T-386-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-386/24

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente

COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

En el presente caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que actúan por la necesidad extrema de defender un derecho.

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo

(…) la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atención con enfoque diferencial e interseccional

(…) los establecimientos de reclusión deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la población con orientación sexual y de identidad de género diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido históricamente discriminados.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado

DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Alcance y contenido

(…) el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte Constitucional

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Seguimiento de las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Indicadores de goce efectivo de derechos y mínimos constitucionales asegurables de la población privada de la libertad

i) la resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración pública y a la justicia por vía del derecho de petición.

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes

PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria

(…) la forma en que algunas de las entidades accionadas y vinculadas a esta acción se refieren a (la accionante) en sentido masculino, pese a que ella se identifica como mujer transgénero. Esta circunstancia resulta contraria a los postulados constitucionales, pues cómo se sostuvo en la sentencia T-804 de 2014, la discriminación a la población LGTBIQ+ empieza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. En ese orden, la Sala las exhortará para que se abstengan de incurrir en tales actuaciones y tengan en consideración el género con el que se identifican las personas, especialmente en casos como estos

CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilación adecuada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T- 386 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.871.693 (AC)

Acción de tutela interpuesta por Víctor Fernando Vanegas Martínez, en contra de la Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y otros.

Expediente T-9.879.144 Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en contra de la dirección de la cárcel, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC

Expediente T-9.881.917 acción de tutela interpuesta por Karen, en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados:

         

Expediente        

Accionante        

Accionado        

Sentencia y autoridad judicial

Caso

1        

T-9.871.693        

Víctor Fernando Vanegas Martínez, interno de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

       

La Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC        

Única instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar

Caso

2        

 T-9.879.144        

Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 del EPC de la Dorada -Caldas.        

La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC        

Primera instancia. Proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.

Segunda instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal.

3        

T- 9.881.917        

Karen        

Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC        

Primera instancia. Proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Segunda instancia. Proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas relacionados con la intimidad de la accionante en el caso del expediente T- 9.881.917, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre por uno ficticio.

Síntesis de la decisión

Correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el estudio de tres casos acumulados de personas privadas de la libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en zonas con temperaturas extremas (Valledupar y La Dorada, Caldas).

Para la solución de cada caso, la Sala reiteró los siguientes aspectos: (i) la especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución; (v) el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abordó el estudio del caso concreto.

En el caso del expediente T-9.871.693, la Corte revocó la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a un trato digno de Víctor Fernando Vanegas Martínez.

En el caso del expediente T-9.879.144, la Sala de Revisión revocó la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó la acción de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a una vida digna y, a una sana alimentación, de los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en la que se encuentran privados de la libertad.

En el caso del expediente T- 9.881.917, la Sala confirmó parcialmente la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión, en este sentido, revocó el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de Karen, y negar el derecho invocado a una sana alimentación por no encontrar probada la vulneración al mismo. Adicionó la parte resolutiva de la sentencia y emitió una serie de órdenes tendientes a garantizar los derechos a la seguridad e integridad personal de Karen, en su condición de mujer transgénero.

I. I.  ANTECEDENTES

Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas, así como las Sentencias de instancia.

* Caso 1. Expediente T-9.871.693

1. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2023, el señor Víctor Fernando Vanegas Martínez, persona privada de la libertad, interpuso acción de tutela contra la dirección y el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, la CPAMS Valledupar), la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC. En el escrito de tutela el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a una sana alimentación, a la igualdad, a la integridad personal y a un trato digno», que estima vulnerados sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad.

2. Asegura el accionante que se encuentra recluido en el pabellón No.9 de la CPAMS Valledupar «La Tramacúa», en la que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que dice pertenecer. Refiere que recibe una alimentación inadecuada y a deshoras, que no cumplen con el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis pues, además, los alimentos «muchas veces están semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la proteína».

3. Alega que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que «trasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir».

4. Señala que la mayoría de personas del pabellón en el que se encuentra son de la tercera edad, con situaciones diversas de salud y patologías que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar».

5. Solicita «se autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el día, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilación apropiadas».

6. Auto de admisión. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Valledupar y a la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S. Corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción en lo que consideraran pertinente.

7. Contestación de la dirección de la CPAMS Valledupar. El 5 de octubre de 2023, la directora de la regional norte-3 del INPEC, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto, ya que, en su sentir, no existe algún perjuicio irremediable ni mucho menos negligencia alguna en las funciones de la entidad que representa. Además, pidió desvincular a la dirección regional norte por falta de legitimación en la causa pasiva, al no estar violando los derechos fundamentales manifestada por el accionante.

Indicó que verificada la base de datos nacional del sistema de información penitenciario y carcelario SISIPEC WEB; se registra que «el señor PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD VICTOR HERNANDO VANEGAS MARTINEZ, se encuentra en medida de prisión intramural y bajo vigilancia de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar (CPAMS) desde el 21 de junio de 2021. No reposa en el archivo y correos institucionales, queja, petición o solicitud alguna del señor PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD alusivo a vulneración de derechos fundamentales como la mala alimentación o problemas de convivencia con otros PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD o funcionarios del CPAMS Valledupar».

Afirmó que la dirección regional norte INPEC no tiene competencia para autorizar o contratar la alimentación que es suministrada a los privados de la libertad del CPAMS Valledupar, pues dicha responsabilidad recae en la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S., consorcio bajo la supervisión de la USPEC.

Sobre la apertura de celdas todo el día en razón del clima, señaló que conforme a la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993, parágrafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, la Resolución N° 6349 del 2016 artículo 33 incisos 1 al 4 y la Resolución N°1896 del 06 de diciembre de 2018, «no es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el día, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia. Además, no obra prueba en la demanda que infiera que el señor Víctor Hernando Vanegas Martínez tenga el concepto del médico del establecimiento donde le ordene estar en su celda u dormitorio todo el día».

Finalmente, informó que la dirección general del INPEC mediante directiva transitoria N° 0000013 del 28 de julio de 2023, con el fin de poner a prueba durante 60 días, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, «se abrirían en la mañana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrarán y se abrirán después de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios serán nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada». Las características del plan piloto y sus condiciones generales, se socializaron de manera oportuna con los internos, dejando claro que si se presentaban situaciones que llegaran a atentar contra la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento, el plan piloto se suspendería de forma inmediata para el pabellón involucrado en los actos de indisciplina.

8. Contestación del director de la CPAMS Valledupar . El 5 de octubre de 2023, el director de la CPAMS Valledupar alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El director puso de presente que el reglamento de régimen interno, Resolución 1896 de 2018, dispone en el artículo 38 que «las celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y enseñanza».

Explicó que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en el artículo 8°, corresponde al director general del INPEC «(…) Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad (…)». Indicó que, en uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realizó un plan piloto de análisis y observación en tres establecimientos de reclusión del país, entre ellos, en Tramacúa (Cesar) y «las decisiones frente a esta situación corresponden a la dirección general del INPEC, porque si lo hiciera como director de establecimiento estaría faltando al reglamento de régimen interno y al código penitenciario».

En ese orden de ideas, considera que la acción de amparo, en lo que concierne a la entidad que dirige, es improcedente y por ello solicita negar cualquier pretensión contra la CPAMS Valledupar.

9. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El 9 de octubre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó desvincular de la acción constitucional a la entidad, dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Víctor Hernando Vanegas Martínez.

Explicó que «para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada». Agregó que la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar, ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto, «no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental del accionante, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020».

Señaló que «la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentación en buenas condiciones de entrega, calidad y prestación del servicio, y el servicio de alimentación en los términos indicados en el manual de DIETAS terapéuticas para la población reclusa en la CPAMS Valledupar».

10. Contestación de Servicios y Suministros CJVN S.A.S.. El 9 de octubre de 2023, la representante legal de la sociedad solicita ser desvinculada y declarar improcedente la acción de tutela, por haber cumplido las obligaciones a su cargo, además por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que ha venido cumpliendo con la ejecución del contrato en los términos que debe darse la alimentación a las personas privadas de la libertad, a partir de la idoneidad, experiencia, estudios, conocimiento y profesionalismo de las personas encargadas de diagnosticar la dieta, con los estándares en materia de nutrición que debe tener cada persona privada de la libertad, «lo anterior en relación con la continua supervisión y vigilancia realizada por la interventoría».

Afirmó que la alimentación que se otorga es equivalente a una alimentación sana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros. No halla coherencia «frente a decir que la comida llega en mal estado o en descomposición porque no se encuentra ningún tipo de reporte que hagan la interventoría, el INPEC y/o derechos humanos dentro del establecimiento carcelario».

11. Contestación de la Defensoría del Pueblo. El 5 de octubre de 2023, el defensor de la regional Cesar solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir, en atención a que en ningún momento ha transgredido los derechos del accionante.

12. Contestación de la Procuraduría General de la Nación. El 6 de octubre de 2023, la entidad informó que «no se encontró radicado que anteceda y se relacione con la solicitud del accionante en la presente acción constitucional, lo anterior, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, que es la herramienta informática para llevar a cabo la gestión y registro de las actividades que hacen parte del Macro Proceso de Gestión Documental de la entidad».

Pidió ser desvinculada, teniendo presente que el amparo constitucional se torna improcedente, al no existir una actuación u omisión de la entidad a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y por la excepción de legitimación en la causa por pasiva.

13. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. El 6 de octubre de 2023, la entidad contestó proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ordenar su desvinculación de la acción de tutela. Precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de infraestructura física, ni de bienes y servicios para la población privada de la libertad.

14. Contestación de la Personería de Valledupar. El personero municipal de Valledupar y representante legal de la entidad pidió ser desvinculado del proceso, «ya que no ha violado los derechos invocados por el accionante, toda vez que esta agencia del ministerio público ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidos en los Establecimientos Carcelarios del Municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales».

15. Sentencia de única instancia. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. El operador judicial advirtió que el accionante no acreditó haber agotado los procedimientos administrativos ante el INPEC. Consideró que para poner en conocimiento su descontento y presunta vulneración a sus derechos fundamentales, era necesario que enterara a las autoridades carcelarias de la situación que dice esta padeciendo, en razón a que las directivas del establecimiento están llamadas a tomar todas las medidas que sean necesarias en procura de resguardar su integridad física. Este hecho lo corrobora en la contestación dada por «la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien asegura no tener conocimiento de los hechos narrados en el presente tramite, indicando que no existe petición alguna por parte del solicitante y tampoco del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, lo que significa que sin agotar esos mecanismos ordinarios de índole administrativo que establece la ley, acudió a la acción de tutela pasando por alto el trámite previsto, siendo ello necesario para entrar a estudiar una posible vulneración de sus derechos».

Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el juez de conocimiento estimó que «no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual era necesario agotar antes de acudir a la acción de tutela y tampoco se aprecia una situación que revele la inminencia de un perjuicio irremediable al punto que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del juez de tutela, tampoco se avizora por parte del INPEC, pronunciamientos irrazonables y desproporcionados que permita inferir la afectación aludida».

 Caso 2. Expediente T-9.879.144

1. Solicitud de tutela. El señor Rubén Darío Giraldo López y 150 personas privadas de la libertad más, internos del pabellón número 5 de la Cárcel y Penitenciaria «La Juana» de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS La Dorada), interpusieron acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna».

Manifiestan que el día 25 de mayo de 2023, elevaron derecho de petición al director general del INPEC, al subdirector de construcción y conservación de la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada, solicitando: «(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema eléctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalación de paneles solares y sacar de allí la energía para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas; y (v) suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos». Alegan que algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con evasivas «y se tiraron la pelota y/o la culpa o responsabilidad entre ellos».

Relatan que en el año 2019 la Defensoría del Pueblo certificó que, en La Dorada, se presentan temperaturas hasta de 42 grados, y debido a ese calor excesivo la piel se les llena de granitos y hongos en las axilas, la entrepierna y otras partes del cuerpo, por el sudor. Igualmente, refieren que, en esa época, a través de acción constitucional (radicada No. 2019-00112), el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, resolvió «autorizar la entrada de ventiladores por primera vez a esta cárcel», lo que se convirtió en una carga económica para ellos y sus familias pues los ventiladores aprobados funcionan con pilas, que duran dos o tres días.

Reprochan el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor «sin poder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente se efectúa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor, duermen poco». Alegan que, en el día, cierran las celdas y les toca «deambular por ahí y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta».

Finalmente, se quejan de los operativos que realiza la guardia durante la noche, «los guardias hacen sus rondas cada hora y utilizan linternas para alumbrarnos la cara, interrumpiendo su tiempo de reposo».

Pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas que: i) en el término de 30 días instalen los tomas corrientes para conectar los ventiladores eléctricos; ii) se adecuen duchas en las celdas; iii) se gestione lo pertinente para que permanezcan las celdas abiertas durante el día; y iv) terminar los operativos nocturnos.

2. Auto de admisión. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensoría de Pueblo de La Dorada, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dr. Mario Fernando Noreña Chica – Procuraduría 255 Penal I. Corrió traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El 2 de agosto de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aclaró que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, pues si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, ambas adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, con funciones y competencias específicamente distinguidas en la ley. Señaló que quien debe definir las necesidades a atender es la «Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Dorada, la entidad competente para resolver la solicitud de los internos del pabellón No. 5, lo anterior teniendo en cuenta que después de realizar una requisa es función del área de locativas evaluar los daños realizados y reparaciones mínimas de cada establecimiento».

4. Contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El 1 de agosto de 2023, la titular del despacho informó que (i) en ese juzgado se tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 17380-31-87-001-2019-00112-00, promovida por varios internos de la penitenciaría local, con sentencia fechada el 10 de julio de 2019, en la que  resolvió no tutelar los derechos invocados; (ii) el H. Tribunal Superior de Manizales, al resolver la impugnación, en providencia  del 22 de agosto del mismo año, revocó la decisión y en su lugar ordenó al director de la CPAMS La Dorada, que con criterios objetivos y razonables haga uso de su facultad contenida en el parágrafo 2° del art. 45 de la resolución 006349 del año 2016; y (iii) posteriormente, mediante providencia adiada el 24 de junio de 2020, este juzgado resolvió negativamente un incidente de desacato.

5. Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El 3 de agosto de 2023, el juez del despacho solicitó ser desvinculado del proceso, al no haber incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el pabellón Núm. 5.

6. Contestación de la Defensoría del Pueblo. El 1 de agosto de 2023, la defensora de la regional Caldas solicitó que la entidad sea desvinculada puesto que no tienen a cargo y/o alguna injerencia dentro de los establecimientos penitenciarios.

7. A pesar de haber sido debidamente notificados el INPEC, la CPAMS La Dorada, la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Dr. Mario Fernando Noreña Chica – Procuraduría 255 Penal 1, no se pronunciaron.

8. Sentencia de primera instancia. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la acción de tutela. El juez de instancia de entrada indicó que no se pronunciaría sobre la pretensión relacionada con la instalación de las tomas corrientes para conectar los ventiladores, como quiera que ese asunto fue abordado y decidido en la acción de tutela con radicado No. 17380-31-87-001-2019-00112-00 y «ante la estricta relación que tiene dicha reclamación con el ingreso del electrodoméstico, con el fallo de tutela del Juzgado Primero de CPAMS La Dorada , no existe mérito alguno para emitir otra decisión de protección, pues existe para la parte activa otro medio de defensa judicial, en caso de incumplimiento a las órdenes constitucionales ya existentes; de estimar la existencia de algún incumplimiento por parte de las entidades que están encargadas de su protección en la cárcel, en relación con lo ordenado en la Sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, lo procedente es acudir al trámite del incidente de desacato, el cual deberá proponer ante el juez constitucional que salvaguardó sus garantías».

Sobre las peticiones de i) instalación de duchas en las celdas; ii) permanecer las celdas abiertas durante el día y abstenerse de realizar operativos de requisas durante la noche, consideró improcedente el amparo constitucional «al no encontrar probada una vulneración a las garantías fundamentales de los internos o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite que el juez constitucional proceda en contrario».

9. Impugnación. El 17 de septiembre de 2023, el señor Leomar Parra Lopera, como representante de derechos humanos del pabellón No.5, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, explicando que (i) no piden que las puertas de las celdas permanezcan abiertas todo el día, sino que, se dé cumplimiento al inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016, debido a que no se están dando los lapsos de tiempo allí establecidos, permaneciendo en el patio todo el día; (ii) no están de acuerdo con las requisas nocturnas, ya que se debe respetar el descanso de las personas privadas de la libertad y dichos procedimientos se pueden hacer en el día. Aseguró que el patio no tiene duchas, en las cuales se puedan refrescar, dado que la temperatura supera los 40°C, y afirmó que, muchas veces el agua se va durante el día y vuelve en la noche, cuando están encerrados en la celda. Afirmó que se han presentado varios accidentes y conflictos porque los internos buscan maneras de refrescarse.

10. Sentencia de segunda instancia. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- confirmó el fallo de primera instancia.

El juzgador advirtió que no se pronunciaría respecto del derecho fundamental de petición reclamado por los internos, como quiera que, «en el escrito de tutela se hizo una mera referencia al mismo, sin que se adjuntaran las misivas correspondientes, ni las respuestas que presuntamente ofreció la CPAMS La Dorada, el INPEC y la USPEC, desconociéndose las mínimas circunstancias en que presuntamente se activó».

Igualmente, reafirmó que la Sentencia con radicado 2019-00112-01 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, analizó el tema de los ventiladores y la instalación de tomas de corriente eléctrica, para la totalidad de la población carcelaria. «Así como también, esta misma colegiatura, el pasado 03 de octubre, y en fallo de segunda instancia de radicado 2023-00144-01 reiteró que el asunto de los ventiladores ya había sido examinado para la integralidad de las personas privadas de la libertad en el reclusorio de La Dorada, radicado 2019-00112-01. De allí que, a partir de que este aspecto ha sido evaluado a lo sumo dos veces por este Tribunal, sin duda se está en presencia del fenómeno denominado de la cosa juzgada, reiterándose que, el medio idóneo para buscar su acatamiento o modificación en las órdenes impartidas es el incidente de desacato y no la interposición de una nueva acción de tutela».

Precisó que no abordaría el examen de la intermitencia del agua en el día – noche, así como tampoco la instalación de duchas en los patios, por no haber sido analizados por el juez de primera instancia, ya que «la inicial pretensión de los 151 reclusos del patio 5 de la CPAMS La Dorada que suscribieron la tutela en examen, no incluyó ese tema, siendo estos asuntos apenas esbozados en el escrito de apelación por el señor Parra Lopera, impidiendo algún pronunciamiento por esta instancia».

Finalmente, sostuvo que la apertura de las celdas y las requisas, son una función apenas necesaria del rol del INPEC. Indicó que el desempeño del director del penal en la práctica de operativos de requisas, al igual que determinar el horario de cierre y apertura de las celdas, ostentan respaldo reglamentario y su justificación proviene del cometido institucional delegado por el legislador para el desarrollo de sus funciones. Señaló que, aunque el inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016 dispone que las celdas deberían dejarse abiertas una hora después del almuerzo, cabe aclarar que el inciso tercero de la misma normativa prohíbe que el personal privado de la libertad permanezca en el día dentro de las celdas, salvo casos especiales de enfermedad y previo concepto médico del Establecimiento, «escenarios que en manera alguna fueron delatados por los directos involucrados».

Acerca de la instalación de duchas al interior de cada celda, precisó que « es deber de la USPEC garantizar las condiciones de aseo personal de los reclusos al interior del establecimiento penitenciario, estableciendo la logística necesaria para que las personas privadas de la libertad puedan tener un espacio físico en el cual puedan bañarse, aspecto que se ha garantizado, como quiera que, no solo se planificó un sitio especial para el despliegue de dicha acción, acorde a la estructura física del penal en La Dorada, sino que, además, el acceso al baño constituye una obligación diaria y regulada en el artículo 87 del decreto 6349 de 2016». A partir de las circunstancias referidas, no advierte una vulneración concreta y por ello, confirma la decisión de primera instancia.

 Caso 3. Expediente T- 9.881.917

1. Solicitud de tutela. El 11 de septiembre de 2023, Karen interpuso acción de tutela contra la CPAMS Valledupar y la Dirección de Sanidad del INPEC. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas, al negarse a administrar el tratamiento hormonal que feminiza su cuerpo.

La accionante manifiesta en su escrito, que «fue trasladada de la cárcel de Combita (Boyacá), donde estaba recibiendo tratamiento hormonal con medroxi progesterona Acetato / Estradiol – Cipionato suspensión inyectable 25+5 0.5 ml, y este establecimiento se niega a administrarme mi tratamiento hormonal. Soy una chica transgénero y requiero esta hormona para feminizar mi cuerpo».

Pretende que el juez constitucional ordene (i) la autorización y entrega del tratamiento hormonal y una buena alimentación; (ii) no estar expuesta a temperaturas extremas «ya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra»; (iii) se le permita la estadía en su celda pues «por su condición sexual no tiene seguridad, ni privacidad»; y (iii) enviar copia del proceso «a la Procuraduría, a la Personería y a Derechos Humanos Internacionales para que acompañen a la supervisión de esta falta por parte del INPEC».

2. Auto de admisión. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió la acción de tutela. Vinculó al proceso al Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría, a la Personería, a la Oficina de Derechos Humanos en Colombia (Ministerio del Interior), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Fiduprevisora -Fiduciaria Central S.A.-, al Fondo Nacional de Salud, a la UT Salud Integral y a la UT Clinic Servicios. Corrió traslado de la acción de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

3. Contestación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El jefe de la oficina jurídica solicitó negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad de la acción.

Manifestó que la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Fiduciaria Central S.A., en coordinación con el área de sanidad del establecimiento penitenciario.

Indicó que la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC. Que, en el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre una conducta negativa de parte del INPEC.

4. Contestación de la Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo regional Cesar, precisó que no ha incurrido en la vulneración o riesgo detallado por la accionante, toda vez que en ningún momento han transgredido sus derechos, por lo que solicitó exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad.

5. Contestación de la Personería de Valledupar. El 13 de septiembre de 2023, la personera municipal de Valledupar (E) solicitó se desvincule a la personería de Valledupar ya que no ha violado los derechos invocados por la accionante. Afirmó que el ministerio público ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidas en los establecimientos carcelarios del municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales.

6. Contestación de la Dirección de la CPAMS Valledupar. El 14 de septiembre de 2023, el director encargado pidió negar cualquier pretensión contra el establecimiento toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Informó que la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables: «1. Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos); 2. Fondo Nacional de Salud (maneja los recursos); 3. Prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL (prestador de servicios de salud y custodia de las historias clínicas, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 4. Prestador Extramural UT CLINIC SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (referencia y contrarreferencia, significa el traslado de las personas privadas de la libertad al lugar donde serán atendidos por el prestador intramural y extramural para recibir los servicios de salud)».

Señaló que en este establecimiento el prestador intramural es UT SALUD INTEGRAL, que tiene la custodia de la historia clínica de Karen, es el encargado de indicar las patologías que tiene y el tratamiento médico que le ha brindado. Igualmente, indicó que quien tiene los recursos económicos para garantizarle a la accionante remisión y atención medica es la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y quien contrata los prestadores de servicio para que a la accionante se le garantice remisión y atención médica, es el Fondo Nacional de Salud.

Sostuvo que frente a la pretensión de la accionante quienes deben pronunciarse son el prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL y el prestador extramural UT CLINIC SERVICIOS, «ya los galenos que laboran para ellos son los que pueden informar al despacho si la accionante requiere o no requiere la medicación que solicita».

7. Contestación del Ministerio del Interior. El 14 de setiembre de 2023, la jefe de la oficina asesora jurídica pidió se desvincule al ministerio de la presente acción de tutela, por no haber sido la entidad pública que vulneró por acción u omisión los derechos que alega la accionante como vulnerados.

8. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El 15 de septiembre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica pidió desvincular de la acción constitucional a la USPEC dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

Precisó que, para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada. «Una vez la accionante haya pasado por el médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, la CPAMS Valledupar es quien [debe]trasladar a Karen para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.».

Explicó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud.

9. Contestación de la Procuraduría General de la Nación. El 13 de septiembre de 2023, la entidad manifestó que las pretensiones formuladas por la tutelante no están a cargo de la PGN, en consecuencia, solicitó se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante.

10. Contestación de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La representante legal de la entidad solicitó no tutelar los derechos invocados, toda vez que, la UT SALUD INTEGRAL no ha realizado acciones que violen o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.

Manifestó que una vez revisada la historia clínica de la paciente se pudo constatar que «a la fecha no existe una orden médica insatisfecha. Desde su ingreso al centro penitenciario, 12 de agosto de 2023, se ha procedido a brindarle las atenciones médicas que esta ha requerido. En relación al asunto específico del tratamiento hormonal, hay lugar a indicar (i) no existe hasta ahora en nuestro poder orden médica que indique ello, (ii) la paciente procedió a manifestárselo a los profesionales de la salud de la CPAMS Valledupar solo en fecha 5 de septiembre de 2023, desde ese momento, la médica desde su experticia profesional procedió a remitir a la paciente a medicina interna, este especialista será quien determinará la pertinencia de un tratamiento hormonal, continuar con el que la paciente refiere estar recibiendo o determinar otro bajo criterio médico; dicha valoración especializada está programada para el día 26 de septiembre de 2023. Además de lo anterior, la médica general, en esa misma fecha, procedió a ordenar valoración por nutrición y cirugía general, (servicios no contratados con la UT SALUD INTEGRAL) dichas órdenes fueron entregadas al área de sanidad INPEC para el trámite pertinente. Es importante señalar que la accionante se encuentra en el programa de VIH SIDA, a cargo de VIVIR IPS S.A.S. entidad contratada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2023».

Indicó finalmente que la entidad ha realizado todas las acciones tendientes a prestar el servicio de salud que ha requerido la accionante y por ello no existe alguna actuación de la UT SALUD INTEGRAL que ponga en peligro o viole los derechos fundamentales invocados por la parte activa.

11. Contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A. El gerente de liquidaciones y remanentes y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., afirmó que la entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, «en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El encargado de autorizar los servicios de salud a la población privada de la libertad, a partir del 1 de julio de 2021, es el patrimonio autónomo “Fideicomiso Fondo Nacional de Salud” cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Central S.A.». En razón de lo anterior, pidió ser desvinculado del presente trámite.

12. Contestación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad. La entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud suscribió dos contratos de prestación de servicios de salud con UT ERON Salud para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios de la regional norte, donde se encuentra la CPAMS Valledupar. «UT SALUD INTEGRAL se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS Valledupar que sean de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por capitación y, además, atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento». En ese sentido, indicó que en caso de que la accionante tenga prescripción de tratamiento hormonal, es la entidad de salud mencionada quien debe realizar el suministro del mismo.

Manifestó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud desconoce la existencia de orden médica que señale que Karen requiere de tratamiento hormonal, «al momento de ingresar al CPAMS Valledupar debía recibir valoración por medicina general para que fuera el profesional de UT SALUD INTEGRAL quien determinará las condiciones y el estado de salud actual y la necesidad o pertinencia [de lo] pretendido por esta, tal y como lo determina el Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad». Como quiera que no es la entidad llamada a garantizar la prestación de servicios de salud requeridos, pidió ser desvinculada.

13. Contestación UT CLINICSERVICIOS. La entidad señaló que «en ejecución del contrato de prestación de servicios de salud modalidad de pago por evento N° IPS 0135-2022, U.T Clinicservicios a través de sus aliados estratégicos dispone de instituciones de salud para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad en el nivel nacional, para el caso que nos ocupa, (…) dentro de nuestros servicios de salud contratados con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud no están incluidos suministrar este tipo de servicios como es el tratamiento hormonal que solicitan las personas privadas de la libertad, de igual forma a la fecha no hay respaldo económico a nuestro nombre, por tal razón se confirma que no nos corresponde prestar el servicio solicitado».

14. Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas omitieron pronunciarse dentro del término concedido por el despacho judicial.

15. Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «(i) tuteló los derechos fundamentales invocados por Karen; (ii) ordenó a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral personas privadas de la libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y demás prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda para que se materialicen las citas médicas con especialidades en endocrinología y nutrición clínica que requiere la persona tutelante; (iii) ordenó a la CPAMS Valledupar adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona accionante para que de esta manera se le dé cumplimiento a las autorizaciones que expidan los hoy accionados; (iv) no acceder a las demás pretensiones».

Una vez revisada la prueba documental, el juez de instancia advirtió que el 21 de agosto de 2023, la señora Karen fue atendida por médico general por intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De dicha atención fueron generadas órdenes médicas a las especialidades a medicina interna, endocrinología y nutrición, lo anterior para adecuación de tratamiento hormonal que anteriormente recibía la parte actora, confirmando así que le han brindado las atenciones médicas requeridas. En relación al asunto específico del tratamiento hormonal, indicó que «si bien es cierto que existe un cumplimiento parcial, teniendo en cuenta que ha sido programada cita con medicina interna, no es menos cierto que nada se dijo sobre la valoración que debe realizar el medico endocrinólogo, especialista que determinará la continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Del mismo modo, se observa que dentro de las pretensiones se encuentra la de suministrar una dieta que permita mejorar la alimentación de la parte actora, que como quedó demostrado en la historia clínica requiere la intervención de la especialidad en nutrición a raíz de la pérdida de peso y de la dieta necesaria para el tratamiento de enfermedad por infección de VIH». En consecuencia, concede el amparo invocado.

16. Impugnación. La representante legal de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar su escrito de contestación, afirmó que la médica general al momento de fijar tratamiento o plan de manejo señaló lo siguiente: valoración por medicina interna, cirugía general, nutrición y entrega de medicamentos. «Pero, y creemos que es lo que confunde de alguna manera al despacho, se dejó como recomendación al médico internista, reanudación de tratamiento hormonal en paciente transgénero se sugiere endocrinología. Lo anterior no indica que a la paciente se le deba programar valoración por endocrinología, ello es solo una sugerencia impartida por la médica general al médico internista, quien deberá determinar la pertinencia de ello y de la continuidad del tratamiento hormonal. En ese sentido, no existe orden medica que determine en la actualidad que la paciente deba ser remitida a dicha especialidad, que por cierto no corresponde a la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD la prestación de este servicio médico». En atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión respecto de esta entidad y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

17. Informe emitido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad. La entidad informó las acciones desplegadas dando cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia. En primer término, señaló que la valoración por nutrición clínica se realizó el 21 de septiembre de 2023, por la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En segundo término, relacionó el respaldo económico generado a favor de Karen para valoración por especialista en endocrinología, servicio que fue asignado a UT CLINICSERVICIOS (prestador extramural). Precisó que es deber del «CPAMS Valledupar realizar la solicitud de asignación de la cita médica, comunicándose al número telefónico que registra en el respaldo económico. Así es como los trámites administrativos para materializar la atención especializada por Endocrinología se encuentran sujetos al accionar del establecimiento penitenciario y el prestador de salud».

18. Sentencia de segunda instancia. El 30 de octubre de 2023, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

Consideró que el trabajo sincrónico, armónico, colaborativo y debido de las instituciones encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, «debe propender por la protección de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional, más, cuando poseen características diferenciadoras y minorías como los ciudadanos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014».

Actuaciones en sede de revisión

Decreto de pruebas – Auto del 17 de mayo de 2024

Mediante el Auto del 17 de mayo de 2024, se consideró necesario decretar pruebas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

La solicitud de pruebas requeridas mediante el referido auto y las respectivas respuestas, se relacionan en el siguiente cuadro:

Entidades        

Respuestas

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar        

Mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024, se remitió link con la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo radicado 20001310700120230010000.

Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal        

El despacho judicial remitió el Oficio No. 0689 dando respuesta al auto de pruebas. Adjuntó el link correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado17380318700120190011200, interpuesta por los internos del patio 1B del EPASM La Dorada, acumulada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, con otras acciones de tutela presentadas por internos de diferentes patios, sobre hechos, objeto y parte pasiva idénticos. El link contiene, entre otros, el fallo de primera y segunda instancia emitidos por esas autoridades judiciales el 10 de julio de 2019 y el 22 de agosto de 2019, respectivamente. 17380318700120190011200

INPEC        

El director general (e) del INPEC respondió el requerimiento en los siguientes términos: «(i) Mediante Directiva Transitoria 13 de 2023 se adoptó un plan piloto de apertura de celdas y dormitorios, haciendo apertura de estas en la jornada de la mañana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrarían y se abrirían luego de finalizado el almuerzo por el espacio de tres (3) horas; transcurridas esas tres (3) horas CELDAS Y DORMITORIOS serían nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior encerrada. // Lo anterior, se tenía previsto exclusivamente para realizarse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la estructura 3 —Mujeres- del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta incluye Pabellón de Reclusión Especial; durante un periodo de 60 días, posteriores a los cuales se emitiría un informe final en el que se recogiera la experiencia del pilotaje. // Como resultado de lo anterior, por medio del oficio 20241E0074888 del 10 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Planeación, basados en los informes presentados por los Establecimientos participantes del plan piloto, emitieron informe final, en el cual se hace una evaluación del mismo. Me permito anexar el mismo (no se adjuntó)»; y «(ii) Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la directiva transitoria 13 de 2023, establecía un plan piloto, exclusivamente por un periodo de 2 meses en los establecimientos mencionados y que, de acuerdo con el informe final de esta directiva, los resultados de este plan no fueron los esperados, esta medida no tuvo continuidad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y tampoco fue extendida a otros establecimientos a nivel nacional, tales como la cárcel y penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada».

