T-393-25

Tutelas 2025

  T-393-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T- 393  DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-11.008.012.    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por  Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la  Compañía Zuleta Neira S.A.S.    

     

Magistrado ponente:    

     

Síntesis de la  decisión: En esta  oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera y única  instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en  el marco de la acción de tutela promovida por Lucila Dolores Morales de Moscote  contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros  Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S.    

     

Según fue puesto de manifiesto,  durante el último trimestre de 2023 la administración municipal contrató una  obra de pavimentación de la calle que colinda con el lugar de residencia de la  demandante. Tanto en el curso de la obra como con posterioridad a su  finalización, la actora advirtió que la altura existente entre el terreno base  de su vivienda y la calle pavimentada podía comportarle riesgos estructurales  asociados a la erosión. Dada la inactividad del ente territorial y de los  sujetos de derecho privado a la hora de conjurar el riesgo descrito, la señora  Morales acudió al juez de tutela con el propósito de que ordenara al  contratista de la obra y al interventor, o en su defecto al municipio,  construir un muro de contención tendiente a solventar la problemática  identificada. La autoridad judicial, en fallo de primera y única instancia,  declaró la improcedencia de la acción.    

     

Luego de analizar la totalidad  de los elementos de juicio aportados al proceso –y contrario al juez de  instancia–, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la  acción de tutela, incluidos los de inmediatez y de subsidiariedad. A este  último respecto, la corporación advirtió que la demandante alegó la existencia  de una amenaza que compromete, de forma concreta y subjetiva, su derecho fundamental  a la vivienda digna. Adicionalmente, se constató que los extremos procesales  reconocieron la existencia de un problema actual e inminente que podría afectar  la estabilidad de la casa de la demandante, con el agravante de que, al momento  de la interposición de la acción constitucional, no existía una respuesta  institucional efectiva.    

     

Hecho el análisis previo, la  Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la vivienda  digna y las obligaciones que, en su salvaguarda y protección, están en cabeza  de las entidades territoriales. Al respecto, recalcó el carácter autónomo y  fundamental de esta prerrogativa constitucional. Por esa vía, insistió en que,  bajo su amparo, el ordenamiento constitucional exige que el lugar de residencia  de una persona sea digno y adecuado y cumpla con un conjunto de condiciones  fundamentales, entre estas la habitabilidad. Una vivienda solo es digna  y adecuada, reiteró la Sala, si el espacio habitacional en el que se reside  efectivamente protege a sus moradores de las inclemencias de la naturaleza y de  las contingencias del desarrollo urbano.    

     

En cuanto a las obligaciones de  los entes territoriales en su salvaguarda y protección, se pronunció sobre la  importancia de que los municipios eviten retrocesos injustificados en el nivel  de protección del derecho, y que salvaguarden sus contenidos mínimos al amparo  del principio de progresividad. Asimismo, destacó que el ordenamiento  territorial es una función pública que debe propender por la mejora de la  seguridad de los asentamientos humanos, y que son los entes municipales y  distritales los que deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar,  conforme a dicha información, las medidas necesarias para eliminar las amenazas  detectadas y preservar así la integridad de las personas que residen bajo su  jurisdicción.    

     

Descendiendo al caso concreto,  la Sala concluyó lo siguiente. En primer lugar, afirmó que está probado  que la demandante sufre afectaciones ciertas a su derecho fundamental a la  vivienda digna en su dimensión de habitabilidad. Con base en los elementos de  convicción, observó que el terreno exterior del inmueble donde la accionante  reside se ha venido erosionando y agrietando. Sobre esto último, pese a que las  pruebas no fueron conclusivas respecto del origen del riesgo y de la solución  más idónea para conjurarlo, los sujetos integrantes del extremo pasivo  coincidieron en la necesidad de implementar soluciones tendientes a superar el  fenómeno descrito, pues puede comportar serias afectaciones a la estabilidad  del inmueble.    

     

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la responsabilidad  del contratista y del interventor de la obra de pavimentación, la Sala observó  que si bien la demandante puso en cabeza de estos últimos la responsabilidad en  la realización de las obras, el proyecto de pavimentación [No. LP-004-2023] no  contempló en ninguno de sus apartes la realización de obras complementarias.  Esto último, dicho sea de paso, concuerda con el presupuesto de la obra y con  las actividades, materiales y cantidades proyectadas para la ejecución de la  misma. Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista de la  responsabilidad de los particulares demandados, se advirtió que, pese a reconocer  en el trámite de tutela la necesidad de ejecutar obras complementarias a las  estipuladas en el contrato, tal situación no tuvo ningún impacto en el  desarrollo del proyecto. Ahora bien, sobre este punto, las declaraciones del  ente territorial dieron cuenta de que fue a instancias suyas que la ejecución  del proyecto de pavimentación no contempló la realización de ninguna obra  adicional, por lo que, en concepto de la Sala, el restablecimiento de los  derechos de la demandante debía recaer enteramente en la administración  municipal.    

     

De ese modo, en tercer y  último lugar, la Sala destacó que si bien no le era posible definir  técnicamente el grado de relación causal entre el proyecto de pavimentación y  la generación de la problemática de agrietamiento y erosión advertida, tanto en  uno como en otro caso era perentorio que el ente territorial identificara el  fenómeno del riesgo y desplegara actuaciones para conjurarlo. Por otro lado, la  corporación destacó que, desde el punto de vista de la obra, tampoco podía el  municipio dispensarse de sus obligaciones constitucionales y legales con fundamento  en el cumplimiento cabal del contrato. Sin desmedro de los loables propósitos  del proyecto, la acción urbanística debe tender a mejorar y no a empeorar la  vida de las personas que residen en su jurisdicción.    

     

Por tal razón, la Corte revocó  el fallo de primera y única instancia y en su lugar amparó el derecho  fundamental a la vivienda digna de la demandante. Como consecuencia de lo  anterior, ordenó a la  Alcaldía Municipal de Tenerife que realice los estudios pertinentes a fin de  establecer la solución más idónea a la problemática identificada en el terreno  sobre el cual se erige la vivienda de la señora Morales de Moscote. Aunado a lo  anterior le ordenó que, luego de identificar la solución más adecuada, deberá llevarla  a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.  Por último, ordenó al ente territorial que, en caso de observar daños  inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora, adelante  las gestiones necesarias para orientarla en la búsqueda y obtención de una  alternativa de vivienda segura. Al respecto precisó que, en caso de ser  necesaria, dicha medida deberá concederse hasta el momento en que la accionante  pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su  defecto acceder a una solución definitiva de vivienda digna.    

     

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,  Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las  previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y  siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente sentencia en  el trámite de revisión del fallo de tutela de primera y única instancia proferido  con ocasión de la solicitud de amparo interpuesta por Lucila Dolores Morales de  Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos  Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

A.           Solicitud  de amparo promovida por Lucila Morales de Moscote    

     

1.             El 29 de enero de 2025, la señora Lucila Dolores Morales de  Moscote interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de  Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía  Zuleta Neira S.A.S. por la presunta afectación a sus derechos fundamentales a  la vida, a la salud y a la vivienda digna[1]. Narró que hace dos años el  municipio ejecutó una obra de pavimentación en la calle que colinda con su  lugar de residencia. Según expuso, tan pronto inició el proyecto, dialogó con  el contratista responsable de la obra (sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles  S.A.S.) y le puso de manifiesto la necesidad de que se construyera un muro de  contención al final de la calle, de suerte que la erosión y el desbordamiento  de aguas no afectaran la estructura de su vivienda[2].    

2.             Conforme a su solicitud –señaló la actora– los ingenieros le  hicieron saber que no tenían autorización para llevar a cabo tal construcción,  por lo que debía dirigirse a la Alcaldía Municipal de Tenerife a fin de que el  ente territorial procediera según su competencia y realizara las modificaciones  contractuales de rigor. No obstante, pese a elevar las solicitudes  correspondientes, la administración municipal hizo caso omiso a sus peticiones,  con el agravante de que, con motivo de la época de lluvias de finales del año  2023, su hogar sufrió afectaciones significativas. Tal como se advierte en el  registro fotográfico aportado al proceso, el terreno exterior que colinda con  la parte frontal de la vivienda se erosionó, circunstancia que pone en riesgo  la estructura del inmueble. En ese sentido, la señora Morales reclamó que pese  a comprometerse a investigar el caso, la administración municipal no adelantó  ninguna actuación tendiente a mejorar sus condiciones de vida ni de la de sus  vecinos.    

     

3.             Bajo ese marco contextual acudió al juez de tutela en procura de  obtener la protección de sus garantías constitucionales. Puso de presente que  además de ser una mujer de 74 años es de escasos recursos y tiene quebrantos de  salud. Con base en ello solicitó que se ordene a la empresa contratista Jairo  Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y a la sociedad interventora Compañía Zuleta  Neira S.A.S. que realicen un estudio técnico y construyan un muro de contención  que proteja su vivienda de la erosión ocasionada por la obra de pavimentación.  A su turno, solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Tenerife adoptar  las medidas administrativas y financieras correspondientes a fin de obligar a  los contratistas a ejecutar la obra de marras, la cual, insiste, debió haber  sido contemplada en los estudios de pavimentación. Finalmente, a modo de  pretensión subsidiaria, pidió que se ordene a la administración municipal  asumir la responsabilidad por no “haber supervisado adecuadamente el  desarrollo de la obra” y adoptar las medidas necesarias para proteger la  integridad de las viviendas que se han visto afectadas[3].    

     

B.            Trámite  de la acción de tutela.    

     

4.             Admisión de  la demanda. En auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Tenerife admitió la demanda y corrió traslado a  las partes accionadas para que presentaran el informe correspondiente. De igual  modo, por tratarse en este caso de la eventual protección de los derechos  constitucionales de una adulta mayor, vinculó a la Personería Municipal de  Tenerife y a la Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena– al trámite  constitucional[4].    

     

5.             Alcaldía Municipal de  Tenerife. La administración  municipal se opuso a las pretensiones de la demanda. Por una parte, alegó que  no se satisfacía el requisito de inmediatez, ya que la señora Morales de  Moscote acudió al juez de tutela dos años después de iniciarse la obra de  pavimentación[5].  Por otro lado, destacó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito  de subsidiariedad. Pese a contar con el tiempo suficiente para acudir a los  mecanismos judiciales ordinarios –sostuvo–, la demandante no promovió a tiempo  el medio de control de reparación directa[6].    

     

6.             Aunado a lo anterior, el  ente territorial allegó un informe técnico elaborado el 3 de febrero de 2025  por el ingeniero Pedro de Arco de León, secretario de Planeación Municipal, y  por la ingeniera Valentina Salazar, asistente de la Secretaría de Planeación  Municipal. Luego de revisar los documentos técnicos de  la obra y realizar la visita de inspección, los funcionarios departamentales  observaron que la vivienda de la señora Morales efectivamente se ha visto  afectada por la erosión del suelo. Sin embargo, advirtieron que este fenómeno “parece  haber ocurrido con el tiempo, posiblemente por lluvias y falta de contención,  no por la pavimentación”[7].  En línea con lo anterior, afirmaron que “[s]i la construcción del pavimento  hubiera causado deslizamientos o hundimientos, se esperarían grietas o  desniveles en la calle, lo cual no se observa en la visita realizada”[8].    

     

7.             Por último, en cuanto a  las condiciones de la vivienda, señalaron que el inmueble de la señora Morales  de Moscote “se encuentra aproximadamente a un metro por encima del nivel del  pavimento rígido construido” y que la erosión en la base de la vivienda  obedece a la topografía del terreno y a la falta de vegetación, lo cual es un  problema estructural del lugar que no afecta exclusivamente a la demandante y  que tampoco podría ser imputable a la obra de pavimentación. Sobre esto último,  recalcaron que en el contrato de obra “no se contemplaba la construcción de  un muro de contención (…), por lo que no era una obligación contractual  de la entidad contratante ni del contratista la ejecución de dicha estructura  de soporte para el inmueble de la señora Lucila Morales”[9].    

     

8.             Jairo Ramos Ingenieros  Civiles S.A.S. El  representante legal de la sociedad contratista también se opuso a las  pretensiones del escrito de amparo. Aseguró que, por lo que se refiere a las  solicitudes de corrección de la obra remitidos por el secretario de Planeación  del municipio de Tenerife, la empresa ejecutó a cabalidad los ítems y  cantidades de la obra contratada[10].  Recalcó que la administración municipal de Tenerife contrató un proyecto de  obra que tuvo por objeto la “construcción de pavimento rígido en el tramo  comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17”[11], y  que en ninguno de los puntos del proyecto de pavimentación se añadió la  obligación de construir un muro “con el fin de evitar la socavación de una o  más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[12],  razón por la que el “proyectista contratado” no estaba llamado a  contemplar esta situación. En ese orden de ideas, concluyó que la solución  reclamada por la demandante está en cabeza del municipio, quien es el que debe  construir “una obra de arte menor que solucione la evacuación de las aguas  lluvias”[13].  De ese modo, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en el sub  judice.    

     

9.             Compañía Zuleta Neira  S.A.S. El representante legal  de la empresa interventora manifestó que la obra de pavimentación culminó el 26  de diciembre de 2023. Añadió que los estudios previos del proyecto fueron  responsabilidad del municipio y que en ninguna de sus partes se alude a la  necesidad de construir un muro de contención, por lo que esto último no fue  presupuestado en la ejecución del proyecto. Por lo que toca a la problemática  expuesta por la accionante, la empresa interventora se pronunció en los  siguientes términos: “En desarrollo del contrato la necesidad del muro de  contención y obras de drenaje se hacen evidentes pero la limitación  presupuestal manifestada por el Municipio de Tenerife impide adiciones que  permitan la inclusión de obras complementarias”[14].    

     

10.         Sin perjuicio de la  antedicha necesidad, la empresa interventora recalcó que la construcción del  muro no fue incluida en los estudios y diseños de la obra ni mucho menos en su  presupuesto, por lo que el contratista no podía ser obligado a cumplir con actividades  ajenas a las estipuladas en el contrato. Pese a que en el desarrollo del  proyecto de pavimentación se consideró realizar obras complementarias: “andenes,  muros de contención y obras de arte o drenaje”, el municipio no dispuso de  recursos adicionales para esos efectos, por lo que las citadas obras no fueron  llevadas a cabo.    

     

11.         Finalmente, la sociedad  interventora aclaró que el “déficit” del proyecto de pavimentación se explica  por las deficiencias en el estudio previo y por las correlativas limitaciones  presupuestales. Sumado a ello, destacó que en la vigencia 2024 la  administración municipal no tuvo en cuenta la urgencia de las obras  complementarias. Aunque la obra de pavimento beneficia a un sector importante  del municipio, también moviliza una mayor cantidad de agua y genera una presión  más intensa de las redes de drenaje, circunstancia que debió ser atendida por  el municipio.    

     

12.         Defensoría del Pueblo –  Regional Magdalena. El defensor  del Pueblo de la Regional Magdalena se pronunció sobre el asunto sub examine.  Luego de reseñar los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela,  solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al estimar que la  Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto,  aseguró que la entidad “no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a  que no corresponde a una obligación constitucional, legal o reglamentaria de la  Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, la competencia para garantizar el  cumplimiento de los derechos fundamentales que son solicitados sean amparados  en esta acción (sic)”[15].    

     

C.              Decisión  judicial objeto de revisión constitucional.    

     

13.         Sentencia de primera y  única instancia. Mediante  sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife  resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por  la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. Tras reseñar exhaustivamente los  hechos relatados por la accionante, así como los informes aportados al proceso  por las entidades accionadas, recalcó que la acción de tutela puede ser  empleada como un mecanismo definitivo de protección de los derechos  fundamentales o como un instrumento transitorio para conjurar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. No obstante, resaltó que en uno u otro caso es  indispensable que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia  de la acción, cuestión que no encontró satisfecha en esta oportunidad.    

     

14.         Pese a que estimó que la  señora Morales de Moscote estaba habilitada para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales y que la Alcaldía Municipal de Tenerife –a la vez que  las sociedades demandadas– eran susceptibles de ser accionadas por conducto de  la solicitud de amparo, concluyó que no se acreditaba el requisito de  inmediatez. Sobre el particular, manifestó que la actora promovió la acción de  tutela “luego de haber  transcurrido aproximadamente dos años desde el momento de haber advertido la  vulneración de sus derechos fundamentales”[16].  En concepto del juez de única instancia, la demandante debió hacer uso del  mecanismo de protección constitucional en el momento en que inició la obra, por  más que esta hubiese continuado en el tiempo[17].    

     

15.         Aunado a lo anterior,  observó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad[18].  En este punto, aseguró que no obraba en el plenario prueba que revelara la  existencia de un perjuicio irremediable, al paso que tampoco se advertía la  existencia tangible de solicitudes, peticiones o quejas elevadas ante la  Alcaldía Municipal de Tenerife o ante el contratista o el interventor. Por otra  parte, en cuanto a la posible afectación de los derechos fundamentales de la  señora Morales, destacó que no le era posible al contratista ejecutar más ítems  de los plasmados en el contrato de pavimentación de la calle 11 del municipio  de Tenerife, al tiempo que la demandante no demostró haber adelantado  actuaciones administrativas encaminadas a ese propósito. En este último ámbito,  precisó que la actora tiene la posibilidad “de acudir al juez natural de la causa con el propósito  de dirimir el conflicto suscitado”[19].    

     

16.         Finalmente, pese a no  encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la  autoridad judicial conminó a la Alcaldía Municipal de Tenerife a:    

     

“[R]ealizar las visitas técnicas, estudios y  seguimientos del terreno objeto de la obra de pavimento rígido en el tramo  comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17 en el municipio de  Tenerife, Magdalena, en aras de procurar la protección de los habitantes del  sector aludido, de conformidad con la contestación arrimada al plenario por  parte de la Compañía Zuleta Neira S.A.S. en calidad de interventor”[20].    

     

D.              Trámite  de selección.    

     

     

E.            Actuaciones  adelantadas en sede de revisión.    

     

18.         Primer requerimiento  probatorio. Recibido y  valorado el  expediente, mediante Auto del 24 de junio de 2025 el magistrado sustanciador  decretó la práctica de pruebas con el objeto de precisar: (i) las  condiciones de vida de la accionante y su relación jurídica con el inmueble en  el que habita; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que se ejecutó el proyecto de pavimentación en el municipio de Tenerife; (iii)  las actuaciones adelantadas por la administración municipal con ocasión del  fallo de tutela de primera y única instancia, y (iv) la naturaleza de  las obras complementarias que, al parecer, debieron haberse ejecutado para  evitar una posible erosión del suelo de los predios colindantes a la obra de  pavimentación. Para ese propósito, ofició a la señora Lucila Dolores Morales de  Moscote, a la Alcaldía Municipal de Tenerife, a la sociedad Jairo Ramos  Ingenieros S.A.S. y a la Compañía Zuleta Neira S.A.S. para que complementaran  la información obrante en el expediente de tutela.    

     

19.         Alcaldía Municipal de  Tenerife. En escrito allegado  el 2 de julio de 2025, el alcalde municipal de Tenerife se pronunció en los  siguientes términos. Por lo que toca a las actuaciones desplegadas con ocasión  de la orden proferida por el juez de tutela de única instancia, señaló que “la  Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas, en compañía de la  Coordinadora de Gestión de Riesgo y Desastre Municipal de Tenerife, han  realizado tres (3) visitas técnicas al sector”[21].  En sustento de su afirmación, anexó tres actas de “visita técnica” suscritas  por el secretario de planeación Pedro de Arco de León y por la profesional de  “gestión del riesgo” Valentina Salazar.     

     

20.         En la primera de las actas  anexadas, que data del 12 de marzo de 2025, los ingenieros pusieron de  manifiesto que “no se han presentado nuevas afectaciones ni progresión de la  erosión en la base de la vivienda”[22].  Asimismo, reafirmaron la hipótesis defendida ante el juez de tutela de primera  instancia, esto es, que “la erosión evidenciada parece corresponder a  procesos naturales del terreno, posiblemente asociados a lluvias y ausencia de  vegetación”[23]. De forma  complementaria, destacaron que la vivienda se encuentra aproximadamente a un  metro por encima del nivel del pavimento y que no se advierten señales de  deslizamiento estructural. Finalmente, insistieron en que “la construcción  del muro de contención no fue parte del alcance del contrato”[24].    

     

21.         En la segunda de las actas  allegadas, elaborada el 17 de mayo de los corrientes, los ingenieros recalcaron  que “no se presentan nuevas afectaciones estructurales en la vivienda ni  progresión de la erosión”[25]. Aunado a  ello, indicaron que las condiciones del terreno y la topografía se mantuvieron  estables y que tampoco se observaron agrietamientos ni fallas que den cuenta de  deslizamientos en la vía intervenida. Por lo demás, insistieron en que el  contrato de obra “no incluía la ejecución de estructuras de soportes como  muros de contención”[26]. Por último,  en la tercera y última de las actas remitidas, fechada el 1 de julio de 2025,  los ingenieros a cargo de la visita técnica reiteraron las afirmaciones antes  esbozadas y recalcaron que en el contrato LP-004-2023 “[n]o se contempló la  construcción de obras complementarias como muros de contención”[27].    

     

22.         En cuanto a la presunta  urgencia en la realización de obras adicionales a la de pavimentación, el  representante de la entidad territorial anexó una certificación del secretario  de Planeación Municipal en la que consta que, revisada la documentación técnica  y administrativa asociada al contrato de obra pública No. LP-004-2023:    

     

“[N]o se encontró en ninguno  de los folios, carpetas ni documentos soporte, alguna recomendación técnica,  informe, observación o solicitud por parte del contratista del mencionado  contrato, en la que se manifieste la necesidad de hacer seguimiento, intervención  o atención especial al caso puntual de la ciudadana Lucila Morales de Moscote  (…) [o] donde el contratista haya advertido sobre riesgos, afectaciones  o recomendaciones relacionadas con el predio de la señora Morales”[28].    

     

23.         Adicionalmente, la entidad  territorial destacó que la administración saliente no cumplió con los términos  legales de entrega del cargo de la Secretaría de Planeación[29].  Como prueba de esta afirmación, anexó el acta de recibo de documentos del 8 de  octubre de 2024, por virtud de la cual el exsecretario de Planeación Municipal  “para la vigencia 2021-2023” entregó al actual secretario los documentos  asociados a los procesos contractuales del municipio. Merece la pena destacar  que si bien en el acta de entrega no obra referencia alguna al contrato No.  LP-004-2023[30], el alcalde  municipal aseguró que ese mismo día “el secretario saliente (…) hizo  entrega formal de la carpeta [c]ontractual LP-004 de 2023”.    

     

24.         En último término, adujo  que la actual administración municipal no recibió queja formal o petición de  parte de los vecinos del sector ni tampoco de la señora Lucila Dolores Morales  de Moscote. Razón por la que no le podría ser imputable “la presunta omisión  de adición presupuestal y/o construcción de muro de [contención]”[31].  Con todo, aseguró que tras la interposición de la acción de tutela “se  activaron las acciones administrativas y de visitas técnicas para realizar  seguimiento a la erosión presentada en el sector”[32].  A la fecha, concluyó el alcalde, la entidad territorial “continúa realizando seguimiento y  visitas técnicas al terreno, a través de la Secretaría de Planeación y Obras  Públicas Municipal y la Coordinación de Gestión de Riesgo y Desastre Municipal,  sin descartar que dentro del periodo constitucional [se logre] contar y/o gestionar los  recursos suficientes para encontrar una solución de fondo”[33].    

     

25.         A modo de anotación final,  vale anotar que pese a que la administración municipal remitió a esta  corporación las carpetas asociadas al contrato No. LP-004-2023, estas no  pudieron ser consultadas. Si bien la Secretaría General de esta Corte realizó  el requerimiento respectivo por mensaje de correo electrónico, la solicitud no  fue oportunamente atendida.    

     

26.         Compañía Zuleta Neira  S.A.S. El 3 de julio de 2025,  la sociedad interventora dio respuesta a los dos interrogantes remitidos por el  despacho sustanciador. En primer lugar, insistió en la urgencia e importancia  de la ejecución de obras tendientes a “prevenir deslizamientos y garantizar  la estabilidad de terrenos en el último sector del tramo pavimentado, o sea  entre el K0+420 y el K0+450”[34]. Por lo que  hace a las posibles soluciones, hizo referencia a “la construcción de muros  de contención, sistemas de anclaje, geotextiles, geomallas, gradas y drenajes”[35].  Aunado a ello, a título de obras complementarias, se refirió a los “colectores  que facilitan la evacuación de las aguas lluvias a sectores adecuados”[36].  Frente a este punto, destacó que la urgencia de estas obras obedece a “la  posible afectación del agua lluvia (sic) a las condiciones posteriores a  la entrega del pavimento, ya sea socavando el talud en unos casos u ocasionando  inundaciones en otros”[37].    

     

27.         Finalmente, la sociedad  interventora reconoció que en el transcurso de la ejecución de la obra pública  “no se formalizaron comunicaciones sobre la problemática de estas obras  complementarias, bajo la premisa del agotamiento del presupuesto municipal y  por lo tanto a la carencia de recursos adicionales”[38].  Pese a lo anterior, recalcó que en las conclusiones del informe final de  interventoría se le recomendó al municipio adelantar obras de mantenimiento  rutinario y de limpieza “de cunetas, alcantarillas y en general de todas las  obras que facilitan la evacuación de las aguas lluvias”[39].    

     

28.         Segundo requerimiento  probatorio. Vencido el término previsto para el efecto, ni la señora Lucila Dolores  Morales de Moscote ni la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. se  pronunciaron sobre las preguntas formuladas en el Auto del 24 de junio de 2025.  En vista de lo anterior, mediante Auto del 9 de julio de 2025, el magistrado  sustanciador requirió a la parte actora y a la sociedad accionada para que  cumplieran con lo dispuesto en el proveído del 24 de junio de los corrientes.    

     

29.         Jairo Ramos  Ingenieros Civiles S.A.S. El 21 de julio de 2025, el representante legal de la sociedad  contratista allegó un informe en el que se pronunció sobre los interrogantes  elevados por el despacho sustanciador[40]. Al respecto,  confirmó que la empresa ejecutó en favor del Municipio de Tenerife el contrato  de obra No. LP-004-2023. En el desarrollo del proyecto, aseguró que se  ejecutaron “al pie de la letra los ítems y cantidades de obra contratados”,  los cuales, insistió, concuerdan con los planos y memorias que previamente  elaboró el municipio con fundamento en una consultoría contratada para el  efecto[41]. Sobre este  específico punto resaltó que en ninguno de los ítems de la obra se observa la obligación  de construir un muro de contención “con el fin de evitar la socavación de  una o más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[42].    

     

30.         Finalmente,  aseguró que la problemática identificada por la demandante, relacionada con la  evacuación de las aguas lluvias, debe ser solventada por el ente municipal a  partir de la construcción “de una obra de arte menor”. Ahora bien, por  lo que atañe a la antedicha sugerencia, la sociedad contratista realizó dos  afirmaciones de especial importancia. De un lado, reiteró que en la elaboración  del proyecto la Alcaldía Municipal de Tenerife no tuvo en cuenta la situación objeto  de análisis. De ello dan fe los estudios que le fueron entregados con el  propósito de iniciar la obra, los cuales no contemplan la problemática que hoy  reclama la atención de la administración de justicia. De otro lado, adujo  expresamente lo siguiente: “[e]n el transcurso de la construcción de la mencionada obra, mi  empresa evidenció la necesidad de realizar alguna obra pequeña para el manejo  del agua de escorrentía en tiempo de invierno, pero en la presentación del  proyecto la Administración Municipal fue muy claro en decir que no había más  recursos del presupuesto Municipal para realizar cualquier adición al proyecto”[43].    

     

31.         Informe de la  demandante. Mediante memorial  del 22 de julio de 2025, la señora Lucila Dolores Morales de Moscote absolvió  algunos de los interrogantes formulados por el despacho sustanciador[44].  En cuanto a sus condiciones de vida, adujo: (i) que desde hace 6 años  reside en el inmueble afectado; (ii) que actualmente vive en compañía de  su nieto, quien es el propietario del inmueble, y (iii) que cuenta con  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica[45].  En términos similares a los expuestos en el escrito de tutela, reiteró que  durante la ejecución del proyecto de pavimentación elevó solicitudes verbales y  escritas a la Alcaldía Municipal de Tenerife con el propósito de que ordenara  la construcción de un muro de contención en el último tramo de la calle. Peticiones  que fueron desatendidas por la administración municipal[46].  En este punto vale anotar que, pese a ser requerida, la demandante no allegó  ningún elemento de convicción que pruebe la efectiva radicación de las antedichas  solicitudes.    

     

32.         En cuanto a la  problemática denunciada, recalcó que durante la época de lluvias del año 2024  el suelo de la vivienda se erosionó aún más, situación por la que resolvió  acudir a la Personería Municipal de Tenerife, ente que la asesoró en la  interposición de la acción de tutela. Aunado a ello, aunque reconoció que la  vivienda fue edificada a un metro de altura respecto del suelo, insistió en que  fue la pavimentación de la vía y el consiguiente uso de maquinarias –excavadora  y vibrocompactador– lo que hizo que el terreno se fracturara, “ocasionando  que el piso de la entrada de la vivienda se agrietara en su totalidad, [y] que  con el pasar del tiempo se erosionara aún más siendo imposible la entrada e  inhabitable (sic)”[47]. Por último,  a modo de consideración final, señaló que para ingresar a su vivienda desde la  calle debe tomar un sendero que “se encuentra a tres casas de [su]  residencia”[48].    

33.         Informe de  cumplimiento.  Mediante informe de cumplimiento del 28 de julio de 2025, la Secretaría General  de esta corporación informó al despacho sustanciador que, cumplido lo dispuesto  en los autos de pruebas del 24 de junio y del 9 de julio de este año, no se  allegaron informes ni memoriales adicionales a los previamente reseñados.     

     

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

A.                Competencia    

     

34.         Esta Sala de  Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la  referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala de  Selección Número Cuatro, que dispuso el estudio del presente caso.    

     

B.                Análisis  de procedencia de la acción de tutela    

     

35.         Previo a analizar el fondo  de la controversia es necesario escrutar si en este caso se cumplen o no los  requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el caso de que tales  presupuestos se encuentren satisfechos la Sala procederá a hacer un planteamiento  del caso, a formular el problema jurídico y a proponer un esquema de resolución  del mismo.    

     

36.         Legitimación en la  causa por activa. El  artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que  considere vulnerados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de  tutela directamente o a través de un representante. En esta oportunidad la Sala  observa que el citado requisito se encuentra plenamente acreditado. Como lo  aseguró el juez de primera y única instancia en el proceso constitucional  objeto de revisión, la señora Lucila Dolores Morales de Moscote está facultada  para reclamar ante los jueces constitucionales la protección de sus derechos  fundamentales a la vida y a la vivienda digna. A lo largo del proceso pudo comprobarse  que es ella quien reside en la casa que colinda con la obra de pavimentación y  quien, prima facie, sufre las afectaciones infraestructurales relatadas  en la solicitud de amparo.    

     

37.         Legitimación  en la causa por pasiva. El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela  puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública y enuncia tres  supuestos en los que la solicitud de amparo puede dirigirse contra particulares:  (a) cuando se trata de la prestación de un servicio público; (b)  cuando la conducta del privado afecta grave y directamente el interés  colectivo, y/o (c) cuando el solicitante se encuentra, respecto del  accionado, en una situación de subordinación o indefensión. A propósito de  estos dos supuestos, de antaño, la Corte ha reconocido que la acción de tutela  contra particulares es procedente cuando se constata que entre los individuos  concernidos no media una relación de igualdad. De esa manera, en el evento en  que la equidistancia entre ellos se altera y, por consiguiente, las  posibilidades de defensa equitativa se reducen, las conductas lesivas de los  derechos fundamentales, incluso las desplegadas por los particulares, pueden  ser susceptibles de ser controladas por conducto de la acción de tutela[49].    

     

38.         La antedicha postura ha sido reiterada por la Corte en ejercicio  del control concreto de constitucionalidad[50]. En la Sentencia T-473 de 2008,  la Sala Novena de Revisión insistió en la distinción dogmática entre la subordinación  y la indefensión, ambos conceptos previstos en el artículo 86 superior.  Así, mientras el primero se refiere a una relación jurídica de dependencia  originada, entre otras cosas, en un vínculo contractual; el segundo atañe a una  relación de dependencia que, pese a no tener origen en un vínculo jurídico  específico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso “ante  el poder o la supremacía de otro particular”[51]. En  suma, por lo que toca a la procedencia de la acción constitucional, el estado  de indefensión supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se  advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual  puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con  ocasión de esa relación, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos  fundamentales y la incapacidad para “defenderse efectivamente”[52].    

     

39.         Conforme a lo dicho, se observa que el requisito de marras se  predica de la totalidad de los sujetos que integran el extremo pasivo de este  proceso. Por un lado, se tiene que la Alcaldía Municipal de Tenerife, amén de  su naturaleza pública, fue la entidad territorial que contrató la “construcción  de pavimento rígido” en la calle 11 entre las carreras 9 y 17 del municipio  de Tenerife. Se observa, además, que las pretensiones de la accionante gravitan  en torno a la ejecución del aludido contrato y a las obligaciones que, en  materia de control y atención de riesgos de desastres, están en cabeza de la  entidad territorial[53].    

     

40.         Por otro lado, se tiene que la sociedad Jairo Ramos Ingenieros  Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. también están legitimadas en  la causa por pasiva. A tenor del artículo 86 de la Constitución y del artículo  3 de la Ley 80 de 1993, los particulares que celebran y ejecutan contratos con  las entidades estatales, en particular los de obra pública, no solamente  colaboran con el Estado para el logro de sus fines, sino que al mismo tiempo “cumplen  una función social que, como tal, implica obligaciones”[54]. Tal  circunstancia se predica de las sociedades accionadas. Sin desmedro de su  naturaleza privada, en el proceso quedó acreditado que ambas se desempeñaron,  respectivamente, como contratista e interventora del contrato de obra No  LP-004-2023, dirigido a la pavimentación de la calle 11 entre las carreras 9 y  17 del municipio de Tenerife.    

     

41.         Ahora bien, en lo que hace al cumplimiento del requisito objeto de  análisis, se advierte que la accionante proveyó suficientes argumentos para  darlo por acreditado. Al margen de la prosperidad de sus pretensiones, la  señora Morales alegó que las sociedades demandadas desatendieron sus  obligaciones contractuales con el municipio y que ello puso en vilo sus  garantías constitucionales. La actora manifestó además que, pese a advertir el  riesgo creado, ni la sociedad contratista ni la interventora adelantaron  soluciones efectivas para conjurarlo. Bajo ese contexto, la Sala constata lo  siguiente. Primero, que la acción de tutela se enmarca en una relación  de hecho que no es materialmente igualitaria y en el marco de la cual, en  concepto de la demandante, no han mediado escenarios de defensa ni de solución efectiva  a las problemáticas identificadas. Segundo, que la solicitud elevada por  la demandante se enmarca en una relación contractual que, pese a no tenerla a  ella como parte, sí tuvo la potencialidad de impactar el interés general y de  comprometer sus prerrogativas constitucionales. Además de incidir en el  desarrollo urbano municipal, la obra debió ser ejecutada en las inmediaciones  de la casa en la que reside, circunstancia que le habría comportado  afectaciones. Por lo anterior, se debe dar por satisfecho el requisito sub  examine respecto de las sociedades accionadas.    

     

42.         Inmediatez. Con base en el ya varias  veces citado artículo 86 superior, la acción de tutela debe interponerse  en un plazo razonable. Este requisito obedece a la naturaleza de la solicitud  de amparo, entre cuyos objetivos se encuentra la salvaguarda inmediata y expedita  de los derechos fundamentales que se estiman comprometidos. La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo de protección no  tiene un término de caducidad, al paso que no procede su rechazo por razones  exclusivamente atribuibles al paso del tiempo[55].  Por contraste, está en cabeza del juez constitucional sopesar la razonabilidad  del lapso transcurrido a fin de determinar si, en cada caso concreto, se cumple  o no con el presupuesto de inmediatez. La doctrina de esta Corte  ha resaltado que al momento de escrutar el cumplimiento de este requisito se  deben tener en cuenta, a lo sumo, dos aspectos relevantes[56]: (i)  si la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo y, por ende, es continua  y actual; y (ii) si la situación de riesgo o amenaza compromete los  derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Ante  la concurrencia de ambos aspectos, se ha dicho, la valoración del requisito  debe proceder con cierta flexibilidad.    

     

43.         Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de  primera y única instancia en el trámite constitucional desestimó el  cumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que entre el inicio de  la obra de pavimentación y la fecha de interposición de la acción de tutela  medió un lapso irrazonable[57].  La antedicha postura fue concordante con los argumentos presentados por la  Alcaldía Municipal de Tenerife ante la autoridad judicial. En concepto de la  entidad territorial, la señora Morales de Moscote tardó casi dos años en acudir  ante el juez constitucional para ventilar la presunta transgresión de sus  derechos constitucionales, lo que obra contra la procedencia del amparo.    

     

44.         Analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario, la  Sala disiente de la valoración realizada por el juez de instancia y estima que  el requisito se encuentra acreditado. Está claro para esta Corte que la obra  pública que habría generado las afectaciones analizadas en el presente trámite  se llevó a cabo en el segundo semestre de 2023. Como lo revela el informe de  interventoría aportado al proceso, el proyecto de pavimentación se ejecutó  entre el 6 de octubre y el 20 de diciembre de ese año[58]. Merced  a la actividad probatoria desplegada por el juez de instancia y por esta Corte,  quedó claro que sobre la vivienda de la señora Morales de Moscote se ciernen  riesgos infraestructurales ciertos y actuales, al punto que la interventora se  pronunció sobre la necesidad y la urgencia de realizar obras complementarias (ver  §11, supra). Por su parte, la Alcaldía Municipal reconoció que la vivienda  efectivamente se ha visto afectada por la erosión del suelo. Si bien discutió  el nexo causal entre el fenómeno de riesgo y la ejecución de la obra, no puso  en duda la actualidad de la problemática y la falta de una infraestructura de  contención (ver §6, supra).    

     

45.         Bajo el citado marco contextual, la Corporación considera que el  presupuesto de inmediatez se cumple en este caso. Por un lado, no queda duda de  que el factor de riesgo persiste, pues el fenómeno identificado está asociado a  problemáticas estructurales que son actuales. Si bien es verdad que el contrato  fue terminado anticipadamente el 20 de diciembre de 2023[59], la  necesidad de la obra complementaria, a juzgar por la ubicación de la vivienda  respecto de la vía, persiste. A las circunstancias aludidas hay que añadir las  particularidades de la accionante: se trata de una mujer adulta mayor de  escasos recursos[60]  que alegó haber tenido que acudir a la Personaría Municipal de Tenerife para  que, por su conducto y asistencia, le fueran protegidos sus derechos constitucionales.  Estos aspectos justifican una valoración menos estricta del presupuesto y, por  ende, su acreditación en este caso.    

46.         Subsidiariedad. La Constitución  Política de 1991 establece en su artículo 86 que, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  la acción de tutela solo será procedente cuando el afectado “no disponga de  otro medio de defensa judicial”. Al respecto, se ha reiterado que los  medios ordinarios previstos en la ley prevalecen sobre la solicitud de amparo,  que es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas  constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 deja en claro que la idoneidad y eficacia de las  acciones ordinarias solo puede contemplarse en concreto. De ese modo, la  Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa  judicial, pues, en abstracto, cualquier mecanismo podría considerarse eficaz,  toda vez que la garantía mínima de cualquier proceso es el respeto y la  protección de los derechos constitucionales. En ese sentido, la idoneidad y  eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa solo puede establecerse en  atención a las características y exigencias propias del caso concreto[61].    

     

47.         Por lo que hace a la defensa del derecho a la vivienda digna, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta es una prerrogativa de un  importante contenido prestacional cuya protección podría ser alcanzada, prima  facie, por conducto de la acción popular. Ahora bien, sin perjuicio de  dicha dimensión colectiva, la Corte ha insistido en que existen eventos en los  que la acción de tutela está llamada a proceder como un mecanismo –definitivo o  transitorio– de protección de este derecho fundamental, en particular cuando se  ve comprometida alguna de sus facetas fundamentales[62] (ver §62, infra). En este último caso, la Corte ha  sostenido que la procedencia del amparo exige: (i) la existencia de una  relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la  conculcación del derecho fundamental; (ii) que la afectación esté  individualizada y la amenaza acreditada, y (iii) que el mecanismo de  protección ordinario, incluida la acción popular, sea ineficaz para proteger el  derecho en la dimensión que se reclama[63].    

     

48.         Con base en las pautas antes reseñadas, vale la pena proceder con  el análisis del requisito en el asunto sub examine. Adviértase que en  esta oportunidad el juez de primera y única instancia dio por desacreditado el presupuesto  de subsidiariedad con fundamento en dos argumentos. Por un lado, manifestó que  no estaba probada la existencia de un daño inminente o de un perjuicio  irremediable, entre otras cosas porque no se acreditó que la accionante hubiese  elevado alguna queja o petición formal ante la Alcaldía Municipal de Tenerife o  ante las sociedades accionadas. Por otro lado, aseguró que el contratista  cumplió a cabalidad con todos los ítems del contrato de obra, ninguno de los  cuales contemplaba la construcción de un muro de contención. Finalmente, pese a  no especificar el medio de defensa idóneo que la accionante estaba llamada a promover,  el juez aseguró que la actora debió acudir a los medios de control previstos en  la ley para controvertir la actuación de la administración[64].    

     

49.          Contrario a lo expuesto en el fallo que es objeto de revisión, la  Sala encuentra que la señora Lucila Dolores Morales de Moscote no contaba con  un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus  derechos fundamentales. En punto a los mecanismos de naturaleza contenciosa,  los sujetos integrantes del extremo pasivo coincidieron en que no hubo en esta  oportunidad incumplimiento contractual alguno que pudiese ser reclamado ante  las autoridades judiciales o administrativas, pues los ítems del contrato de  obra pública no contemplaban la realización de ninguna construcción  complementaria (como puede ser el caso de un muro de contención). Sumado a lo  anterior, la Alcaldía Municipal de Tenerife insistió en que no existe nexo  causal entre la ejecución de la obra y la problemática expuesta por la  demandante, pues de ser ese el caso se habrían advertido grietas y desniveles  en la calle[65]. Pese a que esta Corte no está llamada a pronunciarse sobre la  veracidad de tales afirmaciones, de ellas sí se deduce que el inicio de  cualquier proceso contencioso (de carácter contractual o extracontractual),  estaría mediado por un escenario de alta litigiosidad, lo que resta prontitud y  efectividad a las medidas que allí pudiesen adoptarse.    

     

50.         A esta circunstancia habría que añadir que, pese a no estar  contempladas contractualmente, la sociedad interventora aseguró que la  construcción de las obras complementarias es necesaria por la inminencia del  riesgo. De forma análoga, el contratista se pronunció sobre la necesidad de realizar  alguna obra dirigida al “manejo del agua de escorrentía en tiempo de  invierno” (ver, §30 supra). Por su parte, aun habiendo descartado la  relación causal entre la ejecución de la obra y la erosión del suelo, la  Alcaldía Municipal de Tenerife reconoció que la antedicha problemática es actual  e irrefutable. En concepto de la Sala, estas afirmaciones dan cuenta de la falta  de idoneidad y eficacia de los mecanismos de naturaleza contenciosa. Sumado a  las complejidades de la discusión contractual, hay que decir que el medio de  control de reparación directa tampoco resulta eficaz para la garantía de los  derechos fundamentales de la demandante. En concreto, la Sala observa que, ante  la certeza e inminencia de los riesgos advertidos en el proceso, sería impropio  someter a la demandante a las resultas de un proceso contencioso administrativo  cuando, más que a la reparación, sus pretensiones están dirigidas a evitar la  consumación de un daño infraestructural en su lugar de residencia y a la  protección de su derecho fundamental a la vivienda en su faceta de  habitabilidad.    

     

51.          Descartada la eficacia de los mecanismos ordinarios de índole  contencioso, habría que analizar si la acción popular era el medio de defensa  idóneo y eficaz para afrontar la problemática, si se tiene en cuenta que en  esta oportunidad podría verse comprometido el derecho colectivo a que las  construcciones urbanas respeten las disposiciones jurídicas y beneficien la  calidad de vida de los habitantes[66].  Al respecto, en línea con la metodología de análisis recientemente empleada por  esta Corte[67],  la Sala debe realizar dos consideraciones.    

     

52.         La primera de ellas es que, desde el punto de vista de la  vulneración alegada, los elementos de juicio arrimados al proceso revelan la  existencia de una amenaza concreta a los derechos fundamentales de la actora. Aunque  la vulneración alegada puede tener relación con el derecho colectivo antes  referido, la afectación iusfundamental que se reclama, valga insistir,  es de naturaleza eminentemente subjetiva[68]. En efecto, en el expediente quedó  demostrado que es la vivienda en la que reside la señora Morales de Moscote la  que se pudo haber visto afectada por las actuaciones u omisiones de los sujetos  integrantes del extremo pasivo. Prueba de lo anterior es que la demandante  acudió al juez de tutela en nombre propio con el fin de que amparara su derecho  fundamental a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, para lo cual  aportó al expediente imágenes que revelan de forma clara y fehaciente la  problemática por ella alegada, a saber, la continua erosión y agrietamiento del  suelo, así como la colindancia entre el terreno exterior de su casa y la vía de  reciente pavimentación. Por ende, dadas las circunstancias reseñadas, las  órdenes que eventualmente tendrían que proferirse se circunscribirían a la protección  de sus derechos individuales. Aunque la obra de pavimentación impactó a un  número plural de habitantes del municipio de Tenerife, el riesgo advertido por  la demandante concierne a su vivienda y a la protección urgente e inmediata de  sus intereses.    

     

53.         En segundo lugar, a la dimensión subjetiva de la pretensión y al  carácter urgente e inmediato del remedio solicitado habría que añadir las  dificultades administrativas que la demandante ha tenido que sortear. Como se  reseñó en los antecedentes de esta sentencia, durante la ejecución de la obra y  con posterioridad a ella sus solicitudes verbales no fueron admitidas por motivos  de índole contractual y presupuestal. Aunado a ello, con ocasión del primer  requerimiento probatorio, el alcalde del municipio de Tenerife reconoció que  solo hasta el último trimestre del 2024 tuvo conocimiento de los procesos  contractuales ejecutados por la administración municipal que le precedió, lo  que revela una dificultad administrativa clara en el seguimiento de las obras  públicas. A su turno, quedó en claro que fue merced a la interposición de la  acción de tutela que el municipio desplegó visitas técnicas de seguimiento a la  obra y que, no obstante reconocer la existencia de una problemática de erosión  del suelo, la entidad territorial se ha valido de las condiciones contractuales  del proyecto de pavimentación para objetar cualquier responsabilidad en el  asunto.    

     

54.         En vista de lo anterior, para la Sala está claro que: (i)  la amenaza puesta de manifiesto por la señora Morales tiene una dimensión  subjetiva concreta; (ii) ambos extremos procesales dieron cuenta de la  existencia de un problema que podría afectar la estabilidad de la vivienda de  la actora; (iii) no existe una respuesta institucional efectiva al  problema identificado, y (iv) en caso de que se profieran órdenes  concretas en la materia, ellas solo cobijarían los derechos e intereses  subjetivos de la demandante. Por las razones expuestas, la Sala debe concluir  que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para la  protección de los derechos fundamentales que la señora Lucila Morales de  Moscote estima vulnerados.    

     

C.                Presentación  del caso y formulación del problema jurídico    

     

55.         En esta oportunidad la Corte revisa el fallo de tutela proferido  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en el marco de la  solicitud de amparo impetrada por la señora Lucila Dolores Morales de Moscote  contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros  Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. Como fue expuesto en  precedencia, la señora Morales de Moscote es una adulta mayor de escasos  recursos que reside junto con su nieto en una vivienda ubicada en el municipio  de Tenerife. Entre octubre y diciembre de 2023, la administración municipal  contrató una obra de pavimentación que tuvo por propósito beneficiar a los  pobladores del municipio. Durante la ejecución del proyecto la señora Morales  de Moscote advirtió que la altura existente entre la base de su vivienda y la  calle pavimentada podría comportarle riesgos, razón por la que solicitó  verbalmente al contratista y al municipio que construyeran un muro de  contención en beneficio de la estabilidad estructural de su hogar. En uno y  otro caso la respuesta fue negativa, pues se le hizo saber que el contrato de  obra no comprendía dentro de sus ítems las exigencias por ella reclamadas.    

     

56.         Bajo el citado marco contextual, la señora Morales de Moscote  acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos  fundamentales a la vida y a la vivienda digna. Con el objeto de probar lo  narrado allegó imágenes del inmueble que dan cuenta de una problemática estructural  específica: la erosión del suelo por cuenta de la significativa altura entre la  base de la vivienda y la calle pavimentada. Adicionalmente, con ocasión del  segundo requerimiento probatorio, puso de relieve que el piso de la entrada de  su vivienda ha sufrido notorios agrietamientos, al paso que el ingreso a su  hogar desde la calle le obliga a tomar un sendero que se encuentra a tres casas  de su residencia[69].    

     

57.         A lo largo del trámite de tutela, las entidades accionadas  salieron al paso de las afirmaciones esgrimidas por la accionante. Por un lado,  la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. aseguró que el diseño de la  obra de pavimentación no contempló la realización de un muro de contención ni  de alguna obra complementaria, lo que no obsta para que la entidad territorial  ejecute un proyecto adicional tendiente a un mejor manejo del agua en época  invernal. Una afirmación similar –aunque con matices importantes– hizo la  sociedad interventora Compañía Zuleta Neira S.A.S. Si bien reconoció que el  contrato no contempló la obligación de construir un muro de contención, por lo  que su ejecución no le era exigible al contratista; advirtió que la obra de  pavimentación ha generado una mayor movilización de agua y una presión más  intensa a las redes de drenaje, circunstancia que debió ser atendida por el  municipio. A la par, se pronunció en favor de la necesidad de realizar obras  complementarias como andenes, muros de contención y obras de arte o drenaje,  tendientes a prevenir los deslizamientos y garantizar la estabilidad de los  terrenos en el último sector del tramo pavimentado, que coincide con la  ubicación de la vivienda.    

     

58.         Por su parte, la administración municipal de Tenerife alegó que  solo hasta el último trimestre del 2024 se le hizo entrega de la carpeta contractual LP-004 de 2023, asociada al contrato de  pavimentación, por lo que previo a esta fecha no adelantó ningún acto de  seguimiento a la obra. Con ocasión del proceso de tutela de la referencia, el  municipio se pronunció en los siguientes términos. Primero, realizadas las  visitas de rigor, observó que la vivienda de la señora Morales efectivamente se  ha visto afectada por la erosión del suelo. Segundo, objetó la relación causal  entre la obra de pavimentación y la problemática descrita; en este punto,  aseguró que la erosión en la base de la vivienda obedece a la topografía del  terreno y a la falta de vegetación, lo cual es un problema estructural que no  puede ser imputable al proyecto ni a sus ejecutores. Tercero, recalcó que, en  consonancia con lo expuesto por las sociedades accionadas, el contrato de obra no  incluyó la ejecución de estructuras de soportes como muros de contención, al  paso que en el informe de interventoría no se encontró ninguna recomendación  técnica relacionada con la problemática puesta de presente por la accionante.    

     

59.         Problema jurídico y esquema de resolución.  Al hilo de lo expuesto, en esta ocasión la Corte está llamada a evaluar si las  entidades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental a la vivienda digna  de la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. Aunque la demandante aludió a  una posible afectación de su derecho a la vida, las pruebas documentales que  reposan en el expediente dan cuenta de que los riesgos que se ciernen sobre su  residencia no tienen la potencialidad de comprometer su integridad física, por  lo que el análisis se restringirá a la garantía de la vivienda en condiciones dignas.  En ese orden de ideas, la Sala de Revisión debe precisar si, conforme a los  elementos de convicción obrantes en el plenario, la sociedad contratista y la  interventora pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la accionante al  ejecutar el proyecto de pavimentación LP-004 de 2023, o si la afectación a los  derechos fundamentales de la demandante se centra en las acciones y omisiones  de la Alcaldía Municipal de Tenerife, en tanto contratante de la obra y  autoridad pública responsable de la planeación y desarrollo urbano municipal.  Para este propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre  el derecho fundamental a la vivienda digna y la responsabilidad de las  entidades territoriales en su garantía y protección. A partir de tales  consideraciones abordará la solución del caso concreto.    

     

     

60.         El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los  colombianos y colombianas tienen derecho a la vivienda digna, al paso que “[e]l  Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”.  El anterior precepto es concordante con lo dispuesto en el artículo 11.1 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) –instrumento  integrante del bloque de constitucionalidad[70]–, que consagra la obligación de los  Estados Parte de reconocer y garantizar a todas las personas un nivel de  vivienda adecuado y una mejora continua en sus condiciones de existencia (principio  de progresividad)[71].  Con fundamento en las disposiciones superiores enunciadas, la Corte ha  destacado que el derecho a la vivienda abarca un amplio ámbito de protección  que comprende la dignidad y la adecuación del lugar de residencia[72].    

     

61.         A lo  largo de su jurisprudencia la Corte ha hecho esfuerzos por sistematizar su postura  sobre este derecho fundamental. En un principio, la corporación otorgó a la citada  prerrogativa un carácter eminentemente prestacional, lo que limitó su defensa y  protección por vía judicial. Posteriormente, con el propósito de reforzar la  “justiciabilidad” del derecho, este tribunal acudió a la doctrina de la  conexidad en aquellos casos en los que advirtió que su transgresión podía  comprometer la integridad de otros derechos que sí se consideraban fundamentales,  como el derecho a la vida o al mínimo vital. Finalmente, en una tercera y  última etapa de desarrollo jurisprudencial, adoptó la tesis conforme a la cual  los derechos de contenido prestacional o asistencial también son subjetivos y,  por ende, exigibles ante las autoridades judiciales. Bajo esta línea  argumentativa, insistió en que el carácter fundamental del derecho a la  vivienda venía dado por su relación intrínseca con la dignidad humana[73].    

     

62.         Al hilo  de lo anterior y merced a su naturaleza fundamental, la corporación avanzó en  el contenido normativo de esta prerrogativa con el objeto de traducirla en un  derecho subjetivo exigible por vía de la acción de tutela. Para tal propósito,  de tiempo atrás, acudió a lo dispuesto en la Observación No. 4 del Comité de  Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas[74]  para escudriñar en su contenido mínimo. Con base en ella, enfatizó en que el  derecho a la vivienda digna no se restringe a los mecanismos de financiación de  la propiedad, sino que se extiende a siete condiciones o facetas fundamentales  para su garantía[75]: (1) la seguridad  jurídica de la tenencia; (2) la disponibilidad de servicios, materiales,  facilidades e infraestructura; (3) los gastos soportables; (4) la habitabilidad;  (5) la asequibilidad; (6) el lugar, y (7) la adecuación cultural.    

     

63.         Las  dimensiones descritas dan cuenta de que el derecho a la vivienda digna no se  reduce a la simple existencia de un espacio físico donde habitar, antes bien se  extiende a la adecuación y dignidad de ese espacio, es decir, a que cumpla con  las condiciones materiales previamente reseñadas. Como lo ha recordado la Corte[76],  las facetas de este derecho pueden agruparse en dos clases. La primera de ellas  atañe a la seguridad jurídica de la tenencia, a su asequibilidad y a la  capacidad de sufragar los gastos que le son propios. La segunda, por su parte,  se refiere a las condiciones de adecuación, esto es, a la habitabilidad, a la  disponibilidad de los servicios públicos, a la ubicación y al acondicionamiento  cultural. Por resultar relevante para el asunto que nos concierne, cabe  resaltar que la faceta de habitabilidad, en los términos advertidos por  el Comité DESC, exige que la vivienda sea un espacio en el que las personas que  allí habitan estén efectivamente protegidas “del frío, la humedad, el calor,  la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, [así como] de  riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[77].    

     

64.         Por lo  que toca a su cumplimiento, la Corte ha reconocido que la vivienda digna es un  derecho de materialización progresiva. Entre otras cosas, su plena efectividad exige  una inversión considerable de recursos, así como una planeación estratégica y  coordinada entre varios actores de la sociedad, cuestión que no puede lograrse  en un breve periodo de tiempo. Así y todo, ha recalcado que la gradualidad en  la satisfacción de estas prerrogativas no puede ser sinónimo de inactividad. A  este respecto, se ha insistido en que existen contenidos mínimos del derecho a  la vivienda digna cuyo cumplimiento puede y debe alcanzarse en el menor lapso  posible[78]. En este campo, son tres  las obligaciones que la comunidad política debe asumir[79].  Primero, abstenerse de interferir en el disfrute y goce del espacio  habitacional. Segundo, proveer mecanismos efectivos que permitan proteger al  titular del derecho de injerencias ilegítimas por parte de terceras personas.  Y, tercero, garantizar  que no existan retrocesos injustificados en el nivel de protección alcanzado y velar por el cumplimiento  efectivo de los contenidos mínimos del derecho en circunstancias en las que,  por ejemplo, la ausencia de su garantía pueda comportar una considerable  afectación a una persona en situación de debilidad manifiesta.    

     

65.         Entre los  supuestos en los que la Corte ha amparado el derecho a la vivienda digna y exigido  una intervención inmediata cabe destacar aquellos en los que se advierte que el  titular del derecho, amén de ser un sujeto de especial protección  constitucional, se encuentra en una situación de riesgo de desastre. En este  ámbito, se ha insistido en que, al tenor de lo previsto en la Ley 388 de 1997,  los entes territoriales están llamados a identificar “las zonas de alto  riesgo con el objetivo de que se implementen mecanismos en el ordenamiento  territorial para la prevención de desastres en lugares de alto riesgo”[80].  En efecto, el estatuto normativo en comento resalta que el ordenamiento  territorial es una función pública que tiene entre sus fines “[m]ejorar la  seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”[81].  En vista de que la oportuna prevención y mitigación de los riesgos es una  condición de posibilidad del derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad,  se ha  recalcado que la persistencia de las fuentes de riesgo y amenaza de desastres  constituye una violación a ese derecho[82].    

     

66.         Así pues, por lo que toca a la prevención de desastres, en sede de  control concreto esta corporación ha insistido en que los entes municipales y  distritales deben inventariar las zonas de riesgo de derrumbe o deslizamiento,  de forma que sea posible implementar las medidas necesarias para eliminar la  correspondiente amenaza –que, valga decir, puede requerir la reubicación  temporal o permanente de quienes habitan los inmuebles ubicados en dichas zonas[83]–. En  este frente, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de mitigar y superar  el riesgo como una dimensión capital de la garantía del derecho a la vivienda  digna. Campo en el que el municipio tiene una importante discrecionalidad a la  hora de adoptar la decisión más efectiva para restablecer los derechos de las  personas[84].    

     

67.         Es  importante advertir que las obligaciones estatales en este ámbito están  directamente asociadas a la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. Si el  espacio físico en el que se reside no ofrece plena protección a sus ocupantes y  por el contrario es fuente de riesgos y amenazas de carácter estructural,  existe una violación al derecho fundamental a la vivienda digna que debe ser  remediado. Asimismo, esta corporación ha puesto de relieve que las afectaciones  a esa prerrogativa en su faceta de habitabilidad comprometen, las más de las  veces, la seguridad o la integridad personal de quienes allí residen, circunstancia  que refuerza aún más la imperativa intervención del juez constitucional[85].    

     

68.         Por  último, hay que destacar que el derecho fundamental a la vivienda digna es una  prerrogativa constitucional de carácter autónomo. De ese modo, al Estado le  corresponde brindar las posibilidades para su materialización de conformidad  con los recursos disponibles y garantizar su acceso en condiciones de igualdad,  con especial acento en los sujetos de especial protección constitucional. En  sentido complementario, el Estado está llamado a evitar retrocesos injustificados  en el nivel de protección alcanzado[86]. Por conducto de tal  mandato, es perentorio que las intervenciones urbanísticas estén encaminadas a  reforzar la seguridad de los asentamientos humanos y, en garantía del principio  de progresividad, la mejora continua en las condiciones de existencia de la  población.    

     

69.         A partir  de la doctrina antes esbozada, la Corte se ha pronunciado sobre la relevancia e  importancia del derecho fundamental en cuestión y sobre las obligaciones que,  en este ámbito, recaen en las entidades territoriales.    

     

70.         En la Sentencia T-518 de 1998, la Corte conoció el caso de  la señora Ana Rosa Serna, quien alegó la afectación de sus derechos  fundamentales y los de su nieta de cinco años a la vida y a la vivienda digna  como consecuencia de la obra de remodelación y ampliación de la vía  Angelópolis-Caldas. En tal ocasión, la demandante aseguró que como consecuencia  de la ejecución de la obra su casa quedó a una altura de casi tres metros sobre  la carretera, lo cual obstaculizó el ingreso a su vivienda. Según narró, con  posterioridad a la ejecución de la obra se le impidió la salida por el patio de  su casa, pues este se encontraba bloqueado “por un barranco de considerable  altura que quedó luego de la construcción de la carretera”. Luego de acudir  formalmente a la entidad territorial con el propósito de que remediara la  situación, el municipio despachó desfavorablemente su petición bajo el  argumento de que la responsabilidad de las reparaciones debió haber recaído en  la administración que ejecutó el proyecto. Aunado a lo anterior, le sugirió que  iniciara un proceso de imposición de servidumbre, de suerte que pudiese  ingresar a su vivienda por el solar de la casa vecina.    

     

71.         A lo largo del proceso se pudo constatar que la ampliación de la calzada  efectivamente le causó un perjuicio a la accionante. Entre otras cosas, porque  las labores de explanación de la vía elevaron considerablemente la altura de la  vivienda respecto del nivel de la carretera, lo cual bloqueó la entrada por el  frente de la casa. Bajo ese contexto, la corporación se preguntó si el  municipio había comprometido los derechos fundamentales de los moradores de la  vivienda de la actora al realizar las obras de ampliación de la vía que colinda  con su casa. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el municipio “asumió  una actitud negligente y despreocupada frente al problema por ella creado”.  A la par, advirtió que la administración municipal había construido un muro de  contención en beneficio de la vivienda vecina de la actora, lo cual constituía  “una clarísima violación del derecho de los ciudadanos a recibir de las  entidades un tratamiento igual”. De esa manera, en virtud de las  condiciones materiales y subjetivas de la demandante –mujer adulta mayor de  bajo nivel de escolaridad– y comoquiera que “[l]as obras desarrolladas por  la administración municipal crearon una situación de riesgo real para los  moradores de la vivienda de la actora”, la Corte amparó los derechos  fundamentales invocados y, como resultado de lo anterior, ordenó a la  municipalidad que construyera un muro de contención y realizara obras de  adecuación en beneficio de la integridad de los habitantes de la vivienda.    

     

72.         En la Sentencia T-530 de 2011 la Corte conoció los  expedientes acumulados de dos familias cuyos integrantes solicitaron la  protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna,  presuntamente conculcados, respectivamente, por los municipios de Albán y  Yumbo. En el primero de los casos analizó si, con ocasión de la ola invernal y  el riesgo probado de deslizamiento, el Municipio de Albán estaba en la  obligación de construir un muro de contención y reubicar el sistema de  acueducto de riego cercano a la vivienda afectada. Al respecto, la corporación fue  enfática al sostener que la exigencia de la demandante, relativa a la  construcción de un muro de contención que evitara riesgos de deslizamiento,  encuadraba en la “faceta prestacional del derecho a la vivienda digna” e  impactaba uno de sus componentes esenciales, a saber, su habitabilidad. De ese  modo, al constatar que, como consecuencia de los desastres naturales ocurridos  a causa de la ola invernal, al momento de ejercer la acción de tutela “las  condiciones de su vivienda no le brindaban protección ni seguridad física  (…) ante la eventualidad de un deslizamiento de tierra”, la Sala de  Revisión ordenó al municipio de Albán a que cumpliera con sus obligaciones  legales y constitucionales relativas a identificar, prevenir y mitigar el  riesgo de deslizamientos, de suerte que la demandante pudiese habitar su  vivienda en condiciones dignas.    

     

73.         En la Sentencia T-848 de 2011, la Corte se pronunció sobre  el caso de un hombre en condición de discapacidad cuya vivienda se encontraba  en una zona de riesgo de la ciudad de Ibagué, Tolima. En esta oportunidad, el  accionante alegó que con motivo de la temporada de lluvias se presentaron  deslizamientos en la parte baja de su vivienda, razón por la que se hacía  necesario la construcción de un muro de contención que garantizara la  estabilidad de la edificación. En el marco del proceso, la entidad territorial  aseguró que la responsabilidad de la problemática era exclusivamente imputable  al comportamiento imprudente y omisivo del demandante, toda vez que el  desprendimiento del material de la edificación, según observó la Alcaldía  Municipal, se debía a la falta de un canal de recolección adecuado de las aguas  servidas y de las aguas lluvias, obras a cargo del propietario del inmueble.    

     

74.         A modo de ilustración dogmática, la Sala de Revisión recalcó que  el derecho a la vivienda digna supone “contar con un espacio físico privado,  propio o ajeno, que les permita a las personas, por un lado, protegerse de los  rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades  personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas condiciones de  dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida”. En complemento a lo  anterior, destacó que la vivienda digna debe caracterizarse por ser habitable,  lo cual exige que el espacio habitacional cuente con unos requisitos mínimos de  higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan  ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.    

     

     

76.         En la Sentencia T-648 de 2014 la Corte conoció el caso de  un grupo plural de ciudadanos que reclamaron al juez de tutela la protección de  sus prerrogativas constitucionales, las cuales habrían sido conculcadas por el  Municipio de Medellín y por dos sociedades constructoras. Según advirtieron,  las empresas demandadas arrojaron 200 mil toneladas de escombros de “relleno”  con el fin de construir una vía circunvalar que permitiera dar acceso a dos  proyectos urbanísticos en el sector del Poblado, en la ciudad de Medellín. En  tal oportunidad, los accionantes manifestaron que el proceder de las empresas  constructoras había ocasionado graves fallas estructurales en sus viviendas, lo  que comprometía sus derechos a la vida y a la vivienda digna.    

     

77.         Adelantada la labor probatoria de rigor, la Corporación concluyó  que si bien los conceptos técnicos no eran concluyentes respecto de la responsabilidad  de las entidades accionadas en la provocación del daño, sí estaba probado que  las viviendas se encontraban ubicadas en un terreno inestable, lo que había  contribuido a deteriorar los elementos estructurales de los inmuebles. Aunado a  lo anterior, la Corte reconoció que la circunstancia aludida configuraba una  situación de riesgo para las personas que residían en los inmuebles  comprometidos, lo cual impactaba el derecho fundamental a la vivienda digna en  su dimensión de habitabilidad, con fundamento en la cual las autoridades  públicas deben contribuir en la prevención de riesgos estructurales y en la  garantía de la seguridad física de sus ocupantes.    

     

78.         A partir de lo anterior, la Corte resolvió confirmar el fallo de  segunda instancia en el proceso constitucional objeto de revisión. Según fue  puesto de manifiesto, la autoridad judicial de segundo grado concedió el amparo  solicitado y ordenó a la Alcaldía de Medellín que realizara los estudios de  verificación correspondientes a fin de identificar los inmuebles que se  encontraban en alto riesgo y, prevalido de tal información técnica, proceder  con la reubicación temporal de los afectados hasta lograr la mitigación del peligro.  Sumado a ello, ordenó a la administración municipal y a las empresas accionadas  que dispusieran de lo necesario para continuar con las obras de contención pendientes  por ejecutar. Al paso que exhortó a la entidad territorial a ejercer una  actividad de seguimiento al cumplimiento de las obras, así como de prevención de  futuros riesgos.    

     

79.         En la Sentencia T-420 de 2018, la Corte se pronunció sobre  el caso de una señora de 56 años que residía en su casa con cuatro adultos y  tres niños. Según quedó demostrado, en las inmediaciones del inmueble fue  construida una vía principal. En vista de que la vivienda quedó situada por  debajo del nivel de la vía, la accionante manifestó que tal circunstancia ponía  en peligro la integridad de los residentes del inmueble, quienes, según alegó,  debieron padecer deslizamientos directos que chocaban con la casa. Aunado a  ello, la demandante aseguró que puso en conocimiento de la situación al  municipio de Ibagué y que la entidad territorial hizo la apropiación  presupuestal correspondiente con miras a diseñar y construir un muro de  contención. No obstante, arguyó que pese a contratar las obras y realizarlas en  favor de algunas viviendas de la zona, la administración municipal excluyó la  suya de forma injustificada. Por tal motivo, acudió al juez de tutela con el  propósito de que amparara sus derechos fundamentales y los de sus familiares y,  como consecuencia de ello, ordenara al municipio de Ibagué a realizar las obras  de mitigación del riesgo.    

     

80.         Al analizar el caso concreto, la Corte encontró plenamente  acreditado que la vivienda se encontraba en una situación de riesgo y que ello  obedecía, entre otras cosas, al comportamiento omisivo del municipio de Ibagué  al momento de ejecutar las obras de mitigación del riesgo (i.e. muro de contención)  suscitado por la construcción de la vía principal. Sumado a lo anterior, hizo  hincapié en la relevancia del derecho a la vivienda digna en su faceta de  habitabilidad. Al respecto, insistió en que el lugar de residencia de un núcleo  familiar debe ser un “refugio para las inclemencias externas”. Aspecto  que se ve frustrado en el momento en que quienes habitan la vivienda sienten  temor por un posible derrumbamiento, caso en el cual la vivienda no puede  catalogarse como adecuada ni digna.    

     

81.         Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión consideró  necesario amparar el derecho fundamental a la vivienda digna –en su dimensión  de habitabilidad– de la accionante y de su familia. Como fundamento de su  decisión recalcó que “es al municipio –como entidad fundamental de la  división político administrativa del Estado– al que le corresponde, de acuerdo  con las disposiciones constitucionales, la guarda de las personas que estén  bajo su jurisdicción”. Al amparo de esta obligación –prosiguió la Sala– los  entes territoriales deben adoptar las medidas preventivas o de atención que  sean indispensables para proteger, en condiciones de igualdad, a las personas  cuyos derechos estén siendo amenazados.    

     

82.         Más recientemente, en la Sentencia T-528 de 2023, la Corte  se pronunció sobre el caso de un señor de 58 años diagnosticado con una  enfermedad crónica que residía junto con sus hijos de 11 y 13 años en una  vivienda ubicada a orillas del caño “La Cañada”, en la ciudad de Cúcuta. El  demandante acudió al juez de tutela con el propósito de que amparara sus  derechos fundamentales y los de sus hijos, los cuales habían sido presuntamente  conculcados por el municipio de Cúcuta y por la empresa Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P. Según se anotó, el municipio y la empresa de servicios públicos  –que para los efectos del caso solicitó la vinculación de uno de sus  contratistas: Consorcio Transivic S.A.S– se abstuvieron de concluir las obras  de instalación de las tuberías que pasan por el caudal, lo que generó  desprendimientos y deslizamientos paulatinos del terreno sobre el cual se  asentaba la vivienda del actor.    

     

83.         Con base en los elementos de juicio aportados al proceso, la  corporación concluyó que la vivienda del demandante no cumplía con el estándar  de adecuación, habida cuenta de que los sistemáticos desprendimientos de tierra  comprometieron, de manera irreparable, la base del inmueble, al punto que la  empresa de acueducto y alcantarillado sugirió su desalojo inmediato en garantía  de la integridad de las personas que allí residían. Bajo ese panorama, la Sala  de Revisión estimó que en este caso se advertía una clara vulneración del  derecho fundamental a la vivienda digna por parte de la entidad territorial.  Esta última, a juicio de la Sala, incumplió sus obligaciones legales y  constitucionales en materia de “de identificar las zonas de riesgo,  implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial de su  jurisdicción y adoptar las medidas necesarias para prevenir desastres en los  asentamientos que se encuentren en riesgo o amenacen su permanencia”[88].    

     

84.         A partir de lo anterior, la Corte amparó el derecho fundamental a  la vivienda digna del demandante y de sus hijos y, prevalida de los informes  allegados por las partes, ordenó a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta  que procediera con la reubicación temporal de los moradores de la vivienda, así  como ejercer las medidas necesarias y efectivas de acompañamiento, asesoría y  apoyo institucional dirigidas a lograr que el actor y su núcleo familiar fuesen  incluidos en algún programa de vivienda de interés social, de manera que  pudiesen contar con un lugar digno y permanente en donde vivir.    

     

85.         Conclusión. De lo dicho en  precedencia podría resaltarse lo siguiente. La Corte ha destacado que el  derecho a la vivienda digna es una prerrogativa constitucional de carácter  autónoma y fundamental susceptible de ser amparada por conducto de la acción de  tutela. A lo largo de su jurisprudencia, este tribunal ha puesto de manifiesto  que la vivienda, a instancias de esta salvaguarda constitucional, exige que el  lugar de residencia de una persona sea digno y adecuado y cumpla con un  conjunto de condiciones fundamentales, entre estas la habitabilidad. En  cuanto a esta dimensión del derecho, habría que decir que una vivienda solo es  digna y adecuada si el espacio habitacional en el que se reside efectivamente  protege a sus moradores de las inclemencias de la naturaleza y de las  contingencias del desarrollo urbano.    

     

86.         Por lo que hace a su tutela efectiva, la Corte ha hecho énfasis en  que –sin desmedro del carácter progresivo de su cumplimiento–, existen  obligaciones inmediatas en cabeza de las autoridades públicas que pueden ser  judicialmente exigibles. En este campo, se ha pronunciado sobre la importancia  de que no existan retrocesos injustificados en el nivel de protección alcanzado,  de manera que los contenidos mínimos del derecho se satisfagan al amparo del  principio de progresividad. A este respecto, la responsabilidad de las  entidades territoriales es ineludible. Dado que el ordenamiento territorial es  una función pública que debe propender por la mejora en la seguridad de  los asentamientos humanos, son los entes municipales y distritales los que  deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar, conforme a dicha  información, las medidas necesarias para eliminar la correspondiente amenaza y  preservar la integridad de las personas que residen bajo su jurisdicción.    

     

E.                Solución  del caso concreto    

     

87.         Como se expuso en las líneas precedentes, en esta oportunidad la  Sala de Revisión está llamada a evaluar si las entidades accionadas  efectivamente vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda  digna de la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. Para ese propósito, es  necesario indagar en el asunto a partir del siguiente esquema expositivo. En  primer lugar, es preciso aclarar, a la luz de los elementos de convicción  aportados al proceso, cuál es la problemática que enfrenta la señora Morales de  Moscote y cuáles los factores de riesgo que la suscitan. Fijado lo anterior, es  menester que la Sala se pronuncie sobre si, a partir de los elementos de juicio  arrimados al trámite constitucional, es dable o no concluir que la sociedad  contratista y la interventora son responsables de la causación de la amenaza  por una indebida ejecución del contrato de obra de pavimentación. En último  término, la Sala tendrá que determinar la responsabilidad de la Alcaldía  Municipal de Tenerife en el restablecimiento de los derechos fundamentales de  la accionante.    

     

88.         Con base en lo anterior, en primer lugar, hay que  señalar que está probado que la señora Lucila Dolores Morales de Moscote sufre  a la fecha una amenaza inminente a su derecho fundamental a la vivienda digna.  En sustento de este aserto fueron allegados al proceso elementos de convicción  que así lo indican. Las imágenes proveídas por la demandante revelan que su  vivienda está erigida a un metro de altura del pavimento rígido y que la base del  inmueble se ha erosionado en razón de la temporada de lluvias y de las  condiciones topográficas del terreno.    

     

89.         A lo largo del proceso, los sujetos integrantes del extremo pasivo  reconocieron la actualidad de la problemática y la necesidad de su conjuración.  Por un lado, la sociedad contratista señaló que el municipio está llamado a  ejecutar una obra de arte menor que solucione la evacuación de las aguas  lluvias. En sentido complementario, la sociedad interventora se pronunció sobre  la necesidad y urgencia de realizar obras complementarias “en el último  sector del tramo pavimentado, o sea entre el K0+420 y el K0+450 [que  coincide con la ubicación de la vivienda de la actora]”. Al respecto, se  refirió a la posibilidad de construir “muros de contención, sistemas de anclaje, geotextiles,  geomallas, gradas y drenajes”,  así como “colectores que facilite[n] la evacuación de las aguas  lluvias a sectores adecuados”. La Alcaldía Municipal de Tenerife también advirtió que la  problemática de erosión del suelo es fehaciente. A este respecto, insistió en  que continúa realizando seguimiento y visitas técnicas al terreno y que “no  descarta” la posibilidad de que se pueda encontrar una solución de fondo.    

     

90.         Dicho lo anterior, para la Corte está claro que la señora Lucila  Dolores Morales de Moscote sufre a la fecha amenazas claras a su derecho  fundamental a la vivienda digna desde la óptica de su habitabilidad. Un  hogar adecuado y digno es aquel que protege a su morador de las inclemencias de  la naturaleza y de las contingencias del desarrollo municipal y urbano. Esta  dimensión de la prerrogativa en comento, valga decir, no está siendo satisfecha  en su integridad. Probatoriamente está claro que el terreno exterior del  inmueble donde la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando, lo  que tiene la posibilidad de comprometer la estabilidad estructural de la  vivienda. Adicionalmente, por conducto de las fotografías aportadas al proceso,  la demandante demostró que el problema en cita le impide ingresar al inmueble  por la parte frontal de su vivienda. Para ese propósito debe tomar un sendero  que se encuentra a tres casas de su residencia.    

     

91.          Ahora bien, pese a que la Sala tiene certeza de la amenaza que se  cierne sobre la vivienda de la accionante y de la necesidad de su remedio, las  intervenciones no son conclusivas respecto del origen de la problemática ni  sobre el mecanismo más idóneo para su solución. En cuanto a lo primero, la  demandante destacó que el agrietamiento y la erosión del terreno fue un efecto  colateral de la realización de la obra de pavimentación y del uso de  maquinarias. En contraste con dicha apreciación, a partir de sus visitas  técnicas, el secretario de Planeación Municipal de Tenerife apuntó que el  problema se ha suscitado por las intensas lluvias, las características  topográficas del terreno y la falta de contención, mas no por la obra de pavimentación.  Sobre esto último, el funcionario insistió en que no se observan grietas o  desniveles en la calle, lo que permite descartar cualquier nexo causal entre la  realización de la obra y el fenómeno de erosión identificado. Por otro lado, en  cuanto a lo segundo, tampoco tiene la Corte certeza de la solución técnica más  idónea y eficaz para conjurar el fenómeno descrito. En este frente, tanto el  interventor como el contratista aludieron a una multiplicidad de soluciones:  desde obras de arte menor para una mejor evacuación de las aguas lluvias, hasta  la construcción de un muro de contención.    

     

92.         Con base en lo expuesto, la Sala debe afirmar categóricamente que  la problemática puesta de manifiesto por la accionante está probada y que esta  compromete la garantía efectiva de su derecho fundamental a la vivienda digna.  Aunado a lo anterior, se debe hacer hincapié en que los sujetos integrantes del  extremo pasivo del proceso coincidieron en la necesidad de implementar  soluciones tendientes a conjurar la amenaza, pues, la erosión del suelo, tal  como se ha venido registrando, puede comportar serias afectaciones a la  estabilidad del inmueble.    

     

93.         De ese modo, comprobada la afectación iusfundamental y la  necesidad de su remedio, en segundo lugar, debe la Sala analizar  la responsabilidad de los sujetos demandados, de suerte que puedan dictarse  órdenes idóneas tendientes a proteger las prerrogativas constitucionales de la  señora Lucila Dolores Morales de Moscote. A lo largo del trámite  constitucional, la demandante puso en cabeza de la sociedad contratista y de la  interventora la responsabilidad por las afectaciones suscitadas a su inmueble.  Prevalida de esa perspectiva, aseguró que, contractualmente, los sujetos de  derecho privado demandados debían asumir la carga de construir las obras  complementarias requeridas para atajar el problema de erosión y agrietamiento  de la base de su vivienda. Como fue reseñado, las sociedades accionadas  objetaron su responsabilidad bajo argumentos de orden contractual. El  contratista, así como el interventor, aseguraron que tanto los estudios previos  como el proyecto No. LP-004-2023 no contemplaron en ninguno de sus apartes la  realización de obras complementarias. Esto es constatable en el informe de  interventoría allegado al proceso, que al respecto señala:    

     

“B. Descripción y localización del proyecto. / Las dificultades de  movilidad, el mal estado de la vía encontrándose intransitable o con  restricción de tránsito, el alto deterioro de la superficie de rodadura, el  drenaje superficial deficiente ocasiona daños frecuentes en los vehículos que  transitan por el sector ocasionando mayores costos de movilización y operación  de los vehículos. Por otra parte, esta situación afecta el paisaje urbano, deteriorando  la imagen favorable del municipio y lo más importante, ocasiona incomodidades y  enfermedades a los vecinos del sector. / Estas condiciones originaron la  formulación del proyecto: CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO EN EL TRAMO  COMPRENDIDO DE LA CALLE 11 ENTRE CARRERA 9 Y CARRERA 17 EN EL MUNICIPIO DE  TENERIFE, MAGDALENA. / Para este proceso contractual el proyecto, planos y presupuesto  contemplan la construcción de: / Sub-base granular, Clase C / Pavimento de  concreto hidráulico / Bordillos en concreto / Señales verticales de tránsito”[89].    

     

94.         Lo anterior concuerda con el presupuesto de la obra y con las actividades,  materiales y cantidades proyectadas para la ejecución de la misma[90]. En  efecto, como se advierte en el informe de la sociedad interventora, ninguno de  los ítems allí descritos hace referencia a la construcción de alguna obra  complementaria encaminada a conjurar problemáticas de erosión o deslizamiento  del suelo. Así las cosas, desde el punto de vista contractual, no hay elementos  de juicio que determinen, al menos prima facie, que el contratista haya  estado en mora de ejecutar obras adicionales. Sobre el particular, el informe  final del interventor destaca que “[a]ntes de cumplirse el plazo contractual  previsto para el contrato de obra pública No. LP-004-2023, el porcentaje de  ejecución alcanzó el 100% del valor del contrato (…)”.    

     

95.         Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista de la  responsabilidad de los particulares aquí demandados, la Sala advierte que, pese  a reconocer en el trámite de tutela la necesidad de ejecutar obras  complementarias a las estipuladas en el contrato, tal situación no tuvo ningún  impacto en el desarrollo del proyecto. Así y todo, es importante destacar que  tanto el contratista como el interventor aseguraron que fue el municipio el  que, con fundamento en razones de orden presupuestal, se negó a realizar las  adiciones contractuales de rigor. Si bien es verdad que sobre este punto se  suscitó una discusión referida a la constancia formal de las advertencias hechas  por la sociedad contratista y la interventora a la Alcaldía –que los primeros afirmaron,  pero no probaron–, las declaraciones del ente municipal revelan que, a  instancias suyas, la ejecución del proyecto de pavimentación no contempló la  realización de ninguna obra adicional. Por tal razón, en este caso la Sala no  accederá a la solicitud de la actora tendiente a ordenar al contratista que  realice las adecuaciones estructurales debidas, habida cuenta de que, vistos en  su conjunto, los elementos de juicio indican que la responsabilidad en este  caso recae enteramente en la entidad territorial.    

     

96.         Nótese, en tercer y último lugar, que en el proceso  quedó en claro que fue el ente territorial el que contrató la obra y definió  las prioridades presupuestales de la misma. Se dijo con antelación que a la  Corte no le es posible definir técnicamente el grado de relación causal entre  el proyecto de pavimentación y la generación de la problemática de  agrietamiento y erosión advertida, entre otras cosas porque el ingeniero y  secretario de Planeación Municipal sostuvo que estos fenómenos anteceden su  realización y se exacerbaron a consecuencia de una circunstancia natural (época  invernal) ajena a las actuaciones de la administración territorial y de los  particulares que concurrieron en la realización e interventoría de la obra. Hay  que decir además que en esta oportunidad tampoco se advierte un desconocimiento  del derecho a la igualdad. Ninguna de las partes en el proceso demostró, por  ejemplo, que se hayan adelantado obras de contención o de evacuación de aguas  lluvias en beneficio de otros inmuebles colindantes a la vía.    

     

97.         Sin desmedro de estos aspectos, a la luz de la jurisprudencia  constitucional aquí reseñada, la Sala encuentra que el municipio sí desatendió  sus obligaciones legales y constitucionales en materia de la protección  efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. Incluso  si se aceptara la tesis conforme a la cual la problemática identificada no  obedece a la pavimentación de la vía, sino que le precede, el ente territorial estaba  llamado tanto a identificar el fenómeno de riesgo como a conjurarlo. En este  punto, no puede obviarse que los municipios están llamados a detectar, prevenir  y mitigar el riesgo de erosión y deslizamiento de terrenos naturales, en  particular cuando sobre ellos se han erigido asentamientos humanos. Al  respecto, como se vio supra, la Corte ha destacado que por más de que  los riesgos no sean directamente imputables al actuar del municipio, ello no  les dispensa de la obligación de adoptar medidas encaminadas a conjurar los  factores de riesgo y así evitar la consumación de daños irreparables.    

     

98.         En esta oportunidad, como se dijo, está probada la necesidad de afrontar  una problemática que reclama la actuación positiva del municipio, en especial  cuando agentes especializados –como lo son los sujetos de derecho privado que  comparecieron al proceso– calificaron de urgentes las obras complementarias a  la de pavimentación. Esta afirmación tiene un alto grado de consistencia a  juzgar por el registro fotográfico allegado por la demandante. En efecto, la  Corte advierte que la altura que va de la vía al terreno en el que está erigida  la vivienda comporta riesgos que deben ser mitigados a la mayor brevedad. A  este respecto, el municipio no solo está obligado a realizar visitas técnicas al  inmueble y seguimientos periódicos de la situación de riesgo –como lo ha venido  haciendo desde el momento en que la actora acudió a los jueces  constitucionales–, sino que además debe adoptar las medidas necesarias para  evitar la consolidación de un daño originado en la erosión del terreno.    

99.         Aunado a lo anterior, aun cuando la Corte no desconoce los  propósitos loables del proyecto de pavimentación y su impacto positivo en la  comunidad, tampoco puede el municipio excusarse en la ejecución definitiva de  dicho proyecto para dilatar la búsqueda de soluciones a la problemática  confirmada por la propia administración. En este campo, el ente territorial no  puede perder de vista que la contratación pública es una función social y que  la acción urbanística está legal y constitucionalmente encaminada a mejorar la  calidad de vida de la población[91],  por lo que debe cumplir con los estándares urbanísticos previstos en el  ordenamiento[92].  Por esa razón, a diferencia de lo manifestado por el alcalde municipal de  Tenerife con ocasión del primer requerimiento probatorio, quien sugirió que el  municipio “no descartaba” la posibilidad de encontrar una solución de fondo[93], la  Corte debe enfatizar en que la búsqueda de un remedio para la situación de la  señora Lucila Dolores Morales de Moscote es una obligación imperativa de índole  constitucional.    

     

100.    Finalmente, la Sala de Revisión debe recalcar una vez más que de  las visitas técnicas realizadas por el municipio no puede concluirse que el  riesgo de erosión identificado comprometa, en este punto, el derecho a la vida  y a la integridad de la accionante. De ese modo, el municipio está en la  obligación de actuar en el menor tiempo posible, de manera que la afectación a  la vivienda no redunde en problemáticas adicionales e irreparables.    

     

101.    Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional revocará el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife, por virtud del cual declaró  la improcedencia de la acción constitucional. En su lugar, amparará el  derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Lucila Dolores Morales de  Moscote.    

     

102.    Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Alcaldía  Municipal de Tenerife que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de esta decisión, realice los estudios pertinentes a fin de  establecer la solución más idónea a la problemática identificada en el terreno  sobre el cual se erige la vivienda de la señora Morales de Moscote. Para esos  efectos, deberá tener en cuenta los informes allegados al presente trámite  constitucional, los cuales fueron reseñados exhaustivamente en esta  providencia. Aunado a lo anterior, una vez identificada la solución más  adecuada, deberá llevarla a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la  notificación de esta sentencia.    

     

103.    Finalmente se ordenará al municipio que, en caso de  observar daños inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora,  adelante las gestiones necesarias para orientarla, de manera completa y  adecuada, en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura.  Para lo cual, en línea con lo ya dicho por esta Corte[94], podrá:  (i) ofrecer un subsidio económico para que pueda correr con los gastos  del arrendamiento; (ii) pagar directamente el arrendamiento, o (iii)  adoptar cualquier otra solución concertada con la solicitante. Vale resaltar  que solo en el supuesto de que una medida de este tenor sea necesaria, ella  deberá concederse hasta el momento en que la accionante pueda regresar a su lugar  de residencia en condiciones de seguridad, o en su defecto acceder a una  solución definitiva de vivienda digna.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12  de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife  (Magdalena), por virtud del cual declaró la improcedencia de la acción  constitucional promovida por la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. En su  lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la  demandante.    

     

Segundo. ORDENAR a la  Alcaldía Municipal de Tenerife que, dentro de los treinta (30) días siguientes  a la notificación de esta decisión, realice los estudios pertinentes a fin de  establecer la solución más idónea a la problemática identificada en el terreno  sobre el cual se erige la vivienda de la señora Morales de Moscote. Para esos  efectos, deberá tener en cuenta los informes allegados al presente trámite  constitucional, los cuales fueron reseñados exhaustivamente en esta  providencia. Aunado a lo anterior, una vez identificada la solución más  adecuada, deberá llevarla a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la  notificación de esta sentencia.    

     

Tercero. ORDENAR al municipio de Tenerife  que, en caso de observar daños inminentes en la vivienda que comprometan la  integridad de la actora, adelante las gestiones necesarias para orientarla, de  manera completa y adecuada, en la búsqueda y obtención de una alternativa de  vivienda segura. Para lo cual podrá: (i) ofrecer un subsidio económico  para que pueda correr con los gastos del arrendamiento; (ii) pagar  directamente el arrendamiento, o (iii) adoptar cualquier otra solución  concertada con la solicitante. En el supuesto de que una medida de este tenor  sea necesaria, ella deberá concederse hasta el momento en que la accionante  pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su  defecto acceder a una solución definitiva de vivienda digna.    

     

Cuarto. Por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente  digital, documento: “01AccionTutela.pdf”, p. 1.    

[2] Ib., p. 2.    

[3] Ib., p. 3.    

[4] Expediente  digital, documento: “03AutoAdmision.pdf”, p. 3.    

[5] Expediente  digital, documento: “12ContestacionAlcaldia.pdf”, p. 4.    

[6] Ib., p. 5.    

[7] Ib., p. 6.    

[8] Ib., p. 7.    

[10] Expediente  digital, documento: “13ContestacionJairoRamosIngenieros.pdf”, p. 1.    

[11] Ib.    

[12] Ib.    

[13] Ib., p. 2.    

[14] Expediente  digital, documento: “14ContestacionZuletaNeira.pdf”, p. 2. (Énfasis  añadido).    

[15] Expediente  digital, documento: “16ContestacionDefensoria.pdf”, p. 2.    

[16] Expediente  digital, documento: “17FalloTutela.pdf”, pp. 13-14.    

[17] Ib.    

[18] Ib., pp.  14-19.    

[19] Ib., pp.  18-19.    

[20] Ib., p. 19.    

[21] Expediente digital, documento: “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL- LUCILA MORALES DE MOSCOTE.pdf”, p. 2.    

[22] Ib., p. 3.    

[23] Ib.    

[24] Ib.    

[25] Ib., p. 4.    

[26] Ib.    

[27] Ib., p. 5.    

[28] Ib., p. 6.    

[29] Ib., p. 2.    

[30] Ib., pp. 7-11.    

[31] Ib., p. 2.    

[32] Ib.    

[33] Ib.    

[34] Expediente digital, documento: “Respuesta CORTE CONSTITUCIONAL –  Acción de tutela TENERIFE.pdf”, p. 1.    

[35] Ib.    

[36] Ib.    

[37] Ib.    

[38] Ib.    

[39] Ib.    

[41] Ib., p. 1.    

[42] Ib.    

[43] Ib., p. 2.    

[44]  Expediente digital, documento: “Respuesta al auto de prueba  Rad T-11.008.012 Autos 24 de junio 7 9 de julio de 2025- LUCILA DOLORES MORALES”.    

[45] Ib., p. 1.    

[46] Ib., p. 2.    

[47] Ib., p. 3.    

[48] Ib.    

[49] Cf. Corte Constitucional, Sentencia  C-134 de 1994.    

[50] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-473 de  2008, T-501 de 2012 y T-375 de 2017.    

[51] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-473 de  2008, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-290 de 1993 y T-210  de 1994.    

[52] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-970 de  2009, reiterada en la Sentencia T-501 de 2012.    

[53] Cf. Ley 388 de 1997. Como se desprende del  artículo 1º de la citada ley, los municipios están llamados a promover el  ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la  preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su  ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto  riesgo, así como [a ejecutar] acciones urbanísticas eficientes.    

[54] Cf. Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.    

[55] Cf.  Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010,  SU-499 de 2016, T-712 de 2017 y T-314 de 2018.    

[56] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-333 de  2021, T-267 de 2022 y T-399 de 2022.    

[57] Recuérdese  que la solicitud de amparo fue radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Tenerife el 29 de enero de 2025.    

[58] Cf. Expediente digital, archivo: “INFORME  03-FINAL INTERVENTORIA PAVIMENTO TENERIFE”, p. 3.    

[59] Ib.    

[60] Por lo que se refiere a su situación económica, se advierte que la  señora Morales de Moscote fue clasificada en el “Grupo Sisben IV: B2 pobreza  moderada”.    

[61] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-333 de  2021, que reitera, entre otras, las sentencias T-285 de 2014 y T-341 de 2019    

[62] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-399 de  2022.    

[63] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-420 de  2018.    

[64] Cf. Expediente digital, documento: “17FalloTutela.pdf”,  pp. 14-18.    

[65] Expediente  digital, documento: “12ContestacionAlcaldia.pdf”, p. 7.    

[66] En efecto,  el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señala que “[s]on derechos e intereses  colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) / m) La realización  de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio  de la calidad de vida de los habitantes”.    

[67] Cf.  Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024.    

[68] Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2018, T-011 de 2022 y T-318 de 2024.    

[69] Valga  anotar que las condiciones topográficas e infraestructurales de la vivienda  fueron demostradas a través de las imágenes aportadas oportunamente al proceso. Cf. Expediente digital, documento: “02Pruebas.pdf”,  pp. 8 y 19. Y documento: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL TENERIFE 2025”,  pp. 7 y 13.    

[70] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-908 de  2012 y T-458 de 2013.    

[71] Sobre este principio merece la pena realizar la siguiente anotación. En  la Sentencia C-536 de 2012 la Sala Plena de esta corporación destacó  que, al amparo de lo previsto en el artículo 2.1 del PIDESC, el principio de  progresividad debe interpretarse como un mandato dirigido a las autoridades  públicas y cuyo contenido normativo apunta a: (i) erradicar las  injusticias presentes; (ii) corregir las visibles desigualdades sociales,  y (iii) estimular un mejoramiento progresivo [con el mayor de los  recursos posibles] de las condiciones materiales de existencia de los sectores  más deprimidos.    

[72] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-191  de 2021.    

[73] Cf. Corte Constitucional, Sentencia  T-908 de 2012.    

[74] Cf. Corte Constitucional, sentencias  C-936 de 2003, T-238A de 2011, T-908 de 2012, T-235 de 2013, T-333 de 2021,  T-528 de 2023.    

[75] Ib.    

[76] Cf. Corte Constitucional, Sentencia  T-528 de 2023.    

[77] Cf. Corte Constitucional, Sentencia  T-526 de 2012, reiterada en la Sentencia T-528 de 2023.    

[78] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021    

[79] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de  2021 y T-333 de 2021.    

[80] Corte  Constitucional, Sentencia T-528 de 2023.    

[81] Artículo 3º, numeral 4º, de la Ley 388 de 1997.    

[82] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de  2023.    

[83] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-502 de  2019, que sistematiza un conjunto de subreglas previstas en las sentencias  T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018.    

[85] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-420 de  2018.    

[86] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-191 de  2021.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-848 de 2011.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2023.    

[89] Expediente  digital, archivo: “INFORME 03-FINAL INTERVENTORIA PAVIMENTO TENERIFE”,  p. 4.    

[90] Ib., pp. 8-9.    

[91] Cf. Numeral 8 del artículo 8 de la Ley 388 de  1997.    

[92] Cf. Artículo 2º del Decreto 798 de 2010.    

[93] Expediente  digital, documento: “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- LUCILA  MORALES DE MOSCOTE.pdf”, p. 2.    

[94] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-233 de  2022.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *