T-387-19

Tutelas 2019

         T-387-19             

Sentencia 387/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia    

FUNCIONES JURISDICCIONALES POR   PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRAMITE DE PROCESOS   CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones    

Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades,   dentro de un proceso de liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que   permite que las mismas sean cuestionadas a través de la acción de amparo si se   presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los   presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede   ser impugnado por tutela    

El auto de graduación y calificación de créditos dictado por la   Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación   obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que   se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el   transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de   tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de   reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la   presencia de una vía de hecho    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse   bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias   judiciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia   por cuanto crédito laboral fue presentado extemporáneamente    

Referencia: Expediente T-7.293.237    

Acción de tutela formulada por Augusto   Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez, contra la Superintendencia de   Sociedades.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis   (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02   de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de   enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de   Aseguramiento de Bogotá y que concluyó en segunda instancia mediante la decisión   adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 28 de febrero de esa misma anualidad, dentro del proceso de amparo   formulado por Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez, contra la   Superintendencia de Sociedades.    

I.           ANTECEDENTES    

1.                            Hechos    

1.1.          El   ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez prestó sus servicios en la empresa Reflutec de   Colombia S.A.S., por más de 15 años, relación laboral que terminó el 30 de marzo   de 2015.    

1.2.            Debido a que la empresa no reconoció las prestaciones sociales al señor Nieto   Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el   Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 27 de septiembre de 2017.    

1.3.          El   3 de agosto de 2017, el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez cedió al señor Wilson   Giovanni Rodríguez Rodríguez los derechos litigiosos que le fueran reconocidos   dentro del proceso ordinario laboral.    

1.4.          El   9 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de   la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de   liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., designando como   agente liquidador a Army Judith Escandón de Rojas.    

1.5.          El   12 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades desfijó la comunicación   en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa Reflutec de Colombia   S.A.S., para que presentaran sus créditos y se llevara a cabo la respectiva   calificación de los mismos, en cumplimiento del artículo 48.5 de la Ley 1116 de   2006.    

1.6.            Como resultado del proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 11 de   octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral declaró la existencia del contrato de   trabajo entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el señor Augusto Nieto   Gutiérrez y condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, primas de   servicios, vacaciones y costas. Valores que ascendían a ochocientos treinta y un   millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos   ($831.261.994).    

1.7.          El   19 de octubre de 2018, el accionante allegó a la Superintendencia de Sociedades   copia de la sentencia (ver 1.7 supra) y solicitó la graduación del   crédito laboral de primera clase.    

1.8.            Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades   convocó a la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.    

1.9.          El   11 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de resolución de   objeciones, en ella se manifestó que la apoderada del señor Augusto Nieto   Gutiérrez allegó copia de la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que   se condenó a la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. a cancelarle la suma de   $831.261 en favor del señor Nieto Gutiérrez, y en la cual se indicó que la   solicitud presentada por el actor fue extemporánea, razón por la cual se tendría   su crédito como postergado de primera clase, comoquiera que el artículo 48.5 de   la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores un plazo de 20 días contados a   partir de la fecha de desfijación del aviso para presentar su crédito al   liquidador, obligación que no fue informada al agente liquidador dentro del   lapso establecido.    

1.10.    En desarrollo de las   funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se decidió   calificar el crédito como postergado de primera clase de acuerdo a lo   establecido en el artículo 69.5 del estatuto de insolvencia.    

1.11.    Una vez notificada la   decisión, el accionante presentó, durante el desarrollo de la audiencia, esto   es, el 11 de diciembre de 2018, recurso de reposición, el cual fue despachado de   manera desfavorable a los intereses del actor.    

2.                   Trámite impartido a la acción de tutela    

A partir de la decisión   adoptada por la Superintendencia de Sociedades, los ciudadanos Augusto Nieto   Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez formularon acción de tutela   contra dicha Superintendencia. Argumentaron que esa entidad vulneró sus derechos al debido   proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en   favor del señor Nieto Gutiérrez no fueron incluidos en el primer renglón de   acreedores.    

3.                 Traslado y   contestación de la acción de tutela    

El 28 de febrero de 2018[1], el Juzgado   Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela de la   referencia y ordenó vincular a la   Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, al   Agente Liquidador, Dra Army Judith Escandón de Rojas y al representante legal de   la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., a quienes les corrió traslado y les dio   un plazo de un día hábil para pronunciarse sobre el caso.    

3.1.            Superintendencia de Sociedades    

Mediante escrito del 8 de   enero de 2019[2],  la Coordinadora del Grupo   de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades alegó la falta de   competencia del juez de primera instancia para conocer de la acción de amparo,   toda vez que la Ley 1116 de 2006 señala que las tutelas en contra de una   autoridad administrativa, deben ser conocidas por el superior jerárquico, es   decir, que en el presente caso sería el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.    

