T-393-09

Tutelas 2009

    Sentencia   T-393-09     

Referencia: expediente T- 2163722.  

Acción de tutela instaurada por los padres de  una adolescente, contra el Instituto Las Américas de Barranquilla.   

Procedencia:  Juzgado  Noveno Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal de Barraquilla, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  los  padres  de  Enid Morelos Acevedo, menor de edad, contra el  Instituto Las Américas de esa ciudad.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo  dicho  despacho,  en  virtud  de  lo  ordenado por el  artículo  31  del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero de 2009, la Sala Nº 2  de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Los  padres de la menor Enid Morelos Acevedo  elevaron  acción  de  tutela  en  abril  25  de  2008,  contra el Instituto Las  Américas,  aduciendo vulneración a los derechos “de  la   educación,   igualdad,  autodeterminación  y  de  dignidad”, según los hechos que a continuación son resumidos.   

Hechos   y   relato   contenido   en   la  demanda.   

Manifestaron  los  padres  de  Enid  Morelos  Acevedo,  nacida  el  7  de enero de 1992  (f. 13 cd. inicial), que ella se  encontraba  matriculada  en  el  Instituto  las  Américas  desde 2002 y cursaba  “undécimo  grado” (f. 1  ib.),     quedando     en     embarazo,    producto    de    una    “relación  amorosa  con  otro  joven”,  hallándose      en      aproximadamente      “3  meses” de gestación.   

En abril 10 de 2008, debido a ese estado, los  padres  de  los dos jóvenes enviaron un escrito a la rectora de la institución  accionada,  donde  proponían “que la joven asistiera  normalmente  a  clases durante el segundo período” y  “que  el  tercer  período  los profesores en franca  colaboración  y en condición de excelentes humanistas le asignen trabajos para  desarrollarlos  en  casa  y  su  posterior  evaluación, los que recogerá en la  institución  semanalmente”  (f.  1  ib.),  dado  el  interés de la adolescente en terminar sus estudios.   

No  obstante,  los  miembros  del  consejo  directivo  de  la  institución demandada, en abril 16 de 2008, dieron respuesta  al  referido  escrito indicando que la menor no podía continuar en el Instituto  porque  se  está dando aplicación “a lo contemplado  en  el  numeral  18  del  artículo  20 del Manual de Convivencia”,  el  cual  indica  que  “se reserva el  derecho  de  permanencia  de  jóvenes  embarazadas”;  adicionalmente,  consideraron  que es un mal ejemplo para los demás alumnos del  plantel,  por  lo que le solicitaron prudencialmente tramiten la cancelación de  la matrícula (f. 14 ib.).   

Por lo anterior, los padres de la menor en su  demanda  de  tutela  solicitaron  reintegrarla  al  Instituto  Las  Américas de  Barranquilla,  “en el grado, curso, y jornada en que  venia   matriculada   antes   del   retiro”  (f.  2  ib.).     

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  Registro  civil  de  nacimiento  de  la  adolescente (f. 13 ib.).   

2.  Manual  de Convivencia del Instituto Las  Américas (f. 14 ib.).   

En escrito de mayo 15 de 2008, la rectora del  Instituto  demandado  argumentó  que  la  joven en defensa de cuyos derechos se  adelanta  esta  acción,  debe  ser  retirada  del  plantel  porque “engañó  al  colegio  y a sus padres al permitir ser matriculada  sabiendo  que  estaba  embarazada”;  adicionalmente,  reiteró  que  “es  un  mal  ejemplo para los demás  estudiantes  y  viola lo contemplado en el Manual de Convivencia” (f. 25 ib.).   

D. Sentencia única de instancia.  

Mediante  providencia de mayo 27 de 2008, el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de  Barranquilla,  negó  la  tutela al estimar “que cada  institución  educativa  goza  de  autonomía  para  expedir  sus reglamentos en  cuanto  a  la  aceptación  de los estudiantes y quien se matricula debe cumplir  los    mismos    siempre    y    cuando    no    riñan    con    los   derechos  fundamentales”;    además    indicó  “que  no  es el colegio quien le está coartando el derecho a la  educación,  sino  que  fue  la misma accionante con su omisión en comunicar el  verdadero  estado  de  su hija la que limitó su estadía en el mismo, pero ello  no  es  óbice  para  que  pueda continuar con sus estudios en otra institución  educativa   donde   no   exista   ninguna   restricción   en   recibir  mujeres  embarazadas” (f. 39 ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta corporación es competente para examinar  la  determinación  referida,  en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en  los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  discusión.   

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar   si   los  derechos  a  “la  educación,  igualdad,   autodeterminación   y   de   dignidad”  invocados   por  los  padres  de  la  menor  afectada,  le  están  siendo  vulnerados  por  el  Instituto  las  Américas,  dado  que a la  adolescente  le solicitaron que se desvincule de la institución por encontrarse  en  embarazo,  generando un mal ejemplo para los demás  estudiantes y violando lo dispuesto en el manual de convivencia.   

Tercera. El derecho  fundamental  a  la educación de la mujer en estado de embarazo. Reiteración de  jurisprudencia.   

Ha de recordarse, en primer término, que el  artículo  67  de  la  Constitución  consagra que la educación es “un  derecho  de  la  persona y un servicio público que tiene una  función    social”,   por   cuyo   intermedio   se  “formará al colombiano en el respeto a los derechos  humanos,  a  la  paz  y a la democracia”, entre otras  finalidades,  correspondiéndole  al  Estado velar por el cumplimiento de éstas  “y asegurar a los menores las condiciones necesarias  para   su   acceso   y   permanencia  en  el  sistema  educativo.”   

La  Carta Política reconoce a la educación  una  doble  función:  ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su  propio  desarrollo,  y  un  servicio  público  con función social, hallándose  comprometido  el  Estado  a  proporcionar  los  medios  para su cumplimiento. Al  respecto,   esta   corporación   expresó  que  la  Constitución  “le  ha  reconocido  a  la  educación  el  carácter  de  derecho  fundamental,  en  cuanto  constituye  el  medio  idóneo  para  acceder en forma  permanente  al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser  humano.  Se  trata,  en  realidad,  de un derecho inalienable y consustancial al  hombre  que  contribuye  decididamente a la ejecución del principio de igualdad  material  contenido  en el preámbulo y los artículos 5° y 13 superiores, pues  ‘en  la  medida en que la  persona   tenga  igualdad  de  posibilidades  educativas,  tendrá  igualdad  de  oportunidades    en   la   vida   para   efectos   de   su   realización   como  persona’”.1   

Asumiendo  este criterio, que reconoce en la  educación  el  medio  idóneo  para  alcanzar  el desarrollo del ser humano, es  pertinente  recordar  el  énfasis con que la Carta Política protege a la mujer  embarazada.  Efectivamente,  el artículo 43 fundamental señala la “especial   asistencia  y  protección  del  Estado”,  de  que  gozaran las mujeres durante la gestación y después del  parto.  Con  base  en  tal  postulado,  la  jurisprudencia  constitucional se ha  pronunciado  repetidamente  respecto  de  la inadmisible discriminación que, en  diversos   ámbitos   de   su   vida,  sufren  las  mujeres  por  razón  de  su  maternidad.   

Así,   esta  corporación  ha  tenido  la  oportunidad  de  ocuparse  de  las  decisiones adoptadas por ciertos colegios en  virtud  de  las  cuales  se  somete  a  las  alumnas  embarazadas a tratamientos  educativos  especiales  consistentes,  por  ejemplo,  en limitar su asistencia a  ciertos  días  y horas específicas, o sacarlas del plantel educativo porque se  está  trasgrediendo  el  manual  de convivencia de la institución.2 Así, la Corte  ha  estimado  que,  en  principio  y  salvo  demostración  en  contrario,  debe  considerarse  que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a  la  estudiante  embarazada  a un trato distinto al de sus restantes compañeros,  sin   una  justificación  objetiva  y  razonable  a  la  luz  del  ordenamiento  constitucional.   

Por consiguiente, cuando existen medidas que  provocan   una   situación   diferenciadora  o  discriminatoria  frente  a  las  estudiantes  en estado de gravidez, se está violando la Constitución Política  en  lo  que  respecta  a  los  derechos a la educación (art. 67), a la igualdad  (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).   

Lo  anterior,  está  también sustentado en  tratados   internacionales   ratificados  por  Colombia,  tales  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (arts. 3°, 10 y  13)3,  el  Protocolo  Adicional  a  la Convención Americana de Derechos  Humanos4  y  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  (art.  26).   

Por    otro    lado,    en    reiterada  jurisprudencia,5  esta  corporación  ha  establecido que la maternidad se encuentra  protegida  por  el  núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo  de  la  personalidad  y  que,  por  ende, no pueden ser objeto de injerencia por  autoridad  pública  o  por  particular  alguno.  En este sentido, se consideran  contrarias  a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan  a  impedir  o  a  hacer  más  gravoso  el  ejercicio  de  la mencionada opción  vital.   

En   consecuencia,   el  embarazo  de  una  estudiante  no  es una situación que pueda limitar o restringir su derecho a la  educación,  por  lo  que,  ni  los manuales de convivencia de las instituciones  educativas,    ni   el   reglamento   interno,   pueden,   ni   explícita,   ni  implícitamente,  tipificar negativamente el estado de gestación de una alumna.  En  efecto,  se  ha  establecido  que  toda  norma  reglamentaria que conduzca a  desdorar  la maternidad en la forma antes indicada, resulta contraria a la Carta  Política6.   

Adicionalmente,  esta  Corte ha puntualizado  que  las  disposiciones  contempladas  en  los  manuales  de  convivencia de los  establecimientos   educativos,   tienen   como   límite  lo  instituido  en  la  Constitución         y         la        ley7   

;  además,  que  la dignidad humana resulta  atropellada   cuando  “se  pretende  erigir  en  los  manuales,   como   conducta   reprobable   y   reprochable   el   hecho   de  la  maternidad”.   

En  este  orden de ideas, constituyen hechos  discriminatorios  todos  aquellos  que tengan por finalidad someter a una alumna  embarazada  a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitarle  la  asistencia  a las aulas o excluirla del plantel educativo so pretexto de que  su  presencia  trasgrede  el manual de convivencia de la institución. Por ello,  reitera  la  Corte  que la adopción de cualquiera de tales medidas por parte de  colegios,  universidades  o  instituciones similares, implica la vulneración de  los  derechos  fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo  de la personalidad y, en general, a la dignidad humana.   

Cuarta.  Análisis  del caso concreto.   

Debe esta Sala determinar si, de acuerdo con  los  hechos  y  la  jurisprudencia  reseñados,  el  Instituto  Las Américas de  Barranquilla  vulneró los derechos a “la educación,  igualdad,  autodeterminación  y  de  dignidad” de la  menor   Enid   Morelos   Acevedo,   al   propiciar   que   fuera   excluida  del  plantel.   

Como    quedó    dicho,    constituyen  medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos  derechos,  aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada  a  un  tratamiento  educativo  distinto  al  de  sus  compañeros,  limitando su  asistencia a ciertos días y horas, o excluyéndola del plantel.   

En el presente caso, en la demanda se afirmó  que,  en abril 10 de 2008, se le informó a la rectora de la institución que la  menor  se  encontraba en estado de embarazo, ante lo cual el plantel solicitó a  sus  padres su desvinculación, arguyendo que era un mal ejemplo para los demás  estudiantes  y  que trasgredía el Manual de Convivencia, en cuanto “esta  institución  es para jóvenes solteros y señoritas por lo  tanto  la  institución  se  reserva  el  derecho  de  permanencia  de  jóvenes  embarazadas” (f. 14 ib.).    

En  ese  orden de ideas, encuentra esta Sala  que  la  medida adoptada por la institución quebranta  la  Carta  Política,  dado que la decisión tomada por el consejo directivo del  plantel,  implica una injerencia indebida en el ámbito de la autodeterminación  individual   y   conculca  la  igualdad,  pues,  según  lo  ha  señalado  esta  corporación,  la  educación  contribuye a la realización material del derecho  contemplado  en el artículo 13 superior, “en la medida  en  que  la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad  de   oportunidades   en   la   vida   para   efectos  de  su  realización  como  persona”,  al  punto  que  la  no  culminación de los  estudios  con  las  demás  compañeras  y  compañeros,  coloca  a  la joven en  condiciones de inferioridad.   

Por  otra parte, medidas como la aludida del  Manual  de Convivencia resultan manifiestamente violatorias de la Constitución,  en  sus  previsiones  sobre la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad,  la  educación  y  los  derechos  de  los  adolescentes;  en  tal virtud, dichas  disposiciones  devienen  inaplicables,  con  fundamento  en  los  artículos 4°  superior  y  29,  numeral  6,  del  Decreto 2591/91; en síntesis, el reglamento  interno  de la institución no puede obstaculizar la educación de la estudiante  embarazada,  por  ser un derecho que encuentra amparo en la Carta Política y en  tratados  internacionales,  como  antes  se  puntualizó y lo ha desarrollado la  jurisprudencia  de  esta  corporación.  Otra  cosa,  bien  diferente, es que el  Instituto  Las  Américas  incluya  en  sus  esquemas  de  educación  integral,  apropiados  planes  y  programas  de  formación  sexual, con el requerido rigor  intelectual y cultural.    

En consecuencia, será inaplicado el precepto  18  del  Manual  de Convivencia del Instituto Las Américas de Barranquilla y se  revocará  la  decisión  de  instancia,  para  en su lugar tutelar los derechos  reclamados  a  nombre  de  la adolescente Enid Morelos Acevedo y ordenar a dicho  Instituto,  por intermedio de su rectora o quien haga sus veces, que si no lo ha  verificado  y  aún resultare oportuno y fuere voluntad de ella y de sus padres,  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de la  notificación  de  la presente providencia, la reintegre como alumna regular, en  el  período académico que conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus  estudios,  con  el resto de alumnos de la institución y en modalidad académica  que no implique discriminación alguna.   

Adicionalmente,  teniendo  en  cuenta que la  entidad  accionada  pretendió  justificar  el  tratamiento  dado  al caso de la  accionante  en  previsiones  contenidas  en  el  Manual  de Convivencia entonces  vigente,  es  del  caso reiterar que es necesario que esos manuales reflejen los  preceptos   constitucionales  que  consagran,  entre  otros,  derechos  como  la  igualdad  (art.  13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.)  y  la  especial protección a la maternidad (art. 43 C.P.), los cuales deben ser  reconocidos  y respetados en cada una de sus normas; así, teniendo en cuenta lo  anterior,  también  se  le  ordenará  a  dicha  institución,  que  inicie las  gestiones  necesarias  para  garantizar  la  plena  adecuación  del  Manual  de  Convivencia a los mandatos constitucionales.   

No  pasa  por  alto esta corporación que, a  pesar  de no existir constancia de impugnación contra la sentencia proferida en  primera  instancia  el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno Penal Municipal  de  Barranquilla,  el  2 de septiembre se produjo el oficio N° 1126 enviando el  asunto  a  esta Corte, en la cual fue recibido el 22 de enero de 2009 (fs. 1 y 2  cd.  Corte),  retardo  inexplicable  que  conlleva que la decisión que ahora se  toma resulte tardía.   

Tal demora será puesta en conocimiento de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de  Atlántico,  a  cuyo  efecto,  por  Secretaría General de esta corporación, se  enviará  copia  del presente fallo y de las aludidas piezas procesales, para lo  de su cargo.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR el  fallo  proferido  por  el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Barranquilla,  en  mayo  27  de  2008,  mediante el cual fue  denegada    la   tutela   de   los   derechos   a   la   educación,   igualdad,  autodeterminación  y  dignidad, instada por los padres de Enid Morelos Acevedo,  contra  el  Instituto  Las  Américas  de  esa  ciudad.  En su lugar, se dispone  CONCEDER   la   referida  tutela.   

Segundo:  ORDENAR  al  Instituto  Las  Américas  de  Barranquilla,  por  intermedio  de su representante legal o quien  haga  sus  veces,  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación de la presente providencia, si no lo ha realizado,  reintegre  a Enid Morelos Acevedo como alumna regular, si aún procediere y ella  y  sus padres así lo desean, en el período académico que conduzca a que pueda  concluir  satisfactoriamente  sus  estudios,  con  el  resto  de  alumnos  de la  institución y en modalidad académica normal.   

Tercero:  ORDENAR  al  Instituto  Las  Américas   de  Barranquilla  que   dentro  del  mismo  lapso,  inicie  las  gestiones   necesarias  para  la  adecuación  del  Manual  de  Convivencia,  de  conformidad    con   las   normas   constitucionales   a   que   se   ha   hecho  referencia.   

Cuarto:  Compulsar  copias  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Atlántico, de esta sentencia y de la ahora revocada, al  igual  que  del  oficio  N°  1126 de septiembre 2 de 2008 y de la constancia de  recibo  de  este asunto en la Corte Constitucional, en enero 22 de 2009 (fs. 1 y  2  cd.  Corte),  para  que  si  lo  estima pertinente, adelante la acción de su  competencia a que hubiere lugar.   

Cuarto:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 T-638  de agosto 31 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

2 T-590  de  noviembre  5 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-393 de agosto 19 de  1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

3  Adoptado en Colombia mediante Ley 74 de 1968.   

4  Aprobado por la Ley 319 de 1996.   

5 Ver  sentencias  T-420 de junio 17 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-079  de  febrero  24  de  1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-290 de junio 28 de  1996, M. P. Jorge Arango Mejía; entre otras.   

6 Cfr.  T- 1531 de noviembre 14 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

7 Cfr.  T-366   de   febrero   24   de   1997,   M.   P.   José   Gregorio   Hernández  Galindo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *