T-387-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-387-09  

Referencia:     expediente      T-  2.146.854   

Accionante:    Métodos    y    Sistemas  S.A.   

Demandado:    Alcaldía    Distrital   de  Barranquilla.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por el peticionario de  amparo son los siguientes:   

    

1. En  virtud  de  autorización  conferida por el Concejo Distrital de  Barranquilla,  mediante  Acuerdo núm. 002 del 31 de mayo de 2000, se suscribió  por  la  Alcaldía  Mayor del Distrito de Barranquilla y la Sociedad Inversiones  Los  Ángeles Ltda., el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS-001-2000, cuyo  objeto   era   la  prestación  de  servicios  de  asesoría  técnica  para  la  modernización   de   la  gestión  de  recaudo  de  los  tributos  distritales,  “sin  que  ello  implique  conforme se expresa en el  parágrafo  de  la  cláusula  primera  de  dicho  contrato “La delegación de  funciones  administrativas, ni del ejercicio integral de la gestión tributaria,  ni  de la recaudación, ni de la fiscalización, ni de la terminación, ni de la  discusión,  ni  de  la  devolución, ni del cobro, ni la administración de los  tributos  distritales”,  por  cuanto “todas   estas   funciones   son   de   competencia   exclusiva   del  Distrito”.     

    

1. Asegura  que,  luego  de  algunas  discrepancias  surgidas  entre la  Alcaldía  y  la  mencionada  sociedad,  “que dieron  origen  a  una  acción  de  tutela  transitoria  y  a  un  proceso  contractual  instaurado   por   dicha   sociedad   ante   el   Tribunal   Administrativo  del  Atlántico”,   en   el   cual   se   solicitaba  la  declaratoria  de nulidad de las resoluciones 0118 y 0132 de 2001, proferidas por  la  Alcaldía  Mayor  de  Barranquilla,  a  efectos  de decretar la terminación  unilateral  del  contrato  de  consultoría  GP-CM-CONS-001-2000,  por  supuesto  objeto  ilícito,  así  como  aquella  de  la resolución 0237 del 8 de mayo de  2001,  en la que se dispuso iniciar y tramitar una actuación administrativa con  esa  finalidad,  la Alcaldía, mediante comunicación de 6 de diciembre de 2001,  notificó  a Inversiones Los Ángeles Ltda.., la resolución núm. 0675 del 4 de  diciembre  de  2001,  mediante  la  cual  se  autorizó  la cesión del contrato  aludido a la Unión Temporal Métodos y Sistemas.     

    

1. Explica  el  accionante  que,  el  día  19 de diciembre de 2001, la  Alcaldía  Mayor  de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda. y  la  Unión  Temporal  Métodos  y Sistemas, acogieron la suspensión temporal de  las  resoluciones  mencionadas,  decretada  por  el  Tribunal Administrativo del  Atlántico   en  providencia  del  12  de  diciembre  de  2001,  “y  pusieron fin a la controversia contractual a través del contrato  de  transacción   No.  SIP-CONS-001-2001,  el  cual  fue objeto de un Acta  Aclaratoria   de   15   de  Febrero  de  2002  suscrita  por  las  partes,  como  interpretación   contractual   proveniente   de  ellas  y  que  se  integra  en  consecuencia al contrato interpretado”.     

    

1. Afirma  que el contrato de transacción fue aprobado por el Tribunal  Administrativo  del  Atlántico  mediante  auto de 16 de mayo de 2002, decisión  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  como  quiera  que  el Consejo de Estado  declaró  bien  denegado  el  recurso  de  apelación  que  contra  la decisión  aprobatoria de la transacción se había interpuesto.     

    

1. El  4  de  enero  de  2002,  y  en  desarrollo  de lo acordado en el  contrato  de  transacción,  se  suscribió  por las parte el Acta de Inicio del  contrato  de  consultoría  GP-CN-CONS-001-2000,  inicialmente  celebrado con la  Sociedad  Inversiones  Los Ángeles Ltda. y por ella cedido a la Unión Temporal  Métodos  y  Sistemas. En consecuencia, “para guardar  coherencia  y  armonía  se  derogaron  las  Resoluciones  0118,  0132  y  0269,  expedidas  anteriormente por la Alcaldía Mayor de Barranquilla en orden a darle  terminación    unilateral    a   ese   contrato   de   consultoría”.     

    

1. La  Alcaldía  de  Barranquilla,  mediante resolución núm. 1669 de  2002,  previa  solicitud para el efecto, autorizó a la Unión Temporal Métodos  y  Sistemas,  la cesión a la Sociedad Anónima Métodos y Sistemas S.A., creada  por  aquella,  del contrato de consultoría GP-CN-CONS-001-2000, que había sido  objeto de transacción entre las partes, aprobada judicialmente.     

    

1. Comenta  que,  la  Contraloría  General  de la República, luego de  practicar   una   visita  de  auditoría  que  culminó  con  el  informe  final  distinguido   con   el   número   8811   de   2005,   expresamente   manifestó  “no  encontrar  ninguna  irregularidad  dentro de la  órbita  de  su  competencia,  y sugirió la elaboración de un documento único  que  se denominó “Estructura Integral que regirá el contrato de consultoría  GP-CM-CONS-001-2000  de  29  de  noviembre  de  2000,  contrato  de transacción  SIP-CONS-001-2001  del  19  de  diciembre  de  2001  y  el  Acta Aclaratoria del  Contrato  de  Transacción  del  15  de  febrero  de  2002,  donde  se compilan,  modifican  y  aclaran  las  disposiciones contenidas en las cláusulas de éstos  actos”.     

    

1. Explica   igualmente   que,  ante  el  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico  se  inició  una  acción  popular encaminada a dar por terminado el  contrato  vigente  entre  la  Alcaldía  y  la  Sociedad Métodos y Sistemas. El  Tribunal,  de  oficio,  declaró  probada  la  excepción  de cosa juzgada, como  quiera  que  en providencia del 16 de mayo de 2002, la misma Corporación había  impartido  su  aprobación  al  contrato  de  transacción  celebrado  entre  la  Alcaldía,  Inversiones  Los  Ángeles  Ltda.  y  la  Unión Temporal Métodos y  Sistemas (posteriormente, Sociedad Métodos y Sistemas S.A.).     

    

1. La  Alcaldía  de  Barranquilla,  mediante  demanda  incoada ante el  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico  el  19 de agosto de 2003, impetró la  declaración  judicial  de  la  nulidad  absoluta  del  contrato de consultoría  GP-CM-CONS-001-2000,  la del contrato de transacción SIP-CONS-001-2001 y la del  Acta  Aclaratoria del 15 de febrero de 2002, “proceso  que  se  encuentra  radicado bajo el No. 2003-1953-00-D, y que está todavía en  curso”.     

    

1. Encontrándose  en  curso  el proceso contencioso administrativo, en  el  que se pretende la nulidad del contrato, el Alcalde de Barranquilla expidió  la  resolución  núm.  0085  del  21  de  mayo de 2008, por medio de la cual se  dispuso  la  iniciación  de  una  actuación administrativa tendiente a dar por  terminado  el  contrato  de  consultoría  GP-CM-CONS-001-2000 y del contrato de  transacción SIP-CONS-01-2001.     

    

1. La  Alcaldía de Barranquilla expidió la resolución núm. 0111 del  15  de  junio  de  2008,  por  medio  de  la  cual  se  decidió “Terminar  unilateralmente  el contrato GP-CM-CONS-001-2000 celebrado  el  29  de  noviembre  de  2000  entre  el  Distrito  Especial  y  Portuario  de  Barranquilla  y  la  Sociedad  Inversiones  Los  Ángeles  Ltda., posteriormente  cedido  por ésta a la Unión Temporal Métodos y Sistemas y últimamente cedido  por   esta   a   la   Sociedad   Métodos   y   Sistemas  S.A.”,  resolución  en  cuya  motivación se expresa que se expide luego de  agotado  el procedimiento señalado para ese efecto en la resolución 0085 de 21  de   mayo   de   2008  y  por  la  existencia  de  un  objeto  ilícito  en  ese  contrato.     

    

1. Asegura  que  la  resolución  núm. 0111 de 15 de junio de 2008 fue  notificada  por  edicto  y  a la fecha de desfijación del mismo (11 de julio de  2008),  en virtud de la negativa de la Alcaldía a entregar copia de la misma al  apoderado  especial  de  la  Sociedad  Métodos  y  Sistemas  S.A.,  éste dejó  constancia   expresa  en  esa  fecha  de  que  no  le  fue  entregado  ese  acto  administrativo  para  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  “constancia  esta  a la cual se dio respuesta en oficio núm. 0217 de  14  de  julio de 2008 aduciendo que los particulares pueden solicitar documentos  no  amparados  por reserva legal sujetándose al procedimiento que el derecho de  petición  establece  la  Ley  57 de 1985, al cual debería haberse sometido esa  sociedad    por    cuanto    la   resolución   había   sido   notificada   por  edicto”.  Interpuesto  el  recurso  de  reposición  contra  la resolución núm. 0111 de junio 15 de 2008, la Alcaldía la confirmó  mediante resolución núm. 0131 del 21 de julio de 2008.     

    

1. Sostiene   que   la  Alcaldía  de  Barranquilla  incurrió  en  una  ostensible    violación   del   derecho   fundamental  al  debido  proceso  administrativo  con  la  expedición de la resolución núm. 0111 de 15 de junio  de  2008, confirmada mediante la resolución 0131 de 21 de julio de ese año. Lo  anterior,  por  cuanto  el  contrato  se  había venido ejecutando durante siete  años  y  “en una actuación sorpresiva, la Alcaldía  Mayor   de   Barranquilla  decidió  anticiparse  a  la  decisión  del  proceso  contractual  por  ella  misma iniciado el 19 de agosto de 2003, y sin esperar la  decisión  judicial,  decidió  terminar  de  manera  unilateral  el contrato de  consultoría,  cuya  nulidad  había impetrado ante la jurisdicción”.     

    

1. Más  adelante  agrega  “la protuberante  irregularidad  administrativa violatoria del debido proceso, quiso revestirse de  una  legalidad  aparente,  invocando  para el efecto el supuesto “cumplimiento  del  procedimiento  establecido  mediante  sentencia  de tutela proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  de  fecha 4 de mayo de  2001”,   es  decir,  que  a  esa  acción  de  tutela  se  le  estaría  dando  cumplimiento  siete  años  después,  por  una  parte;  y,  por  otra parte, la  Alcaldía  Mayor de Barranquilla que como sujeto pasivo de esa acción de tutela  no  podía  ser  ignorarlo,  así  lo  hizo  pese  a que ella fue concedida como  mecanismo  transitorio  a  favor de la firma Inversiones Los Ángeles Ltda. para  que  ella  demandara  si así lo quería durante el término de cuatro meses las  resoluciones  0118 y 0132 de 2001, so pena de que “si no instaura cesarán los  efectos  de  este” mecanismo transitorio de tutela. Así procedió Inversiones  Los  Ángeles Ltda., se decretó la suspensión provisional de esas resoluciones  y  además  de  la  resolución  0269  de  17 de mayo de 2001 y, por último, el  proceso  culminó  mediante  providencia de diciembre 12 de 2001…providencia a  favor  de  la  parte actora que quedó ejecutoriada como lo advirtió el Consejo  de    Estado,    y   luego   de   la   cual   se   celebró   un   contrato   de  transacción”.     

En  este  orden  de  ideas,  el  accionante  solicita  al  juez  de  amparo  declare sin valor ni efecto la resolución núm.  0111  de  15  de junio de 2008, “por medio de la cual  se  da  por  terminado  un contrato”, al igual que la  resolución  núm.  0131  de  21  de julio de 2008, mediante la cual aquella fue  confirmada.   

2.   Respuesta   de   la    entidad  accionada.   

El apoderado especial del Distrito Especial,  Industrial  y Portuario de Barranquilla, dio respuesta a la petición de amparo,  en los siguientes términos:   

En   cuanto   a   los  hechos,  procede  a  contestarlos de la siguiente manera:   

Respecto      al      primero:  sostiene que el hecho es cierto,  pero  la  cita  de la cláusula no lo es. Explica que la cláusula citada por el  accionante  no  es  aquella  original del contrato de consultoría, sino aquella  que  obra  en el contrato de transacción suscrito por las mismas partes el día  19 de diciembre de 2001.   

El           segundo hecho es cierto.   

En     cuanto     al     tercero,  asegura que las partes acordaron  el  día 19 de diciembre de 2001 celebrar un contrato de transacción con el fin  de  modificar  sustancialmente  su  objeto  y pretendiendo enervar una causal de  nulidad  absoluta  como lo es la celebración contra expresa prohibición legal.   

Respecto   al  cuarto  hecho, explica que el contrato de transacción  fue  presentado  dentro  de  una acción contractual que inició Inversiones Los  Ángeles  Ltda.,  contra  el Distrito de Barranquilla. Sin embargo, la revisión  del  Tribunal  que se pronunció mediante providencia del 16 de mayo de 2002 fue  puramente  formal,  es  decir,  no  versó acerca de la validez del contrato. De  allí  que  el  fallo  del  Tribunal Administrativo del Atlántico no constituya  cosa  juzgada,  ya  que  “si  bien  es cierto que la  transacción  trae  como  consecuencia producir efectos de cosa juzgada respecto  del  tema  en  litigio y que ella versa sobre temas en los que las partes tengan  capacidad  de  disposición,  sobre el tema de fondo no existió pronunciamiento  y,  por  esa misma razón, aspectos como la nulidad de los actos administrativos  y  de  los  contratos  de  la  administración,  que  no  pueden  ser  objeto de  transacción,  no fueron resueltos, ni podían serlo, por el acto que aprobó la  transacción”.   

En   relación   con   el   quinto hecho, considera pertinente aclarar  que  “en  el  documento  de transacción al que  nos  referimos  en  los  puntos  anteriores  se  incluyó  como  obligación del  Distrito  la revocatoria de las resoluciones 118, 132 y 269 de 2001, obligación  que  no podía cumplirse por cuanto el fundamento de las mismas para declarar la  terminación  del  contrato  era  la existencia de una nulidad absoluta y por lo  tanto   insaneable”.   Más  adelante  señala  que  “la  revocatoria  directa por su carácter exceptivo  no  admite  una  interpretación  distinta  y  solo  procede  cuando  se den los  supuestos  que contempla el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,  sin  que  admita  una  causal proveniente del acuerdo particular por medio de la  transacción o conciliación”.   

El  hecho  sexto  admite que es cierto.   

Respecto      al      séptimo  hecho,  admite que es cierto, en  cuanto  a  que  la  Contraloría  no  encontró  irregularidades “en    la   ejecución   del   contrato   en   la   órbita   de   su  competencia”.   

En    cuanto   al   hecho   octavo, la defensa precisa que el Tribunal  Administrativo  consideró,  en  sede  de  acción  popular que, “los  efectos  de  esta sentencia no tienen los efectos (sic) de cosa  juzgada  respecto  del  contenido  del  contrato  de marras y en consecuencia no  podrá  ser  invocado  en  otra  acción  judicial  donde se controviertan estos  temas”.   

El  hecho  noveno  admite que es cierto.   

En   relación   con   el   décimo  hecho,  aclara  que  el  proceso  contencioso  es  independiente  y  autónomo de la actuación administrativa que  adelantó  el  Alcalde  Distrital,  más  cuando lo hace por expresa obligación  legal  (artículos  44  y  45  de  la  Ley  80  de  1993),  y ninguna de las dos  actuaciones es causa o consecuencia de la otra.   

El  hecho undécimo  admite que es cierto.   

Finalmente,   en  cuanto  al  duodécimo   hecho,   precisa   que   la  resolución  núm.  111 de 2008 fue notificada por edicto, fijándose el día 24  de  junio  y  siendo  desfijada  el  día  8 de julio de 2008, como lo ordena el  artículo  45  del  C.C.A..  Así,  al  momento  de  solicitar  la notificación  personal,   el   apoderado   de   Métodos   y  Sistemas  S.A.,  “la  notificación  ya  se  había  surtido  por  el  mecanismo de la  notificación por edicto”.   

A  continuación,  el apoderado del Distrito  plantea  tres  argumentos  defensivos:  (i)  la  existencia de otro mecanismo de  defensa  judicial;  (ii) la regularidad de la actuación administrativa; y (iii)  la  competencia para declarar por terminado unilateralmente un contrato estatal,  con   fundamento   en   la   existencia   de   una   causal  contemplada  en  la  ley.   

En  cuanto a la existencia de otro mecanismo  de  defensa judicial, sostiene que, al tratarse de una controversia de carácter  contractual,  el  mecanismo  ordinario idóneo es el establecido en el artículo  87 del C.C.A., y no la acción de tutela.   

En relación con el trámite de la actuación  administrativa,  por  su  parte, indica que el procedimiento administrativo y la  vía  gubernativa  se  cumplieron  en  debida  forma  en  la  controversia entre  Métodos  y  Sistemas  S.A. y el municipio de Barranquilla. No se presentó, por  tanto,     vulneración     alguna     al     derecho    al    debido    proceso  administrativo.   

Por  otra  parte, respecto a la terminación  unilateral  del  contrato, indica que el Alcalde contaba con la competencia para  ello  por  cuanto,  de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., por una parte  está   en  cabeza  de  la  jurisdicción  administrativa  la  competencia  para  determinar  si  el contrato es nulo o no, mientras que existe la obligación, en  cabeza  del  representante legal de la entidad contratante, de dar por terminado  un  contrato  estatal  en  el  evento en que se evidencia la presencia de alguna  causal  de  nulidad absoluta de las previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de  1993.   

Así pues, mientras que la primera figura es  la   nulidad,   de   competencia   clara   y   exclusiva   de  la  jurisdicción  administrativa,  la  segunda  consiste  en  la  obligación  de terminación del  contrato, en cabeza de la entidad estatal.   

Concluye  diciendo  que, el cumplimiento del  deber  legal  para  el  Alcalde Distrital de Barranquilla era inexcusable, y que  por  ende,  su  actuación  está  dotada de toda la legalidad del caso. Tampoco  rebasó   sus   competencias   ni   invadió   la   órbita   de   la   justicia  administrativa.   

3. DECISIONES JUDICIALES.  

    

1. Primera instancia.     

El   Juzgado   19   Civil   Municipal   de  Barranquilla,  mediante  sentencia  del 12 de septiembre de 2008, decidió negar  el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos.   

Luego  de  transcribir los artículos 87 del  C.C.A  y  45  de  la  Ley  80  de  1993, concluye que, en el presente caso, a la  sociedad  Métodos  y  Sistemas  S.A.  no  se  le  vulneró su derecho al debido  proceso  administrativo,  ni  tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.   

Agrega  que  ambas normatividades regulan lo  referente  a  la  contratación  estatal,  así como los procedimientos ante las  diferentes  instancias  administrativas  y  judiciales,  y  en  consecuencia, la  acción de amparo resulta manifiestamente improcedente.   

    

1. Impugnación.     

Más  adelante  señala  que “la  Administración  por  su voluntaria decisión optó por impetrar  la  declaratoria  de  nulidad del contrato ante la jurisdicción del Estado, esa  es  la  regla a la que quedan sometidas las partes, y por ello, resulta entonces  contrario  a derecho y a la lealtad procesal que de manera sorpresiva se acuda a  decretar  la  terminación  unilateral  del  contrato  cuya  nulidad  se  había  demandado,  pues  lo  que  resulta  claro  es  que  simultáneamente  no  pueden  ejercerse  la  acción  judicial  y  esa  atribución administrativa”.   

De igual manera, si bien el libelista admite  que  los  actos  proferidos  por  la  Alcaldía  pueden  ser  demandados ante la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  también  lo es que “basta  observar  que  en  caso  de  que  fuesen demandados de manera  simultánea  estarían  cursando  ante la administración de justicia el proceso  interpuesto  por  la  Alcaldía  Mayor  de  Barranquilla  para que se declare la  nulidad  del  contrato  celebrado  con la Sociedad Métodos y Sistemas S.A. y un  proceso  ante  la  misma  jurisdicción  para  que  se declare la nulidad de una  resolución  que  declaró  unilateralmente  la nulidad de ese contrato, lo cual  solamente  genera  confusión, caos, inseguridad jurídica, y pone de manifiesto  la  arbitrariedad de la Administración y el desprecio por el Estado de Derecho,  lo  cual  sólo  resulta  evitable en este caso con el amparo constitucional del  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  que  no  puede eludirse acudiendo al  socorrido  expediente  de  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela por la  existencia de otro medio judicial”.   

A  su  vez,  el apoderado de la Alcaldía de  Barranquilla,  presentó un conjunto de argumentos encaminados a que el fallo de  primera instancia fuese confirmado.   

Alega  que  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  excepcional,  residual y subsidiario, y que en el presente caso no se  cumplen  las condiciones constitucionales para su procedencia. De hecho, el juez  de   amparo   no  puede  convertirse  en  juez  de  controversias  estrictamente  contractuales.  Tampoco  se aporta prueba alguna de la carencia de idoneidad del  mecanismo judicial ordinario.   

Agrega que no se descubre cuál pueda ser el  perjuicio  irremediable  que  permitiese  al  juez constitucional convertirse en  juez  del  contrato  estatal  y  en  órgano  de  control  del  uso de la medida  administrativa-contractual  de la terminación unilateral del contrato. Además,  en  sede  administrativa se le ofreció a la actora todas las oportunidades para  defenderse e impugnar los respectivos actos administrativos.   

De  otro  lado,  señala que “dado  que  la  medida  excepcional  consistente  en  la terminación  unilateral  del contrato regulada en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80  de  1993,  por  definición  debe  anteceder  a  la  decisión judicial del juez  administrativo,   la  misma  acarrearía   siempre  consigo  como  registro  congénito  la  violación del debido proceso, lo que es asimismo absurdo puesto  que  habría que admitir que el legislador creó una figura enteramente inviable  y de imposible ejecución”.   

Indica que el acto administrativo mediante el  cual  se  puso  término  al contrato fue el resultado de una actuación que, en  todo  momento,  se  ciñó a la ley y al respeto más estricto al debido proceso  administrativo.  Así  pues,  aquello  que  en  concepto del demandante viola su  derecho  al  debido  proceso  no  reside  en  la esfera interna de la actuación  administrativa.   

Agrega  que  la  controversia que suscita la  demanda  no  se  sitúa en el campo de los derechos fundamentales, sino en aquel  de la interpretación de la ley contractual.   

    

1. Segunda instancia.     

El  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  mediante  sentencia del 14 de noviembre de 2008, decidió amparar  el  derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad Métodos  y  Sistemas S.A., dejando sin efecto las resoluciones mediante las cuales se dio  por  terminado  unilateralmente  el  contrato  administrativo  suscrito  con  la  empresa accionante. Los argumentos del juez fueron los siguientes.   

Armonizando   la   cláusula   general  de  competencia  funcional  en  materia  de  debido  proceso  con  el  principio del  non  bis in idem, arriba a la  siguiente  interpretación  jurídica a fortiori: “si  nuestra  Constitución  Política  no  permite  que  nadie pueda ser juzgado dos  veces  por  el  mismo hecho, mucho menos, se permite que nadie puede ser juzgado  por  separado  dos  veces, al tiempo, en procesos distintos, por el mismo hecho,  con  fines  iguales  en cada uno de esos juicios y por autoridades con distintas  competencias    funcionales”.    De    allí   que  “habiendo  sido  asumido  legalmente el conocimiento  del  asunto  por parte del juez natural del mismo, es éste el único competente  para  resolverlo,  para  evitar así que se escinda la continencia de la causa y  se expidan decisiones contradictorias”.   

Luego de citar el contenido del artículo 71  del  C.C.A.,  referente  a  la  oportunidad  para  revocar  directamente un acto  administrativo,  indicó que cuando se haya acudido a los tribunales contencioso  administrativos  y  estas  Corporaciones  hayan  dictado  auto  admisorio  de la  demanda,   los   funcionarios   que   produjeron  el  acto  cuestionado,  pierde  competencia para revocarlo directamente.   

Así las cosas, consideró el juez de amparo  que  “como  el  representante  legal del Distrito de  Barranquilla,  con fundamento en el ordinal 2º del artículo 44 de la Ley 80 de  1993,  el  cual  señala  como  causal  de nulidad absoluta de los contratos del  Estado  cuando  “se  celebren  contra  expresa  prohibición  constitucional o  legal”,  decide  declarar  unilateralmente  la  terminación  del  contrato de  consultoría,  así  mismo,  nótese que, jurídicamente, esta causal se subsume  en  la  contemplada  en  el ordinal 1º del artículo 69 del Código Contencioso  Administrativo  arriba  citado, es decir, ambas disposiciones imponen el deber a  la  administración  pública  de erradicar de la vida jurídica, aquellos actos  expedidos   por  ella,  cuando  sean  violatorios,  tanto  de  la  Constitución  Política  o  de la ley, pero, la condición para que ello pueda ocurrir es más  exigente  para el caso de los contratos del Estado, porque la Constitución o la  ley  deben  contemplar  de  manera  expresa la prohibición para celebrarlo. Sin  embargo,  observa  el  Despacho  que,  en  cuanto a la Ley 80 de 1993, existe un  vacío   normativo   o   laguna,  al  no  prever  sobre  la  competencia  de  la  administración  para declarar la terminación de un contrato por ella celebrado  con   fundamento   en   su   artículo  44,  en  el  evento  en  que  la  propia  administración  o  algún  interesado  directo  haya  demandado  la  respectiva  relación  contractual  para  provocar  su  terminación  con sustento en alguna  causal de nulidad de los mismos”.   

En  este  orden  de ideas, según el juez de  amparo,  a la administración le está vedado intervenir en los actos producidos  por ella, una vez haya acudido directamente al juez natural.   

Aunado  a lo anterior, el juzgado consideró  que   la  administración  había  desconocido  los  efectos  jurídicos  de  la  transacción  que  aprobó  el  Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante  auto   del  16  de  mayo  de  2002,  lo  cual  constituye  una  vía  de  hecho,  “violentándose  en  consecuencia los principios del  non  bis  in  idem,  seguridad  jurídica  y  cosa juzgada, y en consecuencia el  derecho  fundamental  al  debido  proceso por cuanto las resoluciones núm. 0085  del  21  de  mayo,  0111  de junio 15 y 0131 de julio 21 de 2008, que ordenan la  terminación  del contrato, constituyen una nueva decisión sobre unos actos que  cesaron  en  sus  efectos,  al  haberse  suspendido  los  efectos de éstas, por  providencia  del  Tribunal  Contencioso  de  diciembre  12  de  2001”.   

A manera de conclusión, el juez señaló lo  siguiente:   

“Para   poder   responder   al   primer  interrogante  planteado, este despacho llega a la conclusión de que si no se ha  declarado  por parte del juez contencioso administrativo la nulidad absoluta del  contrato  por  la  causal  de  objeto  ilícito  que presentó el Distrito en la  demanda  de  nulidad  del  19  de agosto de 2003…al no existir pronunciamiento  judicial  expectante  al accionante y al accionado, no puede el Distrito con las  resoluciones  de  marras  objeto  de  censura por parte del accionante tomar una  decisión  en  vía  gubernativa  contraria al ordenamiento jurídico y mantener  los  efectos  de  la actuación administrativa causante de la acción de tutela,  razón  por  la  cual  este despacho ordenará dejar sin efecto las resoluciones  No.  0085  de  mayo 21, 0111 de junio 15 y 0131 de julio 21 de 2008, hasta tanto  la   jurisdicción   contenciosa   administrativa  resuelva  mediante  sentencia  debidamente  ejecutoriada  la  demanda de nulidad absoluta, que hoy se encuentra  en curso en el Tribunal Administrativo del Atlántico.   

De  igual  manera  se  logra  colegir por el  despacho,  respecto al segundo interrogante planteado en el sub lite, respecto a  la  actuación administrativa adelantada por el representante legal del Distrito  de  Barranquilla  al  expedir  las  resoluciones  materia de la presente acción  objeto  de  impugnación,  viola  el  debido  proceso del actor, al sustentar la  Alcaldía  Distrital los actos de terminación del contrato, en unas actuaciones  administrativas  superadas  por las partes en el 2001 y 2002 que concluyeron con  un  contrato  de  transacción  en  diciembre 19 de 2001, el cual el Tribunal le  impartió  la  aprobación  mediante  Auto  de  mayo  16  de  2002,  cuando  esa  colegiatura  ordenó  la  aprobación  de  la  transacción, y declaró al mismo  tiempo  la  terminación del proceso contractual que había iniciado Inversiones  Los  Ángeles contra el Distrito el 3 de septiembre de 2001, por haber terminado  unilateralmente el contrato de consultoría”.   

II. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

– Petición de amparo.  

– Fallos de instancia.  

–   Respuesta  de  la  autoridad  pública  accionada.   

–  Copia simple de la resolución núm. 0111  del 15 de junio de 2008.   

III.    ACTUACIÓN    EN    SEDE    DE  REVISIÓN.   

Durante   el  trámite  de  revisión,  el  apoderado  judicial  de  Métodos  y  Sistemas  S.A., aportó una certificación  expedida  por  el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico,  según  la  cual  “En  la  actualidad  se  encuentra  pendiente  por  resolver  recurso  de  apelación  interpuesto  el  día  10  de  diciembre  de  2008, por Métodos y Sistemas S.A. contra la sentencia de primera  instancia  proferida  por  la  Sala de Decisión del Tribunal Administrativo, la  cual   fue   fijada   en   edicto   el   9   de  diciembre  de  2008”.   

A  su  vez,  el  apoderado judicial del  Distrito  Especial  de  Barranquilla,  presentó  un  memorial contentivo de las  razones  por  las  cuales  se  debía haber confirmado el fallo proferido por el  juez  de  tutela  de primera instancia, e igualmente, los motivos por los cuales  estima  equivocada la sentencia de amparo emitida por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

En el presente caso, la Sala debe examinar si  la  Administración  del  Distrito de Barranquilla vulneró el derecho al debido  proceso  a  una  sociedad  debido  a  que  encontrándose en curso un proceso de  carácter  contractual  ante  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo  decidió,  previo  el  agotamiento del correspondiente procedimiento, expedir un  acto  administrativo  mediante el cual da por terminado unilateralmente el mismo  contrato.   

Para  tales efectos, la Corte (i) analizará  la   procedencia   excepcional   de   la   acción   de   amparo   contra  actos  administrativos, en especial,  los  referidos  a  la  celebración,  ejecución  y  terminación  de  contratos  estatales;   (ii)   analizará  las  diferencias  existentes  entre  la  acción  contractual  y  la facultad legal con que cuenta la administración para dar por  terminado   unilateralmente   un   contrato;   y   (iii)   resolverá   el  caso  concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela   contra   actos   administrativos,  en  especial,  los  referidos  a  la  celebración,   ejecución   y   terminación   de   contratos  estatales.    

De manera constante, la Corte ha considerado  en  relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo  para  la  protección  de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o  amenazados   por   mandamientos   consagrados   en   actos   emitidos   por   la  administración   que,  por  regla  general,  el  amparo  es  improcedente  para  controvertirlos,   por  cuanto  la  competencia  se  encuentra  radicada  en  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  Sin embargo, como excepción a esta  regla  la  acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se  constata,  en  el  primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en  el   segundo,   ante   la   falta   de  idoneidad  de  los  recursos  judiciales  existentes.   

Al  respecto,  el  juez  constitucional  ha  estimado  que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente  el  amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente  una  amenaza  sobre  un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma  de  reparar  el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente;  (iv)  que  resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la  condición  de  amenaza  en  la  que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los  hechos,  sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela  como   mecanismo  necesario  para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales             fundamentales1.   

Ahora  bien, entre los derechos susceptibles  de  amparo  mediante  este instrumento constitucional se encuentra el derecho al  debido  proceso  administrativo,  entendido como “(i)  el  conjunto  complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,  materializado  en  el  cumplimiento  de  una  secuencia de actos por parte de la  autoridad  administrativa  (ii)  que guardan relación directa o indirecta entre  sí,  y  (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y  legal.  El  objeto  de  esta  garantía  superior  es  (i)  asegurar el ordenado  funcionamiento   de   la   administración,  (ii)  la  validez  de  sus  propias  actuaciones,  (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa  de           los          administrados.”2   

En ese orden de ideas, se puede concluir que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados  con  ocasión  de  la  expedición de actos administrativos, como  quiera  que  existen  otros  mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo,  procederá  el  amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando  se  pretenda  evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el  cual   el   juez   constitucional  podrá  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo,  mientras  se  surte el proceso respectivo ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.   

Ahora  bien,  en  materia  de  contratación  estatal,  los  anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  se  aplican,  cuando quiera que se susciten controversias relacionadas con actos  administrativos  derivados  de la celebración, ejecución o terminación de los  contratos  estatales,  “pues los mismos forman parte  de  la  órbita  competencial  ordinariamente establecida al juez del respectivo  contrato,  resultando  ajena  a  la  de  los  jueces  de  tutela, en razón a la  naturaleza  del  conflicto,  en tanto que el mismo es de orden legal”     3.  De  tal  suerte  que  “La  procedencia  de  la  acción  de  tutela  se  daría,  entonces, solamente en el  preciso  evento  de que la controversia contractual comprendiera la vulneración  o   amenaza  de  un  derecho  fundamental  y  en  los  casos  exceptuados  antes  establecidos.  De lo contrario, dicha acción se convertiría en una imposición  abusiva  de  una  jurisdicción  excepcional,  subsidiaria  y residual sobre las  demás  jurisdicciones  ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los  Constituyentes     de     1991     al     diseñar    este    amparo”4.   

4.  Diferencias  entre la acción de nulidad  por  objeto  ilícito y la facultad legal de que dispone la administración para  dar por terminado unilateralmente un contrato estatal.   

Los  artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, modificados por  la  Ley  1150  de  2007, regulan el tema de la nulidad absoluta de los contratos  estatales en los siguientes términos:   

“ARTÍCULO  44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD  ABSOLUTA.   

1o.  Se  celebren  con  personas incursas en  causales  de  inhabilidad  o incompatibilidad previstas en la Constitución y la  ley;   

2o.  Se celebren contra expresa prohibición  constitucional o legal;   

3o.  Se  celebren con abuso o desviación de  poder;   

4o.   Se   declaren   nulos   los   actos  administrativos en que se fundamenten; y   

   

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento  de   los   criterios   previstos   en   el   artículo   21  sobre  tratamiento  de  ofertas  nacionales  y  extranjeras  o con  violación de la reciprocidad de que trata esta ley.   

“ARTÍCULO  45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta  podrá  ser  alegada  por las partes, por el agente del ministerio público, por  cualquier  persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por  ratificación.   

En los casos previstos en los numerales 1o.,  2o.  y  4o.  del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad  respectiva  deberá  dar  por terminado el contrato mediante acto administrativo  debidamente  motivado  y  ordenará  su  liquidación  en  el  estado  en que se  encuentre.   

A  su  vez, el artículo 87 del C.C.A.   consagra  la  acción  mediante  la  cual  se puede solicitar la declaratoria de  nulidad de un contrato estatal, en los siguientes términos:   

“ARTICULO   87.   DE   LAS   CONTROVERSIAS  CONTRACTUALES.  Cualquiera  de  las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su  existencia   o  su  nulidad  y  que  se  hagan  las  declaraciones,  condenas  o  restituciones  consecuenciales,  que  se  ordene su revisión, que se declare su  incumplimiento  y  que  se  condene al responsable a indemnizar los perjuicios y  que se hagan otras declaraciones y condenas.   

Los actos proferidos antes de la celebración  del  contrato,  con  ocasión  de  la  actividad contractual, serán demandables  mediante  las  acciones  de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho,  según  el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación,  notificación   o   publicación.   La   interposición  de  estas  acciones  no  interrumpirá  el  proceso  licitatorio,  ni  la  celebración  y ejecución del  contrato.  Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente  podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.   

El  Ministerio  Público o cualquier tercero  que  acredite  un  interés  directo  podrá  pedir  que  se  declare su nulidad  absoluta.  El  Juez  Administrativo  queda  facultado  para declararla de oficio  cuando   esté  plenamente  demostrada  en  el  proceso.  En  todo  caso,  dicha  declaración  sólo  podrá  hacerse  siempre  que en él intervengan las partes  contratantes o sus causahabientes.   

En  los  procesos  ejecutivos  derivados  de  condenas  impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará  la  regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el  Código de Procedimiento Civil.   

Por su parte, la terminación unilateral del  contrato  estatal se encuentra regulada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993,  en los siguientes términos:   

“ARTÍCULO   17.   DE   LA  TERMINACIÓN  UNILATERAL.  La  entidad  en acto administrativo debidamente motivado dispondrá  la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:   

1o.  Cuando  las  exigencias  del  servicio  público   lo   requieran   o  la  situación  de  orden  público  lo  imponga.   

2o.   Por  muerte  o  incapacidad  física  permanente  del  contratista,  si  es  persona  natural, o por disolución de la  persona jurídica del contratista.   

3o. Por interdicción judicial o declaración  de quiebra del contratista.   

4o.  Por  cesación  de  pagos,  concurso de  acreedores  o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el  cumplimiento del contrato.   

Sin  embargo, en los casos a que se refieren  los  numerales  2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con  el garante de la obligación.   

La  iniciación de trámite concordatario no  dará  lugar  a  la  declaratoria  de  terminación unilateral. En tal evento la  ejecución  se  hará  con  sujeción  a  las  normas  sobre  administración de  negocios  del  deudor  en  concordato.  La  entidad  dispondrá  las  medidas de  inspección,  control  y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del  objeto contractual e impedir la paralización del servicio.   

Las normas legales anteriormente transcritas  regulan     dos     figuras    diferentes:    la    declaratoria    judicial   de  la  nulidad  absoluta  del  contrato        estatal        y        la       terminación       administrativa   unilateral   del  mismo,  cuando  quiera  que  se  presenten determinadas causales de nulidad absoluta. De  tal  suerte  que  si  bien  algunas de las causales legales de nulidad absoluta,  previstas  en  los  numerales  1,  2  y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993,  constituyen  fundamento  a  su  vez para que la administración de por terminado  unilateralmente,   ambos   institutos   presentan  profundas  diferencias,  así  compartan por causa algunas hipótesis normativas.   

Así  las  cosas, la terminación unilateral  del  contrato,  entendida como un mecanismo de autotutela de la administración,  no  tiene  por  objetivo  deshacer  todo  lo  realizado durante la ejecución de  aquél  por las partes, sino finalizarlo antes de lo previsto; por el contrario,  la  nulidad  absoluta  implica  la  constatación judicial de un vicio grave que  afecta  la  validez  del  contrato  por  cuanto al momento de su celebración se  desconocieron  disposiciones de orden público. De allí que, por regla general,  la  declaratoria  de  nulidad busca devolver las cosas al estado “en   que   se   hallarían   si  no  hubiese  existido  el  contrato  nulo” (art. 1746 del C.C.).   

Una  tercera  divergencia,  atinente  a  la  competencia,  consiste  en  que  mientras  que la declaratoria de nulidad es del  resorte  exclusivo  del juez del contrato, y por ende se plasma en una sentencia  que  hace  tránsito  a cosa juzgada, la terminación unilateral es una facultad  que  radica  en cabeza del jefe o representante legal de la entidad respectiva y  se  consigna  en  un  acto  administrativo  debidamente  motivado,  el cual, por  supuesto,   puede   ser  demandado  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo.   

Un  último aspecto que marca una diferencia  entre  ambas  figuras consiste en que la terminación unilateral produce efectos  hacia    el    futuro    o   “ex   nunc”,  en  tanto que la declaratoria de nulidad apunta a regresar las  cosas  al  estado  anterior  a  la  celebración del contrato, es decir, efectos  “ex tunc”.   

Sobre el particular, la Sección Tercera del  Consejo  de  Estado  en  sentencia  del  29  de  agosto  de  2007, consideró lo  siguiente:   

“En  firme  la decisión administrativa de  terminación  unilateral  del  contrato, adoptada por la entidad contratante, es  claro  que  la misma únicamente produce efectos hacia el futuro, “ex nunc”,  mientras  que  la declaratoria judicial de nulidad absoluta, como ya se indicó,  tiene  como  efecto  retrotraer  las  cosas  al  momento  de la celebración del  contrato,  como si éste en realidad nunca hubiere existido, es decir, que está  llamada    a    generar   efectos   “ex   tunc”5   

.  

Establecidas las diferencias existentes entre  la   declaratoria   judicial   de   la  nulidad  y  la  terminación  unilateral  administrativa,  procede  realizar  algunas  consideraciones en relación con la  posibilidad de aplicarlas sucesiva o simultáneamente.   

La  primera  hipótesis,  la  más sencilla,  consiste  en que una vez declarada judicialmente la nulidad del contrato estatal  resulta  improcedente la terminación administrativa unilateral, por la sencilla  razón  que  el  contrato  estatal  ha sido expulsado del mundo jurídico, y por  ende, es obvio que no puede seguirse ejecutando.   

La  segunda hipótesis se presenta cuando la  administración,        en        ejercicio       de       su       potestad-deber,  constata la existencia de  una  causal de nulidad absoluta, de aquellas consagradas en los numerales 1, 2 y  4  del  artículo  44  de  la  Ley  80 de 1993, que afecta  un contrato que  actualmente  se  está  ejecutando,  procediendo  a  darlo por terminado. En tal  caso,  nada  impide  que  la  propia  administración,  un agente del Ministerio  Público,  cualquier  persona  e  incluso  de  oficio, soliciten la declaratoria  judicial  de la nulidad absoluta del contrato. De tal suerte que, en definitiva,  el  acto  administrativo mediante el cual se da por terminado unilateralmente un  contrato   estatal   no   invade   la   órbita   competencial   del   juez  del  contrato.   

La  tercera hipótesis tiene lugar cuando el  juez  del contrato ha asumido competencia de un proceso en el cual se demanda la  declaratoria  de  nulidad  del  contrato,  y  posteriormente, la administración  ejerce  su  potestad-deber de  darlo  unilateralmente por terminado, invocando alguna de las causales previstas  en  los  numerales  1,2  y  4  del  artículo  44  de  la Ley 80 de 1993. En tal  situación,  la  actuación de la administración es perfectamente legítima por  cuanto,  como  se  ha  explicado,  se  trata de dos procedimientos de naturaleza  diferente;  es  más,  el jefe o representante legal de la entidad que actúe de  dicha  manera  estará  propendiendo  por  la  defensa  del interés general por  cuanto  empleó  todos  los instrumentos que el ordenamiento jurídico le otorga  para  hacerle  frente  a serias irregularidades que se han presentado al momento  de  celebrar  un  contrato  estatal.  De  hecho,  carecería  de  sentido que un  funcionario  continuara  ejecutando  un contrato estatal frente al cual tiene la  convicción  acerca  de  su  nulidad; tanto es así que decidió controvertir su  validez ante el juez del contrato.   

Una última hipótesis se presenta cuando el  jefe  o  representante  de  la  entidad  constata  la  existencia de un vicio de  nulidad  absoluta  que  afecta la validez de un contrato, la cual no se adecua a  ninguno  de los supuestos señalados en el segundo inciso del artículo 45 de la  Ley  80  de  1993.  En  tal  caso,  necesariamente  deberá  acudir a la acción  contractual,     sin     poder     dar     por     terminado     el     contrato  unilateralmente.   

Sobre el particular, la Sección Tercera del  Consejo  de  Estado,  en  sentencia  del  2  de  mayo  de  2007,  consideró  lo  siguiente:   

“Sin  embargo,  no  podrá  ejercer  esta  facultad,  aunque  existiere  un  vicio  de  nulidad  absoluta  que  afectare la  legalidad  del  contrato, cuando la situación irregular no corresponda a alguno  de   los   supuestos   establecidos  en  los  tres  numerales  antes  referidos,  sencillamente  porque  la  ley no le ha otorgado competencia para ello y, por lo  tanto,  en  esos  otros eventos la única opción que tendría la entidad sería  la    de    demandar    judicialmente    la    declaratoria   de   nulidad   del  contrato.   

(…)  

“La   actividad   contractual   de   la  Administración  no  escapa  al  principio  de  legalidad,  toda vez que en este  ámbito   sus   actuaciones   también  deben  someterse  a  claras  y  precisas  competencias  que  se encuentran atribuidas por la ley, normas de orden público  y  de  obligatorio  cumplimiento,  máxime  cuando  se  trata  del  ejercicio de  prerrogativas  que  detenta  la  entidad  estatal  contratante;  así  pues, las  facultades  que por atribución legal ejercen las entidades del Estado cuando se  relacionan   con   los   particulares,   mediante  la  contratación,  requieren  definición  legal  previa  y  expresa de la ley, puesto que es la propia ley la  que establece los límites a la autonomía de la voluntad”.   

En suma, la declaratoria judicial de nulidad  y  la  terminación  unilateral de un contrato estatal son dos vías legales que  pueden  llegar  a  interponerse  de  manera simultánea o sucesiva, sin que ello  constituya,  en  principio,  vulneración  alguna  al  derecho al debido proceso  administrativo.   

5. Resolución del caso concreto.  

En  el caso concreto, la Sociedad Métodos y  Sistemas   S.A.  alega  que  la  Alcaldía  de  Barranquilla  incurrió  en  una  ostensible    violación   del   derecho   fundamental  al  debido  proceso  administrativo  con  la  expedición de la resolución núm. 0111 de 15 de junio  de  2008,  confirmada  mediante  la resolución 0131 de 21 de julio de ese año,  actos  administrativos  mediante  los cuales se dio por terminado un contrato de  consultoría que vinculaba a la administración con la accionante.   

En sentir de la peticionaria, la expedición  de  tales actos administrativos configura una vía de hecho, por cuanto, por una  parte,  el  mencionado contrato se había venido cumpliendo durante siete años;  por  otra, en su concepto, la administración debió haber esperado las resultas  del proceso contractual, iniciado por ella el 19 de agosto de 2003.   

En  otras palabras, la supuesta vulneración  al  derecho al debido proceso administrativo se presentaría por cuanto, una vez  iniciado  por  la  administración  un  proceso  judicial  mediante  el  cual se  pretende  la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de consultoría por  objeto   ilícito,  a  aquélla  le  estaría  vedado  ejercer  la  potestar-deber   de   dar  por  terminado  unilateralmente   el   citado  contrato,  es  decir,  que  en  su  concepto,  la  administración  se  encontraba  obligada  a  esperar  las  resultas del proceso  contractual,  y  por  ende,  debía  seguir ejecutando un contrato que considera  viciado de nulidad absoluta.   

La   entidad   accionada  se  opone  a  la  pretensión  de la peticionaria alegando, en esencia, la existencia de otra vía  judicial  efectiva,  como  sería  en  este  caso  demandar  los referidos actos  administrativos  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo, e  igualmente,  la  carencia  de  prueba  del perjuicio irremediable que abriera la  posibilidad de un amparo transitorio.   

El juez de primera instancia negó el amparo  solicitado,   ya   que  estimó  que  se  trataba  de  un  asunto  de  carácter  exclusivamente legal, carente de relevancia constitucional.   

A  su vez, durante el trámite de revisión,  el  apoderado  judicial  de Métodos y Sistemas S.A., aportó una certificación  expedida  por  el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico,  según  la  cual  “En  la  actualidad  se  encuentra  pendiente  por  resolver  recurso  de  apelación  interpuesto  el  día  10  de  diciembre  de  2008, por Métodos y Sistemas S.A. contra la sentencia de primera  instancia  proferida  por  la  Sala de Decisión del Tribunal Administrativo, la  cual   fue   fijada   en   edicto   el   9   de  diciembre  de  2008”.   

En  efecto,  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  mediante  providencia  del  20  de  noviembre de 2008, resolvió lo  siguiente:   

“1.  Declárese  la  nulidad absoluta del  contrato  de  consultoría No. GP-CM-CONS-001-2000, celebrado el 29 de noviembre  de  2000,  entre  el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla e  Inversiones  Los Ángeles Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.   

2.  Declárese la nulidad absoluta del acta  de  modificación  del  contrato  de  consultoría GP-CM-CONS-001-2000 de 1º de  diciembre de 2000.   

3.  Declárese  la  nulidad  absoluta  del  contrato   de   transacción   SIP-   CONS-001-2001   de   19  de  diciembre  de  2001.   

4.  Declárese la nulidad absoluta del acta  aclaratoria   del  contrato  de  transacción  suscrita  el  15  de  febrero  de  2002.   

5.  Ordénese la liquidación inmediata del  contrato  de  consultoría GP-CM-CONS-001-2000 de 29 de noviembre de 2000, en el  estado  en que se encuentre, de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley  80   de   1993,   y   con   la   cláusula   sexta,  parte  I,  literal  d)  del  contrato”.   

En  este  orden  de ideas, la Sala Octava de  Revisión  considera  que  el  fallo  de tutela de segunda instancia deberá ser  revocado,   y   en   su   lugar,   confirmará   aquél  del   a   quo,   por  las  siguientes  razones.   

Sólo  de  manera  excepcional  procede  la  acción  de amparo a efectos de controvertir actos administrativos adoptados con  ocasión  de  la celebración, ejecución o terminación de un contrato estatal.  Se  precisa  demostrar  la  ineficacia  de  la  vía  judicial  ordinaria  o  la  existencia  de  un  perjuicio irremediable. Revisadas las pruebas obrantes en el  expediente,  no  se  evidencia  prueba  alguna  que demuestre la concurrencia de  tales presupuestos de procedencia del amparo.   

Aunado  a lo anterior, como se ha explicado,  la  declaratoria  judicial  de  nulidad  absoluta  de  un  contrato estatal y la  terminación  administrativa  unilateral del mismo, son institutos completamente  diferentes  y  autónomos,  cuya procedencia no depende el uno del otro, aunque,  vale  precisar,  apuntan  a  la  consecución  de  un  mismo objetivo cual es la  salvaguarda del interés general.   

Siendo   ello   así,   no  se  configura,  prima  facie,  vulneración  alguna  al  derecho  fundamental  a  un  debido  proceso,  cuando  quiera que la  administración  acude  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  efectos  de  solicitar  la  declaratoria  de  nulidad  de un contrato estatal, y  posteriormente,  en  ejercicio  de  sus  facultades  legales  decide  darlo  por  terminado, tal y como sucedió en el caso bajo análisis.   

Así   las  cosas,  no  es  de  recibo  la  argumentación  del  juez de segunda instancia, quien estimó que al contratista  lo  estaban juzgando dos veces por los mismos hechos, cuando lo cierto es que la  valoración   que  realizó  la  administración  no  equivale  realmente  a  un  juzgamiento.    

De igual manera, es necesario tener en cuenta  que  el Tribunal Administrativo del Atlántico razonó de igual manera a como lo  hizo  el Alcalde de Barranquilla, en el sentido de considerar que el contrato de  consultoría  celebrado  entre el Distrito y la accionante se encontraba viciado  de  nulidad  absoluta.  En  otras  palabras, las valoraciones que realizaron los  jueces del contrato y la administración coincidieron plenamente.   

Finalmente,  la  Sala  de  Revisión deja en  claro  que  su  fallo  no  vincula  al  Consejo  de  Estado,  autoridad judicial  competente  para  resolver la impugnación presentada por la sociedad Métodos y  Sistemas S.A.   

En este orden de ideas, la Sala de Revisión  revocará  el  fallo  de  amparo  dictado el día 14 de noviembre de 2008 por el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de Barranquilla, y en su lugar confirmará  aquel  proferido  el  12 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado 19 Civil  Municipal de Barranquilla.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.     LEVANTAR    los términos para fallar.   

Segundo. REVOCAR la  sentencia  de amparo proferida  el  14  de  noviembre  de  2008  por  el  Juzgado  Sexto  Civil  del Circuito de  Barranquilla,  y  en su lugar confirmar aquel emitido el 12 de septiembre de ese  mismo  año  por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual  se negó el amparo solicitado.   

Tercero.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Ver  sentencias T-771 de 2004,  T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.   

2 Ver  sentencia T- 214 de 2004.   

3  Vid.  Sentencias  T-605  y  T-613  de  1995,  T-307  y  T-340 de 1997, T- 643 de 1998, y T-1386 de 2000 y T-  1341 de 2001, entre muchas otras.   

4  Ibídem.   

5 Por  ser  pertinente,  se  transcribe el siguiente extracto de la sentencia proferida  el   29   de   agosto   de   2007   por  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de  Estado:   

“Diferencias entre la  terminación   unilateral   del   contrato   y   la   declaratoria   de  nulidad  absoluta.   

Si  bien algunas de las causales legales de  nulidad  absoluta  de  los  contratos  estatales,  esto  es las previstas en los  numerales  1,  2  y 4 del artículo 44 de la Ley 80, constituyen a la vez razón  para  que  deba  disponerse,  por  parte  de  la entidad estatal contratante, la  terminación  unilateral  del  respectivo contrato estatal, ello no puede servir  de  fundamento  para  confundir  esas  figuras,  puesto  que  son  muchas  y muy  profundas  las  diferencias  que pueden establecerse entre la nulidad absoluta y  la  terminación  unilateral,  así  ésta  tenga  por causa la misma hipótesis  normativa de aquella.   

La terminación unilateral sólo tiene como  propósito  y  efecto  la  finalización  anticipada  de un determinado contrato  estatal,  sin  que ello signifique ni pretenda desconocer y mucho menos deshacer  todo  lo  que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en dicho contrato,  amén  de que tal decisión de terminación anticipada tampoco comporta reproche  alguno  para  las  partes  o  al  menos  para una de ellas, así sea implícito,  respecto  de  los  elementos  existentes  al  momento  del perfeccionamiento del  respectivo contrato.   

Muy  por  el contrario, la nulidad absoluta  refleja  la  existencia  de un vicio muy grave que afecta el contrato y que dice  relación   con  la  ausencia,  al  momento  de  su  celebración,  de  aquellos  requisitos  que el ordenamiento jurídico reclama y exige para que el respectivo  contrato,  en  cuanto  se  ajuste  a  dicho  ordenamiento,  merezca  su tutela y  protección.   

Es  por ello que la declaratoria de nulidad  absoluta  se  fundamenta  en  un examen detallado acerca de las condiciones, los  requisitos  y  los elementos de validez existentes al momento de la celebración  del  contrato;  su  propósito principal es el de eliminar o expulsar, del mundo  jurídico,  el  contrato  estatal que hubiere surgido en contra del ordenamiento  al  cual  debe ajustarse, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos,  sin  importar  lo  que  en  desarrollo del mismo se hubiere ejecutado y, por eso  mismo,  por  regla  general,  busca  devolver  las  cosas  al  estado  en que se  hallarían  si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.).    

Esas diferencias permiten advertir también  que  mientras  la  terminación  unilateral  del  contrato  estatal, incluso con  fundamento  en  alguna  de  las  causales  de  nulidad absoluta de los contratos  contempladas  en  los  numerales  1,  2  o  4  del  artículo  44  de la Ley 80,  únicamente  resulta  procedente  o  viable  en cuanto el respectivo contrato se  encuentre  vigente,  por  la sencilla pero potísima razón de que no es posible  dar  por  terminado  un  contrato  que  previamente  ya  ha  finalizado;  por el  contrario,  la  declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal  perfectamente  puede  adoptarse  -e incluso solicitarse-, con posterioridad a la  terminación del mismo.   

Además,  la  declaratoria  de terminación  unilateral  del contrato estatal, por parte de la entidad contratante, en razón  a  la  configuración  de alguna de las causales de nulidad absoluta consagradas  en  los  numerales  1,  2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, no excluye, en modo  alguno,  la  posibilidad  de  que  cualquiera  de  los  titulares  de la acción  contractual   pueda  demandar,  simultánea  o  sucesivamente,  la  declaratoria  judicial  de  nulidad  absoluta  de  ese  mismo  contrato;  por el contrario, de  ninguna  manera  podría concebirse, siquiera, la posibilidad de que un contrato  que   hubiere  sido  declarado  judicialmente  nulo,  con  posterioridad  a  tal  decisión  judicial  pudiere  ser objeto de terminación unilateral por parte de  la entidad estatal contratante.   

Lo anterior permite poner de presente que si  bien  al declarar la terminación unilateral del respectivo contrato estatal, el  jefe  o  representante  legal  de  la  entidad contratante examina y verifica la  existencia  de  los mismos elementos fácticos que dan lugar a la configuración  de  las causales de nulidad absoluta previstas en alguno de los numerales 1, 2 o  4  del  artículo  44  de  la  Ley 80, lo cierto es que él no realiza un examen  acerca  de  la  validez  del  contrato  ni  su  pronunciamiento tiene alcances o  efectos sobre esos aspectos reservados al juez del contrato.   

Mientras  la  terminación  unilateral  del  contrato  estatal  compete  al  jefe o representante legal de la entidad estatal  contratante,  como  ya  se  indicó,  la  competencia  para  declarar la nulidad  absoluta le corresponde, exclusivamente, al juez del contrato.   

A  la  diferencia  que acaba de anotarse le  sigue,  como  consecuencia  obvia,  la  distinción adicional de que mientras la  terminación  unilateral  que  adopta  la  entidad estatal es constitutiva de un  acto   administrativo   y  como  tal  pasible  de  la  acción  contractual;  la  declaratoria  de  nulidad  absoluta  corresponde  a  una decisión de naturaleza  judicial,  a  la  cual  no le son aplicables los controles y revisiones que, por  regla  general,  proceden frente a los actos administrativos y, además, estará  acompañada  de  los efectos propios de la cosa juzgada.       

Como  ha  quedado ampliamente señalado, la  terminación  unilateral  de que trata el artículo 45 de la Ley 80, únicamente  podría  abrirse  camino  en cuanto se hubiere configurado una cualquiera de las  causales  de  nulidad  absoluta consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del citado  artículo  44  de  la  misma  Ley  80,  al  paso que la declaratoria judicial de  nulidad  absoluta  de  un  contrato  estatal,  podría  encontrar  fundamento en  cualquiera  de las causales de nulidad absoluta consagradas en el derecho común  (artículo  1742  C.C.),  o  en  cualquiera  de las causales de nulidad absoluta  consagradas  en  los  numerales  1,  2,  3,  4  y 5 del aludido artículo 44 del  estatuto de contratación estatal.   

En  firme  la  decisión  administrativa de  terminación  unilateral  del  contrato, adoptada por la entidad contratante, es  claro  que  la misma únicamente produce efectos hacia el futuro, “ex nunc”,  mientras  que  la declaratoria judicial de nulidad absoluta, como ya se indicó,  tiene  como  efecto  retrotraer  las  cosas  al  momento  de la celebración del  contrato,  como  si éste en realidad nunca hubiere existido, es decir que está  llamada a generar efectos “ex tunc”.     

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