INPEC y USPEC        

El director general del INPEC respondió el requerimiento del numeral quinto del resuelve, en los siguientes términos: «Es preciso indicar que los directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusión; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la población privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, número de población privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. Por supuesto, bajo unos estándares mínimos que vienen dados por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la constitución, la ley, y el reglamento general que se emite desde esta dirección general y aquellos procedimientos que lo desarrollan; (i) A través del convenio 350-2023 entre INPEC y USPEC se establecieron mesas entre las dos entidades en las que se analizaron los documentos técnicos de la licitación pública de la alimentación. // A la población privada de la libertad se le realiza un tamizaje nutricional para establecer los nutrientes y calorías que requieren, posteriormente se establece un menú patrón el cual cubre todos esos requerimientos nutricionales para esta población. // Frente al seguimiento y al suministro de la alimentación, hay tres líneas: • La USPEC como supervisor contractual. • La interventoría como verificador en campo • La USPEC como seguimiento a la prestación del servicio. De acuerdo a lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en la que le asignó la función de “Provisión de alimentos y elementos” a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quién “…tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad”. // El seguimiento del cumplimiento de los horarios de entrega de los alimentos, se establece en el contrato, de tal manera que la contratación, supervisión y la interventoría de los contratos de alimentación es de exclusiva competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC; el INPEC realiza el seguimiento y la notificación de alertas a la USPEC en el que se incluyen los gramajes y horarios, conforme a la Resolución 243 de 2020: “…realizar seguimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y nutricionales en la cadena de procesamiento, preparación y distribución de alimentos producidos dentro de los establecimientos de reclusión para la población privada de la libertad”, a través del Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación -COSAL, constituido en cada uno de los establecimientos de reclusión del país; (ii) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante el día los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD cuentan con ventilación natural permanente y sombra por el techo amplio con el que cuenta el patio o por los techos pequeños de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40X12 metros, lo que permite la elevación de las corrientes de aires cálidas hacia la superficie para que no afecte a los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. // Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, los pabellones están diseñados con espacios suficientes con ventilación, además cuentan con espacios y áreas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden protegerse de los rayos solares, además estas áreas cuentan con la instalación de ventiladores instalados (sic); (iii) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como también hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la guayana interna, lo que permite una circulación de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco. Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, las celdas están diseñadas con una ventana y una reja lo cual permite una ventilación a la celda, además los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD tienen autorizados de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N°006349 del 2016 Reglamento General para los establecimientos del orden nacional del INPEC y la resolución N°001896 del 2018 Régimen Interno del CPAMSVAL el ingreso de un ventilador de batería o recargable con luz solar para que sean instalados en sus celdas; (iv) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, los pabellones y celdas cuentan con agua permanente que la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD puede usar durante el día; (v)  Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, el agua en las duchas y celdas está disponible las 24 horas del día; (vi)  Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del día siguiente. // Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, de conformidad con la Resolución N°006349 del 2016 Reglamento General para los Establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC y la resolución N°001896 del 2018 Régimen Interno del CPAMSVAL el horario de la permanencia de las celdas inicia desde las 16:30 horas cuando se realiza el procedimiento del llamado alista e ingreso a celdas hasta las 06:00 horas del día siguiente cuando se inicia con el procedimiento de la levantada; (vii) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, cada pabellón cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros, equivalente a 500 metros cuadrados. // Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la infraestructura de los pabellones está diseñadas con suficientes espacios en las áreas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden protegerse o resguardarse del sol y de la lluvia; (viii) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante el día, los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD cuentan con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquería, zona de expendio, zona de teléfonos públicos, zona deportiva (cancha de micro futbol) y zona de pasillo, los cuales están alrededor de la cancha de microfútbol. // Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, como se mencionó con anterioridad los pabellones cuentan con áreas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden descansar, ver televisión, cuentan con mesas y sillas instaladas en concreto. La resolución N°001896 del 2018 Régimen Interno del CPAMSVAL determina el horario de las actividades diarias de las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; (ix) Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio. Excepcionalmente, cuando se observa que un PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD tiene en su poder algún elemento de prohibida tenencia, se debe ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, así como también, en cumplimiento a las órdenes de allanamiento por parte de la policía o fiscalía. // Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, las medidas están estipuladas en el reglamento del régimen interno del establecimiento, este determina el horario de las actividades diarias de las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el descanso nocturno, la realización de actividades y las actividades de atención social y tratamiento penitenciario; este reglamento, dispone que el descanso y silencio se dará a partir de las 20:00 horas, hasta las 5:59 horas del día siguiente. Excepcionalmente, y previa coordinación con la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Norte y la Dirección del Establecimiento se realizan procedimientos de operativos de registro y requisa teniendo en cuenta que se presentan situaciones que atentan y vulneran con la seguridad del establecimiento; (x) Las medidas para prevenir agresiones entre los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro a PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, requisa áreas comunes vehículo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto; (xi) El Decreto 4150 del 2011, creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo el INPEC. En relación con tratamientos hormonales, es preciso indicar que en el 2017 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC emitió el comunicado 2017ER0128225 en el cual se plantea la ruta de acceso a tratamientos hormonales por parte de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD afiliada al régimen de salud de PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2013, donde se definen las atenciones necesarias para el acceso a terapia hormonal en la ruta de reafirmación de género de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD trans. El INPEC, en la vigencia 2023, con el fin de promover el acceso de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD a dicha ruta de atención, impulsó unas jornadas de socialización de la misma, entre los servidores públicos pertenecientes a las seis regionales del 1NPEC, para que estos a su vez, pudieran divulgar la información entre la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD…».

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- informó que solicitó al Grupo de Alimentación y al Grupo de Construcción y Conservación, para que, de acuerdo con sus funciones y competencias, respondan el requerimiento hecho por esta entidad. Al correo electrónico se allegó material fotográfico y documentación que da cuenta de control de entrega de alimentación, así como minutas con la relación de los menús alimentarios (Anexo II): El representante legal de la UT MACSOL USPEC 2024 dio respuesta en los siguientes términos: «(i) Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada: “La ración está conformada por cuatro (04) tiempos de comida: desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno. Tiene por objeto cubrir las necesidades nutricionales de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, bajo estándares de calidad conforme con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en el presente documento, en la normatividad legal vigente y en el Manual de Manipulación de Alimentos para el Servicio de Alimentación en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional. Se estableció una Minuta Patrón, diferenciada por sexo, con la cual se proporcionará el 100 % en el porcentaje de cubrimiento de energía y el nivel de ingesta promedio diario estimado de Calcio para el grupo etario adultos, de acuerdo con lo establecido en la resolución 3803 de 2016. Reconocen 4 condiciones principales: ● Cubrimiento de necesidades de energía (Kilocalorías) ● Cubrimiento de macronutrientes (Proteínas, Grasa y Carbohidratos) y micronutrientes, adaptadas al cuidado de la salud. ● Diferenciada por sexo ● Regionalización. La alimentación suministrada para la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, cumple con los estándares de calidad y los menús fueron diseñados para cubrir las necesidades nutricionales de la población carcelaria. Se imparten capacitaciones semanales sobre BPM, se imparte al personal manipulador de alimentos • Se realizan controles sobre todos los procesos de producción: transporte de materia prima, recepción de producto, almacenamiento, producción y liberación. Se cuenta con un plan de saneamiento básico, para garantizar, las buenas prácticas de limpieza y desinfección de infraestructura, equipos, fiambreras, alimentos, entre otros. La presente licitación establece los siguientes horarios para la entrega de alimentos: Desayuno: 6:00 a 8:00 am Almuerzo: 11:00 am 1:30 pm Cena: 3:00 a 6:00 pm.»; La subdirectora de Construcción y Conservación, señaló: «(iii) las medidas adoptadas para garantizar la debida ventilación de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación, se propicia a través de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del área de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que están contempladas desde la construcción de las celdas».

Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo        

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, remitieron informe, en los términos solicitados mediante auto del 17 de mayo de 2024. A ellos se hará alusión en los casos concretos.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada        

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. 1.  Competencia

1.1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa. La cosa juzgada y temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

2.1. Previo a realizar el análisis de procedencia, la Sala verificará, a modo de cuestión previa, la presunta configuración de la cosa juzgada y posible temeridad en el caso 2 (expediente T-9.879.144). Primero se hará una breve referencia a estas dos figuras jurídicas y, enseguida, se constatarán en el asunto en particular.

La cosa juzgada y la temeridad. Reiteración.

2.2. El artículo 243 de la Constitución Política de 1991 dispone que «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, garantizando así que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello, no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

2.3. La Corte ha precisado que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando «(i) es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) se ha surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección».  Igualmente, ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que «se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia» y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi.

2.4. En la sentencia C-774 de 2001, la Corte abordó cada uno de los aspectos mencionados, a saber: (i) la identidad de partes: se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto: se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Igualmente, sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) la identidad de causa petendi: implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

2.5. Finalmente, esta Corporación ha señalado que (i) si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, «solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos»; y (ii) que «no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas».

Radicado        

Sentencia de primera instancia        

Sentencia de segunda instancia

Rad. 17380318700120190011200        

10 de julio de 2019. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó el amparo de los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas        

22 de agosto de 2019. Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo a todos los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

Examen de la triple identidad.

         

Partes del proceso        

Objeto        

Causa petendi

         

Accionantes: internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas

Accionados: La Dirección General del INPEC, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Vinculados: El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensoría de Pueblo de La Dorada, la Alcaldía de La Dorada, La Personería municipal de La Dorada        

Según los antecedentes relacionados en los fallos de instancia, los accionantes mediante derecho de petición dirigido a la dirección del EPAMS La Dorada, solicitaron el ingreso e instalación de un (1) ventilador a cada una de las celdas y dormitorios del penal.        

Según los antecedentes relacionados en los fallos de instancia, los accionantes adujeron que la sensación térmica en las celdas es de más de 42° y no tienen suficiente ventilación y que, al contar cada celda con un punto de conexión, en caso de ser necesario asumirían el costo de energía.

2.8. Segundo, se configura la identidad de objeto, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, se solicitó mediante derecho de petición al director de la CPAMS La Dorada, entre otros, se gestione lo pertinente para instalar ventiladores en las celdas y dormitorios del penal. En este punto es importante resaltar que en la acción de tutela rad. 2019-00112, según afirman los accionantes en el presente asunto, los ventiladores aprobados funcionan con pilas y no con conexión al sistema de energía eléctrica. Igualmente, es importante destacar que al verificar esta afirmación se evidencia que el juez de segunda instancia apoyo su decisión en la contestación dada por el director de la CPAMS La Dorada, Caldas, en la que señaló que «ese centro de reclusión no fue construido con ningún tipo de sistema artificial de ventilación y que el flujo de aire circula de manera natural pues la infraestructura enrejada y el tamaño de los ventanales en las celdas así lo permiten. Al tratarse de un establecimiento de alta seguridad, no cuentan con el fluido eléctrico que se requiere para soportar tal cantidad de ventiladores, que el ingreso de electrodomésticos está prohibido por el reglamento interno del penal -art.34 y 134 de la resolución 2587 de septiembre de 2013- y que la prohibición obedece a medidas de seguridad pues está comprobado que con los materiales de éstos, los reclusos podrían construir armas artesanales -en ese reclusorio los internos han dañado la infraestructura, puertas, llaves de baños, lámparas, con esos fines-, y también podrían ser utilizados para facilitar una fuga o un motín y además el uso de tantos electrodomésticos al mismo tiempo podría generar daños en el fluido de energía que eventualmente desencadenarían en un incendio, como aconteció en el establecimiento penitenciario de Barranquilla, en el que fallecieron varios penados».

2.9. Tercero, existe identidad de causa petendi porque las acciones de tutela, se fundamentaron en la ventilación insuficiente que reciben en un clima extremo de 42°. Además, la Sala constata que el fallo de tutela dictado en el proceso rad. 20190-0112 no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. En efecto, mediante el auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el referido fallo de tutela. No obstante, se advierten en el escrito de tutela, hechos y pretensiones nuevas que no fueron evaluadas en la acción de tutela con radicado No. 17380318700120190011200, sobre las que no se acredita la configuración de la cosa juzgada y por esa razón se abordaran en el análisis del caso concreto. En efecto, la Sala estudiará, entre otras, la queja del actor concerniente a los gastos en los que incurren las personas privadas de la libertad, para comprar las baterías para el funcionamiento de los ventiladores que fueron autorizados.

2.10. Ahora bien, concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que «para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho».

2.11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». Así mismo, ha considerado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión».

2.12. En el presente caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que actúan por la necesidad extrema de defender un derecho.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa

3.1. Conforme establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

3.2. En cada uno de los casos que se analizan, ejercen directamente la acción de amparo personas privadas de la libertad. Invocan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a la igualdad, a una sana alimentación y a la salud, presuntamente infringidos por las distintas autoridades que se encargan de su custodia en los establecimientos carcelarios en que se encuentran recluidos. Así las cosas, se tiene acreditado este requisito.

Legitimación en la causa por pasiva

3.3. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto.

3.4. En los asuntos objeto de estudio, las acciones se dirigen contra autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. (i) El INPEC: según las competencias asignadas en la Ley 65 de 1993, es la responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado; (ii) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-: es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; y (iii) Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el director general del INPEC, los directores regionales y de los establecimientos de reclusión son los jefes de gobierno interno, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. Las direcciones de los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y La Dorada Caldas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneración de los derechos invocados en cada una de las acciones de tutela acumuladas en esta sentencia.   

3.5. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en lo que respecta a las autoridades vinculadas.

* La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo: en razón a los deberes constitucionales y legales que le asisten respecto de la protección de los derechos y garantías fundamentales y seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales. Además, integran el grupo líder de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. En el marco de dicho seguimiento, la Defensoría del Pueblo ejerce el liderazgo del seguimiento y la Procuraduría General de la Nación está encargada de la vigilancia del cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte;

* El Ministerio de Justicia y del Derecho articula el sector justicia de la administración nacional y dentro de sus funciones se encuentra la de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada (Decreto 1427 del 2017);

* Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S.: encargada, mediante contrato de prestación de servicios suscrito con la USPEC, del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad (personas privadas de la libertad) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), recluida bajo modalidad intramural en los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON);

* La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas y el Establecimiento Penitenciario de Combita Boyacá: Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993;

* La Fiduciaria Central S.A.: vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de realizar los pagos necesarios para la contratación de una red intramural y extramural de prestadores de salud;

* La UT Salud Integral PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: se encarga de la prestación de servicios de salud, según lo acordado contractualmente con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; y

* La UT Clinic Servicios: a través de sus aliados estratégicos, dispone de instituciones de salud para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad en el nivel nacional.

* La Fiduprevisora, será desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertirse que el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC para la autorización de servicios médicos a las personas privadas de la libertad finalizó.

Inmediatez

3.6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 

3.7. Esta Corporación ha señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: «(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable». (Resaltado propio)

3.8. Para los casos objeto de revisión y, conforme con los documentos que obran en el expediente, se cumple este requisito de procedibilidad. Aunque en los casos de los expedientes T-9.871.693 y T-9.879.144 no se precisan fechas que permitan contabilizar con exactitud el tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y el momento en el que interpusieron la acción de tutela, se advierte con claridad que las circunstancias que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales se siguen presentando y permanecen en el tiempo, es decir, la afectación de sus derechos continúa y es actual. Además, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en más de una oportunidad, ha decretado que el sistema penitenciario y carcelario del país se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, de manera que es posible inferir que la afectación de los derechos de los privados de la libertad persiste.  

3.9. Respecto del expediente T- 9.881.917 se tiene que, el 21 de agosto de 2023, Karen fue atendida por médico general por intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El profesional en salud generó las órdenes médicas para las especialidades a medicina interna, endocrinología y nutrición, lo anterior para adecuación de tratamiento hormonal. La acción de tutela la instauró la accionante el 11 de septiembre de 2023, de manera que apenas 20 días después acudió al mecanismo de protección, siendo este lapso de tiempo, razonable.

3.10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada «atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Con fundamento en lo anterior, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela es evidente y se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta Corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, si está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

3.11. En este contexto, la Corte ha señalado que «[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen».

3.12. En los casos objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, respecto de las cuales la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.

3.13. Ahora bien, en este punto para la Sala resulta necesario precisar que no comparte lo manifestado por el juez de única instancia, que en el caso 1. Expediente T-9.871.693, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque era necesario que el accionante agotara mediante petición, los procedimientos administrativos ante el INPEC, antes de acudir a la acción de tutela y por esa razón, la declaró improcedente. Esta Corporación ha señalado que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. En tal entendido, el operador judicial debe ser más cuidadoso cuando esté frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protección constitucional, ya sea por la particular situación de dichas personas, que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”, o por su edad. En virtud de estas circunstancias, considera la Sala, el análisis que debe hacerse frente al requisito de subsidiariedad se torna más flexible. En este caso concreto, el actor es un sujeto de especial protección, dado que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra privada de la libertad, lo que nos lleva a tener por acreditado el requisito de subsidiariedad.

3.14. De otra parte, las situaciones descritas por las personas privadas de la libertad, en las acciones de tutela objeto de análisis, quienes alegan principalmente, las siguientes condiciones de reclusión: (i) problemas de infraestructura por falta de espacios que les permita resguardarse de climas extremos y/o la conexión eléctrica de ventiladores, así como la disposición de duchas en las celdas; y (ii) problemas de acceso y continuidad de tratamientos de salud, y alimentación aparentemente inadecuada, permiten a la Sala considerar que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela para proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, razón por la cual, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.

3.15. Establecida la procedencia de las acciones de tutela en revisión, la Sala continuará con el análisis de fondo de los asuntos. 

4. Problema jurídico y metodología de la decisión

4.1. Con base en los hechos descritos en los casos sub examine, corresponde a la Sala Octava de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos:

(i) Caso 1. Expediente T-9.871.693: ¿Las entidades responsables de la custodia y de la atención en servicios a la población privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a una adecuada alimentación y a la integridad personal del accionante: (a) al no permitirle acceder a la celda durante el día y al no contar con infraestructura adecuada, para disponer de un lugar donde resguardarse del clima extremo y poder descansar; (b) al no velar por su seguridad y, en consecuencia, exponerlo a agresiones por parte de otros internos; y (c) al no suministrar una alimentación de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados, dado que se trata de un adulto de mayor?.

