T-393-18

Tutelas 2018

         T-393-18             

 Sentencia T-393/18    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que   actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección   constitucional    

Tratándose   específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido   la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad   para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera   flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección   constitucional. Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén   obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el   reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse   ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos   como sujetos de especial protección constitucional”.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia     

En consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los   otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una   respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del   desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial   protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los   recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa   constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino   por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia   contencioso administrativa.    

AYUDA   HUMANITARIA-Marco normativo    

AYUDA   HUMANITARIA-Etapas    

DERECHO A LA REPARACION-Fundamento   constitucional     

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima    

La Corte Constitucional considera que la existencia de un   plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público   cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda   humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un   número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de   2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo   cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma   equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este   proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para   la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de   que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto   requiere que las personas sepan del procedimiento, para lo cual es necesario,   una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento   para ser inscrito en él. De conformidad con lo señalado, el término   previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características,   pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas   pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese   mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de   presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en   esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos   que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley   1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a   las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, y   reconoce que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan   por la inscripción en el RUV. Así, respecto al término establecido en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en sentencia T- 519 de 2017 señaló que este plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a   situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por   ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en   decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público. Ahora bien, contra esta posición la Corte   Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de   desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único   de Población Desplazada (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la   declaración, pues, dicha condición “no se adquiere por virtud del acto   formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”.    

DESAPARICION FORZADA-Tipificación   como delito    

DESAPARICION FORZADA-Definiciones     

DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran     

DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado    

VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas   de protección    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION   DESPLAZADA-Reglas    

Esta   Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en el RUV o   la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique   que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha   efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios   de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o   desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se   encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no   cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por   causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga   sus razones (…) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para   controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el   Registro”.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL   RUV-Orden a la UARIV inscribir a accionante y a sus hijas menores   en el RUV    

Referencia:   Expediente T-6.637.865    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I ANTECEDENTES    

A.    La demanda de   tutela    

1.  Ana Luisa Valencia Gamboa   instauró acción de tutela el 14 de septiembre de 2017, contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas   (en adelante, la “UARIV”), por considerar que se desconocieron sus   derechos fundamentales y el de sus dos hijas menores, al negarse a inscribirlas   en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) con el argumento   de que la accionante había hecho su declaración como víctima por fuera de los   términos previstos en la Ley 1448 de 2011.    

B.   Hechos Relevantes    

2. La tutelante manifestó que es víctima al igual que sus   dos menores  hijas  por el hecho de “DESAPARICIÓN FORZADA Y   DESPLAZAMIENTO FORZADO”, en razón a las circunstancias ocurridas el 10 de   agosto de 2012, en el Municipio de Buenaventura, donde el frente 30 de las FARC   se “llevó a su compañero” Jefferson Valencia Arroyo.[1]    

3. De los   documentos allegados, se aprecia que la Fiscalía General de la Nación emitió   certificación, de fecha 14 de septiembre de 2015 sobre lo ocurrido con el   compañero de la actora, para que se reconocieran sus derechos como víctima.[2]    

4. Así, la   Subdirección Seccional Valle del Cuerpo Técnico de Investigación de Buenaventura   certificó el 14 de septiembre de 2015 que, “Verificada la Base de Datos en el   Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres- SIRDEC- en el módulo   Desaparecidos, se encontró que YEFFERSON VALENCIA ARROYO (…) con la cédula de   ciudadanía 16.970.240 de Buenaventura, nacido el 10 de septiembre de (…) 1984 en   Buenaventura Valle, de 30 años de edad al momento de su desaparición, aparece   registrado como desaparecido el 27 de noviembre de 2014 ante la UNIDAD LOCAL   CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DEL CTI de Buenaventura Valle, según hechos   ocurridos el 10 de agosto de 2012 en Buenaventura Valle donde fue visto por   última vez (…)”[3].    

5. Por este hecho rindió declaración ante la   Procuraduría de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca el 3 de   diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripción en el RUV[4]. La UARIV recibió la declaración el 28 de diciembre del mismo año.    

6. Tras valorar la mencionada declaración, mediante   Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, la UARIV concluyó que no era   procedente realizar la inscripción en el RUV[5], con sustento en que fue extemporánea y que   no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la mora. En   este sentido, consideró que, aunque en la declaración del 3 de diciembre de 2015   (ver supra, numeral 5) la accionante manifestó que no la había realizado antes por temor, no   se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable   su demora[6].    

8. Con base en los   anteriores hechos, la accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV[9].   Solicitó que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho   victimizante “Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado” de su   fallecido esposo y se pague la indemnización Administrativa y se reconozca la   ayuda humanitaria.[10]    

A.           RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

9. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, la   UARIV argumentó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho   fundamental de la accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por   ella planteadas.    

10. Sostuvo que,   dado que no cumplió con los requisitos legales para considerarla como víctima,   se dispuso mediante Resolución N°. 201738037 del 26 de julio de 2017, confirmar   la decisión proferida en Resolución N°. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, que   dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora   ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1111779673,   junto con su grupo familiar relacionado en la declaración y NO RECONCOER el   hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Adicionalmente NO RECONOCER a la   señora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA (…) junto con JENNIFER LUCÍA VALENCIA GAMBOA   identificada con Tarjeta de Identidad N°. 1151438554 y JEYLLY SOFÍA VALENCIA   GAMBOA identificada con Registro Civil N°. 1151438555 el hecho victimizante de   desaparición forzada de YEFFERSON VALENCIA ARROYO, en el Registro Único de   Víctimas (RUV), según las razones señaladas en la parte motiva de la presente   resolución”[11].    

11. Como   fundamento de esta decisión, en la mencionada resolución se expuso que “(…)   ANA LUISA VALENCIA GAMBOA con Cédula de ciudadanía N°. 1111779673 rindió   declaración ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA el día 03/12/2015,   para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el   procedimiento de registro contenido en el Libro II Título II Capítulo III del   Decreto 1084 de 2015, se le inscriba en el Registro Único de Victimas- RUV- (…)   que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas el día 28/12/2015.”[12]. Por ello, consideró la UARIV que no se   cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica   el plazo en el que las víctimas deberán presentar la declaración ante el   Ministerio Público, así: para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a la   promulgación de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese año), el término será de   (4) años contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido víctimas   con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) años contados a partir de la   ocurrencia del hecho victimizante. Agregó que no se advirtieron circunstancias   de fuerza mayor que justificaran la demora en la presentación de la declaración.    

12. Manifestó que, en todo caso, de los hechos reseñados en   la declaración presentada por la accionante, se advierte que el motivo por el   cual no declaró con anterioridad -“porque me dio mucho miedo”- no logra   evidenciar las circunstancias bajo las cuales se configure existencia de fuerza   mayor que haya impedido presentar la declaración dentro de los términos legales,   dado que la ocurrencia de los hechos fue el 10 de agosto de 2012 y la   declaración ante la Procuraduría del Municipio de Buenaventura (Valle del   Cauca), el 3 de diciembre de 2015, por lo que de acuerdo a lo establecido en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue rendida de manera   extemporánea. Sostuvo en este sentido la UARIV.    

“(…) no es   viable jurídicamente incluir a la señora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, en el   Registro Único de Víctimas –RUV. Lo anterior por cuanto su solicitud se enmarca   dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro   Único de Víctimas: cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de   los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,   teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta   última disposición [13].    

13. Adujo que para realizar la valoración de los hechos   manifestados en la declaración presentada por la accionante fueron consultadas,   el día 18 de marzo de 2016, las siguientes bases de datos: (i) Sistema de   Información de Reparación Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008);   (ii) Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (creado por la Ley 418   de 1997); (iii) Registro Único de Víctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y   (iv) Registro Único de Población Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997).   Indica que también fueron consultadas las bases de datos de la Procuraduría   General de la Nación y de la Policía Nacional.    

14. Finalmente   refirió que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y   congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición, pues el 2 de   agosto de 2016, se notificó la Resolución N°. 2016-73322 R que decidió no   incluirla en el RUV como víctima de los hechos declarados, decisión que fue   recurrida en reposición y apelación, cuyas respuestas fueron debidamente   notificadas. Adjuntó a su escrito de intervención copia de dichas   comunicaciones. Se le informó que valorada su declaración, fue realizada   extemporáneamente y al no presentarse ninguna causal para indicar que fuera por   circunstancias externas como el caso fortuito o fuerza mayor decidió confirmar   la decisión de no incluirla en el RUV[14].    

B.           DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   instancia:    

                                       

15. Mediante   Sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Buenaventura- Valle decidió negar la acción de tutela de la referencia por improcedente.   Consideró que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios[15] para lograr lo que pretende a través del   trámite tutelar.[16]  No obstante, se observa que la UARIV contestó la tutela extemporáneamente e   indicó que la accionante sí interpuso recurso contra la resolución que le negó   el reconocimiento de víctima por la desaparición de su compañero Jefferson Valencia Arroyo.    

Impugnación    

                                                                                 

16. Mediante   escrito radicado el 3 de octubre de 2017, la accionante impugnó el fallo de   primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiteró los argumentos   expuestos en el escrito de tutela y agregó que el Juez “no examinó mis   argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN   INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”.    

Segunda instancia:    

17.  La Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia del 8   de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas   razones. El ad quem no tuvo en cuenta la respuesta extemporánea allegada   por la UARIV donde advirtió que la tutelante interpuso recurso contra la   resolución que no la reconoció como víctima. Agregó que la accionante no   acreditó un perjuicio inminente, ni violación de derecho fundamental alguno que   ameritara el amparo solicitado.[17]    

I.              CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

18. La Corte   Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho   (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte,   que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia.    

B.           CUESTIONES   PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

19. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[18],  señala que la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo   de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de   idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los   derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.   Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho   fundamental[19]. En el   evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deberá   ejercer la acción pertinente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una   decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].    

20. Antes de   realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala   procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.    

21.   Legitimación por activa: La Constitución establece quiénes son los   legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien   actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la   causa por activa, de la siguiente forma:    

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”.    

22. En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya   protección se invoca es quien instauró la acción de tutela, por lo que existe   legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela   que se revisa.    

23. Legitimación por pasiva: De acuerdo   con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los   artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una   autoridad pública. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito   de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada, quien   presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV,   autoridad pública que desempeña sus funciones frente a los derechos de las   víctimas.    

24. Inmediatez: El artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en   todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de   caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[21]. Con todo, lo   anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela   en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y   desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un   mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.    

25. A partir de una ponderación entre la no caducidad y la   naturaleza de la acción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la   tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá   declararse improcedente[22].   No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la   razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la   luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.   Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el   paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de   analizar la razonabilidad del término para interponerla[23].    

26. En el caso estudiado, se cuestiona la decisión de la   UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adoptó mediante   la Resolución No. 2016-73322 del 18 de   marzo de 2016 (ver supra, numeral 6) y confirmada en apelación el 26 de   julio de 2017 mediante Resolución N°. 201738037(ver supra, numeral 7). La   acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra,   numeral 1), es decir, un   poco más de un mes de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos   fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es   un lapso razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y en consecuencia, en este caso cumple con el requisito   de inmediatez.    

27. Subsidiariedad: El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros   recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir   a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.    

28. El requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a   su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha   sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que una acción judicial es   idónea  cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[24].    

29. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa   judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin   consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento   del juez[25].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.    

30. Tratándose específicamente de personas víctimas del   conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones   de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de   sujetos de especial protección constitucional[26].   Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de   la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente   establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en   ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la   urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de   especial protección constitucional”[27].    

31. En consideración a la vulnerabilidad de la población   desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela   es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[28]. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de   defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta   completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento   forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección,   resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos   ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional,   no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la   complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso   administrativa.    

32. En el presente caso, la accionante cuestiona una   actuación administrativa de la UARIV, la   Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016,   la cual negó su inscripción en el RUV (ver supra, numeral 6), y que luego   de agotar los recursos de reposición y apelación conforme a lo previstos en la   Ley 1448 de 2011, contra la decisión que denegó el registro (ver supra,   numeral 7), fue confirmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante   Resolución N°. 201738037 el 26 de julio de 2017.    

34. En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis   flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos,   considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se encuentra   cumplido.    

C.           PLANTEAMIENTO   DEL PROBLEMA JURÍDICO    

35. Con base en los fundamentos fácticos   expuestos en precedencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los derechos   fundamentales al reconocimiento de la ayuda humanitaria y a la reparación de la   accionante, al negarse a inscribirla en el RUV con el argumento de que su   declaración como víctima se había presentado por fuera del término establecido   en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

36. Para contestar   este problema jurídico, la Sala se referirá a tres cuestiones: (i) explicará el   fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la   reparación integral; (ii) analizará el fundamento constitucional del término   previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y (iii) estudiará el caso   concreto.    

D.           DERECHOS DE   LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN POR LOS DAÑOS SUFRIDOS A   CONSECUENCIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY    

37.  Las víctimas del conflicto   armado son titulares de distintos derechos fundamentales específicos, entre los   que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el daño sufrido.   A continuación, la Corte se referirá al fundamento constitucional y al marco   normativo que regula cada uno de ellos.    

Derecho a la ayuda humanitaria    

38. El derecho   fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a   la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito   garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de   procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha considerado que este es   uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier   circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado[30], lo cual   explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de   desplazamiento forzado en particular. En efecto, como señaló en la sentencia   T-025 de 2004[31] “es a través de la provisión de   asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en   relación con la subsistencia digna de los desplazados”.    

39. La ayuda   humanitaria encuentra igualmente un sólido fundamento en el derecho   internacional[32].   Este señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias   relacionadas con el subdesarrollo o con catástrofes, sean estas ocasionadas (i)   por causas naturales o por (ii) conflictos armados. En este último caso, el   Convenio IV de Ginebra de 1949 establece el deber de los Estados de socorrer a   la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo,   a permitir que terceros lo hagan[33].   Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de   agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos   armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor   de la población civil[34].   Respecto al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados   no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no   contiene una regulación específica, pero encuentra fundamento en el artículo 3   común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto   a la vida de las personas.    

40. La Corte   Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en   los principios de distinción y de trato humanitario, previstos en los tratados   internacionales sobre derecho internacional humanitario[35]. Los Estados   tienen la obligación de asistir a las personas afectadas por conflictos armados.   Al respecto, indicó la Corte Constitucional[36]   lo siguiente:    

“la   asistencia humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los   DDHH, por mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la   integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas   al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección   de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que   tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su   vida, su integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la   personalidad”[37].    

41. El derecho   internacional humanitario, establece que en los casos de desplazamiento forzado   es deber del Estado tomar “todas las medidas posibles para que la población   civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad,   higiene, seguridad y alimentación”[38].   Señala además que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por   la falta de estos abastecimientos indispensables para su supervivencia se   emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada,   acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y   realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable”[39].    

42. El Derecho   fundamental a la ayuda humanitaria ha sido desarrollado en distintas normas   legales y reglamentarias. Fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997[40]. De acuerdo con el artículo 15 de la citada   ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar   las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de   emergencia, la cual tendría como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la   población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,   manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,   transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.    

43. La Ley 387 de   1997 fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 en su Título VI, artículo 20.   En él se establece que la ayuda humanitaria de emergencia tendrá la finalidad de   “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica,   alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad   pública”.[41]    

44. Mediante la Ley 1448 de 2011, se amplió el ámbito de   beneficiarios de la ayuda humanitaria, ya que esta no solo fue reconocida a   favor de las víctimas de desplazamiento forzado sino a favor también de las   víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el artículo 3   de esa ley. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo   siguiente:    

“Las víctimas   de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de   acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el   objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el   momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las   autoridades tengan conocimiento de la misma”.    

45. Igualmente, el artículo 62 de la Ley 1448 estableció   tres etapas de la ayuda humanitaria: (i) inmediata,[42]   (ii) de emergencia[43] y (ii) de transición.[44]    

Derecho a la reparación    

46. El derecho a   la reparación al igual que la verdad y la justicia, es uno de los derechos   específicos de los que son titulares las víctimas de graves violaciones de   derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna   norma de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de   una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.[45]    

47. Por un lado,   los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la   violencia se encuentran plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al   respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en   el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de   todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al   buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva   (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer   efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios   causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)[46].    

48. Existen   distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos   a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el   derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva,   la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la   afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad,   buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la   Corte Constitucional:    

“tanto la Declaración Americana de   Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan   una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que   garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de   sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño   sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”[47].    

49. Las víctimas   tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho   está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización,   satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los   artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará   referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión   reclamada en el caso concreto.    

50.  La Ley 1448 de 2011, artículo   132, dispuso respecto al derecho de reparación, que el Gobierno Nacional debía   reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, y establecer “el   trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la   indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese   mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la   UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización   por vía administrativa.[48] Este mismo Decreto señaló que a esa   entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de   indemnización administrativa, de acuerdo a ciertos criterios allí establecidos.[49]    

51. El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de   especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que   las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de   indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la   entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de   contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV]   lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la   solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de   Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en   ese Decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones   administrativas, lo cual hará en pagos parciales o en un solo pago total “atendiendo   a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea   necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a   los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y   gradualidad para una reparación efectiva y eficaz”.[50]    

E.           LIMITACIÓN   TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN COMO VÍCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE   EN EL RUV    

“(…) La condición de víctima es una situación   fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la   inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de   víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento   para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar   los derechos constitucionales de las víctimas.    

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas   individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e   incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los   términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.    

53. Igualmente, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe   seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido,   estableció que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio   Público,[52] que deberá ser   valorada por la UARIV, y verificar los hechos victimizantes contenidos en la   declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información   para la Atención y Reparación a las Víctimas.[53] Una vez realizado este   ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo   de sesenta (60) días hábiles.    

54. El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011   señaló que la declaración de las víctimas debía ser rendida en un término   determinado, así:    

“Las víctimas deberán presentar una declaración ante   el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia   del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley,   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público”.    

55. A su vez, dicha norma señala que es posible presentar la declaración como   víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado si   existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de   registro”. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del   Decreto 4800 de 2011, el incumplimiento del plazo mencionado en el artículo 155   de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que autoriza a la UARIV a denegar   la inscripción en el RUV.    

56. La Corte Constitucional considera que   la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el   Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los   derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite   al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas   por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su   efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender,   de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir   este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado.    

57.  Sin embargo,   el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en   todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante   el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del   procedimiento, para lo cual es necesario, una difusión suficiente de la   información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él.    

58. De conformidad con lo señalado, el   término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas   características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se   consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la   declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen   la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los   términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la   existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido,   el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones   que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante   el Ministerio Público, y reconoce que no por ello deben negársele el acceso a   los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV.    

59.  Así, respecto   al término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en   sentencia T- 519 de 2017[54] señaló que este   plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a situaciones especiales de   personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho   victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como   víctimas ante el Ministerio Público.    

60. Ahora bien, contra esta posición la Corte Constitucional, en reiteradas   ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le   podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada[55]  (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de   la declaración, pues, dicha condición “no se adquiere por virtud del acto   formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”[56].   Así, podría considerarse que este razonamiento constituye un precedente   aplicable para el caso que se analiza.    

61. En lo atinente al delito de desaparición forzada, la Constitución de   1991, elevó la “no desaparición forzada” como un derecho fundamental y fijó los   elementos normativos como delito de lesa humanidad, por el bloque de   constitucionalidad[57]. En este sentido, el propio constituyente   consagró en el artículo 12: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a   torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.    

62.            Históricamente la   desaparición forzada surgió como un delito cometido única y exclusivamente por   agentes estatales. Sin embargo, actualmente el autor del delito no está   calificado. Esto se debe a que esta Corporación, en sentencia C-317 de 2002,   declaró inexequible la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen   de la ley” que caracterizaban al actor del inciso primero del artículo 165   de la Ley 599 de 2000[58]. Fundamentó que reduce significativamente   el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la   Carta Política, que “recogió la realidad de nuestro país donde no siempre el   sujeto activo o partícipe de la desaparición forzada es un servidor público o un   particular que actúa bajo su protección o aquiescencia, pues también existen   personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo   los grupos de limpieza social, la delincuencia común, los grupos de autodefensa   o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.”.    

63.            En la   precitada sentencia, esta Corte se refirió al delito como una conducta compleja,   consistente en, primero, someter “a otra persona a privación de su libertad,   cualquiera que sea su forma”, y segundo, ocultarla o negar la privación o no   dar información de su paradero, pero en todo caso “sustrayéndola del amparo   de la ley”, de la siguiente manera:    

“[…] la descripción de la conducta exige que se someta a una   persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego   la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que   ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre   su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera   para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección.   Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de   información”.    

64.            Adicionalmente, la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de un análisis dogmático del   delito ha reiterado que es (i) de ejecución permanente[59]; (ii) pluriofensivo[60]; (iii) constituye una violación múltiple de   derechos fundamentales del ser humano tan grave que si se convierte en una   práctica sistemática o generalizada puede calificarse como un crimen de lesa   humanidad; (iv) se trata de la infracción del deber de brindar información sobre   su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos[61].    

65.            En lo ateniente a la   configuración del delito, ha decantado que se requiere “la privación de   libertad, la cual puede ser inicialmente legal y legítima, seguida del   ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en cuanto es   preciso que no se dé información sobre el desaparecido, se niegue su   aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo   legal”[62].    

66.                          De allí que los   familiares de la víctima no se encuentran en la capacidad de acceder a   información que les permita comprobar ante las autoridades la ocurrencia del   delito. Por ello, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la inversión de la carga   de la prueba que recae en cabeza del Estado.    

67.            La garantía efectiva de   los derechos de las víctimas directas e indirectas de la desaparición forzada   por parte del Estado,   consiste en adoptar todas las medidas necesarias para asistirlas; teniendo en cuenta que, como fuera consignado en los “Principios y directrices básicos sobre   el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”[63]: “Las víctimas deben ser tratadas con   humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse   las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y   psicológico y su intimidad, así como los de sus familias”[64].    

68.            En esta misma línea, la   Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la   Desaparición Forzada, en su artículo 24, numeral 6, prevé que:    

“Sin perjuicio de la obligación de continuar   con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada   Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación   legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de   sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones   económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.”    

69.            En concordancia con lo   anterior, el artículo 1.2 de la Declaración sobre la protección de todas las   personas contra las desapariciones forzadas comprende también el derecho de los   familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de   desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa   graves sufrimientos, lo mismo que a su familia”.    

70.            Las peticiones de estas   víctimas de inclusión en el RUV, conforme a los lineamientos previstos   por los artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la   Ley 1448 de 2011, deben ser examinadas “en aplicación de los principios de   buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro   víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima. En complemento, se   debe hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y   cultural.” [65]    

71.            Aunado a lo anterior, es   necesario utilizar elementos jurídicos (normativa vigente), técnicos (consulta   de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de tiempo,   modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto   (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos   relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo   específicos)[66]. Este último, “se considerarán las   características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho   victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino   también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente   circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las   características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El   tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para   establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la   ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán   mejores elementos para la valoración de cada caso.”[67]    

72.            La jurisprudencia de   esta Corporación ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de   datos como condición sine qua non para el acceso a las medidas de   asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello no otorga la   calidad de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho   victimizante[68]. En este sentido, en sentencia T-832 de   2014[69], la Corte sostuvo que “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa,   (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no   constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…)   puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de   protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para   dicha población”. Es decir, es una herramienta administrativa para   distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se   requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.    

73.            Con fundamento en lo   anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de   personas en el RUV o la revisión de la negativa del registro[70], “siempre y cuando se verifique que la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado   una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de   favorabilidad y buena fe[71]; ii) ha exigido formalidades irrazonables o   desproporcionadas[72] o ha impuesto limitantes para acceder al   registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una   decisión que no cuenta con una motivación suficiente[73]; iv) ha negado la inscripción por   causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga   sus razones (…) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para   controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el   Registro”[74].    

74.            Así, por ejemplo, en la   sentencia T-112 de 2015[75], la Corte ordenó la inscripción inmediata   en el RUV, brindando el acompañamiento necesario para que el afectado pueda   acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de   víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque   diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. En esa   oportunidad encontró que en dos de los casos estudiados, la UARIV realizó: (i)   una indebida aplicación de las normas legales; (ii) impidió que el solicitante expusiera las   razones por las cuales se consideraba víctima del conflicto armado interno o que   pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la   decisión administrativa que le negó la inscripción en el Registro y (iii) dejó   de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del   peticionario.    

75.            En fallo similar, T-832 de 2014[76], se amparó el derecho a la vida digna y a la igualdad de quien   no fue inscrito en el RUV porque la UARIV consideró que no encajaba en la descripción de   víctima. Al respecto, la   Corte justificó su decisión advirtiendo “que en desarrollo de la   política de atención a las víctimas del conflicto, existe un componente especial   dirigido a aquellas que tras haber residido en el exterior, deciden regresar al   territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales debieron huir para   proteger su vida. De modo que, a través de distintos programas de ayuda, el   Estado les debe brindar la atención necesaria acorde con su situación.”    

76.            De igual modo, en   sentencia T-087 de 2014[77] dispuso la inscripción inmediata de la   accionante y su núcleo familiar en el RUV y su orientación para que accedan a   los demás programas de atención. En ese caso, encontró que la UARIV verificó el contexto de la zona donde había ocurrido el   hecho victimizante a través de la consulta de los datos del RUPD, SIPOD y SIRI,   sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o desvirtuaran el hecho. Por   tanto, en aplicación del principio de interpretación favorable se debía conceder   su registro.    

F.                    SOLUCIÓN DEL   CASO CONCRETO    

77.            La ciudadana Ana Luisa   Valencia Gamboa rindió declaración ante la Procuraduría de Buenaventura el 3 de   diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripción en el RUV, e   identificó como hechos victimizantes -desaparición forzada y desplazamiento   forzado- de, según la actora, su fallecido esposo, lo cual ocurrió el 10 de   agosto de 2012 (ver supra, numerales 2 y 8). La UARIV, mediante Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, dispuso que no era procedente realizar la   inscripción en el RUV, bajo el argumento de que fue extemporánea y no se   apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la tardanza (ver   supra, numeral 6).    

78.            El hecho victimizante   alegado por la accionante es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la   Ley 1448 de 2011, esto es, 10 de junio de 2011. En consecuencia, en virtud del   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 debió haber realizado la declaración dentro   de los 2 años siguientes a partir de la ocurrencia del hecho (ver supra,   numeral 54), es decir, hasta el 10 de agosto de 2014. Sin embargo, como se   mencionó en el numeral anterior, la declaración se presentó ante la Procuraduría   de Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, con posterioridad al término previsto   por la ley para la presentación de la mencionada declaración.    

79.            El establecimiento de un   plazo para realizar la inscripción como víctima, según lo afirmado por la Corte   es un importante instrumento de racionalización de la atención y reparación a   las víctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar la   planificación de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos (ver   supra, numeral 56). Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones   expuestas, el establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye   un plazo razonable, ya que establece un término amplio y además prevé que es   posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su   aplicación (ver supra, numeral 58 y 59).    

80.            Así mismo, la Sala   advierte que la inscripción de las víctimas en el RUV, constituye una   herramienta de carácter técnico para “identificar la población que ha sufrido un   daño” y no otorga la calidad de víctima, pues esta se adquiere cuando ocurre el   hecho victimizante.    

81. En el caso concreto, los funcionarios de la   Procuraduría del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), al preguntar   acerca de las razones que pudieran justificar la presentación extemporánea[78], la   accionante indicó que su demora había sido ocasionada por temor a declarar. La   UARIV, con sustento en la extemporaneidad, negó la pretensión de la actora   (manifestó que la accionante no demostró circunstancia de fuerza mayor que   justificara la mora de su declaración)(ver supra, numeral 12). Así,   considera la Sala que la fundamentación de la accionada vulneró los derechos   fundamentales de la actora, pues omitió valorar la solicitud de inscripción de   ésta y de sus hijas a la luz de los principios constitucionales que guían la   interpretación y aplicación de las normas en la materia, al negarle de tajo el   acceso a las medidas de asistencia, pese a ser víctimas del delito de   “desaparición forzada”[79], el cual, ocasionó su propio desplazamiento   y el de sus dos hijas menores[80]. Actualmente la actora desconoce el   paradero de su compañero.    

82. La   Sala considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas realizó: (i) una indebida aplicación de las normas legales para evaluar   y decidir la petición; (ii) desconoció que el hecho victimizante “desaparición   forzada” es un delito de ejecución permanente. que se consuma, hasta tanto se   tenga información de la privación o la aparición del cadáver. Hecho que ocasionó   el desplazamiento de la actora y el de sus hijas (iii) profirió una decisión sin   una motivación suficiente. Exigió que la interesada justificara la demora de su   declaración, ignorando, tal vez, el desconocimiento que ésta tenía de sus   propios derechos, y el temor por los hechos ocurridos con su compañero   permanente en manos de las Farc, que la obligó a desplazarse con sus menores   hijas de “Rio Cajambre Vereda Punta Bonita” hacia el “bajo Calima”, lo que,   constituye una limitante formal para acceder al registro.    

83. Como se explicó en las   consideraciones generales de esta sentencia, bajo estos supuestos la Corte ha   ordenado que las víctimas del conflicto armado se registren en el RUV para el   acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011   como “herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido   un daño”[81]. El Tribunal   ha sostenido que tal inscripción constituye un requisito meramente declarativo a   efectos de que las victimas puedan acceder a los beneficios legales.[82]    

84. La   UARIV no advirtió las circunstancias de violencia generalizada en la zona del   rio Cajambre (Buenaventura), que como lo aportó la accionante, desde el escrito   inicial, originó que la Defensoría del Pueblo a través del sistema de Alertas   Tempranas (SAT) denunciara públicamente “durante una visita realizada   conjuntamente con los representantes en Colombia de ACNUR y de la alta   comisionada de Naciones Unidas de los Derechos Humanos la angustia y el temor de   los pobladores y de las organizaciones comunitarias y de víctimas, por causa de   las acciones de violencia de los grupos armados ilegales en la zona rural y   urbana de Buenaventura, esto es, de las FARC, los Rastrojos, La Empresa y los   Urabeños”[83]    

85. Así   mismo el defensor destacó que Buenaventura “ha sido el municipio de Colombia con el mayor número de   personas expulsadas bajo la modalidad de desplazamiento masivo”. En el documento   “Buenaventura: una crisis humanitaria sin respuesta” se constata que tal   como lo explicó la accionante existe un temor generalizado en la zona en la que   se mantienen y que ha originado una crisis humanitaria; en la fecha en que   ocurrió el hecho victimizante de la actora se dejó constancia que “en   Buenaventura durante el año 2012, el Estado ha sido incapaz de dar respuesta   apropiada a 9 desplazamientos masivos que dejaron un total de 5.242 personas   expulsadas de sus hogares por la guerra declarada entre dos grupos   neoparamilitares: los Urabeños y los Rastrojos, estos últimos representados por   su filial “la Empresa”.[84]    

86. Esto   contrasta con la nota de seguimiento N°. 012-12 del 23 de agosto de 2012, al   informe de riesgo N°. 032 de 2008 de la Defensoría del Pueblo en la que se   señaló: “entre las principales acciones violatorias a los derechos humanos e   infracciones al derecho internacional humanitario registradas durante julio de   2011 y julio de 2012 se encuentran la utilización de métodos y medios para   generar terror e intimidación contra las comunidades, la afectación de la   población civil como consecuencia de acciones bélicas (ataques indiscriminados,   enfrentamientos armados con interposición de la población civil), atentados   contra la vida, la libertad y la integridad física de la población civil…”[85]    

87. Estas   condiciones se han mantenido como lo destaca el informe de “IDEAS PARA LA PAZ”[86] y corrobora que está acreditada una circunstancia que le   imposibilitó a la actora relatar los hechos de desaparición de su compañero.    

88.   Para la Sala los motivos aducidos por la entidad demandada para negar la   inscripción en el RUV son valoraciones injustificadas y desproporcionadas,  se evidencia la carencia de investigación por parte de la UARIV, que falta a las   directrices de análisis a las que se deben someter las peticiones de esta   índole. Puntualmente, el recurso a elementos jurídicos (normativa vigente),   técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos   victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de   operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una   zona y tiempo específicos)[87].   Según la base de desaparecidos SIRDEC[88],  Yefferson Valencia Arroyo continúa desaparecido.    

89. La Sala advierte que de   haber seguido la metodología reseñada para el examen para el registro en el RUV,   la entidad demandada habría logrado establecer que el hecho victimizante   perpetrado por agentes del conflicto armado era una práctica en el lugar y   tiempo referidos por la actora.[89] En   otras palabras, al recurrir a dichos lineamientos y en virtud de los principios   de buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in   dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima[90], se habría   accedido a la petición de inscripción.    

90. La UARIV, al negar la inscripción en el RUV a la accionante,   desconoció sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores. Como se   evidencia, la demandada no utilizó información suficiente en el proceso de   valoración de la declaración presentada por la accionante, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el artículo 28 del   Decreto 4800 de 2011, que garantiza de esta forma el debido proceso, la buena fe   y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en   beneficio de quien alega ser víctima, en el presente caso, del delito de   “desaparición forzada[91]”   de su compañero permanente y que ocasionó su propio “desplazamiento forzado” y   el de sus dos (2) hijas menores. De esta forma, la Sala encuentra improcedente   la negación de la inscripción en el RUV, por cuanto se desconoció la condición   de víctima de la accionante y de sus hijas.    

91. Por lo anterior, se   revocarán las decisiones de instancia que “negaron por improcedente la acción de   tutela” y en su lugar se ordenará a la UARIV que realice la inscripción de la accionante   y sus hijas atendiendo las particularidades del hecho victimizante de   “desaparición forzada” como delito de ejecución permanente que continúa   consumándose en el tiempo, pues a la fecha no se ha obtenido información del   compañero de la actora, y según la base de datos SIRDEC continúa desaparecido.   Así mismo otorgue las medidas de reparación a que tenga derecho la actora y sus   hijas menores en calidad de víctimas. Y, a su vez estudie la solicitud de   inscripción de la accionnate y sus hijas, por el hecho victimizante de   “desplazamiento forzado”.    

G.           SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

92. Esta Corporación revisó la acción de tutela instaurada   por la ciudadana Ana Luisa Valencia Gamboa contra la UARIV, por considerar   lesionados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de esta   entidad de inscribirla en el RUV.    

93. La accionante rindió declaración ante la Procuraduría de   Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripción   en el RUV, identificó como hechos victimizantes Desaparición Forzada y   Desplazamiento Forzado, ocurrido el 10 de agosto de 2012 (ver supra,   numerales 2 a 5). La UARIV, mediante Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo   de 2016, concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV, con   sustento en que fue extemporánea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza   mayor que justificara la demora (ver supra, numeral 6).    

94. La Corte estudió el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad en el caso concreto, consideró que todos ellos se verificaban.   Con relación al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,   recordó que, por su condición de víctima del conflicto armado interno, era   preciso realizar un análisis flexible, sin afirmar que estos dos requisitos   resultan inaplicables para ellos.    

95. Se consideró que el problema jurídico que le   correspondía determinar era si la UARIV había desconocido los derechos   fundamentales al reconocimiento de la ayuda humanitaria y a la reparación de la   accionante, al negarse a inscribirla en el RUV con el argumento de que su   declaración como víctima se había presentado por fuera del término establecido   en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para resolverlo, la Sala estudió   ciertos asuntos.    

96. Inicialmente, sostuvo que la ayuda humanitaria tiene   sustento en distintas fuentes, como el derecho internacional de los derechos   humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional   colombiano. Respecto de este último, recordó que, según la jurisprudencia, la   ayuda humanitaria tiene relación con el mínimo vital y ha sido considerado como   uno de los derechos mínimos de la población desplazada. Igualmente, la Sala   analizó la evolución normativa de la ayuda humanitaria, explicando sus   componentes y etapas. También se ocupó de explicar el contenido del derecho a la   reparación, al igual que la reglamentación del programa administrativo de   indemnizaciones.    

97. Igualmente, recordó que para el reconocimiento de   distintos derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del   conflicto armado interno –entre ellos la ayuda humanitaria de emergencia– se   debe estar inscrito en el RUV. Para ello, la mencionada ley estableció que es   necesario seguir un procedimiento, que empieza por la presentación de la   declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual posteriormente debe   ser enviada a la UARIV para su valoración. Dicha declaración debe realizarse en   un término determinado: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el 10 de junio del mismo año), ese tiempo es de   cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años.    

98. Así, la Sala analizó el   caso concreto, consideró en este sentido que el hecho victimizante “desaparición   forzada” alegado por la accionante es un delito de ejecución permanente que   continúa ejecutándose en el tiempo (el compañero de la accionante sigue   desaparecido). Y la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le   permitiera valorar la declaración de la actora, en virtud de los principios de   buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in   dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima[92],   que de haberlo hecho se habría accedido a la petición de inscripción.    

99. Por lo   anterior consideró que la UARIV desconoció la condición de víctima de la   accionante y de sus menores hijas al negarle la inscripción en el RUV con   sustento en la extemporaneidad. Ignoró que dicha solicitud es una herramienta   técnica que constituye un requisito meramente declarativo y no constitutivo de   tal condición. Por lo tanto, revocó las decisiones de instancia y ordenó a la   accionada realizar la inscripción de la actora y de sus hijas menores, atendiendo   las particularidades del hecho victimizante “desaparición forzada”, como delito   de ejecución permanente que continúa consumándose en el tiempo, dado que a la   fecha no se tiene información del paradero del compañero de la actora e   igualmente, se otorguen las medidas de reparación si a ello hubiere lugar. Así   mismo ordenó estudiar la solicitud de inscripción de la actora y sus hijas por   el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”.    

II.           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2017 proferido   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gualadajara de Buga, que   confirmó la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la cual “negó por   improcedente” la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Luisa Valencia   Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación   Integral a las Víctimas.    

Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana Luisa   Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la   Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que   inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las   particularidades del hecho victimizante “desaparición forzada”, como delito de   ejecución permanente que continúa consumándose en el tiempo, dado que a la fecha   Yefferson  Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV   otorgue las medidas de reparación a que tenga derecho la accionante y sus hijas   en calidad de víctimas. Así mismo estudie la solicitud de inscripción por el hecho victimizante de   “desplazamiento forzado” de la accionante y sus hijas, conforme se   advirtió en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y   DISPONER,  a través del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura-   Valle, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma   norma.    

Cópiese,   Notifíquese, Cúmplase y Archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-393/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Se distorsionaron los argumentos más importantes de la sentencia T-519 de   2017 para llegar, en el caso concreto, a una conclusión completamente opuesta,   pese a que se trata de casos similares (Salvamento de voto)    

Expediente  T-6.637.865    

Magistrado ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de   Tutela frente al expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de   Voto, por las siguientes razones:    

La presente sentencia retoma de forma literal y, prácticamente en su   totalidad, las consideraciones expuestas en la sentencia T-519 de 2017, cuya   postura comparto. En la sentencia de que disiento, se distorsionaron los   argumentos más importantes de la sentencia T-519 de 2017 para llegar, en el caso   concreto, a una conclusión completamente opuesta, pese a que se trata de casos   similares.    

En efecto, en la sentencia T-519 de 2017 se indicó que existían   providencias de esta Corporación, de los años 2004, 2005 y 2007, en las que se   señalaba que no podía negarse la inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración. Sin   embargo, se aclaró que dicho razonamiento no podía trasladarse a los casos   regidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

Lo anterior, por cuanto dichas providencias se profirieron en vigencia   del Decreto 2569 de 2000 el cual i) contemplaba un término para realizar la   inscripción en el registro mucho menor que el que prevé el artículo 155 de la   Ley 1448 de 2011 y ii) no tomaba en cuenta excepciones para realizar la   inscripción de manera extemporánea, las cuales sí se incluyen en el artículo 155   de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, se advirtió que dichas sentencias no   podían constituir precedente aplicable para los casos cobijados por la Ley 1448   de 2011, pues esta última abarca medidas de   atención y reparación dirigidas a un número de víctimas mucho mayor, “por lo   que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar   el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley   387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De allí entonces la   importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es   el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaración como   víctima ante el Ministerio Público”[93].     

No obstante, en la presente sentencia se   concede el amparo porque se concluye que el razonamiento expuesto en las   providencias de los años 2004, 2005 y 2007 “constituye un precedente   aplicable para el caso que se analiza” pese a que se profiere en vigencia de   la Ley 1448 de 2011 y no de la Ley 387 de 1997. La decisión ha debido ser   diametralmente opuesta, tomando en cuenta las razones ya señaladas sobre la   imposibilidad de tener como precedente sentencias que se dictaron frente a una   ley distinta a la que rige el caso concreto.    

Así las cosas, debo apartarme de la   decisión de la Sala porque desconoce la jurisprudencia en que se fundamenta   (sentencia T-519 de 2017), así como lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley   1448 de 2011 y 40 del Decreto 4800 de 2011, sin ofrecer razones de   constitucionalidad que permitan inaplicar estos últimos, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 4 de la Constitución.    

Por otro lado, en la sentencia de que me   aparto se ordenó a la UARIV inscribir a la accionante y a sus dos hijas en el   RUV “atendiendo a las particularidades del hecho victimizante   ‘desaparición forzada’ como delito de ejecución permanente que continúa   consumándose en el tiempo, dado que a la fecha Yefferson Valencia Arroyo sigue   desaparecido”.    

Dicha consideración resulta   cuestionable, pues deroga por vía jurisprudencial el primer inciso del artículo   155 de la Ley 1448 de 2011, al establecer que, frente a conductas de carácter   permanente como la desaparición forzada o el desplazamiento forzado, los   términos allí previstos no resultan aplicables.    

Esto, pese a que es claro que el   legislador no pretendía limitar los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de   2011 a los delitos de comisión instantánea y, por el contrario, lo que se   desprende de la Ley 1448 de 2011 es que los términos establecidos para solicitar   la inscripción deben empezar a contabilizarse desde que se dio inicio al hecho   victimizante, así este continúe consumándose como ocurre en los delitos de   comisión permanente. De hecho, el artículo 61 de esta ley dispone que las   víctimas de desplazamiento forzado tienen el deber de rendir declaración   dentro de los dos años siguientes “a la ocurrencia del hecho que dio origen   al desplazamiento”, con lo cual no cabe duda que incluso cuando el delito de   desplazamiento no se hubiere consumado, el término de 2 años debe contarse desde   el acto inicial que dio origen al mismo.    

En suma, considero que en el   asunto sub judice la UARIV no desconoció los derechos de la accionante,   pues su competencia se restringió a aplicar la consecuencia prevista en el   artículo 2.2.2.3.14  del Decreto 1084 de 2015[94] para los casos en los que   se superaran los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de   2011, que, además de ser razonables, obedecen a   la necesidad de organizar el presupuesto destinado a la ayuda humanitaria de las   víctimas y por ende deben observarse estrictamente, a menos que la víctima   demuestre haber estado imposibilitada para presentar la solicitud a tiempo, como   consecuencia de un caso de fuerza mayor.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Así mismo, en   declaración extraproceso en la Notaría Segunda de Buenaventura, el 28 de agosto   de 2017 señaló que “por los hechos ocurridos en Rio Cajambre Vereda Punta   Bonita” tuvo que desplazarse “hacia el bajo calima”, por temor a   correr la misma suerte de su compañero. (Folio 13, cuaderno principal).    

[2] Cuaderno   principal, fl. 5.    

[3] Ib.    

[4] Según   consta en el cuaderno principal, fl. 25.    

[5] Ibíd.    

[6] Según   consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29.    

[7] Según   consta en el cuaderno principal, fls. 57 y 58.    

[8]   Cuaderno principal, fl. 52 y 53.    

[9] La acción de   tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, numeral 1).    

[10] Según consta en   el cuaderno principal, fl. 3 y 26.    

[11] Según   consta en el cuaderno principal, fl. 55 a 56. La UARIV allegó copia de la   Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016.    

[12] Cuaderno   principal, fl. 55.    

[14] Según consta en   el cuaderno principal, fls 39 a 59.    

[15] Indicó el a quo   que la accionante no utilizó los recursos de la vía gubernativa. Cuaderno   principal, fl. 32.    

[16] Cuaderno   principal, fls. 29 a 33    

[17] Cuaderno   principal, fls. 70 a 76    

[18]Sentencias   Corte Constitucional T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Acerca del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de   características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;   (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que   se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jose Cepeda   Espinosa.    

[20] Al   respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún   cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela”.    

[21] Ver,   Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. Jose   Gregorio Hernández Galindo.    

[22] Ver,   Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[24] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Ver, Corte   Constitucional,   sentencias T-188 de 2007, M.P.   Álvaro Tafur Galvis;   T-462 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio  y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[27] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017.    

[28] Ver, Corte   Constitucional, sentencia T-163 de 2017.    

[29] Ver, Corte   Constitucional, sentencia T-376 de 2016.    

[30] Corte   Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] Ib.    

[32] Ver,   Auto 099 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]   Artículos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1944, relativa   a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.    

[34]   Sección II del Título IV.    

[35] Corte   Constitucional, Auto 099 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Ib.    

[37] En   idéntico sentido ver sentencia C-255 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] Artículo 17 del   Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.    

[39] Artículo 18   Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.    

[40] Esta norma la   concibió como un mecanismo para atender a la población víctima de desplazamiento   forzado.    

[41] Esa   ayuda se otorgará por espacio máximo de tres meses, prorrogables por tres meses   más. Esa prórroga se aplicará únicamente a hogares registrados en el Registro   Único de Población Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones   (artículo 21).    

[43] Es entregada a   las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido   el acto administrativo que las incluye en el RUV, y de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64).    

[44]   Es entregada a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV   que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero   cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las   características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la   atención humanitaria de emergencia (artículo 65). Ver, Corte Constitucional,   sentencia T-377 de 2017.M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[45] Así, en el marco   jurídico para la paz (A.L 01 de 2012, artículo 66 transitorio) se establecieron   instrumentos jurídicos de justicia transicional. Una de sus finalidades es   garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad,   la justicia y la reparación.    

[46] Corte   Constitucional, sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta   decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas   otras, en: Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y otros y C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Corte   Constitucional, sentencia C-228 de 2002    

[48] Artículo 146.    

[49] Artículo 148.    

[50]   Artículo 151.    

[51] En este sentido,   la sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. señaló que “la   inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la   posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la   inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para   acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se   adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición   (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la   priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la   medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en   la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii)   implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron   narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante   las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo   contemplados para la población desplazada; y (v) en general, posibilita   el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de   2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las   características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se   presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”.    

[52]   Artículo 155.    

[53]   Artículo 156.    

[54] M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[55] Sobre   el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, M.P.   Alberto Rojas Ríos,   señaló que “Si bien el Registro Único de Víctimas absorbió el Registro Único   de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000,   esta población es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el   RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011,   sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona víctima de un acto   de violencia, en tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de   víctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte   Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una   herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima,   sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de   determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y  garantía de   sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto   armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o   con su núcleo familia”. En el mismo sentido, reconoció la sentencia T-478 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado   que “el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de   gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental   de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y   soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo   de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de   favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho   sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden   exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente”.    

[56] Ver,   sentencia sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería;  T-740 de 2004 y T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[57] Ver, por ejemplo: párrafo 3° del Preámbulo de la   Declaración sobre la protección de  todas las personas contra las    desapariciones forzadas; artículo II de la Convención Interamericana sobre   Desaparición Forzada de Personas; artículo 2 de la Convención internacional para   la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el   artículo 7 (2) (i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.    

[58] Artículo 165..   <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas   por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El   texto con las penas aumentadas es el siguiente:>  El particular que   perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a   privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento   y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su   paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de   trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil   trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil   quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción   de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta   (360) meses. // A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el   particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice   la conducta descrita en el inciso anterior.    

[59] El cual se   consuma o llega a su fin, cuando se termina la privación de la libertad, ya   porque de alguna manera se recobra ésta ( el victimario la libera o es   rescatada), ya porque se ocasiona su deceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Providencia N°. SPT3382-2014 del 19 de marzo de 2014    

[60] “En efecto,   en punto del bien jurídico objeto de protección corresponde a un delito   pluriofensivo, pues no únicamente lesiona la libertad personal del individuo y   su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales   dispuestas para su protección, el acceso a la administración de justicia y el   debido proceso, así como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de   su paradero; también lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad   jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su   seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos   crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se   exponga a grave peligro, entre otros.”. Ib.    

[61] “Si la   desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene   lugar a partir de cuándo se incumple el deber de información sobre el destino de   la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación,   es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose   hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que   corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el   referido deber”. Ídem.    

[62] Cfr. Corte   Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. Proceso n. º 37584. Sentencia del   30 de noviembre de 2011.    

[63] Asamblea General   de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Resolución aprobada el 16 de   diciembre de 2005. Recuperada de http://www2.ohchr.org/   spanish/law/reparaciones.htm.    

[65]   Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[66] Artículo 37 del   Decreto 4800 de 2011.    

[67] Criterios de   valoración de las solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas   -RUV-, aprobados por el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, en su sesión del 24 de mayo de 2012, en los términos del   artículo 3 de la ley 1448 de 2011. URL:   http://participaz.com/images/pdf/Capitulo4/criterios_valoracion-aprobados_comite_ejecutivo_24_mayo_2012.pdf    

[68] En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800   de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica   que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en   el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues   cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la   identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para   el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los   derechos constitucionales de las víctimas”. En ese sentido, ver la sentencia   T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[69] M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[70]   Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71] En la sentencia T-327 de 2001, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ordenó a   la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la   inscripción de una persona en el RUPD al entender que la no   inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de   buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a   las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.    

[72] En la Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Esta Corporación ordenó la inscripción de una persona en   el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada   extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios   derechos.     

[73] En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro   en el RUPD fue negado al considerar que su declaración había sido inconsistente   y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporación observó, en   primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un   razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta   que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”,   sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados   constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le   ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de   la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios   y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación   de las normas en la materia.    

[74]  Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio ;   Sentencia T-087 de 2014 y T-832 de 2014, ambas del M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[75] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[76] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77]  M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[78] La   pregunta formulada por la Procuraduría de Buenaventura, evidencia el   cumplimiento del deber de indagar de oficio sobre dicha situación, de   conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011.    

[79] Delito   que como se indicó líneas atrás, es de ejecución permanente y solo se consuma   cuando la víctima es liberada o rescatada o cuando se ocasiona su deceso. A la   fecha no ha ocurrido ninguna de dichas circunstancias.    

[80] La actora   manifestó en declaración extraproceso, el 28 de agosto de 2017 que por los “hechos   ocurridos en Río Cajambre Vereda Punta Bonita” tuvo que desplazarse   “hacia el Bajo Calima” por temor a correr la misma suerte de su compañero.   (folio 13, cuaderno principal)    

[81] Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82]   Sentencia T- 832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[83] Defensoría del   Pueblo. (Octubre 4 del 2014). “Defensor reitera llamado urgente para proteger   población de Buenaventura ante desplazamiento masivo intraurbano”.   Recuperado de   http://www.defensoria.gov.co/es/nube/regiones/645/Defensor-reitera-llamado-urgente-para-proteger-poblaci%C3%B3n-de-Buenaventura-ante-desplazamiento-masivo-intraurbano-Buenaventura-desplazamiento-masivo-Los-Rastrojos-Los-Urabe%C3%B1os-Desplazados-Derechos-Humanos-Valle-del-Cauca.htm    

[84] Buenaventura: una   crisis humanitaria sin respuesta. (pág. 12) Recuperado de   http://www.oidhaco.org/uploaded/content/article/813217789.pdf.    

[85] ibidem    

[86] Documento que   refleja la problemática de violencia que vive el pacífico debido a la presencia   de organizaciones criminales dedicadas a realizar masacres, torturas y   desapariciones. Situación que según el informe, se está presentando desde el año   1998. Recuperado de:   http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/538795ac750bc.pdf.    

[87] Artículo 37 del   Decreto 4800 de 2011.    

[88]   Sistema de Información, red de desaparecidos y cadáveres    

[89] Tal y como se   observa en la publicación periodística  aportada por la accionante visible   a Folios   8 a 11.    

[90] Artículos 36 y   37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de   2011    

[92] Artículos 36 y   37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de   2011    

[93] Sentencia T-519 de 2017    

[94] ARTÍCULO 2.2.2.3.14. CAUSALES   PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por   las siguientes causales: (…) 3. Cuando la solicitud de registro se haya   presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de   la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza   mayor prevista en esta última disposición.    

 

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