001, antes referida.    

[198]   Declaración de GERARDO MACUNA.    

[199] Así   quedó demostrado a folios 456 al 497 del cuaderno 1.    

[200] La   mencionada reunión se celebró en la maloca de Centro Providencia, como un   espacio autónomo y ancestral de deliberación de las autoridades indígenas (folio   372 cuaderno1).    

[201] Ver   folios 498 al 527 cuaderno1.    

[202] Ver   copia del Acta de Protocolización del proceso de consulta previa de un área   protegida folios 276 a 301 del cuaderno 1.    

[203] En principio, esta   ley fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, “por la cual se   dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”, pero fue dicha   preceptiva fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

Recobrado su vigor, fue   posteriormente modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario   Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública” y, más adelante fue reformada por   la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de   2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.    

[204]  Decreto 2164 de 1995. ARTICULO 25. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES LEGALES. Los   resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y   ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la   comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan   sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los   recursos naturales renovables y del ambiente.    

[205]  Decreto 2164 de 1995. ARTICULO 19. FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA. Si del   pronunciamiento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente se estableciere   que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la   propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y   cultura que le son propios, el informe será enviado a los cabildos o autoridades   tradicionales a fin de que se concierten los correctivos o medidas a que haya   lugar. En el evento de que se verificare por el Incora el incumplimiento de la   función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres   y cultura, según lo previsto en este Decreto, en concertación con los cabildos y   autoridades tradicionales, el Instituto determinará las causas de ellos y   promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran   el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para   adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación. Cuando   la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea   atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación,   reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las   medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan   establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad   tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.   Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función   social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas   o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos   constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la   insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán   los procedimientos previstos en este Decreto. En este evento, el Instituto, la   autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del   Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las   comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.   Para los efectos del presente Decreto, la función social de la propiedad de los   resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o   comunidades que los habitan, como garantía d ella diversidad étnica y cultural   de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y   fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las   necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de   la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no   perjudique a la sociedad o a la comunidad.    

[206]  Sentencia T-537 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez    

[207] En los departamentos Amazónicos existen 156 resguardos,   cuya superficie total es de 25.614.261 hectáreas y representan el 24% del total   de resguardos titulados en Colombia. Fuente:   http://www.territorioindigenaygobernanza.com/col_07.html

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