Igualmente, señaló que   durante el proceso de liquidación judicial, los accionantes no allegaron prueba   de la existencia y cuantía del crédito, ni siquiera como litigioso o   condicional, carga no se puede trasladar a la entidad que representa, motivo por   el cual no se transgredió derecho fundamental alguno y se dio cumplimiento a los   establecido en la Ley 1116 de 2006.    

3.2.            Agente Liquidador, Army Judith Escandón de Rojas    

El 9 de enero de 2019[3], el agente   liquidador indicó que la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado las   garantías de los tutelantes y que por el contrario, las actuaciones adelantadas   se han llevado a cabo de acuerdo a lo normado en la Ley 1116 de 2006.    

Concluye afirmando que la   apoderada de los accionantes pretende “subsanar una omisión, equivocación,   error que cometió como abogada”[4].    

4.                   Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales    

Primera instancia    

4.1.          El   14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, pues el mecanismo de   amparo no se logró demostrar que la sentencia haya incurrido en un defecto   procedimental absoluto.    

Asimismo concluyó que la actuación de   los actores fue negligente y que sus alegatos pretenden revivir los términos   expirados para la presentación del crédito ante el agente liquidador[5].    

Impugnación    

4.1.1. Inconforme con la decisión adoptada   por el juez de tutela, la apoderada de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y   Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez impugnó el fallo dentro del término legal   establecido[6].   Ratificó lo señalado en la acción de tutela y agregó que el juez de primera   instancia había hecho una indebida valoración del material probatorio y avaló,   con su decisión, un exceso ritual manifiesto, consistente en dar prelación al   procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 en vez de priorizar y de   proteger los derechos fundamentales de sus representados.    

Segunda instancia    

Mediante sentencia del 28 de febrero   de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de   instancia en relación con el derecho al debido proceso y adicionó el fallo de   primera instancia, y decidió “no tutelar los derechos al trabajo, la vida digna   e igualdad” y confirmó en lo demás la decisión adoptada por el a-quo.    

5.                   Actuaciones en sede revisión    

Mediante auto del 30 de abril de 2019, la   Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina   Pardo Schelesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente   de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos   para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a   36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo  urgencia de proteger un  derecho fundamental[7].    

6.                   Material probatorio relevante que obra en el expediente    

6.1.          Auto 2018-01-084153   del 9 de marzo de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el   cual decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa   Reflutec de Colombia S.A.S. y designa como agente liquidador a la señora Army   Judith Escandón de Rojas. Cuaderno principal folios 23-28.    

6.2.            Auto del 4 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito   de Bogotá, en el que se vincula a la agente liquidadora de la empresa Reflutec   de Colombia S.A.S., Dra Army Judith Escandón de Rojas, al proceso ordinario   iniciado por el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez. Cuaderno principal, folio 33.    

6.3.            Aviso de liquidaciones fijado el 28 de marzo de 2018 por la Superintendencia de   Sociedades en el que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de   los bienes de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., e informa que los   acreedores de la sociedad deberán presentar sus créditos dentro de los veinte   (20) días hábiles siguientes a desfijación de dicho aviso. Cuaderno Principal   folio 203.    

6.4.            Comunicación del 25 de junio de 2018 de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.   en la que informa a la Superintendencia de Sociedades sobre la solicitud de   recalificación y graduación de créditos y en el que informa que el crédito   presentado por el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez fue calificado como   litigioso, extemporáneo y postergado de primer nivel. Cuaderno Principal folios   60-68.    

6.5.            Acta de sentencia del 18 de octubre de 2018, del proceso ordinario proferida por   el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se declara que entre   la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez   existió un contrato laboral y condena a la empresa a pagar la suma de   ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos   noventa y cuatro pesos ($831.261.994). Cuaderno principal folio 47.    

6.6.            Solicitud de inclusión de crédito laboral para su respectiva clasificación y   graduación por parte del ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez a la Superintendencia   de Sociedades presentada el 16 de octubre de 2018. Cuaderno Principal folios   49-53.    

6.7.            Auto 2018-01-496532 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la   Superintendencia de Sociedades en el que convoca a audiencia para resolver las   objeciones de calificación y graduación de créditos de la empresa Reflutec de   Colombia en Liquidación, para el 11 de diciembre de 2018. Cuaderno Principal   folios 54-59.    

6.8.            Auto del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de   Sociedades en la cual establece que el señor Nieto Gutiérrez no informó a esa   entidad sobre la existencia del mencionado crédito durante la respectiva etapa   procesal y manifestó tener el mencionado crédito una vez fue fallado proceso   laboral ordinario en su favor, motivo por el cual se tiene que el mismo debe ser   tratado como extemporáneo, de acuerdo como lo señalado en la Ley 1116 de 2006 y   resuelve incorporar el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez por la suma de   $831.261.994, como extemporáneo de primera clase. Cuaderno Principal, folios   70-86.    