(ii) Caso 2. Expediente T-9.879.144: ¿las entidades responsables de la custodia y de la atención en servicios a la población privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, y a una adecuada alimentación de los accionantes: (a) al no acceder a mantener abiertas las celdas durante el tiempo establecido en el inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016 y al no contar con infraestructura adecuada, para disponer de un lugar donde resguardarse del clima extremo y poder descansar; (b) al no adecuar duchas en cada una de las celdas; (c) al no suministrar una alimentación de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados; y (d) al no suspender los operativos y requisas nocturnos a pesar que se afecta su derecho al descanso nocturno?.

(iii) Caso 3. Expediente T-9.881.917: ¿las entidades responsables de la custodia y de la atención en servicios a la población privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la alimentación y a la integridad personal de la accionante: (a) al no garantizarle la continuidad del tratamiento hormonal que está recibiendo para lograr la feminización de su cuerpo; (b) al no suministrar una alimentación de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados; y (c) al no permitirle estar en su celda durante todo el día, para descansar, resguardarse del clima y del abuso de otros reclusos, dado que se trata de una mujer transgénero diagnosticada con VIH?.

4.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los siguientes aspectos: (i) la especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución; (v) el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abordará el estudio del caso concreto.

5. La especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad. Reiteración.

5.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En la sentencia SU-122 de 2022, así como en la sentencia T-004 de 2023, se recordaron los elementos que la componen, a saber: «(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)».

5.2. En la sentencia SU-122 de 2022, la Corte reseñó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el «[i]nforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas de 2011», indicó que «el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas que, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad».

5.3. Esta Corporación ha establecido que, si bien existe un predominio en la relación jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto, en el marco de la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, esta Corte ha advertido las consecuencias jurídicas que se derivan de ella: «(i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios».

5.4. Sobre la limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte ha señalado que esta posibilidad debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y deben ser tomados como parámetros con los que cuenta la administración y el poder judicial para distinguir los actos amparados constitucionalmente de aquellos actos arbitrarios. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar en principio, cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión y éstos son restringidos con base en competencias amplias y generales, por ejemplo, si se abre la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. Por eso se ha dicho que «las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]». Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable y proporcionado, entre otras medidas, «(i) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (ii) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (iii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos (…)».

5.5. Esta Corporación se ha ocupado de explicar las condiciones formales y materiales que deben cumplir las medidas que limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-706 de 1996 se dijo que: «(i) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (ii) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (iii) la restricción de un derecho fundamental sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (iv) la restricción de un derecho fundamental por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (v) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar». Lo anterior, en el marco de las categorías en que la Corte ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad:

«(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

 (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

5.6. Tener presente lo anteriormente expuesto resulta de vital importancia precisamente por la condición de subordinación en la que se encuentra la persona privada de la libertad que, además, no goza del derecho a optar – así haya sido él mismo quien se puso en esa circunstancia por sus propias actuaciones -. Al no contar con una opción, resulta palmario el grado de vulnerabilidad e indefensión en la que se ve inmerso y se evidencia la necesidad de que se satisfagan unas condiciones materiales dignas, que se encaminen a un propósito para su resocialización y no lo contrario. Desde sus inicios, la Corte ha defendido los derechos relacionados con requerimientos materiales de existencia como son: el derecho a gozar de alimentación, de salud, de habitación, de servicios públicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad. Exigencias estas que se concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, así como de las autoridades públicas que actúan en su nombre, las cuales, ha dicho la Corte, «no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de manera directa la Constitución». Sentencias T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997.

5.7. En la sentencia T-004 de 2023 precisamente se recordaron las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas», las cuales fundamentan las condiciones a tener en cuenta para asegurar la garantía de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, enlistadas así:

«Espacios higiénicos y dignos; Condiciones sanitarias adecuadas para sus necesidades; Acceso a ropa digna para su vestido personal; Acceso a una cama individual con los elementos requeridos; Alimentación y agua potable suficiente; Adecuada iluminación y ventilación en los espacios en donde estén; Implementos necesarios de aseo personal; Acceso para practicar, cuando sea posible, un ejercicio al aire libre; Acceso a un médico para que realice el examen de ingreso; Acceso a servicios médicos óptimos cuando se requiera; Prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes; Acceso a material de lectura; y, Garantía del respecto por los derechos religiosos de los reclusos. Esto, bajo criterios de: Una reclusión libre de hacinamiento; Contar con una infraestructura adecuada; No estar sometido a temperaturas extremas; Acceso a servicios públicos; y, Alimentación adecuada y suficiente».(negrillas fuera del original)

5.8. La regla 20 dispone que todo recluso recibirá de la administración, a las horas habituales, «una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas». Igualmente, la regla 26 indica que el organismo de salud pública competente tiene que realizar inspecciones periódicas y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas, sobre la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos. Por su parte, la Guía para la Defensa Pública y la Protección Integral de los Privados de Libertad establece que las autoridades encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad deben propender porque reciban una adecuada provisión diaria de comida con suficiente valor calórico y nutricional, «[e]l sustento adecuado de estas personas no debe estar condicionado a la provisión de alimentos adicionales por parte de los miembros de la familia».

5.9. En el mismo sentido, la Corte ha precisado que la alimentación diaria responderá a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición, pues lo contrario desconoce la dignidad y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. En la sentencia T-762 de 2015, se estableció que el derecho a la alimentación implicaba el acceso a «todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos». En la citada Sentencia se indicó que la Relatoría Especial de las Naciones Unidas aseguró que el derecho a la alimentación consistía en: «(…) tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna».

5.10. De otra parte, respecto de la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios, en el Auto 121 de 2018 se precisó que en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se advirtió que el problema no era, principalmente, un asunto de cupos carcelarios, como sí lo determinó el ECI declarado en la Sentencia T-153 de 1998. En efecto, desde tal declaratoria, el gobierno dio prioridad a la construcción y adecuación de nuevas plazas. Sin embargo, la población carcelaria creció de tal modo que las acciones estatales eran insuficientes, por lo cual se hizo necesario responder a otros asuntos como la salud, la entrega de dotación mínima a los internos, las condiciones de higiene y salubridad y la resocialización, entre otros. Con todo, en el citado auto se concluye que la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios más que un derecho, en sí mismo, es una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocialización, la alimentación y el acceso a los servicios públicos domiciliarios. Garantizar condiciones mínimas de espacio adecuado, con iluminación, ventilación necesaria y con las instalaciones sanitarias que se requieran, adquiere, entonces, relevancia especial como requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

5.11. La Corte en la sentencia T-388 de 2013, recordó que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. También destacó el agudo problema que se presenta en los establecimientos carcelarios que están ubicados en zonas cálidas, y los problemas que deben enfrentar quienes se encuentran recluidos allí, entre otros, por las deficientes condiciones de ventilación y por la insuficiente infraestructura, al no contar con espacios para poder descansar durante el día. De manera que los problemas de infraestructura en las cárceles ubicadas en zonas que presentan altas temperaturas, como ya se advirtió, cobra relevancia en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta un factor determinante en la actualidad, cual es que las condiciones climáticas y ambientales se han visto afectadas por la confluencia del cambio climático, con los fenómenos del niño y la niña. Lo que repercute profundamente no solo en la salud de las personas recluidas, sino también en sus condiciones de vida en reclusión.

6. Referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015. Reiteración.

6.1. La Corte Constitucional identificó y declaró por primera vez un estado contrario a la constitución en el sistema penitenciario y carcelario en la sentencia T-153 de 1998, al advertir problemas de abandono y deficiente inversión en infraestructura.

6.2. Mediante sentencia T-388 de 2013, abordó nuevamente la problemática, pero esta vez como consecuencia de fallas estructurales en la política criminal, declarando por segunda vez el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario. En el marco de este pronunciamiento, esta Corporación emitió una serie de órdenes encaminadas a corregir las fallas en la formulación e implementación de la política criminal y carcelaria, en procura de que esta sea respetuosa de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad y orientadas a restablecer la crisis evidenciada.

6.3. En la sentencia citada se instituyó la aplicación de reglas (i) de equilibrio decreciente: la cual consiste en que «sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y  el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. Una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede pasarse a aplicar la regla (ii) de equilibrio, esto es, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse».

6.4. Este Tribunal Constitucional consideró necesario, en la sentencia T-762 de 2015, reiterar el estado de cosas inconstitucional al constatar la presencia de fallas de carácter estructural evidenciadas en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, ya reseñadas. En esta oportunidad, esta Corporación declaró que la política criminal colombiana ha sido «reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad, además, ha perpetuado la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad…».

6.5. Para conjurar los efectos del manejo que se ha dado a la política criminal y al derecho penal, en la referida Sentencia se le ordenó, entre otras, al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que apliquen estándares constitucionales mínimos orientados a que la política criminal respete los derechos humanos en todas las fases de criminalización y promuevan la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad. Igualmente, se le ordenó al Gobierno Nacional identificar las condiciones mínimas de vida digna y humana en reclusión, para que fueran cumplidas de manera obligatoria. Para ello, dispuso un proceso de seguimiento y fijó los parámetros para identificar el umbral de cumplimiento para declarar la superación del estado de cosas inconstitucional.

6.6. En la sentencia se consideró la necesidad de fijar criterios generales y específicos para identificar los avances y el cumplimiento de metas puntuales en el goce efectivo de los derechos de la población carcelaria, como parámetro de medición para determinar la posibilidad de levantar el ECI. Concluyó que «el ECI no puede superarse en virtud de la mera gestión administrativa para lograr su levantamiento, y que los avances en cuanto a la disposición de recursos o a la armonización de las instituciones, entre otros tantos, serán valorados en su calidad de medios para alcanzar el fin propuesto: el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad». Además, destacó que puede declararse en forma parcial el levantamiento del ECI, sobre los aspectos satisfechos o respecto de entidades que hayan demostrado la satisfacción plena de sus responsabilidades, aunque indicó que las superaciones parciales que se declaren pueden reversarse si se detecta o acredita algún retroceso. Sobre los criterios específicos, impuso metas orientadas a menguar las problemáticas de «masividad»y «generalidad» del ECI.

6.7. Mediante la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional resolvió extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dichos lugares. Valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó que: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.”

7. El derecho a la salud de las personas transgénero y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género. Reiteración.

7.1. El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, se constituye en un derecho constitucional y en un servicio público de carácter esencial. Este mandato constitucional obliga al Estado a garantizar a todas las personas la atención que requieran, y les otorga a estas, la potestad de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación.

7.2. Para el goce efectivo del derecho a la salud se requiere un diagnóstico integral, cierto y oportuno de lo que aqueja al paciente, de manera que el especialista en la salud pueda determinar las prescripciones adecuadas. En este sentido, la Corte ha señalado que el diagnóstico efectivo «está compuesto por tres etapas: (i) la identificación que supone la realización de los exámenes ordenados por el galeno atendiendo los síntomas del paciente; (ii) la valoración que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los exámenes previamente mencionados; y (iii) la prescripción de los procedimientos médicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el análisis del médico».

7.3. En este orden de ideas, el acceso al sistema público de salud de cualquier ciudadano está supeditado al concepto del médico especialista sobre cuales son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos fundamentales. Para el caso de personas transgénero, la Sentencia T-552 de 2013 precisó que la adecuada asistencia en salud está determinada por la historia clínica del interesado, por el concepto de un equipo de especialistas y lo que estos profesionales decidan ordenar con base en su experticia médica. Esto, en razón a que se busca garantizar que los recursos del sistema, que son escasos, sean destinados adecuadamente y, además, que exista una probabilidad razonable de que el tratamiento o procedimiento a surtirse sea exitoso, circunstancias que solo el médico tratante puede decidir, dado que tiene todos los elementos de juicio pertinentes para verificar que un usuario reúna las condiciones de idoneidad física y mental, que le permitan acceder al servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad. En consecuencia, no basta entonces ordenar, en abstracto, una serie de procedimientos derivados de la sola expresión de voluntad de la persona accionante, si los mismos no son consecuencia de un diagnóstico médico en torno a su necesidad.

7.4. En la sentencia T-421 de 2020, tras verificar la prescripción emitida por la junta multidisciplinaria en la que ordenó una serie de procedimientos médicos, incluidos en el PBS y con cargo a la UPC, para una persona transgénero, la Corte explicó que no existe un paquete único y estandarizado para el proceso de reafirmación de la identidad sexual y de género de las personas trans, sino que en cada caso los médicos especializados son quienes deciden cuál es el plan de manejo adecuado. Por consiguiente, en la citada decisión se precisó que los procedimientos ordenados por el médico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmación de identidad sexual y de género y que solo «el médico tratante [es] quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transición».

7.5. En la sentencia T-301 de 2022, la Corte decidió el caso de una mujer trans que fue trasladada a un centro penitenciario; allí fue confinada a una unidad de tratamiento especial y dejó de recibir los medicamentos y la atención en salud que requería para continuar su proceso de reafirmación de género. En el asunto, la Corte concluyó que (i) las instituciones accionadas no habían aplicado un enfoque de género al asignar el lugar de reclusión y (ii) que habían vulnerado el derecho a la salud al no garantizar la continuidad en el tratamiento médico que estaba recibiendo. En consecuencia, ordenó a la USPEC que realizara las gestiones administrativas necesarias para garantizar que la accionante continuara recibiendo los servicios médicos prescritos y que adoptara «las previsiones para asegurar que la continuidad en la atención médica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusión».

7.6. En cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, su garantía parte de considerar la relación de especial sujeción frente al Estado en la que se encuentran y, por tanto, deben tener asegurado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran. Esto, a partir de una articulación entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garantía del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestación del servicio. Según se ha establecido en las «[r]eglas mínimas para el tratamiento de los reclusos», el servicio de atención médica en los centros penitenciarios debe contar con un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados.

7.7. En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, mediante el Auto 065 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional reafirmó que los establecimientos de reclusión deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la población con orientación sexual y de identidad de género diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido históricamente discriminados.

8. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución. Reiteración.

8.1. El artículo 189.1 de la Constitución Política consagra que corresponde al presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». El artículo 52 de esta norma faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos: 

«Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, “la orden del día” y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos».

8.2. Igualmente, el artículo 36 de la mencionada ley establece que el director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno y responderá ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. 

8.3. El director de cada centro de reclusión, como jefe de gobierno interno, tiene dentro de sus funciones la competencia para expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige, previa aprobación del director del INPEC. Para el efecto, deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales (art.53).

8.4. La potestad reglamentaria atribuida al director de un establecimiento de reclusión es de carácter administrativo y es compatible con la función natural del gobierno interno de los establecimientos carcelarios. A la vez, lo faculta para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la administración.  No obstante, las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos, y estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión. En congruencia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

9. El derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad. Reiteración.

9.1. En el marco del ECI, esta Corporación ha advertido que el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; a alimentación adecuada y suficiente, entre otros.

9.2. Corresponde al Estado, velar por que se provea a la población reclusa, una debida alimentación diaria, que responda a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional, así como una cantidad que les permita su sana y completa nutrición. Están proscritos comportamientos como el racionamiento alimentario, el suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente desbalanceada.

9.3. Los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, prevén que la USPEC «es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos». Se dispone igualmente, que los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad, suministrados en buenas condiciones de higiene y presentación. Adicionalmente, el artículo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo establecimiento de reclusión se conformará un comité de seguimiento al suministro de alimentación (COSAL), el cual estará encargado de realizar inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación al interior del establecimiento.

9.4. En las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y en el auto 121 de 2018, la Corte delimitó ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de alimentación de los internos, a saber:

«(i) De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.

(ii) El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos.

(iii) Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones higiénicas.

(iv) Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.

(v) Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.

(vi) Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.

(vii) Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a través de la contratación con empresas particulares.

(viii) En el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protección Social debe fijar los parámetros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los bebés a cargo del establecimiento penitenciario.

(ix) Por último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios».

9.5. En suma, de acuerdo a lo reseñado, la alimentación de las personas privadas de libertad debe cumplir con ciertas premisas fundamentales: «(i) garantizar el bienestar del individuo bajo privación de la libertad; (ii) velar por la vida y la salud, mitigando el riesgo de desnutrición y hambre; (iii) proporcionar una alimentación adecuada y suficiente que favorezca la salud óptima y contribuya a la reinserción social del individuo privado de la libertad; (iv) ofrecer alimentos nutritivos y balanceados, adaptados a las necesidades dietéticas y nutricionales de los destinatarios, considerando sus hábitos alimenticios; se debe evitar la provisión de alimentos incompatibles con la salud del penado. Por último, (v) el Estado está obligado a asegurar la alimentación adecuada y oportuna de la población reclusa, incluyendo su supervisión, control y evaluación, y debe informar cualquier irregularidad para que se realicen las investigaciones pertinentes y se implementen las correcciones necesarias con el objetivo de garantizar la entrega efectiva de alimentos a los individuos privados de la libertad».

10. El derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario. Reiteración.

10.1. En la sentencia T-762 de 2015 la Corte consideró la conformación de un Comité Técnico para la Estructuración de las Normas Técnicas Mínimas de Privación de la Libertad, conformado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y la Protección Social y organizaciones de defensa de los derechos de los presos, llamando como mínimo al Comité Internacional de la Cruz Roja al debate sobre el particular. Este comité deberá «(i) estructurar normas técnicas sobre la seguridad en los establecimientos penitenciarios del país, conforme los requerimientos particulares inherentes a su clasificación como cárceles de mínima, mediana y máxima seguridad, y en ellas, distinguirán las áreas destinadas para la reclusión de los internos sindicados»; (ii) establecer el número de reclusos por guardia que se estima conveniente para conservar la convivencia y la disciplina dentro del establecimiento penitenciario, y los dispositivos con los que cada uno de ellos debe contar para asegurar la tranquilidad, identificando los derroteros y límites para su utilización; (iii) deberá tener en cuenta la existencia de mecanismos alternativos de tratamiento de las diferencias, y deberá desarrollar un sistema de ellos que permita conservar la tranquilidad disminuyendo, en alguna medida, la fuerza».

