T-391-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-391-09   

Referencia: expediente T- 2168121  

Acción  de tutela instaurada por Fanny Oliva  Papamija  Girón,  en  representación  de  su  hijo Juan Felipe Papamija Girón  contra la Nueva EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.  veintiocho (28) de mayo de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente,   

SENTENCIA  

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  en el asunto de la referencia dictado por Juzgado Veintisiete  Penal  Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, el treinta (30)  de octubre de dos mil ocho (2008).   

La  señora  Fanny  Oliva Papamija Girón, en  representación  de  su  hijo  Juan  Felipe Papamija Girón presentó acción de  tutela  con  el  fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a  la  salud,  la  vida  digna  y la igualdad  presuntamente vulnerados por la  Nueva  EPS,  por  cuanto  dicha  Entidad  niega  el  cubrimiento  del  costo del  transporte  con  el  propósito  de  que  le  sea  practicado el tratamiento que  requiere  para enfrentar su enfermedad, con fundamento en que tales traslados no  se  encuentran  contemplados  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  –POS-.   

Hechos y pretensiones  

1.-  Manifiesta  la  accionante  que  su  hijo  Juan  Felipe  se  encuentra  afiliado  al  Sistema de  Seguridad   Social   en   Salud  como  beneficiario  desde  el  7  de  abril  de  2006.   

2.- El menor de dos  años  y  medio  de edad padece síndrome de down, cuyo tratamiento integral fue  ordenado por medio de una acción de tutela anterior.   

3.-  Señala que es  madre  soltera,  cabeza  de  familia  y  que  carece de recursos económico para  solventar   todas   las  necesidades  que  tiene  el  menor  discapacitado  como  consecuencia de su estado de salud.    

4.- Pone de presente  que,  solía  asistir  todos  los  días a la terapias programadas a su hijo, no  obstante  en varias oportunidades se ha visto ante la imposibilidad de concurrir  a  la  prestación  del  tratamiento  ordenado  por  el  médico tratante con la  merecida  frecuencia,  pues  carece  de  medios que le permitan desplazarse a la  respectiva  institución,  razón por la cual muchas veces ha tenido que caminar  con  su  niño  en  brazos,  y  en otras ocasiones ha tomado buses de transporte  público  que resultan muy incómodas para el traslado de su hijo discapacitado,  ya que padece un retardo mental psicomotor.   

5.- Solicita al juez  constitucional,  ordene a la Nueva EPS el suministro de un auxilio de transporte  para  ella  y  su  hijo,  a fin de que puedan movilizarse desde su residencia al  sitio  en  donde  se  le practican las terapias y controles al niño Juan Felipe  Papamija.   

Intervención     de     la     entidad  demandada   

6.-   Una   vez  notificada  la admisión de la tutela de la referencia, pudo evidenciarse que el  término  de  contestación  venció en silencio, sin pronunciamiento alguno por  parte de la Nueva EPS.   

Pruebas que obran en el expediente  

7.-   Copia  del  registro de nacimiento de Juan Felipe Papamija Girón (fl. 8).   

8.- Copia del carné  de   afiliación   a   la   Nueva   EPS   de  Juan  Felipe  Papamija  Girón.(fl  3).   

9.-   Copia de  cédula de ciudadanía de Fanny Oliva Papamija Girón (fl 4).   

10.-  Informe  de  Evolución  Fisioterapéutica  del Centro de Neurorehabilitación SURGIR LTDA de  fecha  de  7  de  octubre  de 2008, firmado por la señora Martha Isabel Arcila,  fisioterapeuta,  y  Lorena  Vargas  Serna, fisioterapeuta. En dicho documento se  hace  constar  que, Juan Felipe Papamija, quien tiene 2 años y 5 meses de edad,  padece   de  síndrome  de  down  y  retraso  del  desarrollo  psicomotor.   Adicionalmente   se  señala  que  el  menor  se  encuentra  en  las  siguientes  condiciones:   

* Realiza  extensión  de  tronco en prono en bloque, anclándose para  lograr el alcance de un objeto con miembros superiores (Ms Ss).   

* En  supino  se  observa  simetría  y  reja  costal  plana y superiorizada con   costillas  aladas  en  su parte inferior, además de cicatriz media en esternón  por  antecedente quirúrgico.  Logra el manejo de la línea media con Ms Ss  y rastreo visual de lado a lado.   

* Falta   de   adecuación   activación  de  oblicuos  abdominales  y  extensores dorsolumbares.   

* Presenta  falta  de  adecuada  escapular,  que  permite  un adecuado  control y ajustes posturales en diferentes posiciones.   

* Realiza rolidos por ambos lados.   

* Presenta  buen  interés  por  el  medio ambiente e interacción con  este.     

Actualmente  el paciente asiste regularmente  al  servicio  de  terapia  Física,  Terapia ocupacional y Fonoaudiología, tres  veces  a  la  semana,  con  intensidad  de  2  sesiones diarias de fisioterapia.  Durante   el   tiempo   en   que   el   paciente  ha  realizado  su  proceso  de  rehabilitación, se han observado los siguientes avances:   

    

* Ha  mejorado  la activación de oblicuos abdominales y extensores dorsolumbares, que  le   permiten   una  mejor  coactivación  del  tronco  en  posiciones  bajas  e  intermedias, y en la transición de éstas.   

* Ha  mejorado  notablemente  también  la  estabilidad  a nivel proximal en cinturón  escapular  y  pélvico,  que  permite  mejor  control  y realización de ajustes  posturales en posiciones bajas e intermedias.   

* Utiliza   la  posición  sedente  para  relacionarse  con  el  medio  mediante  juegos, mejorando el balance de su tronco en los diferentes planos del  movimiento.   

* Comenzó   a   realizar   el   patrón   de   gateo  como  forma  de  desplazamiento  hace  aproximadamente  3  meses,  además  de  la marcha lateral  apoyado en superficies.     

En  Fisioterapia  actualmente se desarrollan  los siguientes objetivos de tratamiento:     

* Continuar  mejorando  la  activación de oblicuos abdominales y flexo extensores  del tronco.   

* Mejorar  la  estabilidad proximal en cinturón escapular y pélvico,  que  permita  un  mejor control del tronco y miembros superiores e inferiores en  posiciones    intermedias    y    altas    hasta    la    marcha    anterógrada  independiente.   

* Mejorar   la   realización   de   transiciones   desde   posiciones  intermedias  hasta  bípedo,  mejorando  el  control  y  ajustes  postulares  en  éstas.   

* Mejorar  los  ajustes  durante la marcha lateral y lograr un patrón  de marcha independiente.     

Se  recomienda  para  la adquisición de los  objetivos  planteados  continuar con igual intensidad de tratamiento.(…)1  (Negrillas  fuera  del  texto  original)   

11.-  Declaración  juramentada rendida por la demandante.   

El  21  de  octubre  de 2008, la peticionaria  compareció  ante  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Función de Pequeñas  Causas  de  Cali, con el fin de llevar a cabo la diligencia de declaración para  la cual fue citada.   

Adicionalmente,  indicó  que  por  medio  de  derecho  de  petición  de  11 de agosto de 2008 solicitó a la EPS demandada la  prestación  del  servicio  de  transporte,  no  obstante,  su requerimiento fue  negado por no encontrarse dentro del POS.   

De  otra  parte,  puso  de  presente que Juan  Felipe  Papamija  sufre  de  síndrome  de  down  desde  su  nacimiento, Además  manifestó:   

“El  niño  es  operado del corazón y los  doctores  me  recomendaron que no podía exponerse por que (sic) tenía defensas  bajas.  Eso  es  lo  que  digo  yo no tengo para pagar transporte y me toca irme  (sic)  caminando hasta la EPS, muchas veces me coge el agua en la calle, por eso  es  que  solicito  ese  servicio de transporte (…)2   

Aclaró  que,  el  menor de edad está siendo  visto  por  el  neurólogo,  cardiólogo,  neumólogo,  gastroenterólogo  y  el  optómetra.  De  igual  forma,  el niño recibe terapias de neurodesarrollo y de  baja  visión.  Dicho  tratamiento es ofrecido en clínicas que encuentran lejos  de  su residencia por tal motivo le toca caminar varios kilómetros hasta llegar  a la Clínica designada para prestar el tratamiento.   

Manifestó  que  su  núcleo  familiar  está  compuesto   por   su  hermana,  sus  hijos  y  su  cuñado,  además  dijo  que:   

“Sus  ingresos provienen de la ayuda de la  gente  de  buena  fe  y  de  los  mandados  que  le hago a la gente, yo no puedo  trabajar  por que (sic) tengo que estar pendiente de mi hijo todo el tiempo. Los  gastos  mensuales  míos son de $300.000 y eso que mi hermana es la que colabora  dejándome  vivir  gratis  y  la  comida  (…)  y  el  esposo  es quien paga el  arriendo,    él   trabaja   en   construcción”3   

Sentencia     judicial     objeto    de  revisión   

Fallo instancia única.  

12.-  El  Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías, que obró  como  juez  de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el  amparo  de  los derechos invocados, mediante sentencia proferida el treinta (30)  de octubre de dos mil ocho (2008).   

Manifestó el Juez que, en el caso concreto la  acción  de  tutela  resulta  improcedente,  toda  vez  que el menor Juan Felipe  Papamija  ha  tenido  una  atención  a  tiempo,  adecuada  y  oportuna  para su  patología.  A  su  juicio la Nueva EPS ha garantizado la atención en salud del  menor  puesto  que  ha  proporcionado las prestaciones tradicionales e inclusive  los  tratamientos las no tradicionales a fin de tratar la enfermedad que padece.  Consideró  el  a  quo  que  “resultaría  ilógico  destinar  recursos  del  estado  a  través  del  FOSYGA con el fin exclusivo de  suministrarle   a   un   solo   paciente   el  servicio  de  taxi  o  ambulancia  permanente”4.   

13.-  Por  medio de  escrito  de  once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) la accionante impugno  la  anterior  sentencia, al considerar que la acción de tutela se interpuso con  el  propósito  de solicitar el servicio de transporte a fin de continuar con el  tratamiento  ordenado  a  su  hijo  por  el  médico  tratante,  el cual resulta  imposible  llevar  acabo si no se cuenta con los medios económicos que permitan  desplazarnos a la respectiva Institución prestadora del servicio.   

Reitera que su hijo presenta síndrome de down  y  padece  de  otras  enfermedades  tales  como:  cardiopatía congénita, flujo  gastrocefálico,  baja  visión  entre  otras.  Así  mismo,  señala  que en la  actualidad  se  le  está  prestando el servicio de terapias de neurodesarrollo,  paquete integral en SURGIR S.A. ENTIDAD VINCULADA A LA Nueva EPS.   

El  día  trece  (13) de noviembre de dos mil  ocho   (2008)   se   negó  la  procedencia  del  escrito  de  impugnación  por  extemporáneo.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional para revisar las decisiones proferidas  dentro  de  las  acciones  de  tutela  de  la  referencia  de conformidad con lo  dispuesto  en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional  y   en   concordancia   con   los  artículos  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Problema jurídico  

2.- A partir de los  antecedentes  expuestos, le corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la  Nueva  EPS  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y a la vida en  condiciones  dignas  del  menor  Juan  Felipe  Papamija  Girón, quien padece el  síndrome  de Down y Retraso del Desarrollo Psicomotor, al negarse a suministrar  el  trasporte  a fin de que éste pueda desplazarse a los lugares en donde se le  realiza  el  tratamiento  dispuesto  por  el  médico  tratante  para manejar su  patología.   

3.-  Con  el fin de  decidir  el  problema  planteado,  la Sala (i) estudiará el alcance del derecho  fundamental  a  la  salud  de  niñas  y  niños  con  discapacidad, (ii) luego,  reiterará  la  jurisprudencia  constitucional sobre el cubrimiento de servicios  de  transporte  de  personas  beneficiarias  del  Sistema de Seguridad Social en  Salud   –SGSSS-  y  (iii)  resolverá el caso concreto.   

Alcance del derecho fundamental a la salud de  niñas y niños con discapacidad   

4.- La Constitución  Política  de  1991  señala  que  los  derechos  los  niños  son  de carácter  fundamental  y prevalecen sobre los derechos de las demás personas –art.  44-. De la misma manera, el Texto  Fundamental  consagra una protección especial a favor de niñas y niños, dadas  sus     condiciones    de    vulnerabilidad    e    indefensión    –art.   135-.   

A  partir  de  estos  postulados,  la  Corte  Constitucional  ha  afirmado  que niños y niñas son merecedores de tratamiento  especial           y           prioritario6. En efecto, según fallo C-615  de  2001  la  fundamentalidad  de  los  derechos  de  los  menores  configura un  tratamiento  privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás  personas.   Igualmente,   en   su   jurisprudencia  ha  destacado  el  principio  pro  infans,  en virtud del  cual  cuando  se  presenten  conflictos entre derechos o sea necesario coordinar  éstos, debe conferirse prioridad a los intereses de los menores.   

5.- En este contexto,  existe  una  protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños  cuando   sufren   alguna   clase   de  discapacidad7,  la  cual  tiene  fundamento  tanto  en  el  artículo  13  del  Texto Fundamental como en el artículo 47 del  mismo.  Dichas  cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de  implementar    un    trato    favorable   a   aquéllos,   es   decir   acciones  afirmativas8  que  permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se  encuentran en situación de desventaja.   

6.- Por otra parte,  resulta  claro  que  el  derecho  a  la salud de niñas y niños tiene carácter  fundamental   autónomo   y   puede   ser   garantizado   mediante   acción  de  tutela9,  razón  por  la  cual  se  crea  para  el  Estado una obligación  dirigida  a  implementar  políticas públicas que permitan prestar servicios de  salud  a  niños  y niñas de manera prioritaria, expedita, y eficaz10.   

Igualmente,  el  derecho  a  la  salud de los  infantes  comprende  tanto  servicios  incluidos en planes obligatorios de salud  del  régimen contributivo y del régimen subsidiado, en planes adicionales como  aquéllas  prestaciones  contempladas en diferentes instrumentos internacionales  de    protección    de   los   derechos   humanos11.   En   consecuencia,   el  servicio  de  salud  que  sea  brindado  a  niñas  y  niños  debe  permitir el  cumplimiento   de   la   cláusula   según  la  cual,  todo  niño  tiene   “derecho   al  disfrute  del  más  alto  nivel posible de salud y a servicios  para   el   tratamiento   de   las  enfermedades  y  la  rehabilitación  de  la  salud”       12.     

7.- Estas directrices  son  plenamente  aplicables en relación con menores que padecen alguna forma de  discapacidad.  Adicionalmente,  dada  la protección constitucional reforzada de  sus  derechos  fundamentales  el  Estado  debe  asegurar  que  se  les brinde la  totalidad    del    tratamiento    previsto   para   su   enfermedad13.   

“Si el niño es beneficiario del sistema  de  seguridad  social,  la  ciencia  médica  debe  acudir  para  dar  una mejor  condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse”.   

Igualmente,  en  esta  decisión  se destacó  que:   

“ (…) a los niños discapacitados hay que  darles   el   servicio   eficiente,   integral,   óptimo   en   tratamiento   y  rehabilitación  para  que mejore las condiciones de vida, valor éste que está  en  la  Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con  mayor  razón  a  aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de  derrota  de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a  encontrarle  un  sentido  a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia  frente  a  las  circunstancias  es  facilitar  cuestiones  elementales  como por  ejemplo  crear  en  ese  ser  humano  comportamientos  efectivos  de  dignidad y  autodefensa  (aprender  a  vestirse,  a  cuidarse,  a caminar, a reconocer a los  padres y su entorno).   

9.- Esta protección  especial  a  las  personas  con limitaciones físicas, psíquicas o sociales, se  encuentra  en  armonía  con instrumentos internacionales de conformidad con los  cuales   deben   interpretarse   los  derechos  constitucionales  -artículo  93  C.P.14-.  Los  mismos contienen principios y cláusulas de interpretación  de  derechos  en  situaciones que afectan a los menores y dentro de este grupo a  quienes padecen alguna forma de discapacidad.   

Así,  pueden  mencionarse,  la  Convención  Internacional  sobre  los Derechos del Niño que prevé el principio de interés  superior      del      niño      (art.     3°)15,  el  Pacto Internacional de  Derechos       Civiles       y       Políticos16  que  señala  el derecho de  los   niños   a   recibir  protección  (art.  24)17,  la  Convención  Americana  sobre           Derechos           Humanos18  que  incluye  el  deber  de  brindar   medidas  de  protección  a  favor  de  niñas  y  niños  (art.  19).   

En  efecto, el artículo 23 de la Convención  sobre  los Derechos del Niño establece frente a los menores con discapacidad el  derecho  de  los mismos a disfrutar una vida plena y en condiciones de dignidad,  a  recibir  cuidados  especiales,  a recibir asistencia destinada a “(…)  asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a  la  educación,  la  capacitación,  los  servicios sanitarios, los servicios de  rehabilitación  (…)”.   

Del  mismo  modo,  el  principio  5  de  la  Declaración   de   los   Derechos   del   Niño   establece   que  “el  niño  física  o  mentalmente  impedido  o que sufra algún  impedimento  social  debe  recibir  el  tratamiento,  la educación y el cuidado  especiales que requiere su caso particular”.   

10.- En virtud de lo  anterior,  es posible concluir que el derecho fundamental a la salud de niñas y  niños  que  padecen  alguna  forma de discapacidad debe ser garantizado por las  empresas  encargadas  de  proporcionar  estos  servicios de manera prioritaria y  expedita.  Así  mismo,  dada  la  condición  de  especial  vulnerabilidad  que  enfrentan,  las  prestaciones  que  reciben del servicio público de salud deben  responder   a   principios   señalados  en  la  Constitución  Política  y  en  instrumentos  internacionales  como el interés superior del menor y el deber de  adoptar medidas especiales a su favor.   

Adicionalmente,  con  el  fin  de  cumplir el  mandato  constitucional  e  internacional  frente  a  menores  en  situación de  discapacidad,  corresponde  a  las  Entidades  del  Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud  –SGSSS-  implementar  programas para que se permita al niño conseguir su rehabilitación  y mayor integración en la sociedad.   

Por  ello,  aún cuando en primer término es  deber  de  la  familia  de  un  niño diagnosticado con invalidez o discapacidad  apoyar  a  éste  en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con el  fin  de  prestar  todo  el  apoyo  necesario  y  eficaz  para  su  asistencia  y  recuperación.   De  esta  manera,  podrán  hacerse  efectivos  los  principios  constitucionales de especial protección a niñas y niños.   

Reiteración de jurisprudencia constitucional  sobre  el  cubrimiento  de  servicios  de  transporte en el Sistema de Seguridad  Social       en       Salud       –SGSSS-   

11.-  En diferentes  pronunciamientos  esta  Corporación  se ha referido al reconocimiento de gastos  de  transporte solicitados por usuarias y usuarios de servicios de salud. En los  mismos,  ha  analizado  disposiciones legales así como condiciones particulares  en  virtud  de  las  cuales  las  Entidades que participan en el Sistema General  –SGSSS- deben asumir costos  de traslado de pacientes o de éstos y sus acompañantes.   

12.-  La  Corte  ha  reconocido  que  los  gastos  de transporte de pacientes deben ser sufragados en  los  casos  previstos  por  la  legislación  vigente  tanto  para  el  régimen  subsidiado   como  para  el  contributivo,  a  saber:  el  Acuerdo  72  de  1997  “Por medio del cual se define el plan de beneficios  del   régimen  subsidiado”,  literal  d,  artículo  7119  y  la Resolución 5261 de 1994 “Por la  cual  se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del  Plan  Obligatorio  de  Salud  en  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social en  Salud”       20.    

13.- Igualmente, la  jurisprudencia  ha  establecido  que  en principio la obligación de acudir a un  tratamiento    corresponde    tanto   al   usuario   o   usuaria   como   a   su  familia21.  No  obstante,  han  sido identificadas ciertas situaciones en las  cuales,  corresponde  a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos  de  transporte  de  pacientes  y  de  sus  acompañantes  o desplazarse hasta el  domicilio   del  paciente  con  el  fin  de  que  se  garantice  el  derecho  de  accesibilidad  a  los  servicios de salud y así mismo, la atención en salud de  manera                 ininterrumpida22.   

“la incapacidad económica de la familia de  la  niña impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto  que  no  puede  trasladarse  de  la  casa de habitación al centro hospitalario.  Impedir  el  acceso  significa  violación al derecho a la salud de la menor, en  conexidad   con  los  derechos  a  la  vida,  a  la  seguridad  social  y  a  la  dignidad”.   

La  Corte  se  refirió de manera extensa al  derecho de accesibilidad en materia de salud y señaló:   

“la  teoría  contemporánea  una  de  las  facetas  del  acceso  es  la  accesibilidad.  La  accesibilidad  materializa  el  derecho.  Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir  a  los  recursos  o  servicios  ofrecidos.  Eso, en materia de seguridad social,  implica  posibilidad  de  llegar  y  de  utilizar  tales  servicios  y recursos.  Significa,  por  consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad  y la atención a la salud y a la seguridad social.   

“Tratándose   de   un   inválido,   la  accesibilidad   implica   la  superación  de  todo  entorno  hostil,  lleno  de  obstáculos.  Obstaculizar  el  acceso  significa  una afectación al derecho de  igualdad,  porque,  como  lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: “todas  las  personas  tienen  el  mismo  derecho a participar en actividades dentro del  entorno  construido”. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso  materia  del  presente  fallo,  sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la  llegada   e   ingreso   al   sitio  donde  se  va  a  efectuar  tal  tratamiento  (…)”.   

Así  mismo,  mediante  providencia  T-786 de  2006,  esta  Corporación estudió un caso en el cual se solicitaba ordenar a la  EPS  cubrir  el  transporte  un  niño  de  un  año  y  seis meses de edad y su  acompañante  a  la  ciudad  de Bogotá con el fin de que le fuera realizada una  intervención  quirúrgica  que  requería.  En  sus  consideraciones,  la Corte  declaró  la  carencia  de  objeto  para  pronunciarse,  pues  en el trámite de  revisión  fue  acreditado  que  la familia del menor asumió autónomamente los  gastos  de  traslado a Bogotá. Empero, reiteró los criterios jurisprudenciales  en  virtud  de  los  cuales,  las  entidades que participan en el Sistema están  obligadas  a  reconocer  el  servicio  de  transporte  a  sus  pacientes  y  sus  acompañantes e indicó:   

“En  consecuencia,  el  cubrimiento de los  gastos  de  transporte  para  que  un usuario pueda acceder al servicio de salud  está  sujeto  a  la  capacidad  económica  del  paciente  y  a sus capacidades  físicas  y  mentales,  pues  en  casos  en  los  que se encuentren involucrados  menores,  discapacitados  y  personas  de la tercera edad, se hace evidente que,  además  de  la  necesidad  del  cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad  para   sí   mismos,   es   indispensable   el  cubrimiento  de  los  gastos  de  desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.   

“Es entonces evidente que la obligación de  las  Entidades  Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura  y  elemental  atención  médica  de los usuarios y, en consecuencia, implica el  análisis  y  la  valoración  integral  de  cada caso, atendiendo a la realidad  física,  social  y  económica del paciente, entre otros elementos, que permita  identificar  las  necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar,  compromiso  que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor  de edad”.    

14.-  De  la misma forma, en relación con el traslado de acompañantes  de   pacientes   que   requieren   servicios  de  salud  la  Corte  se   pronunció   en   fallo   T-350  de  200323, en el cual precisó que:   

“el acceso de la atención en salud de los  menores  de edad está íntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa  el  ejercicio  efectivo  del  derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer  los  niños  y niñas de la autonomía suficiente para desplazarse por sí solos  al  centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompañante  durante  el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestación,  por  lo  que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras  de  salud o administradoras del régimen subsidiado, según el caso, sólo asume  la  responsabilidad  de  manera  subsidiaria,  siempre  y  cuando se acredite el  cumplimiento    de    las   condiciones   señaladas   por   la   jurisprudencia  constitucional”.   

15.- Por ende, a la  luz  de  la  jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional  de  traslado  de  pacientes  tiene  la  finalidad  de  asegurar  que el esfuerzo  prestacional  realizado  procure  el  acceso  de  las  personas  que,  de manera  efectiva,  requieren  la  asistencia  de  estas entidades, pues de otra forma su  aplicación  irrestricta  conduciría  a  una  desconcentrada  inversión de los  recursos  que,  en  últimas perjudicaría a los sectores de la población menos  favorecida que reclaman atención prevalente.   

Así, los supuestos que permiten concluir el  deber  de  proveer  el  traslado  de  pacientes  en  casos no comprendidos en la  legislación  pueden  ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento  o  tratamiento  debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la  integridad  de  la  persona.  Al  respecto  se  debe observar que la salud no se  limita  a  la  conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas  de  las  que  depende,  en  estricto  sentido,  la  vida  humana,  sino que este  concepto,  a  la  luz  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 1° y 11 del Texto  Constitucional,   extiende   sus   márgenes   hasta  comprender  los  elementos  requeridos  por  el  ser  humano  para  disfrutar  de una vida digna24  (ii)  el  paciente  o  sus  familiares  carecen  de recursos económicos para sufragar los  gastos           de          desplazamiento25  y (iii) la imposibilidad de  acceder  al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la  vida,  la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de  recuperación26.   

16.- Por otra parte,  con  el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser  verificados  tanto  los  requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados  como  que  se  trate  de  personas  con discapacidad27,     ancianos28 o menores de  edad   que   no   pueden  valerse  por  sí  mismos29.   

17.-    Por  consiguiente,  el  traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde  debe  ser  prestado  el  servicio  de  salud  que requiera corresponde en primer  término  al  usuario  o en virtud del principio constitucional de solidaridad a  sus  familiares.  No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del  paciente,   es  posible  que  las  EPS  asuman  gastos  de  traslado  de  manera  excepcional.  Lo  anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad  a los servicios de salud.   

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO  

1.-  La  demandante  Fanny  Oliva  Papamija  Girón,  en representación de su hijo menor Juan Felipe  Papamija  Girón,  de dos años y medio de edad, quien padece Síndrome de Down,  instauró  acción  de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados los  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo  menor,  con ocasión de la negativa de suministrar los gastos de transporte para  efectuar  el  desplazamiento del infante, con el fin de que le sea practicado el  tratamiento  integral  dispuesto  por  el  médico tratante para el manejo de su  patología.   

2.- En el presente  caso  se  encuentra demostrado que el niño Juan Felipe Papamija es beneficiario  del  régimen contributivo y que, de acuerdo con la afirmación realizada por la  representante  del  menor,  la  cual  no  fue  rebatida por la entidad demandada  durante  el  trámite de la acción, está afiliado a la Nueva EPS desde el año  2006.  Así  mismo,  según  diagnóstico  médico, el menor padece síndrome de  down  y de retraso del desarrollo psicomotor, razón por la cual recibe terapias  físicas,  ocupacionales  y  fonoaudiología  en  el  Centro  de Rehabilitación  SURGIR  LTDA.  En efecto, de acuerdo con el informe presentado por el mencionado  instituto,  la  realización de las correspondientes fisioterapias se encuentran  orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:   

    

* Continuar  mejorando  la activación de oblicuos abdominales y flexo  extensores del tronco.   

* Mejorar  la  estabilidad proximal en cinturón escapular y pélvico,  que  permita  un  mejor control del tronco y miembros superiores e inferiores en  posiciones    intermedias    y    altas    hasta    la    marcha    anterógrada  independiente.   

* Mejorar   la   realización   de   transiciones   desde   posiciones  intermedias  hasta  bípedo,  mejorando  el  control  y  ajustes  postulares  en  éstas.   

* Mejorar  los  ajustes  durante la marcha lateral y lograr un patrón  de marcha independiente     

“se recomienda para la adquisición de los  objetivos     planteados     constituir     con     igual     intensidad     del  tratamiento”30         (Negrillas fuera del texto)   

3.-  Dadas  estas  prescripciones  médicas  y  con  el  fin  de continuar con el tratamiento de su  hijo,  Fanny  Oliva  Papamija  solicitó  ante  la Nueva EPS asumir el costo del  traslado  a  las  Instituciones encargadas de prestar a su hijo los servicios de  salud  para  tratar  la  patología  que  padece correspondiente a las terapias,  citas  médicas  y  controles. Dichas expensas no le fueron suministradas por la  entidad  demandada con fundamento en que tal obligación no se halla incluida en  el Plan Obligatorio de Salud.   

4.-  Debido a esta  negativa,  la  madre  del  menor  acudió ante la jurisdicción constitucional y  solicitó  que  se  ordenara a la Nueva EPS sufragar el costo del traslado a los  sitios  en  donde  recibe el tratamiento su hijo. Dicho amparo fue negado por el  juzgado  de  conocimiento  de  la  acción  de  tutela por considerar que la EPS  accionada  no  tenía la obligación de suministrar el mencionado servicio, dado  que se encontraba excluido del POS.   

5.-  En efecto, la  Sala  encuentra  que la pretensión de la demandante va encaminada a que el juez  de  tutela  ordene  a la Nueva EPS asumir el costo de transporte que requiere el  menor  Juan  Felipe  Papamija para trasladarse a las instituciones encargadas de  prestarle  la atención integral al menor ordenada por el médico tratante entre  las  que  se  destacan  las terapias (física, ocupacional y de lenguaje), citas  médicas,  control, así como todo tratamiento integral dispuesto por el médico  tratante.   

6.-  En  el  asunto  objeto  de  revisión,  son  razones  suficientes  para  que  la Sala conceda la  protección  constitucional  reclamada, el hecho de que se trate de un niño que  goza  de  especial  protección  constitucional  no sólo por ser menor de edad,  sino   por  presentar  una  seria  discapacidad  constituida  por  las  diversas  enfermedades  que  padece desde su nacimiento, entre las que se destaca  el  síndrome  de  down  y  el  retraso  de  desarrollo psicomotor, razón por la el  médico   tratante  ordena  asistir  a  terapias  tres  veces  por  semana,  con  intensidad  de  dos sesiones diarias de fisioterapia31.   

7.-  A partir de la  declaración  juramentada presentada el día 21 de octubre de 2008, se encuentra  probado  que  la  demandante  no  cuenta con respaldo económico suficiente para  sufragar  los  gastos de transporte para movilizar a su hijo de un lugar a otro,  pues  es  made  soltera y cabeza de familia, que debido a las condiciones en que  se  encuentra  su  hijo no puede trabajar, sino que en ocasiones obtiene algunos  ingresos  de  “mandados”  que  le  solicitan  sus  vecinos  y  de  la colaboración de su hermana quien le  proporciona vivienda y comida.   

   

8.- Así las cosas y  en   relación   con   los   requisitos   dispuestos   por   la   jurisprudencia  constitucional,  es  claro a partir de los elementos probatorios que hacen parte  del  expediente,  que  (i)  las  terapias  física,  ocupacional  y  de lenguaje  dispuestas  para  el  menor,  así  como  las consultas médicas y controles son  indispensables  para  garantizar  sus  derechos  fundamentales a la salud y a la  integridad  física,  en  tanto  que  padece  de síndrome de down y retraso del  desarrollo  psicomotor  –;  (ii)   existe   incapacidad   económica  para  atender  los  requerimientos  de  transporte  que  demanda  el  menor,  y  (iii) que de no realizarse las terapias  dispuestas,  se  ponen en peligro los derechos fundamentales a la a la salud y a  la vida en condiciones dignas.   

9.- Es claro que la  oposición  planteada  por  la  E  P  S  demandada  no  se ciñe al principio de  continuidad  en  la prestación del servicio público de salud. Adicionalmente y  por  las  carencias  físicas que aquejan al menor, es lógico que sea necesario  el  acompañamiento  de  su madre para la realización de los procedimientos, en  atención  a  que  requiere  cuidado  permanente  para  garantizar su integridad  física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.   

De  esta  forma,  la  Sala  comparte  en  su  integridad  lo  dicho  en  sentencia  T-1158 de 200132,   en  el  sentido  de  que  [n]o  existe accesibilidad  si  se  programan,  como  en  el  caso  materia  del presente fallo, sesiones de  fisioterapia,  pero  no  se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a  efectuar  tal  tratamiento.  Ordenar  una  fisioterapia,  pero  al  mismo tiempo  obstaculizar  su  práctica,  afecta  la seguridad social integral, que incluye,  como es lógico, la accesibilidad a la atención.”   

10.- Por las razones  expuestas,  la Sala Octava de Revisión estima que los requisitos dispuestos por  esta  Corporación  se  encuentran  cumplidos,  razón  por la cual revocará la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  veintisiete  Penal Municipal de Cali con  Funciones  de  Control  de Garantías el treinta (30) de octubre de dos mil ocho  (2008),  que  denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado, y en  su  lugar,  concederá la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la  vida  en  condiciones  dignas, ordenando a la Nueva EPS, que en el improrrogable  término  de  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia,    suministre  al  niño  Juan  Felipe  Papamija  Girón,  por  conducto  de  su  representante legal, Fanny Oliva Papamija Girón, el valor del  servicio  especial de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del  menor,  así como para una persona acompañante, con el objetivo de facilitar el  desplazamiento  en  óptimas  condiciones  a  las instalaciones en las cuales se  presta   el  servicio  médico  integral  requerido  para  la  atención  de  su  patología,  el  cual  incluye,  entre  otras  prestaciones,  la realización de  terapias física, ocupacional y de lenguaje.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  veintisiete  Penal Municipal de Cali con  Funciones  de  Control  de Garantías el treinta (30) de octubre de dos mil ocho  (2008),  CONCEDER el amparo de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud y la vida digna del menor JUAN FELIPE  PAPAMIJA GIRÓN.   

SEGUNDO.-  ORDENAR a  la  Nueva  EPS  que  en  el  término  perentorio  de cuarenta y ocho (48) horas  contadas  a  partir  de la notificación de la presente sentencia, suministre al  niño  Juan  Felipe  Papamija  Girón,  por  conducto de su representante legal,  Fanny  Oliva  Papamija  Girón,  el valor del servicio especial de transporte de  acuerdo  con  las condiciones particulares del menor, así como para una persona  acompañante,  con  el  objetivo  de  facilitar  el  desplazamiento  en óptimas  condiciones  a  las  instalaciones  en  las cuales se presta el servicio médico  integral  requerido  para  la atención de su patología, el cual incluye, entre  otras  prestaciones,  la  realización  de  terapias  física,  ocupacional y de  lenguaje.   

TERCERO.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Folios 5 y 6 del cuaderno 1.   

2  Folios 15 y 16 del cuaderno 1.   

3 Folio  16 del cuaderno 1.   

5  En  sentencia  C-664  de  2006,  la  Corte destacó: “La  jurisprudencia  constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de  especial  protección  a  la  infancia tienen origen, entre otras razones, en la  falta  de  madurez  física  y  mental de los niños, circunstancia que les hace  especialmente  vulnerables  e  indefensos  frente  a todo tipo de riesgos, y que  hacen  imprescindibles la adopción de medidas de protección para garantizar su  desarrollo  armónico e integral y “proveer las condiciones que necesitan para  convertirse en miembros autónomos de la sociedad”.   

6  Cfr.  sentencia  C-041  de  1994   

7  En  sentencia  T-198  de  2006,  la  Corte  definió los términos de discapacidad y  minusvalía, así:   

“17.  Con  la  palabra  “discapacidad” se  resume  un  gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran  en  las  poblaciones  de  todos  los  países  del  mundo. La discapacidad puede  revestir  la  forma  de  una  deficiencia  física, intelectual o sensorial, una  dolencia   que  requiera  atención  médica  o  una  enfermedad  mental.  Tales  deficiencias,  dolencias  o  enfermedades  pueden  ser de carácter permanente o  transitorio.   

“18.   Minusvalía  es  la  pérdida  o  limitación  de  oportunidades  de  participar  en  la  vida  de la comunidad en  condiciones  de  igualdad  con  los demás. La palabra “minusvalía” describe la  situación  de  la  persona  con  discapacidad  en  función  de su entorno. Esa  palabra  tiene  por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño  del  entorno  físico  y  de  muchas actividades organizadas de la sociedad, por  ejemplo,  información,  comunicación  y  educación,  que  se oponen a que las  personas  con  discapacidad participen en condiciones de igualdad”.   

8 Ver  sentencia T-061 de 2006   

9 Sobre  el  carácter  fundamental  del  derecho  a  la salud de los niños pueden verse  sentencias  T-  089  de 2007, T-086 de 2006, T-185 de 2006, T-227 de 2006, T-310  de  2006,  T-518  de  2006,  T-641  de  2006,      T-754  de  2005.   

10  Consultar sentencia T-405 de 2006   

11  Consultar la sentencia T-799 de 2006   

12  Artículo   24   de   la   Convención  Internacional  sobre  los  Derechos  del  Niño.    

13  Cfr.     T-518    de  2006   

14 El  artículo  93  señala  “Los  tratados  y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno.   

“Los  derechos  y  deberes consagrados en  esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia.   

“(…)”.  

15  Aprobada   por   Ley   12   de   1991“Artículo  3  1.  En  todas  las medidas  concernientes  a  los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de  bienestar   social,  los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o  los  órganos  legislativos,  una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño”.   

16  Aprobado mediante Ley 74 de 1968   

17  Artículo 24   

1.   Todo   niño   tiene   derecho,  sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección  que  su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como  de  la  sociedad  y del Estado.

2. Todo niño  será  inscrito  inmediatamente  después  de  su  nacimiento y deberá tener un  nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una  nacionalidad.   

18  Aprobada  mediante  Ley 16 de 1972 Artículo 19. Derechos del Niño “Todo  niño  tiene  derecho  a las medidas de protección que su  condición  de  menor  requieren  por  parte de su familia, de la sociedad y del  Estado”.   

19 El  Acuerdo    72,    art.   1,   literal   d   señala:  “ARTICULO  1.-  Contenidos  del Plan Obligatorio de  Salud   para   el   Régimen   Subsidiado.   El  Plan  Obligatorio   de   Salud   Subsidiado   comprende   los   servicios,   procedimientos   y  suministros  que  el   Sistema  General  de  Seguridad   Social   en   Salud   garantiza   a   las  personas  aseguradas  con el propósito de mantener y  recuperar su salud.   

La  cobertura  de riesgos y servicios a que  tienen  derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:   

“(…)   “D.  Transporte de pacientes:   

“1. Pacientes de  alto   costo:   cubre   traslado  de  los  pacientes  hospitalizados  por  enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud  y  limitaciones  de  la  oferta  de  servicios  del  lugar  donde  están siendo  atendidos,    requieran    de    un    traslado   a   un   nivel   superior   de  atención.”   

“2.  Urgencias. Se  cubre  el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles  de   atención   cuando   medie   la   remisión   de   un   profesional  de  la  salud”.   

20 En  relación  con el régimen contributivo la Resolución 5261 dispone:  “ARTICULO  2o.  DISPONIBILIDAD  DEL  SERVICIO  Y  ACCESO  A LOS  NIVELES  DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de  salud  que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad  y  al  desarrollo  de  las  Instituciones  Prestadoras  de  Servicios  de  Salud  autorizadas  para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una  atención  de  mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios  asistenciales que establezca cada E.P.S.   

“PARAGRAFO.  El  acceso  al  servicio  siempre  será  por  el  primer nivel o por el servicio de  urgencias.  Para  los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por  un  profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello,  las  que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que  se  especifique  el  motivo  de  la  remisión,  los  tratamientos  y resultados  previos.  Cuando  en  el  municipio  de residencia del paciente no se cuente con  algún  servicio  requerido,  este  podrá ser remitido al municipio mas cercano  que  cuente  con  el.  Los  gastos de desplazamiento generados en las remisiones  serán  de  responsabilidad  del  paciente,  salvo  en  los  casos  de  urgencia  debidamente  certificada  o  en los pacientes internados que requieran atención  complementaria.  Se  exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.  diferencial  mayor,  en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de  la E.P.S.”   

21  Cfr.  sentencias  T-099  de  2006,  T-  350  de  2003,  T-467  de 2002, T-900 de  2002.   

22  Mediante  fallos  T – 160 de 2001 y T- 889 de 2001, la Corte ordenó a entidades  promotoras  de  salud realizar las visitas domiciliarias necesarias y requeridas  por  los  pacientes  con  el  fin  de  garantizar  el  derecho a la salud de los  peticionarios.   

23 El  fallo fue reiterado en providencias T-003 de 2006 y T-975 de 2006.   

24  Sentencia T-364 de 2005   

25  Sentencias  T-786  de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de  2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.   

26  Cfr.  T-786 de 2006, T-861  de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002   

27 En  sentencia  T-099  de  2006,  la  Corte ordenó a la EPS sufragar el traslado del  usuario  Gustavo  Adolfo  Sierra  y  de  un acompañante. En sus consideraciones  señaló:  “por causa de la esquizofrenia que padece  y   su   dependencia   a   medicamentos  que  debe  tomar  diariamente  para  el  mantenimiento  de  su  estabilidad mental, es una persona que requiere atención  permanente  para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores  cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado  de un acompañante”.   

28  Cfr.  Sentencia  T- 003 de  2006   

29 Ver  sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.   

30  Folio 6 del cuaderno 1.   

31  Folio 5 y 6 del cuaderno 1.   

32 M.  P. Marco Gerardo Monroy Cabra.     

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