T-388-13

Tutelas 2013

           T-388-13             

Sentencia T-388/13    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   DEL SISTEMA CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 no es igual al que   atraviesa actualmente    

ESTADO DE COSAS   INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por   hacinamiento, aún persiste    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98    

La sentencia T-153 de 1998 resolvió declarar y notificar   la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario   y carcelario a las diferentes autoridades públicas; revocar las sentencias de   instancia y en su lugar tutelar los derechos de los accionantes; y, finalmente,   adoptar nueve (9) órdenes adicionales dirigidas a las diferentes autoridades y   entidades encargadas del sistema penitenciario y carcelario (por ejemplo:   diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo; un lugar   especial para los miembros de la fuerza pública; separar a los sindicados de los   condenados; investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas   y medidas de seguridad a las cárceles de Bellavista y la Modelo, en Medellín y   Bogotá; adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptan las medidas   de carácter estructural y permanente).    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se entendió superado en razón a las   medidas y políticas adoptadas con posterioridad    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se solicitó cumplimiento de la   sentencia T-153/98 ante el persistente hacinamiento    

CRISIS EN EL SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Problemas de hacinamiento, inseguridad y   criminalidad    

La violencia al interior de las prisiones es un asunto que   compete a muchos sistemas penitenciarios y carcelarios en el mundo, pero en   especial a aquellos que se encuentran en situación de hacinamiento. La   sobrepoblación carcelaria, por sí misma, propicia la violencia. El   hacinamiento penitenciario y carcelario lleva a la escasez de los bienes y   servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para dormir.   Esto lleva a que la corrupción y la necesidad generen un mercado ilegal,   alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado   debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada de   la libertad bajo su control y sujeción. La prensa, al igual que los escritos   académicos, ha mostrado como las personas recluidas en penitenciarias y cárceles   tienen que pagar por todo.  Conseguir un buen lugar en un pasillo tiene sus   costos; conseguir una celda es prácticamente imposible, sobre todo por su   altísimo valor. Diferentes analistas de la realidad nacional, en diversos medios   de comunicación, han puesto de presente su opinión al respecto. Son voces que   coinciden en la gravedad de la crisis carcelaria y de su impacto sobre la   dignidad humana y los derechos humanos. Ha sido calificada, entre otros   términos, de “insostenible”.  Por ejemplo, las condiciones de extorsión y   chantaje, generan recursos que, en el contexto del conflicto armado, se   convierten en un botín de guerra.    

En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la   infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se   presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles,   inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en   los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son   mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser   relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales   relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las   personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en   ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes. Así lo constató   la Procuraduría en la Cárcel de Medellín, tal como fue reportado por la Prensa:   “En Bellavista se pudo observar que estas celdas tienen una proporción de 2   metros de ancho por 8 de largo denominada el ‘rastrillo’, sin unidad sanitaria   ni ducha, ni colchones. Allí encierran a los reclusos que son castigados por   convivencia, y que al pasar a esta celda pierden todas sus pertenencias; ropa,   colchones, y cualquier otro bien que pudieran poseer. Para el 11 de diciembre se   encontraban 15 reclusos quienes manifestaron estar allí desde hace un mes sin   recibir sol y hacer sus necesidades fisiológicas en un tarro; sólo los sacan a   las duchas en horas de la tarde cuando todo el personal se encuentra encerrado   en los pasillos. Su palidez es evidente.” El deterioro de los establecimientos   carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado   al hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son   sometidas las personas recluidas en prisión. Por ello hay voces que reclaman la   destrucción de cárceles obsoletas e irrespetuosas de la dignidad humana por   definición, como sería el caso de la cárcel Modelo.    

CRISIS EN EL SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación grave y sistemática del derecho a la   salud    

A la violencia en el encierro en la región, se suma la   violación grave y sistemática del derecho a la salud. El estado de salud   personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves   riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la   posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental.  La falta   de protección a grupos especiales de la población como las mujeres, los hijos de   mujeres en prisión o las personas extranjeras, también son un mal que afecta a   la región latinoamericana. Los derechos de estos grupos diferenciales suelen ser   desatendidas ante la falta de recursos y la incapacidad de atender, al menos, al   grueso de la población.  Las situaciones descritas a nivel regional guardan   clara relación con los hechos que ocurren en varias cárceles de Colombia.    

CRISIS EN EL SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incumplimiento a las órdenes judiciales de   protección    

CRISIS EN EL SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Hacinamiento no es el único problema    

MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD   COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Como lo muestran las estadísticas aportadas por los   diferentes actores dentro del proceso la población carcelaria es   fundamentalmente masculina. Son hombres las personas que mayoritariamente son   privadas de la libertad, por cometer grandes ofensas legales, a pesar de que la   mayoría de la población de toda la sociedad es femenina. Esta baja participación   de las mujeres en la población recluida en prisión, repercute de forma grave en   aquellas que son privadas de la libertad pues, como se indicó, se convierte en   un grupo cuyas necesidades se tornan invisibles para los diseñadores de   políticas públicas. Primero, no existe infraestructura especial destinada a   recluir a las mujeres. Como la mayoría de necesidades en materia de nuevos cupos   se refiere a población masculina, las necesidades de la población femenina pasan   a un segundo plano. Los planes de construcción, por la demanda misma del   Sistema, se concentran en elaborar espacios penitenciarios y carcelarios   destinados a la reclusión de hombres, no de mujeres. Segundo, el hacinamiento   tiene un impacto mayor en ellas que en ellos. Como la forma para solucionar la   ausencia de cupos suficientes es recluir a las personas más allá de la capacidad   instalada, el hacinamiento implica muchas veces para las mujeres, además de   tener que compartir el espacio vital con una gran cantidad de personas,   compartirlo con hombres, lo cual puede representar riesgos adicionales a su   integridad. Tercero, las actividades y oficios con que se cuentan, suelen ser   pensados para hombres. Muchas de las actividades laborales orientadas a la   resocialización no tienen en cuenta muchos de los oficios y labores que también   suelen desarrollar las mujeres. No es un problema únicamente colombiano, también   es regional.    

NIÑOS, NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Menores cuando son concebidos en prisión   y deben vivir sus primeros días en condiciones de reclusión    

Hay casos evidentes y notorios de sujetos de especial   protección por parte del Estado, como por ejemplo, los niños y las niñas que son   concebidos en prisión y deben vivir sus primeros días en el mundo en condiciones   de reclusión. En estos casos es imperativo que el Estado tome todas las medidas   adecuadas y necesarias para respetar, proteger y garantizar de forma inmediata y   sin dilaciones a estas pequeñas personitas que, de lo contrario, se verían   obligadas a iniciar su existencia en las más crueles e inhumanas condiciones.   Los hijos e hijas de las mujeres condenadas suelen ser tratados, en ocasiones,   como si también estuvieran condenados. Voces en la opinión pública han sostenido   que en especial para los niños, las niñas y las personas adolescentes, la   justicia ha sostenido que la cárcel no es la solución.    

EXTRANJEROS PRIVADOS DE LA   LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Las personas de nacionalidad diferente a la colombiana,   que se encuentran recluidos en prisión, merecen una especial protección por ese   hecho. Normalmente, estar en prisión en un país distinto al propio, en el que se   debe asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que enfrentar.   No se cuenta con familiares ni personas allegadas, no se hace parte de las redes   sociales que pueden ayudar a resolver problemas o atender necesidades. Se puede   tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura distinta, con necesidades   alimenticias, de recreación, o religiosas disímiles. Estas diferencias que tiene   un extranjero conllevan un impacto sobre los derechos fundamentales y   restricciones que la mayoría de la población carcelaria no tiene que enfrentar.    

PERSONAS CON ORIENTACIONES   SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Población LGBTI    

Las personas con orientaciones sexuales diversas son   sometidas, aún, a tratos discriminatorios por parte de diversas personas de la   sociedad. Estos prejuicios se reproducen en las cárceles y penitenciarias,   siendo en muchas ocasiones, lugares donde estas prácticas y estos tratos se   amplifican. La organización Colombia Diversa ha reportado esta cuestión en   diversas ocasiones en los informes que presenta anualmente, acerca del estado de   los derechos fundamentales de la Comunidad LGTBI.    

INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES   PRIVADOS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Los medios de comunicación se han ocupado de denunciar la   difícil situación que los indígenas deben afrontar en los centros de reclusión   carcelarios y penitenciarios de Colombia. Así, por ejemplo, se ha cubierto las   visitas del Defensor del Pueblo a las cárceles de Colombia, para constatar la   situación real que enfrentan las personas que hacen parte de estas poblaciones.   Precisamente, se trató de una visita a una de las cárceles que hacen parte del   presente proceso: la cárcel de San Isidro. Los medios de comunicación han dado   cuenta de las dificultades que tienen, por ejemplo, las interacciones de la   justicia indígena con el sistema carcelario y penitenciario general de la Nación   que se dan cuando una persona es condenada por su comunidad, pero la condena la   debe pagar en una cárcel ordinaria. Nuevamente, la Cárcel de San Isidro ha sido   un escenario de este tipo de conflictos. Sin embargo, los medios de comunicación   también han dado cuenta de los avances que el Estado ha estado haciendo, como   por ejemplo, la construcción de cárceles especiales para indígenas. Finalmente,   es preciso señalar que la discusión que se ha dado para las comunidades   indígenas puede replicarse para algunas comunidades afro, negras, palenqueras y   raizales, que en razón a sus diferencias y diversidades culturales, deban ser   tratados en consecuencia (esto es, diferencialmente) por el Sistema   penitenciario y carcelario    

DECLARACION DE ESTADO DE   EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA    

El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se   encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución   vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se   encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de   avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han   realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional   evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.  De hecho, es en   gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte   Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo   XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público   conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario   colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad   humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el   sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y   democrático de derecho.    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Derechos de   las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y   generalizada    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Obligaciones   de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la   libertad han sido incumplidas de forma prolongada    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Se han   institucionalizado prácticas inconstitucionales    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las   autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas   o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los   derechos    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las soluciones   a los problemas compromete la intervención de varias entidades, requiere un   conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que   demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Si todas las   personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría   una congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y   falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales   en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana    

El compromiso de una sociedad con la dignidad humana se   reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las   personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de   protección constitucional que todas las personas coinciden en defender y   proteger, como los niños o las niñas, no evidencia necesariamente un compromiso   con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos   privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus   problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que   evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas. Como lo   señaló el premio nobel Nelson Mandela, una sociedad no puede juzgarse por la   manera en que trata a sus ciudadanos más ilustres, sino a sus ciudadanos   marginados; entre ellos, por supuesto, las personas que están recluidas en   prisión. El estado de cosas en el que se encuentra el Sistema penitenciario y   carcelario colombiano es una prueba fehaciente de que el compromiso adquirido   constitucionalmente con la dignidad humana de toda persona, aún requiere ser   profundizado para que sea una realidad. Aunque las palabras de la Constitución,   las leyes, los decretos y las sentencias aseguran formalmente un compromiso   pleno con la dignidad humana, no se ha logrado materializarlo a plenitud. Las   políticas públicas existentes no reflejan ese mismo compromiso que el   ordenamiento jurídico formalmente en sus textos ha adquirido, y que algunos   jueces han intentado hacer cumplir.     

DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección de las personas privadas de la   libertad    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por amenaza constante a la   vida, a la integridad personal por la criminalidad e impunidad del sistema   penitenciario y carcelario    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION   ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas   privadas de la libertad    

RELACIONES ESPECIALES DE   SUJECION-Elementos principales    

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN   RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y   proporcionalmente    

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se   desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión,   cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como   la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de   personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente   establecidas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los   parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir   los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Las   personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada   la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido   condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus   derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en   cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas   privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan   especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser   objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez,   ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a   actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria   respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y   otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. Algunos   autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a   un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que   las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad   del guardia encargado. En Colombia, muchas de estas reglas provienen,   desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques del patio, o actores   ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones   irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales.    

ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA   Y PENITENCIARIA-Facultades y competencias que deben ejercerse razonable y   proporcionalmente, incluso en el ejercicio de amplios poderes especiales    

ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA   Y PENITENCIARIA-Poderes de emergencia    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento,   infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas,   acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente    

DERECHO A LA SALUD, A LA   INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional    

En un Estado social y democrático de derecho, bajo ninguna   circunstancia, puede imponer barreras y obstáculos infranqueables al acceso a   los servicios básicos de salud de las personas privadas de la libertad. Cuando   un sistema penitenciario y carcelario está en buen estado y funciona   correctamente, debe cumplir con esta obligación. Ahora bien, cuando el sistema   penitenciario y carcelario está deteriorado porque, por ejemplo, no cuenta con   infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece mala   alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad de realizar   ejercicios físicos o actividades de esparcimiento y, en cambio sí, las expone a   riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su vida misma,   no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación grosera y   flagrante del orden constitucional vigente. Es tanto como encerrar bajo llave a   personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas a su propia   suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una parte, el   Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de   tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las   personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto   emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y   no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar   de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y   servicios básicos    

La jurisprudencia ha resaltado la importancia de   garantizarles a las personas privadas de la libertad, el acceso suficiente al   agua limpia necesaria para el aseo personal. La Corte Constitucional ha tenido   que tomar medidas de protección en varias oportunidades con relación al acceso a   los servicios al agua. Precisamente, esta Sala de Revisión ha tenido que   pronunciarse en el pasado reciente sobre el acceso al servicio de agua en la   Cárcel, entidad que vuelve a ser cuestionada dentro de uno de los procesos que   se resuelven mediante la presente sentencia. En efecto, esta Sala de Revisión   decidió que el INPEC –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario– debía adoptar medidas para respetar los derechos de los accionantes,   y demás internos de la torre 1 ala “B” de dicha institución penitenciaria y   carcelaria, debido a la situación de acceso a agua potable (sentencia T-175 de   2012). Una de las conexiones que ha identificado la jurisprudencia entre el   derecho al agua, a la salud y a la higiene, es el derecho constitucional que   tiene toda persona privada de la libertad, a poder bañarse sin agua helada o muy   fría, especialmente cuando ello implica un riesgo real para la salud de la   persona. De forma similar, corresponde a las autoridades penitenciarias y   carcelarias suministrar los elementos de aseo, independientemente de que se   trate de una persona recluida en condición de condenada o de sindicada. Los   relatos periodísticos y de denuncia, evidencian que los problemas de higiene no   sólo son aquellos protuberantes que saltan a la vista o al olfato; también se   trata de riesgos cotidianos e invisibles, como ocurre en el corte de pelo.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE   PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Y   DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las condiciones   infrahumanas en que se practican    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la   sociedad en libertad y democracia    

El sentido último de un sistema penitenciario y carcelario   es lograr la resocialización y reintegración de las personas que fueron privadas   de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena, la resocialización   ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la disuasión, la   principal garantía de no repetición. Se pretende que la reclusión y la   penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en   sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de   armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de   hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias para lograr tal   propósito. La resocialización es una de las principales garantías de no   repetición para las víctimas y para los derechos de las personas en general.    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trabajo y oficios en la   prisión    

Si bien el derecho al trabajo de las personas privadas de   la libertad enfrenta significativas limitaciones, razonables y proporcionadas   constitucionalmente, no es un derecho que pueda desaparecer. Sus ámbitos   nucleares de protección no pueden ser desconocidos por completo. El Sistema   penitenciario y carcelario está obligado a garantizar el goce efectivo del   derecho a realizar trabajos y oficios. En el caso de las personas privadas de la   libertad, los ámbitos de protección del derecho al trabajo que se conservan son   de vital importancia. Además de existir las razones que toda persona tienen en   libertad para trabajar, en la cárcel surgen razones adicionales. La necesidad de   ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas permitidas, por   sanidad mental. Acceder a los beneficios de libertad a da lugar. La posibilidad   de aprender un nuevo oficio, y, eventualmente, algún tipo de remuneración, con   el bienestar material que en una cárcel puede representar, en especial dado el   estado de cosas actual.    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vínculo con la familia y   las personas allegadas    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a la recreación    

ACCESO A LA ADMINISTRACION   PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Garantía    

Para una persona privada de la libertad, el derecho a   presentar peticiones a la administración pública, especialmente a las   autoridades penitenciarias y carcelarias, es de vital importancia. Es una   herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos. Muchas   violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas,   mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o que dejen de   hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas   recluidas cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de las   autoridades, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de   vigilancia y control del Estado y de defensas y promoción de los derechos   fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial.    

DERECHO DE PETICION DE LAS   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad   del Estado de garantizar su protección de manera eficaz    

DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía especialmente en condiciones de   hacinamiento    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE   EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado   tiene el deber constitucional de diseñar e implementar una política pública   escrita, que garantice progresiva y sosteniblemente el goce efectivo de las   facetas prestacionales de los derechos fundamentales que no sean de inmediato   cumplimiento    

Las facetas prestacionales de un derecho fundamental son,   excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización   progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y   con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté   implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de   realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan   órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos, respetuosas de   las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente   establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo institucional. La   valoración que se haga a partir de los parámetros que se ocupen de la   estructura, del proceso y de los resultados de la política pública de la cual   dependa el goce efectivo del derecho fundamental que se busca proteger con la   orden compleja, determinarán si hay un nivel de cumplimiento alto, medio, bajo,   o, simplemente, de incumplimiento. El nivel que se haya alcanzado, determinará   cuál debe ser la respuesta del juez; a mayor nivel de cumplimiento, menor debe   ser la respuesta judicial, o sencillamente ninguna, y a menor nivel de   cumplimiento, mayor y más estricta, debe ser la respuesta judicial, con miras a   asegurar el goce efectivo de la faceta prestacional del derecho fundamental que   haya sido tutelado.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el   sistema es de orden estructural    

Las cárceles y penitenciarias están en un estado de cosas,   que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes que   instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las   personas y orientadas a resocializarlas.  Esta grave afectación a la   libertad, constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de   la dignidad humana. Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya   empleado expresiones como ‘dantesco’ o ‘infernal’, para referirse al estado de   cosas en que ha encontrado el sistema penitenciario y carcelario. Aunque el   Gobierno consideró en el pasado que esta situación dantesca había sido superada,   la jurisprudencia constitucional la sigue constatando.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Problema de hacinamiento no se   resuelve sólo con más cárceles    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO-Política criminal debe tener carácter preventivo    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO-Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales    

Como parte de una política criminal y carcelaria   respetuosa de un estado social y democrático de derecho, las entidades del   Estado, sin importar la rama a la cual pertenezcan, deben tomar las medidas   adecuadas y necesarias para evitar un uso indebido o excesivo de las medidas de   aseguramiento que impliquen la privación de la libertad de una persona. El   Estado tiene que tomar todas las acciones que correspondan para evitar que sea   una realidad el adagio popular según el cual ‘la condena es el proceso’. Los   abogados expertos en el litigio advierten que las medidas de aseguramiento mal   administradas convierten el proceso penal en una manera de imponer una pena   privativa de la libertad, hasta que se constate que no se pudo demostrar la   culpabilidad de la persona. Bajo el orden constitucional vigente el proceso   penal no puede convertirse en una manera de imponer, de facto, una condena   arbitraria a una persona.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Debe buscar, ante todo, la   resocialización de las personas condenadas, no sólo justicia retributiva también   restaurativa    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO-Política criminal debe ser sensible a la protección efectiva de   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad    

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y   DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimientos   penitenciarios y carcelarios deben asegurar la efectiva reinserción en la   sociedad, independientemente si son condenadas o sindicadas    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Las personas no adquieren un   derecho constitucional subjetivo a ser excarceladas, sino a que se diseñen e   implementen políticas favorables a la libertad y sostenibles en el tiempo    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO   CARCELARIO-Aplicación de   reglas de equilibrio y equilibrio decreciente     

HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y REGLAS DE   EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE-Aplicación    

Referencia: Expedientes T-3526653,   T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882,   T-3805761    

Acciones de tutela instauradas por   varias personas privadas de la libertad, o en representación de estas.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece   (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales   proferidas por los jueces de tutela de instancia, en los nueve procesos de la   referencia [T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661,   T-3759881, T-3759882, T-3805761].[1]    

I. ANTECEDENTES    

A la presente Sala de Revisión le corresponde revisar nueve   expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a   la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a   la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis   (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hace referencia a la   necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para   superar el estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y   carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera   estructural y general. En consecuencia, han sido acumulados para ser analizados   y resueltos de manera conjunta.     

A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada   uno de los nueve (9) expedientes, en sus elementos principales y esenciales,   agrupándolos por cárceles (seis en total: las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa de   Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán,   y la de Barrancabermeja).  La información detallada y datos relevantes de cada   uno de estos expedientes, serán usados y expuestos a lo largo de las   consideraciones; a medida que sean necesarios para analizar y resolver los   problemas jurídicos planteados. En todo caso, se puede ver una descripción   detallada y pormenorizada de cada uno de los expedientes en el segundo anexo que   acompaña la presente sentencia.[2]     

2. Cárcel La Tramacúa de Valledupar.   (Expediente T-3535828) La segunda acción de tutela acumulada fue presentada por   71 accionantes[3]  recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Alta Seguridad, EPAMSCAS ‘La Tramacúa’ contra el INPEC, por   considerar que se les están violando varios derechos fundamentales, al   someterlos  (i) a un severo régimen que incluye malos tratos e incluso “torturas,   tratos crueles, inhumanos y degradantes contra la población reclusa tales como   agresiones físicas, aislamiento injustificado y prolongado”;  (ii) a   malas condiciones de infraestructura y de administración que conllevan “restricción   de servicios básicos como la salud, el agua y el saneamiento básico”;    (iii) a un ‘pésimo’ servicio de salud; (iv) a “mayores limitaciones a   los derechos a la comunicación e información” que a los que se someten los   derechos de los internos de otros centros de reclusión; (v) a una grave   separación de la familia y de las demás personas, así como  (vi) a un mal   sistema de control interno de derechos humanos.  Indican que la Defensoría del   Pueblo interpuso una acción popular en el dos mil dos (2002) que no fue acatada   debidamente ni siquiera por las insistencias posteriores.  A juicio de los   accionantes La Tramacúa es el primer centro de reclusión “[…]  que dio   inicio a la Nueva Cultura Penitenciaria que subordina la dignidad e integridad   de los detenidos a la seguridad.” Reclamaron también, el derecho a la   protesta pacífica y el cierre de la cárcel.  La Directora del Establecimiento   carcelario reconoció muchos de los problemas señalados por los accionantes, pero   indicó que se están adoptando las medidas necesarias para enfrentar los   problemas. Aportó pruebas que dan cuenta, tanto de la existencia de los   problemas, como de las medidas de solución que se vienen adoptando al respecto.   El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar negó la tutela en primera   instancia; consideró que, o bien las situaciones alegadas no habían sido   probadas, o bien son derechos colectivos que deben ser ventilados en los   procesos judiciales que corresponden para esos efectos. El Tribunal Superior de   Valledupar resolvió confirmar la decisión de instancia por considerar que   las autoridades carcelarias vienen tomando medidas para enfrentar los problemas,   y porque el cierre total del Establecimiento es una petición que está fuera de   la órbita de decisión de los jueces de tutela.     

3. Cárcel Modelo de Bogotá. Dos de las acciones   de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia, se   dirigieron contra la Cárcel Modelo de Bogotá, DC y demás autoridades carcelarias   correspondientes. En el primero de los expedientes se tutelaron los derechos,   mientras que en el segundo la protección fue negada.    

3.1. Jhon Mario Ortiz Agudelo, acompañado por un Abogado del   grupo de interés público de la Universidad de Los Andes, presentó acción de   tutela contra la Nación, el Ministerio de Justicia y el INPEC (Expediente   T-3554145), por considerar que el colapso del centro de reclusión por diversas   causas, resaltando entre ellas el hacinamiento, el deterioro de las   instalaciones y la ausencia de personal suficiente para la prestación de   servicios básicos como la salud y la seguridad, le ha implicado estar en   condiciones de reclusión que atentan gravemente su dignidad, su salud, su vida y   demás garantías básicas conexas que el Estado, aún en reclusión, está obligado a   respetarle, protegerle y garantizarle. Solicita el accionante, fundándose en   extensa y amplia jurisprudencia constitucional y de derechos humanos, que se le   excarcele debido a que el sistema no tiene capacidad para tenerlo privado de la   libertad en condiciones de dignidad o que, por lo menos, se ordene tomar las   medidas de protección de urgencia para asegurar su condición actual, como   ordenando el cierre del establecimiento carcelario, hasta que se regrese a su   capacidad original real. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a   la salud y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes debido a   la evidencia notoria de los hechos, pero niega el derecho a la excarcelación. Se   imparte la orden al INPEC de que cumpla con los parámetros mínimos establecidos   para tener a los presos en condiciones dignas (precisando algunos) y se le da   competencia a la Procuraduría General de la Nación para que haga seguimiento al   cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia por las mismas   razones, reiterando que la excarcelación no puede ser resuelta por un juez de   tutela, pero insistiendo en las medidas de política pública que es urgente tomar   ante la evidencia de los hechos.    

3.2. Wilfredo Mesa Rosero (Expediente T-3647294) presentó una   acción de tutela similar a la interpuesta por Jhon Mario Ortiz Agudelo, pues, en   coinciden en términos escenciales en varios aspectos: las autoridades que son   acusadas, los derechos fundamentales invocados, y los hechos y las razones en   que se sustenta la solicitud de tutela, salvo cuestiones específicas.   Concretamente en su caso, el señor Mesa Rosero alegó una grave situación de   salud que no ha sido atendida y que le impide la movilidad de sus brazos. La   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resolver un trámite   procedimental previo,[4]  negó la tutela por considerar que no existía una violación grave, actual   y presente del derecho a la salud. Reconoció que la situación de hacinamiento y   de violación de garantías y derechos básicos era un hecho notorio, pero indicó   que eran un asunto ya juzgado por la Corte Constitucional en la sentencia T-153   de 1998, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema   carcelario nacional. Para la Sala Penal del Tribunal, las reformas y   reparaciones locativas son medidas que van en marcha y están siendo   implementadas por las autoridades correspondientes; en todo caso, resolvió   remitir copia al juez de primera instancia del proceso que dio lugar a la   sentencia T-153 de 1998, en tanto competente para hacer efectivo su   cumplimiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó la   decisión de confirmar la decisión de instancia de negar la petición de   excarcelación y de negar la protección al derecho a la salud del accionante.   Pero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió instar también a las   autoridades carcelarias a que tomen las medidas adecuadas y necesarias para   superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, en   especial en el centro de reclusión La Modelo.     

4. Cárcel Nacional Bellavista de Medellín   (Expediente T-3645480). Víctor Alonso Vera, un recluso que por las condiciones   de hacinamiento debe dormir en un baño, al lado de la basura, donde hay malos   olores y condiciones higiénicas inadecuadas, interpuso acción de tutela en   contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, Director Regional Noroeste del INPEC y contra   el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,   ‘Bellavista’, solicitando el amparo de su derecho a la dignidad humana y demás   garantías fundamentales conexas. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Medellín, luego de constatar los hechos a través de las respuestas   recibidas de parte de las entidades vinculadas al proceso, resolvió tutelar   los derechos del accionante y ordenó a las autoridades carcelarias tomar las   medidas adecuadas y necesarias para que, dentro de los dos (2) años siguientes   al fallo, se realizaran las obras correspondientes que fueran necesarias para   dar que la persona pudiera estar recluida en un espacio digno. Se indicó que el   plan debía estar listo en un (1) mes y que, en todo caso, se debían tomar   medidas de protección especial específicas para el accionante.  La decisión de   instancia no fue impugnada.    

5. Cárcel San Isidro de Popayán. Tres de las   acciones de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia   se dirigieron contra la Cárcel San Isidro de Popayán y demás autoridades   carcelarias correspondientes. En los tres casos se niegan las solicitudes de   tutela presentadas, por considerar que se trata de un asunto estructural el que   origina el malestar de los accionantes y que, por tanto, no les corresponde a   los jueces de tutela resolverlos.    

5.1. Luis Enrique Leal Sosa (Expediente T-375561) presentó   acción de tutela en contra del “[…] Ministerio de Justicia, el Congreso de la   República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el Concejo de   Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San Isidro]”, por   considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo vital, el núcleo   familiar, el respeto al principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y   la libertad individual. Sostuvo que se están violando sistemáticamente sus   derechos fundamentales invocados por las condiciones de hacinamiento (superior   al 50% y en alza) y falta de resolución de su situación judicial. El Tribunal   Superior de Popayán vinculó a la Cárcel de San Isidro, INPEC; a los Juzgados   Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Primero y Segundo en descongestión de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; al Representante legal del Consejo   Disciplinario EPCAMS San Isidro; al Fiscal General de la Nación; al Ministerio   de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República de Colombia. Las   intervenciones coincidieron en solicitar, cada una por separado, que se   declarara que la respectiva entidad no era responsable, sino alguna otra   agencia, órgano o dependencia del Estado. La Sala Civil y de Familia del   Tribunal Superior de Popayán resolvió no tutelar los derechos invocados, por   considerar que los reclamos, si bien son justos, son genéricos e indeterminados;   no son individualizados. En tal sentido, se trata de asuntos que son competencia   de las instituciones administrativas y no del juez de tutela, como ya lo definió   la jurisprudencia constitucional en su sentencia T-153 de 1998. La sentencia de   instancia no fue impugnada.    

5.2. Omar Rolando Herrera Nastacuas (Expediente T-3759881)   interpuso una acción de tutela en contra de las mismas autoridades y con base en   las mismas razones que en el anterior caso. Se invitó a intervenir a dichas   autoridades que, en términos generales, dijeron lo mismo que en el proceso   anterior, a saber, que se les desvinculara por no ser responsables ni   competentes de tomar las decisiones que el accionante reclama. La Sala Civil y   de Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar por improcedente la   solicitud presentada, por razones similares a las expuestas en la anterior   decisión (que se hace referencia de forma genérica a los problemas del sistema   carcelario, los cuales requieren soluciones estructurales, como lo ha ordenado   la jurisprudencia constitucional). La sentencia de instancia tampoco fue   impugnada en esta ocasión.    

5.3. Finalmente, Jhon Jairo Cifuentes (Expedientes T-3759882)   interpuso la tercera y última acción de tutela en contra del Establecimiento de   reclusión San Isidro, también en contra de las mismas autoridades y con base en   las mismas razones, que en los casos anteriores. Finalmente, la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior de Popayán, nuevamente con base en los motivos ya   expuestos en los expedientes anteriores, negó la tutela. Al igual que en los   casos anteriores, se muestra que el problema sí existe y que sin duda es grave,   pero que no es el juez de tutela quien debe solucionarlo, sino la administración   pública.    

6. Establecimiento penitenciario y carcelario de   Barrancabermeja (Expediente T-3805761) La última de la acciones de   tutela acumuladas al presente proceso, fue presentada por el Defensor del Pueblo   Regional del Magdalena Medio contra el INPEC y contra los Ministerios del   Interior y de Justicia (Expediente T-3805761), por considerar que las   condiciones del Establecimiento de reclusión son sistemáticamente violatorias de   la dignidad humana y en general de los derechos fundamentales de los internos   (la vida, la dignidad humana, la privacidad, la salud, la integridad personal,   la intimidad, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a un ambiente   sano, al deporte y a la recreación), en gran medida, debido a la situación de   hacinamiento.  La tutela se interpuso luego de una visita al penal que permitió   al Defensor Regional constatar de primera mano las violaciones a los derechos de   las personas privadas de su libertad. Solicitó que se adopten las medidas   adecuadas y necesarias para superar esta situación de crisis. El reclamo   judicial enfrentó una serie de obstáculos procesales. La acción fue declarada   improcedente por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja; esta   decisión fue anulada por el Tribunal Superior, que decidió el caso en primera   instancia, resolviendo declarar improcedente la acción; esta segunda decisión   fue impugnada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que anuló todo   lo actuado y remitió el proceso al juzgado del circuito. En el proceso   participaron la Dirección Regional del INPEC, la Directora de la Cárcel de   Barrancabermeja, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de   Santander y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; sus intervenciones fueron   presentadas a lo largo del proceso, en sus diferentes y accidentadas etapas.   Finalmente, la sentencia de primera y única instancia, porque no fue impugnada,   fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja que   resolvió declarar improcedente la acción interpuesta. Consideró que si bien   el estado del centro de reclusión es “a todas luces escabroso”, ordenar   mediante acción de tutela el gasto para la solución de estos problemas,   supondría anteponer la solución de este problema a la de otros graves   inconvenientes sociales. Tales decisiones, como definir el profesional para   resolver los problemas, no competen al juez de tutela, sostuvo.    

II. Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos a resolver    

Los nueve (9) procesos de acción de tutela acumulados, con   relación a las seis (6) cárceles ya mencionadas (la cárcel de Cúcuta, la   Tramacúa, la Modelo, Bella Vista, San Isidro y la de Bucaramanga) tienen   reclamos similares por razones similares. En todos ellos, una o más personas   privadas de la libertad reclaman la protección del juez de tutela de sus   derechos fundamentales, por la violación a la que las instituciones carcelarias   los tienen sometidos, debido a las condiciones indignas e inhumanas de   reclusión.  Algunas de las acciones de tutela reclaman que se tomen medidas   inmediatas para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema   carcelario, que ya había sido reconocido por la Corte Constitucional. Otras   consideran que en la medida en que tal estado de cosas no se superó y   actualmente el estado colombiano sigue careciendo de la capacidad de tenerlos   recluidos y privados de la libertad de manera digna, los jueces de tutela están   obligados a declarar que el Estado no tiene el derecho de mantenerlos recluidos.   A su juicio, si el Estado no tiene la capacidad de privar de la libertad a una   persona en condiciones de dignidad y de respeto para sus derechos, simplemente   carece de la facultad y de la legitimidad material para ejercer y emplear las   facultades sancionatorias penales.    

2.2. Problemas jurídicos generales y específicos.    

2.2.1. El primer y principal problema a resolver en el   presente caso es el siguiente: ¿Violan las autoridades acusadas por los   diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro   de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la   dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las   deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave   hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de   los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le   compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas?    

Como se fundamentará posteriormente, la respuesta a este   problema es afirmativa. De hecho, se trata de un problema jurídico ya resuelto   por la jurisprudencia constitucional en el pasado (sentencia T-153 de 1998). El   someter a las personas privadas de la libertad a condiciones de reclusión   indignas y violatorias de los derechos fundamentales más básicos, es una   conducta proscrita del estado social y democrático de derecho. Las condiciones   de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de   personas en el sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la   luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al   orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las   autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en   democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y   participativa. No obstante, el hecho de que en el pasado la jurisprudencia   constitucional ya se hubiera pronunciado al respecto implica a su vez un nuevo   problema jurídico, planteado en varios de los casos seleccionados.[5]    

2.2.2. El segundo problema jurídico, estrechamente   relacionado con el anterior, es por tanto el siguiente: ¿debe un juez de tutela   tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una   persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo   sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema   penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había   pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el   estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general?     

La respuesta a este segundo problema jurídico también es   afirmativa. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer del   cumplimiento de una sentencia de finales del siglo pasado (de hace década y   media), que en ocasiones anteriores entendió parcialmente cumplida. Si bien   existen parecidos y similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el actual, se   trata de contextos y supuestos fácticos diferentes. Por ejemplo, mientras en   1998 la situación era de abandono, en el momento actual no. La situación de   hacinamiento que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario, como se pasará   a explicar posteriormente, ha alcanzado niveles similares a los de aquella   época, pero no por la misma situación de abandono. Desde 1998 hasta el día de   hoy, el Estado ha hecho importantes inversiones en la infraestructura   carcelaria. Se trató de planes que, adecuados a las necesidades de aquel   momento, permitían pensar que la situación de hacinamiento sería superada en el   año 2010. Sin embargo, pese al enorme esfuerzo presupuestal que se ha hecho   estos últimos años para mejorar la infraestructura existente y crear nuevos   cupos, en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos de aquellos   años en que se produjo la sentencia T-153 de 1998.  Por tanto, en esta   oportunidad se reiterará la decisión adoptada previamente en Autos, en los que   se respondieron solicitudes de que se iniciara un proceso de cumplimiento de   aquella sentencia.      

Los casos acumulados vistos por separado y vistos en   conjunto, dan lugar a otras cuestiones jurídicas que se irán planteando y   resolviendo a lo largo de la sentencia. A continuación, pasa la Sala a contar   cuál es la estructura de la presente sentencia     

3. Decisiones y resumen del argumento de la sentencia    

A continuación, en el capítulo cuarto (4°), se analizará por   qué el estado de cosas del sistema carcelario constatado en 1998 no es igual al   que atraviesa actualmente, por lo que requiere un análisis propio e   independiente. Así, se hará referencia al reconocimiento de la existencia de un   estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia constitucional y a la   jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el   sistema penitenciario y carcelario colombiano; luego se indicará que el estado   de cosas inconstitucional por hacinamiento identificado y declarado en 1998 se   entendió superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad   a aquel momento. Finalmente se hará referencia a la información remitida a la   Corte Constitucional acerca de una nueva situación crítica en el sistema   penitenciario y carcelario y la posterior notificación que hizo esta Sala a las   autoridades competentes. El capítulo quinto (5°) de las consideraciones, se   ocupará de la información acerca de la situación del Sistema penitenciario y   carcelario colombiano suministrada y recopilada por la Corte. Concretamente se   hará referencia a la información aportada al debate público y de la presente   sentencia por el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación,   la  Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la   Academia, medios de comunicación y opinión pública, el Gobierno Nacional e   INPEC, el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Asesora de Política   Criminal, del Consejo Superior de Política Criminal. Posteriormente, en el   capítulo sexto (6°), se hará referencia a la declaración de estado de emergencia   penitenciaria y carcelaria.    

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia sobre la   cuestión y a los diagnósticos sobre el estado de cosas del Sistema, en el   capítulo séptimo (7°) establecerá que el Sistema penitenciario y carcelario   nuevamente se encuentra en un estado de cosas contrario a la Constitución   Política. Teniendo en cuenta los factores que valora la jurisprudencia para   determinar un estado de cosas contrario a la Constitución se advierte que    (i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son   violados de manera masiva y generalizada;  (ii) las obligaciones de   respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la   libertad han sido incumplidas de forma prolongada;  (iii) el Sistema   penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales;    (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas,   administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la   vulneración de los derechos;  (v) las soluciones a los problemas   constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la   intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de   acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal   adicional importante; y, por último,  (vi) si todas las personas privadas   de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión   judicial mayor de la que ya existe actualmente. Dado estos aspectos, concluye la   Sala que sí se verifica un estado de cosas contrario a la Constitución de 1991.   Es una situación que se ha consolidado poco a poco, sin sobresaltos, sin   sorpresas; una situación que afecta de forma principal a la dignidad humana.   Constatar un estado de cosas tan contrario al orden constitucional vigente es   grave, en especial si se tiene en cuenta que el goce efectivo de los derechos   fundamentales en prisión es un indicador de la importancia real que la dignidad   humana para una sociedad. La Sala advierte que el Sistema de reclusión penal   afecta la dignidad humana, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en   múltiples sentidos: la amenaza constante a la vida, a la integridad personal por   la criminalidad e impunidad o las requisas indignas, por mencionar algunos. La   especial protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad surge de la relación de especial sujeción en que se encuentran. Si   bien, el Estado cuenta con la legítima facultad de privar de la libertad, cuando   la ley así lo autoriza, a su vez adquiere obligaciones constitucionales de   respeto, protección y garantía, de imperativo cumplimiento. Los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser limitados   razonable y proporcionadamente, sin discriminación de poblaciones vulnerables.   En este capítulo 7°, la Sala resaltará que la condición de marginalidad y   precariedad de las persona privadas de la libertad dentro de la deliberación y   el debate democrático, supone que el juez constitucional sea especialmente   sensible con la protección de sus derechos. Especialmente, advertirá que el   derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en   condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos:   una reclusión libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a   no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; a   alimentación adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad   física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico; el derecho de toda   persona a las visitas íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en   libertad y democracia; así como el derecho de acceso a la administración pública   y a la administración de justicia.    

En el capítulo octavo (8°) la Sala señalará que toda persona   que está privada de la libertad, o puede estarlo, tiene el derecho   constitucional a que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar   la garantía plena del goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el   presente caso y dada la grave situación constatada en el expediente, la Sala   considera que en esta oportunidad las medidas adecuadas y necesarias implican   garantizar la existencia de una política criminal y carcelaria respetuosa de su   dignidad y orientada, precisamente, a materializar el goce efectivo de sus   derechos. En primer lugar, se hará referencia al derecho constitucional que   tiene toda persona a que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para   asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales mediante acciones y   omisiones del Estado orientadas a resolver los problemas que suponga el goce   efectivo del derecho. El Estado, en virtud de sus obligaciones constitucionales,   tiene el deber de contar con políticas públicas escritas, que garanticen   progresiva y sosteniblemente, el goce efectivo de las facetas prestacionales de   los derechos fundamentales. Así, se indicarán cuáles son las facetas   prestacionales de aplicación inmediata y cuáles las facetas  prestacionales de aplicación progresiva. A continuación se retomará la   jurisprudencia constitucional para indicar (i) cuándo se entiende violado   este derecho a que se tomen las medidas adecuadas y necesarias en materia de   política pública;  (ii) qué debe hacer el juez de tutela en caso   de que eso sea lo que ocurra y, finalmente, indicar  (iii) cuándo se ha   de entender cumplida una orden compleja. Específicamente se hará referencia   al deber de asegurar, progresivamente, el goce efectivo del derecho;   indicando cuáles son los niveles de cumplimiento y los parámetros para   establecerlo [de estructura, de proceso y de resultado] –, así como cuál debe   ser la respuesta judicial frente al nivel de cumplimiento verificado. Una vez   establecidos los límites mínimos de una política pública de la cual depende el   goce efectivo de un derecho fundamental, pasará la Sala a referirse al caso   concreto de la política penitenciaria y carcelaria. Se resaltará que los   problemas que enfrenta el Sistema penitenciario y carcelario no son nuevos, son   conocidos y reiterados; no obstante la política criminal y carcelaria, sigue   desatendiéndolos sistemáticamente, a través de sucesivas reformas fallidas.   Ahora bien, entre estos problemas estructurales, el hacinamiento es un problema   de urgente solución que no se resuelve sólo con más cárceles. Pero a la vez, se   indicará que el problema del Sistema no es sólo hacinamiento. Por ejemplo, el   castigo penal ­–teniendo en cuenta el valor propio del derecho de las víctimas–   debería ser el último recurso (ultima ratio) que se emplee para controlar   a las personas; la política criminal debe ser, ante todo, preventiva y tener   como objetivo central buscar la resocialización de las personas condenadas; no   sólo justicia retributiva, también restaurativa; ser sensible a la protección   efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana,   específicamente; ser sostenible. La política criminal y carcelaria debe ser   sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos   fundamentales estén comprometidos. Teniendo en cuenta todas las demandas   normativas que recaen sobre el Sistema, es claro que los actores y entidades   encargadas de diseñar, adoptar, implementar y evaluar la política criminal y   carcelaria, tienen un especial deber de coordinar y colaborar armónicamente   entre sí, en el ejercicio y desempeño de sus funciones y competencias. La   política criminal y carcelaria debe ser especialmente transparente e informada.    

A continuación, el capítulo noveno (9°) se ocupa de varios de   los problemas jurídicos planteados en las diferentes acciones de tutela. Así, se   señalará que el estado de cosas contrario al orden constitucional vigente   constatado en 1998 tiene relaciones y contactos con la situación vivida   actualmente; pero se trata de estados de cosas inconstitucionales diferentes.   Los Establecimientos penitenciarios y carcelarios deben encargase de tomar   medidas adecuadas y necesarias, para asegurar la efectiva reinserción en la   sociedad de aquellas personas marginadas y excluidas socialmente por su   condición socio-económica que se encuentran privadas de la libertad,   independientemente de si son condenadas o sindicadas. La Sala advertirá que una   persona privada de la libertad no adquiere un derecho constitucional a ser   liberada, por el hecho de haber sido destinada a un lugar de reclusión que se   encuentra en situación de hacinamiento y que supone de por sí un atentado a la   dignidad humana; tal situación le da derecho a reclamar que de forma imperativa   se modifiquen las condiciones de reclusión, pero no a ser liberada.   Concretamente, al menos se deben implementar reglas que permitan disminuir   progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y,   posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente. Se debe   mantener el equilibrio entre los cupos con que cuenta un establecimiento y el   número de personas allí recluidas. Estas medidas serán de diverso tipo; algunas   de choque, buscando actuar de forma inmediata y en el corto plazo, para mitigar,   hasta donde sea posible, las violaciones y amenazas a los derechos fundamentales   que actualmente se dan. Otras medidas serán de mediano y largo plazo,   permitiendo a las instancias, personas y entidades correspondientes deliberar,   decidir y actuar dentro de los tiempos y mediante los procesos y competencias   establecidas bajo el orden constitucional vigente.    

Luego de que se sustente cada una de estas respuestas, se   analizará individualmente, el caso de cada una de las seis (6) cárceles acusadas   dentro del presente proceso.  El capítulo décimo (10°) se ocupará de presentar   las órdenes de carácter general que serán impartidas, luego de valorar lo hecho   por el Gobierno Nacional y las demás autoridades carcelarias para enfrentar la   crisis, y, finalmente, el capítulo undécimo (11°) resumirá las principales   decisiones adoptadas en la presente sentencia. Al final, a modo de primer anexo,   se encuentra una tabla de contenidos de toda la sentencia.    

4. El estado de cosas del sistema carcelario constatado en   1998 no es igual a la que atraviesa actualmente, por lo que requiere un análisis   propio e independiente    

En la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional   constató un estado de cosas en las penitenciarías y cárceles del país, contrario   al orden constitucional vigente. Esa situación, que se entendió superada   medianamente  en un momento, se ha vuelto a presentar nuevamente, por lo   que la Corte ha recibido solicitudes para retomar la competencia sobre aquella   sentencia y hacerla cumplir. Como se pasa a explicar a continuación, aunque la   situación del Sistema penitenciario y carcelario actualmente es crítica, también   es cierto que se trata de una situación diferente a la que se constató hace ya   más de una década.  En tal medida, no compete a la Corte Constitucional   reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que analizó un determinado   momento del Sistema, sino analizar su situación actual y determinar si se   encuentra, nuevamente, en un estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente.     

La cuestión se expondrá de la siguiente manera. En primer   lugar se hará referencia a la jurisprudencia de la corte constitucional sobre   estado de cosas inconstitucional, haciendo especial énfasis en los factores que   se han tenido en cuenta para establecer si la Sala se encuentra o no ante una   situación de tal estilo. A continuación se expondrá la sentencia T-153 de 1998,   en la cual la Corte concluyó que el sistema penitenciario y carcelario   colombiano estaba en un estado de cosas contrario a la Constitución. En tercer   lugar, se indicará que la Corte Constitucional había dado por superado tal   estado de cosas y que, por tanto, había perdido la competencia para pronunciarse   al respecto, con base en la sentencia T-153 de 1998. En cuarto lugar, se   mostrará que esta Corporación ya había sido informada de que las condiciones en   el sistema penitenciario y carcelario se habían deteriorado nuevamente pero que,   debido a que la Corte carecía de competencia para pronunciarse al respecto, se   había limitado a recopilar la información y remitirla a los diferentes órganos y   autoridades competentes. Finalmente, se hará relación a solicitudes adicionales   recibidas por la Corte Constitucional, en el mismo sentido, durante el trámite   de los procesos de tutela de la referencia.    

4.1. El reconocimiento de la existencia de un estado de   cosas inconstitucional en la jurisprudencia constitucional    

4.1.2. Ahora bien, para la Corte, constatar que existe un   estado de cosas inconstitucional implica una carga de actuación y de protección   distinta para el juez de tutela, frente a lo que normalmente tiene el deber de   hacer. En efecto, en principio, el juez está llamado a considerar las   violaciones concretas y específicas que le son sometidas a su conocimiento por   las partes y a tomar medidas de solución al respecto. No obstante, como se dijo,   desde 1997 se ha reconocido que ante un estado de cosas en el que se comprometa   la garantía del goce efectivo de derechos fundamentales –como aquellos derechos   laborales y prestacionales de los docentes tutelados en la sentencia SU-559 de   1997–, que en ocasiones no es un hecho o un acto la causa de la violación o la   amenaza, sino todo un ‘estado de cosas’ que es contrario al orden constitucional   vigente, una situación estructural que no se supera por la acción concreta y   específica de una entidad o institución específica. En tales casos, las órdenes   que se impartan deben estar orientadas, precisamente, a superar ese ‘estado   de cosas’ y a transformarlo, para lograr tener un nuevo estado de cosas,   pero ahora sí compatible con la Constitución. Dijo la Corte en aquella   oportunidad,    

“Si los restantes educadores   individualmente interponen acciones de tutela contra la conducta de los alcaldes   y demás autoridades que se encuentran en mora de afiliarlos al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, los jueces competentes y, en su momento,   la Corte darán curso a las respectivas demandas. Con todo, se pregunta la Corte   si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la   Constitución Política, es posible que la Corporación, en razón de sus funciones,   pueda emitir una orden a las autoridades públicas competentes, con el objeto de   que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los   factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente   inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa   este interrogante, por las siguientes razones:    

(1) La Corte Constitucional tiene   el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado   para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe   comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un   delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado   estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.    

(2) El deber de colaboración se   torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva   utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la   administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de   las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad   contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo   inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo   a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de   la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.”[8]    

Por eso, desde aquella decisión (SU-559 de 1997), cuando la   Corte Constitucional ha declarado que la fuente de la violación a un derecho   fundamental es un estado de cosas contrario a la constitución y no un hecho o un   conjunto de acciones concretas y específicas, se han dado órdenes igualmente de   carácter general, respetando las competencias propias que el orden legal vigente   ha establecido en democracia.    

4.1.3. La segunda de las ocasiones en que la Corte   Constitucional se refirió a un estado de cosas inconstitucional fue a propósito   de los derechos pensionales de las personas vinculadas a la Caja de Previsión   Nacional, Cajanal (T-068 de 1998). En aquella oportunidad la Corte enfrentó   también una situación estructural que requería una solución, también   estructural.[9]    

4.1.4. La tercera ocasión en que la jurisprudencia haría   referencia a esta figura del estado de cosas inconstitucional sería, unos meses   después de esta segunda sentencia, precisamente a propósito de la situación de   indignidad en que se mantenía a la mayor parte de las personas recluidas en el   sistema penitenciario y carcelario colombiano (T-153 de 1998).[10] La Corte constató que   bajo el orden constitucional vigente eran claros y perentorios los mandatos   jurídicos de protección para las personas privadas de la libertad, pero que todo   ello no era más que ‘letra muerta’ puesto que era manifiesto y evidente que en   Colombia existía un estado de cosas contrario a la Constitución. Dijo la Corte:   “La existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema   penitenciario. ||  Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de   Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos   internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los   derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en   los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y   amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su   derecho  a la familia, etc. Nadie se atrevería a decir que los   establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les   ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más   bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del   crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción.”[11]    

4.1.5. En la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que se   resolvió proteger los derechos de la población sometida a desplazamiento forzado   en Colombia, la Corte Constitucional hizo un recuento de su jurisprudencia en la   materia y precisó el alcance de la figura del estado de cosas inconstitucional.   Luego de hacer referencia a los siete (7) casos previos en los cuales había sido   usada la figura,[12]  la Corte identificó los principales seis (6) ‘factores’ que han sido   valorados para establecer que una determinada situación fáctica constituye un   estado de cosas inconstitucional, así:    

“Dentro de los factores valorados   por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe   destacar los siguientes:    

(i) la vulneración masiva y   generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número   significativo de personas;[13]    

(ii) la prolongada omisión de las   autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;[14]    

(iii) la adopción de prácticas   inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del   procedimiento para garantizar el derecho conculcado;[15]    

(iv) la no expedición de medidas   legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la   vulneración de los derechos.[16]    

(v) la existencia de un problema   social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la   adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de   recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;[17]    

(vi) si todas las personas   afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la   protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.[18]” [19]    

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en varias   ocasiones. Así se hizo recientemente en las sentencias T-068 de 2010[20] y T-701 de   2012[21]  o en el Auto 385 de 2010 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025   de 2004 y sus autos de cumplimiento,[22]  por mencionar tan sólo algunos casos. A continuación pasa a exponerse el caso   concreto del estado del Sistema penitenciario y carcelario.    

4.2. La jurisprudencia constitucional sobre el estado de   cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano    

En 1998, como se dijo, la Corte Constitucional usó por   tercera vez la figura del estado de cosas inconstitucional para enfrentar las   violaciones graves, recurrentes, extendidas y cotidianas, de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia. La Corte   Constitucional evidenció que se trataba de un problema estructural, que se había   gestado en Colombia a lo largo de los años. Se reconstruyen los argumentos y las   evidencias que fundaron aquella decisión judicial (T-153 de 1998), teniendo en   cuenta que son los primeros elementos de contexto que la Sala ha de considerar   en la presente ocasión, para valorar la situación en la que el sistema   penitenciario y carcelario se encuentra en la actualidad.    

4.2.1. En aquella oportunidad la Corte Constitucional estudió   dos (2) acciones de tutela referentes –dos cárceles que también son objeto de   tutela en algunos de los procesos bajo revisión–. La primera de las tutelas   resueltas en la sentencia T-153 de 1998 fue presentada por una persona recluida   en la Cárcel Bellavista de Medellín quien relató problemas e inconvenientes   estructurales similares a los que ahora son nuevamente reclamados. Hacinamiento,   condiciones de salubridad, respeto a la dignidad humana fueron algunas de las   condiciones denunciadas por aquel accionante.[23]  La segunda   de la tutelas fue presentada por varias personas recluidas en la Cárcel Modelo   de Bogotá. Relataron problemas similares a los de la cárcel Bellavista de   Medellín –y a los reclamados en los procesos que actualmente se revisan–,   destacando, entre otros, las condiciones espaciales de reclusión que afectan la   dignidad e intimidad de ellos (las visitas conyugales, concretamente), así como   los insuficientes planes para corregir tal situación.[24]    

4.2.2. En ambos casos la Corte Constitucional encontró que la   situación alegada por las personas recluidas era cierta. Las condiciones de   hacinamiento habían llevado a emplear como dormitorios espacios de los centros   carcelarios que nunca tuvieron tal propósito, tales como espacios de recreación   o baños. Esto, además, en condiciones inhumanas e indignantes, pues suponía, por   ejemplo, dormir directamente sobre el piso, tal cual como ocurre también en   algunas de las acciones de tutela objeto de revisión en la presente sentencia,   que relatan hechos acaecidos casi tres lustros después. En aquella oportunidad   la Corte Constitucional concluyó que la situación de reclusión de las personas   privadas de la libertad era claramente contraria al respeto de la dignidad   humana, con expresiones y calificativos severos al respecto.    

“Las inspecciones le permitieron a   la comisión judicial llegar a la conclusión de que las condiciones de reclusión   en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una   persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de   albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su   respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.”[25]     

4.2.2.1. Mediante inspecciones judiciales a los centros   carcelarios, la Corte pudo establecer de primera mano la veracidad de las   acusaciones tanto en la cárcel Modelo de Bogotá,[26] como en la cárcel   Bellavista de Medellín.[27]    No obstante, la sentencia (T-153 de 1998) advirtió que las visitas realizadas   habían llegado a conclusiones que “[…] no representan una gran novedad.   En efecto, las visitas no hicieron más que confirmar las afirmaciones que, desde   hace algún tiempo, habían sido expuestas por distintos organismos estatales   acerca de las condiciones infrahumanas que reinaban en estos y en otros centros   de reclusión.[28]  […]” Adicionalmente, hizo afirmaciones que quince (15) años después,   desafortunadamente, mantienen su plena vigencia    

“[…] para ningún colombiano que   mire la televisión, oiga la radio o lea la prensa constituye un secreto que las   cárceles colombianas atraviesan por situaciones infernales de hacinamiento.   Incluso los directores de las cárceles aludidas, los directores del INPEC, el   Ministerio de Justicia y el gobierno en general reconocen que las condiciones de   albergue en esos penales no responden a los requerimientos mínimos para poder   funcionar como tales.    

Por lo tanto, resulta   verdaderamente inoficioso pretender describir nuevamente las circunstancias en   las que viven los reclusos. Los adjetivos y expresiones utilizados para exponer   las circunstancias de vida en esos centros de reclusión se han convertido ya en   lugares comunes, en frases de cajón. Por eso, para esta sentencia bastará con   confirmar las aseveraciones formuladas en los distintos informes y remitir a   ellos a los interesados. La reconstrucción de esta realidad dolorosa le   corresponderá quizás a la literatura, despiadada acusadora de las sociedades   ante la historia.”[29]    

4.2.2.2. La Corte advirtió, además, que se trataba de una   situación general de hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario del   45.3%.[30]  Si bien se sabía que era un fenómeno que no se presentaba con la misma   intensidad en todos los casos, si era amplio y generalizado.[31] Los datos de hacinamiento   eran graves tanto para los órganos de control, como para los entes del Ejecutivo   que en sus informes reconocían una situación igual o peor en centro de reclusión   que no habían sido objeto de revisión por los órganos de control.[32]  Los agudos problemas con relación a las temperaturas que se deben enfrentar en   condiciones de hacinamiento en los climas cálidos, que también son alegados en   algunos de los casos de tutela que se revisan actualmente, fueron destacados por   la jurisprudencia constitucional así: “[…] es importante tener en cuenta la   apreciación del INPEC acerca de que el problema de hacinamiento es más agudo en   el caso de los establecimientos que tienen una población superior a 50 internos   y están ubicados en zonas cálidas, a causa de las deficientes condiciones de   ventilación y de la insuficiente infraestructura de servicios públicos.”[33]    

4.2.2.3. La Corte también consideró el fenómeno del   hacinamiento desde una perspectiva histórica, la cual, de acuerdo con la propia   descripción hecha por el INPEC, la expuso en cuatro etapas así,    

“El fenómeno del hacinamiento   carcelario desde una perspectiva histórica.  ||  Las   condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión del país no constituyen,   sin embargo, una gran novedad. En efecto, en otros momentos de este mismo siglo   también se han presentado críticas situaciones de sobrepoblación carcelaria.   Importa ahora hacer referencia a ellas, con el objeto tanto de contextualizar el   estado actual de hacinamiento, como de observar las medidas que se adoptaron   para combatir esa situación. Para ello, esta Corporación se apoyará en un   estudio realizado por la Oficina de Planeación del INPEC, en 1997, denominado   “Análisis de la población general de recluidos y el fenómeno del hacinamiento”.    ||  De acuerdo con el mencionado estudio, se pueden distinguir cuatro   etapas dentro del fenómeno de la ocupación carcelaria en Colombia, a saber: la   época del asentamiento, entre 1938 y 1956; la época del desborde, entre 1957 y   1975; la época del reposo, entre 1976 y 1994; y la época de la alarma, desde   1995 hasta la fecha.    

[i] La época de asentamiento,   entre 1938 y 1956, tendría como antecedentes la expedición del código   penitenciario de 1934 – que crea la División de Prisiones dentro del Ministerio   de Gobierno -, y  la construcción de algunas cárceles como las de Cúcuta y   Palmira y el inicio de otros reclusorios distritales como el de Sincelejo. La   etapa se inicia, en 1938, con una población carcelaria de 8.686 internos. Hasta   1945, este número aumentó anualmente en una cifra promedio de mil internos. En   1946, se presenta una baja importante en el total de los reclusos (2.765   internos menos), a causa de un proceso de desjudicialización, pero este descenso   fue rápidamente compensado por los incrementos de los próximos años,  hasta   llegar en el año de 1957 a la cifra de 37.770 internos.    

El INPEC ofrece la siguiente serie   de datos de población carcelaria en esos años:    

        

Año                    

1938                    

1939                    

1940                    

1941                    

1942                    

1943                    

1944                    

1945                    

1946                    

1947   

Nº                    

8.686                    

9.391                    

10.807                    

11.861                    

12.331                    

13.634                    

14.136                    

15.018                    

12.253                    

13.742      

        

Año                    

1948                    

1949                    

1950                    

1951                    

1952                    

1953                    

1954                    

1955                    

1956                    

1957   

Nº                    

17.297                    

19.326                    

19.384                    

19.442                    

21.011                    

23.532                    

26.022                    

30.878                    

34.463                    

35.770      

[…]  ||  Esta etapa   comprendería la época más cruda de la Violencia. […].[34]    

[ii] La época del desborde,   entre 1957 y 1975, se inicia con un nuevo proceso de desjudicialización, en   1957, que reduce en 12.771 internos la población carcelaria. En esta etapa se da   comienzo a una serie de obras carcelarias (en lo que el estudio denomina el   boom  de la construcción) y se expide el nuevo estatuto carcelario, mediante el   Decreto 1817 de 1964.  ||  Sin embargo, el esfuerzo de descongestión   carcelaria sería nuevamente contrarrestado con aumentos vertiginosos del número   de internos hasta el año de 1971. Así, a finales de 1971, se registrará un total   de 58.125 internos, “mostrando ante el panorama nacional, la peor de las crisis   de hacinamiento vivida”. De acuerdo con el informe, esta cima en las   estadísticas de hacinamiento se reduciría de nuevo con medidas despenalizadoras,   con la ley de rebaja de penas dictada a raíz de la visita del Papa Paulo VI, la   40 de 1968, y con un mejoramiento de las condiciones sociales. Ello explicaría   que para el año de 1973 la población penitenciaria se hubiera reducido a 36.500   internos.  ||  La serie estadística sobre el número de internos para   este período es la siguiente:    

        

Año                    

1957                    

1958                    

1959                    

1960                    

1961                    

1962                    

1963                    

1964   

Nº de Internos                    

35.770                    

22.999                    

24.428                    

24.800                    

27.014                    

31.184                    

33.000                    

32.088      

        

Año                    

1965                    

1966                    

1967                    

1969                    

1970                    

1971                    

1972                    

1973   

Nº de Internos                    

31.816                    

33.280                    

38.446                    

42.259                    

46.451                    

51.059                    

58.125                    

S.D.                    

36.500      

[iii] Entre 1976 y 1994 tendría   lugar la llamada época del reposo. No existen datos acerca del número de   reclusos en los años 1972, 1974, 1975 y 1976. Pero en 1977 se realiza el primer   Censo Nacional Penitenciario, cuyo resultado arrojó un número total de 34184   internos. Esta cifra disminuiría aún más, de manera tal que entre 1980 y 1994 la   población carcelaria se mantuvo, con pocas excepciones, por debajo de los 30.000   reclusos. El estudio resalta que entre 1981 y 1985 el promedio de internos fue   de 27.700, y que en 1986 disminuyó hasta 24.893, a causa del Decreto 1853 de   1985, que ordenó la excarcelación de sindicados por delitos menores. Sin   embargo, el número de internos volvería a ascender a raíz de las modificaciones   en la legislación y de la aplicación del Estatuto para la Defensa de la   Democracia y de las normas excepcionales posteriores.  ||  […][35]  ||    La serie de datos estadísticos sobre esta época es la siguiente:    

        

Año                    

1977                    

1978                    

1979                    

1980                    

1981                    

1982                    

1983                    

1984                    

1985   

Nº                    

34.184                    

35.043                    

34.017                    

32.549                    

28.680                    

26.942                    

27.445                    

27.618                    

27.767      

        

Año                    

1987                    

1988                    

1989                    

1990                    

1991                    

1992                    

1993                    

1994   

Nº                    

24.983                    

27.280                    

27.358                    

31.077                    

31.876                    

29.356                    

26.961                    

28.550                    

28.308      

[…][36]    

[iv] La época de la alarma  tiene su comienzo en 1995 y se prolonga hasta el día de hoy. Ese año se inicia   con una cifra similar al promedio de la época anterior (29.537), pero el número   de reclusos aumenta progresivamente hasta llegar a 31.960, todo ello a pesar de   que la aplicación del Decreto 1370 de 1995, sobre desjudicialización,   contrarrestaba la tendencia al incremento de la población carcelaria.  ||    Según el Inpec, “el año 1996 rompe la barrera del reposo y en forma similar a lo   ocurrido entre los años de 1966 a 1971, incrementa la población en más de 6.000   personas (38.063). En diciembre, cerca de la barrera de los 40.000 internos,   deja el ambiente carcelario en alerta para lo que ocurrirá durante los años que   restan del presente siglo.” La población carcelaria a noviembre 30 de 1996   asciende a 39.574 internos, con un cupo en cifras cerradas de 28.300, lo cual   constituye un sobrecupo de 11.700 internos.  ||  El estudio concluye   con la siguiente manifestación: ‘En 1997 hay otro síntoma preocupante. En enero   y febrero sigue creciendo la población (39.742 y 40.590, respectivamente). De   continuar esta curva podría repetirse el fenómeno del desborde y llegar a   poblaciones que por proyecciones superaría los 60.000 internos. Entonces el   presente hacinamiento, que nos aterró en el pasado, nos desafía en el futuro (sic)’.   ”[37]    

4.2.2.4. La sentencia T-153 de 1998 advirtió que algunas de   las medidas adoptadas para enfrentar la crisis, ya se habían revelado   insuficientes. Así, se tuvo presente que el diecinueve (19) de diciembre de mil   novecientos noventa y siete (1997) se había expedido la Ley 415 de 1997, “por   la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y   penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los   establecimientos carcelarios del país”, pero a la vez, tuvo en cuenta la   información dada por el INPEC, según el cual la Ley no había producido los   efectos esperados, al momento dictarse la sentencia T-153 de 1998.[38]  También   consideró las causas que explican la situación de la congestión de acuerdo con   el INPEC, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y lo dicho por los internos.   En esta perspectiva, especial importancia le dio a la mala calidad de la   infraestructura física penitenciaria y carcelaria, que ya desde 1989, un par de   años antes de ser promulgada la Constitución de 1991, se había identificado de   forma oficial.[39]   Pero no fue un diagnóstico aislado. Se constató que en el poder Ejecutivo   existía la conciencia de la mala situación de la infraestructura física del   sistema penitenciario y carcelario,[40]  así como en el poder legislativo.[41]    

Dentro de las situaciones   críticas en materia de infraestructura carcelaria, y sus dificultades para ser   superadas, se hizo énfasis en el caso de la cárcel Modelo de Bogotá. Dijo la   Corte al respecto: “Como se observa, la Comisión del Congreso hace referencia   al refaccionamiento de la Cárcel Modelo de Bogotá. El INPEC manifiesta que,   entre otras cosas, con el programa de remodelación y ampliación del penal se   incrementará el número de cupos de 1.920 a 3.840.  Sin embargo, el mismo   INPEC reconoce que no se pueden crear cupos en pabellones nuevos ‘ya que el   centro carcelario no cuenta con área libre para la construcción de los mismos’.   Esto significa que los nuevos cupos deben crearse a partir de un rediseñamiento   de las celdas actuales, tal como lo han denunciado los internos y la Defensoría   del Pueblo. En el pasado, cada celda tenía un ‘camastro’, aun   cuando alojaba a más internos, que dormían sobre el suelo. De acuerdo con lo que   observó la comisión judicial en su inspección, las obras que se adelantan están   dirigidas a unir las celdas vecinas – de manera tal que una celda actual   equivale a dos celdas anteriores – e incluir dentro de cada nueva celda 4 ‘camastros’.   De esta forma  se logra doblar el cupo de albergue de la cárcel, pues en el   área donde se acomodaban antes dos ‘camastros’  se incluyen ahora 4. Sin embargo, el área – y el volumen de aire por cada   preso – sigue siendo la misma. En realidad, a la celda sólo se le ha aumentado   el espacio correspondiente al baño, pero con el agravante de que en su   construcción, por lo menos en las primeras etapas, no se tuvo en cuenta la   necesidad de dotarlo de una ventilación adecuada.”[42]    

4.2.2.5. Teniendo en cuenta el fin resocializador de las   penas privativas de la libertad, la Corte consideró que las condiciones de   hacinamiento son contrarias a los propósitos básicos de las sanciones penales,   pues impiden, precisamente, que se alcance tal objetivo. Además, constituyen una   clara afectación de la dignidad humana. Por eso, en 1998, dijo la Corte: “Evidentemente,   las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los   medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).   Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura   carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan   gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión,   tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios   sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones   decorosas, etc.  ||  Las condiciones actuales en las prisiones   colombianas implican que los bienes mínimos para garantizar una vida digna en la   prisión (una celda, un ‘camastro’, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean   absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribución   y asignación de esos bienes se realice a través de los mecanismos de la   corrupción y la violencia. […]”. En especial, la Corte resaltó la   imposibilidad de separar adecuadamente a las personas sindicadas de las   condenadas, dadas las condiciones de espacio.    

4.2.3. Teniendo en cuenta este estado de cosas, por una   parte, y el reconocimiento constitucional, legal y jurisprudencial de los   derechos de las personas privadas de la libertad, por otra, la Corte   Constitucional concluyó “la existencia notoria de un estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario”; como se dijo, concluyó que “las   condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la   dignidad de los penados y amenazan” sus derechos fundamentales.[43] Las   consecuencias que produce el hacinamiento no son aceptables. No solamente por   las condiciones insalubres, de máxima incomodidad y de irrespeto a la intimidad   y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y agresiones que tales   condiciones genera. Al respecto dijo la sentencia,    

“[…] es claro que el hacinamiento   genera corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometen también los   derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la   demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no   está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe   esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias.”[44]    

Con base en la jurisprudencia existente hasta el momento   sobre estado de cosas inconstitucional, la Corte sostuvo,    

“Las cárceles colombianas se han   convertido en un problema de orden público y en centros donde se violan   sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos. […]”.[45]    

4.2.4. En consecuencia, la sentencia T-153 de 1998 resolvió   declarar y notificar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el   sistema penitenciario y carcelario a las diferentes autoridades públicas;[46] revocar las   sentencias de instancia y en su lugar tutelar los derechos de los accionantes;   y, finalmente, adoptar nueve (9) órdenes adicionales dirigidas a las diferentes   autoridades y entidades encargadas del sistema penitenciario y carcelario (por   ejemplo: diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo;   un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; separar a los   sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad a las cárceles de Bellavista y la   Modelo, en Medellín y Bogotá; adoptar medidas de protección urgentes mientras se   adoptan las medidas de carácter estructural y permanente).[47]    

4.3. El estado de cosas inconstitucional por hacinamiento   identificado y declarado en 1998 se entendió superado en razón a las medidas y   políticas adoptadas con posterioridad    

4.3.1. El estado de cosas inconstitucional del sistema   penitenciario y carcelario que se constató en la sentencia T-153 de 1998 por   hacinamiento y por abandono de un sistema penitenciario y carcelario con una   infraestructura vetusta, acabada y, por definición, inútil e inadecuada para   lograr los fines de resocialización que se demanda al Sistema, fue superado en   gran medida. No totalmente, pero sí en cuanto al estado crítico en el cual se   encontraba. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en los años   siguientes implementaron cambios al sistema penitenciario y carcelario nacional   que permitieron superar la gravísima situación que se enfrentó en 1998.    

4.3.2. En ningún momento la evidencia empírica con que se   contó, permitió concluir que la situación crítica ha sido superada de manera   absoluta o que los graves problemas estructurales que se enfrentan hubieran   quedado atrás por completo. De hecho, en el año dos mil (2000), la Corte   constató que el estado de cosas inconstitucional se mantenía.[48] Sin embargo, los datos   con los que se contaba –y se cuenta– sí permitían concluir que la dramática   situación de abandono había sido superada. Las nuevas políticas carcelarias y   los programas mediante los cuales serían implementadas supusieron la apropiación   de importantes recursos para la construcción de nuevos centros penitenciarios y   carcelarios, así como la mejora de los existentes.  El gravísimo problema de   hacinamiento mostró evidencias de ceder ante las nuevas políticas públicas que   habían sido diseñadas y que se venían implementando. De hecho, la población de   reclusos no sólo se mantuvo sino que conservó su tendencia al alza y, aun así,   las nuevas medidas adoptadas fueron capaces de superar el alto índice de   hacinamiento constatado en 1998.    

4.3.3. Los informes de la Defensoría del Pueblo, en   cumplimiento de su labor de protección, promoción y defensa de los derechos   fundamentales, constató la evidente disminución de los índices de hacinamiento   en el sistema penitenciario y carcelario del país. Dijo la Defensoría al   respecto en el año 2003,[49]    

“Para ilustrar mejor el   hacinamiento, se ha examinado la evolución que ha venido presentando en los   últimos catorce años, en donde se muestra la creación de cupos y, paralelamente,   el incesante aumento de la población carcelaria. Veamos:    

[50]    

-A finales de 1990, la capacidad de   los 178 centros carcelarios existentes en esa época era de 28.380 cupos, y la   población recluida era de 32.387 personas, existiendo un déficit de 4.007 cupos,   o sea un hacinamiento del 14%.    

-El notorio incremento presentado   en el año de 1996 se debió a los efectos de la Ley 228 de 1995, conocida como   ‘Estatuto de Seguridad Ciudadana’, que estableció penas privativas de la   libertad para infracciones menores contribuyendo a que se agudizara el   hacinamiento ya existente    

-En enero de 2001, con 163   establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, el promedio   total de hacinamiento en las cárceles colombianas llegó al 37%, cifra que superó   a la de muchos países de Latinoamérica. En diciembre del mismo año, cuando el   número de establecimientos carcelarios era de 162 y la capacidad de estos   representaba 42.575 cupos, la población recluida en esa fecha fue de 49.302   personas, con un déficit de 6.727 cupos, es decir, un hacinamiento del 16%. Como   podemos observar se registró un decrecimiento del 21%, […].    

-En efecto, no obstante que en el   2002 el hacinamiento continuó bajando hasta llegar en el mes de mayo a un 12%, a   31 de octubre del mismo año los índices de superpoblación carcelaria se habían   disparado. Para esa fecha había 2.430 nuevos reclusos con relación al año   inmediatamente anterior, a pesar de que simultáneamente se había dado al   servicio 4.231 nuevos cupos, lo que arrojó un hacinamiento de 7.763 internos.”    

La Defensoría del Pueblo reconoció los esfuerzos y resultados   de las políticas implementadas, especialmente, con ocasión de la sentencia T-153   de 1998. No obstante indicó que este éxito era relativo, por cuanto la población   carcelaria seguía creciendo en la misma proporción y a la misma velocidad en que   lo venía haciendo. Además, la reducción del hacinamiento no sólo se explicaba   por las nuevas construcciones, sino también, por la aparición de nueva   legislación con nuevos beneficios que permitían salir a personas que, de otra   manera, hubieran permanecido privadas de la libertad y aumentando las cifras de   hacinamiento. Dijo la Defensoría del Pueblo al respecto en el informe de 2003,    

“El hacinamiento y el plan de   construcciones y refacciones de establecimientos carcelarios.  ||  Las   acciones desarrolladas por las entidades a las cuales la Corte Constitucional   les asignó responsabilidades específicas en el cumplimiento de la Tutela 153/98,   muestran resultados positivos en términos de construcción y refacción de   infraestructura carcelaria, punto sobre el cual la mencionada providencia   judicial encomendó de manera específica a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación su supervisión.[51]  El esfuerzo realizado en tal sentido es evidente. El desarrollo del “plan de   construcciones y refacciones carcelarias” creó nuevos cupos y consecuencialmente   redujo de manera notoria el hacinamiento.  ||  No obstante lo   anterior, se considera necesario tener en cuenta que al referido decrecimiento   en las cifras de la superpoblación carcelaria contribuyó en parte la entrada en   vigencia de la nueva legislación penal (Leyes 599 y 600 de 2000, códigos penal y   de procedimiento penal, respectivamente). Aproximadamente a partir del mes de   agosto del 2001, la tasa de superpoblación carcelaria bajó en 793 personas y al   terminar el año tal disminución alcanzó la cifra de 2.246 internos.    

La Defensoría del Pueblo advirtió   en ese entonces que esta disminución del hacinamiento no sólo se debía a la   construcción de nuevos establecimientos carcelarios y a las refacciones   efectuadas en algunos ya existentes, sino que también era producto de la puesta   en vigencia de la nueva legislación penal y, más concretamente, de la aplicación   del principio de favorabilidad penal, por lo tanto tal decrecimiento tendría   efectos efímeros. Además, la situación social y económica que vivía en ese   entonces, y que aún vive, el país y la tasa de reincidencia criminal que   habitualmente maneja el sistema penitenciario y carcelario en Colombia,   fácilmente hacían prever que esa mengua sería momentánea. A que este efecto   fuera fugaz también contribuyeron los nuevos tipos penales, el aumento del   límite mínimo de la pena privativa de la libertad y el uso excesivo de la   detención preventiva.    

Es por ello que esta entidad en   reiteradas oportunidades y en diferentes escenarios, ha manifestado que la   solución al hacinamiento no está únicamente en la construcción de nuevos   establecimientos carcelarios y en la refacción de los existentes; es necesario   además atender los otros factores causantes de este flagelo: la criminalización   o creación de nuevas conductas punibles, el abuso de la privación de la libertad   como medida de aseguramiento, la deficiente aplicación de las normas vigentes   encaminadas a la reinserción social del condenado y a evitar la reincidencia,   una política criminal y penitenciaria represiva antes que preventiva etc.    ||  En este punto es necesario resaltar que los recursos de inversión no se   pueden destinar a satisfacer solamente el déficit de cupos, porque podría verse   afectada la atención de los demás elementos que integran el sistema   penitenciario y carcelario, como por ejemplo el tratamiento progresivo para la   reinserción, la salud, la contratación de profesionales para conformar los   grupos interdisciplinarios y la ampliación de la planta de personal   administrativo y de custodia y vigilancia. Por eso, es necesario crear   alternativas idóneas y eficaces a la pena privativa de la libertad.  ||    El problema carcelario requiere desde hace mucho tiempo, más asignación de   partidas del presupuesto nacional para construcciones y refacciones, y con igual   urgencia requiere una atención integral, para lo cual es necesario establecer   una mayor coordinación entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial con   el fin de adoptar las políticas que permitan enfrentar y solucionar la crisis   carcelaria a corto y mediano plazo.”[52]    

4.3.4. Así, las solicitudes presentadas a la Sala de Revisión   de la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-153 de 1998, para que   retomara el control y el seguimiento de aquella decisión, ante nuevas evidencias   de hacinamiento con posterioridad al año dos mil dos (2002) fueron rechazadas.   Precisamente, con base en la constatación fáctica antes mencionada y en el hecho   de que la Corte Constitucional no había resuelto mantener la competencia para   vigilar el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, se decidió que se carece   de competencia para conocer de nuevos contextos fácticos sobre la actual   situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que no han sido   sometidos a consideración judicial de forma concreta y específica.[53]    

4.4. Información remitida a la Corte Constitucional acerca   de una nueva situación crítica en el sistema penitenciario y carcelario y   posterior notificación a las autoridades competentes    

El dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), la Corte   Constitucional recibió una nueva solicitud para que se hiciera cumplir con lo   dispuesto con la sentencia T-153 de 1998, en razón a que los datos con que   contaban para entonces las propias autoridades oficiales, evidenciaban que la   situación de hacinamiento y crisis generalizada en el sistema penitenciario y   carcelario, había vuelto a ser tan grave como lo había sido en 1998. No se   trataba de una amenaza eventual, se afirmó, sino de una realidad que nuevamente   volvía a ser evidente e irrefutable.[54]    

4.4.1. La decisión de la Corte Constitucional fue la misma   que se había dado antes, esto es, indicar que se carecía de competencia en tanto   era una situación que se había considerado superada y respecto de la cual no se   había mantenido competencia.[55]    

Específicamente, con relación a que los nuevos datos que se   aportan a esta Corporación y que revelan un estado de cosas inconstitucional,   con implicaciones similares para los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad a las verificadas en 1998, se dijo lo siguiente:    

“Con relación al hacinamiento   carcelario, la más fundamental y primera de las cuestiones tratadas, la   variación constante en la tasa de hacinamiento la muestran las cifras aportadas   por los propios solicitantes.    

         

En el momento en el que la Corte   Constitucional dictó la sentencia T-153 de 1998, la tasa de hacinamiento era muy   alta. Posteriormente bajó, subió nuevamente y volvió a bajar. Actualmente, como   afirman los solicitantes, todo parece indicar que la tasa de hacinamiento se   incrementó nuevamente. En efecto, en 1998 la tasa estaba cerca de un 40%, según   las distintas mediciones.[56]  Luego, para comienzos del año 2002, la tasa de hacinamiento disminuyó por debajo   del 20%. Sin embargo, para el año 2005, según datos del INPEC y del Departamento   Nacional de Planeación, la tasa se incrementó nuevamente a topes cercanos al   35%. Para el 2006 y 2007, la tasa de hacinamiento disminuyó nuevamente cerca de   un 17% para, finalmente, elevarse en 2008 a más del 25%, en 2009 a más del 35% y   en 2010, por encima del 41%, según las propias cifras del INPEC.[57]     

Los solicitantes (ver considerando   1.2.1.) reconocen que “ha habido una gran inversión en infraestructura   carcelaria”, pero que a pesar de ello “la tasa de hacinamiento ha   fluctuado constantemente”, llegando al punto actual, en que las cifras de   hacinamiento “se asimilan a las existentes en el momento de declararse   el estado de cosas inconstitucional”.[58] En tal medida, las causas   y los hechos que dan lugar a las aparentes violaciones y amenazas que sufre   parte de la población privada de la libertad, son situaciones nuevas, no   consideradas por la Corte en su momento, ni posteriormente, en desarrollo del   cumplimiento de sus órdenes, pues no conservó la competencia para el efecto.[59]    Sostienen los solicitantes que las políticas criminales y penales de la última   década han incrementado notablemente la población carcelaria, de tal suerte que   las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y   adecuados para la situación inicialmente considerada, serían inadecuados e   insuficientes para las actuales demandas.[60]    

Según lo indican los solicitantes,   el aumento de la capacidad penitenciaria y carcelaria ha sido constante,[61] conforme con   los planes que al respecto se han desarrollado e implementado. Pero de acuerdo   con los cambios introducidos en la política criminal y carcelaria, mencionados   previamente, el aumento de personas privadas de la libertad también ha sido   grande. De hecho, alegan que el aumento de personas en esta condición ha sido   vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y   carcelaria ha sido mayor que el de la capacidad del Sistema en su totalidad.[62]   A   su juicio, esta situación explica en gran medida la alta tasa de hacinamiento   que actualmente existe.  ||  Los solicitantes afirman que el problema   no sólo es un asunto de espacio para recluir a las personas. Consideran que las   soluciones que actualmente se están haciendo, se encuentran por debajo de las   condiciones mínimas de protección a los derechos fundamentales.[63]” [64]    

4.4.2. Por tanto, se resolvió negar “[…] la solicitud de   abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la   Sentencia T-153 de 1998.”  Para la Sala era claro que carecía de   competencia para poder pronunciarse con relación al nuevo estado de cosas en el   que aparentemente se encontraba el sistema penitenciario y carcelario. Por eso   se dijo,    

“La Sala no cuenta con la   información adecuada y suficiente, resultado de un proceso judicial en el que   hayan participado las diferentes partes comprometidas, que le permita evaluar y   estudiar adecuadamente las cuestiones planteadas por los solicitantes. Si bien   existen graves evidencias aportadas al proceso, como lo es el caso del   hacinamiento, no puede la Corte Constitucional, con la información aportada,   entrar a tomar una decisión definitiva al respecto. Pero no es sólo una cuestión   de información, también lo es de competencia. Como se dijo, la información   actual no se presentó dentro del desarrollo de un proceso judicial que confiera   competencia y poder de decisión a esta Corporación judicial sobre el asunto. En   tal medida, la Sala se limita a constatar la aparente grave situación en la que   se encuentran muchas personas privadas de la libertad, según la información   presentada por los solicitantes y a dar traslado de la misma a las autoridades   competentes constitucional y legalmente para tomar las medidas adecuadas y   necesarias a que haya lugar, para asegurar el imperio del orden constitucional   vigente y de los derechos constitucionales que reconoce. De forma similar, se   dará traslado de la información aquí presentada a aquellas instituciones de   control de las entidades públicas y de promoción y defensa de los derechos   constitucionales, para que, de acuerdo con sus competencias y funciones,   acompañen a los solicitantes en los procesos, acciones y trámites a que haya   lugar o que convenga iniciar.”[65]    

4.4.3. No obstante la decisión adoptada, la Sala valoró en   aquella oportunidad que la solicitud tenía dos diferencias importantes con   relación a las anteriores peticiones resueltas por esta Corporación en ese mismo   asunto. En esta oportunidad, la petición se acompañó de evidencia empírica   importante, que ponía de presente claros indicios de un grave estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, y, además, fue   respaldada por un importante número de personas privadas de la libertad que   daban fe de las situación de violación constante y generalizada de los derechos   fundamentales.[66]    

Por eso, en aquella oportunidad (Auto N° 041 de 2011 de la   Sala Primera de Revisión) también resolvió “[…] DECLARAR que acusa recibo de   la información presentada por los solicitantes en torno a la situación de los   centros carcelarios y penitenciarios de Colombia.” En otras palabras, que la   información presentada es de conocimiento de la Corporación. Además, se resolvió   remitir copia de la información presentada a las autoridades competentes de la   administración del Sistema penitenciario y carcelario, así como de su diseño y   planeación o de su vigilancia y control.[67] Al respecto, se tuvo en   cuenta los deberes imperiosos de los respectivos entes del estado, encargados de   asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad.[68]    

4.4.4. Adicionalmente, la Sala reconoció que las personas que   habían presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998,   podían recurrir al uso de las acciones judiciales que consideraran pertinentes   para el efecto. Consciente de la información que se le había dado a conocer, y   consciente las evidencias que también era de conocimiento de la Corte, por haber   sido objeto de otros procesos de acción de tutela tramitados ante la Corte   Constitucional, la Sala dijo en aquella oportunidad,    

“[…] en cualquier caso, si las   personas consideran que las entidades encargadas no han adoptado las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de la población carcelaria, cuentan con las acciones   constitucionales y legales pertinentes, con el fin de que tales medidas sean   efectivamente adoptadas e implementadas. Como lo señaló esta Sala de Revisión en   el pasado,    

“Es importante   que el Juez de tutela sea sensible a los derechos fundamentales de quienes   invocan su protección, en especial cuando de ellos depende el cumplimiento de   las órdenes que deban asegurar el goce efectivo de los derechos (Decreto 2591 de   1991). En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha encontrado tan   contrarias a la dignidad y al respeto humano las condiciones en que se   encuentran recluidas las personas, que ha empleado el calificativo ‘dantesco’   para describir la situación. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia,   desafortunadamente en muchos casos ‘(…) los atropellos irrazonables,   dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber   delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera   manifiesta sus obligaciones.”[69]  El Juez de tutela debe impedir que a las personas privadas de la libertad se les   someta a tratos indignos, debe impedir que se culpe a las personas en tal estado   de los maltratos de los cuales son víctimas y debe adoptar las medidas adecuadas   y necesarias para asegurar que tales condiciones, en efecto, cesen.”[70]  ”[71]    

4.5. Solicitudes ciudadanas adicionales    

Durante el trámite de las acciones de tutela, algunos   ciudadanos han presentado solicitudes ante la Corte Constitucional para pedir   que se declare que el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario   y carcelario continúa y que, en consecuencia, se debe adelantar el trámite   judicial correspondiente para hacer cumplir la sentencia T-153 de 1998 y   posteriores. Así lo hicieron, el quince (15) de enero de dos mil trece (2013),   un grupo de estudiantes, profesores y personal directivo de la Facultad de   Derecho de la Universidad Santo Tomás, Sede Villavicencio; considerando que la   Corte Constitucional sí puede retomar la competencia de casos en los cuales no   se ha reservado el cumplimiento de las órdenes, como en efecto lo ha hecho en el   pasado, solicitaron que se diera inicio al cumplimiento de la sentencia T-153 de   1998, evaluando qué se ha hecho desde entonces y adoptando nuevas decisiones al   respecto.[72]     

En este sentido, a manera de respuesta a su solicitud, para   que puedan tener conocimiento de las medidas adoptadas y para que, si así lo   quieren, puedan participar en los procesos de seguimiento al cumplimiento de las   órdenes impartidas en la presente sentencia, así como en otras decisiones de la   Corte Constitucional y otros jueces del país, que buscan superar los obstáculo y   barreras que enfrenta el goce efectivo del derecho fundamental y que sean objeto   de cumplimiento por las autoridades penitenciarias y carcelarias.    

Como se dijo, la información remitida con la petición de   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, a la que se hizo alusión   previamente,[73] que es   similar a la que justifica algunas de las nuevas solicitudes, fue remitida a las   autoridades penitenciarias y carcelarias competentes, las cuales, a su vez,   remitieron más documentación a este Despacho. A continuación se hace referencia   a toda esta información, la cual evidencia el estado actual de los centros de   reclusión en Colombia y se convierte en información determinante para valorar   las nueve acciones de tutela acumuladas, acerca de seis establecimientos   penitenciarios y carcelarios.    

5. Información acerca de la situación del Sistema   penitenciario y carcelario colombiano suministrada y recopilada por la Corte    

Las entidades a las cuales la Corte Constitucional remitió la   información que le había sido presentada por quienes solicitaron el cumplimiento   de la sentencia T-153 de 1998, acerca del estado actual de las penitenciarías y   cárceles del país, fue regresada a la Corte Constitucional como más información.   Se indicaron las acciones realizadas por esas entidades en ejercicio de sus   funciones y sus competencias y el estado del sistema penitenciario y carcelario,   tal como se ha constatado y verificado. A esta documentación, se suman las   investigaciones y estudios realizados en la materia por distintas entidades   públicas y privadas, que son de público conocimiento. A continuación se   presentan sus principales conclusiones.    

5.1. Congreso de la República    

El doce (12) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria   General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (Relaciones   exteriores y Defensa Nacional), Pilar Rodríguez Arias, remitió a la Corte   Constitucional copia de las Actas de las sesiones del veinticuatro (24) y el   treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) de dicha Comisión parlamentaria,   fechas en las cuales se adelantaron debates de control político acerca de la   grave crisis del Sistema penitenciario y carcelario. En el debate participó el   Gobierno a través del Ministro y el Viceministro de Justicia y del Derecho, así   como a través del Director General del INPEC. En estas deliberaciones se   plantearon varios de los problemas estructurales que afronta el Sistema en la   actualidad, y el Gobierno Nacional (a través del Ministerio de Justicia y del   Derecho y del Director del INPEC) reconoció la gravedad de la situación, aunque   a la vez hicieron referencia a las acciones que se están adelantando para hacer   frente a estos problemas. [Ver la transcripción de los apartes más importantes   de estos debates, en el cuarto anexo a la presente sentencia].[74]    

5.2. Procuraduría General de la Nación    

El diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la   Procuraduría General de la Nación, por medio del Procurador Delegado para la   Prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos, Mario González   Vargas, remitió a la Corte Constitucional los resultados de los seguimientos   hechos por dicha institución al Sistema penitenciario y carcelario, a propósito   del Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión.    

5.2.1. La Procuraduría remitió información similar a la que   habían presentado las personas que solicitaron el cumplimiento de la sentencia   T-153 de 1998; que el estado de cosas del Sistema penitenciario y carcelario en   que se encuentran los centros de reclusión actualmente, es similar al vivido en   el momento que se dictó aquella sentencia. Fundándose en las acciones de   vigilancia y control efectuadas en este sector, en especial, con miras a   constatar el nivel de protección y de respeto de los derechos de las personas   privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se   presentó un diagnóstico en el que se evidencia la importancia y la gravedad del   hacinamiento, pero se muestra, a la vez, que no es el único problema que   enfrenta el Sistema penitenciario y carcelario.[75] De hecho, la preocupación   exclusivamente centrada en las limitaciones de la infraestructura, sostuvo la   Procuraduría, ha llevado a abandonar otros aspectos, igualmente importantes y   también en estado crítico. Dijo al respecto la Procuraduría,    

“[…] se pudo comprobar que se hace   necesario reunir los delegados y propuestas de las entidades involucradas con el   tema, para analizar debidamente las políticas al respecto de las condiciones de   vida de los internos. Cuando se vayan a estudiar estas situaciones, las   autoridades deberán evaluar el nivel de hacinamiento del establecimiento, así   como la ventilación de las áreas comunes y de las celdas para acercarse a   solucionar los excesos de frío o de calor en cada caso en particular.  ||    Situación similar se presenta con los alimentos que se les sirven a los   reclusos. Después de las visitas y en casos muy puntuales, el Grupo de Asuntos   Penitenciarios y Carcelarios ha informado que las porciones son escasas y las   condiciones de higiene y presentación son por demás, deficientes, cuando no   inhumanas, como en los casos en los que la comida es vertida a la basura en   frente de quienes reciben muy reducidas porciones con el argumento que entregar   otra ración, propicia conductas inapropiadas.  ||  Asimismo, aspectos   como el de la atención jurídica y médica son más que deficientes pues la   atención en la mayoría de los casos es insuficiente. A los reclusos no se les   recibe la documentación ni se le da trámite a sus solicitudes, incluyendo la   correspondencia. Además, se carece de los medicamentos básicos y especializados,   entre los que se cuentan los relativos a la atención psiquiátrica, y lo que es   peor, en ocasiones ni siquiera existen los profesionales asignados al   cumplimento de estas tareas tales como enfermeras, terapeutas e inclusive,   personal médico y psiquiátrico. Cuando el personal está nombrado, la atención se   limita a unos pocos días a la semana durante tan sólo algunas horas.    

En este orden de ideas, es apenas   evidente que el problema de hacinamiento, que por definición es ya   suficientemente grave, no es ni el único ni el más grave de los que enfrenta el   sistema carcelario en Colombia. Por tal motivo, dedicar la totalidad de los   esfuerzos a crear cada vez más cupos ampliando la capacidad de los   establecimientos existente y/o construyendo nuevos, no soluciona sino en un   reducido porcentaje el problema, únicamente el de hacinamiento, pero dejando de   lado el diseño de una verdadera política criminal y de tratamiento   penitenciario. Se debe estructurar una propuesta única y total planteando   alternativas viables para la solución a corto y a largo plazo de la problemática   encontrada […], sin limitarse como aparentemente se ha hecho, al problema del   hacinamiento, solucionándolo, tan sólo temporalmente, con la generación de   nuevos cupos, así como refaccionando y/o construyendo nuevos establecimientos.    ||  No se trata como se ha referido, de solamente ampliar la capacidad de   recepción de personas en el sistema de la prisión, pues no es el único mecanismo   existente para garantizar la pretendida seguridad general. La situación de los   reclusos debe atacarse de fondo, no solamente modificando el nombre de los   establecimientos a cargo del INPEC, denominándolos EPC (Establecimientos   penitenciarios y carcelarios), sino entrando a solucionar casos como que los   sindicados y condenados estén compartiendo diferentes áreas.  ||    Igual situación ocurre con los exfuncionarios públicos, muchos de los cuales se   encuentra compartiendo con los demás internos en establecimientos y más aún en   patios en donde se pone en peligro su seguridad, teniendo que dormir en el suelo   y en condiciones que no son dignas de un ser humano. ”     

5.2.2. Especial preocupación tuvo la Procuraduría General de   la Nación con los problemas estructurales que tienen los proyectos y programas   de resocialización. Dijo en su comunicación,    

“[…] merece mención especial la   carencia de personal especializado en las labores propias del proceso de   resocialización de las personas privadas de la libertad y otras actividades   relacionadas con la atención de las mismas, pues el personal de guardia del   INPEC debe cumplir las demás tareas en detrimento de su función no puede ser   desatendida en ningún caso, pero dada la situación descrita, es descuidada al   igual que las otras funciones mencionadas, en las cuales la calidad se mengua   ostensiblemente en detrimento del bienestar de los reclusos, así como del   desarrollo de un verdadero proceso de resocialización de los mismos.”    

5.2.3. La Procuraduría indicó que existen graves problemas de   información acerca de la población reclusa en general y en las estaciones de   policía en particular. Dijo al respecto,    

“[…] se suma el desconocimiento de   datos precisos sobre el número de detenidos en estaciones de policía. De esta   manera, los censos son inexactos e inducen a error cuando se pretende calcular,   por ejemplo, el porcentaje de la población carcelaria que recibe algún tipo de   atención especial o que carece de la misma.”    

La recomendación de la Procuraduría General de la Nación es:   “Desarrollar e implementar una verdadera política pública criminal sólida   desde el punto de vista preventivo, atendiendo al objetivo fundamental del   encierro, es decir, a la resocialización.”[76]    

5.2.4. Se remitió la Acción preventiva de ‘seguimiento a la   política pública de prestación del servicio de salud en los centros   penitenciarios y carcelarios’ (de septiembre de 2011); en este caso se concluyó,   entre otras cosas: “[…] que no se ha logrado en su integridad que el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cobije a la totalidad de la   población reclusa con una atención en salud y entre de medicamentos que   represente un verdadero respeto por los derechos fundamentales a una vida digna,   a la salud y a la integridad personal de dicha población.” Se evidenciaron   varios problemas graves y estructurales en materia de salud, en parte   adjudicables a CAPRECOM, en parte a las condiciones de las instalaciones   penitenciarias y carcelarias que tiene el INPEC.[77] Para la Procuraduría,   “[…] el contrato suscrito entre el INPEC y la EPS CAPRECOM para la prestación   del servicio de salud subsidiado a la población reclusa a cargo del INPEC en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, si bien es cierto constituye un   avance importante en el cumplimiento de los dispuesto por la Corte   Constitucional en sentencia de tutela 606 de 1998, es de anotar que la   prestación del servicio de salud presenta aún grandes deficiencias.” También   se remitió una Acción preventiva de seguimiento a la política pública en los   establecimientos de reclusión de las Fuerzas Militares (septiembre, 2011);[78] y una Acción   preventiva de seguimiento a la política pública de resocialización en los   centros penitenciarios y carcelarios, de la cual es importante citar sus más   importantes conclusiones,    

“– Se carece de un diagnóstico, una   evaluación y clasificación de la población condenada.    

– Son muchas las debilidades   estructurales, espacios no adecuados para dictar programas (talleres, aulas,   espacios de trabajo), deficiencia de personal adecuado, recurso humano y   movilidad de las personas encargadas de la ejecución de los planes y programas   de reinserción social, situaciones que concurren para que no se trabaje en el   verdadero tratamiento resocializador. […]    

– El INPEC no tiene una política   pública debidamente diseñada e implementada que permita cumplir con el deber de   resocialización que le corresponde al Estad respecto de la población reclusa; si   bien es cierto, existe para cada establecimiento un programa denominado ‘plan   ocupacional’, ello en la práctica no es una realidad; de una parte porque no   cubren a la totalidad de las personas privadas de la libertad y de otra porque   corresponden en su mayoría al desarrollo de algunas actividades, tales como   artesanías, bisutería, lecturas, aseo, etc., que los internos realizan en el   patio, sin control y dirección de instructores, sin embargo les son certificadas   como trabajo para la redención de la pena.    

[…]    

– El cambio constante que se ha   dado en la dirección del INPEC ha impedido la continuidad y el avance de las   estrategias planteadas por cada titular del cargo.    

– Dada la relevancia que tiene el   proceso de resocialización y reinserción del individuo a la sociedad, llama la   atención la poca inversión en programas educativos y capacitación laboral,   dificultando la continuidad de los procesos.    

5.3. Contraloría General de la República    

La Contraloría General de la República se ha pronunciado en   varias ocasiones acerca del sistema penitenciario y carcelario, en sentido   similar a como lo han hecho las demás entidades de control y vigilancia. Su   vigilancia proviene, al igual que en el caso de la Procuraduría General de la   Nación, desde la sentencia T-153 de 1998.    

5.3.1. La Contraloría ha señalado desde dos mil siete (2007)   que el hacinamiento sigue siendo un problema estructural en las prisiones   colombianas.  La política pública reactiva de construir más cárceles, que no se   ejecutó cabalmente, solucionó temporalmente el problema, pero no logró   resolverlo.[79]  Para la Contraloría en el año dos mil siete (2007) era claro que persistía un   estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario; el   Estado había actuado e implementado soluciones, destinando importantes recursos   humanos y materiales, pero ello no había sido suficiente para poder construir un   Sistema respetuoso de la dignidad humana. Dijo expresamente,    

“En consideración al seguimiento de   la sentencia T -153 de 1998 puede decirse que las condiciones no han cambiado.   Si bien es cierto que las situaciones han mutado y se presentan nuevas y   diferentes, también es cierto que el ‘estado de cosas inconstitucional’   continúa vigente para un grupo de Colombianos privados de la libertad.”[80]    

5.3.2. Dos años después, el veintisiete (27) septiembre de   dos mil nueve (2009), la Contraloría General de la República volvió a insistir   en la cuestión, resaltando que la política de ‘más construcción de cárceles y   adecuación de la infraestructura existente’ se reveló insuficiente para   enfrentar el problema público que representa la violación constante de los   derechos constitucionales vigentes. Dijo al respecto,    

“La política pública penitenciaria   y carcelaria se ha concentrado en la ampliación de la infraestructura carcelaria   con el único objetivo de superar el hacinamiento. Aunque, totalmente   imprescindible para superar la caótica situación dentro de los recintos   carcelarios no es el único a considerar cuando se trata de mejorar el   tratamiento carcelario.  ||  La situación se complica aún más si se   tiene en cuenta que el proceso de construcción de las nuevas cárceles ha sufrido   innumerables trabas que han evidenciado la falta de previsión, pericia y   eficiencia de las entidades encargadas en llevar a cabo el Plan de Ampliación de   la Infraestructura Carcelaria.”[81]    

La Contraloría insiste en la existencia de un estado de cosas   inconstitucional.[82]  A su juicio, enfocarse en la construcción de cárceles ha detenido el avance en   otros frentes.[83]    

Pero sin duda una de las conclusiones más significativas de   la Contraloría es constatar la incoherencia e inconsistencia de la política   pública adoptada, presupuestalmente. No es razonable diseñar, adoptar e   implementar una determinada política central del Estado (como lo es la política   carcelaria), y no tomar las medidas adecuadas y razonables para destinar los   recursos suficientes que, se sabe, su implementación demanda. Dijo la   Contraloría,    

“[…] se evidencia falta de   coherencia y consistencia de la política penitenciaria y carcelaria, al no   destinar los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de todo el   sistema, sobre todo para el fortalecimiento de los procesos de tratamiento   penitenciario, teniendo en cuenta que el fin último de la pena es la   resocialización o reinserción social de la persona privada de la libertad.”[84]    

5.3.3. El veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la   Contraloría General de la República realizo un análisis del proyecto de Ley   de brazaletes electrónicos (Proyecto de Ley 034 de 2010).[85] La figura de   los brazaletes electrónicos, se resalta en primer término, hace parte de los   cambios que la política criminal nacional ha tenido en los últimos años,   buscando sanciones que realmente logren resocializar y reintegrar a las personas   y que sean más acordes con el orden constitucional vigente,[86] el legislador   busca dar una mayor preponderancia a figuras como el brazalete electrónico se   concluye que esta medida de sanción alternativa ha demostrado que no cuenta con   la capacidad de reducir, o al menos impactar significativamente, los índices de   hacinamiento. Los brazaletes fueron introducidos en el Código de Procedimiento   Penal (Ley 65 de 1993) y en el Código Penal (en el artículo 38A, de acuerdo con   la Ley 1142 de 2007, art. 50). El Proyecto analizado por la Contraloría   (Proyecto de Ley 034 de 2010) había sido presentado por el Ministro del Interior   y de Justicia, Fabio Valencia Cossio, con el objeto de hacer más flexible la   aplicación de la figura de la vigilancia electrónica, como medida sustitutiva de   la pena de prisión, omitiendo la exigencia del pago total de la multa y teniendo   en cuenta la capacidad económica del condenado. La Contraloría consideró que los   cambios introducidos podrían ser contraproducentes; esto es, que antes que   lograr el objetivo buscado (permitir que más personas redimieran su pena   mediante el uso de esta tecnología), imponen más barreras y obstáculos para   alcanzarlo. Además, se indicó, aún existían incertidumbres respecto a la   sostenibilidad y términos en que se debería adoptar la tecnología, dado el caso.[87]  Especial énfasis hace la Contraloría en que el mecanismo alternativo de condena   que se emplee tiene que ser eficaz y razonablemente administrado. Las fallas   presentadas generan una desconfianza sobre los brazaletes electrónicos y sobre   los métodos alternativos de sanción, reforzando la idea de que la mejor   protección de la sociedad, es mantener recluida a la persona en prisión. He ahí   la importancia de implementar sistemas cuyas deficiencias y elementos   estructurales sean conocidos, para ser adecuadamente corregidos y utilizados   como medios idóneos para alcanzar los fines resocializadores y reintegradores de   la pena.[88]    

5.3.4. El veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011),   en un estudio sobre el estado actual del plan de construcción, dotación y   mantenimiento de infraestructura carcelaria, indicó que a pesar de los   aumentos de los recursos presupuestales destinados a desarrollar la   infraestructura, los resultados esperados no se han logrado. La Contraloría,   llega a las siguientes conclusiones    

“Conclusiones.  Pese al   enorme esfuerzo presupuestal, las condiciones de vida de varios de los internos   del país, no han mejorado por cuanto el hacinamiento sigue siendo muy alto para   el total de las cárceles del INPEC.     

El Plan de Ampliación de la   Infraestructura Carcelaria sólo se cumplió en 80% (100% en AAD y en 60% en CDM)   hasta diciembre de 2010 y, por lo tanto, el hacinamiento, disminuyó en sólo 12   puntos de los 28 proyectados (cumplimiento de tan sólo 44%).     

Las deficiencias evidenciadas en   varios de los centros de reclusión nuevos, se puede observar que si bien la   entrega de los mismos ha atenuado la crítica situación carcelaria del país, no   son la respuesta más idónea para superarla. La dinámica del crecimiento   poblacional y las características que deben tener los centros de reclusión para   facilitar la resocialización, requieren de un proceso constante de adecuación de   la capacidad carcelaria y de la política criminal, complementado por el rediseño   de la infraestructura de los nuevos centros penitenciarios y carcelarios.”[89]       

Pero no sólo se trata de verificar que no se han encontrado   los resultados esperados. También resalta la Contraloría General de la   República, que la tasa de crecimiento de la infraestructura carcelaria no puede   mantenerse al mismo ritmo, que se han mantenido hasta el momento. El acento   presupuestal en la construcción de nueva infraestructura carcelaria, además de   inútil, ha afectado notoriamente la posibilidad de destinar recursos a otras   áreas, planes o políticas igualmente importantes. Muestra la siguiente   información al respecto,[90]    

        

Aclara la Contraloría: “[en] términos reales, la inversión   en cárceles durante este período creció exponencialmente hasta el 2008 y pasó,   en millones constantes de 2010, de $68.000 millones a más de $718.000 millones   (Ver gráfica 2). Sin embargo, estos decrecen y se ubican en el 2010 en $131.000   millones, año en el cual se concluyen la mayor parte de las obras del Plan de   Ampliación de la Infraestructura Carcelaria y se ponen en funcionamiento un   porcentaje importante de los nuevos cupos carcelarios proyectados.”[91]    

           

En un estado social y democrático de derecho no tiene sentido   dejar de emplear los recursos escasos con que se cuenta,  de forma adecuada   en urgentes y prioritarios compromisos estatales, por estar invirtiendo gran   cantidad del presupuesto en una política pública ineficiente, incapaz de   intervenir el problema que busca enfrentar.     

5.4. Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo también se ha pronunciado en varias   ocasiones acerca del sistema penitenciario y carcelario, en sentido similar a   como lo han hecho la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General   de la República. La vigilancia de la Defensoría también se ejerce especialmente   desde la sentencia T-153 de 1998,[92]  y con ocasión de otras decisiones judiciales, muchas de ellas propiciadas por la   propia Defensoría, bien como accionante, bien como coadyuvante de las acciones   judiciales.     

5.4.1 En materia de salud, por ejemplo, pueden tenerse en   cuenta los informes defensoriales (de la Defensoría Delegada para la política   criminal y penitenciaria) ‘Situación del servicio de salud en las cárceles de   Colombia’ (2003); ‘Informe sobre prestación de salud en servicios y   carcelarios de Colombia’ (2005); ‘informe sobre ejecución del Decreto   1141 de 2009’ (2010). En el ámbito de la salud, la Defensoría se ha   preocupado por asuntos concretos como la ‘Situación de los internos con   enfermedad mental sobrevenida en los establecimientos de reclusión del país.’   (2010).    

De los anteriores informes cabe resaltar el presentado en el   año dos mil diez (2010), por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria, sobre la Ejecución del Decreto 1141 de 2009 ‘Por el cual se   reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones’. En aquel momento, la   Defensoría constató varios de los problemas que, entre otras razones, han dado   lugar a la emergencia en materia de prestación del servicio de salud en el   sistema penitenciario y carcelario decretada por el Gobierno Nacional [28 de   mayo de 2013]. Las conclusiones a las que llega el estudio del dos mil diez   (2010) así lo mostraban.[93]    

5.4.2. La Defensoría del Pueblo también se ha ocupado de   investigar cuál es la situación de que enfrentan las personas consideradas   sujetos de especial protección constitucional, cuando se encuentran privadas de   la libertad.[94]    

[i] Uno de los primeros sujetos de   especial protección constitucional a los que la Defensoría hizo referencia, fue   a las mujeres, en el informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la   libertad en Colombia’. Con información hasta el dos mil cuatro (2004),[95] la Defensoría   llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: (1) En materia de   hacinamiento, se constató en ese momento [hace casi una década] que la capacidad   o lugar destinado para cada interna es reducida, debido a la sobrepoblación y a   la inhabilitación de varias celdas, lo que conduce a la violación de los   derechos humanos de este grupo. “[…] El INPEC, como solución de corto plazo,   traslada a las internas a sitios de reclusión masculina, en los que se   improvisan sitios para su alojamiento. En estos sitios improvisados no se pueden   separar las internas condenadas de las sindicadas, ni las de alta seguridad de   las de mediana, contrariando así las normas nacionales e internacionales que   establecen esa separación de manera estricta.”[96] Se   constataron consecuencias indeseables para los niños y niñas de estas mujeres   que tienen hijos menores de 3 años de edad “[…] no los pueden llevar con   ellas, debiéndolos dejar en manos de familiares, amigos o del ICBF.”[97] El desarraigo   familiar es un problema que afecta especialmente a las mujeres en el Sistema de   prisiones.[98]  (2) En materia de salud, se constataron problemas que especialmente afectan a   las mujeres en materia de maternidad (la falta de atención médica adecuada   durante el embarazo y el posparto y deficiencias en la prestación del servicio   de salud materno infantil), y de enfermedades en general (La falta de programas   para prevenir enfermedades propias de las mujeres (ver. cáncer de seno, cáncer   uterino, accidentes cerebrovasculares, control de la fertilidad y de las   enfermedades de transmisión sexual).  (3) Se constataron problemas en la   alimentación y en el agua;[99]    (4) problemas en materia de reinserción (“existe una dramática falta de   programas de capacitación en actividades que preparen a las mujeres para la vida   en libertad y que les garantice independencia económica”); (5) en la entrega   de elementos de aseo (internas no reciben los elementos de aseo personal acorde   con su naturaleza femenina y su dignidad humana. Tampoco reciben sus uniformes).    (6) La Defensoría del Pueblo encontró necesaria la reforma al actual Estatuto   Penitenciario y Carcelario para abolir al menos dos (2) sanciones: (a) la   suspensión de la visita y  (b) la pérdida del derecho de   redención de la pena hasta por sesenta (60) días y el aislamiento celular, pues   este tipo de sanciones contradicen la filosofía en la que descansa la   resocialización o reinserción social y, en tal medida, son irrazonables y   desproporcionadas constitucionalmente.[100]    

[ii] La Defensoría también   presentó el informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos   penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Entre las principales conclusiones   a las que se llegó con información disponible en 2005, se encuentran las   siguientes:  (1) falta de información sobre la población indígena,[101] se   carece de un censo diferenciado que permitiera establecer cuántas personas de   tal condición se encuentran en prisión[102]  y se desconoce la identidad reconocida y reclamada por en ocasiones;[103]    (2) desconocimiento de las autoridades penitenciarias y carcelarias de las   normas que protegen a las personas que forman parte de una comunidad indígena[104] y de   tales personas, para poder reclamarlos; (3) las “organizaciones   representativas de carácter nacional y regional no cuentan con el recurso humano   y económico suficiente para establecer un contacto efectivo y permanente entre   el indígena recluso y su cabildo o comunidad que permita legalizar su condición   ante el INPEC”.  (4) Se constató las dificultades lingüísticas que   tiene esta población en prisión;[105]    (5) que la asignación de presupuesto no ha sido adecuada ni suficiente[106] –la   exigencia o condicionamiento de que haya un número mínimo de diez (10) internos   indígenas en el establecimiento para poder asignar la partida correspondiente,   resulta abiertamente violatoria del derecho fundamental a la igualdad. Es apenas   obvio que para el respeto de su identidad cultural tienen tanto derecho a dicha   asistencia diez indígenas reclusos que dos o tres de ellos.–  (6) “Ninguno de   los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país tienen espacios   suficientes, donde puedan recluirse a los indígenas privados de la libertad, ni   posibilidades de trabajo y estudio que de acuerdo con la entidad cultural les   permita ser resocializados; por el contrario, su reclusión resulta altamente   nociva para estos, sus familias y las comunidades mismas.  ||    Igualmente, la pena privativa de la libertad desarraiga a los internos indígenas   de su comunidad, ya que a estos el INPEC los ubica en centros carcelario sin   tener en cuenta el criterio de cercanía de su comunidad o resguardo, con   detrimento de la conservación de su cultura y diversidad étnica. El   distanciamiento de sus familiares y resguardos o comunidades es la queja más   frecuente que se registró durante la visita a los diferentes establecimientos de   reclusión.”[107] Así,   la Defensoría del Pueblo resalta que el sólo hecho de ser indígena, amplifica la   condena de privación de la libertad sobre la persona. Para un colombiano   promedio, la situación equivalente es ser privado de la libertad en otro país,   lejos de su familia y sus costumbres, y en una institución en la que se habla un   idioma que no se conoce, o que se conoce tan sólo parcialmente. Estas cargas   hacen, de por sí, el encierro en la prisión más severo y restrictivo de los   derechos fundamentales que para el resto de colombianos.    

[iii] En dos mil siete (2007),   presentó el informe sobre personas con discapacidad, privadas de la libertad; de   sus conclusiones cabe resaltar, entre otras, las siguientes:  (1) la   mayoría de personas discapacitadas en prisión son hombres en edad productiva (30   a 40 años);  (2) en los establecimientos no hay espacios especiales para su   estadía y los espacios comunes no son sensibles a sus especiales necesidades,   esta falta de accesibilidad hace más dramática su estadía en la prisión   (situación especialmente grave las ‘barreras arquitectónicas’ para acceder a   sitios de estudio y trabajo, por el efecto que tiene sobre los derechos de la   persona recluida tal negación);  (3) los establecimientos carecen de ayudas   tecnológicas o metodológicas, auditivas o visuales;  “[…] no tienen igualdad   de oportunidades para acceder y permanecer en actividades educativas y no   existen programas acordes con las diferencias psicofísicas de este grupo   poblacional”; tampoco “[…] tienen  igualdad de oportunidades para   acceder y permanecer en actividades laborales y no existen oportunidades   laborales que se ajusten a las diferencias psicofísicas.”  (4) Concluye   además que no sólo existen los problemas, sino que, además, “[…] no se han   establecido programas dirigidos a entender y a solucionar problemas relacionados   con la vida digna de una persona con discapacidad” y, “en términos,   generales no existen profesionales idóneos, contratados por el INPEC, que   manejen adecuadamente la problemática inherente a la discapacidad.  ||    No existen medios de transporte adecuados para facilitar el traslado de personas   con discapacidad, privadas de la libertad, a las diligencias judiciales.”    (6) Finalmente, concluye el informe en los siguientes términos: “Como   resultado del presente estudio se afirma que en los establecimientos de   reclusión existen múltiples obstáculos que impiden a los internos con   discapacidad ejercer sus derechos y libertades, lo que dificulta su   participación en las actividades cotidianas.”[108]  Nuevamente, la calidad de sujetos de especial protección de estas personas se   hace evidente y patente. La carga que representan las barreras y obstáculos de   accesibilidad implican que la condena de reclusión en prisión se convierte en un   castigo notoriamente más severo y, en muchas situaciones, claramente irrazonable   y desproporcionado, como impedir su acceso a los lugares en donde pueden   estudiar o trabajar, actividades imprescindibles dentro de los procesos de   resocialización, tal como han sido planteados y concebidos. No es siquiera   racional, impedir a una persona a realizar las actividades que se necesitan para   que cumpla el objetivo que se busca alcanzar.    

         [iv] En dos   mil nueve (2009), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria presentó un informe sobre la ‘Situación de las personas   identificadas como del colectivo LGBT privadas de la libertad en cárceles de   Colombia’. Entre otras cosas, se concluyó: (1) En la mayoría de los   establecimientos carcelarios y penitenciarios no hay un área específica donde   están personas del colectivo LGBTI como resultado de la falta de recursos   físicos y de la percepción que esto puede ser un factor discriminatorio para   este grupo de población, los hombres del colectivo LGBTI prefieren no estar   aislados en patios ‘especiales’; (2) hay diferentes grados de discriminación   hacia personas LGBTI; es más probable que los hombres pertenecientes al grupo   Trans del colectivo LGBTI sean agredidos sexualmente por parte de otros   internos. (3) Las autoridades carcelarias cuidan en un alto porcentaje a las   personas del colectivo LGBTI, especialmente a las personas de sexo hombre. (4)   Los establecimientos pueden obligar más a menudo a internos de sexo hombre al   corte obligado del cabello con la excusa del cumplimiento de las normas   internas; es más frecuente y notorio en establecimientos masculinos la   prohibición del ingreso de artículos de uso convencional relativos al género   femenino como ropa o cosméticos, contrastando con lo sucedido en   establecimientos femeninos.  (5) Los hombres son más sometidos a malos   tratos verbales y/o físicos por parte de la guardia que las mujeres.  (6) Las   mujeres de la comunidad LGBTI divulgan más fácilmente su orientación sexual y   hacen valer mejor sus derechos.  (7) En la gran mayoría de establecimientos   carcelarios y penitenciarios no existe en el reglamento interno un capítulo   especial para la visita conyugal del grupo LGBTI, de hecho, hay dificultades en   la implementación de la visita conyugal para el grupo LGBTI. Se restringe por   causas especialmente concernientes al desconocimiento de la norma.  (8) Un   gran número de directores, administrativos y personal de custodia y vigilancia   no tiene conocimiento sobre la situación de las personas de la comunidad LGBTI,   persisten las creencias erróneas y se perpetúa el heterosexismo, la homofobia y   el machismo. Situación que se agrava porque no hay campañas en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios sobre el respeto a los derechos de   la comunidad LGBTI. Algunos miembros de la guardia intentan   proteger a las personas LGBTI, pero no han sido formados en el tema para   comprender mejor las diferentes situaciones y necesidades de este grupo.  (9)   Finalmente, dentro de las conclusiones de la Defensoría cabe resaltar que hay   algunos brotes de discriminación laboral hacia personas LGBTI reconocidas,   especialmente en establecimientos masculinos; igualmente algunos   establecimientos discriminan a personas LGBTI en actividades educativas.[109]    

5.4.3. En el año dos mil once (2011) la Defensoría del Pueblo   presentó un informe sobre el ‘seguimiento al cumplimiento de la Tutela N° 971   de 2009’, en el cual se abordó el problema de la no separación de personas   sindicadas y condenadas.[110]    

5.4.3.1. En esa decisión judicial (T-971 de 2009), la Corte   reiteró una de las decisiones adoptadas en la sentencia T-153 de 1998 (toda   persona privada de la libertad sindicada de haber cometido un delito, tiene   derecho a ser recluida aparte de las personas juzgadas y condenadas de haberlo   hecho),[111]  a propósito de las mujeres recluidas en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. La Corte Constitucional,   teniendo en cuenta este derecho constitucional y, además, que en el caso   concreto los hombres sí eran debidamente separados, decidió que “la no   separación entre detenidas o acusadas y condenadas, como sí ocurre con el   personal masculino es discriminatoria y viola el derecho fundamental a la   igualdad de las internas.”[112]  La Corte decidió tutelar los derechos a la igualdad, a la presunción de   inocencia, a la vida y a la integridad personal de las internas detenidas que no   están separadas de las condenadas, tanto en el EPCAMS de Valledupar como en los   demás establecimientos de reclusión.    

La Corte Constitucional estableció dos niveles de protección;   uno específico para el caso de las accionantes (separar las sindicadas de las   condenadas), y uno de carácter general, para enfrentar ese aspecto del sistema   penitenciario y carcelario que, por el caso concreto, se sabe que está siendo   desconocido (separar personas sindicadas de condenadas en todo el sistema de   reclusión). La orden específica fue al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar que, en un   término de dos (2) meses, debería tomar las medidas administrativas y   presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las   que están sindicadas o acusadas. La orden general fue al Director del INPEC y al   Ministro del Interior y de Justicia para que, en el término de dos (2) meses   tomaran las medidas administrativas y presupuestales necesarias para proceder a   separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de   Valledupar y en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país   donde esa medida no se aplica.[113]    

5.4.3.2. Dos años después de impartidas las órdenes, la   Defensoría constató que la regla de encarcelamiento se seguía desconociendo.   Dijo en su informe: “Desde 1997 la Defensoría del Pueblo ha venido   denunciando la falta de separación entre condenados y sindicados, esta   afirmación fue recogida y apoyada por la Corte Constitucional en la sentencia de   tutela N° 153 de 1998, mediante la cual se ordenó al INPEC, entre otros   aspectos, que en un término máximo de cuatro años separara completamente los   internos sindicados de los condenados. Como respuesta el INPEC, mediante   resolución, modificó la denominación y destinación de los 139 establecimientos   de reclusión los cuales eran, de conformidad con la nomenclatura del mapa   judicial del país: penitenciarías, cárceles de distrito y circuito y reclusiones   de mujeres, y los clasificó de la siguiente manera: establecimientos   penitenciarios y carcelarios, establecimiento carcelario, establecimiento   penitenciario, establecimientos de reclusión especial, establecimientos   penitenciarios y carcelarios de alta y mediana seguridad, etc.  ||    Con esta nueva clasificación el INPEC no solo desvinculó del mapa judicial la   denominación de los establecimientos de reclusión, sino que además cambió su   destinación tradicional, para así ‘solucionar’ el problema de la mezcla de   sindicados y condenados. Con esto el INPEC eludió de manera muy sutil el   acatamiento estricto del referido fallo.”[114]   La Defensoría constató que en la cárcel de Valledupar, frente a la que se   interpuso la acción de tutela, sí está cumpliendo con la regla, pero no así   otras,    

“[…] transcurridos más de dos (2)   años de proferida la sentencia de la Corte Constitucional T-971 del 2009, la   mayoría de las reclusiones y anexos de mujeres del país no han acatado esta   nueva orden judicial. Así mismo han hecho caso omiso de las preceptivas   nacionales e internacionales sobre la separación de detenidos(as) y   condenados(as).”[115]    

El informe de la Defensoría muestra cómo ni la insistencia   judicial ni la de los órganos de control, ha servido para que se adopten las   medidas de respeto a la dignidad de las personas recluidas en las prisiones.[116]    

5.4.4. En dos mil once (2011), la Defensoría del Pueblo   también adelantó el seguimiento al cumplimiento de la sentencia de Tutela 062 de   2011, a través de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria, sobre personas de la comunidad LGBTI privadas de la libertad en   prisión.[117]    

5.4.4.1. En la sentencia T-062 de 2011, la Corte   Constitucional decidió reiterar la jurisprudencia sobre protección a las   personas recluidas en prisión, para no ser afectadas en sus derechos, en razón a   su orientación sexual.[118]  Siguiendo tres decisiones judiciales previas –las sentencias T-499 de 2003,   T-1096 de 2004, T-493 de 2006– en las que se había hecho referencia a la   necesidad de expedir reglamentos respetuosos de la libertad y la orientación   sexual.    

[1] En la sentencia T-499 de 2003   se tuteló el derecho de una mujer recluida en la Cárcel de Villa Josefina de   Manizales, a que se le garantizara el goce efectivo de su derecho a tener una   visita íntima con su pareja en condiciones dignas, sin discriminación alguna en   razón a su orientación sexual.[119]  Teniendo en cuenta que este no es un problema exclusivo de la accionante, o de   las mujeres de la cárcel en que ella se encontraba, sino del Sistema   penitenciario y carcelario y general, la Corte Constitucional decidió dar una   orden de carácter general a la Defensoría del Pueblo que, de ser del caso,   recurriera a los recursos judiciales que llevaran a la administración pública a   tomar tales decisión y expedir dichos reglamentos.[120]       

[2] En la sentencia T-1096 de 2004   la Corte Constitucional decidió que “el INPEC desconoce de forma grave y   manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la   libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las   medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de ella y   vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un   grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.”[121] De forma similar a lo   decidido en la sentencia anterior (T-499 de 2003), se tomaron varias medidas de   protección a favor del accionante, a la vez que se indicó a la Defensoría del   Pueblo que tomara las acciones correspondientes para que las autoridades   responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y   abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen   medidas efectivas  para solucionarlo. Con relación al accionante se ordenó   tomar medidas adecuadas y necesarias para  (i) proteger inmediatamente su   libertad sexual;  (ii) ubicarlo en el término de tres meses, en un   establecimiento penitenciario y carcelario que asegure su tranquilidad y   seguridad personal y corporal; y  (iii) adelantar las investigaciones para   esclarecer los hechos ocurridos.[122]  La sentencia T-1096 de 2004 indicó que se debían adoptar especiales medidas de   protección al accionante, para evitar que fuera víctima de retaliaciones o   restricciones irrazonables como requisito de su protección. Específicamente se   reiteró la sentencia T-153 de 1998 en los siguientes términos: “recuerda la   Corte  que ‘la labor de resocialización no consiste en imponer determinados   valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de   su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al   conglomerado social’.[123]  No es aceptable, por tanto, que se pretenda solucionar los inconvenientes del   accionante imponiéndole modificaciones a su personalidad tales como, por   ejemplo, pretender modificar su orientación sexual.”[124]     

[3] Por último, en la sentencia   T-439 de 2006, se protegió el derecho de las mujeres privadas de la libertad en   la Cárcel Nacional de Mujeres ‘Villa Josefina’ de Manizales.[125] Se   constataron violaciones a su derecho al debido proceso al trámite de sus   solicitudes (demoras irrazonables), al derecho a la defensa (la oficina jurídica   la atendía una persona sin formación jurídica, y sin dedicación completa para   ello), al ejercicio de actividades deportivas y recreativas (se tenían   restricciones y obstáculos irrazonables y desproporcionados para el desarrollo   de esas actividades), imposición de reglas disciplinarias absurdamente estrictas   o daños personales (obligarlas a realizar labores de aseo, sin contar con los   utensilios que impidan daños en la piel). Finalmente, se recordó la especial   protección que tienen las personas para no ser discriminadas por su orientación.   Se impartieron varias órdenes, orientadas a superar las violaciones a los   derechos fundamentales constatadas.[126]    

Así, con base en esas tres (3) decisiones previas, la Corte   Constitucional resolvió dar varias órdenes con relación Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), pero también   instrucciones de carácter general para que el INPEC reformará los reglamentos de   los establecimientos. Específicamente indicó al respecto: “ordenar al   Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que   adelante las acciones tendientes a reformar las normas reglamentarias en materia   de régimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, con el fin que   resulten compatibles con la protección de los derechos constitucionales de las   personas internas de identidad u opción sexual diversas”.[127]    La Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo hacer seguimiento al cumplimiento   de las órdenes dadas.    

5.4.4.2. La Defensoría del Pueblo consideró que las órdenes   especificas impartidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario habían sido   cumplidas,[128]  pero se constató que las amenazas a la población LGBTI se mantienen.[129]    

5.4.5. En el dos mil once (2011), la Defensoría Delegada para   la Política Criminal y Penitenciaria también realizó el estudio Agua potable en   los establecimientos de reclusión de Colombia. Muchos de los problemas   relacionados con este derecho fundamental siguen estando presentes.    

        

Nivel de riesgo           del agua en los establecimientos    

                     

establecimientos   

31%    

en riesgo                    

2%    Riesgo Máximo    

Sanitariamente el nivel           de riesgo es inviable. Por ningún motivo es apta para el consumo humano y           requiere una vigilancia máxima, especial y detallada    

                     

el caso del           establecimiento de Magangué, Bolívar; Cárcel de Riohacha, Guajira   

18%              Riesgo Alto    

El nivel es considerado           sin riesgo sanitariamente. El agua cumple con todos los aspectos y           parámetros necesarios para su aceptabilidad                    

Granada, Meta;           Chiquinquirá, Boyacá; Santa Rosa de Viterbo, Boyacá; EPC de Acacías, Meta;           Neiva, Huila; Leticia, Amazonas; Sabanalarga, Atlántico; Reclusión de           Mujeres de Popayán, Cauca; EPC de Popayán, Cauca; Vélez, Santander; Málaga,           Santander; Socorro, Santander; Puerto Boyacá, Boyacá; Pensilvana, Caldas    

    

7%    Riesgo Medio    

El           nivel de riesgo es alto sanitariamente. El agua es no apta para el consumo           humano y requiere una vigilancia especial    

                     

EPCAMS de Bogotá “La           Picota”; Reclusión de Mujeres de Bogotá; Duitama, Boyacá; Colonia Agrícola           de Acacias, Meta; Zapatoca, Santander    

    

4%    Riesgo Bajo    

Sanitariamente el nivel           de riesgo es medio. El agua es no apta para el consumo humano pero es           susceptible de disminuir con una gestión directa    

                     

[El informe no lo           indica]   

69%    

sin    

riesgo                    

Sin riesgo    

El           nivel es considerado sin riesgo sanitariamente. El agua cumple con todos los           aspectos y parámetros necesarios para su aceptabilidad                    

       

La Defensoría también informó que el 40% de los   establecimientos no cuentan con apoyo de las secretarías de salud   departamentales para analizar su agua y el INPEC carece de una política de   mantenimiento de redes y depósitos de agua en sus establecimientos. Los tanques   son, sin duda, un problema de múltiples aristas, con un impacto significativo en   los derechos de las personas.[130]    Para la Defensoría, la deficiencia de la prestación del servicio de agua se debe   a varias razones, entre estas están:     

“[1] La ubicación del   establecimiento carcelario y penitenciario, ya que no se realizaron estudios de   factibilidad que determinaran la disposición o la distancias para las acometidas   del agua.  ||  [2] El mal funcionamiento de las bombas, ejemplo de   ello es el establecimiento de Barrancabermeja en donde de 12 bombas sólo   funcionan 2.  ||  [3] En algunas ocasiones el flujo de agua   suministrado por las empresas de servicios públicos no es constante o el volumen   no es el requerido, por ello los tanques de almacenamiento no llegan a su tope   máximo.  ||  [4] Las líneas de conducción no poseen el diámetro   necesario o el trazado de lineamiento permite el fraude del fluido, las   conexiones erradas y las pérdidas de fluctuaciones del servicio que estas   actividades generan.”[131]    

La Defensoría advierte que hasta el momento del informe, “[…]    el INPEC no [había] adelantado un estudio que determine las necesidades   de cada uno de los 144 establecimientos de reclusión en la prestación del   servicio básico del agua y así poder determinar las tareas que deben emprender   para mejorar la calidad y cantidad de agua en cada uno de ellos.”[132] Son   múltiples los problemas que persisten en el sistema penitenciario y carcelario   en materia de agua, y muchos de ellos de carácter estructural o de planeación,   como, por ejemplo, los problemas que devienen de errores de diseño en las   construcciones y los proyectos de ingeniería.[133]  Se trata de problemas sobre los cuales, las entidades de control departamental o   municipal ya habían alertado a las autoridades carcelarias, tal como deja   registro la Defensoría.    

5.4.6.  El veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce   (2012), la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Delegado para la   Política Criminal, Luis Alfredo Castillo Granados, remitió información acerca de   uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios contra los que se   interpuso una de las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso,   la Cárcel de Valledupar, en cumplimiento de las órdenes de vigilancia que se   habían dado a la Defensoría del Pueblo dentro de la sentencia T-693 de 2007.[134] En   esta oportunidad se habían tutelado algunos de los derechos fundamentales de la   población recluida en ese Establecimiento. En su comunicación, el Defensor   Delegado se refirió a la desprotección en materia de acceso al servicio de agua   y al suministro de alimentación y de utensilios para comer.    

5.5. Academia, medios de comunicación y opinión pública    

La crisis carcelaria ha sido ampliamente debatida y comentada   por los medios de comunicación, por la academia y por los medios de comunicación   en general. Al igual que los órganos oficiales de Colombia, los estudios   académicos han llegado a las mismas conclusiones sobre el Sistema penitenciario   y carcelario. Muchos de los aspectos y dimensiones más graves de esas   conclusiones han sido informados y analizados a través de los diferentes medios   y tecnologías de comunicación.      

La situación de Colombia y su sistema penitenciario y   carcelario es grave. Todos los datos aportados al proceso así lo demuestran. Sin   embargo, es evidente que el mal supera a Colombia. La crisis de la institución   carcelaria como principal herramienta de control social ha tocado mayor fondo en   otros países de la región. Una mirada por Latinoamérica muestra que la situación   de Colombia se puede agravar; que los problemas de hacinamiento y de violación   sistemática de los derechos fundamentales de las personas recluidas en   establecimientos penitenciarios y carcelarios del estado, puede ser peor. Tal   como lo señaló la Corte Constitucional en 1998 han sido relatos periodísticos y   literarios los que a lo largo de esta década y media han relatado las verdades   acerca de las cárceles colombianas. Hechos delictuosos de absoluta gravedad y,   en ocasiones repugnancia, que han ocurrido en establecimientos penitenciarios y   carcelarios, espacios en los cuales, supuestamente no tiene cabida el delito. A   medida que los diferentes temas sean tratados, se hará referencia a algunos de   aquellos dramáticos relatos.    

5.5.1. Hacinamiento, inseguridad y criminalidad.    

Se ha constatado el grave estado de hacinamiento de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, en sus diversos y diferentes   grados, según el caso de que se trate,[135]  así como el grave impacto que esta situación tiene sobre la población   carcelaria. Se ha mostrado los niveles críticos e insoportables de hacinamiento   en las principales cárceles del país, y generalizado de otra gran cantidad de   centros de reclusión.[136]  Y el problema va en aumento. En dos mil diez (2010), las investigaciones de   carácter periodístico tenían reportado el fenómeno;[137] para el año dos mil once   (2011) era un hecho notorio que la población de personas privadas de la libertad   aumentaba vertiginosamente, los medios masivos de comunicación lo venía   reportando.[138]    

5.5.1.1. La violencia al interior de las prisiones es un   asunto que compete a muchos sistemas penitenciarios y carcelarios en el mundo,   pero en especial a aquellos que se encuentran en situación de hacinamiento. La   sobrepoblación carcelaria, por sí misma, propicia la violencia.[139]  El hacinamiento penitenciario y carcelario lleva a la escasez de los   bienes y servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para   dormir. Esto lleva a que la corrupción y la necesidad generen un mercado ilegal,   alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado   debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada de   la libertad bajo su control y sujeción. La prensa, al igual que los escritos   académicos, ha mostrado como las personas recluidas en penitenciarias y cárceles   tienen que pagar por todo.[140]    Conseguir un buen lugar en un pasillo tiene sus costos; conseguir una celda es   prácticamente imposible, sobre todo por su altísimo valor.[141] Diferentes analistas de   la realidad nacional, en diversos medios de comunicación, han puesto de presente   su opinión al respecto. Son voces que coinciden en la gravedad de la crisis   carcelaria y de su impacto sobre la dignidad humana y los derechos humanos. Ha   sido calificada, entre otros términos, de “insostenible”.[142]    Por ejemplo, las condiciones de extorsión y chantaje, generan recursos que, en   el contexto del conflicto armado, se convierten en un botín de guerra.[143]    

5.1.1.2. De hecho, se ha resaltado públicamente la clara   relación entre el hacinamiento y el aumento de muertes de las personas   recluidas.[144]  La Cárcel de Bellavista en Medellín, uno de los establecimientos que están   acusados dentro del presente proceso, fue presentada como un ejemplo de esta   situación de violencia y muerte a la que es sometida una persona cuando es   recluida en una penitenciaria o cárcel del Estado. Dijo un diario de circulación   nacional al respecto: “Las condiciones de Bellavista han provocado múltiples   problemas en los últimos años. De 2008 a 2012 hubo un registro de 1.299   lesionados, 12 muertes violentas y 52 muertes naturales. Sobre esto último, la   Personería de Medellín observa —en concreto acerca de las 18 muertes de 2012—,   que según versiones de las familias, al parecer ocurrieron por falta de atención   médica oportuna. […]”[145]    Las condiciones de hacinamiento de personas que, además, hacen parte de   organizaciones como los ‘combos’, aumenta las posibilidades de riñas y   violencia.[146]    En sentido similar, otro diario de circulación nacional reportó que un  informe   reciente sobre la Cárcel Modelo  había mostrado que la violencia es la cárceles   es una situación que persiste; “[hay] droga, celulares, venta y compra   de armas, crimen. Todo lo que en teoría no debería existir en una cárcel. Los   internos lo ratificaron. Lo propio hizo el INPEC: ‘Aquí hay altas tasas de   delincuencia que confluyen en los centros de reclusión’, respondió la entidad.”[147]     

5.1.1.3. La relación entre la situación de hacinamiento y el   delito es múltiple. Por un lado, como se ha revelado, las personas que entran a   las prisiones se encuentran sometidas a la posibilidad de ser víctimas de   delitos. Se ratifica que son, claramente, una universidad del delito. Lo cual   las hace extremadamente peligrosas. Son lugares en los que, se ha dicho, “puede   ocurrir cualquier cosa”.[148]  El aumento del hacinamiento, por mencionar tan sólo una arista del problema,   correlativamente va aumentando el riesgo de que una persona sea violentada,   incluso de que muera.    

El Sistema penitenciario y carcelario ha sido   contraproducente, al no acabar con el delito sino reproducirlo. Esto ha ocurrido   con relación a las personas privadas de la libertad pero también con aquellas   encargadas de vigilar y cuidar, que han terminado inmersas en la vertiginosa   vorágine de violencia que consume a las prisiones. El dieciocho (18) de agosto   de dos mil once (2011), el editorial de un diario de circulación nacional   resaltaba la importancia de la cuestión, haciendo alusión a grotescos casos   concretos y específicos (como el de una Directora de un establecimiento que   presuntamente otorgaba beneficios, a cambio de favores sexuales) y a situaciones   estructurales, como la complejidad de las organizaciones sindicales, que son   usadas, en ocasiones, para evitar que se despida a personas de la Guardia   involucradas en actos delictivos.[149] Sin esta corrección   estructural, se resalta, los demás cambios normativos, como la reforma al Código   Penitenciario, o las nuevas instituciones que se construyan o cuerpos de   funcionarios que se contraten, se corromperán nuevamente.[150] La cantidad de   organizaciones sindicales al interior de la guardia ha sido señalada una y otra   vez como uno de esos obstáculos que impide tomar medias de fondo que logren una   transformación real.[151]  Mientras tanto, aquellos funcionarios de la Guardia que desean realizar su labor   de la mejor forma posible, respetando el orden constitucional vigente, no   disponen de los medios que les permitan respetar, proteger y garantizar los   derechos de las personas privadas de la libertad como corresponde.    

Pero el Sistema penitenciario y carcelario actual no sólo   representa un peligro para las personas que se encuentran recluidas en prisión,   bien sean detenidos, condenados o tengan alguna otra condición (hijos e hijas de   mujeres privadas de la libertad o, temporalmente, funcionarios, personal de la   guardia, visitantes o periodistas, entre otros).  La prensa nacional ha dado   cuenta del riesgo real y presente que implican las prisiones para las personas   que están en libertad. No sólo se trata de la posibilidad de reincidencia en   mayores y más graves conductas delictivas cuando las personas regresan a las   calles, sino en la posibilidad real de que desde las prisiones se cometan graves   delitos contras las personas que están fuera de ellas, en libertad.[152] La   cuestión ha sido presentada en los siguientes términos,    

“[…] la corrupción sigue siendo el   punto débil del sistema. Desde las cárceles se extorsiona e intimida, y hasta   algunos años se presentaron casos inverosímiles de secuestros y extorsiones   dentro de las mismas celdas, que dejaron en la ruina a los familiares de los   internos. Los medios de comunicación registraron hasta la presencia de comandos   suicidas que trabajaban a sueldo para pagar un día de existencia.”[153]    

5.5.1.4. El problema carcelario colombiano no dista mucho de   los problemas de la región, sin embargo, el conflicto armado y su relación con   el crimen organizado implican riesgos y peligros particulares, que deben ser   considerados especialmente. Existen sectores completos de las penitenciarías y   de las cárceles, por ejemplo, que han sido tomados por los bandos ilegales en   conflicto, y que han pasado a actuar como frentes de combate.[154] En tal medida, las   cárceles han llegado a ser escenario de batallas campales, en las que algunos   internos incluso han llegado a emplear armamento de asalto en contra de otros   internos, de las autoridades carcelarias y penitenciarias o de miembros de las   fuerzas armadas, cuando su presencia ha llegado a requerirse.[155]    

La situación que viviera la cárcel Modelo en el año dos mil   (2000), con combates similares a los que libraban los paramilitares y los   guerrilleros, se controló en gran medida por parte de las autoridades, como lo   cuentan algunos autores que formulan también las denuncias de lo ocurrido.[156] Se   implementaron nuevas políticas a nivel nacional. Por ejemplo, en “[…] La   Modelo fueron cerrados todos los túneles y cajones que había en su interior.   También [se] eliminó la circulación de dinero, prohibió el uso de   electrodomésticos (nevera, aire acondicionado, estufas, ventiladores, planchas,   equipos de sonido, DVD). También [se] acabó con los caspetes, que eran tiendas   ‘restaurantes’ que funcionaban en los patios y eran manejados por los propios   reclusos, lo que generaba aún más corrupción. […]”.[157]  No obstante,   muchos de los problemas se mantienen o han tomado nuevas formas; el dinero, por   ejemplo, ha sido reemplazado por tarjetas para llamar o por cupos en el almacén.[158]    

5.5.1.5. Uno de actos de violencia más graves a los que han   llegado a ser sometidas algunas personas recluidas en prisión, son los   linchamientos y violaciones, que pueden concluir en el asesinato, y en el   descuartizamiento y desaparición del cadáver de la persona, de maneras crueles e   inhumanas. Son hechos que han sido consignados en relatos periodísticos y de   denuncia,[159] así   como en informes oficiales y en casos adelantados ante la justicia.[160]    

En la medida en que se trata de una situación prohibida, pero   que se sabe que ocurre comúnmente, se ha convertido en un estado de cosas   tolerado y aceptado de facto. Eso ocurre. Sin embargo, la situación de violencia   se ha institucionalizado y normalizado tanto, que pareciera aceptada. Se sabe   que actos de violencia inhumana y extrema ocurrirán y no se toman las medidas   adecuadas y necesarias para impedirlos.[161] De hecho, como otras   prácticas criminales que ocurren al interior de las cárceles y parecen ser   invisibles, los servicios de venganza y violencia física pueden ser contratados   desde el exterior por los parientes y allegados de las víctimas, desconociendo   así los principios fundamentales de una sociedad libre, democrática, fundada en   el respeto a la dignidad humana.[162]  Se alega que incluso que son personas que murieron en su ley, pero que en   realidad, se trata de personas que son asesinadas bajo la custodia del Estado,   en situaciones previsibles y que quedarán en la impunidad por la ley del   silencio que impera en las cárceles.[163]  Es una realidad que ha ocurrido en el pasado y que aún persiste, que enfrentan   victimarios y víctimas, dentro o fuera del país.[164] El veintidós (22) de   enero de dos mil trece (2013) se reportó la captura de una persona sindicada de   haber violado y matado una niña en Cúcuta; cuatro días después, el veintiséis   (26) de enero de del mismo año se informó que había sido apuñalada en la cárcel.[165] Se   trata de violentas afectaciones a la vida y a la integridad, anunciadas y   previsibles.    

5.5.1.6. La prueba de la gravedad de la situación que   enfrentan las personas privadas de la libertad en penitenciarias y cárceles   colombianas, es el riesgo de que puedan ser objeto de secuestros. Aunque parezca   increíble, una persona privada de la libertad puede ser víctima del delito de   secuestro dentro de la propia prisión. Los grupos organizados de poder al   interior, pueden sacar a una persona del patio que le fue asignado y esconderla   en otra celda o lugar de la cárcel, hasta que algún pariente o amigo cancele el   dinero para que se le deje en ‘libertad’ y pueda volver a vivir las condiciones   normales de privación de la cárcel. Secuestrar a una persona privada de la   libertad, al interior de prisión a la que el Estado la confinó, condenada o   preventivamente, es quizá una de las pruebas más grandes de la crisis por la que   atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario colombiano.[166] El   siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), un diario regional reportaba un   secuestro en la cárcel de Picaleña.[167]    

5.5.2. Tratos crueles, inhumanos e indignos    

En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la   infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se   presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles,   inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en   los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son   mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser   relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales   relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad.[168]    

Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los   establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones   inhumanas e indignantes. Así lo constató la Procuraduría en la Cárcel de   Medellín, tal como fue reportado por la Prensa: “En Bellavista se pudo   observar que estas celdas tienen una proporción de 2 metros de ancho por 8 de   largo denominada el ‘rastrillo’, sin unidad sanitaria ni ducha, ni colchones.   Allí encierran a los reclusos que son castigados por convivencia, y que al pasar   a esta celda pierden todas sus pertenencias; ropa, colchones, y cualquier otro   bien que pudieran poseer. Para el 11 de diciembre se encontraban 15 reclusos   quienes manifestaron estar allí desde hace un mes sin recibir sol y hacer sus   necesidades fisiológicas en un tarro; sólo los sacan a las duchas en horas de la   tarde cuando todo el personal se encuentra encerrado en los pasillos. Su palidez   es evidente.”[169]    

El deterioro de los establecimientos carcelarios y   penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al   hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son   sometidas las personas recluidas en prisión. Por ello hay voces que reclaman la   destrucción de cárceles obsoletas e irrespetuosas de la dignidad humana por   definición, como sería el caso de la cárcel Modelo.[170]    

Las condiciones de falta de higiene e insalubridad que se   deben enfrentar debidas al hacinamiento y a la imposibilidad de acceder a   servicios sanitarios de mediana calidad, han sido denunciadas, tal como se hace   en las acciones de tutela de la referencia.[171]    

Ahora bien, una de las afecciones que la jurisprudencia   constitucional ha constatado en el pasado y se siguen constatando, es la   violación a la dignidad humana y al conjunto básico de garantías fundamentales   de una persona privada de la libertad, cuando se le somete a un encierro privado   del acceso a los servicios básicos de agua y energía eléctrica. Las   complicaciones que se generan son múltiples. Desde las profundas incomodidades   climáticas por tener que sufrir temperaturas extremas; pasando por las   afecciones a la salud, por la falta de higiene, llegando a amenazas tan grandes,   como los riesgos de seguridad para la vida y la integridad, los cuales se   aumentan por encima de los niveles cotidianos, ya elevados de por sí.[172]    

5.5.3. Salud     

También se ha puesto de manifiesto la violación sistemática   de derechos fundamentales, como el derecho a la salud. Tal es el caso de la   cárcel de Picaleña en Ibagué, reportado por la prensa nacional (3.000   autorizaciones de servicios de salud acumuladas).[173]    

5.5.4. Dimensión de la crisis, en perspectiva comparada    

Como se indicó, la situación en Colombia es grave, pero no   dista de la realidad de los sistemas penitenciarios y carcelarios de otras   latitudes, en especial, en comparación con los de la región. La situación que   atraviesan los sistemas de algunas naciones vecinas, evidencia que los problemas   en Colombia pueden seguir agravándose continuamente.    

5.5.4.1. El hacinamiento en el Sistema Colombiano en   perspectiva regional.    

El hacinamiento en el Sistema penitenciario y carcelario es   un problema en los países de América Latina y del Caribe. No es sólo colombiana.[174]  La lucha contra graves problemas sociales mediante políticas criminales, por   ejemplo, ha sido una de las causas para el incremento de los niveles de   hacinamiento carcelario, con las consecuencias que ello implica.[175] Con diferentes grados e   intensidades, pero igualmente un problema en todos, “[…] algunos son más   violentos, otros sufren menos hacinamiento, pero todos ejercen violencia y   funcionan por encima de su capacidad. Las muerte por motines, incendios o   arbitrariedad son una constante a lo largo de los patios de las prisiones   latinoamericanas.”[176]    

Medios de circulación nacional han informado los datos que al   respecto ha revelado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constatando   un índice del 49% de hacinamiento en promedio en los Establecimientos de   Colombia, que no es de los más altos de la región.[177]  Obviamente, desde la perspectiva numérica, el sistema penitenciario y carcelario   de Colombia, es de inmensas proporciones.[178] El Centro Internacional   para Estudios de Prisiones (International Centre for Prison Studies)   ofrece los siguientes datos en materia sobre los sistemas penitenciarios de la   región.[179]    

        

País                    

Personas presas           cada 100.000 habitantes    

                     

Población del           país                    

Población en           prisión                    

Nivel de           ocupación   

EEUU                    

716                    

308.5 m                    

2.239.751                    

99.0%   

Cuba                    

510                    

11.2 m                    

57.337                    

93.8% [180]   

El Salvador                    

422                    

6.2 m                    

26.568                    

324.7%   

Panamá                    

411                    

15.126                    

169.7%   

Uruguay                    

281                    

3.4 m                    

9.524                    

119.9%   

Costa Rica                    

314                    

4.7 m                    

14.963                    

117.0%   

Brasil                    

274                    

196.5 m                    

548.003                    

171.9%   

Chile                    

266                    

17.2 m                    

46.718                    

118.8%   

Colombia                    

245                    

47.1 m                    

118.201                    

156.1%   

República Dominicana                    

240                    

9.9 m                    

24.744                    

195.5%   

210                    

110.9 m                    

246.226                    

123.1%   

Perú                    

202                    

29.7 m                    

61.390                    

211.4%   

Venezuela                    

161                    

29.1 m                    

48.262                    

270.1%   

Nicaragua                    

153                    

5.7 m                    

9.168                    

128.0%   

Honduras                    

153                    

7.7 m                    

12.263                    

151.0%   

Ecuador                    

149                    

13.8 m                    

21.080                    

139.2%   

Argentina                    

147                    

40.2 m                    

60.789                    

100.0%   

Bolivia                    

140                    

10.3 m                    

14.770                    

269.8%   

Canadá                    

33.4 m                    

40.544                    

96.4%   

Paraguay                    

118                    

6.4 m                    

7.901                    

145.3%   

Guatemala                    

105                    

14.4 m                    

16.336                    

251.6%   

Haití                    

96                    

9.7 m                    

9.936                    

417.0%      

En un estudio realizado por la Facultad Latinoamericana de   Ciencias Sociales, FLACSO-Chile, a solicitud de la Organización de Estados   Americanos, OEA, se concluyó que los problemas estructurales del sistema   carcelario son una constante en la región.    

“Los sistemas penitenciarios de   América Latina y el Caribe enfrentan una profunda crisis. En la mayoría de   casos, esperar que los reclusos lleven una vida en condiciones aceptables en su   interior es casi imposible. El evidente deterioro de las condiciones carcelarias   no depende solamente de las autoridades penitenciarias, sino más bien responde a   la falta de prioridad de esta temática en las políticas pública de nuestros   Estados. La invisibilidad de los problemas penitenciarios es sin duda una   situación que comparten casi todos los países del hemisferio debido a que la   preocupación ciudadana, y por ende política, se ha centrado en el castigo de los   que delinquen más que en su rehabilitación.”[181]    

Las condiciones de hacinamiento enfrentadas por Colombia   también son compartidas en la región, así como el consecuente problema de no   poder distinguir las personas condenadas de las sindicadas; todo producto de una   crisis estructural. El informe de FLACSO dice al respecto,    

“En el marco de las políticas   criminales múltiples son los actores y las vinculaciones que conllevan a esta   crisis. De hecho el incremento de la población penitenciaria tiene directa   relación con políticas de prevención que no han tenido el éxito esperado y ante   contextos marcados por la desigualdad, la criminalidad se instala como la mejor   opción de sobrevivencia. De igual manera, los altos porcentajes de   sobrepoblación así como de población sin condena encarcelada se vinculan   directamente con la calidad del trabajo judicial. En muchos casos la prisión   preventiva como recurso, atiborrando cárceles e incluso comisarías sin ejercer   mayor control por las condiciones de detención. El colapso de los sistemas   judiciales en muchos países de la región, tiene como evidente consecuencia la   precarización sistemática del sistema penitenciario, cuando no su total colapso.    ||  El drama cotidiano que se vive en las cárceles de nuestro continente se   puede ejemplificar con el hecho que en la mayoría se torna prácticamente   imposible dividir a los reclusos condenados de los que aún esperan proceso; a   los primerizos de los reincidentes o los reclusos por delitos menores de   aquellos que cometieron delitos de mayor connotación. Con lo cual el llamado   contagio criminal se instala como un hecho indiscutible.”[182]    

Las posibilidades de que el Sistema penitenciario y   carcelario se agrave, se constatan, entre otras, por la notoria diferencia en el   ritmo de crecimiento de la población carcelaria colombiana frente al promedio de   crecimiento de esa población en el resto de las naciones andinas. FLACSO muestra   esta evolución así,    

Evolución de la población penal en Países Andinos[183]    

         

No obstante, pese a este crecimiento acelerado y constante,   las respuestas institucionales han sido importantes, pues, se repite, el índice   de hacinamiento en Colombia no es de los más altos de la región.[184] De   hecho, problemas como tener un alto número de personas privadas de la libertad   preventivamente, sin una decisión judicial de fondo, para el año 2008 era un   asunto que afectaba más gravemente a otros países de la región, como lo muestra   FLACSO,     

Población reclusa sin condena en América Latina y el Caribe[185]    

         

La violencia generada por el encierro también es un problema   común a la región. La posibilidad de sufrir linchamientos es habitual,   especialmente aquellas personas que estén privadas de la libertad por estar   sindicadas de haber cometido un delito de abuso sexual (hayan sido o no   condenadas), como ocurre en Colombia. Estos linchamientos, por supuesto, pueden   llegar a la muerte, como ha ocurrido en ocasiones reportadas.[186] Muchos de estos actos,   dados los funcionamientos de los centros penitenciarios, no podrían ocurrir sin   la complicidad, indiferencia o pasividad de la guardia. Se ha constatado que en   sistemas penitenciarios y carcelarios latinoamericanos “[el] personal   carcelario suele ser parte de los actos de justicia por mano propia”,   protegido, en gran medida, por el código de silencio que impera en prisión.[187]     

A la violencia en el encierro en la región, se suma la   violación grave y sistemática del derecho a la salud. El estado de salud   personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves   riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la   posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental.  La falta   de protección a grupos especiales de la población como las mujeres, los hijos de   mujeres en prisión o las personas extranjeras, también son un mal que afecta a   la región latinoamericana. Los derechos de estos grupos diferenciales suelen ser   desatendidas ante la falta de recursos y la incapacidad de atender, al menos, al   grueso de la población.[188]    Las situaciones descritas a nivel regional guardan clara relación con los hechos   que ocurren en varias cárceles de Colombia, concretamente de aquellas que hacen   parte del presente proceso, tal como se evidencia en este comentario del informe   de FLACSO,    

“El exceso de población penal tiene   consecuencias negativas también en las condiciones sanitarias de los recintos.   Situación que se acentúa cuando los centros de reclusión son antiguos, carentes   de las condiciones adecuadas de ventilación o sanitarias. Muchos de los centros   de reclusión son construcciones antiguas que respondían a otros estándares de   seguridad y a otro tipo de internos. Muchas de esas cárceles están deterioradas   por la fatiga del material y por la misma acción de los reclusos que con el   tiempo van destruyendo las instalaciones para obtener el material con el que   fabrican las armas que utilizan para las peleas internas. Todo ello deriva en   recintos que no son capaces de dar condiciones de reclusión que permitan la   recuperación de los internos. Por el contrario, en general son lugares donde los   internos no hacen más que empeorar sus condiciones físicas y mentales.”[189]     

El Sistema penitenciario y carcelario de los países de la   región, al igual que ocurre en el caso Colombiano, lejos de solucionar los   problemas de seguridad, suele propiciarlos y amplificarlos. Es decir, el aumento   de las políticas de encarcelamiento está relacionado con los problemas de   seguridad que enfrentan las personas en la región. Aunque la prisión es una de   las herramientas en la guerra contra el delito, que buscan evitar las   violaciones a los derechos fundamentales de las personas mediante la   resocialización de quienes delinquen, no lo ha logrado, puesto que la reclusión   en las condiciones de crisis que se enfrenta, impiden que el encierro sirva   adecuadamente a los propósitos que se le asignan de resocialización. De hecho,   como se ha dicho, las condiciones de reclusión aceleran y propician ciclos del   crimen.    

5.5.4.2. La crisis carcelaria y los problemas de seguridad   en la región. El aumento del encarcelamiento en la región americana, como se   dijo, es una de las herramientas de política pública para enfrentar los   problemas de seguridad que se enfrentan en una sociedad contemporánea. No   obstante, dada la complejidad y multiplicidad de causas que los fenómenos de la   violencia y la criminalidad tienen, es claro que la prisión, por sí sola no   resuelve los graves problemas de seguridad.  La dimensión de estas dificultades   es tan grande que pone en riesgo la viabilidad misma de la democracia y de las   instituciones de un estado respetuoso de los derechos humanos.[190]    

La OEA ha indicado que las políticas criminales deben estar   en sintonía con otras políticas públicas orientadas a enfrentar los graves   problemas de seguridad. En Latinoamérica y la región Caribe la seguridad tiene   multiplicidad de causas, en procesos que se realimentan e impiden establecer qué   es realmente causa de la seguridad y qué es consecuencia; en ocasiones se   confunden irremediablemente pues son ambas.[191]  De hecho, se ha constatado que el Sistema penitenciario y carcelario ha dejado   de ser una herramienta contra la inseguridad, para pasar a ser una causa más de   la inseguridad.     

En octavo lugar, “la impunidad. […] la carencia de   sanción a los hechos criminales es un estímulo perverso para que éstos se   extiendan y repitan. En general la inmensa mayoría de las faltas menores y   muchos de los crímenes más graves quedan sin sanción, agravando la percepción de   indefensión y la humillación de las víctimas […]”. Noveno, “las   dificultades que enfrenta la policía, que tiene un rol fundamental para la   seguridad. […] los diversos cuerpos de la policía sufren en diversos   grados, y de manera extendida, problemas estructurales no resueltos. […]”.[194] Y   finalmente, en décimo lugar, “el problema carcelario, […] las graves   complicaciones empiezan con las dificultades para clasificar y separar a los   internos, siguiendo con el deterioro de la infraestructura y hacinamiento de las   cárceles.[195]  A ello se suman problemas para controlar internamente las prisiones, lo que   permite que múltiples actividades delictivas se repitan en el interior de las   prisiones y, lo que es más grave, que algunos fenómenos delictivos mayores se   continúen manejando desde estos recintos.” La situación del sistema   penitenciario colombiano no es una de las excepciones a la crisis carcelaria de   la región, crudamente descrita por la OEA, en especial, en lo que a su impacto   en la inseguridad respecta.    

“En general, y con muy pocas   excepciones, el sistema carcelario en la región ha fracasado tanto en el   objetivo de evitar que una persona siga delinquiendo mientras está en prisión,   como en la meta más ambiciosa de la reinserción. Las prisiones constituyen el   punto más débil de nuestro sistema penal y el lugar en donde se concentran las   mayores violaciones a los derechos humanos. Los procesos penales interminables,   el abandono, el abuso, las pésimas condiciones de vida y el hacinamiento son   elementos que contribuyen a entender que tengamos una población penitenciaria   con tanta propensión a la violencia, con altos índices de adicción a las drogas,   con verdaderas epidemias de sida o tuberculosis y altas tasas de suicidios,   entre otros graves problemas. Lo anterior muestra por qué en muchos países de la   región los sistemas penitenciarios son considerados verdaderas universidades del   delito.”[196]    

Las primeras siete de las diez causas de la inseguridad, son   estructurales a la sociedad misma [la delincuencia organizada; factores   socio-económicos; procesos de exclusión urbanos; actitudes, valores y culturas   funcionales al crimen; problemas familiares como la violencia intrafamiliar; la   falta de perspectivas para las personas jóvenes y la cultura de la ilegalidad].   Las tres causas restantes, se refieren a cuestiones directamente relacionadas   con la política criminal [la impunidad en la persecución y sanción del delito;   dificultades estructurales de los grupos de seguridad estatales y el sistema   penitenciario y carcelario].    

Enfrentar esta situación de inseguridad, por tanto, no puede   depender únicamente de una política de represión carcelaria, adelantada, además,   con instituciones que no logran superar altos niveles de impunidad. Se requiere   políticas públicas complejas, estructurales y de largo aliento, no reactivas a   los escándalos, inconstantes e incluso incoherentes. Para la OEA, buena parte de   la persistencia de los problemas de seguridad pese a las acciones en su contra,   se explica por la mala calidad de las políticas con las cuales se les pretende   enfrentar. Ha dicho al respecto,      

“En general ha existido en la   región la tendencia a la precipitación en la implementación de intervenciones   basadas en medidas que han funcionado en países desarrollados. Ha predominado la   ausencia de un diagnóstico preciso de la realidad del contexto en el que las   acciones de prevención se iban a desarrollar; una articulación multisectorial   clara; un consenso sobre qué tipo de estrategias se debería implementar y los   objetivos a conseguir. A esto se aúna una carencia de ‘evidencia empírica’ sobre   la efectividad de las medidas preventivas, debido a la ausencia de mecanismos de   seguimiento y evaluación adecuados. El resultado es una plétora de pequeños   proyectos, pero pocos de gran escala. El éxito sostenido de las experiencias   mencionadas anteriormente no se basa en la aplicación rápida de una receta   única, sino que incorpora nuevos e innovadores mecanismos de identificación de   problemas, de diseño de políticas y de administración de éstas y, a su vez, de   canales claros de diálogo y de colaboración entre el gobierno central y el   municipal.    

Tener una visión que vaya más allá   de los resultados de corto plazo es intentar reducir la primacía del discurso   político en cuanto al diseño de políticas y programas simplistas para, por el   contrario, embarcarse en la preparación concienzuda de una estrategia de   prevención que incluya sectores y actores clave y que promueva la participación   de la ciudadanía.  ||  En otras palabras, se tiene que trabajar   intensamente en la reducción de las tasas de crimen y violencia para promover el   desarrollo social, económico y político de la región y mejorar la calidad de   vida de los ciudadanos. […]    

El desarrollo de estas políticas no   es una tarea fácil y, desafortunadamente, en la región ha primado el discurso   más que la acción. Se requiere para ello un fuerte compromiso, liderazgo, y un   apoyo gubernamental sostenido, de forma que las políticas de seguridad pública   se transformen en políticas de Estado. La experiencia indica que la acción ha   sido en muchos casos una copia precipitada de otros programas y no ha seguido un   esquema flexible de identificación y solución de problemas, de coordinación y de   diálogo con el gobierno central que ofreciera un mínimo de garantía para el   objetivo propuesto. Por todo lo anterior, se debe enfatizar que es preciso   construir consensos en los gobiernos acerca de la necesidad de financiar estas   iniciativas, desarrollando elementos de evaluación, estructuras públicas en las   que se apoyen y mecanismos de coordinación interinstitucional.”[197]      

El caso estadounidense ha demostrado que las políticas de   encarcelamiento masivo pueden ampliarse y desarrollarse autónomamente,   respondiendo a lógicas y discursos políticos que, en la práctica, muchas veces   no tienen relación con los fenómenos criminales. Algunos de los prejuicios con   relación a las causas del aumento masivo de la población carcelaria, han sido   develados por los estudios empíricos.[198]  Es un sistema carcelario que está lleno, pero no en sobrecupo, en términos   generales. Su crecimiento exponencial comenzó en un momento histórico concreto   identificable, la década de los años 80.[199]    Ahora bien, el aumento de la población carcelaria no se explica por el   crecimiento poblacional en general de ese país, pues mientras éste ha sido de   una tercera parte (33%) entre 1980 y 2006, la población carcelaria ha crecido   tres veces y media (350%) durante el mismo periodo. El aumento carcelario   tampoco se explica por un supuesto éxito en la lucha contra las drogas, pues su   precio, que se buscaba elevar, ha caído sistemáticamente, contrario a lo   buscado. Desde la década de los años 80, el precio de la cocaína y la heroína   disminuyeron constantemente, mientras que el número de personas encarceladas   aumentaba con la misma constancia. La tasa de delitos, además, ha disminuido.   Desde 1990, mientras que la tasa de criminalidad descendía, la tasa de   encarcelamiento continuaba su crecimiento. Por otra parte, el aumento del   encarcelamiento tampoco se explica por un supuesto aumento en la inseguridad. La   tendencia a la baja de la tasa de criminalidad se ha mantenido en los últimos   años, por ejemplo, en 2011 la sociedad estadounidense había reducido sus índices   de criminalidad a niveles que no se presentaban desde 1965. El aumento tampoco   se explica por la inmigración. La mayoría de personas encarceladas son naturales   de Estado Unidos de América, marginalmente inmigrantes. A la vez que la   población inmigrante era mayor, las tasas de criminalidad disminuían.  Al   tiempo, el número de niños y de niñas que tienen un padre encarcelado aumenta al   mismo ritmo de personas encarceladas. En cambio, el aumento del apoyo ciudadano   a las políticas de guerra contra el delito sí creció de forma paralela con el   aumento de la tasa de encarcelamiento. Sólo en los últimos años, esta tendencia   se ha revertido. Cuando el apoyo ciudadano a estas políticas carcelarias ha   disminuido, la tasa de encarcelamiento también ha bajado. Esta tendencia   reciente es una evidencia de que quizá, la huida al derecho penal y al uso   excesivo y desmesurado de la cárcel se explica más por el miedo infundido por   ciertos discursos políticos y sociales, que por el aumento de peligros reales   que enfrenta la sociedad o porque se haya demostrado que la cárcel es una   herramienta realmente efectiva para garantizar la seguridad ciudadana.    

En el caso colombiano, la academia ha constatado que el   aumento de la criminalización ha sido mayor que el aumento de la criminalidad en   ciertas áreas. Es decir, los niveles de encarcelamiento no se explicarían por   los niveles de delincuencia, en tanto aquellos son superiores a estos delitos.[200] En   otras palabras, existen evidencias de que en Colombia puede estar siguiéndose   una política criminal similar a la de los Estados Unidos de América, que ha   desconectado la tasa de encarcelamiento de la tasa de criminalidad; aquella   puede aumentar notoriamente, sin que ésta pueda hacerlo.    

5.5.5. Incumplimiento a las órdenes judiciales de   protección    

Investigaciones interesadas en abordar las respuestas   judiciales a la crisis actual del Sistema penitenciario y carcelario en   Latinoamérica, han identificado tres tipos diferentes: no intervenir; ordenar   una reforma estructural o el cierre de prisiones, y el control y la reducción   del encierro.[201]  (i) La primera respuesta, no intervenir, suele darse con base en   dos razones; falta de legitimidad procesal de los actores o del medio judicial   elegido o falta de competencia judicial para abordar tales cuestiones. En   Colombia, aunque la justicia constitucional ha reiterado que la no intervención   es una respuesta inaceptable, bajo el orden constitucional vigente que protege   el goce efectivo de los derechos fundamentales, algunos jueces de tutela siguen   considerando que esta es una salida válida bien sea por el primer camino de las   formas (la vía procedimental; por ejemplo, porque se ha debido usar una acción   popular),[202]  o de las divisiones funcionales (argumentando, por ejemplo, que al depender la   protección individual de acciones estatales generales, el juez pierde toda   posibilidad de intervención y protección del derecho). Así, la no intervención   judicial es una respuesta judicial que existe en la región, incluso en aquellos   casos en los que, como Colombia, esa respuesta es constitucional y legalmente   inaceptable [pues supone renunciar al deber del juez de todo juez de la   República de tutelar el goce efectivo de los derechos cuya violación o amenaza,   son verificadas (art. 86, CP)].  (ii) La segunda respuesta judicial   es ordenar una reforma al Sistema penitenciario y carcelario. Este   camino, el mayoritario según la evidencia empírica, parte del supuesto que las   violaciones individuales son resultado de problemas y deficiencias estructurales   del Sistema y que, por lo tanto, la solución consiste justamente en ordenar que   se adopten las medidas adecuadas y necesarias para superar los problemas   estructurales que afronta el Sistema. La solución tomada por la Corte   Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 sería un ejemplo de este tipo;   buscar aumentar la capacidad instalada para tener privadas de la libertad a las   personas y asegurarse de que la calidad de las condiciones del encierro sea   digna.   (iii) La tercera respuesta, el cierre de prisiones, y el   control y la reducción del encierro, se presentaría cuando los jueces   consideran que dado el grado de indignidad en que se encuentran las personas en   prisión y la incapacidad estatal para responder a la situación por políticas   públicas ordinarias. Cuando se ha constatado que las personas privadas de la   libertad son sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, se han dado   órdenes como dejar en libertad a las personas recluidas en un determinado   centro, e incluso cerrarlo.[203] Se ha   destacado por parte de la Academia la decisión judicial adoptada en Brasil por   el Tribunal de Justicia del Estado Río Grande del Sur, en la que se ordenó   suspender la decisión judicial de enviar a prisión a un condenado, hasta tanto   se sepa que en el encierro se podrá proteger el derecho a la vida y cumplir la   ley, a la vez que se indicaba que los términos de prescripción estaban   corriendo.[204]    

La clasificación de los tipos de respuesta judicial es útil   para la comprensión del problema, pero al igual que ocurre en Colombia, en los   casos concretos las estrategias de respuesta de los tribunales puede ser mixta,   dejando algunos problemas fuera de la órbita de acción judicial, ordenando tomar   medidas para resolver cuestiones estructurales y, a la vez, órdenes que busquen   reducir los niveles de encarcelamiento. Los tres grupos de respuestas judiciales   ofrecen aproximaciones al problema que no son necesariamente opuestas y   contradictorias entre sí y en todos los sentidos. De hecho, las tres respuestas,   aunque siguen presentándose en la actualidad, reflejan una evolución en la   aproximación del problema y la evidencia de que se mantiene o se agudiza. ‘No   intervenir’ es la respuesta clásica de jueces enmarcados en una tradición de   rígido respeto a la tridivisión funcional de los poderes, en los que las   políticas públicas son competencias privativas de la Administración pública. La   segunda respuesta, ‘ordenar la intervención’, responde a un juez obligado a   respetar esas competencias de la Administración, en virtud de la tridivisión   funcional, pero a la vez obligado a no permitir que actúe de forma   inconstitucional, en especial, si se violan o amenazan derechos fundamentales.   Ordenar menos cárcel y menos encierro responde a que se ha probado judicialmente   que el problema no solamente consiste en la incapacidad institucional y   administrativa para poder sostenerlo, sino en el tamaño mismo de Sistema   penitenciario y carcelario que se pretende tener.     

En Colombia, ante la evidencia de la ineficacia de las   soluciones que suponen órdenes judiciales para que se adecue la capacidad de   respuesta del Estado ante la crisis, han comenzado a aparecer decisiones del   tercer tipo, mediante las cuales se ha ordenado, entre otras cosas, el cierre de   establecimientos penitenciarios y carcelarios, impidiendo el ingreso de más   personas.[205]     

Al igual que se constata en varios de los procesos de tutela   de la referencia, muchos de las personas privadas de la libertad deben recurrir   una y otra vez a la justicia para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales. Algunas de las tutelas que se revisan, sostienen dentro de sus   argumentos para justificar su solicitud ser excarcelados, la ineficacia de las   órdenes judiciales impartidas hasta ahora. Ya en el pasado habían solicitado que   se mejorara sus condiciones de reclusión y los jueces, acogiendo sus demandas,   habían ordenado a las autoridades competentes hacerlo. Sin embargo, no se ha   hecho. La incapacidad de respuesta administrativa ante la crisis penitenciaria y   carcelaria ha sido constatada judicialmente en varias ocasiones. Las órdenes   orientadas a superar los obstáculos y barreras que, en cada caso, suponen la   violación de los derechos fundamentales de la población recluida en prisión. No   obstante, como lo ha reportado la prensa nacional, la crisis tiene dimensiones   estructurales tan grandes que para las autoridades carcelarias ha sido imposible   cumplir con lo ordenado por los jueces.    

La prensa ha reportado recientes decisiones judiciales,   orientadas a que las autoridades penitenciarias y carcelarias adopten las   medidas necesarias y urgentes para superar la crisis del Sistema. Se resaltó,   por ejemplo, la decisión judicial del Consejo Seccional de la Judicatura que   ordenó crear mesas de trabajo, para rendir informes en dos años. Se resaltó   también, a propósito de una decisión sobre la Cárcel Modelo de Bogotá, que los   jueces habían constatado el desinterés real de las autoridades encargadas de   tomar medidas al respecto, dado su carácter endémico.[206]    

Se ha informado al país sobre decisiones judiciales   recientes, orientadas a superar la crisis carcelaria y penitenciaria, que las   propias actuaciones judiciales han ayudado a documentar, adoptando drásticas   decisiones como no permitir el ingreso de más prisioneros.[207] El dos (2) de mayo de   dos mil trece (2013), se reportó que la orden del Juzgado Segundo Penal   Especializado de Medellín de prohibir más el ingreso de más presos a la   penitenciaria del Pedregal, se sumaba a la decisión previa de prohibir el   ingreso a la Cárcel Bellavista, con lo cual eran dos los establecimientos del   Departamento de Antioquia que habían recibido esta orden.[208]     

Así, se sabe que las acciones de tutela serán ganadas, pero   se sabe también que pueden ser desatendidas. Incluso los incidentes de desacato,   en los que se prueba el incumplimiento, son desatendidos, dada la magnitud del   problema y el tipo de soluciones que se requieren. De hecho, la prensa ha dado   cuenta de cómo las denuncias mismas, las quejas, no llegan a tramitarse o   judicializarse, pues se obstaculiza el acceso a la justicia. Así, el seis (6) de   mayo de dos mil trece (2013) se reportó lo siguiente: “una interna manifestó   haber encontrado en la basura un paquete con cartas personales y derechos   de petición dirigidos a los juzgados y a la dirección del Establecimiento. Dice   que fue amenazada por haber denunciado esta situación.”[209]    

La crisis estructural en la prestación de los servicios de   salud a las personas privadas de la libertad hace que, difícilmente, las   autoridades concretas y específicas de cada centro penitenciario e incluso el   INPEC, a nivel nacional, puedan tomar medidas concretas y específicas para   superar las obstáculos y barreras al acceso a los servicios de salud. Tal es el   caso de la cárcel de Picaleña en Ibagué, antes mencionado, en donde, cómo se   dijo, al dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) existían tres mil (3.000)   autorizaciones represadas; en esta ocasión se reportó nacionalmente que la grave   situación había llevado “[…] a varios presos a interponer acciones de tutela   (153), pero el incumplimiento de las sentencias resueltas a favor ha originado   78 incidentes de desacato, dos de ellos iniciados por la Personería.”[210]    

5.5.6. Soluciones insuficientes; el hacinamiento no es el   único problema    

Al igual que ocurre en otros países de la región, en   Colombia, los planes y programas para atender la crisis carcelaria existentes al   momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela analizadas en la   presente sentencia, se reconocían como insuficientes. Algunas de las cárceles   nuevas, ha informado la prensa nacional, que pretendían ofrecer condiciones   dignas a los internos, han resultado inadecuadas.[211]  En el mismo sentido, la academia ha constatado la insuficiencia de la soluciones   de construcción de cárceles que se han venido implementando.[212]    

La necesidad de modificar las políticas públicas con que se   cuenta, de manera radical, es un hecho reconocido públicamente por el Estado. El   Gobierno Nacional, a través de su Ministra de Justicia, ha manifestado la   necesidad de una reforma estructural de la política criminal; la Defensoría del   Pueblo ha llamado a que se tomen medidas urgentes, al igual que el Consejo   Superior de la Judicatura.[213]    La opinión coincide en que la crisis carcelaria se ha mantenido e incluso   agravado, no por la desidia y desatención estatal, sino por la ineficacia de las   medidas adoptadas e implementadas, dado el desarrollo que ha tenido el problema:   el vertiginoso crecimiento de la población que debe ser sometida a una pena   privativa de la libertad. Se ha sostenido, por ejemplo, que la solución antes   que construir más cárceles, se encuentra en un ajuste integral de la política   criminal, atendiendo a “sus prioridades”, pues se han perdido con “la   incontinencia legislativa para convertir en delito todo aquello que se considera   ofensivo para la sociedad”.[214]    

Algunas de las medidas disciplinarias adoptadas han permitido   mejorar las condiciones en las penitenciarías y cárceles del país, como el   impedir la circulación de dinero. Pero se trata de medidas con éxitos relativos   y sólo temporalmente, pues rápidamente la población carcelaria y quienes se   benefician económicamente de ella, buscan otra manera de sortear las barreras o   limitaciones que les han sido impuestas, como ocurre con el caso de la   prohibición de circulación de dinero.[216]    

La Academia ha insistido en que el hacinamiento es un grave   problema del Sistema penitenciario y carcelario que potencia los demás, pero no   es el único, ni su solución implica, per se, superar la crisis del   Sistema.[217]    

5.5.7. Sujetos de especial protección constitucional    

Toda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su   condición, se encuentra en relación especial de sujeción.[218] No obstante, dentro de   la población carcelaria, es claro que existen personas que requieren una mayor   protección que otras. Tal es el caso de muchos de los que, aun en libertad, son   considerados sujetos de especial protección bajo el orden constitucional   vigente, como los niños y las niñas.     

Teniendo en cuenta la grave crisis carcelaria que se ha   evidenciado, por una parte, y los escasos recursos con que se cuenta para   resolverla, por otra, suele ocurrir que las necesidades y problemas que   enfrentan poblaciones minoritarias y marginales, no sean tenidas en cuenta.  Las   políticas carcelarias suelen diseñarse pensando en el grueso de la población en   prisión, lo cual deja en problemas a aquellas personas que hacen parte de grupos   especiales, diferenciados o tradicionalmente excluidos o marginados. Al igual   que lo han hecho algunos de los órganos de control, algunos estudios e   informaciones han buscado establecer el estado de los sistemas carcelarios,   partiendo de un punto de vista que no oculte sino que resalte esas diferencias.    

(i) Mujeres. Como lo   muestran las estadísticas aportadas por los diferentes actores dentro del   proceso la población carcelaria es fundamentalmente masculina. Son hombres las   personas que mayoritariamente son privadas de la libertad, por cometer grandes   ofensas legales, a pesar de que la mayoría de la población de toda la sociedad   es femenina. Esta baja participación de las mujeres en la población recluida en   prisión, repercute de forma grave en aquellas que son privadas de la libertad   pues, como se indicó, se convierte en un grupo cuyas necesidades se tornan   invisibles para los diseñadores de políticas públicas.  Primero, no existe   infraestructura especial destinada a recluir a las mujeres. Como la mayoría de   necesidades en materia de nuevos cupos se refiere a población masculina, las   necesidades de la población femenina pasan a un segundo plano. Los planes de   construcción, por la demanda misma del Sistema, se concentran en elaborar   espacios penitenciarios y carcelarios destinados a la reclusión de hombres, no   de mujeres. Segundo, el hacinamiento tiene un impacto mayor en ellas que en   ellos. Como la forma para solucionar la ausencia de cupos suficientes es recluir   a las personas más allá de la capacidad instalada, el hacinamiento implica   muchas veces para las mujeres, además de tener que compartir el espacio vital   con una gran cantidad de personas, compartirlo con hombres, lo cual puede   representar riesgos adicionales a su integridad.  Tercero, las actividades   y oficios con que se cuentan, suelen ser pensados para hombres. Muchas de las   actividades laborales orientadas a la resocialización no tienen en cuenta muchos   de los oficios y labores que también suelen desarrollar las mujeres. No es un   problema únicamente colombiano, también es regional.[219]    

(ii) Niñas y niños. Hay   casos evidentes y notorios de sujetos de especial protección por parte del   Estado, como por ejemplo, los niños y las niñas que son concebidos en prisión y   deben vivir sus primeros días en el mundo en condiciones de reclusión. En estos   casos es imperativo que el Estado tome todas las medidas adecuadas y necesarias   para respetar, proteger y garantizar de forma inmediata y sin dilaciones a estas   pequeñas personitas que, de lo contrario, se verían obligadas a iniciar su   existencia en las más crueles e inhumanas condiciones. Los hijos e hijas de las   mujeres condenadas suelen ser tratados, en ocasiones, como si también estuvieran   condenados.[220]    Voces en la opinión pública han sostenido que en especial para los niños, las   niñas y las personas adolescentes, la justicia ha sostenido que la cárcel no es   la solución.[221]    

         (iii)   Extranjeros. Las personas de nacionalidad diferente a la colombiana, que se   encuentran recluidos en prisión, merecen una especial protección por ese hecho.   Normalmente, estar en prisión en un país distinto al propio, en el que se debe   asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que enfrentar. No se   cuenta con familiares ni personas allegadas, no se hace parte de las redes   sociales que pueden ayudar a resolver problemas o atender necesidades. Se puede   tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura distinta, con necesidades   alimenticias, de recreación, o religiosas disímiles. Estas diferencias que tiene   un extranjero conllevan un impacto sobre los derechos fundamentales y   restricciones que la mayoría de la población carcelaria no tiene que enfrentar.    

         (iv)   Orientaciones sexuales diversas. Las personas con orientaciones sexuales   diversas son sometidas, aún, a tratos discriminatorios por parte de diversas   personas de la sociedad. Estos prejuicios se reproducen en las cárceles y   penitenciarias, siendo en muchas ocasiones, lugares donde estas prácticas y   estos tratos se amplifican. La organización Colombia Diversa ha reportado esta   cuestión en diversas ocasiones en los informes que presenta anualmente, acerca   del estado de los derechos fundamentales de la Comunidad LGTBI. Al respecto, por   ejemplo, se ha señalado lo siguiente,    

“Los centros colombianos de   reclusión carcelaria han sido objeto de múltiples acusaciones por ser lugares   donde se violan de forma sistemática y grave los derechos fundamentales. Varios   informes de organismos de control y organizaciones no gubernamentales coinciden   en la grave situación de derechos humanos en las cárceles del país. Incluso la   Corte Constitucional, en el año de 1998, declaró un “estado inconstitucional de   cosas” respecto de las cárceles, y todavía continúa ejerciendo un fuerte control   judicial sobre lo que ocurre en esos lugares.  ||  Las personas LGBT   recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran en estado de   vulnerabilidad por estar privadas de la libertad, en condiciones de   hacinamiento, violencia y acceso precario a los derechos básicos, y ese estado   de vulnerabilidad se profundiza y puede ser una causa autónoma de violencia y   discriminación contra las personas LGBT debido a los imaginarios de la prisión,   que, según los expertos, se caracterizan “por estar plagados de prejuicios y de   lógicas de dominación típicamente machistas”.[222]    

Cuatro problemas de los problemas graves y frecuentes que   deben enfrentar las personas con orientaciones sexuales diversas en los centros   de reclusión, han sido constatados y denunciados por Colombia Diversa. El   primero es el abuso sexual, “en los establecimientos carcelarios las personas   LGBT son vulnerables y susceptibles de abusos sexuales por parte de otros   internos”; el segundo es el sometimiento a tratos crueles, inhumanos y   degradantes, “[…] los hombres gays y transgeneristas recluidos en las   cárceles, [padecen] la violencia física y moral de que son víctimas por   su orientación sexual y su identidad de género[, en] este tipo de   violencia participa cotidianamente la guardia, con acciones y palabras que   tienden a menoscabar la integridad de estas personas”; el tercer problema es   la represión de la identidad sexual, “El personal directivo y en general el   personal del Inpec abrigan múltiples prejuicios sobre las personas LGBT   recluidas en las cárceles[, para] muchos de ellos la homosexualidad es un   comportamiento anormal que causa desorden y debe ser controlado por la   institución”; y el cuarto son las restricciones y limitaciones impuestas a   la visita íntima, “según informaciones recogidas por Colombia Diversa, no   existe reglamentación del Inpec que garantice las visitas íntimas de personas   LGBT, aunque algunas cárceles reportan esta clase de encuentros. Sin una   adecuada reglamentación del asunto no hay garantía plena del derecho a la visita   íntima.”[223]  En los años 2006 y 2007, los informes de la entidad indicaron que la situación   continuaba. No obstante “[…] los importantes aportes de otras instituciones   tendientes a cumplir con el objetivo de proteger los derechos de las personas   LGBT recluidas, el INPEC no ha avanzado en la materia.”[224] Esta situación se ha   seguido corroborando en informes posteriores.[225]    

         (v)   Indígenas y afrodescendientes      

Los medios de comunicación se han ocupado de denunciar la   difícil situación que los indígenas deben afrontar en los centros de reclusión   carcelarios y penitenciarios de Colombia. Así, por ejemplo, se ha cubierto las   visitas del Defensor del Pueblo a las cárceles de Colombia, para constatar la   situación real que enfrentan las personas que hacen parte de estas poblaciones.   Precisamente, se trató de una visita a una de las cárceles que hacen parte del   presente proceso: la cárcel de San Isidro.[226]   Los medios de comunicación han dado cuenta de las dificultades que tienen, por   ejemplo, las interacciones de la justicia indígena con el sistema carcelario y   penitenciario general de la Nación que se dan cuando una persona es condenada   por su comunidad, pero la condena la debe pagar en una cárcel ordinaria.   Nuevamente, la Cárcel de San Isidro ha sido un escenario de este tipo de   conflictos.[227]    Sin embargo, los medios de comunicación también han dado cuenta de los avances   que el Estado ha estado haciendo, como por ejemplo, la construcción de cárceles   especiales para indígenas.[228]  Finalmente, es preciso señalar que la discusión que se ha dado para las   comunidades indígenas puede replicarse para algunas comunidades afro, negras,   palenqueras y raizales, que en razón a sus diferencias y diversidades   culturales, deban ser tratados en consecuencia (esto es, diferencialmente) por   el Sistema penitenciario y carcelario.[229]    

5.5.8. Falta de protección a la libertad    

La Academia ha denunciado el abuso del uso de las medidas de   aseguramiento. La detención preventiva, que debería ser una excepción por el   respeto a la libertad, ha pasado a ser una medida de más fácil adopción.[230] En   términos generales, el uso de la detención preventiva de personas sindicadas   debe darse sólo cuando sea estrictamente necesario, cuando exista la necesidad   de tutelar derechos constitucionales de imperioso cumplimiento, como proteger la   vida de otras personas, o evitar una inminente fuga. Sin embargo, teniendo en   cuenta el estado de cosas en el que se encuentra el Sistema penitenciario y   carcelario, el uso masivo e indiscriminado de la detención preventiva es aún más   cuestionable. La situación de las prisiones, en especial, el hecho de que los   sindicados y los condenados se encuentren mezclados, implica que la detención   preventiva se convierte en una suerte de condena anticipada cruel, inhumana y   degradante, que bajo el orden jurídico vigente sería inconstitucional e ilegal   impartir mediante sentencia a una persona.    

5.6. Gobierno Nacional e INPEC    

El Gobierno ha reconocido públicamente que es necesario   ampliar la capacidad del sistema penitenciario y carcelario para recluir   personas, así como adecuar las instalaciones existentes. Sin embargo, también ha   señalado que Colombia, un estado social de derecho, no se puede convertir en un   “estado carcelero”, por lo que se requiere encontrar soluciones distintas   a más cárceles.[231]    

             

5.6.2. El uso de medida de aseguramiento domiciliaria,   contrario al fenómeno del encarcelamiento, no ha aumentado, tiene una leve   tendencia a la baja. Esto es, los medios alternativos a la cárcel con los que se   cuenta en la actualidad se están dejando de usar, en detrimento del respeto a la   libertad y, por supuesto, generando una presión más al aumento del problema del   hacinamiento. El INPEC reporta la cuestión así,    

         

Por su parte, las medidas de vigilancia electrónica han   aumentado. En 2009 se tenía 2.964 personas bajo este sistema de vigilancia (595   con GPS y 2.369 con RF), en 2010 tenía 4.408 personas (1921 con GPS y 2.487 con   RF).[233]  El peso de la población sindicada frente al total de la población recluida en   prisión ha disminuido, pero siguen representando una cantidad importante   (25.916) personas, tal como lo reporta el INPEC,[234]                

5.6.3. Las publicaciones recientes del INPEC parten del   reconocimiento de la necesidad de transparencia y acceso a la información   pública, como una forma de asegurar la razonabilidad, calidad y eficacia del   ejercicio de la administración pública.[235]  En este contexto, el INPEC reconoce expresamente, la limitación del alcance de   sus políticas,    

“Pese a los desarrollos que el país   ha logrado a partir del año 1991 con el fundamento constitucional del Estado   social de derecho, en materia del respeto a la dignidad humana desde la vivencia   de los derechos humanos de la población privada de la libertad en los   establecimientos de reclusión de orden nacional, a cargo del inpec, los logros no son satisfactorios,   pues el hacinamiento que hoy se muestra de un 400% pone en tela de juicio la   efectividad de la política penitenciaria y carcelaria    

Grosso modo, el conflicto de todo orden y por diversos fenómenos   que se ha vivido en el país en estos últimos veinte años ha generado una mayor   demanda de cupos de los dispuestos en los establecimientos penitenciarios y   carcelarios, y la revisión permanente de las medidas contempladas en cada   momento. Por ejemplo, la judicialización de los actores armados al margen de la   ley y de las redes de narcotráfico en la década de los noventa condujo a la   creación de establecimientos con altas medidas de seguridad y pabellones   especializados según la caracterización de su población reclusa.    

Al parecer, la construcción de   grandes complejos penitenciarios auspiciados por algunos dineros del Plan   Colombia a partir del año 1999, para combatir la producción y tráfico de drogas,   tampoco respondió a la necesidad de cupos para el potencial de delincuentes   juzgados por tales delitos. Así, lo muestran las cifras posteriores, a partir   del año 2000, desde cuando el hacinamiento se ha constituido en un fenómeno con   pocas posibilidades de control.    

Desde la política de la reducción,   fusión y construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios   implementada por el inpec, se pasó   de 175 establecimientos en 1993 con una población de 21 810 internos a 142 en el   2010 con 67 965 reclusos. Aunque este incremento del 144% en los diecisiete años   se debe ver en el marco del crecimiento poblacional del país y las reformas   penales es importante señalar que la condición de hacinamiento fue y ha sido la   constante.    

[…] a modo de inventario de este   recorrido histórico sobre los datos consignados en el inpec relacionados con su población reclusa, se puede   concluir que en tal periodo la demanda de cupos fue mayor a la oferta de   disponibilidades en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin   embargo, resulta más importante señalar que al año 2012 esta situación persiste,   pero no porque haya parado la construcción de cárceles, sino porque la situación   de conflicto, violencia y delincuencia no se detiene.”[236]    

5.6.4. El Director del INPEC advierte que no se cuenta con   información suficiente para establecer el impacto real de las nuevas medidas   electrónicas de vigilancia.[237]  Además, de manera enfática, solicita a la academia y a las personas expertas en   la materia en general, que se interesen por la cuestión y reflexionen de forma   propositiva acerca de la política criminal en general, considerada desde una   perspectiva amplia, y no solamente limitada a sistema penitenciario y   carcelario.[238]    Las medidas concretas a las que hace alusión el INPEC que está adelantando son   las siguientes:[239]    – Creación de nueva infraestructura para el Sistema penitenciario y carcelario,   así como la readecuación de la existente.  ||  – Clasificación de los   presos y uso racional de los cupos e instalaciones de los establecimientos de   reclusión del orden nacional, ERON.  ||  – Brigadas de revisión   jurídica,  (i) para la clasificación de los internos,  (ii) para   establecer qué internos reúnen los requisitos para acceder a la detención y   prisión domiciliaria en coordinación con los Jueces de ejecución de penas;    (iii) así como los internos que reúnen los requisitos para libertad condicional,   libertad provisional, permisos hasta de 72 horas y en casos concretos libertad   definitiva, mediante el computo de tiempo por trabajo, estudio y enseñanza.    ||  – Identificación de personas con enfermedades psiquiátricas, y   solicitud a la rama judicial para que se sustituya la medida de detención y   prisión por la de reclusión en centro clínico especializado.  ||  –   Celebración de acuerdo y convenios con los Alcaldes y Gobernadores, para poder   adecuar los establecimientos a su cargo, de acuerdo con los lineamientos   generales del INPEC de respeto a la población reclusa.  ||  –   Celebración de convenios para asegurar los procesos de formación de las personas   privadas de la libertad en los establecimientos del INPEC.  ||  –   Intervención de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria orientada a   impulsar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la utilización   masiva de la detención y prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la   prisión en Establecimiento de Reclusión.  ||  – Ampliación del uso de   mecanismos de vigilancia electrónica y de detención preventiva; uso de otros   sistemas de control como el reconocimiento de voz por vía telefónica.  ||    – Asegurar los recursos presupuestales que sean necesarios.  ||  –   Políticas sociales del Gobierno Nacional encaminadas a la prevención del delito.    ||  – Mejoramiento y consolidación de programas para la reintegración, la   atención y el tratamiento de los internos.    

5.7. Departamento Nacional de Planeación.    

En un documento del tres (3) de octubre de dos mil once   (2011), el Departamento Nacional de Planeación Nacional resaltó las   contradicciones y problemas de la política carcelaria en Colombia.[240] Recomendó corregir la   política pública, entre otros, en los siguientes tres aspectos: (i) evaluar,   diseñar e implementar una política de largo aliento, sin depender de las   coyunturas y casos concretos, sino en criterios como el crecimiento histórico de   la demanda [para el Departamento Nacional de Planeación el carácter reactivo y   ocasional de las políticas carcelarias, es uno de los factores que explican su   incapacidad para atender adecuadamente la crisis carcelaria].  (ii)   Asegurar las fuentes de recursos sostenibles, no sólo para la construcción de la   infraestructura carcelaria que se requiere (adicional a la existente y para   reemplazar la obsoleta), sino para su mantenimiento y adecuado funcionamiento.   Para el Departamento de Planeación, este segundo rubro cada vez demandará más   recursos, dada la tendencia creciente de la población recluida. (iii) En todo   caso, se advirtió la necesidad de rediseñar la política criminal de forma   integral, no sólo la carcelaria, de tal forma que se favorezca la libertad y se   encarcele sólo lo indispensable.[241]  Partiendo de un análisis comparativo, el Departamento concluyó que la crisis   carcelaria colombiana es grave, pero no tanto como lo podría llegar a ser, tal   como lo muestran los casos de otras naciones. De ahí la necesidad de implementar   las recomendaciones mencionadas.    

5.7.1. El Departamento constató que la tasa nacional de   encarcelamiento apenas alcanza el promedio internacional y está por debajo   países que pueden ser considerados comparables.[242] El documento evidencia   que Colombia hace parte de los países del continente y del mundo “[…] cuya   población reclusa ha venido creciendo año a año en forma sostenida, y conociendo   la experiencia de otros países del mundo, y la creciente inversión que el Estado   Colombiano ha venido haciendo para fortalecer su aparato policial y judicial, no   existen razones objetivas para creer que este comportamiento creciente vaya a   cambiar su tendencia en el corto y mediano plazo.”[243]    

5.7.2. Para el Departamento Nacional de Planeación la   evolución del fenómeno del hacinamiento y de la capacidad instalada para privar   personas de la libertad, “[…] permite afirmar que la respuesta del Estado   Colombiano ha sido siempre reactiva frente al crecimiento de la población   reclusa y de la tasa de hacinamiento. Una vez que el Estado resuelve en el corto   plazo el hacinamiento, y se revierte la tendencia del problema, sin resolverlo,   el tema sale de la agenda por unos años hasta que el hacinamiento vuelve a   reportar tasas preocupantes y se renueva el ciclo de política penitenciaria y   carcelaria”.[244]  Por medio de la siguiente gráfica se muestra este ciclo, proyectado hasta el año   dos mil catorce (2014),    

         

Fuente: Población reclusa y capacidad INPEC (Marzo de 2011), proyecciones de   población reclusa DNP-DJSG    

Para el Departamento Nacional de Planeación es claro que   incluso si se cumplen los programas trazados por la actual Administración de   forma adecuada y oportuna, en caso de mantenerse el crecimiento de la población   penitenciaria y carcelaria, la demanda de cupos superará la oferta que el   Sistema estará en una capacidad de dar.[245]  Una proyección del hacinamiento y la capacidad penitenciaria y carcelaria hasta   el dos mil catorce (2014), evidencia al Departamento de Planeación que las   acciones que se planean realizar podrán reducir el tamaño de la crisis de   hacinamiento, pero no la corregirán del todo ni la terminarán. La siguiente   gráfica muestra esta proyección,    

Hacinamiento y tasa de crecimiento anual de la   población reclusa en Colombia    

durante los años 1990 a 2010 y proyección 2011 a 2014    

Fuente: Población reclusa y capacidad INPEC (Marzo de 2011), proyecciones de   población reclusa DNP-DJSG    

5.8. Comisión Asesora de Política Criminal    

Uno de los aportes significativos que ha hecho el Gobierno   Nacional al avance del debate, fue la creación de la Comisión Asesora de   Política Criminal,[246]  cuyo trabajo fue dado a conocer a la opinión pública el mes de junio de dos mil   doce (2012).[247]   La Comisión parte su análisis de una noción de política criminal presentada por   la Corte Constitucional, a propósito de un caso en que la definición de tal   concepto era importante    

“[…] política criminal en un   sentido amplio [, es] el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario   adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de   perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses   esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo   su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada   índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo   barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia   de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito.[248]  También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además   puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un   determinado comportamiento o desincentivos  para incrementarles los costos   a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como   cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación   para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un   determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente   pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad   carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de   manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de   un hecho constitutivo de una conducta típica.”[249]    

Con base en la anterior noción, la Comisión Asesora resalta   como el Sistema penitenciario y carcelario no es un Sistema público autónomo e   independiente, sino una parte integral y esencial de un todo más amplio, a   saber: la política criminal. Dice la Comisión al respecto,    

“La política criminal, como ya se   explicó, no se reduce a la política penal ni se confunde con el derecho penal   pues tiene una dimensión más amplia. Sin embargo, el recurso al instrumento   penal es el elemento distintivo de la política criminal, que la diferencia de   otras polí­ticas públicas. En efecto, conforme a la definición de la Corte   Constitucional, ya referida en la introducción de este documento, y a ciertas   distinciones propuestas por ciertas perspectivas criminológicas, la política   criminal tiene vínculos estrechos con las llamadas tres formas de   criminalización. Así, la política criminal tiene que ver con la “criminalización   primaria” o definición de un comporta­miento como delito, que es su fase   legislativa; igualmen­te se vincula con la “criminalización secundaria”,   esto es con la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya   establecido por la ley, que es el proble­ma de la judicialización o   investigación criminal de los hechos punibles; y finalmente también se vincula   con la “criminalización terciaria”, esto es, la ejecución y cum­plimiento   de la sanción penal por parte de una persona declarada responsable de un crimen,   que es la fase de ejecución penitenciaria.”[250]    

Reconociendo los límites de sus conclusiones, la Comisión   presentó un diagnóstico de la política criminal que da luces sobre el debate al   respecto.    

5.8.1. Criminalización primaria. La Comisión consideró   que “carecemos de una política criminal consistente y de largo plazo, fundada   empíricamente y enmarcada constitucionalmente.”[251]  Según la Comisión la política criminal colombiana es  [1] reactiva, [2]   tendiente al endurecimiento punitivo (populismo punitivo), [3] poco reflexiva   frente a las especificidades del contexto nacional,  [4] subordinada a la   política de seguridad y, [5] aunque hay esfuerzos reciente de darle mayor   estabilidad y consistencia a la política criminal,  [6] sigue siendo   volátil, débil e incoherente, en gran medida, debido a la debilidad   institucional de la cual depende. A continuación se desarrollan estos aspectos.    

[1] Reactiva. Según la   Comisión: “[…] muchas decisiones de política criminal han sido esencialmente   reactivas y sin fundamentos empíricos sólidos. Muchas de estas medidas se han   adoptado apresuradamente respondiendo a fenómenos de opinión pública o a los   deseos de los gobiernos de mostrar que se está haciendo algo frente a la   criminalidad o frente a hechos graves de crueldad o violencia, pero muy   raramen­te estas decisiones se han basado en estudios empíricos sólidos que   muestren la utilidad de, por ejemplo, recurrir al aumento (o disminución) de una   pena, o a la crimina­lización de un cierto comportamiento.”  La Comisión   resaltó, que la falta de conocimiento empírico para fundar la política pública   persiste después de criminalizada la conducta, pues no se le hace seguimiento.[252] Esta   política reactiva tampoco permite ver la coherencia del sistema (la   proporcionalidad de las penas) y tampoco toma en consideración el impacto sobre   el resto del sistema. Dijo al respecto la Comisión,    

“[…] muchas decisiones de política   criminal se han realizado sin evaluar su posible impacto empírico, ya sea sobre   la carga que la criminalización de un com­portamiento implica para la labor de   la Fiscalía y los jue­ces, o sobre el sistema carcelario, en la medida en que   los aumentos precipitados de penas, o las restricciones de las posibilidades de   libertad provisional, aumentan tenden­cialmente el hacinamiento carcelario, sin   que se tomen decisiones claras para prevenirlo.”[253]    

La Comisión analizó la evolución del hacinamiento en los   siguientes términos,    

         

Como se puede observar, el   hacinamiento en Colombia ha variado notablemente en los últimos 20 años.   Duran­te los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, prácticamente   no hubo hacinamiento, pero luego aumentó considerablemente, en especial a partir   de 1996, llegando en 1997 a una situación crítica en donde superó el 40%, lo   cual provocó varios motines en las cárceles. La situación ha sido más dramática   en ciertos estable­cimientos penitenciarios. Por ejemplo, las cárceles de   Bucaramanga o Vista Hermosa en Cali tenían en 2007 ta­sas de hacinamiento de   152% y 142% respectivamente, mientras que el hacinamiento nacional era de ‘sólo’   17%.  ||  Este incremento del hacinamiento desde mediados de los años   noventa parece claramente asociado a las polí­ticas del gobierno Samper, que   buscaron enfrentar una supuesta oleada de delincuencia común con normas que   endurecían las penas para los llamados delitos “calle­jeros”, como los llamados   ‘raponazos’ y otros, y con el establecimiento de procedimientos abreviados para   sancionarlos. Esas normas fueron adoptadas primero por Conmoción Interior y   convertidas en permanentes por la Ley 228 de 1995, sin que se previeran   mecanismos para evitar el impacto de esas decisiones sobre el hacina­miento   carcelario.    

Luego se presentó una disminución   del hacinamiento car­celario durante los años 2001 y 2002, que parece deberse a   las acciones emprendidas por el Estado frente a las ór­denes emitidas por la   Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, que declaró la existencia de   un estado de cosas inconstitucional en las cárceles. Como consecuencia de esa   sentencia, el Estado hizo una inversión importante de recursos en la ampliación   de la oferta carcelaria, por ejemplo, en virtud del Conpes 3086 de 2000,   destinado a adoptar un plan de “ampliación de la infraestructura   pe­nitenciaria y carcelaria del orden nacional”. Pero luego se volvieron a   endurecer las políticas punitivas, verificándose un aumento del hacinamiento   para los años 2004 y 2005. En ese momento se promulgó la Ley 906 de 2004, que   esta­bleció el nuevo sistema penal acusatorio, que disminuye la detención   preventiva; además el Estado aumentó los cupos carcelarios y así en el año 2006   el hacinamiento vuelve más o menos al 15%. Una vez más vinieron nuevas   políti­cas punitivas, entre ellas, la Ley 1192 del 2007 que incre­menta las   penas y hace más difícil la excarcelación. Esto se ve reflejado en un nuevo   aumento del hacinamiento a partir de 2007 y sólo hasta ahora se intentan tomar   medi­das para enfrentar esta nueva oleada de hacinamiento con la ampliación de   cupos carcelarios, pero la situación podría incluso agravarse con el   endurecimiento punitivo asociado a la llamada Ley de Seguridad Ciudadana.    

Esta evolución muestra entonces que   ha existido en mu­chas ocasiones una falta de toma en consideración del impacto   previsible de las decisiones de política criminal sobre la dinámica carcelaria.”[254]    

[2] Tendiente al endurecimiento   punitivo (populismo punitivo). No obstante las inconsistencias y el carácter   reactivo de las decisiones de política criminal, la Comisión considera que “[…]   es posible detectar una tendencia en últimos 20 años y es que las medidas   penales se han vuelto más severas. Esto se puede cons­tatar, a nivel abstracto,   por la creación de nuevas figu­ras delictivas, y por el aumento de las penas   mínimas y máximas de los delitos ya establecidos en la legislación penal.   Igualmente puede verificarse por el aumento de las personas privadas de la   libertad, no sólo a nivel absoluto sino también en proporción a la población.”[255]  Se trata de un aumento considerable de penas, especialmente de los mínimos   posibles, antes que de sus máximos.[256]   Presenta así la cuestión,    

“De estas variaciones punitivas   ocurridas desde 1936 lla­ma la atención que los incrementos más fuertes se hacen   sobre el mínimo de la sanción y no sobre el máximo de la misma. Eso   probablemente obedece a que se quiere evitar que las manifestaciones más leves   de esos delitos lleven a la imposición de penas muy bajas que, a su vez,   facilitan la obtención de beneficios o subrogados penales para el detenido o   condenado. Respecto de los máximos de pena probablemente haya menor preocupación   porque se con­sidera que cuando se aplican esas elevadas sanciones y no se   conceden beneficios como el de la libertad condicional o la prisión   domiciliaria, la sensación de impunidad dis­minuye.”    

Con base en la evidencia que tiene el debate académico se   resalta que “[…] hay muy poca evidencia de que un incremento en la severidad   del castigo tenga efectos disuasivos significativos, mientas que existe   evidencia sustantiva de que el incremento en la certeza del castigo es el que   tiene más efectos disuasivos.”[257]    

El endurecimiento punitivo, de acuerdo con la Comisión es un   asunto que también se constata con el aumento de la tasa de personas privadas de   la libertad. La Comisión presenta la cuestión así,    

         

“Esta visión de larga duración   muestra ciertos ciclos: entre 1938 y 1957 hay una tendencia bastante clara al   incremento del uso de la privación de la libertad, que hace subir la tasa de 100   a 250. Luego hay un descenso abrupto, que parece asociado al inicio del Frente   Nacio­nal y la tasa baja a 160, para comenzar a crecer en forma relativamente   constante hasta 1971, en donde llega a su nivel más alto. Y luego, desde esa   fecha, con algunos cambios anuales, tiende a bajar hasta 1995, pero de ese año   en adelante vuelve a haber una tendencia al creci­miento, que continúa hasta   ahora, […]  ||  el número de personas privadas de la libertad se   triplicó entre 1992 y 2010, pues pasó de unos 27.000 a más de 81.000, mientras   que la tasa por cien mil habitantes se incrementó también considerablemente,   multiplicándose por aproximadamente 2.5, pues pasó de 79,9 a 178,2, como lo   muestra el siguiente gráfico:    

    

”[258]    

         [4]   Subordinación a la política de seguridad. Para la Comisión, la política   criminal se ha encontrado tradicionalmente subordinada a la política de   seguridad, entre otras razones, debido a la persistencia del conflicto armado.   Es claro que existe una relación entre una y otra política, y que deben   coexistir armónicamente, dijo la Comisión, pero a su parecer no es tal la   situación de Colombia. Las particularidades de la guerra y la paz, hacen que la   política de seguridad opaque la política criminal, reduciéndola al aumento   continuo de penas.    

         [5]   esfuerzos recientes de estabilidad y consistencia. Para la Comisión existen   esfuerzos recientes que buscan diseñar una política criminal más estable y   consistente. Como ejemplo, la Comisión hace referencia al Plan Nacional de   Desarrollo 2010-2014, que la presenta como “el conjunto de respuestas que un   Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas   reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la   protección de los intereses esen­ciales del Estado y de los derechos de los   residentes en el territorio bajo su jurisdicción”; esta política supone una   actuación coordinada que debe mejorar sus procesos de rendición de cuentas, todo   lo cual redundará en la dis­minución de la impunidad “y en el fortalecimiento   de la convivencia, la inclusión y la seguridad”. Dice la Comisión al   respecto,    

“En general, muchas de las ideas de   política criminal in­corporadas al Plan Nacional de Desarrollo apuntan a la   pre­vención más que a la represión. En este sentido, se considera que se debe   dar prelación, dentro de las actuaciones del gobierno, a la reducción de los   riesgos relacionados con el delito; a la prevención de la criminalidad en   general, y de la delincuencia juvenil en particular. Esta estrategia de   preven­ción está acompañada de precisos lineamientos relacionados con ella, […]”[259]    

         [6]   debilidad institucional. La Comisión considera que uno de los factores que   explican la imposibilidad de implementar una política criminal coherente, aunque   parcialmente se encuentre ya concebida, se debe a la debilidad institucional.   Entre otras cosas, señaló al respecto lo siguiente,    

“[…] existe una multiplicidad de   actores que constitucionalmente participan en el diseño de la po­lítica   criminal, muchos de ellos con iniciativa legislativa. Este diseño constitucional   permite que surjan iniciativas dispares e incluso incoherentes, sin que exista   un órgano con capacidad de otorgar una mínima coherencia a la po­lítica criminal   desde su formulación inicial. La formulación de la política criminal recae   principalmente sobre dos ins­tituciones: la Fiscalía General de la Nación   (Artículo 251 de la Constitución de 1991) y el Ministerio de Justicia (De­creto   215 de 1992 – Decreto 2897 de 2011). Sin embargo, en ambas instituciones se   establece solo la obligación de ‘participar’ en la formulación de la política   criminal. No existe norma que establezca quién debe dirigir el proceso.    

[…] Podría pensarse que la   institución apropiada para asegu­rar dicha coordinación es el propio Congreso de   la República, pues muchas iniciativas de política criminal se concretan en   leyes, que deben ser debatidas en esa instancia.  ||  La Comisión   tiene claro que finalmente es el Congreso, como órgano de representación   popular, quien tiene que adoptar muchas de las medidas de política criminal. Sin   embargo, por su carácter político y por los riesgos de “populismo punitivo”   que fueron señalados anteriormen­te, que hace rentable políticamente a un   congresista ser abanderado de causas particulares de endurecimiento pu­nitivo,   no parece que el Congreso pueda lograr autónoma­mente la coherencia y   estabilidad de la política criminal.    

En ese contexto, adquiere una   especial relevancia, el Consejo Superior de Política Criminal como instancia   articuladora de la política criminal, a fin de asegurar su coherencia,   estabilidad y consistencia.”    

Para la Comisión Asesora de Política Criminal, no es adecuada   la dispersión de reglas penales, en la medida que los delitos tienen reserva   legal (deben estar en una ley), pero no de Código (no se exige que estén en un   mismo estatuto). Adicionalmente, consideran que las normas penales que   establecen penas privativas de la libertad deberían ser consideradas de carácter   estatutario y no ordinario, lo cual, a su parecer, evitaría en gran medida la   volatilidad e incoherencia de la política criminal (actualmente la   jurisprudencia constitucional considera que las normas penales no tienen que ser   aprobadas por el legislador estatutario).     

5.8.2. Criminalización secundaria. La criminalización   secundaria (el proceso penal), a juicio de la Comisión Asesora, tiene al igual   que la criminalización primaria (la formulación de la política criminal). No   obstante, a pesar de tener en cuenta la reforma al procedimiento penal reciente,   y los adelantos, mejoras y avances que dicha reforma legal ha implicado, el   informe de resultados presentado, llega a la siguiente conclusión,    

“[…] los resultados en la eficacia   de la persecución penal de crímenes graves no son sustancialmente mejores que   con el sistema anterior, y que se detectan problemas graves en la investigación   penal, sobretodo en lo relacionado con fenómenos delictivos que requieren de   cierta sofisti­cación en la recolección de evidencia.”[260]    

5.8.3. Criminalización terciaria. Por último, respecto   de la criminalización terciaria, esto es, sobre el sistema penitenciario y   carcelario, la Comisión Asesora considera que se trata de un Sistema que vive en   una ‘crisis permanente’. Indudablemente el hacinamiento fue uno de los   aspectos tratados por la Comisión, pues aunque ésta reconoce que no se trata del   único problema que afronta el Sistema de manera estructural, es un problema   gravísimo que indudablemente afecta de forma integral al establecimiento que se   encuentre en tal estado. Para la Comisión, la “[…] situación de hacinamiento   ya implica una violación grave de los derechos humanos de los internos pues hace   imposible garantizar condiciones dignas y seguras de re­clusión. Por ello si   bien existen cárceles sin sobrecupo pero que por otras razones son inhumanas, lo   que es im­posible es que haya una cárcel hacinada pero digna.”[261]  La Comisión Asesora resaltó que el hacinamiento no era el único problema del   Sistema penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, entre otras fuentes, el   estudio que fue remitido a la Corte Constitucional para solicitarle que   adelantara el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998.[262] La   Comisión Asesora se pronuncia sobre la situación carcelaria en los siguientes   términos,    

“[…] las condiciones que presenta   la prisión en Colombia por los elevados cos­tos de su mantenimiento, el alto   índice de hacinamiento y la falta de medios para cumplir la función   resocializado­ra, inciden negativamente en el logro del fin asignado a la pena   privativa de la libertad en su fase de ejecución, y afecta gravemente derechos   fundamentales de los reclu­sos. En efecto, los costos de funcionamiento del   sistema penitenciario son muy elevados dentro del presupuesto nacional y están   primordialmente orientados a sufragar gastos administrativos y de vigilancia y   custodia. En ma­teria de hacinamiento, como se ha mostrado, las cifras   demuestran que éste es alto y podría aumentar, a pesar del incremento de cupos   carcelarios, en razón de la previ­sión del aumento de la población carcelaria.    

[…] Los medios principales a través   de los cuales se busca la resocialización en Colombia, según las normas   jurídicas y la práctica penitenciaria, son el trabajo, el estudio y la   enseñanza. Sin embargo, como lo demuestra el estudio citado de los Andes, las   condiciones en las que se brin­dan impiden el acceso de todos los penados a este   tipo de actividades; institucionalmente no se planifican ni se adoptan como   mecanismos de resocialización y, por el contrario, se asumen como simple medio   de redención de la sanción, para acortar la larga duración de las penas   pri­vativas de la libertad, y como forma de ocupar el tiempo libre de los   reclusos.    

[…] En síntesis, en Colombia   tradicionalmente se ha aban­donado la persecución del fin resocializador de la   pena y se han gobernado las cárceles como meros continentes de internos que no   reciben educación formadora, entre­namiento laboral competitivo, ni formación en   valores y reglas sociales. Es pues muy poco probable que el Estado colombiano   logre la resocialización de un creciente nú­mero de reclusos porque carece de   recursos económicos, técnicos y humanos para alcanzar este fin.”[263]    

5.8.4. Finalmente, con relación a las manifestaciones   delincuenciales, la Comisión Asesora identificó que mientras el impacto del   conflicto armado ha disminuido, otro tipo de delincuencia más común y difusa ha   aumentado. Así, mientras que las tasas de delitos como el homicidio, el   secuestro o las masacres han disminuido, como se muestra a continuación, otros   delitos como la violencia intrafamiliar, la violencia sexual o el hurto a   personas han aumentado en Colombia en los últimos años. Los siguientes cuadros   muestran la situación.    

       

       

      

         

Se trata pues de dos escenarios diferentes que requieren   aproximaciones diferentes. Al respecto, dice la Comisión Asesora,    

“Las transformaciones de los   principales factores de crimen y violencia descritos anteriormente permiten   identificar dos grandes escenarios dentro de la situación actual de criminalidad   en el país.    

El primer escenario es el del   conflicto armado con las gue­rrillas, en el cual se observa una reducción del   impacto del mismo en la criminalidad violenta y los atentados con­tra las   libertades ciudadanas a nivel nacional. Igualmente se tiene la posible apertura   de un proceso de negociación política del conflicto conducente a un eventual   escenario de cierre del mismo. Frente a este escenario se requerirá de una   política criminal con lineamientos excepcionales respecto del tratamiento   judicial que se les daría a los ex­combatientes y al abordaje de los derechos de   las víctimas.    

El segundo escenario es el de la   criminalidad común, mar­cado por el predominio de redes del crimen organizado   asociadas a diversos negocios ilegales y articulados de una u otra forma a las   denominadas BACRIM, las cuales, como se explicó antes, son identificadas por el   gobierno como la principal amenaza a la seguridad de los colombia­nos.   Simultáneamente dentro de este escenario se hacen visibles otras formas de   criminalidad más difusa, esto es que no están articuladas o potenciadas por   estructuras del crimen organizado. Por ello es necesario no desesti­mar la   importancia de que la política criminal enfrente otros comportamientos   violentos, que afectan a amplios sectores de la población, aunque no estén   articulados a formas de criminalidad organizada, como son la violencia   intrafamiliar y otras formas de ataque a la dignidad de poblaciones en   situaciones de vulnerabilidad.”[264]    

Vistas las participaciones de las entidades y la información   remitida y producida por éstas y por la academia, pasa al Sala analizar la   reciente declaración de estado de emergencia penitenciario y carcelario    

6. Declaración de Estado de Emergencia Penitenciaria y   Carcelaria    

El martes veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) la   Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto   favorable para que la declaratoria de estado de emergencia penitenciaria y   carcelaria cobijara todos los centros de reclusión del país.[265] La decisión tuvo en   cuenta los requisitos, tanto formales como materiales, para dicha declaratoria.   Con relación a estos últimos, los materiales, el Ministerio de Justicia y del   Derecho dijo,    

“[…] existen situaciones graves y   sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los   centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los   mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas   generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia,   graves indicios de calamidad pública. || A continuación se hará referencia a   algunas de dichas causas:    

2.1.1. Sobrepoblación    

[…] la sobrepoblación en los   establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto, ha tenido en los   últimos tres años un incremento inusitado, razón por la cual el índice de   sobrepoblación supera, para el año 2013, en más del 50% la capacidad del   sistema, situación que afecta de forma grave la totalidad del mismo, en tanto   que todas las regionales del país presentan amplios márgenes de sobrepoblación,   que hacen inviable su correcto funcionamiento.  ||  En relación con   esta conclusión, conviene señalar los siguientes datos estadísticos   suministrados por el INPEC:    

a)   Población actual del sistema penitenciario y carcelario    

         

[…]    

b)   Niveles de sobrepoblación    

El índice histórico de los niveles   de la sobrepoblación de los establecimientos de reclusión del orden nacional,   evidencia una intensificación de la población reclusa cuyos porcentajes se han   duplicado en los últimos tres años, entre otras razones:  (i) por la   captura masiva de personas vinculadas a grupos terroristas al margen de la ley,   de bandas criminales organizadas y de delincuencia común y  (ii) la   expedición de varias leyes, que en los últimos años han aumentado las penas y   reducido los beneficios de libertad para los condenados.[266]    ||  En efecto, como se observa en las tablas que a continuación se   presentan, y que corresponden al índice histórico de sobrepoblación carcelaria,   en los años 2011, 2012 y 2013 se reporta el crecimiento más alto en la población   reclusa de los últimos años, lo que pone en evidencia el crecimiento exponencial   e inusitado de la población intramuros en los últimos 3 años y por ende la   agravación del problema penitenciario y carcelario.    

        

Histórico de población           intramuros   

año                    

Nivel de población intramuros                    

Incremento de población           respecto del año anterior   

1998                    

44.398                    

–   

1999                    

45.064                    

666   

2000                    

51.518                    

6.454   

2001                    

49.302                    

-2.216   

2002                    

52.936                    

3.634   

2003                    

62.277                    

9.341   

2004                    

68.020                    

5.743   

2005                    

66.829                    

2006                    

60.021                    

-6.808   

2007                    

63.603                    

3.582   

2008                    

69.979                    

6.376   

2009                    

75.992                    

6.013   

2010                    

84.444                    

8.452   

2011                    

100.451                    

16.007   

2012                    

112.840                    

12.389   

2013*                    

117.396                    

4.556      

         

[…]    

         

[…] debe destacarse que en lo que   va corrido de este año, el aumento mensual la población reclusa es de   aproximadamente 1000 nuevos internos.  ||  Como puede apreciarse, la   situación de sobrepoblación descrita en líneas anteriores, refleja el aumento   inusitado del número de internos en los últimos tres años, hecho sobreviniente   que ha generado un colapso del sistema, el cual se ha reflejado en diversas   dificultades, entre otras: (i) la insuficiencia de la infraestructura carcelaria   y  (ii) el cierre de 16 establecimientos de reclusión por órdenes   judiciales proferidas con ocasión de acciones de tutela.  ||  […].    

2.1.1.1. Las deficiencias en la   infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional.  ||    En la actualidad se cuenta con 142 establecimientos de reclusión en los cuales   se dispone de 75.726 cupos. Estos establecimientos de reclusión, en su mayoría   no cuentan con las condiciones requeridas para el cumplimiento adecuado de la   pena, situación que impiden el manejo de la gran cantidad de población interna   del país. […]    

[…]  el INPEC cuenta   únicamente con 16 ERONES que corresponden a un 11.6% de la totalidad de los   establecimientos de reclusión que son los de segunda y tercera generación,   construidos con instalaciones que fueron diseñadas con requisitos específicos   para la atención y el tratamiento penitenciario, las cuales resultan   insuficientes ante el aumento inusitado de la población reclusa en los últimos   años. Dicha situación, dificulta el adecuado tratamiento penitenciario de   aquellos que se encuentran privados de la libertad, impide el cumplimiento cabal   de los fines de la pena y somete a condiciones de insalubridad a todos aquellos   que se encuentran privados de la libertad, las cuales afectan la higiene y las   condiciones de salud que deben primar en los centros de reclusión.    

2.1.1.2. Decisiones judiciales.   Como hecho sobreviniente se constata la existencia de los recientes   pronunciamientos judiciales vía acción de tutela, en los que se ordena el cierre   de establecimientos de reclusión, debido precisamente al aumento de la población   carcelaria. Esas decisiones han generado sobrepoblación en la URIS (Unidad de   Reacción Inmediata), así como una mayor dificultad en la recepción y traslado de   internos, lo cual agrava la emergencia penitenciaria y carcelaria. Los   establecimientos que enfrentan órdenes judiciales son los siguientes:     

              

2.1.2. Salud pública de la   población reclusa    

Informa el INPEC en relación con   este aspecto que:  (i) en los establecimientos de reclusión se encuentran   personas que padecen enfermedades terminales, como cáncer o VIH, así como   personas diabéticas o con enfermedades coronarias o insuficiencia renal;    (ii) al interior de los establecimientos de reclusión se han producido brotes   epidemiológicos de tuberculosis que ponen en riesgo a la población privada de la   libertad;  (iii) debido al alto nivel de sobrepoblación del sistema, las   probabilidades de contagio de enfermedades virales y brotes epidemiológicos, son   críticas;  (iv) en los establecimientos de reclusión se encuentran personas   discapacitadas, enfermos psiquiátricos y personas de la tercera edad que no   tienen la posibilidad de acceder a celdas dignas para su especial condición;    (v) los establecimientos de reclusión del orden nacional no cuentan con el   personal médico suficiente para atender a las personas privadas de la libertad;    (vi) se imposibilita la remisión a especialistas, tratamientos vitales,   cirugías, programadas y postoperatorios dada la escasez de personal médico   capacitado, así como de guardias y de vehículos para trasladarlos.    

[…].[267]  ||  De igual   forma el estado de sanidad en los centros de reclusión del país amerita una   urgente atención.    

2.2. La valoración de la   situación descrita    

Lo hasta aquí expuesto permite   concluir que el Sistema penitenciario y carcelario colombiano afronta una   emergencia, debido a los problemas que actualmente afronta, como la   sobrepoblación, la precariedad de la infraestructura y la existencia de graves   condiciones sanitarias e higiénicas que tienen en riesgo la salud pública de la   población carcelaria e impiden la convivencia dentro de los centros carcelarios.    

A pesar de las diferentes acciones,   planes y políticas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar los   problemas de sobrepoblación, no ha sido posible restaurar la normalidad de dicho   sistema, principalmente por factores como el crecimiento demográfico y   criminógeno, por la congestión judicial y el auge de la figura de la detención   preventiva, entre muchas otras circunstancias que en los últimos años han   profundizado la difícil situación de los centros penitenciarios y carcelarios   del país, a las cuales ya se hizo referencias.     

Dicha inestabilidad del sistema no   resulta de poca importancia, debido al efecto nocivo que supone la situación   actual de emergencia, cuyos efectos negativos impactan en quienes se encuentran   privados de la libertad y en la comunidad en general.    

[…]  ||  Se trata   entonces de garantizar unos estándares mínimos de reclusión que se acompasan con   las obligaciones previstas en instrumentos internacionales y en la Constitución   Política, en materia de protección de los derechos fundamentales de aquellos que   se encuentran internos en los centros carcelarios y penitenciarios del país.    ||  […] el aumento de la sobrepoblación en los dos últimos años ha hecho   evidentes los problemas de infraestructura y mantenimiento y ha motivado las   decisiones judiciales que han ordenado el cierre de establecimientos   carcelarios, las cuales son circunstancias sobrevinientes que sin duda afectan   las condiciones sanitarias y de higiene de los centros de reclusión, que exponen   a la población reclusa y a la comunidad en general a graves peligros de salud y   que por ende merecen ser atendidas con respuestas de carácter extraordinario y   urgente para efectos de evitar el impacto negativo que las mismas generan.    

Como puede apreciarse, la   existencia de una serie de circunstancias que en los últimos años se han   agudizado, y que afectan en gran medida los derechos fundamentales de quienes se   hallan privados de la libertad y de la comunidad en general, constituyen los   supuestos de hecho señalados en la causal contenida en el literal (b) del   artículo 168 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en la cual resulta viable   optar por la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.”[268]    

Teniendo en cuenta la información y documentación presentada   dentro de los procesos de la referencia, la remitida junto con las solicitudes   de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, la suministrada por las   autoridades penitenciarias y carcelarias, la recopilada por la Corte y la que   justifica la declaración de emergencia penitenciaria y carcelaria que acaba de   citarse, pasa la Sala a responder la cuestión central sometida a su   consideración.    

7. El Sistema penitenciario y carcelario nuevamente se   encuentra en un estado de cosas contrario a la Constitución Política    

El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se   encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución   vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se   encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de   avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que, como se   evidenciará, éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de   cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.    De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la   Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del   siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve   expedientes, así como la información que es de público conocimiento, evidencia   que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra   en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera   grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio   fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema   penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y   democrático de derecho. A continuación se pasa a exponer las razones que llevan   a esta conclusión.    

7.1. Petición de reconocimiento de estado de cosas   inconstitucional    

En anteriores procesos de acción de tutela en los que se ha   reclamado la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, esta Sala ha considerado   que no se requiere un análisis judicial extenso y pormenorizado de las pruebas   aportadas al proceso para concluir que, evidentemente, se están violando los   derechos más básicos de las personas sometidas a prisión.[269]    No obstante, en esta oportunidad el análisis ha tenido que ser de más largo   aliento, debido a las pretensiones involucradas. Aunque algunas de las tutelas   acumuladas para ser analizadas en esta sentencia se limitan a presentar   pretensiones restringidas a la modificación de sus condiciones personales, o las   de las personas que se encuentran recluidas junto al accionante, no ocurre eso   con todas.[270]  Muchas de ellas consideran, expresamente, que se debe reconocer el estado de   cosas inconstitucional en que esta el Sistema penitenciario y carcelario. En   algunas acciones de tutela acumuladas las pretensiones incluso van más allá. Por   una parte, se pide que se declare que la nueva situación en que se encuentra el   Sistema penitenciario y carcelario es un estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente, incluyendo el programa de construcción de más cárceles,   como medio prioritario para solucionar la crisis que se expresa, ante todo en la   situación de hacinamiento. En segundo término, en tanto existe una incapacidad   estructural del Estado para poder tener a las personas privadas de la libertad   sin ser violados sus derechos fundamentales más básicos, sometiéndolos a tratos   crueles, inhumanos y degradantes, solicitan los accionantes que se ordene   dejarlos en libertad de forma inmediata.    

A continuación, se analizará el alegato según el cual el   Sistema penitenciario y carcelario se encuentra, nuevamente en un estado de   cosas contrario al orden constitucional vigente. Posteriormente, se abordarán   los problemas jurídicos adicionales que presentan algunas de las acciones de   tutela acumuladas.    

7.2. Valoración de los factores que determinan un estado de cosas contrario a la   Constitución    

Cuando se analizan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional   para determinar si el estado en que se encuentran es contrario al orden   constitucional vigente, es preciso concluir que el Sistema penitenciario y   carcelario colombiano, nuevamente, se encuentra en un estado de cosas   inconstitucional.  (i) Los derechos constitucionales de las personas privadas de   la libertad son violados de manera masiva y generalizada;  (ii)   las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos,   han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia;  (v) la solución de los problemas   estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar   acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,  (vi) si todas las personas   privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas   presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos),   tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta   oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo. A   continuación se analiza cada uno de tales factores.    

7.2.1. Los derechos constitucionales de las personas   privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada.    

En el sistema penitenciario y carcelario vigente se violan,   entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (física y   psíquica), a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o   degradantes, a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminación, a   la intimidad, a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad   sexual y reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserción   social, a la especial protección de sujetos de especial protección   constitucional (niñas, niños, minorías étnicas y culturales, personas con   discapacidad, mujeres, personas de edad avanzada, jóvenes, personas en situación   de desplazamiento, personas de orientación o identidad sexual diversa o en   relaciones de sujeción, por mencionar los principales sujetos), a la educación,   al trabajo, a la recreación y al deporte, a la expresión, a la información, al   derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-,   sólo por mencionar los principales derechos constitucionales violados o   amenazados.    

En el Sistema penitenciario y carcelario se evidencia de   manera notoria como los derechos fundamentales de todo ser humano son   universales,  inalienables, indivisibles e interrelacionados, como se   muestra a continuación.  [1] Los derechos de las personas privadas de la   libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su   falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida   con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es   una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el   Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad.    Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas   privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la   dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La   sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no   instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en   sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de   derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad   son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son   inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente,   tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías   entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y   garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos   básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad   de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los   derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma   protección al ser humano.  [3] Los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes.   Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de   protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de   proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana,   puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la   vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar   en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un   preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la   justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo).    

Los procesos de la referencia muestran que la afectación de   los derechos de la población en las cárceles y penitenciarias respectivas es   sistemática y estructural. Cualquier persona, por el simple hecho de ser privada   de la libertad –salvo algunas pocas que se encuentran en condiciones decentes y   dignas de reclusión–, se ve enfrentada a la violación variada y frecuente de   muchos derechos fundamentales, y a la amenaza de gravísimas violaciones   adicionales, que pueden implicar la muerte. A esto, se suma la evidencia y los   diagnósticos de las entidades públicas encargadas de administrar, controlar o   vigilar el Sistema y de organizaciones privadas y entidades académicas citadas   previamente, en las cuáles se evidencia que la situación que se presenta en las   cárceles y penitenciarias estudiadas en los procesos de tutela de la referencia,   no es diferente a la del resto de establecimientos y centros del Sistema.  De   hecho, algunos de los aspectos pueden ser más graves en algunos de aquellos. Los   procesos judiciales de tutela del país, que en todos los casos son remitidos a   la Corte Constitucional para su eventual revisión, son otra fuente de   información mediante la cual se evidencia la cantidad de la población afectada   por la violación masiva de derechos fundamentales. Es preciso indicar que los   derechos fundamentales violados no son solamente los de la población privada de   la libertad. También los de los familiares y allegados que los visitan en su   sitio de reclusión, y los de las personas que hacen parte de la Guardia, que   usualmente están sometidas a las mismas condiciones inhumanas e indignas que   padece el Sistema penitenciario y carcelario.    

7.2.2. Las obligaciones de respeto, protección y   garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido   incumplidas de forma prolongada.    

Los problemas y las violaciones de las personas   privadas de la libertad son un problema estructural de la sociedad   contemporánea, que han acompañado a la cárcel desde su inicio. Colombia no ha   sido la excepción. El Sistema penitenciario y carcelario nacional, como se   evidenció, ha estado en permanente reforma. A partir de 1991, con una   Constitución que consagró el imperio de los derechos fundamentales y de la   dignidad de todo ser humano, como principio axial del Estado, el estado de las   cárceles y las penitenciarías se tornó aún más intolerable e inaceptable de lo   que ya era bajo el orden constitucional que había estado vigente hasta ese   momento. Con la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional evidenció este   estado de cosas contrario a la Constitución e impartió órdenes para superarlo.   Aunque el Estado tomó importantes medidas en tal sentido y aunque el problema   principal estudiado y tutelado en aquella ocasión (el hacinamiento) parecía   estar siendo controlado, las violaciones a los derechos fundamentales   continuaron y, ahora, han llegado a niveles históricos.  Buena parte de los   problemas que se presentan se diagnosticaron hace décadas y las soluciones   también han sido planteadas de forma reiterada; no obstante, las omisiones   institucionales para implementarlas han sido igualmente reiterada.    

Adicionalmente, debe señalarse que esta prolongada omisión de   las autoridades carcelarias y penitenciarias en el cumplimiento de sus   obligaciones, se constata a pesar de los diferentes llamados de atención,   diagnósticos y órdenes que han formulado respectivamente parlamentarios, jueces,   procuradores, defensores del pueblo, contralores o académicos y veedores   ciudadanos. Es decir, se trata de omisiones que están identificadas. No se dejó   de hacer algo que no se sabía que se debía hacer o corregir. Las autoridades   carcelarias son conscientes, como lo hacen saber en sus intervenciones en los   diferentes procesos de tutela acumulados, que estas violaciones ocurren, que hay   que hacer algo al respecto y que aún no se ha hecho nada, o por lo menos no lo   adecuado y suficiente.      

7.2.3. El Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado   prácticas inconstitucionales.    

Son muchas las prácticas adoptadas por el Sistema penitenciario y   carcelario que son contrarias al orden constitucional vigente. Dejar sin atender   a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene. Prestar   servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de   tutela, la ganan e insisten en el cumplimiento de la orden en un desacato.   Confinar a una persona sindicada de ciertos delitos en un determinado patio, a   sabiendas que allí será linchado y, quizá violado y asesinado. Permitir que el   acceso a los bienes y servicios básicos como una celda o una cama, dependan del   pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las cárceles,   administran de facto esos bienes y servicios. Muchos de los derechos   fundamentales de las personas privadas en prisión parecen existir, únicamente,   cuando un juez de la República los reconoce e imparte una orden, al respecto. Y,   de hecho, en muchos de los casos las órdenes no son cumplidas y las personas   tienen que volver a presentar otros recursos, esperando que esta vez, además de   tener suerte en los estrados nuevamente, las órdenes impartidas judicialmente sí   sean impartidas. Establecer reglamentos que obligan a las personas a asearse,   con agua helada, en el frío de la madrugada, así se trate de alguien que padezca   una afección de salud que se pueda agravar por dicha situación. En fin, la lista   de prácticas inconstitucionales que tienen lugar en el Sistema penitenciario y   carcelario, como lo muestran los relatos de las acciones de tutela acumuladas,   así como la información aportada al proceso y obtenida por la Corte   Constitucional, son innumerables.     

Día a día, los legisladores, usualmente acompañados por el Gobierno   Nacional, expiden más normas de carácter penal para atender problemas sociales   extendidos, lo que implica, obviamente, la remisión de más personas a prisión;   los jueces de la República hacen cumplir las normas penales vigentes y condenan   a más personas a ir a prisión; el INPEC, por su parte, a través de sus políticas   generales y de las decisiones concretas de cada establecimiento carcelario,   cumple sus funciones y resuelve diariamente recibir más personas en las   prisiones. Todo ello ocurre a pesar de que los funcionarios de las tres ramas   del poder público saben  (i) que el sistema carcelario está colapsado y   hace mucho tiempo dejó de cumplir su función de resocialización cabalmente;    (ii) que este estado de cosas conlleva una violación sistemática de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad y  (iii) que los   planes y programas de reformas, parciales o estructurales, no han servido. En   otras palabras, son decisiones que se adoptan, a pesar de los costos que sobre   los derechos fundamentales va a tener. Las autoridades de las tres ramas del   poder público se acostumbraron a autorizar la reclusión de personas en mazmorras   indignas para cualquier ser humano y que desdicen de la sociedad y las   instituciones oficiales que, por acción o por omisión, las permiten, a pesar de   saber el impacto tan nefasto que puede conllevar la cárcel para una persona e,   incluso para quienes tienen que convivir con esta realidad en su situación de   guardianes o familiares y allegados de las personas en prisión. Esta situación,   constituye un estado de cosas que contrario a la Constitución Política vigente.   Una rutina que a ‘normalizado’ el hecho de que las instituciones envíen   diariamente personas a penitenciarias y cárceles que las propias autoridades   oficiales llaman ‘infiernos’, en las que basta vivir dolorosas experiencias   durante unas horas para ver gravemente afectada la dignidad, la autonomía y la   integridad de una persona. Un estado social y democrático de derecho no puede   seguir siendo manteniendo y auspiciando semejantes infiernos. Estos deben acabar   de una vez por todas.    

7.2.4. Las autoridades encargadas no han adoptado las medidas   legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar   efectivamente la vulneración de los derechos    

El diagnóstico del Sistema penitenciario y carcelario que presentan   diversas autoridades y actores sociales coincide en reconocer que la situación   de 1998 es diferente a la actual, por lo menos en un aspecto: el lugar de las   políticas públicas en la agenda nacional, y la importancia administrativa que al   tema se le daba. Mientras que la desatención de la cuestión carcelaria era un   asunto dramático a finales del siglo XX, hoy, más de una década después, la   cuestión carcelaria ocupa un papel de mayor relevancia y visibilidad en la   agenda pública. En buena medida, como respuesta a las demandas presentadas por   las personas privadas de la libertad, a través de acciones judiciales (acciones   de tutela y acciones populares, por ejemplo), por lo medios de comunicación o a   través de movilizaciones directas al interior de los establecimientos (huelgas   de hambre, por ejemplo) o en su exterior (protestas de familiares y allegados de   la población en prisión, o reclamos de la guardia), se han adelantado acciones.   El número de recursos destinado en los últimos años a la construcción de nuevas   cárceles y penitenciarias, es notorio. Son cantidades importantes de dinero, por   ejemplo, que representan un porcentaje significativo de los recursos con los que   cuenta el Sistema penitenciario y carcelario para invertir en la mejora del   mismo.    

No obstante, a pesar de estos esfuerzos estatales significativos en la   mejora del Sistema, de su decisión de destinar mayores y mejores recursos no ha   dado el resultado que, en últimas, debe lograrse: garantizar el buen   funcionamiento del Sistema, orientado a asegurar el goce efectivo de los   derechos fundamentales.  El estado de cosas en el que se encuentran las   prisiones nacionales es deplorable. El hacinamiento, el problema más atendido y   combatido, se mantiene; se redujo unos años, pero no logró sostenerse esta   tendencia. El Sistema, nuevamente, está sobrecargado. Ahora bien, en cuanto a   los demás problemas estructurales del Sistema, aquellos que no han sido   atendidos –o por lo menos no de la manera que se debe, por el protagonismo   recibido por el hacinamiento–, como es el caso de la prestación de los servicios   de salud, la situación es aún más dramática. La prueba fehaciente de que al   momento de la interposición de las acciones de tutela acumuladas la violación al   derecho a la salud de las personas privadas de la libertad era evidente, es que   el propio Gobierno declaró la emergencia carcelaria, precisamente por la   situación de colapso en la que se encontraba la prestación del servicio de   salud.    

En resumen, aunque se han adoptado medidas importantes, que   representaron avances y mejoras significativas, las autoridades encargadas no   han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales   necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos.    

7.2.5. Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema   penitenciario y carcelario, compromete la intervención de varias entidades,   requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de   recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante      

El Sistema penitenciario y carcelario depende de varias instituciones.   Como se indicó previamente, el Sistema penitenciario y carcelario es parte de la   tercera fase de la política criminal,[271]  en tal medida, su funcionamiento está ligado a las decisiones que adopten los   jueces penales y de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, a las de los   fiscales, los Gobiernos Nacional y local, el Congreso, las políticas generales   del INPEC y las regionales, así como a los jueces de tutela y administrativos, a   los defensores del pueblo, procuradores, contralores o personeros, en el marco   de sus respectivas competencias. Las participaciones de las instituciones   demandas en los diferentes procesos de tutela acumulados en esta sentencia,   evidencian esta situación. Ciertamente, varias de las instituciones que fueron   accionadas, por considerarlas responsables del estado de cosas en el cual se   encuentran los derechos de las personas privadas de la libertad, se han   defendido aduciendo la complejidad del Sistema y la dependencia de sus acciones   a las de otras autoridades para poder ser realmente efectivas. Por eso, (i)   reconocen el deplorable estado en que se encuentra el Sistema, denunciado por   los tutelantes;  (ii) sostienen haber realizado cabalmente con su parte,   pero  (iii) debido a que los resultados que se buscan, dependen de las   acciones de otras instituciones que no han cumplido su parte. Estas autoridades,   solicitaron a los jueces de tutela, por tanto, que se declarara que sí habían   cumplido su parte, pero que las otras no.[272]    

El grado de complejidad está dado tanto por el número de instituciones y   actores involucrados en el desarrollo y ejecución de la política penitenciaria y   carcelaria, como por otros aspectos diversos; por ejemplo, la cantidad de   derechos fundamentales comprometidos, la cantidad de personas afectadas por este   estado de cosas o la cantidad de recursos humanos y materiales que deben   destinarse para asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema. Los recursos   que demanda la política penitenciaria y carcelaria son aún mayores, si se tiene   en cuenta la necesidad de diseñar e implementar novedosas y creativas soluciones   que superen la crisis a mediano y largo plazo, sin dejar de lado medidas   urgentes que aseguren el goce efectivos de ámbitos de protección impostergables,   de inmediato  cumplimiento. Pero el compromiso presupuestal, como se   mostrará más adelante, no proviene únicamente de los costos que efectivamente se   deben asumir por el funcionamiento del Sistema, también de los pagos que se   deberán hacer por concepto de los daños y la violación de los derechos de las   personas privadas de la libertad.    

7.2.6. Si todas las personas privadas de la libertad   acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de   la que ya existe actualmente.    

El estado de cosas contrario a la Constitución Política ha   llevado a que muchas personas se vean obligados a recurrir a la acción de tutela   o a otra clase de acciones judiciales, para poder reclamar el respeto, la   protección y la garantía que se merecen sus derechos. Han venido en aumento a lo   largo de los últimos años, por varios y diversos factores. Por ejemplo, el   crecimiento de las acciones de tutela, en razón a las violaciones al derecho a   la salud de las personas privadas de la libertad, es significativo. La   Defensoría del Pueblo viene monitoreando este fenómeno, llegando a resultados   que la academia ha resaltado en ‘informes sombra’ presentados a los organismos   internacionales, sobre el estado de la protección de los derechos de las   personas privadas de la libertad.[273]  El aumento, es significativo, en especial a partir del año dos mil seis (2006),   que se pasa a 890 tutelas, luego de que en  dos mil cinco (2005) se   interpusieran 289. En  dos mil ocho (2008), el número había aumentado a 1044   tutelas, como lo muestra esta gráfica.[274]        

Las reglas de disciplina de la ‘nueva cultura penitenciaria’,   también han dado lugar a varias de la acciones de tutela que ha resuelto la   jurisprudencia constitucional con relación a los límites que se pueden imponer a   los derechos fundamentales.[275]    

De forma similar, en la mayoría de acciones de tutela   acumuladas en el presente proceso, se constata que se han interpuesto varias   demandas, de distinto tipo para reclamar una gran variedad de derechos   fundamentales. La jurisprudencia constitucional refleja sólo una parte de la   jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en materia de protección de   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

La Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional en   la materia es pacífica, reiterada y amplia. Es pacífica,   esto es, no es un ámbito en el cual existan controversias amplias y   significativas. La relación de sujeción, la condición de dependencia a la que   queda sometida la persona, son elementos que son valorados por las diferentes   Salas de Revisión a lo largo de los años que se ha desarrollado y aplicado la   Constitución de 1991. La condición de debilidad en la que se encuentra una   persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas   y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la   protección especial que estas personas merecen. Como se dijo, es precisamente la   dignidad humana lo que está en juego.  Pero también se trata de una   jurisprudencia pacífica. No son casos polémicos, en los que existan   divisiones, salvamentos o aclaraciones constantes y frecuentes. Incluso, en   ámbitos debatidos como son los derechos sociales, es claro que las condiciones   de reclusión y de dependencia de las personas al Estado, los ponen en una   relación de sujeción en la cual se deben proveer bienes y servicios que, en   libertad, las personas se deberían proveer por sí mismas. Y, además, es una   jurisprudencia amplia. No se trata de una o dos sentencias que han   abordado la cuestión. Son un gran número de decisiones judiciales en las que la   Corte Constitucional ha podido analizar diversidad de variables, de aristas y de   escenarios. Casos de mujeres, de indígenas, de niños, de identidad y diversidad   sexual, de cuestiones procedimentales, de visitas íntimas, de requisas   invasivas, de alimentación, de higiene, de atención en salud o de protección   ante amenazas son tan sólo algunos de los ejemplos de las situaciones sometidas   a consideración de los jueces de tutela. Por tal razón, se trata de una   jurisprudencia probada, decantada y definida. No es errática, incoherente o   inconsistente. En tal medida, no existe excusa alguna para que las autoridades   penitenciarias y carcelarias puedan alegar que no conocen cuáles son las reglas   constitucionales que deben observar. No obstante, el estado de cosas en que se   encuentra el Sistema penitenciario y carcelario, conlleva constantes y   sistemáticas violaciones a los derechos fundamentales, que lleva a las personas   en prisión a recurrir una y otra vez a la acción de tutela para intentar   salvaguardar sus derechos fundamentales.    

7.2.7. En síntesis, el Sistema penitenciario y carcelario se   encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional por cuanto (i) los   derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados   de manera masiva y generalizada;  (ii) las obligaciones de   respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido   incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia;  (v) la solución de los   problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que   deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,  (vi) si   todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo   estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de   sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en   esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo.    

A continuación pasa la Sala a analizar las condiciones   concretas y específicas de este estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente, a la luz de la jurisprudencia constitucional.    

7.3. El estado de cosas inconstitucional del Sistema   penitenciario y carcelario se ha consolidado poco a poco; sin sobresaltos, sin   sorpresas    

La Corte Constitucional ya había tenido evidencia de la   existencia de que el estado de cosas en las cárceles era tan contrario al orden   constitucional vigente, como lo había sido en el pasado. Así, por ejemplo, en la   sentencia T-971 de 2009 (en la que se tuteló el derecho de las mujeres   sindicadas a ser separadas de las condenadas), se constató que, por lo menos   para el caso de las mujeres en el Establecimiento penitenciario y carcelario de   Valledupar, el estado de cosas inconstitucional que se había detectado en 1998   en cuanto a la separación de sindicados y condenados, aún existía.[276] Se   reconoció que ello ocurría a pesar de los esfuerzos notorios de parte del Estado   por solucionar los problemas del Sistema. Pero se indicó, que no obstante ser   ello así, el derecho a que los recursos penitenciarios no sean asignados de   forma discriminatoria –por ejemplo, con base en el género–, es una garantía de   aplicación inmediata, tutelable judicialmente.[277] Aunque alguna de las   autoridades sostienen que se trata de hechos nuevos y sobrevinientes, es claro   que ello no es así. La tendencia de crecimiento no ha variado dramáticamente.   Mientras que el porcentaje de sobrepoblación ha tenido notables bajas en los   años 2001 (15.80%), 2002 (15.92%) o 2006 (14.51%) frente a las cifras de 1998   (34%) o las del 2013 (55%), el número de personas recluidas en el sistema ha   tenido una tasa de crecimiento siempre tendiente al alza.[278] Es cierto que desde el   año 2007 la tasa de crecimiento se ha acentuado, pero es un incremento que sigue   la tendencia al alza que las cifras ya evidenciaban. No se trata pues, de   cambios abruptos que era imposible de prever por las autoridades carcelarias.   Los análisis y diagnósticos de la política carcelaria presentados (capítulo   quinto de las consideraciones de la presente sentencia) así lo constatan. Es una   situación que ya ha sido conocida por la Corte Constitucional a propósito de   otros procesos judiciales, en los que, además, se muestran los problemas que   surgen de los traslados a los que se someten a las personas privadas de la   libertad, para poder mitigar la situación de hacinamiento  (como por   ejemplo ocurrió en la Penitenciaría ERON Heliconias de la ciudad de Florencia,   Caquetá).[279]    

No obstante, al ser una cuestión referente, en especial, a la   política criminal y carcelaria en general, será abordada con mayor detalle   posteriormente.[280]  A continuación, pasa la Sala a hacer referencia a los principales derechos   fundamentales que les han sido violados a las personas que presentaron las   acciones de tutela que se analizan.    

7.4. Dignidad humana    

Desde 1992, la jurisprudencia constitucional ha indicado que   la dignidad humana es un concepto fundante del estado social y democrático de   derecho, cuyo “[…] respeto […] debe inspirar todas las actuaciones del   Estado”.[281]  Todos los funcionarios públicos tienen la obligación de tratar a toda persona   “[…] sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco […],   la integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de   la organización estatal.”[282]  La información sometida a consideración de esta Sala, evidencia que el Sistema   penitenciario y carcelario no puede asegurar el respeto, la protección y la   garantía del goce efectivo del derecho a la dignidad humana de una parte   considerable de las personas privadas de la libertad. Sin duda, se trata de un   problema grave en un estado social y democrático de derecho, que requiere ser   solucionado con urgencia.    

El Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas ha   resaltado que ‘tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y   respeto de su dignidad’ es (i) una norma fundamental  (ii) de   aplicación universal.  Por ello, de forma categórica ha indicado el Comité   que la aplicación de esta regla, “[…] como mínimo, no puede depender de los   reclusos materiales disponibles en el Estado Parte.”   El derecho   a la dignidad humana, como cualquier derecho fundamental, tiene facetas de   carácter negativo o no prestacionales, así como facetas de carácter positivas o   prestacional.[283]  Qué ámbitos de protección del derecho suponen la faceta de un tipo o del otro,   es algo que dependerá del contexto en el cual se vaya a aplicar y garantizar el   derecho. Así, una institución carcelaria de un país con los recursos y la   infraestructura que se requiere para atender a las personas recluidas, pero en   el cual históricamente se les trató con violencia desmedida y discriminatoria,   debido a la existencia de gobiernos autoritarios en el pasado, se encuentra en   un contexto en el cual darle un espacio vital mínimo, seguro e higiénico en una   celda a cada persona no representa una obligación cuyo cumplimiento suponga   destinar cuantiosos recurso materiales y humanos. En cambio, en tal contexto, el   derecho a la dignidad humana que implica el respeto a la integridad física e   impedir que guardia golpee exageradamente a una persona ante una falta cometida   en la cárcel, puede ser un ámbito de protección del derecho que suponga una   faceta de carácter patrimonial claro. En tal contexto, por tanto, al haberse   destinado con antelación los recursos necesarios para la adecuación de   suficientes sitios de reclusión, la protección actual de las personas en ese   sentido, puede tener una dimensión prestacional irrelevante o insignificante. En   cambio, el no golpear a las personas puede implicar una reeducación total del   cuerpo de vigilancia, medidas para alterar la cultura organizacional y la   creación de medios y herramientas para la verificación del cumplimiento de tales   estándares, lo cual podría requerir la destinación de importantes recursos   materiales y humanos, así como la planeación e implementación de políticas   orientadas a corregir tales asuntos.[284]     

7.4.1. El goce efectivo de los derechos fundamentales en   prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana    

7.4.1.1. El compromiso de una sociedad con la dignidad humana   se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las   personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de   protección constitucional que todas las personas coinciden en defender y   proteger, como los niños o las niñas, no evidencia necesariamente un compromiso   con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos   privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus   problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que   evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas. Como lo   señaló el premio nobel Nelson Mandela, una sociedad no puede juzgarse por la   manera en que trata a sus ciudadanos más ilustres, sino a sus ciudadanos   marginados; entre ellos, por supuesto, las personas que están recluidas en   prisión.[285]    

7.4.1.2. Las personas que han sido encontradas culpables de   cometer graves actos delictuosos, pueden ser deshumanizadas por buenos   ciudadanos escandalizados ante sus acciones. No es raro que se empleen fuertes y   discriminatorias expresiones para evidenciar el desprecio sentido hacia tales   individuos y la extrañeza a que puedan ser considerados seres humanos.   Expresiones como ‘bestias’, ‘animales’, ‘monstruos’ o ‘desalmados’ a veces son   usadas coloquialmente para hacer referencia a asesinos o violadores. Detrás de   estas palabras, aparentemente justificadas e inofensivas, se encuentra el germen   de la deshumanización. Tratar a seres humanos como si no lo fueran es el primer   paso para justificar someterlos a tratos degradantes e inhumanos. Precisamente   esa es la diferencia ética y moral de una sociedad democrática, fundada en el   respeto al principio a la dignidad, y la persona que ha cometido un acto   delictivo grave: aquella se niega a deshumanizar e irrespetar la dignidad   humana, en la forma como quien delinque lo hace con sus víctimas. Al someter a   tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas, la sociedad viola el   principio de dignidad humana y se convierte en promotor y gestor de la   deshumanización: la capacidad de ver a otros seres humanos como si fueran   inferiores o, simplemente, como si no fueran humanos.    

7.4.1.3. La protección a la dignidad humana en un estado   social y democrático de derecho de todas y cada una de las personas es radical.   Toda persona, sin importar cuál sea su condición, es igualmente digna a las   demás y requiere una protección amplia de parte del Estado. Incluso si se trata   de una persona que ha actuado erradamente y ha cometido gravísimos crímenes en   contra de otros. De hecho, esa es precisamente la diferencia entre la posición   de quien viola significativamente los derechos más básicos de los demás y quien   los respeta por principio. El Estado colombiano no respeta los derechos de   algunos seres humanos, sino la de todos. Al fundarse en el principio de la   dignidad humana, su compromiso es amplio y pleno. Se reconoce y protege en todo   su sentido y extensión, sin distinción ni discriminación.  La Constitución   Política de 1991 es clara al respecto, cuando sostiene en su artículo 11,   categóricamente, que ‘el derecho a la vida es inviolable’ y, acto   seguido, con la misma firmeza, se advierte que ‘no habrá pena de muerte’.   Es decir, ni siquiera a los delincuentes más crueles, atroces y despiadados, se   les dejará de respetar el derecho a la vida y el respeto irrestricto a la   dignidad de toda persona. Esa es justamente, se insiste, la diferencia moral de   las instituciones públicas, fundadas en el respeto intrínseco que merece toda   persona, todo ser humano.    

7.4.1.4. El estado de cosas en el que se encuentra el Sistema   penitenciario y carcelario colombiano es una prueba fehaciente de que el   compromiso adquirido constitucionalmente con la dignidad humana de toda persona,   aún requiere ser profundizado para que sea una realidad. Aunque las palabras de   la Constitución, las leyes, los decretos y las sentencias aseguran formalmente   un compromiso pleno con la dignidad humana, no se ha logrado materializarlo a   plenitud. Las políticas públicas existentes no reflejan ese mismo compromiso que   el ordenamiento jurídico formalmente en sus textos ha adquirido, y que algunos   jueces han intentado hacer cumplir.      

7.4.2. Un sistema en crisis, que suele poner en riesgo la   dignidad humana    

7.4.2.1. Categóricamente la jurisprudencia ha sostenido desde   su inicio, “las penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o   degradantes, no son otra  cosa que violencia institucional.”[286] Así   lo dijo en la sentencia T-596 de 1992, en la cual se resolvió, entre otras   cosas, tutelar el derecho de tres personas recluidas en la cárcel de Peñas   Blancas, debido a las condiciones inhumanas y degradantes en que se encontraban.   Surge entonces una cuestión:  ¿Si desde la entrada en vigencia de la   Constitución Política, es claro que la dignidad humana vincula a todas las   autoridades, cómo es posible que hoy, 22 años después las cárceles continúen en   el estado en que se encuentran? La respuesta a tan complejo interrogante supera   las competencias y facultades de esta Sala. No le corresponde hacerlo. En todo   caso, si debe valorar el hecho de que la crisis del sistema carcelario es un mal   endémico que lo acompaña desde su nacimiento.    

7.4.2.2. Aunque la historia de la cárcel es larga y amplia,   pues ha acompañado a la humanidad desde hace siglos, su lugar protagónico, como   principal castigo social, es más o menos reciente.[287] No obstante, desde su   inicio, pareciera que el Sistema penitenciario y carcelario no se encuentra en   crisis actualmente, sino que una de sus características es estar permanentemente   en crisis. En especial, la condición de hacinamiento; la sobrepoblación   carcelaria pareciera ser un elemento del Sistema que lo acompaña desde sus   orígenes en las workhouses inglesas y norteamericanas.[288] En   este sentido, por ejemplo, es famosa la conclusión a la que llega Michel   Foucault en sus investigaciones sobre la cárcel:    

“[…] el movimiento para reformar   las prisiones, para controlar su funcionamiento, no es un fenómeno tardío. No   parece siquiera haber nacido de la comprobación de un fracaso debidamente   establecido. La ‘reforma’ de la prisión es casi contemporánea a la prisión   misma. Es como su programa. La prisión se ha encontrado desde el comienzo   inserta en una serie de mecanismos de acompañamiento  que deben, en   apariencia, corregirla, pero que paren formar parte de su funcionamiento mismo,   tan ligados han estado a su existencia a lo largo de toda su historia. […]”[289]    

Por eso la academia insiste; el desconocimiento de la   dignidad humana en los sistemas penitenciarios y carcelarios parece no ser un   mero accidente o defecto de planeación. Históricamente existen evidencias de que   se ha buscado de manera deliberada que la prisión fuera un lugar que produjera   horror, de tal suerte que se prefiriera un trabajo precario, pero en libertad.[290]   Hoy   en día, pareciera que en Colombia se permitiese que las cárceles,   deliberadamente, sean lo que son, para que el mejor de los presos esté en peores   condiciones que las del último de los indigentes de la sociedad. Tal pretensión   es, evidentemente, una violación grosera y manifiesta al orden constitucional   vigente. En un estado social y democrático de derecho se tiene que proteger la   dignidad de una persona privada de la libertad, plenamente. Sólo bajo tal   supuesto, la sociedad puede pretender asegurar al último de sus ciudadanos   libres, una mejor condición que la de las personas en prisión.    

Lo que es nuevo en la prisión es reconocer el carácter pleno   de persona a todo aquel que, sindicado o condenado, se encuentra privado de la   libertad. La exigencia que un estado social y democrático de derecho le hace a   la política criminal y carcelaria es que se funde en el respeto a la dignidad   humana. Tanto desde la perspectiva de la persona que se encuentra sujeta del   sistema penal, como desde la de sus familiares y allegados o de las de las   personas encargadas de administrar los que lo tienen que aplicar. La crisis   carcelaria y el estado de cosas contrario al orden constitucional vigente y a   las Cartas internacional y regional de derechos humanos, es connatural a la   prisión. Lo nuevo, lo extraño, es imponer límites claros al poder punitivo del   Estado, para impedir que la dignidad de cualquier persona sea avasallada. Es,   justamente, la gran diferencia entre las personas que están en prisión y la   autoridad moral del Estado para sancionarlos, fundada, en gran medida, en un   respeto irrestricto a la dignidad de todo ser humano. Así, la novedad en la   cárcel no es la crisis, es el reconocimiento de la dignidad y de los derechos   fundamentales, la adquisición del claro compromiso de respetar toda vida humana,   incluso, la de aquellos que no respetaron la de otras personas.[291]    

7.4.3. El derecho a la dignidad humana a la luz de la   jurisprudencia constitucional    

7.4.3.1. El derecho de toda persona a que se le respete su   dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia constitucional   sobre la protección de las personas privadas de la libertad. Una de las   decisiones en las que la Corte Constitucional ha abordado en detalle la noción   de ‘dignidad humana’, fue a propósito de dos tutelas, una para proteger los   derechos de las personas de un municipio (El Arenal, Bolívar), al que se le   había suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago   (incluyendo al hospital, el acueducto, )[292]  y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas en la Cárcel de   Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos del mismo servicio,   debido a que el INPEC no había cancelado las cuentas correspondientes (T-881 de   2002).[293]  Dijo la Corte al respecto,     

“[…] el referente concreto de la   dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona   natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un   proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida   cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para   desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu   (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización   del proyecto de vida).”[294]    

7.4.3.2. En términos constitucionales, la dignidad humana es   tanto un principio como un derecho constitucional.  Como principio, la   dignidad humana “[…] se constituye como un mandato constitucional, un deber   positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del   Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y   materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones   constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el   desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana   identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de   existencia, e integridad física y moral.”[295]  Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos   propios de todo derecho “un titular claramente identificado (las personas   naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía,   condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su   protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho   subjetivo.”[296]    

7.4.4. La amenaza constante a la vida, a la integridad   personal por la criminalidad e impunidad del Sistema penitenciario y carcelario,   una existencia en zozobra que desconoce la dignidad humana    

7.4.4.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad están especialmente entrelazados. La violencia y los ataques a   las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios han dado   lugar a protecciones especiales, las cuales, en ocasiones, se materializan en   traslados a cárceles alejadas de sus lugares de residencia y del de sus   familias. Este impacto sobre los derechos ha sido objeto de protección   constitucional. Incluso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha   tomado medidas cautelares en casos concretos, refrendadas y ampliadas en el   orden interno por la Corte Constitucional.[297]     

7.4.4.2. Uno de los principales problemas que genera el   encierro en condiciones de hacinamiento, sin distinguir a los sindicados de los   condenados, o los jóvenes delincuentes de los veteranos y reincidentes, es lo   que se ha denominado ‘contaminación criminal’. Las personas que no saben y no   conocen el oficio son contactadas, entrenadas y enlistadas por los que llevan   tiempo cometiendo actos delincuenciales. El que no sabe aprende, el que sabe   aprende más y el que no sabe y no aprende, sufre con más intensidad el rigor de   la prisión y el encierro. Un problema similar es la mezcla de personas   prisioneras de distintos grados de peligrosidad, pues se generan efectos   similares.[298] La   mezcla de personas sindicadas y condenadas en juicio, dentro de los mismos   espacios, patios y celdas, es uno de los problemas estructurales del Sistema   penitenciario y carcelario que fue detectado por la Corte Constitucional en la   sentencia T-153 de 1998, el cual no se resuelve aún, teniendo en cuenta la   información remitida a la Corte. Pudo haber tenido mejoras en algunos   Establecimientos. Pero los actuales diagnósticos e información aportada a esta   Sala, evidencia que la situación es nuevamente un problema presente.    

7.4.4.3. Ahora bien, como suele pasar con los problemas   endémicos del Sistema penitenciario y carcelario, la mezcla de sindicados y   condenados no parece ser una anomalía del sistema, sino una manera de funcionar   en Colombia, al igual que en resto de América Latina y el Caribe. Se ha   considerado, incluso, que la mezcla de personas sindicadas y condenadas es una   manera de poder imponer ‘penas anticipadas’; poder imponer sanciones y condenas   fuertes a la privación de la libertad, sin necesidad de que la persona sea   vencida en juicio y efectivamente condenada. En otras palabras, en condiciones   de hacinamiento, donde se ha aceptado de facto la inconstitucional y violatoria   práctica de mezclar de personas condenadas y sindicadas, las medidas de   seguridad que detienen preventivamente a una persona, se convierte en mecanismo   para imponer condenas sin que medie juicio.[299]     

7.4.4.4. En la medida que el hacinamiento potencia y aumenta   la violencia, las agresiones en prisión, como la sobrepoblación carcelaria, son   un problema extendido por la región americana.[300] El problema de la   violencia al interior de la prisión es uno de los asuntos que con mayor urgencia   debe ser atendido. En la actualidad, pese a la evidencia y a los indicios que se   tienen respecto al alto índice de este tipo de violencia, es uno de los aspectos   en los que actualmente mayor sigilo se guarda. La información con que se cuenta   es muy precaria, por lo que la primera dificultad que se enfrenta respecto a la   violencia es poder saber cuál es la dimensión real del problema, cuál es su   tamaño.[301]    

No obstante, han existido casos en los cuáles las personas   han tenido la oportunidad de acceder a la justicia y lograr una protección de   sus derechos, antes de ser asesinados, linchados o agredidos de alguna otra   forma grave. Tal es el caso de una persona detenida por rebelión, cuya vida   peligraba en razón a las denuncias que había hecho sobre crímenes de genocidio   (como el de Los Uvos, en el  departamento del Cauca). La Embajadora   Almudena Mazarrasa Alvear de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas   para los Derechos Humanos en Colombia, había solicitado la protección para este   detenido, reconocido defensor de derechos humanos. La Corte constató la realidad   del riesgo, generado en gran medida por las fallas estructurales de la Cárcel   Modelo de Bogotá, centro de reclusión en el que se encontraba. La posibilidad de   franquear las barreras de seguridad, de cambiar de patio, permitía que se   planearan ataques contra la vida del accionante.[302] La   sentencia dejó en claro que si bien las autoridades penitenciarias y carcelarias   tienen espacios amplios de discrecionalidad para determinar cómo administrar las   instituciones, se deben respetar uno mínimos de razonabilidad. Si un peligro   grave e inminente como perder la vida existe y se tienen institucionalmente los   medios para enfrentarlo y neutralizarlo, el Estado tiene la obligación   constitucional de hacerlo; no puede abstenerse.[303]    

Como lo resaltan las investigaciones académicas y   periodísticas, las personas que son recluidas por estar acusadas de haber   cometido un delito de abuso sexual, son uno de los grupos que más protección   requieren, dada la tradición de someterlos a venganzas y castigos inhumanos que   no en pocas veces llegan a la muerte.[304]  La sociedad ha permitido que este tipo de tratos inhumanos y degradantes se   normalicen y se vuelvan rutinarios; parte del paisaje. La sociedad se ha   conformado con que esa situación ‘es así’, que eso es lo que sucede. Al   punto, que existen manifestaciones de parte de políticos y gobernantes, llamados   a respetar la ley y a hacerla respetar, reconociendo que ese tipo de situaciones   están por fuera de la ley pero que suceden y que, ojalá que sucediera en   determinado caso.[305]  Cuando ello ocurre, como se dijo antes, se erosiona el principio de la dignidad   humana. Se abren las puertas a la deshumanización, a la posibilidad de que se   pueda dejar de ver como una persona igualmente digna a quien está recluido en   una prisión o una cárcel, y se considere que es susceptible de tratos crueles,   inhumanos o degradantes. Una sociedad, y menos sus líderes políticos y   gobernantes, puede propiciar este tipo de opiniones.     

7.4.4.5. El estado de cosas del Sistema penitenciario y   carcelario colombiano es indigno, incluso para los estándares de lo que   normalmente se consideraban los mínimos de los mínimos. En canciones populares   se criticaba a la sociedad abrir sólo cuatro puertas a las personas sin dinero:   el hospital, la cárcel, la iglesia y el cementerio.[306] El Sistema penitenciario   y carcelario colombiano tiene la cárcel de puertas abiertas para las personas   sin dinero; pero una vez adentro, el hospital ya no es una opción. Las puertas   del Sistema de salud están cerradas a tal punto, que, la Emergencia carcelaria   decretada por el Gobierno se debió, básicamente, al estado del Sistema de salud   de las penitenciarías y las cárceles de Colombia. Así pues, quedarían sólo tres   de las cuatros puertas a las que se hacía referencia popularmente: la cárcel, la   iglesia y el cementerio. Pero la situación es tan dramática, que para algunas de   las personas privadas de la libertad en Establecimiento como la Cárcel la Modelo   de Bogotá o la Cárcel Bellavista de Medellín, la única puerta abierta es la   cárcel. En efecto, no son pocos los relatos periodísticos que han permitido   conocer una cruda realidad: los restos de muchas de las personas asesinadas en   la cárcel son desaparecidos. Personas asesinadas en Establecimientos   penitenciarios y carcelarios han terminado descuartizadas y cortadas en pequeños   trozos, para que sus restos puedan ser botados, por ejemplo en las cañerías de   la cárcel o a los camiones que llevan la basura a un depósito sanitario cercano.   Para estas personas, muchas de ellas sin dinero, el Sistema penitenciario y   carcelario de esta sociedad sólo abre una de las cuatro puertas, la cárcel; no   hay acceso al hospital, a la iglesia, ni a la cárcel, sólo a un botadero de   desperdicios.[307]  Este irrespeto,   incluso de los restos mortales de una  persona, muestra el grado de   indignidad, de crueldad, de inhumanidad y degradación a la que lleva a los seres   humanos el estado actual del Sistema penitenciario y carcelario.      

7.4.5. Requisas indignas    

Los tratos indignos no son únicamente para las personas   sometidas a penas privativas de la libertad. Sus familiares y amigos están   sometidos a restricciones similares y a violaciones de sus derechos   fundamentales. Por ejemplo, con el legítimo e imperioso interés de evitar el   ingreso de objetos prohibidos, entre otras razones por los riesgos y peligros   que representan para la propia población carcelaria, se ha sometido a requisas   indignas y degradantes a las personas que visitan a quienes están recluidos en   establecimientos penitenciarios y carcelarios.[308] Así, se ha decidido que   “se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos   crueles, inhumanos o degra­dantes, al obligar a los reclusos o a las personas   que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a   aga­charse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la   guar­dia, así como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las   autoridades ordenen intervenciones corporales masi­vas e indeterminadas, a fin   de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el   propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar.   Tampoco es razonable constitucional­mente que se impida el ingreso de una mujer   a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación.”[309]    La Corte ha tutelado el derecho de las mujeres, por ejemplo, a que no se les   obligue a usar falda para ingresar el día de visitas.[310]    

De forma similar, se ha tutelado el derecho de las personas a   ingresar a visitar a su personas allegadas en prisión, cuando se les imponen   barreras y obstáculos irrazonables, como exigir la cédula de ciudadanía a una   ciudadana, a pesar de que ella ha demostrado que está haciendo el trámite, y que   estaba esperando que el documento le fuera entregado por la Registraduría.[311]    

La Corporación ha considerado indebido el uso de perros para   hacer requisas íntimas, por ejemplo, para que éstos olfateen las partes íntimas   de una persona que ingresa a un recinto penitenciario o carcelario.[312]    

7.5. Las personas privadas de la libertad están en una   relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera   reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y   proporcionalmente haya lugar    

7.5.1. Privación de la libertad, relación de especial   sujeción    

7.5.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha   hecho relación a los sujetos en situación de especial sujeción, como una   condición que es relevante constitucionalmente para determinar el especial grado   de respeto, de protección y de garantía de los derechos fundamentales de las   personas que se encuentran en tal situación. De hecho, la primera vez que la   categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso   y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992, previamente   citada. Dijo la Corte en aquella oportunidad,    

“En una relación jurídica el   predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y   deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro   penitenciario. Frente a la  administración, el preso se encuentra en una   relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual    se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder   disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los   derechos  del interno y por los correspondientes deberes estatales    que se derivan de dicho reconocimiento.”[313]    

7.5.1.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado   en diferentes ocasiones y contextos sobre la categoría de relación especial de   sujeción.[314]  Ha identificado al menos seis (6) elementos característicos de este tipo de   relaciones y cinco (5) consecuencias jurídicas de los mismos. Con relación a los   elementos característicos de este tipo de relaciones la Corte se pronunció en la   sentencia T-881 de 2002, en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto:     

“De la jurisprudencia de la Corte   Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a   relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la   subordinación[315]  de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se   concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[316]  (controles disciplinarios[317]y   administrativos[318]  especiales y posibilidad de limitar[319]  el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto   al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los   derechos fundamentales debe estar autorizado[320]  por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[321] del ejercicio de la   potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la   de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos   (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y   lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)  Como   consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[322]  (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[323]  especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe   garantizar[324]  de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los   reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[325]    

7.5.1.3. Con relación a las consecuencias jurídicas que   suponen las relaciones especiales de sujeción dijo la Corte:    

“Como lo puede apreciar la Sala,   entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las   relaciones especiales de sujeción, en relación con los derechos fundamentales,   se cuentan:    

(i) La posibilidad de limitar el   ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión,   trabajo, educación).    

(ii) La imposibilidad de limitar el   ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de   cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).    

(iii) El deber positivo[326] en   cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no   fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos.    

(iv) El deber positivo[327] en   cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[328] que permitan a su vez   condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[329] de los reclusos.” [330]    

7.5.1.4. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en la   sentencia T-490 de 2004 se resolvió revocar la decisión del juez de instancia   pues “[…] no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el artículo   67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139 de 2003 [provisión de   alimentos y elementos], tienen exclusivamente un rango de ley”.[331] A su   parecer  “(i) constituyen un desarrollo de los contenidos de dos   disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales (art. 1, 12   CN), además,  (ii) guardan cierta relación conceptual con el   contenido del derecho al mínimo vital, en la medida en que garantizan   condiciones mínimas de existencia;  (iii) deben interpretarse según   su contexto normativo, que para el caso está definido por las llamadas   relaciones de especial sujeción en las que, dada la subordinación e indefensión   del recluso, aumentan los deberes positivos del Estado; porque además    (iv) persiguen la protección de la dignidad humana en términos funcionales,   en la medida en que garantizan condiciones cualificadas de reclusión y eliminan   posibles prácticas discriminatorias no informadas y, finalmente, (v)   porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de manera clara los   elementos de la relación jurídica, a partir de la verificación del hecho   operativo de la reclusión: el titular [–el accionante–], la definición y   determinación de la prestación (art., 62 resolución 0139 de 2003), y el sujeto   pasivo la Penitenciaría Nacional de Valledupar.”[332]    

7.5.2. Obligaciones estatales de imperativo cumplimiento   con personas privadas de la libertad    

7.5.2.1. Para la jurisprudencia es claro que en el orden   constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales   frente a las personas privadas de la libertad, de ‘imperativo cumplimiento’   independientemente de los crímenes cometidos por la persona o del grado del   nivel de desarrollo socioeconómico del país. Así lo ha indicado al reconocer las   Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de   las Naciones Unidas en la década de los años 50) representan un consenso básico   con relación a estándares mínimos de protección en una sociedad democrática,   respetuosa de la dignidad humana.[333]    La jurisprudencia ha resaltado que el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado   el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguiente términos:   “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos,   de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo   alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación   cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus   fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del   Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o   presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.[334] Así   mismo, se enunciaron los derechos concretos y específicos que hacen parte de ese   conjunto de derechos fundamentales mínimos de toda persona privada de la   libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento:[335]    

“(i) el derecho de los   reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos,[336]     

(ii) el derecho de los   reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al   decoro mínimo propio de su dignidad humana,[337]      

(iii) el derecho de los   reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal,[338]     

(iv) el derecho de los   reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en   condiciones higiénicas,[339]  y     

(v) el derecho de los   reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada.[340]    

(vi) la adecuada iluminación   y ventilación del sitio de reclusión,[341]    

(vii) la provisión de los   implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,[342]    

(viii) el derecho de los   reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire   libre,[343]    

(ix) el derecho de los   reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando   así se requiera,[344]    

(x) el derecho de los   reclusos a recibir atención médica constante y diligente,[345]    

(xi) la prohibición de las   penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes,[346]    

(xii) el derecho de los   reclusos a acceder a material de lectura,[347]  y    

(xiii) los derechos   religiosos de los reclusos.[348]”[349]    

7.5.2.2. Los derechos constitucionales reforzados de las   personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual   se lleve el encierro. Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en   cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales   psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias   agrícolas, campos de trabajo, etc. Esto surge así tanto del texto   constitucional, que hace referencia a los derechos de las ‘personas detenidas’   (art. 28.2, CP), o de las personas ‘privadas de la libertad’ (art. 30, CP), como   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10,   hace referencia al trato humano de las ‘personas privadas de la libertad’.[350]      

7.5.2.3. En el ámbito interamericano se ha reconocido el   derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato humano.[351] Se ha   hecho especial referencia al respeto y protección del derecho a recibir un trato   humano, de los niños y las niñas (personas menores de edad), encerradas en   establecimientos correccionales.[352]  La Corte Constitucional ha resaltado en el pasado que de acuerdo con la   jurisprudencia interamericana de derechos humanos, el deber de asegurar la   dignidad humana de las personas privadas de la libertad es una ‘norma mínima’,   de ejecución inmediata y de estricto cumplimiento; no depende, por ejemplo, de   la calidad de la persona privada de la libertad o del tipo de crimen que haya   cometido. La dignidad, en un estado social de derecho respetuoso de la Carta   Internacional e Interamericana de derechos, se debe asegurar plenamente, hasta   la última de las personas de la sociedad, implicando tanto abstenciones como   acciones decididas por parte de las autoridades estatales.[353] Recientemente, en el   caso Pacheco Teruel y otros vs Honduras,[354] siguiendo las normas   internacionales de derechos humanos, se plantearon los mínimos estándares de   protección penitenciaria y carcelaria.       

“Este Tribunal ha incorporado en su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber   de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de   libertad.[355]    En particular, como ha sido establecido por esta Corte:    

(a) el hacinamiento   constituye en sí mismo una violación a la integridad personal;[356] asimismo, obstaculiza el   normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;[357]    ||  (b) la separación por categorías deberá realizarse entre   procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el   objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su   condición;[358]    ||  (c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para   su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua   potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia   las personas que se encuentran bajo su custodia;[359]  ||  (d) la   alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena   calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;[360]  ||  (e) la   atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el   tratamiento adecuado que sea necesario[361]  y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;  ||    (f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de   los centros penitenciarios,[362]  las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el   fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;    ||  (g)  las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La   reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la   integridad personal en  determinadas circunstancias;[363]  ||  (h) todas   las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial,   ventilación  y adecuadas condiciones de higiene;[364]  ||  (i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y   privacidad;  ||  (j) los Estados no pueden alegar dificultades   económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los   estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad   inherente del ser humano,[365]  y  ||  (k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel,   inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales,[366] la reclusión en   aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave   peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.[367]  (subrayas fuera del texto original)”[368]    

En el contexto Europeo se encuentran decisiones similares,   orientadas a garantizar los derechos humanos de las personas recluidas en   prisión.[369]    

7.5.3. Los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad pueden ser limitados razonable y proporcionadamente    

7.5.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se   desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión,   cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como   la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de   personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente   establecidas.[370]  La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con   que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos   amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha   dicho que “las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas   de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias,   constitucionalmente razonables y proporcionadas […]”.[371] Así, por ejemplo, se ha   considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas,    (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de   escribir;[372]    (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de   esposas;[373]    (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o   abogados;[374]    (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden   realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos;[375]  (v)   prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación;[376]    (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como   medida disciplinaria;[377]    (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las   filas para recibir alimentos;[378]  y  (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda   persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales.[379]    

7.5.3.2. Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos   en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo,   movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias   de una cárcel o una penitenciaria esposado.[380] No se trata de un   castigo o de una medida que busque humillar o desconocer la dignidad de la   persona, es una medida de seguridad que protege a las demás personas, en   especial a la Guardia, que cumple adecuadamente su finalidad y que no impone una   carga desproporcionada sobre los derechos de quien es esposado. En sentido   similar, también ha considerado razonable trasladar a una persona privada de la   libertad a otro establecimiento carcelario, en ejercicio de las facultades   correspondientes, porque, por ejemplo, se tenga noticia de que existe un riesgo   de fuga.[381]    

7.5.3.3. Las personas privadas de la libertad enfrentan una   tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de   ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica   la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin   embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se   encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para   que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que   surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos   fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus   derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una   política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un   adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas   privadas de la libertad.[382]  Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se   enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas   veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con   la voluntad del guardia encargado.[383]  En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes   paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que   imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas   al goce efectivo de los derechos fundamentales.    

7.5.4. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   también se usan en el sistema internacional y el regional de derechos humanos, y   otros equivalentes, como el europeo    

Son varios los parámetros internacionales que establecen unas   condiciones básicas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad.[386]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha encontrado en los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad parámetros para establecer cuándo,   en ejercicio de sus legítimos poderes punitivos, algún estado incurre en una   violación de los derechos reconocidos a todas las personas privadas de la   libertad en la región.[387]  Otras regiones, como es el caso de Europa, también han establecido estos   criterios, con el mismo propósito. Concretamente han indicado que ‘las   restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las   mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son   impuestas’.[388]  Estos mínimos estándares han sido reclamados judicialmente ante el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos por individuos, en general por el trato recibido en   las instituciones de reclusión.    

7.5.5. Facultades y competencias que deben ejercerse   razonable y proporcionadamente, incluso en el ejercicio de amplios poderes   especiales, como los que confiere un estado de emergencia carcelaria    

En varias oportunidades la Corte ha aplicado su   jurisprudencia, indicando y precisando los límites razonables del ejercicio de   los poderes y facultades penitenciarias y carcelarias.    

7.5.5.1. Poderes de emergencia. La Corte   Constitucional declaró constitucionales, condicionadamente, los poderes   especiales que confiere el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria.   Indicó que las norma que confieren tal potestad son exequibles [incisos tercero,   cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 168 de la Ley 65 de 1993], “[…]   bajo el entendido de que el Director General del INPEC, debe, una vez superados   los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia carcelaria y   penitenciaria, dictar un acto administrativo levantando el mencionado estado, en   el que se materialice el tránsito de la anormalidad a la normalidad.”[389]  La Corte aclaró, además, que “[…] en caso de retardar u omitir esta   obligación, cualquier persona y, en especial, el Procurador General de la Nación   o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se proceda a levantar el estado   de emergencia carcelaria y penitenciaria, a través de la acción de cumplimiento   de que trata la Ley 393 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones   administrativas, penales y disciplinarias que, por el retardo en el cumplimiento   de sus funciones, sean procedentes en contra del mencionado funcionario del   INPEC.”[390]    

7.5.5.2. Traslados en situación emergencia carcelaria y   penitenciaria. La jurisprudencia ha considerado que es razonable y no   discriminatoria, una medida legal que permite a las autoridades penitenciarias y   carcelarias trasladar personas presas entre centros de reclusión, cuando se   declare estado de emergencia carcelaria (Código Penitenciario y Carcelario, art.   168).[391]    Para la Corte, las personas sometidas a determinadas medidas administrativas   proferidas en virtud de la ocurrencia de ese estado de cosas, efectivamente se   encuentran en una situación fáctica distinta a la del recluso en situación   normal. Consideró que (i) los internos bajo el mencionado estado de emergencia   se encuentran afectados, directa o indirectamente, por las graves situaciones de   inseguridad o de orden sanitario;  (ii) el trato distinto a ciertas   personas en prisión por la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y   carcelaria, tiene la finalidad de superar la situación presentada, ya sea un   problema de seguridad o de orden sanitario, como expresamente lo señala la   disposición y  (iii) la diferencia de situación, la finalidad que se   persigue y el trato desigual que se otorga guardan coherencia entre sí. La Corte   indicó que “[…] el trato distinto que se podría dar a los diferentes reclusos   por la aplicación de medidas decretadas en virtud de un estado de emergencia   carcelaria en principio no viola el derecho a la igualdad de los internos  […].[392]  Sin embargo, también precisó que las autoridades carcelarias y penitenciarias no   pueda usar, en la práctica, a ciertos reclusos; “[…] debe hacer un uso   razonable y proporcionado de los […] instrumentos jurídicos para que las   medidas sean constitucionalmente legítimas […]”.[393]    

7.5.5.3. Medidas de aislamiento. Las personas   privadas de la libertad no pierden sus derechos fundamentales. Como dijo la   Corte desde 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho”, por eso,   insistió, “[las] personas recluidas en un establecimiento penitenciario no   han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que   mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos”;   es claro que el comportamiento antisocial justifica la limitación de algunos de   sus derechos y la suspensión de otros, pero, no obstante, “goza de otros   derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a   la salud.”[394]    Para la jurisprudencia era claro que a partir del derecho pleno del interno a la   vida, a la integridad física y a la salud “[…] se derivan importantes   consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser   descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y   digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,   vestuario,  utensilios de higiene y lugar  de habitación en   condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el    derecho al descanso nocturno, entre otros.”[395]  Todas las personas tienen derecho a no ser sometidas a castigos ilegales,   irrazonables o desproporcionados, así se encuentren privadas de la libertad.    Las protecciones constitucionales propias del derecho sancionatorio deben ser   respetadas, protegidas y garantizadas, de forma estricta, dada la situación de   sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad.  El   riesgo en que se encuentra su dignidad de ser vulnerada, obliga a todas y cada   una de las entidades de este estado social de derecho. En tal sentido, por   ejemplo, se ha defendido la dignidad frente al uso de la medida de aislamiento   en las prisiones, advirtiendo que las personas no deben ser sometidas a   humillaciones distintas de las que acarrea la imposición de la pena misma de   privación de la libertad.[396]    Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional al precisar que “cuando   se [imponen] medidas potencialmente lesivas de los derechos, como lo es   el aislamiento o confinamiento, el juicio de constitucionalidad de la medida   deberá ser estricto”; concretamente, se decidió que “[…] no es razonable   que un establecimiento carcelario someta a una persona a una medida de   aislamiento-que como tal, es potencialmente lesiva de los derechos   fundamentales– cuando no es necesaria, por ejemplo, si se adopta con el fin de   proteger a la persona aislada; las autoridades carcelarias deben emplear medios   alternativos menos restrictivos al aislamiento, si cuentan con ellos, o adoptar   las medidas adecuadas y necesarias para contar con tales medios alternativos, si   no los tienen; dentro de las medidas alternativas que se pueden contemplar,   entre otras, está el traslado de la persona a otro centro de reclusión.”[397]  Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte cuestionó el uso irrazonable y   desproporcionado de la medida de aislamiento.[398]    

7.5.5.4. Debido proceso disciplinario.    Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que las decisiones de   carácter disciplinario que se tomen respecto a ellas, como la calificación de su   conducta, sean producto de las correctas formas procesales; su desconocimiento   configura “[…] una vulneración de los derechos al debido proceso   administrativo y a la igualdad de oportunidades e, indirectamente, del derecho   fundamental al buen nombre.”[399]    

7.5.5.5. Reglas de silencio. La disciplina de   los centros penitenciarios y carcelarios no puede desconocer la protección a la   dignidad humana y a las garantías fundamentales de toda persona. Así, por   ejemplo, sin importar si se trata de una medida útil o efectiva para el control   y el orden del establecimiento carcelario y penitenciario, no se puede exigir   silencio absoluto, todo el tiempo, en todo momento.[400] Por ejemplo, en las   filas para ir a comer; para la Corte, se trata de una media altamente   restrictiva de las libertades de comunicación y de expresión más básicas de un   ser humano, para obtener fines legítimos e imperiosos, que pueden obtenerse por   otros medios diferentes.[401]    

7.5.5.6. Corte de pelo. El que una persona esté   privada de la libertad en un establecimiento de máxima seguridad, no implica una   autorización para que las autoridades le limiten y restringen sus derechos   fundamentales de manera arbitraria o con plena discrecionalidad. En tales   centros de máxima seguridad, las restricciones que se impongan también deben ser   razonables. Por ejemplo, las personas privadas de la libertad tienen derecho a   no ser rapados obligatoriamente, como único corte de pelo posible, en especial,   en cárceles y penitenciarias de clima frío.[402]    

7.5.5.7. Descanso. De forma similar, se ha   considerado inconstitucional que se tenga como falta ‘el descanso en la cama   por parte de las personas recluidas durante el día’, sin ningún otro tipo de   consideración,[403]  o imponer como sanción el que a una persona se le permitan ‘solamente dos   horas de sol diario’.[404]    

7.5.5.8. Derecho a la palabra. La Corte ha   reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a   comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a   la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y   lugar, pero no suspender o anular el derecho.[405] Y, salvo las excepciones   legales que correspondan, la intimidad de las personas privadas de la libertad   debe ser respetada; sus conversaciones, por ejemplo, no pueden ser intervenidas.    

7.5.5.9. Razonabilidad del trato diferente. Por   supuesto, en virtud del derecho a la igualdad es posible hacer diferencias de   trato entre las personas privadas de la libertad, siempre y cuando éstas se   funden en criterios de diferenciación objetivos y razonables. Por eso en la   sentencia C-394 de 1995 se decidió, entre otras cosas, declara constitucional el   segundo inciso del artículo 3° del Código Penitenciario, en virtud del cual se   protege el derecho a la igualdad, advirtiendo que ello “no obsta para que se   puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de   resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política   penitenciaria”.[406] Así,   por ejemplo, se ha permitido diferencia de trato en aspectos tales como el   derecho a  acceder a beneficios parciales de libertad.[407]    

7.6. Discriminación de poblaciones vulnerables    

La política criminal y carcelaria es selectiva y excluyente,   se concentra en personas vulnerables. Los estudios empíricos muestran que el   Sistema penitenciario y carcelario se concentra en jóvenes de escasos recursos y   estratos bajos. Así, por ejemplo, se ha sostenido que “[…] la población   reclusa no ha variado significativamente las últimas tres décadas y […]   tiene rasgos similares: es una población relativamente joven, en su gran mayoría   del sexo masculino, con bajos niveles de educación formal y desempleada o con   trabajos de bajos ingresos antes de entrar a prisión. Puede decirse entonces que   la mayoría de la población carcelaria proviene de sectores marginales de la   sociedad colombiana, sometidos a altos niveles de exclusión y pobreza.”[408] La   especial vulneración de los derechos fundamentales de las personas más débiles   de la sociedad es un asunto que se ha constatado no solamente en Colombia.  En   otros países de la región latinoamericana se han constatado condiciones   similares.[409]    

En otras palabras, como lo muestran los diagnósticos   aportados al proceso, la política criminal existente ha llevado a que el Sistema   penitenciario y carcelario se ensañe, sistemáticamente, en contra de algunas de   las personas más débiles de la sociedad, debido su grado de exclusión y   marginación. Esto quiere decir que el estado de cosas del Sistema penitenciario   y carcelario implica una violación flagrante en contra del mandato   constitucional según el cual, “[el] Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y se sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se comentan” (art. 13, CP).”    

7.7. Condición marginal y precaria de las persona privadas   de la libertad, dentro de la deliberación y el debate democrático    

7.7.1. El reconocimiento de la dignidad humana como   fundamento del orden constitucional vigente, reclama de por sí, una noción   robusta de democracia participativa, que permita que las personas puedan   autogobernarse. Una democracia constitucional en la que las decisiones de toda   autoridad administrativa, judicial o legislativa, pueden ser sometidas a control   de constitucionalidad, busca, entre otras cosas, evitar la tiranía de las   mayorías. Establecer claramente cuáles son los derechos fundamentales que se han   de garantizar a toda persona en virtud del respecto a su dignidad, dejándolos   fuera del debate político ordinario, garantiza a las minorías que, en   democracia, sus derechos y garantías más básicas no serán desconocidos, ni   limitados o restringidos de forma irrazonable o desproporcionada.    

7.7.2. La justicia constitucional ha reconocido, desde su   inicio,[410]  que las personas privadas legítimamente de la libertad conforman uno de aquellos   grupos que conforman una minoría política. Su condición se puede explicar por   varias razones. Por su número, las preocupaciones que aquejan a estas personas y   a sus familiares y allegados, no reciben un amplio respaldo y no ocupan un lugar   predominante en la agenda pública. Por su condición social; muchas de las   personas recluidas en prisión pertenecen a grupos marginales o excluidos   socialmente (con claras excepciones, por supuesto). Sus derechos políticos son   limitados y restringidos, de forma tal que no pueden gozar muchos de sus ámbitos   centrales de protección (como participar en elecciones para elegir o ser elegido   a un cargo de elección popular). Las posiciones políticas de las personas   privadas de la libertad, así como sus preferencias políticas, suelen no ser   tenidas en cuenta en las contiendas electorales públicas de la República.   Además, la condición misma de reclusión; el que sean personas en situación de   sujeción implica que son dependientes, no pueden disponer y actuar libremente,   generando otro tipo de acciones políticas que pudieran impulsar sus agendas y   atender sus necesidades. Incluso la posibilidad misma de interponer acciones de   tutela o recursos judiciales dentro de los procesos penales, como queda claro a   partir de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra limitado de facto.    Estas razones, entre otras, llevan a que las personas privadas de la libertad   por el Estado, sean una minoría política, con poco poder e influencia social,   cuyos derechos constitucionales deben ser protegidos con celo en una democracia.    

El Departamento Nacional de Planeación ha resaltado esta   situación. Ha contrastado, por ejemplo, la amplia respuesta estatal a las   demandas de justicia y acción frente al delito por parte de la ciudadanía y los   medios de comunicación en general, con la limitada respuesta que se ha dado a   las demandas de la población carcelaria y penitenciaria, ante las deplorables   condiciones de reclusión, a pesar de que éstas son conocidas, pues también han   sido objeto de denuncia por parte de los medios masivos de comunicación.[411]      

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la   razonabilidad constitucional de limitar y restringir los derechos políticos de   las personas condenadas a una pena privativa de la libertad.[412] No obstante la   jurisprudencia ha reconocido los límites y alcances de estas limitaciones. Así   lo hizo, por ejemplo, cuando declaró constitucional la norma que permite a las   personas detenidas en prisión –no a los condenados– ejercer su derecho al voto.[413] Si   bien se consideró razonable limitar o restringir el derecho político a la   agitación y al proselitismo con movilización social, la Corte dejó en claro que   la cárcel debe ser un lugar de reflexión abierto y libre al pensamiento, también   a la política. Las personas privadas de la libertad pueden acceder a ideas   filosóficas y doctrinarias, así como difundirlas y promoverlas, sin medios   proselitistas.[414]    

7.8. Derecho a estar privado de la libertad en condiciones   respetuosas de un mínimo vital en dignidad    

Toda persona tiene el derecho constitucional a estar privado   de la libertad en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad. Esto   implica, entre otras, las siguientes condiciones mínimas.    

7.8.1. Una reclusión libre de hacinamiento. Como se ha   sostenido, la jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho de personas   en condición de hacinamiento, como una situación que, evidentemente conlleva la   vulneración de los derechos fundamentales del accionante.[417]    

7.8.2. Infraestructura adecuada. Buena parte del   estado de cosas contrario a la Constitución en el que se encuentra el Sistema   penitenciario y carcelario se debe a la estructura de los establecimientos de   reclusión. El grave deterioro de las construcciones, sumado al nefasto impacto   sobre la dignidad de las personas privadas de la libertad, ha llevado a la Corte   Constitucional a tomar medidas orientadas a superar estos problemas.[418]    

7.8.3. Derecho a no estar sometido a temperaturas extremas.   La jurisprudencia ha protegido el derecho de toda persona a no ser privada de la   libertad en condiciones de reclusión indignas por carecer de los mínimos   parámetros de higiene y salubridad, bien sea en un establecimiento penitenciario   y carcelario, o algún lugar como, por ejemplo, un comando de policía. Teniendo   en cuenta la jurisprudencia interamericana (el caso Polay Campos contra Perú),   la Corte recordó que todas las personas privadas de la libertad tienen el   derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un   trato cruel e indigno.[419] La jurisprudencia   colombiana ha señalado que el derecho a estar privado en condiciones que   climáticamente no se conviertan en un trato inhumano y degradante, está   íntimamente ligado al derecho a recibir vestuario adecuado. Dar a las personas   recluidas una vestimenta que no se ajusta a los rigores del clima de la   respectiva prisión es un comportamiento que “riñe con el principio de   dignidad humana”, que además, riñe también con las disposiciones legales y   reglamentarias aplicables.[420]    

7.8.4. Acceso a servicios públicos. La jurisprudencia   constitucional ha tutelado los derechos de las personas privadas de la libertad   a no ser sometidos a las violaciones que implica el tenerlos recluidos en una   institución que carece de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad   humana. Así, en la citada sentencia T-881 de 2002, la Corte Constitucional   resolvió, entre otras cosas, confirmar la decisión del Juez de primera instancia   (el Tribunal Superior de Cartagena) que había tutelado los derechos de las   personas recluidas en la cárcel de esa ciudad y había ordenado a la empresa de   energía suspender los racionamientos a la cárcel.[421] Dijo la Corte   Constitucional, en sede de revisión,    

“Por encontrarse los actores en la   circunstancia de sujetos pasivos de la relación de especial sujeción que su   estado de privación de la libertad apareja, y como lo demandan en el escrito de   acción al invocar “el derecho a ser protegidos por el Estado”. Esta Sala   conminará a las autoridades encargadas de la administración de la Cárcel   Distrital de Cartagena y a la dirección del INPEC Regional Norte, para que   ajusten su comportamiento a los mandatos de la Constitución en el contexto de   las relaciones de especial sujeción que sostienen como parte activa con la   población carcelaria de la Cárcel Distrital de Cartagena, especialmente para que   provean lo necesario (y en principio efectúen el pago de las facturas de energía   adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en   términos de calidad de vida de los actores y de los demás reclusos, como las   condiciones generales de seguridad del penal”.[422]    

Una compañía que presta el servicio de energía o de agua   viola la Constitución Política cuando utiliza como mecanismo de coacción para el   pago del servicio la suspensión de la prestación del servicio a una institución   constitucionalmente protegida, como lo es una cárcel o un hospital.[423] Esta   línea jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades.[424] No   obstante, también se ha indicado que “el INPEC sí puede ser demandado   mediante la acción de tutela por causa del incumplimiento de las obligaciones en   cabeza de los contratistas […], sin perjuicio de que el contratista   también pueda ser demandado”; así: “[…] el hecho de que el INPEC haya   contratado con una empresa  particular la provisión de los alimentos y de   los utensilios para comer no lo releva de su deber de velar por el cumplimiento   de las obligaciones que recaen en el contratista, e incluso de brindar   directamente este servicio en el caso de que el contratista incumpla   definitivamente sus obligaciones.”[425]    

7.8.5. Alimentación adecuada y suficiente. La   jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentación de las   personas privadas de la libertad, en tanto es una violación al derecho al mínimo   vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no se puede conservar la   salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada y suficiente. Que la   comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que,   incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado.   Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En cualquiera de estos   escenarios la salud de la personas termina comprometida, no sólo por el   deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede   debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. La Corte ha   indicado lo siguiente: “[…] dado que la persona privada de la libertad no   puede procurarse por sí misma una alimentación balanceada, que corresponda, en   calidad y cantidad, a los mínimos exigidos para satisfacer sus necesidades   nutricionales y que ello es necesario para garantizar el mínimo vital del   recluso, corresponde a la administración, el deber de suministrar, en las   condiciones descritas, la alimentación. El incumplimiento de este deber   constituye, en casos en los cuales se afecta la satisfacción de las necesidades   vitales mínimas, una violación del derecho fundamental a la integridad personal   y a la vida (C.P. art. 11) de la persona recluida.”[426] Se aclaró en aquella   oportunidad que el derecho a la alimentación no se desconoce, con medidas que   afecten o alteren las condiciones de la alimentación razonablemente, deben ser   limitaciones y restricciones injustificadas constitucionalmente, como ocurre   cuando, por corrupción, se roba la comida destinada a las personas recluidas y,   luego, se vende paralelamente.[427]       

Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan grande que   genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en   razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de   protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la   vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma   inmediata.[428]    

7.9. Derecho a la salud, a la integridad física y mental y   a vivir en un ambiente salubre e higiénico    

7.9.1. Una doble afectación; el derecho a la salud de las   personas privadas de la libertad se irrespeta y se deja de proteger y   garantizar: se somete a la personas a condiciones que deterioran su salud y,   luego, se les priva de acceso a los servicios de salud requeridos    

7.9.1.1. La violación al derecho a la salud también es   evidente y manifiesta. La crisis y los problemas de salud en el sistema   penitenciario y carcelario en Colombia son latentes, en especial, a partir de la   declaración de emergencia en el sistema carcelario, declarada, precisamente, por   la crisis que afrontaba la prestación de servicios de salud dentro del sistema.    

7.9.1.2. Pero la gravedad de la violación al derecho a la   salud no está dada, únicamente, porque las personas recluidas en las cárceles y   penitenciarias no puedan acceder a los servicios de salud, ni siquiera a   aquellos que se requieren con necesidad. Quizá la más grave violación al derecho   a la salud de las personas privadas de la libertad es que se deteriore y logre   afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al   establecimiento de reclusión. Como lo ha indicado la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la salud, como cualquier otro derecho fundamental,   tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. Hay algunas   dimensiones de protección de los derechos fundamentales que suponen actuaciones   positivas del Estado, para asegurar a una persona que pueda gozar efectivamente   de un derecho que, de otra forma no podría hacerlo. Pero existen dimensiones de   protección que requieren, básicamente, que el Estado se abstenga de actuar.   Ámbitos de protección en los que las personas gozan efectivamente de un derecho,   siempre y cuando el Estado se abstenga de hacer algo que, de ocurrir, afectaría   el derecho.     

7.9.1.3. Ese es precisamente el caso de las personas privadas   de la libertad en las cárceles y penitenciarias de Colombia. Existe una grave   violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas acceso a   los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violación del derecho a   la salud aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y   de bienestar con el cual entraron a prisión. En otras palabras, las condiciones   en que se encuentran los establecimientos de reclusión, en especial, a propósito   del fenómeno de hacinamiento, implica que a una persona que es condenada no sólo   se le impondrá el castigo de privarla de su libertad sino que, además, se le   privará del nivel de salud del cual gozaba. No sólo no se actúa para que la   persona mejore su salud y supere las afecciones que puede sufrir, sino que se   toman acciones que disminuyen el nivel que tiene. Así lo ha constatado la   jurisprudencia constitucional, en casos en los que ha tutelado el derecho   fundamental a la salud de una persona que se ha visto afectado y deteriorado por   las condiciones insalubres e faltas de higiene a las que fue sometido.[429]    

Castigos que pueden llegar a ser irrazonables   constitucionalmente, como el aislamiento, por ser cruel, inhumano y degradante,   bajo ciertas condiciones,[430]  pueden también generar afectaciones a la salud. Por ello, la Corte ha señalado   que “cuando una medida de aislamiento a la que se someta a una persona   privada de la libertad sea irrazonable, y por tanto lesiva de los derechos   fundamentales, se prolongue durante un tiempo considerable, y se tenga indicios   de que ello ha afectado la salud de la persona aislada, el juez de tutela deberá   presumir que la medida también afecta desproporcionadamente sus derechos a la   salud, a la integridad personal y, quizá, a la vida.” [431]    

7.9.1.4. No contar con condiciones sanitarias adecuadas   supone desconocer una de las obligaciones básicas que debe cumplir un estado en   materia de respeto a las personas privadas de la libertad. Una institución en la   que se recluyen varias personas implica un riesgo superior a la salud. Se   aumenta la posibilidad de que exista el brote de una enfermedad, precisamente   por la concentración y cercanía de las personas. El uso compartido de baños, de   dormitorios o de comedores. Esta probabilidad mayor de enfrentar una epidemia,   por estar recluido, supone un riesgo a la salud de las personas confinadas, que   se traduce en una obligación en de respeto y protección e cabeza del Estado.    

7.9.1.5. El tener un servicio de salud claramente defectuoso   e ineficiente en las penitenciarías y cárceles, de por sí, es una violación   flagrante de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.[432]  El sólo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud física   y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios básicos adecuados de   salud, es dejar de contar con un servicio público que, se sabe, se requerirá con   toda seguridad. Pero cuando a esta violación al derecho a acceder a los   servicios médicos que se requieran se suman los graves riesgos de afectación a   la salud, dado el estado de cosas, se genera un contexto de muerte; una   institución donde se encierra a las personas, se las enferma, y luego, se les   cierra la puerta de los servicios del sistema de salud, y se les abre la del   cementerio.    

Por ello, cuando a los anteriores riesgos se suman las   condiciones de deterioro de las instalaciones penitenciarias y carcelarias, la   obligación de contar con un servicio de salud adecuado y suficiente en prisión   se torna urgente y de impostergable cumplimiento. Las condiciones climáticas   extremas en prisión (tener que sufrir temperaturas altas, bajas, o peor aún,   ambas), son propicias para deteriorar la salud de los seres humanos y propagar   ciertos males o enfermedades. De igual forma, la ausencia de sanitarios (la   posibilidad de realizar las necesidades físicas en condiciones higiénicas) o la   mala calidad de la alimentación (tanto por su ausencia –estar desnutrido– o por   estar deteriorada y poder generar infecciones), tienen claros impactos en la   salud.    

7.9.1.6. En el caso del derecho a la salud, la afectación no   es sólo para las personas sindicadas o condenadas de haber cometido un delito.   La guardia también se ve sometida a muchos de los riesgos de salud que sufre la   población carcelaria, en especial, cuando las condiciones de alojamiento de   estos funcionarios se encuentran igualmente deterioradas. Algunas de las   acciones de tutela acumuladas en el presente proceso así lo demuestran. De   hecho, en la última de ellas, aquella dirigida contra el Establecimiento   penitenciario de Barrancabermeja, en la que el Defensor Regional del Magdalena   Medio aboga por la defensa del goce efectivo de las personas privadas de la   libertad, pero también de los de aquellas que hacen parte de la Guardia.[433]    

7.9.1.7.  En materia de salud concretamente, se ha tutelado,   entre otras áreas de protección del derecho, (i) el acceso a todas las fases de   atención, de manera integral;[434]  (ii) acceso a los servicios de la salud mental,[435] en especial cuando es   producto de hechos acaecidos en la propia prisión,[436]  (iii) el derecho   al diagnóstico,[437]  (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de forma oportuna,[438] (v)   el derecho a recibir medicamentos;[439]  (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión,   incluso con continuidad, luego de salir de prisión;[440] (vii) el derecho a que   se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de   forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no tener   que seguir usando bolsas de colostomía);[441]  (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el   riesgo para la salud es mayor. [442]    

7.9.1.8. La relación especial de sujeción en la que se   encuentra una persona privada de su libertad, implica restricciones importantes   para acceder a servicios de salud que se requieran con urgencia. Las   restricciones son aún más fuertes si se trata de servicios de salud rutinarios,   útiles, o de prevención, lo cual conlleva privar a la persona de los medios   necesarios para alcanzar los mayores niveles de salud posible. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “En el campo de la   salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la   libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada   vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible   escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de   someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones   de organización y seguridad.  ||  Empero, lo anterior no puede   significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del   INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema   desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en   igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. Por   eso, entre otras normas, la del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal   señala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de ‘ser   visitado por un médico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo   necesite’.”[443]  Recientemente se ha reiterado esta posición, precisamente a propósito de hechos   ocurridos, entre otros, en el la cárcel de Cúcuta, uno de los establecimientos   carcelarios que fue tutelado en una de las acciones de tutela acumuladas que se   revisan.[444]    

7.9.1.10. En materia, de órdenes, la Sala debe resaltar que   han existido de distinto tipo y grado. En la mayoría de los casos se han   adoptado decisiones judiciales que resuelven puntualmente, las pretensiones   concretas presentadas por los accionantes. Pero en otras ocasiones, la Corte,   debido a la evidencia de violaciones masivas y sistemáticas del derecho, ha   tenido que tomar decisiones que previenen la afectación del resto de la   población recluida con el accionante, que se encuentre en condiciones similares   de vulneración y amenaza a sus derechos.  Desde hace más de una década, por   ejemplo, la Corte ha ordenado a las autoridades correspondientes el diseño,   creación e implementación de un servicio de salud, capaz de atender   adecuadamente a la población reclusa.[446]    

7.9.1.11. Ahora bien, como ocurre en otros ámbitos de   protección al derecho a la salud, sus prestaciones no son infinitas. Al igual   que los niños y las niñas, que también tienen un derecho reforzado a la salud,   las personas privadas de la libertad pueden ser sometidas a limitaciones y   restricciones razonables y proporcionadas. En tal sentido, la jurisprudencia   constitucional ha encontrado casos en los cuales, si bien podría ser útil para   un tratamiento de salud el traslado de un preso a otro lugar, es razonable no   hacerlo si en el lugar en que está se le atiende adecuadamente y, además, al   lugar a donde se le trasladaría tiene problemas (como un alto nivel de   hacinamiento).[447]     

El derecho a la salud, a su vez, puede dar justificar una   limitación o restricción razonable. Así, por ejemplo, se ha indicado que la   relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad,   y el deber de garantizar el derecho a la salud, permite al Estado tomar   decisiones que impliquen restricciones razonables y proporcionadas. Así, por   ejemplo, la jurisprudencia ha avalado algunas restricciones con relación a la   población reclusa con VIH/SIDA, siempre y cuando no sean irrazonables o   desproporcionadas, como lo es restringir permanentemente el derecho a la   circulación por el recinto penitenciario o carcelario, excluyendo la persona de   los espacios de trabajo y recreación.[448]    

7.9.1.12. En síntesis, en un Estado social y democrático de   derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras y obstáculos   infranqueables al acceso a los servicios básicos de salud de las personas   privadas de la libertad. Cuando un sistema penitenciario y carcelario está en   buen estado y funciona correctamente, debe cumplir con esta obligación. Ahora   bien, cuando el sistema penitenciario y carcelario está deteriorado porque, por   ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado,   ofrece mala alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad   de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento y, en cambio sí,   las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su   vida misma, no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación   grosera y flagrante del orden constitucional vigente. Es tanto como encerrar   bajo llave a personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas a   su propia suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una   parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la   salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones   a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo   irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en   condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud   que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les   arrebata el que tenían.    

7.9.2. Agua, higiene, aseo y servicios básicos     

7.9.2.1. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de   garantizarles a las personas privadas de la libertad, el acceso suficiente al   agua limpia necesaria para el aseo personal.[449]  La Corte Constitucional ha tenido que tomar medidas de protección en varias   oportunidades con relación al acceso a los servicios al agua. Precisamente, esta   Sala de Revisión ha tenido que pronunciarse en el pasado reciente sobre el   acceso al servicio de agua en la Cárcel de Cúcuta, entidad que vuelve a ser   cuestionada dentro de uno de los procesos que se resuelven mediante la presente   sentencia. En efecto, esta Sala de Revisión decidió que el INPEC   –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de   Cúcuta– debía adoptar medidas para respetar los derechos de los accionantes, y   demás internos de la torre 1 ala “B” de dicha institución penitenciaria y   carcelaria, debido a la situación de acceso a agua potable (sentencia T-175 de   2012).[450]  Una de las conexiones que ha identificado la jurisprudencia entre el derecho al   agua, a la salud y a la higiene, es el derecho constitucional que tiene toda   persona privada de la libertad, a poder bañarse sin agua helada o muy fría,   especialmente cuando ello implica un riesgo real para la salud de la persona.[451]    

7.9.2.2. De forma similar, corresponde a las autoridades   penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo,   independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de   condenada o de sindicada.[452]  Los relatos periodísticos y de denuncia, evidencian que los problemas de higiene   no sólo son aquellos protuberantes que saltan a la vista o al olfato; también se   trata de riesgos cotidianos e invisibles, como ocurre en el corte de pelo.[453]    

7.10. El derecho de toda persona a las visitas íntimas    

7.10.1. Se trata de una línea jurisprudencial iniciada hace   muchos años,[454]  y que ha evolucionado con el tiempo, de la mano con el resto de la   jurisprudencia en materia de libertades y autonomía sexual. La jurisprudencia ha   tutelado incluso el derecho de una pareja de personas privadas de la libertad a   tener visitas íntimas,[455]  decisión que fue reiterada recientemente.[456]    

7.10.2. La Corte ha considerado que es irrazonable y   desproporcionado, constitucionalmente, sancionar a la persona compañera de una   persona recluida en prisión con la prohibición definitiva de ingreso al   establecimiento penitenciario y carcelario, debido al impacto que tiene sobre   los derechos de imperativo cumplimiento cuyo goce efectivo debe ser asegurado   por el Estado.[457]    

7.10.3. No obstante, la jurisprudencia ha encontrado   razonable que en ciertos casos concretos, por razones de seguridad, se   establezcan restricciones o limitaciones razonables y proporcionadas. El juez de   tutela debe tener en cuenta si la medida  (i) busca una finalidad   constitucional (el mantenimiento de la seguridad y el orden público en este   caso),  (ii) es adecuada respecto al fin,  (iii) la medida es   necesaria, y (iv) es estrictamente proporcional.[458]    En todo caso, incluso en aquellos casos en los que las restricciones o las   limitaciones puedan ser razonables, se deben tomar las medidas adecuadas y   necesarias para remover hasta donde sea posible los obstáculos y las barreras a   los derechos.[459]    

7.10.4. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la   libertad sexual y reproductiva de las mujeres privadas de la libertad. No se les   puede exigir, por ejemplo, el uso de anticonceptivos como requisito para que se   pueda dar la visita conyugal, con el objeto de evitar embarazos en prisión.[460]    

7.11. El derecho a regresar a una sociedad en libertad y   democracia    

7.11.1. El Sistema penitenciario y carcelario de un estado   social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la   resocialización    

7.11.1.1. El sentido último de un sistema penitenciario y   carcelario es lograr la resocialización y reintegración de las personas que   fueron privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena,[461] la   resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la   disuasión, la principal garantía de no repetición.[462] Se pretende que la   reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la   convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas   reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas   recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias   para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales   garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de las personas   en general.    

7.11.1.2. La privación de la libertad, durante mucho tiempo,   no fue considerada un castigo suficiente para un grave delito. La prisión, por   lo general, fue usada como un lugar de paso, mientras se recibía el castigo   final, muchos de ellos sobre el cuerpo.[463]    La cárcel no era una pena adecuada durante la edad media ni como retribución (retributio),   esto es como equivalencia de la falta cometida,[464] ni tampoco como   expiación (expiatio), como liberación de las consecuencias nefastas   desatadas por el crimen.[465]    Se requerirán las nuevas concepciones religiosas y sociales de la Europa   protestante para que las visiones del castigo difundido por instituciones   católicas como la inquisición, den lugar a la institución de la cárcel.[466] No   obstante, será dentro del propio mundo del derecho canónico y eclesiástico   católico que las tradiciones protestantes encontrarán algunos de los elementos   que hacen parte de las políticas criminales contemporáneas como la ‘penitencia’   en ‘celdas’ y ‘en silencio’,[467]  características que, dentro de un nuevo contexto, se sumarán a otros aspectos   como el trabajo, usualmente forzado. Un establecimiento para la penitencia de   este tipo traía, adicionalmente, beneficios prácticos de carácter   administrativo.[468]    

7.11.1.3. Las personas privadas de la libertad suelen usar   expresiones corrientes de forma inusual, e incluso irónica, lo cual les permite   mostrar realidades que el lenguaje ordinario suele enmascarar. Esto ocurre   justamente con relación a la aparente disfuncionalidad de la cárcel. Así,   mientras que la cárcel se presenta regularmente como la institución a la cual   ‘no entra el delito’ sino la persona, por cuanto está diseñada para   transformarla y resocializarla, en el lenguaje carcelario suele llamarse a la   prisión ‘la universidad’, la ‘universidad del crimen’; el lugar en el cual las   personas, lejos de dejar de delinquir, aprenden a hacerlo mejor, de más variadas   maneras y adquieren nuevos contactos y redes de apoyo y de trabajo. Es el   fenómeno que se ha denominado ‘contaminación criminal’ por académicos e   instituciones como la Organización de Estados Americanos, OEA, que oficialmente   ha sostenido que entiende por qué “[…] en muchos países de la región los   sistemas penitenciarios son considerados verdaderas universidades del delito.”[469] Nacionalmente también es   un asunto que ya había sido reportado: las cárceles son universidades del   crimen, si no sabes, aprendes, y si sabes, aprendes más.[470]    

7.11.2. El trabajo y los oficios en la prisión    

7.11.2.1. La relación entre la cárcel y el trabajo no es   nueva. El trabajo no entró a las prisiones como una nueva forma de buscar la   resocialización y la humanización de las personas privadas de la libertad. La   relación es de vieja data. De hecho, el origen de la cárcel como se conoce hoy   en día y de la fábrica se entrelaza, son dos instituciones que han tenido   génesis y desarrollos paralelos.[471]  Las tensiones entre el trabajo libre y el trabajo privado de la libertad son   históricas, pues aunque tienen rasgos similares, especialmente desde una   perspectiva económica, también tienen diferencias significativas.[472] Así,   por ejemplo, la función del salario, para el trabajo libre, es una cuestión de   retribución y libertad económica, mientras que para el trabajo no libre el   ‘salario’ es un mecanismo de formación y disciplina que, entre otras, simboliza   el salario que recibe un trabajador libre.[473]  Por supuesto, Colombia no ha sido ajena a vivir esas tensiones durante su   historia y en su actualidad. Las discusiones que internacionalmente se han dado   sobre la materia desde mediados del siglo XIX en las naciones occidentales, ha   impactado el desarrollo de las legislaciones y las políticas nacionales.[474]    

7.11.2.2. La jurisprudencia constitucional se pronunció   acerca de las diferencias entre el trabajo libre y el no libre, a propósito de   una demanda de constitucionalidad contra la norma del Código Penitenciario y   Carcelario, que establece que los días domingos y festivos que no se realice   actividad laboral, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena   (art.100).[475]  La demanda consideraba que la norma acusada establecía una limitación a la   redención de la pena que es injusta y discriminatoria, pues si no se computa a   la persona recluida de la libertad para la redención de la pena los días   domingos y festivos, en los cuales no se le permite trabajar, se le desconocen   52 días al año, sin tener en cuenta que ‘la mayoría inmensa de quienes están   en prisión, laboran únicamente por la redención, despreocupados por los pagos de   salario que, cuando lo hay, es muy inferior al mínimo de ley’. Se declaró   constitucional la norma, por considerar que “[…] es muy diferente la   situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de   libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan   los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena.” Para la   Corte, la diferencia es que “[…] el trabajo en dichos centros tiene una   finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización   del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una   vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda   disminuir el tiempo de la pena.”[476] Sostuvo que la fórmula   elegida por el legislador era “válida, razonable y proporcionada a su   finalidad”; pues la institución de los descansos remunerados forma parte de   los principios Constitucionales básicos y el sistema de protección integral del   trabajo en condiciones de libertad, no de un trabajo que busca resocializar.[477]      

7.11.2.3. La cuestión de la remuneración del trabajo   realizado en prisión, también ha sido objeto de revisión por parte de la   jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se ha considerado que no se puede   discriminar entre personas privadas de la libertad, con relación a la   remuneración, sin tener un criterio objetivo y razonable en qué fundar el trato   distinto. Así, se ha tutelado el derecho de un preso a que se le bonificara por   sus labores, cuando a otras personas recluidas en el mismo establecimiento, sí   se les había dado una bonificación económica por realizar labores similares.[478]    

7.11.2.4. La jurisprudencia constitucional ha tutelado el   derecho a trabajar de una persona privada de la libertad, luego de habérsele   prohibido hacerlo como sanción a un acto de indisciplina interna; se reiteró la   importancia del trabajo en el proceso de resocialización y de poder actuar para   obtener más prontamente la propia libertad.[479]    Desde su inicio, la Corte ha resaltado el profundo valor del trabajo en las   cárceles, como mecanismo de resocialización y de construcción de paz social y de   libertad individual.[480]  El trabajo es un derecho de quienes se encuentran en penitenciarias, en   cárceles, pero también en detención domiciliaria o en detención parcial en el   lugar de trabajo, sin que se pueda discriminar entre trabajo intelectual o   material.[481]    La jurisprudencia ha indicado que aunque “[de] las actividades laborales   realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral   en el estricto sentido de la palabra, [esto no obsta] para que se deje de   garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se   deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir   su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.”[482]    

7.11.2.5. En síntesis, si bien el derecho al trabajo de las   personas privadas de la libertad enfrenta significativas limitaciones,   razonables y proporcionadas constitucionalmente, no es un derecho que pueda   desaparecer. Sus ámbitos nucleares de protección no pueden ser desconocidos por   completo. El Sistema penitenciario y carcelario está obligado a garantizar el   goce efectivo del derecho a realizar trabajos y oficios. En el caso de las   personas privadas de la libertad, los ámbitos de protección del derecho al   trabajo que se conservan son de vital importancia. Además de existir las razones   que toda persona tienen en libertad para trabajar, en la cárcel surgen razones   adicionales. La necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de   aquellas permitidas, por sanidad mental. Acceder a los beneficios de libertad a   da lugar. La posibilidad de aprender un nuevo oficio, y, eventualmente, algún   tipo de remuneración, con el bienestar material que en una cárcel puede   representar, en especial dado el estado de cosas actual.    

7.11.3. La educación en prisión    

7.11.3.1. Una de las actividades en prisión que tiene   especial protección por parte de la Carta Política, dado su destacado rol dentro   del proceso de reinserción, es la educación. Es quizá, la principal herramienta   de intervención con la que cuenta una sociedad democrática para corregir el   rumbo de personas igualmente dignas, autónomas y libres. No obstante, como lo   evidencian los reportes y diagnósticos evaluados dentro del proceso de la   referencia, las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblación, se suman   a los problemas y deficiencias que, de por sí, tiene la oferta de planes y   programa educativos en la penitenciarias y las cárceles. En un estado social y   democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, se deja de   usar la educación como instrumento de transformación de las personas. Por   supuesto, las personas privadas de la libertad conservan, con limitaciones y   restricciones razonables su derecho, tanto a aprender como su derecho a enseñar.   En esta segunda modalidad, el derecho a la educación adquiere una relación   inescindible con el derecho al trabajo, antes mencionado.    

7.11.3.2. La jurisprudencia ha tutelado el derecho a que no   se impongan obstáculos irrazonables y desproporcionados a las personas, para   acceder a los servicios de educación, en especial, cuando tenían confianza   legítima de que sí podrían emplearlos.  Este fue el caso, por ejemplo, de una   persona privada de la libertad, que luego de inscribirse en un programa de   educación a distancia y haber invertido un dinero importante en ello, fue   remitido a una cárcel en la cual se le dificultaba mantener el contacto con la   entidad que prestaba el servicio; la Corte ordenó realizar las acciones que   fueran del caso para garantizar el acceso al servicio, o el reconocimiento del   dinero que el accionante había invertido.[483]    La Corte Constitucional ha insistido en que las autoridades penitenciarias y   carcelarias tienen la obligación de generar un ambiente adecuado para la   educación y la enseñanza.[484]    

7.11.4. El vínculo con la familia y las personas allegadas    

7.11.4.1. Otra de las herramientas más poderosas con que   cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su   seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás personas amigas   y allegadas. El respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio.   Las visiones formales y tradicionales de la familia no pueden generar obstáculos   y barreras para el acceso a las personas con que se tiene y guardan los afectos.   Puede haber personas formalmente muy cercanas (por ejemplo en grados de   consanguineidad), que no representen afectos o sentimientos de solidaridad para   quien está recluido. A la vez, pueden existir personas, que sin vínculo de   sangre o jurídico alguno, son un bastión de solidaridad y afecto. En una   sociedad democrática, estas relaciones humanas no pueden ser truncadas, pues a   la vez se estaría obstaculizando uno de los más importantes caminos para que la   persona regrese a su comunidad.    

7.11.4.2. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia   constitucional ha tutelado el derecho a la unidad familiar cuando la situación   concreta de un niño o una niña supone una vulnerabilidad tal, que se les debe   proteger su derecho a no ser separados de su familia de manera reforzada. En   este sentido, se ha ordenado realizar traslados para remover, hasta donde sea   posible, los obstáculos y las barreras que impiden la unidad familiar.[485] Pero   esto no quiere decir que no existan límites razonables al derecho de una familia   a mantenerse unida. Incluso, el hacinamiento existente en un centro de reclusión   ha sido entendido como un límite razonable para llevar a cabo un traslado, en   ciertas circunstancias.[486]    

7.11.4.3. Los derechos de los niños y las niñas a estar cerca   de sus padres, cuando éstos se encuentran en prisión, está por encima de los   derechos de los demás. Esto implica, por ejemplo, que es ‘manifiestamente   irrazonable’ limitar significativamente las visitas de los menores de edad   en una institución de máxima seguridad, en especial cuando hay disponibilidad de   recursos materiales, los espacios e instalaciones suficientes.[487]    Expresamente, se ha considerado que no es razonable limitar o restringir el   derecho a la visita de menores a los centros de reclusión por razones de   seguridad, más allá de lo estrictamente necesario, por cuanto, “[…] de   conformidad con las […] pruebas aportadas por el INPEC está demostrado,   por diversos estudios psicológicos, que el contacto frecuente de los internos   con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente,   baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones   entre internos en los penales.”[488]    

7.11.4.4. Pero no sólo se trata de los derechos de los niños   y las niñas a no ser separados de su familia. Está en juego también el derecho a   la intimidad de la familia. El que un niño o una niña vayan a visitar a una   persona que está sindicada o condenada por cometer un acto criminal no es una   cuestión que competa al Estado, sino a los adultos responsables   correspondientes. Una autoridad carcelaria no puede invadir la intimidad de la   familia, con la excusa de estar ejerciendo su legítima función de regulación de   la disciplina. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[…] no le   corresponde al Estado, de manera alguna, determinar si a los hijos menores de   edad de un recluso les conviene o no visitar a sus padres internos. Sin duda, se   trata de una decisión que debe ser tomada en el seno de cada familia, sin   intromisión alguna. Además, el proceso de resocialización, así se trate de los   internos condenados a penas elevadas, pasa porque los vínculos familiares, en la   medida de lo posible, se preserven.”[489]    

7.11.4.5. Por supuesto, el derecho de los niños y las niñas y   los derechos a la unidad familiar deben ser tutelados y protegidos, sin dejar   nunca de lado los derechos de las personas de la sociedad en general, y las   víctimas en especial, que se podrían ver afectados si, como medida de   protección, se dan medidas de libertad a quien no reúne los requisitos   establecidos legalmente. Las autoridades administrativas y judiciales deben   ponderar en cada caso concreto los intereses y derechos en tensión e impedir que   medidas legítimas de protección a la familia, sean utilizadas estratégicamente   por ciertas personas para evadir las medidas de privación que, en justicia,   deben atender.    

7.11.4.6. En sistema de protección de derechos humanos, como   el europeo, también se ha resaltado que ‘es de suma importancia’ el   contacto con la familia y las personas allegadas en el proceso de reinserción y   reintegración de quienes han permanecido en prisión, a una sociedad libre y   democrática. La necesidad de mantener y desarrollar relaciones interpersonales   es un aspecto que se respeta por parte de todos los países de la región.[490]    

7.11.5. Recreación    

Uno de los ámbitos de protección que suele quedar relegado en   los procesos de actualización y mejora del Sistema penitenciario y carcelario es   el de la recreación. Si no existen planes adecuados para el trabajo y la   educación, o servicios adecuados de salud y alimentación, la recreación comienza   a adquirir un cierto aire de lujo, de bien suntuario al que, si se puede, más   adelante se alcanzará. La Sala reconoce que la urgencia de la alimentación, la   salubridad o las visitas íntimas está por encima de la protección a la   recreación, pero es precisamente esta situación la que lleva a que se deba   prestar especial atención a la recreación. En otras palabras, es razonable   constitucionalmente priorizar; de hecho, es un deber. El Estado no puede dar   prioridad, sobre derechos cuya protección es urgente, a derechos de menor   importancia o que no demandan una protección inmediata. Pero el priorizar no   puede implicar excluir. Que la recreación no deba estar en el primer lugar de   las prioridades de la política penitenciaria y carcelaria es razonable, pero en   modo alguno quiere ello decir que deba estar en el último lugar, o que,   sencillamente, se excluya. En especial si se tiene en cuenta la gran cantidad de   actividades recreativas que pueden, a la vez, servir para el proceso de   educación y de resocialización de las personas.      

7.12. Acceso a la administración pública y a la   administración de justicia    

Para una persona privada de la libertad, el derecho a   presentar peticiones a la administración pública, especialmente a las   autoridades penitenciarias y carcelarias, es de vital importancia. Es una   herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos. Muchas   violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas,   mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o que dejen de   hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas   recluidas cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de las   autoridades, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de   vigilancia y control del Estado y de defensas y promoción de los derechos   fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial.    

7.12.1. El derecho de petición    

La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho de   las personas privadas de la libertad a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades, las cuales deben ser atendidas de forma adecuada y suficiente.[491] Así,   el derecho de petición ha servido para garantizar el acceso a traslados de   personas que ven afectados otros derechos de manera grave, como el estar lejos   de la familia y de personas allegadas.[492]    

Además de tutelar el derecho de petición, la jurisprudencia   constitucional ha tomado medidas para que las personas privadas de la libertad   tengan conocimiento del alcance del mismo y su ámbito de protección, a la vez   que ha remitido la información respectiva a las autoridades de control   correspondiente, para que adopten las medidas correctivas que sean del caso,   ante la evidente y grave violación de éste derecho.[493]    

7.12.2. Acceso a la justicia, indispensable sobre todo en   condiciones de hacinamiento    

Las políticas de traslado como solución a la crisis por   hacinamiento, entran en tensión con los derechos de los reclusos. Concretamente   con su derecho a no ser separado de su familia, tan importante en el contexto de   la resocialización y reintegración de las personas en prisión. De forma similar,   los traslados también pueden impactar el derecho al acceso a la justicia y el   derecho a la defensa de la personas recluida en la libertad. De hecho, en el año   dos mil (2000), los problemas estructurales en esta materia llevaron a la Corte   Constitucional a declarar nuevamente un estado de cosas inconstitucional en el   contexto del Sistema penitenciario y carcelario.[494]  Nuevamente la Corte puso de presente que la situación no dependía de ninguna   autoridad en concreto, sino de la coordinación y adecuada interacción entre sus   miembros. Se ordenó a las autoridades correspondientes “[…] diseñar   estrategias y directrices internas de comunicación interinstitucional, de manera   tal que los jueces y fiscales puedan coordinar con las autoridades del INPEC, y   estas últimas, con la fuerza pública, la remisión oportuna y adecuada de las   personas recluidas en establecimientos ubicados en una localidad distinta de   aquella en la que se surte el proceso en su contra.”[495] Se   indicó que esta decisión debía cumplirse en el contexto de las órdenes   impartidas en la sentencia T-153 de 1998,[496]  y se cuestionó fuertemente las actuaciones del INPEC pues a su parecer “[…]   nada justifica o excusa las conductas negligentes o dilatorias del INPEC,   [pues este Instituto] tiene la obligación perentoria de cumplir las órdenes   de los jueces y, en consecuencia, debe adecuar su estructura y funciones a los   imperativos que le impone el deber de remisión oportuna y segura de los reclusos   a las diligencias judiciales de rigor. Precisamente por encontrar incumplido   éste deber, la Corte concederá la acción de tutela en el caso singular de los   actores.”[497]  El goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, no puede depender de las condiciones concretas y específicas de un   sistema penitenciario y carcelario en crisis. Por el contrario, es el sistema   penitenciario y carcelario el que se debe adecuar a las exigencias propias de la   función de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las   personas en prisión. La dignidad humana debe ser una de las medidas y los   patrones de construcción del estado social de derecho.    

Se deben tomar medidas adecuadas y necesarias para asegurar   que una persona privada de la libertad cuente con una defensa ante la justicia,   pertinente y adecuada. Es una dimensión de los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad.[498]    

La jurisprudencia ha reconocido varias garantías frente a los   jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En primer lugar, la   posibilidad de determinar el funcionario judicial encargado de conocer el caso;   “[…] el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe   un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales   predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre   la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con   el objeto de que se pronuncie sobre su causa.”[499] (principio del juez   natural). En segundo lugar, el juez competente debe resolver las peticiones   presentadas, mediante procesos que “[…] deben ser desarrollados en un término   razonable y sin dilaciones injustificadas”, para garantizar una justicia   pronta y cumplida.[500]  El Código Penitenciario y Carcelario se ocupa de regular los deberes propios de   los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el contexto   penitenciario y carcelario. A los jueces de ejecución de penas (art. 51, Ley 65   de 1993) les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de las   sanciones penales, teniendo contacto directo en los centros de reclusión.[501]   Además de las competencias fijadas en la legislación penal, es de especial   importancia en el ámbito carcelario la obligación que tienen los jueces de   ejecución de penas para “verificar las condiciones del lugar o del   establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada,   repatriada o trasladada.” Las autoridades carcelarias y de administración   judicial, dentro de sus competencias, tienen la obligación de garantizar la   disponibilidad del servicio judicial en los centros de reclusión asignados, en   condiciones de accesibilidad.[502]  Actualmente se encuentra en debate en el Congreso una reforma sobre la   legislación carcelaria vigente, que pretende modificar los textos legales, con   el fin de hacerlos más efectivos y eficientes.[503]    

La acción de tutela (la posibilidad de reclamar la protección   inmediata del goce efectivo de un derecho fundamental ante una violación o una   amenaza, por parte de un juez de la República,) es un derecho fundamental   autónomo de importancia capital en el orden constitucional vigente, en tanto es   la herramienta para garantizar el goce efectivo de todos los derechos   fundamentales, incluyendo el de presentar tutela. En el caso de las personas   privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un   Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un   peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar   protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los   derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades   tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un   derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, de   hecho ha reconocido que la posibilidad de impugnar la sentencia de primera   instancia de una acción de tutela, es en sí, un derecho fundamental.[504]    

7.13. De nuevo un estado de cosas contrario a la   Constitución Política    

7.13.1. En síntesis, el Sistema penitenciario y   carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se   trata de una situación que si bien no es idéntica a la vivida en 1998, en   especial por el rol y las actuaciones estatales frente al problema, se ha   desarrollado poco a poco, con una clara tendencia a agravarse. Es un estado de   cosas que compromete, principalmente, la dignidad humana, reconocida por igual a   toda persona, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional vigente.   Las personas privadas de la libertad están en una relación de sujeción que   faculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos   derechos, de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condición de   reclusión bajo la autoridad del Estado, impone en éste la carga de garantizar el   goce efectivo de dimensiones básicas y mínimas de los derechos fundamentales, de   forma inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos.   Hay ciertas condiciones de indignidad que un estado respetuoso de la Carta   Internacional de Derechos no puede, bajo ninguna circunstancia justificar. Por   supuesto, la ausencia de capacidad económica es uno de esos argumentos que no   puede justificarse para desconocer los mínimos de respeto más básicos que merece   un ser humano.    

7.13.2. El estado de cosas del Sistema penitenciario y   carcelario, como un resultado de la política criminal en general, ha afectado en   gran medida a los grupos más vulnerables de la sociedad. Los desperfectos   estructurales del Sistema se han ensañado, por los problemas de selectividad   propios del derecho penal y sus instrumentos de aplicación, han generado daños y   costos en los derechos de las personas que han tenido que asumir grupos sociales   frente a los cuales, el Estado tiene un especial deber constitucional de   protección. Esta situación de marginalidad previa de la población recluida, se   suma a la exclusión que se añade por el hecho de haber sido privado de la   libertad, así sea preventivamente. Así, por ejemplo, se restringe sus derechos   políticos, excluyendo aún más a las personas privadas de la libertad de los   debates y la deliberación en democracia.  Si la mayoría de las personas en   prisión veían sus intereses y preocupaciones excluidas de la deliberación   democrática, y las posibilidades de cambiar esa situación eran limitadas por su   condición de exclusión y marginalidad, el paso por la cárcel sólo agrava y   acentúa esa situación de exclusión.    

7.13.3. Una persona privada de la libertad privada en   condiciones dignas supone al menos, además de la protección a su vida e   integridad física y mental, una reclusión libre de hacinamiento; en una   infraestructura adecuada; no ser sometida a temperaturas extremas, en especial   en los momentos de reposo y descanso; acceso a servicios públicos básicos,   especialmente al agua potable; alimentación adecuada y suficiente; a un ambiente   salubre e higiénico; acceso a los servicios de salud que se requiera; a   servicios de aseo y utensilios; el respeto a la visitas íntimas. Tiene derecho a   que su encierro tenga como propósito principal un proceso de resocialización en   el que el trabajo, la educación, la recreación y las relaciones familiares y con   las personas allegadas deben tener roles preponderantes. Finalmente, como medio   para asegurar el respeto de los derechos fundamentales, y poder enfrentar las   diferentes amenazas y violaciones a las que se está sometido, son esenciales los   derechos a presentar peticiones a la administración pública y a acceder a la   administración de justicia. Especialmente, son garantías que se requieren con   urgencia en un estado de cosas como el actual que, en razón al hacinamiento,   lleva a que se requieran más de estos canales de acceso al Estado, pero a la vez   los obstaculiza y dificulta. Es decir, el hacinamiento lleva a que se demande   más de un servicio de acceso a la administración y la justicia que, al ser de   por sí precario, colapsa.     

7.13.4. Ahora bien, buena parte de los derechos fundamentales   que se encuentran comprometidos, bien sean de libertad o derechos sociales,   suponen facetas prestacionales que demandan una acción importante y decidida del   estado. En otras palabras, el goce efectivo de los derechos fundamentales   violados y amenazados a las personas privadas de la libertad en el Sistema   penitenciario y carcelario, en especial en los Establecimientos penitenciarios y   carcelarios que fueron objeto de tutela dentro de alguno de los procesos   acumulados, dependen de las políticas públicas que se establezcan para el   efecto. Cuál ha de ser el rol del juez constitucional en este tipo de casos es   una cuestión que la jurisprudencia constitucional viene desarrollando desde hace   varios años y que a continuación se pasa a exponer, considerando, especialmente,   el caso de las políticas penitenciarias y carcelarias, como parte de una   política criminal general.     

8. Toda persona que está privada de la libertad, o puede   estarlo, tiene el derecho constitucional a que exista una política criminal y   carcelaria respetuosa de su dignidad y orientada a materializar el goce efectivo   de sus derechos; el estado de cosas actual de la política criminal desconoce los   mínimos constitucionales    

La jurisprudencia de esta Corte, ha resaltado la relevancia   constitucional de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo   de los derechos fundamentales. El juez de tutela tiene que comprender las   complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las   facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales.   Pero eso no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de la las   violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.   Como ha dicho la Corte, la progresividad no es un permiso para incumplir   obligaciones constitucionales; “[…] justifica la imposibilidad de exigir   judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de   todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho   constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las   medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en   cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia ‘el que una   prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir   que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse’[505].  ”[506]   Las personas privadas de la libertad en las penitenciarías, las cárceles y   cualquier otro tipo de centro de reclusión en Colombia, tienen derecho a que sus   derechos fundamentales sean respetados, protegidos y garantizados efectivamente.   La importancia de las obligaciones por cumplir y la necesidad de tener que   construir políticas públicas complejas de largo aliento para lograrlo, no son   una justificación válida para dejar de tomar las medidas adecuadas y necesarias   para, progresivamente, asegurar los derechos. En especial, aquellas dimensiones   de los derechos de las personas privadas de la libertad que se requieren con   urgencia y, por tanto, su cumplimiento es inaplazable.    

A continuación se hará referencia a los mínimos   constitucionales que debe respetar una política pública de la cual dependa el   goce efectivo de un derecho fundamental. Posteriormente, en la segunda parte de   este capítulo, se mostrará por qué el estado de cosas en que se encuentra el   Sistema penitenciario y carcelario, contrario al orden constitucional vigente,   supone un desconocimiento de los parámetros constitucionales mínimos que debe   respetar toda política penitenciaria y carcelaria, entendida como parte integral   de la política criminal en general.    

8.1. El Estado tiene el deber constitucional de diseñar e   implementar una política pública escrita, que garantice progresiva y   sosteniblemente, el goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos   fundamentales que no sean de inmediato cumplimiento    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el   carácter prestacional de los derechos constitu­cio­na­les está ‘estrechamente’   rela­cio­nado con los derechos económicos, sociales y culturales, no se trata de   dos cate­gorías idénticas, que coincidan plenamente.[507] Esto ha sido   establecido, precisamente, en sentencias en las cuales se ha tutelado facetas   prestacionales de derechos de libertad, como el derecho a la locomoción.[508] Por   eso, la categoría ‘derechos de libertad’ no coincide con la categoría ‘derechos   no prestacionales’ o ‘derechos negativos’; existen muchas facetas de los   derechos sociales, económicos y culturales, que son de carácter negativo y su   cumplimiento no supone la actuación del Estado o de los particulares sino su   abstención, a la vez que existen muchas facetas de los derechos de libertad que   suponen la acción decidida y amplia del Estado, para poder garantizar su goce   efectivo. Por eso ha sostenido la Corte:      

“[…] la condición de ‘prestacio­nal’   no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un   dere­cho’.[509] Es un error categorial hablar de ‘derechos   presta­cionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas   prestacionales y facetas no prestacionales.”[510]    

8.1.1.  Facetas prestacionales de aplicación   inmediata. Aunque las fallas en las políticas públicas de las que depende el   goce efectivo de un derecho fundamental, usualmente requieren tiempo suficiente   para que las autoridades competentes diseñen las medidas que se requieren y las   implementen, existen casos en los que no hay lugar a esperas. A propósito de la   facetas prestacionales del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional   indicó:    

“Algunas de las obligaciones que se   derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de   cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del   Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de   suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de   ser sometidos a un tratamiento médico),[511]  o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la   gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por   ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para   garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art.   50, CP–).[…].”[512]    

Así, por ejemplo, hay dimensiones del derecho de acceso al   agua que pueden esperar a que se lleven adelante las acciones adecuadas y   necesarias, en el tiempo requerido usualmente para tal finalidad, pero hay otras   que no. La vida, no sólo la humana, no es posible sin agua potable. Por tanto,   restricciones y limitaciones graves al acceso al agua, así dependan de complejas   acciones estatales, no pueden demorarse en el tiempo indefinidamente. En tales   eventos, la jurisprudencia ha ordenado que junto a las acciones de política   pública de corto, mediano y largo plazo, se diseñen e implementen medidas   temporales y paliativas de manera inmediata.[513]    

8.1.2.1. Cuándo hay violación. La primera cuestión que   un juez de tutela debe establecer es cuándo una política pública de la que   depende el goce efectivo de un derecho fundamental es contraria al orden   constitucional vigente. Es obvio que cuando el Estado no ha hecho nada para   respetar, proteger o garantizar el derecho invocado por una persona ha   incumplido sus obligaciones constitucionales. Pero como se dijo, la mera acción   del Estado no implica, de por sí el cumplimiento de las obligaciones   constitucionales con relación a tales derechos. En otras palabras, las   administraciones que omiten toda actuación no son las únicas que desconocen los   derechos. También lo hacen aquellas que no toman al menos las mínimas acciones,   adecuadas y necesarias, para asegurar su goce efectivo.     

Las facetas prestacionales de los derechos fundamentales de   aplicación progresiva suponen, al menos, un contenido básico exigible   judicialmente, no sometido a debate en una democracia, a saber: el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y   con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén   implementando.[515]  Cuando el juez de tutela constata que una política pública desconoce   abiertamente alguno o varios de estos parámetros mínimos, estará ante una   violación a la Constitución Política.    

         (i)   Existencia de un plan. El primer y obvio límite que puede violar el Estado   es no contar con un plan con un programa. El contenido de un derecho fundamental   que sea de carácter programático el contenido mínimo que tiene es, justamente,   la existencia de un programa. Si el Estado no cuenta con planes o programas   orientados a garantizar progresivamente las facetas prestacionales de los   derechos fundamentales, no puede garantizar su goce efectivo en ese momento, ni   podrá hacerlo más adelante. Por eso, para la jurisprudencia, “[es] lo mínimo   que debe hacer quien tiene la obligación de garantizar la prestación invocada.   Se desconoce entonces la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus   implicaciones programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan   que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.”[516] El   carácter progresivo de una obligación constitucional implica límites a la   posibilidad de exigir su cumplimiento judicialmente de forma inmediata; pero en   modo alguno es un permiso para dejar de actuar, para la inacción y la parálisis   estatal, al menos se ha de contar un programa.[517] No obstante, es obvio   que contar con un plan no es suficiente; como la Corte Constitucional lo ha   manifestado “una política pública no es el conjunto de promesas y de directrices   que una autoridad pública formula en un texto”.[518] Una política pública es   el conjunto de acciones y omisiones de una autoridad, encaminadas a resolver un   problema público. [519]    

(ii) Publicidad. El   plan con que se cuente debe estar al alcance de todas las personas, en especial   de aquellas que tienen en juego el respeto, la protección y la garantía de sus   derechos fundamentales. En tal sentido, el plan o los planes con que cuente el   Estado deben estar escritos y deben poder conocerse. Por supuesto, la publicidad   de la Administración y de sus actos, cubre no solamente el plan o el programa en   el cual se estructure la política, sino todos sus actos y decisiones   posteriores.    

(iii) Tiempos de   progreso. El plan que exista y esté escrito ha de estar orientado a   asegurar, progresivamente, el goce efectivo de los derechos. Tres cuestiones se   pueden resaltar al respecto. Primera; el plan tiene que tener límites   temporales, no puede ser indefinido. Segundo el límite debe ser razonable, no   pueden ser plazos excesivos e injustificados. Tercero; ese límite temporal   razonable que se fije debe ser público y, como el resto del plan, debe estar   escrito, esto es, debe contar con un cronograma.    

         (iv)   Goce efectivo. El plan o los planes con que el Estado cuente, deben estar   orientados hacia el goce efectivo del derecho. La Constitución Política de 1991,   introdujo el principio según el cual no sólo importa la consagración formal del   derecho en el papel, sino, ante todo, la protección material del mismo en la   realidad. Bajo el orden constitucional vigente, no se garantizan los derechos   fundamentales de las personas al reconocerlos expresamente en los textos   legales, reglamentarios, judiciales y administrativos. Los derechos deben ser   una realidad, una vivencia; no meras expectativas y palabras hermosas, vacías de   todo contenido y reflejo en el mundo.    

         (v)   Progresar sosteniblemente. La política pública de la cual depende el goce   efectivo de un derecho fundamental, debe ‘avanzar sosteniblemente’; esto   es, debe estar encaminada a la consecución de nuevos logros que se puedan   mantener en el tiempo y no impliquen perder los ya obtenidos previamente. [520]   La acción del Estado en estos casos debe ser realista, “[…] no puede   tratarse de una política pública tan sólo simbólica, que no esté acompañada de   acciones reales y concretas”.[521]  Así lo ha indicado también la Organización de Naciones Unidas, a propósito del   respeto, la protección y la garantía del derecho al agua. El Informe de   Desarrollo Humano 2006 reconoce que el “agua es un derecho humano”, pero   advierte que “los derechos humanos tienen muy poca importancia si están   separados de políticas realistas que los prote­jan y extiendan, o de los   mecanismos de contabilidad que permiten a la población pobre exigir sus   dere­chos.”[522] Así,   la Corte ha definido al respecto,    

“Es pues inaceptable   constitucionalmente no sólo la ausencia de políticas en estas materias, sino que   a pesar de existir un plan o programa, éste (i) sólo esté escrito y no   haya sido iniciada su ejecución, o (ii) que así se esté implementando, sea   evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos   problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su   ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un período de tiempo   irrazonable.”[523]    

Los avances y los progresos que se   den, así como los retrocesos deben ser también de público conocimiento. No sólo   el plan en sí mismo debe poder conocerse, también la información con relación a   cómo se ha venido implementando. Una política pública secreta no tiene cabida   bajo el orden constitucional vigente. Ni siquiera en los ámbitos en los cuales   el estado tiene la facultad y el deber de guardar bajo secreto cierta   información, pueden tenerse políticas públicas que sean completamente secretas.   Está obligado, por lo menos, a justificar pública y razonablemente por qué se   debe limitar, excepcionalmente, el derecho a la información de las personas.    

El Acto   Legislativo 03 de dos mil once (2011) modificó el artículo 334 de la   Constitución Política, consignando expresamente el criterio de sostenibilidad   fiscal dentro de las reglas básicas de la hacienda pública, incluyendo incluso   un incidente de impacto fiscal para evitar que este valor constitucional se vea   afectado gravemente.[524]  Esta norma constitucional fue objeto de control por parte de esta Corporación,   que la declaró exequible, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la   sostenibilidad fiscal es un medio indispensable para alcanzar el fin último de   garantizar el goce efectivo de los derechos. La sostenibilidad fiscal no es un   fin en sí mismo y, por tanto, no puede justificar la restricción o la limitación   del contenido del derecho. Dijo al respecto la Corte,    

“[…] dicha enmienda constitucional   y en particular el criterio orientador de sostenibilidad fiscal, son   instrumentos que han sido incorporados en la Constitución, de consuno con otros,   con el fin de lograr el goce efectivo de esos derechos.  Por ende, la   sostenibilidad fiscal no es un fin en sí mismo y está subordinada, en todo caso,   al cumplimiento de los propósitos esenciales del [estado social y democrático de   derecho].   Adicionalmente, se ha expuesto de forma amplia cómo la   reforma constitucional establece tanto límites a la actuación estatal como   cláusulas prohibitivas, unívocamente tendientes a impedir que la [sostenibilidad   fiscal] pueda ser comprendida como un factor que dé lugar al desconocimiento,   afectación o restricción injustificada de las posiciones jurídicas que, en los   términos fijados por la jurisprudencia constitucional, adquieren naturaleza   iusfundamental.”[525]    

         En   conclusión, la sostenibilidad es una característica mínima constitucional de   toda política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho   fundamental, puesto que busca asegurar su goce efectivo. La sostenibilidad no es   un fin en sí mismo que justifique negar o desconocer el derecho fundamental.    

         (vi)   Sin discriminación. Una de las reglas básicas del cumplimiento progresivo de   facetas prestacionales de un derecho fundamental, es que el Estado avance sin   discriminación. Una Administración puede tener muchos problemas y una gran   precariedad económica e institucional para enfrentarlos, lo cual puede llegar a   justificar ciertas restricciones y limitaciones al goce efectivo de ciertos   derechos. Pero tal situación no puede justificar que se avance se haga con   discriminación, excluyendo a ciertos grupos sociales. Lo mucho o poco que se   haga debe estar inspirado en el principio de igualdad y en la garantía de no   discriminación. Por supuesto, en virtud de este parámetro, el Estado deberá   prestar una ayuda especial a aquellas personas que por su condición (sujetos de   especial protección constitucional) o por su situación (personas en relación de   sujeción), merecen una atención y protección reforzada de sus derechos. Así, en   las decisiones jurisprudenciales en las que se ha tutelado los derechos de la   población en situación de desplazamiento o de personas que requieren con   necesidad servicios de salud, se han tomado medidas de protección   particularizadas para los sujetos de especial protección constitucional, como   las niñas, los niños, las mujeres (en especial en embarazo y cabeza de familia)   o las comunidades indígenas y afrodescendientes, para hacer relación tan sólo a   algunos casos. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que las   personas que viven y trabajan en el campo, y que no cuentan con dinero o poder   suficiente para influir, pueden ser excluidos del acceso a bienes y servicios   básicos que constituyen en sí un derecho fundamental, como lo es el acceso al   agua potable. De acuerdo con la jurisprudencia “las personas que habitan en   el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser   protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’   en acceder al agua potable.”[526]    

(vii) Participación.   Colombia es una democracia participativa, lo cual supone, entre otras cosas, que   se considera que las personas, además de poder elegir a quiénes las   representarán políticamente, tienen la capacidad para actuar directamente en la   deliberación de las decisiones públicas. Expresamente, el segundo artículo de la   Constitución Política de 1991 reconoce el derecho a la participación como uno de   los fines esenciales del Estado, al indicar que éste deberá ‘facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional’ (CP, art. 2°). La participación no está restringida o limitada a   un momento o una etapa de las actuaciones estatales. Los espacios de   participación que garanticen una deliberación en democracia, deben tener lugar   en los diferentes momentos del ciclo de una política pública, esto es, en el   diseño, en su implementación y en su evaluación. En tal sentido, la   jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan   (i) ‘que no abra espacios de participación para las diferentes etapas   del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo   prevean una participación intrascendente.’[527]    

(viii) Se esté implementando.   El plan con que se cuente se debe estar implementando efectivamente. No tiene   que estar culminado o muy avanzado; no tiene que haber dado los resultados   esperados, pero sí se requiere que se esté implementando. No basta con la   existencia de los programas y los documentos formales, como se dijo, para que se   esté progresando hacia la realización progresiva de la faceta de un determinado   derecho fundamental. El programa de gobierno más perfecto que se pueda diseñar   de nada sirve si no se lleva a la práctica.    

Una de las primeras ocasiones en las que la Corte consideró y   valoró las dimensiones constitucionales de una política pública, fue con ocasión   de la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, en la   sentencia T-153 de 1998.[528]  No obstante, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de esta cuestión en   varios casos concretos, en los que se han tutelado el goce efectivo de los   derechos fundamentales de varios grupos sociales, entre ellos  (i) las   personas en situación de desplazamiento;[529]  (ii) la educación e integración de personas con limitaciones psíquicas o físico   sociales;[530]  (iii)  de las personas que requieren un servicio de salud con necesidad;[531] (iv)   de los indígenas en el contexto del servicio militar;[532]  (v) de las   comunidades marginadas al acceso de agua potable;[533]  (vi) de los vendedores ambulantes;[534]  o (vii) de los recicladores.[535]    

8.1.2.2. Qué debe hacer el juez de tutela. Si el juez   constata una violación a los límites constitucionales de una política púbica de   la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental, debe impartir las   órdenes adoptar las medidas de protección que correspondan, según sea el caso.   Como lo ha sostenido esta Corte, “[…] el juez constitucional no tiene como   opción  ‘abstenerse’ de cumplir su obligación constitucional de proteger el   goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando ha constatado que tales   derechos son violados o están amenazados.” El juez de tutela está obligado a   proteger los derechos fundamentales, por lo que no hacer nada frente a graves   violaciones es una opción que implicaría para el juez renunciar a sus funciones   básicas.    

Por supuesto, las complejidades que enfrenta un juez de   tutela dependerán del caso que conoce y de las características del mismo. Así,   un juez de circuito puede tener que enfrentar las dificultades del centro de   salud de un municipio con pocos recursos y geográficamente aislado de sus   vecinos, un Tribunal Superior puede tener que enfrentar un proceso a propósito   de la red hospitalaria del Distrito Capital y la Corte Constitucional puede   tener que enfrentar un proceso en el que se atiende un reclamo similar de   cientos de ciudadanos, tramitados individualmente, y que apunta a un problema   estructural de la política pública en materia de salud. Cada juez de tutela,   dentro del ámbito de su competencia, puede verse enfrentado a un caso cuya   solución suponga enfrentar los retos que conlleva cumplir el mandato   constitucional de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en   todas sus facetas.        

Las complejidades que implica la acción de la Administración   pública (por ejemplo, el diseño, la elaboración, la implementación, la   evaluación o el control de políticas públicas), demandan respeto por parte del   juez constitucional de las ‘competencias’ establecidas en democracia para las   autoridades políticas, administrativas y técnicas competentes. De igual manera,   demandan prudencia de parte de los jueces. Este respeto a las competencias y   este llamado a la prudencia se dan tanto cuanto se trata de una política pública   nacional general sometida a revisión ante la Corte Constitucional, así como a la   política pública que se establezca en una pequeña población, sometida a revisión   de un juez de la República. Al respecto la Corte dijo en la sentencia T-974 de   2009, previamente citada, lo siguiente:     

“El juez constitucional, una vez   verificada la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede   limitar su labor a reconocer la complejidad y los desafíos de diversa índole que   plantea la situación, y admitir que el asunto implica trámites y procedimientos   administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y,   consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes que eviten la vulneración   o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional tiene el deber de   preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre todo del carácter   vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes puede dar para   subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que impiden   tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva   y grave vulneración de derechos fundamentales.”[536]    

Así, las órdenes que imparta el juez dependerán del caso   concreto y de la situación específica de que se trate. Su envergadura y su   alcance dependen No hay una forma preestablecida aplicable a toda situación. El   contenido de una faceta prestacional de un derecho fundamental es el derecho a   que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo   de los derechos fundamentales. Qué tan grave sea la falencia que se enfrente y   cuáles sean las medidas adecuadas que se requieran dependerán pues de la   situación que se esté enfrentando. En ocasiones, las medidas podrán ser   puntuales y concretas, en tanto en otras ocasiones, pueden implicar la   corrección y ajustes de diversos aspectos de una determinada política pública.   No obstante, existen unos parámetros básicos que la jurisprudencia   constitucional ha identificado y deben ser considerados por los jueces de   tutela.    

         (i)   Complejas. Usualmente la protección de facetas prestacionales de un derecho   fundamental, por parte del juez de tutela, suele suponer la adopción de órdenes   complejas. Teniendo de presente que la simplicidad o complejidad de una orden es   una cuestión de grado, no de cualidad, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que “[…] una orden de tutela es simple cuando comprende una   sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de   la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede   adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o   acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un   conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo   de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo   superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.[537] Para la Corte, las   ‘órdenes complejas’ son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del   transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos   decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de   diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos,   todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública’.[538]     

         (ii)   Efectivas. Usualmente los jueces de tutela se ven obligados a tomar órdenes    complejas en casos en los que existe algún grado de desarticulación o falta de   coordinación entre distintas entidades estatales responsables de una política   pública que depende de varias agencias, instituciones y actores sociales. Se   trata de casos en los que el juez está llamado a desenredar lo que la   jurisprudencia constitucional ha denominado ‘marasmo institucional’.   [539]  No obstante, este amplio poder orientado a garantizar el goce efectivo del   derecho, debe ejercerse responsablemente y dentro de los cauces del orden   constitucional vigente, tal como se pasa a señalar.    

         (iii)   Respetuosas de las competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas. So pretexto de tener que garantizar el   goce efectivo del derecho fundamental, no puede el juez de tutela abrogarse   competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación   y deliberación política. Las medidas adecuadas y necesarias que se adopten para   superar los problemas constitucionales de una política pública, deben adoptarse   de forma tal que se promueva, hasta donde sea posible, la participación de todas   las partes interesadas, de las autoridades encargadas, de las personas   afectadas, así como también, de quienes conozcan la situación, por experiencia o   estudios, y deseen aportar a la construcción de la solución.[540]  La mayoría de las órdenes que imparta un juez de tutela en casos que requieran   órdenes complejas, no establecen de forma detallada y específica qué debe hacer   la Administración o el respectivo particular. La órdenes complejas deben estar   orientadas a lograr que las autoridades y personas respectivas sean quienes, en   ejercicio de sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar. La   jurisprudencia ha respaldado la intervención judicial, pero advirtiendo que no   se pueden plantear medidas de solución específica y concreta sin el concurso de   los entes competentes en democracia para hacerlo.[541] Las decisiones   específicas que se adopten por parte de las entidades competentes, en   cumplimiento de las órdenes judiciales, por supuesto, deben contar con espacios   de deliberación y participación democrática. El juez constitucional ha de ser   razonable al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de impartir un mandato   absurdo o imposible, porque lo dispuesto es en sí mismo irrealizable o porque es   claramente inviable dadas las condicio­nes de tiempo, modo y lugar fijadas por   el propio fallo.[542]  No se deben suplantar a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y en   el ejercicio de sus facultades ni por el juez directamente a través de sus   órdenes, o mediante la creación de entidades o instituciones paralelas que   pretenda remplazar la institucionalidad constitucional y legalmente existente.    

         (iv)   Prudentes y abiertas al diálogo institucional. Una orden compleja tiene unos   niveles de incertidumbre que obligan al juez de tutela a estar abierto a un   diálogo entre las entidades y personas que participan en un proceso, para   asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, tal como lo demanda la   regulación vigente. Con relación a una orden compleja, “[…] las   posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se   reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la   complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al   interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de   concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.”[543]   El juez debe ser especialmente comprensivo de las autoridades correspondientes,   cuando se trata de órdenes de extrema complejidad y en contextos de extrema   variabilidad. No puede pretender simplificar los problemas o propiciar o aceptar   políticas públicas que no enfrente la dificultad del problema en toda su   dimensión, revelándose una política inane para actuar sobre las realidades   sociales que se pretende alterar. Por ejemplo, en políticas públicas donde el   grado de incertidumbre es muy alto, reducir las soluciones a un único camino   suele ser una mala estrategia.[544]  El diálogo que se   debe establecer con ocasión del cumplimiento de una sentencia, debe partir de   diferenciar claramente, la ‘decisión’ de la sentencia (cuál es el derecho   fundamental violado y por qué) de las ‘órdenes’ (los remedios concretos   que se establecen para superar la violación o la amenaza del derecho tutelado).[545]  Las órdenes pueden ser complementadas o modificadas con posterioridad a la   sentencia para lograr ‘el cabal cumplimiento’ de la decisión, la cual hace   tránsito a cosa juzgada y no puede ser alterada, dadas las circunstancias del   caso concreto y su evolución. Esa fue la determinación del legislador   estatutario extraordinario,[546]  al establecer  que el juez ‘mantendrá la competencia’, y está   facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la   decisión (Decreto 2591 de 1991), es decir, para proteger el derecho fundamental   afectado.[547]  Así, la jurisprudencia ha sostenido que “el juez de tutela no desconoce el   orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del   remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho   fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo   haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del   derecho y dentro de los límites de sus facultades.”[548]    

         (v)   Sometidas al control de cumplimiento. Cuando el juez de tutela imparte una   orden compleja, su trabajo con relación al caso no se acaba con la sentencia. La   labor que ha de desplegar la Administración con ocasión de las órdenes que   imparta el juez de tutela, requieren la supervisión y el control del   cumplimiento, que asegure que se avanza hacia la plena protección del goce   efectivo del derecho constitucional en cuestión. No obstante, la participación   democrática, así como la verificación técnica del cumplimiento, requiere que la   justicia cuente con el apoyo de las entidades con la capacidad para adelantar   esa labor. En otras palabras, la verificación del cumplimiento de las órdenes,   puede ser más compleja que la decisión de definir qué medidas de política   pública adoptar. Por tanto, si el juez de tutela carece de competencia para   definir de forma independiente y autónoma cuáles son las medidas concretas a   implementar, tampoco la tiene para definir autónomamente y sin participación, si   las órdenes concretas se han implementado o no, y sin con ellas se han alcanzado   los resultados previstos. El proceso de seguimiento al cumplimiento de una orden   compleja tiene que estar inspirado, al igual que todos los pasos, en el respeto   a las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente   establecidas.      

         (vi)   Variedad de herramientas. La jurisprudencia de tutela ha empleado diversos   medios y herramientas para poder proteger los derechos fundamentales amenazados   y violados, que suponen órdenes complejas. Por ejemplo, se han adoptado medidas   tan variadas como ordenar: medidas cautelares al inicio del proceso; realizar   estudios; construir o terminar la construcción de obras que se venían realizando   y estaban presupuestadas; acompañar y asesorar una comunidad; suspender trámites   administrativos; ordenar procesos de participación; acciones a particulares;   crear grupos o mesas de trabajo; adoptar reglamentos; poner de presente algún   aspecto o hacer una declaración; tratar de forma similar situaciones similares;   que se verifique el cumplimiento de una acto o un plan previo de la   administración o soluciones paliativas temporales, para dimensiones que se   requiere proteger con urgencia.[549]        

         (vii)   Orientadas al goce efectivo del derecho fundamental. Las órdenes que se   impartan deben buscar el goce efectivo del derecho fundamental. Es preciso que   el juez de tutela se encargue asegurar que la acción del Estado se oriente a   materializar los derechos. Teniendo en cuenta que las políticas públicas   encuentran en los indicadores una herramienta para orientar racionalmente los   resultados de los planes y programas que implementan, en tanto permiten medir y   conocer los avances que se logran, la jurisprudencia constitucional ha ordenado   que se desarrollen indicadores de goce efectivo del derecho permiten medir y   conocer los avances que se logran, la jurisprudencia constitucional ha ordenado   que se desarrollen indicadores de goce efectivo del derecho (IGED). Esta   herramienta permite medir de forma específica y concreta, además del resultado,   los esfuerzos o los impactos de la política en términos generales, por mencionar   algunos de los tipos de indicadores clásicos, el avance en el respeto, la   protección y la garantía de los derechos fundamentales.    

8.1.2.3. Cuándo se ha de entender cumplida una orden   compleja. Uno de los retos más significativos que plantea la protección de   facetas prestacionales de derechos fundamentales, consiste en determinar en qué   momento se puede entender superada una violación o una amenaza. La   jurisprudencia ha establecido varias herramientas que ayudan al juez de tutela a   resolver esta cuestión en el caso concreto del que se trate.    

(i) Asegurar, progresivamente,   el goce efectivo del derecho. Las facetas prestacionales de un derecho   fundamental, que no son de aplicación inmediata, como se dijo, aseguran a toda   persona el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público,   orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del   derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes   etapas. Es este el objeto de la protección constitucional y cuyo goce efectivo   busca asegurar la sentencia de tutela que se haya dictado, impartiendo órdenes   complejas.  La Constitución no puede asegurar a todas las personas en   situación de desplazamiento, por ejemplo, una protección plena de cada uno de   sus derechos fundamentales de manera inmediata, pero sí que se tomen las medidas   adecuadas y necesarias para lograr ese objetivo. Por tanto, el cumplimiento de   una orden compleja mediante la cual se busca, en últimas, el goce efectivo de un   derecho fundamental, no supone que los actores y las instituciones encargadas de   cumplirla hayan llegado al resultado final y logrado el objetivo último de   manera plena; supone que se hayan tomado acciones y omisiones se hayan orientado   efectivamente hacia tal propósito. La orden se puede entender cumplida cuando   exista un plan respetuoso de los mínimos constitucionales, que se esté   implementando y asegure el avance hacia el goce efectivo de los derechos.  Una   política pública, en estricto sentido, no logra solucionar y resolver de forma   definitiva los problemas a los cuáles está dirigida. Por tanto, es obvio el   cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el   utópico momento en el cual todo esté arreglado. Si el juez tuviera que esperar a   que el servicio de agua estuviera plenamente garantizado, los derechos de la   población reclusa absolutamente garantizados o los programas y planes de salud   estuvieran perfectamente concebidos, el control judicial terminaría,   irremediablemente, extendiéndose de forma indefinida en el tiempo. El control   judicial a una política pública de la cual depende el goce efectivo de un   derecho fundamental, no busca suplantar las funciones y labores de las entidades   estatales, pretende encauzarlas cuando han demostrado fallas o defectos graves.    

(ii) Niveles de cumplimiento.   Las facetas prestacionales de un derecho fundamental no suelen plantear el   problema en cara y sello, es decir, se cumplió o no se cumplió la orden. Las   órdenes complejas suelen implicar el desarrollo de variadas acciones en   coordinación con múltiples actores, lo cual puede llevar un gran número   escenarios intermedios entre el cumplimiento total y el incumplimiento absoluto.   La realidad suele enfrentar al juez de tutela a situaciones en que hay avances y   retrocesos importantes a la vez; casos en los cuales hay acciones y programas   bien elaborados, pero con pobres resultados; o la situación contraria, pocos   avances y poca atención, pero con resultados significativos. El juez de tutela   suele encontrar casos grises, que pocas veces plantean escenarios extremos de   cumplimiento o incumplimiento. En tal medida, la jurisprudencia constitucional   considera que las órdenes pueden tener al menos, cuatro (4) tipos de nivel de   cumplimiento. A saber,  (i) nivel de cumplimiento alto, (ii) nivel de   cumplimiento medio,  (iii) nivel de cumplimiento bajo  e (iv) incumplimiento.[550]    

(iii) Parámetros de   cumplimiento. Ahora bien, ¿cómo puede establecerse el nivel de cumplimiento   de una orden compleja?  La respuesta a esta pregunta no es simple ni única.   El juez está llamado a valorar el problema que le es presentado por las partes,   teniendo en cuenta el contexto concreto en el cual se da. Sin embargo, siguiendo   los aportes de las reflexiones académicas y los resultados de los procesos   participativos que han acompañado el seguimiento de órdenes complejas, la   jurisprudencia ha establecido al menos tres ‘parámetros de cumplimiento’: (1) de   estructura;  (2) de proceso; y  (3) de resultado.[551] La   Corte ha sostenido al respecto, que    

“[la] experiencia internacional y   comparada muestra que los indicadores y parámetros son una herramienta central   en el monitoreo de la protección y cumplimiento de los derechos humanos y las   garantías constitucionales, así como en el seguimiento de políticas tendientes a   protegerlos.[552]  Una vez se tiene claro cuál es el nivel de prestación ideal y cuál el nivel de   prestación real, los parámetros aportan importantes insumos para la elaboración   de políticas públicas, la vigilancia de su implementación y la evaluación de sus   resultados.[553]    ||  Como resultado de la aplicación de parámetros de cumplimiento, el   Estado puede encontrar más herramientas para identificar cuáles son las barreras   sociales e institucionales que le impiden alcanzar un nivel de garantía ideal de   derechos concretos, valorar sus esfuerzos para superar dichas barreras y   determinar cómo está ubicado respecto a otros Estados con condiciones similares.[554]    ||  Por otro lado, dichos parámetros también resultan útiles para la   sociedad civil,[555]  ya que a través de ellos ésta puede hacer seguimiento y evaluar la gestión del   Estado, lo que puede conducir a un mayor grado de exigibilidad en el respeto,   protección y garantía de los derechos humanos. Por ende, con la adopción de   parámetros de cumplimiento, la labor del Estado se hace más transparente y   fácilmente verificable.”[556]    

Existe un consenso sobre el uso de   parámetros e indicadores para hacer el seguimiento a una orden compleja que   busca proteger un derecho fundamental.  No obstante, la jurisprudencia reconoce   que “[…] si bien la doctrina suele ser generalmente pacífica sobre la   importancia de los indicadores y los parámetros, existen varias posiciones   respecto de la forma de presentarlos y diseñarlos.”   [557]  Se trata de discusiones administrativas,   sociales y técnicas, que se deben dar en democracia. El juez de tutela, como se   dijo, debe ser respetuoso y deferente con las competencias constitucionalmente   establecidas; pero no puede permitir que se dejen de adoptar y de implementar   las medidas correspondientes. Así, en los procesos de seguimiento al   cumplimiento de órdenes complejas de protección de los derechos de las personas   en situación de desplazamiento o los derechos de las personas que requieren   servicios de salud con necesidad, por ejemplo, estos parámetros han sido   construidos mediante deliberaciones y participación, a las que acuden en rol   destacado, los órganos legítimamente constituidos para cumplir las órdenes   complejas.[558]  Los parámetros y los indicadores no pueden ser definidos, diseñados o impuestos   por el juez de tutela, así como tampoco su verificación material le corresponde,   de forma directa. Para tales acciones, las decisiones judiciales de tutela deben   valerse de peritos y autoridades que colaboren con la justicia. Nuevamente: a   los jueces les corresponde impedir que las autoridades responsables de cumplir   funciones públicas básicas, de las cuales depende el goce efectivo de un derecho   fundamental, dejen de llevarlas a cabo.  En cualquier caso, debe resaltarse que   los parámetros de cumplimiento no son generales o abstractos, sino referidos a   cada derecho. Ha dicho la Corte,    

“[…] no existen indicadores o   parámetros abstractos que resulten aplicables a todos los derechos, puesto que   cada uno de ellos requiere una batería específica de indicadores o parámetros de   acuerdo con sus características. Una vez se escoge el modelo de presentación o   diseño de los parámetros, es fundamental determinar su configuración en relación   con el derecho que se pretende estudiar. […]”[559]    

(iv) Tipos de parámetros de   cumplimiento. Los tipos de parámetros, que deben incluir ‘indicadores   cuantitativos’, por supuesto, y ‘señales de progreso cualitativas’ también,[560]  deben ocuparse, por lo menos, de asuntos de estructura, de proceso y de   resultado.     

[1] Los parámetros de   estructura se ocupan de medir y valorar instrumentos formales, presentados   dentro de plazos establecidos jurídicamente, en los que las autoridades   competentes definan, a partir de una metodología coherente y coordinada: las   metas y objetivos, el marco normativo y regulatorio necesario para adelantar las   acciones (u omisiones requeridas),[561]  una estrategia, un plan de acción concreto y un cronograma. Por supuesto,   también se deben valorar que se hayan definido indicadores que permitan medir el   desempeño, especialmente en términos de goce efectivo del derecho.[562] Por   supuesto, las autoridades competentes, siempre pueden ejercer sus funciones y   construir los parámetros para rendir cuenta de sus acciones u omisiones con   respecto al cumplimiento de los objetivos que se busquen, respetando los   espacios de deliberación democrática que correspondan. Los parámetros   estructurales, se ocupan de medir las herramientas con las que cuenta el Estado   para asegurar el goce efectivo del derecho. Muestran cómo se organiza el   aparato institucional y el sistema normativo para desarrollar y materializar el   derecho fundamental.[563]    

   [2] Los parámetros de   proceso reflejan “[…] una relación o secuencialidad entre los   instrumentos de política pública adoptados por el Estado (parámetros de   estructura) y la consecución de objetivos intermedios que acumulados se   convierten en parámetros de resultado, los cuales a su vez están relacionados   con la materialización de derechos […]; los parámetros de proceso   deben hacer explícita la relación o secuencialidad entre los parámetros de   estructura y los de resultado.”[564]  Los parámetros de proceso no se refieren ya los documentos o instrumentos   formales de política, a la existencia de planes o programas, sino a las acciones   y omisiones concretas que se realicen a partir de tales referentes normativos y   administrativos, encaminados a lograr el goce efectivo del derecho. Como se   dijo, una política pública no es el conjunto de promesas y de directrices que   una autoridad pública formula en un texto. Debe valorarse el actuar, o dejar de   actuar, de las entidades correspondientes. En otras palabras, los parámetros   de proceso buscan medir la calidad y la magnitud de los esfuerzos realizados   para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental.[565]  Suponen, entre otras cosas, medir el alcance, la cobertura y el contenido de las   estrategias, planes, programas, o políticas u otras actividades e intervenciones   específicas encaminadas al logro de metas que corresponden a la realización de   un determinado derecho. Deben ayudar “a vigilar directamente la aplicación de   las políticas públicas en términos de la realización progresiva de derechos   […], [y] ofrecer información sobre la variación en los niveles de calidad o   cobertura de programas o servicios sociales en un determinado período de tiempo.”[566]  Los parámetros de proceso deben mostrar la evolución, el progreso hacia el goce   efectivo del derecho.    

[3] Los parámetros de resultado   se ocupan de medir los logros, individuales y colectivos, que reflejen el grado   de goce efectivo de un derecho fundamental en un determinado contexto.[567]   Son parámetros que buscan medir el impacto real de las estrategias, los   programas y las intervenciones o las omisiones. Ahora bien, es preciso aclarar   que contar con buenas mediciones en los parámetros de resultado, no implica,   necesariamente, haber logrado asegurar una realización progresiva y sostenible   del goce efectivo del derecho. Como señala la OEA, “[la] mejora en los   indicadores de resultado puede ser un indicio de la adecuación de las medidas   adoptadas y de mejoras progresivas hacia la plena efectividad de los derechos.   Sin embargo, para formarse un juicio definitivo al respecto, es necesario   revisar concretamente las medidas adoptadas –el retroceso de los indicadores de   resultados puede deberse a circunstancias no atribuibles a la acción del Estado,   mientras que su mejora puede deberse a razones fortuitas. Esto requiere,   entonces, poner énfasis en los indicadores de proceso.”[568] Un   parámetro de resultado suele ser un parámetro lento, menos sensible a las   variaciones transitorias que un indicador de proceso.[569] En cualquier caso, se ha   de contar con indicadores de goce efectivo del derecho (IGED), que aseguren   medir específicamente la realización progresiva del derecho fundamental que se   esté evaluando. Estos indicadores de goce efectivo deberían ser sensibles a las   diferentes etapas y momentos de diseño, implementación y proceso de evaluación   de la política adoptada.    

(iv) Determinación del nivel de   cumplimiento. Como se dijo, el nivel de cumplimiento de una orden compleja   puede ser alto, medio, bajo o de incumplimiento. Como ocurre con el caso de los   parámetros, no existen reglas abstractas que permitan determinar previamente,   para todo derecho y en cualquier caso, cuál es la manera detallada y precisa   para establecer el nivel de cumplimiento de una orden compleja. Dependerá del   tipo de obligación constitucional de que se trate, del tipo de derecho   fundamental y de la situación concreta que se dé. No obstante, los criterios y   las reglas que evalúen el nivel de cumplimiento, deben tener en cuenta los   parámetros de estructura, de proceso y de resultado, individualmente y en   conjunto. Es preciso valorar la relación entre la política pública que se haya   estructurado, el proceso de implementación y realización que se lleve a cabo, y   los resultados que se esté alcanzando, específicamente, en términos de goce   efectivo del derecho. (1) El nivel de cumplimiento alto, implica que los   parámetros evidencien la existencia de un plan completo, coherente y   racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que   se está implementando adecuadamente y que evidencia progresos y avances reales y   tangibles en el goce efectivo del derecho, o indicios claros de que éstos   efectivamente se darán.  (2) El nivel de cumplimiento medio, supone que   los parámetros muestren que se cuenta con planes e instituciones formalmente   aceptables, que medianamente se estén implementando y evidencien algunos   resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho.  (3) El   nivel de cumplimiento bajo, que los parámetros revelen deficientes planes   e instituciones, pobres ejecuciones  y resultados parciales y limitados, o   evidencia de que así serán.  (4) El incumplimiento supone que los   parámetros revelen que no se cuenta con planes e instituciones al menos   deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las   planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del   goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso   será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el   nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo   no avanzo, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en   asegurar el goce efectivo del derecho.[570]     

         (v)   Respuesta judicial frente al nivel de cumplimiento verificado. Ahora bien,   en la medida que los poderes del juez de tutela orientados a asegurar el cabal   cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, tienen por objeto asegurar el   goce efectivo del derecho fundamental tutelado, el nivel de cumplimiento   determinará qué debe hacer el juez. En efecto, si el nivel de cumplimiento es   alto, el juez de tutela podrá dar por cumplidas sus órdenes y por protegido el   derecho, pues a la persona se le está respetando, protegiendo y garantizando su   derecho. En tal caso el juez pierde la competencia, pues ésta se   mantenía, justamente, hasta que estuviera superada la violación o las causas de   la amenaza. En los casos en que el cumplimiento sea medio, el juez de tutela   valorará si puede dar por cumplida la tutela, con ciertas advertencias y medidas   de protección final, o si mantiene ciertas órdenes, las cuales, necesariamente   deberán ser altamente respetuosas de unas autoridades que han demostrado estar   actuando al menos aceptablemente. Si el nivel de cumplimiento es bajo, el juez   de tutela, por supuesto, mantendrá su competencia, pues la violación y la   amenaza al derecho no han cesado; aunque existen avances y progresos mínimos, el   riesgo sobre los derechos es significativo y, por tanto, demanda la atención del   juez. Su competencia y las órdenes, deberán mantenerse y complementarse en la   medida en que se requiera. Por supuesto, en el dramático caso del   incumplimiento, el juez de tutela deberá tomar medidas drásticas e ingeniosas   que impidan que el ‘marasmo institucional’ pretenda impedir el imperio de la   Constitución Política de 1991 y el goce efectivo de los derechos fundamentales,   de forma abusiva y arbitraria. En otras palabras, la respuesta judicial debe ser   inversamente proporcional al nivel de cumplimiento que se haya verificado. Si el   nivel de cumplimiento es alto o medio, la intervención judicial debe ser mínima   o ninguna. Si el nivel de cumplimiento es bajo o es de incumplimiento, la   respuesta judicial debe ser significativa e incluso drástica.[571]    

8.1.2.4. En conclusión, las facetas prestacionales de un   derecho fundamental son, excepcionalmente, de aplicación inmediata y,   usualmente, de realización progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo   menos, el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público,   orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del   derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes   etapas, que, en efecto, se esté implementando. La violación o la   amenaza de las facetas prestacionales de realización progresiva suelen demandar   del juez de tutela que se impartan órdenes complejas, que busquen la efectividad   de los derechos, respetuosas de las competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo   institucional. La valoración que se haga a partir de los parámetros que se   ocupen de la estructura, del proceso y de los resultados de la política pública   de la cual dependa el goce efectivo del derecho fundamental que se busca   proteger con la orden compleja, determinarán si hay un nivel de cumplimiento   alto, medio, bajo, o, simplemente, de incumplimiento. El nivel que se haya   alcanzado, determinará cuál debe ser la respuesta del juez; a mayor nivel de   cumplimiento, menor debe ser la respuesta judicial, o sencillamente ninguna, y a   menor nivel de cumplimiento, mayor y más estricta, debe ser la respuesta   judicial, con miras a asegurar el goce efectivo de la faceta prestacional del   derecho fundamental que haya sido tutelado.    

8.2. La política carcelaria se encuentra en un estado de   cosas contrario al orden constitucional vigente    

En el apartado anterior, se indicó que el Sistema   penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de   cosas contrario al orden constitucional vigente. La Sala considera que ocurre   algo similar con la política criminal y carcelaria en general. De hecho, como lo   señalan varias de las autoridades o de las personas cuyos conceptos han sido   expuestos, la situación en la que se encuentra materialmente el Sistema   penitenciario y carcelario, se explica en gran medida por la política criminal   y, en un sentido más amplio, de la política criminal en general. La Comisión   Asesora de Política Criminal nombrada por el Gobierno ha puesto de presente esta   dificultad, por lo que entre sus recomendaciones ocupa un lugar central la de   establecer una política criminal que cumpla con las reglas y principios   constitucionales, así como los rasgos mínimos de una política pública que   pretenda ser adecuada para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales   (coherencia, estabilidad, racionalidad y sustento empírico).[572]    

Los mínimos constitucionales expuestos, que debe cumplir toda   política pública de la cual dependa el goce efectivo de un derecho fundamental   son, por supuesto, aplicables también a la política pública criminal y   carcelaria. Como se ha mostrado a lo largo de la presente sentencia, entre estos   mínimos no es sólo el respeto al derecho a la libertad de quienes se encuentran   recluidos en prisión, sino también el deber de asegurar goce efectivo la   dignidad humana y otros derechos fundamentales de estas personas, de sus   familiares y allegados que los visitan en prisión, así como de un número   importante de funcionarios y servidores, públicos y privados, que prestan sus   servicios en las cárceles y las penitenciarías. A continuación se hace   referencia a ambos grupos, resaltando especialmente aquellos límites que la   Constitución fija, especialmente, a la política criminal y carcelaria.     

8.2.1. Los problemas que enfrenta el Sistema penitenciario   y carcelario no son nuevos, son conocidos y reiterados. No obstante, la política   criminal y carcelaria sigue sin resolverlos, debido a sucesivas reformas   fallidas.    

8.2.1.1. Muchos de los estudios acerca de la cárcel resaltan,   como se mostró,[573]  que la crisis que actualmente atraviesa esta institución la acompañan desde su   nacimiento; es una institución que vive en crisis. El caso de Colombia no es la   excepción, como lo evidencian los reportes de las autoridades encargadas de   administrar el Sistema, o de controlarlo y vigilarlo, y de las personas   dedicadas a estudiar e investigar sus problemas y a proponer soluciones.   Se ha constatado que la crisis carcelaria es un asunto que ha acompañado al   sistema carcelario desde su origen. Por ejemplo, rastreando el desarrollo del   Sistema penitenciario y carcelario a lo largo de su historia, el Instituto   Rosarista de Acción Social, SERES, concluyó lo siguiente,    

“Históricamente, la pena privativa   de la libertad es la sanción que por excelencia ha adoptado el Estado como forma   de castigo para los colombianos que infringen la ley penal, desconociendo   funcional y permanentemente otras formas de sanción acordes con las personas y   la naturaleza del delito. El análisis histórico muestra cómo algunas situaciones   permanecen estáticas en el tiempo; aún persisten en el sistema penitenciario y   carcelario colombiano el mal diseño de la infraestructura, su insuficiencia para   cubrir a la población penitenciaria en condiciones dignas, el aislamiento de la   sociedad y la familia, y la carencia de servicios de salud, educación y trabajo,   todo lo cual hace que perduren las prácticas en contra del respeto por los   derechos humanos.”[574]    

8.2.1.2. El nueve (9) de abril de mil novecientos cuarenta y   ocho (1948) fue necesario aplazar la inauguración del Museo Nacional de Colombia   en su nueva sede, por los acontecimientos de aquel día,[575] la   vieja Penitenciaría Central de Cundinamarca, llamada popularmente, ‘el   panóptico’. Esta construcción es la prueba viva de la eterna reforma del Sistema   penitenciario y carcelario. El panóptico (el panopticón) es la   materialización de las políticas penitenciarias y carcelarias modernas de   mediados del siglo XIX, impulsadas por pensadores liberales que querían asegurar   el éxito en los proceso de disciplinar y aconductar una persona (tal cual como   se buscaba en otras instituciones como la escuela o el cuartel). A Thomas Reed,   arquitecto nacido en las Antillas menores (Saint Croix) cuando eran   danesas, se le encomendó, entre otras construcciones importantes,[576] una   cárcel que se ajustara a las nuevas tendencias de reforma de las prisiones que   se discutía en Europa y Estados Unidos desde el siglo XVIII. El panóptico, como   se le conocería a esta cárcel, se construyó entre 1874 y 1878.    

Las distancias entre la propuesta del proyecto penitenciario   y carcelario y la realidad no se hicieron esperar. No sólo no se lograba el   objetivo de resocialización, que la sociedad parecía no pretender alcanzar   sinceramente. El ejemplo más notorio es la pena de muerte, que si bien en el   país se había abolido formalmente, tal decisión no fue implementada realmente   hasta la reforma constitucional de 1910. El panóptico de Bogotá jugaría un   nefasto papel durante los trágicos años de la guerra de los mil días. Desde   entonces, la cárcel era un lugar inseguro, que amenazaba la vida y la integridad   de las personas. Por eso, el nuevo edificio, desde su construcción en el siglo   XIX buscaba atender las solicitudes de cárceles en las que pudieran estar   asegurados de homicidios premeditados, asesinatos, envenenamiento o incendios.   Pero también desde esa época, la cárcel mostraba su papel al estar inmersa en un   conflicto: se convertía en un campo de batalla más y en un sistema de   información en contra del enemigo.[577]  Las descripciones de aquellos años, guardadas proporciones, son similares a las   que presentan los accionantes en los procesos de tutela acumulados. En efecto,   durante los años de la guerra de los mil días, las camas de los presos estaban   muy amontonadas y cada vez que salía en libertad alguien, se generaban disputas   por acceder a un rincón menos húmedo o fétido; la fetidez del ambiente provenía   de los baños, precisamente cuando el agua se agotaba por exceso de detenidos.[578]   Faltaba agua para el aseo y la comida que se calificaba como insuficiente y   asquerosa (el cambao). En los años 30 del siglo XX, luego de una visita   orientada a reformar el Sistema penitenciario y carcelario, los antiguos   panópticos pasaron a ser vistos como obsoletos lugares donde se aglomeraban los   presos.[579] Se   expidió el Código Carcelario de 1934 intentando mejorar las condiciones de   resocialización y asegurando un trato más humano y digno a las personas   recluidas en prisión. El Código fue expedido por el Gobierno Nacional (Decreto   1405 de 1934), en ejercicio de los poderes otorgados por el Congreso de la   República un año antes (Ley 20 de 1933).[580]  Autorizó al Presidente modificar el régimen penitenciario de la Nación (art. 2)   y se creó la Comisión de Asuntos Penales y Penitenciarios para elaborar el   Código Penal y aconsejar al Gobierno en el uso de los poderes conferidos (art.   3).      

En la década de los años 40 del siglo XX, se inició la   construcción de algunas de las nuevas cárceles, entre ellas la Picota, a donde   fueron trasladadas las personas que hasta entonces se recluían en la   Penitenciaria de Cundinamarca (el Panóptico).  Para 1948, cuando se iba a   iniciar la nueve sede del Museo Nacional en el viejo panóptico, se cerraba una   de las etapas de reforma penitenciaria y carcelaria, y se iniciaba otra. 50 años   después, la Corte Constitucional constató en la sentencia T-153 de 1998 que las   reformas de aquella época, así como las medidas adoptadas en los años 60,[581]  seguían siendo insuficientes. Las promesas de humanización que el nuevo Código   Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), expedido en desarrollo de la nueva   Constitución de 1991 se habían quedado en el papel.[582] El Sistema penitenciario   y carcelario seguía siendo un infierno que lejos de acabar o enfrentar el   delito, lo reproducía y mantenía. Hoy, década y media después de aquella   decisión judicial de 1998, esta Sala constata que los problemas estructurales de   siempre se mantienen, con sus nuevas aristas y expresiones. Pero no son solo los   problemas de siempre, se está ante las propuestas de solución tradicionales: hay   que reformar el Sistema, se debe mejorar las penitenciarías y las cárceles para   que, ahora sí, funcionen realmente.        

8.2.1.3. Pero no sólo se trata de no haber alcanzado los   propósitos de reforma. Uno de los problemas que se ha constatado en la historia   de la política criminal es su incoherencia e inestabilidad, explicada, en buena   parte, por los bandazos entre tendencias punitivas que se refugian en la cárcel   como solución a los problemas sociales, y tendencias de perdón y excarcelación,   usualmente motivadas por las dimensiones del fracaso del Sistema. Que la   política criminal sea zigzagueante no es un problema únicamente nacional.   Históricamente, al igual que las condiciones inhumanas y de crisis han   acompañado a las prisiones en otras latitudes, los bandazos de la política   criminal también.[583]    

8.2.1.4. Los problemas estructurales del Sistema   penitenciario y carcelario que comprometen los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad, por tanto, no son nuevos ni extraños. Se trata   de viejos dilemas que acompañan al sistema jurídico nacional desde el siglo XIX,   y que a pesar de los enormes esfuerzos institucionales implementados, no se han   podido superar. Este estado de cosas y su desarrollo deben ser valorados por el   juez constitucional para no continuar en el círculo vicioso de los eternos   ciclos de reforma penitenciaria y carcelaria, que lo único que han logrado es   asegurar que en la práctica, en el día a día, se violen descaradamente los   derechos fundamentales de las personas, a la espera de la implementación de una   eventual reforma exitosa que eventualmente sirva.  Un juez de tutela en un   estado social de derecho fundado en la dignidad humana no puede permitir que   este estado de cosas se preserve eternamente, como si fuera una cruda realidad   que no hay manera de transformar o evitar. Es hora de acabar, de una vez por   todas, con los castigos indignos, inhumanos, crueles y degradantes que terminan   por socavar la propia dignidad y legitimidad del Estado y de una sociedad que se   proclama libre y democrática.    

8.2.2. Los problemas que enfrenta el Sistema son   estructurales.    

8.2.2.1. Las fallas que tienen colapsado las cárceles y las   penitenciarías, así como muchos otros de los centros de reclusión temporal que   se usan en Colombia, a veces de forma alternativa ante el hacinamiento, no son   puntuales ni limitadas a un sector del Sistema. La crisis carcelaria, cubre   buena parte de las instituciones, en diferentes áreas y dependencias. Las   deficiencias se presentan en casi todos los bienes y servicios de los cuales   depende el mínimo vital y la dignidad de las personas recluidas, teniendo un   papel destacado las fallas en materia de seguridad, que derivan en graves   violaciones a la vida, a la integridad personal, a la salud y a las libertades   sexuales. Estas fallas estructurales y generalizadas, se potencian recíproca y   exponencialmente, de tal suerte que las violaciones y las amenazas se   incrementan (así, por ejemplo, la falta de control a la violencia, se agrava por   el hecho de no tener acceso al servicio de salud que se requiere y por el   aumento de infecciones, ante las condiciones en que la persona herida debe   permanecer).  Es notorio como cada una de las autoridades que participó en   los procesos de tutela acumulados en la presente sentencia, sostenía haber hecho   lo que le correspondía. Es consciente de que sus acciones son insuficientes, y   declara su incapacidad para superar los problemas de forma definitiva, en tanto   que su solución depende de que actúen diversos órganos y entidades, de manera   coordinada y concertada. No se puede solucionar el problema de hacinamiento de   forma general remitiendo a las personas a otros centros, porque, además de las   limitaciones que esta política tiene, el sistema en general está colapsado y la   mayoría de centros a los que se remitan las personas se encuentran en iguales o   peores condiciones. El problema de salud no es de un centro o una región,   nuevamente es del sistema en general el que está en crisis. Los problemas de la   cantidad de guardia frente al número de internos e internas, el irrespeto por la   dignidad y la intimidad en las visitas íntimas o en las requisas.    

8.2.2.2. Nuevamente, no se trata de un asunto colombiano   únicamente. Los problemas estructurales de las políticas carcelarias son un   padecimiento global, como lo ha señalado el Departamento Nacional de Planeación   en uno de sus documentos dedicados a estudiar la cuestión.[584] La situación de Colombia   es grave, pero como se dijo, desde una perspectiva comparada no es la peor.   Planeación Nacional ha constatado que cuando se compara a Colombia con lo que   ocurre en otras latitudes, es evidente que la situación puede ser más compleja   de lo que es actualmente. Esto quiere decir que los niveles de hacinamiento   pueden seguir aumentando y tener impactos aún mayores sobre la dignidad de las   personas privadas de su libertad.[585]  La crisis carcelaria colombiana, por tanto, es un problema grave que demanda   atención urgente y efectiva.    

8.2.3. El hacinamiento, un problema de urgente solución   que no se resuelve sólo con más cárceles.    

8.2.3.1. El hacinamiento no es el problema más importante,   pero es el primero a enfrentar, el que con mayor urgencia reclama ser atendido.   Los problemas más importantes de una prisión, y el caso colombiano no es la   excepción, consisten en poder cumplir con sus cometidos básicos y principales,   como por ejemplo, controlar las personas que cometen grandes ofensas en contra   de la sociedad, neutralizar su accionar y resocializarlos para que puedan vivir   nuevamente en una sociedad libre y democrática, fundada en el respeto a la   dignidad de todo ser humano. Sin embargo, el hacinamiento es el primer problema   a resolver por el efecto nefasto que produce sobre cualquiera de los problemas   básicos de la prisión. El efecto potenciador y amplificador de las dificultades   que tiene el hacinamiento lleva a que sea el primer problema a resolver, la   cuestión que requiere atención de manera inmediata y urgente, puesto que si no   se supera, difícilmente se podrá hacer avances importantes, eficientes y   sostenibles en cualquier otra área. Como se ha mostrado y sostenido varias   veces, el hacinamiento aumenta los riesgos a la salud, las posibilidades de   afecciones y contagios, la probabilidad de que no haya suficientes médicos para   atender a las personas o para que haya mayores restricciones para acceder a los   bienes y dotación básica para la subsistencia. Mayor riesgo de conflictos   violentos, menos capacidad de la Guardia para evitarlos o la imposibilidad   física de que se puedan adelantar visitas por parte de familiares y amigos; por   mencionar solo algunos de los principales factores de violación y amenaza a los   derechos fundamentales que se agudizan con el hacinamiento.     

8.2.3.2. De la información aportada al proceso, la Sala   concluye que es muy probable que sea necesario construir nuevos centros de   reclusión para atender la demanda existente, pudiendo reemplazar viejos   establecimientos que hoy en día no pueden seguir funcionando, dado el grave   deterioro en que se encuentran. No obstante, de los diagnósticos aportados   también es posible es concluir que el hacinamiento no sólo requiere para su   solución, la construcción de nuevos centros para privar de la libertad a las   personas. La evidencia de que existen personas que están recluidas a pesar de   tener razones constitucionales y legales para haber sido puestas en libertad   (por la edad que tienen, porque sufren una grave enfermedad terminal o porque su   solicitud de libertad justificada no ha sido tramitada por el respectivo juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras razones), muestra que no   es un tema exclusivamente de tener que construir más cárceles. Tal camino supone   que el número de todas las personas recluidas en prisión es justo el que debe   ser y, por tanto, la única opción es tener más celdas. La verdad es que no todas   las personas que están en prisión deberían estar allá, por lo que la solución al   hacinamiento no sólo pasa por tener nuevos lugares de reclusión, sino también   por disminuir el número de personas que se encuentran privadas de la libertad.   Esto es, disminuir la demanda social que se hace de la cárcel y la prisión. En   otras palabras, el hacinamiento no sólo se resuelve con más cárceles, también   con menos cárcel.    

8.2.3.3. Es importante que el Estado difunda este diagnóstico   entre las autoridades penitenciarias y carcelarias que hoy en día siguen   considerando que la solución del estado de cosas inconstitucional está en el   aumento de cupos carcelarios. Dentro de los procesos de acción de tutela   acumulados, por ejemplo, algunas de las autoridades carcelarias, si bien   reconocen el alto impacto que tiene el hacinamiento sobre los derechos humanos   de las personas privadas de la libertad, consideran que esa situación, al igual   que se dijo en 1998, se acabarán con esta ampliación de cupos. Así, por ejemplo,   dentro de la última acción de tutela acumulada en el proceso (aquella que se   dirigió por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio) se presentó la   solución en tales términos.[586]    No obstante es importante señalar que incluso para los que confían en que la   solución está en la construcción de más cupos, el ‘traslado’ de personas entre   establecimientos es una herramienta que ha colaborado, pero que sólo es una   solución temporal, puesto que las causas principales del hacinamiento se siguen   dando. Dentro del proceso de la acción de tutela en contra de la Cárcel   Bellavista acumulada en el presente proceso, la Corte Suprema de Justicia, se   indicó que la medida de traslado, dado el estado de cosas del Sistema   penitenciario y carcelario, no resulta ‘idónea’ para resolver el problema   de hacinamiento.[587]    

8.2.4. El problema no es sólo hacinamiento    

8.2.4.1. El problema del Sistema penitenciario y carcelario   colombiano no es únicamente el hacinamiento. Las diversas dificultades,   restricciones y cargas que se están imponiendo a los derechos fundamentales se   incrementan con el hacinamiento carcelario, como se acaba de exponer, pero no es   el único problema ni el principal a resolver. De hecho, uno de los problemas que   se verificó en los planes y programas de ajuste a la política criminal y   carcelaria, es que los esfuerzos de soluciones se habían concentrado de manera   excesiva en las propuestas de solución al hacinamiento mediante nuevas   construcciones. Este tratamiento pareciera suponer que el único problema grave   del Sistema es el hacinamiento, que la única manera de resolverlo es con más   cárceles y que, si se logra, esto traerá como consecuencia la solución de todos   los inconvenientes y que se remuevan los obstáculos al goce efectivo del   derecho. La Sala cuestiona estas aproximaciones. Ni el hacinamiento es el único   problema del Sistema, ni la construcción de cárceles es la única solución a   éste, ni los demás problemas se solucionarán automáticamente, cuando se resuelva   el hacinamiento.    

8.2.4.2. Además de los comentarios que la academia y las   instituciones del Estado han hecho al respecto y a los cuales se hizo referencia   previamente,[588]  puede resaltarse lo dicho por el Instituto Rosarista de Acción Social, SERES,   sobre la cuestión:    

“Las políticas públicas buscan   mejorar las condiciones de los internos en los centros penitenciarios, pero en   muchos casos sólo apuntan a aumentar la oferta para solucionar el problema de   hacinamiento y cubrir la creciente demanda. Sin embargo, no se le presta mayor   atención a la prevención en niños y jóvenes con el fin de evitar la delincuencia   de esa forma disminuir la población carcelaria.  ||  […]  ||    Si bien la reducción del hacinamiento constituye una premisa para garantizar y   respetar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, no es la   única condición para alcanzar dicho objetivo, puesto que resulta a dicho fin más   imperioso garantizar y respetar las condiciones de resocialización o reinserción   que justifica la pena, fin que no se está cumpliendo ni siquiera en los   establecimientos de última generación ERON.”[589]    

Por eso, el Instituto Rosarista de Acción Social, SERES,   considera que “[…] la superación del estado de cosas inconstitucional no   implica únicamente la construcción de infraestructura carcelaria, sino que   depende en buena medida de una administración de justicia eficiente y oportuna,   que armonice con una legislación cualificada en el ámbito punitivo, coordinada   con la autoridad encargada de hacer cumplir los respectivos fallos judiciales.”[590]    

8.2.5. En una sociedad libre y democrática, fundada en la   dignidad humana, el castigo penal debe ser el último recurso (ultima ratio)   que se emplee para controlar a las personas; la política criminal debe   ser, ante todo, preventiva.    

8.2.5.1. Las políticas criminales deben tener un carácter   preventivo    

Los niños, las niñas y sus familias, no tienen derecho a que   sometan a tratos crueles, inhumanos y degradantes a las personas que puedan   abusar de ellos o ellas.  Su principal y primordial derecho es que las personas   no abusen de ellos y ellas. Un estado social y democrático de derecho no   confiere al Estado o a las víctimas el derecho a que se someta a tratos crueles,   inhumanos y degradantes a las personas que delinquen. Confiere, ante todo, el   derecho a que tal situación no ocurra. Ese es el cometido básico de un Estado   comprometido a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. La   necesidad de un Sistema criminal y un Sistema penitenciario y carcelario de   grandes magnitudes es, en tal medida, la prueba del fracaso del Estado en este   cometido básico de sus funciones. Los familiares de las personas asesinadas por   riñas callejeras, por robos de celulares o por violaciones se ven pobremente   resarcidas cuando lo que se protege efectivamente es su derecho a que se persiga   y condene efectivamente a las personas que cometieron el crimen del cual se   trate. Ni el dinero que se pague, ni los años en prisión de la persona, que en   muchos casos carga con una historia de exclusión y violencia social, pueden   restaurar la pérdida de la vida o de la integridad que se fue violentada. La   ausencia de la violación es lo que demandan las personas y es a lo que se tiene   derecho. Que, para empezar, la vida, la integridad o cualquier otro derecho no   sea objeto de acciones criminales. El principal derecho de las personas, como se   dijo, no es reclamar plena protección a sus derechos, en caso de llegar a ser   víctimas de un delito, su principal derecho es no ser víctimas. En tal medida,   las políticas criminales de un estado social y democrático de derecho deben ser   preventivas antes que punitivas. Es lo que la Comisión Asesora de Política   Criminal ha denominado ‘la prevención en serio’. Dice al respecto    

“La política criminal debe ser una   política pública estructurada de prevención y lucha contra la criminalidad,[591]  basada en principios y reglas que impidan ‘la fuga al derecho penal’  en búsqueda de soluciones que podrían lograrse por otros medios.”[592]   (acento fuera del texto original)     

La Comisión Asesora resalta que la prevención y la lucha   contra la criminalidad “no pueden basarse exclusivamente en el Sistema penal”   y, coincidiendo con la jurisprudencia constitucional, advierte que las “estrategias   y acciones de política criminal deben orientarse a lograr los efectos buscados,   con los medios menos lesivos de los derechos fundamentales”.[593] La   Comisión Asesora lo expresa de forma diáfana: “es importante abandonar la   idea de que el delito se combate esencialmente con el incremento de penas.”[594] Una   política criminal en un estado social de derecho debe pretender inhibir el   delito, antes que limitarse simplemente a sancionarlo. Es la forma de asegurar   el goce efectivo de los derechos de las víctimas e impide que el Estado resuelva   problemas sociales imponiendo cargas desproporcionadas a los derechos   fundamentales, cuando aquellos podrían ser resueltos mediante herramientas menos   costosas para los derechos.  La Comisión Asesora constata que el Sistema   penal y criminal colombiano se ha expandido hasta el punto de la   sobrecriminalización, pues se está empleando el derecho penal en exceso; esto   es, se extiende las duración de las penas (se sanciona exageradamente conductas   reprochables penalmente) y se aumentan las penas a casos innecesarios (se   sancionan conductas que no representan un daño social considerable).[595]    

La política criminal y carcelaria de un estado social y   democrático de derecho, fundado en la dignidad humana, debe respetar hasta donde   sea posible el derecho fundamental a la libertad de toda persona. Todo ser   humano, en una sociedad libre y democrática, salvo que sea estrictamente   necesario y proporcionado encarcelarlo, debe poder vivir en libertad. De hecho,   la política criminal no sólo debe ser respetuosa de la libertad, debe promover   su respeto, su protección y su garantía. Debe entender que el derecho   penal es la última ratio, tanto para la decisión de cuándo   encarcelar, como para las decisiones de cómo hacerlo y hasta cuándo.    

Ahora bien, la Sala debe precisar que el carácter de ser la   última razón (última ratio) no implica en modo alguno que la   privación de la libertad sea un medio inconstitucional o ilegitimo. Eso depende   de la manera como el poder punitivo sea empleado. Su uso es legítimo cuando es   proporcional y razonable y es ilegítimo cuando es desproporcionado o   irrazonable. Más aún, es inconstitucional e irrazonable dejar de usar el poder   punitivo del Estado cuando de ello depende el goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas. Teniendo en cuenta la Constitución, el bloque de   constitucionalidad y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los   derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de acciones   criminales, en especial cuando se trata de actos que han comprometido su   dignidad como personas, incluyen, entre otros, los derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a la no repetición. En tal medida, el principio de   libertad debe ponderarse con las demás garantías y protecciones   constitucionales.    

8.2.5.2. Las medidas de aseguramiento deben ser   excepcionales; aplicación estricta y reforzada del principio de libertad    

El respeto al derecho a la libertad y a la presunción de   inocencia, exigen al Juez que las medidas de aseguramiento que se adopten, sean   decisiones judiciales razonadas y debidamente fundamentadas, sensibles al   impacto que tales medidas tienen sobre los derechos fundamentales de las   personas. Privar antes de la condena a una persona, es una drástica decisión que   afecta directamente derechos como la libertad o la presunción de inocencia. Por   eso, la decisión de hacerlo no es discrecional, debe ser tomada en derecho,   teniendo en cuenta el orden jurídico vigente y los hechos del caso.[596] Debe,   además, tratarse de la autoridad competente, ejerciendo las funciones que le   corresponden.[597]  Bajo el orden constitucional vigente, los funcionarios judiciales no pueden   permitir que las medidas de seguridad, razonables en un determinado momento, se   mantengan indefinidamente, incluso cuando las razones que justificaban la medida   han desaparecido. Esto es especialmente cierto, por ejemplo, cuando se trata de   personas que son también sujetos de especial protección constitucional.[598]    

El principio pro libertad (pro libertatis), como   cualquier otro, debe ser ponderado con los demás principios aplicables en el   caso concreto. El encierro de una persona, como se ha indicado, se justifica   entre otras razones, en la protección de los derechos de las personas que han   sido víctimas, de las personas que pudieron serlo o simplemente de los derechos   de las personas en general y de aquellas que podrían llegar a ser víctimas en un   futuro. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las penas impuestas   judicialmente, –que una vez son cosa juzgada tienen el pleno respaldo de la   institucionalidad jurídica y democrática–, en el caso de las medidas de   aseguramiento el proceso que ha llevado a privar de la libertad es menos   certero.    

Un orden constitucional que se erige como un estado social y   democrático de derecho tiene el deber imperioso de respetar, proteger y   garantizar plenamente el goce efectivo de la libertad. Por tanto, cualquier tipo   de condena que implique la privación de la libertad personal debe estar sometida   a estrictos controles. Debe asegurarse que la regla punitiva tenga un origen   democrático (por reserva constitucional) que se someta un juicio de   razonabilidad estricto, que su aplicación se haga de acuerdo con el derecho al   debido proceso y con el correspondiente respeto al derecho a la defensa. Una vez   se haya surtido un proceso jurídico adecuado de principio a fin, es razonable   constitucionalmente imponer una pena privativa de la libertad a una persona,   proporcional a la gravedad de sus actos. Cuando se impone una medida de   aseguramiento que conlleva la privación de la libertad, ésta no se produce luego   de un proceso jurídico y democrático amplio que ha activado múltiples y diversos   controles. Por definición, la medida de aseguramiento se toma en un momento del   proceso en que no se cuenta con la suficiente información para saber, a ciencia   cierta, si la persona sindicada es o no responsable penalmente de las acciones   que se le imputan.    

Por supuesto, las medidas de aseguramiento en un estado   social y democrático de derecho son una herramienta judicial legítima que en   muchas ocasiones no son una opción sino una obligación. Por ejemplo, el carácter   fundamental y reforzado de los derechos de las niñas y de los niños implica que   existe la obligación de privar a una persona preventivamente de su libertad como   medio de protección y garantía de la integridad física, psicológica y sexual de   posibles menores víctimas. Pero tal poder imponer una carga de protección   reforzada al principio de libertad. Los riesgos y las amenazas que justifiquen   el encierro preventivo de una persona deben ser claros y evidentes, manifiestos.   El respeto estricto y reforzado al principio de libertad en el caso de las   medidas de aseguramiento afecta la ponderación y el juicio que deba hacer el   funcionario judicial. Quien debe tomar la decisión respecto a la solicitud de   medida de aseguramiento, en tan temprana etapa del proceso y antes de que se   puedan activar muchos de los controles propios que tiene el sistema jurídico   para asegurar la corrección y legitimidad del poder punitivo, ha de valorar   especialmente la libertad y protegerla, salvo que sea evidente y manifiesta la   existencia de una peligro cierto y considerable que, además, exista el riesgo de   que ocurra.    

Como parte de una política criminal y carcelaria respetuosa   de un estado social y democrático de derecho, las entidades del Estado, sin   importar la rama a la cual pertenezcan, deben tomar las medidas adecuadas y   necesarias para evitar un uso indebido o excesivo de las medidas de   aseguramiento que impliquen la privación de la libertad de una persona. El   Estado tiene que tomar todas las acciones que correspondan para evitar que sea   una realidad el adagio popular según el cual ‘la condena es el proceso’.   Los abogados expertos en el litigio advierten que las medidas de aseguramiento   mal administradas convierten el proceso penal en una manera de imponer una pena   privativa de la libertad, hasta que se constate que no se pudo demostrar la   culpabilidad de la persona. Bajo el orden constitucional vigente el proceso   penal no puede convertirse en una manera de imponer, de facto, una condena   arbitraria a una persona.    

      

8.2.6. La política criminal y carcelaria debe buscar, ante   todo, la resocialización de las personas condenadas; no sólo justicia   retributiva, también restaurativa    

Una política carcelaria que no tenga como eje central la   resocialización de las personas que han cometido un acto que afecta gravemente   el orden jurídico vigente y los derechos amparados por éste, es contraria a los   postulados centrales de un estado social y democrático de derecho. Una política   carcelaria que simplemente se dedique a castigar y sancionar, sin la finalidad   de lograr resocializar y reintegrar a las personas en la vida civil, deja de   lado una de las funciones centrales y primordiales del poder penal del estado   fijadas en la Constitución Política de 1991.  Lo mismo ocurre con un   sistema penitenciario y carcelario que en su diseño promete resocializar a las   personas, pero en su ejecución e implementación, lejos de lo hacer lo que   prometió en el papel, se desentiende del asunto o simplemente se ocupa de   establecer barreras y obstáculos para lograr precisamente el fin de la   resocialización, como se ha demostrado a los largo de los procesos de acción de   tutela acumulados.    

Las políticas de resocialización y cabal reintegración de las   personas condenadas a una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos   efectivos para alcanzar sus propósitos. En tal medida, el estado debe considerar   la creación de mecanismos de justicia alternativa o complementaria de carácter   restaurativo. Es indudable el derecho de toda persona en un estado de derecho a   acceder a una justicia de carácter retributivo, que asegure que la persona que   ha cometido un crimen pague por este. Pero este tipo de aproximación no   garantiza que la retribución del daño traiga consigo, necesariamente, la   restauración de la ruptura en el tejido social que aquel acto criminal produjo.   En tal medida, es importante que las políticas criminales y carcelarias,   incluyan elementos de justicia restaurativa que no sólo busquen resarcir a las   víctimas, sino también reconstruir un contexto social pacífico que asegure el   derecho a vivir en paz y a la no repetición. La Organización de Naciones Unidas,   a través de la Oficina para la Droga y el Delito, ha hecho énfasis en la   necesidad de los estados para buscar alternativas al encarcelamiento, propias de   justicia restaurativa.[599] No sólo se debe permitir   que el victimario retribuya a la víctima, sino que se genere un proceso que   restaure los lazos sociales destruidos.      

La Comisión Asesora de Política Criminal ha hecho énfasis   sobre la cuestión. Ha resaltado que la duración de las penas ha alcanzado   niveles tan altos que prácticamente impiden, por definición, toda posibilidad de   resocialización de las personas.[600]  Por eso se ha de mirar otras posibilidades, penas alternativas.  La Comisión ha   resaltado que “[las] penas alternativas, al edificarse sobre principios   dife­rentes al aislamiento y la violencia, tienen la virtualidad de minimizar   los efectos desocializadores de las sanciones pe­nales y pueden brindar mejores   condiciones para alcanzar el fin de la pena establecido en la Constitución   Política y en los instrumentos internacionales, así como para prote­ger en mejor   forma los derechos de los condenados y de las víctimas de la criminalidad, y la   seguridad de la sociedad.”[601]    

La mirada de las víctimas, que ha de ser incorporada a toda   política criminal, debe propender formas de justicia restaurativa que impidan la   fractura de la cohesión social. Las miradas puramente punitivas o retributivas   son importantes, siempre y cuando colaboren en la construcción de un orden justo   en el que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a la plena   protección de su dignidad humana.[602]    

8.2.7. La política criminal y carcelaria debe ser sensible   a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la   dignidad humana, específicamente.    

8.2.7.1. La política criminal y carcelaria debe poner en el   centro de sus preocupaciones, el goce efectivo de los derechos de las personas   que se encuentran en relación de sujeción con el Estado, por estar privadas de   la libertad (bien sea que estén condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el   principio de libertad, el de igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las   reglas del debido proceso y el acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de   cualquier Sistema penitenciario y carcelario que se decida diseñar e   implementar.  Las políticas públicas de las cuales dependan derechos   fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma real, no   sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar el goce   efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una esperanza o   una mera expectativa. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están sometidas a debate en   una democracia; deben ser respetados. La deliberación en democracia, de hecho,   se refiere a los medios para asegurar los derechos de las personas recluidas, a   delimitarlos en contraste con los demás derechos y definir como materializarlos,   pero no le es dado debatir si las personas recluidas en las prisiones tienen   derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El cumplimiento de estas   obligaciones es imprescindible en un estado social de derecho, fundado en la   dignidad humana. No están en debate ni en discusión.       

Pero se insiste: Una importante limitación que deben tener en   cuenta las organizaciones del Estado al diseñar e implementar la política   carcelaria, es que el acceso a condiciones dignas, debe ser un derecho que se   respete sin discriminación alguna, a todas las personas privadas de la libertad.   No puede un Estado, por ejemplo, justificar un trato inhumano por falta de   recursos, a la vez que otras personas reciben tratos dignos y humanos, como debe   ser, por cuanto para estos si existen recursos humanos y materiales suficientes.   Como lo señaló el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato   humano a las personas privadas de la libertad, es una regla fundamental y   universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún género, como por   ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o   de otro género, origen nacional o social; patrimonio o cualquier otra condición.”[603]    

Resalta la Sala que el derecho de igualdad en el ámbito de   las cárceles y las prisiones es más estricto que en otras dimensiones de la vida   en sociedad. En efecto, distinguir a las personas en razón a su patrimonio no es   un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden   constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema   de seguridad social, por mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta   la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder   establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o   asignación de subsidios.  No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito de   la política criminal. Los delitos cometidos por una persona, independientemente   de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena que se merecería otra persona que   hiciera lo mismo con un patrimonio diferente (bien sea mayor o menor). Durante   el juicio tampoco será un criterio relevante. Ni durante la investigación del   delito, ni durante su juzgamiento se puede justificar la asignación de   garantías, derechos o cargas procesales, únicamente fundándose para ello, en el   tipo de patrimonio que tiene la persona. Finalmente, durante la reclusión   penitenciaria y carcelaria, el criterio patrimonial tampoco es un fundamento   objetivo y razonable de un trato diferente. Toda persona, independientemente de   cuál sea su patrimonio, tiene derecho a ser privado de su libertad en   condiciones humanamente dignas. Desde el punto de vista de los derechos humanos,   no es admisible que existan recursos humanos y materiales para poder tener en   condiciones dignas únicamente a ciertas personas privadas de la libertad, en   razón a su clase social y a su estatus, a la vez que a otras, con base en los   mismo criterios sospechosos de discriminación se les somete a tratos crueles,   inhumanos y degradantes.    

8.2.7.2. La fijación de Indicadores de Goce Efectivo del   Derecho, IGED, es una herramienta que pretende asegurar que las políticas   públicas están orientadas a materializar los derechos involucrados. Como lo   señala la Organización de Estados Americanos, OEA, a propósito de la seguridad,   las políticas públicas deben contar con información “[…] cuantitativa amplia,   verificable, contrastada, confiable y comparable, como líneas de base y, más   adelante, como indicadores de resultados de gestión.”[604]   Diseñar indicadores de política pública específicamente orientados a establecer   el goce efectivo de los derechos fundamentales [IGED] es una de las maneras con   las que cuenta el Estado para asegurar que sus acciones y omisiones estén,   realmente, dirigidas al cumplimiento de esta función básica de la República.    

8.2.7.3. Ahora bien, que el Sistema deba propender por el   goce efectivo de los derechos fundamentales, refuerza la obligación que tiene el   Estado de contar con medios alternativos para prevenir y reprimir el delito.   Esto es, si se cuenta con medios menos lesivos que la cárcel para evitar el   crimen y lograr que las personas que los cometan se resocialicen, es deber de un   Estado comprometido con asegurar el goce efectivo de los derechos de las   personas, propender por la implementación de aquellos medios alternativos al   sistema penal, menos lesivos de la libertad y demás derechos fundamentales de   las personas.    

8.2.7.4. Por supuesto, el deber de asegurar el goce efectivo   de los derechos, impone al Estado el deber de garantizar que tales medios   alternativos para controlar el crimen sean realmente efectivos. Si los métodos   alternativos a la cárcel y la prisión no proveen soluciones efectivas y   socialmente aceptables, que retribuyan y restauren, pueden ser el motor de   violencias y venganzas privadas. Por tanto, un sistema criminal y carcelario que   busque cumplir a cabalidad los derechos fundamentales no puede dejar de lado los   de nadie. Ni los de las personas privadas de la libertad, ni las de las víctimas   o de las potenciales víctimas que reclaman justicia.       

8.2.7.5. Los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad dependen, en gran medida, de la existencia, la adecuación, la   eficiencia y la calidad del Sistema Carcelario. Las condiciones e instituciones   que garanticen los derechos de las personas en esta situación, deben existir,   deben estar disponibles. El acceso a los bienes y servicios de los cuales   dependen tales derechos deben ser accesibles, no deben existir barreras u   obstáculos que impidan a quien está prisión poder demandarlos, poder acceder a   ellos. En especial, no se deben imponer barreras de carácter económico. Los   bienes y servicios, además, deben ser aceptables, tienen que contar con   condiciones de calidad que permita asegurar, efectivamente, el goce efectivo de   los derechos. Y, finalmente, los bienes y servicios que aseguren un mínimo vital   en dignidad deben ser también adaptables a todas las personas, en especial a   aquellas que requieren una especial protección dada su particular situación de   vulnerabilidad (sufrir una grave enfermedad, por ejemplo) o porque son sujetes   de especial protección constitucional, asunto que se abordará posteriormente.    

8.2.8. El Sistema penitenciario y carcelario debe ser   sostenible; los costos de encarcelar la libertad    

8.2.8.1. El Sistema penitenciario y carcelario es   insostenible, por la dimensión que tiene. La política criminal ha llevado a que   se haga un uso excesivo del derecho penal y, por tanto, de la cárcel. Hasta el   punto de que es insostenible por los costos que supone, en múltiples   dimensiones.    

(i) Elementos de la política   criminal. La política criminal consta de tres (3) elementos centrales, como   lo ha resaltado la Comisión designada por el Gobierno Nacional para enfrentar el   problema carcelario. El primero de ellos es la política penal, entendida como la   decisión democrática de establecer cuáles son aquellas conductas que merecen un   reproche penal, así como el grado del mismo. El segundo es la política de   investigación y procesamiento del delito. Las actuaciones de los estamentos y   autoridades encargadas de investigar la comisión de aquellos actos que han sido   considerados delincuenciales, así como su enjuiciamiento y procesamiento.   Finalmente, el tercer elemento es la política penitenciaria y carcelaria, esto   es, el cumplimiento de la sanción impuesta por el legislador a aquellos delitos   que fueron investigados y juzgados por las autoridades correspondientes.[605]    La política criminal debe tener en cuenta que el castigo penal es una   herramienta de control social extremadamente costosa. En términos de derechos de   la persona condenada y en términos sociales, en especial del grupo familiar   cercano. Pero también en términos económicos, puesto que la apropiación de los   recursos materiales y humanos para poder perseguir y condenar los delitos y,   luego, para poder mantener privadas de la libertad a aquellas personas que hayan   sido legítimamente condenadas son altísimos.    

(ii) Costo sobre los derechos.   El principal costo del castigo y la sanción penal, es el impacto que la   privación de la libertad tiene sobre los derechos fundamentales de la personas   sancionada, así sea en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos. Existen   graves actos criminales que, sin duda, ameritan la imposición de sanciones tan   drásticas como la privación de la libertad, pero el Legislador de un estado   social y democrático de derecho debe promover, en principio, la libertad. Es por   ello, entre otras razones, que el castigo penal debe ser la última ratio,   el último argumento en contra de un acto que vulnera los derechos. Afectar la   libertad de una persona conlleva afectar su salud, su integridad, restringir sus   capacidades de educación, de recreación o de trabajo. Pero también tiene un   impacto sobre su núcleo familiar y social, en especial, en el goce efectivo de   los derechos de las personas que estén a su cargo, como hijos, hijas, o personas   de la tercera edad. El orden constitucional vigente contempla la cárcel como una   de las herramientas con las que cuenta el Estado para enfrentar graves   violaciones de la ley. Pero es deber del Estado asegurarse de que en realidad se   trata de graves violaciones que justifique las restricciones y cargas que el   castigo penal le impone a las personas.       

         Pero sin   duda el mayor costo en términos de derechos que representa el actual estado de   cosas del Sistema penitenciario y carcelario, es con relación a los derechos   fundamentales de las personas que han sido víctimas de crímenes o que podrán   serlo. Si la cárcel es la herramienta más importante para enfrentar al crimen, y   se encuentra en un estado de crisis tal, que no pude cumplir sus más básicas   funciones, quiere decir que la sociedad ha quedado sin una herramienta útil para   enfrentar, justamente, las más graves violaciones a los derechos. La cárcel, que   como se dijo, es llamada hace ya muchos años la ‘universidad del crimen’,   propicia el fenómeno denominado ‘contaminación criminal’. Quien no sabe,   aprende; quien sabe, aprende más y, en cualquier caso, se adquieren nuevos y   mejores contactos. El costo en términos de derechos fundamentales para la   sociedad en general es, por tanto, altísimo. Personas que mediante sanciones   alternativas hubieran podido regresar al seno de una sociedad que los perdonara,   padecen dramáticas experiencias que pueden acabar con sus vidas e impedir, ahí   sí, toda posibilidad de volver a vivir integrados a cabalidad en una sociedad   libre y democrática. Núcleos familiares que hubiesen podido desarrollarse   normalmente, se quiebran dolorosamente, con los costos que ello implica para   personas vulnerables como los niños y las niñas.     

         Cuando el   Estado propicia o permite la deshumanización y la indignidad de algunas de las   personas, compromete la defensa del principio de la dignidad, en sí mismo   considerado, y, de esta forma, la dignidad de todas y cada una de las personas.   Cuando se acepta que la dignidad de una persona puede ser dejada de lado, se da   un paso hacia el abandono del respeto de la dignidad de cualquier persona.    

Ahora bien, mientras las   autoridades carcelarias y penitenciarias logran implementar planes y programas   que aseguren el goce efectivo del derecho, los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad suelen asumir los costos que ya se reconocieron   como inconstitucionales. Se trata de altísimas restricciones y negaciones a los   derechos fundamentales que sufren las personas, dado el estado de cosas del   Sistema, que se deben seguir asumiendo mientras las autoridades logran   implementar tales planes y programas. Claro, cuando éstos no funcionan   cabalmente, como ha ocurrido con muchas de las acciones desarrolladas con   posterioridad a la sentencia T-153 de 1998 y tantas otras decisiones judiciales,   la dignidad y los derechos fundamentales, en sus ámbitos de protección más   básicos, deben seguir soportando las limitaciones y restricciones impuestas. Es   un costo sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en un estado   social y democrático derecho que es inaceptable y no puede seguir siendo   impuesto.    

(iii) Costos económicos.   Los costos en términos económicos de un Sistema penitenciario y carcelario son   altos. Incluyen, por ejemplo, la construcción de la infraestructura carcelaria   de altas especificaciones, dada su finalidad, y la creación y formación de   burocracias y cuerpos de seguridad que operen dichos establecimientos; contratar   innumerables servicios para garantizar las condiciones de vida digna,   especialmente cuando el castigo penal se usa muchas veces y se usa por largos   periodos de tiempo. Las dotaciones a la población carcelaria y a la Guardia, los   Sistemas de vigilancia, los trámites judiciales, los costos en materia de salud   o los costos de traslados de los internos de un lugar a otro, sólo por mencionar   algunos de los costos.   La obligación de respetar, proteger y garantizar la   dignidad y los derechos de las personas privadas de la libertad, surge de la   Constitución y de la Carta Internacional y Regional de Derechos Humanos. Son   compromisos fundacionales del Estado en su acto constitutivo y con la   construcción de orden internacional respetuoso de toda persona y de sus   derechos. En tal medida, se trata de obligaciones que Colombia claramente tiene   y que jurídicamente está obligada a cumplir. Por eso, puede ser que la entrada a   un Sistema penitenciario y carcelario que desconozca múltiples derechos y omita   proteger otros tantos, sea aparentemente gratis, y que no se tenga que asumir   costos financieros por tal estado de cosas. Incluso, podría erróneamente   considerase que es una política que genera ahorros, pues los dineros que no se   destinan a costear los bienes y servicios básicos que deberían prestarse y se   niegan sistemáticamente a las personas en prisión, se pueden conservar o   destinar a otras cosas. Esta posición, que contraria al valor y la supremacía de   la dignidad humana que defiende el orden constitucional vigente, desconoce   además, que los costos se tendrán que asumir tarde o temprano, bien a la entrada   o bien a la salida del Sistema, pero no se pueden omitir. Las personas que han   sufrido el rigor de la cárcel y el encierro, más allá del justo castigo que de   acuerdo a la Constitución y la ley se merecían, pueden reclamar judicialmente al   Estado.    

Algunas posiciones, alejándose del   valor central de la dignidad humana reconocido por la Constitución de 1991,   pueden sugerir que las personas que sufren el rigor de la cárcel no pueden   quejarse de su situación. Se alegaría que ellas misma fueron quienes se pusieron   en tal condición al haber delinquido, a pesar de saber de antemano que las   cárceles son unas dantescas mazmorras, y que no era otro el trato que iban a   recibir. Esta posición podría argumentar, además, que no se trata de falta de   humanidad o de no querer tratar bien a las personas privadas de la libertad.   Simplemente es una cruda realidad, si no existe dinero para atender a todos los   niños y niñas en situación de vulnerabilidad, se podría aducir, ¿cómo destinar   esos recursos las personas privadas de la libertad por haber atentado en contra   de otras personas? Esta terrible posición, objetable desde los fundamentos   éticos y jurídicos de la Constitución –que lamentablemente ha sido sostenida por   jueces de tutela para justificar negar solicitudes a personas que enfrentan   graves violaciones a sus derechos en prisión–,[606] desconoce, para empezar,   que muchas de las personas privadas de la libertad son inocentes, y esperan que   se declare judicialmente esa situación. Pero esta posición también parte de un   presupuesto falso en materia de costos. Como se dijo, tratar bien a las personas   en prisión es un costo que ha de asumirse al ingresar al establecimiento,   estableciendo los planes y programas administrativos que correspondan para   asegurar el mínimo vital en dignidad durante la permanencia en prisión, o a la   salida de ésta, cuando la persona demande al Estado por los daños y los   perjuicios que haya sufrido durante el encierro. Así, el Estado termina pagando   los daños que produjeron las enfermedades sufridas en prisión a causa del mal   estado de los baños, pero también, los daños a la salud por las agresiones   físicas cometidas por otros prisioneros, que el Estado un fue capaz de   controlar, a pesar de tratarse de personas en condiciones de encierro. No se   trata de un asunto menor. De acuerdo con la Agencia Nacional para la Defensa   Jurídica del Estado, junto a las acciones de responsabilidad por los daños que   han sufrido las personas con ocasión del conflicto armado (en especial miembros   de la fuerza pública), ocupa un lugar destacado las acciones de responsabilidad   estatal por daños sufridos durante la privación de la libertad. De hecho, ha   sido uno de los asuntos que ha ocupado a la Agencia.[607]      

La jurisprudencia contencioso   administrativa ha sido clara en sostener que en el contexto del Sistema   penitenciario y carcelario, la responsabilidad del Estado es objetiva, teniendo   en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del   Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de   repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por los agentes   estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.[608]  Así, por ejemplo,   se ha condenado al estado al Estado a indemnizar a los familiares de una persona   que fue asesinada en la cárcel con un arma que el INPEC no controló, bien sea un   arma blanca,[609]  o una de fuego.[610]  Se ha encontrado responsable al Estado de la muerte de personas asesinadas   mientras se encontraban privadas de la libertad, incluso cuando se ha demostrado   que estas habían participado en una riña, pero era claro, a la vez, se había   fallado en las condiciones de seguridad.[611] Tampoco exime de   responsabilidad que los hechos ocurridos sean confusos y no se pueda establecer   claramente lo ocurrido, más allá de la muerte en la prisión.[612] Los costos que el Estado   ha tenido que asumir por cuenta del estado de cosas del Sistema penitenciario y   carcelario no son únicamente por los daños causados a las personas privadas de   la libertad. Se ha reconocido indemnizaciones, por ejemplo, a los familiares de   un teniente que hacía parte de la Guardia del INPEC y murió asesinado durante un   amotinamiento.[613]    

Pero como se indicó previamente,   el estado del Sistema penitenciario y carcelario es reflejo de toda la política   criminal. Así, por ejemplo, los problemas y fallas en las fases de investigación   y juzgamiento llevan a aumentar el número de personas privadas de la libertad.   Las autoridades carcelarias terminan en tales circunstancias, siendo los   verdugos obligados por ley, a imponer injustas penas sobre las personas.    En tales casos, el paso injusto por la condición de reclusión será imputable al   Estado, pero no a través de las autoridades encargadas de la tercera fase de   criminalización (las autoridades carcelarias como el INPEC) sino de las   autoridades judiciales de investigación y juzgamiento (fiscales y jueces penales   y de ejecución de penas y medidas de seguridad). Tal fue el caso de una mujer   que fue condenada penalmente de la muerte de su esposo, fundándose,   supuestamente, en ‘indicios graves’. Para el Consejo de Estado, los indicios   graves no fueron más que prejuicios de género, que llevaron a consecuencias   absurdas y discriminatorias para las mujeres.[614] En el caso se condenó a   la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por una detención que   constituyó un trato discriminatorio por parte del Estado. Los porcentajes a   cancelar por cada una de las entidades, se estableció teniendo en cuenta que más   de dos de las terceras partes del tiempo (70.89%) de la privación de la libertad   de la señora se había producido por cuenta de la solicitud de la Fiscalía   General de la Nación y menos de la tercera parte (29.11%) por cuenta de la   decisión de condena impuesta por la justicia penal. El costo del respeto a la   dignidad humana va a ser pagado por la sociedad tarde o temprano. O bien al   inicio, asegurando a la persona que se prive de la libertad el respeto a su   dignidad y a sus derechos fundamentales, o bien al final al tener que indemnizar   a la persona (si aún vive) y sus allegados. Pero en el segundo caso los costos   económicos, así como de otro tipo, son mayores e inevitables.    

         La   sostenibilidad financiera, como se indicó previamente, es un medio no un fin en   sí mismo. Es una herramienta para asegurar el goce efectivo de los derechos, no   para justificar el desconocimiento o violación del contenido de los derechos.   Una política que sea sostenible financieramente, pero no garantice el goce   efectivo de los derechos fundamentales es contraria a la Constitución. La   sostenibilidad, en otras palabras, es una herramienta para asegurar el imperio   material y real de la Constitución, no una excusa para dejarla de lado, o   convertirla en una mera aspiración formal, de papel.    

         (iv)   Costos a la legitimidad del Estado. Un Sistema penitenciario y carcelario en   crisis e insostenible impone, además, costos de legitimidad del Estado en   general. Un estado que desconoce a través de sus prisiones impunemente la   dignidad y la integridad de las personas, pierde legitimidad ante sus   ciudadanos. Uno de los sentidos y propósitos fundamentales de las instituciones   es asegurar las condiciones mínimas de existencia de todas las personas; esperar   la condición de fin en sí mismo de toda persona, no usarla para un fin   determinado; el respeto a las condiciones mínimas de existencia y no someterla a   tratos crueles, inhumanos o degradantes. Cuando el Estado no cumple con este fin   esencial, de forma deliberada, atenta gravemente contra sus propios fundamentos.   Desestima la propia razón de su existencia. ¿Cómo se puede tener la autoridad   para sancionar penalmente a las personas, cuándo el Sistema penitenciario y   carcelario genera y propicia actos tan graves como los cometidos por los más   peligrosos delincuentes que se pretende encerrar? El respeto a la dignidad de   toda persona es un requisito básico de todo Sistema de prisiones, es el   presupuesto del que debe partir todo Sistema que pretenda encarcelar a las   personas que atenten gravemente contra la dignidad de las personas. Si la cárcel   es un medio excepcional de resocializar y enfrentar graves casos de   criminalidad, es una institución que se ajusta a los postulados de un estado   social y democrático de derecho; pero si es una máquina para vengar   institucional y salvajemente ofensas criminales, es una institución contraria al   respeto de la dignidad humana y, por tanto, contraria al orden constitucional   vigente.    

         (v)   Necesidad de presupuestar. El gasto público en un Estado social de derecho   tiene que ser racional. Debe seguir mínimos parámetros, como que no se debe   gastar más de lo que se requiere en hacer algo o que no se debe gastar en algo   que no se debe hacer. Dentro de estas mínimas reglas resalta una simple y   sencilla: no se deben asumir costos ni obligaciones que, por definición, se sabe   que no se podrán cumplir cabalmente. Por este motivo, la Comisión Asesora de   Política Criminal ha presentado una recomendación lógica y simple. Los gastos   del Sistema penitenciario y carcelario (la tercera fase de la política   criminal), deben estar sometidos a las reglas mínimas de racionalidad que   gobiernan el gasto público en general. Así, la Comisión ha resaltado que la   regla fiscal debería tener una aplicación en el campo penitenciario (un ‘regla   fiscal penitenciaria’, se sugiere) que evite ordenar gastos cuando se sabe que   no se podrán realizar. Dice la Comisión al respecto,    

“[…] así como se exige a todo   funcionario que va a ordenar un gasto que obtenga primero un ‘certificado de   disponibilidad presupuestal’, para obligarlo a verificar si hay o no   recursos para lo que piensa hacer, algo semejante debería operar en el   [Sistema]. Debería pensarse seriamente en una especie de ‘certificado de   disponibilidad carcelaria’, según el cual no podría un juez ordenar la   reclusión de una persona, salvo que se certifique que hay un cupo carcelario   digno. Y no debería admitirse la aprobación de una ley que incremente la   población carcelaria, salvo que se asegure que existirán los cupos para recluir   dignamente a más personas. Sería pues una especie de ‘regla penitenciaria’   semejante a la ‘regla fiscal’ que ha sido incorporada en nuestro ordenamiento   jurídico.  ||  Algunos pueden temer que esa ‘regla penitenciaria’   per­mitiría que queden libres personas comprometidas en crí­menes graves. Pero   no es así si se regula adecuadamente. Por ejemplo, podría pensarse que en caso   de que una per­sona deba ser privada de la libertad y no haya cupo car­celario,   entonces que exista un término breve para que el Gobierno cree el cupo   carcelario, por ejemplo, liberando temporalmente o dando casa por cárcel a   personas que ya están cercanas a obtener su libertad. Esos ajustes, que existen   en otros países, pueden preverse. Pero si uno toma en serio los derechos humanos   de los reclusos y la fun­ción resocializadora de la pena, alguna forma de ‘regla   penitenciara’ es necesaria para enfrentar el hacinamiento carcelario.”[615]    

(vi) El Sistema   penitenciario y carcelario que demanda la política criminal vigente no es   sostenible. Del buen funcionamiento del Sistema penitenciario y carcelario   depende el goce efectivo de las personas privadas de la libertad. Pero también   de la sociedad en general, que espera que el Sistema logre neutralizar la acción   criminal de las personas al recluirlas en prisión, alejarlas del delito y   resocializarlas, para asegurar a las víctimas la garantía de vivir en una   sociedad en la que no se repitan esos hechos. Como lo evidencian lo estudios   acerca del Sistema penitenciario y carcelario, éste no garantiza la   resocialización de las personas que delinquen, dada la crisis y su   insostenibilidad. En Colombia, la política carcelaria no cumple esté límite   mínimo de constitucionalidad de ser sostenible, garantizando un avance   progresivo y el no retroceso en los logros alcanzados. El Instituto Rosarista de   Acción Social, SERES, ha sostenido que el uso desmedido del derecho penal, entre   otros factores, ha llevado a la creación de una política que, por definición, el   Estado no es capaz de implementar. Dice al respecto,    

“[…] resulta necesario racionalizar   el iuspunendi para no continuar con la producción desbocada de tipos   penales y aumento de penas como factor de hacinamiento, junto con la   optimización de la administración de justicia para evitar que su deficiencia y   mal funcionamiento igualmente contribuyan al fenómeno que se estudia, máxime   cuando no existe proporcionalidad entre la legislación punitiva y la capacidad   de respuesta judicial y carcelaria del Estado, respuesta que se agrava aún más   con la concepción de que la sanción penal debe ser sinónimo de la privación de   la libertad, vista ella como castigo, como eficiencia de las fuerzas del orden y   de la administración de justicia. Fracaso de la política criminal que se aúna a   la carcelaria, teniendo en cuenta el alto índice de reincidencia, que se   registra en un 48,8%.”[616]    

Por eso, una de las conclusiones del estudio es que “[…],   la legislación penal no puede resolver todos problemas sociales, de convivencia   y de orden público, razón por la cual no se puede recargar en exceso dicha   jurisdicción, mucho menos insistir en el error de proyectar y ejecutar reformas   improvisadas coyunturalmente, por cuanto su pertinencia a largo plazo resulta   siendo un fracaso.  ||  En Colombia, el enfoque de la política   criminal ha sido claramente represivo, más que preventivo; circunstancia que mal   puede generar soluciones al fenómeno delictivo por cuanto, […] con ello   no se atacan sus causas. Prueba de esto es que si bien el hacinamiento   carcelario disminuye con la construcción de nuevos establecimientos, vuelve a   incrementarse constantemente frente a la capacidad carcelaria establecida.”[617] Como   lo señalan los informes expuestos previamente, el costo de las cárceles no es   únicamente el de su construcción.[618]  Es también el de su funcionamiento, mantenimiento y refacción, que a los pocos   años de entrada en servicio del establecimiento, llega a ser tan alto como el de   la construcción misma. En tal sentido, por ejemplo, el Departamento Nacional de   Planeación ha recomendado modificar el orden legal vigente en favor de una   política criminal y carcelaria que favorezca la libertad y reduzca la demanda   del sistema penitenciario y carcelario, a la estrictamente necesaria.[619]    

8.2.8.2. Pero no sólo es que el Sistema penitenciario y   carcelario carezca de los recursos humanos y materiales suficientes para atender   la demanda que recibe, el asunto es que los que tiene no los emplea   adecuadamente. Por ejemplo, el Instituto Rosarista de Acción Social también se   ha ocupado de identificar el uso de los recursos. Así, empleando el indicador de   desempeño fiscal, IDF, empleado por el DNP, concluye que el presupuesto asignado   al Sistema penitenciario y carcelario “[…] no ha sido manejado de la manera   más eficiente posible y su desempeño resulta altamente cuestionado.”[620] A   pesar de que los ingresos del Sistema son cada vez mayores,[621] los gastos, aunque   variables,[622]  han mantenido una constante: se gasta más de lo que se recibe, lo cual ha   logrado afectar el equilibrio del Sistema.[623]  Obviamente, la corrupción y la ineficiencia juegan un importante papel en este   mal uso de los recursos.[624]    

Una política pública de la cual depende el goce efectivo de   un derecho que claramente no sea sostenible fiscalmente, es contraria al orden   constitucional vigente. El goce de un derecho, en especial de una faceta   progresiva o prestacional, no puede depender de una política pública que, de   antemano, se sabe que no va a servir, debido a que no es sostenible fiscalmente.    En otras palabras, una política pública de la cual depende el goce efectivo de   un derecho fundamental es inconstitucional cuando claramente no se puede pagar.    

8.2.9. La política criminal y carcelaria debe ser sensible   a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos   fundamentales estén comprometidos.    

La política criminal en general, y la penitenciaría y   carcelaria en particular, debe ser sensible a los derechos de las personas en   situación de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional. Las   duras condiciones del Sistema penitenciario y carcelario alcanzan dimensiones   aún más nefastas cuando las personas que se ven afectadas son grupos   tradicionalmente marginados o excluidos de la sociedad, personas vulnerables   cuyos derechos se ven notablemente más comprometidos en las prisiones.[625]    

8.2.9.1. Las niñas y los niños. Los derechos de los   niños y las niñas están por encima de los derechos de los demás. En el contexto   carcelario, esta regla constitucional ha tenido diversas aplicaciones. Así, las   condiciones de reclusión de una mujer privada de la libertad, madre de un bebé   recién nacido, deben ser las adecuadas y necesarias para salvaguardar la vida,   la salud, la integridad personal y el desarrollo armónico del menor. No tiene   derecho la madre a quedar en libertad, pero sí a que las condiciones sean las   adecuadas.[626]    Los menores tienen derecho a estar con su madre en prisión, incluso hasta los   tres (3) años.[627]    De la misma manera, la política penitenciaria y carcelaria debe ocuparse de   asegurar que los niños y las niñas no pierdan el contacto con su padre o su   madre, cuando alguno de los dos, o los dos, se encuentra privado de la libertad.   La política debe ser sensible al respeto del derecho de esas niñas y esos niños   a no ser separados de su familia, y garantizar las condiciones adecuadas para   que el contacto se pueda mantener mediante comunicaciones    

8.2.9.2. Jóvenes. Los hombres y las mujeres jóvenes   son un grupo que en materia de política criminal y carcelaria merece una   especial atención por parte del Estado. La orden constitucional de asistencia y   protección a la juventud (art. 45, CP)[628]  se materializa, por ejemplo, en el deber del estado de propender por   herramientas de administración pacíficas y comprensivas, antes que violentas e   impositivas. Que la única y principal respuesta contra el crimen en una sociedad   no puede ser castigo, la cárcel y la represión, es especialmente cierto a   propósito del crimen juvenil. Propuestas como disminuir la edad de   responsabilidad penal, a pesar de que se trate de niños y niñas en términos   constitucionales (persona menor de 18 años) y de la Carta Internacional de   Derechos Humanos, son muestras de esta tendencia a echar mano del castigo y la   prisión como herramienta de solución, antes de emplear otros caminos de   intervención y prevención de estas situaciones. La grave criminalidad en que se   ven inmersos los jóvenes demuestra la necesidad de atender el problema, pero las   herramientas de sanción deben ser las propias de un estado social y democrático   de derecho. En tal contexto, el encierro y la privación de la libertad debe ser   la excepción de la excepción. Es un camino que, inevitablemente, cuando se   justifica recorrerlo, implica cierto fracaso social. Si bien muchos de los   adolescentes y jóvenes son plenamente conscientes y responsables de sus actos,   no por ello deja de ser cierto que estas decisiones son respuestas a contextos y   situaciones que, muchas veces, propician y estimulan esos comportamientos.  Son   jóvenes violentos, porque la sociedad los ha obligado a vivir en contextos   violentos. Los conflictos y problemas que enfrenta un joven habitante de un   sector deprimido y marginado de una gran ciudad, por ejemplo, son una realidad   que supera su voluntad y su autonomía. Son realidades sociales que están ahí y   no se pueden evadir o ignorar, pues representan amenazas reales para la vida, la   integridad o la subsistencia. Es por eso que la política criminal, en general, y   la penitenciaria y carcelaria en particular, debe asegurar la protección, la   educación y el progreso de toda persona joven. No obstante, como se indicó   previamente, la realidad es otra. Los estudios empíricos muestran que el Sistema   penitenciario y carcelario, como consecuencia de la política criminal, en sus   diferentes fases, se ensaña con hombres, jóvenes de sectores sociales marginados   y excluidos por su condición económica.[629]    

8.2.9.3. Mujeres. Las mujeres también son objeto de   especial protección constitucional, como se ha mostrado. Por ejemplo, la   jurisprudencia constitucional ha encontrado razonable establecer tratos   diferentes entre hombres y mujeres cabeza de familia, en cuanto al acceso a   ciertas medidas de libertad, salvo que se trate de hombres que cuyos menores se   encuentren en situación análoga a los de las mujeres cabeza de familia.[630] Como   lo demuestran los estudios e informes acerca de la situación de las mujeres en   el Sistema penitenciario y carcelario, no sólo colombiano sino regional, las   discriminaciones y exclusiones de género de la sociedad se reproducen. En   especial, en tanto es un Sistema orientado principalmente a hombres, las   necesidades y demandas propias de los derechos fundamentales de las mujeres   pasan desapercibidas en muchas ocasiones. Como lo señala la Comisión Asesora de   Política Criminal, “[…] hay que recordar que estadís­ticamente el número de   mujeres en prisión es inferior al de los hombres, lo cual tiene como una de las   consecuen­cias principales que las prisiones no hayan sido diseñadas pensando en   las diferencias de género ni en las parti­cularidades de las mujeres para temas   como las visitas conyugales, la situación de niños y niñas que deben vivir en   prisión con sus madres, las necesidades particulares de las mujeres en materia   de salud, especialmente salud reproductiva, por citar algunos temas.”[631]   Demandas de salud o de ocupaciones y formaciones laborales diferentes a las que   piden los hombres son algunos de estos ejemplos. La política penitenciaria y   carcelaria no puede dejar debe tener una perspectiva de género que permita   evitar, o remover si existen, las barreras y obstáculos que enfrentan las   mujeres para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales.[632]    

8.2.9.4. Personas con orientación sexual e identidades de   género diversas. Las personas con orientación sexual o identidad de género   diversa son sujetos de especial protección constitucional, por lo que la   política penitenciaria y carcelaria también debe ser respetuosa de sus   especiales derechos fundamentales. Las dificultades de los hombres trans y de   las mujeres trans, por ejemplo, se inicia desde el momento mismo de definir a   qué establecimiento penitenciario y carcelario deben ser remitidos.[633] Las   dimensiones de la salud en las que se encuentra comprometida su identidad y su   integridad física y personal, por ejemplo, son usualmente dejadas de lado. Los   obstáculos y las barreras al acceso a los servicios de salud suelen ser mayores   e insalvables en estos casos, y, como condición para poder superarlos, suelen   exigir a la persona que acepte actitudes y dictámenes patologizantes. Los   espacios de libertad y autonomía que deben ser asegurados en prisión a toda   persona, suelen ser especialmente violados y amenazados a las personas de   orientación sexual diversa. La cárcel reproduce los prejuicios y las   discriminaciones sociales en contra de estos grupos sociales, que en muchas   ocasiones son actitudes y acciones propiciadas desde la propia Guardia. Tal es   el caso de sanciones absurdas y desproporcionadas como, por ejemplo, encerrar a   una mujer privada de la libertad en aislamiento, debido a que se besó con otra   mujer en un espacio en que podían ser vistas por otras personas.     

8.2.9.5. Comunidades étnicas y tradicionales. Las   personas que pertenecen a comunidades étnicas o tradicionales de Colombia, dado   el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación, deben ser especialmente   protegidas por el Sistema penitenciario y carcelario. La jurisprudencia   constitucional ha indicado que “[…] la reclusión de indígenas en   establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos   valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su   reclusión en establecimientos especiales.”[634] Ahora bien, si se trata   de un caso en el que se justifique que una persona perteneciente a una de estas   comunidades se encuentre recluido en una penitenciaria o una cárcel ordinaria.   De esta forma, también ha tutelado el derecho de personas indígenas a decidir en   libertad y autónomamente el servicio de salud que quieren recibir, pudiendo   elegir un tratamiento alternativo, propio de su comunidad y de sus tradiciones y   saberes ancestrales.[635]    

8.2.9.6. Tercera edad. Las personas de edades   avanzadas, en especial cuando este momento de su vida está acompañado de   aflicciones físicas considerables, merecen un especial respeto, protección y   garantía de sus derechos fundamentales por parte de la política penitenciaria y   carcelaria. Esto es cierto tanto para las personas que son objeto de privación   de la libertad ya entradas en años, como para las personas que el ocaso de la   vida les llegó estando recluidas en prisión. Es su avanzada edad y el normal   deterioro de su integridad física y psicológica lo que hace que el Estado tenga   que prestarles especial atención, independientemente de cualquier otra   consideración personal.      

8.2.9.7. Personas con discapacidad. La condición de   privación de la libertad, se ha evidenciado, supone una serie de restricciones y   limitaciones a las personas, que las ponen en estado de necesidad. La   dependencia de una persona privada de la libertad a las instituciones de   reclusión es absoluta. En tal medida, los servicios penitenciarios y carcelarios   se ocupan de atender esas necesidades, desde la más elemental hasta la más   compleja. No obstante, la mayoría de servicios son diseñados para el promedio de   las personas y para las necesidades que estas tiene y a las que éstas se ven   expuestas. Por ello, personas que debido a sus capacidades físicas tienen   habilidades y necesidades espaciales, al igual que los demás sujetos de especial   protección constitucional suelen ser olvidados en los diseños y en la   construcción de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Personas que   debido a su ceguera desarrollan habilidades auditivas y sensoriales especiales   para enfrentar el mundo, se ven sometidos a ambientes hostiles, diseñados,   únicamente, para personas videntes, que enfrentan el mundo mediante el uso de   esta habilidad. La ausencia de guardias que sepan lenguaje de señas, materiales   de lectura especiales para invidentes, oficios que puedan desarrollar personas   en sillas de rueda, etc. Ahora bien, teniendo en cuenta el escenario de   violencia y hacinamiento de muchas cárceles y penitenciarias, las personas con   necesidades especiales suelen enfrentar mayores riesgos de violación a sus   derechos, así como mayor cantidad de amenazas y de mayor gravedad.  La   jurisprudencia, por ejemplo, ha tutelado las necesidades especiales de salud de   una persona privada de la libertad por haber pertenecido a un grupo paramilitar,   que se encontraba en silla de ruedas y gravemente afectada en su salud, a causa   de impactos de proyectil.[636]    Las autoridades penitenciarias y carcelarias, así como los jueces de la   República, tienen una especial obligación de hacer los ajustes razonables que   correspondan, de la ley, de las reglamentaciones, de los reglamentos, o de   cualquier tipo de norma en general, para asegurar que su cumplimiento no imponga   cargas irrazonables o desproporcionadas sobre las personas con discapacidad, o   conlleven barreras y obstáculos, en ocasiones insalvables, para el ejercicio de   derechos o el acceso a bienes y servicios, por ejemplo. Son múltiples los casos   en los que la Corte Constitucional ha considerado que autoridades   administrativas y judiciales desconocen los derechos constitucionales de las   personas con discapacidad al no hacer los ajustes razonables que correspondan,   incluso si se trata de normas que, de hecho, fueron diseñadas para personas con   problemas de discapacidad, pero que, sin embargo, excluyen de ciertos beneficios   a ciertas personas que por su condición deberían acceder a éste.[637]  De acuerdo con la Carta Internacional de Derechos Humanos, ha sostenido la   jurisprudencia, “[…] existe discriminación contra las personas con   discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[638]  concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y   adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las   personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus   derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una   carga desproporcionada o indebida.”[639]  Los ajustes razonables también se han tutelado, por ejemplo, de infraestructuras   materiales, que requiere modificaciones a las edificaciones.[640]    

8.2.9.8. Personas en situación de debilidad manifiesta.   Las categorías de sujetos de especial protección constitucional representan   grupos sociales frente a los cuales el Estado tiene obligaciones de respeto,   protección y garantía de sus derechos, claramente definidas e identificadas.   Pero esto no quiere decir que otras personas, que no pertenecen a alguno de   estos grupos, no merezcan, en razón a su especial situación, un tratamiento   igualmente preferente. Expresamente la Constitución advierte, al consagrar el   principio de igualdad, que “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”  Así, puede tratarse de una persona víctima   de la violencia y que se encontraba en situación de desplazamiento, o del   cacique más aguerrido y violento de un patio, si se encuentra en recuperación   médica, luego de una agresión y linchamiento por cuenta de enemigos al interior   de la prisión. La política penitenciaria y carcelaria, por tanto, debe ser   sensible a los derechos de las personas que, en cualquier momento y sin importar   su condición, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal es   caso, por ejemplo de las personas con problemas de discapacidad.[641]    

8.2.10. Los actores y entidades encargadas de diseñar,   adoptar, implementar y evaluar la política criminal y carcelaria, tienen un   especial deber de coordinar y colaborar armónicamente entre sí, en el ejercicio   y desempeño de sus funciones y competencias.    

En cualquier política pública, la actuación de las diferentes   agencias del Estado debe darse de manera coordinada. Uno de los mínimos de toda   política pública de la cual dependa el goce efectivo de un derecho fundamental,   y que requiera del concurso y la actuación de diferentes instancias y actores   sociales, requiere coordinación. De otra forma, difícilmente se tratará de una   política pública que cumpla con los mínimos presupuestos de racionalidad y   razonabilidad y, difícilmente, no será arbitraria, inadecuada, ineficiente o   discriminatoria, por lo menos.      

8.2.10.1. La complejidad de la política criminal depende, en   parte, de la diversidad de actores que hacen parte de su diseño, implementación   y evaluación y que deben actuar de forma mancomunada y armónica. Se han   reconocido, por ejemplo, los siguientes actores: el Consejo Superior de la   Política Criminal; el Congreso de la República; el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público; el Departamento Nacional de Planeación; la Corte   Constitucional, los jueces de la República, en especial los de ejecución de   penas; la Fiscalía General de la Nación; el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación;[642] a los que se suman el   Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la   Contraloría General de la República.    

8.2.10.2. Especial lugar tiene dentro del diseño de la   política pública criminal y carcelaria el Legislador, debido al amplio margen de   configuración del ordenamiento que constitucionalmente se le reconoce. Una y   otra vez, salvados los límites constitucionales, la Corte ha reconocido esta   amplitud.[643]  Ahora bien, es precisamente este amplio margen de configuración con el que   cuenta el legislador el que lo hace especialmente responsable del éxito o el   fracaso de la política criminal en general. Varios actores y autoridades del   Sistema penitenciario y carcelario sostienen, y no les falta razón, que sus   competencias para enfrentar la crisis son limitadas. Sus obligaciones son   atender una demanda cada vez más grande de penas privativas de la libertad y   medidas de seguridad, que deben ser atendidas con recursos escasos y que, día a   día, se deterioran y colapsan. Así, por ejemplo, el INPEC es una institución   cuyas competencias se restringen básicamente a la tercera fase de   criminalización. No decide cuántas conductas deben penalizarse, ni por cuanto   tiempo. En cambio, el legislador ocupa un lugar privilegiado en el diseño,   concepción y adopción de una determinada política criminal, desde su inicio. Es   el Congreso de la República, de hecho, el poder que en ejercicio de su función   de representación política puede decidir legítimamente cuándo es legal   restringir la libertad de una persona, durante cuánto tiempo y en qué   condiciones, bajo el orden constitucional vigente.       

8.2.10.3. De la política criminal en general, y de su tercera   fase, la carcelaria, depende en buena medida el goce efectivo de importantes   derechos fundamentales de las personas que hacen parte de una sociedad. Por una   parte los de las personas en general (el derecho a la vida, a la integridad   personal, la honra, la propiedad, la intimidad, etc.), que son protegidos de los   ataques criminales, en buena medida, a través del Sistema penal y el Sistema   penitenciario y carcelario.  La principal pretensión de un sistema penal es   evitar y prevenir graves daños y violaciones a los derechos de las personas. Por   tanto, se insiste, uno de los principales costos que debe asumir una sociedad   cuya política criminal y carcelaria se encuentra en un estado de cosas contrario   al orden constitucional vigente, es el quedarse sin una de las principales   herramientas para proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales más básicos de una persona, como el no ser lesionado o violentado.   Cuando se confía en exceso en la política criminal como medio para asegurar los   derechos, el fracaso de aquella implica usualmente el fracaso del logro buscado.   Adicionalmente, están en juego los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad que se ven gravemente afectados, como se ha mostrado,   debido al estado de cosas en el que se encuentra el Sistema penitenciario y   carcelario. Este costo sobre los derechos, al cual ya se había aludido   previamente, implica que en materia de políticas criminales y carcelarias los   mínimos constitucionales deben ser forzosamente observados. Es por esto que la   Comisión Asesora de Política Criminal ha resaltado que la política criminal debe   ser  (i) estable,  (ii) coherente, (iii) fundamentada   empíricamente, (iv) evaluada sistemáticamente  y  (iv) con responsables institucionales.     

(i) La política criminal y   carcelaria debe ser estable. No puede pretender modificarse y alterarse su   diseño constantemente. No puede pretender ser zigzagueante; no puede ser   punitiva en exceso, al poco tiempo cambiar de rumbo hacia la libertad, para   volver a endurecerse y, así, continuar erráticamente. La política criminal debe   representar un mensaje de largo aliento a la sociedad en general, respaldado por   acciones y resultados que demuestran que el Estado sí cuenta con la capacidad   efectiva para implementarla. La estabilidad de la política criminal depende, en   buena medida, de la estabilidad jurídica de los parámetros, las reglas y los   principios que la inspiran. Debe existir seguridad jurídica para que una   política criminal y carcelaria sea estable. (ii) La política criminal y   carcelaria debe ser coherente; sus partes deben guardar una relación armónica   entre sí. No debe ser fraccionada, ilógica, irracional o irrazonable. Debe ser,   además, congruente tanto con los elementos que constituyen la política criminal,   como con el resto de órganos, instituciones y competencias en un estado   constitucional, en especial, con la Carta de Derechos. (iii) Una política   criminal debería contar con justificación estricta, en términos   constitucionales, de su necesidad. Razones que legitimen claramente por qué se   ha de usar tan costoso medio de control para los derechos, en especial, para la   dignidad humana. La política criminal debe fundarse en la realidad, no en   percepciones o meras impresiones.[644]  En Colombia, tal como lo señala la Comisión Asesora de Política Criminal, “[…]   en la actualidad no se le mide el impacto a las propuestas ni a las normas. Es   necesario en concordancia con el modelo de toma de decisiones mejor informadas   montar un esquema de evaluación e impacto de las reformas. […]”. Una   política criminal que sea coherente y se funde empíricamente, tiene herramientas   para resistir las tentaciones y presiones de la demanda de ‘populismo punitivo’.   (iv) Las políticas públicas suelen ser vistas cíclicamente; procesos que   implican la formulación de un problema, el diseño de la política, su   implementación y, finalmente, su evaluación, para poder ajustar o redefinir   cualquiera de sus fases, el problema enfrentado, el diseño de la política o su   implementación.  Esta evaluación constante permite mejorar las políticas   para que logre a mayor cabalidad sus objetivos, corrigiendo los errores   cometidos o incluyendo nuevas herramientas para resolver dificultades recién   aparecidas, o que surgieron como respuestas a las medidas que impulso la   política. Las medidas que fueron exitosas en un momento para contrarrestar un   problema social, pueden devenir insuficientes o ineficaces y requerir   modificaciones. (iv) Deben existir instituciones capaces de responder por la   política criminal como un todo, y no sólo de partes y secciones limitadas de   ellas, respetando, claro está, las competencias constitucionales, legales y   reglamentarias establecidas. Dada la variedad de actores e instituciones que   toman parte en el Sistema penitenciario y carcelario, definir y establecer una   única institución que sea el responsable único y jerárquico de toda la política   no es posible. El constituyente decidió que fueran distintas instituciones de   las diferentes ramas del poder público las que colaboraran armónicamente entre   sí para ejercer sus facultades y cumplir sus funciones, siendo a la vez, frenos   y contrapesos que se controlan y ponderan entre sí. Sea cual sea el diseño   institucional que se adopte no puede dejar de existir una instancia que pueda   abordar el diseño, la implementación y la evaluación de la política criminal   desde una perspectiva amplia de forma constante y frecuente.[645]    

Estos parámetros básicos de   racionalidad y razonabilidad que le fija el orden constitucional vigente a   cualquier política criminal que democráticamente decida adoptarse, no se oponen   ni excluyen los parámetros constitucionales que debe cumplir en general toda   política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental,   a los cuales se hizo alusión en la primera parte del presente capítulo de la   consideraciones de esta Sentencia. Adicionalmente, existen otros parámetros   mínimos que o bien ser derivan de estándares legales o estándares propios de la   administración pública.[646]    

8.2.10.4. La política criminal, como lo indica la Comisión   Asesora de Política Criminal, no puede seguir siendo una “[…] reacción   inmediata a los actos criminales o las demandas de seguridad ciudadana, sin la   adecuada planeación de respuestas a estos fenómenos, de conformidad con las   evidencias empíricas y con los fines del Estado de respetar y garantizar los   derechos humanos, asegurar la convivencia dentro de un orden social justo, y   preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades   públicas.”[647]  La Comisión Asesora reconoce la existencia de casos y situaciones excepcionales   que demandan una respuesta urgente de la política criminal. Ocasiones que   justifican una respuesta rápida por parte del Estado. Es más, es una obligación   hacerlo así. No obstante, ello no impide que los mecanismos y herramientas   mediante las cuales la política criminal puede reaccionar velozmente, sean   previamente diseñados e implementados. Esto garantiza, tanto la posibilidad de   responder ágilmente (contar con la capacidad institucional para efectivamente   hacerlo), y que tal respuesta sea coherente con el orden constitucional vigente,   teniente en cuenta, en todo caso, “los principios de proporcionalidad y   razonabilidad constitucional.”[648]         

8.2.10.5. Las personas que a cualquier título cumplan   funciones o desempeñen facultades dentro del Sistema penitenciario y carcelario,   en ejercicio de legítimas y legales competencias, ajustadas a la Constitución,   tienen el deber de cumplir los mismos parámetros de respeto, protección y   garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,   de la Guardia y, general, de las personas que ingresan y permanecen dentro de   los establecimientos de reclusión. Los acuerdos, los planes, los convenios o   cualquier otro tipo de acción estatal orientada a enfrentar los problemas del   Sistema penitenciario y carcelario, deben respetar los presupuestos, reglas y   principios del orden constitucional vigente. En especial, asegurar la dignidad   humana de toda persona, sin discriminación alguna.      

8.2.11. La política criminal y carcelaria debe ser   especialmente transparente e informada.    

8.2.11.1. Toda actuación del Estado debe estar inspirada por   los principios de publicidad y de transparencia en las actuaciones públicas. La   falta de información, o los problemas de credibilidad o de confiabilidad que   pueda tener aquella con que se cuenta, suelen ser graves en cualquier política   pública, puesto que sin tales datos es imposible diagnosticar adecuadamente cuál   es el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario,   ni proponer soluciones y medidas para enfrentar la crisis.  Dada la   importancia social que se ha otorgado al castigo penal y a la opacidad de la   cual siempre ha adolecido –a pesar de ser un asunto de competencia democrática y   de carácter público–, es evidente la necesidad reforzada de transparencia y   claridad en la información acerca del uso del castigo de privación de la   libertad. Si de la información depende la protección del goce efectivo de los   derechos de las personas privadas de la libertad, contar con esta es un   presupuesto constitucional básico que no se puede dejar de cumplir bajo ninguna   circunstancia. De la transparencia en la información con la que debe contar toda   política criminal empíricamente fundada, depende en buena medida los derechos de   participación y deliberación en democracia de todas las personas.    

8.2.11.2. La Comisión Asesora de Política Criminal considera   que son necesarias reformas a los sistemas de información, para mejorar la   formulación de la política criminal. Advierte que “[los] sistemas de   información de la justicia penal se encuentran desarticulados, por lo que es   imposible realizar un análisis de flujos en el sistema. A pesar de los avances   del SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio que administra la FGN), que contiene la   noticia criminal incorporada por la policía judicial y las actuaciones del   proceso penal por parte de la FGN, aún se encuentran desarticuladas las   actuaciones de los jueces y el INPEC.  ||  Adicionalmente, la   información sobre violencia y delincuencia, el proceso penal presenta problemas   tanto en las fuentes de información como en las unidades de análisis (quién   registra y qué registra), en el seguimiento y monitoreo (capacidad de aplicar el   instrumento de recolección en la periodicidad adecuada), así como de   comparatividad de tipos penales y periodo de referencia, lo que complejiza la   integración interna de registro y análisis.”[649] La Comisión considera de   suma importancia emitir los lineamientos que permitan superar estos   inconvenientes y lograr acuerdos así como la aprobación de convenios   interadministrativos entre las entidades del sistema penal; señala que es   preciso lograr unidad y calidad en la información delincuencial y penal.    

8.2.11.3. Pero como se mencionó previamente, el   problema de información en el sistema penitenciario es también un asunto que   afecta a otros países de la región.[650]  En este contexto la Organización de Estados Americanos ha indicado algunos   contenidos mínimos de la información requerida. El Sistema penitenciario y   carcelario debería tener información completa, clara, confiable y actualizada,   con relación, por lo menos, acerca de los siguientes aspectos:  (i) El   nivel de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de las   personas. Con base en los parámetros e indicadores de goce efectivo del   derecho, el Sistema penitenciario y carcelario, debe contar con información   sobre el grado de cumplimiento real y efectivo de las obligaciones derivadas de   los derechos fundamentales. Es urgente y de vital importancia, que se cuente con   información completa, confiable y actualizada, acerca de las violaciones a los   derechos a la vida, la dignidad, la integridad personal o las libertades   sexuales, producto de actos violentos cometidos al interior de las   penitenciarías, las cárceles y cualquier otro centro de reclusión.  (ii)   Las capacidades del Sistema;  se debe conocer cuáles son los recursos   institucionales con los que efectivamente cuenta el Estado para actuar. Sus   procedimientos, sus marcos normativos y regulatorios, las metodologías y   estrategias de acción para resolver los asuntos de su competencia (cantidad de   instituciones, procedimientos, estado de la infraestructura, nivel de formación   de la guardia, etc.); esta información no sólo debe mostrar cuantitativamente   estas las capacidades del Sistema, sino también cualitativamente.  (iii)   El contexto financiero básico. Se debe contar con información suficiente   acerca de los costos y las cargas que supone el Sistema, y los recursos y las   fuentes con que se cuenta actualmente y ha futuro, para garantizar la   realización progresiva, pero efectiva, de los derechos de las personas privadas   de la libertad.[651]    

8.2.12.1. En conclusión, el Sistema penitenciario y   carcelario colombiano enfrenta problemas que, como los de otras latitudes, no   son nuevos, son conocidos y suponen situaciones estructurales que se mantienen y   se reiteran. El hacinamiento es uno de los problemas que con mayor urgencia   requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y   dificultades que enfrenta el Sistema, y por hacer más difícil y gravosa   cualquier opción de solución. El hacinamiento es un problema que no sólo se   resuelve con más cárceles (más cupos para privar a más personas de la libertad);   también se debe enfrentar con menos cárcel, esto es, con un menor uso del   castigo penal, como herramienta de control social. La privación de la libertad   debe ser el último recurso de control social a emplear (ultima ratio); la   política criminal debe ser ante todo preventiva, logrando asegurar cabalmente   los bienes jurídicos tutelados mediante las normas penales (los derechos de las   víctimas, por ejemplo), y reduciendo al mismo tiempo, la necesidad de tener que   imponer el grave y costo castigo del encarcelamiento. La libertad debe ser el   principio constitucional que rija las decisiones de la política criminal y   carcelaria; las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales. La política   criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las   personas. Contar con elementos de justicia restaurativa y no sólo justicia   retributiva. La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección   efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana,   específicamente. Además, debe ser sostenible; el Estado debe estar en capacidad   de asumir y pagar los costos de la Política. Debe ser sensible a los sujetos de   especial protección constitucional que vean sus derechos fundamentales   comprometidos por el Sistema penitenciario y carcelario.  El Estado debe   contar con una organización institucional que permita diseñar, adoptar,   implementar y evaluar la política criminal y carcelaria. El Sistema debe contar   con información adecuada, suficiente y veraz, que circule con transparencia,   propiciando la participación y la deliberación democrática.    

Estos parámetros mínimos que debe tener una política criminal   y carcelaria, son desconocidos por la política al respecto que existe   actualmente. Si bien existen avances importantes que las diferentes evaluaciones   y diagnósticos del Sistema reconocen, no logran superar los problemas   estructurales del mismo, ni corregir los defectos de la política penitenciaria y   carcelaria en particular, ni la de la política criminal en general.    

8.2.12.2. El estado actual del Sistema penitenciario y   carcelario sigue demostrando que el problema de las cárceles sigue sin ocupar el   lugar destacado en la agenda pública que se merece, como se dijo en 1998:    

“[…] el problema de las cárceles y   de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de   la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se conoce que la   infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se   vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de   resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no   se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con   miras a poner remedio a esta situación.    

La actitud de los gestores de las   políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del   principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos   son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados   en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la   condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no   constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus   demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las   sociedades subdesarrolladas, como la colombiana.  ||  La racionalidad constitucional es diferente de la de   las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al   principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las   minorías y de los individuos. […]”.[652]    

El juez constitucional está obligado a proteger el goce   efectivo de los derechos fundamentales, permitiendo a las personas privadas de   la libertad ser voceros de sus derechos, y reclamar la protección de los   derechos que la Constitución les da. En esa medida, es deber de esta Sala hacer   llegar esa voz a las autoridades encargadas de adoptar las medidas adecuadas y   necesarias para asegurar sus derechos. ,    

8.2.12.3. Una de las razones por las cuales el Sistema   penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente, es porque se está empleando en demasía el sistema penal.   Como lo dicen varios de los diagnósticos sobre el Sistema, su colapso no se debe   únicamente a que no existan suficientes cupos. La cuestión es que un uso   desmedido y exagerado del sistema penal, en especial, teniendo en cuenta los   altos costos que éste representa, sobre todo si se debe respetar la dignidad de   toda persona y sus derechos fundamentales, genera una demanda penitenciaria y   carcelaria que, sencillamente, es inatendible. Se trata, pues, de una política   criminal y carcelaria evidentemente insostenible.    

Múltiples razones, que no corresponde a esta Sala de Revisión   precisar y definir, han llevado a políticas denominadas ‘populismo penal’ o   ‘huida al derecho penal’. Se trata de formas de gobierno social que ven en el   sistema penal una manera fácil y rápida, al menos simbólicamente, de adoptar   soluciones a los problemas sociales. Indudablemente, las grandes violaciones a   los derechos fundamentales, como la vida, la integridad física, la libertad   sexual, por mencionar algunos ejemplos, deben ser sancionadas. Pero no toda   violación de la ley o afectación de derechos debe dar lugar a tan rígido y   excesivo castigo. Y, en cualquier caso, no es posible que se utilice tanto el   castigo penal, que se llegue a un estado de cosas en el cual no se cuente con la   capacidad para investigar todas las actuaciones consideradas criminales, para   procesarlas y condenarlas, ni para mantener cautivos, en condiciones de dignidad   y respeto al goce efectivo de los derechos fundamentales, a las personas. De   hecho, ¿cuál no sería el colapso del Sistema penitenciario y carcelario actual,   si no existieran los índices de impunidad que existen, si todas les personas que   deberían ser privadas de la libertad si se pudieran perseguir con éxito todas   las conductas penalizadas? El Estado tiene el imperioso deber constitucional de   diseñar e implementar una política criminal y carcelaria que sea viable y que   permita asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, tanto de la   sociedad en general, que se pretende proteger del delito, como de aquellas que   serán privadas de la libertad por haber cometido tales acciones.     

Contar con la prisión como la herramienta fundamental y   básica para contrarrestar y evitar las graves acciones sociales, consideradas   delitos, ha llevado a muchos sistemas carcelarios a enfrentar el problema de la  ley del instrumento, una característica humana, que consiste en la   excesiva dependencia en una herramienta conocida, que se ha revelado útil.[653] Es   decir, ‘si todo lo que tienes es un martillo, es tentador tratar todo como un   clavo’.[654]    Colombia no es la excepción. Cada vez más, herramientas de intervención y   transformación social como la educación, si bien son reconocidas retóricamente   como el camino a seguir, en el día a día, se sigue adoptando el castigo, y en   especial el castigo penal, como el instrumento ideal y por excelencia para la   solución de los problemas sociales. Esto, a pesar de que se ha revelado inútil   y, peor aún, contraproducente, pues, además de no evitar el delito, termina   reproduciéndolo y aumentándolo por los fenómenos de ‘contaminación criminal’.   Por esto, la política criminal y carcelaria debe ser razonable y conservar sus   justas proporciones.    

Enfrentar y resolver este problema de rumbo en la política   criminal es determinante, teniendo en cuenta que existen evidencias globales, de   que el derecho penal puede pasar a ser una estrategia gubernamental más, para   excluir, controlar y gobernar a ciertas poblaciones.[655] Esta reflexión se ha   dado, especialmente, en los Estado Unidos de América que, como se dijo, es la   nación del mundo y de la historia reciente, con mayores niveles de   encarcelamiento de personas.[656]  Los mecanismos de estas nuevas tendencias punitivas suelen ser la   sobrecriminalización  y sobrecastigo, esto es, un uso excesivo del sistema y del castigo penal   como herramientas de control social y de solución de conflictos.[657] Al   uso exagerado del derecho penal puede llegarse, por ejemplo, porque se incluyen   demasiadas normas que contemplan castigos penales, porque las normas penales   usan expresiones más amplios y generales que abarcan más conductas, porque se   imponen castigos más largos y severos que aumentan la permanencia de las   personas en prisión, porque se flexibilizan las condiciones normativas para   imponer medidas de prisión preventiva.      

Un sistema penal excesivo que se usa para condenar a penas   privativas de la libertad todo tipo de infracción a la ley, termina por borrar   las diferencias entre personas delincuentes y quienes no los son. Un sistema   penal que sólo se ocupa de perseguir la más graves ofensas a los derechos de las   personas, puede distinguir también aquellas personas que cometen este tipo de   actos de las que no lo hacen. Al incluir todo tipo de actos como criminales, el   sistema penal termina considerando que una persona que rompe un vidrio en un   establecimiento, amenaza un empleado con un arma y se roba varias películas, es   igual, o al menos muy similar, a una persona que por baja películas por   internet, sin respetar las condiciones impuestas por el propietario de los   derechos de reproducción. Si bien ambos actos son contrarios al derecho, igualar   su gravedad al adjudicarles a ambos una necesaria consecuencia penal, termina   también, igualando a dos personas que, sin duda no representan el mismo grado de   amenaza para las personas. Imponer una sanción penal a una conducta que podría   ser corregida de otra manera es claramente irrazonable, pues se impone un   altísimo costo a la libertad individual, a cambio de la protección de un derecho   que podría haberse salvaguardado por otro medio menos lesivo del derecho. Así,   la proporcionalidad que constitucionalmente se demanda a la ley penal no sólo se   viola cuando se impone castigos más severos a conductas que implican una menor   afección (como por ejemplo, castigar más severamente el robo simple de un   celular que el atentar contra alguien con un arma blanca). Pero además de la   desproporción, el exceso de sistema penal propicia la discriminación. En la   medida que los recursos humanos y materiales no alcancen, por definición, para   perseguir todos los delitos que se supone se deben investigar y sancionar, se   genera un estado de cosas que justifica y autoriza de facto a los   fiscales y jueces a priorizar y elegir qué casos investigar.  De esta   manera, se abre un espacio para que se reoriente la política criminal, incluso   dejando por fuera la persecución de importantes delitos, porque se optó por   perseguir otros. Así, por ejemplo, funcionarios obligados a mostrar resultados,   pueden elegir perseguir ciertos delitos de menor importancia, porque saben que   pueden lograr algo, dejando de lado casos verdaderamente importantes, pero cuya   persecución puede ser muy difícil. Así, puede terminar el aparato procesal   resolviendo pequeñas y rutinarias agresiones a la propiedad, en lugar de   procesar a grandes criminales, por lo complicado que ello podría ser, además de   los problemas de seguridad que podría representar.    

Específicamente, se ha denunciado el hecho de que el sistema   penitenciario se haya ensañado con ciertos grupos sociales vulnerables y   marginados históricamente, como la población afrodescendiente.[658] Las políticas   criminales, en tal sentido, terminan excluyendo a cierta parte de la población   de los debates políticos y democráticos, como en otras épocas pudieron hacerlo   otro tipo de medidas, igualmente discriminatorias.[659] Así, en el contexto   colombiano se podría ver como algunas poblaciones que por su condición   socioeconómica eran marginados de la participación en los procesos de   deliberación política prohibiéndoles el voto, hoy en día, sus nietos son   excluidos de la posibilidad de votar, porque sus derechos políticos son   limitados y restringidos, como penas accesorias a la pena privativa de la   libertad. La política criminal y carcelaria de un estado social y democrático de   derecho debe ser respetuosa del principio de igualdad y del derecho de no   discriminación.    

Las cárceles y penitenciarias están en un estado de cosas,   que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes que   instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las   personas y orientadas a resocializarlas.  Esta grave afectación a la libertad,   constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad   humana.[660]  Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya empleado expresiones como ‘dantesco’   o ‘infernal’, para referirse al estado de cosas en que ha encontrado el   sistema penitenciario y carcelario. Aunque el Gobierno consideró en el pasado   que esta situación dantesca había sido superada,[661] la   jurisprudencia constitucional la sigue constatando.    

9. Cuestiones a resolver comunes a todos los casos, y   aquellas específicas a cada proceso y a cada prisión    

9.1. Solución de cuestiones jurídicas concretas    

9.1.1. El estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente constatado por la Corte Constitucional no exime al juez   de tutela de analizar los reclamos individuales que le son sometidos a su   consideración    

Las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la   sentencia T-153 de 1998 o en la presente sentencia no eximen al juez de tutela   de analizar y estudiar el reclamo de una violación o una amenaza presente y   actual a los derechos de personas privadas de la libertad. Por supuesto, un juez   de tutela debe tener en cuenta si existe una declaración de estado de cosas   inconstitucional o no, y si existe una serie de medidas u órdenes de carácter   estructural que intenten arreglar un problema que ha dado lugar, entre otros, al   reclamo de tutela que se somete a consideración del juez. La existencia de este   tipo de decisiones judiciales de carácter estructural (como ha ocurrido en   materia de los derechos de personas en situación de desplazamiento o en materia   de protección del derecho a la salud), exime al juez de considerar ciertas   artistas o dimensiones de la cuestión, pero en modo alguno le permite dejar de   lado el reclamo individual que una persona le haya sometido a su consideración.   El juez de tutela deberá considerar los hechos y los argumentos que   específicamente la persona presente, todas aquellas cuestiones que por ser   propias del caso concreto, no pudieron ser valoradas ni resueltas en procesos   judiciales anteriores.    

Decisiones de carácter estructural, como la declaratoria de   un estado de cosas contrario al orden vigente busca, entre otras cosas, evitar   que se interpongan reclamos judiciales idénticos y reiterados, con base en la   misma situación problemática, una y otra vez. No obstante, ello no implica   privar a las personas de su derecho de acceso a la justicia, en especial, cuando   existen dimensiones y situaciones particulares que suponen valoraciones   concretas y precisas y, eventualmente, decisiones y medidas de protección   específicas. Así, invocar el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, como lo   hacen algunas decisiones judiciales dentro de los procesos de tutela acumulados,   no justifica dejar de lado el deber constitucional de garantizar el acceso a la   justicia a la persona que haya presentado un reclamo concreto y puntal. Todo   llamado a la justicia debe ser considerado y atendido cabalmente.    

9.1.1.1. Los reclamos de una persona privada de la libertad   que está sometida a condiciones indignas plantea un inmenso reto constitucional   para los jueces de tutela. Por una parte, se trata de una situación en la que   claramente están involucrados los derechos fundamentales de una persona y, por   lo tanto, el juez constitucional está plenamente facultado –e incluso obligado–   a actuar en su defensa. Pero, por otra parte, se trata de violaciones concretas   que se originan en una serie de fallas y de defectos estructurales que, en la   mayoría de las veces, superan el reclamo individual y puntual que ha sido   sometido a consideración del juez. Salvo que se trate de una acción que haya   sido presentada por varias personas conjuntamente, de tal suerte que permitan   procesalmente considerar de forma amplia el problema,[662] los jueces de tutela   suelen referirse a casos puntuales, relacionados con los derechos de una persona   en concreto, considerada aisladamente.  No le corresponde a esta   Sala de Revisión suplantar a los jueces o restringir su autonomía e   independencia judicial, indicando de manera pormenorizada cómo deben resolver   éste y otros dilemas. Tal labor les corresponde a los propios jueces en el   ejercicio de sus facultades. Sin embargo, esta Sala considera pertinente indicar   las acciones mínimas que un juez de tutela debería considera en tal tipo de   casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente.    

9.1.1.2. Un juez de tutela no puede ignorar las violaciones   de derechos fundamentales que han sido sometidas a su consideración, incluso si   se trata de reclamos que no fueron alegados expresamente como violaciones en la   acción de tutela, pero de los cuales se informó al juez de tutela o de los   cuales éste se enteró debido a las pruebas practicadas, como lo ha señalado la   jurisprudencia constitucional a propósito, justamente, de la protección de las   personas privadas de la libertad.[663]  Uno de los jueces de instancia en el proceso de acción de tutela contra el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, (T-   3526653), resalta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   principio general del derecho iura novit curia [‘el juez conoce el   derecho’] es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. La   informalidad del recurso judicial, obliga al juez de tutela a analizar el caso   más allá de lo alegado por el accionante. Por eso se ha indicado que “[…] no   es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del   principio en cuestión [iura novit curia], por cuanto es un mandato   general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela.”[664] La aplicación de este   principio puede ser más o menos importante, dependiendo de cuáles sean las   condiciones del caso concreto. Así, por ejemplo, “se asume y demanda del juez   una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la   invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por   sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.”[665]    

9.1.1.3. Ahora bien, independientemente de las condiciones y   argumentos del caso concreto, todo juez de tutela debe por lo menos (i)   verificar  la violación a los derechos alegada;  (ii) declarar que esta ocurre,   en caso de que así se haya constatado; así como  (iii) informar y   comunicar  la situación. Es decir, en primer término corresponde al juez ejercer sus   competencias y facultades, para establecer si el alegato de tutela que le fue   presentado es cierto. En tal medida, le corresponde establecer procesalmente si   la violación alegada se encuentra o no probada, en otras palabras, verificar la   veracidad del reclamo de tutela. En segundo lugar, si el juez de tutela constata   la violación, deberá declararlo; expresar de forma inequívoca que se constató la   vulneración alegada. Finalmente, el juez de tutela debería informar su   declaración de verificación de la violación y, ante todo, comunicarla a las   autoridades encargadas de actuar y resolver dichas afectaciones, así como a las   entidades de vigilancia, control y defensa y promoción de los derechos.      

En tal medida, la Sala celebra que muchos jueces de tutela de   los procesos acumulados que se revisan, a pesar de haber resuelto negativamente   las solicitudes principales de los accionantes,  (i) verificaron las   violaciones de derechos de las personas recluidas en los establecimientos   penitenciarios y carcelarios respectivos,  (ii) así lo declaran de forma   expresa en la sentencia y  (iii) informaron y comunicaron esta situación a   las autoridades que consideraron competentes, con el fin de que adopten las   medidas adecuadas y necesarias que correspondan. Es lo mínimo que ha de hacer un   juez de tutela.    

9.1.2. Los Establecimientos penitenciarios y carcelarios   deben encargase de tomar medidas adecuadas y necesarias, para asegurar la   efectiva reinserción en la sociedad de aquellas personas marginadas y excluidas   socialmente por su condición socio económica que se encuentran privadas de la   libertad, independientemente de si son condenadas o sindicadas    

Cuando una persona es privada de la libertad, como sindicada   o condenada, y ocupa un lugar excluido y marginado dentro de buena parte de los   ciclos de producción económica, el Estado tiene una obligación ineludible de   garantizarles el acceso a planes y programas orientados a brindarles educación y   conocimientos en la realización de artes y oficios, que les permitan proveerse   su propias subsistencia, en dignidad, así como también la de los suyos. La   condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran ciertas personas,   debido a su situación económica, es independiente de si cometieron o no el acto   criminal que se les imputa. En tal medida, mientras una persona marginada y   excluida socialmente se encuentra legítimamente privada de la libertad, tienen   el derecho constitucional fundamental  a gozar efectivamente de la   posibilidad de formarse e instruirse. Entre mayor sea la permanencia y el tiempo   de reclusión, mayor es el grado de violación y desconocimiento de los derechos   de la persona que haya sido privada de la libertad, cuando se omite garantizar   el goce efectivo del derecho a acceder a este tipo de planes y programas. La   condición de pobreza no coincide con la condición de criminal, como lo ha   señalado la criminología, y la realidad se encarga diariamente de constatar.   Existen personas de todo tipo y condición social que comenten actos considerados   criminales en una sociedad. Tener dinero no excluye a la persona de caer en el   mundo de la criminalidad, ni carecer de dinero implica terminar en tales actos.   Pertenecer a determinados contextos sociales suele conllevar que las personas   estén más próximas a cometer cierto tipo de actos criminales antes que otros,   pero no el hecho mismo de cometer o no algún tipo de infracción grave en contra   de la ley y de los derechos fundamentales de las demás personas.  No   obstante, la exclusión y la marginalidad, sí son uno de esos tantos contextos   sociales en que el desconocimiento e irrespeto de la ley tiene cabida y puede   propiciar la comisión de cierto tipo de actos que, por su gravedad, además de   ilegales son considerados criminales. Por eso, los Establecimientos   penitenciarios y carcelarios deben encargase de tomar medidas adecuadas y   necesarias, para asegurar la efectiva reinserción en la sociedad de aquellas   personas marginadas y excluidas socialmente por su condición socio económica que   se encuentran privadas de la libertad, independientemente de si son condenadas o   sindicadas. Los jueces de tutela deben ser sensibles a estas condiciones de   marginalidad y adoptar las decisiones que, dentro de sus competencias, aseguren   el respeto, la protección y la garantía de los derechos de las personas que se   encuentren en tal condición.    

      

9.1.3. Una persona privada de la libertad, no adquiere un   derecho constitucional a ser liberada, por el hecho de haber sido destinada a un   lugar de reclusión que se encuentra en situación de hacinamiento y que supone de   por sí un atentado a la dignidad humana    

9.1.3.1. En varias de las acciones de tutela revisadas en el   proceso de la referencia, se solicita que se ordene la excarcelación de los   accionantes, en razón a que fueron destinados a un establecimiento de reclusión   que no asegura el respeto a la dignidad humana ni al goce efectivo de los   derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en el caso de los accionantes   recluidos en la Cárcel Modelo de Bogotá. En otras palabras, ¿tiene el derecho   constitucional una persona a ser liberada, si se encuentra recluida de acuerdo a   las reglas constitucionales y legales vigentes, para proteger y salvaguardar los   derechos de la sociedad, pero en un sitio que no respeta la dignidad de las   personas ni asegura el goce efectivo de los derechos fundamentales?     

9.1.3.2. Para la Sala, la respuesta a este problema jurídico   es negativa. Una persona que recluida en un establecimiento que se encuentre en   un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, tiene derecho a se   tomen medidas inmediatas para evitar que la grave y extrema situación continúe   en el corto plazo, y de mediano y largo plazo para asegurar la realización   progresiva de la totalidad de las facetas prestacionales que contemplan los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Pero no se   adquiere un derecho subjetivo inmediato a ser excarcelado. Los derechos,   principios y valores constitucionales involucrados son múltiples, y no pueden   ser desconocidos por el juez de tutela. El derecho de las víctimas, el derecho   al debido proceso, al derecho a vivir en un orden justo, el derecho de las   personas a que se condene y prevenga la comisión de delitos o el respeto a las   decisiones judiciales de los jueces de constitucionalidad, deben ser ponderados   por el juez de tutela al momento de resolver esta solicitud presentada por los   accionantes. Permitir la excarcelación de la persona implicaría una amplia   protección de los derechos de la persona que se encuentra sindicada o condenada,   pero supondría a la vez un amplio sacrificio de los derechos de las víctimas de   los actos criminales de los cuales se les sindica o por los cuales fueron   condenados. La respuesta que se dé al problema jurídico planteado, debe ponderar   todos los valores, reglas, principios y derechos constitucionales que se   encuentran en tensión. Así, el Estado en general, y las autoridades carcelarias   en concreto, tienen la obligación constitucional de escoger medios y   herramientas para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad,   sindicadas o condenadas, sin que ello implique el menoscabo de los principios   democráticos y de legalidad de todo estado social de derecho, ni la defensa   efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuyos   derechos han sido objeto de ofensas criminales.  Cuando un sistema   penitenciario y carcelario está sobrecargado, estado de cosas insostenible en   una sociedad libre y democrática (por sus costos sobre los derechos –en especial   la dignidad humana– y sobre los recursos, humanos y materiales), algunas   personas tiene derecho a ser liberadas, pero otras a que algunas de ellas se   liberen y, así, puedan estar recluidas en condiciones espaciales dignas y   respetuosas del orden constitucional vigente.      

9.1.3.3. Ahora bien, dicho lo anterior (que el estado de   cosas contrario a la constitución al que se enfrente una persona en un   determinado centro de reclusión no le da derecho constitucional a ser   excarcelado), es preciso aclarar que para enfrentar una grave crisis   penitenciaria y carcelaria como la actual, en la que el hacinamiento cumple un   rol destacado, es necesario incluir políticas que favorezcan la libertad y la   excarcelación, incluso de forma masiva. El uso desmedido y exagerado de la   política criminal y penitenciaria, es insostenible en un estado social y   democrático de derecho, por los costos que implica a los derechos fundamentales,   a la cohesión social y a los escasos recursos públicos que se cuenta para   cumplir los variados y múltiples cometidos y funciones estatales.  De tal   suerte que, ante estados de cosas penitenciarios y carcelarios contrarios al   orden constitucional, se deban implementar políticas que lleven a que ciertas   personas tengan el derecho a ser excarceladas. Pero, se insiste, no se trata de   una cuestión automática. La decisión de excarcelación, debe considerar el caso   que se le presenta. Debe ser considerada y valorada de manera específica   y concreta, a la luz del de la política criminal y el contexto   en que la decisión es adoptada, dentro, por supuesto, de los parámetros   constitucionales y legales vigentes. Debe tener en cuenta, específicamente,   si se trata de una persona sindicada o condenada y del tipo de acto criminal del   que se trate, y las condiciones de comisión del mismo. Deber tener en cuenta el   caso concreto  de la persona de que se trate; su condición subjetiva, sus antecedentes, su   historial; su situación presente y el comportamiento general; el grado de   cumplimiento de la condena o el tiempo de espera en condición de sindicado, por   ejemplo. Pero se debe tomar la decisión a la luz de la política criminal  y el contexto en que es adoptada. La política criminal y penitenciaria en   la que se enmarca la decisión de excarcelación deberá tener en cuenta, por   tanto, no sólo el acto criminal de que se trate y la condición de la persona   sindicada o condenada, sino el lugar que la persecución de tales actos ocupa   dentro de la política criminal vigente. Concretamente, una política de   excarcelación debe tener en cuenta las decisiones que en materia de priorización   frente a la persecución del delito se hayan adoptado en la política legislativa   y pública, criminal y carcelaria. Pero además, deberá tenerse en cuenta cuál es   el contexto en el cual se toma la decisión. Así, por ejemplo, es diferente   decidir la excarcelación de una persona con algún grado de peligrosidad, cuando   el resto de personas que se encuentran recluidas tienen un grado de peligrosidad   mayor, a cuando el resto de personas son claramente menos peligrosas. Además,   tomar la decisión considerando el contexto, impide que se cometan injusticias y   discriminaciones estructurales. Por ejemplo, no sería justo ordenar la   excarcelación de una persona que se encuentra recluida al lado de personas que   son sujetos de especial protección constitucional y desde hace más tiempo están   solicitando ser excarcelados. Finalmente, en cualquier caso, una decisión de   excarcelación debe tomarse dentro de las reglas, los principios y las   competencias establecidas dentro del orden constitucional y legal vigente. Esto   es, las decisiones de excarcelación deben fundarse en la protección del orden   constitucional vigente, en especial de su carta de derechos, y de las decisiones   que, en democracia, se han adoptado a través del proceso de configuración   legislativa.      

Hoy en día, las decisiones de los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad, deben incorporar dentro de sus valoraciones, todas   las dimensiones que están en juego en un determinado problema jurídico. No   pueden aplicar la ley en el vacío, sin tener en cuenta las condiciones   materiales y reales de sus decisiones. Por ejemplo, cuando un Juez considera si   detiene o no preventivamente a una persona, para garantizar la seguridad y   protección de la sociedad, no puede dejar desconocer si su decisión,   efectivamente, está garantizando esa finalidad. Muchos de los jueces participan   en los procesos de acción de tutela, para indicar que ellos son testigos, de   primera mano, del estado de cosas contrario a la Constitución Política en el que   se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario colombiano, y cárceles   concretas y específicas como la Modelo de Bogotá o Bellavista en Medellín.    

En un estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente, como el que atraviesa actualmente el Sistema penitenciario y   carcelario, las personas no adquieren un derecho constitucional subjetivo a ser   excarceladas, sino a que se diseñen e implementen políticas criminales y   carcelarias favorables a la libertad y sostenibles en el tiempo –entre otras   características mínimas–, que pueden implicar, según sea el caso, el derecho a   que la persona pueda ser excarcelada o a que se excarcelen a muchas de las   personas que se encuentran también privadas de la libertad, para poder dar el   espacio digno y suficiente a las personas que es justo que permanezcan en   prisión. A estas medidas de excarcelación se deberá tener acceso sin   discriminación alguna. En resumen, una situación como el hacinamiento, puede dar   derecho a que la persona sea puesta en libertad, según sea el caso y las reglas   aplicables, o a que se tomen las medidas para excarcelar a quienes corresponde y   liberar el espacio hacinado.    

9.1.3.4. En dos de las acciones de tutela en cuestión   (dirigidas contra la Cárcel la Modelo de Bogotá), se acepta que la decisión de   excarcelación no puede ser automática. Es decir, sugieren que la respuesta al   problema jurídico estaría condicionada, a carecer realmente de otras   alternativas. Es decir, a su juicio, una persona privada de la libertad tiene el   derecho constitucional a ser liberada, a pesar de encontrarse recluida de   acuerdo a las reglas constitucionales y legales vigentes, si, por ejemplo, el   sitio al que se le destina  (i) no respeta la dignidad de las personas ni   asegura el goce efectivo de los derechos fundamentales; (ii) ha sido objeto de   controles judiciales y administrativos en el pasado y no han servido para   corregirlo; y  (iii) la persona no puede ser trasladada a otro centro de   reclusión en el mismo domicilio, porque no cumple los requisitos legales y   reglamentarios para ser admitida allí (barreras normativas, para ser recibida en   Establecimientos como la cárcel Distrital) o porque está en el mismo estado de   cosas de hacinamiento y colapso generalizado (barreas y obstáculos materiales,   porque no se cuenta con las condiciones que permitan el respeto a la dignidad y   al goce efectivo de los derechos fundamentales), ni  (iv) de otra   localidad, porque dadas las condiciones concretas del círculo familiar de la   persona privada de la libertad, no se les puede separar. Todo lo anterior, (v)   teniendo en cuenta que se trata de personas que no son conflictivas y que no   presentan problemas de mal comportamiento. Es decir, se propone que se responda   afirmativamente a la solicitud de excarcelación, siempre y cuando tal decisión   no represente un riesgo para la sociedad, y se haya demostrado en el caso   concreto que se carece de otros medios para privar a la persona de la libertad,   respetando mínimamente su dignidad y el goce efectivo de sus derechos   fundamentales. La Sala, en principio, tampoco comparte esta solución matizada.    

Como se indicó, una decisión de carácter individual de   excarcelación, fundada en las condiciones generales del Sistema penitenciario y   carcelario, no puede adoptarse únicamente, considerando las particularidades del   caso concreto. Es necesario que se valore el contexto y se decida el caso de la   persona concreta, teniendo en cuenta el universo completo de personas que   podrían aspirar al beneficio de la libertad. Y, en cualquier caso, puede haber   situaciones en que corresponda al Estado tomar soluciones creativas y novedosas   y asegurar un encierro en condiciones dignas a la persona, pero sin dejarla en   libertad. Por supuesto, las condiciones personales y concretas de los   accionantes de las tutelas interpuestas en contra de la Cárcel Modelo de Bogotá,   deberán ser tomadas en cuenta, como el del resto de los accionantes de las demás   tutelas, para definir sus peticiones de libertad, teniendo en cuenta,   especialmente las medidas y acciones que se desarrollen e implementen, con el   fin de lograr liberar el espacio hacinado en el actual Sistema penitenciario y   carcelario.    

9.1.4. Un establecimiento que se use para recluir a las   personas que se encuentre en estado de hacinamiento, debe adoptar,   inmediatamente, medidas adecuadas y necesarias para reducir la ocupación, hasta   por lo menos llegara a su capacidad total y mantenerse equilibrado    

9.1.4.1. Los accionantes recluidos en la Cárcel La Tramacúa   de Valledupar han intentado un camino diferente al solicitado por los   accionantes de la Cárcel Modelo. Ante las condiciones denigrantes del centro de   reclusión, no han solicitado su excarcelación, sino el cierre definitivo de la   cárcel. Al respecto, también se han presentado decisiones judiciales en las que   se ha decidido el cierre de un establecimiento como ha ocurrido, justamente con,   las Cárceles Modelo en Bogotá y Bellavista en Medellín. Se trata de dos   propuestas que buscan proteger efectivamente los derechos de las personas   privadas de la libertad. La primera de ellas, el cierre total de la Cárcel,   impide que un lugar contrario a la dignidad humana y al goce efectivo de los   derechos fundamentales pueda seguir siendo utilizado y, por tanto, violando y   amenazando los derechos de las personas ahí recluidas. La segunda de las   opciones, no es tan radical. No pretende el cierre total del establecimiento   sino parcialmente. Esto es, permitir que quienes están recluidos permanezcan   allí, pero impedir que se siga utilizando el establecimiento gravemente hacinado   para seguir recluyendo más personas.  La Sala considera que la primera   solución se puede dar, pero sólo en un caso excepcional, extremo y evidente, en   el cual se sepa que la única solución posible es esa; que no existe otro camino.   Piénsese, por ejemplo, en un establecimiento carcelario que amenaza ruina y que,   se sabe, en cuestión de días se derrumbará, poniendo en claro riesgo la vida y   la integridad personal de quienes se encuentren allí (bien sean sindicados,   condenados, funcionarios o simplemente visitantes). La segunda solución, es   igualmente extrema, pero es debe ser adoptada, siempre y cuando no se cierre por   completo la opción de autorizar el ingreso de nuevas personas. A continuación   pasa la Sala a explicar ambas respuestas.    

9.1.4.1.1. Como lo señaló alguna de las autoridades   judiciales, el cierre de una cárcel, es una medida de carácter administrativo   que corresponde tomar a las autoridades penitenciarias y carcelarias, no a las   autoridades judiciales. Las complejidades que supone establecer, por ejemplo, si   es mejor renovar un centro penitenciario y carcelario, o cerrarlo y remplazarlo,   suponen procesos técnicos y de deliberación con participación, que no pueden ser   suplantados por el juez de tutela. No obstante, pueden darse situaciones   excepcionalísimas en las que se evidencie y demuestre que los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad corren peligros claros y   evidentes, y que exigen una protección extrema. Por ejemplo, puede existir un   centro de detención temporal de la Policía que amenace ruina y ponga en riesgo   la vida de las personas allí recluidas, de los funcionarios que laboran y las de   las personas que acuden a las oficinas del centro de detención funciona. En   tales circunstancias, el juez de tutela se puede ver excepcionalmente obligado a   tomar una drástica solución de cierre de un establecimiento penitenciario.   Dependerá pues de la evidencia con que se cuente, de que existe un peligro real   e inminente que sólo puede ser conjurado con el cierre definitivo de un   establecimiento carcelario. En cualquier caso, un espacio que no sea respetuoso   de la dignidad humana y de los derechos fundamentales debe ser efectivamente   corregido o, de lo contrario, no puede ser usado como penitenciaría o cárcel en   un estado social y democrático de derecho.    

Las entidades encargadas, autónomamente y dentro del   ejercicio de sus competencias, tienen la posibilidad de decidir, por ejemplo,   que algunos de los establecimientos que no puedan seguir funcionando como   centros de reclusión, sean convertidos en lugares en los que se mantenga la   memoria histórica de los oscuros y aciagos momentos por los que atravesó el   Sistema penitenciario y carcelario. También se podrá considerar la posibilidad    establecer espacios de los establecimientos carcelarios para destinarlos a que   cumplan la función de campo santos, en los cuales se puedan honrar la memoria de   las personas que han perdido allí su vida, por ser víctimas de las violencias y   las agresiones al interior de esos centros de reclusión.    

9.1.4.1.2. Ahora bien, el cierre al menos parcial de un   establecimiento que se encuentra en un estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente, especialmente por hacinamiento, parece una medida obvia   y evidente. Si un establecimiento se encuentra en un grado alto de hacinamiento,   como lo es tener un 140% de la ocupación, deberá tomarse una medida de choque y   urgencia, que asegure efectivamente la dignidad y los derechos fundamentales, en   especial en aquellos mínimos básicos impostergables de aplicación inmediata.   Esta decisión urgente de control sobre el hacinamiento se hace aún más necesaria   si se tiene de presente el estado de cosas en general de los centros   penitenciarios y carcelarios. Como se dijo, no es sólo el hacinamiento; es el   sistema de salud, las condiciones de higiene y salubridad, la seguridad e   integridad personal; en fin. No se trata de contener únicamente el hacinamiento,   sino una crisis generalizada por múltiples causas que se retroalimentan, y se   originan entre otras, como resultado de los problemas estructurales de la   política criminal y carcelaria en general. No tomar en serio el impacto que   sobre los derechos fundamentales tienen el hacinamiento creciente, sería denegar   la función judicial básica del juez de tutela. No obstante, el cierre completo   de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede   generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no   poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Es preciso, por   tanto, encontrar una solución que armonice los intereses sociales e individuales   que se protegen al tener personas privadas de la libertad por estar sindicadas o   condenadas de cometer crímenes, con la protección a la dignidad y los derechos   de estas personas.         

9.1.4.2. En tal medida, hasta tanto las autoridades   carcelarias no dispongan otra medida adecuada y necesaria que garantice, por una   parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución, y, por   otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a   las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de   equilibrio decreciente o de equilibrio.    

9.1.4.2.1. En aquellos casos en los que se esté enfrentando   una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una   medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla   de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de   personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación   y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de   hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo   se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí    (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas   que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la   razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y    (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo   constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La   aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización   progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por   completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser   remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione   completamente el problema de hacinamiento.    

9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un   nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el   establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente   para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es   necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay   hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que   esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un   establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles   (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y   políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes,   sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.    

9.1.4.2.3. La Sala debe advertir que las reglas de   equilibrio  y equilibrio decreciente deben ser aplicadas de forma razonable y sin   poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se   dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la   situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el   sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de   reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos   contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y   equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen   excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén    (i) plenamente demostradas,  (ii) sean debidamente justificadas y (iii)   sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que   existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la   regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que   medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la   excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y   equilibrio decreciente.    

9.1.4.2.4. Finalmente, la Sala debe hacer una consideración   con relación al momento a partir de cual deberán ser aplicadas las reglas de   equilibrio  y equilibrio decreciente. Para aquellos establecimientos de reclusión a   los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el   ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de   hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea   notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables   opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al   orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de  equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después   de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas   necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y   penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad   humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de   manera prioritaria.    

Resueltos algunos problemas jurídicos que surgen de forma   general en uno o varios de los expedientes de tutela acumulados, a continuación   pasa la Sala a analizar cada uno de los casos concretos, agrupándolos por los   Establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que los accionantes se   encuentren recluidos.    

9.2. Análisis de cada uno de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios acusados concretamente en los procesos de acción de   tutela acumulados    

A continuación pasa la Sala a analizar cada una de las   situaciones que, en concreto le fue presentada en la respectiva acción de   tutela. Se abordarán las nueve acciones de tutela, agrupándolas por cada uno de   los Establecimientos penitenciarios y carcelarios a que se refieran.    

9.2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano   de Cúcuta, COCUC, (proceso T- 3526653)    

Contra el establecimiento de reclusión de la capital de Norte   de Santander, existe una acción de tutela acumulada para ser resuelta. La Sala   considera que, tal como lo decidió el juez de tutela de primera instancia, los   derechos invocados por el accionante le estaban siendo claramente violados y   amenazados por la institución de reclusión.    

9.2.1.1. Acción de tutela y solicitud    

El señor Pedro Antonio Sandoval presentó acción de tutela   contra el INPEC y contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de   Cúcuta, COCUC, por considerar que al menos cuatro de sus derechos fundamentales   estaban siendo claramente vulnerados, a saber, los derechos  (i) a la   dignidad humana,  (ii) a no ser sometido a tortura ni a tratos crueles e   inhumanos,   (iii) al agua y   (iv) a la salubridad; debido   a las precarias condiciones en que se le mantiene: sin acceso continuo y   suficiente al agua, sin sistemas sanitarios higiénicos, respetuosos de la   privacidad, y en condiciones de hacinamiento a altas temperaturas. El accionante   había informado que desde su ingreso al penal había estado encerrado “[…] 14   horas diarias con 3 personas más, en un espacio de 9 m2, soportando altas   temperaturas por falta de ventilación, orinando en tarros y defecando en bolsas,   que posteriormente deben ser tiradas a la parte de atrás de las celdas con las   consecuencias devenidas de tanta suciedad en el medio. Todo esto debido a que   sólo nos ponen el agua media hora en la tarde y media hora en la mañana mientras   estamos encerrados en la celda –nos encierran a las 11pm y nos sacan a las 6 am   de múltiples formas; hemos intentado que la dirección de este penal y del INPEC   general tome medidas para que se pare prontamente esta violación y nuestros   derechos fundamentales y lo único que obtenemos son respuestas evasivas   […]”.[666]  Solicitó que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar las   condiciones mínimas de salubridad y respetar su dignidad como seres humanos, “adecuando   las instalaciones hídricas de las celdas.”    

9.2.1.2. Decisiones judiciales de instancia    

El Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, adelantó las   diligencias judiciales correspondientes, que le permitieron constatar con   funcionarios públicos de la salud, la Defensoría del Pueblo y la Personería   Municipal, que las precarias condiciones alegadas por los internos eran ciertas.   Especialmente por las condiciones de hacinamiento, los servicios sanitarios eran   claramente insuficientes, se encontraron en franco deterioro y, prima facie,   se percibían como de dudosa calidad e higiene.[667]  Existía, además, evidencia de plagas e insectos peligrosos para la salud.[668] El   juez resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante, las condiciones   de insalubridad e higiene básicas a las que se les somete a las personas   privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano   de Cúcuta, suponen un desconocimiento de la obligación constitucional “de   garantizar condiciones materiales de existencia dignas para los(as) reclusos(as)”,   la cuales contemplan el acceso al agua, a la higiene, a la salubridad y a los   servicios sanitarios, entre otras. En tal medida consideró que se debían adoptar   y acoger las recomendaciones hechas por los expertos. Indicó además que si bien   la acción de tutela sólo solicitó concretamente que se acondicionara el servicio   de agua en las celdas, el carácter informal de la tutela conlleva la aplicación   del principio según el cual ‘el juez conoce el derecho’ (iura   novit curia), que impone el deber proteger los derechos constitucionales   que se prueben vulnerados, más allá del alcance de las peticiones expresamente   presentadas. En consecuencia, la sentencia ordenó a las autoridades municipales   de Cúcuta, realizar una nueva visita “[…] para verificar que las   recomendaciones realizadas mediante Informe Técnico de fecha 27 de marzo de 2012   hayan sido acatadas […]”, advirtiendo que “[ante] el incumplimiento de   sus recomendaciones la Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta deberá   adoptar de inmediato las medidas administrativas que estén dentro de la órbita   de sus competencias legales y reglamentarias.”     

La decisión de instancia fue impugnada por la entidad   condenada, que consideraba que venía adelantando las medidas correspondientes.   La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió revocar la   decisión de primera instancia por considerar que entre la sentencia de primera   instancia y el momento de dictar una decisión en segunda instancia se habían   tomado acciones encaminadas a superar la situación que se estaba presentando. A   su parecer las autoridades del INPEC de Cúcuta sí habían tramitado la petición   del accionante y, además, le habían dado una respuesta positiva. En tal sentido,   el Tribunal consideró que el INPEC, al responder al accionante, estaba tomando   medidas para que se aumentara el servicio de agua en las celdas en pocos días   (10). Se consideró que era suficiente protección de los derechos involucrados y   que, por tanto, ya la violación alegada era un hecho superado.[669]    

9.2.1.3. Decisión a tomar y órdenes a impartir    

9.2.1.3.1. Teniendo en cuenta la consideraciones previamente   establecidas, la Sala considera que en el presente caso le asiste la razón al   juez de primera instancia al haber concluido que al accionante, efectivamente,   se le violaban sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser   sometido a tratos crueles e inhumanos, al agua y a la salubridad en el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Adicionalmente, se trata de   condiciones que ponen en riesgo los derechos a la salud del accionante, su   integridad personal (física y psicológica) y, en tal medida, su propia vida.    Esta situación, como lo constataron las autoridades de vigilancia y control en   su visita al Establecimiento, no sólo involucra la falta de agua, supone   también, en gran medida por la cantidad de personas recluidas, condiciones de   salubridad más precarias, acceso más restringido al agua y a la poca dotación   higiénica, sumando a condiciones climáticas extremas. Aunque el accionante se   encuentra en una Torre (2A) que no está en condiciones de hacinamiento, estaba   ocupada en su totalidad al ser visitada por las autoridades encomendadas por el   juez de primera instancia. Hay inodoros y lavamanos pero sin agua, duchas sin   agua –al momento de la visita– y sin los elementos básicos para ser usadas. No   hay lavaderos, las duchas se usan para ello cuando hay agua. Se abstienen de ir   al baño en las noches por falta de agua a esas horas, y si tienen necesidades   fisiológicas, las hacen en bolsas que tiran por las ventanas a los patios   externos. Desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana del día siguiente las   personas son recluidas en sus celdas. Sólo tienen acceso a una hora de agua,   media hora al ser encerrados (de 4 a 4:30) y media hora antes de dejar que   salgan nuevamente (de 5 a 5:30 de la mañana). Se encontró un lugar con elementos   básicos para la visita íntima, pero sin recipiente para basuras. Hay malos   manejos de basuras, que han generado presencia de plagas y animales que generan   riesgos a la salud. Adicionalmente, la cercanía a un caño colector de aguas   negras (‘caño picho’), que además de fetidez, genera un ambiente insalubre. Las   entidades que visitaron el Establecimiento presentaron recomendaciones en   materia de acciones básicas para controlar las plagas e insectos, manejar   adecuadamente las basuras y solucionar el inconveniente que existe con el caño   aludido.[670]    

9.2.1.3.2. La Sala advierte que la situación del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta es de hacinamiento. No sólo   se trata de una cuestión que los órganos de control han denunciado, junto con   las investigaciones académicas y periodísticas. También ha sido objeto de   controles y órdenes judiciales, impartidas con relación a las acciones   instauradas por órganos como la Defensoría del Pueblo, ante la continua inacción   de las autoridades carcelarias frente a la grave situación de hacinamiento y, en   general, de respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad allí. Por eso, el INPEC Cúcuta indicó al juez de   instancia que: “[…] el lugar donde se encuentran recluidos los internos de   esta acción de tutela corresponde al nuevo establecimiento ERON, (Torre 2A) en   donde no existe hacinamiento, contrario al establecimiento antiguo, en donde se   presentaba hacinamiento, y que debido a varias acciones de tutela interpuestas   por la Defensoría del Pueblo, ordenan a este establecimiento tomar acciones para   evitar el hacinamiento, como lo es ingresar internos al nuevo establecimiento   ERON, siempre evitando el hacinamiento.”[671] La declaración de la   Directora es relevante, pues evidencia que la crisis estructural que se enfrenta   en el Sistema penitenciario y carcelario a causa de la presión generada por la   política pública criminal actual, que usa el sistema penal en exceso, ya está   presionando aquellos espacios de reclusión de nueva generación. De hecho ya   están ocupados. Así que, de no tomarse medidas distintas a la construcción de   nuevos establecimientos; los nuevos pabellones y establecimientos estarán   prontamente en la misma situación del resto del sistema.[672] La   presión sobre los pabellones que tengan aún cupos es amplia, si se tiene de   presente que según el INPEC la Regional Oriente, tiene la tercera mayor tasa de   hacinamiento (71%), muy por encima del promedio nacional (55,2%).[673] La   Regional Oriente [14 establecimientos: Arauca, Aguachica, Cúcuta –COCUC–,   Pamplona, Ocaña, Bucaramanga [EPMSC y RM], Barrancabermeja, Málaga, San Gil,   Socorro, San Vicente de Chucuri, Vélez y Girón], según el INPEC tenía cupo para   atender únicamente a 7.142 personas, de las 12.268 que se encuentran recluidas.   Esto es, 5.126 personas se encuentran recluidas sin que el Estado cuente con la   capacidad para cumplir cabalmente sus mínimas obligaciones constitucionales. De   los 7.142 cupos con que cuenta la Regional, 1.270 se encuentran en la Cárcel de   Cúcuta y de éstos, 172 en la Torre 2A, en la que se encuentra el accionante.[674]    

9.2.1.3.3  El INPEC respondió al juez de tutela, luego de que   este tomara la decisión de primera instancia, por medio de la Coordinadora del   Grupo de Tutelas, para decir que no era su competencia atender el reclamo, sino   que correspondía al Director del centro penitenciario responderlo. A su vez, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó la improcedencia   de la acción, pues consideró que la tutela era parte de una serie de demandas   lideradas por tres internos que, a su juicio, abusan de su derecho a reclamar,   saturando los juzgados. Se alegó que a veces toca cerrar el servicio de agua,   para evitar inundaciones por malos usos de las mismas personas internas, pero se   reconoció que sí existían los problemas de suministros de agua indicados por el   accionante. Se negó que tuvieran que hacer sus necesidades en tarros o bolsas y   que existiera hacinamiento, aunque se reiteró que si hay un limitado acceso en   tiempo que se concede a las personas durante el día y la noche para poder   acceder al agua en los servicios higiénicos, razón por la cual, obviamente se   concluye que éstas se ven forzadas a hacer sus necesidades en indignas   condiciones que, además, promueven condiciones de insalubridad.    

9.2.1.3.4. Ahora bien, como se indicó previamente, que las   autoridades carcelarias del Establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta   hubieran superado la situación que generó una determinada violación o amenaza a   un derecho fundamental, afecta la decisión de qué remedios se han de adoptar y   qué órdenes se han de impartir a la Institución, pero no afecta la decisión de   si se estaba violando el derecho constitucional invocado, al momento de   interponer la acción de tutela. Claramente las condiciones a las que el   accionante estaba sometido son contrarias al orden constitucional vigente y la   respuesta institucional pocas esperanzas daba. Pero, la decisión del juez de   segunda instancia es aún más reprochable si se tiene en cuenta que, actuando de   oficio, el juez de primera instancia había decidido tutelar otros derechos   fundamentales que también estaban comprometidos y de los cuales había tenido   noticia durante el proceso. Las acciones que se convertían en hecho superado la   tutela eran las referentes al acceso al agua, pero no se había ocurrido lo mismo   en relación con las demás vulneraciones.    

9.2.1.3.5. En conclusión, en el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, las personas recluidas en la Torre   2A, como el señor Pedro Antonio Sandoval, se encuentran sometidas a las   manifestaciones propias del estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente en que se encuentran el Sistema penitenciario y carcelario y la política   criminal y carcelaria. En el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano   de Cúcuta, se le violan y amenazan sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, al agua, a   la salubridad, a la salud del accionante, su integridad personal (física y   psicológica) y, en tal medida, su propia vida. Es una situación a la que se   encuentra sometido él y, por supuesto, las demás personas que se encuentran   recluidas en este Establecimiento.      

9.2.1.3.7. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de   segunda instancia que había decidido negar la acción de tutela y, en su lugar,   se confirmará la decisión de primera instancia que tuteló los derechos   fundamentales indicados.    

9.2.1.3.8.  En cuanto a las órdenes a impartir, dados los   hechos presentados, la Sala debe tener en cuenta dos aspectos: (i) las   autoridades carcelarias, teniendo en cuenta los problemas enfrentados y los   reclamos de las personas privadas de la libertad, elevados judicialmente en   varias ocasiones, han venido tomando las medidas adecuadas y necesarias para   remover los obstáculos y las barreras al goce efectivo de los derechos.    (ii) En este proceso han participado entidades de vigilancia y control del   Estado, junto con los jueces de tutela convocados, incluso hay evidencia de   participación de representantes de las personas recluidas en el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en reuniones con la   Directora de esa Cárcel.  En otras palabras, actualmente se viene   desarrollando un plan de acción de la mano de las entidades de control regional,   con participación de la población reclusa, orientado a asegurar efectivamente la   realización progresiva de los derechos vulnerados.    

Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala reiterar las   órdenes impartidas por el juez de tutela de primera instancia, orientadas,   justamente, a que las autoridades carcelarias, en ejercicio de sus facultades y   en cumplimiento de sus funciones, adopten las medias que correspondan para   asegurar el goce efectivo de los derechos invocados por el accionante, y las   demás personas recluidas en condiciones similares. No obstante se complementarán   las medidas adoptadas por el juez de instancia, para asegurar el cumplimiento   efectivo de su orden así: (1) si no se han adoptado aún las medidas recomendadas   por las autoridades de control, tal como lo ordenó el juez de primera instancia   –y lo esperaba el juez de segunda instancia–, se deberán tomar las medidas   adecuadas, necesarias y suficientes, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, para asegurar su   implementación. En cualquier caso, como se trata de actuaciones que debían estar   ya en curso, las mismas deberán estar concluidas a más tardar antes de dos (2)   meses, luego de notificada la presente sentencia. De no poder concluirse en ese   tiempo, deberá indicarse al Juez de tutela de primera instancia y a esta Sala de   Revisión (i) por qué no se puede cumplir dentro de ese término y  (ii)   establecer una fecha en que la que se habrá concluido.  (2) En caso de que   las autoridades no hayan realizado ninguna acción de mejora y sigan manteniendo   las condiciones que originaron el reclamo del accionante, se deberán tomar   acciones inmediatas para mitigar el impacto de la afectación a los derechos,   mientras se supera definitivamente el problema de acceso al agua y salubridad e   higiene detectados. Las medidas de choque que se adopten para mitigar de forma   inmediata el impacto sobre los derechos deberán ser comunicadas al juez de   primera instancia, a las instancias de control correspondiente y a esta Sala de   Revisión, en el término de la distancia.  (3) Se ordenará a las entidades de   control respectivas que han acompañado el proceso, volver a visitar el centro de   reclusión y verificar las condiciones en que se encuentra, antes de dos semanas   después de haber sido notificado la presente sentencia. En caso de que existan   medidas que no se hayan adoptado, o nuevas condiciones de afectación a los   derechos tutelados, las autoridades deberán informarlo al juez de primera   instancia y a esta Sala de Revisión, dentro de los cinco días siguientes después   a que la visita se realice, adjuntando las recomendaciones que, en consecuencia,   se deban implementar. Se deberá verificar el estado de la alimentación, la   dotación de alimentación (platos, cubiertos, vaso, etc.) y el respeto, la   protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas   de la libertad, tal como han sido recogidos de la jurisprudencia en la presente   sentencia. Si es necesario dar recomendaciones al respecto se dará y se deberán   tramitar. (4)  La Sala reconoce la competencia del juez de primera   instancia para adelantar, de la mano con los auxiliares y colaboradores de la   justicia, el cumplimiento de las órdenes impartidas, no obstante, se reserva la   posibilidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de alguna de éstas.  Por   tanto, será el juez de instancia el llamado, en principio, a establecer que se   haya alcanzado un nivel alto, o al menos medio, de cumplimiento de las   obligaciones constitucionales en cuestión. Adicionalmente,  (5) se ordenará   al Consejo Superior de Política Criminal, a través del Ministro de Justicia y   del Derecho, que verifique las medidas adoptadas en el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, a raíz de la presente acción de   tutela, y asegure que éstas guardan relación y se enmarcan dentro de las   acciones y planes generales que se están adelantando. Si es necesario o útil   adecuarlas, deberán tomarse las medidas adecuadas y necesarias para lograrlo,   así como comunicarlo al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión.    

9.2.2. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, EPAMSCAS (proceso T-3535828)    

La 2ª acción de tutela acumulada al proceso de la   referencia fue presentada el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011),   por 71 accionantes[675]  recluidos en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ‘La   Tramacúa’ contra el INPEC,[676]  por considerar que se les están violando varios derechos fundamentales al   someterlos a un sistema penitenciario ‘que subordina la dignidad e integridad   de los detenidos a la seguridad’.[677] En primer lugar, la Sala   de Revisión debe advertir que se trata de un Establecimiento penitenciario y   carcelario que ha sido objeto de control judicial por parte de esta Corporación   judicial en el pasado y, consecuentemente, de vigilancia por parte de los   órganos de control y vigilancia del Estado, en especial, en miras a asegurar el   goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas en ese   establecimiento.    

9.2.2.1. Controles judiciales y administrativos previos    

9.2.2.1.1. En la sentencia T-693 de 2007, la Corte   Constitucional resolvió una acción de tutela instaurada por internos de la Torre   Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   de Valledupar; sostenían los más de 140 reclusos que interpusieron la acción,   que los reclusos albergados en esa torre recibían sus alimentos “en tarros de   gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de   microorganismos que a la postre nos están afectando nuestra salud.”   Expresaron que esa situación se debía a que desde hacía aproximadamente dos (2)   años no recibían los utensilios necesarios para comer.  Para la Corte, se estaba   incurriendo en “[…] una vulneración a la dignidad de los reclusos, además de   comprometer su salud – y en casos extremos incluso su vida– […], el tener   que comer en bolsas de plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un   peligro para la salud de los internos, dadas las condiciones higiénicas en que   pueden ser mantenidos esos recipientes en el centro de reclusión.  ||    [Esta] situación constituye una vulneración del derecho de los reclusos a ser   tratados en una forma acorde con la dignidad humana, tal como lo exigen la   Constitución, el mismo Código Penitenciario y Carcelario y los tratados   internacionales de derechos humanos. Sin duda alguna, en los tiempos actuales,   el tener que comer cotidianamente en la forma descrita comporta un trato   inhumano y degradante.”[678]  En aquella oportunidad,   como se mencionó previamente, la Corte Constitucional ratificó además, el poder   que le asiste al juez de tutela para proteger los derechos fundamentales   violados de los que tiene noticia. El juez de tutela debe ser especialmente   sensible a los derechos de personas en situación de sujeción pues, por ejemplo,   las personas privadas de la libertad pueden verse forzadas a no denunciar las   violaciones más graves e insultantes a la dignidad humana que sufren, por miedo   a represalias que podrían sufrir o, simplemente, por falta de conocimiento   respecto a la posibilidad de exigir un derecho o de cómo hacerlo. Por eso,   ordenó proteger aspectos que no habían sido alegados por los accionantes.[679]    

9.2.2.1.2. La sentencia T-693 de 2007 tomó determinaciones   con relación a la alimentación, a la fumigación en el establecimiento, a la   escasez de agua y a la vigilancia acerca del cumplimiento de lo dispuesto por la   Corte.[680]  Prestó especial atención a la distribución de los alimentos. La Defensoría del   Pueblo mostró en el proceso que el INPEC había ordenado que los alimentos fueran   servidos desde el mismo rancho, lo que exigía que las fiambreras o platos   permanecieran en el área de la cocina y fueran devueltos por los internos   después de comer.  Las personas recluidas en la Cárcel habían mostrado el   mal uso que le daban algunos reclusos a esos elementos.[681]  La Corte indicó   categóricamente: “evidentemente, el juez de tutela no cuenta con los   elementos necesarios para definir qué se debe hacer en este caso.”[682] Sin   embargo, la Sala de Revisión sí considera importante advertir al INPEC acerca de   la necesidad de abrir un espacio de diálogo con los reclusos, representados en   el Comité de Derechos Humanos, con el objeto de determinar si es recomendable –   y viable – exigir que todos los utensilios para comer sean devueltos al rancho,   con los riesgos que ello implica, según manifiestan los reclusos. Para el   diálogo se indicó que se contaría con la mediación de la Defensoría del Pueblo.[683]    

9.2.2.1.3. En la comunicación remitida a la Corte por la   Defensoría del Pueblo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) con   relación al cumplimiento de la sentencia T-693 de 2007, como se indicó   previamente, el Defensor Delegado se refirió a la desprotección en materia de   acceso al servicio de agua y al suministro de alimentación y de utensilios para   comer.    

(i) Derecho al agua. Con   respecto al acceso al agua, la Defensoría advirtió que el Director del   Establecimiento había informado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once   (2011) que desde el año anterior se había construido un tanque con capacidad de   cuatrocientos (400) metros cúbicos y se había arreglado el cuarto de motobombas.   No obstante, la Defensoría le indicó al Director que las personas recluidas en   la cárcel, telefónicamente, se habían comunicado para indicar que estaban   sometidos a racionamientos; alegaban que el agua sólo llegaba a las dependencias   administrativas del penal. Esta situación de falta de acceso al agua, indicó la   Defensoría Delegada, es aún más insoportable, si se tiene en cuenta las altas   temperaturas que se enfrentan en esa Cárcel.[684] A su parecer, si se   aceptan los argumentos presentados por la Dirección del Establecimiento, se   debería concluir que es necesario cerrarlo o reducir su población   considerablemente. Informó la Defensoría Delegada;    

“Como el acceso al agua constituye   un derecho fundamental cuya ausencia afecta la supervivencia del ser humano, y   como estas personas están bajo la custodia del Estado a través del INPEC, no   debe escatimarse esfuerzo alguno para adquirir y distribuir este precioso   líquido. Sobre este tema fuimos informados por el Mayor retirado Leopoldo López   Pinzón, Director en ese entonces EPCAMS Valledupar: ‘decir que el INPEC tiene   capacidad para solucionar definitivamente la falta de desabastecimiento de agua,   en el establecimiento es un despropósito, pues el EPAMSVAL, no tiene los medios,   los recursos, la tecnología para mantener agua permanentemente las 24 horas,   pues si no lo tiene EMDUPAR mucho menos nosotros.’ Si se acogiera este   argumento, entonces habría que determinar la clausura del establecimiento o   la reducción drástica del población reclusa ubicada en el mismo.”[685]    

(ii) Derecho a elementos de   aseo. Se advirtió que “[…] hace cuatro meses no se provee a la población   de los elementos de aseo por parte de esa administración, además los expendios   no les venden estos productos para su aseo personal por escasez de los mismos, y   los útiles que les llevan los familiares se demoran de 2 a 3 meses en su   entrega.”[686]  Se evidenciaron obras y proyectos orientados a mejorar el suministro de agua,   pero se obtuvo información acerca de la insuficiencia de las medidas adoptadas.   No se ha resuelto la cuestión. De hecho, a la Defensoría informó la dificultad   de evaluar el cumplimiento de las condiciones adecuadas de acceso al agua, pues   las autoridades aparentemente ‘fingieron’ las condiciones que se tenían el día   de la visita. Dijo al respecto la Defensoría,    

“[…] En la visita se pudo   establecer que el agua sólo se suministra a los dos primeros pisos de cada   bloque, pues no llega a los pisos 3, 4 y 5. Por lo anterior, los internos deben   transportar el líquido en recipientes plásticos que compran a mil pesos ($1.000)   cada uno –según información de los reclusos–, para bañarse, para la limpieza de   la celda, lavar la ropa y el baño, entre otros. Estos recipientes por el uso   continuo y al no ser desinfectados presentan lama. Además, el agua es   suministrada sólo dos veces al día.  ||  A lo anterior, debe agregarse   que el agua es suministrada de 20 a 25 minutos de 6:00 a 6:25 am y de 20 a 25   minutos de las 14:00 a 14:25 pm, según reportes de julio del presente año   enviados por el director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, My Uriel Jaramillo Becerra, mediante   Oficio N° 7624 del 4 de julio (07) de 2012.  ||  En el momento de la   visita había agua en las llaves de los patios 6, 8 y guardia interna, pero en la   entrevista con los internos y en la reunión con el Comité de Derechos Humanos   nos informaron que el agua la había colocado con motivo de la visita de la   Defensoría del Pueblo, pero que una vez nos retirábamos el agua la quitaban.”[687]    

         (iii)   Derecho a la alimentación. Con relación a la alimentación y al suministro de   los utensilios, indicó que se han realizado seis visitas, en las cuales se sigue   encontrando graves problemas (abril 13, junio 9, julio 28, septiembre 14 y   noviembre 30 de 2010 y febrero 15 de 2011). En ellas se constató que las   condiciones precarias de higiene se mantienen, que no se dispone de acceso al   agua permanente y la presencia de plagas. En la revisión de la comida durante la   inspección sanitaria ejecutada el diecinueve (19) de junio de dos mil doce   (2012) se constató que la comida sigue siendo deficiente. La muestra tomada esa   vez fue sometida a un estudio microbiológico, que dio como resultado   ‘rechazado’, es decir, la comida no tenía una calidad satisfactoria. En la   última visita del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) se constató que   las instalaciones estaban limpias, pero se verificó la presencia considerable de   moscas, así como un calor altísimo, en razón a la temperatura usual de la ciudad   (36° a 40° grados) y a que la campana extractora está dañada.  Respecto a   los utensilios la situación es la misma: incumplimiento.[688]  Se informó a la Corte que “[…] al solicitar los listados de suministro de los   utensilios para la alimentación consistentes en fiambrera, vaso y cuchara, se   encontró que en lo corrido del presente año sólo lo recibieron 253 internos,   según actas de entrega suministradas en el rancho por el ingeniero Jaime Luis   Ortiz y las aportadas por el INPEC, mediante oficio N° 01679 de fecha 6 de julio   (07) de 2012, […] Lo que nos indica que el año 2012 falta por recibir   tales utensilios 1.076 internos.” Por tal motivo, la Defensoría del Pueblo   señala que se vio obligada a recurrir a un incidente de desacato contra el   Establecimiento penitenciario, buscando hacer efectivo el cumplimiento de las   órdenes judiciales impartidas.[689]    

(iv) Conclusión. La   Defensoría del Pueblo constató que sí se han tomado muchas de las medidas   orientadas a mejorar la infraestructura del Establecimiento penitenciario y   carcelario, pero no han logrado su objetivo último: el goce efectivo de los   derechos fundamentales de la población carcelaria.[690]    

9.2.2.2. Acción de tutela y solicitud    

La primera y principal queja presentada por los setenta y   uno (71) accionantes, se refiere a las violaciones al derecho al agua, reforzado   para personas como ellos que se encuentran en relación de sujeción, dependiendo   del Estado. Denuncian las malas condiciones de la infraestructura y de la   administración que conllevan “restricción de servicios básicos como la salud,   el agua y el saneamiento básico”;[691]  lo cual se complementa con un ‘pésimo’ servicio de salud;[692] y   problemas en la calidad de la alimentación.     

Además del informe mencionado previamente, la Procuraduría   General de la Nación constató a finales de octubre de dos mil once (2011), a   través de una de sus dependencias, que los problemas de agua persistían a pesar   de las reparaciones y modificaciones a la estructura que se habían adelantado.   Así, una motobomba se había quemado para el día de la visita, y otras dos en   buenas condiciones pero fuera de uso. El agua, para el momento de la visita   (medio día) no llegaba a la concina de la cárcel La Tramacúa.[693] Por su parte, la   Dirección del Establecimiento sostuvo que las condiciones de acceso al agua no   son tan graves como los accionantes lo sugieren, pues buena parte del día (de 7   de la mañana a 4 de la tarde) no se encuentran en las celdas sino en los patios,   por lo que acceden a los baños de esta zona, no a los de sus celdas. Las   restricciones que se imponen al uso de los baños, se alega, muchas veces es para   protegerlos, dados los daños a que son sometidos.[694] No obstante, la   Dirección del Establecimiento reconoció que existían problemas estructurales en   el suministro y el acceso al agua, y al manejo de aguas residuales. Indicó que   han sido superados en buena parte, puesto que ya se realizaron varias de las   obras correspondientes,[695]  habiendo superado los problemas más graves, que habían sido enfrentados en el   momento en que habían sido interpuestas las acciones de tutela. Se informó que   se han puesto medidores para tener el registro y los controles necesarios para   establecer la adecuada prestación del servicio y que la Dirección General del   INPEC tenía proyectado la construcción de unos tanque elevados con el propósito   de cambiar el sistema de agua de presión por gravedad, con el fin de superar las   dificultades generadas por el vandalismo. Estos ya deben estar listos para el   dos mil trece (2013). Se advirtió, además, que se tiene un adecuado plan de   limpieza e higiene,[696]  y que los alimentos que habían sido encontrados como inadecuados, han sido   sometidos a nuevas pruebas con resultados más favorables.[697] Por último, sostuvo que   el derecho a la salud de las personas recluidas en el Establecimiento tampoco se   está violando, pues es garantizado mediante el acuerdo con CAPRECOM (contrato de   aseguramiento en salud N° 1172 del 2009) y la aseguradora de alto costo AURORA.   En tal medida, solicitó que se negara esta petición de la acción de tutela.    

9.2.2.2.1. Violación al derecho al agua.    

Tal como se indicó, los derechos fundamentales son, entre   otras características, indivisibles e interrelacionados.  Las   restricciones sobre el agua no se han hecho esperar y su impacto sobre toda una   serie de derechos es inevitable. En primer lugar la alimentación. La falta de   agua les hace falta para beber (que además no es de calidad) y para poder   preparar buenos alimentos. En segundo lugar la higiene y la salubridad. La falta   de agua impide poder realizar las necesidades adecuadamente y en condiciones   salubres, lo cual repercute en generar condiciones insalubres. Adicionalmente,   como los problemas no son sólo de suministro de agua, sino de tratamiento de las   aguas negras, los residuos sólidos y líquidos pueden quedar empantanados   alrededor del Establecimiento. En tercer lugar, el limitadísimo acceso al agua,   junto con las insalubres y condiciones sin higiene, repercuten, obviamente, en   el derecho a la salud. Se trata, como se indicó previamente, de violaciones a   obligaciones de respeto, no de protección. No se trata de personas enfermas que   son recluidas en prisión y, luego, no se les asegura el acceso a los servicios   de salud que requieren. Se trata de personas que están sanas, son mal   alimentadas llevándolas a estados de desnutrición; dejándolas sin agua y   obligándolas a convivir en un encierro hediondo e insalubre. Esta situación, por   sí sola, constituye un trato inhumano y degradante. Ahora bien, a este terrible   cuadro se suma el hecho de que las personas privadas de la libertad con su salud   deteriorada, enfrentan obstáculos y barreras irrazonables al acceso a los   servicios de salud que se requieran. Esta situación, se ha agravado aún más, si   se tienen de presente que después de que se interpusieran las acciones de   tutela, el Gobierno Nacional declaró un estado de emergencia carcelaria,   precisamente por el colapso general del sistema de salud del Sistema   penitenciario y carcelario. Así, mientras que la Dirección del Establecimiento   de La Tramacúa consideraba que el sistema de salud que debían ofrecer, estaba   garantizado por la política pública general sobre la materia, el Gobierno   Nacional reconocía como la crisis afectaba al Sistema en general. Las   inadecuadas condiciones para la salud de La Tramacúa ya habían sido constatadas   por las autoridades encargadas.[698]  Pero esta situación pone en riesgo también otros derechos y conlleva otras   amenazas. Dadas la condiciones climáticas de Valledupar y teniendo en cuenta que   muchas de las personas recluidas vienen de otras zonas, la falta de acceso al   agua es una situación que puede ser sofocante e irritante para muchas personas.   Esto, sumado al breve y limitado acceso, genera las condiciones propicias para   peleas y riñas por acceder al líquido. De hecho, las protestas por la situación   del agua, pueden ser motivo de recibir sanciones y amonestaciones, según alegan   los accionantes.    

Los jueces de instancia, consideraron que la acción de   tutela no debía concederse en cuanto a la protección del derecho al agua y a los   demás derechos fundamentales en conexidad, por considerar que se trataba de un   derecho colectivo que, además, venía siendo atendido por las autoridades del   Establecimiento. Se solicita pues la negación de la acción de tutela de la   referencia, por tratarse de asuntos superados durante el transcurso del proceso.   La Sala discrepa de ambas razones y de la petición final.    

En primer lugar, no es cierto que los accionantes   estuvieran reclamando derechos colectivos. Es cierto que el derecho al agua   tiene facetas de carácter colectivo, pero también es un derecho fundamental de   toda persona como se ha reconocido internacionalmente y en la jurisprudencia   constitucional.[699]  La Corte ha reconocido que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede   existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a   acceder, por lo menos, a la cantidad de agua adecuada y suficiente para poder   calmar la sed y asearse.  No se trata de un derecho colectivo. Quizá el   derecho a los ríos y a los mares sea, como el derecho a un ambiente sano, de   carácter colectivo. Pero el derecho de toda persona a acceder a la cantidad de   agua que se requiere para vivir en dignidad es de cada persona. Que los sistemas   de distribución sean masivos o dependan de la correcta prestación de un servicio   público, no le resta el carácter de individual al derecho. En tal medida, no es   cierto que la acción de tutela no sea, bajo ciertas circunstancias, el medio   adecuado para presentar el reclamo por el derecho al agua. Si la situación   fáctica sometida a consideración implica la violación de derechos colectivos y,   en tal medida, puede ser objeto de reclamo mediante acción popular, es un asunto   que no compete a esta Sala, sino al juez ordinario de la acción popular. Lo que   sí compete a esta Sala, es resaltar e insistir en que la acción de tutela si es   un medio adecuado e idóneo para proteger los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad, entre ellos, el derecho fundamental de toda   persona al agua.    

En segundo lugar, como se dijo, las actuaciones de la   administración, con posterioridad a la interposición de una acción de tutela,   pueden dar lugar a que se imparta una orden distinta, o a que no se imparta,   pero no a dejar de decidir el caso y concluir que una determinada acción   implicaba una violación de un derecho. Es más, cuando la administración suele   actuar velozmente, al saber de la acción de tutela en su contra, y sin esperar   cuál pueda ser la sentencia, es probable que se trate de un caso en que la   administración reconoce estar violando o amenazando un derecho y que, por eso,   no requiera esperar qué decide la sentencia. La administración, de antemano,   sabe que debe cumplir. Ello ocurre en el presente caso. Se reconoce la   existencia de los problemas de aguas de la cárcel, que existían al momento en   que se interpusieron las acciones de tutela, pero que los mismos ya están siendo   atendidos, entre otras razones, porque habían sido objeto de reclamos previos   por otras entidades de control. En tal situación el juez de tutela podrá dejar   de impartir órdenes, si acaso, pero no dejar de reconocer que en efecto se   estaba violando el derecho de la persona.    

En síntesis, es contrario a la dignidad humana y, por   tanto, al orden constitucional vigente, que se mantenga a las personas en   condiciones tan precarias, que el agua, líquido vital para una digna existencia,   se restrinja de forma irrazonable y desproporcionada. Es irrazonable, porque las   autoridades no están buscando alguna finalidad legítima con tales acciones; como   la Dirección del Establecimiento lo indicó, se trata de errores y problemas que   existen en la cárcel desde que entró en funcionamiento, a pesar de que es una de   las construcciones de nueva generación. Pero además es desproporcionada, pues   mientras que con tal acción no se protege o preserva valor o principio   constitucional alguno, si se logra poner en grave riesgo otros derechos y   principios constitucionales. En tal medida, se revocarán las decisiones de   instancia que negaron la tutela del derecho al agua y demás derechos conexos de   los accionantes y, en su lugar, se tutelaran.    

9.2.2.2.2. Reglas carcelarias y penitenciarias   contrarias al respeto pleno de la dignidad humana.    

El segundo de los reclamos presentados por los accionantes,   se refiere a las duras condiciones a las que, según ellos, son sometidos por   cuenta de las autoridades carcelarias. Denuncian que se les somete a un severo   régimen que incluye malos tratos e incluso “torturas, tratos crueles,   inhumanos y degradantes contra la población reclusa tales como agresiones   físicas, aislamiento injustificado y prolongado”; así como a “mayores   limitaciones a los derechos a la comunicación e información” que a los que   se someten los derechos de los internos de otros centros de reclusión, y a   restricciones en la movilidad mediante el uso de esposas. A esto se suma la   separación de la familia y de las demás personas allegadas, en muchos casos, y   un mal sistema de control interno de derechos humanos.[700] La Dirección del   Establecimiento advirtió que se adelantan las investigaciones correspondientes   por las denuncias de eventuales violaciones de derechos fundamentales que   hubiesen podido ocurrir. No obstante, tan sólo se hizo referencia al trámite de   las denuncias,[701]  no se hizo referencia a los pasos adicionales del trámite, ni a resultados que   hubieran sido alcanzados. Tampoco se controvirtieron las interpretaciones de las   cifras hechas por los accionantes. Los accionantes afirman haber realizado   varios actos de resistencia pacífica, como huelgas de hambre, frente a lo cual   han recibido violentas respuestas, que han implicado incluso golpizas. En cuanto   a esta segunda petición, los jueces de instancia la negaron por considerar que   se trata de reclamos genéricos que no hace alusión a acusaciones concretas. En   tal medida, si bien se trata de derechos individuales, no colectivos, se   consideró que en esta ocasión no habían sido debidamente identificadas las   personas a las que se les había tratado mal. En tal medida no era posible   impartir protección alguna a una persona.    

La Sala comparte parcialmente el razonamiento de los jueces   de instancia. Es cierto que si el juez de tutela no tiene información puntual y   concreta acerca de qué personas son las que fueron afectadas, no puede adoptar   medidas de protección para esas personas en concreto. Las denuncias de   violaciones y amenazas de derechos individuales, deben poder ser identificas y   constatadas por el juez de tutela para ser protegidas. No obstante, también es   cierto que existen señas de que pueden estarse dando malos tratos por parte de   la Guardia.  (i) La Dirección del Establecimiento no afirma categóricamente   que no se estén dando algunos de los malos tratos reclamados; lo que advierte es   que las denuncias se han tramitado correctamente;  (ii) el número de   denuncias formales presentadas es significativo, así como de protestas pidiendo   el cierre de la cárcel;   (iii) la relación de sujeción de las personas privadas   de la libertad, que restringe las posibilidades de presentar libre y   completamente las afectaciones a la integridad personal y al derecho a no ser   torturado; y  (iv) la existencia de un régimen disciplinario más severo,   que podría propiciar severas restricciones o limitaciones.    

En tal medida, la Sala considera que no existe evidencia de   violaciones o amenazas a los derechos de los accionantes, y de las personas del   Establecimiento de La Tramacúa, en general, que deban ser objeto de tutela. Sin   embargo, dado el estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en   que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario y a los aspectos de   riesgo antes mencionados, la Sala adoptará medidas de protección que sirva para   verificar la situación y corregirla si hay problemas o preservarla en ese   estado, si tales inconvenientes no existen. Tal como lo ha señalado la   jurisprudencia constitucional, dar un trato distinto y más severo a las personas   sometidas a pabellones de alta seguridad, no es discriminatorio, en principio,   por cuanto existen condiciones objetivas y razonables que permiten establecer   reglas y restricciones de encierro diferentes, adecuadas a su especial situación   y grado de peligrosidad.  Por supuesto, esto no quiere decir que cualquier trato   diferente en materia disciplinaria esté justificado y, en todo caso, bajo   ninguna circunstancia se puede someter a las personas a tratos inhumanos,   crueles o degradantes, o afecte un derecho fundamental como, por ejemplo, la   libertad de reunión con el abogado defensor, que asegure y garantice el goce   efectivo del derecho a la defensa.    

9.2.2.2.3. Solicitud de cierre del Establecimiento;   regla de equilibrio decreciente.    

Ahora bien, los accionantes solicitaron la protección de   sus derechos a una vida digna, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y   degradantes, a la salud, a la integridad física y psíquica, así como a la   resocialización –en especial, a la participación de la familia en el proceso– y   al derecho a la protesta pacífica. A su juicio, la única manera de lograr esa   protección efectiva es ordenando el cierre de la cárcel. Como se indicó, el   Establecimiento ya ha sido objeto de control y órdenes judiciales en el pasado.   Por eso, ante la gravedad de las violaciones y la imposibilidad del INPEC o el   Establecimiento mismo de Valledupar para cumplir con los mandatos de protección   que ya les han sido impartidas;[702]  los accionantes piden el cierre de la cárcel.[703]    

La Sala no accede a la petición de los accionantes. Como se   dijo, los derechos, principios y valores constitucionales involucrados son   múltiples, y no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. En el estado de   cosas del Sistema penitenciario y carcelario, las personas no adquieren un   derecho constitucional subjetivo a ser excarceladas, sino a que se diseñen e   implemente políticas criminales y carcelarias, favorables a la libertad y   sostenibles en el tiempo –entre otras características mínimas–, a las que se   puedan acceder sin discriminación alguna. Deberán ser las autoridades   judiciales, con la colaboración de las autoridades administrativas, y de acuerdo   al orden constitucional vigente, las que, en último término, decidan si frente a   la situación de hacinamiento una persona específica tiene el derecho subjetivo a   ser puesto en libertad o si tiene el derecho a que las autoridades dejen en   libertad a las personas a las que corresponde, para que así se les haga espacio,   digno y suficiente, a las que sí deben permanecer recluidas en prisión.   Constitucionalmente, toda persona tiene derecho a que las autoridades judiciales   definan en qué situación se está (si se merece libertad o se merece espacio en   prisión), pero no existe un derecho constitucional autónomo e independiente a   ser liberado, por el hecho de existir una situación de hacinamiento. Se insiste,   además, en que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad, deben incorporar dentro de sus valoraciones, todas las dimensiones   que están en juego en un determinado problema jurídico. No pueden aplicar la ley   en el vació. Sin tener en cuenta las condiciones materiales y reales de sus   decisiones. Se debe valorar, además, las condiciones en que se encuentra el   Sistema penitenciario y carcelario colombiano y cárceles concretas y específicas   como la Modelo de Bogotá.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Cárcel Modelo de   Bogotá ha sido sometida a reglas de cierre parcial estricto (impedir el ingreso   de nuevas personas, hasta tanto la situación de hacinamiento no se haya   superado), la Sala autorizará la posibilidad de permitir el ingreso de nuevas   personas a la Cárcel, siempre y cuando se aplique la regla de equilibrio   decreciente. De esta manera se concilia el respeto a las decisiones   judiciales de cierre parcial estricto, con lo demás derechos, reglas y   principios constitucionales implicados en este tipo de situaciones.      

9.2.2.2.4. Las protestas de las personas privadas de la   libertad.    

Uno de los reclamos de los accionantes, es que son   sometidos por las autoridades de la cárcel a severas sanciones por el hecho de   realizar protestas como una huelga de hambre. En tal sentido, la Sala debe   reiterar lo dicho previamente, al recopilar la jurisprudencia constitucional en   la materia. Por una parte, las personas privadas de la libertad no pierden todos   sus derechos y, en tal medida, pueden seguir ejerciéndolos, como ocurre con la   libertad de expresión o de pensamiento. Ahora bien, de otra parte se encuentra   el deber de las autoridades penitenciarias y carcelarias de mantener el orden y   la disciplina entre algunas de las personas más problemáticas y conflictivas    de la sociedad. Es pues evidente que existen muchas formas de protesta y de   manifestaciones en contra de las autoridades carcelarias que están claramente   proscritas y que las autoridades, legítimamente pueden reprimir, incluso con el   uso de la fuerza. No obstante, existen manifestaciones de protesta respetuosas   del orden y la disciplina penitenciaria y carcelaria, que son pacíficos y,   además, legítimos en un estado social y democrático de derecho. En tal medida,   protestas pacíficas como una huelga de hambre o la suscripción de un determinado   manifiesto público, en modo alguno pueden ser reprimidos por el Estado. En   especial, el derecho a la protesta pacífica y respetuosa de las condiciones del   encierro ha de ser respetado cuando el Sistema penitenciario y carcelario se   encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente y   vulnera de forma sistemática y reiterada los derechos de las personas. En   efecto, el derecho a la protesta ciudadana es una de esa garantías   instrumentales de la Constitución, esto es, herramientas para lograr otros fines   superiores. El derecho a la protesta no se defiende porque se considere que toda   persona, por naturaleza, debe dedicar parte de su existencia a protestar, como a   la educación, a la participación o a la recreación. La protesta es uno de esos   derechos que a las personas les gustaría no tener que ejercer nunca, por no ser   necesario hacerlo. La protesta pacífica es un medio para canalizar la expresión   social que manifiesta y denuncia descontentos, con fallas y problemas   estructurales. Esa es, entre otras, una de sus utilidades principales de esta   garantía constitucional. En las condiciones de encierro de los centros de   reclusión, destinados definitiva o temporalmente para tal fin, es absolutamente   indispensable que exista la posibilidad de ejercer el derecho constitucional a   la protesta pacífica.    

9.2.2.2.5. Conclusión y órdenes.    

La Sala considera que en el Establecimiento penitenciario y   carcelario de Valledupar, La Tramacúa, se violaron los derechos fundamentales a   la dignidad humana, al agua, a la integridad, a la salud y a las condiciones   mínimas de vida de las personas privadas de la libertad allí, al haber mantenido   problemas estructurales de suministro de agua y manejo de saneamiento básico.   Esta falla en este servicio que debe prestar la administración, no sólo afecta a   las personas recluidas allí, sino también al personal de la Guardia que debe   permanecer en las instalaciones.  Además, se constata el riesgo de que se   estén cometiendo abusos y se estén sometiendo a algunas personas a tratamientos   disciplinarios irrazonables y desproporcionados, contrarios al orden   constitucional vigente. Por tanto, se revocarán las decisiones judiciales de   instancia y se tutelaran los derechos indicados. Ahora bien, teniendo en cuenta   las labores adelantadas y los hechos del caso, la Sala adoptará las siguientes   órdenes en el caso concreto.    

(1) Ordenar a la Alcaldía Municipal, que a través de la   Secretaría de Salud, y junto a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría   General de la Nación y a la Personería Municipal, visiten las instalaciones de   la Cárcel La Tramacúa dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, para constatar las condiciones de goce efectivo de   acceso al agua de las personas recluidas, las condiciones de higiene y   salubridad en general y el manejo de las aguas negras. En caso de haberse   cumplido con las acciones que correspondían, se deberá informar por escrito,   dentro de los cinco (5) días siguientes a que se lleve a cabo la visita, al juez   de primera instancia y a esta Sala de Revisión. En caso de no haberse cumplido e   implementado las acciones correspondientes que aseguren el goce efectivo de los   derechos, igualmente se deberá informar al juez de primera instancia y a esta   Sala de Revisión, pero advirtiendo cuáles son las medidas adecuadas y necesarias   que deberían adoptarse, distinguiendo aquellas que serían de carácter urgente,   para evitar dejar desatendidos los derechos de las personas, y aquellas de   mediano y largo plazo, para superar definitivamente el problema. Deberá   prestarse especial atención al estado en el que se encuentra el servicio de   alimentación y la calidad del mismo. (2) En cualquier caso, se deberá informar   de la situación al Consejo Superior de Política Criminal, a través del Ministro   de Justicia y del Derecho, para que adopte las medidas que sean del caso y evite   que se dejen de tomar las medidas adecuadas y necesarias para superar los   obstáculos al goce efectivo de los derechos al agua, a la salubridad e higiene,   al acceso al servicio de salud y a una buena y adecuada alimentación.  (3) Se   deberán adoptar medidas también para evitar que los problemas generales de   hacinamiento lleguen a este Establecimiento. (4) Si el Establecimiento   penitenciario y carcelario La Tramacúa no ha adoptado las medidas adecuadas y   necesarias para evitar la violación y amenaza de los derechos fundamentales de   los internos, al momento de la notificación de la presente sentencia, deberán   adoptarse, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las medidas urgentes   que puedan mitigar el impacto del estado de cosas inconstitucional, hasta tanto   la cuestión sea resuelta definitivamente. En cualquier caso, los problemas   básicos de suministro de agua deberán estar los problemas estructurales de   suministro y acceso al agua, en condiciones dignas, deberán ser superados antes   de dos años.  (5) Se prevendrá a la autoridades carcelarias de La Tramacúa que   se abstengan de ejercer cualquier tipo de limitación o afectación al legítimo   derecho de protesta, que sea pacífica y no afecte la disciplina ni el orden del   Establecimiento, como ocurre con una huelga de hambre. El derecho a la protesta   en estos casos, como ocurre en general, sirve para controlar los abusos y   excesos de autoridad que, en el contexto de las prisiones, es una situación   lamentablemente frecuente. (6) Se ordenará a las autoridades de la Cárcel La   Tramacúa que adopten las medidas adecuadas y necesarias para poder demostrar   que, tal como lo sostienen las autoridades del Establecimiento, en éste se   respetan, protegen y garantizan los derechos fundamentales a las personas   privadas de la libertad de manera integral; mecanismos de control y   transparencia que aseguren que las medidas sancionatorias y los castigos que se   imponen no violan el derecho de acceso al agua, a la comida o al descanso. Se   debe garantizar el derecho de reunión con el abogado defensor en condiciones que   aseguren los derechos al debido proceso y a la defensa. Toda actuación   carcelaria debe estar inspirada y respetar el principio de dignidad humana.    (7) Se ordenará a la Dirección General del INPEC y a la Dirección de la Cárcel   La Tramacúa, que coordinen con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de   la Nación un medio efectivo de denuncia de los actos que ocurren en la Cárcel,   para que, paralelamente a las investigaciones de la Fiscalía, éstos órganos   puedan tomar las medidas de protección del derecho y disciplinarias que   correspondan. El acuerdo sobre esta cuestión, que deberá estar listo antes de   tres meses después de notificada la presente sentencia, deberá ser comunicado al   juez de primera instancia, a la presente Sala de Revisión –la Primera– y a la   Sala Novena de Revisión, que tramita un proceso sobre el mismo Establecimiento   penitenciario y carcelario. (8) Finalmente, la Sala de Revisión reconoce la   competencia del juez de primera instancia, el Juzgado 3º Penal del Circuito de   Valledupar, para adelantar el seguimiento al cumplimiento de las presentes   órdenes, aunque se reserva la posibilidad de reasumir la competencia de ser   necesario para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.     

9.2.3. Acciones de tutela en contra de la Cárcel   Nacional Modelo de Bogotá (Expedientes T-3554145, T-3647294)    

Dos de las acciones de tutela acumuladas para ser resueltas   mediante la presente sentencia, se dirigieron contra la Cárcel Modelo de Bogotá,   DC, y demás autoridades carcelarias correspondientes, alegando violaciones y   amenazas similares en razón a las condiciones de reclusión. En el primero de los   expedientes se tutelaron los derechos, mientras que en el segundo la protección   fue negada.[704]    

9.2.3.1. Los hechos alegados, las acciones de   tutela y las solicitudes presentadas    

Expediente T-3554145.    El diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Jhon Mario Ortiz Agudelo,   apoderado por un abogado del grupo de interés público de la Facultad de Derecho   de la Universidad de Los Andes,[705]  presentó acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Justicia y el   INPEC, por considerar que el colapso del centro de reclusión por diversas causas   –resaltando entre ellas el hacinamiento, el deterioro de las instalaciones y la   ausencia de personal suficiente para la prestación de servicios básicos como la   salud y la seguridad–, le ha implicado estar en condiciones de reclusión que   atentan gravemente su dignidad, su salud, su vida y demás garantías básicas   conexas que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle, protegerle   y garantizarle.[706] El accionante, el señor   Jhon Mario Ortiz Agudelo es un reciclador que fue sometido a una medida de   aseguramiento por conductas relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de   estupefacientes.[707]  Resalta las siguientes violaciones:   (i) Condiciones de hacinamiento.   El apoderado del accionante, reclama que el señor Ortiz Agudelo se ha tenido que   enfrentar a los problemas que genera la situación de hacinamiento que atraviesa   la cárcel en la cual ha sido recluido.[708] La acción de tutela   resalta que el accionante no cuenta en la cárcel con un espacio mínimo vital que   le permita existir dignamente.[709]    

(ii) Condiciones climáticas   extremas. Se insiste en que las inhumanas condiciones a que es sometido, se   agravan de manera drástica, debido al frio y la humedad a que igualmente está   sometido él, así como también el resto de los reclusos. El frío entra a las   celdas y pasillos sin protección, cuando llueve el agua entra y los moja;   “muchas veces teniendo que escoger entre cubrirse de la lluvia o evitar el   frio”.[710]    

(iii) Las condiciones de   higiene básicas; el baño. La acción de tutela denuncia la pésima   infraestructura de baños con que cuenta el Establecimiento para poder atender   las solicitudes de los internos. El pasillo 14 tiene un baño para 164 internos   recluidos allí. Dos (2) duchas y dos (2) inodoros, en un espacio terminado en   concreto, sin enchapes, razón por la que la humedad afecta las paredes.   Adicionalmente, teniendo en cuenta la cantidad de personas hacinadas en el   pasillo en el que el accionante duerme, por la noche no pueden moverse para ir   al baño; “[…] los internos se han visto obligados a orinar en botellas y   defecar en bolsas (que los mismos internos denomina como ‘chicheros’).  ||    Muchas de las bolsas con los deshechos, a pesar de la prohibición interna que   tienen los mismos presos, son arrojadas en el patio o en el mismo pasillo,   creando una situación de insalubridad.” Los días de visita la situación se   agrava, porque el baño es destinado a los familiares y allegados de las personas   recluidas, que deben compartir otro baño con otras 40 personas más (es decir,   ese día el baño es para 200 personas).    

(iv) Calidad de la   alimentación. La calidad de la alimentación es pésima. Afecta la salud y la   integridad de los internos, como ha sido probado por instituciones competentes   en la materia. Se sostiene al respecto: “Hace aproximadamente un (1) año, la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, ordenó el cierre de los comedores por   problemas de salubridad. Y a pesar de que han realizado exámenes periódicos para   ver si ya existen condiciones adecuadas para los internos, la Secretaría de   Salud ha considerado que éstas no han mejorado, razón por la cual los comedores   siguen clausurados.  ||  Por esta razón, el señor Ortiz Agudelo y los   1990 internos del patio 5 se han visto obligados a recibir los alimentos y comer   en el mismo patio, en las condiciones de salubridad descritas en los hechos 21,   22 y 46, rodeados de basura y excrementos.” Personas como el accionante, que   carecen de recursos propios, deben comer a las seis de la mañana, a las once y   media del día y, por última vez, a las dos de la tarde. Por tanto, personas como   el accionante deben pasar cerca de 16 horas (de las dos de la tarde a las seis   de la mañana del día siguiente) sin alimentación, pasando hambre y sufriendo las   afecciones a la salud que tener tanto tiempo el estómago vacío puede implicar.   Producto de las condiciones en que son entregados los alimentos, el accionante y   otros internos se han intoxicado. “Por ejemplo, las sardinas, que es un   elemento que comúnmente hace parte del almuerzo, es un alimento que sabe que no   puede consumir porque sabe que normalmente produce vómito y diarrea a los   internos.” Quienes tienen dinero compran alimentos; quienes no prefieren   pasar hambre antes de enfermarse, en especial, teniendo en cuenta las   condiciones de prestación del servicio de salud.      

(v) Afectación a la salud y   acceso al agua. Para la acción de tutela, las condiciones de alimentación,   de higiene, sumadas al mal servicio médico que se les presta, constituyen un   conjunto de graves violaciones a su derecho fundamental a la salud. Mientras el   accionante ha estado en la cárcel, se han presentado epidemias (de influenza y   paperas), que dieron lugar a jornadas de vacunación. No se han dado revisiones   ni exámenes de salud a las personas privadas de la libertad en la Cárcel.    

El acceso del agua, además de lo   dicho acerca de los baños, está restringido, es escaza y, además, de mala   calidad. En el pasillo 14, donde está el accionante, el agua es suministrada en   horas de la mañana, únicamente entre las 3:00 am y las 4:30 am. El accionante se   ve obligado a bañarse con agua fría a esas horas, por un tiempo aproximado de 30   segundos, teniendo que soportar las bajas temperaturas que se presentan a esa   hora.  Además, se alega “[…] durante este tiempo de la mañana los   internos se ven forzados a recolectar el agua necesaria para abastecerse el   resto del día.” En dos canecas grandes recolectan el agua que necesitan para   bajar los inodoros, limpiar los baños, los pasillos, lavar la ropa y los platos   de los 164 internos que habitan el pasillo 14.  Entre las 5 y las 6 de la   tarde vuelven a tener acceso al agua, pero la presión es muy baja, razón por la   cual casi ni llega al cuarto piso. Esta escasez, sostiene la tutela impide “[…]   lavar adecuadamente su ropa, y limpiar apropiadamente los pasillos y las celdas   que habitan. Producto de lo anterior, los pasillos, el patio y las cobijas de   los internos permanecen sucios, produciendo fuertes olores.” Además de ser   poca en cantidad, es mala en calidad, presenta problemas de salubridad y   calidad, pues no es potable. Es sedimentada, tiene un aspecto amarillo y, las   personas recluidas se han enfermado al consumirla. Para hervirla, usan   peligrosos cables y resistencias que meten en una olla. Además las alcantarillas   están tapadas. Los internos usan herramientas para destaparlas, pero hace un   tiempo, ya no lo logran más. El contenido de las cañerías se ha estado   devolviendo.    

(vi) Ausencia de recreación.   Finalmente, la acción de tutela sostiene que la ausencia de cualquier tipo de   actividad recreativa evidencia la falta de interés de la institución en la   resocialización de los internos o en cualquier tipo de bienestar personal, con   miras a la mejor reinserción social. La única actividad que existe en este   sentido, es creada y generada por los propios internos: partidos de fútbol. A   parte de esto y una cancha de básquet, no hay nada más para hacer.    

(vii) Argumentos y solicitud.    El señor Ortiz Agudelo solicitó al juez que tutelara su derecho a la dignidad   humana, pues considera que a la luz de la Constitución Política, la   jurisprudencia y doctrinas constitucionales, y la Carta Internacional y Regional   de Derechos Humanos, el estado de cosas de su reclusión en que se encuentra   implica una violación constante de este derecho en conexidad con muchas otras   garantías constitucionales. La acción de tutela identifica cada uno de los   hechos narrados que constituyen violaciones al derecho fundamental a no ser   sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes: (1) la situación de   hacinamiento en que se encuentra el accionante, al igual que el resto de   personas recluidas en el Patio 5° (concretamente, en el pasillo 14 del piso 4°   del Patio 5°);  (2) el no contar con espacios ni condiciones adecuadas para   dormir (el lugar, la dotación mínima, las condiciones climáticas, de humedad y   sanidad –especialmente, prevención de plagas y animales–, así como la seguridad   para poder reposar);  (3) la falta de espacios de recreación y   esparcimiento;  (4) la negación o falta de tratamiento médico adecuado y la   ausencia de una ambiente salubre;  (5) la no prestación adecuada de   servicios públicos básicos en la cárcel Modelo: acueducto y alcantarillado.    La tutela resalta que las actuales condiciones de reclusión del accionante en la   cárcel Modelo constituyen un perjuicio irremediable de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, por lo que se requiere y demanda la acción del   juez de tutela. Se trata de daños inminentes, graves, que demandan medidas   urgentes e impostergables.    

(viii) Petición de   excarcelación. Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de cosas del Sistema   carcelario y penitenciario, el accionante considera que esta medida urgente e   impostergable es la ‘excarcelación’.[711] Seis (6) razones dan la   tutela para sustentar su solicitud. Primero, el accionante tiene un fuerte   arraigo en Bogotá, lo que hace imposible reubicarlo en otra prisión del país (su   familia están en Bogotá, su esposa está en recluida en la cárcel del Buen Pastor   en Bogotá y sus dos niños están con ella).[712] Además, supondría   limitar su derecho a la defensa, pues se le aleja del lugar en el cual se llevan   a cabo las actuaciones de su proceso, tal como lo ha indicado la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos.[713]    Segundo, se alega que no hay lugar a traslado porque las situaciones que   configuran los tratos crueles, inhumanos o degradantes son de carácter   sistemático y generalizado en el sistema carcelario colombiano. Las autoridades   carcelarias y las cifras de las entidades oficiales y de control, demuestran la   situación denunciada masivamente por las personas privadas de la libertad, sus   familiares y allegados y múltiples sectores de la sociedad.  Se afirma, a partir   de los diagnósticos existentes, que el hacinamiento es un problema creciente y   en aumento. Además, se sabe que no puede ser contenido por las medidas con las   que actualmente se le pretende enfrentar. La acción de tutela reconoce los   límites de sus afirmaciones, debido a la escasa y contradictoria información con   que se cuenta, pero es claro que la situación tiende a agravarse con celeridad.   De hecho, se alega que las nuevas edificaciones incurren en problemas   estructurales que son cuestionables, por promover desde su diseño, condiciones   degradantes y contrarias a la dignidad humana.[714] En   este contexto de problemas estructurales, indicó la tutela, el colapso del   sistema de salud de las cárceles y penitenciarias ocupa un lugar especial, así   como las condiciones de higiene y salubridad. El tercer argumento, consiste en   señalar que la nueva cultura penitenciaria ha promovido una serie de reglamentos   y parámetros disciplinarios contrarios al respeto de la dignidad humana y   derechos fundamentales en general. Tal como se dijo, desde su diseño y   construcción misma.  En cuarto lugar, la función preventiva, que lo obliga a   tomar medidas inmediatas orientadas no sólo a que cese la violación de derechos,   sino también a prevenir eventuales violaciones futuras. Quinto, el accionante no   puede ser trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá, debido a que no reúne las   condiciones y requisitos legales y reglamentarios para poder ser recluido allí,   tanto por su perfil como delincuente, como por el hecho de que actualmente   también hay allí una situación de hacinamiento. Finalmente, la acción de tutela   alega que ordenar judicialmente la excarcelación de un preso no es una medida   descabellada o irrazonable, pues ya se ha adoptado en otras jurisdicciones. La   acción de tutela hace referencia a decisiones judiciales tomadas en Honduras y   en los Estados Unidos de América. En ambos casos, se indica, los jueces   adoptaron decisiones similares a las que se le pide adoptar al juez de tutela en   el presente caso, ante situaciones parecidas, con base en argumentos similares   fundados en referentes normativos basados en la dignidad humana.[715]  A estos casos, se sumarían otras sentencias judiciales, que también adoptan   decisiones ‘creativas’ que permitan enfrentar la complejidad del problema   carcelario, como ha ocurrido en Costa Rica[716] o Argentina.[717]  Incluso, se indica, hay poderes ejecutivos de la región que han tomado en el   pasado decisiones similares.[718]    

Expediente T-3647294. La   segunda acción de tutela en contra de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue   presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por Wilfredo Mesa   Rosero, apoderado por un abogado del grupo de interés público de la Facultad de   Derecho de la Universidad de los Andes.[719]  Esta acción de tutela es similar a la anterior y emplea el mismo marco   conceptual y jurídico que la acción de tutela anterior, refiriéndose, por   supuesto, a la situación concreta y específica del señor Mesa Rosero. Así, en su   condición de recluso de la cárcel Modelo de Bogotá acusó a las mismas   autoridades carcelarias y penitenciarias de violarle los mismos derechos   fundamentales alegados por el señor Ortiz Agudelo, con quien comparte la   crueles, inhumanas y degradantes condiciones a que son sometidas la generalidad   de las personas privadas de la libertad. El señor Mesa Rosero alegó mediante su   apoderado la grave situación de salud que afecta la movilidad de sus brazos.   Teniendo en cuenta la similitud de los cargos presentados, la Sala de Revisión   se referirá a continuación únicamente a aquellos hechos, argumentos o   solicitudes que se ocupen específicamente de la situación del señor Mesa Rosero.   Residente en Bogotá, manifiesta en la tutela, dedicarse al negocio del calzado y   tener dos menores de edad a su cargo. Fue condenado por el delito de hurto   calificado. Además, se encuentra sindicado por el delito de fabricación y porte   ilegal de armas de fuego en concurso con lesiones personales, y está siendo   procesado por el Juzgado 45 Penal Municipal de conocimiento. El accionante   ingresó el seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Se encuentra en el patio 5°,   piso 4°, lado B, Pasillo 13 del establecimiento carcelario La Modelo. El pasillo   13 tiene capacidad para 40 personas y actualmente habitan allí 160 internos. El   accionante duerme en una colchoneta “que logró conseguir por sus propios   medios cuando ingresó al establecimiento carcelario.”  Las condiciones   en que se duerme en este pasillo, al igual que las condiciones de higiene   básicas, son similares a las expuestas en la tutela anterior. El señor Mesa   Rosero reclama especial atención a su situación de salud la cual está afectada,   si bien no por una urgencia, sí por un malestar que compromete su integridad   personal.[720]  La petición de la tutela del señor Mesa Rosero es análoga a la presentada por el   señor Ortiz Agudelo, a saber: la ‘excarcelación’.[721] Los fundamentos   jurídicos de la petición son semejantes a los presentados previamente,   incluyendo dentro de ellos, la imposibilidad del traslado debido a que se   afectaría su específica situación personal.[722]     

9.2.3.2. Respuestas de las entidades    

La respuesta de las autoridades carcelarias en aquel   momento, claramente no fue adecuada ni suficiente, teniendo en cuenta la   cantidad de derechos fundamentales comprometidos, y la magnitud de las   violaciones y amenazas a las que evidentemente los accionantes son sometidos.   Sin importar cuál es su condición (sindicados o condenados), se trata de   personas que tienen derecho a la igual protección de su dignidad y del resto de   sus derechos. El estar pagando una condena o estar sometido a una medida de   seguridad, en modo alguno elimina la condición de ser humano o de persona. Las   limitaciones a las que se les puede someter a los accionantes, son a aquellas   que sean razonables y proporcionadas para que se puedan cumplir los cometidos   del sistema penal, herramienta que, como se dijo, es de uso excepcional. Como se   indicó previamente, las autoridades penitenciarias y carcelarias, desde el   momento en que se iniciaron estos procesos y actuaciones judiciales hasta el   presente han avanzado en la adopción de un variado tipo de medidas para superar   el estado de cosas actual. Pero las respuestas presentadas al juez de tutela de   instancia, en su momento, le obligaban a proteger los derechos invocados de las   amenazas y las violaciones sometidas a su consideración.    

         [i] El   Ministerio de Justicia y del Derecho.  En el primero de los procesos   (Expediente T-3554145), sobre los derechos del señor Ortiz Agudelo, el   Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no debió haber sido vinculado al   proceso, por considerar que las acusaciones presentadas por los accionantes se   refieren a asuntos de competencia exclusiva de una dependencia específica del   Estado.[723]  No obstante se reconoció que es verdad que existe un problema de hacinamiento y   que, además, está en aumento. El Ministerio indicó que se está enfrentando el   problema con la construcción de más cárceles, debido al ‘crecimiento   exponencial de la población privada de la libertad’.  La situación, sostuvo,   ha obligado al Gobierno Nacional “a pensar en la necesidad de acudir”   a la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y la   ampliación y restructuración de algunos establecimientos existentes con el fin   de poder brindarles mejores condiciones a la población penitenciaria en el país.   No obstante se advirtió que este camino de solución tiene sus límites, debido a   sus altos costos. De hecho, se afirma que teniendo en cuenta el valor de la   solución propuesta, por un lado, y la escasez de recursos por otra, el   Ministerio considera que se debe pensar en nuevas cárceles, que se construyan   mediante modelos de concesión. No le corresponde a esta Sala entrar a analizar o   a evaluar la constitucionalidad de dicha solución dentro del presente proceso;   pero sí resalta que la medida de concesionar a personas o entidades privadas   establecimientos penitenciarios y carcelarios, debatible y polémica para   algunos,[724]  se considera necesaria, precisamente porque el Estado no tiene el presupuesto   para poder asumir el costo que supone la construcción de nuevos cupos   carcelarios.[725]  El Ministerio informó haber conformado un Comité Asesor para la creación de un   plan maestro de cárceles, entendiendo por éste, “el conjunto de estrategias,   programas y proyectos de inversión de recursos para la adquisición de terrenos,   construcción, refacción y equipamiento de los establecimientos de reclusión del   orden nacional, cuyo objetivo principal es el de modernizar la infraestructura   carcelaria, para erradicar los altos índices de hacinamiento.” Para el   Ministerio la construcción de nuevos establecimientos es ‘inaplazable’,   debido a que los centros de reclusión fueron diseñados, en muchos casos, ‘hace   varias décadas’ y son edificaciones que ‘no cuentan con las   especificaciones técnicas para servir como establecimientos penitenciarios y   carcelarios’. Se mencionó tener varios programas encaminados a brindar   bienestar y buscar la resocialización, mencionando las áreas a que se destinan,   sin hacer referencia a ninguno en concreto, ni a la información que indique cuál   es su diseño y si se están implementando en realidad. Finalmente, sobre la   alimentación, el suministro de utensilios de aseo, elementos de dotación de   celdas y prestación del servicio de agua, el Ministerio consideró ‘necesario   recordar’ que el INPEC cuenta con la obligación constitucional y legal, y las   correspondientes destinaciones presupuestarias para dar a toda persona privada   de la libertad: “[…] ‘la alimentación de los internos y la dotación de   elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y   vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la   correcta marcha de los establecimientos de reclusión’.” En la segunda de la   acciones de tutela [Expediente T-3647294, caso del señor Mesa Rosero] el   Ministerio de Justicia y del Derecho nuevamente solicitó ser desvinculado, “por   falta de legitimación en la causa por pasiva”. A su parecer, “[…]   conforme con el Código Penitenciario y Carcelario, todo lo referente a la   alimentación, entrega de útiles de aseo, dotación de las celdas e   infraestructura, concierne a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USP, bajo una potestad discrecional que   ejerce con total apego al principio de legalidad y en uso de la autonomía   administrativa que le concede la ley.”[726]    

[ii] Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC. El INPEC también participó en los dos   procesos para decir que no era su responsabilidad lo que ocurría. En el marco   del primer proceso de acción de tutela,   [727]  la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del INPEC sostuvo que de acuerdo a la ley   (artículo 38, Ley 906 de 2004[728]  y artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993),   corresponde al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, ‘la ejecución   de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal   condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de   seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado’,   esto es, se sostiene, que el INPEC ejecuta las órdenes judiciales que en tal   sentido se profieran, pero en ningún momento dispone en dónde debe cumplirse la   sanción condenatoria o medida de aseguramiento.  ||  Sobre el particular   queda claro que, los competentes para satisfacer las necesidades en cuanto la   detención domiciliaria, se encuentra en cabeza del Despacho Judicial en   Conocimiento. Resultando la falta de legitimidad en la causa por la pasiva   respecto de la Dirección General del INPEC.” En el segundo proceso de acción   de tutela contra la Cárcel Modelo de Bogotá, el INPEC también solicitó al juez   que los desvinculara, “[…] que su pronunciamiento sea dirigido a la falta   de legitimidad por pasiva.” Las decisiones de excarcelar a alguien, no le   corresponden.[729]    

         [iii]   Presidencia de la República de Colombia. Frente a la segunda acción de   tutela, mediante apoderada, la Presidencia solicitó ser desvinculada del proceso   por “inexistencia de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto,   que deniegue la tutela por improcedente y por ausencia de violación de los   derechos fundamentales cuya protección invoca el demandante mediante apoderado.”   A su parecer, la Presidencia de la República es un sujeto de derecho que “[…]   no está directa ni indirectamente relacionado con la situación planteada por el   apoderado del accionante  […]”.[730]    

         [iv]   Establecimiento Carcelario Modelo en Bogotá. El Director de la Cárcel Modelo   de Bogotá, TC (r) Dionicio Calderón Sánchez, solicitó al Tribunal que declarara   la improcedencia de la tutela “[…]  teniendo en cuenta que no es de resorte nuestro darle una solución inmediata a   cada uno de los inconvenientes expuestos en el escrito de tutela”. A su   parecer “[…] la tutela es un mecanismo de carácter residual”, por lo que   solicitó “declarar la improcedencia” por cuanto considera que   existen  “otros mecanismos para elevar las peticiones que aduce el tutelante.”[731]    Sin embargo, pese a ser ésta su petición ante el juez de tutela, el   Establecimiento carcelario reconoció la situación que se vive en su interior,   tal como fue señalada por los accionantes. El Director reconoció que existe una   clara situación de hacinamiento en la cárcel Modelo,[732] pero a su parecer, se   debe confiar en las medidas de traslados anunciadas por el gobierno. Resaltó,   ante todo, la dificultad de poder cumplir su misión con escasos recursos humanos   y materiales, en un establecimiento de más de medio siglo de antigüedad y sin   las adecuaciones y refacciones mínimas: atender al doble de la población reclusa   para la cual tal establecimiento fue diseñado. El señor Director es categórico   al respecto: “Respecto a las actividades [y] ocupaciones válidas para   redención de pena de la población reclusa, actualmente el Establecimiento cuenta   con un plan ocupacional de 3.034 cupos disponibles, es decir, existen los cupos   para la población que realmente debería tener el Establecimiento. […].”   Constató la información de los accionantes, según la cual sí hay un espacio para   la recreación (la cancha en el patio) y eventos que son organizados (el   campeonato organizado por las personas recluidas).  El Director de la   Cárcel Modelo advirtió, que el día de la intervención en el proceso, “[…] el   área de psicosocial hizo entrega de kit de aseo y colchoneta al señor Wilfredo   Mesa Rosero.” El Director de la Cárcel aseguró que la distribución de   alimentos en la institución es adecuada. Sostuvo que la alimentación se somete a   rigurosos controles por parte de la Secretaría de Salud Distrital, que en la   actualidad ha dado un concepto favorable a la alimentación dada. Confirmó que   los horarios de alimentación eran ciertos, pero que son restricciones impuestas   por motivos de seguridad y organización misma del penal, así como por la   imposibilidad de utilizar el comedor de la parte SUR. No se aclararon las   razones. En cuanto al acceso al derecho a la salud del accionante, el Director   de la cárcel dijo que ya se había tenido acceso a ella y que el accionante (el   señor Mesa Rosero) ya estaba recibiendo el tratamiento requerido. Finalmente, el   Director de la cárcel Modelo advierte que el alto índice de hacinamiento    

“[…] no se ha presentado por   desidia o complacencia del Instituto y menos aún de este Establecimiento, dicha   situación obedece a una Política Criminal y Penitenciaria que está en cabeza de   las altas esferas que componen a las tres ramas del poder público de nuestro   Estado.”    

Cabe señalar que el concepto del   Director de la Cárcel no fue considerado por la sentencia de primera instancia   (Sala del Tribunal Superior) inicialmente proferida, porque se allegó el mismo   día que se dictó sentencia. Inicialmente, se dice, porque esta sentencia fue   anulada posteriormente por la Corte Suprema de Justicia para que, además, fueran   vinculadas dos autoridades determinantes para el caso:   el juez de   medidas y de ejecución de penas, que tiene un papel determinante en la decisión   de la concesión de la libertad del accionante que está solicitando la   excarcelación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que juega un rol   determinante en la definición de los asuntos presupuestarios del Sistema   penitenciario y carcelario.    

[v] Ministerio de Hacienda y   Crédito Público. El treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el   Ministerio participó en el proceso de la referencia, para indicar que no tiene   competencia alguna con relación a los asuntos que se ventilan en el proceso de   la referencia. Por medio de apoderada, “[…] el Ministerio solicitó que se   rechace o declare como improcedente la acción instaurada respecto de éste, y en   todo caso absolverlo de las súplicas de la tutela.” Luego de hacer   referencia al Decreto 4151 de 2011 (art. 2°), se dijo que la acción pretende que   el Ministerio “[…] usurpe funciones propias de otras entidades, y que   disponga además, recursos financieros que ya fueron asignados y situados a otros   órganos del presupuesto para atender y proteger los derechos fundamentales   objeto de esta acción, para lo cual debe tenerse en cuenta las funciones   asignadas en el Decreto 4712 de 2008 […]”. Se advierte que “[…]  la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente   satisfacer las pretensiones del actor, no sólo porque no determinó ni tiene   incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la presente   acción sino también que el fondo de la determinación de las políticas de   ejecución de los recursos destinados a población carcelaria está a cargo del   INPEC.”[733]       

[vi] Juzgado Quinto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Treinta (30) de   julio de dos mil doce (2012), el Juzgado participó en el proceso a petición de   la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para que se pronunciara con relación a   la petición del accionante.[734]  El Juez de Ejecución de Penas solicitó que se reconociera en el fallo de tutela   que el Juzgado en cuestión no había violado los derechos del accionante y   también solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela. Para el Juzgado,   “[…] mientras no exista una decisión contraria a aquella que se deriva de la   sentencia condenatoria proferida en contra del [accionante],[735] éste   deberá continuar cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta por autoridad   judicialmente facultada para ello en el centro de reclusión donde actualmente se   encuentra privado de la libertad o en aquel que el INPEC asigne […]” Indicó   además que por el tiempo transcurrido, la solicitud de libertad no es posible.[736]  No obstante, el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad reconoció en   su providencia que el estado de cosas alegado por el accionante es una realidad.   Así, sostuvo lo siguiente: “[…] no se desconoce el problema de hacinamiento   en que se encuentran tanto las personas vinculadas a un proceso penal como   aquellas que cumplen una pena de prisión impuesta por un juez competente para   hacerlo, pues en las visitas que hace este operador judicial así lo percibe, no   sólo de manera visual, sino por el comentario que recibe de los internos a su   disposición […].”    

[vii] Análisis de las   respuestas. Las respuestas del Ministerio, a propósito de las acciones de   tutela contra la cárcel Modelo de Bogotá, permiten identificar por lo menos tres   elementos claros. Por una parte, reconocer el estado de cosas alegado por las   partes. Segundo, indicar que resolver este problema no es una competencia o una   responsabilidad del Ministerio, sino de otra entidad, la recién creada Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPC. Y, tercero, indicar que la   situación ha obligado al Gobierno y al Estado en general ‘a pensar en adoptar’   las medidas necesarias. Es decir, el Ministerio señaló al juez, la situación,   que no es mi responsabilidad es cierta, y es tan grave que se está pensando en   tomar medias que solucionen el problema. El reconocimiento de la situación es un   deber del Ministerio, dada su gravedad, tal como lo hizo al declarar la   emergencia carcelaria recientemente (especialmente por el estado del Sistema de   salud). No obstante, considera que ese problema le corresponde resolverlo a otra   entidad administrativa, recientemente creada para solucionar justamente ese tipo   de situaciones carcelarias. Finalmente, luego de justificar por qué al   Ministerio se le debía desvincular del proceso de tutela, se advierte que la   principal solución que se está pensando es la construcción de más cárceles,   precisamente, una camino que se ha denunciado como claramente insuficiente por   varias entidades y reportes, oficiales y académicos. De hecho, como se resaltó,   es una solución que debe implementarse con la asistencia de concesionarios   privados, por cuanto el Estado carece de recursos para poder asumir los costos   de la política en cuestión.    

El resto de entidades que fueron   vinculados a éstos trámites de acción de tutela (el INPEC, la Presidencia de la   República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y el Director de la Cárcel   Modelo de Bogotá), respondieron en sentido similar al que lo había hecho el   Ministerio de Justicia y del Derecho, a saber:  (i) admitieron la grave   situación que la Cárcel Modelo de Bogotá atraviesa, al igual que el resto del   Sistema penitenciario y carcelario, pero  (ii) solicitaron ser desvinculados por   no ser las entidades responsables de superar y resolver las violaciones y las   amenazas de los derechos fundamentales de los accionantes. Las autoridades   carcelarias sostuvieron que lo que busca el accionante es que se le conceda la   excarcelación, asunto que es competencia de los jueces de la República. A su   vez, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dice que no puede   acceder a esa solicitud, puesto que las normas legales no contemplan dentro de   las hipótesis posibles de libertad, el caso del accionante.      

La Sala resalta que las   participaciones de las autoridades penitenciarias y carcelarias reconocieron   ampliamente la situación de crisis que se vive en la Cárcel Modelo. Además,   hacen notoria la dura y difícil labor que representa para el INPEC y las   autoridades de la Cárcel Modelo en particular, cumplir sus cometidos funcionales   e institucionales, pues no se cuenta con los recursos materiales ni humanos,   adecuados y suficientes para poder desarrollarlos y alcanzarlos.  Es decir, las   distintas entidades evidencian la violación sistemática y generalizada de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Evidencian un   estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, en el que ninguna   entidad aparece como directamente responsable. Se trata del marasmo   institucional al que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional en   el pasado,[737] y que se mencionó   previamente en la presente sentencia.    

Si se aceptaran los argumentos   oficiales presentados por las diferentes autoridades carcelarias, sería forzoso   concluir que ninguna de las entidades, ni la Presidencia de la República, ni el   Ministerio del Interior y de Justicia, ni el INPEC, ni la Dirección de la Cárcel   Modelo de Bogotá, serían responsables de lo que ocurre allí. Pero no es posible   aceptar todos los argumentos a la vez, pues se contradicen y anulan entre sí.   Las entidades dicen que no les corresponde asumir las soluciones a la crisis de   la Cárcel, pero que sí lo deben hacer otras de esas entidades demandadas. Así,   la Presidencia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que para efectos de   asuntos del ramo conforman Gobierno según la Constitución (art. 115), consideran   que es responsabilidad del INPEC. En sentido similar se pronuncia el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público. El INPEC a su vez, considera que es un asunto que   compete en materia a los actores gubernamentales, en los que respecta al diseño   de la política, y en lo concreto, a la Dirección de la Cárcel. El Director de la   Cárcel, a su turno, dice que él no cuenta con los recursos mínimos y necesarios   para poder adelantar la labor que se le encomienda. Dice que la solución depende   de quienes diseñan, planifican y organizan la política en general y no de   quienes tienen que implementarla sin contar con los recursos que se requieren   para poder hacerlo. Y en cualquier caso, advierte que su función como Director   de la Cárcel es mantenerlo recluido, no decidir su libertad, función que   corresponde a los jueces. Finalmente, los jueces consideran que no es una   función suya determinar la salida de una persona por fuera de los parámetros de   la ley, por lo que la petición le corresponde atenderla es a las autoridades que   diseñan la política, no a un juez de ejecución de penas y medias de seguridad.    

En cualquier caso, a la vez que   cada institución sostenía que no era su responsabilidad atender los reclamos de   las dos acciones de tutela contra la Cárcel Modelo de Bogotá, acumuladas en el   presente proceso, se insiste, reconocía abiertamente la situación alegada   respecto al estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para el   Gobierno es porque el INPEC no ejecuta los recursos, para el INPEC es porque no   se le dan los recursos, para el Juzgado de Ejecución de penas y medidas de   seguridad es una realidad, que si bien no se le da una explicación, se reconoce   como manifiesta y evidente.      

El juez de tutela está obligado   a superar este marasmo administrativo en el que todas las entidades reconocen   ser responsables parcialmente de la situación de las cárceles, pero alegan haber   cumplido con su parte. Es decir, al ser todos responsables, terminan alegando   que ninguna entidad puede controlar totalmente la situación y, por tanto,   ninguna se considera responsable de la situación como un todo, sino sólo de   aquella pequeña parte de la cadena que le corresponde. Para la Sala es evidente   que todas las entidades son parcialmente responsables y que, precisamente, parte   de sus responsabilidades es coordinar el ejercicio de sus facultades y sus   funciones con aquellas entidades de la cuales se depende recíprocamente, para   que la política criminal y carcelaria sea adecuada, coherente, racional y   razonable, a la luz del orden constitucional vigente. En tal medida, la Sala   retomará las medidas adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, dentro de la primera de las dos acciones de tutela, las cuales están   orientadas justamente a superar este marasmo institucional. Estas medidas, como   se mostrará a continuación, fueron confirmadas por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en segunda instancia.  A continuación, se hace referencia a   estas decisiones.      

9.2.3.3. Respuestas judiciales    

[Expediente T-3554145] En   el primero de los casos, que resolvió la acción  presentada por el señor   Ortiz Agudelo, el juez de primera instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior   de Bogotá), resolvió tutelar los derechos del accionante. La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar los derechos   a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud, del accionante, en sentencia   de junio trece (13) de  dos mil doce (2012).[738] Teniendo en cuenta la   jurisprudencia constitucional en la materia, los hechos alegados y las   respuestas de las entidades acusadas, “resulta evidente la flagrante   vulneración por parte del INPEC de los derechos y garantías fundamentales”   del accionante. La Sala del Tribunal dijo: “[los derechos invocados] deben   ser protegidos de forma inmediata, independientemente de los programas que se   desarrollan para el mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe estar   adelantando el Ministerio de Justicia en conjunto con los otros organismos   encargados de esa misión.” Negó la solicitud de excarcelación, por ser un   asunto regulado constitucional y legalmente en cabeza de otros jueces diferentes   al juez de tutela, pero consideró que sí era pertinente adoptar otras medidas,   no sólo orientadas a la protección del accionante, sino en general de la   población carcelaria de la Modelo.[739]  Dijo la sentencia: “[…] la vulneración y amenaza constante, masiva y   reiterada  de los derechos fundamentales de los internos recluidos en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Modelo, resulta ostensible, por   lo que ésta Corporación no puede pasar inadvertido que no es el señor Ortiz   Agudelo el único afectado con dichas situaciones, sino que en las mismas   condiciones se encuentran cientos de ciudadanos, que sin importar el motivo por   el que se encuentran allí, acorde con las disposiciones sobre derechos humanos   ratificadas por Colombia, merecen un trato digno, humano y garantista de sus   derechos por parte del Estado, como una característica fundante del estado   social de derecho que pregona nuestra Nación.”    

La Sala del Tribunal resolvió   impartir una serie de órdenes complejas para asegurar la protección de los   derechos fundamentales. Ordenó al Gobierno Nacional, representado por el   Ministerio de Justicia, al INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario La   Modelo, que en un plazo de quince (15) días, implementaran conjuntamente todas   las medidas necesarias tendientes a garantizar a los reclusos de dicho penal   unas condiciones de subsistencia dignas y humanas. Indicó, concretamente ocho   ámbitos de acción inaplazable por parte de las autoridades carcelarias en   cuestión:    

“[…]  [i] los horarios de   alimentación y ducha deberán ajustarse a los del común de la sociedad, deberán   poner a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por   ellos requerida; [ii] los alimentos que se proporcionen deben estar en óptimas   condiciones de conservación, preparación y nutrición;  [iii] el sistema   sanitario del penal, en relación con las tuberías de desagüe, baños y duchas   será reparado y ampliado de manera que baje la proporción de usuarios para cada   uno de esos servicios, igualmente deberán entregar a los reclusos una dotación   de implementos de aseo mensualmente.  ||  [iv] El servicio médico debe   estar disponible en el momento que se necesite y deben contar con medicinas,   equipos y personal idóneos para los requerimientos de la población carcelaria.   [v] El servicio de aseo e higiene de las instalaciones debe ampliarse en procura   de evitar enfermedades, contagios e infecciones a causa de las plagas que la   suciedad genera.  [vi] En relación con las camas y las celdas deberán por lo   menos entregar a cada preso, especialmente a quienes no tienen celda para su   descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un   mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito. [vii] Igualmente,   deberá acoger las recomendaciones que le hiciera la Secretaria de Salud   Distrital frente al tema de salubridad de los comedores, lo que hasta ahora no   ha efectuado y por lo que aún continúan clausurados, debiendo dentro del mismo   plazo de un mes, reabrirlos en las condiciones fijadas por dicho organismo.   [viii] Finalmente, deberá procurar la creación de actividades lúdicas y   recreativas, donde pueda haber participación de todos los detenidos, ya sea   mediante destrezas físicas o mentales.”    

Además, [ix] la Sala resolvió   remitir copia de la Sentencia a la Secretaría de Salud Distrital para que dentro   de sus funciones ejerza la vigilancia del cumplimiento de las órdenes emitidas,   así como el seguimiento de los controles y recomendaciones que por su parte ha   dispuesto para el Establecimiento Carcelario La Modelo, informando lo pertinente   al Tribunal. En sentido similar se dirigió copia a la Procuraduría General de la   Nación para que ejerza el respectivo control del cumplimiento de la orden aquí   emitida frente a los organismos accionados.    

Posteriormente, el veintiocho   (28) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia decidió confirmar la decisión de instancia, ante la petición del   accionante de que se considerara nuevamente su petición de excarcelación.[740] Para la Corte Suprema de   Justicia la decisión del Tribunal Superior fue correcta, al reconocer las   competencias de los jueces a los que se les ha asignado la competencia para   decidir de acerca de las solicitudes de libertad de la persona. Lo que   correspondía es hacer lo que se hizo: “[…] ordenar que se adopten las medidas   de carácter general tendientes a mejorar las condiciones de la detención   preventiva que lo afectan […]”.    

         [Expediente   T-3647294] La segunda acción de tutela contra la Cárcel Modelo de   Bogotá acumulada al presente proceso, que resolvió la solicitud del señor Mesa   Rosero a diferencia de la anterior tutela, fue negada en primera y segunda   instancia. Aunque las sentencias fueron de la Sala Plena del Tribunal Superior   de Bogotá, con diferencia de un día,[741]  en este segundo caso se resolvió negar la acción de tutela.[742]  La diferencia no radica   en que en un caso se crea que si se violan y amenazan los derechos y en el otro   no. En esta segunda acción de tutela, el Tribunal también consideró que los   reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que las   cárceles están en una situación desastrosa, pero se indicó que la violación   estructural a los derechos fundamentales en las cárceles es un asunto que ya fue   resuelto por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, a diferencia del   caso del señor Ortiz Agudelo, en esta ocasión la Sala del Tribunal consideró que   las violaciones y amenazas a los derechos del accionante ya habían sido   consideradas y resueltas por la Corte Constitucional. En otras palabras, para el   Tribunal no procedía la acción de tutela para proteger los derechos del señor   Mesa Rosero, sino la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 de   la Corte Constitucional, en la cual ya se había estudiado las condiciones de   reclusión del sistema penitenciario y carcelario y se habían impartido órdenes   al respecto. Para el Tribunal, no se presentan violaciones nuevas.[743]  El alegato del accionante, señala el Tribunal, demuestra que la decisión   judicial citada no fue cumplida y que, por tanto, lo que procede es hacerla   cumplir esa decisión de tutela, y no interponer una nueva. En cuanto al derecho   a la salud, consideró el Tribunal que la violación del mismo no fue probada,   aunque pareciera que la sentencia se refería a un caso diferente al del señor   Mesa Rosero.[744]   La decisión fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia que decidió anular   la sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), por no haber   vinculado al proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[745]  El dos ( 2) de agosto   de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá volvió a   proferir sentencia de primera instancia, resolviendo el caso de forma similar a   como lo había hecho inicialmente: negó la tutela de los derechos invocados por   el señor Mesa Rosero y ordenó remitir copia del proceso de tutela al juez de   primera instancia del proceso en el cual la Corte Constitucional declaró el   estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario   colombiano, para que hiciera cumplir las órdenes impartidas en la sentencia   T-153 de 1998.[746]  En la segunda versión de la sentencia se añadió un capítulo para dos   consideraciones finales. Hizo relación a la intervención del Director de la   cárcel Modelo, e indicó que, de acuerdo con las reglas aplicables, si bien es   cierto que al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente debe hacer “[…]   la verificación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la   medida de seguridad, el ordenamiento jurídico no le atribuye facultad alguna   para adoptar correctivos cuando advierta deficiencias en dicho ámbito.”    

La sentencia fue impugnada por el accionante por considerar   que el juez ha debido pronunciarse de fondo acerca de las violaciones   presentadas y probadas[747]  y por considerar que sí hay violación al derecho a la salud.[748] Adicionalmente, se   indicó que es deber del juez de tutela resolver la petición de excarcelación,   puesto que “[…] ningún juez penal tiene las atribuciones legales para   decretar la excarcelación del señor Mesa Rosero por el hecho de estar sometido a   tratos crueles, inhumanos y degradantes. Como bien lo identifica [el juez de   primera instancia], las causales que actualmente se establecen para este tipo de    solicitud no permiten tomar decisión alguna con base en las condiciones de   reclusión en las cuales debe darse cumplimiento a una medida restrictiva de la   libertad. […]  ||  […] resulta evidente, que la legislación penal no   ofrece ningún tipo de medida, como la excarcelación, que permita dar solución   inmediata a la vulneración grave de derechos fundamentales que debe soportar el   señor Mesa Rosero.” La impugnación echó de menos la información que han   debido entregar las autoridades competentes, en lugar de pretender invertir la   carga de la prueba y exigir al accionante que fuera él, en su condición de   persona privada de la libertad, el que estableciera las pruebas necesarias y   pertinentes y las aportara.[749]  La impugnación reconoció que el kit de aseo y la colchoneta son un ‘avance   innegable’, pero se advirtió que “[…] de ninguna manera puede   considerarse que esta acción repara, suspende, o da término a las condiciones   indignas de vida o a los [tratos crueles, inhumanos y degradantes] que   debe soportar mi cliente. […].” El accionante, mediante su apoderado,   sostuvo que el Estado no tiene derecho a someterlo a tratos crueles, inhumanos y   degradantes, ni siquiera temporalmente, mientras se resuelven los problemas   estructurales. Por último se hizo referencia al indigno régimen de comidas que,   supuestamente fue aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia T-825 de   2009. La impugnación cuestionó el uso que hace el Director de la Cárcel de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, y solicitó utilizar jurisprudencia   aplicable, como la sentencia T-190 de 2003.      

La Sala de Decisión de Tutelas   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar   la decisión de primera instancia de negar la tutela de los derechos   fundamentales invocados por Wilfredo Mesa Rosero.[750] La Corte Suprema de   Justicia reconoció que es un hecho ‘notorio el hacinamiento que están   viviendo los reclusos de ese penal’, de conformidad con la respuesta del   propio Director, “[…] el cual supera el cien por ciento de los cupos   disponibles.” Pero a la vez, resaltó las acciones orientadas a mejorar la   situación del accionante, como la entrega de la colchoneta, la existencia de   criterios para dar comida de calidad, la existencia de horarios de acuerdo con   las necesidades de seguridad y el acceso a servicios de salud que ha tenido el   accionante. En cualquier caso, se consideró que tenía razón el juez de instancia   al considerar que se trataba de la misma situación evaluada por la Corte   Constitucional en el año 1998. No obstante, la Corte Suprema de Justicia   resolvió “[…] instar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Director   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que inicien   conjuntamente las gestiones necesarias tendientes a garantizar a los reclusos de   la penitenciaria La Modelo de esta ciudad, condiciones de subsistencia dignas y   humanas, tales como disminuir el índice de hacinamiento y mejorar su estado   sanitario.” En cualquier caso, para la Corte no es posible pensar en una   excarcelación.[751]    

9.2.3.4. Decisión y órdenes a tomar    

La Sala considera que en los derechos fundamentales   invocados por el señor Ortiz Agudelo [Expediente T-3554145] y el señor   Mesa Rosero [Expediente T-3647294] ambos recluidos en la Cárcel   Modelo de Bogotá, están siendo violados y amenazados, debido al estado de cosas   en que se encuentra este Establecimiento de reclusión. Concretamente, se les han   desconocido (por violación o amenaza) sus derechos a la dignidad humana, a la   vida, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la   integridad personal, física y psíquica, al agua y a la salud. Sus derechos a no   ser sometidos a condiciones climáticas extremas o condiciones insalubres y sin   higiene, sus derechos a recibir una alimentación adecuada y suficiente y a   contar con actividades que permitan poder ocupar el tiempo (trabajo, educación y   recreación), dentro de un proceso de resocialización.  En consecuencia, se   confirmarán las decisiones judiciales que resolvieron la acción de tutela del   señor Ortiz Agudelo [Expediente T-3554145], en las que se tutelaron sus   derechos fundamentales invocados y, por el contrario, revocar las decisiones   judiciales que no accedieron a tutelar los derechos del señor Mesa Rosero [Expediente   T-3647294] para, en su lugar, acceder a la protección solicitada.    

(i) Los accionantes en contra de   la Cárcel Modelo de Bogotá, son dos personas que ocupan un lugar marginado y   excluido en la sociedad, en lo que se refiere al acceso de bienes y servicios   para poder asegurarse a sí mismo y a los suyos, una vida digna, ajena a la   pobreza. Como se dijo, los Establecimientos penitenciarios y carcelarios deben   encargase de tomar medidas adecuadas y necesarias, para asegurar la efectiva   reinserción en la sociedad de aquellas personas marginadas y excluidas   socialmente por su condición socio económica que se encuentran privadas de la   libertad, independientemente de si son condenadas o sindicadas. Los señores   Ortiz Agudelo y Mesa Rosero están sindicados de ser dos (2) de aquellas personas   que con el fin de proveerse la congrua existencia para sí y para los suyos, han   recurrido a actividades que son contrarias a la ley y consideradas criminales.   Así, personas como ellos tienen derecho durante el tiempo que están privados de   la libertad, independientemente de si son inocentes o culpables al final del   juicio, a que se les brinde el acceso a programas de educación y entrenamiento   en prácticas y oficios. Está bien que, por ejemplo, alguno de los accionantes   esté desempeñando ciertas labores de limpieza dentro del Establecimiento. Se   trata de una labor digna, siempre y cuando se haga con las condiciones de   higiene y salubridad mínimas que se requieren para poder realizar tal trabajo.   No obstante, el Estado debería brindar a personas marginadas y excluidas de   buena parte de los ciclos económicos, herramientas para incrementar sus   habilidades y posibilidades reales para poder proveerse a sí mismo, y a los   suyos, se insiste, la condiciones de vida digna, ajena a la pobreza, en una   sociedad abierta, libre y democrática.      

         (ii) La   Cárcel Modelo de Bogotá es uno de los establecimientos carcelarios en peor   estado, teniendo en cuenta su antigüedad, el uso y abuso de que ha sido objeto,   además de graves afectaciones de las que ha sido objeto, como los impactos que   sufrió debido a los combates entre paramilitares y guerrilleros durante los años   dos mil (2000) y dos mil uno (2001). La Sala de Revisión somete a consideración   del Gobierno Nacional la posibilidad de considerar el cierre definitivo de la   Cárcel Modelo de Bogotá. Así como el Palacio de la Inquisición mantiene viva la   memoria de los castigos denigrantes, inhumanos y violatorios de la dignidad   humana que sufrieron muchas personas en la ciudad de Cartagena durante la   Colonia, la Cárcel Modelo y otros establecimientos en mal estado en el país,   deberían pasar a ser un símbolo de lo que nunca más se debería repetir.    

         (iii) Para   enfrentar la situación de hacinamiento, la Sala autorizará a la Cárcel Modelo de   Bogotá a permitir el ingreso de personas, a pesar de las órden judiciales de   cierres parciales estrictos, siempre y cuando se apliquen las reglas de   equilibrio decreciente  y de equilibrio, para asegurar que la situación de hacinamiento sea   superada y no se repita nuevamente. De esta manera se armoniza la determinación   que se adopta en la presente sentencia con otras decisiones que en el pasado se   dieron con relación a la Cárcel Modelo de Bogotá.[752]    

(iv) Teniendo en cuenta las   consideraciones anteriores se impartirán las siguientes órdenes concretas:    (1) Se reiterarán las órdenes impartidas por la Sentencia de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, dictada dentro del proceso de tutela adelantado por   el señor Ortiz Agudelo [Expediente T-3554145]. El Gobierno Nacional,   representado por el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Director del   Establecimiento Carcelario La Modelo, si aún no lo han hecho, deberán   implementar a partir de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas y necesarias   tendientes a garantizar a los reclusos de dicho penal unas condiciones de   subsistencia dignas y humanas. Si aún no se ha hecho, las entidades aludidas   deberán asegurar:  [i] que los horarios de alimentación y ducha se ajuste a   los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua   potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida; [ii] que los alimentos   que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y   nutrición;  [iii] que el sistema sanitario del penal, las tuberías de   desagüe, baños y duchas, será reparado y ampliado de manera que baje la   proporción de usuarios para cada uno de esos servicios, igualmente deberán   entregar a los reclusos una dotación de implementos de aseo mensualmente. [iv]   El servicio médico debe estar disponible en el momento que se necesite y deben   contar con medicinas, equipos y personal idóneos para los requerimientos de la   población carcelaria.  [v] El servicio de aseo e higiene de las   instalaciones debe ampliarse en procura de evitar enfermedades, contagios e   infecciones a causa de las plagas que la suciedad genera.  [vi] En relación   con las camas y las celdas deberán por lo menos entregar a cada preso,   especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de   colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio   adecuado para ese propósito.  [vii] Igualmente, deberá acoger las   recomendaciones que le hiciera la Secretaria de Salud Distrital frente al tema   de salubridad de los comedores, lo que hasta ahora no ha efectuado y por lo que   aún continúan clausurados, debiendo dentro del mismo plazo de un mes, reabrirlos   en las condiciones fijadas por dicho organismo.  [viii] Finalmente, deberá   procurar la creación de actividades lúdicas y recreativas, donde pueda haber   participación de todos los detenidos, ya sea mediante destrezas físicas o   mentales.    

(2) Si en cumplimiento de las   órdenes que fueron impartidas, no se han desarrollado planes de choque y de   emergencia que aseguren los contenidos mínimos más básicos, estos deberán ser   adoptados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Estos planes de   emergencia no podrán suplantar ni remplazar a las medidas y acciones de mediano   y largo plazo que necesaria y obligatoriamente también se deben adoptar. Dentro   de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presenten   sentencia, el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, en conjunto con la   Dirección General del INPEC y el Gobierno Nacional, deberán remitir un informe   al Juez de primera instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá),   con copia para esta Sala de Revisión, para la Procuraduría General de la Nación   y para Defensoría del Pueblo, en el que se referencie de manera detallada:    (i) cuál fue el plan de choque y emergencia diseñado para garantizar los   contenidos más básicos de los derechos fundamentales;  (ii) cómo se han   venido implementando de forma concreta y específica; y  (iii) cuál ha sido   el resultado en términos de goce efectivo del derecho, verificable y   constatable. En caso de que los resultados en el tiempo reportado no sean los   indicados, deberá precisarse (iv) cómo se piensan modificar las acciones   emprendidas, para asegurar el goce efectivo de los ámbitos de protección   inmediata e impostergables, de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad. Sea como sea; en dos meses, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, el Gobierno Nacional, tomará las medidas   adecuadas para asegurar que la Cárcel Modelo de Bogotá, no dure abierta siquiera   un minuto más abierta, sin garantizar las mínimas y más básicas condiciones de   dignidad y respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad. Un Establecimiento que no asegure con urgencia estos contenidos   mínimos, conlleva un violación tan grave y flagrante de la Constitución   Política, que simple y llanamente, es incompatible por completo con el orden   establecido y, por tanto, no puede existir siquiera un minuto en un estado   social y democrático de derecho. Estos Establecimientos son contrarios,   plenamente, a una sociedad libre y democrática, fundada en la dignidad humana.    El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias   para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la   sostenibilidad de los planes de choque y de urgencia que se resuelva   implementar.  Se ordenará a la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá, que   tomen todas las medidas adecuadas y necesarias para permitir a la Secretaría de   Salud de Distrito de Bogotá junto con el Ministerio de Salud, puedan visitar las   instalaciones de la cárcel dentro de un (1) mes, contado a partir de la   notificación de la presente sentencia, y verificar si se están cumpliendo los   mínimos y más básicos estándares de higiene y salubridad, de calidad en la   alimentación y de condiciones climáticas.  La Defensoría de Pueblo se   encargará de coordinar una visita a la Cárcel junto con la Procuraduría General   de la Nación, la Contraloría General de la República, y las autoridades de salud   nacionales y distritales competentes, dentro de los quince (15) días siguientes   a la notificación de la presente sentencia, para que se evalúen las condiciones   de las áreas de la Cárcel Modelo de Bogotá, para establecer qué otros espacios   del Establecimiento, además de los específicos lugares de reclusión en los que   se encuentran los accionantes, requieren tomar medidas adecuadas y necesarias,   para garantizar los contenidos mínimos de existencia en condiciones dignas, que   no impliquen tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las medidas de choque y de   urgencia que sean establecidas por las autoridades carcelarias para otras áreas   de la cárcel diferentes a aquellas en que se encuentran los accionantes, deberán   estar siendo implementadas, a más tardar, a los veinte (20) días después de   notificada la presenten sentencia.    

(3) El Gobierno Nacional, a   través del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la   Dirección de las autoridades de la Cárcel Modelo deberán aplicar las reglas de   equilibrio decreciente y de equilibrio, en los términos indicados en   la parte motiva de la presente sentencia (ver apartado 9.2.7.2.1. de las   consideraciones de la presente sentencia), para asegurar la disminución del   hacinamiento y la no repetición de ese estado de cosas.  (4) Los señores   Mesa Rosero y Ortiz Agudelo deberán ser valorados médicamente, si aún no se ha   hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia. Acto seguido, se deberán tomar las   medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso a los servicios de   salud que se requieran con necesidad. El INPEC, el Gobierno Nacional –a través   de su Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección de la Cárcel Modelo   de Bogotá, responderán solidariamente por el cumplimiento de esta orden.    (5) La Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá, junto con el INPEC deberán,   adoptar las medidas adecuadas y necesarias para implementar una brigada   jurídica que permita a las autoridades judiciales correspondientes, de   acuerdo con sus competencias, tomar las decisiones que correspondan, para   conceder la mayor cantidad de solicitudes de libertad que, según el orden   jurídico vigente, deban ser reconocidas.  (6) En cualquier caso, si dentro   de tres años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, no   se han adoptado las medidas adecuadas y necesarias que adecuen la Cárcel Modelo   de Bogotá para que deje der ser estructuralmente, en su diseño y en su   funcionamiento, contraria a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad, la Cárcel deberá ser cerrada   definitivamente. En tales circunstancias, el Estado, a través del Consejo   Superior de Política Criminal.    (7) La Dirección de la Cárcel   Modelo de Bogotá deberá informar al juez de primera instancia, a esta Sala de   Revisión y a la Defensoría del Pueblo, dos meses después de notificada la   presente sentencia, acerca de cuál es el estado concreto y específico en que se   encuentran los accionantes y mostrara que sus condiciones materiales ya no son   irrespetuosas de su dignidad y de sus derechos fundamentales.  (8) Por   último, la Sala reconocerá la competencia del juez de primera instancia para   hacer cumplir las órdenes relacionadas con la Cárcel Modelo de Bogotá, pero se   reserva el derecho de asumir excepcionalmente la competencia para verificar el   cumplimiento de alguna de las órdenes impartidas.    

9.2.4. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, ‘Bellavista’   (Expediente T-3645480)    

9.2.4.1. Acción de tutela y solicitud.    

El accionante solicitó la protección de sus derechos   fundamentales a los que hizo alusión y los de los demás internos recluidos en   los pasillos ‘inglaterra’, ‘mayami’ y ‘usa’, patio N°8,   plantas 1 y 2 y ordenar que sean protegidas su vida, su salud e integridad   física y moral. Solicita que se ordene al Gobierno Nacional tomar las medidas   necesarias para arreglar la planta física del centro en que se encuentra   recluido, destinando para ello los recursos que se requieran.    

9.2.4.2. Respuestas institucionales y judiciales    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vinculó al   proceso al Director Nacional y al Director Regional del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC; al Director Establecimiento Penitenciario y   Carcelario Bellavista, Bello, Antioquia; al Director de la Unidad Permanente de   Derechos Humanos de la Personería de Medellín; al Defensor del Pueblo; al   Procurador General de la Nación; a la Presidencia de la República; al Ministerio   de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior.    

9.2.4.2.1. Respuestas institucionales: (1)   Presidencia de la República. Mediante apoderada, se le solicitó al juez de   tutela que la Presidencia fuera desvinculada, por ‘falta de legitimación en   la causa por pasiva’. A su parecer, son otras las autoridades llamadas a   resolver y atender las solicitudes presentados por los accionantes.[756]  (2) Ministerio   de Justicia y del Derecho. La Directora de Política Criminal del Ministerio   de Justicia y del Derecho, participó en el proceso de la referencia en el mismo   sentido que la Presidencia, para solicitar que se desvincule al Ministerio por   falta de legitimación en la causa por pasiva.[757]  (3) Dirección   Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.   La Dirección regional del INPEC respondió en el mismo sentido.[758] Para la Dirección, las   soluciones requeridas no son asuntos de competencia de su oficina.[759]    (4)  Procuraduría General de la Nación. Mediante apoderada, indicó que esa   institución no ha violado los derechos del accionante, por cuanto  (i) no   hay quejas de Víctor Alonso Vera en la Coordinación del Grupo de derechos   humanos de Antioquía;  (ii) por  haber expedido la Directiva 017 del   15 de diciembre de 2011 [Directrices para la protección de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad],[760]  y  (iii) por “las múltiples atenciones que en materia carcelaria se han   atendido en la Procuraduría Regional de Antioquia, en lo que va corrido del   presente año [2012]”.[761]   (5) Cárcel Bellavista de Medellín. Finalmente, el Director de la Cárcel   Bellavista de Medellín solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de la   Ciudad, que se declare la nulidad de lo actuado, por falta de integración   del contradictorio por pasiva, y si no, que se desvincule del proceso de acción   de tutela al Director de la Cárcel Bellavista.[762]  Solicitó además, que se ‘declare la temeridad’ en contra del actor de la   presente y en contra del interno Marín David Alonso por haberse interpuesto la   misma acción ante los Juzgados 1° Penal del Circuito de Medellín, Segundo de   Penas del Circuito de Bello, y al Tribunal Superior de Medellín, y en   consecuencia, se decida desfavorablemente la acción.[763] El Director del   Establecimiento, sin embargo, dio cuenta a la Sala del Tribunal de la grave   situación de hacinamiento que existe en la Cárcel, al remitirle copia de una   comunicación que, en calidad de Director, le había enviado el 4 de mayo de 2011   al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que se refirió al   asunto.[764]    

9.2.4.2.2. Respuesta judicial: El nueve (9) de agosto   de dos mil doce (2012), la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior   de Medellín, resolvió tutelar el derecho a la dignidad del señor Víctor Alonso   Vera.[765]  Para la Sala del Tribunal, vistos los hechos alegados –nunca negados por las   entidades vinculadas al proceso, y en cambio sí reconocidos por estas–, […]   en entender [del Tribunal] ninguna duda surge respecto a las condiciones   infrahumanas en que se encuentra preso el accionante.  ||  Así pues,   ineludible resulta aceptar que al señor Víctor Alonso Vera, se le está   vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana, lo que fue aceptado   tácitamente en los pronunciamientos expuestos por los demandados, quienes se   limitaron a argüir incompetencia frente al fenómeno he hacinamiento que aqueja   al accionante, pero cuidándose de referir directamente a la situación de miseria   que está viviendo el sentenciado y las constantes molestias que debe soportar en   el baño donde debe dormir; en fin, nada se planteó al respecto tendiente a   corroborar o desmentir las afirmaciones del actor, y mientras tanto se continúa   con la vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.” Indicó   el Tribunal que si bien desde la sentencia T-153 de 1998 constató un estado de   cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia, ésta se mantiene, como lo ha   sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de veintisiete (27) de marzo   de dos mil doce (2012).  En consecuencia, ordenó que en el plazo   improrrogable de un (1) mes, de conformidad con sus competencias, definan un   plan de trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de dos (2) años, en caso de   remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva, amplíen   el cupo penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario, Bellavista –EPMSC– y reubiquen al accionante en estos nuevos   espacios, según las consideraciones expuestas en esta decisión. Mientras dicha   solución se materializa, el señor Director Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario, Bellavista –EPMSC– le brindará condiciones   dignas de internación al señor accionante. No obstante, aclaró el Tribunal   Superior que las soluciones estructurales no pueden dar lugar a que no se tome   una medida de protección individual, por eso dijo que “[…] mientras dicha   solución definitiva se materializa, es necesario que al interno Víctor Alonso   Vera se le modifiquen las condiciones de reclusión, para lo cual se dispondrá   que el señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario ‘Bellavista’ –EPMSC– de inmediato brinde condiciones dignas de   internamiento.”    

9.2.4.3. Decisiones judiciales en torno a la Cárcel   Bellavista de Medellín.    

Es de público conocimiento, al igual que ocurre con la Cárcel   Modelo de Bogotá, que en este Establecimiento penitenciario y carcelario, existe   un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. La decisión   judicial más conocida con relación a la Cárcel Modelo de Bellavista, sin duda,   es la que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual   se ordenó a la Cárcel abstenerse de recibir internos nuevos o trasladados, hasta   tanto se hayan ejecutado los planes de mejoramiento carcelario. La decisión, que   había sido tomada inicialmente en marzo de dos mil trece (2013), se adoptó   nuevamente el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).[766]  A partir del momento en que se alcance el 0% de hacinamiento y se adecuen los   graves problemas existentes en la estructura, dispuso la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, podrán ingresar más personas.[767] El Tribunal Superior de   Medellín adoptó una serie de órdenes de carácter general y amplio para poder   enfrentar la grave situación que encontró en la Cárcel Bellavista,[768] en   cuanto al hacinamiento[769]  y a los problemas que enfrenta el sistema de salud.[770] A este aspecto se prestó   especial interés, teniendo en cuenta el mal estado de CAPRECOM y de la   institución prestadora de salud (La Clínica del Norte).[771] De hecho, advirtiendo   las muertes que habían ocurrido en de personas privadas de la libertad a causa   de la falta de atención médica, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín remitió copias a la Fiscalía para que tomará cartas en el asunto.[772]  Además, tomó algunas decisiones concretas en relación a la salud de una de las   personas recluidas en la Cárcel. La sentencia se refirió al derecho de libertad   y al recurrente problema de la falta de separación de sindicados y condenados.[773]  Esto, además de otras órdenes y medidas puntuales, orientadas a garantizar el   cumplimiento de todo lo dispuesto.    

9.2.4.4. Decisión y órdenes    

9.2.4.4.1. La Sala considera que el estado de cosas de la   Cárcel Bellavista de Medellín es contrario al orden constitucional vigente, de   forma clara y evidente. Para el accionante, así como para otras personas en la   misma condición de privación de la libertad en ese establecimiento de reclusión,   se le está violando y amenazando continuamente su dignidad y muchos otros de sus   derechos fundamentales. Concretamente, sus derechos a la vida, a la integridad   personal, a la salud, a un ambiente higiénico y salubre, a utensilios básicos   para subsistir, como los elementos necesarios para dormir.      

9.2.4.4.2. Buena parte de la amenaza a los derechos de las   personas privadas de la libertad, proviene del deterioro de la edificación y las   instalaciones de la Constitución. Toda la infraestructura, deteriorada como es   natural por el paso del tiempo, se encuentra en peores condiciones, debido a las   condiciones de hacinamiento. Como se indicó, el accionante estaba obligado a   dormir junto al baño, en condiciones indeseables para cualquier ser humano. Por   eso, el accionante sostiene que él y muchos de sus compañeros de cárcel, están   en condiciones similares a las suyas, condiciones ‘infrahumanas’. La   falta de medidas básicas como separar a los guerrilleros de los paramilitares,   que generan violencia y ponen en riesgo los derechos de las personas recluidas,   siguen sin ser adoptadas correctamente, a pesar de ser una situación que una   decisión judicial previa ha ordenado corregir.  En esta ocasión, como en las   anteriores, las autoridades carcelarias consideraron que no tenían ninguna   responsabilidad concreta o específica en este caso. La Presidencia de la   República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho,   el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   Director Regional Noroeste del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, ‘Bellavista’, todos alegaron que los   problemas existentes, cuya gravedad fue reconocida por algunas de las   autoridades, no eran su responsabilidad sino de alguna otra.    

No tiene sentido alguno pretender culpar de temeridad a las   personas privadas de la libertad en la cárcel Bellavista por haber acudido en   varias ocasiones a recursos judiciales, para hacer valer sus derechos. Entre   otras razones, no tendría sentido sancionar a una persona por un hecho que no es   oculto y que es una razón para presentar su reclamo. Es decir, el accionante   nunca pretendió negar que él, o sus compañeros hayan dejado de usar otros   medidos de defensa judicial para solicitar que se tutelen sus derechos. Por el   contrario, a su juicio, es precisamente el haber reiterado una y otra vez sus   peticiones, lo que demuestra que se requiere una intervención eficaz e   importante. Sostuvo el accionante que es imposible estar reclamando todo el   tiempo, a nombre propio y el de sus compañeros, sus derechos fundamentales   claramente violados. El que las personas privadas de la libertad deban recurrir   a recursos judiciales colectivos e individuales, una y otra vez, es una de las   pruebas del estado de cosas contrario a la Constitución al que son sometidas, no   una prueba de su temeridad o de su mala fe. Lo temerario es pretender dejar a   las personas privadas de la libertad, en condiciones indignas, inhumanas,   crueles y degradantes, sin la posibilidad de insistir en que se cumplan los   reclamos y promesas desatendidas una y otras vez.[774]     

Entiende la Sala por qué el accionante solicitó   explícitamente en su acción de tutela, que se adoptaran medidas para evitar que   se tomen represalias en su contra o de sus compañeros por haber solicitado la   protección de sus derechos. En tal medida, ordenará a la Cárcel y al INPEC que   adopten las medidas de protección que correspondan, indicándole a la Defensoría   del Pueblo que tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar el   cumplimiento de esta medida. El avance en el cumplimiento deberá ser informado   por la Defensoría del Pueblo al juez de primera instancia y a esta Sala de   Revisión.    

9.2.4.4.3. Teniendo en cuenta las consideraciones   anteriores se impartirán las siguientes órdenes concretas:     

Se confirma la decisión de la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín del nueve (9) de agosto de dos   mil doce (2012), mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales   del accionante a su dignidad, a su salud y a no ser sometido a tratos crueles,   inhumanos o degradantes. (1) Se reiteran las órdenes impartidas por la Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de    tomar medidas para ampliar el espacio con que cuenta la Cárcel, y  tomar   medidas de protección concreta para el accionante, pero en los siguientes   términos:  El Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de   Justicia, el INPEC y el Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, si   aún no lo han hecho, deberán implementar a partir de las 48 horas siguientes a   la notificación de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas y   necesarias tendientes a garantizar a los reclusos de dicho penal unas   condiciones de subsistencia dignas y humanas. Si aún no se ha hecho, las   entidades aludidas deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias para   asegurar:  [i] que el servicio médico esté disponible en el momento que se   necesite cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para los   requerimientos de la población carcelaria.  [ii] El servicio de aseo e   higiene de las instalaciones debe ampliarse en procura de evitar enfermedades,   contagios e infecciones a causa de las plagas que la suciedad genera.    [iii] En relación con las camas y las celdas deberán por lo menos entregar a   cada preso, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una   dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en   un espacio adecuado para ese propósito.  [iv] Igualmente, deberá acoger las   recomendaciones que hayan formulado, o que formulen en un futuro, las   autoridades de control y vigilancia, en especial la Secretaria de Salud   Municipal, la Personería, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de   la Nación.  [v] Y si no se han hecho aún las reformas locativas, están   deberán iniciarse de manera inmediata para superar los graves problemas de   estructura.   (2) Si en cumplimiento de las órdenes que fueron impartidas, no se   han desarrollado planes de choque y de emergencia que aseguren los contenidos   mínimos más básicos, estos deberán ser adoptados dentro de las  cuarenta y ocho   (48) horas siguientes. Estos planes de emergencia se ordenarán en los mismos   términos que en el caso anterior, contra la Cárcel Nacional Modelo.    También (3) se autorizará que se apliquen de manera inmediata las reglas de   equilibrio decreciente y de equilibrio, teniendo en cuenta a la   Cárcel se le han impartido órdenes de cierre parcial estricto; (4) se ordenará   que se revise las condiciones de salud del accionante y de las personas que se   encontraban recluidas cerca a éste;  (5) que se creen e implementen   brigadas jurídicas;  (6) que se cierre definitivamente, en caso de no ser   posible repararla y arreglarla; (7) que se suministre información de si debe ser   cerrada;  (8) que se haga un pronunciamiento con relación al cumplimiento y    (9) se ordenará que se tomen medidas adecuadas y necesarias para proteger al   accionante que presentó esta acción de tutela.    

9.2.5. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ‘San   Isidro’ (Expedientes T-375561, T-3759881, T-3759882)    

9.2.5.1. Expedientes[775]    

Expediente T-375561. El  cinco (5) de septiembre de   dos mil doce (2012), el señor Luis Enrique Leal Sosa presentó acción de   tutela en contra del “[…] Ministerio de Justicia, el Congreso de la   República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el Concejo de   Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San Isidro]”, por   considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo vital, el núcleo   familiar, el respeto a las normas consagradas a su favor: el principio de   favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual.[776] La acción fue tramitada   por el Tribunal Superior de Popayán.[777]  Se alega estar sometido a una situación de hacinamiento grave y de violación   sistemática de sus derechos fundamentales.[778]  El accionante cuestiona la posibilidad que tienen algunos delincuentes que   afectan de manera grave a la sociedad, el derecho a tener beneficios para su   libertad, que les evitan el deber legar de estar pagando la pena en un   establecimiento que implica la violación de su dignidad humana, a la vez que   otros actos delictuales de menor daño social (como la venta de ‘mercancía   pirata’ ––música en cd o ropa con marcas ajenas) no tienen la posibilidad   de detención domiciliaria.[779]    

Para el señor Leal Sosa el hacinamiento es un problema   estatal al que se somete a las personas de manera discriminatoria, pues no todas   las personas son sometidas, por igual a las violaciones a los derechos a la   dignidad humana. Para el accionante, las violaciones sufridas deben ser   resueltas de manera estructural; no existe una simple acción u orden que permita   superar las condiciones que violan los derechos fundamentales de manera abierta   y total en el sistema penitenciario en la actualidad. Se cuestiona especialmente   la lentitud de las actuaciones de la Administración. De hecho, resalta que “[…]   el INPEC ha protestado por el hacinamiento ante el Ministerio de Justicia,   concretamente el día 12 de (07) julio de 2012, apoyado por varias regionales,   como lo reportaron los medios de comunicación.”    

Expediente T-3759881. El  veintiocho (28) de   septiembre de  dos mil doce (2012), el señor Omar Rolando Herrera   Nastacuas presentó acción de tutela similar a la anterior, reclamando del juez,   tomar las mismas medidas en contra de las mismas autoridades, por violar iguales   derechos fundamentales alegados.[780]  Esto es, se presentó la acción contra del “[…] Ministerio de Justicia, el   Congreso de la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el   Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San   Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo   vital, el núcleo familiar, el respeto a las normas consagradas a su favor: el   principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual.[781]  La acción fue tramitada por el Tribunal Superior de Popayán.[782] El texto de la tutela   fue escrito con una letra distinta a la de la acción de tutela anterior, pero su   contenido es prácticamente el mismo.[783]    

Expediente T-3759882. La tercera y última de las   acciones de tutela en contra de la Cárcel San Isidro de Popayán, la presentó el   dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el señor Jhon Jairo Cifuentes   U.L. Al igual que las dos anteriores, se reclama del juez, tomar las mismas   medidas en contra de las mismas autoridades, por violar los derechos   fundamentales alegados.[784]  Esto es, se presentó la acción contra del “[…] Ministerio de Justicia, el   Congreso de la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el   Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San   Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo   vital, el núcleo familiar, el respeto a las normas consagradas a su favor el   principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual.[785]  La acción, tramitada por el Tribunal Superior de Popayán,[786] fue escrita con una   letra distinta a la de la tutela anterior, pero su contenido es prácticamente el   mismo.[787]    

9.2.5.2. Respuestas institucionales    

Los jueces de primera instancia convocaron a varias   autoridades a participar dentro de los procesos. Así a los Juzgados de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad; al Representante legal del Consejo   Disciplinario EPCAMS San Isidro; al Fiscal General de la Nación; al Ministerio   de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República de Colombia.    

     Jueces de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad. Los jueces que participaron se dividieron en dos   grupos. Aquellos que no tenían relación con ninguno de los tres casos en   cuestión, y aquellos que sí. Entre los primeros jueces, sin embargo, algunos   aprovecharon la oportunidad para decir que si bien no conocían el caso concreto   del que se trataba, sí tenían información acerca de la veracidad de las   afirmaciones de los accionantes acerca de las condiciones en la Cárcel San   Isidro de Popayán. Por ejemplo, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Popayán, Daniel Fernando Salazar Montenegro, solicitó ser   desvinculado del proceso, por no ocuparse de vigilar el caso del accionante,    Sin embargo, consideró que todo lo dicho por éste es cierto.  El segundo grupo   de jueces, los encargados de los procesos concretos dijeron: el Juez Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, participó en el proceso   para indicar que él es el juez que vigila el proceso del primero de los   accionantes (Expediente T-375561), pero que no ha violado derecho alguno,   por cuanto éste no ha radicado petición o solicitud alguna sobre las cuestiones   ventiladas en la acción de tutela.[788] En   todo caso, el Juez indicó que no tiene competencia para tomar las medidas   solicitadas por el accionante en relación a las condiciones de reclusión,[789]  reconoció que son inhumanas, tal como se le ha indicado al Director del INPEC   para que se tomen las medidas correspondientes.[790] El Juez Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Héctor Martín Rodríguez, competente   de la vigilancia de la segunda acción de tutela (Expediente T-3759881),   solicitó que se declare que ese Juzgado no ha violado los derechos del   accionante.[791]  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Héctor Martín   Rodríguez, competente de la vigilancia del caso del señor Jhon Jairo Cifuentes   U.L., solicitó que se declare que ese Juzgado no ha violado los derechos del   accionante.[792]    

     Dirección de la Cárcel San Isidro   de Popayán. El Director de la Cárcel, TC (r) Gonzalo Alberto Barriga   Flechas, participo en el proceso de la referencia para solicitar ‘desvincular   a esta dirección’ puesto que “la problemática del estado inconstitucional   en las cárceles de Colombia no es a causa de las direcciones locales de los   establecimientos carcelarios, para este caso Popayán. Esta situación trasciende   a políticas del Estado.”[793]  Con relación al centro carcelario, el Director del mismo dijo,    

“De la lectura de los hechos que   motivaron la presente acción de tutela se puede concluir que el hacinamiento   dentro de este establecimiento carcelario es la consecuencia primordial a la   violación de derechos fundamentales. […].”   [794]    

A su parecer, el aumento constante de personas privadas de la   libertad, más allá de la capacidad del Establecimiento, está claramente ligado a   la política criminal actual. Dijo al respecto,     

“[…] los cambios introducidos en la   política criminal y carcelaria, han hecho que el aumento de personas privadas de   la libertad sea grande.  ||  El aumento de personas recluidas en este   establecimiento al igual que en todos los del orden nacional ha sido   vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y   carcelaria ha sido mayor que el de la capacidad del Sistema Penitenciario en su   totalidad. Esta situación explica en gran medida la alta tasa de hacinamiento   que actualmente existe en el INPEC.”    

El Director de la Cárcel intervino en los otros dos   procesos de acción de tutela acumulados contra la Cárcel de San Isidro de   Popayán, solicitó que se desvinculara al establecimiento de la acción de tutela,   por cuanto el origen del problema reclamado por los accionantes, es un asunto   estructural que supera las competencias de esa Dirección.[795]     

     Congreso de la República.   Secretario General del Congreso de la República, Gregorio Eljach Pacheco,   solicitó al Tribunal Superior de Popayán que declare la ausencia de   responsabilidad del Congreso en los hechos u omisiones que vulneran y amenazan   los derechos fundamentales del accionante.[796]   En el segundo de los procesos de acción de tutela [Expediente T-3759881]   se presentaron las mismas razones.[797]  No obstante, en esta ocasión, se consideró que ni siquiera hay claridad sobre la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[798]  Adicionalmente, se hizo una segunda intervención, a través de la Jefe de la   División Jurídica, Astrid Salamanca Rahin.[799]  En el mismo sentido de la intervención anterior, indicó que el poder legislativo   no había violado puntualmente el derecho del accionante y que, en cualquier   caso, el Congreso ha cumplido cabalmente con lo que respecta a su deber de   regular la materia carcelaria y penitencia. A su juicio, la crisis existente es,   básicamente, un asunto que compete a las instancias correspondientes del poder   ejecutivo. El Congreso, se alegó, ha legislado como le corresponde. En la   tercera y última de estas acciones, se repitieron las dos participaciones del   Congreso de la República en los mismos términos que se habían presentado.[800]           

     Fiscalía General de la Nación.   Directora del Grupo de Gestión, Seguimiento y Evaluación Estratégica de la   Dirección Nacional de Fiscalías, participó en el proceso de acción de tutela,   para indicar que los reclamos se refieren a competencias del Ministerio de   Justicia y del Derechos demás entidades administrativas y para reiterar al   Tribunal Superior de Popayán que los parámetros legales promueven la libertad y   que las medidas de seguridad deben ser excepcionales.[801]  En los otros dos procesos de acción de tutela acumulados contra la Cárcel San   Isidro de Medellín se pronunció la Fiscalía en los mismos términos.[802]    

     Ministerio de Justicia y del   Derecho. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de   Justicia y del Derecho, Alejandro Gómez Jaramillo, participó en el proceso de   tutela, para solicitar ‘denegar’ la acción de tutela en lo que respecta al   Ministerio, por “la falta de legitimación en la causa por pasiva.”[803] Indicó que el INPEC,   órgano encargado, es autónomo y responsable para resolver los asuntos   solicitados por los accionantes.[804]  No obstante, luego de indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho es una   entidad que no tiene competencia para tomar las medidas de protección   solicitadas, la Dirección de Política Criminal del Ministerio, señaló que esta   cartera sí ha tomado acciones con relación a la problemática estructural en las   penitenciarías y cárceles del país.    

Las medidas que se piensa adoptar, se presentaron en tres (3)   grupos distintos: medidas de corto, de mediano y de largo plazo. En los primeros   informes se dieron términos y plazos para el cumplimiento de las medidas. Así,   las de corto plazo, son para ser implementadas en los siguientes doce (12)   meses, las de mediano plazo antes de dos (2) años, y las de largo plazo, cuya   ejecución es mayor de dos (2) años.    

En el corto plazo, el Ministerio propuso ocho   medidas concretas.  (1) Brigadas jurídicas, de estudiantes de   consultorio jurídico de Universidades que quieran colaborar, para lo cual se ha   buscado realizar esta labor en coordinación con los respectivos jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad, estimulando a la vez que se den los   beneficios legales establecidos que sean solicitados a la mayor brevedad   posible.  (2) Redistribución de la población condenada, remitiendo   de los establecimientos con altos niveles de hacinamiento, hacia los   establecimientos con bajos niveles de hacinamiento o con cupos disponibles. Se   propone un nivel generalizado de hacinamiento, pero igual a todos, de 48%.    (3) Gestión de beneficios de libertad, en especial para personas que   requiere una especial protección del Estado (tercera edad, madres y padres   cabeza de familia, enfermos terminales, y pacientes siquiátricos) y mediante el   uso de tecnologías que lo permitan.  (4) Censo carcelario. El   Ministerio ‘coordinará’ con el INPEC la realización de un censo que permita   identificar la población reclusa en el país.  (5) Propuesta de creación   de una Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, que   rinda cuentas al Consejo Superior de Política Criminal.  (6) Entrega de   funciones administrativas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,   SPC. Se trata de una nueva entidad que, a partir de enero de 2013 y con nuevo   presupuesto, tomará todas las funciones administrativas del Sistema, permitiendo   así agilizar la prestación de los bienes y servicios.  (7) Ampliación de la   lista de elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aumentar la   planta de la guardia.  (8) Enfrenar los problemas de salud que existen el   Sistema, para lo cual se trabaja  (i) en un proyecto de Decreto para que   una EPS distinta a CAPRECOM pueda prestar el servicio y  (ii) un proyecto   de Circular conjunta del Ministerio y del INPEC, para que se adopten e   implemente lineamientos generales en materia de salud pública  [a mediano   plazo, se dice, se busca la creación de un sistema nacional de salud   penitenciaria].          

En el mediano plazo,   se propusieron tres (3) medidas distintas.  (1) El diseño de la política   criminal. Teniendo como base el informe de la Comisión Asesora para el   Diseño de la Política Criminal del Estado, el Ministerio advierte que está   trabajando en un documento Conpes que señale los derroteros de los que debe ser   una política criminal fundada empíricamente y enmarcada constitucionalmente.    Se busca fortalecer el papel del Consejo Superior de Política Criminal como   instancia de análisis de todos los proyectos de ley que en materia penal y   penitenciaría estén en curso en el Congreso de la República. El compromiso del   Ministerio de Justicia y del Derecho es hacer esta instancia mucho más efectiva,   razón por la cual se ha enviado a la Comisión para su estudio, todos los   proyectos de ley que actualmente son objeto de análisis por esta Corporación   legislativa.  (2) Modificación del Código Penitenciario y Carcelario.   El Ministerio informó que desde hace algún tiempo se viene trabajando en una   propuesta de código que haría una modificación sustancial al actual y que   establecería la libertad como principio fundamental y rasgo característico. (3)   Comisión Interinstitucional de Expertos para la revisión del Código Penal y del   Sistema Acusatorio.  Finalmente se propuso una Comisión para diseñar e   implementar una política criminal racional y coherente que implica la   racionalización de las penas y de los delitos y que busque mecanismos para que   el Sistema Penal Acusatorio mejore su capacidad de gestión.    

En el largo plazo  se habló también de tres medidas concretas.  (1) Plan 20 mil. Un   Plan que busca ampliar el Sistema penitenciario y carcelario en un término de 4   años, en 20.000 cupos. Esto tendría un costo de $330 mil millones   aproximadamente.[805]    (2) Convenio CAF.  La Corporación Andina de Fomento ha celebrado un   convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho para el análisis financiero   de la construcción, por medio del sistema APP, de 26.000 nuevos cupos.  (3)    Colonias Agrícolas.  Se espera construir seis nuevas colonias   agrícolas, una por cada regional, para la reclusión de los internos de mínima   seguridad. Cada colonia tendría capacidad para 1000 reclusos y su costo es   significativamente inferior al de un establecimiento normal. Sin embargo, es una   medida que sólo beneficiaría a la población de mínima seguridad y por ello el   efecto sobre el hacinamiento es menor.    

La intervención advirtió que se   debe tener en cuenta el marco normativo, indicado en el Decreto ley 4150 de 2011   que escindió el INPEC y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios como una   unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa   y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene como   objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de   reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios.  El Ministerio insistió: “[la]   citada Unidad está orientada a enfrentar la problemática de los establecimientos   de reclusión para garantizar el bienestar de la población privada de la   libertad.”    

9.2.5.3. Decisiones judiciales de instancia    

Las tres acciones de tutela fueron negadas por las mismas   razones, porque no se identificaron los daños concretos y específicos por parte   de los accionantes y por considerar que las soluciones son medidas que competen   a otras autoridades administrativas, no al juez de tutela.  (i)   Expediente T-375561. El 3 de octubre de 2012, la Sala Civil y Familia   del Tribunal Superior de Popayán, resolvió no tutelar los derechos   fundamentales a la dignidad humana y al no tarto cruel y degradante, invocado   por el señor Luis Enrique Leal Sosa.[806]  La Sala consideró que el accionante no había probado las afectaciones sufridas   individual y personalmente.[807]  Además, consideró que la jurisprudencia constitucional se pronunció con relación   a la cuestión (T-153 de 1998) y la ley ya estableció las autoridades encargadas   de atender la cuestión.[808]   (ii) Expediente T-3759881. El veinticuatro (24) de octubre de dos   mil doce (2012), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán   resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Omar   Rolando Herrera Nastacuas, por considerar que el accionante nunca indicó como la   situación de la cárcel lo afecta de manera específica y porque no particularizó   ningún daño con respecto a los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad o la fiscalía que suponga una violación concreta.[809] No   obstante, el Tribunal sí reconoció la grave situación de hacinamiento y crisis   del sistema penitenciario y carcelario, y retoma lo dicho por la jurisprudencia   constitucional en la sentencia T-153 de 1998.[810]   (iii)   Expediente T-3759882. El  veinticuatro (24) de octubre de dos mil   doce (2012), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán   resolvió negar  por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cifuentes U.L.,   por las mismas razones que en el caso anterior, esto es, por considerar que el   accionante nunca indicó como la situación de la cárcel lo afecta de manera   específica y porque no particularizó ningún daño con respecto a los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad o la fiscalía que suponga una   violación concreta.[811]  Resaltó que “[…] el accionante se limita a destacar la precaria situación de   hacinamiento en todas las cárceles del país, sin preocuparse por concretar, en   su caso particular, las situaciones específicas que vulneren sus derechos   fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, núcleo familiar, la   libertad individual y la presunción de inocencia, cuya protección depreca.”   En esta ocasión, como en el caso anterior, el Tribunal sí reconoció la grave   situación de hacinamiento y crisis del sistema penitenciario y carcelario, y   retomó lo dicho por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-153 de   1998.[812]     

9.2.5.4. Decisión a tomar y órdenes a impartir    

9.2.5.4.1. La Sala de Revisión, al igual que en los casos   anteriores, considera que se violan los derechos a la dignidad, integridad   personal, a la salud, a la libertad y al debido proceso, al estar sometidos a un   estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Como lo señalan todas   las autoridades que participan dentro del proceso, es evidente y notoria la   situación de deterioro en el que se encuentran recluidos los accionantes. De   hecho, como se indicó previamente, el Tribunal Superior de Pasto, en el contexto   de otro proceso de acción de tutela previo, había visitado la cárcel, constatado   la situación de la misma, y había tutelado los derechos de las personas   recluidas en los cinco (5) establecimientos penitenciarios y carcelarios de   Nariño.[813]    

9.2.5.4.2. También, al igual que se ha dicho en los casos   analizados previamente, la Sala de Revisión considera que un juez de tutela no   puede dejar de proteger derechos constitucionales que están siendo violados y   amenazados clara y evidentemente, porque hace década y media, a finales del   siglo pasado, una decisión judicial enfrentó una situación similar en algunos   aspectos, e impartió órdenes parecidas a las que se debería dar ahora. Más aún   cuando esta Sala de Revisión, en ejercicio del seguimiento al cumplimiento de la   orden de la sentencia T-153 de 1998 valoró que se había dado un nivel adecuado   de cumplimiento. Aunque, obviamente, los problemas no estaban resueltos, el   hecho de que la sentencia se hubiese concentrado en la necesidad de superar el   problema del hacinamiento y que el Estado hubiera desarrollado importantes   acciones en tal sentido, logrando reducir de forma significativa los índices de   sobrecupo, llevó a la Corte en su momento por cumplido aquel proceso. En la   medida que la constatación de un estado de cosas inconstitucional en un área de   la vida, como lo es el sistema penitenciario y carcelario, no implica un permiso   abierto y general para que el juez, cuando a bien tenga, intervenga en las   políticas públicas de aquel ámbito de la vida social, no puede esta Sala   reiniciar el cumplimiento de aquella decisión judicial.    

9.2.5.4.3. Las respuestas de las autoridades carcelarias son   igual de desalentadoras que en los casos. Todas (i) reconocen la grave situación   por la que atraviesa el Sistema, (ii) aseguran haber hecho su parte,  (iii)   se señala a otro responsable y se solicita ser, por tanto, desvinculado del   proceso. Es decir, el marasmo administrativo al que se enfrentan las personas   privadas de la libertad, donde nadie es responsable de asegurar el goce efectivo   de sus derechos fundamentales. Deben resaltarse, sin embargo, las   participaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho en los procesos,   presentando una serie de medidas. Los planes y programas presentados por el   Ministerio en los tres procesos de acción de tutela, no son una solución real y   efectiva a los problemas de los accionantes. Se trata de medidas de carácter   general y amplio, que se refieren a elementos de política pública, pero no se   refieren a medidas concretas y específicas de protección para los accionantes da   cada uno de los casos. Por ahora, baste decir esto con relación a estas   participaciones. Posteriormente, en el siguiente capítulo se regresará sobre   esta cuestión. Por lo tanto, para la Sala es necesario adoptar medidas   adicionales que representen una mayor protección al goce efectivo de los   derechos. En el presente caso se revocarán las decisiones de instancia y, en su   lugar se tutelarán los derechos fundamentales indicados. En consecuencia se   impartirán una serie de órdenes similares a las proferidas en contra de las   Cárceles la Modelo y Bellavista de Medellín.      

9.2.6. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761)    

9.2.6.1. Acción de tutela y solicitud[814]    

El veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), Cristian   Gordon Chaparro, en su calidad de Defensor Regional del Magdalena Medio,   presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional del Instituto   Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá, del Ministerio de Justicia y de   CAPRECOM, por vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana, a la privacidad, a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a   la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a un medio ambiente sano y   al deporte, de las personas que se encuentran recluidas en la cárcel de   Barrancabermeja, debido al grave problema de hacinamiento.[815]      

9.2.6.1.1. Derechos invocados. La acción de tutela   invocó la protección de los siguientes derechos fundamentales: (i) Salud.   El primer problema al que se hizo referencia fue al servicio de salud y la mala   prestación por parte de CAPRECOM.[816]  El Establecimiento, indica la tutela carece de al menos una psicóloga.    (ii) Hacinamiento. En segundo término, se hace referencia al   hacinamiento, justamente, como uno de los problemas graves que enfrenta el   Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.[817] El   hacinamiento ha implicado condiciones climáticas extremas para las personas   recluidas allí,[818]  así como el aumento de la violencia y las agresiones.[819] El hacinamiento, además,   supone la violación a los derechos a la recreación y el deporte “[…]  por cuanto estas actividades deben realizarse en cada uno de los patios, […]  no existe en este penal un espacio adecuado para ello.”    Adicionalmente, la violación del derecho a la intimidad y a la integridad   personal, en tanto las visitas íntimas no se garantizan en condiciones dignas.[820] (iii) Higiene y   salubridad. En la Cárcel de Barrancabermeja, como en las anteriores, según   informó el Defensor Regional del Magdalena Medio, las condiciones de salubridad,   en especial en los baños y el área de alimentación, constituyen una amenaza y un   atentado contra los derechos fundamentales de los internos.[821]    (iv) El acceso a la justicia.  La atención jurídica a las personas   privadas de la libertad es también un asunto problemático en la cárcel de   Barrancabermeja, no cuenta con personal; solamente una abogada, como lo indica   la acción de tutela, que debe hacer todos los trámites (peticiones, tutelas,   solicitudes de libertad, etc.); además, no se cuenta con el espacio suficiente   para dialogar adecuadamente con los abogados.[822]  (v) Unidad   Familiar.  Se cuestiona la garantía de acceso de las familias y   personas allegadas a quienes se encuentran privados de su libertad en algún   centro de reclusión, pues “[el]  área de requisa es un cuarto aproximadamente de 3 x 2 metros cuadrados, con una   única silla de requisa, procedimiento que se torna excesivamente demorado,   teniendo en cuenta que ingresa un promedio de 1000 personas los días de visita.”    Estos reclamos se sustentaron además, con el dicho de las propias personas   privadas de la libertad, las cuales resaltaron las condiciones de hacinamiento y   de desprotección en materia de salud.[823]  (vi) Riesgo de afectación a los derechos de las mujeres. Se resaltó en la   acción de tutela que sistema penitenciario y carcelario de esta zona del país,   no cuenta con celdas para mujeres. Así, se indica que “[otra]  situación que vive [Barrancabermeja], es la falta de un establecimiento o   lugar de reclusión para albergar mujeres, toda vez que cuando una mujer es   privada de la libertad, debe acondicionársele en una celda ubicada en el nuevo   recinto del patio 3, mientras es remitida a la Penitenciaria de Bucaramanga.”    

(vii) Derechos de la Guardia. Esta tutela tiene una   variación con relación a las demás. El Defensor Regional considera que los   derechos de la Guardia están igualmente violentados y amenazados por el estado   de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario. Por ello, se   invoca la protección de los derechos fundamentales de estos funcionarios a los   que les corresponde cumplir tareas heroicas en condiciones de precariedad,   escasez y ausencia de políticas criminales y carcelarias coherentes. En tal   medida, se sugiere que antes que ser quienes violan los derechos de las personas   recluidas en prisión, muchos de los miembros de la Guardia son personas que se   encuentran en situaciones similares; afectados por el hacinamiento creciente y   la falta de políticas públicas adecuadas, coherentes y sostenibles. La tutela   alega, por tanto, que parte de los obstáculos y las barreras que existen para   poder asegurar el goce efectivo del derecho de las personas recluidas, se   encuentra en la desprotección de los derechos fundamentales de la Guardia.   Concretamente, las condiciones de hacinamiento y de indignidad por tener que   soportar, por ejemplo, condiciones climáticas extremas, y tener que cumplir tan   complejas y delicadas funciones con muy poco personal. El número de   funcionarios, se afirma, claramente no permite atender la demanda, creciente y   en condiciones de hacinamiento.[824]    

9.2.6.1.2. Fundamentos y solicitud. La acción de   tutela fundó su reclamo en los derechos consagrados en la Constitución Política,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en el ‘Protocolo de San Salvador’   Adicional a la Convención Americana, en el Conjunto de Principios para la   protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o   presión, en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en la   jurisprudencia nacional. La acción de tutela aportó una denuncia pública   presentada por la Asociación Sindical Unitaria de Trabajadores Públicos del   Sistema Penitenciario y Carcelario, UTP, al Procurador Provincial, a la   Personera Municipal y al Defensor del Pueblo, para dar a conocer la grave crisis   que aqueja al Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.[825]    

Estas denuncias eran la forma de hacer notorias las   condiciones específicas de la crisis carcelaria, que el mismo Sindicato había   denunciado nacionalmente antes. El nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), el   Presidente de Asociación y el Secretario General, denunciaron la crisis   carcelaria ante la opinión pública en razón al hacinamiento, a la prestación del   servicio de salud, a los problemas administrativos y ausencia de personal   suficiente. También los problemas para acceder a servicios adecuados de trabajo,   de estudio y enseñanza, y de mínima comunicación con sus seres queridos. Dijeron   entre otras cosas: “Se deja como constancia pública que es el Gobierno   Colombiano y la Dirección General del INPEC los responsables de tomar las   medidas inmediatas de solución contra el hacinamiento, la salud, devolver al   sistema la reinserción social, la implementación de medidas alternas de   privación de la libertad, el incremento de funcionarios del cuerpo de custodia y   vigilancia y de personal administrativo, […] tal y como lo prevé la   sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, donde ya planteó un estado   de cosas inconstitucionales, para realmente cumplir con los fines de la pena y   permitirnos cumplir con la misión y visión institucional.  ||  Exigimos   respeto y atención debida al sistema penitenciario y carcelario colombiano,   antes que ocurran desgracias, como las conocidas en sistemas como Chile, Brasil,   Honduras, Venezuela, donde lamentamos tantas muertes.”[826]    De forma similar, la acción de tutela remitió el catorce (14) de septiembre de   dos mil doce (2012), copia del informe que el Comandante de Vigilancia del   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de   Barrancabermeja, le envió a la Defensoría del Pueblo de Magdalena Medio, con   copia a la Procuraduría Provincial y a Asuntos Penitenciarios Bogotá, en el que   solicitó soluciones por parte del INPEC en Bogotá.  El informe reconoce el   hacinamiento,[827]  y las inadecuadas condiciones locativas del Establecimiento para asegurar su   cometido de mantener recluidas a las personas, pues es fácil impactar la   estructura para provocar un escape.[828]    Se advierte como el hacinamiento ha impactado la prestación del servicio de   Salud, ya deteriorado por la condición en que se encuentra CAPRECOM. Los   traslados no se conceden, así se soliciten. Finalmente advierte: “Veo que día   tras día siguen llegando internos y observo con preocupación que la Dirección   General del INPEC no nos quiere colaborar en deshacinar este establecimiento y   los problemas al interior del mismo, todos los días siguen incrementándose y no   tengo sitio donde alojar más internos para evitar problemas graves entre ellos   mismos y con eso evitarle a la institución y a nosotros estar comprometidos en   situaciones delicadas”[829].    

En concreto, la acción de tutela del Defensor Regional del   Magdalena Medio presentó las siguientes peticiones,    

9.2.6.2. Intervenciones (Expediente T-3805761).    El trámite de la acción de tutela fue adelantado por el Tribunal Superior de   Bucaramanga, institución ante la cual se había tramitado previamente otra acción   similar con propósitos parecidos.[830]    

            Ministerio de justicia y del derecho. El dieciséis (16) de octubre de dos   mil doce (2012), el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para   solicitar que se niegue la acción de tutela y para que se declare la falta de   legitimación por pasiva.[831]  En esta oportunidad se reiteraron los planes trazados por el Ministerio de   Justicia y del Derecho para atender la crisis carcelaria. Se hizo referencia (i)   a las medidas de corto plazo,[832]   (ii) a las de mediano plazo, y  (iii) a las medidas de largo plazo.[833]    

            Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El  diecisiete (17) de   octubre de dos mil doce (2012), el INPEC intervino en el proceso de acción de   tutela de la referencia por medio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas. Al   igual que en los anteriores procesos, en esta oportunidad, solicitó que se   declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del INPEC.[834]  A su parecer, “[el] fenómeno de hacinamiento en los centros de reclusión   Colombianos es una problemática estructural del Estado, una situación crónica y   crítica que ataca el sistema nacional penitenciario y carcelario y que no   compromete sólo a la Dirección General del INPEC entrar a resolver, dada no sólo   por el crecimiento de la población carcelaria, sino por la misma política   criminal existente.”[835]    Se consideró que la medida del traslado es insuficiente, puesto que no atiende   las verdaderas causas del problema. Así, el hacinamiento crece y crece. No   obstante, el INPEC en su intervención, sí demuestra tener fe en la ampliación de   cupos, que, a su juicio, resolverá el problema de hacinamiento y, en   consecuencia, el de la violación de los derechos de las personas privadas de la   libertad. Solicita que se cumpla lo establecido en el Decreto 1542 de 1997 y se   propenda por una defensa en los procesos de los internos, en la que predomine el   trámite oportuno de subrogados penales, medidas sustitutivas de las detenciones   o prisiones intramurales y libertades condicionales, lo cual contribuiría a   disminuir el índice de hacinamiento. Finalmente, con relación a la salud, se   indicó que la prestación del servicio de salud en el sistema penitenciario y   carcelario es un asunto que no compete directamente al INPEC. No obstante, se   hizo referencia las nuevas competencias de la recién creada Unidad de Servicios   Penitenciario y Carcelarios, SPC, y a las medidas estructurales que se están   adelantando, en razón a la crítica situación del servicio de salud intramuros.[836]  El INPEC también participó a través de la Directora Regional de Oriente, María   Alexandra García Forero, para solicitar que se declare la improcedencia de la   acción de tutela.[837]    

     Gobernación de Santander.    La Gobernación de Santander participó en el proceso de acción de tutela, para   solicitar que se declare que la Gobernación no es responsable de las violaciones   a los derechos fundamentales de las personas recluidas en la cárcel de   Barrancabermeja.[838] Se   hizo referencia, además, a las acciones realizadas, tales como apoyo a la   promoción de la salud, a la reparación y adecuación de centros carcelarios,   apoyo al trabajo comunitario y dotación de kits de aseo personal para apoyar la   promoción de salud.[839]    

         Dirección   Regional del INPEC. La Directora de la Regional Oriente, INPEC, intervino   para solicitar que se declare que no son competencias de esta dependencia las   acciones que se requieren para enfrentar la crisis carcelaria, sino la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelario –SPC–. Se adjuntó también una copia de una   comunicación remitida por dicha Directora Regional al Defensor del Pueblo   Regional, en la que le indica, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce   (2012), “[…] que al Establecimiento de Barrancabermeja se le ha trasladado un   total de 32 internos y se le tiene pendiente trasladar un total aproximado de   cien (100) internos más.”    

         Municipio   de Barrancabermeja. El dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el   municipio de Barrancabermeja intervino mediante apoderada en el proceso para   indicar las propuestas que ha hecho con relación a la crisis carcelaria, dejando   en claro que sólo puede actuar en coordinación y de acuerdo con lo dispuesto por   las autoridades competentes.[840] La   intervención hace una relación de los actos que la Administración Municipal   desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el día de   hoy, para poder conseguir un terreno que se pueda destinar para la Cárcel.[841]    

     Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Barrancabermeja. La   Directora,[842]  intervino en el proceso de acción de tutela. Solicitó que se declarara   improcedente la acción pública de tutela promovida por el Defensor Regional del   Pueblo, por cuanto “[…] el EPMSC-Barrancabermeja, adscrito al INPEC, no ha   vulnerado los derecho fundamentales de los internos de este reclusorio”.[843] La   intervención solicitó, en primer término, que  se considere la posibilidad   de rechazar la acción de tutela y advertir que se trata de una acción temeraria.[844] Se   adjuntó copia de la sentencia que resolvió la acción de tutela anterior por las   mismas razones y con base en los mismos hechos.[845]    

Se refirió a las condiciones de la Cárcel, a las cuales hizo   alusión la acción de tutela que se presentó nuevamente, en caso de que se   considere pertinente su análisis. Para la Directora de la Cárcel de   Barrancabermeja, el hecho de que la acción de tutela no se refiera a un número   específico de internos en un determinado momento en cuanto al patio especial,   impide saber si en algún momento hubo o no hacinamiento.[846]  Los documentos   presentados por la Directora de la Cárcel muestran que el servicio de salud se   encontraba en graves condiciones, incluso en septiembre de dos mil doce (2012),   lo cual, claramente, afectaba el derecho fundamental de las personas recluidas   en ese Establecimiento.[847]    Pero, incluso ahora que ha mejorado, persisten problemas estructurales.[848]    Para la Directora de la Cárcel sí existieron problemas con la prestación del   servicio de salud, pero a su juicio eso es algo del pasado por cuanto el asunto   ya fue superado. En cuanto al deficiente stock de   medicamentos, dice que es cierto que es precario, pero que ello es así para que   no se pierdan por vencimiento; en todo caso, afirmó, se requieren pocos   medicamentos pues a su parecer la regla general en su cárcel ‘es el buen estado   de salud’.[849]    No obstante se reconoció que “[es] cierto que la falta de contratación de una   operaria para el aseo del área de la salud. De acuerdo al esquema de salud de   CAPRECOM, falta el suministro de una higienista oral y una auxiliar   administrativa”.  Indicó que se han atendido siete (7) casos de   varicela, pero que se han tomado las medidas de necesarias y adecuadas para   atenderlos. En relación con las condiciones de salubridad de la alimentación se   consideró que sí se encontraban las canecas tal como el accionante lo había   señalado, pero que tal situación cambió.[850]  Consideró que la acusación con relación a la UTE (Unidad de Tratamiento   Especial) era cierta cuando se presentó la primera acción de tutela, un (1) año   antes. Pero consideró que ahora era un acusación falsa, pues en razón a que   “[es] cierto que dichos cubículos no cuentan con baterías de baño internas   […]  desde el año anterior no se recluye de manera permanente a ningún interno   allí […].”  Reconoció la escasez de inodoros, pero indicó que la   situación no es tan dramática, pues hay unos orinales que también se pueden usar   las 24 horas.[851]    

La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja reconoció que sí   ocurre en ocasiones que la población de reclusos tenga que dormir a la   intemperie.[852]  También hizo relación a la cárcel que el Ministerio de Justicia proyecta   construir con una capacidad de 4500 internos, en el municipio de Sabana de   Torres, Santander. Para la Directora de la Cárcel la delincuencia no ha   aumentado sino disminuido, a su parecer el proceso de resocialización ha sido   exitoso, dado el nivel de desorden que antes se vivía en el Establecimiento.[853] Se   reconoció el limitado espacio para el deporte y la recreación, pero se indicó   que se tenían programas de gimnasia, campeonato de banquitas, de voleibol y de   microfútbol, además de varios juegos de mesa (cartas, parqués, dominó y damas   chinas). En cuanto a las visitas conyugales y el derecho a la intimidad se dijo   que “[…]  el interno se adapta a la limitación de los recursos con los   que administra [la Cárcel], pero por ello no se pierde la privacidad que echa de   menos el señor Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio.  ||    Sería un anhelo […] propiciar que el interno mantuviera sus relaciones   íntimas con su pareja en sitios especiales, pero ello no es posible en este   centro de reclusión por múltiples factores, principalmente por el espacio físico   reducido, el galopante incremento de la población carcelaria de manera   desmesurada y por supuesto, las conocidas limitaciones presupuestales del   Estado; sin embargo, optimizando nuestros limitados recursos, propiciamos que la   esencia familiar se conserve a pesar de las restricción al derecho a la   locomoción del interno.” Por otra parte, para la Directora de la Cárcel, el   acervo probatorio tenido en cuenta por el Defensor del Pueblo es obsoleto.    

Por último, la Directora reconoce que el espacio para los   abogados defensores es bastante pequeño y precario. No obstante indica que sí   existe, y que, en cualquier caso, su mejora podría implicar una violación a la   igualdad con aquellas personas que tienen un abogado contratado, caso en el que   no se exige reglamentariamente tener dicho espacio.[854] Respecto al estado   actual del lugar de reunión entre las personas internas y los defensores   públicos, la Directora de la Cárcel considera que si bien las condicione son   precarias, las da el Establecimiento de buena fe, a pesar de no tener la   obligación para hacerlo. Le extraña el reclamo del Defensor Regional.[855]    

La Directora de la Cárcel también se refirió al problema de   la Guardia.  Pero negó las condiciones de hacinamiento y las de   insuficiencia.[856]    

9.2.6.3. Decisión judicial de instancia    

El  veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la tutela   invocada, por considerar que se trata de asuntos que escapan a las competencias   del juez de tutela.[857]  Esta decisión, fue anulada por la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de   diciembre de dos mil doce (2012), y remitió el expediente a los Juzgados de   Circuitos.[858]  El veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la Juez Tercera Penal del   Circuito de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción de tutela   presentada por el Defensor Regional del Pueblo con ocasión de las violaciones a   los derechos fundamentales de las personas internas en la Cárcel de   Barrancabermeja, por considerar que es un asunto que no puede ser resuelto por   el juez de tutela.[859]  Dijo en su sentencia.    

“[…] para el caso concreto se   encuentra que si bien el catálogo de problemas puesto de presente por el   accionante en el establecimiento carcelario de Barrancabermeja –y que no difiere   mucho del de los demás panópticos del país–, resulta a todas luces escabroso,   tanto por las cifras como por los registros fotográficos allegados; lo cierto es   que las nobles pretensiones del libelista no están llamadas a prosperar por esta   vía jurisdiccional, en la medida que para solucionar las complicaciones del   sitio de reclusión, esta sede de tutela debería disponer –si bien no de forma   expresa, más sí tácita– de la destinación de erario hacia el sector   penitenciario –entendido no sólo de las personas internas sino también del   personal de guardia–, convirtiéndose en determinador de la prevalencia de una   arista de la sociedad sobre las otras, es decir, anteponiendo la solución de los   asuntos carcelarios a los de otros sectores sociales, verbi gracia, al   educativo, al laboral, al de la población infantil, desplazados, damnificados,   madres cabeza de familia, discapacitados, etcétera.”    

Esta sentencia no fue impugnada por la Defensoría Regional   del Pueblo, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

9.2.6.4. Protección a los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de   Barrancabermeja    

En esta sexta y última acción de tutela, nuevamente se   presentan los mismos patrones fácticos de los casos anteriores. Las autoridades   carcelarias y penitenciaras reconocen plenamente la situación en la que se   encuentra el Establecimiento. Reconocen la crisis y la afectación de los   derechos, pero consideran que no tienen ninguna responsabilidad en el caso   concreto y que, hasta el momento, han hecho lo que corresponde. Nuevamente, como   en los otros casos, la avalancha de reclamos judiciales, ante la reiterada,   constante y sistemática violación de los derechos fundamentales, no es   contemplada como la consecuencia necesaria de una situación que afecta a las   personas privadas de la libertad, es vista como una estrategia temeraria para   hacer valer derechos que ya fueron tutelados y protegidos previamente. En esta   oportunidad, sin embargo, no se trata de un número creciente de personas   recluidas que, poco a poco, a cuenta gotas recurren a la acción de tutela, tal   como ocurría justamente, en los anteriores procesos en contra de la Cárcel   San Isidro de Popayán. En esta oportunidad es el Defensor del Pueblo   Regional que, mediante diferentes recursos judiciales, ha tratado de presionar a   la administración carcelaria para que pueda cumplir con sus cometidos y no deje   al garete los derechos fundamentales que es su deber respetar, proteger y   garantizar.    

El rosario de reclamos es también el usual: el derecho a la   salud, protección frente al hacinamiento creciente, resolver los problemas que   supone un ambiente insalubre y sin higiene, el acceso a la justicia libre de   barreras y obstáculos irrazonables y desproporcionados, la protección a la   unidad familiar y al riesgo de la afectación de los derechos. Pero en este caso,   además, se incluyó un reclamo en nombre de los derechos de la Guardia, que en   gran media comparten la suerte y el destino de las personas privadas de la   libertad. También advierte la Sala que en este caso, se tienen noticia de la   especial amenaza a las mujeres privadas de la libertad porque, precisamente no   existe un espacio diseñado para ellas. Tan sólo existe un Establecimiento   pensado y concebido para hombres, en el cual, deben acomodarse las mujeres.   Adicionalmente, se trata de un lugar que, por lo hacinado, conlleva aún más   riesgos.    

Teniendo en cuenta las consideraciones previas e inmediatas,   se impartirán órdenes similares a las de los casos anteriores al Establecimiento   Penitenciario de Barrancabermeja, incluyendo una protección especial para la   guardia y para las mujeres.    

10. Órdenes    

Las órdenes que imparta la Sala tienen un objetivo firme y   preciso: impedir que se mantenga un estado de cosas contrario a la Constitución   Política. Deben asegurar que se transforme el orden social injusto que ha   reinado impunemente en las cárceles y las penitenciarías de la República. Se   trata de órdenes complejas que suponen acciones y medidas por parte de las   autoridades carcelarias, teniendo en cuenta que las condiciones en que se   mantiene a las personas privadas de la libertad, afectan a buena parte de la   población carcelaria, en general, y de las personas recluidas en los   establecimientos que fueron objeto de las presentes tutelas, en particular. Las   ordenes complejas, como se ha mostrado a lo largo de la sentencia, no son ajenas   ni a la jurisprudencia constitucional vigente en Colombia ni en otras latitudes.   De hecho, la protección de las personas privadas de la libertad, es uno de los   casos en que los jueces avanzado en la protección de derechos.[860]    

Son muchos los casos de la jurisprudencia constitucional que   se han citado a lo largo de la presente sentencia en los cuales se ha hecho   patente la necesidad de impartir remedios judiciales complejos, para resolver   complejas situaciones en las que, evidentemente, se está violando derechos   fundamentales, de forma grave. Se han dado órdenes para adecuar las condiciones   básicas de reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios o de otro   estilo (como un comando  o estación de Policía).[861] Recientemente se han   dado órdenes estructurales para establecimientos penitenciarios y carcelarios,   protegiendo tanto las condiciones mínimas y básicas de las personas allí   recluidas, así como aspectos importantes y determinantes para los procesos de   resocialización, como las actividades artísticas y deportivas.[862]    

10.1. Aspectos a ponderar por la Sala para impartir   órdenes para enfrentar el estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente    

Para decidir qué órdenes impartir la Sala debe ponderar todos   los aspectos relevantes, evitando posiciones extremas que desconozcan alguno de   los valores constitucionales que está en juego y ha de ser protegido.[863]    

10.1.1. De las decisiones judiciales que por han optado por   la no intervención judicial, la Sala retomará el respeto que éstas profesan por   las competencias propias de las instancias políticas y administrativas,   establecidas en democracia. Por eso, no se impartirán órdenes concretas y   específicas, pues se reconoce la legitimidad que proviene de la deliberación   democrática o de las capacidades técnicas, según sea el caso. La Sala indicará   cuál es el derecho fundamental vulnerado e indicará en términos   constitucionales, cuál es la regla constitucional específica que debe ser   respetada; ordenará que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para   superar los obstáculos y las barreras al goce efectivo del derecho que esté   siendo violado o amenazado, pero se abstendrá de establecer y precisar   cuestiones que deben obtener respuesta en la deliberación democrática, fundada   en la mejor evidencia que se pueda obtener. No obstante, la Sala no dejará de   tutelar los derechos invocados ni de dar órdenes al respecto, porque, como se   dijo, implicaría renunciar al deber básico del juez de tutela de asegurar el   goce efectivo de los derechos cuya violación o amenaza constate. Se deben   respetar las competencias constitucionalmente establecidas, propiciando la   colaboración armónica de las ramas del poder público y la deliberación   democrática con participación ciudadana, pero sin llegar a dejar de tutelar los   derechos fundamentales, función básica de los jueces.    

10.1.2. De las órdenes judiciales que han optado por disponer   que se adopten medidas de largo aliento que reformen el Sistema penitenciario y   carcelario actual, se retomarán al menos tres (3) elementos.  Por una   parte, la actuación del juez. Este tipo de respuestas se niegan a que el juez   deje de actuar y permanezca impávido ante la realidad que las pruebas del   proceso someten a su consideración. Segundo, reconoce la complejidad de las   medidas a implementar y la necesidad de diseño y planeación de las actuaciones.   Las facetas prestacionales no pueden ser una faceta que se logre de un momento a   otro. Tercero, permite al juez armonizar su labor con la perspectiva que debe   asumir la administración pública, estableciendo órdenes como la generación de   indicadores de goce efectivo del derecho. Es una forma de lograr el resultado   exigido judicialmente por la Constitución, en clave de políticas públicas.        

10.1.3. El estado de cosas contrario a la Constitución   Política vigente de la política penitenciaria y carcelaria, conlleva, como lo   evidenciaron los intervinientes en el proceso, un ajuste de la política criminal   en general. El Sistema penitenciario y carcelario es tan sólo la tercera fase de   la política de criminalización (la ejecución de las penas impuestas   judicialmente, o el control de los sindicados que van a ser enjuiciados), que   depende en buena medida de sus fases de criminalización previa (fases primaria y   secundaria; esto es, la definición de la política criminal y su implementación   judicial y procesal). El problema que la Sala constata es el uso excesivo y   sobredimensionado de la política criminal, que impone costos sociales y   económicos irrazonables y desproporcionados sobre las personas, sin que con ello   se llegue a alcanzar los logros y cometidos propuestos. En tal medida, las   órdenes complejas deben ser sensibles a los problemas de la política   penitenciaria y carcelaria, específicamente, pero a la vez, de los problemas más   amplios de la política criminal en general. El Estado colombiano no puede   intentar la eterna reforma del Sistema penitenciario y carcelario para que, a la   vuelta de unos años, el país se encuentre en la misma situación.    

10.1.4. Pero la perspectiva amplia y general que evidencia el   estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el Sistema penitenciario y   carcelario, no exime al juez de tutela de tomar medidas concretas y precisas   para proteger los derechos de las persona privada de la libertad que interpuso   la acción de tutela, así como la situación de su comunidad específica, que se   revela a través de la historia personal del accionante. En otras palabras, la   perspectiva de las políticas públicas, permite al juez proteger los derechos   desde una perspectiva amplia y de largo aliento, buscando un estado de cosas   acorde a la Constitución, que asegure el goce efectivo de los derechos   fundamentales de forma sostenible. Pero esto no permite al juez de tutela dejar   de lado la realidad que se le ha sometido a su consideración. El juez de tutela,   se insiste, debe adoptar remedios que protejan los derechos concretos y   específicos de las personas que interponen las acciones de tutela, así como de   sus comunidades inmediatas en que viven, cuando se trata de condiciones   violatorias que amenazan los derechos de todos, no sólo de los accionantes. En   tal sentido, la Sala impartirá órdenes con estos dos propósitos. Las órdenes   anunciadas (en el capítulo anterior) con relación a cada uno de los casos, y   órdenes de más largo aliento, que busquen remover los obstáculos y las barreras   al goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.      

10.1.5. El juez de tutela debe impartir sus órdenes teniendo   en cuenta la finalidad y el propósito que se busca en cada caso concreto. En   cuanto a las medidas que buscan atender obligaciones urgentes e inmediatas,   protegiendo la dignidad humana de manera concreta y específica, el juez de   tutela debe actuar con celeridad, verificando que los resultados se   materialicen. En cuanto a las medidas complejas que buscan atender facetas   prestacionales de realización progresiva de un derecho fundamental, el juez de   tutela debe propender por alcanzar un estado de cosas en el que su intervención   no sea necesaria; esto es, grado de cumplimiento alto o medio, según lo ha   establecido la jurisprudencia constitucional y fue resaltado previamente en la   consideraciones de la presente sentencia. El juez de tutela debe establecer   medios (seguramente con la ayuda de auxiliares y amigos de la justicia) para   determinar cuál es el nivel de cumplimiento verificado, pues su respuesta debe   ser acorde a éste. El propósito del juez de tutela no es suplantar o adquirir   una suerte de papel de guía permanente de la Administración.  Sus órdenes   deben estar encaminadas a que las autoridades correspondientes dejen de omitir   sus funciones o de realizar acciones en contra de ellas; su éxito consistirá en   que las autoridades y actores sociales respectivos retomen la senda   constitucional y se encarguen de continuar con la labor de asegurar el goce   efectivo de facetas prestacionales de realización progresiva de un derecho   fundamental.    

Cuando un juez constata la violación o la amenaza a un   derecho fundamental y para removerla requiere impartir una orden compleja, no   corresponde al juez de tutela definir de manera precisa y detallada qué se debe   hacer. El juez de tutela debe impartir las órdenes que aseguren que la autoridad   competente en democracia tome las medidas de protección que correspondan. No   puede el juez sustituir a las autoridades competentes y tomar las decisiones que   a dichas autoridades les corresponden. Así lo ha establecido la jurisprudencia   constitucional en varias ocasiones, incluyendo, por supuesto, la jurisprudencia   sobre los derechos de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, se ha   revocado la orden de un juez de construir una cárcel en un determinado   municipio, para superar los problemas estructurales de la cárcel existente, por   considerar que se trataba de una invasión en competencias que no le están dadas   a los jueces de tutela (T-296 de 1998).[864]  En este caso, el   juez de instancia consideró que el Estado debe construir nuevos establecimientos   carcelarios, y que la sociedad debe comprometerse a aceptar esa decisión. Por   eso, a su juicio, el comportamiento de la población del municipio de Fusagasugá   no habían actuado acorde con la obligación social de colaborar con el Estado,   pues el INPEC había adquirido un inmueble con el único objetivo de edificar un   centro penitenciario, se había dispuesto una partida presupuestal importante   para ello, pero la comunidad se opuso a la construcción de una nueva cárcel. El   juez ordenó retomar el proyecto de obra dejado de lado, y agilizar su plan de   construcción. La Corte revocó la orden, devolviendo la competencia a las   autoridades respectivas, pero reiterando el plazo máximo para que las medidas   correspondientes fueran adoptadas. Dijo la Corte al respecto,    

“[…] la construcción de una obra   pública es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un término   razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales   de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. Es por ello que esta Sala   considera que el mandato impuesto por el juez de instancia en el asunto de la   referencia desconoce el proceso de asignación y disponibilidad presupuestal, los   términos requeridos para la adjudicación de contratos de obra pública y la   exigencia de un diseño de políticas a nivel macro para solucionar problemas de   hacinamiento de las cárceles. Por tal razón, esta Sala de Revisión reitera lo   expuesto en la sentencia T-153 de 1998, según la cual, si bien se admite que la   situación en las cárceles colombianas constituye un estado de cosas   inconstitucional, la solución involucra a ‘distintas ramas y órganos del   poder público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de   este problema’, por lo que se impone la necesidad de elaborar un ‘plan de   construcciones y refacciones’, el cual ‘deberá ejecutarse en un término   máximo de 4 años’ a partir de la notificación de la sentencia en cita.”[865]    

10.1.6. Por supuesto, como se indicó previamente, todas las   medidas quedan abiertas al diálogo institucional, teniendo el juez la   posibilidad de ajustar sus órdenes, en la medida que se requiera y que con ello   se logre el goce efectivo de los derechos, y el cabal cumplimiento de la   decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Estas modificaciones   que se pretendan solicitar al juez de tutela, en cualquier caso, deben propender   por una protección igual o mayor a la que la orden inicialmente establecida   ofrecía al derecho tutelado. El ajuste que pueda hacerse de una orden, por   supuesto, se aplicará de acuerdo con los estrictos parámetros fijados por la   jurisprudencia constitucional al respecto.    

10.1.7. Finalmente, antes de presentar las órdenes que se   adoptarán en la presente sentencia, la Sala comentará brevemente las actuaciones   realizadas durante los últimos meses por el Gobierno Nacional y las autoridades   penitenciarias y carcelarias en general.    

10.2. Avances del Estado en la construcción de una   política criminal y carcelaria, respetuosa del orden constitucional vigente    

10.2.1. Medidas presentadas como respuestas a las acciones   de tutela interpuestas    

En los procesos de acción de tutela acumulados, el Ministerio   de Justicia y del derecho presentó una serie de acciones con relación a la   problemática estructural en las penitenciarías y cárceles del país. Las medidas   que se piensa adoptar, se presentaron, como se dijo, en tres (3) grupos   distintos: medidas de corto, de mediano y de largo plazo. En los primeros   informes se dieron términos y plazos para el cumplimiento de las medidas. Así,   las de corto plazo, son para ser implementadas en los siguientes  doce (12)   meses, las de mediano plazo antes de dos (2) años, y las de largo plazo, cuya   ejecución es mayor de  dos (2) años. En el corto plazo, (1) brigadas jurídicas,   (2) redistribución de la población condenada, (3) gestión de beneficios de   libertad, (4) censo carcelario, (5) propuesta de creación de una Comisión de   Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario,  (6) entrega de   funciones administrativas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,   SPC,  (7) la ampliación de la lista de elegibles de la Comisión Nacional   del Servicio Civil y  (8) enfrenar los problemas de salud que existen el   Sistema. En el mediano plazo, se propusieron tres medidas distintas.  (1)   El diseño de la política criminal,  (2) modificación del Código   Penitenciario y Carcelario y (3) la creación de una comisión Interinstitucional   de Expertos para la revisión del Código Penal y del Sistema Acusatorio.   Finalmente se propuso una Comisión para diseñar e implementar una política   criminal racional y coherente que implica la racionalización de las penas y de   los delitos y que busque mecanismos para que el Sistema Penal Acusatorio mejore   su capacidad de gestión.  En el largo plazo se habló también de tres (3) medidas   concretas.  (1) Plan 20 mil. Para 20.000 cupos, (2) Convenio CAF, y  (3)    Colonias Agrícolas de mínima seguridad. Especial énfasis se hizo en que en el   Decreto ley 4150 de  dos mil once (2011) que escindió el INPEC y creó la   Unidad de Servicios Penitenciarios como una unidad administrativa especial con   personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita al   Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene como objeto principal el   suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo   referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios   y carcelarios.  El Ministerio insistió: “[la] citada Unidad está   orientada a enfrentar la problemática de los establecimientos de reclusión para   garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.” La Sala   considera preciso hacer una serie de comentarios sobre estas propuestas y la   manera como fueron presentadas durante el proceso de la referencia.    

10.2.1.1.  No se establecen términos temporales ni plazos,   y los que había se quitaron. Las medidas que se piensa adoptar, se   presentaron en tres (3) grupos distintos: medidas de corto, de mediano y de   largo plazo. En los primeros informes se dieron términos y plazos para el   cumplimiento de las medidas. Así, las de corto plazo, son para ser implementadas   en los siguientes doce (12) meses, las de mediano plazo antes de dos (2) años, y   las de largo plazo, cuya ejecución es mayor de dos (2) años. No obstante, en los   informes posteriores presentados por el Ministerio de Justicia y del Derecho los   términos y los plazos fueron retirados. Primero para las medidas de mediano y   largo plazo y, finalmente, a las de corto plazo. Esto es, claramente, una   violación a los mínimos constitucionales que deben observar las políticas   públicas de las cuales depende el goce efectivo de un derecho fundamental. Para   que una política pública asegure la realización progresiva de una faceta   prestacional de un derecho debe contar por lo menos, con plazos y tiempos que le   permitan al Estado, y a la sociedad en general, saber si se está avanzando o no   según lo presupuestado. En este caso, las primeras respuestas sí cumplían este   mínimo requisito, pero en las posteriores este elemento indispensable de   planeación se retiró. De hecho, vale la pena resaltar que uno de los tres   parámetros que existían era inadecuado. En efecto, el plazo de ejecución de las   medidas de corto y mediano plazo realmente fija un límite temporal (dentro de   los 12 meses siguientes, en el primer caso, y de los 2 años siguientes, en las   de mediano plazo). No obstante, las medidas de largo plazo nunca tuvieron un   término real, puesto que fijaban un mínimo temporal, no un máximo. Esto es, se   sabía que tales medidas no se demoraban menos de 2 años en su ejecución, pero no   se establecía un límite máximo. Esto es, pueden durar cuatro (4), seis (6) u   ocho (8) años; no se sabe. Cuando el goce efectivo de un derecho fundamental   depende de los programas y de los planes que se diseñen e implementen con tal   objeto, se viola la Constitución Política si no se cumple con el mínimo   requisito de fijar un cronograma básico, en el que se establezca los ritmos y   los tiempos en los que se avanzará en la protección del derecho. Es una de las   condiciones mínimas que se requiere con relación a las facetas de realización   progresiva de los derechos fundamentales, para asegurar que, en efecto, se   avance.     

10.2.1.2. Las políticas públicas de la que depende el goce   efectivo de los derechos fundamentales de las personas en prisión, no pueden ser   eventuales o depender de la buena voluntad de terceros; el Estado debe asegurar   que sean adecuadas y sostenibles. Las medidas de choque y urgencia, para   garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como el acceso a la   justicia, deben fundarse en políticas públicas que respeten los mínimos   parámetros de racionalidad y razonabilidad. Por ejemplo, garantizar un acceso a   la justicia a personas privadas de la libertad, dadas las condiciones de   indignidad de la reclusión y el estado de cosas inconstitucional generalizado en   el Sistema penitenciario y carcelario, requiere medidas que efectivamente   permitan conseguir este resultado mediante programas y planes de acción   sostenible. Según el Ministerio estas medidas de choque y urgencia se   conseguirán en el corto plazo, mediante estudiantes de universidades con las que   se “ha realizado contactos”. Una política pública de la cual depende el   goce efectivo el derecho fundamental de una persona que recibe especial   protección de la Constitución Política, sobre todo, cuando ésta ha fallado en   sus cometidos y los derechos en cuestión se encuentran ampliamente   desprotegidos, no puede depender de acciones eventuales de actores que están   levemente vinculados al Estado. El Estado debe contar con los recursos   suficientes y necesarios para garantizar poder implementar la política, y   asegurar su sostenibilidad en el tiempo. Las medidas de choque y de urgencia,   como garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso a la justicia,   no pueden ser eventuales y depender de la buena voluntad de terceros.    Adicionalmente, el uso de los estudiantes universitarios es un medio de   solución que ya está siendo empleado. Por ejemplo, la Directora de la Cárcel de   Barrancabermeja indicó que en la defensa de los internos, cuenta con el apoyo de   estudiantes universitarios de final de carrera.[866]  Menos aún tiene sentido tratar de presentar una medida específica de política   como solución a una situación de crisis, cuando la medida se está implementando   actualmente y, por tanto, es un elemento más del estado de cosas que existe.     

10.2.1.3. Toda política pública debe buscar una finalidad,   pero establecer un fin a buscar no implica en forma alguna definir o establecer   una política pública.  Enunciar la finalidad o los objetivos que busca   una política pública, es tan sólo una parte de dicha política. Por ejemplo, el   Ministerio de Justicia y del Derecho dice en varias de sus participaciones   dentro de los procesos de la referencia, que se debe hacer un ‘trabajo conjunto’   con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que concedan   los beneficios reconocidos en la ley, y que lo hagan rápidamente. La Sala   considera que es un fin loable e imperioso, por lo que debe ser buscado de   acuerdo con la Constitución Política. El respeto a la dignidad humana y a la   libertad de todas las personas, lleva a concluir que la finalidad señalada por   el Ministerio de Justicia y del Derecho, efectivamente tiene que ser buscada. No   obstante, en tanto una política pública es el conjunto de acciones y omisiones   de las autoridades públicas (o de quienes ejercen sus funciones), orientadas a   resolver un problema público, enunciar cuál es la finalidad buscada por el   Estado, decir que se busca no es una descripción completa de la política. Además   de enunciar el fin o el propósito buscado, debería indicarse qué se va a hacer   concreta y específicamente. De hecho, los jueces de ejecución de penas y medidas   de seguridad hoy saben cuál es la ley y qué es lo que deben hacer. Luego,   decírselos nuevamente no parece ser una medida necesaria y suficiente para   alcanzar tal finalidad.  Por supuesto, decir que se va a hacer, tampoco es   suficiente. Deben darse elementos que muestren que lo decidido ya se está   implementando o que en efecto va a ser implementado. Las políticas públicas no   son un conjunto de enunciados y promesas de los que se cree que se puede hacer.   Lo que se haga o se deje de hacer, y los impactos que se logren, son aspectos   definitorios de una política.    

10.2.1.4. Algunas de las metas que se buscan con la   política pública carcelaria no son respetuosas de los derechos fundamentales.   Lograr la adecuada y correcta acción del Estado no es tarea fácil. Coordinar a   las diferentes entidades del Estado para asegurar el goce efectivo de un derecho   fundamental, requiere de planes y metas ambiciosas que tengan, como propósito,   asegurar la dignidad humana. La propuesta del Ministerio de Justicia y del   Derecho es reprochable en tal sentido. Si bien es deseable que se fije una meta   concreta que pueda ser estudiada y verificada, y en este caso, la meta   propuestas es inaceptable. El Ministerio propone “que el nivel de   hacinamiento sea del 48% en todo el país.” Para el Ministerio, esta medida   busca disminuir sustancialmente la presión sobre aquellos centros que tienen los   niveles más altos de hacinamiento (algunos de los cuales llegan a cifras   cercanas al 100%). Se espera lograr este resultado, se dijo, con una política de   traslados que no afecte los derechos de la población interna y utilizando los   cupos libres que aún existan en los nuevos establecimientos de reclusión. Para   la Sala esta meta propuesta es inaceptable.  El Estado tiene que lograr   disminuir el nivel de hacinamiento del Sistema penitenciario y carcelario, lo   cual, como lo muestran los diferentes diagnósticos, pasa por reducir el número   de personas encarceladas. Dadas las tasas en las que se incrementa el número de   personas privadas de la libertad, la propuesta de redistribución, sólo permite   bajar la presión de hacinamiento sobre los centros carcelarios y penitenciarios   temporalmente. En cualquier caso, el 48% de hacinamiento es un nivel alto. El   Ministerio propone que ‘normalizar’ y ‘estandarizar’ la situación de   hacinamiento, pretendiendo que todos los centros, sin importar su estado y   condiciones, tengan que tener el cupo lleno y, además, un número adicional de   personas equivalente a la mitad del cupo permitido. La meta propuesta por el   Ministerio es inconstitucional, por cuanto propone como fin de la política   pública carcelaria un estado de cosas que, por definición acepta el hacinamiento   y lo preserva. El Estado debe acabar con el hacinamiento carcelario de una buena   vez, no distribuirlo por todo el país, para que los derechos fundamentales de   las personas estén igualmente vulnerados.       

10.2.2. Algunas de las acciones realizadas durante el   trámite de revisión de los procesos de acción de tutela acumulados    

10.2.2.1. Comunicaciones remitidas a la Corte   Constitucional    

En diferentes comunicaciones ha señalado, por ejemplo, que se   está desarrollando un plan de racionalización y humanización del Sistema   penitenciario y carcelario que tiene tres (3) ejes principales  (1)   infraestructura, salud y tratamiento penitenciario;  (2) medidas de   coordinación y gestión pública; y (3) modificación al Código Penitenciario y   Carcelario.[867]    El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ha remitido a la Corte   Constitucional varios documentos acerca de los planes y acciones que se han   venido desarrollando para atender la crisis carcelaria.[868] En especial, se han   remitido documentos de los planes de acción que se han venido adelantando como   respuesta, tanto a las denuncias públicas sobre la crisis carcelaria y a las   órdenes complejas impartidas por jueces de tutela a lo largo y ancho del país.   Así, por ejemplo, durante el año dos mil trece (2013), el INPEC ha avanzado en   el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acción de tutela – N°   2012-4075). El cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) el Director General   del INPEC[869]  expidió la Directiva Transitoria 000008, con la finalidad de “impartir   instrucciones y asignar responsabilidades para el cumplimiento de las medidas   ordenadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario […]”,[870]  mediante aquella decisión judicial del Consejo Superior de la Judicatura.    

Los nueve (9) procesos de acción de tutela acumulados para   ser resueltos mediante la presente sentencia, son una muestra del universo de   las tutelas que, día a día, las personas privadas de la libertad se ven   obligadas a interponer, con la esperanza de que su dignidad y sus derechos   fundamentales sean asegurados, al menos mínimamente. Pero no ha sido sólo en los   procesos judiciales. El Gobierno ha hecho públicos  desde hace meses sus   acciones concretas para superar la crisis del Sistema penitenciario y   carcelario.[871]    

Una de las formas con la que el Gobierno Nacional busca   enfrentar la crisis carcelaria es con la separación del INPEC de las funciones   de prestación de servicios básicos, como salud, higiene o alimentación. Mediante   el Decreto 4150 de 2011, el Presidente de la República creo la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC. Se justificó esta decisión, por ser   una manera de “afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y   Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el   ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad   en los establecimientos de reclusión es necesario contar con una entidad   especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la   prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la   población privada de la libertad” (considerandos del Decreto 4150 de 2011).   El Gobierno busca que la nueva entidad pueda desarrollar de manera eficiente,   eficaz y efectiva, la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios,   ‘en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC’.[872]    

Las autoridades carcelarias han hecho saber a esta   Corporación judicial, que cuenta con una hoja de ruta de doce (12) pasos para   enfrentar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y   carcelario: (1) el reconocimiento del problema; (2) mantenimiento y construcción   de la infraestructura carcelaria; (3) diseño e implementación de una política   criminal racional, coherente y eficaz;  (4) aumento del personal del INPEC;    (5) trabajo armónico de las instituciones y mayor presencia en los   establecimientos de reclusión;  (6) articulación de los sistemas de   información;  (7) oralidad en la ejecución de las penas y de las medidas de   seguridad;  (8) fortalecimiento de la defensa técnica y aplicación de las   medidas de libertad contenidas en la legislación penal;  (9) salud y   dignidad;  (10) convenios con universidades para la participación de   judicantes y la socialización de buenas prácticas; (11) fortalecimiento de las   actividades administrativas y (12) capacitación.    

10.2.2.2. La reforma al Código Penitenciario y Carcelario    

La Sala de Revisión es consciente que mientras analiza los   procesos de tutela acumulados, el Congreso de la República adelanta el trámite   de una reforma al Código Penitenciario y Carcelario presentada por el Gobierno   Nacional.[873]  La exposición de motivos de la reforma al Código Penitenciario y Carcelario   (esto es, a la Ley 65 de 1993) parte del estado de cosas en que se encuentra el   Servicio penitenciario y carcelario, tal como lo constató la Corte   Constitucional en 1998,[874]  el cual, se considera, se mantiene.    

10.2.2.2.1. Diagnóstico    

Para el Gobierno Nacional la crisis del sistema penitenciario   y carcelario es ‘estructural’ y ‘de largo plazo’. Por tanto,   considera que las soluciones tienen que ser, igualmente de largo aliento y   estructurales. El Gobierno advierte, además, que el estado de cosas contrario al   orden constitucional vigente no se debe únicamente a ‘la sobrepoblación’.   Existen otras causas como las tres (3) siguientes: la insuficiencia de la   guardia penitenciaria,  la corrupción existente en los centros   penitenciarios y la falta de infraestructura carcelaria. Las causas para que la   situación se haya mantenido en ciertos aspectos y se haya vuelto a agravar en   otros se debe a “falta de planeación en la construcción de infraestructura   penitenciaria y carcelaria; oleadas de criminalidad que ha vivido nuestro país;   ausencia de una política criminal, penitenciaria y carcelaria coherente, y   despreocupación que genera en la sociedad en general la situación de las   personas privadas de la libertad.”[875] Para el Gobierno   Nacional son cuatro los problemas centrales del Sistema penitenciario y   carcelario (i) “Una sobrepoblación en los establecimientos y deficientes   condiciones de reclusión;   (ii) Deficiencias en la prestación   del servicio de salud;  (iii) Deficiencias en la infraestructura   carcelaria;  (iv) Reducido número del personal de guardia y   corrupción en el interior de las cárceles.”      

Hacinamiento. Con relación   al hacinamiento, el Gobierno sostiene que la explicación de la sobrepoblación se   encuentra, en buena parte, en la política criminal que ha aumentado el uso de la   cárcel. De hecho, los índices de criminalidad, se indica, han bajado. La   explicación, por tanto, se encuentra en el uso desmedido de la cárcel. Dice la   Exposición de motivos:    

“El aumento [de la población   carcelaria] en los últimos años ha coincidido con la entrada en vigencia de   algunas normas penales: De 2002 a 2005 se registra el ingreso 13.900 nuevos   reclusos. Entran en vigencia el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y   la Ley 890 de 7 de julio de 2004, que incrementó las penas para algunos delitos.    ||  De 2006-2010 se expiden normas como la Ley 975 de 2005, ‘Ley de   Justicia y paz’; la Ley 1142 de 2007, ‘Convivencia y Seguridad Ciudadana’,   y la Ley 1153 de 2007, ‘Ley de pequeñas causas’. De acuerdo con cifras   del Inpec, esto representó el ingreso de 30.000 nuevos internos.  ||    En 2011, con la Ley 1474, ‘Estatuto Anticorrupción’, y la Ley 1453, ‘Estatuto   de Seguridad Ciudadana’, se incrementó la población en 16.007 nuevos   reclusos, que equivalen al 19%. La década del 2001 al 2011 ha sido la de mayor   impacto en el sistema, ya que presenta un incremento equivalente al 103.7%.”[876]    

El Gobierno señaló al Congreso que los ‘crecientes   aumentos punitivos’ han impactado el funcionamiento del Sistema   penitenciario y carcelario. Por eso, a pesar de que se ha visto una reducción de   las tasas de delitos, ha aumentado significativamente del número de personas   privadas de la libertad. Se reconoce entonces, que “la política criminal   […] tiene una relación directa con la política penitenciaria”, en tal   medida la política criminal debe suponer  ‘un uso racional de la cárcel’.   Por eso sostiene: “La política criminal no puede desligarse de las medidas de   naturaleza penitenciaria que deben adoptarse a fin de dar coherencia a una   propuesta racionalizadora del sistema penal y cumplidor a su vez de los derechos   humanos y garantías básicas de las personas privadas de la libertad.”[877] Ahora   bien, el Gobierno advierte que usar menos la cárcel no implica abandonar la   lucha contra las graves agresiones a los derechos fundamentales de las personas   y al respeto de las normas básicas de una sociedad. Esta debe seguir siendo   fuerte y hacer uso de la inteligencia para lograr sus cometidos.     

Actuaciones judiciales. El   Gobierno Nacional advirtió al Congreso que, en cualquier caso, se han venido   dado avances en materia de hacinamiento, debido a la intervención judicial de   los jueces de tutela que han impartido órdenes con relación a los   Establecimientos carcelarios y a la necesidad de superar el estado de cosas   inconstitucional.[878]    

         Salud.   Sobre el servicio de salud penitenciario y carcelario, luego de reconocer la   grave situación, debido al mal servicio de CAPRECOM, se propuso libertad de   contratación con diferentes entidades.[879]    No obstante, esta medida no prosperó y ante el colapso del servicio, se declaró   el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria el martes veintiocho (28) de   mayo de dos mil trece (2013), por parte de la Ministra de Justicia y del   Derecho, en todos los centros de reclusión del país.[880]    

           Infraestructura. En la Exposición de motivos se hizo referencia a los   establecimientos de primera, segunda y tercera generación. Pero se reconoció que   a pesar de los esfuerzos el sistema está sobrepoblado. Es decir, al hecho de que   la política criminal demande en demasía la cárcel, se suma que los   establecimientos carcelarios con que se cuenta, en la mayoría de los casos son   obsoletos y tienen problemas estructurales básicos. Ahora bien, la Ministra de   Justicia indicó al Congreso de la República tres limitaciones adicionales con   relación a la capacidad de la infraestructura del sistema. Primera; debido al   estado de deterioro de muchas de las cárceles y penitenciarias, no pueden ser   ampliadas, sólo ‘realizar mantenimiento’. Segunda; algunos de los   establecimientos de nueva generación están llenos, ‘han alcanzado su nivel   máximo de ocupación’, y otros, debido a problemas estructurales, están   adecuándose aún, no han entrado en funcionamiento (y en todo caso, si entraran,   no son un número de cupos significativo, dado el nivel de hacinamiento).   Finalmente, la tercera limitación es que “la construcción de los nuevos cupos   no puede considerarse como una alternativa en el corto plazo.”[881]    

         Guardia.   Tal como lo reclama el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio en la   última de las acciones de tutela acumuladas, en contra de la cárcel de   Barrancabermeja, la Guardia del INPEC no cuenta con la capacidad real de   controlar cabalmente los Establecimientos penitenciarios y carcelarios. La   Exposición de motivos al proyecto de reforma del Código Penitenciario y   carcelario reconoce esta situación. Sostiene que “se ha evidenciado que el   crecimiento del personal de guardia, custodia y vigilancia no es directamente   proporcional al crecimiento de la población privada de la libertad a lo que se   suma el hecho de que actualmente muchos funcionarios de este personal están   desempeñando funciones administrativas.”[882] El   Estado no cuenta con la disponibilidad suficiente de los recursos humanos que se   necesitan para enfrentar tan caótica situación. Es precisamente por eso que en   los casos de la jurisprudencia contencioso administrativa, las autoridades   carcelarias son condenadas por las muertes, agresiones y crimines que ocurren en   los penales, sin que el Estado cuente con la capacidad de repeler o de enfrentar   esos ataques.    

10.2.2.2.2. La reforma    

La reforma al Código Penitenciario y Carcelario busca adecuar   el marco normativo vigente, para lograr que mediante éste se pueda proteger los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dado el estado   de cosas en que está el Sistema penitenciario carcelario. Introduce, entre otras   medidas, las siguientes:  (i) un enfoque diferencial, que permita proteger   a las personas que sean sujetos de especial protección constitucional, o que   merezcan un trato desigual, debido a su condición desigual;  (ii)   Reorganizar el sistema penitenciario y carcelario, para lograr una real y   efectiva separación entre personas sindicadas y condenadas y lograr crear   establecimientos para mujeres, que sean accesibles para aquellas que tienen   bebés y deben permanecer con ellos tras las barras. (iii) La reforma introduce   variaciones a las reglas de beneficios de libertad, para defender este derecho   fundamental y garantizar de esta manera que las personas que permanezcan   recluidas sean sólo aquellas que deben efectivamente permanecer en prisión. Se   trata de cambios normativos que pretenden instrumentalizar el principio   constitucional según el cual el derecho penal es la última ratio, asegurando que   el castigo impuesto sólo se mantenga cuando sea estrictamente necesario.[883]    

10.2.3. Valoración de lo dicho y hecho por el Gobierno    

La Sala de Revisión valora positivamente, entre otros, los   siguientes factores. Primero, el Gobierno Nacional acepta que el Sistema   penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas que es contrario a   la Constitución, ante el foro de la democracia representativa por excelencia, el   Congreso de la República. Segundo, acepta que la sobrepoblación del Sistema es   importante, pero que no es el único problema a resolver, señalando entre ellos   la falta de disponibilidad de al menos dos elementos básicos y necesarios para   poder cumplir con las funciones de controlar el orden en los Establecimientos y   mantener condiciones de seguridad, a saber, la cantidad suficiente de Guardia,   teniendo en cuenta su número y peligrosidad, y la infraestructura suficiente   para la demanda carcelaria que se debe atender. Se indica, además, el clima de   ilegalidad y de irrespeto flagrante y continuo a la ley, en cualquier grado y   nivel (la corrupción existente).  La Exposición de motivos advierte que el   problema no es sólo hacinamiento. Así se tuviera el cupo suficiente, los demás   problemas impedirían salir del estado de cosas contrario a la Constitución.    Tercero, el Gobierno Nacional también reconoce que el grave problema del   hacinamiento está estrechamente vinculado a la política criminal. La cárcel   juega un rol en la sociedad y tiene una utilidad, como última herramienta (ultima   ratio) contra ciertas agresiones. Pero una política que use excesivamente la   cárcel, deja de hacer uso racional de este poderoso y muy lesivo instrumento de   control social. La política criminal, se sostiene, debe ser coherente.     

Cuarto, es importante precisar que la reducción de la cárcel   no implica dejar de combatir el crimen, ni tampoco el fin de la cárcel.   Abandonar la cárcel como la principal y más importante sanción penal significa   reconocer la inefectividad de esta institución para cumplir los cometidos que   normativamente se demandan de ella, cuando adquiere las dimensiones exageradas   por ser usada irrazonable y desproporcionadamente.  Combatir el crimen es   una de las funciones básicas del Estado. El respeto, la protección y la garantía   del goce efectivo de los derechos fundamentales así lo exigen. Pero la cárcel no   es el único método ni, de hecho, el más deseable. El derecho de los niños y las   niñas a un desarrollo armónico e integral se asegura evitando que les sea   desconocido y afectado gravemente por una persona. El derecho al desarrollo   armónico e integral no se protege enviando a prisión a quien, de hecho, afecto y   violento al niño o la niña. Así, el Gobierno Nacional reconoce que si bien la   cárcel no tiene por qué desaparecer y permanecer como parte de la baraja de   herramientas con que cuenta el Estado para enfrentar el crimen en la sociedad,   no debe ser el único camino. El enfrentar el crimen puede lograrse por otros   medios, menos lesivos de los derechos, menos costosos y ojalá preventivos, para   que no se tenga que reparar o pagar por un daño, sino garantizar que no ocurra.    

Quinto, la construcción de más cárceles, para atender la   demanda sin medida de cupos para privar de la libertad a personas, se reconoce   como una opción que no es viable. Es necesario adecuar y construir más cupos,   dado el estado actual de la infraestructura carcelaria. Pero el Gobierno   Nacional reconoce que el Estado no tiene la capacidad para atender la demanda   carcelaria de la política criminal actual. Sexto, es importante la introducción   de medidas orientadas a beneficiar la libertad de las personas. El castigo penal   que supone el encierro, bajo el orden constitucional, debe aplicarse cuando sea   estrictamente necesario (última ratio). La Sala celebra que se busque   aminorar el impacto sobre el derecho a la libertad, bien con relación a medidas   de seguridad, bien con relación a la aplicación efectiva de las condenas. Sin   embargo, los funcionarios judiciales deben ponderar junto a la libertad de las   personas que serían privadas de la libertad, los derechos de las víctimas y de   la sociedad en general. Dado el grado de corrupción que existe en el Sistema,   reconocido por el Gobierno Nacional y por el propio INPEC, no se puede minimizar   el riesgo de que personas que han cometido graves crímenes y son un peligro para   la sociedad, por ejemplo, obtengan fraudulentamente los títulos y los   certificados necesarios para cumplir los requisitos de un beneficio de libertad.   El Estado no puede sacrificar la libertad de las personas recluidas en prisión   irrazonable y desproporcionadamente, por defender la seguridad y los derechos de   las víctimas y la sociedad en general. Pero tampoco puede hacer lo contrario, no   puede sacrificar los derechos de las víctimas y de la sociedad, por defender sin   reparo alguno los derechos de las personas privadas de la libertad. Por eso, las   políticas de excarcelamiento, especialmente masivos, tienen que estar bien   estructuradas en al menos dos aspectos. Que la política no sea desproporcionada   (por sacrificar totalmente alguno de los valores involucrados), y que no   conlleve discriminación. Como se sostuvo previamente, si una situación   carcelaria da lugar a que salgan la tercera parte de las personas en la prisión,   se ha de preferir aquellas personas concretamente, que represente la menor   afectación. No se puede permitir la libertad de una persona que representa un   grave peligro, al tiempo que quienes sí podrían salir, son mantenidos en   prisión.    

       

Si bien no compete a esta Sala de Revisión evaluar la   constitucionalidad de las normas de la reforma al Código penitenciario y   carcelario del Gobierno Nacional, se advierte que la intención que se busca es   garantizar el orden constitucional vigente, desarrollarlo y asegurar el goce   efectivo de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad.   En tal medida, una de las principales herramientas de mediano plazo que el   Gobierno ha mencionado para enfrentar la crisis, el cambio de las reglas   legales, es un asunto por el que se avanza.[884]    

A continuación pasa la Sala a referirse a las órdenes de   carácter general a impartir.    

10.3. Órdenes adicionales a impartir    

10.3.1. Las órdenes que se imparten, reconocen la acción   que han adelantado las autoridades estatales encargadas    

10.3.1.1. La Sala de Revisión valora positivamente que desde   el año dos mil once (2011), fecha en que se le solicitó que verificara el   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, los diferentes poderes del Estado y,   en especial, las autoridades encargadas de la política penitenciaria y   carcelaria hayan venido adoptando medidas para poder superar el estado de cosas   en el que se encuentran los establecimientos de reclusión. Son varias las   acciones que reconocen la situación crítica por la que se atraviesa, aceptan los   parámetros y estándares constitucionales y, además, busca transformar las   realidades. Se ha aceptado que el grave problema del hacinamiento no se   soluciona con la construcción de más cárceles, solución que, además, implica   grandes costos que se deben invertir en infraestructura carcelaria adicional   que, desde antes, se sabe que será insuficiente para la alta demanda que existe.   El Gobierno Nacional y el Congreso de la República han reconocido, por tanto,   que buena parte de las sobrepoblación carcelaria no se explica tanto por la   falta de cárceles (que de hecho, sí hacen falta, dado el estado de deterioro de   las existentes), sino por el exceso de castigo penal, el uso excesivo de la   privación de la libertad como medio de control y regulación social.    

10.3.1.2. En tal medida, no considera esta Sala de Revisión   que deba iniciarse un proceso de seguimiento similar a los que se han adelantado   con ocasión de la protección de los derechos de la población desplazada   (sentencia T-025 de 2004) o del acceso a los servicios de salud que se requieran   (sentencia T-760 de 2008). Así, mientras que en aquellos casos los debates   ingresaron a un lugar protagónico en la agenda pública con ocasión de las   decisiones judiciales, y sirvieron para propiciar la propuesta de cambios   normativos, en el presente caso muchas de estas acciones han ocurrido durante el   trámite judicial. Así, cuando la Sala de Revisión recibió la solicitud de   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 decidió negarla, pero tomó nota de la   información recibida y remitió copia de ella a las diferentes entidades del   Estado encargadas de administrar el Sistema, o de vigilarlo y controlarlo. A la   vez que las instituciones venían ejerciendo sus competencias respectivas en lo   que les correspondía, la Sala recibió para su revisión varios expedientes que   fueron acumulados para ser resueltos conjuntamente en la presente sentencia.    

10.3.1.3. No obstante la Sala considera que tampoco puede   abstenerse de impartir órdenes complejas en el presente caso por al menos tres   (3) razones.    

En primer lugar, la gravedad de la situación y la especial   protección constitucional de las personas privadas de la libertad, tal como ha   sido resaltada a lo largo de la presente sentencia. El nivel y grado tan atroz   de violación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, así como la cantidad y variedad de violaciones. Se trata de personas   en situación de vulnerabilidad manifiesta, dada la relación de especial sujeción   que supone estar preso, aparte del estado de cosas contrario a la Constitución   en que se encuentra el Sistema carcelario, que amplifica las violaciones y   amenazas. En estas condiciones, el juez de tutela tiene un deber de protección   reforzada que no puede abandonar si no en el momento que las causas de la   violación o la amenaza han cesado. Este, por supuesto, no es el caso. Acá la   presencia y acompañamiento del juez de tutela es indispensable.    

En segundo lugar, se constata un avance en parámetros de   estructura, pero no de proceso ni de resultado. Es decir, la Sala tiene noticia   de que el Gobierno Nacional ha reconocido la crisis penitenciaria y carcelaria,   en su complejidad. También sabe que se han diseñado una serie de planes y de   programas orientados a superarla. Estos contemplan planes de mantenimiento y   construcción de infraestructura; de aumento de personal del INPEC; de   coordinación interinstitucional y mayor presencia en los establecimientos;   planes para mejorar la salud; para mejorar los procesos de obtención de libertad   y trámites administrativos y judiciales; y para mejorar el nivel de formación,   tanto de las personas internas, como de la Guardia. De forma similar, se han   establecido reformas a la estructura orgánica (la creación de la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la modificación del INPEC) y al marco   legal y reglamentario (reforma del Código de Procedimiento Penal).  En   todos los casos se trata de avances, y muchos de ellos importantes, dentro de   los parámetros de estructura. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a los   parámetros de proceso y de resultado. No existe evidencia clara de que los   planes y programas diseñados o que la reformas legales se hayan implementado   efectivamente. Muchas de ellas porque hasta ahora se acaban de adoptar y otras   porque sólo hasta éste momento se están adoptando.  Por supuesto, más   difícil aún, es que se pueda mostrar parámetros de resultado, que evidencien no   la existencia de un plan o que se está implementando, sino que, lo que se esté   haciendo –o dejando de hacer– está produciendo el efecto esperado, es decir,   está llevando al Sistema penitenciario y carcelario a dónde se planeó que   llegara. En el pasado, las autoridades carcelarias han contado con planes que   prometían solucionar aspectos de la crisis que se enfrentaba en su momento y,   muchas veces, el plan o no pudo ser cabalmente implementado o, sencillamente, no   fue implementado, por múltiples razones. De hecho, al finalizar el año dos mil   doce (2012), se decidió dar libertad para contratar el servicio de salud   carcelario con entidades distintas a CAPRECOM, en marzo aún se apoyaba la medida   y un par de meses después, ante la emergencia por el colapso del servicio de   salud se resolvió cambiar de medidas. Este aspecto es importante resaltarlo, por   cuanto el problema de Colombia no ha sido de falta de normas. Las reglas y   derechos de las personas privadas de la libertad existen hace muchos años, y los   jueces los reconocen pacíficamente hace otro tanto y exigen su cumplimiento. Los   problemas más graves del Sistema penitenciario y carcelario justamente han   estado en los procesos de implementación y en la obtención de resultados. En   resumen, los parámetros de estructura, que verifican entre otras cosas, la   existencia de planes y normas que enmarcan el quehacer de la administración,   pero se requiere, además, tener parámetros de que efectivamente se está   implementando lo planeado y de que esa política que se está materializando,   efectivamente está conduciendo a los resultados buscados.     

En tercer y último lugar, la Sala advierte que si bien el   Gobierno ha reconocido que buena parte del estado de cosas contrario a   Constitución en que se encuentran los establecimientos de reclusión, se debe a   la política criminal en general, y no a la política penitenciaria y carcelaria   en particular (la llamada criminalización terciaria), este reconocimiento no se   materializa en acciones concretas. El problema del uso excesivo de la cárcel se   menciona en los diagnósticos, y se habla de la necesidad de debatir la necesidad   de reducir el tamaño del aparto penal y de la política criminal. No obstante los   planes y programas de medidas concretas se limitan al Sistema penitenciario y   carcelario, concretamente. En tal medida, eso quiere decir que en uno de los   aspectos del problema, como lo es la ausencia de una política criminal coherente   y razonable, no cuenta ni siquiera con parámetros de estructura que muestre que   al menos se cuenta con un plan.    

10.3.2. Órdenes principales; Política criminal respetuosa   de la dignidad humana y de los derechos fundamentales    

La política criminal debe ser respetuosa de los derechos   fundamentales reconocidos en la Constitución Política en las cartas   internacional y regional de derechos humanos. En tal medida, las reglas que se   fijen en las penitenciarías y las cárceles, los planes y programas que se   adopten, o los estándares de evaluación que se establezcan, no sólo deben   abstenerse de violar los derechos de las personas privadas de la libertad; deben   asegurar su goce efectivo. Normas y estándares como el ISO 9000 y 9001 pueden   aplicarse siempre que no violen la dignidad humana o comprometan los derechos   fundamentales de la personas. En tal medida se dispondrá dentro de las órdenes   que se impartan, que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar   que los estándares normativos y técnicos que se usen para diseñar penitenciarias   y cárceles, o para contratar los bienes y servicios de los que depende la   adecuada y correcta atención.    

Para lograr avanzar en una política criminal y carcelaria   respetuosa del orden constitucional vigente se impartirán las siguientes órdenes   principales, además de las órdenes específicas que se detallan en la parte   resolutiva de esta providencia.    

10.3.2.1. Se rechazarán las solicitudes ciudadanas y   judiciales de que esta Sala de Revisión retome la competencia del proceso que   dio lugar a la sentencia T-153 de 1998, por las razones expuestas en la parte   motiva de la presente sentencia. Y se declarará que el Sistema penitenciario y   carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución   Política de 1991, reflejado en el alto nivel de hacinamiento y otras causas   distintas. Una de las principales causas de este fenómeno se encuentra en la   ausencia de una política criminal que use de forma razonable y proporcionada el   castigo penal.    

10.3.2.2. Se ordenará al Gobierno Nacional, a través   del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo   Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y   necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y   carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros   establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de   la presente sentencia.    

Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno   Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir   dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe   será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de    aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que   fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente   precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia,   y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta   implementación de las mismas. (ii) El segundo informe se deberá   presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de   realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles   que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia.    

El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes   parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de   estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de   esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de   cumplimiento alcanzados. (ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá   remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo   tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus   competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en   esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada   la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en   el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los   que se refiere el párrafo anterior.    

10.3.2.3. Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación   y  a la Defensoría del Pueblo que se hagan partícipes del proceso de   cumplimiento de la segunda orden, para que sirvan de veedores del mismo y de   garantes de que estén abiertos los espacios de deliberación y participación en   todas sus etapas. Deberán vigilar que en el proceso de cumplimento de la   sentencia se sigan, efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas,   tanto las generales como las específicas de cada caso. Verificaran que en el   proceso de cumplimiento se tengan en cuenta todos y cada uno de los parámetros   fijados en la presente sentencia, en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11. También se   invitará  a participar dentro de este proceso de seguimiento y veeduría al   cumplimiento de la sentencia a la Contraloría General de la República. En tal   sentido se ordenará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y   del Derecho, así como al INPEC –tanto nacional como regionalmente– y a cada una   de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto   de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuraduría General   de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Contraloría General de la   República, toda la información que requieran para hacer el seguimiento al   cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les deberá permitir ingresar   a los respectivos recintos, sin necesidad de cita previa, pero sin omitir las   correspondientes medidas de seguridad, para que puedan ejercer su función de   vigilancia y control.    

Por último se comunicará la presente decisión a las Alcaldías   de los municipios en los que se encuentran ubicadas cada una de las seis   cárceles, y a las respectivas Secretarias de Salud municipal o distrital, según   sea el caso, para que se vinculen al proceso de cumplimiento de la presente   sentencia, pudiendo participar de veedores y garantes de su cabal cumplimiento y   ejecución.    

A continuación se enumeran los mínimos criterios que se   deberán tener en cuenta para identificar las acciones a realizar por parte de   las autoridades penitenciarias y carcelarias.    

10.3.3. El Estado debe tener una política criminal y   carcelaria favorable a la libertad que se use como ultima ratio.    

En un Estado social y democrático de derecho se deben tomar   las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la política criminal de   Colombia emplee el derecho penal como ultima ratio. El castigo penal, la   privación de la libertad, debe ser el último de los argumentos que una sociedad   libre y democrática use en contra de una persona. Sólo cuando se sepa que se   trata de enfrentar un fenómeno social que no puede ser atendido de otra manera,   puede el Estado utilizar como argumento de control, la grave afección del   derecho de la libertad.    

10.3.4. Diagnóstico de la coherencia, la razonabilidad, la   proporcionalidad y la sostenibilidad de la política criminal    

10.3.4.1. Adoptar una política criminal constitucional.   Se ordena a las autoridades carcelarias competentes, adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para establecer una política criminal coherente,   razonable, proporcional y sostenible.    

10.3.4.2. Revisión de la política criminal integralmente.   Como parte de la defensa del principio de libertad y dignidad, como medida de   ayuda a superar la crisis actual y como manifestación del principio de   sostenibilidad fiscal, el Gobierno deberá tomar las medidas adecuadas y   necesarias para hacer un uso más eficaz y eficiente del poder punitivo del   Estado. Conservando las herramientas penales para los casos más graves y   urgentes de control, en los que convenga la privación de la libertad, y   considerando otras opciones de sanción o de control, que no requieran   necesariamente la privación total y continua de la libertad de las personas.    

La Administración, a través del Departamento Nacional de   Planeación también ha resaltado la necesidad de establecer un plan de   infraestructura de “largo plazo”. El diseño de las políticas públicas no puede   estar sometido a las coyunturas que surgen de situaciones estructurales, o de   casos concretos, con ocasión del ejercicio de algún tipo de control por medios o   tecnologías de información, de organizaciones ciudadanas de participación o en   virtud de control judicial. Los criterios a los cuáles responda la construcción   de tal política no deben ser coyunturales, sino estructurales, como asegurar los   derechos fundamentales o la demanda carcelaria.[885] La   administración debe estructurar una política pública adecuada, que respete,   proteja y garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales de la   población privada de la libertad, independientemente de si existe o no una   coyuntura de la cual derive una exigencia ciudadana en torno a la cuestión   carcelaria. En el momento en se cuente con una política adecuada, se podrá   atender adecuadamente cada uno de los reclamos que se hagan a la administración,   si es que estos se llegan a presentar y a tramitar.    

Priorizar; dado el estado de cosas en que se encuentra   el Sistema penitenciario y carcelario, dada su gravedad, la Sala considera   necesario precisar que una de las labores importantes de diseño de la política   pública criminal y carcelaria es definir las prioridades. No destinar los   recursos a la protección de derechos fundamentales importantes, pero no tan   urgentes como lo pueden ser otros. En un contexto de limitación y escasez de   recursos humanos y materiales es preciso definir las prioridades y evitar que   sea el día a día, con sus angustias, el que termine definiéndolas.  Ahora   bien,  priorizar no es excluir. El que un ámbito de protección de un derecho   fundamental no se priorice como urgente, no puede implicar que no se planee y   programe su realización progresiva. Por tanto, la planeación debe priorizar,   pero sin que ello pueda justificar excluir de las políticas públicas. Es, si se   quiere, una cuestión de tiempos y momentos. Pero no de si se debe o no cumplir.        

10.3.4.3. Sostenibilidad financiera. Se ordenará a las   autoridades carcelarias que establezcan cuáles son los costos de la actual   política criminal. Específicamente, cuál es el costo de mantener a todas las   personas privadas de la libertad en el país, en condiciones dignas de reclusión   y si la política criminal que da este uso del sistema penitenciario es   sostenible fiscalmente. El resultado deberá consignarse en un informe que deberá   ser remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional y al Congreso de la   República. En caso de que la política criminal no pueda ser costeada por el   estado, deberá modificarse de forma tal que pueda ser sostenible fiscalmente,   como lo demanda la Constitución Política. En cualquier caso, se deberán diseñar   e implementar las medidas adecuadas y necesarias para que  (i) no se   adopten políticas penales que no puedan ser sostenibles,  (ii) para que   rutinariamente si tales políticas devienen insostenibles sean tomados los   correctivos necesarios y  (iii) para que no se envíe a una cárcel a una   persona cuando la institución carezca evidentemente de la capacidad   institucional, económica y en personal para recibir a dicho interno.    

Pero no sólo se deber establecer cuál es el costo de la   política criminal y de tener a tanta gente encarcelada. Se deben tomar las   medidas adecuadas y necesarias para asegurar que una cantidad adecuada de   recursos del Sistema sean dirigidos a la atención de las personas privadas de la   libertad, evitando que la mayoría de tales recursos sean desproporcionadamente   dirigidos a la vigilancia y la custodia.[886]     

Las limitaciones presupuestales son una realidad que se debe   considerar y valorar. Pero precisamente es en razón a la gran cantidad de   necesidades sociales insatisfechas y a la escasez presupuestal es que no se   puede hacer una mala planeación o un mal uso de esos recursos. No es entendible,   por ejemplo, que una cuenta frecuente y esperada como los servicios de agua y   energía de una cárcel no se encuentren adecuadamente presupuestados.[887] La   situación de Colombia es común a varias naciones de América Latina. Mientras que   la política pública criminal se endurecía y se decidía que más personas serían   privadas de su libertad, no se tomaban las medidas adecuadas y necesarias para   obtener los recursos suficientes para poder costear las demandas de tal   política.[888]  Y al igual que ocurre en Colombia, los países de la región suelen destinar   dentro de sus rubros una menor cantidad para los programas de los cuales depende   el respeto, la protección y la garantía de la dignidad humana y la   resocialización.[889]    

El Departamento Nacional de Planeación ha resaltado que los   planes de financiamiento del sistema carcelario deben garantizar “una fuente   de recursos sostenida” que permita asumir el costo de “la construcción de   nuevos establecimientos”, pero “sobre todo”, ha de ser una fuente de   recursos que garantice, de manera sostenida, “su mantenimiento y   operación”; este segundo rubro, se considera que demandará más recursos que   el primero.[890]  En promedio, calcula el Departamento, los costos de funcionamiento y operación   de una cárcel por seis (6) años son equivalentes a los de su construcción.[891] Para   el Departamento Nacional de Planeación, si bien no existe evidencia de la   posibilidad de un colapso total a corto plazo, esto sí podría ocurrir a mediano   o largo plazo si no se tomaran las medidas adecuadas y necesarias para revertir   la tendencia de crecimiento constante y acentuado de la población carcelaria.[892]    

Las leyes penales sí implican órdenes de gasto. Deben ser   evaluadas de tal forma y, por tanto, deben ser sometidas, necesariamente, a   evaluaciones minuciosas de costos. Una ley penal no es optativa, es obligatoria.   Se debe cumplir. Los fiscales deben perseguir a quienes cometan tales actos, los   jueces tienen que juzgarlas y condenarlas, si son vencidas en juicio, y   finalmente, deben ser privadas de la libertad en un centro penitenciario o   carcelario, según sea el caso. Las leyes penales no son autorizaciones para,   eventualmente, adoptar gastos, implican y suponen gastos, necesariamente.    

10.3.4.4. Políticas públicas con planes y programas   públicos. Las medidas, planes o programas que se adopten deberán ser dados a   conocer de forma pública y general, con el objeto de que puedan ser evaluados   por los órganos encargados de hacer control y seguimiento a las políticas   carcelarias. En tal sentido, es deber de las autoridades carcelarias dar a   conocer a los interesados, en un sentido amplio, los documentos que sustenten   tales planes, así como los cronogramas y plazos que se hayan establecido.    

Sin un sistema de información adecuado es imposible analizar   correctamente un problema de política pública, estructurarlo y enfrentarlo. Sin   información suficiente no se sabe cuál es la dimensión de los conflictos que se   pretende intervenir, ni de recursos que se deben destinar. Planear una política   pública adecuada sin información es sencillamente imposible. No se puede   gobernar bien sin información. Este mal endémico, que enfrenta la región, es un   obstáculo indispensable que debe ser resuelto.[893] Las fallas de   información son predicables de la política criminal, no sólo de la política   carcelaria. Los problemas de información entre la Fiscalía y los jueces penales,   como se dijo, han llevado a que una persona sea condenada ausente de su juicio,   sin posibilidad de defenderse.[894]  Éstas barreras y obstáculos deben ser removidos.    

10.3.4.5. Participación y deliberación. Todos los   procesos que se establezca para definir medidas a corto y mediano plazo deberán   contar con espacios de participación y deliberación. Tanto la población   carcelaria, como sus familiares, allegados y las organizaciones sociales y   ciudadanas cuyo objeto sea trabajar con la población carcelaria, o políticas   criminales, públicas o privadas, deben poder contar con espacios de   participación. Esta orden de participación es tanto para las órdenes generales   que acá se dan, como para los casos concretos de cada una de las cárceles.    

10.3.4.6. Política criminal, libre de discriminación.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen de configuración   al legislador en materia penal. No obstante, ha reconocido que existen límites   constitucionales que el Congreso está obligado a observar, como, por ejemplo,   establecer tratos diferentes no justificados, que implican discriminación.[895]     

10.3.5. Alternativas de intervención penal.    

Como se dijo ‘si todo lo que tienes es un martillo, es   tentador tratar todo como un clavo’.[896]  Es preciso que la sociedad construya otras herramientas de intervención social   distintas a la cárcel. Al estructurar una política criminal adecuada   constitucionalmente, se deberá garantizar la razonabilidad y proporcionalidad   del uso de la cárcel y de la administración de la misma.[897] Esto es, debe   establecerse una política pública adecuada y respetuosa de los valores y   principios que inspiran el orden constitucional vigente para decidir cuándo se   justifica someter a una persona al encierro en prisión, pero a su vez se   requiere una política pública de iguales características para establecer cuáles   deben ser aquellas condiciones en que se encierre a las personas. Una política   para el uso de la cárcel y otra para su administración. Pero, se insiste, se   deben considerar medidas alternativas a la cárcel. Formas distintas al encierro   para lograr sancionar a las personas. Es un problema que enfrenta no sólo   Colombia, sino la región en general.[898]    Ahora bien, como se dijo previamente, las medidas alternativas al encierro o a   la respuesta penal, no pueden implicar una desprotección de los derechos,   valores y principios constitucionales básicos de las víctimas y de la sociedad   en general que eran protegidos por las normas penales con castigo de encierro.   Estas herramientas debe reemplazarse con otras estrategias y medidas, no   simplemente anularse y no sustituirlas, pues lo bienes jurídicos tutelados   podría quedar desprotegidos. Además, se debe garantizar que estas medidas   alternativas se usen por personas que se las merecen, tanto por los actos   cometidos, como por su proceso individual de resocialización. No se puede   permitir que estas figuras sean usadas estratégicamente por los criminales   avezados para evadir justas medidas de encierro.    

10.3.6. Acceso a la justicia.    

Garantizar el acceso a la justicia es importante, entre otras   razones, porque es la herramienta con que cuentan las personas para evitar que   se comentan errores e injusticias. De hecho, en el contexto de desorden por el   que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario, en el que enfrenta la   incapacidad material para atender las demandas de bienes y servicios que   requiere la actual población carcelaria, hay una mayor probabilidad de que   ocurran errores judiciales que impliquen privar de la libertad a personas   inocentes. Así lo ha constatado la Corte Constitucional en casos concretos en   los que ha tutelado los derechos procesales de personas que han sido condenadas   sin el pleno de sus garantías procesales, afectando su derecho a la defensa,   como lo es el caso de personas condenadas como reo ausente, dentro de un proceso   en el que no se le notificó adecuadamente, debido a las fallas de los sistemas   de información del Sistema criminal.[899] Las   fallas durante las etapas procesales que llevan a una persona a estar privada de   la libertad, deben ser removidas.    

10.3.7. Promoción de una política de información y   formación.    

Con el debido respeto por la autonomía y la libertad de los   medios de comunicación, es deber del Estado promover una política informativa   que asegure a las personas la posibilidad de conocer los hechos criminales que   ocurren, dentro de un contexto que permita entender la dimensión de lo sucedido.   El carácter participativo y democrático de una política pública como la   criminal, implica la existencia de un conjunto de medios de comunicación que, en   libertad, puedan ofrecer la información necesaria para que las personas,   autónomamente, participen y actúen políticamente.  La necesidad de adoptar   acciones en tal sentido ha sido resaltada por la OEA a propósito de las   políticas de seguridad en los siguientes términos: “Los medios de   comunicación juegan un papel activo en la presentación de los hechos   delictuales, la configuración del temor ciudadano y la percepción de impunidad o   corrupción institucional. Se necesita de responsabilidad social editorial para   avanzar en materia de cobertura por parte de los medios y que la misma habilite   un análisis serio de la problemática.”[900] Los medios de   comunicación juegan un papel crucial y determinante en informar a las personas   los hechos criminales que ocurren, en determinar cuáles son importantes y por   qué, en establecer sus causas o en definir sus soluciones, entre otros aspectos.   Existe una responsabilidad impostergable e imperiosa en cabeza de los medios de   comunicación de asegurar el goce efectivo del derecho a la información de las   personas, para que éstas, en el ejercicio de sus derechos políticos, participen   en democracia en la construcción de la política criminal.      

Como se indicó uno de los mínimos constitucionales con los   que ha de contar una política pública, es la transparencia. La opacidad en el   manejo de la información pública, salvo cuando ello es estrictamente necesario,   impide a los ciudadanos en general, ejercer sus derechos políticos de control a   las instituciones. La Sala entiende y comprende que exista información del   sistema penitenciario y carcelario que deba ser restringida o guardada por   razones de seguridad. Pero la mayoría de la información que ese Sistema maneja   es de carácter público y debería estar a disposición de la sociedad en general y   de las entidades estatales competentes en la materia, de manera especial. El   deber de transparencia tiene varios sustentos de carácter constitucional. Por   una parte, es una forma de garantizar los derechos de petición, de acceso a la   información, o el derecho político a controlar el ejercicio de los poderes   públicos y privados, por sólo mencionar algunos. Pero por otra, es también una   forma de asegurar la adecuada y correcta administración. El Comité de los   Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha precisado que es necesario que los   informes aporten información detallada y específica que permita verificar el   cumplimiento de los derechos humanos.[901]  Pero no se trata solamente de las entidades internacionales encargadas de   verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene Colombia   para con sus propios ciudadanos y demás personas que se encuentren en su   territorio. Todos los ciudadanos, las asociaciones políticas y sociales, tienen   derecho a ejercer control sobre el diseño, la implementación y evaluación de las   políticas públicas carcelarias específicamente, y criminales de forma amplia.    

El INPEC deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias para   tener al día los sistemas de información de la entidad al día en los   Establecimientos carcelarios objeto del presente proceso. El Gobierno, a través   de los Ministerios correspondientes, deberá prestar la ayuda necesaria para el   cumplimiento de la presente orden. La información que se tenga, especialmente   referida al número de internos y a su condición, a la calidad de los servicios   sanitarios, higiénicos y de salud, deberá suministrarse a las autoridades   carcelarias, a las autoridades de control y protección de derechos, así como a   las organizaciones de ciudadanos interesados sin obstáculos ni barreras.      

10.3.8. El ejercicio de la disciplina debe ser razonable.    

Por ejemplo, los reglamentos penitenciarios y carcelarios,   con base en los cuales una persona privada de la libertad puede ser sancionada   al interior de un establecimiento de reclusión, deben ser públicos. No pueden   ser secretos o estar vedados a las personas que están sometidas a estos. La   jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto que “[la] publicidad de   las faltas y de las sanciones disciplinarias se convierte de esta manera en una   garantía esencial de los derechos de los internos frente a la potestad   disciplinaria reforzada de la Administración, y es la contrapartida necesaria   del control al cual están sometidas las personas privadas de la libertad    en virtud de la relación de especial sujeción que se establece entre ellas y el   Estado.”[902]  Las personas privadas de la libertad tienen el derecho constitucional a conocer   cuáles son las reglas que rigen su vida en prisión, en especial, las de carácter   disciplinario, que pueden acarrear sanciones.    

10.3.9. Resocialización.    

Un cupo carcelario no es igual a una celda con cama, colchón   y cobija. La política criminal del estado penitenciario debe asegurar que en su   tercera fase (la penitenciaria y carcelaria) la resocialización sea una   realidad. Tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce   efectivo de toda persona privada de la libertad, su derecho a poder realizar   actividades que aseguren su proceso de resocialización y le den la posibilidad   real de vivir en una sociedad libre y democrática.  Se deben asegurar el   acceso a programas de  (i) educación,  (ii) trabajo y  (iii)   recreación, no como estrategias para mantener ocupadas a las personas privadas   de la libertad, sino como mecanismos integrales de un plan de resocialización,   debidamente estructurado. Los planes y programas que se diseñe, desarrolle e   implemente para asegurar los derechos a la educación, al trabajo y a la   recreación de las personas privadas de la libertad, debe cumplir con las   exigencias mínimas que el orden constitucional vigente demanda de toda política   pública de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, y, en   especial, de las mínimas exigencias que la Constitución hace a una política   penitenciaria y carcelaria, tal como fueron expuestos (al respecto, ver el   capítulo 8 de las consideraciones de la presente sentencia). El Sistema   penitenciario y carcelario debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para   acercar a las personas a las condiciones que tendrá su vida cuando estén en   libertad.[903]    

10.3.10. Condiciones de vida digna.    

Se debe reconocer a toda persona privada de la libertad, su   condición de ser humano igualmente digno a los demás. La dignidad de todo ser   humano privado de la libertad, así como el respeto, la protección y la garantía   de sus derechos fundamentales, son un imperativo de toda autoridad pública.    Específicamente, se debe prestar especial atención a respetar, proteger y   garantizar los derechos de toda persona  (i) a contar  con un espacio   vital mínimo y digno, que permita el descanso;  (ii) a contar  con   elementos básicos como ropa, cobija y colchoneta;  (iii) a no ser expuesta   a temperaturas extremas;  (iv) a utensilios básicos de aseo e higiene   personal, y un ambiente salubre;  (v) al agua potable y a una alimentación   adecuada y suficiente, así como a los utensilios básicos para poder comer;    (vi) a la seguridad e integridad personal;  (viii) al respeto a la   intimidad, en especial a la vista íntima;  (ix) a la unidad familiar;    y  (x) al acceso a los servicios que se requieran.     

Derecho a espacios higiénicos y limpios. Espacios con   mínimas condiciones de limpieza. Espacios en los que exista control de plagas,   insectos o animales que afecten la integridad física y psicológica de las   personas. Las descripciones periodísticas que se han hecho de las cárceles, así   como las inspecciones judiciales realizadas por jueces de tutela, suelen poner   de presente que la violación de este derecho fundamental de las personas   privadas de la libertad se constata desde el ingreso a las cárceles y   penitenciarías: el olor. El fétido y nauseabundo hedor de las prisiones es uno   de los elementos más característicos del dantesco estado de cosas en que se   encuentra el Sistema penitenciario y carcelario colombiano. Esta situación debe   controlarse, pues no tiene cabida bajo un orden constitucional respetuoso de la   dignidad humana.  En un estado social y democrático de derecho, fundado en   la defensa y protección de la dignidad humana, sin discriminación alguna, no es   aceptable, bajo ningún punto de vista, que una persona sea sometida a vivir en   condiciones insalubres para un ser humano, o entre ratas, insectos y   desperdicios. Si el Estado permite situaciones como esas, está minando el   principio axial de la dignidad humana. Está abriendo la puerta a que se   deshumanice a ciertas personas, a que la sociedad las vea  como ‘no   plenamente humanos’; como seres distintos al resto de las personas, por los   crímenes que han cometido (o por lo que se les acusa de haber hecho). El valor   intrínseco de todo ser humano debe ser objeto de respeto, de protección y de   garantía plena por parte de las instituciones del Estado.    

El Magistrado Ciro Angarita Barón, recordaba una frase que   evidencia el sentido medular de la dignidad humana: “toda vida tiene un   objeto y puede ser útil, no importa cuán menguada esté”. Cualquier persona,   no importa que tan menguada la tenga la cárcel, vive una vida que debe ser   protegida, por principio, bajo el orden constitucional vigente.    

10.3.11.  Medidas de protección en salud y de   descongestión judicial.    

El Gobierno Nacional deberá coordinar, a través del Consejo   Superior de Política Criminal, la elaboración un plan de medidas de contingencia   orientadas a superar de forma ágil y pronta los problemas en materia de salud de   la población carcelaria. Deberá darse participación a la ciudadanía y a las   organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea   sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten. Concretamente, se   deberán diseñar e implementar las medidas adecuadas y necesarias para remover   los obstáculos y las barreras al acceso a los servicios de salud. En todo caso,   los Directores de cada establecimiento carcelario, junto con el INPEC, son   solidariamente responsables de garantizar el acceso pronto y ágil al servicio de   salud de los internos que lo requieran con necesidad, así sea mediante   prestadores externos. En los centros en los que la prestación del servicio sea   precaria, deberán implementarse brigadas de salud quincenales, o cualquier otro   medio que permita un acceso fácil, rápido y directo de la población reclusa a un   servicio de salud adecuado. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el   Ministerio del Interior, junto con el INPEC, en ejercicio de sus funciones   constitucionales y legales, deberán tomar las decisiones adecuadas y necesarias   para coordinar su acción con las autoridades en materia económica y de salud, en   especial, con los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público. El   Gobierno Nacional deberá coordinar un plan de medidas de contingencia orientadas   a superar de forma ágil y pronta los problemas en materia de definición de la   situación judicial. Deben tomarse medidas adecuadas y necesarias de común   acuerdo con las autoridades judiciales respectivas, para que de forma célere se   tramiten la definición judicial de la situación de personas sindicadas, así como   la definición de solicitudes de excarcelación.    

10.3.12. Protección a la Guardia.    

La necesidad de mejorar la calidad de la guardia de las   prisiones es una necesidad sentida en Colombia, al igual que en la región   Latinoamericana. No es posible lograr un adecuado sistema penitenciario y   carcelario, que respete, proteja y garantice los derechos fundamentales de la   población privada de la libertad, sin la cantidad suficiente de personas para   prestar el servicio de guardia e instruidas correctamente para hacerlo.[904]    

10.3.13. Regla de cierre.    

La Sala reitera que en un establecimiento penitenciario y   carcelario con condiciones de hacinamiento deben tomarse urgentes medidas de   choque, que aseguren la protección de los ámbitos de protección inmediatos e   impostergables de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad. Como se indicó, sólo en aquellos casos en los que excepcionalmente, se   cuente con una evidencia clara y contundente de que un establecimiento amenaza   grave e inminentemente la dignidad humana y los derechos de las personas, y que   no es posible reparar o evitar esta situación de ninguna manera, se podrá   considerar la extrema decisión de decretar el cierre del mismo. En tal   medida, el INPEC y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y   del Derecho deberán tomar las decisiones adecuadas y necesarias para establecer   qué establecimientos penitenciarios y carcelarios requieren medidas de   reparación y refacción de corto y mediano plazo, y cuáles deben ser cerrados   definitivamente. La regla de cierre podrá ser definitiva, o hasta tanto   se asegure el respeto a la dignidad humana y al goce efectivo de los derechos   fundamentales.[905]    

10.3.14. Reglas de equilibrio decreciente y de equilibrio.    

El INPEC y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de   Justicia y del Derecho, deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias para que   en aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento   grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una   protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio   decreciente, esto es, que sólo se puede autorizar el ingreso de personas al   centro de reclusión si  (i) el número de personas que ingresan es igual o   menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante   la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o   por obtener la libertad), y  (ii) el número de personas del establecimiento   ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las   proyecciones esperadas. La regla de equilibrio decreciente deberá   aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre   ocupado más allá de su capacidad total, momento a partir de cual se deberá   aplicar estrictamente la regla de equilibrio –para evitar regresar al   estado de hacinamiento– hasta tanto el establecimiento se encuentre con un nivel   de ocupación inferior a su capacidad total.     

Ahora bien, se deberá tomar un tiempo prudencial para adoptar   estas reglas de manera generalizada. El problema del hacinamiento se origina en   una discordancia entre la población carcelaria y los cupos disponibles en el   sistema carcelario. Por tanto, las reglas de equilibrio  y de equilibrio decreciente sólo pueden funcionar en la medida en que se   adopten paralelamente medidas, tanto para disminuir la población carcelaria como   para incrementar los cupos disponibles en el Sistema. En tal medida, la Sala   entiende que la implementación de las reglas de equilibrio y   equilibrio decreciente sólo puede hacerse adecuadamente si se acompaña de   las medidas adecuadas, necesarias y suficientes. Así, podrá haber lugares en los   que su razonable implementación requiera de un mayor tiempo que en otros, así   como de mayores acciones adicionales. Por tanto se requiere de un margen de   flexibilidad, propio del ejercicio de las facultades de administración, que   permitan aplicar con distintas gradualidades las reglas en cuestión, fundándose   en criterios objetivos y razonables que sustente dichas determinaciones. Así, se   deberá establecer en que contextos estas reglas deben ser aplicadas de   inmediato, y en que otros se deban realizar conjuntamente planes de contingencia   orientados a suplir, así sea de manera provisional cupos adicionales.    

10.3.15. Medidas concretas e inmediatas.    

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y   del Derecho, junto con el resto de autoridades penitenciarias y carcelarias   nacionales, deben considerar qué establecimientos de reclusión requieren medidas   concretas y específicas que puedan ser implementadas de forma inmediata, para   minimizar y aminorar el impacto que tiene el estado de cosas actual del Sistema   penitenciario y carcelario y de la política criminal en general, sobre los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Estas medidas   deberán ser diseñadas e implementadas con celeridad, con el acompañamiento de   las dependencias correspondientes de la Procuraduría y la Defensoría de Pueblo y   estarse implementando, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes, luego   de notificada la presenten sentencia.    

10.3.16. Medidas de control permanente y no repetición.    

El estado de cosas inconstitucional iba en camino a ser   superado, en tanto se habían mejorado las condiciones del sistema penitenciario   parcialmente y se trabajaba en dirección a mejorarlo. Sin embargo, por múltiples   causas, la situación del sistema volvió a colapsar y, actualmente, se encuentra   en un estado que, como lo reconoció el propio Gobierno, requiere una   intervención de emergencia, inmediata. Esto quiere decir que unas de las medidas   más importantes que se deberán implementar, son aquellas que estén orientadas a   evitar que una vez superado el estado de cosas inconstitucional por parte de las   acciones del Gobierno y demás autoridades correspondientes, esta situación no   vuelva a presentarse.    

10.3.17. Eventual cierre de establecimientos.    

Es evidente que algunas de las construcciones actuales son   obsoletas y están en malas condiciones. Deben ser remplazadas. No pueden seguir   siendo utilizadas por las diversas razones manifestadas a lo largo de esta   sentencia (deterioro físico, mala calidad de sus instalaciones sanitarias e   higiénicas, diseños arquitectónicos y espaciales que propician el riesgo de   violaciones a los derechos fundamentales de la población reclusa).  La rama   ejecutiva del poder público, a través del Departamento de Planeación Nacional,   ha recomendado que  “[…] el proceso de construcción de nueva   infraestructura  [no sólo debe atender] la población creciente sino [permitir] reponer   la infraestructura obsoleta.”[906]    El Gobierno Nacional ha reconocido también, que muchos de los centros   carcelarios son tan obsoletos que no es posible modificarlos para aumentarlos en   su capacidad. Sólo pueden ser mantenidos y conservados. La Sala exhorta al   Gobierno Nacional para que considere la posibilidad de cerrar definitivamente   estos centros penitenciarios y carcelarios y convertirlos en lugares donde se   conserve la memoria de las tragedias que ocurrieron en esas edificaciones.    

10.3.18. Medidas adicionales.    

Como se indicó previamente,[907] algunas personas habían   solicitado a esta Sala de Revisión que se iniciara un proceso de cumplimiento de   la sentencia T-153 de 1998. De forma similar a como lo manifestaron varias   autoridades judiciales en algunos de los procesos de acción de tutela acumulados   en el presente caso, estas personas consideraron que lo que procedía para   enfrentar la grave situación penitenciaria y carcelaria era, precisamente, hacer   cumplir las órdenes impartidas en aquella oportunidad. Sin embargo, como se   concluyó, se trata de un estado de cosas contrario a la Constitución similar la   anterior, y conectado en varios aspectos, pero que también supone un contexto y   un escenario diferente. En tal medida, como respuesta a la solicitud de estas   personas, se remitirá copia de la presente sentencia a esos solicitantes.    

Uno de los problemas de la política criminal en general, y de   la penitenciaria y carcelaria en particular, es el hecho de haber estado   actuando durante un tiempo de manera reactiva. Como lo señaló la Comisión   Asesora de Política Criminal, muchas de las acciones estatales suelen ser una   reacción a un escándalo social, mediático o a una demanda judicial. En tal   sentido, las autoridades carcelarias han estado atendiendo reclamos y apagando   incendios, y no implementando una política penitenciaria y carcelaria razonable   y proporcionada, respetuosa de la dignidad humana y los derechos fundamentales.    Actualmente, como lo ha manifestado el Gobierno Nacional y el INPEC a esta   Corporación y al Congreso de la República, existen muchas órdenes judiciales   referentes al estado de cosas inconstitucional que deben ser cumplidas. En este   contexto, se hace necesario armonizar las decisiones que los jueces han ido   adoptando en cada uno de los procesos, para proteger los derechos fundamentales   invocados ante ellos, con las decisiones de política pública que las autoridades   penitenciarias y carcelarias han ido tomando, y seguirán decidiendo e   implementando, para enfrentar el estado de cosas del Sistema penitenciario. En   tal medida, se ordenará al Ministerio de Justicia que, con el apoyo del Consejo   Superior de Política Criminal, tome las medidas adecuadas y necesarias ayudar a   las autoridades carcelarias, armonizar el cumplimiento de las políticas   criminales que se estén diseñando, adoptando e implementando, con las órdenes   judiciales que se hayan adoptado en defensa de la Constitución Política. Las   decisiones judiciales, según las cuales una determinada situación constituye una   violación a un derecho fundamental, deben ser respetadas, acatadas y cumplidas.   No obstante, la decisión judicial no puede suplantar ni remplazar las   competencias de las autoridades administrativas, de gobierno o de representación   política. Éstas mantienen sus competencias, deben ejercer sus facultades y   cumplir con sus funciones. A través del diálogo institucional que debe   mantenerse entre el juez que imparte una orden compleja y las autoridades   encargadas de cumplirla, deben lograrse los acuerdos necesarios para que se   adopten las medidas que, efectivamente, permitan a la administración llevar a   buen término, la decisión judicial. En otras palabras, el dialogo institucional   que debe existir entre el juez de tutela y la administración que debe cumplir   con una orden impartida por aquel, debe evitar dos situaciones: que la   intromisión judicial en las competencias administrativas impida que la   administración cumpla lo que se le ordenó o que la falta de respeto y   acatamiento a la orden judicial, implique seguir desconociendo el derecho   fundamental reclamado y tutelado por el juez. En los casos que corresponda, se   promoverán los ajustes razonables a las políticas establecidas, para permitir a   las autoridades carcelarias respectivas cumplir con las órdenes judiciales y,   eventualmente, se solicitará al juez de tutela que ajuste las órdenes impartidas   de tal manera que puedan ser mejor garantizados los derechos fundamentales.[908]       

10.3.19. Seguimiento, acompañamiento y reserva de   competencia.    

La Defensoría del Pueblo, junto con la Procuraduría General   de la Nación y la Contraloría General de la República, acordarán con el Gobierno   la manera como se acompañara y hará seguimiento al cumplimiento de las órdenes   impartidas.  En cualquier caso, los jueces de primera instancia en cada uno   de los procesos, conservan la competencia para adoptar medidas que aseguren el   goce efectivo de los derechos violados, hasta tanto la situación de violación no   sea superada, y, adicionalmente, la presente Sala de Revisión se reserva la   posibilidad de tomar medidas adicionales o de impartir órdenes complementarias   dentro de los procesos de la referencia. Los incumplimientos a las órdenes   impartidas deberán ser notificados a esta Sala de Revisión, una vez se tenga   conocimiento de los mismos, por parte de las entidades encargadas de realizar el   seguimiento y control.    

10.4. Un cambio de castigo.    

Las condiciones indignas de reclusión son una realidad   inconcebible e inaceptable en el Sistema penitenciario y carcelario. El castigo   penal debe ser reducido a sus justas proporciones, constituyéndose,   efectivamente, en el último argumento que tiene una sociedad en contra de una   persona que comete un grave acto de criminalidad.     

11. Conclusión y resumen de la decisión    

En el presente caso la Sala de Revisión tuvo que estudiar dos   problemas jurídicos principales, con relación a los derechos fundamentales de   las personas recluidas en seis establecimientos del Sistema penitenciario y   carcelario nacional (el Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de   Cúcuta, la Cárceles de la Tramacúa de Valledupar, la Cárcel Modelo de Bogotá, la   Cárcel Nacional Bellavista de Medellín, la Cárcel San Isidro de Popayán y el   establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja).[909]  Algunos de los reclamos hacen referencia a problemas estructurales del Sistema   penitenciario y carcelario en general y otros a cuestiones concretas de los   centros de que se trata.     

El primero[910]  es un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional en el   pasado (sentencia T-153 de 1998). El someter a las personas privadas de la   libertad a condiciones de reclusión indignas y violatorias de los derechos   fundamentales más básicos, es una conducta proscrita del estado social y   democrático de derecho. Tener en condiciones de hacinamiento y de indignidad a   la mayoría de personas en el sistema penitenciario y carcelario colombiano   constituye a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que   es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado   por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para   ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera   transparente y participativa. No obstante, el hecho de que en el pasado la   jurisprudencia constitucional ya se hubiera pronunciado al respecto implica a su   vez un nuevo problema jurídico, planteado en varios de los casos seleccionados.[911]    

Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico[912], la   Sala considera que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer   del cumplimiento de una sentencia de finales del siglo pasado (de hace década y   media), que en ocasiones anteriores entendió parcialmente cumplida. Si bien   existen parecidos y similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el actual, se   trata de contextos y supuestos fácticos diferentes. Por ejemplo, mientras en   1998 la situación era de abandono, en el momento actual no. La situación de   hacinamiento que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario ha alcanzado   niveles similares a los de aquella época, pero las causas que explican esta   situación difieren en parte de las que fueron constatadas en la sentencia T-153   de 1998.  Desde entonces y hasta el día de hoy, el Estado ha hecho   importantes inversiones en la infraestructura carcelaria, pese a lo cual    en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos de hacinamiento y   vulneración de derechos fundamentales de aquellos años en que se produjo la   primera declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema   penitenciario y carcelario del país.  Por tanto, en esta oportunidad se   reiterará la decisión adoptada previamente en Autos, en los que se respondieron   solicitudes de que se iniciara un proceso de cumplimiento de aquella sentencia.     

La Sala considera que el estado de cosas del sistema   carcelario constatado en 1998 no es igual al que atraviesa actualmente, por lo   que requiere un análisis propio e independiente. Así lo demuestra la información   acerca de la situación del Sistema penitenciario y carcelario colombiano   suministrada y recopilada por la Corte, que se incluye como anexo de esta   providencia, con fundamento en la cual constata la existencia de un estado de   cosas inconstitucional en el sistema carcelario colombiano.    

Con fundamento en este   diagnóstico, y examinados los casos concretos sometidos a su consideración, la   Sala adopta las siguientes decisiones:    

11.1. Se declara que el Sistema penitenciario y carcelario   se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional, por cuanto (i) los   derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados   de manera masiva y generalizada;  (ii) las obligaciones de   respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido   incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia;  (v) la solución de los   problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que   deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,  (vi) si   todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo   estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de   sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en   esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo.    

11.2. El estado de cosas inconstitucional en el que se   encuentra nuevamente el Sistema penitenciario y carcelario tiene una de sus   principales causas en dificultades y limitaciones estructurales de la política   criminal en general a lo largo de todas sus etapas, no solamente en su tercera   fase: la política carcelaria. Existen indicios y evidencias del recurso excesivo   al castigo penal y al encierro, lo cual genera una demanda de cupos para la   privación de la libertad y de condiciones de encierro constitucionalmente   razonables, que es insostenible para el Estado.    

11.3. El juez de tutela no puede renunciar al cumplimiento de   sus obligaciones, no tomar acciones frente a una violación o amenaza probada;   por lo menos debe  (i) verificar la violación a los derechos   alegada;  (ii) declarar que esta ocurre, en caso de que así se haya   constatado; así como  (iii) informar y comunicar la   situación. Esto es especialmente cierto tratándose de personas privadas de la   libertad, en virtud de la situación de sujeción en la que se encuentran, y   máxime cuando están sobrellevando una situación de extrema injusticia derivada   del incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección que le   asisten al Estado frente a quienes se encuentran en tal condición. En este   contexto, al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir una   actitud más oficiosa y activa cuando el amparo es invocado por personas que, por   sus particulares circunstancias, ven limitados sus derechos de defensa, como   ocurre con las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y   carcelarios. En tales circunstancias, corresponde al juez analizar el caso más   allá de lo alegado por el accionante y, de encontrar mérito para ello, otorgando   el amparo de derechos que no han sido invocados de manera expresa pero cuya   violación se evidencia en el caso concreto, emitiendo las órdenes necesarias   para garantizar el goce efectivo de los derechos conculcados.    

11.4. Las facetas prestacionales de un derecho fundamental   son, excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización   progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y   con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto,   se esté implementando. La violación o la amenaza de las facetas   prestacionales de realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que   se impartan órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos,   respetuosas de las competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas, que sean prudentes y abiertas al diálogo   institucional. La valoración que se haga a partir de los parámetros que se   ocupen de la estructura, del proceso y de los resultados de la política pública   de la cual dependa el goce efectivo del derecho fundamental que se busca   proteger con la orden compleja, determinarán si hay un nivel de cumplimiento   alto, medio, bajo, o, simplemente, de incumplimiento. El nivel que se haya   alcanzado, determinará cuál debe ser la respuesta del juez; a mayor nivel de   cumplimiento, menor debe ser la respuesta judicial, o sencillamente ninguna, y a   menor nivel de cumplimiento, mayor y más estricta, debe ser la respuesta   judicial, con miras a asegurar el goce efectivo de la faceta prestacional del   derecho fundamental que haya sido tutelado.    

11.5. Un Estado social y democrático de derecho, bajo ninguna   circunstancia, puede imponer barreras u obstáculos infranqueables o   considerables al acceso a los servicios de salud de las personas privadas de la   libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario está deteriorado o en un   estado de cosas contrario al orden constitucional (porque, por ejemplo, no   cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece mala   alimentación, no ocupa, educa ni brinda la posibilidad de realizar ejercicios   físicos o actividades de esparcimiento a las personas y, en cambio sí, las   expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su   vida misma), no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación   grosera y flagrante del orden constitucional vigente. En estas condiciones se   comete una doble violación: por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario   desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas   orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la   libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones   (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que   privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado   de salud y, además, se les arrebata el que tenían.    

11.6. No garantizar el derecho al agua a personas privadas de   la libertad, para su aseo, implica una grave violación a este derecho y a la   dignidad humana, así como a los derechos en conexidad, como la salud, la   alimentación, la integridad, a un ambiente sano e incluso la vida. Si se trata   de restricciones claramente irrazonables y desproporcionadas, constituirán,   además, una trato cruel, inhumano y degradante.    

11.7. Los Establecimientos   penitenciarios y carcelarios deben encargase de tomar medidas adecuadas y   necesarias, para asegurar la efectiva reinserción social de aquellas personas   marginadas y excluidas socialmente por su condición socioeconómica, que se   encuentren privadas de la libertad, independientemente de si son condenadas o   sindicadas.    

11.8. En un estado de cosas   contrario al orden constitucional vigente, como el que atraviesa actualmente el   Sistema penitenciario y carcelario, las personas no adquieren un derecho   constitucional subjetivo a ser excarceladas, sino a que se diseñen e implementen   políticas criminales y carcelarias favorables a la libertad y sostenibles en el   tiempo –entre otras características mínimas–, a las cuales se deberá tener   acceso, sin discriminación alguna.    

11.9. Sólo en aquellos casos en los que excepcionalmente, se   cuente con una evidencia clara y contundente de que un establecimiento amenaza   grave e inminentemente la dignidad humana y los derechos de las personas, y que   no es posible reparar o evitar esta situación de ninguna manera, se podrá   considerar la extrema decisión de decretar el cierre de un   establecimiento penitenciario y carcelario o de un lugar de reclusión. La regla   de cierre  podrá ser definitiva, hasta tanto se asegure el respeto a la dignidad humana y   al goce efectivo de los derechos fundamentales.    

11.10. En aquellos casos en los que   se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta   tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o mayor por   parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias competentes, se deberá   aplicar una regla de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede   autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si  (i) el número   de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del   establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea   (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y  (ii) el   número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de   acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de   equilibrio  decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el   establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su capacidad total. A partir   de este momento se deberá aplicar estrictamente la regla de equilibrio,   la cual no requiere que continúe disminuyendo el número de personas recluidas,   sino que se adopten las medidas adecuadas y suficientes para evitar regresar al   estado de hacinamiento y mantener un nivel de ocupación que garantice   condiciones de reclusión dignas para todas las personas.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- RECHAZAR las   solicitudes ciudadanas y judiciales de que esta Sala de Revisión retome la   competencia del proceso que dio lugar a la sentencia T-153 de 1998, por las   razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.    

Segundo.- DECLARAR que   el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas   contrario a la Constitución Política de 1991, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior   de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y   necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y   carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros   establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de   la presente sentencia.    

Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno   Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir   dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe   será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de    aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que   fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente   precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia,   y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta   implementación de las mismas. (ii) El segundo informe se deberá   presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de   realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles   que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia.    

El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes   parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de   estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de   esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de   cumplimiento alcanzados. (ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá   remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo   tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus   competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en   esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada   la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en   el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los   que se refiere el párrafo anterior.    

Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la   Nación y a la Defensoría del Pueblo que se hagan partícipes del proceso de   cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Deberán vigilar que en el   proceso de cumplimento de la sentencia se sigan, efectivamente todas y cada una   de las órdenes impartidas, tanto las generales como las específicas de cada   caso. Verificarán que en el proceso de cumplimiento se tengan en cuenta todos y   cada uno de los parámetros fijados en la presente sentencia, en los capítulos 7,   8, 9, 10 y 11. INVITAR a participar dentro de este proceso de seguimiento   y veeduría al cumplimiento de la sentencia a la Contraloría General de la   República.    

Quinto.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC –tanto nacional como   regionalmente– y a cada una de las autoridades de los Establecimientos   penitenciarios y carcelarios objeto de alguna de las tutelas de la referencia,   suministrar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y   al Contraloría General de la República, toda la información que requieran para   hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les   deberá permitir ingresar a los respectivos recintos, sin necesidad de cita   previa, pero sin omitir las correspondientes medidas de seguridad, para que   puedan ejercer su función de vigilancia y control.    

Sexto.- COMUNICAR la presente decisión a las Alcaldías   de los municipios en los que se encuentran ubicadas cada una de las seis (6)   cárceles, y a las respectivas Secretarias de Salud municipal o distrital, según   sea el caso, para que se vinculen al proceso de cumplimiento de la presente   sentencia, pudiendo participar de veedores y garantes de su cabal cumplimiento y   ejecución.    

Séptimo.- Dentro del proceso T-3526653,  REVOCAR la sentencia de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de   Cúcuta de segunda instancia que había negado la solicitud por hecho superado y,   en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el   Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se tutelaron los derechos   fundamentales del señor Pedro Antonio Sandoval, recluido en la Torre 2A de la   Cárcel de Cúcuta [Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,   COCUC]. En consecuencia, se reitera la decisión del juez de primera instancia,   en el sentido de ordenar al INPEC Cúcuta y al Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, cumplir las recomendaciones dadas   por las autoridades municipales de Salud, la Defensoría del Pueblo y la   Personería Municipal, y adoptar las medidas que correspondan para asegurar el   goce efectivo de los derechos invocados por el accionante, y las demás personas   recluidas en condiciones similares. En cualquier caso, las medidas ordenadas por   el juez de primera instancia, deberán implementarse en el término máximo de dos   (2) meses, a partir de la notificación de esta providencia.    

Adicionalmente, para garantizar los derechos fundamentales   de las personas recluidas en este establecimiento carcelario, se deberá dar   cumplimiento a las órdenes que, con carácter general, se imparten en los   ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia.    

Octavo.– Dentro del proceso T-3535828,  REVOCAR la sentencias del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar y de   la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negaron la acción de   tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, al   agua, a la integridad personal, a la salud y a un ambiente sano de los 71   accionantes y de las demás personas allí recluidas.    

Para proteger los derechos en cuestión, se impartirán las   siguientes órdenes específicas, además de las que, con carácter general, están   contenidas en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia:    

(1) Ordenar a la Alcaldía   Municipal que, a través de la Secretaría de Salud, y junto a la Defensoría del   Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal,   visiten las instalaciones de la Cárcel La Tramacúa dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, para constatar las   condiciones de goce efectivo de acceso al agua, alimentación, higiene,   salubridad y manejo de las aguas negras. Las entidades mencionadas deberán   presentar un informe escrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juez de   primera instancia y a esta Sala de Revisión, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la visita, en el que se efectúe un diagnóstico de la situación   actual e informe si se han adoptado medidas para garantizar el goce efectivo de   los derechos; asimismo, proponer las medidas adecuadas y necesarias que deben   adoptarse con carácter urgente para mitigar el impacto del estado de cosas   inconstitucional y aquellas que, a mediano o largo plazo, deberían adoptarse   para superar definitivamente el problema. Tales medidas deberán ser   implementadas, siendo responsables de ello la Dirección General del INPEC y la   Dirección de la Cárcel La Tramacúa.    

(2) A fin de prevenir que los   problemas generales de hacinamiento lleguen a este Establecimiento, se ordena a   la Dirección de la Cárcel La Tramacúa que no supere la capacidad máxima de cupos   dispuestos. Para tal efecto,  no se podrá trasladar personas de otros   centros de reclusión, por ejemplo, si la capacidad máxima ya fue alcanzada. A   partir de tal momento se deberá aplicar la regla de equilibrio (tal como   fue expuesta en las consideraciones de la presente sentencia), para impedir que   el Establecimiento supere su capacidad permitida.     

(3) Si en un término de dos (2)   años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, no se han   tomado las medidas adecuadas y necesarias para solucionar los problemas   estructurales de suministro y acceso al agua en condiciones dignas a La   Tramacúa, la cárcel deberá ser cerrada temporalmente, hasta tanto el problema de   aguas sea resuelto, tiempo durante el cual las personas recluidas en este   Establecimiento penitenciario deberán ser reubicadas, en condiciones dignas, en   el lugar más cercano a la residencia de sus familiares y personas allegadas que,   en aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, ofrezca las   condiciones de reclusión apropiadas.    

(4) Se ordena a la Dirección   General del INPEC y a la Dirección de la Cárcel La Tramacúa, que, en el término   de tres (3) meses después de notificada esta sentencia, coordinen con la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de la Nación un medio efectivo de   denuncia de los actos que ocurren en la Cárcel, para que, paralelamente a las   investigaciones de la Fiscalía, éstos órganos puedan tomar las medidas de   protección del derecho y disciplinarias que correspondan. Vencido el término,   deberán informar por escrito al juez de primera instancia y a esta Sala de   Revisión, el mecanismo acordado para canalizar las denuncias.    

(5) Se ordena a las autoridades de   la Cárcel La Tramacúa que respeten, protejan y garanticen los derechos   fundamentales a las personas privadas de la libertad de manera integral, y no se   adopten medidas sancionatorias o castigos que puedan implicar violar el derecho   de acceso al agua, a la comida o al descanso. Se debe garantizar el derecho de   reunión con el abogado defensor en condiciones que aseguren los derechos al   debido proceso y a la defensa, al igual que el derecho a la protesta pacífica de   las personas que se encuentran privadas de la libertad. Toda actuación   carcelaria debe estar inspirada y respetar el principio de dignidad humana.    

Noveno.- Dentro del proceso T-3554145,   CONFIRMAR  las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   respectivamente y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales   del señor el señor Jhon Mario Ortiz Agudelo. Dentro del proceso T-3647294,  REVOCAR la decisión de no tutelar los derechos del señor Wilfredo Mesa   Rosero, proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior   de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales del   accionante y demás personas recluidas en la Cárcel Modelo de Bogotá. En   ambos casos se tutelan, por violación o amenaza, los derechos a la dignidad   humana, a la vida, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes,   a la integridad personal, física y psíquica, al agua, a la salud, a no ser   sometidos a condiciones climáticas extremas o condiciones insalubres y sin   higiene, a recibir una alimentación adecuada y suficiente y a contar con   actividades que permitan poder ocupar el tiempo (trabajo, educación y   recreación), dentro de un proceso de resocialización.    

Para proteger los derechos en cuestión, se impartirán las   siguientes órdenes específicas, además de las que, con carácter general, se   imparten en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia:    

(1)  Se reiteran las órdenes   impartidas por la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   dictada dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Ortiz Agudelo [Expediente   T-3554145].    

(2)  Se ordena al INPEC y a la   Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá acoger las recomendaciones que le   hiciera la Secretaria de Salud Distrital frente al tema de salubridad de los   comedores, debiendo dentro del mismo plazo de un (1) mes, reabrirlos en las   condiciones fijadas por dicho organismo.     

Décimo.- Dentro del proceso T-3645480, confirmar   la decisión de instancia de la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Medellín del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en   el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor Víctor Alonso Vera a   su dignidad, a su salud y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o   degradantes. En tal virtud, se disponen las siguientes órdenes específicas,   además de las que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo   tercero a décimo octavo de esta providencia:    

(1)  Se reiteran las órdenes   impartidas por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de   Medellín, dictada dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Víctor   Alonso Vera [Expediente T-3645480].    

(2)  Dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se deberán adoptar   las medidas adecuadas y necesarias para que el señor Víctor Alonso Vera y demás   personas que se encuentran durmiendo en los baños del centro carcelario puedan   pernoctar en un espacio adecuado y se les garantice una dotación de colchón,   cobija, sábana y almohada. Asimismo, tanto el accionante como aquellas personas   que comparten sus mismas condiciones de reclusión y que así lo soliciten,   deberán ser valorados médicamente. Acto seguido, se deberán tomar las medidas   adecuadas y necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud que se   requieran con necesidad. El INPEC, el Gobierno Nacional –a través de su   Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección de la Cárcel de Bellavista   responderán solidariamente por el cumplimiento de esta orden.    

Décimo primero.- Dentro de los procesos T-375561,  T-3759881, T-3759882, revocar las respectivas decisiones de   instancia comprendidas en las sentencias del  tres (3) y veinticuatro (24)   de octubre de dos mil doce (2012), de la Sala Civil y Familia del Tribunal   Superior de Popayán], y en su lugar, tutelar los derechos a la dignidad   humana, la vida e integridad personal y el debido proceso de Luis Enrique Leal   Sosa, Omar Rolando Herrera Nastacuas, Jhon Jairo Cifuentes Ul. Dado que en el   presente caso la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes se   deriva de las condiciones estructurales en las que se encuentra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán, San Isidro, para hacer cesar la vulneración de los derechos de los   accionantes y demás personas allí recluidas, el objeto material de protección   consistirá en ordenar a la Dirección de este Establecimiento el cumplimiento de   las órdenes que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo   tercero a décimo octavo de esta providencia.    

Décimo segundo.-  Dentro del proceso T-3805761, revocar la sentencia de la Sala   Penal del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que resolvió negar   por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo   Regional del Magdalena Medio, en Defensa de las personas recluidas en prisión.   En su lugar, se resuelve tutelar los derechos fundamentales de las personas que   se encuentran recluidas en el Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja,   en cuyo nombre se interpuso este amparo, para lo cual se impartirán las   siguientes órdenes específicas, que deberán ser cumplidas dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, además de   las que, con carácter general, se establecen en los ordinales décimo tercero a   décimo octavo de esta sentencia:    

(1) Se deberán tomar medidas de   protección inmediata, si no se ha hecho aún, para garantizar el acceso a los   servicios de salud que requieran con necesidad los señores Padilla y Elmer   Restrepo (recluidos en el Patio número 1 al momento de interposición de la   acción de tutela), Carlos Julio Cadena (recluido en el Patio Número 2) Héctor   Cortez (recluido en el Patio Número 3). El INPEC, el Gobierno Nacional –a través   de su Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Barrancabermeja, responderán solidariamente por el cumplimiento   de esta orden.    

(2) Adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para el mejoramiento de las condiciones de la Guardia.   Corresponderá a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y   la Personería verificar que el Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja   tenga espacio suficiente, condiciones climáticas no extremas y condiciones   mínimas de dignidad para la guardia.    

(3) Las autoridades del   Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja, junto con la Dirección General   del INPEC y el Ministerio de la Justicia y del Derecho, deberán adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para acondicionar hasta donde sea posible, el   lugar en que se encuentran recluidas las mujeres, a las especiales necesidades   que ellas demandan. La Dirección del Establecimiento penitenciario de   Barrancabermeja deberá remitir un informe del estado en que se encuentran a la   Defensoría del Pueblo, al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión,   dentro de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente   sentencia.    

Décimo tercero.- A partir de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberán   implementarse todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a   los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta   (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La   Modelo de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán – San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas   condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de   esta sentencia, las cuales deberán asegurar:  [i] que los horarios de   alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a   disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos   requerida; [ii] que los alimentos que se proporcionen estén en óptimas   condiciones de conservación, preparación y nutrición;  [iii] que el sistema   sanitario, las tuberías de desagüe, baños y duchas estén en condiciones   adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas en   cada establecimiento; igualmente deberán entregar a los reclusos una dotación de   implementos de aseo mensualmente; [iv] que el servicio médico esté disponible de   manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para los   requerimientos de la población carcelaria;  [v] que los servicios de aseo e   higiene de las instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar   enfermedades, contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona,   especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de   colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio   adecuado para ese propósito;  [vii] que se fomente la creación de espacios   de trabajo y estudio, así como de actividades lúdicas y recreativas para las   personas recluidas en estos establecimientos.     

El Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de   Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y las   Direcciones de los respectivos establecimientos penitenciarios y carcelarios   responderán de manera solidaria por el cumplimiento de esta orden. Para   tal efecto, estas entidades, dentro de quince (15) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, deberán remitir un informe a los jueces   que resolvieron en primera instancia cada una de las acciones de tutela   decididas en este proceso, con copia para esta Sala de Revisión, la Procuraduría   General de la Nación y para Defensoría del Pueblo, en el que se referencie de   manera detallada:  (i) las acciones previstas y puestas en marcha para   garantizar los contenidos más básicos de los derechos fundamentales; (ii) cómo   se han venido implementando de forma concreta y específica; y (iii) cuál ha sido   el resultado en términos de goce efectivo del derecho, verificable y   constatable.    

Décimo cuarto.- En el término   de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, los Ministerios de Salud y de Justicia, en coordinación con la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las secretarías de   salud de las entidades territoriales en las que se encuentran   ubicadas las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de   tutela de la referencia, deberán efectuar una visita a cada uno de estos   establecimientos  para verificar las condiciones de prestación de los servicios de salud, tanto   para las personas respecto de quienes se impartieron órdenes específicas de   atención en esta providencia, como para la población recluida en cada uno de   ellos. Igualmente deberán verificar si se están cumpliendo los mínimos y más   básicos estándares de higiene y salubridad, de calidad en la alimentación y de   condiciones climáticas. La Dirección de cada establecimiento carcelario deberá   tomar las medidas necesarias para facilitar a los funcionarios el ingreso e   inspección completa de todas las instalaciones, a fin de cumplir a cabalidad con   la orden impartida en esta providencia. Vencido este plazo, las entidades   mencionadas dispondrán de un (1) mes adicional para remitir un informe escrito   al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión.    

Décimo quinto.- El Ministerio de Justicia y del   Derecho, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC y con la Dirección de cada una de las seis (6) cárceles que   fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, deberán   adoptar las medidas adecuadas y necesarias para implementar una   brigada jurídica que permita a las autoridades judiciales correspondientes,   de acuerdo con sus competencias, tomar las decisiones que correspondan, para   conceder la mayor cantidad de solicitudes de libertad que, según el orden   jurídico vigente, deban ser reconocidas. La implementación de esta orden deberá   efectuarse en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación   de esta sentencia, y deberá asegurarse su continuidad mientras se mantengan las   condiciones de hacinamiento en cada uno de los centros de reclusión.    

Décimo sexto.- El Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la Dirección de cada   una de las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las   acciones de tutela decididas en esta sentencia, deberán tomar las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar que se pueda permitir el ingreso de nuevas   personas, observando las reglas de equilibrio decreciente, tal como   fueron indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, a fin de asegurar   la disminución del hacinamiento y la superación del estado inconstitucional de   cosas actualmente existente.    

En cualquier caso, si dentro de tres (3) años contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, no se han adoptado las   medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y   carcelarios La Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán,   de Barrancabermeja y de Cúcuta, dejen de ser estructuralmente, en su diseño y en   su funcionamiento, contrarios a la dignidad humana y a los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad, estos deberán ser   cerrados hasta tanto se aseguren condiciones de reclusión respetuosas de la   dignidad y que aseguren el goce efectivo de aquellos derechos.    

Décimo séptimo-. El Gobierno Nacional, a través del   Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos   suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de todas las medidas a   implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.    

Décimo octavo-. Las entidades encargadas del   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia deberá garantizar la   existencia de espacios suficientes y adecuados de participación y   deliberación democrática en el proceso.    

Décimo noveno.- Se ordena remitir copia   completa de la presente sentencia y sus anexos, por medio de la Secretaría   General, a cada uno de los accionantes de las diferentes acciones de tutela.   Cuando sean más de dos (2) personas se remitirán sólo tres (3) copias de la   sentencia y sus anexos. Igualmente, deberá enviarse copia de esta providencia:   (i) al Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho de la   Universidad de Los Andes,  (ii) a los representantes de derechos humanos de   la cárcel la Picota, y  (iii) a la Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomás, Sede Villavicencio; quienes habían solicitado a esta Sala de   Revisión que se abriera un proceso de seguimiento y de cumplimiento a la   Sentencia T-153 de 1998.     

Vigésimo.- Comunicar la presente decisión, a   través de la Secretaría General, a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de lo   decidido por aquel despacho judicial en la sentencia de diecinueve (19) de   noviembre de dos mil doce (2012), Tutela N° 63399.    

Vigésimo primero.- Desacumular los expedientes de la   referencia para los efectos procesales correspondientes.    

Vigésimo segundo.- El juez de primera instancia,   dentro de cada uno de los procesos, notificará la presente sentencia   dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación,   de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Vigésimo tercero.- Se reconoce la competencia de los   jueces que decidieron en primera instancia cada una de las acciones de tutela   objeto de revisión, para adelantar, de la mano con los auxiliares y   colaboradores de la justicia, el cumplimiento de las órdenes impartidas.    No obstante, la Corte Constitucional, a través de la Sala Primera de Revisión o   de la que se disponga para el efecto, se reserva la posibilidad de asumir el   seguimiento al cumplimiento de alguna de estas órdenes.    

Vigésimo cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXOS    

Primer Anexo    

Índice    

I. ANTECEDENTES    

II. Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

2. Problemas jurídicos a resolver    

4. El estado de cosas del sistema   carcelario constatado en 1998 no es igual a la que atraviesa actualmente, por lo   que requiere un análisis propio e independiente    

5. Información acerca de la   situación del Sistema penitenciario y carcelario colombiano suministrada y   recopilada por la Corte    

6. Declaración de Estado de   Emergencia Penitenciaria y Carcelaria    

7. El Sistema penitenciario y   carcelario nuevamente se encuentra en un estado de cosas contrario a la   Constitución Política    

8. Toda persona que está privada   de la libertad, o puede estarlo, tiene el derecho constitucional a que exista   una política criminal y carcelaria respetuosa de su dignidad y orientada a   materializar el goce efectivo de sus derechos; el estado de cosas actual de la   política criminal desconoce los mínimos constitucionales    

9. Cuestiones a resolver comunes a   todos los casos, y aquellas específicas a cada proceso y a cada prisión    

10. Órdenes    

11. Conclusión    

III. DECISIÓN    

       Primer Anexo – Índice    

Segundo Anexo – Descripción detallada de los expedientes acumulados    

Tercer Anexo – Debates parlamentarios de agosto de 2011, posteriores a la   información remitida el 10 de julio (07) de 2012    

Cuarto Anexo – Rama judicial del poder público – Tribunal Superior de Medellín,   Sala Laboral [Medellín, marzo cuatro (4) de dos mil trece (2013)].    

       Quinto Anexo – Índice con tabla de contenidos    

      

Segundo Anexo    

Descripción detallada de los expedientes   acumulados    

1. Acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y   Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander (Expediente T-3526653)    

1.1. Hechos y solicitud. El señor Pedro Antonio   Sandoval presentó acción de tutela contra el INPEC y contra el Centro Nacional   Penitenciario y carcelario de Cúcuta por considerar que sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometido a tortura ni a tratos   crueles e inhumanos, al agua y a la salubridad, debido a las precarias   condiciones en que se le mantenían; sin acceso continuo y suficiente al agua,   sin sistemas sanitarios higiénicos y respetuosos de la privacidad y en   condiciones de hacinamiento a altas temperaturas.[913] Solicita el accionante   que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar las condiciones   mínimas de salubridad y respetar su dignidad como seres humanos, “adecuando   las instalaciones hídricas de las celdas.” El Juez 7° Civil del Circuito de   Cúcuta, resolvió admitir la demanda y dispuso, entre otras medidas, que las   autoridades administrativas y de control respectivas, presentaran un informe   acerca de la situación alegada por los internos. El veintisiete (27) de marzo de   dos mil doce (2012), una visita de funcionarios públicos de la salud, la   Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal constataron las precarias   condiciones alegadas por los internos eran ciertas; debido a las condiciones de   hacinamiento, los servicios sanitarios eran claramente insuficientes, se   encontraban en franco deterioro y, prima facie, se percibían como de   dudosa calidad e higiene. En el informe técnico presentado se constató lo   siguiente:    

“A. Saneamiento básico. 1. La   estructura física del Centro de Reclusión se encuentra en buenas condiciones.    ||  2. La torre 2ª cuenta con dos niveles, con una capacidad de 172   internos, la cual se encuentra ocupada en su totalidad,  en donde se   habilitaron 43 celdas o dormitorios, cada una de estas cuenta con 4 placas en   cemento o camas en un área de aproximadamente 9 m2 y en donde hay un inodoro y   un lavamanos en acero inoxidable pero que al momento de la visita no contaba con   el servicio de suministro de agua.  ||  3. En el área de descanso o   patio, se encuentran 6 duchas para el baño de los internos, careciendo de los   mecanismos para su utilización; los sifones de las mismas, no tienen rejillas,   no tienen cortinas, lo que ocasiona que no haya privacidad para los internos.   Igualmente cuenta con 2 inodoros de acero inoxidable pero sin agua. También hay   2 orinales pero sin llaves y sin agua.  4. Al momento de la visita se pudo   constatar que los internos no cuentan con lavaderos para el lavado de sus ropas;   habilitaron una llave de las duchas para poder realizar estas labores,   utilizando una tapa plástica de un tanque de 1000 litros de capacidad como   lavadero.  5. Manifiestan los internos que durante las horas de la noche   les es suspendido el suministro de agua, razón por la cual se abstienen de hacer   sus necesidades fisiológicas dentro de sus celdas, para así evitar los malos   olores. Ante la carencia del líquido, en ocasiones almacenan las deposiciones en   bolsas plásticas, las cuales son arrojadas luego por las ventanas a los patios   externos, ocasionando un medio ambiente insano y mal oliente.  ||  6.   Igualmente existen 4 lavaplatos en acero inoxidable, sin el suministro de agua.    ||  7. En el área de descanso se encuentran 8 estructuras de concreto,   revestidas en granito pulido, que son utilizados como comedores colectivos.    ||  8. Las instalaciones eléctricas se encuentran en buen estado,   existiendo únicamente puntos de salida en el patio principal; en las celdas no   existen tales mecanismos. Las luminarias están bien protegidas.  ||    9. Los internos son recluidos en sus respectivas celdas después de las 4:00 pm   hasta las 6:00 am del días siguiente; el servicio de agua en este período de   tiempo se les suministra por una hora, distribuido en dos turnos de media hora   cada uno, a saber: un primer turno de 4:00 a 4:30 pm y un segundo de 5:00 a 5:00   am.  ||  10. En lo que respecta al área de visita conyugal y familiar,   se observó que están habilitadas 5 habitaciones, en donde existen una cama, un   servicio sanitario con un inodoro, una ducha y un lavamanos en acero inoxidable,   con suministro de agua al momento de la visita, las cuales son asignadas por   medio de una programación. No se encontraron recipientes para las basuras.    ||  Recomendaciones.  1. Se hace necesario el suministro de   agua por periodos de tiempo mayores a los existentes, tanto en horas diurnas,   como nocturnas.  2. Adecuar los artefactos sanitarios, mediante la   instalación de mecanismos que garanticen su funcionamiento.  3. Debido a la   cantidad de internos que se encuentran en el patio durante las horas del día, se   hace necesario la construcción de los lavaderos para las labores de aseo de sus   ropas.  4. Se requiere la colocación de cortinas en las duchas, para   garantizarle privacidad a los internos.  5. En el sector de visitas, se   requiere colocar recipientes para las basuras.  6. Es necesario la   implementación de charlas sobre Saneamiento Básico, Manejo adecuado de   alimentos, control de artrópodos y roedores.  7. Utilización de recipientes   adecuados para las basuras.  8.  Adquisición de equipos por parte del   Centro Reclusorio para la medición de cloro residual y PH, para así garantizar   la calidad de agua suministrada a los internos.”[914]    

Existía, además, evidencia de plagas e insectos peligrosos   para la salud. En informe del mismo día, presentado por funcionarios técnicos de   salud [PU Asesor IDS grupo Vectores SSM; Tec. Área de la Salud SSM;    Profesional de Apoyo Salud Ambiental IDS; Auxiliar Área de la Salud IDS]. Se   constató que    

“[…] en la torre A del Instituto Penitenciario y   Carcelario INPEC de Cúcuta, NS, existe evidencia de insectos en baja densidad   con presencia de moscas de basura, zancudos y chinches de cama en algunos   alojamientos o celdas. Dichos insectos afectan la salubridad de los moradores   reflejada en molestias sanitarias y potenciales enfermedades gastrointestinales,   picazón y alergias dérmicas. [Y que,] existe aproximadamente a 60 metros   del cerco perimetral del Instituto […] un caño colector de aguas negras   denominado ‘caño picho’ que lo bordea en sentido sur-norte, con la consecuente   presencia de olores ofensivos y de mosquitos propios de aguas negras que NO son   causantes de la enfermedad de dengue pero pueden transmitir otras patologías.”   Se recomendó “el fortalecimiento al programa de manejo adecuado de residuos   sólidos o basuras para el control de las moscas”; “la recolección de   inservibles, drenaje de aguas estancadas y establecimiento de un programa de   control de insectos artrópodos y roedores que incluya el control integral de   mosquitos”; “el control de cinches [mediante] la ventilación y el rociado   de las colchonetas con insecticida específico, igualmente se debe rociar los   alojamientos o celdas, con el insecticida indicado”; “frente a la   presencia de mosquitos […] del caño de aguas negras se sugiere la   implementación de angeos contra zancudos en las ventanas y puertas de los   alojamientos, uso de toldillos impregnados con insecticidas, uso de repelentes   contra mosquitos y/o la canalización del caño de aguas negras mencionado   anteriormente.” Los funcionarios remitieron junto con la información   técnica, un escrito de cuatro reclusos en los que reiteran los dicho por el   accionante.[915]     

1.2. Decisión de primera instancia. El Juez 7° Civil   del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional,[916]  resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante, al considerar que se   habían probado las condiciones de insalubridad e higiene básicas a las que se   les somete a las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC,, las cuales suponen un   desconocimiento de la obligación constitucional “de garantizar condiciones   materiales de existencia dignas para los(as) reclusos(as)”, la cuales   contemplan el acceso al agua, a la higiene, a la salubridad y a los servicios   sanitarios, entre otras.[917]  En tal medida consideró que se debían adoptar y acoger las recomendaciones   hechas por los expertos. El Juez de instancia indicó que si bien la acción de   tutela sólo solicitó concretamente que se acondicionara el servicio de agua en   las celdas, el carácter informal de este tipo de proceso judicial, que se rige,   entre otros, por el principio según el cual ‘el juez conoce el derecho’ (iura novit curia), impone el deber   proteger los derechos constitucionales que se prueben vulnerados, más allá del   alcance de las peticiones expresamente presentadas.[918] El Juez adoptó dos (2)   medidas concretas para proteger los derechos violados. Ordenó a las autoridades   municipales de Cúcuta, realizar una nueva visita “[…] para verificar que las   recomendaciones realizadas mediante Informe Técnico de fecha 27 de marzo de 2012   hayan sido acatadas […]”, advirtiendo que “[ante] el incumplimiento de   sus recomendaciones la Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta deberá   adoptar de inmediato las medidas administrativas que estén dentro de la órbita   de sus competencias legales y reglamentarias.”      

Tres (3) días después de dictada la sentencia de instancia   (el 12 de abril de 2012), las entidades accionadas participaron en el proceso de   tutela. El INPEC respondió por medio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas,   advirtiendo que era el Director del centro penitenciario el que debía responder   la tutela.[919]  Por su parte, el INPEC, Cúcuta solicitó en su escrito, la improcedencia de la   acción. Alegó que la tutela de la referencia hace parte de una serie de demandas   lideradas por tres internos que, a su juicio, abusan de su derecho a reclamar,   saturando los juzgados. Se alegó que a veces toca cerrar el servicio de agua,   para evitar inundaciones por malos usos,[920] pero se reconoció que sí   existían los problemas de suministros de agua indicados por el accionante.[921] Se   negó que tuvieran que hacer sus necesidades en tarros o bolsas y que existiera   hacinamiento.[922]  El INPEC Cúcuta impugnó la sentencia de instancia, por considerar que no se le   podía exigir implementar una serie de recomendaciones técnicas que la   Institución aún no conocía. Por ello se solicitó “[…] modificar este fallo en   el sentido que debe ser cumplido después de que se alleguen a este   establecimiento las recomendaciones realizadas mediante Informe Técnico de 27 de   marzo de 2012.”[923]    

1.3. Decisión de segunda instancia. La Sala Civil y   de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió revocar la decisión de   primera instancia por considerar que se trataba de un hecho superado. Consideró   que la respuesta dada por las autoridades del INPEC de Cúcuta al derecho de   petición del accionante se había dado tardíamente pero, finalmente, se había   dado, y además, era una respuesta positiva. En tal sentido, el Tribunal   consideró que era suficiente la respuesta del INPEC, al indicar que estaban   tomando medidas para aumentar el servicio de agua en las celdas en pocos días   (10). Al ser suficiente esa protección de los derechos involucrados, concluyó   que la violación alegada era un hecho superado.[924]    

2. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad,   EPAMSCAS de Valledupar ‘La Tramacúa’ (Expediente T-3535828)    

2.1.  Hechos y solicitud. La 2ª acción de   tutela acumulada al proceso de la referencia fue presentada el veintisiete (27)   de mayo de dos mil once (2011), por  setenta y uno (71) accionantes[925]  recluidos en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ‘La   Tramacúa’ contra el INPEC, por considerar que se les están violando varios   derechos fundamentales al someterlos a un sistema penitenciario ‘que   subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad’.[926]  Denuncian que se les somete  (i) a un severo régimen que incluye malos   tratos e incluso “torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes contra la   población reclusa tales como agresiones físicas, aislamiento injustificado y   prolongado”;  (ii) a malas condiciones de infraestructura y de   administración que conllevan “restricción de servicios básicos como la salud,   el agua y el saneamiento básico”;[927]    (iii) a un ‘pésimo’ servicio de salud;[928]  (iv) a “mayores   limitaciones a los derechos a la comunicación e información” que a los que   se someten los derechos de los internos de otros centros de reclusión;[929] (v) a   una grave separación de la familia y de las demás personas,[930] así como   (vi) a un mal   sistema de control interno de derechos humanos.[931] Indican que la   Defensoría del Pueblo interpuso una acción popular en el dos mil dos (2002) que   no fue acatada debidamente ni siquiera por las insistencias posteriores.[932]  Además, las inadecuadas condiciones para la salud han sido constatadas por las   autoridades respectivas.[933]  Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a una vida digna, a no   ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la salud, a la   integridad física y psíquica, así como a la resocialización –en especial, a la   participación de la familia en el proceso– y al derecho a la protesta pacífica.   Los accionantes afirman haber realizado varios actos de resistencia pacífica,   como huelgas de hambre, frente a lo cual han recibido violentas respuestas, que   han implicado incluso golpizas. Por todas estas razones, y ante la imposibilidad   de que el INPEC o el Establecimiento puedan cumplir con las órdenes de   protección que ya les han sido impartidas;[934] los accionantes piden el   cierre de la cárcel.[935]    

2.2. Decisión de primera instancia. El   Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar resolvió el veinticinco (25) de   octubre de dos mil once (2011), negar la acción de tutela invocada por los   setenta y uno (71) accionantes. Luego de haber sido anulada una primera   sentencia por no haber vinculado formalmente como parte en el proceso a la   Cárcel La Tramacúa, el Juzgado tuvo en cuenta lo dicho por la Institución   Penitenciaria en el proceso y resolvió ‘denegar’ el amparo invocado.     

2.2.1. En un primer momento, luego de advertir el silencio   de las entidades acusadas,[936]  el doce (12) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado 3° Penal del Circuito   de Valledupar había resuelto negar la acción de tutela en primera   instancia. Consideró que las situaciones desfavorables alegadas son generales;   tratos crueles, inhumanos o degradantes no referidos a personas específicas,[937] y,   por tanto, son derechos colectivos no individuales, son causas que deben ser   ventiladas mediante recursos como una acción popular. En cuanto al acceso al   agua, la salubridad y la higiene, se consideró que se trataba de asuntos que no   podían ventilarse en un breve proceso de tutela.[938] Por tanto, se indicó que   el camino que corresponde a los internos es intentar nuevamente recursos   judiciales en defensa de derechos colectivos, o exigir el cumplimiento de las   sentencias obtenidas, en caso de haberlas logrado. El Tribunal Superior de   Valledupar, no obstante, resolvió anular las actuaciones surtidas por el Juzgado   de primera instancia, pues consideró que no se había vinculado a una de las   partes del proceso adecuadamente, a saber: la Dirección del Centro Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Esto era grave puesto que podría   impedir tomar una decisión final vinculante para esta entidad, además de impedir   al juez contar con información objetiva y técnica en relación con la cuestión.      

2.2.2. En su participación, a ruego del Juzgado del   Circuito, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Tramacúa indicó las   razones por las que considera que no se ha de acceder a la protección de tutela   invocada por los accionantes. En primer término, se advierte que el propósito de   la pena es la resocialización y que, en tal medida, las condiciones establecidas   por los reglamentos internos legalmente adoptados para lograr tal fin, en las   especiales condiciones de un Establecimiento de Mediana y Alta Seguridad, no   pueden ser desatendidas. Se enfatiza que las restricciones especiales como   prohibirles radios a quienes se encuentran clasificados en fase de alta   seguridad, “[…] no implica un trato discriminatorio, sino distintivo acorde a   las fases, de seguridad, a las diferentes situaciones jurídicas; entre otras,   ceder a las pretensiones de los libelistas implicaría la desnaturalización de   los fines que persigue la resocialización, y se tendría ningún estímulo legal   para intentar portarse bien, tener buena conducta; en suma buscar su reinserción   social, si a unos y a otros la ley y nuestro reglamento les dieran el mismo   trato.”[939]  En segundo lugar, se advierte que las condiciones de acceso al agua no son tan   graves como los accionantes lo sugieren, pues buena parte del día (de 7 de la   mañana a 4 de la tarde) no se encuentran en las celdas sino en los patios, por   lo que acceden a los baños de esta zona, no a los de sus celdas. Adicionalmente,   se advierte que la población carcelaria, los mismos reclusos que reclaman   protección a sus derechos, son quienes los afectan, al darles malos usos a los   baños y dañarlos a propósito; tanto los de los patios como los de las celdas.[940]  El Establecimiento reconoció que existían problemas estructurales en el   suministro y el acceso al agua, pero que estos han sido superados, puesto que ya   se realizaron las obras correspondientes.[941]  Se dice que la línea de conducción al Establecimiento carcelario, como se   reporta fotográficamente al expediente, se encuentra nuevamente en   funcionamiento.[942]  Se afirmó que “la problemática que se presentó en el mes de mayo en cuanto al   suministro del agua fue superada.”.[943]  Se advirtió que se han puesto medidores para tener el registro y los controles   necesarios para establecer la adecuada prestación del servicio y que la   Dirección General del INPEC tiene proyectado para el dos mil doce (2012) la   construcción de unos tanques elevados con el propósito de cambiar el sistema de   agua de presión por gravedad, con el fin de superar las dificultades generadas   por el vandalismo.  En tercer lugar, se advirtió que se tiene un adecuado plan   de limpieza e higiene.[944]  Advierte que frente a los alimentos, por ejemplo, la empresa encargada hizo unas   contramuestras, entre las que se determinó que los alimentos sí eran de calidad.[945]  En cuarto lugar, advirtió que se adelantan las investigaciones correspondientes   por las denuncias de eventuales violaciones de derechos fundamentales que   hubiesen podido ocurrir.[946]  Por último, se insistió en que el derecho a la salud de las personas recluidas   en el Establecimiento, es garantizado mediante el acuerdo con CAPRECOM (contrato   de aseguramiento en salud N° 1172 del 2009) y la aseguradora de alto costo   AURORA. Se solicita pues la negación de la acción de tutela de la referencia,   por tratarse de asuntos superados durante el transcurso del proceso.[947]    

Dentro de los documentos aportados al proceso, se encuentra   copia del informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales,   Seccional Antioquia, de la Procuraduría General de la Nación acerca de una   visita especial, practicada a las obras ejecutadas bajo el contrato relacionado   con la reposición de la red de acueducto que surte la cárcel de Valledupar,   Cesar, del doce (12) de octubre de dos mil once (2011). El informe da cuenta de   que persisten algunos de los problemas y, en otros casos, no se pudo verificar   la calidad de las reparaciones. Así, una motobomba se había quemado para el día   de la visita, y otras dos (2) en buenas condiciones, pero fuera de uso. El agua,   para el momento de la visita (medio día) no llegaba a la cocina de la cárcel La   Tramacúa.[948]    

2.2.3. Para la Juez 3ª Penal del Circuito de Valledupar la   acción de tutela debe ser negada por dos (2) razones. Porque los setenta y uno   (71) accionantes no aportaron ninguna prueba que acompañara sus dichos. Sostuvo   que “los demandantes no allegan elemento probatorio alguno que sustente sus   manifestaciones por vulneración de sus derechos, y al rendir el correspondiente   informe, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad, doctora Imelda López Solórzano, lo rechaza explicando cómo se   han dispuesto por esa Penitenciario y por el INPEC los recursos para la debida   atención de la población reclusa.”[949]    Y porque invocaron derechos colectivos desde una perspectiva colectiva, no   individual, lo que hace improcedente la acción de tutela. Se advirtió que “los   accionantes hacen referencia a vulneración de derechos colectivos […] De   manera que no se descarta la posibilidad de que por situaciones generales como   defectos en el suministro de agua potable se genere vulneración a derechos   fundamentales individuales pero esa no es la situación presentada en el presente   caso, sino que lo planteado se mantiene como una situación colectiva.”    

2.3. Decisión de segunda instancia.  El   diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal   Superior de Valledupar resolvió confirmar la decisión de instancia por   dos (2) razones. Por considerar que las autoridades carcelarias vienen tomando   medidas adecuadas para enfrentar los problemas que comprometen el goce efectivo   de los derechos fundamentales de los accionantes, y por considerar que el cierre   total del Establecimiento es una petición que está fuera de la órbita de   decisión de los jueces de tutela, a su parecer esta “es una decisión de tipo   administrativo” que no le es permitido tomar a esta Sala en su función   constitucional.[950]  Luego de considerar que la acción de tutela “[…] es procedente para amparar   los derechos fundamentales de las personas recluidas en el Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad de [Valledupar]” y hacer referencia a la   jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas privadas de su   libertad, la Sala resaltó que “[…] según lo expuesto por la entidad   accionada, se encuentra que se han tomado las medidas correspondientes para   solucionar los diversos inconvenientes que presenta el penal, como son la falta   de un servicio óptimo de agua, los inconvenientes en el servicio de alimentos y   el maltrato que reciben por la guardia del penal. Sin duda las diferentes   problemáticas planteadas son de raigambre constitucional porque éste tipo de   circunstancias generan vulneración en los derechos fundamentales de los   internos, sin embargo se observa que la administración del penal viene   disponiendo de los correctivos para solucionar la problemática que se presenta,   tal y como se observa en la documentación que anexa a esta tutela, donde pueden   observarse los diferentes avances en la solución de los problemas objeto de   debate, lo que permite un ambiente propicio para que se cumpla la   resocialización del infractor de la ley penal, fin último de los   establecimientos penitenciarios.”    

3. Acciones de tutela en contra de la Cárcel Nacional   Modelo de Bogotá (Expedientes T-3554145, T-3647294)    

Dos (2) de las acciones de tutela acumuladas para ser   resueltas mediante la presente sentencia, se dirigieron contra la Cárcel Modelo   de Bogotá, DC, y demás autoridades carcelarias correspondientes. En el primero   de los expedientes se tutelaron los derechos, mientras que en el segundo la   protección fue negada.    

3.1. Expediente T-3554145    

El diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Jhon   Mario Ortiz Agudelo, apoderado por un abogado del grupo de interés público de la   Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes,[951] presentó acción de   tutela contra la Nación, el Ministerio de Justicia y el INPEC, por considerar   que el colapso del centro de reclusión por diversas causas –resaltando entre   ellas el hacinamiento, el deterioro de las instalaciones y la ausencia de   personal suficiente para la prestación de servicios básicos como la salud y la   seguridad–, le ha implicado estar en condiciones de reclusión que atentan   gravemente su dignidad, su salud, su vida y demás garantías básicas conexas que   el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle, protegerle y   garantizarle. En un extenso y detallado documento, el apoderado presenta los   hechos del caso, los derechos violados; los fundamentos de derecho; la petición,   los fundamentos de la petición, y las pruebas y demás requisitos formales.    

3.1.1.  Hechos, fundamentos y solicitud   (Expediente T-3554145). El accionante, el señor Jhon Mario Ortiz Agudelo es   un reciclador que fue sometido a una medida de aseguramiento por conductas   relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Los hechos   fueron presentados en los siguientes términos;    

“El señor Ortiz Agudelo tiene 41   años de edad y nación en la ciudad de Medellín. Sin embargo, vive en Bogotá   desde hace más de 17 años, dedicándose al reciclaje.   ||  […]   hace 15 años formó una familia en la capital [Bogotá] con su compañera Yamile   Rico Montoya, de cuya relación nacieron dos menores de 7 y 6 años de edad,   actualmente. El 29 de junio de 2011 el señor Ortiz Agudelo fue capturado con   otras 3 personas (entre las cuales se encontraba su compañera) en el sector que   es conocido como el Bronx en la ciudad de Bogotá.  ||  El 30 de junio   de 2011 el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de   Garantías legalizó la captura realizada en su contra.  ||  El 1° de   julio de 2011 el señor Ortiz Agudelo fue enviado a la Cárcel Modelo de Bogotá,   de acuerdo a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 39 Penal   Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.  ||    Actualmente […] está siendo procesado por el delito de ‘tráfico, fabricación y   porte de estupefacientes’. Este proceso se encuentra en etapa de juicio,   adelantado ante el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de   conocimiento.  ||  Desde el 1° de julio de 2011 hasta la fecha, […] se   encuentra recluido en el lado B del cuarto piso del patio 5, pasillo 14, de la   Cárcel Modelo.  ||  Durante el tiempo que ha estado recluido […] ha   guardado un buen comportamiento y no ha tenido ninguna anotación en su   prontuario por faltas disciplinarias.  ||  […] para conseguir medios   de subsistencia […] se dedica a lavar la ropa de los demás internos. […]”    

(i) Las condiciones de   hacinamiento. El apoderado del accionante, reclama que el señor Ortiz   Agudelo se ha tenido que enfrentar a los problemas que genera la situación de   hacinamiento que atraviesa la cárcel en la cual ha sido recluido. Dice la tutela   al respecto,    

“Actualmente, en la prisiones del   país hay un total de 75.676 cupos carcelarios y una población de 106.111   internos, lo que da una tasa de hacinamiento del 40,2%.[952] En septiembre de 2011,   la población carcelaria era de 93.398 internos, con un 28,3% de hacinamiento.[953] Así,   durante el tiempo que mi defendido ha estado recluido, el porcentaje de   hacinamiento general del país ha aumentado casi 12 puntos.  ||    Asimismo, para junio de 2011, momento en el cual entró el señor Ortiz Agudelo a   la cárcel Modelo, la capacidad de este centro de reclusión era de 2.907 cupos y   estaba habitada por 6.755 internos, dando como resultado un 132.4% de   hacinamiento.[954] Sin   embargo, a pesar de los índices que se presentaban, actualmente, con los mismos   cupos, en la Modelo se encuentran recluidos 7.592 internos, llegando a un 161.2%   de hacinamiento.[955]  De esta forma, durante los 10 meses que ha estado recluido mi defendido, la tasa   de hacinamiento de la cárcel Modelo ha aumentado en poco menos de 30 puntos.   […]”    

La acción de tutela resalta que el accionante no cuenta en   la cárcel con un espacio mínimo vital que le permita existir dignamente. Expone   la situación de la siguiente forma,    

“Sólo en el patio 5°, en el cual se   encuentra viviendo el señor Ortiz Agudelo, habitan 1990 internos. Y, en el   pasillo 14 concretamente, que tiene una capacidad para 41 personas, actualmente   habitan aproximadamente 164 internos.  ||  Dadas estas cifras, mi   poderdante no cuenta con una celda en la cual habitar, por lo que se ha visto   obligado a dormir en una colchoneta (de aproximadamente 0.9 x 1.40 metros) en el   suelo del pasillo.  ||  En las celdas, aunque están construidas para 2   personas, viven entre 4 y 5 internos. Sin embargo, a pesar de esto, todas están   ocupadas. Por eso, al igual que mi defendido, un total de aproximadamente 80   internos se ven obligados a dormir en el pasillo, por no contar con espacio en   las celdas.  ||   De los 80 internos que duermen en el pasillo,   aproximadamente 60 duermen en el suelo, como es el caso del [accionante], y 20   duermen en una especie de ‘cambuches’ que los mismos internos han construido,   amarrando las colchonetas al techo, como hamacas.  ||  […] además de   no tener un espacio personal mínimo para habitar, […] tampoco cuenta con una   cama y cobijas para protegerse del frio en la noche. Puesto que no ha recibido   ninguna dotación, la colchoneta y cobijas con las que cuenta se vio obligado a   conseguirlas por sus propios medios. […]”    

(ii) Las condiciones   climáticas extremas. Las inhumanas condiciones que viven el accionante y el   resto de reclusos, se agravan de manera drástica, debido al frio y la humedad a   que están sometidos. Dice la acción de tutela al respecto,    

“Cuando llueve, el agua entra por   las rendijas que hay en la parte superior del muro que protege el pasillo. En   consecuencia, el señor Ortiz Agudelo, así como los demás internos, no sólo deben   soportar el frío, sino que además deben aguantar la lluvia que los moja y les   impide dormir. De hecho, para tapar las rendijas de la parte superior del muro y   protegerse de la lluvia, […] se han visto obligados a colgar su ropa y sus   cobijas para protegerse de la lluvia; muchas veces teniendo que escoger entre   cubrirse de la lluvia o evitar el frio.  ||  Sin embargo, por la   dificultad de lavar adecuadamente sus cobijas, cuando llueve, la humedad produce   olores muy fuertes que impiden dormir al [accionante].”    

(iii) Las condiciones de   higiene básicas. La acción de tutela denuncia la pésima infraestructura de   baños con que cuenta el Establecimiento para poder atender las solicitudes de   los internos. Relatan la situación en los siguientes términos,    

 “Adicionalmente, el pasillo 14 en   el que habita mi defendido, sólo cuenta con un baño para aproximadamente 164   internos. Este baño se compone de dos ‘duchas’ (que en realidad son dos tubos de   PVC), de dos inodoros (aunque actualmente y desde hace varios meses uno se   encuentra inutilizable) y de un lavadero (que los mismos internos adecuaron,   gracias a una ampliación que se hizo en el pasillo). Las instalaciones del baño   no se encuentran enchapadas, es decir, no están cubiertas por baldosas ni ningún   otro material, por lo que tanto el piso, como el techo y las paredes son de   concreto. Debido a esto se presentan problemas de humedad en el techo y las   paredes. Puesto que en el pasillo 14, donde habita mi defendido, sólo hay un   baño (en las condiciones descritas en el hecho anterior), el señor Ortiz   Agudelo, así como los 164 internos que habitan allí, no pueden ir al baño en las   noches, por la imposibilidad de pasar entre los 60 internos que duermen en el   suelo del pasillo y los 20 internos que duermen en las colchonetas amarradas al   techo.  ||  Producto de las dificultades descritas en el hecho   anterior, los internos se han visto obligados a orinar en botellas y defecar en   bolsas (que los mismos internos denomina como ‘chicheros’).  ||    Muchas de las bolsas con los deshechos, a pesar de la prohibición interna que   tienen los mismos presos, son arrojadas en el patio o en el mismo pasillo,   creando una situación de insalubridad.  ||  Durante los días de visita   se presenta una situación  particular que empeora las condiciones de salubridad.   Puesto que el patio está lleno y en esos días llegan tantas personas, los ya   escasos baños de los pasillos son destinados únicamente para las visitas. Por   esta razón, los internos sólo pueden hacer uso de los baños del primer piso que   están en muy malas condiciones. En consecuencia, los días de visitas el señor   Ortiz Agudelo debe compartir un baño con casi 200 personas.”    

(iv) Calidad de la   alimentación. La calidad de la alimentación es pésima. Afecta la salud y la   integridad de los internos, como ha sido probado por instituciones competentes   en la materia. Se sostiene al respecto,    

“Hace aproximadamente un año, la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, ordenó el cierre de los comedores por   problemas de salubridad. Y a pesar de que han realizado exámenes periódicos para   ver si ya existen condiciones adecuadas para los internos, la Secretaría de   Salud ha considerado que éstas no han mejorado, razón por la cual los comedores   siguen clausurados.  ||  Por esta razón, el señor Ortiz Agudelo y los   1990 internos del patio 5 se han visto obligados a recibir los alimentos y comer   en el mismo patio, en las condiciones de salubridad descritas en los hechos 21,   22 y 46, rodeados de basura y excrementos.  ||  De acuerdo al régimen   alimenticio dentro de reclusión, el señor Ortiz Agudelo debe desayunar a las   6:00 am, almorzar a las 11:30 am y comer por última vez en el día a las 2:00 pm.   Puesto que mi defendido no tiene los medios para proveerse de más comida, debe   pasar 16 horas (de 2:00 pm a 6:00 am) sin consumir ningún alimento.  ||    Además, producto de las condiciones en que son entregados los alimentos, mi   defendido, así como otros internos, se ha intoxicado. Por lo tanto, el señor   Ortiz Agudelo ha identificado algunos alimentos que lo enferman. Por ejemplo,   las sardinas, que es un elemento que comúnmente hace parte del almuerzo, es un   alimento que sabe que no puede consumir porque sabe que normalmente produce   vómito y diarrea a los internos.  ||  […] los internos que tienen   capacidad económica, han empezado a conseguir alimentos por su cuenta para poder   comer sin enfermarse. […] los internos sin capacidad económica […] se han visto   obligados a pasar hambre, pues prefieren esto a intoxicarse con los alimentos   que le son proporcionados.  || A pesar de que el señor Ortiz Agudelo se ha   intoxicado en algunas ocasiones por la comida, no ha recibido ninguna atención   médica.”    

(v) Afectación a la salud y   acceso al agua. Para la acción de tutela, las condiciones de alimentación,   de higiene, sumadas al mal servicio médico que se les presta, constituyen un   conjunto de graves violaciones a su derecho fundamental a la salud. El acceso   del agua está restringido, es escaso y, además, es de mala calidad. Dice la   acción de tutela al respecto,    

“Durante el tiempo que llega   detenido mi defendido, el centro de reclusión sólo ha sido realizado una jornada   de vacunación contra la influenza y las paperas, por una epidemia que se   presentó. Sin embargo, el señor Ortiz Agudelo nunca ha recibido jornadas de   atención preventiva, controles de salud a los internos, ni revisiones generales   de las condiciones de salud y salubridad en los que se encuentran.  ||    El agua sólo es suministrada durante tempranas horas de la mañana y en la tarde,   razón por la cual el [accionante] no tiene acceso a esta durante la mayor parte   del día. El agua se acaba en horas de la mañana y los internos no vuelven a   tener agua en todo el día.  ||  En el pasillo 14, donde vive el señor   Ortiz Agudelo, el agua es suministrada en horas de la mañana, únicamente entre   las 3:00 am y las 4:30 am. Por esto, mi poderdante se ve obligado a bañarse con   agua fría a [esas horas], por un tiempo aproximado de 30 segundos, teniendo que   soportar las bajas temperaturas que se presentan a esa hora.  ||    Además, durante este tiempo de la mañana los internos se ven forzados a   recolectar el agua necesaria para abastecerse el resto del día. Por eso, en dos   canecas grandes recolectan el agua que necesitan para bajar el agua de los   inodoros, limpiar los baños, los pasillos, lavar la ropa y los platos de los 164   internos que habitan el pasillo 14.  ||  Entre 5 y 6 de la tarde los   internos […] vuelven a tener acceso al agua, pero la presión es muy baja, razón   por la cual casi ni llega al cuarto piso.  ||  Esta escasez impide […]   lavar adecuadamente su ropa, y limpiar apropiadamente los pasillos y las celdas   que habitan. Producto de lo anterior, los pasillos, el patio y las cobijas de   los internos permanecen sucios, produciendo fuertes olores.  ||    Además de la escasez del agua, la poca que es suministrada a los internos   presenta problemas de salubridad y calidad, pues no es potable.  ||    El agua en la cárcel Modelo es sedimentada, por lo cual tiene un aspecto   amarillo y, tanto el [accionante] como otros internos, se han enfermado al   consumirla.    

Para no enfermarse, el [accionante]   y los demás internos se han visto obligados a hervirla antes de tomarla. Pero,   puesto que no tienen las condiciones para hacer esto de manera segura, han   tenido que recurrir a mecanismos artesanales peligrosos, como arrancar los   cables de la pared y conectarlos a una resistencia que introducen en la olla   para hacer hervir el agua.  ||  El [accionante] se ha enfermado e   intoxicado en múltiples ocasiones dentro del establecimiento carcelario debía a   que los alimentos que le dan a los internos no son de la mejor calidad y muchas   veces no se encuentran bien cocinados. […]    

[…] la falta de flujo constante de   agua y la falta de presión han afectado el alcantarillado, pues las cañerías se   encuentran tapadas. Los internos usan unas varillas metálicas de 20 metros para   intentar destaparlas, pero desde hace un mes es cada vez más difícil hacerlo.    ||  A causa de las cañerías tapadas, el patio exterior no sólo se ha   inundado, sino que el contenido de las cañerías se ha estado devolviendo,   causando que el agua que inunda el patio esté llena de excremento y basura.”    

(vi) Ausencia de recreación.   Finalmente, la acción de tutela sostiene que la ausencia de cualquier tipo de   actividad recreativa evidencia la falta de interés de la institución en la   resocialización de los internos o en cualquier tipo de bienestar personal, con   miras a la mejor reinserción social. La única actividad que existe en este   sentido, es creada y generada por los propios internos,    

“El patio 5 no cuenta con zonas de   recreación. En el patio exterior sólo existe lo que parece ser media cancha de   básquet, pero los internos no cuentan con ningún otro elemento para realizar   actividades de esparcimiento.  ||  […] la única actividad recreativa   que tiene los internos son los partidos de fútbol que ellos mismos organizan,   pues las autoridades de la cárcel no realizan ninguna actividad de recreación.   Además de las actividades estáticas, como jugar ajedrez y parques, que los   mismos internos organizan, consiguiéndose los elementos por su propia cuenta, no   existen programas deportivos o recreacionales organizados por la administración   del establecimiento carcelario La Modelo.”    

(vii) Fundamentos jurídicos.   Se considera que al señor Jhon Mario Ortiz Agudelo se le han violado sus   derechos a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a   la dignidad humana, a la integridad y a la salud.    

En primer lugar, con base en la   jurisprudencia constitucional (Auto 234 de 2008, sentencias T-893A de 2006,   T-627 de 2007), se advierte que el juez de tutela es competente para conocer el   presente caso, en razón a la materia, pues se trata de violaciones de derechos   fundamentales derivadas de las condiciones de reclusión de un interno. Ningún   otro juez tiene la competencia para adoptar medidas orientadas a terminar con   las violaciones de derechos fundamentales derivadas de las condiciones de   reclusión.    

En segundo lugar, se advierte   que existe un vacío jurídico en cuanto a la regulación del derecho a no ser   sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. La clara prohibición se ha   fijado constitucionalmente, y legalmente (así, por ejemplo, en el Código   Penitenciario y Carcelario), pero su alcance e implicaciones no han sido   desarrolladas más allá de enunciar la prohibición. Por tanto, resalta la acción   de tutela, son de particular importancia los parámetros derivados del bloque de   constitucionalidad y las interpretaciones dadas con autoridad por los   respectivos órganos encargados de tal labor, así como aquellos derivados de la   jurisprudencia constitucional.  Dentro de las fuentes del bloque se resaltó la   Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o   degradantes. Y dentro de los parámetros que permiten precisar e interpretar   adecuadamente el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales de   personas privadas de la libertad, se resaltan las Reglas Mínimas de las Naciones   Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.     

         Tercero,   la acción de tutela propone el principio  pro homine como eje axial de la interpretación de las normas jurídicas   referentes al derecho a la no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Siguiendo la doctrina se propone la siguiente interpretación del   principio: “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más   extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a   la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer   restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión   extraordinaria.”[956]    

         Cuarto, la   acción considera que las condiciones de reclusión del accionante, constituyen   una violación al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Se considera que se está ante un sujeto calificado (el INPEC y las   autoridades de la cárcel La Modelo), que actúa intencionalmente (autónomamente   el Estado resuelve privar de la libertad a las personas, bajo condiciones   dramáticas y denigrantes de reclusión, conociendo esta situación y no adoptando   medidas para corregirla), con el resultado de afectar la integridad física,   psíquica y moral de la persona. Al verificarse estos tres (3) elementos, se   sostiene, se verifica una violación al derecho invocado, de acuerdo con los   parámetros del derecho internacional de los derechos humanos.    

         En quinto   lugar, la acción de tutela identifica cada uno de los hechos narrados que   constituyen violaciones al derecho fundamental a no ser sometido a tratos o   penas crueles, inhumanas o degradantes. Se indican las siguientes:  (1) la   situación de hacinamiento en que se encuentra el accionante, al igual que el   resto de personas recluidas en el Patio 5° (concretamente, en el pasillo 14 del   piso 4° del Patio 5°);  (2) el no contar con espacios ni condiciones   adecuadas para dormir (el lugar, la dotación mínima, las condiciones climáticas,   de humedad y sanidad –especialmente, prevención de plagas y animales–, así como   la seguridad para poder reposar);  (3) la falta de espacios de recreación y   esparcimiento;  (4) la negación o falta de tratamiento médico adecuado y la   ausencia de una ambiente salubre;  (5) la no prestación adecuada de   servicios públicos básicos en la cárcel Modelo: acueducto y alcantarillado.    

         En sexto   lugar, se alega que las actuales condiciones de reclusión del accionante en la   cárcel Modelo constituyen un perjuicio irremediable de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, por lo que se requiere y demanda la acción del   juez de tutela. Se trata de daños inminentes, graves, que demandan medidas   urgentes e impostergables.    

(viii) Petición. La   acción de tutela solicitó al juez de tutela “ordenar a la Nación, Ministerio   de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o a quien   corresponda, que en el término de 48 horas ordene la ‘excarcelación’ del señor   Jhon Mario Ortiz Agudelo, y en su lugar decrete las medidas que considere   necesarias para proteger el interés de la comunidad, pues no existen otros   medios para evitar el sometimiento de mi poderdante a los tratos crueles,   inhumanos y degradantes que se encuentran sufriendo actualmente.” La acción   de tutela presentó varios argumentos para sostener su petición, haciendo énfasis   en que el traslado no es una opción válida en este caso, y en general, puesto   que las violaciones al derecho fundamental cuya tutela se solicita, son   generalizadas y se encuentran en todo el sistema penitenciario y carcelario.    

         Primero,   se alega que el accionante tiene un fuerte arraigo en Bogotá, lo que hace   imposible reubicarlo en otra prisión del país (tiene su familia, dos niños y su   esposa en la cárcel del Buen Pastor).[957] Se   advierte que, como ha indicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   el traslado supone, además, restricciones a su derecho a la defensa, pues la   reclusión de personas en lugares distantes de su domicilio, y en muchos casos de   las sedes judiciales en las que se tramitan sus procesos, dificulta el acceso a   sus defensores y su propia comparecencia al juicio o a otras diligencias   procesales en las que se requiere su presencia.[958]    

            

         Segundo,   se alega que no hay lugar a traslado porque las situaciones que configuran los   tratos crueles, inhumanos o degradantes son de carácter sistemático y   generalizado en el sistema carcelario colombiano. Se indica al respecto:   “[según] distintas fuentes, incluyendo los informes oficiales del INPEC, para   el 31 de marzo de 2012 la población reclusa total en Colombia asciende a un   total de 106.111 personas y cuenta con un total de 75.676 cupos disponibles, lo   que da como resultado una sobrepoblación del 40,2%.”.[959]  Se aclara que las condiciones a las que se hace referencia no son el simple   avance de problemas estructurales no atendidos. El hacinamiento es un problema   creciente y en aumento, que no puede ser contenido por las medidas con las que   actualmente se le pretende enfrentar, situación que ha afectado de forma   concreta y específica al accionante. Dice al respecto la acción de tutela,    

“A pesar de la adecuación de las   cárceles existentes y de la construcción de los nuevos centros carcelarios, las   cifras de hacinamiento siguen siendo preocupantes. Incluso, en este sentido, el   día 30 de agosto de 2011, la Revista Semana publicó el artículo ‘Colombia   necesita de 26.000 nuevos cupos carcelarios para superar el hacinamiento’. Allí,   el propio Viceministro de Justicia, Pablo Felipe Robledo, aseguró que a pesar de   los 60.000 millones de pesos con los que cuenta el Estado, éstos son   insuficientes para la creación de los 26.000 cupos supuestamente necesarios para   mejorar las condiciones de hacinamiento de las cárceles del país.    

Particularmente, en la ciudad de   Bogotá, según datos del mismo INPEC, para el mes de diciembre de 2010, la   capacidad del Establecimiento penitenciario y carcelario La Picota era de 1.587   cupos. No obstante, para la misma época existían 3.815 internos, dando como   resultado una cifra cercana al 140% de hacinamiento. Sin embargo, según los   datos del conteo diario del 24 de mayo de 2011, el hacinamiento de La Picota   bajó al 5%. Esto se debía a que la capacidad, según los datos del INPEC, ya no   era de 1587 cupos sino de 4.931 cupos, por la construcción del nuevo   Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Sin embargo, para marzo   de 2012, tan sólo 9 meses después, el hacinamiento ya es del 48,9%, pues la   población carcelaria ascendió a 7.341 internos.”    

La acción de tutela, no obstante, reconoce los límites de   sus afirmaciones, debido a la escasa y contradictoria información con que se   cuenta, pero es claro que la situación tiende a agravarse con celeridad.[960]  Adicionalmente, las nuevas edificaciones incurren en problemas estructurales,   que son en sí mismos cuestionables y reprochables.[961]    

En especial, se resaltan las condiciones de salud que   afronta el sistema penitenciario y carcelario en general. Al respecto se indica   lo siguiente,    

“[…] las condiciones generalizadas   de hacinamiento no son las únicas causas que hacen que el traslado no sea una   solución viable para evitar los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se   encuentra padeciendo el señor Ortiz Agudelo. Los problemas relacionados con la   atención en salud a nivel nacional, por ejemplo, también son prueba de la   imposibilidad de ordenar el traslado de mi poderdante, pues estas condiciones   violatorias de sus derechos fundamentales son generalizadas en todos los centros   de reclusión del país.  ||  Con la reforma al Sistema General de   Seguridad Social en Salud efectuada por medio de la Ley 1122 de 2007, y por los   decretos 1141 de 2009 y 2277 de 2010, se estableció que la afiliación de la   ‘población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, si realizará al Régimen Subsidiado   mediante subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora   de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden   nacional’.  ||  Esto llevó a que el INPEC y Caprecom firmarán el   contrato 1172 del 22 de julio [07] de 2009, que incluía, entre otras cosas, una   prestación adecuada del servicio de salud dentro de las cárceles y que, cuando   la enfermedad del paciente implicara la intervención de médicos especializados,   Caprecom se encargaría de trasladar a los reclusos a estos centros de médicos   para que fueran tratados por especialistas.  ||  De las 12 EPS del   régimen subsidiado, la única del orden nacional es Caprecom, razón por la cual,   respetando la normatividad nacional, es la única EPS con la capacidad legal para   contratar con el INPEC. Esto implica que no existe otra alternativa para los   internos que recibir el servicio de salud que presta Caprecom y, alternativa   para los internos que recibir el servicio de salud que presta Caprecom y […] el   servicio prestado por esta entidad es realmente precario.  ||  Según   el informe sobre la Ejecución del Decreto 1141 de 2009 realizado por la   Defensoría del Pueblo en el 2010, la mitad de los Directores de establecimientos   penitenciarios y/o carcelarios, al igual que los funcionarios de la Defensoría,   consideran que Caprecom no garantiza la prestación de los servicios de salud.   Mientras que el 45% de los directores encuestados consideran que Caprecom no   garantiza la prestación de los servicios de salud en su establecimiento;   aproximadamente el 57% de los defensores consideran que los establecimientos   carcelarios tienen dificultades con la prestación de los servicios de salud por   parte de Caprecom.  ||  Este mismo informe también resaltó que, frente   al tema de habilitación de las áreas de sanidad, el 84% de los directores de los   establecimientos carcelarios y el 86 % de los defensores encuestados consideran   que los espacios de sanidad destinados para prestar los servicios de salud no   son apropiados. Adicionalmente, señalan que la infraestructura de muchas de   estas áreas de sanidad, son completamente inviables para ser habilitadas y   certificadas.  ||  Otro problema es la posibilidad de registro por   parte de los nuevos internos a los servicios de salud. Según la cláusula segunda   del contrato 1172, el INPEC tiene la obligación de reportarle a la EPS las altas   y bajas que se presentaran en la población dentro de las 24 horas siguientes.   Sin embargo, Caprecom manifiesta que las altas y bajas de internos se hace cada   3 días puesto que la información de cada establecimiento tiene que ir al nivel   central de la EPS. En esta medida, el derecho a la salud de los internos o   reclusos que recién hayan ingresado al centro de reclusión es claramente   vulnerado porque, hasta que no esté registrado en este censo, no podrá recibir   servicios médicos. ||  […]  el ingreso de personal y de equipos   biomédicos y tecnológicos dispuestos por Caprecom a las de prestación de   servicios de salud también ha sido deficiente. Caprecom indicó que el INPEC no   tenía un protocolo que facilitara el acceso del personal médico a los centros de   reclusión, generando así un retraso en el ingreso de más de media hora.  ||    […] Caprecom no está realizando oportunamente las intervenciones quirúrgicas a   la población reclusa debido al alto represamiento de procedimientos. Esto fue   manifestado por el 64% de los directores de los establecimientos de reclusión y   por el 63% de los defensores encuestados, quienes aceptaron que no se están   haciendo las intervenciones médicas a los reclusos en el momento en que deben   practicarse.”[962]    

Un indicativo del grado de afectación del derecho a la   salud de las personas recluidas en una prisión para la acción de tutela es,   precisamente, el número de acciones de tutela interpuestos. Se dice al respecto,    

“La obstaculización en la garantía   del derecho a la salud también es evidente en el tipo de solicitudes que se   hacen en la jurisdicción constitucional. De las 2227 acciones de tutela que a lo   largo de 2012 (con un corte a mayo de 10 de mayo) han sido instauradas en contra   del INPEC, 485 fueron interpuestas por cuestiones relacionadas con la   vulneración del derecho a la salud. Esta proporción salud v. total (en   adelante Ps/t), la cual equivale al 21.7%, poco varió respecto de años   anteriores, y por el contrario es posible ver un crecimiento de la misma. Así,   la Ps/t en los años 2007, 2009, 2010 y 2011 fue de 15.70%, 14.56%, 18.22% y   21.64% respectivamente. Además, debe resaltarse el hecho de que el total de las   acciones de tutela instauradas pasó a ser de 904 en el 2001, 4481 en el 2011; es   decir, aumentó un 495.68%. En esta medida, y si se tiene en cuenta que la Ps/t   ha venido aumentando anualmente, es evidente que el incremento en el número de   acciones presentadas no solo guarda una estrecha relación entre la   sobrepoblación carcelaria y la vulneración del derecho a la salud, sino que   también ejemplifica la afectación de muchos otros derechos fundamentales de la   población privada de la libertad.  ||  De esta manera, se concluye que   la mala prestación del servicio de salud en las cárceles es un problema de   carácter generalizado. […].”    

Tercero, la acción de tutela   alega que las condiciones de reclusión de las cárceles readecuadas, así como de   las nuevas cárceles ‘ERON’ (Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional),   también constituyen tratos crueles e inhumanos. Concretamente, en lo que al   hacinamiento se refiere, las nuevas instituciones siguen presentado el mismo   problema.[963]    

         En cuarto   lugar, la acción de tutela alega que el juez de tutela tiene una función   preventiva, que lo obliga a tomar medidas inmediatas orientadas no sólo a que   cesa la violación de derechos, sino también a prevenir eventuales violaciones   futuras.    

            

Quinto, la acción de tutela   también hace referencia a una condición específica del accionante; a saber, el   hecho de no poder ser trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá, debido a que   no reúne las condiciones y requisitos legales y reglamentarios para poder ser   recluido allí, tanto por su perfil como delincuente, como por el hecho de que   actualmente también hay allí una situación de hacinamiento.    

           Finalmente, la acción de tutela alega que ordenar judicialmente la excarcelación   de un preso no es una medida descabellada o irrazonable; es una medida que ya se   ha adoptado en otras jurisdicciones. Expresamente se dijo: “la excarcelación   u otras soluciones que no impliquen simplemente la construcción de más cárceles,   son una opción viable y necesaria, tal y como lo han planteado varios organismos   judiciales y administrativos en distintas partes del mundo.” A juicio de la   acción de tutela, la solución propuesta por la Corte Constitucional en la   sentencia T-153 de 1998, según la cual la manera de superar el hacinamiento era   la construcción de más centros penitenciarios y carcelarios, ha demostrado ser   inadecuada por insuficiente. Al respecto se sostuvo lo siguiente,    

“[…] casi 14 años después de dicho   pronunciamiento, como se demostró en los renglones precedentes, las condiciones   de reclusión en la Cárcel Modelo siguen siendo precarias. Como se probó   anteriormente, las condiciones en que se encuentra el señor Ortiz Agudelo no   sólo se mantienen, sino que, desde la nueva perspectiva de análisis que se abre   a la luz de los instrumentos de derechos internacional, constituyen un trato   cruel, inhumano y degradante. Por este motivo, no bata con concluir que las   medidas adoptadas a lo largo de estos años para resolver los problemas de la   cárcel Modelo han sido claramente insuficientes, sino que es necesario buscar   nuevas alternativas de solución.  ||  Desde esta perspectiva, puesto   que las medidas acogidas a nivel interno no han resultado realmente efectivas,   se hace necesario mirar y analizar las medidas adoptadas en otros países, para   buscar opciones que permitan dar fin a la situación de violación de derechos   humanos en la que se encuentra mi defendido. […]”    

La acción de tutela hace referencia a decisiones judiciales   tomadas en Honduras y en los Estados Unidos de América. En ambos casos, se   indica, los jueces adoptaron decisiones similares a las que se le pide adoptar   al juez de tutela en el presente caso, ante situaciones parecidas, con base en   argumentos similares fundados en referentes normativos basados en la dignidad   humana.[964]  A estos casos, se sumarían otras sentencias judiciales, que también adoptan   decisiones ‘creativas’ que permitan enfrentar la complejidad del problema   carcelario, como ha ocurrido en Costa Rica[965]  o Argentina.[966]  Incluso, se indica, hay poderes ejecutivos de la región que han tomado en el   pasado decisiones similares.[967]    

3.1.2.  Respuesta de las entidades acusadas  (Expediente T-3554145). El Estado respondió a través de dos instituciones.   El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC.     

3.1.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que   no debió haber sido vinculado al proceso, por considerar que las acusaciones   presentadas por los accionantes se refieren a asuntos de competencia exclusiva   de una dependencia específica del Estado.[968]  No obstante se reconoció que es verdad que existe un problema de hacinamiento y   que, además, está en aumento. El Ministerio también advierte que este problema   se pretende enfrentar con la construcción de más cárceles así:  “[…] es   importante aclarar que por el crecimiento casi exponencial de la población   privada de la libertad ha obligado al Gobierno Nacional a pensar en la necesidad   de acudir a la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y la   ampliación y restructuración de algunos establecimientos existentes con el fin   de poder brindarles mejores condiciones a la población penitenciaria en el país.   Es por ello que en el 2010 como resultado de los documentos CONPES 3277 de 2004,   3412 de 2006 y 3575 de 2009 se habilitaron 21.245 cupos para reducir la   situación de hacinamiento en el país.  ||  Así mismo este Ministerio   ha conformado un Comité Asesor para la creación de un plan maestro de cárceles,   entendiendo por éste, el conjunto de estrategias, programas y proyectos de   inversión de recursos para la adquisición de terrenos, construcción, refacción y   equipamiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional, cuyo   objetivo principal es el de modernizar la infraestructura carcelaria, para   erradicar los altos índices de hacinamiento.  ||  Mediante   estos programas, se busca la creación de 26.000 nuevos cupos penitenciarios a   nivel nacional, algunos de ellos destinados a remplazar varios de los centros de   reclusión existentes, así como la readecuación y reubicación de otros. Para   concretar este propósito se firmó un convenio entre el Ministerio del Interior y   de Justicia, el INPEC y la Corporación Andina de Fomento –CAF–, en julio (07) de   2011. Esta última entidad estará a cargo de la estructuración de un modelo   financiero que permita concesionar la construcción y algunos servicios   penitenciarios (excluida la vigilancia y la custodia) para visibilizar los   proyectos requeridos.  ||  Tal estructura financiera y la   necesidad de acudir a la figura de la concesión, está justificada por la falta   de presupuesto para acometer las obras de infraestructura y el mantenimiento de   las mismas, por cuanto la Nación sólo cuenta con recursos que no superan los   cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), cifra que sólo cubriría el costo   de un complejo penitenciario (máximo 4.500 cupos).  ||  Habida   cuenta que a la situación de hacinamiento se suma el hecho de que la   infraestructura actual de muchos de los centros de reclusión fue diseñada y   construida hace varias décadas y esas edificaciones no cuentan con las   especificaciones técnicas para servir como establecimientos penitenciarios y   carcelarios, resulta inaplazable la construcción de nuevas edificaciones.    ||  Igualmente, el Estado ha implementado diversos tipos de programas   encaminados a brindar bienestar y herramientas de resocialización a la población   carcelaria del país; los programas que se implementan para realizar el proceso   de atención básica y tratamiento penitenciario se describen a continuación:    – programa de atención básica y tratamiento penitenciario;  – modelo   educativo institucional;  – proyectos productivos y ambientales;  –   programas de atención social;  – programa de integración social de grupos   con condiciones excepcionales;  – programa de recreación, deporte y   cultura;  – comercialización;  – servicios post-penitenciarios.    ||  Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho conformó un grupo   de trabajo que ha venido elaborando una propuesta de Código Penitenciario,   caracterizado por la creación de un sistema integrado por cuatro regímenes, sin   duda uno de los mayores desafíos de esta apuesta por el cambio.” Sobre la   alimentación, el suministro de utensilios de aseo, elementos de dotación de   celdas y prestación del servicio de agua, el Ministerio consideró ‘necesario   recordar’ que: “[…] el INPEC bajo presupuestos constitucionales, legales y   administrativos, tiene a su cargo ‘la alimentación de los internos y la dotación   de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de   recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales   necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.”    

3.1.2.2. El INPEC consideró, por su parte, que a esa   institución tampoco le corresponde adoptar las medidas adecuadas y necesarias   para garantizar los derechos del accionante.[969]  La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del INPEC sostuvo su posición así: “Sobre   el particular me permito transcribir el contenido del art. 38 de la Ley 906 de   2004 […][970]  ||  [Y] el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993) establece: ‘corresponde al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, la   ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia   penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de   seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado’, esto   es, que el INPEC, ejecuta las órdenes judiciales que en tal sentido se   profieran, pero en ningún momento dispone en dónde debe cumplirse la sanción   condenatoria o medida de aseguramiento.  ||  Sobre el particular queda   claro que, los competentes para satisfacer las necesidades en cuanto la   detención domiciliaria, se encuentra en cabeza del Despacho Judicial en   Conocimiento. Resultando la falta de legitimidad en la causa por la pasiva   respecto de la Dirección General del INPEC.”    

3.1.3.  Decisión de primera instancia  (Expediente T-3554145). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la   vida digna y a la salud, del accionante, Jhon Mario Ortiz Agudelo, en sentencia   de junio trece (13) de dos mil doce (2012).[971]  Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia, los hechos   alegados y las respuestas de las entidades acusadas, “resulta evidente la   flagrante vulneración por parte del INPEC de los derechos y garantías   fundamentales” del accionante. La Sala del Tribunal dijo: “[los derechos   invocados]  deben ser protegidos de forma inmediata, independientemente de los programas   que se desarrollan para el mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe   estar adelantando el Ministerio de Justicia en conjunto con los otros organismos   encargados de esa misión.” Si bien se negó la solicitud de excarcelación,   por ser un asunto regulado constitucional y legalmente en cabeza de otros jueces   diferentes al juez de tutela, consideró que sí era pertinente adoptar otras   medidas, no sólo orientadas a la protección del accionante, sino en general de   la población carcelaria de la Modelo.[972] Dijo la sentencia: “[…]  la vulneración y amenaza constante, masiva y reiterada  de los derechos   fundamentales de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario, La Modelo, resulta ostensible, por lo que ésta Corporación no puede   pasar inadvertido que no es el señor Ortiz Agudelo el único afectado con dichas   situaciones, sino que en las mismas condiciones se encuentran cientos de   ciudadanos, que sin importar el motivo por el que se encuentran allí, acorde con   las disposiciones sobre derechos humanos ratificadas por Colombia, merecen un   trato digno, humano y garantista de sus derechos por parte del Estado, como una   característica fundante del estado social de derecho que pregona nuestra Nación.”   La Sala del Tribunal resolvió impartir una serie de órdenes complejas para   asegurar la protección de los derechos fundamentales. En primer lugar ordenó a   las entidades carcelarias adoptar medidas de protección en los siguientes   sentidos,    

“Ordenar al Gobierno   Nacional representado por el Ministerio de Justicia, al INPEC a través de su   directivo, al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, que en un plazo   que no podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de la notificación   de la presente decisión, implementen conjuntamente todas las medidas necesarias   tendientes a garantizar a los reclusos de dicho penal unas condiciones de   subsistencia dignas y humanas.    

Concretamente, los horarios de   alimentación y ducha deberán ajustarse a los del común de la sociedad, deberán   poner a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por   ellos requerida, los alimentos que se proporcionen deben estar en óptimas   condiciones de conservación, preparación y nutrición, el sistema sanitario del   penal, en relación con las tuberías de desagüe, baños y duchas será reparado y   ampliado de manera que baje la proporción de usuarios para cada uno de esos   servicios, igualmente deberán entregar a los reclusos una dotación de   implementos de aseo mensualmente.    

El servicio médico debe estar   disponible en el momento que se necesite y deben contar con medicinas, equipos y   personal idóneos para los requerimientos de la población carcelaria. El servicio   de aseo e higiene de las instalaciones debe ampliarse en procura de evitar   enfermedades, contagios e infecciones a causa de las plagas que la suciedad   genera. En relación con las camas y las celdas deberán por lo menos entregar a   cada preso, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una   dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en   un espacio adecuado para ese propósito.  Igualmente, deberá acoger las   recomendaciones que le hiciera la Secretaria de Salud Distrital frente al tema   de salubridad de los comedores, lo que hasta ahora no ha efectuado y por lo que   aún continúan clausurados, debiendo dentro del mismo plazo de un mes, reabrirlos   en las condiciones fijadas por dicho organismo. Finalmente, deberá procurar la   creación de actividades lúdicas y recreativas, donde pueda haber participación   de todos los detenidos, ya sea mediante destrezas físicas o mentales.”    

La Sala resolvió remitir copia de la Sentencia a la   Secretaría de Salud Distrital para que dentro de sus funciones ejerza la   vigilancia del cumplimiento de las órdenes emitidas, así como el seguimiento de   los controles y recomendaciones que por su parte ha dispuesto para el   Establecimiento Carcelario La Modelo, informando lo pertinente al Tribunal. En   sentido similar se dirigió copia a la Procuraduría General de la Nación para que   ejerza el respectivo control del cumplimiento de la orden aquí emitida frente a   los organismos accionados.    

3.1.4.  Decisión de segunda instancia   (Expediente T-3554145). El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012),   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión de   instancia, ante la petición del accionante de que se considerara nuevamente su   petición de excarcelación.[973]  Para la Corte Suprema de Justicia la decisión del Tribunal Superior fue   correcta, al reconocer las competencias de los jueces a los que se les ha   asignado la competencia para decidir de acerca de las solicitudes de libertad de   la persona. Lo que correspondía es hacer lo que se hizo: “[…] ordenar que se   adopten las medidas de carácter general tendientes a mejorar las condiciones de   la detención preventiva que lo afectan […]”.    

3.2. Expediente T-3647294    

El veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012),   Wilfredo Mesa Rosero, apoderado por un abogado del grupo de interés público de   la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,[974] presentó una acción de   tutela similar a la anterior; esto es, en su condición de recluso de la cárcel   Modelo de Bogotá, acusó a las mismas autoridades carcelarias y penitenciarias de   violarle los mismos derechos fundamentales alegados por Jhon Mario Ortiz   Agudelo, puesto que ambos accionantes se encuentran en una situación similar.   Concretamente, Wilfredo Mesa Rosero alegó mediante su apoderado la grave   situación de salud que afecta la movilidad de sus brazos. Al igual que en el   caso anterior, la acción de tutela presenta es un extenso y detallado documento,   en el que el apoderado presenta  (i) los hechos del caso,  (ii) los   derechos violados;  (iii) los fundamentos de derecho;   (iv) la   petición,  (v) los fundamentos de la petición, y  (vi) las pruebas y   demás requisitos formales.[975]  Teniendo en cuenta la similitud de los cargos presentados, la Sala de Revisión   se referirá a continuación únicamente a aquellos hechos, argumentos o   solicitudes que se ocupen específicamente de la situación de Wilfredo Mesa   Rosero.    

3.2.1. Hechos, fundamentos y solicitud  (Expediente T-3647294). Wilfredo Mesa Rosero, residente en Bogotá,   manifiesta dedicarse al negocio del calzado y tener dos (2) menores de edad a su   cargo. Fue condenado por el delito de hurto calificado. Además, se encuentra   sindicado por el delito de fabricación y porte ilegal de armas de fuego en   concurso con lesiones personales, y está siendo procesado por el Juzgado 45   Penal Municipal de conocimiento. El accionante ingresó el seis (6) de mayo de   dos mil once (2011). Se encuentra en el patio 5°, piso 4°, lado B, Pasillo 13   del establecimiento carcelario La Modelo. El pasillo 13 tiene capacidad para 40   personas y actualmente habitan allí 160 internos. El accionante duerme en una   colchoneta “que logró conseguir por sus propios medios cuando ingresó al   establecimiento carcelario.”  Las condiciones en que se duerme en este   pasillo, al igual que las condiciones de higiene básicas, son similares a las   expuestas por Jhon Mario Ortiz Agudelo en la acción de tutela anterior. Wilfredo   Mesa Rosero reclama especial atención a su situación de salud la cual está   afectada, si bien no por una urgencia, sí por un malestar que compromete su   integridad personal. Dice al respecto,    

“Debido a que [el accionante]   sufrió un accidente donde se fracturó sus dos brazos hace un par de años, padece   de constantes dolores que limitan su movilidad. El señor Mesa Rosero no ha   recibido la atención ni rehabilitación adecuada en el establecimiento carcelario   La Modelo, por sus problemas de movilidad en los brazos.  ||  A pesar   de que […] ha tenido citas con el médico general del servicio de salud del   establecimiento carcelario, donde ha manifestado su dolencia en los brazos, y ha   solicitado una remisión a un médico ortopedista, su solicitud ha sido ignorada y   de esta manera negada. A pesar de que su historia médica se encuentra en la   cárcel La Picota de Bogotá, lugar donde sufrió el accidente que resultó en la   fractura de sus brazos, y donde recibía terapias para su recuperación. Esto   debido a que Caprecom no tiene centralizada la información de los reclusos a su   cargo.  ||  En el control médico previo realizado [al accionante] por   las autoridades para ingresar al establecimiento La Modelo, no le diagnosticaron   su serio problema de movilidad en los brazos ni le ordenaron tratamiento alguno   para sus dolencias.”    

Los derechos constitucionales invocados y los fundamentos   jurídicos presentados por Wilfredo Mesa Rosero (Expediente T-3647294), como se   indicó, son los mismos que presentó Jhon Mario Ortiz Agudelo en el anterior   proceso de acción de tutela (Expediente T-3554145).    

La petición de la tutela, de igual manera, es análoga a la   presentada por Ortiz Agudelo. Expresamente se solicitó “ordenar a la Nación,   Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o   a quien corresponda, que en el término de 48 horas ordene la ‘excarcelación’ del   señor Wilfredo Mesa Rosero, y en su lugar decrete las medidas que considere   necesarias para proteger el interés de la comunidad, pues no existen otros   medios para evitar el sometimiento de mi poderdante a los tratos crueles,   inhumanos y degradantes que se encuentran sufriendo actualmente.” Los   fundamentos jurídicos de la petición también son semejantes a los presentados   previamente, incluyendo dentro de ellos la imposibilidad del traslado, debido a   que se afectaría su específica situación personal.  En el caso del señor   Mesa Rosero, éste alegó, mediante apoderado, las siguientes condiciones,    

“El señor Mesa Rosero nació en la   ciudad de Bogotá y se ha establecido en la misma, donde reside de manera   permanente y tiene a sus padres e hijos. Los padres del señor [accionante];   Ligia Rosero, ama de casa y Jorge Mesa, persona dedicada al negocio del calzado,   viven en el barrio San Francisco ubicado en la localidad 19 correspondiente a   Ciudad Bolívar, del Distrito de Bogotá. Asimismo,  los dos hermanos del   señor Mesa Rosero, viven en la ciudad de Bogotá y junto con sus padres   configuran el círculo de apoyo con el que cuenta el sindicato. El señor Mesa   Rosero es padre de tres niños menores de edad que viven en la ciudad de Bogotá   con la madre de los menores.  ||  Tanto el señor Mesa Rosero como sus   hijos tienen derecho a la relaciones personales entre padres e hijos. Según la   Corte Constitucional el derecho a las relaciones personales entre padres e hijos   indica que tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad,   tienen derecho a relacionarse de manera permanente. De realizarse el traslado   del señor Mesa Rosero a otra ciudad del país, sus hijos no podrían relacionarse   de manera permanente con su padre. Esta situación implicaría que los hijos del   señor Mesa Rosero no tendrían un proceso normal de desarrollo, crecimiento y   afirmación de la personalidad.  ||  La unidad de la familia del señor   Mesa Rosero depende de la efectiva existencia de este vínculo vital, el cual   sólo puede ser posible con la efectiva presencia del señor Mesa Rosero en la   ciudad de Bogotá. […]”.    

3.2.2. Respuesta de las entidades acusadas   (Expediente T-3647294). La Presidencia de la República, el Ministerio de   Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   INPEC.    

3.2.2.1. La Presidencia de la República de Colombia,   mediante apoderada, solicitó ser desvinculada del proceso por “inexistencia   de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que deniegue la tutela   por improcedente y por ausencia de violación de los derechos fundamentales cuya   protección invoca el demandante mediante apoderado.” A su parecer, la   Presidencia de la República es un sujeto de derecho que “[…] no está directa   ni indirectamente relacionado con la situación planteada por el apoderado del   accionante […]”.[976]    

3.2.2.2. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria   del Ministerio de Justicia y del Derecho, Giovanna Prieto Cubillos, participó   dentro del proceso de acción de tutela, para solicitar que se “desvinculara”   al Ministerio, “por falta de legitimación en la causa por pasiva”. A su   parecer, “[…] conforme con el Código Penitenciario y Carcelario, todo lo   referente a la alimentación, entrega de útiles de aseo, dotación de las celdas e   infraestructura, concierne a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USP, bajo una potestad discrecional que   ejerce con total apego al principio de legalidad y en uso de la autonomía   administrativa que le concede la ley.”[977]    

3.2.2.3. Finalmente, la Jefe de la Ofician Asesora Jurídica   del INPEC, María Fernanda Escobar Silva, al igual que las demás dependencias   públicas, solicitó al juez de tutela “[…] que su pronunciamiento sea dirigido   a la falta de legitimidad por pasiva.” A juicio del INPEC, “[…] los   competentes para satisfacer las necesidades en cuanto a la detención   domiciliaria [según el Código Penitenciario y Carcelario], se encuentra   en cabeza del despacho judicial de conocimiento. Resultando la falta de   legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC.”[978]    

3.2.2.4. Luego de conocer estas respuestas, el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió que también era necesario vincular al   proceso a Caprecom y a las autoridades de la cárcel Modelo.    

3.2.2.5. El Director del Establecimiento Carcelario Modelo   en Bogotá, TC (r) Dionicio Calderón Sánchez, solicitó al Tribunal que declarara   “[…] la improcedencia del amparo incoado frente a este Establecimiento   Carcelario, teniendo en cuenta que no es de resorte nuestro darle una solución   inmediata a cada uno de los inconvenientes expuestos en el escrito de tutela”.   A su parecer “[…] la tutela es un mecanismo de carácter residual, solicito   declarar la improcedencia de la misma por cuanto existen otros mecanismos para   elevar las peticiones que aduce el tutelante.”[979]      

El Director reconoció que existe   una clara situación de hacinamiento en la cárcel Modelo. Dijo lo siguiente: “Respecto   al hacinamiento, la población actual supera los 7.839 internos, de los cuales   3.283 son condenados, es decir, hay una sobrepoblación de más del 100% del cupo   disponible con que cuenta el Establecimiento para albergar personas privadas de   la libertad […]”. Pero para el Director del INPEC se ha de confiar en las   medidas de traslados anunciadas por el gobierno. Se indicó al respecto en la   intervención: “[…] según lo manifestado por el Gobierno Nacional y la   Administración del Instituto, próximamente se realizarán traslados de internos   hacia otros establecimientos carcelarios buscando combatir este problema, el   Establecimiento está a la espera de que las instancias correspondientes ordenen   este procedimiento.”  El Director resalta, ante todo, la dificultad de   poder cumplir su misión con escasos recursos humanos y materiales, en un   establecimiento de más de medio siglo de antigüedad y sin las adecuaciones y   refacciones mínimas: atender al doble de la población reclusa para la cual tal   establecimiento fue diseñado. Dice el Director,    

“El INPEC a través de sus   Establecimientos de Reclusión, simple y llanamente se ha dedicado al   cumplimiento de las funciones misionales que el Legislador le encomendó […]    ||  Funciones que se han venido desarrollando con una gran escasez de   personal y recursos tanto en lo económico como en lo físico, situación que   genera que el brazo del Estado a través de este Establecimiento no alcance a   cubrir y satisfacer las necesidades básicas de toda la población reclusa.    

Respecto a las actividades [y]   ocupaciones válidas para redención de pena de la población reclusa, actualmente   el Establecimiento cuenta con un plan ocupacional de 3.034 cupos disponibles, es   decir, existen los cupos para la población que realmente debería tener el   Establecimiento. […]    

Este Establecimiento carcelario fue   construido hace más de medio siglo, por lo tanto presenta deterioro en su parte   locativa que se empeora debido al hacinamiento existente y al mal uso de los   recursos como lavamanos, inodoros, etc., que hacen los internos por cuanto son   dañados constantemente, no obstante lo anterior se realizan todos los esfuerzos   necesarios que están a nuestro alcance para realizar las adecuaciones locativas   y estructurales, de acuerdo al presupuesto asignado.    

[…] Respecto a la recreación me   permito informar que este establecimiento carcelario cuenta con un área   encargada para el manejo de deportes y recreación, la cual realiza actividades   deportivas y recreativas al interior de los patios, situación que se debe   manejar de esta manera teniendo en cuenta el hacinamiento.”     

El Director de la Cárcel Modelo   advirtió al juez de tutela (el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal), que el   día de la intervención en el proceso, “[…] el área de psicosocial hizo   entrega de kit de aseo y colchoneta al señor Wilfredo Mesa Rosero.” El   Director de la Cárcel aseguró que la distribución de alimentos en la institución   es adecuada. Sostuvo que la alimentación se somete a rigurosos controles por   parte de la Secretaría de Salud Distrital, que en la actualidad ha dado un   concepto favorable a la alimentación dada. Con relación a los horarios en que   estos se prestan, se indica que esto se debe a las restricciones impuestas por   motivos de seguridad y organización misma del penal, así como por la   imposibilidad de utilizar el comedor de la parte SUR.    

En cuanto al acceso al derecho a   la salud del accionante, el Director de la cárcel dijo, “[…] revisada la   Historia Clínica del señor Mesa Rosero, se encontró varias consultas por   gastritis, faringitis y amigdalitis, por lo cual, actualmente se encuentra   recibiendo tratamiento para gastritis.  ||   Por otro lado   informa la IPS Caprecom Modelo, que teniendo en cuenta los hechos manifestado en   el escrito de tutela y una vez verificada la Historia Clínica del señor Mesa   Rosero no se encontró solicitud de atención por ortopedia, no obstante a lo   anterior el Médico General lo valorará con el fin de verificar si realmente   requiere tratamiento por ortopedia.”    

El Director de la cárcel Modelo   advierte que el alto índice de hacinamiento “[…] no se ha presentado por   desidia o complacencia del Instituto y menos aún de este Establecimiento, dicha   situación obedece a una Política Criminal y Penitenciaria que está en cabeza de   las altas esferas que componen a las tres ramas del poder público de nuestro   Estado.”    

El concepto del Director no fue   considerado por la Sala del Tribunal Superior en su sentencia, porque se allegó   el mismo día que se dictó sentencia.    

3.2.3. Primera decisión de primera instancia   (anulada) (Expediente T-3647294). La Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela de Wilfredo   Mesa Rosero.[980]  Aun cuando consideró que los reclusos se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta y que las cárceles están en una situación desastrosa, se   indicó que la violación estructural a los derechos fundamentales en las cárceles   es un asunto que ya fue resuelto por la jurisprudencia constitucional. Además de   tales cargos, indica el Tribunal, no se presentan violaciones nuevas y   presentes.[981]    El salvamento de voto presentado al decisión versó exactamente sobre esta   cuestión, pues al tratarse de hechos nuevos los estudiados en la presente acción   de tutela, requería una atención judicial nueva y no entenderlos resueltos.[982]  En cuanto al derecho a la salud, consideró el Tribunal que la violación del   mismo no fue probada, aunque pareció referirse a otro caso.[983]    

La decisión judicial fue impugnada por el accionante   mediante apoderado, por considerar que el juez ha debido pronunciarse de fondo   acerca de las violaciones presentadas y probadas y por considerar que sí hay   violación al derecho a la salud. Esta decisión fue anulada por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia luego de haber sido impugnada.    

3.2.4.1. El Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012),   el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DC,   participó en el proceso a petición de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,   para que se pronunciara con relación a la petición del accionante.[985] El   Juez de Ejecución de Penas solicitó que se reconociera en el fallo de tutela que   el Juzgado en cuestión no había violado los derechos del accionante y que se le   desvinculara del trámite de tutela. Sobre la petición presentada dijo lo   siguiente,    

“Frente a la petición central que   enmarca la demanda de tutela [… de que se] ordene la excarcelación […] y en su   lugar decrete las medidas que considere necesarias para proteger el interés de   la comunidad, pues no existen otros medios para evitar el sometimiento del   interno a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se encuentra sufriendo   actualmente, este Despacho encuentra improcedente pues a pesar de que no se   desconoce el problema de hacinamiento en que se encuentran tanto las personas   vinculadas a un proceso penal como aquellas que cumplen una pena de prisión   impuesta por un juez competente para hacerlo, pues en las visitas que hace este   operador judicial así lo percibe no sólo de manera visual sino por el comentario   que recibe de los internos a su disposición, no existe norma alguna del   ordenamiento jurídico penal que permita ordenar la libertad de un condenado que   sobre el mismo aquellos presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes a que   hace referencia el accionante en su demanda de protección a derechos   fundamentales pues de ser cierta tal afirmación corresponde a las autoridades   administrativas carcelarias como el INPEC, a la Procuraduría General de la   Nación, a la Defensoría del Pueblo, investigar o denunciar a aquellos   funcionarios que incurrieron con su conducta en ese tipo de comportamientos   contrarios a la ley y a la Constitución Política y tomar las medidas que sean   necesarias para evitarlos pero nunca puede ser ello causal para que una persona   condenada por la comisión de un hecho punible previsto en la ley ser eximido del   cumplimiento de la pena aflictiva de la libertad como se pretende que así se   decida [a] través de un fallo de tutela.”    

Posteriormente, se concluye así: “[…] mientras no exista   una decisión contraria a aquella que se deriva de la sentencia condenatoria   proferida en contra del condenado Álvaro José Marín Arias  (sic),[986]  éste deberá continuar cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta por   autoridad judicialmente facultada para ello en el centro de reclusión donde   actualmente se encuentra privado de la libertad o en aquel que el INPEC asigne   […]” Para el Juez, “[…] teniendo en cuenta el tiempo de privación de la   libertad del penado, no hay la posibilidad jurídica que de dicho oficio o a   petición del condenado o su apoderado se entre a estudiar de fondo un subrogado   o sustituto penal que tenga que ver con la libertad condicional que pueda de   conformidad con el estado de la ejecución de la pena, entrar a admitir su   concesión. Mucho menos, la pena de prisión impuesta a la se encuentra cumplida   [sic].”    

3.2.4.2. El treinta (30) de julio de dos mil doce (2012),   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público participó en el proceso de la   referencia, para indicar que no tiene competencia alguna con relación a los   asuntos que se ventilan en el proceso de la referencia. Por medio de apoderada,   “[…] el Ministerio solicitó que se rechace o declare como improcedente la   acción instaurada respecto de éste, y en todo caso absolverlo de las súplicas de   la tutela.” Luego de hacer referencia al Decreto 4151 de 2011 (art. 2°), se   dijo que la acción pretende que el Ministerio “[…] usurpe funciones propias   de otras entidades, y que disponga además, recursos financieros que ya fueron   asignados y situados a otros órganos del presupuesto para atender y proteger los   derechos fundamentales objeto de esta acción, para lo cual debe tenerse en   cuenta las funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008 […]”. Se advierte   que “[…] la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede   legalmente satisfacer las pretensiones del actor, no sólo porque no determinó ni   tiene incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la   presente acción sino también que el fondo de la determinación de las políticas   de ejecución de los recursos destinados a población carcelaria está a cargo del   INPEC.  ||  Este Ministerio ha dado estricto cumplimiento a sus   obligaciones constitucionales y legales, especialmente en lo relacionado con la   función presupuestal y de giros, asunto en que ha sido especialmente diligente   priorizando los giros correspondientes a las entidades encargadas de atender en   forma directa las necesidades básicas de la población carcelaria del país, como   ya se manifestó con la partida de $1.009.364.822.282 girados al INPEC para el   año 2010, de $1.087.876.271.510 para el año 2011 y $ 1.202.174.529.951 para la   vigencia actualmente en curso.”      

3.2.5. Decisión de primera instancia (Expediente   T-3647294). El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá resolvió de forma similar a como lo había hecho   inicialmente: negó la tutela de los derechos invocados por Wilfredo Mesa Rosero   y ordenó remitir copia del proceso de tutela al juez de primera instancia del   proceso en el cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano.[987]  Reiterando los argumentos expuestos en la primera sentencia que dictó, el   Tribunal dijo: “No obstante, atestado sea desde ahora en cuanto excluye la   prosperidad de la tutela, la situación demostrada en este asunto no ha sido   ajena a la jurisdicción constitucional, que en pretérita decisión impartió las   órdenes a las autoridades estatales orientadas precisamente a superar esa   violación generalizada y persistente de los derechos fundamentales de los   internos, uno de ellos, se insiste, el ahora accionante.  ||    En efecto, la Corte Constitucional, desde hace más de dos lustros declaró la   existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones mediante un   pronunciamiento que comportó el reconocimiento de la sistemática vulneración o   amenaza de violación de los derechos fundamentales de los reclusos; supuesto con   apoyo en el cual instó a las autoridades competentes a la adopción de medidas   orientadas a garantizar las condiciones de vida dignas en los penales. En   concreto, tratándose de lo que interesa destacar, en la sentencia T-153 de 1998   […]  ||  En este orden de ideas, resulta forzoso colegir que la   situación noticiada en estas diligencias ya fue objeto de decisión, porque   independientemente de que el accionante Mesa Rosero no hubiese sido parte en esa   pasada acción pública, inclusive, que tampoco estuviese privado de la libertad   para la data de emisión del pronunciamiento, surge incontrastable ante la   declaración efectuada en el precedente reseñado que estuvo orientado a superar   una situación inconstitucional que ahora simplemente indica que persiste. En   consecuencia, la tutela interpuesta ahora no es viable porque lo pertinente ante   la continuidad en la violación sistemática de los derechos fundamentales de los   internos es pretender de la Corte Constitucional, dentro de la órbita de sus   competencias, que se promuevan las acciones de seguimiento correspondientes;   incluso y, alternativamente, ante el funcionamiento de primera instancia que   conoció de dicho asunto, si resulta del caso, propiciar el incidente de desacato   de que trata el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.  ||  De   acuerdo con lo argumentado, entonces, el Tribunal denegará el amparo impetrado,   máxime que estas diligencias es pretendido, no para obtener el mejoramiento de   las condiciones de la reclusión, sino para obtener una excarcelación que con   apego al ordenamiento jurídico, tratándose de condenado a pena privativa de la   libertad, debe reclamarse del funcionario a disposición del cual se encuentra y   con fundamento en alguna de las causales que habilitan la cesación de la   excarcelación reclamada, esto es, bien por cumplimiento de la pena o por vía de   los mecanismos sustitutivos de la sanción restrictiva de tal derecho   fundamental, desde luego, siempre que se satisfagan los requisitos previstos   para los mismos.  ||  No obstante, la Sala ordenará expedir   copias de la demanda de tutela y de este pronunciamiento con destina a la Sala   Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que conoció en primera   instancia de la acción de tutela objeto de revisión por la Corte Constitucional   en la sentencia T-153 de 1998, así como a esta última Corporación en cita, con   miras a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas.” El   Magistrado que originalmente había salvado su voto, sostuvo que en esta   oportunidad sólo lo aclaraba.[988]    

Con relación con la violación al derecho a la salud, la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió nuevamente con los mismos   argumentos expuestos inicialmente, incluso, con el mismo gazapo cometido en la   versión inicial, anulada por la Corte Suprema de Justicia. Dijo la nueva   sentencia, subrayando los nuevos argumentos que se expresaron: “Dice la   sentencia de la Sala Penal del Tribunal: “[…] el apoderado del accionante   sólo adujo que Mesa Rosero hace varios años sufrió el accidente en el cual   padeció la fractura de ambos brazos, razón por la cual desde entonces presenta   problemas de movilidad de tales miembros. De igual modo, que en el   establecimiento no ha recibido el tratamiento adecuado; sin embargo, en los   posteriores apartes del estricto de tutela admite haber sido atendido en varias   oportunidades por medicina general para exteriorizar la inconformidad con el   criterio del galeno que lo atendido [sic], en cuanto no ha accedido a la   solicitud de aquél de su remisión al especialista en ortopedia.  ||    En síntesis, la atención que reclama no ha correspondido en manera alguna a un   tratamiento, examen o medicina que le  haya sido prescrita y negada, sino a   una valoración que Correa Fonseca [sic] estima, en contravía del criterio   del médico tratante, que resulta necesaria. En consecuencia, por esta causa no   puede admitirse que resultó vulnerado el derecho fundamental referido, máxime   que el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá señaló   que los servicios médicos de los internos, tanto los incluidos como los   excluidos del POS se encuentran cubiertos por las entidades con las cuales   fueron suscritos los respectivos contratos aún vigentes, por intermedio de las   cuales han sido atendidas las consultas por gastritis, faringitis y amigdalitis.”    

En esta ocasión se añadió un capítulo para dos   consideraciones finales. Hizo relación a la intervención del Director de la   cárcel Modelo, en especial, a la entrega del kit de aseo y una colchoneta, al   concepto favorable que se le ha dado a la comida, y al propósito de realizar   reparaciones locativas en el establecimiento. E indicó que, de acuerdo con las   reglas aplicables, si bien es cierto que al Juzgado de Ejecución de Penas   correspondiente debe hacer “[…] la verificación del lugar y condiciones en   que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad, el ordenamiento jurídico   no le atribuye facultad alguna para adoptar correctivos cuando advierta   deficiencias en dicho ámbito.”    

3.2.6. Impugnación (Expediente T-3647294). La   decisión judicial de primera instancia fue impugnada por Wilfredo Mesa Rosero,   mediante apoderado, con base en las mismas razones que se controvirtió   inicialmente la sentencia que fue anulada. Por considerar que el juez ha debido   pronunciarse de fondo acerca de las violaciones presentadas y probadas[989] y por   considerar que sí hay violación al derecho a la salud. Al respecto, se alegó lo   siguiente: “[…] la necesidad de remitir al señor Mesa Romero a un ortopedista   sí fue identificada por el médico tratante. Es precisamente porque el médico   general de La Modelo carece de la especialidad, el conocimiento, o los espacios   suficientes, que no se le ha podido otorgar el tratamiento necesario para   aliviar los dolores de mi defendido, la poca movilidad que tiene en sus brazos.   En esta medida, la obstaculización de la remisión configura una vulneración al   derecho fundamental a la salud, y refleja un trato cruel, inhumano y degradante   […]”. Finalmente, se indicó que es deber del juez de tutela resolver la petición   de excarcelación, puesto que “[…] ningún juez penal tiene las atribuciones   legales para decretar la excarcelación del señor Mesa Rosero por el hecho de   estar sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Como bien lo   identifica [el juez de primera instancia], las causales que actualmente se   establecen para este tipo de  solicitud no permiten tomar decisión alguna   con base en las condiciones de reclusión en las cuales debe darse cumplimiento a   una medida restrictiva de la libertad. […]  ||  […] resulta evidente,   que la legislación penal no ofrece ningún tipo de medida, como la excarcelación,   que permita dar solución inmediata a la vulneración grave de derechos   fundamentales que debe soportar el señor Mesa Rosero. Frente a esta falencia, la   respuesta tradicional por parte de la jurisdicción constitucional, como aquella   adoptada en la sentencia T-153 de 1998, ha conseguido en ordenar la refacción de   nuevos establecimientos de reclusión. Sin embargo, aunque este tipo de   decisiones tienen un impacto estructural muy fuerte en la medida en que han dado   lugar al aumento de la capacidad del sistema penitenciario, las mismas no se han   traducido en el goce efectivo de los derechos de las personas presas. Por el   contrario, la situación se ha agravado, hasta el punto de que el [juez de   instancia] haya confundido los tratos crueles, inhumanos y degradante que se   derivan de las actuales condiciones que debe soportar la población reclusa, con   la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en   1998. Además, debe resaltarse que las medidas estructurales desnaturalizan la   protección que define el propósito de la acción de tutela, pues el peso y   duración de la reforma estructural deber ser soportado precisamente por las   personas que solicitan el amparo constitucional.  ||  Es por lo   anterior que se le solicita a la Corte Suprema de Justicia que ordene la   excarcelación de mi defendido en los términos del petitorio del escrito de   tutela, solicitud que no excluye la posibilidad de que se adopten otras medidas   que protejan el interés colectivo.  […].” La impugnación echó de menos la información que han debido entregar las   autoridades competentes, en lugar de pretender invertir la carga de la prueba y   exigir al accionante que fuera él, en su condición de persona privada de la   libertad, el que estableciera las pruebas necesarias y pertinentes y las   aportara. El único informe aportado fue el del Director de la cárcel Modelo, el   cual, se reclamó, fue presentado extemporáneamente y no debería ser considerado.    Por último, se advirtió que el Plan de construcción de cárceles por el   Ministerio de Justicia y del Derecho no es adecuado, en la medida que no son   soluciones estructurales y duraderas. Se dijo al respecto: “En primer lugar,   es de recordar que, aunque es valioso que el Gobierno haya realizado un plan de   construcción y refacción carcelaria, el índice actual de hacinamiento es del   40,2%. Esto demuestra, a grandes rasgos, que la creación de nuevos cupos es una   apuesta insuficiente frente a la problemática general del sistema penitenciario   y carcelario, la cual demanda más que la simple construcción de nuevos centros   de reclusión.”    

En la impugnación se presentaron, además, los siguientes   argumentos. Se reconoce que el kit de aseo y la colchoneta son un ‘avance   innegable’, pero se advierte que “[…] de ninguna manera puede   considerarse que esta acción repara, suspende, o da término a las condiciones   indignas de vida o a los [tratos crueles, inhumanos y degradantes] que debe   soportar mi cliente. Como fue desarrollado in extenso en la acción de tutela,   las indebidas condiciones de reclusión que refleja la Cárcel Modelo de Bogotá,   las cuales nunca han sido controvertidas, se explica a partir de múltiples   factores. […] resulta evidente que el otorgamiento de una colchoneta    no evita que el señor Mesa Rosero deba dormir en el piso tolerando temperaturas   extremas con otros 60 internos, y que un kit de aseo (jabón, champú y crema de   dientes) no remedia el hecho de que dicho útiles deben ser usados en zonas   húmedas insuficientes y sobrepobladas, caracterizadas además por malos olores y   una falta de sanidad generalizada.”    

El accionante, mediante su apoderado, sostuvo que el Estado   no tiene derecho a someterlo a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni   siquiera temporalmente, mientras se resuelven los problemas estructurales. Se   alega que “[…] los remedios que pretende adoptar la Dirección de la Cárcel   Modelo para dar solución a los tratos crueles inhumanos y degradantes que debe   soportar mi poderdante, no protegen de forma inmediata sus derechos. Por el   contrario, consisten precisamente en programas de mejoramiento a través de   algunas modificaciones a las condiciones de reclusión de la Cárcel Modelo, sin   determinar con certeza cuándo serán celebrados los aducidos contratos, y menos,   cuándo serán entregados los productos contratados.  ||  Lo anterior   convierte la situación bajo estudio en un caso tradicional de aplicación   progresiva de derechos a través de una reforma estructural, excluyendo otros   tipos de reparación que, como la excarcelación, sí protegen de forma inmediata   los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufre el señor Mesa Rosero. En   otras palabras, ni la Dirección de la Cárcel Modelo ni el fallo impugnado,   explican o siquiera discuten por qué mi cliente debe asumir la carga de soportar   condiciones de vida infrahumanas mientras el establecimiento es reformado. Esto   último, a pesar de las precisiones señaladas en torno a la exigibilidad directa   de los derechos de las personas presas.”     

Por último se hace referencia al “[…] indigno régimen de   comidas, en donde los internos pasa más de 12 horas diarias sin recibir   alimentos, en que: (i) esto se encuentra aprobado por la Resolución 3034 de mayo   30 de 2005; y (ii) que la realización del procedimiento de conteo de los   internos durante el día, que guarda estrecha relación con la necesidad de dar la   cena a más tardar a las 2:00 pm pues se requiere que las puertas de los pasillos   se cierren a las 5:00 pm, responde a un criterio de seguridad y de dificultad   aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia T-825 de 2009.” La   impugnación cuestiona el uso que hace el Director de la Cárcel de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ella se ocupa del derecho de   petición y el derecho y su relación con el fin resocializador de la pena.   Solicita a la Corte Suprema que considere la situación fáctica que se le   presenta y la evalúe a la luz de toda la jurisprudencia aplicable, como la   sentencia T-190 de 2003.    

3.2.7. Decisión de segunda instancia (Expediente   T-3647294). La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión de primera   instancia de negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por   Wilfredo Mesa Rosero.[990]  La Corte Suprema de Justicia reconoce que es un hecho ‘notorio el   hacinamiento que están viviendo los reclusos de ese penal’, de conformidad   con la respuesta del propio Director, “[…] el cual supera el cien por ciento   de los cupos disponibles.” Pero a la vez, resaltó las acciones orientadas a   mejorar la situación del accionante, como la entrega de la colchoneta, la   existencia de criterios para dar comida de calidad, la existencia de horarios de   acuerdo con las necesidades de seguridad y el acceso a servicios de salud que ha   tenido el accionante. En cualquier caso, se consideró que tenía razón el juez de   instancia al considerar que se trataba de la misma situación evaluada por la   Corte Constitucional en el año 1998. Dijo al respecto la sentencia,    

“De acuerdo a las circunstancias   que afronta tanto el accionante como el resto de penados, resultan acertadas las   órdenes dadas por el a quo, ya que la Corte Constitucional en la sentencia T-153   de 1998, declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en las   prisiones del país, y esa situación hasta la fecha no se ha superado. Con   independencia de que el quejoso no hubiera estado privado de la libertad para   esta época, lo cierto es que el precedente estuvo encaminado a superar una   problemática institucional que todavía persiste y que ha vulnerado   sistemáticamente los derechos de los reclusos de todo el país.”    

No obstante, a pesar de considerar que no era procedente la   tutela invocada y que la situación de colapso carcelario ya había sido objeto de   estudio por parte de la jurisprudencia constitucional en 1998, la Corte Suprema   de Justicia resolvió “[…] instar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al   Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que   inicien conjuntamente las gestiones necesarias tendientes a garantizar a los   reclusos de la penitenciaria La Modelo de esta ciudad, condiciones de   subsistencia dignas y humanas, tales como disminuir el índice de hacinamiento y   mejorar su estado sanitario.” En cualquier caso, para la Corte no es posible   pensar en una excarcelación. Para la Corte, “[…] de ninguna manera puede   entenderse que con ocasión de la problemática de hacinamiento, el interesado   tenga derecho de forma inmediata a su libertad, pues como este lo advierte, se   encuentra privado de ella en virtud de un proceso penal dentro del cual resultó   condenado y cuya sentencia está ejecutoriada.  ||  Además, el   accionante no acreditó haber presentado solicitud de libertad ante el despacho   judicial que vigila su pena, es decir, no existe ningún presupuesto del cual   deduzca la obligación constitucional de atender las peticiones presentadas por   el actor.”    

4. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, ‘Bellavista’   (Expediente T-3645480)    

4.1. Hechos, fundamentos y solicitud. El veintiséis   (26) de julio de dos mil doce (2012), Víctor Alonso Vera, un recluso que por las   condiciones de hacinamiento debe dormir en un baño, al lado de la basura, donde   hay malos olores y condiciones higiénicas inadecuadas, interpuso acción de   tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior,   el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Director Regional Noroeste del INPEC   y contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de   Medellín, ‘Bellavista’, solicitando el amparo de sus derechos a la vida, la   salud y la integridad física y mental.[991]  Dijo la acción de tutela,      

“Me encuentro en este penal a   órdenes de las autoridades judiciales pertinentes; el INPEC me tiene durmiendo   en el baño en gravísimas condiciones de sanidad; existen goteras, humedades,   malos olores al lado de la basura, etc. Corro el peligro de adquirir una   enfermedad de pulmón –bronquitis, tuberculosis, etc. –.  Mi vida corre   peligro. Ello sucede en el pasillo […] planta uno, patio N° 8, Cárcel Nacional   Bellavista. El hacinamiento es de un 600% y el penal es para tan sólo 1500   presos; […]”    

4.1.1. El accionante relató que muchos de sus compañeros de   cárcel están en condiciones similares a las suyas, condiciones ‘infrahumanas’.   No obstante, sostuvo, sólo se les han hecho promesas. Dijo al respecto: “[…]   Yo acudí a la oficina de derechos humanos de este penal y nos informaron que   […]  teníamos derecho a que nos traten en condiciones dignas; [que] el   hacinamiento no es [su] culpa, el problema es de presupuesto; la oficina de   derechos humanos informa que el mismo Ministerio del Interior y de Justicia   estuvo en este penal y prometió de todo a los detenidos, incluso presupuesto   para instalar puestos de centros educativos de formación académica superior;   […]”.    

4.1.2. El accionante manifiesta que es imposible estar   reclamando todo el tiempo, a nombre propio y el de sus compañeros, sus derechos   fundamentales claramente violados. Pero indica lo que reclaman: “[…] útiles   de aseo personal, espumas, arreglos de goteras, pintura, reparación de las   instalaciones físicas del patio [que] deterioradas se encuentran por la   desatención del Estado y los administradores, que se han hecho los de los oídos   sordos; se requieren televisores en los pasillos, y más medios de ocupación en   los patios […] en asuntos educativos y laborales, […]”; “[…]   solicitamos clasificación de internos entre paramilitares, guerrilla y presos   sociales; ello contribuye a la totalidad de pacificación […]”. El accionante   asegura que los jueces de tutela ya han ordenado algo similar en cuanto a la   clasificación de presos con ocasión de la cárcel Modelo de Bogotá, por lo que   pide a los jueces que se enteren de la existencia de dicha decisión judicial,   para que la puedan aplicar para la Cárcel de Bellavista.    

4.1.3. El accionante, Víctor Alonso Vera, señaló que los   reclusos han manifestado sus reclamos ante varias administraciones carcelarias,   pero la solución ha sido siempre insuficiente y la misma: traslados. Dijo la   acción de tutela al respecto: “[…] no ha sido posible la atención a los   detenidos y familiares, la solución ha sido trasladarlos a otros penales y   alejarlos de sus seres queridos, como retaliación a múltiples tutelas y   denuncias; a la Procuraduría y la Defensoría y la Personería; […]”.    

4.1.4. Finalmente, resalta esta Sala de Revisión que en su   acción de tutela, Víctor Alonso Vera solicita que no se tomen represalias en su   contra o de sus compañeros por haber solicitado la protección de sus derechos.   Dijo expresamente: “[…] solicito no tomen represalias con ningún interno por   toda esta documentación de tutela; acudo a la buena fe de los magistrados y de   los mismos funcionarios accionados […]”    

4.2. Intervenciones. La Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín vinculó al proceso al Director Nacional y al Director   Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; al Director   Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, Bello, Antioquia; al   Director de la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de   Medellín; al Defensor del Pueblo; al Procurador General de la Nación; a la   Presidencia de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho y al   Ministerio del Interior.    

4.2.1. La Secretaría de la Presidencia de la República,   mediante apoderada, solicitó al juez de tutela que la entidad fuera   desvinculada, por ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’. Sostuvo   que “[…] es evidente que el demandante invoca la protección de sus derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, entre otras personas, por la Presidencia   de la República, sin que demuestre siquiera ‘sumariamente’ en qué consiste la   acción u omisión en que ella ha incurrido y que se relacione con lo pedido en la   tutela, de manera que el juez de tutela no podría dar una orden perentoria a mi   representada para que se restablezcan los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados al actor, entre otras razones, porque la Presidencia de la República   no es la autoridad competente para atender tales requerimientos, ni es la   responsable de la prestación de los servicios solicitados, conforme con sus   funciones constitucionales y legales.  ||  […] la Presidencia   de la República no es la autoridad responsable de las conductas presuntamente   constitutivas de vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en   consecuencia, la tutela no puede ser concedida contra mi representada.”[992]    

4.2.2. La Directora de Política Criminal del Ministerio de   Justicia y del Derecho, Giovanna Prieto Cubillos, participó en el proceso de la   referencia para solicitar que se desvincule al Ministerio por falta de   legitimación en la causa por pasiva.[993]  Se dice que “[…] la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho en   el caso sub judice, conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva,   toda vez que, conforme con el Código Penitenciario y Carcelario, todo lo   referente al régimen dotación de elementos para las celdas, concierne única y   exclusivamente a la Dirección del INPEC, bajo una potestad discrecional que   ejerce con total apego al principio de legalidad y en uso de la autonomía   administrativa que le concede la ley.”    

4.2.3. La Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, Diana Carmenza Rúa Betancur, solicitó al   Tribunal Superior, que se “[…] abstenga de emitir pronunciamiento en contra   de la Dirección Regional Noroeste, INPEC, por no existir violación alguna de   Derechos Fundamentales.”[994]  Para la Dirección Regional, las soluciones requeridas no son asuntos de   competencia de su oficina. Dijo al respecto: “Para efectos de ubicar a los   internos en todos los establecimientos funciona un órgano colegiado denominado   junta de asignación de patios y celdas, este grupo es el encargado de estudiar   las solicitudes de cambios de patio, por tanto en el evento que un interno   quiera que le sea efectuado un cambio de patio debe dirigir su petición ante el   Comando de Vigilancia o Director del Establecimiento, para que la junta citada   estudie la viabilidad o no de cambiarlo de patio, dejando claridad que esta sede   regional no es competente para ordenar estos cambios.  ||    Desde el establecimiento podrán informar la distribución actual de los patios y   la destinación de estos, indicando el lugar en el cual están ubicados los   internos y si están en un lugar en el cual están los internos que es encuentran   en mediana y mínima seguridad.”    

4.2.4. El Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, el   Mayo (r) Fabián Ríos Cortés, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de   la Ciudad, que se declare la nulidad, por falta de integración del   contradictorio por pasiva, y si no, que se desvincule del proceso de acción de   tutela al Director de la Cárcel Bellavista.[995]  Para el Director, “[…] del cuerpo de la demanda se advierte –si bien no de   una forma fácil y apacible– que los desencuentros e inconformidades en materia   de sus derechos fundamentales, los dirige el accionante contra todas estas   entidades, pero no de una forma apodíctica contra Bellavista, la Cárcel en la   cual se halla confinado”. Solicitó además, que se ‘declare la temeridad’ en   contra del actor de la presente y en contra del interno Marín David Alonso por   haberse interpuesto la misma acción ante los Juzgados 1° Penal del Circuito de   Medellín, Segundo de Penas del Circuito de Bello, y al Tribunal Superior de   Medellín, y en consecuencia, se decida desfavorablemente la acción. Solicita “que  [sea] declarada la temeridad, en consecuencia se les imponga la sanción de   multa hasta el máximo que sea permitida, dada la recurrente y sistemática   actitud de interponer acciones de tutela contra el INPEC y de las autoridades   referidas.”  El Director de la Cárcel sostuvo: “Comoquiera que del   texto de la tutela se desprende una inescindible relación con reiteradas tutelas   que ha interpuesto el señor David Marín Alonso, solicitó desde ya al Magistrado   hacer uso de las medidas que le concede el Decreto 2591 de 1991. ||    […]  ||  [Por ejemplo] la acción de tutela […] en la cual,   con la misma letra (igual manuscrito), se quiso por parte del allí accionante,   señor David Marín Alonso, vincular a las mismas autoridades que en principio   también se pretendió en la acción de tutela que ahora se debate, valga decir,   Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Oficina Víctimas de la Fiscalía,   y medios radiales y televisivos de Medellín, así mismo, son también coincidentes   las siguientes pretensiones.”      

     El Director del Establecimiento, sin   embargo, dio cuenta a la Sala del Tribunal de la grave situación de hacinamiento   que existe en la Cárcel, al remitirle copia de una comunicación que, en calidad   de Director, le había enviado el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) al   Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que se refirió al   asunto. Dice la comunicación: “Cordial Saludo.  ||  Las graves   condiciones de hacinamiento que soporta este Establecimiento Carcelario dan   cuenta de un número muy cercano a los siete mil (7000) internos, por encima de   la capacidad instalada (dos mil cuatrocientos [2400], situación que amenaza   seriamente con sobrepasar la seguridad y la estabilidad del reclusorio, sin   dejar de lado el progresivo nivel de descontento por parte de la población   detenida, empeorada además porque el número de los funcionarios para atender tal   demanda, paradójicamente, ha disminuido. Agudiza lo anterior, el cierre temporal   que soporta el pabellón de comunes de la Penitenciaria de Itagüí y que impide la   destinación hacia allí de detenidos. Por todas estas razones, le ruego dar   instrucciones a los jueces penales y los fiscales tendientes a trasladar a los   detenidos actuales y futuros hacia el ERON PDREGAL con el único fin de aliviar   el crecimiento casi geométrico de esta población en la Cárcel Bellavista y   evitar otros potenciales e inminente perjuicios, como fugas o amotinamientos.   Igualmente le solicito se agende una reunión con los jueces de penas fiscales y   jueces de control de garantías con el propósito de sensibilizar la problemática   con la profundidad y urgencia que demanda.”[996]    

4.2.5. La Procuraduría General de la Nación, mediante   apoderada, indicó que esa institución no ha violado los derechos del accionante,   por cuanto  (i) no hay quejas de Víctor Alonso Vera en la Coordinación del   Grupo de derechos humanos de Antioquia;  (ii) por  haber expedido la   Directiva 017 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) [Directrices   para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad],[997]  y  (iii) por “las múltiples atenciones que en materia carcelaria se han   atendido en la Procuraduría Regional de Antioquia, en lo que va corrido del   presente año [2012]”.[998]     

4.3. Decisión de instancia (Expediente T-3645480). El   nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Decisión Constitucional   del Tribunal Superior de Medellín, resolvió tutelar el derecho a la dignidad del   señor Víctor Alonso Vera.[999]  Para la Sala del Tribunal, vistos los hechos alegados –nunca negados por las   entidades vinculadas al proceso, y en cambio sí reconocidos por estas–, […]   en entender [del Tribunal] ninguna duda surge respecto a las condiciones   infrahumanas en que se encuentra preso el accionante.  ||  Así pues,   ineludible resulta aceptar que al señor Víctor Alonso Vera, se le está   vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana, lo que fue aceptado   tácitamente en los pronunciamientos expuestos por los demandados, quienes se   limitaron a argüir incompetencia frente al fenómeno he hacinamiento que aqueja   al accionante, pero cuidándose de referir directamente a la situación de miseria   que está viviendo el sentenciado y las constantes molestias que debe soportar en   el baño donde debe dormir; en fin, nada se planteó al respecto tendiente a   corroborar o desmentir las afirmaciones del actor, y mientras tanto se continúa   con la vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.” Indicó   el Tribunal que si bien desde la sentencia T-153 de 1998 constató un estado de   cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia, ésta se mantiene, como lo ha   sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de   marzo de dos mil doce (2012).  En consecuencia, ordenó que en el plazo   improrrogable de un mes, de conformidad con sus competencias, definan un plan de   trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de dos (2) años, en caso de   remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva; amplíen   el cupo penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario, Bellavista –EPMSC– y reubiquen al accionante en estos nuevos   espacios, según las consideraciones expuestas en esta decisión. Mientras dicha   solución se materializa, el señor Director Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario, Bellavista –EPMSC– le brindará condiciones   dignas de internación al señor accionante. No obstante, aclaró el Tribunal   Superior que las soluciones estructurales no pueden dar lugar a que no se tome   una medida de protección individual, por eso dijo que “[…] mientras dicha   solución definitiva se materializa, es necesario que al interno Víctor Alonso   Vera se le modifiquen las condiciones de reclusión, para lo cual se dispondrá   que el señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario ‘Bellavista’ –EPMSC– de inmediato brinde condiciones dignas de   internamiento.”    

5. Acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ‘San   Isidro’ (Expedientes T-375561, T-3759881, T-3759882). Tres (3) de las   acciones de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia   se dirigieron contra la Cárcel San Isidro de Popayán y demás autoridades   carcelarias correspondientes. En los tres (3) casos se niegan las solicitudes de   tutela presentadas, por considerar que se trata de un asunto estructural el que   origina el malestar de los accionantes y que, por tanto, no les corresponde a   los jueces de tutela resolverlos.    

5.1. Expediente T-375561    

El cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor  Luis Enrique Leal Sosa presentó acción de tutela en contra del “[…]   Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, los jueces de ejecución de   penas de Popayán, el Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de   Popayán [San Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el   derecho al mínimo vital, el núcleo familiar, el respeto a las normas consagradas   a su favor: el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la   libertad individual.[1000]  La acción fue tramitada por el Tribunal Superior de Popayán.[1001]    

5.1.1. Hechos, fundamentos y solicitud (Expediente   T-375561). La acción de tutela del señor Leal Sosa alegó que sus derechos   fundamentales están siendo vulnerados en los siguientes términos,    

“Como es de conocimiento de las   tres ramas del estado a nivel nacional e internacional, las cárceles colombianas   se encuentran totalmente hacinadas. En el EPCAMS de Popayán el sobrecupo ya casi   alcanza el 50% y en alza. Esto ha desatado una indiscriminada violación a los   derechos humanos. Circunstancia que se volvió insostenible. Esto, producto de   las pésimas políticas de prevención, resocialización y descongestión: pues a   pesar de nuestros delitos grandes o leves, desde ningún punto de vista hemos   dejado de ser seres humanos y la CN protege nuestros derechos fundamentales que   son agredidos a diario, como el respeto a la dignidad humana, a no ser objeto de   humillaciones, tratos crueles e inhumanos.    

Su señoría, es de suma importancia   destacar los diferentes tratados como el pacto de San José y dentro del bloque   de constitucionalidad, los cuales deben conciderarcen (sic)[1002] no   como simples expectativas consignadas en la ley, sino como verdaderos mandatos   de optimización, hacia el que debe propender la justicia en nuestro caso   concreto.  ||  El sobre cupo causado por las frágiles políticas ha   desatado un hacinamiento sin precedentes en el país. Esto viola el derecho   internacional humanitario, por eso me amparo en los decretos de ley para que se   me protegen mis derechos, como las condiciones de habitabilidad resocializadora,   la salud, alimentación, tener un espacio digno de convivencia.”    

El accionante cuestiona la posibilidad que tiene de recibir   beneficios para su libertad a algunos delincuentes que afectan de manera grave a   la sociedad, a los que se les evita el deber legal de estar pagando la pena en   un establecimiento que implica la violación de su dignidad humana, a la vez que   a personas que han cometido otros actos delictuales de menor daño social (como   la venta de ‘mercancía pirata’ ––música en cd o ropa con marcas ajenas)   no se les da posibilidad de tener detención domiciliaria. Dice la acción de   tutela al respecto,    

“En mi caso me siento desprotegido   de las instituciones y por eso interpongo esta tutela:  pues somos el   reflejo de un estado que por décadas ha abandonado a sus hijos: el   desplazamiento forzado, el hambre, la zozobra, la falta de salud, educación,   empleo digno, etc., ha hecho que miles de madres y padres cabeza de hogares se   vean obligados a vivir del famoso rebusque y por lo tanto, esto hace que los   trabajadores informales se conviertan en delitos: ejem, el comercio de sidis   piratas o vender ropas con marquillas ajenas. ¿Por qué a este tipo de   infractores no se les da prisión domiciliaria, mientras asume su juicio siempre   y cuando cumpla los requisitos objetivos y subjetivos? Hay muchos delitos que no   afecta a la comunidad de manera física o material porque infringen la ley de   manera accidental, culposa, contravencional.  Sin embargo, son recluidos en   centros carcelarios y es [ahí] donde se alimenta el hacinamiento, no respetando   la presunción de inocencia porque queda reseñada para toda la vida, alimentando   el odio y el resentimiento porque somos confinados como animales y a tratos   crueles e inhumanos.”    

Para el señor Leal Sosa el hacinamiento es un problema   estatal al que se somete a las personas de manera discriminatoria. No todas las   personas son sometidas, por igual a las violaciones a los derechos a la dignidad   humana. Dice la tutela sobre esta cuestión,    

¿Para qué se ha generado normas de   descongestión si no las cumplen? Como la vigilancia electrónica, la detención   domiciliaria: pues para los administradores de justicia somos peligrosos a menos   que sea un político, juez, policía, militar, sacerdote o que tenga mucho dinero   como los Nules, alcaldes, gobernadores y, sin embargo, estos no son peligrosos   para la sociedad –así hayan muerto niños, ancianos, etc., porque lo que se han   robado es del tesoro público.  En nuestro caso los jueces de ejecución de   penas omiten cualquier beneficio a nuestro favor. Convirtiéndose en verdugos más   que en representantes de la justicia. Sin embargo, este estado es el que juzga y   toma ventaja desde su órbita personal. Un ejemplo claro fue el de la reforma a   la justicia, donde pretendían institucionalizar la corrupción.”[1003]    

Para el accionante, las violaciones sufridas deben ser   resueltas de manera estructural; no existe una simple acción u orden que permita   superar las condiciones que violan los derechos fundamentales de manera abierta   y total en el sistema penitenciario en la actualidad. Se cuestiona especialmente   la lentitud de las actuaciones de la Administración. Dice la tutela,    

“Con mucho respeto Magistrados,   pienso que el estado ya es hora de que se reestructure en todas sus   dependencias, empezando por el Congreso de la República, que es de lo más   corrupto, y que se generen leyes de reconstrucción y reconciliación nacional y   en nuestro caso es crear un verdadero sistema resocializador donde el infractor   tenga un apoyo integral para que cuando recobre su libertad sea útil a la   sociedad. Es decir, que las prisiones colombianas sean verdaderos centros de   capacitación profesional donde se le exija al recluso a estudiar con derecho a   la rebaja de pena sin discriminación entre el condenado y el sindicado. Estamos   ante una desgracia latente. La falta de espacios conlleva a un detrimento   psicológico. En el EPCAMS de Popayán convivimos de a tres internos por cada   celda cuando realmente son para dos internos por cada celda cuando realmente son   para dos internos por cada celda. Teniendo que dormir uno en el piso frente de   un sanitario sufriendo los flagelos del frio y la humedad, soportando que cada   que alguien necesite ir al baño lo pisen. El hacinamiento ha causado la   propagación de enfermedades como la TBC y VIH, el servicio de salud está   colapsado, ‘Caprecom’ EPS no les paga a los médicos, y el estado no le da   solución a esta problemática social. Por eso me acojo al derecho de igualdad   art´. 13, CN y en cuanto a los planes de reinserción social y familiar.    

Los trámites administrativos son   muy lentos hay internos que sobrepasan los dos años y no les resuelven el   beneficio de mediana seguridad. Según la ley las resoluciones tienen un término   de tres días para ser enviadas juzgado, pero en realidad se demoran de uno a dos   meses y el Juez se demora de dos a cuatro meses para resolver. Los jueces   tampoco tienen un criterio definido frente a la justicia.  ||  [Por]   todo lo expuesto solicito se reestablezcan nuestros derechos, nominados y   conexos. El Ministerio de Justicia y que los jueces de ejecución de penas   apliquen los beneficios de ley que rigen en la actualidad y se generen políticas   en la prevención del delito.”    

El accionante resalta que “[…] el INPEC ha protestado por   el hacinamiento ante el Ministerio de Justicia, concretamente el día 12 de (07)   julio de 2012, apoyado por varias regionales, como lo reportaron los medios de   comunicación.”    

5.1.2. Intervenciones en el proceso (Expediente T-375561).   El Tribunal Superior de Popayán vinculó a la Cárcel de San Isidro, INPEC; a los   Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Primero y Segundo en descongestión   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; al Representante legal del Consejo   Disciplinario EPCAMS San Isidro; al Fiscal General de la Nación; al Ministerio   de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República de Colombia.    

5.1.2.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, Daniel Fernando Salazar Montenegro, participó en el   proceso para solicitar ser desvinculado del proceso, por cuanto no se ocupa de   vigilar el caso del accionante. Sin embargo, consideró que todo lo dicho por   éste es cierto. Dijo el Juez,    

“En relación con los hechos de la   presente tutela, se precisa que es de conocimiento público y aún de percepción   propia, al realizar las visitas carcelarias a los diversos centros carcelarios   en el Departamento del Cauca, que el problema de hacinamiento es real y que las   personas privadas de la libertad no cuentan con todas las garantías que por   dignidad les asiste para descontar las condenas con un fin resocializador.    ||  No obstante lo anterior, consultada las directivas del INPEC este es un   problema de orden estructural pues dicho organismo no cuenta con la   logística para una eficaz y eficiente prestación del servicio carcelario;   estamos ante un estado de cosas inconstitucional.”[1004]         

5.1.2.2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, Guillermo Ramírez Espinosa, participó en el proceso para   indicar que él es el juez que vigila el proceso del accionante, pero que no ha   violado derecho alguno, por cuanto éste no ha radicado petición o solicitud   alguna.[1005]  Dijo el Juez,    

“Este despacho vigila la pena   impuesta al señor Luis Enrique Leal Sosa, quien fue condenado por el Juzgado   Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 3 de abril de 2008, a la   pena de 33 años, 10 meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito   de homicidio agravado y por porte ilegal de armas, sentencia confirmada por el   Tribunal Superior de Armenia.  ||  El accionante a este despacho no ha   presentado petición alguna.”    

     El Juez indicó que no tiene   competencia para tomar las medidas solicitadas por el accionante en relación a   las condiciones de reclusión,    

“[…] de la lectura de la acción de   tutela presentada por el procesado, se tiene que con la misma busca se tomen   medidas para descongestionar el Establecimiento Penitenciario, ante lo cual   estos despachos judiciales no son competentes para tomar dichas decisiones, pues   la competencia primordial es la de vigilar la ejecución de la pena de los   condenados, no pudiendo ordenar traslados a otros establecimientos, pues esa   función radica en el INPEC.    

Es importante anotar que este Juez   es consciente de la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente en   el país, pues es de público conocimiento el hacinamiento que se vive en las   cárceles de Colombia, no obstante, no podemos tomar medida a motu proprio  con el fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas   acciones debe ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes   a mejorar la situación carcelaria, las cuales sí pueden ser aplicadas por los   Juzgados de Ejecución de Penas.    

Resaltamos que en varias   oportunidades se ha oficiado al Director Nacional y Regional de INPEC, poniendo   en conocimiento el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del Cauca,   relacionando los cupos de cada establecimiento y el nuevo efectivo de detenidos   que tienen actualmente, donde se evidencia el sobrecupo, lo que ha sido   constatado personalmente en las visitas carcelarias, pero no se ha obtenido   respuesta de parte de las autoridades del INPEC. ”    

5.1.2.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, Héctor Marín Rodríguez López, participó en el proceso para   solicitar ser desvinculado del proceso, por cuanto no se ocupa de vigilar el   caso del accionante, ni tiene competencia “para decidir las peticiones   remitidas por él”.[1006]    

5.1.2.4. La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, María Liliana Orozco Sandoval, participó en el proceso   para indicar que no se ocupa de vigilar el caso del accionante.[1007]    

5.1.2.5. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, en Descongestión, René Valverde Ortega, también participó   en el proceso para solicitar ser desvinculado del proceso, por cuanto no se   ocupa de vigilar el caso del accionante.[1008]    

5.1.2.6. El Director de la Cárcel San Isidro de Popayán, TC   (r) Gonzalo Alberto Barriga Flechas, participo en el proceso de la referencia   para solicitar ‘desvincular a esta dirección’ puesto que “la   problemática del estado inconstitucional en las cárceles de Colombia no es a   causa de las direcciones locales de los establecimientos carcelarios, para este   caso Popayán. Esta situación trasciende a políticas del Estado.”[1009]  Con   relación al centro carcelario, el Director del mismo dijo,    

“De la lectura de los hechos que   motivaron la presente acción de tutela se puede concluir que el hacinamiento   dentro de este establecimiento carcelario es la consecuencia primordial a la   violación de derechos fundamentales.  ||  El establecimiento   penitenciario de Popayán actualmente cuenta con dos infraestructuras, donde se   alberga la población reclusa, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento   por parte de autoridad judicial competente.  ||  El establecimiento de   reclusión del orden nacional (ERON) Popayán, cuenta con reglamento interno,   contenido en la resolución 019 de abril 25 de 2005, reformado por el resolución   020 de marzo 08 de 2012, en lo que respecta a la distribución de la planta   física.[1010]    

Las dos infraestructuras que se   mencionaron anteriormente son Alta Seguridad y Mediana Seguridad. Cada una con   una capacidad de alojamiento diferente.  Alta Seguridad  –  1556   internos;  Mediana Seguridad  –  900 internos.  ||  […]   en la resolución 020 de marzo 08 de 2012, alta seguridad cuenta actualmente con   10 pabellones, de los cuales 9 de ellos contiene un total de 82 celdas, donde   existen dos camarotes en cemento (cama), un lavadero, baño y mesón. Cuyas   dimensiones son de 2 mts x 4 mts = 8 metros cuadrados. Para una capacidad de 2   internos por celda. Para un total de 164 internos por pabellón del uno al   pabellón 9. El pabellón 10 por infraestructura tiene una capacidad de 80   internos, con un total de 40 celdas, cada una de ellas habilitada para dos   internos.    

Cuadro   comparativo    

        

patio                    

número de celdas                    

capacidad                    

número actual internos   

Uno                    

82                    

164                    

191   

Dos                    

82                    

164                    

233   

Tres                    

82                    

164                    

206   

Cuatro                    

82                    

164                    

212   

Cinco                    

82                    

164                    

193   

Seis                    

82                    

164                    

243   

Siete                    

82                    

164                    

242   

Ocho                    

82                    

164                    

238   

Nueve                    

82                    

164                    

143   

Diez                    

40                    

80                    

48   

Once                    

225                    

450                    

Doce                    

225                    

450                    

326   

Trece                    

15    

(comunitarias x 4)                    

50                    

32   

Campamento                    

3                    

6                    

2   

Celdas P                    

16                    

0                    

47   

Novedades                    

                     

                     

11   

Total                    

                     

2512                    

2726[1011]      

De acuerdo con los cambios   introducidos en la política criminal y carcelaria, han hecho que el aumento de   personas privadas de la libertad sea grande.  ||  El aumento de   personas recluidas en este establecimiento al igual que en todos los del orden   nacional ha sido vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población   penitenciaria y carcelaria ha sido mayor que el de la capacidad del Sistema   Penitenciario en su totalidad. Esta situación explica en gran medida la alta   tasa de hacinamiento que actualmente existe en el INPEC.    

Colombia es un estado social de   derecho, donde se involucran las diferentes ramas e instancias del poder   funciona como frenos y contrapesos de una compleja ingeniería constitucional que   asegura, entre otras cosas la adecuada definición de un política criminal y   carcelaria, respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad   democrática. Ninguno de los poderes del Estado es omnímodo. Ninguno puede actuar   sin el reconocimiento y el respeto de las competencias y de las funciones de los   demás.  En tal medida, la actuación de todas las instancias del poder   institucionalizado deben construir armónicamente las políticas públicas   democráticas y participativas, que permitan el autogobierno de toda persona y de   la sociedad en su conjunto.  ||  La dirección de un establecimiento   penitenciario como es el caso en particular de las manos atadas ante la   situación de hacinamiento que se presenta actualmente en el país a causa de unas   políticas del estado. Buenas o malas pero el reflejo de una administración   estatal. Esta dirección debe cumplir y hacer cumplir las políticas del estado   entre las cuales se encuentra los fines de la pena. Como es el de apartar a la   persona que comete una conducta pública y mantenerlo por los años que determine   la rama judicial a través de los jueces de la república.  ||  Esta   situación es tan crítica y tan compleja que para poder dar con un responsable y   así dar una solución, todo recaería en el estado colombiano a través de su   estructura.”    

5.1.2.7. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del   Ministerio de Justicia y del Derecho, Alejandro Gómez Jaramillo, participó en el   proceso de tutela, para solicitar ‘denegar’ la acción de tutela en lo que   respecta al Ministerio, por “la falta de legitimación en la causa por pasiva.”[1012]   Indicó que el INPEC, órgano encargado, es autónomo y responsable para resolver   los asuntos solicitados por los accionantes. Dijo al respecto,    

“Esta Cartera no ha vulnerado ni   amenaza con vulnerar los derechos del accionante en la medida que    

(i) El Ministerio de Justicia y   Derechos no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni de decir en los   servicios que allí se prestan.    

(ii) En efecto, en virtud del   Decreto 2160 de 1992, la Dirección General de Prisiones del Ministerio de   Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a   denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Ulteriormente,   el citado Decreto en el artículo 2° señaló la naturaleza de esa entidad,   anotando que se trata de un establecimiento público adscrito al Ministerio de   Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y   autonomía administrativa.    

(iii) Con base en tales normas, es   pertinente anotara que la adscripción del INPEC a este Ministerio no configura   ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una   entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y   controles sectorial administrativo tendientes al desarrollo armónico de las   funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias   por parte de los entes adscritos.    

En consecuencia, el control   administrativo que los Ministerios ejercen sobre las entidades vinculadas tiende   a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas   gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o   condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación   les ha conferido y que, naturalmente, incluye la libre facultad e independencia   de actuación en el cumplimiento de las respectivas funciones.  ||  […]    

[…] teniendo en cuenta la   normatividad […], la autoridad competente para el tema de infraestructura   carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios –SPC–,   quien […] se encarga de ‘promover, negociar, celebrar, administrar y hacer   seguimiento a contratos de asociaciones público –privadas o de concesión–, o   cualquier tipo de contrato que se suscriba que tenga por objeto la construcción,   rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a   la infraestructura carcelaria y penitenciaria.”    

La Dirección de Política Criminal   del Ministerio, luego de indicar que es una entidad que no tiene competencia   para tomar las medidas de protección indicadas, pasó a hacer referencia a las   acciones concretas y específicas que el Ministerio ha adelantado en este campo,   precisamente, con base en las competencias que la Constitución y la ley le dan   al Ministerio. Dijo la intervención al respecto,    

No obstante lo anterior, desde el   marco de la competencia de este Ministerio se viene adelantando medidas a corto,   mediano y largo plazo frente a la crisis estructural del sistema penitenciario y   carcelario. Al respecto debe enunciarse:    

A. Medidas de corto plazo   (podrán ser implementadas durante los 12 meses siguientes)    

Brigadas jurídicas  ||  El Ministerio ha realizado contactos   con varias universidades del país para que éstas, a través de sus estudiantes de   consultorio jurídico y de judicatura, puedan colaborar a descongestionar las   solicitudes de los reclusos, tanto en las oficinas jurídicas de los   establecimientos de detención como ante los despachos de los jueces de ejecución   de penas y medidas de seguridad.     

Esta medida va acompañada de un   trabajo conjunto con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad   para que concedan, a quienes corresponde, una serie de beneficios establecidos   en la ley, y para que las solicitudes se resuelvan en la mayor brevedad posible.   El Consejo Superior de la Judicatura ha nombrado tres jueces de descongestión   para resolver prontamente las solicitudes pendientes.    

Redistribución de la población   condenada.  ||  Se   realizaría sobre aquellas personas ya condenadas, obviamente con el cumplimiento   de los requisitos legales y en observancia de los derechos de los internos. La   idea es que el nivel de hacinamiento sea del 48% en todo el país. De esta manera   se busca disminuir sustancialmente la presión sobre aquellos centros que tienen   los niveles más altos de hacinamiento. Lo anterior, se espera lograrlo con una   política de traslados que no afecte los derechos de la población interna y   utilizando los cupos libres que aún existen en los nuevos establecimientos de   reclusión.    

Gestión de beneficios de   libertad.  Como se mencionó, uno de los principales   objetivos de las brigadas jurídicas es la descongestión en las oficinas   jurídicas y en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las   solicitudes de beneficios que permitan la libertad de quienes han cumplido los   requisitos.  ||  Para el caso concreto, se pretende hacer énfasis en   aquellas poblaciones más vulnerables: tercera edad, madres y padres cabeza de   familia, enfermos terminales, y pacientes siquiátricos. Así mismo, se busca   incentivar la aplicación de los sistemas de vigilancia electrónica, para que se   empleen como mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria o como medida   autónoma no privativa de la libertad.    

Censo carcelario.  Se coordinará con el INPEC la realización de un   censo que permita identificar la población reclusa en el país. Este censo   permitirá tomar medidas diferenciadas en el tratamiento, en entregar garantías a   los grupos étnicos, a las madres y padres cabeza de familia e identificar   problemáticas específicas en las regiones.    

Comisión de Seguimiento al   Sistema Penitenciario y Carcelario.    Se ha propuesto la creación de una Comisión Interinstitucional que realice un   diagnóstico permanente sobre la crisis del sistema y proponga las soluciones   puntuales al mismo.  Esta Comisión está conformada por expertos en derecho   penitenciario, en derecho constitucional, en salud, etc. Se busca que sea una   comisión muy activa que rinda cuentas al Consejo Superior de Política Criminal,   donde tienen presencia varias instituciones que se encargan de contribuir a la   implementación de la política criminal del Estado.    

Entrega a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios, SPC, de todas las funciones administrativas.    Se espera que la USPC, con su nuevo presupuesto, pueda a partir de enero de   2013, tomar todas las funciones administrativas del sistema penitenciario y de   esa manera se agilice la contratación de los servicios.  ||  Así   mismo, la unida estará encargada de la contratación para la creación de nuevos   cupos y de la mejora de la infraestructura carcelaria del país.    

Ampliación de la lista de   elegibles en el Concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Con el objeto de aumentar la planta de guardia,   existe una convocatoria en trámite (132 de 2012, CNSC), que está presupuestada   para 718 nuevos dragoneantes de los cuales 500 son de complementación y 218 de   formación.  ||  A esta se inscribieron 11.088 aspirantes, de los   cuales entregaron documentos, según los datos de la CNSC 7879, a quienes se les   aplicaron las pruebas de análisis de antecedentes. Se espera que el 9 de   noviembre de 2012 se publique la respectiva lista de admitidos.  ||    Igualmente, se solicitó a la CNSC que la lista de elegibles para que el concurso   sea de 2500 personas, de manera que cuando se autorice la ampliación de la   planta, esta incorporación sea inmediata. Al respecto, la Comisión confirmó que   es posible esa ampliación siempre y cuando la incorporación se lleve a cabo   durante el año de vigencia de la lista.    

Salud en los establecimientos   penitenciarios y carcelarios del país.   La prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión ha   presentado falencias; por eso el Ministerio, en conjunto con el INPEC, la Unidad   SPC, y el Ministerio de Salud y Protección Social vienen trabajando para darle   solución a corto y mediano plazo.    

A corto plazo se trabaja con el   Ministerio de Salud y Protección Social  en dos medidas urgentes: (1)   Proyecto de decreto que permita la afiliación de los reclusos a una EPS del   orden nacional diferente a CAPREMCOM EPS-S.  (2) Proyecto de circular   conjunta entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de   Justicia [y del Derecho] y el INPEC para la adopción e implementación de los   lineamientos generales para la vigilancia y control de eventos de interés en   salud pública en establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

Asimismo, a mediano plazo se   analiza la creación de un sistema nacional de salud penitenciaria que permita   brindar atención eficiente de primer nivel, con lo que se daría solución a uno   de los principales problemas del sistema. En todo caso, la SPC ya viene   trabajando para mejorar las condiciones de las unidades de sanidad de los   establecimientos de reclusión.    

B. Medidas de mediano plazo    (ejecución dentro de los siguientes dos años)    

Diseño de política criminal.  ||  Con base en el informe de la Comisión   Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado, se está trabajando en   un documento Conpes que señale los derroteros de los que debe ser una política   criminal fundada empíricamente y enmarcada constitucionalmente.  ||    Mediante esta iniciativa se fortalecerá el papel del Consejo Superior de   Política Criminal como instancia de análisis de todos los proyectos de ley que   en materia penal y penitenciaría estén en curso en el Congreso de la República.   El compromiso del Ministerio de Justicia y del Derecho es hacer esta instancia   mucho más efectiva, razón por la cual se ha enviado a la Comisión para su   estudio, todos los proyectos de ley que actualmente son objeto de análisis por   esta Corporación legislativa.    

Modificación del Código   Penitenciario y Carcelario.    Desde hace un tiempo, se ha trabajado en una propuesta de código que haría una   modificación sustancial al actual y en el cual, la libertad como principio es su   rasgo característico. Se espera que el proyecto sea radicado en el Congreso de   la República en el mes de septiembre, luego del estudio, discusión y aprobación   del Consejo Superior de Política Criminal.    

Comisión Interinstitucional de   Expertos para la revisión del Código Penal y del Sistema Acusatorio.  El objeto de esta Comisión es diseñar e   implementar una política criminal racional y coherente que implica la   racionalización de las penas y de los delitos y que busque mecanismos para que   el Sistema Penal Acusatorio mejore su capacidad de gestión.    

C. Medidas de largo plazo    (ejecución mayor a 2 años)    

Estas medidas se centran   fundamentalmente en la provisión de nuevos cupos carcelarios.    

Plan 20 mil. El Plan busca que en un término de 4 años se   entreguen 20.000 cupos con la ampliación de algunos establecimientos. Esto   tendría un costo de $330 mil millones aproximadamente.  ||  Las   ampliaciones se realizarían en establecimientos de primera, segunda y tercera   generación, de la siguiente manera: Primera generación: Armenia, Santa   Rosa del Viterbo, San Gil, Socorro, Itagüí, Buga, Tuluá, Palmira y la Colonia   Acacias.  Segundo generación: Acacias, Girón, Cómbita y Valledupar.    Tercera generación: Florencia, Yopal, Puerto Triunfo, Eron Acacias y Cúcuta.    

Convenio CAF.  La Corporación Andina de Fomento ha celebrado   un convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho para el análisis   financiero de la construcción, por medio del sistema APP, de 26.000 nuevos   cupos.    

Colonias Agrícolas.  Se espera construir seis nuevas colonias   agrícolas, una por cada regional, para la reclusión de los internos de mínima   seguridad. Cada colonia tendría capacidad para 1000 reclusos y su costo es   significativamente inferior al de un establecimiento normal. Sin embargo, es una   medida que sólo beneficiaría a la población de mínima seguridad y por ello el   efecto sobre el hacinamiento es menor.     

Para concluir, puede afirmarse que   todas las cuestiones relacionadas con el tema de la infraestructura y el   hacinamiento, incumbe única y exclusivamente al INPEC y a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios –SPC–, sin que este Ministerio pueda intervenir en   asuntos que claramente no son de nuestra competencia, pues ni siquiera tenemos   partidas presupuestales asignadas para el efecto, precisamente porque el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pese a estar adscrito al   Ministerio de Justicia y del Derecho cuenta con personería jurídica y con un   patrimonio propio, reconocido por la ley.    

Como se expuso, este Ministerio   carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por los   accionantes, por lo que una vez evidenciado por el Juez de tutela que el   demandado, como en este caso, no es quien tiene la legitimación en la causa,   deberá desvincularse del proceso y continuar la actuación con la entidad o la   persona jurídica que sí la tenga, pues es a esa a quien le corresponde entrar a   contestar de fondo los argumentos presentados en la demanda.”    

La intervención advierte que se   debe tener en cuenta el marco normativo, indicado en el Decreto ley 4150 de 2011   que escindió el INPEC y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios como una   unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa   y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene como   objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de   reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios.  El Ministerio insistió: “[la]  citada Unidad está orientada a enfrentar la problemática de los establecimientos   de reclusión para garantizar el bienestar de la población privada de la   libertad.”    

5.1.2.8. El Secretario General del Congreso de la República,   Gregorio Eljach Pacheco, solicitó al Tribunal Superior de Popayán que declare la   ausencia de responsabilidad del Congreso en los hechos u omisiones que vulneran   y amenazan los derechos fundamentales del accionante.[1013]  Dijo al respecto la intervención,    

“El Congreso de la República, no   tiene dentro de sus competencias, la de establecer políticas administrativas al   interior de los establecimientos públicos carcelarios, debido a que en Colombia,   esa función se encuentra radicada en el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC, entidad a que le ha sido asignada entre otras, la formulación   de la política criminal, penitenciaria y carcelaria, y custodia y vigilancia de   las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de   reclusión y la garantía de su integridad y seguridad.  ||  Por tal   razón, consideramos que el accionante no tienen elementos fácticos, ni jurídicos   para endilgar la responsabilidad de la amenaza o eventual vulneración de sus   derechos fundamentales al Congreso de la República, más aún, cuando el artículo   136 Constitucional, le prohíbe expresamente a las Cámaras Legislativas   inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.    

En virtud de los anterior, es dable   pensar que en el caso en comento, existe una indebida designación del demandado   o falta de legitimación por pasiva, en lo que respecta al Congreso de la   República.”    

5.1.2.9. La Directora del Grupo de Gestión, Seguimiento y   Evaluación Estratégica de la Dirección Nacional de Fiscalías, Mabel Carrero   Villamil, participó en el proceso de acción de tutela, para informar al Tribunal   Superior de Popayán algunos parámetros legales. Dijo la intervención,    

“De acuerdo con el oficio de la   referencia, y en relación con lo expuesto por el accionante en el escrito de   tutela, se aclara que los asuntos penitenciarios y carcelarios, eje central de   las solicitudes y peticiones, son competencia del Ministerio de Justicia y del   Derecho y de las instituciones que comprenden su sector administrativo.    

[…]  ||  En ejercicio de   […] facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 2897 de 11 de agosto de   2011 en el cual se finaron como objetivos del Ministerio de Justicia y del   Derecho: ‘formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política   pública en materia de  ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal   y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales   transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y   penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el   respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la   institucionalidad que comprende el Sector Administrativo (Art.1, subrayado   fuera de texto).    

En referencia a las medidas de   aseguramiento que inciden en los derechos de las personas estas han de ser   ordenadas por el juez de control de garantías, no por el fiscal, quien como ente   acusador se limita a solicitarla cuando se cumplen los fines o requisitos que   justifican tales medidas, y que se encuentran precisadas en el artículo 308 de   la Ley 906 de 2004 […]  ||  A su vez, el artículo 250 numeral 1° de la   CP, destaca el criterio necesidad como guía que debe orientar la   imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez   vinculado a tres finalidades allí establecidas:  (i) asegurar la   comparecencia de los imputados al proceso penal;  (ii) la conservación de   la prueba; y  (iii) la protección de la comunidad, en especial de las   víctimas.  ||  El carácter exceptivo y la vinculación a fines de la   detención preventiva (necesidad), encuentra así mismo fundamento en el artículo   9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley   74 de 1968 […].  ||  De igual forma, la procedencia de la detención   preventiva en establecimiento carcelario o su sustitución por la del lugar de   residencia se encuentran regladas en los artículos 313 y 314 del Código de   Procedimiento Penal.  ||  Es así, pues, que los fiscales delegados al   solicitar la medida no hacen tarea diferente a darle cumplimiento a la   disposición legal, y la procedencia está sujeta a la decisión del Juez de   Control de Garantías, quien es el encargado de valorar los argumentos   presentados por la Fiscalía y la defensa para dictar la medida que corresponda.    

Por último, se da de señalar que el   mismo código menciona en su artículo 459 que ‘la ejecución de la sanción   penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades   penitenciarios bajo la supervisión y control del Nacional Penitenciario y   Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad’, por lo que los fiscales delegados no intervienen en este   trámite.”    

5.1.3. Decisión de instancia (Expediente T-375561). El   tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Civil y Familia del Tribunal   Superior de Popayán, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la   dignidad humana y al no tarto cruel y degradante, invocado por el señor Luis   Enrique Leal Sosa.[1014]  La Sala consideró que el accionante no había probado las afectaciones sufridas   individual y personalmente. Dijo al respecto,    

“[…] vale la pena advertir que el   accionante, además de afirmar una precaria situación general de hacinamiento en   todas las cárceles del país, no concreta su particular situación de afectación a   sus derechos fundamentales, requisito necesario para que la acción de tutela   salga avante, adicionalmente no se aprecia ningún elemento probatorio que   permita inferir la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.    ||  Por su parte, es menester señalar que el actor, con respecto a los   Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no   particulariza una situación de afectación de derechos fundamentales, vale decir,   no se encuentra acreditado el menoscabo o vulneración de sus garantías   personales por parte de tales despachos judiciales.”    

Además, consideró que la jurisprudencia constitucional se   pronunció con relación a la cuestión (T-153 de 1998) y la ley ya estableció las   autoridades encargadas de atender la cuestión. Dijo el Tribunal,    

“[…] el tema de hacinamiento en las   cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte   Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional inter   comunis, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades   gubernamentales quienes mancomunadamente deberán aunar esfuerzos para mejorar   las condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de   Colombia.  ||  En suma, la crisis planteada por el actor en su demanda   de tutela, es un asunto que es del resorte de las entidades administrativas   nacionales, toda vez que, se trata de un problema de política criminal y   carcelaria, cuestión que escapa del ámbito de competencia del juez   constitucional y por ende existiendo precedente constitucional, el presente   asunto demanda por los eventuales perjudicados el seguimiento de un trámite   incidental de cumplimiento o uno similar de desacato.  ||  […] a   conclusión similar arribó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   cuando revocó una orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en   lo relacionado con el hacinamiento de la cárcel en esa ciudad. […][1015]    ||  Por su parte, importa referir que el Gobierno Nacional, consta de un   organismo asesor denominado Consejo Superior de Política Criminal y   Penitenciaria, quien se encarga dentro de otras funciones de revisar anualmente   el estado de hacinamiento y condiciones de resocialización del sistema   penitenciario, cuestión que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley   888 de 2004, por medio de la cual se modificó el Decreto 200 de 2003, regulación   ésta última, por medio de la cual se determinaron los objetivos y la estructura   orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia.”    

5.2. Expediente T-3759881    

5.2.1. Hechos, argumentos y solicitud. El veintiocho   (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Omar Rolando Herrera   Nastacuas presentó acción de tutela similar a la anterior, reclamando del juez,   tomar las mismas medidas en contra de las mismas autoridades, por violar iguales   derechos fundamentales alegados.[1016]  Esto es, se presentó la acción contra del “[…] Ministerio de Justicia, el   Congreso de la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el   Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San   Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo   vital, el núcleo familiar, el respeto a las normas consagradas a su favor: el   principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual.[1017]  La acción fue tramitada por el Tribunal Superior de Popayán.[1018] El texto de la tutela   fue escrito con una letra distinta a la de la acción de tutela anterior, pero su   contenido es prácticamente el mismo.[1019]    

5.2.2. Intervenciones en el proceso (Expediente   T-3759881). El Tribunal Superior de Popayán vinculó a este proceso a las   mismas autoridades que en el caso anterior, a todos los Juzgados de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad, al Fiscal General de la Nación, al Congreso de la   República, al Director del INPEC San Isidro de Popayán; al Representante legal   del Consejo Disciplinario EPCAMS San Isidro y al Ministerio de Justicia.     

5.2.2.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, Héctor Martín Rodríguez, competente de la vigilancia del caso del   señor Omar Rolando Herrera Nastacuas, solicitó que se declare que ese Juzgado no   ha violado los derechos del accionante.[1020]  Sustentó su posición así,    

“[…] a este despacho correspondió   por reparto conocer del proceso […] correspondiente al señor Omar Rolando   Herrera Nastacuas, quien resultó condenado por el Juzgado 001 Penal   Especializado del Circuito de Pasto, Nariño, mediante sentencia de 28 de junio   de 2011, por el delito de homicidio agravado y debe descontar la pena de   quinientos veinte meses (520) de prisión, no le fue concedido el beneficio de la   suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hechos acaecidos el 4 de   febrero de 2009.”    

Los demás Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán que intervinieron en el proceso de tutela del señor Omar   Rolando Herrera Nastacuas lo hicieron para indicar que no eran competentes de la   vigilancia del proceso del accionante. Uno de ellos, el Juez Cuarto de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Guillermo Ramírez Espinosa),   manifestó que si bien es ‘de público conocimiento el hacinamiento que se vive   en las cárceles’, ellos como jueces no pueden, “[…] motu proprio con el   fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas acciones   debe ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes a   mejorar la situación carcelaria, las cuales sí pueden ser aplicadas por los   Juzgados de Ejecución de Penas.  ||  Resaltamos que en varias   oportunidades se ha oficiado al Director Nacional y Regional del INPEC, poniendo   en conocimiento el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del Cauca,   relacionando los cupos de cada establecimiento y el número efectivo de detenidos   que tienen actualmente, donde se evidencia el sobrecupo, lo que ha sido   constatado personalmente en las visitas carcelarias, pero no se ha obtenido   respuesta de parte de las autoridades del INPEC.”[1021] En   sentido similar, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Popayán, Daniel Fernando Salazar Montenegro, indicó “[…] consultada las   directivas del INPEC este es un problema estructural pues dicho organismo no   cuenta con la logística para una eficaz y eficiente prestación del servicio   carcelario; estamos ante un estado de cosas inconstitucional.”[1022]          

5.2.2.2. El Director de la Cárcel San Isidro, TC (r)   Gonzalo Alberto Barriga Flechas, intervino en los mismos términos que lo hizo en   el proceso anterior, para solicitar, que se desvinculara al establecimiento de   la acción de tutela, por cuanto el origen del problema reclamado por el   accionante, es un asunto estructural que supera las competencias de esa   Dirección.[1023]     

         Por último,   el Ministerio advierte, al igual que en la intervención en el caso de tutela   anterior, que se debe tener en cuenta el marco normativo, indicado en el Decreto   ley 4150 de 2011 que escindió el INPEC y creó la Unidad de Servicios   Penitenciarios como una unidad administrativa especial con personería jurídica,   autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del   Derecho, que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios   para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la   infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

5.2.2.4. La Fiscalía General de la Nación intervino en el   proceso de tutela a través de la Directora Nacional de Fiscalías, Rocío del   Pilar Ochoa Soto, para aclarar que esa institución no es competente para   resolver las peticiones del accionante.[1025]  Indicó que “[…] los asuntos penitenciarios y carcelarios, eje central de la   solicitud, es competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho y de las   instituciones que comprenden su sector administrativo.” Se trata de la   posición que ya había sido expuesta en el proceso de acción de tutela anterior.[1026]    

5.2.2.5. Finalmente, el Congreso de la República intervino   dos (2) veces en el proceso de tutela. La primera de ellas, a través del   Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco, para solicitar al Tribunal Superior   que declare la ausencia de responsabilidad de la Corporación en los hechos u   omisiones que motivaron la amenaza o eventual vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.[1027]  Las razones son las mismas que el Congreso ya había expuesto en el proceso de   tutela anterior.[1028]  No obstante, en esta ocasión considera que ni siquiera hay claridad sobre la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Dijo el   Secretario del Congreso en su intervención,    

“Asimismo es preciso manifestar que   en la presente acción, el accionante no demuestra el derecho fundamental   vulnerado por parte de esta corporación, no existiendo así relación causa-efecto   entre el perjuicio causado y la acción y omisión del accionado.  ||    Por último, considero que la presente tutela resulta improcedente por carencia   de objeto tutelable, teniendo en cuenta que el Accionante no señala ni concreta   de qué manera se le están desconociendo sus derechos, ni demuestra encontrarse   ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo por lo   menos en forma transitoria.”    

La segunda intervención del Congreso de la República en el   proceso, la hizo a través de la Jefe de la División Jurídica, Astrid Salamanca   Rahin.[1029]  En el mismo sentido de la intervención anterior, indicó que el poder legislativo   no había violado puntualmente el derecho del accionante y que, en cualquier   caso, el Congreso ha cumplido cabalmente con lo que respecta a su deber de   regular la materia carcelaria y penitencia. A su juicio, la crisis existente es,   básicamente, un asunto que compete a las instancias correspondientes del poder   ejecutivo.     

“El Congreso de la República tiene   funciones consagradas  en nuestro ordenamiento suprajurídico, como lo es   para el caso subjudice, lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo entre   otros de la misma normatividad, cual es el de hacer las leyes, para lo cual, de   acuerdo con el desarrollo del mandato constitucional y legal, se han expedido   las leyes requeridas y relacionadas con nuestro sistema punitivo como es el caso   de los códigos penal y procedimiento penal, y normas relacionadas con el régimen   penitenciario y carcelario.  ||  […] no se puede predicar que el   Congreso por omisión esté vulnerando derechos fundamentales, al cumplir   estrictamente con los mandatos constitucionales y legales, al expedir leyes, si   precisamente ésta es su función, la cual viene cumpliendo en forma estricta como   lo es el caso sui generis.    

Esta entidad en cumplimiento de sus   funciones expidió en su momento el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993), cuyo marco normativo contempla las disposiciones esenciales que se deben   aplicar en la ejecución de las sanciones penales en forma humana y moderna   acorde a los postulados señalados, como así mismo en forma general las   condiciones que se deben tener en cuenta en los centros carcelarios y   penitenciarios para la reclusión, de acuerdo con lo previsto en la Carta Magna y   las Organizaciones Internacionales defensoras de los Derechos Humanos.  ||    Así el Código Penitenciario y Carcelario contempla importantes aspectos para   garantizar los derechos fundamentales a los recluidos, los objetivos de la   justicia y el fin de la pena, como los son el tratamiento progresivo, la   clasificación científica de los internos, el seguimiento de los grupos   interdisciplinarios de profesionales, la programación de actividades educativas,   culturales y deportivas. También se desarrollan las funciones de juez de   ejecución de penas, se crea la carrera penitenciaria para el personal del   instituto y se incorpora el servicio militar obligatorio de bachilleres, este   último empleado como servicio social y humanista en los Establecimientos de   Reclusión para apoyar la función de reinserción social en la parte educativa,   técnica, cultural, deportiva y cívica.    

El INPEC, siendo una entidad o   establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia,   se rige por las directrices sobre política criminal que este Ministerio (y el   Consejo Nacional de Política Criminal) formula, ejecuta y le hace seguimiento,   mediante instrumentos y herramientas técnicas que aseguren el cumplimiento de   objetivos y la garantía de los derechos, siendo por lo tanto a otras autoridades   a quienes les corresponde hacer el seguimiento sobre la política criminal y   tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad.    

Es de resaltar que la actividad   pública, del orden legislativo, no se realiza en una forma caprichosa, y   acomodada, sino por el contrario, se debe cumplir con unos postulados del orden   constitucional, legal y multidisciplinario, cumpliendo de esta manera unos   lineamientos tanto sustanciales en sus actuaciones, en la misma formación de la   ley, toda vez que los debates, como lo precisa su vocablo, deben ser de amplia   participación y disertación, en cuanto a los diferentes temas y materias que   merecen unas más que otras, de estudios previos, toda vez que los proyectos de   ley en su totalidad, son contentivos de una exposición de motivos, que forman el   marco filosófico de la materia a tratar y de su razón de ser como norma   jurídica, lo cual en lo relacionado con el caso objeto de tutela, el tema está   muy bien regulado por nuestro ordenamiento constitucional y legal.    

El Congreso de la República legisla   teniendo en cuenta siempre como primera medida, el interés general, que es   precisamente uno de los aspectos que protege nuestra constitución, por encima   del encima del bien particular.    

Resulta imposible para los   congresistas, cada vez que les nazca una iniciativa legislativa, entrar a   consultar cada uno de los ciudadanos de la nación de un Departamento o   Municipio, o grupo de personas o funcionarios, si cada uno de ellos están o no   de acuerdo con la filosofía del mismo proyecto o proposición, para de esta   manera poderlo presentar a consideración de la Corporación, como quiera que todo   ciudadano, posteriormente, tiene el derecho constitucional en caso de estar en   desacuerdo con la formación misma de la ley y sus efectos, de instaurar la   correspondiente demanda de inconstitucionalidad ante la instancia encargada de   salvaguardar la carta política, alegando de esta manera los derechos   supralegales que considere vulnerados.    

El accionante, no precisa ni   demuestra el derecho fundamental que aduce se les está violando por parte de   esta Corporación, por cuanto es necesario evidenciar la relación causa y efecto   entre el actuar u omisión, en relación con el prejuicio ostensible del cual se   predica la violación del derecho invocado.    

Por lo anteriormente expuesto,   solicito muy respetuosamente a su Despacho se declare la improcedencia de la   presente acción de tutela instaurada por el accionante en lo que respecta a esta   entidad Legislativa, por cuanto es apenas claro que el Congreso de la República   no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, en relación con la   presente acción y contrario [sensu] viene dando cumplimiento a lo   previsto en el artículo 150 de nuestra Constitución Política, Ley 5ª de 1992 y   demás mandatos normativos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y   legal.”    

5.2.3. Decisión de instancia (Expediente T-3759881).   El veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar por improcedente   la acción de tutela interpuesta por Omar Rolando Herrera Nastacuas, por   considerar que el accionante nunca indicó como la situación de la cárcel lo   afecta de manera específica y porque no particularizó ningún daño con respecto a   los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o la fiscalía que   suponga una violación concreta.[1030]  Resaltó que “[…] el accionante se limita a destacar la precaria situación de   hacinamiento en todas las cárceles del país, sin preocuparse por concretar, en   su caso particular, las situaciones específicas que vulneren sus derechos   fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, núcleo familiar, la   libertad individual y la presunción de inocencia, cuya protección depreca.”    

No obstante, el Tribunal sí reconoció la grave situación de   hacinamiento y crisis del sistema penitenciario y carcelario, y retoma lo dicho   por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-153 de 1998. Afirmó que   “[…] el tema del hacinamiento den las cárceles del país, es un asunto que ya   ha sido examinado por la Corte Constitucional a través de la denominada doctrina   constitucional ‘inter comunis’, en el sentido que deben ser los diversos   organismos y entidades gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar   esfuerzos para mejorar las condiciones de los internos en todos los   establecimientos penitenciarios de Colombia.”      

5.3. Expediente T-3759882    

5.3.1. Hechos, argumentos y solicitud. La tercera de   las acciones de tutela en contra de la Cárcel San Isidro de Popayán, la presentó   el dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el señor Jhon Jairo   Cifuentes U.L. Al igual que las dos (2) anteriores, se reclama del juez, tomar   las mismas medidas en contra de las mismas autoridades, por violar los derechos   fundamentales alegados.[1031]  Esto es, se presentó la acción contra del “[…] Ministerio de Justicia, el   Congreso de la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el   Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San   Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo   vital, el núcleo familiar, el respeto a las normas consagradas a su favor el   principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual.[1032]  La acción, tramitada por el Tribunal Superior de Popayán,[1033] fue escrita con una   letra distinta a la de la tutela anterior, pero su contenido es prácticamente el   mismo.[1034]    

5.3.2. Intervenciones en el proceso (Expediente   T-3759882).  El Tribunal Superior de Popayán vinculó a este proceso a las mismas autoridades   que en el caso anterior, a todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, al Fiscal General de la Nación, al Congreso de la República, al   Director del INPEC San Isidro de Popayán; al Representante legal del Consejo   Disciplinario EPCAMS San Isidro y al Ministerio de Justicia.     

5.3.2.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, Héctor Martín Rodríguez, competente de la vigilancia del caso del   señor Jhon Jairo Cifuentes U.L., solicitó que se declare que ese Juzgado no ha   violado los derechos del accionante.[1035]  Sustentó su posición así,    

“[…] a este despacho correspondió   por reparto conocer del proceso […] para ejecutar la pena de ciento veintidós   (122) meses, quince (15) días y nueve (9) horas de prisión impuesta en contra   del señor Jhon Jairo Cifuentes U.L., por el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de   2009, por el delito de terrorismo en concurso con rebelión, no le fue concedido   el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hecho   acaecidos el 16 de octubre de 2007. ||  Por auto de sustanciación N° 855   del 9 de junio de 2011, este despacho avoca el conocimiento del proceso y gira   la boleta de encarcelación N° 227 ante el señor Director del Centro   Penitenciario de esta ciudad.  ||  Se han decidido las siguientes   peticiones.    

         – derecho de petición elevado el 17 de septiembre de 2012, se decide mediante   sustanciatorio N° 616 del 20 de septiembre de 2012.    

         – redención de pena elevada el 21 de septiembre de 2012, se decide mediante   sustanciatorio N° 983 del 25 de septiembre de 2012.    

En cuanto al fundamento de la   acción de tutela interpuesta por el interno-accionante, este despacho considera   que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así las cosas, le solicito   respetuosamente se nos desvincule de la misma.”    

Los demás Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán que intervinieron en el proceso de tutela del señor Jhon   Jairo Cifuentes U.L., al igual que lo habían hecho en los dos casos anteriores,   lo hicieron con el fin de indicar que no eran competentes de la vigilancia del   proceso del accionante. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, Guillermo Ramírez Espinosa, nuevamente se refirió al   problema ‘de público conocimiento: el hacinamiento que se vive en las   cárceles’[1036]    

5.3.2.2. El Director de la Cárcel San Isidro, TC (r)   Gonzalo Alberto Barriga Flechas, intervino en los mismos términos que lo hizo en   los dos (2) procesos anteriores, para solicitar desvincular al establecimiento   de la acción de tutela, por cuanto el origen del problema reclamado por el   accionante, es un asunto estructural que supera las competencias de esa   Dirección.[1037]     

5.3.2.3. En el presente caso el Ministerio de Justicia   intervino en el proceso el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), a   través del Director de Política Criminal y Penitenciaria, Alejandro Gómez   Jaramillo, para solicitar ‘denegar’ la acción de tutela en lo que   respecta al Ministerio, por ‘la falta de legitimación en la causa por pasiva’.[1038] La   intervención que hizo el Ministerio a través del Director de Política Criminal   en este caso es similar a la que él había hecho ante el Tribunal Superior de   Popayán en el primer proceso contra la Cárcel San Isidro, acumulado en   esta sentencia (Expediente T-375561). No tendrá las modificaciones a la   intervención que se haría unos días después (el 22 de octubre) en el caso   anterior, esto es, en el segundo de los procesos contra la cárcel San Isidro   (T-3759881).        

Así, por ejemplo, en este caso se habla de ‘brigadas   jurídicas’ y no, como lo dirá el Viceministro en su intervención, de ‘estrategias   de apoyo a las oficinas jurídicas de los centros de reclusión’, o se habla   de la redistribución de la población condenada con metas específicas así    “[la redistribución] se realizaría sobre aquellas personas ya condenadas,   obviamente con el cumplimiento de los requisitos legales y en observancias de   los derechos de los internos. La idea es que el nivel de hacinamiento sea del   48% en todo el país. De esta manera se busca disminuir sustancialmente la   presión sobre aquellos centros que tienen los niveles más altos de hacinamiento.   Lo anterior, se espera lograrlo con una política de traslados que no afecte los   derechos de la población interna y utilizando los cupos libres que aún existan   en los nuevos establecimientos de reclusión.”    

5.3.2.4. La Fiscalía General de la Nación intervino en el   proceso de tutela a través de Diana Paola Forero Céspedes, Profesional   Universitario de la Dirección Nacional de Fiscalías, para aclarar que esa   institución no es competente para resolver las peticiones del accionante sino el   Ministerio de Justicia y del Derecho y de las instituciones que comprenden su   sector administrativo.[1039]  Concluye la intervención: “Bajo este contexto, al dirigir la acción de tutela   a institucional como competencias fuera de esta órbita de la Fiscalía General de   la Nación, toda vez que como lo establece el artículo 250 de la Constitución   Política, esto es, la investigación y acusación de las conductas punibles   cometidas en el territorio nacional; por tanto, en el caso en concreto, no se   vislumbra ni en la motivación de la tutela o en el extracto del resuelve de   admisión por la magistratura que hubiésemos quebrantado derechos fundamentales.”    

5.3.2.5. El Congreso de la República intervino en el proceso   de tutela a través del Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco, para   solicitar al Tribunal Superior, al igual que en los casos anteriores, que   declare la ausencia de responsabilidad de la Corporación en los hechos u   omisiones que motivaron la amenaza o eventual vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.[1040]   En esta ocasión, la Jefa de la División Jurídica del Congreso de la República   de Colombia, Astrid Salamanca Rahin participó en el proceso de tutela también a   nombre del Parlamento, en los mismo términos en que lo hizo en el proceso   anterior.[1041]    

5.3.3. Decisión de instancia (Expediente T-3759882).   El veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar por improcedente   la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cifuentes U.L., por las mismas   razones que en el caso anterior, esto es, por considerar que el accionante nunca   indicó como la situación de la cárcel lo afecta de manera específica y porque no   particularizó ningún daño con respecto a los jueces de ejecución de penas y   medidas de seguridad o la fiscalía que suponga una violación concreta.[1042]  Resaltó que “[…] el accionante se limita a destacar la precaria situación de   hacinamiento en todas las cárceles del país, sin preocuparse por concretar, en   su caso particular, las situaciones específicas que vulneren sus derechos   fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, núcleo familiar, la   libertad individual y la presunción de inocencia, cuya protección depreca.”   En esta ocasión, como en el caso anterior, el Tribunal sí reconoció la grave   situación de hacinamiento y crisis del sistema penitenciario y carcelario, y   retomó lo dicho por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-153 de   1998.[1043]     

6. Acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761)    

6.1. Hechos, fundamentos y solicitud. El veinte (20)   de septiembre de dos mil doce (2012), Cristian Gordon Chaparro, en su calidad de   Defensor Regional del Magdalena Medio, presentó acción de tutela en contra de la   Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá, del   Ministerio de Justicia y de CAPRECOM, por vulnerar los derechos fundamentales a   la vida, a la dignidad humana, a la privacidad, a la salud, a la integridad   personal, a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,   a un medio ambiente sano y al deporte, de las personas que se encuentran   recluidas en la cárcel de Barrancabermeja, debido al grave problema de   hacinamiento.[1044]    

6.1.1. El Defensor Regional presentó los hechos que   fundamentan la acción de tutela en los siguientes términos, haciendo especial   énfasis en el problema de acceso los servicios de salud,    

“El Establecimiento Penitenciario   de esta ciudad, se encuentra ubicada en la calle 50, carrera 8, a un costado y   parte del sótano que corresponde a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.   Construcción que tiene aproximadamente ochenta (80) años. Su construcción   arcaica, con capacidad para albergar aproximadamente doscientos (200) internos,   tiene a la fecha seiscientos cincuenta y dos (652) reclusos, existiendo   actualmente un grave problema de hacinamiento en un porcentaje del 326%,   especialmente en los patios 1 y 2.    

En reciente visita de inspección   Especial, practicada a las instalaciones del Establecimiento por funcionarias y   funcionarios de la Defensoría Regional del Magdalena Medio, se pudo corroborar   que el área de sanidad, para la fecha de la visita, que el penal sólo cuenta con   un médico adscrito al INPEC, quien atiende 4 horas en la mañana y un promedio de   12 internos por día. CAPRECOM no tiene contratado ningún médico, encontrándose   dentro del convenio INPEC CAPRECOM que debería […] tener contratados dos   galenos. CAPRECOM, para brindar atención a la salud de los 652 internos, sólo   tiene contratado una jefe de enfermeras y dos auxiliares. Igualmente se pudo   establecer que el servicio de odontología desde el mes de febrero sólo hace   limpiezas, porque no hay insumos odontológicos. De otro lado, se nos informa del   incumplimiento al convenio por parte de CAPRECOM, en la contratación de una   aseadora para el área de sanidad.    

Es tan evidente la problemática en   el tema de salud en este establecimiento penitenciario, debido al incumplimiento   al convenio […] que los internos señalan las siguientes dificultades: no   suministrar los medicamentos a los internos, demora en el otorgamiento de citas   y exámenes especializados, lo que ha generado inconvenientes y molestias por   parte de los internos, debido a la deficiencias en la prestación del servicio.   El stock de medicamentos de urgencias es deficiente, generado por el   envío en pequeños sobres, con pocos medicamentos en comparación al número de   internos que deben ser atendidos por enfermedades virales.”    

6.1.2. El hacinamiento es la causa principal de buena parte   de los problemas que el centro penitenciario de Barrancabermeja enfrenta, de   acuerdo al alegato presentado por el Defensor Regional en su acción de tutela.   Señalando que el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja recibe las   personas capturadas en el Magdalena Medio que comprende el sur de Bolívar, Yondó   – Antioquia, Cimitarra, Puerto Wilches y Sabana de Torres, entre otros   municipios, expuso la cuestión en los siguientes términos,    

“Reitero que los patios uno y dos   viven un hacinamiento del 326%, si se tiene en cuenta que para la fecha de las   visitas se encuentran 652, durmiendo unos sobre otros, a la intemperie, en los   pasillos […].      

El patio uno (1), consta de cuatro   (4) celdas y tres (3) inodoros, tres (3) duchas, dos (2) lavaderos y un (1)   lavamanos múltiple en pésimo estado, que son deficientes para la población   recluida. Las condiciones deplorables de los pabellones de alojamiento y las   condiciones infrahumanas que padecen los internos debido al problema del   hacinamiento, produce angustia para todos. Para su descanso, en su gran mayoría   duermen en colchonetas, en carpas rotas en mal estado, que permiten que el agua   penetre, ocasionando camas húmedas en condiciones insolubles.    

El patio dos (2), está compuesto   por dos celdas de capacidad cada una de treinta (30) personas, pero   sorprendentemente allí también se evidencia grave problema de hacinamiento, lo   que obliga a que la mayor parte de la población duerma en carpas en mal estado,   que es casi como dormir a la intemperie. Allí además, permanecen cuerdas llenas   de ropa que gotean agua, no hay ventiladores suficientes, no obstante las altas   temperaturas de la ciudad, hay ocasiones en que nos encontramos a 40 grados bajo   techo.    

El fuerte hacinamiento ha generado   un incremento de la delincuencia al interior de la cárcel, también que los   condenados y los sindicados deban compartir en las mismas celdas, y que se   impida el cumplimiento de los objetivos del sistema penitenciario, fijados de   manera general en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, y que no se pueda contar   con espacios para que los internos logren desarrollar sus actividades y menos   contar con comedores donde dignamente los internos puedan ingerir sus alimentos,   en condiciones aceptables de salubridad.    

Debido al hacinamiento se presentan   riñas entre los mismos internos, solo cuentan con tres baños y tres duchas en   cada patio, en pésimas condiciones, muchos de los internos presentan afecciones   en su piel y en la fecha de la vista existe una propagación de varicela y según   lo informado por el médico, ha atendido a 7 internos con este virus.”    

El hacinamiento, además, supone la violación a los derechos a   la recreación, el deporte y la intimidad. La tutela indica que a “[…] esta   comunidad reclusa [se le vulneran los derechos] a la recreación y el   deporte, por cuanto estas actividades deben realizarse en cada uno de los   patios, porque no existe en este penal un espacio adecuado para ello.”    Adicionalmente, con relación a las visitas íntimas en condiciones dignas, se   dice lo siguiente,    

“El derecho a las visitas íntimas   en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad, que implican   […] un espacio de cercanía y privacidad personal y exclusiva de una pareja, es   de difícil cumplimiento en este centro penitenciario precisamente por el mismo   hacinamiento, porque no hay un lugar especial en este penal para ello y quienes   desean visitas íntimas con su pareja deben crear una especie de cambuche, es   decir, acondicionar el lugar donde duermen en común. Situación que constituye un   acto de degradación humana ante la pérdida de privacidad, o resguardo para el   secreto de los asuntos concernientes a la vida privada y familiar. En muchas   ocasiones quienes duermen en los corredores, o en carpas en las tapias, deben   negociar con los internos que duermen en los salones para lograr el espacio para   atender su visita íntima y satisfacción de sus necesidades sexuales. Es decir,   las condiciones de una visita íntima están limitadas de manera desproporcionada   y no se tienen las condiciones mínimas que permitan el normal desarrollo de la   visita conyugal.”    

6.1.3. El Defensor Regional del Magdalena Medio indicó que   las condiciones de salubridad, en especial en los baños y el área de   alimentación, constituyen una amenaza y un atentado contra los derechos   fundamentales de los internos.  Dijo al respecto,    

“En el área de preparación de   alimentos (rancho), se pudo observar que la estructura locativa no reúne las   condiciones para el desarrollo de esta actividad, toda vez que una parte del   rancho o cocina funciona bajo techo y otra en el patio a la intemperie, el cual   se encuentra en pésimo estado y condiciones de salubridad […]. Sólo se cuenta   con un lavaplatos pequeño, rústico y para lavar las ollas, no hay un lugar   apropiado y deben realizarlo en la ducha de un baño. Cabe resaltar que el rancho   está ubicado dentro del área del patio de especiales, donde duermen los   rancheros, observándose ropa colgada al lado de la cocina. Igualmente se observa   problema de hacinamiento, porque en este lugar se encuentran ubicadas las   habitaciones para algunos internos y funciona el rancho o cocina, encontrándose   a sus alrededores canecas de basuras donde se recogen los residuos y deshechos   de comidas, y a un costado de este pario se encuentra el patio UTE –Unidad de   Tratamiento Especial–. Esta UTE es un lugar bastante húmedo y estrecho, su   estructura requiere urgente remodelación de acuerdo a las normas penitenciarias.   Solo hay una batería sanitaria en el exterior, lo que impide ser utilizada en   las horas de la noche por los internos que allí pernoctan, debiendo estos   realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas que guardan hasta el día   siguiente, lo que ocasiona que cuanto esto ocurre, tengan de cabecera sus   materias fecales.  ||  En la celda transitoria mal llamada UTE, se   encontraban 15 personas al momento de la visita, no siendo apta para albergar el   número de personas que se indica.”    

6.1.4. La atención jurídica a las personas privadas de la   libertad es también un asunto problemático en la cárcel de Barrancabermeja, como   lo indica la acción de tutela,    

“Se hace necesario que el área   jurídica se fortalezca en el sentido de que sea contratado más personal, pues   solamente cuenta con una abogada quien hace todos los trámites administrativos,   tutelas, libertades, etc., y por el número de internos, su trabajo se ha   triplicado, no dando abasto con la carga laboral, situación que se agrava por el   espacio tan reducido de esta oficina. Igualmente se debe advertir que este   establecimiento no cuenta con una sicóloga, ni trabajadora social, ni   fisioterapeuta y para hacer la clasificación fase, solicitan apoyo a una   fundación quien les facilita la sicóloga.    

[…]  ||  No se cuenta   dentro del penal con una oficina o espacio, para los profesionales que brindan   el servicio de la Defensoría Pública, el cual se hace necesario si se tiene en   cuenta que los defensores públicos tienen a su cargo los procesos penales de   aproximadamente el 80% de los internos. La Defensoría no cuenta con la   privacidad para la atención a los usuarios y debemos atender en la oficina   designada a la Pagaduría.”    

6.1.5. La acción de tutela cuestiona la garantía de acceso de   las familias y personas allegadas a quienes se encuentran privados de su   libertad en algún centro de reclusión. Se indica que “[el] área de   requisa es un cuarto aproximadamente de 3 x 2 metros cuadrados, con una única   silla de requisa, procedimiento que se torna excesivamente demorado, teniendo en   cuenta que ingresa un promedio de 1000 personas los días de visita.”    

6.1.6. Pero las violaciones de los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad, según la tutela, no sólo provienen de la   afectación directa de sus derechos. Son también una consecuencia de las   condiciones en las que se encuentra la guardia de la Cárcel. Dice al respecto,    

“Con relación a la situación que   deben padecer los miembros de custodia y vigilancia, se pudo constatar que   padecen un total hacinamiento que se agrava por las pésimas condiciones en los   servicios de sanidad, la falta de un salón y un comedor para cuando deban   permanecer en las labores de vigilancia.  […] el área de los dormitorios de   estos funcionarios […] se puede observar que es un sitio que se encuentra pegado   a la terraza, donde pega el sol todo el día, se almacena el calor, carece de   ventilación, es un lugar con poca iluminación, y los aires acondicionados son   viejos, se dañan constantemente y en ocasiones han tenido que sacar de sus   propios recursos para arreglarlos.    

Es preocupante el escaso número de   funcionarios de custodia y vigilancia del INPEC, en el establecimiento, frente   al número de internos que deben custodiar, teniendo en cuenta que para 652   reclusos hay un total de 49 guardianes que conforman tres compañías: Santander,   Bolívar y Nariño, cada una conformada por 12 y 11 miembros, de los cuales   algunos también deben cumplir funciones administrativas, otros van de vacaciones   mes a mes y en algunas ocasiones otros están incapacitados, para la fecha de la   visita hay cinco incapacitados, incluido el sargento.”     

6.1.7. Las opiniones expresadas por los reclusos, recogidas   durante la visita a la cárcel, coincidieron con las conclusiones a las que el   propio Defensor Regional había llegado. Se dijo al respecto,    

“En reunión realizada en la misma   fecha de la visita de Inspección, con los miembros del comité de derechos   humanos, se les indagó sobre las diversas problemáticas del penal, informándose   por el interno Alejandro Alarcón, representante del patio N°1, el problema del   hacinamiento manifestado, que actualmente hay más de 340 internos en el patio,   el cual tiene una capacidad para albergar aproximadamente 90 internos; con   relación al tema de salud señaló que no hay médico de CAPRECOM e hizo referencia   a dos casos especiales del señor Padilla y Elmer Restrepo, sobre una hernia,   igualmente manifestó que como consecuencia del hacinamiento vienen padeciendo de   afecciones en la piel.  [… El] interno Luis Andrés Saldarriaga, representante   del patio N°2, manifiesta que en su pabellón hay más de 259 internos (sindicados   y condenados) y ese patio tiene una capacidad para albergar 90 personas; sólo   cuentan con tres duchas, dos baños y refiere igualmente problemas de afección en   la piel; menciona el caso de Carlos Julio Cadena, y problemas de hacinamiento,   lo que ha traído enfrentamientos entre internos; se encuentran 10 internos sin   colchoneta. Reiteran el problema de salud.  De otra parte, el interno Ángel   Rincón Ballesteros, representante del patio N°3 (patio del adulto mayor y ex   funcionarios), manifiesta que hay 24 internos y una mujer en una celda anexa al   área, y refiere el delicado estado de salud de Héctor Cortez, quien tiene una   enfermedad degenerativa y requiere atención de un médico.”    

Se resaltó en la acción de tutela que sistema penitenciario y   carcelario de esta zona del país, no cuenta con celdas para mujeres. Así, se   indica que “[otra] situación que vive [Barrancabermeja], es la   falta de un establecimiento o lugar de reclusión para albergar mujeres, toda vez   que cuando una mujer es privada de la libertad, debe acondicionársele en una   celda ubicada en el nuevo recinto del patio 3, mientras es remitida a la   Penitenciaria de Bucaramanga.”    

6.1.8. La acción de tutela fundó su reclamo en los derechos   consagrados en la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el ‘Protocolo   de San Salvador’ Adicional a la Convención Americana, en el Conjunto de   Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma   de detención o presión, en las reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos y en la jurisprudencia nacional.     

6.1.9. Concretamente, la tutela presentó las siguientes   peticiones,    

“1. Tutelar el derecho a la salud   de los internos del establecimiento penitenciario de [Barrancabermeja]   conminando al INPEC y a CAPRECOM, para que den cumplimiento al Convenio   INPEC-CAPRECOM, en el sentido de que se contraten para el área de sanidad los   dos galenos, la aseadora y demás profesionales de la salud que se encuentren   obligados y que al fecha no ha contratado, en aras de garantizar y brindar a los   internos del penal un servicio de salud con calidad, oportuno y eficiente. De   igual manera, se requiera a CAPRECOM para que se suministre el stock mínimo de   medicamentos, al igual que los insumos de odontología necesario y se autoricen   las citas especializadas pendientes en el menor tiempo posible.    

2. Tutelar el derecho a la vida en   condiciones dignas, a un ambiente sano, al derecho a la intimidad, a la   privacidad, la salud, la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo   de la personalidad, al deporte y la recreación, ordenando al Director Nacional   del INPEC y al Ministerio del Interior y de Justicia, tomar las medidas urgentes   y necesarias, a efectos de deshacinar el establecimiento penitenciario de   Barrancabermeja.    

3. Se ordene al INPEC la   contratación de la planta de personal que se requiere en el área jurídica,   igualmente se contrate una sicóloga, una trabajadora social, necesarios para el   trámite de la clasificación en fase y una fisioterapeuta.”    

6.1.10. La acción de tutela aportó una denuncia pública   presentada por la Asociación Sindical Unitaria de Trabajadores Públicos del   Sistema Penitenciario y Carcelario, UTP, al Procurador Provincial, a la   Personera Municipal y al Defensor del Pueblo, para dar a conocer la grave crisis   que aqueja al Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.[1045]    Esta denuncia, era la forma de hacer notorias las condiciones específicas de la   crisis carcelaria, que el mismo sindicato había denunciado nacionalmente. En   efecto, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), el Presidente de   Asociación, Diego Alonso Arias Ramírez, y el Secretario General, Marco Antonio   Carillo habían denunciado la crisis carcelaria ante la opinión pública en los   siguientes términos,    

“Crisis de hacinamiento:   Hoy los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC   cuentan con ciento diez mil trescientos treinta y cuatro (110.334) hombres y   mujeres detenidos intramuralmente, sin contar las más de cientos cincuenta   mil órdenes de captura emanadas por distintas autoridades y las más de cien mil   domiciliarias. La flagrante reiterativa y no atendida violación de los derechos   humanos por parte del Estado contra los internos e internas en el Sistema   Penitenciario y Carcelario, y contra los funcionarios penitenciarios y   administrativos y de custodia y vigilancia que laboramos en los centros   penitenciarios y carcelarios del país; donde el alto grado de hacinamiento,   supera el 150% situación histórica que atenta contra la dignidad humana, y los   derechos fundamentales de los internos y trabajadores, así las cosa los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga, Armenia, Bogotá,   Cali, Bello, Girón, Santa Marta, Cartagena, Cúcuta, Barranquilla, entre otros,   superaron el espacio físico para albergar una persona más.  ||  Lo   anterior ha llevado a utilizar para dormir los baños, los pasillos y escaleras,   el espacio aéreo de corredores y patios, teniendo que literalmente ‘colgarse en   cobijas de los techos’, situación de extrema violación a la dignidad humana,   aunado al peligro inminente de desprenderse de alturas que superan los 10   metros, y al eventual pago de indemnizaciones por pérdidas o daños en la   humanidad de los reclusos; de otra parte, la deteriorada estructura en cualquier   momento puede colapsar causando la muerte de internos visitantes y funcionarios.    

No contamos con un solo cupo más   para recibir internos, y en procura de   salvaguardar la vida e integridad de los que hasta hoy se encuentran recluidos;   no podemos permitir irresponsablemente más internos.    

Crisis en la asistencia de la   salud al personal interno: La   crisis se incrementa por problemas de atención en salud para la población   reclusa, dado a los términos del contrato de salud por parte de EPS CAPRECOM –   INPEC, donde la asistencia al personal interno es precaria, conllevando   contagios de tuberculosis en varios ERON, en especial en Pasto, Popayán y   Bucaramanga; así como muertes por falta de atención al interior de los centros   carcelarios del país; el problema del sistema de salud en Colombia es conocido y   denunciado a diario, y del mismo sabemos que está en su peor momento; que   diríamos de una población acusada o condenada, marginada y que se encuentra   abandonada por el Estado; la asistencia en salud de nuestros internos, es la más   cercana a la muerte de donde no hay retorno; solamente demandas millonarias   en contra de la Nación y familias que lamentarán que un estado social de   derecho no les devolvió a la sociedad un ser rehabilitado, sino un cadáver para   llorar.    

Crisis Administrativa y de   personal:  La   reestructuración del INPEC ha venido siendo manoseado burocrática y   politiqueramente, en donde se ha llegado a pagar multimillonarias cifras de   dinero para sustentar supuestos estudios técnicos, los cuales han tendido a la   concesión-privatización de los servicios del sistema penitenciario, y ahora el   último estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración   Pública, ESAP, donde propuso que el INPEC debía ser dividido en dos   instituciones diferentes, cercenando la autonomía patrimonial y administrativa,   debiendo pasar de ser adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho a pasar a   ser administrados y adscritos a una Unidad Administrativa denominada Servicios   Penitenciarios y Carcelarios, entidad que asumirá y manejará los bienes, el   patrimonio y el presupuesto y la actividad administrativa del INPEC.  ||    La escasa planta de personal da muestra real que el Sistema está a punto de   colapsar, con la insuficiente planta de custodia y vigilancia, no se puede   asegurar que los centros penitenciarios y carcelarios estén seguros; ni la misma   integridad física de los internos, pues no es de recibo que estemos frente al   cuidado de entre 1.500 y 2.000 internos por un solo funcionario penitenciario,   como sucede en la Modelo de Bogotá, Picota o Bellavista de Medellín, y otros de   igual importancia como Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, donde la planta de   personal la complementan auxiliares bachilleres para la custodia y vigilancia.    

Crisis en la alimentación,   telefonía, trabajo, estudio y enseñanza: problemas como los más elementales, gozan hoy de ausencia de Estado,   los más elevados contratos se ven en alimentación y telefonía al interior de los   centros carcelarios y penitenciarios; donde los jugosos contratos se quedan en   manos de grandes empresarios y el resultado del servicio no es más desalentador;   esto sin contar que las oportunidades de trabajo, estudio o enseñanza por las   mismas condiciones estructurales y de falta de personal, sólo es un articulado   que reposa en nuestra maltratada Ley 65 de 1993.    

Se deja como constancia pública que   es el Gobierno Colombiano y la Dirección General del INPEC los responsables de   tomar las medidas inmediatas de solución contra el hacinamiento, la salud,   devolver al sistema la reinserción social, la implementación de medidas alternas   de privación de la libertad, el incremento de funcionarios del cuerpo de   custodia y vigilancia y de personal administrativo, […] tal y como lo prevé la   sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, donde ya planteó un estado   de cosas inconstitucionales, para realmente cumplir con los fines de la pena y   permitirnos cumplir con la misión y visión institucional.  ||    Exigimos respeto y atención debida al sistema penitenciario y carcelario   colombiano, antes que ocurran desgracias, como las conocidas en sistemas como   Chile, Brasil, Honduras, Venezuela, donde lamentamos tantas muertes.”[1046]    

De forma similar, la acción de tutela remitió el catorce (14)   de septiembre de dos mil doce (2012), copia del informe que el Comandante de   Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   de Barrancabermeja, EPMSC BBJ, IJ. Arnulfo Caballero Carreño, le envió a la   Defensoría del Pueblo de Magdalena Medio, con copia a la Procuraduría Provincial   y a Asuntos Penitenciarios Bogotá, en el que solicitó soluciones por parte del   INPEC en Bogotá. Dice el informe presentado,    

“Comedidamente me permito   informarle [que] este establecimiento carcelario al día de hoy contamos con 652   internos con situación jurídica; condenados 264 y sindicados 388 por los delitos   de homicidio, secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado,   inasistencia alimentaria, lesiones personales, porte ilegal de armas y otros; la   capacidad que tiene este establecimiento para albergar internos es de 200 o sea   que tenemos un hacinamiento del 226%, este establecimiento está funcionando hace   60 años, cuando era un colegio municipal y fue adaptado para establecimiento   carcelario, de los patios a la parte externa (calle), los separa aproximadamente   unos 80 cm que es la pared que los comunica al exterior, si nos damos cuenta,   albergamos internos de todos los grupos al margen de la ley como son: AUC,   Águilas Negras, Urabeños, Rastrojos, las conocidas hoy en día como Bacrim y la   delincuencia común, tenemos comandantes militares de los grupos antes   mencionados porque este establecimiento alberga internos que vienen de la zona   conocida como Magdalena Medio (San Pablo, Santa Rosa, Sur de Bolívar, Simití,   Puerto Wilches, Cantagallo, Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra y otros),   este centro carcelario sólo cuenta con 2 patios y 1 [uno] pequeño  (para   albergar máximo 24 internos) para albergar los 652 internos hay problemas debido   a esto como son por la salud porque CAPRECOM no presta los servicios que debería   prestar, problemas por convivencia por las ideologías de cada grupo, tenemos   internos que prestan colaboración eficaz con la justicia, exfuncionarios   públicos, tercera edad, [a] estos internos hay que albergarlos y brindarles   seguridad en estos patios; otro problema es el día domingo ya que se   incrementaron las visitas femeninas y quedan estos patios pequeñitos para la   gran cantidad de gente que se alberga e en los mismos en ese momento.  ||    Por los motivos antes expuestos se han hecho con anterioridad solicitudes a la   Dirección Regional Oriente solicitando el traslado de internos pero nos han   contestado que ellos ya no tienen facultades para hacer este procedimiento, que   eso le toca a la División de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del   INPEC, se ha procedido hacerle solicitudes de traslado a esta división pero   durante el presente año no he recibido respuesta positiva alguna.    

Veo que día tras día siguen   llegando internos y observo con preocupación que la Dirección General del INPEC   no nos quiere colaborar en deshacinar este establecimiento y los problemas al   interior del mismo, todos los días siguen incrementándose y no tengo sitio donde   alojar más internos para evitar problemas graves entre ellos mismos y con eso   evitarle a la institución y a nosotros estar comprometidos en situaciones   delicadas.”[1047]    

6.2. Intervenciones (Expediente T-3805761).    

6.2.1. El trámite de la acción de tutela fue adelantado por   el Tribunal Superior de Bucaramanga, institución ante la cual se había tramitado   previamente otra acción similar con propósitos parecidos. En aquella oportunidad   (el 12 de agosto de 2011) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga   resolvió confirmar la decisión de primera instancia (Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Barrancabermeja) de negar la tutela de los reclusos de la cárcel de   Barrancabermeja invocados por el Defensor del Pueblo, de la Regional Magdalena   Medio. Para la Sala Penal del Tribunal, es evidente la existencia del problema,   pero también, que el mismo no puede ser solucionado mediante acción de tutela.   Dijo expresamente: “Es cierto, al punto que no niegan los accionados que   existe un problema de hacinamiento, pero también lo es que la Alcaldía, Concejo   Municipal y el INPEC está realizando labores con el ánimo de lograr la   construcción de un nuevo establecimiento carcelario, por lo que no se puede de   tajo concluir que los accionados se niegan a mitigar esa situación. Además,   conforme lo anota el a quo, es un problema que requiere soluciones de   fondo que se han intentado buscar desde hace mucho tiempo y que involucra   diferentes entes del Estado y una gran asignación presupuestal, por lo que el   Juez de tutela no es el autorizado para disponer cuál es su corrección.”[1048]    

6.2.2. El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012),   el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso por intermedio   de Alejandro Gómez Jaramillo, para solicitar que se niegue la acción de tutela y   para que se declare la falta de legitimación por pasiva, en lo que al Ministerio   de Justicia y del Derecho se refiere.[1049] En esta oportunidad se   reiteraron los planes trazados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para   atender la crisis carcelaria.    

     Se hizo referencia (i) a las medidas   de corto plazo, incluyendo dentro de estas: (1) brigadas jurídicas,[1050] (2) redistribución de   la población condenada,[1051]  (3) la gestión de beneficios de libertad,[1052]  (3) censo carcelario,[1053]    (4) Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario,[1054]    (5) la entrega de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios –SPC– de   todas las funciones administrativas,[1055]  (6) la ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión   Nacional del Servicio civil,[1056]    (7) la salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.[1057]      

     En segundo lugar, la intervención   hace referencia a  (ii) las medidas de mediano plazo. Dentro de estas   incluyó las siguientes:  (1) diseño de la política criminal,[1058]  (2) modificación del Código Penitenciario y Carcelario[1059] y  (3) la Comisión   Interinstitucional de Expertos para la revisión del Código Penal y del Sistema   Acusatorio.[1060]  Finalmente, en tercer lugar, la intervención hacer referencia a  (iii) las   medidas de largo plazo, dentro de la cuales se mencionan las siguientes: (1) el   plan 20 mil,[1061]    (2) el Convenio CAF[1062]  y  (3) Colonias agrícolas.[1063]    

6.2.3. El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012),   el INPEC intervino en el proceso de acción de tutela de la referencia por medio   de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, Gloria Esperanza Maldonado. Al igual   que en los anteriores procesos, en esta oportunidad, solicita que se declare la   falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del INPEC. Esto, por   cuanto se considera que el INPEC no es el directo responsable de las violaciones   a los derechos fundamentales invocados por el Defensor Regional del Pueblo.[1064]  A su parecer, “[el] fenómeno de hacinamiento en los centros de reclusión   Colombianos es una problemática estructural del Estado, una situación crónica y   crítica que ataca el sistema nacional penitenciario y carcelario y que no   compromete sólo a la Dirección General del INPEC entrar a resolver, dada no sólo   por el crecimiento de la población carcelaria, sino por la misma política   criminal existente.” La intervención sostuvo al respecto lo siguiente,    

“Con relación a la Pretensión de   hacinamiento de los establecimientos aludidos, es preciso informar al Despacho   Constitucional que esta problemática no sólo es de orden institucional, sino que   es una problemática del Alto Gobierno, por tanto su solución no sólo compete a   las autoridades penitenciarias, sino también a la misma política criminal   existente, generándose un incremento desmedido de la población carcelaria.    ||  Es importante poner en conocimiento que, conforme el Plan de   Ordenamiento Territorial, el Establecimiento Carcelario de Bogotá y la Reclusión   de Mujeres de esta ciudad, serán cerrados y por ende los internos e internas que   se encuentran en éstos deben ser reubicados.    

Dada la anterior situación y como   quiera que el Estado carece de recursos económicos para la construcción y   mantenimientos de nuevos establecimientos carcelarios, pero en aras de buscar   solución al problema de hacinamiento, el Ministerio del Interior y de Justicia (sic)   y el INPEC […] suscribieron el Convenio de Asesoría y Cooperación Técnica con la   Corporación Andina de Fomento, CAF, cuyo objeto principal es buscar la   consecución de 26.000 nuevos cupos para el año 2014, de los cuales de 9000 a   11.000 se asignarán al EPAMSCAS de esta ciudad, con la adecuación de su   infraestructura, los demás cupos se obtendrán en la incorporación y construcción   de 6 a 8 nuevos establecimientos de reclusión del orden nacional.”[1065]    

     En su intervención, el INPEC indica   que los impactos que el hacinamiento produce en los derechos humanos de los   internos, se acabarían con esta ampliación de cupos. Al respecto, la   intervención afirmó:    

“Es pertinente indicar que la falta   de espacios para el desarrollo de actividades deportivas por parte de los   internos, así como también las posibles incomodidades a las que se encuentren   sometidos los funcionarios uniformados, se espera sean temporales, pues como ya   se señaló, el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, con la   creación de los nuevos complejos penitenciarios que se espera estén construidos   para el año 2014, pretende dignificar el sistema penitenciario, no sólo para el   personal recluso, sino también a los funcionarios  quienes prestan sus   servicio en dichos establecimientos.”      

     Se indicó que una de las estrategias   para enfrentar el hacinamiento es el traslado de los internos y que el INPEC ha   colaborado en ello, pero que tal camino es tan sólo una solución temporal,   puesto que las causas principales se siguen dando. Los cupos adicionales son   necesarios. Dijo al respecto,    

“El INPEC ha asumido compromisos   para contribuir a la solución de la situación de hacinamiento, con la rotación   de internos sin liberación de cupos, sin embargo esta medida no está dirigida a   una solución de fondo debido al alto nivel de sobrepoblación a nivel nacional.   En los últimos meses del año inmediatamente anterior, el hacinamiento ascendió a   un 29.7% equivalente a 22.492 internos, sin contar con que en ese momento el   aumento de la población carcelaria era de 1.78% mensual y que seguirá   incrementándose de no darse una respuesta integral a los factores que lo   configuran.    

Por otra parte, existen bastantes   solicitudes de traslado tendientes a descongestionar los establecimientos, sin   embargo, la inflación punitiva o crecimiento de la población carcelaria,   penalización de conductas con detención o prisión intramural, incremento de   disposiciones judiciales, concentración de grupos criminales en centros de   reclusión determinados, programas gubernamentales como justicia y paz,   repatriación, requerimientos de la Procuraduría, Defensoría y Personería para   descongestionar los establecimientos o para trasladar voluntariamente a los   internos a sus sitios de origen o de asentamiento familiar, hace más gravosa la   situación de sobrepoblación e inefectivas las medidas que se pueden tomar,   haciendo físicamente imposible cumplir los mandatos judiciales, dado el número   de establecimientos que cubre el territorio nacional que cuentan con capacidad   para albergar internos.”    

     Solicita que se cumpla lo   establecido en el Decreto 1542 de 1997 y se propenda por una defensa en los   procesos de los internos, en la que predomine el trámite oportuno de subrogados   penales, medidas sustitutivas de las detenciones o prisiones intramurales y   libertades condicionales, lo cual contribuiría a disminuir el índice de   hacinamiento.    

     Finalmente, con relación a la salud,   se indicó que la prestación del servicio de salud en el sistema penitenciario y   carcelario es un asunto que no compete directamente al INPEC. Sobre el   particular se indicó,    

Cabe destacar que el servicio de   sanidad también se encarga de velar por la salud de cada interno, a tal punto   que es imperativo practicarles un examen al ingresar al centro de reclusión y   cuando se decrete su libertad, de tal suerte que aquel servicio debe estar   interrelacionado con el de salud. De tal manera que con ello se cumple la   aplicación del principio de igualdad, previsto en el artículo 3 de la Ley 65 de   1993, el cual proscribe toda forma de discriminación, ello dentro del marco del   respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos   humanos universalmente reconocidos, que en todos los establecimientos del país   debe prevalecer a la luz del artículo 5 del ibídem.    

[…]  ||  Ahora bien, de   otra parte tenemos que la Ley 1444 de 2011 artículo 18 literales e y f le otorgó   al Presidente de la República facultades extraordinarias para crear entidades u   organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y para fijar sus objetivos y   su estructura, con base en esta facultad se creó mediante Decreto 4150 del 03 de   noviembre de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC […]    

Para garantizar el Derecho de   segunda generación, salud a la población interna y en cumplimiento de los   dispuesto en el Decreto de escisión del INPEC, 4151 de 2011, el 3 de julio de   2012 se celebró el Consejo Directivo Extraordinario del INPEC cuyo único punto a   tratar fue el de decretar la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria a la luz del   artículo 168 de la Ley 65 de 1993, previa solicitud de concepto favorable al   señor Ministro de Justicia y del Derecho, Consejo Directivo donde se decidió por   unanimidad:  ||  No aprobar el plan de choque diseñado por la   Dirección General del INPEC – Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.  ||    ‘Acoger la solución planteada por la doctora Marcela Sabogal, funcionaria del   Ministerio de Salud y por el doctor Carlos Mario Ramírez, Viceministro de Salud,   actual Director (e) de CAPRECOM.  ||  Para este efecto, la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC– contratará la presentación del   servicio de salud intramural con CAPRECOM a partir del 16 de julio del presente   año.  ||  La unidad contará con el apoyo de la doctora Marcela Sabogal   y dos funcionarios más el Ministerio de Salud; así como con el apoyo del   Subdirector (e) de atención en salud del INPEC, doctor Luis Ernesto Beltrán y   con el apoyo de los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Como consecuencia de lo anterior,   igualmente se decidió que el INPEC inicie los trámites pertinentes ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el presupuesto asignado al   INPEC para la prestación del servicio de salud intramural, correspondiente a   $3.924.000.000 pueda ser trasladado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios –SPC–, advirtiendo que mediante el Decreto 0911 del 3 de mayo de   2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó los recursos del INPEC    $60.739.390.239.oo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC,   de los cuales $16.787.000.000 son para la implementación del sistema integral de   salud en el Sistema Penitenciario.    

[…]  ||  En consecuencia   le solicito al señor Juez Constitucional que en aras de asegurar la legitimación   en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela materia de   estudio, requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en   consideración a la competencia funcional que le asiste, a partir del Decreto   4150 de 2011, a que el presupuesto para la cobertura de salud intramural de los   internos se les trasladó mediante el Decreto 0911 del 3 de mayo de 2011 y a la   decisión del Consejo Directivo extraordinario celebrado el 3 de julio del   presente año plasmada en el acta N° 04 de la misma fecha.”    

     La intervención remitió al proceso,   copia del Acta N° 004 del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), del Consejo   Directivo del INPEC, con ocasión de la grave crisis carcelaria, especialmente en   materia de prestación del servicio de salud.[1066]  La situación fue presentada en los siguientes términos,    

“El doctor Luis Ernesto Beltrán y   el TC (r) José Fernando Velásquez Leyton realizaron una presentación de los   contratos N° 006 de administración de recursos y aseguramiento del régimen   subsidiado del sistema general de seguridad social en salud aseguramiento del   régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y N° 092 de   2011 de prestación de servicio de salud POS-S de baja complejidad a la población   reclusa que se encuentra en los establecimientos de reclusión en las áreas de   sanidad de los establecimientos de acuerdo con los modelos de atención   previamente concertados, suscritos entre CAPRECOM y el INPEC. Asimismo,   informaron de las continuas deficiencias que se vienen presentando en la   prestación del servicio, situación que se puede comprobar por la gran cantidad   de trámites de tutela atendidos por el instituto por el tema de la salud, los   cuales ascienden a 811 acciones de tutela y 551 incidentes de desacato en lo que   va corrido del año 2012, una suma considerables si se compara con las 937   acciones de tutela y 188 incidentes de desacato atendidos en el año 2011.    

Los funcionarios del INPEC   señalaron que las deficiencias en la prestación del servicio de salud se ha   agudizado en los últimos días ya que en el mes de mayo de 2012, los   establecimientos de reclusión presentaron insuficiencia en la red de servicios,   en el suministro de medicamentos y en el suministro de insumos   médico-quirúrgicos, debido a que la prestación de los servicios por parte de los   profesionales contratados por la mencionada EPS para la atención intramural de   los internos se ha realizado a media marcha por la falta de pago al personal   médico durante los meses de abril y mayo de 2012 y por la falta de insumos de   trabajo, lo cual solamente ha permitido atender urgencias.    

Los expositores pusieron en   conocimiento del Consejo que a través de oficio N° DG1000-030/2012 del 20 de   junio de 2012, el Director (e) de CAPRECOM informó al señor Ministro de Justicia   y del Derecho y al Director General del INPEC ‘que a partir del 1 de julio de   2012 le es imposible a CAPRECOM garantizar la normal prestación del servicio del   recurso humano intramural’, pero que continuarán asumiendo el recurso humano de   los modelos de atención concentrados en los catorce establecimientos de   reclusión por UPC.  ||  Igualmente informaron que CAPRECOM dio alcance   a este oficio, para proponer que el contrato N° 092 de 2011 fuera prorrogado   hasta el 15 de julio del presente año, ofrecimiento que ha sido aceptado por el   INPEC por la situación de crisis que se presenta actualmente en la mayoría de   los establecimientos de reclusión.    

[…] el Director General del INPEC   […] presentó la siguiente propuesta:  Decretar el estado de emergencia   penitenciaria y carcelaria establecido en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993,   para lo cual el Instituto ha iniciado el trámite dispuesto en la citada norma y   diseñó un plan de choque consistente en contratar directamente a través de los   directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios el recurso humano   que prestaría el servicio de salud intramural de acuerdo al modelo implementado   por CAPRECOM EPS-S.    

La doctora Marcela Sabogal,   funcionaria del Ministerio de Salud, planteó la posibilidad de que la prestación   del servicio de salud intramural continúe a cargo de CAPRECOM por seis (6) meses   más, entidad que prestaría el servicio a través de las redes hospitalarias de   orden territorial o empresas sociales del estado, ESES, quienes han expresado al   Ministerio de Salud que existe una alta posibilidad de contratar el recurso   humano ajustado a los modelos con que viene presentando el servicio CAPRECOM   EPS-S a la población interna, para lo cual FOSYGA giraría los recursos   directamente a estas IPS. Dichas entidades territoriales de salud suministrarían   el recurso humano, los medicamentos e insumos y los apoyos de diagnósticos de   acuerdo con las necesidades de los internos.    

El viceministro de Salud, Doctor   Carlos Mario Ramírez Ramírez Director General (e) de CAPRECOM, complementa la   explicación de la alternativa presentada por la Doctora Marcela Sabogal,   indicando que no se requiere realizar ningún convenio con los hospitales o ESES   y que esta medida permitiría que la prestación del servicio de salud intramural   se regulariza en 15 con la utilización de la red pública. Adicionalmente,   propone que no se separen los 14 establecimientos que se encuentran incluidos   dentro del contrato N°006 de 2011, sino que se unifique la atención en los 142   establecimientos y las 11 unidades de reclusión militar y de policía.    

[…]     

Las propuestas presentadas son   sometidas a consideración de los miembros del Consejo Directivo, quienes por   unanimidad decidieron lo siguiente: Acoger la solución planteada por la doctora   Marcela Sabogal, funcionaria del Ministerio de Salud y por el doctor Carlos   Mario Ramírez Ramírez, Viceministro de Salud, actual Director (e) de CAPRECOM.    ||  Para este efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   –SPC– contratará la prestación del servicio de salud intramural con CAPRECOM a   partir del 16 de julio del presente año.”    

El INPEC también participó a través de la Directora Regional   de Oriente, María Alexandra García Forero, para solicitar que se declare la   improcedencia de la acción de tutela. Indicó que “[…] el trámite   administrativo dispuesto por el INPEC para las solicitudes de traslado que   elevan los internos, debido que frente a la facultad de traslados de internos   que le asiste al INPEC por mandato legal, la Regional Oriente carece de   competencia para ordenar el traslado de internos.  ||  Así las   cosas, en primera instancia se aclara que la Dirección Regional Oriente, INPEC   Bucaramanga y el EPMSC Barrancabermeja carecen de competencia para ordenar el   traslado de internos, se tiene que en resolución N° 001203 del 16 de abril de   2012, la cual derogó resoluciones N° 8488 de 2008 y 1836 de 2006; la Dirección   General del INPEC es el competente para ordenar el traslado de internos.”[1067]    

6.2.4. La Gobernación de Santander participó en el proceso de   acción de tutela, por intermedio del Secretario del Interior, Guillermo Enrique   Gómez París, para solicitar que se declare que la Gobernación no es responsable   de las violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en la   cárcel de Barrancabermeja.[1068]   Luego de hacer referencias a las normas de carácter reglamentario que se ocupan   de la materia, indicó,    

“En los archivos de los últimos   años que reposan en la Gobernación de Santander no se encontró solicitudes   radicadas por parte del INPEC y/o Centro Penitenciario de Barrancabermeja para   realizar inversión de recursos para la adecuación del centro. La Gobernación ha   estado siempre atenta a atender las solicitudes presentadas por el INPEC, en lo   concerniente al fortalecimiento de los centros carcelarios.  ||  Las   inversiones adelantadas por la Gobernación de Santander en favor de los centros   carcelarios, han sido las siguientes:    

1. Implementación de acciones en   captación laboral, salud, educación, recreación y cultura a la población   recluida en centros carcelarios y/o penitenciarios y en detención domiciliaria   perteneciente a estratos bajos, en el departamento de Santander, por un valor de   $50.000.000.    

2. Implementación de actividades   promotoras de expresiones artísticas y culturales para los internos de la cárcel   modelo en el municipio de Bucaramanga, por un valor de $20.000.000.    

3. Apoyo a la promoción y   fortalecimiento de expresiones artísticas y culturales de los internos de la   cárcel Modelo en el Municipio de Bucaramanga.    

4. Capacitación para las internas   del establecimiento carcelario de mujeres del municipio de Bucaramanga.    

5. Capacitación y fortalecimiento   de espacios con visión empresarial para 100 internas de la cárcel el Buen Pastor   del Municipio de Girón.    

6. Proyecto de capacitación para   las internas del establecimiento carcelario de mujeres del municipio de   Bucaramanga.    

7. Apoyo a la formación laboral   para la resocialización de los internos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga,   Departamento de Santander.    

Para el mes de noviembre del año en   curso se ejecutará el proyecto ‘Apoyo a la promoción en salud para los   internos de las Cárceles del Departamento de Santander’.”    

6.3. Primera decisión de primera instancia, anulada   posteriormente (Expediente T-3805761). El veintitrés (23) de octubre de dos   mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió   negar la tutela invocada, por considerar que se trata de asuntos que escapan a   las competencias del juez de tutela. Por eso, el Tribunal indica que “[…]    pese a la crisis que afronta el centro carcelario, el medio para solucionarla   no está en la acción de tutela ya que medidas administrativas como el traslado   de internos, la construcción de centros carcelarios, contratación de   funcionarios públicos o ejecución de obras de remodelación, son decisión que   superan el espectro de posibilidades del juez de tutela, siendo la acción   popular la vía expedita e idónea a utilizar en aras de lograr tal cometido.”[1069]  Esta decisión, como se indicará posteriormente, fue anulada por la Corte Suprema   de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), y remitió el   expediente a los Juzgados de Circuitos.    

6.4. Impugnación y nuevas intervenciones (Expediente   T-3805761).    

6.4.1. Un día después de proferido el fallo del Tribunal, la   Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,   Barrancabermeja, Balentina Rodríguez Angarita, intervino en el proceso de acción   de tutela. Solicitó que se declarara improcedente la acción pública de tutela   promovida por el Defensor Regional del Pueblo, por cuanto “[…] el   EPMSC-Barrancabermeja, adscrito al INPEC, no ha vulnerado los derecho   fundamentales de los internos de este reclusorio”.[1070]     

6.4.1.1. La intervención solicitó, en primer término, que    se considere la posibilidad de rechazar la acción de tutela y advertir que se   trata de una acción temeraria.[1071]  Se adjuntó copia de la sentencia que resolvió la acción de tutela anterior por   las mismas razones y con base en los mismos hechos.[1072]    

6.4.1.2. A continuación se refirió a las condiciones de la   Cárcel, a las cuales hizo alusión la acción de tutela que se presentó   nuevamente, en caso de que se considere pertinente su análisis. La descripción   se realizó en los siguientes términos,    

“El EPMSC-Barrancabermeja […] hace   parte integral del denominado Palacio Municipal en el que funciona actualmente   algunas dependencias de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.  ||    […] se encuentra separado físicamente de las dependencias de la Alcaldía de este   municipio, con el lleno de los protocolos de seguridad respectivos para este   tipo de establecimientos.    

Para efectos de la vigilancia y   custodia del personal de internos, se divide estructuralmente en cuatro (4)   patios a saber:  a) el patio especial;  b) el patio N° 1,  c) el   patio N° 2 y  d) el patio N° 3.  ||  Si bien la construcción de la   edificación en comento cuenta con varias décadas, también es cierto, que ésta ha   sido objeto de varias remodelaciones y adecuaciones realizadas por el INPEC.    

La capacidad máxima instalada para   alojamiento ‘cómodo’ de internos es la que menciona el accionante, pero   en cuanto al número de internos que permanecen recluidos en este panóptico, a la   fecha de impetrarse la acción pública, no corresponde exactamente a la citada   por el abogado Gordon Chaparro, por cuanto en todas las penitenciarías y   cárceles de la República existe una ‘población flotante de internos’ que hace   que este dato fluctúe de un día a otro, […].    

Así las cosas, la población   carcelaria de todo el panóptico, para efectos administrativos de su permanencia,   se clasifica en dos: la fija o estable y la flotante o transeúnte; y en   consecuencia, es una apreciación superficial el tomar nota del número de   internos que están un día, sin detallar el número de internos que hacen parte de   la población carcelaria flotante, pues, reitero, éstos ingresan por unos pocos   días, mientras atienden las diligencias judiciales en la que se necesita su   comparecencia, e inmediatamente son remitidos a los centros carcelarios de   origen.”    

6.4.1.3. Para la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja,   el hecho de que la acción de tutela no se refiera a un número específico de   internos en un determinado momento en cuanto al patio especial, impide saber si   en algún momento hubo o no hacinamiento.  Dice al respecto: “Lastimosamente,   para la claridad fáctica que demanda esta acción pública se requería   necesariamente, que el accionante hubiera indicado exactamente el número de   internos que supuestamente tenía dicho patio en algún momento específico del   tiempo; para poder entrar a corroborar la información y acceder al derecho de   réplica, garante del derecho de defensa y así hubiera demostrado si en dicho   patio, en alguna fecha específica, se presentó ‘hacinamiento’; pero   lastimosamente ello no ocurrió, siendo evidente que el accionante no aportó   material probatorio que demuestre al señor juez constitucional, que los hechos   narrados por él, son ciertos.”    

Los documentos presentados por la Directora de la Cárcel   muestran que el servicio de salud se encontraba en graves condiciones, incluso   en septiembre de dos mil doce (2012), lo cual, claramente, afectaba el derecho   fundamental de las personas recluidas en ese Establecimiento.[1073]  Pero, incluso   ahora que ha mejorado, persisten problemas estructurales.[1074]    

6.4.1.4. Para la Directora de la Cárcel sí existieron   problemas con la prestación del servicio de salud, pero a su juicio eso es algo   del pasado por cuanto el asunto ya fue superado.[1075] En cuanto al deficiente   stock de medicamentos, dice que es cierto que es precario, pero que ello es   así para que no se pierdan por vencimiento; en todo caso, afirmó, se requieren   pocos medicamentos pues as su parecer la regla general en su cárcel ‘es el buen   estado de salud’.[1076]    No obstante se reconoció que “[es] cierto que la falta de contratación de una   operaria para el aseo del área de la salud. De acuerdo al esquema de salud de   CAPRECOM, falta el suministro de una higienista oral y una auxiliar   administrativa”.  Indicó que se han atendido siete (7) casos de varicela,   pero que se han tomado las medidas de necesarias y adecuadas para atenderlos.    

6.4.1.5. En relación con las condiciones de salubridad de la   alimentación se consideró que sí se encontraban las canecas tal como el   accionante lo había señalado, pero que tal situación cambió. Dijo la Directora   de la Cárcel de Barrancabermeja al respecto: “Es cierto que en los   alrededores del Rancho se encontraban a la fecha de radicación de la acción de   tutela que nos ocupa, las canecas de la basura, toda vez que el espacio donde   funciona el Rancho es muy reducido. Sin embargo, a la fecha de contestación de   la acción pública de tutela, ya se han realizado varias mejoras y remodelaciones   físicas en esta área del EPMSC-Barrancabermeja, que mejoraron el manejo de   residuos orgánicos e inorgánicos, pues se ubicaron en mejor sitio, en un área   especial a las afueras del Rancho, con grandes canecas con sus respectivas   tapas.”    

6.4.1.6. Consideró que la acusación con relación a la UTE   (Unidad de Tratamiento Especial) era cierta cuando se presentó la primera acción   de tutela, un año antes. Pero consideró que ahora era un acusación falsa, pues   en razón a que “[es] cierto que dichos cubículos no cuentan con baterías de   baño internas […] desde el año anterior no se recluye de manera   permanente a ningún interno allí […].”  Reconoció la escasez de   inodoros, pero indicó que la situación no es tan dramática, pues hay unos   orinales que también se pueden usar las veinticuatro (24) horas. Dice la   Directora: “El señor Defensor del Pueblo, Regional Magdalena Medio hace una   descripción de los Patios N° 1 y 2, en los que expone la composición física de   los mismos, la cual considera insuficiente en cuanto a celdas, inodoros, duchas,   lavaderos, lavamanos, los cuales narra que están en regular estado, no dando   abasto a los 652 internos que menciona.  ||  El accionante omitió   informar la existencia de los ‘baños orinales’, los cuales descongestionan   enormemente los inodoros. Con relación a los inodoros, duchas, lavaderos y   lavamanos la información suministrada por el accionante es cierta en cuanto al   número, pero ha de tenerse en cuenta que ellos están disponibles para los   internos las veinticuatro (24) horas del día, por cuanto las celdas nunca se   cierran, lo cual facilita el uso de los mismos, por turnos que los mismos   internos asignan.  ||  Aunado a lo anteriormente acotado, debe   tenerse en cuenta que el personal interno del EPMSC-Barrancabermeja, en razón   del cumplimiento físico de la condena o medida de aseguramiento, cuenta con el   tiempo suficiente para someterse al programa de turnos que los mismos internos   fijan.”    

6.4.1.7. La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja   reconoció que sí ocurre en ocasiones que la población de reclusos tenga que   dormir a la intemperie. Dijo al respecto: “En lo concerniente a la denuncia   que en el patio 2 algunos internos duermen en carpas ubicadas a la intemperie,   es parcialmente cierto, en la medida que la población carcelaria fluctuante,   tiene que dormir en colchonetas móviles ubicadas en los pasillos o corredores al   interior de este patio 2, y para guarnecerse de la lluvia, los internos arman   carpas móviles en épocas de lluvia.  ||  Dormir bajo techo es una   necesidad sentida en este panóptico, pero ello se ha presentado por el   incremento desproporcionado de personas que tienen que enfrentar procesos   judiciales, siendo los recursos asignados por el Gobierno Nacional,   insuficientes para suplir todas y cada una de las necesidades de la creciente   población carcelaria, la cual se incrementa a pasos agigantados, de manera   desproporcionada con la construcción de nuevas penitenciarías, no dando abasto   para atender este problema de Estado. Sin embargo, a pesar de las limitaciones   presupuestales del INPEC, la dirección del EPMSC-Barrancabermeja realiza gestión   ante la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja para obtener auxilios que se   destinan a trata de mejorar las condiciones de vida de los internos de este   penal.” También hizo relación a la cárcel que el Ministerio de Justicia   proyecta construir con una capacidad de cuatro mil quinientos (4500) internos,   en el municipio de Sabana de Torres, Santander.    

6.1.4.8. Para la Directora de la Cárcel la delincuencia no ha   aumentado sino disminuido, a su parecer el proceso de resocialización ha sido   exitoso. Dijo al respecto: “[…] las estadísticas de delincuencia intramural   arrojan un saldo inmejorable para el año dos mil diez (2010), dos mil once   (2011) y dos mil doce (2012), muchísimo mejor que los años anteriores, donde los   desórdenes internos fueron continuos a finales del siglo XX y la primera década   del siglo XXI; situación que nos permite concluir que a pesar de tantas   limitaciones económicas que enfrenta el INPEC, la resocialización de los   internos ha sido exitosa, por lo menos, en cuanto a la no reincidencia en el   delito, mientras están cumpliendo las medidas de aseguramiento para los   imputados y acusados, o la pena principal de prisión para los condenados.”    

6.4.1.9. La Directora reconoce que el espacio para los   abogados defensores es bastante pequeño y precario. No obstante indica que sí   existe, y que, en cualquier caso, su mejora podría implicar una violación a la   igualdad con aquellas personas que tienen un abogado contratado, caso en el que   no se exige reglamentariamente tener dicho espacio. Dice al respecto la   intervención:  “Las instalaciones de nuestras oficinas […], unas   son cómodas pero otras no; pero para analizar este ítem, ha de tenerse en   cuenta, que dentro del sistema nacional de establecimientos carcelarios y   penitenciarios de la República de Colombia, este establecimiento está diseñado   conforme al tamaño de la ciudad, y por ello, es una cárcel pequeña, y dentro de   ese contexto fueron concebidas el tamaño de sus oficinas”; y añade “[es]   cierto que esta dependencia es pequeña, situación que ya fue advertida por la   Dirección Nacional del INPEC y por ello, para el año 2012, por gestión hecha por   esta Dirección Nacional a la Alcaldía Municipal […] asignó una partida   para la construcción de una nueva oficina, y las obras iniciarán pronto; para   mejorar así el servicio de atención a los abogados defensores contractuales y   del sistema nacional de defensoría púbica, funcionarios judiciales,   representantes del Ministerio Público y demás usuarios (restringidos) del   servicio.”    

Respecto al estado actual del lugar de reunión entre las   personas internas y los defensores públicos, la Directora de la Cárcel dice en   su intervención;    

“El mismo accionante reconoce que   [se les] tiene asignado un espacio en la dependencia de la Pagaduría, donde   cuenta con una mesa y silla para atender a los internos que apoderan; siendo   esta parte fáctica cierta, pues la Dirección de este Centro unilateralmente lo   dispuso […], para que la Defensoría del Pueblo tenga un sitio de trabajo   permanente, en especial, para el (la) abogado(a) que en representación de la   Defensoría […] tramita todas las solicitudes de los beneficios administrativos a   los que tienen derecho los internos que reúnan los requisitos objetivos y   subjetivos que dispone la normatividad vigente.    

La asignación del sitio, al igual   que los muebles de oficina efectivamente fueron puestos a disposición de la   Defensoría del Pueblo, por parte de la Dirección de este penal, lo cual se hizo   gustosamente, y con el ánimo de brindar una colaboración eficaz a la barra de   abogados del sistema nacional de defensoría pública;  a pesar de que no   estamos obligados legal ni reglamentariamente a ello, aspecto fáctico que   por sí mismo, nos llama hartamente la atención la posición que adopta el señor   Defensor del Pueblo, quien a sabiendas que no estamos obligados a asignarles   oficinas dotadas a los abogados defensores al interior del Penal; a pesar de   ello, lo hicimos y con mucho agrado, para que en la hora de ahora se nos   pretenda enrostrar que los recursos puestos a disposición, son modestos, y que   están localizados en la oficina de la pagaduría.    

A la fecha de presentación de este   libelo, las leyes, los reglamentos y los protocolos de seguridad que rigen a los   establecimientos penitenciarios y carcelarios de todo Colombia administrados por   el INPEC, impiden que les sea asignado oficinas dotadas a los abogados   defensores contractuales, ni discriminatoriamente a los abogados defensores de   la defensoría pública, contrario a lo que entiende el respetado Defensor del   Pueblo.    

[…]    

A título conciliatorio, esta   Dirección propone que la Defensoría del Pueblo siga utilizando el espacio físico   asignado en la dependencia de la Pagaduría y asigne sus propios muebles de   oficina (escritorio y silla) para sus abogados.”    

6.4.1.10. La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja indicó   que en la defensa de los internos, cuenta con el apoyo de estudiantes   universitarios de final de carrera; a su parecer “[las] labores del área   jurídica se desarrollan con el apoyo de los estudiantes de los últimos semestres   de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia seccional   Barrancabermeja, que hacen sus consultorios jurídicos, aunado a los estudiantes   que realizan su práctica de judicatura de las Facultades de Derecho de varias   Universidades del país.”    

6.4.1.11. La Directora de la Cárcel se refiere a los   problemas de la guardia en dos sentidos. Con relación a su situación de   hacinamiento y al supuesto bajo número que la compone. Dijo que, decir que la   guardia de la Cárcel “[…] se encuentra en hacinamiento, [es una] afirmación   falsa. Cada miembro de la guardia tiene asignado su propio camarote. Los que   duermen en el piso es porque quieren, ya que acuden a dormir a un salón del   EPMSC […] que está dotado de aire acondicionado con mejor capacidad de   enfriamiento que la de las habitaciones.  ||  Con relación al   supuesto escaso número de guardianes es una apreciación subjetiva del actor,   pues debe tenerse en cuenta que los guardianes cuente con entrenamiento   especial, dotados de bastón de mando, y el personal de guardia que está fuera de   los patios está dotado de armas de fuego de dotación oficial que permiten el   control de cualquier interno de fuga. Aunado a lo anterior, se cuenta con el   apoyo directo de la Policía Nacional, entidad que tiene puesto a escasas cuadras   del panóptico, con capacidad de reacción inmediata.”    

6.4.1.12. Se reconoció el limitado espacio para el deporte y   la recreación, pero se indicó que se tenían programas de gimnasia, campeonato de   banquitas, de voleibol y de microfútbol, además de varios juegos de mesa   (cartas, parqués, dominó y damas chinas).    

6.4.1.13. En cuanto a las visitas conyugales y el derecho a   la intimidad se dijo: “Disiento de la apreciación del señor Defensor del   Pueblo, en el sentido que la visita conyugal se lleva a cabo en condiciones de   degradación humana, ya que el hecho que las relaciones se cumplan en las celdas   de los internos y no en otra habitación, cama, lavado de sábanas y fundas,   etc.), ello por sí mismo no puede considerarse como degradante; por cuanto,   reitero estas se llevan a cabo al interior del dormitorio de cada internos a la   intimidad de cada pareja, siendo responsabilidad del interno que accede a este   derecho, el de mantener debidamente aseado y limpio el lecho donde mantendrán la   relación con su pareja.  ||  En este caso el interno se adapta   a la limitación de los recursos con los que administra [la Cárcel], pero por   ello no se pierde la privacidad que echa de menos el señor Defensor del Pueblo   Regional Magdalena Medio.  ||  Sería un anhelo […]   propiciar que el interno mantuviera sus relaciones íntimas con su pareja en   sitios especiales, pero ello no es posible en este centro de reclusión por   múltiples factores, principalmente por el espacio físico reducido, el galopante   incremento de la población carcelaria de manera desmesurada y por supuesto, las   conocidas limitaciones presupuestales del Estado; sin embargo, optimizando   nuestros limitados recursos, propiciamos que la esencia familiar se conserve a   pesar de las restricción al derecho a la locomoción del interno.”    

6.4.1.14. Para la Directora del a Cárcel, el acervo   probatorio tenido en cuenta por el Defensor del Pueblo “[…] es obsoleto, en   la medida que corresponde a información tomada hace más de un año, en la primera   acción de tutela por él interpuesta, y sobre muchos de los aspectos denunciados,   el  [Establecimiento] ya ha tomado correctivos, tales como remodelaciones de la   infraestructura en el área de salud, reorganización del Rancho, reparaciones   locativas, ingreso de ventiladores de propiedad de los internos, mejoramiento de   la prestación del servicio de salud, a cargo de CAPRECOM, proyección en la   ampliación de la oficina jurídica, asignación de aspecto físico y mobiliario   para el sistema nacional de Defensoría Pública.”     

6.4.2. El Defensor Regional del Pueblo impugnó la decisión de   primera instancia (que posteriormente sería anulada) de forma breve y sucinta,   el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).[1077]    

6.5. Anulación de la decisión adoptada por el Tribunal   Superior de Bucaramanga en primera instancia y nuevas intervenciones    

6.5.1. El cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió entre otras cosas, “decretar   la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta   demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas.”[1078] Para la Corte Suprema,   “[…] las accionadas son entidades descentralizadas del nivel nacional y por   ello, las demandas de tutela dirigidas en su contra son de conocimiento, en   primera instancia, de los Juzgados del Circuito.” La Corte Suprema advierte   en su decisión que anula todo lo actuado, a pesar de los perjuicios generados   sobre los derechos de los accionantes y sobre su protección efectiva, por cuanto   no se debe desconocer la reglamentación sobre el reparto, a su juicio “[…]  toda vez que su inobservancia resta eficacia a la Administración de justica   de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el   Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y   desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela.”    

6.5.2. La Gobernación de Santander, por medio del Secretario   Departamental del Interior, Carlos Ibáñez Muñoz, intervino en esta nueva etapa   del trámite, para reiterar lo dicho ante el juez de primera instancia y, en   consecuencia, solicitar que se niegue la acción de tutela presentada y que se   declare que la Gobernación no es responsable de los hechos que hayan causado las   violaciones de derechos fundamentales, en caso de que las mismas sean   constatadas. Se hizo referencia, además, a las acciones realizadas, tales como   apoyo a la promoción de la salud, a la reparación y adecuación de centros   carcelarios, apoyo al trabajo comunitario y dotación de kits de aseo personal   para apoyar la promoción de salud.[1079]    

6.5.3. La Directora de la Regional Oriente, INPEC, María   Alexandra García Forero, intervino para solicitar que se declare que no son   competencias de esta dependencia las acciones que se requieren para enfrentar la   crisis carcelaria, sino la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario   –SPC–. Se adjuntó también una copia de una comunicación remitida por dicha   Directora Regional al Defensor del Pueblo Regional, en la que le indica, el   veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), “[…] que al   Establecimiento de Barrancabermeja se le ha trasladado un total de 32 internos y   se le tiene pendiente trasladar un total aproximado de cien (100) internos más.”    

6.5.4. El Ministerio del Interior, mediante el Director de   Política Criminal y Penitenciaria, Alejandro Gómez Jaramillo, intervino en esta   nueva etapa del proceso (el 18 de diciembre de 2012), para solicitar que se   niegue la acción de tutela.[1080]  En esta oportunidad se hace referencia nuevamente a las acciones que se tienen   planeadas a corto, mediano y largo plazo.    

6.5.5. El diecinueve (19) de diciembre, la Directora de la   Cárcel de Barrancabermeja, Balentina Rodríguez Angarita, presentó nuevamente   estos argumentos, a manera de respuesta a la impugnación presentada por la   Defensoría del Pueblo a la decisión de instancia del Tribunal Superior de   Bucaramanga.[1081]    

6.5.6. El dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el   municipio de Barrancabermeja intervino mediante apoderada en el proceso para   indicar las propuestas que ha hecho con relación a la crisis carcelaria, dejando   en claro que sólo puede actuar en coordinación y de acuerdo con lo dispuesto por   las autoridades competentes.[1082]  Dijo al respecto,    

“El Municipio de Barrancabermeja, a   través del despacho del señor Alcalde, consciente de la problemática que existe   en los centros carcelarios del país, y especialmente en el de la penitenciaria   de esta ciudad, ha efectuado el ofrecimiento de un lote de terreno para que se   lleve a cabo la reubicación del mismo, de acuerdo con las especificaciones que   actualmente se requieren; con la capacidad para albergar y atender a los   reclusos de la ciudad y de los municipios vecinos.    

[…]  ||  el Municipio […]   se encuentra en disposición de acoger e implementar las directrices que el   Ministerio de Justicia y del Interior disponga, a efecto de que se ejecute la   obra que satisfaga las necesidades de las personas privadas de la libertad    en la penitenciaria de Barrancabermeja, razón por la cual se encuentra inscrito    en el banco de proyectos de inversión municipal, conforme a la certificación   expedida por el jefe de la oficina asesora de planeación municipal y la   solicitud del señor Secretario de Gobierno de la ciudad”    

La intervención hace una relación de los actos que la   Administración Municipal desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco   (2005) hasta el día de hoy, para poder conseguir un terreno que se pueda   destinar para la Cárcel. Los últimos acontecimientos fueron los siguientes,    

“[…] en conversación sostenida por   el Consejero de Seguridad con el Ingeniero Juan Carlos Paredes fue informado que   dicho proyecto junto con el diseño adelantado será expuesto por el INPEC en la   Presidencia de la República, por ser considerada Barrancabermeja como ciudad   piloto para la ejecución de macroproyectos por el gobierno nacional.    

Mediante gestión realizada por la   administración municipal, representantes del Concejo Municipal y dos   congresistas se hizo presente en la ciudad de Barrancabermeja el señor   Viceministro de Justicia con el Director de la Unidad Carcelaria y Penitenciaria   el día 21 de septiembre, acordándose estudiar el tipo de centro carcelario bien   fuera de mínima, mediana o alta seguridad para proyectar el tipo de   infraestructura a construir para la región, también se acordó la verificación   del predio Palotal, pero adicionalmente por solicitud del Alcalde Municipal, Dr.   Elkin Bueno se abrió la alternativa de analizar la posibilidad de obtener otro   predio en jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres, previa conversación   sostenida por parte de los dos Alcaldes.    

El día 19 de octubre se hizo visita   en el sector de Sabana de Torres y de la Fortuna por parte de la Unidad   Penitenciaria y Carcelaria del Ministerio de Justicia y una comisión de la   Oficina de Planeación Municipal recogiendo información sobre la viabilidad de   una posible área a seleccionar por parte de la Unidad respectiva. Todo lo   anterior basado en que el Ministerio de Justicia, entidad competente, requiere   tener un incremento importante de cupos para combatir el problema de   hacinamiento no sólo en Barrancabermeja sino regional y nacional.”    

6.6. Decisión de instancia (Expediente T-3805761).    

“[…] para el caso concreto se   encuentra que si bien el catálogo de problemas puesto de presente por el   accionante en el establecimiento carcelario de Barrancabermeja –y que no difiere   mucho del de los demás panópticos del país–, resulta a todas luces escabroso,   tanto por las cifras como por los registros fotográficos allegados; lo cierto es   que las nobles pretensiones del libelista no están llamadas a prosperar por esta   vía jurisdiccional, en la medida que para solucionar las complicaciones del   sitio de reclusión, esta sede de tutela debería disponer –si bien no de forma   expresa, más sí tácita– de la destinación de erario hacia el sector   penitenciario –entendido no sólo de las personas internas sino también del   personal de guardia–, convirtiéndose en determinador de la prevalencia de una   arista de la sociedad sobre las otras, es decir, anteponiendo la solución de los   asuntos carcelarios a los de otros sectores sociales, verbi gracia, al   educativo, al laboral, al de la población infantil, desplazados, damnificados,   madres cabeza de familia, discapacitados, etcétera.    

Y es que en efecto, si este   despacho accediera a las pretensiones del actor: de forma tácita estaría   señalando los derroteros de inversión presupuestal del INPEC, del Ministerio, de   la Gobernación Departamental o de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja si se   le ordenará, por ejemplo, la ampliación o construcción de un nuevo centro   carcelario con capacidad suficiente para albergar el personal interno en la   cárcel de Barrancabermeja, mandato judicial que a todas luces no puede ser   proferido por el fallador de tutela.  ||  […] resultaría absurdo que   esta vía sirviera para determinar el personal profesional que debe ser   contratado para solucionar aspectos que  –previamente–deben contar con un   adecuado respaldo técnico y operativo. Nos referimos en concreto a la solicitud   del libelista encaminada a que se orden la contratación de personal médico,   odontológico, jurídico y de trabajo social, respaldado únicamente en lo que al   actor le parece –conforme su visita al lugar– […]”    

Esta sentencia no fue impugnada por la Defensoría Regional   del Pueblo, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

      

Tercer Anexo    

Debates parlamentarios de agosto de 2011,    

posteriores a la información remitida el 10 de   julio (07) de 2012    

1. La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en   ejercicio de sus facultades de control político, deliberó los días veinticuatro   (24) y treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) acerca de la situación   actual del sistema carcelario y de las políticas públicas que existen y se   implementan en la materia.     

1.1.  El veinticuatro (24) de agosto, se planteó el   debate al INPEC y al Gobierno por parte del Representante a la Cámara Iván   Cepeda, como respuesta a múltiples manifestaciones sociales y públicas, tan   diversas como las diferentes quejas de la población carcelaria o las denuncias   de los medios de comunicación, o como las decisión judiciales, tales como la   declaratoria de estado de cosas inconstitucional (sentencia T-153 de 1998 de la   Corte Constitucional), y teniendo como sustento una investigación adelantada al   sistema carcelario por parte de la unidad de trabajo legislativo del   Congresista.    

1.1.1. Luego de explicar que la investigación realizada,   lejos de arrojar la información necesaria para saber cuál es la real situación   en las cárceles y poder tomar decisiones adecuadas en política pública, pretende   evidenciar que las alarmas que permiten advertir una situación crítica en el   Sistema Penitenciario y Carcelario están encendidas, y que es preciso tomar   cartas en el asunto. [1084]    Así pues, dos (2) sentidos tiene el informe: mostrar que la situación del   Sistema es “extremadamente grave” con el fin de “buscar salidas,   soluciones”.[1085]     

1.1.2. En el debate se presentaron dos propuestas   concretas. Una de ellas referida a atender de forma prioritaria los tres (3)   centros penitenciarios y carcelarios en peores condiciones en el país,[1086] y la   otra, referida a qué hacer con la situación jurídica de personas a las cuales ni   siquiera se les ha definido la misma.[1087]    

1.1.3. Sobre las causas y problemas principales de la   situación carcelaria el Representante a la Cámara se refirió en los siguientes   términos,    

 “[…] diría, sin entrar a   profundizar por el tiempo en esas causas, que hay 3 problemas de raíz en ella, y   3 problemas que tocan no tanto la situación puntual de algunos de los elementos   de este sistema, sino a problemas que son, digamos, estructurales, de fondo, que   tienen que ver con las políticas públicas y en las cuales tienen   responsabilidad, en primer lugar, los gobiernos, el gobierno actual y que tienen   que ver con los actores que diseñan el sistema; diría que aquí hay 3 elementos,   entonces, de estructura y de esencia; en primer lugar, lo que tiene que ver con   la concepción de la cárcel en nuestra sociedad y de la penitenciaría, como lo   han dicho muchos estudiosos del tema, la cárcel debe ser una última instancia,   debe ser lo que se llama una última ratio, es decir, el último   instrumento que aplica la sociedad para contrarrestar, para castigar, para   sancionar los delitos.    

Y eso quiere decir que antes de la   cárcel, debiera haber una serie de dispositivos y de mecanismos preventivos a   los delitos, pues bien, nuestra sociedad no los tiene o los tiene de manera muy   débil, muchas de las personas que están hoy en la cárcel de Bellavista, lo   primero que uno encuentra son muchachos, miles de muchachos entre 18 y 23 años   que conforman el 80% de la población de esta cárcel, muchas de estas personas no   estarían allí si tuvieran un cupo en la universidad o en el colegio, si tuvieran   un empleo, si tuvieran la posibilidad de haber salido de las comunas donde se   incuban muchas de las situaciones que los ha llevado a esa situación lamentable.    

Así que la primera recomendación y   la primera constatación que puede sonar obvia, pero que nunca debe ser olvidada,   es que la política criminal en Colombia debiera aplicarse y concebirse sobre la   base de muchos dispositivos preventivos.    

La segunda, y creo de mucha   vigencia en esta discusión que estamos abordando, ayer teníamos una en la   plenaria de la Cámara, es la discusión sobre la política criminal del Estado   colombiano, sin lugar a dudas desde mi punto de vista es una política que   discrimina, es una política profundamente discriminatoria y que de un lado tiene   una laxitud y un populismo como lo ha dicho la comisión que está preparando su   informe sobre la política criminal, una tendencia populista que quiere decir   penalizar, tipificar, sin ningún tipo de reflexión cualquier clase de delitos   menores, poblaciones vulnerables como los menores de edad, y por otra parte   permitir una impunidad, permitir casi que una inmunidad frente a los grandes   delitos, frente a los crímenes de lesa humanidad, Viceministro, frente a las   causas que generan en nuestra sociedad el mayor número de crímenes de sistema,   de crímenes masivos y de situaciones que generan un profundo daño a nuestra   sociedad.    

En tercer lugar está la política   que propone este gobierno, que yo lamentablemente tengo que decir, puede   terminar profundizando, agravando y degradando lo que ya está en esta situación   que he descrito.    

Primero, no se puede proponer como   solución la militarización de las cárceles o la atención por parte de la   Policía, de la guardia y de la vida de estos penales y de estas instituciones,   ya explicaré porqué; en segundo lugar, privatizar aún más las cárceles y el   sistema penitenciario, grave tendencia que uno advierte en algunos de los   proyectos que han sido presentados ante esta corporación, y que podrían repetir   con un resultado peligroso y lamentable la situación que hoy afronta por   ejemplo, la salud en Colombia, es decir, una ley 100 para el sistema carcelario   podría llevar a una situación gravísima, aún más grave si es posible expresarse   en esos términos.”[1088]    

El Representante resaltó que “[hay] una   cantidad de normas y estándares internacionales, contenidas, por ejemplo, en las   reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, un instrumento que data de   1957 aprobado por Naciones Unidas, o como por ejemplo, el conjunto de principios   para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de   detención o prisión, que señalan claramente, que las cárceles y los sistemas   penitenciarios deben tener al menos 3 características: deben ser   establecimientos civiles, deben ser establecimientos públicos, y por encima de   todo establecimiento respetuosos de los derechos humanos.”[1089]    

1.1.4. El Representante a la Cámara que citó al debate de   control político resaltó las diferentes dimensiones de derechos humanos que se   encuentran comprometidas de manera grave en la actual crisis que atraviesa el   Sistema penitenciario y carcelario.    

“En un año, señoras y señores, la   población carcelaria ha aumentado en 15 mil personas, un aumento muy grave, como   ustedes ven en esa gráfica según las cifras del Inpec, en las últimas dos   décadas la población carcelaria se ha venido duplicando; en el año 1990 tenía 40   mil internos; en el año 2010 tenía ya 80 mil internos; en el último año las   personas que están recluidas en la cárcel son 95 mil, y según las cifras que   entrega el Brigadier General Ricaurte, pueden llegar a 115 mil personas, usted   me corrige si estoy en algo que es incorrecto, contando las personas que tienen   detención o arresto domiciliario o prisión domiciliaria.    

Es decir, que estamos ante un   hacinamiento actual de 32.2% en las cárceles, que ya es muy alto; pero si uno   hace una proyección, señoras y señores, para que se vea el sombrío panorama y   por qué la optimista aseveración del Ministro Vargas Lleras es imposible, si   esto sigue creciendo a una tasa de 1.7%, querría decir que el gobierno que ha   propuesto que en el año 2022 tenga otras 18 prisiones o establecimientos   carcelarios a su disposición, con 24 mil cupos, es decir, lo cual daría la   posibilidad de que a los 78 mil que hay hoy se sumen otros 24 mil, es decir, que   tengamos 102 mil cupos, la situación terminaría siendo que en el año 2022 si   esto continúa como va, tengamos 373 mil 60 internos en el país, lo cual equivale   a un 72.2% de hacinamiento en las cárceles colombianas.    

Eso significa, señoras y señores,   realmente una situación inmanejable, la tendencia es al aumento no a la   disminución de la población carcelaria, y quiero demostrar a qué conlleva eso,   eso hay que mostrarlo, la cárcel Modelo tiene 225% de hacinamiento, los internos   duermen en cambuches, quisiera que se proyectaran las fotografías sobre este   tema, comencemos por ver las fotografías de Bellavista y la Modelo. Repito, en   la cárcel Modelo hay 225% de hacinamiento, aquí está una buena imagen, esta es   la imagen del pasillo de la cárcel de Bellavista cuando los internos vienen de   tomar sus alimentos, en Bellavista cada interno emplea seis (6) horas de su día,   alimentándose, porque tiene que hacer colas, en el mejor de los casos, cada una   de dos horas; es decir, que para desayunar, almorzar y cenar tiene que emplear 6   horas del día.    

En Bellavista la situación es que   los internos, como lo dice un testimonio, duermen de pie o duermen en los baños,   o por lo menos una parte de ellos, dice uno de los testimonios del acta de   visita que hicimos en agosto de este año, hace pocos días, dice el acta, el   interno señala que los baños son degradante s puesto que la gotera cae con el   orín del piso superior pertenecientes al patio 8º, piden autorización para   ingresar herramientas y materiales y solucionar este problema, por lo menos para   que los que duermen en el baño, puedan dormir bien; allí los internos nos   dijeron, que de acuerdo a la antigüedad les toca un sitio, ya sea en el baño, en   los corredores, en los patios y que algunos de ellos duermen de pie o sentados   en algún sitio que puedan alcanzar a ocupar, sin que eso signifique que más   adelante no puedan ir a dormir a otro lugar, en condiciones un poco menos   infrahumanas.    

En la cárcel de Bellavista las   celdas están diseñadas para 8 personas, hay 40 en algunas de ellas y en la   mayoría no menos de 30 personas, allí tienen que recibir sus visitas conyugales,   y hacer su vida en general, hay un guardián en algunos turnos del día para 1.500   internos, 1.500 internos, repito esa cifra, cuando estuvimos allí acababa de   llegar un señor de las Farc a uno de los patios, que le llaman el rey de las   fugas, y el guardia que nos recibió dijo: ¿ahora ¿qué vamos a hacer¿?, si cada   uno o dos de los guardianes tiene que estar al tanto de los 1.500 que hay en un   patio, y eso lo comprobamos por ese corredor que mostramos en la primera de las   diapositivas, tuvimos que pasar con mis escoltas por ese tipo de hacinamiento,   es decir, tuvimos que para salir pasar por ahí; los guardias estaban   supremamente alarmados por la denuncia que ya hice al comienzo de este debate.    

En los patios de Bellavista hay 40   estructuras paramilitares que actúan y que tienen control sobre distintos   lugares de la prisión, las imágenes de la Modelo son igualmente graves; en   Bellavista hay 300% de hacinamiento, en la Modelo 250%, esas son las fotos de la   Modelo, esa es una escena de cómo duermen en la Modelo en ciertos patios.    

La siguiente imagen es la de la   visita, en Bellavista, por ejemplo, un guardián tiene que requisar a mil   visitantes los días en que hay visita; la parte de abajo de la imagen es como se   presentan las aglomeraciones cuando hay que buscar el alimento a las horas   dispuestas en el régimen carcelario.    

La solución que plantea el gobierno   para la cárcel de Bellavista es totalmente inviable, se plantea el traslado de   1.500 internos para descongestionar Bellavista a la cárcel de Guaduas, yo me   senté con el director de Bellavista, y lo que me dijo es, que haciendo un   cálculo matemático en 4 meses la población de Bellavista va a ser la misma de la   que hay hoy, porque él dice cada día se reciben 20 internos salen 7, conclusión   cada día Bellavista sube en 13 internos su población carcelaria.    

Así que es imposible al ritmo de   hoy, sobre esto creo que el gobierno no discutirá las cifras que a este ritmo,   con esta situación, se pueda producir una descongestión en las cárceles; y si a   eso se agrega lo que hemos llamado el populismo punitivo, pues, obviamente es   imposible, quiero mostrar una imagen simplemente de las leyes que se han   aprobado desde 2004 hasta el presente, y que vienen generando la ampliación del   Código Penal con nuevos tipos, el aumento de penas, y el crecimiento exponencial   de la población carcelaria, no voy muy lejos, basta ver los códigos que hemos   aprobado nosotros, colegas, en esta corporación, últimamente, en la que se crea,   por ejemplo, en la Ley 14-63/011, ocho nuevas conductas penales, se incrementan   las penas en 22 tipos penales, 4 delitos que antes eran castigados con multa   pasaron a ser sancionados, me refiero al Código de Seguridad Ciudadana, al   Estatuto Anticorrupción, todas estas leyes que ustedes conocen bastante bien.”[1090]    

1.1.4.2. El segundo problema endémico identificado es el   mal estado de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, esto es, un   problema referente a la calidad de las instituciones, organizaciones y   entidades penitenciarias y carcelarias de las cuales depende el goce efectivo de   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Los   problemas de calidad de los centros penitenciarios comprometen la dignidad de   las personas privadas de la libertad, así como otros derechos fundamentales,   tales como la salud. Se dijo al respecto en el debate,    

“Segundo, aspecto de la situación   endémica, que es crítica pero no una crisis, ya lo decíamos, del sistema   penitenciario, el desplome de la antigua infraestructura carcelaria, aquí   tenemos que de 144 establecimientos, esto es una información que dio uno de los   funcionarios del Inpec, 60 de ellos están a punto de desplomarse o con graves   daños infraestructurales, una parte de esos inmuebles fue construida en el siglo   XVIII, hay algunas cárceles en Colombia que datan de 1720, por ejemplo, la Corte   Constitucional ordenó en la Sentencia T-153 un plan de construcción y refacción,   ya veremos en qué ha parado eso.    

Durante la visita a la cárcel de   Bellavista, nosotros pudimos constatar que a veces son los propios internos los   que traen, importan materiales de construcción del exterior, y terminan ellos   mismos haciendo las obras dentro de la cárcel, yo fui testigo de cómo miembros   del grupo los Rastrojos, en una reunión que tuvimos, propusieron readaptar una   parte del patio donde ellos están, así que las construcciones la hacen, no la   administración, no el sistema penitenciario, si no los propios internos son los   que van reformando porque si no se les vienen los muros encima.    

Salud y servicios públicos, yo creo   que esto va a ser rápido, la situación de la salud en las cárceles es como en el   resto de la sociedad pero con connotaciones específicas, se sabe que es la   empresa Caprecom la que atiende esa situación en las cárceles, decir atiende, es   tratar las cosas con eufemismo, en algunas cárceles hace 2 o 3 meses no se   prestan servicios médicos, porque no se le paga al personal médico en las   cárceles, en Bellavista vuelvo al ejemplo, porque la situación de Bellavista es   muy grave, resulta que el personal que expende los medicamentos, los que tienen   a su cargo el dispensario, se han tenido que dedicar a vender minutos de celular   porque no reciben dinero con el cual sustentarse y poder resolver sus   necesidades.    

En esa cárcel hay 500 enfermos con   enfermedades terminales o de alto riesgo, cáncer, diabetes, sida; no hay   medicamentos, no hay atención en algunas cárceles, la situación es que hay una   especie de paro médico, no hay ningún tipo de atención, de una vez se lo digo al   señor Viceministro y al señor Brigadier General, debería ponerse punto final al   contrato con Caprecom, creo que ahí no tiene, como el hacinamiento, ninguna   clase de solución tal y como está.    

Tenemos denuncias de internos que   han muerto, el señor José Albeiro Manjarrez Cupitre murió por falta de atención   el 17 de diciembre de 2010, según informa el Comité de Solidaridad con Presos   Políticos, fue interno, recluido en el pabellón 3º del establecimiento   penitenciario de Girón, denunció un grave estado de salud, este señor, por falta   de atención eficaz para su recuperación, murió el 8 de enero de 2011 en esta   cárcel. Hay otros, por ejemplo, algunos presos denuncian que llevan 7 meses sin   atención médica.”[1091]    

1.1.4.3. La tercera cuestión planteada en el debate, se   refiere a la violación directa de una regla constitucional clara, expresa e   imperativa “nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes” (art. 12, CP). Al respecto se indica,    

“Tercer […] aspecto de esta   situación, torturas y tratos inhumanos y degradantes, sobre este tema volveré   más adelante, en las cárceles se practica de manera regular y consuetudinaria   una serie de maltratos, golpizas, que pueden ser calificados como lo hizo la   coalición colombiana contra la tortura, de acciones precisamente de tortura. Las   modalidades, dice un informe reciente de esta coalición, las modalidades de   tortura física, tratos crueles, inhumanos y degradantes, denunciadas en centros   penitenciarios siguen siendo en su mayoría palizas, usos de gases lacrimógenos   contra los internos en espacios cerrados, estiramientos y requisas denigrantes   por parte del personal del cuerpo de custodia, en cuanto a torturas sicológicas   han aumentado las quejas.    

Como esto no pueden ser palabras   tengo que mostrar lo que vi en la visita, voy a ir a un caso que además nos   toca, nuestra sociedad está adquiriendo una sensibilidad, y eso me parece muy   bien, frente a la violencia contra las mujeres y quiero mostrar el caso del buen   pastor donde fuimos llamados de urgencia, una interna denuncia que el señor,   esto lo voy a decir con nombre propio, el cabo Jorge González, Brigadier   General, procede a sacar a las internas de sus celdas, o de las filas que hacen,   ponerles gases pimienta en la cara, esposarlas y proceder a patearlas y   golpearlas en la cara.    

Ahora ustedes van a ver el   testimonio, es un testimonio grabado en una manera rudimentaria pero aparece esa   situación, pero además, resulta que el cabo González ya tenía otro tipo de   antecedentes, nosotros hemos hecho el seguimiento; en abril de 2008, este mismo   cabo fue denunciado por una interna para que hubiera algún tipo de acción, no se   ha hecho debidamente el trabajo, porque la investigación interna terminó en que   eso se precluyó, y este cabo González sigue maltratando y sigue golpeando a las   internas, como nosotros constatamos a través de este video.”[1092]    

1.1.4.4. Adicionalmente, se hizo referencia a los graves   problemas de corrupción que existen.[1093]    

1.1.5. En el debate se criticó la política pública   planteada por el Gobierno, por considerar que no plantea medias adecuadas y   necesarias para resolver los principales obstáculos que existen actualmente en   el Sistema penitenciario y carcelario, e impiden la protección del goce efectivo   de los derechos de las personas privadas de la libertad. Se dijo al respecto,    

“Segunda parte de este debate,   respuesta del gobierno a la situación yo la he titulado ¿El remedio puede ser   peor que la enfermedad¿, y eso lo digo porque el paradigma de la solución,   lo que se había construido pensando cómo salir de esta crisis, que es la cárcel   de Valledupar, establecimiento de mediana y alta seguridad de Valledupar, pues   resulta que es peor que las otras instituciones que hay en el país, es decir, la   cárcel que se construyó en 2001 para resolver precisamente todos estos   problemas, pues resulta que es realmente un desastre, esta cárcel fue concebida   como la solución, se le pidió asesoría al Buró Federal de Prisiones de Estados   Unidos para resolver el asunto pero desde su creación se han presentado 5   suicidios, 2 de ellos cuando se encontraban los internos en lugares de   aislamiento, la temperatura que hay en la cárcel es de 40 grados centígrados, y   para no profundizar mucho en esto, yo presento, y esta si es una grabación hecha   profesionalmente, lo que informó el noticiero del Senado y de la Cámara una vez   que hicimos la visita a este establecimiento, espero que el sonido mejore   sensiblemente en esta grabación, esa es la constatación que hicimos.    

Ese que vemos es un baño de la   cárcel de Valledupar donde los internos tienen que tomar el agua, la frase que   nos dijeron los internos es, hay 15 minutos de agua, ahí están golpeados después   de una de las propuestas, lo que nos dicen es, cuando vamos por el agua que   viene por 10 minutos, hay que ir con esos bidones, ese bidón está lleno de   materia fecal a veces, porque el sitio donde toman el agua es el mismo de los   baños, ahí los internos están hablando en las celdas, no tienen ninguna   posibilidad de evacuar los excrementos, entonces, tienen que lanzarlos por las   rendijas de cada una de las celdas, o sea que los excrementos rodean   exteriormente la cárcel, en ese patio nosotros constatamos la situación, en un   momento llegó el agua, los internos tienen que salir corriendo al primer piso   porque en las torres que tienen 5 pisos, el agua no llega al último piso.    

Entonces, el problema no es   solamente que la cárcel no tenga agua, sino que además de eso no hay manera de   evacuar las aguas negras, lo que está diciendo el guardián en este momento es   que en los alimentos se han encontrado heces fecales e incluso animales muertos,   en los jugos que se le entregan a los internos, el guardia dice la misma   situación, yo al final digo que esa cárcel da vergüenza, esto fue presentado en   el noticiero de la Cámara de Representantes.    

Esta situación es de tal naturaleza   que los internos han tenido que  hacer protestas, en una situación que   hay desde hace ya varios meses, eso lo sabe bien el señor viceministro porque lo   hemos hablado, 108 internos como método de protesta pacífica se han colgado de   la parte exterior de las torres por unas amarras, el asunto es que el gobierno   nos dijo que iba a haber una solución frente a eso, y no hay solución; por   ejemplo, me acaban de entregar esta nota, desde el día de ayer los internos de   las torres primera, tercera, y cuarta de la cárcel de Valledupar, volvieron a   iniciar las jornadas de desobediencia y se han colgado de nuevo a las torres, es   decir la situación no cambia Viceministro, la situación no cambia, se dijo que   iba a haber 600 millones de pesos para resolver el tema del acueducto de esta   cárcel, pero nos dicen que si va bien la cosa en algunos meses se podrá tener el   estudio apenas que es necesario, para ver cómo se podría resolver esto.”    

1.1.5.1. Para el Representante a la Cámara, la situación   de la cárcel de Valledupar es tan grave que ya el Congreso de la República ha   solicitado expresamente al Ejecutivo su cierre. En la actualidad, el número de   tutelas se ha elevado a tal punto, que pronto habrá una acción de tutela por   día, en sólo esa cárcel. Se dijo al respecto,    

“Aquí está el número de tutelas que   se han instaurado, desde el 2002 cada año se presentan crecientes acciones de   tutela, en el año 2002, 120; en este año o en el año anterior 260 tutelas, es   decir ya vamos llegando a una tutela por día en la cárcel de Valledupar.    

Aquí está el diagnóstico de la   Secretaría de Salud de la Alcaldía de Valledupar, pidiendo el cierre de la   cárcel de Valledupar, esta Cámara aprobó el día 15 de junio pedir el cierre de   la cárcel de Valledupar, 21 Senadores pidieron el cierre de la cárcel de   Valledupar pero a estas alturas no hay solución.    

Entonces, yo pediría viceministro,   yo pediría Brigadier General que se nos diga ¿se va a cerrar la cárcel de   Valledupar? Porque esta situación no se puede mantener eternamente y ya tengo   que decirlo, si esta situación no se resuelve, nosotros vamos a tener que   recurrir al Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ante las Naciones   Unidas, porque no hay otra forma, no es posible que haya una cárcel en Colombia   donde los internos tienen que darse puñal todos los días para conseguir un poco   de agua, o para tener que vivir en condiciones en las que a 40ºC tienen que   vivir entre las heces fecales, me perdonan que lo diga así, pero es una   situación insoportable.”[1094]    

1.1.5.2. En cuanto a los nuevos establecimientos   carcelarios que actualmente se construyen, el Representante indicó en el debate   ante el Congreso de la República que los mismos se han construido con grandes   sobrecostos, lo cual impide destinar recursos o bien para la construcción de   mayor infraestructura y garantizar así la disponibilidad de los derechos   fundamentales de las personas recluidas de la libertad, o bien para mejorar la   existente y garantizar la calidad y accesibilidad de los derechos   de los internos. En efecto, además de los problemas de calidad ya antes   mencionados, se hizo referencia a otros de accesibilidad y   adaptabilidad, en virtud de los cuales los nuevos centros penitenciarios y   carcelarios que se están construyendo no garantizan los derechos de todas las   personas, sin discriminación y respetando sus diferencias, por ejemplo, de   identidad, de género o sexuales. Al respecto se dijo lo siguiente,    

“Siguiente solución, los nuevos   establecimientos de reclusión que se han creado desde el año 2001, 10   establecimientos; primero, han sido construidos en situación que dejan mucho que   desear, estos establecimientos que crean 21 mil nuevos cupos tienen problema de   toda índole, problemas de infraestructura, problemas de capacidad, y hay un tema   muy grave y grueso, es el hecho de que debían haber costado 530 mil millones de   pesos y su costo final ha sido de 998 mil millones de pesos, pido que se ponga   la imagen de lo que dice la Contraloría, reporta 112 hallazgos con posibles   irregularidades en la construcción de las nuevas cárceles en Colombia, no hay   privacidad en los baños en estas nuevas instituciones, el tema del hacinamiento   sigue siendo un problema grave, y quisiera para eso simplemente ilustrar esto   con la situación de la nueva cárcel de Jamundí, que tiene un pabellón para   mujeres, y a pesar de que muchas son madres y conviven con sus hijos, y otras   están embarazadas, no cuentan con acceso a especialistas.    

De acuerdo con denuncias de las   internas, existe trato discriminatorio con la orientación sexual, no se permite   visita íntima para las parejas del mismo sexo, en fin, no voy a seguir con esa   descripción que muestra que las nuevas cárceles no permiten una solución de   fondo al problema.”[1095]    

1.1.5.3. El Representante cuestionó en el debate también,   las políticas que buscan mejorar la disponibilidad, accesibilidad, calidad y   aceptabilidad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad mediante la privatización de los centros carcelarios y penitenciarios,   actuales o futuros.[1096]    

“Lo último que es lo primero y lo   más importante, yo decía que estas denuncias, estas contrataciones son ya de   conocimiento público, el fin de estos debates es que uno lo puede demostrar y   realmente profundizar pero básicamente los debates debieran servir para hacer   propuestas, y es lo que quiero hacer en este momento, las 3 conclusiones   principales de todo esto, Viceministro y Brigadier General y señora   Viceministra:    

La primera de ella es que la   situación descrita en la Sentencia T-153 de 1998 sigue siendo la misma y   empeorando, es decir, una situación endémica, ya lo dije, de emergencia   continua, un sistema de masivas violaciones de derechos humanos, que no solo se   mantiene sino que se agudiza, el sistema carcelario y penitenciario no es solo   inviable sino, además, en algunos casos de sus eslabones se presenta como con   una preocupante tendencia al estallido de revueltas, quiero decir eso, de   revueltas en las cárceles. Todo tiene, ustedes lo saben bien por la experiencia   de otros países, límites, y por la experiencia de nuestro propio país quiero   llamar la atención de manera preventiva, no quiero ser en esto incendiario, ni   estoy incitando a ninguna situación, simplemente por lo que uno ve en las   cárceles basta ir para ver, basta ir con poco de sentido común para ver.    

Segunda gran conclusión, este grave   panorama que estamos señalando y describiendo y analizando, tiene un nivel que   puede ser aún más catastrófico en la tendencia al populismo punitivo del poder   legislativo, llamo la atención, colegas, cada vez que creamos un nuevo delito y   sobre todo no atacando de raíz los graves problemas de esta sociedad, sino   atacando las pequeñas causas, atacando y defendiendo una serie de derechos que   no desconozco, deben protegerse, por supuesto, pero aplicándoles medicamentos y   soluciones que van a agravar sensiblemente esta situación, pues estamos   contribuyendo a que se cree una situación insostenible, impunidad de la gran   criminalidad por un lado, y combate absolutamente irreflexivo de las pequeñas   causas por el otro, es la fórmula catastrófica en materia penal y en materia   carcelaria.    

Tercera. Las soluciones que propone   el gobierno, lo digo respetuosamente, lo digo con un espíritu constructivo,   pueden ser peores, de agravar la situación a nuevos niveles que lo que ya   tenemos, por eso, por estas conclusiones planteo las siguientes propuestas:   primero, que el gobierno solicite a las bancadas de la Unidad Nacional, son las   bancadas mayoritarias en este Congreso, que se suspenda el trámite del Código   Penitenciario, que se suspenda ese trámite y haya una reflexión muy seria, hay   una comisión de Política Criminal, ¿por qué no esperar a que esa comisión dé su   diagnóstico, es decir cómo se procede a tratar el Código Penitenciario sin tener   el diagnóstico de la Comisión de Política Criminal.”[1097]    

Además, se presentaron una serie de propuestas de acción   y de medidas a tomar.[1098]    

2. Intervenciones de otros Representantes a la Cámara   en el debate de control político a la política penitenciaria y carcelaria.    

2.1. Uno de los Representantes a la Cámara, Hernán   Penagos Giraldo, participó en el debate para cuestionar, en términos generales   la política pública penitenciaria y carcelaria del país, concretamente, desde   1998. Dijo al respecto lo siguiente,    

“En síntesis uno podría casi que   señalar, que desde la expedición de la sentencia del año 98 hasta hoy, año 2011,   las condiciones están intactas o por lo menos muy parecidas en términos de   reconstrucción, en términos de refacción, en términos de hacinamiento, en   términos de garantizarles los derechos mínimos fundamentales a aquellos   colombianos que están recluidos en las cárceles y si ustedes miran la Corte   Constitucional, en especial en las sentencias que declara estado de cosa   inconstitucional, y la que tiene que ver con los desplazados ha sido   absolutamente estricta, hoy día el Gobierno viene a darle cumplimiento a   sentencias como estas que tienen que ver con desplazados y con estado de cosas   inconstitucional, pero en este caso, tengo entendido, ya un grupo de ciudadanos   solicitaron a la Corte que se tomaran decisiones precisas, que se iniciara el   proceso de audiencia y de seguimiento para dar cumplimiento a la sentencia.    

Qué bueno Viceministro y señor   General, que los colombianos y que muchos ciudadanos, tuvieran que acudir a la   Corte para que tenga que enviar esos mensajes de incumplimiento de la   Constitución y de la ley, qué bueno que desde el Gobierno sabemos que aquí hay   un problema económico bastante complejo y difícil, pero que desde el Gobierno se   tomaran las iniciativas para resolver el problema carcelario del país, sin   necesidad de que la Corte tenga que salir represivamente a obligar a eso, so   pena de faltas penales o de conductas contrarias a la ley por parte de los   servidores públicos.    

Creo que ya es hora de que avance   el Gobierno, teniendo una política clara, precisa, tomando decisiones en materia   de política criminal que ayude también al tema penitenciario porque insisto esto   es como el problema de la droga, mientras todavía hay quienes están en el   narcotráfico y tengan esas posibilidades de ganancia tan altas, es muy difícil,   muy difícil, resolver con política criminal esas circunstancias de   comportamientos contrarios a la ley, es muy complejo, eso pasa aquí mientras   todavía haya en el Código Penal, conductas represivas tan altas, mientras siga   el Congreso de la República y ahí lo venimos diciendo, seguramente seremos   culpables, pero también el Gobierno al presentar las iniciativas, aprobando   leyes absolutamente punitivas y carcelarias no hay presupuesto que aguante señor   General, para que usted pueda hacer una tarea juiciosa y seria.”[1099]    

2.2. El Representante a la Cámara, Iván Darío Sandoval   Perilla, intervino en el debate para manifestar los problemas de accesibilidad y   aceptabilidad que sufre de manera específica y particular la población del   Departamento del Vaupés, en su mayoría perteneciente a diferentes comunidades   indígenas. Dijo al respecto lo siguiente,    

“[…] voy a hacer uso del tiempo, y   voy a ir directamente a mi región, aquí los Representantes ya hicieron un   análisis de la situación carcelaria en Colombia, yo vengo del Departamento del   Vaupés donde el 90% de la población es indígena, allí no hay un centro   carcelario señor General, mi petición es de que el Inpec pueda asumir la cárcel   municipal que hay en el departamento del Vaupés. Me parece muy preocupante la   situación porque Mitú que es la capital del departamento no tengo un centro de   reclusión, los indígenas de esta región son inicialmente pero están en el   proceso de investigación están allí en la cárcel municipal cuando son condenados   son remitidos a Villavicencio o a Bogotá donde tienen todas las cantidades de   problemas que puede tener la persona que es indígena que tiene problemas   culturales, problemas sociales, el problema de las visitas, que venga un   indígena del departamento de Vaupés donde un pasaje le cuesta 500 mil pesos a   visitar a un familiar a una cárcel de Bogotá o Villavicencio nunca lo haría   entonces son personas que están completamente aisladas durante el tiempo de su   condena.    

Entonces para mí sería muy   importante, General, que el Inpec tuviera muy en cuenta con el Viceministro para   que la cárcel municipal de Mitú fuera asumida por el Inpec para que los   indígenas de esta región que son condenados no sean sacados de su hábitat   natural, que no sean sacados del departamento del Vaupés porque tenemos   problemas bastante graves, tenemos indígenas que han sido cogidos con 55 gramos   de coca y han sido condenados a 16 años de prisión; esas personas están   condenadas a estar 16 años sin visitas, prácticamente la situación es bastante   complicada, es una ciudad con una situación bastante compleja para nosotros los   indígenas de esa parte de Colombia, nos tienen completamente abandonados, yo   creo que una gestión bastante importante que podría hacer el Ministerio de   justicia y el Inpec sería que se asumiera las responsabilidades de esta cárcel y   que nuestros indígenas de esta región fueran condenados allí mismo y allí mismo   pagaran sus penas a las cuales han sido condenados, entonces le agradezco al   Viceministro, le agradezco señor General por haberme escuchado y a los   compañeros por haberme permitido expresarme en esta comisión que es la comisión   creo que muy importante, al igual como lo dijo el compañero Yahir Acuña, usted   puede tener todo el respaldo, puede tener la certeza señor Viceministro y señor   General de que va a tener todo el respaldo de esta comisión cuando así lo   requiera y que al igual que mi petición muchos congresistas están pidiendo por   sus regiones.”[1100]    

2.3. Varios Representantes hicieron referencia en el   debate a lo estructural y generalizado que es el problema actual. Por ejemplo,   el Representante Eduardo José Castañeda Murillo dijo al respecto, refiriéndose   especialmente a la situación del Departamento del Guainía,    

“Las cárceles hace mucho tiempo en   Colombia han sido unos centros donde la persona ha perdido más el amor por la   convivencia y se ha convertido día a día en hacer práctica de su delincuencia,   pero es porque el mismo Estado es porque las mismas autoridades que tienen la   vigilancia de las cárceles han permitido esto. Para nadie es un secreto que   cuando un colombiano llega a una cárcel vale más allí la orden, la directriz de   un jefe de los paramilitares o de un jefe de las guerrillas para estar en un   buen patio o para tener un buen camarote o su sitio donde va a vivir, y si no   tiene los recursos y si no tiene la conexión, seguro que le toca dormir de pie o   le toca dormir en los baños porque el Estado no le garantiza allí un buen   momento, y además no conozco y si existen son muy pocas las políticas, la   filosofía de la educación y de la pedagogía y de la verdadera rehabilitación de   las personas que a la cárcel llegan. Lo decía el doctor Vanegas y todos los que   me han antecedido en el uso de la palabra; este es un problema de muchos años y   si el 4 de noviembre, según el doctor Vanegas, vencen, digamos, esas facultades   extraordinarias que se le delegan al señor Presidente pues es el momento de   tomar algunos correctivos necesarios para que las cárceles en Colombia sean   verdaderamente sitios de rehabilitación, y que podamos mostrarle al mundo entero   otra imagen diferente, no como la que con mucha valentía lo ha mostrado el   doctor Cepeda y que vuelvo y lo digo, los que hemos tenido la oportunidad de ir   a visitar a nuestros amigos las hemos conocido.    

2.4. Otro de los casos especiales de sujetos de especial   protección constitucional en materia de accesibilidad y aceptabilidad de los   centros penitenciarios y carcelarios, es el de las comunidades raizales de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

“[…] el sistema penitenciario en lo   que tiene que ver con lo étnico también tiene que avanzar como en armonizar en   lo que tiene que ver con el tema penal o la ley colombiana con la justicia   indígena en el sentido de lo que se viene planteando respecto desde la justicia   indígena es que, por lo regular el indígena ojalá no vaya a la cárcel porque la   cárcel lo que hace es degradarlo cada día más, pero en eso digamos el Estado no   sigue avanzando, entonces yo quería hacer un poco el llamado de atención sobre   ese caso y como no me van a dar más tiempo, pienso que otro tema muy importante   que quería tocar acá y que tiene que ver con las cárceles es una denuncia que   hemos recibido en el Polo Democrático, los Representantes sobre la construcción   de una cárcel del menor infractor en el departamento de San Andrés Islas, vamos   entonces aquí allegar esa carpeta con las denuncias sobre las irregularidades   que hay sobre la construcción de esa cárcel para que desde acá dirijamos esta   denuncia a los organismos de control y se tomen las medidas pertinentes y pienso   que se debe parar de inmediato la construcción de esa cárcel al menor infractor   porque ahí se están cometiendo un poco de irregularidades, y como el tema es muy   técnico voy a leer los tres puntos en que consideramos que se están cometiendo   irregularidades.    

La comunidad raizal ha denunciado   diferentes entidades nacionales, las irregularidades en el proceso de   adquisición del lote irregular destinado para la construcción del centro   carcelario para el menor infractor ubicado en Leber Lote 1 y 2 en la isla de San   Andrés Islas, las irregularidades consisten en el elevado costo por el que se   compró el lote por parte de la administración departamental mediante Escritura   Pública 1004 de 2010 por el valor de 752.204.250 pesos, sin embargo revisando la   historia del bien en el certificado de tradición un año anterior el bien   inmueble presenta una anotación correspondiente a una compraventa por el valor   de 69 millones de pesos, denotándose acá un presunto hecho irregularidad de   corrupción, más teniendo en cuenta que según avalúo catastral el valor comercial   del bien inmueble en mención es de 88 millones certificado este por el IGAC.    

Segundo, la destinación del bien   inmueble según el POD es para uso agropecuario y agrícola o en la unidad de   planificación en la región insular rural.    

Tercero. Según concepto de aguas de   archipiélago S. A. en visita realizada al predio ubicado en la carretera   circunvalar kilómetro 11 sector Leber, distinguido con el número catastral   0012893000 de San Andrés Islas se pudo constatar que apriori salvo improvisto   técnico oculto no existe disponibilidad real para el servicio de acueducto y no   existe disponibilidad para el servicio de alcantarillado sanitario, no vaya a   ser que con la construcción de este centro penitenciario para menores nos vaya a   ocurrir lo mismo que ha denunciado aquí el Representante Iván Cepeda con el caso   de la cárcel de máxima seguridad de Valledupar o más conocida como la Tramacúa,   que es de máxima seguridad pero no se tuvo en cuenta la disposición del tema de   alcantarillados y de agua potable, yo pienso que en esas condiciones no se puede   permitir la construcción de una cárcel, y el otro elemento importante que   denuncia el movimiento raizal de San Andrés la no realización de la consulta   previa a la comunidad raizal viola los derechos fundamentales establecidos en la   constitución nacional.    

Al respecto también la comisión   interamericana de derechos humanos, emitió concepto que señala que los gobiernos   están obligados a consultar a las comunidades indígenas, tribales y raizales   sobre la ejecución de proyectos que afecten sus tierras ancestrales, en este   sentido el informe analiza la obligación que tienen los Estados de consultar a   los pueblos y garantizar su participación en las decisiones relativas a   cualquier medida que afecte sus territorios, la consulta se debe realizar sobre   todos los temas susceptibles de afectarlos, debe estar dirigida a obtener su   consentimiento libre e informado y de implementarse de acuerdo a sus costumbres   y tradiciones a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en   cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones, esos son parte de   los argumentos, ahí está la carpeta completa con las denuncias que hace el   movimiento raizal, que hace la comunidad democrática del departamento de San   Andrés y Providencia de la cual le vamos a hacer llegar copia a la comisión y a   los ministerios para que la dirijamos ante los organismos de control pertinentes   y se proceda entonces a la investigación inmediata sobre la construcción de ese   centro penitenciario.    

Y sobre el tema de hacinamiento   quería referirme ya para terminar a un derecho de petición que para este debate   hizo el director del Inpec de la cárcel de mi tierra, el municipio de Río sucio,   Caldas, donde dentro de las preguntas que le hicimos era que nos dijese cuántos   internos tiene este centro penitenciario que no es de máxima seguridad que es de   mediana seguridad y que es un poco para condenados pero también hay   investigados, etc., y nos dice que la cárcel está en capacidad para 52 reclusos   y en el momento hay 104 reclusos, lo que demuestra que el tema de hacinamiento   es gravísimo a lo largo y ancho del país y que no es solamente de los grandes   centros penitenciarios de máxima seguridad, sino que también es de mediana   seguridad, entonces yo pienso que algunas de las respuestas que ha dado el   Gobierno a este tema es el de transformar o cambiar totalmente el Inpec, ya ha   anunciado también la construcción de nuevos centros de máxima seguridad, yo   pienso que lo primero que se debe atender es realmente la solución a la   evaluación de derechos humanos al interior de los penales de que se creen las   condiciones logísticas necesarias, tanto en las cárceles de máxima seguridad   existentes hoy como en las de mediana seguridad que hacen falta realmente para   que se respeten los derechos humanos en el país. […]”[1102]    

3. Participación del Gobierno en el debate, a través   del Viceministro de Justicia    

Al finalizar el debate sobre la Situación penitenciaria y   carcelaria el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), el señor   Viceministro de Justicia, Pablo Felipe Robledo, intervino en el debate para   presentar la posición del Gobierno de la República.    

3.1. Luego de resaltar la conveniencia del debate, tanto   por el tema tratado, como por la finalidad buscada con el mismo,[1103] el   Viceministro consideró que la situación expuesta del Sistema es clara y   manifiesta. Dijo al respecto,    

“La situación de los centros   penitenciarios y carcelarios en Colombia no es grave, es gravísima. Pocas cosas   en Colombia históricamente han funcionado de manera tan inadecuada, de manera   tan limitada y de manera tan caótica, que incluso, como ya lo advirtieron   ustedes llevó a que hace unos años, año 98, según advertí fue declarado por   primera vez en Colombia el Estado inconstitucional de cosas que con esa   declaratoria se estrenó la Corte Constitucional, estado que supuestamente fue   superado en el año 2004, incluso una solicitud de unos ciudadanos para que se   volviera a declarar, no que se volviera a declarar sino que se dieran unas   órdenes adicionales en relación con la primera declaratoria y la Corte   Constitucional, según advierto les dijo que ya se había superado esa primera   declaratoria pero para pocas cosas en Colombia se declara la declaratoria, valga   la redundancia de cosas inconstitucionales, esa y los desplazados digamos cosas   de absoluta gravedad y eso muestra el problema en que estamos.    

Lo primero que uno tiene que entrar   es a reconocer que todo lo que se ha dicho, o pasó como se contó o va a pasar,   nada que le cuenten a uno, nada que se narre en relación con lo que pasa al   interior de los centros penitenciarios y carcelarios de Colombia es ajeno a la   realidad o es una exageración o es una mentira o potencialmente una mentira,   cualquier cosa que le cuenten a uno allí o ha pasado o va a pasar; eso para   significarles que de una u otra manera frente al tema que estamos hablando,   vivimos en una situación macondiana, y eso hay que reconocerlo y lo reconocemos   es para que entre todos procuremos encontrar las soluciones, no para excluir   responsabilidades. Pero esa situación no es atribuible como la inmensa mayoría   de ustedes muy bien lo ha dicho a este gobierno, es un tema absolutamente   endémico, sistemático, histórico no es culpa de este gobierno el 100% de los   males que hoy tiene el sistema penitenciario y carcelario, ni fue este gobierno   el que ha contribuido dejando de hacer cosas o haciendo cosas o que la situación   cambie de blanco a gris o de blanco a negro, la situación siempre ha sido negra   en el tema penitenciario y carcelario es histórico. Pero no solo en Colombia, la   situación de las cárceles y la situación de complejidad del problema es   universal, más grave en unos países que otros pero diríamos la situación es   compleja en el mundo entero y es particularmente compleja en los países   latinoamericanos por obra y gracia de la variedad de delincuencia que nosotros   tenemos, por la escases de los recursos que nosotros tenemos para suplir las   necesidades de un sistema que debe funcionar de manera adecuada […]    

[…]    

Los problemas que tenemos nosotros   son los mismos que han tenido los gobiernos anteriores, inadecuada   infraestructura, corrupción en la guardia y en el personal administrativo de   prisiones, ineficiencia en la ejecución de los presupuestos, falta de cupos para   los programas de resocialización de trabajo y educación que usted advertía,   falta de presupuesto, ausencia de un adecuado plan maestro de cárceles a corto,   mediano y largo plazo, actos delincuenciales desde las cárceles, diseño   inapropiado de los centros de reclusión. Aquí tenemos centros de reclusión como   si uno estuviese construyendo con fichas de extralandia; unos son de una manera,   otros son de otra manera, otros son de siete pisos, unos son de cinco pisos,   unos son horizontales, otros son verticales, unos son modernos, otros son   antiguos, etc., lo cual es un absoluto desastre para el sistema.    

Excesivo número de asociaciones   sindicales, los mismos sindicatos lo han reconocido; 37 sindicatos, 34   sindicatos, hoy son 26, 25 diríamos todos los días se abre un sindicato y se   cierra un sindicato; eso no es bueno, a mi manera de ver ni siquiera para el   movimiento sindical. Exagerada cantidad de personas aforadas sindicalmente lo   que genera una inamovilidad de personas, no hay elasticidad en algunos aspectos   para manejar el personal de la guardia o el personal administrativo que se   encuentra sindicalizado en virtud de los fueros, eso no conviene al sistema a mi   manera de ver, otros dirán de pronto que lo que falta son 50 sindicatos más, yo   lo que creo es que mucha gente sindicalizada pero pocos sindicatos; como fue en   el pasado; dos sindicatos importantes, grandes que aglomeraba mucha gente en el   Inpec.    

Baja remuneración del personal del   Inpec en todos sus niveles, ahora me imagino que el General Ricaurte, algo de lo   que les contará es la baja remuneración que tienen los directores, los   subdirectores, pero no solo ellos sino todo el personal que trabaja en el Inpec   y la guardia del Inpec. Sueldos absolutamente inequitativos en relación con   otras personas que de una u otra manera manejan temas de seguridad, sueldos   indecorosos en el Inpec propicia que, lo que todos sabemos, pues no son unas   condiciones perversas de trabajo, de no dignidad del trabajo sino también es uno   de los elementos importantísimos para que entre la corrupción como en efecto ha   entrado históricamente en este tiempo. Pasa lo mismo que en medicina legal unos   funcionarios absolutamente mal remunerados y pasa lo mismo que en algunos otros   sectores pero fundamentalmente hay un desequilibrio general en relación con la   remuneración que se le da a los funcionaros del Inpec.”[1104]    

3.2. En materia de infraestructura del Sistema, el   Viceministro presentó la cuestión en los siguientes términos,    

“En materia de infraestructura   tenemos muchas dificultades. Primero, tenemos un excesivo número de centros de   reclusión del orden nacional; 144, General, si mi memoria no me falla, 144   centros de reclusión del orden nacional. Centros que van de 3.500 personas, de   3.000 personas, de 2.000 personas con cupos para esos internos hasta centros en   donde tenemos 80 personas o 100 o 200, 250, 300 personas; eso es ineficiente, y   eso de una u otra manera le da a uno la idea de que aun queriéndolo es imposible   que nosotros tengamos una cárcel en cada municipio o que tengamos una cárcel a   la vuelta de la esquina de los familiares de los internos; y la política no   puede ir para allá. Nosotros no podemos tener 500 o 600 centros penitenciarios,   lo que nos ha indicado la lógica y lo que se viene haciendo y lo que hemos   venido trabajando es en el futuro poder tener una buena cantidad de megacentros   de reclusión, megaestablecimientos carcelarios; de 4.000, 4.500 personas,   regionales, eso genera unas facilidades de manejo, unos ahorros importantes de   recursos de eficiencia, pero no todo es color de rosa, genera el alejamiento de   unas personas que son tan privadas de la libertad seguramente de sus núcleos   inmediatos, ya no estarán a media hora sino que estarán a dos horas o estarán a   tres horas, entonces diríamos en eso unas por otras.    

Surge la necesidad de clausurar y   de cerrar una cantidad de centros penitenciarios de esos 144, algunos hay que   cerrar porque la verdad sea dicha prácticamente amenazan ruina. Son construidos   en el siglo XIX a principios del siglo XX, 1920, 1930, 1940 pocos centros   penitenciarios hemos construidos en los últimos años, tenemos acciones populares   algo que aquí no se ha dicho porque seguramente el doctor Iván Cepeda tiene que   priorizar, palabra que está de moda, hay que priorizar el tema, pero tenemos un   tema gravísimo del cual aquí no se ha hablado, acciones populares para el Buen   Pastor para La Modelo, la cárcel de Bucaramanga, en La Guajira, en Cartagena, en   todas partes, acciones populares, y cuando no es acción popular es su hermana   gemela, una acción de tutela que no hemos cumplido porque no tenemos cómo   cumplirla, ahora les voy a mostrar cómo no tenemos cómo cumplirla, o estamos en   las acciones populares que nos han dado cuatro años o tres años para cumplir la   orden de la acción popular y por fortuna el tiempo ha corrido lentamente y no ha   llegado el vencimiento de ese término pero cuando llegue el vencimiento de   término muy seguramente tenemos que decir no tenemos cómo cumplir la acción   popular, esa es la realidad.    

Colombia se olvidó, honorables   Representantes, Presidente, Colombia se olvidó, no este gobierno, Colombia   entera se olvidó del tema penitenciario y carcelario, se olvidó durante 40 años   desde el gobierno del Presidente Rojas Pinilla, hasta el gobierno de Andrés   Pastrana, se olvidó por completo de construir centros penitenciarios y   carcelarios. La cárcel Modelo que hay en varias ciudades, entre ellas Bogotá fue   construida en el gobierno del Presidente Rojas Pinilla y aquí no se volvió a   construir de manera seria un establecimiento carcelario sino hasta cuando vino   las famosas cárceles de máxima seguridad del Presidente Pastrana y se han venido   construyendo alrededor de 10 establecimientos penitenciarios y carcelarios en   los últimos años.    

Otra dificultad en infraestructura,   falta una mínima homogeneidad, ya lo dije extralandia, el mundo de la   extralandia, no hay unos parámetros claros para identificar cuáles son las   necesidades, cuáles son los requerimientos de todos los establecimientos   carcelarios; en eso hemos pensado que deberían haber tres o cuatro modelos   distintos como cuando uno va a una urbanización y le dicen señor la quiere de   dos cuartos, la quiere de tres cuartos de cuatro cuartos pero la casa finalmente   es como la misma, habrá que tener unas consideraciones en el diseño pues no es   lo mismo hacer una cárcel en Valledupar que hacerla en Bogotá, pero deben haber   unos diseños tipo por lo menos dependiendo de algunos factores mínimos del   entorno en donde debe construirse.    

Cuál es la realidad presupuestal y   por eso yo dije que yo me había emocionado con este debate y seguramente en el   tono de mi intervención se me nota pero llevamos un año, Doctor Iván, en lo   personal tragándonos muchos sapos en todo este tema carcelario y por eso yo le   agradezco a usted que haya hecho el debate, y que lo haya hecho de manera   constructiva y que todos ustedes han dicho que esto debe terminar en algo.   Cuando nosotros llegamos nos dijeron, no nos dijeron, el Ministro Vargas logró   conseguirse la plata y se consiguió 60 mil millones de pesos que no estaba en el   presupuesto, se consiguió 60 mil millones de pesos por los que hubo que dar   muchos agradecimientos y esos 60 mil millones de pesos eran para mejorar la   infraestructura carcelaria y para aumentar la infraestructura carcelaria.    

Resulta que esos 60 mil millones de   pesos no eran para este año ni para el pasado era para el cuatrienio; 27 mil   millones de pesos para el 2010, 11 mil millones, para el 2011; 11 mil para el   2012 y 11 mil para el 2013, para cuatros años 60 mil millones de pesos; qué   hemos hechos con 60 mil millones de pesos o qué vamos a hacer, cositas, porque   no se pueden hacer cosas con C mayúscula, no se puede, cositas, qué son cositas,   pues obras como la que usted describía que hacen algunos internos, que no la   hagan los internos, que la hagamos nosotros para que el muro no se caiga,   organizar unos baños. Pero adicionalmente, qué nos tocó, nos tocó hacer obras de   adecuación en todos los centros penitenciarios y carcelarios modernos que nos   han entregado porque hubo errores de diseño de esos centros penitenciarios y por   eso el 100% de esos centros penitenciarios no están funcionando ni están   atendiendo toda la capacidad instalada que tienen que atender, para esos son los   60 mil millones de pesos no alcanzan para más.”[1105]    

3.3. Con relación a las acciones y medidas que   actualmente se están tomando e implementando, el Viceministro participó en el   debate en los siguientes términos,    

“Qué se ha propuesto este gobierno   en el tema de las necesidades que uno advierte en cupos carcelarios, esa misma   cuenta perfectamente hecha que le refirió el Representante Iván Cepeda, es la   que nosotros hemos hecho, parece que la hubiéramos hecho juntos, doctor Iván   Cepeda. Nosotros venimos creciendo y usted lo mostraba en la gráfica ascendente   de cómo ha venido subiendo la población carcelaria en Colombia y cómo se   proyecta a futuro.    

Nosotros estábamos creciendo al 0.7   o al 0.8 mensual, en este momento estamos creciendo al 1.4, de manera tal que   cada mes que pasa miren esta cifra: Cárcel de Cómbita, una de las inauguradas y   puesta en funcionamiento en los últimos 10 años; a mi manera de ver buena cárcel   , y uno cómo advierte que la cárcel de Cómbita es extraordinariamente buena   cuando da tres pasos más y llega el barman; uno dice, de Ferrari a andar a pie,   y la cárcel de Cómbita tiene capacidad para 1.558 personas, y cada mes nosotros   tenemos 700, 800, 900 personas más de población carcelaria; y eso es muy fácil,   nosotros tenemos en este momento personas con detención alrededor de 110 mil,   120 mil privadas de la libertad extramuros son como 85 mil no es sino sacarle el   1.4% a 80 mil y eso le da 900 mil, mil personas más todos los meses; es decir   que cada dos meses para hacer una cuenta fácil llenamos una cárcel como la de   Cómbita. Pero no cada dos meses construimos Cómbita, lo que quiere decir que   como usted muy bien lo advirtió, esto, si no hacemos algo esto va a terminar de   colapsar. Qué hemos propuesto nosotros, y eso que lo hemos propuesto bajo lo que   el doctor Zuluaga expresó, que es que cuando uno pide ya pide limitado y qué le   dan; nosotros de manera diríamos, bastante chichipata, si me permite la   expresión, hemos dicho que en el próximo cuatrienio tenemos que construir 26 mil   cupos carcelarios; ¿cómo? Con cinco o seis megaproyectos carcelarios de 4.500, o   5.000 personas.    

Cuánto valen construir 26 mil cupos   carcelarios, construir esto vale aproximadamente 1.3, 1,4 o 1.5 billones de   pesos; vale construir 26 mil cupos carcelarios que es nuestra mínima apuesta a   la creación de cupos porque no es la necesidad, la necesidad es muy superior,   nuestra mínima apuesta son 26 mil cupos y eso vale 1.5 billones de pesos mal   contados. Cuánto tenemos, si me están poniendo atención ya les dije que teníamos   60 mil millones de pesos, entonces tenemos 60 mil millones de pesos para   adquirir algo bueno y tenemos menos porque tenemos unas necesidades   superurgentes de hacer ciertos arreglos, como usted bien lo advirtió en cada uno   de los centros penitenciarios donde va, incluso hasta en los nuevos. De manera   tal que en los 60 mil millones de pesos no está la solución, pero tampoco nos   podemos quedar quietos, pero una cosa adicional los 26 mil cupos de que estamos   hablando no es para tener 26 mil cupos nuevos, ojalá fuera para tener 26 cupos   nuevos porque a esos 26 mil cupos hay que restarle lo siguiente: las cárceles   que tenemos que clausurar por orden de una acción de tutela, las que tenemos que   clausurar por acciones populares y las que tenemos que clausurar por la sencilla   razón de que las tenemos que clausurar porque no dan más aguante, de manera tal   que ahí tenemos un problema grande de consumo de esos 26 mil cupos que no serán   nuevos en estricto sentido porque tendrán compensación de unos que necesitamos   cerrar.    

La cifra de hacinamiento, y ese es   un tema importantísimo, cuando yo lo referí en otra comisión donde también hubo   un debate muy interesante del tema carcelario y tengo que repetirlo me duele   hacerlo pero es la verdad, el gobierno anterior le entregó a este gobierno unas   cifras sobre hacinamiento que no se ajustaban a la realidad. Cuando nosotros   recibimos el Ministerio del Interior y de Justicia nos dijeron que las cifras de   hacinamiento eran del 4% entonces uno dice; otro punto en el que el gobierno   anterior pues pasó el año porque el 4% no genera hacinamiento; es tan mínimo el   hacinamiento que en términos de hacinamiento ni siquiera es hacinamiento,   incluso en algunos países del mundo solo se habla de hacinamiento, cosa que yo   no comparto, nosotros fuimos a Chile a visitar las cárceles para mirar el tema   de las concesiones cómo funcionaban las cárceles entonces dijimos cuántas   personas caben en esta cárcel; 100, cuántas tiene, un ejemplo matemático,   cuantas tiene 130, entonces uno que no es muy bueno en matemáticas pero que algo   entiende y si no está difícil entonces tiene un hacinamiento del 30%, no, no hay   hacinamiento aquí, pero cómo así que no hay hacinamiento si la cárcel es para   100 y entonces tiene 130, tiene hacinamiento del 30% pero resulta que en Chile,   eso no es hacinamiento sino sobrepoblación. Hacinamiento es a partir de 201 en   el ejemplo que les estoy poniendo, entonces pues el 4% era una cosa   absolutamente entendible, razonable, el ideal de cifra entre cupos y personas   internas; al mes y medio reportando una cifra sobre hacinamiento llevan a mi   despacho una carta para que yo firmara en donde yo tenía que decir que el   hacinamiento era del 25% y pues yo tengo memoria de loco, y yo dije dentro de   las cosas que me contaron era que esto tenía un hacinamiento del 4%, pues   resulta que el hacinamiento del 4% no era cierto, y yo dije, a qué horas   nosotros en mes y medio pasamos del 4% al 25% la estrategia de seguridad del   gobierno es la estrategia más exitosa de la historia porque a qué horas nosotros   capturamos a toda esa gente y la pusimos en condición de detención intramural,   resulta que es que nosotros entendimos que la cifra de hacinamiento debe hacerse   de una manera que era diferente como se hacía en el gobierno anterior y como se   hacía en el gobierno anterior. En el gobierno anterior decían, cuántas personas   detenidas 100, cuántos cupos carcelarios tenemos, 80, cuántos vamos a tener   prontamente o en el futuro inmediato, 24; eso da 104 contra 100, luego el índice   es del 4%, dicho de otra manera, involucrando en los cupos futuros en la cifra   de hacinamiento, lo cual a lo sumo es antitécnico. Qué hemos hecho nosotros pues   hacer una operación distinta. Cupos actualmente disponibles y personas privadas   de la libertad y sobre esos dos datos saque el hacinamiento general y en una   cárcel se hace igual, cupos disponibles por personas y saque el hacinamiento por   cárcel, entonces esa es la situación del hacinamiento que hoy en día está en el   27% en general. Tenemos cárceles con el 150% con el 200% con el 300% de   hacinamiento, que son las cárceles, fundamentalmente, que usted ha referido   sobre las que ha pedido que tengamos una comisión de seguimiento y de solución   pronta a ese problema que no da espera.    

Hemos inaugurado unas cárceles no   construidas por nosotros, construidas por el gobierno anterior; la de Florencia   en Caquetá, nueva Picota en Bogotá, Guaduas en Cundinamarca que más o menos   representan 8 mil cupos; 1.400 en Florencia, 3.400 en la nueva Picota y 2.950 en   Guaduas, a esas cárceles le estamos terminando de hacer unas obras de adecuación   para poderlas poner en 100% de funcionamiento y habilitar el 100% de los cupos   que seguramente nos permitirán, honorables Representantes, aliviar la situación   de hacinamiento de algunos centros penitenciarios pero no solucionarlo. Qué   estamos haciendo, estamos diseñando un plan maestro que se proyecte al año 2022,   las cuentas que nosotros hacemos es que como mínimo de aquí al 2022 nosotros   tenemos que tener más de 72 mil cupos que es algo parecido, si le entendí la   cifra que maneja el doctor Iván Cepeda.    

En el plan maestro nosotros qué   haremos, pues análisis de la situación actual, una priorización de la   construcción de nuevos cupos, una reorganización del mapa de las cárceles que   implica cerrar unas y abrir unas nuevas, proyección de las necesidades de cupos,   determinación de los lugares en donde debe construirse que ese es un tema   absolutamente importante, determinación de las especificaciones mínimas o los   modelos de los centros de reclusión que a futuro van a estar en Colombia. Se   pregunta entonces, la pregunta obligatoria es de dónde vamos a sacar los   recursos para construir los 26 mil cupos de los que venimos hablando, pues esos   26 mil cupos para los cuales no teníamos sino 60 mil millones de pesos de los   cuales ya nos olvidamos obviamente, será para otra cosa no será para construir   cárceles sino para adecuar. Hemos celebrado un convenio con la CAF, que es una   de las preguntas que se hacía concreta en el cuestionario con la CAF para que   nos estructure un sistema de asociación público, privado, unas APP, para que nos   ayude a seleccionar el primer grupo de establecimientos de reclusión del orden   nacional que tenemos que construir para que nos haga la estructuración   financiera de ese proyecto y para que nos acompañe en el proceso licitatorio de   la construcción de esos centros de reclusión. De dónde vamos a sacar los   recursos. Los recursos, nosotros tenemos para cárceles, unos recursos derivados   de los ingresos de la Superintendencia de Notariado y Registro, ingresos que hoy   en día están pagando las cárceles que se construyeron en los últimos años, que   quedan liberados aproximadamente a finales de 2013 o finales de 2014, que   representan, si mi memoria no me falla, una cifra cercana a los 200 mil millones   de pesos al año; esos recursos esperamos que y ya tenemos la viabilidad de   Planeación y del Ministerio de Hacienda por lo menos la viabilidad preliminar de   empeñarlos, por llamarlo de alguna manera, por los próximos 15 o 20 años, de   manera tal que con esos recursos y con una estructuración financiera nosotros   podamos terminar pagando bajo un sistema de concesión como funciona en otros   países las nuevas cárceles que tengamos que hacer. No existe posibilidad   diferente de hacerlo, salvo que a nosotros Hacienda nos gire mañana 1.5   billones, o salvo que alguien tenga una mejor idea pero a nosotros no se nos ha   ocurrido nada diferente y la gente que hemos consultado nada diferente se le ha   ocurrido por fortuna los ingresos derivados del registro inmobiliario muestra   una tendencia, no solo de estabilidad, sino una tendencia al alza y por ende son   prenda de garantía para el sector financiero para poder apalancar los recursos   que se necesitan para este tipo de proyectos.    

En materia de seguridad, que es   otra deficiencia que tenemos al interior, tenemos problemas de seguridad al   exterior de las cárceles aquí a tres cuadras pero al interior de las cárceles   también tenemos problemas de seguridad. ¿Qué estamos haciendo? Estamos   implementando y hay indicadores del gobierno de gestión del gobierno que cada   mes o cada dos meses hay una reunión con el Presidente de la República para   mostrar cómo van esos indicadores de cámaras de seguridad para los centros   penitenciarios de escáneres y arcos detectores y muy importante de bloqueadores   o inhibidores de señales de celulares con lo cual podremos contribuir y   minimizar los riesgos de delincuencia, fundamentalmente, para temas de extorsión   que hoy se presentan desde los establecimientos carcelarios hacia afuera. En   relación con el tema de los bloqueadores o los inhibidores esto también tiene un   lado no muy positivo porque como obviamente el sistema está construido desde el   punto de vista de la tecnología para que, no solo se pueda coger, la cárcel   queda acá pero tiene vecindario entonces no solo va a coger de esta esquina,   esta esquina, esta esquina sino que tiene un efecto algo mayor y habrá lo que se   denomina un daño colateral para las personas que necesitan hacer llamadas de   sitios muy cercanos a esos centros penitenciarios pero creemos que hay que   privilegiar la seguridad nacional y la necesidad que tenemos nosotros de evitar   mediante un mecanismo efectivo que no hayan comunicaciones ilegales en los   centros penitenciarios y carcelarios. Tenemos Picaleña, hoy en día bajo esas   circunstancias, funcionando a un 80%, estamos haciendo unos ajustes tecnológicos   para que queden al 100% de las señales celulares bloqueadas, desde la cárcel de   Picaleña.    

Tenemos un proceso de contratación   estatal abierto en el Inpec de dos mil cien millones de pesos para la   adquisición de bloqueadores para la cárcel de La Picota, etc., y ese plan de   bloqueadores será implementado en los dos próximos años para 17 centros   penitenciarios y carcelarios que quedarán absolutamente bloqueados, obvia mente   una dentro de la priorización que apenas es obvio que habrá que hacer en   relación con los 144 centros penitenciarios.    

En materia de seguridad qué estamos   haciendo. Hemos trasladado 382 personas, el 26% de los miembros de las Bacrim a   la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, por esa razón fue que de combita nos   trajimos los extraditables por esa y por otras razones nos trajimos los   extraditables a Bogotá que estaban en Cómbita porque esa cárcel va a estar   destinada para internar a todas las personas condenadas y procesadas por Bacrim   que hoy ascienden a 1.466 personas procesadas 568 y condenadas 898, en los   próximos meses terminaremos de trasladar a las personas de las Bacrim; claro   tenemos que traer esos procesados de las Bacrim, si nos los vamos a traer y nos   los vamos a traer con los expedientes para que queden cerca al lugar de   reclusión, tanto sus procesos como ellos.    

En materia legislativa. La ley de   seguridad ciudadana, ustedes la conocen perfectamente por cuestiones de tiempo   no me voy a referir a ella, pero esa ley de seguridad ciudadana tiene unas   normas hechas de manera concreta para ayudar a solucionar temas que tienen que   ver con ese tema penitenciario, hay unas normas sobre vigilancia electrónica,   hay unas normas sobre traslado de presos, hay unas normas o que impactan al   sistema penitenciario. Los aumentos de términos, nosotros en la ley de seguridad   ciudadana aumentamos los términos para que el fiscal y el juez puedan adelantar   mejor sus investigaciones y tomar sus decisiones y reducir el tema, que hoy   tanto se critica, que es que nos sale una cantidad de personas por vencimiento   de términos, los términos se de manera significativa en esa ley de seguridad   ciudadana, eso impacta al sistema y qué hacemos.”[1106]    

4. Participación del INPEC dentro del debate al   Sistema penitenciario y carcelario.    

El treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes continuó el debate al sistema   penitenciario y carcelario, dándole la oportunidad al INPEC, a través de su   Director, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. Luego de reconocer el   trabajo de los parlamentarios y la objetividad de sus apreciaciones, expuso en   el debate la situación carcelaria del país.[1107] El Gobierno, por medio   del Ministro del Interior, conformó una comisión para evaluar la política   penitenciaria, especialmente los problemas  (1) de hacinamiento, y de los   sistemas  (2) de alimentación de los internos,  (3) de salud, (4) de   educación, (5) de redimir pena y (6) de seguridad. El Director del INPEC señaló   que “[…] se planteó […] la elaboración de un plan maestro de seguridad   penitenciaria que pudiera cobijar los departamentos de acuerdo al mapa de   ubicación de los tribunales judiciales del país habida cuenta que tenemos un   buen número de población de sindicados y que obviamente teniendo la   radicación de los procesos, tenemos [en] el Inpec un cuello de botella en lo que   corresponde a nuestra operacionalización.”[1108]  Las consideraciones preliminares desde las cuales parte su trabajo la Comisión   gubernamental fueron las siguientes,    

4.1. La   población carcelaria del país está concentrada en pocos centros carcelarios y   penitenciarios. El Director indicó que de los ciento cuarenta y cuatro (144)   establecimientos del INPEC, aproximadamente el 80% recoge solamente un 20% de la   población carcelaria. Los últimos establecimientos penitenciarios recogen   prácticamente el 80% de la población carcelaria. A su parecer, “[…] la   población carcelaria ha ido creciendo en forma vertiginosa en nuestro país”.[1109]    

4.2. En el   país existen tres (3) generaciones de cárceles. “La primera generación, aquellas   cárceles que corresponden a los años 50 y que fueron construidas en la época del   Presidente, el General Rojas Pinilla y después otras cárceles que fueron del 90   de segunda generación y las de tercera de generación, por decirlo así, las   cárceles modernas que hoy en día estamos utilizando el Instituto.”[1110]    

4.3.   Algunas de las cárceles de los años 50 y los años 90, necesitan “una   restructuración” y otras “que se terminen”, además, “tener una   nueva construcción de cárceles en todo el país”.    

4.4. De   acuerdo a los mapas judiciales y a los tribunales de los diferentes   departamentos, se considera que hay que hacer “una redistribución y una   ubicación de los centros carcelarios del país”, para lo cual se debe   construir, como mínimo, por cada cuatrienio un promedio de seis cárceles. En tal   sentido, se informó al Congreso, se hace el plan penitenciario 2011-2022.    

4.5. El   Director del INPEC se refirió también al impacto presupuestal que la   construcción de las cárceles, tal como se planean, puede llegar a tener. Se   indicó al respecto lo siguiente,    

       

“[…] para construir cárceles en   este cuatrienio solamente quedaron 60 mil millones de pesos y para construir   [las] cárceles [propuestas] obviamente se necesitan muchos recursos; calculamos   que una cárcel de 4.000 cupos para tener 500 mujeres y 3.500 hombres se   requieren cerca de 150 mil millones de pesos promedio por cárcel, habida cuenta   que unos sitios del país los costos de construcción de cárceles como La Guajira   y el Amazonas superan realmente los costos por traslado de materiales; allí   habría que pensar en una política penitenciaria de asignar recursos para la   construcción de cárceles en el país y organizar otros documentos CONPES que   finalmente desarrollen una política penitenciaria para bajar el hacinamiento en   los diferentes centros carcelarios.    

4.6. El Director del INPEC resaltó que los problemas   de hacinamiento plantean un dilema frente a las medidas eventuales de   reubicación de internos en otras zonas del país, por cuanto la radicación de sus   procesos geográficamente supone límites para su desplazamiento.[1111]    

4.7. Adicionalmente, se indicó que una de las   dificultades del manejo de la población carcelaria es su diversidad, así como la   diversidad de regímenes que los cobijan. El Gobierno considera que se requiere   unificar los regímenes carcelarios y dejar de dar ‘privilegios’ a algunos   de los reclusos.[1112] Se hizo alusión a las dimensiones   específicas de algunas de aquellas poblaciones carcelarias y a la necesidad de   aumentar el pie de fuerza encargado de prestar la seguridad en las cárceles y   penitenciarias.[1113]    

4.8. Uno de los problemas operacionales que se tiene   se refiere a los traslados, bien por órdenes judiciales, bien por asuntos   médicos.[1114] Se han considerado soluciones tales como   recurrir a audiencias virtuales, aunque para ello se requieren cambios en cuanto   a las reglas jurídicas vigentes en materia de validez de tal tipo de audiencias.   También se ha considerado la posibilidad de contar con lugares de audiencias,   contiguos a las cárceles.[1115]     

4.9. El Director del INPEC resaltó que el Gobierno   Nacional es consciente que la política criminal actual conlleva un aumento en la   población carcelaria. Dijo al respecto,    

“[…] las nuevas conductas punibles   que fueron aumentadas en [sus penas y] fueron creadas otras nuevas conductas   penales en esta ley, encontramos que hay 24 conductas que impactan el sistema   penitenciario colombiano; es decir que vamos a tener una mayor población de   sindicados o de indiciados en los centros carcelarios y eso, nosotros, ya lo   venimos mirando y sintiendo en los centros penitenciarios, que se han aumentado   los plazos para que los señores fiscales y los señores jueces puedan hacer las   resoluciones de acusación o hacer las imputaciones de cargos a los internos y   eso nos va a impactar el sistema carcelario, por cuanto habrá un mayor tiempo de   los internos en los centros carcelarios.    

[…]    

 […] las   cárceles hoy en día y comparado con el año pasado se recibieron en las cárceles   judiciales 18.796 internos y a la fecha hemos recibido 34.493, es decir que casi   ha sido el doble de la población que hemos recibido en los centros carcelarios   en forma transitoria, en forma de condenados, sindicados o indiciados; y las   bajas realmente, o sea que han salido de los establecimientos. El año pasado la   tasa era de 20.489 internos, y hoy a la fecha apenas han salido 10.753, como   ustedes se podrán dar cuenta la población de sindicados ha ido en aumento y ahí   es un asunto que nos preocupa porque en la medida que aumenten los sindicados en   los diferentes penales, también aumentará la parte operacional en los   establecimientos carcelarios.”[1116]    

                                                           

4.10. El   hacinamiento carcelario, como se sabe, genera a su vez un mayor riesgo de que   ocurran delitos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En   todo caso, se afirma que en tal sentido también se han tomado medidas con el   objeto de reducir este tipo de ilícitos.    

“Este año   por ejemplo, hemos disminuido las lesiones personales en los establecimientos,   hemos disminuido los homicidios con arma blanca, hemos disminuido el ingreso de   elementos prohibidos, se han hecho a la fecha 11.119 operativos; es decir que   cada cárcel de las 144 está siendo intervenida por lo menos tres veces al mes en   cada establecimiento público con el fin de hacer incautación de elementos   prohibidos al interior de los centros carcelarios, obviamente que ahí, hay una   conducta que dirán cómo ingresan tantos elementos a los establecimientos, pero   este año se han encontrado 8 millones 896 mil elementos prohibidos en los   establecimientos; eso debido a que se han conformado unos equipos de guardia   profesionales que conocen los penales y que pueden ingresar a los patios algunos   pabellones y patios prohibidos realmente para la guardia penitenciaria pero que   hoy en día podemos hacer esos ingresos como a muchos pabellones de justicia y   paz que no se podían ingresar y que no se podían detectar algunas conductas que   tenían los establecimientos públicos, ahí hemos venido trabajando; el doctor   Iván Cepeda sabe que eso nos ha permitido disminuir las conductas de los   regímenes internos, hoy en día la guardia penitenciaria cuenta con 12.757   funcionarios y 2.857 de la parte administrativa que corresponde a 15.614.”[1117]    

4.11. El   Director del INPEC señaló al Congreso que una de las dificultades de la   institución tiene que ver con la cantidad de personal disponible. Sostuvo que el   cuello de botella para solucionar este problema, más que en la falta de   disponibilidad de recursos, recae en la complejidad y dificultad para llevar   adelante los procesos de contratación de, por ejemplo, 1.300 plazas que ya están   aprobadas.    

“Sobre la guardia penitenciaria digamos que en aras de la buena   administración del recurso humano tenemos que mirar un aspecto que nos aflige, y   nos afecta realmente la operacionalización que corresponde a más de 1.100   funcionarios del Inpec que en actividades propias del servicio han sido   reubicados laboralmente, ahí, hay un trabajo que se debe hacer con las cajas de   compensación que vigilan y tienen este control sobre nuestros funcionarios pero   que la mayoría son en aras del buen servicio, ahí tenemos una disminución del   pie de fuerza en más de 1.100 funcionarios.    

¿Qué es lo que queremos realmente? Que los estándares de custodia de los   internos, una vez tengamos cárceles de nueva generación o de tercera generación,   podamos reducir el número de guardia en algunos penitenciarios con vigilancia   electrónica, en otros países del mundo la vigilancia de un interno se hace de   uno a cuatro, en otros de uno a ocho, pero realmente la guardia penitenciaria   requiere de un aumento de pie de fuerza, requiere de una capacitación del   personal nuestro para que podamos aumentar la vigilancia de las cárceles y   especialmente lo que corresponde a las remisiones de los internos. Sobre eso   tenemos un cuello de botella, que es la Comisión Nacional del Servicio Civil   porque los procesos de selección de incorporación son demasiado largos y   obviamente no se han podido realmente copar las plazas que por decreto han sido   ampliadas al cuerpo de custodia. Hoy en día tenemos un déficit de 1.300 plazas   que han sido autorizadas y que no las hemos podido utilizar, ahí hemos venido   trabajando con la Comisión Nacional del Servicio Civil para mirar cómo realmente   podemos ocupar las plazas del personal técnico.”[1118]    

4.12. Un   de las alternativas a la cantidad de personal disponible para la vigilancia de   los internos, es implementar medios electrónicos de vigilancia que permitan   requerir una sola persona para dar cuenta varios internos (entre 4 y 8). Además,   destacó que Colombia es la segunda nación del mundo, después del Reino Unido y   antes de los Estados Unidos de América, en el uso de dispositivos de vigilancia   electrónica a distancia. No obstante, aclaró que se trata de una prueba piloto   que en muchos de los casos no ha dado resultados favorables.    

“Se hablaba del sistema de vigilancia electrónica o dispositivo   electrónico. Este sistema que a pesar que tiene algunas falencias, tal vez somos   los segundos en el mundo de ubicación de dispositivos electrónicos. Inglaterra,   por ejemplo tiene ubicada más de 22 mil dispositivos electrónicos, Estados   Unidos cerca de 2.500 y en Colombia hemos llegado en su pleno desarrollo del   sistema de vigilancia electrónica a 4.400 internos con retención domiciliaria y   con este dispositivo electrónico. Hoy en día estamos en una disminución,   solamente hay colocados cerca de 3.938 dispositivos electrónicos y obviamente   ahí hay régimen interno diferente a los de los otros centros carcelarios; aquí   se habla de transgresión al sistema y la transgresión al sistema son 14   conductas que nos permiten saber si el interno violó la confianza que el señor   juez le dio al concederle la domiciliaria y al concederle la ubicación del   dispositivo electrónico, pero el dispositivo electrónico no nos permite saber a   nosotros si el interno está pecando o está rezando.    

Nos permite, de pronto, tener una ubicación geográfica dentro, donde de   lo que le ha asignado el señor juez, pero no nos permite poder adivinar la   conducta en que el interno pueda haber incurrido, sin embargo el INPEC apoya   esta prueba piloto que desarrolló el Ministerio del Interior en su entonces, y   que el Inpec colabora con 40 funcionarios pagados por nómina y situación   prestacional por parte del Inpec; es un programa y una prueba piloto que la   desarrolla el Ministerio del Interior el Inpec simplemente la operacionaliza   estamos en espera que el próximo año se mire si ese programa es exitoso para el   país, se evalúen las falencias y los informes que hace el Inpec habida cuenta   que nosotros recibimos 1.500 llamadas de transgresiones diarias al sistema y que   sobre eso hemos reportado a los jueces más de 200 fugas de presos de los   internos y que muchos de los jueces han revocado la medida en más de 350 casos   sobre domiciliaria por haber violado, primero el sistema penitenciario en su   régimen y lo mismo la confianza del señor juez.”[1119]    

4.13. Se   indicó que en algunas cárceles se cuenta con pabellones especiales para personas   de comunidades indígenas, y se hizo referencia a ‘encuentros multiculturales’   que se han llevado a cabo. Dijo al respecto lo siguiente,    

“Se hablaba de la comunidad indígena. Sobre la comunidad indígena en los   centros carcelarios tenemos 757 internos que corresponden a las comunidades   indígenas; ahí venimos trabajando con nuestros gobernadores, con los cabildantes   y también recibimos aquellos indígenas que han sido condenados por la   legislación indígena, ahí nosotros les recibimos, como en el caso de la cárcel   de Silvia donde tenemos solamente indígenas y trabajamos obviamente por la   recuperación del indígena que pueda posteriormente resocializarse y regresar a   sus cabildos y a sus comunidades. Sobre ellos tenemos unos pabellones especiales   en Popayán, Calarcá, Ibagué y Valledupar, hemos hecho encuentros inclusive   multiculturales en el departamento del Cauca y en la educación de sus propias   costumbres para que no se pierdan inclusive sus mismas lenguas.”[1120]    

4.14. Se   reconoció la existencia de una emergencia disciplinaria en el sistema   carcelario, la cual fue expuesta de la siguiente manera,    

“En el primer barrido que hicimos sobre emergencia disciplinaria   detectamos que solamente habían 4.000 investigaciones, pero ya en un trabajo   acucioso encontramos que era 8.832 investigaciones disciplinarias y que muchas   oficinas de control disciplinario habían sido cerradas, allá hicimos un trabajo   en equipo con los sindicatos y pudimos hacer un barrido y mirar realmente qué   era lo que teníamos y declarar una emergencia disciplinaria. Hoy en día hemos   evacuado cerca de 2.400 investigaciones, algunas que no ameritaban realmente que   se aperturaran, otras porque habían prescrito y otras porque había que poner en   ejecución el aparato disciplinario.    

Nos hemos apoyado con la Procuraduría General de la República y ahí   tiene cerca de 18 investigaciones de impacto social que por Poder Preferente las   tiene la Procuraduría y muchas de esas investigaciones también han sido   concursadas copias a la Fiscalía General de la Nación para que sea el ente   judicial y el ente disciplinario colaboren con esta actividad. Esta emergencia   disciplinaria la operamos con 35 abogados sustanciadores y abogados que nos   ayudan en el ejercicio del debido proceso en la recolección de la prueba y en la   judicialización disciplinaria de nuestros funcionarios. Ahí se hablaba de que el   Inpec tenía más de 600 investigaciones por violación a los derechos humanos y   generalmente quiero decirles que tenemos 148 investigaciones de las cuales   solamente se han aperturado 60 investigaciones pero no sabemos si al final habrá   una persona que resulte implicada en investigación o resulte exonerada porque   las quejas de nuestros internos son diarias y a menudo y muchas de esas quejas   como son también debidamente fundamentadas, muchas quejas son temerarias, por el   trabajo que desarrollan los internos. […]”[1121]    

El   Director del INPEC hizo especial énfasis en la situación de la cárcel de   Valledupar.[1122]    

4.15. Una   de las dificultades que plantea el manejo de la población carcelaria, como se   dijo, es la diferencia que existe entre las poblaciones. Esto, sostuvo el   Director, supone problemas incluso respecto a su clasificación.    

“Sobre las otras quejas que hizo el honorable Representante que   corresponde a las cárceles de mujeres, ya hemos abierto investigación   disciplinaria sobre la interna que golpeó a su otra compañera de celda y que   hubo unas lesiones personales y la reubicación de la misma interna, todo lo que   tiene que ver sobre el sistema progresivo de selección de los internos, lo hemos   clasificado en tres fases que corresponde a la fase de observación o estudio del   interno (no se entiende) a sus perfiles criminológicos; una segunda fase de   diagnóstico y mirar sus aptitudes físicas o de trabajo y la tercera fase que   corresponde al perfil realmente del interno; no a todos los internos los podemos   poner a aprender una carrera técnica, de ahí tenemos que dar agradecimientos al   Sena que nos ha ofrecido más de 150 carreras técnicas y tecnológicas para los   95.000 internos de los diferentes centros carcelarios.”[1123]    

4.16.   Finalmente, el Director del INPEC hizo relación a los centros educativos al   interior de los centros penitenciarios y carcelarios, solicitando ayuda para su   mejor implementación; a las medidas para permitir cercanía entre los presos y   sus familias; y, finalmente, a la situación de reincidentes, buscando las   condiciones de vida interna y la posibilidad de contar con un trabajo para   mantener a sus familias.[1124]     

5.   Intervenciones adicionales y finales en el debate al Sistema penitenciario y   carcelario.    

5.1. El   Representante encargado por la Comisión, hizo referencia a las condiciones en   que se había procedido a visitar el sistema carcelario y, posteriormente, a   mencionar algunas de las conclusiones a las cuales se había llegado.[1125]    

5.2. Por   petición de uno de los Representantes, se decidió que se debería informar de   todo lo dicho a la Corte Constitucional, por considerar que se trataba de una   discusión referente a “un estado de cosas inconstitucional” en el sistema   carcelario. Adicionalmente, se manifestó al Gobierno la necesidad de tener más y   mejor información acerca de la situación carcelaria, haciéndola accesible a   todas las personas, en especial, a aquellas que por sus labores, cumplen   funciones de control y prevención.[1126]    

5.3.   Varios Representantes se manifestaron preocupados por la grave situación de la   cual tienen noticia y reconocieron que el Congreso y el Ejecutivo tienen que   ocuparse del asunto “inmediatamente”.[1127] Algunos de los   Representantes también hablaron acerca de la necesidad de permitir a las   poblaciones indígenas y colonas del sur del país, en departamentos como Vaupés,   cumplir sus condenas en sus lugares de residencia en condiciones dignas, que no   impliquen un desplazamiento en avión para los familiares o personas cercanas a   quien sea privado de la libertad.    

5.4. El   Viceministro de Justicia, Pablo Felipe Robledo, intervino en el debate para   resaltar varios aspectos del problema. En primer lugar, indicó la importancia   que la definición de una política criminal tiene en el Gobierno, lo que ha   llevado a un fortalecimiento institucional de las autoridades encargadas de   tomar decisiones en tal materia.[1128]  En segundo lugar indicó que la situación presupuestal es más grave de lo que   habían señalado hasta ese punto del debate otros de los representantes. Dijo al   respecto,      

“El tema presupuestal, doctor   Zuluaga, es muchísimo más grave de lo que usted ha referido, y mucho más grave   es que nosotros tenemos como lo indicada yo en la sesión pasada, tenemos 60 mil   millones de pesos para construir un mínimo que no suple todas las necesidades   pero que nos hemos puesto como meta de gobierno construir 26 mil nuevos cupos   carcelarios; nuevos entre comillas porque buena parte de esos cupos tienen que   ir por vía de compensación, valga la redundancia, compensar las cárceles que   tenemos que clausurar por órdenes de acciones populares, acciones de tutela,   planes de ordenamiento territorial, entonces ni siquiera serán 26 mil nuevos   cupos; 26 mil nuevos cupos deben valer 1.4, 1.4, 1.5 billones de pesos para lo   cual tan solo tenemos 60 mil millones de pesos. De manera tal que estamos   estructurando en este momento un modelo financiero que nos permita, como lo   anunciaba yo, que es el que está contratado con la CAF un modelo financiero que   nos permita comprometer, ya tenemos el visto bueno de Hacienda y Planeación para   comprometer por lo menos por 20 años los recursos derivados del registro   inmobiliario en Colombia a través de la Superintendencia de Notariado y   Registro.”[1129]    

5.5. El   Viceministro de Justicia sostuvo que era necesario la unidad de las distintas   estancias del Estado y de la sociedad civil para dar solución, por lo menos, a   dos asuntos:    

“[…] el primero la situación de las cárceles de   Bellavista, Vistahermosa y Modelo en Bogotá que es donde tenemos aberrantes   índices de hacinamiento que deben ser solucionados de manera inmediata; […]”    

[…] y lo otro una política de des-hacinamiento   derivado del hecho de que creemos, pero digamos en eso todos lo creemos pero   nunca lo hemos podido cuantificar, ni averiguar con absoluta certeza, creemos   que buena parte de la población carcelaria un porcentaje importante está   detenido, teniendo ya las condiciones para gozar de la libertad, lo cual   redundaría en el reconocimiento de unos derechos que tienen de gozar de la   libertad pero que adicionalmente también nos contribuye a implementar de manera   decidida la política de reducción de personas y mejoramiento de la situación de   los que deben estar privados de la libertad.”[1130]    

6. La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en   ejercicio de sus facultades de control político, deliberó el treinta (30) de   agosto de dos mil once (2011) acerca de la situación actual del sistema   carcelario y de las políticas públicas que existen y se implementan en la   materia.     

6.1. El Director del INPEC, Brigadier General Gustavo   Adolfo Ricaurte Tapia, luego de reconocer el trabajo de los parlamentarios y la   objetividad de sus apreciaciones, expuso en el debate la situación carcelaria   del país.[1131]  El Gobierno, por medio del Ministro del Interior, conformó una comisión para   evaluar la política penitenciaria, especialmente los problemas  (1) de   hacinamiento, y de los sistemas  (2) de alimentación de los internos,    (3) de salud, (4) de educación, (5) de redimir pena y (6) de seguridad. El   Director del INPEC señaló que “[…] se planteó […] la elaboración de un   plan maestro de seguridad penitenciaria que pudiera cobijar los departamentos de   acuerdo al mapa de ubicación de los tribunales judiciales del país habida cuenta   que tenemos un buen número de población de sindicados y que obviamente   teniendo la radicación de los procesos, tenemos [en] el Inpec un cuello de   botella en lo que corresponde a nuestra operacionalización.”    

Las consideraciones preliminares desde las cuales parte   su trabajo la Comisión gubernamental fueron las siguientes,    

6.1. La   población carcelaria del país está concentrada en pocos centros carcelarios y   penitenciarios. El Director indicó que de los ciento cuarenta y cuatro (144)   establecimientos del INPEC, aproximadamente el 80% recoge solamente un 20% de la   población carcelaria. Los últimos establecimientos penitenciarios recogen   prácticamente el 80% de la población carcelaria. A su parecer, “[…] la   población carcelaria ha ido creciendo en forma vertiginosa en nuestro país”.[1132]    

6.2. En el   país existen tres generaciones de cárceles. “La primera generación, aquellas   cárceles que corresponden a los años 50 y que fueron construidas en la época del   Presidente, el General Rojas Pinilla y después otras cárceles que fueron del 90   de segunda generación y las de tercera de generación, por decirlo así, las   cárceles modernas que hoy en día estamos utilizando el Instituto.”[1133]    

6.3.   Algunas de las cárceles de los años 50 y los años 90, necesitan “una   restructuración” y otras “que se terminen”, además, “tener una   nueva construcción de cárceles en todo el país”.    

6.4. De   acuerdo a los mapas judiciales y a los tribunales de los diferentes   departamentos, se considera que hay que hacer “una redistribución y una   ubicación de los centros carcelarios del país”, para lo cual se debe   construir, como mínimo, por cada cuatrienio un promedio de seis (6) cárceles. En   tal sentido, se informó al Congreso, se hace el plan penitenciario 2011-2022.    

6.5. El   Director del INPEC se refirió también al impacto presupuestal que la   construcción de las cárceles, tal como se planean, puede llegar a tener. Se   indicó al respecto lo siguiente,    

       

6.6. El Director del INPEC resaltó que los problemas   de hacinamiento plantean un dilema frente a las medidas eventuales de   reubicación de internos en otras zonas del país, por cuanto la radicación de sus   procesos geográficamente supone límites para su desplazamiento.[1134]    

6.7. Adicionalmente, se indicó que una de las   dificultades del manejo de la población carcelaria es su diversidad, así como la   diversidad de regímenes que los cobijan. El Gobierno considera que se requiere   unificar los regímenes carcelarios y dejar de dar ‘privilegios’ a algunos   de los reclusos.[1135] Se hizo alusión a las dimensiones   específicas de algunas de aquellas poblaciones carcelarias y a la necesidad de   aumentar el pie de fuerza encargado de prestar la seguridad en las cárceles y   penitenciarias.[1136]    

6.8. Uno de los problemas operacionales que se tiene   se refiere a los traslados, bien por órdenes judiciales, bien por asuntos   médicos.[1137] Se han considerado soluciones tales como   recurrir a audiencias virtuales, aunque para ello se requieren cambios en cuanto   a las reglas jurídicas vigentes en materia de validez de tal tipo de audiencias.   También se ha considerado la posibilidad de contar con lugares de audiencias,   contiguos a las cárceles.[1138]     

6.9. El Director del INPEC resaltó que el Gobierno   Nacional es consciente que la política criminal actual conlleva un aumento en la   población carcelaria. Dijo al respecto,    

“[…] las nuevas conductas punibles   que fueron aumentadas en [sus penas y] fueron creadas otras nuevas conductas   penales en esta ley, encontramos que hay 24 conductas que impactan el sistema   penitenciario colombiano; es decir que vamos a tener una mayor población de   sindicados o de indiciados en los centros carcelarios y eso, nosotros, ya lo   venimos mirando y sintiendo en los centros penitenciarios, que se han aumentado   los plazos para que los señores fiscales y los señores jueces puedan hacer las   resoluciones de acusación o hacer las imputaciones de cargos a los internos y   eso nos va a impactar el sistema carcelario, por cuanto habrá un mayor tiempo de   los internos en los centros carcelarios.    

[…]    

 […] las   cárceles hoy en día y comparado con el año pasado se recibieron en las cárceles   judiciales 18.796 internos y a la fecha hemos recibido 34.493, es decir que casi   ha sido el doble de la población que hemos recibido en los centros carcelarios   en forma transitoria, en forma de condenados, sindicados o indiciados; y las   bajas realmente, o sea que han salido de los establecimientos. El año pasado la   tasa era de 20.489 internos, y hoy a la fecha apenas han salido 10.753, como   ustedes se podrán dar cuenta la población de sindicados ha ido en aumento y ahí   es un asunto que nos preocupa porque en la medida que aumenten los sindicados en   los diferentes penales, también aumentará la parte operacional en los   establecimientos carcelarios.”    

                                                           

6.10. El   hacinamiento carcelario, como se sabe, genera a su vez un mayor riesgo de que   ocurran delitos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En   todo caso, se afirma que en tal sentido también se han tomado medidas con el   objeto de reducir este tipo de ilícitos.    

“Este año   por ejemplo, hemos disminuido las lesiones personales en los establecimientos,   hemos disminuido los homicidios con arma blanca, hemos disminuido el ingreso de   elementos prohibidos, se han hecho a la fecha 11.119 operativos; es decir que   cada cárcel de las 144 está siendo intervenida por lo menos tres veces al mes en   cada establecimiento público con el fin de hacer incautación de elementos   prohibidos al interior de los centros carcelarios, obviamente que ahí, hay una   conducta que dirán cómo ingresan tantos elementos a los establecimientos, pero   este año se han encontrado 8 millones 896 mil elementos prohibidos en los   establecimientos; eso debido a que se han conformado unos equipos de guardia   profesionales que conocen los penales y que pueden ingresar a los patios algunos   pabellones y patios prohibidos realmente para la guardia penitenciaria pero que   hoy en día podemos hacer esos ingresos como a muchos pabellones de justicia y   paz que no se podían ingresar y que no se podían detectar algunas conductas que   tenían los establecimientos públicos, ahí hemos venido trabajando; el doctor   Iván Cepeda sabe que eso nos ha permitido disminuir las conductas de los   regímenes internos, hoy en día la guardia penitenciaria cuenta con 12.757   funcionarios y 2.857 de la parte administrativa que corresponde a 15.614.    

6.11. El   Director del INPEC señaló al Congreso que una de las dificultades de la   institución tiene que ver con la cantidad de personal disponible. Sostuvo que el   cuello de botella para solucionar este problema, más que en la falta de   disponibilidad de recursos, recae en la complejidad y dificultad para llevar   adelante los procesos de contratación de, por ejemplo, 1.300 plazas que ya están   aprobadas.    

“Sobre la guardia penitenciaria digamos que en aras de la buena   administración del recurso humano tenemos que mirar un aspecto que nos aflige, y   nos afecta realmente la operacionalización que corresponde a más de 1.100   funcionarios del Inpec que en actividades propias del servicio han sido   reubicados laboralmente, ahí, hay un trabajo que se debe hacer con las cajas de   compensación que vigilan y tienen este control sobre nuestros funcionarios pero   que la mayoría son en aras del buen servicio, ahí tenemos una disminución del   pie de fuerza en más de 1.100 funcionarios.    

¿Qué es lo que queremos realmente? Que los estándares de custodia de los   internos, una vez tengamos cárceles de nueva generación o de tercera generación,   podamos reducir el número de guardia en algunos penitenciarios con vigilancia   electrónica, en otros países del mundo la vigilancia de un interno se hace de   uno a cuatro, en otros de uno a ocho, pero realmente la guardia penitenciaria   requiere de un aumento de pie de fuerza, requiere de una capacitación del   personal nuestro para que podamos aumentar la vigilancia de las cárceles y   especialmente lo que corresponde a las remisiones de los internos. Sobre eso   tenemos un cuello de botella, que es la Comisión Nacional del Servicio Civil   porque los procesos de selección de incorporación son demasiado largos y   obviamente no se han podido realmente copar las plazas que por decreto han sido   ampliadas al cuerpo de custodia. Hoy en día tenemos un déficit de 1.300 plazas   que han sido autorizadas y que no las hemos podido utilizar, ahí hemos venido   trabajando con la Comisión Nacional del Servicio Civil para mirar cómo realmente   podemos ocupar las plazas del personal técnico.”    

6.12. Un   de las alternativas a la cantidad de personal disponible para la vigilancia de   los internos, es implementar medios electrónicos de vigilancia que permitan   requerir una sola persona para dar cuenta varios internos (entre 4 y 8). Además,   destacó que Colombia es la segunda nación del mundo, después del Reino Unido y   antes de los Estados Unidos de América, en el uso de dispositivos de vigilancia   electrónica a distancia. No obstante, aclaró que se trata de una prueba piloto   que en muchos de los casos no ha dado resultados favorables.    

“Se hablaba del sistema de vigilancia electrónica o dispositivo   electrónico. Este sistema que a pesar que tiene algunas falencias, tal vez somos   los segundos en el mundo de ubicación de dispositivos electrónicos. Inglaterra,   por ejemplo tiene ubicada más de 22 mil dispositivos electrónicos, Estados   Unidos cerca de 2.500 y en Colombia hemos llegado en su pleno desarrollo del   sistema de vigilancia electrónica a 4.400 internos con retención domiciliaria y   con este dispositivo electrónico. Hoy en día estamos en una disminución,   solamente hay colocados cerca de 3.938 dispositivos electrónicos y obviamente   ahí hay régimen interno diferente a los de los otros centros carcelarios; aquí   se habla de transgresión al sistema y la transgresión al sistema son 14   conductas que nos permiten saber si el interno violó la confianza que el señor   juez le dio al concederle la domiciliaria y al concederle la ubicación del   dispositivo electrónico, pero el dispositivo electrónico no nos permite saber a   nosotros si el interno está pecando o está rezando.    

Nos permite, de pronto, tener una ubicación geográfica dentro, donde de   lo que le ha asignado el señor juez, pero no nos permite poder adivinar la   conducta en que el interno pueda haber incurrido, sin embargo el INPEC apoya   esta prueba piloto que desarrolló el Ministerio del Interior en su entonces, y   que el Inpec colabora con 40 funcionarios pagados por nómina y situación   prestacional por parte del Inpec; es un programa y una prueba piloto que la   desarrolla el Ministerio del Interior el Inpec simplemente la operacionaliza   estamos en espera que el próximo año se mire si ese programa es exitoso para el   país, se evalúen las falencias y los informes que hace el Inpec habida cuenta   que nosotros recibimos 1.500 llamadas de transgresiones diarias al sistema y que   sobre eso hemos reportado a los jueces más de 200 fugas de presos de los   internos y que muchos de los jueces han revocado la medida en más de 350 casos   sobre domiciliaria por haber violado, primero el sistema penitenciario en su   régimen y lo mismo la confianza del señor juez.    

6.13. Se   indicó que en algunas cárceles se cuenta con pabellones especiales para personas   de comunidades indígenas, y se hizo referencia a ‘encuentros multiculturales’   que se han llevado a cabo. Dijo al respecto lo siguiente,    

“Se hablaba de la comunidad indígena. Sobre la comunidad indígena en los   centros carcelarios tenemos 757 internos que corresponden a las comunidades   indígenas; ahí venimos trabajando con nuestros gobernadores, con los cabildantes   y también recibimos aquellos indígenas que han sido condenados por la   legislación indígena, ahí nosotros les recibimos, como en el caso de la cárcel   de Silvia donde tenemos solamente indígenas y trabajamos obviamente por la   recuperación del indígena que pueda posteriormente resocializarse y regresar a   sus cabildos y a sus comunidades. Sobre ellos tenemos unos pabellones especiales   en Popayán, Calarcá, Ibagué y Valledupar, hemos hecho encuentros inclusive   multiculturales en el departamento del Cauca y en la educación de sus propias   costumbres para que no se pierdan inclusive sus mismas lenguas.”    

6.14. Se   reconoció la existencia de una emergencia disciplinaria en el sistema   carcelario, la cual fue expuesta de la siguiente manera,    

“En el primer barrido que hicimos sobre emergencia disciplinaria   detectamos que solamente habían 4.000 investigaciones, pero ya en un trabajo   acucioso encontramos que era 8.832 investigaciones disciplinarias y que muchas   oficinas de control disciplinario habían sido cerradas, allá hicimos un trabajo   en equipo con los sindicatos y pudimos hacer un barrido y mirar realmente qué   era lo que teníamos y declarar una emergencia disciplinaria. Hoy en día hemos   evacuado cerca de 2.400 investigaciones, algunas que no ameritaban realmente que   se aperturaran, otras porque habían prescrito y otras porque había que poner en   ejecución el aparato disciplinario.    

Nos hemos apoyado con la Procuraduría General de la República y ahí   tiene cerca de 18 investigaciones de impacto social que por Poder Preferente las   tiene la Procuraduría y muchas de esas investigaciones también han sido   concursadas copias a la Fiscalía General de la Nación para que sea el ente   judicial y el ente disciplinario colaboren con esta actividad. Esta emergencia   disciplinaria la operamos con 35 abogados sustanciadores y abogados que nos   ayudan en el ejercicio del debido proceso en la recolección de la prueba y en la   judicialización disciplinaria de nuestros funcionarios. Ahí se hablaba de que el   Inpec tenía más de 600 investigaciones por violación a los derechos humanos y   generalmente quiero decirles que tenemos 148 investigaciones de las cuales   solamente se han aperturado 60 investigaciones pero no sabemos si al final habrá   una persona que resulte implicada en investigación o resulte exonerada porque   las quejas de nuestros internos son diarias y a menudo y muchas de esas quejas   como son también debidamente fundamentadas, muchas quejas son temerarias, por el   trabajo que desarrollan los internos. […]”    

6.15. Por   último, hizo referencia a la grave situación de la Cárcel de Valledupar y a la   cárcel de mujeres, así:    

“La guardia tiene que ejercer un derecho y tiene que ejercer unas   obligaciones de mantener y encauzar la disciplina al interior de los centros   penitenciarios; el caso es el de Valledupar. Valledupar con una población de   1.548 internos hoy en día y por políticas del Ministerio de Justicia la   población ha sido disminuida en 1.100 internos y la idea es que ese centro   penitenciario quede con 1.000 internos.    

Si se dan cuenta que Valledupar, la construcción de este centro   carcelario fue hecho a petición de las mismas clases políticas, es decir, cerca   de diez años pero nación sin agua, hoy en día y gracias al apoyo de nuestro   gobernador del Cesar nos ha ayudado realmente en la implementación de un sistema   de agua y tenemos una medición que nos permite mantener el agua potable al   centro carcelario. Hace pocos días en una conferencia en el segundo congreso   penitenciario que se desarrolló en la Universidad Libre de Colombia el mismo   Defensor del Pueblo hizo una alocución manifestando que ha mejorado el centro   penitenciario y carcelario, Valledupar en un 90%; o sea que agradecemos las   veedurías y las visitas a este centro penitenciario que nos ha permitido   realmente implementar una política penitenciaria.    

Sobre las otras quejas que hizo el honorable Representante que   corresponde a las cárceles de mujeres, ya hemos abierto investigación   disciplinaria sobre la interna que golpeó a su otra compañera de celda y que   hubo unas lesiones personales y la reubicación de la misma interna, todo lo que   tiene que ver sobre el sistema progresivo de selección de los internos, lo hemos   clasificado en tres fases que corresponde a la fase de observación o estudio del   interno (no se entiende) a sus perfiles criminológicos; una segunda fase de   diagnóstico y mirar sus aptitudes físicas o de trabajo y la tercera fase que   corresponde al perfil realmente del interno; no a todos los internos los podemos   poner a aprender una carrera técnica, de ahí tenemos que dar agradecimientos al   Sena que nos ha ofrecido más de 150 carreras técnicas y tecnológicas para los   95.000 internos de los diferentes centros carcelarios.    

Hace un mes que está funcionando, la idea es que ojalá todos nuestros   internos del país se metan en los programas del Sena y que estos programas del   Sena sean efectivos pero también necesitamos del apoyo de ustedes en el   incremento de la parte financiera para poder organizar aulas acordes a la   formación del interno para estas carreras técnicas y de esta forma puedan   redimir penas estudiando, trabajando o enseñando. En un programa especial con   los presos extranjeros hemos abierto una política de que estos internos   extranjeros, que mantienen otra lengua como francés, inglés, portugués puedan   enseñar y también puedan redimir penas, asunto que estaba para ellos olvidado.    

También hemos implementad o un sistema de visitas virtuales a los   extranjeros para que se comuniquen con sus seres queridos en otros países   utilizando la tecnología del país. Digamos que hemos avanzado, lo que pasa es   que muchas cosas que se hacen al interior de la casa cuando se barre de la   alfombra hacia afuera y no se guarda el mugre debajo de la alfombra esas cosas   muchas veces no se ven, pero sí se requiere del apoyo incondicional de nuestros   Representantes porque el mantenimiento de las cárceles nuevas requieren de 3.000   mil millones de pesos por cada centro carcelario y tenemos 11 cárceles nuevas   que corresponderían a 33 mil millones de pesos para su mantenimiento, si no   hacemos mantenimiento preventivo a esos centros carcelarios a la vuelta de dos   años las cárceles se encontrarán totalmente obsoletas, totalmente destruidas por   muchas razones, de falta de uso, de mal uso de los centros carcelarios, por   deterioro del centro penitenciario; ahí queremos que ustedes nos ayuden en ese   ejercicio y los centros educativos como las universidades del país se están   comenzando a vincular por una política de nuestro Ministro de Justicia, en   vincular la Universidad la parte académica para que nos ayuden con muchos   internos que muchas veces pasan las órdenes de libertad, y realmente no se ha   notificado al pobre interno y el interno queda al interior de los centros   carcelarios.    

También tenemos internos que son   reincidentes al ingresar a los centros carcelarios, los internos tienen comida,   dormida, médico, seguridad, luz, agua, digamos que son unos colombianos en el   buen sentido de la palabra y haciendo menos dolosa y gravosa su paso por los   centros penitenciarios pero muchos de esos internos tienen trabajo y muchos de   los internos mantienen sus familias con el uno o dos salarios mínimos legales   vigente que reciben en los centros carcelarios. Muchas gracias señor Presidente   por su generosidad, ya habrá tiempo de interlocutar con el doctor Iván Cepeda.”    

6.16. El   debate continuó con las opiniones e impresiones de varios representantes.     

      

Cuarto Anexo    

TRIBUNAL SUPERIOR DE   MEDELLÍN    

SALA LABORAL    

Medellín, marzo cuatro   de dos mil trece    

AUDIENCIA PÚBLICA    

Siendo la 1:00 de la tarde del 4 de marzo de 2013, en el   Despacho de la Magistrada Ponente ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ se da inicio a la   diligencia de inspección judicial con los Auxiliares Judiciales Dres. JORGE   ANDRÉS HENAO ALZATE y HERMES REINEL HOYOS GUTIÉRREZ y el Doctor JOSÉ ALEJANDRO   RESTREPO SEPÚLVEDA identificado con C.C. 15.507.658, contratista-delegado de la   Personería de Medellín. Se designó al auxiliar HOYOS GUTIÉRREZ como secretario   durante la diligencia y  nos desplazamos a las instalaciones del EPCMS   BELLAVISTA.    

1. A las 2:00 p.m.  se unieron al grupo dos Delegados de   la Defensoría del Pueblo, Doctora VICTORIA EUGENIA OSSA identificada con C.C.   43.629.164 y el Doctor ALEJANDRO ALZATE URIBE identificado con C.C. 71.672.539 y   se realizó una reunión  inicial con  diversos  funcionarios    del establecimiento carcelario: DIRECCION GENERAL Capitán LUIS FERNANDO DAZA   CASTAÑO (Director Encargado)[1139];   AREA JURIDICA   Dragoneante  Diego Alejandro Monsalve Builes[1140]; AREA DE ATENCIÓN    INTEGRAL Y TRATAMIENTO  – Teniente GUSTAVO AGUIRRE FERNANDEZ[1141]; COMANDO DE VIGILANCIA   – Capitán CARLOS JULIO GONZALEZ VALDERRAMA[1142]  y AREA DE SANIDAD – Inspector RAFAEL EDUARDO LOPEZ QUINTERO[1143]. Antes de comenzar la   reunión, la Magistrada Ponente  solicitó la presencia de la persona que se   desempeña como   trabajador(a) social del establecimiento, pero se   informó que éste cargo se encuentra vacante desde el mes de agosto de 2011,   porque la  funcionaria que  lo desempeñaba se pensionó a partir de   dicha fecha y no se ha cubierto la vacante.    

Tomó la palabra la Magistrada, quién luego de presentar a   cada uno de los integrantes de la comisión designada para realizar la     diligencia, informó  detalladamente sobre  los hechos narrados por el   accionante en el escrito de tutela y se reiteró el objeto de la inspección   judicial. Se organizó un cronograma de actividades con el fin de realizar un   recorrido por las por el establecimiento carcelario en compañía del responsable   de cada área según fuera el caso: Jurídica, Sanidad, Atención Integral y   Tratamiento, así como  en los   patios de discapacitados y   octavo, acordando que la visita a éste último sería en las horas de la noche.   Durante  el recorrido se contaría con el acompañamiento de guardas del   INPEC.    

En  la reunión se pudo constatar que si bien se efectuó   la notificación de la acción de tutela días atrás, ninguno de los presentes   tenía conocimiento de tal hecho. Pero después de leídos los hechos de la tutela   el Capitán LUIS FERNANDO DAZA CASTAÑO (Director Encargado) señaló lo siguiente:     

–          En relación con la prestación de servicios de salud, informó: Que   los internos se encuentran afiliados a CAPRECOM EPSS y en el Área de Sanidad del   establecimiento se encuentran ubicados los consultorios donde  los médicos   y odontólogos adscritos a dicha entidad atienden la consulta.    

–          Se le preguntó sobre la intervención del  INPEC  en la   prestación del  servicio de salud e infraestructura, y señaló que es   CAPRECOM EPS quién presta los servicios, pero que  el INPEC y la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC – son los que se encargan de todas   las adecuaciones físicas para que se preste la atención; precisando que esta   última  no ha ejecutado ninguna labor, se ignora quién es la persona a   cargo y lo único que se conoce es que se ubicaron en un edificio en Bogotá y que   los recursos del INPEC que le fueron trasladados, se  destina para pagar la   nómina de los empleados.    

–          Se le preguntó si conocía acerca del programa de adecuación de   Unidades de Sanidad en todo el país  que debía  culminar el     30 de marzo de 2013  y sobre el particular precisó: Que  en la semana   anterior, llegaron unos ingenieros, le dieron a conocer unos planos y le   informaron que harían  unas adecuaciones en  el área de sanidad; las   que efectivamente  habían comenzado hacía pocos días pero hasta la fecha   sólo se había demolido  el área  de recuperación donde se ubica a los   internos enfermos mientras el médico tratante da la orden de que  regresen   a los  respectivos patios.    

–          Al preguntársele sobre la situación de los enfermos que padecen   enfermedades psiquiátricas, puntualizó: Que  en el establecimiento no   existe Pabellón de Psiquiátricos, porque el Ministerio de Salud era el encargado   de  ello y no volvió a tener intervención en el asunto; Que si los internos    están detenidos en el establecimiento carcelario es porque no fueron declarados   judicialmente como inimputables, pues en esos casos se les remite a   establecimientos especializados para tal efecto; Que en todo caso sí existe una   Unidad de Paso Mental en la que se ubica transitoriamente a los internos que   presentan algún padecimiento de este tipo, quiénes a partir de la orden médica   respectiva, regresan al patio una vez mejoran sus condiciones. Destacó que    en la mayoría de los casos, la causa de tales padecimientos  es  al   alto consumo de sustancias psicoactivas dentro del penal.    

–          Frente a los criterios de clasificación de los internos en los   patios y la posibilidad de traslados, afirmó lo siguiente: Que  es cierto   que los condenados y sindicados se encuentran juntos, pues  al tratarse de   personas que pertenecen a diferentes bandas y organizaciones, son criterios de   seguridad de los propios internos los que determinan su  ubicación en los   patios,  procurando  acomodarlos  en los que puedan convivir.    

Afirmó que es cierto lo que dice   el accionante en el sentido de  que el patio 1 en la actualidad está libre,   pues  está siendo sometido a un proceso de remodelación, al haber sido   literalmente “destrozado”  por los internos que estaban allí en un   incidente gravísimo ocurrido meses atrás. Señala  que  ha decidido   utilizar dicho patio para ubicar allí a los internos que tienen un   comportamiento ejemplar, para que sea como un “premio” y un aliciente  para    todos.    

Que  los patios están   separados  de la siguiente manera: 10 y 9 para la tercera edad  y 12    de discapacitados: Que en estos no hay hacinamientos y están cerca a la parte   médica. En el 6, la  comunidad terapéutica. En el 16 –  mal llamado de   máxima seguridad – están ubicados  los internos de buen convivir y   trabajadores externos “granjeros”; En el  8 “preferiblemente sindicados”    y en el  4°,  preferiblemente  condenados con más de 1800   reclusos.    

Se le preguntó si existe un patio   específico para la comunidad LGTB. Señaló que si bien hace muchos años hubo uno,    no existe.    

2. Siendo las 3:30 p.m., nos dirigimos a la oficina jurídica,   ubicada en el segundo piso del área administrativa –  oficina 201-  en   compañía del responsable del AREA JURIDICA   Dragoneante  Diego   Alejandro Monsalve Builes. Precisó que si bien se encontraba vinculado    como dragoneante, ostentaba el cargo de  asesor jurídico en provisionalidad   desde comienzos de este  año. Puso a disposición la hoja de vida del   accionante (32 folios) cuya copia se incorpora a la providencia[1144].   Durante la entrevista el funcionario precisó lo siguiente: “La Cárcel al día de   hoy tiene capacidad física para 2300 internos, pero a la fecha hay exactamente    7500 internos”. Informó que a nivel jurídico no se han presentado quejas en   cuanto al otorgamiento de la libertad, pues una vez llega la boleta de libertad,   ésta se concede; que con los traslados de internos a otros establecimientos   carcelarios efectuados recientemente, “se ha minimizado el problema de   hacinamiento”, destacando sobre este aspecto que “las celdas son abiertas a fin   de que los reclusos caminen a los baños y además, se les permite las visitas   externas”. Al preguntársele sobre cuáles considera que puedan ser las causas del   actual hacinamiento, señala que los jueces de ejecución de penas  no están   otorgando los subrogados penales, precisando que en la actualidad hay más de   1250 internos que ya cumplieron las 2/3 partes de la pena, pero no se les   concede la libertad condicional argumentándose el incumplimiento del “elemento   subjetivo”, destacando que los jueces no se desplazan al establecimiento   carcelario para efectuar  indagación alguna sobre tal aspecto. En el mismo   sentido,  señala que hay internos  a quiénes se les ha concedido en   varias oportunidades el beneficio de las 72 horas, pero no se  ordena la   libertad con el mismo argumento. En este momento, interviene el delegado de la   defensoría del pueblo, Doctor ALEJANDRO ALZATE URIBE,  quién corrobora esta   última afirmación, destacando que sólo uno de los jueces de ejecución de penas   otorga este beneficio. También lo hace la otra delegada de la defensoría,     Doctora VICTORIA EUGENIA OSSA, para destacar que   unos de los   factores que incide en esta problemática se deriva del hecho de que no exista    trabajadora social, pues encontrándose la vacante desde agosto de 2011, no se ha   efectuado una nueva  vinculación, precisando que es absolutamente   indispensable que se solucione ese problema porque el trabajador social    cumple una función primordial, ya que es el encargado de hacer las visitas   domiciliarias y realizar los informes para poder conceder el beneficio de las 72   horas a los internos. Agrega que otros factores que inciden en el hacinamiento   actual de la entidad y en relación con las  decisiones sobre libertad, es    la falta de plazas de trabajo para los reclusos;  y que  cuando se   trata de subrogados penales como la detención domiciliaria, libertad provisional   o suspensión provisional de la ejecución de la pena, se ve frustrada la   posibilidad de que se concedan, debido a que el procesado o condenado no cumple   con  el pago de las multas o indemnizaciones fijadas en la sentencia; lo   que obviamente se origina en la precaria situación de los internos  y sus   familias.   Los dos funcionarios de la defensoría del pueblo, también   explican que otra de las causas del  hacinamiento actual, son las últimas   reformas legislativas, Leyes  890 de 2004, 1142 de 2010 y 1453, porque no   sólo incrementaron las penas sino que se aumentaron muchas de las penas    mínimas a más de 5 años,  lo que conlleva a que se genere la detención   preventiva e impide la detención domiciliaria.    

3. A las 4:15 p.m. de la tarde, se efectuó una breve   entrevista con  el Dragoneante LUÍS PINZÓN –  Vicepresidente de la   “UTP” Seccional Bello (Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del   Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano). Informó que ha enviado fotos del   hacinamiento que se vive en este establecimiento carcelario y diversos escritos,   a la actual  Ministra de Justicia;  así como a la Dirección del   Establecimiento carcelario. Que se ha dado a conocer  la gravedad de la   problemática  en diferentes programas de televisión,  pero    señala que  a su juicio el  problema del hacinamiento en las Cárceles   se ha convertido más en un tema político. Informó sobre el bajo número del   personal del INPEC  en relación con la cantidad de  internos del   establecimiento, afirmando que sacaron 205 funcionarios y sólo han llegado 100,   existiendo en la actualidad 313 funcionarios,  número insuficiente para   atender la gravísima problemática, destacando que en las noches, se debe cuidar   un altísimo número de internos por patio con un número mínimo de guardianes.    Entregó un archivo electrónico con varias fotografías tomadas en el año de 2012[1145]  y precisó que  al finalizar la diligencia entregaría copia de los oficios   remitidos y  un informe   que contendría los planteamientos   realizados en la entrevista.[1146]    

4. A las 5:10 p.m. se pasa  por la zona de control e   ingreso, en la que se encontraba 15 personas  que  recién ingresaban    y a quiénes  se les estaba asignando patio. En compañía del  INSPECTOR   RAFAEL LÓPEZ QUINTERO, responsable del ÁREA DE SANIDAD,  ingresamos al   patio  DE DISCAPACITADOS, ocupado por  49 internos. En el pasillo   están las diferentes celdas,  cada una independiente. Tiene  un patio   cubierto[1147] y otro  al aire   libre;[1148]    baños comunes,[1149]  una   precaria biblioteca al fondo del corredor;[1150] las paredes   despintadas, los corredores son oscuros; al lado del patio se encuentra una   cocineta.[1151]  Indica el oficial que el criterio de selección de  las personas que están   en dicho patio es la discapacidad y que las sillas de ruedas por lo general las   suministran los familiares de los internos. Uno de los internos, manifiesta a   viva voz que “estamos incomunicados y el televisor no sirve, suena pero no da   imagen”. Se enciende  la televisión  ubicada en la zona común y se   constata que  sólo genera sonido pero sin imagen alguna.    

5. A las 5:40  se inició el recorrido por el ÁREA DE   SANIDAD:    

En el   2° piso se encuentran los consultorios    en los que se presta el servicio de odontología y  medicina por parte de   CAPRECOM EPS-S, así como la oficina del director del área. Es  un corredor    sin ningún tipo de  ventilación,  en el que se siente un ambiente   pesado y sofocante. Si bien existen algunas carteleras en las paredes,  en   ella no reposa ningún tipo de información sobre prevención o atención en salud.   Al fondo del corredor, se observa una Sala de espera[1152]  con unas pequeñas ventanas absolutamente sucias y deterioradas[1153] y   contiguo a ella, una habitación en  terribles condiciones de higiene.[1154] Las   oficinas donde funcionan los consultorios  estaban cerradas, no había   médico, enfermeras ni odontólogos y en consecuencia, ningún tipo de    atención. El Director del Área, que no es médico sino un funcionario del INPEC   con el cargo de INSPECTOR,   quién  tampoco tenía las llaves para   ingresar a ninguno de los consultorios, pero se pudieron tomar algunas   fotografías desde las ventanas. Son consultorios pequeños, en los que sólo hay   una camilla, un escritorio, una silla  y el instrumental para atención   básica: los consultorios de consulta externa tienen solo 1 estetoscopio; 1   báscula; 1 equipo de órganos y 1 camilla[1155]. Hay   un consultorio odontológico,[1156]  y una Sala de Fisioterapia, con el techo absolutamente deteriorado por una   gotera de meses atrás[1157].    

Ya en la oficina de la Coordinación del Área de Sanidad, se   realizó una inspección al lugar:    

–           Al preguntarse el por qué toda el área se encontraba vacía y   cerrada sin prestación de servicio alguno, el funcionario  explicó: Que    el  horario en que CAPRECOM  presta los servicios  es  de   8:00 am a 5:00 pm, jornada en la que se atiende un total de 27 pacientes,   destacando que “si terminan ligero se van”. Informa que son médicos    vinculados con contrato de prestación de servicios por CAPRECOM  y a veces   se presenta irregularidad en la atención durante dicha  jornada, porque el   médico  no asiste, destacando que en las últimas semanas no ha habido   atención de consulta externa en la tarde por dicha causa, pues en cada jornada   (de la mañana o la tarde) sólo  hay un  (1)  médico y  dos   (2) auxiliares de enfermería. Explica que  en la actualidad  sólo hay    un (1)  odontólogo y una (1) auxiliar de odontología, que atiende sólo 10   internos diarios[1158].    

–          Ante esta circunstancia, se le interroga sobre la atención en   salud cuando los médicos de CAPRECOM no están, indicando lo siguiente: Que en el   tercer piso hay un área de urgencias, con una auxiliar de enfermería y  un   médico para atender  a los internos que requieren el servicio,    precisando que en la actualidad se presenta una absoluta carencia de   medicamentos e insumos.    

–          Aporta copia de comunicado dirigido el pasado 31 enero a la   Coordinadora Regional del  INPEC, informando de esta situación[1159]; así   como de dos archivos electrónicos en EXCEL, por los meses de febrero y marzo de   2013, en los que se relata de manera detallada  las novedades diarias del   área de sanidad y en el que reposan las diferentes carencias  y   contingencias que se presentan[1160].    

–          Ante la información suministrada por los funcionarios de la   Defensoría del Pueblo, se le pregunta  sobre  el número de muertos en   lo que va corrido del año: Luego de señalar que sólo llegó al cargo el 30 de   enero de 2013, informa que han  fallecido 3 internos. Puso a disposición   copia de las carpetas que contienen una  información básica sobre lo   sucedido en cada caso, destacando que la mayor parte de la información se   entregó a los funcionarios que adelantan las investigaciones[1161].    

–          Sobre la relación entre el INPEC – SANIDAD y CAPRECOM, indica lo   siguiente: Que  antes en el área de sanidad habían 4 médicos  y 4   auxiliares de enfermería  del INPEC, pero les quitaron sus funciones; Que    la gran mayoría de los internos  están afiliados a CAPRECOM , pero en el   caso de los que  tienen su EPS, los atiende el médico de CAPRECOM en   consulta externa  y lo que él ordene se remite a la EPS respectiva para    el suministro de medicamentos, exámenes y como allí se causa copago, el interno   entrega el valor y la oficina de sanidad se encarga del trámite. Muestra sin   embargo, que al llegar encontró varias órdenes por diligenciar ante dichas EPS   desde el año anterior, poniendo a disposición una  carpeta en la que   aparecen varias de ellas de fecha: 25 de octubre,  30 de noviembre, 24 de   diciembre de 2012  y del  31 de enero,  15 de febrero,  19   de febrero, 24 de febrero y  1 de marzo   de 2013,   correspondientes a EPS SURA, SALUDCOOP, IPS UNIVERSITARIA CAPRECOM, COOMEVA,   todas del régimen contributivo. Argumenta que el trámite es  engorroso,   porque si bien las familias llevan las constancias con las fechas en que    fueron programas las citas en dichas EPS, sin embargo, se  deben    modificar desde esa Dirección por  la seguridad del interno,  quién   ignora cuándo se realizará.    

–          Precisa que ante la insuficiencia en la atención médica,    diariamente debe contestar varias acciones de tutela, allegando un listado con    el detalle de las 84 tutelas  instauradas por salud sólo en el mes de   febrero de 2013[1162].    

–          Se le pregunta sobre los criterios de asignación de citas: Informa   que  “en cada patio hay un representante de derechos humanos que es un   interno, quien identifica a las personas con problemas de salud, las anota y   pasa el informe a Sanidad, para separar la cita”, precisando que al  llegar   al cargo detectó  que en algunas oportunidades el interno que tiene  a   su cargo la fijación de la lista exige dinero  para anotar a los internos,    pero que dicha práctica con su llegada  ha menguado, porque se ha permitido   que los internos que deseen solicitar la cita directamente se acerquen al Área   de Sanidad. En ese caso, allí se asignan los cupos y como son sólo 27 por patio   cada día, si  él asigna por ejemplo 15, al interno de derechos humanos sólo   le quedan 12 cupos por asignar.    

–          Se le solicita la Carpeta de Salud del Interno Elías de Jesús   Monsalve,  pero argumenta que en el área de sanidad no se manejan las   Historias Clínicas de los internos, sólo aquellas que se piden. Después de   buscar en sus archivos, no la encuentra, debiéndose destacar que para  hora   en que terminó la diligencia, la carpeta nunca fue hallada.    

A  las 6: 30 de la noche  llega un interno al lugar   donde se ubican los consultorios, informando  que tiene una alergia en el   cuerpo y que requiere de atención y valoración; como no hay médico ni   enfermeras, el  INPECTOR RAFAEL LÓPEZ QUINTERO responsable del AREA DE   SANIDAD, ordena que se enviado al tercer piso, al área de urgencias. El interno   nunca fue atendido: No había médico, sólo una auxiliar de enfermería y no    había  ningún tipo de elemento ni medicamento alguno. Fue remitido de nuevo   al patio.     

6. A las 6:40 de la noche, comienza el recorrido al 3er piso,   subiendo por unas escalas oscuras, con las paredes absolutamente deterioradas,   salpicadas de sangre sin ningún tipo de higiene ni mantenimiento[1163]. En   este piso se ubican  cuatro áreas: DE AISLAMIENTO,  SALA DE ESPERA DE   URGENCIAS, URGENCIAS, ZONA  DE HOSPITALIZACIÓN y UNIDAD DE PASO MENTAL [1164]  y una   “Sala de espera” para los internos que van para Urgencias[1165]    

EL AREA DE AISLAMIENTO: Es el  lugar donde se ubican las   personas con tuberculosis, sarampión, paperas, VIH, rubeola  y todo tipo de   enfermedades infecto contagiosas.  En ese momento había dos internos con   Tuberculosis[1166].    

En la habitación contigua está un ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN   provisional. El responsable de Sanidad explica que  la zona   tradicionalmente utilizada para tal efecto, es la que se encuentra en   reparación. En  efecto se observa que está completamente demolido el piso[1167], constatando que los   trabajos se hacen durante todo el día, sin que se hubiere ubicado a los   pacientes que están en el área provisional de hospitalización, ni el área de   aislamiento ni mucho menos la zona de Urgencias, para otro lugar en el que no se   vean sometidos a la contaminación auditiva y ambiental que generan las    obras que se adelantan.    

En  esa área provisional de hospitalización  se   encuentran 7  internos, uno de ellos durmiendo en el suelo en una   colchoneta. No hay ningún tipo de medicamento, ni personal atendiéndolos. El   baño está sucio y no tiene luz, las camas están sucias y todos  se   encuentran ubicados en un mismo cuarto[1168].   Los internos se quejan por sus dolencias y la mala atención y  de lo que     expresan toma nota la  funcionara defensora del pueblo que nos acompaña en   la diligencia:    

–          Que los médicos de CAPRECOM dan  las citas para exámenes,    pero  en el área de sanidad no se tramitan  oportunamente las salidas   para asistir a ellas.    

–          Luis Arnoldo Marín Salazar, paciente de 64 años: informa    padecer de  Hipertensión y Diabetes. Muestra las múltiples heridas en    las plantas de sus pies que le impiden caminar, pero informa que no hay ningún   tipo de elemento para su curación; que lleva varios días en esa zona sin ningún   tipo de atención  y que le han informado que esto se debe a que  se ha   terminado el  contrato con CAPRECOM.    

–          Leiner Perea Moreno y padece de una fuerte  hemorroides.   Informa que viene trasladado desde Quibdó y  CAPRECOM no lo ha atendido    

–          Hugo Andrés Uribe, paciente con diagnostico anterior de TBC y   orden de aislamiento por  un padecimiento gástrico. Afirma que las únicas   opciones que le ofrecen es estar en la ZONA DE AISLAMIENTO con los internos que    padecen TBC o en esa  zona de hospitalización, en la que en manera alguna   se encuentra aislado porque comparte el espacio en ese lugar común,  con   los demás internos hospitalizados.    

EN EL AREA DE URGENCIAS:    

Tal como se constata en las fotografías[1169] en ellas  solo hay   5 camillas, 2 biombos, 1 monitor de signos. El piso,  las paredes, las   gavetas, las mesas, la zona de esterilización  y pocetas: todo se encuentra   en pésimo estado y se advierte  a simple vista la falta de higiene. Los    muebles en  los que se ubican los medicamentos se encuentran    prácticamente vacíos, sólo hay unas jeringas y algunas inyecciones con   antibióticos. La auxiliar de enfermería informa que  no hay  ningún   medicamento esencial ni para el dolor. Las pipas de oxigeno no están cargadas;    los equipos son de aluminio y están oxidados; Hay carro de paro pero no hay   insumos para un código azul (para reanimación);  hay un monitor de signos   vitales que funciona y si bien  hay dos aparatos para hacer nebulizaciones,    no hay mascarillas.  Se observa que lo único que funciona en el lugar es un   ventilador al fondo del cuarto.    

Siendo las 7: 15 de la noche, ingresa a la zona de urgencias    el interno Johan Stiven Giraldo –  paciente psiquiátrico –  con una   herida en  el brazo derecho, en la zona interna del codo: Minutos antes se   había cortado las venas. Estando con la auxiliar de enfermería,  se cortó   las venas del brazo izquierdo con una cuchilla y ante la ausencia absoluta de   insumos para atenderlo, fue remitido de inmediato al Hospital del Norte en el   Municipio de Bello Antioquia.    

Finalmente, se observa la UNIDAD DE PASO MENTAL[1170]: En   ella hay 6 internos,  provenientes de los patios, que se encuentran    temporalmente por orden del psiquiatra, quién asiste al establecimiento una    vez al mes y dependiendo de la evolución, los remite de nuevo al patio.    

7. A las 7:30 pm, nos dirigimos al ÁREA DE ATENCIÓN INTEGRAL   y TRATAMIENTO. Nos atendió el teniente GUSTAVO AGUIRRE FERNANDEZ responsable del   área de atención y tratamiento, quién explicó que se reintegró el 16 de enero de   2013 y fue ascendido al actual cargo.    

Informa el funcionario que una de las causas de  la   problemática existente en el establecimiento carcelario radica en la   insuficiencia de personal en todas las áreas, destacando que los funcionarios   que ostentan los cargos de mando en las áreas administrativas,  si bien son   de carrera dentro del INPEC, se encuentran provistos desde hace muy poco tiempo   en provisionalidad para desempeñar los cargos que actualmente ocupan. Al ser   preguntado sobre el incumplimiento a lo consagrado en los artículos 144 y 146   del Código Penitenciario y Carcelario en relación con el sistema progresivo del   tratamiento, señala que desde el mes de agosto del año 2011 no hay trabajadora   social y  que si bien en el establecimiento hay psicólogas, sólo cuenta con   dos profesionales en esa área para evaluar el elemento subjetivo  mediante   pruebas sicológicas que se hacen al interno y en las que se invierte tiempo; sin   embargo, una de estas profesionales está cumpliendo las funciones de la   trabajadora social, quedando sólo una para la valoración psicológica. Explica   que, ante esta insuficiencia de personal, existe un gran represamiento para   atender las múltiples solicitudes: Hay más de 70 peticiones en las que se   solicita el trámite para el beneficio de las 72 horas;  Que el  número   de internos condenados supera los 5500  y  la mayoría está pendiente   de valoración psicológica para el cambio de fase, por lo que se han visto   obligados a implementar  un sistema de turnos para atender las múltiples   solicitudes. Informa que ante esta situación, se ha incrementado el   número de acciones de tutela instauradas por los internos solicitando que se   ordene su valoración psicológica, la visita domiciliaria o el concepto jurídico   pendiente;  y es a él a quién le corresponde dar respuesta a cada tutela,   porque la funcionaria que le ha sido asignada como secretaria es dragoneante y   no cuenta con la capacitación necesaria para tal efecto. Presenta escrito de   fecha 26 de febrero de 2013 dirigido a la DIRECCION TECNICA DEL INPEC[1171].    

Respecto al concepto jurídico requerido  para    otorgar los subrogados penales (libertad condicional) y sobre el funcionamiento   de la oficina de registro y control a cargo de las certificaciones de estudio,   trabajo o enseñanza para los fines de redención de pena, precisó lo siguiente:   Que para la valoración jurídica solo cuenta con el apoyo del  Dragoneante   Diego Alejandro Monsalve Builes, único abogado de todo el establecimiento   carcelario y actual encargado del ÁREA JURIDICA. Finalmente, aporta dos informes   sobre el PLAN OCUPACIONAL del establecimiento carcelario, donde se detallan los   diferentes proyectos  y actividades  para la asignación de trabajo a   los internos con fines de redención de penas.[1172]    

Incidente: En este estado de la diligencia informa la   delegada de la Defensoría que el recluso que se había cortado las venas lo   devolvieron de la Clínica del Norte porque se había cancelado el contrato con   CAPRECOM EPS, pero no fue atendido en urgencias del establecimiento por carencia   de insumos. Fue remitido al patio y ante su precaria situación, fue llevado de   nuevo a Urgencias.    

8. Siendo las 8:10 pm, se  recibe efectúa   entrevista al señor ELÍAS DE JESÚS MONSALVE  en el Área de Atención y   Saneamiento Integral, quien  en relación con los hechos de la acción de   tutela, insiste en lo siguiente: Que en la zona común de cada patio sólo hay un   televisor, en algunos casos en mal estado, sin imagen o sonido. Respecto a la   alimentación afirma que  les dan tres comidas al día: El desayuno consiste   en medio pocillo de agua chocolate, en ocasiones no tiene azúcar, todos los días   dan una fruta a veces en mal estado (banano o naranja), con un huevo o    salchicha salchichón, pan o arepa. El almuerzo a veces sobra  y aun así no   lo reparten entre los internos: sopa, el seco (carne o pollo), jugo y  la   misma ensalada siempre. En la tarde algo similar a lo del almuerzo.    

Que no ha hecho solicitudes de cambio de patio; Que es la 1ra   tutela que pone para sus tratamientos médicos pero que  sí había firmado   otra acción de tutela en un grupo con otras 150 personas aproximadamente, pero   no ha sido notificado de ninguna decisión.    

9. Siendo las 8:36 pm, se inició la visita nocturna con el   fin de constatar el relato del escrito de tutela en relación con la forma como   duermen los internos. Al grupo integrado por  la Magistrada, sus  dos   auxiliares, el delegado de la procuraduría y los dos delegados de la defensoría.   Durante esta parte del recorrido nos   acompañaron 6 guardianes del   INPEC. Nos dirigimos hacia los patios por un pabellón oscuro, húmedo en el que    se percibían olores putrefactos,   y en la entrada a los pabellones   4-8-9-10 hay una humedad creciente que gotea y genera un gran charco  y a   mano derecha se observa  la zona de comedor  con capacidad tan sólo   para 100 personas,  así como  el pabellón por donde transitan    los internos después de  recibir la comida, con un olor nauseabundo[1173].    

10. A las 8:45 se inició el recorrido por el  patio 8    que según los funcionarios del INPEC tiene 1662 reclusos; mientras que  el   patio 4 tiene  1807  y el patio 2 1778. El patio está compuesto por   una zona al aire libre en la que permanecen los internos durante el día y una   edificación de dos pisos[1174].    

RECORRIDO POR EL PRIMER PISO: ZONA AL AIRE LIBRE –    Iniciamos el recorrido del primer piso y encontramos  sobre mano izquierda   el grave estado de las columnas que soportan la edificación en la que se   albergan los internos, debido a grandes humedades  que se presentan    de tiempo atrás sin que se les haya efectuado el mantenimiento adecuado[1175], generando  un   charco de 3 metros de diámetro, generando terribles olores. Contiguo a este   lugar, se encuentra una precaria biblioteca[1176]  y al frente   él área de televisión para los 1662 internos[1177].  En el fondo    del patio se encuentra la zona de los baños para todos estos internos[1178]: Son   tres sanitarios, sin mecanismo de descarga y justo al frente queda un área al   aire libre para duchas y en el mismo lugar, un pequeño orinal y una poceta    que destinan para lavar la  loza. Todo se encuentra en un estado de   absoluto deterioro, malos olores, insectos y cucarachas. Hay un tanque con agua   de aproximadamente 2 metros de largo x 1 de fondo que según la información de   los guardianes sirve para surtir el agua del balde con el que se limpian los   sanitarios, así como para lavar la loza y el agua permanece empozada mientras se   acaba y se vuelve a llenar. Justo al lado de los baños se encuentra la zona de   basuras y reciclaje, zona que expide fuerte olores[1179]. Al lado derecho del   patio, cerca de la zona de los baños, hay un aro para basquetbol y dos barras   oxidadas para hacer algo de deporte, pero informan los guardianes que no es   posible desempeñar estas actividades porque durante el día cuando los internos   salen, el patio está completamente hacinado y no queda espacio alguno libre para   realizarlas[1180].    

En el área libre están al mismo tiempo, la zona de basuras,   la zona de juegos y la zona de baños, en la misma informa uno de los   funcionarios que están desde las 5:00 am hasta las 5:00 pm, si llueve el área se   reduce y se tienen que ir a sus celdas o estar solo en las escalas o la zona de   juegos, la cual es muy reducida. Salta a la vista que en el área del patio   apenas cabe aproximadamente 600 personas. Sin embargo, por el hacinamiento, el   espacio para cualquier tipo de actividad deportiva o recreativa es casi nulo. El   patio no es apto para que los internos pasen en él la mayor parte del día.    

RECORRIDO POR LA EDIFICACIÓN – SEGUNDO Y TERCER PISO    

En cada piso hay cuatro pasillos cada uno conformado por un   corredor con celdas y al fondo los baños. Durante el día permanecen abiertos   para que los internos puedan movilizarse y bajar a la zona de aire libre, pero a   partir de las 6 de la tarde se cierran y los internos deben permanecer allí,   pero como no caben en las celdas, entonces se ubican a lo largo del corredor y   en los baños: Nos acercamos a cada uno  de ellos y pudimos constatar desde   afuera  las condiciones en que se encuentren los internos durante la noche:   Hay una ausencia absoluta de ventilación porque a pesar de que a lo largo del   corredor hay unas pequeñas ventanas, como los internos deben improvisar unas   hamacas para dormir colgados del techo, se impide la circulación del aire; sale   un calor impresionante y por ello están sin camiseta y con pantaloneta. En el   piso hay colchonetas, cobijas, periódicos y así se acomodan de a tres personas   en el corredor de 1 metro de ancho; se acomodan de tres en tres hasta llegar al   fondo donde están los baños.[1181]      

En las entrevistas con los internos expresan: “aquí no   tenemos salud”, “tomen fotos al fondo del corredor”, “dormimos en los baños”,   “estamos enfermos por la humedad”, “la humedad de los baños no deja dormir   porque hay goteras”. Uno de los internos cuenta que las personas no pueden hacer   sus necesidades en el baño en durante  la noche porque  no se    puede vaciar  el sanitario  y debe usarse un balde con agua, pero como   el área está llena de personas que duermen ahí, no hay forma de caminar en la   oscuridad para recoger agua y limpiarlos, por lo que tienen que aguantarse las   ganas de ir al baño toda  la noche. Otros manifiestan que no hay papel   higiénico y cada 8 días sus familiares les traen. La magistrada entrega la   cámara a uno de los internos  con el fin de que éste tome las fotos en su   interior y especialmente en el baño[1182].    

Se observa también que hay muchos de los internos que se   encuentran enfermos física y mentalmente.[1183]  La multitud pide que se le tomen fotos a uno de ellos que se encuentra en estado   cadavérico de nombre Juan Alberto Montoya y que  al igual que los demás,   duerme en el piso, quién en la entrevista comenta que tiene 47 años de edad, que   está muy enfermo  y que cuando ha sido atendido por el médico lo devuelven   al patio sin ningún  medicamento. Los internos informan que “hay reclusos   que tienen sida  o tuberculosis y viven  aquí con nosotros” y otros   dicen que “hay reclusos con enfermedades mentales que hacen muy difícil la   convivencia, no les llegan los medicamentos  oportunamente y no dejan   dormir”.    

Varios internos afirman ser pacientes psiquiátricos, por   ejemplo  José Gabriel Guzmán quién dice tener diagnóstico de esquizofrenia    y se encuentran en el lugar sin tratamiento. Los internos  dicen: “vivimos   con animales”, “hay muchos chinches, cucarachas y  ratones que salen de las   tuberías del baño”;  otros dicen  “que los muertos han sido por mala   atención en sanidad”, “que las comidas son malas  y que tienen un enfriador   para meter los alimentos que les llevan las familias pero  está malo y la   comida  se vinagra”,[1184] “no   hay televisores en los pasillos”.    

Afirman los internos que hay mezcla de “sindicados y   condenados”,  y en de los pasillos, un interno no para de gritar durante la   misma frase de manera constante: “préstenme el fusil me vuelo los sesos”.[1185]    

Un interno llamado HANZ CRISTIAN VILLA ZULETA  se acercó   a la reja y entregó a la magistrada un escrito de tutela para protección de   derecho a la salud que tenía hace varios días y no  había tenido la forma   de hacerlo llegar a los Juzgados;  otro interno informó que le habían hecho   una cirugía maxilofacial y por ello tenía toda la boca amarrada con unos   alambres y en una requisa por parte del personal del INPEC  un guardián la   abrió la boca  a las malas, le reventó los alambres y los tornillos, y no   ha podido obtener cita para que le resuelvan el asunto, afirmando que padece de   un fuerte dolor.     

11. A las 9:45 p.m. nos dirigimos al patio 2 por solicitud   del interno de derechos humanos de dicho patio. Tiene una estructura similar al   anterior y los guardianes explican que así son los demás: Un  área al aire   libre donde permanecen los internos al aire libre,  en la que hay una    gran humedad que baja desde la tercera planta de la estructura y permea un área   aproximada de 2 metros mojando gran extensión del piso, generando charcos de   aguas estancadas que  expulsan olores fétidos. En esa zona del primer piso   hay  un gimnasio  absolutamente vetusto y sin ninguna funcionalidad,   una zona de televisión con un solo equipo para todos y al fondo, el área de los   baños (duchas, sanitarios, poceta) y la de basuras y reciclaje.[1186]    

Pero encontramos en una esquina de este patio un espacio que   no había en el patio octavo: en una celda llamada para “los rastrillados”, en la   que estaban en absoluto aislamiento 4 personas. Los guardianes informaron que   ellos están por seguridad, porque no pueden convivir en los pasillos debido a   que en ellos están sus enemigos de otras bandas y pandillas, Nos entrevistamos   con estas personas: 2  de ellos llevan 2 meses y 1 20 días, no hay baño, no   hay luz, no hay agua, entonces les entregan unas cocas para que hagan sus   necesidades fisiológicas y una manguera para que las puedan asear. Allí les   llevan la comida, el lugar es frío, húmedo, fétido  y sólo tienen “una hora   de sol”,  a las 5 de la mañana antes de que salgan los internos al área   libre o a las 7 de la noche después de que éstos se entran. No tienen camas ni   colchonetas, duermen en el suelo sólo en cobijas.[1187]    

En el segundo y tercer piso, están los  pasillos en las   que se pudo constatar la misma situación de hacinamiento  del patio octavo   y donde los internos en las entrevistas, efectúan las mismas denuncias y quejas,[1188]  resaltando incluso que en algunos de ellos no hay baños,  y reiteran que    en cada celda que es para 3 personas duermen 7 y que por ello deben ubicarse a   lo largo del corredor “colgados y por turnos”.  Informan que el día de las   visitas, sobre todo el domingo que van los niños,  se triplican las   personas al interior del penal y en la edificación porque ellos  entran al    patio y las celdas.    

A las 10:30 de la noche terminó el recorrido.    

ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ GUTIÉRREZ        HERMES REINEL HOYOS       

                     Magistrada                                                            Secretario      

      

Quinto Anexo    

Índice    

I. ANTECEDENTES    

2. Cárcel La Tramacúa de   Valledupar. (Expediente T-3535828)    

3. Cárcel Modelo de Bogotá.   (Expedientes T-3554145 y T-3647294).    

4. Cárcel Nacional Bellavista   de Medellín (Expediente T-3645480).    

5. Cárcel San Isidro de   Popayán. (Expedientes T-375561, T-3759881 y Expedientes T-3759882)    

6. Establecimiento   penitenciario y carcelario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761)    

II. Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

2. Problemas jurídicos a resolver    

2.1. Presentación de casos    

2.2. Problemas jurídicos generales   y específicos.    

3. Decisiones y resumen del   argumento de la sentencia    

4. El estado de cosas del sistema   carcelario constatado en 1998 no es igual a la que atraviesa actualmente, por lo   que requiere un análisis propio e independiente    

4.1. El reconocimiento de la   existencia de un estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia   constitucional    

4.2. La jurisprudencia   constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema   penitenciario y carcelario colombiano    

4.3. El estado de cosas   inconstitucional por hacinamiento identificado y declarado en 1998 se entendió   superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad    

4.4. Información remitida a la   Corte Constitucional acerca de una nueva situación crítica en el sistema   penitenciario y carcelario y posterior notificación a las autoridades   competentes    

4.5. Solicitudes ciudadanas   adicionales    

5. Información acerca de la   situación del Sistema penitenciario y carcelario colombiano suministrada y   recopilada por la Corte    

5.1. Congreso de la República    

5.2. Procuraduría General de la   Nación    

5.3. Contraloría General de la   República    

5.4. Defensoría del Pueblo    

5.5. Academia, medios de   comunicación y opinión pública    

5.6. Gobierno Nacional e INPEC    

5.7. Departamento Nacional de   Planeación.    

5.8. Comisión Asesora de Política   Criminal    

6. Declaración de Estado de   Emergencia Penitenciaria y Carcelaria    

7. El Sistema penitenciario y   carcelario nuevamente se encuentra en un estado de cosas contrario a la   Constitución Política    

7.1. Petición de reconocimiento de   estado de cosas inconstitucional    

7.2. Valoración de los factores   que determinan un estado de cosas contrario a la Constitución    

7.2.1.  Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son   violados de manera masiva y generalizada.    

7.2.2. Las obligaciones de respeto, protección y   garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido   incumplidas de forma prolongada.    

7.2.3.  El Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas   inconstitucionales.    

7.2.4.  Las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas,   administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la   vulneración de los derechos    

7.2.5.  Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y   carcelario, compromete la intervención de varias entidades, requiere un conjunto   complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un   esfuerzo presupuestal adicional importante     

7.2.6. Si   todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se   produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente.    

7.2.7.   Síntesis    

7.3. El estado de cosas   inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario se ha consolidado poco a   poco; sin sobresaltos, sin sorpresas    

         7.4.   Dignidad humana    

7.4.2. Un sistema en crisis,   que suele poner en riesgo la dignidad humana    

7.4.3. El derecho a la dignidad   humana a la luz de la jurisprudencia constitucional    

7.4.4. La amenaza constante a   la vida, a la integridad personal por la criminalidad e impunidad del Sistema   penitenciario y carcelario, una existencia en zozobra que desconoce la dignidad   humana    

7.4.5.   Requisas indignas    

7.5. Las personas privadas de la   libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser   asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que   razonable y proporcionalmente haya lugar    

7.5.1.   Privación de la libertad, relación de especial sujeción    

7.5.2. Obligaciones estatales   de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad    

7.5.3. Los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser limitados   razonable y proporcionadamente    

7.5.4. Los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad, también se usan en el sistema internacional y   el regional de derechos humanos, y otros equivalentes, como el europeo    

7.5.5. Facultades y   competencias que deben ejercerse razonable y proporcionadamente, incluso en el   ejercicio de amplios poderes especiales, como los que confiere un estado de   emergencia carcelaria    

7.6. Discriminación de poblaciones   vulnerables    

7.7. Condición marginal y precaria   de las persona privadas de la libertad, dentro de la deliberación y el debate   democrático    

7.8. Derecho a estar privado de la   libertad en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad    

7.8.1. Una   reclusión libre de hacinamiento.    

7.8.2.   Infraestructura adecuada.    

7.8.3.   Derecho a no estar sometido a temperaturas extremas.    

7.8.4.   Acceso a servicios públicos.    

7.8.5.   Alimentación adecuada y suficiente.    

7.9. Derecho a la salud, a la   integridad física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico    

7.9.2. Agua,   higiene, aseo y servicios básicos     

7.10. El derecho de toda persona a   las visitas íntimas    

7.11. El derecho a regresar a una   la sociedad en libertad y democracia    

7.11.1. El Sistema   penitenciario y carcelario de un estado social y democrático de derecho debe   propender, fundamentalmente, por la resocialización    

7.11.2. El   trabajo y los oficios en la prisión    

7.11.3. La   educación en prisión    

7.11.4. El   vínculo con la familia y las personas allegadas    

7.11.5.   Recreación    

7.12. Acceso a la administración   pública y a la administración de justicia    

7.12.1. El   derecho de petición    

7.12.2. Acceso a la justicia,   indispensable sobre todo en condiciones de hacinamiento    

7.13. De nuevo un estado de cosas   contrario a la Constitución Política    

8. Toda persona que está privada   de la libertad, o puede estarlo, tiene el derecho constitucional a que exista   una política criminal y carcelaria respetuosa de su dignidad y orientada a   materializar el goce efectivo de sus derechos; el estado de cosas actual de la   política criminal desconoce los mínimos constitucionales    

8.1. El Estado tiene el deber   constitucional de diseñar e implementar una política pública escrita, que   garantice progresiva y sosteniblemente, el goce efectivo de las facetas   prestacionales de los derechos fundamentales que no sean de inmediato   cumplimiento    

8.1.1.    Facetas prestacionales de aplicación inmediata.    

8.1.2.   Facetas prestacionales de aplicación progresiva.    

8.1.2.1.   Cuándo hay violación.    

(i) Existencia de un   plan; (ii) Publicidad; (iii) Tiempos de progreso;    (iv) Goce efectivo; (v) Progresar sosteniblemente;        (vi)  Sin discriminación;  (vii) Participación;  (viii)           Se esté implementando.    

8.1.2.2. Qué   debe hacer el juez de tutela.    

(i) Complejas; (ii)   Efectivas; (iii) Respetuosas de las competencias democráticas y   administrativas constitucionalmente establecidas;  (iv) Prudentes y   abiertas al diálogo institucional; (v) Sometidas al control de   cumplimiento; (vi) Variedad de herramientas; (vii) Orientadas al   goce efectivo del derecho fundamental.    

                              8.1.2.3. Cuándo se ha de entender cumplida una orden compleja.    

(i) Asegurar, progresivamente,   el goce efectivo del derecho; (ii) Niveles de cumplimiento; (iii)   Parámetros de cumplimiento;  (iv) Tipos de parámetros de   cumplimiento –[1] Los parámetros de estructura, [2] Los parámetros   de proceso, [3] Los parámetros de resultado–, (iv)  Determinación del nivel de cumplimiento; (v) Respuesta judicial frente   al nivel de cumplimiento verificado.    

8.1.2.4.   Conclusión    

8.2. La política criminal y   carcelaria se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional   vigente    

8.2.1. Los problemas que   enfrenta el Sistema penitenciario y carcelario no son nuevos, son conocidos y   reiterados; no obstante la política criminal y carcelaria, sigue   desatendiéndolos sistemáticamente, a través de sucesivas reformas fallidas.    

8.2.2. Los   problemas que enfrenta el Sistema son estructurales.    

8.2.3. El hacinamiento, un   problema de urgente solución que no se resuelve sólo con más cárceles.    

8.2.4. El   problema no es sólo hacinamiento    

8.2.5. En una sociedad libre y   democrática, fundada en la dignidad humana, el castigo penal debe ser el último   recurso (ultima ratio) que se emplee para controlar a las personas;   la política criminal debe ser, ante todo, preventiva.    

8.2.6. La política criminal y   carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas   condenadas; no sólo justicia retributiva, también restaurativa    

8.2.7. La política criminal y   carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos   fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente.    

8.2.8. El Sistema penitenciario   y carcelario debe ser sostenible; los costos de encarcelar la libertad    

(i) Elementos de la política   criminal; (ii) Costo sobre los derechos; (ii) Costos económicos;   (iii) Costos a la legitimidad del estado; (iv) Necesidad de   presupuestar; (v) El Sistema penitenciario y carcelario que   demanda la política criminal vigente no es sostenible.    

8.2.9. La política criminal y   carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección   constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos.    

8.2.10. Los actores y entidades   encargadas de diseñar, adoptar, implementar y evaluar la política criminal y   carcelaria, tienen un especial deber de coordinar y colaborar armónicamente   entre sí, en el ejercicio y desempeño de sus funciones y competencias.    

8.2.11. La política criminal y   carcelaria debe ser especialmente transparente e informada.    

8.2.12.   Resumen    

9. Cuestiones a resolver comunes a   todos los casos, y aquellas específicas a cada proceso y a cada prisión    

9.1. Solución de problemas   jurídicos concretos    

9.1.1. El estado de cosas   contrario al orden constitucional vigente constatado en 1998 tiene relaciones y   contactos con la situación vivida actualmente; pero se trata de estados de cosas   inconstitucionales diferentes    

9.1.2. Los jueces de tutela   deben garantizar el derecho de acceso a la justicia, decidiendo los casos   sometidos a su consideración    

9.1.3. El juez de tutela no está   limitado a las peticiones y reclamos de las personas privadas de su libertad,   las violaciones y amenazas adicionales que se constaten deben ser protegidas    

9.1.4. Un juez de tutela no puede   dejar de dar protección a una persona que se encuentra sometida a tratos   crueles, inhumanos y degradantes, en el especial si se encuentra bajo custodia   del Estado en una relación de sujeción    

9.1.5. Los Establecimientos   penitenciarios y carcelarios deben encargase de tomar medidas adecuadas y   necesarias, para asegurar la efectiva reinserción en la sociedad de aquellas   personas marginadas y excluidas socialmente por su condición socio económica que   se encuentran privadas de la libertad, independientemente de si son condenadas o   sindicadas    

9.1.6. Una persona privada de la   libertad, no adquiere un derecho constitucional a ser liberada, por el hecho de   haber sido destinada a un lugar de reclusión que se encuentra en situación de   hacinamiento y que supone de por sí un atentado a la dignidad humana    

9.1.7. Un establecimiento que se   use para recluir a las personas que encuentre en estado de hacinamiento, debe   adoptar, inmediatamente, medidas adecuadas y necesarias para reducir la   ocupación, hasta, por lo menos, llegara a su capacidad total y mantenerse   equilibrado    

9.2. Análisis de cada uno de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios acusados concretamente en los   procesos de acción de tutela acumulados    

9.2.1. Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, (proceso T- 3526653)    

9.2.2. Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad,   EPAMSCAS (proceso T-3535828)    

9.2.3. Acciones de tutela en   contra de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (Expedientes T-3554145, T-3647294)    

9.2.4. Acción de tutela contra   el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,   ‘Bellavista’ (Expediente T-3645480)    

9.2.5. Acción de tutela contra   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán, ‘San Isidro’ (Expedientes T-375561, T-3759881, T-3759882)    

9.2.6. Acción de tutela contra   el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761)    

10. Órdenes    

10.1. Aspectos a ponderar por la   Sala para impartir órdenes para enfrentar el estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente    

10.2. Avances del Estado en la   construcción de una política criminal y carcelaria, respetuosa del orden   constitucional vigente    

10.2.1. Medidas presentadas   como respuestas a las acciones de tutela interpuestas    

10.2.2. Algunas de las acciones   realizadas durante el trámite de revisión de los procesos de acción de tutela   acumulados    

10.2.2.1.   Comunicaciones remitidas a la Corte Constitucional    

10.2.2.2. La   reforma al Código Penitenciario y Carcelario    

10.2.3.   Valoración de lo dicho y hecho por el Gobierno    

10.3. Órdenes adicionales a   impartir    

10.3.1. Las órdenes que se   imparten, reconocen la acción que han adelantado las autoridades estatales   encargadas    

10.3.2. Órdenes principales;   Política criminal respetuosa de la dignidad humana y de los derechos   fundamentales    

10.3.3. La política criminal y   carcelaria debe ser la última ratio y favorable a la libertad.    

10.3.4. Diagnóstico de la   coherencia, la razonabilidad, la proporcionalidad y la sostenibilidad de la   política criminal    

                              10.3.4.1. Adoptar política criminal constitucional.    

                              10.3.4.2. Revisión de la política criminal integralmente.    

                              10.3.4.3. Sostenibilidad financiera.    

                              10.3.4.4. Políticas públicas con planes y programas públicos.    

                              10.3.4.5. Participación y deliberación.    

                              10.3.4.6. Política criminal, libre de discriminación.    

10.3.4.7.    

10.3.5.   Alternativas de intervención penal.    

10.3.6.   Acceso a la justicia.    

10.3.7.   Promoción de una política de información y formación.    

10.3.8. El   ejercicio de la disciplina debe ser razonable.    

10.3.9.   Resocialización.    

10.3.10.   Condiciones de vida digna.    

10.3.11.    Medidas de protección en salud y de descongestión judicial.    

10.3.12.   Protección a la Guardia.    

10.3.13.   Regla de cierre.    

10.3.14.   Reglas de equilibrio decreciente y de equilibrio.    

                     10.3.15. Medidas concretas e inmediatas.    

                     10.3.16. Medidas de control permanente y no repetición.    

                     10.3.17. Eventual cierre de establecimientos.    

10.3.18.   Medidas adicionales.    

10.4. Un cambio de castigo.    

11. Conclusión    

III. DECISIÓN    

       Primer Anexo – Índice    

Segundo Anexo – Descripción detallada de los expedientes acumulados    

1. Acción de tutela contra el   Instituto Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander (Expediente   T-3526653)    

2. Acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad, EPAMSCAS de Valledupar ‘La Tramacúa’ (Expediente T-3535828)    

3. Acciones de tutela en contra de   la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (Expedientes T-3554145, T-3647294)    

4. Acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, ‘Bellavista’   (Expediente T-3645480)    

5. Acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán, ‘San Isidro’ (Expedientes T-375561, T-3759881, T-3759882).    

6. Acción de tutela contra el   Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761)    

Tercer Anexo – Debates   parlamentarios de agosto de 2011, posteriores a la información remitida el 10 de   julio (07) de 2012    

Cuarto Anexo – Rama   judicial del poder público – Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral   [Medellín, marzo cuatro (4) de dos mil trece (2013)].    

Quinto Anexo – Índice   con tabla de contenidos    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-388/13    

SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Corte Constitucional excedió las   competencias del juez constitucional, en la medida que usurpó aquellas asignadas   constitucionalmente para el diseño de políticas públicas a cargo de las otras   ramas del poder público (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expedientes T-3.526.653, T-3.535.828, T-3.554.145, T-3.645.480, T-3.647.294,   T-3.755.661, T-3.759.881, T-3.759.882, T-3.805.761    

Accionantes:   Varias personas privadas de la libertad, o en representación de estas.   Accionados: Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia   y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro de reclusión, los jueces   de ejecución de penas y medidas y los fiscales.    

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa    

A continuación expongo las razones por las   cuales salvo parcialmente mi voto a la presente providencia, proferida por la   Sala Primera de Revisión el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013):    

Si bien comparto el enfoque tuitivo de la   sentencia respecto del reconocimiento del nuevo estado de cosas inconstitucional   del sistema penitenciario y carcelario y de política criminal, de grave   vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad,-como son los derechos a la vida, integridad personal,   dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a   la seguridad personal, la igualdad, la no discriminación , a la intimidad, a la   familia, a la libertad, a la salud, a la reinserción social, a la especial   reforzada de sujetos de especial protección constitucional, a la educación, al   trabajo, a la recreación, al deporte, a la expresión, a la información, el   derecho de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia. Lo anterior, como consecuencia de la omisión de las autoridades   accionadas de resolver las condiciones degradantes y de hacinamiento en las que   se encuentran los centros carcelarios del país por el uso excesivo de la   política criminal.    

Sin embargo, la Sala Primera de Revisión   excedió las competencias del juez constitucional en la medida que usurpó   aquellas asignadas constitucionalmente para el diseño de políticas públicas a   cargo de las otras ramas del poder público. En la mencionada providencia se   formularon explícitamente políticas, entre ellas la regla del   equilibrio decreciente, que, al carecer de una visión compresible   y multidimensional del problema carcelario y penitenciario, dificultaba aún más   la formulación general de asuntos técnicos que debieron ser    

planteados como parámetros de regulación   para las entidades públicas accionadas.    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1] Los expedientes fueron seleccionados por las   siguientes Salas de Selección de la Corte Constitucional: los expedientes   T-3526653, T-3535828 y T-3554145 por la Sala Número Siete, conformada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; los   expedientes T-3647294 y T-3645480 por la Sala de Selección Número Diez,   conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González   Cuervo; los expedientes T-375566, T-3759881 y T-3759882 por la Sala de Selección   Número Uno, conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; y el expediente T-3805761 por la Sala de Selección   Número Tres, conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[2] Técnicas similares han sido empleadas en el pasado por   la Corte Constitucional, para poder ponderar el acceso a la información que hace   parte del caso, por una parte, y el acceso a una sentencia judicial con una   extensión razonable, que pueda ser leída, conocida y divulgada. Los anexos,   índices, resúmenes y guías de lectura, son algunas de las estrategias empleadas   por la Corte Constitucional en distintas oportunidades. Por ejemplo, en la   sentencia T-153 de 1998 que se refirió al sistema penitenciario y carcelario, se   dijo al respecto: “En vista del gran volumen de información obtenido no se   hará un resumen de los escritos remitidos a esta Corporación. En su lugar, se   hará referencia a cada escrito en el momento en el que se haga uso de sus datos.”   Al respecto ver también, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 y T-760 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 y T-740 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva) o T-908 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[3] Luis Hernando Tangarife Suaza, Gustavo Gonzaliás   Figueroa, Pablo Jamer Orozco Gómez, Jhon Alexander Sanches Vasques, Libardo   Pavón, Carlos Segundo, Juan Fernando Sanguín Vargas, Jhonatan Ortiz Suaza, Jaime   Mier, Edwin Muriel Vega, Leonidas González Martínez, Manuel Baza Valderrama,   Juan Astilla, Milton Pérez Julio, Carlos Ruiz Armesto, Ediverto Orozco, Hilder   Ortiz Mieles, Manuel Mendoza Meriado, Alexander Martínez Saenz, David Alfonso   Hernández Delas Salaz, Esteban Sánchez, Heiver Guerrero Rivera, Jorge Iván Ruiz   Toro, José Isaías Suárez Morelo, Yoanni Zapata Leganda, Arnedh Padilla Sanchez,   Azael Paciteco Bravo, Jorge Leonardo Hernandez Herrera, Peter González Perez,   Alvaro Vergara, Roberto Alvarez, Pablo Patiño, Yaider Joaquin Cavo Carrillo,   Leomar Jose Otupana, Francisco Javier Ramos, Miguel Antonio Gutiérrez Martínez,   Daniel Petro, Luis José Martínez, Jorge Eliecer Herrón, Silvinton Gómez   Hernández, Carlos Perres Corea, Richard Alfredo Mosquera Bolaños, José Issa   Pumarejo, Lacidez Iliarte Herrera, Víctor Rodríguez Altamar, Rafael Romaña,   Jailer Anibal Murillo, Julio César Arrieta Beltrán, Harry Tellez, Deivi Méndez   Gil, Carlos Pahuana, Robinson Ton, Pedro Sarmiento Oquendo, Hever Menga, Edwin   Romero, Roberto Carlos Hernández Quintero, Nolan Baena, Jerry Ayala, David   Lammar Agliota, Jorge Luis González Peinado, Jose Luis Peña Cantillo, Enrique   Kerguelem Perez, Jainer Mendez Casadiego, Angel Álvarez, Carlos Rodriguez, Janio   Cardozo Guerra, Hilario Martínez, Luis Eduardo Lozano Campo, Yorguin Cesar   Córdoba, Álvaro David Moreno.    

[4] La primera sentencia de tutela proferida por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue anulada por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, puesto que ésta consideró que aquélla ha debido vincular al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad. Para ese momento ya habían sido vinculados al proceso la   Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la   Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá.     

[5] Ver por ejemplo, las acciones de tutela en contra de   la cárcel de San Isidro en Popayán.    

[6] Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); en esta oportunidad se resolvió, entre otras cosas,   “DECLARAR que el estado de cosas que originó las acciones de tutela   materia de esta revisión no se aviene a la Constitución Política, por las   razones expuestas en esta providencia. Como, al parecer, la situación   [carcelaria] descrita se presenta en muchos municipios, se advierte a las   autoridades competentes que tal estado de cosas deberá corregirse dentro   del marco de las funciones que a ellas atribuye la ley, en un término que sea   razonable.”    

[7] Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[8] Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz); añadió la Corte al respecto en aquella oportunidad:   “Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la   Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos   fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte   Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse   un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido   de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender   que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que   puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el   orden fundamental quebrantado.  La circunstancia de que el estado de   cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental   examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no   puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.”    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero); es este caso se decidió que “[…] la situación   presentada en la entidad demandada [Caja Nacional de Previsión] produce un   estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales   tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también   afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la   efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”    

[10] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz). A esta decisión se hará referencia    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[12] Corte   Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo   la sentencia: “La Corte ha declarado en [ocho] ocasiones la existencia de un   estado de cosas inconstitucional. La primera vez, lo hizo ante la omisión de dos   municipios en afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que se les hacían los   descuentos para pensiones y prestaciones sociales previstos en la ley (SU-559 de   1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Con posterioridad a esta sentencia, la Corte   ha declarado un estado de cosas inconstitucional en [al menos siete] ocasiones   más: 1) [por la situación de los pensionados de la Caja Nacional de Previsión   (T-068 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero)], 2) por la situación de   violación continua de los derechos de sindicados y procesados detenidos en las   distintas cárceles del país (T-153 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]; 3)   debido a la falta de un sistema de seguridad social en salud para los sindicados   y reclusos (T-606 y T-607 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo); 4) por   la mora habitual en el pago de mesadas pensionales, durante un período   prolongado de tiempo, en los departamentos del Bolívar (T-525 de 1999, MP.   Carlos Gaviria Díaz) y 5) de Chocó (SU-090 de 2000, MP. Alejandro Martínez   Caballero); 6) por omisiones en la protección de la vida de defensores de   derechos humanos  (T-590 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero) y 6)   por la omisión en la convocatoria de un concurso de méritos para el nombramiento   de notarios (Sentencias SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero, y   T-1695 de 2000, MP. Marta Victoria Sáchica Méndez).”    

[13] Por ejemplo en la sentencia SU-559 de 1997 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz), donde la Corte declaró un estado de cosas   inconstitucional por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su   cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían   los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos   aportes, al encontrar que la vulneración a muchos maestros de todo el país.    Dijo la Corte: “30. De acuerdo a lo expuesto, la situación planteada por los   actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata   de un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el   país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de   la política educativa. De otra parte, la acción de tutela compromete a dos   municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus   obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acción de tutela.”    

[14] Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el   hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión en las distintas cárceles   colombianas […].    

[15] Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), en la que se declaró un estado de cosas   inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver   las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: “8. Así mismo, como se   constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un   requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual   genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del   aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo   cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes   vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja   Nacional de Previsión, pese a que se aprecia una superación en comparación con   el caos anterior, de todas maneras tratándose de jubilados el esfuerzo estatal   debe ser el máximo.”    

[16] Por ejemplo en la sentencia T-1695 de 2000 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez), en donde la Corte declaró la continuidad del estado de   cosas inconstitucional por la falta de convocatoria al concurso para el   nombramiento de notarios,  la Corte señala que la falta de una disposición   que permitiera la convocatoria a un concurso general de méritos hacia que el   estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-250 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), continuara. […]    

[17] Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo: “De acuerdo con estadísticas que   presenta la misma entidad demandada, durante los años 1995, 1996 y 1997 se   instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de   Previsión y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela   que se remitieron para eventual revisión a esta Corporación en esos años   (aproximadamente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del   país se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema   estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera   un inconveniente general que afecta a un número significativo de personas que   buscan obtener prestaciones económicas a las que consideran tener derecho.”   Igualmente, en la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) […].    

[18] En la misma sentencia T-068 de 1998, se dijo: “10. Por   todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la situación presentada en   la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no   sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a   través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se   congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus   obligaciones”.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa); en esta oportunidad se decidió “Varios elementos   confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la   situación de la población internamente desplazada.  ||  En primer   lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la   población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al   definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples   derechos  […]  ||  En segundo lugar, […] el elevado volumen de   acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas   ayudas y el incremento de las mismas, así como la constatación   que se hace en algunos de los documentos de análisis de la política, de haber   incorporado la acción de tutela al procedimiento administrativo como paso previo   para la obtención de las ayudas.  ||  Además […] varios de los   problemas que han sido abordados por la Corte, son de vieja data y que frente a   ellos persiste la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos   necesarios.  ||  […]  ||  En tercer lugar, los procesos   acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas   inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena   parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y   que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos […].  ||    En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es   imputable a una única entidad. […]  ||  En quinto lugar, la   vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales   enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca   la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para   cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la   insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se   aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para   responder oportuna y eficazmente a él […]  ||  En conclusión, la Corte   declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional   relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y   adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de   competencia y la experticia de las autoridades responsables de implementar las   políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes.”    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto). El salvamento   de voto se refirió a un asunto distinto; indicó que situaciones estructurales   puede dar lugar a “[…] ordenar la implementación de políticas públicas a todos   los niveles, como bien lo reseña el proyecto del que me aparto. Pero, en ningún   momento se ha procurado avalar situaciones por fuera del marco legal, so   pretexto de que son personas en condiciones de alta vulnerabilidad.”    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[22] Corte Constitucional, Auto 385 de 2010 de la Sala   Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de   cumplimiento. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[23] La Corte Constitucional presentó el alegato de la   persona recluida en la cárcel Bellavista de Medellín en los siguientes términos:   “El actor, […], interpone la acción de tutela ‘con el objeto de que   descongestionen a Bellavista’. […] Agrega que busca también “evitar que a   cualquier momento alguno(s) de los oprimidos se vean obligados a recurrir al   supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Sobre el   hacinamiento que experimenta el mencionado centro relata: ‘En un pasillo hay   40 camarotes con capacidad para 40 internos, los internos a su costa   construyeron 40 zarzos, ampliando la dormida para 80 personas. Al hacer los   zarzos el clima aumentó su temperatura de 25 a 35 o 40 grados en muchas   ocasiones, haciéndose insoportable la dormida, pues, por el calor, sólo se puede   conciliar el sueño después de la media noche y cuando baja un poco la   temperatura, pero lo injusto es que no habemos 80 internos por pasillo, sino que   habemos 170 o 180 personas  por pasillo y mientras unos (los de las celdas)   nos encontramos durmiendo en baños de sauna, otros sufren la inclemencias del   frío, tirados en el pasillo de las celdas y no tienen espacio ni siquiera para   poder estirarse y dormir cómodamente.  ||  En los últimos días   se ha estado haciendo superinsoportable la dormida, nos suben a las 4 de la   tarde a los dormitorios y desde que subimos hasta que nos bajan al otro día nos   toca quedarnos casi que inmóviles, pues no hay espacio ni para dormir en los   baños, el gobierno nos tiene arrumados en un corral y ahora quiere empacarnos en   el corral.  ||  El ambiente es pesado y hay insuficiencia de   todo y según la constitución, vivimos en un Estado social de derecho y son fines   esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que   nos afectan y debe de garantizarnos la convivencia pacífica  y la vigencia   de un orden justo y si la constitución es norma de normas, y prima la   constitución por encima de todo, está no está primando en el momento actual.’    ||  El actor expone que interpone la acción de tutela contra el Ministerio   de Justicia y el INPEC porque estas dos entidades ‘pertenecen a una   asociación política y la finalidad de toda asociación política es la   conservación de los derechos naturales del hombre, esos derechos son la   libertad, la propiedad, la seguridad y el derecho a la opresión…’ (sic).    ||  El actor concluye con la siguiente afirmación acerca de las precarias   condiciones de vida que ofrece el establecimiento carcelario y los peligros que   ellas representan:  ‘Si uno cae a una cárcel debería de tener un mínimo   espacio para dormir y tener servicio de agua, en estos momentos después de una   hora de habernos encerrado el calor es insoportable la temperatura debe pasar de   30 grados, no hay donde recibir aire, el aire que se respira es caliente lo   mismo que el aire que circula, al cual le podíamos dar interpretación como   derecho a la propiedad, lo que quiero con la presente acción de tutela es que el   gobierno haga la forma de buscar soluciones pues no se justifica que haya que   haber violencia, muerte o destrucción para poder que el Estado entre a arreglar   soluciones como las que estamos viviendo, yo por mi parte me mantengo   atemorizado oyendo rumores de que no esperamos si no que cualquiera arranque   para mostrarle a este gobierno que en Bellavista somos capaces de destruir este   pabellón en menos de medio día’.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de   1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[24] La Corte Constitucional presentó el alegato de la   persona recluida en la cárcel Bellavista de Medellín en los siguientes términos:   “Los actores relatan que, en febrero de 1997, el INPEC inició obras de   remodelación de las celdas del sector occidental de los pabellones 3, 4 y 5 de   la Cárcel Nacional Modelo. Para ello, procedió a reacomodar a todos los internos   de estos pabellones sobre el costado oriental de los mismos,  de manera que   ‘cerca de 2500 internos quedaron aún más hacinados en el espacio que antes   albergaba a la mitad de estos’. Aseveran también que, como consecuencia de   las obras, las áreas de esparcimiento o ‘patios’ fueron reducidas hasta   en un 60%, como ocurrió con el pabellón 3. Sostienen que la administración   carcelaria no consultó los planes de remodelación con la población carcelaria    y que, incluso, hizo caso omiso de la oposición manifestada por diversos   sectores de la misma.  ||  Expresan que el régimen carcelario y   penitenciario establece que cada interno debe disponer de su propia celda y que   esta debe tener una superficie de 9.90 metros cuadrados (3.30 x  3.0). Sin   embargo, en las celdas remodeladas, que son de 6.60 metros cuadrados, ‘se   ubicará a un mínimo de cuatro (4) personas, para un área promedio por interno de   1.65 metros cuadrados, que convierte el sitio de alojamiento permanente en un   calabozo, agravándose aún más las condiciones de cautiverio, con efectos   directos sobre la salud física y mental de los internos de este centro   carcelario, y sobre sus familias, de quienes éstos dependen’.  ||    Manifiestan que con “el nuevo esquema de redistribución interna de la   población”, se impedirá la visita conyugal ya que “el hecho de que cuatro (4)   personas, como mínimo, ocupen una celda, tornará aberrante y vergonzoso el libre   derecho a la intimidad, puesto que el interno y su pareja para mantener   relaciones íntimas tienen que someterse a una fila o en espera de que la celda   sea desocupada”. Consideran que también se vulnera la intimidad de la   pareja, si la visita conyugal se desarrolla en los llamados “lugares   especiales” – que no existen en la Cárcel Modelo -, “pues nuestras   esposas o compañeras, se verían igualmente expuestas a la afrenta y burla al   tener que dirigirse  a tan desobligantes lugares”.  ||  Los   actores cuestionan las especificaciones de tipo arquitectónico y técnico   relacionadas con la remodelación de las celdas, ‘pues las mismas: a) no   cuentan con el espacio adecuado, según normas nacionales e internacionales   existentes; b) están fuera de normas de diseño, pues no cuentan con la aireación   u oxigenación suficiente para que los internos puedan gozar de salubridad; c)   dentro del reducido espacio en mención se localiza además un baño, que no cuenta   con ventilación adecuada y está fuera de normas, lo que resulta antihigiénico y   gravemente atentatorio contra la salud de los internos’.  ||  Con   respecto a la ventilación de la celda y el baño expresan que ella ‘sólo se da   por un orificio en la puerta de acceso de 29 cm de ancho por 49 cm de alto,   siendo esta la única estructura que permitiría la ventilación y oxigenación en   cada celda’. Esta carencia es agravada por la crítica situación en la que se   encuentra la red sanitaria del centro, ‘la que presenta serias deficiencias   por el diseño y estado de las mismas, dado que ésta fue diseñada y construida   hace 40 años para una capacidad de 1800 personas, cifra que a la fecha supera   las 4.500, dándose por consiguiente una sobrecarga de sólidos que mantiene a   este penal en condiciones de emergencia sanitaria permanente’. Igualmente,   contribuye a agravar la situación el hecho de que el suministro de agua sufra   limitaciones diarias en el 80% del centro carcelario.  Así, concluyen que ‘es   de preverse entonces serios y aún más graves problemas de salubridad de los que   hasta ahora ha padecido la población de internos de este penal’. Finalizan   este punto, recordando que precisamente a causa de las condiciones de salubridad   preexistentes, el Procurador General de la Nación se había pronunciado ‘a   favor del cierre de este centro carcelario’.  ||  Para terminar,   exponen que el INPEC, al llevar a cabo las obras de remodelación ‘de una   construcción en avanzado estado de obsolescencia y deficiencia para el   cumplimiento de sus fines’, desestimó la construcción de nuevas   edificaciones en terrenos aledaños o en áreas internas actualmente   subutilizadas, con las cuales sí se habría podido contribuir al deshacinamiento   del centro”. Adicionalmente aportaron un informe del INPEC y un escrito que   adjuntaron, días después, a la demanda. Ver, Corte Constitucional, sentencia   T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[26] Dijo la Corte al respecto: “En el caso de Bogotá, […]   algunas zonas comunes colindantes con los pasillos donde se encuentran las   celdas -que originalmente estaban destinadas para realizar actividades durante   el día y reciben el nombre de rotondas- estaban atestadas de personas acostadas   directamente sobre el piso, cubiertas con una simple frazada, y expuestas al   frío propio de la noche en la ciudad. Incluso en las zonas de los baños se   encontraba un gran número de personas durmiendo sobre el suelo. La congestión de   esas zonas era tal que la persona que deseara movilizarse por allí tenía que   poner mucha atención en los pasos que daba para no golpear a los reclusos que   dormían.  ||  El hacinamiento se evidenciaba también en los pasillos.   En los corredores aledaños a las celdas yacían también muchos reclusos, y en las   celdas mismas se observaba que dormían, dependiendo del patio, entre 3 y 6   internos, a pesar de que habían sido diseñadas para albergar a una sola persona.    ||  Cabe aclarar que en algunos pabellones el grado de hacinamiento era   superior al corriente, por cuanto los reclusos de algunos patios que estaban   siendo refaccionados habían sido trasladados a los patios colindantes. Sin   embargo, este hecho no desvirtúa las apreciaciones formuladas acerca del estado   de congestión del establecimiento carcelario. En efecto, también en los   pabellones que mantenían su población normal se pudo observar gran cantidad de   personas durmiendo en las llamadas rotondas. Incluso en el pabellón 1 se pudo   ver cómo varios internos habían labrado un hueco en la base del cuerpo de la   escalera para poder dormir dentro de él. Asimismo, en el último piso de este   pabellón los internos habían clausurado los baños, para hacer dormitorios en   ellos. El baño lo habían trasladado, entonces, hacia el túnel por donde corrían   las tuberías y los cables. Pero, además, cerca de una docena de internos,   acuciados por la necesidad, había trasladado a ese túnel – húmedo y oscuro –    sus efectos de dormir.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[27] Dijo la Corte al respecto: “También en la Cárcel de   Bellavista se observó una situación extrema de hacinamiento, aun cuando se   manifiesta de otra manera. Contrariamente a lo observado en la Modelo, en este   centro las zonas comunes están despobladas durante la noche. Sin embargo, en   distintos pasillos los corredores anejos a las celdas se encuentran   absolutamente copados de personas durmiendo. A lo largo de los corredores se   observan filas interminables de internos acostados, a tan poca distancia el uno   del otro que se hace muy difícil caminar hasta el final del corredor.  ||    Además, las celdas – que  fueron diseñadas para cuatro personas y son por   lo tanto más amplias que las de la Modelo – están saturadas de cubículos de   madera y cartón, construidos por los mismos reclusos. Se llegaron a contar hasta   30 ‘camastros’ en una celda. Al observar esa situación no se puede menos que   compartir las apreciaciones del actor recluido en esa cárcel, acerca de la   dificultad para respirar y del sofocante calor que se experimenta en las celdas.   Y lo peor es que – a pesar de las medidas tomadas, como los traslados de   reclusos – la situación de hacinamiento carcelario sigue empeorándose mes por   mes, […]”Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[28] Ver, por ejemplo, el documento elaborado por la   Oficina Permanente de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación,   de noviembre 24 de 1997, titulado “Situación penitenciaria y carcelaria del   centro carcelario del Distrito Judicial Santa Fe de Bogotá ‘La Modelo”; el    “Informe evaluativo general de las visitas interinstitucionales a la Cárcel del   Distrito Judicial de Bellavista”, elaborado por la Dirección General de   Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, seccional   Antioquia, en 1996;  el “Informe General Cárcel Bellavista”, elaborado por   la Defensoría del Pueblo, regional Medellín, en 1996;  el escrito elaborado   por la Personería de Medellín, en 1995, titulado “Informe sobre la cárcel del   distrito judicial de Medellín, BELLAVISTA”;  el informe sobre centros   carcelarios en Colombia denominado “Proyecto piloto para la creación de las   condiciones mínimas de rehabilitación de los reclusos en Colombia”, elaborado   por la Procuraduría General de la Nación, en 1994;  los informes anuales de   la Defensoría del Pueblo ; el informe presentado por la Comisión de la Cámara de   Representantes encargada de realizar un diagnóstico de la situación carcelaria   en el país, publicado en la Gaceta del Congreso N° 279, de julio 22 de 1997; el   documento CONPES N° 2797 de julio de 1995, etc.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[30] Dijo la Corte al respecto: “De acuerdo con el informe   estadístico suministrado por la Oficina de Planeación del INPEC, para el día 31   de octubre de 1997 la población carcelaria del país ascendía a 42.454   personas, de las cuales 39.805 eran hombres y 2.649 mujeres, 19.515 eran   sindicadas, 12.294 habían sido condenadas en primera instancia y 10.645 lo   habían sido en segunda instancia. Puesto que el total de cupos existentes en las   cárceles ascendía a 29.217, el sobrecupo poblacional era de 13.237 personas, con   lo cual el hacinamiento se remontaba  en términos porcentuales al 45.3%.”   Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[31] Dijo la Corte al respecto: “La congestión carcelaria   se evidencia en todos los tipos de establecimientos, si bien en distintas   proporciones. En el informe del INPEC se expresa al respecto: ‘de las 9   penitenciarías Nacionales 5 presentan hacinamiento; de las 10 reclusiones de   mujeres 6 presentan hacinamiento; de las 23 cárceles del distrito 19 presentan   hacinamiento y de las 125 cárceles del circuito 67 presentan hacinamiento’.    ||  Por razones administrativas, los 170 establecimientos carcelarios   existentes se encuentran agrupados en 6 regionales, a saber: La noroeste, la   central, la norte, la occidental, la oriental y la del Viejo Caldas. Pues bien,   el fenómeno de la  sobrepoblación carcelaria se manifiesta también en todas   ellas, aun cuando no siempre con la misma gravedad. […]” Corte Constitucional,   sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[32] Dijo la Corte al respecto: “En el informe de la   Defensoría se precisa que, a octubre 31 de 1997, los establecimientos   carcelarios con el mayor índice de hacinamiento eran: ‘La cárcel del distrito   Judicial de Medellín ‘Bellavista’, con capacidad para 1500 personas y albergó a   5146 internos; Cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ‘la Modelo’,   con una capacidad para 1920 personas y acogió a 4926 internos; penitenciaría   central de Colombia ‘la Picota’ en la capital del país, con un cupo para 700   personas, habitaron 1410 reclusos; cárcel del Distrito Judicial de Cali   ‘Villahermosa’ con solo 900 cupos y estaban recluidos 2846 personas, y en la   Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar que con una capacidad para 150 cupos,   permanecía una población de 525 reclusos’.  ||  Sin embargo, el   Ministerio de Justicia presenta un cuadro que permite concluir que otros penales   menos conocidos por la opinión pública – como los de Mocoa, Fusagasugá,   Villavicencio, Yopal, Leticia y Zipaquirá – se encuentran en peores o en tan   malas condiciones como los mencionados por la Defensoría. […]”Corte   Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[34] Añade la Corte al respecto: “Sus efectos sobre la   situación carcelaria son definidos por el estudio de la siguiente manera: ‘Este   asentamiento deja un ambiente crítico en las prisiones, mediado por la   marginalidad penalizada, un desarrollo regional desigual, una población cesante   excluida de la producción y criminalizada por la ley de vagos y maleantes,   fuertes movilizaciones sociales de descontento ante la pauperización, una aguda   violencia en el campo generando procesos acelerados de migración, cantidad de   obras carcelarias inconclusas, mínimas cárceles pequeñas y viejas pidiendo a   gritos su reemplazo y un hacinamiento de miedo en todos los centros carcelarios;   desde esta época, el medio carcelario empezó a soportar el peso de la   problemática carcelaria a sabiendas que desde 1946 se inicia el período   denominado de la Violencia y como caso representativo, los hechos del año 1948   llevan a la cárcel a 2000 nuevos recluidos’.”    

[35] Dice la sentencia en esta parte: “A pesar de lo   anterior, se presentaba hacinamiento carcelario. En el Plan de desarrollo y   rehabilitación del sistema penitenciario nacional, publicado por el Ministerio   de Justicia, en 1989, se señalaba que 37 establecimientos (es decir, el 22% de   los centros encuestados) sufrían problemas de hacinamiento crítico. Este se   concentraba particularmente en las cárceles distritales y ello ocurría a pesar   de que en el mismo plan se manifestaba que existía ‘un total de 80   establecimientos con subutilización del espacio y recursos, que equivale al 49%   del total de la muestra. Esta subutilización es en buena parte la causante de la   actual crisis penitenciaria…’ El plan destacaba que la subutilización del   espacio estaba acompañada, además, de una distribución inadecuada de éste: ‘Los   establecimientos ocupan el 32% del área total de terrenos carcelarios, con un   área construida que representa el 50% del lote. Lo normal sería ocupar el 40% y   construir, en el caso de edificaciones en dos pisos, el 70% del lote. Las áreas   para celdas y patios representan respectivamente el 25% y el 20% del total   construido. Estas proporciones no son las más apropiadas, pues el área para   celdas debe oscilar entre el 30% y el 35%. El problema que presenta tal   distribución es que dispone de 38.2% del área para actividades de   rehabilitación, aunque en la realidad son pocos los centros que cuentan con   tales dependencias’.  ||  La situación de hacinamiento señalada se   veía agravada por la paralización de distintas obras iniciadas desde tiempo   atrás. En 1979 se registraban 21 obras suspendidas. Por eso el gobierno inició   un plan de instalación y reposición de la infraestructura carcelaria, a través   del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con el objeto de enfrentar   parcialmente la crisis de la población de reclusos.” Corte Constitucional,   sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[36] Añadió la Corte sobre esta tercera etapa lo siguiente:   “El estudio destaca que en esta época se pondría fin al llamado ‘triángulo de la   infamia’, compuesto por la Colonia Penal de Araracuara, la Cárcel de La Ladera,   en Medellín, y el presidio de la isla Gorgona. Igualmente, destaca que, en 1993,   se crea el INPEC, con lo cual la institución carcelaria adquiere el status de   instituto descentralizado, y se inicia un proceso de adecuación y construcción   de la infraestructura carcelaria, marcada por la erección de los pabellones de   alta seguridad y por la inversión en no menos de 50 cárceles. Además, indica que   a pesar de las características de esta etapa ‘el hacinamiento se volvió un   personaje común en las cárceles preventivas’.”    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[38] Dijo la sentencia al respecto: “Al respecto manifiesta   [el INPEC]: ‘la Oficina de planeación del INPEC da a conocer que no se ha   producido a la fecha los resultados que se habían planteado, entre otras razones   porque los internos posibles usuarios a lograr el tiempo exigido tienen a la vez   la alternativa de disfrutar la libertad preparatoria y posteriormente la   franquicia que según concepto de los mismos les resulta más favorable que los   mismos permisos a que alude la mencionada ley. Otras razones que debilitan la   aplicación de la ley, la constituye la tipología delictiva de la población   reclusa, según el censo de 1996, que demuestra que los delitos más   representativos son los homicidios, hurto, infracción a la Ley 30 de 1986,   delitos que por las circunstancias de agravación estarían excluidos de tales   permisos [se entiende que se refiere a la libertad condicional y no a los   permisos].’ Cabe además señalar que la Ministra de Justicia ha precisado que,   hasta mediados de abril, por obra de esta ley solamente habían obtenido la   libertad condicional 367 personas.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de   1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[39] Dijo la Corte en aquella ocasión: “Muchos de los   establecimientos carcelarios que existen en el país no fueron erigidos con fines   de reclusión, circunstancia que explica muchas de sus falencias. Además, la   mayoría de ellos fueron construidos hace muchos años, hecho que, aunado a la   falta de mantenimiento, explica las malas condiciones en que se encuentran   muchos penales. La antigüedad de los centros de reclusión fue puesta de relieve   en el ya mencionado Plan de desarrollo y rehabilitación del sistema   penitenciario nacional, de 1989, en el cual se señala[39]:  ||  ‘Las   construcciones datan en promedio de 1721, con 267 años de edad, y presentan un   alto índice promedio de envejecimiento relativo de 1.11. Si no se tienen en   cuenta las edificaciones más antiguas (1500-1700), el año promedio es 1840, con   un índice de 1.08.   [39]  Esta anomalía se agrava, por cuanto existen 91 establecimientos [de los 166 que   se habían encuestado, siendo que en ese momento se contaba con un total de 186]   que no cumplen con los requerimientos mínimos de dotaciones (cantidad, calidad y   estado) y no cuentan con dependencias de rehabilitación, entre los cuales hay 19   en situación crítica’.  ||  El mismo Plan de desarrollo llega a   las siguientes conclusiones acerca de la infraestructura carcelaria: ‘El   análisis de las variables muestra las siguientes conclusiones:  – El 54.8%   de los establecimientos encuestados está en malas condiciones de infraestructura   física y dotación de equipos, muebles y enseres (11.4% en situación crítica)    ||  – (…) Sólo el 15% cuenta con dependencias adecuadas para   rehabilitación  ||  – El 17.5% necesita urgentes reparaciones   locativas  ||  – El 41.0% presenta un envejecimiento de más de 50 años   de construcción’.” Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[40] Dijo la sentencia al respecto: “Asimismo, en el   documento CONPES 2797 de julio de 1995, sobre política penitenciaria y   carcelaria, época en la que el INPEC contaba con 170 reclusorios, se resalta: ‘El   INPEC cuenta con un importante número de establecimientos que difícilmente   cumplen los fines que las instituciones penitenciarias persiguen, a pesar de las   inversiones efectuadas en los últimos años. El 50% de las construcciones   carcelarias y penitenciarias presenta alto índice de envejecimiento y deterioro;   el 54% de los establecimientos funcionan en edificaciones de más de 40 años y 37   establecimientos tienen más de 80 años de existencia.  ||    Finalmente, la falta de espacios comunes, la imposibilidad de creación de   talleres, áreas educativas en lugares impropios y nada motivadores, dormitorios   colectivos, etc., son común denominador de la infraestructura carcelaria,   dificultando la prestación de los servicios que, como oferta de la   resocialización y la reinserción, son garantizados por la legislación y la razón   de ser del sistema penitenciario’. ” Corte Constitucional, sentencia T-153   de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[41] Dijo al respecto la sentencia: “La vetustez de los   establecimientos carcelarios en el país fue también puesta de relieve por la   comisión de la Cámara de Representantes encargada de presentar un diagnóstico de   la situación carcelaria en el país, en 1997. En su informe, la comisión resalta   que en sus visitas encontró un marcado deterioro en las estructuras locativas, a   tal punto que algunas de las secciones se encontraban destruidas, y señala que   la mayoría de las instalaciones tenían una antigüedad que oscilaba entre los 21   y los 60 años. […]”Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[42] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte añadió al respecto: “Los internos manifiestan   que las nuevas celdas tendrán un área total de 6.60 m2, lo que significa que   para cada uno de sus cuatro ocupantes habría 1.65 m2. En su informe, el INPEC   replica que el área total de cada celda, incluyendo la del baño, será de 8.73   m2. Ello implicaría que cada interno tendría 2.18 m2 a su disposición. Pero las   diferencias acerca del área real de cada celda no tienen importancia en este   caso, pues lo cierto es que, de cualquier modo, el espacio de las celdas no se   ajusta a las prescripciones. En efecto, si bien existen diferencias acerca de   cuál es el espacio mínimo de alojamiento de un interno, el mismo INPEC precisa   que debe ser de 4.4 m2, sin contar con los servicios sanitarios, cuya área debe   ser de 1.04 m2.”    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[45] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte respecto a la jurisprudencia anterior:   “En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso   de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a   situaciones de vulneración de los derechos fundamentales  que tengan un   carácter general – en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas   sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de   manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la   acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha   considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y   que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la   administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las   instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus   facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.”    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz); se resolvió, entre otras cosas: “Primero.- ORDENAR que   se notifique acerca de la existencia del estado de cosas inconstitucional en las   prisiones al  Presidente de la República; a los presidentes del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes; a los presidentes de la Sala   Penal de la Corte Suprema Justicia y de las Salas Administrativa y   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Fiscal   General de la Nación; a los gobernadores y los alcaldes; a los presidentes de   las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; y a   los personeros municipales.”    

[47] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz). Las órdenes, concretamente, fueron: “Tercero.- ORDENAR   al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de   Planeación elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de   esta sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a   garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales. La   Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación ejercerán   supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de poder financiar    enteramente los gastos que demande la ejecución del plan de construcción y   refacción carcelaria, el Gobierno deberá realizar de inmediato las diligencias   necesarias para que en el presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las   sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, el Gobierno deberá   adelantar los trámites requeridos a fin de que el mencionado plan de   construcción y refacción carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean   incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.  ||    Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al   Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo   como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de   construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de   conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.    ||  Quinto.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho la   suspensión inmediata de la ejecución del contrato de remodelación de las celdas   de la Cárcel Distrital Modelo de Santafé de Bogotá.  ||  Sexto.-   ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de tres meses,  recluya en   establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se   encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la   vida y a la integridad personal.  ||  Séptimo.- ORDENAR al INPEC que,   en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos   sindicados de los condenados.  ||  Octavo.- ORDENAR a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que   investigue la razón de la no asistencia de los jueces de penas y medidas de   seguridad de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y Bellavista.  ||    Noveno.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al   Ministerio de Hacienda que tomen las medidas necesarias para solucionar las   carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia   Penitenciaria.  ||  Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y   a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales   y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de   crear y mantener centros de reclusión propios.  ||  Undécimo.- ORDENAR   al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, y al   Ministro de Justicia y del Derecho que, mientras se ejecutan las obras   carcelarias ordenadas en esta sentencia, tomen las medidas necesarias para   garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los   internos en los establecimientos de reclusión del país.”    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2000 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió tutelar los derechos   del accionante, recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, en los siguientes   términos: “ordenar al Director de la Cárcel Distrital “Bellavista” de   Medellín que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas   a partir de la notificación de la presente sentencia, ordena la prestación de   los servicios médicos y de salud que requiera el actor, así como también   implemente planes de estudio que permitan que tanto el accionante como los demás   internos interesados accedan a ellos.  ||  La autoridad carcelaria   dispondrá para ampliar los horarios de trabajo de los reclusos, sin descuidar   las medidas de seguridad vigentes en el establecimiento carcelario.” Con   relación al cargo de hacinamiento, se dijo: “En relación con los problemas de   hacinamiento en el interior de dicho centro penitenciario esta Sala de Revisión   hace expresa remisión a lo ordenado en la Sentencia T-153 de 1998 de la Corte   Constitucional, como quiera que el  término de cuatro (4) años, señalado en   dicha providencia, para hacer las adecuaciones necesarias a fin de solucionar   dicho problema, no ha vencido.” Al respecto ver también las sentencias T-606 de   1998 y T-256 de 2000, entre otras.    

[49] Defensoría del Pueblo (2003) Análisis sobre el   actual hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia. [Versión virtual   en la página en internet de la Defensoría del Pueblo de Colombia]. En este   informe se indicó: “En el desarrollo del convenio de cooperación firmando entre   la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, se llevaron a cabo visitas de   inspección a varios establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Como   producto de esta actividad se entregó un informe denominado “Situación de los   Derechos Humanos de los reclusos en los establecimientos de reclusión de   Colombia”, el cual identifica la problemática del sistema penitenciario y   carcelario y hace algunas recomendaciones para prevenirla y superarla. Entre   otros aspectos, esta investigación corroboró una vez más lo que ha venido   afirmando la Defensoría del Pueblo en sus diversos Informes al Congreso de la   República: el hacinamiento es uno de los factores que contribuyen a la violación   de todos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.   […]”.    

[50] La nota al pie número 3 del cuadro del informe de la   Defensoría del Pueblo dice: “En el año 2001 el país cuenta con 165   establecimientos carcelarios: 12 penitenciarías, 23 cárceles de distrito, una   colonia penal, 10 reclusiones de mujeres y 119 cárceles de circuito.  ||    En general, la mayoría de las cárceles colombianas superan los 25 años de   construidas, y sólo cinco centros de reclusión tienen menos de dos años”.    La nota al pie número 4 del cuadro del informe de la Defensoría del Pueblo dice:   “Estadística a Diciembre 2003 proporcionada por la Oficina de Planeación del   INPEC.”    

[51] Numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de   tutela 153 del 28 de abril de 1998, de la Corte Constitucional.    

[52] Defensoría del Pueblo (2003) Análisis sobre el actual   hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia.    

[53] Eso ocurrió, por ejemplo, con la solicitud presentada   el 20 de octubre de 2008, por el ciudadano Luis Javier Ricardo Álvarez, quien   para ese momento se encontraba recluido en la cárcel La Ternera de Cartagena.   Solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que iniciara   un incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998, para lo cual hizo   referencia a distintas órdenes impartidas en la sentencia y explicó por qué   consideraba que éstas habían sido desacatadas, lo cual, a su parecer,   configuraba un desacato. El 7 de noviembre de 2008, mediante el auto 303 de   2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió negar la   solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes   impartidas en la Sentencia T-153 de 1998 por las razones mencionadas. Igual   suerte tuvo la solicitud presentada por Juan José Botero Arango, en la calidad   de estudiante que por entonces detentaba, orientada a verificar el cumplimiento   de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998 (en especial, las   órdenes de los numerales tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva).    

[54] Seis miembros del Grupo de Derecho de Interés Público   de la Universidad de Los Andes (Manuel Alejandro Iturralde, Juan Diego Álvarez,   Mariana Castrellón, Juan Sebastián Perilla, Jacques Simhon y Andrés Felipe   Londoño), y siete representantes de derechos humanos de la cárcel la Picota   (Henry Barrera, patio 6; Octavio Lana Anteasa, patio 5; Cristian Camilo Oviero,   patio 1; Omar Gustavo Roncancio, patio ERE 2; Jesús Antonio Gómez, patio ERE 1;   Víctor Julio Ávila, patio 3 y Agustín Champan, patio 7), presentaron un escrito   ante la Corte Constitucional para solicitar el cumplimiento de la sentencia   T-153 de 1998. Concretamente, “con el objetivo de hacer un llamado […] para que   [la Corte] ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia   […] mediante la cual [se] declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en las cárceles y penitenciarias de Colombia.” Adicionalmente,   502 personas privadas de la libertad en la cárcel la Picota, se adhirieron a la   solicitud presentada.    

[55] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto   N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[56] INPEC, Defensoría del Pueblo y Departamento Nacional   de Planeación.    

[57] Al respecto, ver la información aportada por los   solicitantes referida en los anteriores considerandos, disponible en internet.    

[58] Cada vez que se haga referencia a la posición de los   solicitantes o al texto de los solicitantes, se está citando el escrito de   solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, presentado ante la   Corte Constitucional, que reposa en el cuaderno principal del expediente, folios   1-32. Existe copia virtual del escrito de solicitud.     

[ver:    http://gdip.uniandes.edu.co/archivos/solicitud_cumplimiento.pdf]    

[59] En la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional   no resolvió conservar la competencia para asegurar el cumplimiento de las   órdenes impartidas.    

[60] Como se dijo, a su juicio los nuevos centros de   reclusión resultarán “a todas luces insuficientes” por tres razones. El   plan de construcción se realizó con una proyección adecuada para 1998, año en   que salió la sentencia. Segunda, en la actualidad el cupo existente ya resulta   insuficiente. Y tercera, “los cupos que pretenden entregar no estarán   disponibles en el sistema penitenciario en el tiempo presupuestado ni en el   corto plazo.”    

[61]    

[62]    

[63] Al respecto, el informe elaborado por algunos de los   solicitantes, miembros de la agrupación universitaria denominada GDIP, resalta   que de acuerdo con la Contraloría General de la República, las celdas de varios   de los centros nuevos de reclusión son de 3,2 m por 3 m, lo que, a su parecer,   desconoce las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos   (1957).    

[64] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto   N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Se añadió al respecto lo   siguiente: “Con relación a los otros tres aspectos tratados — (i) La separación   entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex-miembros de la fuerza   pública y civil, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros   penitenciarios y carcelarios—, puede decirse algo similar a la tasa de   hacinamiento. Las condiciones actualmente verificadas y registradas por los   solicitantes, según los estudios elaborados por ellos, pueden ser similares o   comparables con las de la fecha de la sentencia T-153 de 1998, pero, según   afirman ellos mismos, parece que se deben a situaciones y razones diferentes. En   otras palabras, de acuerdo con la información que aportan los propios   solicitantes, es posible concluir, que si bien parece existir una situación tan   grave como la que ocurría en tiempos de la sentencia mencionada, la situación   actual se produce en contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones   diferentes.  ||  [1] Además de las evidencias constatadas y   presentadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas   en Colombia en el año 2001, y conocidas previamente por esta Corporación   judicial, los solicitantes señalan evidencias de mayores violaciones   actualmente.  En todo caso, consideran que el principal problema que existe   con relación a esta eventual violación de los derechos de las personas privadas   de la libertad, es la falta de información empírica sobre separación entre   sindicados y condenados. A esto suman, por ejemplo, que la prisión preventiva se   ha convertido en la regla, más que la excepción, como consecuencia de una serie   de reglas que han reducido las exigencias para la adopción de una medida de este   tipo.  ||  [2] Respecto a la separación entre ex-miembros de la fuerza   pública y civil, los solicitantes consideran que la situación es similar a la de   sindicados y culpables. La información, si es que existe, se oculta y no permite   ser conocida (al respecto ver la consideración 1.2.2.2).  [3] Finalmente,   la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y   carcelarios es una cuestión que pone en riesgo los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad, pero además, pone en riesgo una de las   funciones primordiales del sistema, a saber, la resocialización. El personal   dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad,   indispensable para el proceso de educación y resocialización; el personal de   salud, indispensable para la protección de la vida y la integridad personal   (física y mental); y, por último, la guardia penitenciaria y carcelaria,   indispensable para garantizar la vida y la seguridad de las personas recluidas.   ”    

[65] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto   N° 041 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[67] Se remitió copia de la información suministrada a la   Corte Constitucional al Presidente de la República, al Ministro del Interior y   de Justicia, al Director General del INPEC, al Procurador General de la Nación,   al Defensor del Pueblo y a la Contralora General de la República.    

[68] La Corte dijo al respecto: “Es pues, necesario, que   las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales   problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen   nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los   solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es   su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i)   definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo   de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en   caso de ser verificadas. La Corte advierte que son las autoridades encargadas de   tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los   problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros   carcelarios o la adopción de políticas diversas.[68]”    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia T-847 de 2000 (MP. Carlos   Gaviria Díaz) se había señalado que dadas “(…) las condiciones que se   constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios,   en la sentencia T-153/98 antes citada [caso en el que se constató el estado   de cosas inconstitucional en las prisiones de Colombia], la referencia a la   obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción,   la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno,   hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las   salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la   cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay   también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36   horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de   las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y   precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un   sindicado o condenado.”    

[70] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[71] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto   N° 041 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[72] La solicitud fue presentada por dos estudiantes,   Nataly Ruíz Ballén y Jhon Alexander Fonseca, cuatro docentes, Luis Alfonso   Fajardo Sánchez, Carlos Eduardo Trujillo, Hernán Castañeda Chaux y Jhomny Urrea   Butista, por la Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad, Lucy   Mercedes García Herrera, y por la Decana, María Consuelo Caballero Esquivel, en   diciembre de 2012 ante la Secretaría de la Corporación.    

[73] Ver el apartado inmediatamente anterior de las   consideraciones de la presente sentencia.    

[74] Ver, Tercer   Anexo, Debates parlamentarios de agosto de 2011, posteriores a la solicitud de   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 y la información sobre la situación   del Sistema penitenciario y carcelario, remitida el 16 de julio (07) de 2012.   Dijo la comunicación: “Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Doctor Juan Carlos   Sánchez Franco, por solicitud realizada por el H Representante Hernán Penagos   Giraldo […] le remito copia de las actas N° 04 del 24 de agosto y N° 05 del 30   de agosto de 2011, debidamente aprobadas del debate de control político sobre la   situación carcelaria y penitenciaria del país.  ||  Lo anterior con el   objeto que la Corte Constitucional se entere de los pormenores del debate, las   conclusiones del mismo, los argumentos que presentó tanto el gobierno, como   quienes intervinieron acerca de esta problemática, para que la Corte   Constitucional involucre a todas las ramas del poder público, para el cabal   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, proferida por esa máxima   Corporación.”    

[75] Sobre las acciones adelantadas en la cuestión, la   Procuraduría dijo en su intervención de 19 de diciembre de 2011 lo siguiente:   “En cumplimiento de la referida función […] a través del Grupo de Asuntos   Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría Delegada en Materia preventiva   de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, realiza actividades tendientes a proteger   los derechos fundamentales de la población reclusa así:  (1) atender y dar   trámite oportuno a las peticiones que presentan las personas privadas de la   libertad, sus familiares, organismos no gubernamentales y entidades públicas,   con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales.   ||  (2)   Realizar seguimiento permanente a las condiciones de vida de los internos de los   diferentes establecimientos del país, para lo cual se realizan visitas de   inspección y se elaboran informes, donde se consignan las observaciones   encontradas y las recomendaciones pertinentes a las diferentes autoridades.    ||  Como resultado del desarrollo de las anteriores actividades, se   formularon recomendaciones no sólo al INPEC, sino a las demás autoridades que   tienen competencia sobre este asunto. Durante el año 2010 y el primer trimestre   del 2011, se adelantaron tres (3) acciones preventivas, dos de ellas   relacionadas directamente con dar cumplimiento a la Sentencia T-153 de 1998,   Seguimiento a la ‘Política Pública de prestación del Servicio de Salud’,   Seguimiento a la ‘Política Pública de Resocialización en los centros   penitenciarios y carcelarios’, por parte del Grupo de Asuntos Penitenciario y   Carcelarios.  ||  Vale resaltar que de las visitas realizadas, se   elaboraron informes individuales con observaciones y recomendaciones de los   cuales se remiten copias a los encargados de los centros de reclusión y a sus   superiores jerárquicos, para que se tengan en cuenta en el mejoramiento de las   condiciones de vida de los detenidos.”    

[76] Procuraduría General de la Nación, comunicación en   respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato,   por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Para “[…] ilustración de las   situaciones halladas en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, se   allegan a la Corte copia de los informes finales de las acciones preventivas   adelantadas por [la] Procuraduría Delegada.”     

[77] Se dijo al respecto: “En primer lugar, el INPEC hizo   entrega de áreas de sanidad a CAPRECOM, sin habilitación.  […].  ||    En algunos de los establecimientos, las áreas de sanidad no cuentan con los   elementos mínimos indispensables y en buen estado para realizar una consulta de   medicina general. […].  ||  En la mayoría de los establecimientos   carcelarios, las áreas destinadas a sanidad no han sido aún construidas,   remodeladas o adecuadas en su infraestructura a las exigencias que establecen   las normas de sanidad.  ||  Uno de los casos más deprimentes es el   encontrado en el Establecimiento penitenciario de Ibagué, en donde la atención   se presta en un área que presenta deterioro, tanto en su infraestructura física,   como en los elementos que allí se encuentran. Las camas, camillas y demás   elementos para pacientes en observación están completamente averiados,   inservibles y fuera de uso. […].  ||  Las reclusiones de mujeres no   cuentan con profesionales que atiendan la consulta de especialidades específicas   de género, como es el caso de la atención ginecológica.  ||  Las   citas, tanto de medicina, como de odontología, se asignan por patios sin   importar el número de población que cada patio tenga, lo que va en detrimento de   quienes se encuentran en pabellones con alto índice de población. […].  ||    La falta de personal, tanto médico como de profesionales en odontología y otras   especialidades, no permite que la atención diaria de pacientes sea superior en   promedio a un número de quince personas, mucho menos si se trata de   fisioterapias, pues en esta área los establecimientos no cuentan con   profesionales que atiendan de lunes a viernes y en jornadas extensas, tan sólo   lo hacen dos días a la semana.  […]  ||  El no cumplimento de   CAPRECOM en el pago oportuno a los proveedores o entidades prestadoras de salud,   ha represado las citas para atención de especialistas o la práctica de exámenes   de diagnóstico. Como ejemplo, tenemos que para el mes de noviembre de 2010, la   Clínica León XIII de Medellín vía telefónica, informó al Coordinador de salud   del EPMSC de Bello que cubría hospitalizaciones, urgencias y ayudas   diagnósticas. Debe el INPEC esa atento a que se cumplan las obligaciones   adquiridas por CAPRECOM, a estar atento a que se cumplan las obligaciones   adquiridas por CAPRECOM, […].  ||  […] se detectó que el proveedor de   medicamentos, empresa DPROMEDICAL no estaba realizando despachos en razón a que   según lo informaron los regentes, CAPRECOM no había realizado los pagos. […] ||    Se detectó que en la atención posquirúrgica de cirugías realizadas por la   cobertura NO POS, no reciben los detenido el tratamiento necesario una vez   regresan al establecimiento, […]  ||  Según los representantes de la   población reclusa de varios establecimientos penitenciarios, una de las   inquietudes planteadas es que se les exige, antes de recibir los medicamentos,   firmar su entrega. En algunos casos quedan pendientes todos o parte de ellos,   los que posteriormente no se reciben. Sin embargo, ellos no tienen respaldo en   razón a que estos documentos no les son devueltos. […]”    

[78] Se constató que no existía infraestructura adecuada en   los establecimientos, que no se han designado Directores y subdirectores   propios, que la guardia no tiene entrenamiento adecuado para ello y que existen   problemas acerca de la resocialización, entre otras dificultades.    

[79] En informe de octubre 29 de 2007 (La Política   penitenciaria y carcelaria en Colombia. Evaluación de la resocialización y las   medidas implementadas contra el hacinamiento), la Contraloría Delegada para el   Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales, indicó:   “el hacinamiento sigue siendo el principal problema de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios del país, pues, a pesar de presentar reportes de   disminución, la gestión adelantada hasta el momento no ha sido muy efectiva,   debido a que la estrategia de ampliación de cupos, en primer lugar, no se   cumplió y segundo, fue diseñada para unas condiciones diferentes a las que hoy   tenemos.  ||  La gestión del Estado en esta materia siempre ha sido   reactiva dando solución a los problemas carcelarios transitoriamente. El plan de   ampliación de la infraestructura resultante26 disminuyó el hacinamiento hasta un   11.8% en marzo de 2001, él más bajo desde 1994. Sin embargo, cómo se ha   observado en los últimos años, este volvió a dispararse y en mayo de 2005 llegó   al nivel récord de 42.2%.  ||  Por lo tanto, el Estado solucionó el   problema carcelario temporalmente sin dar soluciones definitivas al   hacinamiento. De nada sirve la ampliación de los cupos carcelarios sino se   complementa con programas que permitan la reincorporación de los exreclusos a la   sociedad.”    

[80] Informe de octubre 29 de 2007, La Política   penitenciaria y carcelaria en Colombia. Evaluación de la resocialización y las   medidas implementadas contra el hacinamiento. Contraloría Delegada para el   Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[81] Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del   sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el   Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[82] Dijo al respecto: “La grave situación carcelaria   observada, nos lleva a concluir que el Estado Colombiano continúa incumplimiento   con su obligación de proteger la vida, integridad física, dignidad y seguridad   jurídica de las personas privadas de libertad, así como el deber de promover y   facilitar su reinserción social, consagradas en la Constitución Política y en   los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país.    ||  En consideración al seguimiento de la sentencia T -153 de 1998, puede   decirse que las condiciones no han cambiado para un porcentaje de población   reclusa. Si bien es cierto que las situaciones han mutado y se presentan nuevas   y diferentes, también es cierto que el ‘estado de cosas inconstitucional’   continúa vigente para un grupo de Colombianos privados de la libertad.” Informe   de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema penitenciario y   carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector Defensa,   Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[83] Dijo al respecto: “el INPEC que es la entidad   responsable de administrar el Sistema Penitenciario y Carcelario, así como del   diseño y ejecución de programas de resocialización, presenta falencias en los   procesos de planeación, evaluación y seguimiento, lo cual le ha impedido el   desarrollo continuo, coherente y articulado de programas de tratamiento   penitenciario, situación que se refleja en los pocos resultados obtenidos:   Durante el 2008, la participación de los internos en programas de educación   (formal, informal y no formal), con respecto al 2007 se redujo, del 58% al 27% y   en los programas laborales pasó del 33% al 22%.  ||  Se observa que en   temas tan importantes para la consolidación de procesos de tratamiento   penitenciario que permitan la reinserción social de las personas privadas de la   libertad, tales como, el rediseño del Plan de Acción y Sistema de oportunidades   – PASO, [hacer perfiles de] la población reclusa para la elaboración de planes   de intervención terapéutica, la implementación de un Modelo Educativo ajustado   al sistema y la actualización del SISIPEC Web, el INPEC no presentan avances   significativos.” Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del sistema   penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el Sector   Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[84] Informe de septiembre 27 de 2009, Estado actual del   sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Contraloría Delegada para el   Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[85] Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto   de Ley de brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector   Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[86] Dice la Contraloría en su estudio: “El Estado   Colombiano ha modificado su política criminal en la última década, partiendo de   la nueva concepción del derecho penal y la funcionalidad de la pena. Acorde con   este cambio, se ha trabajado en la reinserción social, en la preocupación por el   ser humano condenado, en la reparación a las víctimas, en los mecanismos   sustitutivos de penas, en el concepto de reparación, de verdad y justicia, entre   otros.” Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de   brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa,   Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[87] Dijo el estudio de la Contraloría: “La reforma   propuesta antes de facilitar la ampliación de la cantidad de personas   beneficiadas con el Sistema puede terminar por reducirla, por cuanto la decisión   de asignar uno de estos dispositivos finalmente queda en manos del juez de   ejecución de pena. ||  La ejecución, asignación e implementación del   Sistema de Vigilancia Electrónica hasta el momento presenta múltiples   debilidades lo cual impide que cumpla con su objetivo de ayudar a disminuir el   hacinamiento carcelario. Es necesario incluir en la iniciativa legislativa, una   propuesta que permita un mejor control, aplicación y seguimiento del sistema,   con el fin de que no se diluyan responsabilidades, ni se presenten   irregularidades en la asignación de los brazaletes, ni incumplimiento de los   compromisos adquiridos por el condenado beneficiado por la medida judicial.    ||  La aplicación del dispositivo y el costo pagado por él mecanismo, no   atiende una demanda periódica, es decir, no se realizan cortes parciales de la   población objetivo para el arrendamiento de los dispositivos que se requieran, y   así verificar si económicamente es recomendable adquirirlos mediante compra.”   Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de brazaletes   electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y   Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[88] Dice la Contraloría al respecto: “Ahora bien, un tema   que reviste importancia en el análisis del proyecto, es la utilidad actual de la   medida sustitutiva que se pretende modificar en sus requisitos de acceso.    ||  Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, se tiene que los   mecanismos sustitutivos son una herramienta de política criminal y   penitenciaria. Sin embargo es cuestionable la medida en el entendido que el   beneficiario no deja de estar condenado, y por tanto debe ejercerse sobre el   mismo un control y verificar el cumplimiento de las obligaciones que se   suscriben, con el fin de evitar que se diluyan responsabilidades.  ||    En nuestro medio se cuenta con un sistema que permite el seguimiento y   localización del dispositivo electrónico, lo que no ha sido óbice para que   personas que han accedido a este sustitutivo hayan burlado la vigilancia   despojándose del mismo, o que hayan continuado realizando conductas delictivas.   Dichas situaciones han sido conocidas públicamente y llevan a cuestionar la   funcionalidad y control de las medidas sustitutivas.  ||  Respecto a   estos cuestionamientos, es importante realizar un diagnóstico que permita   identificar las deficiencias del sistema y de la estructura diseñada para el   control: recurso humano, infraestructura, sistemas, etc.; y de esta manera   adoptar los correctivos para el adecuado funcionamiento de los sistemas de   vigilancia electrónica como mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, que   contribuye a la resocialización del condenado y el deshacinamiento de las   cárceles.” Informe de marzo 28 de 2011, análisis del proyecto de Ley de   brazaletes electrónicos. Contraloría Delegada para el Sector Defensa,   Justicia y Seguridad, Dirección de Estudios Sectoriales.    

[89] Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan   de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria.   Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de   Estudios Sectoriales.    

[90] Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan   de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria.   Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de   Estudios Sectoriales.    

[91] Informe de abril 29 de 2011, Estado actual del plan   de construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura carcelaria.   Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, Dirección de   Estudios Sectoriales.    

[92] La vigilancia de la Defensoría del Pueblo sobre el   problema carcelario es anterior a la sentencia T-153 de 1998. De hecho, sus   informes fueron sustento para esta decisión judicial.    

[93] Entre las principales conclusiones se encuentran las   siguientes: “La mitad de los directores de establecimientos penitenciarios y/o   carcelarios al igual que funcionarios de la Defensoría del Pueblo considera que   CAPRECOM no garantiza la presentación de los servicios de salud a internos e   internas.  ||  […]  ||  Muchos de los establecimientos no   cuentan con una auditoria o seguimiento al contrato firmado entre el INPEC y   CAPRECOM. No hay instrumentos, procedimientos ni manuales que ayuden.  ||    Solamente un 15% de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país   cuentan con la aprobación en garantía de calidad exigida por el Ministerio de la   Protección Social, para prestar servicios de salud en sus áreas de sanidad.    ||  El 30% de los Directores de establecimientos del país no tienen un plan   especial para que CAPRECOM atienda oportunamente a los internos e internas, de   acuerdo con los manuales y protocolos de seguridad que exige el INPEC. El   proceso de asignación de citas es dispendioso.  ||  […] En la mayoría   de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, CAPRECOM no está   realizando intervenciones quirúrgicas a la población reclusa debido a   procedimientos no POS.  ||  CAPRECOM ha vacunado a pocos internos. En   el 91% de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país, no se ha   realizado vacunación alguna. […].  ||  El 37% de los directores de   establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país manifiesta que a los   internos no se le provee oportunamente de los medicamentos recetados.  ||    En el 67% de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país no se   asigna oportunamente las citas médicas con especialistas por una pobre oferta de   la red y por razones de disponibilidad de guardia del INPEC.  ||    Solamente el 71% de los establecimientos […] cuenta con servicio médico.    ||  Apenas el 57% […] con servicio odontológico.  ||  Solamente   el 41% […] servicio de farmacia.” Defensoría del Pueblo. Defensoría   Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.  2010 Informe sobre la   Ejecución del Decreto 1141 de 2009 ‘Por el cual se reglamenta la afiliación   de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones’    

[94] Los informes y publicaciones defensoriales pueden ser   consultados en [http://www.defensoria.org.co]    

[95] Dijo la Defensoría al respecto: “La problemática   carcelaria tiene como uno de sus sujetos afectados a las mujeres privadas de la   libertad. Esta circunstancia hace que sea una destinataria prioritaria de la   labor defensorial, por tal razón durante el año 2003, esta Delegada realizó un   estudio preliminar en el que se esbozaron algunas consideraciones iniciales   sobre el tema. En el 2004 se profundizó en el estudio, llegando a las   conclusiones que se consignan en el presente informe.” Los informes de la   Defensoría del Pueblo suelen fundarse en análisis empíricos, realizados a través   de sus defensorías regionales, los cuales dan lugar a las conclusiones y   recomendaciones que finalmente son presentadas al público en general, y a las   autoridades penitenciarias y carcelarias en particular. Defensoría del Pueblo.   Informe ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’.    

[96] Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos   de la mujer privada de la libertad en Colombia’.    

[97] Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos   humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’. Dijo el informe:   “El desconocimiento por parte del INPEC de los requerimientos propios de una   reclusión para mujeres, origina los siguientes problemas:    – El   área de sanidad, especialmente enfermería y hospitalización, no cumple con las   indicaciones previstas, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben   cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud y no son adecuadas   para la atención de salud de género (ginecología y obstetricia) ni tienen un   área específica para la atención de embarazadas y lactantes.  ||  – El   sitio donde se realiza la visita íntima no es adecuado ni reúne los requisitos   expresados por la Corte Constitucional, en la Jurisprudencia sobre el tema.   Salvo, en ciertos establecimientos de reclusión donde se autoriza su realización   en las celdas de cada interna.  ||  – Los sitios o zonas de   aislamiento son lugares infrahumanos. Carecen de iluminación y ventilación, y no   son aptos para la permanencia de persona alguna.  ||  – Los lugares de   recepción no cuentan con la privacidad debida ni con los servicios sanitarios   necesarios. En algunos centros no existen. ”    

[98] Dijo al respecto: “La ausencia de políticas razonables   relacionadas con los traslados y la fijación del establecimiento para el   cumplimiento de la pena privativa de la libertad y con la construcción de nuevos   establecimientos de reclusión o las ampliaciones de los existentes en regiones   no prioritarias, hacen que en la mayoría de los casos se aleje a las internas de   su núcleo familiar o de su lugar de origen.” Defensoría del Pueblo. Informe ‘los   derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’.    

[99] Dijo al respecto: “Los menús no parecen responder a   las exigencias nutricionales y al peso especificado en los respectivos contratos   para la alimentación de la población reclusa. Por otra parte, en la mayoría de   los establecimientos no se dispone del suministro del agua permanente y no se   tiene control de la potabilidad de este líquido.” Defensoría del Pueblo. Informe   ‘los derechos humanos de la mujer privada de la libertad en Colombia’.    

[100] Dijo la Defensoría al respecto: “En efecto, la   suspensión de la visita impide la relación de familia, aspecto de suma   importancia para la persona privada de la libertad pues constituye su principal,   y a veces único, referente afectivo. Idéntica consecuencia tiene el aislamiento   celular, ya que durante él se le impide a la interna todo contacto con sus   visitantes. Similar efecto se produce con la pérdida de redención de la pena, si   se tiene en cuenta la dificultad que debe superar la interna para lograr   trabajar o estudiar en el ámbito de la prisión y el incentivo que para ella   representa la oportunidad de aprender y practicar una actividad que tal, vez   signifique la posibilidad de acogerse a un nuevo proyecto de vida diferente a la   delincuencia.” Defensoría del Pueblo. Informe ‘los derechos humanos de la   mujer privada de la libertad en Colombia’.    

[101] Dijo al respecto: “Es preocupante para la Defensoría   del Pueblo la falta de información sobre los indígenas privados de libertad. En   éste informe es el primero que da a conocer las particulares condiciones de   privación de la libertad de los indígenas en el país: la poca atención que   recibe este tema; el hacinamiento, la discriminación, el abandono, la   indefensión, la precariedad económica y la falta de atención especializada que   impiden a los indígenas sometidos a reclusión ejercer sus derechos   fundamentales.  ||  La falta de un censo oficial confiable de esta   población reclusa se observa en el ámbito nacional. No obstante, tomando en   cuenta las actuales estadísticas oficiales, se puede afirmar que de la población   reclusa nacional el 0.9% son indígenas que con relación a la población indígena   total del país son el 0.23%.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en   establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’. Informe ‘Indígenas   privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del   INPEC’. Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos   penitenciarios y carcelarios del INPEC’.    

[102] Dijo la Defensoría al respecto: “Hasta el momento, se   carece de un censo diferenciado que permita establecer el número real de   indígenas privados de la libertad, determinar los establecimientos carcelarios   del país en donde se encuentran ubicados y la situación jurídica de cada uno de   ellos. Sin desconocer que el INPEC ha hecho un esfuerzo por tener estadísticas   sobre dicha población, esto no nos genera plena confianza, ya que en la presente   investigación se han encontrado indígenas que INPEC no reporta.” Informe ‘Indígenas   privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del   INPEC’.    

[103] El informe de la Defensoría dijo al respecto: “Esta   falta de registro como indígena, dentro de la población reclusa de un   determinado establecimiento de reclusión se puede derivar del hecho de que   muchos de los indígenas que dicen serlo no se encuentran certificados por   sus respectivas comunidades y esto es consecuencia del rechazo u olvido de sus   pares, que los dejan a su suerte en los centros penitenciarios y carcelarios.”   Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios   y carcelarios del INPEC’.    

[104] Dijo la Defensoría al respecto: “Asimismo, es evidente   el total desconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y   carcelarias de las normas que regulan y protegen el derecho de las comunidades   indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones. Por ello, dentro de la   normativa del sistema penitenciario son escasas las directrices que promuevan la   efectividad de dichos derechos. Esta deficiencia ha llevado a muchos   funcionarios a improvisar poniendo en práctica a su libre arbitrio; medidas y   actividades en favor de la población indígena reclusa en sus respectivos   establecimientos, con el convencimiento de estar haciendo lo adecuado.” Informe   ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y   carcelarios del INPEC’.    

[105] Dijo la Defensoría al respecto: “Muchos de los   internos indígenas son monolingües o tienen una comprensión limitada del   español, lo que, aunado al desconocimiento total de sus derechos, impide que   exijan la efectividad de los mismos, por ello son catalogados por las   autoridades penitenciarias como personas muy ‘juiciosas’ que no presentan queja   alguna.” Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos   penitenciarios y carcelarios del INPEC’.    

[106] Dijo al respecto la Defensoría: “En cuanto a la   asignación del presupuesto asignado por el INPEC, vemos que no está de acuerdo   con las necesidades de dicha población, lo que afecta a un gran número de estas   personas. En síntesis, tal disposición no pasa de ser una simple formalidad que   en teoría estaría satisfaciendo tal requerimiento. En efecto, se observa cómo   las mencionadas resoluciones nº 2403 de 2004 y nº 2328 de 2005 adjudican una   partida de $13.000.000 y de $15.000.000, respectivamente, que distribuidas en   los establecimientos donde hayan un número mínimo de 10 internos indígenas, le   correspondería a cada interno una cantidad que a todas luces es insuficiente   para llevar a cabo una actividad propia de su identidad cultural.  ||    Además, analizado el contenido de las resoluciones que asignan a los internos   indígenas las partidas con cargo al rubro ‘de atención social y rehabilitación   al recluso’ observamos:  1. Estas tienen destinación específica como   son:  ‘la adquisición de sábanas, colchones, almohadas, cobijas, útiles de aseo,   televisores, ventiladores, VHS, grabadoras para el uso exclusivo de cada   comunidad y demás elementos requeridos que permitan desarrollar las habilidades   y destrezas manuales del interno indígena, orientados a proteger y preservar su   identidad cultural’.  ||  2. Dicha asignación tiene un monto mínimo de   $170.000 y un máximo de 1.620.000 pesos.  ||  3. Que en el año 2004   estaba a dirigida 24 establecimiento y en el 2005 a 20 establecimientos   carcelarios que tuvieran cada uno cobertura mínima de 10 indígenas reclusos.”   Informe ‘Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios   y carcelarios del INPEC’.    

[107] Defensoría del Pueblo. Informe ‘Indígenas privados de   la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’.    

[108] Defensoría del Pueblo. Informe ‘Indígenas privados de   la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC’.    

[109] Defensoría del Pueblo. Informe ‘Situación de las   personas identificadas como del colectivo LGBT privadas de la libertad en   cárceles de Colombia’. 2009.    

[110] Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento  de   la sentencia de Tutela 971 de 2009.    

[111] Dijo la Corte: “La Sala encuentra también que la no   separación entre las mujeres condenadas y las detenidas vulnera el derecho a la   presunción de inocencia de éstas, porque, como lo ha señalado la Corte ‘la   reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara   violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia…’ [T-153   de 1998].” Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[112] Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo).    

[114] Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento  de   la sentencia de Tutela 971 de 2009. Añadió la Defensoría: “[…] la Defensoría   del Pueblo en numerosas oportunidades ha recordado a las autoridades carcelarias   que la necesidad de tal separación física constituye una de las fundamentales y   más elementales bases de la política penitenciaria, como que de ella depende en   parte la aplicación de los principios del tratamiento penitenciario en su   sistema progresivo, en cuanto el tratamiento penitenciario sólo es predicable   respecto de las personas condenadas. Además, como es bien sabido, esta   promiscuidad representa una flagrante violación del derecho fundamental a la   presunción de inocencia de las personas sindicadas. En efecto, toda persona   privada de la libertad debe ser considerada inocente mientras no exista   sentencia firme de condena (artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos; artículos 14.2, y 6.2 del Convenio de Roma, y artículo 8.2 del Pacto de   San José).”    

[115] Dijo la Defensoría: “En las visitas de inspección   practicadas por funcionarios de la Defensoría del Pueblo para la verificación de   la sentencia de tutela 971 de 2009, se constató que en los 42 centros   carcelarios destinados para varones donde hay presencia de mujeres y en la gran   mayoría de las 11 reclusiones de mujeres los criterios de clasificación que   establecen la división o separación entre sindicadas y condenadas no se cumplen   o se cumplen parcialmente, lo cual nos lleva a afirmar que hasta el momento   Seguimiento al cumplimiento de la Tutela N° 971 de 2009 23 las autoridades   carcelarias y penitenciarias no están observando la legislación nacional vigente   ni la jurisprudencia referida al tema.  ||  […]  ||    Analizados la totalidad de los datos que arroja el presente estudio se pude   afirmar:   Se cumple a cabalidad la Sentencia de Tutela 971 de 2009   sólo en las dos secciones de mujeres de los complejos de El Pedregal e Ibagué y   en las reclusiones de mujeres de Armenia y Manizales.  ||  En 5 de   ellas (Bogotá, Sogamoso, Villavicencio, Popayán y Pereira) no se cumple la   referida sentencia ya que no se establece totalmente la división entre   sindicadas y condenadas.  ||  En Bucaramanga y Cúcuta se cumplen   parcialmente estos criterios de división.” Defensoría del Pueblo, Defensoría   Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al   cumplimiento  de la sentencia de Tutela 971 de 2009.    

[116] Dijo la Defensoría: “En cuanto a la orden inicial de   la Corte Constitucional sobre la separación en este aspecto (Sentencia de Tutela   Nº 153 de 1998), pareciera que las autoridades concernidas entendieron el plazo   de cuatro años allí señalado como un ‘periodo de gracia’ dentro del cual   estas no adelantaron acción conducente al acatamiento total de la aludida orden   judicial. Por ello, en esta sentencia T-971 del 2009 la Corte Constitucional   señala que en la actualidad persiste el estado de cosas inconstitucional en   materia penitenciaria y carcelaria declarado mediante la sentencia T-153 de   1998, ya que no se ha cumplido el mandato impartido en la misma de separar a los   detenidos(as) de los(as) condenados(as), razón por la que la Corte reitera la   orden al Director del INPEC y al Ministro del Interior y de Justicia para que en   un término de dos (2) meses a partir de la notificación del examinado fallo   inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para proceder   a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en   todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa   medida no se aplica.  ||  De acuerdo con lo expuesto, esta Defensoría   Delegada recalca que los esfuerzos que tanto el Ministerio de Justicia como el   INPEC han puesto en marcha para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-153   /98 de la Corte Constitucional, han sido insuficientes y errados: la creación de   una nueva clasificación para los establecimientos de reclusión. Esto por cuanto   las medidas adoptadas no han solucionado el problema de la división entre   reclusos(as) por situación jurídica. En otros casos, estos esfuerzos se han   concentrado en realizar divisiones físicas de algunos espacios de las cárceles,   sin contemplar también un trato diferenciado para sindicados(as) y   condenados(as) a través de los diversos servicios de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios.” Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para   la Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento    de la sentencia de Tutela 971 de 2009.    

[117] Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento  de   la sentencia de Tutela 062 de 2011.    

[118] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo).    

[119] Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2003 (MP.   Álvaro Tafur Galvis). Reiteró la Corte: “[…] que las personas privadas de la   libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus   relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus   propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está   especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16   constitucionales.” Por lo que decidió: “[…] la Directora del Reclusorio Villa   Josefina de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los   Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se   confirman, deberán permitir el ingreso de la señora Martha Lucía Alvarez al   reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la   señora Martha Isabel Silva, o deberán disponer el lugar donde se realizaran   tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e   intimidad de las nombradas.”    

[120] Dijo la Corte: “No obstante la Sala no puede   desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusión dada   las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las   visitas íntimas de los internos, no sólo cuando las solicitan parejas   homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al   establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus   antecedentes judiciales y de policía, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un   mayor grado de libertad, en razón del estado de resocialización en que se   encuentra.  ||  En consecuencia se instará a la Defensoría del Pueblo   para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que   las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentación que   esta Sala y el Defensor Regional de Caldas echan de menos, a fin de que los   directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en   la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la   sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad,   sin desconocer las condiciones específicas de cada establecimiento.” Corte   Constitucional, sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis).    

[121] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[122] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[123] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[124] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[125] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[126] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra). La sentencia impartió más de un decena de órdenes,   algunas de ellas a las autoridades carcelarias, para que tomaran las medidas   adecuadas y necesarias para superar los problemas concretos que habían sido   detectados, y otras a autoridades de control, del orden nacional y local, para   que hicieran seguimiento a las órdenes impartidas.    

[127] En cuanto al caso concreto de la Cárcel de Yopal, la   Corte resolvió, entre otras cosas: “ordenar al director del   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) que en el   término de un mes […] adelante, con la concurrencia de la Dirección del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, un campaña de   sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e   internos de esa establecimiento, sobre la protección de los derechos   constitucionales de los reclusos y reclusas de identidad u opción sexual   diversa, […]” Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo).    

[128] Concluyó al Defensoría al respecto: “(1) Se cumplió   con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Yopal, Casanare.  (2) Se inició haciendo dicha   sensibilización y capacitación a los funcionarios y defensores públicos de   Casanare encontrando algunas personas renuentes a tratar el tema y se evidenció   mucho desconocimiento frente al tema en este grupo.  (3) Se ha establecido   que hay buena disposición por parte del INPEC para que la Defensoría del Pueblo   lleve este tipo de sensibilización y capacitación a sus funcionarios.”   Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria. 2011. Seguimiento al cumplimiento  de la sentencia de   Tutela 062 de 2011.    

[129] Concluyó la Defensoría al respecto: “(4) Hay un   gigantesco déficit de conocimiento frente al tema LGBT y persisten muchas   creencias y actitudes erróneas.  (5) La homofobia sigue siendo un punto   recurrente que origina todas las vulneraciones de Derechos Humanos en la   población LGBT.  (6) Las direcciones de los establecimientos a los que   hemos llegado se han mostrado muy interesados en que se continúe con esta labor   pues hablan del desconocimiento general que existe sobre el tema.” Corte   Constitucional, sentencia T-062 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV   Mauricio González Cuervo).    

[130] Dijo al respecto la Defensoría del Pueblo: “El INPEC   no cuenta con convenio con Secretarías de Salud Departamental o Municipal u   otras entidades para el apoyo constante o la inspección de los tanques de   almacenamiento de agua, ya que como todos sabemos el agua distribuida por   cualquier medio contiene residuos (productos de polvo, insectos y otros   elementos) que hacen necesario hacer su limpieza y desinfección una o dos veces   al año. [Termino ofrecido por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la   obra Agua, Saneamiento, Higiene así y Habitada en las cárceles] ||  Aunque   el INPEC ha realizado algunos esfuerzos designando funcionarios (guardias,   internos) para el control del agua, esta entidad no cuenta con personas   especializadas en la limpieza y [desinfección] de los tanques de almacenamiento,   además de este hecho no existe un criterio unificado sobre el tiempo en que se   debe realizar la limpieza y [desinfección]. Las encuestas realizadas nos llevan   a concluir que el término para la realización varía en cada establecimiento   entre 15 días, cada mes o cada tres meses.  ||  Actualmente en el   sistema penitenciario y carcelario, existe un gran número de establecimientos de   reclusión que presta el servicio básico de agua con interrupciones hasta por   varios días; ejemplo de ello, entre otros, están los establecimientos de   Valledupar, La Dorada, Barrancabermeja.”    

[131] Defensoría del   Pueblo. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.    2011 Agua potable en los establecimientos de reclusión de Colombia.    

[132] Defensoría del   Pueblo. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.    2011 Agua potable en los establecimientos de reclusión de Colombia.    

[133] Por ejemplo, la Defensoría mencionó entre otros:   “Cuando se carece de este servicio en los establecimientos, el INPEC no verifica   si los carro-tanques utilizados para abastecer el servicio de agua se han   desinfectados antes de ser utilizados para el transporte de agua.  ||    En algunos de los nuevos establecimientos el INPEC, como usuario, no ha podido   subsanar la situación presentada en el sistema de bombeo, pues está operando   este sistema sin ningún tipo de manual de operaciones ni planos ya que Fonade no   los ha entregado. Ejemplo de ello lo encontramos en el establecimiento   penitenciario de Puerto Triunfo en donde por problemas en el bombeo hubo una   baja de presión lo que dio como resultado problemas en el suministro de agua.    ||  En ciertos establecimientos de reclusión para la ubicación de los pozos   o tanques no se ha tenido en cuenta determinadas circunstancias, lo que trae   como consecuencia que estos sitios se conviertan en nido de roedores,   serpientes.  Además cuando llueve se inundan trayendo serias consecuencias   en la calidad del agua.  ||  En gran número de las actas producto de   la actividad realizada por las respectivas secretarías de salud departamental o   municipal referente a las tomas o muestreo de agua para el consumo en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, se ha dejado constancia de las   regulares condiciones en que se encuentran los tanques de almacenamiento del   agua, como también de las plantas de tratamiento que no operan óptimamente,   debido a que los procesos no están funcionando o están operando de manera   incipiente por el daño del sistema de    

dosificación del   desinfectante o por la falta de la prueba de demanda de cloro para las dosis   óptimas de este producto y la falta de control de pH y cloro residual libre.    ||  En las visitas realizadas por las diferentes secretarías de salud estas   observaron que en algunos establecimientos de reclusión los tanques o pozos no   cuentan con tapa de protección para evitar la caída de hojas u otros materiales   o de agua lluvia, elementos estos que alteran las condiciones de calidad del   agua. Ejemplo de ello es el establecimiento penitenciario y carcelario de   Chiquinquirá (Normandia), y el establecimiento penitenciario y carcelario de   Líbano.  ||  También se observó en estas visitas que por el deterioro   de las redes internas se utilizan mangueras para la conducción del agua a   ciertas áreas de los establecimientos de reclusión, las cuales no son actas para   tal propósito. Así mismo se observó la falta de revisión o de mantenimiento de   los instrumentos tales como el aireador y los filtros de ozono utilizados para   la purificación del agua.  ||  En un número mínimo de centros de   reclusión el agua se surte de dos fuentes (acueducto municipal y de agua cruda   sin tratamiento) que proviene de nacimientos o de pozos profundos, las que al   ser mezcladas arrojan un producto que no cumple con la norma de calidad para el   consumo humano por presentar contaminación microbiológica, […] Ejemplo de esto   lo hallamos en el establecimiento penitenciario de Pensilvania.  ||    Se evidencia en algunos establecimientos la utilización de objetos extraños como   medias, plásticos en los grifos y en ciertas conexiones de las redes   hidráulicas, lo que trae como consecuencia la contaminación del líquido.    ||  […]  ||  La mayoría de alcaldías, a través de la secretarías   de salud, formularon recomendaciones para garantizar la potabilización del agua   en los establecimientos de reclusión, ya que las empresas de servicios públicos   entregan el agua sin riesgo hasta el medidor y a partir de ese sitio es   responsabilidad de la dirección de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios el buen uso que se le dé al mismo.” A esto se suma las deudas que   tienen varios establecimientos penitenciarios y carcelarios con las empresas de   servicios locales.    

[134] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[135] Las tasas de hacinamiento nacional son generales; en   los casos de cada establecimiento varían mucho. En algunos no hay hacinamiento,   y en otros supera el promedio nacional.    

[136] Los niveles de hacinamiento que se reportaron son:    Riohacha, 326%; Cali, 230%; Medellín-Bellavista 227%; Santa Marta 225%; Bogotá –   La Picota, 201%; Armenia, 155%; Bogotá – La Modelo, 144%; Bucaramanga, 141%;   Montería, 116 %; Barranquilla, 114%; Itagüí, 114%; Sincelejo, 111%, Pereira,   110%; Pasto, 109%; Quibdó, 109%; Manizales, 106%; Leticia, 94%; Mocoa, 88%;   Neiva, 85%; Arauca, 75%; Villavicencio, 72%; Bogotá – Buen Pastor, 71%; Palmira,   58%; Cúcuta, 53%; Cartagena, 51%; Tunja, 49%.  El Espectador.   Hacinamiento y Muerte. Cárceles: “una olla de presión”, miércoles 7 de   noviembre de 2012.    

[137] Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. Para   ese momento, se reportaba así la cuestión: “La población reclusa del país es de   102.721 hombres y mujeres, pero sólo hay cupo para 55.060. De la cifra total,   aproximadamente 80.000 personas están en centros de reclusión; 22 mil personas   más tienen detención domiciliaria; y 3900 personas están con seguridad   electrónica (brazaletes).” (p.26). Sobre la cuestión, ver también: Bedoya Lima, Jineth Bedoya (2000) Los   patios del infierno. Carrera 7a. Bogotá, 2000.    

[138] Por ejemplo: El Tiempo, Hacinamiento de las   cárceles sin remedio a la vista, mientras entran 4 personas a los penales,   en promedio, solamente una recobra su libertad; 27 de enero de 2011.    

[139] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Se   dice al respecto: “[…] las tensiones internas entre los reos se pueden dar por   cualquier motivo, casi todo puede ser causa de conflicto, pues las situaciones   se ven exacerbadas en el encierro y las reacciones al respecto también pueden   ser mayores en contextos de hacinamiento, encierro y ocio.”    

[140] El Tiempo, El precio que tiene que pagar un preso para   poder ‘vivir’ en La Modelo; 12 de febrero de 2013.    

[141] Ver por ejemplo:   Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011.  El relato   de una persona que estuvo recluida en la cárcel Modelo en Bogotá dice: “[…] En   cuanto al monto y tiempo establecido, los precios eran de acuerdo al lugar que   pretendiéramos adquirir, vivir tirado en un pasillo, que no tiene más de ochenta   centímetros de ancho, por un largo de cincuenta metros, vale mínimo la suma de   trescientos mil pesos, este precio pagaba la persona que le tocaba junto a los   baños, por cada pasillo el hacinamiento era enorme, dormían ciento cincuenta   internos, esto es como vivir en la calle, el único calor que se siente es el que   emanan los cuerpos de tanta personas juntas, porque de resto el inclemente frio   de las noches bogotanas, entra por las rejas que dan hacia el patio. Acomodarse   en una celda sin derecho a plancha o camarote, solo para dormir amparado por   cuatro paredes y escapar de los malos olores y el frío, costaba entre cuatro y   cinco millones de pesos, comprar la plancha tenía otro costo, y en caso de   querer celda individual también se conseguía, claro que los valores aumentaban   […], en esa época una celda, que es lo mínimo que el gobierno tiene que   suministrarle a un detenido llega a costar hasta cuarenta millones de pesos.”    

[142] Por ejemplo, el columnista Nicolás Uribe Rueda dijo al   respecto en su columna de El Espectador (29 septiembre de 2012): “La situación   de las cárceles colombianas es simplemente insostenible. Las condiciones mínimas   de salubridad e higiene son inexistentes. Para dormir, los presos se amontonan   en las celdas, se recuestan en los pasillos, cuelgan hamacas de los techos y   hasta se acomodan en los baños. El hacinamiento general llega al 40% y, como si   eso fuera poco, en algunos centros carcelarios no hay servicios públicos y la   comida es precaria.”    

[143] Ver por ejemplo:   Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011.  Se dice al   respecto: “[paramilitares y guerrilleros], además del poder total de la cárcel,   vieron en las finanzas un fuerte botín, al grado que los paracos enviaban parte   de sus ingresos al comandante mayor de ellos que se encontraba recluido en la   zona de máxima seguridad. La guerrilla por su parte utilizaba sus ganancias en   manutención y adoctrinamiento de sus presos, lo mismo que en compra de armamento   […]” (p. 27).    

[144] Ver por ejemplo: El Espectador. Hacinamiento y   Muerte. Cárceles: “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012.   Dijo el informe: “Muerte de reclusos en aumento. La violencia y los   problemas de salud que se registran en las cárceles del país, debidos al   hacinamiento, se ven reflejados en las estadísticas que reportan las autoridades   frente a los asesinatos, las muertes por enfermedad y los fallecimientos por   supuesta falta de atención médica.  ||  Los recientes escándalos por   la muerte de reclusos como Alexander Martínez Palacio o Pedro María Serna, ambos   en la prisión de Bellavista (Medellín), son evidencias de los problemas que hay   en las instalaciones carcelarias. En estos casos, sus parientes denunciaron que   fallecieron por demoras en la atención médica.  ||  De acuerdo con el   INPEC, en los últimos cinco años se han reportado 500 muertes de personas que   estaban bajo su custodia. Las estadísticas muestran que la cifra ha aumentado   año tras año. En 2008 se reportaron 47 fallecimientos; en 2009, 56; en 2010,   112; en 2011, 138, y este año [a 7 de noviembre] van 140. Las causas han sido   homicidio, suicidio, muerte por enfermedad o muerte natural.”    

[145] El Espectador, ‘Cárceles al tope’; 2 de mayo de   2013.    

[146] En noviembre de 2012 se reportaba: “El patio uno de   Bellavista, uno de los más pequeños de esa cárcel de Antioquia, se convirtió en   un campo de batalla de grandes dimensiones. Decanas de presos, con armas de   fuego, cuchillos y otros objetos cortopunzantes, se trenzaron en una pelea que   dejó 25 heridos, cinco de ellos graves.” Luego de hacer referencia a la   situación constatada por la Corte Constitucional en la cárcel Bellavista en 1998   en la sentencia T-153 de aquel año, indicó: “Quince años después, Bellavista no   ha cambiado mucho. Si bien la capacidad aumentó a 2.424 internos, la cantidad de   presos es más de 8000. Estas cifras la ubican como la segunda cárcel de   Colombia, de las 141 que hay, con más internos, y como la primera en   hacinamiento, con un 230%.  ||  A esto se suma la precariedad de su   infraestructura, tras comenzar operaciones en 1976 con unos 400 internos. ‘La   estructura del patio dos me preocupa porque la veo muy débil y nos puede hacer   un gran daño en un día de visita. En el patio 10 los baños están en pésimas   condiciones’, expresa Rodrigo Ardila, personero de Medellín.” El Espectador,   Entre el hacinamiento y los ‘combos’; 6 de noviembre de 2012.    

[147] El Tiempo, La cárcel donde viven los que ‘comen   callados’. Casi 9.000 seres humanos pasan sus días en celdas sucias lidiando con   riñas, droga y el poder del dinero. 6 de junio de 2013.    

[148] Nicolás Uribe Rueda dijo al respecto en su columna de   El Espectador (29 septiembre de 2012): “En un ambiente como éste es posible que   suceda cualquier cosa, y en ausencia de controles, las cárceles se convierte en   universidades del delito. Esta semana, por ejemplo, un interno acabo con la vida   del Director de la cárcel de Villanueva, en medio de una fiesta acompañada de   licor al interior del centro penitenciario […]”    

[149] El Tiempo, Editorial, Cárceles, en emergencia;   18 agosto de 2011. “Recientes informes periodísticos han confirmado el profundo   nivel de corrupción administrativa y la degradación institucional del sistema   carcelario. A los problemas de hacinamiento se añaden graves denuncias contra   funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por acción,   omisión y hasta complicidad, miembros de la guardia y directivos están envueltos   en esquemas de extorsión, falsificación de beneficios, tráfico de droga,   facilitación de fugas y acceso a objetos prohibidos.  ||  Como se   afirmaba hace poco en este mismo espacio, los centros de reclusión son una de   las áreas indómitas del Estado. Sus problemáticas van desde la sobrepoblación   hasta el flagrante comportamiento criminal de los guardianes. El sobrecupo es   imparable: por cada prisionero que sale, cuatro entran. De acuerdo con   estimaciones oficiales, el año entrante se podría romper la barrera de los   100.000.  ||   Junto al hacinamiento, que atenta contra los   derechos de los detenidos, se encuentran las actividades delictivas de presos y   de personal del Inpec. Los detalles de estas operaciones son escandalosos y   desvirtúan cualquier aspiración de resocialización. Todo lo contrario: hoy en   día los establecimientos carcelarios colombianos son sucursales adicionales de   la criminalidad común, organizada, narco y guerrillera.  ||    El   propio director del organismo, el general Gustavo Ricaurte, denunció que en los   últimos 6 meses relevó a 81 funcionarios de las direcciones de muchas de las 144   cárceles. […]”.    

[150] El Tiempo, Editorial, Cárceles, en emergencia;   18 agosto de 2011. “La existencia de 37 sindicatos en el Inpec ha degenerado en   la más descarada impunidad de sus integrantes, a pesar de las más de 8.800   investigaciones disciplinarias. Hay como mínimo dos guardianes con condenas de   la justicia que siguen activos porque gozan del fuero sindical. Es inaceptable   que en toda Colombia no exista un juez que levante la protección laboral de   convictos que están en el otro lado de los barrotes. […] El esfuerzo del diseño   organizacional tiene que concentrarse en echar por la borda los lastres   sindicales, disciplinarios y delictivos que acabaron con la entidad. Una   celeridad similar debe experimentar el trámite de la reforma del Código   Penitenciario en el Congreso. Sin un marco para la administración de las   cárceles, los sistemas de reducción de penas y los esquemas de permisos y   beneficios, el organismo que surja no tardará en corromperse como su antecesor.    ||  Estos cambios estructurales necesitan acompañarse de medidas drásticas   e inmediatas que cautericen los casos de corrupción e indisciplina que tienen a   las prisiones colombianas convertidas en territorio mafioso.”    

[151] Ver por ejemplo:   Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio.   Bogotá, 2010. Dice al respecto: “[…] gran parte de los problemas que se han   presentado en las últimas cuatro o cinco administraciones del INPEC, obedecen   ente otras cosas a la existencia de 32 sindicatos de guardianes. […]  Esto   ocasiona ingobernabilidad e imposibilidad para administrar un sistema   penitenciario que no cuenta con un cuerpo de custodia y vigilancia unido y que   se rija por las mismas directrices, como ocurre en otros organismos (Policía y   Ejército). Sin contar con los precarios salarios con los que cuenta la guardia,   convirtiéndolos en funcionarios más vulnerables e inconformes.” (p. 33).    

[152] El 23 de enero de 2011, Llamadas desde la cárcel.   El Tiempo reportó que un asadero de Neiva había sido extorsionado a pagar dinero   a cambio de seguridad, en nombre de la guerrilla, pero el Gaula de la Policía   Nacional descubrió que era delincuencia común, haciendo llamadas desde la   cárcel.    

[153] Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010.    

[155] Al respecto ver, por ejemplo: Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo desde la prisión.   Intermedio. Bogotá, 2010.    Agudelo T. Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno.   Digicali. Colombia, 2008.    

[156] Así por ejemplo:   Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011.    

[157] Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010; p. 30.    

[158] Sobre la cárcel y el conflicto ver, por ejemplo:   Beltrán Villegas, Miguel Ángel (2013) La vorágine del conflicto colombiano.   desde abajo. Bogotá, 2013.    

[159] Ver por ejemplo:   Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. (p. 193 y ss).    

[160] Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional,   sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Más adelante, en las   consideraciones de la presente sentencia, se hará relación a la situación en la   región de las américas. El 14 de noviembre de 1994 el diario El Tiempo reportaba   el asesinato de un colombiano condenado por violación en una cárcel de Ecuador   así: “De veinte machetazos, uno de los cuales lo decapitó, fue asesinado este   domingo en la cárcel de Quito el violador y sicópata colombiano Daniel Camargo   Barbosa, conocido como El monstruo de los mangones, informó un vocero del penal   capitalino.”    

[161] Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. En el   texto se recoge el testimonio de un guardia del INPEC que ha trabajado en varios   centros penitenciarios (La Modelo, Bellavista, El Barne y La Picota), en los   siguientes términos: “[…] ‘Todas son iguales, con mañanas diferentes, pero   los mismos problemas: hacinamiento, corrupción, la ley del más fuerte, la guerra   por el poder, las injusticias del sistema y los atropellos contra los recién   llegados, que si no son hábiles para defenderse, reciben la inaugurada del   comité predestinados para esos menesteres.  ||  La llamada   ‘inaugurada’, es quizá la antesala a un abismo. Los internos que son conocidos,   que han tenido entradas anteriores, jefes de bandas organizadas o los que llegan   recomendados y encargados a los directores de cárceles o por medio de la   guardia, saben de antemano que tendrán asignado un patio aceptable, un cambuche   económico y en el mejor de los casos, una celda. Pero los que nunca han sabido   lo que es pisar las puertas de la cárcel o tienen deudas pendientes con la   sociedad o con otros reclusos debe prepararse para morir en el intento o tener   la experiencia más amarga de su vida.  ||  ‘En estos años he tenido   que ver, bajo la complicidad del silencio por mi propia seguridad y la de mis   compañeros, como son apaleados, pateados, violados, ultrajados, cantidad de   novatos que llegan y reciben la inaugurada. A los que les va mejor, sólo tienen   que entregar el reloj, los zapatos, la muda de ropa […]  ||  A   otros, además de dejarlos en puros calzoncillos, les aplican la ‘tenebrosa’, que   consiste en colocarle una bolsa negra en la cabeza, luego sumergirlo en una   alberca, hacerlo pasar por una hilera como de cuarenta hombres y cada uno le va   dando una palmada en la espalda o una patada, luego vienen los calvazos y si el   cliente había entrado recomendado para que fuera dejado fuera de circulación,   después de golpearlo y violarlo, la emprende con él a puñaladas y a veces a   tiros. A algunos los descuartizan para deshacerse rápido del cuerpo’.” (p.   86 y 87).    

[162] Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010. La   periodista relata esta escabrosa historia: “Muchos han alcanzado a pisar la   puerta de la primera reja y ya están muertos aunque sigan caminando. […] Fue el   caso del joven de veintitrés años conocido como ‘Jhonny el Leproso’ un   reconocido delincuente de Bogotá, quien había asesinado, violado, descuartizado   e incinerado a más de 45 personas. ||  Muchos familiares de las víctimas   intentaron hacer contacto con internos dentro de La Modelo, pero la justicia de   la cárcel se les adelantó. Veinticuatro horas después de ser capturado en la   zona de Fontibón, fue trasladado a la cárcel. Llegó en el tren de remisiones de   las estaciones de policía, luego fue remitido a las llamadas jaulas primarias, y   a las once de la noche le asignaron el patio uno. Quince minutos más tarde fue   linchado, le aplicaron la tenebrosa y murió asfixiado con el peso de quince   hombres, no sin antes recibir siete puñaladas y nueve disparos.  ||    El Jhonny el Leproso llenó páginas judiciales en diarios y ocupó un puesto   destacado en las noticias del día siguiente. […]” (p. 88 y 89).    

[163] La muerte de Johnny El Leproso fue presentada por el   diario El Tiempo bajo el título: Johnny El Leproso murió en su ley el 13   de junio de 1998, una semanas después de que la Corte hubiera dictado la   sentencia T-153 de 1998 (28 de abril). Dijo el diario al respecto: “[…] Al ver   el arribo del cuerpo de custodia, la algarabía de los internos se acabó. Un   grupo de reclusos salió corriendo, mientras otro prefirió hacerse el dormido y   arroparse en el suelo con cobijas y periódicos. Los miembros de vigilancia sólo   escucharon allí los quejidos de un hombre que agonizaba tirado en el piso.    ||  Se le acercaron, pero ya estaba muerto. Su cuerpo tenía un sinnúmero de   moretones y su ropa estaba ensangrentada y literalmente vuelta pedazos. En   cuestión de segundos verificaron su identidad. Se trataba de John Jairo Moreno   Torres, conocido en los medios judiciales como Johnny el leproso.  ||    Era el mismo que durante años atemorizó con su banda a cientos de familias del   sector de Fontibón, al occidente de Bogotá, y que fue capturado al ser sindicado   de cuatro crímenes. […]  ||  Los guardias intentaron establecer con   exactitud qué había ocurrido, pero los reclusos prefirieron en ese momento   guardar silencio. Nadie vio nada, relata un alto oficial de la Policía […]”     En los días siguientes llegaron varias cartas a la Mesa de Trabajo de la cárcel,   de amigos o familiares de las víctimas, que felicitaban a los internos que lo   habían asesinado. Aunque el caso fue muy sonado por la calidad del personaje, no   se trataba de hechos ajenos a la cotidianidad de la cárcel Modelo. Bedoya Lima, Jineth (2010) Te hablo   desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010.    

[164] Por ejemplo, el 17 de mayo de 2002, radio Caracol   reportaba que “Uno de los acusados por el asesinato [y   violación] de una joven colombiana en el sur de Florida (EEUU), fue trasladado a   una celda especial de la cárcel en la que está detenido, después de que se   descubrieran planes de otros prisioneros para matarlo.”    

[165] Ver El Tiempo, ‘Hombre que asesinó a niña en Cúcuta   fue enviado a prisión’ (22 de enero de 2013) y ‘Apuñalan en cárcel de Cúcuta a   hombre que violó y mató a niña’ (26 de enero de 2013).    

[166] Agudelo T.   Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008.   p. 37.    

[167] El Nuevo Día. 7 de mayo de 2013, ‘Secuestrado   recluso dentro de la cárcel de Picaleña’. Dijo el diario tolimense al   respecto: “Un secuestro al interior de la cárcel de Picaleña por parte de un   grupo de internos a un recluso, parece ser una voz de máxima alerta frente a la   situación que atraviesa el complejo carcelario en Ibagué.  ||    Santiago Ramírez, defensor del Pueblo, confirmó ayer durante el evento de   socialización de las nuevas reformas al código penitenciario, el plagio del cual   fue víctima un interno, al parecer, a cambio de dinero. Este hecho se habría   presentado en uno de los patios de las antiguas instalaciones del complejo.    ||  El funcionario señaló en su momento que la víctima sufrió algunas   lesiones por parte de los secuestradores y se espera que las autoridades inicien   la investigación pertinente. El interno interpondrá una denuncia.  ||    A este acontecimiento se suma un posible amotinamiento que se iba a adelantar   por algunos internos el pasado viernes, como una manera de protestar por las   condiciones precarias en las que están viviendo en el centro de reclusión.”    

[168] El Tiempo, En la cárcel los reclusos están como las   ratas. Dice el Magistrado del Consejo de la Judicatura tras la visita a   cárcel de Villavicencio; 29 de mayo de 2013.    

[169] El Espectador, El infierno carcelario; 6 de   mayo de 2013. ‘Perlas halladas por la Procuraduría.    

[170] Ver por ejemplo:   Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011. p. 44.    

[171] Agudelo T.   Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008.   p. 111. Se dice al respecto: “A diario había jaleo […] en la noche, el problema   de los que dormían en carretera, cuando tenían sus necesidades fisiológicas, ya   que no se encuentra ningún baño en los pasillos; se veían sometidos a hacer sus   necesidades en camisas o bolsas plásticas, y a orinar en botellas desechables de   Coca Cola llamadas vulgarmente ‘chicheros’. A las cuatro y media de la mañana,   yo como llavero, tenía que alistar a la gente de carretera para que estuvieran   pendientes cuando el tombo o comando quitara el candado de la reja y salieran,   junto con su cambuche y su respectivo chichero, y buscaran el choque (baño)   corporal, […].”    

[172] Por ejemplo, El Nuevo Día informó lo siguiente acerca   de la cárcel de Picaleña: “Los hechos de orden que sin duda están alterando la   seguridad no solo de los internos sino además de los guardias, están alimentados   por situaciones que no se han manejado a tiempo, por ejemplo la falta de agua y   luz.  ||  La misma directora de la cárcel, Imelda López, puntualizó   que ‘tenemos un problema de energía desde hace dos meses (…) que pone en   riesgo los internos y también las personas de custodia (…) en las horas de la   noche en los pasillos hay luz pero los pabellones están oscuros’.” Mayo 7 de   2013, Secuestrado recluso dentro de la cárcel de Picaleña.    

[173] El Espectador, Presos de las enfermedades;   jueves 2 de mayo de 2013. “Según informó el área de sanidad de la cárcel al   Ministerio Público, en la lista de espera para ser atendidos hay 256 presos con   hipertensión y 39 con diabetes. En cuanto a patologías de alto costo, hay 7   internos con cáncer, 12 con tuberculosis, 25 con VIH (22 hombres y 3 mujeres) y   47 padecen esquizofrenia.”    

[174] Al respecto ver, por ejemplo: Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación penitenciaria en   américa latina y el caribe: situación y respuestas posibles, en Justicia   Penal y Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles. Siglo XXI   Editores. México, 2007.    

[175] Un estudio del Proyecto TNI (Transnational Institute)/   WOLA (Washington Office on Latin America) sobre el impacto de la legislación   sobre drogas en varios países de Latinoamérica (Argentina, Bolivia, Brasil,   Colombia, Ecuador, México, Perú y Uruguay) concluyó, entre otras cosas: “[…] la   severidad de las actuales leyes de drogas ha contribuido significativamente en   el aumento de las tasas de encarcelamiento de los países estudiados y en la   situación de hacinamiento que se constata en esos países.  ||  […] a   los acusados o condenados por delitos de drogas se les niega con frecuencia el   acceso a penas alternativas, de las cuales sí disponen los acusados por otro   tipo de delitos.  ||  […] en todos los países estudiados, la   estructura penitenciaria no garantiza los estándares mínimos internacionales de   los reclusos.  ||  […] la mayoría de los presos por delitos de drogas   lo están por ofensas menores, pagando no obstante penas desproporcionadamente   altas.” TNI/WOLA (2010) Sistemas sobrecargados; Leyes de drogas y cárceles en   américa latina. Docuprint SA. Argentina, 2010.    

[176] Ariza,   Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011, (p.31).  Al respecto ver también:   Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación penitenciaria en américa latina   y el caribe: situación y respuestas posibles, en Justicia Penal y   Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles. Siglo XXI Editores.   México, 2007. Del mismo autor (Carranza) ver: (2012) Situación penitenciaria   en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? en Anuario de   Constitucionalidad N° 32. Centro de Derechos Humanos de la Universidad de   Chile. 2012.    

[177] El Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles:   “una olla de presión”, miércoles 7 de noviembre de 2012. Bolivia 106%;   Venezuela 88%; Perú 80%; Chile 64% y Panamá 59%.    

[178] En cupos: Colombia tiene cerca de 80.000 cupos, el   segundo país, Chile, cuenta con algo más de 40.000 y el tercero, Perú, con algo   más de 20.000. Si se tiene en cuenta la población en hacinamiento Colombia lleva   la delantera, con más de 110.000 personas recluidas, Chile en segundo lugar, con   más de 70.000 personas, y Perú en tercero, con algo más de 40.000. Mientras que   la población de Colombia es algo más de 47 millones de personas, en Chile es   cercana a los 17 millones y la de Perú de más de 30 millones de personas.    

[179] ICPS, International Centre for Prison Studies,   World Prison Brief; [para ver la página con la información:    http://www.prisonstudies.org/info/worldbrief/wpb_stats.php] )    

[180] Este dato es de 2007, y proviene de la OEA, en su   Observatorio Hemisférico de Seguridad.    

[181] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p.   159). Versión virtual: [issuu.com/flacso.chile/docs/rss_2008_4]    

[182] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p.   159).    

[183] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[184] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[185] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[186] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[187] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.   Una autoridad parlamentaria de uno de los países estudiados “[…] se pronunció   a favor de que no se brinden datos sobre el procesamiento a menos que el mismo   inculpado lo diga.”    

[188] Sobre estas violaciones a los derechos a la salud y a   la integridad física y mental en Latinoamérica ver, entre otras, Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel:   problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[189] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p.   159).    

[190] OEA (2006) La seguridad pública en las américas:   retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Versión virtual: [https://www.oas.org/dsp/documentos/Observatorio/FINAL.pdf].  En el informe se dice al respecto: “La   situación relativa a la seguridad pública constituye hoy la principal amenaza   para la estabilidad, el fortalecimiento democrático y las posibilidades de   desarrollo de nuestra región. La violencia y la inseguridad en general afectan   al conjunto de nuestra sociedad y deterioran severamente la calidad de vida de   nuestros ciudadanos, quienes se sienten atemorizados, acosados y vulnerables   ante la amenaza permanente de victimización. Se trata de una situación que, en   el caso de los jóvenes, y particularmente de los jóvenes de los estratos más   vulnerables de nuestras sociedades, alcanza la forma y la dimensión de un   exterminio sistemático. Los homicidios en nuestra región duplican el promedio   mundial, llegando en algunas zonas a quintuplicarlo. Algunos de nuestros países   en América Latina y el Caribe ostentan las más altas tasas de homicidio del   mundo. No obstante que en la región sólo habita el 8% de la población mundial,   se materializa el 42% de todos los homicidios por arma de fuego y el 66% de   todos los secuestros del planeta.” (p. 7).    

[191] OEA (2006) La seguridad pública en las américas:   retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Dice al respecto el   informe: “Las causas del problema de la inseguridad son múltiples y se   retroalimentan de manera constante. El resultado es un círculo vicioso, de   interpretación compleja y todavía más difícil intervención, ya que se carece de   evidencia que explicite la forma más eficiente para enfrentar los diversos   elementos que interactúan en varios niveles. […]” (p. 47).    

[192] OEA (2006) La seguridad pública en las américas:   retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008. Ver páginas 47 y   siguientes.    

[193] Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil, Organización   Internacional del Trabajo, Primera Edición 2006.    

[194] Continua el informe: “Entre otros, doctrinas, visiones   y misiones inadecuadas para los nuevos tiempos; falta de focalización de sus   labores hacia lo esencial y poca precisión de sus roles y atribuciones; falta de   coordinación con otras instituciones que cumplen funciones de seguridad pública;   escasez y mala gestión de recursos; problemas de formación, profesionalización,   especialización y desarrollo tecnológico, así como graves problemas de   corrupción interna.  ||  Muchos cuerpos policiales se enfrentan a   severos problemas internos que afectan la capacidad profesional y calidad de   vida de sus miembros. Entre otros la falta de equipamiento e infraestructuras   adecuadas, regímenes laborales muy duros, bajos salarios y debilidad de las   redes de protección social. Todos estos elementos se vinculan al hecho que, en   algunos lugares más que en otros, la policía esté asociada a la ineficacia y   carezca de credibilidad y confianza. En algunos casos, entre los sectores más   vulnerables de la población, la policía termina siendo un factor adicional de   incremento de la inseguridad ciudadana por problemas de abuso y/o colusión con   el crimen. [Al respecto ver: Arias, Patricia y Zúñiga, Liza. Control,   disciplina y responsabilidad policial: desafíos doctrinarios e institucionales   en América Latina. Santiago, FLACSO-Chile, 2008; y Gabaldón, Gerardo y   Birkbeck, Christopher. Policía y Fuerza Física en perspectiva intercultural.   Nueva Sociedad, 2003.]”  OEA (2006) La seguridad pública en las   américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (ps. 49 y 50).    

[195] Dammert, Lucía y Zúñiga, Liza. La cárcel: problemas   y desafíos para las Américas. Santiago, FLACSO-Chile, 2008.    

[196] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos   y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 50).    

[197] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos   y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 60).    

[198] Al respecto ver, por ejemplo, las estadísticas   judiciales oficiales estadounidenses (Bureau of Justice Statistics;   http://www.bjs.gov/index.cfm?ty=tp&tid=11).  Ver también FBI (Federal Bureau of   Investigation; http://www.fbi.gov/about-us/cjis/ucr/ucr). O ver también la página del Consorcio   Interuniversitario sobre investigación política y social de la Universidad de   Michigan; dirección virtual:  (http://www.icpsr.umich.edu/icpsrweb/landing.jsp).    

[200] Ver: Iturralde,   Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la   infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 113). Se dice al respecto: “[…] el   ascenso de la población carcelaria [entre 1994 y 2010], 129,48%, ha sido casi el   doble que el incremento porcentual de los delitos registrados […].”    

[201] Ariza,   Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 34). El texto presenta varios   ejemplos de decisiones de este tipo en Latinoamérica.    

[202] En estricto sentido esta opción puede dar lugar a   establecer una diferencia entre un juez que decide que ante una acción de tutela   no puede intervenir y ante una acción popular sí y uno que considera que en   ninguno de los dos casos puede hacerlo.    

[203] Ariza,   Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Dice el texto (p. 45): “En Honduras,   ante el hacinamiento, se interpuso por parte de la Fiscalía Especial de Derechos   Humanos un hábeas corpus correctivo que culminó con la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia que ordena la libertad de las personas presas sometidas a   trato crueles, inhumanos y degradantes. Dicha sentencia confirma la orden de   libertad para los detenidos den la Celda Veinte o Celda de Castigo de la   Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula, ‘[…] toda vez que las condiciones   higiénicas en las que se encuentran son deplorables, pues carecen de los   servicios básicos mínimos, dándose el caso de que hacen sus necesidades   fisiológicas dentro de la misma celda y sobre periódicos, y que estando alojados   ahí siete reclusos, únicamente cuentan con una colchoneta para dormir,   vulnerándose de ese modo, lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de   la República que proscribe los tratos crueles, inhumanos o degradantes (Corte   Suprema de Justicia, Sala Constitucional, mar. 7/2009)’.”    

[204] Sentencia del Tribunal de Justicia del Estado Río   Grande del Sur, Brasil, abril 15 de 2009.    

[205] Ver en el análisis de los casos concretos, las   acciones de tutela contra la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de   Medellín. Algunas voces en la academia han criticado algunas de las posiciones   jurisprudenciales, por privilegiar la incapacitación del delincuente, el buen   gobierno carcelario y la seguridad sobre la vigencia de los derechos de las   personas. Así, por ejemplo: Ariza,   Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011.    

[206] El 14 de febrero de 2013, El Espectador se refirió a   esta decisión judicial, en el informe ‘Cárceles, un asunto de todos’,   así: “[…] El Consejo Seccional, sin embargo, fue más allá: la crisis es   endémica.  ||  ‘Este nuevo examen refleja el descuido y la ligereza   con la que las autoridades públicas han abordado a lo largo de los años el   problema que se afronta, no sólo en (la Modelo), sino en el sistema   penitenciario en todo el país (…), por lo que es necesario exigir de   todas y cada una de las entidades estatales el cumplimiento de sus funciones, no   de manera aislada, sino en consenso y coordinación entre todas’ […]  ||    Lo que más le preocupa al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es   percibir que para las diferentes entidades estatales, la declaración del estado   de cosas inconstitucional ha sido una especie de saludo a la bandera, un ‘simple   inventario de situaciones’ […].”    

[207] Al respecto dijo Rodrigo Uprimny en una columna   titulada ‘crisis carcelaria’ (El Espectador, domingo 10 de febrero de   2013) afirmó: “Una valiente y bien fundamentada tutela de la jueza 56 penal del   Circuito de Bogotá puso el dedo en la llaga sobre la situación carcelaria del   país, pues concluyo que en la cárcel Modelo de Bogotá existía un estado de cosas   inconstitucional.”    

[208] El Espectador, ‘Cárceles al tope’; 2 de mayo de   2013.    

[209] El Espectador, El infierno carcelario; 6 de   mayo de 2013. ‘Perlas halladas por la Procuraduría.    

[210] El Espectador, Presos de las enfermedades;   jueves 2 de mayo de 2013.    

[211] El 24 de diciembre de 2012 se reportó: “Son trampas   mortales para los guardias, escenarios para fugas y motines. Además, se inundan   a cada rato y carecen, en su mayoría, de sistemas de vigilancia adecuados. Son   10 de las 142 cárceles del país que, aunque construidas durante la última   década, ya tiene cientos de problemas en seguridad e infraestructura.” El   Espectador, ‘cárceles de papel’.    

[212] Ver por ejemplo:   Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Dice el texto: “[…] Así, desde 1998   hasta el 2006 el sistema ha crecido tanto como para alcanzar a 38.063 personas   (Inpec, 2006). A pesar de estos esfuerzos para equilibrar la relación entre   celdas y personas presas, para marzo del 2010 existía un déficit de 22.000 cupos   que daba lugar a un índice de hacinamiento del 41.7% (Ministerio del Interior y   de Justicia, 2010). Se espera, que este índice sea reducido al 2, 7% cuando sea   entregada la totalidad de los nuevos centros penitenciarios, sin tener en cuenta   que esto resultará a todas luces insuficiente frente a la utilización excesiva   de la pena privativa de la libertad. El hacinamiento continúa, la detención   preventiva sigue siendo la regla, la diferencia es que hay más personas presas.”   (p. 66).    

[213] Las declaraciones fueron recogidas en: El Espectador,  El infierno carcelario; 6 de mayo de 2013.    

[214] Nicolás Uribe Rueda dijo al respecto en su columna de   El Espectador (29 septiembre de 2012): “A pesar de que el Estado ha venido   invirtiendo recursos importantes para construir nuevas cárceles y ampliar las   existentes, los 22.000 nuevos cupos creados en los años anteriores parecen poca   cosa frente a una población carcelaria que ha aumentado cerca de un 300% en los   últimos 20 años (y eso que la impunidad excluye a un buen número de bandidos).   No queda duda pues que el problema carcelario es consecuencia de la falta de   política criminal y de la incontinencia legislativa para convertir en delito   todo aquello que se considera ofensivo para la sociedad.  […]  ||    El tema por tanto, no se resuelve solamente construyendo cárceles o soltando   presos, sino evaluando cuáles son las prioridades de la política criminal del   Estado y aplicando al Gobierno, a la Fiscalía y a los jueces en la tarea de   satisfacer eficazmente esas preocupaciones en el marco de las exigencias de un   estado social de derecho (ECI) y ordenó medidas fuertes para enfrentar la   situación, entre las cuales, que no se podía recibir en ese centro carcelario   más condenados o procesados.”    

[215] El Tiempo, Proponen jueces que despachen en   cárceles; 11 de marzo de 2013. “Los magistrados Wilson Ruiz, presidente de   la Sala Disciplinaria, y Édgar Carlos Sanabria, de la Administrativa, y el   senador Édgar Espíndola, presidente de la Comisión de DD. HH., recorrieron los   patios 4 y 5 y vieron cómo por el hacinamiento, calculado en un 139 por ciento,   los internos duermen en los pasillos.  ||  Ante la difícil situación,   el Inpec propuso a la Judicatura que se destinen jueces de ejecución de penas   para que despachen desde la cárcel y descongestionen los procesos, y así el   mismo penal. […]  ||  Mientras la Judicatura decide si es viable   enviar a La Modelo, a La Picota y al Buen Pastor jueces, el Inpec firmó un   convenio con el Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas para que dos jueces   trabajen desde la cárcel de Manizales.”    

[216] Agudelo T.   Fabio Enrique (2008) Modelando en el infierno. Digicali. Colombia, 2008.   p. 66. Dice al respecto: “[…] Es de anotar que la mejor representación del   dinero son las tarjetas para hacer llamadas telefónicas, que tienen un costo de   cinco mil pesos, sirven para hacer llamadas locales y tienen una duración de   cincuenta minutos; si la llamada es nacional, la tarjeta sirve para unos   dieciséis minutos, es decir, le sale a trescientos pesos el minuto. Aquí en la   cárcel, la mayoría de las deudas se pagan con tarjetas, porque el dinero no   circula, o si tú tienes una deuda pagas con artículos de almacén, por ejemplo,   compras aquí una colchoneta en veinte mil pesos, le dices al vendedor que   necesitas del almacén, este te responde que le saques cigarrillos, galletas,   café y otros, hasta completar su equivalente; cualquier negocio que realices   aquí en la cárcel, lo puedes pagar en tarjetas para llamar o con almacén.”    

[217] Concretamente, se ha cuestionado que la justicia haya   aceptado y propiciado esa versión. Por ejemplo:  Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los   tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en   Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza &   Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. En el texto se dice: “El   hacinamiento domina la imaginación de los tribunales. Desde el punto de vista   judicial se cree que se desaparición implicará el funcionamiento óptimo del   aparato penitenciario, o por los menos un paso muy importante en esta dirección.   […]  La respuesta de los tribunales a las demandas relacionadas con los   derechos de las personas presas se ha concentrado, salvo contadas excepciones,   en el fortalecimiento institucional y en el control consecuente de los males   producidos por la sobrepoblación penitenciaria […].  ||  El   hacinamiento ha dejado sin espacio a otras formas de aproximación al problema.   […]” (p.21).    

[218] Ver, por ejemplo:   Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los tribunales y la   transformación del campo penitenciario en América Latina, en Los muros de   la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. En el texto se dice al respecto: “[…] La   especial situación en la que se encuentra la persona presa hace que ciertos   derechos que, en el mundo libre se entienden como económicos y sociales, en el   mundo del encierro sean el presupuesto básico de la relación entre el individuo   y el Estado, situación que ha sido [denominada] como ‘relación especial de   sujeción’. Al separar a la persona de la sociedad y del mercado, la satisfacción   de sus necesidades básicas es asumida por el Estado y sólo por el Estado. Debido   a que la persona no puede conseguir a través de su incorporación en el mercado   ciertos bienes y servicios, es el Estado quien asume la obligación inmediata de   alimentarla, vestirla y darle una habitación. […]”. (p. 81).    

[219] Sobre esta situación en la Latinoamérica ver, por   ejemplo: Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel:   problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[220] Sobre esta situación en Latinoamérica ver, por   ejemplo: Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel:   problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[221] Columna de Hugo Acero Velásquez, La cárcel no es la   solución; El Tiempo, 26 de junio de 2013.    

[222] Colombia Diversa   (2005) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en   Colombia. 2005. Bogotá, 2005. Pag.32.    

[223] Colombia Diversa   (2005) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en   Colombia. 2005. Bogotá, 2005. Pag. 33 y sig.    

[224] Colombia Diversa   (2006-2007) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en   Colombia. Bogotá, 2006-2007.    

[225] Ver por ejemplo:   Colombia Diversa (2008-2009) Todos los deberes, pocos los derechos;   Situación de derechos humanos de las lesbianas, gays, bisexuales y   transgeneristas en Colombia.. Bogotá, 2008-2009.    

[226] El 18 de enero de 2013, el diario El Universal indicó:   “Ante la dramática situación de la población indígena recluida en las cárceles   del país, el defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora Gómez, hizo un   llamado a las autoridades judiciales para que se defina de manera expedita la   situación de la población indígena que se encuentra privada de la libertad.   También recordó que por tratarse de una población vulnerable, debe gozar de   especial protección del Estado, como lo señala la Constitución. Así lo advirtió   durante una visita a la cárcel San Isidro de Popayán, que hace parte de una   serie de visitas humanitarias que viene haciendo en las últimas semanas a los   centros penitenciarios y carcelarios del país.” Noticia: ‘Situación de indígenas   en las cárceles requieren atención urgente’.    

[227] El diario El Tiempo indícó al respecto: “Condenados   por su comunidad que pagan su pena en cárceles denuncian violación al debido   proceso.  ||  En el pabellón número 1 de la cárcel de San   Isidro, en Popayán, 110 presos indígenas se armaron con palos el pasado mes de   octubre, retuvieron a un cabo y un auxiliar de la guardia del penal y le   informaron a la dirección, por medio de una nota, que habían organizado un   cabildo.  ||  La revuelta, que se disolvió pocas horas después –sin   ningún incidente que lamentar–, fue protagonizada por los llamados ‘guardados’,   indígenas condenados por las autoridades de su comunidad y que deben cumplir sus   penas en cárceles ordinarias.  ||  Los amotinados –que días antes se   habían declarado en huelga de hambre– protestaban porque, según dicen, son   víctimas de la justicia indígena, a la que cuestionan por violarles el derecho a   un debido proceso, condenarlos a penas excesivas y abandonarlos a su suerte en   una cárcel común.  ||  Las puertas de los 48 centros penitenciarios   del Inpec se abrieron para estos indígenas en el año 2000, en el   marco de una iniciativa impulsada por el senador Jesús Piñacué, que buscaba   establecer mecanismos de coordinación entre la justicia indígena y la ordinaria.    || De los 872 indígenas presos hoy en cárceles del Inpec, se calcula que un   30 por ciento lo están por condenas de la justicia de sus comunidades.    ||  Pero el modelo, pensado como el peor castigo para quienes cometan   delitos graves, comienza a suscitar críticas –incluso entre los indígenas– y la   preocupación del Gobierno y de organismos como la Defensoría del Pueblo, por   algunos excesos detectados.” El Tiempo, 31 de marzo de 2013.    

[228] Los planes de construcción de la primera cárcel con   carácter diferencial se haría en el Departamento del Cauca. [Nota: El día 4 de   Octubre el diario El Colombiano informó que se comenzaba a construir la primera   cárcel par indígenas en Colombia.]    

[229] Este aspecto fue resaltado desde hace tiempo por   diversas organizaciones. Ver por ejemplo: Naciones Unidas, Informe: Centros de   Reclusión en Colombia: Un estado de cosas inconstitucional y de flagrante   violación de los derechos humanos. Misión Internacional. Derechos Humanos y   situación carcelaria. Bogotá, 31 de octubre de 2001.    

[230] Por ejemplo, se ha dicho al respecto: “Existe un   relativo consenso en que uno de los principales factores que inciden en la   sobrepoblación penitenciaria, y en todos sus males, es el abuso en la   utilización de la detención preventiva. Cerca de la mitad de las personas que se   encuentran detenidas en las prisiones latinoamericanas están a la espera de   juicio y, por ello, siguen siendo jurídicamente inocentes. En el caso   colombiano, por ejemplo, 12.729 personas presas, es decir, el 53% de la   población sindicada ha pasado más de seis meses aguardando la sentencia judicial   que decida su responsabilidad penal. El 31% de los sindicados han pasado más de   un año en esta misma situación […].” Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los   tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en   Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza &   Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. p. 88.    

[231] La prensa informó que la Ministra de Justicia y del   Derecho del momento, Ruth Stella Correa, indicó que se buscaban soluciones para   reducir los índices de hacinamiento, como la creación de casi 45 mil nuevos   cupos con la construcción de seis megacárceles y la ampliación de otras   prisiones. Sin embargo, se reportó “[…] insiste en que ser un Estado carcelero   no puede ser la única solución. Por eso presentará un proyecto de Código   Penitenciario que, basado en el principio del sistema acusatorio de privilegiar   la libertad, plantea que algunas penas sean excarcelables.  […]  Según   la Ministra, la propuesta es la de un sistema penitenciario y una política   criminal diferente. […]”. Anunció la presentación de un proyecto de ley. El   Espectador. Hacinamiento y Muerte. Cárceles : “una olla de presión”,   miércoles 7 de noviembre de 2012.    

[233] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “El mismo decreto   establece los siguientes mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos   de la pena de prisión o de la detención preventiva: 1) Seguimiento Pasivo RF:   «es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de   la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente   en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su   consentimiento, el cual se transmite a una unidad receptora, la que a su vez se   encuentra conectada a una línea telefónica convencional». 2) Seguimiento Activo   GPS: «es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión   o de la detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo   consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o   sindicado, con su consentimiento, el cual llevará incorporada una unidad de gps   (Sistema de Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación del   condenado o sindicado, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el   beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para la ejecución de la   pena, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo,   sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente   al sistema de vigilancia electrónica».”    

[234] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012.    

[235] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012.    

[236] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012.    

[237] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “Si bien las   medidas alternas a la prisión intramuros, entre ellas la medida de aseguramiento   domiciliario y la medida de aseguramiento con vigilancia electrónica, se   generaron en un marco moderno de concepción de la pena, de nuevas posibilidades   de vivir la sanción y, por qué no, para disminuir el hacinamiento, es oportuno   manifestar que ni a 2010 ni a la fecha se tienen estudios que den cuenta del   comportamiento de estas innovaciones.”    

[238] INPEC, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (2012) De entre muros para la   libertad, 1993 – 2010. Imprenta Nacional. Colombia, 2012. “A la luz de las   cifras que se describen en este documento valdría la pena que la cultura   académica del país, interesada en estos temas, se motivara para profundizar en   el análisis, por ejemplo, del endurecimiento de las penas y la superpoblación de   condenados por delitos de todo orden, especialmente, los relacionados contra la   vida y el patrimonio económico que son los que ocupan el primer lugar en la   población reclusa. Al respecto recobra importancia indicar que durante tal   periodo se dio la reforma del Código Penal y la del Código de Procedimiento   Penal con varias modificaciones posteriores que acentúan el carácter coercitivo.    ||  En el mismo sentido de los constantes cambios de la legislación penal   sería fundamental abordar estudios que indaguen sobre los niveles de congruencia   que se dan entre los contenidos de las normas alusivas a la función de la pena y   su vivencia real en las condiciones de    

los establecimientos   penitenciarios y carcelarios de Colombia. Se trataría, de manera simple, de un   estudio comparativo entre los componentes sustantivos y procedimentales,   permeados por la realidad del sistema.  ||   Al entrar en   vigencia el Sistema Penal Acusatorio a partir del 1.o de enero de 2005, se   aceleró el proceso de condena y, por tanto, la exigencia de cupos en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, pero también se observó un   fenómeno en el incremento de registros de salida de los inculpados debido al   vencimiento de términos. Desde luego, este es un comportamiento generado por el   sistema judicial.”    

[239] Al respecto ver:   INPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2013) Situación   penitenciaria y carcelaria, 1993 – 2012. Documento entregado el 12 de   febrero de 2013.    

[240] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011.    

[241] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo al respecto el documento: “La   necesidad de buscar soluciones al hacinamiento por la vía normativa   (modificaciones normativas para despenalizar delitos, reducciones de penas,   creación de subrogados penales, justicia terapéutica, detención o prisión   domiciliaria con vigilancia electrónica, flexibilidad en la sanción intramural,   etc.).”    

[242] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo el documento al respecto: “Para   un total de 181 países, cuyos datos, de acuerdo con la base disponible oscilan   entre los años de 2006 y el 2008, la tasa promedio de población reclusa por   100.000 habitantes en el mundo fue de 198, y para Colombia fue de 138,3 (dato de   2006), 144,8 (dato del 2007) y 157,4 (dato del 2008). Ello implica que Colombia   apenas si alcanza una tasa de población reclusa similar a la del mundo. Si a   esta población reclusa de Colombia se le suma la población recluida en   establecimientos a cargo de entidades territoriales, Fuerza Pública y   domiciliarias, esta tasa se acercaría a la media mundial.  ||  Si se   observa a Colombia en comparación con los países de América, de Sur América y   para aquellos con población de más o menos un 20% de la población colombiana de   2007, en todos los casos, se verifica que la tasa de población reclusa en   Colombia es menor.”    

[243] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP.    

[244] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP.    

[245] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dice el documento al respecto: “En   actual ciclo de política penal y penitenciaria, el gobierno del Presidente   Santos se encuentra estructurando un programa de asociación público-privada que   permitirá la construcción y entrega a finales de 2014 de 26.000 nuevos cupos con   un costo estimado en 1,4 billones de pesos, en un esfuerzo similar al realizado   por el gobierno anterior.  ||  No obstante, si la tasa de crecimiento   de la población reclusa mantiene su misma dinámica histórica reciente (10,2%   anual desde 2006), este gran esfuerzo será en todo caso insuficiente, y su año   más crítico será el 2013 con un hacinamiento proyectado de 54%, la más alta de   los últimos 23 años (ver proyección para el año 2011 a 2014 en los gráficos 2 y   3). El resultado final del esfuerzo gubernamental, servirá, si acaso, para   culminar el período de gobierno con una tasa de hacinamiento de 27%, muy similar   a aquella con la que el gobierno inició (29,4%, a    

agosto de 2010).”    

[246] Con la Resolución No. 0286 del 15 de febrero de 2011,   el entonces Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras, creó la ‘Comisión   Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado colombiano’ (de   ahora en adelante la Comisión) con el propósito de apoyar la formulación de la   política criminal del país y realizar recomendaciones al Gobierno Nacional en   torno a ella. Su función esencial era entonces elaborar una propuesta de   lineamentos de política criminal. Además, la Comisión debía realizar, en la   medida en que el Go­bierno o el Consejo de Política Criminal se lo solicitaran,   otras tareas como i) evaluar y estudiar la normatividad existente en materia de   política criminal; ii) analizar las iniciativas académicas que se formulen sobre   la ma­teria; iii) elaborar documentos para el diseño de la Po­lítica Criminal   colombiana; y iv) realizar consultas con las entidades estatales, universidades,   asociaciones de abogados y abogadas, y las personas u organismos que la Comisión   considerara pertinentes, sobre las reformas que sugieran deben introducirse.”   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Ministerio de Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación   Internacional y Unión Europea. Bogotá, 2012.    

[247] “Los comisionados: Iván González Amado, Presidente;   Yesid Reyes Alvarado, Vicepresidente; Camilo Sampedro Arrubla; Carlos Guillermo   Castro Cuenca; Daniel Mejía Londoño; Farid Benavides Vanegas; Iván Orozco Abad;   Julio Andrés Sampedro Arrubla; Julissa Mantilla Falcón; María Victoria Llorente   Sardi; Mariana Martínez Cuéllar; Rodrigo Uprimny Yepes; Carlos Augusto Gálvez   Bermúdez, Secretario Académico” Comisión   Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta   de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Ministerio   de Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y   Unión Europea. Bogotá, 2012.    

[248] Las autoridades académicas francesas en materia de   política criminal le otorgan a la respuesta social frente al fenómeno criminal   una dimensión especial. En efecto han desarrollado una tipología de políticas   criminales a partir de la diferenciación entre respuesta estatal, de un lado, y   respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los   comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las   infracciones. Según esta concepción, cuando la respuesta estatal también se   encamina a “normalizar” los comportamientos desviados la política criminal   empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios. Delmas-Marty, Mireille.   Modéles et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, París, 1983.    

[249] Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió que “[…] el Fiscal General   de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de   Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política   criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser   tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.”    

[250] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[251] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Ministerio de   Justicia y del Derecho, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y   Unión Europea. Bogotá, 2012.    

[252] Dijo la Comisión: “en la mayor parte de los casos, ni   el Gobierno ni el Congreso, al adoptar las decisiones de política criminal, han   evaluado previamente o han hecho un seguimiento ulterior sobre los impactos de   las medidas tomadas, ya sea i) a nivel normativo sobre la coherencia del sistema   penal, o ya sea a nivel empírico sobre ii) la carga de trabajo de los operadores   de justicia, o iii) sobre el sistema carcelario y penitenciario, o iv) sobre la   evolución misma de los fenómenos criminales” Comisión Asesora de Política Criminal.   Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para   el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[253] Continúa el Informe: “Así, las decisiones de   criminalizar ciertos comportamien­tos implican obviamente una mayor carga de   trabajo para los fiscales, que en principio tendrían, suponiendo que todo el   resto sigue igual, que investigar una mayor canti­dad de hechos punibles, pues a   los delitos que ya tenían a su cargo, se agregarían los nuevos hechos   criminaliza­dos. Igualmente, si los fiscales logran hacer su trabajo, entonces   un número mayor de casos llegaría a decisión de los jueces penales. Sin embargo,   a pesar de esa obvia consecuencia de que cualquier forma de criminalización   aumenta potencialmente la labor de jueces y fiscales, la mayor parte de las   veces esas decisiones se toman sin prever el correspondiente reforzamiento de la   capacidad de los operadores de justicia para enfrentar adecuada­mente estos   incrementos de la demanda penal, con lo cual se aumentan los riesgos de   congestión.  ||  […] Igualmente, y como lo ha mostrado un estudio de   la Universidad de los Andes46, ciertas decisiones de política criminal de   incrementar penas o de restringir las posibi­lidades de libertad provisional o   condicional han tenido consecuencias sustantivas sobre la evolución reciente del   hacinamiento carcelario en Colombia.”   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012.    

[254] La Comisión añadió: “[…] tampoco ha existido una   evaluación del impacto del uso de las distintas herramientas de política   criminal, y en especial del recurso a los incrementos pu­nitivos, sobre las   dinámicas criminales. La Comisión no pudo encontrar estudios de los órganos   responsables de la política criminal que evaluaran si un aumento de penas o una   restricción de las posibilidades de excarcelación ha­bían logrado efectivamente   disminuir el nivel de ciertos delitos, como aparentemente se pretendía al tomar   esas decisiones.” Comisión Asesora de   Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[255] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[256] Dijo al respecto la Comisión: “Uno de los delitos que   suele ser emblemático en el es­tudio de la delincuencia es el homicidio.   Analizadas las penas previstas para el homicidio simple, se tiene que en 1936   era sancionado con penas de 8 a 14 años de prisión, en el Código Penal de 1980   con penas de 10 a 15 años de prisión, en el Código Penal de 2000 con penas de 13   a 25 años y, desde la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, con penas de   17,33 a 37,5 años de prisión. Esto significa una variación del 117% en el mínimo   y del 168% en el máximo de la sanción, sin que por ello pueda afir­marse que el   número de homicidios simples ha disminuido en el país desde 1936 a la fecha.    ||  Otro de los delitos que suele ser tomado como indicador para el   análisis de la delincuencia es el hurto simple, que en el Código Penal de 1936   era sancionado con penas de 6 meses a 4 años, en el Código Penal de 1980 con   penas de 1 a 6 años, en el Código Penal de 2000 con penas de 2 a 6 años y, desde   la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, con penas de 2,6 a 9 años de   prisión. Esto supone un aumento del 433% en el mínimo de la pena y del 125% en   el máximo, sin que por ello pueda afirmarse que el número de hurtos simples ha   disminuido en el país desde 1936 a la fecha.  ||  Revisadas otras   variaciones de pena en algunos de los delitos que más suelen ocupar la atención   de los medios de comunicación, se observa que desde 1936 el secuestro simple ha   visto incrementada la pena mínima en 3.100% y la máxima en un 900%; el secuestro   extorsivo ha visto aumentada su pena mínima en 2.567% y su pena máxima en 500%;   la rebelión ha visto aumentada su pena mínima en 1.500% y su pena máxima en   238%; la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ha visto   incrementada su pena mínima en 967% y su pena máxi­ma en 500%; el delito de   peculado por apropiación ha visto incrementada su pena mínima en 700% y su pena   máxima en 275%; el delito de receptación ha visto in­crementada su pena mínima   en 700% y su pena máxima en 140%; el delito de concierto para delinquir simple   ha visto incrementada su pena mínima en 300% y su pena máxima en 200%; el delito   de terrorismo ha visto incre­mentada su pena mínima en 33% y su pena máxima en   13% desde 1980.” Comisión Asesora de   Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[257] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.   Citas [Steven Durlauf y Daniel Nagin. 2010. „“The deterent effects of   imprisonement”. En Controlling Crime: Strategies and Tradeoffs, eds.   Philip J. Cook, Jens Ludwig, Justin McCrary. Chicago y Londres: University of   Chicago Press. Accedido en mayo 2011 en www.nber.org/chapters/c12078.pdf  – David M. Kennedy. 2009. Deterrence and   Crime Prevention. Reconsidering the Prospect of Sanction. Nueva York:   Routledge. Sobre la evaluación de impacto ver: Anthony Braga y David Weisburn.   2012. “The effects of “pulling levers” focused strategies on crime”. En The   Campbell Collaboration-Campbell Systematic Reviews (Abril 2012)].    

[258] Añade al respecto la Comisión: “Este incremento de las   personas privadas de la liber­tad se explica esencialmente por el aumento de   perso­nas condenadas, que prácticamente se multiplicó por 5, mientras que el   número de personas detenidas pero no condenadas ha crecido más levemente, al   punto de que la tasa de detención por 100.000 habitantes ha aumentado en ‘sólo’   aproximadamente 20%. Esta evolución en este aspecto tiene obviamente aspectos   positivos pues implica una mayor capacidad del sistema penal para obtener   sen­tencias condenatorias y una menor participación de las personas detenidas en   el total de personas privadas de la libertad, que cayó de 57% a 32%. Pero en   todo caso, esa evolución muestra una mayor severidad del sistema penal” Comisión Asesora de Política Criminal.   Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para   el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[259] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[260] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.   Añade al respecto: “[…] los principales obstáculos detectados […] se refieren al   nivel de la gestión de Fiscalía Ge­neral de la Nación y a la estrategia de   investigación penal. Estos se refieren a i) La debilidad en la aplicación de   herra­mientas de política pública y gerencia pública en la opera­ción de la   Fiscalía, asociados con una baja capacidad para realizar diagnósticos de   problemas y obstáculos, concebir alternativas de política, diseñar programas y   proyectos, implementar y ejecutar dichos programas y proyectos, y fi­nalmente,   someter éstos a sistemas de monitoreo, ajuste y evaluación de impacto; ii)   Relacionado con lo anterior, las carencias en la recolección, utilización y   acceso de infor­mación útil para, de una parte, desarrollar investigaciones   penales sofisticadas, y de otra, tomar decisiones de política judicial   fundamentadas en evidencia empírica; iii) Dificul­tades en la capacidad de la   fiscalía de asignar recursos de manera eficiente y prioritaria dependiendo de la   comple­jidad de las causas; iv) Problemas de coordinación, tan­to   inter-institucional, entre la Fiscalía y otros organismos tales como la DIJIN,   la SIJIN, Medicina Legal, el INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, como   intra-institucio­nales, entre fiscales e investigadores de policía judiciales   del CTI, y entre fiscales que manejan casos parecidos pero no comparten   información; v) La existencia de esquemas de incentivos perversos para que los   funcionarios judicia­les se desempeñen en consistencia con los objetivos de la   política criminal, a su vez concernientes a los sistemas de vinculación,   promoción y evaluación del desempeño de los funcionarios; por último; vi) La   baja capacidad institucio­nal para recoger evidencia de manera analítica, que   inclui­ría la utilización de herramientas probatorias adicionales al testimonio   o provenientes de la flagrancia, la aplicación de mecanismos interdisciplinarias   de estudio de fenómenos criminales, identificación de patrones delictivos y   descrip­ción de estructuras de crimen organizado, y por último, contando con   suficiente poder decisorio de la estrategia a utilizar en cada caso, dependiendo   de la evidencia disponi­ble y de las expectativas procesales de la causa.    ||  Estas carencias de tipo gerencial o estratégico no le qui­tan   importancia a otras de tipo normativo o relativas al contexto político o social.   En la primera categoría se inscriben dificultades relacionadas con la   tipificación co­rrecta de conductas punibles tales como el homicidio en persona   protegida; en la segunda se incluyen las presio­nes indebidas, y la soledad   institucional a las que se ven sometidos los funcionarios judiciales en muchas   regiones del país, en donde existe poco respaldo institucional y una densa   presencia de organizaciones criminales o gru­pos armados ilegales.”    

[261] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[262] Dijo el Informe al respecto: “el hacinamiento no es el   único elemento que muestra la crisis penitenciaria, que ya lleva décadas. El   estudio de la Universidad de los Andes ya citado109 muestra que hay numerosos   aspectos del SCP que lo hacen un sis­tema poco respetuoso de la dignidad de las   personas pri­vadas de la libertad y que tampoco permite su reinserción social,   con lo cual es razonable decir que sigue existiendo en el SCP colombiano un “estado   de cosas inconstitucio­nal” como el que fue constatado por la sentencia   T-153 de 1998. Sin pretensión de exhaustividad, la Comisión desta­ca algunos   aspectos de esa crítica situación penitenciara: i) la falta de separación clara   entre sindicados y conde­nados, ii) la falta de atención adecuada en materia de   salud, iii) la falta de personal suficiente dedicado a la ca­pacitación de las   personas privadas de su libertad, lo cual obstaculiza gravemente la   participación de los internos en los programas de formación laboral y iv) la   baja proporción entre personal recluso y guardias, que dificulta el control y la   seguridad al interior de los centros de reclusión.” Comisión Asesora de Política Criminal.   Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para   el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[264] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.    

[265] Dice el Concepto: “La solicitud formulada […] y la   realidad fáctica sobreviniente, relacionada con la emergencia derivada de las   dificultades de salud, sanitarias y de higiene de los centros de reclusión,   permiten concluir la necesidad de acudir a la figura del estado de emergencia   penitenciaria y carcelaria, en tanto que se configura la causal contenida en el   literal (b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se emite   CONEPTO FAVORABLE para que dicha declaratoria cobije todos los centros de   reclusión del país.”    

[266] En los últimos años se han expedido las siguientes   normas:  (i) Ley 975 de 25 de julio de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’;    (ii) Ley 1474 de 12 de julio de 2011 ‘Estatuto de Seguridad Ciudadana’, Ley 1142   de 28 de junio de 2007 y  (iii) Ley de Convivencia de Seguridad Ciudadana,   Ley 1453 de 24 de junio de 2011 […].    

[267] Continúa el Concepto indicando: “La prestación del   servicio de salud está a cargo de CAPRECOM EPS, a la cual está afiliada   aproximadamente el 90% de la población. La prestación del servicio por parte de   esa entidad, ha presentado múltiples dificultades, según lo informa el INPEC, en   los siguientes aspectos:  (i) insuficiencia y deficiencia del red   prestadora de servicios de salud extramural;  (ii) mala calidad y   oportunidad en la prestación de los servicios de salud al interior de los   penales;  (iii) deficiencia en el suministro de medicamentos;  (iv)   deficiencia en el suministro de insumos;  (v) demora en el pago al recurso   humano;  (vi) inexistencia de articulación de los servicios que garanticen   el acceso efectivo y los servicios no POS a través del sistema de referencia y   contra referencia y convenios con entes territoriales;  (vii) prestación   del servicio desde la fecha de afiliación con independencia de su registro   efectivo en la BDUA;  (viii) ausencia de una adecuada organización de la   red prestadora de servicios;  (ix) falta o inadecuada atención de personas   con alto riesgo de enfermedad catastrófica;  (x) no pago oportuno de   aportes a los contratistas a los sistemas de salud, riesgos profesionales,   pensiones y aportes;  (xi) falta de una adecuada y oportuna respuesta a los   requerimientos.  ||  Una explicación especial amerita la dificultad de   entra en vigencia del Decreto 2496 de 2012, relacionado con el tema de salud   carcelaria, debido a que aún no se ha establecido el valor de la UPC diferencial   que permitiría contratar la prestación del servicio de salud con cualquier EPS   pública o privada, lo cual ha significado permanecer en CAPRECOM a lo largo del   primer trimestre de este año, pese a todas las dificultades que se presentan con   esa entidad.”    

[268] Este Concepto del 28 de mayo de 2013 fue remitido la   Corte Constitucional el 29 de mayo del mismo año por el Director General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Mayor General Gustavo   Adolfo Ricaurte Tapia.    

[269] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-256   de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se fundamenta   sucintamente la decisión en la que se tutelan los derechos del accionante y se   imparten órdenes a la cárcel de Bellavista en Medellín. También ver, por   ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa). En esta oportunidad se dijo al respecto: “[…] en este caso no es   necesario formular largas consideraciones para concluir que la situación   descrita en la demanda de tutela constituye una vulneración a la dignidad de los   reclusos, […]”.    

[270] Ver los detalles de los antecedentes de los diferentes   casos de tutela acumulados en el Segundo Anexo de la presente sentencia.    

[271] Siguiendo a la Comisión Asesora de Política Criminal,   la Sala entiende por criminalización primaria, el diseño y la formulación de la   política pública criminal; por criminalización secundaria, la implementación de   la política mediante los procesos judiciales y por criminalización terciaria, el   sistema con que cuenta el estado para ejecutar la pena impuesta.    

[272] Así por ejemplo, las respuestas de las autoridades   carcelarias dentro de los procesos de acción de tutela con la Cárcel Bellavista   de Medellín, la Cárcel San Isidro de Popayán o el Establecimiento penitenciario   de Barrancabermeja. Al respecto ver el Segundo Anexo de la presente sentencia.    

[273] Los informes sombra en derechos humanos, buscan ser   una fuente alternativa de información, para las entidades que se ocupan de   evaluar y monitorear el cumplimiento de las obligaciones que en materia de   derechos humanos y fundamentales tienen los estados.    

[274] Situación Carcelaria en Colombia, Informe Sombra   presentado al CDH de Naciones Unidas. Universidad de Los Andes & Florida   International University, FIU. Bogotá, Mayo 2010, usando información de la   Defensoría del Pueblo.    

[275] La Academia ha resaltado esta situación: Ariza, Libardo José (2011) Reformando   el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en   América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y   América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011.   Dice el texto: “La puesta en marcha de la llamada nueva cultura penitenciaria ha   generado una nueva oleada de litigio constitucional. Las personas presas, sus   familiares, los defensores de derechos humanos, han acudido de nuevo ante las   instancias judiciales para controvertir los principios sobre los que se está   construyendo el régimen. […]” (p. 71).    

[276] Dijo la Corte: “En la sentencia T-153 de 1998, la   Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria en el país, e impartió   órdenes concretas para superarlo. No obstante, de conformidad con los elementos   probatorios que obran en el proceso, el estado de cosas inconstitucional   persiste en la actualidad en varios establecimientos de reclusión respecto de la   separación entre las mujeres detenidas y condenadas, con lo cual se desconocen   los mandatos de la citada sentencia y se violan de los derechos a la igualdad y   la presunción de inocencia, al igual que se amenazan la vida y la seguridad   personal de las reclusas.” Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo).    

[277] Dijo la Corte: “La Sala reconoce los esfuerzos que se   han llevado a cabo por parte del Gobierno para superar el estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario, que se presenta, entre otras   circunstancias, por la no separación entre sindicados y condenados. Sin embargo,   no puede desconocer que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y en otros establecimientos de reclusión   del país, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de   la Constitución Política así como la amenaza de los derechos a la vida y la   integridad personal persiste en la medida en que se respeta entre el personal   masculino que los sindicados o acusados estén apartados de los condenados,   mientras entre las internas no se presenta esa separación.” Corte   Constitucional, sentencia T-971 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[278] Para ver los datos al respecto en detalle, ver el   capítulo 5 de las consideraciones de la presente sentencia.    

[279] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso se resolvió, entre otras cosas:   “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21 de febrero de 2012, que revocó   el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma   ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas. En su lugar,   CONCEDER, por las razones y en los términos de esta providencia, el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la   dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la recreación, a la alimentación   y al buen trato a favor de los accionantes.  ||  Tercero. ORDENAR al   Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus   directores:  (i) Dentro de los diez (10) días siguientes, si aún no lo han   hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso; adoptar los   correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna tanto en   medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas;   suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes   médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de   exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas   médicas que requieran.  (ii) Dentro del término de diez (10) días   siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración alimenticia   adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes la   necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir   recipientes para su correcta entrega.  (iii) Advertir que si aún no lo han   hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios.  (iv)   Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto   funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.  (v) Dentro del   término de diez (10) días siguientes, establecer un horario adicional de   apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer sus necesidades   fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de dos (2) meses,   iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar   inicio a la construcción de nuevos baños.  (vi) En el término de dos (2)   meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales   necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas para que las   visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de contar con un   espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas de aseo, y   ampliando el horario de las mismas.  (vii) En el término de dos (2) meses   siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias   para clasificar los reclusos con el fin de que presten distintas actividades   dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que permitan a los   internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y docentes   para que capaciten a los reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio;   e incrementar el número de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a   todos los reclusos en sus actividades.  (viii) Dentro del término de diez   (10) días siguientes, adopten las medidas administrativas internas a que haya   lugar, que permitan responder las peticiones presentadas por los internos de   fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto es, dentro de los 15 días   siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para   atender tales solicitudes.  (ix) Advertir que no deben desatender las   actividades deportivas y culturales.  (x) Advertir que tienen que proveer a   los actores de los implementos necesarios para el debido aseo personal.  ||    Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional   Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias   adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar   cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.  ||     Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las   previsiones para que los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio,   con todas las condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de   garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.    ||  Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General   de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y   legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el   cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera   efectiva los derechos aquí protegidos.”    

[280] Ver el apartado (8.2.1.) de las consideraciones de la   presente sentencia.    

[281] Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se tuteló el derecho de una persona a que   una entidad encargada de la prestación de los servicios de salud (CAPRECOM)   fuera diagnosticada y, en caso de requerir una operación, garantizar su   práctica.    

[282] Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[283] Desde un punto de vista estrictamente económico la   protección de cualquier derecho suele tener una dimensión prestacional (al menos   en términos de costos de oportunidad), por ello cuando se habla de obligaciones   de carácter no prestacional no se pretende señalar que el cumplimiento de las   mismas no tenga valor alguno, sino que esa no es la dimensión principal de la   cual depende el goce efectivo del derecho. Cuando ello ocurre, la obligación se   considera de carácter prestacional.    

[284] Abramovich,   Víctor & Courtis, Chiristian (2002)   Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta. España, 2002.    

[285] Mandela,   Nelson (1994) El largo camino hacia la libertad. Autobiografía. Aguilar,   2010. Dice el texto: “[…] No se debe juzgar a una nación por como trata a sus   miembros más encumbrados, sino por cómo trata a los más humildes. Sudáfrica   trataba a los ciudadanos africanos encarcelados como a animales.” Pag. 211.    

[286] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP.   Ciro Angarita Barón).    

[287] Sobre la historia de la cárcel ver, entre otros: Morris, Norval & Rothman, David J. (1995) The Oxford   History of the Prison. Oxford. USA, 1995.    

[288] Massimo Pavarini, refiriéndose a los orígenes del   Sistema penitenciario estadounidense, dijo: “La situación global, al final del   siglo XVIII, aparecía así contradictoria y no muy distinta de aquella descrita a   la vez por Howard en Inglaterra: las cárceles propiamente dichas –nos referimos   a las jails como instituciones de detención preventiva– vacías o casi   vacías, y las houses of correction o workhouses abarrotadas por   una población de lo más heterogénea (pequeños transgresores de leyes penales,   verdaderos criminales para los que la ley no proveía pena corporal, violadores   de la leyes de inmigración, pobres no residentes del lugar, necesitados de la   región, etc.).” La intervención penitenciaria: la experiencia de los estados   Unidos de América en la primera mitad del Siglo XIX  en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. (p. 166).    

[289] Foucault,   Michele (1975) Vigilar y castigar. Siglo XXI. México, 2009. (p. 269).    

[290] Las casas de trabajo inglesas (workhouses), uno   de los orígenes de la cárcel como se conoce hoy en día, eran definidas como   ‘casas del terror’. En el siglo XIX se reconocía querer que las condiciones de   vida y de trabajo en esas casas fuera tan duro, que nadie aceptara, de buena   gana, salvo por necesidad, ser internado en ellas. Los Comisionados de la   Poor Law decían en 1834 al respecto lo siguiente: “En una casa así, nadie   entrará voluntariamente; el trabajo, el aislamiento y la disciplina atemorizarán   al indolente y al malvado, y nadie, si no se encuentra en absoluta necesidad,   obtendrá lo que necesita, pagando como precio la renuncia de la libertad de   contratarse por sí mismo, y del sacrificio de la gratificación y de las   prácticas habituales.” Piven,   Frances Fox & Cloward, Richard A.   (1971) Regulating the poor. The functions of public welfare. Random   House. USA, 1993. p. 33-34. Al respecto ver también: Melossi, Dario &   Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema   penitenciario  [Carcere e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario]. Siglo XXI.   México, 2010.    

[291] Para ver una recopilación sobre la cuestión, a través   de los Congresos Internacionales Penitenciarios, iniciados en Londres en 1872,   que desde el tiempo de posguerra, 1950 (la Haya), se viene realizando cada 5   años, y su impacto en la discusión penitenciaria y carcelaria nacional, ver, por   ejemplo: Posada Segura, Juan David   (2009) El Sistema penitenciario. Estudio sobre normas y derechos relacionados   con la privación de la libertad. Comlibros. Colombia, 2009. Sobre la   inclusión de los derechos fundamentales y humanos dentro del sistema   penitenciario y carcelario español, por ejemplo, ver: Rivera Beiras, Iñaki (2008) Historia, Epistemología,   Derecho y Política Penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2008.    

[292] La empresa de energía tenía un solo medidor para   varios municipios, por lo que no era posible establecer cuánto correspondía   exactamente a cada uno.    

[293] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[294] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[295] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[296] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[297] En la sentencia T-435 de 2009 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) se estudió un caso en el cual la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos había adoptado medidas cautelares, dado el riesgo a la vida e   integridad que enfrentaba el accionante; se tutelaron sus derechos y se ordenó   al INPEC iniciar el trámite pertinente para trasladarlo a un establecimiento   penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y   seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia   para permitirle el contacto permanente con su hija menor y con su núcleo   familiar. Dicho trámite no podría exceder de diez (10) días.    

[299] Los abogados hacen referencia a esta situación,   coloquialmente, diciendo: ‘la condena es el proceso, no su eventual resultado’.   Sobre esta cuestión ver por ejemplo: Ariza, Libardo José (2011) Reformando el infierno: los   tribunales y la transformación del campo penitenciario en América Latina, en   Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza &   Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011.  Carranza, Elías (2001) Sobrepoblación   penitenciaria en américa latina y el caribe: situación y respuestas posibles,   en Justicia Penal y Sobrepoblación penitenciaria, respuestas posibles.   Siglo XXI Editores. México, 2007. Del mismo autor (Carranza) ver también: (2012)   Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?  en Anuario de Constitucionalidad N° 32. Centro de Derechos Humanos de la   Universidad de Chile. 2012.      

[300] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[301] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Se   dice al respecto: “[…] resulta evidente la falta de información, y Dammert, Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La cárcel:   problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.a sea   porque no se encuentra sistematizada o porque no se quiere entregar, cualquiera   que sea la razón, esta situación atenta con la necesaria transparencia de las   instituciones en un régimen democrático y la información detallada que deben   tener los familiares acerca de las circunstancias en que el recluso fue herido o   muerto. […]” [pag. 107].    

[302] Dijo la Corte al respecto: “[…] cuando [el accionante]   instauró la tutela era tal el peligro que su vida corría que hubo necesidad de   intervención inmediata para evitar que hubiera un atentado y, en los últimos   días, al practicarse la diligencia de inspección judicial en la cárcel por parte   de la Corte Constitucional, se constató que en la noche anterior un recluso de   los patios comunes que se hallan sobre el llamado patio de máxima seguridad   perfectamente pasó a este último patio porque no solamente hay la forma física   de hacerlo por hueco en el techo sino porque solo hay dos vigilantes desarmados   para cuidar el patio. Además, en la diligencia se adjuntó, por parte del   [accionante], un escrito (sin firma responsable, pero dirigido a la Dirección   del INPEC) que señala provocaciones tendientes a enturbiar el proceso de paz, en   cuanto se atentaría contra presos acusados de rebelión y obviamente ello   repercutiría en el patio donde [el accionante] actualmente se halla. Y, como lo   dice Almudena Masarraza, “no hay que dejar que el hecho se produzca” como prueba   única. Además, la protección es no solamente física sino de toda la integridad   de la persona, dentro de lo cual lo sicológico es fundamental, lo cual indica   que debe haber respeto para el temor fundado que el recluso tiene.” Corte   Constitucional, sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[303] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero); se dijo al respecto: “[…] si hay el riesgo, si   hay las condiciones para que quede favorecido con el traslado, si existe el   sitio hacia donde podría ser trasladado, luego la discrecionalidad del INPEC no   puede ser absoluta en este caso muy excepcional y su negativa implica una   violación a derechos fundamentales de igualdad y de la vida. Luego, debe   prosperar la tutela, con la advertencia, claro está, de que el INPEC tomará   todas las medidas necesarios para la vigilancia del recluso, no sólo para   protegerle la vida sino para que se cumpla con la reclusión ordenada por los   jueces.” En este caso se ordenó el traslado del detenido a una de las casas   fiscales del INPEC.    

[304] Al respecto ver el capítulo 5 de la presente   sentencia.    

[305] Douglas Husak recuerda el siguiente caso: “El Fiscal   General de California, Bill Lockyer, bromeó abiertamente diciendo que ‘adoraría   escoltar personalmente a Kenneth Lay [gerente de ENRON] a una celda de diez por   diez por ocho que podría compartir con un tipo tatuado que le dijera: ‘Hola   cariño, mi nombre es Spike’.” Husak,   Douglas (2008) Sobrecriminalización. Los límites del Derecho penal.   Marcial Pons. Madrid, 2013. (p. 44) Al respecto ver: Investigating Enron,  Wall Street Journal, 30 de noviembre de 2001.    

[306] Daniel Santos  y la Sonora Matancera, El juego   de la vida en Encores (1950).    

[307] Entre otros relatos, ver los que mencionan:  Molano, Alfredo (2004) Penas y cadenas.   Planeta. Bogotá, 2004;  Bedoya Lima,   Jineth (2010) Te hablo desde la prisión. Intermedio. Bogotá, 2010; y   Mayorga G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de   vida. Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011.    

[308] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-702   de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se consideró entre otras   cosas lo siguiente: “La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a   agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus   genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante.  ||    La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel,   inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la   dignidad.”    

[309] Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad se reiteró la jurisprudencia   fijada, entre otras, en la sentencia T-690 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) en   los siguientes términos: “(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación   para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente   consideradas.  ||  (2) En el caso de los visitantes, específicamente,   toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier   motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los   procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de   sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias,   para obtener el fin buscado.  ||  (3) En cualquier caso, no es   razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad   humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas,   cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la   seguridad.  ||  (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar   una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles,   inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la   guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al   visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus   partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones   insalubres.  ||  (5) Las intervenciones, registros, injerencias,   comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas   intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas ‘(…) siempre que medie   el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que   el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y   jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un   mandato legal,  (ii) la supervisión judicial, (iii) la   intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y   condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y   degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta’. [T-690 de 2004].”.    Al respecto ver también la sentencia T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández); en este caso se tutelaron los derechos de una persona a la que no se   le permitía ingresar a visitar a su pareja, porque los perros antinarcóticos   parecían detectar olor de estupefacientes en la ropa, a pesar de que la propia   persona autorizaba requisas intrusivas para que verificaran si portaba algo y a   pesar de los baños que daba a su cuerpo.    

[310] Corte Constitucional, sentencia T-624 de 2005 (MP   Alvaro Tafur Galvis); en este caso se decidió, entre otras cosas: ordenar “[…] a   la Directora del Reclusorio que imparta las instrucciones necesarias para que en   adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prende   especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario.” Al   respecto ver también la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).    

[311] Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2008 (MP   Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó al Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Cúcuta, para que se permitiera la visita de la compañera del   accionante “bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y   seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en   el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento”.    

[312] Así por ejemplo, en la sentencia T-462 de 2009 (MP.   Mauricio González Cuervo), la Corporación estudió la petición de unos reclusos   que solicitaron que se ordenara al INEPC que los dragoneantes encargados de   manejar a los perros  usados para las requisas de la cárcel de Acacias, Meta,   estuvieran mejor capacitados para controlarlos, dado que los animales estaba   atacando a algunos visitantes. De igual forma, que en el proceso de registro de   las partes íntimas de las personas que ingresaba al establecimiento, la   participación de los animales estuviera adecuadamente ejecutada, pues en varias   ocasiones, adujeron los accionantes, hubo exposición de los genitales de algunos   visitantes a los perros, sin control de los funcionarios encargados. Para   resolver el caso, la Sala reiteró que las personas recluidas y los visitantes   ocasionales, tiene derecho a que se respete su intimidad, dignidad e integridad   personal, y que esos derecho pueden afectarse cuando se efectúan “prácticas   intrusivas en el cuerpo humano, en circunstancias muy específicas” Por lo tanto,   que se requiere que las autoridades, con base en el respeto por los derechos   señalados, efectúen procedimientos controlados en su totalidad por los   funcionarios participantes, más aún si en ellos participan animales de guarda.   Sobre el uso de los perros, de acuerdo a los relatado por los tutelantes, afirmó   la Sala “la realización de requisas utilizando ejemplares caninos, si bien no   resulta en si misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho   de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las   personas, lo que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo   humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye   además una amenaza contra la integridad personal. En consecuencia, la decisión   de dejar libres los perros sin que el guía ejerza dominio sobre ellos con   traílla controlada o sujetados con la correa, para controlarlos efectivamente   durante la requisa, permite que mediante ese método no solo los perros puedan   entrar en contacto directo con los genitales de las personas, sino que se pueda   eventualmente intimidar, atemorizar y avergonzar a las mismas y se presenten   posibles abusos que amenacen los derechos fundamentales.” En el numeral tercero   de la parte resolutiva, la Sala decidió “prevenir tanto al Director del INPEC   como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta,   para que realicen  un estricto seguimiento de la actividad laboral de los   integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en general, y en particular   sobre los integrantes de los llamados “binomios caninos”, para evitar por todos   los medios posibles la vulneración de derechos relacionados con la integridad   personal y la dignidad humana, tanto de los internos como de sus visitantes. Y   PREVENIR, en general, a los demandados para que impongan los controles   necesarios a fin de evitar que se presenten tratos poco respetuosos contra los   reclusos o sus visitantes, como los que mencionan los demandantes, mandato que   se extenderá a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del   país.”    

[313] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón).    

[314] Por ejemplo: consideró la que una persona que hacía   parte del programa de protección a testigos, luego de haber ayudado a   desmantelar una banda de delincuentes se encontraba en esa situación. Corte   Constitucional, sentencia T-242 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la   Corte: “[…] el ingreso al programa de protección de testigos comporta un   conjunto de limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en razón   del interés superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego,   por haberse en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no   puede continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un período   determinado, o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la   adopción de una nueva identidad o en el traslado a otro territorio. Es decir, el   individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir de la base de que   se coloca en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal   encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede   verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos   fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar   el  núcleo esencial de los derechos y  han de mantenerse dentro de los   cauces de lo razonable y lo proporcional. […]”    

[315] La subordinación tiene su fundamento en la obligación   especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de   aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que   es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065   de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado   en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un   régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.    

[316] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la   Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se   encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la   limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia   T-422 de 1992.    

[317] Que se concreta por ejemplo,  en la posibilidad   de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  la   Sentencia T-596 de 1992.    

[318] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de   implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.    

[319] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales   de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno,   ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.    

[320] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La   potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el   contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente   autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de   1996.    

[321] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos   fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase   especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad   real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.    

[322] Entre los especiales derechos de los presos y su   correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una   relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,   del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,   utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud   adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,   entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.    

[323] Sobre los deberes especiales del Estado ver la   sentencia T-966 de 2000.    

[324] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que   el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado   su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido   ver la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de   “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia   de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido   ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de   1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma   los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así   en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a   terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.    

[326] Sobre el contenido de este deber positivo ver la   sentencia T-153 de 1998.    

[327] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del   Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.    

[328] Responsabilidad del Estado que se concreta en la   obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario   y en la obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los   reclusos. Así en la Sentencia T-522 de 1992. Las condiciones necesarias se   amplían también a la posibilidad de contacto con la familia, como un presupuesto   de la eficacia de la resocialización; sobre este último punto ver las sentencias   T-269 de 2002 y T-1190 de 2003.    

[329] La posibilidad de reinserción social depende en buena   medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros   carcelarios adecuados; este derecho encuentra el fundamento de su validez en el   derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en   sentencia T-153 de 1998. Sobre la resocialización como proceso, y las   condiciones materiales y de prestación para su eficacia, ver la sentencia T-1190   de 2003.    

[330] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto ver también, entre otras, la sentencia   T-1190 de 2003, en donde se resalta la importancia de la unidad familiar y el   trabajo en el proceso de resocialización, orientación principal que ha de tener   la pena privativa de la libertad.    

[331] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2004 (Eduardo   Montealegre Lynett). Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993),   artículo 67. – “Provisión de alimentos y elementos. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y   la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos,   de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales   necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.    ||  Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse   a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina   previstas en el reglamento general e interno.”    

[332] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2004 (MP   Eduardo Montealegre Lynett).    

[333] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[334] Comité de   Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la  Corte Constitucional en la sentencia T-851   de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[335] Tales derechos fueron recogidos de las   interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho   Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994),   y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas   por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii;   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste   contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y   Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001).   La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones   Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser   observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que   se trate”.    

[336] Reglas mínimas   para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a   los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los   reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene,   habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,   superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”    

[337] Reglas mínimas   para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias   deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades   naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”    

[338] Reglas mínimas   para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se   permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y   suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en   modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar   limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con   la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias   excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines   autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no   llamen la atención.”    

[339] Reglas mínimas   para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en   conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa   de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con   regularidad a fin de asegurar su limpieza.”    

[340] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se reconoció el derecho de las personas   privadas de la libertad a recibir alimentación adecuada y suficiente.  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No.    20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas,   una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor   nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2)   Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la   necesite.”    

[341]  Reglas mínimas para el tratamiento de los   Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:   a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso   pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que   pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial   tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin   perjuicio de su vista.”    

[342]  Reglas mínimas para el tratamiento de los   Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto   dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y   limpieza.”    

[343]  Reglas mínimas para el tratamiento de los   Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se   ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de   una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los   reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán   durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa.   Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo   necesario.”    

[344]  Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos, No. 24: “El médico deberá   examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y   ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la   existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas   necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir   enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y   mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar   la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (…)”    

[345]  Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos, No. 25: “1) El médico deberá velar por la salud física y mental de los   reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los   que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su   atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que   la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la   prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”    

[346] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,   No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción   cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones   disciplinarias.”    

[347] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,   No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas   las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y   recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo   más posible.”    

[348] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,   No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que   pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante   autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las   circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con   carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme   al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios   religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares   a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de   comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa,   cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión,   se deberá respetar en absoluto su actitud.”    

[349] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias   ocasiones, entre otras ver las sentencias T-274 de 2008 (MP. Jaime Araujo   Rentería), T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-825 de 2009 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-266 de 2013 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[350] Al respecto ver la Observación N° 21, Comité de los   Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato humano de las personas privadas de la   libertad).    

[351] En el principio 1 de los Principios y Buenas Prácticas   sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas se   indica: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de   cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos   será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus   derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos   internacionales sobre derechos humanos.  ||  En particular, y tomando   en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas   privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad   personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su   dignidad”. El derecho a recibir un trato humano también está consagrado en el   artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   que dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad (…) tiene   derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.  La   Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Anual 2002”, Capítulo   IV, Cuba, párrafo 73 señaló: “Resulta fundamental que la privación de libertad   tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad   de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario   que les compete y por tanto, el recluso no deberá ser marginado ni discriminado   sino reinsertado en la sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria   deberá cumplir un principio básico: no debe añadirse a la privación de libertad   mayor sufrimiento del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser   tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al   tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”.    

[352] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza   y otros v. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. En este caso se resolvió,   entre otras cosas, que el Estado era responsable de haber sometido a tratos   crueles e inhumanos a un grupo de jóvenes por imponerles penas   desproporcionadas, someterlos a torturas y dejar de investigar la muerte de uno   de ellos.    

[353] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); dijo la Corte: “El pilar central de la   relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por   la dignidad humana.  ||  Esta regla fundamental consta   expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada   humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.   De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas   –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran   importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato   humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas   de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente   del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual   estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del   artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las   personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus   derechos que las legítimamente derivadas  de la medida de detención   correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación   universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no   puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos   materiales, ni a distinciones de ningún tipo.  ||  Una disposición   similar se encuentra en el artículo 5-2 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, de conformidad con el cual “…toda persona privada de libertad   será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Según   ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso   Knights y otros contra Jamaica, esta disposición es una de las   “normas mínimas” que “se aplican sin tener en cuenta la naturaleza del   comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido encarcelada   independientemente del nivel de desarrollo del Estado…’.”    

[355] ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en   1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C   (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto   de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier   forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su   resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas   para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la   Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.   Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10   de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato   humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones   1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas   privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de   Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[356] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.   114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia   de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.    

[357] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.   Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de   julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre   de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.    

[358] Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos   Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros   Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de   2006. Serie C No. 152, párr. 200.    

[359] Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.    

[360] Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.    

[361] Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal   Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de   noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.    

[362] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra   nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.    

[363] Caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso   del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[364] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra   nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.   315.    

[365] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra   nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.    

[366] Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de   la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando   14.    

[367] Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad   en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de   2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.   Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.    

[368] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso   Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de 2012.    

[369] CITA SOBRE CONTEXTO EUROPEO.    

[370] Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido   esta posición. Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-317 de 1997   (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[371] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa). En este caso se decidió que el Establecimiento de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (1) había violado los derechos a la   dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida, de la   accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y   despropor­cionado, y (2) había violado los derechos a la dignidad, a la salud y   a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado arbitrariamente su   solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos;   en lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala consideró que este derecho   también se había desconocido a la señora madre de la accionante.    

[372] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se decidió que los motivos alegados por   las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se   tornan ilegítimos. (1) “la exigencia de un documento que acredite la   propiedad de la máquina de escribir por parte del señor […] es un   requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen   penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la   buena fe”;  (2) “resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien   mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento   público (tarjeta de propiedad). […]”;  (3) “no parece razonable   [aceptar que] el interno […] nunca solicitó permiso para ingresar la   máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y] nunca   negó la posesión de la máquina. […]”;  (4) “el argumento según el   cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría ser   utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, […] carece de   fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación   del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor […] se hace   necesaria una motivación razonable a través de la cual se demuestre que,   en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en   principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro.” El   accionante, en el pasado, había sido Director del Establecimiento en el que   ahora se encontraba recluido.    

[373] Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2001 (MP   Clara Inés Vargas Hernández); en este caso se consideró contrario a la dignidad   humana esposar a una persona a una cama de Hospital, a pesar de estar gravemente   herido –entre otras, cinco impactos de bala–, como medio para evitar su fuga,   pues se trataba de alguien peligroso; la Corte resolvió ordenar que se le   retiraran las esposas, si aún no se había hecho, y que se designara un agente   para que vigilara al accionante mientras se encontraba en el Hospital. La   Sentencia consideró que “En el caso en   estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho   punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba   postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles   condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en  que   se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en   posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y   desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en   realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden,   avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció   frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con   esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía   soportar el administrado […].”    

[374] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández); se reiteró que es razonable el uso de esposas como   medida de seguridad durante los trayectos de un lugar a otro al interior de la   prisión como lo había decidido la Corte (T-702 de 2001), pero no   indiscriminadamente; se dijo: “[…] mientras que el empleo excepcional de esposas   durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida   razonable,  debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un   determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal   de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna   desproporcionada  si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y   familiares, tanto más y en cuanto estos últimos sean menores de edad. […] Sin   duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros   medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros,   mejorando los controles de ingreso de visitas al penal.”    

[375] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias   T-690 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-743 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra),   T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1062 de 2006 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[376] En la sentencia T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) se indicó que “las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el   día de visita a mujeres en período de menstruación son prácticas   inconstitucionales”.    

[377] Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada   constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia   T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), con ocasión de una acción de   tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la Cárcel   Nacional de Mujeres, Villa Josefina, por varias conductas violatorias de   los derechos fundamentales de las internas.    

[378] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[379] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que “el INPEC desconoce de   forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad   física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no   adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de   una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos,   en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que   tradicionalmente ha sido discriminado.”    

[380] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se decidió, entre otras cosas, no   tutelar los derechos de una persona recluida en la penitenciaria de Valledupar a   la que la trasladaban esposado entre las dependencias de la institución.    

[381] Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1996 (MP   Fabio Morón Díaz); se decidió revocar la sentencia de instancia que había   tutelado el derecho, dejando sin efecto la orden impartida contra la Dirección   de la Cárcel del Santa Marta.    

[382] Las tensiones derivadas de esta doble condición de   condenado y asegurado, por una parte, y de sujeto de especial protección   constitucional, por otra que surgen en una misma persona, han sido resaltadas   por la Procuraduría General de la Nación, al indicar: “Así las cosas, y dado   que en últimas se trata de dos categorías aparentemente opuestas como lo son,   por un lado, los derechos del detenido y, por otro, la seguridad en general, es   necesario decir que uno no representa la supresión del otro, sino que debe   buscarse, y en efecto es posible, la coexistencia de ambos sin que ninguno de   los dos prime sobre el otro, problema que no se resuelve únicamente con   desarrollo e inversión en infraestructura, sino desarrollando e implementando   una verdadera política criminal sólida desde el punto de vista preventivo. El   objetivo central es atender el fenómeno del encierro de las personas privadas de   la libertad, es decir, la resocialización de las mismas, mejorando así las   condiciones de vida.” Procuraduría General de la Nación, comunicación en   respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato,   por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998.    

[383] Ver por ejemplo:   Livingstone, Stephen & Owen,   Tim (1993) Prison Law. Text & Materials. Clarendon Press – Oxford. US,   1993.    

[384] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-1074 de   2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Dijo la Corte al respecto: “[…] el   derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por   trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario   en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su   derecho fundamental de petición.  ||  Así mismo, es claro que en los   eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro   funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad   del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del   INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la   libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y   oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la   misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda   tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el   correspondiente trámite y respuesta.”    

[385] Corte Constitucional, sentencia T-1074 de 2004 (MP   Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se tuteló el derecho de petición del   accionante.    

[386] Muchos de estos parámetros internacionales se han   fijado hace ya varias décadas. No se trata de normas recientes. Así: las Reglas   mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el Conjunto de Principios   para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de   Detención o Prisión (1998), el Código de Conducta para funcionarios encargados   de hacer cumplir la ley (1978) y los Principios de ética médica aplicables a la   función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de   personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes (1982).    

[387] Al respecto ver, por ejemplo: Corte Interamericana de   Derechos Humanos, caso Mendoza y otros v. Argentina, sentencia de 14 de   mayo de 2013. Ver al respecto también, los Principios y buenas prácticas sobre   la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración   de la Comisión Interamericana en marzo de 2008.    

[388] En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar   Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en   las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas   Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por   primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios   básicos que rigen en todos los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas   las personas que se encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con   respeto, en razón de sus derechos humanos.  ||  2. Las personas   privadas de la libertad conservan todos los derechos, que no les son revocados   legalmente por la decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia.  ||    3. Las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser   las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son   impuestas.  ||  4. La falta de recursos no justifica las condiciones   penitenciarias que infringen los derechos humanos de los prisioneros.  ||    5. La vida en la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos   positivos de la vida en comunidad.  ||  6. Toda detención debería   manejarse para facilitar el reintegro de las personas que han sido privadas de   libertad a la sociedad libre.  ||  7. Debería alentarse la cooperación   con los servicios sociales externos y la participación de la sociedad civil en   la vida en la las cárceles los más posible.  ||  8. El personal de la   cárcel lleva a cabo un servicio público importante y su reclutamiento,   entrenamiento y condiciones de trabajo debería permitirles mantener estándares   altos de cuidado de los prisioneros.  ||  9. Todas las cárceles   deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a monitoreo   independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Estrasburgo,   2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación   penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en Dammert, Lucía & Zuñiga,   Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA &   FLACSO-Chile. 2008.    

[389] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 1998 (MP.   Carmenza Isaza de Gómez).    

[390] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 1998 (MP.   Carmenza Isaza de Gómez).    

[391] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP.   Alejandro Martínez Caballero) declaró la constitucionalidad de la norma, en   relación con el cargo de igualdad.  Código Penitenciario y Carcelario,   Artículo.– 168. Estados de Emergencia penitenciaria y carcelaria. El   Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de   Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y   carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de   ellos, en los siguientes casos:  (a) Cuando sobrevengan hechos que   perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad   penitenciaria y carcelaria;  ||  (b) Cuando sobrevengan graves   situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro   de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el   lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.    ||  En los casos del literal a) el Director General del INPEC está   facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación   presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los   medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública   de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.  ||  Si en los   hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión   estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el   Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las   investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.  ||    Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del   INPEC acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto   nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las   que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de   reclusión afectados.  ||  El Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que   se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los   establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá   hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras   necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo   del Instituto.  ||  Superado el peligro y restablecido el orden, el   Director General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones que   motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas   adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas   ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines. (Los   cuatro incisos finales fueron declarados exequibles condicionalmente en la   sentencia C-271 de 1998 [MP. Carmenza Isaza de Gómez]).    

[392] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[393] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[394] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón).    

[395] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón).    

[396] Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se decidió lo siguiente “el accionante   efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces por un solo hecho,   violación clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis   in ídem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto   fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación por seis meses de la   medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no   era una sanción, pero luego del análisis realizado en esta providencia, es   evidente que resultó ser una forma sui generis de sanción debido al   tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii)   además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración   de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses   no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena.  ||  Por todo lo   anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el   Tribunal Superior de Tunja, para dejar vigente el fallo de primer grado dictado   por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que concedió la   tutela y ordenó tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de   Mediana Seguridad de Cómbita la revocatoria de la sanción impuesta al interno   […], mediante Resolución 1461 del 3 de julio de 2003.”  La Corte previno a   las autoridades penitenciarias para que tuvieran en cuenta (i) los informes   realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de   restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria o   como medida incontinenti sin término razonable de duración y (ii) que la medida   incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que durara la   crisis y se vea amenazada la vida del recluso.    

[397] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[398] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón). Se dijo al respecto: “La potestad disciplinaria, entonces debe   enmarcarse dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. Desde   este punto de vista la aplicación de la  sanción del calabozo, tan común en   nuestro medio,  debe ser restringida a los casos extremos, debe estar    reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin perseguido y,   además, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad   humana y que no constituya trato cruel o degradante.” La Corte tuvo en cuenta   que la Comisión de Estrasburgo ha establecido en el artículo 3 del Convenio de   Roma que no es la sanción en sí sino el conjunto de circunstancias y condiciones   de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, las que podrían   constituir, en concreto, una violación de los derechos del preso.    

[399] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[400] El silencio en el sistema penitenciario y carcelario,   tiene un claro antecedente en los desarrollos estadounidenses en la materia,   durante el siglo XIX. El popular sistema de Auburn, fundado en el confinamiento   individual en la noche y el trabajo en común en el día, incorporó también la   regla de silencio absoluto, para “[…] evitar contacto entre los internados y   obligarlos a meditar, justificándolo después con motivos atribuidos tanto a la   disciplina como a la educación en general.”   Melossi, Dario & Pavarini,   Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario [Carcere   e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario]. Siglo XXI. México,   2010. El sistema de Auburn fue conocido también como el sistema silencioso (silent   system).    

[401] En la sentencia T-439 de 2006 la Corte Constitucional   resolvió, entre otras cosas, lo siguiente con relación al régimen disciplinario   de las reclusas de la Cárcel Villa Josefina de Manizales: “en cuanto a la   prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la   Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden.   Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una   necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos   del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del   penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de   hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión   de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya   que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de   amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho   al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a   la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas   por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el   derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos   tratos, de conformidad con lo antes expuesto.” Corte Constitucional, sentencia   T-439 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[402] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández). La Corte decidió que exigir a las personas   privadas de la libertad raparse obligatoriamente “[…] la imposición de la medida   desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la   seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo   objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad   humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que   permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al   mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se   halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro   carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a   los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos.” Al respecto ver   también la sentencia T-750 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se   tutelaron los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de   un recluso y se le ordenó “[…] a las directivas de la Penitenciaría Nacional de   Acacías (Meta), que en el futuro impartan las órdenes pertinentes al personal de   peluquería de la misma para que el corte de cabello del señor [accionante] no   sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que   el mismo tiene en una parte de la cabeza.”    

[403] Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1998 (MP   Carlos Gaviria Díaz); en este caso se decidió, entre otras cosas: “es necesario   decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el artículo que   se estudia, contenida en el numeral 7 [artículo 121, Ley 65 de 1993], resulta   manifiestamente contraria a la Constitución. No tiene justificación, bajo ningún   punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el   día, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes   asignados –v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta   disciplinaria. Existe un ámbito de intimidad y de libertad que el legislador no   puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los   reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarará   inconstitucional.”    

[404] Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1998 (MP   Carlos Gaviria Díaz).    

[405] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero). En este caso se negó la tutela por considerar que   las llamadas no eran objeto de intervención o de control y monitoreo, sino de   restricción en sus condiciones de modo, tiempo y lugar.    

[406] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero).    

[408] Iturralde,   Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la   infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 144).    

[409] TNI/WOLA (2010) Sistemas sobrecargados; Leyes de   drogas y cárceles en américa latina. Docuprint SA. Argentina, 2010. En este   estudio se concluyó que los resultados de la investigación “[…] confirma la   percepción de que el peso de la ley recae sobre una parte específica de la   población, personas de poca educación, pocos recursos, desempleados o con   trabajos informales.”    

[410] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia   T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).    

[411] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto el   documento: “En los estados modernos, la ciudadanía reclama permanentemente de   sus gobernantes políticas públicas más efectivas en materia de seguridad   ciudadana y de justicia, y la respuesta de los Estados frente a este reto no se   ha hecho esperar. Los avances tecnológicos en materia de investigación criminal,   el fortalecimiento institucional y presupuestal, el mejoramiento de los procesos   y la adecuación normativa han sido constantes en casi todos los Estados […].    ||  Sin embargo, el éxito relativo de estas políticas tiene impactos en   otras esferas de la gestión gubernamental, que no cuentan con ese mismo respaldo   ni esa misma visibilidad por parte de la ciudadanía. Uno de estos impactos, y   que ha sido tema de debate recurrente en el mundo, es el que tiene que ver con   el aumento de la población carcelaria. En ello, Colombia no ha sido la   excepción. ||  A pesar de que los medios de comunicación y los organismos   de control frecuentemente destapan escándalos de corrupción en el sistema   penitenciario, o fenómenos como el hacinamiento o el trato inhumano hacia la   población reclusa, la situación parece no resolverse nunca y las políticas y   logros en la materia parecen paños de agua tibia frente a la magnitud del   problema.”    

[412] Corte Constitucional, sentencia C-581 de 2001 (MP   Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió entre otras cosas, declarar   constitucionales los artículos 43 y 44 del Código Penitenciario (Ley 65 de   1993), mediante los cuales se inhabilita para el ejercicio de los derechos y   funciones públicas, pues decidió que son una “restricción legítima al derecho al   sufragio y, por ende, al de elegir y ser elegido.”    

[413] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se decidió reconocer el derecho al voto   de las personas en los centro de reclusión de las pequeñas cabeceras   municipales, que habían sido excluidas por el Registrador Nacional del Estado   Civil en una circular. Se aceptó la petición de la Personera de Palestina,   Caldas, de ubicar una mesa de votación en el centro de reclusión.    

[414] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). En esta demanda se   estudiaron varias normas del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)   Sobre los derechos políticos se dijo: “El artículo 57, referente al derecho al   voto de los detenidos, es de claridad manifiesta: Si el detenido reúne los   requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su   respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es el de   prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y penitenciarías,   tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo político es una   manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no impide que pueda   expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca del devenir de la    política. Lo que se prohíbe es el activismo proselitista público, es decir, la   arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las   cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina. Se repite que lo   anterior no afecta el derecho que asiste a un recluso de profesar una ideología   política o de militar en un partido o movimiento, ni tampoco la prudente   transmisión de un contenido filosófico o doctrinario. Lo que se entiende aquí   por proselitismo, es el convertir a las cárceles en un foro abierto y   beligerante que pueda llevar al desorden. Los derechos políticos se tienen   siempre, pero su ejercicio puede estar limitado y restringido en casos   especiales por la Constitución y la ley, como es el de las cárceles. En otras   palabras, la cárcel no es propicia para la agitación política, sino para la   reflexión. Por tanto, en la  norma acusada no se afectan ni la libertad de   pensamiento ni la comunicabilidad natural de los hombres; simplemente se   prohíben ciertas manifestaciones exteriores, en aras de la disciplina. Por ello   será declarada exequible.” Al respecto ver también la sentencia T-706 de 1996   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[415] Corte Constitucional, sentencia C-536 de 1998 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad la Corte resolvió   inhibirse de conocer la demanda de la referencia, por cuanto había sido   interpuesta por una persona privada de la libertad. Esta decisión ha sido   reiterada, entre otras, en las sentencias C-592 de 1998 (Fabio Morón Díaz, SV.   Alejandro Martínez Caballero), C-581 de 2000 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-708   de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[416] Al respecto, ver también ver al respecto la   jurisprudencia sobre la materia de la Corte Europea de Derechos Humanos.    

[417] Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2000 (MP José   Gregorio Hernández Galindo). La decisión de la sentencia es sucinta, en tanto se   trata de una reiteración: “El caso concreto.  ||  El   peticionario, quien se halla recluido en la Cárcel de Bellavista, tiene que   dormir en los baños o en el piso del pasillo.  ||  La Directora   Regional Noroeste del INPEC responde que la Cárcel del Distrito Judicial de   Medellín fue construida para 1.500 internos y que, con las adecuaciones   posteriores, se amplió en 300 cupos, encontrándose actualmente recluidas 5.836   personas.  ||  La Sala encuentra que efectivamente se están vulnerando   derechos fundamentales del peticionario, los cuales deben ser protegidos en   forma inmediata, independientemente de los programas que se desarrollan para el   mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe estar adelantando el   Ministerio de Justicia en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en   Sentencia T-153 de 1998.  ||  DECISIÓN […]”    

[418] Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional,   sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), caso en que se   reiteró lo decidido en la sentencia T-153 de 1998.    

[419] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo la Corte en aquella ocasión: “para la Sala no   cabe duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de   las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Departamento de   Vaupés, tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, como en la Cárcel   Municipal de Mitú –si bien en este último centro las condiciones de reclusión no   son lesivas de los derechos fundamentales en el mismo grado que las condiciones   de reclusión del Comando de Policía-. En ambos casos, las autoridades estatales   han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e   internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad   en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables   de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los   cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de   Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del   trabajo y el estudio. Debe recordarse, en relación con la situación de los   detenidos en el Comando de Policía de Mitú, que el Comité de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas, en el caso Polay Campos contra Perú, ha expresado que la   reclusión de una persona en una celda durante la mayor parte del día a   temperaturas extremas constituye una violación del artículo 10-1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se vio, impone a los   Estados la obligación de impartir un trato humano y digno a los internos –   violación en la cual se ha incurrido, sin lugar a dudas, en este caso.”    

[420] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández). Se resolvió, entre otras cosas, ordenarle al INPEC   la entrega a los internos de dos uniformes acordes con el clima reinante en la   región donde se halla ubicado el centro de reclusión.    

[421] El Tribunal había ordenado a la empresa de energía   abstenerse de utilizar el racionamiento del servicio a la Cárcel, como una   manera de presionar al INPEC por el pago de las cuentas por el servicio   prestado. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, había revocado la   decisión del Tribunal y había negado la tutela, por considerar que se trataba de   una discusión de derechos legales, derivados de un contrato de prestación de   servicio, no de derechos fundamentales.    

[422] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett). Se añadió al respecto: “[…] con el fin de proveer a   la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, conminará a Electrocosta   por medio de la notificación del presente fallo al representante legal de la   misma, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas   dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de   energía a la Cárcel Distrital de Cartagena, sin importar que tengan o no su   origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del   INPEC. Así mismo prevendrá al INPEC a las directivas de la Cárcel Distrital de   Cartagena y al Distrito de Cartagena, para que realicen todas las conductas   encaminadas a ajustar su conducta a los términos de los contratos celebrados,   con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneración de los   derechos fundamentales invocados por los actores, consistente en el pago   efectivo de las obligaciones contraídas.”    

[423] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre   Lynett) la Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] a las entidades   encargadas de la comercialización y de la distribución del servicio de   suministro de energía eléctrica (entidades territoriales (Departamento de   Bolívar y Municipio del Arenal) y Electrocosta), para que diseñen y adapten los   sistemas técnicos de contabilización  e individualización del consumo de   energía, que permitan el funcionamiento ordinario de los establecimientos   constitucionalmente protegidos (Hospital, acueducto y establecimientos de   seguridad del municipio del Arenal), de tal forma que el goce y ejercicio de los   derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, no dependan de ninguna   manera de la conducta contractual del municipio del Arenal frente a la empresa   distribuidora de Energía.  ||  […]  mientras no se adapta un   sistema  que permita mantener de manera continua la prestación del servicio   de energía a los establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital,   acueducto y establecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El   Arenal, esta Sala prevendrá a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de   la notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para que   se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o   inmediata, la privación del suministro de energía a los referidos   establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha conducta   tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por   parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal.”    

[424] Ver, por ejemplo, la sentencia T-639 de 2004 (MP   Rodrigo Escobar Gil); en este caso se dijo: “Si bien es cierto que los artículos   130 y 140 de la Ley 142 de 1994 facultan a las empresas de servicio público a   interrumpir la prestación de los servicios públicos luego de que el usuario   incurra en mora de pagar dos períodos consecutivos de facturación, esta   Corporación fue enfática al condicionar la exequibilidad de los artículos 18 y   19 de la Ley 689 de 2001 que los adicionan y modifican respectivamente, a que   dicha prerrogativa no procedía frente a centros de reclusión. Por ello, antes   que continuar vulnerando los derechos fundamentales de las personas que se   encuentran recluidas en la cárcel ‘las Mercedes’ de Cartago, las Empresas   Municipales de esa población debían acudir a las instancias administrativas o   judiciales para hacer efectiva la deuda contractual a su favor.  ||    Por ello, se ordenará a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.   restablecer, si no lo hubiesen hecho ya, la prestación continua de los servicios   públicos de energía y agua potable a la cárcel ‘Las Mercedes’ […].”    

[425] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[426] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se reconoció el derecho de los   accionantes, pero la Sala se abstuvo de impartir orden alguna, puesto que luego   de presentada la acción de tutela, los problemas de alimentación habían sido   superados.    

[427] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). Se dijo al respecto: “debe aclararse que la actuación   u omisión que aquí se cuestiona no es aquella a través de la cual la   administración incumple algunos aspectos no fundamentales del régimen   alimentario – como el cambio de un alimento por otro de similares condiciones, o   la disminución de pequeñas cantidades de comida, o aspectos accesorios   relacionados con la forma de presentación -, sino aquella cuya gravedad afecta,   directamente, el mínimo vital de las personas recluidas. Se trata, por lo tanto,   de casos en los cuales se presenta un racionamiento drástico de comida, o se   ofrezcan alimentos descompuestos, contaminados o antihigiénicos, no aptos para   el consumo humano. Mientras que en estas circunstancias procederá la acción de   tutela, en aquellas condiciones habrán de proceder las acciones legales –   penales, civiles, disciplinarias y contenciosas – que el ordenamiento ha   dispuesto para la defensa de los intereses del recluso y, en general, para   impugnar las actuaciones u omisiones ilegales de la administración.” En el caso   concreto los peticionarios alegaban que pese a las visitas mensuales de la   Procuraduría, este organismo ha omitido, ‘en forma arbitraria’, dar solución al   grave problema relacionado con la dieta de los internos. Estaban dispuestos a   declarar que el ecónomo había reconocido que robaba el presupuesto de la comida   de los presos y que el demandado ‘saca la carne de los presos y la vende al   caspete del patio N° 3’.    

[428] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 1999 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); se decidió al respecto: “[…] en vista de que el   Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente   y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la   dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad   personal de los reclusos. Además, a no dudarlo, el hambre, que supone   necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y   mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por   nuestro ordenamiento (artículo 12 C.P.), y, por contera, implica, contra la   Constitución (arts. 1, 5 y 29 C.P.), una pena adicional no contemplada en la   ley. Al respecto debe resaltarse que el artículo 11 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula que los Estados Partes   reconocen ‘el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación’, y en el inciso 2 de ese artículo se reconoce el derecho   fundamental de toda persona ‘a estar protegida contra el hambre’.”    

[429] Así ocurrió, por ejemplo en: Corte Constitucional,   sentencia T-256 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se   estudió la siguiente situación: “El peticionario se encuentra detenido en la   Cárcel de Bellavista, en donde, según afirma, se halla en condiciones   infrahumanas pues tiene que dormir en el suelo del baño o en los pasillos porque   no ha tenido dinero para comprar un camarote. Lo anterior le ha ocasionado   enfermedades infectocontagiosas que ha debido soportar sin la necesaria atención   médica, pues la Cárcel no cuenta con un servicio eficiente. Todo esto se debe al   hacinamiento que debe soportarse en el penal. Señala como vulnerados los   derechos a la igualdad y la dignidad humana.”  Se impartió la orden al   Director de la Cárcel de ubicar al accionante adecuadamente y “suministrarle los   cuidados asistenciales y los medicamentos que requiera para el mantenimiento de   su salud”.    

[430] Al respecto, ver el apartado anterior (7.5.), acerca   de la razonabilidad de las restricciones en virtud del ejercicio de las   facultades y funciones disciplinarias en la cárcel.    

[431] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[432] Al respecto ver por ejemplo: Corte Constitucional,   sentencia T-825 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso se   resolvió, entre otras cosas: “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21   de febrero de 2012, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones antes   citadas. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta   providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la   salud, a la comunicación, a la dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la   recreación, a la alimentación y al buen trato a favor de los accionantes.    ||  Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de   Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   por intermedio de sus directores:   (i) Dentro de los diez (10) días   siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de   ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y   oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las   recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos   conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las   autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos   a las consultas médicas que requieran.  ||  (ii) Dentro del término de   diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración   alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes   la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir   recipientes para su correcta entrega.  ||  (iii) Advertir que si aún   no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios.    ||  (iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el   correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.  ||    (v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario   adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer   sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de   dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias   para dar inicio a la construcción de nuevos baños.  ||  (vi) En el   término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y   presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas   para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de   contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas   de aseo, y ampliando el horario de las mismas.  ||  (vii) En el   término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y   presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten   distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que   permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular   instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes   áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de   brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades.  ||    (viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas   administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones   presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto   es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso   incrementando el personal para atender tales solicitudes.   ||    (ix) Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales.   ||  (x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos   necesarios para el debido aseo personal.  ||  Cuarto. ORDENAR al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC   y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las   gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo   ordenado en la presente sentencia.  ||  Quinto. ADVERTIR a las   respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las previsiones para que   los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio, con todas las   condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de garantizar los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad.  ||  Sexto.   EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación   para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen   con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente   fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí   protegidos.”    

[433] Ver el apartado (9.2.6.) de las consideraciones de la   presente sentencia, así como el Segundo Anexo de la misma, en la que se hace una   descripción detallada de los antecedentes de este proceso.    

[434] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998 (MP José   Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió, entre otras cosas:   “ordenar al INPEC que por conducto de la dirección de la Penitenciaría Nacional   de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes […] disponga la   efectiva atención médica del recluso mencionado, la práctica de la radiografía   de columna que requiere, la evaluación de la misma, el suministro de los   medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico   especialista considere necesarios.”    

[435] También ha dejado de tutelar el derecho a la salud de   una persona cuando se considera que las autoridades penitenciarias y carcelarias   pueden prestar los servicios requeridos directamente (ver por ejemplo, sentencia   T-1168 de 2003 [MP Clara Inés Vargas Hernández]).    

[436] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2011 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio); en este caso se resolvió, entre otras cosas:   “resulta imperativo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   convoque una junta médica en la que se determine si es necesario el traslado del   agenciado a una institución especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará   que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación   de esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque   una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe o   no la viabilidad y la necesidad del traslado del señor [hijo de la accionante] a   institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado examen   médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud física y   mental”.    

[437] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2007 (MP   Jaime Araujo Rentería); en este caso se ordenó a un establecimiento   penitenciario (Villavicencio) garantizar a una personas recluida, el acceso al   servicio médico para que se le diera un diagnóstico, que se le había negado a   pesar de su grave situación (padecía de insuficiencia renal, alteraciones en la   excreción urinaria y fecal, cardiopatía hipertensa e hipoglicemia). En la   sentencia T-175 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) se decidió, entre otras   cosas, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,-Penitenciaría   la Picota, y Caprecom EPS-S, vulneraron el derecho a la salud del [accionante]   por negarle el acceso al servicio de resonancia magnética de abdomen. Al   respecto ver también la sentencias T-775 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)   y T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[438] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, por ejemplo, se tuteló el derecho de   una persona privada de la libertad en la Cárcel Modelo. Se reiteró lo dicho en   la sentencia T-153 de 1998 al respecto.    

[439] Ver por ejemplo, la sentencia T-607 de 1998 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); en este caso se ordena la valoración por parte de   los médicos y el suministro de los medicamentos que correspondan.    

[440] Corte Constitucional, sentencia T-1474 de 2000 (MP   Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de una persona   que quedó parapléjico, luego de caer de un quinto piso en la cárcel en extrañas   circunstancias, a recibir servicios de salud. El INPEC debía asegurar el   tránsito de sus dependencias a las que correspondan dentro del Sistema de Salud.    

[441] En la sentencia T-1499 de 2000 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez) se tuteló el derecho a la salud y a la vida digna de una persona   que desde el mes de julio de 1999  presentaba quebrantos de salud, a raíz   de una agresión física de la que había sido víctima en el interior del penal   (una puñalada en el abdomen, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente en   el Hospital Departamental de Cali). Desde entonces, había tenido que usar   ‘una bolsa plástica la cual permanentemente tengo que tenerla colgada a la   cintura, pues el médico de la cárcel ha dado la orden para que me remitan   nuevamente al Hospital para otra operación, pero hasta la presente no me han   hecho nada’, según el mismo lo indicó.”    

[442] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 1999 (MP   Alfredo Beltrán Sierra); en este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar   “[…] a la Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado   del actor, […] Es de advertir, que la solución que adopten las autoridades   competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la vida o la   salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades responsables   de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del especialista, doctor Luis   Sergio Concha Caicedo, o del que designe el ISS, Unidad Renal de la Clínica   Rafael Uribe Uribe de Cali, en coordinación con lo que determinen los médicos   forenses, si a ellos se ha acudido”    

[443] Corte Constitucional, sentencia T-535 de 1998 (MP José   Gregorio Hernández Galindo). En este caso se tuteló el derecho a la salud de una   persona recluida en la cárcel de Cúcuta.    

[444] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2012 (MP   María Victoria Calle Correa). En este caso se reiteró que “[…] en virtud de la   relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la   libertad, recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, es   deber del Estado garantizarles a los reclusos el goce efectivo de sus derechos a   gozar efectivamente de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con   suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua   potable, y a instalaciones de reclusión higiénicas. En consecuencia, pasa la   Sala a resolver los casos concretos.”    

[445] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 1997 (MP   Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de un indígena   recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la cárcel de   Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina tradicional.    

[446] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998 (MP.   José Gregorio Hernández). En este caso se ordenó, entre otras cosas: “al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ que, en coordinación con   los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el   Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] Sentencia, los trámites   administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para   constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad   subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá   exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de   reclusión del país, para detenidos y condenados.”    

[447] Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se negó la tutela de una persona   privada de la libertad a ser trasladada de centro de reclusión con base en   violaciones a la unidad familiar y al derecho a la salud.    

[448] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2005 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).  Se ordenó permitir al accionante realizar   actividades laborales y educativas y formar al personal de la cárcel en el   manejo de personas con VIH/SIDA, entre otras cosas.    

[449] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió, entre otras cosas que “el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desconoce el   derecho […] a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso   suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal […]”.    

[450] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2012 (MP.   María Victoria Calle Correa). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,-Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el   término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia,   tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta   Sala de revisión en líneas precedentes, para garantizar:  (i) Primero, que   en el horario de 8:00 pm a 4:45 am los reclusos de la torre 1 ala “B” de la   institución tengan acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo,   y a cantidades suficientes de agua para vaciar los sanitarios de sus celdas;    ||  (ii) Segundo, la suficiente limpieza e higiene de los mismos por lo   menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la   mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo;  ||  (iii) Tercero,   cantidades suficientes de agua durante el día, así sea en baldes, para vaciar   los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza;  ||    (iv) Cuarto, establecer quiénes y cuántos reclusos participarán de esta labor,   pero en todo caso el trabajo que resulte de la adopción de esta medida se tendrá   en cuenta como trabajo para rebaja de pena; y,  ||  (v) Finalmente,   evitar que el agua de los baños del patio se filtre a las celdas cercanas. De la   misma forma, si la humedad ha afectado la estructura de dichas celdas, la   entidad también deberá corregir esta situación. ||  De las medidas   adoptadas, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario deberá   remitir un informe detallado a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01)   mes después de su ejecución.”    

[451] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández); para la Corte, tener que bañarse con agua fría a   las cinco y cuarto de la mañana (5:15 am) no es en sí un trato contrario a la   dignidad humana, “Sin embargo, la medida se torna desproporcionada, y por   ende, contraria  a la Constitución, si se le aplica a un interno que, [por   ejemplo] bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua   helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la   salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se   presenten estas circunstancias [como esas], las directivas del penal deberán   inaplicar  la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho   fundamental a la salud.”    

[452] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández); se resolvió, entre otras cosas, confirmar el fallo   de segunda instancia, según el cual, las directivas del centro de reclusión   deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo   establecidos en el reglamento interno.    

[453] Por ejemplo, en su texto Cárceles, cielo o infierno,   José Luis Mayorga presenta el siguiente relato, producto de vivencias en la   Cárcel Modelo de Bogotá:  “[…] El día que ingresé a la cárcel modelo de   Bogotá en calidad de sindicado llegaron de las diferentes estaciones de Bogotá   cuarenta personas más, aquí empezó el tratamiento penitenciario, lo primero que   hacen es ingresarnos en un salón apestoso, de cuatro metros por tres metros, en   él encontramos dos baños, de los cuales uno está tapado y lleno de excremento,   lo cual genera un olor repugnante, allí nos tienen desde las ocho de la mañana   hasta las siete de la noche, cuando nos conducen a los patios asignados, éste   salón recibe irónicamente el nombre de búnker. Durante nuestra estadía en este   lugar, viene un interno que redime pena en calidad de peluquero, vamos pasando   uno a uno mientras él, con una máquina desdentada nos pasa la cuchilla número   uno, es decir todos quedamos cabezas rapadas, esta tarea se realiza sin la menor   norma de higiene, no se limpia la máquina entre cada corte y teniendo en cuenta   que dentro del personal que llega como reo, se encuentran algunos que viven en   las calles bogotanas como indigentes y su cabello no ha sido lavado y mucho   menos cortado durante meses, pronto se verán las infecciones en el cuero   cabelludo.” Mayorga  G. José Luis (2011) Cárceles, cielo o infierno. Historias de vida.   Agencia de Reporteros Sin Fronteras. Avellaneda, Bogotá, 2011.    

[454] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP.   Jorge Arango Mejía). Desde esta sentencia se reconoció que si bien podían   existir limitaciones razonables, las visitas conyugales “[…] hacen parte del   derecho a la intimidad y al respeto de la dignidad humana, como uno de los   principios rectores del Estado social de derecho […]”. No se impartieron órdenes   en el caso concreto por considerar que eran una situación superada.    

[455] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2013 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa); se resolvió, entre otras cosas, ordenar a los   Directores de los centros de reclusión diseñar un plan para garantizar el goce   efectivo del derecho a las visitas íntimas. Ver también la sentencia T-795 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[456] Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2012 (MP.   María Victoria Calle Correa); en este caso la Corte resolvió tutelar el derecho   de la accionante, recluida en prisión (Establecimiento Penitenciario y   Carcelario “El Pedregal” de Medellín) a ejercer su derecho a la visita íntima   con su pareja, también recluido en prisión (su esposo se encontraba en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yaruma), “bajo condiciones de   periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de   seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno del   centro de reclusión donde se realice la visita íntima.”    

[457] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2011 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se decidió que “la sanción [de   prohibición de ingreso] permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo   éste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisión,   sólo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y   razonabilidad, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la   familia.”    

[458] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se consideró que los criterios   establecidos se cumplían y que, por tanto, era razonable la limitación impuesta   en la penitenciaria de Valledupar. Esta decisión fue reiterada, entre otras, en   la sentencia Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), así: “[…] la Corte dejó sentado que un examen sobre el   reglamento interno de un centro de reclusión en lo que concierne a las visitas   íntimas debía tomar en consideración, en su conjunto, los siguientes aspectos:   (i) las visitas íntimas se encuentran vinculadas con los derechos  la   intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la   personalidad y la protección integral de la familia; (ii) la capacidad del   centro de reclusión;  (iii) el número actual de internos; (iv) la   existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas; (v) el derecho que   todos los internos tienen a recibir visitas íntimas y (vi) la duración de   las mismas.”    

[459] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte dijo al respecto: “Si bien se aducen   motivos de seguridad para que esto sea así, la Sala estima necesario ordenar    a los funcionarios de la penitenciaría que se realicen las adecuaciones   logísticas necesarias para que la accionante y su compañero ingresen de manera   simultánea al cubículo pudiendo aprovechar así el tiempo completo de su visita   y, de esta manera, disminuir los obstáculos para el ejercicio del derecho.”    

[461] Esta forma de justicia retributiva coexiste en el   orden constitucional vigente con instituciones propias de justicia restaurativa.    

[462] En la sentencia C-430 de 1996 (MP. Carlos Gaviria   Díaz) se dijo al respecto: “La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin   preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento   legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la   violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el   momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que   orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y   las normas de derecho internacional adoptadas.” En esta sentencia se estudiaron   varias normas de la legislación sobre contravenciones especiales (de la Ley 228   de 1995).    

[463] Ver al respecto:   Foucault, Michele (1975) Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión   [Surveiller et punir. Naissance de la prison]. Siglo XXI. México, 2009. Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario [Carcere e fabbrica. Alle   origini del sistema penitenziario]. Siglo XXI. México, 2010.     

[464] Melossi y Pavarini dicen al respecto: “[…] en   presencia de un sistema socioeconómico –como el feudal– donde no existía aún […]   la idea de ‘trabajo humano medido por el tiempo’ (léase: trabajo asalariado), la   pena-retribución, como intercambio medido por valor, no estaba en condiciones de   encontrar en la privación del tiempo un equivalente del delito. Al contrario, el   equivalente del daño producido por el delito se encontraba en la privación de   los bienes socialmente considerados como valores: la vida, la integridad física,   el dinero, la pérdida de estatus.” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. (p. 20). En este aspecto los autores siguen la teoría general del   derecho de Evgueni B. Pasukanis.    

[465] Melossi y Pavarini dicen al respecto: “En este   sentido, el juicio sobre el crimen y el criminal no se hacía tanto para defender   los intereses concretos amenazados por el acto ilícito cometido sino para evitar   posibles […] efectos negativos que pudieran estimular el crimen cometido. Por   eso era necesario castigar al transgresor, porque sólo así se podía evitar una   calamidad futura que podía poner en peligro la organización social. Es debido a   ese temor del peligro futuro que el castigo debía ser espectacular y cruel, y   provocar así en los espectadores una inhibición total de imitarlo. Si además la   justicia divina era el modelo con el que se medían las sanciones, si el   sufrimiento se consideraba socialmente como medio eficaz de expiación y de   catarsis espiritual como enseña la religión, no existía ningún límite para la   ejecución de la pena; de hecho, ésta se expresaba en la imposición de   sufrimientos tales que pudieran de algún modo anticipar el horror de la pena   eterna. La cárcel, en este perspectiva, no resulta medio idóneo para tal   objeto.” Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. (p. 20).    

[466] Aunque estas instituciones surgen especialmente en el   ámbito protestante, serán recibidas también en el mundo católico. Dice Darío   Melossi al respecto: “[…] entre el siglo XVII y el siglo XVIII, una gran   sensibilidad invade el mundo católico respecto de los problemas del concreto   objeto de la pena. En un escrito de finales del siglo XVII, publicado en forma   póstuma en 1724, el benedictino francés Dom Jean Mabillon, reconsiderando la   experiencia punitiva de tipo carcelario que había sido propia del derecho penal   canónico, formula una serie de consideraciones que anticipan algunas de las   afirmaciones típicas del iluminismo sobre el problema de la pena al crimen   cometido y a la fuerza física y espiritual del reo, y el problema de la   reintegración de éste en la comunidad, encuentran en Mabillon uno de sus   primeros defensores.”  Cárcel y trabajo en Europa y en Italia en el   período de la formación del modo de producción capitalista en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. (p. 54). De los delitos y las penas, la famosa obra de   Cesare Beccaria sería publicado en 1764, años después de la obra de Mabillon.    

[467] Dicen Melossi y Pavarini al respecto: “Existe, además,   una hipótesis –en cierto sentido alternativa del sistema punitivo penal feudal–   en la que está claramente presente la experiencia penitenciaria: el derecho   canónico penal.  ||  […] El régimen canónico penitenciario conoció   varias formas. Además de diferenciarse porque la pena se debía cumplir en la   reclusión de un monasterio, en una celda o en la cárcel episcopal, tuvo   distintas maneras de ejecutarse: a la privación de la libertad se añadieron   sufrimientos de orden físico, aislamiento en calabozo (cella, carcer,  ergastulum) y sobre todo la obligación del silencio. Estos atributos […]   tienen su origen en la organización de la vida conventual, muy en especial en   sus formas de más acendrado misticismo. El influjo que la organización religiosa   de tipo conventual tuvo sobre la realidad carcelaria, fue de tipo particular; la   proyección sobre el ámbito público-institucional del original rito sacramental   de la penitencia encontró su real inspiración en la alternativa   religioso-monacal de tipo oriental, contemplativa y ascética. Pero hay que tener   presente, como un elemento necesario para el análisis, que el régimen   penitenciario canónico ignoró completamente el trabajo carcelario como forma   posible de ejecución de la pena.”  Cárcel y trabajo en Europa y en   Italia en el período de la formación del modo de producción capitalista en Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica. (p. 54).    

[468] Massimo Pavarini, refiriéndose a los orígenes del   Sistema estadounidense, dijo: “La estructura de esta forma de purgar la pena se   fundaba en el aislamiento celular de los internados, en la obligación   al silencio, en la meditación y en la oración. Por medio de   este sistema se reducían drásticamente los gastos de vigilancia, y este rígido   estado de segregación individual negaba a priori la posibilidad de introducir   una organización de tipo industrial en las prisiones.  ||  Este   proyecto […] no era completamente original: ya ‘la Maison de Force’ belga y el   modelo del ‘Panopticon’ de Bentham –que se aplicó parcialmente en Inglaterra–   preanunciaban claramente la introducción de la cárcel de tipo celular. […] esta   estructura edilicia satisface las exigencias de cualquier institución en la que   se necesite tener personas bajo vigilancia’ y por lo tanto no sólo cárceles sino   también casas de trabajo, fábricas, hospitales, lazaretos y escuelas.” La   intervención penitenciaria: la experiencia de los estados Unidos de América en   la primera mitad del Siglo XIX en  Melossi, Dario & Pavarini,   Massimo (1977) Cárcel y Fábrica. (p. 166).    

[469] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos   y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 50).    

[470] Este es, precisamente, el título de un texto   testimonial de finales de los años setenta, en el que se revela este aspecto del   Sistema penitenciario y carcelario colombiano. Bedoya Sedano, José Raúl (1980) La universidad del crimen;   si no sabes, aprendes, y si sabes, aprendes más. Tercera Edición. Impreso en   Bogotá, 1980.     

[471] Instituciones como las casas de corrección (bridewells)   o las casas de trabajo (workhouses) en Inglaterra, en Amsterdam (Rasp-huis)   o en Francia (l’Hôpital) son antecedentes tanto de las fábricas como de   las cárceles contemporáneas. Aquellas instituciones tenían elementos   asistenciales, formativos y correccionales, que generaron debates públicos entre   gobernantes, empresarios y trabajadores sobre los incentivos perversos que   generaba el trabajo no libre en el costo de la mano de obra. En Estados Unidos   de América, con condiciones sociales y económicas distintas a las europeas, por   otra parte, uno de los sistemas penitenciarios predominantes en el siglo XIX (el   sistema de Auburn), se fundaba en dos criterios básicos: confinamiento en   soledad (solitary confinment) durante la noche y trabajo en común (common   work) durante el día.  Al respecto, ver Melossi, Dario & Pavarini, Massimo (1977) Cárcel y   Fábrica.    

[472] La fábrica es para el obrero una cárcel (pérdida de la   libertad y subordinación), así como lo cárcel es una fábrica para quien está   recluido (trabajo y disciplina). Melossi,   Dario & Pavarini, Massimo (1977)   Cárcel y Fábrica. (p. 232).    

[473] Dice Michel Foucault al respecto: “[…] El trabajo por   el cual el recluso subviene a sus propias necesidades convierte al ladrón en   obrero dócil. Y aquí es donde interviene la utilidad de una retribución por el   trabajo penal; impone al detenido la forma ‘moral’ del salario como condición de   su existencia. El salario hace adquirir ‘el amor y el hábito’ del trabajo; […]   El salario del trabajo en la prisión no retribuye una producción; funciona como   motor y punto de referencia de las transformaciones individuales: una ficción   jurídica, ya que no representa la ‘libre’ cesión de una fuerza de trabajo sino   un artificio que se supone eficaz en las técnicas de corrección.” Foucault, Michele (1975) Vigilar y   castigar. Nacimiento de la prisión (p. 280).     

[474] Desde el Congreso Internacional Penitenciario,   iniciado en Londres en 1872, esta cuestión ha sido debatida. En Colombia, el   debate llevó, por ejemplo, a reformas importantes a la Cárcel conocida como ‘el   Panóptico’ en la década de los años 30. Sobre el tema ver, por ejemplo: Posada Segura, Juan David (2009) El   Sistema penitenciario. Estudio sobre normas y derechos relacionados con la   privación de la libertad. Comlibros. Colombia, 2009.    

[475] Código Penitenciario y Carcelario, artículo 100.–   Tiempo para redención de pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se   llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente   autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las   horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán   como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad   de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la   pena. Se subraya la parte declarada exequible por la Corte Constitucional en   la sentencia C-580 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[476] Corte Constitucional, sentencia C-580 de 1996 (MP   Antonio Barrera Carbonell).    

[477] Al respecto ver también la sentencia T-009 de 1993 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[478] Corte Constitucional, sentencia T-1326 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto); dijo además la Corte: “Si desde el punto de   vista jurídico normativo no existen motivos que puedan llevar a justificar un   trato diferenciado, tampoco encuentra la Sala razones de orden fáctico que   pudieran llevar a explicarlo. Las bonificaciones constituyen un elemento muy   importante de la resocialización, un incentivo de primer orden para los   reclusos.”    

[479] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto ver también la sentencia T-1303 de 1995   (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[480] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa); en ese caso se consideró al respecto: “El trabajo, en   el caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento   resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr   la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso pueda   rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente   productiva, sino que inclusive sirve para impedir  que el infractor de la   ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que,   al menos durante el tiempo de reclusión, conlleven al ocio y la vagancia que   tantos males originan en la vida carcelaria.”    

[481] Ver, por ejemplo, la sentencia C-1510 de 2000 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); en este caso se resolvió declarar exequibles “[…]   las expresiones ‘centro de reclusión’, contenidas en los artículos 80 y 81 de la   Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de   detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que   se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual”    

[482] Corte Constitucional, sentencia T-865 de 2012 (MP   Alexei Julio Estrada). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “ordenar a la Dirección de la   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales,   que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de   la presente sentencia, se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el   reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al señor Jorge Álvaro Posada Zapata con motivo de la actividad desempeñada por él como   bibliotecario entre el primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8)   de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer   horas laboradas por el gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido   por los demás reclusos de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades   bajo la modalidad de administración directa.”    

[483] Corte Constitucional, sentencia T-1322 de 2005 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se resolvió, entre otras cosas,   ordenar “[…] al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC – que, en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   del presente fallo, inicie las gestiones que sean necesarias para garantizar que   el actor pueda continuar realizando desde el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita sus estudios de Administración   de Empresas, en el programa a distancia que ofrece la  Universidad Santo   Tomás de Aquino. Si después de transcurridos quince días hábiles no se observa   ninguna posibilidad de que esos esfuerzos fructifiquen, el INPEC deberá   reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga – los   gastos en que él incurrió para inscribirse y matricularse en la Universidad.”    

[484] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-213   de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[485] Corte Constitucional, sentencia T-1275 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto); la Corte tuvo en cuenta la situación concreta de   los menores: “[…] dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los   niños por parte de la madre; la carencia de medios económicos para poder visitar   al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la   urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los   niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor [accionante] a   una cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera   grave los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor   […] a  que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para   que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su    posibilidad de prepararse para la vida en libertad.”    

[486] Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se negó la tutela de una persona   privada de la libertad a ser trasladada de centro de reclusión.    

[487] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández). La Corte consideró al respecto: “[…] en este caso,   no existen dificultades de orden logístico o de ausencia de infraestructuras. No   obstante, las comodidades que se ofrecen, no se compadecen con la extendida   frecuencia con que cada visita tiene lugar. La medida reglamentaria se torna   además manifiestamente irrazonable por cuanto la presencia de los   niños en nada compromete la seguridad del penal; […]” por el contrario, para la   Corte esas visitas son favorables a la paz y a la convivencia.    

[488] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[489] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández). La Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar a   las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas,   posteriores a la notificación del fallo, diera a los hijos menores de los   internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los   adultos    

[490] Coyle,   Andrew (2008) Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva   europea, en Dammert, Lucía &   Zuñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas.   OEA & FLACSO-Chile. 2008.    

[491] Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva); en este caso se decidió que un establecimiento   penitenciario y carcelario (en ese caso, el de Acacías, Meta) vulnera los   derechos de petición y debido proceso de una persona recluida, cuando al   responder sus peticiones se omite explicar claramente al peticionario lo que   pregunta (en qué estado se encuentra dentro de su proceso de rehabilitación);   esta forma de respuesta no respeta el contenido del derecho de petición. En el   caso concreto se decretó la carencia actual de objeto.    

[492] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-311 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[493] Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao Pérez). En este caso se resolvió, entre otras cosas: “COMPULSAR  copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio   del Interior y de Justicia para que investigue las posibles faltas   disciplinarias correspondientes a la negligencia u omisión en la tramitación de   la petición y la notificación de las providencias al tutelante por parte del   INPEC de Bellavista, así como los supuestos hechos de corrupción denunciados por   el tutelante, relacionados con que para obtener los beneficios de redención de   penas se tiene que pagar.  ||  Cuarto: ADVERTIR al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la cárcel Bellavista para que   no siga incurriendo en conductas que atenten contra los derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad como el derecho de petición o el debido   proceso, ya que los reclusos son sujetos vulnerables debido a que son personas   de especial sujeción al estado.  ||  Quinto: PUBLICAR en sitio   visible del establecimiento penitenciario lo dispuesto en los numerales 3.1.6,   3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 de esta providencia para que los reclusos y los   funcionarios del INPEC de la cárcel de Bellavista tengan conocimiento de la   decisión de esta Sala, de manera que sea una forma de reparación no pecuniaria   del daño causado al tutelante en el ejercicio de su derecho de petición y del   debido proceso, y para que se tenga como una forma de pedagogía constitucional   tanto para los reclusos como para los funcionarios del INPEC en la tutela de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”    

[494] Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). El problema lo presentó la Corte en los siguientes   términos: “[…] las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la   declaración de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de   recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro   establecimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la   falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al   número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir   al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida   postergación del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario   manifestar los efectos que para la recta administración de justicia, los   derechos de los reclusos y el control de la impunidad podría tener la dilación   injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva   una orden de detención.”    

[495] Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[496] Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte: “Adicionalmente, es necesario que, en   cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, se destinen mayores recursos para   garantizar la seguridad en los centros penitenciarios. Finalmente, dentro del   término señalado, las autoridades involucradas deben realizar los estudios y   proyecciones necesarios para conocer la bondad de la implementación de nuevas   tecnologías que permitan la adecuada administración de justicia en casos en los   cuales resulte imposible – o en exceso riesgoso – el traslado de la persona   privada de la libertad a la sede del juzgado respectivo.”    

[497] Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz), esta decisión fue reiterada, entre otras, en las   sentencias T-1047 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-311 de 2011 (MP   Juan Carlos Henao Pérez).    

[498] Corte Constitucional, sentencia T-1212 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió que dejar de apelar una   sentencia condenatoria no implica, de por sí, tener una defensa técnica que   desconozca el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, se consideró   que era necesario asegurar los derechos del accionante. Se dijo al respecto:   “[…] la Corte considera que, en este caso particular, el derecho a la    defensa técnica del sindicado es protegido de una manera más efectiva si la   Defensoría del Pueblo, en concordancia con la manifestado por dicha entidad,   designa un defensor público que (i) estudie si durante el proceso penal referido   no le fue desconocido el derecho al debido proceso, (ii) ejerza su defensa   técnica durante la ejecución de su condena, (iii) interponga los recursos o   acciones judiciales que considere pertinentes, después de analizar el proceso   penal en su conjunto, así como la situación actual del condenado, y (iv), adopte   las demás decisiones que estime adecuadas. Por lo tanto, para estos efectos, la   acción de tutela será concedida.”    

[499] Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2005 (MP.   Jaime Araújo Rentería).    

[500] En la sentencia T-753 de 2005 (MP. Jaime Araújo   Rentería) se consideró al respecto que “[…] en una sociedad democrática, la   lentitud de la administración de justicia coloca al ciudadano en un estado de   indefensión que amenaza el ejercicio de sus derechos y por ende, aquellas   acciones que extralimiten periodos de ejercicio procesal contradicen los   propósitos del Estado de derecho.”    

[501] Desde 2004 la versión original del artículo 51 de la   Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) fue modificado por el Decreto   2636 de 2004 del Presidente de la República, expedido en ejercicio de las   competencias conferidas por el Acto Legislativo N° 03 de 2002.    

[502] Artículo 51, Ley 65 de 1993, parágrafo.    

[503] El 15 de mayo de 2013 se presentó ponencia para   segundo debate en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 256 de   2013 orientado a reformar el Código Penitenciario y Carcelario (Gaceta del   Congreso, N° 298 de 2013).  [Nota: el Proyecto de ley fue aprobado como la   Ley 1709 de 2014 que reformó, entre otras disposiciones del Código, el artículo   51].    

[504] En la sentencia T-034 de 1994 (MP José Gregorio   Hernández Galindo) la Corte Constitucional decidió que “[…] al resolver el   Tribunal que contra su [sentencia de tutela] ‘no procede recurso alguno’,   bloqueó el paso del peticionario a la impugnación y, por tanto, desconoció   francamente uno de sus derechos constitucionales, tan importante como la acción   de tutela en sí misma.” El juez de tutela de primera instancia había negado la   impugnación de una personas sindicada por la Fiscalía, al considerar que la   acción no había sido negada de fondo, sino rechazada de plano [in limine],   por considerarla claramente improcedente. La impugnación da derecho a los   accionantes a que se debata en segunda instancia, ante un segundo juez, el fondo   de la solicitud, pero también su procedencia.    

[505] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la   exigibilidad de la prestación protegida por la dimensión positiva del derecho   fundamental depende del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por   ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se   le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer   cumplir. A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han   tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las   prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van   incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.”   Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004   (MP. Jaime Córdoba Triviño) –en este caso se precisó el alcance del principio de   progresividad, a propósito de la conti­nui­dad en las condiciones de acceso al   servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) –este caso precisó los alcances del principio al acceso a la educación   para personas con discapacidad–.    

[506] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en   las sentencias T-249 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) y T-542 de 2009   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[508] La clasificación de los derechos fundamentales   constitucionales que los agrupa por generaciones debe tener una relevancia   académica, más no jurídica o conceptual; para la Corte, “[l]a creencia de que   los derechos de libertad no suponen gasto y que en cambio los derechos sociales,   económicos y culturales sí, ha llevado a salvaguardar decidi­damente la   protección inmediata de los primeros, mientras que la de los segundos no”  Corte Constitucional, sentencia T-595 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se tuteló el derecho a la   libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas   prestacionales. Esta decisión, en especial lo referente al carácter prestacional   de algunas facetas de todos los derechos fundamentales (de libertad o sociales),   ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las   sentencias T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-908 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa),   T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); así como en el Auto 095 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[509] En la sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba   que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá,   –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía   la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la   accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las   personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte   resolvió el caso a favor del accionante. La Corte consideró que el derecho de   los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones   de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de   carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar,   así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las   condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta   faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la   Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan   implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su   inclusión a la sociedad.”    

[510] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición acerca del error categorial que   supone calificar un derecho completamente como prestacional y no a algunas de   sus facetas, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-235 de 2011   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-372 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-175 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-594 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[511] Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy   de la Protección Social).    

[512] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[513] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa); en este caso se resolvió ordenar, entre otras   cosas las siguientes medidas: “Mientras el plan específico que se adopte pueda   ser implementado, se ordenará a la Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable a las   personas del sector. Empleando el medio que considere adecuado para el efecto y   realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, la Alcaldía de Arbeláez   deberá concertar una media paliativa mientras se asegura el goce efectivo del   derecho mediante el plan adoptado para el efecto. Como se indicó, es entendible   que las acciones a tomar se demoren un tiempo en llevarse a cabo, en tanto se   trata de órdenes complejas, por ello, mientras son efectivamente implementadas,   es preciso que se adopten medidas paliativas transitorias para que los derechos   constitucionales afectados no se vean completamente desprotegidos mientras   tanto. Estas medidas sólo podrán suspenderse en el momento en que el servicio de   agua se regularice y sea prestado adecuadamente.”.    

[514] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.    

[515] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); reiterada, entre otras, en las sentencias T-025 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-351 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[516] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[517] Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-153 de   1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa); en ambos casos se ordenó diseñar planes y programas orientados a   garantizar el goce efectivo de los derechos cuya protección se reclamó.    

[518] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP   Clara Elena Reales Gutiérrez); en este caso se dijo al respecto: “La política   pública que ha formulado el Ejército Nacional en sus documentos oficiales es   sensible a los derechos de los pueblos indígenas y es respetuosa de la   Constitución Política vigente y del orden pluriétnico y multicultural que ella   contempla. Pero una política pública no es el conjunto de promesas y de   directrices que una autoridad pública formula en un texto. Una política pública   la constituye el conjunto de acciones y omisiones de una autoridad sobre una   cuestión. En tal sentido, la política del Ejército Nacional en materia de   reclutamiento de poblaciones indígenas no la constituye un texto o un documento,   sin importar cuál sea este, sino lo que en la realidad hace y deja de hacer la   institución castrense a través de sus distintos miembros, en materia de   reclutamiento de jóvenes indígenas. De hecho, la política pública formulada en   los textos oficiales del Ministerio de Defensa aportados al proceso y que   actualmente se está comenzando a implementar, busca cambiar y reorientar la   política pública que al respecto venía implementando la administración pública.   Se trata pues, de una dimensión prestacional de un derecho fundamental de   libertad. […]”    

[519] Esta es una de las nociones clásicas de política   pública; ver al respecto: Dunn,   William (1994): Public policy Analysis: An Introduction, New Jersey,   Prentice Hall, 1994.    

[520] Por ejemplo, el seguimiento al cumplimiento de la   sentencia T-025 de 2004 que protegió los derechos de la población en situación   de desplazamiento se ha ocupado en verificar el goce efectivo de derechos de la   población en situación de desplazamiento, demostrando que están dadas las   condiciones para (i) mantener el resultado y  (ii) avanzar sosteniblemente   en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales. Al   respecto ver, por ejemplo, el Auto 008 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)   en el cual se resolvió, entre otras cosas: “constatar que persiste el   estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados, [y]   constatar  que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado   un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la   población víctima de desplazamiento forzado. La carga de demostrar que las   condiciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional han sido superadas, recae sobre el gobierno nacional.”    

[521] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[522] ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá   de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de   las Naciones Unidas para el Desarrollo. Al respecto se añade lo siguiente: “Los   planes nacionales pueden variar, pero hay cuatro ingredientes básicos para el   éxito: • Establecer objetivos e indicadores claros para medir el progreso a   través de una política nacio­nal del agua. • Garantizar que las políticas en el   sector del agua estén respaldadas por sólidas disposiciones de fi­nanciación en   los presupuestos anuales y por un marco de gastos a mediano plazo.   •   Elaborar estrategias claras para superar las des­igualdades estructurales   basadas en la riqueza, la localización y otros factores de desventaja.     • Crear sistemas de gobernabilidad que exijan a los gobiernos y a los   suministradores de agua que rindan cuentas en cuanto al cumplimiento de los   objetivos establecidos por las políticas nacionales.” Pág. 96.    

[523] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[524] Constitución Política, artículo 334, inciso cuarto:   “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez   proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,   podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite   será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las   consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan   concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o   diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de   la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los   derechos fundamentales.”    

[525] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla   Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). Para la Corte Constitucional, el   incidente de impacto fiscal introducido por el constituyente, no sustituye el    “[…] principio de separación de poderes y la independencia y autonomía   judicial.  Esto debido a que ese procedimiento (i) es una instancia   de interlocución entre los poderes públicos, que se explica en el principio de   colaboración armónica; (ii) no usurpa la función judicial, pues se limita   al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias que profieren las   altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos, las cuales están   cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y son, por ende, inmodificables; y   (iii) implica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en   condiciones de independencia y autonomía, si procede la modificación, modulación   o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse incólumes en su   formulación original.” Sobre la importancia del cumplimiento de las   sentencias judiciales en un estado social y democrático de derecho, ver entre   otras las sentencias T-554 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y la sentencia   T-714 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[526] Así lo decidió la Corte Constitucional, entre otras   cuestiones, en la sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SPV   Mauricio González Cuervo).    

[527] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en   las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-553 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[528] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[529] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP   Manuel  José Cepeda Espinosa). Al respecto, entre otras providencias, ver   la sentencia T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y el Auto 385 de 2010 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[530] Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2004 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes); en este caso   se decidió, entre otras cosas: “[…] las personas con limitaciones psíquicas   conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down son titulares del derecho   fundamental a la educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal   relacionado con la edad. Como se explicó, así se desprende de los términos   normativos en que está consagrada su protección constitucional, de su condición   de sujetos de especial protección, de la relación funcional que existe entre el   derecho a la educación y los contenidos mínimos garantizados por el principio de   la dignidad humana, y por último, porque la edad mental de estas personas es   asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de   vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.” Ver al   respecto también la sentencia T-829 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y la   sentencia T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[531] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[532] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP   Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[533] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa) y T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV   Mauricio González Cuervo).    

[534] Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[535] Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2009 (MP   Clara Elena Reales Gutiérrez), T-411 de 2009 (María Victoria Calle Correa).    

[536] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo). En este caso la Corte resolvió ordenar que se   adoptaran las medidas para llevar adelante una obra, ordenando a las   administraciones territoriales ‘sucesivas’ incluirlas en los planes que se   adopten, se ordenó suspender temporalmente un trámite administrativo y se ordenó   crear un grupo de trabajo.    

[537] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso, en sus consideraciones, se analizó   en qué condiciones puede un juez de tutela modificar, con posterioridad al   momento en que se dictó una sentencia, una orden compleja, con el fin de   asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.    

[538] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[539] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo); en este caso se resolvió entre otras, tutelar los   derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las   constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los   tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de   alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de   mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las   inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La   Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que    (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo   pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo;    (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias,   territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que   los derechos de los accionantes estaban en riesgo.    

[540] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[541] Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2009 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); en este caso se consideró entre otras cosas:   “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional […] esta Sala considera que no   le era dado a los jueces de instancia acordar cuáles eran específicamente las   medidas adecuadas que debía tomar la Administración en el presente caso, con el   fin de garantizar a los accionantes el derecho a la vida, integridad personal y   a la vivienda digna al estar expuestos a un riesgo real y probable por la   inestabilidad de los terrenos donde están ubicadas sus viviendas en el tramo del   río Otún que se encuentra comprometido por el colapso del muro de protección   hídrica y de las obras de alcantarillado en el sitio tantas veces mencionado. En   consecuencia tal decisión deberá ser modificada para ajustarla a lo que ha dicho   la jurisprudencia de esta Corporación.”    

[542] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[543] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[544] Sobre las dificultades que suponen las políticas   públicas en contexto de alta incertidumbre ver, entre otros, Manski, Charles F. (2013) Public   Policy in an Uncertain World. Analysis and decisions. Harvard University   Press. USA, 2013.    

[545] Ha dicho la Corte al respecto: “[…] se pueden   distinguir dos partes constitutivas del fallo:  la decisión de amparo, es   decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la   acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce   efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en   términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo   tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al   propio juez que la adoptó. […]”Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa) La Corte añadió al respecto, que en la medida que   la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar   el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los   efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas   características especiales en materia de acción de tutela.    

[546] El Decreto 2591 de 1991 es uno de los estatutos   fundacionales de la Constitución Política de 1991, aprobado mediante el   excepcional procedimiento transitorio que para el efecto destinó la Asamblea   Nacional Constituyente.    

[547] Dice el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 27.–   Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que concede la tutela, la   autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.  ||  Si   no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se   dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y   abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras   cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere   procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas   para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato   al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  ||     (…)  ||  En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del   fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”   (acento fuera del texto)    

[548] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en   la sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), el Auto 064 de 2010 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   Auto 025 de 2011 y 062 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 134 de 2013 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[549] Las sentencias y autos que han sido citadas en los   apartes inmediatamente anteriores de las consideraciones presentan diversos   ejemplos de órdenes de este tipo; ver un inventario de órdenes en materia de   políticas públicas de las cuales depende el acceso al agua potable en: Corte   Constitucional sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).    

[550] Estos niveles de cumplimiento de órdenes complejas   encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de desplazamiento, fueron tratados por la Corte Constitucional en el   Auto 185 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en cuanto a la protección de   las personas que requieren con necesidad servicios de salud, ver el Auto 226 de   2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[551] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio); en esta ocasión se dijo al respecto: “En este Auto la Corte   clasificará los parámetros de cumplimiento para la orden diecisiete basada en la   categorización de estructura, proceso y resultado, propuesta –entre otros—por   las Naciones Unidas, CIDH, Hunt, y Backman, Hunt, Khosla et ál. [Véase,   respectivamente: Secretario General de las Naciones Unidas, Indicators for   Monitoring the Millennium Development Goals. UN Docs E/CN.3/2011/13 (2010).   Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo,   “Uso de indicadores   para exigir responsabilidad en materia de derechos humanos” en Informe Sobre   Desarrollo Humano 2000 (PNUD, Nueva York: 2000); Lineamientos para   la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos,   sociales y Culturales. Doc. 14. 19 de julio de 2008; Paul Hunt, “Informe   Provisional del relator especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la   salud”, presentado de conformidad con la 2003745 del Consejo Económico y Social,   10 de octubre de 2003, A7587427, p. 6.; Health systems and the Right to Health:   An Assesment of 194 Countries, s.l., Lancet, 2008, p. 2054]”    

[553]Luis Eduardo Pérez, “¿Es posible medir los derechos?   De la medición del acceso a bienes y servicios a la medición del disfrute de los   derechos” En: “Derechos sociales: justicia, política y economía en   América Latina”- Bogotá, Grupo IDEAS, Facultad de Derecho, Universidad de   los Andes, 2010.    

[554]Véase, Luis Eduardo Pérez, ibid.    

[555]Véase, Amartya Sen, Desarrollo y libertad,   Bogotá, Grupo IDEAS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes,  2001    

[556] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[557] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio); la Corte resaltó al respecto, entre otros aspectos, que “[…]   la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y la División   Estadística de las Naciones Unidas] señaló que los indicadores y parámetros son   parte indispensable de las decisiones sobre política pública, ya que permiten el   monitoreo de los procesos, la evaluación de las políticas y la comparación entre   los países a partir del recaudo de evidencia empírica. [UN Expert Group Meeting   Report, 8-10 October 2007, p. 4.]”    

[558] Una de las órdenes que resolvió impartir la Corte   Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 a las autoridades encargadas de   regular y administrar el Sistema de Seguridad Social en Salud (orden 17), fue   ‘actualizar los planes de servicios’ incluidos, de forma clara [varias acciones   de tutela se habían originado en la falta de claridad de los planes en indicar   qué estaba incluido y qué no] y con un mecanismo de decisión de inclusiones y   exclusiones transparente, técnico y con participación, como mínimas condiciones   de razonabilidad. Los parámetros e indicadores para evaluar el cumplimiento de   esta orden compleja fueron desarrollados a los largo del proceso de seguimiento   al cumplimiento de la orden, con la participación de la Comisión de Regulación   en Salud, el entonces Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de   Salud], la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la   Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la   Fiscalía General de la Nación, el Congreso de la República, Grupos de   Investigación Especializados, así como entidades y personas que venían   participando dentro de los Grupos de Seguimiento respecto de las diferentes   disposiciones generales impartidas en la sentencia T-760 de 2008 [a saber: La   Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI; la Asociación   Colombiana de Medicina –ASCOFAME–; la Universidad de Los Andes; la Universidad   de La Sabana; la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y de   Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social –CSR–; el Proyecto   Así Vamos en Salud; el Centro de Investigación para el Desarrollo –CID– de la   Universidad Nacional; el experto Luis Jorge Garay Salamanca; la organización   DeJusticia y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS].     

[559] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio); en este caso se hace referencia al derecho a acceder a los   servicios de salud que se requieran con necesidad; en especial, a el derecho a   que se superaran las barreras y los obstáculos que supone para el Sistema que   los planes de servicios sean indeterminados, confusos, obsoletos y sin   mecanismos de revisión y actualización.    

[560] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°28].    

[561] Por ejemplo, si el problema es que determinada   autoridad del Estado tenía un deber de interferir en una organización privada, y   eso se considera un problema que afecta el goce efectivo de un derecho   fundamental, se requerirá un cambio normativo que le permita a dicha autoridad   abstenerse  de tener que realizar aquel tipo de intervención.    

[562] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[563] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y Culturales.   Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°30]. Se dice al respecto: “Si existen o se han   adoptado medidas, normas jurídicas, estrategias, planes, programas o políticas,   o se han creado agencias públicas, destinadas a implementar esos derechos. Si   bien los indicadores estructurales indagan simplemente sobre la existencia o   inexistencia de las medidas, podrían en ocasiones incluir información relevante   para entender también algunas de sus características principales, por ejemplo si   las normas son o no operativas, o cual es la jerarquía de una agencia o   institución pública o su competencia funcional.”    

[564] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[565] Cfr. OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°31].    

[566] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°31].    

[567] Corte Constitucional, Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[568] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°32].    

[569] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio, 2008. [N°33].    

[570] Para ver un caso concreto respecto a cómo determinar   los niveles de cumplimiento de una orden compleja remitirse, entre otras   providencias, al Auto 226 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio);   específicamente respecto a la orden de revisar y actualizar los planes de   servicios del sistema de salud.    

[571] No puede ser que las personas privadas de la libertad,   además de tener que enfrentar la típica maldición gitana, se tengan que ver   ahora, con su nueva versión para el siglo que comienza. La maldición gitana   dice: ‘te veré entre abogados’, a lo que se daría una nueva versión que   sufrirían las personas privadas de la libertad; ‘te veré entre diseñadores de   políticas públicas carcelarias’ (Ver, Maldiciones gitanas y otras jugadas,   Manuel Hernández; mimeo).    

[572] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   123.    

[573] Ver, entre otras, las consideraciones del capítulo 5   de las consideraciones.    

[574] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. p.278  Universidad del   Rosario. Bogotá, 2011. En el texto se hace un recuento de los hitos de   desarrollo del Sistema: Ley Sobre Organización y Régimen Político y Económico de   los Departamentos y Provincias de la República, 1825; Decreto del 14 de marzo de   1828 de Simón Bolívar; Leyes 30 de 1835 y 1836 de Francisco de Paula Santander;   Decreto de los presidios urbanos de 1837 de José Ignacio de Márquez Barreto; Ley   35 de 1914 que crea la Dirección General de Prisiones; Decreto 1992 de 1915 que   fija el Reglamento de régimen interno de las cárceles nacionales de la   República; Decreto 1405 de 1934, Código del Régimen Penitenciario; Decreto 1817   de 1964, que reforma y adiciona el anterior Decreto, entre otras cosas; Ley 65   de 1993. Al respecto se indica: “La creación y desarrollo de la pena privativa   de la libertad vista desde los antecedentes abordados a lo largo de este   capítulo, pone de manifiesto una serie de situaciones que parecieran no cambiar,   a pesar de las diferencias existentes en los periodos históricos analizados. La   preocupación por las condiciones de higiene, los diseños de las cárceles o   centros de reclusión sin previsión futura, las condiciones de hacinamiento que   propician prácticas que van en contra del respeto por los derechos humanos, son   apenas algunas que se observan como transversales en el recorrido histórico   realizado, y se mantienen en mayor o menor medida en la actualidad. Basta con   generar una búsqueda de noticias en internet relacionadas con estos temas, para   que aparezcan miles de resultados. De esta manera, los avances que se logran   quedan opacados por la avalancha de informaciones en torno a lo referido.” p.   35.    

[575] El asesinato del líder Jorge Eliecer Gaitán y    

[576] Por ejemplo, Tomás Cipriano de Mosquera, le encomendó   la construcción del Capitolio Nacional.    

[577] En la guerra de los mil días, la policía puso   informantes en los patios del Panóptico, donde estaban los presos políticos.   Régulo Ramírez, por ejemplo, fue condenado por delitos comunes y salía de la   cárcel en comisión de espionaje contra los amigos de la rebelión liberal. Al   respecto ver, por ejemplo, Aguilera  Peña, Mario (2006) Canje o fusilamiento: los presos políticos en las guerras   del Siglo XIX en Revista Análisis Político, N° 58. IEPRI, Universidad   Nacional. Bogotá, 2006.    

[578] Ver por ejemplo,   Aguilera  Peña, Mario (2006) Canje o fusilamiento: los presos políticos en las guerras   del Siglo XIX en Revista Análisis Político, N° 58. IEPRI, Universidad   Nacional. Bogotá, 2006.    

[579] Con ocasión a estas críticas el Gobierno contrató en   1926 a Rafaéle Della Vecchia, de la cárcel de Padua, para estudiar el Sistema   colombiano y proponer reformas.    

[580] Ley 20 de 1933, por la cual se dan autorizaciones al   poder ejecutivo para reorganizar el Ministerio de Gobierno y se establece la   Comisión Nacional para la Reforma Penal    

[581] Ver por ejemplo el Decreto 1716 de 1960, que modificó   la estructura y organización del Sistema; la Ley 27 de 1963, que dio lugar a un   nuevo Estatuto Penitenciario (Decreto 1817 de 1964). Mediante el Decreto 3172 de   1968, expedido en desarrollo de la Ley 65 de 1997, se organizó el Ministerio de   Justicia, incluyendo varias normas orientadas a estimular una política de   resocialización y reintegración de las personas privadas de la libertad.    

[582] El Código Penitenciario (Ley 65 de 1993) se funda en   la protección de la legalidad y la defensa en principio de la libertad (art. 2),   en la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación (art. 3), en el   respeto a la dignidad humana (art. 5) y la resocialización (art. 10), por   mencionar algunos de sus principales pilares.    

[583] Por ejemplo, Melossi y Pavarini, a final de los años   setenta del siglo XX, sostenían que “[…] el sistema carcelario oscila más y más   entre la perspectiva de la transformación en organismo productivo propiamente   dicho, siguiendo el modelo de la fábrica […] o la de caracterizarlo como un mero   instrumento de terror, inútil para cualquier intento de readaptación social.   Así, durante todo el siglo XX, y de acuerdo con las distintas situaciones   políticas y económicas, las perspectivas de reforma camina en zigzag, con una   progresiva disminución (para cada reo y en la población) de penas carcelarias,   por un lado y del aumento de represión para ciertas categorías de reos o de   delitos (sobre todo en los momentos de crisis política) por el otro. Los   períodos en que se tienden a vaciar las cárceles y a introducir regímenes   benignos y de readaptación social, se sobreponen, cada vez en forma más   compulsiva, a los periodos en que el aplicar frenos y el régimen duro se vuelven   otra vez ‘necesarios’ […]” Melossi,   Dario & Pavarini, Massimo (1977)   Cárcel y Fábrica. (p. 24).    

[584] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011.    

[585] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto:   “Los datos muestran sin lugar a dudas que el problema del crecimiento de la   población reclusa es de carácter mundial y éste crecimiento plantea retos   permanentes en materia de política pública para todos los países, pero también,   los datos muestran que la capacidad de Colombia para atender el reto en esta   materia no es tan precaria como se cree desde una visión exclusivamente   nacional.  ||  Colombia hace parte de los países del continente y del   mundo cuya población reclusa ha venido creciendo año a año. Así mismo, si bien   el país no ostenta los niveles más altos de población reclusa como tasa por   100.000 habitantes, se ubica en general por debajo del promedio mundial,   americano y suramericano.  ||  Así mismo, cuenta con índices de   hacinamiento menores que el promedio de América, aunque la rata de crecimiento   de su población reclusa es preocupante. ”    

[586] La intervención del INPEC afirmó al respecto: “Es   pertinente indicar que la falta de espacios para el desarrollo de actividades   deportivas por parte de los internos, así como también las posibles   incomodidades a las que se encuentren sometidos los funcionarios uniformados, se   espera sean temporales, pues como ya se señaló, el Gobierno Nacional y el   Instituto Nacional Penitenciario, con la creación de los nuevos complejos   penitenciarios que se espera estén construidos para el año 2014, pretende   dignificar el sistema penitenciario, no sólo para el personal recluso, sino   también a los funcionarios quienes prestan sus servicio en dichos   establecimientos.”  [Ver el apartado (6) del Segundo Anexo de la presente   sentencia.].    

[587] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de marzo de   2012 (Expediente T-3645480). Dijo al respecto: “Apreciados los elementos   aportados y el análisis general realizado en esta decisión, se puede establecer   que la medida de traslado no resulta idónea en tanto los traslados solamente   entrarían a engrosar el margen de hacinamiento presente en otras cárceles del   país; adicionalmente, los sujetos que actuaron por intermedio de la Defensoría   del Pueblo, requieren protecciones específicas y no únicamente medidas en las   cuales resultan despersonalizados, pues con la medida tutelar del [juez de   instancia] únicamente los internos que quedan en el Penal se beneficiarían   directamente, no obstante […]”    

[588] Ver al respecto el capítulo 5 de las consideraciones   de la presente sentencia y el anexo correspondiente, en especial: los reportes   de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; las   conclusiones de la Comisión Asesora de Política Criminal y Ariza, Libardo José (2011) Reformando   el infierno: los tribunales y la transformación del campo penitenciario en   América Latina, en Los muros de la infamia, prisiones en Colombia y   América Latina. Ariza & Iturralde. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011.    

[589] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. p. 279.    

[590] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. p. 280.    

[591] La Comisión adoptó un concepto amplio de criminalidad   con sustento en la definición de política criminal acogida y bajo el concepto de   que en ella se incluyen las “conductas que atenten contra los derechos de los   ciudadanos y aquellos bienes jurídicos que articulen la defensa de los mismos”.    

[592] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N°   127).    

[594] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. (N°   129).    

[595][595]  Dice al respecto la Comisión: “La   regulación del sistema penal en general, y de las penas en particular, necesita   un cambio de perspectiva, de la represión a la prevención. Fundamentar el   sistema penal en criterios represivos lleva, por regla general, a que la   sociedad eleve cada vez más sus demandas punitivas y a que el poder legislativo   incremente exorbitantemente los niveles de las penas, en particular de las   privativas de la libertad, en una espiral expansionista.  ||  Este   modelo ha sido tradicionalmente impulsado en Colombia, de forma que en la   actualidad se ha expandido el derecho penal para elevar a la categoría de   delitos conductas de escaso daño social y para aumentar las penas más allá de   cualquier fundamentación teórica. Para contrarrestar esta situación, se vuelve   imperativo cambiar de perspectiva tanto jurídica como social, abandonando la    

idea de que la justicia   solamente se logra mediante la represión, y poniendo como fundamento del sistema   la prevención del delito, por medio de políticas públicas eficaces e incluyentes   que conserven para el derecho penal su carácter subsidiario y de ultima ratio.”   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012. (N°).    

[596] Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto); en esta ocasión se consideró al respecto lo   siguiente: “Tal y como fue expuesto en los párrafos anteriores, lo que está en   juego cada vez que se dictan medidas de aseguramiento es la manera como tales   medidas se proyectan sobre uno de los bienes jurídicos más valiosos de todos los   que sustentan y legitiman el Estado de Derecho: la presunción de inocencia.  No existe ni puede existir discrecionalidad al respecto. La autoridad   pública, cualquiera que ella sea, judicial o administrativa, debe respetar el   derecho a la presunción de inocencia. (Subrayas dentro del texto). Cuando en   un caso se dicta medida de aseguramiento, no se está poniendo en duda la   inocencia del sindicado, por cuanto esta se presume. Más bien, lo que se debe   procurar es que se cumpla con las garantías de un juicio justo con fundamento en   el cual se le otorgue al imputado la posibilidad de defenderse. La restricción   de la libertad solo se justifica cuando la acusación se hace por los delitos más   graves y únicamente a partir de cumplirse los requisitos exigidos para el efecto   y sobre la base de decisiones debidamente motivadas y justificadas.”    

[597] En la sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), por ejemplo, se consideró lo siguiente: “[…] la negativa de un   beneficio administrativo por la autoridad penitenciaria, que carece de   competencia para ello, y que además funda su decisión en criterios que no son   legales, ni objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva   judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de acceso a los   mencionados beneficios. De contera, se vulnera el derecho a la libertad del   penado, en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico   le otorga dentro del régimen de tratamiento penitenciario progresivo, no   obstante haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo   reconoció el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admitió la   autoridad penitenciaria demandada.”    

[598] Ver por ejemplo, la sentencia T-401 de 1992 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se decidió, entre otras cosas: “Supeditar   la cesación de una medida de seguridad impuesta a un inimputable incurable a su   completa rehabilitación, sabiendo de antemano que ella es imposible, equivale a   que ésta haga tránsito a pena perpetua, máxime si se acredita que el convicto no   reviste peligrosidad y está en grado de adaptarse adecuadamente a la sociedad.   El principio pro libertate obliga al juez a escoger la alternativa menos   gravosa para el recluso.”    

[599] United Nations   Office on Drugs and Crime (2006) Custodial and non-custodial measures.   Alternatives to incarceration. UN. New York, 2006.    

[600] Dice al respecto: “En relación con la medida legal de   las sanciones penales, se evidencia que éstas han alcanzado topes que, por sí   mismos, atentan gravemente contra la finalidad resocializadora de la pena,   especialmente de la privativa de la libertad. Por principio, un tratamiento   resocializador podría requerir un tiempo mínimo para ser ejecutado, pero también   un plazo máximo que brinde al detenido expectativas serias de vida en libertad y   estos plazos deben ser determinados a través de una investigación empírica.”   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012. N° 136.    

[601] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.   N° 135.  Al respecto, añade la Comisión: “142. Existe una amplia gama de   penas alternativas que se pueden diseñar e implementar en el sistema jurídico   colombiano.     

Dentro de estas penas y   medidas alternativas se encuen­tran: i) reparación a las víctimas del delito   […]; internamien­to voluntario en establecimientos de terapia sico-social; ii)   trabajo en medio rural; iii) libertad asistida por el juez u otra autoridad o   persona; iv) trabajo a favor de la comu­nidad; v) prisión abierta; vi) pérdida   de la licencia de con­ducción o inhabilitación para el ejercicio de una   profesión, arte oficio, industria o comercio; vii) arresto domiciliario; viii)   reserva del fallo; ix) arresto durante el tiempo libre o en el fin de semana; x)   amonestación o apercibimiento; xi) liberación anticipada con fines laborales o   educativos; xii) permisos o reclusión en centros de transición; xiv) asisten­cia   a cursos de formación, a cursos de manejo del tiempo libre o la rabia o la   intolerancia, o a cualquier curso que se proponga con fines preventivos del   delito.” (N° 142).    

[602] Ver al respecto, por ejemplo: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final.   Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado   colombiano. Bogotá, 2012. N° 150 y siguientes. Para la Comisión, el   principal propósito de la intervención social es restaurar la paz social,   remedir el daño causado, arreglar la puesta en peligro de los bienes jurídicos,   evitar la revictimización, bajo un paradigma construido sobre la base de   elementos de la mediación, reconciliación, restitución y compensación.    

[603] Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU,   1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad).    

[604] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos   y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 66).    

[605] Ver al respecto:   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012.    

[606] En una de las sentencias acumuladas al presente   proceso, una de las sentencias alega que no puede quejarse el estar en la cárcel   en las condiciones en que está, porque fueron los propios actos del accionante   los que lo condujeron a esa situación.    

[607] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.   Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho   administrativo, Mayo 2013.    

[608] Así lo decidió el Consejo de Estado, Sección Tercera,   en sentencia del 11 de agosto de 2010 (exp. 18886; CP Mauricio Fajardo Gómez).   No obstante, el Consejo de Estado ha reiterado esta posición indicado que sin   perjuicio de la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual   no debe privilegiarse un único título de imputación a aplicar a eventos que   guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en   función de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y los   parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco   de su argumentación. Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala   Plena, sentencia de 19 de abril de 2012 (exp. 21515; CP Hernán Andrade Rincón),   reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012 (exp. 23219; CP Hernán Andrade   Rincón).    

[609] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera,   sentencia de 10 de septiembre de 1993 (CP Julio César Uribe Acosta; Exps. 7947 y   8211). En este caso la persona se encontraba en la cárcel de Bellavista. Consejo   de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 2007 (CP Ramiro Saavedra   Becerra); Rad. 25000-23-26-000-1997-05080-01 (21511). La persona se encontraba   recluida en la cárcel modelo.    

[610] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera   (CP Ricardo Hoyos Duque; AV María Elena Giraldo Gómez, Ramiro Saavedra Becerra;   SPV Germán Rodríguez Villamizar) Rad. 68001-23-15-000-1994-0301-01 (14950)DM.   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de   2013 (CP Stella Conto Díaz del Castillo)  [Rad.   25000-23-26-000-2000-00325-01(26158)]. Dijo el Consejo de Estado: “se conoce que   la víctima se encontraba privada de la libertad, razón por la cual le   correspondía al Estado y, en concreto, a la entidad demandada (INPEC),   garantizar su vida e integridad física, pues resulta claro que, en virtud de la   reclusión al señor Contreras Castro se encontraba en situación de indefensión y   vulnerabilidad manifiesta que le impedía tomar medidas para salvaguardar su   vida, siendo la obligación del Estado adoptarlas y como lo debido no ocurrió, se   declarará la responsabilidad de la demandada por su muerte y se dispondrán las   indemnizaciones correspondientes.”.    

[611] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,   sentencia de 27 de febrero de 2013 (CP Olga Mélida Valle de La Hoz) Rad.   25000-23-26-000-2001-00794-01(26157).  En el caso se dijo: “La apoderada   del INPEC descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial en   el cual expuso como argumento de defensa que estaba demostrado que el interno   era un peligroso delincuente detenido por Homicidio y en el protocolo de   necropsia se afirma que pertenecía a una pandilla y al parecer hubo un   enfrentamiento, por ello el occiso dio positivo para la prueba de absorción   atómica, lo que demuestra que manipuló y accionó un arma de fuego. Además afirma   que se sabe que en las cárceles existen bandas y las muertes se presentan por   los enfrentamientos entre ellos ya que debido al hacinamiento y a las   condiciones de los centros penitenciarios es imposible que se pueda garantizar   la seguridad de cada uno de los reclusos, máxime cuando ellos infringen el   reglamento al poseer armas y otros elementos con los cuales pueden lesionar la   integridad de los otros reclusos y se genera un alto riesgo, que no todas las   veces puede ser controlado por la guardia.” Dijo el Consejo de Estado al   respecto: “Al respecto debe resaltarse que no se conocen las circunstancias que   rodearon la muerte de los reclusos y mucho menos cuáles fueron las causas de   ellas, ya que en el informe rendido por los agentes que estaban de guardia ese   día y que fueron luego ratificados en declaraciones vertidas en el proceso   penal, los funcionarios coincidieron en que unos sujetos encapuchados los   amenazaron con armas de fuego para quitarles las llaves del pabellón, entraron   al sitio y dispararon contra varios reclusos dejando 5 muertos y dos heridos.    ||  Por otra parte, en el sub lite, el resultado positivo del examen de   absorción atómica o de residuos de pólvora, es la única prueba que indica la   participación de la víctima en los hechos, y se contrapone al resto de los   elementos probatorios obrantes en el plenario, que señalan la existencia de un   ataque con arma de fuego perpetrado por internos contra algunos de sus   compañeros, sin que se hayan logrado establecer su autoría, motivación, o las   circunstancias específicas de las muertes.”    

[612] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de   febrero de 2011 (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa) Rad.   25000-23-26-000-1999-01645-01(19725). Dijo la sentencia: “La responsabilidad en   el caso concreto. Si bien no se cuenta con testimonio, informe o documento en el   que se establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo   la muerte de Real Martínez, la Sala encuentra de la valoración conjunta del   acervo probatorio y lo manifestado por las partes en el proceso, se puede   concluir que está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con fundamento en la existencia de   la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba   llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Jorge Eliseo Real   Martínez, de manera que debe impedir que otros reclusos o terceros   (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra   naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno Real Martínez.    ||  Para la Sala, es perentorio reafirmar el precedente según el cual la   obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota   en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar   la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda   limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. Así   mismo, dicha obligación se expresa en la obligación del Estado de devolver a los   ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el   proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los   perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o   detención, o internamiento carcelario.”    

[613] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo (CP Myriam Guerrero de Escobar), sentencia de 30 de   julio de 2008 Rad. 20001-23-31-000-1997-03400-01 (15575). Se condenó al INPEC a   indemnizar a los familiares por los hechos ocurridos en la cárcel distrital de   Valledupar. Dijo al respecto la sentencia “Resulta apenas obvio que las   precarias condiciones de seguridad existentes en el penal representaban un   peligro no sólo para los internos que se encontraban allí recluidos, sino   también para todo el personal que laboraba en ese lugar, incluyendo a los   guardianes, por supuesto, sin que pueda predicarse, como lo pretende la   demandada, que la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas se debió a la   presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima,   bajo el entendido de que el citado teniente falló en la vigilancia del   armerillo, lo cual permitió que los reclusos se apoderaran de las armas y se   tomaran el penal.”    

[614] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,   sentencia de 29 de agosto de 2012 (CP Stella Conto Díaz del Castillo); Rad.   20001-23-31-000-2000-00567-01(24093).  Dijo la sentencia: “Como ya lo puso   de manifiesto la sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar   crédito a los mal llamados “indicios graves”, alejados de las reglas de la   lógica y de la seriedad que comporta esta clase de pruebas indirectas. A lo que   debe agregarse que se echa de menos un análisis probatorio desprovisto de   estereotipos de género que, de haber existido, no habría conducido a considerar   que la sindicada atentó contra su cónyuge en razón de su propia infidelidad,   dado que esta fue conocida por terceros y para hacerse al control económico de   la sociedad familiar.  ||  Lo anterior porque sólo un análisis   discriminatorio, cargado de prejuicios de género, explica que se haya concebido   como indicios graves del homicidio del cónyuge la infidelidad de la mujer   sindicada, falta que se conoció y el manejo de la sociedad familiar, a cargo de   la víctima, pues de haber fallado el hombre no cabría la misma deducción. Esto   en cuanto (i) las reglas de la experiencia indican que el agraviado suele   atentar contra la vida del infiel y no éste contra el inocente, (ii)   culturalmente se considera mayor el compromiso de la mujer con el matrimonio y   así mismo la dificultad para el rompimiento, lo que conduciría a imaginar-en   lógica perversa-que para la mujer, y no para el hombre, el homicidio es la única   salida ante una situación conyugal adversa, (iii) históricamente la mujer estuvo   subordinada al hombre, especialmente en el campo matrimonial, lo que conllevaría   a considerar-sin fundamento alguno en el sub lite-el homicidio como medio   de emancipación, (iv) es la mujer y no el hombre quien, cuidando las   apariencias, deberá parecer virtuosa y (v) persiste la infundada creencia de que   la mujer no es capaz de forjarse un futuro económico propio.  ||  Se   advierte, entonces, que el material aportado no tenía suficiente aptitud   probatoria y que la absolución proferida no se basó en la necesidad de favorecer   a la sindicada, en razón de la duda sobre su responsabilidad.  ||    Siendo así y dado que en el proceso penal no se demostró que la demandante   cometió el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa, la Nación-Rama   Judicial-Fiscalía General de la Nación deberá responder por los perjuicios   ocasionados en cuanto privó, injustamente, a la accionante de su libertad.”    

[615] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   143.    

[616] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. p. 198.    

[617] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. p.279.    

[618] Al respecto ver el capítulo 5 de las consideraciones   de la presente sentencia.    

[619] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo al respecto el documento: “La   necesidad de buscar soluciones al hacinamiento por la vía normativa   (modificaciones normativas para despenalizar delitos, reducciones de penas,   creación de subrogados penales, justicia terapéutica, detención o prisión   domiciliaria con vigilancia electrónica, flexibilidad en la sanción intramural,   etc.).”    

[620] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. Dice el estudio al respecto: “[…] se puede concluir que la eficiencia   fiscal del sistema penitenciario y carcelario colombiano depende en gran medida   de la suficiencia de presupuesto, ya que este indicador tiene una participación   importante en el indicador de desempeño fiscal. Además, la eficiencia durante el   período analizado es calificada entre baja y aceptable, lo cual sugiere que el   presupuesto asignado al SPCC no ha sido manejado de la manera más eficiente   posible y su desempeño resulta altamente cuestionado.” p.261.    

[621] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. Dice al respecto: “[…] los ingresos del SPCC han aumentado a través de los   años, aunque no de manera constante, puesto que depende de la distribución de   los recursos del Estado de acuerdo con las políticas públicas que estén   establecidas y las necesidades que se presentan. De igual forma, se concluye que   la población carcelaria en Colombia en promedio percibe menos ingresos per   cápita que la población que no está privada de su libertad.” p.265.    

[622] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. Dice al respecto: “[…] los egresos del sistema varían de acuerdo con las   necesidades y políticas que se llevan a cabo, además de la asignación que el   Estado imponga a cada sector. Sin embargo, los gastos de funcionamiento tienden   a mantener la misma participación en sus componentes, lo cual difiere de los   gastos de inversión que año tras año cambian a pesar de que la infraestructura   es el gasto con mayor proporción.” p. 268.    

[623] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011. Se dijo al respecto: “[…] a pesar de que en algunos años como 2000-2001 se   redujo, pero la constante es un permanente déficit que en el 2010 se estima   tenga un aumento cercano al 41% con respecto al año anterior.  ||  Con   estos resultados se puede concluir que el SPCC gasta más de los que recibe y,   por tanto, hay un desequilibrio que no ayuda a que su desempeño fiscal sea   eficiente. Por esta misma razón, el ahorro no es posible, con lo que se tiene   que analizar si el problema radica en que los ingresos obtenidos por parte del   Estado no cubren las necesidades del Sistema o que los gastos no se manejan   apropiadamente, o ambas cosas.  ||  El sistema se está endeudando cada   vez más, […]”.    

[624] Dice al respecto el Instituto Rosarista de Acción   Social, SERES: “Hay diferentes motivos que hace que el sistema penitenciario y   carcelario en Colombia sea ineficiente, en mayor proporción por los malos   manejos de los recursos que dependen de las decisiones de los gobernantes de   turno, además de una corrupción que se ha hecho pública y notoria, al punto que   impide la correcta implementación de programas exitosos en torno a la   resocialización de los internos, realidad que ellos mismos perciben.”    

[626] Corte Constitucional, sentencia T-598 de 1993 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); en el caso se decidió, entre otras cosas: “confirmar   la Sentencia [de instancia…], en el sentido de no conceder la detención   domiciliaria a la detenida”, y “poner de presente a las autoridades de la cárcel   del Buen Pastor de la ciudad de Cali que, en acatamiento del artículo 153 del   Código Penitenciario (ley 63 de 1993), deben mantener en condiciones adecuadas   una guardería para los hijos menores de tres años de las reclusas.”    

[627] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se decidió que “[…]no   desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per­manen­cia   en un centro de reclusión, hasta los tres años, junto a su madre privada de la   libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protección   efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los niños y protejan el   interés superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el   menor sea separado de la madre por decisión del juez competente.”    

[628] Constitución Política, artículo 45.– El   adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.  ||    El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los   organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y   progreso de la juventud.    

[629] Iturralde,   Manuel (2011) Prisiones y castigo en Colombia, en Los muros de la   infamia, prisiones en Colombia y América Latina. Ariza & Iturralde.   Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011 (p. 144).    

[630] Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que “[…] el legislador   puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de   familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no   reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la   misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son   extensibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco   constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba   separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta.   Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia   exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la   prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia.    ||  Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que   prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger   exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su   estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,   cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la   ausencia de la madre – puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la   familia – y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando   dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de sus   derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma parcialmente   acusada será declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se   advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su   manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán   acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos   establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal   competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras   del interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”    

[631] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   163.    

[632] La Comisión Asesora de Política Criminal planteó las   siguientes recomendaciones para la incorporación de una perspectiva de género:   “i) La política criminal debe enmarcarse en la normativi­dad interna ya   existente relativa a los derechos de las mujeres como la ley 1257 de 2008,   mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de   formas de violencia y discriminación contra las mu­jeres por un lado y la ley   581 de 2000, mediante la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación   de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del   poder público. Estas normas deben ser di­fundidas entre funcionarios y   funcionarias a cargo de la política criminal pero, además, se debe hacer un   esfuerzo serio por aplicar sus disposiciones a todos los ámbitos y elementos de   la política criminal.  ||  ii) A nivel institucional, es fundamental   mejorar los sis­temas de registros de información estadística y cualita­tiva,   desagregando siempre con un enfoque diferencial de género y estableciendo   mecanismos de coordinación entre las   diferentes fuentes de registro existente. […]  ||  iii) Es fundamental   desarrollar un sistema de educación y capacitación permanente en género para los   funcionarios y funcionarias que estén involucrados en la implementación de la   política criminal, incluyendo no solo información técnica sino el desarrollo de   capacidades para reconocer los casos de discriminación y el perjuicio que   generan las ideas y valoraciones estereotipadas de género.  ||  iv) Es   necesario establecer que la discriminación por gé­nero constituya una falta   disciplinaria para los funciona­rios y funcionarias encargados del diseño y   aplicación de la política criminal. En este punto, sirve de ejemplo el artículo   179, 5 de la Ley 1448 que establece como tal el hecho de discriminar por razón   de victimización.  ||  v) A nivel de las instituciones que tendrán a   cargo la po­lítica criminal, se hace necesario crear mecanismos para incrementar   la participación de las mujeres en todas las entidades vinculadas, considerando   que estadísticamente su participación es limitada.  || vi) En ámbitos como   la situación carcelaria, adicional­mente al establecimiento de medidas   diferenciadas para responder a las necesidades de las mujeres en reclusión, es   fundamental garantizar el acceso a mecanismos efec­tivos de reclamo a nivel   administrativo que no sean dise­ñados desde perspectivas neutrales sino que   incorporen aspectos específicos, como es el caso –por ejemplo– de la violencia   sexual, que es tan difícil de denunciar y probar. Estos mecanismos también pasan   por considerar el esta­blecimiento de sanciones ejemplares a funcionarios y   fun­cionarias que no contemplen los lineamientos de género.  ||  vii)   Resulta fundamental promover la cooperación interna­cional para el intercambio   de ideas y experiencias en cuanto al diseño de medidas de política criminal que   hayan incor­porado una perspectiva de género. […]­”  Comisión Asesora de Política Criminal.  Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal   para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 165.    

[633] Existen amplios debates de cuestiones como, por   ejemplo, si se deberían hacer cárceles especiales para cierto tipo de   identidades. Las posiciones son diversas y polémicas. Por ejemplo, activistas de   los derechos de personas trans cuestionan este tipo de medidas, y solicitan   proteger los derechos de las personas trans sin discriminación ni   exclusiones.    

[634] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). El salvamento parcial   de voto versó sobre otra cuestión; consideró que algunas normas restrictivas de   los beneficios de libertad no deberían haber sido declaradas inconstitucionales.    

[635] Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-214 de   1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de un   indígena recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la   cárcel de Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina   tradicional.    

[636] Corte Constitucional, sentencia T-898 de 2012 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se resolvió tutelar los derechos   del accionante, ordenando que en 48 horas fuera valorado y fuera establecido el   tratamiento que requiere.    

[637] Así, por ejemplo, en el ámbito de la protección   social, ver entre otras, la sentencia T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle   Correa); en este caso se decidió, entre otras cosas que “[…] una persona que   haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensión de   invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la   estructuración de su invalidez porque esta se estableció a partir de su   nacimiento, si se constata que, (i) está en las mismas condiciones de   vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios   de la pensión, (ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de   semanas (50 o más), (iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de   defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene   ninguna justificación. En cambio, sólo puede ser fruto de una concepción médica   de la discapacidad, que si bien en principio es constitucionalmente admisible,   en ciertos casos no lo es por la discriminación injustificada a la que conduce.   En casos específicos en los cuales una persona que ha nacido con una   discapacidad se le niega la pensión de invalidez, es preciso examinar y ajustar   razonablemente las instituciones del sistema de seguridad social, con el fin no   sólo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato   constitucional de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o   marginados’.”    

[638] Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, artículo 2, inciso 3. “Por discriminación por motivos de   discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por   motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o   dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables […]”.  Siguiendo esta jurisprudencia se ha tutelado el   derecho a  ajustes razonables para niños y niñas en materia de educación [sentencia   T-139 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)]    

[639] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2012 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[640] Así se decidió, por ejemplo, en la sentencia T-553 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se tuteló el derecho de un   abogado que, debido a la falta de accesibilidad en los juzgados de Paloquemao   para personas en sillas de ruedas. La Corte ordenó, entre otras cosas: “Ordenar    al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a un (1) mes   contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, adecue el   mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo   Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el derecho a la   accesibilidad física del peticionario al interior de las mismas.  ||    Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de   tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de   tutela, implemente un plan de emergencia y evacuación que tenga en cuenta a la   población en situación de discapacidad.  ||  Ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) meses   contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, (i)   implemente las barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer   piso observando las especificaciones técnicas para el caso, y (ii) realice la   señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad.”.    

[641] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-750A de   2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[642] Instituto   Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario   y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá,   2011.    

[643] A propósito de un caso en el que se analizaba el   respeto al derecho a la igualdad al establecer las políticas legislativas en   materia carcelaria, la Corte dijo: “El legislador, en ejercicio de sus   competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer   procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento   y tratamiento penitenciario de los delitos y las contravenciones, pudiendo,   incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la   medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,   la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión   que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en   el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia   obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los   condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a   las conductas de menor gravedad.” Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1998   (Fabio Morón Díaz, SV Alejandro Martínez Caballero).    

[644] Dice al respecto la Comisión Asesora: “La   investigación empírica y la decisión informada son elementos indispensables para   el diseño, ejecución y evaluación de la política criminal. Esta visión implica   dar un paso del diseño de políticas ideológicas hacia una pro­ceso de política   basado en evidencia, preferiblemente de la investigación científica, frente a lo   que se ha probado ha sido efectivo para abordar los problemas sociales y   al­canzar los objetivos esperados. Se debe garantizar la dis­ponibilidad a la   mejor información y evidencia empírica para hacer una bien pensada y adecuada   política criminal.  ||  Para mejorar la base de evidencia empírica   para la toma de decisiones de política y su implementación, se requie­re   identificar las brechas en la investigación y el proceso de generación de   conocimiento, desarrollar y aprobar me­todologías de investigación y evaluación,   e incrementar el uso sistemático de métodos de síntesis y acumulación que   asistan el proceso de generación de conocimiento. Esta metodología se debe   concretar en la formulación de proyectos y evaluación y monitoreo de políticas.    ||  Todo eso permite mejorar la política criminal y enfrentar a veces   discusiones, que sin base empírica se tornan oposicio­nes puramente abstractas y   teóricas, por no decir ideológi­cas, pero que, en ciertas ocasiones, una sólida   información empírica permite avanzar en el diagnóstico y el debate.”   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012. N° 178.    

[645] La Comisión Asesora de Política Criminal ha indicado   al respecto lo siguiente: “Sin desconocer que la política criminal es un asunto   de Estado, se requiere de un responsable político que la di­rija y procure su   revisión y actualización permanente, que en principio debería ser el gobierno.   Pero sin perjuicio de que exista un ente responsable que lidere la formulación y   diseño de la política criminal, con el fin de que la misma sea racional,   proporcional y coherente se requiere también de un ente rector de la política   criminal. Este ente debe te­ner funciones claras e instancias de coordinación,   que per­mita hacer de la política criminal una política de Estado.  ||    Dicho ente debe ser el Consejo Superior de Política Criminal (CSPC), como   organismo asesor para la formulación de la Política Criminal y Penitenciaria del   Estado. […]”Comisión Asesora de Política   Criminal.  Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal   para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 187.    

[646] Coincidiendo con muchos de los parámetros mínimos de   constitucionalidad de una política pública de la cual depende el goce efectivo   de un derecho fundamental, la Comisión Asesora de Política Criminal ha indicado   que en el diseño, implementación y desarrollo de la política criminal para el   Estado colombiano deben observarse los siguientes postulados: Fundamentos   empíricos, racionalización institucional, vinculación con la sociedad,   evaluación continua, planeación, diferenciación y coordinación. Comisión Asesora de Política Criminal.   Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para   el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 183.    

[647] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   179.    

[648] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   179.    

[649] Comisión Asesora   de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de   lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N°   197.    

[650] Ver por ejemplo: TNI/WOLA (2010) Sistemas   sobrecargados; Leyes de drogas y cárceles en américa latina. Docuprint SA.   Argentina, 2010. En este estudio se estableció como una de las principales   conclusiones que: “[…] los investigadores tuvieron bastantes dificultades con la   cantidad y calidad de la información suministrada por la fuentes gubernamentales   dada la precariedad e irregularidad de los datos oficiales en la mayoría de los   casos.”    

[651] OEA (2008) Lineamientos para la elaboración de   indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y   Culturales. Doc. 14. 19 de julio (07), 2008.    

[652] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[653] Llamada así por el filósofo norteamericano Abraham   Kaplan, que la enunció así: “Yo la llamo la ley del instrumento, y se puede   formular de la siguiente manera: si le das a un niño un martillo, le parecerá   que todo lo que encuentre necesita un golpe”; en El Camino de la   Investigación. Metodología para las Ciencias del Comportamiento. (Kaplan, Abraham (1964) The Conduct of   Inquiry. Methodology for Behavioral Science. Transaction. USA, 1998; p. 28).    

[654] Así popularizó el psicólogo estadounidense Abraham H.   Maslow en La psicología de la ciencia: un reconocimiento (1966), la idea   de Abraham Kaplan.    

[655] Al respecto ver por ejemplo: Simon, Jonathan (2007) Gobernar a través del delito.   Gedisa. México, 2011. (en el texto se resalta, entre otras cosas, cómo el   sistema de gobierno del Estado bienestar (el New Deal) fue remplazado por   un control poblacional a través del encarcelamiento masivo y los sistemas de   vigilancia el libertad).  Ver también:   Garland, David (1991 – 2000) Crimen y castigo en la modernidad tardía.   Universidades de Los Andes & Javeriana. Bogotá, 2007;  Garland, David (2001) La cultura del   control. Crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Gedisa. España,   2012.    

[656] Sobre el caso colombiano ver, por ejemplo: Iturralde, Manuel (2010) Castigo,   liberalismo autoritario y justicia penal de excepción. Universidades de Los   Andes & Javeriana. Bogotá, 2010.    

[657] Al respecto ver, por ejemplo:  Husak, Douglas (2008)   Sobrecriminalización. Los límites del Derecho penal. Marcial Pons. Madrid,   2013. En el texto se indica: “[…] Nuestra tasa de encarcelamiento se disparó   después de los años setenta, cuando se mantenía en 144 reclusos por cada 100.000   residentes. El tamaño de la población penitenciaria casi se ha cuadruplicado   desde 1980, una expansión sin precedentes en nuestra historia. […] A pesar    de que la incidencia del encarcelamiento ha aumentado en muchos lugares, Estados   Unidos tiene de lejos la mayor tasa en el mundo –cerca de cinco veces superior a   la de cualquier otro país  occidental industrializado–. Dado que en todo el   mundo hay cerca de ocho millones de personas tras las rejas, un cuarto de ellas   están encarceladas en Estados Unidos. Probablemente ninguna nación –y   ciertamente ninguna democracia– ha tratado de autogobernarse al tiempo que   encarcela a tan alto porcentaje de su población.” (p.44).     

[658] Alexander,   Michelle (2010) The New Jim Crow. Mass Incarceration in the Age of   Colorblindness. The New Press. USA, 2012. En el texto se evidencia cómo hoy   en día la política de encarcelamiento masivo en los Estados Unidos ha servido   para segregar a la población afro, como en otro tiempo lo hiciera las políticas   de separación racial al sur del país, conocidas como ‘Jim Crow’. Se cita   como ejemplo el caso de Jarvious Cotton, una persona que estando recluido en una   penitenciaría de Mississippi pretendió que se le reconociera, sin éxito, su   derecho a votar, con base en el argumento de que la Constitución no establecía   expresamente como causal para perder el derecho a votar, haber cometido el   delito por el que había sido procesado y condenado. [Ver: Cotton v. Fordice,   157 F.3d 388 (5th Cir. 1998)]. Con base en una reconstrucción del árbol   genealógico del señor Cotton, se pudo establecer que su tatarabuelo no había   podido votar porque era esclavo, su bisabuelo tampoco por las amenazas de   linchamiento del Ku Klux Klan, su abuelo por intimidaciones de ese mismo grupo y   su padre por cuenta de los impuestos para votar y las pruebas de alfabetización.   Finalmente, él tampoco lo puede hacer por estar encarcelado.    

[659] Un caso simbólico de este cambio de estrategias es el   de Eldrige Cleavaer, un líder del partido de las Pantera Negras, quien fuera   encarcelado por primera vez en su vida, en razón a poseer marihuana, en el mismo   momento en que se declaró inconstitucional la doctrina de separados pero iguales   (Brown v. Board of Education).   Cleaver, Eldrige (1968) Soul on ice. Delta Book. USA, 1968.    

[660] En otros contextos se dan discusiones similares, por   ejemplo, sobre el caso estadounidense ver:   Simon, Jonathan (2007) Gobernar a través del delito. Gedisa.   México, 2011. Dice el texto al respecto: “[…] no es la cárcel per se, (o   cualquier complejo de intereses asociado a ella) la que pone en peligro a la   democracia estadounidense, sino el encarcelamiento masivo en sus tres   dimensiones (su escala, su aplicación categórica y su tendencia  a   privilegiar una visión  de las cárceles como vertederos). Si los penales   contemporáneos  tuvieran como modelo, aun con sus defectos, a las escuelas,   los hospitales psiquiátricos o incluso las plantaciones, resultarían menos   destructivas que en su actual configuración de vertederos para desechos tóxicos   humanos. […]”. (p. 204).    

[661] Al respecto ver, por ejemplo, la exposición de motivos   del proyecto de ley de Código Penitenciario y Carcelario en 1992 (Gaceta del   Congreso del jueves 29 de octubre de 1992, página 3). “Los establecimientos   penales de la nación presentan el fenómeno de la promiscuidad y el hacinamiento.   En épocas anteriores esto era dantesco pero ahora con las vigentes normas   penales y procedimentales, la población carcelaria ha disminuido notablemente.   […]”    

[662] Por ejemplo, tal es el caso de aquellas acciones de   tutela que son presentadas por varias personas que se encuentran más o menos en   la misma situación, pero que se dirigen a diversas y distintas entidades y que   plantean variaciones fácticas de la misma cuestión.    

[663] En la sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte tuteló los derechos de las personas privadas de la libertad   en la cárcel de Valledupar más allá de lo alegado en la acción de tutela, debido   a que la Defensoría del Pueblo había puesto en conocimiento de la Corte otras   violaciones. Se dijo que “Si bien estos hechos no fueron objeto de la demanda de   tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. Por un lado,   porque la presencia de moscas, el incumplimiento de la periodicidad en las   fumigaciones y la ausencia de agua constituyen una amenaza para la salud de los   internos. Por el otro, porque la Sala de Revisión no puede ser indiferente ante   el incumplimiento de una sentencia dictada dentro de una acción popular. Además,   porque todos los hechos mencionados están relacionados directamente con la   dignidad de los reclusos. Y, finalmente, porque desde la sentencia T-153 de   1998, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional   en los centros de reclusión del país, se estableció que los reclusos se   encuentran en un estado de especial vulnerabilidad, razón por la cual es   necesario que la justicia constitucional intervenga especialmente para lograr la   protección de sus derechos.”     

[664] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa); en este caso se estudió, entre otras cosas, la   aplicación del principio iura novit curia por parte del juez de tutela.    

[665] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[666] Expediente, folio 3 [salvo que se indique otro   cuaderno, los folios a los que se hace referencia pertenecen al cuaderno   principal].    

[667] Ver una referencia a las conclusiones alcanzadas en   las visitas al Establecimiento en el primer capítulo del Segundo Anexo a la   presente sentencia.    

[668] Informe presentado por funcionarios técnicos de salud.   Ver al respecto, el primer capítulo del Segundo Anexo a la presente sentencia.    

[669] En el expediente reposa copia del Acta de la reunión   celebrada por los internos representantes de cada una de las torres el 9 de   abril de 2012, con la Directora del Establecimiento Penitenciario, en la cual se   indica lo siguiente: “En atención a sus peticiones, el Establecimiento   Penitenciario está realizando las gestiones necesarias para adecuar la motobomba   en el transcurso de 10 días, de tal forma que se permita un suministro de agua a   todas las celdas, en un periodo superior al establecido de 4:30 a 5:30  en   las horas de la tarde, de tal forma que no se afecte la presión del agua y su   suministro en las horas de la mañana, atendiendo las peticiones de suministro de   agua de los internos de la torre 2A.”    

[670] Al respecto ver el primer capítulo del Segundo Anexo a   la presente sentencia.    

[671] Expediente T-3526653, folio 42.    

[672] En agosto de 2012 se hablaba de un hacinamiento de   146% en las cárceles de Norte de Santander.    

[673] Por encima se encuentra las regionales Norte (83,3%) y   Noroeste (87.1%).    

[674] INPEC (2013) Informe Estadístico. Avance   Revista, Entre Muros. Bogotá, Junio 2013 (p. 18).         

[676] Para ver una descripción detallada de los antecedentes   de la presente acción de tutela, remitirse al segundo apartado del segundo anexo   de la presente sentencia.    

[677] Dice la acción de tutela: “El Establecimiento de alta   seguridad de Valledupar ‘La Tramacúa’ fue inaugurado en el año 2000 como el   primer centro de reclusión creado bajo la asesoría del buró federal de prisiones   de Estados Unidos, que dio inicio a la ‘nueva cultura penitenciaria’ que   subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad.” Expediente   T-3535828, folio 1.    

[678] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[679] Dijo al respecto: “En el informe de la Defensoría del   Pueblo se mencionan también otros hechos que deben ser tenidos en cuenta. Así,   allí se anota que el día de la visita no se cumplió con el menú ofrecido.   También se dice que en el rancho se percibían malos olores y había presencia de   muchas moscas. De la misma manera, se afirma que la última fumigación había sido   realizada el día 10 de mayo de 2007, a pesar de que el contrato de suministro   establece con claridad que se debe fumigar cada tres meses. Y finalmente, en el   informe se resalta que el servicio de agua en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar es todavía muy deficiente,   a pesar de que en el año 2001 esa institución instauró una acción popular por   ese motivo, como resultado de la cual la instancia judicial correspondiente le   ordenó al INPEC que se garantizara el suministro de agua durante las 24 horas   del día.  ||  Si bien estos hechos no fueron objeto de la demanda de   tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. […]” Corte   Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[680] Concretamente,  (i) se ordenó al director del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar que tomara las medidas a su alcance para garantizar que la empresa   contratista encargada del suministro de la alimentación, cumpliera con su   obligación de entregarle a todos los reclusos todos los utensilios convenidos, y   dispusiera lo necesario para que los reclusos que fueran llegando a la cárcel   recibieran también esos enseres.  (ii) También ordenó al director que   adoptara las medidas requeridas para obtener que se fumigara y se eliminaran los   olores del área alrededor del rancho en un plazo breve (dentro de los 15 días   siguientes a la notificación de esta sentencia). Advirtió que las medidas   deberían ser informadas la Defensoría del Pueblo, cuyas recomendaciones debían   ser atendidas. (iii) Además, con la escasez de agua en el centro de reclusión,   se dispuso que el director del INPEC y el director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar adoptar un   plan de acción, con su respectivo cronograma, para eliminar esta carencia. Se   indicó que el problema de la escasez de agua debería solucionarse dentro de los   seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC debía   emitir informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo sobre el plan de acción y   sus resultados hasta que se hubiera solucionado definitivamente el problema de   la escasez de agua.  (iv) Por otra parte, en relación con el incumplimiento   del menú se dispuso que la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar realizara   controles periódicos, e informara a la Defensoría Delegada para la Política   Criminal y Penitenciaria.  (vi) Finalmente, teniendo en cuenta que de los   hechos juzgados se podrían deducir responsabilidades disciplinarias, se ordenó   enviar copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación. Además, se   dispuso que  el director del Establecimiento enviara a la Procuraduría   copia de todos los informes aquí requeridos para que vigilara los resultados de   la actuación de la autoridad penitenciaria.    

[681] Dijo la Corte: “[…] los reclusos agrupados en el   Comité de Derechos Humanos del centro de reclusión se oponen a esta medida, por   cuanto afirman que algunos internos hacen un mal uso de las fiambreras (se   orinan en ellas, las utilizan para afeitarse, las untan de excrementos o escupen   en ellas). También manifiestan que este procedimiento tiene como consecuencia   que la comida llegue muchas veces fría al interno – cuando no descompuesta -, y   que, además, no garantiza que los platos se encuentren en las condiciones   higiénicas necesarias. Por eso, solicitan que  se permita que cada interno   tenga sus propios utensilios de comer, de manera que cada uno los pueda limpiar   adecuadamente y sienta que puede comer con las garantías higiénicas necesarias.   Manifiestan que una medida similar ya había sido aplicada en el pasado y que el   resultado de ella fue una destrucción masiva de los enseres de comer, lo que   condujo a que muchos tuvieran que comer en bolsas plásticas.” Corte   Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[682] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[683] Expresamente ordenó la Corte:  “[1]- ORDENARLE al   director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar que tome las medidas a su alcance para garantizar que,   en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación de esta   sentencia, la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación   cumpla con su obligación de entregarle a los reclusos todos los utensilios   convenidos, y disponga lo necesario para que los internos que vayan llegando a   la cárcel reciban también esos utensilios.  ||  [2]- ORDENARLE al   director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar que adopte las medidas requeridas para que se fumigue y   se eliminen los olores del área alrededor del rancho dentro de los 15 días   siguientes a la notificación de esta sentencia.  ||  [3]- ORDENARLE al   Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar que envíe a la Sala de Revisión un informe sobre los   resultados de las medidas comentadas en los numerales dos y tres de esta parte   resolutiva.  Copia del informe deberá ser remitida a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.  [4]- ORDENARLE al   director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte un plan de acción, con su   respectivo cronograma, para lograr que se brinde agua durante las veinticuatro   (24) horas del día a los internos de ese centro de reclusión. El problema de la   escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses   siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes   bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación   sobre los resultados, hasta que se haya solucionado definitivamente el problema   de la escasez de agua.  ||  [5]- Invitar a la Defensoría del Pueblo    Seccional Valledupar a la realización de controles periódicos acerca del   cumplimiento del menú, de lo cual informará a la Defensoría Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria.  ||  [6] – ORDENARLE al director   del INPEC y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Valledupar que abran un espacio de diálogo con los   reclusos, representados en los Comités de Derechos Humanos, con el objeto de   determinar si es recomendable – y viable – exigir que todos los utensilios para   comer sean devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según   manifiestan los reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la   Defensoría del Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de   Revisión dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.  ||    [7]- ORDENARLE a la Secretaría General que envíe copia de esta sentencia a la   Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.” Corte   Constitucional, sentencia T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[684] Dijo al respecto la Defensoría del Pueblo el 21 de   septiembre de 2012, en su comunicación dirigida a la Magistrada María Victoria   Calle Correa: “Esta situación más los aproximados 40° grados de temperatura,   hace que la convivencia sea imposible para esta población, pues debe soportar   problemas de sed, salubridad y aseo. Hecho este que me hace recomendar con   carácter urgente que a través de la dirección de ese establecimiento   penitenciario se haga un convenio con EMDUPAR para la provisión constante y   racional del agua, para lo cual se deben tener en cuenta las recomendaciones   elaboradas por la OMS (Organización Mundial de la Salud) sobre la cantidad   mínima de agua disponible para los detenidos y las que se utilizan en los   campamentos de refugiados [10 a 15 litros diarios por persona es el mínimo   requerido por persona]”.    

[685] Comunicación del Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria, 21 de septiembre de 2012, al a Magistrada María   Victoria Calle Correa.    

[686] Comunicación del Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria, 21 de septiembre de 2012, al a Magistrada María   Victoria Calle Correa.    

[687] El 4 de septiembre de 2012 la Defensoría del Pueblo   visitó la empresa prestadora del servicio de agua, ENDUPAR SA, en donde se les   entregó un informe técnico de ese mes, en el que se indicaban las siguientes   conclusiones: “A partir de la entrega de la obra civil se realizó un monitoreo   durante un mes con funcionarios del INPEC, División de Mantenimiento de la   empresa ENDUPAR SA ESP, en donde se observó el comportamiento días a día de las   válvulas ventosa y válvulas de purga, en el cual se estableció finalmente cómo   deben de operar para su mayor funcionamiento.  ||  La válvula   reguladora que se encuentra ubicada en la calle 16 con carrera 21 deberá estar   cerrada todo el tiempo ya que su funcionamiento es sólo para esta nueva línea de   conducción. Se diagnosticó que a partir de este cierre la presión del agua y su   continuidad fue excelente; hasta la fecha los señores del establecimiento   penitenciario y carcelario La Tramacúa manifiestan que es óptima y que no han   tenido ningún tipo de problema con respecto al servicio de acueducto.” El   Defensor Delegado que indicó que el Gerente de ENDUPAR le informó que están   colocando 4 pulgadas de agua en la entrada de la penitenciaria, con lo cual   están abasteciendo todo el establecimiento, y el que no llegue agua a todos los   pisos de las torres es un problema interno del INPEC – Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Además,   insistió en que “[…] mientras el Director del Establecimiento manifiesta que hay   agua. Los internos aducen no recibir agua las 24 horas del día, sino sólo 25   minutos en la mañana y 25 minutos en la tarde.”    

[688] Dijo la Defensoría del Pueblo en su comunicación: “[…]   el INPEC prevé la entrega de los utensilios para el consumo de alimentos e   incluso para los internos que van ingresando, dado que en el establecimiento   debe existir una reserva que es entregada anualmente para reposición bien sea   por deterioro o por aumento en la población de internos. En el EPAMSCAS de   Valledupar, se efectuó una entrega el pasado mes de diciembre como reposición y   otra entrega completa en el mes de marzo y abril para toda la población de   internos […].  ||  De lo anterior, se nota el incumplimiento del   contrato según lo comunicado por la Directora de atención Psicosocial (e) del   INPEC, mediante oficio N° 01679 de fecha 6 de julio (07) de 2012.”    

[689] Dijo la Defensoría del Pueblo al respecto: “Así las   cosas, es importante recordar que en anteriores informes enviados a esa   Corporación por la Defensoría del Pueblo y en desarrollo de la vigilancia al   cumplimiento de la sentencia T-693 de 2007, proferida por la Corte   Constitucional, la Defensoría del Pueblo en fecha 17 de octubre de 2008,   presentó ante el Tribunal Administrativo de Valledupar incidente de desacato del   fallo de acción popular, por los siguientes hechos: ‘que el tanque construido   por el INPEC, equivale a una cuarta parte de  los que se debió construir,   por lo tanto loa necesidad sigue sin solución, por haberse actuado en forma   irresponsable frente a lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia del   Tribunal, circunstancia ésta que constituye desacato al referido fallo.’”    

[690] Concluye así la comunicación remitida a la Corte: “Por   todo lo anotado anteriormente se puede concluir que aunque se han implementado   todas las obras de infraestructura por la gobernación del Departamento del Cesar   y que EMDUPAR adelantó todas las diligencias necesaria para entregar las 4   pulgadas de agua en la puerta del establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, esto no se ha traducido en beneficio   alguno para los internos que supere la prolongada situación que desde el 2001   padece la población carcelaria por la falta del suministro de agua, elemento   vital para todo ser humano. Todo lo anterior, porque como los mismos   funcionarios del INPEC lo comunican a través de sus escritos, siguen los   racionamientos.  ||  La Defensoría del Pueblo continuará con el   seguimiento a la sentencia de tutela referida anteriormente.” La Defensoría del   Pueblo acompaño su comunicación del 5 de septiembre de 2012 con copia de 118   folios que dan cuenta del seguimiento adelantado por esa dependencia del Estado.    

[691] Dice la acción de tutela al respecto: “El   establecimiento de Valledupar presenta una falla estructural desde su   construcción que hace que el suministro de agua sea insuficiente y de mala   calidad. Su prestación se da en horarios establecidos por la guardia y por   períodos de entre 10 a 15 minutos diarios. Cuando llega, no lo hace a la   totalidad del penal, sólo a los primeros pisos y su prestación  no está   garantizada en muchas celdas, duchas y depósitos sanitarios, lo que obliga a los   detenidos a almacenar agua en improvisados depósitos y subirlos a sus celdas.   Con frecuencia el servicio se suspende por varios días e incluso semanas. Esto   trae como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de asea y   salubridad del penal en general.  ||  Como consecuencia de la falta de   agua, se presenta un alto nivel de contaminación ambiental: las baterías   sanitarias no pueden ser usadas, las tuberías expiden malos olores, los   servicios sanitarios se encuentran sucios y en pésimo estado. La limpieza de los   baños y de las zonas de reparto de alimentos es deficiente y los lugares carecen   de una infraestructura apropiada, lo que genera focos de contaminación por   bacterias y gérmenes que ponen en peligro la salud de las personas detenidas.   Además de ocasionar enfermedades osteomusculares como consecuencia de cargar   recipientes con agua hasta los pisos más altos.”    

[692] Dice la acción de tutela al respecto: “El servicio de   salud es pésimo. NO hay personal suficiente para atender a los reclusos, por lo   que se presenta un fuerte represamiento en las citas y procedimientos   especializados, los medicamentos son escasos, no hay posibilidad de atender los   pacientes de alta complejidad que requieren los niveles IV y V de atención en   salud. A pesar de ello, el INPEC traslada a Valledupar detenidos que se   encuentran recibiendo este tipo de atención en otros establecimientos, poniendo   en grave riesgo su salud. El establecimiento tampoco cuenta con programas, ni   instalaciones adecuadas para la atención especial a discapacitados y las   personas con limitación física.  ||  […]  ||  […] El   establecimiento un cuenta con un médico psiquiatra, ni existen medidas   preventivas en salud mental. Esta situación no solamente atenta contra la salud,   sino contra la vida de las personas privadas de la libertad; en los últimos dos   años se han reportado 4 suicidios en este establecimiento.”    

[693] Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones   Especiales, Seccional Antioquia, de la Procuraduría General de la Nación acerca   de una visita especial, practicada a las obras ejecutadas bajo el contrato   relacionado con la reposición de la red de acueducto que surte la cárcel de   Valledupar, Cesar, del 12 de octubre de 2011. El informe da cuenta de que   persisten algunos de los problemas y, en otros casos, no se pudo verificar la   calidad de las reparaciones.    

[694] Se indicó que la población carcelaria, los mismos   reclusos que reclaman protección a sus derechos, son quienes los afectan, al   darles malos usos a los baños y dañarlos a propósito; tanto los de los patios   como los de las celdas. Dice la Directora de la Cárcel La Tramacúa al respecto:   “[…] los dañan, los destruyen, les arrojan toda clase de objetos que obstruyen   la cañería, los puntos hidráulicos de los pabellones son destruidos por los   internos para la elaboración de armas de fabricación carcelarias, ocasionando   con esto el desperdicio del precioso líquido.  […] siguen dañando la   infraestructura del penal como muestra de su resentimiento y no aceptación de la   pena impuesta por los jueces, como también lo hacen con el objeto de ‘encaletar’   armas de fabricación carcelaria, donde también toman partes de los sanitarios y   baldosas que rompen como armas cortopunzantes […]”    

[695] Dice la Dirección de la Cárcel La Tramacúa: “[…]   comparando los datos obtenidos el suministro ha estado por debajo con la   necesidad real del establecimiento.  ||  […] se realizó una visita   técnica [por varias autoridades locales y técnicos, …] encontrándose con las   situaciones de poco abastecimiento de agua para con el Establecimiento como   anteriormente se mencionó y se muestra en el registro fotográfico.  ||    […]”.   Ante la anterior situación la Dirección General del INPEC autorizó   la realización de una obra que ya fue efectuada.    

[696] Se adjuntan copias de actas e informes (planillas) en   los cuales se afirma haber realizado dichas labores. Expediente T-3535828, ver,   por ejemplo, folios 165 a 180.    

[697] No obstante, la Sala resalta que los exámenes que   certifican la calidad de los alimentos advierten de forma precisa y clara que   los resultados de laboratorio son válidos únicamente para las muestras   analizadas. Expediente T-3535828, folio 112.    

[698] Dice la acción de tutela al respecto: “Por su parte,   la Secretaría de Salud, en cada una de sus visitas ha advertido sobre el grave   incumplimiento de las normas sanitarias, y ha solicitado reiteradamente al INPEC   que se realicen adecuaciones locativas y se adopten las medidas correspondientes   para salvaguardar los derechos a la salud y a un ambiente sano de las personas   privadas de la libertad. Pero a pesar de las obras realizadas en el área de   rancho la Secretaria Departamental del Cesar el día 15 de febrero de 2011 emitió   nuevamente concepto desfavorable parcial al cumplimiento de las normas   sanitarias. En dicho informe se señala que cinco de los alimentos procesados ese   día, están contaminados con coliformes fecales.”    

[699] Ver entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP.   María Victoria Calle Correa; AV. Mauricio González Cuervo), T-740 de 2011 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-764 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-077 de 2013 (MP. Alexei   Julio Estrada), T-082 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-242 de 2013   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[700] Dice la acción de tutela al respecto: “El sistema   interno de control para la defensa de los derechos humanos es insuficiente. No   existen garantías para los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus   derechos. Varios representantes de derechos humanos han sido víctimas de   agresiones y amenazas por parte de la guardia. El día 17 de marzo de 2010, el   representante de derechos humanos del pabellón 7 fue presuntamente golpeado por   la guardia luego de que los detenidos acordaron no recibir la alimentación   porque la carne estaba descompuesta y al parecer tenía gusanos. De acuerdo con   las denuncias el representante del pabellón fue sacado del patio, obligado a   desnudarse y agredido físicamente por varios de los guardias. El 9 de agosto de   2010 el Comité de Derechos Humanos se vió forzado a renunciar en pleno por la   falta de garantías.  ||  Muchas de las violaciones a los derechos   humanos cometidos en Valledupar no son denunciados por temor a las represalias y   por el alto índice de impunidad. A pesar de esto el INPEC reporta 690 quejas   contra funcionarios de guardia en Valledupar presentadas ante la subdirección   operativa regional norte de las cuales sólo 36 han terminado con algún tipo de   sanción; y 92 quejas tramitadas ante la oficina de control disciplinario interno   del INPEC, de las cuales sólo una fue fallada con sanción. La Fiscalía General   de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales de detenidos contra   funcionarios del establecimiento de Valledupar, de las cuales, tan solo en una   se dictó resolución de acusación.”    

[701] Se adjuntó copia del informe dirigido por el Servidor   de la Policía Judicial del INPEC encargado a la Responsable del Área de Tutela,   en el que advierte que se están tramitando las denuncias así: “de manera atenta   me dirijo a usted con el fin de informarle que el trámite respectivo que se les   da a las diferentes denuncias y querellas recibidas por esta dependencia, es una   vez recibida la denuncia a los internos o funcionarios se remite a través de un   oficio a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para lo de su competencia, es   de anotar que en lo que va corrido del año esta dependencia a recibido un total   de 65 denuncias a los diferentes internos y funcionarios las cuales se les ha   dado trámite a la oficina de asignaciones de la Fiscalía como consta en la   carpeta de denuncias que reposa en esta dependencia.”    

[702] Los accionantes sostuvieron en la acción de tutela lo   siguiente: “A pesar del reconocimiento de la crítica situación por parte de los   órganos de control, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT),   Secretaría de Salud y hasta de las mismas autoridades penitenciarias, las   recomendaciones no se cumplen y la situación no mejora. La Secretaría   Departamental de Salud del Cesar, lleva varios años, emitiendo concepto   desfavorable del cumplimiento de las normas sanitarias y realizando exigencias,   sin que se corrijan definitivamente las fallas ni se apliquen las sanciones   previstas en la ley, lo que la convierte en una especie de institución   intocable. La situación de la cárcel de Valledupar es tan crítica que en   noviembre de 2009 el CAT al emitir recomendaciones sobre la situación de tortura   y tratos crueles e inhumanos y degradantes hizo alusión expresa a ese   establecimiento.  ||  Asimismo se han emitido múltiples órdenes   judiciales que exigen al INPEC corregir las faltas y las vulneraciones de los   derechos, a las cuales no se les ha dado cumplimiento. Según cifras del INPEC se   han presentado 4.421 acciones de tutela en contra del establecimiento de   Valledupar de las cuales 1.322 han sido falladas a favor de las y los reclusos,   muchas de las cuales no se acatan oportunamente.”    

[703] Los accionantes piden “[el] cierre total del   establecimiento de alta seguridad de Valledupar, por haberse agotado todas las   acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa y   no existir ya, otras medidas eficaces para garantizar los derechos fundamentales   de quienes se encuentran allí recluidos.”    

[704] Para ver una descripción detallada de los antecedentes   de la presente acción de tutela, remitirse al segundo apartado del segundo anexo   de la presente sentencia.    

[705] El abogado Lukas Montoya Burgos representó al   accionante.    

[706] En un extenso y detallado documento, el apoderado   presentó los hechos del caso, los derechos violados; los fundamentos de derecho;   la petición, los fundamentos de la petición, y las pruebas y demás requisitos   formales.    

[707] Los hechos fueron presentados en los siguientes   términos: “El señor Ortiz Agudelo tiene 41 años de edad y nació en la ciudad de   Medellín. Sin embargo, vive en Bogotá desde hace más de 17 años, dedicándose al   reciclaje.   ||  […] hace 15 años formó una familia en la capital   [Bogotá] con su compañera Yamile Rico Montoya, de cuya relación nacieron dos   menores de 7 y 6 años de edad, actualmente. El 29 de junio de 2011 el señor   Ortiz Agudelo fue capturado con otras 3 personas (entre las cuales se encontraba   su compañera) en el sector que es conocido como el Bronx en la ciudad de Bogotá.    […]  fue enviado a la Cárcel Modelo de Bogotá, de acuerdo a la medida de   aseguramiento […] ||  Actualmente […] está siendo procesado por el delito   de ‘tráfico, fabricación y porte de estupefacientes’. […] ||  Desde el 1°   de julio de 2011 hasta la fecha, […] se encuentra recluido en el lado B del   cuarto piso del patio 5, pasillo 14, de la Cárcel Modelo.  ||  Durante   el tiempo que ha estado recluido […] ha guardado un buen comportamiento y no ha   tenido ninguna anotación en su prontuario por faltas disciplinarias.  ||    […] para conseguir medios de subsistencia […] se dedica a lavar la ropa de los   demás internos. […]”    

[708] Dice la tutela al respecto: “[…] para junio de 2011,   momento en el cual entró el señor Ortiz Agudelo a la cárcel Modelo, la capacidad   de este centro de reclusión era de 2.907 cupos y estaba habitada por 6.755   internos, dando como resultado un 132.4% de hacinamiento. Sin embargo, a pesar   de los índices que se presentaban, actualmente, con los mismos cupos, en la   Modelo se encuentran recluidos 7.592 internos, llegando a un 161.2% de   hacinamiento. De esta forma, durante los 10 meses que ha estado recluido mi   defendido, la tasa de hacinamiento de la cárcel Modelo ha aumentado en poco   menos de 30 puntos. […]”    

[709] Se expone la situación en los siguientes términos,     

“Sólo en el patio 5°, en   el cual se encuentra viviendo el señor Ortiz Agudelo, habitan 1990 internos. Y,   en el pasillo 14 concretamente, que tiene una capacidad para 41 personas,   actualmente habitan aproximadamente 164 internos.  ||  Dadas estas   cifras, mi poderdante no cuenta con una celda en la cual habitar, por lo que se   ha visto obligado a dormir en una colchoneta (de aproximadamente 0.9 x 1.40   metros) en el suelo del pasillo.  ||  En las celdas, aunque están   construidas para 2 personas, viven entre 4 y 5 internos. Sin embargo, a pesar de   esto, todas están ocupadas. Por eso, al igual que mi defendido, un total de   aproximadamente 80 internos se ven obligados a dormir en el pasillo, por no   contar con espacio en las celdas.  ||   De los 80 internos que   duermen en el pasillo, aproximadamente 60 duermen en el suelo, como es el caso   del [accionante], y 20 duermen en una especie de ‘cambuches’ que los mismos   internos han construido, amarrando las colchonetas al techo, como hamacas.    ||  […] además de no tener un espacio personal mínimo para habitar, […]   tampoco cuenta con una cama y cobijas para protegerse del frio en la noche.   Puesto que no ha recibido ninguna dotación, la colchoneta y cobijas con las que   cuenta se vio obligado a conseguirlas por sus propios medios. […]”.    

[710] Añade la tutela al respecto: “[…] por la dificultad de   lavar adecuadamente sus cobijas, cuando llueve, la humedad produce olores muy   fuertes que impiden dormir al [accionante]”.    

[711] La acción de tutela solicitó expresamente al juez de   tutela “ordenar a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, o a quien corresponda, que en el término de   48 horas ordene la ‘excarcelación’ del señor Jhon Mario Ortiz Agudelo, y en su   lugar decrete las medidas que considere necesarias para proteger el interés de   la comunidad, pues no existen otros medios para evitar el sometimiento de mi   poderdante a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se encuentran   sufriendo actualmente.”.    

[712] Se dice al respecto: “A pesar de haber nacido en la   ciudad de Medellín, desde hace 17 años el [accionante] se estableció en Bogotá   en donde formó una vida y una familia. […] tiene dos hijos menores de 6 y 7   años, por quienes responde de acuerdo a lo que puede conseguir. Puesto que el   señor […] fue capturado junto con su compañera, actualmente ella se encuentra   recluida en la cárcel el buen pastor, también en Bogotá. ”    

[713] Se hace referencia al informe sobre los derechos   humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, OEA, del 31 de   diciembre de 2011, elaborado por la Comisión (CIDH).    

[714] Dice la acción de tutela: “además del hacinamiento que   sigue siendo muy grave a pesar de la construcción del ERON, en las nuevas   instalaciones de la Cárcel Picota, a pesar de ser tan recientes, se presentan   graves problemas de luz, ventilación, frio y acceso a zonas de recreación. Y   que, de ser trasladado a ese centro de reclusión, el señor Ortiz Agudelo se   vería igualmente sometido a soportar tratos crueles, inhumanos y degradantes.    ||  Uno de los mayores problemas del ERON de La Picota son la ventilación y   el acceso a luz natural que, por sí mismos, constituyen igualmente un trato   cruel, inhumano y degradante. Al respecto, la regla 11 de las Reglas mínimas   para el tratamiento de los reclusos resalta la importancia de tener un acceso   adecuado a la luz natural y ventilación, que permita a los reclusos realizar sus   actividades.  […]  Adicionalmente, estos problemas de iluminación y   ventilación, añadidos a que la estructura está construida en material de   concreto, han generado serios problemas de frío. Tanto los internos como los   guardias han reconocido que al interior del ERON, a pesar de ser una   construcción nueva, se siente mucho frío durante todo el día […]   particularmente, en las noches y en la madrugada […].”    

[715] Honduras. Fiscal Especial de Derechos Humanos, John   Cesar Mejía, interpuso el recurso de habeas corpus a favor de 7 reclusos   ubicados en la celda 20 o celda de castigo de la Penitenciaria Nacional de San   Pedro Sula, departamento de Cortés, en Honduras [Corte Suprema de Honduras. Sala   Constitucional, sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente 711-06].         año 2011 en Estados Unidos. En este caso (Brown v. Plata) [Supreme Court   of the United States of America. N° 09-1233. Edmund G Brown, Jr., Governor of   California, Et al., Appellants V. Marciano Plata Et al.,On Appeal from the   United States District Courts for the Eastern District and the Northern District   of California – May 23, 2011],   la Corte Suprema de Justicia analizó   dos class actions y el fallo del Tribunal de los tres jueces del PLRA,   que ordenó al Estado de California la disminución de las sobrepoblación   carcelaria, que era de más del 200%, hasta alcanzar un porcentaje menor al   137,5% de sobrepoblación, lo que implicaba una reducción de casi 46.000   personas.  ||  En este caso, la Corte Suprema de Justicia de Estados   Unidos afirmó, entre otras cosas:  (i) que el hacinamiento es la principal,   más no la única causa, de las deplorables condiciones de reclusión, en especial   en lo relacionado con la prestación del servicio médico;  (ii) que la   creación de más cárceles no es la única solución viable, pues, a pesar de   haberse ordenado soluciones estructurales de construcción y mejoramiento de los   centros carcelarios varios años atrás , éstas resultaron insuficientes para   reducir de manera efectiva la cantidad de personas recluidas,  (iii) que   estas condiciones afectan los derechos de los reclusos consagrados en la Octava   Enmienda, en relación a la prohibición de ser sometido a trato crueles,   inhumanos y degradantes, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar unas   condiciones de vida mínimas, que sean acordes con la dignidad humana, a las   personas recluidas.  ||  […] en ese mismo fallo, uno de los argumentos   que desestimó la Corte Suprema estadounidense era que la liberación de presos   podría implicar un problema de seguridad pública. Según distintos análisis   estadísticos, se comprobó que las personas que eran excarceladas, por las   condiciones de reclusión, se reincorporaban más fácil a la sociedad civil. Sin   embargo, la Corte reconoció que las cárceles forman parte del Estado   californiano y, por tanto, la determinación de qué personas abandonarían los   centros de reclusión, era una facultad exclusiva del sistema de administración   penitenciaria, por lo cual le concedió un término de dos años para que definiera   los reclusos que serían dejados en libertad.”    

[716] Dice la acción de tutela al respecto: “En Costa Rica,   por ejemplo, en el año 2000 el señor Eduardo Quesada Morán interpuso el recurso   de amparo en contra del Centro de Atención Institucional de San José y del   Juzgado de la Ejecución de la Pena del Primer Circuito de San José, argumentando   que las condiciones en las que vivía el centro penitenciario atentaban contra su   dignidad humana. Según la descripción de los hechos: el señor Quesada Morán no   tenía un lugar donde dormir; población del centro carcelario duplicaba su   capacidad; la higiene y salubridad del centro eran deplorables; la violencia   entre los presos era constante y llegaba a puntos extremos en los cuales los   nuevos reclusos eran violados o extorsionados.  ||  Frente a los   cargos presentados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica   recordó que en el año 1996 (sentencia 1032-96), ese mismo tribunal ya había   hecho un pronunciamiento frente las deplorables condiciones de reclusión. Por   tal motivo, había ordenado a los organismos administrativos del país, adoptar   políticas públicas que garantizaran unas condiciones de vida digna para los   presos, particularmente del centro penitenciario en el cual se encontraba   recluido el señor Quesada Morán.  ||  Al valorar que 14 años después   de la orden, las condiciones de reclusión seguían siendo similares y no   respondían a los estándares mínimos para el tratamiento de los reclusos del   Consejo Económico Social de Naciones Unidas. En consecuencia, el alto tribunal   optó por ordenar al Gobierno costarricense que, a partir de la comunicación de   la providencia, no permitiera ‘el ingreso de más privados de la libertad en el   Centro de Asistencia Institucional de San José’. Además ordenó que en el plazo   de un año, la Administración Penitenciaria debería ‘disminuir paulatinamente la   población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario’. Así,   si bien no se le concedió la libertad al señor Quesada Morán, sí se tomaron una   serie de medidas para proteger sus derechos, como la orden de prohibir la   entrada de más reclusos a los centros carcelarios y penitenciarios, que van más   allá de las soluciones estructurales tradicionales de ordenar la construcción de   más cárceles.”    

[717] Con relación al caso argentino dice la acción de   tutela: “La Corte argentina estimó que las condiciones de vida en las cárceles,   que datan desde el año 2003, implicaban un trato cruel, inhumano y degradante,   por ende, ordenó: ‘a) cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días la   detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y   enfermos que se encuentren a su disposición.  Y b) en lo sucesivo, no   admitan ni dispongan la detención de personas que reúnan tales condiciones en   dichas dependencias’. Además, ordenó que en la medida de lo posible, los jueces   de la Provincia de Buenos Aires ‘deberán ponderar nuevamente la necesidad de   mantener [a cualquier recluso] en dicha situación o bien, disponer medidas de   cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas’.”    

[718] Se cita al respecto el caso de Venezuela, en la acción   de tutela.    

[719] El abogado Manuel Alejandro Iturralde Sánchez.    

[720] Dice al respecto la tutela: “Debido a que [el   accionante] sufrió un accidente donde se fracturó sus dos brazos hace un par de   años, padece de constantes dolores que limitan su movilidad. El señor Mesa   Rosero no ha recibido la atención ni rehabilitación adecuada en el   establecimiento carcelario La Modelo, por sus problemas de movilidad en los   brazos.  ||  A pesar de que […] ha tenido citas con el médico general   del servicio de salud del establecimiento carcelario, donde ha manifestado su   dolencia en los brazos, y ha solicitado una remisión a un médico ortopedista, su   solicitud ha sido ignorada y de esta manera negada.” Su historia médica está en   la Picota, donde sufrió un accidente que le ocasionó la lesión, pero Caprecom no   tiene centralizada la información de los reclusos a su cargo, se alega, y   además, en el control médico realizado al accionante al ingresar a la Modelo, no   le diagnosticaron su problema de movilidad ni le ordenaron tratamiento.    

[721] Expresamente se solicitó “ordenar a la Nación,   Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o   a quien corresponda, que en el término de 48 horas ordene la ‘excarcelación’ del   señor Wilfredo Mesa Rosero, y en su lugar decrete las medidas que considere   necesarias para proteger el interés de la comunidad, pues no existen otros   medios para evitar el sometimiento de mi poderdante a los tratos crueles,   inhumanos y degradantes que se encuentran sufriendo actualmente.”    

[722] En el caso del señor Mesa Rosero, éste alegó haber   nacido en Bogotá, donde reside de manera permanente. Tiene a cargo a sus padres   e hijos [ella ama de casa y él dedicado al negocio del calzado], en Ciudad   Bolívar, del Distrito de Bogotá. Es padre de tres niños menores de edad que   viven en la ciudad de Bogotá con la madre de los menores.    

[723] Para el Ministerio de Justicia y del Derecho la   normatividad vigente establece que la autoridad competente en todo lo referente   al tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios.    

[724] El modelo de concesionar cárceles a personas jurídicas   privadas ha recibido críticas, por ejemplo, en Estado Unidos de América, país   que ha implementado este tipo de políticas. Se las promueve, advirtiendo que son   una solución real y posible a la crisis carcelaria y que, implementada   adecuadamente y con la debida regulación del Estado, puede ser favorable. De   otra parte, Se cuestionan los efectos indeseables e incentivos perversos que ha   generado el interés de lucrarse con la presencia de más personas recluidas en   prisión, por más tiempo y a más bajo costo, por ser más rentable.    

[726] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho,   Expediente T-3647294, folios 112 a 122.    

[727] Expediente T-3554145, folios 102 a 106.    

[728] La norma en cuestión fue reproducida por la   intervención del INPEC así: “así: ‘Artículo 38. De los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que   las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.  ||    2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias   condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.  ||    3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.  ||  4. De lo   relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o   enseñanza.  ||  5. De la aprobación previa de las propuestas que   formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento   de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones   de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva   de libertad.  ||  6. De la verificación del lugar y condiciones en que   se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para   exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se   cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables […].”    

[729] A juicio del INPEC, “[…] los competentes para   satisfacer las necesidades en cuanto a la detención domiciliaria [según el   Código Penitenciario y Carcelario], se encuentra en cabeza del despacho judicial   de conocimiento. Resultando la falta de legitimidad en la causa por pasiva   respecto de la Dirección General del INPEC.” Intervención del INPEC, Expediente   T-3647294, folios 123 a 124.    

[730] Intervención de la Presidencia de la República,   Expediente T-3647294, folios 102 a 107.    

[731] Intervención del Director de la Cárcel Modelo,   Expediente T-3647294, folios 128 a 133.    

[732] Dijo lo siguiente: “Respecto al hacinamiento, la   población actual supera los 7.839 internos, de los cuales 3.283 son condenados,   es decir, hay una sobrepoblación de más del 100% del cupo disponible con que   cuenta el Establecimiento para albergar personas privadas de la libertad […]”.    

[733] La entidad añadió lo siguiente en su participación en   el proceso del señor Mesa Rosero: “Este Ministerio ha dado estricto cumplimiento   a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente en lo relacionado   con la función presupuestal y de giros, asunto en que ha sido especialmente   diligente priorizando los giros correspondientes a las entidades encargadas de   atender en forma directa las necesidades básicas de la población carcelaria del   país, como ya se manifestó con la partida de $1.009.364.822.282 girados al INPEC   para el año 2010, de $1.087.876.271.510 para el año 2011 y $ 1.202.174.529.951   para la vigencia actualmente en curso.”    

[734] Intervención del Juez Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, DC. Expediente T-3647294, folios 221 a 223.    

[735] En este caso se ha de entender que el Juez hace   referencia al señor Wilfredo Mesa Rosero, pues la sentencia, textualmente hace   referencia al “condenado Alvaro José Marín Arias (sic)”.    

[736] Para el Juez, “[…] teniendo en cuenta el tiempo de   privación de la libertad del penado, no hay la posibilidad jurídica que de dicho   oficio o a petición del condenado o su apoderado se entre a estudiar de fondo un   subrogado o sustituto penal que tenga que ver con la libertad condicional que   pueda de conformidad con el estado de la ejecución de la pena, entrar a admitir   su concesión. Mucho menos, la pena de prisión impuesta a la se encuentra   cumplida [sic].”    

[737] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo); en este caso se resolvió entre otras, tutelar los   derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las   constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja.    

[738] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de   junio 13 de 2012 (MP Dagoberto Hernández Peña) Rad 110012204000201201504    00. Expediente T-3554145, folios 107 a 125.    

[739] Dijo la sentencia al respecto: “en relación con las   pretensiones concretas del accionante cabe precisar que la relativa a la   excarcelación no es procedente en este evento, debido a que tal determinación   únicamente se da por unas causales taxativas y el competente para decretarla es   el juez penal correspondiente, de lo contrario, el juez de tutela excedería la   órbita de sus facultades, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de la   afectación de los derechos fundamentales de las personas.”    

[740] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de   junio 28 de 2012 (MP Fernando Alberto Castro Caballero); Tutela 61370.    

[741] La sentencia del señor Ortiz Agudelo, que fue   concedida, es del 13 de junio de 2012, la sentencia del señor Mesa Rosero, que   fue negada, es del día justamente anterior, el 12 de junio de 2012.    

[742] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de   junio 12 de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; SV Carlos Héctor Tamayo Medina).   Expediente T-3647294, folios 134 a 155.    

[743] Dijo la sentencia al respecto: “[…] la situación   demostrada en este asunto no ha sido ajena a la jurisdicción constitucional, que   en pretérita decisión impartió las órdenes a las autoridades estatales   orientadas precisamente a superar esa violación generalizada y persistente de   los derechos fundamentales de los internos, uno de ellos, se insiste, el ahora   accionante.  || […] la Corte Constitucional, desde hace más de dos lustros   declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones […   e] instó a las autoridades competentes a la adopción de medidas orientadas a   garantizar las condiciones de vida dignas en los penales.  […]  ||    En este orden de ideas, resulta forzoso colegir que la situación noticiada en   estas diligencias ya fue objeto de decisión, porque independientemente de que el   accionante Mesa Rosero no hubiese sido parte en esa pasada acción pública,   inclusive, que tampoco estuviese privado de la libertad para la data de emisión   del pronunciamiento, surge incontrastable ante la declaración efectuada en el   precedente reseñado que estuvo orientado a superar una situación   inconstitucional que ahora simplemente indica que persiste.”    

[744] Dice la sentencia de la Sala Penal del Tribunal: “[…]   el apoderado del accionante sólo adujo que Mesa Rosero hace varios años sufrió   el accidente en el cual padeció la fractura de ambos brazos, razón por la cual   desde entonces presenta problemas de movilidad de tales miembros. De igual modo,   que en el establecimiento no ha recibido el tratamiento adecuado; sin embargo,   en los posteriores apartes del estricto de tutela admite haber sido atendido en   varias oportunidades por medicina general para exteriorizar la inconformidad con   el criterio del galeno que lo atendido [sic], en cuanto no ha accedido a la   solicitud de aquél de su remisión al especialista en ortopedia.  ||    En síntesis, la atención que reclama no ha correspondido en manera alguna a un   tratamiento, examen o medicina que le  haya sido prescrita y negada, sino a   una valoración que Correa Fonseca [sic] estima, en contravía del criterio del   médico tratante, que resulta necesaria. En consecuencia, por esta causa no puede   admitirse que resultó vulnerado el derecho fundamental referido.”    

[745] Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 3 a   10.    

[746] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia 2   de agosto de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; AV Carlos Héctor Tamayo Medina).   Expediente, T-3647294, folios 237 a 262.    

[747] Se dijo al respecto: “(i) Los supuestos para que se dé   la cosa juzgada constitucional en sede de tutela, en relación con la sentencia   T-153 de 1998, no son aplicables en este caso de la referencia.  (ii) Si   bien hoy en día existe una situación tan grave como la que la Corte pudo   observar en 1998 o incluso peor, las indebidas condiciones de reclusión que   actualmente dan lugar a la ocurrencia del TCID en contra de la población   reclusa, se dan en un contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones   diferentes.  (iii) […] la sentencia T-153 de 1998, junto con la aparente   permanencia del ECI declarado en ese entonces, no autoriza a los jueces de la   jurisdicción constitucional a que se nieguen a estudiar de fondo las   pretensiones de casos similares, salvo que se quiera incurrir en una vulneración   del derecho de acceso a la justicia.” Impugnación, Expediente T-3647294, folios   199 a 210.    

[748] Al respecto, se alegó lo siguiente: “[…] la necesidad   de remitir al señor Mesa Romero a un ortopedista sí fue identificada por el   médico tratante. Es precisamente porque el médico general de La Modelo carece de   la especialidad, el conocimiento, o los espacios suficientes, que no se le ha   podido otorgar el tratamiento necesario para aliviar los dolores de mi   defendido, la poca movilidad que tiene en sus brazos. En esta medida, la   obstaculización de la remisión configura una vulneración al derecho fundamental   a la salud, y refleja un trato cruel, inhumano y degradante […]”.    

[749] Por último, se advirtió que el Plan de construcción de   cárceles por el Ministerio de Justicia y del Derecho no es adecuado, en la   medida que no son soluciones estructurales y duraderas. Se dijo al respecto: “En   primer lugar, es de recordar que, aunque es valioso que el Gobierno haya   realizado un plan de construcción y refacción carcelaria, el índice actual de   hacinamiento es del 40,2%. Esto demuestra, a grandes rasgos, que la creación de   nuevos cupos es una apuesta insuficiente frente a la problemática general del   sistema penitenciario y carcelario, la cual demanda más que la simple   construcción de nuevos centros de reclusión.”    

[751] Para la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, “[…] de   ninguna manera puede entenderse que con ocasión de la problemática de   hacinamiento, el interesado tenga derecho de forma inmediata a su libertad, pues   como este lo advierte, se encuentra privado de ella en virtud de un proceso   penal dentro del cual resultó condenado y cuya sentencia está ejecutoriada.    ||  Además, el accionante no acreditó haber presentado solicitud de   libertad ante el despacho judicial que vigila su pena, es decir, no existe   ningún presupuesto del cual deduzca la obligación constitucional de atender las   peticiones presentadas por el actor.”    

[752] Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de   30 de enero de 2013 de Santiago Villa Arboleda contra la Cárcel Modelo de Bogotá   y el INPEC. En la sentencia se resolvió tutelar los derechos invocados e   impartir varias órdenes complejas. Entre ellas: abstenerse de recibir   ciudadanos, condenados o sindicados, por el término de tres meses, término   dentro del cual se debería trasladar a personas para reducir la situación de   hacinamiento. Se tomaron medidas también para garantizar el acceso a los kit de   aseo, para mejorar las condiciones de salubridad, la calidad del servicio de   salud y para que no se tomarán represalias en contra del accionante.    

[753] Dijo la acción de tutela: “Me encuentro en este penal   a órdenes de las autoridades judiciales pertinentes; el INPEC me tiene durmiendo   en el baño en gravísimas condiciones de sanidad; existen goteras, humedades,   malos olores al lado de la basura, etc. Corro el peligro de adquirir una   enfermedad de pulmón –bronquitis, tuberculosis, etc. –.  Mi vida corre   peligro. Ello sucede en el pasillo […] planta uno, patio N° 8, Cárcel Nacional   Bellavista. El hacinamiento es de un 600% y el penal es para tan sólo 1500   presos; […]” Expediente T-3645480, folios 1 a 5.    

[754] Dijo al respecto: “[…] Yo acudí a la oficina de   derechos humanos de este penal y nos informaron que […] teníamos derecho a que   nos traten en condiciones dignas; [que] el hacinamiento no es [su] culpa, el   problema es de presupuesto; la oficina de derechos humanos informa que el mismo   Ministerio del Interior y de Justicia estuvo en este penal y prometió de todo a   los detenidos, incluso presupuesto para instalar puestos de centros educativos   de formación académica superior; […]”.    

[755] Dijo la acción de tutela al respecto: “[…] no ha sido   posible la atención a los detenidos y familiares, la solución ha sido   trasladarlos a otros penales y alejarlos de sus seres queridos, como retaliación   a múltiples tutelas y denuncias; a la Procuraduría y la Defensoría y la   Personería; […]”.    

[756] Sostuvo que “[…] la Presidencia de la República no es   la autoridad responsable de las conductas presuntamente constitutivas de   vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, la   tutela no puede ser concedida contra mi representada.” Expediente   T-3645480, folios 31 a 36.    

[757] Se dice que “[…] la vinculación del Ministerio de   Justicia y del Derecho en el caso sub judice, conlleva una indebida legitimación   en la causa por pasiva, toda vez que, conforme con el Código Penitenciario y   Carcelario, todo lo referente al régimen dotación de elementos para las celdas,   concierne única y exclusivamente a la Dirección del INPEC, bajo una potestad   discrecional que ejerce con total apego al principio de legalidad y en uso de la   autonomía administrativa que le concede la ley.” Expediente T-3645480, folios 37   a 45.    

[758] Solicitó al Tribunal Superior, que se “[…] abstenga de   emitir pronunciamiento en contra de la Dirección Regional Noroeste, INPEC, por   no existir violación alguna de Derechos Fundamentales.” Expediente T-3645480,   folios 46 a 47.    

[759] Dijo al respecto: “Para efectos de ubicar a los   internos en todos los establecimientos funciona un órgano colegiado denominado   junta de asignación de patios y celdas, este grupo es el encargado de estudiar   las solicitudes de cambios de patio, por tanto en el evento que un interno   quiera que le sea efectuado un cambio de patio debe dirigir su petición ante el   Comando de Vigilancia o Director del Establecimiento, para que la junta citada   estudie la viabilidad o no de cambiarlo de patio, dejando claridad que esta sede   regional no es competente para ordenar estos cambios.  ||  Desde el   establecimiento podrán informar la distribución actual de los patios y la   destinación de estos, indicando el lugar en el cual están ubicados los internos   y si están en un lugar en el cual están los internos que es encuentran en   mediana y mínima seguridad.”    

[760] Expediente T-3645480, folios 75 a 80.    

[761] Expediente T-3645480, folios 65 a 83.    

[762] Para el Director, “[…] del cuerpo de la demanda se   advierte –si bien no de una forma fácil y apacible– que los desencuentros e   inconformidades en materia de sus derechos fundamentales, los dirige el   accionante contra todas estas entidades, pero no de una forma apodíctica contra   Bellavista, la Cárcel en la cual se halla confinado”. Expediente T-3645480,   folios 48 a 64.    

[763] Solicita “que [sea] declarada la temeridad, en   consecuencia se les imponga la sanción de multa hasta el máximo que sea   permitida, dada la recurrente y sistemática actitud de interponer acciones de   tutela contra el INPEC y de las autoridades referidas.”  El Director de la   Cárcel sostuvo: “Comoquiera que del texto de la tutela se desprende una   inescindible relación con reiteradas tutelas que ha interpuesto el señor David   Marín Alonso, solicitó desde ya al Magistrado hacer uso de las medidas que le   concede el Decreto 2591 de 1991. ||  […]  ||  [Por ejemplo] la   acción de tutela […] en la cual, con la misma letra (igual manuscrito), se quiso   por parte del allí accionante, señor David Marín Alonso, vincular a las mismas   autoridades que en principio también se pretendió en la acción de tutela que   ahora se debate, valga decir, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín,   Oficina Víctimas de la Fiscalía, y medios radiales y televisivos de Medellín,   así mismo, son también coincidentes las siguientes pretensiones.”    

[764] Dice la comunicación: “Cordial Saludo.  ||    Las graves condiciones de hacinamiento que soporta este Establecimiento   Carcelario dan cuenta de un número muy cercano a los siete mil (7000) internos,   por encima de la capacidad instalada (dos mil cuatrocientos [2400], situación   que amenaza seriamente con sobrepasar la seguridad y la estabilidad del   reclusorio, sin dejar de lado el progresivo nivel de descontento por parte de la   población detenida, empeorada además porque el número de los funcionarios para   atender tal demanda, paradójicamente, ha disminuido. Agudiza lo anterior, el   cierre temporal que soporta el pabellón de comunes de la Penitenciaria de Itagüí   y que impide la destinación hacia allí de detenidos. Por todas estas razones, le   ruego dar instrucciones a los jueces penales y los fiscales tendientes a   trasladar a los detenidos actuales y futuros hacia el ERON PDREGAL con el único   fin de aliviar el crecimiento casi geométrico de esta población en la Cárcel   Bellavista y evitar otros potenciales e inminente perjuicios, como fugas o   amotinamientos. Igualmente le solicito se agende una reunión con los jueces de   penas fiscales y jueces de control de garantías con el propósito de sensibilizar   la problemática con la profundidad y urgencia que demanda.” Expediente   T-3645480, folio 54.    

[765] Tribunal Superior de Medellín, Sala de Tutela,   sentencia del 9 de agosto de 2012 (MP Pio Nicolás Jaramillo Marín). Víctor   Alonso Vera contra la Cárcel Bellavista de Medellín y otros. Expediente   T-3645480, folios 88 a 95.    

[766] Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión   Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez). Esta decisión   había sido tomada inicialmente en marzo 4 de 2013, pero fue anulada durante el   trámite de impugnación, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia consideró que se ha debido vincular a otras entidades y autoridades   carcelarias, fue así como se vinculó al Proceso al Presidente de la República,   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de   Planeación, la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a   la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC-,   a los Alcaldes de los Municipios de Medellín y de Bello, Antioquia, al   Gobernador de Antioquia, a la Secretaría Seccional de Antioquia, a la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la Personería de   Medellín, a la Defensoría del Pueblo Regional y al señor contratista de   alimentación, Fabio Doblado Barreto. Todas las entidades citadas, por solicitud   de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a las solicitudes presentadas junto   a la impugnación, solicitaron ser desvinculadas del proceso por considerar que   es otra la entidad responsable. Esto es, respondieron lo mismo que han dado como   respuesta en varios de los procesos de acción de tutela    

[767] La orden concreta de la sentencia dijo: “SÉPTIMA:   Se  ordena al director del EPMSC BELLAVISTA, que a partir de los 8 días   siguientes a la notificación de esta providencia,  se abstenga de recibir     internos nuevos  o trasladados, hasta tanto se hayan ejecutado  los    Planes de Mejoramiento Carcelario establecidos en  las ordenes PRIMERA   (numerales 1, 3 y 4), SEGUNDA  (numerales 1 y 3) de esta sentencia y    hasta tanto se haya reducido al 0% el nivel de hacinamiento.  ||  Una   vez alcanzado este nivel, sólo podrán ser admitidos internos  nuevos o    por  traslado, cuando se acredite la existencia de un  cupo disponible   para cada persona que vaya a ser recluida en el EPMSC BELLAVISTA, para de este   modo garantizar que no se eleven los niveles de hacinamiento más allá de la   capacidad disponible para albergar de manera digna a los internos,    respetando los derechos humanos y fundamentales que les asisten, tal como han   sido interpretados por la jurisprudencia constitucional y atendiendo a  las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.”    

[768] En razón a la importancia de la información recogida   por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se adjunta, a   manera de cuarto anexo el Acta de la diligencia judicial de visita a la Cárcel   Bellavista de Medellín.    

[769] Las órdenes adoptadas al respecto fueron:  “Al   Presidente de la República en su calidad de Jefe del Gobierno y   Suprema Autoridad Administrativa, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios   Penitenciarios – SPC-   al Ministerio de Salud y   Protección Social y al Director del EPMSC BELLAVISTA, que de manera   conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, en asocio con los Alcaldes de   los Municipios de Bello y Medellín, la Gobernación del Departamento de Antioquia   y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, adopten las   medidas administrativas y presupuestales necesarias para:  (1)    Garantizar la adecuación de la infraestructura del EPMSC BELLAVISTA,  […]    ||  (2)  Adoptar, en un plazo de 6 meses, contados a partir de la   notificación de esta providencia, un Plan de Manejo Ambiental y Sanitario   General para el EPMSC BELLAVISTA, […]  ||  (3) Garantizar condiciones   de reclusión acordes con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos   […].” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia   de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez).    

[770] Las órdenes adoptadas al respecto fueron: “Al   Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  a la Unidad de Servicios   Penitenciarios – SPC- al Ministerio de Salud y Protección Social,  ala EPS   CAPRECOM  y al  Director del Establecimiento Carcelario, que de manera   conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, en asocio con  la   Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia, adopten las medidas administrativas y   presupuestales necesarias para: (1) Garantizar la adecuación de la   infraestructura del Área de Sanidad del establecimiento carcelario; […]  ||    (2) Garantizar la recuperación de la salud de los internos durante el tiempo en   que se ejecuten las obras derivadas del  Plan de Gestión y Mejoramiento   Integral y de Residuos Hospitalarios de toda el Área de Sanidad.  […] ||    (3) Garantizar condiciones de reclusión acordes con las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos en materia de salud y que en el Área de Sanidad se   implemente la dotación estructural asistencial y tecnológica asistencial   específica, para una adecuada prestación de los servicios de salud en cada área.    […]  ||  Garantizar la continuidad en la prestación de los servicios   de salud de los internos del EPMSC BELLAVISTA.” Tribunal Superior de Medellín,   Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata   Pérez).    

[771] Dijo la sentencia al respecto: “TERCERA:   Habiéndose constatado la existencia de múltiples omisiones e irregularidades por    la EPS CAPRECOM y por  LA CLÍNICA  DEL NORTE  y demás  IPS y   ESE que se han negado a recibir a los internos del EPMCS BELLAVISTA  para   brindar la atención inicial de urgencias con el argumento de que  ‘no se   encuentra vigente el convenio con CAPRECOM’, se […]”  exhortó a la   Secretaría Seccional de Salud y a Protección Social de Antioquia para que   tomarán acciones al respecto, dentro de sus competencias legales y   reglamentarias, así como a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su   competencia.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,   sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez).    

[772] Dijo la sentencia al respecto: “CUARTA:   Habiéndose constatado durante el trámite de este proceso, que en los meses de   enero y  junio de 2013, fallecieron los internos JOHAN ANDRÉS OSPINA (6 de   enero), HECTOR MARIO RUIZ RICO  (16 de enero) , JHONATAN STEVEN RENDON   ZAPATA (8 de febrero),  FRANCISCO ERNESTO MARTINEZ MONTOYA ( 16 de mayo),   JUAN ALBERTO MONTOYA AGUDELO (13 de abril), ARGIRO DE JESUS ARANGO GONZALEZ (10   de abril de 2013), ADRIAN SNEIDER ANGEL GOMEZ (8 de abril de 2013), JOAQUIN   ALEJANDRO MEDINA VILLEGAS (2 de abril de 2013) y JORGE WILLIAM GAVIRIA (19 de   marzo de 2013)  y partiendo de las siguientes premisas: i) Que las    muertes al parecer tuvieron como causa el agravamiento de su estado de salud    y  se  presentan en un contexto similar; ii) En  tanto su   investigación fue asignada a fiscales distintos; iii)En atención a la gravedad   de estos hechos y en aras de garantizar una investigación integral, oportuna y   que permita esclarecer la verdad de lo ocurrido dentro del marco del estado   de cosas inconstitucional que en la actualidad subsiste de manera agravada   en el EPMSC BELLAVISTA; y iv)  En razón a lo previsto  en  los   artículos  250 y 251 numeral 3 de la Constitución Política así como en el   artículo 116 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, a juicio de esta Sala de Decisión   resulta procedente  EXHORTAR  al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN    para que de conformidad  con  las atribuciones constitucionales y   legales ante dichas,   analice y valore la posibilidad de    designar un  solo fiscal o una comisión especial para, para  continuar   con la investigación de estos hechos.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta   de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana María Zapata Pérez).    

[773] Dijo al respecto la sentencia: “Al  Ministerio de   Justicia y del Derecho, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   y al  Director del Establecimiento Carcelario, que de manera conjunta y   dentro del ámbito de sus competencias,  adopten las medidas administrativas   y presupuestales necesarias para:  (1) Garantizar  que los internos   puedan dar  cumplimiento a los requisitos que darían lugar al otorgamiento   de subrogados penales y beneficios administrativos y que dependen de trámites y   funciones asignadas por la Ley al Sistema Penitenciario […]  ||  (2)   Garantizar el cumplimiento de la finalidad resocializadora de la pena de prisión    al interior del EPMSC BELLAVISTA, partiendo de la premisa de que ésta se logra   primordialmente durante la ‘etapa de ejecución de la pena’, así como el   cumplimiento de las exigencias para efectos de redención  de pena por   trabajo y estudio. […protección especial al derecho a trabajar, a la educación y   a la enseñanza]  ||  (3) Garantizar  la separación entre   condenados e imputados, y acusados según sea el caso.” Tribunal Superior de   Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, sentencia de junio 17, 2013 (MP Ana   María Zapata Pérez).    

[774] Dijo al respecto: “[…] Yo acudí a la oficina de   derechos humanos de este penal y nos informaron que […] teníamos derecho a que   nos traten en condiciones dignas; [que] el hacinamiento no es [su] culpa, el   problema es de presupuesto; la oficina de derechos humanos informa que el mismo   Ministerio del Interior y de Justicia estuvo en este penal y prometió de todo a   los detenidos, incluso presupuesto para instalar puestos de centros educativos   de formación académica superior; […]”.    

[775] Se puede ver una descripción detallada de los   antecedentes del presente caso en el Segundo Anexo a la presente sentencia.    

[776] Expediente T-375561, folios 1 a 4.    

[777] La acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema   de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal   Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admite la   acción de tutela y la tramita. Expediente T-375561, folios 5 a 13.    

[778] Dice al respecto: “[…] En el EPCAMS de Popayán   el sobrecupo ya casi alcanza el 50% y en alza. Esto ha desatado una   indiscriminada violación a los derechos humanos. Circunstancia que se volvió   insostenible. Esto, producto de las pésimas políticas de prevención,   resocialización y descongestión: pues a pesar de nuestros delitos grandes o   leves, desde ningún punto de vista hemos dejado de ser seres humanos y la CN   protege nuestros derechos fundamentales que son agredidos a diario, como el   respeto a la dignidad humana, a no ser objeto de humillaciones, tratos crueles e   inhumanos. […]”    

[779] Dice la acción de tutela al respecto:  “[…] somos   el reflejo de un estado que por décadas ha abandonado a sus hijos: el   desplazamiento forzado, el hambre, la zozobra, la falta de salud, educación,   empleo digno, etc., ha hecho que miles de madres y padres cabeza de hogares se   vean obligados a vivir del famoso rebusque y por lo tanto, esto hace que los   trabajadores informales se conviertan en delitos: ejem, el comercio de sidis  piratas o vender ropas con marquillas ajenas. ¿Por qué a este tipo de   infractores no se les da prisión domiciliaria, mientras asume su juicio siempre   y cuando cumpla los requisitos objetivos y subjetivos? […].” Hay muchos delitos   que no afecta a la comunidad de manera física o material porque infringen la ley   de manera accidental, culposa, contravencional, se alega, sin embargo, son   recluidos en centros carcelarios y es ahí donde se alimenta el hacinamiento.    

[780] Expediente   T-375561.    

[781] Expediente T-3759881, folios 1 a 8.    

[782] Al igual que en el caso anterior, la acción de tutela   se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas   de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente   T-3759881, folios 9 a 17.    

[783] Para ver en detalle los argumentos de esta acción de   tutela, ver el resumen de los cargos del caso anterior; Expediente T-375561.    

[785] Expediente T-3759882, folios 1 a 7.    

[786] Al igual que en los dos casos anteriores, la acción de   tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las   reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de   Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó.   Expediente T-3759882, folios 8 a 16.    

[787] Para ver en detalle los argumentos de esta acción de   tutela, ver el resumen de los cargos del primer caso contra la cárcel San Isidro   de Popayán, en el proceso de la referencia; Expediente T-375561.    

[788] Dijo el Juez:  “Este despacho vigila la pena   impuesta al señor Luis Enrique Leal Sosa, quien fue condenado por el Juzgado   Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 3 de abril de 2008, a la   pena de 33 años, 10 meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito   de homicidio agravado y por porte ilegal de armas, sentencia confirmada por el   Tribunal Superior de Armenia.  ||  El accionante a este despacho no ha   presentado petición alguna.” Expediente T-375561, folios 28 a 29.    

[789]Dijo al respecto: “[…] de la lectura de la acción de   tutela presentada por el procesado, se tiene que con la misma busca se tomen   medidas para descongestionar el Establecimiento Penitenciario, ante lo cual   estos despachos judiciales no son competentes para tomar dichas decisiones, pues   la competencia primordial es la de vigilar la ejecución de la pena de los   condenados, no pudiendo ordenar traslados a otros establecimientos, pues esa   función radica en el INPEC.”    

[790] Dijo al respecto: “Es importante anotar que este Juez   es consciente de la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente en   el país, pues es de público conocimiento el hacinamiento que se vive en las   cárceles de Colombia, no obstante, no podemos tomar medida a motu proprio  con el fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas   acciones debe ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes   a mejorar la situación carcelaria, las cuales sí pueden ser aplicadas por los   Juzgados de Ejecución de Penas.  ||  Resaltamos que en varias   oportunidades se ha oficiado al Director Nacional y Regional de INPEC, poniendo   en conocimiento el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del Cauca,   relacionando los cupos de cada establecimiento y el nuevo efectivo de detenidos   que tienen actualmente, donde se evidencia el sobrecupo, lo que ha sido   constatado personalmente en las visitas carcelarias, pero no se ha obtenido   respuesta de parte de las autoridades del INPEC. ”    

[791] Expediente T-3759881, folios 70 y 71. Sustentó su   posición así: “[…] a este despacho correspondió por reparto conocer del proceso   […] correspondiente al señor Omar Rolando Herrera Nastacuas, quien resultó   condenado por el Juzgado 001 Penal Especializado del Circuito de Pasto, Nariño,   mediante sentencia de 28 de junio de 2011, por el delito de homicidio agravado y   debe descontar la pena de quinientos veinte meses (520) de prisión, no le fue   concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   Hechos acaecidos el 4 de febrero de 2009.”    

[792] Expediente T-3759882, folio 57. Sustentó su posición   así: “[…] a este despacho correspondió por reparto conocer del proceso […] para   ejecutar la pena de ciento veintidós (122) meses, quince (15) días y nueve (9)   horas de prisión impuesta en contra del señor Jhon Jairo Cifuentes U.L., por el   Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante   sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, por el delito de terrorismo en   concurso con rebelión, no le fue concedido el beneficio de la suspensión   condicional de la ejecución de la pena, por hecho acaecidos el 16 de octubre de   2007. ||  Por auto de sustanciación N° 855 del 9 de junio de 2011, este   despacho avoca el conocimiento del proceso y gira la boleta de encarcelación N°   227 ante el señor Director del Centro Penitenciario de esta ciudad.  ||    Se han decidido las siguientes peticiones.  ||  – solicitud de   información elevada el 16 de agosto de 2012, se decide mediante sustanciatorio   N° 553 del 22 de agosto de 2012.  ||  – derecho de petición elevado el   17 de septiembre de 2012, se decide mediante sustanciatorio N° 616 del 20 de   septiembre de 2012.  ||  – redención de pena elevada el 21 de   septiembre de 2012, se decide mediante sustanciatorio N° 983 del 25 de   septiembre de 2012.  ||  En cuanto al fundamento de la acción de   tutela interpuesta por el interno-accionante, este despacho considera que no se   le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así las cosas, le solicito   respetuosamente se nos desvincule de la misma.”    

[793] Expediente T-375561, folios 34 a 40.    

[794] Añade al respecto: “El establecimiento penitenciario   de Popayán actualmente cuenta con dos infraestructuras, donde se alberga la   población reclusa, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento por parte   de autoridad judicial competente.  ||  […]  ||  Las dos   infraestructuras [….] son Alta Seguridad y Mediana Seguridad. Cada una con una   capacidad de alojamiento diferente.  Alta Seguridad  –  1556   internos;  Mediana Seguridad  –  900 internos.  ||  […]   en la resolución 020 de marzo 08 de 2012, alta seguridad cuenta actualmente con   10 pabellones, de los cuales 9 de ellos contiene un total de 82 celdas, donde   existen dos camarotes en cemento (cama), un lavadero, baño y mesón. Cuyas   dimensiones son de 2 mts x 4 mts = 8 metros cuadrados. Para una capacidad de 2   internos por celda. Para un total de 164 internos por pabellón del uno al   pabellón 9. El pabellón 10 por infraestructura tiene una capacidad de 80   internos, con un total de 40 celdas, cada una de ellas habilitada para dos   internos.    

[795] Expediente T-3759881, folios 35 a 40 y Expediente   T-3759882, folios 51 a 56.    

[796] Dijo al respecto la intervención:  “El Congreso   de la República, no tiene dentro de sus competencias, la de establecer políticas   administrativas al interior de los establecimientos públicos carcelarios, debido   a que en Colombia, esa función se encuentra radicada en el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, entidad a que le ha sido asignada entre   otras, la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria, y   custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los   establecimientos de reclusión y la garantía de su integridad y seguridad.    ||  Por tal razón, consideramos que el accionante no tienen elementos   fácticos, ni jurídicos para endilgar la responsabilidad de la amenaza o eventual   vulneración de sus derechos fundamentales al Congreso de la República, más aún,   cuando el artículo 136 Constitucional, le prohíbe expresamente a las Cámaras   Legislativas inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras   autoridades.  ||  En virtud de los anterior, es dable pensar que en el   caso en comento, existe una indebida designación del demandado o falta de   legitimación por pasiva, en lo que respecta al Congreso de la República.”   Expediente T-375561, folios 63 a 66.    

[797] Expediente T-375561.    

[798] Dijo el Secretario del Congreso en su intervención:    “Asimismo es preciso manifestar que en la presente acción, el accionante no   demuestra el derecho fundamental vulnerado por parte de esta corporación, no   existiendo así relación causa-efecto entre el perjuicio causado y la acción y   omisión del accionado.  ||  Por último, considero que la presente   tutela resulta improcedente por carencia de objeto tutelable, teniendo en cuenta   que el Accionante no señala ni concreta de qué manera se le están desconociendo   sus derechos, ni demuestra encontrarse ante la inminencia de un perjuicio   irremediable que permita el amparo por lo menos en forma transitoria.”    

[799] Expediente T-3759881, folios 120 a 124.    

[800] Expediente T-3759882, folios 92 a 94, y Expediente   T-3759882, folios 107 a 111.    

[801] Dice al respecto la intervención: “En referencia a las   medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas estas han   de ser ordenadas por el juez de control de garantías, no por el fiscal, quien   como ente acusador se limita a solicitarla cuando se cumplen los fines o   requisitos que justifican tales medidas, y que se encuentran precisadas en el   artículo 308 de la Ley 906 de 2004 […]  ||  A su vez, el artículo 250   numeral 1° de la CP, destaca el criterio necesidad como guía que debe   orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se   encuentra a su vez vinculado a tres finalidades allí establecidas:  (i)   asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal;  (ii) la   conservación de la prueba; y  (iii) la protección de la comunidad, en   especial de las víctimas.  ||  El carácter exceptivo y la vinculación   a fines de la detención preventiva (necesidad), encuentra así mismo fundamento   en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   aprobado por la Ley 74 de 1968 […].  ||  De igual forma, la   procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario o su   sustitución por la del lugar de residencia se encuentran regladas en los   artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal.  ||  Es así,   pues, que los fiscales delegados al solicitar la medida no hacen tarea diferente   a darle cumplimiento a la disposición legal, y la procedencia está sujeta a la   decisión del Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar los   argumentos presentados por la Fiscalía y la defensa para dictar la medida que   corresponda.  ||  Por último, se da de señalar que el mismo código   menciona en su artículo 459 que ‘la ejecución de la sanción penal impuesta   mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarios   bajo la supervisión y control del Nacional Penitenciario y Carcelario, en   coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad’, por   lo que los fiscales delegados no intervienen en este trámite.”    

[802] Expediente T-3759881, folios 99 a 101, y Expediente   T-3759882, folios 89 a 91.    

[803] Expediente T-375561, folios 50 a 59.    

[804] Dijo al respecto:  “Esta Cartera no ha vulnerado   ni amenaza con vulnerar los derechos del accionante en la medida que [el]   Ministerio de Justicia y Derechos no es competente ni funcional ni legalmente,   para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni   de decir en los servicios que allí se prestan.  […]  la adscripción   del INPEC a este Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica   funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura   hace relación a la orientación y controles sectorial administrativo tendientes   al desarrollo armónico de las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado   de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.  ||  En   consecuencia, el control administrativo que los Ministerios ejercen sobre las   entidades vinculadas tiende a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas,   planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de   limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de   creación les ha conferido y que, naturalmente, incluye la libre facultad e   independencia de actuación en el cumplimiento de las respectivas funciones.”    

[805] Las ampliaciones, se afirma, se realizarían en   establecimientos de primera, segunda y tercera generación, de la siguiente   manera: Primera generación: Armenia, Santa Rosa del Viterbo, San Gil,   Socorro, Itagüí, Buga, Tuluá, Palmira y la Colonia Acacias.  Segundo   generación: Acacias, Girón, Cómbita y Valledupar.  Tercera generación:   Florencia, Yopal, Puerto Triunfo, Eron Acacias y Cúcuta.    

[806] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y Familia,   sentencia de 3 de octubre de 2012 (MP José Francisco Varona Ortiz). Ver,   Expediente T-375561, folios 67 a 80.    

[807] Dijo al respecto: “[…] vale la pena advertir que el   accionante, además de afirmar una precaria situación general de hacinamiento en   todas las cárceles del país, no concreta su particular situación de afectación a   sus derechos fundamentales, requisito necesario para que la acción de tutela   salga avante, adicionalmente no se aprecia ningún elemento probatorio que   permita inferir la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.    ||  Por su parte, es menester señalar que el actor, con respecto a los   Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no   particulariza una situación de afectación de derechos fundamentales, vale decir,   no se encuentra acreditado el menoscabo o vulneración de sus garantías   personales por parte de tales despachos judiciales.”    

[808] Dijo el Tribunal: “[…] la crisis planteada por el   actor en su demanda de tutela, es un asunto que es del resorte de las entidades   administrativas nacionales, toda vez que, se trata de un problema de política   criminal y carcelaria, cuestión que escapa del ámbito de competencia del juez   constitucional y por ende existiendo precedente constitucional, el presente   asunto demanda por los eventuales perjudicados el seguimiento de un trámite   incidental de cumplimiento o uno similar de desacato.  ||  […]    ||  Por su parte, importa referir que el Gobierno Nacional, consta de un   organismo asesor denominado Consejo Superior de Política Criminal y   Penitenciaria, quien se encarga dentro de otras funciones de revisar anualmente   el estado de hacinamiento y condiciones de resocialización del sistema   penitenciario, cuestión que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley   888 de 2004, por medio de la cual se modificó el Decreto 200 de 2003, regulación   ésta última, por medio de la cual se determinaron los objetivos y la estructura   orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia.”    

[809] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente   T-3759881, folios 74 a 87.    

[810] Afirmó que “[…] el tema del hacinamiento den las   cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte   Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter   comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades   gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las   condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de   Colombia.”    

[811] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente   T-3759882, folios 63 a 76.    

[812] Afirmó le Tribunal que “[…] el tema del hacinamiento   den las cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte   Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter   comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades   gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las   condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de   Colombia.”    

[813] Al respecto ver el apartado (9.1.1.) de las   consideraciones de la presente sentencia.    

[815] Expediente T-3805761, folios 1 a 12.    

[816] Dijo al respecto la tutela: “El Establecimiento   Penitenciario […] tiene aproximadamente ochenta (80) años. Su construcción   arcaica, con capacidad para albergar aproximadamente doscientos (200) internos,   tiene a la fecha seiscientos cincuenta y dos (652) reclusos, existiendo   actualmente un grave problema de hacinamiento en un porcentaje del 326%,   especialmente en los patios 1 y 2.  ||  […]  el área de sanidad,   […] sólo cuenta con un médico adscrito al INPEC, quien atiende 4 horas en la   mañana y un promedio de 12 internos por día. CAPRECOM no tiene contratado ningún   médico, encontrándose dentro del convenio INPEC CAPRECOM que debería […] tener   contratados dos galenos. CAPRECOM, para brindar atención a la salud de los 652   internos, sólo tiene contratado una jefe de enfermeras y dos auxiliares.   Igualmente se pudo establecer que el servicio de odontología desde el mes de   febrero sólo hace limpiezas, porque no hay insumos odontológicos. De otro lado,   se nos informa del incumplimiento al convenio por parte de CAPRECOM, en la   contratación de una aseadora para el área de sanidad.  ||  Es tan   evidente la problemática en el tema de salud en este establecimiento   penitenciario, debido al incumplimiento al convenio […] que los internos señalan   las siguientes dificultades:  no suministrar los medicamentos a los   internos, demora en el otorgamiento de citas y exámenes especializados, lo que   ha generado inconvenientes y molestias por parte de los internos, debido a la   deficiencias en la prestación del servicio. El stock de medicamentos de   urgencias es deficiente, generado por el envío en pequeños sobres, con pocos   medicamentos en comparación al número de internos que deben ser atendidos por   enfermedades virales.”    

[817] Dijo al respecto: ““Reitero que los patios uno y dos   viven un hacinamiento del 326%, si se tiene en cuenta que para la fecha de las   visitas se encuentran 652, durmiendo unos sobre otros, a la intemperie, en los   pasillos […].  ||  El patio uno (1), consta de cuatro (4) celdas y   tres (3) inodoros, tres (3) duchas, dos (2) lavaderos y un (1) lavamanos   múltiple en pésimo estado, que son deficientes para la población recluida. Las   condiciones deplorables de los pabellones de alojamiento y las condiciones   infrahumanas que padecen los internos debido al problema del hacinamiento,   produce angustia para todos. Para su descanso, en su gran mayoría duermen en   colchonetas, en carpas rotas en mal estado, que permiten que el agua penetre,   ocasionando camas húmedas en condiciones insolubles.”    

[818] Dijo la tutela: “El patio dos (2), está compuesto por   dos celdas de capacidad cada una de treinta (30) personas, pero   sorprendentemente allí también se evidencia grave problema de hacinamiento, lo   que obliga a que la mayor parte de la población duerma en carpas en mal estado,   que es casi como dormir a la intemperie. Allí además, permanecen cuerdas llenas   de ropa que gotean agua, no hay ventiladores suficientes, no obstante las altas   temperaturas de la ciudad, hay ocasiones en que nos encontramos a 40 grados bajo   techo.”    

[819] Dijo la tutela: “El fuerte hacinamiento ha generado un   incremento de la delincuencia al interior de la cárcel, también que los   condenados y los sindicados deban compartir en las mismas celdas, y que se   impida el cumplimiento de los objetivos del sistema penitenciario, fijados de   manera general en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, y que no se pueda contar   con espacios para que los internos logren desarrollar sus actividades y menos   contar con comedores donde dignamente los internos puedan ingerir sus alimentos,   en condiciones aceptables de salubridad.  ||  Debido al hacinamiento   se presentan riñas entre los mismos internos, solo cuentan con tres baños y tres   duchas en cada patio, en pésimas condiciones, muchos de los internos presentan   afecciones en su piel y en la fecha de la vista existe una propagación de   varicela y según lo informado por el médico, ha atendido a 7 internos con este   virus.”    

[820] Dice lo siguiente: “El derecho a las visitas íntimas   en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad, que implican   […] un espacio de cercanía y privacidad personal y exclusiva de una pareja, es   de difícil cumplimiento en este centro penitenciario precisamente por el mismo   hacinamiento, porque no hay un lugar especial en este penal para ello y quienes   desean visitas íntimas con su pareja deben crear una especie de cambuche, es   decir, acondicionar el lugar donde duermen en común. Situación que constituye un   acto de degradación humana ante la pérdida de privacidad, o resguardo para el   secreto de los asuntos concernientes a la vida privada y familiar. En muchas   ocasiones quienes duermen en los corredores, o en carpas en las tapias, deben   negociar con los internos que duermen en los salones para lograr el espacio para   atender su visita íntima y satisfacción de sus necesidades sexuales. Es decir,   las condiciones de una visita íntima están limitadas de manera desproporcionada   y no se tienen las condiciones mínimas que permitan el normal desarrollo de la   visita conyugal.”    

[821] Dijo al respecto:  “En el área de preparación de   alimentos (rancho), se pudo observar que la estructura locativa no reúne las   condiciones para el desarrollo de esta actividad, toda vez que una parte del   rancho o cocina funciona bajo techo y otra en el patio a la intemperie, el cual   se encuentra en pésimo estado y condiciones de salubridad […]. Sólo se cuenta   con un lavaplatos pequeño, rústico y para lavar las ollas, no hay un lugar   apropiado y deben realizarlo en la ducha de un baño. Cabe resaltar que el rancho   está ubicado dentro del área del patio de especiales, donde duermen los   rancheros, observándose ropa colgada al lado de la cocina. Igualmente se observa   problema de hacinamiento, porque en este lugar se encuentran ubicadas las   habitaciones para algunos internos y funciona el racho o cocina, encontrándose a   sus alrededores canecas de basuras donde se recogen los residuos y deshechos de   comidas, y a un costado de este pario se encuentra el patio UTE –Unidad de   Tratamiento Especial–. Esta UTE es un lugar bastante húmedo y estrecho, su   estructura requiere urgente remodelación de acuerdo a las normas penitenciarias.   Solo hay una batería sanitaria en el exterior, lo que impide ser utilizada en   las horas de la noche por los internos que allí pernoctan, debiendo estos   realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas que guardan hasta el día   siguiente, lo que ocasiona que cuanto esto ocurre, tengan de cabecera sus   materias fecales.  ||  En la celda transitoria mal llamada UTE, se   encontraban 15 personas al momento de la visita, no siendo apta para albergar el   número de personas que se indica.”    

[822] Se dice el respecto en la tutela: “No se cuenta dentro   del penal con una oficina o espacio, para los profesionales que brindan el   servicio de la Defensoría Pública, el cual se hace necesario si se tiene en   cuenta que los defensores públicos tienen a su cargo los procesos penales de   aproximadamente el 80% de los internos. La Defensoría no cuenta con la   privacidad para la atención a los usuarios y debemos atender en la oficina   designada a la Pagaduría.”    

[823] Se dijo al respecto:  “En reunión realizada en la   misma fecha de la visita de Inspección, con los miembros del comité de derechos   humanos, se les indagó sobre las diversas problemáticas del penal, informándose   por el interno Alejandro Alarcón, representante del patio N°1, el problema del   hacinamiento manifestado, que actualmente hay más de 340 internos en el patio,   el cual tiene una capacidad para albergar aproximadamente 90 internos; con   relación al tema de salud señaló que no hay médico de CAPRECOM e hizo referencia   a […] casos especiales [los señores Padilla, Elmer Restrepo], Luis Andrés   Saldarriaga, representante del patio N°2, manifiesta que en su pabellón hay más   de 259 internos (sindicados y condenados) y ese patio tiene una capacidad para   albergar 90 personas; sólo cuentan con tres duchas, dos baños y refiere   igualmente [menciona casos especiales, el] de Carlos Julio Cadena.  De otra   parte, el interno Ángel Rincón Ballesteros, representante del patio N°3 (patio   del adulto mayor y ex funcionarios), manifiesta que hay 24 internos y una mujer   en una celda anexa al área, y refiere el delicado estado de salud de Héctor   Cortez, quien tiene una enfermedad degenerativa y requiere atención de un   médico.”    

[824] Dijo al respecto: “Con relación a la situación que   deben padecer los miembros de custodia y vigilancia, se pudo constatar que   padecen un total hacinamiento que se agrava por las pésimas condiciones en los   servicios de sanidad, la falta de un salón y un comedor para cuando deban   permanecer en las labores de vigilancia.  […] el área de los dormitorios de   estos funcionarios […] se puede observar que es un sitio que se encuentra pegado   a la terraza, donde pega el sol todo el día, se almacena el calor, carece de   ventilación, es un lugar con poca iluminación, y los aires acondicionados son   viejos, se dañan constantemente y en ocasiones han tenido que sacar de sus   propios recursos para arreglarlos.  ||  Es preocupante el escaso   número de funcionarios de custodia y vigilancia del INPEC, en el   establecimiento, frente al número de internos que deben custodiar, teniendo en   cuenta que para 652 reclusos hay un total de 49 guardianes que conforman tres   compañías: Santander, Bolívar y Nariño, cada una conformada por 12 y 11   miembros, de los cuales algunos también deben cumplir funciones administrativas,   otros van de vacaciones mes a mes y en algunas ocasiones otros están   incapacitados, para la fecha de la visita hay cinco incapacitados, incluido el   sargento.”     

[825] Denuncia pública presentada por el Presidente de la   UTP, Seccional Barrancabermeja, Ormilson de Jesús Leal Márquez, el 25 de julio   de 2012. Expediente T-3805761, folios 13 y 14.    

[826] Expediente T-3805761, folio 16.    

[827] Dice el informe presentado: ““[…] hoy contamos con 652   internos con situación jurídica; condenados 264 y sindicados 388 por los delitos   de homicidio, secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado,   inasistencia alimentaria, lesiones personales, porte ilegal de armas y otros; la   capacidad que tiene este establecimiento para albergar internos es de 200 o sea   que tenemos un hacinamiento del 226%, […]”.    

[828] Dice el informe presentado: “[…]este establecimiento   está funcionando hace 60 años, cuando era un colegio municipal y fue adaptado   para establecimiento carcelario, de los patios a la parte externa (calle), los   separa aproximadamente unos 80 cm que es la pared que los comunica al exterior,   si nos damos cuenta, albergamos internos de todos los grupos al margen de la ley   como son: AUC, Águilas Negras, Urabeños, Rastrojos, las conocidas hoy en día   como Bacrim y la delincuencia común, tenemos comandantes militares de los grupos   antes mencionados porque este establecimiento alberga internos que vienen de la   zona conocida como Magdalena Medio (San Pablo, Santa Rosa, Sur de Bolívar,   Simití, Puerto Wilches, Cantagallo, Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra y   otros) […]”    

[829] Expediente T-3805761, folios 18 y 19. Ver al respecto   el Segundo Anexo de la presente sentencia.    

[830] En 12 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión de primera instancia   (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja) de negar la tutela de   los reclusos de la cárcel de Barrancabermeja invocados por el Defensor del   Pueblo, de la Regional Magdalena Medio. Para la Sala Penal del Tribunal, es   evidente la existencia del problema, pero también, que el mismo no puede ser   solucionado mediante acción de tutela. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala   Penal, sentencia de 12 de agosto de 2011 (MP Luis Edgar Albarracín Posada).   Expediente T-3805761, folios 41 a 54.    

[831] Expediente T-3805761, folios 78 a 88.    

[832] Incluyendo dentro de estas: (1) brigadas jurídicas,  (2) redistribución de la población condenada, (3) la gestión de   beneficios de libertad, (3) censo carcelario, (4) Comisión   de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, (5) la entrega de la   Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios –SPC– de todas las funciones   administrativas, (6) la ampliación de la lista de elegibles en el   concurso de la Comisión Nacional del Servicio civil, (7) la salud en   los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.    

[833] Dentro de la cuales se mencionan las siguientes:    (1) el plan 20 mil,  (2) el Convenio CAF y  (3) Colonias agrícolas.    

[834] Expediente T-3805761, folios 90 a 96.    

[835] La intervención sostuvo al respecto lo siguiente: “Con   relación a la Pretensión de hacinamiento de los establecimientos aludidos, es   preciso informar al Despacho Constitucional que esta problemática no sólo es de   orden institucional, sino que es una problemática del Alto Gobierno, por tanto   su solución no sólo compete a las autoridades penitenciarias, sino también a la   misma política criminal existente, generándose un incremento desmedido de la   población carcelaria.  ||  Es importante poner en conocimiento que,   conforme el Plan de Ordenamiento Territorial, el Establecimiento Carcelario de   Bogotá y la Reclusión de Mujeres de esta ciudad, serán cerrados y por ende los   internos e internas que se encuentran en éstos deben ser reubicados.  ||    Dada la anterior situación y como quiera que el Estado carece de recursos   económicos para la construcción y mantenimientos de nuevos establecimientos   carcelarios, pero en aras de buscar solución al problema de hacinamiento, el   Ministerio del Interior y de Justicia (sic) y el INPEC […] suscribieron   el Convenio de Asesoría y Cooperación Técnica con la Corporación Andina de   Fomento, CAF, cuyo objeto principal es buscar la consecución de 26.000 nuevos   cupos para el año 2014, de los cuales de 9000 a 11.000 se asignarán al EPAMSCAS   de esta ciudad, con la adecuación de su infraestructura, los demás cupos se   obtendrán en la incorporación y construcción de 6 a 8 nuevos establecimientos de   reclusión del orden nacional.”    

[836] Al respecto, ver el Segundo Anexo a la presente   sentencia. La intervención remitió al proceso, copia del Acta N° 004 del 3 de   julio de 2012, del Consejo Directivo del INPEC, con ocasión de la grave crisis   carcelaria, especialmente en materia de prestación del servicio de salud. El   Acta fue suscrita por el Presidente de la misma, para entonces el Ministro Juan   Carlos Esguerra Portocarrero, y en calidad de Secretaria, María Fernanda   Escobar, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. Expediente T-3805761,   folios 101 a 106.    

[837] Indicó que “[…] el trámite administrativo dispuesto   por el INPEC para las solicitudes de traslado que elevan los internos, debido   que frente a la facultad de traslados de internos que le asiste al INPEC por   mandato legal, la Regional Oriente carece de competencia para ordenar el   traslado de internos.  ||  Así las cosas, en primera instancia se   aclara que la Dirección Regional Oriente, INPEC Bucaramanga y el EPMSC   Barrancabermeja carecen de competencia para ordenar el traslado de internos, se   tiene que en resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, la cual derogó   resoluciones N° 8488 de 2008 y 1836 de 2006; la Dirección General del INPEC es   el competente para ordenar el traslado de internos.” (acento del texto original)   Expediente T-3805761, folios 112 a 116.    

[838] Expediente T-3805761, folios 128 a 132. Luego de hacer   referencias a las normas de carácter reglamentario que se ocupan de la materia,   indicó: “En los archivos de los últimos años que reposan en la Gobernación de   Santander no se encontró solicitudes radicadas por parte del INPEC y/o Centro   Penitenciario de Barrancabermeja para realizar inversión de recursos para la   adecuación del centro. La Gobernación ha estado siempre atenta a atender las   solicitudes presentadas por el INPEC, en lo concerniente al fortalecimiento de   los centros carcelarios.  ||  Las inversiones adelantadas por la   Gobernación de Santander en favor de los centros carcelarios, han sido las   siguientes: 1. Implementación de acciones en captación laboral, salud,   educación, recreación y cultura a la población recluida en centros carcelarios   y/o penitenciarios y en detención domiciliaria perteneciente a estratos bajos,   en el departamento de Santander, por un valor de $50.000.000.  ||  2.   Implementación de actividades promotoras de expresiones artísticas y culturales   para los internos de la cárcel modelo en el municipio de Bucaramanga, por un   valor de $20.000.000.  ||  3. Apoyo a la promoción y fortalecimiento   de expresiones artísticas y culturales de los internos de la cárcel Modelo en el   Municipio de Bucaramanga.  ||  4. Capacitación para las internas del   establecimiento carcelario de mujeres del municipio de Bucaramanga.  ||    5. Capacitación y fortalecimiento de espacios con visión empresarial para 100   internas de la cárcel el Buen Pastor del Municipio de Girón.  ||  6.   Proyecto de capacitación para las internas del establecimiento carcelario de   mujeres del municipio de Bucaramanga.  ||  7. Apoyo a la formación   laboral para la resocialización de los internos de la Cárcel Modelo de   Bucaramanga, Departamento de Santander.  ||  Para el mes de noviembre   del año en curso se ejecutará el proyecto ‘Apoyo a la promoción en salud para   los internos de las Cárceles del Departamento de Santander’.”    

[839] Expediente T-3805761, folios 257 a 259.    

[840] Dijo al respecto: “El Municipio de Barrancabermeja, a   través del despacho del señor Alcalde, consciente de la problemática que existe   en los centros carcelarios del país, y especialmente en el de la penitenciaria   de esta ciudad, ha efectuado el ofrecimiento de un lote de terreno para que se   lleve a cabo la reubicación del mismo, de acuerdo con las especificaciones que   actualmente se requieren; con la capacidad para albergar y atender a los   reclusos de la ciudad y de los municipios vecinos.  ||  […]  ||    el Municipio […] se encuentra en disposición de acoger e implementar las   directrices que el Ministerio de Justicia y del Interior disponga, a efecto de   que se ejecute la obra que satisfaga las necesidades de las personas privadas de   la libertad  en la penitenciaria de Barrancabermeja, razón por la cual se   encuentra inscrito  en el banco de proyectos de inversión municipal,   conforme a la certificación expedida por el jefe de la oficina asesora de   planeación municipal y la solicitud del señor Secretario de Gobierno de la   ciudad” Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 99 a 102.    

[841] Al respecto ver el Segundo Anexo de la presente   sentencia.    

[842] Balentina Rodríguez Angarita.    

[843] Expediente T-380576, folios 156 a 178.    

[844] Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en   su intervención: “Pues bien, al igual que ahora, el abogado Christian Gordon   Chaparro, obrando como Defensor Regional del Magdalena Medio, promovió una   acción pública de tutela por los mismos hechos que en la hora de ahora narra, y   esta se tramitó […] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   autoridad que en sentencia del 01 de marzo de 2011 en la parte resolutiva de la   misma ordenó:  ‘Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela   instaurada por Christian Gordon Chaparro, en contra del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Establecimiento Penitenciario y Carcelario   Cárcel de Barrancabermeja, Gobernación de Santander y CAPRECOM, en lo referente   a la construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad, de acuerdo a la   parte motiva de éste proveído.  ||  Segundo. Negar la acción de tutela   […].’  ||  El abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como   Defensor Regional del Pueblo ante la adversidad del fallo de primer grado de   fecha […] no impetró el recurso vertical de apelación al que tenía derecho, y de   manera hartamente curiosa y extraña, después de diecisiete (17) meses,   pretendiendo revivir momentos procesales que ya fenecieron, intenta promover   otra acción pública de tutela por los mismos hechos.  ||  En   consideración a que para ser Defensor Regional del Pueblo tiene como requisito   acreditar cualificación profesional de abogado, salvo mejor criterio, esta   dirección considera que el profesional del derecho Christian Gordon Chaparro ha   incurrido en una actuación temeraria, a voces de lo normado en el artículo 38   del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[845] Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   sentencia del 1° de marzo de 2011. Expediente T-3805761, folios 218 a 243.    

[846] Dice al respecto: “Lastimosamente, para la claridad   fáctica que demanda esta acción pública se requería necesariamente, que el   accionante hubiera indicado exactamente el número de internos que supuestamente   tenía dicho patio en algún momento específico del tiempo; para poder entrar a   corroborar la información y acceder al derecho de réplica, garante del derecho   de defensa y así hubiera demostrado si en dicho patio, en alguna fecha   específica, se presentó ‘hacinamiento’; pero lastimosamente ello no ocurrió,   siendo evidente que el accionante no aportó material probatorio que demuestre al   señor juez constitucional, que los hechos narrados por él, son ciertos.”    

[847] La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja adjuntó a   su intervención comunicaciones dirigidas a la Directora de la Regional Oriente   del INPEC informándole, entre otras cosas:  que el odontólogo no asiste a   laborar desde el 17 de septiembre por estos motivos, por lo cual no están   atendiendo pacientes en el área de odontología (comunicación del 19 de   septiembre de 2012; Expediente T-3805761, folio 185);  que se sólo se   contaba con un médico para atender a todos los internos, por períodos de cuatro   horas (comunicación del 13 de agosto de 2012; Expediente T-3805761, folio 186);   que no hay insumos médicos ni odontológicos, ni siquiera jeringas o guantes.   Escasez marcada de medicamentos, no hay analgésicos orales ni parenterales   (comunicación del 25 de julio de 2012; Expediente T-3805761, folio 187); que se   tiene personas privadas de la libertad que requieren insulina, a las cuales no   se les suministra (comunicación del 31 de mayo de 2012; Expediente T-3805761,   folio 192); o que no hay una persona encargada de recoger los residuos   hospitalarios (Expediente T-3805761, folio 193).    

[848] En comunicación a la Asesora Jurídica de la EPMSC,   Gladis Quintero de Quintero, el médico Gilberto Hernández Peluffo reclama que se   tiene un solo médico durante cuatro horas, cuando debería haber dos médicos 8   horas diarias. Sostiene que hay un aceptable suministro de medicamentos pero sí   hay demora para la autorización de operaciones. Se reclama que sólo se cuenta   con el Hospital del Magdalena Medio y no se cuenta con urología,   otorrinolaringología, neurología y oftalmología (comunicación del 23 de octubre   de 2012; Expediente T-3805761, folio 183).    

[850] Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja al   respecto: “[…] a la fecha de contestación de la acción pública de tutela,   ya se han realizado varias mejoras y remodelaciones físicas en esta área del   EPMSC-Barrancabermeja, que mejoraron el manejo de residuos orgánicos e   inorgánicos, pues se ubicaron en mejor sitio, en un área especial a las afueras   del Rancho, con grandes canecas con sus respectivas tapas.”    

[851] Dijo la Directora: “El señor Defensor del Pueblo,   Regional Magdalena Medio hace una descripción de los Patios N° 1 y 2, en los que   expone la composición física de los mismos, la cual considera insuficiente en   cuanto a celdas, inodoros, duchas, lavaderos, lavamanos, los cuales narra que   están en regular estado, no dando abasto a los 652 internos que menciona.    ||  El accionante omitió informar la existencia de los ‘baños orinales’,   los cuales descongestionan enormemente los inodoros. Con relación a los   inodoros, duchas, lavaderos y lavamanos la información suministrada por el   accionante es cierta en cuanto al número, pero ha de tenerse en cuenta que ellos   están disponibles para los internos las veinticuatro (24) horas del día, por   cuanto las celdas nunca se cierran, lo cual facilita el uso de los mismos, por   turnos que los mismos internos asignan.  ||  Aunado a lo anteriormente   acotado, debe tenerse en cuenta que el personal interno del   EPMSC-Barrancabermeja, en razón del cumplimiento físico de la condena o medida   de aseguramiento, cuenta con el tiempo suficiente para someterse al programa de   turnos que los mismos internos fijan.”    

[852] Dijo al respecto: “En lo concerniente a la denuncia   que en el patio 2 algunos internos duermen en carpas ubicadas a la intemperie,   es parcialmente cierto, en la medida que la población carcelaria fluctuante,   tiene que dormir en colchonetas móviles ubicadas en los pasillos o corredores al   interior de este patio 2, y para guarnecerse de la lluvia, los internos arman   carpas móviles en épocas de lluvia.  ||  Dormir bajo techo es una   necesidad sentida en este panóptico, pero ello se ha presentado por el   incremento desproporcionado de personas que tienen que enfrentar procesos   judiciales, siendo los recursos asignados por el Gobierno Nacional,   insuficientes para suplir todas y cada una de las necesidades de la creciente   población carcelaria, la cual se incrementa a pasos agigantados, de manera   desproporcionada con la construcción de nuevas penitenciarías, no dando abasto   para atender este problema de Estado. Sin embargo, a pesar de las limitaciones   presupuestales del INPEC, la dirección del EPMSC-Barrancabermeja realiza gestión   ante la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja para obtener auxilios que se   destinan a trata de mejorar las condiciones de vida de los internos de este   penal.”    

[853] Dijo al respecto: “[…] las estadísticas de   delincuencia intramural arrojan un saldo inmejorable para el año dos mil diez   (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), muchísimo mejor que los años   anteriores, donde los desórdenes internos fueron continuos a finales del siglo   XX y la primera década del siglo XXI; situación que nos permite concluir que a   pesar de tantas limitaciones económicas que enfrenta el INPEC, la   resocialización de los internos ha sido exitosa, por lo menos, en cuanto a la no   reincidencia en el delito, mientras están cumpliendo las medidas de   aseguramiento para los imputados y acusados, o la pena principal de prisión para   los condenados.”    

[854] Dice al respecto la intervención:  “Las   instalaciones de nuestras oficinas […], unas son cómodas pero otras no; pero   para analizar este ítem, ha de tenerse en cuenta, que dentro del sistema   nacional de establecimientos carcelarios y penitenciarios de la República de   Colombia, este establecimiento está diseñado conforme al tamaño de la ciudad, y   por ello, es una cárcel pequeña, y dentro de ese contexto fueron concebidas el   tamaño de sus oficinas”; y añade “[es] cierto que esta dependencia es pequeña,   situación que ya fue advertida por la Dirección Nacional del INPEC y por ello,   para el año 2012, por gestión hecha por esta Dirección Nacional a la Alcaldía   Municipal […] asignó una partida para la construcción de una nueva oficina […]”    

[855] Dijo en su intervención: “El mismo accionante reconoce   que [se les] tiene asignado un espacio en la dependencia de la Pagaduría, donde   cuenta con una mesa y silla para atender a los internos que apoderan; siendo   esta parte fáctica cierta, pues la Dirección de este Centro unilateralmente lo   dispuso […], para que la Defensoría del Pueblo tenga un sitio de trabajo   permanente, ||  […] La asignación del sitio, al igual que los muebles de   oficina efectivamente fueron puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo,   por parte de la Dirección de este penal, lo cual se hizo gustosamente, y con el   ánimo de brindar una colaboración eficaz a la barra de abogados del sistema   nacional de defensoría pública;  a pesar de que no estamos obligados   legal ni reglamentariamente a ello, aspecto fáctico que por sí mismo, nos   llama hartamente la atención la posición que adopta el señor Defensor del   Pueblo, quien a sabiendas que no estamos obligados a asignarles oficinas dotadas   a los abogados defensores al interior del Penal; a pesar de ello, lo hicimos y   con mucho agrado, para que en la hora de ahora se nos pretenda enrostrar que los   recursos puestos a disposición, son modestos, y que están localizados en la   oficina de la pagaduría.    

[856] Al parecer de la Dirección, decir que la guardia de la   Cárcel “[…] se encuentra en hacinamiento, [es una] afirmación falsa. Cada   miembro de la guardia tiene asignado su propio camarote. Los que duermen en el   piso es porque quieren, ya que acuden a dormir a un salón del EPMSC […] que está   dotado de aire acondicionado con mejor capacidad de enfriamiento que la de las   habitaciones.  ||  Con relación al supuesto escaso número de   guardianes es una apreciación subjetiva del actor, pues debe tenerse en cuenta   que los guardianes cuente con entrenamiento especial, dotados de bastón de   mando, y el personal de guardia que está fuera de los patios está dotado de   armas de fuego de dotación oficial que permiten el control de cualquier interno   de fuga. Aunado a lo anterior, se cuenta con el apoyo directo de la Policía   Nacional, entidad que tiene puesto a escasas cuadras del panóptico, con   capacidad de reacción inmediata.”    

[857] Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal,   sentencia del 23 de octubre de 2012 (MP Héctor Salas Mejía). Dijo la sentencia:   “No obstante lo anterior, la solución a dicha problemática, como lo enfatizaron   las distintas entidades accionadas, no corresponde a la administración de   justicia por vía de la acción constitucional de tutela sino a programas   institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada,   dirigida a la protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su   proceso de resocialización. ||  Aunado a lo anterior, considera la   Colegiatura que la necesidad de aumentar la infraestructura carcelaria con miras   a remediar los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el   evento de no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas   encargadas de administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de   la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en   la Ley 472 de 1998.”    

[858] La Corte Suprema advirtió en su decisión que anula   todo lo actuado, a pesar de los perjuicios generados sobre los derechos de los   accionantes y sobre su protección efectiva, por cuanto no se debe desconocer la   reglamentación sobre el reparto; a su juicio “[…] toda vez que su inobservancia   resta eficacia a la Administración de justica de cara a proteger los derechos   fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido   por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las   demandas de tutela.”    

[859] Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 117 a   127.    

[860] Ver por ejemplo:     

Langford, Malcolm (Ed) (2008) Teoría y jurisprudencia de los   derechos sociales. Tendencias emergentes en el derecho internacional comparado   Siglo del Hombre – Universidad de Los Andes. Bogotá, 2013.  ||  Gauri, Varun & Brinks, Daniel M. (2008) Courting   Social Justice. Judicial Enforcement of social and economic rights in the   developing world. Cambridge. USA, 2008.    

[861] En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), por ejemplo, resolvió impartir las siguientes órdenes para proteger   los derechos de personas recluidos en condiciones crueles, inhumanas e indignas.   Dijo la Corte: “En consecuencia, en relación con las personas recluidas en el   calabozo del Comando de Policía de Mitú, se ordenará al Alcalde Municipal de   Mitú, en tanto primera autoridad del municipio, que adopte las medidas   necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de   dichas personas, en forma tal que sean recluidos en un lugar a la vez digno y   seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado   físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de   considerar necesario dicho traslado, en ejercicio de su discrecionalidad y   dentro de parámetros de razonabilidad, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará   con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de   la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. En ese sentido,   se urgirá al director del INPEC que preste su concurso inmediato para el logro   de dicho objetivo, así como al Comandante General de las Fuerzas Armadas, para   que colaboren con lo necesario para garantizar el traslado eficaz y seguro de   estos presos a un centro de reclusión diferente. Asimismo, el Alcalde Municipal   de Mitú deberá adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las   personas recluidas en el Comando de Policía puedan establecer contacto con   ellas, inclusive personal, con la debida antelación a la ejecución de la orden   de traslado.”    

[862] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio) en este caso se tuteló el derecho de personas que   habían sido trasladadas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera   (Huila) a la Penitenciaría ERON Heliconias de la ciudad de Florencia (Caquetá),   que no es adecuada para las personas que se encuentran privadas de la libertad.   La Corte constató lo alegado y resolvió impartir, entre otras, la siguientes   órdenes: “ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de   Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   por intermedio de sus directores:  (i) Dentro de los diez (10) días   siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de   ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y   oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las   recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos   conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las   autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos   a las consultas médicas que requieran.  ||  (ii) Dentro del término de   diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración   alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes   la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir   recipientes para su correcta entrega.  ||  (iii) Advertir que si aún   no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios.    ||  (iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el   correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.  ||    (v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario   adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer   sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de   dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias   para dar inicio a la construcción de nuevos baños.  ||  (vi) En el   término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y   presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas   para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de   contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas   de aseo, y ampliando el horario de las mismas.  ||  (vii) En el   término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y   presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten   distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que   permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular   instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes   áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de   brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades.  ||    (viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas   administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones   presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto   es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso   incrementando el personal para atender tales solicitudes.  ||  (ix)   Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales.    ||  (x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos   necesarios para el debido aseo personal.  ||  Cuarto. ORDENAR   al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario   INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las   gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo   ordenado en la presente sentencia.”    

[863] Además de los criterios a los que se hace referencia   en este apartado de las consideraciones de la sentencia, la Sala tendrá en   cuenta los parámetros expuestos en el la primera parte del capítulo 8, acerca de   la jurisprudencia constitucional sobre la protección de facetas prestacionales,   de realización progresiva, de los derechos fundamentales.    

[864] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[865] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[866] Informó dentro de la última acción acumulada al   proceso, contra la Cárcel de Barrancabermeja, así: “[las] labores del área   jurídica se desarrollan con el apoyo de los estudiantes de los últimos semestres   de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia seccional   Barrancabermeja, que hacen sus consultorios jurídicos, aunado a los estudiantes   que realizan su práctica de judicatura de las Facultades de Derecho de varias   Universidades del país.”    

[867] En cuanto a la infraestructura se busca el   mantenimiento de: baterías sanitarias, áreas de sanidad, redes hidráulicas,   redes sanitarias, redes y plantas eléctricas, plantas de tratamiento de agua   potable, plantas de tratamiento de aguas residuales, cuarto de repartición de   alimentos, rancho, accesos para manejo de alimentos contaminados, cubiertas de   talleres, área de basuras, calderas y lavandería. Asimismo, se busca también   habilitar nuevos cupos para aumentar la capacidad del Sistema penitenciario y   carcelario, tanto en establecimientos existentes, como en nuevos   establecimientos que se construirán.    

[868] El INPEC ha hecho referencia, entre otros, a los   siguientes planes: Plan de salud PLANSAL  jornadas de vacunación y bridadas   de salud;  Plan de deshacinamiento PLANDES  [ingreso de 935   judicantes,  6.462 libertades otorgadas;  179 convenios firmados para   formación de internos;  3.005 traslados de internos; 3.142 domiciliarias   gestionadas y otorgadas]; Plan de seguridad (PLANSEG)  4072 operativos de   registro y control;  105.232 remisiones; 4.016 internos con dispositivos de   vigilancia electrónica o el Plan aumento de personal (PLANTAH) nombramiento de   715 nuevos dragoneantes;  785 nuevas unidades de personal del cuerpo de   custodia y vigilancia.    

[869] Mayor General Gustado Adolfo Ricaurte Tapia.    

[870] INPEC, Directiva Transitoria 000008; 4 de marzo de   2013.    

[871] Ver por ejemplo: El Espectador, ‘cárceles de papel’;   lunes 24 de diciembre de 2012.    

[872] El Decreto 4150 de 2011 dio lugar al Decreto 4151 de   2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. Este   segundo Decreto sirvió para ajustar los cambios del INPEC a la creación de la   nueva Unidad SPC.    

[873] Gaceta del Congreso N° 117 de 2013. Proyecto de Ley   256 de 2013, Cámara. El Proyecto fue presentado el 21 de marzo de 2013 al   Congreso por la Ministra de Justicia Ruth Stella Correa Palacio.     

[874] Dijo la Exposición de motivos al respecto: “La Corte   Constitucional, en Sentencia T-153 de 1998, declaró la existencia de un Estado   de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y reconoció en   su momento que “[…] las condiciones de hacinamiento en los centros de   reclusión del país no constituyen, sin embargo, una gran novedad. En efecto, en   otros momentos de este mismo siglo también se han presentado críticas   situaciones de sobrepoblación carcelaria’.” Gaceta del Congreso N° 117 de   2013    

[875] Gaceta del Congreso N° 117 de 2013    

[876] Gaceta del Congreso N° 117 de 2013.    

[877] Gaceta del Congreso N° 117 de 2013.    

[878] Dijo la Exposición de motivos al respecto: “[…] jueces   y tribunales […] han exigido modificaciones a las políticas penitenciarias   dirigidas a superar las condiciones ya relatadas de sobrepoblación, de   infraestructura y de salud a las que se ha visto sometida la población reclusa.    ||  Así, se puede citar la sentencia proferida en primera instancia por el   Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que declaró   responsable administrativa y solidariamente al Instituto Nacional y   Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Nación-Rama Judicial-Administración   Judicial, por el daño antijurídico generado por la violación del derecho   fundamental a la dignidad humana, causado por las condiciones de reclusión a las   cuales fue sometido el demandante.  ||  De la misma manera, la   sentencia de tutela 2012-4075 proferida por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 7 de febrero   de 2013, constató la subsistencia del estado de cosas inconstitucional en el   establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá, por vulnerar flagrantemente y   amenazar los derechos fundamentales de los accionantes y demás reclusos que   alberga el establecimiento. Esta sentencia ordenó al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario abstenerse de remitir internos a este establecimiento   hasta que se verifiquen las condiciones mínimas de reclusión previstas en el   Código Penitenciario, así como en los tratados internacionales sobre la materia.    ||  Adicionalmente, la sentencia 2013-0016 del Juzgado 56 Penal del   Circuito Programa O.I.T. decretó la subsistencia del estado de cosas   inconstitucional de la cárcel La Modelo y ordenó abstenerse de recibir personas   durante un periodo de tres meses. Así mismo ordenó la remodelación y debida   adecuación de las instalaciones y la garantía del derecho a la salud,   especialmente la salud mental.  ||  Por su lado, la sentencia   proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Sala de   Decisión de Tutelas-, M.P, doctor Javier Zapata Ortiz, de fecha 27 de marzo de   2012, ordenó tanto al Ministerio de Justicia como al Inpec, en aras de propiciar   una garantía efectiva a los derechos fundamentales de los internos, a que en el   plazo prudencial de un mes se estableciera un plan de trabajo a seguir dirigido   a iniciar todas las gestiones presupuestales y administrativas tendientes a   incrementar los cupos penitenciarios de la actual Cárcel de Armenia o a la   construcción de un nuevo penal.”    

[879] Dijo la Exposición de motivos: “Dada esta situación,   el 6 de diciembre de 2012, se expidió el Decreto número 2496 que se caracteriza   por permitir la contratación de una EPS diferente a Caprecom para la afiliación   al sistema de salud de la población privada de la libertad y permitir la   existencia de una UPC diferenciada para la población privada de la libertad.   Para que esta prestación del servicio de salud sea efectiva, la Unidad de   Servicios Penitenciarios ha iniciado la adecuación y recuperación de 45 Unidades   Sanitarias en establecimientos de todo el país.” Gaceta del Congreso N° 117 de   2013.    

[880] Dice el Concepto: “La solicitud formulada […] y la   realidad fáctica sobreviniente, relacionada con la emergencia derivada de las   dificultades de salud, sanitarias y de higiene de los centros de reclusión,   permiten concluir la necesidad de acudir a la figura del estado de emergencia   penitenciaria y carcelaria, en tanto que se configura la causal contenida en el   literal (b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se emite   CONEPTO FAVORABLE para que dicha declaratoria cobije todos los centros de   reclusión del país.”    

[881] Dice la Exposición de motivos: “Al comenzar este   Gobierno se contaba con un presupuesto para infraestructura de 60.000 millones   de pesos, lo cual era claramente insuficiente para la construcción de cárceles.   No obstante, a pesar de la creación de nuevos establecimientos penitenciarios,   la tendencia de crecimiento de la población privada de la libertad supera   ampliamente los cupos creados. Mientras que en 1993 se contaba con 174   establecimientos penitenciarios, con una capacidad de 21.810 cupos y una   población de 29.114 personas privadas de la libertad, en 2003 se contaba con 140   establecimientos penitenciarios, con una capacidad de 48.291 cupos y una   población de 62.277. Al día de hoy la capacidad de los establecimientos es de   75.726 y una población intramural de 112.840 personas privadas de la libertad.    ||  A ello se suma que el 88% de los establecimientos no cuentan con   condiciones estructurales que permitan albergar un gran número de personas   privadas de la libertad. Estos establecimientos cuentan con varias limitaciones:   Dado que sus estructuras son obsoletas, es imposible pensar en ampliación de   cupos al interior de los mismos. Solo es posible realizar mantenimiento.    ||  Las cárceles nuevas, es decir aquellas de segunda y tercera generación,   han alcanzado su máximo nivel de ocupación. Es importante aclarar que algunos   cupos en estos establecimientos no se han puesto en funcionamiento debido a   fallas en las estructuras que actualmente se encuentran en proceso de   adecuación. No obstante estos cupos no tendrían una incidencia significativa en   la reducción de la sobrepoblación carcelaria.  ||  La construcción de   los nuevos cupos no puede considerarse como una alternativa en el corto plazo.”   Gaceta del Congreso N° 117 de 2013    

[882] Continúa la Exposición de motivos: “En la actualidad   existen 12.848 empleos disponibles aprobados por el Gobierno Nacional de los   cuales existen 1.534 cargos vacantes (que para cubrirlos hay dos convocatorias   que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil).  ||  De   acuerdo con el Inpec, de la fuerza efectiva un 27% se encuentra en condiciones   especiales como vacaciones, licencias remuneradas o no remuneradas, permisos,   suspendidos por un accidente de trabajo o enfermedad común) y los que cumplen   funciones administrativas, logísticas, de tratamiento penitenciario y de   servicios especiales.  ||  Solo el 73% de la fuerza efectiva (8.813)   presta el servicio de seguridad, quienes se dividen en dos (2) grupos para   laborar en turnos de 24 horas por 24 horas de descanso.  ||  La falta   de personal ha tenido dos graves consecuencias: – Dificultades en la prestación   del servicio de guardia.  ||  Sobrecarga laboral de los guardias.”   Gaceta del Congreso N° 117 de 2013.    

[883] Dijo la Exposición de motivos al respecto: “Es esta   mirada renovada de una política penitenciaria, fundada en un repensar crítico de   ese clásico derecho a castigar de naturaleza puramente retributiva, por la que   está apostando el Ministerio de Justicia y del Derecho. Es una apuesta que gira   hacia una política pública inclusiva, que no desconoce las necesidades de la   seguridad ciudadana, y que está cimentada en mandatos constitucionales que   limitan racionalmente la intervención punitiva del Estado, y se funda en   principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena. Es esta,   en suma, una apuesta cardinal por los derechos fundamentales de todas las   personas y es la que debe fundar el diseño e implementación de la política   criminal en Colombia.” Gaceta del Congreso N° 117 de 2013.    

[884] El 17 de abril de 2013 se presentó ponencia para   segundo debate, en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Gaceta del   Congreso N° 217 de 2013. La cual fue aprobada en las sesiones del 12 (anuncio),   17 y 18 de junio 2013 [ver Gacetas del Congreso N° 722 y 751 de 2013]. El texto   definitivo aprobado por la Cámara de Representantes en Segundo Debate en   Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 514, publicada el 24 de   julio (07) de 2013.   [Nota:   La reforma fue aprobada como la Ley 1709 de 2104, publicada en el Diario Oficial   N° 49039 de 20 enero de 2014].    

[885] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. El documento   recomienda, entre otras cosas, que “[el] esfuerzo en materia de infraestructura   no puede ser producto de la coyuntura o de la presión que producen las imágenes   de hacinamiento en los medios, las ONG de derechos humanos o las sentencias de   tutela, sino debe hacer parte de un Plan de Infraestructura de largo plazo que   permita generar una oferta de cupos consistente con el crecimiento de la   demanda.”    

[886] Ver al respecto:   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012. N° 137.    

[887] Corte Constitucional, sentencia T-639 de 2004 (MP   Rodrigo Escobar Gil). En este caso se dijo al respecto: “Este título es de gasto   fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto   General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y   administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad   de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal   correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales   contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades básicas de los   reclusos atenta contra sus derechos fundamentales como se ha venido reiterando y   reconociendo en la jurisprudencia constitucional, resultando por ello necesario   llamar la atención a esta entidad para que evite vulnerar los derechos   fundamentales como consecuencia del incumplimiento de sus deberes básicos en   materia presupuestal.”    

[888] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.   Dice al respecto el informe: “Si bien la cárcel tiene un uso intensivo por parte   de los gobiernos que aumentan las penas y las prerrogativas para la detención,   no es una prioridad en las agendas gubernamentales desde el punto de vista   presupuestario. Lo mismo se observa cunado se definen remodelaciones o   construcción de nuevas cárceles cundo las malas condiciones han sobrepasado   todos los límites. Sin embargo, el objetivo de mejorar las condiciones no se   cumple, por cuanto las políticas criminales cada vez más punitivas aceleran el   hacinamiento de los nuevos recintos.”    

[889] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008   (160). Dice al respecto: “[…] los montos destinados a la administración   penitenciaria siguen siendo ostensiblemente menores para los programas de   reinserción o para la entrega de insumos como la alimentación, ropa de cama,   utensilios de aseo, medicamentos y atención de salud.”    

[890] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011. Dice el documento al   respecto: “El Plan debe asegurar una fuente de recursos sostenida que permita   financiar no sólo la construcción de nuevos establecimientos sino sobre todo su   mantenimiento y operación. En este orden de ideas, y dado que la población   reclusa es creciente, el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario   demandará cada vez más recursos, no tanto para la construcción de nuevos   establecimientos, sino para su operación y mantenimiento.”    

[891] Al respecto se dice: “El costo de un recluso en   Colombia es del orden de los 12 millones de pesos al año. La construcción de un   establecimiento para 1.000 reclusos puede estar por el orden de los $75 mil   millones de pesos, por lo que la operación durante seis (6) años de un   establecimiento de este tamaño es igual a su costo de construcción.” Restrepo Londoño, Diego (2011) El   crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva   comparada. DNP.    

[892] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. DNP. Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la   población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada.   Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Justicia, Seguridad y   Gobierno. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “Las tasas actuales de hacinamiento no   parecen amenazar en el corto plazo al Sistema Penitenciario y Carcelario   colombiano, sin embargo, los datos muestran que la tasa de crecimiento anual de   la población reclusa desde el 2006 hasta el 2010 (años durante los cuales el   crecimiento ha sido prácticamente lineal), ha sido del 10,2% anual en promedio.   Este crecimiento tan elevado y constante hace prever un posible colapso del   sistema si no se toman medidas y correctivos a tiempo.”    

[893] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p.   160). En el informe se concluye que la primera recomendación para los países de   la región es mejorar la información. Dice el informe: “Información: […]   la falta de sistematización de información sobre la población reclusa es una   constante, pues los datos no existen o están dispersos, por lo cual no todas las   autoridades penitenciarias tienen una idea cabal sobre los internos que deben   atender. La información es esencial para que las administraciones de las   cárceles puedan mejorar sus acciones y para que la formulación de políticas   responda a los reales problemas del área. La recopilación, sistematización y   publicación de datos sobre los reclusos es importante también para la   transparencia de una institución que por su condición de encierro es poco   accesible, pero además poco visible para la sociedad.”    

[894] Corte Constitucional, sentencia T-1189 de 2004 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se consideró, entre otras cosas, lo   siguiente: “Como en otros casos anteriores […] nuevamente se ha configurado lo   que jurisprudencia ha venido en llamar una ‘vía de hecho consecuencial’,  originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de  su deber de   mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la   libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato   judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación,   es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y   contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la   actualización y circulación de la aludida información, no  se da una   oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se   genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde   el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las   notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran   podido llevar a cabo.”    

[895] Por ejemplo, en la sentencia C-806 de 2002 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández) se decidió “El anterior examen es suficiente para   concluir que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en   materia punitiva, encuentra límites en la garantía del debido proceso y los   derechos fundamentales, y por lo tanto, el referente temporal de la pena   privativa de la libertad que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para   efectos del otorgamiento del derecho a la libertad condicional es violatorio del   principio de la dignidad humana, así como de los derechos a la libertad y a la   igualdad. En efecto, establece una discriminación respecto de los condenados a   penas privativas de la libertad inferiores a tres años que se encuentran   efectivamente privados de la libertad, es decir, cumpliendo la pena recluidos en   la cárcel, quienes no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los   condenados a penas mayores, no tienen derecho al mencionado subrogado penal.” Se   resolvió declarar inexequibles las expresiones “mayor de tres (3) años”,   contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.    

[896] Abraham H. Maslow en La psicología de la ciencia: un   reconocimiento (1966).    

[898] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. La   segunda recomendación de FLACSO a las naciones de la región es:  “Medidas   alternativas al encierro: debe intensificarse su uso en los casos que   corresponda, así como disminuir la prisión preventiva para descongestionar las   cárceles y evitar la contaminación criminal de delincuentes primerizos o   aquellos que han cometido un ilícito de menor con personas recluidas por delitos   de mayor connotación o vinculados a funciones para realizar un seguimiento   adecuado de las personas.” (p.160).    

[899] Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-1189 de   2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la sentencia de tutela de instancia que   había negado la solicitud fue revocada y en su lugar se protegieron los derechos   fundamentales, anulando la sentencia condenatoria y ordenando al juez penal   proferir nuevamente una decisión penal dentro del caso, respetando el derecho de   defensa y al debido proceso. Dijo la Corte: “[…] a pesar de que la misma   Fiscalía ordenó la captura del procesado dentro del trámite de dos procesos   diferentes pero coetáneos, y que en uno de ellos (el de El Bordo) la privación   de la libertad efectivamente se materializó y además se prolongó durante gran   parte el tiempo que duró el trámite del otro proceso (el de Cali), en éste   último, tanto la Fiscalía como el Juez indicaron permanentemente que el paradero   del procesado era desconocido, y en tal virtud fue declarado reo ausente y   tramitado el proceso sin su presencia y sin que le fuera notificada ninguna   actuación.   ||  […] A juicio de la Sala, la anterior situación   fáctica dio paso a la configuración de una vía de hecho que fue posible por un   defecto en los sistemas de información de las entidades de seguridad del Estado   involucradas en el asunto, especialmente de la Fiscalía General de la Nación. En   efecto, la incapacidad de este ente investigador para tener al día y a   disposición de sus propios servidores en todo el país la información   concerniente a la detención de las personas que ella misma ha ordenado privar de   la libertad ocasiona, en el presente caso, la vulneración del derecho a la   información del procesado detenido, y, de contera el desconocimiento de sus   derechos al debido proceso, y a la defensa material y técnica.”    

[900] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos   y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 78).    

[901] Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU,   1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad).    

[902] Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto); se consideró, entre otras cosas, que “[…] la no   publicación de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave […] derechos   fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones, como   sería por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo tanto,   no podría descartarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. […]   si bien las libertades de los internos pueden ser restringidas o limitadas, es   necesario que éstos conozcan plenamente la medida de tales límites y   restricciones, en otras palabras que sepan cuáles son las conductas prohibidas y   cuáles son las permitidas al interior del establecimiento de reclusión, pues en   caso contrario vivirían –como bien sostiene el peticionario- en un estado de   zozobra permanente sin conocer con exactitud el alcance de sus derechos y el   contenido de sus obligaciones, y estarían expuestos a la arbitrariedad de la   Administración.”    

[903] Ver al respecto:   Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano.   Bogotá, 2012. N° 137.    

[904] Dammert,   Lucía & Zuñiga, Liza (2008) La   cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008 (p.   160). Se dice al respecto: “[…] para evitar situación extremas [de violencia] no   sólo deben mejorar las condiciones de infraestructura de la cárcel, sino también   la cantidad y calidad del personal, que actualmente cuenta con limitados niveles   de formación especializada para la labor penitenciaria, y en algunos casos deben   trabajar en una inferioridad numérica muy grande respecto de la cantidad de   reclusos que tienen a cargo.”    

[905] Al respecto ver, por ejemplo, el apartado 9.1.7.2.1.   de las consideraciones de la presente sentencia.    

[906] Restrepo Londoño,   Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en   Colombia en perspectiva comparada. Departamento Nacional de Planeación.   Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno. Bogotá, 2011.    

[907] Apartado (4.5.) de las consideraciones de la presente   sentencia.    

[908] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-086 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[909] A saber:  (i) ¿Violan las autoridades acusadas   por los diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro   de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la   dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las   deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave   hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de   los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le   compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas?   (ii)   ¿debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante   la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las   cuales está siendo sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa   el sistema penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional   ya se había pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que   declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter   general?    

[910] A saber:  ¿Violan las autoridades acusadas por   los diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro   de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la   dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las   deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave   hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de   los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le   compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas?      

[911] Ver por ejemplo, las acciones de tutela en contra de   la cárcel de San Isidro en Popayán.    

[912] A saber: ¿debe un juez de tutela tomar medidas de   protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de   la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la   actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema penitenciario y   carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en   el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas   inconstitucional e impartió órdenes de carácter general?    

[913] Dice la acción, presentada el veinte (20) de marzo de   dos mil doce (2012) ante el Consejo Seccional de la Judicatura, reparto: “Desde   mi ingreso a este penal, estoy encerrado 14 horas diarias con 3 personas más, en   un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación,   orinando en tarros y defecando en bolsas, que posteriormente deben ser tiradas a   la parte de atrás de las celdas con las consecuencias devenidas de tanta   suciedad en el medio. Todo esto debido a que sólo nos ponen el agua media hora   en la tarde y media hora en la mañana mientras estamos encerrados en la celda   –nos encierran a las 11pm y nos sacan a las 6 am de múltiples formas; hemos   intentado que la dirección de este penal y del INPEC general tome medidas para   que se pare prontamente esta violación y nuestros derechos fundamentales y los   único que obtenemos son respuestas evasivas” Expediente, folio 3 [salvo que se   indique otro cuaderno, los folios a los que se hace referencia pertenecen al   cuaderno principal].    

[914] Expediente, folios 13 a 16.    

[915] El escrito, en letra de Cristian Chayán Ramírez   Carreño, fue firmado también por Lolo Hernández Sánchez, Luis Páez, y Deyder   Ortega. Confirman lo dicho por el accionante y se refieren además, a las   inadecuadas visitas a que someten a sus parientes cuando los visitan, a los   malos tratos a los que los somete la guardia y a la mala calidad del pan que se   les vende en el establecimiento, entre otras quejas presentadas (se refirieron   también a falta de parlantes para los televisores, al decomiso de tarjetas para   llamar y otras cuestiones). Expediente, folios 19 a 21.    

[916] Se refirió, por ejemplo, a la línea constitucional   retomada en la sentencia T-690 de 2010.    

[917] Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, sentencia de   9 de abril de 2012. Expediente, folios 22 a 30.    

[918] El Juez de instancia se refirió a la sentencia T-146   de 2010 de la Corte Constitucional.    

[919] Luego de citar el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 que   establece, entre otras cosas, que el Director de cada centro de reclusión es el   jefe de gobierno interno, la Coordinadora dijo: “[…] queda claro que,   corresponde a la Dirección del EPMSC de Cúcuta, pronunciarse sobre las   pretensiones del accionante.”    

[920] Dijo la Asesora del INPEC Cúcuta: “En el mes de agosto   del año 2011, junto con la Defensoría del Pueblo, se llevó a cabo una reunión   con los internos de estas torres respecto a los problemas que se ocasionaron   debido a la temporada invernal. En esta reunión se llegó al compromiso de evitar   taponamientos, como sucede siempre, al ingresar elementos como cepillos de   dientes, y camisas. Esta es la razón por la cual puede llegar a cortar el   suministro, para evitar el derrame de agua y su desperdicio injustificado, ya   que las motobombas no funcionan con el nivel de agua establecido. Constantemente   se han realizado reuniones junto con funcionarios de Defensoría del Pueblo, y se   ha dejado constancia de los compromisos realizados con estos internos.”   Expediente, folio 42.    

[921] Dijo la Asesora del INPEC Cúcuta: “Respecto a la   respuesta dada al derecho de petición […] en atención a sus peticiones   relacionadas con suministro de agua, el Establecimiento Penitenciario está   realizando las gestiones necesarias para adecuar la motobomba en el transcurso   de 10 días, de tal forma que se permita un suministro de agua a todas las   celdas, en un periodo superior al establecido de 4:30 a 5:30 en las horas de la   tarde, de tal forma que no se afecte la presión del agua y su suministro en las   horas de la mañana atendiendo las peticiones de suministro de agua de los   internos de la torre 2ª.” Expediente, folio 42.    

[922] Se dijo al respecto: “[…] los internos tienen agua   durante todo el día dentro del patio, además cuentan con una hora de agua en la   mañana y una hora de agua en la tarde, dentro de la celda, tiempo suficiente   para cumplir con sus necesidades, el cual de común acuerdo se estableció con   todos los internos, después de los problemas de agua que se presentaron el año   pasado relacionados con la ola invernal y problemas de racionamiento de agua en   la ciudad de Cúcuta, período en el que sí existía una problemática, y no en   estos momentos.  ||  […]  ||  Es importante aclarar que el   lugar donde se encuentran recluidos los internos de esta acción de tutela   corresponde al nuevo establecimiento ERON, (Torre 2A) en donde no existe   hacinamiento, contrario al establecimiento antiguo, en donde se presentaba   hacinamiento, y que debido a varias acciones de tutela interpuestas por la   Defensoría del Pueblo, ordenan a este establecimiento tomar acciones para evitar   el hacinamiento, como lo es ingresar internos al nuevo establecimiento ERON,   siempre evitando el hacinamiento.  ||  Respecto a las dimensiones de   que cada celda, estas presentan unas dimensiones de 9,32 metros cuadrados, está   asignada para internos, además de que cuentan con un lavamanos, un sanitario, 4   camastros y 4 repisas, y no viven en hacinamiento.”    

[923] Expediente, folio 47.    

[925] Luis Hernando Tangarife Suaza, Gustavo Gonzaliás   Figueroa, Pablo Jamer Orozco Gómez, Jhon Alexander Sanches Vasques, Libardo   Pavón, Carlos Segundo, Juan Fernando Sanguín Vargas, Jhonatan Ortiz Suaza, Jaime   Mier, Edwin Muriel Vega, Leonidas González Martínez, Manuel Baza Valderrama,   Juan Astilla, Milton Pérez Julio, Carlos Ruiz Armesto, Ediverto Orozco, Hilder   Ortiz Mieles, Manuel Mendoza Meriado, Alexander Martínez Saenz, David Alfonso   Hernández Delas Salaz, Esteban Sánchez, Heiver Guerrero Rivera, Jorge Iván Ruiz   Toro, José Isaías Suárez Morelo, Yoanni Zapata Leganda, Arnedh Padilla Sanchez,   Azael Paciteco Bravo, Jorge Leonardo Hernandez Herrera, Peter González Perez,   Alvaro Vergara, Roberto Alvarez, Pablo Patiño, Yaider Joaquin Cavo Carrillo,   Leomar Jose Otupana, Francisco Javier Ramos, Miguel Antonio Gutiérrez Martínez,   Daniel Petro, Luis José Martínez, Jorge Eliecer Herrón, Silvinton Gómez   Hernández, Carlos Perres Corea, Richard Alfredo Mosquera Bolaños, José Issa   Pumarejo, Lacidez Iliarte Herrera, Víctor Rodríguez Altamar, Rafael Romaña,   Jailer Anibal Murillo, Julio César Arrieta Beltrán, Harry Tellez, Deivi Méndez   Gil, Carlos Pahuana, Robinson Ton, Pedro Sarmiento Oquendo, Hever Menga, Edwin   Romero, Roberto Carlos Hernández Quintero, Nolan Baena, Jerry Ayala, David   Lammar Agliota, Jorge Luis González Peinado, Jose Luis Peña Cantillo, Enrique   Kerguelem Perez, Jainer Mendez Casadiego, Angel Álvarez, Carlos Rodriguez, Janio   Cardozo Guerra, Hilario Martínez, Luis Eduardo Lozano Campo, Yorguin Cesar   Córdoba, Álvaro David Moreno.    

[926] Dice la acción de tutela: “El Establecimiento de alta   seguridad de Valledupar ‘La Tramacúa’ fue inaugurado en el año 2000 como el   primer centro de reclusión creado bajo la asesoría del buró federal de prisiones   de Estados Unidos, que dio inicio a la ‘nueva cultura penitenciaria’ que   subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad.” Expediente   T-3535828, folio 1.    

[927] Dice la acción de tutela al respecto: “El   establecimiento de Valledupar presenta una falla estructural desde su   construcción que hace que el suministro de agua sea insuficiente y de mala   calidad. Su prestación se da en horarios establecidos por la guardia y por   períodos de entre 10 a 15 minutos diarios. Cuando llega, no lo hace a la   totalidad del penal, sólo a los primeros pisos y su prestación  no está   garantizada en muchas celdas, duchas y depósitos sanitarios, lo que obliga a los   detenidos a almacenar agua en improvisados depósitos y subirlos a sus celdas.   Con frecuencia el servicio se suspende por varios días e incluso semanas. Esto   trae como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de asea y   salubridad del penal en general.  ||  Como consecuencia de la falta de   agua, se presenta un alto nivel de contaminación ambiental: las baterías   sanitarias no pueden ser usadas, las tuberías expiden malos olores, los   servicios sanitarios se encuentran sucios y en pésimo estado. La limpieza de los   baños y de las zonas de reparto de alimentos es deficiente y los lugares carecen   de una infraestructura apropiada, lo que genera focos de contaminación por   bacterias y gérmenes que ponen en peligro la salud de las personas detenidas.   Además de ocasionar enfermedades osteomusculares como consecuencia de cargar   recipientes con agua hasta los pisos más altos.”    

[928] Dice la acción de tutela al respecto: “El servicio de   salud es pésimo. NO hay personal suficiente para atender a los reclusos, por lo   que se presenta un fuerte represamiento en las citas y procedimientos   especializados, los medicamentos son escasos, no hay posibilidad de atender los   pacientes de alta complejidad que requieren los niveles IV y V de atención en   salud. A pesar de ello, el INPEC traslada a Valledupar detenidos que se   encuentran recibiendo este tipo de atención en otros establecimientos, poniendo   en grave riesgo su salud. El establecimiento tampoco cuenta con programas, ni   instalaciones adecuadas para la atención especial a discapacitados y las   personas con limitación física.  ||  […]  ||  […] El   establecimiento un cuenta con un médico psiquiatra, ni existen medidas   preventivas en salud mental. Esta situación no solamente atenta contra la salud,   sino contra la vida de las personas privadas de la libertad; en los últimos dos   años se han reportado 4 suicidios en este establecimiento.”    

[929] Dice la acción de tutela al respecto: “El régimen   disciplinario aplicado en La Tramacúa es más restrictivo que el del resto de los   establecimientos de alta seguridad. Los detenidos sólo pueden enviar y recibir   correspondencia a través de la oficina jurídica y de encomiendas, aun los que se   entregan sus abogados tales como copias de expedientes, proyección de memoriales   para su defensa etc. y que por supuesto es sometida a la inspección de la   guardia penitenciaria. La movilidad al interior del penal siempre se realiza con   restricciones (utilización de esposas) y así son atendidos por médicos y   abogados. A pesar de las altas temperaturas no se permite el uso de ventiladores   o sistemas de aire acondicionado; existe un mayor número de elementos prohibidos   sin razón como la utilización de radios, reloj, espejo, algunos alimentos como   el café e implementos de aseo.  ||  […]  ||  La aplicación   de un régimen aún más represivo, que el de las otras cárceles de alta seguridad   y el sometimiento a condiciones de vida que vulneran gravemente los derechos   afectan seriamente la salud mental de los reclusos de Valledupar. […]”    

[930] Dice la acción de tutela al respecto: “La mayoría de   los detenidos han sido trasladados de lugares alejados de la región, generando   aislamiento de su núcleo social y familiar. Además muchos reclusos permanecen   encerrados individualmente por tiempo prolongado, incluso años en la Unidad de   Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas u otros lugares similares.”    

[931] Dice la acción de tutela al respecto: “El sistema   interno de control para la defensa de los derechos humanos es insuficiente. No   existen garantías para los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus   derechos. Varios representantes de derechos humanos han sido víctimas de   agresiones y amenazas por parte de la guardia. El día 17 de marzo de 2010, el   representante de derechos humanos del pabellón 7 fue presuntamente golpeado por   la guardia luego de que los detenidos acordaron no recibir la alimentación   porque la carne estaba descompuesta y al parecer tenía gusanos. De acuerdo con   las denuncias el representante del pabellón fue sacado del patio, obligado a   desnudarse y agredido físicamente por varios de los guardias. El 9 de agosto de   2010 el Comité de Derechos Humanos se vio forzado a renunciar en pleno por la   falta de garantías.  ||  Muchas de las violaciones a los derechos   humanos cometidos en Valledupar no son denunciados por temor a las represalias y   por el alto índice de impunidad. A pesar de esto el INPEC reporta 690 quejas   contra funcionarios de guardia en Valledupar presentadas ante la subdirección   operativa regional norte de las cuales  sólo 36 han terminado con algún   tipo de sanción; y 92 quejas tramitadas ante la oficina de control disciplinario   interno del INPEC, de las cuales sólo una fue fallada con sanción. La Fiscalía   General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales de detenidos   contra funcionarios del establecimiento de Valledupar, de las cuales, tan solo   en una se dictó resolución de acusación.”    

[932] Dice la acción de tutela al respecto: “La Defensoría   del Pueblo del César en el año 2002 presentó acción popular que culminó con la   orden del Tribunal Administrativo del Cesar al INPEC de solucionar la falta de   abastecimiento de agua de La Tramacúa. Pero a pesar de los incidentes de   desacatos, los nuevos plazos concedidos por el organismo judicial para dar   solución definitiva y la inversión de recursos en obras, el problema del agua   persiste. Así se reconoce por parte del director del establecimiento quien   mediante oficio N° 02266 del 6 de mayo de 2011, en respuesta al Derecho de   Petición relevado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos   Políticos, manifiesta que por fallas en la acometida, al establecimiento sólo   están llegando a 6 m3 diarios de agua, de los 450 que se requieren.”    

[933] Dice la acción de tutela al respecto: “Por su parte,   la Secretaría de Salud, en cada una de sus visitas ha advertido sobre el grave   incumplimiento de las normas sanitarias, y ha solicitado reiteradamente al INPEC   que se realicen adecuaciones locativas y se adopten las medidas correspondientes   para salvaguardar los derechos a la salud y a un ambiente sano de las personas   privadas de la libertad. Pero a pesar de las obras realizadas en el área de   rancho la Secretaria Departamental del Cesar el día 15 de febrero de 2011 emitió   nuevamente concepto desfavorable parcial al cumplimiento de las normas   sanitarias. En dicho informe se señala que cinco de los alimentos procesados ese   día, están contaminados con coliformes fecales.”    

[934] Los accionantes sostuvieron en la acción de tutela lo   siguiente: “A pesar del reconocimiento de la crítica situación por parte de los   órganos de control, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT),   Secretaría de Salud y hasta de las mismas autoridades penitenciarias, las   recomendaciones no se cumplen y la situación no mejora. La Secretaría   Departamental de Salud del Cesar, lleva varios años, emitiendo concepto   desfavorable del cumplimiento de las normas sanitarias y realizando exigencias,   sin que se corrijan definitivamente las fallas ni se apliquen las sanciones   previstas en la ley, lo que la convierte en una especie de institución   intocable. La situación de la cárcel de Valledupar es tan crítica que en   noviembre de 2009 el CAT al emitir recomendaciones sobre la situación de tortura   y tratos crueles e inhumanos y degradantes hizo alusión expresa a ese   establecimiento.  ||  Asimismo se han emitido múltiples órdenes   judiciales que exigen al INPEC corregir las faltas y las vulneraciones de los   derechos, a las cuales no se les ha dado cumplimiento. Según cifras del INPEC se   han presentado 4.421 acciones de tutela en contra del establecimiento de   Valledupar de las cuales 1.322 han sido falladas a favor de las y los reclusos,   muchas de las cuales no se acatan oportunamente.”    

[935] Los accionantes piden “[el] cierre total del   establecimiento de alta seguridad de Valledupar, por haberse agotado todas las   acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa y   no existir ya, otras medidas eficaces para garantizar los derechos fundamentales   de quienes se encuentran allí recluidos.”    

[936] La sentencia del Juzgado del Circuito sostuvo:   “Mediante proveído del 28 de junio de 2011 fue admitida la demanda, ordenando    entre otros notificar de la admisión al accionado, solicitándole rendir informe   de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; sin   embargo transcurrido el término señalado, y aún hoy, no dio respuesta alguna a   pesar de habérsele comunicado oportunamente, mediante oficio de la misma fecha   enviado por fax.” Expediente T-3535828, folios 26 a 32.    

[937] La sentencia del Juzgado del Circuito dijo al   respecto: “Se observa que las situaciones desfavorables mencionadas, son   generales, como agresiones físicas, aislamiento injustificado y prolongado,   tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la población reclusa, que no   están referidas a personas específicas, y siendo los derechos fundamentales   derechos individuales, personales, tales imputaciones así generalizadas, escapan   al ámbito de la acción de tutela.”    

[938] La sentencia del Juzgado del Circuito dijo al   respecto: “Otras situaciones más concretas, como el problema del escaso   suministro de agua, no es una situación que pueda ventilarse a través de la   acción de tutela, que por su procedimiento breve y perentorio, donde se trata   con prueba sumaria, debe ser tramitado por otra vía judicial, y porque es algo   planteado como una problemática colectiva, donde los interesados deben acudir a   otra vía de defensa judicial como la acción popular que procede precisamente   contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o los particulares, que   hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos.  ||    Y si en el presente caso ya la acción popular fue tramitada, entonces deben   agotar las vías legales para lograr el cumplimiento del fallo correspondiente.”    

[939] Expediente T-3535828, folios 52 a 61; participación de   la Cárcel La Tramacúa ante la juez de primera instancia, luego de ser anuladas   las actuaciones procesales iniciales.    

[940] Dice la Directora de la Cárcel La Tramacúa al   respecto: “[…] [los baños de los patios] siempre se les entregan en buen estado,   son los internos quienes le dan el mal uso, los dañan, los destruyen, les   arrojan toda clase de objetos que obstruyen la cañería, los puntos hidráulicos   de los pabellones son destruidos por los internos para la elaboración de armas   de fabricación carcelarias, ocasionando con esto el desperdicio del precioso   líquido.  ||  Nos hemos visto afectados por las conductas vandálicas   de los internos, donde a pesar de habérseles entregado las celdas en buen   estado, siguen dañando la infraestructura del penal como muestra de su   resentimiento y no aceptación de la pena impuesta por los jueces, como también   lo hacen con el objeto de ‘encaletar’ armas de fabricación carcelaria, donde   también toman partes de los sanitarios y baldosas que rompen como armas   cortopunzantes tanto para agredir a sus compañeros como al personal de la   guardia que los custodia. Si su despacho a bien lo tiene, puede realizar una   inspección simple a la oficina de investigaciones a internos donde se presentan   innumerables informes, sanciones e investigaciones en curso, por estos tópicos,   de tal suerte, que si la presión del agua en ciertas ocasiones no llega hasta el   quinto piso –pasillo de seguridad– no es por el querer de la administración ya   que esto no tendría presentación, deviene por el daño constante a la   infraestructura del penal por parte de los réprobos, como quiera que el   suministro de agua en el penal se realiza por presión; vale decir, desde una   alberca, con motobombas que la bombean para que llegue hasta ese sitio, empero   si hay fugas de aguas se hace dispendiosa.”    

[941] Dice la Dirección de la Cárcel La Tramacúa: “[…]   comparando los datos obtenidos el suministro ha estado por debajo con la   necesidad real del establecimiento.  ||  […] se realizó una visita   técnica [por varias autoridades locales y técnicos, …] encontrándose con las   situaciones de poco abastecimiento de agua para con el Establecimiento como   anteriormente se mencionó y se muestra en el registro fotográfico.  ||    […]”.   Ante la anterior situación la Dirección General del INPEC   autorizó la realización de una obra que ya fue efectuada.    

[942] Expediente T-3535828, folio 78.    

[943] Participación de La Tramacúa ante el juez de primera   instancia.    

[944] Se adjuntan copias de acta e informes en los cuales se   afirma haber realizado dichas labores. Expediente T-3535828, ver, por ejemplo,   folios 165 a 180.    

[945] No obstante, la Sala resalta que los exámenes que   certifican la calidad de los alimentos advierten de forma precisa y clara que   los resultados de laboratorio son válidos únicamente para las muestras   analizadas. Expediente T-3535828, folio 112.    

[946] Se adjuntó copia del informe dirigido por el Servidor   de la Policía Judicial del INPEC encargado a la Responsable del Área de Tutela,   en el que advierte que se están tramitando las denuncias así: “de manera atenta   me dirijo a usted con el fin de informarle que el trámite respectivo que se les   da a las diferentes denuncias y querellas recibidas por esta dependencia, es una   vez recibida la denuncia a los internos o funcionarios se remite a través de un   oficio a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para lo de su competencia, es   de anotar que en lo que va corrido del año esta dependencia a recibido un total   de 65 denuncias a los diferentes internos y funcionarios las cuales se les ha   dado trámite a la oficina de asignaciones de la Fiscalía como consta en la   carpeta de denuncias que reposa en esta dependencia.”    

[947] La respuesta de la entidad se fundó, en gran medida,   en el informe presentado por el Subdirector del Establecimiento, MY (r) Uriel   Jaramillo Barrera, a la Abogada de la Institución el 18 de octubre de 2011.   Expediente T-3535828, folios 62 a 66.    

[948] Dice el informe al respecto: “El recorrido comenzó a   las 10:00 am en el punto exacto donde arrancó el proyecto, esto es, al frente   del Batallón del ejército de la Popa. Se hizo un recorrido en carro por toda la   línea donde se instaló la tubería de poliuretano, la cual no se podía apreciar   toda vez que la misma se encontraba enterrada. Durante el recorrido se   observaron algunos accesorios instalados durante la construcción como válvulas,   ventosas, etc.  ||  Una vez llegamos a la cárcel, se evidenció que el   proyecto entrega en un macromedidor (a las 11:10 am se verificó una presión en   este de 2 PSI) instalado en las afueras del centro penitenciario y de ahí se   deriva la tubería hacia 2 tanques: uno de 100 m3 el cual no estaba en   funcionamiento pues la bomba se había quemado el fin de semana como consecuencia   de una inundación según informó el jefe de mantenimiento y el otro tanque de 400   m3 que funcionaba bien, incluso se estaba llenando.  ||  En nuestro   recorrido, nos encontramos con un tanque plástico de 1000 […] que abastece a las   casas fiscales y la parte administrativa del penal. Ya dentro del penal, pudimos   observar un tanque de 1000 m3 el cual para la hora de la visita se encontraba   con aproximadamente 650 m3, el cual recibe el agua [mediante] bombeo de los 2   tanques que se encuentran al ingreso a la [penitenciaría]; éste posee un sistema   de motobombas a la vista en muy buenas condiciones así como el complemento de   casa de máquinas, pero que no se [observaron] en funcionamiento y las cuales   surten el acueducto interno de la [penitenciaria], siendo necesario para el   funcionamiento de este, que las bombas se encuentren en funcionamiento.  ||    [Al realizar] el recorrido a eso de las 11:50 am, se verificó la cocina del   centro [carcelario] y no existía flujo de agua por las llaves de los lavaplatos.   […]”.    

[949] Sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de   Valledupar. Juez Rosario Villalobos Caamaño. Expediente T-3535828, folios 189 a   197.    

[950] Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, sentencia   de 19 de enero de 2012. MP Franklin Martínez Solano.    

[951] El abogado Lukas Montoya Burgos representó al   accionante.    

[952] Oficina de Planeación del INPEC ‘Población de internos   en Establecimientos de Reclusión y Regionales’ (Marzo 31 de 2012).    

[953] Oficina de Planeación del INPEC ‘1. Población interna   en Establecimientos de Reclusión Discriminada por sexo’ (junio 30 de 2011).    

[954] Oficina de Planeación del INPEC ‘1. Población interna   en Establecimientos de Reclusión Discriminada por sexo’ (junio 30 de 2011).    

[955] Oficina de Planeación del INPEC ‘Población de internos   en Establecimientos de Reclusión y Regionales’ (Marzo 31 de 2012).    

[956] La acción de tutela tiene como fuente: Pinto, Mónica. ‘El principio pro   homine. Criterios hermenéuticos y pautas para la regulación de los derechos   humanos’, en Abregú y Courtis (e), La aplicación de los tratados de   derechos humanos por los tribunales locales. CELS. Buenos Aires, 2004.    

[957] Se dice al respecto: “A pesar de haber nacido en la   ciudad de Medellín, desde hace 17 años el [accionante] se estableció en Bogotá   en donde formó una vida y una familia. […] tiene dos hijos menores de 6 y 7   años, por quienes responde de acuerdo a lo que puede conseguir. Puesto que el   señor […] fue capturado junto con su compañera, actualmente ella se encuentra   recluida en la cárcel el buen pastor, también en Bogotá. ”    

[958] Se hace referencia al informe sobre los derechos   humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, OEA, del 31 de   diciembre de 2011, elaborado por la Comisión (CIDH).    

[959] La acción de tutela añade al respecto: “Esta situación   de hacinamiento se presenta en todo el país de manera generalizada. En las   prisiones de la ‘regional central’ (que agrupa los centros de reclusión de   Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Meta, Huila, Tolima y Casanare), con un   cupo de 28.475, tiene 36.888 internos con un 29,5% de hacinamiento. La ‘regional   occidental’ (que se compone de Cauca, Nariño, Putumayo y Valle), tiene un   hacinamiento del 37,7%, con una población de 19.853 internos, habitando 14.414   cupos disponibles. En la ‘regional norte’ (que cuenta Atlántico, Bolívar, Cesar   –Valledupar-, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Sucre), hay una   población carcelaria de 10.980 internos, viviendo en centros de reclusión con   capacidad 7.180, dando como resultado un hacinamiento del 52,9%. En la ‘región   occidental’ (que cuenta a Arauca, Cesar –Aguachica-, Norte de Santander y   Santander), el hacinamiento asciende al 55,8%, producto de una población de   11.102 internos en 7.124 cupos carcelarios. La ‘regional nordeste’ (Antioquia y   Chocó) tienen una tasa de hacinamiento del 69,7%, pues cuenta con un cupo de   8.414, ocupado por 14.275 internos. Y, finalmente, en la ‘regional viejo caldas’   (Boyacá –Puerto Boyacá–, Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima) la población   carcelaria asciende a 13.013 internos, con un cupo de 10.069, dando como   resultado una tasa de hacinamiento del 29,2%.”    

[960] Dice la acción de tutela: “[…] a pesar, de que estas   cifras hablan por sí solas, frente a estos nuevos datos hay tres elementos que   se deben destacar: en primer lugar, las cifras son contradictorias, puesto que   se están contando los nuevos cupos del ERON como parte de la ‘capacidad’, aun   cuando no todos están habilitados. Como es bien sabido, por problemas de   infraestructura, de diseño y de seguridad, no todos los nuevos cupos han sido   habilitados. En consecuencia, el número de reclusos que ahora sube a la   alarmante cifra de 7.341, parecen estar viviendo en un espacio con mucha menor   capacidad que la que dice el INPEC. En segundo lugar, producto de lo    anterior, es evidente que las cifras de hacinamiento son entonces mayores al   48,9% y, aunque no hay datos reales de cuál es la capacidad del espacio que está   albergando a los 7.341 internos de La Picota, es importante resaltar que   actualmente de los 3.344 cupos que se crearon con el ERON, no están habilitados   en su totalidad. Finalmente, en tercer lugar, se destaca que, a pesar de usar   cifras que difícilmente reflejan la realidad práctica, la cifra de hacinamiento   sigue llegando al 48,9% (habiendo subido el 5% tan sólo en 9 meses). Esto indica   que, si bien se están contando cupos que aún no han sido habilitados la cifra de   hacinamiento sigue siendo importante. Sobre todo, mirando la situación a futuro,   pues, según datos de la Defensoría del Pueblo, la población reclusa se encuentra   aumentando a pasos agigantados.”    

[961] Dice la acción de tutela: “además del hacinamiento que   sigue siendo muy grave a pesar de la construcción del ERON, en las nuevas   instalaciones de la Cárcel Picota, a pesar de ser tan recientes, se presentan   graves problemas de luz, ventilación, frio y acceso a zonas de recreación. Y   que, de ser trasladado a ese centro de reclusión, el señor Ortiz Agudelo se   vería igualmente sometido a soportar tratos crueles, inhumanos y degradantes.    ||  Uno de los mayores problemas del ERON de La Picota son la ventilación y   el acceso a luz natural que, por sí mismos, constituyen igualmente un trato   cruel, inhumano y degradante. Al respecto, la regla 11 de las Reglas mínimas   para el tratamiento de los reclusos resalta la importancia de tener un acceso   adecuado a la luz natural y ventilación, que permita a los reclusos realizar sus   actividades.  […]  Adicionalmente, estos problemas de iluminación y   ventilación, añadidos a que la estructura está construida en material de   concreto, han generado serios problemas de frío. Tanto los internos como los   guardias han reconocido que al interior del ERON, a pesar de ser una   construcción nueva, se siente mucho frío durante todo el día […]   particularmente, en las noches y en la madrugada […].”    

[962] La acción de tutela se funda en diversos informes de   la Defensoría del Pueblo.    

[963] Dice al respecto, la acción de tutela: “De la misma   forma, el viernes 17 de febrero de 2012, el periódico El Espectador, mostró cómo   ‘la construcción de 10 cárceles para reducir el hacinamiento, que generó   millonarios sobrecostos, no solucionó el problema’. De acuerdo a este informe,   el proyecto pretendía construir 11 penitenciarias nuevas y la adecuación de   otras 19, para abrir 24.331 nuevos cupos y reducir el hacinamiento del 36.8% (en   el 2004) al –2,7%–. Sin embargo, a pesar de la construcción de las cárceles, con   unos sobrecostos altísimos, el hacinamiento no alcanzó a bajar ni siquiera 10   puntos. Para diciembre de 2011, las cifras de hacinamiento seguían ascendiendo a   33.05%. Esto es así, entre muchas otras razones, porque con el nuevo sistema   penal acusatorio, la Ley de Justicia y Paz, y la Ley de Seguridad Ciudadana, se   han incrementado las penas y consecuentemente también el número de las personas   privadas de la libertad (en el 2011, por ejemplo, ingresaron a las cárceles   55.112 personas, 23.363 más que el año 2010).  ||  Como recientemente   pudo observar el mismo INPEC, el impacto que ha tenido Ley 1453 de 2011 en el   aumento de la población carcelario a ha sido bastante revelador. A raíz de la   entrega en vigencia de dicha ley, en el periodo de junio 2011 y febrero 2012, se   incrementó la población de internos en 11.304 personas, lo que equivale a una   tasa promedio de crecimiento de 1.44%. De forma un poco más detallada, solo   entre enero de 2012 y febrero de 2012 se produjo un aumento de 2395 internos, lo   que configuró un aumento del 2.34%, pasando así de 102.296 a 104.691 internos.    ||  Incluso la Contraloría General de la República en su informe sobre el   Balance de la política penitenciaria y carcelaria en Colombia 2006-2010,   reconoció que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para   ampliar la infraestructura carcelaria, ‘persiste el desbalance entre el   crecimiento de la población y la capacidad carcelaria; mientras la población   reclusa ha crecido, desde 2004, en 25%, los cupos carcelarios lo han hecho en   4.9%. Por este motivo, sostiene el informe, ‘la habitabilidad carcelaria se ha   venido deteriorando al incrementarse nuevamente las cifras de hacinamiento, al   pasar del 15% en 2006 al 41.3% en mayo 31 de 2010’.”    

[964] Dice la acción de tutela: “Uno de estos ejemplos es el   caso de Honduras. Allí el Fiscal Especial de Derechos Humanos, John Cesar Mejía,   interpuso el recurso de habeas corpus a favor de 7 reclusos ubicados en la celda   20 o celda de castigo de la Penitenciaria Nacional de San Pedro Sula,   departamento de Cortés, en Honduras [Corte Suprema de Honduras. Sala   Constitucional, sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente 711-06]. En este   proceso judicial, la Sala Constitucional, como órgano de revisión, confirmó en   el año 2007 la decisión tomada por el juez inferior – Corte de Apelaciones de la   Sección Judicial de San Pedro Sula – en el sentido de conceder la liberación de   los reclusos que solicitaron la acción judicial. Los argumentos que utilizó la   Corte para tomar esta decisión se basaron principalmente en que las condiciones   de reclusión implicaban un trato cruel, inhumano y degradante. Incluso, otra de   las soluciones que aceptó el máximo órgano constitucional hondureño fue la   clausura de la celda 20 de manera definitiva, hasta que no contara con la   infraestructura adecuada para albergar a cualquier recluso.  ||  Otro   caso ilustrativo en el que se ordenó la excarcelación de personas recluidas en   condiciones de hacinamiento ocurrió en el año 2011 en Estados Unidos. En este   caso (Brown v. Plata) [Supreme Court of the United States of America. N°   09-1233. Edmund G Brown, Jr., Governor of California, Et al., Appellants V.   Marciano Plata Et al.,On Appeal from the United States District Courts for the   Eastern District and the Northern District of California – May 23, 2011], la   Corte Suprema de Justicia analizó dos class actions y el fallo del   Tribunal de los tres jueces del PLRA, que ordenó al Estado de California la   disminución de las sobrepoblación carcelaria, que era de más del 200%, hasta   alcanzar un porcentaje menor al 137,5% de sobrepoblación, lo que implicaba una   reducción de casi 46.000 personas.  ||  En este caso, la Corte Suprema   de Justicia de Estados Unidos afirmó, entre otras cosas:  (i) que el   hacinamiento es la principal, más no la única causa, de las deplorables   condiciones de reclusión, en especial en lo relacionado con la prestación del   servicio médico;  (ii) que la creación de más cárceles no es la única   solución viable, pues, a pesar de haberse ordenado soluciones estructurales de   construcción y mejoramiento de los centros carcelarios varios años atrás , éstas   resultaron insuficientes para reducir de manera efectiva la cantidad de personas   recluidas,  (iii) que estas condiciones afectan los derechos de los   reclusos consagrados en la Octava Enmienda, en relación a la prohibición de ser   sometido a trato crueles, inhumanos y degradantes, teniendo en cuenta que el   Estado debe garantizar unas condiciones de vida mínimas, que sean acordes con la   dignidad humana, a las personas recluidas.  ||  […] en ese mismo   fallo, uno de los argumentos que desestimó la Corte Suprema estadounidense era   que la liberación de presos podría implicar un problema de seguridad pública.   Según distintos análisis estadísticos, se comprobó que las personas que eran   excarceladas, por las condiciones de reclusión, se reincorporaban más fácil a la   sociedad civil. Sin embargo, la Corte reconoció que las cárceles forman parte   del Estado californiano y, por tanto, la determinación de qué personas   abandonarían los centros de reclusión, era una facultad exclusiva del sistema de   administración penitenciaria, por lo cual le concedió un término de dos años   para que definiera los reclusos que serían dejados en libertad.”    

[965] Dice la acción de tutela al respecto: “En Costa Rica,   por ejemplo, en el año 2000 el señor Eduardo Quesada Morán interpuso el recurso   de amparo en contra del Centro de Atención Institucional de San José y del   Juzgado de la Ejecución de la Pena del Primer Circuito de San José, argumentando   que las condiciones en las que vivía el centro penitenciario atentaban contra su   dignidad humana. Según la descripción de los hechos: el señor Quesada Morán no   tenía un lugar donde dormir; población del centro carcelario duplicaba su   capacidad; la higiene y salubridad del centro eran deplorables; la violencia   entre los presos era constante y llegaba a puntos extremos en los cuales los   nuevos reclusos eran violados o extorsionados.  ||  Frente a los   cargos presentados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica   recordó que en el año 1996 (sentencia 1032-96), ese mismo tribunal ya había   hecho un pronunciamiento frente las deplorables condiciones de reclusión. Por   tal motivo, había ordenado a los organismos administrativos del país, adoptar   políticas públicas que garantizaran unas condiciones de vida digna para los   presos, particularmente del centro penitenciario en el cual se encontraba   recluido el señor Quesada Morán.  ||  Al valorar que 14 años después   de la orden, las condiciones de reclusión seguían siendo similares y no   respondían a los estándares mínimos para el tratamiento de los reclusos del   Consejo Económico Social de Naciones Unidas. En consecuencia, el alto tribunal   optó por ordenar al Gobierno costarricense que, a partir de la comunicación de   la providencia, no permitiera ‘el ingreso de más privados de la libertad en el   Centro de Asistencia Institucional de San José’. Además ordenó que en el plazo   de un año, la Administración Penitenciaria debería ‘disminuir paulatinamente la   población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario’. Así,   si bien no se le concedió la libertad al señor Quesada Morán, sí se tomaron una   serie de medidas para proteger sus derechos, como la orden de prohibir la   entrada de más reclusos a los centros carcelarios y penitenciarios, que van más   allá de las soluciones estructurales tradicionales de ordenar la construcción de   más cárceles.”    

[966] Con relación al caso argentino dice la acción de   tutela: “La Corte argentina estimó que las condiciones de vida en las cárceles,   que datan desde el año 2003, implicaban un trato cruel, inhumano y degradante,   por ende, ordenó: ‘a) cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días la   detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y   enfermos que se encuentren a su disposición.  Y b) en lo sucesivo, no   admitan ni dispongan la detención de personas que reúnan tales condiciones en   dichas dependencias’. Además, ordenó que en la medida de lo posible, los jueces   de la Provincia de Buenos Aires ‘deberán ponderar nuevamente la necesidad de   mantener [a cualquier recluso] en dicha situación o bien, disponer medidas de   cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas’.”    

[967] Se cita al respecto el caso de Venezuela, en la acción   de tutela.    

[968] Ministerio de Justicia y del Derecho. Directora   Política Criminal y Penitenciaria. Giovanna Prieto Cubillos. Expediente   T-3554145, folios 102 a 106. Dijo el Ministerio en su participación: “Así las   cosas y teniendo en cuenta la normatividad señalada, la autoridad competente en   todo lo referente al tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pues esa entidad es la que, de   conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 4150 de 2011,   determina su propio objeto y estructura.”    

[969] INPEC, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, María   Fernanda Escobar Silva. Expediente T-3554145, folios 100 y 101.    

[970] La norma en cuestión fue reproducida por la   intervención del INPEC así: “así: ‘Artículo 38. De los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que   las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.  ||    2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias   condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.  ||    3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.  ||  4. De lo   relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o   enseñanza.  ||  5. De la aprobación previa de las propuestas que   formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento   de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones   de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva   de libertad.  ||  6. De la verificación del lugar y condiciones en que   se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para   exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se   cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables […].”    

[971] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de   junio 13 de 2012 (MP Dagoberto Hernández Peña) Rad 110012204000201201504    00. Expediente T-3554145, folios 107 a 125.    

[972] Dijo la sentencia al respecto: “en relación con las   pretensiones concretas del accionante cabe precisar que la relativa a la   excarcelación no es procedente en este evento, debido a que tal determinación   únicamente se da por unas causales taxativas y el competente para decretarla es   el juez penal correspondiente, de lo contrario, el juez de tutela excedería la   órbita de sus facultades, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de la   afectación de los derechos fundamentales de las personas.”    

[973] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de   junio 28 de 2012 (MP Fernando Alberto Castro Caballero); Tutela 61370.    

[974] El abogado Manuel Alejandro Iturralde Sánchez.    

[975] Ver demanda: Expediente T-3647294, folios 1 a 86.    

[977] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho,   Expediente T-3647294, folios 112 a 122.    

[978] Intervención del INPEC, Expediente T-3647294, folios   123 a 124.    

[979] Intervención del Director de la Cárcel Modelo,   Expediente T-3647294, folios 128 a 133.    

[980] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de   junio 12 de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; SV Carlos Héctor Tamayo Medina).   Expediente T-3647294, folios 134 a 155.    

[981] Dijo la sentencia al respecto: “No obstante, atestado   sea desde ahora en cuanto excluye la prosperidad de la tutela, la situación   demostrada en este asunto no ha sido ajena a la jurisdicción constitucional, que   en pretérita decisión impartió las órdenes a las autoridades estatales   orientadas precisamente a superar esa violación generalizada y persistente de   los derechos fundamentales de los internos, uno de ellos, se insiste, el ahora   accionante.  ||  En efecto, la Corte Constitucional, desde hace más de   dos lustros declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en las   prisiones mediante un pronunciamiento que comportó el reconocimiento de la   sistemática vulneración o amenaza de violación de los derechos fundamentales de   los reclusos; supuesto con apoyo en el cual instó a las autoridades competentes   a la adopción de medidas orientadas a garantizar las condiciones de vida dignas   en los penales. En concreto, tratándose de lo que interesa destacar, en la   sentencia T-153 de 1998 […]  ||  En este orden de ideas, resulta   forzoso colegir que la situación noticiada en estas diligencias ya fue objeto de   decisión, porque independientemente de que el accionante Mesa Rosero no hubiese   sido parte en esa pasada acción pública, inclusive, que tampoco estuviese   privado de la libertad para la data de emisión del pronunciamiento, surge   incontrastable ante la declaración efectuada en el precedente reseñado que   estuvo orientado a superar una situación inconstitucional que ahora simplemente   indica que persiste. En consecuencia, la tutela interpuesta ahora no es viable   porque lo pertinente ante la continuidad en la violación sistemática de los   derechos fundamentales de los internos es pretender de la Corte Constitucional,   dentro de la órbita de sus competencias, que se promuevan las acciones de   seguimiento correspondientes; incluso y, alternativamente, ante el   funcionamiento de primera instancia que conoció de dicho asunto, si resulta del   caso, propiciar el incidente de desacato de que trata el artículo 51 del Decreto   2591 de 1991.  ||  De acuerdo con lo argumentado, entonces, el   Tribunal denegará el amparo impetrado, máxime que estas diligencias es   pretendido, no para obtener el mejoramiento de las condiciones de la reclusión,   sino para obtener una excarcelación que con apego al ordenamiento jurídico,   tratándose de condenado a pena privativa de la libertad, debe reclamarse del   funcionario a disposición del cual se encuentra y con fundamento en alguna de   las causales que habilitan la cesación de la excarcelación reclamada, esto es,   bien por cumplimiento de la pena o por vía de los mecanismos sustitutivos de la   sanción restrictiva de tal derecho fundamental, desde luego, siempre que se   satisfagan los requisitos previstos para los mismos.  ||  No obstante,   la Sala ordenará expedir copias de la demanda de tutela y de este   pronunciamiento con destina a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,   autoridad que conoció en primera instancia de la acción de tutela objeto de   revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, así como a   esta última Corporación en cita, con miras a la verificación del cumplimiento de   las órdenes impartidas.”    

[982] El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina indicó en su   salvamento de voto a la decisión que discrepa del argumento de la sentencia por   lo siguiente: “En primer lugar, por cuanto habiendo sido recluido el acto el 3   de mayo de 2011 es evidente que se trata de hechos no comprendidos dentro de los   que fueron materia de estudio por la Corte Constitucional en aquella   oportunidad. En segundo término, porque no se sabe si las autoridades cumplieron   o no con lo ordenado por la Corte Constitucional o si pese al eventual   cumplimiento surgieron nuevos inconvenientes, efecto para el que, a mi modo de   ver, ha debido solicitársele al Director del INPEC un informe concreto y   específico al respecto, el cual echo de menos.  ||  Así, entonces,   desde mi punto de vista, estimo que debió concederse la tutela para la   protección del derecho a una vida en condiciones dignas, en aras de conjurar las   condiciones tan precarias e inhumanas referidas por el accionante, ni siquiera   controvertidas por las autoridades demandadas.”    

[983] Dice la sentencia de la Sala Penal del Tribunal: “[…]   el apoderado del accionante sólo adujo que Mesa Rosero hace varios años sufrió   el accidente en el cual padeció la fractura de ambos brazos, razón por la cual   desde entonces presenta problemas de movilidad de tales miembros. De igual modo,   que en el establecimiento no ha recibido el tratamiento adecuado; sin embargo,   en los posteriores apartes del estricto de tutela admite haber sido atendido en   varias oportunidades por medicina general para exteriorizar la inconformidad con   el criterio del galeno que lo atendido [sic], en cuanto no ha accedido a la   solicitud de aquél de su remisión al especialista en ortopedia.  ||    En síntesis, la atención que reclama no ha correspondido en manera alguna a un   tratamiento, examen o medicina que le  haya sido prescrita y negada, sino a   una valoración que Correa Fonseca [sic] estima, en contravía del criterio del   médico tratante, que resulta necesaria. En consecuencia, por esta causa no puede   admitirse que resultó vulnerado el derecho fundamental referido.”    

[984] Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 3 a   10.    

[985] Intervención del Juez Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, DC. Expediente T-3647294, folios 221 a 223.    

[986] En este caso se ha de entender que el Juez hace   referencia al señor Wilfredo Mesa Rosero.    

[987] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia 2   de agosto de 2012 (MP Marco Antonio Rueda Soto; AV Carlos Héctor Tamayo Medina).   Expediente, T-3647294, folios 237 a 262.    

[988] Dijo la aclaración al respecto: “Aunque en pasada   oportunidad salvé el voto, esta vez no encuentro motivo para hacerlo, toda vez   que según el informe rendido por el director del establecimiento carcelario, no   allegado para la fecha en que se profirió el fallo anulado, observó que se están   implementando varias medidas tendientes a conjurar la situación.” Expediente,   T-3647294, folio 262.    

[989] Se dijo al respecto: “(i) Los supuestos para que se dé   la cosa juzgada constitucional en sede de tutela, en relación con la sentencia   T-153 de 1998, no son aplicables en este caso de la referencia.  (ii) Si   bien hoy en día existe una situación tan grave como la que la Corte pudo   observar en 1998 o incluso peor, las indebidas condiciones de reclusión que   actualmente dan lugar a la ocurrencia del TCID en contra de la población   reclusa, se dan en un contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones   diferentes.  (iii) […] la sentencia T-153 de 1998, junto con la aparente   permanencia del ECI declarado en ese entonces, no autoriza a los jueces de la   jurisdicción constitucional a que se nieguen a estudiar de fondo las   pretensiones de casos similares, salvo que se quiera incurrir en una vulneración   del derecho de acceso a la justicia.” Impugnación, Expediente T-3647294, folios   199 a 210.    

[990] Expediente, T-3647294, segundo cuaderno, folios 21 a   35.    

[991] Expediente T-3645480, folios 1 a 5.    

[992] Expediente T-3645480, folios 31 a 36.    

[993] Expediente T-3645480, folios 37 a 45.    

[994] Expediente T-3645480, folios 46 a 47.    

[995] Expediente T-3645480, folios 48 a 64.    

[996] Expediente T-3645480, folio 54.    

[997] Expediente T-3645480, folios 75 a 80.    

[998] Expediente T-3645480, folios 65 a 83.    

[999] Tribunal Superior de Medellín, Sala de Tutela,   sentencia del 9 de agosto de 2012 (MP Pio Nicolás Jaramillo Marín). Víctor   Alonso Vera contra la Cárcel Bellavista de Medellín y otros. Expediente   T-3645480, folios 88 a 95.    

[1000] Expediente T-375561, folios 1 a 4.    

[1001] La acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema   de Justicia, Corporación que, por las reglas de reparto, la remitió al Tribunal   Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia, despacho que finalmente admite la   acción de tutela y la tramita. Expediente T-375561, folios 5 a 13.    

[1002] El texto original de la acción de tutela tenía algunos   errores de ortografía, la mayoría fueron editados, para hacer más fácil su   lectura en el ámbito jurídico.    

[1004] Expediente T-375561, folio 27.    

[1005] Expediente T-375561, folios 28 a 29.    

[1006] Expediente T-375561, folio 30.    

[1007] Expediente T-375561, folio 31.    

[1008] Expediente T-375561, folios 32 y 33.    

[1009] Expediente T-375561, folios 34 a 40.    

[1010] La intervención cita la Resolución 20 de marzo 8 de   2012; Expediente T-375561, folios 34 a 36.    

[1011] La intervención da erradamente el resultado total de   2765, pero en realidad es 2726.    

[1012] Expediente T-375561, folios 50 a 59.    

[1013] Expediente T-375561, folios 63 a 66.    

[1014] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y Familia,   sentencia de 3 de octubre de 2012 (MP José Francisco Varona Ortiz). Ver,   Expediente T-375561, folios 67 a 80.    

[1015] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.   Sentencia de 3 de mayo de 2011. Expediente 32425 (MP Gustavo José Gnecco   Mendoza).    

[1016] Expediente   T-375561.    

[1017] Expediente T-3759881, folios 1 a 8.    

[1018] Al igual que en el caso anterior, la acción de tutela   se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las reglas   de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó. Expediente   T-3759881, folios 9 a 17.    

[1019] Para ver en detalle los argumentos de esta acción de   tutela, ver el resumen de los cargos del caso anterior; Expediente T-375561.    

[1020] Expediente T-3759881, folios 70 y 71.    

[1021] Expediente T-3759881, folios 29 y 30.    

[1022] Expediente T-3759881, folio 34.    

[1023] Expediente T-3759881, folios 35 a 40.    

[1024] Expediente T-3759881, folios 56 a 67.    

[1025] Expediente T-3759881, folios 99 a 101.    

[1026] Expediente T-375561.    

[1027] Expediente T-3759881, folios 117 a 119.    

[1028] Expediente T-375561.    

[1029] Expediente T-3759881, folios 120 a 124.    

[1030] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente   T-3759881, folios 74 a 87.    

[1031] Cfr. Con los   expedientes T-375561 y T-3759881.    

[1032] Expediente T-3759882, folios 1 a 7.    

[1033] Al igual que en los dos casos anteriores, la acción de   tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por las   reglas de reparto, la remitió al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de   Familia, despacho que finalmente admitió la acción de tutela y la tramitó.   Expediente T-3759882, folios 8 a 16.    

[1034] Para ver en detalle los argumentos de esta acción de   tutela, ver el resumen de los cargos del primer caso contra la cárcel San Isidro   de Popayán, en el proceso de la referencia; Expediente T-375561.    

[1036] Expediente T-3759882, folios 29 y 30.    

[1037] Expediente T-3759882, folios 51 a 56.    

[1038] Expediente T-3759882, folios 95 a 106.    

[1039] Expediente T-3759882, folios 89 a 91.    

[1040] Expediente T-3759882, folios 92 a 94.    

[1041] Expediente T-3759882, folios 107 a 111.    

[1042] Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y de Familia,   sentencia de octubre 24 de 2012, (MP Manuel Antonio Burbano Goyes). Expediente   T-3759882, folios 63 a 76.    

[1043] Afirmó le Tribunal que “[…] el tema del hacinamiento   den las cárceles del país, es un asunto que ya ha sido examinado por la Corte   Constitucional a través de la denominada doctrina constitucional ‘inter   comunis’, en el sentido que deben ser los diversos organismos y entidades   gubernamentales quienes mancomunadamente deben aunar esfuerzos para mejorar las   condiciones de los internos en todos los establecimientos penitenciarios de   Colombia.”    

[1044] Expediente T-3805761, folios 1 a 12.    

[1045] Denuncia pública presentada por el Presidente de la   UTP, Seccional Barrancabermeja, Ormilson de Jesús Leal Márquez, el 25 de julio   de 2012. Dice el texto de la denuncia: “1. Las pésimas condiciones en las que   tenemos que laborar los funcionarios de la guardia de este establecimiento,   teniendo incluso que dormir en el piso. Situación que ese ha puesto en   conocimiento de la señora Balentina Rodríguez Angarita, Directora del Penal, sin   que hasta la fecha se resuelva este inconveniente.  ||  2. El penal de   Barrancabermeja que cuenta con doscientos (200) cupos para internos, en la   actualidad tienen recluidos a seiscientos treinta y tres (633) [que mejor se   podría decir, embutidos como ratas], o sea que se tienen cuatrocientos treinta y   tres (433) internos de más (que equivale a albergar el cupo de dos cárceles   más).  ||  3. La falta de personal es otro grave problema que tenemos   que enfrentar, pues con la misma planta de personal que se tenía hace más de 15   años, estamos atendiendo  hoy en día, esos más de seiscientos internos (sin   contar más de ciento cincuenta internos en domiciliaria) en donde las cargas   laborales se triplicaron; con las implicaciones de salud ocupacional que ello   conlleva, necesitándose por lo menos el siguiente personal:  2 psicólogos,   1 trabajador social, 1 abogado investigaciones internas, 2 abogados área de   jurídica, 1 contador, 5 secretarias, 1 terapista ocupacional, 1 auxiliar   contable, 2 profesionales universitarios y 12 unidades de guardia.  ||    4. Un derecho esencial para los seres humanos es el derecho a la salud; para los   internos parece que el Gobierno Nacional o el Estado se olvidó de ellos y los   tiene en el abandono total, andando del timbo al tambo, pues inicialmente los   servicios de salud los prestaba directamente el INPEC, pasando luego a manos de   CAPRECOM EPS y como esta última no dio resultado, se regresa nuevamente este   servicio al INPEC, pero quienes sufren las consecuencias de estas   improvisaciones, no son otros que los internos de nuestros establecimientos; en   este penal no contamos con una pastilla para el dolor de cabeza, el servicio   sólo se presta en horas de la mañana (¿qué pasa con el resto del tiempo, acaso   no se pueden enfermar los internos?). Y eso que se cuenta con un fallo de tutela   que obliga a la dirección de este penal a cubrir a los internos ese derecho   inalienable a su salud.  ||  5. Día a día el aumento de la población   carcelaria se incrementa, por un lado, están los altos índices de criminalidad,   por otro están las nuevas políticas de la convivencia ciudadana que obligan a   imponer más y más medidas aseguramiento intramural y por otra parte la no   concesión de libertad condicional; todo ello hace que la población carcelaria   aumente de manera cíclica pero nunca se vería una tendencia a bajar.  ||    Por todo lo anterior, les solicitamos que como entes de control se tomen por su   parte, medidas urgentes y efectivas, para corregir y solucionar la grave crisis   carcelaria que vivimos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad   y Carcelario de Barrancabermeja.  ||  Dejamos constancia con todo lo   anterior que los funcionarios administrativos y del cuerpo de custodia y   vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja,   no somos los culpables de la actual [situación que] afronta este   establecimiento.” Expediente T-3805761, folios 13 y 14.    

[1046] Expediente T-3805761, folio 16.    

[1047] Expediente T-3805761, folios 18 y 19.    

[1048] Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal,   sentencia de 12 de agosto de 2011 (MP Luis Edgar Albarracín Posada). Expediente   T-3805761, folios 41 a 54.    

[1049] Expediente T-3805761, folios 78 a 88.    

[1050]  Dijo el Ministerio al respecto: “El Ministerio   ha realizado contactos con varias universidades del país para que estas, a   través de sus estudiantes de consultorio jurídico y de judicatura, puedan   colaborar a descongestionar las solicitudes de los reclusos, tanto en las   oficinas jurídicas de los establecimientos de detención como ante los despachos   de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.  ||  Bajo   esta temática, se llevó a cabo una reunión con las oficinas jurídicas de las   cárceles Modelo, La Picota y el Buen Pastor con la finalidad de iniciar una   coordinación entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y las   universidades interesadas para participar en este proyecto. En esa ocasión, las   oficinas jurídicas se comprometieron a suministrar la información necesaria para   hacer las solicitudes de libertad de los internos.  ||  En el mes de   septiembre se espera repetir esa experiencia con universidades de Cali,   Medellín, el Eje Cafetero y Atlántico. Posteriormente, se extenderá a todo el   país, pero especialmente a aquellas regiones donde el hacinamiento presenta   mayores índices.  ||  Esta medida va acompañada de un trabajo con los   jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que concedan, a quienes   corresponde, una serie de beneficios establecidos en la ley, y para que las   solicitudes se resuelvan en la mayor brevedad posible. El Consejo Superior de la   Judicatura ha nombrado tres jueces de descongestión para resolver prontamente   las solicitudes pendientes.”    

[1051] En esta oportunidad el Ministerio reiteró la meta del   48% de hacinamiento generalizado en el país, en los siguientes términos: “En   observancia de los derechos de los internos, esta redistribución se realizaría   sobre aquellas personas ya condenadas que cumplan con los requisitos legales.    La idea es que el nivel de hacinamiento sea del 48% en todo el país. De esta   manera, se busca disminuir sustancialmente la presión sobre aquellos centros que   tienen los niveles más altos de hacinamiento. Lo anterior, se espera lograrlo   con una política de traslados que no afecte los derechos de la población interna   y utilizando los cupos libres que aún existen en los nuevos establecimientos de   reclusión.”    

[1052] Esta medida propuesta se encuentra en estrechísima   relación con las ‘brigadas jurídicas’. El Ministerio la explicó así en su   intervención: “Como se mencionó, uno de los principales objetivos de las   brigadas jurídicas es la descongestión en las oficinas jurídicas y en los   juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las solicitudes de   beneficios que permitan la libertad de quienes han cumplido los requisitos.    ||   Para el caso concreto, se pretende hacer énfasis en aquellas   poblaciones más vulnerables: tercera edad, madres y padres cabeza de familia,   enfermos terminales y pacientes psiquiátricos. Asimismo, se busca incentivar la   aplicación de los sistemas de vigilancia electrónica, para que se empleen como   mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria o como medida autónoma no   privativa de la libertad.”    

[1053] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Se coordinará con el INPEC la realización de un censo que permita   identificar la población reclusa del país. Este censo permitirá tomar medidas   diferenciadas den el tratamiento, en entregar garantías a los grupos étnicos, a   las madres y padres cabeza de familia o identificar problemáticas específicas en   las regiones.”    

[1054] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Se ha propuesto la creación de una Comisión Interinstitucional   que realice un diagnóstico permanente sobre la crisis del sistema y proponga las   soluciones puntuales al mismo. Esta Comisión está conformada por expertos en   derecho penitenciario, en derecho constitucional, en salud, etc. Se busca que   sea una comisión muy activa que rinda cuentas al Consejo Superior de Política   Criminal, donde tienen presencia varias instituciones que se encargan de   contribuir a la implementación de la política criminal del Estado.  Ya se   ha designado los comisionados y en los próximos días tendrá su primera reunión.”    

[1055] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Se espera que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   con su nuevo presupuesto, esté en capacidad a partir de enero de 2013, de tomar   todas las funciones administrativas del sistema penitenciario y de esa manera se   agilice la contratación de los servicios.  ||  Asimismo la unidad   estará encargada de la contratación para la creación de nuevos cupos y de la   mejora de la infraestructura carcelaria del país.”    

[1056] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Con el objeto de aumentar la planta de la guardia, existe una   convocatoria en trámite (132 de 2012 CNSC), que está presupuestada para 718   nuevos dragoneantes de los cuales 500 son de complementación y 218 de formación.    ||  A esta se inscribieron 11.088 aspirantes, de los cuales 7.879   entregaron documentos, según los datos de la CNSC, a quienes se les aplicaron   las pruebas de análisis de antecedentes. Se espera que el 9 de noviembre de 2012   se publique la respectiva lista de admitidos.  ||  Igualmente se   solicitó a la CNSC que la lista de elegibles para el concurso sea de 2.500   personas, de manera que cuando se autorice la ampliación de la planta, esta   incorporación sea inmediata. Al respecto, la Comisión confirmó que es posible   esa ampliación siempre y cuando la incorporación se lleve a cabo durante el año   de vigencia de la lista.”    

[1057] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “La prestación del servicio de salud en los establecimientos de   reclusión ha presentado falencias; por este motivo, el Ministerio de Justicia y   del Derecho en conjunto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, y el Ministerio   de Salud y Protección Social vienen trabajando para darle solución a corto y   mediano plazo.  ||  A corto plazo se trabaja con el Ministerio de   Salud y Protección Social en dos medidas urgentes:  1. Proyecto de Decreto   que permita la filiación de los reclusos a una EPS del orden nacional diferente   a CAPRECOM EPS-S.  ||  2. Proyecto de circular conjunta entre el   Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y el INPEC   para la adopción e implementación de los lineamientos generales para la   vigilancia y el control de eventos de interés en salud pública en   establecimientos penitenciarios y carcelarios.  ||  Asimismo, a   mediano plazo se analiza la creación de un Sistema Nacional de Salud   Penitenciaria que permita brindar atención eficiente de primer nivel, con lo que   se daría solución a uno de los principales problemas del Sistema. En todo caso,   la SPC ya viene trabajando para mejorar las condiciones de las unidades de   sanidad de los establecimientos de reclusión.”    

[1058] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Con base en el informe de la Comisión Asesora para el Diseño de   la Política Criminal del Estado, se está trabajando un documento Conpes que   señale los derroteros de lo que debe ser una política criminal fundada   empíricamente y enmarcada constitucionalmente.  ||  Mediante esta   iniciativa se fortalecerá el papel del Consejo Superior de Política Criminal   como instancia de análisis de todos los proyectos de ley que en materia penal y   penitenciaria estén en curso en el Congreso de la República. El compromiso del   Ministerio de Justicia y del Derecho es hacer esta instancia mucho más efectiva,   razón por la cual se ha enviado a la Comisión para su estudio, todos los   proyectos de ley que actualmente son objeto de análisis por esta Corporación   legislativa.”    

[1060] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “El objeto de esta Comisión es diseñar e implementar una política   criminal racional y coherente que conlleve la racionalización de las penas y de   los delitos y que busque mecanismos para que el Sistema Penal Acusatorio mejore   su capacidad de gestión.”    

[1061] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “El Plan busca que en un término de 4 años, se entreguen 20.000   cupos con la ampliación de algunos establecimientos. Se estima que el proyecto   tendría un costo de $330 mil millones, aproximadamente.  ||  Las   ampliaciones se realizarían en establecimientos de primera, segunda y tercera   generación, de la siguiente manera:  Primera generación: Armenia,   Santa Rosa de Viterbo, San Gil, Socorro, Itagüí, Buga, Tuluá, Palmira y la   Colonia Acacías.  ||  Segunda generación: Acacías, Girón,   Cómbita y Valledupar.  ||  Tercera generación: Florencia,   Yopal. Puerto Triunfo, Eron Acacías y Cúcuta.”    

[1062] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “La Corporación Andina de Fomento ha celebrado un convenio con el   Ministerio de Justicia y del Derecho para el análisis financiero de la   construcción, por medio del Sistema APP, de 26.000 nuevos cupos.”    

[1063] Dijo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su   intervención: “Se espera construir seis nuevas colonias agrícolas una por cada   regional, para la reclusión de los internos de mínima seguridad. Cada Colonia   tendría capacidad para 1000 reclusos y su costo es significativamente inferior   al de un establecimiento normal. Sin embargo, es una medida que sólo   beneficiaría a la población de mínima seguridad y por ello el efecto sobre el   hacinamiento es menor.”    

[1064] Expediente T-3805761, folios 90 a 96.    

[1065] Al respecto la intervención añadió: “Es necesario   recordar que el Gobierno Nacional, mediante documento CONPES 3277 de 2004,   estrategia para la expansión de la oferta Nacional de Cupos Penitenciarios y   Carcelarios, determinó la construcción, dotación y mantenimiento de ERON   (establecimientos de reclusión del orden nacional), así como la ampliación,   adecuación y dotación de los centros de reclusión existentes, direccionados a   aumentar la capacidad carcelaria. Sin embargo, actualmente se tiene cerca de   7400 cupos disponibles en los nuevos establecimientos, que no pueden ser   utilizados, hasta que no se resuelvan obras civiles por parte de la Dirección de   infraestructura del Ministerio de Justicia en Bogotá, Ibagué, Pedregal y   Jamundí, hasta que se solucionen problemas de escasez de agua conforme a los   permisos de la CAR en Guaduas y Puerto Triunfo, se instalen y pongan en   funcionamiento cámaras de seguridad, a fin de que se superen las diferencias en   la capacidad instalada de cupos, que actualmente no permiten su funcionamiento   adecuado.”    

[1066] El Acta fue suscrita por el Presidente de la misma,   para entonces el Ministro Juan Carlos Esguerra Portocarrero, y en calidad de   Secretaria, María Fernanda Escobar, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   INPEC. Expediente T-3805761, folios 101 a 106.    

[1067] Expediente T-3805761, folios 112 a 116.    

[1068] Expediente T-3805761, folios 128 a 132.    

[1069] Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal,   sentencia del 23 de octubre de 2012 (MP Héctor Salas Mejía). Dijo la sentencia:   “No obstante lo anterior, la solución a dicha problemática, como lo enfatizaron   las distintas entidades accionadas, no corresponde a la administración de   justicia por vía de la acción constitucional de tutela sino a programas   institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada,   dirigida a la protección de la dignidad humana del delincuente y a garantizar su   proceso de resocialización. ||  Aunado a lo anterior, considera la   Colegiatura que la necesidad de aumentar la infraestructura carcelaria con miras   a remediar los problemas de salubridad, higiene, intimidad y recreación, en el   evento de no obtener una respuesta por cuenta de las autoridades políticas   encargadas de administrar los recursos públicos, puede ser solventada por vía de   la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en   la Ley 472 de 1998.”    

[1070] Expediente T-380576, folios 156 a 178.    

[1071] Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en   su intervención: “Pues bien, al igual que ahora, el abogado Christian Gordon   Chaparro, obrando como Defensor Regional del Magdalena Medio, promovió una   acción pública de tutela por los mismos hechos que en la hora de ahora narra, y   esta se tramitó […] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   autoridad que en sentencia del 01 de marzo de 2011 en la parte resolutiva de la   misma ordenó:  ‘Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela   instaurada por Christian Gordon Chaparro, en contra del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Establecimiento Penitenciario y Carcelario   Cárcel de Barrancabermeja, Gobernación de Santander y CAPRECOM, en lo referente   a la construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad, de acuerdo a la   parte motiva de éste proveído.  ||  Segundo. Negar la acción de tutela   […].’  ||  El abogado Christian Gordon Chaparro, obrando como   Defensor Regional del Pueblo ante la adversidad del fallo de primer grado de   fecha […] no impetró el recurso vertical de apelación al que tenía derecho, y de   manera hartamente curiosa y extraña, después de diecisiete (17) meses,   pretendiendo revivir momentos procesales que ya fenecieron, intenta promover   otra acción pública de tutela por los mismos hechos.  ||  En   consideración a que para ser Defensor Regional del Pueblo tiene como requisito   acreditar cualificación profesional de abogado, salvo mejor criterio, esta   dirección considera que el profesional del derecho Christian Gordon Chaparro ha   incurrido en una actuación temeraria, a voces de lo normado en el artículo 38   del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[1072] Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   sentencia del 1° de marzo de 2011. Expediente T-3805761, folios 218 a 243.    

[1073] La Directora de la Cárcel de Barrancabermeja adjuntó a   su intervención comunicaciones dirigidas a la Directora de la Regional Oriente   del INPEC informándole, entre otras cosas:  que el odontólogo no asiste a   laborar desde el 17 de septiembre por estos motivos, por lo cual no están   atendiendo pacientes en el área de odontología (comunicación del 19 de   septiembre de 2012; Expediente T-3805761, folio 185);  que se sólo se   contaba con un médico para atender a todos los internos, por períodos de cuatro   horas (comunicación del 13 de agosto de 2012; Expediente T-3805761, folio 186);   que no hay insumos médicos ni odontológicos, ni siquiera jeringas o guantes.   Escasez marcada de medicamentos, no hay analgésicos orales ni parenterales   (comunicación del 25 de julio de 2012; Expediente T-3805761, folio 187); que se   tiene personas privadas de la libertad que requieren insulina, a las cuales no   se les suministra (comunicación del 31 de mayo de 2012; Expediente T-3805761,   folio 192); o que no hay una persona encargada de recoger los residuos   hospitalarios (Expediente T-3805761, folio 193).    

[1074] En comunicación a la Asesora Jurídica de la EPMSC,   Gladis Quintero de Quintero, el médico Gilberto Hernández Peluffo reclama que se   tiene un solo médico durante cuatro horas, cuando debería haber dos médicos 8   horas diarias. Sostiene que hay un aceptable suministro de medicamentos pero sí   hay demora para la autorización de operaciones. Se reclama que sólo se cuenta   con el Hospital del Magdalena Medio y no se cuenta con urología,   otorrinolaringología, neurología y oftalmología (comunicación del 23 de octubre   de 2012; Expediente T-3805761, folio 183).    

[1075] Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en   su intervención: “Con relación a la denuncia sobre el sistema de salud, ello es   falso para este momento; toda vez que CAPRECOM mejoró ostensiblemente el   servicio, y en la actualidad funciona de manera coordinada con este   EPMSC-Barrancabermeja. Para atender el servicio de salud de la población   carcelaria CAPRECOM suscribió un contrato interadministrativo con el Hospital   Regional del Magdalena Medio (anterior Hospital San Rafael), y es esta entidad   la que atiende los casos de urgencia y cirugías de los internos de este   panóptico.  ||  Teniendo en cuenta que el Hospital del Magdalena Medio   no cuenta con el servicio especializado de urología, otorrinolaringología,   neurología y oftalmología; si eventualmente algún interno necesita de esta   atención especializada se remite a Bucaramanga.  ||  Para el área de   sanidad dentro del penal, actualmente el EPMSC Barrancabermeja cuenta con el   siguiente esquema o modelo de atención:  2.1.- Por parte de CAPRECOM:    Un (1) médico, dos (2) auxiliares de enfermería, un (1) odontólogo, una (1)   regente de farmacia.  ||  2.2. Por parte del INPEC: Contamos   con un (1) médico y (1) enfermera, quienes en conjunto con los profesionales de   la salud adscritos a CAPRECOM se encargan de atender la población carcelaria de   Barrancabermeja; siendo eficientes en la prestación del servicio de salud, y en   la remisión oportuna a consulta especializada y cirugías.”    

[1076] Dijo la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja en   su intervención: “Con relación al stock de medicamentos, no se mantienen   altas existencias para evitar el vencimiento de la misma, pero sí lo necesario   para el suministro adecuado del servicio de salud.  Con relación a este   ítem es necesario advertir a esa corporación judicial que el EPMSC   Barrancabermeja es un centro de reclusión cuya regla general es el buen estado   de salud de los internos, y por tanto no se requiere mantener altos stocks para   atender a toda la población, pues las estadísticas nos muestran que la población   que requiere el servicio no sobre pasa el cinco por ciento (5%) de la población   reclusa.”    

[1077] Expediente T-3805761, folio 245.    

[1078] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Auto de 5 de   diciembre de 2012 (MP Javier Zapata Ortiz). Expediente T-3805761, tercer   cuaderno, folios 3 a 8.    

[1079] Expediente T-3805761, folios 257 a 259.    

[1080] Expediente T-3805761    

[1081] Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 1 a 23.    

[1083] Expediente T-3805761, segundo cuaderno, folios 117 a   127.    

[1084] Gaceta del Congreso, N° 712 de 2011. [Intervención del   Representante a la Cámara que cita al debate] “Tiene usted razón, señor   presidente; es un debate extenso, corresponde a una labor que hemos hecho desde   la Unidad Legislativa, y de una vez anuncio nuestra intención esencial en este   debate es buscar salidas, soluciones, sin dejar de señalar una situación que es   extremo grave, que tiene múltiples aspectos delicados, preocupantes, ustedes lo   verán en el transcurso de lo que voy a decir en los próximos minutos, […].”    

[1085] La gravedad de la situación es tal, que la propia vida   del Representante pudo haber estado en riesgo, debido a la investigación   realizada, tal como fue denunciado ante el Congreso de la República. Gaceta del   Congreso, N° 712 de 2011. “La comisión recibió y ha venido recibiendo múltiples   informes, solicitudes, testimonios, con relación a la situación carcelaria en el   país y, por eso, fijamos un cronograma de visitas; pues bien, en la visita que   practiqué el día 22 de mayo de este año a la cárcel de Valledupar, debo señalar,   señor ministro, señor Brigadier General y señor Viceministro, que se presentó un   hecho que yo considero muy preocupante: Una vez que estuve en el pabellón de   internos que están en situación de aislamiento y de máxima seguridad, tuve   información en la siguiente visita que practiqué el día 13 de junio de este   mismo año, a la misma cárcel la cárcel de Valledupar, de que uno de los   internos, cuando estaba recorriendo ese corredor de máxima seguridad, había sido   incitado por dos de los guardias del Inpec a que utilizara un puñal que recibió   de manos de estos señores y procediera a agredirme.  ||  Quisiera que   se mostrara inmediatamente la imagen de la denuncia. Esta denuncia la entregó el   interno a través de un manuscrito que ustedes están viendo en pantalla, en la   cual precisó que, mientras me encontraba de espaldas a estos señores, los   guardias procedieron a entregarle el puñal y a incitarlo con la promesa de que   su situación carcelaria mejoraría sustancialmente si me agredía, una vez que se   produjera el hecho.  ||  Esto, por supuesto, me motivó a entregarles   informes al señor Brigadier General y al señor Viceministro, porque una vez que   se entregó esta información fue agredido el interno, el interno tuvo que ser   trasladado inmediatamente a otra cárcel según entiendo señor Viceministro y   usted me corrige.” Los señores Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho   informaron conocer el caso previamente y haber tomado medidas al respecto   previamente, como el traslado del interno en cuestión, como una medida básica de   protección.     

[1086] Dijo el Representante citante lo siguiente: “[…]   nosotros traemos varias propuestas a este debate y me gustaría que usted escuche   dos de ellas, la primera tiene que ver, con la conformación, señor ministro, de   un comité que se encargue de examinar con carácter urgente la situación de 3   cárceles del país; me refiero en concreto a la situación de la cárcel   Bellavista; en segundo lugar, la situación de la cárcel Modelo y en último   lugar, la situación de la cárcel de Villa Hermosa donde están concentrados y   hacinados un número muy significativo de los internos.  ||  Entonces,   la primera propuesta, ministro, es no tomar el problema en su conjunto sino   priorizar 3 de las cárceles, y con un comité de expertos ver cuál puede ser una   solución a esas 3 cárceles del país, esa propuesta tiene además como objeto,   señor ministro, se prohíba que a partir de este momento entre un solo interno   más a esas 3 cárceles, y ahora voy a explicar por qué.” Gaceta del Congreso N°   712 de 2011.    

[1087] Dijo el Representante citante lo siguiente, “La   segunda propuesta, señor ministro, es la de conformar una comisión de juristas   que tenga la facultad de examinar, o de revisar, la situación de determinadas   personas que planteen ante este comité el ponerse al día sobre en qué va su   situación jurídica, porque esta puede ser una medida de descongestión, yo   encontré en mis visitas a la cárcel infinidad de casos, ministro, obviamente   todo interno dice que él es inocente, pero de situaciones que a todas luces   aparecen ya como unas situaciones, que sin que haya una investigación de por   medio se muestran como aberrantes, personas que hace años o hace meses están en   una situación que ya, jurídica y legalmente, debiera haberles permitido salir de   las cárceles o acelerar sus procesos.” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1088] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1089] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1090] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1091] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1092] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1093] Se dijo al respecto: “El [cuarto] problema, con eso   voy a terminar esta primera parte, tiene que ver con hechos de corrupción que se   han presentado y que son de público conocimiento, yo no voy a entrar mucho en   esto porque la revista Semana hizo un largo expediente en esa situación,   digamos que allí el hecho paradigmático es la situación del pabellón ¿r¿ sur de   La Picota; el pabellón ¿r¿ sur de La Picota donde están recluidos políticos que   han sido juzgados por la Corte, lo que nosotros constatamos es que de ahí se   está gerenciando prácticamente las elecciones que vienen, nos dicen que siguen   utilizando celulares, salas de recepción para gobernadores y alcaldes y que   realmente sigue siendo como un paraíso, entre otras cosas, información que   recibimos, Brigadier General y Viceministro, nos dan cuenta que quienes tienen   las mayores comodidades actualmente en ese pabellón, comodidades que son a todas   luces ilegales e irregulares, es el ex Senador Mario Uribe.    

Igualmente, se nos dice   que hay irregulares en la designación de cargos en el sistema penitenciario,   antecedentes disciplinarios de directores que están en este momento en   funciones; otro hecho que tiene vigencia hoy, Brigadier General, tiene que ver   con el episodio de las chuzadas que se practicaron desde el Inpec, ahora que ha   salido esta nota en el Washington Post nosotros recordamos que no hace mucho en   el Inpec funcionaba el llamado CIAP, que era el comité encargado de hacer   interceptaciones desde el Inpec.”    

[1094] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1095] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1096] Dijo al respecto el Representante a la Cámara: “Bueno,   salta a la vista que privatizar las funciones del sistema penitenciario es   catastrófico, basta con ver lo que ya hemos dicho de la salud y basta con ver lo   que pasa con las comunicaciones, el servicio de telefonía dentro de las   cárceles, así que salud y comunicación muestran que privatizar no es el camino,   igual en establecimientos penitenciarios donde además de la delincuencia común,   de los narcotraficantes, de personas que están y representan altos riesgos para   la sociedad colombiana, pero en donde además están recluidas personas que vienen   del conflicto armado en Colombia, cómo sería el manejo de privados en este caso   y de particulares.  ||  Sabemos muy bien que los grupos armados, que   el narcotráfico, emplea y se nutre de los intereses particulares, no quiero   pensar que un establecimiento termine en manos de una empresa que pude ser en   cualquier momento chantajeada por un grupo armado; Brigadier, qué tal, por   ejemplo, que el gerente de una de estas empresas termine siendo secuestrado, o   que termine siendo desaparecido por un grupo paramilitar o que los   narcotraficantes terminen dándole, como ocurre regularmente, una mordida   multimillonaria, en qué terminaría ese establecimiento que ya de por sí afronta   una difícil situación.  ||  No estamos de acuerdo con la liquidación   del Inpec y su traslado a la Policía Nacional, y sobre esto no voy a abundar en   argumentos, simplemente me limito a decir que uno de los instrumentos que he   citado de los principios internacionales, dice claramente que quien persigue y   quien lleva a las cárceles a los delincuentes no puede ser quien los dirija;   cito el principio de Naciones Unidas, dice lo siguiente: como regla general se   prohibirá que miembros de la Policía o de las fuerzas armadas, ejerzan funciones   de custodia directa en los establecimientos de personas privadas de la libertad,   con la excepción de las instalaciones policiales.” Gaceta del Congreso N° 712 de   2011.    

[1097] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1098] Dijo al respecto el Representante, entre otras cosas,   lo siguiente: “Cuarta. Que se convoque un gran foro nacional, entre los actores   esenciales, los órganos de control, Gobierno nacional por supuesto, Congreso,   los internos y sus familiares, los expertos, la academia, el poder judicial,   para que se trate un conjunto de soluciones y de propuestas de fondo.  ||    Quinta. Crear por un tiempo una comisión, esto se lo acabo de decir al ministro,   o un comité que evalúe la situación de 3 cárceles del país: Bellavista, Modelo,   Villa Hermosa, y que diseñe y en lo posible ejecute salidas con relación a esas   3 cárceles que tienen una situación de hacinamiento que las hace totalmente   inviables en este momento.  ||  Sexta. Que se produzca una   reingeniería profunda del Inpec, una depuración de la guardia, que se impulse   que el personal administrativo se conforme con funcionarios de carrera, que a   partir de dichos criterios básicos, se garantice la estabilidad laboral del   personal que ha cumplido de manera honesta y calificada […]  ||    Séptimo. Garantizar la autonomía y la independencia de las oficinas de control   interno, Brigadier General, a través de personal de carrera no nombrado por los   directores regionales, locales, o de los mismos establecimientos, con   cualificación profesional y no perteneciente a la guardia, reforzar el papel de   los órganos de control, […]  ||  Octavo. Que la Procuraduría ejerza el   poder disciplinario preferente en los casos en los que se ha presentado queja   reiterada por la presunta comisión de tortura, tratos crueles e inhumanos, o en   general con relación a la tortura, es decir la tortura debería ser objeto de la   Procuraduría.  ||  Supervisión especial de la Contraloría a los   múltiples contratos que actualmente se cursan y que ha sufrido el Inpec, y es   que esto se ha hecho bien, pero debería hacerse repito, con más profundidad, […]   ||  Se extienda invitación al relator sobre derechos de las personas   privadas de la libertad, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para   que verifique la situación de las cárceles colombianas, impulsar el carácter   civilista del Inpec, reactivar, porque sabemos que esa Mesa en algún momento ha   funcionado, pero no con la participación de 3 actores fundamentales, la Mesa   Interinstitucional de Seguimiento a la Política Carcelaria y Penitenciaria, que   cuente con la presencia del Comité de Solidaridad con presos políticos de la   oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas y de la Cruz Roja, son   propuestas generales.  ||  Otra propuesta general, el Gobierno impulse   la ratificación del protocolo facultativo de la convención contra la tortura,   ese protocolo trae señoras y señores un mecanismo que permite que en cualquier   momento el comité visite a Colombia y visite los centros carcelarios, sería un   mecanismo que permite fortalecer la observación.  ||  […]  ||    Que adelante un estudio que con perspectiva de derechos humanos, se clasifique a   toda la población carcelaria en nuevos centros, en nuevos sitios de reclusión,   en nuevos patios […]” Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1099] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1100] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1101] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1102] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1103] Dijo al respecto el Viceministro: “Este debate nos   permitirá mejorar, acelerar algunas decisiones, construir algunas decisiones que   habrán que adoptarse de manera conjunta, particularmente se lo dije al   Representante Cepeda, yo me muestro partidario de las comisiones que él propone,   sería, creo yo, un tema menor la discusión sobre quiénes, cómo, cuándo y dónde   la forma de diseñarla me parece que lo podríamos hacer con posterioridad al   debate no tendría ningún problema en lo personal incluso tengo una   extraordinaria relación con el Representante Cepeda, además de la admiración que   me ha merecido de siempre. Esto también nos permitirá tener el respaldo, la   comprensión y la ayuda de ustedes que han demostrado estar muy interesados en   este tema, como más adelante lo podrán advertir como ministerio del Interior y   de Justicia y hoy como ministerio de Justicia uno advierte que en algunos   momentos uno se encuentra demasiado solo, y que las soluciones que uno advierte   parecen a veces incluso un sueño porque para ponerles un ejemplo claro, la ley   actual y la ley que estamos tramitando y la lógica indica que debe haber una   categorización de las personas que están en condición de privación de la   libertad intramuros y que en un lado deben estar unos y que en el otro lado   deben estar otros atendiendo a muchos criterios de categorización y eso que   resulta tan elemental y tan evidente materializarlo, ponerlo en el código es   absolutamente fácil, ya está puesto incluso, pensar que va a ser así es   absolutamente fácil, pero materializarlo tienen unas complicaciones porque eso   solo es factible si uno tiene las herramientas la infraestructura y el   establecimiento carcelario apropiado para ello, si ya en el terreno esas   condiciones están dadas porque si esas condiciones no están dadas la   categorización no podrá ser tan minuciosa como uno quisiera o a veces, incluso   descartar la propia categorización en la medida en que también hay que cumplir   una orden judicial de poner una persona, bajo condición de recluso intramuros.”   Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1104] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1105] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1106] Gaceta del Congreso N° 712 de 2011.    

[1107] Dijo el Director del INPEC en la sesión de agosto 30   de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes   términos: “[…] esta Dirección quiere agradecer inmensamente a nuestro   Representante Iván Cepeda, y obviamente a todo ese equipo de colaboradores que   en días pasados nos han visitado a los centros carcelarios, los más importantes   del país, entre ellos los que corresponde a Bellavista, Jamundí y Picota.    ||  Agradecerle por cuanto sus apreciaciones han sido realmente justas y ha   sido objetivas de lo que corresponde en el sistema penitenciario en Colombia y   de lo que se viene desarrollando detrás […] para direccionar una política   penitenciaria en el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1108] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1109] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1110] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1111] Dijo el Director al respecto: “Tenemos cárceles como   la de Pasto que solamente tiene 230 cupos y hoy en día tiene cerca de 700   internos, pero la ubicación geográficamente hace que no podamos distribuir   aquellos sindicados que tienen la radicación del proceso, el caso de Tumaco, el   caso de Túquerres, el caso de otras cárceles como La Unión, Nariño, que   necesitan una política, y concentrar centros carceleros tipo complejo, que es la   política que se ha diseñado en el Ministerio del Interior y de Justicia para   poder desarrollar la política penitenciaria.” Gaceta del Congreso N° 780 de   2011.    

[1112] Dijo el Director al respecto: “[…] en la parte   operacional de los centros carcelarios encontramos que tenemos una diversidad de   poblaciones de internos. Tenemos población de justicia y paz, tenemos población   que están hoy en día alojados en el pabellón R-Sur o llamado parapolítica. Que   tenemos también una población de ex miembros de la fuerza pública que ahora se   acercan a los mil. Que tenemos población que corresponde a bandas criminales y   que tenemos también internos que corresponden a lo que nosotros llamamos delitos   sociales. Cuando nosotros miramos ese panorama encontramos que tenemos diversos   regímenes internos disciplinarios para las diferentes poblaciones; ahí estamos   haciendo un trabajo con el Ministerio de Justicia para que una vez salga el   nuevo proyecto de régimen penitenciario podamos unificar los regímenes internos   disciplinario y que las disciplinas para todas las poblaciones del país sean las   mismas, que no unos tengan ciertos privilegios, como tener computadores que   puedan acceder a otros elementos técnicos a diferentes horarios de visita y   muchas otras cosas que la opinión pública y que todos conocemos sobre esas   poblaciones que recoge el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1113] Dijo el Director al respecto: “Sobre eso digamos que   en extraditables la población nuestra ya se acerca a los 165, por delitos de   rebelión a 1.836, por población de personal eximieras de la fuerza pública en   las cárceles autorizadas por el Ministerio del Interior y del Inpec al   Ministerio de Defensa Nacional, cerca de 1.000 internos; y encontramos que para   operacionalizar realmente todo el sistema penitenciario en Colombia, necesitamos   incrementar el pie de fuerza por una simple regla matemática.” Gaceta del   Congreso N° 780 de 2011.    

[1115] Dijo el Director al respecto: “este año que llevamos   un poco más detallado la contabilidad sobre las remisiones se nos ha aumentado   este año en 44.964 remisiones de internos en todo el país; y por eso la política   de nuestro Ministro de Justicia es que en el próximo código penitenciario quede   que las audiencias virtuales serán una obligación para los jueces de la   república. Habida cuenta que desde otros países del mundo hacen audiencias   virtuales y tienen toda la validez jurídica y aquí en Colombia todavía estamos   nosotros queriendo tener al interno para poder tener un trato o un diálogo más   personalizado pero debemos recurrir realmente a las audiencias virtuales. En   otros países como Chile, por ejemplo, tienen un gran edificio donde funcionan   los jueces transitoriamente, donde van a despachar por 20 días o mientras   evacuan el proceso o toman las diligencias judiciales y al lado izquierdo está   el centro penitenciario, donde solamente por un túnel se traslada el preso al   despacho judicial, evitando precisamente el desgaste administrativo y la   seguridad pública que tiene que ver con los internos.” Gaceta del Congreso N°   780 de 2011.    

[1116] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1117] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1118] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1119] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1120] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1121] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1122] Dijo el Director: “La guardia tiene que ejercer un   derecho y tiene que ejercer unas obligaciones de mantener y encauzar la   disciplina al interior de los centros penitenciarios; el caso es el de   Valledupar. Valledupar con una población de 1.548 internos hoy en día y por   políticas del Ministerio de Justicia la población ha sido disminuida en 1.100   internos y la idea es que ese centro penitenciario quede con 1.000 internos.    ||  Si se dan cuenta que Valledupar, la construcción de este centro   carcelario fue hecho a petición de las mismas clases políticas, es decir, cerca   de diez años pero nación sin agua, hoy en día y gracias al apoyo de nuestro   gobernador del Cesar nos ha ayudado realmente en la implementación de un sistema   de agua y tenemos una medición que nos permite mantener el agua potable al   centro carcelario. Hace pocos días en una conferencia en el segundo congreso   penitenciario que se desarrolló en la Universidad Libre de Colombia el mismo   Defensor del Pueblo hizo una alocución manifestando que ha mejorado el centro   penitenciario y carcelario, Valledupar en un 90%; o sea que agradecemos las   veedurías y las visitas a este centro penitenciario que nos ha permitido   realmente implementar una política penitenciaria.” Gaceta del Congreso N° 780 de   2011.    

[1123] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1124] Dijo el Director: “Hace un mes que está funcionando,   la idea es que ojalá todos nuestros internos del país se metan en los programas   del Sena y que estos programas del Sena sean efectivos pero también necesitamos   del apoyo de ustedes en el incremento de la parte financiera para poder   organizar aulas acordes a la formación del interno para estas carreras técnicas   y de esta forma puedan redimir penas estudiando, trabajando o enseñando. En un   programa especial con los presos extranjeros hemos abierto una política de que   estos internos extranjeros, que mantienen otra lengua como francés, inglés,   portugués puedan enseñar y también puedan redimir penas, asunto que estaba para   ellos olvidado.  ||  También hemos implementad o un sistema de visitas   virtuales a los extranjeros para que se comuniquen con sus seres queridos en   otros países utilizando la tecnología del país. Digamos que hemos avanzado, lo   que pasa es que muchas cosas que se hacen al interior de la casa cuando se barre   de la alfombra hacia afuera y no se guarda el mugre debajo de la alfombra esas   cosas muchas veces no se ven, pero sí se requiere del apoyo incondicional de   nuestros Representantes porque el mantenimiento de las cárceles nuevas requieren   de 3.000 mil millones de pesos por cada centro carcelario y tenemos 11 cárceles   nuevas que corresponderían a 33 mil millones de pesos para su mantenimiento, si   no hacemos mantenimiento preventivo a esos centros carcelarios a la vuelta de   dos años las cárceles se encontrarán totalmente obsoletas, totalmente destruidas   por muchas razones, de falta de uso, de mal uso de los centros carcelarios, por   deterioro del centro penitenciario; ahí queremos que ustedes nos ayuden en ese   ejercicio y los centros educativos como las universidades del país se están   comenzando a vincular por una política de nuestro Ministro de Justicia, en   vincular la Universidad la parte académica para que nos ayuden con muchos   internos que muchas veces pasan las órdenes de libertad, y realmente no se ha   notificado al pobre interno y el interno queda al interior de los centros   carcelarios.  ||  También tenemos internos que son reincidentes al   ingresar a los centros carcelarios, los internos tienen comida, dormida, médico,   seguridad, luz, agua, digamos que son unos colombianos en el buen sentido de la   palabra y haciendo menos dolosa y gravosa su paso por los centros penitenciarios   pero muchos de esos internos tienen trabajo y muchos de los internos mantienen   sus familias con el uno o dos salarios mínimos legales vigente que reciben en   los centros carcelarios. Muchas gracias señor Presidente por su generosidad   […]”.Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1125] El Representante a la Cámara Iván Cepeda presentó el   desarrollo de las visitas al sistema carcelario de la siguiente manera:   “Básicamente se trataba de conformar dos grupos de trabajo, tendientes a buscar   resolver aspectos muy álgidos de todo este panorama. Concretamente habíamos   planteado la posibilidad de conformar un comité que se encargue de analizar las   situaciones, habíamos dicho originalmente tres, pero ahora podemos aumentar a   cuatro los centros penitenciarios y carcelarios que deberían ser objeto de este   comité; la cárcel Modelo de Bogotá, Villahermosa en Cali y Bellavista en   Medellín, hemos agregado a esas tres cárceles también la de Jamundí que es una   en la que están mujeres recluidas, en una situación que también merece la pena   de ser analizadas. Dijimos que esos centros penitenciarios y carcelarios por la   sencilla razón de que albergan el mayor número de internos; 16.650 entre estas   tres primeras que he mencionado; así que ese comité tendría por objeto de una   manera muy ágil formular unas salidas a corto plazo, a mediano plazo y de   carácter estratégico con relación a ese grupo de cárceles que afrontan una   situación de prácticamente un estallido inminente por su situación de   hacinamiento.  ||  En segundo lugar habíamos propuesto otro grupo de   trabajo que se encargaría de estudiar una ruta para poder elaborar soluciones   también con relación a aquella población que está en las cárceles por motivos   que en este momento ya son injustos, personas cuyos procesos se han vencido en   los términos, o incluso aquellas que han sido olvidadas por la justicia; esto   puede sonar un poco absurdo pero hay personas en la cárcel que a estas alturas   ya los jueces, los fiscales, los operadores judiciales se han olvidado de su   situación, se archivaron sus procesos y están ahí sin que nadie sepa de su   existencia, entonces esas dos propuestas fueron objeto de una conversación esta   mañana con el señor Viceministro y hemos llegado a un acuerdo y a mí me gustaría   que el propio Viceministro lo refrende para que podamos avanzar en este proceso   de control político que por supuesto nosotros no asumimos simplemente como un   debate episódico, sino al cual le queremos dar un seguimiento hasta buscar   soluciones profundas.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1126] En el Acta de la sesión de la Comisión Segunda se   recoge la intervención en los siguientes términos:  “Hace uso de la   palabra el honorable Representante Hernán Penagos Giraldo: Gracias   Presidente. Dos planteamientos y una solicitud; lo primero es que no solamente   desde lo planteado desde el inicio del debate sino también por lo expuesto la   semana pasada por el Viceministro y ahora por el Director del Inpec uno observa   que la situación penitenciaria sigue compleja que el estado de cosa   inconstitucional obviamente no se ha logrado superar; entre otras cosas y que de   alguna manera las proyecciones futuras tampoco son tan alentadoras, eso digamos   además de la situación de política criminal que planteamos la semana pasada,   también obedece a una necesidad de recursos, por eso yo quisiera señor   Presidente como a modo de conclusión, pues primero que desde aquí de la Comisión   Segunda se comunique a la Corte Constitucional los pormenores del debate, las   conclusiones del mismo, los argumentos que presentó tanto el gobierno como   quienes intervinieron para que de alguna manera a instancias de ese estado de   cosa inconstitucional de esa Sentencia T-153 del 98, la Corte empiece a adoptar   medidas, entre otras y una principal a hacer lo que ordenó, involucrar a todas   las ramas del poder público porque este tema penitenciario es un tema en el que   ya tienen que comprometerse muchas otras instancias, si esto se deja   exclusivamente al Ministerio o al Inpec pues no hay posibilidades para que se   supere esta situación. Si la Corte hace cumplir esas órdenes que planteó insisto   de una principalísima como es que se involucren todas las ramas del poder   público y todo el gobierno, creo que podríamos avanzar en la posibilidad de que   las cosas se superen de manera mejor.  ||  En segundo lugar   Viceministro. que desde el Ministerio, más bien se formule con mayor precisión   una política penitenciaria, a instancias del Consejo Nacional de Política   Criminal y Penitenciaria que pueda uno tener un documento marco que nos trace la   política penitenciaria de cara al país, si ya está pues lo miraríamos pero que   se estudiara, insisto desde el Consejo Nacional de Política Criminal.  ||    Lo tercero señor General, Director del Inpec que desde el grupo de derecho de   interés público, que funciona allí en el Inpec podamos tener información mucho   más precisa de la situación penitenciaria. La información es un poco   fragmentada, es un poco incompleta, no se ha logrado, yo entiendo que no es   fácil acopiar toda esa información pero habrá que soportar un poco más a ese   grupo de derecho de interés público del Inpec para poder tener información mucho   más real que nos permita también eso colocarlo, inclusive si se quiere desde lo   económico para poder resolver esa situación, y les agradezco a usted   Viceministro y a mi General porque creo que ha sido un debate muy interesante y   creo que va a ser muy positivo para el país.” Gaceta del Congreso N° 780 de   2011.    

[1127] El Representante Telésforo Pedraza, retomando voces de   columnistas en la prensa, sostuvo, entre otras cosas:  “Es preciso que el   Gobierno y el Congreso se ocupen del asunto inmediatamente, que se modifique la   estructura del Instituto Penitenciario y Carcelario, que se prevea un sistema de   administración de las cárceles mucho más adecuado a la función que cumplen, que   se consagren procedimientos de control interno, que mientras se expidan las   nuevas disposiciones y decide qué características tendrá el nuevo esquema, la   Procuraduría, la Fiscalía y las mismas autoridades que hoy dirigen el Inpec   adelanten las investigaciones de carácter disciplinario, penal y administrativo   para sancionar a los responsables de las conductas ilícitas y para excluirlas   del servicio.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1128] Dijo el Viceministro: “En cuanto a la política   criminal este Gobierno […] ha tenido la diligencia de reactivar las reuniones de   ese Consejo Superior de Política Criminal donde se han llevado muchas de las   disposiciones que se han tramitado en los aspectos penales en el Congreso.   Adicionalmente este gobierno creó la Comisión Asesora de Política Criminal y la   sola creación del Ministerio de Justicia también le dará un realce muy   importante a lo que tiene que ver con estos temas criminales y penitenciarios   que como el país lo sabe, incluso tendrá un Viceministro dedicado exclusivamente   a los aspectos de política criminal y política penitenciaria y justicia   restaurativa. De manera tal que hay un fortalecimiento institucional para la   dirección de estos temas tan importantes.” Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1129] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1130] Gaceta del Congreso N° 780 de 2011.    

[1131] Dijo el Director del INPEC en la sesión de agosto 30   de 2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes   términos: “[…] esta Dirección quiere agradecer inmensamente a nuestro   Representante Iván Cepeda, y obviamente a todo ese equipo de colaboradores que   en días pasados nos han visitado a los centros carcelarios, los más importantes   del país, entre ellos los que corresponde a Bellavista, Jamundí y Picota.    ||  Agradecerle por cuanto sus apreciaciones han sido realmente justas y ha   sido objetivas de lo que corresponde en el sistema penitenciario en Colombia y   de lo que se viene desarrollando detrás […] para direccionar una política   penitenciaria en el país.”    

[1132] el Director del INPEC en la sesión de agosto 30 de   2011 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.    

[1133] Ibíd.    

[1134] Dijo el Director al respecto: “Tenemos cárceles como   la de Pasto que solamente tiene 230 cupos y hoy en día tiene cerca de 700   internos, pero la ubicación geográficamente hace que no podamos distribuir   aquellos sindicados que tienen la radicación del proceso, el caso de Tumaco, el   caso de Túquerres, el caso de otras cárceles como La Unión, Nariño, que   necesitan una política, y concentrar centros carceleros tipo complejo, que es la   política que se ha diseñado en el Ministerio del Interior y de Justicia para   poder desarrollar la política penitenciaria.”    

[1135] Dijo el Director al respecto: “[…] en la parte   operacional de los centros carcelarios encontramos que tenemos una diversidad de   poblaciones de internos. Tenemos población de justicia y paz, tenemos población   que están hoy en día alojados en el pabellón R-Sur o llamado parapolítica. Que   tenemos también una población de ex miembros de la fuerza pública que ahora se   acercan a los mil. Que tenemos población que corresponde a bandas criminales y   que tenemos también internos que corresponden a lo que nosotros llamamos delitos   sociales. Cuando nosotros miramos ese panorama encontramos que tenemos diversos   regímenes internos disciplinarios para las diferentes poblaciones; ahí estamos   haciendo un trabajo con el Ministerio de Justicia para que una vez salga el   nuevo proyecto de régimen penitenciario podamos unificar los regímenes internos   disciplinario y que las disciplinas para todas las poblaciones del país sean las   mismas, que no unos tengan ciertos privilegios, como tener computadores que   puedan acceder a otros elementos técnicos a diferentes horarios de visita y   muchas otras cosas que la opinión pública y que todos conocemos sobre esas   poblaciones que recoge el país.”    

[1136] Dijo el Director al respecto: “Sobre eso digamos que   en extraditables la población nuestra ya se acerca a los 165, por delitos de   rebelión a 1.836, por población de personal eximieras de la fuerza pública en   las cárceles autorizadas por el Ministerio del Interior y del Inpec al   Ministerio de Defensa Nacional, cerca de 1.000 internos; y encontramos que para   operacionalizar realmente todo el sistema penitenciario en Colombia, necesitamos   incrementar el pie de fuerza por una simple regla matemática.”    

[1137] Dijo el Director al respecto: “El año pasado a la   fecha se habían hecho 144 mil 224 remisiones, es decir que terminado el año 2010   el Inpec hizo 310 remisiones de internos por órdenes judiciales y por órdenes   médicas y otras que ordenó el Director del Inpec. Cuando revisamos estas   remisiones encontramos que el desgaste administrativo y el desgaste fiscal en la   remisión de los internos es muy alta para los costos institucionales, cada   remisión requiere que se acompañen por dos guardianes del Inpec, obviamente   profesionales y capacitados para que hagan el traslado de nuestros internos; el   costo en pasajes, en combustible y en transporte todo lo que tienen que ver.”    

[1138] Dijo el Director al respecto: “este año que llevamos   un poco más detallado la contabilidad sobre las remisiones se nos ha aumentado   este año en 44.964 remisiones de internos en todo el país; y por eso la política   de nuestro Ministro de Justicia es que en el próximo código penitenciario quede   que las audiencias virtuales serán una obligación para los jueces de la   república. Habida cuenta que desde otros países del mundo hacen audiencias   virtuales y tienen toda la validez jurídica y aquí en Colombia todavía estamos   nosotros queriendo tener al interno para poder tener un trato o un diálogo más   personalizado pero debemos recurrir realmente a las audiencias virtuales. En   otros países como Chile, por ejemplo, tienen un gran edificio donde funcionan   los jueces transitoriamente, donde van a despachar por 20 días o mientras   evacuan el proceso o toman las diligencias judiciales y al lado izquierdo está   el centro penitenciario, donde solamente por un túnel se traslada el preso al   despacho judicial, evitando precisamente el desgaste administrativo y la   seguridad pública que tiene que ver con los internos.”    

[1140] Inició en ese cargo, el 1 de julio de 2011    

[1141] Inició en ese cargo el  1 de enero de 2013    

[1142] Está en el cargo desde el 1 de diciembre de 2012    

[1143] Comenzó en el cargo el  30 de enero de 2013    

[1144] Folios 75 a 106    

[1145]  CD 3 – FOTOS VICEPRESIDENTE UTP    

[1146]  Folios 144 a 170    

[1147] CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 3 y 6    

[1148] CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 5    

[1149] CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 1    

[1150] CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 2    

[1151] CD 3 – CARPETA PATIO DISCAPACITADOS – Foto 4    

[1152] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 20    

[1153] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 19    

[1154] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 10    

[1155]CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 9 y 17    

[1156] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 13    

[1157] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto    

[1158] CD 3 – CARPETA SANIDAD- Segundo piso – Foto 18    

[1159] Folio 134    

[1160]  CD 3  –  MATRIZ DIARIA FEBRERO Y   MATRIZ DIARIA MARZO    

[1161] Folios 107 a 133    

[1162] Folio 135 a 136    

[1163]CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 25 y 28    

[1165] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 27    

[1166] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de aislamiento –   fotos 30 y 31    

[1167] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – foto 29    

[1168] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de   hospitalización – fotos 32, 33, 34, 35    

[1169] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – zona de urgencias –   fotos 36 a 48    

[1170] CD 3 –CARPETA SANIDAD – 3 piso – Unidad de Salud   Mental  –Fotos 49, 50  y 51    

[1171] Folio    

[1172] Folios 137 a 142.    

[1173]  CD 3 – CARPETA   Alimentación – Fotos   52,53 y 54    

[1174] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 55    

[1175] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 57, 63 y 64    

[1176] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 56    

[1177] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 65    

[1178] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 58, 59, 60,61,67,68,71    

[1179] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 68,69 y 72    

[1180] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – El patio, los baños y la TV –   Foto 66    

[1181] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– Fotos    73,74,75,76,77,78,79,80,81,82, 82ª    

[1182] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– duermen en los   baños Fotos 83,84,85  y CD 3 – CARPETA PATIO 8 – tercer  Piso– duermen   en los baños Fotos 96, 97, 98, 99, 100 y 101.    

[1183] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – Segundo Piso– además del   hacinamiento están enfermos –  Fotos 87, 88, 89, 90, 91.    

[1184] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – tercer  Piso– Foto 93.    

[1185] CD 3 – CARPETA PATIO 8 – segundo piso– además del   hacinamiento están enfermos Foto 90    

[1186] CD 3 – CARPETA PATIO 2 –  EL PATIO Y LAS   HUMEDADES –   Fotos 102, 103, 104 y 105    

[1187] CD 3 – CARPETA PATIO 2 –  LA ZONA DE LOS   RASTRILLADOS  –   Fotos 104,106,107,108,110    

[1188] CD 3 – CARPETA PATIO 2 –  SON DOS PISOS EN CADA   PISO CUATRO PASILLOS –   Fotos 111, 112, 136    

 

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