10.2. La Corte Constitucional ha explicado el alcance de los derechos de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-276 de 2016, recordó la obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso, de garantizar al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el derecho a la vida y a la integridad personal, de aquellos. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.

10.3. Ahora bien, con el fin de prevenir un trato discriminatorio, concretamente respecto de las personas privadas de la libertad con condiciones de identidad diversa, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal, entre otros, serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren. Para tal efecto, ha señalado esta Corporación, el INPEC podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger a esta población, tal y como lo contempla el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 006349 de 2016.

11. El rol de las salas de revisión cuando se trata de un caso en el que hay elementos que son objeto de seguimiento por las salas de seguimiento de la Corte Constitucional.

11.1. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia SU-092 de 2021, recordó que: «(i) las salas de seguimiento al detectar riesgos en el monitoreo de la política pública y el cumplimiento de las órdenes estructurales pueden implementar medidas estructurales provisionales. Y, (ii) las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional están facultadas para impartir órdenes concretas, que hacen tránsito a cosa juzgada, sobre el caso específico objeto de análisis». Lo anterior, ante un escenario de vulneración de derechos fundamentales complejo, inmerso en el contexto de un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. De manera que, «con el fin de asegurar que las decisiones judiciales ofrezcan garantías de certeza, uniformidad y que no adopten pronunciamientos que se superpongan, contradigan o sean incongruentes», la Corte, en la citada Sentencia, determinó que, en estos casos, la sala de revisión debe seguir el siguiente derrotero:

«(i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; 

(ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; 

(iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,

(iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:

(a)   el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.

(b)   los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y,

(c)   las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales».

11.2. En dicho contexto, en la referida sentencia se precisa que la sala de revisión debe atender los lineamientos señalados en la sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situación particular sobre la cual se esté solicitando la protección de derechos fundamentales está inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. Así, en el evento de que el proceso en sede de revisión requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podrán tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que estén amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deberán ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jurídica.

12. Breve referencia al desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marco del ECI.

12.1. La Corte, mediante el Auto 121 de 2018, definió los 6 ejes de vida en reclusión con el objetivo de contar con condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios: (i) acceso a la administración pública y de justicia, (ii) alimentación, (iii) infraestructura, (iv) salud, (v) servicios públicos y (vi) resocialización. La Sala Especial de Seguimiento de las sentencias que declararon el ECI, aclaró que, si bien dichos ejes son los más característicos del ECI, estos no agotan los otros aspectos que pueden llegar a ser incluidos por las autoridades en sus acciones para garantizar la vida digna en los centros de reclusión. Además, en el referido Auto, se dispuso hacer el seguimiento y verificación de su pertinencia.

12.2. El seguimiento al ECI, se ha estructurado «a partir de la identificación de metas concretas, encaminadas a la superación del ECI por la supresión del carácter masivo o generalizado de la afectación a los derechos fundamentales, por lo que resulta fundamental el concepto de bloqueo institucional, entendido como la ausencia, la deficiencia o la falta de articulación institucional y de políticas públicas para atender los derechos fundamentales de la personas privadas de la libertad, situación que impide su protección efectiva, tanto en el corto como en el largo plazo».

12.3. Según se señala en el Auto 066 proferido en enero de 2023, la vulneración de derechos en el ECI se ha prolongado debido a que las medidas institucionales adoptadas para superarlo no han logrado corregir los problemas estructurales de la política criminal y salvaguardar los derechos de las personas privadas de la libertad. «Así, el Gobierno Nacional (actual y anteriores) no ha logrado acreditar ante la Sala una respuesta suficiente y adecuada. Incluso, la Corte ha encontrado la inexistencia de planes o políticas para atender los derechos afectados, lo cual evidencia un bloqueo institucional, pues se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas».

12.5. En el auto a que se alude, la Sala de Seguimiento del ECI advierte que «desde la declaratoria del ECI en el año 2013, el Estado colombiano no ha tomado las medidas adecuadas que permitan seriamente garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y el cumplimiento de los mandatos constitucionales». Debido a lo anterior, y entendiendo que una de las funciones de la Sala Especial de Seguimiento consiste en la «adopción de las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten», dispuso que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en el marco de las competencias constitucionales y legales que les son propias, «diseñen, elaboren, adopten, implementen y ejecuten las acciones, decisiones, políticas o medidas legislativas y administrativas que sean necesarias, encaminadas a cumplir las órdenes proferidas hasta ahora por la Corte Constitucional, tendientes a superar los problemas estructurales que afectan al sistema penitenciario, carcelario y de los centros de detención transitoria que obligaron a declarar, reiterar y extender respectivamente el ECI».

En este entendido, en la parte resolutiva del auto la Sala Especial de Seguimiento dispuso que «el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, estudien la posibilidad de incorporar en el próximo Plan Nacional de Desarrollo y en la Ley que contenga el Plan Nacional de Inversiones, como uno de los objetivos de la acción estatal y de las políticas públicas a su cargo, la superación del ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, establezcan un programa de acción concreto para lograrlo en los próximos años, con el esquema financiero que sea necesario y los mecanismos instrumentales que se requieran para la realización de tal propósito». Igualmente, solicitó al Gobierno nacional que una vez sea adoptado el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversiones Públicas, informe a la Corte Constitucional acerca de las acciones que ha adelantado o planea adelantar de manera articulada con las entidades territoriales, encaminadas a la superación del ECI, especificando objetivos, metas de corto, mediano y largo plazo, y responsables.

12.6. La Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia, Potencia Mundial de la Vida», contempla en su articulado «atender las órdenes estructurales de la Corte Constitucional para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en la materia». Mediante oficio MJD-OFI23-0013120-DPC-30000 del 17 de abril de 2023,  el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa informó a la Corte Constitucional que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho asumieron la tarea de mejorar las condiciones de reclusión y la superación del ECI a través de la implementación de distintas iniciativas legislativas, medidas administrativas, y el hecho de que «el Plan Nacional de Desarrollo incluye el Plan Plurianual de Inversiones, el cual constituye el conglomerado de recursos económicos por el cual se financiará dicho plan. Entre las inversiones, encontramos el componente de seguridad humana y justicia social con una asignación de 744,2 billones de pesos para ser ejecutados en los cuatro años de Gobierno y que contiene una línea estratégica de inversión denominada fortalecimiento de las capacidades para la defensa, seguridad, el bienestar de la fuerza pública, la justicia social humanización del Sistema Penitenciario y Carcelario y los Centros de Detención Transitoria».

12.7. Además, informó que, el Gobierno Nacional se compromete con lo dispuesto en el CONPES 4082 de 2022 que «define la [d]eclaración de importancia estratégica del proyecto de inversión, construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, mediante la edificación de 9.805 cupos con una inversión de 851.522 millones de pesos ejecutados hasta el año 2026».

12.8. Mediante Auto 1096 de 2024, la Sala Especial de Seguimiento del ECI, expone los hallazgos en diferentes inspecciones judiciales realizadas por la Presidencia de la Sala, de los informes de la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo, que demuestran los altos niveles de hacinamiento en los centros de detención transitoria, el incumplimiento y falta de compromiso de los actores del sistema en la salvaguarda de los derechos humanos de las personas detenidas. Evaluados los informes ejecutivos presentados, la Sala considera que, «a pesar de los incansables esfuerzos de la Corte Constitucional por resolver el flagelo del hacinamiento, éste persiste con una ferocidad inquebrantable. La Sala atribuye este fenómeno a la falta de compromiso por parte de las entidades responsables, en especial del INPEC, la USPEC, el gobierno nacional y los gobiernos municipales y departamentales».

12.9. También advirtieron en las inspecciones judiciales llevadas a cabo, problemas con el suministro del servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, y, ante la alerta generada por la posible suspensión del servicio de alimentación, «se expidió la Ley 2346 del 2024, la cual le otorgó a la USPEC la responsabilidad de continuar prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025. A partir de esta última fecha, esta obligación debe ser asumida por los municipios y departamentos del país, dando cumplimiento a las órdenes sexta y séptima de la sentencia SU-122 de 2022». Se siguen presentado quejas relacionadas con: «i) el incumplimiento a lo establecido en las minutas nutricionales por parte de los proveedores y contratistas designados por la USPEC; ii) alimentos y bebidas en estado de descomposición, y iii) porciones insuficientes de alimentos según la guía nutricional». La Personería de Bogotá mostró que los problemas de alimentación han desencadenado en situaciones de alteración del orden al interior de los centros de detención transitoria y a su vez, problemas de salud pública derivados de intoxicaciones y problemas estomacales recurrentes. Concluye la Sala que los «hallazgos demuestran que la alimentación de las personas privadas de la libertad -como punto esencial para la existencia- es una actividad cuya provisión no ha sido asumida por parte de la USPEC ni por parte las entidades territoriales de manera organizada y coordinada, presentándose casos donde no existe entidad estatal responsable y garante de la alimentación».

12.10. Para la Sala Especial de Seguimiento del ECI, los hallazgos en materia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria demuestran «un panorama completamente desolador y contrario a las garantías mínimas de toda persona humana. Tal y como advirtió la Corte Constitucional en las sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y la SU-122 del 2022, las personas privadas de la libertad en Colombia viven en condiciones infrahumanas y degradantes, frente a las cuales, a pesar de los esfuerzos y de cumplir una década desde la declaración del ECI, no se observa ningún avance significativo». La problemática de los centros de detención transitoria ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Revisión de la Corporación posterior a la expedición de la sentencia SU-122 de 2022, por lo que en las sentencias T-089 de 2024, T-555 de 2023 y T-011 de 2023 se han remitido hallazgos relacionados con la falta de traslados a los ERON, problemas de alimentación, salud y resocialización, con el fin de que esta Sala Especial adopte las órdenes eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Todo lo anterior llevó a concluir que «los centros de detención transitoria en la actualidad representan una tragedia humanitaria para Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de atención».

13. Análisis de los casos concretos

 Caso 1. Expediente T-9.871.693.

13.1. Víctor Fernando Vanegas Martínez, persona privada de la libertad, en el pabellón No.9 de la CPAMS Valledupar «La Tramacúa», alega que (i) recibe una alimentación inadecuada y a deshoras; (ii) que las entidades accionadas no cumplen con el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis; (iii) que los alimentos «muchas veces están semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la proteína»; (iv) que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que «trasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir»; (v) que la mayoría de personas del pabellón en el que se encuentra son de la tercera edad, como él, con situaciones diversas de salud y patologías que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar».

Pretende en consecuencia, «se autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el día, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilación apropiadas».

13.2 La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, alegados por el accionante. De acuerdo al material probatorio allegado y recaudado en sede de revisión, se encuentra probado lo siguiente:

Sobre las condiciones de alimentación, descritas en los ítems (i) a (iii), se encuentra probado.

         

* Según las pruebas allegadas al expediente, la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentación en buenas condiciones de entrega, calidad y prestación del servicio de alimentación.  Esta entidad en su contestación informó que «la alimentación para las personas privadas de la libertad se da en las mismas condiciones “de manera uniforme”, salvo aquellos que, dependiendo de la valoración de las condiciones médicas de cada uno, terminan significando una dieta especial, dispuesta por los nutricionistas que establecen dietas con base en las condiciones médicas de cada interno, en los términos indicados en el manual de DIETAS terapéuticas para la población reclusa en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Afirmó que la alimentación que se otorga es equivalente a una alimentación sana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros».

De la contestación al auto de pruebas se tiene lo siguiente:

* El director general (e) del INPEC indicó: (i) [a] la población privada de la libertad se le realiza un tamizaje nutricional para establecer los nutrientes y calorías que requieren, posteriormente se establece un menú patrón el cual cubre todos esos requerimientos nutricionales para esta población. Frente al seguimiento y al suministro de la alimentación, hay tres líneas: • La USPEC como supervisor contractual. • La interventoría como verificador en campo. • La USPEC como seguimiento a la prestación del servicio. (ii) El seguimiento del cumplimiento de los horarios de entrega de los alimentos, se establece en el contrato, de tal manera que la contratación, supervisión y la interventoría de los contratos de alimentación es de exclusiva competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC.

 El Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación -COSAL, a través de la USPEC remitió acta de seguimiento y de cumplimiento de gramaje de alimento suministrado (bebida, fruta, proteína, cereal) así como material fotográfico que da cuenta de dicho cumplimiento.

 En Informe de la Defensoría se evidenció: (i) [a]l ingreso del rancho se observan a los manipuladores de alimentos en su proceso de producción. La dieta es ensamblada en la fiambrera de acuerdo a las patologías de cada persona privada de la libertad. Existen 91 dietas de diferentes patologías. De la misma forma el almuerzo va acompañado de un postre y jugo. Se tomó el pesaje de un patio con el arroz servido en cava, encontrándose que cumple con el gramaje establecido, que son 28.20 gramos, cabe resaltar que son 170 gramos por interno. (ii) El horario de entrega de los alimentos es: Desayuno: 6:30 AM a 7:00 AM. Almuerzo: 11:30 PM a 1:00 PM. Todos los días le dan diferentes tipos de sopa. Además, acompañado de un postre. Cena 5:00 PM a 6:00 PM. la cena va acompañada de un refrigerio nocturno, el cual consta de un sólido (pan, galleta o torta preparada en la panadería del rancho) y una bebida que es un jugo de frutas o avena; debido a que los internos los encierran en las celdas de 4:00 PM a 6:00 AM, esto da lugar a que los internos no permanezcan por más de 12 horas sin alimentos. (iii) Este horario se corroboró con los internos, donde indicaron que la entrega de los alimentos, llega a hora propicia. (iv) Los alimentos se observan de buena calidad. En conclusión, se observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higiénicas para la preparación de alimentos. Además, se garantiza que la alimentación de los reclusos es adecuada en términos nutricionales y a horas propicias.

 En Informe de la Procuraduría se evidenció: (i) En visita realizada al Rancho (Cocina) de la CPAMS, se procede a verificar el servicio prestado para un promedio de 1400 internos: -16 Rancheros (Internos a los que se les cancela un salario y se les realiza el descuento de horas por trabajo realizado). -1 Nutricionista. -1 Administrador (Ingeniero de alimentos) -3 auxiliares externas -1 Practicante SENA – Chef -1 Bodeguero -1 Persona Gestión de calidad – Externo -3 Estufas industriales de 3 puestos c/u -6 Marmitas (Cocción de alimentos) -2 Planchas asadoras -1 Cuarto de congelación -1 Congelador de abarrotes -2 Tanques de agua. (ii) Horarios del servicio: Desayuno: 0630 horas – 0700 horas. Almuerzo: 1200 horas – 1300 horas – incluye postre. Cena: 1630 horas – 1800 horas – incluye refrigerio (alimento sólido con jugo). Se observa que las instalaciones cuentan con óptimas condiciones de salubridad.

Sobre el ingreso a las celdas y la exposición a las condiciones climáticas alegadas en el ítem (iv)

         

* La directora de la regional norte-3 del INPEC, al contestar la acción indicó, sobre la apertura de celdas todo el día en razón del clima, que conforme a la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993, parágrafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, la Resolución N° 6349 del 2016 artículo 33 incisos 1 al 4 y la Resolución N°1896 del 06 de diciembre de 2018, «no es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el día, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia». Informó que la dirección general del INPEC mediante directiva transitoria N° 0000013 del 28 de julio de 2023 , con el fin de poner a prueba durante 60 días, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, «se abrirían en la mañana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrarán y se abrirán después de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios serán nuevamente cerradas y las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada».

* El director de la CPAMS Valledupar, puso de presente que el reglamento de régimen interno, Resolución 1896 de 2018, dispone en el artículo 38 que «las celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y enseñanza». Explicó que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en el artículo 8°, corresponde al director general del INPEC «(…) Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad (…)». Indicó que, en uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realizó un plan piloto de análisis y observación en tres establecimientos de reclusión del país, entre ellos, en Tramacúa (Cesar) y «las decisiones frente a esta situación corresponden a la dirección general del INPEC, porque si lo hiciera como director de establecimiento estaría faltando al reglamento de régimen interno y al código penitenciario».

De la contestación al auto de pruebas se tiene lo siguiente:

 El director general (e) del INPEC informó que (i) «mediante Directiva Transitoria 13 de 2023 se adoptó un plan piloto de apertura de celdas y dormitorios, haciendo apertura de estas en la jornada de la mañana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual Celdas y Dormitorios se cerrarían y se abrirían luego de finalizado el almuerzo por el espacio de tres (3) horas; transcurridas esas tres (3) horas CELDAS Y DORMITORIOS serían nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior encerrada. Lo anterior, se tenía previsto exclusivamente para realizarse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la estructura 3 —Mujeres- del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta incluye Pabellón de Reclusión Especial; durante un periodo de 60 días, posteriores a los cuales se emitiría un informe final en el que se recogiera la experiencia del pilotaje. Como resultado de lo anterior, por medio del oficio 20241E0074888 del 10 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Planeación, basados en los informes presentados por los Establecimientos participantes del plan piloto, emitieron informe final, en el cual se hace una evaluación del mismo. Me permito anexar el mismo. (se advierte que no se adjuntó ningún informe). (ii) Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Directiva transitoria 13 de 2023, establecía un Plan Piloto, exclusivamente por un periodo de 2 meses en los Establecimientos mencionados y que, de acuerdo con el informe final de esta Directiva, los resultados de este plan no fueron los esperados, esta medida no tuvo continuidad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y tampoco fue extendida a otros Establecimientos a nivel Nacional. (iii) Los Directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusión; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la población privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, número de población privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. (iv) Los pabellones están diseñados con espacios suficientes con ventilación, además cuentan con espacios y áreas comunes donde las personas privadas de la libertad pueden protegerse de los rayos solares, además estas áreas cuentan con la instalación de ventiladores instalados. (sic) (v) Las celdas están diseñadas con una ventana y una reja lo cual permite una ventilación a la celda, además las personas privadas de la libertad tienen autorizados de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N°006349 del 2016 Reglamento General para los establecimientos del orden nacional del INPEC y la resolución N°001896 del 2018 Régimen Interno del CPAMS Valledupar el ingreso de un ventilador de batería o recargable con luz solar para que sean instalados en sus celdas. (vi) De conformidad con la Resolución N°006349 del 2016 Reglamento General para los Establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC y la resolución N°001896 del 2018 Régimen Interno del CPAMS Valledupar el horario de la permanencia de las celdas inicia desde las 16:30 horas cuando se realiza el procedimiento del llamado alista e ingreso a celdas hasta las 06:00 horas del día siguiente se inicia con el procedimiento de la levantada. (vii) La infraestructura de los pabellones están diseñadas con suficientes espacios en las áreas comunes donde las personas privadas de la libertad pueden protegerse o resguardarse del sol y de la lluvia. (viii) Las medidas para prevenir agresiones entre las personas privadas de la libertad, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro, requisa áreas comunes vehículo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto.

 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- indicó que «las medidas adoptadas para garantizar la debida ventilación de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación, se propicia a través de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del área de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que están contempladas desde la construcción de las celdas».

 En Informe de la Defensoría se comprobó: (i) que están sometidos a una temperatura de 40 grados centígrados (temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar). La medida tendiente para mitigar el calor es que, desde hace dos meses aproximadamente, les instalaron un polisombra, donde los costos fueron asumidos por cada una de ellos. Casi todos los pabellones la tienen instalada y a los faltantes, esta semana se las instalan». (ii) Hay una ventana muy pequeña donde no entra casi ventilación. Además, cuentan con una puerta de barrotes (echa con varillas de acero). Los 12 pabellones que existen en el penal, todos cuentan con la misma ventana y puerta de entrada. Esta información se constató ingresando a las celdas ubicadas en los pabellones 5 y 9. (iii) Para aminorar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar. Cabe resaltar, que no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes eléctricas. (iv) De acuerdo a información suministrada por los guardias de los patios y de los representantes de DDHH y líderes de patios, el tiempo que permanecen en las celdas encerrados bajo llave es de 14 horas, es decir de 4:00 PM a 6:00 AM. El resto del día, de 6:00 AM a 4:00PM permanecen en el patio. (v) Es necesario resaltar, que la Dirección General ordenó un plan piloto por seis (6) meses en el año 2023, con el fin de dejarles las celdas abiertas en el horario comprendido de 12:00 PM a 4:00 PM. Información suministrada por la dirección del establecimiento mediante oficio radicado 2024EE0104849 del 15-05-2024. (vi) En las celdas tienen duchas, por lo tanto, pueden ducharse todo el tiempo que permanecen encerrados en las celdas, que es de 4:00 PM a 6:00 AM. en el patio hay albercas (lavan la ropa y almacenan en tanques agua) y duchas, siempre y cuando haya agua se bañan en el momento que lo requieran en el horario diurno que permanecen en el patio, es decir de 6:00 AM a 4:00 PM. Otras veces que definitivamente no hay agua en el patio, ellos logran almacenarla de la alberca en una botella plástica de gaseosa y con esa cantidad se duchan para atenuar el calor. (vii) En los pabellones hay lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, en la cual existen dos extremos, al lado derecho y al lado izquierdo del patio, (en esa área es que tienen techo en el resto el patio no). No tienen un lugar apropiado para descansar, muchas veces tiran unas colchonetas en el piso del patio para poder medio descansar. Solicitan con carácter urgente que les aprueben el plan piloto, indican que solo se los aprobaron el año pasado por el término de tres (3) meses, que consistía en dejarles las celdas abiertas para que puedan subir a descansar en el horario comprendido de 12:00 PM a 4:00 PM. Todos los pabellones cuentan con los extremos que les permite resguardarse del sol y la lluvia sin problema alguno. (viii) sobre la forma en que se garantiza la protección de los internos de las agresiones de otros reclusos informan que «llaman al dialogo para que no haya enfrentamientos. Se reúnen cada quince (15) días con los representantes de DDHH y los líderes de los diferentes patios, con el fin de hacer pedagogía y un llamado de atención para decir no a la extorsión, a las armas blancas. En conclusión, manifiestan los internos que en el transcurso del año no ha habido riñas, ni agresión física, ni verbal, que además duermen tranquilos y en paz». Con el informe, adjuntan registro fotográfico que confirma cada uno de los interrogantes realizados.

 En Informe de la Procuraduría se evidenció: (i) La ventilación de las celdas es amplia en cuanto a que tienen una medida aproximada de 8 mts2, en el frente está la reja de entrada y al fondo hacia la parte de arriba se encuentra una reja-ventana, lo cual permite la ventilación. (ii) Las personas privadas de la libertad, permanecen en sus celdas desde las 1600 horas hasta las 0600 horas, en ese tiempo pueden descansar en sus celdas, asearse, lavar, hacer necesidades fisiológicas, dormir. En el día, desde las 0600 horas hasta las 1600 horas, los internos son sacados al patio de las torres, donde se encuentran, duchas, lavaderos, letrinas, mesas, sillas, teléfonos, televisores, canchas, gimnasios artesanales, donde además de usar los elementos mencionados, también disfrutan de sus alimentos, realizar llamadas por teléfonos públicos (algunos dañados). En el patio, por ciertos momentos se refleja la luz solar y los internos, con permiso acordado con la dirección del establecimiento, han colocado polisombra para proteger del sol, otro, no han realizado la solicitud, por lo que ponen sábanas para tapar el sol. (iii) Los internos pernoctan desde las 2000 horas hasta las 0500 horas, donde son llamados para bajar a los respectivos patios. El silencio en el establecimiento es total debido a la lejanía de la población urbana. (iv) Evidenciamos casos en los que, por seguridad de las personas privadas de la libertad, ante las agresiones de otros reclusos, se aparta de la población y se resguardan en una torre especial, como lo evidencian las fotos del Pabellón 12. Con el informe se adjunta material fotográfico y videos que respaldan lo anotado.

13.3. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la pretensión del accionante, respecto de que «se autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el día, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilación apropiadas», teniendo en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad recluida en el pabellón No.9, en el que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que según afirma, pertenece, con situaciones diversas de salud y patologías que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar».

13.4. El director del CPAMS Valledupar, informó que la reglamentación de régimen interno, Resolución 1896 de 2018, dispone que «las celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y enseñanza» (ar.38). Igualmente, en el parágrafo 2º., artículo 33, la norma en mención señala que «[n]inguna persona privada de la libertad permanecerá en el día dentro de ella, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento; a excepción de quienes se encuentren alojados en el área de recepción y en la Unidad de Atención Especial».

13.5. La Sala encuentra probado con los informes allegados por la Defensoría y la Procuraduría, que a pesar de que en los pabellones hay lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, «en la cual existen dos extremos, al lado derecho y al lado izquierdo del patio, (en esa área es que tienen techo en el resto del patio no). Todos los pabellones cuentan con los extremos que les permite resguardarse del sol y la lluvia sin problema alguno», estos son insuficientes.

13.6. En efecto, las mencionadas autoridades informaron que, en el patio, por ciertos momentos se refleja la luz solar y que, desde hace dos meses aproximadamente, con permiso acordado con la dirección del establecimiento, los reclusos han colocado polisombra. Casi todos los pabellones la tienen instalada y a los faltantes, están por instalarla. Además, reportan que en el patio hay «albercas (lavan la ropa y almacenan en tanques agua) y duchas, siempre y cuando haya agua se bañan en cuanto lo requieran en el horario diurno que permanecen en el patio, es decir de 6:00 AM a 4:00 PM., que se encuentran, mesas, sillas, teléfonos, televisores, canchas, gimnasios artesanales, donde los personas privadas de la libertad además de usar los elementos mencionados, también disfrutan de sus alimentos, realizan llamadas por teléfonos públicos», aunque «no tienen un lugar apropiado para descansar, muchas veces tiran unas colchonetas en el piso del patio para poder medio descansar».

13.7. Sobre las celdas, en dichos informes se demuestra que no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima, pues según reporte de la Defensoría, «los 12 pabellones que existen en el penal, todos cuentan con la misma ventana y puerta de entrada, (una ventana muy pequeña donde no entra casi ventilación …, cuentan con una puerta de barrotes (echa con varillas de acero)».

13.8. En este contexto, la Sala advierte que la afectación de derechos alegada se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corte, así como a las temáticas desarrolladas por los mínimos constitucionalmente asegurables definidos por la Corte en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, entre otras. Esta Corporación ha insistido en que se desconocen los mínimos constitucionalmente instituidos para asegurar la garantía de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, bajo criterios de contar con «una infraestructura adecuada y no estar sometidos a temperaturas extremas».

13.9. En efecto, esta Corporación ha precisado que la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios más que un derecho, en sí mismo, es una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocialización, la alimentación y el acceso a los servicios públicos domiciliarios. De allí, su relevancia especial como requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La Corte en la sentencia T-388 de 2013, recordó que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. También destacó el agudo problema que se presenta en los establecimientos carcelarios que están ubicados en zonas cálidas, y los problemas que deben enfrentar quienes se encuentran recluidos allí, entre otros, por las deficientes condiciones de ventilación y por la insuficiente infraestructura, al no contar con espacios para poder descansar durante el día.

13.10. Como se evidencia en el caso concreto, estas afecciones persisten, a pesar de las medidas orientadas a mitigar los problemas que aquejan a la población privada de la libertad debido a la insuficiente infraestructura del establecimiento penitenciario y carcelario. Debe advertirse, que estas situaciones alegadas por el accionante, ya habían sido analizadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, en la que se concluyó que en la CPAMS Valledupar «La Tramacúa», se violaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a las condiciones mínimas de vida de las personas privadas de la libertad allí, y se emitieron una serie de órdenes específicas y otras de carácter general, tendientes a asegurar que toda actuación carcelaria debe estar inspirada en respetar el principio de dignidad humana.

13.11 En el presente caso, el accionante alega ser un a persona de la tercera edad que, al igual que los reclusos del pabellón No. 9, en el que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, «con situaciones diversas de salud y patologías que requieren cuidados especiales y reposo, no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar». Al respecto, la Sala de Revisión constata en primer término que, de acuerdo con la consulta de procesos de la rama judicial, el señor Víctor Hernando Vanegas Martínez nació en 1973, por lo que actualmente tiene 51 años, rango de edad, que no lo ubica dentro de la población de tercera edad, como asegura.

13.12. Tampoco se encuentra probado que cuente con algún concepto del médico del establecimiento penitenciario que lo exonere de la medida dispuesta en el parágrafo 2º., artículo 33 del reglamento interno (Resolución 1896 de 2018), de manera que al no estar ubicado en ninguna de las situaciones excepcionales que ameritarían la inaplicación de la medida, el accionante está obligado a someterse a ella, sin que por esto se pueda afirmar que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. En efecto, el accionante no puede reclamar un trato equivalente al que reciben los internos que pertenecen a la tercera edad, a comunidades étnicas, culturales o de género, ya que no se encuentran en la misma situación. De manera que el hecho de que este no sea destinatario de las distinciones razonables que ameritan un trato diferenciado para esos internos, no implica un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho fundamental a la igualdad, como alega. 

13.13. En segundo término, aunque no se prueba que el accionante o algún otro recluso del pabellón No. 9 presente alguna condición de salud que requiera la intervención del juez constitucional, sí se acredita la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, alegados por el accionante, al encontrar probado que ante la temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar, que es de 40 grados según los informes, (i) las personas privadas de la libertad en este establecimiento penitenciario, aunque cuentan con lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, estos resultan insuficientes, al punto que tuvieron que instalar, ellos mismos, una polisombra; (ii) las celdas no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima pues en ellas, no cuentan casi con ventilación, y para atenuar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar, o les permiten ventiladores de batería, ya que por estar prohibido en el reglamento, no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes eléctricas; y (iii) no cuentan con espacios para su descanso durante el día, pues solo pueden permanecer en la celda los reclusos con alguna enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. Circunstancias estas que desconocen los mínimos constitucionalmente instituidos para asegurar la garantía de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, atendiendo criterios de contar con «una infraestructura adecuada y no estar sometidos a temperaturas extremas».

13.14. La Sala considera que las difíciles condiciones climáticas de la zona en que se encuentra ubicado este centro penitenciario, agravada por fenómenos meteorológicos extremos como el fenómeno del niño, a la vez exacerbado por el cambio climático, determinan acciones tendientes a mejorar la infraestructura del lugar, de manera que los reclusos puedan contar con espacios para poder resguardarse del sol y descansar durante el día. Es de conocimiento público, que, en algunas zonas del país, especialmente en la zona atlántica, se han presentado temperaturas que baten récords históricos. En esa medida, es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, no solo del accionante, Víctor Fernando Vanegas Martínez, sino de las personas privadas de la libertad, recluidas en la CPAMS Valledupar «La Tramacúa», en la cual, como se advierte,  persisten situaciones inmersas en un estado de cosas contrario al orden constitucional en el que se encuentra actualmente el sistema penitenciario y carcelario y la política criminal y carcelaria.

13.15. Ahora bien, frente a la queja del accionante sobre que: (i) recibe una alimentación inadecuada y a deshoras; (ii) que las entidades accionadas no cumplen con el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis; (iii) que los alimentos «muchas veces están semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la proteína»; y (iv) que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que «trasladan de otros pabellones, conflictivos, farmacodependientes psiquiátricos, que no saben convivir», la Sala no la encuentra probada, en este caso concreto, la vulneración alegada.

13.16. Según los informes de la Defensoría y la Procuraduría, «se observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higiénicas para la preparación de alimentos. Además, se garantiza que la alimentación de los reclusos es adecuada en términos nutricionales y a horas propicias». Frente a si se garantiza la protección de los internos de las agresiones de otros reclusos, les informaron que «llaman al dialogo para que no haya enfrentamientos. Se reúnen cada quince (15) días con los representantes de DDHH y los líderes de los diferentes patios, con el fin de hacer pedagogía y un llamado de atención para decir no a la extorsión, a las armas blancas. En conclusión, manifiestan los internos que en el transcurso del año no ha habido riñas, ni agresión física, ni verbal, que además duermen tranquilos y en paz, aunque a las personas con esquizofrenia la apartan de la población y se resguardan en una torre especial».

13.17. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, la Corte revocará la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, respecto de contar con una infraestructura adecuada que permita un lugar donde descansar, resguardarse de las condiciones del clima y no someterse a temperaturas extremas.

En consecuencia, (i) ordenará al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPAMSCASVAL-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al INPEC y, a la USPEC, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana; (ii) ordenará al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para mejorar la infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor. Esto en atención al espacio insuficiente e inadecuado que se evidencia con el informe presentado por los entes de control, así como las deficientes medidas adoptadas para mitigar la inclemencia del clima. Igualmente, verificar las condiciones actuales en que se encuentran los ventiladores permitidos en las celdas, y, si persisten las condiciones de insuficiente ventilación, por la falta de pilas o baterías para su buen funcionamiento, las mismas, se provean por el medio que consideren más idóneo. Lo anterior, en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problemática advertida.

13.18. El señor Rubén Darío Giraldo López y 150 personas privadas de la libertad más, internos del pabellón número 5 de la CPAMS de La Dorada -Caldas- «La Juana», interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna». Lo anterior, en atención a la petición que elevaron solicitando: «(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema eléctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalación de paneles solares y sacar de allí la energía para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas durante el día; y (v) suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos». Alegan que algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con evasivas «y se tiraron la pelota y/o la culpa o responsabilidad entre ellos».

13.19. Como se concluyó en el fundamento jurídico número 2 del acápite de consideraciones, dado que se configuró la cosa juzgada sobre aquello que concierne a la petición de «que se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema eléctrico», la Sala se pronunciará, en esta ocasión, sobre: (i) la queja de los accionantes respecto del gasto económico que les implica la compra de las pilas, para que funcionen los ventiladores que les permiten ingresar; (ii) sacar el presupuesto para hacer duchas en cada celda; (iii) se dé cumplimiento al inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016, debido a que no se están dando los lapsos de tiempo allí establecidos, permaneciendo en el patio todo el día; y (iv) suspender los operativos nocturnos, por respeto al tiempo de descanso. Lo anterior, teniendo en cuenta que esas pretensiones no han sido puestas en conocimiento de un juez de tutela previamente y por ello no existe cosa juzgada en relación con las mismas.

13.20. De entrada, la Corte advierte la falta de idoneidad de la medida adoptada, pues el «beneficio» otorgado para el uso de ventiladores de pila, no contempló los gastos económicos en que incurren los reclusos del establecimiento carcelario, que en ocasiones no pueden ser asumidos. Esta circunstancia, sugiere que la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna, no han sido superados. Esta Corporación ha señalado reiteradamente, que la restricción de los derechos de los internos, encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos criterios, permiten entonces, determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria.

13.21. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las cuales se evidenció el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, sostuvo que «una de las afecciones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en la actualidad es la violación a la dignidad humana y a un conjunto básico de garantías fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privación de servicios básicos como el agua o la energía eléctrica, a sufrir incomodidades por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de higiene».

13.22. En el presente caso, otro de los reproches de los accionantes se sustenta en el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor «sin poder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente se efectúa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor, duermen poco (…) y en el día, les toca deambular por ahí y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta».

13.23. La Corte Constitucional no es ajena a las condiciones climáticas del municipio de La Dorada, Caldas, donde se encuentra ubicada la CPAMS de La Dorada «La Juana», y la problemática que se genera al interior del mismo, cuando se trata de buscar espacios para resguardarse del calor.

Precisamente, en la sentencia T-711 de 2016, la Corte analizó la acción de tutela que presentó una persona privada de la libertad, alegando la prestación del servicio de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabellón Quinto de la CPAMS de La Dorada, Caldas, además de la provisión de un dispensador de agua fría u otro medio que asegure la satisfacción plena de esta necesidad vital. En el análisis del caso, se encontró probado que el abastecimiento en el pabellón quinto se presenta a través de «cuatro (4) llaves terminales ubicadas en el lavadero comunal. A su vez, al interior de cada celda hay una llave para un total de ochenta y seis (86) grifos dentro de esta zona de la prisión. Esto apunta a que por cada dos (2) presos exista una llave teniendo en cuenta que conforme el Área de Comando de Vigilancia, en este espacio de confinamiento hay ciento sesenta y cuatro (164) reclusos. El sistema previsto permite que la periodicidad del suministro de agua potable en el establecimiento sea de veinticuatro (24) horas durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año». Este análisis se realizó evaluando, entre otras, que las autoridades garantizaran que el suministro de agua fuera suficiente para mantener los niveles de hidratación de los internos, atendiendo las condiciones climáticas denunciadas por un medio de comunicación que expuso el drama que vivían los internos de la cárcel de máxima seguridad Doña Juana, «debido a que la temperatura del penal llegaba a cuarenta y cinco (45) grados centígrados y no tenían donde resguardarse. Esta situación resultaba agravada por cuanto el hacinamiento desbordaba el cuarenta por ciento (40%) y, por si fuera poco, los estragos del fenómeno del Niño habían convertido los días de condena en un auténtico infierno pues, aunque sonara dantesco, el calor extremo había generado conflictos y disputas para ganar un espacio en sitios con alguna sombra».

13.24. La Corte ha precisado que toda persona privada de la libertad debe estar recluida en condiciones respetuosas del mínimo vital y de la dignidad humana. Esto, bajo criterios de: (i) una reclusión libre de hacinamiento;(ii) contar con una infraestructura adecuada;(iii) no estar sometido a temperaturas extremas; (iv) acceso a servicios públicos; y, (v) alimentación adecuada y suficiente.

13.25. Deberes estos, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios. El INPEC, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Por su parte, según el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objetivo gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

13.26. Mediante Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento al ECI definió que los mínimos constitucionales asegurables se fundan principalmente en los parámetros dictados en la sentencia T-762 de 2015. Estos se resumen en seis líneas: «i) la resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración pública y a la justicia por vía del derecho de petición.  Sobre este último tema, el derecho de petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional también ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho diseñar un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario».

13.27. Conforme al material probatorio recaudado en sede de revisión, se encuentra probado lo siguiente:

Sobre las gestiones adelantadas para garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada -Caldas-.

         

De la contestación al auto de pruebas se tiene lo siguiente:

 El director general del INPEC respondió el requerimiento del numeral quinto del resuelve, en los siguientes términos: «Es preciso indicar que los directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusión; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la población privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, número de población privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. Por supuesto, bajo unos estándares mínimos que vienen dados por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la constitución, la ley, y el reglamento general que se emite desde esta dirección general y aquellos procedimientos que lo desarrollan; Para el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, (ii) durante el día los personas privadas de la libertad cuentan con ventilación natural permanente y sombra por el techo amplio con el que cuenta el patio o por los techos pequeños de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40X12 metros, lo que permite la elevación de las corrientes de aires cálidas hacia la superficie para que no afecte a los personas privadas de la libertad; (iii) todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como también hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la guayana interna, lo que permite una circulación de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco; (iv) los pabellones y celdas cuentan con agua permanente que la | puede usar durante el día; (v)  el agua en las duchas y celdas está disponible las 24 horas del día; (vi)  la permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del día siguiente; (vii) cada pabellón cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros, equivalente a 500 metros cuadrados; (viii) durante el día, las personas privadas de la libertad cuentan con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquería, zona de expendio, zona de teléfonos públicos, zona deportiva (cancha de micro futbol) y zona de pasillo, los cuales están alrededor de la cancha de microfútbol; (ix) durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio. Excepcionalmente, cuando se observa que una persona privada de la libertad tiene en su poder algún elemento de prohibida tenencia, se debe ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, así como también, en cumplimiento a las órdenes de allanamiento por parte de la policía o fiscalía; (x) Las medidas para prevenir agresiones entre los reclusos, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro, requisa áreas comunes vehículo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto; (xi) El Decreto 4150 del 2011, creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo el INPEC.

 La subdirectora de Construcción y Conservación, señaló: «(iii) las medidas adoptadas para garantizar la debida ventilación de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación, se propicia a través de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del área de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que están contempladas desde la construcción de las celdas».

 El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas, respondió los requerimientos así: (i) Durante el día las personas privadas de la libertad cuentas (sic) con ventilación natural permanente y sombra por el techo grande del patio o por los techos pequeños de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40 metros por 12 metros, lo que permite la elevación de las corrientes de aires cálidas hacia la superficie y no afectes (sic) a los internos.  (ii) Todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como también hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la Guayana interna, lo que permite una circulación de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco.  (iii) En el patio y celdas tiene agua permanente que pueden utilizar durante el día. El agua en las duchas y celdas está disponible las 24 horas del día. (iv) La permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del día siguiente. (v) Cada pabellón cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros equivalente a 500 metros cuadrados. (vi) Durante el día las personas privadas de la libertad cuentas (sic) con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquería, zona de expendio, zona de teléfonos públicos, zona deportiva “cancha de micro futbol, nota: cada pabellón cuenta con cancha de microfútbol” y zona de pasillo: los cuales están alrededor de la cancha de microfútbol. (vii) Durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio, pero si se observa que tienen en su poder algún elemento de prohibida tenencia “celular, drogas ilícitas y arma corto punzante”, se debe de ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, así como también: cuando llegan órdenes de allanamiento por parte de la policía o fiscalía se debe de ingresar (sic) a los pabellones sin importar la hora. (viii) Cada pabellón cuenta con 2 funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, que están al servicio de la seguridad del patio, desde el nodo de vigilancia el uniformado observa los movimientos de las personas privadas de la libertad y recurre al llamado de los mismos cuando lo necesita, si manifiestan que tienen problemas de convivencia dentro del patio, inmediatamente se sacan del patio y se envían a la unidad de tratamiento especial UTE, a la espera de ser asignado en un nuevo patio, además los internos cuentan a su disposición la unidad de policía judicial en caso que quieran interponer algún denuncio por amenazas o agresiones de otros reclusos.

 En Informe de la Defensoría se comprobó: (i) informó el director del establecimiento que en el mismo hay 1620 personas detenidas en un espacio para 1524 que, aunque tiene bajos niveles de sobrepoblación, debido al calor las condiciones son más difíciles que en otros sitios de reclusión. (ii) El director manifestó que el cuerpo de custodia y vigilancia está compuesto por 192 personas que trabajan en 5 compañías, debiendo realizar aparte de labores de custodia apoyo en procesos de resocialización, remisiones judiciales y de salud. Debido a la rotación de los turnos el personal permanente es de aproximadamente 45 funcionarios de custodia en cada turno, para la custodia y remisiones de 1620 personas, lo que implica una relación de un guardia por cada 36 internos. (iii) El patio 5, cuenta con aproximadamente 70 celdas en donde hay recluidas 160 personas, compartiendo espacios generalmente para dos personas. Todo el espacio es endurecido y las bancas son en cemento ancladas al piso. Los extremos tienen una zona techada, así como los corredores, siendo estos espacios en los que se aglomeran principalmente las personas. La zona común cuenta con cuatro sanitarios, tres lavamanos y tres duchas. Uno de los costados tiene espacios para duchas, pero están deshabilitados, ningún funcionario o interno pudo decirnos cuánto tiempo llevan en ese estado, sin embargo, los internos manifiestan su deseo de que permanezcan así ya que es un espacio techado en el cual pueden permanecer en el día. Informan los internos que las duchas debieron ser adquiridos por ellos mismos debido a la falta de resolutividad (sic) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para la adecuación. Informaron también que las llaves de los lavamanos fueron instaladas hace 15 días y actualmente solo funciona una. Afirman que nunca hay un mantenimiento preventivo por parte de las autoridades penitenciarias, por lo que deben hacer las reparaciones locativas ellos mismos, debiendo ingresar en oportunidades implementos de contrabando. (iv) Sobre las celdas, reportan que tienen dos planchas de cemento para ubicar las colchonetas, un banco de cemento, una mesa de cemento, un lavadero y un sanitario antivandálico. Las celdas no cuentan con tomacorrientes, iluminación artificial, ni ventiladores. La ventilación se da por las rejas de la puerta y por una pequeña ventana al fondo. (se adjunta material fotográfico). Ninguna de las celdas visitadas contaba con iluminación artificial, mientras que algunos internos la reclamaban, otros internos manifestaban que ellos mismos habían destruido las lámparas debido a que la guardia usaba la luz como castigo para evitar el descanso nocturno cuando había protestas por parte de los internos. Debido a que no cuentan con duchas al interior de las celdas, los internos improvisan los lavaderos para usarlos como duchas. Algunos informan haberse caído al momento de asearse y golpearse. Las celdas no cuentan con un desagüe. (v)  En la visita de inspección practicada por la Defensoría del Pueblo, se comprobó que la temperatura, de conformidad con el sistema de sensor de temperatura del dispositivo móvil utilizado para ello, registró una temperatura ambiente de 32°C; no obstante, es menester indicar que, no se estaba en un día soleado, los cuales generalmente reportan temperaturas entre los 34°C y 36°C. (vi) Las celdas que conforman cada patio, de los 11 con los que cuenta el centro de reclusión, tiene una ventana y una puerta, a través de las cuales se les garantiza la ventilación. De acuerdo con lo informado por las personas recluidas, solo se les permite tener un ventilador que funciones (sic) con baterías extraíbles (pilas). Para la fecha de la visita, no se observan medidas tendientes a mitigar el extremo calor. Los internos manifestaron que les están permitiendo tener las celdas abiertas un día del fin de semana con el objetivo de asear las celdas. (vii)  Desde las 7:00am, hasta las 4:00pm, es decir, por el término de aproximadamente 9 horas, los internos tienen acceso a las duchas de manera permanente y sin límite de tiempo, lo cual les permite ducharse cuando lo requieran. Es de resaltar que hay tres duchas para 160 internos. (viii) Informó el director del establecimiento que cada patio cuenta con un lugar adecuado para resguardarse del sol y de la lluvia, ya que el área del patio común cuenta con dos cubiertas en los extremos de cada patio, los cuales permiten que no les llegue el sol, ni la lluvia. Esta situación se evidencia en los patios 1, 2, 5, 8 y 10. Una de las dificultades que presentan las personas, es que no cuentan con lugares adecuados e idóneos para descansar en las nueve (9) horas del día que permanecen fuera de las celdas, debido a que solo cuentan con 10 mesones y 20 bancas (todo en cemento) destinados para ingerir los alimentos. (ix) De conformidad con lo indicado por el director del establecimiento carcelario de La Dorada, desde la dirección no se ordenan procedimientos de requisa al interior de las celdas, en garantía al descanso de los internos, pero los cuadros de mando del cuerpo de custodia y vigilancia esporádicamente efectúan estos procesos, únicamente en los eventos en que se observa la utilización de elementos de prohibida tenencia (celulares) al interior de las celdas. Por otro lado, según lo indagado con la población privada de la libertad, se siguen presentando procedimientos de requisa nocturnos por parte del cuerpo de custodia y vigilancia, los cuales son asociados por la población a represalias en contra de ellos, especialmente cuando entran a huelga de hambre cuando exigen el cumplimiento de un derecho vulnerado. (x) se realizó visita al rancho. Es de aclarar que hay un único rancho para la totalidad del establecimiento de reclusión, es decir, 1620 personas y que atiende adicionalmente a 90 personas detenidas en la estación de policía de La Dorada. En el rancho trabajan 27 internos y 9 funcionarios del operador de alimentación cuya operación corresponde a Macsol UT Uspec 2024. Los internos trabajan en turnos de 4:00 am a 1:00 pm y de 7:00 am a 4:00 pm. El rancho cuenta con los implementos necesarios para la preparación de los alimentos y había funcionarios realizando aseo permanente, aunque en algunas partes el piso era resbaloso. Los espacios de almacenamiento eran adecuados, el cuarto frío funcionaba correctamente y se hacía registro de temperatura. El menú se cumplía habiéndose cambiado la sopa del almuerzo a la cena y de la cena al almuerzo. Las ollas estaban vetustas y la disposición de los desechos se hacía en el mismo espacio debido a que se requería un funcionario del INPEC que pudiera abrir y cerrar constantemente el sitio de almacenaje de residuos. La comida se advertía en buen estado y tenía un buen sabor. Las bebidas tenían un sabor débil por la poca fruta que se usaba en la preparación y se usaba agua directamente de la llave para la elaboración. Si bien la consistencia era adecuada se constató que los gramajes no eran correctos y que se servía una cantidad inferior a la pactada. Los únicos alimentos que se entregaban en fiambreras eran para las personas que tenían dietas especiales. En este apartado, los internos que requerían de estas dietas especiales afirmaron que no se entregaban según los requerimientos médicos y que llegaban una hora más tarde que la comida que se entrega de forma regular. Los horarios de entrega de los alimentos son: i) desayuno: entre las 7:30am a 8:00am; ii) almuerzo: entre las 10:30am a 11:00am; y iii) Cena: entre las 2:00pm a 2:30pm; es decir, no se realiza la entrega de acuerdo con los horarios del común de la sociedad. El refrigerio se entrega junto con la cena y se ha convertido en una de las principales quejas por parte de los internos, en tanto el operador entrega un agua de panela con una galleta. El agua de panela no puede ser guardada porque tiende a descomponerse rápidamente en el calor de La Dorada y debe ser consumida junto con la cena. Esta situación magnifica el ayuno de alrededor de 17 horas al que están sometidos los internos. Esta situación se agrava con el poco surtido del expendio, sumado a los altos costos de los productos, los cuales no disminuyeron su valor no obstante las exenciones tributarias de los productos adquiridos.

La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna» invocada por los accionantes.

13.28. En el presente caso se advierte que los mínimos constitucionales asegurables definidos por la Corte, respecto de i) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; y (ii) el acceso a la administración pública y a la justicia, no se han tenido en cuenta para que haya una garantía real a la dignidad humana de los privados de la libertad, en este centro penitenciario. Ha de tenerse en cuenta que, en el Auto 110 de 2019, las órdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las órdenes en la totalidad de penitenciarías.

13.29. Se encuentra acreditada concretamente las precarias condiciones de infraestructura de este establecimiento penitenciario, incluso, en el área administrativa. La comitiva de la Defensoría del Pueblo en su inspección, da cuenta de «la fuerte humedad golpea el olfato del que ingresa y hace difícil permanecer por mucho tiempo en esos espacios, sumado a las posibles afectaciones de la salud de los funcionarios», lo que se demuestra con material fotográfico adjunto.

13.30. El deterioro de los sanitarios es evidente, así como los espacios de las duchas fuera de las celdas es insuficiente, en el informe remitido por la mencionada entidad se resalta que «hay cuatro sanitarios, tres lavamanos y tres duchas para 160 internos, que las llaves de los lavamanos fueron instaladas hace 15 días y actualmente solo funciona una. Los reclusos afirman que nunca hay un mantenimiento preventivo por parte de las autoridades penitenciarias, por lo que deben hacer las reparaciones locativas ellos mismos, debiendo ingresar en oportunidades implementos de contrabando».

13.32. La ventilación se da por las rejas de la puerta y por una pequeña ventana al fondo. «Ninguna de las celdas visitadas contaba con iluminación artificial, mientras que algunos internos la reclamaban, otros internos manifestaban que ellos mismos habían destruido las lámparas debido a que la guardia usaba la luz como castigo para evitar el descanso nocturno cuando había protestas por parte de los internos».

