T-389A-13

Tutelas 2013

           T-389A-13             

Sentencia T-389A/13    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido    

El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho   fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter   irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su   prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá   otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se   deduce la procedencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el   reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite    

Tanto   la Corte Constitucional como  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado han procurado superar principalmente la discriminación que existía en la   ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por parte   de la compañera permanente, postura que obedece a la prevalencia del principio   material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de   la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y   brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. Razón   adicional que  explica tales decisiones, es la de  reconocer que estas   personas dependían económicamente del fallecido y eran sujetos de especial   protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus diferencias   con relación al conjunto de la sociedad.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Orden   reconocer 50% de sustitución pensional a esposa, quien acreditó requisitos de   convivencia, por existir controversia entre cónyuge y compañera    

Referencia: expediente T-3860474    

Demandante: María Elisea Rubiano de Torres.    

Demandado: Cajanal en Liquidación  y Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá el 5 de marzo de 2013, que no accedió a la tutela   invocada.    

I.                     ANTECEDENTES    

La   señora María Elisea Rubiano de Torres interpone acción  tutela contra   Cajanal E.I.C.E. -En Liquidación- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- tras considerar que dicha entidad   vulneró sus derechos fundamentales  a la seguridad social, mínimo vital y    a la   protección que merece como persona  de la tercera edad.    

1.      Hechos    

1.1    La accionante  narra que cuenta con 77 años de edad  y que estuvo   casada, de forma ininterrumpida, con  el señor Diógenes Torres Arenas desde   el 18 de marzo de 1956 hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en que éste falleció.   De la mencionada unión  nacieron  cuatro  hijos, todos mayores de   edad.    

1.2.   El 30 de abril de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes, con  el   radicado número SOP201200010555, prestación que le fue negada por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para   la Protección Social,- UGPP- mediante la Resolución número  RDP 007112 del   6 de agosto de 2012, argumentando que en este caso existía un  conflicto   con la señora Briceida Espinosa Chacón quien igualmente había solicitado la   pensión de sobrevivientes del señor Torres Arenas, aduciendo haber sido su   compañera permanente desde el año 1965.  A juicio de la entidad accionada,   la dualidad de pretensiones respecto del derecho pensional, debe ser dirimida   por la justicia ordinaria laboral de conformidad con el artículo 57 del Decreto   1848 de 1969.    

1.3.   Contra la mencionada decisión la accionante interpuso el recurso de reposición   el 6 de agosto de 2012, siendo confirmada en su integridad por la Resolución   número DP 012855 del 23 de octubre de 2012.    

1.4   Considera la actora que la posición asumida por la entidad accionada vulnera sus   derechos a  la seguridad social al  y mínimo vital, en tanto es una persona   humilde,  de la tercera edad, que dependía de su esposo,  que se   encuentra  gravemente  enferma luego de un accidente de tránsito que   le afectó considerablemente  la salud, tiene impedimentos para trasladarse   por sí sola    y no tiene medios para acudir a la justicia   laboral para iniciar un proceso ante esa jurisdicción. Textualmente afirma: “   no poseo los medios económicos para cancelar los honorarios profesionales a un   abogado, sumado a esto además la Corte Constitucional ha fallado casos similares   al mio, protegiendo los derechos por vía de tutela, como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.”      

1.5   La demanda aparece rubricada de manera  ilegible. La accionante dejó   constancia de no saber firmar en la  declaración extra proceso ante la   Notaría 58 del Círculo de Bogotá, donde imprimió la huella dactilar de su índice   derecho, firmando por lo tanto uno de sus hijos.    

1.      Pretensión    

Pretende la demandante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades   accionadas reconocerle  la pensión de sobrevivientes en su calidad de   cónyuge supérstite del señor Diógenes Torres  Arenas.    

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

3.1  Registro civil de matrimonio de los señores Diógenes Torres Arenas y   María Elisea Rubiano Forero.    

3.2  Copias de la declaración extra juicio del señor José Humberto Callejas   Pulido.    

3.3. Partida eclesiástica de Bautismo de Diógenes Torres Arenas.    

3.4. Registro civil de defunción del señor  Diógenes Torres Arenas.    

3.5. Resoluciones emitidas por la UGPP que niegan la pensión de sobrevivientes   reclamada por la demandante.    

4.      Oposición a la demanda    

4.1.   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales para la Protección Social,- UGPP    

La   apoderada y directora jurídica de la UGPP manifiesta que al negar la solicitud   de pensión de sobrevivientes en el presente caso, se están protegiendo los   derechos fundamentales de las partes en conflicto, puesto que en ambas   solicitudes se acreditó mediante declaraciones extra juicio y registro civil de   matrimonio el requisito de convivencia establecido en la ley para el   reconocimiento de la prestación.    

Anotó que al existir una discusión sobre el derecho prestacional entre las   recurrentes,  no es posible determinar a quién le corresponde la pensión de   sobrevivientes; en tales circunstancias, la competencia para dirimir ese   conflicto recae en la justicia ordinaria laboral conforme  con lo dispuesto   tanto por el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969  como por  el   artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, ante lo cual se negaron las solicitudes   impetradas por la accionante y por  la señora Briceida Espinosa Chacón.    

Por   lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela,   dado que existe otro mecanismo de defensa judicial.    

4.2.   Cajanal en Liquidación    

Mediante apoderada, Cajanal E.I.C.E.-en Liquidación- responde que mediante   Resolución RDP 012855 del 23 de octubre de 2012, la UGPP resolvió un recurso de   reposición en el que confirmó, en su totalidad, la Resolución RDP 07112    del 6 de agosto de 2012  en la cual se  negó la pensión de   sobrevivientes a la accionante.    

Precisa que la UGPP no procedió a realizar el reconocimiento de la prestación,   en tanto no  puede establecer con exactitud la convivencia que existió   entre las solicitantes y el causante, absteniéndose del reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto.   En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción   de tutela.    

5.   Decisión judicial objeto de revisión    

Proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de   Bogotá con Funciones de Conocimiento la sentencia de primera y única instancia   niega la pretensión de la accionante tras considerar que “de los anexos de la   tutela no se evidencia que la señora Rubiano Torres, siendo como es una persona   de la tercera edad, tenga a su vez comprometido su mínimo vital y su existencia   digna que permita al juez constitucional decidir sobre lo pretendido, obviando   el trámite de rigor ante la jurisdicción ordinaria laboral.”    

Concluye el fallo objeto de revisión, que  no pueden ampararse los derechos   fundamentales de la peticionaria, por cuanto no se  cumple con el requisito   de subsidiaridad que establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 60 al   existir otra vía judicial de defensa de sus derechos, en consecuencia debe   iniciar el proceso ordinario laboral, a fin de que se defina la proporción que   le corresponde como cónyuge supérstite en la pensión de quien fuera su esposo; y   el derecho que le asiste o no a quien se reputa también como compañera   permanente.    

II.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Esta   Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada   dentro de la  tutela de la referencia,  por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la Sala  determinar si las entidades demandadas vulneraron a   la accionante los derechos alegados al negarle su solicitud de pensión de   sobrevivientes.  Del contenido de las resoluciones emitidas, se observa,   que la razón principal de la negativa de la UGPP en reconocer la prestación   indicada, es la imposibilidad de establecer el tiempo de convivencia del   causante con ambas recurrentes en los últimos 5 años, puesto que tanto la   cónyuge supérstite como la compañera permanente acreditan la convivencia.    

En   aras de resolver el problema jurídico, deberá la Corte precisar en el presente   caso (i) los alcances del contenido del derecho a la seguridad social   frente al reconocimiento de prestaciones sociales;  (ii) la   fundamentalidad del derecho a la pensión sustitutiva y la explicación del   presupuesto de la “convivencia por 5 años” y (iii) el análisis del   caso concreto desde la resolución de precedentes vinculantes.    

3.        Contenido del derecho a la seguridad social    

El   reclamo de la presente acción de tutela apunta a que se ordene por parte del   juez de tutela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la   accionante, considerando la vulneración aducida en punto a la seguridad social y   al mínimo vital. La Sala recuerda el contenido particular del derecho a la   seguridad social y el alcance de la tutela frente a las prestaciones sociales.    

Los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1991 establecen que la   seguridad social, por una parte, es un derecho irrenunciable, por otra, un   servicio público[1]. Así, dentro de la estructura de este derecho social el principal responsable es el Estado,   porque  al ser un servicio público obligatorio su   dirección, coordinación y control, le compete, puesto que es el que tiene la   carga de asegurar su satisfacción, conforme a los principios de eficiencia,    universalidad y solidaridad[2].    

Según lo viene considerando esta corporación,[3]  la consagración de la seguridad social como derecho fundamental, en principio   resulta ser controvertible, “pues el constituyente no le ubicó dentro de esta   categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho   subjetivo con un alto grado de importancia’ admite esa visión.[4]    No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la fundamentalidad de   la seguridad social, tras entender que  la distinción entre los derechos   civiles y políticos  y los derechos económicos, sociales y culturales   resulta equivocada, en la medida  en que todas estas garantías    implican obligaciones de dar, hacer y no hacer[5]. “Ello se refuerza además en una   interpretación más amplia del texto constitucional, la observancia de recientes   instrumentos internacionales y de la recepción de esa nueva doctrina.   Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese   carácter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho,   más no por su positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto,   ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante”[6].  Sobre el particular se ha   dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender   – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los   derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con   los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la   categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.   [7]    

Por consiguiente, al tenor de la jurisprudencia en vigor,  la   seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la   igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones   arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” Como parte   del derecho a la seguridad social, se encuentra  el régimen   general de pensiones, que busca cubrir las diversas contingencias (la   incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede   sufrir una persona que conviva en sociedad, “mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”[8],  en el marco de instituciones que funcionen de forma armónica para la   consecución de tal fin, conforme con los principios de universalidad,   integralidad, eficiencia y solidaridad.    

En suma, conforme con los precedentes jurisprudenciale emanados de   esta corporación, el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho   fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter   irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su   prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”[9].    

4.        La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de prestaciones   económicas    

La acción de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar   los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten violados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por   particulares en los casos que la ley lo establece. Empero, cuenta con una   naturaleza subsidiara y residual, con la cual busca no reemplazar los recursos   ordinarios ante los jueces. En punto  al reconocimiento y pago de las   pensiones, la jurisprudencia, por regla general, ha seguido este principio pues   “el reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie,   excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las   competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa   administrativa”[10]. En   múltiples fallos se ha declarado que “únicamente son   aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción   de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir,   que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia   jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[11]. No obstante, el principio de   subsidiariedad encuentra las siguientes excepciones:    

En primer lugar, puede existir para el ciudadano un medio judicial   ordinario, pero luego de analizar el caso en concreto se establece que este no   es idóneo, ni eficaz para la salvaguardia de sus derechos fundamentales; motivo   por el cual, la tutela desplaza totalmente al recurso ordinario y es concedida   como mecanismo definitivo[12]. Así,   los precedentes de esta Corte sobre protección concluyente se han justificado en   la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios del régimen de transición[13].  “En consecuencia, la consideración esencial que   fundamenta dicha argumentación obedece al reconocimiento de la prolongada   duración [de hasta diez años[14]] de los procesos ordinarios   previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, frente al   derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada.”[15] Se destaca que en los eventos de protección definitiva en sede de   tutela, la Corte debe partir de la certeza sobre el derecho que se alega. Es   decir, debe estar demostrado, al menos de manera sumaria, que el accionante   tiene derecho a los beneficios establecidos en el régimen de transición[16].    

En   segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es   procedente como mecanismo transitorio de protección cuando, a pesar de existir   un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor,   como consecuencia de ello el amparo estará vigente hasta que la jurisdicción   competente decida la pretensión procesal[17].    Adicionalmente, como tercera excepción este tribunal determinó como obligatorio   para la procedencia y concesión de esta acción, que tenga por finalidad obtener   el reconocimiento de una pensión, proponer una controversia que lleve inmerso un   problema de relevancia constitucional[18],  es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga   relación directa con el contenido normativo superior.    

Por   último, esta corporación ha afirmado que la acción de amparo procede cuando se   encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento   de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud   respectiva, no ha actuado en consecuencia[19].    

Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciación para la   configuración de las reglas anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad   del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se   observara de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, en la medida que   esta apreciación no debe realizarse en abstracto[20].    

Aunado a lo anterior, las Salas de  Revisión de tutelas de este   tribunal han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso   ordinario que busca desplazar la tutela, respecto de su fin, el cual debe   materializarse en la protección eficaz del derecho fundamental. Sobre este punto   se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios   ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares   del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta”[21].   Además, “en cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados   principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen   similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces   que los demás.”[22]    

Con relación a la configuración de un   perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que solo puede ser reparado en su integridad mediante   una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su totalidad    [23].    

Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que   para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso   concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: la   inminencia, la urgencia, la gravedad e impostergabilidad. La concurrencia de   los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la   situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y   como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos   fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.    

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha   vinculado la edad del demandante, en  la configuración del perjuicio   irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de   la acción de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activación de la   justicia común. “Es claro entonces que para el reconocimiento de derechos   pensionales, en principio, no procede la acción de tutela, pero cuando se trata   de evitar un perjuicio irremediable porque en razón a la edad del peticionario   el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta   acción para el amparo de los derechos constitucionales”[24].  En efecto, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre   el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos[25],   porque  “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la   persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo   tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y   la edad del actor”[26].    

5.        Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental.   Reiteración de jurisprudencia    

La   naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[27], fue   tratada en la sentencia C-111 de 2006,  indicandose que  “la   sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus   beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”.    

Se   deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos   como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De   este modo, existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve   esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones   explicadas así en la sentencia T-692 de 2006 :    

“…    la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando   (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y  (ii)   los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital.”    

Se   concluye así que la pensión de sobrevivientes es componente de la seguridad   social y  de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el   carácter fundamental que permite su protección vía tutela.    

6.        El requisito de “la  convivencia” para   el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a) supérstite    

Como se indicó, el   derecho a la pensión sustitutiva[28]  hace   referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado   por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el   pago de la prestación económica que este venía recibiendo. Constituye así un   derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en algo, el   mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erigen como   beneficiarios, de conformidad con la ley[29].    

El derecho a la pensión   sustitutiva del cónyuge o compañero (a) supérstite se encuentra previsto en la   Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, que consagra   (sin negrilla en el original):    

“Artículo 47.   Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) (…)    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.    

Los requisitos para que   el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, se   concretan en  “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.    

El requerimiento    de la “vida marital”   [30]   con el causante  tiene como finalidad beneficiar a las personas más   cercanas, que realmente compartían su vida con él, pues esta pensión sustitutiva   busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y   efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a   soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su desaparición[31].   De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y   definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como   pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar,   excluyendo así una relación fugaz y pasajera.    

En lo que atañe al   requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a   la muerte del causante, en los antecedentes[32]  de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de “evitar fraudes”;  esta corporación en sentencia C-1094-03[33]  al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la   modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para   acceder a la pensión sustitutiva son: i) legítimos, por cuanto se busca la   protección de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante   el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla, resultando   razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de permanencia; iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de   eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el   beneficio económico de la sustitución pensional, iv) denotando convivencias de   última hora y v) protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes.[34]    

Este tema también ha   sido objeto de pronunciamientos[35]  por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección B, que en fallo de enero 28 de 2010[36], al   resolver un problema jurídico semejante al que ahora se estudia, reiteró lo   expuesto por esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008[37],   cuando sostuvo:    

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene   vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o   compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente; texto… declarado EXEQUIBLE por   la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la   esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero   permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido…”    

Otro fallo de esa corporación sobre el   tema, fue el dictado por la Sección Segunda, Subsección B, en abril 8 de 2010[38], al   determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de   las Fuerzas Militares, a través de las cuales se dejó en suspenso el   reconocimiento de la pensión de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su   monto, por estimar que era la jurisdicción competente la encargada de dirimir el   conflicto de interés planteado entre quien expuso la condición de cónyuge   supérstite y quien adujo la condición de compañera(o) permanente. La decisión se   sustentó en el  principio material para la definición del beneficiario,   cuyo alcance había  sido definido por la Corte Constitucional sosteniendo   lo siguiente:    

Merecen por igual citarse las decisiones   de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   pronunciamiento de noviembre 29 de 2011[40],   al estudiar   la juridicidad del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto,   Sala Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura del   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo el   conflicto surgido entre ella y quien adujo la condición de compañera permanente.   Basó su decisión igualmente en el denominado principio material, para la   definición del beneficiario, y determinó para el caso concreto lo siguiente:    

“A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó   remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en   materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que,   si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental   para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa   prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general,   con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge   separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá   derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.”    

En   suma,  tanto la Corte Constitucional como  la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar principalmente la   discriminación que existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar   la pensión sustitutiva por parte de la compañera permanente, postura que obedece   a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en   orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o   personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida   del causante. Razón adicional que  explica tales decisiones, es la de    reconocer que estas personas dependían económicamente del fallecido y eran   sujetos de especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde   a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad.[41]     

7.        Caso concreto    

A la   luz de la jurisprudencia que sirve como referente a este caso, debe    analizar la Sala  si es procedente la acción de tutela instaurada por la   señora María Elisea Rubiano  de 77 años de edad, y determinar si la UGPP    debe reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva que reclama como cónyuge   supérstite. La entidad  accionada aduce que no existen elementos probatorios suficientes que certifiquen   quién tiene el  derecho a la sustitución pensional, debido a que también   reclamó la señora Briceida Espinosa Chacón, por lo   que a  su juicio, las solicitantes deben acudir ante la jurisdicción   ordinaria para que por medio de sentencia se declare quién tiene mejor derecho.    

En   relación con la procedencia de la tutela, aplicando lo expuesto en precedencia, se   advierte que la señora María Elisea Rubiano (i) es una persona de la   tercera edad, con notorio grado de  analfabetismo al punto de no saber   escribir[42]; (ii)  su estado de salud se encuentra quebrantado y requiere ayuda para desplazarse;   (iii)    dependía económicamente de su esposo, afirmación no controvertida en el   expediente y (iv)  carece de   medios económicos   para solventar sus necesidades elementales, situación que tampoco fue puesta en   duda en las pruebas arrimadas al proceso. Tales circunstancias la  hacen   merecedora de especial protección, dadas las circunstancias de manifiesta   debilidad en que se halla, la  afectación evidente a su  mínimo vital   y su avanzada edad, particularidades  que  la sitúan  en riesgo   de que una decisión por la vía judicial ordinaria no le fuese oportuna.    

En   casos similares ya resueltos por esta corporación y que claramente sirven como   precedentes para este caso,[43]  se ha dicho que  aunque las entidades de seguridad social en casos de duda   frente a la prestación reclamada aducen que ninguna de las interesadas acredita   el derecho a la pensión  y que por  ende deben acudir a la   jurisdicción ordinaria para que sea un juez quien declare el derecho, lo cierto   es que en tales circunstancias no pueden constitucionalmente seguir reteniendo   el pago de la pensión del causante, cuando existe una cónyuge supérstite que ha   acreditado su condición de tal, lo que de suyo le da derecho[44].    Siendo la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, está acreditado en   este caso, que el señor Diógenes Torres se encontraba pensionado desde 1980 y   constituía el sustento económico de su grupo familiar; al suprimirse dicha   fuente de subsistencia, emergió un perjuicio irreparable, con afectación al   mínimo vital.    

En el   expediente obra fotocopia del registro civil del matrimonio de la accionante con   el señor Diógenes Torres Arenas con fecha 18 de marzo de 1956 y una copia de la   partida de bautismo del señor Diógenes Torres Arenas de   la   arquidiócesis  de Tunja donde  se lee en las notas marginales:   “contrajo matrimonio en Bogotá en la parroquia de los pasionistas el 18 de marzo   de 1956 con María Elisea Rubiano”. También fue aportada la declaración   juramentada del señor José Humberto Callejas Pulido quien dio fe de la   convivencia  en matrimonio de la señora María  Elisea Rubiano de   Torres y Diógenes Torres Arenas.    

Se   colige entonces que las pruebas acopiadas son, en principio, suficientes para   que la UGPP conceda a la accionante la sustitución pensional que reclama como   cónyuge sobreviviente. La  Sala advierte ciertamente que en este caso se   probó que la reclamante está sufriendo un perjuicio actual, pues dependía   económicamente de su esposo y la pensión que solicita constituye su única fuente   de ingresos económicos para satisfacer su mínimo vital. Frente a un sujeto de   especial protección como lo es la peticionaria en esta tutela, “los   organismos judiciales y administrativos están en la obligación constitucional de   proteger sus derechos y -en todo caso- no conculcarlos, debiendo desplegar una   actividad especialmente cuidadosa en favor de los afiliados y sus beneficiarios,   sin oponer formalismos adicionales que dilaten su satisfacción.”[45]    

Teniendo en cuenta lo   anterior, se revocará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el   Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  en su   lugar, tutelará   los derechos fundamentales de la señora  María Elisea Rubiano a la vida digna, la seguridad   social, el mínimo vital y el debido proceso, vulnerados por la Unidad Administrativa   Especial  de Gestión Pensional al no reconocerle la sustitución de la   pensión de su difunto esposo Diógenes Torres Arenas.    

Con   todo, dentro del expediente  la entidad accionada manifestó que también se   presentó a reclamar la pensión de sustitución la señora Briceida Espinosa   Chacón, aduciendo haber sido compañera permanente del causante y  convivido   con él  hasta el día de su muerte. Por tales circunstancias, no   desconoce la Corte que debe dictar el fallo teniendo en cuenta  la posible    convivencia simultánea  del causante tanto con la demandante como con la   señora  Briceida Espinosa. Por ello,  ordenará a la UGPP,  mediante    su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,   dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, reconozca a la accionante el 50% del valor correspondiente   a la pensión sustitutiva que  disfrutaba el señor  Diógenes Torres Arenas, la   cual se hará efectiva desde el 13 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del   causante. La accionante, si así lo desea, podrá acudir a la  jurisdicción   ordinaria laboral a efecto de que se determine la existencia de un derecho   concurrente con la señora Briceida Espinosa y la autoridad judicial competente   así lo declare en la debida proporción.    

Se recuerda que de acuerdo con  lo dispuesto en la sentencia   C-1035 de 2008 los requisitos para que se le otorgue la pensión sustitutiva a la   compañera o compañero permanente están prescritos en el literal b del artículo   47 de la Ley 100 de 1993, norma  que fue objeto de un condicionamiento por   este tribunal en el siguiente sentido: “En caso de convivencia simultánea en   los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b   del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100   de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también   beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.”    

II.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y  en su lugar,   tutelar   los derechos fundamentales de la señora  María Elisea Rubiano a la    vida digna, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso,   vulnerados por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional al   no reconocerle la sustitución de la pensión de su difunto esposo Diógenes Torres   Arenas.    

Segundo.- ORDENAR en   consecuencia a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional-   UGPP- que a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún   no lo ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de la presente providencia, reconozca a la accionante el 50% del   valor correspondiente a la pensión sustitutiva que  disfrutaba el señor    Diógenes Torres Arenas, la cual se hará efectiva desde el 13 de marzo de 2012   fecha del fallecimiento del causante. La accionante, si así lo desea, podrá   acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral a efecto de que se determine la   existencia de un derecho concurrente con la señora Briceida Espinosa y la   autoridad judicial competente así lo declare en la debida proporción.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias   T-414 de 2009 y T-642 de 2010.    

[2] Sentencia   T-044 de 2011.    

[3] T- 293 de 2011    

[4] Arango,   Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores,   Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial   Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.    

[5] Sentencia   T-016 de 2007.    

[6] Sentencias   T-801 de 2010 y T-044 de 2011.    

[7] Sentencia T-016 de 2007.    

[8] Artículo 10° de la Ley 100 de 1993.    

[9] Sentencia   T-414 de 2009.    

[10] Ibíd.    

[11] T-003 de   1992.    

[12]  Sentencias T-090 de 2009, T-621 de 2006 y T-414 de 2009.    

[13] Al resolver un caso similar a los casos expuestos, en la  sentencia T-008 de 2009, la Corte concluyó: “Distintas Salas de Revisión de esta   Corporación han estimado que el medio judicial ordinario carece de eficacia   cuando se trata del reconocimiento de la pensión de jubilación a personas que,   de conformidad con disposiciones especiales aplicables en virtud del régimen de   transición previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la correspondiente solicitud   a los 50 o a los 55 años de edad[13].   Así las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 años   que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de   obtener eficazmente la satisfacción de su derecho en ejercicio de los medios   ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilización de la   acción de tutela tiene amplia justificación.”    

[14]  Sentencia T-019 de 2009.    

[15]  Sentencia T-414 de 2009.    

[16]  Sentencia T-642 de 2010 y T-414 de 2009.    

[18]  Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T-217   de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.    

[19] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008,   T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y   T-571 de 2002.    

[20]  Sentencia T-044 de 2011.    

[21]  Sentencias SU-544 de 2001 y  T- 044 de 2011.    

[22] Ibíd.    

[23]  Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.    

[24]  Sentencias T-001 de 2009 y T-801 de 2010.    

[25]  Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010.    

[26] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07,  T-229-06, T-090 de   2009 y T-642 de 2010.    

[27] Cfr. C-080   de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de   2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] La   referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido   utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de  “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la   persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes   aspectos” (T- 1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente son   nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución   pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta   ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual   tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la   prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una   prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre   ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación   de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los   requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.    

[29] T-173 de   abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-789 de septiembre 11 de   2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] T-566 de   octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999,   M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] C-1094 de   noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Treviño.    

[32] Gaceta   Judicial 350 de 2002 Página 16.    

[33] Esta   sentencia, para su fundamentación, cita la C- 1176 de 2001.    

[34] Reseña de la sentencia T- 217 de 2011 , M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Relato tomado de la sentencia T- 217 de 2012M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[36] Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 28   de enero de 2010, rad. N° 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08).    

[37] La Corte   Constitucional en la referida sentencia C-1035 de 2008 manifestó: “10.2.5.5.   Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al   entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión   de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de   convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo   matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en   otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo   esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial   modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.”    

[38] Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, abril 8 de 2010, rad. N°   25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08).    

[39] C-1035 de   2008.    

[40] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. N° 40055 de noviembre 29 de   2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[41] T-. 217 de   2012    

[42] Cfr. hechos de la demanda.    

[43] T- 217 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 167 de 2011 M.P Juan   Carlos Henao Pérez.    

[44]  Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de   noviembre 29 de 2011, rad. N° 40055, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza    

[45] T- 217 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

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