T-389-15

Tutelas 2015

           T-389-15             

Sentencia T-389/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La acción de   tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de   los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente,   en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede   invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en   eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el   perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de   juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este   elemento.    

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando   se afectan derechos colectivos    

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Improcedencia general de la   acción de tutela para la protección    

El orden constitucional establece de   manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de derechos   fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las   acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No obstante, la   jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado unos criterios para   determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el   efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y   fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también   amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la   persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra   impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección   no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.    

Referencia: Expediente T-4.777.579    

Demandante: Marelvie Possos Navarrete    

Demandado: Ecopetrol y Nabors Drillinng International   Ltda.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO.    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria   Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia proferida por   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,   Meta, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la   acción de amparo constitucional promovida por Marelvie Possos Navarrete contra   Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 18 de septiembre de 2014, Marelvie Possos Navarrete   impetró acción de tutela contra Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda.   con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al agua   y a la salud, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no suspender las   obras de perforación en el Clúster 38, pues considera que con ellas se está   contaminando el punto de captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias,   del cual es usuaria.    

2.  Reseña fáctica    

2.1. Manifiesta la accionante que pertenece a   la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias que surte de   agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de   Chichimene del municipio de Acacías.    

2.2. Indica que dicho acueducto tiene como   punto de captación del líquido el afluente ubicado en el margen izquierdo del   río Orotoy de la vereda Montebello, en el municipio de Acacías.    

2.3. Sostiene que en el mes de septiembre de   2013, Ecopetrol S.A. empezó a construir el Clúster 38[1]  y que en agosto de 2014 comenzó con las actividades de perforación. Refiere que   dicha obra se está adelantando a 100 metros del punto de captación del   acueducto, situación que preocupa a la comunidad por el riesgo de que sea   contaminado.    

2.4. Afirma que   el 15 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. realizó una reunión con la comunidad   en la que se comprometió a construir una nueva bocatoma para el acueducto con el   fin de prevenir una posible contaminación. Dicha obra se realizaría en la vereda   Montebello, sin embargo, por oposición de algunos vecinos del lugar ésta no se   construyó. En razón de lo anterior, la comunidad tuvo que buscar otro sitio que   fuera adecuado para hacerla y solicitar, nuevamente, el respectivo permiso ante   CORMACARENA el cual aún se encuentra en trámite.    

2.5. Señala que   Ecopetrol S.A. insiste en iniciar las labores de perforación en la zona sin las   correspondientes medidas de precaución que eviten la contaminación del punto de   captación del acueducto, asi las cosas, una fuerte precipitación podría   ocasionar que los químicos utilizados para dicha actividad se desbordaran de los   canales perimetrales construidos y se dirigieran al punto de captación del   acueducto como quiera que éste último se encuentra unos metros más abajo del   Clúster 38.    

2.6. Manifiesta   que sí se llegara a contaminar el punto de captación del acueducto esto   ocasionaría la vulneración de los derechos fundamentales al agua y a la salud de   toda la población que se beneficia con dicho líquido incluyendo adultos mayores   y niños.    

2.7. Aduce que   aunque cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos,   estos no son lo suficientemente expeditos como para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable.    

2.8. En razón de   lo expuesto solicita al juez de tutela, como medida provisional, ordenar a   Ecopetrol S.A. y a su contratista Nabors Drillinng International Ltda.   suspender todo tipo de labor en el mencionado Clúster 38 hasta que se termine   con la construcción de una nueva bocatoma para el acueducto.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada   por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,   Meta, despacho judicial que, mediante auto de veinte tres (23) de septiembre de   dos mil catorce (2014), admitió la demanda, vinculó a la Alcaldía del municipio   de Acacías, a la Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacías, a la Corporación   para el Desarrollo Sostenible -CORMACARENA- a la Autoridad de Licencias   Ambientales-ANLA-, a SGI INGENIEROS, a la Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria   de Villavicencio, a la Personería del municipio de Acacías, a la Dirección   Seccional de Fiscalías, Unidad de Delitos Ambientales de la Fiscalía General de   la Nación y corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de   ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, cito a la señora Marelvie Possos   Navarrete para que ampliara su declaración sobre los hechos.    

Por   otro lado, ofició a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las   Camelias, de las veredas Santa Rosa, el Triunfo y La Primavera para que   allegara, entre otros documentos, su certificado de existencia y representación   legal, sus estatutos y los permisos que les ha otorgado CORMACARENA.    

Por último, frente a la solicitud de suspender las labores de   perforación en el Clúster 38 como medida provisional para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, el despacho consideró que no procedía decretar   dicha medida, por cuanto del relato de los hechos se advertía que las obras   civiles en el Clúster 38 comenzaron desde septiembre de 2013, y no se allegó   ninguna prueba que soportara la afirmación de la peticionaria de que se estaba   vulnerando algún derecho fundamental.    