13.33. Los accionantes pretenden que se dé cumplimiento al inciso 2 del artículo 33 de la Resolución 6349 del año 2016, debido a que no se están dando los lapsos de tiempo allí establecidos, permaneciendo en el patio todo el día. Al respecto, se acreditan (i) las medidas insuficientes para refrescarse y mitigar el extremo calor, y se evidencia que (ii) «una de las dificultades que presentan las personas, es que no cuentan con lugares adecuados e idóneos para descansar en las nueve (9) horas del día que permanecen fuera de las celdas, debido a que solo cuentan con 10 mesones y 20 bancas (todo en cemento) destinados para ingerir los alimentos». Incluso, la comitiva advirtió que «uno de los costados tiene espacios para duchas, pero están deshabilitados, ningún funcionario o interno pudo decirnos cuánto tiempo llevan en ese estado, sin embargo, los internos manifiestan su deseo de que permanezcan así ya que es un espacio techado en el cual pueden permanecer en el día».

13.34. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas informó a los delegados de la Defensoría del Pueblo que, «hay 1620 personas detenidas en un espacio para 1524 que, aunque tiene bajos niveles de sobrepoblación, debido al calor las condiciones son más difíciles que en otros sitios de reclusión. Manifestó que el cuerpo de custodia y vigilancia está compuesto por 192 personas que trabajan en 5 compañías, debiendo realizar aparte de labores de custodia el apoyo en procesos de resocialización, remisiones judiciales y de salud. Debido a la rotación de los turnos el personal permanente es de aproximadamente 45 funcionarios de custodia en cada turno, para la custodia y remisiones de 1620 personas, lo que implica una relación de un guardia por cada 36 internos. El patio 5 cuenta con aproximadamente 70 celdas en donde hay recluidas 160 personas, compartiendo espacios generalmente para dos personas». Estas manifestaciones dan cuenta del escaso recurso humano para custodia y control de los reclusos en este establecimiento penitenciario de alta seguridad.

13.35. Ahora bien, la Sala advierte, que aun cuando los accionantes no alegaron el derecho fundamental a la alimentación, este se encuentra vulnerado, conforme a lo informado por la comitiva de la Defensoría del Pueblo en su inspección. En efecto, los funcionarios evidenciaron que «(i) los productos no se entregan en fiambreras sino que se entregaban directamente a criterio del repartidor y la cantidad era claramente insuficiente; (ii) los utensilios de cocina en regular estado, y las condiciones de higiene con un inadecuado manejo «las ollas estaban vetustas y la disposición de los desechos se hacía en el mismo espacio debido a que se requería un funcionario del INPEC que pudiera abrir y cerrar constantemente el sitio de almacenaje de residuos; (iii) se constató que los gramajes no eran correctos y que se servía una cantidad inferior a la pactada, incluso sin cumplir los requerimientos médicos para quienes tienen una dieta especial. La jefe de cocina informó que una porción debe pesar 65 gramos y en realidad pesa entre 42 y 34 gramos».

13.36. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna» invocados por los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de este establecimiento penitenciario, la falta de lugares adecuados para resguardarse de las condiciones extremas del clima y descansar.  Así las cosas, ordenará al INPEC, a la USPEC y al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, así como del personal administrativo que asigne el director del establecimiento, que (i) emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana; (ii) inicien las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que, de determinarse que persisten las condiciones de insuficiente ventilación en las celdas, por la falta de pilas o baterías para el buen funcionamiento de los ventiladores permitidos, las mismas, se provean  por el medio que consideren más idóneo; (iii) por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, pongan a disposición de los internos una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que las celdas no cuentan con desagüe. Esto, en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

13.37. Sobre la pretensión de suspender los operativos nocturnos, por respeto al tiempo de descanso, esta Corte encuentra que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. De manera que, las medidas de disciplina como la práctica de requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las áreas destinadas para su uso, cuando las circunstancias especiales así lo ameriten, con el fin de garantizar el orden y la disciplina, dispuesta en el artículo 121 de la Resolución 6349 del año 2016, por medio de la que se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC, son prácticas que se encuentran razonables y proporcionadas, pues se establecen para fortalecer y mantener la seguridad del establecimiento penitenciario, siempre que ello no implique tratos inhumanos o degradantes.

13.38. En el Auto 486 de 2020, la Sala Especial de Seguimiento conminó al INPEC y a la USPEC a garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. Allí se dispuso que estos canales deberán garantizar la confidencialidad para los quejosos. En atención a lo anterior, en el presente caso se ordenará al INPEC que, si no se ha realizado, informe a los accionantes y demás privados de la libertad sobre los canales de denuncia confidenciales establecidos, y que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por alguna presunta extralimitación de funciones de la guardia del establecimiento carcelario.

13.39. Finalmente, en aras de proteger el derecho a la alimentación de los accionantes, la Sala emitirá una orden tendiente a que en el establecimiento penitenciario se cumplan las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana y estructuren un protocolo de tratamiento higiénico y óptimo de alimentos.

 Caso 3. Expediente T- 9.881.917

13.41. Pretende que el juez constitucional ordene a la CPAMS Valledupar y a la Dirección de Sanidad del INPEC, (i) la autorización y entrega del tratamiento hormonal y una buena alimentación; (ii) no estar expuesta a temperaturas extremas «ya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra»; (iii) se le permita la estadía en su celda pues «por su condición sexual no tiene seguridad, ni privacidad»; y (iii) enviar copia del proceso «a la Procuraduría, a la Personería y a Derechos Humanos Internacionales para que acompañen a la supervisión de esta falta por parte del INPEC (sic)».

13.42. Los jueces de instancia constitucional, con base en el material probatorio que reposa en el expediente, concedieron el amparo constitucional del derecho a la salud de la accionante. El juez de primera instancia emitió las siguientes órdenes: (i) a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y demás prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda para que se materialicen las citas médicas con especialidades en endocrinología y nutrición clínica que requiere la persona tutelante; (ii) a la CPAMS Valledupar, adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona accionante para que de esta manera se le dé cumplimiento a las autorizaciones que expidan los hoy accionados; (iii) no acceder a las demás pretensiones».

13.43. Por su parte, el juez de segunda instancia, confirmo en su integridad la sentencia emitida por el a-quo, y precisó que «el trabajo sincrónico, armónico, colaborativo y debido de las instituciones encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, debe propender por la protección de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional, más, cuando poseen características diferenciadoras y minorías como los ciudadanos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014».

13.44. La Sala confirma las decisiones tomadas en ambas instancias, al encontrarlas acertadas para proteger el derecho a la salud de Karen, en tanto garantizan la continuidad en el tratamiento médico que estaba recibiendo.

En efecto, las órdenes emitidas por el juez de primera instancia son pertinentes, pues están encaminadas a que se concreten las citas médicas con nutrición y endocrinología, especialidad última que determinaría lo referido a la continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Además, previenen que, en un trabajo sincrónico, armónico, colaborativo, la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y la CPAMS Valledupar, propendan por la protección de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional, más, cuando pertenecen a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial.

El juez de segunda instancia también reafirmó que no es dable al prestador aducir significados alejados del estudio sometido al profesional de la salud y su labor prescriptiva, so pretexto de limitar la prestación del servicio, tratamientos, medicamentos y procedimientos requeridos para el restablecimiento o bienestar de la paciente. En esa medida, se encuentran ajustadas las órdenes dadas en instancia, pues acuden a los parámetros constitucionales establecidos para la protección del derecho a la salud de la accionante. No obstante, la Sala prevendrá a las mencionadas entidades para que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras para la continuación de los tratamientos médicos necesarios para que Karen pueda adecuar su corporalidad a su identidad de género auto percibida. Lo anterior, en plena correspondencia al marco del ECI declarado por esta Corporación, en el que se determinó que «existe una amenaza frente a los derechos a la salud, a la identidad de género y a la dignidad de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar tratamientos de reafirmación de género y por esa razón se les debe garantizar su protección».

13.45. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión analizará las solicitudes sobre (i) brindar una buena alimentación, no estar expuesta a temperaturas extremas «ya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra»; y (ii) se le permita la estadía en su celda pues «por su condición sexual no tiene seguridad, ni privacidad», negadas en instancia.

13.46.  Vale advertir, que las contestaciones de las entidades demandadas nada dijeron sobre estas pretensiones pues se centraron en el hecho principal que llevó a la accionante a interponer la tutela, esto es la autorización y entrega del tratamiento hormonal. No obstante, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante también se encausó a que se le brinde una buena alimentación, y se le permita la estadía en su celda para resguardarse de las condiciones climáticas del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y para proteger su integridad física, dada su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+, se entrará a analizar cada uno de ellos.

13.47. En primer lugar, la Sala advierte que no hay lugar a amparar el derecho a la alimentación de la accionante, teniendo en cuenta que, según los informes de la Defensoría y la Procuraduría, la alimentación del establecimiento penitenciario cumple con los estándares establecidos. Según reportaron, «se observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higiénicas para la preparación de alimentos. Además, se garantiza que la alimentación de los reclusos es adecuada en términos nutricionales y a horas propicias». Sin embargo, revisada la historia clínica de Karen aportada por UT SALUD INTEGRAL, tiene un diagnóstico de VIH, cuyo tratamiento indica, entre otros, «dieta para paciente con VIH». En ese sentido, se exhortará al director de la CPAMS de Valledupar, para que vele porque la alimentación suministrada a la actora cumpla con las recomendaciones que sugirió o llegase a sugerir el nutricionista.

13.48. En segundo lugar, la Sala considera que se debe garantizar el derecho a la igualdad, a la salud y a la seguridad e integridad personal de la accionante, en aplicación del principio de enfoque diferencial dispuesto en el reglamento de régimen interno del establecimiento penitenciario.

13.49. El Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Valledupar, dispone en el parágrafo 2º., artículo 33, que «[n]inguna persona privada de la libertad permanecerá en el día dentro de ella, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento; a excepción de quienes se encuentren alojados en el área de recepción y en la Unidad de Atención Especial». En este contexto, se debe recordar que la Constitución reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto según la jurisprudencia constitucional, se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: «(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles».

13.50. Así las cosas, las condiciones de reclusión de la accionante en el presente caso, se reitera, se deben ajustar a su situación particular, garantizando sus derechos a la igualdad, salud, seguridad e integridad personal. Lo anterior, atendiendo su situación particular, esto es, (i) que pertenece a la población LGBTIQ+; y (ii) tiene un diagnóstico de VIH, por lo que requiere de cuidados especiales.

13.51. En tercer lugar,  protegerá los derechos fundamentales a un trato digno, y a la dignidad humana de Karen, al encontrar probado que ante la temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar, que es de 40 grados según los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en atención al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisión, que (i) las personas privadas de la libertad en este establecimiento penitenciario, aunque cuentan con lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, estos resultan insuficientes, al punto que tuvieron que instalar, ellos mismos, una polisombra; (ii) las celdas no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima pues en ellas, no cuentan casi con ventilación, y para atenuar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar, o les permiten ventiladores de batería, ya que por estar prohibido en el reglamento, no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes eléctricas; (iii) no cuentan con espacios para su descanso, durante el día, pues solo pueden permanecer en la celda los reclusos con alguna enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. Circunstancias estas que también desconocen la situación específica de la accionante, recluida bajo un criterio de enfoque diferencial al tratarse de una persona transgénero, que requiere seguridad, privacidad y un lugar para resguardarse del calor extremo, ello en aplicación del principio de enfoque diferencial dispuesto en la reglamentación ya mencionada.

13.52. En efecto, las condiciones de salud de la accionante, obligan un estudio más flexible del caso, pues el contexto del lugar de reclusión amerita un trato diferenciado, teniendo en cuenta que las personas que conviven con VIH se enfrentan a riesgos diferenciales y exacerbados en contextos donde hay condiciones climáticas extremas. Los debates globales en torno a la emergencia climática así lo ilustran. Por ejemplo, en el marco de la Cumbre de Acción Climática de 2019, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) señaló que los fenómenos climáticos extremos provocados por el calentamiento exponencial del planeta exponen a poblaciones ya de por sí vulnerables a mayores riesgos. En el caso de las personas con SIDA o que conviven con VIH, los climas extremos las exponen a deshidratación que puede intensificar la sintomatología del VIH e incluso acelerar la infección hasta alcanzar la fase de SIDA. En tal sentido, las recomendaciones de dicho estamento internacional circundan en torno a la idea de garantizar una atención y cuidados prioritarios y diferenciales para asegurar que las personas que conviven con VIH no experimenten un agravamiento de sus condiciones de salud por la presencia de fenómenos climáticos extremos.

13.53. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión.

En este sentido, revocará el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal de Karen, en su condición de mujer trans; (ii) así como su derecho a la dignidad humana; y (iii) negar el derecho invocado a una sana alimentación por no encontrar probada la vulneración al mismo. Igualmente, adicionará la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de:

(i) prevenir a la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y a la CPAMS Valledupar, que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras para la continuación de los tratamientos médicos necesarios para que Karen pueda adecuar su corporalidad a su identidad de género auto percibida. Lo anterior, en plena correspondencia al marco del ECI declarado por esta Corporación, en el que se determinó que «existe una amenaza frente a los derechos a la salud, a la identidad de género y a la dignidad de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar tratamientos de reafirmación de género y por esa razón se les debe garantizar su protección»;

(ii) exhortar al director de la CPAMS Valledupar, para que vele porque la alimentación suministrada a la actora cumpla con las recomendaciones que sugirió o llegase a sugerir el nutricionista;

(iii) ordenar al director de la CPAMS Valledupar, que en aras de garantizar el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, respecto de contar con una infraestructura adecuada que permita un lugar donde descansar, resguardarse de las condiciones del clima y no someterse a temperaturas extremas, exonere a Karen de la medida dispuesta en el parágrafo 2º, artículo 33 de la Resolución No. 1896 de 2018 y le permita permanecer en el día dentro de la celda, por tratarse de una persona transgénero, con diagnóstico de VIH, que requiere de cuidados especiales en atención a su condición de salud y en aplicación del principio de enfoque diferencial dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 y en la Resolución No. 1896 de 2018. Por último, la Sala ordenará remitir copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo para que haga acompañamiento a la accionante.

Efectos intercomunis

13.55. Los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela son inter partes. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones, para reconocer efectos inter comunis como una alternativa excepcional para modular la regla contenida en las citadas normas.

13.56. Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis en los fallos de esta Corporación se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. En su jurisprudencia ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores.

En estos casos, se ha indicado que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser del recurso de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial.

13.57. Además, ha señalado que la modulación de los efectos se justifica «i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva». Igualmente, ha precisado que la adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: «(i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión».

13.58. Para la Sala, los asuntos en estudio, exponen situaciones en las que se cumplen las condiciones que hacen procedente adoptar efectos inter comunis, al constatarse un grupo en condiciones objetivas similares, en la medida que la vulneración a los derechos alegada en los expedientes acumulados, afecta a todas las personas privadas de la libertad, recluidas en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión considera procedente extender los efectos de esta sentencia a todas las personas privadas de la libertad en las mencionados CPAMS.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos, decretada mediante auto del 17 de mayo de 2024.

SEGUNDO.- CONCEDER efectos inter comunis a la presente decisión, lo que implica que se protegerán los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, de todas las personas privadas de la libertad en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Por considerar que tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.

TERCERO.- En el expediente T-9.871.693, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, emitida en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Fernando Vanegas Martínez, contra la Dirección y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CPAMS Valledupar, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Norte del INPEC, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno. NEGAR la protección de los demás derechos invocados.

CUARTO.- ORDENAR al director de la CPAMS Valledupar, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al INPEC y, a la USPEC, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.

QUINTO. – ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para mejorar la infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor. Esto en atención al espacio insuficiente e inadecuado que se evidencia con el informe presentado por los entes de control, así como las deficientes medidas adoptadas para mitigar la inclemencia del clima. Igualmente, verificar las condiciones actuales en que se encuentran los ventiladores permitidos en las celdas, y, si persisten las condiciones de insuficiente ventilación, por la falta de pilas o baterías para su buen funcionamiento, las mismas, se provean por el medio que consideren más idóneo. Lo anterior, en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problemática advertida.

SEXTO.- En el expediente T-9.879.144, se advierte que se mantiene el ECI declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en razón de lo cual se resuelve, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- que confirmó el fallo emitido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que negó la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Giraldo López y 150 internos más, del pabellón número 5 de la CPAMS La Dorada -Caldas-, contra la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Dirección General del INPEC, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna, invocados.

SÉPTIMO. – ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, así como del personal administrativo que asigne el director del establecimiento, que en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relación con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.

OCTAVO. – ORDENAR al INPEC, a la USPEC, y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que inicien las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que, de determinarse que persisten las condiciones de insuficiente ventilación en las celdas, por la falta de pilas o baterías para el buen funcionamiento de los ventiladores permitidos, las mismas, se provean  por el medio que consideren más idóneo.

NOVENO.- ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-,  con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, pongan a disposición de los internos una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que las celdas no cuentan con desagüe. Esto, en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO.- ORDENAR a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, que estructuren un protocolo de tratamiento higiénico y óptimo de alimentos en el lapso de un (1) mes, para ser aplicado en este establecimiento penitenciario dentro del mes siguiente, conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social cumpliendo condiciones mínimas de subsistencia digna y humana.

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. Esto, en cumplimento a los dispuesto en el Auto 486 de 2020, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, asegurando que estos canales resguarden la confidencialidad para los quejosos y se inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por alguna presunta extralimitación de funciones de la guardia del establecimiento carcelario.

DÉCIMO SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC que conmine a los cuadros de mando del cuerpo de custodia y vigilancia a que, al momento de efectuar requisas al interior de las celdas, se abstengan de efectuar actuaciones que representen una extralimitación de funciones y que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

DÉCIMO TERCERO.- En el expediente T- 9.881.917, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, que confi

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *