T-392-15

Tutelas 2015

           T-392-15             

Sentencia T-392/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en que se disminuyó el valor de la mesada pensional, de acuerdo   a la sentencia C-258/13    

TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia   constitucional    

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido en el Decreto 2170 de 2013    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Improcedencia de reliquidación pensional por encima del tope de 25   SMLMV por cuanto se estaría contrariando la sentencia C-258/13    

Referencia: Expediente T-4352983.    

Acción de tutela instaurada por Lina Ramírez de Lamboglia   contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de   la República.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, D.C.,   treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán   (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

                                                    SENTENCIA         

Dentro del proceso de revisión de los   fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida   por Lina Ramírez de Lamboglia contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo   de Previsión Social del Congreso de la República.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos y   acción de tutela interpuesta    

1. A la   señora Lina Ramírez de Lamboglia[2],   en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Giovanni Lamboglia Mazzilli, le   fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante   FONPRECON), la sustitución pensional de invalidez, mediante acto administrativo   del 9 de octubre de 1988.    

2. En el mes   de julio de 2013, la actora fue informada por el Banco BBVA sobre la reducción   del monto de la pensión consignada por el FONPRECON en su favor.    

3. En agosto   de 2013, la accionante formuló derecho de petición ante el FONPRECON para   solicitar: i) el motivo de la rebaja inconsulta del valor de su pensión; ii)   certificado de si existe algún acto administrativo que haya ordenado la   reducción del monto de su pensión; iii) si existe el acto administrativo   correspondiente se emita copia del mismo y se le notifique.    

4. El   dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el director del FONPRECON   respondió el derecho de petición en los siguientes términos:    

“1. El   motivo que obedece a la reducción del valor de la pensión de sobrevivientes a la   que tiene derecho, se sustenta en el cumplimiento de la orden judicial impartida   por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-258 del 7 de mayo de   2013.    

(…)    

2. Con   respecto a los puntos 2, 3 y 4 de su petición le informo: El Fondo de Previsión   Social del Congreso de la República no expidió acto administrativo alguno, que   ordenara la reducción de la mesada pensional, le reitero que todas y cada una de   las mesadas pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones   de congresistas a partir del 1 de julio de 2013 fueron ajustadas automáticamente   al tope legal de 25 smlmv.”    

5.   Adicionalmente, en ejercicio de su derecho a la igualdad, la accionante solicita   la aplicación del Decreto 2170 de 2013 que reconoce a los congresistas una prima   especial de servicios. Esto, dada su calidad de pensionada sustituta de un   integrante del Congreso con derechos ciertos y adquiridos.    

6. La   accionante invoca la protección constitucional de sus derechos como mecanismo   transitorio comoquiera que es una persona de 79 años de edad[3]  y la demora en el proceso ordinario haría inocua la protección de sus derechos   fundamentales.       

7. En virtud   de lo expuesto, la señora Ramírez, mediante apoderado, interpuso acción de   tutela al considerar que con el reajuste automático de su pensión FONPRECON   desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En tal   sentido, solicita que se ordene a la demandada, de una parte, pagar la mesada   pensional completa sin el reajuste automático realizado, y de otra, que inicie   las gestiones para reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en   el Decreto 2170 de 2013, en un término que no exceda los treinta días.    

8. El apoderado de la peticionaria aportó como pruebas los siguientes   documentos:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante   donde consta la fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1945.    

–          Copia de la respuesta al derecho de petición   enviada por FONPRECON el 16 de septiembre de 2013.    

–          Copia del Decreto 2170 de 2013.    

–          Poder para actuar otorgado por la señora Lina   Ramírez de Lamboglia,    

9. La acción de tutela fue presentada el trece (13) de noviembre de   dos mil trece (2013), ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de   Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de   noviembre de dos mil trece (2013) remitió la acción de tutela, por competencia,   al Tribunal Superior de Bogotá. El tres (03) de diciembre de dos mil trece   (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de   la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Trabajo y el FONPRECON y   dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su   derecho de defensa.    

Intervención de las accionadas    

10. El representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio   del Trabajo solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por   falta de legitimación por pasiva  de su representada.  Al respecto,   afirma que: “(…) el FONDO DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DEL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, es un establecimiento público adscrito   al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 4 del   decreto 4107 de 2011 y no el Ministerio de Trabajo, como erradamente se   interpreta,  lo que implica que no existe ni existió vínculo de carácter laboral,   prestacional, de seguridad social o de cualquier otra índole entre el accionante   y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos   entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este   Ministerio, bien sea por acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna   de los derechos fundamentales invocados por el accionante.” (Subrayado y   negrilla original).    

Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Trabajo, con base en   distintas citas jurisprudenciales, planteó la improcedencia de la acción de   tutela porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no se acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable; y iii) no es el mecanismo para obtener   el pago de acreencias laborales ni reclamar pensiones.    

11. Por su parte, el representante judicial del Fondo de Previsión   Social del Congreso solicitó denegar por improcedente la acción de tutela   comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ramírez.   En general, sostuvo que lo que se pretende con la acción de tutela es el   desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de 2013,   que ordenó que las mesadas reconocidas de conformidad con el régimen especial de   congresistas no podrán superar los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, y   que tal decisión, le fue notificada a la accionante mediante oficio   20133170069591 del 16 de julio de 2013.    

El apoderado enfatizó en la existencia de otro medio de defensa   judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la   controversia propuesta ante el juez constitucional, máxime si no se acredita un   perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada   pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirtúa la   afectación del derecho a la vida digna y al mínimo vital.    

Luego de reproducir ampliamente la sentencia C-258 de 2013,   puntualizó: “De acuerdo con las consideraciones transcritas, el ajuste de las   mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no puede ser   considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino   como un AJUSTE ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Siendo claro que a   partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a   recursos de naturaleza pública podrá superar el tope legal de 25 salarios   mínimos legales mensuales vigentes, así lo estableció  de forma expresa el   máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-258 de 2013”.    

Asimismo, resaltó el valor de cosa juzgada constitucional y la   obligatoriedad de las sentencia proferidas por la Corte Constitucional de   conformidad con el artículo 243 de la C.P. y de los artículos 45 y 48 de la Ley   270 de 1996.    

Finalmente, calificó como exótica la petición de la accionante para   la aplicación de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013.   Esto, por cuanto la misma está prevista para congresistas activos, la mesada   pensional se liquida conforme lo devengado por cada parlamentario, y además, no   se ha hecho tal solicitud ante el Fondo que representa sino que se hace a través   de la acción de tutela.    

El apoderado adjuntó como pruebas varios pronunciamientos de   distintas autoridades judiciales en el marco de acciones de tutela con patrones   fácticos similares al caso de la señora Ramírez, todos con fallos favorables a   FONPRECON.    

12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia   proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió denegar   por improcedente la acción de tutela. A su juicio, en virtud de la   subsidiariedad de la acción de tutela no corresponde al juez constitucional   pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un   perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante   cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Aunado a lo anterior,   consideró que si bien se acreditó la avanzada edad de la accionante, 69 y no 79   años de edad como se alegó, no se aportaron pruebas sobre la precaria situación   económica que haría procedente el amparo.    

Por último, destacó el carácter vinculante de las sentencias de la   Corte Constitucional y el valor de cosa juzgada que tienen sus providencias. En   tal sentido, precisó que el FONPRECON actuó en cumplimiento de una decisión   judicial al reajustar la mesada pensional de la accionante.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

13. Luego de proferida la decisión de primera   instancia, el apoderado de la señora Lina Ramírez presentó escrito de   impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que el   juez de primera instancia no comprendió que la aplicación del Decreto 2170 de   2013 se hacía en calidad de miembro del congreso pensionada. En su criterio, la   accionante en su calidad de pensionada no ha dejado de pertenecer al Congreso de   la República y tiene derechos adquiridos en materia pensional que no pueden   desconocerse por el FONPRECON.    

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce   (2014), revocó la sentencia de primera instancia. La Sala resumió el contenido   de la sentencia C-258 de 2013 y destacó que el FONPRECON no podía realizar el   reajuste de la pensión de la accionante simplemente por cumplir un tope máximo   de la mesada sin previo estudio del caso particular.    

En su concepto, la actuación arbitraria del FONPRECON   vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso en los siguientes   términos: “(…) de manera que si la entidad considera que Ramírez de Lamboglia   está incluida dentro de los supuestos contenidos en la sentencia C-258 de 2013,   le corresponde acudir a los medios administrativos y/o judicialmente previstos   para cesar el pago, entre otros, las medidas cautelares contempladas en el   capítulo IX de la Ley 1437 de 2011”.    

Por consiguiente, tuteló el derecho al debido proceso de   la accionante y ordenó a FONPRECON acudir a los medios administrativos y/o   judicialmente previstos para cesar el pago de la pensión.    

Actuación en sede de revisión    

15. El 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de   Revisión solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República que informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al   fallo proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. En el mismo proveído se suspendieron   los términos procesales.    

16. El 1º de octubre de 2014, el director del FONPRECON   informó que para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, notificada el 18 de marzo de 2014, emitió la Resolución 0167 del 25 de   marzo de 2014, mediante la cual se dispuso:    

“-   Determinar que la pensión reconocida al causante GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILI y   sustituida a la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA es objeto del ajuste automático   al tope de 25 smlv de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-258 de   2013.    

–          Acatar la orden establecida en el numeral   tercero subnumeral 4 de la Sentencia C-258 de 2013 que ordenó el ajuste   automático en las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con el artículo   17 de la Ley 4 de 1992.    

3.      La resolución 0167 del 25 de marzo de 2014   fue notificada por aviso a la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA el día 24 de   abril de 2014.    

4.      El apoderado de la señora LINA RAMÍREZ DE   LAMBOGLIA solicitó aclaración y adición de la Resolución 0167 del 25 de marzo de   2014.    

5.      Mediante Resolución No. 0300 del 16 de   mayo de 2014 se desató el recurso formulado modificando el artículo primero del   acto impugnado en relación con la fecha de notificación del fallo de tutela y   confirmándolo en sus demás aspectos (se anexa resolución en 4 folios).    

6.      Finalmente es importante resaltar que la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de   agosto de 2014 resolvió declarar cumplido el fallo de tutela proferido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de febrero de   2014. (se anexa auto en 5 folios).”.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corte   es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela   seleccionados.    

Problema jurídico    

2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es   procedente para dejar sin efectos el reajuste pensional efectuado por FONPRECON,   en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, mediante el cual se redujo la   mesada pensional de la accionante a 25 salarios mínimos legales vigentes. Si la   acción resultara procedente la Corte deberá establecer si con la mencionada   decisión FONPRECON vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad de la accionante, quien tiene 69 años de edad. De otra parte, la   Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para amparar el   derecho a la igualdad de la accionante, quien considera que debe ser   beneficiaria de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013.    

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala: i) resumirá   el contenido de la sentencia C-258 de 2013; y ii) describirá el contenido del   Decreto 2170 de 2013.    

La inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-258 de 2013 y las   órdenes consecuentes.    

3. En la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena declaró inexequibles   las expresiones “durante   el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo   porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el   primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992[4], así como la expresión   “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. La declaratoria de   inconstitucionalidad se fundamentó en el desconocimiento de los artículos 13   (igualdad) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política[5].    

En esa oportunidad, la Corte sintetizó, como marco contextual, el   alcance del Estado Social de Derecho, la seguridad social como derecho y   servicio para el cumplimiento de los fines del estado social de derecho, la   protección de los derechos adquiridos en Colombia, los derechos pensionales   adquiridos protegidos por el acto legislativo 01 de 2005, los principios de   buena fe y confianza legítima, y el régimen especial de   pensiones de los congresistas.    

Posteriormente, para adoptar la decisión de   eliminar del ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales diferenció entre los beneficiarios del régimen[6], los factores de   liquidación[7],   el ingreso base de liquidación[8],   el mecanismo de ajuste anual[9]  y los topes de las mesadas pensionales[10].        

       

En particular, en la definición de un tope de 25 smlmv para las   mesadas pensionales de los congresistas y demás servidores públicos a quienes   les resulte aplicable ese régimen, es pertinente destacar las conclusiones de la   Sala Plena de este Tribunal:    

“En  primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna   pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el   artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las   condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.    

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a   partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada   pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de   los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas   pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad   administrativa.    

Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 199[3]. La   razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima   media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con   recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del   empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una   pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de   servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con   recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones   constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben   destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a   ampliar la cobertura del sistema.    

Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general,   todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando   efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de   transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios   constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema   general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de   quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.    

Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que   algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se   ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto   de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se   hayan venido pagando por encima de ese tope.    

En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado,   las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en   los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992,   se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho.   Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o   alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del   procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza   legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que   pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las   consideraciones que a continuación se explican. ”    

De acuerdo con lo anterior, ninguna pensión reconocida bajo el   régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de   1992, con cargo a recursos de naturaleza pública podrá exceder el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 31   de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deberán ser   reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.    

Asimismo, la aplicación del reajuste automático de las mesadas   pensionales afectadas por el tope de 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013,   exigía por parte de la autoridad administrativa determinar si la pensión había   sido reconocida con fraude a la ley o abuso del derecho.  De ser así, la   sentencia destacó que los beneficiarios con pensiones adquiridas con fraude a la   ley o abuso del derecho no tenían un derecho adquirido, y por tanto, la   administración, debía revocar y reliquidar unilateralmente el acto con efectos   hacia futuro, es decir, afectando únicamente las mesadas posteriores y no las   pagadas[11]. En concreto, es posible   extraer las siguientes reglas: i) la administración tenía plazo hasta el 31 de   diciembre de 2013 para emitir los actos administrativos que dieran cuenta del   reconocimiento de una pensión con fraude a la ley o abuso del derecho; ii)   correspondía a la administración desvirtuar la presunción de legalidad del acto   que reconoce la pensión; iii) durante el trámite no se podía suspender el pago   de la mesada pensional; y iv) la actuación administrativa debía adelantarse con   plena observancia del derecho al debido proceso, en especial el derecho de   defensa, lo que implica que el afectado podrá promover los recursos   administrativos y las acciones judiciales a que hubiere lugar.    

Por el contrario, si la situación del beneficiario no se encuadra en   las hipótesis de abuso del derecho o fraude a la ley, la administración debe   determinar si el reconocimiento de la pensión es: i) de buena fe y en ejercicio   de la confianza legítima[12];   o ii) a través de la equiparación[13].   En el primer evento, la Sala estableció como fecha para dar cumplimiento a la   orden el 31 de julio de 2013, señalando que no se podía suspender los pagos de   las mesadas por demoras administrativas en la realización de este reajuste. A su   turno, respecto de las pensiones por equiparación advirtió lo siguiente: i)   deben ser sometidas al tope de 25 smlmv a partir del 31 de julio de 2013; ii) el   trámite de reliquidación debe garantizar el derecho al debido proceso; iii) no   puede haber reducciones manifiestamente desproporcionadas (que desconozcan el   derecho al mínimo vital o vulneren los derechos de las personas de la tercera   edad); iv) se deberá aplicar, según el caso, los mecanismos previstos en los   artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[14];   v) no se fija un plazo para adelantar estas reliquidaciones; y vi) no se podrán   suspender los pagos de las mesadas por demoras administrativas en la realización   de este reajuste.    

El contenido del Decreto 2170 de 2013.    

4. El Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en desarrollo de   la Ley 4ª de 1992, expidieron el Decreto 2170 de 2013, “Por el cual se   establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la   República”.    

El artículo 1º define los beneficiarios de la prima especial de   servicios en los siguientes términos: “Los miembros del Congreso de la   República tendrán derecho a percibir· mensualmente una prima especial de   servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil   cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) mlcte, la cual se reajustará   anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignación básica. La   prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de salud   y de localización y vivienda establecidas en el literal 11) del artículo 2° de   la Ley 4 de 1992 y constituye factor salarial para la liquidación de la prima de   servicios y la prima de navidad, Igualmente, la prima especial de servicios de   que trata el presente artículo se tendrá en cuenta para efectos de la   liquidación de que trata el artículo 11 del Decreto 816 de1 2002”.    

Estudio del   caso concreto    

5. La señora Lina Ramírez de Lamboglia instauró acción de tutela por   considerar que con el reajuste automático de su pensión a 25 smlmv, efectuado   por FONPRECON, se desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad. En tal sentido, solicitó que se ordene a la demandada, de una   parte, pagar la mesada pensional completa sin el reajuste automático realizado,   y de otra, que inicie las gestiones para reconocer y pagar la prima especial de   servicios prevista en el Decreto 2170 de 2013.    

6. FONPRECON sostuvo que lo que se pretende con la acción de tutela   es el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de   2013, que ordenó que las mesadas reconocidas de conformidad con el régimen   especial de congresistas no podrán superar los 25 smlmv a partir del 1º de julio   de 2013, y que tal decisión, le fue notificada a la accionante mediante oficio   20133170069591 del 16 de julio de 2013.    

Igualmente, enfatizó en la existencia de otro medio de defensa   judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la   controversia propuesta ante el juez constitucional, máxime si no se acredita un   perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada   pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirtúa la   afectación del derecho a la vida digna y al mínimo vital.    

7. Los jueces de instancia fallaron de forma disímil. La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, decidió denegar por   improcedente la acción de tutela porque no corresponde al juez constitucional   pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un   perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante   cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Además, destacó el   carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y el valor de   cosa juzgada que tienen sus providencias.    

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, revocó el fallo y concedió el amparo al derecho al debido proceso de   la accionante. En consecuencia, ordenó a FONPRECON acudir a los medios   administrativos y/o judicialmente previstos para cumplir lo ordenado por la   sentencia C-258 de 2013.    

8. En ese contexto, en primer lugar, corresponde a la Corte definir   si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el reajuste   pensional efectuado por FONPRECON, en cumplimiento de la sentencia C-258 de   2013, mediante el cual se redujo la mesada pensional de la accionante a 25   salarios mínimos legales vigentes.    

8.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la   acción de tutela está diseñada para reclamar la protección inmediata de los   derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.   Asimismo, dispone que la acción solo procederá cuando el afectado no tenga otro   medio de defensa judicial a su alcance salvo que se acredite la existencia de un   perjuicio irremediable.    

8.2. Bajo estos supuestos, la Sala considera que la acción de tutela   interpuesta por Lina Ramírez cumple con los presupuestos  de procedibilidad   para invocar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente   vulnerados por la autoridad administrativa encargada del cumplimiento de una   sentencia proferida por la Corte Constitucional. En efecto, la peticionaria   alega el desconocimiento de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social,   a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por la acción de una   autoridad administrativa, FONPRECON, al reducir su mesada pensional a partir de   julio de 2013.    

Al respecto, la Sala destaca que al momento de promover la acción   constitucional a la señora Ramírez se le redujo su mesada pensional sin previo   aviso, pues la notificación efectuada por FONPRECON el 16 de julio de 2013,   mediante oficio 20133170069591, había sido enviada a una dirección en la cual ya   no residía, pese a ser la registrada en la entidad. Y además, la respuesta a su   derecho de petición le indicaba que la actuación administrativa estaba amparada   por una sentencia de la Corte Constitucional y que no se había expedido un acto   administrativo pues la decisión obedecía al cumplimiento de una orden judicial   de ajustar las pensiones al tope de 25 smlmv.    

Frente a este panorama, la acción de tutela se configura como un   mecanismo idóneo para analizar la protección de los derechos fundamentales de la   accionante, una persona de 69 años de edad, máxime si no existía un acto   administrativo que impugnar por vía administrativa o judicial. La accionante se   encontraba ante una decisión judicial que no conocía y que permitía a FONPRECON   de manera automática alterar su ingreso mensual como pensionada. Por   consiguiente, la jurisdicción constitucional estaba llamada a responder la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales.       

                               

9. Ahora bien, establecida la procedencia de la acción, la Corte debe   definir si con la decisión de FONPRECON de reajustar la mesada pensional de la   señora Ramírez, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se vulneraron sus   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social,   a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.    

10. La Sala observa que la Corte Suprema de Justicia concedió el   amparo al debido proceso de la accionante y ordenó que el reajuste estuviera   precedido de un procedimiento administrativo o judicial. En cumplimiento de esa   orden, FONPRECON expidió la Resolución 0167 del 25 de marzo de 2014, notificada   por aviso el 24 de abril de 2014 a la señora Ramírez, quien solicitó, a través   de apoderado, aclaración y adición de la resolución. Esta solicitud fue decidida   mediante Resolución 300 del 16 de mayo de 2014.    

Con posterioridad, mediante sentencia del 27 de abril de 2015[15], la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente fijado   en el caso de Lina Ramírez de Lamboglia sobre la vulneración al debido proceso[16]. En tal sentido, la Sala   Laboral concluyó:    

“Así   entonces, a partir de una nueva lectura de la sentencia C-258/2013, lo que queda   claro es que la aplicación por parte de las entidades pagadoras de pensiones del   reajuste de las pensiones al tope máximo de los 25 s.m.l.m.v., no está sujeta a   ningún condicionamiento, exigencia o requisito adicional y, por lo mismo, la   actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en este caso fue   legítima.    

Debe tenerse en cuenta que a la luz del art. 243 de la C.P. «los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional», lo que significa que este tipo de providencias   son inmutables, vinculantes y definitivas; de igual modo, sus efectos son erga   omnes; su contenido no puede ser revisado, modulado o condicionado por ninguna   otra autoridad judicial o administrativa, ni mucho menos pueden ser combatidos   por medio de las acciones de protección de derechos individuales como la tutela.   En torno a esto último, el num. 5º del art. 6º del D. 2591/1991 expresamente   señala que el amparo de tutela es improcedente «cuando se trate de actos de   carácter general, impersonal y abstracto».     

En esa misma dirección, no advierte la Sala que la determinación de   la autoridad accionada de limitar el monto de la pensión del accionante al tope   25 s.m.l.m.v., en cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad,   desconozca el debido proceso, en particular, la observancia de la plenitud de   las formas o el seguimiento de las normas procesales, en tanto que, en puridad   de verdad, la UGPP no pretermitió ningún trámite. Antes bien, lo que hizo fue   dar cumplimiento a la Constitución y a la ley, en lo relacionado con el deber   inexcusable y perentorio de todas las autoridades y funcionarios de acatar las   decisiones judiciales, en los términos en que fueron proferidas.     

Por lo mismo, no es viable que, so pretexto de un garantismo   procesal, las entidades estatales discutan acerca de si deben o no acatar los   fallos, o si su aplicación aparentemente vulnera o no el debido proceso, pues   ello, se traduciría, sin más, en la posibilidad de sustraerse al cumplimiento de   los mismos al amparo de argumentaciones y deliberaciones de carácter subjetivo y   abstracto.     

El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las garantías   más importantes para la existencia y funcionamiento de los Estados   contemporáneos, cuyo presupuesto es la sujeción efectiva a la Constitución. El   principio de la cosa juzgada constitucional, debe ser una razón institucional   suficiente para que las autoridades administrativas acaten las decisiones de la   justicia, pues de él depende la estabilidad y la preservación misma del sistema   jurídico, como medio para alcanzar otros valores y propósitos sociales, entre   ellos, la garantía misma de los derechos y libertades fundamentales de todas las   personas.”    

Concuerda la Sala en el valor de cosa juzgada y los efectos erga   omnes de los pronunciamientos que en ejercicio del control abstracto profiere la   Corte Constitucional. De otra manera, como lo destaca el extracto citado, se   desnaturalizaría el alcance de las sentencias de constitucionalidad emitidas por   este Tribunal. Por consiguiente, si bien la acción de tutela resulta procedente   para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la   ejecución de un fallo judicial no puede utilizarse para modular las órdenes   emitidas en virtud de una sentencia de constitucionalidad.      

11. Específicamente, frente al cumplimiento de las órdenes contenidas   en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena destacó que ninguna pensión   reconocida bajo el régimen especial de congresistas establecido en el artículo   17 de la Ley 4ª de 1992, con cargo a recursos de naturaleza pública podrá   exceder el tope de los 25 salarios mínimos legales   mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas   pensionales debieron ser reajustadas automáticamente a este tope por la   autoridad administrativa (supra fundamento jurídico   3.). Asimismo, se resumió   cómo debió actuar la administración para dar cumplimiento al tope de 25 slmlmv,   según el reconocimiento de la pensión se enmarcara en alguna de las siguientes   hipótesis de i) abuso del derecho o fraude a la ley, ii) buena fe y ejercicio de   la confianza legítima, o iii) equiparación.    

En el caso de la señora Lina Ramírez, la Sala advierte que FONPRECON,   conforme con la sentencia C-258 de 2013, reajustó la mesada pensional al tope de   25 smlmv a 31 de julio de 2013. Con esta actuación administrativa no se   desconoce ninguno de los derechos alegados por la accionante pues la misma se   efectuó en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad que tiene efectos   de cosa juzgada y es vinculante erga omnes. Sobre el particular, resulta   pertinente advertir que la sentencia C-258 de 2013, abordó y descartó  la   posible vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social   (derechos adquiridos) que implicaba el establecimiento del tope de 25smlmv   ponderando con otros principios propios del Estado Social de Derecho[17].    

Al respecto, considera la Corte que FONPRECON ha debido asegurarse de   que los beneficiarios de las mesadas pensionales reajustadas se enteraran de la   decisión adoptada, máxime si se trataba del cumplimiento de un fallo judicial   que no tenían por qué conocer. No obstante, esta situación fue superada en el   caso concreto ante la interposición y respuesta de FONPRECON del derecho de   petición promovido por la señora Ramírez. En consecuencia, la Sala no encuentra   que haya lugar a declarar la vulneración del derecho al debido proceso de la   accionante.    

13. Ahora bien, como se puso de presente el reajuste automático de   las pensiones al tope de 25 smlmv exigía una valoración adicional por parte de   la autoridad administrativa sobre las circunstancias en que se había presentado   el reconocimiento de la pensión. En el caso de la señora Lina Ramírez, el   reconocimiento de la pensión estaba amparado por la buena fe y la confianza   legítima[18], por lo que no era   necesaria la expedición de un acto administrativo adicional según lo dispone la   sentencia para las pensiones reconocidas con fraude a la ley o abuso del derecho   o por equiparación.      

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los actos administrativos   expedidos por FONPRECON en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Lina Ramírez, a saber: la   Resolución 0167 de 25 de marzo de 2014 y la Resolución 300 de 16 mayo de 2014.   Esto, teniendo en cuenta que fueron emitidos bajo el amparo de una   interpretación errada de la sentencia C-258 de 2013, la cual, como se expuso,   fue corregida posteriormente por la Corte Suprema de Justicia.    

14. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de 26 de febrero   de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso de la señora Lina   Ramírez de Lamboglia, y en su lugar, negará el amparo de sus derechos   fundamentales.    

15. Por último, para la Sala es claro que la accionante no es   beneficiaria del Decreto 2170 de 2013, en tanto no es miembro actual del   Congreso de la República (supra fundamento jurídico 4.). Por   consiguiente, la señora Ramírez no es destinataria de la prima especial de   servicios que fue regulada en el mencionado decreto para congresistas en   ejercicio. En consecuencia, no vulnera su derecho a la igualdad la negativa a   reconocer la asimilación que pretende para que le sea aplicada una prima   especial de servicios a su mesada pensional, en su calidad de cónyuge   sobreviviente de un excongresista pensionado, cuando la misma hace parte de un   reajuste salarial para parlamentarios activos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR los términos   suspendidos.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia de 26 de   febrero de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso de la señora   Lina Ramírez de Lamboglia, y en su lugar, NEGAR el amparo de sus derechos   fundamentales.    

Tercero.- DEJAR sin efectos la Resolución 0167 de 25 de marzo   de 2014 y la Resolución 300 de 16 mayo de 2014, ambas expedidas por el   Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e) ponente    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con   los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el   expediente.    

[2] De 69 años de edad.    

[3] Lo cierto es que anexa la cédula de   ciudadanía que da cuenta de su fecha de nacimiento en 1945, lo que significa que   en realidad tiene 69 años de edad.    

[4] El artículo 17 de la Ley 4 de 1992,   dispone: “ARTÍCULO 17.  El Gobierno Nacional establecerá un régimen de   pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y   Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual   promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el   Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el   salario mínimo legal.    

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará   teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto   devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la   jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”    

[5] La sentencia C-258 de 2013, concluyó: “(…) la Sala encuentra que el precepto demando tal como viene siendo   interpretado por el derecho viviente desconoce los artículos 13 y 48 Superiores,   este último adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, por cuatro razones   principales:    

4.1.1.1   Permite que personas cobijadas por el régimen de transición, que no estaban   afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º de abril   de 1994, puedan beneficiarse de él si posteriormente fueron elegidas o nombradas   Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el   régimen. Por tanto, esta interpretación conduce a que personas que no tenían una   expectativa legítima de pensionase según las reglas del régimen bajo estudio,   sean protegidas por el régimen de transición, es decir, extiende un tratamiento   diferenciado basado en la protección de expectativas próximas a un grupo de   personas que no tenían una expectativa amparable bajo ese principio, lo que   desconoce el principio de igualdad.    

4.1.1.2   La interpretación vigente del precepto también lesiona el principio de igualdad,   ya que conlleva a que un grupo de personas que pertenecen a los sectores mejor   situados económicamente dentro de la población, sean favorecidos por ventajas   también económicas de las que no gozan el resto de la población pensionada y que   además suponen un alto subsidio con recursos públicos; en otras palabras, el   precepto contiene un tratamiento diferenciado favorable en beneficio de un grupo   que ya está en mejores condiciones que los demás grupos comparables. El   tratamiento favorable se tradujo, en razón del derecho viviente, en que la   brecha entre la pensión promedio y la pensión reconocida al amparo del artículo   17 fuera manifiestamente desproporcionada.    

4.1.1.3   Al permitir que los recursos de la seguridad social no se destinen con prelación   a los sectores más pobres y vulnerables, sino a personas con altos ingresos,   cuyas cotizaciones carecen de una relación de correspondencia con el monto de la   pensión que les fue reconocida, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 según el   derecho viviente también vulnera el principio de solidaridad.    

4.1.1.4   Por último, la forma como viene siendo interpretada la disposición, conduce a la   existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de   personas en una situación socio-económica mejor que la del resto de la   población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de   universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como   un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de   seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su   vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.”    

[6] La sentencia C-258 de 2013 indicó: “Dado   que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas   cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen   especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan   de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresión alguna   del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la fórmula por medio de   la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción   de una sentencia interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad   condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede   extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º   de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explicó,   las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo estudio el 1° de   abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto   1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de   abril de 1994- no tenían una expectativa legítima que generara una confianza   merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no   hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial”    

[7] Al respecto la sentencia C-258 de 2013 puntualizó: “(…) la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del   resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidación de   la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos   efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio   y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema   de pensiones”.    

[8] Sobre el particular, la sentencia precisó: “(…) en la parte   resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión   “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la   exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que   las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen   especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley   100 de 1993, según el caso.”    

[9] En lo relacionado con ajuste anual, la sentencia advirtió: “También se declarará inexequible la expresión “Y se aumentarán en el   mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas pensionales de los   beneficiarios del artículo demandado se ajustarán de conformidad con lo señalado   en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC.”    

[10] En cuanto los topes, la sentencia C-258 de   2013 señaló: “Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco   existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto   del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que   tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte   resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de   conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv,   es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue   el criterio acogido por el constituyente derivado.”    

[11] La sentencia definió: “la   Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos   hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su   derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos   pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas   correspondientes.    

De igual   manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i)  el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el   procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y   (iii)  corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que ampara   el acto de reconocimiento de la pensión.    

Cabe   también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones   contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y   empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta   providencia.    

De igual   manera, si a los afectados les asiste el derecho pensional de conformidad con   otro régimen especial, se les debe dar la opción de escoger la situación más   favorable, a partir de la voluntad que ellos mismos manifiesten, y procederse a   reliquidar nuevamente su pensión con base en este régimen al que tienen derecho.    

En estos   casos debe también tenerse en consideración el mínimo vital del pensionado o de   sus beneficiarios y asegurarse la protección de los derechos de las personas de   la tercera edad.    

Para   realizar estas revocatorias y reliquidaciones, las autoridades administrativas   tendrán un plazo máximo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para hacerlas   efectivas. Lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de algunas de las   órdenes dadas en esta sentencia en relación con las capacidades operativas de   las entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las autoridades deben   estudiar minuciosamente cada situación en particular para evitar incurrir en   reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente enunciados y tomar   las decisiones correspondientes debidamente justificadas.”    

[12] La sentencia caracterizó este evento de la siguiente manera: “En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos   beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de   1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la   normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es,   al 1 de abril de 1994 (…) Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin   necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto   por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una   reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. ”    

[13] La sentencia describió el reconocimiento   por equiparación así: “En esta hipótesis, estarían   aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de   1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban   inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron   una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en   relación con la que le habría correspondido en una aplicación conforme a la   Constitución del mencionado régimen.”    

[14] La sentencia precisó: “Este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado   antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido   en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal   específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículo 19 y 20 de   dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía   administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de   una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a   la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del   interesado, no simplemente sobre el derecho de petición.”    

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. STL5637-2015. Radicación   No. 5635. En esta oportunidad se estudiaba, en segunda instancia, la acción de   tutela promovida por el señor Hugo Cañizares Berbeo   ante la reducción automática   de su mesada pensional a 25 smlmv realizada por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia C-258 de   2013. La pensión había sido reconocida con base en el régimen especial del   artículo 17 de la Ley 4 de 1992    

[16] Ibídem: “Pues bien, esta Corporación,   en torno a los reajustes al límite de los 25 s.m.l.m.v., efectuados por las   entidades de previsión social en cumplimiento de la sentencia C- 258/2013,   consideró en sentencia CSJ STL2584-2014 que dicha medida debía estar precedida   de un procedimiento administrativo y/o judicial que garantizara el debido   proceso del afectado.    

En   efecto, a partir de la sentencia C-258/2013, la Sala coligió que para dar   aplicación al reajuste pensional era indispensable que la entidad adelantara una   actuación administrativa en la que se resuelva el caso y «en la que se explique   en cuál de tales eventos se encuentra el particular, en tanto esa es una   obligación ineludible», a fin de que «los particulares puedan enjuiciar la   decisión, o discutir acerca de sus efectos, o de la exigencia al Juez de   realizar el control de convencionalidad por tratarse de derechos sociales, sin   que pueda oponerse a ello la imposición de “un ajuste automático”».     

De igual   manera, a renglón seguido se precisó que el acatamiento a la orden de la   sentencia C-258/2013 de disminuir el monto de las mesadas que excedan el tope de   los 25 smlmv debía «realizarse con pleno respeto de las formas, esto es a través   del acto administrativo o judicial y siguiendo las propias directrices allí   contenidas», pues ese imperativo «emana del propio Estado Social de Derecho y no   es una concesión de la que pueda eximir el juez constitucional […]».     

Pues   bien, a pesar de que dos de los suscritos acompañaron en su momento en sede de   tutela la postura arriba expuesta, acogida por el colegiado de primer grado, lo   cierto es que una nueva revisión y reflexión acerca de los efectos e   implicaciones de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional, obligan en   esta oportunidad a una conclusión diferente y a la imperiosa necesidad de   rectificar ese criterio (…)” (negrilla fuera del   texto original)    

[17] Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Fundamentos jurídicos 3.4 a   3.9    

[18] De forma expresa esta afirmación está   contenida en la Resolución No. 0167 de 25 de marzo de 2014 emitida por FONPRECON

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