T-393-15

Tutelas 2015

           T-393-15             

Sentencia T-393/15     

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o   actividad de interés público    

La condición del   sujeto pasivo contra quien se interpone la acción de tutela determina la   procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró que   el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las siguientes   condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio público, (ii) que su   comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y que (iii)   su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación. En esos casos   puntuales, la acción de tutela se habilita como instrumento para proteger los   derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares, sobre todo   porque en muchas de las relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de   inferioridad. Amparada en ese contexto, de forma pacífica la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede frente a   particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA    

El análisis de subsidiariedad   debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que revelan cada caso,   encontrándose satisfecho cuando el actor pese a contar con otros recursos de   defensa, los mismos no son idóneos ni tienen la   virtualidad de producir los efectos esperados en protección oportuna del derecho   afectado. En esas circunstancias, tanto la protección como las órdenes que se   impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.     

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad   bancaria como tomador de póliza de seguro de vida grupo deudores    

CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no   planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de   suscripción    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones   crediticias adquiridas por el actor    

Referencia:   Expediente T-4364909    

Acción de tutela instaurada por Libia del Carmen   Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros.    

Magistrada   Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Bogotá D.C., treinta (30) de junio   de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por las magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), y el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, el 1º de   noviembre de 2013, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 7   de febrero de 2014, que resolvieron la acción de tutela promovida por Libia del   Carmen Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 14 de mayo de 2013, la señora   Libia del Carmen Aguilar Cuenza instauró acción de tutela contra el Banco   Pichincha, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al debido   proceso, a la vida y de petición, atendiendo los siguientes hechos:      

1.1.                Manifiesta la accionante que el 18 de marzo de 1994, fue vinculada en   propiedad como profesora de la Nación en el Instituto Agrícola de Guacavía del   municipio de Cumaral – Meta[1].    

1.2.                 Cuenta que es madre de un joven que cursa décimo semestre en la   Universidad Santo Tomas de Villavicencio y de un niño de 12 años que cursa   séptimo grado en el colegio[2],   razón por la cual, con el fin de satisfacer necesidades básicas, ha realizado   varios préstamos en diferentes entidades bancarias como Banco Popular,   Davivienda y Cooperativa Canapro, siendo excelente su comportamiento crediticio[3].    

1.3.                 Indica que desde el año 2006 ha presentado serios problemas de salud, al   punto que en el año 2007 le realizaron un procedimiento quirúrgico de   tiroidectomía, en el 2008 le diagnosticaron disfonía leve que la mantuvo   incapacitada durante dos meses en el año 2009 y que luego motivó la disminución   de su carga laboral como docente a 16 horas semanales. En el año 2011 le   efectuaron un procedimiento quirúrgico de colecistectomía, y en el año 2012, a   pesar de sus padecimientos físicos le fue incrementada la carga laboral a 22   horas de trabajo semanal, situación que desembocó en una afectación mayor a su   salud que se tradujo en incapacidades sucesivas hasta cumplir 180 días de   incapacidad y, en remisión a medicina laboral donde fue calificada por   Servimédicos EPS, con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 95.3% y   fecha de estructuración de la invalidez el 3 de diciembre de 2012[4].    

1.4.                 Narra la accionante que en el mes de junio de 2009, solicitó un crédito   de libranza con el Banco Pichincha el cual le fue aprobado, desembolsado y   posteriormente descontado en forma directa de su salario desde el mes de   septiembre de esa anualidad. Para tal fin, precisa que firmó de buena fe todos   los documentos que el banco le indicó, dentro de ellos un “formato modo   estándar” de póliza para amparar el crédito en caso de muerte o incapacidad   total y permanente por invalidez de la deudora, documento en el cual no se le   exigían informar su estado de salud, ni mucho menos fue indagada sobre el mismo   o realizados exámenes para descartar enfermedades.    

1.5.                 Afirma que en el año 2011 realizó una refinanciación de ese crédito,   oportunidad en la que tampoco le preguntaron por su estado de salud y no le   entregaron la proyección de cuotas pactadas ni el resumen del historial del   crédito. A pesar de ello, el descuento mensual de la obligación a través de la   nómina se siguió registrando sin problemas.    

1.6.                 Sostiene que mediante resolución No. 3746 del 10 de diciembre de 2012   expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio[5], fue retirada   del servicio activo como docente de ciencias naturales, por razones de invalidez   y con nota efectiva desde el 14 de enero de 2013. Así, el cargo que ocupaba se   declaró en vacancia definitiva y su documentación fue remitida para liquidar la   pensión de invalidez.    

1.7.                 Debido a lo anterior, la accionante señala que desde el 14 de enero de   2013 dejó de percibir salario, razón por la cual el 16 de enero de esa anualidad   radicó derecho de petición ante el Banco Pichincha solicitando la efectividad de   la póliza de seguro que cubría el crédito por haber ocurrido el siniestro   asegurable, esto es, la incapacidad total y permanente de la deudora[6]. Aduce que dicha   petición no recibió respuesta formal, solo le informaron mediante llamada   telefónica que le negaban la solicitud y que tenía plazo hasta el 10 de abril de   2013 para ponerse al día con el crédito.    

1.8.                 La accionante esgrime que de manera insistente ha solicitado al Banco   Pichincha que haga efectiva la póliza que respalda el crédito, pero la única   respuesta que recibe son mensajes y llamadas telefónicas cobrándole el total del   monto adeudado. Precisa que desconoce el nombre de la aseguradora porque el   Banco jamás le informó esos detalles.    

1.9.                 Indica que mediante resolución No. 1500.91.041102 de 22 de marzo de   2013, la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio le reconoció la   pensión de invalidez por $2’874.075[7],   encontrándose para la época de presentación de la acción de amparo, pendiente de   ser incluida en la nómina de pensionados por la Fiduciaria La Previsora S.A. y   sin ningún emolumento adicional que le permitiera pagar el crédito.    

1.10.            Finalmente, la accionante señala que el 9 de mayo de 2013, una fisiatra   del Hospital Departamental de Villavicencio le diagnosticó fibromialgia “como   consecuencia del estrés que estoy pasando porque el banco no aceptó la póliza,   además que me llaman la mayoría del tiempo y los intereses siguen corriendo”,   situación que le está causando un perjuicio irremediable que se puede acentuar   por un reporte negativo a las centrales de riesgo. Insiste en que “desde   abril [de 2013] no hay un día que dejen de llamarme para pedirme que   cancele la obligación o que si no se verán en la obligación de reportarme a las   centrales de riesgo”.    

1.11. En virtud de lo anterior, la   accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en   consecuencia, se ordene al Banco Pichincha que haga efectiva la póliza de   incapacidad total y permanente por invalidez con la cual estaba asegurado el   crédito, con el fin de cubrir el valor insoluto de la deuda y de exonerarla de   la mora crediticia.    

2. Respuestas del banco   accionado y de los vinculados:      

2.1. El Gerente de Soporte y   Representación Legal del Banco Pichincha contestó la tutela   señalando que a nombre de la accionante se encuentran dos operaciones de   crédito: la primera por $20’000.000 que fue desembolsada el 24 de agosto de 2009   en la modalidad de credioficial, con un plazo pactado de 60 meses y que se   encuentra a la fecha cancelada en su totalidad (No. 2109199); y la segunda, por   la suma de $35’000.000 desembolsados el 27 de abril de 2011 en la misma   modalidad y con un plazo de 60 meses para el pago total de la obligación (No.   2394326)[8]. Señala que ésta   última se encuentra vigente y con mora de más de 120 días, razón por la cual el   Banco remitió el caso a Interdinco S.A., entidad encargada del cobro y   recuperación de cartera vencida del Banco.    

En cuanto a las condiciones   comerciales del crédito, señala que fueron conocidas por la accionante y que   ésta al suscribir la declaración de asegurabilidad, informó que no había sufrido   ni que sufría para ese momento de alguna enfermedad.    

Tanto es así que el 16 de enero de   2013, la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza solicitó por escrito al Banco   que hiciera efectiva la póliza de seguro del crédito por haberse presentado el   siniestro de incapacidad total y permanente de la deudora. Por lo anterior, el   Banco procedió a enviar el escrito a la Aseguradora Solidaria de Colombia para   que decidiera sobre la efectividad de la póliza de seguro de vida grupo deudores   No. 994000000014, bajo cuya cobertura se encuentra la operación de crédito No.   2394326. Dicha aseguradora el 29 de enero de 2013, resolvió objetar el siniestro   por reticencia e inexactitud en la información sobre el estado del riesgo,   decisión que indica fue informada por el Banco a la accionante.    

Así, el representante del Banco   Pichincha aduce que la entidad financiera no ha vulnerado derechos fundamentales   de la actora, en la medida que la decisión de no pago del seguro de vida grupo   tuvo su origen en un criterio de la aseguradora, en la cual no tiene injerencia   el banco accionado. Sin embargo, recalcó que la accionante fue enterada de las   condiciones del crédito y del seguro de vida, e insistió en que ésta tenía   conocimiento de su estado de salud agravado al momento de suscribir la   declaración de asegurabilidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la   tutela por improcedente.    

2.2. Dentro del trámite de tutela   fue vinculada la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual a través de   su representante legal indicó que el 15 de abril de 2011 el Banco Pichincha   otorgó crédito a la accionante y solicitó la inclusión de la misma en el grupo   asegurado con la póliza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014, fecha en   la que diligenció la solicitud individual de seguro con su respectiva   declaración de asegurabilidad.    

Contó que el 16 de enero de 2013,   la accionante pidió hacer efectiva la póliza con ocasión de la incapacidad total   y permanente que presenta. Sobre el particular, la aseguradora indicó que el 29   de enero de 2013, luego de analizar los documentos presentados como soporte de   la reclamación y la verificación de los antecedentes de salud de la actora por   el departamento médico, estableció que desde el año 2008 la señora Libia del   Carmen presenta disfonía y desde marzo de 2010 padece síndrome del túnel del   carpo. Como esas patologías no las manifestó al momento de diligenciar la   declaración de asegurabilidad y son consideradas factor de riesgo para la   invalidez, se decidió objetar la reclamación porque el hecho generador de la   invalidez se produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza[9].    

Precisó que de acuerdo con el   numeral 1.2.1.2. de la cláusula primera de las condiciones generales de la   póliza, constituye exclusión del amparo de incapacidad total y permanente   “cuando el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de   inclusión del asegurado en el anexo” y como en el presente caso la   accionante no manifestó su estado real de salud en la declaración de   asegurabilidad, le es aplicable el fenómeno de la reticencia o inexactitud en la   información que contempla los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.    

Por lo anterior, solicita negar el   amparo por improcedente por cuanto la reclamación presentada por la accionante   fue objetada por reticencia y evento generador previo, siendo competencia del   juez natural definir el asunto y no del juez constitucional ante la existencia   de otros mecanismos de defensa judicial.    

2.3. También fue vinculado al   trámite constitucional el municipio de Villavicencio, el cual a través de   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que Fiduprevisora expidió copia de   la nómina del mes de junio de 2013, en la que certifica que a la accionante se   le consignaron las mesadas pensionales en una cuenta del Banco BBVA Colombia de   Villavicencio, por ende, no se le está vulnerando su derecho al mínimo vital.    

Precisó que la actividad del   municipio es solo de gestión, ya que el reconocimiento y el pago de las   prestaciones sociales de los docentes del Magisterio corresponde hacerlas a   Fiduprevisora, sin que la Secretaría de Educación Municipal ni el Alcalde de   Villavicencio tengan injerencia alguna en esa actividad. En ese sentido, adujo   que como esa entidad está pagando la pensión de invalidez a la actora, la tutela   es improcedente.    

2.4. Por su parte, el vinculado   Secretario de Educación Municipal de Villavicencio contestó la tutela   informando que desde junio de 2013 la accionante recibe la consignación mensual   de la pensión de invalidez en su cuenta del Banco BBVA, situación que descarta   la afectación al mínimo vital, debiendo resolverse negativamente la solicitud de   amparo.      

2.5. La vinculada Fiduprevisora   S.A., por medio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, informó que el   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una entidad sino   una cuenta especial de la Nación que fue creada por la Ley 91 de 1989, cuyos   recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en   la cual el Estado tenga una participación del 90% del capital. De esa forma, la   cuenta en la actualidad se encuentra administrada por la Fiduprevisora S.A.,   mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educación   Nacional y la fiduciaria. Dada esa naturaleza, Fiduprevisora S.A. no expide   actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, solo los avala   para otorgarles disponibilidad presupuestal, pero la materialización de los   mismos corresponde a las Secretarías de Educación con relación a las peticiones   de los docentes.    

Además, indicó que no tienen   competencia para responder por seguros de vida e incapacidad de créditos   bancarios en mora, siendo la tutela improcedente para generar esa clase de   competencias. Adujo que los únicos obligados son el Banco Pichincha y la   aseguradora con la cual se firmó el respectivo contrato de seguro.    

2.6. Al trámite tutelar fue   vinculada la empresa de cobranzas ACC Consultores, la cual por conducto   de su representante legal señaló que tiene una vinculación de contrato de   prestación de servicios con el Banco Pichincha para el cobro de cartera, razón   por la que el 7 de mayo de 2013 le fue asignada para el cobro pre jurídico la   obligación crediticia de la señora Libia del Carmen Aguilar. Sin embargo, dicho   cobro fue reasignado por el banco a otra entidad el 5 de junio de 2013, sin que   ACC Consultores sea dueña de la obligación y mucho menos obligada a hacer   efectivo el seguro que ampara el riesgo de muerte o incapacidad total y   permanente. Por eso, expuso que tanto la tutela como la vinculación se tornan   improcedentes.         

3.1. Primera instancia:    

Previa declaratoria de dos   nulidades procesales por indebida notificación a la Aseguradora Solidaria de   Colombia y por falta de vinculación a algunas entidades, el Juzgado 2° Civil   Municipal de Villavicencio en sentencia del 1° de noviembre de 2013, tuteló los   derechos fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de la   accionante, por lo cual ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el   término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído,   procediera a realizar los trámites necesarios para pagar al Banco Pichincha,   como tomador de la póliza de seguro vida grupo deudores, el saldo insoluto de la   obligación crediticia adquirida por la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza.    

Fundamentó su decisión en que la   acción de tutela es procedente porque la accionante se encuentra en una   situación de indefensión frente a la entidad financiera y a la aseguradora,   sumado que tiene una condición de debilidad manifiesta porque debido a la   invalidez no puede trabajar y porque la pensión constituye el único ingreso que   posee para sustentar el hogar como madre cabeza de familia de dos hijos   dependientes económicamente. Esas dos situaciones llevaron al a quo a   señalar que los otros mecanismos judiciales con que cuenta la accionante, si   bien son idóneos, resultan ineficaces para superar la inminencia en la   afectación de sus derechos.    

Señaló que atendiendo a las   condiciones generales del seguro de vida grupo deudores y a la firma de la   declaración de asegurabilidad por parte de la accionante, como la Aseguradora   Solidaria de Colombia no realizó ningún tipo de examen médico a Libia del Carmen   ni le exigió allegar uno con el fin de determinar su estado de salud para dejar   en claro las preexistencias y exclusiones del contrato, no puede ahora pretender   evadir la cobertura del riesgo asegurado mediante la figura de la objeción,   cuando tuvo una actuación negligente que impidió establecer las condiciones de   salud de aquella. Por ende, indicó que debe proceder a generar la cobertura sin   anteponer traba alguna.    

Finalmente, exoneró de toda   responsabilidad frente a la vulneración de derechos fundamentales, al Banco   Pichincha y a los demás vinculados.      

3.2. Impugnación presentada por   la Aseguradora Solidaria de Colombia:      

Por medio de su representante   legal, la Aseguradora Solidaria de Colombia impugnó la decisión del a quo,  esgrimiendo que (i) el fallo se dedicó a estudiar exclusivamente la   procedencia de la tutela para proteger los derechos tutelados, pero prescindió   del análisis de conceptos importantes en el marco del contrato de seguros, como   son el hecho generador previo y la reticencia, ya que la señora Libia del Carmen   Aguilar Cuenza al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, no   manifestó los quebrantos de salud que tenía y que posteriormente generaron la   invalidez o incapacidad total y permanente, lo que estructuró la reticencia;   (ii)  desconoció que según el artículo 1158 del Código de Comercio, el asegurador   puede prescindir del examen médico sin que ello implique que el asegurado esté   exento del deber de informar sinceramente su estado de salud y las enfermedades   que padece; y (iii) que la accionante cuenta con otros medios de defensa   judicial para hacer valer los derechos que estima tiene frente al contrato de   seguros, entre ellos, acudir al juez civil en quien reside la competencia   natural para definir el asunto. Basado en esos tres argumentos, pidió revocar la   decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente.    

3.3. Segunda instancia:    

El Juzgado 1º Civil del Circuito   de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revocó en su   totalidad la providencia impugnada y concedió el amparo del derecho fundamental   de petición que estimó fue vulnerado por el Banco Pichincha, por lo cual le   ordenó a éste que diera respuesta a los ítems 2 y 3 de la petición que el 16 de   enero de 2013 radicó la actora, relativos a la entrega de la copia de la   declaración de asegurabilidad que suscribió y a resolver lo atinente a la   solicitud de prórroga para el pago de la obligación crediticia. Además, negó el   amparo constitucional en relación con los demás derechos y entes vinculados al   trámite constitucional.    

Para sustentar su decisión, el   ad quem señaló que (i) la acción de tutela es procedente contra   entidades financieras, aseguradoras y entes territoriales; (ii) que si   bien la actora en su petición solicitó el pago del riesgo asegurado por haber   acaecido la incapacidad, también tenía otras pretensiones que correspondía   resolver al Banco Pichincha, dentro de ellas, la referente a la refinanciación   del crédito de libranza credioficial hasta tanto le fuera reconocida la pensión   de invalidez y pudiera pagar la cuota mensual. Como ese punto no fue resuelto,   estimó que el derecho fundamental de petición se vulneró; (iii) que la   actora cuenta con el proceso civil para exponer los reclamos que tenga contra la   aseguradora por la objeción que realizó derivada de la supuesta reticencia,   siendo ese el escenario natural para resolver las controversias de origen   contractual; y, (iv) finalmente, observó que la actora no está ante un   perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio porque desde junio de   2013 está recibiendo su mesada pensional, lo que torna improcedente el amparo   constitucional frente al mínimo vital.       

II. TRÁMITE EN SEDE DE   REVISIÓN:    

1.   Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador titular,   Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso oficiar al Banco Pichincha para que   remitiera con destino al expediente de la referencia, (i) copia de la solicitud de   crédito realizado el 15 de abril de 2011 por la accionante Libia del Carmen   Aguilar Cuenza; y, (ii) copia de la declaración de asegurabilidad   suscrita por la misma accionante respecto de dicho crédito. Lo anterior por   cuanto las que obran en el expediente carecen de legibilidad, siendo documentos   indispensables para resolver el asunto.    

En respuesta a   lo anterior, el representante legal del Banco Pichincha aportó copia legible de   la solicitud de crédito No. 2394326 y de la declaración de asegurabilidad que la   accionante firmó para respaldar la obligación adquirida con un seguro de vida   grupo deudores.    

2.   En el mismo auto se dispuso suspender   los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fuesen recaudadas   y evaluadas, con el fin de presentar el correspondiente proyecto de decisión.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 29 de   mayo de 2014.      

2. Problema Jurídico y   metodología de decisión:    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:   ¿Una aseguradora vulnera los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital   de una deudora de un crédito de libranza, al negarse a pagar la póliza del   seguro de vida por el riesgo de invalidez, alegando que ésta había sido   reticente al firmar la declaración de asegurabilidad porque la enfermedad que   ocasionó la pérdida de capacidad laboral generando la incapacidad total y   permanente de la asegurada, fue adquirida con anterioridad a la fecha de   celebración del contrato de seguro?       

Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:   (i)  reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en   contra de entidades bancarias y/o aseguradoras; (ii) luego referirá a las   reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) después examinará los   recientes casos en los que se ha debatido, en sede de revisión de tutelas, la   negativa del pago de pólizas de seguros, concentrándonos en la tensión que se   presenta entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos   al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas vulnerables; para   que, una vez trazada la regla sistemática de decisión sobre el punto, (iv)   se proceda a su aplicación en el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de   tutela contra particulares que ejercen actividades financieras y/o aseguradoras.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La   Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en   su artículo 42, señalan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   particulares. No obstante, para su adecuado trámite, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la misma se soporta en   tres aspectos cuyo análisis se orienta: i) en   función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la   oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular   que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) analizando la situación   fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista   entre ellos[10].    

De igual manera, la   condición del sujeto pasivo contra quien se interpone la acción de tutela   determina la procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador   consideró que el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las   siguientes condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio   público, (ii) que su comportamiento afecte de forma directa y grave el   interés colectivo, y que (iii) su conducta genere situaciones de   indefensión o subordinación. En esos casos puntuales, la acción de tutela se   habilita como instrumento para proteger los derechos fundamentales de las   lesiones que provengan de particulares, sobre todo porque en muchas de las   relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad.    

3.2. Amparada en   ese contexto, de forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que la acción de tutela procede frente a particulares que ejercen actividades   bancarias y aseguradoras. Como lo referenció la sentencia T-830 de 2014[11],   ello se explica por varias razones, a saber: “[p]rincipalmente, porque esta   clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal   forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o   habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o   indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión   de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado   prestadoras de un servicio público”.      

Precisamente, esta   Corporación ha señalado que las entidades que prestan o ejercen actividades   financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Así, en la   sentencia T-738 de 2011[12],   se dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra   estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras   –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto   relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del   público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una   actividad de interés público[13]- de   acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”.    

Por tal motivo, al   enmarcarse dichas actividades dentro del concepto de servicio público y dado la   magnitud de los productos comerciales que ofrecen a los ciudadanos, no es   posible que éstos carezcan de mecanismos eficaces para la defensa de sus   derechos cuando se encuentren vulnerados por relaciones asimétricas que los   ubiquen en grado de indefensión y/o subordinación, convirtiéndose la tutela en   una garantía de protección. Es más, como lo indicó la sentencia T-398 de 2014[14],   aplicable al caso bajo examen, “[l]as razones por las cuales las entidades   aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente   fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la   póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”, porque   de lo contrario, la acción de tutela se torna procedente para evitar quebrantos  iusfundamentales.      

