T-389-18

Tutelas 2018

         T-389-18             

Sentencia T-389/18    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE   MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN   AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Declarar   ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de   servicios existente entre la accionante y los accionados    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pagar   a accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la licencia de   maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo   del Trabajo    

Referencia:   expediente T-6.683.987    

Acción de   Tutela instaurada por Paula Andrea Martínez contra Walter Hayes Maxim, Amanda   Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de  septiembre   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

Dado que la Corte Constitucional   ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto   de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la   materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta   Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada de   manera breve.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 El 11 de octubre de 2017, Paula Andrea   Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela   contra Walter Hayes Maxim, Amanda Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim   Montoya.[2]  Consideró que los accionados vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la vida   digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la   estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por las razones que se   detallan a continuación. La accionante afirma haber estado vinculada a los   demandados como enfermera, mediante contrato verbal de prestación de servicios a   término indefinido. Sostiene que debía cumplir con “un horario de lunes a   viernes de 6 a.m. a 6 p.m. devengando durante el 2017 un salario de $60.000   pesos por día”. Luego, ante la juez de primera instancia aclaró que cumplió    

Igualmente, declaró que quien le daba órdenes era “al principio don Walter   Maxim y luego su hijo Michael Maxim”.[4]  Como prueba de su vínculo con los accionados, adjuntó copia de un certificado   con fecha 2 de agosto de 2016 (la fecha no es del todo legible), que firma   Michael Anthony Maxim Montoya y en el que hace constar que la accionante “labora   con nosotros desde el mes de Febrero [sic] de 2.102 [sic] y se   desempeña como enfermera acompañante de adulto mayor (mis padres)”. En el   certificado se indica que “la modalidad de trabajo es por prestación de   servicios y tiene a la fecha una asignación salarial semanal de $ 285.000 para   un ingreso mensual total de $ 1.140.000”. Agregó que “a la fecha sigue   laborando con nosotros y que ésta [sic] certificación se expide por   solicitud de la interesada, para efectos de arriendo de vivienda”.[5]    

2.                 La actora quedó en estado de embarazo y señala   que el señor Michael Anthony Maxim Montoya le informó “que trabajaría con   ellos, [sic] hasta que tuviera el niño que estaba esperando”. De   acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2017, los accionados “le   dieron las gracias a la señora Martinez, [sic] por el trabajo realizado,   indicándole que no regresara más a trabajar”. No obstante, según la   información que la accionante le suministró a la juez de primera instancia en   una declaración que le fue tomada, trabajó en dos ocasiones con los accionados:   “la primera vez desde el 2012” y luego desde el 27 de marzo de 2013 hasta   el 14 de agosto de 2017.[6]  La demandante sostuvo que esta última es la fecha correcta hasta la que trabajó   con los accionados y señaló que “seguro fue que se equivocó el abogado”,   para explicar la aparente imprecisión contenida en el escrito de la acción. Como   pruebas de su embarazo, la accionante adjuntó copia de (i) un formato de “Orden   de Examen” de una entidad llamada Prosalco Profesionales de la Salud, fechado el   9 de agosto de 2017, en el que se lee que un médico establece que la señora   Martínez tenía a la fecha “37 semanas de embarazo” (no es del todo   legible el número); y (ii) el registro civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz   Martínez, en el que consta que la actora es la madre del niño.[7]    

3.                 El hijo de la señora Martínez nació el 23 de   agosto de 2017.[8]  La accionante indicó que presentó una petición ante los demandados, mediante la   que solicitó “el pago de la licencia de maternidad, y el pago de prestaciones   sociales adeudadas”.[9]  Según informó, en el momento en que presentó la acción de tutela, dicha petición   no había sido respondida. La actora pide que le sean protegidos los derechos   mencionados anteriormente y que, en consecuencia, se ordene a los accionados   reintegrarla “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor   jerarquía”, pagarle “con efecto retroactivo […] los salarios y   prestaciones sociales (incluyendo la licencia de maternidad) dejadas de   percibir, hasta que se le reintegre”, y “cancelar la indemnización de que   trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de   maternidad”.    

4.                 En la declaración ante la juez de primera   instancia, la actora agregó que los accionados no la afiliaron nunca al Sistema   de Seguridad Social Integral.[10]  Indicó que su pareja la afilió como beneficiaria “cuándo [sic] nos   dimos cuenta del embarazo, mas [sic] o menos tenía mes y medio de   gestación”.[11]  Le informó al juzgado, asimismo, que vive con su pareja y sus tres hijos en una   vivienda de estrato tres (3), que se encontraba desempleada al rendir la   declaración, y que los ingresos mensuales de su hogar equivalían en ese momento   a $1 140 000 que devengaba su esposo (que es el único miembro del hogar que   estaba trabajando) y $250 000 que el padre de sus primeras dos hijas le   consignaba, con lo que debían cubrir gastos mensuales equivalentes a $2 400 000.    

5.                 La juez de primera instancia protegió el   derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó a los accionados   responder la petición de la señora Martínez. [12]  Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela “en relación con los   demás derechos invocados”. Consideró que no se acreditó vulneración alguna   al mínimo vital de la actora ni tampoco la acreditación de un perjuicio   irremediable, en la medida que su pareja tiene ingresos. Concluyó que el proceso   ordinario laboral es “el trámite idóneo para probar y valorar el conflicto   laboral”. Con respecto a la licencia de maternidad, agregó que, dado que la   pareja de la demandante la afilió como beneficiaria al tener conocimiento sobre   el embarazo, “no puede predicarse una desprotección a la seguridad social en   salud”.    

6.                 A través de abogado, los accionados presentaron   una contestación extemporánea después de proferido el fallo de primera   instancia.[13]  Se opusieron a los hechos que la accionante alegó. Sostuvieron que la actora no   trabajó para ellos, “ya que como lo explica textualmente el documento [el   certificado firmado por Michael Anthony Maxim Montoya que la demandante adjuntó   a la acción de tutela], este se elaboró para’ [sic] efectos de   arriendo de vivienda y por solicitud de la interesada’, es decir que la señora   MARTINEZ, [sic] solicitó un favor y el señor MICHAEL ANTHONY [sic]”.   Señalaron que    

“la señora   MARTINEZ, [sic] en algunas ocasiones ayudaba a los padres del señor MICHAEL,   pero sin horario de trabajo […], cabe destacar que a la señora PAULA ANDREA   MARTINEZ [sic] se le permitía ayudar a la empleada de los padres del señor   MICHAEL, debido a las dificultades económicas que ella en ese momento   presentaba”.    

Indicaron que la accionante “NUNCA MAS [sic] REGRESO [sic] y   solo hasta la fecha de la presente tutela Se [sic] supo de ella”, sin   señalar fecha alguna. Argumentaron que “los accionados NO tenían conocimiento   de [sic]  estado de gravidez de la accionante, toda vez que desde hace varios meses, de   la accionante no se sabe su paradero, porque nunca se supo más de ella”.   Finalmente, anotaron que nunca recibieron el derecho de petición de la señora   Martínez. No aportaron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.    

7.                 La accionante impugnó la decisión de primera   instancia. Sostuvo que su mínimo vital sí está comprometido, en la medida que “los   ingresos de uno [sic] de las personas del hogar no son suficientes para   los gastos del hogar”, para lo que recordó su declaración en el sentido de   que los gastos mensuales totales de su familia equivalen a $2 400 000, mientras   que los ingresos de su pareja son de $1 140 000. El juez de segunda instancia   confirmó el fallo impugnado, pues consideró que no se probó    

“la existencia de   la relación laboral o del contrato de trabajo entre las partes, determinante de   la vulneración al mínimo vital en forma tal que pueda atribuirse a los sujetos   accionados el supuesto perjuicio irremediable por el derecho a la estabilidad   reforzada que alega la señora PAULA ANDREA MARTINEZ [sic]”.[14]    

II.               CONSIDERACIONES    

1.                 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de   la Corte Constitucional sobre la materia, se vulneran los derechos fundamentales   de una mujer cuando se prueba la existencia de “una relación laboral o de   prestación”[15]  que es terminada sin justa causa mientras se encuentra en embarazo o en su   periodo de lactancia. Esta regla jurisprudencial se deriva del derecho   constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le ha sido reconocido a la   mujer gestante o lactante.[16]  A dicha regla se suma el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según   el cual se presume que la terminación del contrato de trabajo por el empleador   es resultado del embarazo o lactancia de la trabajadora y, por consiguiente,   discriminatorio, “cuando este haya tenido lugar dentro del período de   embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto”. Con base en   esta garantía, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de   2013,[17]  cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un   contrato de prestación de servicios y su mínimo vital se encuentra en riesgo, el   juez de tutela debe evaluar si tal contrato oculta la existencia de una relación   laboral.[18]  Si se comprueba que tal relación existe y, en consecuencia, que las partes están   vinculadas por medio de un contrato de trabajo, el juez de tutela debe aplicar   las reglas de protección aplicables a un contrato de esta naturaleza a término   fijo.[19]  El conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora “no   es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el   grado de” esta.[20]  La protección que debe ser ordenada en estos casos, cuando se determina que el   empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora, consiste en “la   ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las   erogaciones dejadas de percibir”.[21]    

2.                 En el presente caso, que la Corte es competente   para conocer,[22]  la Sala encuentra que la acción de tutela que Paula Andrea Martínez presentó   resulta procedente.[23]  Cabe aclarar que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, aunque en   principio la garantía de derechos laborales derivados de relaciones entre   particulares se debe reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral, este   mecanismo de defensa pierde eficacia cuando lo   que se exige es “la efectividad de la protección especial a la maternidad”.[24] Así, la   Corte ha concluido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz   cuando quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es una mujer   embarazada o lactante cuya relación laboral o contractual ha sido terminada, y   esta circunstancia pone en riesgo su mínimo vital y el de su hijo(a).[25] Esta   Corporación ha defendido este entendimiento, pues ha estimado que la terminación   del vínculo laboral o contractual de la mujer embarazada o lactante amenaza sus   derechos al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad laboral   reforzada, y adicionalmente, las garantías fundamentales del que está por nacer   o del recién nacido, según los hechos de cada caso.[26] La Corte ha sostenido, en este mismo sentido, que   factores tales como el despido y el no pago de la licencia de maternidad   permiten presumir una afectación al mínimo vital de la mujer embarazada o   lactante y al de sus hijos.[27]    

La Corte observa que en el caso que se estudia en esta sentencia, por un lado,   la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento en que su relación   con los accionados terminó, por lo que era en ese momento sujeto de estabilidad   laboral reforzada, dado que estaba amparada por la protección especial a la   maternidad.[28]  Por otro lado, adicional al supuesto despido y a la falta de pago de la licencia   de maternidad a la que considera tener derecho, la accionante afirma que los   gastos de su hogar, conformado por sus tres hijos, su pareja y ella, equivalen a   $2 400 000. Sin embargo, como se sintetizó arriba, indica que los ingresos de su   pareja solo ascienden a $1 140 000. Estos ingresos, sumados a los $250 000 que   el padre de sus dos primeras hijas le transfiere, no son suficientes para cubrir   dichos gastos. En cualquier caso, si se suman los ingresos mencionados, el monto   resultante, del que depende el sostenimiento de cinco personas, es menor a dos   salarios mínimos legales mensuales vigentes.[29]  Estos hechos no fueron controvertidos por los accionados; en cambio, en su   contestación, hicieron referencia a las “dificultades económicas” de la   actora de las que afirman haber tenido conocimiento. A estas circunstancias, se   suma el puntaje de 66.11 que la señora Martínez tiene asignado en el Sisbén. En   este sentido, la Sala considera que la accionante ha llamado la atención del   juez de tutela sobre un peligro que corre su mínimo vital y el de su hijo que   estaba por nacer en ese momento. De esta manera, esta Corporación concluye que   la acción de tutela procede como mecanismo prevalente en el caso que aquí se   estudia.[30]    

3.                 Así las cosas, de acuerdo con las reglas   jurisprudenciales resumidas anteriormente, teniendo en cuenta que la Sala ha   encontrado que el mínimo vital de la accionante y de su hijo fue puesto en   peligro como consecuencia de los hechos alegados en la acción de tutela, la Sala   observa que en el caso estudiado se configuran los tres elementos esenciales del   contrato de trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) subordinación   del trabajador frente al empleador; y (iii) salario como retribución del   servicio.[31]  A continuación, se detalla el análisis de la Sala sobre cada uno de estos   elementos.    

3.1.          En primer lugar, la Sala encuentra que en el   expediente se probó la existencia de un servicio que la accionante prestó   personalmente a los accionados. Como se indicó anteriormente, la actora allegó   copia de una certificación firmada por Michael Anthony Maxim Montoya, en la que   establece claramente que la señora Martínez trabajaba con los demandados como “enfermera   acompañante” de los señores Walter Hayes Maxim y Amanda Dolly Montoya de   Maxim, que son los otros dos accionados.[32]  La Sala desestima la afirmación que los accionados incluyeron en la contestación   a la acción de tutela en el sentido de que el documento fue elaborado y suscrito   por el señor Maxim Montoya únicamente como resultado de un favor que pidió la   demandante “para efectos de arriendo de vivienda”.[33] Es este el   argumento a partir del cual los accionados se oponen al hecho que la actora   alegó consistente en la existencia de un “contrato de prestación de servicios   a termino [sic] indefinido, en calidad de enfermera”, que firmó con   los demandados.[34]    

Esta declaración de los accionados, por lo tanto, podría ser interpretada en el   sentido de alertar sobre una posible falsedad en la que el mismo Michael Anthony   Maxim Montoya habría supuestamente incurrido en el momento de firmar el   documento que la accionante adjuntó a la acción de tutela: según se deriva de lo   indicado en la contestación, el señor Maxim Montoya lo habría firmado para   hacerle un favor a la actora, y no porque en realidad ella trabajara para él y   sus padres. No le corresponde a la Corte Constitucional estudiar ni pronunciarse   sobre tal posible falsedad. Lo cierto es que en el expediente consta copia de un   documento que el señor Maxim Montoya firmó el 2 de agosto de 2016 en el que   reconoce que la señora Martínez les prestaba a él y a sus padres los servicios   de “enfermera acompañante de adulto mayor”. Los accionados, así   hayan sugerido que las afirmaciones contenidas en dicho documento son falsas,   reconocieron que el señor Maxim Montoya lo suscribió.    

3.2.          Con respecto a la subordinación, resulta   relevante la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del   Trabajo, según la cual si se encuentra probada una “relación de trabajo   personal”, se entiende que esta “está regida por un contrato de trabajo”.[35] Esta   presunción, que admite prueba en contrario, no fue desvirtuada por los   accionados, en la medida que no allegaron prueba alguna que sustentara sus   afirmaciones. Por consiguiente, en el presente caso, es posible presumir la   existencia de una subordinación o dependencia continua de la accionante frente a   los accionados, dado que la Sala encontró probada la prestación personal del   servicio.    

En cualquier caso, este Tribunal aclara que, además de la falta de pruebas   aportadas por los accionados, las declaraciones que incluyeron en su   contestación extemporánea son generales y abstractas, y carecen de detalles que   respondan con precisión a la versión de los hechos que relata la accionante y   que las hagan creíbles por encima de esta última. Más allá de la aparente   sugerencia de que Michael Anthony Maxim Montoya incurrió en falsedad al firmar   el certificado que la actora allegó, los demandados ni siquiera suministraron   detalles frente a las fechas en que la señora Martínez les prestó los servicios   que describen o la fecha en que supuestamente dejaron de saber de ella. Estas   características marcan una diferencia frente al relato de la demandante, quien   además de allegar las pruebas documentales de las que dispone, detalla a través   de sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se   dio su vínculo con los accionados. Así, describe que debía cumplir con un   horario específico que varió durante la vigencia de la relación y que recibía   órdenes directamente de los accionados, además de indicar fechas específicas en   las que laboró con estos en dos momentos diferentes.    

Ahora bien, la Sala encuentra probada la   subordinación con respecto a los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, en los   términos del certificado suscrito por este último[38] y de la   declaración que la actora rindió ante la juez de primera instancia, según la   cual quien le daba órdenes era “al principio […] don Walter Maxim y   luego su hijo Michael Maxim”. Con respecto a la señora Amanda Dolly Montoya   de Maxim, se aclara que la declaración de subordinación y, por consiguiente, de   la existencia relación de trabajo y del consecuente contrato de trabajo, se   podrá solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral si hay lugar a ello.    

3.3.          Finalmente, este Tribunal encuentra que está   probada la existencia de una remuneración pagada a la accionante como resultado   del servicio que prestaba de manera personal. Además de las declaraciones de la   demandante al respecto, la certificación firmada por el señor Maxim Montoya   indica que la señora Martínez tenía a la fecha en que se expidió “una   asignación salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $   1.140.000”.[39]  La actora, igualmente, afirmó que durante 2017 devengó “un salario de $60.000   pesos por día”.[40]    

Consecuentemente, la Sala constata en el   presente caso que entre la accionante y los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya existió   un contrato de trabajo que fue terminado por estos últimos de manera unilateral,   sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. La Corte   entiende que la fecha de terminación del contrato tuvo lugar el 14 de agosto de   2017, de acuerdo con la declaración que la actora rindió ante la juez de primera   instancia.[41]    

4.                 En este orden de ideas,   habiendo comprobado la existencia de una relación de trabajo y,   correspondientemente, de un contrato laboral, la Sala procede a aplicar las   reglas de protección relevantes que han sido establecidas en la jurisprudencia   de la Corte, sintetizadas en el numeral 1 de la sección II de esta sentencia.   Por lo tanto, esta Corporación revocará las sentencias de primera y de segunda   instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la accionante. Como   se indicó anteriormente, la Sala constató, con base en lo alegado por la actora,   que su contrato con fue terminado por sus empleadores durante su embarazo,   concretamente nueve (9) días antes del parto. De esta manera, al aplicar la   presunción contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se   concluye que el despido respondió al estado de gestación de la demandante y que   fue, por lo tanto, discriminatorio. Con respecto al conocimiento de los   empleadores sobre el estado de embarazo de la señora Martínez, la Corte ha   considerado que este se entiende acreditado, entre otras circunstancias, “cuando   el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido”.[42]  Esta Corporación ha estimado que es posible llegar a esta conclusión a partir   del quinto mes de embarazo.[43]  Al respecto, adicional a que la accionante afirma haber informado a los   accionados sobre su estado, se insiste en que la terminación del contrato entre   la actora y los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya ocurrió a escasos nueve (9) días de su parto y que, para   ese momento, la demandante tenía más de 35 semanas de embarazo, de acuerdo con   el formato de “Orden de Examen” fechado el 9 de agosto de 2017 que se allegó con   la acción de tutela.[44] Por lo tanto, contrario a lo afirmado por sus empleadores,   la Sala entiende que estos sí conocían el estado de embarazo de la señora   Martínez.    

5.                 Así las cosas, teniendo en   cuenta las pretensiones de la demandante, la Sala tomará las medidas de   protección que se describen a continuación:    

5.1.          Declarará ineficaz la   terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios   existente entre Paula Andrea Martínez, como trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, como   empleadores.[45]  No obstante, no ordenará el reintegro de la accionante, teniendo en cuenta que   los accionados son, según se entiende con base en los hechos que la Corte ha   conocido, dos adultos mayores y su hijo, y la Sala no puede tener certeza sobre   sus condiciones presentes ni sobre su grado actual de necesidad de los servicios   que la señora Martínez les prestaba.[46]  Por lo tanto, ordenará que se implementen las siguientes medidas sustitutas.    

5.2.          Ordenará a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya pagar a   la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir   desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en que habría   comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad   de dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización prevista   en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta   (60) días de salario.[47]    

6.                 Ahora bien, cabe anotar que   la Sala encuentra que el fallo revisado, confirmado en segunda instancia,   protegió el derecho de petición de la demandante, en la medida que los   accionados no respondieron su solicitud relativa al pago de la licencia de   maternidad y de las prestaciones sociales debidas. La Sala encuentra que esta   petición guarda una relación directa con las pretensiones incluidas en la acción   de tutela, por lo que fue un mecanismo que la actora trató de agotar para   solicitar el reconocimiento de los derechos de los que se consideraba titular.   En este sentido, la solicitud contenida en tal petición no es independiente de   las pretensiones incluidas en el escrito de amparo. De hecho, la accionante no   incluyó en su acción de tutela ninguna petición relacionada con su derecho de   petición. Así las cosas, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.             REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín   (Antioquia) el 24 de octubre de 2017 y por el Juzgado Primero (1) Civil del   Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) el 7 de diciembre de 2017, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral   reforzada y a la no discriminación de Paula Andrea   Martínez.    

Segundo.          DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo   el de prestación de servicios existente entre Paula Andrea Martínez, como   trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony   Maxim Montoya, como empleadores.    

Tercero.              En consecuencia,  ORDENAR a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya que, en el   término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta   sentencia, paguen a   Paula Andrea Martínez (i) los salarios y prestaciones laborales que dejó   de percibir desde el momento de su desvinculación   hasta la fecha en que habría comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad de   dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización prevista en   el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta (60)   días de salario.    

Cuarto.                Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   comuníquese y cúmplase.    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   general    

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos   brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en   observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el   trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge   Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo   Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP   Aquiles Arrieta Gómez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-197 de 2017   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro   Linares Cantillo, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[2] La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los   folios 1-10 del cuaderno principal. La descripción que se hace aquí de los   hechos del caso se construye con base en el escrito y las pruebas que constan en   el expediente, que incluyen una declaración que la accionante rindió ante la   juez de primera instancia el 20 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folio   19).    

[3] Cuaderno principal, folio 19.    

[4] Ibid.    

[5] El certificado mencionado se encuentra a folio 6 del cuaderno   principal.    

[6] En la declaración que rindió ante la juez de primera instancia   (cuaderno principal, folio 19), la accionante afirmó que el 14 de agosto de 2017   le informó a los accionados “que por el embarazo ya no se sentía bien para   trabajar”. La señora Martínez sostiene que “entonces me dijeron de forma verbal   que muchas gracias por los servicios prestados, días antes el señor MICHAEL me   había dicho que como estaba por prestación de servicios en el momento en que   estuviera en trabajo de parto salía de trabajar y no tenía derecho a liquidación   ni a nada y que no podían seguir dándome trabajo porque no tenían dinero para   seguirme pagando, como ya tenía el niño suponían que no iba a seguir laborando”.    

[7] El formato de “Orden de examen” consta a folio 8 del cuaderno   principal; la copia del registro civil del hijo de la demandante, a folio 10 del   mismo cuaderno.    

[8] Uno de los anexos del escrito de tutela es una copia del registro   civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz Martínez, en la que consta la   mencionada fecha de nacimiento (cuaderno principal, folio 10).    

[9] El derecho de petición consta a folio 7 del cuaderno principal. A   folio 9 del mismo cuaderno se encuentra copia de la constancia de envío con la   respectiva firma de recibo. Según la información que consta en este documento,   la petición fue enviada el 4 de septiembre de 2017. No es legible la fecha de   recepción, pero corresponde al mismo mes de septiembre de 2017.    

[10] En el acta correspondiente a la diligencia en la que la juez de   primera instancia tomó la declaración de la accionante quedó consignada la   siguiente afirmación: “Don Walter le pregunto [sic] si tenía alguna seguridad   social, yo le dije que tenía Sisbén y él dijo que con eso estaba bien”.    

[11] La Sala constató que la accionante tiene   asignado actualmente un puntaje de 66.11 sobre 100 en el Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén).   El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología   de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el   Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre   más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La   información sobre la accionante fue consultada el 26 de junio de 2018 en la   página web   https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx.  Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los   datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora se encuentra activa en   el régimen contributivo de dicho sistema en calidad de beneficiaria. La   información fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página web   http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.    

[12] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el   Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que   profirió sentencia el 24 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folios 20-26).    

[13] La contestación, presentada el 26 de octubre de 2017, consta en los   folios 31-35 del cuaderno principal.    

[14] La impugnación fue repartida al Juzgado Primero (1) Civil del   Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 7 de   diciembre de 2017.    

[15] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio   González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y   AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla).    

[16] La protección especial a la maternidad, de la que ha sido derivada   la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en   embarazo o lactantes, está establecida en el artículo 43 de la Constitución   Política. Según el artículo mencionado “durante el embarazo y después del parto   gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Asimismo, el Estado   colombiano se ha obligado a otorgar tal protección especial a la mujer que se   encuentra en periodo de gestación o de lactancia en instrumentos internacionales   tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Con base en   normas nacionales e internacionales como las mencionadas, se ha entendido que   existe en el ordenamiento jurídico colombiano el que se conoce como fuero de   maternidad, que materializa la protección especial a la mujer gestante o   lactante en el contexto laboral. Dentro de la extensa y pacífica línea   jurisprudencial que ha estudiado este asunto, se destaca la sentencia SU-070 de   2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria   Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corte   decidió unificar las reglas que aplican ante la terminación de vínculos   contractuales de distinta naturaleza (no solo expresamente laborales), en virtud   de los cuales mujeres embarazadas o lactantes prestan servicios a terceros de   manera personal. La presente providencia reitera y aplica las reglas   establecidas en dicha sentencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha   referido a la protección especial de la mujer en estado de gestación o en   periodo de lactancia en el contexto laboral en sentencias tales como las   siguientes: T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-174 de 1999 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-375 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-040A de   2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-206 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2004 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-404 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-550 de 2006 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-682 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-987 de   2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-621 de 2009 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-174 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-222 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-796 de   2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-092 de 2016   (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-499A de   2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes   Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido).    

[17] MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio   González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y   AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla.    

[19] La sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio   González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y   AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla) establece que “en el supuesto en que la trabajadora gestante o   lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y   logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto   que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo,   en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de   servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de   un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el   indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.    

[20] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis   Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Esta regla ha sido reiterada, por   ejemplo, en las siguientes sentencias: T-796 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-148 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo, AV Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-400 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Iván Palacio   Palacio), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-564 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-030 de 2018   (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal   Pulido).    

[21] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio   González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y   AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla). Ver las sentencias T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y   SV Carlos Bernal Pulido).    

[22] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la   Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en   virtud del auto del 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección   Número Cuatro del mismo año, que decidió escoger para revisión el expediente de   la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Antonio José Lizarazo   Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. El presente caso fue seleccionado como   resultado de los criterios de “posible violación o desconocimiento de un   precedente de la Corte Constitucional” y de “urgencia de proteger un derecho   fundamental”, previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).    

[23] La Sala verifica que la persona que   presentó la acción de tutela podía hacerlo (la accionante considera que sus   derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo a   través de apoderado judicial). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se   presentó contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos de la   actora y que la demandante podía dirigirla contra ellas, pues a pesar de   tratarse de particulares,  los hechos que alega hacen referencia a una relación   de subordinación con los demandados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha   entendido que la mujer embarazada o lactante se encuentra en un estado de   indefensión en el momento en que su vínculo laboral o contractual es terminado.   Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-961 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-084 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-418 de 2017   (MP Diana Fajardo Rivera) y T-350 de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). En estas circunstancias, entre otras, la acción de tutela contra   particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta   la acción de tutela). Además, la Sala considera que la acción de tutela fue   interpuesta en un término razonable (entre la fecha de terminación del contrato   —14 de agosto de 2017 según la declaración de la demandante ante la juez de   primera instancia— y la de presentación de la acción de tutela —11 de octubre de   2017—, pasaron menos de dos meses). De esta manera, se entienden acreditados los   requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de inmediatez.    

[24] Sentencia T-256 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1002 de 1999 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-1033 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-1070 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-961 de 2002 (MP Eduardo Montealegre   Lynett), T-167 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-501 de 2004 (MP Clara   Inés Vargas Hernández), T-1244 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-883   de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-987 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-598 de 2012 (MP María   Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-656 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-092   de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-256 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-499A de 2017 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV   Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido).    

[26] Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV   Alejandro Linares Cantillo).    

[27] En la sentencia T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estudió dos casos de mujeres cuyos   contratos fueron terminados mientras estaban en estado de embarazo. En esa   ocasión, la Corte consideró “que los medios de defensa judicial dispuestos en la   jurisdicción ordinaria laboral pierden su eficacia frente a la solicitud urgente   de amparo elevada por las demandantes. Esto, en razón a que (i) las accionantes   gozan de una especial protección constitucional, como consecuencia de su estado   de embarazo o periodo de lactancia; y (ii) se presume una afectación del derecho   al mínimo vital no solo de las accionantes sino también de sus hijos recién   nacidos, teniendo en cuenta factores como el despido, el no pago de la licencia   de maternidad y el hecho de que afirmaron no tener recursos adicionales que les   permitan sufragar sus necesidades básicas y las de sus hijos. Por esta razón, en   los presentes asuntos la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de   protección de los derechos fundamentales invocados”.    

[28] Según relata la accionante, los accionados terminaron la relación   que la vinculaba con ellos el 14 de agosto de 2017 (cuaderno principal, folio   19). Su hijo nació nueve (9) días después, es decir, el 23 de agosto del mismo   año (cuaderno principal, folio 10).    

[29] De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario mínimo legal   mensual vigente decretado para 2017, año en que la accionante presentó la acción   de tutela, fue de $737 717.    

[30] De esta manera, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad.    

[31] Estos son los elementos previstos en el artículo 23 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

[32] Cuaderno principal, folio 6.    

[33] Cuaderno principal, folio 31.    

[34] Cuaderno principal, folio 1.    

[35] La Corte Constitucional ha aplicado esta presunción, por ejemplo, en   las sentencias T-694 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-334 de 2016   (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[36] Cuaderno principal, folio 9.    

[37] Cuaderno principal, folios 12-17.    

[38] Cuaderno principal, folio 6.    

[39] Cuaderno principal, folio 6.    

[40] Cuaderno principal, folio 1.    

[41] Cuaderno principal, folio 19.    

[42] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis   Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[43] Ibid.    

[44] Cuaderno principal, folio 8.    

[45] Esta ha sido la decisión que la Corte ha tomado, por ejemplo, en la   sentencia T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), en la que determinó   “DECLARAR ineficaz la no renovación del contrato laboral oculto bajo el de   prestación de servicios profesionales Nº 048 de 2014, dirigida el 30 de julio de   2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de Administración   Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, a Cristi Yohanna Díaz Lavao”.    

[46] La Corte ha modulado las órdenes en casos en que protege la   estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, con base en una valoración   de las condiciones de los empleadores. Por ejemplo, en la sentencia T-656 de   2014 (MP María Victoria Calle Correa), se determinó que “debido al carácter   informal de la relación, la protección que se brinda a la actora no puede   convertirse en una afectación desproporcionada al accionado, lo anterior   teniendo en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento dedicado al   comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios y de régimen   simplificado, en otras palabras una pequeña unidad económica”.    

[47] Este es el tipo de orden que la Corte ha impartido, por ejemplo, en   la sentencia 499A de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que resolvió   “ORDENAR a la Gobernación de Antioquia que en el término de cinco (5) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones para   pagar a la señora Clara Inés Sierra Bedoya (i) los salarios y prestaciones   laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta   cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad; así como (ii)   la licencia de maternidad de 14 semanas a la que tenía derecho, de conformidad   con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, el pago   deberá hacerse efectivo en un término no mayor a treinta (30) días desde la   notificación de esta sentencia”.

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