T-387-18

Tutelas 2018

         T-387-18             

Sentencia T-387/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de hermano que padece   cáncer de lengua    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa   de prestar el servicio público de salud    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso   de sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio   irremediable    

REGLAS   JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL   PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD    

En la Sentencia   T-425 de 2017, la Corte definió que para   determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional   asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un   estudio de cada caso con el fin de determinar: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a   la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección   de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social es idóneo y eficaz”.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto mecanismo judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 no resultó   eficaz    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y   características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La Corte Constitucional ha sostenido   en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a   pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho   superado, sí puede hacerlo “si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. Es   decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera   declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir   órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Es decir, cuando se advierte la   existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporación está   autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su   conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita,   pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24   del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades   del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos   conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos   del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la   tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía   de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección   objetiva. Por último, pese a que   dentro del trámite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se   logra determinar que según el acervo probatorio que existía para ese momento y   los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha   debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse a revocar la   providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto,   porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento   superior”.    

PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Protección   constitucional reforzada    

PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA   PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD ONCOLOGICOS-Alcance    

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O   RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional    

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O   RUINOSAS COMO EL CANCER-Protección reforzada por parte del Estado    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral    

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se deben garantizar los tratamientos que sean   necesarios de manera completa, continua y sin dilaciones injustificadas, de   conformidad con lo prescrito por su médico tratante    

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-La integralidad y la oportunidad en la prestación   del servicio de salud en estos casos cobran mayor relevancia y debe cumplirse de   forma reforzada    

ATENCION INTEGRAL OPORTUNA DE LOS PACIENTES CON   CANCER-Marco normativo    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ha realizado   tratamiento de radioterapia y quimioterapia y se han prestado los servicios   especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente     

TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON   SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Instar a Superintendencia de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos   mediante Circular 04 de   2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer    

Referencia: Expediente T-6.757.944    

Acción de tutela instaurada por Sor Adiela Sánchez Quintero en calidad de agente   oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero en contra de Coomeva   EPS.    

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín    

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado y atención integral en   salud.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 30   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó la   sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 21 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento el 11 de enero de 2018, mediante la cual se concedió   el amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación   por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo   dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5, mediante auto del 31 de   mayo de 2018, escogió el asunto para su revisión.    

                                                                                                                                       I. ANTECEDENTES    

A.             Hechos y pretensiones    

1.  La   señora Sor Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa de su   hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero de 62 años de edad, señaló que éste   se encuentra afiliado a Coomeva EPS del régimen contributivo.    

2.    Manifestó que desde el 10 de noviembre de 2017 fue diagnosticado con   cáncer de lengua en la Clínica León XIII de Medellín, y luego de   practicársele una gastrostomía, fue dado de alta.    

3.    Señaló que no se le ha practicado la quimioterapia o radioterapia que requiere,   dado que la Clínica León XIII no presta los servicios, y la EPS Coomeva tampoco   lo ha remitido a otra entidad que sí los pueda brindar. Además, adujo que la   falta de tratamiento y el simple suministro de paliativos para el dolor ha   permitido que la enfermedad avance conforme transcurren los días, corriéndose el   riesgo de que se propague por otros tejidos debido al tipo de cáncer que padece   su familiar.    

4.  El 20   de diciembre de 2017, la Superintendencia de Salud informó a Mery Helen González   Jiménez[1] sobre la recepción de denuncia de las   actuaciones de Coomeva EPS que ponen en riesgo la vida del usuario. Pese a que   la demandada dio respuesta a la misma y señaló que al paciente se le había dado   de alta con órdenes ambulatorias para oncología, no se inició el tratamiento de   quimioterapia.    

5.   El   29 de diciembre de 2017 la señora Sánchez Quintero interpuso acción de tutela   con el fin de que la EPS Coomeva empezara a suministrar a su hermano el   tratamiento de quimioterapia que requería y, en general, que garantizara un   tratamiento integral para el manejo de su patología, que incluyera “formulas   médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos   generales y especialistas, y hospitalización cuando el caso lo amerite”[2].  Además, solicitó al juez que decretara medida provisional y urgente en este   sentido, y que ordenara a la demandada autorizar el tratamiento integral que   requiere el paciente. Lo anterior debido a que, hasta esa fecha, el paciente   solo había recibido paliativos para el dolor.    

B.             Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela    

Repartida la acción de tutela, mediante auto   del 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín con   funciones de conocimiento admitió la acción de tutela, pero negó la medida   provisional solicitada debido a que el paciente se encontraba hospitalizado para   esa fecha, lo que según el juez indicaba que Coomeva garantizaba al paciente las   atenciones requeridas. Además, señaló que no se adjuntó al amparo ninguna orden   o prescripción médica concreta emanada del médico tratante que hubiese sido   negada por la demandada, por lo que se desconoce cuáles son esos servicios que   requieren ser prestados de manera inmediata.    

Respuesta de   Coomeva EPS    

El 5 de enero de 2018,   Coomeva EPS dio contestación a la acción de tutela y señaló que, debido a su   enfermedad, el paciente presentaba síntomas como molestias al masticar y al   hablar, lesiones permanentes en la lengua y dolor, entre otros.    

Indicó que sí realizó una   gestión para la programación de citas médicas del paciente con el Instituto de   Cancerología; IPS con la que tiene contrato y que cuenta con las tecnologías y   el personal idóneo para la prestación del servicio. Adujo que no ha vulnerado los derechos del afiliado dado que la programación   de citas y disponibilidad de los especialistas del prestador depende,   exclusivamente, de la capacidad de atención que tenga el mismo.    

C.             Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia    

El 11 de enero de   2018, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín   decidió conceder el amparo y tutelar los derechos a la salud, seguridad social,   vida digna y dignidad humana del señor Adalberto Sánchez, debido a la demora en   que incurrió la accionada para brindar tratamiento integral. Agregó que “no   tendría ningún sentido que ante cada procedimiento o tratamiento que requiere el   paciente en razón de la enfermedad que padece (…) se tuviera que instaurar una   nueva acción de tutela”[3] y que, en el presente caso, “se   avizora que va a necesitar la continuidad de un tratamiento oportuno”[4],  es decir, se cumplen los criterios que la Corte Constitucional estableció en   la Sentencia T-136 de 2004 para la concesión de un tratamiento integral.    

Impugnación    

El 18 de enero de   2018, Coomeva EPS impugnó el fallo de tutela y manifestó su inconformidad con la   orden de garantizar un tratamiento integral al paciente respecto de servicios   futuros e inciertos. Señaló que solo pueden emitirse órdenes de protección   respecto de violaciones actuales y presentes, para prevenir amenazas ciertas y   contundentes.    

Manifestó que, por   regla general, ante la ausencia de dictamen proveniente del galeno tratante, la   solicitud de amparo debe negarse. Además, señaló que los jueces carecen del   conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere   un paciente en particular.    

Sentencia de   segunda instancia    

El 20 de febrero de   2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín, luego de verificar los servicios médicos suministrados hasta la fecha   al señor Sánchez Quintero, decidió revocar la sentencia del juez de primera   instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales.    

Señaló que la orden de   tratamiento integral es innecesaria e improcedente, pues no se ha presentado   prueba de la negligencia o mora de la EPS en brindar algún servicio de salud en   particular. Para sustentar esta conclusión puso de presente que, en comunicación   telefónica la agente oficiosa informó al Juzgado que “a su hermano lo estaban   atendiendo en la Clínica Las Américas, donde ya le han realizado 13   radioterapias, 1 quimioterapia, y se le han venido prestando los servicios de   manera continua y eficaz”[5].    

Finalmente, indicó que el   juez de tutela solo podrá conceder el tratamiento integral cuando existan   circunstancias fácticas de negligencia comprobadas por parte de la EPS   accionada.    

                                                                                  II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante llamada   telefónica realizada por este despacho el día 6 de julio de 2018, la señora Sor   Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa en la presente tutela,   informó a este despacho que su hermano ya está recibiendo el tratamiento que   requería para su patología, y que a la fecha se le han practicado   aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia. Señaló que, si bien su estado de   salud ha mejorado notablemente por el tratamiento, el paciente continúa enfermo   debido un problema de odontología causado por el mismo cáncer.    

Además, informó que a   la fecha no se le han autorizado unos parches para el dolor que le fueron   ordenados por su médico tratante y que requiere con urgencia. Por último, adujo   que en algunas ocasiones han debido acudir a médicos particulares debido a la   demora con la que se brinda la atención por parte de Coomeva EPS.    

De otra parte, mediante auto del   12 de julio de 2018, esta Sala de Revisión ofició a la demandada en este proceso para que   informara a este despacho acerca del diagnóstico del señor Adalberto Sánchez; el   tratamiento que se le prescribió y que se le ha brindado y, en general, acerca   de los servicios o tratamientos que se le han negado al paciente. Así mismo, se   solicitó a Coomeva EPS que adjuntara a su respuesta un resumen de la historia   clínica del paciente.    

En el mismo auto, se ofició a la agente oficiosa para   que informara a esta Corporación cuál es la situación socio-económica del afectado; cómo se integra su grupo   familiar y cuál es su red de apoyo.    

Respuesta de Coomeva EPS    

En escrito del 25 de   julio de 2018, la entidad envió respuesta al cuestionario formulado por la   Magistrada sustanciadora en el que aseguró que ha brindado todos los servicios,   tratamientos, medicamentos e insumos que ha requerido el paciente para tratar el   Cáncer de Lengua que padece, el cual se encuentra en una etapa avanzada (IVa).   De igual forma, anexó copia de órdenes médicas emitidas por el IDC Instituto de   Cancerología Las Américas y del resumen de la historia clínica del señor   Adalberto Sánchez.    

                                                                                                                             III. CONSIDERACIONES    

1.  Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de   revisión y planteamiento del problema jurídico    

2.  La   agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero interpuso acción de tutela   por considerar que Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud, seguridad   social, igualdad, y dignidad humana por negarse a brindar el tratamiento de   quimioterapia y otros servicios médicos que requiere su hermano debido al cáncer   de lengua que padece.    

El juez de segunda instancia   revocó la sentencia del juez de primera instancia que había concedido, y   resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no ha   existido negligencia de la EPS para brindar la atención en salud requerida por   el paciente.    

3.  Por esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente   acción de tutela, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado,   deberá establecer si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del   señor Sánchez Quintero al no haber suministrado de forma oportuna, diligente e   integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que necesita para   combatir el cáncer de lengua que le fue diagnosticado.    

El   segundo problema jurídico consiste en determinar si, en el caso bajo estudio, se   configura carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de las   pruebas aportadas al expediente, y de la información suministrada por la agente   oficiosa del señor Sánchez Quintero a este despacho.    

4.  Para resolver los problemas jurídicos planteados resulta necesario   abordar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii)   análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) alcance de   los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de   salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con   sospecha o diagnóstico de cáncer, y finalmente (v) análisis del caso concreto.    

Análisis de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa[6]    

5.  Según   el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de   tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad   para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través   de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv)   mediante un agente oficioso.    

En relación con la   procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones   de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca   evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan   perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la   omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”[7].    

La jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere   la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos   son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha   calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se   encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea   porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del   contenido de la misma[8].    

En el caso objeto de   revisión, se acredita que Sor Adiela Sánchez Quintero, quien manifestó actuar   como agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero en este proceso, se   encuentra legitimada para ello, en razón al deteriorado estado de salud del   agenciado debido al cáncer de lengua estadio IVa que padece, el cual le impide   ejercer directamente la acción de tutela.    

Legitimación por pasiva    

6.  La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la   persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[9].   Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de   particulares cuando aquellos estén encargados de la prestación del servicio   público de salud, y por la violación de cualquier derecho constitucional   fundamental[10].    

La   Sala encuentra que Coomeva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva en la   presente acción de tutela, dada su calidad de ente privado encargado de la   prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se le atribuye   la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

Inmediatez    

7.       Esta Corporación   ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene   término de caducidad[11].  No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la   misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del   hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[12].    

El requisito de la   inmediatez   pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[13], de manera   que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un   remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los   derechos invocados[14].    

Esta Sala considera   que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un   plazo razonable. En particular, se advierte que el amparo se interpuso un mes y   medio después de que el paciente recibiera el diagnóstico de cáncer de lengua   (noviembre de 2017), en razón a que no se había iniciado para entonces el   tratamiento de quimioterapia y radioterapia que éste requería, situación que   amenazaba gravemente la salud y la vida del señor Adalberto Sánchez[15].   Además, en cualquier circunstancia es claro que, para el momento de la   interposición de la acción de tutela, el afectado se encontraba en una situación   grave e inminente de afectación de sus derechos a la vida, la salud y la   integridad física.    

Subsidiariedad[16]    

8.       Por último, es preciso señalar que la   utilización de la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un   particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable   cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los   derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo   oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías   constitucionales.    

El Decreto 2591 de 1991 establece   expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se   encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de   que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[17],   ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa[18].    

La inobservancia de tal principio es causal   de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[19],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[20]. La   consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado.    

9.       En los casos en que existen medios   principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones   sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de   que sea viable hacerlo.    

i)    Si bien, en abstracto, existe otro medio   de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus   derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin   constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de   conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía   ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y,   momentáneamente resguarda sus intereses.    

ii)      Si bien existe otro medio de defensa   judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,   caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre   la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre   éste y las condiciones particulares del accionante.    

En el segundo   supuesto, la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa   judicial que existen son eficaces es necesario revisar “que los mecanismos   tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de   la persona”[21].  En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece   especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma   adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir   a dicha instancia[22].    

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del   requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección   constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad   respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar   un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en   imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[23].    

A partir de esta subregla, la Corte ha   sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran   vinculadas personas que “padecen   enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se   pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos   deben analizarse con menor rigurosidad”[24]. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un   diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable   sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe   analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los   regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan   eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de   protección”[25].    

En la Sentencia T-425 de 2017, la Corte definió que   para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional   asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un   estudio de cada caso con el fin de determinar: “(i) si existen circunstancias   que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las   personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el   mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”[26].    

10.       En el presente caso se observa que el   paciente efectivamente agotó el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia   Nacional de Salud antes de presentar la tutela. Advierte la Sala que el día 20 de diciembre de 2017, la   Superintendencia respondió la queja interpuesta por Mery Helen González Jiménez,   sobrina del paciente,[27]  e informó que a éste ya se le había dado de alta con órdenes ambulatorias para   oncología, sin disponer ninguna medida urgente de protección. Se constató que   para la fecha de interposición del amparo aún no se le había iniciado el   tratamiento de quimioterapia y radioterapia al paciente, lo cual permite   advertir la ineficacia y falta de celeridad de dicho mecanismo para la   protección del derecho a la salud del agenciado, el cual sin duda requería una   atención urgente e inmediata debido al grave estado de salud en que se   encontraba[28].    

Por lo anterior, la Sala concluye que el mecanismo jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud no resultó eficaz   para conseguir el amparo inmediato de los derechos del agenciado. En   consecuencia, ante la urgencia de que sean protegidos los derechos del señor   Adalberto Sánchez, la tutela se erige como el mecanismo idóneo y es procedente   de forma definitiva.    

En consideración a lo anterior, la Corte   procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales   presuntamente conculcados. Sin embargo, antes de adelantar el estudio del asunto   de la referencia, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura o no   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Análisis de la   carencia actual de objeto por hecho superado    

11.  Como   ampliación y aclaración de los antecedentes descritos al inicio de esta   providencia, la Sala recibió información documental adicional por parte de   Coomeva EPS (Seccional Medellín) y de la señora Sor Adiela Sánchez Quintero,   quien actúa como agente oficiosa en el presente caso. De la misma manera, con el   fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada sustanciadora   obtuvo información adicional sobre los hechos que motivaron la presentación de   la acción de tutela, mediante la realización de dos llamadas telefónicas a la   agente oficiosa en el mes de julio del presente año.    

A partir de lo   anterior se pudo constatar que, durante el trámite de la acción de tutela, el   agenciado recibió el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que solicitaba   y, en general, asistió a múltiples citas con médicos especialistas. Así mismo,   recibió los medicamentos e insumos que sus médicos tratantes le han ordenado. Sin embargo, la Corte advierte que la garantía del tratamiento   integral por parte de Coomeva EPS no se realizó de la forma más ágil y eficaz.   Por ello, en el análisis del caso concreto, la Sala no solo verificará la   configuración del hecho superado, sino que también se pronunciará sobre la   vulneración de los derechos fundamentales del paciente, dado que la carencia   actual de objeto no impide que esta Corporación analice el caso con el fin de   establecer si el amparo ha debido ser concedido o negado, y adoptar las medidas   de protección que considere pertinentes.    

12.  La   acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos   fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o   privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se   da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador   a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción   de tutela ha desaparecido[29].    

En este supuesto, cualquier   orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o   perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la   acción de tutela fue creada[30]. Por ello, en esos casos, “el amparo   constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de   protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[31]. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se   puede originar por diferentes motivos, a saber: (i)   el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia   que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de   amparo sería inútil[32].    

Cuando se presenta esta   hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad   con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[33],  el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación   de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica   aceptar que si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de   tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.    

13.  De   una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por   hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la   vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de   2006  estableció:    

“Cuando la situación de hecho que origina   la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo   apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y   por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”[34]    

14.  De   otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como   daño consumado, el cual “supone que no se   reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de   garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela”[35]. En   estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se   pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de amparo   pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó   y ello llevó a la ocurrencia del daño[36].    

15.  En   adición a lo anterior, también existen casos en los que opera la carencia actual   de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó   por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada   dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[37].   Así, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que“(…) no tendría sentido   cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los   derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío   por sustracción de materia”[38].    

16.  En   particular, sobre la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado,   la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos   criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no   este supuesto:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un   hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un   derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio   origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

La Corte Constitucional ha   sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a   pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho   superado, sí puede hacerlo “si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[39].  Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera   declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir   órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en   caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de   1991”[40].    

Es decir, cuando se advierte   la existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporación está   autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su   conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[41],   pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24   del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades   del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[42]. Dicho análisis puede comprender: i)   observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención   sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y   la advertencia sobre la garantía de no repetición[43];   y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[44].    

Por último, pese a que dentro   del trámite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se logra   determinar que según el acervo probatorio que existía para ese momento y los   fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha debido   conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse a   revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual   de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al   ordenamiento superior”[45].    

Las personas con   sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional   reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la   prestación de servicios de salud oncológicos.    

17. Como desarrollo del principio de   igualdad material consagrado en el artículo 13[46]  constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas,   debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son   sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras   de especial protección en el Estado Social de Derecho.    

Dentro de esta categoría, en desarrollo   de los artículos 48[47]  y 49[48]  de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que   padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[49]. Por   esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada   por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin   obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología.   En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en   Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:    

“Esta   Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que   sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del   servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no   POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar   las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”   (Subrayas fuera del original)[50].    

18. Como se observa, una de las   reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer   u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una   atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios   y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo   alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o   no[51].    

En suma, esta integralidad a la que   tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su   integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención   en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados   por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad   social en salud”[52].    

Lo anterior permite inferir que la   integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de   diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el   restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante,   sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los   componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes   con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].    

Además, que el servicio de salud   que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que   perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también,   (iii)  “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del   padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe   propender a que su entorno sea tolerable y digno”[54].    

19. La Corte Constitucional   ha establecido igualmente que   el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir,   que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral   en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el   personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[55].  De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben   ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la   salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto   de las personas que padecen cáncer:    

“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los   tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin   dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico   tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del   paciente”.    

Por otro lado, este principio de   integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación   del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo   servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del   mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso   a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para   el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”[56].   Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado   “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.    

20. Por ello, debido a que el   cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un   tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni   prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la   integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos   casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.    

En este sentido, ha sostenido en varias   oportunidades[58]  que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a   personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un   procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la   distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente,   prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso,   generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave   vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna   de un paciente”[59].    

Es decir, esta Corporación ha dejado   claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de   los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud   no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación   que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas[60].    

Así mismo, la Sentencia T-881 de 2003  recordó la jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y demoras en la   práctica de tratamientos médicos, y señaló que “no es normal que se retrase   la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del   I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos   a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se   demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su   cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el   diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende   el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”[61]  (Subrayas fuera del texto original). Por ello, para este Tribunal es claro que   el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento   médico es también un requisito para garantizar de forma eficaz y en condiciones   de igualdad los derechos a la salud y a la vida de los pacientes[62].    

21. A partir de lo anterior, la Corte ha   concluido que el derecho a la salud también puede resultar vulnerado cuando,   debido a la demora para la prestación de un servicio o el suministro de un   medicamento, se produzcan condiciones que sean intolerables para una persona.   Sobre el particular, la reciente Sentencia T-062 de 2017 dispuso lo   siguiente:    

“(…)   el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del   servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien   no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran   hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las   consecuencias de su enfermedad”[63].    

Es decir, para que se ampare este derecho   no se requiere que el paciente esté en una situación que amenace su vida de   forma grave, sino que el mismo se encuentre enfrentado a condiciones indignas de   existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en casos de   pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad.    

22. De la misma forma en que lo ha   hecho la jurisprudencia constitucional, la normativa en materia de salud ha   regulado la atención integral oportuna de los pacientes con cáncer en Colombia,   tanto de adultos como pediátricos, mediante las Leyes 1384 y 1388 de 2010.    

Por medio de la Ley 1384 de   2010[64],   la cual reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y   prioridad nacional[65]  que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo[66], el   Legislador estableció acciones para el manejo integral del cáncer con el fin de   que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud – SGSSS – garantizaran a estos pacientes la prestación efectiva   de  “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana,   tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”[67].    

De igual manera, dispuso que para   la atención integral del cáncer en Colombia se debía tener en cuenta el cuidado   paliativo el cual consiste en la atención brindada “para mejorar la calidad   de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal”[68].  La ley señaló que la meta del cuidado paliativo[69] o   cuidado de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la   enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los   problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o   su tratamiento.    

23. Dentro de este marco   normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control a fin   de garantizar los derechos de los usuarios consagrados en esta ley. Estableció   que “la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de   Salud y (…) como garante la Defensoría del Pueblo”[70]  serían las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control sobre el   acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades   Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población   pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con   calidad de los servicios oncológicos.    

También señaló que el   incumplimiento de lo estipulado en la ley por parte de las entidades vigiladas   acarrearía sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de   funcionamiento de las empresas vigiladas, sin perjuicio de las correspondientes   acciones civiles y penales a que hubiere lugar por su incumplimiento, las cuales   estarían a cargo de la Superintendencia de Salud, o de las Secretarías   Departamentales y Distritales de Salud por delegación que hiciere la   superintendencia, entre otras autoridades.    

En otras palabras, conforme a esta   norma se estipuló que las autoridades del sector salud, de orden nacional y   territorial, tienen una obligación de ejercer mayor vigilancia y control, con el   fin de que se garantice la atención integral oportuna del cáncer[71].    

A partir de esta norma, y con el   objetivo de vigilar que la prestación de los servicios de salud se haga en   condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de   calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular 04   de 2014. En ésta estableció que debe ofrecerse atención integral y   continuidad en el tratamiento, e impartió instrucciones precisas que debían ser   cumplidas por las entidades vigiladas, como lo son los prestadores de servicios   de salud, las entidades administradoras de planes, y las entidades   territoriales.    

Particularmente, dispuso que estas   entidades tienen la obligación de proporcionarles a las personas con sospecha o   diagnóstico de cáncer la atención oportuna sin que se presenten retrasos que   pongan en riesgo su vida o su salud y que “no se puede negar o dilatar la   atención o asistencia médica requerida, y el registro de citas de consulta   médica especializada debe ser gestionado y optimizado por las entidades   competentes”. Además, aclaró que “las entidades vigiladas deben saber que   [é]stas en ningún momento pueden desconocer alguna otra orden, recomendación o   parámetro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la República”.    

Como refuerzo de la anterior normativa,   el Gobierno Nacional también reguló, mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley   019 de 2012), la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que   requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncológico integral[72].    

24. Posteriormente, se expidió la  Ley 1751 de 2015[73]  la cual precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud   al señalar que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un   servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y que   “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera   completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del   origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,   cubrimiento o financiación definido por el legislador”[74].  A partir de lo anterior, el legislador también dispuso que cuando se genere   alguna duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado,   deberá entenderse que el mismo comprende todos aquellos elementos que resulten   esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de   salud diagnosticada.    

El artículo 8° de esta ley   estableció expresamente que el tratamiento integral debe incluir el suministro   de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y   terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del   paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren   en el POS o no.    

25. Ahora bien, a pesar de que   existe un sólido marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral   oportuno de este tipo de pacientes, y de que esta Corte ha sido enfática al   sostener que el principio de oportunidad debe ser interpretado de forma más   estricta en tratándose de pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer, la   realidad es que en la práctica los estándares de oportunidad para la garantía de   una atención integral siguen siendo preocupantes.    

Así lo advirtió el Grupo de   Soluciones Inmediatas en Salud[75]  de la Superintendencia Nacional de Salud en sus informes de análisis de las   peticiones, quejas y reclamos de carácter prioritario presentados por los   usuarios del sistema de salud colombiano:    

“la información recolectada anteriormente nos permite concluir que las   principales PQR atendidos por el Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud tienen   como causa principal la restricción en el acceso a los servicios de salud,   específicamente  los generados con ocasión de las demoras en la autorización y la falta de   oportunidad para la atención”[76].    

El Observatorio Interinstitucional   de Cáncer para Adultos – OICA[77] –   también ha denunciado que los mayores motivos que generan barreras de acceso   para la oportuna atención a los pacientes con cáncer son “demora en los   medicamentos, demora en la autorizaciones (de procedimientos, quimioterapias,   exámenes, medicamentos); negación del servicio, demora de la cita con el   especialista, entre otros”[78].    

Según esta organización “un   paciente con cáncer en Colombia tiene que surtir 30 trámites en promedio, que   comienzan con la visita al médico general, pasan por pedir las órdenes para cada   uno de los exámenes, luego las citas con especialistas, para finalmente poder   obtener la autorización de su tratamiento”[79].  De esta forma, los tratamientos de las personas con cáncer en Colombia comienzan   generalmente cuando el mismo ya está en la tercera de sus cuatro fases,   “aproximadamente seis meses después de haber consultado por primera vez al   médico”[80].  El Instituto Nacional de Cancerología ha denunciado que, incluso, la mera   obtención del diagnóstico en Colombia puede tardar un promedio de tres meses.   Debido a la demora en los diagnósticos y en la iniciación de los tratamientos de   radioterapia y quimioterapia, los especialistas de la salud afirman que se   gastan los recursos del sistema en tratar a personas en estadios III y IV, que   son prácticamente incurables, y no a personas en estadios iniciales cuyo   tratamiento resulta ser más sencillo[81]  y menos costoso.    

Debido a lo anterior, el acceso de   manera oportuna a los servicios de salud por parte de los usuarios del Sistema   de Seguridad Social en Colombia ha sido uno de los temas de atención por parte   de la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de realizar la inspección,   vigilancia y control de las entidades administradoras de planes de beneficios en   salud (artículo 6º del Decreto 2462 de 2013 y del artículo 121 de la Ley 1438 de   2011)[82].    

Por ello, con el propósito de mejorar las   condiciones de acceso y atención a las personas que padecen esta enfermedad, el   pasado 4 de febrero se suscribió el “Segundo Pacto Nacional por los Pacientes   con Diagnóstico o Presunción de Cáncer en Colombia” como un esfuerzo para   garantizar el cumplimiento de la Circular 04 de la Superintendencia Nacional de   Salud, en relación con la prestación oportuna del servicio integral en salud. El   mismo fue suscrito por el Observatorio Interinstitucional de Cáncer de Adultos   (OICA) junto con representantes de 13 organizaciones de pacientes, la   Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría   General de la Nación.    

Sin embargo, los numerosos fallos   de tutela que se estudian diariamente en sede de revisión en esta Corte y que   están relacionados con la demora en la prestación de los servicios de salud, dan   cuenta que los esfuerzos no han sido suficientes para poner freno a esta   problemática generalizada, especialmente en los casos de pacientes que padecen   enfermedades catastróficas y que requieren del inicio de tratamientos   especializados de forma urgente.    

26. Considera esta Corporación que   ante la seriedad de la problemática, es preciso que tanto los jueces   constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y   control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la   prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes como un   verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en   esta medida  adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o   administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación   de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al   rápido deterioro de la salud que, debido a una espera injustificada, puede   llegar a sufrir un paciente de estas características, y a los mayores costos que   la falta de oportunidad le está generando al SGSSS.    

Por las anteriores razones, advierte la   Corte la necesidad de instar a la Superintendencia Nacional de Salud para que   dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de   2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, y desarrolle   medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la   atención eficaz del cáncer en Colombia.    

Análisis del caso   concreto: El señor Adalberto Sánchez Quintero tiene derecho a un tratamiento   integral oportuno    

26. En el presente caso, la agente oficiosa pretende el amparo de   los derechos fundamentales de su hermano, al considerar que le fueron vulnerados   por la entidad accionada al negarse a garantizarle la prestación de una atención   integral en salud, que incluya el tratamiento de quimioterapia, y todos los   demás medicamentos, exámenes, consultas y hospitalizaciones que llegue a   requerir para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado por los   médicos especialistas tratantes.    

27. A partir de las pruebas allegadas y de las llamadas telefónicas   realizadas por el despacho de la Magistrada sustanciadora, la Sala constató que   el paciente Adalberto Sánchez acudió por primera vez a consulta el 23 de octubre   de 2017, luego de haber presentado lesiones de ampollas en la región posterior   derecha de la lengua, “dolor local al comer, hablar y abrir la boca”[83]. A partir de esta primera  consulta, se advierte en la historia clínica que el paciente tiene “alta   sospecha de carcinoma de lengua, con compromiso de la movilidad de la misma y   compromiso a nivel ganglional cervical”[84] y que en el mismo mes se le   practicó un TAC de Cuello el cual reportó “lesión en lengua (…) que sugiere   tumor en orofaringe, con biopsia positiva para cá[ncer] escamocelular”[85].    

Pese a lo anterior, su   diagnóstico de cáncer de lengua (Carcinoma Escamocelular variante basaloide   de lengua, Estadio IVa) solo se confirma hasta el 16 de noviembre de 2017.   Según resumen de la historia clínica, el paciente “presentó sangrado   asociado, por lo que requirió de hospitalización en la IPS Universitaria”[86].    

Desde ese momento en   adelante, el señor Adalberto empieza a ser valorado por varios especialistas,   entre ellos, el cirujano de cabeza y cuello (5 de diciembre de 2017) el cual   consideró que no era candidato a tratamiento quirúrgico para patología   oncológica, ofreció opción terapéutica consistente en la realización de una   gastrostomía, y solicitó que fuera valorado por oncología clínica.   Posteriormente, fue efectivamente valorado por el oncólogo el cual recomendó   tratamiento de radioterapia y quimioterapia.    

Aunque el cáncer del   paciente se encontraba en una etapa bastante avanzada y éste, con el apoyo de   sus familiares, había acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para   denunciar las actuaciones de Coomeva EPS, el tratamiento que requería no se le   inició con la prontitud debida. Por esta razón, el 29   de diciembre de 2017 se interpuso acción de tutela.    

28. Como resultado de la   solicitud, el juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos   fundamentales al agenciado y señaló que, en su caso, se advertía la necesidad de   que al paciente se le suministrara tratamiento integral oportuno. Posteriormente, luego de que Coomeva EPS impugnara la decisión   debido a su inconformidad con garantizar un tratamiento integral, el juez de   segunda instancia decidió revocar la sentencia del a quo y señaló que la   orden de tratamiento integral era improcedente pues no se había presentado   prueba de la negligencia de la EPS para brindar los servicios de salud. Lo   anterior, en razón a que la misma agente oficiosa había informado que ya se   había dado inicio al tratamiento y se venía prestando la atención en salud de   forma continua[87].    

29. Durante el trámite de   revisión, como se expuso en el fundamento jurídico 11 de esta providencia,   Coomeva EPS Medellín (Regional Noroccidente) informó a la Corte que ya se había   brindado al paciente el tratamiento que requería para tratar su patología. Así,   según la demandada, al señor Adalberto “se le ha brindado tratamiento con   quimioterapia y Radioterapia. Radioterapia: Inicio 23 de Enero 2018 y Finalizó   13 marzo 2018. Quimioterapia: Inicio 23/01/2018 y Finalizo 28/02/2018”[88]. Además, indicó que “le ha   prestado(s) servicios de manejo de [d]olor, recibe fentanilo parches   transd[é]rmico y pregabalina”[89]  y que no le ha negado ningún servicio, medicamento o insumo requerido para   el tratamiento de su patología.    

Los anteriores hechos   fueron corroborados por el Despacho de la Magistrada Ponente de forma   precedente, cuando se comunicó el día 6 de julio de 2018 al número telefónico   suministrado por la agente oficiosa, quien confirmó que “su hermano está   recibiendo el tratamiento para su patología, y que a la fecha se le han   practicado aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia”[90]. De igual forma, gracias a   información documental aportada por la misma agente oficiosa, esta Sala tuvo   conocimiento de que el paciente fue atendido de nuevo por Radioterapia los días   26 de marzo y 4 de julio del 2018; por especialista en Algesiología en el mes de   marzo; y por Especialista del Dolor el pasado 9 de julio[91].    

Todo lo anterior permite a   esta Sala concluir que la situación de hecho que originó la vulneración de los   derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Adalberto Sánchez   Quintero, y que motivó la instauración de la presente acción de tutela, se   encuentra superada, dado que se verificó que en el trámite de la misma: se   suministraron los medicamentos prescritos por el médico tratante (pregabalina,   carbomazepina, metoclopramida, bisacolido, acetaminofén, entre otros); se   dio inicio a los tratamientos especializados de radioterapia y quimioterapia   requeridos por el actor; se entregaron los insumos para aliviar el dolor (fentanilo   parches transdérmicos, entre otros); y se asignaron las consultas por   medicina especializada de diversas disciplinas que dispusieron como   necesarias los médicos tratantes.    

Debido a lo anterior, la   agente oficiosa también informó a este Despacho que, si bien su hermano continúa   con dolores intensos y periódicamente ha presentado recaídas, su estado general   de salud ha mejorado debido al tratamiento que ha recibido[92]. Lo anterior pudo corroborase con la   historia clínica del paciente en la cual consta que el pasado 10 de abril de   2018 se ordenó el retiro de la sonda de gastrostomía endoscópica[93], pues ya se le facilita de nuevo la   ingesta de alimentos sólidos.    

30. No obstante, como   quedó establecido en precedencia, se considera pertinente resaltar que, a pesar   de que se advierta la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte   puede decidir desarrollar un análisis sobre la posible vulneración de los   derechos fundamentales planteada en la demanda, con el fin de rechazar las   conductas que dieron origen a la vulneración; advertir sobre la importancia de   que las mismas no se repitan en el futuro; y ordenar que se continúe con la   prestación de una atención integral y oportuna en salud.    

Por eso, la Sala incluirá algunas observaciones adicionales sobre   el caso estudiado con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la demora en que incurrió Coomeva EPS para iniciar el   tratamiento de radioterapia y quimioterapia que requería el paciente, y para   brindarle otras prestaciones de salud pese a que la vida del agenciado se   encontraba en grave riesgo.    

Es preciso señalar que el hecho   de que para la fecha no exista una orden médica concreta emitida por el médico   tratante que no haya sido autorizada por Coomeva EPS y que, por lo tanto,   estemos en presencia de un hecho superado, no quiere decir que la demandada haya   cumplido su obligación reforzada de brindar al señor Adalberto Sánchez un   tratamiento integral en condiciones de oportunidad.    

Sobre el particular, la Sala   advirtió que, aunque desde la primera consulta Coomeva EPS pudo inferir que   existía una alta sospecha de cáncer del paciente en estado avanzado debido a la   evidente sintomatología que presentaba, la misma solo entregó un diagnóstico   formal de su enfermedad hasta después de casi (1) mes, y le inició el suministro   de los ciclos de radioterapia y quimioterapia que necesitaba hasta tres (3)   meses después de que advirtió la sospecha del cáncer. Así fue confirmado por la   agente oficiosa la cual le informó a esta Sala:    

“mi hermano tiene diagnostico desde octubre de 2017,   sin embargo, solo con la tutela empezaron a darle la quimio (sic) en enero del   año siguiente”[94].    

Además de lo anterior, no es de recibo por   la Sala el argumento del que se vale Coomeva EPS para justificar la demora en la   iniciación de dicho tratamiento, pues endilga la responsabilidad por la falta de   oportunidad a la demora en la que incurrió la IPS. Como se observa en la   contestación a la acción de tutela, la demandada adujo que sí realizó una   gestión para la programación de citas médicas del paciente con el Instituto de   Cancerología Las Américas – IDC Las Américas – (IPS con la que tiene convenio   que cuenta con las tecnologías y el personal idóneo para la prestación del   servicio) y que, “dado que la programación de citas y disponibilidad de los   especialistas del prestador depende, exclusivamente, de la capacidad de atención   que tenga el mismo”[95],  no puede afirmarse que Coomeva EPS fue quien vulneró los derechos   fundamentales del paciente.    

Es decir, pese a que reconoce tácitamente   que ha existido demora en la iniciación del tratamiento, asigna la   responsabilidad de esta falta de oportunidad a la ocupada agenda de citas que   maneja la IDC Las Américas.    

Sobre los argumentos empleados por la   demandada, esta Sala considera necesario reiterar que los responsables de   garantizar a los afiliados al SGSSS la prestación de los servicios de salud, ya   sea de forma directa o indirecta, son las Entidades Promotoras de Salud[96]. Por   ello, dentro de sus funciones el legislador previó que las mismas tienen la   obligación de “establecer procedimientos para controlar la atención   integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados   por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” [97]  (Subrayas fuera del texto original).    

Por esta razón, le correspondía a Coomeva   EPS, dentro de sus funciones constitucionales y legales, detectar con rapidez la   falta de diligencia y la demora en que incurrió la IDC Las Américas para brindar   la radioterapia y quimioterapia que se requería con tanta urgencia, por tratarse   de un adulto mayor con un diagnóstico de cáncer de lengua en un estadio   avanzado.    

De otro lado, también se tuvo   conocimiento de que, dentro de los cuidados paliativos que se le han ordenado al   paciente como parte de su tratamiento integral, han existido demoras y fallas en   la entrega de los llamados “parches para el dolor” los cuales son   indispensables para mejorar la calidad de vida del afectado, quien sufre   constantemente intensos dolores. Así lo señaló la agente oficiosa en llamada   telefónica:    

“(…) a la fecha no se le han autorizado   unos parches para el dolor que le fueron ordenados por su médico tratante y que   requiere con urgencia. Indicó que en algunas ocasiones han debido acudir a   médicos particulares debido a la demora con la que se brinda la atención”[98].    

“Todos los medicamentos hay que rogarlos. Por ejemplo, los parches para el dolor   se los dieron una sola vez y no se los volvieron a dar, porque supuestamente no   han llegado a Coomeva. Como le volvió el dolor muy fuerte, fuimos a pedir los   parches, pero se los cambiaron por unos medicamentos”[99].    

Manifestó igualmente que, debido a   la demora con la que Coomeva EPS brinda la atención en salud, en algunas   ocasiones han debido incluso acudir a médicos particulares, lo que significa que   han asumido costos adicionales para salvaguardar la vida de su hermano. Lo   anterior, a pesar de que actualmente el señor Adalberto Sánchez no percibe   ingreso económico alguno[100]  pues, debido a su enfermedad, no pudo continuar desempeñando su labor de taxista[101],   por lo que solo recibe apoyo por parte de sus hermanos.    

31. Todo lo anterior permite a   esta Sala inferir que el suministro de los medicamentos, insumos, y tratamientos   al paciente por parte de Coomeva EPS en razón del ‘Cáncer de Lengua IVa’ que   padece, no ha sido todas las veces oportuno e integral. Por el contrario, la   demora en la prestación ha demandado del paciente y de los familiares de quien   recibe apoyo, la realización de múltiples trámites administrativos para insistir   en la autorización de los medicamentos o servicios.    

Lo anterior, a pesar de   que el paciente es un adulto (63 años de edad) merecedor de especial protección   constitucional, en razón de su avanzado deterioro de su salud debido al cáncer   que padece[102],   no se brindó la atención urgente y oportuna por parte de las autoridades de   salud que requería. Así quedó consignado al momento en que se confirmó el   diagnóstico del paciente por Coomeva EPS: “el cáncer de lengua puede dar   metástasis o extenderse por la zona or[al]”[103].    

También se corroboró que   el paciente ha presentado, desde este año, problemas odontológicos. La hermana   del mismo informó a esta Corporación que “el paciente continúa muy enfermo   debido un problema de odontología que tiene causado por el mismo cáncer”.   Además, allegó información documental donde consta que el paciente se encuentra   en control debido a molestias dentales[104].    

Conclusión    

32. De acuerdo con todo lo   anterior, la Corte encuentra que Coomeva EPS desconoció los derechos   fundamentales a la salud y a la vida de Adalberto Antonio Sánchez Quintero. De   este modo, si bien esta Sala demostró que actualmente se configura una   carencia actual de objeto por hecho superado – debido a que se ha practicado   el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se identificaba como la   pretensión principal; y a que se han prestado los servicios especializados y   entregado los medicamentos que requiere el paciente – se concluye que la EPS   demandada sí sometió al afectado a demoras injustificadas que no se compadecen   en lo absoluto con su doble condición de sujeto de especial protección   constitucional.    

Ahora bien, como se explicó   en la parte motiva, la Sentencia T-523 de 2006 sostuvo que pese a que en   sede de revisión se pruebe que el hecho ha sido superado, si se logra determinar   que para ese momento, según la normativa y la jurisprudencia constitucional, el   juez ha debido conceder el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse a   revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual   de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al   ordenamiento superior”[105]. En consecuencia, se deberá   confirmar el fallo de primera instancia en caso de que el mismo sea favorable al   afectado, ya sea de forma integral o parcial, lo cual dependerá de si el mismo   se ajusta o no a las órdenes que este Tribunal en sede de revisión debe imponer   para proteger los derechos fundamentales afectados.       

33. Por esta razón, la Sala   revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2018   por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la   peticionaria. En su lugar, confirmar integralmente la sentencia de primera   instancia proferida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Medellín, la cual   concedió y tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del   agenciado, y ordenó a Coomeva EPS “realizar las gestiones pertinentes para   que se le autorice y suministre al señor Adalberto Antonio Sánchez Quintero el   tratamiento integral derivado de la patología de cáncer de lengua que padece”[106].    

34. Así mismo, declarará   la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los términos   expuestos en la parte motiva de esta sentencia y, como se anunció, se instará a   la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los   compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas   con sospecha o diagnóstico de cáncer.    

35. Por último, aunque la demora en la   iniciación del tratamiento en este caso no desencadenó consecuencias más graves   para el paciente, como medida preventiva de protección para garantizar la no   repetición, se ordenará a Coomeva EPS que establezca un Protocolo para la   Atención de las Personas con Sospecha o Diagnóstico de Cáncer, encaminado   principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que   cobija a este tipo de pacientes conforme quedó establecido en este proveído.    

Entre los criterios a desarrollar por   dicho protocolo, se encuentran los siguientes:    

•                       Rutas de atención de estos pacientes que garanticen la continuidad, el no   fraccionamiento y la oportunidad en la prestación de servicios integrales de   salud.      

•                       Indicadores razonables de tiempos que pueden transcurrir entre la primera   consulta, el diagnóstico y la iniciación del tratamiento de estos pacientes,   atendiendo a la urgencia que demanda su atención y a su grado de vulnerabilidad.    

•                       Mecanismos para la eliminación de barreras que afectan el inicio del tratamiento   de forma oportuna (autorizaciones, demoras en la entrega de medicamentos, o   programación de citas con medicina especializada).    

Este protocolo estará dirigido a todos   los médicos y profesionales de la salud especialistas involucrados en la   atención del paciente oncológico adscritos a la entidad, y tendrá como objeto,   la protección de los pacientes que acudan a Coomeva EPS con sospecha o   diagnóstico de cáncer. El mismo deberá ser diseñado por grupos   interdisciplinarios y profesionales expertos de todas las áreas de la salud   involucradas en la atención de pacientes oncológicos, y su elaboración será   acompañada, supervisada y validada externamente por la Superintendencia Nacional   de Salud y la Defensoría del Pueblo.    

                                                                                                                                                   IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20   de febrero de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales, y en   su lugar, CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia   proferida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Medellín, la cual CONCEDE  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Adalberto   Antonio Sánchez Quintero y ordena que se le autorice y suministre el tratamiento   integral derivado de la patología de cáncer de lengua que padece.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado de   conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.- INSTAR    a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los   compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las   personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, y desarrolle medidas urgentes que   permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la atención eficaz del   cáncer en Colombia.    

Cuarto.- ORDENAR a   Coomeva EPS que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la   notificación de la presente sentencia establezca un Protocolo para la   Atención de las Personas con Sospecha o Diagnóstico de Cáncer, encaminado   principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que   cobija a este tipo de pacientes según la jurisprudencia constitucional y la   normativa sobre la materia. Los criterios a desarrollar en dicho protocolo serán   los determinados en el fundamento jurídico 35 de esta providencia.    

Quinto.- PREVENIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a Coomeva   EPS para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en   los trámites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de   medicamentos o insumos de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer,   toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y   desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de   los servicios de salud.    

Sexto.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del   Pueblo que, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, acompañen   y verifiquen el cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva del   presente fallo. Una vez venza el termino allí previsto, deberán presentar un   informe al juez de conocimiento sobre el cumplimiento integral de la orden por   parte de Coomeva EPS.    

Séptimo.-  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sobrina de la   compañera permanente del paciente, según comunicación telefónica del 6 de julio   de 2018.    

[2] Folio 5 del cuaderno   1.    

[3] Folio 51 del cuaderno   1.    

[4] Ibídem.    

[5] Folio 85 del cuaderno   1.    

[6] Consideraciones   extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018 de este despacho.    

[7] Sentencia T-044 de   1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8] Ver Sentencias T-452   de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[9] Sentencia T-373 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[10] Sentencia C-134 de   1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[11]    Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[12] Sentencia T-038 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[14] Sentencia T-091 de   2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[15] Folios 2 y 7 del   cuaderno 1, y 22 del cuaderno 2.    

[16] Consideraciones   extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho.    

[17] Sentencia T-480 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Sentencia SU-424 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] “Artículo 6º.   Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende   por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad   mediante una indemnización”.    

[20] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[21] Sentencia T-087 de   2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] Ibídem.    

[23] Sentencias T-662 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[24] Sentencia T-081 de   2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25] Ibídem.    

[26] Sentencia T-425 de   2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[27] Sobrina de la   compañera permanente del paciente, según comunicación telefónica del 6 de julio   de 2018.    

[28]  En la Sentencia T-314 de 2017, M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo, se expuso que “(…) Aún en caso de que la   Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha   flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites administrativos   y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales, de   manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni célere dadas las   condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial   protección constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema   vulnerabilidad y debilidad manifiesta (…)”.    

[29] Sentencia T-290 de   2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[30] Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencia T-096 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Sentencia T-703 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] Artículo 24.   Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.    

