T-393-14

Tutelas 2014

           T-393-14             

Sentencia T-393/14    

OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y   RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad   de la limitación de los derechos de circulación y residencia en aras del control   de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina    

El control de la densidad poblacional en las Islas de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio   constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las   comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos   naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de la   Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. las   limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar,   circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen   un fin constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho   propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo   esencial de los derechos restringidos.    

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Carga probatoria en sede de tutela    

El artículo 3º del    Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción   de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”. Por este motivo, una   de las características de esta acción es su informalidad. Así, en materia   probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante   cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe   tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la   autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al   proceso, pueda – cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal – dejar   de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el   artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.    

REGIMEN   ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Aplicación del Decreto 2762 de 1991 ante casos que comprometan la   unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección   constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección   y asistencia por familiares    

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA UNIDAD   FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a OCCRE inaplicar Decreto 2762 de 1991 y tomar   las medidas necesarias para establecer la residencia de manera definitiva del   agenciado    

Referencia: expediente T-3.659.732    

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas,   como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila, contra la Gobernación del   Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la   Isla de Providencia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la acción de   tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas como agente oficiosa de Rodrigo   Rengifo Ardila.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

La   ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente oficiosa   de su padre, el  señor Rodrigo Rengifo García, en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés   y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con ocasión de   la decisión adoptada por esta última entidad al negar la permanencia del señor   Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses, en   aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Los hechos que dieron lugar a la acción de   tutela son los siguientes:    

Señala la agente oficiosa, nacida en   Medellín pero residente en la Isla de Providencia, que su padre Rodrigo Rengifo   Ardila, de 77 años de edad (a la fecha de presentar la tutela)  vivía en la   ciudad de Medellín y que su cuidado estaba a cargo de su hermana Marlén Rengifo   Ardila, quien  en el año 2010 sufrió un infarto cerebral, con secuelas que   dificultan su movimiento y su comunicación, de manera que no puede procurar su   autocuidado y requiere de acompañamiento permanente;[1]  por tal razón, ya no está en condiciones de cuidar del señor Rodrigo Rengifo   Ardila.    

Debido al deterioro del estado de salud de   la señora Marlén Rengifo Ardila, la accionante decidió trasladarse a Medellín   para regresar a la Isla de Providencia en compañía de su padre, de manera que   pudiera encargarse de su cuidado. Indicó en la demanda  que “es    la única persona que podía hacerse cargo de él soy yo como su única hija y con   la edad que tiene no podía dejarlo desamparado (sic)”[2] En   consecuencia, el señor Rodrigo Rengifo Ardila ingresó a la Isla de Providencia   el 26 de febrero de 2012 en compañía de Claudia Patricia Rojas.    

Una vez allí,  informó a la Oficina de   Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE), mediante comunicación   del 22 de marzo de 2012, sobre la situación en la que se encontraba el señor   Rodrigo Rengifo Ardila, afirmando ser hija única e indicando que “es un   hombre pacífico y goza de buena salud y me hago responsable por su estadía en la   Isla él es una compañía para la familia y sin problemas para la sociedad (sic)”[3]    

Mediante oficio del 4 de mayo de 2012 la   Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia se dio respuesta a la   señora  Claudia Patricia Rojas, manifestando que el señor Rodrigo Rengifo   Ardila podría permanecer en la Isla por un período de seis (6) meses, así:    

                    i. “[D]espués de revisar y analizar   detenidamente los documentos presentados por usted (partida de bautismo); para   comprobar su consanguinidad con relación al señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, se   pudo determinar que sí cumple con los requisitos para la permanencia por seis   (6) meses en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina. Lo anterior en virtud al Artículo 17 Parágrafo b   del Decreto 2762 de 1991, que dice ‘Podrán   permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en   una de las siguientes situaciones: Tener vínculos familiares hasta el segundo   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de   las islas’”;    

                 ii. En segundo lugar, la OCCRE de Providencia   afirmó que “con la intención de dar cumplimiento a lo expuesto en dicho   Decreto, me permito informarle que según el reporte del sistema OCCREPACK, el   señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, ingresó al territorio del departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 26 de febrero de   2012 , por ende solo puede permanecer de forma continua dentro del departamento   Archipiélago hasta el 26 de agosto de 2012 (sic)”;    

               iii. Por último, la OCCRE de Providencia advirtió   a la agente oficiosa las consecuencia que podrían derivarse del incumplimiento   de las normas del Decreto 2762 de 1991: “Artículos 18 del decreto 2762 de   1991: Se encuentran en   situación irregular las personas que: b) Permanezcan dentro del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término   que les ha sido autorizado. Artículo 19 del decreto 2762 de 1991: Las personas que se encuentren en situación irregular   serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte   salarios mínimos legales mensuales. Artículo 18 del decreto 2171 de 2001   señala:  Quienes siendo residentes   permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, de conformidad con los artículos 1” y 2” del Decreto 2762 de 1991,   encubran o presten su concurso para la violación de las disposiciones sobre   residencia o control poblacional, se harán acreedores a las sanciones previstas   en el artículo 13 del Decreto 2762 de 1991”.[4]    

Posteriormente mediante comunicación del 22   de mayo de 2012 la señora Claudia Patricia Rojas insistió en su petición ante la   OCCRE de Providencia y señaló lo siguiente: “no puedo en seis meses enviarlo   [al padre] de paseo porque él no tiene a donde llegar y en este momento estoy   pagando intereses de gastos que me dejó el viaje que tuve que ir a buscarlo a la   ciudad de Medellín… mi papá no es carga para nadie yo soy responsable de mi   padre (sic)”.[5]    

Luego, en oficio del 24 de mayo de 2012, la   Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE) reiteró lo   señalado en la comunicación del 4 de mayo e indicó que la actuación de la   entidad encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 310 constitucional, en   el artículo 42 transitorio de la Carta Política y en el Decreto 2762 de 1991.   Por lo anterior, la OCCRE concluye que “mediante estos escritos estamos   siendo consecuentes con las normas especiales del departamento Archipiélago, y   le estamos previniendo para que usted y su padre no incurran en la violación de   estas normas”.[6]    

Como consecuencia de la actuación de la   OCCRE de Providencia, la señora Claudia Patricia Rojas presentó acción de tutela   el día 30 de julio de 2012, solicitando el amparo del “derecho fundamental a   la protección constitucional especial a las personas de la tercera edad”, de   manera que su Padre Rodrigo Rengifo Ardila de 77 años de edad pueda permanecer   en la Isla bajo su cuidado y protección.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

La Gobernación del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó por medio del Director   Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las   pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones[7]: (i) en primer   lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de  la reducida extensión del   Archipiélago y del problema de sobrepoblación que se presenta actualmente  por   tener que  albergar a más de 10.000 habitantes por kilómetro cuadrado en el   sector urbano; (ii) de otro lado, aduce que  la Isla cuenta con “ecosistemas   impares, frágiles y vulnerables a diversos peligros ambientales que se acentúan   por la presión o demanda de la población que arribó en masa de las distintas   regiones del país y otros del exterior ocasionando la más alta densidad   poblacional del país y de las islas del caribe.”; (iii) por lo anterior,   indica,  el constituyente contempló en los artículos 310 y 42 transitorio la   necesidad de una legislación especial para el Departamento Archipiélago “en   materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de   cambios, financiera y de fomento económico”, lo cual llevó a la expedición   de la Ley 47 de 1993 y del Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el   Director Administrativo de la OCCRE en su contestación de la acción de tutela   que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, declaró exequible   el mencionado Decreto 2762 de 1991, encontrando ajustada a la Constitución   Política la posibilidad de restringir los derechos ciudadanos a ingresar,   circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos dentro del Departamento   Archipiélago, en atención al riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v)   luego de recordar las normas del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a   permanecer en el Archipiélago, señala la accionada que el señor Rodrigo Rengifo   Ardila “no cumple con los requisitos” en él establecidos para “demostrar   su permanencia en el territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino   municipio de Providencia solo podrá extenderse hasta el día 26 de Agosto de   2012, de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del mencionado Decreto,   como lo anotó en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia”;   (vi) Por último, concluye la accionada que “en ningún momento se le ha   vulnerado el derecho que alega la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la   Oficina de Control Poblacional le informó en su oportunidad a la administrada   del término que dispone el señor RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal   en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el artículo 17 del   Decreto 2762 de 1991.”[8]      

3. Sentencia de única instancia    

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012,   el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas negó    el amparo solicitado.    

Estima la sentencia que  si bien los derechos de la   personas de la tercera edad deben ser protegidos de conformidad con el artículo   46 constitucional, las restricciones que impone el Decreto 2762 de 1991 a la   libertad de circulación y permanencia dentro del territorio del Departamento   Archipiélago resultan razonables, dadas las condiciones geográficas, ambientales   y poblacionales de la Isla, a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional   en la sentencia C-530 de 1993.    

“En el presente caso, dadas las condiciones   particulares de este Departamento Archipiélago, su escasa dimensión geográfica y   el número cada vez más creciente de habitantes, motivaron al constituyente a   permitir la regulación y control de la población en estas islas, lo que así se   plasmó en el Artículo 310 de la Constitución Nacional, que tuvo desarrollo en el   Decreto 2762 de 1991, en cuyo articulado descansa la filosofía de limitar la   residencia y la circulación de las personas.”[9]    

Adicionalmente, el juzgado de instancia afirmó que la   accionante no demostró, ni en el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de   Providencia, ni ante ese despacho judicial, ningún grado de consanguinidad    con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila. Por lo anterior, concluye el a-quo   que no sólo no procede la acción de tutela en el caso examinado sino que la   decisión de la OCCRE de Providencia de permitir la permanencia del señor Rengifo   Ardila por un período de seis meses no tenía fundamento alguno conforme a lo   previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, ante la ausencia de una   prueba de la relación de consanguinidad alegada por la agente oficiosa:    

“ … al respecto es menester agregar al presente, que   dicha aplicación [aplicar el literal B) del parágrafo del artículo 17 del   mencionado decreto] no se ajusta a la realidad de las normas contempladas en el   Decreto 2762 de 1991, debido a que la Accionante no ha demostrado con documento   idóneo ‘registro civil de nacimiento’, ni ante la Oficina de Control de   Circulación y Residencia Occre ni ante el Juzgado, ningún grado de   consanguinidad con el señor Rodrigo Rengifo, pues en su cedula figura como   Claudia Patricia Rojas”.    

Por lo anterior,  negó el amparo solicitado por la señora Claudia   Patricia Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila y encontró   ajustada a la Constitución la actuación de la OCCRE de Providencia.    

4. Actuaciones surtidas ante la Corte   Constitucional    

Mediante comunicación telefónica con la   agente oficiosa, señora Claudia Patricia Rojas, en enero de 2013, este despacho   tuvo conocimiento de la siguiente información: (i) el agenciado Rodrigo Rengifo   Ardila abandonó la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de   Providencia, en las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el   Archipiélago, tanto él como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados   por las autoridades departamentales; (ii) en la actualidad el señor Rodrigo   Rengifo Ardila vive en la ciudad de Medellín, y los gastos de vivienda (vive en   una habitación arrendada) así como de manutención, son asumidos por la agente   oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien periódicamente le envía lo necesario para   su subsistencia.    

De otro lado, mediante auto de febrero 12 de   2013 la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la   Registraduría Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena   del Circulo Notarial de Medellín y a la agente oficiosa, que aportaran  copia   del registro civil de la señora Claudia Patricia Rojas.    

En respuesta al oficio de la Corte   Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar a esta   Corporación copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Rojas, en   la cual consta el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el   del padre de la misma.[10]       

5. Material probatorio obrante en el   expediente    

·         Comunicación de la   agente oficiosa dirigida a la OCCRE de Providencia informando acerca de las   razones por las cuales su padre se encuentra en la Isla.[11]    

·         Oficios de la OCCRE de   Providencia dirigidas a Claudia Patricia Rojas de mayo 4 y 24 de mayo de 2012,   indicando que el señor Rodrigo Rengifo Ardila podría permanecer en la Isla hasta   el 26 de agosto de 2012.[12]    

·         Partida de bautismo de   la señora Claudia Patricia Rojas, en la cual aparecen como padres de la misma   Rodrigo Rengifo y Martha Inés Rojas.[13]    

·         Copia del itinerario de   viaje del señor Rodrigo Rengifo Ardila y Claudia Patricia Rojas desde Medellín a   San Andrés del 26 de febrero de 2012.[14]    

·         Tarjeta de turismo que   da cuenta del ingreso del Señor Rodrigo Rengifo Ardila al Archipiélago de San   Andrés el día 26 de febrero de 2012.    

·         Informes médicos   relativos al estado de salud de la señora Marlén Rengifo Ardila luego del   accidente cerebro vascular que sufrió.[15]    

·         Copia de la declaración   jurada rendida por la señora Claudia Patricia Rojas ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Providencia Isla, el 10 de agosto de 2012.[16]    

·         Documento de   identificación, cédula de ciudadanía, del señor Rodrigo Rengifo Ardila.[17]    

·         Documento de   identificación, cedula de ciudadanía, a nombre de Claudia Patricia Rojas.[18]    

·         Carnet de afiliación al   Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para   Programas Sociales (SISBEN) a nombre de Claudia Patricia Rojas Rengifo.[19]    

·         Carnet de Residente en   el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a nombre de Claudia   Patricia Rojas.[20]    

·         Análisis de movimientos   del sistema OCCRE+PACK de Rodrigo Rengifo Ardila.    

·         Registro Civil de   Nacimiento de la señora Claudia Patricia Rojas, en el cual aparece el nombre de   la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el del padre.[21]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia   Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente oficiosa del señor Rodrigo   Rengifo García, de quien dice ser su única hija,  en contra de la  Gobernación del Departamento Archipiélago   de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de   Providencia, con ocasión de la decisión adoptada por esta última entidad de   negar la permanencia del señor Rengifo García en la Isla por un período superior   a seis (6) meses, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para   la agente oficiosa, la decisión de la OCCRE de Providencia vulnera el  “derecho fundamental a la   protección constitucional especial a las personas de la tercera edad”, pues   como consecuencia de dicha actuación su Padre Rodrigo Rengifo Ardila no podría   permanecer en la Isla bajo su cuidado y protección. Asegura la accionante que   ella es la única hija del señor Rengifo Ardila y que, ante el accidente cerebro   vascular que sufrió la persona que cuidaba de él en Medellín, no hay ningún otro   familiar que pueda velar por el bienestar de su padre, razón por la cual lo   llevó al Archipiélago donde ella reside. Conforme a lo anterior, solicita   entonces que se tutelen los derechos fundamentales de su padre, de manera que él   pueda permanecer en la Isla de Providencia.    

En su respuesta a la demanda de tutela, el Director Administrativo de la OCCRE solicitó que   fueran desestimadas las pretensiones de la presente acción de tutela, por   considerar que la decisión adoptada en el caso del señor Rodrigo Rengifo Ardila   se apoya en lo previsto en los artículos 310 y 42 transitorio, así como en el   Decreto 2762 de 1991. Afirma igualmente que todas estas normas constituyen la   regulación especial del Archipiélago, ordenada por el Constituyente en atención   a las especiales circunstancias demográficas, geográficas y ambientales de la   Isla. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad accionada que el   señor Rengifo Ardila no cumple con los requisitos para permanecer de forma   indefinida en la Isla y que la decisión de la OCCRE de Providencia se adoptó en   aplicación del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.    

En ese orden de ideas, corresponde a esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han   vulnerado los derechos fundamentales de Rodrigo Rengifo Ardila, por cuenta de la   negativa de la Oficina de Control y   Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia  de permitir  la permanencia del señor Rengifo Ardila en el   Archipiélago por un período superior a seis (6) meses, lugar donde se encuentra    su única hija y la persona que puede velar por su bienestar.    

Advierte la Sala que el agenciado abandonó   la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en   las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él   como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades   departamentales. Por lo anterior, en la actualidad el señor Rodrigo Rengifo   Ardila vive en la ciudad de Medellín, y sus gastos de vivienda, así como de   manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien   periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia.  Precisa esta Sala   que la anterior circunstancia no constituye un hecho superado que impida el   pronunciamiento del juez de revisión, en tanto no se presentó un cambio  en   la situación fáctica que motivó el inicio de la acción de tutela, sino que por   el contrario, el señor Rodrigo Rengifo “abandonó” la Isla en cumplimiento de la   decisión que adoptó la OCCRE respecto de su solicitud de permanecer en la Isla   por un lapso superior a 6 meses, decisión que motivó la acción de tutela.    Permanece por ende,  la violación planteada en la acción de tutela.     

Así entonces, con el fin de resolver el anterior   problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación   acerca de la razonabilidad de las restricciones a la libertad de circulación,   residencia, trabajo, estudio y elección en cargos públicos dentro del   Departamento Archipiélago, dispuestas en el Decreto 2762 de 1991, a partir de lo   previsto en los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución Política; (ii)   reconstruirá los casos en los cuales la   jurisprudencia constitucional  ha   aplicado el  Decreto 2762 de 1991  específicamente cuando se ha advertido   conflictos con principios y derechos constitucionales como la protección de la   unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional   para diferenciarlos del caso que se revisa; (iii)  mencionará la jurisprudencia   relativa a la prueba en los procesos de tutela  y (iv) por último, se efectuará   un análisis del caso concreto, a la luz de las consideraciones precedentes.    

3. Razonabilidad de la limitación de los derechos de circulación y   residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

El control de la densidad poblacional en las Islas de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio   constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las   comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos   naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de la   Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. Así, la   primera de esas disposiciones señala:    

“ARTICULO 310. El Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán, además de   las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros   departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de   inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de   fomento económico establezca el legislador.    

Mediante ley aprobada por la mayoría de los   miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de   circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a   condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de   proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el   ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.    

Mediante la creación de los municipios a que   hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional   de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en   las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total   de dichas rentas.” (Subrayado fuera de texto)    

Por su parte, el artículo 42 transitorio de la Carta   Política otorgó al Presidente de la República la facultad para reglamentar esta   materia, mientras el Congreso de la República expide la legislación   correspondiente conforme al artículo 310 trascrito:    

“ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el   artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las   reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en   procura de los fines expresados en el mismo artículo.”    

Conforme a la atribución así conferida, el Presidente   de la República expidió el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan   medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el marco de este decreto, el   artículo 17, aplicado por las autoridades de la Oficina de Control y Residencia   (OCCRE) de la Isla de Providencia en el presente asunto, dispone que tratándose   de familiares de residentes en el Archipiélago, hasta el segundo grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, el término máximo de   permanencia en él es de seis meses:    

“ARTÍCULO 17. Las personas que viajen en   calidad de turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un lapso de cuatro   meses continuos o discontinuos, al año.    

PARÁGRAFO. Podrán permanecer por un   lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las   siguientes situaciones:    

a) Ser titular del derecho de dominio   sobre uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento   Archipiélago;    

b) Tener vínculos familiares hasta el segundo grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las   islas”.    

Mediante sentencia C-530 de 1993, esta Corporación   encontró ajustadas a la Constitución las normas del Decreto 2762 de 1991:      

“Por todo lo expuesto observa la Corte que los altos   fines perseguidos por la Constitución y desarrollados por la norma sub exámine   -la triple protección de la supervivencia humana, raizal y ambiental-,   confrontados con los medios empleados para ello en el Decreto -limitaciones para   ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas-,  existe una total adecuación de éstos a aquéllos, toda vez que los medios   no son tan gravosos, desproporciónales, irracionales o irrazonables que   desnaturalicen los derechos que el artículo 310 de la Carta autoriza limitar en   normas especiales.    

En otras palabras, el costo del fin buscado no es   superior a éste ni sacrifica su núcleo.    

Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en el   artículo 310 que mediante un régimen especial podrán disponerse medios que   limiten ciertamente los derechos -como los previstos en el Decreto- pero que no   sacrifiquen el núcleo esencial de los mismos.[22]    

En este orden de ideas, nótese que los derechos a   ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una   diferenciación especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que   ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente   parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de   igualdad material que se expuso en su oportunidad.    

Por esta vía pues cohabitan los derechos  protegidos por la norma -la vida-, con los derechos parcialmente limitados (…)    

Añádase a lo anterior que la norma respeta situaciones   consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el   Departamento Archipiélago y en general es una norma que limita los derechos de   las personas que en el futuro deseen tanto ingresar como residir para ejercer   determinados derechos en las islas, de suerte que no se afectan los derechos de   ningún colombiano”.    

De esta manera, este Tribunal concluyó que las   limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar,   circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen   un fin constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho   propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo   esencial de los derechos restringidos.    

4. Aplicación del Decreto 2762 de 1991 ante casos que   comprometan la unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección   constitucional. No constituyen precedente.    

La primera oportunidad en la cual la Corte   Constitucional se encontró ante una tensión (aunque aparente en esas   circunstancias) entre el régimen de control poblacional del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la protección de la   unidad familiar, fue en el caso que se resolvió mediante la sentencia T-441 de   1995. En ese asunto este Tribunal comprobó que la madre de las menores que   presentaron la acción de tutela, con el fin de lograr que la Oficina de Oficina   de Control de Circulación y Residencia del Departamento de San Andrés,   Providencia, y Santa Catalina les permitiera terminar el año escolar en el   Archipiélago y permanecer al lado de su progenitora, estaba utilizando esta   situación como excusa para continuar de forma irregular en la Isla, a la que   ingresaron como turistas. En efecto, la Corte concluyó en esa oportunidad que la   madre había abusado de la condescendencia de las autoridades del Departamento de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes ya les habían permitido   permanecer en el Archipiélago por un período superior al previsto en el Decreto   2762 de 1991, con el fin de lograr que las menores terminaron el año escolar que   adelantaban en la Isla. Así, la Corte encontró probado que una vez concluido ese   término, la madre había matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego   las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el   Archipiélago para continuar con su proceso formativo en la Isla, al lado de su   progenitora:    

“No existe en el expediente prueba   alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de Circulación y Residencia   haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana.   Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que fue el comportamiento   ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la   situación de sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de sus estudios.   Así, la acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor   para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los   mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su madre   insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta   providencia se revocarán las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra   que la Oficina demandada ni violó ni amenazó los derechos de la actora.    

Esas mismas pruebas dan fe de que la señora Silva de   Riquett viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado   solidariamente; también dan cuenta esos medios de que la dicha señora insiste en   abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber   ciudadano consagrado en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución. Además,   existen varios indicios de que la dicha señora está usando a sus hijas para, de   manera consciente, violar la ley. La buena fé que debe presidir sus relaciones   con las autoridades (art. 83 C.N.), y que éstas han honrado, no rige el   comportamiento de la coadyuvante en esta causa. Así, dando aplicación al inciso   tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la parte resolutiva de esta   sentencia se condenará a la representante de la actora y coadyuvante en el   presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo”.    

De esta manera, la Corte en ese caso negó la acción de   tutela y ordenó que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en   cuanto a la permanencia irregular de personas que ingresaron a la Isla en   calidad de turistas. Este precedente es de suma importancia, pues constituye un   llamado a asegurar que la acción de tutela no se convierta en un medio mediante   el cual se pretenda hacer nugatorio el efecto de lo previsto en las normas   aplicables al régimen de permanencia y control poblacional del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Posteriormente, en la sentencia T-650 de 2002 la Corte   se ocupó de un asunto que implicaba una tensión entre las reglas sobre control   de la densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, de un lado, y la garantía de la unidad de los miembros de una familia,   del otro. En tal oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la   peticionaria en representación de sus hijas menores de edad, ante la decisión de   la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Archipiélago de negarle la   tarjeta de residencia definitiva en la Isla a su compañero permanente, padre de   las menores tutelantes. En este asunto, el padre de las menores residía en la   Isla desde el año de 1986 y en 1989 se unió maritalmente con la peticionaria,   natural del Departamento. A juicio de las tutelantes, su padre tendría derecho a   residir en la Isla de forma permanente, en atención a que vivió en el   Departamento durante cinco años, con anterioridad a la entrada en vigencia del   Decreto 2762 de 1991, y a su condición de compañero permanente de una persona   natural del Archipiélago. Como sustento del recurso de amparo, se invocó la   protección constitucional de que goza la familia y la primacía de los derechos   de las niñas y niños.    

La Corte en este caso resolvió conceder la tutela   solicitada, pero no como amparo de los derechos de las niñas y niños (a pesar de   reiterar la jurisprudencia relativa a la prevalencia de los mismos en el orden   constitucional), ni como protección de la unidad familiar, sino del derecho de   petición, pues la Oficina de Control de Circulación y Residencia no había   resuelto un recurso de apelación que el padre de las tutelantes había presentado   en contra de la resolución que le ordenaba abandonar la Isla.    

De otro lado, esta Corporación también ha resuelto   casos acerca de la posibilidad de conceder la permanencia en el Archipiélago a   una persona, en razón de su condición de compañero permanente de un residente en   la Isla del mismo sexo, mediante la aplicación de lo previsto en los artículos 3   a) y 7 c) del Decreto 2762 de 1991. Un caso de este tipo fue resuelto por esta   Corporación en la sentencia T-725 de 2004. En esa oportunidad, la Corte   advirtió, contrario a lo solicitado por los tutelantes, que las normas del   Decreto 2762 de 1991, relativas a la preservación de la unidad de la familia   conformada por cónyuges y compañeros permanentes, no se hace extensiva a parejas   del mismo sexo.    

No obstante lo anterior, en tal oportunidad la Corte   Constitucional concedió el amparo solicitado, al encontrar que quien estaba   solicitando la residencia en la Isla había permanecido en la misma por un   período igual o superior a tres años con anterioridad a la entrada en vigencia   del Decreto 2762 de 1991, razón por la cual podía contar con el derecho a   residir de forma permanente con base en el artículo 3 b) del mismo Decreto.      

6. Carga probatoria en sede de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

Teniendo en cuenta que el juez de instancia negó el   amparo solicitado, tras concluir que la peticionaria no había acreditado   adecuadamente el vínculo de consanguinidad con el agenciado, por medio del   registro civil de nacimiento, se hace necesario en este punto determinar la   exigencia probatoria en sede de tutela.    

Al respecto, el artículo 3º   del  Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de   la acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”.[23]  Por este motivo, una de las características de esta acción es su informalidad.    

Así, en materia probatoria, es   posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio   que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal.[24]  Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial,   al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda –   cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal – dejar de practicar   algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del   Decreto 2591 de 1991.    

8. Análisis del caso concreto    

En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de   tutela como agente oficiosa de su padre el  señor Rodrigo Rengifo García, de 77   años de edad,  en contra de la   Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con   ocasión de la decisión adoptada por esta última entidad de negar la permanencia   del señor Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses, en   aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para la agente oficiosa,   la decisión de dicha autoridad vulnera el “derecho fundamental a la protección constitucional especial a   las personas de la tercera edad”, pues ella se vio en la obligación de   trasladar al señor Rengifo García a la Isla, teniendo en cuenta que la persona   que cuidaba de él en Medellín sufrió un infarto cerebral y ya no está en   condiciones de velar por su bienestar. La agente oficiosa asegura que ella es “la   única persona que podía hacerse cargo de él soy yo como su única hija y con la   edad que tiene no podía dejarlo desamparado (sic)”[25].    

En respuesta a la acción de tutela, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó por medio del Director   Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las   pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones[26]: (i) en   primer lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de reducida extensión del   Archipiélago y del problema de sobrepoblación que se presenta actualmente en él,   ante la necesidad de albergar a más de 10.000 habitantes por kilómetro cuadrado   en el sector urbano; (ii) de otro lado, manifiesta la demandada que, sumado a lo   anterior, la Isla cuenta con “ecosistemas impares, frágiles y vulnerables a   diversos peligros ambientales que se acentúan por la presión o demanda de la   población que arribó en masa de las distintas regiones del país y otros del   exterior ocasionando la más alta densidad poblacional del país y de las islas   del caribe.”; (iii) por lo anterior, señala la accionada, el constituyente   contempló en los artículos 310 y 42 transitorio la necesidad de una legislación   especial para el Departamento Archipiélago “en materia administrativa, de   inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de   fomento económico”, lo cual llevó a la expedición de la Ley 47 de 1993 y del   Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el Director Administrativo de la   OCCRE en su contestación de la acción de tutela que la Corte Constitucional,   mediante sentencia C-530 de 1993, declaró exequible el mencionado Decreto 2762   de 1991, encontrando ajustada a la Constitución Política la posibilidad de   restringir los derechos ciudadanos a ingresar, circular, residir, estudiar,   trabajar y ser elegidos dentro del Departamento Archipiélago, en atención al   riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v) luego de recordar las normas   del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a permanecer en el Archipiélago,   señala la accionada que el señor Rodrigo Rengifo Ardila “no cumple con los   requisitos” en él establecidos para “demostrar su permanencia en el   territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino municipio de   Providencia solo podrá extenderse hasta el día 26 de Agosto de 2012, de   conformidad a lo señalado en el artículo 17 del mencionado Decreto, como lo   anotó en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia”;  (vi) Por último, concluye la entidad demandada que “en ningún momento se le   ha vulnerado el derecho que alega la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la   Oficina de Control Poblacional le informó en su oportunidad a la administrada   del término que dispone el señor RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal   en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el artículo 17 del   Decreto 2762 de 1991.”[27]       

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012,   El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, resolvió   la acción de tutela presentada por  Claudia Patricia Rojas, en el sentido de negar el amparo solicitado. Para el   Juzgado, si bien los derechos de la personas de la tercera edad deben ser   protegidos de conformidad con el artículo 46 constitucional, las restricciones   que impone el Decreto 2762 de 1991 a la libertad de circulación y permanencia   dentro del territorio del Departamento Archipiélago resultan razonables, dadas   las condiciones geográficas, ambientales y poblacionales de la Isla, a la luz de   lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993. Asimismo,   agrega el fallador de única instancia que la agente oficiosa no demostró, ni en   el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de Providencia, ni ante ese   despacho judicial, parentesco alguno con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila,   pues aportó su partida de bautismo pero no su registro civil de nacimiento.    

Posteriormente, en la actuación ante la Corte   Constitucional, este Tribunal conoció que el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila abandonó la Isla   como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en las   cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él como   la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades   departamentales. En la actualidad el señor Rodrigo Rengifo Ardila vive en la   ciudad de Medellín, y los gastos de vivienda (vive en una habitación arrendada)   así como de manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia   Rojas, quien periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia.    

De otro lado, mediante auto de febrero 12 de   2013 la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la   Registraduría Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena   del Circulo Notarial de Medellín y a la agente oficiosa, que aporten copia del   registro civil de la señora Claudia Patricia Rojas. En respuesta al oficio de la   Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar a   esta Corporación copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia   Rojas, en la cual consta el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón,   pero no el del padre de la misma.[28]     

Recapitulados los supuestos   fácticos la Corte considera lo siguiente:    

(i) Este Tribunal ha concluido que las limitaciones   dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, circular,   residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen un fin   constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho   propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo   esencial de los derechos restringidos.    

(ii)  Vista en su conjunto la jurisprudencia de   esta Corporación, respecto de la aplicación e interpretación de lo previsto en   el Decreto 2762 de 1991 en lo relativo al régimen especial de control   poblacional y de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, frente a casos que comprometen la unidad familiar,    si bien en ninguna ha inaplicado  lo dispuesto en el aludido decreto,  sí   ha analizado la violación de derechos como el debido proceso  y el derecho de   los menores a la unidad familiar, lo que indica que ante situaciones de evidente   vulneración es preciso una perspectiva constitucional de mayor atención.    

En este caso específico,  dadas las circunstancias   expuestas,  la Corte debe inaplicar  lo previsto en el mencionado decreto, con   el fin de amparar el derecho a la unidad familiar de una persona anciana que es   reclamada por su único pariente. Es un caso  en que se revela claramente    la vulneración de derechos fundamentales, por tratarse de una aplicación   estricta del Decreto 2762 de 1991 y que  resulta contraria a principios y   valores constitucionales, como son la protección a personas de la tercera edad   en estado de abandono,  con un compromiso muy sensible de su mínimo vital y   de sus condiciones básicas de vida.    

(iii) La vulneración de derechos fundamentales que   ocasiona la aplicación estricta del régimen de control poblacional del   Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es  manifiesta,   por cuanto se ve afectada una persona de 79 años en total desamparo, según   pruebas anexas no desvirtuadas, y que  obligan a que  las normas de un decreto   que persigue un fin constitucionalmente legítimo ceda ante la necesidad de    amparar los derechos mencionados.    

Encuentra la Sala que la actuación de las entidades   demandadas frente al caso de Claudia Patricia Rojas y Rodrigo Rengifo Ardila, si   bien se  efectuó de conformidad con lo previsto en el Decreto 2762 de 1991   y de las medidas allí incorporadas con el fin de controlar la densidad   poblacional del Departamento Archipiélago, en atención a las especiales   circunstancias demográficas, geográficas y ambientales de la Isla, terminó   lesionando los derechos de una persona que claramente merece protección   constitucional especial.  La sentencia  T- 413 de 2013 ha indicado   a este respecto “que  el principio de solidaridad impone una serie de   “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción   plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a   las personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus   garantías fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución   a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en   su conjunto. A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los   derechos de sus parientes en situación de debilidad manifiesta, como   consecuencia de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad   que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que   obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección   por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá   de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la   disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la consecuente   dificultad para proveerse por sí mismo la satisfacción de las necesidades   mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y protección de   todas las dimensiones de sus derechos.    

(iv) Por ende, la medida adoptada por la OCCRE que, en   aplicación del  Decreto 2762 de 1991 impide al señor Rengifo de 79 años de edad,   convivir con el único familiar que tiene la capacidad y la disposición para   proporcionarle el cuidado que requiere en razón de la situación de debilidad   manifiesta que presenta, resulta además desproporcionada, en razón a que, si bien el   artículo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del   Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la   residencia libremente en este Departamento, ello no implica que, cuando estas   medidas vulneren otras garantías constitucionales  no sea  imperioso    determinar su inaplicación.    

La ponderación de intereses en este caso   entonces, debe conducir a conceder  el amparo deprecado. La afectación a   los derechos del señor Rengifo y su hija es de considerable intensidad,    mientras que no resulta claro cuál es la intensidad de la afectación para la   Isla derivada de la permanencia del señor, pues entiende la Sala que este   precedente  se soporta en circunstancias extremas de cuidado de un anciano    y no se convierte por lo tanto en una puerta de entrada a la Isla.    

Por las consideraciones expuestas la Corte   aplicará la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la   Constitución,[29]que   faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares   para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un   caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.[30]    

 (v)   Finalmente, la Sala desestima el argumento de la sentencia de instancia y   considera que cuando el juez niega la tutela aduciendo la  ausencia de una    prueba que determine el  parentesco entre la accionante y el agenciado,    incurre en un auténtico exceso ritual manifiesto[31] defecto que para   esta Corte acarrea la violación del derecho fundamental al debido proceso. Una   apreciación desmesurada de la prueba faltante cuando el resto de indicios   demostraban la condición de hija de la demandante, devino  en un exceso de rigor   que afectó los derechos de un anciano indefenso que requiere la atención de su   hija;  la sujeción a la libre apreciación de una   prueba, ha dicho la Corte,  no puede conducir a una interpretación   formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos en juego (T-974 de   2003).    

En efecto, en el registro civil de la   agente oficiosa no aparece el nombre de su padre pero sí en su partida de   bautismo, y la relación de parentesco se evidencia (una vez más) en todas las   gestiones que ella ha realizado para la protección de su anciano padre. El   propio trámite de la acción de tutela acredita la verdad de las afirmaciones de   la agente oficiosa, pues de otra forma no se entendería que se hubiese   trasladado a Medellín para llevarlo a San Andrés, que actualmente cubra su   manutención y haya interpuesto la acción de tutela. Ya la jurisprudencia harto   decantada en este aspecto ha dispuesto que las ritualidades procesales deben ser   aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e interpretadas   teniendo en cuenta la situación de debilidad  en que se encuentra el   accionante. Se impone la laxitud del juez  y una óptica menos rigurosa en la   corrección constitucional de este caso, donde el accionante es un sujeto de   especial protección constitucional que además se encuentra en  situación de   vulnerabilidad manifiesta.    

9. Conclusión    

Con base en los supuestos de hecho anteriormente   expuestos y en las premisas normativas y jurisprudenciales que se acaba de   mencionar, resulta forzoso concluir que en el caso bajo examen la tutela   solicitada de los derechos de las personas de la tercera y a la protección de la   unidad familiar, debe ser concedida. El núcleo esencial de la protección de las   personas de la tercera edad y la  protección de la familia, amparada   constitucionalmente, se ven afectados por cuenta de la decisión de la Oficina de   Circulación y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia de no  permitir al   señor Rodrigo Rengifo Ardila permanecer en el Archipiélago por un período de   seis meses. Así, la protección de las personas de la tercera edad que le asiste   al señor Rodrigo Rengifo Ardila y la protección de la familia,  se ven   sacrificadas por completo con ocasión de la mencionada decisión de la OCCRE,   pues no permite dicha decisión  que el señor Rodrigo Rengifo Ardila viva   son su única familiar en el  Archipiélago.    

Asimismo, la protección de las personas de la tercera   edad, que corresponde de forma prioritaria a los familiares y allegados de los   adultos mayores y sólo de forma subsidiaria al Estado, se ve vulnerada luego de   la salida del señor Rengifo Ardila de la Isla con destino a Medellín, donde vive   solo en una habitación y  la ayuda económica no es suficiente porque   necesita atención y cuidado de su  única pariente cercana como es su hija.    

Finalmente, la exigencia de la prueba de parentesco    exigida  por el juez de instancia y razón principal para negar la tutela,   resulta ser desde la perspectiva constitucional un exceso de ritualismo que dio   al traste con norma superiores como la protección a las personas de la tercera   edad en situación de demostrada debilidad.       

Por todo lo anterior, considera la Corte que en el   presente caso  resulta razonable que el interés, reconocido   constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto   2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos del señor   Rodrigo Rengifo Ardila.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en el   presente proceso.    

Segundo. REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado Único   Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 15 de agosto de 2012,   dentro de la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Rojas como agente   oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila contra la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y   Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, en el sentido de CONCEDER el amparo solicitado   por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.     

Tercero.- INAPLICAR para este caso concreto    el  Artículo 17 Parágrafo b del Decreto 2762 de   1991, que dice ‘Podrán   permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en   una de las siguientes situaciones: Tener vínculos familiares hasta el segundo   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de   las islas’”.      

 Cuarto: ORDENAR  a  la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y   Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, que tome las medidas necesarias   para establecer la residencia del señor Rodrigo Rengifo Ardila  de manera   definitiva en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina.    

Por Secretaría General, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 17, cuaderno de   instancia.    

[2] Folio 1, cuaderno de   instancia.    

[3] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[4] Folio 11, cuaderno de   instancia.    

[5] Folio 54, cuaderno de   instancia.    

[6] Folio 10, cuaderno de   instancia.    

[7] Folios 39 a 41,   cuaderno de instancia.    

[8] Folio 40, cuaderno de   instancia.    

[9] Folio 63, cuaderno de   instancia.    

[10] Folio 16, cuaderno de   la Corte Constitucional.    

[11] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[12] Folios 10 y 11,   cuaderno de instancia.    

[13] Folio 12, cuaderno de   instancia.    

[14] Folio 13, cuaderno de   instancia.    

[15] Folios 13 y 17,   cuaderno de instancia.    

[17] Folios 44 y 49,   cuaderno de instancia.    

[18] Folio 7, cuaderno de   instancia.    

[19] Folio 44, cuaderno de   instancia.    

[20] Folio 9, cuaderno de   instancia.    

[21] Folio 16, cuaderno de   la Corte Constitucional.    

[22]Ver sentencias de la Corte   Constitucional Nos. T-02/92, T-411/92, T-426/92, T-530/92, T-432/92, T-612/92,   C-014/93 y C-033/93, entre otras.     

[23] El texto de la norma   citada es el siguiente: art. 3º: Principios. El trámite de la acción de   tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.    

[24] Al respecto, puede   consultarse la sentencia  T-744 de 2004.    

[25] Folio 1, cuaderno de   instancia.    

[26] Folios 39 a 41,   cuaderno de instancia.    

[27] Folio 40, cuaderno de   instancia.    

[28] Folio 16, cuaderno de   la Corte Constitucional.    

[29] Constitución Política de 1991, art. 4 “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales.”    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.:   Juan Carlos Henao Pérez. S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio   Sierra Porto. S. P. V. Mauricio González Cuervo. A. V. María Victoria Calle   Correa).    

[31] Esta afirmación se   basa en que en la sentencia T-264 de 2009 (pronunciamiento de gran relevancia y   ampliamente reiterado) la Corte consideró que una autoridad judicial había   incurrido en exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de una   indemnización a la familia de la víctima de un accidente de tránsito en un   proceso de responsabilidad civil extracontractual, tomando en cuenta que la   demandante y sus hijos ya habían sido reconocidos como parte civil en un proceso   penal previo

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