T-389-19

         T-389-19             

Sentencia   T-389/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE   CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance    

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza   y alcances distintos    

Toda persona condenada tiene el   derecho a “impugnar” la providencia que lo declara penalmente responsable.   Asimismo han indicado que el recurso de casación no materializa este derecho de   impugnación, pues el mismo implica una técnica   sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la totalidad   del proceso.    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA   VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la   sentencia C-792/14    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al   inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble   conformidad    

Referencia: Expediente T-7.260.554    

Acción de tutela formulada por Efraín   Fandiño Marín contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la   Corte Constitucional-, profieren la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de   tutela proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2018 por la Corte   Suprema de Justicia, Sala Penal y en segunda instancia por la Sala Civil de esa   misma Corporación el 19 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de amparo   formulado por el ciudadano Efraín Fandiño Marín contra la providencia proferida   el 22 de junio de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.    

I.           ANTECEDENTES    

1.                              Hechos    

1.1.          El ciudadano Efraín   Fandiño Marín fue investigado por la Fiscalía 12 Promiscua de Cúcuta bajo el marco de la Ley 600 de 2000,   por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a   los derechos morales de autor[1], proceso que concluyó mediante   resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, en la que se consideró que la   conducta era atípica.    

1.2.          A su  turno, la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de   Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá -en   adelante UNPIT- investigó, bajo los términos procesales de la Ley 906 de 2004,   al accionante por los mismos.    

1.3.          El 4 de octubre de   2011, la Fiscalía 5 Seccional UNPIT revocó la decisión inhibitoria y ordenó   integrar las dos investigaciones, esto es, la que se adelantaba en la ciudad de   Cúcuta y la que se seguía en Bogotá.    

1.4.          El 9 de abril de   2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la   nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución Inhibitoria del 21 de julio   de 2010, al considerar que la investigación se debió adelantar en su totalidad   por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las   Telecomunicaciones de la ciudad de Bogotá. Por ello la Fiscalía inició   nuevamente el proceso penal, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004.    

1.5.          El 23 de marzo de   2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá   absolvió al actor por considerar que “el punto álgido del debate probatorio   sobre la materialización del injusto y la responsabilidad de los acusados   conlleva a concluir que ninguno de esos medios de conocimiento, soporta un fallo   de condena en contra de Efraín Fandiño Marín”[2].    

1.6.          Dicha decisión fue   apelada por la Fiscalía, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Penal, conoció de la segunda instancia.    

1.7.          El 22 de junio de   2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió el recurso de   apelación y profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano Efraín   Fandiño Marín y le impuso pena de prisión de setenta y cuatro (74) meses, multa   de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes e   inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64)   meses. Igualmente aseguró que, contra dicha decisión solo procedía el recurso   extraordinario de casación[3].    

1.8.          El ciudadano Efraín   Fandiño Marín promovió acción   de tutela contra el fallo del 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Penal, que decidió la segunda instancia dentro del   proceso adelantado en su contra y que lo condenó por primera vez.    

2.                    Sustento de la vulneración    

De acuerdo con lo expresado   por el accionante, el numeral décimo del aparte resolutivo de la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal   incurrió en defecto procedimental absoluto, al negarle la posibilidad   de impugnar el fallo de segunda instancia que lo condenó penalmente por primera   vez,   ya que desconoció lo señalado en el artículo 29 superior y el Acto Legislativo   01 de 2018.    

Expresó que la sentencia C-590 de 2005   estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela,   contra providencias judiciales, señalando el desconocimiento del precedente   jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, como los yerros que, a su juicio,   cometió el Tribunal demandado.    

Afirmó que de acuerdo con   el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, el procedimiento que   se debe seguir cuando una persona es condenada penalmente por primera vez en   segunda instancia, es el de darle la posibilidad al imputado de impugnar dicha   providencia. Comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, solo le   otorgó al ciudadano Efraín Fandiño Marín la posibilidad de hacer uso del recurso   extraordinario de casación, considera el actor, que se incurrió en un defecto   procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el trámite establecido   para este tipo de situaciones.    

Soportó el desconocimiento del precedente, en el   hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se apartó de lo   resuelto por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014 dentro de la demanda de   constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de   la Ley 906 de 2004 en la cual   (i) reconoció el derecho a la doble conformidad y (ii) exhortó al Congreso de la   República a que regulara integralmente el derecho a impugnar la primera   sentencia condenatoria.    

Indicó que a pesar de que la mencionada providencia   garantizó la doble conformidad en materia penal, el Tribunal no le permitió   recurrir la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez y le   vulneró su derecho fundamental al debido proceso.    

La violación directa de la Constitución fue soportada en el desconocimiento del artículo 29   superior, y del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.   Afirmó que el principio de la doble conformidad y el derecho fundamental al   debido proceso no se garantiza con la simple existencia de la doble instancia   procesal, sino con la posibilidad de impugnar la sentencia que condena   penalmente, por primera vez.    

3.        Trámite impartido   a la acción de tutela    

Con base en los hechos narrados, el ciudadano Efraín   Fandiño Marín formuló acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior   de Bogotá, Sala Penal, del 22 de junio de 2018. Argumentó que, como consecuencia   de lo dispuesto en el citado fallo, se vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, toda vez   que se desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia   C-792 de 2014.    

4.                  Traslado y   contestación de la acción de tutela    

El 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió   traslado de la misma al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos.    

Ordenó vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del   proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado   11-001-60-000-90-2008-00125-01[4], y les otorgó un término de 24 horas   para que se manifestaran sobre las pretensiones del accionante.    

4.1.          Tribunal Superior   de Bogotá, Sala Penal    

En escrito del 30 de agosto de 2018[5],   el Tribunal señaló que la acción de tutela formulada por el ciudadano Efraín   Fandiño Marín era improcedente toda vez que la misma no supera el requisito de   subsidiariedad ya que, de considerarlo pertinente, el actor puede hacer uso del   recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión adoptada por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia.    

4.2.          Fiscalía 5   Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y   Telecomunicaciones    

El 30 de agosto de 2018[6],   la Fiscal 27 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los   Derechos Humanos Eje Temático Propiedad Intelectual (E), Adriana Marcela Barrera Reyes[7], expresó que la acción de amparo   impetrada por el señor Fandiño era improcedente, comoquiera que el actor cuenta   con el recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión que le fue   desfavorable.    

4.3.          Dirección   Nacional de Derechos de Autor    

Mediante escrito del 30 de agosto de 2018[8],   el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial, Dirección   Nacional de Derechos de Autor, indicó que las funciones de la entidad a la cual   representa se circunscriben al registro de obras literarias y artísticas, razón   por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al considerar que   existe falta de legitimación en la causa por pasiva.    

5.                  Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Sentencia de tutela de primera instancia    

5.1.          El 13 de septiembre   de 2018[9],   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de   tutela. Estimó que la misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad, toda   vez que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual   está siendo estudiado paralelamente por esa misma Corporación.    

Impugnación    

5.2.          Inconforme con la   decisión adoptada por el A-quo, el ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnó   el fallo el 25 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del término legal   establecido[10].    

Insistió en que el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Penal, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y   desconoció el principio de la doble instancia y de impugnación de fallos   desfavorables por primera vez en materia penal. Concluyó indicando que el   accionado desconoció la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de   2018.    

Sentencia de tutela de Segunda instancia    

En sentencia del 19 de diciembre de 2018, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de   primera de instancia, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del autor,   y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar] la   impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria   emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su derecho   constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en   esta providencia”[11].    

6.                  Actuaciones   adelantadas en sede revisión    

6.1.          Mediante auto del 28   de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el   expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto   Rojas Ríos para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a   36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo “exigencia   de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y   complementario “tutela contra providencia judicial en los términos de la   jurisprudencia constitucional”[12].    

7.                  Material   probatorio relevante que obra en el expediente    

7.1.          Sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de   junio de 2018, en la que se condena al ciudadano Efraín Fandiño Marín por   primera vez y en la cual, de acuerdo al numeral décimo del aparte resolutivo de   la misma señala que, contra la decisión, solamente procede el recurso   extraordinario de casación. Cuaderno principal folios 21-84.    

7.2.          Comunicación del   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que convoca a la reanudación de   la audiencia de lectura de fallo para el 29 de enero de 2019 en cumplimiento de   lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de   tutela del 19 de diciembre de 2018. Cuaderno de segunda instancia folio 104.    

7.3.          Auto 050 del 18 de   febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el   que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al ciudadano Efraín   Fandiño Marín. Cuaderno de segunda instancia, folio 110.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

Es competente esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas   dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Planteamiento del   caso, problema jurídico y estructura de la decisión    

En el presente asunto se   revisa la acción de tutela formulada contra la sentencia del 22 de junio de   2018, proferida por   el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra el   ciudadano Efraín Fandiño Marín. El accionante considera que el numeral 10 del   acápite resolutivo de dicha providencia desconoce la Constitución Política, el   Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014 proferida por esta   Corporación, en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal.    

El actor planteó sus   peticiones encaminadas a que fuera protegido su derecho fundamental al debido   proceso, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto   procedimental absoluto, desconoce el precedente y viola directamente la   Constitución.    

Como lo ha indicado la   jurisprudencia de esta Corporación[13],   las funciones del juez de tutela en sede de revisión, son diferentes a las del   juez de instancia, motivo por el cual, no se encuentra limitado por las   peticiones y excepciones presentadas por las partes, sino que, por el contrario,   puede adecuar el problema jurídico conforme al material probatorio allegado al   expediente, y siempre con el objetivo de lograr la protección constitucional más   adecuada.    

Por ello, si bien el   accionante promovió la acción de tutela con base en tres causales específicas de   procedibilidad, esto es, defecto procedimiental absoluto, desconocimiento de   precedente y violación directa a la Constitución, a continuación, se adecuará el   problema jurídico siguiendo el precedente de esta corporación en relación con   este tipo de casos. Puntualmente la Sentencia SU-217 de 2019, en la que, se   explicó que, determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido   proceso, en relación con la garantía de doble conformidad, se enmarca dentro de   las causales de desconocimiento del precedente y violación directa a la   constitución. Por lo anterior no se analizará el defecto procedimental absoluto.    

De   conformidad con los hechos expuestos y la anterior acotación, corresponde a la   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente   problema jurídico:   ¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de   junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano Efraín   Fandiño Marín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad    desconocimiento de precedente y violación de la Constitución, y en esa medida,   vulneró el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el   principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia   que lo condenó penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar,   solo permitir que la mencionada decisión fuera objeto del recurso extraordinario   de casación?    

Para resolver el interrogante planteado, es necesario   analizar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (ii) el debido proceso penal y el principio de   doble conformidad; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018; (iv) la doble   conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y   (iv) finalmente se entrará a la solución del caso concreto.    

2.1.          Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte Constitucional inicialmente decantó   el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la   acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a   concluir que las sentencias judiciales pueden ser objeto de la acción de amparo   por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto   de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a   los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que   permitieran establecer en qué eventos procede la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la   sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 sistematizó y unificó los requisitos y   las razones o motivos para que se pueda presentar una acción de la tutela contra   providencias judiciales y expresó que “no solo se trata de los casos en que   el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,   sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin   argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   (arbitrariedad)”[14].    

El fundamento de esta decisión se encuentra   en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales cuando se cumplan una serie de requisitos   generales y específicos.    

Los requisitos generales son los siguientes:   (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional, lo   anterior con la finalidad de que el juez no se involucre en asuntos que le   competan a otras jurisdicciones; (ii) que el accionante no cuente con otros   mecanismos de defensa judicial, salvo que sea para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez,   sobre este particular la Corte ha señalado que la acción de amparo debe ser   presentada en un término razonable, ello con la finalidad de defender la   seguridad jurídica; (iv) si se refiere a una irregularidad procesal, debe ser   evidente que el error alegado es determinante para que la sentencia atacada   vulnere los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor identifique   de manera razonable los hechos que generan la trasgresión y los derechos   fundamentales trasgredidos; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias   de tutela[15].     

En lo que tiene que ver con los requisitos específicos,   el mismo pronunciamiento de esta Corte enunció que se debería cumplir por lo   menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que   haya resuelto el proceso carezca de competencia (defecto orgánico); (ii) que el   juez haya actuado al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental   absoluto); (iii) que la valoración probatoria sea insuficiente para soportar la   decisión adoptada (defecto fáctico); (iv) que la decisión se adopte con base en   normas inexistente o inconstitucionales (defecto material o sustantivo); (v) que   el juez haya sido inducido a engaño por parte de terceros y ese engaño haya   influido de manera directa en la decisión (error inducido); (vi) que la decisión   carezca de motivación; (vii) que la decisión que se ataca halla desconocido un   precedente; y (viii) que el fallo viole directamente la Constitución[16].    

2.1.2.  Procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto    

Señaladas las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial, continúa la Sala a analizar dichos   requisitos en el caso concreto.    

2.1.3.   Requisitos   generales de procedibilidad    

2.1.3.1.    Relevancia   constitucional. En el caso que nos ocupa se evidencia de   forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la garantía constitucional   de doble conformidad, es decir, la posibilidad que tienen todas las personas que   son condenadas por primera vez dentro del desarrollo de un proceso penal para   atacar el fallo que les es desfavorable. La negativa por parte del Tribunal   accionado podría entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, al   negarle la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, por él proferida.    

2.1.3.2.    Inmediatez. Este requisito impone la carga al demandante de   presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del   hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[17].    

Se observa que el accionante formuló la   acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Penal, el 22 de junio de 2018, el 16 de agosto de esa misma anualidad. Es   notorio entonces que el tiempo transcurrido fue de 1 mes y 22 días, es decir, dentro de un término razonable.    

2.1.3.3.         Subsidariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991   establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual   forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas   situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean   idóneos o eficaces para evitar la trasgresión del derecho fundamental[18].    

Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de   forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance   para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado.   Adelantadas dichas labores sin lograr la protección del mismo, se entiende que   la herramienta judicial no es idónea o eficaz por no alcanzar la finalidad   perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental. Así   las cosas, es necesario que el mecanismo judicial sea potencialmente efectivo   para remediar el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de   manera expedita, de tal suerte que éste no se prolongue o que se impida la   consumación del daño.    

La Sala encuentra que, ante la negativa del Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Penal, de permitir al actor impugnar el fallo que lo   condenó por primera vez en segunda instancia, desconociendo la doble   conformidad, el accionante no cuenta con otro medio de control judicial, idóneo   o eficaz, para atacar la decisión cuestionada.    

Igualmente, evidencia esta Corte que el accionante hizo   uso del recurso extraordinario de casación, situación que, prima facie,   llevaría a concluir que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser superado.   Sin embargo, es claro que el recurso de casación no garantiza la doble   conformidad procesal. Asimismo, es claro que las causales para que proceda este   recurso extraordinario son taxativas y regladas.    

Sobre este tema, la Corte manifestó que la casación no   es una tercera instancia procesal y que en ella el procesado no vuelve a ser   juzgado y que el uso de este recurso extraordinario no puede ser entendido como   una impugnación[19].    

Es claro que el accionante no cuenta con   ningún mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz y que tal como lo   expresó en su escrito de impugnación, la presentación del recurso extraordinario   de casación se hizo con la finalidad de que la sentencia condenatoria no quedara   ejecutoriada, perdiendo la posibilidad de luchar por la protección de su derecho   fundamental al debido proceso.    

Por lo anterior, la Sala considera que en el   presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad.    

2.1.3.4.         Irregularidad   procesal. En el presente   caso, el accionante no alega la ocurrencia de algún tipo de irregularidad   procesal, y en consonancia con la sentencia C-590 de 2005, no se evidencia una   situación anómala que comporte una grave lesión de derechos fundamentales.    

2.1.3.5.         Hechos que   generaron la vulneración. A   criterio de la Sala el accionante satisface el requisito, pues Efraín Fandiño   Marín indicó en su escrito de tutela  que el desconocimiento de un fallo   preexistente en el que el esta Corporación exhortó al Congreso de la República   para que regulara integralmente la posibilidad de impugnar la primera sentencia   condenatoria en materia penal y la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2018   conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso en lo relacionado   con la garantía de la doble conformidad.    

2.1.3.6.   Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se está   atacando una sentencia proferida dentro de un proceso penal en el cual se   condena al accionante por primera vez en segunda instancia.     

Estudiados los requisitos generales para que proceda la   acción de amparo contra providencias judiciales, se concluye que los mismos se   cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester   continuar con el estudio de las causales especiales de procedencia, comoquiera   que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneración de un   derecho fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente   a un defecto procesal.    

2.1.4.  Requisitos especiales de procedibilidad    

Adelantado el examen de las causales generales de   procedibilidad, corresponde a la Sala exponer el contenido jurisprudencial de   las causales específicas alegadas por el accionante.    

En el caso en concreto, afirma el accionante que las   causales especiales de procedencia son:    

2.1.4.1.         La causal de   procedibilidad por defecto procedimental absoluto[20]    

De acuerdo con la doctrina de la Corte, el   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial no   tiene en cuenta el procedimiento establecido para desarrollar determinado   trámite dentro un asunto específico, cuando se desvía del asunto o desconoce   etapas procesales[21].    

Para que esta causal proceda, es necesario   que no exista posibilidad de corregir la irregularidad, situación que se   apuntala en el carácter subsidiario de la acción de amparo. Asimismo, el defecto   debe tener una incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales   y que en caso de no haberse incurrido en este error la vulneración no se hubiese   presentado[22].    

La jurisprudencia de la Corte también ha   señalado que se puede incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso   ritual manifiesto, situación que tiene lugar cuando el fallador argumenta   razones formales que repercuten en una ulterior denegación de justicia[23].    

Por lo anterior, este defecto debe ser   trascendente, de tal suerte que afecte los derechos fundamentales del accionante   y que no sea atribuible a este último[24].    

2.1.4.2.         La causal de   procedibilidad por desconocimiento del precedente[25]    

De acuerdo con la doctrina de la Corte, el   precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para   la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar   necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar   sentencia”[26].    

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 270   de 1996[27]  establece que las sentencias de constitucionalidad de la Corte serán vinculantes   en su aparte resolutivo, por tratarse de fallos con efectos erga omnes, y   que la parte motiva de las mismas constituye un criterio auxiliar.    

La mencionada norma, fue declarada   parcialmente exequible, por la sentencia C-037 de 1996 en el entendido que la   parte resolutiva de las providencias proferidas por esta Corporación es   vinculante y por tal motivo “[t]odos los operadores jurídicos de la República   quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de   la Corte Constitucional”.    

Por lo anterior, los mandatos establecidos   en las sentencias de constitucionalidad no pueden ser desconocidos o inaplicados   por los jueces de la Republica. Entratandose de sentencias de tutela, sus   decisiones solo producen efectos para las partes. Sin embargo, la ratio   decidendi  de las mismas, puede ser vinculante para casos análogos.    

Así las cosas, no es posible que un juez de   la República desconozca una decisión adoptada por esta Corte en sede de   constitucionalidad en uno de sus pronunciamientos, ya que dicha situación se   equipararía a que se desconociera la Ley misma.    

2.1.4.3.    La causal de   procedibilidad por violación directa de la Constitución[28]      

La jurisprudencia constitucional ha   precisado que esta causal se origina en la obligación que tienen todas las   autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en   el artículo 4° de la Carta, según el cual “la Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, así como   en la función de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior[29].    

Este defecto fue inicialmente concebido por   esta Corporación como un defecto sustantivo[30]. Sin embargo, empezó a conferírsele   autonomía e independencia conceptual. Por ello la Sentencia T-441 de   2003 sostuvo que, entre las “diversas situaciones genéricas de violación de   la Constitución” que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, están aquellas en las que se incurre en violación   directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las   partes[31].    

La sentencia C-590 de 2005 consolidó esta   postura e incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto   constitucional dentro del conjunto de defectos autónomos que se deben satisfacer   para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo   la Corte no modificó “el sentido específico que la jurisprudencia anterior le   había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[32].    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que el desconocimiento directo de la Constitución se puede dar, al   menos, en las siguientes ocasiones:    

(i)                 Cuando se   desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas   o los principios constitucionales;    

(ii)              cuando dichas reglas   y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente[33];    o    

(iii)            cuando no se aplica   la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido   solicitada por alguna de las partes en el proceso.    

En conclusión, bajo los términos referidos y una vez   verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela establecer si   con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se   vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está autorizado el   sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto   puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el   asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que   se le hayan ocasionado a las garantías iusfundamentales.    

2.2.          El debido proceso   y el principio de doble conformidad. Reiteración de jurisprudencia    

De manera pacífica, reiterada y decantada, la   jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho   fundamental al debido proceso de la siguiente manera a saber[34]:   (i) el derecho a tener un juez natural, esto es, que el funcionario que tome la   decisión dentro del proceso, sea el competente para desarrollar tal actividad;   (ii) Ser juzgado de acuerdo con las reglas preexistentes para el caso que se   analiza dentro del proceso; (iii) garantizar el derecho a la defensa y a   controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra; (iv) tener el   derecho de que las decisiones adoptadas se circunscriben al principio de   legalidad; y (v) que las decisiones sean adoptadas dentro de un término   razonable[35].    

El derecho fundamental al debido proceso establecido en   el artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a todas las actuaciones   judiciales y administrativas, lo que significa que todos los procedimientos de   las autoridades públicas están sujetas a los preceptos y mandatos   constitucionales y legales correspondientes. En materia penal establece el   principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa   técnica y el derecho de impugnar el fallo condenatorio.    

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos   Humanos[36]  establece que todas las personas tienen derecho a contar con un recurso por el   cual las decisiones adversas de los jueces o tribunales competentes sean   estudiadas. Disposiciones que fueron reiteradas por el artículo 14 del Pacto   Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[37].    

Durante   años se consideró que con el principio de doble instancia judicial se entendía   garantizado la doble conformidad. No obstante, ante la posibilidad de que el   fallo de primera instancia fuese favorable y el de segunda instancia adverso, se   planteó una controversia jurídica, ya que, contra las sentencias de segunda   instancia, solo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual es   conocido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, cuando una persona   investigada por la ocurrencia de una conducta punible, era absuelta en primera   medida y condenada al desatarse el recurso de apelación no tenía la posibilidad   de impugnar la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez,   ello en contradicción del artículo 29 de Carta Política.    

Esta Corporación en la sentencia C-248 de 2004 estudió   la constitucionalidad del inciso final del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[38]  e indicó que, con la existencia de un recurso que permitiera atacar la sentencia   de primera instancia, se garantizaba la protección del derecho fundamental al   debido proceso, sin tener en cuenta que dicha institución procesal no daba   cumplimiento a los pactos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, en   relación con la doble conformidad. En el caso señalado, el actor sostuvo que los   artículos 29 y 31 superiores, le otorgan al sujeto pasivo de la acción penal la   posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias, situación que conlleva a   salvaguardar la presunción de inocencia y la libertad personal. Analizado el   caso la Corte afirmó que  “la Constitución Política de 1991, en materia   penal, tan sólo exige – en principio- como garantía judicial del debido proceso,   la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el principio de   la doble instancia en tratándose sentencias condenatorias”[39].    

En la Sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena de la   Corte Constitucional estudió una demanda ciudadana dirigida contra los artículos   del Código de Procedimiento Penal que regulan el recurso ordinario de apelación.   En criterio de la demandante, las normas procesales no permiten “impugnar” la   sentencia condenatoria que se produce, por primera vez, en sede de segunda   instancia, pues frente a dicha providencia solo resulta procedente el exigente   recurso extraordinario de casación.     

La Corte explicó que en los sistemas universal[40] e   interamericano de protección de derechos humanos, los diferentes órganos han   explicado que sin importar la instancia procesal en que se produzca una   sentencia condenatoria, incluso si la misma se produce, por primera vez, en   segunda instancia, toda persona condenada tiene el derecho a “impugnar” la   providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el   recurso de casación no materializa este derecho de impugnación, pues el mismo   implica una técnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre   conocer de la totalidad del proceso.    

La C-792 de 2014 recordó que el sistema interamericano   prevé el derecho a a impugnar a través de un “medio procesal amplio” la   sentencia condenatoria, y que en varios, fallos la Corte IDH ha declarado que el   recurso de casación, debido a su estricta técnica, no tiene las características   que permita el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.    En el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte IDH concluyó que “los   recursos de casación presentados (…) no satisficieron el requisito de ser un   recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal superior realizara un   análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y   analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los   recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y   Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial   del periódico ‘La Nación’, respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no   satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana en   cuanto no permitieron un examen integral sino limitado”.[41]  (Subrayado fuera del texto)    

Con base en el marco jurídico internacional,   especialmente las decisiones de los órganos internacionales, la Corte precisó   que la Constitución de 1991 contiene dos derechos diferentes (i) el derecho a   impugnar la sentencia condenatoria, prevista en el artículo 29 Superior, y (ii)   el derecho a la doble instancia. El primero, tiene por objeto cuestionar   únicamente las sentencias penales de carácter condenatorio[42], y el   segundo aplicable, conforme regulación del Legislador, para los procesos   judiciales de múltiples especialidades (civil, penal, administrativo, familia,   etc.), y que se concreta en que un proceso agote dos instancias. Insistió la   Corte:    

“(…) el derecho a la impugnación se otorga,   no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un proceso penal,   sino únicamente respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del   procesado, y le imponen una condena. En este sentido, el artículo 29 de   la Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar las sentencias   “condenatorias”, el artículo 8.2.h se refiere a la revisión del fallo mediante   el cual una persona es “inculpada de un delito”, y el artículo 14.5 alude al   “fallo condenatorio” y a la “pena que se le haya impuesto”. Esto significa que   el derecho se otorga en función del contenido de la sentencia, cuando ésta tiene   una connotación incriminatoria.”    

La Corte concluyó que el derecho a la impugnación es un    instrumento  específico y calificado de defensa a las personas que han sido   declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y   tiene como finalidad garantizar de corrección judicial de la sentencia   incriminatoria por medio de la exigencia de “la doble conformidad judicial”. Así   las cosas, toda sentencia que determina la responsabilidad penal e impone la   correspondiente sanción, debe poder ser recurrida, a través de cuestionamientos   del condenado, mediante un recurso integral y amplio que garantice la revisión   completa del caso y de la providencia condenatoria.    

Ante la posible discrepancia entre la doble   instancia y la doble conformidad en materia penal, se demandó la   constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481   (parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que transgredía los artículos   13, 29, 31 93 de la Carta Política y el artículo 8.2 y 14.5; de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos respectivamente.    

La Corte en un principio consideró que la   existencia de procesos de única instancia en materia civil, disciplinario e   incluso penal correspondía a un asunto que es competencia del órgano   legislativo, “[e]n materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que   los procesos penales de única instancia para los aforados no vulnera el derecho   al debido proceso, en la medida en que la restricción al referido principio   tiene como contrapartida otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario,   como el hecho de ser investigado y juzgado por órganos calificados que están a   la cabeza de la jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”[43].    

Comoquiera que las decisiones desfavorables   en materia penal conllevan a la limitación del derecho fundamental a la libertad   y a que el Estado despliegue su poder sancionatorio y represivo, obliga a que,   en caso de imponer una pena, las garantías procesales sean lo más rigurosas   posibles.    

Con base en caso fallados por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[46],   y la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 20, 32, 161,   176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, esta Corporación   diferenció en la sentencia C-792 de 2014 la doble instancia procesal y la doble   conformidad, y señaló que el imputado debe tener la posibilidad de atacar el   fallo que es desfavorable por primera vez. Estableció que la doble conformidad   busca asegurar que las condenas sean impuestas con el máximo rigor   procedimental, situación que se garantiza con la posibilidad de controvertir el   primer fallo condenatorio, cuando el proceso se adelante bajo la Ley 906 de 2004[47].    

De   acuerdo con el análisis citado, la Corte declaró la inconstitucionalidad de “los   artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en   cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el   contenido positivo de estas disposiciones”[48],   y conminó al Congreso de la República para que “en el término de un año   contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule   integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no   hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la   impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o   funcional de quien impuso la condena”[49].    

En sentencia SU-215 de 2016[50] indicó que   “[c]omo quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de   la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la   materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su   defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para   definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia   condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de   las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas”.    

Estableció que la decisión adoptada por la sentencia   C-792 de 2014 surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que solo operaba   respecto de los fallos que para ese momento estuvieran en término de ejecutoria   o de las decisiones posteriores[51], sobre el particular expresó que “Corte   debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de   garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el   proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo   que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden   superior (CP. art 4)”. (Énfasis propio)    

De acuerdo con lo señalado, la doble conformidad en   materia penal fue reconocida a través de la sentencia C-792 de 2014, donde   declaró inexequible con efectos diferidos los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, porque los   mismos no daban la posibilidad de impugnar las sentencias que condenan por   primera vez en segunda instancia y exhortó al Congreso de la República para que   legislara integralmente la materia.    

Por su parte, la sentencia SU-215 de 2016 estudió el   alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 ya que se presentaba una   delimitación en torno los efectos de la misma en tres aspectos, a saber: “(i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el   tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales procedería la impugnación, una vez   vencido el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que   se vería impactado por la decisión. La Corte Constitucional, debe pronunciarse   sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el   presente caso”[52].    

Así la Corte estableció que “el plazo para que el   Congreso de la República diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-792   de 2014 venció el 24 de abril de 2016 y por tal motivo, desde esa fecha, por ministerio de la Constitución y sin   necesidad de la Ley se podrán impugnar los fallos condenatorios dictados por   primera vez en segunda instancia”[53].    

Mediante sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación analizó la   aplicabilidad del principio de doble conformidad entratandose de una sentencia   condenatoria proferida bajo el marco legal de la Ley 600 de 2000. En dicho caso,   la Sala Plena concluyó que la decisión de los jueces de instancia desconoció el   artículo 29 superior y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la   sentencia C-792 de 2014 e inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó que la   doble conformidad en materia penal es un componente sustancial del debido   proceso, que supone que toda persona que sea condenada tiene el derecho de   impugnar esa decisión, a través de un mecanismo que permita la revisión de la   sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunció sobre quienes   serán los destinatarios de dicha decisión, ni sobre los aspectos atinentes a la   prescripción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido   impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el Congreso de   la República, dentro del marco de su función legislativa.    

Igualmente, y teniendo en cuenta que, a la fecha, el Congreso de la   República no ha regulado la doble conformidad y que el derecho al debido proceso   está garantizado en los artículos 29 superior, y 8 y 14 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,   y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos respectivamente, y   la sentencia C-792 de 2014, se debe otorgar la posibilidad de recurrir la   sentencia que condena penalmente por primera vez en segunda instancia. Decisión   que fue ratificada por la Corte a través de la sentencia SU-217 de 2019, que “EXHORT[Ó],   una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el   ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en   materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235,   numerales 2 y 7, de la Constitución”.    

2.3.          El Acto   Legislativo 01 de 2018    

El Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los   artículos 186[54], 234[55] y 235[56] superiores, e implementó el derecho a   la doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera sentencia   condenatoria, es decir, a la doble conformidad en materia penal.    

De acuerdo con lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2018, la doble conformidad es una institución que debe ser   aplicada a todas las personas, y por tal razón se indicó que la Sala de Penal de   la Corte Suprema de Justicia será la encargada de conocer las impugnaciones que   se presenten contra las sentencias proferidas por Tribunales en segunda   instancia que condenan por primera vez.    

217    

2.4.          La doble   conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

La Convención Americana Sobre los Derechos   Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, incluyó en su   artículo 8.2 h, el derecho que tienen las personas condenadas penalmente, a   recurrir el fallo condenatorio ante el juez o tribunal superior como una   garantía judicial.    

Con base en esa disposición, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos empezó a recibir denuncias por la posible   vulneración de dicho articulado. La primera de ellas tuvo lugar en 1984, en la   que se alegó que el Estado de Costa Rica no estaba garantizando la doble   conformidad en materia penal. Es así que mediante la Resolución 26 de 1986, ese   Tribunal recomendó a Costa Rica, adoptar las medidas necesarias para darle   cumplimiento al artículo 8.2.h. de la Convención.    

Por lo anterior, la República de Costa Rica   elevó una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la   finalidad de que se le informara si “(i)   ¿La Creación de un Tribunal de Casación Penal, como las reformas propuestas; se   adecuan a lo dispuesto por el artículo 8.2 h), respondiendo al contenido de   “derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior?” y (ii) En el mismo Artículo 8.2 h), de la Convención   Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia únicamente al término:   “delitos”. ¿Qué posición se debe seguir con respecto a las contravenciones?[57]”.    

En aquella oportunidad, la Corte decidió no   resolver la consulta comoquiera que en ese momento se encontraba en trámite el   proyecto de ley que daría cumplimiento, por parte del Estado Costarricense, al   artículo 8.2.h de la Convención.    

A pesar de la negativa de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos para dar respuesta en la opinión consultiva   12 de 1996, se evidencia que desde la década de los 80, ese Tribunal ya requería   a los estados para que dieran cumplimiento a la Convención y garantizaran la   doble conformidad.    

Encontramos entonces el caso Mohamed vs Argentina, en el que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho que le asistía de   recurrir la sentencia que lo declaró culpable de homicidio culposo en segunda   instancia. El fallo indicó que el actor debe contar con la posibilidad de   cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido la primera sentencia que   le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la legislación argentina   prevé el recurso extraordinario federal para impugnar las decisiones de segunda   instancia dentro del proceso penal. En el mismo sentido,  se lee el caso   Herrera vs Costa Rica, donde la Corte Interamericana indicó que la   Convención exige que el sistema jurídico de los países prevea un medio para   recurrir los fallos condenatorios, en esta oportunidad, un periodista fue   condenado por difamación y solo se le permitió recurrir el fallo a través del   recurso de casación[58].    

En el caso Liakat Ali Aibux vs   Surinam el Tribunal internacional estudió el proceso adelantado contra el   Ministro de Finanzas de dicho país, quien fue investigado por el delito de   falsedad documental y el pago de transacciones en moneda extranjera. Los hechos   que dieron lugar al proceso penal en contra del funcionario judicial tuvieron su   génesis en la compra de un inmueble por valor de 900.0000 dólares. Adelantada la   respectiva indagación, el Estado de Surinam condenó al funcionario y con base en   la Ley sobre Acusación de Funcionarios de Cargos Públicos –LAFCP- no se le   permitió impugnar el fallo, por tratarse de una actuación de única instancia. En   la sentencia del 30 de enero de 2014, la Corte Interamericana declaró   responsable al Estado de Surinam por no cumplir con lo establecido en el   artículo 8.2.h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.    

De las anteriores consideraciones pueden   extraerse las siguientes conclusiones: (i) Desde el año 2014, la Corte   Constitucional reconoció que el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho   a la impugnación de la primera sentencia condenatoria; (ii) este derecho se   diferencia de la garantía de la doble instancia. El primero se refiere al ataque   integral y amplio de una sentencia penal condenatoria, mientras el segundo se   relaciona con la estructura de los procesos judiciales de múltiples   especialidades. (iii) La Sentencia C-792 de 2014 realizó el estudio de normas   procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, excluyendo, en principio, las   sentencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal regulado por   la ley 600 de 2000; (iv) la Sentencia SU-215 de 2016 señaló que, en atención a   que la ley 600 de 2000 es un estatuto penal que está llamado su progresivo   marchitamiento, existe el derecho a la impugnación en relación con las   sentencias proferidas en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, dicho derecho   emergió 24 de abril de 2016; (v) el artículo 235, numeral 7º Superior, reformado   por el Acto Legislativo 01 de 2018, sí previó explícitamente el derecho a   impugnar la primera sentencia condenatoria, sin discriminación sobre el código   de procedimiento,  incluyendo la decisión adoptada por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, ya sea en sede de tribunal de instancia o de   casación, “o de los fallos   que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.    

2.5.          Caso concreto    

2.5.2.  Examen de procedibilidad material    

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal vulneró el   derecho fundamental al debido proceso del accionante al no permitirle impugnar   la decisión que lo condenó por primera vez en segunda instancia    

A continuación, la Sala entrará   a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema   jurídico formulado.    

2.5.3.  Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si   debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Efraín   Fandiño Marín, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la   sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso adelantado contra   el actor, lo condenó por primera vez, y aunado a lo anterior, manifestó que   contra la decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación.    

Atendiendo los presupuestos   jurisprudenciales y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de   2018, debe diferenciarse de forma clara la doble instancia procesal y la doble   conformidad penal. Por ello, es evidente que la doble conformidad en materia   penal se encuentra consignada en el inciso segundo del mencionado artículo 29 el   cual establece que toda persona que sea investigada por la ocurrencia de un   delito cuenta con el principio de favorabilidad, la defensa técnica, a tener una   sentencia dentro de un término prudente y a impugnar la sentencia condenatoria.    

Por su parte la Convención   Americana Sobre Derechos Humanos, en el literal h, del numeral 2 del artículo 8   señala que todas las personas tienen derecho a recurrir el fallo desfavorable   ante el juez o tribunal superior[59]. Garantía que es reiterada por el   artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hace   alusión al derecho fundamental al debido proceso y señala que “(…)   [t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo   condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal   superior, conforme a lo prescrito por la ley”. (Énfasis propio)    

En el marco interno, la   jurisprudencia ha decantado los elementos del derecho fundamental al debido   proceso, indicando que el mismo se debe regir por los principios de legalidad,   favorabilidad y juridicidad, excluyendo cualquier acción contra legem o   praeter legem[60].    

Sin desconocer que los operadores judiciales   son seres humanos y que por tal motivo pueden cometer errores al momento de   proferir una sentencia, y que las sanciones impuestas dentro del proceso penal   pueden, por regla general, limitar derechos fundamentales, se hace necesario   garantizar que las decisiones adoptadas en primera medida, sean confirmadas por   el superior jerárquico, dando cumplimiento a la doble conformidad[61].    

La sentencia SU-215 de 2016   determinó el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014, aclaró que   los efectos de la decisión debían ser entendidos desde el 25 de abril de 2016 y   que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la supremacía e integridad del   mandato constitucional, garantizando la impugnación de los fallos condenatorios   por primera vez y la doble conformidad.    

Evidencia esta Corporación que   en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, impidió al   ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnar la decisión de segunda instancia que lo   condenó por primera vez a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de   prisión, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales   vigentes y una inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y   cuatro (64) meses, al hallarlo responsable del punible de fraude procesal,   conducta tipificada en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004. En contradicción   con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las   disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016,   SU-217 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2018.    

La doble conformidad y la opción de recurrir   la sentencia que condena por primera vez, permite a los ciudadanos tener la   posibilidad de que dos operadores judiciales se pronuncien sobre los hechos por   los cuales fueron acusados por parte del ente investigador. Así las cosas, el   ordenamiento nacional garantiza a las personas que son juzgadas, la facultad de   cuestionar las decisiones desfavorables. No obstante, el accionado, sin razón   alguna, cercenó la doble conformidad del peticionario, y por el contrario sólo   le otorgó la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación   contra la decisión adoptada en segunda instancia.    

Con base en ello, el ciudadano Fandiño Marín   elevó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a la espera de   ser admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Por su parte, dentro de la acción de tutela,   la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció del proceso   de amparo en primera instancia, consideró que, al no haberse desatado el recurso   extraordinario de casación, la tutela no superaba el requisito de   subsidiariedad.    

A juicio de esta Corte, el mencionado   estudio de procedibilidad carece de fundamento jurídico. El hecho de que la   decisión de imponer pena privativa de la libertad y multa al actor pueda ser   atacada a través del recurso extraordinario de casación, no subsana la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la   trasgresión a este derecho fundamental se consuma con la decisión del Tribunal   de no garantizar el principio de la doble conformidad.    

Con respecto al exhorto que esta Corporación   hizo al Congreso de la República, es necesario precisar que el hecho de que el   órgano legislativo no se haya pronunciado sobre el particular, no implica que en   la actualidad las personas que son condenadas por primera vez por la Sala Penal   de un Tribunal Superior no puedan impugnar la decisión con la finalidad de   proteger sus derechos fundamentales y garantizar el principio de doble   conformidad de acuerdo con las disposiciones constitucionales y el Acto   Legislativo 01 de 2018, el cual incluyó, dentro de las funciones de la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia la de “Resolver, a través de una Sa1a   integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la   ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la   sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a   que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los   fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.   (Énfasis propio)    

En el caso del señor Fandiño Marín, la   sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2018   desconoció la citada disposición y conculcó el derecho fundamental al debido   proceso del actor, y el principio de doble conformidad, toda vez que no le   permitió al actor impugnar la mencionada providencia, incurriendo en un   desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia C-792 de 2014   en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal, y la sentencia   SU-215 de 2016, que estableció que a partir del 24 de abril de 2016, todas las   personas que fueran condenadas contaban con dicha posibilidad y al inaplicar el   numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual   constitucionalizó la doble conformidad penal. Disposiciones concordantes con lo   señalado en el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y   el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.    

Así las cosas, el fallo cuestionado   desconoció la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad la cual   tiene efectos erga omnes, la sentencia de unificación que le dio alcance a la   misma, el artículo 29 superior, y los mencionados acuerdos internacionales por   lo que es claro el desconocimiento del precedente y la violación directa de la   Constitución por parte del Tribunal accionado, situación que también puede   constituir la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que las   decisiones adoptadas por esta Corporación en sede de constitucionalidad, tienen   fuerza de Ley y los jueces de instancia no se pueden apartar de ellas en los   diferentes procesos que conozcan.    

Por lo anterior, la Sala considera que las   personas condenadas penalmente por primera vez en la segunda instancia tienen el   derecho de impugnar el fallo adverso con la finalidad de garantizar la doble   conformidad.    

En la medida en que el Congreso de la   República no ha cumplido con el exhorto establecido por esta Corte en la   sentencia C-792 de 2014, el cual fue reiterado en la sentencia SU-217 de 2019, y   no ha fijado los parámetros que se deben seguir para garantizar la doble   conformidad en materia penal, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión   del 3 de abril de 2019 (Radicación 54215), estableció las reglas para resolver   la “impugnación especial”[62].    

Se observa a folio 104 del cuaderno de   segunda instancia, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en   cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 19 de diciembre de 2018, convocó a la reanudación de la audiencia de   lectura de fallo para el 29 de enero de 2019, y en dicha diligencia le fue   concedido “el recurso de apelación en el efecto suspensivo”, de acuerdo   con la comunicación expedida por el accionado el 18 de febrero de la misma   anualidad[63].    

En consecuencia, la Sala Novena   de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, la cual revocó el fallo de   primera de instancia del 13 de septiembre de 2018 de la Sala Penal de esa misma   Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no   superaba el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor recurrió en casación   la sentencia condenatoria, y que el recurso extraordinario está siendo estudiado   por esa misma Sala de Casación Penal, y en su lugar tuteló los derechos   fundamentales del autor y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar]   la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia   condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su   derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento   expuestos en esta providencia”[64].    

3.                  Síntesis de la   decisión    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Efraín   Fandiño Marín contra la providencia del 22 de junio de 2018, proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que condenó por primera vez al actor,   en segunda instancia.    

El accionante invocó la vulneración de su   derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de   doble conformidad en materia penal, toda vez que la autoridad judicial accionada   no le permitió impugnar dicha providencia, y en su lugar afirmó que contra esa   decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual señala las   funciones de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y dentro de   las cuales no se encuentra “[el] actuar como cognoscente en segunda instancia   para el evento descrito”[65], incurriendo, según el decir del actor,   en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación   de la Constitución.    

Analizado el caso, los argumentos, los   cargos presentados por el accionante, y conforme al precedente fijado en la   Sentencia SU-217 de 2019, la Sala Novena evidenció que en el caso concreto se   produjo un desconocimiento del precedente y violación directa de la   Constitución.    

Frente a los hechos mencionados, el actor   solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y a la   garantía de la doble conformidad, y en esa medida, se le permitiera impugnar la   decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que lo   condenó a setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de doscientos cuatro   (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes y una inhabilidad para ejercer   cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64) meses, al hallarlo   responsable del delito de fraude procesal.    

Una vez denegada la posibilidad de recurrir   el mencionado fallo, el ciudadano Efraín Fandiño Marín presentó acción de   tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 13 de septiembre de   2018, declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que la   misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad al estarse tramitando el   recurso extraordinario de casación.    

Mediante sentencia del 19 de diciembre de   2018, la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación revocó la sentencia de   primera instancia y en su lugar ordenó tutelar el derecho fundamental al debido   proceso del actor y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que en un   término de cinco (5) días, garantizara el derecho a impugnar la sentencia   condenatoria proferida por primera vez, en la segunda instancia, el 22 de julio   de 2018.     

Con base en los anteriores aspectos, la Sala   debió abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado   contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad    desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, y en esa   medida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con   el principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia   que lo condenó penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar,   solo permitir que la mencionada decisión fuera objeto del recurso extraordinario   de casación?    

La Corte recuerda que durante años, la   legislación nacional entendió que el principio de doble conformidad se   garantizaba con la doble instancia procesal, razón por la cual se tuvo por   cierto que el artículo 8.2.h de la Convención Interamericana de los Derechos   Humanos se estaba cumpliendo por parte del Estado Colombiano. Sin embargo, los   fallos condenatorios en segunda instancia proferidos dentro de los procesos   penales, solo podían ser cuestionados a través del recurso extraordinario de   casación, situación que no permitía darle aplicación a la mencionada garantía   judicial.    

Sobre este particular, la reiterada   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto   diversos casos en contra de los Estados por no garantizar la doble conformidad.   Ejemplo esto, son los fallos Mohamed vs Argentina, Herrera Ulloa vs   Costa Rica o Liakat Ali ALibuz vs Surinam, donde la Corte explica   que, en aplicación del Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria a   través de un mecanismo amplio, flexible, sin altas exigencias procesales, y que   permita cuestionar la totalidad del proceso penal. Por ese motivo, la Corte   Interamericana ha señalado que el exigente recurso de casación no garantiza el   derecho a impugnar la sentencia condenatoria.      

Con base en esta   hermenéutica de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano[66], esta Corte ha indicado que en los procesos   penales seguidos por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se debe garantizar el   cumplimiento del principio de doble conformidad, el cual fue consignado en el   artículo 29 superior y ha sido reafirmado por la jurisprudencia constitucional[67].    

La sentencia C-792 de 2014 analizó la   posibilidad de impugnar el fallo que es desfavorable por primera vez para el   imputado. Indicó que la doble conformidad busca   asegurar que las condenas sean impuestas con el máximo rigor procedimental,   situación que se garantiza con la posibilidad de controvertir la primera   sentencia condenatoria[68]. Posteriormente, esa fue precisada a   través de la sentencia SU-215 de 2016, la cual señaló que todas las personas   contaban con la posibilidad de cuestionar la decisión adversa dentro de un   proceso penal a partir del 25 de abril de 2016. Dichos pronunciamientos de la   Corte fueron desconocidos por   el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien no respetó el principio de   doble conformidad, apartándose también de lo señalado en el Acto Legislativo 01   de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 superiores, e implementó el   derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.    

Igualmente, en sentencia SU-217 de 2019, la Corte analizó la aplicación del principio de doble   conformidad en el caso de una sentencia condenatoria proferida bajo el marco   legal de la Ley 600 de 2000. En dicha ocasión, la Sala Plena concluyó que la   decisión de los jueces de instancia de no permitirle al investigado impugnar la   providencia, desconoció el artículo 29 superior y los artículos 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, desconoció el precedente jurisprudencial al no   tener en cuenta la sentencia C-792 de 2014 e inaplicó el Acto Legislativo 01 de   2018. Afirmó que la doble conformidad en materia penal es un componente   sustancial del debido proceso, que supone que toda persona que sea condenada   tiene el derecho de impugnar esa decisión, a través de un mecanismo que permita   la revisión de la sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunció   sobre quiénes serán los destinatarios de dicha decisión, ni sobre los aspectos   atinentes a la prescripción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no   hayan sido impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el   Congreso de la República, dentro del marco de su función legislativa.    

La Sala constató que la sentencia del 22 de   junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,   incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar lo dispuesto en   el Acto Legislativo 01 de 2018 y en desconocimiento del precedente por apartarse   de la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia C-792 de 2014, la   cual garantiza el principio de doble conformidad a todas las personas que sean   condenadas penalmente.    

Esta Corporación considera que el accionado vulneró el   derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de la   doble conformidad, de acuerdo con el artículo 29 superior que indica que toda   persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, así como el artículo   8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto   Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.    

Por los hechos expuestos en la   presente providencia, la Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia   proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre   de 2018, la cual revocó el fallo de primera de instancia del 13 de septiembre de   2018 de la Sala Penal de esa misma Corporación, la cual declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que no superaba el presupuesto de subsidiariedad,   ya que el actor atacó en casación la sentencia condenatoria, y que el recurso   extraordinario está siendo estudiado por esa misma Sala de Casación Penal, y en   su lugar tuteló los derechos fundamentales del autor y ordenó al Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar] la impugnación incoada por Efraín   Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la   memorada causa, en aras de asegurarle su derecho constitucional a la doble   conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en esta providencia”. Orden   que fue cumplida por parte del accionado a través del Auto 050 de 2019, por el   cual concedió el “recurso de apelación” contra la sentencia atacada en el efecto   suspensivo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, la cual revocó el fallo   de primera de instancia del 13 de septiembre de 2018 de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su   lugar tuteló los derechos fundamentales del actor, de conformidad con las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-389/19    

Expediente: T-7.260.554    

Accionante: Efraín Fandiño Marín    

Accionado: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal    

Magistrado   ponente: Alberto Rojas Ríos    

Presento   aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia, pues, aunque   comparto el sentido del fallo, considero que se debió explicar por qué no se   configuró carencia actual de objeto por hecho superado.    

Advierto que,   como lo expone la sentencia, el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Penal, convocó a la reanudación de la audiencia de lectura del   fallo y, en dicha diligencia, concedió “el   recurso de apelación en el efecto suspensivo” al   actor. En consecuencia, en el asunto sub examine se habría configurado carencia actual de objeto por hecho   superado y, por lo tanto, el amparo sería improcedente. No obstante, ese no es   el caso, dado que la entidad accionada concedió el recurso al accionante con   ocasión de la orden judicial que le fue impartida por   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela. Así,   aclaro mi voto, por cuanto la sentencia debió precisar que la vulneración cesó   por la intervención del juez constitucional[69], mas   no por la iniciativa de la accionada, y que, bajo ese   supuesto, fue procedente abordar el análisis de la tutela.    

Fecha ut supra,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Ver sentencia de segunda instancia,   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso   acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno   principal, folio 22.    

[2] Cuaderno principal, folio 2.    

[3] Ver sentencia de segunda instancia,   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso   acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno   principal, folio 84.    

[4] Notificó de la acción de amparo a los   ciudadanos William Martinez Downs, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Luis   Argemiro Velazco Ariza y Jairo Montero Fernández; en su calidad de coprocesados,   a los abogados Sergio Augusto Ramírez Mantilla, Rodrigo Javier Parada Rueda,   Ernesto Pavel Santos Vélez y Luis Lyons como defensores dentro del proceso   penal, a la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad   Intelectual y Telecomunicaciones, al Procurador 370 Judicial I Penal, al   Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Curadurías y la Dirección   Nacional de Derechos de Autor.     

[5] Cuaderno principal, folios 179-185.    

[6] Cuaderno principal, folios 242-244.    

[7] Funcionaria que antes se desempeñaba como   Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y   Telecomunicaciones.    

[8] Cuaderno principal, folios 245-248.    

[9] Ver cuaderno principal, folios 252-262.    

[10] Cuaderno principal, folios 302-304.    

[11] Cuaderno dos, folios 18-34.    

[12] Cuaderno Corte Constitucional, folio 37.    

[13]  Cfr. Sentencia T-235   de 2011: “En sede revisión la función de esta Corporación   trasciende la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un   juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y   alcance de los derechos fundamentales”.   En el mismo sentido T-704 de 2012: “la Corte, en   desarrollo de las facultades oficiosas  que le son propias, como garante de    los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho   sustancial que rige esta acción constitucional, adecuará la formulación del   cargo y  lo analizará en el marco de un eventual yerro de carácter   sustancial o material.” Reiterado en T-177 de 2019.    

[14] Sentencia C-590 de 2005.    

[15] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[16] Ibídem.    

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de   1999.    

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de   2017.    

[19] Cfr. Sentencia C-998 de 2004.    

[20] En la presente causal, se tomará como   referencia el análisis de procedencia presentado en la sentencia SU-636 de 2015.    

[21] Cfr. sentencia SU-636 de 2015.    

[22] Ver, entre   otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007; citadas por   la sentencia SUI-636 de 2015.    

[23] Ver sentencia T-025 de 2018.    

[24] Ver sentencias T-267 de 2009 y T-666 de 2015.    

[25] Para desarrollar el presente acápite, se   tendrá como referencia la sentencia SU-090 de 2018.    

[26] Sentencia   SU-047 de 1999.    

[27] “1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del   examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con   motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de   obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La   parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la   aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de   autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales   adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio   únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para   la actividad de los jueces”.    

[28] Para desarrollar el presente acápite, se   tendrá como referencia la sentencia SU-090 de 2018.    

[29] Sentencia T-233 de 2007.    

[30] SU-1722 de   2000.    

[31] “A partir de la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, pueden identificarse diversas situaciones genéricas de   violación de la Constitución que autorizan la procedencia de tutela en contra de   providencias judiciales, incluidas las sentencias.// (…)Finalmente se tienen   las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución   y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las   hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una   disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el   funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de   resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el   proceso.” (Negrillas fuera de texto original).    

[32] Sentencia   T-888 de 2010.    

[33] Ibídem.    

[34] Ver sentencias   C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T-647 de 2013.    

[35] “(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente   competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva,   con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e   imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C.   Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el   juez competente de acuerdo a la ley.// (ii) El derecho a ser juzgado con la   plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se   destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales (sentencia C-383   de 2005), entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley   que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites   que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”   (sentencias  C-562 de 1997 y   C-383 de 2005). De   esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem” (sentencia T-001 de 1993). // (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la   facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su   contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se   adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la   publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los   traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,   y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones   adoptadas.// (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al   ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función   pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho   sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) // (v) El derecho a que las decisiones se   adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” (sentencia T-333 de 2016)”.    

[36] Artículo 8. Garantías Judiciales  (…) // h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.(…).(Énfasis   propio)    

[37]  “Artículo 14 (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito   tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto   sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (…)”.   (Énfasis propio)    

[38] Se resalta el aparte demandado. “Artículo   344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible   hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10)   días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las   autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya   obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de   persona ausente. Esta decisión se adoptara por resolución de substanciación   motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera   sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación   jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentran   pendientes. Esta resolución se notificará al defensor asignado y al Ministerio   Público y contra ella no procede recurso alguno”.    

[39] Cfr. Sentencia C-248 de 2004.    

[40] Caso Pérez Escolar c. España. Comunicación 1156/2003. caso   Lumley vs Jamaica. Comunicación 662/1995.    

[41] Tesis reiterada en la Sentencia Mohamed vs Argentina. La   Corte IDH reiteró la tesis de que el juez que efectúa la revisión de la   sentencia debe contar con plenas facultades para identificar y corregir una   condena errónea, y que este análisis comprende las “cuestiones fácticas,   probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada (…)” alegadas   por el recurrente, y advirtió que como en el caso concreto el recurso   federal sólo procede cuando en el pleito se ponga en cuestión la validez de un   tratado, de una ley del Congreso o de una norma de una autoridad del orden   nacional o del orden provincial, o cuando se haya acreditado la arbitrariedad   manifiesta del fallo, “es posible constatar que el referido recurso   extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino   que se trata de un recurso extraordinario, (…) el cual tiene sus propios   fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la   procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones   referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la   arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias,   así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional (…) esas causales   limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios   que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio  (…) la   Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor   Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que   permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en   los términos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana, y también ha   constatado que el recurso extraordinario federal (…) no constituye en el caso   concreto recurso eficaz para garantizar tal derecho” . (negrillas y   subrayado fuera del texto)     

[42] “El derecho a la impugnación recae sobre las   sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al   resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de   una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como puede   advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura   en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se   expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en torno al contenido de la   providencia. Con respecto al primero de estos elementos, la referida   facultad únicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto del   proceso penal, y no frente a las demás determinaciones adoptadas a lo   largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar   efectos jurídicos adversos para el procesado, o incluso si son determinantes de   la sentencia. Todas estas providencias podrán ser controvertidas en los   términos de la legislación procesal con fundamento en el derecho de defensa en   general, más  no con fundamento en el derecho a la impugnación,   diseñado específicamente para atacar la decisión judicial más importante dentro   del juicio penal, porque define el objeto del proceso” (negrillas y subrayado   fuera del texto) Fundamento Jurídico No. 5.5.    

[43]  Cfr. las   sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006.    

[44] Cfr.   sentencia C-998 de 2004.    

[45] Cfr.   sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006.    

[46] Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012,   Serie C Nro. 255. En el caso   Mohamed Vs Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegió el   derecho que le asistía de atacar la sentencia que lo declaró culpable de   homicidio culposo en segunda instancia, el fallo indicó que el actor debe contar   con la posibilidad de cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido el   primer fallo que le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la   legislación argentina prevé el recurso extraordinario federal para atacar las   decisiones de segunda instancia dentro del proceso penal.    

[47] Cfr. Sentencia C-792 de 2004.    

[49] Ibídem.    

[50] Esta sentencia estudio una acción de tutela contra una sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal que condenó por primera vez al imputado   y que no le garantizó la doble conformidad en materia penal.    

[51] Cfr. Sentencia Su-215 de 2016.    

[52] Sentencia SU-215 de 2016.    

[53] Cfr, SU-215 de 2016..    

[54] Como consecuencia de lo anterior, el   artículo 186 señala que “(…) La primera condena podrá ser impugnada”.   (Énfasis propio)    

[55] El artículo 234 establece que “(…)En el   caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas   Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la   doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera   condena”. (Énfasis propio)    

[56] El artículo 235 establece: “Artículo   235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia://. Actuar como tribunal   de casación. // 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de   apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. // (…)//   6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones   proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia. // 7. Resolver, a través de una Sa1a   integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la   ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la   sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a   que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los   fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.//”.   (Énfasis propio)    

[57] Opinión   Consultiva 12 del 6 de diciembre de 1991.    

[58] Cfr.   Sentencia C-792 de 2014.    

[59] “Artículo 8. Garantías Judiciales   // 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter. // 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma   su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante   el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes   garantías mínimas: // (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o   tribunal superior. // 3. La confesión del inculpado solamente es válida   si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. //4. El inculpado absuelto por   una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   // 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para   preservar los intereses de la justicia”. (Énfasis propio)    

[60] Ver sentencias   T-001 de 1993, C-562 de 1997, C-383 de 2005, C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y   T-647 de 2013.    

[61] Ibídem.    

[62] (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e   intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los   términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la   jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en   segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el   fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución   corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa   impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,   aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones   del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.// (ii) Sin embargo,   el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales   superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por   conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación   Penal.// (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la   técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del   recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de   la Corte para resolver.// (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en   el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la   impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás   partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.   // (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación   especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación   especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley   que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de   casación.// (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor,   proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el   traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se   interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y   179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el   expediente a la Sala de Casación Penal.// (vii) Si además de la impugnación   especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o   interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la   demanda de casación.// (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de   procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de   insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en   sentencia, la impugnación especial.// (ix) Si la demanda se admite, la Sala,   luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la   Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso   extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.// (x)   Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede   casación.    

[63] Cuaderno de segunda instancia, folio 110.    

[64] Cuaderno dos, folios 18-34.    

[65] Cuaderno principal, folio 256.    

[66] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la   Convención Americana Sobre Derechos humanos.    

[67] Decisiones de   la Corte, sentencias C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019.    

[68] Cfr. Sentencia C-792 de 2004.    

[69] Sentencias   T-154 de 2017, T-207 de 2018, T-403 de 2018.

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