T-391-15

Tutelas 2015

           T-391-15             

Sentencia T-391/15    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Protección   constitucional    

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las   personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la   salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro   suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas    

La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha   analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena   privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del   poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho   escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de   la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa   carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de   la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión. La   Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o   autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la   salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte de las garantías que, en   la relación especial de sujeción, no se ven restringidas, limitadas o   suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer   efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son   prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para   asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Responsabilidad   del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Cuando sea   necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá determinar la   modificación del régimen alimentario de los internos, o se autorizará que los   internos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento   penitenciario    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Orden a   establecimiento carcelario garantice traslado del actor a los lugares donde deba   practicarse los controles y exámenes médicos y realice cumplimiento a las   recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito    

Referencia: Expediente T-4.788.544    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   José Gustavo Celys Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al   trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por José Gustavo Celys   Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en   adelante INPEC.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El accionante, José Gustavo Celys Cruz, es un paciente   insulinodependiente hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes   mellitus tipo II, anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo del   Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis aguda[1].    

1.2. El día 26 de agosto de 2014, el señor Celys Cruz fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. a pena privativa de la libertad como   consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra[2].    

1.3.  El actor manifestó que debido a las patologías crónicas que padece, desde el   primer día de reclusión[3]  presentó serios problemas de salud, teniendo incluso que ser trasladado en una   ocasión por urgencias al Hospital San José y hospitalizado en dos oportunidades   más[4].    

1.4. Debido a lo anterior, y con el fin de proporcionar un tratamiento   oportuno, Compensar EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra   afiliado el señor Celys Cruz como cotizante principal[5], le autorizó una   serie de controles y exámenes médicos[6].   Además, el galeno tratante prescribió al tutelante un estricto plan de   alimentación[7].    

1.5. Mediante peticiones dirigidas a distintas autoridades[8], la hija del   accionante informó el plan alimentario que debe seguir, el manejo de la insulina   que le tienen que suministrar, así como los exámenes y citas médicas programadas   que requieren de su traslado a diferentes centros hospitalarios.    

      

1.6.  Finalmente, el demandante no pudo asistir a los exámenes y controles médicos que   tenía los días 4 y 10 de septiembre de 2014[9],   ya que el INPEC no efectuó el traslado requerido, motivo por el cual los mismos   tuvieron que ser reprogramados. De igual forma, el actor advirtió que le serán   ordenados procedimientos y controles adicionales, por lo que necesitará los   respectivos traslados[10]  y el suministro del plan de alimentación prescrito[11] para evitar   daños en su estado de salud.    

2.     Solicitud de amparo constitucional    

3. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de   amparo interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al   trámite de la presente acción  a la EPS Compensar, al Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. y a la Unidad de Reacción   Inmediata de Puente Aranda.    

Así entonces, el  INPEC aseguró que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos   fundamentales invocados por el señor José Gustavo Celys Cruz y que no le   corresponde acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, ya que el   peticionario se encuentra a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda,   establecimiento que no está a cargo del INPEC. De igual forma, advirtió que tan   pronto sea trasladado a algún centro carcelario que esté bajo su control,   procederá de conformidad con lo solicitado por el tutelante.    

Por   otra parte, la Coordinación Penitenciaria de la SIJIN informó que en efecto el   accionante fue capturado el 3 de julio de 2014 y que bajo custodia fue   hospitalizado tres veces y trasladado a controles médicos en dos oportunidades[12]. Además   advirtió: (i) que el tutelante no ha sido remitido a un centro carcelario,   motivo por el cual deben asumir su custodia hasta cuando ingrese a la Cárcel   Picota; (ii) que cuando el señor   Celys Cruz lo requiera, el centro regulador de urgencias de la   Secretaría de Salud enviará los paramédicos que atiendan los quebrantos de su   salud o será trasladado a un hospital; (iii) que el lugar de detención donde se   encuentra no es apropiado ya que existe hacinamiento y riesgo de contagio de   distintas enfermedades virales; (iv) y que si en alguna ocasión no ha sido   llevado a los controles médicos, se debe a las múltiples tareas que tienen   asignadas los investigadores y no a una falta de voluntad.     

Asimismo, Compensar EPS, luego de precisar que el señor   Celys Cruz está afiliado a dicha entidad como cotizante independiente y que   reporta un IBC de $616,000.00, manifestó que se le han prestado oportuna y   completamente todos los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la   cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), e incluso otras tecnologías   excluidas del mencionado plan. Además, aclaró que es labor del INPEC garantizar   las condiciones de seguridad y traslado del actor a los lugares donde se   programen los servicios de salud.    

Finalmente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá informó, primero, que la sentencia condenatoria negó el subrogado penal y   la prisión domiciliaria, segundo, que la condición médica del accionante fue   analizada en dicho fallo y que en todo caso ni la defensa ni los demás sujetos   procesales interpusieron recurso alguno contra dicha decisión, y tercero, que el   INPEC y el centro carcelario donde se encuentre recluido el actor deben   garantizar todos los servicios médicos y traslados requeridos por él.    

4. Sentencia de única instancia    

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá   D.C., a través de sentencia de   tutela de septiembre 29 de 2014, negó el amparo solicitado pues consideró que la   autoridad policial a cargo de la custodia del accionante ha procurado su   protección efectiva materializando el acompañamiento en los traslados que ha   requerido para asistir a controles y exámenes médicos. En todo caso, advirtió   que la labor de la policía no está limitada únicamente a la atención de los   penados, de manera que la asistencia a los mismos está supeditada a la   disponibilidad del personal y, para el caso concreto, a la logística diseñada   para efectuar los traslados de la población reclusa.    

Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela exhortó   al INPEC y a la Policía Nacional – Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda   a que presten efectivamente, dentro del marco de sus competencias y alcances, la   atención en salud que requiera el peticionario para el manejo de sus patologías   y, en caso de ser estrictamente necesario, le provean la asistencia para   trasladarse a los centros hospitalarios donde deba ser atendido.     

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.  Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Procedencia de la acción   de amparo constitucional    

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede   en los casos en que no existan otros medios de defensa judicial para la   protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados,   o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para   garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar   un perjuicio irremediable[13].   Así entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo   pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el   contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería   transitoria y estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los   efectos del fallo de tutela.    

En este orden de ideas, si bien es cierto que en   principio los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están   facultados para ejercer una verificación de las condiciones en que se deba   cumplir la pena[14],   en casos límite el mecanismo de   amparo constitucional desplaza el ejercicio de dicha función, así entonces,   cuando se observen circunstancias de las cuales se desprenda que existe una   amenaza inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de los internos,   el medio de defensa judicial ordinario no resultaría lo suficientemente eficaz   para otorgar al recluso una protección cuando sus derechos fundamentales sufran   un detrimento.    

De esta manera, en el caso concreto la Sala considera   que la acción de tutela interpuesta es procedente, pues si bien el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad podría verificar las condiciones en que el actor debe   cumplir la pena, y así eventualmente asegurar su   traslado a los controles o exámenes médicos programados y el cumplimiento del plan de alimentación requerido, dicho mecanismo no   proporcionaría idónea y efectivamente la protección solicitada en vista de la   urgencia con la que eventualmente se debería emitir una orden para evitar el   daño o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de salud del actor   si se encuentra probada una perturbación a las garantías fundamentales   invocadas.    

Asimismo, dilatar una decisión de fondo en este asunto   podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del actor cuando   aparentemente está en riesgo su vida, salud e integridad. Ello, ya que, como se   dijo, el señor Celys Cruz es un paciente   insulinodependiente hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes   mellitus tipo II, anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo del   Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis   aguda, padecimientos que, al revestir un compromiso considerable en el estado de   salud, exigen una especial protección y la garantía   de un acceso efectivo a los controles, exámenes y demás servicios médicos que le   sean prescritos. Así entonces, el apremio de la solicitud demanda una respuesta   judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la   interposición de la presente acción.    

En todo caso, debe precisarse que, de no concurrir las   circunstancias que caracterizan el caso objeto de estudio, la competencia del   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede desestimarse   categóricamente, ya que dicha autoridad bajo criterios sistemáticos y con el fin   de garantizar los derechos de los internos, en principio podría verificar las   condiciones en que se debe cumplir la pena.    

En consecuencia, y teniendo presente además que existe   un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo a   los derechos alegados y la interposición del amparo[15], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente   para examinar la supuesta vulneración o amenaza  a las garantías fundamentales del señor Celys Cruz, motivo por el cual,   la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para   así verificar si existe, o no, dicho quebranto.    

3.  Planteamiento del problema jurídico   constitucional    

Corresponde a la Sala resolver si el INPEC o la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Gustavo Celys Cruz, quien está cumpliendo pena   de prisión, al no efectuar su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados y no garantizar el   cumplimiento del plan de   alimentación  prescrito por la nutricionista dietista, teniendo en cuenta que son medidas para   tratar las afecciones que padece el actor.    

Para resolver el problema arriba planteado,   la Sala, en primer lugar, abordará el derecho de quienes cumplen detención   intramural a acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación   adecuada. Y en segundo y último lugar, realizará un   análisis del caso concreto.      

4. El derecho de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión a   acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación adecuada    

La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha   analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena   privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del   poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho   escenario involucra el surgimiento de una relación   especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto  por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en   principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los   derechos de la persona durante su reclusión[16].    

Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del   vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos   consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al   recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad   humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que   necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos   fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de   una existencia digna”[17]; y (ii) el deber de las autoridades   competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la   parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que   se encuentra el recluso[18].    

En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la   libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias   necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las   condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos   como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la   habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”[19].   Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las   garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por   ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que   precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o   mínimas del recluso.    

En relación con este asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional   en sentencia T-825 de 2010[20]  precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de   prisión comporta tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de   brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii)   el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior   del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas   adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al   interior del establecimiento carcelario”. Por lo tanto, los derechos   fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo por la negligencia estatal   en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia   requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.    

De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a   los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son   un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace   parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven   restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo   por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del   Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e   imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la   salud del interno[21].    

Así entonces, y en   concordancia con el alcance normativo del acceso a la salud de los reclusos[22], no es suficiente con que se fije una fecha   para la realización de los controles y exámenes médicos autorizados a los   internos, pues si no se garantiza el traslado del recluso al lugar donde se   deben practicar estos procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no   se hace efectiva, la programación del servicio de salud que se pretende prestar   resultaría inocua e incluso inútil. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional en sentencia   T-535 de 1998[23]  advirtió lo siguiente:      

“Es claro que, por su misma   circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía   -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite   (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente   establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales   citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de   racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con   miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en   los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o   terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte   tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos   en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la   atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de   tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una   modalidad de tortura”.    

Por lo anterior, la prestación de los servicios e insumos médicos   que resulten indispensables para asegurar la supervivencia de los internos debe   ser eficaz, para ello, el Estado, a través de las autoridades competentes, tiene   que disponer suficientes recursos humanos, administrativos, técnicos y   financieros, evitando que la ausencia de tales rubros se   convierta en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de   los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos para asegurar la   existencia propiamente dicha[24].    

En este orden de ideas, el suministro de los servicios e insumos de   salud sin los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye una   obligación que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando el   acceso efectivo del penado a las citas, tratamientos, exámenes y procedimientos   que requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos únicamente estén   dirigidos a optimizar el bienestar del interno, el Estado, a través de las   autoridades competentes, debe comprometer su diligencia y hacer uso de todo lo   que este a su alcance y dentro de sus posibilidades para asegurar la   prestaciones de tales tecnologías médicas, dentro de las limitaciones propias de   la privación de la libertad.     

Ahora bien, cuando el interno requiera seguir un plan de   alimentación ordenado por un profesional de la salud para garantizar su   supervivencia, la integridad personal y evitar complicaciones en el manejo de   sus patologías,  con el fin de atender la obligación encaminada a asegurar una   alimentación adecuada, las autoridades tienen el deber de suministrar una dieta   suficiente y apropiada según las prescripciones médicas y recomendaciones   nutricionales proporcionadas, garantizando una cantidad y calidad que asegure   una nutrición saludable al recluso[25]. En otras palabras, no   es más que velar por el “derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos   carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en   cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al   menos, sus necesidades básicas de nutrición”[26].    

Finalmente, resulta importante   advertir que la anterior consideración no es ajena a lo establecido en el Código   Penitenciario y Carcelario[27], pues dicha normatividad contempla que   cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá (i)   determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, cuya   provisión en todo caso debe ser higiénica y de alta calidad y cantidad para   asegurar una nutrición suficiente y balanceada, o (ii) autorizar que los   reclusos provean su propia alimentación   desde el exterior del establecimiento penitenciario, siempre y cuando se cumplan   las condiciones de seguridad e higiene del mismo.      

5. Caso concreto    

De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta   providencia se desprende (i) que el señor José Gustavo Celys Cruz está cumpliendo una pena de   prisión, (ii) que estando privado de la libertad no se efectuó su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados para tratar las   patologías crónicas que padece, y (iii) que pese a existir unas recomendaciones   nutricionales y un plan de alimentación ordenado por la nutricionista dietista   tratante para cuidar la función renal del actor, dicha prescripción no se ha   cumplido constante y cabalmente durante el tiempo de reclusión.    

En este orden de   ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta   sentencia, la Sala advierte que en el presente caso las autoridades[28] no han actuado   con la suficiente diligencia para cumplir con el deber del Estado de (i) brindar una atención integral,   efectiva y oportuna a las necesidades médicas del señor Celys Cruz, y (ii) garantizar unas   adecuadas condiciones de alimentación al actor. En otras palabras, se observa la falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservación y   recuperación de la salud del peticionario y, en consecuencia, un detrimento de   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

Se   arriba a la anterior conclusión, primero, pues si bien la hija del señor Celys   Cruz informó que ciertos   controles y exámenes médicos autorizados a su padre estaban próximos a   realizarse, no se efectuó su traslado al lugar donde debían practicarse estos   procedimientos tal y como lo corroboran las constancias de inasistencia a los   mismos, motivo por el cual, no se hizo efectivo el acceso a los servicios de   salud requeridos. Y, segundo, ya que durante el tiempo de reclusión del actor,   la provisión de alimentos no ha seguido estrictamente el   plan de alimentación prescrito por la nutricionista tratante, hecho que amenaza la integridad   y la salud del tutelante puesto que, según lo afirmó dicha profesional, su   función renal depende de seguir íntegramente las recomendaciones nutricionales   proporcionadas.    

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida   el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó la protección solicitada por el señor José Gustavo Celys Cruz, y, en su lugar, concederá el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.    

Por tal motivo, se ordenará a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y al   INPEC que garanticen, primero,   el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse   los controles y exámenes médicos programados para prevenir,   conservar y recuperar los quebrantos en el estado de salud del señor Celys Cruz, y segundo, un constante y   estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la   nutricionista dietista tratante al actor.    

En segundo lugar, se advertirá   a las autoridades en comento que la disponibilidad del personal, las múltiples   tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los   traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo   insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los   servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para   asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de   reclusión.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual se negó la   acción de tutela interpuesta por el señor José Gustavo Celys Cruz, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la   salud del accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación   Penitenciaria SIJIN MEBOG) que, en caso de que el señor José Gustavo Celys Cruz continúe recluido en dicha unidad, garantice, primero, el   oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los   controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar   los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las   recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante al señor Celys Cruz.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario de Colombia (INPEC)   que, mientras el señor José   Gustavo Celys Cruz permanezca recluido en un establecimiento a cargo del INPEC,  garantice,   primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban   practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir,   conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de   las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista   tratante al señor Celys Cruz.    

Cuarto.- ADVERTIR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación   Penitenciaria SIJIN MEBOG) que la disponibilidad del personal, las múltiples   tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los   traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo   insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los   servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para   asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de   reclusión.    

Quinto.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario de Colombia (INPEC)   que la disponibilidad del personal, las múltiples tareas asignadas a los   investigadores y la logística diseñada para efectuar los traslados de la   población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo insuperable al   momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y   tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida,   cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-391/15    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Cumplimiento de   órdenes debe estar en cabeza del INPEC y no en una Unidad de Reacción inmediata   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4.788.544    

Acción de tutela instaurada por José   Gustavo Celis Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de   Colombia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. .    

Debo precisar que comparto la decisión adoptada en la   presente acción de tutela, bajo el entendido de que la responsabilidad del   cumplimiento de las ordenes proferidas debe estar en cabeza del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, como quiera que el   accionante debe estar pagando su condena en un establecimiento carcelario y no   en una Unidad de Reacción inmediata.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Así consta en la copia de la historia clínica del señor José Gustavo Celys Cruz.   Folios 6 y s.s., 48, 55, cuaderno1.    

[2]  Al respecto de este hecho, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 26   de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá D.C, dentro del proceso   penal adelantado en contra del accionante. Folios 155 y s.s., cuaderno 1.    

[3]  Si bien la sentencia condenatoria se profirió el 26 de agosto   de 2014, desde julio 03 de 2014 el peticionario fue capturado en cumplimiento de   la boleta de encarcelación o detención No. 449, y trasladado a la Unidad de   Reacción Inmediata (URI) ubicada en la localidad de Puente Aranda, Bogotá D.C.    

[4]  Tal y como lo afirmó el peticionario, el día 4 de julio de 2014   fue trasladado a urgencias en el Hospital San José, lugar en el que estuvo   hospitalizado hasta julio 22 del mismo año. Posteriormente, los días 24 de julio   y 4 de agosto ingresó nuevamente al mencionado centro hospitalario,   permaneciendo internado 6 y 2 días respectivamente.    

[5]  Así lo constata el   certificado de afiliación del señor José Gustavo Celys Cruz a la EPS Compensar como cotizante   independiente. Folio 98, cuaderno1.    

[6]  Específicamente, al actor le autorizaron consulta de control o   seguimiento con cirugía general, medicina interna, nefrología, radiografías,   exámenes de sangre y orina. Folios 16, 20, 29, cuaderno 1.      

[7]  Folios 63 y 66, cuaderno 1.    

[8]   Teniendo en cuenta que el actor fue trasladado a la URI de Puente Aranda el 3 de   julio de 2014, al día siguiente su hija radicó una petición en dicha Unidad   advirtiendo el plan de alimentación que debía llevar el accionante y el manejo   de la insulina. De igual forma, en septiembre 1 de 2014 solicitó a la SIJIN el   traslado a los centros hospitalarios donde le fueron programadas los respectivos   exámenes y controles médicos. En relación con este hecho, en el expediente obra   copia de la petición elevada el 4 de julio   de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano, hija del actor, a la   Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda advirtiendo el manejo de la   insulina y el plan de alimentación que debía llevar su padre. De igual forma,   figura una copia de la petición fechada el 1 de septiembre de 2014 por   Yenni Paola Celys Rubiano a la   SIJIN, solicitando el traslado del señor Celys Cruz a los centros hospitalarios   donde le fueron programados exámenes y controles médicos los días 4 y 10 de   septiembre de 2014, de los cuales adjuntó la respectiva autorización u orden.   Folios 64, 67 y s.s., cuaderno 1.       

[9] En   septiembre 4 de 2014 al accionante le fue programada consulta con cirugía   general, y 6 días después tenía la práctica de un ecocardiograma y de un examen   de gases arteriales. Folios 2, 67, 68, 72, 81 y 82, cuaderno 1. Al respecto,   obra constancia de inasistencia al ecocardiograma que se le iba a practicar al   actor el día 10 de septiembre de 2014, en dicho registro el instituto de   diagnóstico expresó lo siguiente: “No es posible la toma del examen ya que   paciente se encuentra recluido y no lo traen a la cita, se presenta hija JENNY   CELIS quien reubica la cita”. De igual forma, existen certificados en los   que está probada la inasistencia del actor a la consulta de cirugía general y al   examen de gases arteriales, folios 81 y 82 cuaderno 1.     

[10] En relación con este hecho,   si bien la tutela fue interpuesta en septiembre 16 de 2014, por ejemplo para el   día 18 de noviembre de dicha anualidad el actor ya tenía programada consulta con   Medicina Interna, y para el 2 de octubre le fue reprogramado el examen de gases   arteriales. Folios 76 y 82, cuaderno 1.    

[11] En los folios   11, 63 y 66 del cuaderno1, figuran las recomendaciones nutricionales y el plan   de alimentación ordenado por la nutricionista dietista al señor José Gustavo Celys Cruz.      

[12] Específicamente, las hospitalizaciones se efectuaron   los días 4 y 24 de julio de 2014, y el 4 de agosto de dicha anualidad. Ahora   bien, las aludidas citas médicas se llevaron a cabo el 15 de agosto y el 19 de   septiembre de 2014. Para sustentar lo dicho atrás, se anexó copia del libro de ingreso y salidas de   capturados e internos de la Unidad en la que se encuentra recluido el señor Celys Cruz. Folios 110 y s.s.     

[13] Tal y como lo ha sostenido   esta corporación, el perjuicio irremediable “se   configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva   protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un   menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe   requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los   hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de   2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14]  Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y   condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad (…)”.    

[15] Dado que,   primero, las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor se concretaron desde   julio y septiembre de 2014 (cuando el actor no pudo asistir a los exámenes y   controles médicos programados y su hija elevó las peticiones informando dichas   citas y del plan de alimentación que requería su padre) y, segundo, la acción de   tutela fue elevada el 16 de septiembre de 2014, entiende esta Sala que   hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garantías   fundamentales del actor y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que   transcurrió un término razonable (entre uno y dos meses), en el que el señor   Celys Cruz acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía.    

[16] Respecto de la relación de   sujeción entre el interno y la administración, la sentencia T-615 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, precisó que se trata del “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se   sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del   centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en   el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la   responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de   reclusión”. Ver también, entre otras, las sentencias T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-596 de   1992 MP. Ciro Angarita Barón, T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de   2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-744 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[17] Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Dicho de otro modo, la administración debe asegurar a los internos   el ejercicio pleno de los derechos que no han sido suspendidos, y parcialmente   el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Cfr. T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas   Hernández, T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19] T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otras   palabras, “si la   administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona   privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro   de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle   internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,   está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios” Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[20] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] En el mismo sentido la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió lo siguiente:   “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios   y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma   obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho   estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino   también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la   ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del   derecho punitivo”.    

[23] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con lo explicado en esta   providencia, resulta pertinente traer a colación ciertas alusiones expuestas en   la sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la siguiente   manera: “en el marco de los estándares internacionales, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] ha dicho que el suministrar   una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención   intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de   garantizar la integridad personal de los reclusos. (…)   En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la   obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como   también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la   falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la   integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona,   la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha   atención. // Por su parte, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos   Humanos] en su informe de 2011 reiteró que la prestación de un servicio   médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado   con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su   custodia. Agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la   pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención   intramuros añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales”.         

[24] En este sentido, la   sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que “uno de los   contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que   corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este   servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que   la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites   administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud,   constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica   la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para   su satisfacción”. En consecuencia, tal y como lo dedujo   la sentencia T-190 de 2010, Jorge Iván Palacio Palacio, “los   problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en   excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien   se encuentra privado de la libertad”.    

[25]  Refiriéndose al derecho a la vida digna dentro de los   establecimientos carcelarios y a las obligaciones propias a cargo del Estado, la   sentencia T-208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, advirtió que “es el Estado   quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las   condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean   garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben   tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se   incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su   alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de   higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y   completa nutrición”.    

[26]  Sentencia   T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[27]  Ley 65 de 1995, artículo 67.   “PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo   modificado por el artículo 48 de   la Ley 1709 de 2014> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)   tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. //   Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá   establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de   la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde   el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las   condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser   autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las   convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. // Bajo ninguna   circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la   preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida   la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. // El   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus   competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos,   deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los   establecimientos de reclusión”. // Ley 65 de 1995, artículo 68.   “POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el   artículo 49  de la Ley 1709 de 2014.> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por   administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser   de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de   las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en   buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en   mesas decentemente dispuestas. // En la manipulación de los alimentos se deberá   observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del   mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán   conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y   dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para   tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).   // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el   manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en   vigencia de la presente ley”.    

[28] Si bien de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004   el accionante, después de haber sido proferida la sentencia condenatoria, debió   ser entregado inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del   establecimiento de reclusión que corresponda, antes de que ello ocurra, según lo   dispone dicha norma, el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo   que efectuó la aprehensión, motivo por el cual mientras no se realice la entrega   en comento, tal y como lo afirmó la misma Coordinación Penitenciaria de la   SIJIN, el actor estará bajo su custodia hasta cuando se permita el ingreso del   mismo a la Cárcel Picota, ya que debido a sus malas condiciones de salud y al   paro que adelantó la guardia del Instituto Penitenciario, ello no se pudo   realizar. Folios 100 y 101, cuaderno1.

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