3.3. De acuerdo con lo anterior,   las entidades bancarias y/o aseguradoras son prestadoras de un servicio público   y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. Por   consiguiente, el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial,   cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los   derechos fundamentales.    

4. Reglas jurisprudenciales que   enmarcan el requisito de subsidiariedad.    

En vista de que el juez de segunda   instancia revocó el amparo tutelar esgrimiendo que la actora cuenta con otro   medio de defensa judicial -proceso civil- para exponer los reclamos que   tenga contra la aseguradora por la objeción que ésta realizó con base en la   figura de la reticencia en la información, disputa que indicó tiene su origen en   una relación contractual y que por ende incumple el requisito de subsidiariedad   en materia de tutela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre esta condición de   procedibilidad con el fin de determinar si resulta viable emitir un   pronunciamiento de fondo. Para tal fin, reiterará las reglas que la   jurisprudencia constitucional ha definido respecto al requisito de   subsidiariedad.    

4.1. De acuerdo con el inciso 3º   del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela solo procede cuando el   afectado carezca de otro recurso judicial para defender sus derechos, salvo que   intente el amparo tutelar como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Esta regla es la que se conoce como   el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y lo que pretende es   evitar que dicha acción se convierta en un sustituto o en una vía paralela a   otras instancias. De allí que, los primero llamados a salvaguardar los derechos   fundamentales sean los jueces, y sólo por excepción la tutela se habilita como   escenario constitucional de protección.    

4.2. A partir de lo anterior,   sistemáticamente la Corte ha decantado unas sub-reglas que deben tenerse   en cuenta en materia de subsidiariedad, las cuales fueron recogidas en la   sentencia T-222 de 2014[15]  de la siguiente forma: “(…) para verificar el requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un   mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que   este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un   sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis   del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le   impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,   (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe   otorgar la protección constitucional transitoriamente[16]”.    

Respecto a la primera   sub-regla  en mención, en cada caso concreto el juez constitucional está en la obligación   de estudiar y confirmar que el accionante no cuenta con ningún medio de defensa   judicial en el ordenamiento jurídico para ventilar su solicitud.    

Justamente, en aquellas   circunstancias en las cuales tal estudio refleja que el afectado si tiene a su   disposición algún medio, se habilita la segunda sub-regla que exige   verificar que el mecanismo sea idóneo y eficaz porque el requisito de   subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las   personas del disfrute de sus derechos. De esta forma, se entiende que el   mecanismo es idóneo cuando sea “materialmente apto para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales”[17],   es decir, que el recurso diseñado permita a la persona debatir la vulneración de   sus derechos, sabiendo que el efecto a producir conlleva la cesación del   quebranto señalado. Y es eficaz cuando el medio de defensa “está diseñado de   forma tal que brinde una oportuna protección al derecho”[18], esto   es, que resuelto el mecanismo de defensa por la autoridad competente, se   garantiza la defensa del derecho a tiempo.    

Ahora bien, el juez de tutela   también debe evaluar que el probable mecanismo tenga el mismo nivel de   protección que el amparo constitucional. Significa lo anterior que debe tener   una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr que la   protección sea inmediata; quiero ello decir que si el medio con que cuenta el   actor a pesar de existir y ser idóneo, no cumple con la eficacia y la agilidad   necesaria para prodigar la garantía de derechos fundamentales, la tutela se   torna procedente[19].    

Además de lo anterior, debe   analizar si en el caso que examina es predicable la tercera sub-regla   señalada, la cual indica que cuando se está en presencia de un sujeto de   especial protección, se presume inidóneo e ineficaz el mecanismo de defensa con   que cuenta el afectado, salvo que el juez de tutela concluya de las condiciones   personales del accionante no le impiden acudir a las vías judiciales en   condiciones de igualdad. Contrario a lo que sucede con la sociedad en general,   el análisis estricto de subsidiariedad se flexibiliza ante el compromiso de   derechos de un sujeto de especial protección constitucional, tema subjetivo que   merece un pronunciamiento relevante según cada caso[20].        

4.3. En consecuencia, el análisis   de subsidiariedad debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que   revelan cada caso, encontrándose satisfecho cuando el actor pese a contar con   otros recursos de defensa, los mismos no son idóneos ni tienen   la virtualidad de producir los efectos esperados en protección oportuna del   derecho afectado. En esas circunstancias, tanto la protección como las órdenes   que se impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.        

5.   Pronunciamientos recientes de esta Corte sobre conflictos por el no pago   de pólizas de seguros. Tensión existente entre la aplicación estricta de   cláusulas contractuales y los derechos fundamentales de sujetos en condición de   debilidad manifiesta o vulnerabilidad, cuando se alegan preexistencias o   reticencias en el seguro. Reiteración de jurisprudencia.     

5.1. En los últimos años esta   Corporación ha dictado varias sentencias resolviendo conflictos relacionados con   el no pago de pólizas de seguros porque en criterio de las aseguradoras los   tomadores no brindaron en la declaración de asegurabilidad la información   correspondiente frente a su estado de salud, lo cual posteriormente conlleva a   una pérdida de capacidad laboral que termina con la invalidez del asegurado; en   esos casos, de forma constante las aseguradoras han aplicado la figura de la   reticencia en el seguro derivada de preexistencias médicas del asegurado al   tomar la póliza, por lo que disponen el no pago del seguro poniendo en riesgo   los derechos fundamentales de las personas, en especial, su derecho al mínimo   vital. La grave afectación a tales derechos ha justificado la intervención   excepcional de la Corte.    

5.2. Esta línea jurisprudencial   cuenta con múltiples sentencias, pero en esta oportunidad por tratarse de una   reiteración jurisprudencial, la Sala centrará su estudio en las más relevantes   que han sistematizado las reglas en la materia. Lo anterior, con el objeto de   verificar cuáles han sido los principales criterios que esta Corporación ha   tenido en cuenta para considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus   asegurados tras la negativa de pagar el respectivo seguro.    

5.2.1 Así las cosas, como punto de   partida se hará referencia a la sentencia T-832 de 2010[21]. En esa ocasión   la Corte estudió el caso de una señora de 54 años de edad que adquirió en el año   2005 un crédito con un banco, el cual fue amparado por un seguro de vida grupo   deudores suscrito con una aseguradora. La señora trabajaba como docente y en el   año 2009 su ARP le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 77.5%, motivo   por el que fue retirada de la labor que cumplía en el municipio de   Villavicencio. Ante tal situación, la peticionaria solicitó a la aseguradora   hacer efectivo el seguro pagando la totalidad de la deuda crediticia, pero la   respuesta que obtuvo fue la objeción al pago del seguro porque la disfonía que   padecía tenía causa anterior a la época en que tomó la póliza. La actora tenía a   su cargo una hija de 20 años y una nieta de 6 años, por quienes responde   económicamente contando solo con el ingreso que percibía por pensión de   invalidez.    

Al abordar el estudio concreto del   caso, la Corte fijo dos reglas importantes en materia de preexistencias y   reticencia en los contratos de seguros, a saber: (i)  que la carga de la prueba en materia de preexistencias radica en cabeza de la   aseguradora y no del tomador del seguro; y, (ii) que las aseguradoras no   podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no   solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato.   Así, señaló lo siguiente:    

“(…) la Sala de Revisión encuentra que Colseguros   S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o   exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de   la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo   asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la   señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.    

Aplicando tales reglas, la Sala Sexta de Revisión estimó   vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de   la peticionaria, toda vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora   no contaba con las pruebas suficientes para determinar la preexistencia y   acentuaba la situación de debilidad manifiesta de la peticionaria que solo   contaba con una pequeña pensión para su digna subsistencia. En consecuencia,   dispuso que la aseguradora efectuara los trámites necesarios para pagar el saldo   insoluto de la obligación crediticia de la actora, por cuanto no existían   exámenes médicos previos que permitieran concluir objetivamente que la disfonía   era anterior a la fecha en que fue tomada la póliza de seguros.    

5.2.2. Casi dos años después, en sentencia T-751 de 2012[22],   la Corte estableció algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir las   aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia analizó dos   casos de personas que habían adquirido créditos con diferentes bancos, los   cuales estaban amparados con pólizas de seguros de vida grupo deudores que   configuraban el riesgo asegurado siempre que los tomadores perdieran más del 50%   de la capacidad laboral y/o tuvieran el suceso denominado muerte.    

La consideración central que desarrolló la sentencia giró en   torno al principio de buena fe en los contratos de seguros, predicable   respecto de los tomadores del seguro y, con mayor grado de exigencia, de las   aseguradoras quienes lo materializan en el deber de redactar el clausulado   de la póliza eliminando cualquier tipo de ambigüedad, incluyendo expresiones   precisas y taxativas de las preexistencias excluidas de cobertura del seguro con   el fin de brindar una interpretación fidedigna de lo pactado entre los   contratantes. Así, en criterio de este Tribunal Constitucional,    

“[C]uando las   cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura   debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de   carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no   resulta posible establecer el alcance de la cobertura.  En ese marco, y en   síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a   la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte-   y la cobertura real del contrato -por otra-.” [En consecuencia] “la carga   de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del   estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una   imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un   establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente   genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales   del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones   específicas del mismo”[23].    

De acuerdo con ello, los límites a   la libertad asegurativa “se concretan en la inoponibilidad de preexistencias   que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora   no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato”[24].   Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la sentencia   T-832 de 2010 -ya referida-, debe exigir un examen médico so pena de no   poder alegar preexistencias en eventos futuros, y menos aún, objetar el pago de   la póliza mediante la figura denominada reticencia.    

Aplicando esa regla de la buena fe   en los contratos de seguro que implica eliminar ambigüedades contractuales, la   Sala analizó en los casos concretos si los accionantes faltaron a la verdad al   momento de suscribir las solicitudes de aseguramiento, evento en que la objeción   de las aseguradoras se hallaría justificada, o si su declaración fue seria y   sincera, supuesto en que la objeción debía ser rechazada; todo lo anterior   teniendo en cuenta que se estaba en presencia de sujetos de especial protección   constitucional que carecían de recursos económicos para garantizar su digna   subsistencia, lo que comprometía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vivienda.    

De ese análisis concluyó, en un   primer caso[25],   que existía duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la   peticionaria al momento de declarar la asegurabilidad, es decir, no era claro ni   se logró demostrar por la aseguradora que aquella tuviera conocimiento previo   del padecimiento y que lo hubiese ocultado desconociendo el principio de la   buena fe contractual. Por consiguiente, la Sala Primera de revisión señaló que   ante la falta de prueba, no era posible aplicar la figura de la reticencia en el   seguro por carecer de sustento y, por ende, concedió el amparo ordenando a la   aseguradora asumir el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario de la   actora.      

En el segundo caso[26] que estudió, la   Sala adujo que la aseguradora no tenía pruebas que acreditaran la reticencia en   que había incurrido el tomador difunto del seguro, más aún porque en el dictamen   de pérdida de capacidad laboral se reconoció como enfermedad determinante de la   invalidez el accidente cerebrovascular y no otros padecimientos del tomador. Lo   anterior demuestra que privilegio el principio de buena fe que debe regir los   contratos de seguros, salvo que medie prueba en contrario.    

5.2.3. Más adelante, en la   sentencia T-222 de 2014[27]  la Corte resolvió tres expedientes acumulados que tenían en común que los   accidentes habían adquirido créditos con entidades financieras, los cuales   estaban respaldados por contratos de seguros suscritos con diferentes   aseguradoras que ante la invalidez de los tomadores superior al 50%, negaron el   pago de las pólizas argumentando que las enfermedades fueron adquiridas con   anterioridad a la celebración del contrato y que los peticionarios habían   incurrido en reticencia al no informar sus antecedentes médicos en la   declaración de asegurabilidad.      

En esa oportunidad la Sala Novena   de Revisión, luego de trazar la nutrida línea jurisprudencial sobre los   conflictos que se derivan por el no pago de la póliza de seguros que ponen en   riesgo los derechos fundamentales de las personas a pesar de haber acaecido   algún tipo de preexistencia, estableció las siguientes reglas que merecen ser   resaltadas[28]:  (i) la procedencia de la tutela se habilita cuando el accionante carezca   de recursos económicos necesarios para seguir pagando las cuotas del crédito   asegurado, además de ser un sujeto de especial protección constitucional;   (ii)  la familia del asegurado debe depender económicamente de él, por lo que la   tutela resulta ser idónea y eficaz garantizar los derechos fundamentales de todo   un núcleo familiar; (iii) la carga de declarar no puede convertirse en   una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las   clausulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda   certeza las calidades del asegurado; (iv) la carga de la prueba de la   preexistencia radica en cabeza de la aseguradora, y, (v) la aseguradora   está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del   contrato de seguros, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en   el futuro.    

Adicionalmente, al referirse de   manera puntual a la figura de la reticencia que contempla el artículo 1058 del   Código de Comercio[29],   precisó que ésta implica “una mala fe en la conducta del tomador del seguro”  quien decide no divulgar información relevante sobre su estado de salud, es   decir, involucra una valoración subjetiva del comportamiento silente, lo que   dista del trato que se da a las preexistencias porque aparejan un hecho objetivo   que no siempre puede entenderse como sinónimo de reticencia; entonces, “la   preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia”. Así, se   preguntó la Sala en esa ocasión “¿quién debe probar la mala fe?”, a lo   cual respondió que “deberá ser la aseguradora” porque es a ella a quien   corresponde decir que por los hechos no informados, el contrato de seguros se   hizo más oneroso, o porque de haberlos sabido, se habría abstenido de suscribir   la póliza respectiva. En síntesis, como lo concluyó esa sentencia,    

“la   reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador   del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la   nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento   del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que   sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más   oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.      

Con base en esas reglas, al   aplicarlas a los casos concretos terminó concediendo el amparo argumentando la   procedencia del mismo y que en ninguno de los casos las aseguradoras habían   demostrado la reticencia de mala fe por parte de los tomadores de los seguros de   vida grupo deudores.    

5.2.4. Ahora bien, en la sentencia   T-830 de 2014[30]  esta Corporación estudió dos casos acumulados en los cuales las aseguradoras   negaron el pago de pólizas de seguros a docentes que sufrieron pérdidas de   capacidad laboral superiores al 80%, alegando que las tomadoras incurrieron en   reticencia por no informar que padecían enfermedades que, según aquellas, eran   preexistentes.      

Puntualmente, por ser relevante[31], el primer caso   refería a una docente nombrada en propiedad en el municipio de Valledupar, a   quien en mayo de 2013 le fue aprobado un crédito que amparó con un seguro de   vida cuyo riesgo asegurado era la muerte o la discapacidad total y permanente   superior al 50%. Debido a que en septiembre de ese mismo año fue diagnosticada   con graves problemas psiquiátricos y calificada con pérdida de capacidad laboral   superior al 95.45%, cuyo fecha de estructuración el 1º de septiembre de 2013, la   aseguradora negó el pagó del siniestro invocando el artículo 1058 del Código de   Comercio, es decir, reticencia porque la tomadora no informó en la declaración   de asegurabilidad que tenía enfermedades psiquiátricas.       

Al abordar el estudio de ese caso   concreto, la Sala Novena de Revisión reiteró la sentencia T-222 de 2014, en   cuanto a que las preexistencias no son sinónimo de reticencia pues el artículo   1058 del Código de Comercio castiga la mala fe del tomador del seguro. Por ende,   indicó que las aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para eximirse   de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones aduciendo una   preexistencia como causal de reticencia, a saber: “(i) probar que la   enfermedad fue adquirida antes de la celebración del contrato, pero además, para   ello, debió (ii) haber hecho un examen de ingreso que dé cuenta del estado de   salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con esas   cargas, deberá probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador   existió mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala   fe”[32].    

A partir de esas reglas, encontró   vulnerados los derechos de la docente inválida porque la aseguradora fue   negligente y no demostró que hubiese practicado el examen de ingreso a la   tomadora a fin de determinar su estado de salud al momento de firmar el   contrato, y se limitó a decir que existía una preexistencia y por tanto   reticencia, sin señalar las razones por las cuales consideraba que hubo mala fe   en el actuar de la actora. Lo anterior, sumado a la situación de vulnerabilidad   por invalidez y carencia de recursos económicos de la accionante. Por   consiguiente, ordenó a la aseguradora cancelar el saldo insoluto de la   obligación suscrita entre la peticionaria y la entidad bancaria correspondiente.    

5.2.5. De forma más reciente, en   sentencia T-007 de 2015[33],   la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela que presentó   una docente nombrada en propiedad en un plantel educativo de Valledupar, contra   una aseguradora que se negó a pagarle el seguro de vida e incapacidad permanente   que adquirió en noviembre de 2002 y que modificó varias veces, siendo la última   vez en junio de 2010 cuando disminuyó el valor asegurado a la suma de   $40’000.000. La actora durante su desempeño como docente fue calificada con   pérdida de la capacidad laboral del 95.45%, con fecha de estructuración del 10   de mayo de 2013 porque padecía de disfonía, laringofaringitis   crónica y un quiste en la laringe. Por medio acto administrativo fue retirada   del servicio como docente dada su invalidez, lo que motivó el reclamó del   seguro, pero obtuvo como respuesta de la aseguradora la objeción al pago de la   póliza alegando preexistencia de la enfermedad y que la incapacidad era parcial   y no total para ejercer una actividad remuneratoria.    

En esa ocasión la   Corte concedió el amparo definitivo al mínimo vital y a la protección y   asistencia de las personas con discapacidad, ordenando a la aseguradora que   efectuará el pago respectivo por cuanto en el clausulado del contrato no se   especificaron las preexistencias que generaban exclusión, al igual que   presentaba ambigüedades respecto al porcentaje para determinar la invalidez por   cuanto no existía un parámetro claro para definir la incapacidad o invalidez del   tomador para que se constituya el riesgo asegurado, por lo cual la Sala fijó   como regla que se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del régimen de   seguridad social en pensiones, esto es, cuando la incapacidad supera el 50%. En   esos casos, si es superior y no se demuestra la mala fe al omitir reportar la   preexistencia, señaló que debe mediar el pago del seguro respectivo.    

5.3. Visto el anterior panorama   jurisprudencial, la Sala concluye que cuando existe un conflicto entre un sujeto   de especial protección constitucional que carece de recursos económicos para   subsistir y una aseguradora, relacionado con el no pago de una póliza de seguro   porque en criterio de ésta, aquél incurrió en reticencia al no brindar la   información real de su estado de salud al momento de diligenciar la declaración   de asegurabilidad y posteriormente la enfermedad omitida conllevó la pérdida de   capacidad laboral del asegurado por invalidez superior al 50%, se debe   resolver aplicando las siguiente reglas: (i) los contratos de seguros   se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se   materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de seguros   eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir con   precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de   cobertura del riesgo asegurado; (ii) con el fin de determinar tales   preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos   previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición   de salud al momento de suscribir el seguro; (iii) en caso de no realizar   el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la   preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del   seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste   incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible   sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058   del Código de Comercio; y, en todo caso (iv) no será sancionada si el   asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la   supuesta reticencia.    

6. Del caso concreto:    

6.1. De conformidad con los   hechos planteados, la señora Libia del Carmen solicitó al Banco Pichincha un   crédito de libranza por $20’000.000 que le fue desembolsado el 24 de agosto de   2009 (crédito No. 2109199), y posteriormente refinanció la deuda el 15 de abril   de 2011 pidiendo el préstamo bancario de $35’000.000 con el fin de pagar la   obligación inicial y dejar un remanente de libre inversión (crédito No.   2394326). Desde el año 2009, garantizó la deuda bancaria con una póliza de   seguro de vida grupo deudores que suscribió por disposición de la entidad   bancaria, con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Para la refinanciación del   crédito, la obligación se garantizó bajo la cobertura de la póliza No.   994000000014 suscrita el mismo 15 de abril de 2011, con la respectiva   declaración de asegurabilidad.    

La accionante, quien se desempeñó   como docente de ciencias naturales en un plantel educativo del municipio de   Villavicencio, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 95.3% debido   a las enfermedades de disfonía, osteoartritis, hipotiroidismo y túnel del carpo   que padecía, siendo fijada como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de   diciembre de 2012. Por tal motivo, mediante acto administrativo fue retirada del   servicio activo como docente desde el 14 de enero de 2013 y sus papeles fueron   enviados para liquidar la pensión de invalidez, la cual fue finalmente   reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio el 22 de   marzo de 2013, por valor bruto de $2’874.075.      

Al dejar de percibir el salario,   la accionante presentó un derecho de petición al Banco Pichincha el 16 de enero   de 2013, solicitando hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores   que cubría su crédito, por haber acaecido el riesgo asegurado, es decir, la   incapacidad total y permanente de la deudora. El 29 de enero de 2013 la   respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia fue la objeción al pago del   siniestro, alegando reticencia e inexactitud en la información  sobre el estado del riesgo porque la actora tenía antecedentes de quebrantos de   salud desde el año 2008, los cuales no fueron puestos de presente al momento de   suscribir el seguro. Así, indicó que el hecho generador de la invalidez se   produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza, siendo tal   situación una exclusión de acuerdo con el numeral 1.2.1.2 de la cláusula primera   de las condiciones generales del contrato de seguro.    

Debido a lo anterior, la   accionante incurrió en mora al no poder pagar las cuotas mensuales de la   obligación No. 2394326, por lo que ha sido requerida en múltiples ocasiones para   que se ponga al día, sin ser posible. Por consiguiente, interpuso la acción de   tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital,   al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y de petición, para que se   ordene a los accionados hacer efectiva la póliza por el riesgo de invalidez con   el fin de cubrir el saldo insoluto de la obligación crediticia.    

6.2. Con ese bosquejo del asunto,   corresponde a la Sala definir si la acción de tutela cumple los requisitos   formales de inmediatez y de subsidiariedad, para habilitar excepcionalmente   la intervención del juez constitucional contra particulares que ejercen   actividades bancarias y aseguradoras, dado que despliegan una posición dominante   frente a sus usuarios, quienes se encuentran en situación de indefensión.       

Respecto del primero de ellos, la   Sala observa que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez porque   entre la objeción al pago del seguro que realizó la Aseguradora Solidaria de   Colombia el 29 de enero de 2013, comunicada a la actora a mediados de febrero de   esa misma anualidad y que constituye el hecho presuntamente vulnerador, y la   presentación de la tutela el 14 de mayo de 2013, pasaron apenas dos meses.   Significa lo anterior que el amparo se presentó dentro de un plazo razonable.    

Frente al segundo, es decir, el   requisito de subsidiariedad, la Sala considera que si bien la accionante cuenta   con otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción ordinaria   civil para exigir mediante proceso declarativo el cumplimiento del contrato de   seguros y el pago de la póliza, medio que resulta idóneo para   controvertir la objeción que realizó la Aseguradora Solidaria de Colombia, no lo   es menos que el mismo es ineficaz por dos razones: (i) la   peticionaria es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el   cual, siguiendo las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional   [supra 4.2], el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es   eficaz para el común de la sociedad, para esos sujetos, no lo es. En efecto, la   tutelante padece una discapacidad elevada porque perdió el 95.3% de la capacidad   laboral, situación que le impide ejercer otra actividad remuneratoria; y,   (ii) la actora solo cuenta con un ingreso económico mensual que corresponde   a la pensión de invalidez que recibe por un valor bruto de $2’874.015, menos las   deducciones legales que efectúa el pagador. Al ser madre cabeza de familia, de   ese ingreso dependen sus dos hijos que se encuentran en edad educativa y es la   única fuente de satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Así   mismo, de ese dinero debe disponer la actora una parte para atender sus   múltiples quebrantos de salud y poder asistir a los tratamientos médicos que   requiere. Por consiguiente, exigirle que asuma una cuota mensual de casi   $900.000 para continuar pagando el crédito asegurado, resulta desproporcionado y   compromete sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas.    

De allí que, el acudir a la   jurisdicción ordinaria es obligar a la accionante a asumir cargas   desproporcionadas que si bien pueden ser soportables para el común de la   sociedad, para ella se traduce en una afectación real de derechos fundamentales   que sólo puede ser reparada mediante la intervención del juez constitucional,   máxime porque los procesos civiles “llevan consigo una serie de trámites   (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, prácticas de pruebas, etc) que   [la accionante no está] en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad”[34].   Con ese panorama, la Corte conocerá el fondo del asunto revisado.    

6.3. De las pruebas que obran en   el expediente y las que fueron allegadas de forma legible en sede de revisión,   la Sala encuentra que con el fin de garantizar la obligación crediticia No.   2394326 que suscribió la actora con el Banco Pichincha por $35’000.000 pagaderos   en 60 cuotas mensuales, firmó una declaración de asegurabilidad el 15 de abril   de 2011 en la cual aparece el membrete de la Inversora Pichincha Compañía de   Financiamiento, sin que figure el nombre o alguna constancia específica de la   aseguradora que generaba la cobertura. En dicha declaración la señora Libia del   Carmen Aguilar a la pregunta “¿he sufrido o sufro alguna enfermedad?”,   marcó como respuesta la casilla rotulada con NO y dejó en blanco el informar   enfermedades o tratamientos en los que se encontrara. Más adelante, en el texto   prediseñado de la declaración de asegurabilidad se observa la siguiente cláusula   de adhesión: “Conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981   y su Decreto Reglamentario No. 3380 de 1981, autorizo a la Aseguradora para que   pueda conocer todas mis condiciones de salud que posea dentro de una historia   clínica cualquier médico, cirujano o entidad médica u hospitalaria, que con   carácter profesional me haya atendido en cualquier momento de mi vida. Renuncio,   por lo tanto, a todas las disposiciones de la ley y de la deontología médica que   prohíbe relevar información médica adquirida con motivo de diagnóstico o   tratamiento”.     

Según informó el Banco Pichincha y   la Aseguradora Solidaria de Colombia, esa declaración de asegurabilidad fue la   que permitió a la accionante hacer parte de la póliza de seguro vida grupo   deudores No. 994000000014, teniendo cobertura efectiva desde el mismo 15 de   abril de 2011.  En esa oportunidad, la Aseguradora no realizó un examen médico   previo a la actora, ni le solicitó que allegara valoraciones médicas recientes   con miras a establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de   suscribir el contrato. Es más, a pesar de tener la autorización expresa de la   tomadora, tampoco verificó previamente la información en su historia clínica. A   pesar de ello, aceptó el seguro y habilitó la cobertura del riesgo asegurado.    

Ahora bien, de acuerdo con las   condiciones generales del seguro vida deudores, en el numeral 1.2.1.2 de la   cláusula primera se estableció lo siguiente: “Exclusiones: (…) 1.2.2.1.   Cuando el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de   inclusión del asegurado en el presente anexo”. A partir de esa redacción,   cuando la actora efectuó el reclamó por haber ocurrido el riesgo asegurado   debido a su pérdida de capacidad laboral por incapacidad total y permanente   superior al 50%, la Aseguradora objetó la reclamación alegando que las   enfermedades que motivaron la invalidez fueron preexistentes al seguro y, por   ende, generan una exclusión taxativa.    

Al analizar la Corte la cláusula   en comento, considera que las reglas jurisprudenciales han decantado con   claridad que los contratos de seguro se rigen por el principio de la buena fe   predicable respecto de ambos contratantes y que se materializa en el deber de   establecer con precisión y de forma taxativa las preexistencias específicas que   generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado. En el presente caso, la   cláusula en comento es abierta y genera ambigüedad, ya que jamás fueron   determinadas con certeza y anterioridad las preexistencias no cubiertas por el   seguro, siendo esa una exigencia trascendental para eximir del pago de la   póliza.       

Así las cosas, luego de revisar la   nutrida historia clínica de la actora, la Sala observa que desde el año 2008   venía presentando quebrantos de salud sucesivos derivados de la disfonía leve   que afectaba su labor como docente y que se fue agravando con el paso de los   años, al igual que desde el año 2010 consultó al médico por el síndrome del   túnel del carpo, dos de las cuatro enfermedades que finalmente sumaron puntos al   momento de determinar la invalidez de la actora. No obstante lo anterior, la   Aseguradora ni en el escrito de objeción a la reclamación del seguro, ni en la   respuesta que dio a la acción de tutela, logró demostrar que tales   preexistencias fueran conocidas con certeza por la actora o que ésta hubiese   incurrido en mala fe contractual al ocultar la información médica relevante; por   consiguiente, la Aseguradora no podía derivar de la conducta silente la sanción   de reticencia en el pago del seguro que contempla el artículo 1058 del Código de   Comercio.    

En ese orden de ideas, no se   encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite la mala fe de la señora   Aguilar. En otros términos, no se practicó un examen de ingreso, no se probó que   la enfermedad era conocida con certeza por la actora antes de celebrarse el   contrato, y muchos menos que hubo mala fe en el actuar de la petente; en   consecuencia, la reticencia es inoponible en el presente caso.    

A lo anterior debe sumársele que   la persona que interpone la acción de tutela padece una enfermedad que la sitúa   en grave condición de vulnerabilidad, pues no se trata de cualquier clase de   discapacidad sino que presenta una pérdida de capacidad laboral que supera el   95%, lo que dificulta que pueda conseguir ingresos económicos para pagar el   crédito bancario. Y es que, resulta un contrasentido que la Aseguradora que dio   vigencia de cobertura al seguro desde abril de 2011 y que recibió por varios   meses el pago de la prima sin manifestar oposición alguna, sólo ante la noticia   de la invalidez de la actora procedió a negar el pago señalando preexistencias   médicas que jamás precisó. Como lo indicó esta Corporación en la sentencia T-830   de 2014, “[n]o es constitucionalmente aceptable que la entidad accionada                               -refiriéndose a una aseguradora-  celebre contratos para luego, con personas que normalmente padecen eventos   traumáticos, no honrarlos”.    

Justamente ese actuar de la   Aseguradora Solidaria de Colombia es el que vulnera los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante Libia del   Carmen Aguilar, ya que no existen exámenes médicos previos ni pruebas que   permitan aplicar la figura de la reticencia para eximirse de responder por el   pago de la póliza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014. El no honrar   esa obligación genera un perjuicio grave a la actora, quien podría verse   convocada por la entidad bancaria a un proceso ejecutivo para el cobro de las   obligaciones crediticias, e incluso, a un eventual reporte en las centrales de   riesgo que afectaría el derecho fundamental al hábeas data de la actora.    

6.4. Puestas así las cosas, en   síntesis, la Sala considera que se encuentran vulnerados los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la   accionante, por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia que objetó el pago   del seguro vida deudores que en abril de 2011 suscribió la señora Libia del   Carmen Aguilar, alegando la preexistencia de dos de las cuatro enfermedades que   sirvieron para determinar la invalidez de la tomadora, sin contar con el examen   médico previo, sin demostrar que los padecimientos médicos eran conocidos con   certeza por la actora antes de celebrar el contrato de seguros, y sin probar una   conducta constitutiva de mala fe contractual con la cual fuese viable aplicar la   sanción por reticencia que contempla el artículo 1058 del Código de Comercio.    

Por esas razones, esta Sala   tutelará los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, ordenará a la   aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales cancelando el total   insoluto de la obligación crediticia que la peticionaria adquirió con el Banco   Pichincha.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   LEVANTAR  el término de suspensión dentro del trámite de la   referencia.    

SEGUNDO:   REVOCAR  el fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por el   Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, que revocó la decisión del juez   de primera instancia y tuteló únicamente el derecho fundamental de petición. En   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Libia del Carmen Aguilar   Cuenza.     

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Aseguradora Solidaria de   Colombia, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, efectúe el pago del saldo insoluto de la   obligación adquirida por Libia del Carmen Aguilar Cuenza con el Banco Pichincha,   de acuerdo con la información actualizada que reporte la entidad bancaria. De   igual forma, en caso de haberse iniciado algún proceso ejecutivo en su contra,   se ordena su terminación de conformidad con las consideraciones hechas en la   parte motiva de esta providencia.    

CUARTO:  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA   VICTORA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno   principal.    

[2]  Cfr. Folios 1 a 4 del cuaderno   principal.    

[3]  La accionante aporta a folios 84 a 86 del cuaderno 1, el   historial crediticio que reporta Datacrédito, en el cual se observa que ha   tenido diferentes créditos con buen comportamiento y que se encontraban al día.     

[4]  Con más de 350 folios, la accionante demuestra los quebrantos   de salud que ha sufrido desde el año 2006 y las constantes incapacidades médicas   que le fueron emitidas por enfermedad profesional. A folios 70 y 71 del   expediente, allegó fotocopia del dictamen para la calificación de la pérdida de   capacidad laboral y determinación de invalidez, realizado el 3 de diciembre de   2012 por una médica especialista en salud ocupacional de Servimédicos EPS, en el   cual se concluye que la actora padece una PCL del 95.3%. En dicho dictamen   fueron valoradas la historia clínica, las epicrisis y los conceptos de salud   ocupacional emitidos desde el año 2007.  Como fecha de estructuración de la   invalidez fue establecida el 3 de diciembre de 2012, es decir, el mismo día en   que se emitió el dictamen.    

[5]  Cfr. Folios 72 y 73 del   expediente.    

[6]  Cfr. Folio 76 del cuaderno 1.    

[7]  Cfr. Folios 80 a 82 del cuaderno   principal.    

[8]  A folio 465 a 468 del cuaderno 1, se observan fotocopias de la   solicitud de crédito oficial y de la declaración de asegurabilidad que firmó la   señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza. En esta se le preguntó si había sufrido   o sufría de alguna enfermedad, y la respuesta que marcó fue “no”.       

[9]  A folios 486 a 490 del cuaderno 1, se observa la carta de   objeción por reticencia de fecha 29 de enero de 2013, que envió la Aseguradora   Solidaria de Colombia al Banco Pichincha.    

[10] Sentencia T-490 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[11] (MP Luis   Ernesto Vargas Silva). Sobre el punto también se puede consultar la sentencia   T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[12]  (MP Mauricio González Cuervo).    

[13] Esta cita viene incluida en   la transcripción que se hace de la sentencia T-738 de 2011: Es importante   señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha   planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de   interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte   Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo   constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y   al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado   a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma   inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad   financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del   público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de   igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio   público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala   que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se   captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser   ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la   forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito.”    

[14]  (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[15]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Al respecto, en Sentencia   T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del   caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[16].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias   T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.    

[17]  Sentencia T-211 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   reiterada en las sentencias T-113 de 2013, T-224 de 2014 y T-830 de 2014 (todas   del MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18]  Ibíd.    

[19] Sobre   el punto, la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) precisó lo   siguiente: “la labor del   juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder   establecer “(i) si la   utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud   ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela;   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance;   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”.       

[20] En   sentencia T-398 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Quinta de   Revisión señaló: “los medios de defensa con los que cuentan los   sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin   embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera   edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser   analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente,   por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en   imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.    

[21]  MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[22]  MP María Victoria Calle Correa.    

[24] Ibíd.    

[25] El primer   caso se trataba de una docente que en el año 2004 adquirió un crédito de   vivienda respaldado con la póliza de seguros, y que posteriormente en el año   2009 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 91.15% por enfermedad   común, al padecer deficiencia por esquizofrenia y por disminución de la   actividad motor. Debido a ello, fue retirada del servicio educativo y solicitó   hacer efectiva la póliza, obteniendo una respuesta negativa de la aseguradora   porque al suscribir el contrato de seguros la tomadora no había informado que   padecía cáncer desde el 28 de febrero de 2000.    

[26] El segundo   caso se relaciona con un señor que adquirió un crédito en el año 2008 respaldado   mediante seguro de vida e incapacidad total y permanente, a quien en el año 2010   le fue calificada la pérdida de capacidad laboral del 85.50% como consecuencia   de un accidente cerebrovascular, con fecha de estructuración 10 de noviembre de   2009. Al solicitar el pago del seguro, el mismo fue objetado por la aseguradora   alegando que en la declaración de asegurabilidad el tomador había indicado no   tener enfermedades, sin embargo, con anterioridad a la suscripción de la póliza   ya tenía varios diagnósticos médicos relevantes que no informó; en consecuencia,   por esa omisión incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad del   contrato de seguros. Ante la muerte del tomador, su cónyuge presentó la tutela   alegando no tener recursos económicos porque estaba pendiente del reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes y de ella dependían sus dos hijas menores de   edad.     

[27]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[28] Esas   reglas pueden ser consultadas en las páginas 28 y 29 de la sentencia T-222 de   2014, donde se encuentran ampliamente explicadas.    

[29]   “Art. 1058.- El tomador está obligado a   declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del   riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La   reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el   asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular   condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la   declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia   o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa,   hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.   Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente”.    

[30]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[31] En esta oportunidad no se   hará referencia al segundo caso que analizó esa sentencia porque la situación   fáctica planteada es diferente a la que ocupa actualmente la atención de la   Sala, ya que el debate giró respecto a una póliza de vida grupo educadores que   una docente adquirió para asegurar su estabilidad económica, y no a un seguro   vida deudores derivado de la adquisición de un crédito bancario.        

[32]  Sentencia T-830 de 2014, página 23, parte final.    

[33]  (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[34]  Sentencia T-662 de 2013, reiterada en la T-830 de 2014 (ambas   del MP Luis Ernesto Vargas Silva).

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