3.1. Declaración de la señora Marelvie Possos Navarrete    

“JUZGADO   SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS META, septiembre   veintiséis de dos mil catorce. En la fecha siendo las nueve de la mañana, fecha   y hora señalada para llevar acabo diligencia de declaración de la antes   mencionada, dentro del proceso de Acción de tutela por ella instaurada en contra   de ECOPETROL y otros, radicada bajo el número 2014-436, seguidamente la suscrita   juez, le recibió el juramento atendiendo las previsiones consagradas en el   artículo 442 del Código Penal, por cuya gravedad prometió decir la verdad.   Igualmente se le explico el contenido del artículo 33 de la Constitución   Política de Colombia. PREGUNTADO: sobre sus condiciones civiles y personales   EXPUSO: son mis nombres, apellidos, identificación y dirección tal como quedaron   escritos anteriormente, natural de Acacías, nacida el 9 de marzo de 1976, hija   de Alonso Possos y Clodomira Navarrete, de estado civil soltera. PREGUNTADO:   Aclárele al despacho por qué registró en la acción de tutela una dirección del   casco urbano de Acacías y en esta declaración ha manifestado residir en la   Vereda El Triunfo?. CONTESTO: porque mi padre tiene una casa en el casco urbano   y se colocó esa dirección en la tutela para que fuera más fácil la entrega de la   correspondencia, por eso se hizo así. PREGUNTADO: Si manifestó que vivía en la   vereda el Triunfo, con quien vive allí. CONTESTO: Vivo allí toda la vida, con   mis padres y hermanos, somos siete familiares y los encargados de la Finca que   son tres. PREGUNTADO: Se dice que es beneficiaria del Acueducto rural la Unión,   las Camelias de las Veredas de Santa Rosa, el Triunfo y la Primavera? CONTESTO:   Sí desde hace 30 años, el Acueducto se inauguró el 4 de octubre de 1984.   PREGUNTADO: De dónde tienen la captación del líquido del Acueducto? CONTESTO: De   un nacedero que hay en la vereda Montebello, ubicado más arriba de Chichimene,   son montañas que están ubicadas a 300 metros de la avenida que baja para   Chichimene y San Carlos de Guaroa. PREGUNTADO: Poseen permiso de aguas por parte   de la entidad competente? CONTESTO: Sí tenemos todos los permisos por parte de   CORMACARENA, el permiso para el uso del agua es para uso doméstico; ya existe un   permiso en la nueva concesión para uso pecuario, no sé si ya está rigiendo.   PREGUNTADO: En que consiste la obra civil Clúster 38 realizada por Ecopetrol a   través de SGI ingenieros? CONTESTO: Consiste en que ellos hacen los contrapozos   que es donde va a allegar el taladro a perforar, también las perimetrales que   son unos canales por los cuales se va a evacuar el agua lluvia y la que ellos   utilizan, esos perimetrales conducen a los esquimer (sic) que es donde llegan   las aguas perimetrales. El esquimer es una especie de tanque donde las aguas   recogidas se someten a un proceso de filtrado, para luego ser vertidas a los   nacederos existentes en la zona. PREGUNTADO: En vista de lo anotado en   precedencia explique si las aguas que se vierten del Clúster caen dentro del   Acueducto? CONTESTO: Sí las aguas son esparcidas a campo abierto y parte de   ellas pueden llegar a los nacederos, se supone que esas aguas van contaminadas   porque ellos (la empresa) trabaja con químicos. PREGUNTADO: Explique al despacho   dónde se encuentra ubicado el nacedero de donde toma el Agua el Acueducto las   Camelias y donde están ubicadas las obras civiles Clúster 38? CONTESTO: El   Acueducto está ubicado en la parte baja y las obras están ubicadas como a 80 o   100 metros de la margen izquierda del nacedero, donde están ubicados los   trabajos es más arriba no sé si está a mayor altura, no hay loma. PREGUNTADO:   Las obras civiles ya concluyeron por parte de la empresa SGI Ingenieros?   CONTESTO: Sí, ya concluyeron, eso fue hace como siete meses, en enero de éste   año. PREGUNTADO: Explique al despacho si la firma NABORS DRILLING INTERNACIONAL   LTDA ya inicio la fase de introducción de un taladro para perforación de los   pozos. CONTESTO: Ya inició los trabajos, creo que ya van a perforar el segundo   pozo. PREGUNTADO: Explica en el escrito de tutela que hay un riesgo en el   numeral cinco del acápite de los hechos “dicha situación ha venido generando   inquietud entre la comunidad de usuarios del Acueducto, por el riesgo que   implica la posible contaminación de la fuente de agua derivado de una   contingencia dentro de las operaciones que se realicen en los trabajos de   perforación por parte de ECOPETROL” .PREGUNTADO: Explique qué quiere decir con   el riesgo que implica la posible contaminación de la fuente de agua derivado de   una contingencia. CONTESTO: Que hay un riesgo latente en la perforación que la   empresa está haciendo porque ellos trabajan con químicos nocivos para la salud   que en el momento en que estos químicos lleguen a nuestras aguas pueden   contaminar el Acueducto, ese es el riesgo latente que hay para nosotros.   PREGUNTADO: Quiere decir su afirmación anterior que el riesgo latente y la   contaminación al Acueducto no ha ocurrido. CONTESTO: En el momento uno no sabe   porque no se le han hecho las pruebas al agua, porque ha llovido y ha llegado   agua sucia, suponemos que de pronto ahí ya estamos tomando algún químico con los   que ellos trabajan. PREGUNTADO: A la fecha han realizado algún estudio de las   aguas? CONTESTO: No que yo sepa en el momento. PREGUNTADO: Como consecuencia de   la reunión de 15 de noviembre de 2013, donde se reunieron las autoridades   municipales y los representantes del Acueducto, las veredas y ECOPETROL y la   firma SGI proyectos se acordó que la bocatoma sería construida en las   coordenadas N 0925765, E 1039636, por qué motivo están solicitando el cambio de   bocatoma a las coordenadas N925562 y E1040207? CONTESTO: Porque en la reunión se   dijo que los propietarios o vecinos de la finca donde se iba a construir   inicialmente la bocatoma no llegaron a un acuerdo, por eso se solicitan nuevas   coordenadas para realizar la nueva bocatoma, las coordenadas las debe autorizar   CORMACARENA. PREGUNTADO: La primera ubicación de la bocatoma tenía los permisos   de CORMACARENA para adelantar su construcción y la segunda ubicación apenas está   en trámite. CONTESTO: La primera contaba con todos los permisos para la   construcción. La otra se solicitó hace un par de meses, no habían autorizado   porque CORMACARENA no había hecho la visita. PREGUNTADO: Donde se ubica la   primera y segunda bocatoma? es en el mismo predio? y sí los propietarios son   beneficiarios del Acueducto? CONTESTO: Si están ubicadas en el mismo predio y   los dueños no son beneficiarios del Acueducto. La dueña de la finca donde se va   a construir la bocatoma es la señora OFILIA, y el permiso lo dio la señora por   escrito. PREGUNTADO: Cuáles son los derechos fundamentales que considera   vulnerados. CONTESTO: El agua, que no nos toque tomar agua contaminada.   PREGUNTADO: Han entablado alguna otra acción ante otra entidad. CONTESTO:   Ninguna, partimos de la buena fe de ECOPETROL que iba a construir la nueva   bocatoma antes de iniciar los trabajos de perforación, pero ellos no cumplieron.   PREGUNTADO: Conoce usted la dirección donde pueda localizarse la empresa SGI   Ingenieros. CONTESTO: No, no tengo la dirección, pero la voy a averiguar con los   ingenieros se la doy a conocer. PREGUNTADO: con la nueva bocatoma se   solucionaría el problema de la captación de agua para el Acueducto? CONTESTO:   Sí, claro, porque se construiría más arriba de donde se están haciendo los   trabajos de perforación, así no habría riesgo de contaminación de las aguas del   nacedero. PREGUNTADO: El Acueducto tiene la posibilidad de abastecerse de   otra fuente hídrica? CONTESTO: En este momento se está abasteciendo del río   Orotoy, precisamente para evitar problemas de salud pública porque de pronto se   contamine el agua por los trabajos de perforación que ya se están realizando por   parte de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA.PREGUNTADO: Desea   agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Que en este momento lo que   queremos es que se suspendan las obras de perforación mientras se construye la   nueva bocatoma que es lo que se ha pedido a ECOPETROL. No más. No siendo otro el   motivo de la presente se termina y se firma por los que en ella intervinieron,   una vez leída y aprobada.” (Subrayado fuera del texto).    

3.2. Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Vaupés y   Vichada.    

El Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental indica que en el   caso objeto de estudio, la entidad solo ha realizado una audiencia pública para   el estudio de la licencia ambiental del Bloque CP09, pues, en relación con la   posible afectación del Acueducto Rural “Las Camelias” por parte del Clúster 38,   ha sido la Personería Municipal de Acacías, quien ha participado de manera   preventiva y en ejercicio de su función de intervención.    

Informa que la Personería Municipal de Acacías ha realizado el   acompañamiento a las inquietudes de la comunidad referentes a la posible   afectación o riesgo en el que se encuentra la bocatoma del Acueducto Rural La   Unión-Las Camelias por estar unos metros abajo del CLUSTER 38.    

En razón de lo anterior, la Personería participó en una reunión con las   partes en la que se plantearon varias soluciones al problema, entre esas, el   solicitar a CORMACARENA la aprobación del cambio de coordenadas para la   construcción de una nueva bocatoma del Acueducto que financiaría Ecopetrol S.A.    

De igual manera, el 26 de septiembre de 2014, se acordó entre la   Personería Municipal de Acacías y Ecopetrol S.A. realizar una visita de campo   para verificar la problemática real de la comunidad e identificar las   coordenadas para la construcción de la nueva bocatoma.    

3.3. ECOPETROL S.A.    

Aduce que mediante la Resolución N.° 728 de 2012 la Autoridad Nacional   de Licencias Ambientales-ANLA-: (i) modificó el Plan de Manejo Ambiental del   Bloque Cubarral, Campos Castilla, Chichimene, ubicado en los municipios de   Castilla La Nueva, Acacías, Guamal y Villavicencio, (ii) autorizó la perforación   de 5 pozos en el Clúster 38 y (iii) estableció que Ecopetrol S.A. debía entregar   a la ANLA los planes de manejo ambiental específicos para la realización de las   actividades autorizadas, con el objeto de que antes de que empezara con su   ejecución se implementaran las acciones necesarias para prevenir, mitigar,   corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se pudiesen causar   con la intervención de dicha entidad en el área.    

En cumplimiento de lo anterior, previo al inicio de las actividades de   construcción del Clúster 38 se formuló el Plan de Manejo Ambiental para los   Clúster 28, 38, 43, 47 y su infraestructura asociada, el cual se radicó ante la   ANLA, el 2 de agosto de 2013.    

Refiere que el punto de captación del Acueducto Rural “La Unión-las   Camelias” es el caño San Francisco, ubicado en la vereda Montebello.    

Aduce que las actividades ejecutadas en el Clúster 38, son parte de las   estrategias de desarrollo aprobadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para el Bloque Cubarral, mediante   la Resolución N.°728 de 2012 modificada por la Resolución 1137 del mismo año.    

Afirma que Ecopetrol S.A. durante el período comprendido entre el 1 de   octubre de 2013 y el 16 de abril de 2014 construyó la plataforma que soportaría   los 5 pozos petroleros previstos para el Clúster 38 a través de la empresa   Petrolabin Ltda., posteriormente, el 5 de septiembre de 2014, la empresa Nabors   Drilling Internacional Ltda, comenzó con las actividades de perforación las   cuales se prevé finalizarán en febrero de 2015.    

Informa que el Clúster 38 cumple con la distancia establecida en el   artículo 3 literal i numeral 26 de la Resolución N.° 728 de 2012[2]  respecto de las áreas de no intervención, pues está ubicado a 720 metros en   línea recta de los canales de aguas lluvias que desembocan en la fuente de agua   que es afluente del caño San Francisco. A su vez, refiere que para mitigar que   los sedimentos se incorporen al afluente dichas aguas se descolan, y son   monitoreadas in situ diariamente.    

Adicionalmente, señala que las actividades que desarrolla Ecopetrol S.A.   en el Clúster 38 cumplen con los requerimientos previstos en los instrumentos de   manejo y control ambiental PMA[3]  integral y PMA específico para minimizar y eliminar los posibles riesgos que se   deriven de la operación.    

Por otro lado, aclara que si bien es cierto que en la preparación de los   lodos de perforación se utilizan productos químicos también lo es que estos se   mantienen en tanques cerrados y cubiertos dentro de un sistema de circulación   que permite su reutilización de manera permanente.    

Refiere que el 15 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. realizó una   reunión con la comunidad en la que se comprometió a construir una nueva bocatoma   para el acueducto, más arriba de la ubicación del Clúster 38, junto con la línea   de conducción alterna para que éste tomara el agua de otro acuífero.    

Sostiene que la entidad no asumió dicho compromiso porque exista un   impacto negativo para la comunidad con la perforación y producción de los pozos   del Clúster 38 sino porque de la evaluación de la condición técnica de la   estructura del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias se advirtió que su   construcción era de tipo artesanal y por lo tanto, era necesario reconstruirlo y   reubicarlo para un mejor funcionamiento.    

Por lo anterior, Ecopetrol S.A. en desarrollo de su política de buen   vecino optó por la construcción de la nueva bocatoma y brindar el apoyo a la   comunidad para obtener los permisos ambientales requeridos, así mismo, se acordó   que sería la comunidad beneficiaria del acueducto, quien gestionaría el permiso   del propietario del predio en el que se construirían las obras.    

Así las cosas, Ecopetrol S.A. el 13 de agosto de 2014, inició la   construcción de la nueva bocatoma para el acueducto, sin embargo, el 19 de   agosto, dichas obras fueron suspendidas porque la propietaria del bien en el que   se estaban realizando quiso que se ejecutaran 500 metros más abajo de las   coordenadas inicialmente previstas para lo cual es necesario solicitar,   nuevamente, el permiso correspondiente ante CORMACARENA, solicitud que se sabe   está en trámite.     

El 5 de septiembre de 2014, se realizó una reunión entre las partes, en   la que participó la personería municipal, con el fin de encontrar una   alternativa temporal para la operación del Clúster 38, pues la comunidad se   oponía, injustificadamente, al inicio de las operaciones en el área.    

En dicha reunión, a la que incluso acudió la peticionaria, la comunidad   aceptó que se iniciaran labores en el Clúster 38, luego de conocer las medidas   que implementa Ecopetrol S.A. para minimizar y eliminar los posibles riesgos   derivados de la operación. Dichas medidas se explican en un anexo adjunto que se   encuentra al final de ésta providencia.    

3.4. Alcaldía del Municipio de Acacías    

Roger Alexander Acero Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica   del Municipio de Acacías, solicita al juez de tutela, desvincular a la entidad   que representa del trámite de la acción de la referencia por cuanto carece de   legitimación por pasiva, pues no es responsable de la presunta amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.    

3.5. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área   de Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-    

Beltsy Giovanna Barrera Murillo,   Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de   Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA- solicitó al juez de tutela, negar el   amparo invocado por improcedente. Lo anterior, con base en los siguientes   argumentos.    

Refiere que la accionante no allega prueba alguna, siquiera   sumaria, de que la fuente de agua del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias ha   sido contaminada por los residuos de las actividades desarrolladas en el Clúster   38, tampoco demuestra que alguna persona de la comunidad presente problemas de   salud por consumo de agua contaminada.    

Así mismo, advierte que los derechos presuntamente   vulnerados son derechos colectivos, como es el goce de un ambiente sano, por   consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para   solicitar su protección sino la acción popular.    

Finalmente, señala que el 30 de diciembre de 2011, mediante   Resolución N. PS-GJ. 1.2.6.11.2194 se otorgó en concesión de aguas   superficiales, al Acueducto Rural la Unión- Las Camelias, la fuente denominada   caño NN afluente del río Orotoy, ubicado en las veredas Santa Rosa, El Triunfo y   la Primavera del municipio de Acacías, en cantidad de 1L/seg, para el consumo   humano y doméstico.    

3.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-    

Yolanda María Leguizamón Malagon, actuando como apoderada   de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-solicita al juez de   tutela denegar el amparo invocado por improcedente, pues la accionante cuenta   con otro medio judicial para la defensa de sus derechos como es la acción   popular, a su vez, no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que las obras   civiles de construcción del Clúster 38 empezaron en septiembre de 2013, sin   embargo, la peticionaria acude a la acción un año después, por último, no   demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

Manifiesta que el 6 de septiembre de 2012, mediante   Resolución N.° 0728 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-modificó   la Resolución N.° 1310 de 1995 por medio de la cual dispuso un plan de manejo   ambiental para la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA en   el Campo de Producción Castilla, localizado en el municipio de Castilla La   Nueva, departamento del Meta.    

Sostiene que el 24 de septiembre de 2012, Ecopetrol S.A.   presentó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue resuelto, el   28 de diciembre de 2012 con la Resolución N.° 1137.    

Refiere que el Clúster 38 forma parte del proyecto   “Explotación Petrolera Campos Castilla-Chichimene” cuyo operador es la empresa   Ecopetrol S.A. y para el cual se autorizó la construcción de 5 pozos.    

Aduce que la Resolución N.° 728 de 2012 en su artículo   segundo establece las siguientes obligaciones para Ecopetrol S.A.: “a.   Realizar la perforación de pozos en clúster de acuerdo a las áreas autorizadas   en las cuales se   instalarán equipos y facilidades de producción como taladro, bombas,   generadores, tanques de   combustible, bodega de químicos y talleres respetando la zonificación de   manejo ambiental establecida para el Proyecto. b. En la ubicación de las localizaciones dar prioridad a las zonas   definidas como de baja sensibilidad e importancia ambiental y   que se hayan declarado como área de intervención sin restricciones en la zonificación de manejo   de la actividad presentada en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, sin perjuicio de que otros niveles de sensibilidad e   importancia indiquen que deben ser intervenidas bajo especiales consideraciones de manejo   ambiental.” (Subraya por fuera del texto)    

Indica que Ecopetrol S.A. luego de establecer la ubicación   definitiva del Clúster 38, el 2 de agosto de 2013, les presentó el Plan de   Manejo Ambiental Especifico, en el cual incluyó una descripción de los aspectos   geológicos, técnicos, ecológicos y sociales de la zona, así mismo, señaló cómo   desarrollarían las actividades. En dicho documento, respecto a los usos y   usuarios del río Orotoy, informa:    

“el Río Orotoy es un cuerpo lótico que atraviesa de   occidente a oriente toda el área de estudio, razón por la cual tiene una   importancia relevante dentro del sistema hidrológico de la región teniendo en   cuenta todos los servicios ambientales que se obtienen de dicho río; en el río   Orotoy actualmente no existen vertimientos resultantes de las actividades de la   estación Chichimene.    

En cuanto a la identificación de fuentes de captación en   el sector correspondiente al Río Orotoy, se pudo establecer que para el consumo   doméstico la mayoría de usuarios cuenta con pozos profundos o aljibes, mientras   que para uso agroindustrial para el desarrollo de las plantaciones de palma   africana se identificaron canales de riego, donde el agua es captada del Río   Orotoy.”    

Dentro de dicho informe, la empresa señaló las coordenadas   de un Acueducto veredal, que está ubicado a 10km de distancia, aproximadamente,   del área en la que está el Clúster 38.    

Manifiesta que si bien es cierto que la actividad petrolera   implica riesgos, también lo es que la Autoridad de Licencias   Ambientales-ANLA-establece medidas para el manejo, compensación, mitigación   prevención, corrección y control de los impactos ambientales, que genera el   desarrollo de dicha actividad, así mismo, exige la elaboración de un plan de   contingencia para cuando se presente una emergencia.    

Señala que la Autoridad de Licencias Ambientales no ejerce   ningún tipo de vigilancia o control sobre los acuerdos que suscriban las   empresas titulares de las licencias ambientales con las comunidades.    

Aduce que la ANLA, en cumplimiento del Decreto 2820 de   2010, exige, dentro del trámite de una licencia ambiental para proyectos   hidrocarburíferos, que se presente un estudio de impacto ambiental con el que se   evalúa la viabilidad del mismo. En caso de otorgar la licencia se establecen las   medidas de manejo ambiental en aplicación del principio de precaución.    

Informa que la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA- ha   generado espacios de interlocución y de seguimiento al mencionado proyecto con   posterioridad al inicio de las obras en el Clúster 38, por ejemplo, la audiencia   pública realizada el 30 de octubre de 2013 en el municipio de Acacías y la   visita conjunta con CORMACARENA con el fin de atender quejas presentadas por las   autoridades locales y la comunidad relacionadas con la ejecución de la obra,   entre otras.    

3.7. Nabors Drilling International Ltda.    

Sostiene que son las autoridades administrativas de   naturaleza ambiental y no el juez de tutela las encargadas de resolver el   problema jurídico planteado por la accionante, lo anterior, teniendo en cuenta   que son estas las encargadas de expedir las licencias ambientales, más aun si se   considera que en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de la supuesta   afectación de los derechos fundamentales de la actora.    

De conformidad con lo expuesto, solicita al juez de tutela   denegar el amparo invocado.    

3.8. Personería del Municipio de Acacías    

Wilson Orlando Gómez Rodríguez, Personero Municipal de   Acacías, informa que tuvo conocimiento de los hechos relatados por la accionante   en una reunión de socialización que se realizó, a principios de septiembre de   2014, con los representantes de las doce veredas de la zona de influencia   directa del acueducto. En dicha oportunidad, el señor German Castiblanco,   gerente del acueducto expuso la situación que se venía presentando con la   construcción del Clúster 38, la posible contaminación del punto de captación del   acueducto y el incumplimiento de un acuerdo realizado con Ecopetrol S.A. sobre   la construcción de una nueva bocatoma para el acueducto.    

En razón de lo anterior, la Personería del Municipio de   Acacías le solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de   la Macarena-CORMACARENA- realizar una visita al punto de captación del acueducto   con el fin de determinar si existía el riesgo de que se contaminara y en   consecuencia implementar las medidas de prevención. De igual manera se le   requirió agilizar el trámite correspondiente al cambio de las coordenadas para   la construcción de una nueva bocatoma.    

Posteriormente, y ante la protesta de la comunidad por   medio de las vías de hecho se realizó una reunión con los representantes de las   veredas que hacen parte del Acueducto Rural La Unión- Las Camelias en la   Personería Municipal de Acacías, una de las soluciones que se acogieron en dicha   reunión fue la de presentar una acción de tutela para que fuera un juez de la   república quien analizará la situación.    

Señala que el 29 de septiembre de 2014 se realizó una   visita de campo al sitio en el que sería construida la nueva bocatoma del   acueducto junto con los funcionarios de CORMACARENA, quienes, luego de verificar   las condiciones del lugar, se comprometieron a gestionar el nuevo permiso ante   la dependencia encargada.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron, entre otras, las siguientes:    

·        Copia del acta de la reunión   realizada el 15 de noviembre de 2013 entre Ecopetrol S.A. y los representantes   de las veredas El Triunfo, Santa Rosa, La Primavera, La Unión y Las Camelias   (folios 8 y 9).    

·        Copia de la petición de 20 de   agosto de 2014 presentada por el representante legal de la Asociación de   Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias a Ecopetrol S.A. en la que   solicita que no se instale el taladro en el Clúster 38 hasta que no sea   construida la nueva bocatoma del Acueducto (folio 10)    

·        Copia de las peticiones de 28 de   agosto y 8 de septiembre de 2014 presentadas por el representante legal de la   Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias a CORMACARENA   en la que solicita que se agilice el trámite para el cambio de coordenadas de la   bocatoma del acueducto (folio 11).    

·        Copia de la respuesta otorgada por   CORMACARENA a la petición formulada por el representante legal del Acueducto   Rural La Unión-Las Camelias, el 10 de febrero de 2014 (folio 88).    

·        Copia del acta suscrita el 5 de   septiembre entre el representante legal del Acueducto Rural La Unión-Las   Camelias, el Gerente del Proyecto Chichimene de Ecopetrol S.A. y el Personero   Municipal de Acacías, en la que los usuarios del acueducto aceptan la operación   del Clúster 38 siempre y cuando Ecopetrol S.A. contrate 3 veedores ambientales y   un obrero de patio adicional por turno de 8 horas para que realicen el control   ambiental a la bocatoma del acueducto (folio 123).    

·        Copia del Plan de Manejo Ambiental   de los Clúster 28, 38, 43 y 47 presentado por Ecopetrol S.A. ante la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- (folios 124 a 133).    

·        Copia de la respuesta dada por   Ecopetrol S.A. a la petición presentada por el representante legal de la   Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias (folios 134).    

·        Copia de los estatutos de la   Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias (folios 177 a   185).    

·        Copia del certificado de existencia   y representación legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La   Unión-Las Camelias (folios 174 a 176)    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

Mediante sentencia de 7 de octubre de   2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Acacías, Meta, denegó el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto   de estudio no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la   acción como mecanismo transitorio, pues del acervo probatorio se concluye que   las afirmaciones de la peticionaria son simples conjeturas y apreciaciones sin   ningún asidero.    

Refiere que, contra lo manifestado por   la accionante, el Clúster 38 está ubicado a 720 metros de distancia del punto de   captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias, así mismo, que las únicas   aguas que se vierten al caño San Francisco son las aguas lluvias que se   canalizan.    

Por otro lado, indicó que, de conformidad con el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente cuando se   trata de la protección de derechos colectivos. Aunado a lo anterior, encontró el   fallador, que Ecopetrol S.A. ha dado cumplimiento al compromiso adquirido con la   comunidad, por lo que no puede predicarse la existencia de una amenaza o   vulneración de los derechos invocados.    

III.  DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE DE LA   REFERENCIA, EN SEDE DE REVISIÓN    

El 12 y 17 de junio de 2015, la   Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado   Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron los   siguientes documentos: 1) Copia de las Resoluciones 1230 y 1662 de 2014   expedidas por CORMACARENA y 2) Oficio N. °2-2015-057-7522 de 12 de junio de 2015   firmado por el Gerente del Proyecto Desarrollo Chichimene de Ecopetrol S.A.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial   al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y   de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto   2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la señora   Marelvie Possos Navarrete actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón   por la cual se encuentra legitimada.    

2.2. Legitimación pasiva    

Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda. se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso de   tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591   de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales   en discusión.    

3. Problema jurídico    

Con   fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas   por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le   corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio,   la acción de tutela es procedente para suspender las obras que se   adelantan en el Clúster 38 con el fin de proteger los derechos al agua y a la   salud de la accionante.    

A efecto   de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un   análisis jurisprudencial sobre (i) el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela y (ii) la improcedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos colectivos.    

4. El principio de subsidiariedad de la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El principio de subsidiariedad de la tutela   aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse   en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha   expresado, en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela   ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección   inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a   la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es   procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a   los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Ha manifestado así mismo la Corte que, en   cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de   los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la   connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se   justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias   asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con   ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el   principio de seguridad jurídica.    

Ha destacado la jurisprudencia que la   protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido   reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la   Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de   proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se   debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la   ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos   constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia   Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los   instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la   protección de sus derechos.    

“[L]a acción de tutela como   mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales   debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de   manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos   medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno   que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece   vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa   de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a   través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en   consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,   eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de   medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se   afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter   y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos   fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.[4]    

Conforme con su diseño constitucional, la   tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una   protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales   fundamentales”[5],   razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos   procesos para controvertir las decisiones que se adopten.    

El carácter subsidiario de la acción de   tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a   poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal   imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela   el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y   procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de   agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de   amparo establecido en el artículo 86 Superior.    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de   la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo   86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa   judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6   el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que   también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no   es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos   fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de   protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado   que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o   definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo   con las circunstancias que rodean el caso concreto.    

En cuanto a la primera excepción, es decir,   la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que   la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos   fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle   la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural   resuelve el caso.    

Al respecto, la jurisprudencia “ha   precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando,   de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a   una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista   del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o   interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un   daño antijurídico en forma irreparable.”[6]    

Siguiendo estos criterios, la Corte ha   conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos:    

“(…) De acuerdo con la doctrina   constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el   peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta   con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de   medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas   del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:    

En primer lugar, el perjuicio debe   ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas   éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la   inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades   del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto   es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”.   [7]    

Adicionalmente, es importante indicar que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición   necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el   perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en   forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede   cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez   deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la   jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y   a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente   ha dicho la Corte:    

“No   obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la   procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a   rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la   acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se   solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas   procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho   fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que,   atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho   perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos   elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia   del elemento en cuestión”.[8]    

En cuanto a la segunda excepción, es decir,   la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la   protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el   mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser   suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado   o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa   entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra   manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real,   a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.[9]  Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas   características, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede   ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio   definitivo de protección al bien jurídico.    

En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la   resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo   subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos   fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o   una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la   jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe   acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de   tutela verificar la existencia de este elemento.    

5. De la improcedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta Corporación, ha   enfatizado en el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe   a la acción de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado   que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de   impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los   casos que prevea la ley. Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior,   establece la acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo   idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.    

De manera enunciativa, la mencionada   disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos   susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se   encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y   aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo   sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la   salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres   previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones,   edificaciones y desarrollos urbanos.    

Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia   constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos   colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés   que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye   motivaciones meramente subjetivas o particulares”.[10]  En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan   porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y   cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la   sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los   derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y   colectiva, que trasciende el ámbito interno”[11].   Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los   miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su   participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su   protección”[12].   De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por   consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la   afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido   mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida   dividirlo o materializarlo en una situación particular”. [13]    

De manera consistente la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es   procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos   fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la   afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:    

“…[L]a protección de un derecho   fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas   personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es   posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.   Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse   por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela   cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho   subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un   daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos   como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o   vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de   lo contrario no procede la acción de tutela”.[14]    

De acuerdo con decantada jurisprudencia de   esta Corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos   fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede   ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente   cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular   o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un   derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de   tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la   intervención urgente e inmediata del juez de tutela.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia de   la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la   acción de tutela en tales eventos, así:    

(i)   Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la   violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o   amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho colectivo.    

(ii) El   demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.    

(iii)            La vulneración o la amenaza del derecho   fundamental debe estar plenamente acreditada.    

(iv)             La orden judicial que se imparta en estos casos   debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no   del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión   resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[15]    

Adicionalmente, es necesario la comprobación   de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. En este   sentido ha dicho esta Corporación:    

“Esta breve referencia muestra que   en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar   las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales   circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre   acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)   para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es   además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la   tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular   no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea   necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En   efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta   adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella   no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en   conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de   manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el   derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción   popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor   recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente   resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la   protección de un derecho fundamental”.[16]    

En conclusión, el orden constitucional   establece de manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de   derechos fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses   colectivos (las acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No   obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado unos criterios   para determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el   efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y   fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también   amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la   persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra   impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección   no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión   pasa al análisis del caso concreto.    

6. Análisis del caso concreto    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las   pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra   acreditados los siguientes hechos:    

·        Que la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales-ANLA-mediante Resolución N.° 728 de 2012 autorizó a   Ecopetrol S.A. a perforar 33 pozos   con una profundidad aproximada de hasta 11.000 pies, en 9 Clúster, ubicados en   el campo Chichimene, dentro de los que se encuentra el Clúster 38 (folios 89 y   90).    

·        Que la Corporación para el   Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA-,   mediante Resolución N.° PS-GJ 1.2.6.11.2194 de 2011, otorgó una concesión de   aguas superficiales de la fuente Caño NN afluente del río Orotoy a la Asociación   de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias para el consumo humano y   doméstico. Que dicho acueducto beneficia a los residentes de las veredas Santa   Rosa, El Triunfo, La Primavera, La Unión y Las Camelias, del municipio de   Acacías (folio 187).    

·       Que  Ecopetrol S.A. construyó la plataforma que soportaría los 5 pozos petroleros   previstos para el Clúster 38 entre el 1 de octubre de 2013 y el 16 de abril de   2014 a través de la empresa Petrolabin Ltda., posteriormente, el 5 de septiembre   de 2014, la empresa Nabors Drilling Internacional Ltda, comenzó con las   actividades de perforación (folios 41 y 42).    

·        Que el Clúster 38 está ubicado a   540 metros de la bocatoma del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias (folio 94).    

·       Que el 15 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A.   se reunió con los representantes de las veredas beneficiarias del Acueducto   Rural La Unión-Las Camelias para resolver las inquietudes relacionadas con la   posible contaminación del punto de captación de dicho acueducto a causa de las   actividades desarrolladas en el Clúster 38. Ese día también se realizó una   visita de campo al área de la plataforma, a la bocatoma del acueducto y a la   planta de tratamiento del agua (folios 8 y 9).    

·        Que en dicha reunión se acordó que Ecopetrol   S.A. construiría una nueva bocatoma para el Acueducto, la cual estaría ubicada   más arriba del Clúster 38, en el predio de la señora Ofir Delgado o del señor   Antonio Ahumada, por su parte, la comunidad determinaría el lugar en el que se   construiría y gestionaría los correspondientes permisos ante CORMACARENA. De   igual manera, la entidad debía contratar tres veedores ambientales que fueran   usuarios del acueducto (folios 8 y 9)    

·       Que el 7 de mayo de 2014, el representante   legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias,   luego de obtener la autorización por escrito de la dueña del predio en el que se   construiría la bocatoma, solicitó a CORMACARENA el permiso de ocupación del   cauce (folios 285 a 298).    

·       Que el 6 de agosto de 2014, CORMACARENA,   mediante Resolución N. °1230, otorgó el permiso de ocupación de cauce sobre la   fuente hídrica caño San Francisco, en las coordenadas planas N 0925765 E   1039636, a favor de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión- Las   Camelias de las veredas Santa Rosa, El Triunfo y La Primavera (folios 285 a   298).    

·        Que el 13 de agosto de   2014, Ecopetrol S.A. inició la construcción de la nueva bocatoma para el   acueducto y reinició las actividades en el Clúster 38, sin embargo, el 19 de   agosto las obras del acueducto fueron suspendidas porque la propietaria del bien   en el que se estaban realizando quiso que se modificaran las coordenadas   previstas para su ubicación 300 metros más abajo (folio 91).    

·        Que el 28 de agosto de 2014, el   representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La   Unión-Las Camelias solicitó a CORMACARENA el cambio de coordenadas del punto de   captación del Acueducto, específicamente, 300 metros más abajo. El 9 de octubre   de 2014, CORMACARENA, mediante Resolución 1662 modificó la Resolución N. °1230, y aprobó el cambio de las   coordenadas (folios 12 a 15).    

·         Que el 5 de septiembre de 2014, se   realizó una reunión entre varios usuarios del Acueducto Rural La Unión- Las   Camelias, incluyendo la accionante, el Gerente del Proyecto Chichimene de   Ecopetrol S.A. y el Personero Municipal de Acacías, en la que los beneficiarios   del acueducto aceptaron la operación del Clúster 38 siempre y cuando Ecopetrol   S.A. contratará 3 veedores ambientales y un obrero de patio adicional por turno   de 8 horas para que garantizaran las condiciones ambientales de la bocatoma del   acueducto mientras se obtenían los permisos de CORMACARENA para construir la   nueva bocatoma (folio 123).    

·        Que actualmente, el punto de   captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias es el río Orotoy (folio 44)    

·        Que Ecopetrol S.A. durante la   construcción del Clúster 38 implementó medidas como el manejo de residuos   líquidos, escorrentía, a su vez, durante la etapa de perforación contrató   veedores ambientales, monitoreó diariamente las aguas lluvias y el manejo de   sustancias químicas, construyó piscinas de sedimentación, implementó una   bitácora ambiental e instaló una bomba electro sumergible (folios 93 a 11).    

·        Que el proceso de perforación de   los 5 pozos en el Clúster 38 terminó con éxito en el mes de febrero de 2015, sin   que se presentara ningún percance que pudiera afectar el medio ambiente (folios   41,42 y 43).    

En el caso objeto de estudio, se   advierte que la señora Marelvie Possos Navarrete acude a la acción de tutela con   el fin de que se suspendan las obras de perforación que se adelantan en   el Clúster 38, porque, a su juicio, constituyen una amenaza para los derechos al   agua y a la salud de todos los que se benefician con el Acueducto Rural La   Unión-Las Camelias. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión   determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo   invocado.    

La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de   tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se   caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un   caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales,   siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea   eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá   avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[17].    

Así las cosas, se advierte que la petición de la accionante   está encaminada a lograr la protección de los derechos colectivos de la   comunidad que reside en las veredas Santa Rosa, El Triunfo y La Primavera del   municipio de Acacías, pues son los presuntamente perjudicados con la supuesta   contaminación del punto de captación del acueducto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en   principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos   colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante, o, si es el   caso los de un agenciado, estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación   del derecho colectivo.    

Cabe señalar, que la Constitución   Política, en su artículo 88, prevé “la ley   regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses   colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la   salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia   económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. De conformidad con lo anterior, el legislador   expidió la Ley 472 de 1998 por medio de la cual reguló el artículo 88   constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de   grupo.    

Así pues, el hecho de que exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo   judicial específico para solicitar la protección de los derechos e intereses   colectivos implica que, en principio, se torne improcedente la acción de tutela   de la referencia, pues el carácter residual o supletorio de dicha acción obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.-    

En ese orden de ideas, la acción de amparo solo podrá convertirse en un   mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales,   cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de   la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o   amenazados[18].    

Tal y como atrás se reseñó, la estructura del   perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de   varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la   urgencia  que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la   gravedad  de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como   mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales.    

Ahora bien, el hecho de   que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se,  la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir   circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez   de tutela, eventos en los cuales se debe verificar:    

(i)   Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la   violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o   amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho colectivo.    

(ii) El   demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.    

(iii)            La vulneración o la amenaza del derecho   fundamental debe estar plenamente acreditada.    

(iv)             La orden judicial que se imparta en estos casos   debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no   del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión   resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.    

Advierte la Sala que en el caso objeto de estudio no se probó que las   obras adelantadas en el Clúster 38 vulneren, en términos de configurar un   perjuicio irremediable, el derecho al agua o a la salud de la accionante.   De igual manera, no se allegó alguna prueba en específico que permita validar el   ejercicio de la acción de amparo bajo la modalidad de mecanismo transitorio en   los términos ya reseñados.    

Cabe señalar que, según el informe rendido por Ecopetrol S.A. las obras de   perforación en el Clúster 38 terminaron en febrero de 2015, sin que se   presentara ningún percance que pudiera afectar el medio ambiente, así mismo,   advierte la peticionaria, en el escrito de tutela, que el punto de captación del   Acueducto Rural La Unión- Las Camelias es, provisionalmente, el río Orotoy hasta   que se termine la construcción de la nueva bocatoma.    

De   igual manera, observa la Sala que Ecopetrol S.A. ha cumplido con los compromisos   adquiridos con la comunidad, pues construyó la nueva bocatoma del acueducto e   implemento los veedores ambientales y que el obstáculo que se presenta para   terminar de instalar la tubería PVC es atribuible a la comunidad.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el   caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el   requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,   Meta, el 7 de octubre de 2014, dentro del expediente T-4.777.579.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el 7 de   octubre de 2014, dentro del expediente T-4.777.579.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ANEXO I    

“Medidas implementadas por Ecopetrol S.A. para la   ejecución de actividades en el Clúster 38    

1. Medidas implementadas en la etapa de construcción    

Para el cumplimiento de las medidas   de manejo ambiental establecidas por la Autoridad Ambiental, el PMA especifico   del Clúster 38 numeral 1.2.12, contiene la descripción de las obras para el   manejo de aguas aceitosas, aguas lluvias, y las estructuras de superficie tales   como skimmer metálico y desarenador metálico.    

Así mismo, en el numeral 1.4.1.2.   del capítulo 1 del PMA especifico se incluye el plano en planta de la plataforma   del Clúster 38 con el respectivo plano de Diseño de las facilidades en   superficie (documento GEC-ON-2511-DP-30-0002_1), en el cual se pueden observar   las estructuras que componen dicha locación.    

Es de anotar que la localización   del clúster 38, a su vez cumple con la zonificación de manejo ambiental aprobada   mediante el Artículo Tercero de la Resolución 728 de 2012.    

La figura 1 presenta la ubicación   del clúster 38 respecto a la zonificación de manejo y la ubicación de la   bocatoma del Acueducto las Camelias respecto al clúster.    

         

Figura 1. Localización del clúster 38 y la bocatoma del   Acueducto Las Camelias respecto a la zonificación de manejo ambiental aprobada   en la resolución 728 de 2012.    

En esta figura se evidencian las   facilidades construidas para la minimización de los impactos ambientales en la   construcción de la localización del Clúster 38.    

Así mismo, se anexa el plano de   Diseño de las Facilidades en Superficie (documento GEC-ON-2511-DP-30-0002_1)   muestra las distancias de la localización del Clúster 38 a la bocatoma, en la   cual se prueba que la plataforma se encuentra a 540 metros de lindero más   cercano y 720 metros en línea recta del borde más próximo de las canales de   aguas lluvias de la localización y a más de un Kilómetro en el recorrido del   afluente antes de ingresar a la bocatoma de la referencia.    

De lo anterior se concluye que la   bocatoma del Acueducto Rural La Unión Las Camelias se encuentra a una distancia   muy superior a los 100 metros enunciados por la Accionante.    

Adicional a lo expuesto, en la   construcción de la localización del Clúster 38, se ejecutaron las siguientes   actividades para el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental:    

1.1. Manejo de residuos líquidos    

Las facilidades para las   actividades de explotación de los pozos en el campo Chichimene y sus   instalaciones de apoyo cuentan con cunetas perimetrales que están conectadas a   un separador agua-aceite (skimmer), además las superficies donde se ubiquen las   facilidades serán impermeabilizadas, para evitar la posible contaminación del   suelo por fugas eventuales de agua aceitosa. También cuenta con cunetas   perimetrales para la recolección de las aguas lluvia, las cuales se dirigirán a   un desarenador, para posteriormente ser vertidas al medio.    

Es de resaltar que las cunetas   perimetrales de aguas lluvias no tienen conexión alguna con las piscinas ni con   las cunetas de aguas aceitosas.    

1.2. Manejo de escorrentía    

Este sistema está compuesto por un   conjunto de cunetas perimetrales y cajas de transferencia con desarenadores y   trampas de grasas diseñados para manejo de aguas en la locación de pozo. Este   sistema está habilitado para descargar las aguas lluvias limpias al terreno   natural de acuerdo con las pendientes y tendencia de escorrentía original del   área.    

En este sentido, el agua lluvia   recolectada en la locación pasa por un desarenador-skimmer (trampa de grasas),   el cual garantizará la remoción de sedimentos y aceites, e impedirá una eventual   afectación de los suelos y drenajes naturales.    

1.3. Manejo de la escorrentía en   las áreas operativas (del taladro)    

Las aguas residuales industriales   provenientes del taladro, serán transportadas por medio de cárcamos o cunetas de   secciones triangulares o trapezoidales, hasta una caja recolectora de aguas   aceitosas, para integrarse al sistema de tratamiento de aguas industriales que   se implementaran durante la perforación de los pozos.    

Tal como se muestra en los diseños,   las estructuras tanto de cunetas aceitosas como cunetas de aguas lluvias se   encuentran separadas, y su disposición final es diferente de acuerdo a lo   establecido en las medidas de control ambiental.    

A continuación se evidencia   mediante registro fotográfico las actividades realizadas para el cumplimiento de   estas actividades:    

         

         

         

         

         

         

De lo anterior se concluye que las   facilidades construidas permiten que las operaciones de perforación se realicen   dentro de un sistema de canales cerrado al realizar la contención de los fluidos   en la localización.    

2. Medidas implementadas durante la perforación    

Ecopetrol S.A. atendiendo a su   responsabilidad ambiental y en el ejercicio de las mejores prácticas de la   industria de los hidrocarburos, ha implementado durante la etapa de perforación   medidas ambientales adicionales con el fin de minimizar los posibles riesgos   inherentes a la perforación, los cuales pueden conllevar a una contingencia   ambiental. En este sentido, a la fecha se tienen 21 días de perforación del pozo   Chichimene 98 ubicado en el Clúster 38 período en el cual se han aplicado todos   los procedimientos de operación seguros y se han incorporado las medidas   adicionales ofrecidas en el Acta de 15 de noviembre, como mecanismo adicional   para brindar tranquilidad a la comunidad beneficiaria del Acueducto de las   Camelias, tal como se relata a continuación:    

2.1. Contratación de veedores ambientales    

El contratista que ejecuta las   actividades de perforación (Nabors Drilling International Ltda.) atendiendo la   solicitud realizada por la Comunidad del área contrato a 3 veedoras ambientales   de la Vereda Montebello y actualmente está en proceso de contratación de 3   veedoras ambientales más del área de influencia del Acueducto Rural Las   Camelias. Tal vinculación tiene por objeto la dedicación exclusiva de éste   personal al aseguramiento ambiental de las operaciones.    

Adicionalmente, en la reunión del 5   de septiembre liderada por la personería Municipal de Acacías se adquirió el   compromiso de incrementar en 1 obrero de patio por cada turno de 8 horas (3   personas al día), a fin que éste se dedique principalmente a las labores de   limpieza de las canales perimetrales y de aguas aceitosas, a la limpieza de   skimmers y en general de todas aquellas actividades de aseo y limpieza en la   localización que aseguren los protocolos de manejo de aguas y residuos en la   localización.    

El registro fotográfico tomado el   día 25 de septiembre permite evidenciar que las canales perimetrales permanecen   limpias y secas, eliminando riesgos de agua estancada o de mala calidad.    

         

2.2. Monitoreos diarios a las aguas lluvias    

Se anexan como prueba las actas de   monitoreo del Pozo Chichimene 98, primero de los perforados en el Clúster 38,   correspondientes al período del 8 al 25 de septiembre de 2014, cuyos resultados   ratifican que las actividades de perforación no inciden en la calidad del agua   lluvia que por escorrentía se dirige al medio.    

2.3. Manejo de sustancias químicas    

Entre las medidas de contingencia y   control implementadas se encuentra la construcción de la caseta de Químicos, la   cual permite cubrir el 100% de la placa de almacenamiento de Químicos de la   localización, evitando que las lluvias entren en contacto con los productos,   asegurando así una mayor seguridad que solo el uso de carpas.    

         

2.4. Piscinas de sedimentación    

Se construyeron las 2 piscinas de   sedimentación en cumplimiento del compromiso adquirido con la comunidad en la   reunión efectuada el 15 de noviembre de 2013. Adicionalmente a la segunda   piscina se le incorporaron 3 módulos de filtros de grava, que permiten la   remoción del material particulado y en suspensión de las aguas, asegurando que   el descole de las aguas lluvias, este libre de sedimentos.    

             

En estas imágenes se pueden apreciar las 2 piscinas,   una contigua a la otra, asi como la disposición de los módulos de sedimentación.    

2.5. Instalación de bomba Electro-sumergible    

Se instaló una bomba   electrosumergible con sus correspondientes líneas como medida de contingencia   adicional, en el caso remoto de un evento de contaminación ocasionado por la   operación. Esta medida ha permitido incluso bajar el nivel de las piscinas de   sedimentación para su mantenimiento y reducir la escorrentía de agua hacia el   descole natural del predio.    

En las imágenes siguientes se puede   apreciar el diseño de los módulos, asi como la instalación de la bomba.    

         

2.6. Implementación de una bitácora ambiental    

Por último y no menos importante,   se adoptó como medida de seguimiento y control la utilización de la Bitácora   ambiental, documento que puede ser solicitado por la comunidad o por las   autoridades cuando lo consideren pertinente, en el cual, las veedoras   ambientales, al finalizar cada uno de sus turnos, reportan todos los aspectos,   tanto positivos como negativos de la operación, a fin de dejar constancia de su   manejo e implementación de las medidas correctivas pertinentes.”    

ESTADO ACTUAL DE LA BOCATOMA   DEL ACUEDUCTO RURAL LAS CAMELIAS    

REGISTRO FOTOGRÁFICO    

Imagen 1. Estado Actual de la bocatoma                

        

Imagen 2. Estado Actual de la bocatoma    

Imagen 3. Estado Actual de la bocatoma                

        

Imagen 5. Estado Actual de la bocatoma    

      

ANEXO II    

Oficio N. °2-2015-057-7522 de 12 de   junio de 2015 firmado por el Gerente del Proyecto Desarrollo Chichimene de   Ecopetrol.    

         

         

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-389/15    

JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-Necesidad de estudio exhaustivo ante falta de evidencia que permita   entender el caso (Salvamento de voto)    

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e   internacional (Salvamento de voto)    

NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del   ser humano con ella (Salvamento de voto)    

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

Ref: Expediente   T-4777579    

Accionante: Marelvie Posos Navarrette    

Accionados:    Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento   los argumentos que me llevan a SALVAR EL VOTO en el asunto de la   referencia.    

1. En esta   oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión estudió la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta,   en la acción de tutela instaurada por Marelvie Possos Navarrete contra Ecopetrol   S.A y Nabors Drillinng International Ltda.    

La accionante   señaló que el agua del punto de captación del Acueducto Rural La Unión-Las   Camelias que provee del recurso hídrico a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La   Primavera y San Isidro de Chichimene del municipio de Acacias, podría verse   afectada (si ya no lo estaba) por los residuos producto de la extracción de   petróleo realizada por Ecopetrol S.A en la construcción del Clúster 38[19].    

Aseguró que   Ecopetrol S.A pretendía iniciar labores de explotación del hidrocarburo sin las   medidas pertinentes para evitar la contaminación del punto de abastecimiento del   acueducto. Así las cosas, aseguró, una fuerte precipitación podría haber   ocasionado que residuos químicos se desbordaran de los canales construidos por   la empresa y se dirigieran a la bocatoma ubicada a unos metros más abajo del   Clúster 38.    

En contestación de   la acción de tutela, Ecopetrol S.A adjuntó planos y demás pruebas con las cuales   pretendió demostrar que el Clúster 38 cumplía con la normatividad vigente   establecida por la autoridad ambiental. Señaló asimismo que la instalación para   la explotación de petróleo se encontraba ubicada a 10 kilómetros de distancia, y   que había adoptado todas las medidas prudenciales para evitar una posible   contaminación del suelo y aguas lluvias, tales como: (i) proyectos para la   existencia de veedores ambientales en la zona; (ii) monitoreos diarios a las   aguas de escorrentía generadas en el terreno por las ocasionales   precipitaciones; (iii) el compromiso de construir una nueva bocatoma -punto de   captación del agua por parte del acueducto- en un lugar más lejano de aquel   donde se realizó la extracción del crudo, entre otras.    

La Sala analizó   como problema jurídico si Ecopetrol S.A y Nabors Drilling International Ltda.,   al continuar con las perforaciones en el Clúster 38, estaban contaminando el   agua que abastece al Acueducto Rural la Unión-Las Camelias, vulnerando los   derechos fundamentales a la salud, al agua y al medio ambiente sano de la   comunidad que habitaba las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San   Isidro de Chichimene del municipio de Acacias.    

Concluyó que la   acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad, toda vez que no se advirtió la ocurrencia de un perjuicio   irremediable’, es decir, una condición que demandara “la adopción de   medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados “[20].    

Sobre este   aspecto, se argumentó que no se encontraron pruebas que dieran cuenta de la   necesidad de decretar medidas urgentes, inminentes e impostergables por parte   del juez de tutela. Por el contrario, según se expone, se analizaron los aportes   realizados por Ecopetrol S.A donde se pretendía demostrar el cumplimiento de   compromisos adquiridos con la comunidad para evitar los riesgos de contaminación   que podrían haberse derivado del Clúster 38.    

2. Los motivos por   los cuales disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala radican en   que los argumentos previamente reseñados no permiten solucionar la problemática   sobre si Ecopetrol y Nabors Drillinng afectaron el punto de captación de la   fuente hídrica del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias al instalar el Clúster.   Lo anterior, por cuanto la Sala no generó un debate jurídico sobre los hechos   expuestos por cada una de las partes, sino que aceptó los presentados solo por   una de ellas, esto es, por Ecopetrol, que tenía mejores condiciones y   posibilidades de desplegar la carga probatoria.    

En reiteradas   ocasiones, esta Corporación ha resaltado la necesidad de decretar pruebas y de   hacer un estudio más exhaustivo cuando no exista evidencia que permita entender   lo sucedido en el caso. Al respecto, ha considerado que “el funcionario   deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos   narrados por las partes y los medios de prueba que estas pretendan hacer valer,   surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de   controversia”[21]. Esta facultad ha   sido además objeto de pronunciamientos de organizaciones internacionales, como   lo es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la ha denominado como   la “prueba para mejor resolver”[22]; es decir, la   potestad para decretar pruebas de oficio, testimonios u opiniones   especializadas, requerir documentos en poder de las partes o solicitar   dictámenes de órganos especializados para esclarecer lo acontecido.    

Conforme con tal   línea de orientación, en el caso que nos ocupa se debió hacer un estudio de   fondo sobre la problemática puesta en conocimiento por la accionante, que   incluyera el decreto y práctica de pruebas técnicas (pertinentes, conducentes y   relevantes) por parte de esta Corporación, que dieran lugar a una visión más   amplia sobre el asunto planteado, constatando y motivando la decisión de si   efectivamente se presentó o no un percance que atentara contra el derecho al   medio ambiente y a la salud de las personas que utilizan el agua captada por el   Acueducto Rural de Unión-Las camelias (incluyendo adultos mayores y niños).    

Bajo ese   entendido, estimo que debieron decretarse pruebas adicionales que dieran lugar a   mayores elementos de juicio, consiguiendo así, dimensionar la existencia o no de   un riesgo latente para la fuente hídrica de la zona y permitiendo que la Corte   evidenciara un panorama diferente al que intentó mostrar la empresa demandada,   verbigracia: (i) estudiar todos los monitoreos diarios a las aguas lluvias   realizados por Ecopetrol S.A y no considerar únicamente los informes adjuntados   por la empresa accionada; (ii) ordenar a tercero imparcial -como CORMACARENA[23]- la elaboración de un estudio   detallado, rastreando los residuos producidos y la toxicidad de estos; (iii)   decretar un peritaje que determinara si la ubicación del Clúster 38 estaba en el   área de influencia de la Cuenca que abastece al Acueducto Rural las Unión-Las   Camelias, entre otros.    

3. Por otro lado y   entrando al fondo del asunto, considero que para abordar el caso concreto era   necesario acudir a algunas consideraciones sobre el derecho al medio ambiente   sano desde los diferentes enfoques adoptados por esta Corporación.    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha insistido en que la Carta de 1991 estableció   nuevos parámetros en la relación persona-naturaleza, al conceder una importancia   esencial al medio ambiente en orden a su conservación y protección, lo cual ha   llevado a denominarla como una “Constitución   ecológica o verde”[24]. Así lo demuestran   numerosas providencias que dan cuenta del carácter de “interés superior”[25] que este derecho   tiene, reconocimiento que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que   Colombia ha sido considerado por la comunidad internacional como un país “megabiodiverso”;    es decir, como un Estado con “fuentes de riquezas naturales   invaluables, sin par en el resto del planeta, que amerita, bajo una   corresponsabilidad universal, una protección especial para el bienestar de la   humanidad”[26].    

Bajo esa línea   argumentativa, es preciso señalar que la Corte ha desarrollado diferentes   perspectivas para garantizar la protección al derecho fundamental y colectivo al   medio ambiente, que se concretan en las visiones antropocéntricas, biocéntricas   y ecocéntricas. Esta última, adoptada en la Carta Mundial de la Naturaleza de   1982, se refiere a que “toda forma de vida es única y merece ser   respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de   reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco ” (preámbulo) “[27].    

Lo anterior   significa, según lo ha manifestado esta Corporación, que “en la actualidad,   la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres   humanos, sino también como un sujeto con   derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”[28] postura que,   principalmente, ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden   al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación. El medio ambiente, al   ser el “conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos   y sociales capaces de causar efectos directos e indirectos, en un plazo corto o   largo, sobre los seres vivos”[29],    tiene relevancia en sí mismo; es decir, que la razón por la cual debe   establecerse una protección normativa no son solamente los múltiples beneficios   obtenidos del entorno ecológico para el hombre, sino el valor esencial que este   tiene per se.    

Bajo este   entendido, considero que en el caso en concreto se debió estudiar la necesidad   imperante de proteger la fuente hídrica del Acueducto Rural La Unión- Camelias   que surte agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro   de Chichimene del municipio de Acacias, Meta, no solo por la posible efecto   negativo que iba a tener en los alimentos de la comunidad, la supervivencia de   los cultivos, el uso doméstico del agua y demás servicios que obtenía la   comunidad del zona, sino también por el valor inherente que tiene el entorno   ecológico.    

4. En conclusión,   estimo que debieron existir mayores elementos de juico para analizar si se   estaba contaminando o no la bocatoma del Acueducto Rural La Unión- Las Camelias   que surte agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro   de Chichimene del municipio de Acacías.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

[1] El Clúster 38 forma parte   de la estrategia implementada por Ecopetrol para “Incrementar la producción   de crudo en los Campos Castilla – Chichimene, con el desarrollo de nueva   infraestructura petrolera y la ejecución de estrategias de desarrollo que   contemplan la ampliación y construcción de facilidades de producción, la   perforación de nuevos pozos y las facilidades de manejo y disposición de   residuos.” Resolución 728de 2012 proferida por la ANLA.    

[2] ARTÍCULO TERCERO.- Modificar la Resolución   1310 del 3 de noviembre de 1995 en el sentido de establecer para el proyecto: Campos Castilla y   Chichimene, la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, la cual deberá regir   de ahora en adelante, para el desarrollo de las actividades del Proyecto: i.   Áreas de no intervención (exclusión). Corresponden a áreas que ofrecen una muy   alta sensibilidad ambiental y/o social, que no pueden ser intervenidas por las   actividades del proyecto. En esta categoría se encuentran: 26.Aljibes, pozos   profundos, áreas de bocatomas, Acueductos, jagüeyes, molinos, infraestructura de   suministro hídrico e instalaciones de funcionamiento de las fincas y haciendas,   con una ronda de protección de 100 m.    

[3] Plan de Manejo Ambiental.    

[4]   T-451 de 2010.    

[5]   T-608 de 2008.    

[6]   T-494 de 2010.    

[7]   T-451 de 2010.    

[8]   T-590 de 2013.    

[9]   T-003 de 1992.    

[10]   C-215 de 1999.    

[11]   C-377 de 2002.    

[12]   T-659 de 2007.    

[13]   Íbidem.    

[14]   T-517 de 2011.    

[15]   Ibídem.    

[16]   T-661 de 2012.    

[17]  T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]   Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[19] Resolución 728 de 2012 proferida por la   ANLA. Por la cual se modifica un plan de manejo ambiental y se toman otras   determinaciones. La construcción del Clúster es una estrategia implementada por   ECOPETROL S.A para incrementar la producción con el desarrollo de nueva   infraestructura petrolera que implica la “ampliación y construcción de facilidades   de producción, la perforación de nuevos pozos y las facilidades de manejo y   disposición de residuos”.    

[21] Sentencia T-264 de 2009    

[22].Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso   radilla pacheco vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de   2009.    

[23] Corporación el Desarrollo Sostenible del   Área de manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-.    

[24] Sentencia C449 de 2015.    

[25] Sentencias C-595 de 2010, T-608 de 2011,   C-632 de 2011, T-154 de 2013 y C499 de 2015.    

[26] Sentencia   C-632 de 2011 y C-595 de 2010    

[27] Sentencia C449 de 2015.    

[28] Ibíd    

[29] Conferencia de las Naciones Unidas sobre   Medio Ambiente. Estocolmo 1972.

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