II. CONSIDERACIONES    

Es competente esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas   dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura   de la decisión    

Los ciudadanos Augusto   Nieto Gutiérrez y   Wilson Giovanni Rodríguez impulsaron acción de tutela contra la Superintendencia   de Sociedades,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad   comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor Nieto   Gutiérrez mediante sentencia judicial, no fueron incluidos en el primer renglón   de acreedores en el proceso de liquidación de la empresa Reflutec de Colombia   S.A.S.    

A juicio de los accionantes   la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales   mencionados, al tener como postergado de primera clase las acreencias laborales   del señor Augusto Nieto Gutiérrez, argumentando que el crédito no fue presentado   dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, a pesar de que el agente   liquidador tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba en contra de   la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.    

Teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos de   los accionantes se circunscriben a la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso dentro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de   Sociedades, esta Corte estudiará, exclusivamente, la   posible trasgresión de este derecho.    

Con base en los   antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La Superintendencia de   Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny   Rodríguez Rodríguez al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le   fueron reconocidas al señor Nieto Gutiérrez en el primer renglón de acreedores   por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006?    

Para resolver el interrogante planteado, es necesario   analizar los siguientes temas: (i) el ejercicio de funciones   jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar   el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones.   Reiteración de jurisprudencia; (ii)   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia,   (iii) la prelación de créditos dentro de los procesos concursales, (iv) para   finalmente entrar a la solución del caso concreto.    

2.1.          El   ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de   Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de   sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia[8]    

La Constitución Política establece   en el inciso 3° del artículo 116 la posibilidad de   otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades   administrativas, dándole la capacidad de adelantar   procesos jurisdiccionales. Sobre   el particular la sentencia C-415 de 2002 señaló “que   en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si   bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la   administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades   jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. En   igual sentido, las sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 y C-672 de   1999, C-384 y C-1691 de 2000 estudiaron la posibilidad de otorgar facultades   jurisdiccionales a las autoridades administrativas.    

En el caso de   las Superintendencias, el Legislador les asignó  funciones judiciales con la finalidad de que administren justicia en asuntos que   sean de su competencia, así las cosas, los artículos 147 y   148 de Ley 446 de 1998 y el artículo 52   de la Ley 510 de 1999 les dieron la   capacidad para conocer, a prevención,   de los asuntos relacionados con sus funciones, y en concordancia con el artículo   116 constitucional, sus decisiones   harán tránsito a cosa juzgada una   vez se encuentre ejecutoriadas. En   relación con el procedimiento, la citada ley   indica que se llevará a cabo como un proceso verbal sumario.    

En desarrollo del artículo 116 Superior,   la Ley 1116 de 2006 otorgó a la Superintendencia de   Sociedades la facultad de adelantar el trámite de los   procesos concursales de ciertas personas jurídicas. El  artículo 6 de esta normatividad   establece que “La Superintendencia de   Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo   dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el   caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades   extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales   comerciantes”.       

Sobre los procesos  concursales, la Corte, en   sentencia T-803 de 2004,  indicó que “se orientan hacia la protección de la   organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo   y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción   de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos:   el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la   liquidación obligatoria[9]. El   primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus   pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su   recuperación y conservación, así como la protección de los créditos[10]; mientras el segundo persigue, cuando no   es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para   obtener el pago ordenado de sus obligaciones”.    

Las decisiones   adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de   liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que permite que las mismas   sean cuestionadas a través de la acción de amparo si   se presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los   presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Esta Corte ha señalado que las   decisiones judiciales proferidas en el   marco de procesos de liquidación, en relación con el   auto que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitirlos, que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la   Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación   obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que   se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el   transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de   tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de   reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la   presencia de una vía de hecho”[11].    

Ha sido   enfática esta Corporación al afirmar que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades no pueden   desconocer ni menoscabar el derecho al   debido proceso y, dentro del   trámite concursal, se debe observar   el cumplimiento de la Ley y garantizar la protección de los derechos   fundamentales de las partes. La sentencia T-655 de 2005 indicó   que “el sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones   no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin   importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones   administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus   actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se   obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los   trabajadores[12]. Por   tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y   cualidades de las sentencias judiciales”.     

Así las cosas, si una decisión   adoptada por la Superintendencia de Sociedades   trasgrede los derechos fundamentales es posible que la acción de amparo sea   ejercida para garantizar la protección de los mismos, es   decir, para favorecer el logro del valor de la   justicia  y de esta manera garantizar la   estabilidad jurídica, razón por la cual el debido   proceso debe ser respetado dentro de los procesos de liquidación judicial, al   momento de calificar los créditos.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha   sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala   Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y   las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.     

La Corte Constitucional   decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la   acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a   concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante el mecanismo   de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el   concepto de causales   genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales   y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos   es dado impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de   2009, sistematizó y unificó los presupuestos y las razones o motivos de   procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que la   acción de amparo tiene vocación de prosperar  contra providencias judiciales cuando se cumplan la   totalidad de los requisitos   generales y por lo   menos uno de los presupuestos específicos.    

En relación con los   generales hacen referencia a: (i)   que la cuestión que se discute sea de evidente   relevancia constitucional, de tal suerte que implique que el juez constitucional está llamado a resolver la controversia, sin que se involucre en   asuntos que competan a otras jurisdicciones, (ii) que el actor no cuente con otros  mecanismos de defensa judicial o   que, en caso de existir, no sean idóneos y eficaces, o que se presente para evitar un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es   decir, que la acción de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable, de tal suerte que se   defienda la seguridad jurídica; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta debe tener incidencia directa en la resolución del asunto, (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración y enuncie   los derechos conculcados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de   tutela[13].    

Sobre los requisitos específicos, la misma providencia   estableció que se debería cumplir con por lo menos uno de los siguientes   presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya proferido la decisión   carezca de competencia (defecto orgánico), (ii) que  el juez haya actuado desconociendo el procedimiento establecido (defecto   procedimental absoluto), (iii) que la valoración probatoria no haya sido   adecuada o que la misma no sea suficiente para soportar la decisión adoptada   (defecto fáctico), (iv) que la decisión se   fundamente en normas inconstitucionales o inexistentes (defecto material o   sustantivo), (v) que el operador judicial haya sido inducido a engaños por parte   de terceros y esa situación haya tenido influencia directa en la decisión (error   inducido), (vi) que la decisión no se   haya motivo en debida forma, (vii) que la decisión se haya adoptado   desconociendo un precedente, y (viii) que la providencia viole directamente la   Constitución[14].    

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

2.2.1.1.                  Requisitos generales de procedibilidad    

2.2.1.1.1.            Legitimación por activa. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los   ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson   Giovanny Rodríguez Rodríguez, pretenden la defensa de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la presunta   vulneración de los mismos por parte de la Superintendencia de Sociedades, al   calificar sus acreencias laborales como postergadas por extemporáneas al   considerar que no informaron al agente liquidador sobre la existencia de un   derecho litigioso o condicional. Por tal razón, se encuentra legitimado para   intervenir en esta causa.    

2.2.1.1.2.           Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del   Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción de   tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un   particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango   constitucional.    

La legitimación por pasiva en la   acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien   se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho. Por tanto, el   amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el   demandado, sino otra persona o autoridad.    

La Corte ha concluido que la tutela es   procedente para proteger el derecho al debido proceso y que tratándose de   derechos laborales, en los procesos concursales, las acreencias generadas como   consecuencia de un contrato laboral tienen prelación sobre los demás. Teniendo   en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada   calificar los créditos a través de actuaciones judiciales otorgadas por la Ley,   y que la pretensión de la tutela está dirigida   a que se recalifique la prelación de créditos y que se ordene el pago del mismo,   se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.    

2.2.1.1.3.           Relevancia constitucional. En el presente caso se evidencia   de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Superintendencia de   Sociedades entidad que, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Reflutec   de Colombia S.A.S. calificó el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez como   postergado por extemporáneo, a pesar de que el mismo   fue reconocido judicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro   de un proceso ordinario, mediante   sentencia del 11 de octubre de 2018.  Crédito litigioso que fue allegado al   proceso liquidatorio el día 19 del mismo mes y   año, a pesar de que el aviso por el cual se convocó a   los acreedores se había desfijado el 12 de abril de 2018 y el plazo para   presentar los créditos se venció el 11 de mayo de esa anualidad.    

Por lo anterior, la  calificación de este crédito podría entonces vulnerar los   derechos fundamentales del actor,   y lo sometería a una carga desproporcionada, pues sus acreencias solo serían   canceladas una vez se hayan pagado los créditos de primer nivel.    

2.2.1.1.4.           Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la   carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y   razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus   derechos fundamentales[15].    

En el caso concreto, se   observa que los accionantes elevaron la acción de amparo el 28 de diciembre de   2018, contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 11 de   diciembre de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido desde el   momento en que la Superintendencia tomo la determinación, es decir, el 11 de   diciembre de 2018, y el momento en que se formuló la acción de tutela, esto es,   el día 28 del mismo mes y año, fue de 17 días.    

Lo anterior implica que el actor haya   desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a   su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o   amenazado. Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protección del   mismo, se entiende que la acción judicial no es idónea o eficaz toda vez que no   logra la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de un   derecho fundamental. Así las cosas, es necesario que la herramienta judicial sea   potencialmente efectiva para remediar, de forma integral el perjuicio causado, y   que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte que éste no   se prolongue o que se impida la consumación de un daño.    

Las circunstancias fácticas del caso   demuestran que lo que alegan los tutelantes es la posible vulneración de su   derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la decisión de calificar   sus derechos concursales como postergados, por extemporáneos, de primera clase,   según el decir del actor, incurre en una vía de hecho.    

En el caso concreto, la Sala encuentra que,   ante la decisión de la Superintendencia de Sociedades, de calificar el crédito   del actor como postergado por extemporáneo de primer nivel, la parte activa no   cuenta con otro medio de control judicial, idóneo y eficaz, para atacar la   decisión cuestionada, así las cosas, para la Corte es claro que, en caso de   existir una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso  del   accionante, al interior del proceso de liquidación judicial se hace necesario   estudiar el requerimiento, comoquiera que se está ante la posible vulneración   del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Novena de Revisión considera   que se acredita el requisito de subsidiariedad.    

2.2.1.1.6.  Irregularidad procesal. Los   accionantes alegan un yerro, que de llegar a comprobarse, tiene el alcance de   alterar el sentido de la decisión que adoptó la Superintendencia de Sociedades   en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que calificó el crédito presentado   por los señores Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez   como postergado de primera clase, por extemporáneo.    

2.2.1.1.7.   Hechos que generaron la vulneración. Los ciudadanos Augusto Nieto   Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez indicaron que la   Superintendencia vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad por   calificar su derecho concursal como postergado por extemporáneo de primera clase   el desconocimiento.    

2.2.1.1.8.             Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente,   en el presente caso se está atacando una decisión proferida por la   Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso liquidación judicial.     

Estudiados los requisitos generales, se concluye que los   mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es   menester continuar con el estudio de las causales   especiales para que proceda la tutela por vía de hecho, comoquiera que han sido   identificados los hechos que generan la posible vulneración de un derecho   fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente a un   defecto procesal.    

2.2.1.2.                  Requisitos especiales de procedibilidad    

En el caso en concreto, se afirma   que la causal especial de procedencia es:    

i)                   El defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, comoquiera que la   Superintendencia transgredió los principios constitucionales que son de forzosa   aplicación, al seguir el procedimiento establecido en   la Ley 1116 de 2006, situación que, al decir de los  actores, da primacía a la formalidad,   desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad   y al debido proceso.    

En este   caso, la acción de amparo está sujeta a que “no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de   acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido   alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido   imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que   como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos   fundamentales”[17].    

2.3.          La prelación de créditos dentro de los procesos concursales[18]    

La prelación de créditos se encuentra en el   artículo 2492 del Código Civil, y señala que el patrimonio del deudor garantiza   el cumplimiento de las obligaciones a todos los acreedores. Ello produce que   todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor respalden las   obligaciones crediticias que se encuentra en cabeza suya y que, en caso de   incumplimiento, éstos puedan ser perseguidos. En un escenario ideal, la   totalidad de los bienes deben satisfacer la totalidad de las obligaciones. No   obstante, cuando el patrimonio no es suficiente para liberar al obligado de   todos los compromisos surge la institución de la prelación del créditos, en la   cual “los titulares de un derecho de crédito, frente a una masa de bienes, se   les aplican unas reglas mínimas, con la finalidad de garantizar la protección de   las personas que por alguna característica especial merecen ser tratados de   manera preferente frente a los demás acreedores”[19].    

Esta Corporación ha indicado que “las   reglas de prelación (…) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada   uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de   igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada   restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo   existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[20].    

El artículo 2495 del Código Civil establece   cinco clases de créditos de primera clase, los cuales deben ser reconocidos en   el siguiente orden: (i) las costas judiciales que se causen como consecuencia   del interés general de los acreedores, (ii)   expensas funerales del deudor difunto, (iii) los gastos de la enfermedad en que   haya incurrido el deudor difunto, (iv) los salarios, sueldos y   todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, (v) los   bienes necesarios para la congrua subsistencia del deudor y su familia durante   los últimos 3 meses, (vi) los créditos por alimentos, y (vii) los créditos del fisco y los de las municipalidades por   impuestos fiscales o municipales devengados.    

Los citados créditos tienen un privilegio   especial siempre y cuando no sean transferidos a terceros. “Además, adquieren   preferencia sobre todos los demás, por cuanto las acreencias se pagan en el   mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del   Código Civil”[21].    

A su turno, en la sentencia C-145 de 2018,   la Sala Plena fue enfática en señalar que los créditos de primer grado, cuya   génesis sea un contrato de trabajo, deben ser tratados de manera preferente y   goza de una especial protección constitucional. El artículo 157 del Código   Sustantivo del Trabajo[22]  modificó el artículo 2495 del Código Civil en indicó que las acreencia en favor   de los empleados por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales e   indemnizaciones laborales hacen parte de los derechos concursales de primera   clase, y tienen prelación sobre todos los demás. Asimismo, “el Legislador   previó que el juez civil que conozca del concurso de acreedores o de quiebra   dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores   afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. De igual forma, prescribió   que si la quiebra impone el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones   sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia   sobre los demás créditos”[23].    

Por su parte, el Convenio 95 de la   Organización Internacional del Trabajo –OIT-, señala que en caso de que el   empleador quede en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los   empleados deben ser considerados como créditos preferentes. En desarrollo del   citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el marco   de procesos de insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de   la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso   liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente   en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter   laboral”[24].    

Por lo anterior, en caso de   insolvencia, la Ley 1116 de 2006 estableció las etapas que se deben seguir para   adelantar el proceso de liquidación, dentro de las cuales indica que se pueden   reconocer y admitir a los acreedores que no estén incluidos en el listado y que   éstos cuentan con 20 días contados a partir de la desfijación del aviso para   presentar el crédito con los respectivos soportes de ley[25].    

El artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 señala   que los créditos litigiosos y las acreencias condicionales estarán sometidos a   los de su misma clase y prelación legal. Por su parte, el numeral 48.5 de la   misma Ley indica que se dispondrá de “[u]n plazo de veinte (20) días, a   partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del   proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito   al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo (…)”.    

Conforme a lo mencionado, es claro que los   créditos de carácter laboral tienen prelación concursal y deben ser tenidos en   cuenta como tal, siempre y cuando el acreedor haya presentado la obligación que   pretende sea satisfecha dentro de los términos establecidos para tal fin.    

La sentencia C-092 de 2002 afirmó que la calificación de   créditos deja de lado el principio de igualdad, al darle prelación a unos   sujetos sobre otros al momento de garantizar el pago de sus obligaciones y   señaló que las reglas utilizadas “determinan el   orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una   institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de   modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar   preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la   ley”.    

En casos similares esta   Corporación señaló que la decisión de la Superintendencia se encuentra ajustada   a derecho y que no genera vulneración alguna, sin que ello implique un   desconocimiento de los derechos de los trabajadores ni el orden prioritario que   deben tener sus créditos dentro de los procesos judiciales en que incurren las   empresas cuando entran en situación de quiebra o cesación de pagos.    

La sentencia T-513 de 2009   estudió una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación   obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y   calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla   en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece la ley   concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo   de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo   señalado en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los   procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores   o “par condictio omnium   creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación   que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la   satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan”[26].    

En igual   sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analizó un caso similar, en el que una   ciudadana alego la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que “la   Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la   liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó   y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002   dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea”. En esa ocasión, reiteró   las decisiones anteriores y negó el amparo deprecado. Expresó esta Corporación   que los acreedores de la empresa “tienen la oportunidad de hacerse parte en   el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el   vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto   emplazatorio” y concluye afirmando que “al no encontrarse el crédito   laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus   modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades   legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues   mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la   calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, es   decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido   hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia atribuible a la   actora”[27].    

2.4.          Caso en concreto    

2.4.1. Examen de   procedibilidad material: La   Superintendencia de Sociedades no vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de los actores al calificar sus derechos concursales como postergados   por extemporáneos de primera clase    

Una vez superado el análisis de   procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar   de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico   formulado.    

2.4.2.  Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe   proteger el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto   Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez, como   consecuencia de la calificación de los derechos concursales hecha por la   Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la   empresa Reflutec de Colombia S.A.S., como postergados de primera   por extemporáneos.    

En el presente caso, atendiendo los   presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y   probatoria que se debe adelantar para determinar si la presente acción de tutela   es procedente, debe tenerse en cuenta que uno de los accionantes fue un trabajador al que se le reconocieron derechos   laborales, mediante sentencia judicial, que se encuentra debidamente   ejecutoriada, en la que se estableció que su empleador le adeuda la suma de   ochocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos   noventa y cuatro pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías,   intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.    

Por su parte, la   Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada de clasificar las acreencias que se   presentan en un proceso de liquidación judicial, y de justificar las razones que   soportan las decisiones adoptadas.    

La prelación de créditos surge   de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de   liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para   cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el   artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es   prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa   patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones,   se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas. Dicha   prioridad obedece a la naturaleza y el titular del crédito.    

El artículo 157 del Código Sustantivo del   Trabajo señala que los créditos causados a favor de los trabajadores por   concepto de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones   laborales, deben tenerse como obligaciones prioritarias, o de las de primera   clase de que trata el artículo 2495 del ordenamiento civil. Postura que ha sido   acogida por la Sala Plena al afirmar que “[el] pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía   que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación   laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”[28], el cual está estrechamente   vinculado con los derechos a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y el   amparo de la familia[29].    

Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia   de Sociedades debe tener en cuenta la calidad de las personas que manifiestan su   interés dentro de un proceso liquidatorio, y la naturaleza del título, ello, con   la finalidad de calificarlos de acuerdo con la normatividad vigente y la   jurisprudencia.    

No obstante, recaen en los acreedores que concurren a   un proceso liquidatorio una serie de obligaciones que se encuentran consignadas   en el la Ley 1116 de 2006. El numeral 5 del artículo 48 señala que se dispondrá   de un plazo de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso que   informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los   acreedores presenten su crédito y, de ser posible, la cuantía de mismo. El   mencionado deber se encuentra en cabeza, exclusivamente, del titular del   crédito.    

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos   Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez no presentaron el título al agente liquidador durante   el lapso establecido. Teniendo en cuenta que el aviso fue desfijado el 12 de   abril de 2018, la fecha máxima para informar de la obligación tuvo lugar entre   el 13 de abril y el 11 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, durante este   periodo, no manifestaron tener una obligación en su favor por parte de la   empresa Reflutec de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un   crédito litigioso o condicional.   Solo hasta el 19 de octubre de 2018, es decir 5 meses y 8 días después de   cumplido el plazo de que trata el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 hicieron   entrega de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Bogotá, en la que se le reconocía la suma de ochocientos treinta y un millones   doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994)   por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios   y vacaciones[31]  a favor de señor Nieto Gutiérrez.    

Concluye la Corte que la Superintendencia de   Sociedades no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,   dado que durante el lapso establecido para informar sobre la existencia de   obligaciones en cabeza de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en liquidación,   los accionantes no informaron sobre la existencia de acreencias en su favor, ni   siquiera como crédito litigioso o condicional, carga que se encuentra en cabeza   de los interesados. Dejando pasar la oportunidad procesal adecuada.    

La jurisprudencia de la Corte ha señalado   que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir   terminos caducados o etapas precluidas. Igualmente es claro que el interesado no   puede alegar su responsabilidad o falta de diligencia en su defensa.      

Observa la Sala Novena que los   tutelantes no cumplieron con su obligación de presentar al agente liquidador el   crédito litigioso y su monto aproximado y por el contrario esperaron hasta que   el proceso ordinario laboral se resolviera para allegar la sentencia que le   reconocía derechos. Como consecuencia, la Superintendencia de Sociedades   calificó su crédito como postergado por extemporaneo.    

En consecuencia, la Sala Novena de   Revisión negará las pretensiones de los accionantes, de acuerdo con lo expresado   en la presente providencia.    

3.                 Síntesis de la   decisión    

En el presente caso, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por   los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez   contra el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que la Superintendencia de   Sociedades calificó el crédito de los tutelantes como postergado por   extemporáneo.    

Los actores invocaron la vulneración   de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la   entidad accionada calificó su derecho concursal como postergado por extemporáneo   de primera clase, a pesar de tratarse de acreencias laborales dentro del proceso   de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.    

Teniendo en cuenta los hechos   mencionados, los peticionarios solicitaron que se ordenara a la Superintendencia   de Sociedades que, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales otorgadas a   dicha entidad por el numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política,   recalifique la prelación créditos presentados al agente liquidador de la empresa   Reflutec de Colombia S.A.S., incluya su obligación dentro de las de primera   clase y ordene el pago de las mismas.    

Con base en los anteriores aspectos, la Sala abordó el siguiente   problema jurídico: ¿  La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018,   incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto   Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez al no incluir las acreencias   laborales que judicialmente le fueron reconocidas al señor Nieto Gutiérrez en el primer renglón de   acreedores por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley 1116   de 2006?    

Para resolver el interrogante planteado, se analizaron   los siguientes ejes temáticos: (i) el ejercicio de funciones   jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar   el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (iii) la prelación de créditos dentro   de los procesos concursales.    

Verificados los requisitos de procedibilidad formal, la Sala encuentra   que los mismos se satisfacen por la parte activa, toda vez que los actores no   cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz para   propender por la defensa de sus fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, los cuales consideran trasgredidos por la Superintendencia de   Sociedades. En relación con la legitimación por activa, el artículo 28 de la Ley   1116 de 2006 señala que la subrogación y cesión de créditos “traspasan al nuevo acreedor   todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del   artículo 1670 del Código Civil”. Por su parte, el artículo 1670 del Código Civil   indica que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, los   cuales son oponibles a terceros. Por lo anterior, la legitimación por activa se   encuentra debidamente acreditada.    

La prelación de créditos surge   de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de   liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para   cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el   artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es   prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa   patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones,   se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas.    

El   artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los créditos causados   a favor de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías, prestaciones   sociales e indemnizaciones laborales, deben tenerse como obligaciones   prioritarias, o de las de primera clase de que trata el artículo 2495 del   ordenamiento civil.    

El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,  señala que en caso de que el   empleador quede en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los   empleados deben ser considerados como créditos preferentes. En desarrollo del   citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el marco   de procesos de insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de   la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso   liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente   en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter   laboral”[32]. La   jurisprudencia ha reiterado que las acreencias laborales deben ser tratadas de   forma preferencial, teniendo en cuenta que tienen su origen en el ejercicio de   un derecho fundamental.    

Por lo anterior, no es de recibo para esta Corporación, que se   pretenda revivir una etapa procesal agotada a través de la acción de amparo, ni   el argumento de la parte actora, la cual pretende subsanar yerros cometidos   durante el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia   S.A.S.    

En casos análogos, la Corte ha decidido no tutelar los derechos invocados por   las personas, quienes alegan que sus garantías ius fundamentales han sido   conculcadas por la Superintendencia de Sociedades al calificar como postergados   por extemporáneos sus derechos concursales.    

La sentencia T-513 de 2009   estudió una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación   obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y   calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla   en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece la ley   concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo   de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo   señalado en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los   acreedores o “par condictio omnium   creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación   que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la   satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan”[33].    

En igual   sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analizó un caso similar, en el que una   ciudadana alego la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que “la   Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la   liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó   y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002   dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea”. En esa ocasión, reiteró las   decisiones anteriores y negó el amparo deprecado. Expresó esta Corporación que   los acreedores de la empresa “tienen la oportunidad de hacerse parte en el   proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el   vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto   emplazatorio” y concluye afirmando que “al no encontrarse el crédito   laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus   modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades   legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues   mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la   calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, es   decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido   hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia atribuible a la   actora”[34].    

Por los   hechos expuestos en este caso, la Sala confirmará la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019 que decidió “no tutelar los derechos al   trabajo, la vida digna e igualdad”, pero de acuerdo con la parte   considerativa de esta providencia. Igualmente, revocará parcialmente el mismo   fallo, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al   derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar negará el   amparo solicitado.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del   14 de febrero de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela en lo   atinente al derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar  NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte   considerativa de esta providencia.    

      

Segundo.-  LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno   principal, folio 90.    

[2] Cuaderno   principal, folio 191.    

[3] Cuaderno   principal, folio 201.    

[4] Ibídem,   folio 202.    

[5] Ibídem,   folios 213-218.    

[6] Cuaderno   principal, folios 239-246.    

[7] Cuaderno Corte Constitucional, folio 17.    

[8] Para   desarrollar el presente acápite, se tomará como referencia la sentencia T-513 de   2009.    

[9] Sentencia C-1143 de 2001.    

[10] Ibídem.    

[11] Sentencia   T-803 de 2004, citada por la sentencia T-513 de 2009.    

[12] Cita de la   sentencia T-655 de 2005, que originalmente   corresponde al texto considerativo de la sentencia T-142 de 2000.    

[13] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[14] Ibídem.    

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de   1999.    

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.    

[17] Ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590   de 2005 y T-737 de 2007; citadas por la sentencia SUI-636 de 2015.    

[18] Para   desarrollar este capítulo se tomará como referencia le sentencia C-145 de 2018    

[19] Sentencia   T-1033 de 2017, citada en la sentencia C-145 de 2018.    

[20] Sentencia   C-092 de 2002, citada en la sentencia C-145 de 2018    

[21] Sentencia   C-145 de 2018.    

[22] Subrogado por   la Ley 50 de 1990.    

[23] Sentencia   C-145 de 2018.    

[24] Sentencia   C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018.    

[25] Cfr.   Sentencia T-149 de 2016.    

[26] Cfr.   Sentencia T-513 de 2009.    

[27] Cfr. Sentencia T-734 de 2014.    

[28]   Sentencia C-145 de 2018.    

[29]   Cfr.  Sentencia C-145 de 2018.    

[31] $91.000.000   por salarios, $220.891.666 por cesantías, $450.398.106 por intereses de   cesantías, $42.972.222 por prima de servicios y $26.000.000 por vacaciones. Ver   folio 47, cuaderno primera instancia.    

[32] Sentencia   C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018.    

[33] Cfr.   Sentencia T-513 de 2009.    

[34] Cfr. Sentencia T-734 de 2014.

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