T-390-25

Tutelas 2025

  T-390-25 

NOTA DE  RELATORÍA: En  atención al oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel  Cabo, el 3 de octubre de 2025 y comunicado a través del oficio C-499-2025 de la  Secretaría General, se incorpora a esta providencia el anexo relacionado en los  pies de página 5, 16 y 23, por hacer parte integral de la misma.    

     

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

 Sala Primera Revisión    

     

SENTENCIA T-390 DE 2025    

     

Expediente: T-10.194.044.    

     

Acción de tutela presentada por la  asociación de autoridades tradicionales del pueblo Awá (UNIPA[1]) en contra de la empresa Cenit S.A.S. y  otros[2].    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá D.C., 24 de  septiembre de 2025.    

     

     

SENTENCIA.    

     

Esta  decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 28 de  febrero de 2024, en primera instancia, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito  de Bogotá y el 10 de abril de 2024, en segunda instancia, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá. Estas sentencias fueron emitidas en el marco  de la acción de tutela presentada por la asociación de autoridades  tradicionales (UNIPA[3]) en representación de 20 resguardos pertenecientes al pueblo indígena Awá[4].    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional  estudió la acción de tutela presentada por veinte resguardos pertenecientes a  la Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Awá (UNIPA) en contra de  la empresa Cenit S.A.S., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño  (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, Nariño,  la Alcaldía de Barbacoas, Nariño, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría  General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD). Los accionantes solicitaron la protección de  sus derechos presuntamente vulnerados por la contaminación ocasionada por los derrames de  petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino.    

     

En este caso, la Sala encontró acreditado que el  oleoducto trasandino ha sido objeto de múltiples y reiteradas perforaciones, al  punto de concentrar el 81% del total de conexiones ilícitas de país y ser la segunda  infraestructura de transporte de petróleo con mayor afectación en Colombia. Estas perforaciones se localizan  principalmente en determinados tramos del oleoducto: el 84 % de los casos  ocurre entre el kilómetro 178, en el municipio de Barbacoas, y el kilómetro  234, en el municipio de Tumaco. Precisamente, es en estas zonas donde habita el  pueblo accionante.    

     

Estas perforaciones son realizadas por terceros ajenos  a la operación del oleoducto, principalmente actores vinculados al conflicto  armado y a economías ilícitas. El daño a la infraestructura ha ocasionado el  vertimiento de crudo a cuerpos de agua y al ecosistema, lo que produjo una  primera afectación: la vulneración del derecho de acceso  al agua potable del pueblo Awá y la transgresión a la integridad de su  territorio. A partir de esta situación se desencadenaron una serie de  afectaciones que comprometieron el goce efectivo de otros derechos  fundamentales de los miembros del pueblo Awá.    

     

Asimismo, la Sala encontró que la falta de licenciamiento ambiental y/o  de un instrumento de manejo ambiental adecuado impidió que las autoridades  ambientales pudieran conocer los efectos de esa infraestructura sobre: (i) los  derechos fundamentales del pueblo Awá y otras comunidades; (ii) la incidencia  de la infraestructura en la profundización y persistencia del conflicto armado;  y (iii) las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y  monitoreo de la actividad desempeñada.    

     

La Sala también identificó una falta de  acciones coordinadas e integrales por parte del Estado para solucionar la grave  vulneración de derechos de pueblo Awá. Particularmente, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, el Consejo Nacional de Riesgos y el  Ministerio de Defensa Nacional incumplieron con sus deberes constitucionales y  legales de prevenir, mitigar, restaurar y sancionar las acciones que  ocasionaron los derrames de petróleo en el territorio Awá.    

     

A partir de lo expuesto, la Corte reconoció la  violación de los derechos del pueblo Awá y adoptó una serie de medidas para la  protección y el restablecimiento de sus derechos. Estas medidas de protección  incluyen la suspensión de la operación del oleoducto hasta que no se aseguren  medidas de protección y mitigación de riesgos frente a derrames de petróleo; la  garantía del agua potable para los resguardos accionantes; la toma de acciones  coordinadas dirigidas a diagnosticar el alcance de la contaminación en el  territorio del pueblo Awá; el desarrollo de actividades de recuperación del  ecosistema y la adopción de un plan integral en salud.    

     

Además, la Corte reconoció en esta decisión efectos inter comunis  y estableció una nueva instancia de diálogo para asegurar la participación de todas  aquellas poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de crudo de  petróleo con ocasión de la operación del oleoducto trasandino. En este espacio  sus miembros deberán elaborar un diagnóstico de la contaminación en los  territorios de esas poblaciones, desarrollar acciones de recuperación del  ecosistema y adoptar un plan integral de salud. Por último, la Corte emitió unas órdenes a largo plazo relacionadas con modificaciones normativas y de política pública.    

     

1.      ANTECEDENTES    

     

1.1.           Hechos relevantes en la  presente acción de tutela[5]    

     

2.                  El 19 de febrero de 2024, por  intermedio de apoderado judicial[6], la asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[7]), en representación de 20 resguardos ubicados en Tumaco y Barbacoas y pertenecientes al pueblo  indígena Awá[8], solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  ambiente sano, al agua, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación y a la  reparación integral, así como también, la protección de los derechos de las  generaciones futuras de los resguardos a los que representa. Lo anterior, dada  la contaminación de su territorio causada por los derrames de petróleo en el  marco de la operación del oleoducto trasandino[9].    

     

3.                  Según las y los demandantes, desde hace algunos años, la comunidad ha alertado a múltiples  autoridades competentes en la materia, así como, a la empresa Cenit S.A.S.  (encargada de la operación del oleoducto) y Ecopetrol S.A., sobre los distintos  derrames de petróleo en el oleoducto trasandino, que han afectado el ecosistema  en el que habita el pueblo Awá[10]. Sin  embargo, ninguna de ellas ha logrado  prevenir estos episodios ni tampoco restaurar adecuadamente el ecosistema contaminado.  De acuerdo con la información aportada por esa comunidad, “son tantos los puntos donde hay derrames  de crudo que no existe claridad hasta dónde puede llegar la contaminación”[11].    

     

4.                  En ese contexto, el pueblo Awá indicó que, a la fecha, no  existe completa certeza sobre la autoría de estos hechos, pues la empresa  operadora no tiene un control completo y efectivo sobre el oleoducto ni tampoco  un monitoreo en tiempo real de la infraestructura[12]. Sin embargo, según la información  reportada por la empresa Cenit[13] al pueblo Awá, tales hechos son  consecuencia de las válvulas ilícitas y las voladuras de oleoductos por grupos  armados al margen de la ley y/o delincuencia común, razón por la cual, no son  responsables por los daños ambientales causados por terceros.    

     

5.                  En este punto, la  comunidad accionante señaló que, de conformidad con los decretos 321 de 1999 y  1868 de 2021, cuando los incidentes son causados por terceros las  responsabilidades asignadas a la industria se limitan especialmente a mitigar y  corregir únicamente durante la atención de la contingencia[14]. No obstante, sostuvieron que existe un  vacío legal, pues no existe ninguna norma que prevea medidas de reparación,  remediación y restauración de los ecosistemas afectados por los derrames de  petróleo causados por terceros ni tampoco mecanismos para prevenir esta clase  de acontecimientos. Lo anterior se comprueba, por ejemplo, en la Ley 1333 de  2009 (procedimiento sancionatorio ambiental), la cual eximió de responsabilidad  a las empresas por hechos de terceros (artículo 8).    

     

6.                  En esos términos, el  pueblo Awá solicitó a la justicia constitucional la protección de los derechos  fundamentales alegados y, como consecuencia de ello: (i) ordenar la limpieza y  restauración del ecosistema contaminado, (ii) realizar un inventario de fuentes  hídricas y especies en peligro de extinción, (iii) ordenar la creación de un  plan de restauración de las fuentes hídricas contaminadas. Mientras esto  ocurre, (iv) “mantener la suspensión preventiva del flujo de petróleo en el  Oleoducto Trasandino hasta tanto no se tomen medidas”[15] sobre el asunto. Igualmente, (v) la  realización de un estudio epidemiológico y la implementación de medidas de  reparación espiritual.    

     

1.2.           Respuesta de las entidades  y empresa demandada[16]    

     

7.                  En términos generales, las  entidades y la empresa demandada plantearon tres líneas de defensa. En primer  lugar, sostuvieron que la presente acción de tutela es improcedente, pues en la  jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción de restitución de  tierras cursan dos trámites judiciales por los mimos hechos y pretensiones. En  segundo lugar, las demandadas también manifestaron que los derrames del  oleoducto trasandino son causados por grupos armados al margen de la ley, razón  por la cual, no les asiste ninguna responsabilidad por estos hechos.    

     

8.                  Al respecto, la  empresa y las entidades demandadas sostuvieron que, de conformidad con el Decreto  1220 de 2005, el oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Manejo Ambiental  aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante  resolución 1929 de 2005. Según sus intervenciones, desde la expedición de esa  resolución la empresa y autoridades demandadas han cumplido con todas las  obligaciones contempladas en el referido instrumento ambiental, razón por la  cual, no existe ninguna responsabilidad frente a la contaminación ocasionada  por hechos de terceros[17].    

     

9.                  Finalmente, las  demandadas también manifestaron que el Plan Nacional de Contingencia consagrado  en el Decreto 1868 de 2021 tampoco estableció ninguna obligación en cabeza de  la industria cuando los daños son causados por terceros de manera intencional. En efecto, los planes de emergencia y contingencia  adoptados por la empresa establecieron obligaciones de mitigación, limpieza,  descontaminación y restauración de los daños ambientales únicamente asociados a  la operación del oleoducto.    

     

1.3.           Decisiones  objeto de revisión    

     

10.             En el siguiente  cuadro se sintetizan las decisiones proferidas por los jueces de instancia:    

     

Instancia                    

Argumentos y observaciones   

Primera instancia: juzgado 23 laboral del circuito    de Bogotá[18].                    

Improcedente                    

El pueblo accionante puede acudir a la jurisdicción    de lo contencioso administrativo a través de una acción de grupo. Asimismo,    esta autoridad judicial consideró que no se acreditó un perjuicio    irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Por    último, este juzgado mencionó que existe una acción constitucional motivada    por los mismos hechos y pretensiones de este proceso, que se encuentra en la    Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   

Impugnación: pueblo Awá.                    

NA                    

Las y los accionantes manifestaron que la presente    acción tutela no solo busca la protección de derechos colectivos, sino    también la satisfacción de sus derechos fundamentales como la vida digna, el    ambiente sano, la salud, entre muchos otros. Si bien actualmente cursa una    acción de grupo relacionada con la contaminación por derrames de petróleo    ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus pretensiones son    principalmente económicas o indemnizatorias.   

Segunda instancia: la Sala Quinta de Decisión de la    Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[19]                    

Confirma improcedencia                    

Para el tribunal, las pretensiones de la acción de    tutela están orientadas a proteger derechos colectivos. Particularmente, el    derecho a un ambiente sano. Por lo tanto, la acción popular es el mecanismo    adecuado para abordar la problemática ambiental de este caso, pues permite    adoptar medidas cautelares y realizar los estudios necesarios para evaluar el    daño y proponer soluciones.    

     

     

1.4.           Actuaciones surtidas en  sede de revisión constitucional[20]    

     

11.             Durante todo el  trámite de revisión, la Sala Primera  consideró primordial abordar este asunto bajo un enfoque territorial y con base  en una metodología que garantizara la participación directa de los 20  resguardos involucrados en el presente asunto. Esta interlocución tuvo como eje  central la propia cosmovisión del pueblo accionante y el conocimiento de los  problemas territoriales, sus propias necesidades y cultura, la manera en la que  conciben el daño y los posibles remedios que, desde su propia manera de ver el  mundo, estimaron pertinentes.    

     

12.             Para ello, la Corte  practicó pruebas en dos ocasiones. Posteriormente, la Sala Primera de Revisión  autorizó el desplazamiento de algunos funcionarios de la Corte al municipio de  Tumaco, Nariño, para que dialogaran directamente con los interlocutores del  pueblo Awá sobre algunos asuntos de especial importancia para la Corte  Constitucional[21]. Luego, mediante auto 2045 de 2024, este  Tribunal convocó a una sesión técnica intercultural[22] celebrada el 24 de febrero de 2025 en la ciudad de  Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas de las entidades demandadas y  posteriormente se presentarán los resultados de la audiencia del 24 de febrero  de 2025.    

     

1.4.1.    Respuesta de  las partes demandadas a los autos de pruebas proferidos por la Sala Primera de  Revisión Constitucional[23]    

     

13.             La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a: (i) verificar la existencia de diagnósticos sobre el  estado actual del ecosistema afectado en el territorio de los 20 resguardos demandantes,  (ii) conocer las medidas de atención que se activan ante episodios de derrame  de crudo y, finalmente, (iii) establecer cuáles han sido las actuaciones y  acciones dirigidas al restablecimiento de las condiciones de vida del pueblo  Awá y del ecosistema afectado por los derrames.    

     

14.             Sobre el primer asunto, y a pesar  de que algunas partes aportaron cierta información[24],  otras entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le  informaron a la Corte que para realizar un diagnóstico de la situación  socioambiental ocasionada por estos derrames requiere aproximadamente 2 años[25].  Así mismo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó a la Corte  que, si bien la operadora reporta todas las contingencias, no cuenta con un  diagnóstico sobre la magnitud de los daños socioambientales producto de la contaminación  ocasionada por los derrames de petróleo en la zona. En el mismo sentido se  pronunció la empresa Cenit S.A.S. quien, además, informó que desde noviembre de  2023 las operaciones del oleoducto se encuentran suspendidas[26].    

     

15.             Sobre lo segundo, esto es, las  medidas de atención que se activan en esta clase de derrames, las accionadas  coincidieron en que han cumplido en su totalidad con lo dispuesto por la  Resolución 1929 de 2005 y el Decreto 1868 de 2021 (Plan Nacional de  Contingencias). Al respecto, manifestaron que cuando la falla es operacional,  la empresa Cenit S.A.S., en coordinación con las demás autoridades competentes  en la materia, realizan acciones de contención, limpieza y su respectiva  restauración.    

     

16.             Por su parte, cuando se trata de  acciones causadas por terceros, sus obligaciones se limitan a labores de  limpieza y contención, pero no adoptan ninguna medida de restauración o  compensación por esos daños. En este punto, todas las autoridades coincidieron  en que el oleoducto trasandino no se encuentra sujeto al trámite de  licenciamiento ambiental, razón por la cual, no le son exigibles muchas de las  medidas consagradas en la Ley 99 de 1993. Por ejemplo, un plan de compensación,  la inversión forzosa del 1 %, un diagnóstico de alternativas, entre otros  asuntos.    

     

17.             En ese contexto, tercero, si bien  algunas autoridades manifestaron haber realizado algunas acciones para la  protección de los derechos fundamentales del pueblo Awá[27],  también coincidieron en que, según las normas que determinan sus funciones,  ninguna de ellas es competente para asumir las obligaciones de prevención,  mitigación, corrección y restauración, ampliamente desarrolladas por la  jurisprudencia constitucional[28].    

     

1.4.2.    Sesión técnica de diálogo  intercultural realizada el 24 de febrero de 2025    

     

18.             La sesión técnica celebrada el 24  de febrero de 2025 estuvo dividida en dos bloques temáticos. En el primero, la Sala buscó (i)  caracterizar el territorio afectado, (ii) obtener un diagnóstico sobre la  situación del pueblo accionante y el ecosistema y, finalmente, (iii) discutir  sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del Sistema  Nacional Ambiental (SINA) en zonas caracterizadas por la persistencia del  conflicto armado. En el segundo, (iv) la Sala quiso indagar por soluciones  integrales y duraderas que lograran garantizar la protección del ambiente sano  y los derechos fundamentales del pueblo Awá.    

     

19.             En términos generales,  las intervenciones realizadas por las partes coincidieron en que a la fecha no  existe una política pública integral y coordinada entre las distintas  autoridades con competencias en la materia, que prevenga, mitigue y restablezca  los derechos del ecosistema y las comunidades que resultan afectadas por estos  derrames. Así, a pesar de que ninguna autoridad ni empresa demandada puso en  duda la persistencia de los derrames ni tampoco las afectaciones al ambiente y  los derechos fundamentales del pueblo accionante, varias de ellas sostuvieron  que el fenómeno analizado no es su responsabilidad, sino que guarda relación  con las economías ilegales presentes en la región del pacífico.    

     

20.             Igualmente, las partes  también coincidieron en la necesidad de abordar este asunto con una visión  integral del problema, que no se limite a acciones militares o de contención de  los derrames, sino que, en efecto, se prevengan estos atentados y se restauren  las condiciones de vida del ecosistema, asegurando la participación de las  comunidades afectadas. Al respecto, las autoridades y demás partes convocadas  llamaron la atención sobre la necesidad de crear una política pública que  coordine a todas las autoridades del Sistema Nacional Ambiental para que,  conjuntamente, se resuelva la situación planteada por el pueblo accionante. A  continuación, la Sala Primera de Revisión resumirá en un cuadro los principales  elementos desarrollados en estas intervenciones.    

     

Intervención                    

Argumentos   

Empresa Cenit S.A.S.                    

La empresa Cenit S.A.S. reiteró que en la zona hay una gran ausencia    estatal, altos índices de pobreza, falta de alternativas económicas y    laborales y control territorial de las disidencias de las FARC, del ELN y de    otros actores. Se pronunció sobre las causas, la dimensión del fenómeno y los    efectos. Según afirmó, los municipios de Barbacoas y Tumaco tienen diversos    problemas de orden público y economías ilegales como el narcotráfico y la    minería ilegal. Además, la frontera porosa con Ecuador facilita estas    economías.    

     

De acuerdo con las cifras de Cenit, cerca del 70% del crudo que se    sustrae del oleoducto es refinado artesanalmente para producir pasta base de    coca, pues en Nariño se presenta el mayor número de cultivos ilícitos que    llegaron a las 65.000 hectáreas en el año 2023. En su criterio, el potencial    de producción de hoja de coca de la zona es el principal factor a tener en    cuenta para entender el fenómeno de sustracción de crudo. De hecho, una vez    refinado, el producto es llevado por los ríos Guiza y Mira hacia laboratorios    del norte del departamento, especialmente en Tumaco y Barbacoas. Una gran    parte del petróleo (30% aproximadamente) es utilizado en la minería ilegal.    

     

Así mismo, informó que el OTA no está en funcionamiento, pero se    mantiene la estructura disponible por si eventualmente se reactivan las    operaciones. Con todo, la interviniente indicó que durante el año 2024 el    oleoducto estuvo en disponibilidad y se presentaron más de 100 perforaciones.    En este momento, el sistema está en proceso de hibernación.    

     

Sobre las estrategias de control para prevenir la situación, la    empresa refirió algunas acciones de gestión interinstitucional con el    Ministerio de Defensa y las autoridades territoriales para mitigar las    afectaciones al sistema. Igualmente, señaló que tienen un convenio con la Fiscalía    para fortalecer la capacidad investigativa y judicial frente al fenómeno de    apoderamiento.    

La    empresa presentó unas propuestas, tales como la necesidad de trabajar en la    erradicación de los cultivos ilícitos en la zona y acabar con las refinerías    ilegales que persisten en el territorio. Así mismo, se refirió a otros    proyectos que cuentan con la participación de Cenit para la implementación de    trabajos, obras y actividades con contenido reparador (TOAR).   

Relatoría de las Naciones Unidas sobre el derecho al    ambiente sano                    

La relatora indicó que hay una relación directa entre los conflictos    armados y la destrucción del medio ambiente, lo que produce pérdida de    ecosistemas, deforestación, pérdida de elementos ambientales e incremento en    las emisiones. Estas situaciones afectan todos los elementos del ambiente    sano, limpio y sostenible. Por esto en derecho internacional los daños al    ambiente con fines de guerra constituyen un crimen de guerra, reconocido por    varios instrumentos internacionales[29].    

     

Así mismo, el Protocolo 1 de Viena prohíbe el uso de la naturaleza    como arma de guerra e incluye el evitar prácticas como la destrucción de    tierras agrícolas, la contaminación del ambiente y la explotación de recursos    naturales para financiar actuaciones en la guerra. La relatora también se    refirió a los principios rectores sobre empresas y DDHH, en especial el 7 que    se relaciona con situaciones de conflicto. Al respecto, manifestó que los    Estados deben asegurar que las empresas que operan en zonas de conflicto no    se involucren en esas situaciones ni usen el conflicto para generar daños    ambientales. Igualmente, estos principios se refieren a las medidas    preventivas y de indemnización.    

    

Defensoría del Pueblo                    

La interviniente manifestó que el escenario de riesgo para el pueblo    Awá es grave y complejo y que así ha sido señalado por el sistema de alertas    tempranas. Al respecto, señaló que ha emitido por lo menos 6 alertas    tempranas relacionadas con el territorio del pueblo Awá.    

     

Sobre los impactos afirmó que en el año 2014 se observaron graves daños    ambientales causados en ríos y otros cuerpos de agua en la región. En un    informe de 2018 sobre economías ilegales se identificó la contaminación de    hidrocarburos como uno de los problemas más graves en la zona.    Posteriormente, en la Resolución 071 se resaltó que los derrames tienen un    devastador impacto ambiental y social, lo que fue reiterado en el año 2020.    Esta situación es especialmente grave porque el pueblo Awá depende    directamente de los ríos y ecosistemas acuáticos.    

     

Para la defensora no se puede perder de vista la relación especial    entre el pueblo Awá y su territorio. Su cosmovisión se basa en el equilibrio    entre lo ambiental, lo territorial, lo espiritual y lo cultural. De allí que    la contaminación al territorio y a los cuerpos de agua afectan no solo el ambiente,    sino también sus actividades culturales y espirituales. Según precisó, esto    tiene un efecto diferencial en mujeres y niñas indígenas que son esenciales    para la transmisión de los conocimientos y la lucha por los derechos de sus    comunidades. Con el agravante de que las políticas públicas en la materia no    abordan el enfoque de mujer, familia y generación que es fundamental para la    protección del territorio.    

     

La entidad explicó que el enfoque de mujer, familia y generación es    un enfoque trabajado por mujeres pertenecientes a grupos étnicos que busca    que el rol y la participación de las mujeres sea visible en los programas y    mecanismos relacionados con la garantía de sus derechos. El enfoque está    basado en el hecho de que la noción de sujeto colectivo puede invisibilizar    algunas de las necesidades de las mujeres. Finalmente, la Defensoría solicitó    que la Corte profiera una sentencia con efectos intercomunis.   

Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible                    

El ministerio reiteró lo dicho en instancias    anteriores. En todo caso,    también señaló que hay obstáculos relacionados con la necesidad de    fortalecimiento institucional y de articulación. También obstáculos de    carácter presupuestal y derivados de la alteración del orden público que    dificulta la intervención ambiental. Adicionalmente, llamó la atención sobre    la necesidad de una mirada integral y de profundizar en el concepto de paz    total.    

     

El ministerio sostuvo que en noviembre de 2024 solicitó un estudio    amplio a Cenit en el marco del protocolo de gestión de sitios contaminados,    el cual será entregado en noviembre de 2025. Con todo, precisó que el    proyecto OTA viene del anterior régimen de licenciamiento ambiental y por eso    no cuenta con una línea base para el manejo ambiental.    

    

Ministerio de Defensa Nacional                    

Afirmó que se han coordinado acciones de intervención integral que    buscan frenar la afectación por extracción de hidrocarburos en la zona. Se    refirió a varias operaciones que buscan afectar la economía de los grupos    armados residuales a través de la destrucción de válvulas, refinerías y    operaciones para evitar la instalación de mangueras y voladuras al oleoducto.    (Diapositivas detalle de las operaciones y sus fechas).    

     

La viceministra afirmó que hay un monitoreo permanente y que las    intervenciones se dan en respuesta a solicitudes de la comunidad y de la    empresa con un enfoque de lucha contra las economías ilegales. Mostró algunos    resultados contra el narcotráfico y la minería ilegal en la zona de    injerencia del oleoducto (capturas, destrucción de maquinaria, incautaciones,    entre otras de naturaleza militar) y señaló que hay presencia permanente de    la Policía Nacional y del Ejército.   

Instituto Humboldt                    

     

Para la experta, es clave realizar el estudio de impacto ambiental y    que se garantice que desde la formulación del plan de restauración estén    involucradas las partes que van a hacer la implementación y la evaluación. En    concreto, precisó que la intervención no debe incrementar el conflicto y es    necesario vincular al pueblo Awá en el proceso. También fue enfática en que    el monitoreo de la implementación del plan de restauración debe partir de la    toma repetida de datos biológicos con métodos estandarizados.   

Pueblo Awá    

                     

En su intervención, el pueblo Awá reiteró que enfrenta una situación    de exterminio físico, cultural y espiritual y todas esas afectaciones ponen    en riesgo la seguridad, el ambiente sano y el equilibrio con la naturaleza.    

     

Las mujeres intervinientes resaltaron las afectaciones diferenciadas    que las problemáticas derivadas de la operación del oleoducto tienen en las    mujeres y niñas del pueblo Awá. Al respecto, refirieron enfermedades como    cáncer, dermatitis y afectaciones a la salud sexual y reproductiva como    nacimientos prematuros e imposibilidad de dar a luz en sus casas. Igualmente,    las intervinientes indicaron que han desaparecido espacios de juego de los    niños y que es imposible recolectar y consumir agua.    

     

Sobre este punto, también manifestaron que la contaminación de los    cuerpos de agua impide la realización de las prácticas ancestrales que se    hacen en los ríos y afecta los proyectos productivos de la comunidad porque    la contaminación penetra el suelo y el subsuelo y contamina las piscinas que    hace la comunidad para la piscicultura. Igualmente, la contaminación generó    la desaparición de plantas de sanación que la comunidad tomaba de las fuentes    hídricas.    

     

Las accionantes señalaron que, a pesar de que el oleoducto no está en    operaciones la contaminación persiste y afecta la salud de los miembros del    pueblo Awá que se ven obligados a beber agua de los ríos y de la lluvia. Por    otro lado, los intervinientes afirmaron que hay afectaciones a su seguridad provenientes    de amenazas y señalamientos de la fuerza pública. Además, algunos miembros de    la guardia indígena han sido amenazados y desplazados del territorio.    

     

Sobre el argumento de Cenit según el cual no hay traslape entre el    proyecto y los territorios del pueblo, los intervinientes indicaron que su    presencia en el territorio es milenaria y su presencia allí no surgió con la    titulación de los resguardos, de tal forma que esto no debe ser el parámetro.    Los representantes del pueblo pidieron que se tenga en cuenta que, si bien    los accionantes fueron los miembros de 20 resguardos del pueblo Awá, existen    otros territorios y resguardos afectados.   

ASOCOETNAR[30]                    

La asociación reiteró que, aunque el oleoducto no se encuentra en operación,    la contaminación persiste en las fuentes hídricas. Presentó una serie de    propuestas como que los territorios sean tenidos en cuenta y se estudien sus    afectaciones como territorios de amortiguamiento, se implementen sistemas o    filtros que garanticen que la gente no siga consumiendo agua contaminada,    adoptar un banco de semillas y capacitaciones agrícolas. Así mismo, es    necesaria la articulación con entidades responsables en materia de salud –    atención y sensibilización sobre efectos del contacto con el crudo.    Igualmente, la implementación de una mesa técnica en territorio y se realice    un seguimiento desde la Corte. Afirma que las comunidades NARP presentaron    otras tutelas, pero esta fue la que llegó a revisión, por lo que solicita que    los efectos de la decisión que profiera la Corte tenga en cuenta a otras    comunidades que no participaron en este trámite.    

    

Ministerio de Salud y Protección Social                    

Sostuvo que el Gobierno Nacional ha apoyado    un proceso de construcción de una epidemiología intercultural del pueblo Awá    con resultados que se pusieron al servicio del Plan Territorial de Salud de    Nariño. Esto permitiría leer los efectos epidemiológicos en el territorio del    problema. Sobre sus acciones afirmó que se financiaron 116 equipos básicos de    atención primaria mediante convenios con las ESE. También indicó que se    conformó un equipo de especialistas que se desplazarán al territorio y que se    adquirieron 7 vehículos asistenciales (ambulancias y fluviales) y que existen    27 iniciativas de infraestructura, de las cuales 4 están viabilizadas e    iniciarán su construcción en el 2025. El funcionario llamó la atención sobre    la necesidad de que la respuesta al pueblo Awá sea de Estado y precisó que    hay órdenes que, aunque parecen estructurales, terminan siendo sectoriales.    Sugirió la creación de un plan único de intervención más allá de las acciones    meramente coordinadas.   

Procuraduría General de la Nación                    

Solicitó que se tenga en cuenta la especial relación de las    comunidades indígenas y su espiritualidad con el territorio. Indicó que es    necesario aplicar un enfoque diferencial y que no existe una política pública    de prevención de riesgos y afectaciones ambientales causadas a las    comunidades en el marco del conflicto armado. Advierte que el enfoque del    Estado ha sido más de atención que de prevención y consideró crucial que se    implemente la Ley 2327 de 2023 sobre pasivos ambientales. En esta línea, la    Procuraduría llamó la atención al Gobierno Nacional para que expida la    política pública como lo ordena el art. 3 de la Ley 2327 de 2023. Como    propuestas concretas formuló las siguientes: (i) fortalecer el proyecto de    abastecimiento de agua potable y recuperación de fuentes hídricas, (ii)    trabajar en políticas de erradicación y sustitución de cultivos, (iii) no    reanudar las operaciones a pesar de las presiones económicas que han sufrido    algunos entes territoriales, (iv) propiciar y fortalecer la articulación    entre instituciones, comunidades y empresa para compromisos concretos en una    estrategia única.    

     

     

2.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

2.1.           Competencia    

     

21.             Le corresponde a la Sala Primera  de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia dentro de la presente acción de tutela[31]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 86 y  241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Delimitación del problema  jurídico y metodología de la decisión    

     

22.             De acuerdo con los antecedentes  presentados en esta providencia, 20 resguardos pertenecientes al pueblo Awá,  representados por la UNIPA[32], solicitaron la  protección de sus derechos fundamentales al  ambiente sano, al agua, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación y a la  reparación integral, así como también, la protección de los derechos de las  generaciones futuras de los resguardos a los que representa. Lo anterior, con  ocasión de la contaminación de su territorio, especialmente, de algunas fuentes  hídricas, originada por los derrames de petróleo en el marco de la operación  del oleoducto trasandino, ubicado entre el municipio de Orito, Putumayo y  Tumaco, Nariño.    

     

23.             Por su parte, las  entidades y empresas demandadas se opusieron a la presente acción de tutela. En  términos generales, sostuvieron que (i) el amparo es improcedente, pues en la  jurisdicción contencioso administrativo cursa una acción de grupo y una acción  de restitución de tierras por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.  Así mismo, (ii) las entidades y empresas demandadas fueron enfáticas en señalar  que, en su gran mayoría, los episodios denunciados por el pueblo accionante son  ocasionados por grupos armados al margen de la Ley, razón por la cual, no  existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que obligue a la reparación y  restauración de los daños ocasionados por terceros asociados al conflicto  armado colombiano[33].    

     

24.             Finalmente, (iii) las  entidades y empresas demandadas manifestaron que no están obligados a realizar  el trámite de licenciamiento ambiental y, con ello, atender las obligaciones  contempladas en la Ley 99 de 1993, pues el oleoducto trasandino comenzó a operar  desde el año de 1969. En todo caso, la empresa Cenit S.A.S. y demás entidades  sostuvieron que, según el Decreto 1220 de 2005, el oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la  Resolución 1929 de 2005, el cual ha sido cumplido en su totalidad.    

     

25.             En ese contexto, la Sala Primera  de Revisión Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran  de los derechos al ambiente sano, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a  la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación  integral, y los derechos de las generaciones futuras del pueblo Awá, las  acciones y omisiones de las partes demandadas relacionadas con sus deberes de prevención, mitigación, reparación y  restauración de daños ambientales ocasionados por la operación del oleoducto  trasandino?    

     

26.             La presente providencia estará  dividida en cuatro partes. En la primera, la Sala presentará un breve contexto  del territorio afectado y la relación que tiene con la cultura, identidad,  cosmovisión y supervivencia del pueblo accionante. En una segunda parte, la  Corte desarrollará analizará la relación entre los derrames de petróleo y el  conflicto armado colombiano. En la tercera parte, este Tribunal se pronunciará  sobre las obligaciones de los Estados en materia ambiental, haciendo énfasis en  el marco normativo y las responsabilidades de los distintos actores  involucrados en actividades de transporte de petróleo. Finalmente, cuarto, la  Corte resolverá el caso concreto. De manera preliminar, la Sala estudiará los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto.    

     

2.3.           Análisis de procedencia  formal de la acción de tutela    

     

27.             Como es sabido, los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[34] y pasiva[35], (ii) inmediatez[36] y (iii) subsidiariedad[37]. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta  por el pueblo Awá reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo  sus reclamos[38].    

2.3.1.    Legitimación en la causa    

     

28.             En primer lugar, se cumple con la  legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por la asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[39]), quien representa a los 20 resguardos demandantes[40] y está legitimada para invocar los derechos  fundamentales individuales y colectivos cuya violación se plantea en la acción  de tutela. Así mismo, según consta en el expediente, las autoridades  tradicionales del referido pueblo otorgaron poder especial al Colectivo de  Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) para su representación judicial durante  el presente trámite de tutela[41].    

     

29.             De acuerdo con la sentencia T-247  de 2023, y con fundamento en los artículos 7, 70 y 286 de la Constitución  política, las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de  derechos fundamentales. Por lo tanto, para la Corte, las autoridades ancestrales de manera  directa o a través de sus representantes, están legitimadas para presentar  acciones de tutela. Así lo ha dicho esta Corporación en distintas oportunidades  cuando ha reconocido la legitimación para actuar, al menos, en las siguientes  ocasiones: (i) cuando se trata de autoridades ancestrales o tradicionales de la  respectiva comunidad[42]; (ii) miembros de la  comunidad[43]; (iii) organizaciones  creadas para la defensa de los derechos étnicos[44]  y, entre otros, la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional directo[45].    

     

30.             Por su parte, las entidades  demandadas manifestaron que no se encuentran legitimadas por pasiva. En el  siguiente cuadro, la Sala Primera de Revisión se pronunciará sobre la  legitimación de cada una de las entidades involucradas en este asunto[46]:    

     

Entidad                    

Competencias sobre la materia y fundamento jurídico    de la legitimación por pasiva   

Cenit S.A.S.                    

Desde    el año 2013 es la empresa operadora del oleoducto trasandino. Es una filial    de Ecopetrol S.A. que tiene como objeto social el transporte y almacenamiento    de hidrocarburos a través de sistemas propios y de terceros, dentro y fuera    del territorio nacional.    Según la acción de tutela, a la empresa no solo le corresponde la atención de    contingencias sino también la reparación de los daños ambientales causados    por la operación del oleoducto, en virtud del Decreto 321 de 1999 y la    Resolución 0262 de 2016 (Plan Nacional de Contingencia). Adicionalmente, la    comunidad accionante también reclamó que la accionada no tiene un monitoreo y    control efectivo de la infraestructura lo que aumenta los riesgos y la    facilidad con la que se presentan los derrames. Desde el año 2021 la    comunidad reclamó de la empresa la restauración del ecosistema afectado. Por    lo anterior, la empresa Cenit S.A.S. está legitimada por pasiva.   

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[47]                    

El Ministerio de Ambiente es el organismo rector de    la gestión del medio ambiente y tiene a su cargo la dirección y coordinación    del Sistema Nacional Ambiental (SINA)[48]. Este sistema adopta y ejecuta las políticas,    planes, programas, proyectos, entre otros, tendientes a garantizar el    cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares con el ambiente.    De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011,    esa instancia tiene la obligación de formular la política nacional ambiental    y de recursos naturales, así como, entre otros asuntos, regular las    “condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo,    aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos    naturales (…)”. Dado que la comunidad accionante reclama que las autoridades    ambientales no cumplieron con su deber de reparación y restauración, el    referido ministerio, como ente rector del SINA, se encuentra legitimado por    pasiva por posibles acciones y omisiones frente a los derrames de petróleo en    el oleoducto trasandino.   

Consejo Nacional de Riesgos[49]    

                     

Es la instancia que coordina y orienta al sistema    nacional de riesgo, el cual se encarga de formular, ejecutar, hacer    seguimiento, evaluar las políticas, los planes y los programas de atención    del riesgo para contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida    de las personas y el desarrollo sostenible. A su vez, el artículo 16 de la    Ley 1523 de 2012 dispuso que a este órgano le corresponde aprobar los planes    de acción específicos para la efectiva recuperación de las zonas afectadas    por situaciones de desastre. En ese mismo sentido, esta instancia tiene la    obligación de promover acciones de carácter permanente para impedir y evitar    riesgos, así como, su posterior recuperación que, según el artículo 4,    también incluye acciones de rehabilitación y reconstrucción de los ecosistemas    afectados por los desastres. Dado que los derrames de petróleo del oleoducto    trasandino generan riesgo de desastres naturales, esta entidad puede llegar a    tener responsabilidad por las acciones u omisiones en la contingencia de    estos episodios, la debida atención de la comunidad accionante y la    restauración de los daños ocasionados por estos episodios.   

Ministerio de Minas y Energía [50]                    

Al Ministerio de Minas y Energía le corresponde    formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del    sector de minas y energía. De acuerdo con ello, esa entidad tiene como    función principal la de coordinar la política nacional de, entre otros,    transporte y refinación de minerales, hidrocarburos y biocombustibles    (artículo 1.1.1.1 del Decreto Único 1073 de 2015). Dado que los reclamos de    la comunidad se relacionan con la    afectación del medio ambiente por el transporte de crudo en el oleoducto    trasandino, que es una actividad lícita y regulada por el Estado, este    ministerio puede llegar a ser responsable por las acciones u omisiones en la    coordinación en relación con este asunto, razón por la cual, se encuentra    legitimado por pasiva.   

Agencia Nacional de Hidrocarburos[51]                    

Según el artículo 1.2.1.1. del Decreto Único 1073 de    2015, la mencionada agencia tiene como propósito administrar las reservas y    recursos hidrocarburíferos, así como, promover “el aprovechamiento óptimo y    sostenible de los recursos hidrocarburíferos de la nación y contribuir a la    seguridad energética nacional”. Eso significa que esta entidad también se    encuentra legitimada por pasiva en la medida en que la acción de tutela se    dirige a demostrar que la actividad de transporte de hidrocarburos realizada    por la empresa Cenit S.A.S. ha impactado directamente sobre el ambiente del    territorio que habita el pueblo Awá. En    efecto, según el Decreto 1073 de 2015, la agencia tiene la posibilidad de    administrar las reservas y garantizar el aprovechamiento óptimo de los    referidos recursos.   

Unidad Administrativa de Parques Naturales[52]                    

A la Unidad Administrativa de Parques    Nacionales le corresponde, entre otras cosas, administrar el sistema de    parques naturales y coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas[53]. Dado que, presuntamente, el territorio    indígena de la comunidad Awá afectado por los derrames de petróleo traslapa    con áreas protegidas como reservas naturales u otros, la referida entidad se    encuentra legitimada por pasiva pues su función principal es la de garantizar    la integridad de los parques naturales a su cargo, los cuales, según el    escrito de tutela, se vieron afectados por los derrames de petróleo del    oleoducto trasandino.   

Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)                    

Las autoridades encargadas de otorgar o negar las    licencias ambientales son la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –    ANLA, las CAR, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, y los municipios    cuya población supera un millón de habitantes[54].    No obstante, en algunos casos la ANLA conoce de manera privativa las    licencias ambientales, como sucede con    los proyectos de    explotación de hidrocarburos, el transporte y conducción de hidrocarburos y    los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos[55].    Eso significa que la ANLA es    la entidad encargada de realizar    el control y seguimiento al 100 % de las contingencias reportadas por la    empresa operadora, quien es el titular del instrumento de manejo y control    ambiental. Por lo tanto, se encuentra legitimada por pasiva pues debe velar    por el efectivo cumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas por    la empresa Cenit S.A.S. contenidas en el Plan de Manejo Ambiental de la    operación del oleoducto trasandino.   

Corporación Autónoma Regional de Nariño    (Corponariño)                    

Según el amparo de tutela, los derrames se    presentaron en el Departamento de Nariño, que hacen parte de la jurisdicción    de la corporación demandada. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99    de 1993, a las corporaciones autónomas les corresponde, entre otras    funciones, ejercer como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, según    los criterios y directrices definidas por el ministerio de ambiente. A su    vez, es una entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental liderado por    el ministerio de ambiente.    

     

En lo que respecta a los episodios relacionados con    afectaciones del medio ambiente, en la acción de tutela estudiada, el pueblo    Awá reclamó que la Corporación pudo prevenir, hacer seguimiento a las    obligaciones ambientales derivadas del transporte de petróleo por el    oleoducto trasandino y restaurar las zonas afectadas por los derrames. En    efecto, la comunidad reprochó de esta entidad que, por lo menos desde el año    2021, solicitó la intervención urgente para la recuperación y restauración    del ecosistema que habita el pueblo Awá sin que, según el amparo, se haya    brindado una solución oportuna e integral a la situación. Lo anterior quiere    decir que la referida entidad tiene competencias frente a la restauración de    los daños ambientales causados por los derrames de petróleo, en la medida en    que el ecosistema afectado se encuentra ubicado dentro del territorio que    conforma su jurisdicción (Nariño).   

Ecopetrol S.A.                    

Es la empresa matriz de la filial Cenit S.A.S.    Adicionalmente, se encarga del “transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y productos,    a través de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el    territorio nacional y en el exterior, con la única excepción del transporte    comercial de gas natural en el territorio nacional” (artículo 34 del Decreto    1760 de 2003). Dado que Ecopetrol S.A. es la empresa matriz del operador del    oleoducto trasandino, tiene la posibilidad de adoptar estrategias de    mitigación y prevención de daños ambientales causados por el transporte y almacenamiento    de petróleo. A su vez, desde el año 2021 la comunidad reclamó de Ecopetrol    S.A. la intervención urgente del ecosistema afectado, sin que se haya dado    una solución efectiva al problema ambiental descrito por la tutela.   

Alcaldías de Barbacoas y Tumaco, y la Gobernación    del departamento de Nariño                    

Los resguardos accionantes se encuentran ubicados en    los municipios de Barbacoas y Tumaco del departamento de Nariño, razón por la    cual, estos entes territoriales tienen la competencia de garantizar la plena    vigencia de los derechos fundamentales del pueblo accionante, así como, de    atender las contingencias por los derrames de crudo dentro de su    jurisdicción. En efecto, según el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los    municipios están obligados a ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente    y los recursos naturales renovables, “con el fin de velar por el cumplimiento    de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de    proteger el derecho constitucional a un ambiente sano”.    

     

A su vez, el artículo 12 de la Ley    1523 de 2012 estableció que los alcaldes y gobernadores son conductores del    sistema nacional de riesgo en su nivel territorial y están investidos con las    competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la    salubridad pública en el ámbito de su jurisdicción. Esta misma ley, en los    artículos 27 y 28, dispuso que el gobernador es el director del Consejo    Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancia de    coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, para garantizar la    efectividad y articulación de los procesos de manejo de desastres en la    entidad territorial.    

Tal y como consta en el expediente    de tutela, por lo menos desde el año 2021, la comunidad ha solicitado a los    municipios y a la Gobernación la intervención urgente de su territorio sin    que se haya dado una respuesta efectiva sobre este asunto. Por lo anterior,    estas entidades territoriales se encuentran legitimadas por pasiva.   

Ministerio de Defensa Nacional                    

De    acuerdo con la acción de tutela y las respuestas de las demás entidades    demandadas, los derrames de petróleo no solo se relacionan con la operación    del oleoducto sino también con algunos factores que facilitan o promueven la    persistencia del conflicto armado colombiano. En efecto, la comunidad    accionante reclamó que distintos grupos al margen de la ley y delincuencia    común instalan válvulas ilícitas y dinamitan el oleoducto para obtener y    aprovecharse de los derrames de petróleo del oleoducto. La comunidad reclamó    que, a la fecha, no existe control efectivo ni monitoreo permanente del    oleoducto lo que aumenta el riesgo de derrames provocados ilegalmente.    

Según    el Decreto 1874 de 2021, al ministerio le corresponde formular “los lineamientos para la contribución del Sector    Defensa a la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, en el    marco de las acciones que desde el Sector Defensa se realizan para apoyar a    las autoridades ambientales, entes territoriales y a la comunidad”. A su vez,    tiene la obligación de coadyuvar al    mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la    seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación    de los recursos naturales y la promoción y protección de los Derechos    Humanos. Por lo tanto, esta entidad también tiene competencias frente a la    problemática socio-ambiental descrita por el pueblo accionante, razón por la    cual, se encuentra legitimada por pasiva.   

La unidad es la entidad que coordina y articula el    Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Según la Ley    1523 de 2012 y los decretos 4147 de 2011 y 1868 de 2021, esta entidad debe    hacer seguimiento a su funcionamiento y elevar propuestas para su mejora    tanto en el nivel nacional como territorial. En el mismo sentido, deberá    “promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el    Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional    de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre    otros, en los temas de su competencia”. A su vez, la Ley 1523 de 2012    estableció que dicha entidad deberá “articular los niveles nacional y    territorial del sistema nacional (…) los intervinientes privados, las    organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema    nacional”.    

     

En ese contexto, esta instancia tiene la obligación de promover y    coordinar acciones de manera articulada con las distintas entidades que    conforman el Sistema Nacional Ambiental, tendientes a impedir y evitar    riesgos, así como, su posterior recuperación que también incluyen acciones de    rehabilitación y reconstrucción de los ecosistemas afectados por los    desastres (artículo 4 de la Ley 1523 de 2012. Dado que los derrames de    petróleo del oleoducto trasandino generan riesgo de desastres naturales, la    unidad demandada se encuentra legitimada por pasiva.   

Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 31 Seccional de Tumaco y    

Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, Nariño.                    

De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución,    la fiscalía general y seccionales están obligadas a “adelantar el ejercicio    de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las    características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Luego de revisar    la integralidad de la acción de tutela presentada, así como las respuestas de    las entidades demandadas, la Sala evidencia que, si bien el juez de primera    instancia decidió vincular a las entidades señaladas en este acápite, no    existe ningún reclamo de la comunidad o algún motivo constitucionalmente    admisible para concluir una posible vulneración de derechos fundamentales por    parte de estas entidades. Por esa razón, la Sala desvinculará a la Fiscalía    31 Seccional de Tumaco y la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, Nariño. Ahora    bien, a pesar de que frente a la Fiscalía General de la Nación no existe    ningún reclamo de la comunidad, esta entidad será esencial para el    cumplimiento de esta providencia, por lo que se encuentra legitimidada por    pasiva.   

Procuraduría General de la Nación                    

Según el artículo 277 de la Constitución, la    procuraduría tendrá como función, entre otras, “el cumplimiento de la    Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos    administrativos”. Así mismo, deberá “proteger los derechos humanos y asegurar    su efectividad (…)”, al igual que “defender los derechos colectivos, en    especial el ambiente”. A pesar de que frente a esta entidad no existe ningún    reclamo de la comunidad, la Procuraduría es una entidad que será esencial    para el cumplimiento de esta providencia, por lo que se encuentra    legitimidada por pasiva.    

     

2.3.2.    Inmediatez y subsidiariedad[56]    

     

31.             La Corte encuentra que se cumple  con el requisito de inmediatez, pues el tiempo que transcurrió para la  interposición de la tutela es razonable, si se tiene en cuenta el contexto  particular de esta comunidad indígena[57]. En primer lugar, los 20  resguardos accionantes, representados por la UNIPA, se encuentran ubicados en dos  municipios con situaciones difíciles de orden público y alejados de las  cabeceras municipales.    

     

32.             En segundo lugar, como se verá más  adelante, el pueblo Awá se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural,  pues concurren los siguientes factores: (i) las altas migraciones de población no indígena en su territorio,  (ii) la persistencia de economías ilegales como el narcotráfico, (iii) la  explotación indiscriminada de recursos naturales por economías extractivas,  (iv) la violencia extrema en el marco del conflicto armado y el desplazamiento  forzado[58]. De esta forma, el pueblo Awá tiene que enfrentar una  vulneración sistemática de sus derechos y suplir sus necesidades básicas para  garantizar su pervivencia, lo que impide gestionar la interposición de la  acción de tutela de manera ágil.    

     

33.             En tercer lugar, si bien los accionantes  sostuvieron que los derrames de petróleo se vienen presentando, por lo menos,  desde el año 2009, lo cierto es que los impactos ambientales y sociales  alegados por el pueblo Awá son actuales, prolongados en el tiempo y sin  solución de continuidad. En cuarto lugar, según consta en el expediente, las  autoridades tradicionales han venido desplegando acciones judiciales y  administrativas tendientes a obtener la protección integral del territorio que  habita el pueblo Awá[59]. Por lo tanto, la Sala  encuentra satisfecho este requisito.    

     

34.             Por otra parte, sobre el requisito  de subsidiariedad[60], recientemente, la Corte  profirió la sentencia T-247 de 2023[61]. En esa decisión, este Tribunal reiteró que (i) cuando las y los accionantes sean sujetos  étnicamente diferenciados, la tutela es el mecanismo idóneo y adecuado,  especialmente, si solicitan la protección del derecho fundamental a la consulta  previa (SU-123 de 2018). Así mismo, la referida decisión aclaró que (ii) los  mecanismos de protección de derechos colectivos (acciones populares y de grupo)  no pueden valorarse de la misma forma respecto de comunidades indígenas. Para  la Corte, los derechos de los pueblos indígenas “no deben confundirse con  derechos colectivos de la jurisdicción contenciosa administrativa”[62].    

     

35.             Es por ello que, cuando  las comunidades indígenas son las accionantes en un proceso de tutela, es  necesario considerar la organización de los pueblos y su cosmovisión, pues la Corte ha diferenciado  los derechos colectivos generales y aquellos que son propios de los pueblos  étnicamente diferenciados. Para este Tribunal, la aplicación irrestricta de  mecanismos judiciales como la acción de grupo o las acciones populares no puede  conllevar a que la acción de tutela nunca sea procedente respecto de esta clase  de sujetos colectivos u obligar a los pueblos a adoptar categorías jurídicas  propias del derecho occidental que, desde su propia concepción del mundo,  simplemente pueden no existir[63].    

     

36.              En  todo caso, para la jurisprudencia de la Corte, (iii) la tutela siempre será  procedente cuando las comunidades, independientemente de su connotación étnica,  deriven su subsistencia de un  ecosistema que experimenta daños, alteraciones, reducciones de agua, entre  otros[64].    

     

37.             En el presente asunto, la Sala  encuentra que la acción de tutela estudiada cumple con el requisito de  subsidiariedad. Primero, porque el amparo fue interpuesto por un pueblo  indígena que es víctima del conflicto armado, ubicado en una zona caracterizada  por su alta conflictividad social y que, además, se encuentra en riesgo de  exterminio físico y cultural[65]. Segundo, porque si bien el pueblo Awá solicitó la protección  de derechos colectivos como el ambiente sano, seguridad, identidad cultural,  subsistencia, entre otros, tales garantías no pueden ser automáticamente  asimiladas a aquellas reguladas por la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta las  particularidades y cosmovisión (formas de vida) del pueblo en cuestión.    

     

38.             Tercero, porque los accionantes también  refirieron afectaciones a sus derechos fundamentales al acceso al agua potable,  a la salud y a la alimentación, debido a la contaminación de sus recursos  hídricos. Al respecto, la Sala pudo verificar que el pueblo Awá deriva su subsistencia de los  recursos hídricos y del ecosistema que habita, los cuales se han visto  afectados por los derrames de petróleo objeto de la presente controversia[66]. Por lo tanto, contrario a lo dicho por los jueces de instancia, varios  derechos reclamados son fundamentales y las acciones populares y de grupo no  resultan idóneas ni eficaces para obtener la protección integral de los  derechos del pueblo Awá.    

     

39.             Para este Tribunal,  la problemática ambiental denunciada por el pueblo Awá es un asunto complejo  que desborda el objeto mismo de las acciones populares y las acciones de grupo[67]. Aunque la protección del ambiente sano  puede contribuir a remediar los derechos subjetivos de los actores, lo cierto  es que, por la naturaleza misma de las y los accionantes, así como, por la  gravedad de la situación y el contexto en el que se desarrolla este caso, se  requiere de una acción más expedita, integral, comprensiva de la cosmovisión  Awá y que impida la consumación de un perjuicio irremediable[68].    

     

40.             Todo lo anterior no  significa que la acción de tutela vacíe de contenido los demás trámites  judiciales en el que obran como accionantes las comunidades indígenas. Como es  sabido[69], algunas partes e intervinientes  informaron a la Corte que el pueblo Awá interpuso una acción de grupo ante lo  contencioso administrativo. Sin embargo, para esta Sala, dicho trámite no  impide u obstaculiza que la Corte resuelva la presente acción de tutela. No  puede perderse de vista que la acción de tutela y la acción de grupo son  acciones de naturaleza diferente. Mientras que la tutela busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales las acciones de grupo se ejercerán  “exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los  perjuicios”[70].    

     

41.             Eso significa que las  pretensiones elevadas por el pueblo Awá en la acción de grupo que cursa ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que son de naturaleza eminentemente  indemnizatoria, no impiden que la justicia constitucional resuelva de fondo  sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados en sede de tutela.  Mucho más si se tiene en cuenta que, pasados casi 7 años desde la interposición de esa acción  de grupo, el proceso se encuentra al despacho para fijar audiencia de  conciliación de la que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.    

     

42.             En similar sentido sucede con lo  referido por algunas partes en el proceso cuando señalaron que la presente  acción de tutela es improcedente pues existe un trámite de restitución de  tierras. Al respecto, no puede perderse de vista que la acción de restitución  de tierras procede únicamente para solicitar la formalización y la restitución  de predios que fueron despojados ilícitamente en el marco del conflicto armado.  En el presente asunto, el pueblo accionante no está reclamando la restitución  de ningún predio, sino la protección de su derecho fundamental al ambiente  sano, presuntamente vulnerado por las autoridades demandadas. En esos términos,  esta Corporación también evidencia que ese trámite no es idóneo ni adecuado  para ventilar las pretensiones esbozadas por el pueblo Awá en el presente  trámite constitucional.    

     

43.             Por  todo lo anterior, la Sala Primera de Revisión Constitucional encuentra que la  presente acción de tutela es procedente. Sin embargo, esta Sala debe aclarar  que no se pronunciará sobre las indemnizaciones pecuniarias a las que haya  lugar en los términos precisos términos de la Ley 472 de 1998, en tanto, como  se dijo, ese es un asunto que deberá ser resuelto por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca en el trámite de grupo. Bajo ese panorama, a continuación, la  Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto según la metodología propuesta en  los antecedentes de esta providencia.    

3.         Contexto y caracterización  del territorio “Katsa Sú” [71]    

     

“Mire, el río de verdad era nuestro padre, al río lo  mataron y nos dejó a todos huérfanos”[72].    

     

44.             Antes de dar solución al  problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a un mínimo de elementos  geográficos, históricos, sociales y culturales que ilustran los intereses y  necesidades actuales del pueblo Awá para, en ese contexto, lograr una  comprensión adecuada del problema que debe resolver[73].    

     

3.1.           El pueblo Awá    

     

45.             Los Awá son hijos de la selva[74].  Así se define un pueblo que, durante años, ha sido víctima de múltiples  violaciones a sus derechos humanos. Esta comunidad se encuentra ubicada entre  la cuenca del río Telembí y el norte del Ecuador. En Colombia, se sitúa  principalmente en los departamentos de Nariño[75], Putumayo y el Amazonas[76].    

         

Fuente: Pueblo Awá[77].    

     

46.             En Nariño[78] habita el  86,6% de la población (22.351 personas), mientras que en el Putumayo el 11,3 %  (2.908 personas) y en el Amazonas el 0,8 % (200 personas aproximadamente)[79]. Se organizan en resguardos, cabildos y otras  formas de organización comunitaria. En el departamento de Nariño existen dos  grandes organizaciones. La UNIPA (Unidad Indígena del Pueblo Awá) que congrega  a 26 cabildos y la CAMAWÁRI (Cabildo Mayor Awá de Ricaurte) que comprende 11  cabildos legalmente constituidos. En el departamento del Putumayo existe la  Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá (ACIPAP) que agrupa 17  resguardos.    

     

47.             La UNIPA fue creada  hace más de 20 años para atender y administrar los recursos disponibles para el  mejoramiento de la vida de sus habitantes. Esta organización se fundó con base en dos criterios fundamentales: afirmarse como  pueblo en su territorio y perdurar[80]. Fue así como, mediante  Resolución 037 de 1998, la Dirección General de Asuntos Indígenas del  Ministerio del Interior certificó a la UNIPA como una entidad o persona de  derecho público de carácter especial, lo que le ha permitido un mejor  relacionamiento con la cultura mayoritaria.    

     

48.             Así como la mayoría de los  pueblos en Colombia, las y los Awá se han visto afectados por la constante  presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus usos y costumbres  (cosmovisión). Sin embargo, durante el paso de los años, esta comunidad ha  logrado mantener vivas un sin número de tradiciones como creencias, expresiones  culturales (velorios, fiestas, música, danza, cocina), plantas y medicinas  tradicionales, mitos y costumbres, entre otros[81].    

     

49.             Para las y los Awá, su  razón de ser se encuentra en todo lo que existe: los árboles, los animales, los  ríos, el agua, los truenos, el sol, la luna, las estrellas, la selva, el  viento, todo[82]. La tierra es un organismo vivo, un  organismo sintiente. Por ello, la existencia de la biodiversidad en el  territorio es sinónimo de la supervivencia de ese pueblo. Sin territorio no hay  vida. De ahí que, las historias[83] que se cuentan entre las distintas generaciones a través de la música,  la cultura, y otros, son la base fundamental de toda su cultura y su propia  cosmovisión.    

     

3.2.           La cosmovisión  del pueblo Awá y su relación con el territorio    

     

50.             La cultura Awá es  conservada por las y los mayores que custodian el conocimiento tradicional  heredado por sus ancestros, a partir de la conexión espiritual que tienen con  la naturaleza. Este rol lo cumplen permanentemente las y los sabios, las y los  médicos tradicionales y las y los guías espirituales[84]. Para el pueblo Awá, el territorio es su casa grande  (Katsa Sú) la cual está conformada por cuatro mundos[85]: Ampara Su Katsamika, Kutña Su Irittuspa, Pas Su  Awaruzpa y el Maza Su Ishkum Awá, tal y como se muestra en la siguiente imagen:    

         

     

51.             En el primero, habitan  los seres más pequeños que se alimentan del vapor de los alimentos cocinados, y  otros seres, como la hormiga o el armadillo. En el segundo, viven los humanos,  los animales, los ríos y las montañas. En el tercero, viven los mayores que ya  murieron y en el cuarto vive su creador, que rige los tres niveles inferiores.  Es por ello que, los sitios sagrados no están ubicados en un solo lugar como en  la mayoría de las tradiciones occidentales, sino que todo el territorio es, en  sí mismo, un espacio sagrado. Por lo tanto, desde la cosmovisión Awá, alterar  el equilibrio de alguno de estos trae consigo castigos y enfermedades  espirituales.    

     

52.             Su concepción del  mundo rige las relaciones sociales. En la cultura Awá, el equilibrio de la  naturaleza es lo que determina las reglas que sus habitantes siguen. Según los  ciclos naturales de la tierra, se define la forma en que se extraen los  recursos, se alimentan de los animales, se utilizan plantas, se hace uso del  agua y de los cultivos y, en general, de todo lo que existe. Esas normas no  necesariamente están escritas, sino que reposan en la memoria colectiva del  pueblo que se transmite a través de la música, historias y costumbres de  generación en generación (tradición oral). Para este pueblo, conceptos como  “propiedad privada” o “recursos naturales” no existen, dado que “todos los  seres y partes de la naturaleza están constituidos por lo mismo y pertenecen a todos”[86].    

     

53.             Como se evidencia, el  territorio es un espacio vital para las y los Awá. Es allí donde hacen su vida,  trabajan, se divierten, cultivan, pescan, cazan y se crea un verdadero respeto  hacia lo espiritual y sus creencias. Las y los mayores utilizan las plantas  sagradas para comunicarse con los espíritus. Para este pueblo, las “plantas son  seres vivos que sangran, respiran y toman aire”[87]. Los Awá establecen comunicación con ellas por sus  movimientos, sus sonidos y símbolos. Igual sucede con los animales. Cuando hay  peligros, las aves anuncian los sucesos:    

     

     

“Los espíritus se reúnen para  hablar sobre lo que sucede en su entorno, sobre el manejo y el control  territorial de cada espacio sagrado, de los animales, de los ríos, del viento,  de los árboles y del comportamiento de cada uno de ellos en este espacio.  Antiguamente se hacía partícipe de estos encuentros a un mayor Awá sa­bio. Por  eso se afirma que existen normas culturales establecidas milenariamente. Pero,  el pasar del tiempo ha ido debilitando esta relación social y espiritual de la  vida Inkal Awá porque, según los mayores, nos alimentamos de mucha sal y porque  nos hacemos bautizar”[88].    

     

54.             Para este pueblo, el  sueño también es una forma de comunicarse con los espíritus. Así saben cuándo  se puede cazar, cuándo conviene pescar, entre otros asuntos. Si se desatienden  estos mandatos de los seres espirituales dirigidos a mantener la armonía y el  equilibrio del territorio, se pone en peligro a la persona, a su familia y, en  general, a toda la comunidad[89]. Por eso es que, para los Awá, el castigo  y las enfermedades espirituales son de naturaleza social.    

     

“Dentro de la  concepción Awá, las acciones del hombre que violentan la naturaleza tienen  consecuencias que pueden ser puntuales o generales, dependiendo de la gravedad  de la acción o del atentado. El Awá puede pescar, cazar y cortar madera, pero  con ciertas restricciones sobre la cantidad, los lugares y la periodi­cidad.  Los efectos de sobrepasar las restricciones son bien conocidos por todos:  algunas veces solamente se le pega un gran susto a la persona, tan grave como  un espanto. En otras oportunidades llega a ser enfermedad, en otras más graves  la escasez y en el peor de los casos llegar hasta la muerte”[90].    

     

55.             Por tanto, la tierra,  la naturaleza, los árboles, los animales, las plantas medicinales, las lagunas,  las quebradas, también son seres vivos que no solo tienen sentimientos y están  en capacidad de sancionar estrictamente a quien rompa sus mandatos, sino  también tienen el poder de restaurar el equilibrio natural del territorio. Como  se dijo, para el pueblo Awá, “la naturaleza no está compuesta por recursos  naturales apreciables en dinero o que se puedan explotar, sino que está  compuesta por seres con espíritu, que sienten el maltrato y pueden reaccionar dando  respuestas muy negativas para las personas de este mundo”[91].    

     

“Cuentan los mayores que  antiguamente los árboles también eran gente Awá; los que llegan van a tumbar  muchas maderas, hasta ahora viven porque hemos cuidado muchos árboles y  nacimientos de quebradas. Esos sitios son sagrados, esos árboles están vivos y  si carretera daña la madre Tierra nos va a cobrar, allá hay mucha planta  medicinal para nosotros. Si dañamos sitio sagrado vamos a enfermar más”  [92].    

     

56.             En síntesis, entre la  concepción del mundo Awá y la naturaleza o el territorio que habitan, existe  una estrecha relación que determina todos sus usos y costumbres. Para esta  comunidad, alterar los ciclos naturales de la naturaleza es en sí mismo alterar  el equilibrio de los cuatro mundos. Este desequilibrio puede traer enfermedades  a sus miembros, así como castigos espirituales por no atender las normas  dispuestas por la madre tierra. En lo que tiene que ver con el agua, las y los  Awá desarrollan su vida alrededor de las fuentes hídricas las cuales son el  sustento de todo el ecosistema. Este relacionamiento con el agua se hace desde  distintas perspectivas culturales, espirituales, pero también de allí derivan  su propia subsistencia.    

     

3.3.           La economía Awá  y sus formas de vida[93]    

57.             La subsistencia del  pueblo Awá se deriva de la pesca, la agricultura, la caza y la recolección. La  economía Awá también sigue las reglas y los ciclos naturales de la madre  tierra. En su tradición, todavía se conservan viejas prácticas asociativas en  las que la mayoría de sus productos son para el consumo de las familias. Sin  embargo, la constante presión que la cultura mayoritaria ha ejercido sobre su  cultura, obligó a que jóvenes y mujeres se desplazaran a otros departamentos a  trabajar como jornaleros, en servicio doméstico u otra clase de economías.    

     

“A diferencia de  otras sociedades, las técnicas utilizadas en el manejo de los suelos y sus  tradiciones culturales, buscan reproducir los procesos naturales de suministro  de nutrientes. La apertura de parcelas para cultivos agrícolas, por ejemplo, se  basa en un sistema de tumba y pudre (no de tumba y quema como el de las selvas  amazónicas), de gran favorabilidad por permitir la reabsorción de nutrientes,  reducir la acidez del suelo y protegerlo de la acción del sol y de la lluvia”[94].    

     

58.             Con ese propósito,  esto es, respetar los ciclos naturales, el pueblo Awá perfeccionó un “sistema  de rotación del suelo, para lo cual las familias tienen diversas áreas en  diferentes fases de producción o descanso”[95]. En su cultura, la tierra se hereda de abuelos a  nietos no para transmitir derechos patrimoniales, sino para garantizar que las  y los descendientes Awá conserven la forma en que ese pueblo se relaciona con  la tierra. Así, las “prácticas productivas han  resultado en un sistema de producción-recolección y en patrones de asentamiento  y manejo del territorio que han de­mostrado durante años sus bondades para el  mantenimiento y reproducción de la sociedad indígena Awá y de la conservación  de los recursos de un ecosistema muy frágil”[96].    

     

59.             Pese a las bondades de  este sistema, el proceso colonizador afectó este equilibrio entre la  conservación y el aprovechamiento de la naturaleza. Así, los cultivos de palma,  la industria del camarón y, más recientemente, el apogeo de cultivos ilícitos  en la región pacífica nariñense ha afectado directamente la manera en que el  pueblo Awá deriva su subsistencia. Este auge de la hoja de coca no solo trajo  como consecuencia la imposibilidad de usar la tierra (control territorial de  grupos armados) sino también de múltiples ataques en el marco de la guerra,  como las fumigaciones con glifosato que afectaron a toda la región. Al día de  hoy se cuenta con menos tierra útil, se acorta el tiempo de descanso entre  cultivo y cultivo, y, en algunas partes, las plantas no crecen como deberían.    

     

60.             En sus palabras:    

     

“Las fumigaciones con  glifosato, la erradicación manual de cul­tivos de uso ilícito, la invasión de  tierras, la compra de tierras para las reservas privadas y la presencia de  actores armados legales e ilegales en la región ha de­rivado en la escasez de  proteína animal, unida a la poca fertilidad de los suelos; de la misma manera,  esto ha incidido en el desmejoramiento de la situación alimen­taria de la  población Awá y en la aparición de enfermedades como la tuberculosis y la  desnutrición. Por otra parte, el aumento de los cultivos de coca ocasiona la  muerte de la madre tierra, debido a las altas cantidades de abonos químicos y  de insecticidas que se requieren para acelerar la producción”[97].    

     

61.             El desarrollo social y  cultural del pueblo Awá se ha visto afectado por la permanente tensión que  existe con las formas de vida y la cosmovisión de la cultura mayoritaria. No  solamente por “la intervención económica del Estado en los recursos naturales  debido a su constante explotación y degradación”[98] sino también por economías ilegales originadas en el  marco del conflicto armado que también provocaron conflictos y mutaciones en el ejercicio de los usos y  costumbres ancestrales de la comunidad, reflejados en el respeto a la madre  tierra y el cuidado proporcionado de esta.    

     

62.             Para esta  Corporación:    

     

“[e]l equilibrio ecológico,  mantenido con la recolección del material vegetal se ha visto truncado, toda  vez que la tala masiva e indiscriminada realizada por miembros distintos a la  comunidad indígena referida, ha superado la recuperación natural del entorno.  En razón a ello, diversas especies animales nativas fueron ahuyentadas o  capturadas por terceros para su venta y el ecosistema fue alterado de forma  permanente, motivo por el cual los indígenas Awá se vieron forzados a  trasladarse a terrenos más altos”[99].    

     

63.             En resumen, si bien la  comunidad indígena Awá todavía conserva prácticas tradicionales y deriva su  subsistencia de actividades como la pesca, la agricultura, la recolección y  otros, lo cierto es que la expansión de la cultura mayoritaria trajo consigo  múltiples efectos sobre sus formas de vida. Estas circunstancias han obligado a  que sus integrantes obtengan recursos económicos de otras formas, alterando así  la cultura y las tradiciones económicas del pueblo Awá.    

     

3.4.           El pueblo Awá  se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural: autos 004 de 2009 de la  Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, y auto 079 de 2019  proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz    

     

64.             Aunque los Awá  mantienen vivas muchas de sus historias, a su relato lo atraviesa la violencia.  En el marco del conflicto armado[100], el territorio Katsa Sú se convirtió en un escenario  bélico, en un corredor estratégico para la guerra. En la región se  establecieron economías ilegales que controlaron todo el pacífico nariñense,  afectando directamente la integridad física y cultural de las y los integrantes  del pueblo Awá, sus usos y costumbres, su justicia propia, con acciones masivas  que producen violaciones a los derechos humanos como asesinatos,  desplazamientos, violencia sexual, masacres, señalamientos, tortura,  reclutamiento de niños, entre muchos otros[101].    

     

65.              Esta problemática fue  documentada por distintas instancias nacionales e internacionales, quienes  también adoptaron medidas tendientes a resolver integralmente la problemática  que enfrenta esta comunidad. Por ejemplo, para el año  2009, esta Corporación profirió el auto 004 de 2009[102], por medio del cual, sostuvo que la  comunidad indígena Awá se encuentra en peligro de exterminio físico y cultural  como consecuencia del conflicto armado interno.    

     

66.             Para esta Corporación, la  crítica situación del pueblo Awá se explica por varios factores estructurales  que continúan presentes: (i) las altas migraciones de población no indígena en  su territorio, (ii) la persistencia de economías ilegales como el narcotráfico,  (iii) la explotación indiscriminada de recursos naturales por economías  extractivas, (iv) la violencia extrema en el marco del conflicto armado y el  desplazamiento forzado[103].    

67.             Para esta  Corporación:    

     

“[a]demás de los fenómenos de  violencia armada, el desarrollo de actividades lícitas de explotación de recursos  naturales, en forma irregular, por actores económicos del sector privado o por  los grupos armados ilegales –tales como explotación maderera indiscriminada,  siembra y explotación de monocultivos agroindustriales, explotación minera  irregular, y otras actividades afines-. A menudo estas actividades afectan los  lugares sagrados de los grupos étnicos, con el consiguiente impacto destructivo  sobre sus estructuras culturales; de por sí, se ha reportado que generan altos  índices de deforestación y daño ambiental dentro de sus resguardos”[104].    

     

68.             Para el año 2011, el  Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas profirió un  informe[105] en el que indicó que esta comunidad se ha  visto afectada por hechos victimizantes como el desplazamiento forzado,  masacres, amenazas de muerte, hostigamientos, persecuciones, asesinatos  selectivos y violencia de género en el marco de la guerra. En el mismo sentido,  para el 16 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  otorgó medidas cautelares en favor del pueblo Awá, razón por la cual, ordenó al  Estado colombiano implementar medidas de protección colectiva e individual que  atendieran la situación del pueblo accionante.    

     

69.             Las difíciles  circunstancias que atraviesa el pueblo Awá también fueron documentadas por la  Jurisdicción Especial para la Paz quien reconoció que el territorio Awá es  víctima del conflicto armado. En efecto, para el año 2018, la Sala de  Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz abrió el caso 02 que  priorizó la grave situación de violaciones de derechos humanos y graves  infracciones al derecho internacional humanitario en los municipios de Tumaco,  Ricaurte y Barbacoas, todos ubicados en el departamento de Nariño.    

     

70.             Según datos oficiales[106], en este caso la jurisdicción de paz  analiza aproximadamente 3000 hechos victimizantes de 12 afectaciones cometidas  por ex – integrantes de las FARC-EP y miembros de la fuerza pública. Todo ello  en un periodo comprendido entre el año 1990 y el año 2016. Hasta el momento, la  JEP ha acreditado a 105.241 víctimas, 30 consejos comunitarios, 84 consejos y  resguardos indígenas, una organización de campesinos y seis de víctimas[107].    

     

71.             Fue así como, el 20 de  septiembre de 2019, la Unidad Indígena del Pueblo Awá (UNIPA), en  representación de 32 cabildos correspondientes a 27 resguardos y 5 territorios  en proceso de titulación, solicitó su reconocimiento y acreditación como  víctimas en calidad de sujetos colectivos. Ello, teniendo en cuenta lo  siguiente:    

     

“(…) el reconocimiento y la acreditación  del territorio como víctima considerando las a las afectaciones ocasionadas en  el marco del conflicto armado de manera grave, sistemática, desproporcionada,  diferenciada y directa, que el mismo tiene una identidad y dignidad que lo  constituye como sujeto de derechos”[108].    

     

72.             En el marco de esta  solicitud, la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz  profirió el auto SRBIT-079 del 12 de noviembre de 2019. En esta decisión, la  Sala decidió “acreditar como víctimas en calidad de sujetos colectivos de  derechos al “Katsa Sú”, gran territorio Awá, y a los 32 cabildos indígenas Awá,  asociados y representados por la Unidad Indígena del Pueblo Awá – asociación de  autoridades tradicionales indígenas AWÁ – UNIPA”. Para la JEP, el territorio,  entendido como un ser organismo vivo y que siente, también debe ser considerado  como un sujeto de derechos que sufrió graves impactos durante el periodo del  conflicto armado.    

     

73.             De acuerdo con la  Jurisdicción Especial para la Paz:    

     

“[p]ara algunos pueblos indígenas las experiencias  de la guerra no se agotan en el daño ocasionado a la gente, sino que sus  consecuencias se inscriben también en la mirada de seres que habitan sus  territorios y en el mismo entorno natural. La desaparición de encantos, de  espíritus protectores o de padres espirituales describe una serie de efectos  que trascienden los ámbitos humanos, es decir, afectan tanto los derechos de  las personas como el entramado de relaciones en el que gente, lugares y  agencias no-humanas participan” [109].    

     

74.             La Sala de  Reconocimiento también se pronunció sobre las riquezas del territorio Awá. Al  respecto, sostuvo que esa región se caracteriza por la riqueza de su  biodiversidad, con varios bosques, especies vegetales, animales, semillas que  sirven de sustento económico del pueblo. Para la JEP, los ríos son  protagonistas de la vida cultural de los Awá. Entre ellos se conectan para  abrir paso a las zonas montañosas, a los bosques, manglares, esteros, entre  otros. Dentro de los ríos más importantes, el referido auto mencionó al río  Mira, Telembí, Güiza, Nulpe y el Patía. Es en este punto donde el pueblo  desarrolla gran parte de su vida comunitaria.    

     

75.             Según el Plan de  Salvaguarda del pueblo Awá:    

     

“El manejo ambiental Awá es el resultado  de relaciones tensas y complejas con diferentes seres de la naturaleza, con  quienes mediante la negociación constante y el respeto por las normas que  regulan el uso material y simbólico de la naturaleza se construye la  convivencia equilibrada de todos ellos. La noción del ser humano como único ser  responsable de la toma de decisiones sobre el futuro de la naturaleza es ajena  a la lógica cultural Awá. El territorio es, por lo tanto, un espacio físico y  simbólico en el que diferentes seres conviven y comparten espacios comunes,  entrando algunas veces en situaciones de conflicto. Del éxito de las  negociaciones entre estos seres y del respeto de las normas que rigen la  montaña depende la reproducción de la vida de los Awá, incluyendo al Inkal-Awá.  Por estas razones se hace comprensible que al hablar de territorio los  indígenas Awá hagamos referencia, sin que la sociedad occidental lo note con  claridad, al conjunto de derechos colectivos e individuales fundamentales que  deben ser respetados y fomentados” [110].    

     

76.             La Jurisdicción  Especial para la Paz concluyó que, para ciertos pueblos indígenas, los impactos  de la guerra no se reducen al daño que sufrieron sus integrantes. Al contrario,  sus efectos negativos también se extendieron al territorio que habitan. En  otras palabras “afectan tanto los derechos de las personas como el entramado de  relaciones en el que gente, lugares y agencias no humanas participan”. Esta  interdependencia, entonces, fue lo que conllevó a que la justicia transicional  reconociera como víctima del conflicto al territorio Awá.    

     

77.             Esta relación entre  las comunidades indígenas y el territorio ya fue reconocida por distintos  tratados e instancias internacionales[111], por la misma Constitución de 1991 y la  jurisprudencia de la Corte[112], así como, por algunas leyes que la  reglamentan. Por ejemplo, desde el año de 1982, la Asamblea General de Naciones  Unidas adoptó la Carta Mundial de la Naturaleza. En ese instrumento  internacional, los estados reconocieron que “la especie humana forma parte de  ella, que la cultura tiene sus raíces en ella y que la vida humana solo puede  prosperar en tanto esté en armonía con ella”.    

     

78.             Por ello, en esa norma  estableció el deber de respetar a la naturaleza, al tiempo que prohibió  “actividades militares perjudiciales” ocasionadas por la “destrucción que  causan las guerras u otros actos de hostilidad”. Más adelante, en la  Declaración de Río de 1992, los Estados insistieron en que “debían respetar las  disposiciones del Derecho Internacional Humanitario que protegen el medio  ambiente en épocas el conflicto armado”[113].    

     

79.             En síntesis, el pueblo Awá  es una comunidad indígena binacional, ubicada principalmente en los  departamentos de Nariño, Putumayo y Amazonas. Su cosmovisión se encuentra  estrechamente relacionada con el territorio o los ciclos naturales, los cuales  determinan la forma en la que ese colectivo se relaciona entre sí y con su  entorno. No obstante, desde la época de la colonia, el pueblo Awá ha sido  víctima de graves violaciones de derechos humanos, al punto que distintas  entidades del orden nacional e internacional han declarado que esta comunidad  se encuentra en riesgo de extermino físico y cultural. Lo anterior, por  distintos factores, entre ellos, la presencia del conflicto armado en su  territorio.    

     

4.                  Los derrames de  petróleo y sus efectos socioambientales en el marco del conflicto armado    

     

“Si su lenguaje fuera el de las palabras, ¿qué diría la  naturaleza sobre su suerte durante el conflicto armado interno en Colombia?”[114].    

     

80.             Como se ha visto hasta  el momento, la relación del pueblo Awá con la naturaleza determina la forma en  la que esta comunidad se relaciona entre sí, con su entorno y, en general,  explica buena parte sus creencias y sus modos de vida. En el presente capítulo,  la Sala abordará el estudio de los principales impactos de los derrames de  petróleo, haciendo énfasis en la relación que existe entre esta clase de  episodios y el conflicto armado colombiano.    

     

     

81.             La literatura sobre la  economía política de la guerra ha intentado explicar la relación que existe  entre los recursos naturales y la prolongación de los conflictos armados[115]. De acuerdo con Mary Kaldor y Herfried  Münkler, “la presencia de recursos naturales no favorece un desarrollo  económico autónomo, sino la generación de conflictos armados en torno a la  apropiación y la distribución de tales riquezas”[116]. Según este enfoque, el interés de los  actores armados es, por definición, económico, razón por la cual, el uso e  instrumentalización de los recursos naturales constituye en sí mismo una  estrategia o práctica de guerra.    

     

82.             De acuerdo con algunos  autores[117], el 81 % de conflictos que se dieron  alrededor del mundo entre los años de 1950 y 2000, tuvieron como principal  escenario regiones caracterizadas por una alta biodiversidad en la que habitan  comunidades rurales especialmente vulnerables. En los últimos 25 años, “por lo  menos 18 conflictos armados internos se han exacerbado por luchas en torno a  recursos naturales, y por lo menos el 40 % de los conflictos interestatales de  los últimos 60 años han estado vinculados de alguna forma con recursos  naturales”[118].    

     

83.             El caso colombiano no  fue la excepción. En nuestro país, la naturaleza se convirtió en un escenario y  un botín de guerra. Para los actores armados, los recursos naturales fueron un  insumo, una forma de financiar acciones violentas. Para el año 2022, la  Comisión de la Verdad de Colombia presentó su Informe Final de Paz. En dicho  documento, esa entidad se pronunció sobre los impactos de la guerra sobre la  naturaleza[119], su relación con la construcción de paz y  la importancia que tiene sobre los derechos a la verdad, justicia, reparación y  no repetición de las víctimas del conflicto armado.    

     

84.             En términos generales,  la Comisión de la Verdad encontró que en Colombia, la disputa por los recursos  naturales (i) fue una causa del conflicto armado[120] (ii) fue una fuente de financiación de  grupos armados (minería ilegal, cultivos de uso ilícito, válvulas ilícitas,  entre otros), al tiempo que (iii) constituyó una grave violación de derechos  humanos (ecocidio, artículo 333 del Código Penal colombiano) que impactó  diferencialmente algunos ecosistemas y a las comunidades que habitan en ellos  (minas antipersona, voladura de oleoductos, reforestación, aspersión aérea con  glifosato, bombardeos, contaminación intencional de ecosistemas, entre otros).    

     

85.             Para la Comisión:    

     

“[l]os territorios fueron el  escenario donde ocurrieron los horrores del conflicto. Los actores armados se posicionaron  en ellos. Allí instalaron sus bases y campamentos con sus refugios y  trincheras, jaulas y letrinas. Todos, sin excepción, usaron la naturaleza sin  reparar en la fragilidad de los ecosistemas”[121].    

     

86.             Los ecosistemas fueron  instrumentalizados para cometer delitos en medio de la guerra. En muchos  lugares de Colombia, los ríos se convirtieron en cementerios de personas  desaparecidas. Los campos fueron el lugar de innumerables combates y  bombardeos. Para la Comisión de la Verdad, a la fecha “no se sabe cuántos  artefactos explosivos han sido detonados en las zonas rurales colombianas, pero  en un solo evento se pueden llegar a afectar varias hectáreas de suelo, bosque  y aguas, con la variedad de animales y plantas presentes en ellos”[122].    

     

87.             Los páramos “fueron  tomados como corredores estratégicos de la guerrilla y como acantonamientos de  alta montaña”[123]. La presencia de grupos armados en los  distintos ecosistemas del país trajo consigo la transformación de los  territorios. Los caminos cambiaron, se abrieron carreteras, se talaron árboles,  se alteraron los ciclos naturales del ecosistema, todo ello según las  necesidades de las partes en el conflicto.    

     

88.             Las ganancias  económicas que los grupos armados perciben de los recursos naturales son  incalculables. En el marco del conflicto armado, la naturaleza fue explotada  sin ningún tipo de regulación. Para la Comisión:    

     

“si a cualquier actividad extractiva se le  suma el terror de las armas y el entramado político y económico orientado a la  transformación del uso del suelo o de los ríos y ciénagas para beneficio de  determinados actores y en detrimento de las comunidades y pueblos, se gestan  verdaderos desastres ambientales”[124].    

     

89.             Las economías ilícitas  como el narcotráfico o la minería ilegal también causaron efectos sobre la  naturaleza. En el procesamiento ilegal de la hoja de coca se utilizan químicos  para la siembra, luego “se usa amoniaco, residuos de ácido sulfúrico, soda cáustica,  gasolina y urea para «picar» la hoja de coca; luego, se usa cemento, cal o sal  para modificar su pH, e introducirla en unas canecas llenas de gasolina, ACPM o  petróleo, ácido sulfúrico, soda cáustica y bicarbonato de sodio. Para extraer  la pasta base se usa más amoniaco y, finalmente, se utiliza permanganato de  potasio y ácido sulfúrico para filtrar y refinar la pasta base”[125]. Todos estos químicos van a los ríos o a  los ecosistemas sin ningún tipo de control.    

     

90.             Otra forma de  instrumentalizar y causar daños a la naturaleza fue la voladura de oleoductos o  la instalación de válvulas ilícitas. Esta práctica fue realizada por varios  grupos armados como una forma control territorial pero también como un  mecanismo de financiación de sus acciones violentas. El petróleo hurtado es  llevado a refinerías ilegales en donde se convierte en gasolina que  posteriormente es utilizada por distintas economías ilegales como el  narcotráfico o la minería.    

     

91.             En suma, la naturaleza  en el conflicto armado colombiano no solo fue concebida como un recurso  disponible o un escenario neutro, sino que fue utilizada como parte de las  estrategias de guerra. Los recursos naturales fueron utilizados como fuentes de  financiación, instrumentos de control territorial y objetivos de violencia, lo  que produjo una grave afectación ecológica y vulneraciones sistemáticas a los  derechos humanos. Esta instrumentalización dejó huellas profundas en  ecosistemas estratégicos como páramos, ríos y bosques, y transformó de manera  forzada los territorios y sus dinámicas sociales.    

     

92.             Ahora bien, desde una  perspectiva jurídica, existe una  relación directa entre los conflictos armados y la destrucción del medio  ambiente. Esta situación produce pérdidas de ecosistemas y de elementos  ambientales, deforestación e incremento de la contaminación. Por este motivo,  en el derecho internacional es un crimen de guerra y está prohibido ocasionar  daños generalizados, graves o duraderos al ambiente con fines militares u  hostiles.    

     

93.             Esta prohibición se  encuentra consagrada en diversos instrumentos del derecho internacional. Por  ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define como crimen  de guerra lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que ocasionará  daños extensivos, duraderos y graves al medio ambiente natural[126].  En ese mismo sentido, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12  de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos  Armados Internacionales (Protocolo I) prohíbe el empleo de métodos o medios de hacer la  guerra que busquen causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente  natural[127]. Este protocolo también afirma que en la  guerra se debe velar por la protección del medio ambiente, con el fin de evitar  daños o comprometer la salud o supervivencia de la población, y que no se  pueden realizar ataques en contra de la naturaleza como forma de tomar represalias.    

     

94.             De manera  complementaria, el derecho internacional de los derechos humanos impone a los Estados  una serie de obligaciones orientadas a la protección del medio ambiente. Estas  se reflejan, entre otros instrumentos, en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de  la ONU[128]; la Observación General  número 36 del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 6 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos[129];  y la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre medio ambiente y derechos humanos de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos[130].    

     

95.             A partir de este marco  normativo, tanto del derecho internacional humanitario como del derecho  internacional de los derechos humanos, se derivan obligaciones concretas que  los Estados deben cumplir durante situaciones de conflicto armado. Las más  relevantes para el caso bajo análisis son las siguientes:    

     

(i)                Respetar, proteger y  garantizar los derechos humanos, incluso en situaciones de conflicto. De hecho,  en esos casos tienen una obligación reforzada.    

(ii)              Abstenerse de realizar  o permitir acciones que generen afectaciones a los derechos humanos o que conlleven  la destrucción del medio ambiente por parte de diversos actores.    

(iii)           Supervisar y  fiscalizar que las actividades desarrolladas, incluso por terceros, no vulneren  los derechos humanos ni el entorno natural.    

(iv)            Adoptar medidas para mitigar  los daños ambientales causados.    

(v)              Prohibir el uso de la  naturaleza como un arma de guerra, lo que implica evitar prácticas como la  contaminación deliberada de fuentes hídricas, la destrucción de tierras agrícolas y la explotación ilícita  de recursos naturales para financiar los conflictos.    

(vi)            Proteger a las personas en  situación de vulnerabilidad, lo que incluye pueblos indígenas, comunidades  campesinas, poblaciones afrodescendientes, mujeres, niños y niñas que puedan  estar en situaciones de vulnerabilidad.    

     

4.2.           Los derrames de  petróleo y sus impactos socioambientales    

     

96.             Los derrames de petróleo  son desastres con serias repercusiones sociales, económicas y ambientales.  Estos episodios son de los más graves en materia ambiental por la cantidad de  efectos perversos que producen. Si bien dichos acontecimientos son más comunes  en entornos marítimos, también pueden ocurrir en tierra o en ríos[131]. Todo ello depende del contexto en el que se  desarrolla la actividad extractiva. Sus consecuencias son desastrosas para los  ecosistemas locales y las comunidades, pues un solo derrame puede acabar para  siempre con la flora y la fauna de toda una región. Así mismo, sus acciones de  limpieza son limitadas pues sus efectos perduran en el tiempo.    

     

97.             En los últimos 50 años se  han producido por lo menos 130 derrames alrededor del mundo[132]. Durante la guerra del Golfo en 1991, las  tropas iraquíes liberaron intencionalmente cientos de pozos petroleros  provocando el vertimiento de aproximadamente 1.800.000 toneladas de crudo. La  mancha negra cubrió 4000 km2 de mar, lo que causó un gravísimo impacto en la  vida marina y costera de los países de la región. Según algunos autores, “el  hecho de que el Golfo Pérsico sea una masa de agua no muy extensa, semicerrada  y poco profunda potenció el efecto contaminante”[133].    

     

     

99.             En 1989 se produjo la  mayor catástrofe de la historia por el derrame petrolero de Exxon Valdéz[134]. En aquella ocasión, el buque que  transportaba el petróleo colisionó contra el arrecife de Bligh, Alaska. Esta  zona se caracterizaba por un amplio número de especies marinas, aves,  vegetación, entre otros. Se calcula que se vieron afectadas aproximadamente  “250.000 aves marinas y alrededor de 2300 nutrias de mar fueron las víctimas  más notables, aunque también resultaron afectadas las poblaciones de focas,  salmones rosados, orcas, águilas calvas e infinidad de invertebrados”[135].    

     

100.       Para el año 2010, una explosión en la  plataforma petrolera “Deepwater Horizon”, operada por la British Petroleum,  provocó un brutal derrame de más de 750.000 toneladas de crudo en el Golfo de  México. En este acontecimiento también fallecieron 11 trabajadores. La capa  negra de petróleo afectó a más de 1500 km de la costa sur de los Estados Unidos  y afectó a unas 8000 especies entre aves, peces, tortugas, mamíferos y muchos  otros.    

     

         

Fuente: ourworldindata.org    

     

101.       Los impactos del petróleo sobre el ecosistema  son muy graves[136]. El efecto inmediato de un derrame consiste  en una mancha negra que se extiende por la superficie del agua e impide la  entrada de la luz, con lo cual, muchos animales y plantas que habitan el  ecosistema no pueden llevar a cabo sus procesos biológicos como la fotosíntesis  u otros. Así mismo, la toxicidad propia del petróleo puede llevar a la muerte  directa por envenenamiento de muchos seres vivos.    

     

102.       No solo por los componentes tóxicos del  petróleo sino también porque mancha negra del crudo termina por alterar toda la  cadena alimenticia de muchas especies que ahora no pueden acceder a su  alimento. Con los derrames de  petróleo se “disminuye el nivel de oxígeno y obstaculiza la transpiración,  respiración y fotosíntesis en la vegetación”[137]. Las alas de las aves son contaminadas al  punto que no pueden volar. Los peces se asfixian, los animales mueren de hambre[138].    

     

103.       De acuerdo con algunos estudios[139], los efectos de los derrames no solamente  son ambientales. Según la doctrina especializada, estos acontecimientos  impactan a las sociedades, al menos, de dos formas. Primero, el petróleo puede  afectar los procesos ecológicos de la región, provocando contaminación que  incide directamente en la salud de los seres humanos por el consumo de animales  o agua contaminada. Segundo, estos desastres afectan directamente la economía  de la región, especialmente, de las familias más vulnerables que se dedican a  la pesca, agricultura o, incluso, al turismo. En efecto:    

     

“los negocios de pesca  comercial y acuicultura se ven afectados por la disminución de la demanda de  sus productos por temor a que estén contaminados, y por la pérdida de sus  productos (Chang et al., 2014). Además, también se pueden generar pérdidas  debido a que el derrame causó la muerte directa o daños de hábitats de los  animales, o por prohibiciones de acceso al mar (Chang et al., 2014). El turismo  se ve afectado ante un derrame de petróleo pues este impacta negativamente a  las propiedades frente al mar y a las playas. Incluso cuando se hayan limpiado  las zonas afectadas por el derrame, es posible que el daño a las marcas de las  empresas de turismo, junto con las percepciones negativas generadas en los viajeros  perduren (Oxford Economics, 2010)”.    

     

104.       Según algunos autores[140], estos acontecimientos también provocan  un impacto sobre la salud y la percepción de la calidad de vida de los  habitantes. Tener un contacto directo con el petróleo puede producir mareos, nauseas  e incluso problemas del sistema nervioso central y algunos tipos de cáncer[141]. Incluso, en términos de salud mental,  algunos estudios señalan que las personas que están expuestas a estos derrames  presentan mayores niveles de estrés que otro tipo de desastres naturales[142].    

     

105.       De acuerdo con el informe final de paz de  la Comisión de la Verdad, los derrames de petróleo:    

     

“son difíciles de contener y restablecer  al estado original: contaminación de fuentes hídricas superficiales y  subterráneas; pérdida de cobertura vegetal; filtración de crudo e hidrocarburos  en el suelo; e, incluso, cambios en las formas de relacionamiento de las  comunidades con sus territorios (…). El manglar de Nariño está llenó de  microorganismos y rodeado de varios tipos de árboles que ahora están  contaminados. Además, sirve de cuna para muchas poblaciones de peces y moluscos  que escogen estos lugares para reproducirse. Allí están los crustáceos de los  que se alimenta la comunidad de Tumaco… Se puede recoger la mayor cantidad de  crudo posible, pero quedará una cantidad importante en el suelo y en el fondo  de las playas. A largo plazo se notarán problemas en la fisionomía de las  especies que se alimentan de los microorganismos. Se espera que para cuando  lleguen las ballenas yubarta a esta zona del Pacífico colombiano (lo cual  ocurre entre julio y noviembre) buscando aguas cálidas para tener a sus crías,  ya se haya diluido, sin embargo, esta especie se alimenta de cardúmenes y  krills; es probable que no encuentren la cantidad suficiente para consumir  durante la migración y corren el riesgo de ingerir especies contaminadas”[143].    

     

106.       Ahora bien, dadas las dificultades que  trae consigo la contención del petróleo, la doctrina especializada coincide en  señalar que la mejor estrategia para esta clase de derrames es la prevención[144]. Ello implica que tanto las empresas como  los Estados deben elaborar planes de intervención científica que permitan  concentrar esfuerzos en monitorear y recopilar toda la información que exista  sobre el ecosistema que está en riesgo. De esa forma, durante el desastre, las  autoridades podrán tomar las decisiones más acertadas que reduzcan el daño al  mínimo y eviten que la contaminación se extienda a otros lugares donde son más  difíciles de contener (lagunas, bahías, viviendas, entre otros).    

     

107.       Un sistema de información sólido permite  conocer con certeza cuáles y cuantas especies se vieron afectadas. Sin que eso  exista es muy difícil cuantificar y restaurar los daños al ecosistema. En otras  palabras, si se tiene un buen sistema de información y monitoreo, es posible  acelerar la recuperación del ecosistema pues se tienen claramente identificados  los daños, pueden reintroducirse las especies afectadas, se puede controlar la  erosión del suelo, el control de la pesca, del agua potable, entre otros muchos  asuntos. Igualmente, un buen sistema de información permitirá determinar las  causas y los posibles responsables directos e indirectos del desastre.    

     

108.       Ocurrido el desastre, las autoridades  deben atenderlo de manera inmediata a través de la instalación de barreras que  contengan todo el crudo para que no se extienda por la zona. Para la recogida  del petróleo, los equipos más utilizados son “los grandes skimmers – también  llamados desnatadores- que mediante una bomba succiona el crudo y lo pasa a  tanques flotantes que luego serán remolcados a un puerto donde el hidrocarburo  se almacena para su eliminación definitiva”[145]. En otros casos se han utilizado  aspiradores o absorbentes marinos.    

     

109.       Cuando el derrame es grande, las labores  de limpieza se hacen con incendios controlados que ayudan a remover grandes  cantidades de petróleo. Sin embargo, el humo que se genera es tóxico por lo que  esta técnica debe realizarse cuando los derrames estén lejos de zonas  habitables[146]. Finalmente, otro  método utilizado “es el uso de “dispersantes”,  los cuales se lanzan al petróleo desde aeronaves para acelerar su proceso de  dispersión natural. Algunas sustancias químicas pueden hacer que el crudo se  torne menos viscoso para no afectar a las playas y las plumas de pájaros”[147]. Pese a ello, a la fecha, los  estudios coinciden en que muchos derrames de petróleo causan daños  irreparables.    

     

4.3.           Los derrames de  petróleo en Colombia: el oleoducto trasandino    

     

     

111.       Los derrames de petróleo en Colombia  tienen una doble dimensión. Por una parte, los oleoductos y, en general, la  industria petrolera, se convirtieron en un objetivo militar de varios grupos  armados[148]. Por otra, con el paso del tiempo, los  insumos petroleros terminaron por incentivar y promover otras economías  ilegales como el narcotráfico o la minería ilegal, a través del suministro  continuo de gasolina. En la actualidad, el petróleo hurtado es llevado a  refinerías ilegales en donde se procesa para posteriormente ser utilizado por  distintas economías ilegales. En otras palabras, el petróleo extraído de los  oleoductos se convirtió en el motor de las acciones violentas de múltiples  actores ilegales.    

     

         

Fuente: Cenit S.A.S.    

     

112.       En Colombia existen nueve grandes  oleoductos: el Bicentenario, Caño Limón – Coveñas, Central de los Llanos,  Churuyaco-Orito, Mansoyá-Orito, Ocensa, San Miguel – Orito, Trasandino y  Pacífico[149]. Sin embargo, las acciones violentas se  concentran en algunos de ellos lo cual explica por qué en ciertas zonas del  país, los efectos por los derrames de petróleo son más devastadores que en  otros.    

         

Fuente: Fundación Ideas para la  Paz[150].    

     

113.       La región del Catatumbo, Cauca y el  pacífico nariñense, son las zonas con mayor cantidad de cultivos ilícitos[151] lo cual guarda una estrecha relación con  los oleoductos más afectados por esta clase de episodios. De acuerdo con  algunos estudios[152], los oleoductos más afectados por estos  ataques son el Trasandino y el oleoducto Caño – Limón Coveñas. A diferencia de  otros años[153], la geopolítica de la hoja de coca  muestra que esos cultivos se concentran estratégicamente en zonas que facilitan  su producción y tráfico[154]. Los departamentos con mayor crecimiento  en el área sembrada de hoja de coca siguen siendo Nariño y Cauca[155].    

     

114.       En ese contexto, el oleoducto trasandino  fue construido en 1968 y cuenta con una capacidad de transportar 48.000  barriles diarios. El petróleo es transportado desde el municipio de Orito,  Putumayo, y recorre aproximadamente 305 kilómetros hasta el municipio de  Tumaco, ubicado en la costa pacífica nariñense.    

     

115.       Los grupos armados que hicieron presencia  en la región fueron el Frente 29 Alfonso Arteaga del Bloque Occidental de las  FARC-EP y la Compañía Héroes y Mártires de Barbacoas junto con la columna  Héroes y Guerreros del Sindagua del ELN. Sin embargo, con el paso del tiempo y  la firma del acuerdo de paz, el control territorial por parte de grupos armados  se reconfiguró. De acuerdo con las alertas tempranas 004 de 2018, 044 de 2018,  045 de 2019 y 008 de 2023, la Defensoría del Pueblo señaló que tras la dejación  de armas por parte de las FARC-EP, se produjo una rápida reconfiguración de  grupos armados ilegales, especialmente, guerrillas disidentes y crimen  organizado quienes Terminaron por controlar las rentas de la guerra.    

     

116.       En efecto, para el año 2016 se conformaron  las “guerrillas unidas del pacífico” (GUP), disidencias de las FARC-EP, bajo el  mando de alias “Don Ye”. Posteriormente, en el año 2017, nació el Frente Oliver  Sinisterra (FOS) liderado por alias “Guacho” y el frente “Gente del Orden”  liderado por el frente 29 Daniel Aldana de las disidencias de las FARC-EP. Para  el año 2019 y 2020, varios grupos armados se disputaron el control territorial  de la región. Se creó el Bloque Occidental “Alfonso Cano”, quien cuenta con el  apoyo del estado mayor de la segunda Marquetalia.    

     

117.       En el año 2019 se produjo un  enfrentamiento entre estos grupos y el ELN en el municipio de Telembi, que  produjo afectaciones directas a resguardos indígenas que habitan la región. En  el 2020, surgió el frente Iván Ríos de las FARC-EP e ingresó la columna móvil  “Urías Rondón”, a cargo del Bloque Occidental Jacobo Arenas (alias los  mordisco). Para el año 2023, la Defensoría del Pueblo emitió la alerta  binacional 008-23 en la que insistió que la población Awá se encuentra en  riesgo de exterminio físico y cultural, en atención a las disputas entre el  frente Jacobo Arenas, la Segunda Marquetalia y el ELN.    

     

118.        De acuerdo con la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[156], la perforación e instalación de válvulas  ilícitas tuvo dos propósitos principalmente: atacar militarmente la economía  del país y obtener recursos para financiar otras economías ilegales. Según la  Comisión de la Verdad de Colombia, “los atentados al OTA fueron una fuerte  expresión de la disputa territorial de las FARC-EP y el ELN: se registraron 448  acciones armadas en contra del OTA durante 1986 a 2015, que equivalen al 12 %  de las acciones armadas nacionales”[157]. El 62 % de esos ataques fueron con explosivos,  mientras que el 33 % no fueron identificados.    

     

119.        Entre el 2009 y el  2015 se presentaron cinco derrames de crudo en el resguardo Inda Sabaleta del  pueblo Awá. El derrame del 2011 duró aproximadamente 3 meses. En el año 2015 se  registró otro derrame con nefastas consecuencias, esta vez, provocado por la  columna móvil Daniel Aldana de las FARC-EP[158]. Según la Comisión de la Verdad, el  “derrame afectó los ríos Rosario, Mira y Caunapí, dejando sin agua al pueblo  Awá y a la totalidad de la población de Tumaco”[159].    

     

120.       La instalación de estas válvulas se hace  manera artesanal. Esto es, sin ningún tipo de control. Estas prácticas  rudimentarias ocasionan fugas de crudo que son difíciles de controlar. En  Tumaco, “la instalación de válvulas ilícitas aumentó desde el año 2009,  llegando a reportarse un total de 418 de válvulas ilícitas en 2015 únicamente  en ese municipio”[160]. Según la empresa Cenit S.A.S., entre el  año 2014 al 2023 se derramaron 108.335 barriles de petróleo por atentados  directos y 2.898.128. barriles de petróleo por perforaciones ilícitas.    

     

         

Fuente: Cenit S.A.S.    

     

121.       Durante esos años, las fuentes hídricas de  la región se vieron especialmente afectadas y, con ello, las comunidades que de  allí derivan su subsistencia[161]. Para las comunidades, la presencia del  oleoducto trasandino trajo consigo dos efectos principalmente: el aumento de  explosivos y de la instalación de válvulas ilícitas, y el fortalecimiento de  grupos armados que controlan la región.    

     

122.       El hecho de que estos oleoductos  representen tan notables beneficios económicos para las economías ilegales,  conlleva a una mayor presencia de grupos armados en la zona con las  implicaciones que eso trae: desplazamientos forzados, control territorial,  enfrentamientos, masacres, asesinatos de líderes sociales, entre otros. Así  mismo, como se evidenció, esta instalación, en un escenario caracterizado por  la violencia, también trae consigo impactos socioambientales sobre el  territorio que habitan las comunidades más vulnerables y que derivan su  subsistencia de las zonas contaminadas.    

     

     

123.       En resumen, los derrames de petróleo causan  efectos perversos no solo sobre los ecosistemas sino especialmente sobre las  comunidades que habitan estas zonas. En muchos casos se registraron  envenenamiento de aves y de las fuentes hídricas que sirven como sustento para  estas poblaciones. Para el caso colombiano, estos episodios se sitúan en un  contexto más grave y generalizado de violencia que profundiza los impactos que  estos derrames tienen sobre el ambiente y las comunidades. A diferencia de  otros países, en Colombia estos derrames son provocados por grupos armados que  utilizan el crudo para financiar sus acciones violentas u otras economías  ilegales como el narcotráfico y la minería ilegal.    

     

5.                  La Constitución  Ecológica de 1991. Reiteración de jurisprudencia[162]    

     

“El agua se aprende por la sed. La tierra,  por los océanos atravesados. El éxtasis por la agonía. La paz la cuentan las  batallas. El amor, por el hueco de la memoria”[163].    

     

124.       De acuerdo con lo dicho hasta el momento,  el pueblo Awá es una comunidad indígena que históricamente ha sufrido múltiples  violaciones de derechos humanos, al punto que varias autoridades, nacionales e  internacionales, han considerado que ese pueblo se encuentra en riesgo de  exterminio físico y cultural. En este capítulo, la Sala reiterará las  obligaciones ambientales derivadas de la Constitución de 1991, haciendo énfasis  en aquellos casos que involucran comunidades que derivan su subsistencia de  fuentes hídricas contaminadas por distintas actividades industriales. Así  mismo, se estudiará el trámite de licenciamiento ambiental en Colombia y el  marco normativo de los derrames de petróleo.    

5.1.           La justicia  ambiental y la redistribución de cargas ambientales[164]    

     

125.       A medida que nuevos casos sobre la  afectación del medio ambiente llegaron a conocimiento de la Corte, esta  Corporación incorporó y desarrolló una serie de conceptos tendientes a proteger  integralmente los derechos de las comunidades más afectadas por los desastres  naturales quienes, normalmente, pertenecen a los grupos sociales más  vulnerables. Uno de ellos, fue el de “justicia ambiental”[165].    

     

126.       Para el año 2014, este Tribunal profirió  la sentencia T-294 de 2014. En dicha providencia, este Tribunal debía resolver un  conflicto socioambiental en el municipio de Ciénaga de Oro, departamento de  Córdoba, por la construcción de un relleno sanitario ubicado a siete kilómetros  del referido municipio. A pesar de los beneficios de este relleno, la  contaminación terminó por afectar algunas comunidades étnicas situadas en  ciertos corregimientos alrededor de la Ciénaga de Oro. En este caso, la Corte  tuteló los derechos fundamentales de la comunidad, especialmente, el de  consulta previa, y ordenó a la ANLA revisar el otorgamiento de la licencia  ambiental para ese proyecto, dado que se evidenció que el relleno sanitario  presentaba serios niveles de contaminación.    

     

127.       Como se indicó, uno de los conceptos  utilizados por la Corte para resolver este conflicto fue el de “justicia  ambiental”. Según la referida decisión, por tratamiento justo debe entenderse  que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o  socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las  consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales,  municipales y comerciales, o la ejecución de programas ambientales y políticas”[166].    

     

128.       Esta idea de la justicia ambiental es una  respuesta directa al denominado “racismo ambiental”[167]. Según esta tesis, los efectos más devastadores  del ambiente los soporta la población más vulnerable[168]. De ahí que, la justicia ambiental  demande una exigencia de “justicia distributiva”, que “aboga por el reparto  equitativo de las cargas o beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o  internacional, eliminando aquellos factores de discriminación fundados ya sea  en la raza, el género o el origen étnico (injusticias de reconocimiento), o  bien en la condición socioeconómica o en la pertenencia a países del Norte o  del Sur global (injusticias de redistribución)”[169].    

     

“Esta exigencia fundamenta (i) un principio de equidad  ambiental prima facie, conforme al cual todo reparto inequitativo de tales  bienes y cargas en el diseño, implementación y aplicación de una política  ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que comporte  impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la  prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual.[170]  Asimismo, de este primer componente se deriva (ii) un principio de efectiva  retribución y compensación para aquellos individuos o grupos de población a los  que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la  ejecución de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria desde la  perspectiva del interés general”[171].    

     

129.        Para la Corte, la  justicia ambiental encuentra fundamento en varios artículos de la Constitución.  Por ejemplo, en el artículo 79 sobre el derecho fundamental al ambiente sano,  el 13 que exige un trato igualitario para todas las personas, el artículo 2 que  consagra como uno de los fines del Estado la participación de todos en las  decisiones que los afecta[172]. Estas mismas normas son el sustento de  las obligaciones ambientales derivadas de la Constitución de 1991 ampliamente  desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, las cuales se pueden  sintetizar en: el derecho de participación y/o consulta previa, el derecho a  que el Estado prevenga, mitigue y restaure o repare el daño ambiental causado  por distintas actividades, y el deber que tiene el Estado y las empresas de  actuar con debida diligencia. Lo anterior, tal y como se expone a continuación.    

     

5.2.           Obligaciones  ambientales derivadas de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia[173]    

     

130.       A partir de las anteriores consideraciones, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que el Estado asume varios deberes  fundamentales en relación con el medio ambiente: (i) el deber de participación  y/o consulta previa, (ii) el deber de prevenir los daños ambientales; (iii) el  deber de mitigar los daños ambientales; (iv) el deber de indemnizar, reparar  y/o restaurar; iv) el deber de punición frente a los daños ambientales.  Finalmente, (vi) el deber de actuar con debida diligencia, el cual también es  exigible respecto de empresas y/o particulares.    

     

131.       Por tratarse de un asunto de reiteración, en  el siguiente cuadro se resumirán las principales reglas de cada una de estas  obligaciones[174]. Posteriormente, la Sala se referirá al  trámite de licenciamiento ambiental como el principal instrumento para  materializar las promesas ambientales de la Constitución de 1991 para,  finalmente, pronunciarse sobre el deber del Estado y de los particulares de  actuar con debida diligencia.    

     

     

Obligación ambiental                    

Definición   

Participación y/o consulta previa                    

La participación es una manifestación    del principio democrático del Estado Social de Derecho (CP art. 1). El    artículo 2 de la Constitución estatuye que, entre los fines esenciales del    Estado, se encuentra el de facilitar la participación de todos en las decisiones    que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural    de la Nación.    

     

En las sentencias T-361 de 2017 y T-413    de 2021, la Corte se refirió a las características y consecuencias que tiene    el derecho fundamental a la participación ambiental. En esas decisiones, la    Corte sostuvo que existen tres elementos que garantizan este derecho    fundamental, los cuales son: “(i) el acceso a la información, (ii) la    participación pública y deliberativa de la comunidad y, finalmente, (iii) la existencia    de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores    contenidos normativos”[175].    

     

Para el caso de las comunidades indígenas o    población NARP, la consulta previa es en sí mismo el escenario más adecuado    de participación con el que cuentan estas comunidades. Este derecho ha sido    ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, especialmente, en    la sentencia SU-123 de 2018. El mecanismo de consulta procede cuando quiera    que, positiva o negativamente, se afecte directamente los derechos de la    comunidad reclamante[176]. Además de    la perturbación al territorio en sentido amplio, “se ha establecido que    también se concreta si es existe evidencia razonable de que, con la medida,    se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad    frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las    estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un    colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales”[177]    

    

Deber de prevención                    

De acuerdo con la sentencia C-259 de    2016, el deber de prevención implica: “(a) en el mandato de evitar factores    de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada    un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la    planificación[178], cautelen o impidan el daño    al ecosistema y a los recursos naturales[179]; o que, en caso de existir, permitir o    habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento    en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible[180]. Este deber también se expresa en el    (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c)    a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el    medio ambiente (CP art. 79)”.    

     

En el marco de este principio se encuentra el principio de    precaución, el cual es un criterio hermenéutico para la aplicación de normas    de protección ambiental ante amenazas graves no comprobadas científicamente.    Este principio sirve como guía para las acciones de los funcionarios    encargados de cumplir con la normatividad ambiental, como lo es la Ley 99 de    1993, e impone obligaciones a las autoridades ambientales para evitar daños    al medio ambiente[181].    

     

Por esta vía, por ejemplo, se destaca la    existencia de los planes de manejo ambiental[182] y de las licencias ambientales[183],    que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al    ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar y    prevenir los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.    

    

Deber de mitigación                    

El deber de mitigar “se manifiesta en el    control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos    concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al    Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos    naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los    bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad    de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la    preservación de un ambiente sano”.   

Deber de reparar o indemnizar los daños ambientales                    

Según la sentencia C-259 de 2016, “(iii)    El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra    respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art.    90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de    responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos    colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le    impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al    ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la    exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente    sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los    recursos naturales”[184].    

     

Ahora bien,    la jurisprudencia también ha distinguido entre las acciones reparadoras    primarias (restauración, recuperación y rehabilitación) y secundarias    (equivalencia, mitigación y complementarias). De acuerdo con la sentencia    T-080 de 2015, el sentido de las acciones primarias es el de    privilegiar la reparación en especie por encima de la pecuniaria[185]. Esto quiere decir que    debe buscarse la restitución del medio ambiente afectado a su situación    previa al daño ambiental y recuperarlo sustancialmente. Por su parte, las    acciones reparadoras secundarias proceden cuando resulta imposible restaurar    el bien afectado, como ocurre, por ejemplo, cuando se comprueba la extinción    de una especie[186]. Si bien    estas acciones tienen una connotación reparadora, se distinguen de otras    medidas pues su objeto no es indemnizatorio o pecuniario.   

Obligación de sanción o corrección                    

En caso de que se incumplan las obligaciones    previstas en el acto administrativo que incorpora la licencia ambiental, así    como las demás normas concordantes, las autoridades competentes tendrán que    sancionar a los responsables por el daño ambiental causado. Este deber de    corrección es de naturaleza sancionatoria y se encuentra regulado en la Ley    1333 de 2009.   

Deber de actuar con debida diligencia                    

Aunque inicialmente estas obligaciones    estaban en cabeza del Estado, con la promulgación de los principios rectores    sobre empresas y derechos humanos, el sector privado también tiene    obligaciones respecto de la protección de los derechos humanos que puedan    resultar afectados por sus actividades extractivas. En la sentencia SU-123 de    2018, la Corte sostuvo que “los    Estados y las empresas de seguir los parámetros mínimos de debida diligencia para la    garantía de los derechos de las comunidades indígenas, en particular, la    consulta previa. Específicamente, de acuerdo con los informes del Relator,    existen dos tipos de responsabilidades: (a) los deberes generales; y (b) la    configuración del estándar mínimo de la protección de las comunidades    indígenas (estándar de debida diligencia). En todo caso, para la definición de estos asuntos, son    determinantes (i) el deber de debida diligencia en el    reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras,    territorios y recursos naturales, y (iii) el deber    de diligencia en consultar incorporados en el referido informe”.    Sobre este asunto se volverá más adelante.    

     

     

133.       En efecto, el hambre[192] puede conducir a la “desintegración cultural, la desnutrición, la  no satisfacción de las necesidades básicas, la desprotección de su derecho al  trabajo, y en general la amenaza a la supervivencia de la población”[193]. Por tanto, la protección de los ecosistemas marinos y  terrestres, la protección de la flora y la fauna, la defensa ambiental de las  especies animales y vegetales, y la garantía de una soberanía alimentaria, son  en sí mismo una forma de asegurar la propia supervivencia de las y los  habitantes de todo el territorio nacional[194].    

     

134.       En Colombia, la Corte  Constitucional ha otorgado una protección especial a las prácticas  tradicionales de producción de comunidades de pescadores[195]. Una de las decisiones más  relevantes sobre este aspecto es la sentencia T-622 de 2016 (río Atrato). En  esa decisión, la Corte estudió la vulneración del derecho fundamental al  ambiente sano, por la contaminación producida por la minería ilegal que azota  la región del Urabá.    

     

135.       En esa oportunidad, la Corte  insistió en la relación que existe entre el derecho al ambiente sano, la  protección del agua y sus consecuencias en el derecho a la alimentación y  soberanía alimentaria. La Corte encontró responsable a las autoridades  nacionales por la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades  pesqueras que derivaban su subsistencia del río contaminado. En sus palabras:    

     

“declarar la  existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a  la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente  sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la  cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado  colombiano accionadas (…) por su conducta omisiva al no proveer  una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para  enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y  humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto  agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal”[196].    

     

136.       Pues bien,  estas obligaciones derivadas de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia  constitucional, se materializan a través de otros instrumentos de carácter  legal y reglamentario, como lo es el trámite de licenciamiento ambiental. Como  se mostrará más adelante, estas licencias son el principal instrumento con el  que cuenta el Estado para que las promesas ambientales de la Constitución de  1991, en la práctica, puedan ser materializadas y controladas por las distintas  autoridades competentes en la materia.    

     

5.3.           El trámite de  licenciamiento de la Ley 99 de 1993 desde una perspectiva constitucional    

     

137.       Como se dijo anteriormente, las  obligaciones ambientales derivadas de la Constitución de 1991 encuentran en la  Ley 99 de 1993, específicamente, en el trámite de licenciamiento ambiental, el  instrumento por medio del cual el Estado puede exigir los deberes de  prevención, mitigación, reparación y sanción, ampliamente desarrollados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional[197]. Este trámite de licenciamiento  ambiental, a su vez, ha sido desarrollado por varias decisiones de la Corte.    

     

138.       De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 99  de 1993, la licencia ambiental es “la autorización que otorga la autoridad  ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al  cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma  establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación  y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. De  acuerdo con esa norma, cualquier actividad que pueda producir un efecto  negativo sobre recursos naturales, al ambiente o introduzca cambios notorios al  paisaje (artículo 49 de la Ley 99 de 1993).    

     

139.       En las sentencias C-328 de 1995, C-035 de  1999, C-746 de 2012, SU-095 de 2019 y C-280 de 2024, la Corte se pronunció  sobre este trámite desde una perspectiva constitucional. Para esta Corporación,  la licencia ambiental no puede ser entendida simplemente como un acto  administrativo de trámite que autoriza la explotación de recursos naturales,  sino que su expedición debe “enmarcarse en los principios constitucionales que  fijan límites y derroteros para que se convierta en una verdadera herramienta  de prevención y control de daños”[198]. Esta licencia ambiental es obligatoria[199] y puede ser revocada en cualquier momento  sin consentimiento del beneficiario, cuando quiera que no se cumplan las  obligaciones contempladas en el acto de expedición.    

     

140.       Según la Corte, la finalidad de la  licencia ambiental es “la protección de los derechos individuales y colectivos  mediante el ejercicio oportuno del control estatal”. Igualmente, este acto  administrativo busca “eliminar, o por lo menos prevenir, mitigar o reversar e  cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos  nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente”[200]. En esos términos:    

     

“La licencia ambiental es el resultado o  la decisión de un procedimiento administrativo reglado, complejo y  participativo. Esa colaboración se deriva de un entendimiento de varias normas  constitucionales y legales, en particular, de los artículos 1, 2 y 79 de la  Constitución y los artículos 69 a 72 y 74 de la Ley 99 de 1993, y se dirige a  que los ciudadanos puedan apreciar y ponderar de forma anticipada las  consecuencias ambientales que pueden derivarse del proyecto licenciado. Además,  frente a determinados proyectos se requiere realizar una consulta previa con  las comunidades étnicamente diferenciadas”[201].    

     

141.       El artículo 51 de la Ley 99 de 1993  estableció que las autoridades competentes para otorgar una licencia ambiental  son: el Ministerio de Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, algunos  municipios y distritos. Finalmente, según el artículo 3 numeral 1 del Decreto  3573 de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tendrá la función  de “otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de  competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

     

142.       Conforme al artículo 58 de la Ley 99 de  1993, el interesado debe solicitar a la autoridad nacional competente la  referida licencia, para lo cual tendrá que presentar un estudio de impacto  ambiental. En ese momento, la autoridad ambiental evaluará el referido estudio  para determinar cuáles son las medidas de prevención, mitigación, corrección y  compensación que serán incorporadas en el acto administrativo que establece el  Plan de Manejo Ambiental que la obra o actividad deben acatar.    

     

143.       Adicionalmente, este procedimiento prevé  mecanismos robustos en los que cualquier persona natural o jurídica, pública o  privada, tiene derecho a participar sin necesidad de demostrar ningún interés  (artículo 69 de la Ley 99 de 1993). De la misma forma, el artículo 76  estableció el deber de consulta previa frente a comunidades étnicas y negras  por los proyectos que puedan afectarles directamente.    

     

     

145.       El estudio de impactos ambientales está  definido en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993[202] como “el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad  ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia  ambiental”. Así mismo, el inciso segundo estableció que ese documento  “contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos  abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro  por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y  la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño  de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos,  así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad”[203].    

     

146.       Estos estudios de impacto ambiental  incluyen tres asuntos en particular: el medio abiótico, el medio biótico y el  medio socioeconómico[204]. Lo anterior, como se explica en el  siguiente cuadro:    

     

Tipo de estudio                    

Obligaciones[205]   

Medio biótico[206]                    

–             El interesado deberá    “suministrar la información relacionada con las características cualitativas    y cuantitativas de los componentes (…) que configuran los ecosistemas    presentes en el área de estudio, determinando su funcionalidad y estructura,    como un referente del estado inicial previo a la ejecución de alguna de las    alternativas del proyecto”.    

–             El solicitante    deberá “delimitar e identificar los ecosistemas naturales y transformados    presentes en el área de estudio”. Para ello, “tendrá que “[d]elimitar e identificar    los ecosistemas naturales y transformados presentes en el área de estudio […]”[207]. Frente a la flora, tendrá que    identificar las unidades de cobertura vegetal mediante la información    florística y la identificación de especies de especial interés.    

–             Así    mismo, deberá “definir el estado actual del área de estudio y la dinámica de    la zona en términos de tamaño, número de parches, aislamiento, forma y    de la identificación de los agentes que más contribuyen con el cambio”.    Igualmente, tendrá que identificar la fauna asociada a las diferentes    unidades de cobertura de la tierra y usos del suelo y los lugares    indispensables para la cría, reproducción, alimentación, anidación, entre    otras, también de especies migratorias y de especial importancia para el ecosistema.    

–             Sobre los    ecosistemas acuáticos, tendrá que describir su importancia para la región y    analizar los potenciales riesgos de fragmentación de los ecosistemas como    consecuencia de la construcción de la infraestructura del proyecto.    

–             Finalmente, establecer    si en el área de estudio se presentan ecosistemas sensibles, áreas    protegidas, estratégicas, con prioridad de conservación, áreas de reserva    forestal, entre otras.   

Medio abiótico[208]                    

–             El solicitante    tendrá que describir y “analizar las condiciones meteorológicas mensuales    multianuales representativas para el área de estudio (…) con base en    información de las estaciones meteorológicas existentes de entidades públicas    en la región avaladas por el IDEAM”.    

–             Identificar las    fuentes de emisión    

–             En caso    de contar con una cuantificación de emisiones de la zona, Ese debe realizar    la modelización de la dispersión de los contaminantes en el área de estudio    […], a fin de suministrar a la autoridad ambiental competente elementos de    juicio para la selección de alternativas”[209].    

–             Identificar las    fuentes de ruido y los potenciales receptores en el área de estudio.   

Medio socioeconómico                    

–             El solicitante    deberá abordar los elementos demográficos, espacial, económico, cultural,    político – organizativo, entre otros.    

–             Espacial: presentar    información municipal y local del lugar geográfico donde se va a desarrollar    la actividad.    

–             Económico: tendrá    que identificar los procesos, teniendo en cuenta la estructura de la    propiedad, sus formas de tenencia, los procesos productivos, el mercado    laboral, entre otros asuntos.    

–             Cultural: deberá    presentar un análisis general de los patrones culturales y económicos de la    región, y ““[d]escribir    brevemente, con base en información secundaria […] las comunidades étnicas    presentes en el área de estudio […] involucrando […]: territorios,    demografía, salud, educación, religiosidad/cosmogonía, etnolingüística,    economía tradicional, organización sociocultural y presencia institucional”[210].    

–             Sistema    político-organizativo: el solicitante está en la obligación de identificar a    todos los actores sociales que se encuentran en el área de estudio del    proyecto. Esto significa que deberá presentar un análisis de la realidad    socioeconómica del área y la información preliminar de la población a    desplazar, para lo cual se deben identificar las construcciones susceptibles    de afectarse, estimar la cantidad de población objeto de desplazamiento    involuntario y las actividades económicas que pueden verse afectadas con el    desplazamiento[211].    

     

147.       Uno de los elementos del Estudio de Impacto  Ambiental es el plan de manejo ambiental. La elaboración de este plan implica,  entre otras cosas, que el interesado debe evaluar, de manera rigurosa, las  acciones para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos ambientales  de un proyecto. Sin embargo, como se verá más adelante, el artículo 117 de la  Ley 99 de 1993 expresamente dispuso la creación de un régimen de transición que  posteriormente sería confirmado por varios decretos reglamentarios.    

     

     

149.        Finalmente, la Ley 1523 de 2012 exige la elaboración de un plan de  gestión del riesgo que analice y valore los riesgos derivados de amenazas de  origen natural, antrópico, socio-natural y operacional que puedan afectar el  proyecto y los riesgos que puedan generarse a causa de su ejecución. En este  contexto, el plan de gestión del riesgo debe identificar: (i) hechos, acciones  y/o actividades generadoras de riesgo, que puedan crear efectos no previstos  dentro del normal funcionamiento del proyecto; (ii) medidas para reducir la  exposición a las amenazas y las vulnerabilidades; y (iii) acciones de manejo de  desastres.    

     

5.4.           Normatividad  aplicable en caso de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas    

     

150.        La Ley 1523 de  2012[212] estableció que todas las  entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o que desarrollen  actividades industriales que signifiquen un riesgo de desastre deben realizar  un análisis específico de riesgo y un plan de emergencia y contingencia. Esto significa que, además de las funciones que tiene el  Estado a nivel nacional y territorial para prevenir y atender los riesgos, los  beneficiarios de las licencias ambientales también deberán contar con medidas  de atención y contención obligatorias.    

     

151.        En una línea  similar, el Decreto 1076 de 2015 establece que, en los casos en los que se  presenten derrames de hidrocarburos, el titular de la licencia ambiental deberá  ejecutar todas las acciones necesarias para cesar la contingencia ambiental[213]. Además, deberá informar a la  autoridad ambiental con el fin de que verifique los hechos, adopte medidas para  corregir la contingencia e imponer medidas adicionales, según sea el caso[214].    

     

152.        Incluso, el Decreto  050 de 2018 reitera la obligación de los titulares de la licencia ambiental de  contar con un plan de contingencias para el manejo de derrames de  hidrocarburos, que debió ser presentado en el Estudio de Impacto Ambiental –  EIA. Así mismo, esa norma estableció que las autoridades ambientales podrán, en  el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales  para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo  debidamente motivado[215].    

     

153.        Además, el Decreto  1868 de 2021 adoptó el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de  hidrocarburos. Este  plan tiene por objetivo servir como instrumento rector para las entidades  públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.  Por lo tanto, sirve como una guía en el diseño y la implementación de acciones  dirigidas a la preparación y respuesta integral ante incidentes de pérdida de  contención de hidrocarburos.    

     

154.        Este plan  dispuso unas obligaciones en cabeza de la industria y las entidades del Estado.  Así, los titulares de las licencias ambientales están en la obligación de  desarrollar un plan de emergencia y contingencia para la gestión del riesgo de  desastres, así como atender de manera integral los incidentes causados por los  derrames[216].    

     

155.        Particularmente,  respecto de las emergencias que se ocasionen por hechos de terceros, el plan  dispone que los titulares de la licencia deben atender los incidentes generados  por actos intencionales de terceros contra la infraestructura, sin importar  quien el responsable[217]. Por su parte, las entidades  estatales relacionadas con la protección ambiental cuentan con diversas  obligaciones con el fin de que, de manera articulada, el Estado pueda prevenir  y atender integralmente estos desastres.    

     

156.        Esto quiere  decir que, por un lado, el titular de la licencia ambiental tiene la obligación  de identificar los daños al medioambiente que ameritan ser reparados a través  del plan de compensación y, por otro, tiene que atender las emergencias. No  obstante, la norma no explicita si la atención a estas situaciones de  emergencia también implica adoptar medidas de reparación o restauración a los  daños, pues sólo se limita a afirmar que la industria debe atender la situación  de manera integral cuando el incidente es natural. Por su parte, el Estado  también debe participar en la atención de la emergencia, y puede imponer  medidas adicionales para el manejo o atención de la situación.    

     

157.        En el  siguiente cuadro se sintetizan las reglas anteriormente descritas, junto con  las autoridades o particulares responsables de su cumplimiento y verificación.    

     

Fase                    

Autoridades                    

Instrumentos                    

Obligaciones   

Prevención                    

MADS    

ANLA    

CAR    

Departamentos    

Municipios    

Interesado en la licencia ambiental                    

– Licencia ambiental    

-Diagnóstico Ambiental de Alternativas    

– Estudio de Impacto Ambiental    

– Plan de manejo ambiental    

-Metodología    General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales del MADS                    

Del Estado:    

– Evaluar el DAA, el EIA y el plan de manejo ambiental    

– Estudiar los documentos aportados para la licencia ambiental y    solicitar los ajustes que sean necesarios    

– Otorgar o negar la licencia ambiental    

– Modificar la licencia ambiental cuando lo considere pertinente    

– Aplicar el principio de precaución en los casos en los que lo    requiera    

     

Del interesado:    

– Identificar los riesgos e impactos ambientales que genera el    proyecto, con el fin de asumir unas obligaciones de prevención, mitigación,    corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales.    

– Elaborar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas    

– Elaborar el Estudio de Impacto ambiental    

– Elaborar el Plan de Manejo Ambiental   

Mitigación                    

MADS    

CAR    

Municipios    

Titular de la licencia ambiental                    

– Licencia ambiental    

-Funciones de seguimiento y control establecidas en la Ley 99 de    1993.    

-Manual de    Seguimiento Ambiental de Proyectos del MADS                    

Del Estado:    

– Realizar seguimiento a los compromisos pactados en la licencia    ambiental    

– Realizar seguimiento y control al proyecto, y adoptar las medidas    necesarias para mitigar riesgos no previstos    

     

Del titular de la licencia ambiental:    

– cumplir con todos los compromisos y obligaciones pactadas en la    licencia ambiental    

– Adoptar las nuevas medidas que ordene el Estado para prevenir y    mitigar los riesgos no previstos inicialmente   

Atención y    reparación                    

MADS    

ANLA    

CAR    

Departamentos    

Municipios    

Titular de la licencia ambiental    

UNGRD    

SNGRD    

Consejos    departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres                    

– Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres    

– Plan Nacional de    Contingencia    

-Plan    de contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos    

-Plan de compensación                    

Del Estado:    

– Verificar el cumplimiento del plan de compensación    

– Garantizar que el titular de la licencia ambiental cuente con un    plan de contingencias adecuado    

– En caso de un desastre, debe verificar los hechos, adoptar medidas    para corregir la contingencia e imponer medidas adicionales según sea el    caso.    

     

Del titular de la licencia ambiental:    

– Elaborar e implementar un plan de compensación    

– Elaborar e implementar un plan de contingencias    

– Ejecutar todas las acciones necesarias para cesar la emergencia.    

– Informar a la autoridad ambiental de los sucesos   

Sanción                    

MADS    

CAR    

Corporaciones de Desarrollo Sostenible    

Unidades Ambientales de grandes centros urbanos    

Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales    Naturales                    

– Medidas sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009    

– Medidas de reparación contempladas en la Ley 1333 de 2009                    

Del Estado:    

     

– Iniciar la investigación administrativa para sancionar aquellas    infracciones que generaron un daño ambiental    

     

158.        En ese orden de ideas,  es claro que la Constitución de 1991 contiene unas obligaciones ambientales  ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Estas obligaciones, se materializan a través de múltiples vías. Una de ellas es  el trámite del licenciamiento ambiental y otra los planes de contingencia  derivados del Decreto 1868 de 2021. Como se verá más adelante, en el caso  objeto de estudio, ninguna de estas dos medidas ha sido suficiente para dar  cumplimiento efectivo a los mandatos contemplados en la Constitución de 1991.    

     

6.         Solución del  caso concreto    

     

159.       De acuerdo con lo dicho hasta el momento,  la comunidad indígena Awá interpuso una acción de tutela en la que reclamó la  protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  contaminación ocasionada por los derrames de petróleo en el marco de la  operación del oleoducto trasandino. A su vez, si bien las entidades demandadas  y la empresa Cenit S.A.S. (operadora del oleoducto) no controvirtieron los  daños socioambientales descritos por el pueblo Awá, en todo caso, alegaron que  no se les puede endilgar ninguna responsabilidad, pues estos episodios son  provocados por grupos armados al margen de la Ley.    

     

160.       En este punto, la empresa y las entidades  demandadas sostuvieron que, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005, el  oleoducto trasandino cuenta únicamente con un Plan de Manejo Ambiental aprobado  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1929  de 2005. Según sus intervenciones, desde la expedición de esa resolución la  empresa y autoridades demandadas han cumplido con todas las obligaciones  constitucionales y legales contenidas en el referido instrumento ambiental,  razón por la cual, no existe ninguna responsabilidad frente a la contaminación  ocasionada por hechos de terceros.    

161.       Para resolver el problema jurídico  propuesto y determinar si las autoridades y empresas demandadas vulneraron los  derechos fundamentales del pueblo Awá, la Sala comenzará por exponer, en primer  lugar, cuáles fueron los principales hallazgos identificados por la Corte  durante todo este proceso en relación con la afectación de los derechos del  pueblo Awá para, a partir de ahí, segundo, analizar si las entidades y empresa  accionada incumplieron con los mandatos constitucionales ambientales. De  encontrar vulnerados los derechos del pueblo accionante, en una tercera parte,  la Sala se pronunciará sobre los remedios judiciales que adoptará en el asunto  estudiado.    

     

6.1.           El estado  actual del territorio Katsa Sú: el pueblo Awá se encuentra en un déficit de  protección constitucional agravado por los derrames de petróleo en el oleoducto  trasandino    

     

162.       De manera preliminar, la Corte debe  señalar que la grave situación humanitaria, sociocultural y ambiental en la que  se encuentra el pueblo Awá no es un asunto nuevo, sino que responde a patrones  históricos de discriminación como la expansión de la cultura mayoritaria, el  conflicto armado, las economías extractivas, entre otros asuntos. Como se vio a  lo largo de esta providencia, a la fecha existe suficiente evidencia que da  cuenta que estos patrones históricos todavía están presentes y sus efectos aún  impactan negativamente los derechos del pueblo Awá.    

     

163.       De ahí que, para la Sala, los derrames de  petróleo analizados en este caso no puedan entenderse de manera aislada, sino  que deben ser contextualizado en un complejo entramado socioeconómico en la  región del pacífico, en el que confluyen varios factores, institucionales y no  institucionales, que inciden directamente en la supervivencia de ese colectivo.  Para este Tribunal, la solución del presente asunto no puede entonces desconocer  un contexto caracterizado por la persistencia del conflicto armado y la débil  presencia institucional del Estado, quien ha sido incapaz de resolver y atender  integralmente la delicada situación de la comunidad accionante[218].    

     

164.       Ahora bien, a pesar de la gravedad de la  situación socioambiental, uno de los principales problemas u obstáculos que la  Sala identificó a lo largo de este trámite constitucional es que, a la fecha,  no se tiene un diagnóstico actualizado e integral que permita identificar la  magnitud del problema al que se enfrenta (la magnitud de la contaminación por  los derrames del OTA)[219] y, con ello, poder determinar cuáles  fueron las acciones desplegadas por las entidades y empresa demandada. Al  contrario, como se vio, según respuesta ofrecida por el Ministerio de Ambiente,  quien actúa como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), para la  elaboración del diagnóstico requerido por la Corte se necesitan por lo menos 2  años[220].    

     

165.       Pese a ello, la Sala pudo evidenciar una serie  de impactos a partir del relato mismo del pueblo Awá y de otros intervinientes  en el proceso que, como se verá más adelante, constituyen elementos indicativos  de la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad reclamante. En  este punto, debe tenerse en cuenta que ninguna autoridad ni la empresa  demandada discutieron la persistencia de los derrames[221], el impacto sobre el territorio y los  daños que causan sobre los derechos fundamentales del pueblo Awá[222].    

     

6.2.           Impactos sobre  el ambiente y las formas de vida del pueblo Awá    

     

166.       El oleoducto trasandino tiene una  extensión de aproximadamente 305 kilómetros. Si bien esta infraestructura se  encuentra ubicada entre los municipios de Orito, Putumayo y Tumaco, Nariño, lo  cierto es que los efectos de los derrames de petróleo son mucho más extensos.  Según la información recolectada durante este trámite, en esta clase de  episodios, el petróleo cae directamente sobre el agua y se esparce por toda la  región. En este paso, los animales, humanos, plantas y todo el ecosistema  resultan seriamente afectados. Aunque todavía no se tiene certeza de la  extensión de la contaminación, en el siguiente mapa se evidencian algunos de  los puntos más críticos identificados en el territorio Katsa Sú:    

         

Fuente: Pueblo Awá[223].    

     

167.       Como se ha dicho a lo largo de este  proceso, estos derrames normalmente son ocasionados por grupos ilegales que  transportan el crudo a refinerías ilegales, las cuales, tampoco cuentan con  ningún tipo de control. Esto implica, que la posibilidad de contener estos  derrames es más difícil pues, en la práctica, las refinerías se desplazan por  todo el territorio. En el siguiente mapa se muestran algunas refinerías  ilegales ubicadas alrededor del oleoducto trasandino, durante los años 2022 a  2024:    

         

     

Fuente: Cenit S.A.S.[224]    

     

168.       Como se aprecia, si bien la instalación de  válvulas ilícitas y los derrames se presentan en todo el oleoducto, existen  unos puntos más críticos que otros. Por ejemplo, en su acción de tutela, el  pueblo accionante refirió que en la reserva Natural Inkal Awá La Nutria,  ubicada en el kilómetro 112 de la carretera que comunica el municipio de Tumaco  con la ciudad de Pasto, se evidenció que el flujo natural del agua se ve  truncado por la contaminación. En otras zonas de la misma reserva existen  lugares donde se presentan drenajes de líquidos corroídos y escorrentías de  pozos de petróleo en donde se observa un color que muestra la presencia de  aceite o gasolina flotante.    

         

Fuente: Pueblo Awá[225].    

     

169.       Lo mismo sucede en el kilómetro 92 de la  vía entre Pasto y Tumaco. Al igual que en la reserva “La Nutria”[226], en este sector también se encuentra  acumulado el petróleo que cubre la maleza, las rocas, las orillas de los ríos,  los árboles, e incluso, los caminos por los cuales transitan miembros del  pueblo Awá y otras comunidades. En el resguardo “Gran Rosario” se encuentra  otro de los puntos más críticos. En ese sector se ubica una quebrada que sirve  de paso para, entre otros, niños, niñas y adultos mayores en donde se observa  una alta acumulación de petróleo espeso.    

         

Fuente: pueblo Awá[227].    

     

170.       En el río Guiza, que es considerado un  lugar de especial relevancia espiritual, económica, social y cultural del  pueblo Awá, también se presenta contaminación. En las riberas se evidencia  aceite en el agua, el cual termina por impactar otros lugares relevantes para  esta comunidad y respecto de los cuales se abastecen de agua. A pesar de la  información sobre la localización de la instalación de válvulas, lo cierto es  que, una vez perforado, el flujo de crudo es intenso y contamina áreas más  extensas.    

         

Fuente: Cenit S.A.S.[228]    

     

171.       En el mismo sentido se pronunció la  Defensoría del Pueblo. En su respuesta a los requerimientos hechos por la Corte[229], esa entidad manifestó que, por lo menos  desde el año 2014, se han venido presentando derrames de petróleo que afectaron  especialmente las cuencas de los ríos Guelmambí, Saundé, Inda, Mira, Rosario y  Caunapí[230]. Estos ríos no solo atraviesan toda la  región y se conectan con otras fuentes hídricas, sino que también sirven de  sustento para el acceso al agua, la alimentación, la recreación, supervivencia  y, en general, el desarrollo de la vida comunitaria[231].    

         

     

Fuente: Defensoría del Pueblo[232].    

     

172.       Para la Defensoría del Pueblo, estos daños  producto de los derrames se van acumulando con el paso del tiempo, lo cual hace  cada vez más difícil su recuperación. En sus intervenciones, esta entidad  señaló que el pacífico nariñense también se caracteriza por un alto volumen de  precipitaciones durante el año, lo que provoca escorrentías que arrastran el  petróleo mucho más lejos del lugar donde ocurrió el atentado o la instalación  de válvulas.    

     

173.       Incluso, la defensoría también informó a  la Corte que, para el año 2023, 1174 personas pertenecientes a 391 familias de  las veredas Tasdán, Brisas de Muñambí, Cualimán, La Sirena, Limonar, Gualpí  Catalina, Gualpí el Pedrero, Gualpí la Honda, tuvieron que desplazarse producto  de la contaminación en los ríos Telembí, Patía, Ispí, Gualpí y Saundé ubicados  en el municipio de Roberto Payán[233] a causa de estos derrames. Este desplazamiento  obedeció a las dificultades para movilizarse por los ríos, caminos y por el  fuerte olor a petróleo que se produce por los derrames[234].    

     

174.       Para la Defensoría:    

     

     

175.       Por último, la Defensoría también mencionó  que, en el 2015, Corponariño, en conjunto con el Ministerio de Ambiente, el  Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR) y la Universidad del  Valle realizó un informe en donde identificó los impactos ambientales del  derrame ocurrido en junio de 2015 en la parte baja del río Mira y la Ensenada  de Tumaco.    

     

176.       El informe encontró que:    

     

(i)           Se identificó la  presencia de hidrocarburos en aguas, sedimentos y piangua en la zona  marino-costera y se encontraron concentraciones de hidrocarburos que  representan un alto riesgo para la biota acuática.    

(ii)         La calidad del agua no  mostró un deterioro significativo y se mantuvo dentro de los criterios de  calidad establecidos por la legislación colombiana.    

(iii)      En el tramo del río Mira,  la calidad del agua indicó una contaminación baja a mediana. Además, el manglar  se encuentra en buen estado.    

(iv)       El análisis del río  Mira, mediante el Índice Lótico de Capacidad Ambiental General (ILCAG), indicó  que este río posee una alta capacidad de recuperación y amortiguación de  contaminantes, debido a su caudal.    

(v)         La vulnerabilidad  ecológica del manglar por los derrames de hidrocarburos varía entre alta y  moderada, porque esas zonas están más expuestas e intervenidas, tienen una baja  capacidad adaptativa y cuentan con objetos de conservación sensibles. Por lo  tanto, se sugiere mejorar los planes de contingencia y las medidas preventivas  para reducir la amenaza.    

(vi)       La población de las  veredas chontal y Trujillo es vulnerable a derrames de hidrocarburos que  afecten al manglar, porque ellos dependen del manglar para proveer su  alimentación y su trabajo.    

     

177.       En suma, esta gravísima situación continúa  vigente[235]. Sin embargo, según reportes realizados  por la empresa Cenit S.A.S., una vez fue suspendida la operación del oleoducto  (noviembre de 2023), la cantidad de atentados e instalación de válvulas se  redujo significativamente, lo que evidencia una estrecha relación entre la  operación del OTA, la presencia de economías ilegales y la contaminación  producto de estos derrames[236]. En otras palabras, lo que la Corte  encontró es que el oleoducto trasandino es en sí mismo un aglutinador y/o  catalizador de acciones violentas, relacionadas con economías ilegales y  actores del conflicto. Pese a la referida suspensión, en la infraestructura todavía  persisten algunos remanentes de petróleo que son aprovechados por los grupos  ilegales que operan por toda la región[237].    

         

Fuente: Cenit S.A[238].    

     

178.       Pues bien, en ese contexto, si bien los  atentados e instalación de válvulas ilícitas pueden ser atribuidos a grupos  ilegales, lo cierto es que esta gravísima situación socioambiental derivó en  múltiples impactos sobre la vida comunitaria del pueblo Awá y, como  consecuencia de ello, sobre sus derechos fundamentales. A pesar de que son  muchos los daños ocasionados por estos episodios y que todavía no existe un  verdadero diagnóstico que dé cuenta de la magnitud del problema, la Sala pudo  identificar que la situación más crítica tiene que ver con los recursos  hídricos disponibles para las comunidades afectadas.    

     

179.       Así, el ciclo de perforación a la  infraestructura comporta una primera afectación: la del derecho al acceso al  agua potable y la transgresión de la integridad del territorio. Luego, como  consecuencia de esa afectación se desencadenan una serie de afectaciones que  impactan el goce de otros derechos fundamentales de los miembros del pueblo Awá[239].  Este ciclo de vulneración descrito por la Sala encuentra sustento en el relato  del pueblo accionante y se confirmó por los intervinientes en este trámite  constitucional. Como se muestra en el siguiente cuadro, si bien el acceso al  agua es el derecho principalmente afectado, de ahí se derivan otras afectaciones  como el derecho a la salud, a la medicina tradicional, a su espiritualidad,  entre otros, todos ellos ampliamente reconocidos y protegidos por la  jurisprudencia constitucional[240]. Lo anterior, en los  siguientes términos[241]:    

     

Tipo de impacto o afectación                       

Descripción      

Afectación sobre las fuentes    hídricas                    

–             En los resguardos no    se cuenta con infraestructura para el tratamiento del agua, razón por la que    el acceso al agua depende de los ríos y afluentes. La contaminación de estos    ríos impide el acceso a agua potable.    

–             Las especies    acuáticas no pueden alimentarse por la mancha negra de petróleo que impide    que la luz pase.    

–             Las personas deben    consumir el agua contaminada.    

–             Se deben recorrer    grandes distancias a través de ríos y cascadas altamente contaminados.    

–             Las niñas y niños y,    en general, la cultura Awá, ya no puede desarrollar su cultura en las fuentes    hídricas.    

–             La comunidad Awá    solo puede lavar su ropa en las fuentes hídricas que están contaminadas.    

–             Las lluvias vienen    contaminadas pues el petróleo se evapora y se esparce por toda la región.    Esta lluvia contamina plantas que dejan de crecer y, por tanto, suministrar    alimento.    

–             El pueblo Awá se    caracteriza por tomar agua de los ríos y quebradas.   

Afectación o daños sobre el suelo                    

–             La tierra deja de    ser fértil. Las plantas crecen hasta cierto punto en el que no dan cosechas    suficientes.    

Daños y afectaciones a la salud                    

–             Aumento de    enfermedades gastrointestinales.    

–             Caída del pelo.    

–             Problemas    dermatológicos.    

–             Enfermedades    respiratorias.    

–             Tuberculosis.    

–             Daños en la visión y    el olfato por los fuertes componentes del petróleo.   

Daños y afectaciones a la medicina    tradicional y espiritual                    

–             Diversos espíritus    guardianes de los ríos y del pueblo Awá desaparecieron por la contaminación    del petróleo.    

–             Las medicinas    ancestrales también se vieron afectadas pues la contaminación impide que    crezcan y sean utilizadas para tratar las enfermedades según su propia    cosmovisión.   

Daños y afectaciones a la soberanía    alimentaria                    

–             Afectaciones a la    pesca, agricultura, entre otros.    

–             El agua y aire    contaminado genera    enfermedades en los animales de granja (pollos, gallinas, patos, cuyes,    pavos, cerdos, vacas), lo que impide su consumo y afecta los proyectos productivos    colectivos.    

–             Lo mismo sucede con    los cultivos de pan coger como el chiro, plátano, cacao y caña de azúcar y    otros de consumo de la familia Awá.   

Daños y afectaciones diferenciales    a mujeres y niñas                    

–             Daños a su salud    física, sexual y reproductiva[242].    

–             Las mujeres    embarazadas enfrentan una grave crisis de desnutrición por la contaminación    de agua y suelo.    

–             Se evidenciaron    algunos casos de abortos espontáneos y debilidad en las matrices.    

–             Las mujeres    desempeñan un papel fundamental en el abastecimiento de agua, la preparación    de alimentos y el cuidado de la familia. La contaminación ha dificultado    estas labores, pues las obliga a recorrer largas distancias en busca de agua    potable y alimentos seguros. Como resultado, la carga de trabajo aumenta y se    exponen a mayores riesgos de salud.    

–             Las mujeres Awá se    ven obligadas a acudir a centros médicos occidentales para los partos,    dejando de lado sus prácticas culturales.    

–             Algunos ciclos    menstruales han cambiado drásticamente.    

–             Muchas mujeres Awá    caminan descalzas, lo que las vuelve más vulnerables a lesiones y    enfermedades dermatológicas por el contacto con el crudo. Asimismo, el    contacto constante con agua contaminada provoca problemas respiratorios,    gastrointestinales y afecciones cutáneas como brotes y erupciones.    

–             La presencia de    actores armados y trabajadores externos en las zonas de procesamiento del    crudo ha aumentado el riesgo de violencia sexual contra las mujeres y niñas.    

     

180.       Como se observa, si bien a la fecha no se  tiene un diagnóstico claro sobre los impactos socioambientales de los derrames  de petróleo en el marco de la operación el oleoducto trasandino, lo cierto es  que, la Corte pudo evidenciar una serie de graves afectaciones a los modos de  vida comunitaria e individual del pueblo Awá. La situación es alarmante. Así  mismo, a pesar de que se tienen identificados unos puntos en el ecosistema más  afectados que otros, tampoco hay certeza de hasta dónde va la contaminación ni  cuál es el grado de afectación sobre las comunidades aledañas.    

     

181.        Eso no significa que, como se mostró, los  derechos fundamentales del pueblo accionante no se encuentren vulnerados ni  tampoco amenazados por estos derrames. Por el contrario, durante todo este  trámite la Corte evidenció que, si bien la mayor afectación tiene que ver con  las fuentes de agua, su falta de disponibilidad y accesibilidad derivó en una  serie de impactos sobre otros derechos fundamentales del pueblo Awá.    

     

6.3.           La distribución  de cargas ambientales por la operación del OTA es altamente inequitativa: el  pueblo Awá se encuentra en un déficit de protección constitucional    

     

182.       Pues bien, en este contexto, para la Sala  es apenas evidente que los ataques a la infraestructura del OTA en el marco del  conflicto armado y las economías ilícitas generan impactos sobre el ambiente,  el orden público, la seguridad nacional[243] y sobre una actividad constitucionalmente  protegida como lo es el transporte de petróleo. Sin embargo, la Corte también  encontró que la mayor parte de las cargas ambientales derivadas de esas  afectaciones a la infraestructura del OTA las soporta un pueblo que, como se ha  insistido a lo largo de esta providencia, se encuentra en riesgo de exterminio  físico y cultural[244].    

     

183.       Además de los factores asociados al  complejo entramado socioeconómico que se vive en la región del pacífico, este  Tribunal también pudo constatar un déficit de protección constitucional[245] sobre el pueblo Awá que se explica, al  menos, por dos razones. Primero, porque a pesar de los efectos que trae consigo  la presencia del oleoducto en la región, esta infraestructura todavía no cuenta  con un instrumento ambiental suficiente, integral y adecuado que prevea,  mitigue y redistribuya proporcionalmente los efectos ambientales ocasionados  por los ataques al oleoducto.    

     

184.       Segundo, porque a pesar de unas limitadas  acciones por parte de las autoridades ambientales demandadas, todavía no existe  una política pública integral y coordinada que reconozca y atienda la grave  situación del pueblo Awá, que no se restrinja a labores de contingencia, que  prevenga estos episodios y que restablezca integralmente los derechos de las  comunidades y los del ecosistema afectado. Lo anterior, tal y como se expone a  continuación.    

     

6.3.1.    El oleoducto  trasandino no cuenta con un instrumento ambiental adecuado: el Plan de Manejo  Ambiental aprobado por la Resolución 1929 de 2005 es insuficiente para  redistribuir las cargas ambientales derivadas de la afectación del OTA    

     

185.       Antes de pronunciarse sobre el plan de  manejo ambiental aprobado para la operación del oleoducto trasandino, la Corte  profundizará brevemente sobre algunos aspectos normativos relacionados con el  régimen de transición de las licencias ambientales (artículo 117 de la Ley 99  de 1993), los cuales son relevantes para dar solución al problema jurídico  planteado[246]. Lo anterior, teniendo en cuenta que  algunas partes demandadas manifestaron que no cuentan con licencia sino con un  plan de manejo ambiental, según lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005[247].    

     

186.       Como se abordó previamente[248], de acuerdo con los artículos 49 y 50 de  la Ley 99 de 1993, la licencia ambiental es la autorización que otorga el  Estado para adelantar cualquier obra, proyecto o actividad que pueda producir  un deterioro grave en el ambiente. Si bien ya existían otras normas que  establecían requisitos para la explotación de recursos naturales (Código de  Recursos Naturales[249]), fue a partir de la promulgación de la  Ley 99 de 1993[250] que nacieron obligaciones específicas  como[251]: los estudios de impacto ambiental, el  diagnóstico ambiental de alternativas, el Plan de Manejo Ambiental[252], el Plan de Seguimiento y Monitoreo, el  Plan de Desmantelamiento y Abandono, Plan de Inversión del 1%, Plan de  Compensación por pérdida de Biodiversidad, entre otros asuntos[253].    

     

187.       Sin embargo, el artículo 117 de la  mencionada ley creó un régimen de transición para los proyectos o actividades  que comenzaron su operación antes de su entrada en vigor (22 de diciembre de  1993). Según esa norma, los permisos concedidos continuarían vigentes “por el  tiempo de su expedición” y en las condiciones en las que habían sido otorgados.  Así mismo, ese artículo estableció que sus disposiciones comenzarían a regir de  manera inmediata[254] lo que significa que, para este tipo de  proyectos, en principio, no es exigible una licencia ambiental.    

     

188.       Con el paso del tiempo, dicho régimen de  transición fue cambiando. Así, con la promulgación de los decretos 1753 de  1994, 1728 de 2002, 1880 de 2003, 1220 de 2005, 500 de 2006, 2820 de 2010, 2041  de 2014, los gobiernos de turno fijaron unas nuevas reglas para que los  proyectos anteriores a la Ley 99 de 1993 siguieran operando. Todas estas  condiciones se caracterizaban por el trato flexible hacia la industria, quien  discrecionalmente podía presentar o no estudios ambientales a las autoridades  competentes y, en todo caso, mantenerse al margen de las obligaciones  contempladas en la Ley 99 de 1993[255].    

     

189.       No obstante, para el año 2005, el Decreto  1220 de 2005 expresamente estableció que las y los titulares de este régimen  debían presentar un plan de manejo ambiental dentro de los 2 años siguientes a  su promulgación[256]. Es por esa razón que, en el presente  caso, el oleoducto trasandino no cuenta con una licencia ambiental en los  precisos términos y conforme a los estándares ambientales de la Ley 99 de 1993  sino, según el Decreto 1220 de 2005, con un plan de manejo ambiental aprobado  mediante resolución 1929 de 2005[257].    

     

190.       Ahora bien, este régimen de transición en  el que se encuentra inmerso el oleoducto trasandino tiene unas implicaciones  sobre los derechos fundamentales del pueblo Awá. De acuerdo con algunos  intervinientes[258], el plan de manejo ambiental con el que  cuenta esta infraestructura no tiene las mismas exigencias que una licencia  ambiental ni mucho menos la evaluación completa de los impactos  socioambientales que produce su operación, especialmente, en escenarios  caracterizados por la persistencia del conflicto armado[259].    

     

191.       Por ejemplo, para el caso concreto, a  pesar de la cantidad de derrames que se presentaron entre 2009 a 2024 en los  305 kilómetros del OTA, la operación del oleoducto todavía no cuenta con un  diagnóstico ambiental de alternativas (artículo 2.2.2.3.4.1. Decreto 1076 de  2015) que le permita al operador y a las autoridades evaluar y comparar “diferentes  opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible” continuar  con el transporte de petróleo. No puede perderse de vista que, según la Ley 99  de 1993, estas alternativas para el desarrollo de la actividad deben tener en  cuenta “el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y  socioeconómicas” para que las autoridades puedan imponer obligaciones que  permitan mitigar los efectos negativos de la actividad.    

192.       De la misma forma, el oleoducto trasandino  tampoco está obligado a realizar la inversión forzosa del 1%[260] o a presentar un plan de compensación en  los términos de la Ley 99 de 1993, los cuales están dirigidos a “resarcir y  retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por  los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad,  que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados”. Al contrario, lo  que pudo evidenciar la Corte es que las medidas de compensación adoptadas por  la empresa Cenit S.A.S. si bien se enmarcan en el plan de manejo ambiental no  comprenden todos los efectos asociados a la operación y vulnerabilidad del  oleoducto en una zona gravemente afectadas por economías ilegales[261].    

     

193.       En el mismo sentido, la ANLA informó a la  Corte que el oleoducto trasandino tampoco cuenta con un estudio de impacto ambiental  en los términos de la Ley 99 de 1993. Es decir, el instrumento más básico para  la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que generen  algún tipo de impacto sobre el ambiente, ampliamente desarrollado en el acápite  5.3 de esta providencia. Así, la Sala debe resaltar que la metodología para la  elaboración de estos estudios exige del operador del proyecto que determine el  impacto acumulativo “que resulta de efectos sucesivos, incrementales, y/o combinados  de proyectos, obras o actividades cuando se suma a otros impactos existentes,  planeados y/o futuros razonablemente anticipados”[262], lo cual tampoco sucede en este caso.    

     

194.       Esta situación es verdaderamente  problemática pues, como lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia[263], la carencia de los estudios más básicos  de viabilidad socioambiental de un macroproyecto impide que las autoridades  ambientales pertenecientes al SINA puedan asignar, evaluar alternativas o  imponer obligaciones a la industria proporcionales a los efectos que trae  consigo la presencia y operación de la infraestructura en la región que, como  ya se dijo, es un aglutinador de acciones violentas que terminan por afectar  los derechos fundamentales de las comunidades más vulnerables[264]. Lo que la Corte evidencia en este  proceso es que, actualmente, existe un régimen de transición que puso en  suspenso por más de 30 años[265] el cumplimiento de las obligaciones  ambientales de la Constitución de 1991.    

     

195.       En este punto, es necesario aclarar que los  impactos ambientales derivados de la operación del oleoducto trasandino no  pueden ser entendidos, como se ha planteado a lo largo de este trámite  constitucional, únicamente como las fallas en la operación de la  infraestructura[266].  Como se vio a lo largo de esta providencia, desde una perspectiva  constitucional, los efectos directos o indirectos de una actividad, obra,  proyecto, también deben comprender factores socioeconómicos relacionados con el  contexto en el que se desarrolla la operación, los cuales incluyen acciones  antropogénicas o daños causados por terceros.    

     

196.       Por ello, la adopción de un instrumento  ambiental que defina, evalúe y determine adecuadamente el impacto de una  actividad como el transporte de petróleo en una zona caracterizada por la  persistencia del conflicto armado, es una forma de garantizar los estándares  ambientales de la Constitución de 1991[267]. Para este  Tribunal, la carencia de este instrumento tiene unas consecuencias directas en  la violación de los derechos fundamentales de las y los accionantes y, en  general, de la comunidad que se ve afectada por esta clase de episodios.    

     

197.       En efecto, si bien está demostrado que los  derrames no necesariamente son consecuencia las fallas en la operación del OTA,  lo cierto es que esos derrames: (i) se dan en un contexto caracterizado por la  persistencia del conflicto armado y de economías ilegales; (ii) tienen  consecuencias medioambientales y sobre los derechos humanos de poblaciones  vulnerables[268]; (iii) se derivan de  una infraestructura que atraviesa una zona gravemente afectada por el conflicto  armado y economías ilícitas y que aglutina acciones violentas por parte de  grupos armados y, finalmente; (iv) ni el Estado ni la empresa operadora  tomaron, de manera oportuna, medidas dirigidas a evitar la ampliación del daño  como, por ejemplo, la suspensión de las operaciones del oleoducto[269].    

     

198.       En sentencia SU-698 de 2017, la Corte tuvo  la oportunidad de pronunciarse sobre este régimen de transición, la ausencia de  un instrumento ambiental conforme a los estándares de la jurisprudencia  constitucional y sus efectos sobre la protección de los derechos fundamentales  de las comunidades más vulnerables. En aquella ocasión, la empresa el  “Cerrejón”, que había comenzado a operar desde el año de 1983, solicitó ante  las autoridades competentes autorización para la ampliación de una mina de  carbón. Para ello, tenía que desviar el cauce del arroyo Bruno. Esa vez, la  Corte se pronunció sobre los efectos que tiene el régimen de transición en  materia de los instrumentos ambientales haciendo énfasis en la imposibilidad  que tienen las autoridades ambientales de exigir adecuadamente obligaciones  idóneas y suficientes para aquellos proyectos que no están sujetos a  licenciamiento ambiental.    

     

199.       En palabras de este Tribunal,    

     

“La no aplicación de los instrumentos  jurídicos ordinarios de evaluación ambiental y la existencia de incertidumbres  técnicas acerca de los impactos ambientales del proyecto de desviación del  arroyo Bruno, constituyen no solo una amenaza a la biodiversidad como tal, sino  también a los servicios ecosistémicos que esta provee, y por tanto, a los  derechos al agua, a la seguridad y a la soberanía alimentaria y a la salud de  las comunidades que históricamente han establecido vínculos con el arroyo Bruno  y con el ecosistema en el que este se inscribe, y que son dependientes de los  servicios que este brinda”.[270]    

     

200.       En ese orden de ideas, para esta  Corporación, la falta de licenciamiento ambiental y/o de un instrumento de  manejo ambiental adecuado es un factor que no permite tener certeza sobre el  impacto real de una actividad, que en este caso se trata de un oleoducto que ha  sido objeto de por lo menos mil perforaciones entre los años 2009 a 2024. Esta omisión  impide que las autoridades ambientales puedan determinar con un grado alto de  certeza los efectos de esa infraestructura sobre los derechos fundamentales del  pueblo Awá y otras comunidades, sobre cómo incide en la profundización y  persistencia del conflicto armado con impacto en el medio ambiente, cuáles son  las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y monitoreo de la  actividad desempeñada y, con ello, corregir y distribuir mínimamente las cargas  ambientales ampliamente discutidas a lo largo de esta providencia.    

     

201.       Para esta Corte, si el oleoducto trasandino contara  con ese instrumento conforme a los estándares constitucionales las  consecuencias socioambientales de los derrames podrían ser redistribuidas  equitativamente y contempladas en este instrumento, pues la normatividad vigente  no solo alude a riesgos operacionales, sino que tiene una visión mucho más  amplia y actualizada de esta clase de fenómenos. Como se vio a lo largo de este  proceso, la sola presencia del oleoducto en la región es un catalizador de  acciones violentas por parte de grupos armados que traen consigo la  contaminación de varios ecosistemas de la región.    

     

202.       Estos hallazgos de la Corte encuentran sustento en lo  manifestado por algunas partes a lo largo de este procedimiento[271].  En efecto, una vez revisado  el material probatorio disponible en el expediente[272], lo que la Corte encontró es que el  instrumento ambiental con el que cuenta el oleoducto trasandino (resolución  1929 de 2005) no contempla ninguna medida frente a los riesgos de derrames por  la voladura o instalación de válvulas ilícitas[273]  ocasionadas por terceros en el marco del conflicto armado. Ello, a pesar de  que, como se vio, se trata de un fenómeno constante y reiterado en la operación  del oleoducto.    

     

203.       Al contrario, las fichas del plan de  manejo ambiental aportadas por la empresa demandada en el marco del expediente  LAM3518 expresamente señalan que Cenit S.A.S. no realizará acciones de  remediación, corrección y/o compensación cuando el derrame haya sido generado  por hechos ilícitos o de terceros[274] sino únicamente cuando  se deriven de fallas operacionales del OTA. Sobre este punto se volverá más  adelante.    

     

6.3.2.    No existe una  política pública integral que reconozca y atienda la grave situación del pueblo  Awá, que no se restrinja a labores de contingencia, que prevenga estos  episodios y que restablezca los derechos de las comunidades y los del  ecosistema afectado    

     

204.       Aunque el instrumento de manejo ambiental  es un mecanismo adecuado para redistribuir las cargas derivadas del conflicto  armado, lo cierto es que las obligaciones ambientales de la Constitución de  1991 recaen, principalmente, en el Estado colombiano. Sin embargo, la Corte  encontró que, a pesar de que varias entidades demandadas tienen obligaciones  muy claras y definidas en la materia[275], todas coincidieron en que ninguna de ellas es  competente para atender la difícil situación socioambiental que se vive en el  territorio Awá.    

     

205.       La inercia del Estado colombiano frente a  los derechos del pueblo Awá no tiene ninguna justificación. La Constitución establece  una serie de obligaciones que debieron llevar a las autoridades demandadas a  interpretar sus competencias conforme a los principios y la jurisprudencia  constitucional, e iniciar procesos adecuados de diagnóstico, monitoreo, de  atención a la comunidad afectada y restauración, entre otros asuntos. Por  ejemplo, a pesar de la abundante jurisprudencia constitucional y las normas  ambientales que regulan la materia, el Ministerio de Ambiente[276], ente rector del SINA, ni siquiera ha  iniciado la elaboración de un diagnóstico integral que muestre con claridad la  magnitud del daño ambiental y las afectaciones a las comunidades[277]. Al contrario, lo que hoy sabemos es que para  realizar ese estudio se necesitan por lo menos 2 años[278].    

     

206.       En ese contexto, frente a los derrames analizados  en esta providencia, la respuesta del Estado es apenas parcial y fragmentada,  según el momento, el tipo de obligación y el actor causante del derrame. Cuando  las fallas son operacionales, la regulación actual exige cierto tipo de  acciones que van desde la compensación y mitigación del impacto ambiental,  hasta la restauración del daño[279]. Cuando el derrame es causado por grupos ilegales o  terceros intencionales, las obligaciones se restringen únicamente a la  contención y limpieza, pero no a la recuperación o restauración del ecosistema  afectado[280]. Lo anterior como se muestra en el  siguiente cuadro:    

     

Causa del derrame                    

Respuesta del Estado[281]   

Fallas operacionales del oleoducto                    

–             La emergencia se    atiende en su totalidad por el operador quien previene, mitiga, atiende y    restaura la emergencia a través de las obligaciones adquiridas a través del    plan de contingencia el cual fue exigido por el Decreto 1868 de 2021 (Plan    Nacional de Contingencias).   

Hechos causados por terceros                    

–             Según los numerales    5 y 8 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la    Gestión del Riesgo solo tiene competencia para eventos naturales o    antropogénicos no intencionales. Estos planes solo incluyen labores de    contención y limpieza, pero no de restauración del ecosistema afectado.    Igualmente, con base en esta norma, puede declararse la calamidad pública.    

–             El operador no tiene    obligaciones de compensación o restauración de los daños provocados por esos    terceros. Tan solo tiene obligaciones de contención y limpieza.    

     

207.       La situación descrita con anterioridad es  alarmante si se tiene en cuenta que el 98% de episodios son provocados por  grupos armados al margen de la Ley. Eso significa que, para estos atentados, la  respuesta del Estado se limitó a la atención de la contingencia[282], dejando de lado sus demás obligaciones  constitucionales[283] como la prevención, restauración y  recuperación efectiva del ecosistema afectado. Esta inactividad conlleva a que  los daños se vayan acumulando con el paso del tiempo, haciendo cada día más  difícil la recuperación del territorio Katsa Sú y, con ello, perpetuando la  violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.    

     

208.       Esto se confirma en la respuesta ofrecida  por el Ministerio de Ambiente a la pregunta planteada por la Corte sobre los  planes o medidas adelantadas por esa entidad para restaurar el ecosistema  afectado. En su comunicación[284], la entidad afirmó que actualmente están  en marcha tres proyectos de restauración ecológica[285]. Sin embargo, dos de ellos hasta ahora  están siendo presentados o evaluados por el financiador y, en todo caso,  ninguno abarca la totalidad de resguardos ni del ecosistema afectado ni cuenta  con medidas de diagnóstico para determinar la magnitud de la contaminación en  el territorio Awá.    

     

209.       Como se observa, la carencia de una  política pública integral y efectiva también incide directamente en la  vulneración de los derechos fundamentales del pueblo accionante. Hasta el  momento, los esfuerzos que ha realizado el Estado colombiano han sido  insuficientes. Si bien el conflicto armado es una variable que afecta el  adecuado cumplimiento de la Constitución de 1991, también es cierto que las  entidades y los jueces constitucionales deben adaptarse a nuevas realidades, a  dinámicas sociales cada vez más cambiantes y complejas, lo que implica no solo  la asignación rígida de competencias, sino el compromiso de cada autoridad del  Estado en darle vida a los mandatos ambientales contemplados en la Constitución  de 1991.    

     

7.         Las autoridades  demandadas vulneraron los derechos fundamentales del pueblo Awá por no  desplegar conductas efectivas para prevenir, mitigar, restaurar y sancionar los  daños ambientales asociados al conflicto armado    

     

210.       Como se mostró, las entidades públicas  accionadas (i) no solo no adoptaron un instrumento de manejo ambiental que  tuviera en cuenta los efectos socioeconómicos que produce el OTA en el  territorio Katsa Sú; (ii) sino que tampoco desplegaron acciones coordinadas e  integrales que solucionaran definitivamente la grave situación descrita por el  pueblo Awá en su acción de tutela. Ello, a través de una política pública  adecuada y comprensiva de la afectación ambiental derivada de los derrames de  petróleo en el marco de la operación del OTA y que atienda a los estándares  constitucionales ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta  Corporación.    

211.       En ese sentido, lo que la Corte encontró  es que todas ellas manifestaron que no eran competentes para asumir ninguna  responsabilidad cuando los derrames sean ocasionados por grupos armados al  margen de la Ley, desconociendo que la Constitución de 1991 tiene fuerza  vinculante (artículo 4 CN) y que las obligaciones ambientales derivadas de la  Constitución tienen plena vigencia, incluso, en escenarios de guerra o  conflicto armado. En otras palabras, para este Tribunal, lo dicho por las  autoridades demandadas (que los ataques provienen de grupos armados al margen  de la Ley) no es un argumento que sirva para evadir las obligaciones  ambientales derivadas de la Constitución de 1991 a pesar de las dificultades  que ese fenómeno trae consigo.    

     

212.       En esos términos, en relación con el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a pesar de ser el ente rector  del SINA y el principal encargado del cumplimiento de las obligaciones  ambientales en Colombia, dicha entidad no formuló ninguna acción o política  pública para prevenir, mitigar, restaurar y sancionar esta clase de acontecimientos.  Al contrario, las acciones del ministerio se limitaron a labores de contención  y limpieza, todas ellas, a través del operador del oleoducto trasandino, única  y exclusivamente cuando los derrames son de naturaleza operacional.    

     

213.       Esta postura del ministerio desconoce la  obligación que tiene esa entidad de impulsar políticas y regulaciones  tendientes a garantizar la efectiva recuperación, conservación, protección y  aprovechamiento de los recursos naturales, y asegurar un desarrollo sostenible  en la región del pacífico nariñense[286], independientemente de  quién sea el causante de estos ataques. En efecto, según el artículo 5 de la  Ley 99 de 1993[287], esta entidad es  aquella que tiene la obligación de adelantar acciones para propiciar las  condiciones generales del saneamiento del territorio Katsa Sú y la recuperación  del ecosistema afectado. Pese a la claridad de las competencias  constitucionales y legales en la materia, tan solo hasta el 27 de marzo de 2025  el ministerio propuso algunas acciones que, en el marco de sus competencias,  puede desarrollar en un futuro para atender la situación del pueblo Awá y del  ecosistema afectado. Ello, a pesar de la extensión de la situación y los  efectos de los derrames en el ecosistema.    

     

214.       Así mismo, en virtud del principio de  precaución, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, esa cartera también se encontraba en la obligación de adoptar  medidas preventivas que garantizaran la protección del ambiente sano, especialmente,  por la incertidumbre que todavía se tiene frente a la extensión de la  contaminación y el impacto sobre el territorio Katsa Sú. No obstante, esta  entidad tan solo se limitó a señalar que los hechos ocasionados por terceros  escapan de su competencia, a pesar de la abundante normatividad ambiental que  exige de esta entidad acciones concretas para implementar las obligaciones  ambientales analizadas en esta providencia.    

     

215.       Las funciones del ministerio, y en general  todo el Sistema Nacional Ambiental regulado por la Ley 99 de 1993, están  encaminadas a que las obligaciones contempladas en la Constitución de 1991  puedan ser materializadas por las autoridades nacionales a través de políticas  públicas específicas, coordinadas e integrales, que determinen en un término  prudencial, cuál va a ser la estrategia que utilizará el sistema para remediar  la difícil situación narrada en la presente acción de tutela. Ello, con el  propósito de definir con claridad quiénes van a ser los responsables directos  para el cumplimiento de esas obligaciones y los plazos adecuados para su  satisfacción.    

     

216.       Sin embargo, nada de esto sucedió. A la  fecha, la situación del ecosistema afectado sigue siendo alarmante.  Actualmente, no se tienen identificados los cuerpos de agua y los suelos contaminados,  no se ha diseñado un plan de restauración ambiental, no se han evaluado  alternativas o medidas para el transporte de petróleo que puedan resultar menos  nocivas con los derechos del pueblo accionante y las condiciones ambientales  del territorio afectado, no se han logrado prevenir estas acciones violentas,  entre otros muchos asuntos. Esta incapacidad para adoptar medidas efectivas y  coordinadas con otras dependencias y entidades conllevó a que la situación del  pueblo Awá, que ya era grave, se profundizara.    

     

217.       Por su parte, otras entidades con  competencias en materia ambiental también desconocieron sus deberes  constitucionales y legales. Así, por ejemplo, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales omitió verificar si el instrumento ambiental con el  que cuenta el oleoducto, esto es, el plan de manejo ambiental aprobado por la  resolución 1929 de 2005, era el adecuado para el transporte de petróleo en una  región caracterizada por la persistencia del conflicto armado, la instalación  de válvulas ilícitas y el derrame permanente de petróleo a fuentes hídricas[288].    

     

218.       Esta verificación era posible si se tiene  en cuenta que la revisión oportuna del instrumento de manejo ambiental habría  permitido la adopción de medidas compensatorias o de otra naturaleza que  distribuyeran mínimamente las cargas ambientales estudiadas en esta  providencia. En este punto, y a pesar de las limitaciones propias del régimen  de transición vigente, no existía ningún obstáculo constitucionalmente válido[289] para efectuar una evaluación exhaustiva y  rigurosa y/o la actualización del mencionado instrumento[290] conforme a las realidades en la región  del pacífico. Así mismo, en virtud del principio de precaución ampliamente  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, esta autoridad tenía la  obligación de tomar medidas para prevenir riesgos por la incertidumbre de la  contaminación causada por estos derrames.    

     

219.       En efecto, el artículo 62 de la Ley 99 de  1993[291] expresamente estableció  la posibilidad de revocar o suspender las obras o proyectos por razones  ambientales[292], especialmente, cuando  la actividad no requiera de licencia ambiental y/o no se cumplan con las obligaciones  contempladas en el instrumento ambiental. La ANLA, en atención a la gravedad de  la contaminación, no tenía ningún impedimento para promover y exigir una  evaluación de alternativas e impulsar la distribución equitativa de las cargas  ambientales derivadas de la afectación del oleoducto y su impacto en el medio  ambiente.    

     

220.        Adicionalmente, según comunicación del 5  de marzo, la ANLA le informó a la Corte que el Plan de Manejo Ambiental fue  modificado en el año 2011 para la ampliación del referido proyecto. Es decir,  con posterioridad a la Ley 99 de 1993. Sin embargo, esa modificación no  introdujo ningún aspecto discutido en esta sentencia, de manera que, la agencia  debió efectuar una revisión y actualización del plan de manejo ambiental en  aras de incluir los efectos e impactos ambientales derivados de la presencia de  una infraestructura altamente vulnerable en un territorio gravemente afectado  por el conflicto armado y las economías ilícitas, y cuya afectación genera  impactos ambientales evidentes. Lo anterior, conforme a las obligaciones  ambientales ampliamente desarrolladas por la Corte.    

     

221.       Esta actualización resultaba imperativa[293]  por las siguientes razones:    

     

(i)                Según las normas  constitucionales y legales vigentes aplicables a esta clase de actividades, el  concepto de daño ambiental también incluye los efectos socioambientales de  cualquier tipo de actividad industrial[294].    

(ii)              El marco de actuación  de las empresas está regido por el principio de debida diligencia y el respeto  de los derechos humanos, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la  jurisprudencia constitucional[295].    

(iii)           Bajo el marco  normativo analizado en esta providencia, la empresa desarrolla una actividad de  transporte de petróleo que atraviesa una zona gravemente afectada por el  conflicto, lo cual no solo es una situación ampliamente conocida por la  operadora del oleoducto, sino que, como quedó demostrado, la presencia misma  del OTA en esa región aglutina acciones violentas que deben ser analizadas por  las autoridades ambientales competentes para determinar cuáles son las medidas  más adecuadas para prevenir, mitigar, corregir y restaurar los efectos o daños  ambientales que trae consigo la presencia de esa infraestructura en la región.    

     

222.       En esos términos, a pesar de que autoridades  e intervinientes coinciden en que, en su gran mayoría, la instalación de  válvulas ilícitas es promovida por grupos al margen de la ley y, por tanto, en  principio no es posible atribuir responsabilidad por los daños ambientales  derivados de estos atentados (Ley 1333 de 2009 y artículo 29 de la Constitución[296]), también es un hecho que la actividad  que desarrolla la empresa Cenit S.A.S. es un catalizador de acciones violentas  que se concentran en la infraestructura operada por esa empresa. Esta sola  situación, esto es, los constantes ataques a la infraestructura, era suficiente  para que las autoridades con competencias en la materia evaluaran adecuadamente  el riesgo y los impactos directos e indirectos que tiene esa infraestructura en  una zona caracterizada por la persistencia del conflicto.    

     

223.       Si bien el régimen de transición dispuesto  por el artículo 117 de la Ley 99 de 1993 es una forma de proteger derechos  adquiridos de particulares que iniciaron su operación antes de la entrada en  vigor de esa Ley, lo cierto es que, bajo los parámetros constitucionales  actuales, ningún régimen de transición suspende indefinidamente las  obligaciones y los mecanismos con los que cuentan las autoridades para hacer  cumplir las obligaciones ambientales de la Constitución de 1991. Ello, ante una  actividad que se mantiene en el tiempo y en relación con la que se han  acreditado impactos ambientales asociados a su operación en una magnitud como  la evidenciada en este asunto. De manera que, la existencia de un régimen de  transición no solo no puede ser perpetuo, sino que tampoco puede derivar en la  imposición de cargas desproporcionadas a un pueblo que, como se vio, se  encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural.    

     

224.       En este punto, la Sala no pierde de vista  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido pacíficamente que  las empresas tienen un deber de diligencia respecto de los impactos negativos  que actividades industriales puedan tener sobre los derechos humanos[297], siendo el instrumento de manejo  ambiental, el mecanismo más adecuado con el que cuentan las autoridades para  hacerlo exigible.    

     

225.       Sobre este asunto, en la sentencia T-248  de 2024, la Corte señaló lo siguiente:    

     

“Las empresas tienen la obligación de  respetar los derechos humanos en su actividad económica, tanto respecto de  acciones como omisiones en la cadena de valor, con socios, otras empresas y/o  entidades públicas y de efectuar la debida diligencia para el respeto,  garantía, vigilancia y promoción de los derechos fundamentales de la sociedad  en general, en especial cuando se ven involucrados derechos de comunidades  étnicas. Esto incluye el deber de realizar una evaluación del impacto real y  potencial de las actividades sobre los derechos humanos de las comunidades  indígenas, plantear y gestionar las actuaciones necesarias para la protección  de esos derechos, garantizando la materialización de la consulta previa o  consentimiento libre, previo e informado cuando fuera necesario y procedente en  cada caso particular. Y en el supuesto de alguna afectación a esos derechos  humanos, las empresas deben crear, estructurar y garantizar mecanismos para la  reparación de las comunidades indígenas involucradas”[298].    

     

226.       Según la jurisprudencia de la Corte, este  deber de debida diligencia se verifica a partir del cumplimiento de tres  deberes fundamentales. El primero, asegurarse que la implementación del  proyecto cumpla con el ordenamiento jurídico previsto para ello, lo que también  incluye el cumplimiento de los estándares sobre la protección de derechos  fundamentales de pueblos ancestrales. Así mismo, segundo, se verifica a través  del respeto por los derechos humanos lo cual “implica la evaluación de riesgos,  la transparencia con las comunidades y la corrección de cualquier afectación”[299].  Finalmente, tercero, las empresas tienen la responsabilidad de “corregir  cualquier daño o menoscabo, lo que incluye monitoreo, gestión de conflictos y  la prevención o mitigación de afectaciones”[300].    

     

227.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales pudo activar una serie de procedimientos  para, a partir de la abundante jurisprudencia constitucional, hacer uso del  instrumento de manejo y control ambiental, evaluar adecuadamente los impactos  del oleoducto y adoptar medidas adecuadas y proporcionales a los daños que se  producen, directa o indirectamente, por la operación del oleoducto. Sin  embargo, esto tampoco sucedió.    

     

228.       A su turno, el Consejo Nacional de  Riesgos también vulneró los derechos fundamentales del pueblo Awá. De  acuerdo con el Decreto 1868 de 2021 y cuando las circunstancias lo ameriten,  este Consejo tiene la facultad de actualizar el Plan Nacional de Contingencias  a través del Comité Nacional para el Manejo de Desastres[301], cuyas modificaciones deberán ser  adoptadas mediante Decreto. En esos términos, y teniendo en cuenta la gravedad  de la situación de los derrames de petróleo, ese organismo del Estado no adoptó  ninguna medida para que el Plan Nacional de Contingencias incorporara todas las  obligaciones ambientales que se producen en esta clase de acontecimientos. Como  se vio, este plan únicamente se ocupa de la atención de la contingencia por  daños operacionales, pero deja de lado otros elementos como la prevención o  restauración del ecosistema afectado, producto de los derrames de petróleo.    

229.       Conforme con lo anterior, el referido  Consejo, al ser la máxima autoridad del Sistema Nacional de Contingencias,  estaba en la obligación de actualizar el referido plan y de esa manera incluir  medidas y adoptar políticas integrales que atendieran todos los efectos nocivos  de la voladura e instalación de válvulas ilícitas en el oleoducto trasandino, y  definir responsabilidades claras y específicas por estos hechos provocados  intencionalmente por terceros en zonas caracterizadas por la persistencia del conflicto  armado[302].    

     

230.       En este punto, si bien el Decreto 1868 de  2021 adoptó una serie de protocolos frente a la contención de la emergencia, e  incluso, existen acciones específicas de los entes territoriales (artículo 65  de la Ley 99 de 1993), lo cierto es que, como se vio en párrafos anteriores, esas  medidas todavía no incorporan acciones de restauración del ecosistema ni de  atención integral frente a los hechos causados por terceros. Eso implica que, a  pesar de algunos avances en cuanto a esta clase de episodios, lo cierto es que  todavía no existe una política pública integral que atienda la situación del  pueblo Awá. La vulneración de derechos fundamentales también se comprueba en el  hecho de que, como se discutió a lo largo de esta providencia, los derrames se  vienen presentando por lo menos desde el año 2009 y el Plan Nacional de  Contingencias comenzó a operar hasta el año 2021.    

     

231.       Finalmente, pero no por ello menos  importante, para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa también  incumplió con sus mandatos en el presente asunto. Esto se comprueba en el hecho  de que, si bien han adelantado varias acciones de carácter militar para  combatir el fenómeno de la instalación de válvulas ilícitas en el oleoducto  trasandino, lo cierto es que, hoy en día, esas acciones no han logrado  garantizar adecuadamente la seguridad del oleoducto, prevenir estas acciones,  mitigar los efectos ambientales del conflicto armado ni la protección de las  comunidades afectadas.    

     

232.       Lo anterior, a pesar de que según el Decreto  1874 de 2021, al ministerio le corresponde  formular “los lineamientos para la  contribución del Sector Defensa a la protección de los Recursos Naturales y del  Medio Ambiente, en el marco de las acciones que desde el Sector Defensa se  realizan para apoyar a las autoridades ambientales, entes territoriales y a la  comunidad” y tiene la obligación de coadyuvar  al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de  la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación  de los recursos naturales y la promoción y protección de los Derechos Humanos.  Al contrario, según algunas intervenciones, las operaciones relacionadas con la  destrucción de materiales utilizados por estas economías ilícitas también  derivaron en daños ambientales debido a la quema de las piscinas artesanales  ubicadas en las refinerías ilegales.    

     

233.        En el siguiente cuadro  se sintetizan las omisiones de las entidades accionadas y el fundamento  normativo de la competencia incumplida, así como la incidencia en la afectación  de los derechos fundamentales del pueblo Awá:    

     

Entidad                    

Incumplimiento de las obligaciones                    

Fundamento normativo   

Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible                    

–             Principio de    precaución.    

–             Obligaciones de    prevención, mitigación, restauración y sanción.                    

–             Artículo 2 y    artículo 5 de la Ley 99 de 1993.    

–             Artículos 2, 8, 13,    49, 58, 70, 79, 80, 90, 95, 300, 330, 313, 333 y 334 de la Constitución.    

    

ANLA                    

–             Principio de    precaución    

–             Obligaciones de    prevención, mitigación, restauración y sanción.    

–             Distribución de    cargas ambientales.    

–             Evaluación de    impactos socioambientales derivados de la operación del OTA.                    

–             Artículo 62 de la    Ley 99 de 1993.    

–             Principio de    precaución.    

–             Artículo 4 de la    Constitución.    

–             Sentencia SU-698 de    2017 y T-733 de 2017.   

Consejo Nacional de Riesgos                    

–             Actualización del    Plan Nacional de Contingencias cuando las circunstancias lo ameriten.                    

–             Artículo 2.3.1.7.1.3    del Decreto 1868 de 2021.    

–             Artículo 65 de la    Ley 99 de 1993.    

    

Ministerio de Defensa Nacional                    

–             Obligación de    garantizar la paz y seguridad en los territorios.    

–             Protección de los Recursos    Naturales y del Medio Ambiente, en el marco de las acciones que desde el    Sector Defensa se realizan para apoyar a las autoridades ambientales, entes    territoriales y a la comunidad.                    

–             Artículo 8 del Decreto    1874 de 2021.    

     

8.         Remedios  judiciales para el caso concreto    

     

234.       Una vez establecidas las autoridades que vulneraron  los derechos fundamentales de la comunidad accionante, la Corte se pronunciará  sobre los remedios judiciales para la protección del territorio Katsa Sú,  entendido como un ser viviente según la cosmovisión Awá, y de los derechos  fundamentales del pueblo que lo habita. Para ello, y teniendo en cuenta la  compleja situación estudiada, la Sala tomará una serie de medidas dirigidas al  restablecimiento de los derechos del pueblo Awá, que involucran a otras  entidades o autoridades que, si bien no fueron vinculadas durante este trámite  constitucional, son indispensables para que acompañen y brinden apoyo en torno  al cumplimiento de algunas órdenes que serán relacionadas más adelante[303].    

     

235.       Lo anterior es el caso de: la Defensoría  del Pueblo; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio; el Ministerio del Interior; la Policía Nacional; el Comando General  de las Fuerzas Militares; la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) y  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Estas entidades tienen unas  obligaciones constitucionales y legales que deberán cumplir en el marco de esta  acción de tutela. A continuación se especifícan dichas obligaciones normativas,  que fundamentarán su participación en las órdenes de esta providencia:    

     

Entidad                    

Fundamento    normativo   

Defensoría del Pueblo                    

–             Artículos 281 y 282    de la Constitución Política.    

–             Decreto 025 de 2014   

Ministerio de Salud                    

–             Artículos 49 y 50 de    la Constitución Política.    

–             Artículo 59 de la    Ley 489 de 1998    

–             Decreto 4107 de 2011   

–             Artículo 51 de la    Constitución Política    

–             Artículo 59 de la    Ley 489 de 1998    

–             Decreto 1604 de 2020   

     

Ministerio del Interior                    

–             Artículo 59 de la    Ley 489 de 1998    

–             Decreto 714 de 2024   

Policía Nacional                    

–             Artículo 218 de la    Constitución Política    

–             Ley 62 de 1993    

–             Ley 1801 de 2016   

Comando General de las Fuerzas Militares                    

–             Artículo 217 de la    Constitución Política    

–             Decreto 2218 de 1984   

Unidad Nacional de Protección                    

–             Decreto 4065 de 2011   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo    Rural                    

–             Artículo 59    de la Ley 489 de 1998    

–             Decreto 1985    de 2013    

     

236.       En  relación con estas entidades, esta determinación no implica que, sobre ellas, la  Corte esté realizando algún juicio de responsabilidad. En el mismo sentido, si  bien durante el trámite de la presente acción constitucional el pueblo Awá puso  de presente la difícil situación que desde años han tenido que soportar  producto de un complejo contexto histórico, la Sala se restringirá a tomar una  serie de determinaciones relacionadas con la contaminación del territorio Katsa  Sú, producto de los derrames de petróleo en el marco de la operación del  oleoducto trasandino en una zona caracterizada por la persistencia del  conflicto armado. En todo caso, el objeto de esta decisión no desconoce la grave  situación del pueblo Awá ni tampoco la necesidad urgente de que otros procesos  avancen conjuntamente con el cumplimiento de esta sentencia.    

     

237.       En ese contexto, se fijarán unos  principios constitucionales[304], los cuales servirán de guía u  orientación para el adecuado cumplimiento de las órdenes que se tomarán en esta  providencia. Posteriormente, se delimitarán los objetivos de las órdenes  proferidas y, finalmente, se pronunciará sobre los efectos de la presente  sentencia. Lo anterior, tal y como se expone a continuación:    

     

238.       Principio de acción sin daño: las acciones adelantadas por las  autoridades estatales deben ser comprensivas del contexto de la región de  Nariño y de la alta complejidad socioambiental que se vive en la zona. Eso  implica que cualquier acción del Estado debe evaluar los impactos negativos,  consultar y coordinar con las autoridades tradicionales, incorporar mecanismos  de alerta temprana y de corrección inmediata. Este principio es especialmente  relevante respecto de medidas de seguridad que pueden provocar más daños sobre  el ambiente o sobre la cosmovisión Awá[305].    

     

239.       Principio de participación efectiva: las acciones del Estado deben garantizar  que la participación de las autoridades y comunidades indígenas como una medida  de protección de su autonomía y para que sus conocimientos ancestrales y su  forma de restaurar y proteger el territorio tengan plena incidencia en las  acciones que el Estado adelante. En otras palabras, las acciones deberán tener  en cuenta la cosmovisión del pueblo accionante, el respeto por sus prácticas  tradicionales y la garantía de participación de sabedores y sabedoras ancestrales  en las sesiones o discusiones para tal propósito. Por ejemplo, decisiones sobre  medidas de prevención y protección, la forma de realizar la restauración  ambiental, el seguimiento y la evaluación de acciones y las modificaciones  normativas o de política pública que resulten del cumplimiento de las órdenes  proferidas en esta providencia.    

     

240.       Principio de identidad alimentaria e  integralidad del derecho a la salud: las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la  salud y la alimentación deberán reconocer que la alimentación y la salud,  entendidas como una condición indispensable para la existencia del pueblo Awá, son  inseparables del territorio Katsa Sú. Eso significa que se deberán integrar los  sistemas de medicina occidental con las prácticas tradicionales adelantadas por  la comunidad afectada, tener en cuenta sus dimensiones espirituales, y  preservar la soberanía alimentaria del pueblo Awá lo que implica la protección  de sus semillas nativas, plantas medicinales, alimentos, entre otros.    

     

241.       Principio de articulación y coordinación: las órdenes que se profieran en esta  sentencia requieren de una articulación real, efectiva y permanente, no  solamente entre las entidades o autoridades encargadas de su cumplimiento, sino  también con las autoridades ancestrales y comunidades que se ven afectadas por  esta clase de episodios. Para ello, se deberán crear espacios permanentes de  discusión en los que se superen las barreras institucionales y no institucionales,  de tal forma que se adopte un plan único de intervención en el que concurran  todas las autoridades con competencias en la materia y, de esta forma,  garantizar la acción conjunta e integral del Estado colombiano en el territorio  afectado.    

     

242.       Las medidas adoptadas en esta sede estarán  dirigidas a brindar una atención integral a los efectos de la contaminación en  el goce efectivo de los derechos de la población accionante. Por lo tanto,  estas medidas integrarán órdenes de corto, mediano y largo plazo dirigidas a  promover acciones inmediatas de protección y restablecimiento del derecho, así  como impulsar y dirigir acciones coordinadas para el diagnóstico y la  restauración del ecosistema afectado.    

     

243.       En ese contexto, las órdenes que se  desarrollarán más adelante deben estar orientadas por los principios  constitucionales anteriormente descritos, pero también tendrán que estar  encaminadas a lograr los siguientes objetivos:    

     

    (i)             Identificar, prevenir,  mitigar y restaurar los impactos asociados a los derrames de petróleo por  afectaciones a la infraestructura del OTA a través de una evaluación exhaustiva  que considere los puntos más críticos de contaminación del territorio Katsa Sú,  las principales barreras y las mejores alternativas para la solución integral  de la situación analizada en esta providencia.    

 (ii)             Adoptar un instrumento  de manejo y control ambiental amplio, suficiente y vinculante, que incluya  todos los riesgos socioambientales derivados del transporte de petróleo en una  zona caracterizada por la alta conflictividad social.    

(iii)             Garantizar la  protección de todas las fuentes hídricas y sus conexiones, contaminadas por los  derrames de petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino. Para  ello, se deberán respetar los ciclos naturales de los ríos, quebradas, su  cauce, y su efectiva recuperación y restauración.    

(iv)             Implementar medidas  para la protección de todas las especies acuáticas y no acuáticas.  Especialmente de aquellas especies que sirven de alimento o sustento de la  comunidad accionante.    

 (v)             Adelantar acciones  para la protección de las plantas medicinales y los lugares sagrados en el  territorio Katsa Sú.    

(vi)             Garantizar y aumentar  la cobertura de los programas de seguridad alimentaria del pueblo Awá.    

(vii)             Aumentar y mejorar las  medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional  e implementar una política integral de salud en favor de las comunidades  afectadas por los derrames de petróleo.    

(viii)             Mejorar la movilidad  de las comunidades por la contaminación de ciertos corredores producto de los  derrames de petróleo.    

(ix)              Garantizar un sistema  adecuado de información que permita identificar los impactos sobre el  ecosistema y las comunidades afectadas por los derrames de petróleo.    

 (x)              Garantizar el enfoque  de género y acciones diferenciales en favor de sujetos de especial protección  constitucional.    

     

8.1.            Los efectos de  la decisión    

     

244.        Pues bien, como se vio  a lo largo de esta providencia, a la fecha no se tiene certeza de la magnitud  de la contaminación ocasionada por estos derrames. Sin embargo, en la acción de tutela presentada por el pueblo Awá,  esa comunidad señaló que la contaminación estudiada en este caso también afecta  a otros grupos que superan a los resguardos accionantes.    

     

245.       Al respecto, la Sala estima que las  afectaciones analizadas en esta sentencia impactan a un grupo poblacional mucho  más amplio que el pueblo que interpuso la presente acción de tutela. Esta  situación, entonces, requiere que el amparo constitucional atienda  integralmente la grave situación que afecta los derechos fundamentales y, por  tanto, la Corte deba proferir una serie de órdenes complejas tendientes a  superar las barreras del goce efectivo de los derechos fundamentales de todos y  todas las afectadas. Por lo tanto, acudirá a una de las herramientas  establecidas en la jurisprudencia constitucional, que corresponde a los efectos  inter comunis[306].    

     

     

247.       Por otra parte, y con fundamento en la  sentencia T-106 de 2025, la  Sala dictará órdenes destinadas a crear o fortalecer la concertación, la  coordinación y el diálogo entre autoridades regionales, nacionales, autónomas e  indígenas, pues ello es imprescindible desde una comprensión integral del  territorio.    

     

248.       Es por esto que se garantizará  la participación de las autoridades indígenas –y los pueblos que representan– en  múltiples órdenes de esta providencia. Sin embargo, para no afectar la eficacia  de las medidas, en especial las de carácter urgente, la Sala utilizará la  expresión concertación para referirse a procesos breves de  definición de tiempos, metodologías y, de ser el caso, permisos para el ingreso  a los territorios de los pueblos indígenas[308].    

     

8.2.           Órdenes de  protección para los derechos del pueblo Awá por los derrames de petróleo del  OTA    

     

249.       Como se explicó en el desarrollo de esta  providencia, el problema analizado por la Corte es de naturaleza compleja pues  comporta una contaminación prolongada en el tiempo y que desborda el territorio  mismo del Pueblo Awá, con consecuencias directas en los derechos de la  población que habita el territorio aledaño a la infraestructura del OTA. Por  tanto, la Corte adoptará una serie de medidas de corto, mediano y largo  plazo dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del pueblo  Awá y otras comunidades afectadas por estos derrames, y a propiciar la  formulación de una política pública integral y adecuada que no se restrinja a  labores de contingencia, sino que ayude a prevenir estos episodios y a  restablecer los derechos de las comunidades y del ecosistema afectado. A  continuación, se explican dichas medidas.    

     

8.2.1.    Medidas de  protección a corto plazo: garantía inmediata del derecho al agua y suspensión  de la operación del oleoducto trasandino    

     

250.        De acuerdo con lo  dicho hasta el momento, la operación del oleoducto trasandino trae consigo una  serie de riesgos e impactos no solamente por la actividad que desarrolla  (transporte de petróleo) sino porque atraviesa múltiples ecosistemas en donde  habitan comunidades rurales, indígenas, afrocolombianas y campesinas, las  cuales han debido soportar la mayor parte de las cargas ambientales que se  derivan de la afectación de la infraestructura en el marco del conflicto  armado. De ahí que, para esta Sala, el presente asunto requiera de medidas  urgentes de protección que mitiguen los efectos perversos de estos derrames.  Por lo anterior, como primera determinación, la Corte ordenará a la empresa Cenit  S.A.S. que, en articulación con la empresa matriz Ecopetrol S.A.[309],  mantengan la suspensión de la operación oleoducto trasandino, hasta que se cumplan por lo menos cinco condiciones: (i) se  garantice el acceso al agua potable a las comunidades afectadas; (ii) se  finalice el estudio base de diagnóstico de la contaminación ocasionada por los  derrames al que hace referencia la orden sexta de esta providencia; (iii) se lleve a cabo un análisis de riesgo  integral que contemple todos los impactos derivados del desarrollo de la  operación, en un contexto como el descrito, donde el transporte de petróleo  aglutina acciones de economías ilícitas y vinculadas al conflicto armado; (iv) se adopten todas las medidas adecuadas para  prevenir amenazas o riesgos de derrames y se garantice la seguridad de los pueblos afectados por  esta clase de episodios, de acuerdo con la orden novena de esta providencia; y (v)  se estudie la posibilidad de cambiar de  ruta o ubicación del oleoducto, de manera que no se ubique en el territorio del  pueblo Awá o por su zona de influencia.    

     

251.       Para la Sala, estas medidas son necesarias  y urgentes pues, como se vio, mientras se encuentra en operación, el OTA se  convierte en un catalizador de acciones violentas que terminan por agravar la  difícil situación humanitaria del pueblo Awá y de las demás comunidades que habitan  en la región. A su vez, el hecho de que el oleoducto continúe operando sin  ningún tipo de medidas que atiendan esta problemática, también impide que las  labores de limpieza y recuperación o restauración del territorio puedan  llevarse a cabo, justamente, por la persistencia de los derrames en la región  del pacífico. En otras palabras, la operación del oleoducto en las condiciones  actuales aumenta los riesgos de contaminación dado que todavía no se cuentan  con medidas urgentes y eficaces que atiendan integralmente este fenómeno.    

     

252.       No puede perderse de vista que, desde  noviembre de 2023, fecha desde la cual se encuentra suspendido el oleoducto, la  cantidad de válvulas y ataques a la infraestructura se redujeron  significativamente. Para la Corte, este tipo de medidas como la suspensión de  la operación del oleoducto adoptada por la empresa representan, en sí mismo,  una forma de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las  comunidades que habitan la región y del derecho fundamental al ambiente sano.    

     

253.       Por otra parte, durante todo este trámite,  la Corte también evidenció que si bien el fenómeno de los derrames de petróleo  es “pluriofensivo”[310], el mayor impacto recae  sobre la garantía del derecho al agua potable. La contaminación de las fuentes  hídricas termina por afectar otros derechos los cuales requieren de atención  urgente e inmediata. Por lo tanto, en el presente asunto, segundo, la Corte  también evidencia la necesidad urgente de garantizar el acceso al agua potable.    

     

254.       En consecuencia, la Sala ordenará al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA que,  en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[311],  las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, y la Gobernación de Nariño, adelanten  todas las gestiones idóneas y necesarias para que, en el término de quince (15)  días siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan a los 20  resguardos afectados en su derecho al acceso al agua potable.    

     

255.       La Corte anticipa que pueden haber lugares  que no permiten asegurar el acceso al agua potable a través del servicio  público de acueducto (Ley 142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán  hacer uso de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua  potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte,  tanques colapsables, entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de  calidad del agua y con el pleno respeto por los derechos que le asisten al  pueblo accionante. En cumplimiento de esta orden se debe asegurar: (i) el  mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de  calidad del agua para consumo humano.    

     

     

8.2.2.    Medidas de protección a mediano plazo: creación de instancia  de diálogo, diagnóstico y plan de restauración sobre los derrames de petróleo  en la región del pacífico    

     

257.       Teniendo en  cuenta que, a la fecha, no se tiene un diagnóstico claro que permita identificar  la magnitud del problema al que se enfrentan las autoridades con competencias  en la materia, y con el ánimo de garantizar la efectiva participación del  pueblo accionante, esta Corporación tomará las siguientes medidas para resolver  la presente controversia:    

     

8.2.2.1.         Creación de una instancia territorial permanente de diálogo para  el pueblo Awá sobre los derrames de petróleo en la región del pacífico[312]    

     

258.       De  conformidad con sus competencias constitucionales y legales, la Corte ordenará al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en ejercicio de su rol  como articulador del SINA, dirija y coordine una instancia de diálogo permanente  para el pueblo Awá sobre los derrames de petróleo en el departamento de Nariño[313], la cual será  acompañada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.  En esta participarán, al  menos, las siguientes personas e instituciones:    

     

–          Al menos cinco (5) representantes  de autoridades indígenas accionantes. El numero de representantes deberá  asegurar la participación real y efectiva del pueblo Awá. Además, se deberá garantizar  la participación de mujeres como representantes.    

–          Un representante de la empresa Cenit  S.A.S. y de su empresa matriz Ecopetrol S.A.    

–          Un representante del  Ministerio de Salud y Protección Social    

–          Un representante del  Ministerio de Defensa Nacional    

–          Un representante del  Ministerio de Minas y Energía    

–          Un representante del  Ministerio de Vivienda    

–          Un representante del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

–          Un representante del  Ministerio del Interior    

–          Un representante del  Departamento de Planeación Nacional    

–          Un representante de la  Agencia Nacional de Minería    

–          Un representante de la  Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)    

–          Un representante de la  gobernación de Nariño    

–          Un representante de  las alcaldías de Tumaco y Barbacoas    

–          Un representante del  Instituto Humboldt    

–          Un representante de la  Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación    

     

259.       Para este fin, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación, deberá comunicarse con las y los afectados[314],  principalmente, con los 20 resguardos accionantes del pueblo Awá, dentro de los  15 días siguientes a la notificación de la presente providencia[315].  Una vez realizado este procedimiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en coordinación con las demás entidades identificadas en el  fundamento jurídico anterior, y con el acompañamiento de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, pondrán en marcha la referida  instancia de diálogo en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de su  conformación.    

     

260.       Particularmente,  en esta instancia de diálogo  se definirán las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso  de diagnóstico de la contaminación del territorio del pueblo Awá como  consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto  trasandino, (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio  ambiente; (iii) las medidas de salud para el pueblo accionante; y (iv)  las medidas de seguridad y protección individual y colectiva del pueblo  accionante.    

     

261.       Esta instancia de diálogo permanente se  mantendrá vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no  será necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la  verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas.    

     

8.2.2.2.         Diagnóstico de la contaminación por los derrames de petróleo  en el marco de la operación del oleoducto trasandino: al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible    

     

262.       La Sala ordenará al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio o diagnóstico  base sobre el nivel de contaminación de las aguas, del suelo, y en general,  de todo el ecosistema afectado por los derrames de petróleo en el término de  un (1) año contado a partir de que se concerte la metodología  con los accionantes. Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de  diálogo que se creará, un proceso de concertación con las autoridades  indígenas, en el que se definirán las condiciones de ingreso al territorio para  la toma de muestras y se indagará por los métodos de realización del estudio  desde el principio de acción sin daño. Este proceso de concertación durará  máximo dos (2) meses a partir de la instalación de la instancia de diálogo  permanente; (ii) adelantará el estudio con las instituciones y autoridades  científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio;  (iii) y, en el mes siguiente a la finalización de este diagnóstico, rendirá un  informe final sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a  la Defensoría del Pueblo. En el desarrollo de este diagnóstico se deberá contar  con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a  que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con el  conocimiento técnico y la experiencia en la respuesta ante pérdidas de  contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas.    

     

263.       Plan de restauración. Surtida esta etapa de diagnóstico, y  dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base, el  ministerio debe: (i) diseñar, en el marco de la instancia de diálogo, un plan  de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre  los remedios para la descontaminación o restauración de las fuentes de agua,  del suelo y en general de todo el ecosistema afectado. Este plan de  restauración deberá incluir las medidas de reparación espiritual. Para este  plan de restauración se deberá asegurar la participación del pueblo accionante  que respete los estándares de la consulta previa y que atienda los lineamientos  ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii) implemente el plan de  acción, en el término de seis (6) meses contados desde la finalización del  proceso de consulta previa. En el desarrollo de este plan de acción se deberá  contar con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A.,  debido a que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con  el conocimiento técnico y la experticia en los procesos de restauración por la  contaminación de hidrocarburos.    

     

264.       El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su  parte, la Defensoría y la Procuraduría deberán remitir informes trimestrales de  cumplimiento al juez de primera instancia, para lo cual estarán encargadas de  brindar apoyo y determinar si el plan de restauración adoptado por el  ministerio fue implementado en su totalidad conforme a los lineamientos de esta  providencia.    

     

265.       Es importante hacer una precisión sobre  este plan. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y el Instituto Humboldt señalaron que, en términos generales, la  restauración no busca que el ecosistema vuelva a su estado inicial o previo,  sino que se parezca lo mas posible a lo que era previamente. En ese sentido,  puede suceder que, tras el estudio diagnóstico, se concluya que algunas partes  del ecosistema no pueden volver a su estado inicial, debido a los graves  impactos del crudo de petróleo en ese lugar. En ese caso, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo sostenible deberá, con la participación activa del pueblo  Awá, establecer unos objetivos de la restauración y adoptar un enfoque[316] que permita la recuperación de ese  ecosistema con base en los objetivos establecidos[317].    

     

8.2.2.3.         Medidas  relacionadas con el derecho a la salud: al Ministerio de Salud y Protección  Social    

     

266.        En coordinación con el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la  Gobernación de Nariño y la instancia de diálogo permanente, la Corte requerirá  al Ministerio de Salud que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y  legales, diseñe e implemente un plan de acción tendiente a garantizar la  atención en salud del pueblo accionante. Este plan deberá asegurar, como  mínimo: (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos y  el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque étnico,  etario y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por  crudo de petróleo; y (iv) el fortalecimiento de la medicina tradicional.    

     

267.        Asimismo, este plan deberá contemplar,  como mínimo: (i) la elaboración de un diagnóstico de  la situación de salud de las comunidades afectadas desde un enfoque étnico,  etario y de género; (ii) la implementación de brigadas de salud en territorio  en donde se priorice la atención de las mujeres embarazadas, niñas, niños y  adolescentes; (iii) la identificación de enfermedades o afectaciones a la salud  relacionadas con los derrames de petróleo; (iv) la elaboración de un perfil  epidemiológico de esas comunidades y de sus integrantes; (v) el tratamiento de  las posibles enfermedades, (vi) la socialización de los resultados de la  valoración médica y del referido perfil a esas personas.    

     

     

269.       El  Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta  orden. Estas entidades, a su vez, presentarán informes trimestrales al juez de  primera instancia en donde informen sobre el cumplimiento de esta orden,  conforme a la parte motiva de esta providencia.    

     

8.2.2.4.         Medidas relacionadas con la  seguridad de las comunidades y de orden público    

     

270.       La Sala ordenará al Ministerio de Defensa que, en articulación  con la instancia de diálogo permanente, el Ministerio del Interior, la Policía  Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Gobernación de  Nariño, la Unidad Nacional de Protección, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas,  la Fiscalía General de la Nación y la empresa Cenit S.A.S., establezca rutas y  adopte todas las medidas adecuadas para prevenir las amenazas o riesgos de  derrames y garantizar la seguridad del pueblo accionante por esta clase de  episodios, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. Esto  deberá suceder en el término de seis (6) meses contados a partir de la  concertación del cronograma de acciones.    

     

271.       Para ello, en la primera sesión de la  instancia de diálogo permanente, el ministerio deberá concertar y definir un  cronograma general de acción con las comunidades afectadas. Igualmente, esa  cartera tendrá que rendir  un informe trimestral a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo hasta que se consolide la estrategia de seguridad y defensa frente a  esta clase de episodios.    

     

272.       Así mismo, dentro del término de un (1)  mes contado a partir de la  concertación del cronograma de acciones y en coordinación con la Unidad  Nacional de Protección, se deberán adoptar las medidas de protección  individuales y colectivas que sean necesarias para garantizar la seguridad del  pueblo accionante.    

     

8.2.2.5.         Medidas relacionadas con  los proyectos productivos    

     

273.        La Sala no desconoce  que la vulneración del derecho al agua incide también en la garantía de otros  derechos como, por ejemplo, la afectación de la productividad y el desarrollo  de los proyectos productivos del pueblo accionante. Es decir, para la Corte es  claro que la afectación del agua impacta en otros aspectos de la vida  comunitaria e individual del pueblo Awá. No obstante, como se mencionó previamente,  el elemento sustancial de la violación de los derechos es la contaminación del  agua, por lo que esta providencia se centra en ello.    

     

274.       En  esta línea, respecto de los proyectos productivos del pueblo Awá, en el  expediente no existen pruebas suficientes que muestren una relación directa entre  la contaminación del agua y la afectación de los proyectos productivos  mencionados por el pueblo accionado. Sin embargo, en aras de impulsar los  proyectos productivos que pudieron verse afectados, entre otras cosas, por la  contaminación del agua, la Sala requerirá al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural que, en el marco de sus competencias legales, y dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, identifique  y priorice aquellas políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios,  pesqueros y de desarrollo rural que hayan sido formulados para beneficiar al  pueblo Awá accionante.    

     

275.       Asimismo,  este ministerio deberá identificar aquellos planes o programas de las entidades  territoriales dirigidos a beneficiar al pueblo Awá accionante, con el fin de  prestarles la asesoría, cooperación y asistencia técnica correspondiente.    

     

8.2.3.   Medidas a largo plazo: modificaciones normativas y de  política pública    

     

276.       En el término de 1 año contado a partir de  la notificación del presente fallo, en coordinación con la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales y por conducto del Gobierno Nacional, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá promover el desarrollo de una reglamentación  que asegure el cumplimiento de los deberes ambientales y evite que el régimen  de transición ampliamente discutido en esta sentencia pueda ser invocado para  evadir el cumplimiento de los mandatos de protección ambiental que se derivan  de la Constitución[318]. Esta reglamentación  deberá garantizar que el proceso de evaluación para el otorgamiento de  licencias ambientales cumpla con los lineamientos y estándares previstos en la  Ley 99 de 1993 e incluya un examen de los riesgos socioambientales derivados  del conflicto armado. Para ello, y en los casos en los que se verifique una  afectación directa, se deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta  previa en los precisos términos del convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia  constitucional.    

     

277.       Además, la Sala ordenará al Consejo Nacional de Riesgos y a la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo que, de conformidad con el artículo 2.3.1.7.1.3 del Decreto  1868 de 2021, actualice el Plan Nacional de Contingencia para garantizar la  atención integral y oportuna de las poblaciones afectadas por los derrames de  petróleo causados por grupos al margen de la ley. En esta actualización, el  Consejo Nacional de Riesgos y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  deberán incorporar medidas de prevención, mitigación, corrección y,  especialmente, de restauración de los daños ambientales asociados a la  persistencia del conflicto armado y que tenga en cuenta los hechos ocasionados  por terceros.    

     

278.       Esta orden deberá cumplirse dentro del año  siguiente a la promulgación de esta sentencia y, en todo caso, tendrá que  seguir los estándares de consulta previa para medidas administrativas y  legislativas generales[319]. Así mismo, la referida  actualización deberá articular a todas las autoridades con competencias en la  materia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.    

     

279.       Por su parte, la Sala ordenará a la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de 1 año contado  a partir de la notificación de esta sentencia, realice una actualización del  Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 1929 de 2005 conforme a  los lineamientos discutidos a lo largo de esta providencia. Esta actualización  deberá, como mínimo, (i) evaluar integralmente los efectos socioambientales,  directos e indirectos, derivados de la operación del oleoducto trasandino; (ii)  incorporar los riesgos ambientales derivados del conflicto armado ocasionados,  principalmente, por los derrames de petróleo producto de la instalación de  válvulas ilícitas en la región del pacífico.    

     

280.       Asimismo, y conforme a estos estudios  ambientales, la actualización del plan de manejo ambiental (iii) tendrá que incorporar  obligaciones proporcionales y adecuadas que permitan redistribuir las cargas  ambientales analizadas en esta providencia. Para ello, (iv) deberán adoptarse  medidas de prevención, mitigación y restablecimiento del ecosistema afectado  por estos derrames y, analizar otras alternativas para el transporte de  petróleo, y/o implementar acciones de compensación proporcionales a los efectos  que trae la operación del oleoducto en la región del pacífico. Esta  actualización (v) deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa  del pueblo accionante y de las demás comunidades que puedan verse afectadas  directamente por estos derrames, conforme a los dispuesto por el Convenio 169  de la OIT.    

     

8.2.4.   Órdenes relacionadas con los efectos inter comunis    

281.        Como se constató a lo  largo de este proceso, existen otras poblaciones que no hicieron parte de la  tutela, pero que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas iguales a las  de los accionantes. Los efectos inter comunis de la decisión deben  aplicarse con pertinencia étnica y de conformidad con los principios y  objetivos definidos en esta providencia, ya que esta medida puede cobijar otras  comunidades indígenas, población afrodescendiente, entre otros sujetos, que  requieran un trato diferencial.    

     

282.       Por lo tanto, con el fin de garantizar sus  derechos, la Sala ordenará al Ministerio del Interior y al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible que dirijan y  coordinen una instancia de diálogo regional, que buscará atender a las  poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de petróleo en el  departamento de Nariño que no corresponden a las comunidades accionantes. Esta instancia  será acompañada por la Defensoría del Pueblo.    

     

283.       Los  ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con apoyo de la  Defensoría del Pueblo, tendrán dos (2) meses contados a partir de la  notificación de la sentencia para identificar las poblaciones y comunidades  afectadas, así como las principales entidades que deben ser involucradas.  Después de realizar este proceso de identificación, los ministerios tendrán  quince (15) días para instalar este espacio.    

     

284.        Respecto de la identificación de las  comunidades afectadas, deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes  criterios de identificación: (i) los mapas de la empresa Cenit y de las  entidades que participaron en este trámite de tutela que muestran el área de  influencia del oleoducto trasandino; (ii) aquellas comunidades y poblaciones que  reporten la afectación de su derecho al agua potable con ocasión de la  contaminación por los derrames de crudo de petróleo; y (iii) las solicitudes y  manifestaciones expresas de afectación de derechos que ocurrieron en este  trámite de tutela.    

     

285.       Cada una de las comunidades identificadas  deberán elegir a máximo dos representantes en esta instancia de diálogo. La  Defensoría del Pueblo deberá garantizar que estas poblaciones y comunidades  cuenten con una representación y participación real y efectiva, y tendrá la  competencia para asegurar que en esta instancia se logre un equilibrio entre la  participación real y efectiva, y la eficacia en la concertación de planes y  estrategias para el diagnóstico y la reparación de las afectaciones  ambientales.    

     

286.       Respecto de las entidades que  deben participar en esta instancia de diálogo, los ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán incluir, como mínimo, a las siguientes  entidades: (i) empresa Cenit  S.A.S. y su empresa matriz Ecopetrol S.A.; (ii) Ministerio de Defensa Nacional;  (iii) Ministerio de Minas y Energía; (iv) Ministerio de Vivienda; (v)  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) Departamento de Planeación  Nacional; (vii) Agencia Nacional de Minería; (viii) Corporación Autónoma  Regional de Nariño (Corponariño); (ix) Gobernación de Nariño; (x) los entes  territoriales que correspondan a los lugares en donde viven las poblaciones y  comunidades identificadas; (xi) el Instituto Humboldt; (xii) el Ministerio de  Salud y Protección Social; y (xiii) la Defensoría del Pueblo.    

     

287.       Esta instancia tendrá  como propósito resolver y concertar con las poblaciones y comunidades  identificadas los siguientes aspectos: (i) el proceso de diagnóstico de la contaminación de sus  territorios como consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al  oleoducto trasandino; (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio  ambiente; y (iii) las medidas de salud integral.    

     

288.       A partir del momento en que se identifican  a las poblaciones y comunidades afectadas en su derecho al agua por los  derrames de crudo de petróleo, el Ministerio del Interior y el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrán tres (3) meses para concertar la  metodología con los afectados. Una vez se concerte la metodología, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para realizar  el diagnóstico de la contaminación de sus territorios, concertada con los  afectados.    

     

289.       Dentro de los 6 meses siguientes a  terminar el estudio o diagnóstico base, el  ministerio deberá: (i) diseñar, en el marco de la instancia de diálogo regional,  un plan de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural  sobre los remedios para la descontaminación o restauración del ecosistema  afectado. En caso de que lo amerite, este plan de restauración deberá asegurar  la participación de las poblaciones afectadas que respete los estándares de la  consulta previa ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii)  implemente el plan de acción, en el término de seis (6) meses contados desde la  finalización del diseño del plan de acción o de la consulta previa, en caso de  que lo amerite.    

     

290.       Por otra parte, en el marco de esta  instancia de diálogo regional, el Ministerio del Interior y el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social,  los entes territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño deberán diseñar  e implementar un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud de  las poblaciones y comunidades identificadas. Este plan deberá contar con un  enfoque étnico, etario y de género.    

     

291.        A  través de la instancia de diálogo regional, las entidades deberán diseñar y  concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir de la instalación  de la instancia mencionada. Su implementación deberá iniciarse en el término máximo de un  (1) mes a partir de su aprobación y el plan deberá estar implementado en un  término máximo de dos (2) años contados a partir de la aprobación del plan.    

     

292.       El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y el Ministerio del Interior deberán rendir informes semestrales a  la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la  Defensoría deberá remitir informes semestrales de cumplimiento al juez de  primera instancia. Esta instancia de diálogo se mantendrá vigente hasta que el  juez de primera instancia se pronuncie sobre su necesidad. A su vez, esa  necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de  cumplimiento de las medidas adoptadas.    

     

293.       Por último, la Sala también ordenará que, en un lapso no superior a  quince (15) días contados a partir de la identificación de las poblaciones y  comunidades afectadas sobre las que se extienden los efectos inter comunis, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible como ente rector del SINA, en articulación con el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio[320], los entes  territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño adelanten todas las  gestiones idóneas y necesarias para que atiendan a estas poblaciones y  comunidades identificadas en su derecho al acceso al agua potable.    

     

294.       Puede ser que haya lugares donde no se  pueda asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de  acueducto (Ley 142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso  de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada  envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques  colapsables, entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del  agua y con el pleno respeto por los derechos de las poblaciones y comunidades  identificadas. En cumplimiento de esta orden se debe garantizar: (i)  el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de  calidad del agua para consumo humano.    

     

295.       Estas medidas  permanecerán vigentes hasta  que se verifique técnicamente y  con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los  criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser  concertadas con las poblaciones y comunidades identificadas de manera que, de  buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e  implementen los enfoques respectivos.    

     

8.2.5.   Otras órdenes    

     

296.       La Sala también ordenará enviar una copia del expediente y de esta  providencia judicial a la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, en donde cursa la acción de grupo bajo radicado  no. 250002341000201800340-00, para lo de su competencia.    

     

297.        Asimismo, dado que la Jurisdicción Especial para la  Paz cuenta con el caso 02 sobre la situación territorial de Barbacoas, Tumaco y  Ricaurte, y con el fin de que haya una coherencia entre las órdenes acá  impuestas y las medidas de protección de esta jurisdicción, la Sala ordenará lo  siguiente: primero, remitir  una copia del expediente y  de esta providencia judicial a la Jurisdicción Especial para la Paz que maneja  el caso 02 que prioriza la situación territorial de Tumaco, Ricaurte y  Barbacoas (Nariño) para lo de su competencia. Segundo, ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  que, como coordinador de la instancia de diálogo permanente ordenada en esta  providencia para el pueblo Awá accionante, establezca, dentro de los tres (3)  meses siguientes a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con  la Jurisdicción Especial  para la Paz para que las órdenes adoptadas en esta providencia tengan  coherencia con medidas de protección que se han adoptado y se adoptaran para el  caso 02.    

     

298.        Como se dijo en párrafos anteriores, las anteriores  acciones de protección de derechos fundamentales se toman en consideración al  carácter estructural del problema, la ausencia de diagnóstico, y la  determinación de la Corte en seguir avanzando en materializar las promesas  ambientales de la Constitución de 1991, incluso, en escenarios marcados por la  persistencia del conflicto armado.    

     

299.        Para mayor claridad en relación con el alcance de las  órdenes emitidas en esta decisión y para facilitar su cumplimiento y verificación,  a continuación, se sintetizan las órdenes de protección y restablecimiento de  derechos fundamentales:    

Orden                    

Entidad    encargada de cumplimiento                    

Beneficiarios                    

Estándar    de participación                    

Término   

Mantener la suspensión de las operaciones del oleoducto    trasandino hasta que se cumplan por lo menos cinco condiciones.                    

Cenit    S.A.S.    

Ecopetrol    S.A.                    

Resguardos    accionantes                    

NA                    

NA   

Garantizar    el derecho de acceso al agua potable para el pueblo Awá.                    

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

     

Ministerio    de Vivienda Ciudad y Territorio    

     

Alcaldías    de Tumaco y Barbacoas    

     

Gobernación    de Nariño                    

Resguardos    accionantes                    

Concertación                    

15    días desde la notificación de la sentencia   

Instancia    de diálogo permanente UNIPA sobre los derrames de petróleo del OTA.    

     

Fase    1:    

Contacto    con los resguardos e instalación de la instancia.    

     

Fase    2:    

Concertación    y diagnóstico base.    

     

Fase    3:    

Diseño    e implementación del plan de restauración.    

     

     

     

                     

Coordinador    de la instancia:    

     

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

     

Entidades    y personas participantes:    

     

Representantes    del pueblo Awá    

Representantes    de la empresa Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A.    

Ministerio    de Defensa Nacional    

Ministerio    de Vivienda    

Ministerio    de Hacienda y Crédito Público    

Ministerio    del Interior    

Departamento    de Planeación Nacional    

Agencia    Nacional de Minería    

Corporación    Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)    

Gobernación    de Nariño    

Alcaldías    de Tumaco y Barbacoas    

Instituto    Humboldt    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación    

Ministerio    de Salud y Protección Social                    

Resguardos    accionantes                    

Fase    1 y fase 2: concertación.    

     

Fase    3: consulta previa.    

     

                     

Fase    1:    

Contacto    con los resguardos: 15 días siguientes desde la notificación de la sentencia    

     

Instalación    de la instancia: un mes siguiente al contacto con los resguardos.    

     

Fase    2:    

Concertación    de la metodología: 2 meses desde que se instala la instancia.    

     

Diagnóstico    base: 1 año a partir de que se concerta la metodología.    

     

Fase    3:    

Diseño    del plan de restauración: 6 meses siguientes a terminar el diagnóstico base,    lo que incluye la consulta previa.    

     

Implementación    del plan de restauración: 6 meses contados desde la finalización del proceso    de consulta previa.   

Diseño    e implementación de un plan de acción para garantizar la atención en salud    del pueblo accionante    

     

Fase    1:    

Diseñar    y concertar el plan    

     

Fase    2:    

Implementación    del plan                    

     

Alcaldías de Tumaco y Barbacoas    

     

Gobernación de Nariño    

     

Articulación con la instancia de diálogo permanente    de los accionantes.                    

Resguardos    accionantes                    

Concertación                    

Fase    1:    

6    meses contados a partir de la instalación de la instancia de diálogo    permanente del pueblo accionante.    

     

Fase    2:    

El    inicio de la implementación deberá suceder en el término máximo de 1 mes a    partir de la aprobación del plan.    

     

El    plan deberá estar implementado en su totalidad en máximo 2 años contados a    partir de la aprobación del plan.   

Establecer    rutas y adoptar medidas para prevenir amenazas o riesgos de derrames de crudo    de petróleo y garantizar la seguridad del pueblo accionante.    

     

Otorgar    medidas de protección individuales y colectivas para el pueblo accionante.                    

Ministerio    de Defensa Nacional    

Ministerio    del Interior    

Policía    Nacional    

Gobernación    de Nariño    

Unidad    Nacional de Protección    

Alcaldías de Tumaco y Barbacoas    

Fiscalía    General de la Nación    

Cenit    S.A.S.    

     

Articulación con la instancia de diálogo permanente    de los accionantes.    

                     

Resguardos    accionantes                    

Concertación                    

Definición    de cronograma de acciones: se definirá en la primera sesión de la instancia    de diálogo permanente.    

     

Rutas    y medidas para prevenir amenazas y riesgos de derrames, así como la seguridad    del pueblo accionante: 6 meses contados a partir de la definición del    cronograma de acciones.    

     

Otorgamiento    de medidas de protección individuales y colectivas: 1 mes contado a partir de    la definición del cronograma de acciones.   

Identificar y priorizar aquellas    políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de    desarrollo rural que hayan sido formulados para beneficiar al pueblo Awá    accionante.    

     

Identificar aquellos planes o programas    de las entidades territoriales dirigidos a beneficiar al pueblo Awá    accionante, con el fin de prestar asesoria, cooperación y asistencia técnica.                    

Ministerio    de Agricultura y Desarrollo Rural                    

Resguardos    accionantes                    

NA                    

1    mes contado a partir de la notificación de la sentencia   

Promover el desarrollo de una    reglamentación que asegure el cumplimiento de los deberes ambientales y evite    que el régimen de transición pueda ser invocado para evadir el cumplimiento    de los mandatos de protección ambiental que se derivan de la Constitución.                    

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

ANLA                    

NA                    

1    año contado a partir de la notificación de esta sentencia.   

Actualizar el Plan Nacional de    Contingencia    

                     

Consejo Nacional de Riesgos    

Unidad    Nacional para la Gestión del Riesgo                    

Orden    general    

     

     

                     

NA                    

1    año contado a partir de la notificación de esta sentencia.   

Actualización del Plan de Manejo    Ambiental aprobado mediante Resolución 1929 de 2005                    

Autoridad Nacional de Licencias    Ambientales                    

Orden    general                    

NA                    

1    año contado a partir de la notificación de esta sentencia.   

Efectos    inter comunis.    

     

Instancia    de diálogo regional que integra las poblaciones y comunidades afectadas por    los derrames de    petróleo en el departamento de Nariño que no hacen parte del pueblo    accionante.    

     

Fase    1:    

Contacto    de los resguardos e instalación de la instancia.    

     

Fase    2:    

Concertación    y diagnóstico base.    

     

Fase    3:    

Diseño    e implementación del plan de restauración.    

     

Fase    4: diseño e implementación de un plan de salud integral.    

                     

Coordinador    de la instancia:    

     

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Ministerio    del Interior    

     

Entidades    y personas participantes:    

     

Representantes    de las poblaciones y comunidades afectadas    

Representantes    de la empresa Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A.    

Ministerio    de Defensa Nacional    

Ministerio    de Minas y Energía    

Ministerio    de Vivienda    

Ministerio    de Hacienda y Crédito Público    

Departamento    de Planeación Nacional    

Agencia    Nacional de Minería    

Corporación    Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)    

Gobernación    de Nariño    

Entes    territoriales    

Ministerio    de Salud y Protección Social    

Defensoría del Pueblo                    

Efectos    inter comunis.    

     

Poblaciones    y comunidades afectadas por los derrames de petróleo en el departamento de Nariño    que no hacen parte del pueblo accionante.    

                     

Fase    1, 2 y 4: concertación    

     

Fase    3: concertación/ consulta previa                    

Fase    1:    

Identificación    de las comunidades afectadas: 2 meses siguientes desde la notificación de la    sentencia    

     

Instalación    de la instancia: 15 días siguientes a que se haya identificado a las    comunidades afectadas.    

     

Fase    2:    

Concertación    de la metodología: 3 meses desde que se instala la instancia.    

     

Diagnóstico    base: 1 año a partir de que se concerta la metodología.    

     

Fase    3:    

Diseño    del plan de restauración: 6 meses siguientes a terminar el diagnóstico base.    En caso de que lo amerite, se debe garantizar la consulta previa.    

     

Implementación    del plan de restauración: 6 meses contados desde la finalización del diseño    del plan de acción o de la consulta previa.    

     

Fase    4:    

Diseño    de un plan de salud integral: 6 meses a partir de la instalación de la    instancia.    

     

Implementación    del plan: debe iniciar en 1 mes siguiente a la aprobación del plan. Se debe    implementar en su totalidad en máximo 2 años contados a partir de la    aprobación del plan.   

Efectos    inter comunis.    

     

Garantizar    el derecho de acceso al agua potable para las poblaciones y comunidades    afectadas por los derrames    de petróleo en el departamento de Nariño que no hacen parte del pueblo    accionante.                    

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

     

Ministerio    de Vivienda Ciudad y Territorio    

     

Alcaldías    de Tumaco y Barbacoas    

     

Gobernación    de Nariño                    

Efectos    inter comunis.    

     

Poblaciones    y comunidades afectadas por los derrames de petróleo en el departamento de Nariño    que no hacen parte del pueblo accionante.    

                     

Concertación                    

15    días desde la notificación de la sentencia   

Remitir    una copia del expediente y de esta providencia judicial a la Sección Primera,    Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde cursa la    acción de grupo bajo radicado no. 250002341000201800340-00                    

Secretaría General de la Corte    Constitucional                    

NA                    

NA                    

NA   

Establecer    mecanismos permanentes de articulación con la Jurisdicción Especial para la    Paz para que las órdenes adoptadas en esta providencia tengan coherencia con    medidas de protección que se han adoptado y se adoptaran para el caso 02.                    

NA                    

NA                    

3    meses siguientes a la instalación de la mesa de diálogo permanente con el    pueblo accionante.    

     

300.        Asimismo, a continuación, se sintetizan las órdenes relacionadas  con el mecanismo de seguimiento:    

     

Orden                    

Entidad    responsable                    

Término   

Instancia    de diálogo permanente UNIPA sobre los derrames de petróleo del OTA:    

     

Esta    instancia de diálogo permanente se mantendrá vigente hasta que el juez de    primera instancia se pronuncie sobre su necesidad. A su vez, esa necesidad se    determinará de acuerdo con la verificación del nivel de cumplimiento de las    medidas adoptadas.                    

Juez    de primera instancia                    

NA   

Diagnóstico    base:    

     

En el mes siguiente a la finalización de    este diagnóstico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rendirá    un informe final sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación    y a la Defensoría del Pueblo                    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación                    

NA   

Diseño    e implementación del plan de restauración:    

     

El    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá rendir informes    trimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del    Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la Defensoría y la    Procuraduría deberán remitir informes trimestrales de cumplimiento al juez de    primera instancia, para lo cual estarán encargadas de brindar apoyo y    determinar si el plan de restauración adoptado por el ministerio fue    implementado en su totalidad conforme a los lineamientos de esta providencia.                    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación    

Juez    de primera instancia                    

Informes    trimestrales   

Diseño    e implementación de un plan de acción para garantizar la atención en salud    del pueblo accionante:    

     

El    Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría    General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de    esta orden. Estas entidades, a su vez, presentarán informes trimestrales al    juez de primera instancia en donde informen sobre el cumplimiento de esta    orden, conforme a la parte motiva de esta providencia.                    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación    

Juez    de primera instancia                    

Informes    trimestrales   

Establecer    rutas y adoptar medidas para prevenir amenazas o riesgos de derrames de crudo    de petróleo y garantizar la seguridad del pueblo accionante.    

     

Otorgar    medidas de protección individuales y colectivas para el pueblo accionante.    

     

El Ministerio de Defensa tendrá que rendir    un informe trimestral a la Procuraduría General de la Nación y a la    Defensoría del Pueblo hasta que se consolide la estrategia de seguridad y    defensa frente a esta clase de episodios.                    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación    

                     

Informes    trimestrales   

Efectos    inter comunis.    

     

Instancia    de diálogo regional que integra las poblaciones y comunidades afectadas por    los derrames de    petróleo en el departamento de Nariño que no hacen parte del pueblo    accionante.    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible y el Ministerio del Interior deberán rendir informes semestrales a    la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte,    la Defensoría deberá remitir informes semestrales de cumplimiento al juez de    primera instancia. Esta instancia de diálogo se mantendrá vigente hasta que    el juez de primera instancia se pronuncie sobre su necesidad. A su vez, esa    necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de    cumplimiento de las medidas adoptadas.    

     

                     

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación    

Informes    semestrales   

Acompañamiento    de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para el    cumplimiento del fallo.                    

Defensoría    del Pueblo    

Procuraduría    General de la Nación                    

NA    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional    

     

RESUELVE:    

     

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada por  la Sala Tercera de Revisión dentro de este proceso mediante auto 2045 del 11 de  diciembre de 2024.    

     

Segundo. Revocar el fallo proferido el 10 de abril de  2024, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que declaró la improcedencia en la acción de tutela presentada, dentro  del proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo  de los derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas,  a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la  reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena Awá, representada por la UNIPA.    

     

Tercero. ORDENAR  a la empresa Cenit S.A.S. y a su empresa matriz, Ecopetrol S.A., mantener la  suspensión de las operaciones del oleoducto trasandino hasta que se cumplan por  lo menos cinco condiciones: (i) se garantice el acceso al agua potable a las  comunidades afectadas; (ii) se finalice el estudio base de diagnóstico de la  contaminación ocasionada por los derrames al que hace referencia la orden sexta  de esta providencia; (iii) se  lleve a cabo un análisis de riesgo integral que contemple todos los impactos  derivados del desarrollo de la operación, en un contexto como el descrito,  donde el transporte de petróleo aglutina acciones de economías ilícitas y  vinculadas al conflicto armado; (iv) se  adopten todas las medidas adecuadas para prevenir amenazas o riesgos de  derrames y se garantice la  seguridad de los pueblos afectados por esta clase de episodios, de acuerdo con  la orden novena de esta providencia; y (v) se estudie la posibilidad de cambiar de ruta o ubicación del oleoducto, de  manera que no se ubique en el territorio del pueblo Awá o por su zona de  influencia.    

     

Cuarto.  ORDENAR al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA que, en articulación  con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las alcaldías de Tumaco y  Barbacoas y la Gobernación de Nariño, adelanten todas las gestiones idóneas y  necesarias para que, en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación de esta providencia, atiendan a los 20 resguardos afectados en su  derecho al acceso al agua potable.    

     

Pueden haber lugares que no permiten  asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de acueducto (Ley  142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso de medios  alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada,  tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables,  entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del agua y con  el pleno respeto por los derechos que le asisten al pueblo accionante. En  cumplimiento de esta orden se debe asegurar: (i) el mínimo vital y  el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua  para consumo humano.    

     

Estas medidas  permanecerán vigentes hasta  que se verifique técnicamente y  con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los  criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser  concertadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, garanticen su  participación, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques  respectivos.    

     

Quinto.  ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en  ejercicio de su rol como articulador del SINA, instale, dirija y coordine una instancia  de diálogo permanente para el pueblo Awá-UNIPA sobre los derrames de  petróleo en el departamento de Nariño[321],  la cual será acompañada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General  de la Nación. Para ello, deberá contactarse con los accionantes dentro de los  15 días siguientes a la notificación de la sentencia, y deberá poner en marcha  la referida instancia dentro del mes siguiente a establecer dicho contacto.    

     

En esta instancia de diálogo participarán,  al menos, las siguientes personas e instituciones:    

     

–          Al menos cinco (5)  representantes de autoridades indígenas accionantes. El numero de  representantes deberá asegurar la participación real y efectiva del pueblo Awá.  Además, se deberá garantizar la participación de mujeres como representantes.    

–          Un representante de la empresa Cenit  S.A.S. y de su empresa matriz Ecopetrol S.A.    

–          Un representante del  Ministerio de Defensa Nacional    

–          Un representante del  Ministerio de Minas y Energía    

–          Un representante del  Ministerio de Vivienda    

–          Un representante del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

–          Un representante del  Ministerio del Interior    

–          Un representante del  Departamento de Planeación Nacional    

–          Un representante de la  Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)    

–          Un representante de la  gobernación de Nariño    

–          Un representante de  las alcaldías de Tumaco y Barbacoas    

–          Un representante del  Instituto Humboldt    

–          Un representante de la  Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación    

–          Un representante del  Ministerio de Salud y Protección Social    

     

Particularmente, en esta instancia de diálogo se definirán  las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso de  diagnóstico de la contaminación del territorio del pueblo Awá como  consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto  trasandino, (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio  ambiente; (iii) las medidas de salud para el pueblo accionante; y (iv) las  medidas de seguridad y protección individual y colectiva del pueblo  accionante.    

     

Esta instancia de diálogo permanente se mantendrá  vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no será  necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la  verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas.    

     

Sexto.  ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio o diagnóstico  base sobre el nivel de contaminación de las aguas, del suelo, y en general,  de todo el ecosistema afectado por los derrames de petróleo en el término de un (1) año contado  a partir de que se concerte la metodología con los accionantes. Para el  cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo que se creará, un  proceso de concertación con las autoridades indígenas, en el que se definirán  las condiciones de ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará  por los métodos de realización del estudio desde el principio de acción sin  daño. Este proceso de concertación durará máximo dos (2) meses a partir de la  instalación de la instancia de diálogo permanente; (ii) adelantará el estudio  con las instituciones y autoridades científicas que estime relevantes y  consolidará los resultados del estudio; (iii) y, en el mes siguiente a la  finalización de este diagnóstico, rendirá un informe final sobre sus actuaciones  a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. En el  desarrollo de este diagnóstico se deberá contar con la participación activa de Cenit  S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del funcionamiento  del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la experiencia en la  respuesta ante pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias  peligrosas.    

     

     

Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que,  dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base:(i)  diseñe, en el marco de la instancia de diálogo, un plan de restauración con  enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la  descontaminación o restauración de las fuentes de agua, del suelo y en general  de todo el ecosistema afectado. Este plan de restauración deberá incluir las  medidas de reparación espiritual. Para este plan de restauración se deberá  asegurar la participación del pueblo accionante que respete los estándares de  la consulta previa y que atienda los lineamientos ampliamente desarrollados en  esta providencia; e (ii) implemente el plan de acción, en el término de seis  (6) meses contados desde la finalización del proceso de consulta previa. En el  desarrollo de este plan de acción se deberá contar con la participación activa  de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del  funcionamiento del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la  experticia en los procesos de restauración por la contaminación de hidrocarburos.    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su  parte, la Defensoría y la Procuraduría deberán remitir informes trimestrales de  cumplimiento al juez de primera instancia, para lo cual estarán encargadas de  brindar apoyo y determinar si el plan de restauración adoptado por el  ministerio fue implementado en su totalidad conforme a los lineamientos de esta  providencia.    

     

Octavo. En cumplimiento de sus funciones constitucionales y  legales, REQUERIR al Ministerio de Salud que, en coordinación con el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de Tumaco y  Barbacoas, la Gobernación de Nariño y la instancia de diálogo permanente, diseñe  e implemente un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud del  pueblo accionante. Este plan deberá asegurar, como mínimo: (i) la articulación  entre el sistema de salud propio de los pueblos y el sistema general de salud;  (ii) la atención diferencial con enfoque étnico, etario y de género; (iii) la  prevención y tratamiento de la contaminación por crudo de petróleo; y (iv) el  fortalecimiento de la medicina tradicional.    

     

Asimismo, este plan  deberá contemplar, como mínimo: (i) la elaboración de  un diagnóstico de la situación de salud de las comunidades afectadas desde un  enfoque étnico, etario y de género; (ii) la implementación de brigadas de salud  en territorio en donde se priorice la atención de las mujeres embarazadas,  niñas, niños y adolescentes; (iii) la identificación de enfermedades o  afectaciones a la salud relacionadas con los derrames de petróleo; (iv) la  elaboración de un perfil epidemiológico de esas comunidades y de sus integrantes;  (v) el tratamiento de las posibles enfermedades, (vi) la socialización de los  resultados de la valoración médica y del referido perfil a esas personas.    

     

A través de la instancia de diálogo permanente, el ministerio  deberá diseñar y concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir  de la instalación de la instancia mencionada. Su implementación deberá  iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el  plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a  partir de la aprobación del plan.    

     

El  Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta  orden. Estas entidades, a su vez, presentarán informes trimestrales al juez de  primera instancia en donde informen sobre el cumplimiento de esta orden,  conforme a la parte motiva de esta providencia.    

     

Noveno. ORDENAR al Ministerio de Defensa  Nacional que, en articulación  con la instancia de diálogo permanente, el Ministerio del Interior, la Policía  Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Gobernación de  Nariño, la Unidad Nacional de Protección, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas,  la Fiscalía General de la Nación y la empresa Cenit S.A.S., establezca rutas y  adopte todas las medidas adecuadas para prevenir las amenazas o riesgos de  derrames y garantizar la seguridad del pueblo accionante por esta clase de  episodios, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. Esto  deberá suceder en el término de seis (6) meses contados a partir de la  concertación del cronograma de acciones.    

     

Para ello, en la primera sesión de la  instancia de diálogo permanente, el ministerio deberá concertar y definir un  cronograma general de acción con las comunidades afectadas. Igualmente, esa  cartera tendrá que rendir  un informe trimestral a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo hasta que se consolide la estrategia de seguridad y defensa frente a  esta clase de episodios.    

     

     

Décimo. REQUERIR al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el marco de sus  competencias legales, y dentro del término de un (1) mes contado a partir de la  notificación de esta sentencia, identifique y priorice aquellas políticas,  planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural  que hayan sido formulados para beneficiar al pueblo Awá accionante.    

     

Asimismo, este ministerio deberá identificar aquellos planes  o programas de las entidades territoriales dirigidos a beneficiar al pueblo Awá  accionante, con el fin de prestarles la asesoría, cooperación y asistencia  técnica correspondiente.    

     

Décimo primero. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  por conducto del Gobierno Nacional y en coordinación con la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales que, en el término de un (1) año contado a partir de  la notificación de esta providencia, promueva el desarrollo de una  reglamentación que asegure el cumplimiento de los deberes ambientales y evite  que el régimen de transición ampliamente discutido en la parte motiva de esta  sentencia pueda ser invocado para evadir el cumplimiento de los mandatos de  protección ambiental que se derivan de la Constitución[322]. Esta reglamentación deberá garantizar  que el proceso de evaluación para el otorgamiento de licencias ambientales  cumpla con los lineamientos y estándares previstos en la Ley 99 de 1993 e  incluya un examen de los riesgos socioambientales derivados del conflicto  armado.    

     

Décimo segundo. ORDENAR al Consejo Nacional de  Riesgos y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que, en el término de  1 año contado a partir de la notificación de esta sentencia y de  conformidad con el artículo 2.3.1.7.1.3 del Decreto 1868 de 2021, actualicen el  Plan Nacional de Contingencia para garantizar la atención integral y oportuna  de las poblaciones afectadas por los derrames de petróleo cuando quiera que  sean causados por grupos al margen de la ley. En esta actualización, el Consejo  Nacional de Riesgos y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo deberán  incorporar medidas de prevención, mitigación, corrección y de restauración de  los daños ambientales asociados a la persistencia del conflicto armado y que  tenga en cuenta los hechos ocasionados por terceros.    

     

Décimo tercero. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que,  en el término de 1 año contado a partir de la notificación de esta sentencia,  realice una actualización del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante  Resolución 1929 de 2005 conforme a los lineamientos discutidos a lo largo de  esta providencia. Esta actualización deberá, como mínimo, (i) evaluar  integralmente los efectos socioambientales, directos e indirectos, derivados de  la operación del oleoducto trasandino; (ii) incorporar los riesgos ambientales  derivados del conflicto armado ocasionados, principalmente, por los derrames de  petróleo producto de la instalación de válvulas ilícitas en la región del  pacífico, (iii) incorporar obligaciones proporcionales y adecuadas que permitan  redistribuir las cargas ambientales analizadas en esta providencia.    

     

Para ello, (iv) deberán adoptarse medidas  de prevención, mitigación y restablecimiento del ecosistema afectado por estos  derrames y, analizar otras alternativas para el transporte de petróleo, y/o  implementar acciones de compensación proporcionales a los efectos que trae la  operación del oleoducto en la región del pacífico. Esta actualización (iv)  deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo  accionante y de las demás comunidades que puedan verse afectadas directamente  por estos derrames, conforme a los dispuesto por el Convenio 169 de la OIT.    

     

Décimo cuarto. ORDENAR al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible que dirijan y coordinen una instancia  de diálogo regional, esto es, la que integra las poblaciones y comunidades  afectadas por los derrames de petróleo en el departamento de Nariño que no  hacen parte del pueblo accionante. Esta instancia será acompañada por la  Defensoría del Pueblo.    

     

Los  ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con apoyo de la  Defensoría del Pueblo, tendrán dos (2) meses contados a partir de la  notificación de la sentencia para identificar las poblaciones y comunidades  afectadas, así como las principales entidades que deben ser involucradas.  Después de realizar este proceso de identificación, los ministerios tendrán  quince (15) días para instalar este espacio.    

     

 Respecto de la identificación de las  comunidades afectadas, deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes  criterios de identificación: (i) los mapas de la empresa Cenit y de las  entidades que participaron en este trámite de tutela que muestran el área de  influencia del oleoducto trasandino; (ii) aquellas comunidades y poblaciones que  reporten la afectación de su derecho al agua potable con ocasión de la  contaminación por los derrames de crudo de petróleo; y (iii) las solicitudes y  manifestaciones expresas de afectación de derechos que ocurrieron en este  trámite de tutela.    

     

Cada una de las comunidades identificadas  deberán elegir a máximo dos representantes en esta instancia de diálogo. La  Defensoría del Pueblo deberá garantizar que estas poblaciones y comunidades  cuenten con una representación y participación real y efectiva. Además tendrá  la competencia para asegurar que en esta instancia se logre un equilibrio entre  la participación real y efectiva, y la eficacia en la concertación de planes y  estrategias para el diagnóstico y la reparación de las afectaciones  ambientales.    

     

Respecto de las entidades que  deben participar en esta instancia de diálogo, los ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán incluir, como mínimo, a las siguientes  entidades: (i) empresa Cenit  S.A.S. y su empresa matriz Ecopetrol S.A.; (ii) Ministerio de Defensa Nacional;  (iii) Ministerio de Minas y Energía; (iv) Ministerio de Vivienda; (v)  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) Departamento de Planeación  Nacional; (vii) Agencia Nacional de Minería; (viii) Corporación Autónoma  Regional de Nariño (Corponariño); (ix) Gobernación de Nariño; (x) los entes  territoriales que correspondan a los lugares en donde viven las poblaciones y  comunidades identificadas; (xi) el Instituto Humboldt; (xii) el Ministerio de  Salud y Protección Social; y (xiii) la Defensoría del Pueblo.    

     

Esta instancia tendrá como propósito  resolver y concertar con las poblaciones y comunidades identificadas los  siguientes aspectos: (i) el  proceso de diagnóstico de la contaminación de sus territorios como consecuencia  de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto trasandino; (ii) las  medidas de restauración y recuperación del medio ambiente; y (iii) las medidas  de salud integral.    

     

A partir del momento en que se identifican a las  poblaciones y comunidades afectadas en su derecho al agua por los derrames de  crudo de petróleo, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible tendrán tres (3) meses para concertar la metodología con  los afectados. Una vez se concerte la metodología, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para realizar el diagnóstico de la  contaminación de sus territorios, concertada con los afectados.    

     

Dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio  o diagnóstico base, el ministerio deberá: (i) diseñar, en el  marco de la instancia de diálogo regional, un plan de restauración con enfoque  de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la  descontaminación o restauración del ecosistema afectado. En caso de que lo  amerite, este plan de restauración deberá asegurar la participación de las  poblaciones afectadas que respete los estándares de la consulta previa  ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii) implemente el plan de  acción, en el término de seis (6) meses contados desde la finalización del  diseño del plan de acción o de la consulta previa, en caso de que lo amerite.    

     

Por otra parte, en el marco de esta  instancia de diálogo regional, el Ministerio del Interior y el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social,  los entes territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño deberán diseñar  e implementar un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud de  las poblaciones y comunidades identificadas. Este plan deberá contar con un  enfoque étnico, etario y de género.    

     

A través de la instancia de diálogo regional, las entidades  deberán diseñar y concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir  de la instalación de la instancia mencionada. Su implementación deberá  iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el  plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a  partir de la aprobación del plan.    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y el Ministerio del Interior deberán rendir informes semestrales a  la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la  Defensoría deberá remitir informes semestrales de cumplimiento al juez de  primera instancia. Esta instancia de diálogo se mantendrá vigente hasta que el  juez de primera instancia determine que ya no será necesaria. A su vez, esa  necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de  cumplimiento de las medidas adoptadas.    

     

Décimo quinto. ORDENAR al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA, en articulación con  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales  involucrados y la Gobernación de Nariño que,  en  un lapso no superior a quince (15) días contados a partir de la identificación  de las poblaciones y comunidades afectadas, adelanten todas las gestiones idóneas y  necesarias para que atiendan a estas poblaciones y comunidades identificadas en  su derecho al acceso al agua potable.    

     

Pueden haber lugares que no permiten  asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de acueducto (Ley  142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso de medios  alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada,  tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables,  entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del agua y con  el pleno respeto por los derechos de las poblaciones y comunidades  identificadas. En cumplimiento de esta orden se debe garantizar: (i)  el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de  calidad del agua para consumo humano.    

     

Estas medidas  permanecerán vigentes hasta  que se verifique técnicamente y  con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los  criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser  concertadas con las poblaciones y comunidades identificadas de manera que, de  buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e  implementen los enfoques respectivos.    

     

Décimo sexto. Por intermedio de la Secretaría General de esta  Corporación, REMITIR una  copia del expediente y de esta providencia judicial a la Sección Primera,  Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde cursa la  acción de grupo bajo radicado no. 250002341000201800340-00, para lo de su competencia.    

     

Décimo séptimo. Por intermedio de la Secretaría General de esta  Corporación, REMITIR una  copia del expediente y de esta providencia judicial a la Jurisdicción Especial  para la Paz que maneja el caso 02 que prioriza la situación territorial de  Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) para lo de su competencia.    

Décimo octavo. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, como  coordinador de la instancia de diálogo permanente ordenada en esta providencia  para el pueblo Awá accionante, establezca, dentro de los tres (3) meses  siguientes a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con la Jurisdicción Especial para la Paz para  que las órdenes adoptadas en esta providencia tengan coherencia con medidas de  protección que se han adoptado y se adoptaran para el caso 02.    

     

Décimo noveno. ORDENAR a la Defensoría Delegada para los Asuntos Indígenas y  las Minorías Étnicas, así como a la Procuraduría Delegada para la Prevención en  materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos que, en cumplimiento de sus  funciones constitucionales y legales de Ministerio Público, acompañe el  cumplimiento del presente fallo.    

     

Vigésimo. El cumplimiento de todas las órdenes previstas en esta providencia  judicial deberán guiarse por los principios de acción sin daño; participación  efectiva; identidad alimentaria e integralidad del derecho a la salud; y  articulación y coordinación descritos en esta providencia judicial. Además,  dicho cumplimiento también deberá estar encaminado a garantizar los diez  objetivos dispuestos en la parte motiva de esta sentencia.    

     

Vigésimo primero. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR  MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

      

     

Anexo T-10.194.044    

Tabla de contenido    

Respuestas de las accionadas en  primera instancia    

Respuestas al primer auto de pruebas    

Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B    

Parques Nacionales  Naturales    

Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Agencia Nacional de  Hidrocarburos    

Ministerio de Minas  y Energía    

Ministerio del  Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa    

Departamento  Nacional de Planeación    

Directora Nacional  Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo    

Centro de Estudios  Ambientales – CEA de la Universidad de Nariño    

Corporación de  Juristas Akubadaura    

CENIT    

Alcaldía Municipal  de Ricaurte, Nariño    

Empresa Ecopetrol    

ANLA    

Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres    

Corporación  Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO    

Colectivo de  Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR    

Respuestas al segundo auto de pruebas    

CENIT    

Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y  Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz    

Parques Nacionales  Naturales de Colombia    

Tribunal Superior  de Bogotá – Sala Laboral    

Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales – ANLA    

Ecopetrol S.A.    

CENIT    

Dejusticia    

Comisión Colombiana  de Juristas    

Colectivo de  abogados y abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR y UNIPA    

Secretaría de  Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Gobernación de Nariño    

Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Resguardo Indígena  Awá La Cabaña    

CENIT    

Ecopetrol S.A.    

Agencia Nacional de  Hidrocarburos    

Defensoría del  Pueblo – Regional Tumaco    

Gobernación de  Nariño    

Centro de Estudios  de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia    

Intervenciones durante el proceso    

Henri Tenorio  Segura    

Procuraduría  General de la Nación    

CENIT    

Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Ecopetrol S.A.    

Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA)    

Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Environmental Law  Alliance Worldwide – ELAW    

     

      

     

Respuestas de las accionadas  en primera instancia    

     

El 21 de febrero de 2024, la Procuraduría Regional de  Instrucción de Nariño afirmó que esta entidad no vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes, pues las pretensiones están dirigidas a las  entidades demandadas, esto es, Ecopetrol S.A., CENIT S.A.S., el Ministerio de  Defensa, la ANLA y Corponariño. Para el ministerio público, esas entidades son  las que tienen la responsabilidad de atender estas peticiones con base en sus  propias funciones constitucionales. Por todo lo anterior, la Procuraduría solicitó  la desvinculación en este proceso.    

     

La empresa CENIT S.A.S. sostuvo que no vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, afirmó que es víctima  del conflicto armado en Colombia y que, cada vez que tiene conocimiento de los  delitos que afectan su infraestructura, adelanta las gestiones correspondientes  ante instancias judiciales.    

     

     

Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las  pretensiones, pues consideró que no existen pruebas en el expediente que  demuestren que esta empresa vulneró los derechos de los accionantes. Asimismo,  afirmó que, desde el 1 de abril de 2013, la empresa CENIT S.A.S. es la  propietaria de los activos de transporte de hidrocarburos del oleoducto  trasandino que hacían parte del patrimonio de Ecopetrol S.A., motivo por el  cual, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del pueblo demandante.    

     

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló  que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos de la  acción de tutela no son atribuibles a la entidad. Por lo anterior, solicitó ser  desvinculada de la acción de tutela. En todo caso, la Fiscalía 31 Seccional de  Tumaco señaló que en su despacho existe un proceso penal por el delito de  explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Esta seccional  informó que la denuncia fue interpuesta por el Instituto Colombiano de Geología  y Minería, Regional Cali, por unos hechos que sucedieron el 2 de agosto de 2011  en los resguardos indígenas Awá. Además, afirmó que el proceso se archivó el 15  de junio de 2022, pues no se contó con elementos de prueba que sirvieran para  estructurar el tipo penal mencionado.    

     

La Fiscalía Tercera Especializada de Nariño puso de  presente que existen dos procesos penales por el delito de daños en los  recursos naturales y ecocidio previstos en el artículo 333 del Código Penal,  los cuales se encuentran en etapa de indagación. Además, solicitó ser  desvinculado del proceso, pues no vulneró los derechos de los accionantes. La  Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, Nariño, informó que tiene en su despacho un  proceso por el delito de contaminación ambiental previsto en el artículo 334  del Código Penal. Esta Seccional afirmó que, aunque realizó varios  requerimientos a Corponariño, en donde solicitó una certificación de impacto  ambiental y un estudio de contaminación y atención a la contingencia, esto no  fue contestado. Por lo anterior, la entidad señaló que ha sido difícil  continuar con la investigación.    

     

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA  manifestó que no es la entidad responsable de los hechos y omisiones que  motivaron la acción de tutela. En ese sentido, afirmó que no es la llamada a  responder por las pretensiones de esta acción relacionadas con la restauración  y daños ambientales ocasionados por actores armados. Asimismo, señaló que en el  expediente no existen pruebas que soporten los hechos de la tutela. Por lo  tanto, solicitó negar el amparo.    

     

La Gobernación de Nariño advirtió que, tras revisar  los procesos entregados por la administración anterior, no existen acciones de  tutela anteriores por los mismos hechos y pretensiones que motivaron el actual  amparo.    

     

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres – UNGRD se opuso a las pretensiones, pues afirmó que no es la entidad  competente para abordar los hechos y pretensiones expuestos en la acción de  tutela en tanto se encarga, principalmente, de las contingencias por estos  desastres, pero no sobre las pretensiones de restauración y recuperación del  ecosistema afectado.    

Respuestas al primer auto de  pruebas    

     

Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B    

     

El 20 de agosto de 2024, el magistrado Oscar Armando  Dimaté Cárdenas afirmó que en el despacho cursa la acción de grupo con radicado  no. 250002341000201800340-00,  en la que los demandantes son los resguardos indígenas Awá de Inda Guacaray e Inda  Sabaleta en contra de Ecopetrol y el MADS. Al respecto, afirmó que los hechos  sobre los cuales versa la demanda es la contaminación de los ríos que  atraviesan los territorios de estas comunidades indígenas por el derrame de  petróleos proveniente de los atentados, las válvulas ilícitas y las piscinas de  refinación ilegal que ocurren en el OTA. Esto, enmarcado en un contexto en  donde existe una infraestructura de transporte de crudo de petróleo en una zona  de conflicto armado.    

     

Además, el tribunal señaló que el proceso se admitió  el 19 de abril de 2018 y que actualmente se encuentra al despacho para fijar  audiencia de conciliación. Posteriormente, el 26 de agosto de 2024, este  tribunal sostuvo que enviará el expediente digitalizado.    

     

Parques Nacionales Naturales    

     

El 26 de agosto de 2024, el jefe de la oficina asesora  jurídica de la unidad administrativa especial de Parques Nacionales Naturales  dio respuesta al auto de pruebas.    

     

En primer lugar, afirmó a esta entidad no le constan  los hechos, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.    

     

En segundo lugar, sostuvo que Parques Nacionales  Naturales no es la entidad que debe salvaguardar los derechos fundamentales  vulnerados, pues no causó la presunta afectación y tampoco puso en riesgo los  derechos de los accionantes.    

     

En tercer lugar, la entidad afirmó que, tras verificar  sus sistemas de información, no se identificaron traslapes entre los resguardos  indígenas del pueblo Awá y las áreas protegidas de Parques Nacionales Naturales  de Colombia. De manera que, como las funciones de esta entidad se circunscriben  a dichas áreas protegidas, carece de competencia para pronunciarse sobre la  presunta vulneración de los derechos de los accionantes.    

     

     

Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible    

     

El 26 de agosto de 2024, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible (MADS) se pronunció sobre varios aspectos. En primer  lugar, afirmó que no le constan los hechos de la tutela y que no vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes. Incluso, afirmó que la tutela no  cuenta con pruebas suficientes que soporten los hechos, por lo que no se pueden  verificar las afirmaciones allí expuestas.    

     

En segundo lugar, el MADS sostuvo que las pretensiones  de la tutela no corresponden a las funciones y objetivos de la entidad según el  Decreto Ley 3570 de 2011. De esta forma, la entidad no tiene competencia sobre  los permisos o licencias ambientales, pues son funciones que le corresponden a  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las Corporaciones  Autónomas Regionales, organismos que gozan de autonomía administrativa y  financiera.    

     

En tercer lugar, y en relación con el OTA, el MADS  reiteró que la ANLA es la entidad competente para realizar el seguimiento y  control al plan de manejo ambiental a través de visitas de campo, visitas de  seguimiento a procesos y análisis de la información presentada por el encargado  del proyecto. En ese sentido, el MADS no tiene la competencia para vigilar los  actos administrativos que expide la ANLA en el marco de dicho seguimiento y  control.    

     

En cuarto lugar, el MADS mencionó que los derrames de  hidrocarburos pueden clasificarse en dos tipos: operacionales, que son  accidentales e involuntarios, y provocados, que son intencionales, como actos  de sabotaje o terrorismo. Aunque la industria hidrocarburífera es legal y está  regulada, para el MADS esta es una actividad peligrosa debido a los posibles  daños al medio ambiente y a la salud. Por ello, los operadores tienen la  obligación de prevenir, mitigar y corregir cualquier daño derivado de un  derrame, sea accidental o provocado.    

     

Particularmente, el MADS mencionó que el Decreto 1868  de 2021 estableció que los responsables de instalaciones donde ocurran derrames  están obligados a realizar un análisis específico de riesgo que incluya  aquellos riesgos antrópicos intencionales, así como implementar planes de  contingencia y responder a la emergencia. Esto incluye análisis de riesgo y  medidas de prevención para evitar daños. De manera que, la responsabilidad  recae en el operador de la instalación, que debe cumplir con los planes de  emergencia y cooperar con las autoridades competentes.    

     

El ministerio agregó que el decreto también puso de  presente que las autoridades ambientales tienen la función de supervisar la  implementación de estos planes de contingencia y pueden exigir ajustes  adicionales si es necesario. En caso de que ocurra un incidente, el operador  debe notificar a las autoridades dentro de las 24 horas y tomar medidas  inmediatas para controlar la situación.    

     

De acuerdo con el MADS, y con fundamento en el  mencionado decreto, si el derrame es causado por hechos de terceros, el  operador debe tomar medidas para prevenir, corregir y mitigar el derrame  ocasionado, pero no es responsable de la compensación o remediación de los  daños provocados por esos terceros. Sin embargo, si el derrame es consecuencia  de una falla operacional, el responsable debe llevar a cabo todas las acciones  necesarias para reparar los daños y compensar cualquier afectación al medio  ambiente o a terceros.    

     

En todo caso, esta entidad fue enfática en que,  incluso en los casos en los que los derrames se produzcan por un hecho de un  tercero, el responsable de la operación debe evitar que se generen daños que  puedan afectar a personas o a bienes jurídicamente protegidos, como lo son los  recursos naturales renovables.    

     

Agencia Nacional de  Hidrocarburos    

     

El 27 de agosto de 2024, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos (ANH) afirmó que no vulneró los derechos de los accionantes, pues  sus funciones no se relacionan con los hechos que motivaron la tutela. Esta  entidad manifestó que, desde su creación, tiene como función principal la  asignación de bloques de hidrocarburos, así como celebrar contratos y convenios  para su exploración y producción. Este proceso se lleva a cabo mediante  diversos procedimientos que se encuentran consignados en el Acuerdo 02 de 2017  del Consejo Directivo de la ANH, cuyo propósito es establecer las reglas para  la asignación de áreas y la contratación de la exploración y explotación de los  hidrocarburos de propiedad de la Nación.    

     

En ese sentido, la ANH sostuvo que no tiene  competencias ni funciones relacionadas con el transporte de crudo, ni  directamente ni a través de terceros, ni con el seguimiento de los contratos de  transporte y distribución de petróleo. Por lo tanto, la ANH no tiene relación  alguna con el OTA, de donde presuntamente se generaron los derrames de crudo  que, según los accionantes, han contaminado fuentes hídricas de las comunidades  del pueblo Awá. En este sentido, al no tener ninguna relación contractual ni  jurídica con el transporte de crudo, no es posible atribuirle a la ANH la  vulneración de derechos fundamentales que se reclaman en la acción de tutela.    

     

Por otra parte, la ANH puso de presente que, de  acuerdo con el Decreto Ley 4137 de 2011 y el Decreto 714 de 2012, sus funciones  se centran en la administración integral de las reservas y recursos  hidrocarburíferos de la Nación y en la promoción de su aprovechamiento  sostenible. Estas funciones incluyen la negociación, celebración y  administración de contratos de exploración y explotación, con excepción de  aquellos celebrados por Ecopetrol antes del 31 de diciembre de 2003.    

     

En el caso bajo estudio, no existe un vínculo jurídico  entre la ANH y el transporte o distribución de crudo, por lo que la entidad  desconoce los hechos relacionados con los derrames en el OTA, las afectaciones  ambientales derivadas y las medidas adoptadas para la recuperación de las  fuentes hídricas contaminadas. En consecuencia, la entidad afirmó carece de  legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe una relación de  causalidad, ni por acción ni por omisión, en la presunta vulneración de los  derechos fundamentales que los accionantes reclaman.    

     

Ministerio de Minas y Energía    

     

El 26 de agosto y el 06 de septiembre de 2024, el  Ministerio de Minas y Energía afirmó que los hechos presentados por los  accionantes en la tutela no están relacionados con acciones u omisiones  cometidas por dicha entidad. Por el contrario, los hechos se les atribuyen a  terceros, lo cual se escapa de la competencia del Ministerio.    

     

Con base en los decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013,  el Ministerio afirmó que es responsable de formular y dirigir políticas  públicas del sector minero energético, pero no tiene funciones ejecutivas o de  control directo sobre la ejecución de esas políticas. Además, señaló que la dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía no es competente para desplegar acciones de  mitigación, corrección, prevención y compensación en casos de derrames de crudo  de petróleo. Más aún, respecto al  transporte de hidrocarburos, el Ministerio expidió la Resolución 72145 de 2014,  que regula el transporte de crudo por oleoductos y establece que los  transportadores deben tener un manual de procedimientos para coordinar  operaciones, emergencias y comunicaciones.    

     

Por otra parte, Ministerio sostuvo que también  participó en la creación del Plan Nacional de Contingencia (PNC), que define  los procedimientos en caso de pérdidas de hidrocarburos. Sin embargo, aclaró  que su papel es de coordinación y no de ejecucióny que, en caso de incidentes  específicos, son las empresas y otras entidades las responsables de gestionar  la contingencia, no el Ministerio.    

     

Por lo anterior, dado que no existen fundamentos  fácticos o pruebas que demuestren acciones u omisiones del Ministerio que hayan  causado el presunto daño, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso  de tutela. Además, mencionó que los accionantes presentaron una acción de grupo  por los mismos hechos, lo que significa que esta tutela es improcedente por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

     

Ministerio del Interior –  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa    

     

El 28 de agosto de 2024,  la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior afirmó que, tras revisar las bases de datos de la dirección, no  encontró ningún proceso de consulta previa relacionado con la operación del  OTA. Esto incluye aspectos como ampliaciones del proyecto, modificaciones en su  estructura, cesión de títulos, planes de manejo ambiental o planes de  compensación.    

     

Asimismo, la entidad  afirmó que realizó una búsqueda específica con base en  los ejecutores del proyecto,  CENIT S.A. y Ecopetrol S.A., así como la comunidad accionante, pero no halló un  proceso de consulta previa asociado al proyecto mencionado.    

     

En cuanto a su segunda  solicitud, relacionada con los planes o proyectos de rehabilitación ecológica  en zonas afectadas por derrames de petróleo, el Ministerio del Interior aclaró  que no tiene competencia para ejecutar dichos planes. A su juicio, esta  responsabilidad recae en el MADS y en las Corporaciones Autónomas Regionales  con jurisdicción en las áreas afectadas, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el  Decreto 3570 de 2011. Adicionalmente, afirmó que el Instituto de  Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR) tiene facultades para colaborar en  la formulación y ejecución de estos planes, según lo dispuesto en el Decreto  1276 de 1994.    

     

Departamento Nacional de  Planeación    

     

El 3 de septiembre de 2024, la Coordinadora del Grupo  de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación (DNP) afirmó que  el Acto Legislativo 05 de 2019 establece que los ingresos corrientes del  Sistema General de Regalías (SGR) deben destinarse a financiar proyectos de  inversión que impulsen el desarrollo social, económico y ambiental de las  entidades territoriales.    

     

De acuerdo con el DNP, las entidades territoriales, en  ejercicio de su autonomía, tienen la facultad de decidir las inversiones con  los recursos del SGR. Estas deben alinearse con las características  establecidas para los proyectos de inversión, y deben respetar los  procedimientos y normativas definidas para cada fuente de financiación, que  incluyen asignaciones directas, locales, regionales, ambientales, de ciencia,  tecnología e innovación, y para la paz. En este sentido, la entidad afirmó que existen múltiples fuentes de financiación  del Sistema General de Regalías, diferentes a las que aprueba el OCAD Paz, y en  muchas de ellas las entidades territoriales son las encargadas de la definición  de los proyectos, y del cumplimiento del ciclo de los proyectos consagrado en  el artículo 31 de la ley 2056 de 2020.    

Para el caso bajo estudio, esta entidad revisó las  bases de datos de proyectos aprobados para Orito, Putumayo; Tumaco, Nariño; y  Barbacoas, Nariño relacionados con el pueblo Awá. Entre ellos destacan:    

     

i)        Mejoramiento de  instalaciones culturales en Orito, Putumayo.    

ii)      Fortalecimiento de  seguridad alimentaria y medicina ancestral en resguardos indígenas de Orito,  Putumayo.    

iii)    Construcción de una  cubierta para el polideportivo en el resguardo indígena Awá de Agua Blanca.    

iv)    Construcción de un puente  peatonal en Orito sobre el río Conejo.    

v)       Implementación de  soluciones energéticas en comunidades del pueblo Awá en Nariño.    

vi)    Implementación de una  estrategia de pago por servicios ambientales y restauración ecológica de las  coberturas vegetales en áreas de ecosistemas estratégicos en los resguardos  indígenas del pueblo Inkal Awa de Gran Rosario y Saunde Guiguay municipio de  Tumaco.    

     

Por último, el DNP afirmó que no se identificaron  proyectos aprobados relacionados con la restauración y reparación del daño  ambiental causado por el oleoducto Trasandino dentro de las fuentes del Sistema  General de Regalías.    

     

Anexo: base de datos con los proyectos de inversión de  los municipios mencionados.    

     

Directora  Nacional Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo    

     

El 03 de septiembre de  2024, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría  del Pueblo envió un documento donde explicó los criterios de selección de la  Corte Constitucional y la potestad que tiene la Defensoría del Pueblo para insistir  en la revisión de algunos expedientes.    

     

Centro de Estudios Ambientales  – CEA de la Universidad de Nariño    

     

El 04 de septiembre de  2024, el coordinador del Centro de Estudios Ambientales – CEA afirmó que esta  organización no ha llevado a cabo investigaciones en las zonas mencionadas en  la tutela. No obstante, afirmó que es importante que se realice un diagnóstico  detallado del impacto ambiental y desarrollar criterios para un eventual  proceso de restauración.    

     

Delegado para los Asuntos  Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo    

El 06 de septiembre de  2024, el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría  del Pueblo señaló que no se podía pronunciar sobre los hechos de la tutela,  puesto que no contaron con ese documento. Sin embargo, afirmó que resumiría las  gestiones defensoriales que han llevado a cabo en la zona que se relaciona con  la acción de tutela, con el fin de que se incorporen como pruebas en el  expediente.    

     

En primer lugar, y a manera de contexto, la delegada  afirmó que el pueblo Awá enfrenta una grave crisis socioambiental debido al  conflicto armado y la contaminación ambiental por los derrames de petróleo. A  su juicio, desde 1980 los enfrentamientos entre los grupos armados han generado  situaciones de pobreza, violencia, disputas por la tierra y graves violaciones  a los derechos humanos, con una afectación diferencial a la comunidad Awá. Para  esta entidad, uno de los problemas más graves es el derrame de crudo de  petróleo, pues dañó severamente los ríos Guelmambí, Inda y Caunapí, así como el  ecosistema cercano a estos cuerpos de agua. Incluso, estos derrames  comprometieron la posibilidad de acceder a agua potable; a llevar a cabo la  actividad pesquera; y la salud de los habitantes por falta de acceso al agua  limpia.    

     

En segundo lugar, la entidad mencionó que la delegada para los Derechos Colectivos  realizó una visita en la zona del OTA en el 2014, pues en su momento  Corponariño afirmó que 9 de cada 10 derrames ocurrían por las comunidades  vecinas que instalaban llaves para hurtar el crudo de petróleo. La delegada  visitó las cuencas de los ríos Mira, Rosario y Caunapí y constató un grave  impacto ambiental causado por el hurto de crudo que se procesaba en alambiques  artesanales. Particularmente, estos cuerpos de agua resultaron afectados, por  lo que la comunidad no pudo acceder a esa agua para su uso y consumo. A raíz de  esto, se elaboró el informe “derrames de  petróleo en fuentes de abastecimiento de agua en san Andrés de Tumaco”.    

     

Asimismo, en el 2019, la Defensoría llevó  a cabo la audiencia y presentación de la Resolución Defensorial No. 071 del 7  de junio de 2019, que abordó la crisis humanitaria en la región del pacífico  colombiano. En este documento se indicó que los derrames de petróleo causaron una contaminación severa  en ríos y fuentes de agua, lo que afectó significativamente la biodiversidad y  el sustento de las comunidades locales. Además, la resolución subrayó cómo  estos eventos han intensificado la vulnerabilidad y crisis humanitaria en las  regiones afectadas. Por último, se elaboraron recomendaciones para mejorar la  gestión de futuros derrames, que incluyeron la implementación de medidas  preventivas más robustas como fortalecer la vigilancia sobre las operaciones de  hidrocarburos para reducir el riesgo de incidentes; la actualización de los  planes de contingencia; la necesidad de una respuesta más ágil y coordinada; y  la importancia de proporcionar atención y compensación a las víctimas.    

     

En tercer lugar, en el 2020  la Defensoría publicó el informe tripartito de seguimiento al cumplimiento de  las recomendaciones de la Resolución 071 del 7 de junio de 2019. En este  informe de seguimiento se reconoció que la refinación ilegal de petróleo es una  actividad conexa a la minería ilegal y el narcotráfico. Así pues, las  refinerías artesanales producen gasolina y diésel para los equipos de minería  ilegal y precursores para los laboratorios de drogas, lo cual generó impactos  como la contaminación de suelos y los derrames en fuentes hídricas.    

     

En cuarto lugar, la Defensoría afirmó que  otro impacto negativo del OTA es la extracción ilegal de crudo por parte de  actores armados, quienes utilizan el crudo para producir cocaína y como una  herramienta para ejercer presión contra el Estado. Al respecto, la Procuraduría  General de la Nación presentó un informe de seguimiento a la atención de las  contingencias presentadas durante 2015, producto de los ataques de los grupos  armados al OTA.    

     

En quinto lugar, la Defensoría del Pueblo llevó a cabo una jornada de  “Defensoría en Tu Comunidad” del 7 al 13 de noviembre de 2023. Durante esta  actividad, el Consejo Comunitario Unión Bajo Guelmambí presentó una denuncia  pública por la contaminación ambiental causada por un derrame de hidrocarburos  en el río Guelmambí. En respuesta a esto, se ofició a Ecopetrol y a Corponariño  con el fin de obtener información detallada sobre la problemática.    

     

A raíz de esto, la empresa CENIT respondió a estos  requerimientos. En este documento afirmó que, entre 2019 y 2023, se registraron  397 incidentes de pérdida de contención de crudo en el OTA en los municipios de  Ricaurte y Barbacoas, en el departamento de Nariño. En Ricaurte, se reportaron  76 incidentes, de los cuales solo uno estuvo relacionado con la operación de la  infraestructura de transporte, mientras que los otros 74 se atribuyeron a la  instalación de válvulas ilícitas y a un atentado. Por su parte, en Barbacoas,  se contabilizaron 365 eventos vinculados a válvulas ilícitas y seis atentados.  En total, estos derrames resultaron en la pérdida de 2,799.57 metros cúbicos de  crudo, aunque el volumen derramado en seis de los eventos aún está por  determinar. Según la información suministrada por CENIT, de la cantidad total  derramada, solo se lograron recuperar 457.57 metros cúbicos, lo que evidencia  un significativo impacto ambiental en la región.    

     

Además, CENIT informó que los derrames afectaron la  captación del acueducto de Tumaco, en el río Mira, aunque durante los últimos  cinco años no ha sido necesario suspender el servicio de agua gracias a la  implementación de medidas de protección, como la instalación de barreras  mecánicas en la bocatoma, incluidas en el Plan de Contingencia del OTA. A pesar  de lo anterior, CENIT reportó que se registraron afectaciones frecuentes en los  acueductos de La Ensillada y Altaquer, lo que obligó a las comunidades locales  a reubicar algunas captaciones de agua a zonas menos vulnerables.    

     

Por su parte, de acuerdo con Corponariño, se  reportaron un total de 868 derrames de hidrocarburos en el OTA a lo largo de su  recorrido por el departamento de Nariño entre el 8 de enero de 2021 y el 11 de  diciembre de 2023. Para la Defensoría, estos datos reflejan la magnitud del  problema, lo que destaca la urgencia de implementar medidas más efectivas para  prevenir y mitigar los impactos de estos eventos en la región, ocasionados en  gran medida por grupos armados.    

     

Según la Defensoría, la región afectada por estos  derrames se caracteriza por un alto volumen de precipitaciones a lo largo del  año, lo que genera escorrentías que arrastran el hidrocarburo más allá de los  límites del derecho de vía del oleoducto. Esta condición no solo aumenta el  impacto ambiental, sino que también agrava las dificultades logísticas debido al  acceso limitado a ciertas zonas. Algunas áreas son tan remotas que resultan  inaccesibles, incluso para la fuerza pública, lo que complica aún más la  respuesta a estos incidentes.    

     

En sexto lugar, un informe elaborado por Corponariño,  en conjunto con el Ministerio de Ambiente, el Instituto de Investigaciones  Marinas y Costeras (INVEMAR) y la Universidad del Valle, identificó los  impactos ambientales del derrame ocurrido en junio de 2015 en la parte baja del  río Mira y la Ensenada de Tumaco. El informe señaló que:    

     

(vii)      Se identificó la  presencia de hidrocarburos en aguas, sedimentos y piangua en la zona  marino-costera y se encontraron concentraciones de hidrocarburos que  representan un alto riesgo para la biota acuática.    

(viii)    La calidad del agua no  mostró un deterioro significativo y se mantuvo dentro de los criterios de  calidad establecidos por la legislación colombiana.    

(ix)         En el tramo del rio  mira, la calidad del agua indicó una contaminación baja a mediana. Además, el  manglar se encuentra en buen estado.    

(x)           El análisis del río  Mira, mediante el Índice Lótico de Capacidad Ambiental General (ILCAG), indicó  que este río posee una alta capacidad de recuperación y amortiguación de  contaminantes, debido a su caudal.    

(xi)         La vulnerabilidad  ecológica del manglar por los derrames de hidrocarburos varía entre alta y  moderada, porque esas zonas están más expuestas e intervenidas, tienen una baja  capacidad adaptativa y cuentan con objetos de conservación sensibles. Por lo  tanto, se sugiere mejorar los planes de contingencia y las medidas preventivas  para reducir la amenaza.    

(xii)      La población de las  veredas chontal y Trujillo es vulnerable a derrames de hidrocarburos que  afecten al manglar, porque ellos dependen del manglar para proveer su  alimentación y su trabajo.     

     

Por último, la Defensoría citó dos  investigaciones académicas que señalan los impactos ambientales y sociales de  los derrames de crudo de petróleo. Estos son:    

     

(i)             La afectación en la  fertilidad del suelo y en el crecimiento de las plantas, lo que a su vez afecta  directamente a los animales que dependen de estas plantas para su alimentación.  Esto tiene repercusiones sociales, pues las comunidades que dependen de la  ganadería sufren los efectos de los compuestos tóxicos presentes en los  hidrocarburos. Estos compuestos generan afectaciones a la salud humana como  vómitos, depresión del Sistema Nervioso Central, daños hepáticos y cáncer.    

(ii)        Las graves  afectaciones a las zonas rurales por el daño al ecosistema y la dificultad de  las comunidades de diversificar su ingreso tras tal afectación.    

(iii)        La salinidad afecta  negativamente la actividad biológica del suelo, pues reduce la disponibilidad  de nutrientes y puede llevar a la desertificación de las tierras. Esto también  afecta la fauna acuática, como los peces. El declive de esta especie puede  llevar a la desnutrición de las comunidades que dependen de ellos para  alimentarse.    

(xiii)    Los graves riesgos para  la salud humana, ya sea por contacto directo, inhalación y consumo de alimentos  y agua contaminados. Esto puede provocar daños hepáticos, cáncer,  inmunodeficiencia y síntomas neurológicos. La contaminación por crudo puede  afectar a comunidades alejadas del sitio del derrame, porque los componentes  más ligeros se evaporan y se transportan a grandes distancias.    

(iv)         La muerte masiva de  aves marinas, aparición de anemia hemolítica en patos y aumento de mortalidad  en focas. Además, las vacas pueden morir por envenenamiento por ingestión del  crudo y neumonía.    

     

Corporación de Juristas  Akubadaura    

     

El 06 de septiembre de 2024, la Corporación de  Juristas Akubadaura se pronunció sobre los hechos que motivaron la acción de  tutela y elaboró unas recomendaciones para reparar adecuadamente los daños  ambientales causados por los derrames de hidrocarburos en el territorio Awá.    

     

Respecto de los hechos y el contexto del caso, esta  corporación afirmó que el pueblo Awá se encuentra en grave riesgo de exterminio  físico y cultural como consecuencia del conflicto armado y las violaciones a  los derechos humanos. En ese sentido, la organización puso de presente que en  las zonas donde se desarrolla el oleoducto también existe la explotación minera  legal e ilegal, el aprovechamiento de recursos maderables, la explotación de  petróleo, el cultivo de palma africana y el narcotráfico. Esto, sumado al  abandono institucional y la falta de adopción de políticas públicas para la  región.    

     

Además, esta organización de sociedad civil puso de  presente que la JEP reconoció las graves afectaciones del pueblo Awá, en tanto  los actores armados irrumpen en su entorno y atentan contra su territorio y su  población. Incluso, señaló que el pueblo Awá cuenta con medidas cautelares de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y con medidas  provisionales otorgadas por la Corte Constitucional en el auto 620 de 2017.    

     

Por otra parte, esta corporación afirmó que el OTA es  un dinamizador de los daños ambientales, las violencias y las afectaciones a la  calidad de vida de los Awá. Su estructura ocupa varios de los resguardos, compromete servicios ecosistémicos  de los cuales dependen la vida, la salud y la alimentación de las comunidades.  Además, bajo su perspectiva, la extracción de crudo también supone la disputa  por el control, lo que genera una militarización del territorio y la presencia  de grupos armados que representan un riesgo para las comunidades.    

     

Incluso, esta corporación  señaló que existe una relación entre el riesgo de desplazamiento con la ubicación  de los resguardos Awá y los pozos de extracción petrolera en el departamento de  Nariño. Esto significa que, en estos puntos se intensifica el conflicto armado  y aumentan los riesgos de desplazamiento, especialmente para aquellas  poblaciones que se ubican en los territorios indígenas. En suma, para esta  organización, la intervención del OTA en estos territorios compromete la  protección de los derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y  a gozar de un ambiente sano del pueblo Awá.    

     

Para esta organización,  otro problema adicional es que, según la Comisión para el Esclarecimiento de la  verdad, el plan de manejo ambiental que tiene el OTA no reconoce al pueblo Awá  como área de influencia de dicho plan. Así mismo, mencionaron que no existe consulta  previa para este proyecto.    

     

     

Frente al  primer eje, la organización realizó las siguientes recomendaciones:    

     

(i)               La adopción de medidas de reparación debe involucrar a todos los actores  responsables, de acuerdo con sus competencias. Estas medidas deben basarse en  principios de justicia ambiental, con participación del pueblo Awá y una  distribución equitativa de las responsabilidades.    

(ii)            Se debe garantizar una consulta previa para asegurar una reparación  integral que tenga en cuenta las particularidades culturales del pueblo Awá.    

(iii)          Con base en el Auto 620 de 2017, es necesaria una coordinación entre las  instituciones para atender el conflicto, con medidas que incluyan la  etnorreparación y el diálogo con las autoridades indígenas para promover la paz  territorial.    

(iv)           Las políticas para el  caso Awá deben incluir no solo la remediación ambiental, sino también la  protección de los sitios sagrados y la integridad cultural de la comunidad.    

(v)             Es esencial priorizar técnicas de bajo  impacto, como la bioremediación, con el fin de no generar más daños  ambientales.    

(vi)           Se sugiere la creación de un sistema comunitario de monitoreo ambiental  que permita a los Awá supervisar la calidad del ambiente, con supervisión de  entidades independientes.    

(vii)        Las reparaciones deben incluir compensaciones que ayuden a las familias  afectadas a recuperar sus medios de vida y seguridad alimentaria, junto con  programas de etnorreparación cultural que fortalezcan el vínculo del pueblo Awá  con su territorio.    

(viii)      Se deben implementar políticas estrictas de prevención y sanciones a las  empresas que no cumplan con los estándares de remediación, así como realizar  evaluaciones de riesgo a la salud y proporcionar atención médica adecuada a la  comunidad afectada.    

     

Respecto del segundo eje,  esta organización elaboró las siguientes recomendaciones:    

     

–           Se propone que el  Instituto Von Humboldt, Instituto Nacional de Salud y otras instituciones  determinen la magnitud del daño ecológico por los eventos ocurridos entre 2014  y 2024, sumado a los daños acumulados que ya se han normalizado en el paisaje.    

–           Construir un plan de  restauración ecológica a corto, mediano y largo plazo que tenga en cuenta la  situación diferenciada de cada uno de los 20 resguardos. Esto, elaborado en  conjunto entre las instituciones y la comunidad.    

–           Reparar las fuentes  hídricas a través de barreras  para aislar aceites y sustancias químicas del agua, la recuperación de los  corredores ribereños de ríos quebradas y la recuperación de los suelos de todo  el territorio.    

–           Elaborar  medidas para abastecer y suministrar agua no contaminada a través de la  construcción de pozos e instalación de una red de suministro de agua apta para  consumo humano, así como corredores de agua para que los animales también  puedan acceder al agua.     

–           Adoptar  medidas para prevenir nuevos derrames, así como construir un plan para atender  el riesgo de manera integral.    

–           Realizar actos simbólicos consultados con el pueblo  Awá y sus autoridades, por deterioro ambiental del Katsa Su.      

–           Elaborar de una pieza documental o audiovisual que  quede como registro de memoria histórica para toda la sociedad, sobre la  situación vivida por este pueblo desde el inicio de la construcción de esta  obra 1969 hasta su situación actual.     

–           Restaurar los sitios sagrados afectados por los  derrames de petróleo.    

–           Construir e implementar un plan de atención en salud  para toda la comunidad por los efectos del consumo de agua no potable y de agua  contaminada, bajo un enfoque diferencial étnico.      

     

CENIT    

     

El 6 de septiembre de  2024, la empresa CENIT dividió su intervención en dos partes: un contexto  general del OTA y unas respuestas puntuales a cada requerimiento. Respecto a la  primera parte, la empresa mencionó que en Tumaco y en municipios aledaños, terceros  perforan la infraestructura del OTA para instalar válvulas ilícitas y mangueras  de varios kilómetros de longitud. Esto, con el fin de refinar el crudo mediante  refinerías ilegales.    

     

La empresa también  mencionó que el OTA es el segundo sistema de transporte con mayor afectación,  pues en 2023 se perdieron 500.318 barriles por apoderamiento ilegal, un 48% más  en comparación con el 2022. Además, el OTA concentra el 81% del total de  conexiones ilícitas, pues en 2022 hubo 686, en 2023 hubo 773 y en 2024 se registraron  97 perforaciones y conexiones ilícitas. Por tal motivo, desde noviembre de  2023, la empresa suspendió el funcionamiento del OTA, por lo que no ha habido  pérdidas de crudo de petróleo desde entonces.        

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

De acuerdo con CENIT, la  cantidad de conexiones ilícitas se debe a: (i) la proliferación de refinerías,  pues por cada refinería se hacen 3 conexiones ilícitas; y (ii) no existen  medidas disuasorias efectivas, pues tras retirar las conexiones en el día, en  la noche las vuelven a instalar. Así mismo, la empresa indicó que el 84% de las  conexiones ilícitas suceden entre el PK 178 municipio de Barbacoas y el PK 234  municipio de Tumaco, y la zona más crítica es entre el PK 226 y PK 234, cerca  al río Güiza.    

     

A manera de contexto de  la zona, CENIT afirmó que, desde el 2000, hubo disputas entre el Bloque Central  Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las FARC. Tras el  acuerdo de paz, los grupos armados organizados residuales (GAO-R) y los grupos  delincuenciales organizados (GDO) se disputan el control territorial de la  zona, particularmente en Llorente, Nariño. Esta situación se entrelaza con los  cultivos de coca de la zona y la minería ilegal, lo que incentiva la toma  ilegal del crudo de petróleo.    

     

Según los datos de CENIT,  el 70% del hidrocarburo apoderado del OTA se destina para procesar pasta base  de coca, y en Nariño se concentra el mayor número de cultivos ilícitos. La  situación es problemática para el pueblo Awá, pues el 57% de estas hectáreas se  encuentran en territorios étnicos.    

Respecto al derrame de  crudo de petróleo, la empresa afirmó que la contaminación se produce porque,  tras la perforación para instalar las válvulas ilícitas, ocurre un derrame.  Además, el crudo residual del que es procesado ilegalmente es arrojado a los  cuerpos de agua. Esto significa que la contaminación ocurre en los cuerpos  hídricos y en los suelos, lo que genera una pérdida en la cobertura vegetal y  surgen fenómenos como compactación del suelo, esto es, que el suelo pierde  fertilidad.    

     

Respecto de la segunda  parte, en primer lugar, CENIT respondió que entre 2014 y 2024, se registraron  un total de 1058 eventos de pérdida de crudo en el OTA. De este total, 1033  sucedieron por la instalación de válvulas ilícitas, 22 por atentados con carga  explosiva, 2 por causa operacional y 1 por hechos de terceros no voluntarios.  Además, señaló que el evento de derrame de crudo más significativo en los  últimos años fue el que ocurrió en el 2015, que fue perpetrado por grupos armados.    

     

A pesar de que la empresa  cuenta con estas cifras, manifestó que no ha realizado diagnósticos de las  afectaciones de los derrames ni los impactos en las viviendas, la pesca, los  animales, la agricultura, entre otros, del pueblo Awá. Esto debido a que, según  el Plan Nacional de Contingencias[323],  las autoridades ambientales son las encargadas de realizar el monitoreo  correspondiente tras el derrame.    

     

En segundo lugar, la  empresa afirmó que ante un derrame, CENIT sigue el plan de contingencia que  incluye control, contención, recolección y limpieza del área afectada. Sin  embargo, si el derrame es causado por terceros, la empresa interpone la  denuncia a las autoridades competentes y notifica a la ANLA. De esta manera, en  los casos en los que el derrame lo produjo un tercero, CENIT solo controla la  contingencia y mitiga los impactos, pero no realiza acciones de remediación,  corrección o monitoreo, como establece el Concepto 8140-E2-37484 de 2015 del  MADS. De manera que, son las autoridades ambientales las que determinan quién  debe encargarse de las acciones de recuperación ambiental y monitoreo. Además,  de acuerdo con el Plan Nacional de Contingencias, las actividades de cierre de  operativo incluyen contención, recuperación, limpieza y disposición final de  residuos, realizadas durante y después del incidente. Si no se identifica al  responsable, los bomberos deben dirigir y administrar estas acciones.    

     

Por otro lado, en los  casos en los que el derrame se produce por una falla operacional, se pueden adoptar acciones de recuperación  ambiental, así como indemnizar o compensar los daños a los propietarios de los  predios. Estas medidas están contempladas en el plan de manejo ambiental.    

     

En tercer lugar, CENIT indicó que ha adoptado medidas  y planes para prevenir y atender las contingencias. Al respecto, señaló que  desarrolló las siguientes actividades:    

     

(i)             Desarrollo de mesas  técnicas y legales con el Ministerio de Defensa Nacional para la protección de  activos ante la persistencia del conflicto armado en la zona.    

(ii)          Monitoreo permanente  sobre el DDV con servicio de inspección, medios tecnológicos y con el apoyo de  la fuerza pública.    

(iii)        Convenio con Fiscalía  General de la Nación con el objetivo fortalecer la capacidad operativa,  investigativa y judicial en contra del delito por apoderamiento de  hidrocarburos.    

(iv)         Relacionamiento  permanente con la fuerza pública en el territorio.    

(v)           Análisis y monitoreo  sobre la dinámica del fenómeno de apoderamiento de hidrocarburos y los riesgos  territoriales.    

     

Además, CENIT afirmó que  cuentan con un Plan de Contingencias para el desarrollo de sus actividades, y  que dentro de sus obligaciones está el mantenimiento de su infraestructura y la  atención de emergencias, ya sea por hechos de terceros o por un incorrecto  funcionamiento de la infraestructura. Sin embargo, las medidas de recuperación  de los ecosistemas afectados solo se activan si la empresa es la responsable.    

     

En cuarto lugar, la  empresa sostuvo que los  programas que hacen parte del plan de manejo ambiental se diseñaron con el  objeto de prevenir, minimizar, controlar, mitigar y/o compensar los efectos o  impactos que se generan como resultado de las diferentes actividades realizadas  en el OTA en el marco de un funcionamiento normal de la infraestructura. En  este sentido, los hechos de terceros no están contemplados como un riesgo a  tratar en este plan de manejo ambiental.    

     

En quinto lugar, respecto de los planes de  compensación, CENIT señaló que cuando los derrames son provocados por terceros,  la empresa no es responsable de ejecutar acciones de remediación, corrección  y/o compensación. Esto, con fundamento en el concepto No. 8140-E2-37484 de 2015  del MADS. De esta forma, las autoridades ambientales son quienes deben definir  la responsabilidad por los hechos y determinar quién debe ejercer acciones de  recuperación ambiental y compensación. Además, frente a su plan de compensación,  la empresa señaló que sólo se contemplaron medidas compensatorias por pérdidas  de biodiversidad, que consistieron en sembrar 1137 árboles.    

     

A pesar de lo anterior, la empresa de manera autónoma  desarrolló un plan de inversión socioambiental para fortalecer a las  comunidades afectadas por economías ilegales, para que puedan migrar a obtener  ingresos legales. Estas iniciativas se centran en mejorar la infraestructura  vial y de centros educativos, el mobiliario educativo, kits escolares, apoyo a  condiciones básicas de seguridad alimentaria, entre otros.    

     

En sexto lugar, CENIT puso de presente que cuando los  derrames ocurren por hechos de terceros, la compañía cumple con la obligación  de registrar la información del reporte inicial de derrame de hidrocarburo  (independiente de la causa), en un término no mayor a veinticuatro (24) horas  de la ocurrencia del evento. En caso de que la contingencia continúe, cada 20  días calendario la empresa debe remitir los reportes parciales de derrames de  hidrocarburo a las autoridades de interés. Una vez concluyen las acciones de  mitigación ambiental, la compañía debe presentar el reporte final de derrame de  hidrocarburo ante las citadas autoridades.    

     

En séptimo lugar, CENIT manifestó que en el proceso  No. 520013121002202100083-00, que adelanta el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado Restitución de Tierras Pasto, Nariño, iniciado por las  Comunidades del Territorio Colectivo del Resguardo Indígena Awá El Gran Sábalo,  se adoptó como medida cautelar la presencia de fuerza pública en esas zonas.  Adicionalmente, se ampliaron estas medidas cautelares para involucrar de manera  más activa a las fuerzas militares, con el fin de brindar mayor seguridad a la  zona y prevenir la instalación de válvulas y conexiones ilícitas en la  infraestructura del OTA. A raíz de estas medidas, CENIT reportó que desde 2022  destruyó 549 refinerías ilegales con ayuda de la fuerza pública.    

     

Por último, la empresa manifestó que el proyecto no  tiene que realizar los planes de inversión forzosa del 1% de la Ley 1756 de  2015, pues no es un proyecto que requiere licencia ambiental.    

     

     

El 9 de septiembre de  2024, la Alcaldía municipal de Ricaurte, Nariño, señaló que cuentan con una  ruta de atención ante eventos del OTA por emergencia por desastres naturales o  antrópicos. Esta ruta consiste en:    

     

(i)                  Activar la llamada de emergencia al CMGRD    

(ii)               Informar a la entidad competente sobre la emergencia que se presenta en  el OTA    

(iii)             Activar plan de emergencia y contingencia    

(iv)              Evacuar a las familias afectadas a un lugar seguro    

(v)                Realizar censo de las familias afectadas    

(vi)              Realizar informe técnico para dar a conocer la emergencia ante los entes  correspondientes    

     

Por otra parte, la  Alcaldía mencionó que los registros con los que cuenta entre el 2020 y el 2024  sobre los eventos de derrame de hidrocarburos por el OTA son dos: (i) uno que  ocurrió el 20 de febrero de 2023 en el resguardo indígena integrado La  Milagrosa. Este derrame contaminó el rio Güiza y afectó a 20 familias. Además,  afectó las viviendas y plantaciones, pues se bañaron el hidrocarburo. En esta  contingencia se perdieron animales, suelos y piscinas dedicadas a piscicultura;  y (ii) el segundo que ocurrió el 22 de julio de 2024 en la vereda Chambu  Guadal. Se afectó la fuente hídrica de Dos Quebradas, que desemboca en el rio  Güiza. En esta ocasión, 17 familias estuvieron afectadas y tuvieron que proveer  un carro tanque para que la población pudiera acceder a agua potable. Además,  se afectaron las plantaciones porque se bañaron en crudo y se contaminaron las  fuentes hídricas destinadas a consumo humano, animal y riego de cultivos.    

     

Por último, la Alcaldía  mencionó que ha desarrollado actividades, proyectos y planes enfocados en  conservación, mitigación, compensación y corrección de eventos por derrames.  Así, entre 2014 y 2015 desarrolló proyectos de conservación de microcuencas y  reforestación, con el fin de proteger las fuentes de agua que abastecen el  acueducto. En 2016, llevó a cabo actividades de mantenimiento y mejoramiento de  los recursos hídricos del municipio. En 2017, realizó actividades de  reforestación y restauración con árboles nativos y, en 2018, desarrolló  programas de reforestación y planes de conservación ambiental para la  protección de flora y fauna, junto con cerramientos a ecosistemas hídricos  estratégicos del municipio.    

     

Empresa Ecopetrol    

     

El 9 de septiembre de  2024, la empresa Ecopetrol manifestó que los asuntos relacionados con el OTA se  escapan de su ámbito de competencia. Por lo tanto, su intervención se centró en  reiterar los argumentos de la compañía CENIT.    

     

Por otra parte, Ecopetrol  puso de presente los procesos judiciales que existen sobre los mismos hechos de  esta tutela. Así, mencionó que actualmente cursan los siguientes procesos:    

     

(i)                  Acción de grupo bajo radicado 250002341000201800340-00, que se encuentra en la Sección Primera del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

(ii)               Proceso de restitución  de tierras del resguardo Gran Sábalo de Barbacoas, Nariño. El proceso está bajo  el radicado 52001312100220210008300 y se encuentra en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. En este proceso  el juez constituyó medidas cautelares a favor de los demandantes. Incluso, en  este caso el juez decidió ampliar las medidas cautelares y ordenar la  participación del Ministerio de Defensa para que, en coordinación con  Corponariño, adopten estrategias para proteger el medio ambiente y desmantelar  las refinerías ilegales de crudo de petróleo en el municipio.    

(iii)             Proceso de restitución  de tierras del resguardo Saundé Guiguay de Tumaco, Nariño. El proceso está bajo  el radicado 52001312100420220000200 y se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.    

(iv)              Proceso de restitución  de tierras de radicado 52001312100120140017101 con fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Cali. En este proceso resuelve la restitución de los derechos  étnico-territoriales a favor de la Zona Telembí, entre la que se encuentran los  Resguardos Ñambi Piedra Verde y Tortugaña Telembí. En dicha Sentencia se  emitieron una serie de órdenes a CENIT y otras entidades.    

     

Por último, la compañía explicó que el OTA cuenta con  un programa de restauración del área afectada incluido en el plan de manejo  ambiental, para aquellos casos en los que ocurre un derrame de hidrocarburos  por causa operacional.    

     

ANLA    

     

El 9 de septiembre de 2024, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales – ANLA respondió a las preguntas del auto de pruebas.  Respecto de las acciones de seguimiento, la entidad afirmó que se implementó la  Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016 para reportar contingencias  ambientales a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL). Además, afirmó que entre 2014 y 2024, se registraron 1034 eventos de  contingencia en Ricaurte, Barbacoas y Tumaco, de los cuales el 99% fueron  causados por terceros.    

     

Respecto de las actuaciones de la ANLA frente a los  derrames de crudo, la entidad afirmó que realizó acciones de seguimiento y  control basadas en la información proporcionada por CENIT. Estas acciones  incluyeron visitas a los sitios afectados, revisión de informes y supervisión  de las medidas implementadas por la empresa para mitigar los impactos. De esta  manera, una vez el titular del instrumento de manejo y control ambiental tiene  conocimiento de un evento contingente ocasionado por terceros, debe realizar  las acciones necesarias de contención, recuperación del producto y acciones de  limpieza, acorde con su plan de contingencias. Además, debe realizar un reporte  de la contingencia en la plataforma VITAL.    

     

La ANLA reportó que, según el protocolo de seguimiento  y control de contingencias ambientales de la entidad, los eventos se clasifican  en tres niveles de gravedad: nivel I: seguimiento rutinario; y niveles II y  III: seguimiento prioritario, con visitas al lugar del incidente y posibles  medidas adicionales. En ese sentido, la entidad aclaró que su intervención  depende de la gravedad de la contingencia. En el caso bajo estudio, la ANLA  clasificó cuatro eventos como nivel II: dos en 2015 y dos en 2023, los cuales  fueron registrados en actos administrativos de seguimiento en el expediente  ambiental LAM 3518.    

     

Frente al plan de manejo ambiental del OTA, esta  entidad afirmó que el documento incluye medidas de contención, limpieza y  restauración de las áreas afectadas, así como un componente de participación  comunitaria y seguimiento ambiental. Sin embargo, la ANLA aclaró que, según el  Plan Nacional de Contingencias, cuando los incidentes son causados por terceros  intencionales, las empresas no están obligadas a reparar, remediar y restaurar  los ecosistemas afectados. Solo deben atender los derrames y hacer labores de  contención y limpieza del punto de la contingencia.    

Por último, la ANLA manifestó que la empresa cumplió  con su plan de compensación ambiental, pues plantó 1,137 árboles, y que no se  impusieron obligaciones de inversión forzosa del 1% debido a la naturaleza del  instrumento ambiental del proyecto. Además, sostuvo que en este proyecto no se  han solicitado modificaciones al instrumento de manejo y control ambiental que  impliquen la imposición de la obligación de inversión forzosa o la inclusión de  nuevas medidas de compensación.     

     

Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres    

     

El 09 de septiembre de  2024, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD  respondió a las preguntas del auto de pruebas. En primer lugar, afirmó que, de  acuerdo con los numerales 5 y 8 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, las declaratorias  de calamidad pública o de desastres que le competen a la entidad son las  ocasionadas por eventos naturales o antropogénicos no intencionales. Así,  aquellos desastres ocasionados por eventos antropogénicos intencionales, como  lo son los de los grupos armados, se encuentra por fuera de la competencia de  la Unidad.    

     

En consecuencia, la  entidad afirmó que en estos casos no es posible activar el Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres –SNGRD, sino que dicho riesgo debe ser atendido  por las entidades del Sistema Nacional Ambiental – SINA, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 99 de 1993.    

     

En segundo lugar, la  entidad afirmó que no existe  un esquema o plan de actuaciones relacionadas con el derrame de crudo de  petróleo, pues no tienen competencia para intervenir en esas contingencias. Así  mismo, afirmó que no cuenta con información para conocer los impactos más  visibles en el territorio con ocasión de estos derrames.    

     

En tercer lugar, la UNGRD manifestó que sus acciones  se limitan a dar asesoría técnica y orientación, pues existen otras autoridades  que tienen la responsabilidad directa en el manejo de estas contingencias.  Además, afirmó que la entidad si puede intervenir si los entes territoriales  así lo solicitan. En ese sentido, como esto no ha sido solicitado por los  municipios y/o departamentos, entonces la entidad no ha intervenido.    

     

En cuarto lugar, la entidad puso de presente que,  según el Decreto 2157 de 2017, las entidades públicas y privadas deben  desarrollar e implementar un plan de gestión del riesgo de desastres. De este  modo, la empresa CENIT es la responsable de desarrollar su propio plan de  gestión del riesgo, y la UNGRD no es competente para realizar funciones de  vigilancia sobre dicho plan.    

     

Además, esta entidad afirmó que estos planes deben ser  socializados con el Consejo Territorial de Gestión del Riesgo, a nivel  municipal y/o departamental, para una adecuada articulación y armonización  territorial, sectorial e institucional. No obstante, la UNGRD enfatizó en que el alcance de  dichos planes de gestión del riesgo versa sobre riesgos humanos no  intencionales que están dentro de la órbita de la actividad de la empresa que  implementa el referido plan, mas no sobre los hechos de terceros como las  acciones de un grupo armado que afectan la infraestructura del OTA.    

     

Corporación Autónoma Regional  de Nariño – CORPONARIÑO    

     

El 10 de septiembre de  2024, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO especificó que,  de acuerdo con el Decreto 2041 de 2014, los temas relacionados con  hidrocarburos son de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA). Además, afirmó que para el caso del OTA, este  proyecto cuenta con un plan de manejo ambiental y su cumplimiento, así como las  posibles medidas sancionatorias, son de competencia de la ANLA.    

     

En consecuencia,  CORPONARIÑO precisó que en los casos en los que ocurren los derrames de  hidrocarburos, estos incidentes deben ser reportados a la ANLA. De manera  paralela, este informe debe ser enviado a las autoridades ambientales locales y  el rol de esta Corporación es participar en los comités locales y regionales de  atención y prevención de riesgos.    

     

Por otra parte,  CORPONARIÑO llevó a cabo acciones de prevención y mitigación. Por ejemplo, en  el marco de un proceso judicial, esta Corporación tuvo acercamientos exitosos  con el MADS, la empresa CENIT, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas y la fuerza  pública, con el fin de acceder a las zonas afectadas y realizar un diagnóstico  de los daños por la instalación de válvulas ilícitas. Asimismo, CORPONARIÑO  apoyó proyectos y programas para descontaminar zonas del municipio de Tumaco  con ocasión de los derrames de crudo de petróleo. A raíz de esto, en conjunto  con otras entidades elaboró un documento denominado “implementación de acciones  que contribuyan a la rehabilitación ecológicas de áreas afectadas por hidrocarburos  en zona costera y piedemonte del departamento de Nariño”.    

     

Adicionalmente,  CORPONARIÑO elaboró una “Guía para la Prevención de Derrames de  Hidrocarburos” para sensibilizar a las comunidades cercanas al Oleoducto  Trasandino. Incluso, para apoyar a las comunidades indígenas Awá que dependen  de ríos afectados, CORPONARIÑO está desarrollando el Plan de Ordenamiento y  Manejo de la Cuenca del Río Guiza, que busca una gestión sostenible de los  recursos de la cuenca.    

     

Por último, desde la  Subdirección de Intervención para la Sostenibilidad Ambiental de CORPONARIÑO,  establecieron convenios y proyectos dentro del programa de Biodiversidad y  Servicios Ecosistémicos, tales como el fortalecimiento de la guardia indígena;  la recuperación del conocimiento ancestral para una producción sostenible; el  apoyo a la gestión y monitoreo de la Reserva Forestal Protectora Nacional la  Planada y el predio El Rollo; y la conservación y recuperación del conocimiento  ancestral junto con las autoridades del pueblo Awá.    

     

Colectivo de Abogados y  Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR    

     

El 19 de septiembre de  2024, el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR afirmó  que la UNIPA está realizando un mapeo detallado para identificar los derrames  de petróleo en el territorio del Pueblo Awá y sus impactos ambientales y  socioculturales. Para el CAJAR, este trabajo implica el cruce de datos  biológicos y geográficos para comprender mejor las afectaciones, por lo que la  entrega de la información llevará tiempo, ya que requiere recursos técnicos y  económicos, como la contratación de una geógrafa y equipo especializado.    

     

En cuanto a la reparación  de los daños, el CAJAR afirmó que se está organizando una reunión con las  autoridades indígenas para definir medidas adecuadas. Además, señaló que la  UNIPA informó sobre experiencias previas de monitoreo ambiental comunitario en  los resguardos Inda Guacaray e Inda Sabaleta, donde se formaron comités para  alertar sobre la contaminación del río. Sin embargo, estos comités enfrentaron  problemas de seguridad y falta de recursos, y no han podido operar  sistemáticamente debido a la violencia en la región. Pese a las limitaciones  actuales, el CAJAR manifestó que la UNIPA considera necesario fortalecer estos  comités para monitorear futuras afectaciones del OTA y otras actividades  industriales en el territorio.    

     

Posteriormente, en una comunicación del 27  de septiembre de 2024, esta organización solicitó que se ampliaran los términos  dispuestos para pronunciarse frente a las pruebas trasladadas, con el fin de  garantizar el derecho de contradicción y defensa del Pueblo Awá.    

     

      

     

Respuestas al segundo auto de  pruebas    

     

     

El 27 de septiembre de 2024, CENIT se  pronunció sobre las intervenciones y respuestas allegadas. En primer lugar,  afirmó que la acción de grupo con radicado 2018-340 fue interpuesta por Luis  Guillermo Pérez Casas, integrante del CAJAR y en representación de los  resguardos Inda Guacaray e Inda Zabaleta. Además, afirmó que las pretensiones  de la acción de grupo y de la tutela objeto de estudio son iguales, en tanto  buscan reparar y rehabilitar el ecosistema afectado. Por lo anterior, CENIT  manifestó que: (i) existe un pleito pendiente en la acción de grupo referida,  (ii) ambas acciones constitucionales tienen identidad de pretensiones, pues  buscan un fin común e idéntico para el pueblo Awá; (iii) las órdenes de la  Corte Constitucional afectarían la independencia judicial del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca y la seguridad jurídica de la acción de grupo;  (iv) el OTA no está activo por situaciones sociales y de orden público; y (v)  en la acción de tutela no se acreditó en debida forma la subsidiariedad e  inmediatez. Además, no se puede alegar un perjuicio irremediable, pues el OTA  no está funcionando actualmente.    

     

En segundo lugar, CENIT sostuvo  que el OTA ha sido objeto de atentados por parte de grupos armados, con el fin  de generar presión al Estado y terror a la población. Estos grupos, además, se  encargan de perforar ilegalmente la estructura para instalar las válvulas  ilícitas sobre el oleoducto. Estas válvulas se encuentran conectadas a  mangueras de alta presión, las cuales tienen como destino las refinerías  artesanales.    

     

De acuerdo con la  compañía, en época de lluvias o de aumento de las precipitaciones, las piscinas  artesanales que contienen el crudo de petróleo se rebosan y esto genera  vertimientos o derrames en el suelo y en los cuerpos de agua. Peor aún, los  grupos ilegales realizan, de manera voluntaria, vertimientos directamente a las  fuentes hídricas. Además, CENIT afirmó que, durante y después del proceso de  destilación para generar la pasta base de la coca, los grupos armados vierten a  las fuentes hídricas los residuos como el hidrocarburo, el éter, el ácido  sulfúrico, la soda cáustica, el cemento, entre otros.    

     

Por otra parte, la  compañía aclaró que, de las 18 capturas que se realizaron entre 2021 y 2024 por  los delitos de apoderamiento de hidrocarburos (art. 137A CP), contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (art. 334A CP) y  terrorismo (art. 343 CP), 10 de estas personas son miembros de resguardos  indígenas y 1 del grupo armado “Urías Rondón”. De manera que, las miembros de  los resguardos indígenas participan de estas conductas punibles.    

     

Ahora bien, CENIT también  resaltó que el OTA no es el responsable de la problemática de orden público,  social y ambiental del pueblo Awá. A su juicio, la estructura dejó de operar el  31 de octubre de 2023 y aun así persisten y se fortalecen los grupos armados  ilegales en dichas zonas. Además, la contaminación de las fuentes hídricas no  se debe a la presencia del OTA, sino a la contaminación por el inadecuado  sistema de disposición de residuos sólidos y líquidos, la fumigación para la  erradicación de cultivos ilícitos, los químicos para la agricultura, la minería  ilegal, la tala de árboles, la plantación de cultivos de coca, el conflicto  armado interno y las condiciones geográficas y sociales de la región.    

     

Con todo, CENIT puso de  presente que la infraestructura no es responsable de las afectaciones  ambientales e impactos que aduce el pueblo Awá. Por el contrario, los  responsables son los terceros que utilizan la infraestructura para atacar al  Estado. Por lo tanto, a su juicio, la compañía es una víctima más del  apoderamiento de hidrocarburos, pues tiene que soportar cargas adicionales que  no está obligada a soportar. Particularmente, la empresa señaló que su único  riesgo imputable es en el marco de su operación, por lo que aquellas  actuaciones de las refinerías ilegales o los vertimientos a las fuentes  hídricas se escapan de su responsabilidad.    

     

En tercer lugar, y con  fundamento en lo expuesto antes, CENIT sostuvo que es posible alegar en sede  constitucional y en la jurisdicción contenciosa administrativa el eximente de  responsabilidad por hecho de un tercero. Esto puesto que, el apoderamiento  ilícito de hidrocarburos, en conjunto con el terrorismo, son las causas de la  contaminación de las fuentes hídricas y es una arista del conflicto armado en  Colombia, particularmente en estas regiones. De manera que, estos eventos son  imprevisibles, irresistibles y exteriores, tanto para Ecopetrol como para  CENIT, y esto rompe el nexo causal entre los hechos contaminantes y las  actuaciones de la compañía.    

     

En cuarto lugar, la empresa  explicó que los Planes de Emergencia y Contingencia del Grupo Empresarial  Ecopetrol (GEE) abordan la respuesta a derrames de hidrocarburos en sus  operaciones, pero se limitan a incidentes relacionados con las operaciones, lo  que excluye las situaciones relacionadas con refinerías ilegales. Según el  Decreto 1076 de 2015, Ecopetrol y Cenit no están obligadas a activar estos  planes en caso de derrames de terceros o actividades ilícitas, aunque colaboran  en la contención inicial para mitigar impactos.    

     

En este orden de ideas,  de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, la obligación de responder a estos eventos  recae en entidades de gestión de riesgo municipales o departamentales, que  pueden activar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo mediante una  declaración de emergencia. Esta activación permitiría la intervención de  Ecopetrol y CENIT en roles de apoyo, sin asumir la responsabilidad directa por  limpieza o compensación, ya que no hay nexo causal entre sus operaciones y la  contaminación provocada por actividades ilegales.    

     

Además, el Decreto 321 de  1999 establece que las entidades que asuman la atención de un derrame no serán  responsables por los daños causados. Así, en el caso de refinerías ilegales, no  hay obligación para Ecopetrol o CENIT de remediar los daños, ya que no existe  un vínculo directo entre sus operaciones y los vertimientos ilegales realizados  por grupos delincuenciales. Estos grupos, además de hidrocarburos, vierten  sustancias tóxicas como ácido sulfúrico y soda cáustica en fuentes hídricas, lo  que complica aún más la mitigación y limpieza, y excede la competencia de la  compañía.    

     

En quinto lugar, la consulta  previa no es aplicable al OTA por varios motivos. Primero, la construcción del  OTA finalizó antes de la Ley 99 de 1993, por lo que no era obligatorio que  tuviera licencia ambiental. Además, el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005  creó un régimen de transición para los proyectos previos a la Ley 99 de 1993.  Este artículo permitió que los proyectos continuaran su operación con un Plan  de Manejo Ambiental (PMA), en lugar de una licencia ambiental.    

     

Por lo anterior, a través  del auto 360 del 23 de marzo de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo territorial le solicitó a Ecopetrol su plan de manejo ambiental para  el OTA. En respuesta a esto, Ecopetrol presentó el Estudio Diagnóstico y Plan  de Manejo Ambiental, el cual fue aprobado por el ministerio a través de la  Resolución 1929 de diciembre de 2005. Este plan reguló la operación del OTA y  cumplió con los lineamientos exigidos por las normas y autoridades ambientales.    

     

Segundo, la construcción  del OTA se realizó con base en el artículo 96 del Código de Petróleos, que  permitía a las empresas establecer servidumbres de oleoductos en terrenos de la  nación sin necesidad de la consulta previa. Además, para la fecha de la  construcción del OTA, esos predios eran baldíos y no se había definido la  delimitación de los resguardos indígenas.    

     

Tercero, las comunidades  indígenas si se encuentran incluidas en el área de influencia del Plan de  Manejo Ambiental del OTA. De esta manera, los resguardos indígenas están  contemplados en los esquemas de mitigación de impacto, lo que ha permitido que  el pueblo Awá participe en capacitaciones, reuniones de socialización y  proyectos asociados. Asimismo, el pueblo Awá ha participado en actividades de  gestión y de mantenimiento del OTA, lo que demuestra que han participado e  intervenido en la infraestructura.    

     

En sexto lugar, CENIT puso  de presente que el caso 02 de 2018 de la JEP no reconoce o involucra a la  compañía como responsable de las violaciones a los derechos humanos, derechos  ambientales o derechos colectivos en Tumaco, Ricaurte y Barbacoas. Por el contrario,  señaló que a través del auto SRVBIT-232 del 7 de noviembre de 2023, la JEP  convocó a CENIT a una audiencia de socialización de un proyecto restaurativo  del pueblo Awá en calidad de actor de la región que apoyó en la elaboración de  dicho proyecto. Incluso, resaltó que la compañía cuenta con una estrategia de  inversión socioambiental en Tumaco de aproximadamente 66 millones de pesos. Por  lo tanto, CENIT reiteró que está comprometida con el pueblo Awá y que es un  actor que busca contribuir y aportar al crecimiento de los pueblos étnicos de  esa región.    

Por último, la entidad  afirmó que cumple estrictamente con las normativas ambientales y colabora  activamente con la ANLA, pues atiende sus requerimientos y reporta rápidamente  cualquier derrame. Así, ante emergencias, activa su Plan de Contingencias e  implementa medidas de control, contención, recolección y limpieza del derrame.  No obstante, cuando los incidentes son causados por terceros, CENIT interpone  denuncias ante la Fiscalía y notifica a la ANLA con detalles sobre las acciones  de atención, que incluyen control y recuperación del derrame, coordinación con  autoridades, disposición de residuos, y acciones de limpieza. Ante esto, la  ANLA supervisa y recibe informes completos de estos procedimientos a través de  la plataforma VITAL del Ministerio de Ambiente.    

     

Por todo lo anterior,  CENIT solicitó que se confirme el fallo de primera y segunda instancia de este  proceso, pues no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, particularmente el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, reiteró  su solicitud para realizar una sesión técnica con el fin de esclarecer las  circunstancias fácticas y jurídicas del caso.    

     

Envió los siguientes  anexos: (i) Certificado de OTA, (ii) actas de socialización y participación con  la comunidad, y (iii) certificado de ERL CENIT. Están en este link: https://arcerojasconsultorescia-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/angela_nieto_arcerojas_com/Ej3GTNC3OGpNnNtjX6vfkywBeTtrHjFQcDzY1gXddpfVWQ?e=ZxUGRa    

     

Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los  Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz    

     

El 01 de octubre de 2024,  la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de  los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) de la JEP  afirmó que, en el marco del Caso 02, el despacho acreditó como víctimas, en su  calidad de sujetos colectivos de derecho, al Katsa Su Gran Territorio Awá, a 32  cabildos indígenas y 13 resguardos indígenas. Asimismo, le reconoció a dos  organizaciones la calidad de intervinientes especiales como representantes de  los sujetos colectivos acreditados. Esta acreditación del Katsa Su implicó su  reconocimiento y la acreditación de las lógicas y racionalidades de los  sistemas jurídicos de los pueblos étnicos y la apertura de los procedimientos  hacia un escenario intercultural.    

     

De esta manera, la JEP  señaló que para el Inkal Awa (pueblo Awá), el Katsa Su “está vivo, es la madre  tierra, es la fuente del buen vivir y la fuente del buen vivir y la casa del  Pueblo Awá y de los seres que allí habitan”[324].  Justamente bajo esta cosmovisión y para efectos del macrocaso, las autoridades  étnicas han participado con el fin de representar los intereses de su  territorio.    

     

Adicionalmente, la JEP  puso de presente que el pueblo Awá, a través de las organizaciones que los  representan, ha participado activamente en el Caso 02, y ha contribuido con  información valiosa en diversas instancias procesales. Su participación ha  incluido la presentación de informes sobre afectaciones causadas por el  conflicto armado, su intervención en audiencias y en diálogos interculturales,  y sus observaciones a las versiones de miembros de las FARC-EP y la Fuerza  Pública. Además, las organizaciones presentaron informes detallados sobre las  afectaciones territoriales y socioambientales que vivieron, lo que incluye un  informe que documentó el impacto ambiental del conflicto armado en su  territorio. Estos documentos fueron incorporados formalmente al caso por la  Sala de Reconocimiento, lo cual permitió un análisis exhaustivo de los daños y  la construcción de la memoria histórica del conflicto en el territorio Awá.    

     

Respecto de los avances  relacionados al esclarecimiento de los hechos, la JEP señaló que a través del  Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) No. 03 de 2023, la Sala de  Reconocimiento determinó los hechos y conductas ocurridas en los municipios de  Tumaco, Ricaurte y Barbacoas cometidos por quienes fueron integrantes de la  extinta guerrilla de las FARC-EP. Allí se identificaron 6 patrones de  macrocriminalidad y la individualización de 15 exintegrantes de las extintas  FARC-EP como máximos responsables por los crímenes de lesa humanidad y crímenes  de guerra cometidos en los municipios mencionados entre 1990 y 2016.    

     

Particularmente, en el  ADHC la Sala de Reconocimiento de la JEP identificó el “Patrón 6: Destrucción  de la Naturaleza y el Territorio  en el marco del despliegue y  consolidación del control social y territorial las extintas FARC-EP en  Barbacoas, Ricaurte y Tumaco”. Este patrón responde a una estrategia dual:  extender su control territorial mediante ataques contra la infraestructura  petrolera del Oleoducto Transandino (OTA) y consolidar el control sobre la  minería de oro como fuente de financiamiento. En este patrón se identificó que,  entre 1990 y 2016, hubo 71 incidentes de destrucción ambiental que incluyeron  el vertimiento de crudo en las fuentes hídricas y las actividades de minería  ilegal de oro. Estas acciones afectaron gravemente ecosistemas, cuerpos de  agua, suelos y sitios sagrados de comunidades indígenas, afrocolombianas y  campesinas. Particularmente, la minería ilegal de oro causó deforestación,  contaminación y alteración de los ríos, lo que degradó la salud, alimentación y  espacios sagrados de estas comunidades.    

     

Por otra parte, frente a  los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador-Restaurador (TOAR),  la JEP puso de presente que actualmente se está implementando el proyecto  restaurativo “Armonizando el Territorio y tejiendo caminos hacia la  restauración colectiva del Pueblo Awá de la Organización 3 – Katsa sukin wat  puran manas wat miwara putkit wan aim kirɨt puraruza tɨnta ñannapa  katkimtu pura kamakpas-” (en adelante Proyecto Armonizándonos). Este proyecto  se centra en la restauración y conservación socioambiental y cultural del  Pueblo Awá, particularmente en el territorio Katsa Su. Este TOAR, formulado en  diálogo con las autoridades étnicas del Pueblo Awá y aprobado por sus 32  autoridades, tiene tres fases:    

     

(i)                  Fase 1. “Tejiendo el camino restaurativo”. Se  finalizó en junio de 2024 y consistió en mejorar el camino que conduce a la  Casa de Sabiduría Marcos Pai. Esto permitió el trabajo concertado y conjunto de  víctimas y comparecientes.    

(ii)               Fase 2. “Consolidando las bases de la  restauración”. En esta fase se reconstruirá la Casa de Sabiduría Marcos Pai y  se iniciará una estrategia de viverismo como punto de partida para contribuir a  la reserva ambiental e intercultural.    

(iii)             Fase 3. “Armonizando y reforestando a través de  la restauración”. Esta fase pretende contribuir a la protección, restauración y  sostenibilidad de la reserva ambiental e intercultural en el Resguardo  Tortugaña Telembí.    

     

Anexo: el auto No. 03 de  la SRVR del 5 de julio de 2023. En este auto se encuentra el patrón no. 6 que  fue mencionado en la intervención.    

     

Parques Nacionales Naturales  de Colombia    

     

El 02 de octubre de 2024,  la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Parques  Nacionales Naturales afirmó que, con base en la información que le envió  Ecopetrol, el OTA se traslapa con la Reserva Natural de la Sociedad Civil  Pueblo Viejo, pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Además,  según la capa de Resguardos Indígenas Formalizados de julio de 2024  suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, el OTA se traslapa con el  Resguardo Indígena Awá Gran Rosario, El Gran Sábalo y Cuaiquer Integrado La  Milagrosa.    

     

Respecto de la Reserva  Natural de la Sociedad Civil, la entidad aclaró que estas reservas son áreas  privadas que conservan ecosistemas naturales y se rigen por principios de  sostenibilidad. Además, sostuvo que, según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076  de 2015, los propietarios pueden incluir o retirar voluntariamente sus predios  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sin que Parques Nacionales  pueda interferir en su administración directa debido a su gobernanza privada.    

     

Por lo tanto, esta  entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela, pues  no ha vulnerado los derechos de los accionantes y el OTA no se traslapa con los  parques nacionales naturales. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del  trámite, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral    

     

El 07 de octubre de 2024, el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral envió el expediente completo del proceso de  tutela bajo estudio. Enlace: Expediente No. 023-2024-10023    

     

Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales – ANLA    

     

El 11 de octubre de 2024, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales – ANLA envió el expediente LAM 5318 con tres  anexos. Solicitó que se tuvieran en cuenta estos anexos como parte integral de  la respuesta. Enlace: LAM3518    

     

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024,  envió un enlace con toda la información relativa al Plan de Manejo Ambiental  del OTA. Enlace: PMA OTA    

     

Ecopetrol S.A.      

     

El 10 de octubre de 2024, Ecopetrol S.A.  se pronunció sobre las respuestas de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, la ANLA y la Corporación de Juristas Akubadaura. Respecto de la  Defensoría del Pueblo, Ecopetrol afirmó que esa entidad respaldó su falta de  legitimación por pasiva, pues afirmó que los actores armados son quienes  utilizan el crudo para la producción de la pasta base de la coca. Es decir, a  su juicio, la Defensoría apoyó la idea de que la empresa no es la responsable  de la situación de vulneración de derechos de los accionantes.    

     

     

Respecto de la ANLA, Ecopetrol afirmó que su respuesta  demostró que la empresa cumplió rigurosamente con la normativa ambiental para  el momento en que era propietaria del OTA. Además, la compañía sostuvo que se  reportaron todas las contingencias por derrame de crudo a la ANLA y que esto  quedó radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL) del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

     

Frente a la Corporación de Juristas Akubadaura,  Ecopetrol manifestó que la existencia del OTA no genera daños ambientales, pues  los derrames de crudo son provocados por terceros, debido a la instalación de  válvulas ilícitas y a las voladuras del oleoducto por parte de grupos armados.  Es decir, las actividades que generan daños ambientales suceden por actividades  que están por fuera del control de la compañía.    

     

Además, Ecopetrol aclaró que la consulta previa no es  un mecanismo que pueda ser aplicado a este caso por varios motivos. Primero,  los accionantes no mencionaron una posible vulneración a este derecho  fundamental. Segundo, si se realiza la consulta previa por hechos que  realizaron terceros, se estaría asumiendo que la compañía es la responsable de  estos actos. Tercero, la consulta previa no es el mecanismo para lograr medidas  de manejo para los impactos ocasionados por actos de grupos armados, pues estos  eventos no hacen parte de la operación del oleoducto y, por lo tanto, son una  actividad ajena e imprevisible al transporte de hidrocarburos. Cuarto, la  construcción del OTA sucedió en 1966, y en esa fecha no existía la figura legal  de la consulta previa. Quinto, cuando se construyó el OTA no se habían  constituido los resguardos indígenas Awá. Sexto, en el Plan de Manejo Ambiental  no se incluyeron las acciones por parte de grupos armados o la instalación de  válvulas ilícitas, pues son actividades externas a la actividad de transportar  hidrocarburos.    

     

Por todo lo anterior, Ecopetrol solicitó a la Corte  confirmar las decisiones de instancia de esta tutela y declarar la falta de  legitimación en la causa por pasiva.    

     

CENIT    

     

El 15 de octubre de 2024, la empresa CENIT envió una  copia del Plan de Manejo Ambiental del OTA. Este es el enlace: Plan de Manejo Ambiental OTA.    

     

Además, la compañía afirmó que esta infraestructura no  requiere de licencia ambiental, pues se construyó antes de la entrada en  vigencia de la Ley 99 de 1993. De esta manera, y con fundamento en el Decreto  1220 de 2005, el OTA presentó un Plan de Manejo Ambiental, el cual fue otorgado  por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de  la Resolución 1929 de 2005.    

     

Anexos: 4 anexos que corresponden a: (i) PMA del OTA,  (ii) Resolución 1929 del 7 de diciembre de 2005; (iii) Resolución 905 de 2021;  y (iv) Resolución 1465 de 2021. Enlace:  Anexos CENIT    

     

Dejusticia    

     

El 18 de octubre de 2024, el área de litigio estratégico de Dejusticia  solicitó la ampliación de términos para intervenir en el proceso.    

     

 Comisión Colombiana de Juristas    

     

El 21 de octubre de 2024, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)  intervino en el proceso. En primer lugar, afirmó que el Derecho  Internacional Humanitario (DIH) regula la conducta en conflictos armados para  minimizar los daños a la población civil y al medio ambiente, con el fin de  protegerlos y evitar que sean objetivos de ataque. Según el DIH, los ataques  deben centrarse en objetivos militares y no en la naturaleza, ya que cualquier  afectación al medio ambiente —como la contaminación de fuentes de agua, la  quema de bosques o la degradación del aire— genera efectos excesivos e  innecesarios que perjudican tanto a la población civil como al entorno de  manera desproporcionada y duradera.    

     

Además, la CCJ puso de presente que el Comité Internacional de la Cruz  Roja (CICR) establece que el medio ambiente no debe sufrir “daños  extensos, duraderos y graves”. La “extensión” se refiere al  alcance acumulativo de los daños en áreas amplias (por ejemplo, la  contaminación de aguas subterráneas). La “durabilidad” abarca la  permanencia de los efectos adversos, y la “gravedad” implica daños  que comprometen la salud o la supervivencia humana y ecológica. La norma 10 del  CICR prohíbe también los ataques a bienes esenciales para la supervivencia de  la población civil, como el agua y las cosechas.    

A juicio de esta organización, estas disposiciones coinciden con el  Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, que insta a proteger el medio  ambiente en la guerra y prohíbe métodos que causen daños severos, generalizados  y permanentes al entorno. Colombia, al haber ratificado los Convenios de  Ginebra y el Protocolo II, está obligada a respetar estas obligaciones  internacionales.    

     

En segundo lugar, la CCJ manifestó que, según la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, entre 1986 y 2015 se registraron 3.567 ataques a  la infraestructura petrolera en Colombia. El 77% de estos ataques ocurrieron en  Putumayo, Arauca, Norte de Santander, Nariño y Santander, y afectó  principalmente a comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes.    

     

Además, la CCJ puso de presente que la Corte Constitucional en la  sentencia T-622 de 2016 declaró al río Atrato como sujeto de derechos. Esta  decisión obligó al Estado a proteger y restaurar su ecosistema, que sufrió  graves daños debido a la minería ilegal que financia el conflicto armado. A su  juicio, la sentencia mencionada promovió una visión biocultural que reconoció  la relación entre la biodiversidad y la cultura de las comunidades.    

     

Por otra parte, la CCJ indicó que la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP) identificó al medio ambiente como víctima del conflicto armado. En el  informe “[e]l ambiente como  víctima silenciosa. Un diagnóstico de las afectaciones en el posacuerdo de paz  (2017 – 2022)”, la JEP afirmó que  la destrucción ambiental es un delito pluriofensivo, pues afecta de manera  simultánea los derechos de las poblaciones a la vida, el agua, la salud y la  vivienda. Según estimaciones, estos atentados a la infraestructura petrolera  pusieron en riesgo aproximadamente a 76.750 personas. Incluso, regiones como  Catatumbo y el Pacífico nariñense, que fueron lugares priorizados por la JEP,  sufrieron daños significativos por ataques a oleoductos, como sucedió con el  pueblo Awá de acuerdo con el macro caso priorizado no. 2.    

     

En tercer lugar, la CCJ afirmó que, para mejorar la prevención, mitigación, reparación y  restauración de daños ambientales en contextos de conflicto armado, se requiere  una intervención integral que involucre a entidades estatales, empresas  privadas, sociedad civil y actores armados ilegales. Respecto del rol de las  autoridades estatales, esta organización manifestó que las medidas ambientales en zonas de  conflicto necesitan la coordinación de diversas entidades y deben adaptarse a  las particularidades de cada territorio. Aunque es complejo prevenir los daños  ambientales causados por grupos armados, las autoridades pueden implementar  varias acciones:    

     

(i)                  Reconocer al medio ambiente como víctima: las  políticas de paz y seguridad deben reconocer que la naturaleza no sólo es un entorno  donde ocurre el conflicto armado, sino que también es un sujeto de derechos que  debe ser protegido y respetado por los actores armados. Esto implica que, en  cualquier estrategia de negociación, se debe asegurar que no se vulneren estos  derechos y evitar los “daños extensos, duraderos y graves” al entorno  natural, así como daños a recursos esenciales para la supervivencia civil,  conforme al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Además el medio ambiente  debe considerarse como una víctima del conflicto armado, por lo que tiene que  ser reparada y se deben adoptar medidas para mitigar o compensar los daños  ambientales causados en el marco del conflicto. Por lo tanto, los mecanismos de  prevención de los daños ambientales se deben diseñar desde una perspectiva  integral y holística, y se debe evitar pensar únicamente en la acción militar,  pues este tipo de estrategias no son efectivos para evitar los daños y, por el  contrario, deterioran las relaciones entre el Estado y las comunidades locales.    

     

(ii)               Fortalecer la gobernanza ambiental del riesgo  ambiental en contextos de conflicto armado: Las autoridades deben desarrollar  un sistema de monitoreo de riesgo ambiental para identificar zonas en riesgo de  ser atacadas y desarrollar un plan de intervención inmediata en caso de ataques  o daños para evitar que los daños ambientales aumenten.     

Entre los agentes  clave se encuentra el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que  debe elaborar estos planes de acuerdo con el Decreto 2157 de 2017 y el Decreto  978 de 2024. Esto, con el fin de que se aborden los riesgos asociados al  conflicto armado y a los conflictos socioambientales. Además, la Defensoría del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas para  Asuntos Ambientales y Agrarios, deben colaborar para la conservación y  protección ambiental, así como en el mapeo de las áreas de riesgo y la debida  diligencia en las actuaciones de los funcionarios públicos.    

La ANLA, por su  parte, debe asegurar un seguimiento continuo y riguroso de las licencias y  permisos otorgados, con el propósito de identificar y abordar irregularidades o  riesgos exógenos de manera oportuna. A nivel territorial, las CAR pueden  realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de  desastres ambientales causados por actores armados en sus regiones.    

     

(iii)             Articulación entre las entidades nacionales y  territoriales: la coordinación entre autoridades nacionales y locales es vital  para detectar riesgos ambientales y responder a ellos de forma eficiente. Las políticas  públicas deben reflejar las realidades del territorio e incluir la  participación local para garantizar su legitimidad y efectividad, con la  finalidad de evitar decisiones desde el centro del país que sean inoperantes en  el contexto regional.    

     

En cuarto lugar, la CCJ sostuvo  que es esencial que las políticas públicas y las iniciativas se construyan  desde los territorios y en conjunto con las comunidades que los habitan, ya que  estas poseen un conocimiento profundo de su contexto y de los verdaderos  impactos que las actividades económicas han generado en sus municipios. En este  marco, los derechos de acceso a la información, participación y justicia, como  lo establece el Acuerdo de Escazú, deben ser obligatorios al diseñar e  implementar medidas de prevención, mitigación, reparación y restauración de los  daños.    

     

Esta organización resaltó que la garantía  de los derechos a la participación y a la información debe ir más allá de una  simple socialización de las medidas. En ese sentido, es crucial que se cumplan  estándares que aseguren que las comunidades estén debidamente informadas de  manera completa y comprensible. Igualmente, el derecho al acceso a la justicia  puede desempeñar un papel fundamental para proteger a los líderes y lideresas  ambientales de los territorios.    

     

     

En quinto lugar, la CCJ afirmó  que las empresas de extracción de recursos naturales deben realizar los  estudios ambientales como el Plan de Manejo Ambiental y el Diagnóstico  Ambiental de Alternativas de manera rigurosa y exhaustiva. Estos estudios deben  caracterizar el área de influencia de un proyecto e identificar los riesgos  específicos asociados al conflicto armado, con base en datos de la academia,  jurisprudencia o el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no  Repetición. Estas variables también deben estar presentes en estudios de seguimiento,  monitoreo y contingencia, como establece el artículo 21 del mismo Decreto 2041  de 2014, para permitir una respuesta inmediata y evitar daños descontrolados al  medio ambiente.    

     

Asimismo, la CCJ puso de presente que las  empresas deben actuar con debida diligencia, con el propósito de mitigar daños  ambientales y proteger los derechos humanos de las comunidades locales. De esta  manera, señaló que tanto en el Sistema Interamericano como en el Sistema  Universal de Derechos Humanos existen estándares para que los Estados regulen  las actividades de las empresas en materia de derechos humanos y protección  ambiental. Para ilustrar su punto, citó el caso de Comunidades Indígenas Maya  vs. Belice en donde la Corte IDH señaló que los Estados deben supervisar las actividades  de las empresas, de manera que no causen daños adicionales en los territorios y  las comunidades locales. Además, en el caso de Pueblos Kaliña y Lokono  vs. Surinam, la Corte IDH afirmó que los Estados deben asegurarse de que  las empresas cuenten con políticas de protección y mitigación ambiental. La CCJ  también citó los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos  (Principios Ruggie), pues si bien no son vinculantes, establecen guías claras  sobre la debida diligencia empresarial en derechos humanos y medio ambiente.    

     

Por otra parte, las autoridades  ambientales como la ANLA, deben supervisar estrictamente el cumplimiento de las  licencias y la gestión de emergencias ambientales. La falta de monitoreo  adecuado puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En este  sentido, el Sistema Interamericano establece que el Estado puede ser  responsable internacionalmente cuando tolera que empresas privadas afecten el  medio ambiente o los derechos humanos de trabajadores, usuarios o comunidades,  y cuando no supervisa adecuadamente las concesiones otorgadas a estas empresas.    

     

En sexto lugar, la CCJ  manifestó que los grupos armados, en su calidad de partes del conflicto armado  interno en Colombia, deben cumplir con el Artículo 3 común de los Convenios de  Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977, que establecen normas fundamentales  para la conducta de las hostilidades. Esto implica que tienen el deber de tomar  todas las precauciones necesarias para evitar, o al menos minimizar, los daños  ambientales durante sus operaciones militares.    

     

En séptimo lugar, la CCJ puso de presente  que, en el contexto del conflicto armado colombiano, los impactos ambientales  no se limitan a eventos aislados, sino que se acumulan a lo largo del tiempo  por la interacción de múltiples actividades humanas y factores naturales. De  manera que, comprender estos impactos acumulativos resulta esencial para crear  estrategias efectivas de mitigación y reparación.    

     

Respecto de la definición de impactos  acumulativos, la CCJ los definió como la suma de actividades humanas o procesos  naturales que, con el tiempo, alteran la estructura, función y dinámica de los  ecosistemas. Estos incluyen los cambios ambientales causados por una acción en  combinación con otras acciones pasadas, presentes y futuras. En proyectos de  extracción de hidrocarburos, por ejemplo, los impactos acumulativos pueden  manifestarse en forma de polvo, ruido, pérdida de biodiversidad, disminución de  fuentes hídricas, y otros efectos que agravan las condiciones ambientales y  sociales.    

     

Con esto en mente, la CCJ sugirió dos  alternativas para resarcir o mitigar los daños ambientales en contextos de  conflicto armado:    

     

(i)                  Restauración de los ecosistemas afectados por  parte de los responsables.    

     

Para la CCJ, cuando se identifica que una  acción u omisión de una empresa ha causado o contribuido a un daño ambiental o  comunitario, es su deber tomar medidas para reparar o contribuir a la  reparación de ese daño. Esto se fundamenta en el principio de que todas las  empresas, sin importar su tipo o ubicación, deben respetar los derechos  humanos, conforme al tercer pilar de la debida diligencia.    

     

Para sustentar su punto, la CCJ citó los  Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos (Principios Ruggie),  adoptados por Naciones Unidas. Estos principios establecen que las empresas  deben: (a) cumplir con las leyes y respetar los derechos humanos  internacionalmente reconocidos, dondequiera que operen; (b) buscar maneras de  adherirse a los principios de derechos humanos incluso en situaciones  complejas; y (c) considerar el riesgo de contribuir a violaciones graves de  derechos humanos como una prioridad. En zonas de conflicto armado, la CCJ  entiende que las empresas deben implementar medidas adicionales ante el mayor  riesgo de vulneración de derechos humanos, particularmente en Colombia, donde  el conflicto ha exacerbado la pobreza, desigualdad y vulneración de derechos, y  ha afectado principalmente a campesinos, indígenas, mujeres, niños y defensores  de derechos humanos.    

     

Adicional a lo anterior, la CCJ consideró  que las medidas de restauración y rehabilitación en contextos de conflicto  armado deben incluir:    

     

–           Reforestación y restauración del ecosistema  afectado, lo que implicaría reforestación con especies nativas a través de un  proceso adaptativo.    

–           Protección de áreas críticas, y con ello evitar  una degradación adicional.    

–           Iniciativas de desarrollo sostenible, lo que  involucra las actividades económicas o de agricultura de la zona afectada.    

–           Implementación de proyectos para conservación de  contextos en conflicto que integren apoyo técnico en la recuperación del  ecosistema afectado.    

–           Cuantificación de la pérdida ambiental a través  de un sistema o método de medición de afectación del ecosistema.    

–           Implementación de los trabajos, obras o actividades  con contenido reparador – restaurador (TOAR) en el marco de las sanciones que  imponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).    

–           Establecer un sistema de evaluación y seguimiento  de las medidas adoptadas para la mitigación y restauración del ecosistema  afectado.    

     

(ii)               Atender las afectaciones concretas de las  comunidades    

     

La CCJ afirmó que, para abordar las  necesidades de las comunidades afectadas, es imprescindible reconocer y  proteger sus derechos, lo que incluye la consulta previa e informada. Esta  organización también mencionó que es necesaria una evaluación integral del  impacto ambiental y de la salud. Esta evaluación la deben realizar las empresas  y las autoridades ambientales, en coordinación con el sector salud.    

     

Además, para la CCJ es urgente proveer el  acceso inmediato al agua potable, lo que implica que la empresa accionada, bajo  supervisión estatal, tiene que desarrollar un plan de descontaminación de las  fuentes de agua y proporcionar agua potable de manera inmediata para garantizar  la subsistencia de las comunidades indígenas. Esto debe complementarse con  proyectos productivos que aseguren su alimentación y subsistencia, así como con  medidas para reparar a las personas y a las tradiciones del pueblo Awá por la  contaminación derivada de los derrames.    

     

Finalmente, la CCJ destacó que estas  acciones deben realizarse en articulación con las autoridades étnicas.  Esto,  con el fin de asegurar el respeto a los derechos y dignidad de las comunidades  indígenas en la respuesta a la contaminación del agua y la recuperación  ambiental.    

     

     

(i)                  Amparar los derechos fundamentales del pueblo  Awá.    

(ii)               Ordenar el despliegue de acciones inmediatas y  coordinadas para reparar y proteger los derechos vulnerados de las comunidades  afectadas, así como para contrarrestar el impacto de los daños ambientales.    

(iii)             Reconocer la responsabilidad que tienen las  empresas por no actuar con debida diligencia en materia de prevención, atención  y mitigación de daños ambientales provocados por actores armados.    

(iv)              Reconocer la responsabilidad del Estado por no  actuar con la debida diligencia en la prevención, atención, mitigación y  vigilancia tanto de las empresas con licencia ambiental como de los actores  armados al margen de la ley, permitiendo que sus acciones provocaran daños  ambientales que vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades  afectadas. Con este reconocimiento, se dejaría claro que el Estado es  responsable tanto por no supervisar adecuadamente las actividades empresariales  como por no responder oportunamente frente a los actos de los actores armados  que generaron estos daños.    

     

Colectivo  de abogados y abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR y UNIPA    

     

El 24 de octubre de 2024, el CAJAR y la  UNIPA respondieron a las preguntas de la Corte. Estas organizaciones  presentaron un documento con la siguiente estructura: (i) la naturaleza desde  el sentir y pensar Inkal Awá; (ii) respuesta formal al requerimiento sobre un mapa en formato Word, donde  se localicen los episodios más graves de derrames de petróleo que han afectado  al territorio del pueblo Awá; (iii) propuesta de medidas de reparación o  remedios judiciales adecuados para subsanar los daños y afectaciones alegadas;  y (iv)  pronunciamiento frente a  algunas de las pruebas trasladadas por la Corte Constitucional en el marco de  los requerimientos formulados a las demandadas y vinculadas.    

     

A manera de aclaración previa, estas  organizaciones afirmaron que el petróleo de la nación es el que actualmente  tiene contaminados a los resguardos indígenas del pueblo Awá. Con independencia  de las causas, es el crudo de la nación el que se encuentra en las fuentes  hídricas. Además, la extracción y transporte de este hidrocarburo no ha  generado ingresos ni ha contribuido a su desarrollo. Por el contrario, ha  afectado de manera grave el ecosistema en el que habita el pueblo Awá.    

     

(i)                  La naturaleza desde el sentir y pensar Inkal Awá    

     

El CAJAR y la UNIPA explicaron que el  pueblo Inkal Awá, conocido como “gente de la selva”, mantiene una  relación profunda y ancestral con la naturaleza, pues la consideran como fuente  de vida, conocimiento y alimento. La naturaleza para ellos es protectora y  orientadora, y su cuidado se rige por los principios de la Ley de Origen:  armonía, equilibrio y respeto.    

     

Estas organizaciones manifestaron que el  territorio Awá, o Katsa Su, es un espacio sagrado con abundantes fuentes  hídricas y hogar de los cuatro mundos de su cosmovisión: el mundo de abajo, el  mundo de los vivos, el mundo de los muertos y el mundo de los dioses. Este  territorio es visto como un ser sintiente y multidimensional, donde cada  elemento —animales, agua, árboles, alimentos y espíritus— forma un tejido de  relaciones que merece respeto.    

     

En línea con lo anterior, el CAJAR y la  UNIPA señalaron que los Awá consideran que los ríos, lagunas, quebradas y  cuevas son sagrados, pues son sitios asociados a un profundo valor cultural y  espiritual. Dañar estos lugares puede desequilibrar su relación con la  naturaleza y resultar en sanciones espirituales. De esta manera, los derrames  de hidrocarburos en su territorio se entienden como una desarmonía y ruptura en  su relación con los seres vivos y espíritus de la selva.    

     

(ii)               Respuesta formal al requerimiento sobre un mapa en formato Word, donde se  localicen los episodios más graves de derrames de petróleo que han afectado al  territorio del pueblo Awá.    

     

El CAJAR y la UNIPA realizaron una  aclaración previa: para elaborar estos mapas se basaron en la respuesta de  CENIT en el caso 03829924, junto con fuentes secundarias de entidades como el  IDEAM y el IGAC. Además, mencionaron que ha habido inconsistencias respecto los  datos sobre los derrames, pues en un principio las entidades mencionaron que  hubo 446 eventos de derrames de petróleo entre 2014 y 2024. No obstante, en las  respuestas a los requerimientos realizados por la Corte, CENIT señaló que  registraron 1058 eventos de pérdida de crudo en el OTA, y la ANLA contabilizó  1034 derrames.    

     

Localización de los  episodios de derrames de petróleo más graves para el territorio Awá    

     

Para el CAJAR y la UNIPA, el ecosistema  del bosque húmedo tropical del territorio Awá se caracteriza por una alta  pluviosidad, pendientes pronunciadas y escorrentías intensas, lo que facilita  la propagación de la contaminación por el crudo derramado. En ese sentido, este  hidrocarburo penetra el suelo y se filtra hasta las fuentes hídricas cercanas,  mientras que las fuertes lluvias dispersan la contaminación hacia quebradas y  ríos. Además, las prácticas de control en las que queman el crudo liberan gases  tóxicos que, al mezclarse con el ciclo de evapotranspiración, se convierten en  lluvia ácida que afecta la calidad del agua lluvia que justamente usa y consume  el pueblo Awá.    

     

El CAJAR y la UNIPA manifestaron que el  análisis de estos episodios de derrames se realizó con base en la información  de CENIT que reportó 446 puntos contaminados. De estos datos, se  concluyó superficialmente que el mayor impacto radica sobre el recurso suelo,  ya que, el derramamiento de petróleo incide directamente sobre éste.    

     

Mapa 1: muestra la  localización puntual del territorio indígena del pueblo Awá, el recorrido del  OTA, los 20 resguardos demandantes y la localización de los eventos de derrame  de crudo de acuerdo con las coordenadas enviadas por CENIT. En el mapa se ubicaron  unos puntos de amarillo que es donde ocurrieron los derrames de petróleo dentro  del territorio indígena del pueblo Awá.    

Mapa 2: muestra los  puntos donde se han instalado válvulas ilícitas en el OTA, según la información  de CENIT. En este punto, el CAJAR y la UNIPA aclaran que, para ocultar la  evidencia del derrame, se recurren a prácticas como la quema del crudo  derramado, lo cual libera gases tóxicos que contaminan el aire y afectan la  salud de las personas que habitan esas zonas. Esta contaminación también  compromete los cultivos agrícolas que consumen las familias. Además, la  inacción del Estado y de la empresa accionada ha fortalecido las acciones de  los actores armados, pues se lucran con el robo del hidrocarburo.    

     

Mapa 3: ubica otros tipos  de derrames importantes de crudo, entre ellos los atentados terroristas al  oleoducto, las fallas operativas y la intervención de terceros no voluntaria.  Los atentados terroristas suelen ocurrir a través de artefactos explosivos y  pueden provocar incendios y explosiones secundarias. Este tipo de atentados  generan un impacto devastador en el medio ambiente, pues contamina ríos,  humedales, suelos, aire, flora y fauna local.    

     

Mapa 4: representa las  áreas donde, de acuerdo con las coordinadas de CENIT, se identifican las  afectaciones al suelo por derrames de petróleo. Los íconos rojos indican los  puntos exactos, y las áreas más críticas son Inda Sabaleta, Arenal, Inda  Guacaray, Sangulpí Palmar, Guelmambí El Bombo, entre otros. El crudo derramado  contamina fuertemente el suelo, pues disminuye su capacidad de absorber y  retener agua y nutrientes esenciales para la agricultura y la vegetación. Esto  resulta en que el suelo se vuelve tóxico, lo que provoca la pérdida de la  biodiversidad y la muerte de microorganismos que juegan un rol en la fertilidad  del suelo. Además, esto afecta la agricultura de subsistencia y de pequeña  escala, así como la producción pecuaria, pues los animales que consumen plantas  o agua contaminada sufren de envenenamientos, enfermedades o la muerte.    

     

Mapa 5: indica el impacto  en el suelo y los cuerpos de agua por los derrames de crudo. Esto muestra una  gran vulnerabilidad del territorio Awá, pues los impactos están localizados en  áreas cercanas a los cuerpos de agua o directamente sobre estos. Esto no sólo  afecta la biodiversidad, sino también la posibilidad de que el pueblo Awá pueda  utilizar el agua y el suelo para su pervivencia.    

     

Mapa 6: ilustra los impactos de los  derrames de crudo en el territorio del pueblo Awá. Estos derrames han afectado  diversos recursos naturales o bienes comunes claves para la pervivencia de las  comunidades y su cosmovisión.    

     

Mapa 7: representa la información de las  subzonas hidrográficas presentes en el departamento de Nariño. La problemática  relacionada con el derrame de crudo se localiza principalmente en la subzona  hidrográfica del río Güiza, Alto Mira. Esta cuenca se caracteriza por su  biodiversidad y la presencia de comunidades indígenas y afrodescendientes. Esta subzona  hidrográfica está ubicada en una de las regiones más lluviosas del mundo, lo  que propicia la existencia de selvas tropicales húmedas que albergan una gran  diversidad biológica. La cuenca es un refugio para una amplia variedad de  especies de flora y fauna, muchas de estas endémicas o en peligro de extinción.  Los ecosistemas de la región incluyen desde bosques de niebla en las partes  altas hasta zonas de manglares y estuarios en las partes bajas de la cuenca del  río Mira. Investigaciones adelantadas por el Instituto Humbolt han identificado  que la región es reconocida por su alta biodiversidad, de manera que alberga  especies endémicas de flora y fauna en peligro de extinción. Las cuencas de los  ríos Güiza y Alto Mira son una de las zonas más ricas en biodiversidad en el  mundo. La vegetación predominante es de selva húmeda tropical, con una gran  variedad de árboles, plantas medicinales y maderables.    

     

Mapa 8: ilustra los  derrames de crudo y la zonificación climática. Las zonas más afectadas por los  derrames son zonas con los climas más húmedos y lluviosos de Colombia. De esta  manera, la alta pluviosidad de la zona contribuye a que este crudo derramado se  disperse de manera rápida en las subcuencas.    

     

Mapa 9: abarca los biomas  presentes en el territorio Awá, caracterizados por albergar una gran diversidad  biológica y cultural. Estos biomas varían en altitud, temperatura,  precipitación y tipos de suelo, lo cual los hace altamente vulnerables a los  derrames de petróleo. La densa vegetación y las lluvias constantes resultan  esenciales para la regulación climática y conservación de especies endémicas.  Sin embargo, el crudo ha contaminado el suelo y el agua, y ha destruido  hábitats naturales.    

     

Mapa 10: ilustra los  derrames de crudo sobre las diversas capas de coberturas de tierra. Estas  incluyen ecosistemas como bosques húmedos, tropicales y áreas agrícolas, que  son vulnerables a la contaminación por hidrocarburos debido a su proximidad con  infraestructuras como los oleoductos y las áreas de explotación petrolera.  Especialmente se observa que los resguardos tutelantes se encuentran  principalmente en bosques y áreas seminaturales, así como territorios agrícolas  ricos en agua y biodiversidad. En ese sentido, los derrames de petróleo han  significado grandes pérdidas naturales y la contaminación de ecosistemas  estratégicos a nivel ecosistémico y cultural.    

     

Mapa 11: ilustra las  áreas destinadas a la preservación, restauración y uso productivo, según sus  clasificaciones. Esto muestra que el territorio Awá alberga una amplia  extensión de áreas dedicadas a la conservación, donde habitan numerosas  especies endémicas de flora y fauna que deben ser protegidas como patrimonio  regional y nacional.    

     

Mapa 12: ilustra la  localización de los derrames de crudo y la caracterización biológica en el  territorio Awá de Cuayquer del Alto Albí. En cuanto a su riqueza ambiental, se  registraron un total de 41 especies de aves, representadas en 10 órdenes y 21  familias, de las cuales 2 se encuentran en las categorías de amenaza. Además,  se registró la rana diablito que está en la categoría de casi amenazada. En  suma, esta área cuenta con una alta diversidad de flora y fauna nativa,  probablemente más amplia de lo que se ha estimado.    

     

En cuanto a los demás  resguardos priorizados y afectados por el derrame de crudo, los registros con  los que se cuentan hasta el momento indican que al menos 12 especies de flora,  aves, mamíferos y anfibios se encuentran en estado de vulnerabilidad y 13  especies se encuentran en peligro. Si bien esta situación no se explica  solamente por los derrames de crudo, si es uno de los principales agravantes,  pues contribuye significativamente al desplazamiento o muerte de muchas  especies de flora y fauna.    

     

Síntesis de los daños  desde la perspectiva del CAJAR y la UNIPA    

     

                            i.             Daños y afectaciones hídricas y relacionadas    

     

Las fuentes hídricas  están contaminadas, pero el pueblo Awá las sigue usando para consumo,  recreación y tareas domésticas. Las especies más afectadas son: el sábalo, la  mojarra, la guaña, la sandía, la chala, la guabina, el dentón, la sabaleta, el  camarón de agua dulce, la iguana, entre otros. Además, varias especies de  anfibios y reptiles también se han visto afectadas, como las iguanas,  chasqueros, aves, mamíferos como la nutria, entre otros.    

     

La contaminación por el  crudo genera que las especies acuáticas presenten picadas, manchas rojas,  sangrados o con fuertes aromas al hidrocarburo, por lo que no resultan aptas  para su consumo. Incluso, algunos peces empiezan a oler a petróleo luego de que  se cocinan.    

     

Las aguas lluvia vienen  contaminadas, pues en los tanques de recolección se ha encontrado cenizas y  polvillo.    

     

                         ii.             Daños y afectaciones al suelo    

     

La tierra contaminada  afecta la fertilidad del suelo, lo que impide el crecimiento de cultivos y la  producción agrícola. Además, la quema de petróleo de las refinerías ilegales o  los incendios también afectan el suelo.    

     

                       iii.             Daños y afectaciones a la salud    

     

Aumento de enfermedades  gastrointestinales, caída del cabello, problemas dermatológicos, cáncer y  enfermedades respiratorias, desnutrición de mujeres embarazadas y niños,  problemas de desarrollo fetal, pérdida de memoria y afectación en el desarrollo  cognitivo de los niños.     

     

     

Pérdida de plantas  medicinales, desaparición de espíritus guardianes de los ríos y desaparición de  fauna sagrada para el pueblo Awá.    

     

                          v.             Daños y afectaciones a la soberanía alimentaria    

     

Afectaciones en la pesca  y la agricultura. Frente a la pesca, tanto los estanques de peces como aquellos  que habitan en los ríos y quebradas están contaminados o presentan condiciones  que los hacen no aptos para el consumo.    

     

Frente a la agricultura,  el crudo en el agua de riego y la quema de espacios afecta los cultivos. Esta  agua contaminada genera enfermedades en los animales de granja (pollos,  gallinas, cerdos), lo que impide su consumo y afecta los proyectos productivos  de las familias. Lo mismo sucede con los cultivos de chiro, plátano, cacao y  caña de azúcar.    

     

                        vi.             Otros daños y afectaciones    

     

Contaminación atmosférica; contaminación  de bienes muebles, inmuebles y bienes de uso público; y afectaciones  diferenciadas en las mujeres, niñas y niños.    

     

(iii)             Propuesta de medidas de reparación o remedios judiciales adecuados para  subsanar los daños y afectaciones alegadas.    

     

Este apartado, el CAJAR y  la UNIPA exponen las medidas de reparación integral y remedios judiciales que,  en conjunto con el Pueblo Awá, se consideran necesarias para reparar los daños  y afectaciones señalados en el marco de la acción constitucional.    

     

a.      Protección  de la salud pública    

     

El pueblo Awá requiere un plan de choque  frente a los derrames de petróleo en su territorio. Se requieren acciones que  permitan detectar los riesgos asociados al consumo de agua contaminada en la  salud de las personas del pueblo Awá y evitar que la comunidad siga consumiendo  agua, alimentos y use elementos contaminados que resulten peligrosos.    

     

b.      Fortalecimiento  de la soberanía y autonomía alimentaria    

     

Se necesitan tomar medidas para  identificar y evaluar los niveles de contaminación en las fuentes hídricas. Se  debe contribuir a la prevención de alimentos contaminados y enfocar los  esfuerzos productivos en sectores y zonas con menores riesgos de contaminación  por hidrocarburos.    

     

c.       Protección  de los ecosistemas y biodiversidad    

     

Se deben adoptar medidas enfocadas en la  limpieza, remediación, restauración y monitoreo de los ecosistemas, con el fin  de identificar y mitigar los mayores daños al ecosistema. Esto permitiría  garantizar la supervivencia de las especies y la conservación de los bienes  comunes que son esenciales para el equilibrio ecológico y de la cultura  indígena Awá.    

     

d.      Salvaguardia  de la medicina ancestral    

     

Es fundamental tomar  medidas de protección de las fuentes hídricas que no se encuentren contaminadas  al interior del resguardo, a fin de proteger estos bienes esenciales para la  salud y el bienestar de la comunidad. Asimismo, se deben realizar acciones de  protección a los saberes ancestrales que se tienen y que han venido  desapareciendo con el desequilibrio ecosistémico.    

     

e.       Derecho  al agua apta para el consumo humano    

     

La supervivencia de los  Awá como pueblo indígena pasa por ordenar el diseño y/o la implementación de  medidas de política pública ambiental que garanticen su derecho al ambiente  sano y el acceso a los cuerpos de agua limpia.    

     

f.         Prevención de impactos acumulativos    

     

Los derrames de petróleo  no solo generan daños inmediatos, sino que sus efectos pueden ser acumulativos  con el tiempo. Por tal razón, es imperativo tomar medidas de carácter  administrativo – ambiental que respondan a la identificación y actualización de  los impactos de la operación petrolera en su contexto biótico, abiótico,  socioeconómico y paisajístico.    

     

Con base en las pretensiones de la tutela  y las propuestas de medidas de reparación, el CAJAR y la UNIPA consideran que  es imperativo ordenar lo siguiente (presento un resumen de las órdenes):    

     

Pretensiones de la    tutela                    

Órdenes del pueblo Awá   

Ordenar la    limpieza y restauración concertada de las fuentes hídricas (pretensión 1).    

     

Ordenar un    inventario de fuentes hídricas contaminadas y de especies endémicas en riesgo    de extinción de manera concertada, con el fin de adoptar medidas para    restaurar y conservar los ecosistemas afectados (pretensión 2).    

     

Crear un plan    de restauración de las fuentes hídricas contaminadas de manera concertada en    los resguardos (pretensión 3).                    

–             Al MADS, las Autoridades Ambientales determinadas como    competentes dentro del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y donde concurran    competencias, realizar un inventario exhaustivo de los ríos, quebradas y    nacimientos de agua afectados por la contaminación en el territorio Katsa Su,    con el fin de determinar el estado actual de estos recursos hídricos. Este    inventario deberá identificar las posibilidades de recuperación, las    actividades necesarias para lograr dicha recuperación, y establecer un    cronograma estimado su restauración y eventual uso sostenible.    

     

     

–             Adelantar un diagnóstico de las especies animales y    vegetales que se han visto afectadas y se encuentran en diferente tipo de    riesgo debido a los altos grados de contaminación que presentan.    

     

–             Construir un plan de acción frente a la descontaminación y    recuperación de las especies animales y vegetales que se han visto afectadas    por los derrames de petróleo en el territorio Awá.    

     

–             Adelantar un inventario de los suelos que se han visto    afectados por la contaminación en el Katsa Su.    

     

–             Construir un plan de acción frente a la 47 descontaminación    y recuperación de los suelos contaminados dentro del territorio Awá.    

     

–             A partir de la identificación de las fuentes hídricas    contaminadas, determinar aquellos sectores que requieren con urgencia la    construcción de infraestructura, como puentes, para facilitar su paso y    establecer una agenda para el desarrollo de la misma.    

     

–             A partir de la identificación de las fuentes hídricas    contaminadas, establecer los resguardos que requieren la instalación de    plantas de tratamiento para la descontaminación del agua, considerando que    las plantas existentes en algunos resguardos carecen de la capacidad suficiente    para satisfacer las demandas de las comunidades afectadas.    

     

–             Garantizar el suministro de agua a través de carrotanques u    otro tipo de medidas que permitan acceder al agua potable, limpia y de    calidad durante el tiempo que el pueblo Awá debido a la contaminación sobre    sus fuentes hídricas no podrá a recurrir a ellas.    

     

–             Tomar medidas para fortalecer la capacidad de los    acueductos comunitarios que surten de agua a algunos resguardos del Pueblo    Awá a fin de mejorar y ampliar su distribución y oferta hídrica hacia otros    sectores que pueden presentar mayor contaminación.    

     

–             Establecer mecanismos de monitoreo de la calidad del agua    en los resguardos del Pueblo Awá demandante.    

     

–             Llevar a cabo estrategias pedagógicas con enfoque    comunitario que expliquen a la comunidad como reconocer la calidad del agua    de los ríos y quebradas, a fin de que puedan determinar si es apta para el    consumo humano o no.    

     

–             Llevar a cabo estrategias pedagógicas con enfoque etario    que contemplen la formación pedagógica de los niños, niñas y adolescentes a    fin de que puedan reconocer la calidad del agua de los ríos y quebradas y    determinar si es apta para el consumo humano o no.    

     

–             Adelantar y priorizar los procesos de ampliación,    constitución y saneamiento de resguardos indígenas que históricamente el    pueblo Awá ha solicitado a la ANT ya que su falta de formalización afecta la    defensa ambiental de estos territorios, también afectados por los derrames de    petróleo.   

Ordenar la concertación de medidas de    reparación espiritual enfocadas en la medicina tradicional Awá (pretensión    4).                    

–             Al Ministerio del Interior, la Gobernación de Nariño, las    Alcaldías de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte, en colaboración con el Ministerio    de Ambiente así como las entidades que puedan concurrir o ser competentes    llevar a cabo la construcción de una casa de medicina ancestral con el    objetivo de establecer un espacio que permita llevar a cabo la siembra de las    plantas medicinales que se han venido perdiendo debido a los derrames de    petróleo. Para ello se deberá igualmente:    

o    Ordenar la    reparación espiritual a través de la construcción de viveros destinados a la    reproducción de las plantas ancestrales del pueblo Awá.    

o    Generar y    apoyar el desarrollo de espacios para llevar a cabo el fortalecimiento    cultural e intercambio de saberes entre las diferentes generaciones del    Pueblo Awá a fin de fortalecer la transmisión de saberes relacionados con la    restauración espiritual en los daños causados a los ríos y quebradas.   

Ordenar mantener la suspensión    preventiva del flujo de petróleo del OTA hasta tanto no se tomen las medidas    efectivas para que la contaminación no continúe (pretensión 5).    

     

Ordenar que, en caso de que se haya    reactivado el flujo de petróleo del OTA, se suspenda (pretensión 6).                    

–             A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender    la autorización para la operación del Oleoducto Transandino hasta tanto    Ecopetrol no presente los Diagnósticos Ambientales de Alternativas, el    Estudio de Impacto Ambiental y los demás instrumentos ambientales que    actualmente son exigibles a una Licencia Ambiental que tiene el tamaño    operativo del Oleoducto Trasandino. El otorgamiento de la Licencia Ambiental    para la operación del Oleoducto Trasandino, así como los mecanismos de    evaluación, seguimiento y compensación, deberán responder a la realidad    territorial de los distintos puntos que atraviesa el OTA.    

o    La ANLA    deberá explicar qué mecanismos implementará que garanticen la independencia,    transparencia y sanción frente a la operatividad del Oleoducto en el marco de    sus labores de evaluación, seguimiento y control de las licencias    ambientales. Estos deberán contemplar los más altos estándares de seguridad,    evaluación y control que existen para este tipo de infraestructura de    transporte de hidrocarburos.    

o    La ANLA    deberá establecer labores de compensación del proyecto enfocadas en la    recuperación de las fuentes hídricas del pueblo Awá. En ningún caso, las    Autoridades Ambientales deberán aceptar compensaciones en espacios que donde    no existen impactos derivados del petróleo transportado por el Oleoducto    Trasandino, pues estas deben responder a dicha operación.    

     

–             La construcción de un Plan Nacional de Contingencia    específico para atender los derrames de petróleo ocasionados por terceros,    que comprenda la necesidad de restaurar las afectaciones socio ambientales    causadas por estos derrames.    

     

–             A la Fiscalía General de la Nación entregar un informe    acerca de las gestiones adelantadas frente a los delitos y crímenes    relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,    biocombustibles o mezclas que lo contengan, relacionados con los eventos de    derrame de petróleo del Oleoducto Trasandino.    

     

Ordenar la realización de un estudio    epidemiológico en los resguardos (pretensión 7).    

     

Ordenar que, de acuerdo con los    resultados del estudio epidemiológico, se adelanten jornadas de atención en    salud (pretensión 8).    

     

Identificar y remediar los proyectos    productivos de los resguardos que han sido afectados por los derrames de    crudo (pretensión 9).    

     

Ordenar que la implementación de las    medidas de esta acción de tutela sean concertadas con la UNIPA y los    resguardos (pretensión 10).                    

–             Realizar un estudio epidemiológico que cubra todos los    resguardos de la UNIPA. Este estudio deberá identificar las afectaciones a la    salud causadas por los derrames de petróleo, con especial énfasis en niños,    niñas, adolescentes y mujeres, ya que estas últimas son las más expuestas al    contacto con el agua contaminada.    

     

–             Que a partir de los resultados del estudio epidemiológico    realizado se identifiquen las enfermedades relacionadas con la presencia de    petróleo en el agua, en toda la población, pero con especial atención a los    niños, niñas y adolescentes.    

     

–             Que a partir de los resultados se lleven a cabo acciones    para la mejora y el fortalecimiento de la capacidad instalada de la IPS UNIPA    para la atención médica, especialmente relacionada con enfermedades    relacionadas con la contaminación de petróleo.    

     

–             Formulación, asignación presupuestal, e implementación de    proyectos productivos que busquen remediar las pérdidas ocasionadas por los    derrames de petróleo y busquen garantizar los derechos a la soberanía    alimentaria del Pueblo Awá.    

     

–             Llevar a cabo la formulación, e implementación con la    comunidad de un plan de reforestación de árboles maderables y frutales en    áreas de suelo afectadas e identificadas para los procesos de restauración    ecosistémica.    

     

El CAJAR y la UNIPA  solicitaron que todas las medidas decretadas por la Corte cuenten con la  participación de la UNIPA. Además, solicitaron lo siguiente:    

     

a.        Al Ministerio del Interior que la implementación de todas las  órdenes de la acción de tutela debe contemplar los escenarios de riesgo a que  se van a exponer los miembros de la UNIPA, tanto en el trámite de la tutela,  así como en los posteriores escenarios de riesgo que surjan con ocasión a la  implementación de medidas que busquen la restauración del territorio por la  problemática aquí planteada.    

b.       A la Defensoría del Pueblo con el fin de llevar a cabo  labores de verificación de las órdenes judiciales que en el marco de este  proceso sean determinadas por la Corte Constitucional.    

c.        En garantía de la implementación de las diferentes medidas,  solicitamos que aquellas que las entidades involucradas en el litigio, puedan  generar un canal de comunicación y articulación activa con la Defensoría del  Pueblo.    

d.       Al Gobierno Nacional la promulgación de un decreto que busque  la protección ambiental y cultural del Katsa Su, reconociendo la importancia  que tiene este territorio ancestral para el equilibrio ecosistémico de la  región del pacífico nariñense y la cantidad de biodiversidad que alberga en su  interior.    

e.        Que las medidas adoptadas en el marco de esta acción judicial  sean inter comunis bajo el entendido de que el Katsa Su es un territorio más  amplio y que las afectaciones por derrames de crudo en Tumaco, Barbacoas y  Ricaurte desbordan los 20 resguardos demandantes.    

f.         A la Corte Constitucional que considere tanto las entidades  previamente señaladas, como las demás que puedan concurrir en competencias,  para que en virtud del principio de colaboración puedan llevarse a cabo las  medidas de reparación integral que en el marco de este litigio se determinen.    

     

(iv)              Pronunciamiento frente a algunas de las pruebas trasladadas por la Corte  Constitucional en el marco de los requerimientos formulados a las demandadas y  vinculadas.    

     

La CCJ y la UNIPA afirmaron que las  respuestas de las entidades señaladas presentan diversos problemas. Estos son:    

     

a.       Falta  de transparencia y fiabilidad de los datos: las diferencias en el número de  eventos reportados reflejan una falta de consistencia y claridad en la  información. Esto pone en duda la transparencia de las empresas y las entidades  responsables del manejo del OTA. Además, esto dificulta la adecuada evaluación  del daño ambiental.    

b.      Subestimación  del impacto ambiental: dado que al principio reportaron 446 eventos y luego  afirmaron que hubo más, es posible que las acciones de respuesta hayan sido  insuficientes para abordar la verdadera magnitud del problema.    

c.       Confusión  y descoordinación institucional: las diferencias entre las  cifras reportadas por CENIT y ANLA generan preocupación sobre la coordinación y  eficiencia en la gestión de emergencias ambientales. Esta falta de alineación  entre entidades clave es posible que haya provocado retrasos en la adopción de  medidas correctivas y en la aplicación de sanciones adecuadas.    

     

Además, el CAJAR y la UNIPA adviertieron  otros problemas relacionados con el OTA, los cuales son:    

     

a.       El  alcance limitado del Plan de Manejo Ambiental (PMA). Las organizaciones afirman  que el PMA no abarca la totalidad del ciclo de vida del proyecto ni la  totalidad de los riesgos ambientales asociados. En ese sentido, consideran que  lo más adecuado es exigir la licencia ambiental. Si bien el Estado con el  régimen de transición no les exigió una licencia ambiental, esto solo  representa la inacción del Estado para proteger el medioambiente y al pueblo  Awá.    

b.      Incumplimiento  normativo y legal relacionado con la exigencia de la licencia ambiental. Las  organizaciones afirman que la licencia ambiental es obligatoria para ciertos  proyectos de mayor impacto, según el Decreto 1076 de 2015. Si se les exigiera  la licencia ambiental, se les podría obligar a hacer la inversión forzosa del  1% que dispone el decreto mencionado para aquellos proyectos que usan fuentes  hídricas.    

c.       La  falta de participación de las comunidades y la consulta previa. Las  organizaciones afirman que como el proceso de licenciamiento ambiental no se  adelantó, nunca se llevó a cabo la consulta previa, lo cual vulnera los  derechos de las comunidades étnicas afectadas por el OTA. Además, este  licenciamiento ambiental no se realizó porque se consideraba que las  comunidades no hacían parte de las áreas de influencia directa e indirecta del  proyecto.    

d.      Falta  de supervisión y control estatal. Dado que el Estado no le ha exigido la  licencia ambiental, el PMA tiene un menor grado de control y seguimiento por  parte del Estado, lo que se traduce en mayores riesgos ambientales sin una  adecuada mitigación. Además, las organizaciones afirman que la ANLA omite  realizar sus labores de seguimiento y control que están previstas en el art.  2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015.    

     

Anexos: documento de Word con los 12 mapas  mencionados en este resumen.    

     

Secretaría  de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Gobernación de Nariño    

     

El 24 y 25 de octubre de 2024, la  Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible (SADS) de Nariño detalló las  medidas de mitigación, prevención, y compensación que adoptó entre 2014 y 2024  para atender los daños ambientales generados por los derrames de petróleo. Así,  la Secretaría informó que diseñó protocolos de respuesta ante emergencias  ambientales, planes de conservación de recursos hídricos, y programas de  restauración de ecosistemas dañados. Además, afirmó que realizó campañas de  sensibilización y educación ambiental, enfocadas en las comunidades afectadas,  y programas de monitoreo constante de las fuentes hídricas para detectar y controlar  rápidamente cualquier impacto ambiental.    

     

Por otra parte, la Secretaría manifestó  que realizó un protocolo de diálogo con las comunidades étnicas, en el que se  comprometió a establecer una mesa de concertación para facilitar la interacción  con entidades estatales y la comunidad Awá. Finalmente, la entidad recalcó que  la Gobernación ha colaborado en el cumplimiento de sus competencias y aseguró  que no hay responsabilidad directa en los daños causados, pues muchos son  atribuibles a la extracción y refinación ilegal de hidrocarburos llevada a cabo  por terceros.    

Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible    

     

El 25 de octubre de 2024, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió a los diversos requerimientos de la  Corte. En primer lugar, afirmó que las Corporaciones Autónomas  Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA son  quienes deben tomar las acciones de evaluación, control y seguimiento  ambiental, según el marco normativo vigente.    

     

En segundo lugar, esta entidad  manifestó que, para realizar la construcción de un cronograma y plan de  trabajo, le solicitó a la ANLA los insumos disponibles relacionados con el OTA.  La ANLA le compartió al Ministerio un documento llamado “diagnóstico de  condiciones socioambientales – Resguardos del Pueblo Awá en Ricaurte, Tumaco y  Barbacoas, Nariño” (está anexado a esta respuesta) que corresponde al  diagnóstico del área del proyecto del OTA. La ANLA también le compartió al  Ministerio toda la información relacionada con sus actuaciones en el marco de  sus funciones y competencias.    

     

Por su parte, Corponariño le envió al  Ministerio un documento llamado “Proyecto: Implementación de acciones que  contribuyan a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por hidrocarburos  en zona costera y piedemonte del Departamento de Nariño” (anexo a esta  respuesta). Este documento tuvo 3 objetivos: (i) realizar un diagnóstico del  estado actual de los ecosistemas afectados; (ii) definir una estrategia de  rehabilitación; y (iii) desarrollar el proceso inicial de rehabilitación  ecológica en las áreas afectadas por los derrames de hidrocarburos.    

     

Teniendo en cuenta lo anterior, el  Ministerio presentó un plan de trabajo general con base en la información  consultada con las entidades pertinentes. El plan de trabajo es el siguiente:    

     

(i)                  Título: Propuesta  Plan de trabajo y cronograma para la elaboración de diagnóstico en el  territorio de los 20 resguardos del Pueblo Awá.    

     

(ii)               Objetivo general: elaborar  un diagnóstico de los ecosistemas del territorio donde se encuentra el Pueblo  Awá (municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas) que permita evaluar el estado  actual de los recursos naturales en las comunidades e identificar las  problemáticas derivadas de la operación del oleoducto y de actividades ilegales  asociadas, en un término de 2 años.    

     

(iii)             Objetivos específicos:    

a.       Diagnosticar las condiciones socio ambientales de las comunidades.    

b.      Identificar y analizar las problemáticas ambientales generadas por la  operación del oleoducto, incluyendo su impacto en los ecosistemas locales y  áreas potencialmente contaminadas.    

c.       Presentar las afectaciones en los recursos naturales del territorio.    

     

(iv)              Temas para diagnosticar:    

a.       Valoración de las condiciones de la fauna y las afectaciones generadas  por las contingencias.    

b.      Valoración de las condiciones de la flora y las afectaciones generadas  por las contingencias.    

c.       Impactos acumulativos de las actividades de hidrocarburos: aspectos  sociales, ambientales y culturales.    

d.      Impactos en el recurso hídrico en las áreas de las comunidades.    

e.       Identificación de áreas potencialmente contaminadas.    

f.         Caracterización de los ecosistemas, diagnóstico  de su condición y valoración de las afectaciones generadas por las  contingencias.    

     

(v)                Etapas con cronograma:    

     

(vi)              Instancias participantes como fuentes de  información: Corponariño; ANLA; MADS; Ministerio de Minas y Energía; alcaldías  locales; Pueblo Awá; Ministerio del Interior; Ministerio de Agricultura;  Ministerio de Vivienda y Gobernación de Nariño.    

     

En tercer lugar, el MADS envió  un documento de Word donde relaciona los mapas de las contingencias reportadas  en el sistema VITAL desde 2014 a 2024 en los municipios de Ricaurte, Barbacoas  y Tumaco. Este documento está anexado a la respuesta.    

     

En cuarto lugar, el MADS afirmó  que implementó diversas acciones para atender los impactos de los derrames de  hidrocarburos en las fuentes hídricas. Así, sostuvo que supervisó la aplicación  de planes de contingencia a través de la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) y Corponariño, conforme a lo estipulado en el Decreto 1868  de 2021. Este decreto establece que las empresas deben encargarse de la  contención y corrección de los derrames durante la contingencia, pero no tienen  la responsabilidad de realizar labores de descontaminación completa,  recuperación de los ecosistemas ni compensación económica a las comunidades  afectadas cuando el daño es causado por terceros.    

     

Asimismo, el MADS afirmó que colaboró con  otras entidades para desmantelar las refinerías ilegales, aunque esto no  implicó la descontaminación de las áreas impactadas. Para la entidad, estas  actuaciones reflejan los esfuerzos de monitoreo y gestión ambiental por parte  del Ministerio, la ANLA y otras entidades competentes, aunque el impacto de las  actividades ilícitas continúa siendo un reto significativo en la protección del  ecosistema en la región del pueblo Awá.    

     

En quinto lugar, el Ministerio  puso de presente que en 2015 realizó un estudio sobre el impacto ambiental del  derrame de 410,000 galones de crudo por una voladura del OTA. Este estudio  indicó que, aunque las aguas marino-costeras mantenían parámetros de  calidad aceptables, en el río Mira se observaron niveles medios de  contaminación. A nivel de flora y fauna, se halló que el ecosistema de  manglares seguía en buen estado, y el río mostró alta capacidad de  recuperación.    

Además, el Ministerio identificó la  necesidad de fortalecer las capacidades institucionales para una atención  integral de estas contingencias e intentó establecer una estrategia conjunta  con el Ministerio de Energía para atender los daños ambientales causados por  terceros. Sin embargo, hasta la fecha, no se han definido los procedimientos  necesarios.    

     

Respecto de los impactos de esta  contaminación en el territorio Awá, el Ministerio aclaró que apoyó la creación  de la Mesa de Diálogo y Concertación para el Desarrollo Integral del Pueblo Awá  en coordinación con otros ministerios, y trabajó en proyectos de restauración  ecológica con la Organización CAMAWARI y Corponariño. No obstante, afirmó que  la comunidad desistió del proceso tras recibir unas observaciones ministeriales  respecto de la primera propuesta.    

     

Asimismo, el Ministerio manifestó que está  trabajando, en conjunto con la Policía Nacional, en un protocolo ambiental para  el desmantelamiento de infraestructura ilegal de procesamiento de hidrocarburos  hurtados en el transporte de hidrocarburos por ductos. Este documento permitirá  adelantar operaciones de desmantelamiento bajo lineamientos ambientales, para  disminuir la afectación ambiental cuando se intervienen estos alambiques  ilegales.    

     

Finalmente, el Ministerio afirmó que está  avanzando en el cumplimiento de las sentencias de las autoridades judiciales,  como la sentencia 032 de 2021 del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali,  que los obligó a desarrollar acciones de diagnóstico y gestión de las  problemáticas ambientales generadas a las comunidades por el derrame de crudo  del OTA. Igualmente, la entidad manifestó que está adelantando la  reglamentación de la Ley de Pasivos Ambientales (Ley 2327 de 2023), que prevé  la habilitación de recursos y herramientas necesarias para descontaminar áreas  afectadas por estos pasivos.    

     

Resguardo Indígena Awá La  Cabaña    

     

El 05 de noviembre de 2024, el Resguardo  Indígena Awá La Cabaña adjuntaron un decreto. Este decreto tiene por objeto  establecer medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios  indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales  de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás  autoridades y/o entidades. De acuerdo con este decreto, el resguardo indígena  solicitó que se establezca una coordinación directa con las entidades de orden  nacional y con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la  concertación se lleve a cabo directamente con nuestra comunidad o con los  representantes que designemos en su nombre.    

     

CENIT    

     

El 14 de noviembre de 2024, CENIT se  pronunció frente a la intervención de la Comisión Colombiana de Juristas y del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Respecto de la CCJ, CENIT  afirmó que la empresa no es un actor o partícipe en el conflicto armado interno  y que, por el contrario, también ha sido afectado por esta situación. De esta  manera, la empresa afirmó que la actividad que desarrolla CENIT goza de una  especial protección en el marco del Derecho Internacional Humanitario, pues los  oleoductos son bienes civiles y deben ser protegidos por el DIH.    

     

Adicionalmente, CENIT sostuvo que cuentan  con una política de derechos humanos y DIH, y aplica los principios rectores  sobre las empresas y los derechos humanos. Esto se ve reflejado en sus reportes  anuales en materia de derechos humanos y empresa.    

     

Por otra parte, la compañía manifestó que  las empresas de hidrocarburos no son los principales responsables en casos de  desastre ambiental. Señaló  que los vertimientos de hidrocarburos y las afectaciones a fuentes hídricas en  el departamento de Nariño obedecen, en su mayoría, a la perforación ilícita del  oleoducto y a la operación de refinerías ilegales, cuyos residuos son vertidos  directamente a los cuerpos de agua por parte de grupos armados al margen de la  ley. Tales actos constituyen hechos de terceros con efectos irresistibles e  imprevisibles, lo que excluye la imputación de responsabilidad a la empresa por  el régimen de riesgo excepcional.    

     

Por último, resaltó que en los casos de pérdida de  contención por eventos ilícitos, CENIT activa sus Planes de Emergencia y  Contingencia para mitigar impactos abióticos y bióticos. No obstante, la  ejecución de medidas de remediación o compensación más allá del control de  contingencias escapa de su competencia cuando la causa del daño es atribuible a  terceros, conforme lo ha reconocido el Ministerio de Ambiente mediante Concepto  No. 8140-E2-37484 de 2015.    

     

Cenit también se pronunció sobre la intervención del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Afirmó que las afectaciones  ambientales sufridas en el área de influencia del Oleoducto Trasandino son  atribuibles, principalmente, al conflicto armado interno. La empresa resaltó  que la infraestructura ha sido blanco reiterado de ataques violentos e  instalación de válvulas ilícitas por parte de grupos armados ilegales, quienes  sustraen el crudo para fines ilícitos, generando graves daños ambientales. En  ese sentido, afirmó que el origen de los perjuicios responde a causas externas,  imprevisibles e irresistibles que escapan a su control operativo.    

     

La empresa reafirmó que ha cumplido cabalmente con las  obligaciones impuestas por la normatividad ambiental, incluida la atención  técnica y operativa ante emergencias, bajo el control y seguimiento de la ANLA.  Finalmente, advirtió que cualquier mecanismo resarcitorio a favor de las  comunidades debe atender a principios de legalidad, equidad y justicia, sin  atribuir responsabilidad a Cenit por hechos cuya autoría corresponde a terceros  ajenos a su operación.    

     

Por todo lo anterior, la empresa CENIT solicitó que  sea confirmado el fallo de segunda instancia del 10 de abril de 2024 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la tutela  no procede porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además,  reiteró a la Corte la necesidad de realizar una sesión técnica con el propósito  de esclarecer las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio.    

     

Ecopetrol S.A.    

     

El 15 y 18 de noviembre de 2024, la empresa Ecopetrol  respondió a las intervenciones de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y  del Ministerio de Ambiente. Respecto a la CCJ, Ecopetrol reiteró que, en este  caso, las empresas accionadas no son responsables de los desastres ambientales,  pues los daños han sido causados por grupos armados. Además, reiteró que no es  titular de los activos del oleoducto Trasandino desde hace varios años, por lo  que no es responsable por los derrames de petróleo causados por terceros.  Igualmente, afirmó que ha cumplido con las normas ambientales vigentes, lo que  incluye la activación de planes de contingencia frente a incidentes atribuibles  a su operación. Finalmente, respecto a las medidas de atención y restauración a  comunidades afectadas, la empresa sostuvo que estas deben estar en cabeza de  las entidades competentes del Estado, dada la inexistencia de responsabilidad  directa de Ecopetrol.    

     

Ahora bien, respecto de la intervención del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ecopetrol reiteró que existe una falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues desde el 1 de abril de 2013 no ostenta  la titularidad ni la responsabilidad sobre los activos del oleoducto  Transandino. Además, las afectaciones señaladas por los accionantes no derivan  de actuaciones propias de la compañía, sino de ataques sistemáticos perpetrados  por grupos armados ilegales.    

     

Por lo anterior, Ecopetrol solicitó confirmar las  decisiones de instancia proferidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá D.C. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro  del proceso bajo estudio. Además, solicitó declarar la falta de legitimación en  la causa por pasiva.    

     

Agencia Nacional de  Hidrocarburos    

     

El 19 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos (en adelante ANH)afirmó que no es competente ni tiene la función  de transportar crudo ni de realizar el seguimiento de los contratos de  transporte y distribución de petróleo. Por lo tanto, la entidad no vulneró los  derechos de los accionantes. Por este motivo, la ANH solicitó ser desvinculada  del trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Defensoría del Pueblo –  Regional Tumaco    

     

El 19 de noviembre de 2024, la Defensoría del Pueblo –  Regional Tumaco coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Esta entidad  manifestó que, debido a la estrecha relación del pueblo Awá con su territorio,  cualquier afectación al medioambiente les afecta sus costumbres, cosmogonía,  salud, alimentacion y pervivencia.    

Además, la Regional Tumaco destacó que, a través de la  Alerta Temprana 045 de 2019, la entidad registró varias afectaciones del pueblo  Awá como amenazas e intimidaciones; homicidios de líderes indígenas;  reclutamiento forzado de menores de edad y su instrumentalización para labores  de inteligencia de los grupos armados; instalación de minas antipersonal y  artefactos explosivos; contaminación de fuentes hídricas y del medio ambiente  por la extracción de hidrocarburos; y atentados al oleoducto.    

     

Por lo anterior, la entidad estableció unas  recomendaciones: (i) establecer un plan de salvaguarda del ecosistema y las  comunidades afectadas; (ii) implementar el Plan Nacional de Contingencias  contenido en el Decreto 1868 de 2021; y (iii) llevar a cabo una consulta previa,  libre e informada para los accionantes.    

     

Gobernación de Nariño    

     

El 19 de noviembre de 2024, la Dirección  Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño  trasladó por competencia el auto de la Corte Constitucional a la Secretaría de  Ambiente y Desarrollo Sostenible del departamento. Esta dirección  administrativa afirmó que no era competente para atender las solicitudes de la  Corte.    

     

Centro de Estudios de  Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia    

     

El 20 de noviembre de 2024, el Centro de  Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia dividió su intervención  en cinco partes: (i) la falta de disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad a  recursos hídricos adecuados y de calidad vulnera el derecho al agua del pueblo  Awá; (ii) la vulneración al derecho al medio ambiente por la falta de  regulación ambiental de proyectos con anterioridad a la Ley 99 de 1993; (iii)  las vulneraciones a los derechos a la identidad cultural y a la supervivencia  del pueblo Awá; (iv) el Estado y las empresas tienen el deber de actuar con  debida diligencia para garantizar los derechos humanos del pueblo Awá y, en  particular, sobre sus tierras, territorios y recursos naturales.    

     

(i)                  La falta de disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad a  recursos hídricos adecuados y de calidad vulnera el derecho al agua del pueblo  Awá    

     

La Corte Constitucional reconoce el  derecho al agua como un derecho fundamental autónomo, especialmente cuando se  destina al consumo humano. Este derecho resulta esencial para el ejercicio de  otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, la alimentación, el  trabajo y la participación en la vida cultural. En el caso de los pueblos  indígenas, como el pueblo Awá, el agua tiene un valor adicional ya que hace  parte de su cosmovisión, prácticas ancestrales y formas de vida.    

     

En el caso del pueblo Awá, los derrames de  crudo por la operación del oleoducto Trasandino han afectado gravemente la  disponibilidad, calidad y acceso al agua, lo que ha imposibilitado su uso para  consumo, higiene, producción de alimentos y prácticas tradicionales. Esta  contaminación ha derivado en problemas de salud, especialmente en los niños,  niñas y personas mayores, lo que impide a la comunidad vivir en condiciones  dignas y coherentes con su identidad cultural. En este contexto, el Estado  tiene el deber de adoptar medidas que garanticen los derechos del pueblo Awá,  así como para prevenir y remediar las acciones y omisiones de terceros que  afectan este derecho.    

     

(ii)                La vulneración al derecho al medio ambiente por la falta de  regulación ambiental de proyectos con anterioridad a la Ley 99 de 1993    

     

De acuerdo con los intervinientes, las  herramientas jurídicas vigentes para prevenir y manejar los daños ambientales  generados por proyectos iniciados antes de la Ley 99 de 1993 son insuficientes.  En particular, los Planes de Manejo Ambiental (PMA) carecen de una evaluación  integral de impactos directos, indirectos y acumulativos, y no contemplan  mecanismos eficaces de vigilancia y sanción ante posibles incumplimientos. Esto  ha generado riesgos ambientales considerables, como los evidenciados en el caso  del pueblo Awá, donde la contaminación del entorno ha afectado derechos  fundamentales como la integridad física, el territorio y la identidad cultural.    

     

Frente a esta problemática, Dejusticia  propone una serie de medidas estructurales. Primero, se requiere exigir  evaluaciones obligatorias de impacto ambiental para proyectos del régimen de  transición, así como instrumentos de manejo y control que faculten al Estado a  intervenir ante incumplimientos. Segundo, las evaluaciones deben integrar el  análisis de impactos acumulativos y su efecto en los derechos humanos. Tercero,  debe garantizarse la participación efectiva e informada de las comunidades indígenas,  conforme a los estándares constitucionales y tratados como el Acuerdo de  Escazú. Por último, se debe divulgar información completa sobre los impactos  acumulativos del proyecto OTA y asegurar que las decisiones adoptadas respondan  a un diagnóstico integral de los daños.    

     

(iii)             Las vulneraciones a los derechos a la identidad cultural y a  la supervivencia del pueblo Awá    

     

Dejusticia afirmó que la contaminación  causada por los derrames de crudo del oleoducto Trasandino han afectado el  entorno físico, los sitios sagrados, las prácticas ancestrales y los vínculos  intergeneracionales. Estas afectaciones constituyen una amenaza directa a la  pervivencia del pueblo Awá.    

     

En este escenario, Dejusticia propone  cinco medidas fundamentales para reparar: (i) restitución del ecosistema del  territorio para que vuelva a su estado original; (ii) indemnización por  perjuicios materiales e inmateriales, como la pérdida de prácticas culturales y  alimentos tradicionales; (iii) rehabilitación de los espacios sagrados, la  cultura y la espiritualidad Awá; (iv) satisfacción mediante acciones simbólicas  que reconozcan los daños al Katsa Su; y (v) garantías de no repetición mediante  el control de futuros proyectos extractivos y la implementación de medidas de  debida diligencia.    

     

(iv)              El Estado y las empresas tienen el deber de actuar con debida  diligencia para garantizar los derechos humanos del pueblo Awá y, en  particular, sobre sus tierras, territorios y recursos naturales    

     

Dejusticia afirma que tanto el Estado  colombiano como las empresas Ecopetrol y CENIT han incumplido su deber de  actuar con debida diligencia en la protección de los derechos humanos del  pueblo Awá, especialmente en lo relativo a sus tierras, territorios y recursos  naturales. El Estado, como autoridad ambiental y accionista mayoritario de  Ecopetrol, ha omitido sus obligaciones de respeto, protección y garantía, pues  ha permitido que el OTA opere bajo un esquema normativo obsoleto que no  contempla adecuadamente los impactos acumulativos ni la dimensión biocultural  del territorio Awá. Además, el Estado tampoco ha adoptado mecanismos eficaces  de supervisión, sanción y reparación.    

     

Por su parte, Ecopetrol y Cenit han  fallado en implementar controles rigurosos, en identificar y mitigar los riesgos  de sus actividades, y en diseñar junto a las comunidades medidas de reparación  pertinentes. Esta omisión estructural ha derivado en afectaciones profundas a  la alimentación, el sistema productivo y la salud del pueblo Awá, así como en  la pérdida de biodiversidad y prácticas tradicionales.    

Intervenciones durante el  proceso    

     

Henri Tenorio Segura    

     

El 21 de febrero de 2025, Henri Tenorio  Segura, apoderado judicial del Consejo Comunitario Local Los Amigos de la  vereda Espriella del distrito de Tumaco, intervino en el proceso. En primer  lugar, afirmó que en la Espriella habitan personas afrodescendientes que, tras  huir de la esclavización, formaron palenques en la zona y organizaron sus  familias en torno a prácticas productivas como la agricultura, la ganadería y  la minería. Sin embargo, el conflicto armado les alteró sus formas de vida,  pues hubo desplazamientos forzados, confinamiento, pérdidas del territorio,  profundización de situaciones de vulnerabilidad económica, entre otros.     

     

En segundo lugar, la intervención se  centró en las afectaciones del oleoducto Trasandino en su comunidad. Relató que  la contaminación alteró ecosistemas acuáticos y terrestres, comprometió  gravemente la salud humana y generó crisis alimentarias. Entre los efectos más  graves se encontró la infertilidad del suelo, afectaciones al proceso de  fotosíntesis y la cadena trófica, deterioro de la atmósfera por gases tóxicos,  enfermedades cutáneas y reproductivas, así como la destrucción de la flora,  fauna, cultivos y ecosistemas acuáticos. Además, las capas de petróleo  impidieron la oxigenación del agua, lo que provocó la muerte masiva de peces,  desaparición de especies y desequilibrio ecológico. Los daños afectaron la  salud humana, principalmente en niños y mujeres, y comprometen la supervivencia  de generaciones futuras debido a la exposición prolongada a sustancias  cancerígenas.    

     

A pesar de esto, el interviniente denunció  que no se realizó una consulta previa a las comunidades afectadas. Además,  aunque la comunidad ha tenido reuniones con Ecopetrol, CENIT y las autoridades  ambientales con el fin de reclamar por la situación de contaminación, no se han  implementado acciones estructurales ni reparaciones integrales. Incluso,  durante la pandemia por COVID-19, las condiciones de la comunidad empeoraron,  pues los derrames continuaron y no hubo presencia estatal para atender a esta  situación.    

     

Por lo anterior, el apoderado judicial del  Consejo Comunitario Local Los Amigos solicitó a la Corte que se incluya a las  comunidades negras del corregimiento la Espriella y otras comunidades  afrodescendientes, afectadas por la operación del oleoducto Trasandino, como  coadyuvantes o terceros con interés legítimo dentro de la acción de tutela.  Asimismo, solicitó que dentro del pronunciamiento de la Corte se protejan los  derechos y se ordenen medidas cautelares para mitigar los daños que afectan a  las comunidades y pobladores del corregimiento Espriella del distrito de  Tumaco. Por último, solicitó que se ordenen medidas y acciones “que  correspondan en alcance al trámite procesal que cursa a través de la acción de  grupo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.    

     

Procuraduría General de  la Nación    

El 21 de febrero de 2025, la Procuradora  Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4 para Asuntos Étnicos y el  Procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero  Energéticos y Agrarios se pronunciaron sobre la tutela. Afirmaron que para los  pueblos indígenas el territorio es más que un espacio físico, pues es un pilar  fundamental de su cosmovisión, cosmogonía y espiritualidad. Además, relataron  que el territorio es esencial para la pervivencia de los pueblos indígenas y,  por ende, se debe contar con su participación en la construcción de las  soluciones.     

     

Respecto de los derrames de hidrocarburos,  el delegado y la delegada sostuvieron que la autoridad ambiental debe evaluar  que los planes de contingencia de los estudios de impacto ambiental contemplen  medidas de mitigación, corrección y gestión adecuada de los derrames causados  por los grupos armados. De esta forma, la ANLA, junto con Corponariño,  Corpoamazonía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las autoridades  territoriales deben realizar seguimiento y control sobre estos proyectos.    

     

Por último, estos delegados manifestaron  que la Procuraduría está en disposición de contribuir a la vigilancia  preventiva y control a la gestión del oleoducto Trasandino, en el marco de sus  competencias, con el fin de garantizar los derechos del pueblo Awá.    

     

CENIT    

     

El 27 de febrero de 2025, la empresa CENIT  le solicitó a esta Corporación intervenir porque se presentó un bloqueo en la  estación Alisales de la empresa, ubicada en Puerres, Nariño. Relató que la  comunidad Monopamba bloqueó la entrada de la estación Alisales, por lo que los  funcionarios de CENIT no pueden entrar y existen unos riesgos como incendios  por presencia de hidrocarburos almacenados sin poder evacuar, sobre presión y  pérdida de contención del sistema, entre otros. Por lo anterior, la empresa  solicitó a la Corte que ordenara a la Alcaldía de Puerres del departamento de  Nariño implementar las medidas necesarias para retirar a las personas de la  entrada de la estación Alisales.    

     

Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible    

     

El 27 de febrero de 2025, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó un plazo adicional para enviar la  información que se comprometió el 24 de febrero de 2025 en el marco de la  sesión técnica realizada por la Corte.    

     

Ecopetrol S.A.    

     

El 10 de marzo de 2025, Ecopetrol se  pronunció sobre las actas de la Corte Constitucional respecto de la visita  territorial en Tumaco. La empresa aclaró que, aunque los accionantes  solicitaron la suspensión del OTA, dicha infraestructura es propiedad de CENIT  desde el 2013. Además, sostuvo que no es responsable de los derrames de  petróleo, atribuidos a acciones de terceros ilegales, y que no tiene  competencia ni funciones para ejecutar los remedios solicitados por los  accionantes.    

Finalmente, Ecopetrol manifestó su  oposición a nuevas pretensiones formuladas en las actas por considerarlas  extemporáneas y que atentan a su derecho a la defensa. Por todo lo anterior,  solicitó a la Corte confirmar las decisiones de instancia dentro del proceso.    

     

Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA)    

     

El 10 de marzo de 2025, la ANLA respondió  a las actas tomadas por las y los funcionarios de la Corte Constitucional en la  visita territorial realizada el 10 de febrero de 2025 en el municipio de  Tumaco, Nariño. En primer lugar, la ANLA se pronunció sobre la pretensión 5 de  los accionantes, en donde solicitan que la entidad suspenda la autorización  para la operación del oleoducto Trasandino hasta que Ecopetrol no presente un  DAA, un EIA y demás instrumentos ambientales que actualmente son exigibles a  una licencia ambiental que tiene el tamaño operativo del oleoducto Trasandino.    

     

Al respecto, la ANLA resaltó que el Plan  de Manejo Ambiental (PMA) es una herramienta jurídica y técnica esencial para  proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos a través del  control estatal de proyectos con impacto ambiental. No es solo una  autorización, sino un conjunto de condiciones obligatorias que buscan prevenir,  corregir, mitigar o compensar los daños ambientales. Suspender este instrumento  —por ejemplo, mediante orden judicial— puede generar una situación de  desprotección grave del ambiente, ya que elimina el mecanismo más eficiente  para controlar y gestionar los impactos de las actividades económicas. Además,  dicha suspensión afectaría el principio de eficacia administrativa y vulneraría  mandatos constitucionales de protección ambiental (artículos 79 y 80 de la  Constitución).    

     

Además, la ANLA afirmó que la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para suspender un acto administrativo como  el PMA, ya que este tipo de decisiones deben tramitarse por la vía  contencioso-administrativa. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela  solo procede para la protección inmediata de derechos fundamentales, pero no  para anular o suspender licencias o instrumentos ambientales. En el caso bajo  estudio, los daños ambientales no derivan del proyecto en sí, sino de acciones  de terceros, por lo que suspender el PMA no resolvería el problema, sino que  agravaría la falta de control ambiental. El enfoque adecuado es fortalecer el  instrumento y no eliminarlo.    

     

Por otra parte, la ANLA expuso las fichas  de manejo, seguimiento y monitoreo que ha realizado para el oleoducto  Trasandino desde 2021 hasta 2024. Particularmente, precisó que, a través del  acta 908 del 24 de noviembre de 2024, se realizaron unos requerimientos a la  empresa CENIT en relación con: (i) documentos de mantenimiento de la  infraestructura; (ii) información de la ubicación de la infraestructura en un  modelo geográfico; (iii) permisos de ocupación de cauce en las obras de  mantenimiento; (iv) ajustes a las fichas del PMA para completar los estudios  bióticos; (v) atención a requerimientos específicos de monitoreo y manejo de  flora y fauna; (vi) presentar soportes documentales de acciones de  mantenimiento y disposición de residuos, así como actualización del plan de  contingencias del proyecto.    

     

La ANLA destacó que el oleoducto  Trasandino se construyó en 1968, por lo que le es aplicable el régimen de  transición del artículo 40 del Decreto 1220 de 2005. En ese sentido, el OTA  solo necesitaba presentar un plan de manejo ambiental para su evaluación y  establecimiento. Por lo tanto, no necesita un DAA o un EIA.    

     

La entidad aclaró que ha proferido varios  actos administrativos relacionados con el seguimiento y control ambiental del  Oleoducto Trasandino. Estas  actuaciones incluyen autos, resoluciones y actas mediante las cuales se han  realizado requerimientos técnicos, verificación de contingencias, ajustes al  plan de contingencia y seguimiento a las compensaciones y afectaciones  ambientales. Los informes técnicos respaldan hallazgos de contaminación en ríos,  afectación a la fauna, flora, calidad del aire, suelos y salud humana, y ha  evidenciado daños recurrentes y sostenidos a los ecosistemas del territorio  indígena.    

     

La ANLA también ha emitido decisiones que documentan  incumplimientos y deficiencias en la mitigación de impactos, lo que ha generadp  la necesidad de adoptar medidas adicionales y actualizaciones al plan ambiental  del OTA. Las visitas y controles se han realizado en las plantas operativas  (Orito, Guamuez, Alisales, entre otros) y en las zonas críticas como la vereda  La Espriella, y se han incluido informes sobre los daños derivados de algunos  eventos ocurridos entre 2015 y 2024. Pese a estos esfuerzos, la ANLA destacó  una gestión insuficiente de los riesgos por parte de los operadores del oleoducto,  lo que ha generado persistentes daños ambientales y sociales en las comunidades  afectadas.    

     

En segundo lugar, respecto de la pretensión de los  accionantes de implementar mecanismos que garanticen la independencia,  transparencia y sanción frente a la operación del OTA, la entidad afirmó que se  ha estructurado un proceso detallado de evaluación y seguimiento ambiental,  ajustado a los principios constitucionales y normativos de la función pública.  Este proceso incluye la verificación del inicio de actividades, visitas de  control, informes periódicos de cumplimiento ambiental (ICA), seguimiento  documental espacial con tecnología geográfica y satelital, y visitas técnicas.  Cada una de estas etapas permite identificar, analizar y tomar decisiones  frente al cumplimiento de las obligaciones ambientales, lo que da lugar a  conceptos técnicos que derivan en actos administrativos con requerimientos a  los titulares de licencias.    

     

La entidad también destacó que ofrece acceso a la  información pública y herramientas tecnológicas como la Ventanilla Integral de  Trámites Ambientales (VITAL), el tablero de control de PQRS y la capacitación a  comunidades. Con estos mecanismos, la ANLA busca asegurar que las decisiones  ambientales sean socialmente legítimas, transparentes y técnicamente  fundamentadas, y que cuenten con control social permanente.    

     

Además, la ANLA afirmó que, de acuerdo con la Ley 2387  de 2024, la entidad está facultada para adelantar investigaciones, imponer  medidas preventivas y sanciones a quienes infrinjan la normatividad ambiental.  Estas funciones están a cargo del Grupo de Actuaciones Sancionatorias  Ambientales (GASA), adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, lo que permite una  separación clara entre las labores técnicas y jurídicas, y evita conflictos de  interés. Este grupo realiza las indagaciones, analiza conceptos técnicos y  jurídicos, emite actos administrativos y garantiza el respeto por el debido  proceso, la imparcialidad, la transparencia y la participación ciudadana.    

     

En este mismo sentido, la entidad sostuvo que se rige  por principios constitucionales como moralidad, legalidad y publicidad, por lo  que sus actuaciones están disponibles al escrutinio público. Esto incluye la  publicación de actos administrativos en la Gaceta Oficial y la apertura del proceso  sancionatorio a la participación de terceros.    

 En tercer lugar, respecto de la pretensión de los  accionantes de establecer labores de compensación del proyecto enfocadas en la  recuperación de las fuentes hídricas del pueblo Awá, la ANLA afirmó que las  compensaciones ambientales del OTA deben enfocarse en la recuperación efectiva  de las fuentes hídricas afectadas del pueblo Awá, sin aceptar compensaciones en  áreas sin impacto. Aunque las afectaciones derivadas de actividades ilegales,  como las refinerías clandestinas, no están incluidas dentro del instrumento, la  entidad ha hecho requerimientos relacionados con estas prácticas cuando ocurren  dentro del derecho de vía del oleoducto. En todo caso, la responsabilidad de  atención a emergencias, incluyendo las provocadas por terceros, recae en la  empresa operadora del oleoducto, que debe garantizar una respuesta integral,  bajo vigilancia de la autoridad ambiental.    

     

En cuarto lugar, frente a la pretensión de construir  un Plan Nacional de Contingencias específico para atender los derrames de  petróleo ocasionados por terceros, la ANLA sostuvo que no es la entidad  competente para construir dicho plan, pues esto le corresponde al presidente de  la República, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1523 de 2012. Además, la  entidad resaltó que el Decreto 1868 de 2021 cuenta con mecanismos de  coordinación entre las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de  Gestión de Riesgo de Desastres, lo cual garantiza una respuesta coordinada y  uniforme ante las emergencias relacionadas con sustancias peligrosas y  derrames.    

     

En quinto lugar, respecto de la pretensión de que la  Fiscalía General de la Nación entregue un informe sobre las gestiones  adelantadas para los delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos,  la ANLA indicó que no es competente para controlar las acciones ilícitas  relacionadas con los hidrocarburos. Sin embargo, sostuvo que la entidad informa  a las autoridades competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, detecta  condiciones de riesgo.    

     

Por último, frente a la pretensión de corregir los  polígonos donde se encuentran los resguardos de la UNIPA, la ANLA afirmó que no  es la entidad competente para esto. Para lograr esto, la entidad mencionó que  existe un recurso de actualización de linderos y/o rectificación de áreas por  imprecisa determinación, regulado en los artículos 6 y 7 de la Resolución  Conjunta no. 1732 de la Superintendencia de Notariado y Registro y no. 221 del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por medio de la cual se establecen  lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización,  rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de  bienes inmuebles”.    

     

Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible    

     

El 27 de marzo de 2025, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible envió un documento en el que se pronunció  sobre la sesión técnica llevada a cabo el 24 de febrero de 2025. Este documento  está dividido en las siguientes secciones: (i) antecedentes relevantes; (ii) sobre  la convocatoria a la sesión técnica; (iii) participación en la sesión técnica;  (iv) petición y pruebas.    

     

A su vez, la sección sobre la  participación en la sesión técnica se encuentra dividida en los siguientes  acápites: (i) consideraciones sobre el impacto ambiental y social de las  voladuras e instalación de válvulas ilícitas en el oleoducto Trasandino; (ii)  consideraciones sobre las competencias y acciones del Ministerio frente a la  protección del ambienta sano y del territorio habitado por el pueblo Awá; (iii)  consideraciones sobre la identificación y desarrollo de los mecanismos actuales  con los que cuenta esta entidad para definir y prevenir los riesgos ambientales  asociados al conflicto armado; (iv) las formas de articulación entre las  entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental, así como los  principales obstáculos y barreras para la debida implementación de las  políticas públicas tendientes a solucionar esta problemática; (v) acciones  sugeridas por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana para la  gestión de contingencias ambientales por apoderamiento hidrocarburos y  voladuras de oleoductos; y (vi) obstáculos y barreras.    

     

Con el propósito de resumir los insumos  aportados por el Ministerio, y con el fin de evitar reiterar las actuaciones de  la Corte en la tutela bajo estudio, este resumen se enfocará en el tercer  punto, es decir, la intervención y participación de la entidad en la sesión  técnica. Como se mencionó en el párrafo inmediatamente anterior, esa sección  está compuesta por 6 subsecciones. A continuación, se presenta esta  información.    

     

(i)                  Consideraciones sobre el impacto ambiental y social de las  voladuras e instalación de válvulas ilícitas en el oleoducto Trasandino    

     

El Ministerio afirmó que el apoderamiento  ilícito de hidrocarburos compromete la integridad de la infraestructura y  genera riesgos ambientales y de seguridad. Este proceso incluye la instalación  de válvulas clandestinas en el oleoducto para extraer hidrocarburos, que luego  son transportados a puntos de acopio o procesamiento mediante mangueras. Las  infraestructuras clandestinas de refinamiento, ubicadas entre 500 metros y 2  kilómetros del oleoducto, operan sin regulación y utilizan métodos  rudimentarios para separar fracciones del hidrocarburo.    

     

Para esta entidad, las refinerías ilegales  generan un impacto ambiental significativo debido a la falta de medidas de  contención y sistemas de impermeabilización, lo que permite la infiltración de  hidrocarburos en el suelo y la contaminación de cuerpos de agua cercanos.  Además, el proceso de refinación rudimentario requiere grandes volúmenes de  agua, lo que afecta las fuentes hídricas. La precariedad del sistema y las  condiciones rudimentarias impiden una refinación completa, lo que genera un  volumen significativo de residuos que contaminan el suelo y el agua.    

     

Además, el Ministerio afirmó que la  contaminación atmosférica se debe a la liberación de sustancias tóxicas y  material particulado durante el refinamiento clandestino. Esta contaminación  afecta la calidad del aire y puede causar problemas de salud en las comunidades  cercanas. Particularmente, los derrames de hidrocarburos en los sitios de  refinamiento ilegal generan vertimientos de compuestos altamente contaminantes  que afectan la calidad del agua destinada al consumo humano y las actividades  agropecuarias.    

     

Con esto en mente, el Ministerio determinó  que es necesario establecer acciones para atender contingencias derivadas del  apoderamiento ilícito de hidrocarburos. Para la entidad, la ANLA ha definido  criterios para el seguimiento de estos eventos, pero enfrenta limitaciones  debido a la presencia de grupos armados en las zonas afectadas. Por lo tanto,  estimó que es necesario implementar estrategias de seguridad y acompañamiento  interinstitucional para garantizar una supervisión efectiva en campo y una  gestión adecuada de los impactos ambientales.    

     

Asimismo, el Ministerio puso de presente  que la empresa transportadora de ejecuta labores de prevención, mitigación y  corrección, pero no asume acciones de recuperación y rehabilitación ecológica  de los ecosistemas impactados. Por ende, es necesario fortalecer la  articulación entre las autoridades ambientales, los entes territoriales y la  comunidad para verificar las labores de limpieza y recuperación a través de un  sistema de alertas tempranas comunitario.    

     

Por último, la entidad mencionó que se  requiere una estrategia integral para atender contingencias ambientales derivadas  de actividades ilícitas en todo el territorio nacional. Esta problemática, a  juicio del Ministerio, debe ser abordada con una respuesta estructural que  permita reducir sus impactos ambientales y sociales.    

     

(ii)               Consideraciones sobre las competencias y acciones del  Ministerio frente a la protección del ambienta sano y del territorio habitado  por el pueblo Awá    

     

a.       Marco  normativo aplicable al caso    

     

El Ministerio resaltó que el marco  jurídico colombiano establece que los delitos ambientales, como los daños en los  recursos naturales, el ecocidio y la contaminación, están regulados en la Ley  2111 de 2021 y el Código Penal. Por su parte, la Ley 23 de 1973 y el Decreto  Ley 2811 de 1974 definen la contaminación y los factores que deterioran el  ambiente, y señalan como infracción ambiental cualquier acción que viole normas  ambientales vigentes o cause daños a los recursos naturales. En este sentido,  la Ley 2387 de 2024, que modifica la Ley 1333 de 2009, regula el procedimiento  sancionatorio ambiental y habilita a la autoridad ambiental abrir procesos  administrativos con posibilidad de imponer sanciones y medidas compensatorias.    

     

     

b.      Actuaciones  adelantadas    

     

El Ministerio afirmó que, en la  actualización del Plan Nacional de Contingencia (Decreto 1868 de 2021), logró  mantener la responsabilidad del propietario de la sustancia o infraestructura  para atender eventos de contingencia ambiental, sin importar si fueron causados  por terceros. Esta decisión fortalece la protección ambiental y la de las  comunidades afectadas.    

     

Además, la entidad afirmó que se  incorporaron nuevos elementos como la obligatoriedad de consultar a la  autoridad ambiental territorial para verificar el cierre adecuado de los  eventos, y la inclusión de servicios mínimos de respuesta que deben ser  desplegados por el responsable del evento, como la atención a fauna afectada y  la protección de medios de subsistencia. Bajo esta misma línea, la entidad  aclaró que cuando se identifica al responsable de una afectación ambiental  ilícita, se pueden aplicar sanciones administrativas (Ley 1333 de 2009,  modificada por la Ley 2387 de 2024) y penales (Código Penal, artículos 327-A a  327-E).    

     

Respecto de los pasivos ambientales, la  Ley 2327 de 2023 los define como afectaciones sin instrumento de control  vigente que generan riesgos no aceptables, cuya gestión corresponde a las  autoridades una vez se haya atendido el evento contingente. Esta figura se  activa cuando se constata que la afectación no está cubierta por un plan de  manejo ambiental o licencia, y que representa un riesgo elevado para la vida,  la salud o el ambiente.    

     

El Ministerio afirmó que avanzó en la  formulación normativa y técnica para la gestión de pasivos ambientales. Durante  el 2024, bajo el liderazgo del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y con  la participación de seis ministerios sectoriales, se elaboraron los  “Lineamientos para la Formulación, Implementación y Evaluación de la Política  Pública de Pasivos Ambientales”. Este proceso incluyó cuatro audiencias con  enfoque territorial (Yopal, Bucaramanga, Quibdó y Valledupar), cuyos resultados  y aportes permitieron estructurar un documento con ejes estratégicos  (fortalecimiento institucional, gestión del conocimiento, prevención e  intervención) y ejes transversales (participación social, financiación,  integración regional, entre otros).    

     

El documento fue presentado el 10 de  septiembre de 2024 ante el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos  Ambientales (CNGPA). Actualmente, el Ministerio avanza en la expedición de la  resolución reglamentaria para la conformación y funcionamiento del CNGPA.    

     

Paralelamente, el Ministerio afirmó que diseñó  la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales, la cual operacionaliza lo  establecido en el artículo 5 de la Ley 2327 de 2023. Esta estrategia,  presentada también el 10 de septiembre de 2024 ante el CNGPA, propone un  enfoque dinámico con siete etapas secuenciales: (i) identificación por  sospecha, (ii) caracterización preliminar, (iii) evaluación de riesgos, (iv)  declaración y registro en el REPA, (v) análisis de responsabilidad, (vi)  intervención, y (vii) verificación. La Estrategia está siendo tramitada  internamente para su adopción mediante acto administrativo, previa consulta  pública.    

     

Respecto del Sistema de Información de  Pasivos Ambientales – SUIPA, el Ministerio aclaró que actualmente está en fase  de ajuste técnico y articulación interinstitucional, y que se está  desarrollando el marco conceptual (entradas, salidas, funciones, actores) junto  con su reglamentación. Se proyecta su implementación progresiva en dos etapas:  trabajo específico y operativo, sujeto al flujo financiero.    

     

Frente a la implementación de la  metodología de identificación y evaluación del riesgo, la entidad aclaró que,  junto con el Ministerio de Salud, está estructurando el sistema y método para  evaluar riesgos físicos y químicos asociados a pasivos ambientales. Este instrumento  será adoptado mediante resolución reglamentaria conjunta, y se incorporará al  marco normativo ambiental y de salud.    

     

Respecto del estado de los Planes de  Intervención de Pasivos Ambientales – PIPA, establecidos en el artículo 7 de la  Ley 2327 de 2023, el Ministerio reportó que están en etapa conceptual y de  validación. Se requiere armonizar la normativa sectorial con los instrumentos  de control existentes antes de su reglamentación formal por el Ministerio.    

     

Frente a la financiación y apropiación de  recursos para la gestión de pasivos ambientales, el Ministerio reportó que se  está avanzando en un sistema de financiación con el Ministerio de Hacienda.  Además, aclaró que se identificaron fuentes viables de financiamiento como el  Fondo para la Vida y la Biodiversidad, el Sistema General de Regalías, el  Presupuesto General de la Nación, las rentas territoriales, las obras por  impuestos, la inversión forzosa del 1% (decreto 1076 de 2015), los recursos de  las autoridades ambientales (cobros, multas, entre otros), las donaciones y la  cooperación internacional, entre otros.    

     

Por último, el Ministerio afirmó que se  incorporó la línea de Pasivos Ambientales en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos (Versión 4.0, diciembre de 2024), en la opción de inversión por  convenio. La entidad es responsable de desarrollar criterios técnicos para la  viabilidad de proyectos bajo esta línea. Además, adjuntó un cronograma con  todas las acciones futuras para garantizar el cumplimiento de la ley de pasivos  ambientales.    

     

c.       Actuaciones  puntuales puestas de presente por el Ministerio en la Sesión Técnica de 24 de  febrero de 2025    

     

–           Mesa de diálogo con el pueblo Awá: el Ministerio resaltó que la  Resolución 0723 de 2021 del Ministerio del Interior creó la Mesa de Diálogo,  Seguimiento y Concertación para comunidades Awá de CAMAWARI y otros resguardos.    

–           Gestión de impactos ambientales por infraestructura ilegal: la  entidad coordina con la Policía Nacional (DICAR) para formular el “Protocolo  Ambiental para el Desmantelamiento de Infraestructura Ilegal de Hidrocarburos  Hurtados” y el Ministerio avanza en los Lineamientos de Gestión de Sitios  Contaminados por Acciones de Terceros, enfocados en la identificación y  priorización de áreas afectadas.    

–           Cumplimiento de sentencias y normatividad ambiental: el Ministerio  da cumplimiento a la Sentencia 032 de 2021 del Tribunal de Restitución de  Tierras de Cali, y avanza en la reglamentación de la Ley 2327 de 2023.    

–           Aportes de CONALDEF para la defensa del territorio del pueblo Awá:  en el marco de medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil de  Pasto sobre el Resguardo El Gran Sábalo (radicado 520013121000220210008300), se  realizaron reuniones de seguimiento en las que se evidenció que Corponariño no  asistió. Los informes de las acciones en el territorio fueron remitidos a la  Secretaría Técnica del CONALDEF.    

     

(iii)             Consideraciones sobre la identificación y desarrollo de los  mecanismos actuales con los que cuenta esta entidad para definir y prevenir los  riesgos ambientales asociados al conflicto armado    

El Ministerio afirmó que promovió la  adopción de diversos instrumentos orientados a la restauración ecológica. Entre  ellos se destacan la Resolución 256 de 2018, que actualiza el Manual de  Compensaciones Ambientales del Componente Biótico; la Política Nacional para la  Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE); y  la adopción de compromisos internacionales como la Declaración de la Década de  la Restauración de Ecosistemas 2021–2030, promovida por la Asamblea General de las  Naciones Unidas. Asimismo, se resaltó la ejecución de convenios específicos,  como el Convenio de Asociación 804 de 2022, que contempla acciones de  restauración en coordinación con la organización CAMAWARI del pueblo Awá.    

     

Frente a la atención de emergencias  ambientales, el Ministerio recordó que la normativa vigente exige a los  operadores de proyectos, como es el caso del oleoducto, contar con un Plan de  Contingencia. Dicho instrumento, adoptado mediante el Decreto 1868 de 2021,  permite coordinar la respuesta institucional y sectorial ante pérdidas de  contención de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas. El titular del  proyecto debe realizar un análisis de riesgo y, en caso de contingencia,  ejecutar de forma inmediata las acciones correctivas necesarias e informar a la  autoridad ambiental en un plazo máximo de 24 horas, conforme al artículo  2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015.    

     

No obstante, el Ministerio aclaró que, en  eventos originados por terceros –como el hurto de hidrocarburos–, las  obligaciones del titular del instrumento ambiental se limitan a la contención y  mitigación del evento. Las actividades de remediación, compensación y  restauración no son exigibles al operador en estos casos, pues la  responsabilidad recae sobre el causante directo del daño. En este sentido, se  señaló que las autoridades competentes para actuar frente a estas conductas  delictivas son la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía  General de la Nación.    

     

El Ministerio también hizo referencia a  las competencias otorgadas por la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387  de 2024, que refuerzan la capacidad del Estado para atender delitos  ambientales. Esta última norma amplía la facultad a prevención en materia  ambiental a todas las fuerzas del orden (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y  Policía), lo que permite la imposición inmediata de medidas preventivas para  conjurar riesgos ambientales sin esperar la intervención de la autoridad  ambiental. Esta reforma también establece el deber de las fuerzas con  competencia preventiva de capacitarse periódicamente en la aplicación de estas  medidas.    

     

El Ministerio reiteró que la restauración  de los ecosistemas impactados por eventos de contingencia debe ser una  responsabilidad asumida por el sector hidrocarburos, en la medida en que  existan recursos disponibles y no se configure un eximente por causa ilícita de  terceros. Asimismo, subrayó la necesidad de fortalecer la coordinación entre la  ANLA y la autoridad ambiental regional, en este caso Corponariño, para  garantizar una respuesta adecuada a las contingencias ambientales.    

     

Por otra parte, respecto de las acciones  de restauración en territorios afectados, el Ministerio afirmó que se ha  enfocado en el concepto integral de restauración ecológica conforme a lo  establecido en el Plan Nacional de Restauración. Este instrumento establece que  la restauración es un proceso interdisciplinario que articula el conocimiento  científico para restablecer ecosistemas degradados y prevenir futuros daños,  considerando dimensiones ecológicas, sociales, económicas, políticas y éticas.    

En términos técnicos, la restauración  puede adoptar tres enfoques: la restauración ecológica (que busca regresar el  ecosistema a un estado similar al predisturbio con funcionalidad y  autosostenibilidad), la rehabilitación ecológica (que restituye parcialmente  servicios ecosistémicos y componentes biológicos), y la recuperación ecológica  (que prioriza el restablecimiento de servicios ecosistémicos de interés social,  sin que necesariamente el ecosistema sea autosostenible).    

     

En cuanto a la dimensión social, el  Ministerio señaló que cualquier intervención debe partir de un análisis  profundo de las causas humanas de la degradación y debe incorporar activamente  a las comunidades. Esto implica su participación directa en la ejecución de los  proyectos, el reconocimiento del conocimiento ecológico tradicional, y su  involucramiento en la planificación y monitoreo. También se destacó la  importancia de garantizar la eliminación del factor limitante para iniciar la  restauración, como en el caso de derrames de hidrocarburos, donde se debe  asegurar la no repetición del evento.    

     

Con respecto de las técnicas para la  recuperación de suelos contaminados por hidrocarburos, el Ministerio explicó  que se emplean estrategias como la biorremediación, fitorremediación,  extracción y tratamiento, así como aireación y volatilización. Una vez  culminado el saneamiento, se podrá proceder con la restauración, rehabilitación  o recuperación ecológica, según se haya definido en el diagnóstico del  proyecto.    

     

En relación con el territorio del pueblo  Awá, el Ministerio reportó varios proyectos de restauración en curso. Entre  ellos, el “Proyecto GEF Pacífico Biocultural”, en fase final de ejecución, que  contempla 34 hectáreas en restauración activa y fortalecimiento institucional  para la conservación; el “Proyecto GEF Biosur”, en etapa de evaluación, que  busca conservar el corredor Pacífico-Andino-Amazónico con impacto en las  comunidades de Tortugaña Telembí y Gran Sábalo; y el proyecto de “Mejoramiento  de la conectividad biocultural en el territorio Awá”, formulado por Parques  Nacionales Naturales y presentado al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, con  una inversión proyectada de más de 75 mil millones de pesos, en beneficio de  más de 39.000 indígenas del pueblo Awá en Nariño.    

     

Finalmente, el Ministerio también señaló  que muchos de estos proyectos están dirigidos a atender otros factores de  degradación ambiental presentes en los territorios indígenas, como la minería  ilegal, los cultivos de uso ilícito y la presencia de minas antipersona. En ese  sentido, y teniendo en cuenta que los resguardos indígenas que interponen la  acción de tutela se encuentran distribuidos en varias organizaciones del pueblo  Awá, se subrayó la necesidad de contar con información precisa sobre las áreas  específicas afectadas por los derrames de hidrocarburos. Esto permitiría  estructurar protocolos de restauración adecuados y garantizar que los planes de  intervención respondan de manera integral a la afectación de los territorios  indígenas.    

     

(iv)              Formas de articulación entre las entidades pertenecientes al  Sistema Nacional Ambiental, así como los principales obstáculos y barreras para  la debida implementación de las políticas públicas tendientes a solucionar esta  problemática    

     

a.       Formas de  articulación    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible señaló que, frente a la articulación institucional dentro del  Sistema Nacional Ambiental (SINA), se han implementado diferentes mecanismos de  coordinación interinstitucional para enfrentar los retos ambientales en  territorios altamente afectados, como los del pueblo Awá. Entre estos  mecanismos se destaca la creación del Consejo Nacional de Lucha contra la  Deforestación y Otros Crímenes Ambientales Asociados (CONALDEF), como una  instancia del Estado colombiano diseñada para suplir vacíos de coordinación y  operatividad no resueltos por el SINA en ciertos territorios.    

     

El CONALDEF fue establecido mediante la  Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) y el documento CONPES 4021 de  2020, y tiene como misión principal articular acciones con los institutos de  investigación científica del SINA para formular e implementar estrategias de  rehabilitación, recuperación y restauración ecológica. Este Consejo opera  mediante dos instancias: la Coordinación de Monitoreo y Análisis de la  Información, y la Coordinación Interinstitucional para la articulación de  programas, planes y políticas integrales en territorio. En cumplimiento de  medidas judiciales, el CONALDEF y Corponariño deben actuar conjuntamente para  detener la deforestación y combatir otros crímenes ambientales en territorios  indígenas.    

     

Por su parte, la Dirección de Asuntos  Ambientales, Sectorial y Urbana (DAASU) y la Dirección de Bosques,  Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE), han articulado esfuerzos en  espacios de diálogo institucional como la Mesa de Diálogo, Seguimiento y  Concertación para el desarrollo integral del pueblo Awá, creada mediante la  Resolución 0723 de 2021 del Ministerio del Interior. En este escenario, el  Ministerio de Ambiente ha trabajado junto a la comunidad Awá, el Ministerio de  Minas y Energía y otras autoridades, para abordar la problemática de las  pérdidas de contención en el OTA y sus impactos socioambientales.    

     

La ANLA también ha participado activamente  en espacios de concertación. Destaca su presencia en las mesas realizadas los  días 6 y 7 de julio de 2021 con la comunidad Awá – CAMAWARI, en las que se  discutieron estrategias urgentes de atención ambiental por afectaciones del  OTA, con la participación de múltiples instancias del sector ambiental y de  autoridades indígenas. Asimismo, la ANLA informó su asistencia a una mesa  convocada el 13 de octubre de 2023 por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo  Sostenible de la Gobernación de Nariño, para tratar el tema de los derrames de  hidrocarburos en municipios de la costa pacífica del departamento, en un  espacio que también involucró a la Comisión Consultiva Departamental de  Comunidades Negras y diversas entidades del orden nacional, departamental y  local.    

     

Finalmente, el Ministerio pidió a la Corte  tener en cuenta la respuesta previamente presentada sobre los proyectos de  restauración que impactan el territorio Awá, en tanto se articulan directamente  con las dinámicas interinstitucionales descritas y evidencian los esfuerzos integrados  para restaurar y proteger ecosistemas degradados en territorios étnicos.    

     

(v)                Acciones sugeridas por la Dirección de Asuntos Ambientales,  Sectorial y Urbana para la gestión de contingencias ambientales por  apoderamiento hidrocarburos y voladuras de oleoductos    

     

El Ministerio propuso seis acciones para  mejorar la gestión de las contingencias ambientales generadas por el  apoderamiento ilegal de hidrocarburos y voladuras de oleoductos. Estas son:    

     

–           Acción 1: la entidad sugiere emitir una circular que establezca  directrices para la gestión de estas contingencias. Las entidades involucradas  son aquellas que también conforman el SINA.    

–           Acción 2: la entidad sugiere establecer obligaciones adicionales a  los responsables del oleoducto, como la implementación de un seguro ambiental  obligatorio que cubra los costos derivados de la atención de eventos asociados  a la acción de terceros o la internalización de estos costos dentro de los  esquemas de gestión del sector.    

–           Acción 3: la entidad propone actualizar el reporte de  contingencias de la Plataforma de Ventanilla Integral de Trámites Ambientales –  VITAL con el fin de incluir los incidentes originados por las refinerías  ilegales.    

–           Acción 4: la entidad sugiere intervención estructurada y concreta  del Gobierno Nacional para establecer estrategias efectivas que atiendan  integralmente las zonas impactadas por la contaminación de hidrocarburos.    

–           Acción 5: la entidad propone una coordinación binacional con  Ecuador, pues el fenómeno del apoderamiento de hidrocarburos también ocurre en  la frontera con dicho país.    

–           Acción 6: la entidad recomienda la formulación de un convenio  interinstitucional, liderado por el CONALDEF, para abordar de forma preventiva  y estructural los conflictos territoriales y ambientales que enfrenta el pueblo  Awá. En esto sugieren que estén involucradas las entidades ambientales, de  seguridad y de defensa.    

     

(vi)              Obstáculos y barreras    

     

El Ministerio, a través de la Dirección de  Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana (DAASU) y la Dirección de Bosques,  Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE), reconoció la necesidad de  fortalecer institucionalmente las capacidades para atender de manera integral  la problemática ambiental derivada de las pérdidas de contención de  hidrocarburos, especialmente cuando estas son ocasionadas por terceros  intencionados.    

     

Con base en esta necesidad, el Ministerio  ha intentado articularse con el Ministerio de Minas y Energía con el objetivo  de diseñar una estrategia conjunta que permita activar procedimientos y  mecanismos para atender estas contingencias. Esta estrategia incluiría acciones  de descontaminación, recuperación y restauración ambiental. No obstante, hasta  la fecha no se han logrado concretar acuerdos o acciones efectivas en este  sentido, aunque hacia finales de septiembre se reanudaron los trabajos con el  Viceministerio de Hidrocarburos para avanzar en la estructuración de estos  mecanismos.    

El Ministerio también identificó  obstáculos estructurales que limitan la capacidad de respuesta de las  autoridades ambientales territoriales. En particular, se destacó la ausencia de  un presupuesto específico para realizar seguimiento a estos eventos, lo que  impide movilizaciones y caracterizaciones ambientales necesarias. A ello se  suman las restricciones de acceso impuestas por situaciones de orden público,  que dificultan la evaluación temprana de los daños, retrasan las respuestas y  permiten que las afectaciones se agraven.    

     

Por último, el Ministerio señaló que, si  bien el SINA fue creado para garantizar la gestión ambiental conforme al  ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad, en la práctica este  sistema enfrenta serias limitaciones estructurales y operativas en territorios  con presencia de conflicto armado. Esta situación ha obstaculizado la  implementación efectiva de las políticas públicas ambientales del Estado, lo  que hace evidente la necesidad de adaptar las estrategias institucionales a los  contextos territoriales complejos donde el control estatal es limitado o  inexistente.    

     

Environmental Law  Alliance Worldwide – ELAW    

     

El 02 de abril de 2025, la Alianza Mundial  de Derecho Ambiental – ELAW presentó un amicus curiae en la tutela bajo  estudio. Su intervención abordó tres puntos: (i) los impactos en la salud relacionados  con los derrames de petróleo crudo; (ii) la urgencia de remediar las áreas  afectadas por los derrames y la implementación de un plan de cierre del  Oleoducto Transandino (OTA); y (iii) recomendaciones técnicas generales para  prevenir derrames de petróleo en oleoductos en tierra.    

     

El interviniente explicó que la exposición  al crudo de petróleo puede causar irritaciones en la piel, síntomas  respiratorios, problemas hepáticos, renales y neuronales. Además, los incendios  derivados de la combustión de hidrocarburos liberan material particulado que  afecta la salud respiratoria y cardiovascular. También señaló que la exposición  constante a derrames de crudo afecta la salud mental, lo que causa estrés  crónico, ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático.    

     

La organización afirmó que el pueblo Awá  vive en condiciones sanitarias precarias, con inseguridad alimentaria y  violencia sistemática. Asimismo, presentan mayores tasas de mortalidad  maternal, infantil y enfermedades transmisibles. En este contexto, los derrames  de petróleo contaminan el aire, suelo y aguas subterráneas y superficiales, lo  cual afecta la salud humana y los ecosistemas. Al respecto, el documento citó  estudios en Nigeria y Ecuador que muestran un incremento del 100% en la mortalidad  neonatal e infantil debido a la exposición a derrames de petróleo.    

     

El interviniente subrayó la urgencia de  remediar las áreas afectadas por los derrames en el OTA, ya que han generado  una crisis ambiental y social. De esta manera, considera necesario que se  realice la contención y limpieza urgente del petróleo derramado, se  identifiquen las zonas prioritarias y medidas de seguridad para evitar futuros  derrames, y se implemente un plan de cierre del OTA con medidas de  desmantelamiento progresivo y restauración ambiental.    

     

Finalmente, el interviniente recomendó  actualizar el instrumento de gestión ambiental del OTA, fortalecer el marco  legal para garantizar la seguridad e integridad del oleoducto, utilizar  herramientas avanzadas para realizar un monitoreo en tiempo real, y capacitar  al personal en medidas de respuesta en emergencias y derrames. Estas acciones  deben implementarse lo antes posible para evitar daños graves en el ambiente y  garantizar el derecho de las comunidades a un ambiente sano.    

    

     

     

     

     

[1] Unidad  Indígena del Pueblo Awá.    

[2]Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) y la Corporación Autónoma Regional de Nariño  (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, Nariño,  la Alcaldía de Barbacoas, Nariño, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría  General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD).    

[3] Unidad  indígena del pueblo Awá.    

[4] Este  expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,  conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José  Fernando Reyes Cuartas mediante auto del 24 de mayo de 2024.    

[5] Dado que la  información recolectada durante este proceso es abundante, en documento anexo  la Sala desarrollará a profundidad las intervenciones de la demanda y de las  respectivas contestaciones.    

[6] Expediente  digital, archivo: “Escritodetutela”. P. 1. Según consta en la acción de tutela presentada, el  pueblo Awá entregó poder debidamente diligenciado al Colectivo José Alvear  Restrepo (CAJAR) para su representación judicial.    

[7] Unidad  indígena del pueblo Awá.    

[8] La Sala utilizará indistintamente el término Pueblo  Awá para referirse a los 20 resguardos accionantes, sin que ello implique  desconocer que esa comunidad se conforma por muchos más resguardos y  organizaciones. Resguardos accionantes en el presente trámite: Piedra Sellada (Tumaco), Sagulpi Palmar  (Tumaco), Alto Albí (Tumaco), Santa Rosita (Tumaco), Agua Blanca (Tumaco), El  Arenal (Tumaco), Gran Rosario (Tumaco), Saundé Guiguay (Tumaco), Quejuambí  Feliciana (Tumaco), Inda Guacaray (Tumaco), Inda Sabaleta (Tumaco), Guelmambí  El Bombo (Barbacoas), Guelmambí Caraño (Barbacoas), Honda Río Güiza  (Barbacoas), Gran Sábalo (Barbacoas), Tortugaña Telembí (Barbacoas), Cuasbíl la  Faldada (Barbacoas), Chimbagal (Barbacoas), Ñambi Piedra Verde (Barbacoas) y  Alto Ulbí Nunalbí (Barbacoas).    

[9] El oleoducto  trasandino tiene una extensión de 305 km y se encuentra ubicado entre los  municipios de Orito, Putumayo y Tumaco, Nariño.    

[10] El pueblo Awá sostuvo que, a través de una petición  presentada en el año 2021, solicitó a las alcaldías de Tumaco, Ricaurte y  Barbacoas, a la Gobernación de Nariño, a Ecopetrol, a la empresa Cenit, a la  ANLA, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Fiscalía General de la Nación  y a la Procuraduría General de la Nación, la intervención urgente para  recuperar el ecosistema y proteger sus derechos por la contaminación descrita. Sin  embargo, ninguna autoridad brindó solución o alternativas para enfrentar este  problema.    

[11] Ib. En todo caso, hay unos puntos más críticos que otros.  Por ejemplo, en el kilómetro  112 de la carretera que conduce del municipio de Tumaco a la ciudad de Pasto,  se ubica la reserva Inkal Awá La Nutria  “Piman”, la cual se encuentra completamente contaminada. En dicha reserva se evidencian drenajes de  líquidos corroídos y escorrentías de pozos de petróleo en donde, puntualizaron,  se observa aceite y/o gasolina flotante sobre las superficies de agua. Lo mismo  sucede en el kilómetro 92 de la vía Pasto – Tumaco (resguardo El Arenal) y en  el río Guiza que atraviesa los resguardos de Alto Albí y el Gran Salado.    

[12] Ib. P.  12.    

[13] Empresa  transportadora del crudo.    

[14] Ib. P.  20.    

[15] Ib. P.  45.    

[16] Dado que la  información recolectada es abundante, en documento anexo a esta providencia se  desarrollan a profundidad la totalidad de respuestas recibidas durante el  trámite de instancia. En este acápite se resumirán las principales líneas de  defensa.    

[18] Expediente digital, archivo: “21FalloPrimeraInstancia.pdf”.  28 de febrero de 2024.    

[19] Expediente digital, archivo:  “07SentenciaTribunal.pdf”. 10 de abril de 2024.    

[20] Este  expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,  conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José  Fernando Reyes Cuartas mediante auto del 24 de mayo de 2024.    

[21] Material  probatorio disponible en el expediente.    

[22] Artículo 64 del  reglamento interno de la Corte.    

[23] Teniendo en  cuenta que la información es abundante, en documento anexo se desarrollan a  profundidad cada una de las respuestas recibidas por la Corte.    

[24] Por ejemplo, la  empresa Cenit S.A.S. manifestó que desde el año 2009 al 2024 se presentaron  1008 derrames de crudo. En todo caso, también sostuvo que no cuenta con un estudio sobre las  afectaciones de los derrames ni los impactos en las viviendas, la pesca, los  animales, la agricultura, entre otros, del pueblo Awá, debido a que, según el  Plan Nacional de Contingencias, las autoridades ambientales son las encargadas  del cumplimiento de las obligaciones ambientales en relación con el pueblo Awá.    

[25] El ministerio se  pronunció sobre un estudio hecho para el año 2015, únicamente sobre respecto de  los niveles de contaminación el rio Mira. Sin embargo, no aportó información  más actualizada ni tampoco sobre la totalidad del territorio afectado.    

[26] A pesar de contar  con la información sobre los atentados, no cuenta con un estudio de impactos  socioambientales de los derrames sobre el ecosistema afectado y los derechos  fundamentales del pueblo Awá.    

[27] Por ejemplo, el Ministerio de Ambiente sostuvo que, por ejemplo,  supervisó la aplicación de planes de contingencia a través de la Agencia  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Corponariño, colaboró con otras  entidades para desmantelar las refinerías ilegales (aunque esto no implicó la  descontaminación de las áreas impactadas) entre otras acciones. Para la  entidad, estas actuaciones reflejan los esfuerzos de monitoreo y gestión  ambiental por parte del Ministerio, la ANLA y otras entidades competentes,  aunque el impacto de las actividades ilícitas continúa siendo un reto  significativo en la protección del ecosistema en la región del pueblo Awá. El ministerio  también sostuvo que en el 2015 realizó un estudio sobre el impacto ambiental  del derrame de 410,000 galones de crudo por una voladura del OTA. Este estudio  arrojó que, aunque las aguas marino-costeras mantenían parámetros de calidad  aceptables, en el río Mira se observaron niveles medios de contaminación. A  nivel de flora y fauna, se halló que el ecosistema de manglares seguía en buen  estado, y el río mostró alta capacidad de recuperación. Además, el ministerio  identificó la necesidad de fortalecer las capacidades institucionales para una  atención integral de estas contingencias e intentó establecer una estrategia  conjunta con el Ministerio de Energía para atender los daños ambientales  causados por terceros. Sin embargo, hasta la fecha, no se han definido los  procedimientos necesarios.    

[28] En ese sentido se  pronunció el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Parques Nacionales,  Ministerio de Minas y Energías, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo,  Ecopetrol, entre otros.    

[29] Estatuto de Roma, Convención sobre la restricción al  empleo de ciertas armas especialmente nocivas, Convención sobre técnicas de  modificación ambientas con fines militares), entre otros    

[30] Asociación  de Consejos Comunitarios y Organización Étnico Territorial de Nariño.    

[31] Primera  instancia: Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá.    

[32] Según  consta en el expediente, los 20 resguardos reclamantes también le otorgaron  poder debidamente diligenciado al Colectivo José Alvear Restrepo (Cajar) para  su representación judicial.    

[33] Para las  empresas y entidades demandadas, sus obligaciones se restringen a lo regulado  en el Plan Nacional de Contingencia. Esto es, labores de mitigación, limpieza o descontaminación de los daños  ambientales asociados únicamente a la operación del oleoducto. Para Cenit  S.A.S., según el artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, el plan de  contingencias y otras obligaciones contempladas en la Ley 99 de 1993 se restringen  únicamente a obras o actividades sujetas a licenciamiento ambiental o plan de  manejo ambiental, lo cual no sucede en este caso.    

[34] Capacidad que tiene toda persona para presentar una  acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  y 10 del Decreto 2591 de 1991    

[35] Requisito que exige que una acción de tutela solo  pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran  en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho  fundamental.    

[36] Requisito  que exige que la tutela debió interponerse en un tiempo prudencial entre la  solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales.    

[37] Que no  exista otro mecanismo judicial o de existir sea inidóneo e ineficaz. En todo  caso, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

[38] Aunque la empresa  Cenit S.A.S. informó que el oleoducto se encuentra suspendido desde noviembre  de 2023 y, por tanto, podría configurarse un hecho superado, lo cierto es que  la contaminación estudiada aún persiste y el fenómeno de los derrames todavía  no encuentra ninguna solución. Incluso, existen algunos puntos donde todavía  existen remanentes de petróleo que son aprovechados por grupos armados. Esto  hace que la vulneración sea vigente y prolongada en el tiempo.    

[39] Unidad  indígena del pueblo Awá.    

[40] Resguardos  de Piedra Sellada, Sagulpi Palmar, Alto Albí, Santa Rosita, Agua Blanca, El  Arenal, Grand Rosario, Saundé Guiguay, Quejuambí Feliciana, Inda Guacaray, Inda  Sabaleta, Guelmambí El Bombo, Guelmambí Caraño, Honda Río Güiza, Gran Sábalo,  Tortugaña Telembí, Cuasbíl la Faldada, Chimbagal, Ñambi Piedra Verde y Alto  Ulbí Nunalbí. En este caso, la representación judicial la realiza el Colectivo  de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) quien recibió poder para actuar,  debidamente diligenciado. Así mismo, según  consta en el expediente, las autoridades tradicionales del referido pueblo  otorgaron poder especial al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)  para su representación judicial durante el presente trámite de tutela.    

[41] Expediente  digital, archivo: “accióndetutela”.    

[42] Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017 y  T-605 de 2016.    

[43] Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016 y  SU-383 de 2003.    

[44] Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y  SU-383 de 2003.    

[45] Sentencia T-498 de 2023.    

[46] Según las normas constitucionales y legales aplicables  al caso concreto, las entidades demandadas son de naturaleza pública y tienen  competencias sobre la materia. A su vez, la comunidad accionante también  reclamó que la empresa Cenit S.A.S. no ha cumplido con algunas de sus  obligaciones ambientales relacionadas con el mantenimiento de la  infraestructura y la restauración de los daños ambientales ocasionados por los  derrames de petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino.    

[47] Esta entidad fue vinculada al presente trámite a  través de auto con fecha del 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala Primera  de Revisión Constitucional.    

[48] Artículo 2 Ley 99 de1993. El ministerio está  “encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la  naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y  regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,  ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo  sostenible”.    

[49] Esta entidad fue vinculada al presente trámite a  través de auto con fecha del 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala Primera  de Revisión Constitucional.    

[50] Esta entidad fue vinculada al presente trámite a  través de auto con fecha del 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala Primera  de Revisión Constitucional.    

[51] Esta entidad fue vinculada al presente trámite a  través de auto con fecha del 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala Primera  de Revisión Constitucional.    

[52] Esta entidad fue vinculada al presente trámite a  través de auto con fecha del 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala Primera  de Revisión Constitucional.    

[53] Ley 99  de 1993 y Decreto 3572 de 2011.    

[54] Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.1.2.    

[55] Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.    

[56] Sobre el requisito de subsidiariedad e inmediatez  cuando las y los reclamantes son comunidades étnicas, ver: T-247 de 2023, T-248  de 2024. Igualmente, SU-039 de 1997, SU-383 de 2003, T-547 de 2010, T-379 de 2011  y T-376 de 2012, T-706 de 2015, SU-097 de 2017, T-498 de 2023, entre otras. Así  mismo, T-568 de 2017,  T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y SU-217 de 2017.    

[57] La Corte  desarrolló criterios hermenéuticos para flexibilizar la inmediatez en los casos  en los que el accionante es una comunidad indígena. Estos son: (i) se debe  evaluar razones que justifican la demora de la comunidad en interponer la  acción constitucional. Entre aquellas circunstancias, la Corte ha reseñado el  posible aislamiento geográfico en que numerosas comunidades están sometidas,  eventos objetivos de fuerza mayor o caso fortuito, así como la situación de  debilidad manifiesta o de mayor vulneración en que se encuentra el grupo étnico  demandante; (ii) se debe construir  un criterio de procedencia que no conduzca a una situación de mayor debilidad  para la comunidad o una carga desproporcionada respecto de la situación de  vulneración en que se encuentra el grupo étnico demandante,  especialmente cuando concurren dinámicas sociales históricas, múltiples  sujetos involucrados o una afectación sistemática y generalizada de los  derechos; (iii) se ha reconocido la necesidad de examinar que la vulneración de  los derechos fundamentales se mantenga en el tiempo, sea actual e inminente; y  (iv) se ha demandado un mínimo de diligencia respecto de la entidad demandada.  Al respecto, ver la T-247 de 2023.    

[58] Auto 004 de 2009.    

[59] Esto se comprueba en el expediente ambiental  LAM3518 a cargo de la ANLA y en los múltiples  derechos de petición elevados por el pueblo accionante a las autoridades  demandadas en busca de la protección integral de sus derechos fundamentales. Conforme con las pruebas que reposan en el expediente,  hasta el momento la situación del ecosistema afectado y que presuntamente  amenaza o vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios, no se ha  corregido. Por tanto, la Sala  encuentra satisfecho este requisito.    

[60] La tendencia de la jurisprudencia constitucional ha  sido la de reconocer que la acción de tutela es en sí mismo el mecanismo idóneo  y adecuado para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades  indígenas. Para la Corte, esta subregla general de procedencia se explica (i)  por la existencia de patrones de discriminación todavía no superados que  perjudican las comunidades indígenas, (ii) por la presión que la cultura  mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción del desarrollo o la economía  o su modo de vida (cosmovisión). Finalmente, (iii) por la especial afectación  que el conflicto armado interno genera sobre comunidades indígenas. Sobre el  requisito de subsidiariedad cuando los reclamantes son comunidades étnicas,  ver: T-247 de 2023, T-248 de 2024. Igualmente, SU-039 de 1997, SU-383 de 2003,  T-547 de 2010, T-379 de 2011 y T-376 de 2012, T-706 de 2015, SU-097 de 2017,  T-498 de 2023, entre otras. Así mismo, T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y  SU-217 de 2017.    

[61] En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela  en la que algunas comunidades indígenas reprocharon una falta de “suficiencia y  eficacia de las medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y  criollas de maíz en territorios indígenas, que constituyen una fuente real y  significativa de la alimentación de las comunidades accionantes, de su  relacionamiento con la tierra y su forma de vida, así como de las prácticas  culturales que históricamente han conservado. En especial, llamaron la atención  sobre los riesgos o efectos adversos producidos por variedades de maíz  genéticamente modificadas, cultivadas cerca o en cultivos tradicionales”.  Sentencia T-247 de 2023.    

[62] Por ejemplo, derechos que para la cultura occidental  son individuales o subjetivos, pero para las comunidades indígenas no. Son  derechos cuya titularidad recae sobre todo el colectivo. Por ejemplo, el  territorio, la identidad cultural, la supervivencia, su cosmovisión, entre  muchos otros.    

[63] En otras palabras, la  naturaleza colectiva de las comunidades no puede ser considerada un obstáculo  insuperable de procedibilidad de la acción de tutela. Para este Tribunal, en  cada caso debe analizarse y “valorarse escenarios de discriminación histórica,  carga excesiva que pueda soportar la población para el acceso a la  administración de justicia, su carácter de sujeto de especial protección y la  tutela como fuente principal de desarrollo de los derechos de estas  comunidades”. Sentencia T-247 de 2023.    

[64] La Corte ha  aceptado la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho  al ambiente sano cuando las y los accionantes deriven su subsistencia de un  determinado ecosistema que experimenta daños, alteraciones, reducciones de  agua, entre otros, asociados a las acciones y omisiones de las entidades  estatales. Por ejemplo, en la sentencia T-163  de 2024, que reiteró la sentencia T-325 de  2017. En esa última decisión, la Corte estudió una tutela presentada por la  comunidad residente en la región Salina del municipio de Rionegro (Santander)  contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Los accionantes alegaron que  los administradores y propietarios de dicha hacienda habían incurrido en  prácticas de encerramiento y desecamiento de fuentes hídricas conectadas con el  río Lebrija, en donde habitualmente la comunidad realizaba actividades de pesca  artesanal. En esta oportunidad, la Corte reconoció  que la comunidad de pescadores artesanales estaba conformada por sujetos de  especial protección constitucional porque, entre otras razones, la comunidad en  general afrontaba una precaria situación económica, ya que se dedicaba a la  actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero ésta se terminó por el  desecamiento de la ciénaga en la que realizaban dicha actividad.    

[65] Auto 004  de 2009.    

[66] Si bien el pueblo Awá manifestó que los habitantes de  los resguardos evitan el consumo del agua contaminada, la misma situación de  vulnerabilidad del territorio ocasionó que deban hacer uso de ella. Por  ejemplo, “cuando no pueden permitirse comprar agua potable de manera  permanente, o cuando requieren comida”. Consecuencia de lo anterior, los  hábitos alimenticios del pueblo Awá también se estarían transformando, “así como el desplazamiento de labores y  oficios antes asociados a la tierra, por otros que generen ingresos económicos,  pero que no son propios de la cultura del Pueblo Awá”.    

[67] Incluso, en el escrito de tutela la comunidad  reclamante también alegó que se han producido impactos de naturaleza espiritual  pues “los espíritus mayores  del Pueblo Awá no se presentan en los ríos contaminados con crudo”[67]. Esto provoca que “las familias que  habitan las zonas contaminadas, [tengan] un reto mayor en la transmisión de su  identidad cultural y espiritual a las nuevas generaciones Awá”.    

[68] No  puede perderse de vista que las y los accionantes también enfrentan una  precaria situación económica que profundiza los efectos ambientales causados  por los derrames de petróleo en la región. Por sus  condiciones actuales, los actores están en una posición de indefensión real  frente a las accionadas, ya que las dificultades para acceder a los recursos de  los que derivaban su manutención hacen que  someterse a procesos con amplia extensión temporal, para tomar medidas  encaminadas a responder a la violación de sus derechos, se torne una carga que  no deben soportar. Mucho más, en contextos caracterizados por la persistencia  del conflicto armado colombiano.    

[69] Acción  de grupo. Sección Primera – Subsección B- del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca radicado 250002341000201800340-00.    

[70] Artículo  3 de la Ley 472 de 1998.    

[72] María Jamioy Quistial, lideresa UNIPA.    

[73] La  construcción del presente capítulo no solo tuvo en cuenta los recuentos  históricos hechos por la Corte en otras acciones de tutela en las que figura el  pueblo Awá como accionante, (sentencia SU-123 de 2018) sino también distintos  elementos probatorios aportados la comunidad accionante y los resultados de la  visita realizada por las y los funcionarios de la Corte Constitucional al  municipio de Tumaco, Nariño, el 10 de febrero de 2025. Lo anterior, con el objetivo  de dar un lugar directo a la voz del pueblo en la presente providencia.    

[74]Pueblo Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí  Nastacuas y Rider Paí Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la  naturaleza para la cacería, pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo  Awá. Universidad Autónoma Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[75] Según  fuentes oficiales, la mayoría de la población de Nariño reside en los  municipios de Cumbal, Mallama, Ricaurte, Villagarzón, Roberto Payán, Ipiales,  Santa Cruz de Guachavez, Barbacoas y Tumaco, entre otros.    

[76] Pese a  ello, estas divisiones político-administrativas han fragmentado la unidad del  pueblo Awá pues los resguardos se encuentran dispersos por toda la región.    

[77] Pueblo  Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[78] Según  fuentes oficiales, la mayoría de la población de Nariño reside en los  municipios de Cumbal, Mallama, Ricaurte, Roberto Payán, Ipiales, Santa Cruz de  Guachavez, Barbacoas y Tumaco, entre otros.    

[79] Corte  Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.    

[80] Pueblo  Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[81] Fundamentos Culturales para la  Iconografía y Simbología artesanal de la Nacionalidad Awá. Fundación Sinchi  Sacha A Chemonics International Inc. 2005. Disponible en: http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/Pnadf537.pdf    

[82] Para el pueblo Awá, las  “fases de la luna indican cuáles son los momentos más adecuados para pescar,  cazar, sembrar o cosechar, recolectar y cortar maderas, etc. Ellas marcan la  vida productiva de la familia Inkal Awá. Claro está, que éstas deben  acompañarse de la interpretación de los signos, de los sueños y de los demás  elementos transmitidos por los mayores para hacer efectiva las actividades de  nuestro pueblo”. Ib. Pueblo  Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[83] El pueblo  Awá ha hecho uso de la música, la pintura, la propia arquitectura, entre muchos  tipos de arte, para contar a las distintas generaciones la historia de su  pueblo. Estas historias normalmente se refieren a espíritus de la selva,  comunicación con la naturaleza, entre otros muchos asuntos.    

[84] Las y los  mayores cuentan historias de otros miembros de la comunidad y que ya  trascendieron, pero dejaron un legado de conocimientos para toda su comunidad.    

[85] Para el  pueblo Awá, existen seres terrenales y no terrenales que habitan cada uno de  estos cuatro mundos. Cada uno de los seres tiene un origen, un lugar de habitad  y su propia historia.    

[86] Al  respecto, ver: Cosmovisión Inkal Awá. Enlace disponible en: https://unipa-colombia.org/cosmovision-inkal-awa/.    

[87] Pueblo  Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[88] Ib.    

[89] Ib.    

[90] Ib.    

[91] Ib.  Pueblo Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[92] Ib.  Pueblo Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[93] “Los Awá tenemos costumbres diferentes a las de los  mestizos, trabajamos en las fincas. Ese es el consejo que nos dan a los  jóvenes. No debemos dejar que se pierdan las semillas silvestres. Siempre que  se co­seche un cultivo, primero debemos sacar para la semilla”. Ib.    

[94] Ib.  Pueblo Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[95] Ib.    

[96] Ib.    

[97] Pueblo  Awá. Gabriel Teodoro Bisbicús, Jose Libardo Paí Nastacuas y Rider Paí  Nastacuas. Comunicación con los espíritus de la naturaleza para la cacería,  pesca, protección, siembra y cosecha en el pueblo Awá. Universidad Autónoma  Indígena Cultural. Febrero de 2010.    

[98] Sentencia  SU-123 de 2018.    

[99] Ib.    

[100] Para profundizar  sobre los impactos del conflicto armado en el pueblo Awá y el territorio Katsa  Sú, ver: Informe Final de Paz. Comisión de la Verdad. Caso: pueblo Awá. Disputa  y control por el territorio Katsa Sú. (2022).    

[101] Según la UNIPA, entre 1985 y 2009 se presentaron 7000  desplazamientos, 260 víctimas directas y 770 víctmias indirectas de homicidio,  104 amenazas de muerte, 286 amenazas indirectas, 276 víctimas de  enfrentamientos, hostigamientos, combates y atentados. Así mismo, 32 víctimas  de desaparición forzada, 38 víctimas de minas antipersonas, 94 hechos de  despojo de tierras, 8 niños reclutados forzadamente, 22 víctimas de secuestro,  17 víctimas de lesiones personales y 16 víctimas de violencia sexual. Informe  119-CI-00680. Unidad indígena del pueblo Awá – Unipa. Informe preliminar para el  caso 002 de la JEP. Unidad indígena del pueblo awá – Unipa. Informe preliminar  Pueblo Awá Asociado en Unipa. 2018. 4    

[102] Auto de  seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.    

[103] Auto 004 de 2009.    

[104] Ib.    

[105] Situación de los Pueblos Indígenas en Peligro de  Extinción en Colombia, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de  Naciones Unidas, E/C.19/2011/3 (8 de febrero de 2011).    

[106] Auto 079 de 2019.    

[107] Auto 079 de 2019.    

[108] Ib. P. 9.    

[109] Ib. P. 9.    

[110] Ib. P. 32.    

[111] Corte Interamericana de  Derechos Humanos. Casos: comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua,  Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay,  Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,  Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, así como Kaliña y  Lokono Vs Surinam.    

[112] Asamblea  Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N° 40. Según la sentencia SU-123  de 2018: “desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoció que el  territorio y las comunidades indígenas poseen una relación simbiótica, esencial  y constitutiva, que no puede ser equiparada a la que se deriva de la  titularidad del derecho de propiedad clásico. Esa dimensión cultural del  territorio se replica en el sistema regional de protección de derechos humanos.    

[113] Ib.    

[114] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la no repetición. Informe Final de Paz (2022). P. 151. Documento  disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/sites/default/files/descargables/2022-07/Informe%20final%20Sufrir%20la%20guerra%20impactos.pdf    

[115] Collier, Paul y Hoeffler, Anke (2004). Greed and  Grievance in civil war. Oxfor Económic Papers, No. 56. pp. 563-595. Disponible  en http://www.econ.nyu.edu/user/debraj/Courses/Readings/CollierHoeffler.pdf;  Collier, Paul y Hoeffler, Anke (2005). Resource Rents, Governance, and  Conflict. Journal of Conflict Resolution, Vol. 49 No. 4. Agosto de 2005. pp. 625-633    

[116] Kaldor, M. (2001). Las nuevas guerras: violencia  organizada en la era global. Barcelona, España: Tusquets Editores, S.A.;  Münkler, Herfried (2005). Viejas y Nuevas Guerras: asimetría y privatización de  la violencia. Madrid: Siglo XXI. Cita tomada de: Fundación Ideas para la Paz.  El ELN y la industria petrolera: ataques a la infraestructura en Arauca”. 2015.  Documento disponible en: https://ideaspaz.org/publicaciones/investigaciones-analisis/2015-05/el-eln-y-la-industria-petrolera-ataques-a-la-infraestructura-en-arauca    

[117] Rodríguez, Rodríguez, Durán (2017). La Paz Ambiental:  retos y propuestas para el postacuerdo. Documento disponible en:  https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_924.pdf.    

[118] Ib. P. 12.    

[119] Para la Comisión de la Verdad, conceptos como  “«naturaleza», «medio ambiente», «la Tierra» o «la Madre Tierra» se han usado  para denominar, según las diversas comprensiones y cosmovisiones sociales, a  esos ecosistemas que sustentan la vida compartida en nuestro planeta y sus  relaciones. Bajo cualquier denominación, hay acuerdo en que merecemos vivir en  armonía con ella y que debe ser protegida en contextos de hostilidades  bélicas”. Ib. P. 153.    

[120] Disputa por la  tierra.    

[121] Comisión de la Verdad. Ib. P. 190.    

[123] Ib.    

[124] Ib. P. 202.    

[125] Ib. P. 208.    

[126] Artículo (8)(2)(b)(iv). Disponible en: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf    

[127] Artículos 35 (3) y 55 (1) (2). Disponible en: https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977    

[128] Principios 7 y 12. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf    

[129] Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf    

[130] Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf    

[131] Algunas  plataformas de información especializadas en derrames de petróleo han señalado  que a la fecha no existe ninguna base de datos que incluya información sobre  derrames de petróleo que no se producen en buques y/o en el mar. Al respecto,  ver: https://ourworldindata.org/oil-spills#all-charts    

[132] Para  profundizar sobre los distintos casos de derrames de petróleo alrededor del  mundo, ver: Ignacio Vergada y Francisco Pizarro. Manual. Control de derrames de  petróleo. CEPAL. Documento disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a7f2850d-b25a-40c5-a29f-4ccd2570fdb8/content.    

[133] Al  respecto, ver: Aquae fundación. Vertidos de petróleo: manchas mortales.  Disponible en: https://markleen.com/es/especialistas-derrames/derrames-petroleo-ecosistema-marino/    

[134] Si bien  la cantidad de crudo derramada fue menor que otros sucesos, se trató de la  mayor catástrofe de la historia por la cantidad de especies que habitaban la  región. Sin embargo, para el caso colombiano, la Comisión de la Verdad sostuvo que, durante los  últimos 35 años, los derrames en nuestro país han superado los 4.1 millones de  barriles que equivalen a la misma cantidad derramada en el golfo de México en  el año 2010 y 16 veces más que el derrame del buque Exxon Valdez.    

[135] Ib.    

[136] Para  profundizar sobre los impactos del petróleo sobre la naturaleza, ver: International  Tanker Owners Pollution Federation. (2022b). Environmental effects. Recuperado  de https://www.itopf.org/knowledge-resources/documents-guides/environmental-effects/    

[137] Ib.    

[138] Ib. International  Tanker Owners Pollution Federation. “Algunos daños al medio  ambiente causado por los derrames de petróleo son la asfixia de organismos (las  asfixia afecta la capacidad física de los organismo para poder continuar con  sus funciones vitales como la respiración y alimentación), toxicidad química  (algunos componentes químicos pueden ser absorbidos por órganos, tejidos y  células, y pueden generar efectos tóxicos en las especies), cambios ecológicos  (pérdida de organismos clave en un ecosistema), y efectos indirectos (como la  pérdida de hábitats debido a las operaciones de limpieza)”. Archivo recuperado  de: https://ciup.up.edu.pe/analisis/lo-que-nos-recuerda-reciente-derrame-petroleo-ventanilla/    

[139] Webler, T., & Lord, F. (2010). Planning for  the human dimensions of oil spills and spill response. Environmental Management  45:723- 738. http://dx.doi.org/10.1007/s00267-010-9447-9    

[140] Chang, S. E., Stone, J., Demes, K., &  Piscitelli, M. (2014). Consequences of oil spills: a review and framework for  informing planning. Ecology and Society.    

[141] Ib.    

[142] Picou, J. S., Marshall, B. K. , & Gill, D.  A. (2004). Disaster, litigation, and the corrosive community. Social Forces  82:1493-1522. http://dx.doi.org/10.1353/sof.2004.0091    

[143] Ib. P. 200.    

[144] Picou, J. S., Marshall, B. K., & Gill, D.  A. (2004). Disaster, litigation, and the corrosive community. Social  Forces 82:1493-1522. http://dx.doi.org/10.1353/sof.2004.0091    

[145] Pontificia  Universidad Católica del Perú. Cómo se abordan los derrames de petróleo en  otros países. Documento disponible en: https://www.pucp.edu.pe/climadecambios/noticias/como-se-abordan-los-derrames-de-petroleo-en-otros-paises/    

[146] Pontificia  Universidad Católica del Perú. Cómo se abordan los derrames de petróleo en  otros países. Documento disponible en: https://www.pucp.edu.pe/climadecambios/noticias/como-se-abordan-los-derrames-de-petroleo-en-otros-paises/    

[147] Ib.    

[148] Dependiendo  del lugar donde se encuentre ubicado algún oleoducto, tendrá presencia o  control territorial algún grupo armado. Los principales grupos armados que  durante la historia atacaron esta clase de infraestructuras, fueron las FARC-EP  (hoy disidencias) y el ELN. Este último atacó principalmente el oleoducto  Caño-Limón Coveñas, mientras que las FARC-EP, el oleoducto trasandino. De  acuerdo con la Jurisdicción Especial para la Paz, durante el cese al fuego con  el ELN “se evidenció una disminución del 100% en los ataques contra el  Oleoducto Caño Limón Coveñas. Esto significó que se dejaron de derramar al  menos 3.180.000 litros de crudo, lo cual tendría un impacto positivo en por lo  menos 53.650 habitantes de las zonas por donde atraviesa el oleoducto, quienes  eran gravemente perjudicados por la contaminación de los ríos y las capas  vegetales que utilizan como medios para trabajar y para garantizar su  subsistencia material”. Jurisdicción Especial para la Paz. UIA. Entre avances  ambivalentes y afectaciones persistentes. El asedio al medio ambiente natural y  las posibilidades de prevenir los ecocidios en Colombia (2022-2024). P. 16.    

[149] Cada uno  de estos oleoductos se conectan entre sí a través de poliductos,  combusteoleoducto, propanoductos, entre otros. Al respecto, ver: Fundación Ideas  para la Paz y Codhes. Verdad y Afectaciones a la infraestructura petrolera en  Colombia en el marco del conflicto armado. Julio de 2020.    

[150] Fundación  Ideas para la Paz y Codhes. Verdad y Afectaciones a la infraestructura  petrolera en Colombia en el marco del conflicto armado. Julio de 2020.    

[151] Sistema de información SIMCI, disponible en: https://www.unodc.org/colombia/es/simci/simci.html. Así mismo, se puede consultar: Resultados  del monitoreo a cultivos de coca. UNODOC, 2024. Disponible en: https://www.unodc.org/rocol/es/noticias/colombia/monitoreo-de-territorios-con-presencia-de-cultivos-de-coca-2023.html    

[152] Ib.    

[153] Según la UNODC, en los últimos años, la dinámica de  cultivos ilícitos pasó de un modelo de expansión a un modelo de concentración.    

[154] En 2023,  los enclaves productivos de hoja de coca incrementaron 2,85 veces respecto del  año 2015. El enclave productivo se define como aquella zona geográfica que  concentra cultivos durante un periodo de mínimo 4 años.    

[155] Para el  año 2023 se registraron 250.000 hectáreas sembradas y 2500 toneladas de cocaína  producidas.    

[156] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Sala de Justicia y Paz. (29 de septiembre de 2014). Sentencia  110016000253200680450. MP. Uldi Teresa Jiménez. Postulado Guillermo Pérez  Alzate y otros, 69.    

[157] Igualmente,  ver: FIP, CODHES. Verdad y afectaciones  a la infraestructura petrolera en Colombia en el marco del conflicto armado.  Bogotá: Fundación Ideas para la Paz, 2020.    

[158] el levantamiento del cese al fuego unilateral por  parte de las FARC desencadenó una oleada de ataques a la infraestructura  petrolera. Según Ecopetrol, del 27 de mayo al 10 de junio de 2015 se dio, al  menos, una acción armada diaria en contra de la OTA. Semana (10 de junio de  2015). Fin de la tregua: así atacan las FARC a la infraestructura petrolera.  Disponible en: https://www.semana.com/fin-de-la-tregua-las-farc-atacan-la-infraestructura-petrolera/430797-3/    

[159] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la no repetición. Informe Final de Paz (2022). Documento  disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/caso-pueblo-awa    

[160] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la no repetición. Informe Final de Paz (2022). Documento  disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/caso-pueblo-awa    

[161] Pese a  ello, los impactos no solo se dan sobre los recursos hídricos. El suelo  contaminado deja de ser fértil lo que conlleva a una imposibilidad de sembrar y  obtener alimentos.    

[162] En este  acápite se reiterarán las reglas previstas en la sentencia T-163 de 2023 sobre  el complejo Cascaloa. La Constitución ecológica se desarrolla, principalmente,  en los artículos 2, 8, 49, 58,  79, 80, 90, 95, 300, 330, 313, 333 y 334 superiores. Estos artículos se agrupan  en categorías que incluyen deberes hacia el medio ambiente, derechos y deberes  relacionados con la actividad humana, y limitaciones a la actividad económica.  En este contexto, los artículos 80 y 90 son fundamentales, pues establecen los  deberes del Estado en la gestión ambiental, lo cual incluye la prevención de daños, la imposición de sanciones y  la obligación de reparar los daños ambientales causados por sus acciones u  omisiones.    

[163] Emily  Dickinson, poeta estadounidense.    

[164] Reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la protección del medio ambiente  es un principio rector de la actividad estatal, un derecho de todos los  ciudadanos a un medio ambiente sano y una obligación del Estado y de la  sociedad de proteger la naturaleza. Además, esta Corporación ha indicado que  existe una necesidad de  proteger el medio ambiente no solo por su utilidad para los seres humanos, sino  por su valor intrínseco. De esta  manera, la Constitución aborda  la relación con el medio ambiente desde tres perspectivas: ética, donde los  seres humanos son parte de la naturaleza; económica, que establece límites al  sistema productivo en función del interés social, ambiental y cultural; y  jurídica, que reconoce el valor intrínseco del ambiente y los recursos  naturales, merecedores de una protección autónoma. Al respecto, ver: Sentencia SU-018 de 2024, C-367 de 2022 y  SU-455 de 2020. Así mismo, SU-196 de 2023; T-733 de 2017 y C-644 de 2017 entre  otras.    

[165] Agencia  de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés),  “Justicia Ambiental y Participación Comunitaria”, en http://www.epa.gov/espanol/saludhispana/justicia.html (recuperado el 5 de diciembre de 2013). Sobre el  origen y evolución de este concepto vid., entre otros, Bellver Capella,  Vicente. “El movimiento por la justicia ambiental: entre el ecologismo y los  derechos humanos”, Anuario de Filosofía del Derecho, XIII, 1996, p.p. 327-347;  Dobson, Andrew. Justice and the  Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and Dimensions of Social  Justice, New York, Oxford University Press, 1998; Shrader – Frechette, Kristin. Enviromental Justice.  Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, Oxford University Press,  2002; Crawford, Colin. “Derechos culturales y justicia ambiental: lecciones  del modelo colombiano”, en Justicia Colectiva, Medio Ambiente y Democracia  Participativa, D. Bonilla Maldonado (coordinador), Bogotá, Universidad de los  Andes, 2009, p.p. 10-68; Hervé Espejo, Dominique. “Noción y elementos de la  Justicia Ambiental: directrices para su aplicación en la planificación  territorial y en la evaluación ambiental estratégica”, Revista de Derecho (Valdivia),  Vol. 23, No. 1, julio 2010, p.p. 9-36; Espinosa González, Adriana. “La Justicia  Ambiental, hacia la igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente  sano”, Universitas. Revista de Filosofía,  Derecho y Política, No. 16, julio 2012, ISSN 1698-7950, p.p. 51-77; Bellmont, Yary Saidy. “El concepto de justicia  ambiental”, en Elementos para una teoría de la Justicia Ambiental y el Estado  Ambiental de Derecho, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y  Ambientales – GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogotá, Universidad Nacional de  Colombia, 2012, p.p. 63-86. Citación de la T-294 de 2014.    

[166] T-294 de 2014.    

[167] Entre estos estudios se destacan el  realizado en 1983 por la U.S. General Accounting Office, titulado “Siting of  Hazardous Waste Landfills and their Correlation with Racial and Economic Status  of Surrounding Communities” (“Localización de vertederos de desechos peligrosos  y su correlación con el estatus racial y económico de las comunidades  circundantes”, disponible en: http://archive.gao.gov/d48t13/121648.pdf ). En 1987 se publicó el informe “Toxic Waste  and Race in the United States: A National Report on the Racial and  Socioeconomic Characteristics of Communities with Hazardous Waste Sites” (“Residuos tóxicos y raza en Estados Unidos:  Informe Nacional sobre las características raciales y socioeconómicas de las comunidades próximas a  instalaciones de residuos peligrosos”, disponible en: http://www.ucc.org/about-us/archives/pdfs/toxwrace87.pdf ), patrocinado por la Comisión de Justicia  Racial de la Iglesia Unidad de Cristo (UCC-CRJ, por sus siglas en inglés),  coordinado por el reverendo Benjamin F. Chavis, uno de los arrestados en las  protestas de Afton y quien acuñó el concepto de “racismo ambiental”.  Finalmente, en 1992 la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos  (EPA, por sus siglas en inglés), publicó el estudio “Enviromental Equity:  Reducing Risk for all Communities” (“Equidad Ambiental: Reduciendo riesgo para  todas las comunidades”, disponible en: http://www.epa.gov/environmentaljustice/resources/reports/annual-project-reports/reducing_risk_com_vol1.pdf ). Todos los documentos aquí citados  fueron recuperados el 5 de diciembre de 2013. Citación de la T-294 de 2014.    

[168] Ib.    

[169] Sentencia  T-294 de 2014.    

[170] En tal sentido ver Shrader – Frechette,  Kristin. Enviromental Justice…, citado, p.p. 23 y ss.    

[171] Sentencia  T-194 de 2014.    

[172] La Constitución  ecológica se desarrolla, principalmente, en los artículos 2, 8, 13, 49, 58, 70, 79, 80, 90, 95, 300,  330, 313, 333 y 334 superiores. Estos artículos se agrupan en categorías que  incluyen deberes hacia el medio ambiente, derechos y deberes relacionados con  la actividad humana, y limitaciones a la actividad económica. En este contexto,  los artículos 80 y 90 son fundamentales, pues establecen los deberes del Estado  en la gestión ambiental, lo cual  incluye la prevención de  daños, la imposición de sanciones y la obligación de reparar los daños  ambientales causados por sus acciones u omisiones.    

[174] La Sala  tomará como referencia la sentencia C-259 de 2016, ampliamente reiterada por  decisiones posteriores. Al respecto, ver: T-163 de 2023.    

[175] Sentencia T-413 de 2021: “(i) El acceso a la información. Esta garantía parte de  la premisa de que el acceso a la información por parte de la ciudadanía permite  que la calidad de la participación aumente y se obtengan mejores resultados.  Para lograrlo, el Estado debe poder suministrar información (i) clara, (ii)  completa, (iii) oportuna, (iv) cierta y (v) actualizada sobre la actividad  objeto de escrutinio ciudadano. Además, debe convocar a los interesados o  afectados con la decisión administrativa y difundir amplia y oportunamente la  información sobre su propósito y funcionamiento. (ii) La participación pública  y deliberativa. La participación de la ciudadanía debe ser previa, amplia,  pública, deliberativa, consciente, responsable y eficaz; además, debe ser  abordada desde una perspectiva local. Esto implica que las autoridades tienen a  su cargo el deber de: (i) posibilitar espacios de diálogo previos a tomar  decisiones, lo cual no se entiende cumplido con una simple información o  socialización; (ii) espacios a los que puedan concurrir los posibles afectados  por una medida, para lo cual “es importante que las autoridades establezcan  criterios para identificar actores sociales que deben estar presentes en el  proceso de participación en cada situación” , y así puedan participar  activamente los sectores más vulnerables. (iii) Finalmente, dichos espacios  deben permitir que las personas puedan comunicar sus argumentos de forma libre  y en igualdad de condiciones que los demás participantes, con la pretensión de  convencerlos a partir de razones imparciales o no egoístas. Además, el acto  administrativo que ponga fin a la actuación debe evidenciar que se evaluaron  las razones de la comunidad y, en caso de no acogerlas, explicar las razones por  las que no se hizo. (iii) La existencia de mecanismos para exigir que se  realice el derecho a la participación. Este componente implica la posibilidad  de que el titular del derecho acuda, en primer lugar, ante la administración a  través de los recursos procedentes en la actuación administrativa y, en caso de  un resultado insatisfactorio, ante los jueces para solicitar la protección del  derecho a la información pública y a la participación ambiental, mediante la  acción de tutela”.    

[176] Según la sentencia SU-123  de 2018, “existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se  perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y  ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas  dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los  oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un  reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio.  Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v)  cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos  de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a  desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o  atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación  o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos  definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido”.    

[177] Sentencia  SU-123 de 2018.    

[178] Así se resalta en el artículo  80, inciso 1, de la Constitución cuando se dispone que: el Estado planificará  el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (…)” y se reitera en el  artículo 339, cuando al hacer referencia al Plan Nacional de Desarrollo, se  destaca que uno de sus componentes son las “estrategias y orientaciones  generales de la política (…) ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”.    

[179] De manera concordante, el  artículo 79, inciso 2, del Texto Superior establece que: “es deber del Estado  (…) conservar las áreas de especial importancia ecológica”. Sobre el  particular, en la Sentencia C-035 de 2016, se expuso que: “(…) la creación de  las áreas de especial importancia ecológica persigue distintas finalidades,  tales como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos  naturales para mantener la diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de  bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii)  garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes,  como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de  la valoración social de la naturaleza”.    

[180] Al referirse a la actividad  minera frente a la protección cautelar del ambiente, en la Sentencia C-123 de  2014, se destacó lo siguiente: “[l]as ‘explotaciones mineras por lo general se  encuentran acompañadas de obras de infraestructura como tendidos de transmisión  energética, accesos viales o ferroviarios, además de la abstracción de  cantidades importantes de agua. Igualmente, puede impactar sobre los hábitos de  la flora y fauna a través del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de  los procesos de molienda’, por lo que en estos casos resulta determinante la  realización de un estudio de impacto ambiental, que determine las consecuencias  que el desarrollo de actividades lícitas y, en algunas ocasiones, incluso  promovidas por el ordenamiento constitucional tendrán en el ambiente, para que  sea posible adoptar medidas que compaginen intereses que en principio parecen  contrapuestos, de manera que no se desconozcan mandatos de naturaleza  constitucional.”    

[181] SU-018 de 2024.    

[182] El artículo 2.2.2.3.1.1 del  Decreto 1076 de 2015 contempla que: “[El Plan de Manejo Ambiental] es el  conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación  ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los  impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el  desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento,  monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o  actividad”.    

[183] El artículo 50 de la Ley 99 de  1993 dispone que: “Se entiende por licencia ambiental la autorización que  otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o  actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los  requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación,  corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad  autorizada”.    

[184] Sobre el particular se pueden  consultar las Sentencias C-703 de 2010 y C-632 de 2011. En esta última se  manifestó que: “(…) [En] lo que toca con nuestra legislación interna, las  medidas compensatorias encuentran también un claro fundamento constitucional en  el artículo 80 de la Carta, el cual le atribuye al Estado la obligación, no  sólo de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sino también,  de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al  ambiente. El concepto de reparación a que hace referencia la norma en cita  tiene por supuesto una doble dimensión, en el sentido de que incluye, tanto la  reparación personal o humana, como la reparación ecosistémica, es decir, la  dirigida a lograr la recuperación in natura del medio ambiente”.    

[185] Consejo  de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo.  Sentencia del 30 de enero de 2013,  radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). Pronunciamiento dentro  de una demanda de reparación directa contra la Nación, presentada por un  campesino que denunció a la sección Antinarcóticos de la Policía Nacional por  haber realizado una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual  causó daños graves e irreversibles a sus hectáreas de cultivo    

[186] Sentencia  T-163 de 2023.    

[187] En materia internacional existen cuatro instrumentos  centrales que establecen normas de protección del ambiente: (i) la Declaración  de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de  la Naturaleza de 1982; (iii) la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el  desarrollo de 1992, y (iv) el Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Para un desarrollo de las obligaciones  contempladas en estas normas, ver: sentencia C-280 de 2024. En esa decisión, la  Corte ordenó incluir en los estudios de impacto ambiental durante el trámite de  licenciamiento ambiental, los efectos causados por el cambio climático.    

[188] Sobre el derecho al agua, ver: sentencia T-218 de  2017. A la fecha existe abundante  jurisprudencia que ha señalado que el derecho al agua se compone de varios  elementos: disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad de los recursos  hídricos. En la sentencia T-401 de 2022, esta Corporación sostuvo que el  derecho al agua es un derecho fundamental autónomo dado que “es necesaria para  producir alimentos (derecho a la alimentación), para asegurar la higiene  ambiental (derecho a la salud), para procurarse la vida (derecho al trabajo) y  para disfrutar de determinadas prácticas culturales”.    

[189] La Corte Constitucional ha  empleado la Observación General 12 del Comité del PIDESC para interpretar el  derecho a la alimentación, específicamente, en casos de pescadores artesanales.  De acuerdo con la sentencia  T-163 de 2023, la “especial protección de las prácticas  tradicionales de producción de alimentos se explica, entonces, en parte como  una forma de garantizar su derecho a la alimentación, a la propia subsistencia,  a la dignidad humana. Pero también es un modo de amparar la diversidad étnica y  cultural, cuando son grupos étnicos o culturalmente diferenciados los que  derivan su subsistencia o construyen sus propias costumbres en torno a una práctica  de obtención de alimentos a partir de la naturaleza”.    

[190] Una de  las decisiones más relevantes sobre la materia es la sentencia T-622 de 2016.  En esta decisión, la  Corte examinó la vulneración de derechos de comunidades étnicas asentadas en el  departamento de Chocó con ocasión de la contaminación derivada de prácticas de  minería. En este fallo, la Corte destacó el derecho que le asiste a comunidades  agrícolas, indígenas, étnicas o campesinas en relación con el trabajo y  subsistencia a partir de los elementos del entorno.    

[191] Sentencia  T-163 de 2023.    

[192] Recientemente, por ejemplo, se ha destacado el papel de la pesca  en pequeña escala y su contribución para la erradicación del hambre y la  pobreza. Ese es el caso de las Directrices Voluntarias (DV) de la FAO  elaboradas en 2018 como un complemento al Código de Conducta para la Pesca  Responsable de 1995.    

[193] Ib. P. 32.    

[194] Ib.    

[195] Para profundizar sobre la  protección de prácticas pesqueras, ver: sentencia T-325 de 2017. Así mismo,  sentencias T-574 de 1996, T-348 de 2012, T-622 de 2016, entre otros.    

[196] Corte Constitucional.  Sentencia T-622 de 2016 en la que se reconoció al río Atrato, su cuenca y  afluentes, como sujeto de derechos.    

[197] Sobre el  trámite de licenciamiento ambiental, ver: C-328 de 1995, T-614 de 2019 y T-329-23.    

[198] Sentencia  C-280 de 2024. Así mismo, SU-095 de 2018.    

[199] Pese a  ello, las actividades iniciadas antes de la promulgación de la Ley 99 de 1993  se encuentran en un régimen de transición que será desarrollado más adelante.  Es así como, para el caso del oleoducto trasandino, el Decreto 1220 de 2005  dispuso que no se requerirá licencia ambiental sino uno plan de manejo  ambiental. No obstante, como se verá más adelante, este plan de manejo  ambiental no contempla todas las obligaciones previstas en la Ley 99 de 1993.  Esta situación impide que el  Estado colombiano pueda determinar la pertinencia de los proyectos o explorar  alternativas menos perjudiciales respecto de proyectos que ya iniciaron sus  labores.    

[200] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 1999.    

[201] Sentencia  C-280 de 2024.    

[202] Estudio  de Impacto Ambiental – EIA, el Decreto 1076 de 2015 afirma que este estudio es  fundamental para la toma de  decisiones sobre proyectos que requieren licencia ambiental. Además, dispone  que el interesado debe realizar un estudio que incluya: (i) información del proyecto;  (ii) caracterización del área de influencia; (iii) demanda de recursos  naturales; (iv) evaluación de impactos ambientales; (v) zonificación de manejo  ambiental; (vi) evaluación económica de impactos; (vii) plan de manejo  ambiental; (viii) programa de seguimiento y monitoreo; (ix) plan de  contingencias; (x) plan de desmantelamiento y abandono; (xi) plan de inversión  del 1%; y (xii) plan de compensación por pérdida de biodiversidad.    

[203] En todo caso, como se dijo anteriormente, el inciso tercero del artículo 57 de la Ley  99 de 1993 señala que el Ministerio de Ambiente expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental,  aunque las autoridades ambientales los fijarán de forma específica luego de la  radicación de la solicitud en ausencia de los primeros.    

[204] Se  tomarán las definiciones contempladas en la Resolución n.º 1402 de 2018, por medio de la cual se  adoptó la Metodología general para la elaboración y presentación de estudios  ambientales. Esta metodología fue abordada por la Corte en la sentencia C-280  de 2024.    

[205] Se  tomarán las definiciones contempladas en la Resolución n.º 1402 de 2018, por medio de la cual se  adoptó la Metodología general para la elaboración y presentación de estudios  ambientales. Esta metodología fue abordada por la Corte en la sentencia C-280  de 2024.    

[206] Ley 99 de  1993.    

[207] Ibid., página 70.    

[208] Componentes  geológicos, geomorfológico, suelos, uso de la tierra, hidrológico, usos del  agua, oceanografía, hidrogeológico, paisaje y atmosférico. Ver: C-280 de 2024.    

[209] Ibidem.    

[210] Ibidem.    

[211] Ibid., página 76.    

[212] Art. 42.    

[213] Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.9.3.     

[214] Ibid.    

[215] Decreto 050 de 2018, art. 7.    

[216] Plan Nacional de Contingencia. p. 21 y 22. Disponible  en: https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Documents/PNC/PNC-frente-a-perdidas-de-contencion-de-hidrocarburos-y-otras-sustancias-peligrosas-2021.pdf    

[217] Ibid.    

[219] Por ejemplo, en algunos casos se habló de 446 eventos  entre 2014 a 2024, pero en otros se mencionó 1058, y en otros de 1034 eventos  de pérdida de contención de crudo en el oleoducto trasandino. Al respecto, ver:  respuesta a derecho de petición 03829924 de Cenit S.A.S. y respuesta ANLA. A  pesar de ello, esta Corte toma nota que la empresa Cenit S.A.S. aportó cierta  información sobre los puntos sobre los cuales se presentaron derrames. Sin  embargo, y ninguna entidad cuenta con un diagnóstico que de alguna certeza de  cuál es el impacto ambiental ni la magnitud del problema.    

[220] En el mismo sentido se pronunciaron otros  intervinientes, como la Defensoría del Pueblo, el Consejo Comunitario “Los  Amigos” de Tumaco, Asocoetnar y el mismo pueblo Awá. En efecto, en audiencia  pública celebrada el 24 de febrero de 2025, estos sujetos procesales  manifestaron que, si bien son 20 resguardos accionantes, lo cierto es que,  todavía no se sabe la magnitud de la contaminación que, incluso, puede llegar  hasta la costa del mar pacífico.    

[221] Aunque la empresa Cenit S.A.S. refirió que el  oleoducto trasandino se encuentra suspendido, lo cierto es que todavía existen  remanentes que son aprovechados por grupos criminales para procesarlos en  refinerías ilegales. Al respecto, ver: expediente digital, archivo:  “solicituddeintervenciónantebloqueoestaciónalisales”.    

[222] En aplicación directa del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991, la Sala tomará por ciertos los planteamientos hechos por la comunidad  accionante en lo que refiere a estos asuntos que no fueron controvertidos por  las partes.    

[223] En amarillo se evidencian los puntos o localización de  los derrames de crudo. Expediente digital, archivo:  “pronunciamientoUNIPAtrasladodepruebas”. Debe recordarse que, en algunas  respuestas ofrecidas por las partes durante todo este trámite constitucional,  se contabilizaron 446 eventos entre 2014 a 2024, pero en otras ocasiones se  mencionaron 1058, y en otros de 1034 eventos de pérdida de contención de crudo  en el oleoducto trasandino. Al respecto, ver: respuesta a derecho de petición  03829924 de Cenit S.A.S. y respuesta ANLA. Pese a ello, este material  probatorio aportado por la parte accionante no fue controvertido.    

[224] Expediente  digital, archivo: “respuestarequerimientoscorteCENITS.A:”.    

[225] Expediente digital, archivo: “accióndetuela”.    

[226] En igual situación se encuentran los resguardos de  Inda Guacaray en Inda Sabaleta.    

[227] Ib.    

[228] Expediente digital, archivo: “Cenit.ppt”.    

[229] Expediente digital, archivo:  “respuestaautodepruebasdefensoría”.    

[230] Algunos ríos se encuentran ubicados en la zona de  influencia del pueblo Awá, pero también existen otros que son fuentes hídricas  de las que derivan su subsistencia otras comunidades como consejos comunitarios  o comunidades campesinas.    

[231] La defensoría relató que para agosto de 2023 se  presentó un derrame    

[232] Ib.    

[233] Sobre  desplazamiento por razones ambientales, ver: T-123 d 2018.    

[234] Expediente digital, archivo:  “informeatenciónemergenciamunicipiodepayán”. Este episodio fue registrado el 29  de agosto de 2023. Si bien la defensoría señaló que se adelantaron algunas  actividades con la empresa Cenit S.A.S. y otras autoridades involucradas en el  asunto, lo cierto es que la contaminación todavía persiste. Producto de este  episodio, la alcaldía de Roberto Payán profirió el Decreto 062 de 2023 que  declaró la calamidad pública en el referido municipio. La Defensoría insistió  en que estos derrames no solo impactan a los 20 resguardos demandantes, sino  que muchas otras comunidades se han visto afectadas por este asunto.    

[235] Al respecto, ver: expediente digital, archivo:  “solicituddeintervenciónantebloqueoestaciónalisales”.    

[236] Como es sabido, el petróleo es llevado a refinerías  ilegales para luego utilizarlo por economías ilegales.    

[237] Según información del ministerio de defensa, en la  región operan las Guerrillas Unidas del Pacífico, la Segunda Marquetalia, el  Bloque Occidental Alfonso Cano, el Frente Iván Ríos, el Ejército de Liberación  Nacional, los Comandos de Frontera y las disidencias de Carolina Ramírez.    

[238] Ib.    

[239] Sobre la relación  entre agua y otros derechos fundamentales, ver: sentencia T-163 de 2023.    

[240] Al respecto, ver:  sentencia T-247 de 2023.    

[241] Expediente digital, archivo:  “actasesióndediálogointercultural”.    

[242] Al respecto, ver: Bruederle, A. y Hodler, R(2019). Effect of oil spills on infant mortality in  Nigeria. Proceedings of the National Academy of Sciences of the United States  of America. Disponible en: https://doi.org./10.1073/pnas.1818303116    

[243] Tal y como lo relataron varias partes durante el  proceso, la presencia del oleoducto en la región provoca que actores ilegales  instalen válvulas ilícitas para extraer el crudo que posteriormente es llevado  a refinerías ilegales para ser procesado y luego utilizado en el mercado del  narcotráfico y la minería ilegal. Tampoco puede perderse de vista que desde que  el oleoducto no está operando, la cantidad de derrames disminuyeron  significativamente y, con ello, la contaminación sobre los ecosistemas.    

[244] Si bien entre el año 2013 a 2023 se reportaron costos  totales de 175 mil millones de pesos para la reparación del oleoducto, lo  cierto es que, para el pueblo Awá, esta clase de episodios no son  cuantificables en dinero, sino que representan la subsistencia y la vida misma  de su comunidad.    

[245] Para la Corte, además de la grave situación de agua,  alimentación, salud, entre otros, del pueblo Awá, existen factores  institucionales y no institucionales que agravan su situación de  vulnerabilidad. Sobre déficit de protección  constitucional, ver: sentencia T-123 de 2024.    

[246] Como se  verá, este régimen de transición tiene unos efectos directos sobre el debido  cumplimiento de las obligaciones ambientales de la Constitución de 1991 y, como  consecuencia de ello, de los derechos fundamentales de las comunidades más  vulnerables. Al respecto, ver: SU-698 de 2017.    

[247] La Corte  ha entendido que existen dos tipos de planes de manejo ambiental. El primero  hace parte de los demás planes que se contemplan en el licenciamiento ambiental  de la ley 99 de 1993 (planes de contingencia, compensación, entre otros) y el  segundo al que se refieren las entidades demandadas y es producto de lo  dispuesto en el Decreto 1220 de 2005. Aunque compartan el mismo nombre, el  primero está precedido de un estudio de impactos ambientales sujeto a  evaluación, mientras que el segundo no. Al respecto, ver: sentencia T-262 A de  2014.    

[248] Ver  capítulo de consideraciones de esta providencia.    

[249] Decreto  2811 de 1974. Aunque la Ley 99 de 1993 adoptó el nombre de algunas figuras  anteriores, su natural es completamente distinta.    

[250] La Ley 99 de 1993 comenzó a regir desde 22 de  diciembre de 1993.    

[251] Decreto  2811 de 1974. Aunque la Ley 99 de 1993 adoptó el nombre de algunas figuras  anteriores, su naturaleza es completamente distinta.    

[253] Según  respuesta ofrecida por la ANLA el 10 de marzo de 2025, tanto los estudios de  impacto ambiental, como los diagnósticos de alternativas no son obligatorios en  los casos en los que se requiera de Plan de Manejo Ambiental.    

[254] 22 de  diciembre de 1993.    

[255] Expediente digital, archivo: “Intervencióndejusticia”.    

[256] Fue así  como, para el año 2005 se profirió la Resolución 1929 de 2005, por medio de la  cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental del oleoducto trasandino.    

[257] El oleoducto comenzó a operar en el año de 1969.    

[258] Expediente digital, archivo: “ANLA, respuesta del 5 de marzo de 2025.”. En el mismo  sentido se pronunció el Centro de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). Al  respecto, ver: expediente digital, archivo: “Intervencióndejusticia”.    

[259] Sobre las deficiencias de los planes de manejo ambiental  frente al trámite de licenciamiento ambiental, ver: sentencia T-733 de 2017  (Cerro Matoso). Esto fue confirmado por la respuesta de la ANLA del 5 de marzo  de 2025 en la que señaló que aquellos proyectos que no cuentan con  licenciamiento ambiental no están en la obligación de presentar algunos  estudios de impacto ambiental previos o diagnóstico de alternativas.    

[260] Artículo 2.2.9.3.1.3. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.3. De los  proyectos sujetos a la inversión del no menos del 1%. Para efectos de la  aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto  deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la  totalidad de las siguientes condiciones:    

a. Que el agua sea tomada directamente de una fuente  natural superficial o subterránea;    

b. Que el proyecto requiera licencia ambiental;    

c. Que el proyecto, obra o actividad involucre en  cualquiera de las etapas de su ejecución el    

uso de agua;    

d. Que el agua tomada se utilice en alguno de los  siguientes usos: consumo humano,    

recreación, riego o cualquier otra actividad.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente capítulo  aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando  dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente  natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En estos eventos, la  base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a  dicha modificación. (Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 075 de  2017)    

[261] Según la ANLA, la única medida de compensación del  plan de manejo ambiental del OTA fue la plantación de 1137 árboles en el  municipio de Puerres.    

[262] ANLA, MADS (2018) Metodología general para la  elaboración y presentación de estudios ambientales.    

[263] Sentencia SU-698 de 2017 sobre “El Cerrejón”.    

[264] Tal y como lo relataron varias partes durante el  proceso, la presencia del oleoducto en la región incentiva a que actores  ilegales instalen válvulas ilícitas para extraer el crudo que posteriormente es  llevado a refinerías ilegales para ser procesado y luego utilizado en el  mercado del narcotráfico y la minería ilegal. Tampoco puede perderse de vista  que desde que el oleoducto no está operando, la cantidad de derrames  disminuyeron significativamente y, con ello, la contaminación sobre los  ecosistemas.    

[265] Decretos 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1880 de 2003,  1220 de 2005, 500 de 2006, 2820 de 2010, 2041 de 2014. Cada uno de ellos  incorpora un nuevo régimen de transición muy parecido al anterior, que excluye  de licenciamiento ambiental este tipo de proyectos.    

[266] Así lo ha  reconocido la Corte Constitucional en varias decisiones. Para un resumen de las  principales providencias que señalan que los impactos ambientales también  incluyen impactos directos e indirectos de las obras, ver: T-733 de 2017 (Cerro  Matoso).    

[267] Sentencia T-733  de 2017 (Cerro Matoso).    

[268] Al respecto, ver:  Principios rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos.    

[269] Como se vio, a la fecha, esta medida que redujo por lo  menos en un 90% la cantidad de ataques a la infraestructura y, como  consecuencia de ello, los derrames de petróleo.    

[270] Sentencia SU-698 de 2017.    

[271] Para la empresa  Cenit, “en el caso de los eventos ocasionados por hechos de terceros (atentados  y hurto de crudo) el alcance de atención de CENIT corresponde al control de la  contingencia y mitigación de los impactos generados, pero no a ejecutar  acciones de remediación, corrección y/o compensación, ni de monitoreo, pues  dichos eventos no pueden ser catalogados como de responsabilidad de CENIT”.    

[272] Lo dicho por esta Sala encuentra sustento en las  respuestas ofrecidas por la empresa Cenit S.A.S. y otras partes durante el  desarrollo de este trámite. Al respecto, la referida empresa informó a la Corte  que, si bien cuenta con un plan de manejo ambiental, este se diseñó únicamente  con el objeto de prevenir, minimizar, controlar, mitigar y compensar los  efectos que se generan como resultado de la operación del oleoducto y no, como  sucede en este caso, por factores asociados al conflicto armado. En el mismo  sentido, si bien cuenta con un plan de contingencias para los derrames de  petróleo, sus acciones se limitan a labores de contención, limpieza y  restauración cuando son daños operacionales    

[273] Aunque el  oleoducto trasandino cuenta con un plan de contingencia en los precisos términos  del Decreto, esto no contempla alguna medida frente a estos riesgos  mencionados.    

[274] Si bien el  oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Contingencias, sus labores se  restringen a la contención de la emergencia pero no a labores de restauración,  mitigación u otras, cuando quiera que los ataques sean causados por terceros.    

[275] Al respecto, ver capítulo de legitimación en causa por  pasiva.    

[276] Según el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, es el  “encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la  naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y  regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,  ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo  sostenible”.    

[277] Por ejemplo, el último diagnóstico hecho por el  ministerio de ambiente fue del 2015 y con ocasión a una sola voladura del  oleoducto que produjo un derrame de 410 mil galones. Al respecto, ver:  “respuuestaministeriodeambienteprimerautopruebas”.    

[278] Aunque el ministerio de ambiente aportó cierta  información sobre acciones para atender la situación el pueblo accionante, lo  cierto es que, como se verá, esas acciones son insuficientes para resolver  adecuadamente los reclamos del pueblo Awá. Según respuesta ofrecidas a este  Tribunal, el ministerio supervisó la aplicación de planes de contingencia a través de  la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Corponariño, colaboró con  otras entidades para desmantelar las refinerías ilegales (aunque esto no  implicó la descontaminación de las áreas impactadas) entre otras acciones. Para  la entidad, estas actuaciones reflejan los esfuerzos de monitoreo y  gestión ambiental por parte del Ministerio, la ANLA y otras entidades  competentes, aunque el impacto de las actividades ilícitas continúa siendo un  reto significativo en la protección del ecosistema en la región del pueblo Awá.  El ministerio aclaró que apoyó la creación de la Mesa de Diálogo y Concertación  para el Desarrollo Integral del Pueblo Awá en coordinación con otros  ministerios, y trabajó en proyectos de restauración ecológica con la  Organización CAMAWARI y Corponariño. El ministerio también sostuvo que en el  2015 realizó un estudio sobre el impacto ambiental del derrame de 410,000  galones de crudo por una voladura del OTA. Al respecto, ver en antecedentes:  respuesta de Ministerio.    

[279] Decreto 1868 de  2021, Ley 1523 de 2012 y Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución 1929  de 2005. Pese a ello, como se verá más adelante, hasta el momento tan solo se  adelantaron 3 acciones de restauración del ecosistema afectado las cuales son  insuficientes para atender la magnitud del daño y del pueblo Awá.    

[280] En todo caso, debe tenerse en cuenta que muchas veces  la respuesta del Estado no siempre es directa, sino que lo hace a través de los  operadores de los oleoductos (Decreto 1868 de 2021 Plan Nacional de  Contingencias). En todo caso, si el derrame es producto de un tercero, las  labores de la empresa llegan hasta la contención y limpieza, pero no restauran  el ecosistema afectado. Igualmente, el pronunciamiento sobre los impactos  aportado solamente hace referencias a los daños o impactos generales de los  derrames de petróleo, sin un análisis específico sobre los 20 resguardos  demandantes o la totalidad de fuentes hídricas, estudios de suelo, subsuelo,  flora, fauna, entre otros.    

[281] El Estado actúa a través de dos normas. El sistema  nacional de riesgos de desastres, liderado por la Unidad para la Gestión del  Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012), y el Sistema Nacional de Contingencias,  cuyo ente rector es el Consejo Nacional de Contingencias (Decreto 1868 de  2021).    

[282] Contención y  limpieza a través del operador del oleoducto.    

[283] Según respuesta ofrecidas a este Tribunal, el  ministerio supervisó la aplicación de planes de contingencia a través de la Agencia  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Corponariño, colaboró con otras  entidades para desmantelar las refinerías ilegales (aunque esto no implicó la  descontaminación de las áreas impactadas) entre otras acciones. Para la  entidad, estas actuaciones reflejan los esfuerzos de monitoreo y  gestión ambiental por parte del Ministerio, la ANLA y otras entidades  competentes, aunque el impacto de las actividades ilícitas continúa siendo un  reto significativo en la protección del ecosistema en la región del pueblo Awá.  El ministerio aclaró que apoyó la creación de la Mesa de Diálogo y  Concertación para el Desarrollo Integral del Pueblo Awá en coordinación con  otros ministerios, y trabajó en proyectos de restauración ecológica con la  Organización CAMAWARI y Corponariño. El ministerio también sostuvo que en el  2015 realizó un estudio sobre el impacto ambiental del derrame de 410,000 galones  de crudo por una voladura del OTA. Al respecto, ver en antecedentes: respuesta  de Ministerio.    

[284] Expediente, archivo digital: “memorialsesióntécnica”.    

[286] Artículo 2 de la  Ley 99 de 1993. Entre otras funciones, también deberá preparar los planes,  programas, proyectos en materia ambiental, dirigir y coordinar la ejecución  armónica de las actividades del SINA, establecer los criterios ambientale para  la formulación de políticas sectoriales, formular con el Ministerio de Salud la  política nacional de población. Igualmente, dictar regulaciones de carácter  general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones en todo el  territorio nacional. También deberá las medidas necesarias para asegurar la  protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones  que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y  expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de  Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción  (CITES).    

[287] De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley  99 de 1993, al ministerio le corresponde “regular las condiciones generales  para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento,  conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de  impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes,  deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”    

[288] En las sentencias  SU-698 de 2017 (Cerrejón) y T-733 de 2017 (Cerromatoso), la Corte se refirió a  la imposibilidad de que en el ordenamiento jurídico exista un régimen de  transición que terminen por suspender indefinidamente las obligaciones de la  Constitución de 1991. En otras palabras, llamó la atención sobre el hecho de  que en Colombia todavía existan proyectos que no cumplen con los estándares ni  el procedimiento de licenciamiento ambiental contemplado en la Ley 99 de 1993.    

[289] Artículo 4 de la Constitución. En las sentencias SU-698 de 2017 (Cerrejón) y T-733 de  2017 (Cerromatoso), la Corte se refirió a la imposibilidad de que en el  ordenamiento jurídico exista un régimen de transición que terminen por  suspender indefinidamente las obligaciones de la Constitución de 1991. En otras  palabras, llamó la atención sobre el hecho de que en Colombia todavía existan  proyectos que no cumplen con los estándares ni el procedimiento de  licenciamiento ambiental contemplado en la Ley 99 de 1993.    

[290] De acuerdo con comunicación del 5 de marzo, la ANLA le  informó a la Corte que el Plan de Manejo Ambiental fue modificado en el año  2011. Sin embargo, esa modificación no introdujo ningún aspecto discutido en  esta sentencia.    

[291] ARTÍCULO 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias  Ambientales. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá  mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o  suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones  para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente,  cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se  estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición.  La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá  consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma. La suspensión de  obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá  ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa  verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la  Licencia Ambiental correspondiente.    

[292] Como la  contaminación por los derrames de petróleo.    

[293] Es más, en  sentencia T733 de 2017 (Cerro Matoso), la Corte ordenó a la empresa operadora a  obtener licenciamiento ambiental en los precisos términos de la Ley 99 de 1993.    

[294] Al respecto, ver: sentencia T-733 de 2017 (Cerro  Matoso). Igualmente, la Resolución  n.º 1402 de 2018, por medio de la cual se adoptó la Metodología general para la  elaboración y presentación de estudios ambientales. Esta metodología fue  abordada por la Corte en la sentencia C-280 de 2024.    

[295] Al respecto, ver:  SU-123 de 2018.    

[296] Estas normas de  enmarcan dentro del deber de corrección y/o sanción desarrollada en la parte  motiva de esta providencia.    

[297] Para un  desarrollo más amplio sobre el deber de debida diligencia, ver: sentencia T-248  de 2024 y SU-123 de 2018 y T-657 de 2013.    

[298] Las sentencias T-614 de 2019, T-422 de 2020, T-446 de  2021, T-219 de 2022, T-072 y SU-196 de 2023 ya se habían pronunciado  sobre esta interpretación constitucional de la debida diligencia de las  empresas en materia de respeto de derechos humanos. En particular la Sentencia  T-219 de 2022 precisó que: las empresas deben actuar con la debida diligencia  para evitar vulnerar los derechos humanos o contribuir a su desconocimiento y  el principio de debida diligencia involucra, entre otras cosas, que las compañías  deben celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas y  tribales. “Lo anterior, para obtener su consentimiento libre, previo e  informado antes de iniciar sus actividades empresariales. Dichas consultas  tienen por propósito: (i) identificar los efectos negativos de las actividades  empresariales con las respectivas medidas para mitigarlos y contrarrestarlos;  y, (ii) propiciar la implementación de mecanismos para que las comunidades  participen de los beneficios derivados de las actividades”.    

[299] Ib.    

[300] Sentencia T-248 de 2024. Esto tiene correlación con  los principios 7, 11, 12, 13, 14, 15, entre muchos otros, sobre empresas y  derechos humanos. Con el fin de identificar, prevenir, mitigar y responder de  las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos, las  empresas “deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos  humanos. Este proceso debe incluir una evaluación del impacto real y potencial  de las actividades sobre los derechos humanos, la integración de las  conclusiones, y la actuación al respecto; el seguimiento de las respuestas y la  comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas.  La debida diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las  consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya  provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que  guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados  por sus relaciones comerciales; b) Variará de complejidad en función del tamaño  de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos  humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) Debe ser un  proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar  con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones y el contexto  operacional de las empresas.    

[301] Artículo 2.3.1.7.1.3    

[302] No puede perderse de vista que, según el  artículo 16 de la Ley 1523 de 2012, este Consejo también tiene la obligación de  aprobar y adoptar planes de acción específicos para la recuperación afectadas  por desastres.    

[303] En  diferentes oportunidades la Corte ha emitido órdenes a autoridades que no hacen  parte del trámite constitucional en su calidad de accionadas ni vinculadas. En  concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las Salas de  Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden impartir órdenes a autoridades  públicas no vinculadas formalmente al proceso, siempre que estas órdenes se  limiten a exigir el cumplimiento de deberes ya previstos en la ley o la  Constitución. Por lo tanto, no es necesario vincular a dichas autoridades al  trámite, y estas no pueden alegar desconocimiento del debido proceso. Además,  estas órdenes pueden requerir que las entidades no vinculadas ejerzan sus  funciones legales y pueden establecerse mecanismos de coordinación con  entidades que sí hacen parte del trámite. En ese sentido, ver el Auto 1087 de 2022, Auto 217 de 2018 y Auto 294 de 2016.    

[304] Al  respecto, ver: sentencia T-106 de 2025.    

[305] Durante  el trámite de este proceso, algunas partes manifestaron que una forma de  combatir este fenómeno es el de incendiar las piscinas halladas en las  refinerías ilegales. Sin embargo, este tipo de acciones puede conllevar a más  daños sobre el ambiente y el territorio Awá.    

[306] Al  respecto, ver: sentencia T-247 de 2023.    

[307] Asociación  de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico-Territoriales de Nariño.    

[308] Sobre el estándar de concertación, recientemente la sentencia T-106 de  2025 indicó que se trata de uno que concilia la necesidad de medidas eficaces  con la participación de los pueblos étnicamente diferenciados.    

[309] Es la  empresa matriz de la filial Cenit S.A.S. Adicionalmente, se encarga del “transporte y almacenamiento de  hidrocarburos, derivados y productos, a través de los sistemas de transporte  propios y de terceros, en el territorio nacional y en el exterior, con la única  excepción del transporte comercial de gas natural en el territorio nacional”  (artículo 34 del Decreto 1760 de 2003).    

[311] Decreto Ley 3571  de 2011. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el  marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y  ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo  territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de  ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en  cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de  los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Como se dijo en párrafos anteriores, con esta orden la  Corte no está realizando un juicio de responsabilidad respecto de entidades que  no fueron demandadas o vinculadas dentro de este trámite constitucional. Al  contrario, los requerimientos hechos se dan en el marco de sus funciones  constitucionales, legales y reglamentarias que permiten asegurar el  cumplimiento de esta providencia y la superación de la grave situación descrita  por el pueblo accionante en su acción de tutela.    

[312] Si bien la  creación de una instancia de diálogo es una medida de carácter inmediato,  tendrá vocación de permanencia y acompañará a este proceso en las acciones de  mediano y largo plazo.    

[313] Las  sesiones deberán realizarse en territorio, según concertación con las  comunidades afectadas.    

[314] En ese  mismo término, las anteriores entidades, en coordinación con la Defensoría del Pueblo  y la Procuraduría General de la Nación, deberán determinar de buena fe cuáles  son las otras comunidades que pudieron verse afectadas y, con ello, garantizar  la participación más amplia posible.    

[315] Si  bien a la fecha todavía no se tiene certeza de cuál es el nivel de  contaminación y, con ello, determinar las comunidades afectadas, el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantizará, de buena fe, la participación  más amplia posible, según los principios orientadores desarrollados en esta  providencia. Eso no implica que, luego de realizado el diagnóstico, las  comunidades afectadas puedan ser más a las inicialmente convocadas.    

[316] Al respecto, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sede de revisión afirmó que  existen tres enfoques de la restauración: la restauración ecológica (que busca  regresar el ecosistema a un estado similar al predisturbio con funcionalidad y  autosostenibilidad), la rehabilitación ecológica (que restituye parcialmente  servicios ecosistémicos y componentes biológicos), y la recuperación ecológica  (que prioriza el restablecimiento de servicios ecosistémicos de interés social,  sin que necesariamente el ecosistema sea autosostenible).    

[317] En la  sesión técnica, el Instituto Humboldt señaló que la formulación de un plan de restauración tras un  derrame u otro evento de impacto parte de un estudio diagnóstico y exige concertación entre los actores involucrados en la formulación,  implementación y evaluación. Su éxito depende de una caracterización  socio-ecológica precisa del área afectada, la identificación de presiones y  actores relevantes, y la definición de objetivos claros, consensuados y  realistas.     

Para el  caso del territorio Awá, el Instituto Humboldt afirmó que es necesario que las  entidades propicien estrategias participativas, es decir, que haya un trabajo  conjunto entre el pueblo Awá y las instituciones. Respecto de la formulación de  la restauración, afirmó que ésta debería incluir componentes biológicos,  físicos, espiriturales y culturales, y que la intervención no amplifique las  tensiones en clave de conflicto armado. Por último, señaló que es importante  que se realice una caracterización química de las sustancias derramadas para  que luego se pueda monitorear su presencia.    

[318] Artículo 117 de la Ley 99 de 1993, desarrollado por  los decretos 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1880 de 2003, 1220 de 2005, 500 de  2006, 2820 de 2010, 2041 de 2014, entre otros.    

[319] En la sentencia  C-253 de 2013, la Corte definió que la consulta previa debe surtirse no  solamente ante decisiones que versen sobre la explotación de recursos naturales  en los territorios de las comunidades étnicas, sino también en casos que  involucren decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente o  comprometan intereses propios de los pueblos indígenas.    

En ese sentido, la Corte desarrolló un conjunto de estándares que  permiten evaluar al operador jurídico, si una medida, norma o proyecto afecta  directamente a las comunidades étnicas: (i) la afectación directa hace alusión  a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada  presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas; (ii) el  hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y  (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de  tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la  interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo  concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con  especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente  diferenciados (ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-371 de 2014,  T-376 de 2012, T-766 de 2015 y C-389 de 2016).    

[320] Decreto Ley 3571  de 2011. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el  marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y  ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo  territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de  ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en  cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de  los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Como se dijo en párrafos anteriores, con esta orden la  Corte no está realizando un juicio de responsabilidad respecto de entidades que  no fueron demandadas o vinculadas dentro de este trámite constitucional. Al  contrario, los requerimientos hechos se dan en el marco de sus funciones  constitucionales, legales y reglamentarias que permiten asegurar el  cumplimiento de esta providencia y la superación de la grave situación descrita  por el pueblo accionante en su acción de tutela.    

[321] Las  sesiones deberán realizarse en territorio, según concertación con las  comunidades afectadas.    

[322] Artículo 117 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por  los decretos 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1880 de 2003, 1220 de 2005, 500 de  2006, 2820 de 2010, 2041 de 2014, entre otros.    

[323] Capitulo II, componente operativo, Protocolo  II de respuesta, numeral 5, subnumeral 5.3.    

[324] SRVR. Auto SRVBIT-079 del 12 de noviembre de 2019, párr. 81.

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