[34] Sentencia T-096 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] Sentencia T-170 de   2009. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] Ibídem.    

[37] Sentencia T-309 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] Ver   Sentencia T-972 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[39] Sentencia T-070 de 2018. M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[40] Sentencia T-047 de 2016. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Sentencia T-170 de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[42] Sentencia T-576 de   2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] Sentencia SU-225 de   2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[44] Sentencia T-576 de   2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Sentencia T-523 de   2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] ARTICULO 13. “(…)   El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

[47] ARTICULO 48. “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley (…)”.    

[48] ARTICULO 49. “La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud (…)”.    

[49] Sentencia T-920 de   2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[50] Sentencia T-066 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51] Sentencia T-607 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[52] Sentencia T-1059 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada por las Sentencias T-062 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[53] Defensoría del Pueblo,  “Derechos en salud   de los pacientes con cáncer”,   Recuperado de:   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf    

[54] Sentencia T-062 de   2017.    

[55] Sentencia T-057 de   2009.    

[56] Defensoría del Pueblo,   “Derechos en salud de los pacientes con cáncer”,   Recuperado de:   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf    

[57] Sentencia T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada por la Sentencia T-246 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[59] Sentencia T-057 de   2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[60] Sentencia T-096 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] Sentencia T-244 de   1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62] Sentencia T-881 de   2003.    

[63] Sentencia T-062 de   2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[64] “Por   la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en   Colombia”    

[65] Artículo 5.    

[66] Ibídem.    

[67] Artículo 1.    

[68] Artículo 4.    

[69] Esta Corporación, en Sentencia T-607 de 2016, consideró que “el   término paliativo utilizado en la anterior disposición no se limita al cuidado   de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se   encuentran en sus últimos días de vida, sino en sentido amplio como aquellas   acciones que procuran un cuidado del cuerpo, mente y espíritu del paciente de   cáncer, por medio de un enfoque multidisciplinario”.    

[70] Artículo 20.    

[71] Defensoría del Pueblo,   “Derechos en salud de los pacientes con cáncer”,   Recuperado de:   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf    

[72] Artículo 131 del   Decreto Ley 019 de 2012. Suministro de Medicamentos. “Las Entidades   Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de   suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus   afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los   mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa   en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del   mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su   entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo   dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la   reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,   iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente”.    

[73] “Por la cual se   regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[74] Artículo 8.    

[75] Dada   la gran cantidad de PQR presentados ante la Superintendencia Nacional de Salud,   se vio la necesidad de priorizar aquellas a las que se les deba dar trámite   inmediato, en razón al estado en que se encuentra la vida del usuario y las   posibles secuelas que se puedan generar si no se otorga una atención con   prontitud. Por lo anterior, mediante la Resolución 284 del 29 de enero de 2014,   se creó el Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud, con el fin de que una   vez las PQR ingresen a la entidad, por cualquiera de los canales dispuestos para   ello (teléfono, chat, web, atención personalizada), se efectúe una priorización   en caso de determinar si existe una situación o condición que ponga en peligro   inminente la vida o la integridad del usuario, y de esta manera se les dé   trámite inmediato a aquellas que se encuentren ubicadas en esta categoría de   urgencia (Superintendencia de Salud 2014).    

[76] Superintendencia de   Salud (2014), “Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de la Superintendencia   Nacional de Salud: Comportamiento y análisis de las peticiones, quejas y   reclamos presentados por los usuarios del sistema de salud colombiano de   carácter prioritario”, Enero-septiembre. Recuperado de:   https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/grupo-soluciones-inmediatas-supersalud.pdf    

[77] Ante las dificultades   en el acceso, la oportunidad y la calidad en la atención de los servicios de   salud de los adultos enfermos de cáncer, la Defensoría del Pueblo y la Liga   Colombiana contra el Cáncer concretaron la creación del Observatorio   Interinstitucional de Cáncer de Adultos (OICA), iniciativa que busca   consolidarse como una instancia plural de la sociedad civil, abierta a la   participación de organizaciones públicas y privadas para incidir en formulación   políticas públicas, a través de espacios de opinión, discusión, investigación,   gestión de proyectos y recopilación de información relevante con miras al   control del cáncer en Colombia. (Defensoría del Pueblo 2014) Recuperado de:   http://defensoria.gov.co/es/nube/noticias/499/Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-y-Liga-contra-el-C%C3%A1ncer-lanzan-Observatorio-de-C%C3%A1ncer-de-Adultos-Salud-Liga-contra-el-C%C3%A1ncer-Observatorio-de-C%C3%A1ncer-de-Adultos.htm    

[78] El País (2018),   “¿Cuáles son los desafíos que enfrentan los pacientes con cáncer en Colombia?”. Recuperado de:   https://www.elpais.com.co/familia/cuales-son-los-desafios-que-enfrentan-los-pacientes-con-cancer-en-colombia.html    

[79] ibídem.    

[80] El Tiempo (2016),   “Lograr un tratamiento para el cáncer en Colombia toma seis meses”, Recuperado de:   https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/cancer-tramites-para-recibir-atencion-45645    

[81] Ibídem.    

[82] Ibídem.    

[83] Folio 68 del cuaderno 2.    

[84] Ibídem.    

[85] Folio 50 del cuaderno 2.    

[86] Folio 50 del cuaderno 2.    

[87] Folio 85 del cuaderno   1.    

[88] Folio 46 del cuaderno 2.    

[89] Ibídem.    

[90] Folio 69 del cuaderno 2.    

[91] Folios 56 al 65 del cuaderno 2.    

[92] Folio 69 del cuaderno 2.    

[93] La gastrostomía   endoscópica consiste en la colocación mediante endoscopia de una sonda o tubo en   el estómago a través de la pared abdominal. Se usa fundamentalmente para   administrar alimentación a pacientes con disfagia (dificultad para tragar los   alimentos).    

[94] Folio 69 del cuaderno   2.    

[95] Ver folio en el   expediente. RTA Coomeva instancia.    

[96] Artículo 177 de la Ley   100 de 1993    

[97] Numeral 6 del artículo 178 de la   Ley 100 de 1993.    

[98] Folio 69 del cuaderno   2.    

[99] Folio 70 del cuaderno   2.    

[100] Folio 69 del cuaderno   2.    

[101] Folio 67 del cuaderno   2.    

[102] En los cánceres de   cavidad oral, como el del paciente, una etapa IVa significa que “el   tumor está expandiéndose hacia los huesos de las mandíbulas o del rostro, el   músculo interno de la lengua, la piel del rostro o los senos maxilares”.  Recuperado de:   https://www.cancer.org/es/cancer/cancer-de-orofaringe-y-de-cavidad-oral/deteccion-diagnostico-clasificacion-por-etapas/clasificacion-por-etapas.html    

[103] Folio 12 cuaderno 1.    

[104] Folios 59 y 63 del cuaderno 2.    

[105] Sentencia T-523 de   2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[106] Lo anterior con fundamento en lo   dispuesto en el párrafo 3 de la página 13 de este proveído.

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