T-392-13

Tutelas 2013

           T-392-13             

Sentencia T-392/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de   jurisprudencia    

Con sujeción a los contenidos   descritos en el artículo 44 superior, se ha reconocido por este tribunal   constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los   niños tiene carácter fundamental, bien sea por consagración expresa en dicho   mandato o por la aplicación de los distintos instrumentos de derecho   internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la   República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial   protección y acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la   sociedad en general. En ese sentido, en cumplimiento de los referidos cometidos,   le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el   efectivo desarrollo de sus garantías y, a los jueces constitucionales, amparar   sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o   vulnerados. Así las cosas, para esta Corporación resulta claro que el   constituyente del 1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños   frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus   garantías prevalezcan y que tengan una protección de manera preferente.    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del   tratamiento previsto para su recuperación y mejorar la calidad de vida    

A los niños que presentan una   condición de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de   salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene   la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento   previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien sean médicos o   educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto no fuere   posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda   hacia su integración social. Por tanto, se les debe prodigar a los pequeños un   servicio “especializado”, integral, eficiente y óptimo en su tratamiento y   rehabilitación, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes,   procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, etc.,   requeridos para la recuperación de su estado de salud, y no, pretendiendo   proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías fundamentales y   desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las   difíciles condiciones que enfrentan.    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de   tratamiento integral    

Con relación al principio de   integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos   perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones   y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para   el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de   las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas,   esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación   para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud   pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización   total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias,   procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente   requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Luego,   es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento   integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto   de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han   sido previamente determinadas por su médico tratante.    

DERECHO A LA   SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la   vida en condiciones dignas    

Para esta   corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las   afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las   personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar   todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y   eficaz garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar   sus críticas condiciones. Ahora bien, en aquellos casos en los que   científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del   paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces   propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a   través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren   disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a   afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no   persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan   paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda   una calidad de vida con un mínimo de dignidad.    

PRESTACION DE   TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada   a rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un   médico no adscrito a su entidad    

La cobertura   en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el médico   adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento   de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus   afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han reconocido y   autorizado prescripciones realizadas por galenos no vinculados a la EPS a la que   los pacientes se encuentran afiliados.  Indicándose que la orden médica no   debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el argumento según el   cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto   que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del   concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con base en   información científica.    

TRANSPORTE EN   EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoración integral por grupo   interdisciplinario de médicos especialistas para determinar tratamiento a menor   con múltiples enfermedades y suministre transporte    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS   realice un diagnóstico de las terapias que requiere con necesidad y preste la   asistencia integral y especializada que requiera para su rehabilitación   funcional    

Referencia:   Expedientes T-3.801.140 y T-3.801.783(Acumulados)    

Accionantes:   Olga Lucía Meneses Rodríguez en representación de su hijo y Edgardo Enrique   Cuesta Reynos en representación de su hijo    

Demandado:   Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que revocó el dictado   por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá   D. C., dentro del expediente T-3.801.140 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Galapa, Atlántico, dentro del expediente T-3.801.783.    

De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la Corte   Constitucional, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013),   decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.801.140 y   T-3.801.783, los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.    

En efecto, debe   precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio,   fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes,   estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual, por presentar unidad   en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por   tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos,   diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.140    

1. La solicitud    

La señora Olga Lucía Meneses Rodríguez presentó acción de   tutela contra Capital Salud EPS-S, con el propósito de que le fueran protegidos   los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana   de su hijo menor de edad, Mateo Muriel Meneses, que   padece de múltiples enfermedades y a quien le fue prescrito por una IPS   particular, para su manejo y tratamiento, un programa completo de rehabilitación   integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del mismo modo,   solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un acompañante   a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. Su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS-S   Capital Salud en calidad de beneficiario de su madre.    

2.2. Desde su nacimiento le fue diagnostica dohipoxia   cerebral neonatal, que le generó un complejo cuadro de autismo, retraso mental,   agresividad, hiperactividad, epilepsia y esquizofrenia.    

2.3. Como consecuencia de lo anterior, y ante la necesidad   de obtener un tratamiento adecuado, acudió de manera particular a la Clínica   Neurorehabilitar, institución especializada en el manejo y cuidado de   diagnósticos similares al que padece su hijo, en donde le fue señalado el   deterioro significativo de las condiciones físicas del menor y, por   consiguiente, le ordenaron el inicio, sin interrupción, del “programa de   rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de   lenguaje”[1].    

2.4. Debido a lo anterior, solicitó a Capital   Salud EPS-S la autorización correspondiente para iniciar las terapias y el   tratamiento prescrito, por cuanto, ante su insolvencia económica y su condición   de madre cabeza de hogar, se encuentra impedida para acceder a los servicios   referidos por medio de los cuales el menor puede llevar una vida en condiciones   un poco más dignas.    

2.5. La entidad accionada, en respuesta a su   solicitud, manifestó que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del   Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, por lo que le sugirió que los   solicitara ante la Secretaría de Salud Departamental, toda vez que la mencionada   entidad, a través de la red pública departamental, puede suministrárselos.    

2.6. Por no compartir dicha respuesta,   interpuso acción de tutela contra la EPS-S Capital Salud, por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   dignidad humana de su hijo, Mateo Muriel Meneses, ante la negativa de   autorizarle la práctica de las terapias ordenadas en el centro médico   Neurorehabilitar.    

3. Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados   sus derechos fundamentales ala vida, a la salud y a la dignidad humana de su   hijo y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS-S Capital Salud, autorizar   el programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia   física y de lenguaje en la institución Neurorehabilitar.    

4. Pruebas    

En el expediente T-3.801.140 obran   las siguientes pruebas:    

–          Registro civil de nacimiento del menor de edad Mateo Muriel Meneses   (folio 13 del cuaderno 2).    

–          Copia de la petición presentada ante Capital Salud EPS-S, con fecha 25 de   septiembre de 2012(folio 14 del cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta emitida por la EPS-S Capital Salud con fecha 8 de   octubre de 2012 (folio 15 al 20 de cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica   de ingreso del menor Mateo Muriel Meneses, expedida por Neurorehabilitar, en la   que constan las múltiples enfermedades por las que ha sido tratado y las   recomendaciones médicas (folio 20 y 21 del cuaderno 2).    

–          Copia de la tarjeta de identidad del menor (folio 23 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Meneses y del   carné de afiliación a la EPS-S Capital Salud (folio 26 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, Capital Salud EPS-S, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente Mateo Muriel Meneses, se encuentra   afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud   en calidad de beneficiario y que aparece diagnosticado con autismo, retardo   mental y esquizofrenia.    

Indicó que al menor no se le ha negado ningún servicio, por   el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos tratantes le han   ordenado, a excepción de los servicios considerados como de educación especial   (servicio de equinoterapia, musicoterapia y psicopedagogía).    

Luego de   explicar en qué consiste el autismo, su origen y la forma de tratarlo, manifestó   que los servicios solicitados por la accionante son de carácter educativo y,   como consecuencia, Capital Salud EPS-S no se encuentra en la obligación de   prestarlos.    

Por   último, señaló que no tienen convenio con la Clínica Neurorehabilitar, y que   para las terapias ocupacionales, físicas y del lenguaje se encuentran a   disposición de la demandante otras IPS de la red pública.    

Por lo   expuesto, el representante de Capital Salud EPS-S solicitó negar la acción de   tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración   de algún derecho fundamental amparado por nuestra Constitución.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.140    

1. Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., concedió el amparo de   los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Mateo   Muriel Meneses y ordenó a la EPS-S Capital Salud la autorización del programa de   rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de   lenguaje, así como también el tratamiento integral, sin que hubiera lugar al   cobro de cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o copagos.    

El despacho judicial fundamentó su decisión en que no encontró justificación   médica para que la solicitud elevada por la señora Olga Lucía Meneses fuera   negada por la EPS-S, por cuanto es claro que el tratamiento ordenado se   encuentra científicamente demostrado como de suma importancia para la vida y   salud del menor, lo que hace que sea impostergable su reconocimiento.    

2. Impugnación    

La entidad   Capital Salud EPS-S impugnó la providencia del juez de primera instancia con   argumentos idénticos a los esbozados en la contestación de la acción de tutela.    

3. Decisión   de segunda instancia    

El ad quem  adujo como sustento de su decisión, que el menor puede recibir la atención   profesional requerida por parte de la entidad demandada, siempre y cuando su   madre acuda a solicitar los servicios a la EPS, para quesean los médicos   especialistas adscritos a la misma, los que le concedan su aprobación o la   nieguen, con fundamento médico, si lo consideran inviable o, realizado el   estudio del caso, determinen qué otro tratamiento o procedimiento idóneo se debe   seguir.    

Tal decisión   se fundamentó en que para proteger los derechos fundamentales de una persona   debe existir certeza de la acción u omisión violatoria de estos. Es decir, que   solo procede su amparo constitucional si se está frente a circunstancias   fácticas comprobadas.    

Finalmente,   consideró el juez de instancia que en el presente caso no existe certeza de que   la entidad Capital Salud EPS-S le haya negado los servicios al menor, por lo que   no se puede asegurar que le hayan desconocido su derecho a recibir un   tratamiento integral.    

III.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.783    

1. La solicitud    

El señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos presentó acción de   tutela contra la EPS Coomeva, con el fin de que le fueran protegidos los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, José David Cuesta Sandoval, quien   padece de múltiples enfermedades y requiere de un tratamiento de rehabilitación   integral con educación especial el cual es prestado en la IPS Cencaes, y que le   fue negado por la entidad accionada.    

2. Hechos    

El demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. Su hijo, José David Cuesta Sandoval, se encuentra   afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen   contributivo, por intermedio de la EPS Coomeva en calidad de beneficiario de su   padre y, desde su nacimiento, fue diagnosticado con síndrome de Down.    

2.2. Debido a la necesidad de obtener un tratamiento   adecuado, acudió de manera particular a la IPS Cencaes, institución   especializada en el manejo de diagnósticos similares al que padece su pequeño.    

2.3. Con ocasión al retraso mental grave y al deterioro del   comportamiento que le genera la enfermedad a su hijo, los médicos de la IPS   Cencaes le ordenaron la práctica de un plan de rehabilitación integral   consistente en 140 terapias comportamentales A.B.A., equinoterapia,   hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y el apoyo con sesiones de   fonoaudiología, fisioterapia y psicología.    

2.4. Prescripción que solicitó a Coomeva EPS,   de forma verbal, le fuera autorizada, oportunidad en la que destacó su condición   de padre cabeza de hogar y su difícil situación económica, las cuales le impiden   acceder a los servicios que requiere el menor para llevar una vida en   condiciones un poco más dignas.    

2.5. Petición que le fue denegada por la   entidad demandada, también de forma verbal, con sustento en que los tratamientos   requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen   contributivo.    

2.6. En razón de los anteriores hechos,   interpuso la presente acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, por   considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, transgredidos con   la negativa de la entidad demandada a autorizarle las terapias prescritas.    

3. Pretensiones    

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados   sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como   consecuencia de ello, se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el programa de   rehabilitación integral consistente en 140 sesiones mensuales en terapias   A.B.A., y el   apoyo con sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología, que requiere   sean   prestadas en la IPS Cencaes.    

4. Pruebas    

En el expediente T-3.801.783 obran   las siguientes pruebas:    

–            Certificación de valoración médica efectuada al menor José David Cuesta   Sandoval, por parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos a la   IPS Cencaes (folio 9 del cuaderno 2).    

–            Informe del Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes, realizado al pequeño   José David (folios 12 al 16 del cuaderno2).    

–            Copia de la solicitud presentada ante Coomeva EPS por el señor Cuesta Reynos,   con la finalidad de que le autorizaran las terapias prescritas a su hijo (folio   17 y 18 del cuaderno 2).    

–            Copia del informe de evaluación neuropsicológica practicada al menor Cuesta   (folio 19 al 22 del cuaderno 2).    

–            Copia simple del registro civil de nacimiento de José David Cuesta Sandoval   (folio 23 del cuaderno 2).    

–            Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 24 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, Coomeva EPS, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente a José David Cuesta Sandoval, le   fue diagnosticado síndrome de Down y, en su momento, se encontraba afiliado al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en   calidad de beneficiario de su progenitor. Sin embargo, advierte que en la   actualidad su estado es retirado.    

Indicó que dentro del expediente no se observa orden médica   que permita acreditar lo esgrimido en el texto de la demanda de tutela.    

Luego de   explicar en qué consisten las terapias A.B.A., señaló que las mismas tienen   carácter educativo y que al igual que los demás servicios pretendidos por el   actor, se encuentran excluidos del POS.    

Así   mismo, manifestó que la IPS Cencaes, de acuerdo con la base de datos de la   Secretaría de Salud Departamental, no tiene habilitado el servicio de terapias   A.B.A., y que dicha institución presta exclusivamente servicios educativos.    

Por lo   expuesto, el representante de Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia de   la acción de tutela, por no existir orden médica de un galeno adscrito a su red   de prestadores para la realización de las terapias A.B.A..    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.783    

1. Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal   de Galapa, Atlántico, declaró improcedente la acción, con fundamento en que al   momento en que se formuló la tutela, el accionante se encontraba desvinculado de   Coomeva EPS, por lo cual no se cumple el requisito de la legitimación en la   causa por pasiva.    

2. Impugnación    

El señor   Edgardo Enrique Cuesta Reynos impugnó la providencia del juez de primera   instancia, manifestando la situación de indefensión en la que se encuentra su   hijo y el deterioro de su estado de salud y de su calidad de vida.    

Agregó, que   existen otros menores a los cuales, mediante acciones de tutela, les ha sido   concedido tratamiento idéntico en la IPS Cencaes, sin que varíen mucho las   circunstancias fácticas de los casos concretos.    

3. Decisión   de segunda instancia    

Mediante   sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Barranquilla confirmó el fallo del juez de primera instancia, bajo argumentos   idénticos a los esbozados por el a quo.    

V. RESUMEN    

Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos   pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera:    

Exp.                    

Actor(a) / Ent.           Demandada                    

Petición y           situación fáctica particular                    

Decisiones de           instancia   

Primera                    

Segunda   

T-3.801.140                    

Accionante:           Olga Lucía Meneses Rodríguez    

Accionado:           Capital Salud EPS-S                    

-La peticionaria pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a           la EPS-S Capital Salud, autorizar el programa de rehabilitación integral           personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje para su hijo,           quien padece esquizofrenia, autismo y retraso mental, entre otras           enfermedades.    

-Es madre cabeza de familia.    

-No cuenta con un empleo fijo y estable.                    

Concedió                    

Revocó   

T-3.801.783                    

Accionante:           Edgardo Enrique Cuesta Reynos    

Accionado:           Coomeva EPS.                    

-El demandante           pretende que por medio de la acción de tutela se le ordene a la EPS Coomeva,           autorizar un programa de rehabilitación integral consistente en 140 sesiones           mensuales de terapias A.B.A.. y el apoyo con           sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología.    

Así mismo, que dichos servicios sean prestados en la IPS Cencaes.                    

Negó                    

Confirmó    

VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala de Revisión, para mejor   proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar   hechos relevantes dentro de los expedientes, por lo que requirió a las partes   para que allegaran a esta Corporación el material probatorio faltante. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

1. Expediente T-3.801.140    

1.1. Dentro del expediente   T-3.801.140 se ofició a la accionante para que en un término no mayor a los tres   días siguientes a la notificación del auto allegara a esta Sala lo siguiente:    

“TERCERO.-  Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Olga Lucía Meneses   Rodríguez, (…) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:    

·  De qué actividad económica deriva sus ingresos.    

·  Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el   correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual   de sus ingresos.    

·  Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente   de sus ingresos.    

·  Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.    

·  Cuál es su situación económica actual.    

·  Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.    

·  Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

·  Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).    

Para efectos   de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere   pertinentes.”[2]    

Requerimientos   a los que la demandante dio respuesta, mediante oficio radicado en la Secretaría   General de esta corporación el día 5 de junio de 2013[3], manifestando lo   siguiente:    

–            En la actualidad, su sustento diario lo obtiene de los ingresos que de manera   ocasional percibe de prestar el servicio de masajes corporales, los cuales se   han disminuido por unos problemas de salud que padece y por las complicaciones   de su hijo, toda vez que debido al diagnóstico de esquizofrenia severa e   hiperactividad que padece, ninguna persona lo cuida y, por ende, tiene que   permanecer constantemente al cuidado del pequeño lo que le impide muchas veces   cumplir con los compromisos de terapias.    

–            No tiene ningún vínculo laboral y su única actividad la desempeña como   trabajadora independiente.    

–            Tiene una fuente de ingresos adicional, consistente en una ayuda económica   mensual de $270.000, otorgada por Acción Social, la cual solamente le permite   cubrir los gastos de transporte de su hijo y el propio y algunos gastos de   diligencias administrativas y judiciales para obtener los tratamientos   necesarios para su pequeño.    

–            Solo tiene una persona a su cargo y es precisamente en favor de quien impetra la   presente acción.    

–            Refiere que sus gastos mensuales ascienden a $630.000, lo cual incluye la   alimentación, el pago de arriendo (compartiendo el canon con una amiga), los   transportes para atender asuntos médicos, judiciales y administrativos para   tratar sus problemas estomacales y los psiquiátricos de su hijo, así como   también servicios públicos. Agregando, que no tiene gastos de recreación, como   quiera que sus escasos recursos no le permiten disfrutarlos y el vestuario lo   obtiene de las ayudas y donaciones de vecinos y amigos.    

–            El estado actual de salud del menor de edad es complejo y crítico, a pesar de   los recientes esfuerzos médicos efectuados a partir de que la EPS accionada tuvo   conocimiento de que el asunto iba a ser estudiado de fondo por la Corte   Constitucional, momento desde el cual han generado diversas órdenes médicas y   aumentado las dosis de medicamentos que le son suministrados al pequeño. No   obstante, en la actualidad el pequeño no puede dormir y tiene afectados sus   sistemas funcionales, aunado a que ahora utiliza un inhalador y le prescribieron   una cirugía que ningún profesional se atreve a realizar por el alto riesgo de   muerte del paciente, a lo que se suma el hecho de que le fue decretado que no va   a tener mejoría sino que, por el contrario, su daño es progresivo. En ese   sentido, le indicaron que debe ser remitido a un centro especializado porque   requiere de un tratamiento integral y multidisciplinario, servicios que aduce   son prestados en la institución Neurorehabilitar.    

Para   finalizar, aportó una declaración juramentada[4]  en la que nuevamente pone de presente las difíciles y precarias condiciones   económicas que atraviesa y que le impiden asumir el costo del tratamiento que   requiere su hijo.    

2. Expediente T-3.801.783    

2.1. Dentro del expediente   T-3.801.783 se ofició al señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos, para que aportara   la siguiente información:    

“TERCERO.-  Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Edgardo Enrique Cuesta   Reynos, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:    

·  De qué actividad económica deriva sus ingresos.    

·  Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el   correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual   de sus ingresos.    

·  Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.    

·  Cuál es su situación económica actual.    

·  Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.    

·  Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

·  Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).    

·  Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las   prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a   la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud   que presenta su hijo(a).    

Para efectos   de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere   pertinentes.”[5]    

Requerimientos frente a los cuales   el señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos no realizó pronunciamiento alguno.    

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro de DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de   la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar   sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armándolos   procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. (Subrayado por fuera del texto).     

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En esta oportunidad, las acciones   de tutela fueron presentadas por Olga Lucía Meneses Rodríguez y Edgardo Enrique   Cuestas Reynos, en representación de sus hijos menores de edad, razón por la que   se encuentran legitimados.    

2.2. Legitimación pasiva    

Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS   son entidades de carácter mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio   público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de   tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades   demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la salud y los derechos de los niños aquí representados, al negarle   diversos tratamientos, terapias y servicios, requeridos por ellos para el manejo   de las enfermedades que padecen.    

Antes de abordar el caso concreto   se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho   fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad   predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de   tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un   padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de   transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.    

4. El derecho fundamental de   los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

Con sujeción a los contenidos   descritos en el artículo 44 superior[7],   se ha reconocido por este tribunal constitucional, en reiterados   pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter   fundamental, bien sea por consagración expresa en dicho mandato o por la   aplicación de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos   por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, según los cuales,   los pequeños son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un   mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en general.    

En ese sentido, en cumplimiento de   los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos   encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garantías y, a los jueces   constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan   resultar amenazados o vulnerados[8].    

Así las cosas, para esta   corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una diferencia   entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas,   pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una protección   de manera preferente[9].    

Planteamiento que además adquiere   una connotación más especial, cuando los niños presentan algún tipo de   discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda   vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo   que se les debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado pronto   y eficaz[10],   ello con fundamento en lo señalado, entre otros, en los artículos 13 y 47   superiores[11].    

Igualmente, la Corte ha indicado   con relación a los citados mandatos que:    

“(…) generan para el Estado la   obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones   afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se   encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que   puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los   discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su   enfermedad.”[12]    

Conforme con lo anterior, a los   niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe   suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz.   Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la   “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”[13] a través de todos los   medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su   recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de   vida del paciente y se propenda hacia su integración social[14].    

Por tanto, se les debe prodigar a   los pequeños un servicio “especializado”[15], integral[16], eficiente y   óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los   servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos,   terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, y no,   pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías   fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades   por las difíciles condiciones que enfrentan.    

5. Principio de integralidad   predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de   tratamiento integral    

Con relación al principio de   integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos   perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones   y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para   el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de   las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[17].    

Así las cosas, esta segunda   perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el   Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les   obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de   los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos,   exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean   considerados como necesarios por su médico tratante.    

Luego, es procedente solicitar por   medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se   pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con   las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su   médico tratante.    

No obstante, debe tenerse presente   que en aquellas situaciones en las que no se evidencie de forma clara, bien sea   mediante criterio, concepto, justificación o requerimiento médico, la necesidad   que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman   la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la   interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que   el juez constitucional pueda impartir una orden de tratamiento integral siempre   y cuando se den los siguientes presupuestos:    

“(i) la   descripción clara de una determinada patología o condición de salud   diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto   de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o   (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[18]    

Con todo, se torna preciso aclarar   que este tribunal además ha señalado que existe una serie de casos en los que se   hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de   que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan   Obligatorio de Salud -POS-, los cuales son aquellos en los que se encuentren   involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, dentro   de los que se encuentran, entre otros, menores de edad, adultos mayores,   desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades   catastróficas.    

Al respecto, debe tenerse en   cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[19], por medio de la cual se   expuso lo siguiente:    

“Así, esta   Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección   constitucional[20](menores,   adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de   (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[21] (sida,   cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de   los planes obligatorios.”(Subrayado por fuera del texto original)    

Finalmente, debe destacarse que la   protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad   también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los   cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e   indignas, le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las   prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de   superar las situaciones límites que los agobian[22].    

6. Los servicios esenciales   para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas    

Para esta   corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las   afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las   personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar   todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y   eficaz garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar   sus críticas condiciones.    

Ahora bien, en   aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación   del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se   debe entonces propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más   óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se   encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente   expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los   cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí   resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se   les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.    

De esta manera,   se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y   terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda   asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus   complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad   humana, una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los   pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar   un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le   asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.    

Precisamente,   en la sentencia T-899 de 2002[23],   la Corte señaló:    

“(…) En   segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta   Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se   trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se   garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la   medida de lo posible sus facultades.”    

Así las cosas,   si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les   salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su   subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos   fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de   manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la   dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa   prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[24].    

Vale la pena   aclarar, que en ese sentido, la cobertura en salud se ha ampliado al punto que,   aunque por regla general, es el médico adscrito a la EPS el que puede prescribir   un servicio, terapia o procedimiento de salud con el fin de tratar las   enfermedades que presente alguno de sus afiliados, esa postura tiene una   excepción en tanto que se han reconocido y autorizado prescripciones realizadas   por galenos no vinculados a la EPS a la que los pacientes se encuentran   afiliados.    

Indicándose que   la orden médica no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el   argumento según el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora   de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene   conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con   base en información científica[25].    

7. El servicio de transporte   para el acceso efectivo al servicio de salud    

Para esta Corte, si bien el   transporte no podía ser considerado propiamente como un servicio de salud, lo   cierto es que inicialmente se reconoció la existencia de ciertos casos en los   que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que   se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, por lo que   se constituye dicha necesidad en una barrera para el efectivo acceso al servicio   de salud, señalando, en su momento, que en tales casos, de manera excepcional,   los jueces de tutela podían ordenar a las empresas prestadoras del servicio y a   las entidades encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago   del valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que   dichas empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.    

Posteriormente, y ante el alto   impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar sus   transportes y los de su acompañante, para acceder a los tratamientos médicos   prescritos, se reconoció e incluyó tal servicio por parte de la Comisión de   Regulación en Salud – CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la   actualidad, se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43 del Acuerdo   029 de 2011[26],   bajo el entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes   eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones   prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes   remitidos por otra institución y en aquellos casos en los que el paciente, según   el criterio del médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii)en   un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio   de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del   afiliado.    

Además, con relación al servicio   urbano de transporte ha indicado esta corporación, entre otras, en la sentencia   T-1158 de 2001[27]  que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para   negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para   sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:    

“Claro que la obligación de acudir a un tratamiento   corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de   un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar   un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de   ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el   lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a   su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de   incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de   fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de   transporte público,  pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el   vehículo ofrece múltiples problemas (…)”    

De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos concretos.    

8. Casos concretos    

8.1. Expediente T-3.801.140    

Versa sobre la solicitud elevada   ante Capital Salud EPS por la señora Olga Lucía Meneses Rodríguez en   representación de su hijo Mateo Muriel Meneses, en la que requiere le sean   realizadas las diversas terapias de lenguaje y físicas, entre otras, necesarias   para asegurarle a su hijo unas condiciones de vida óptimas y, en ese sentido, se   ordene la inclusión en el programa que desarrolla la IPS “Neurorehabilitar”, lo   anterior, por cuanto han sido catalogadas como necesarias para el manejo de las   diversas enfermedades que acogen al pequeño.    

Como sustento de su petición   manifestó que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, en el régimen subsidiado por pertenecer al sisbén nivel cero (0), a   través de Capital Salud EPS, entidad que ha venido tratando las enfermedades que   padece su hijo, dentro de las que se destacan, entre otras, esquizofrenia   severa, retraso mental, autismo, hiperactividad y agresividad.    

Como consecuencia del mencionado   cuadro clínico, y debido a los agravantes en el estado de salud de su hijo, se   vio obligada a recurrir ante la institución “Neurorehabilitar”, centro médico   especializado en el manejo y cuidado de enfermedades como la que padece su   pequeño, entidad que lo valoró y le puso al tanto de la crítica condición, en   tanto que no le ha sido dado un tratamiento continuo y especializado para su   enfermedad, por lo que conminó a incluirlo en el programa especializado de   rehabilitación que manejan a efectos de brindarle la atención profesional y   farmacológica requerida.    

Petición que elevó a la EPS   demandada, la cual le fue denegada por cuanto la remisión al nivel de atención   especializada no la profirió el médico tratante adscrito a ellos y adicionaron   que no tienen contrato con la clínica “Neurorehabilitar” para poder llevar a   cabo el ingreso del menor al programa Terapéutico Integral Especializado e   Individual, al igual que suministrar el servicio de transporte especial.    

Para la Sala, el caso sub   examine se torna de gran importancia toda vez que se trata de un menor de   edad que padece de unas enfermedades crónicas y catastróficas que lo hacen   acreedor de una protección constitucional especial, y que amerita que se ponga a   su disposición todos aquellos mecanismos, elementos, medios, servicios, terapias   y tratamientos disponibles para que le sea brindada la atención más efectiva e   integral posible para el cuidado de sus enfermedades por parte del Estado, la   sociedad y la familia.    

Igualmente, se observa dentro del   plenario, que debido al tipo de enfermedades que padece el pequeño, depende   necesariamente del cuidado de otra persona lo cual le impide a su progenitora   desempeñarse laboralmente de tiempo completo y le disminuye ostensiblemente sus   ingresos por lo que se torna imposible asumir de su propio peculio el costo de   todos aquellas terapias especializadas prescritas en el centro   “Neurorehabilitar” así como también el costo de los transportes, servicios que   requiere con urgencia para que su niño sobrelleve su condición de una manera más   digna.    

En esa medida, y como quedó   consignado en la parte considerativa de este fallo, el derecho a la salud   implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a   obtener la recuperación del paciente, sino que además exige la prestación de un   servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de   las condiciones mínimas de salud de los menores, por lo que debe prodigársele   todos los elementos o insumos, servicios y terapias, que si bien científicamente   no van a garantizar la recuperación del paciente, sí le van a asegurar una   calidad de vida más tolerable.    

Bajo ese contexto, el amparo de   tutelase debe afianzar cuando quien lo requiere es considerado sujeto de   especial protección constitucional, circunstancia que en el presente asunto   tiene lugar, habida cuenta que se trata de un niño con unas enfermedades   catastróficas y cuya familia no cuenta con la solvencia económica para   garantizarle las terapias especializadas y el servicio de transporte,   necesarios, si bien no para superar completamente sus enfermedades, si para   menguar los efectos y el daño a su dignidad humana, por lo que al no proveerlos,   se contrarían los postulados constitucionales y se expondría al pequeño a   afrontar unas condiciones más intolerables e indignas.    

En ese orden de ideas, se debe   brindar una atención especializada para la enfermedad del menor y desestimar los   argumentos señalados por la entidad demandada, según los cuales no es viable   conceder el amparo de los derechos fundamentales en cuestión, por cuanto la   orden no fue prescrita por un profesional adscrito a la EPS, en tanto que dicho   concepto no puede ser desechado de manera directa con sustento en tal   afirmación, sino que, por el contrario, tiene un carácter vinculante cuando la   entidad tiene conocimiento del mismo y no lo desvirtúa con sustento científico.    

En ese sentido, no se puede   desconocer el derecho de un pequeño con sustento en argumentos netamente   administrativos, ni mucho menos supeditar la atención especializada que requiere   al hecho de que exista una prescripción suministrada por un galeno adscrito,   habida cuenta que el servicio que sobre ellos recae debe incluir la totalidad   del componente médico previsto, lo que se refuerza en aquellos casos en que se   encuentren inmersos menores con disminución física, como se presenta en el   actual, en el que no existen dudas sobre el complejo diagnóstico del paciente y   de la urgencia que tiene en que le sean brindadas las terapias con distintos   especialistas.    

Máxime si se tiene en cuenta que   las terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales y de fonoaudiología se   encuentran incluidas en el contenido del POS[28]y,   por consiguiente, la entidad demandada tiene la obligación de ofrecer todas las   prestaciones que se encuentren prescritas en elreferido plan, sin que pueda   imponer la exigencia de trámites administrativos sobre las pretensiones médicas   requeridas que lo único que ocasionan son impedimentos y obstáculos para la   consolidación y el efectivo disfrute de sus derechos. Frente a los cuales no   procede realizar ningún recobro.    

Ahora, aunque si bien en la   actualidad se profirió una orden por parte del médico tratante adscrito a la EPS   en la que remiten al menor a un tratamiento intensivo e integral con cuatro   especialidades y con transporte básico, lo cierto es que ese solo hecho no   asegura la cobertura total de salud, habida cuenta que fue concedido por tan   solo un periodo de seis meses, lo cual permite inferir que transcurrido ese   tiempo, eventualmente, podría reincidirse en la conducta transgresora del   derecho y le impondría una nueva carga administrativa y judicial a la   peticionaria.    

Así las cosas, esta Sala de   Revisión, revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado   Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., el   12 de febrero de 2013, que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de diciembre   de 2012 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales de   Mateo Muriel Meneses a la vida, a la salud y a la dignidad humana.    

Del mismo modo, ordenará a Capital   Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de   especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor,   que permitan confirmar o descartar con sustento en información científica la   viabilidad del programa especializado prescrito por “Neurorehabilitar” para el   manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que padece el niño y, en caso de   ser necesario científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada   su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica   especializada, periódica, continua, constante y permanente que debe otorgársele   al pequeño dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos   los implementos y elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero   posible su padecimiento.    

En ese sentido, en caso de   considerar el programa prescrito por “Neurorehabilitar” como necesario, se   permitirá a la accionada el recobro ante el Fosyga. También se ordenará a la   demandada suministrar el servicio de transporte que requiere el pequeño y su   acompañante para la asistencia a las citas médicas que le sean prescritas y para   todas aquellas que del cuidado y manejo de su cuadro clínico surjan. Asimismo,   se ordenará el tratamiento integral al menor.    

8.2. Expediente T-3.801.783    

El señor Edgardo Enrique Cuesta   Reynos en representación de su hijo menor de edad, José David Cuesta Sandoval,   quien padece de síndrome de Down, solicitó por medio de acción de tutela a   Coomeva EPS, la realización de un plan de rehabilitación integral en la IPS   Cencaes, el cual incluye la realización de 140 sesiones mensuales de terapias   comportamental A.B.A., y el apoyo con fonoaudiología, fisioterapia y psicología.    

Solicitud que no tuvo acogida por   parte de la entidad demandada, toda vez que (i)a la fecha de presentación   de la tutela aparecía reportado como retirado del servicio, (ii)  no cuenta con una orden médica que acredite lo señalado en el contenido de la   demanda y, (iii)las terapias A.B.A., tienen un carácter netamente   educativo y se encuentran excluidas del POS.    

Para esta Sala, la decisión   asumida por la entidad demandada de no suministrar el componente requerido por   el accionante en representación de su hijo, dentro de su escrito de tutela, a   todas luces, vulnera los derechos fundamentales del agenciado y contraría los   postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben ser   objeto los niños.    

En ese sentido, se pudo constatar   que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, habida   cuenta que una vez constatada por este despacho la base de datos del Fosyga se   pudo verificar[29]  que en la actualidad tanto el peticionario como su agenciado se encuentran   activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la   EPS accionada.    

Adicionalmente, se evidencian los   informes y las valoraciones realizadas por Cencaes IPS, dentro de las que se   destacan los distintos certificados expedidos por profesionales de psicológica,   fonoaudiológica y física, así como también las recomendaciones médicas   impartidas para su manejo y cuidado en las que se señala la intensidad de las   terapias físicas y demás tratamientos para mejorar sus habilidades deficientes.    

Con relación al argumento que   manifiesta en su negativa la demandada según el cual no es posible acceder al   tratamiento prescrito por cuanto se encuentra excluido del POS y, además, porque   las terapias A.B.A., tienen carácter educativo, debe advertirse que, según lo   expresado en la parte motiva, de este caso se reiteró que el componente de salud   que se le debe brindar a los menores debe ser integral, especializado, pronto y   oportuno, por lo que no se deben, so pretexto de proteger financieramente el   sistema de salud, desconocer las prerrogativas constitucionales de los niños.    

Debido a ello, se ha ampliado el   componente en salud para los menores y se ha aclarado que se deben otorgar todos   aquellos elementos, insumos y terapias que, aunque científicamente no van a   permitir la recuperación del estado de salud del menor, por lo menos le van a   hacer menos tormentoso su padecimiento y su vida más digna. Lo anterior con   independencia de que los suministros requeridos se encuentren o no incluidos en   el POS.    

Así las cosas, se debe acceder a   lo pretendido por el accionante en aras de lograr la integración social del   menor y de paliar sus afecciones, sin importar si tienen un componente   educativo.    

Adicionalmente, dentro del   material probatorio obrante en el expediente se allegó una relación de pacientes   con diagnóstico similar al que padece José David, que fueron remitidos por la   EPS accionada a la IPS Cencaes, con el propósito de que le practicaran las   mismas terapias que requiere el accionante en su escrito de tutela para el   manejo de la enfermedad que padece su hijo, sin que en tales casos se hubiere   alegado la exclusión del POS, lo cual refuerza la decisión a tomar en el   presente caso.    

Así pues, la Corte concederá el   amparo solicitado y se revocará el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, que a su vez confirmó el   proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, el 13 de   septiembre de 2012 y, en su lugar, ordenará a Coomeva EPS a través de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el   término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que   realicen las respectivas valoraciones médicas al menor, que permitan confirmar o   descartar con sustento en información científica, la viabilidad de las   prescripciones proferidas por la IPS Cencaes para el manejo y cuidado del   síndrome de Down que padece el niño.    

En caso de ser necesario   científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su   viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica   especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas   entre otros, psiquiatría, psicología, fonoaudiología, nutricionista, terapeuta   físico y del lenguaje, pediatría, etc., que le debe ser otorgada al pequeño   dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los   implementos y elementos necesarios para que sea más digno para el pequeño y su   familia sobrellevar los padecimientos.    

Finalmente, teniendo en cuenta el   complejo cuadro clínico que padece el pequeño y las difíciles condiciones que   afronta, se ordenará el tratamiento integral al menor.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., el 12 de febrero de 2013, que a su   vez revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D. C., el 20 de diciembre de 2012, en el trámite del   proceso de tutela T-3.801.140. En su lugar TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Mateo Muriel   Meneses.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Capital Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que   si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de   especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor   que permitan confirmar o descartar con sustento en información científica la   viabilidad del programa especializado prescrito por “Neurorehabilitar” para el   manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que padece el niño y, en caso de   ser necesario científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes al concepto. En caso de ser descartada su viabilidad,   deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada,   periódica, continua y constante con los diversos especialistas que puedan   aportar con sus oficios a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida   del pequeño, la cual debe ser otorgada dentro de una institución de salud de   tercer nivel, que goce de todos los implementos y elementos necesarios para que   sea digno para el pequeño y su familia sobrellevar los padecimientos, así como   también deberá brindarle el servicio de transporte al pequeño y un acompañante   para acudir a todas las citas médicas prescritas y a las terapias que le sean   prescritas.    

TERCERO.- ORDENAR la   práctica del tratamiento integral al niño Mateo Muriel Meneses, que demande el   cuidado de sus enfermedades.    

CUARTO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, que a su vez confirmó la dictada   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, el 13 de septiembre de   2012, en el trámite del proceso de tutela T-3.801.783. En su lugar TUTELAR   los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de José   David Cuesta Sandoval.    

QUINTO.- ORDENAR a Coomeva   EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación   de la presente providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas   para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor, que permitan   confirmar o descartar con sustento en información científica la viabilidad de   las prescripciones proferidas por la IPS Cencaes para el manejo y cuidado del   síndrome de Down que padece el niño y en caso de ser necesario, proceda a   suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto.   En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto,   ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con   los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperación   o mejoramiento de la calidad de vida del pequeño, la cual debe ser otorgada   dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los   implementos y elementos necesarios para que sea digno para el pequeño y su   familia sobrellevar los padecimientos.    

SEXTO.- ORDENAR la   práctica del tratamiento integral al niño José David Cuesta Sandoval, que   demande el cuidado de sus enfermedades.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría,   líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Folio 21 del cuaderno 2.    

[2]Folio 12 del cuaderno 1.    

[3]Folios 12 al 48 del cuaderno 1.    

[4] Folio 50 del cuaderno 1.    

[5]Folio 10 del cuaderno 1.    

[6] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[7] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la   vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

[8] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-576   de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de 2008, M. P.   NilsonElíasPinillaPinilla.    

[9] Con base en la Sentencia T-518 de   2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas las personas nacen libres e iguales ante   la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de   los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[11] Constitución Política de   Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[12] Corte Constitucional, Sentencia   T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] Ibídem.    

[14] Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[15] Ibídem.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia   T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “Por consiguiente, a los   niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en   tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste   que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres   humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan   perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que   tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar   la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales   como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y   autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los   padres y su entorno).”    

[17] Al respecto, Corte   Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia   T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[20] Ver Sentencia T-459 de 2007, M.   P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Ver Sentencias T-581de 2007, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Ver por ejemplo, las Sentencias   T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010, M. P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[23] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[25]Al respecto, ver Sentencia T-760   de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26]Por el cual se sustituye el   Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud.    

[27] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] Acuerdo 29 de 2011: “Por el cual se sustituye el   Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud.” El cual dentro de su contenido describe textualmente   incorporado al componente básico y obligatorio, lo siguiente:       

CUPS                    

SERVICIO   

890109                    

ATENCIÓN [VISITA] DOMICILIARIA, POR TRABAJO SOCIAL   

890110                    

ATENCIÓN [VISITA] DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y           FONOAUDIOLOGÍA   

890111                    

ATENCIÓN [VISITA] DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA   

890112                    

ATENCIÓN [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA           RESPIRATORIA   

890113                    

ATENCIÓN [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA           OCUPACIONAL      

[29] Folios 10 y 11 del cuaderno 1.

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