T-394-14

Tutelas 2014

           T-394-14             

Sentencia T-394/14    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento interno    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON   LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías   contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su   aplicación    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR   DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

La estabilidad   laboral reforzada es una garantía para los trabajadores con discapacidad o que   tengan una enfermedad que limite de manera importante la ejecución de las   funciones propias de su empleo. En ese sentido, la protección constitucional   aquí expuesta, no se encuentra sujeta a un porcentaje específico de   pérdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes, pues “la   procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado   porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del estado de   salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la observancia   del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con   el grado de afectación producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello   se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo”.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual   o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y   pago de indemnización equivalente a 180 días de salario    

Referencia: expedientes T-4.178.671 y   T-4.180.267    

Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo   Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos   Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria   Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer   Ramírez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,   numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.178.671                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de           Medellín, proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).   

T-4.180.267                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de           Garantías de Medellín, proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil           trece (2013).    

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de           Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veintiocho (28) de           octubre de dos mil trece (2013).    

I.   ANTECEDENTES.    

1.        Acumulación de procesos.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos,   mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce   (2014), seleccionó los expedientes T-4.178.671 y   T-4.180.267 para su revisión y asignó su estudio a la   Sala Octava de Revisión.    

Posteriormente, en auto del veintinueve (29)   de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Revisión acumuló el radicado T-4.180.267 al expediente T-4.178.671 para que fuesen fallados en una   sola sentencia, al considerar que presentan unidad de materia.    

Las solicitudes   de amparo se fundamentan en los siguientes:    

2.      Hechos    

2.1    Expediente  T-4.178.671    

2.1.1 Los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo,   Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María   Grajales Rendón, fueron contratados por EFICACIA S.A. Servicios Integrales (en   adelante EFICACIA S.A.) por medio de contrato de trabajo a término indefinido,   para desarrollar funciones varias en las instalaciones de la Industria Nacional   de Gaseosas INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.).    

2.1.2 Manifiestan que, debido a las funciones asignadas por su empleador,   desarrollaron enfermedades que limitaron su capacidad laboral y afectaron su   calidad de vida[1]. No obstante,   se les comunicó su despido el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013),   junto con 150 personas más.    

2.1.3 Agregan que fueron citados a una reunión en la cual las directivas de las   accionadas les presentaron dos opciones para su desvinculación. La primera,   consistía en un acuerdo económico en el cual EFICACIA S.A., se comprometía a   pagar la liquidación del contrato laboral más un aporte voluntario por concepto   de indemnización. La segunda, consistía en la terminación unilateral del   contrato de trabajo más el pago la liquidación legal.    

2.1.4 Los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos   Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales   Rendón, afirman que no aceptaron el despido y, por tanto, fueron   sometidos a malos tratos por parte de su empleador, como la retención de sus   salarios y amenazas según las cuales, no iban a pagar cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social en Salud. De otra parte, el señor Danilo   Arturo Suaza Vélez, señala que firmó la carta de despido, pues a pesar   que el diagnóstico de su examen de egreso fue no satisfactorio, en ese   momento no sabía que tenía una protección especial para que el mismo no fuera   efectivo. Todos ellos manifiestan que las accionadas vulneran su derecho al   mínimo vital, ya que ellos no tienen una fuente de ingresos diferente a la que   generaban con su trabajo y no han podido encontrar un empleo debido a sus   condiciones de salud.    

2.1.5 También exponen que las   accionadas desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al   trabajo, situación que puede ocasionarles un perjuicio   irremediable en tanto no tienen recursos económicos para satisfacer sus   necesidades básicas. Por ello, solicitaron ser reintegrados a su puesto de   trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones y que se les paguen los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su   desvinculación y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26   de la Ley 361 de 1997.    

2.2.   Trámite dado a la acción de tutela    

En Auto del ocho   (8) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, admitió la acción de tutela y notificó a INDEGA S.A. y a EFICACIA   S.A., con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejercieran, de   considerarlo necesario, su derecho a la defensa. A su vez, vinculó a la ARL Colpatria, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el asunto objeto de debate.    

Respuesta de   EFICACIA S.A.    

La accionada   expuso la situación de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:    

2.2.1 Frente al   señor John Jaime Pineda Jaramillo EFICACIA S.A., sostiene que “[c]ontinuó   vinculado con la empresa, se le pagan salarios y está afiliado al sistema de   seguridad social de manera cumplida. La empresa los está acompañando de manera   ademada en su proceso de recuperación, de hecho el lunes 7 de octubre fue   atendido en cita con medicina laboral de la empresa en el plan de salud   ocupacional que se adelante en su caso para definir su situación médica y el rol   más adecuado que pueda ejercer dentro de la compañía.”|| La empresa no ha   despedido al señor Pineda.[2]    

2.2.2 Carlos   Alberto Quiroz Álvarez: “[c]ontinuó vinculado a la empresa, se le pagan   salarios y sus afiliaciones al sistema de salud están al día, de hecho el señor   se encuentra en tratamiento médico actual con EPS SURA.|| La empresa lo incluyó   dentro del plan de salud ocupacional interno, por correo certificado se le envió   una citación el día 3 de octubre para acudir a cita con medicina laboral el 7 de   octubre  lastimosamente la empresa [de mensajería] ENVIA certifica   que sólo logro ubicar a alguien en su casa el 10 de octubre, por ende la cita   llegó de manera extemporánea y se debe reprogramar.    

2.2.3 Carlos   Alberto Ramírez Arenas: “[c]ontinuó vinculado con la empresa, se le pagan   salarios y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La   empresa lo está acompañando de manera adecuada en su proceso de recuperación, de   hecho el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa,   citación que recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no atendió.|| En   atención a su solicitud de ser revisado por la ARL, ésta informó que el señor   tiene una orden de la entidad desde el mes de abril para presentar unos   documentos e iniciar un proceso de calificación y que el señor ha sido por   completo poco diligente en sus trámites y así agilizar su atención médica y su   recuperación.[3]    

2.2.4 Jesús María   Grajales: “[c]ontinúo vinculado con la  empresa, se le pagan salarios y   está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La empresa lo   está acompañando de manera adecuada en su proceso de recuperación, de hecho, el   lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, citación que   recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no atendió.|| Según la compañía   de envíos el señor firmó la constancia de recibido de la cita y posteriormente   tachó la firma y no recibió el sobre el cual regresó a la empresa de envíos.[4]    

2.2.5 Danilo   Arturo Suaza Vélez: “[s]e le terminó su contrato de trabajo, fue indemnizado   y no presenta ninguna discapacidad.|| (…) Los 5 casos son diferentes, los 4   primeros casos no han sido despedidos en lo que respecta a la solicitud de ser   atendidos por la ARL COLPATRIA tampoco es viable toda vez que ninguno de ellos   padece una enfermedad profesional o ha sufrido un accidente de trabajo todos   están en tratamiento en su EPS y la empresa los ha incluido a todos en el   programa de salud ocupacional enviando valoraciones donde médico laboral,   valoraciones a las cuales 3 de las 4 personas no han querido asistir.”[5]    

2.2.6 A su vez,   expuso que el señor Suaza laboró exclusivamente para EFICACIA S.A., hasta el   veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), desarrollando su trabajo en   IDEGA, pero bajo órdenes exclusivas de la primera. Agregó que la empresa no ha   tenido conocimiento de que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, ni   tampoco sobre si ha sido diagnosticado con una enfermedad de origen profesional.    

2.2.7 Señala que   la empresa le pagó la liquidación y la indemnización el veintinueve (29) de   julio de dos mil trece (2013), por una suma de cinco millones trescientos ocho   mil pesos ($ 5.308.000), y que no es cierto que el ciudadano Suaza haya sido   citado a la empresa, ni que se le haya hecho algún tipo de ofrecimiento.    

2.2.8 Respecto a   la pretensión del pago de la indemnización equivalente a 180 días de trabajo, la   accionada expuso que la misma es de carácter netamente económico y que la   autorización expedida por la oficina del trabajo, exigida por el actor para que   su despido fuera procedente, sólo se solicita en casos de discapacidad   comprobada por una Junta de Calificación de Invalidez o por un perito avalado,   pero no en el caso del señor Suaza, quien en su concepto sólo reporta un dolor   lumbar.    

2.2.9 De manera   subsidiaria solicitó, que en caso de amparar los derechos del actor, se señale   el término de la protección toda vez que, en su concepto, “el actor no cuenta   con una reducción de su capacidad física”.[6]    

Respuesta de   INDEGA S.A.    

2.2.10 Expuso que   los accionantes laboraron para la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica   totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionalmente argumentó que   la primera es una contratista independiente con la cual celebró varias ofertas   comerciales para la prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y   riesgo “con sus propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su   representada [INDEGA] tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el   personal designado por el contratista para la ejecución de los diferentes   contrato y/u órdenes de servicio.”[7]    

2.2.11 Manifestó   que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta   y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de   trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni   exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello   correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que no   tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de tutela.    

Respuesta de   la ARL COLPATRIA.    

2.2.12 Expuso que   el ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez estuvo afiliado a “seguros de vida   Colpatria S.A. ARL COLPATRIA a través de la empresa EFICACIA S.A., hasta el 27   de julio de 2013…”, y que durante su afiliación no reportó accidentes de   trabajo o enfermedad profesional calificada por su EPS.[8]    

2.2.13 Respecto a   los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, señaló que su   afiliación se encuentra vigente.    

2.3      Decisión en primera instancia    

2.3.1 En   sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado   Catorce Civil Municipal de Medellín negó la acción de tutela argumentando que   los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón no fueron despedidos   sino que el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) “se les envió   una carta comunicándoles la terminación de la relación comercial para la   prestación del servicio de outsourcing de operación logística que prestaban para   el cliente Industria Nacional de Gaseosas y que fueron citados… para recibir   instrucciones particulares[9],   lo que fue ratificado por cada uno de ellos.[10]Así las cosas,   concluyó que no hay vulneración al mínimo vital ni al derecho al trabajo porque   los referidos siguen vinculados a EFICACIA S.A., y siguen recibiendo su salario   de manera mensual.    

2.3.2 Respecto al   ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, señaló que su situación es diferente por   haber sido el único accionante a quien se le terminó el contrato de trabajo.   Luego de efectuar una exposición respecto al contenido de la figura de   protección especial para personas en estado de discapacidad, señaló que   “aunque el actor indicó que tiene problemas del túnel del carpo, presenta   dificultad para caminar y se apoya en una muleta esto obedece a que el 8 de   octubre de este año tuvo un accidente en moto y se golpeó la rótula… pero no se   configuran los elementos mencionados, pues aunque el 21 de noviembre de 2012 se   le realizó una miografía no ha sido valorado por la ARL ni tiene pendiente dicha   valoración ni por la junta regional de calificación de invalidez, ni se   encontraba incapacitado o en tratamiento médico, para la fecha del 27 de julio   de 2013”[11].    

2.3.3      Finalmente, expuso que el ciudadano Suaza Vélez tiene otros medios judiciales   para su defensa, como acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la   cual la tutela es improcedente. La decisión no fue impugnada.    

2.4      Pruebas que obran en el expediente    

·         Copia de la historia médica de cada uno de los   accionantes.    

·         Copia del contrato de trabajo suscrito entre cada   uno de los accionantes y EFICACIA S.A.    

·         Copia de la notificación de culminación de la   relación comercial para la prestación del servicio de outsourcing de operación   logística entre EFICACIA S.A., y la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA.    

2.5    Expediente  T-4.180.267    

2.5.1 El ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, señala que fue   contratado por EFICACIA S.A., en el cargo de operario rotativo de producción,   por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que debía realizarse   en las instalaciones de INDEGA S.A. y que culminó el cinco (5) de agosto   de dos mil trece (2013) por voluntad de su empleador.    

2.5.2 Manifiesta que su despido se produjo sin justa causa, sin permiso del   Ministerio del Trabajo y aún cuando su empleador conocía que se encontraba   recibiendo tratamiento médico desde el año dos mil cuatro (2004) por una   lumbalgia que se tornó crónica desde el año dos mil doce (2012)[12],   de hecho el diagnóstico de su examen médico de egreso fue no satisfactorio.    

2.5.3 Señala que es padre de familia y que es la única fuente de ingresos para   su hogar, conformado por su compañera y su hijo mayor de edad, razón por la cual   su empleador desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada y al trabajo, situación que puede ocasionarle un   perjuicio irremediable. Debido a ello, presentó acción de tutela en la cual   solicitó ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores   condiciones, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de   percibir durante el tiempo de su desvinculación, incapacidades médicas y que se   le capacite para el ejercicio de nuevas funciones laborales, en caso de ser   necesario.    

2.6    Trámite dado a la acción de tutela    

2.6.1 En Auto del   once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías, admitió la acción de tutela y   notificó de la misma a EFICACIA S.A., y a INDEGA S.A.   con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones expuestos en la misma y ejercieran su derecho a la defensa.    

Respuesta de   EFICACIA S.A.    

2.6.2 La   accionada adujo que el contrato comercial que prestaba a la Industria Nacional   de Gaseosas para el cargue de camiones finalizó el treinta y uno (31) de julio   de dos mil trece (2013), por ello la empresa dio por terminado el contrato del   actor. A su vez, señaló que no tenía conocimiento de la enfermedad del actor,   porque este nunca le informó sobre tal situación, aunado a que no tuvo ninguna   restricción que indicara que padecía alguna discapacidad.    

2.6.3 Para tal   efecto, expuso que el actor tiene una microempresa de comida que vende en las   instalaciones de EFICACIA S.A., en “donde cada día llega cargado de arepas,   sube, baja escaleras, trabaja sin impedimento y lo hace de manera adecuada y   pública…|| Antes de la terminación del contrato el señor ya tenía su   microempresa y en los horarios libres ya vendía sus productos, ahora la   actividad es al (sic)  100% del tiempo.”[13]    

2.6.4 Añadió que   la actividad laboral expuesta hace imposible intuir que padezca algún problema   físico y que, aún si lo tuviera, ello no le impide el desempeño laboral,   comercial y social, pues es una persona “en extremo activa, que tiene una   actividad lucrativa con buena clientela y que sube y baja escalas y se desplaza   sin contratiempos”[14].  Además, expuso que el actor sólo ha presentado dos incapacidades en el último   año, las cuales no superan los tres días[15]  y que no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque   EFICACIA S.A., le canceló la suma de nueve millones doscientos cincuenta y siete   mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 9.257.477)  por concepto de   indemnización.    

Respuesta de   INDEGA S.A.    

2.6.5 Expuso que   el accionante laboró para la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica totalmente   independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionó que la primera es un   contratista independiente con el cual celebró varias ofertas comerciales para la   prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y riesgo “con sus   propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su representada   [INDEGA]  tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el personal designado por el   contratista para la ejecución de los diferentes contratos y/u órdenes de   servicio.”[16]    

2.6.6 Manifestó   que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta   y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de   trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni   exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello   correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que no   tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de tutela.    

2.7      Pruebas que obran en el expediente    

·         Carta de terminación del contrato de trabajo.    

·                    Certificado de pagos de incapacidades emitido por EPS SURA.    

·         Derecho de petición del 29 de julio de 2013.    

·         Declaración extraproceso del actor.    

·         Registro civil de nacimiento del menor Juan   Felipe Ramírez.    

·         Certificado de estudio del menor Juan Felipe   Ramírez.    

2.8      Decisión en primera instancia    

En sentencia del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho   Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín negó el amparo reclamado   argumentando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar   acreencias laborales, máxime si el actor no logró demostrar la vulneración de su   derecho al mínimo vital pues le fue cancelada una indemnización por motivo de su   despido.    

2.9      Impugnación y decisión en segunda instancia    

Inconforme con la   decisión, el actor la apeló el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013),   exponiendo que la sentencia realizó un análisis erróneo de las disposiciones   jurídicas aplicables al caso y en especial la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada.    

El Juzgado Octavo   Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia del   siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión adoptada en   primera instancia argumentando que el actor no logró demostrar la existencia un   perjuicio irremediable y en ese sentido debía acudir a la jurisdicción ordinaria   para reclamar los derechos suscitados dentro de la relación laboral.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.        Planteamiento del caso    

2.1      Señalan los accionantes que sus empleadores les terminaron sus contratos de   trabajo a término indefinido, sin pedir la autorización del Ministerio del   Trabajo, aun cuando se encontraban en situación de debilidad manifiesta debido a   sus enfermedades, las cuales fueron contraídas en vigencia de la relación   laboral.      

2.2      Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido   proceso, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de las personas   en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, exigen que las accionadas los   reintegren a su puesto de trabajo o a otro de iguales o   mejores condiciones y que les paguen los salarios y prestaciones sociales   dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que   sean efectivamente reincorporados, así como la indemnización prevista en el   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

2.3      Los jueces de instancia negaron la protección exigida, porque consideraron que   en los casos de John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz   Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón (expediente   T-4.178.671) no se produjo la culminación de la relación   laboral y como en la actualidad reciben dinero por parte de la accionada por   concepto de salario, no hay derecho fundamental a proteger; y en el caso de   Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo   Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) no se probó la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual debieron haber agotado los   mecanismos ordinarios de defensa, debido al carácter residual de la acción de   tutela.    

3.        Consideración previa    

De conformidad   con las particularidades de los casos, la Sala ha encontrado dos situaciones:    

3.1      El caso de los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto   Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón   (expediente T-4.178.671), quienes expusieron en su escrito de tutela que sus   contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral por su   empleador, sin permiso del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraban   enfermos al momento en que se produjo tal hecho y ante los cuales las entidades   accionadas afirman que tal hecho es falso porque en la actualidad se encuentran   vinculados como empleados de EFICACIA S.A. y reciben salarios; y    

3.2    La situación   de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) a quienes se   les terminó su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo y cuyo   examen de salud al momento de su retiro fue insatisfactorio.    

3.3      Desde este momento la Sala anuncia que respecto a los accionantes que conforman   la primera situación expuesta, no se efectuará un estudio de fondo sobre sus   pretensiones, porque falta uno de los presupuestos de la presentación de la   acción de tutela, la cual consiste en el ejercicio u omisión de una acción que   vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales de una persona. En este   caso, los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón reclaman que fueron   despedidos, pero de conformidad con el material probatorio[17]  que reposa en el expediente T-4.178.671, al momento de presentación de la acción   de tutela objeto de revisión, sus contratos laborales con EFICACIA S.A. se   encontraban vigentes y recibían una asignación mensual a título de salario[18].    

3.4      De otra parte, la Sala profundizará en la segunda situación presentada por los   casos de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente   T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267), a quienes   les fue terminado su contrato laboral con EFICACIA S.A. estando bajo tratamiento   médico y cuyo examen de salud de egreso tiene la observación de no   satisfactorio.    

4.        Problema jurídico    

4.1      De conformidad con lo expuesto, la Sala abordará el   siguiente problema jurídico ¿EFICACIA S.A., e INDEGA S.A.[19], vulneraron   los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al   mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de los ciudadanos Danilo   Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer   Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) al terminar sus contratos de trabajo   sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando el examen de salud de   egreso tenía la observación no satisfactorio?    

4.2      En el caso de comprobarse que existe una vulneración la Sala deberá precisar si   la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de   trabajo, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir   durante el período en el cual permaneció cesante. Finalmente, deberá estudiar si   la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la indemnización,   equivalente a 180 días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

4.3      Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a:   (i) el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con   discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad   de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad; y (iii) caso   concreto.    

5.1      Para esta Corte, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene lugar   cuando, el trabajador es sometido a una variación   intempestiva de su salud, o su situación económica y social, entre otras. En   atención a ello, si el empleador tiene la intención de despedir a una persona en   estado de discapacidad, debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo[20].    

5.2    Este procedimiento tiene fundamento en la aplicación de los   principios del Estado Social de Derecho[21],   la igualdad material[22]  y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación   constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta por parte del Estado.[23]    

5.3    Por ello,   con el propósito de morigerar el impacto que produce la pérdida del empleo, al   trabajador con esa condición, en principio, debe reubicársele “en un puesto   de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización   profesional”[24].   De esta manera, se da aplicación al principio iusfundamental de solidaridad.    

5.4    En la   Sentencia T-025 de 2011, esta Corte precisó que las consecuencias de despedir a   una persona en situación de discapacidad sin autorización del Ministerio del   Trabajo, produce:    

“(i) que el   despido sea absolutamente ineficaz;    

(ii) que en   el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro   del afectado y,    

(iii) que   sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de   solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la suma   correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que ello   signifique la validación del despido”[25].    

5.6      En síntesis, la culminación unilateral de la relación laboral por parte del   empleador a un trabajador cuando éste se encuentra en situación de discapacidad,   aun cuando la misma no encuentra especificada, sin permiso del Ministerio de   Trabajo, hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar   la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la   protección especial a personas en condición de discapacidad, al trabajo, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.    

Tal garantía   tiene como propósito el restablecimiento de los derechos vulnerados por la   inobservancia del principio de solidaridad, que se concreta en una obligación   negativa o de no hacer (mandato al empleador para no despedir a su   empleado hasta que supere su estado de vulnerabilidad) y otra positiva o de   hacer, como la de adoptar medidas para garantizar su mínimo vital, la cual   puede ser exigida por medio de acción de tutela, como estudiaremos a   continuación.    

6.        Procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de la   estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad.   Reiteración de jurisprudencia.    

6.1      La acción de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, exige del juez constitucional la realización de un análisis flexible   para su procedibilidad. En el caso de personas enfermas o en condición de   discapacidad, tal materia ha suscitado debates al interior de esta Corporación[26].    

6.2      En un primer momento, la desvinculación laboral de personas en condición de   discapacidad no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del   amparo constitucional, pues además debía demostrarse una relación entre el hecho   del despido y el estado de discapacidad del accionante[27]. Esta   posición fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, en la que se expuso que, al   presentarse una justa causa para la terminación de la relación laboral,   podría efectuase la misma, siempre y cuando se respetaran las reglas procesales   instituidas para tal propósito[28].    

6.3    Luego, en la   Sentencia T-1083 de 2007 se expuso que solicitar al accionante que demuestre que   su estado de discapacidad fue la causa de su despido era una carga   desproporcionada, razón por la cual se aplicó la presunción de despido   discriminatorio al igual que en los casos de madres gestante. A partir de esa   decisión, al empleador se le exigió que demostrara que la finalización de la   relación laboral fue motivada en hechos diferentes a la situación de   discapacidad de su trabajador[29].    

6.4    En el   pronunciamiento de constitucionalidad que esta Corte en Sentencia C-824 de 2011,   efectuó sobre la Ley 361 de 1997, expuso que:    

“[l]a   referencia específica que hace el artículo 1º, a las personas con limitaciones   ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos   los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar   que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361   de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación   de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con   discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la   Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha   señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de   salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que   les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones   y que por tanto, requieren  de una asistencia y protección especial para   permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan   de una estabilidad laboral reforzada”.    

6.5      Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para los   trabajadores con discapacidad o que tengan una enfermedad que limite de manera   importante la ejecución de las funciones propias de su empleo. En ese sentido,   la protección constitucional aquí expuesta, no se encuentra sujeta a un   porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral   expedida por las juntas competentes[30],   pues “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un   determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del   estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la   observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos   relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las   consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del   trabajo”[31].    

6.6    En síntesis,   cuando se produce el despido de un trabajador en situación de discapacidad sin   autorización de la oficina del trabajo, el juez debe reconocer:    

“(i) la   ineficacia de la terminación o del despido laboral;    

(ii) el   derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores   que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación;    

(iii) el   derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si   es el caso (art. 54, C.P.);[32]  y    

(iv) el   derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario”[33].    

Sobre la base de   lo expuesto, la Sala abordará el caso concreto.    

7.        Estudio del caso concreto    

7.1      El asunto se sintetiza en que los ciudadanos   Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo   Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) se encontraban bajo tratamiento   médico por enfermedades adquiridas en desarrollo y con ocasión al ejercicio de   sus funciones laborales, al momento en que les fue terminado su contrato de   trabajo por parte de EFICACIA S.A., la cual, de conformidad con el material   probatorio aportado a los expedientes de los procesos objeto de revisión, no   tenía conocimiento de su estado de salud. En ambos casos, el examen de salud   practicado a los actores luego de finalizar la relación laboral fue no   satisfactorio,  lo cual no modificó la determinación de su empleador respecto a la culminación   del vínculo contractual pues prosiguió en su accionar sin solicitar permiso al   Ministerio del Trabajo.    

7.1    Procedibilidad de la acción de   tutela en el caso concreto    

7.1.1 A continuación se evaluará   la procedibilidad formal de la acción de amparo. Para ello, se analizará el   cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. En caso que se   superen los mismos, se analizará la procedibilidad material del amparo, esto el   examen de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de   los accionantes.    

7.2.2 El Decreto 2591 de 1991   señala que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección   de derechos fundamentales de carácter subsidiario. Por ende, el amparo no puede   desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico[34].    

7.3.3 En el presente asunto, la   Sala constató que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos   para tal fin, pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicción   laboral, quien en primer término es la encargada de resolver la controversia   planteada, sino que se interpuso la solicitud de amparo de manera directa   argumentando la inminencia de un perjuicio irremediable. Esta situación, fue la   razón principal para que los jueces de instancia negaran el amparo reclamado.    

7.3.4 No   obstante, la Corte ha expuesto[35],   que existen situaciones en las cuales deben adoptarse medidas inmediatas para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable. También ha señalado que no   es necesario agotar la totalidad de recursos legales cuando éstos no son idóneos   o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.    

7.3.5 Para esta Sala la situación   especial en la que se encuentran los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez y   Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo amerita la intervención urgente del juez de   tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que   exponen que devenían su sustento y el de su núcleo familiar de la relación   laboral que tenían con EFICACIA S.A., aunado a que manifiestan que no han podido   conseguir otro empleo debido a su condición de salud.    

7.3.6 En el caso del ciudadano   Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo la accionada EFICACIA S.A., expuso que éste   tenía una microempresa de arepas, razón por la cual la culminación de la   relación laboral no afectaba su derecho al mínimo vital y por tanto la acción de   tutela debería declararse improcedente. Frente a ello, la Sala advierte que no   hay pruebas respecto a la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital   por parte del referido actor al vender sus productos, así como tampoco que tal   actividad pueda ser catalogada como microempresa, razón por la cual tal   argumento será desestimado pues deberá tenerse como cierta la aseveración hecha   por el accionante según la cual la culminación de la relación laboral entre éste   y EFICACIA S.A., no le permite satisfacer sus necesidades básicas ni las de su   familia.    

7.3.7 De   otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque   los accionantes interpusieron la acción de tutela el siete (7) de octubre de dos   mil trece (2013), en el caso del expediente T-4.178.671 y el veintitrés (23) de   agosto de dos mil trece (2013), que corresponde al radicado T-4.180.267, esto   es, dos meses después del hecho que generó la misma, esto es el veintisiete (27)   de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo la terminación de   su relación laboral, período de tiempo razonable para hacer uso del mecanismo   constitucional.    

7.4      Vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y   mínimo vital    

Expediente T-4.178.671    

7.4.1 De   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encontró que los   ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, no fueron   despedidos[36],   debido a que EFICACIA S.A., conoció de las enfermedades que padecían los mismos[37] y adoptó   medidas para garantizar su estabilidad laboral y su ingreso mínimo vital. Por   esta razón la accionada no vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso.   Sin embargo, el ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, presenta una situación   diferente, porque EFICACIA S.A. sí le terminó su contrato laboral el veintisiete   (27) de julio de dos mil trece (2013).    

7.4.2 No obstante, EFICACIA S.A.,   expuso que la terminación del contrato de trabajo al señor Suaza Vélez obedeció   a la culminación de la relación comercial que la accionada tenía con INDEGA y no   a su condición de salud[38],   pues, de hecho, no tenía conocimiento de la enfermedad que supuestamente afirma   tener el actor.    

7.4.3 Para la Sala este punto es   de suma importancia debido a que el ciudadano Suaza Vélez solicita que la   accionada le pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997, según el cual:    

“[e]n ningún   caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. ||   No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a   que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas   que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.    

7.4.4 Para revisar la procedencia   de tal pretensión, esta Corte expuso que, en un primer momento, era necesario   que se demostrara que la empresa procedió al despido por causa de la condición   de discapacidad, pues tal hecho generaba la sanción prevista por el legislador,   al empleador que discriminaba a una persona objeto de especial protección   constitucional por su estado de salud. No obstante, de conformidad con las   consideraciones de esta sentencia, tal situación cambió, pues se aplicó de   manera análoga la presunción de despido injusto establecida en los casos de   mujeres en estado de embarazo (ver supra 6.3).    

Así las cosas, EFICACIA S.A.,   debía demostrar que la culminación de la relación laboral al ciudadano Suaza   Vélez no tuvo fundamento en su condición de salud. Al respecto, a partir del   material probatorio allegado al presente proceso de revisión, la Sala encontró   que la accionada se abstuvo de despedir a los ciudadanos John Jaime Pineda   Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús   María Grajales Rendón, a pesar de la finalización de su relación comercial con   INDEGA S.A., porque tenía conocimiento de su estado de salud[39].    

Este hecho, sumado a que EFICACIA   S.A., no tuvo conocimiento de la enfermedad del actor hasta después de la   finalización de la relación laboral, pues el examen de egreso cuyo resultado fue   no satisfactorio, logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio,   dado que a partir de la sana lógica se infiere que si la accionada desconocía de   la condición de salud expuesta por el ciudadano Suaza Vélez en la presente   acción de tutela, no podía despedirlo por tal motivo.    

Así las cosas, en este caso no es   procedente la indemnización por despido discriminatorio, estipulada en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solicitada por el accionante, toda vez que su   propósito es sancionar al empleador que previo conocimiento de la situación de   vulnerabilidad del trabajador por razón a su discapacidad o su condición de   salud termina la relación laboral. Por tanto, se negará tal pretensión.    

7.4.5 Al respecto, es importante   diferenciar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la   protección objetiva al mínimo vital del trabajador, la cual surge por la   vulnerabilidad suscitada por su estado de salud, que limita el desarrollo de sus   funciones laborales y la relación plena con su entorno. Tal conclusión   corresponde a una interpretación lógica y sistemática de las decisiones   adoptadas por esta Corporación[40],   e incluso de situaciones análogas como la protección objetiva a las mujeres en   estado de embarazo[41].    

Esta premisa es relevante para   solucionar el caso objeto de estudio, pues a pesar que la accionada no conoció   del estado de salud del ciudadano Suaza Vélez con anterioridad a la culminación   del vínculo laboral, sí tuvo certeza del mismo el dos (2) de agosto de dos mil   trece (2013), cuando le fue realizado el examen de egreso sobre aptitud   ocupacional en Omnisalud[42],   entidad que la propia demandada facultó para tal propósito.    

Si bien en aquella oportunidad se   dictaminó “diagnosticado hace 8 meses por síndrome del tinel (sic) del carpo   en su EPS, en proceso de valoración médica”.|| Examen de egreso satisfactorio:   NO”[43],  EFICACIA S.A. no desistió de su determinación de culminar el vínculo   contractual con el accionante, así como tampoco consultó al Ministerio del   Trabajo sobre el particular, hecho que vulneró su derecho a la estabilidad   laboral reforzada, pues, como se expuso, la protección en estos casos es   objetiva y no depende de un conocimiento previo del empleador de la condición de   salud del trabajador.    

7.4.6 A su vez, el accionar de   EFICACIA S.A., vulnera el principio de igualdad del ciudadano Suaza Vélez,   frente a sus compañeros de trabajo John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto   Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón,   pues a pesar de tener en común el hecho de: (a) trabajar para la misma empresa;   (b) tener una enfermedad que afecta de manera considerable su salud; y (c) tener   el derecho a la estabilidad laboral reforzada por el hecho objetivo de   encontrarse enfermos sin tener establecido el grado de discapacidad; éstos no   han sido despedidos y continúan recibiendo salario por parte de la accionada y,   en cambio, al accionante no sólo le fue terminado su contrato de trabajo sino   que la demandada no ha adoptado procedimiento alguno para solucionar su   situación, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección   constitucional.    

7.4.7 Para la Sala la enfermedad   del actor tiene repercusiones sobre su calidad de vida, no le permite   desarrollar sus facultades físicas de manera normal y de conformidad con el   material probatorio fue adquirida en el período en el cual trabajó para EFICACIA   S.A. En el resumen de su historia médica se señala “[e]studio indicativo de   atrapamiento bilateral del nervio mediano a través del carpo,   electrofisiológicamente moderado”[44],   por tanto, como la protección en este caso es objetiva, debió solicitarse   permiso al Ministerio del Trabajo para que una vez realizado el respectivo   estudio con relación al grado de discapacidad del actor, autorizara el despido o   negara el mismo.    

7.4.8 De esta manera, el hecho   objeto de reproche no es la terminación de la relación laboral, pues la   accionada no tenía conocimiento del estado de salud del actor al momento de   configurarse la misma, sino la inobservancia del principio de igualdad y del   deber de solidaridad, pues, aun cuando EFICACIA S.A. conoció de la situación en   la que se encontraba el actor, decidió proseguir con su determinación de   finiquitar el contrato de trabajo teniendo plena certeza de la enfermedad que   había desarrollado el actor.     

7.4.9 Así las cosas, la Sala   ordenará que se restablezcan los derechos constitucionales al trabajo, al mínimo   vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del ciudadano   Danilo Arturo Suaza Vélez y, en consecuencia, declarará la ineficacia del   despido, ordenará el respectivo reintegro y el pago de los salarios dejados de   percibir durante el tiempo que permaneció cesante. No obstante, se abstendrá de   ordenar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

Expediente T-4.180.267    

7.4.10           En el caso del ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, la Sala considera que,   de igual manera que en el expediente T-4.178.671,   EFICACIA S.A. no tenía conocimiento del estado de salud del actor al momento de   la terminación de la relación laboral. No obstante, de manera similar, conoció   del mismo el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), con ocasión al examen   de egreso sobre aptitud ocupacional realizado por Omnisalud[45], el cual dictaminó   “actualmente en proceso de atención por lumbalgia crónica, debe ser evaluado por   especialistas de su EPS.|| Examen de egreso satisfactorio: NO”.[46]    

7.4.11           No obstante, EFICACIA S.A. una vez enterado del estado de salud del ciudadano   Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo[47],   no desistió de su determinación de culminar el vínculo contractual, ni solicitó   autorización al Ministerio del Trabajo para proceder a finiquitar la relación   laboral, accionar que vulneró sus derechos fundamentales.    

7.4.12           De la misma manera que en el expediente T-4.178.671, la Sala considera que la   accionada logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, pues la   situación sometida a estudio tiene los mismos presupuestos fácticos, estos es,   que EFICACIA S.A., sólo tuvo conocimiento de la condición de salud del actor,   después del momento en que finalizó el vínculo laboral.    

7.4.13           En consideración a ello, la Sala proferirá sentencia en el mismo sentido que lo   hizo con el expediente T-4.178.671 (ver supra 7.4.1 al 7.4.9), toda vez que se   configuran similares presupuestos de orden fáctico y la protección se suscita en   consideración a la misma regla de derecho: la estabilidad laboral reforzada para   personas en condición de discapacidad o aquellas enfermas sobre las cuales no se   haya efectuado una valoración sobre su grado de discapacidad, por el hecho   objetivo de su condición de salud.    

7.4.14           Así las cosas, la Sala ordenará que se restablezcan sus derechos   constitucionales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada   y al debido proceso y, en consecuencia, declarará la ineficacia del despido,   ordenará el respectivo reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir   durante el tiempo que permaneció cesante. No obstante, se abstendrá de ordenar   la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997, equivalente a 180 días de salario, porque el despido no se produjo debido   a que el actor se encontraba enfermo, sino por una razón diferente la cual fue   la terminación de la relación comercial entre EFICACIA S.A., e INDEGA S.A., de   conformidad con los hechos expuestos por las partes involucradas en esta acción   de tutela[48],   los cuales no han sido objeto de debate al interior de la misma.    

8.      La decisión que adoptará   la Sala en el presente caso    

8.1    Esta Corte   adoptará medidas con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido   proceso, conculcados a los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez y Rodolfo   Eliécer Ramírez Acevedo. Para tal efecto, se declarará la ineficacia de la   terminación del contrato de trabajo y se ordenará el respectivo reintegró a un   cargo igual o de superior jerarquía de manera definitiva.    

8.2    También se   ordenará a la accionada que pague a los accionantes los salarios dejados de   percibir desde el momento en el cual se produjo el despido y el momento de   expedición de esta sentencia. Aunado a ello, ordenará a la accionada que   cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y   riesgos profesionales) desde el momento en que fueron desvinculados de sus   labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro.    

      

8.3      Es necesario precisar que EFICACIA S.A., expuso que era el responsable directo   de los accionantes en el ejercicio de las funciones desarrolladas en las   instalaciones de INDEGA S.A., y que éstos no tenían un vínculo contractual con   esta última. De otra parte, como el objeto de la controversia es la culminación   del contrato de trabajo de los accionantes, la Sala considera que la vinculada   ARL Colpatria no tiene legitimación por pasiva para responder por los hechos   expuestos en la presente decisión debido a que no tuvo incidencia en la   finalización de la relación laboral entre EFICACIA S.A., y los ciudadanos   Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz   Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas, Jesús María Grajales Rendón (expediente   T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267).    

En ese sentido,   como no se logró demostrar que las entidades accionadas y vinculadas INDEGA   (llamada indistintamente por los actores también con el nombre de Coca Cola   FEMSA S.A.) y la ARL Colpatria, vulneraron los derechos fundamentales de los   ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo,   no se impartirán ordenes en contra de ellas, sin perjuicio de que los actores o   la accionada interpongan acciones legales a fin de establecer algún tipo de   responsabilidad solidaria, si a ello hubiera lugar.    

8.5      Por último, se negará el amparo solicitado por los ciudadanos John Jaime   Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y   Jesús María Grajales Rendón, de conformidad con las consideraciones expuestas en   esta providencia.    

No obstante, advertirá que esta   sentencia sólo constituirá cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con   anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se   presentó la acción de tutela objeto de revisión, razón por la cual si en una   fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime   Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y   Jesús María Grajales Rendón, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral   reforzada, éstos pueden interponer los recursos judiciales que consideren   pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, inclusive una   nueva acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el   veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en primera instancia,   exclusivamente respecto del ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, en el   trámite de la acción de tutela presentada por Danilo Arturo Suaza Vélez, John   Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez   Arenas y Jesús María Grajales Rendón, contra EFICACIA S.A., INDEGA S.A. y la ARL   Colpatria. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo   vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, del ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez.    

SEGUNDO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta   sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta   el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.    

TERCERO:   ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones laborales   que se asignen al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en   caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera y sea   suficiente para tal efecto.    

CUARTO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar el   pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano Danilo Arturo   Suaza Vélez, dejados de percibir desde el momento en el cual se   hizo efectiva la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se haga   efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.    

QUINTO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar los   aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano Danilo   Arturo Suaza Vélez, causados desde el instante en que fue   despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo.    

SEXTO: NEGAR al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez la   indemnización equivalente a 180 días del salario, prevista en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, estrictamente por las razones expuestas en esta providencia.    

OCTAVO:   RECONOCER que EFICACIA S.A., tiene derecho a   descontar de los pagos ordenados en esta providencia, las sumas canceladas al   ciudadano  Danilo Arturo Suaza Vélez por concepto de la culminación   de la relación laboral que generó esta solicitud de amparo.    

NOVENO:   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el   Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos   mil trece (2013), en primera instancia, exclusivamente respecto de los   ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, contra EFICACIA   S.A., INDEGA S.A. y la ARL Colpatria, de conformidad con las consideraciones   expuestas en esta providencia.    

DÉCIMO: DENEGAR por   improcedente la protección de los derechos fundamentales reclamada por los   ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos   Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, exclusivamente por las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

DECIMOPRIMERO: ADVERTIR que   esta sentencia sólo constituye cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con   anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece, fecha en la cual se   presentó la acción de tutela objeto de revisión, razón por la cual si en una   fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime   Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y   Jesús María Grajales Rendón, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral   reforzada, éstos pueden interponer los recursos judiciales que consideren   pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, inclusive una   nueva acción de tutela.    

DECIMOSEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Garantías   de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el   veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) en   sede de apelación, en el trámite de la acción de tutela promovida por el   ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo contra EFICACIA S.A, e INDEGA   S.A. En consecuencia, CONCEDER   el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la   estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital.    

DECIMOTERCERO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta   sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez   Acevedo, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que   ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.    

DECIMOCUARTO:   ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones laborales   que se asignen al ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en   caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera y sea   suficiente para tal efecto.    

DECIMOQUINTO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar el   pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano Rodolfo Eliécer   Ramírez Acevedo, dejados de percibir desde el momento en el   cual se hizo efectiva la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se   haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.    

DECIMOSEXTO:   ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar los   aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano   Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, causados desde el instante en   que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo.    

DECIMOSÉPTIMO:   NEGAR al ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez   Acevedo la indemnización equivalente a 180 días del salario,   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estrictamente por las razones   expuestas en esta providencia.    

DECIMOCTAVO:   RECONOCER  que EFICACIA S.A., tiene derecho a descontar de los   pagos ordenados en esta providencia, las sumas canceladas al ciudadano   Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo por concepto de la culminación   de la relación laboral que generó esta solicitud de amparo.    

DECIMONOVENO:   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo    

Expediente   T-4.178.671    

Danilo Arturo   Suaza Vélez:    

Funciones:   Operario de montacargas; sin ninguna interrupción desde el 4 de diciembre de   2006 hasta el 27 de julio de 2013.    

Salario básico:   Ochocientos noventa y ocho mil pesos ($ 898.000)    

Certificado de   egreso: No apto.    

Fecha 2 de agosto   de 2013.    

En su historia   clínica se señala un compromiso en los miembros superiores: “[d]iagnosticado   hace 8 meses por síndrome del túnel del carpo en su EPS. EN proceso de   valoración médica”.    

Resumen del 21 de   noviembre de 2012: “un año de evaluación con sensación de adormecimiento de   las manos de predominio nocturno, no refiere pérdida de la fuerza. Examen   físico: sin déficit motor.”    

Conclusiones:   “Estudio Indicativo de atrapamiento bilateral del nervio mediano a través del   carpo, electrofisiológicamente moderado”.[49]    

John Jaime   Pineda Jaramillo:    

Funciones:   Operario de montacargas; sin ninguna interrupción, desde el 1 de octubre de 2000   hasta el 27 de julio de 2013.    

Salario básico:   Ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 892.000)    

En su historia   clínica se registra que presente problemas de salud de manera reiterada, desde   el año 2005, por problemas de piel.    

4 de enero de   2013: “[d]ermatitis a nivel del surco balanoprepucial…”; “síndrome túnel   carpiano”;”paciente con cuadro de insomnio tristeza patológica, llanto   fácil…”;”operario de montacargas consulta por presentar cuadro de APRX tres   meses de evaluación de intenso dolor de ambos epicóndilos del codo izquierdo…”[50]    

Carlos Alberto   Quiroz Álvarez    

Funciones:   Armador de ofertas de promoción para los almacenes de cadena (reproceso de   empaque); sin ninguna interrupción desde el 1 de junio de 2006 hasta el 27 de   julio de 2013.    

Salario básico:   Setecientos noventa mil pesos ($790.000)    

En su historia   clínica se señala: “[e]scoliosis lumbar de convexividad derecha; con ángulo   l1 y l2. Rectificación de la lordosis lumbar”.|| “La altura morfológica e   intensidad de los cuerpos vertebrales se conserva. Osteofitos anterolaterales.   Cambios Modic tipo II en los platillos terminales de L4 y L5.|| “En los cortes   parasagitales T2, se observa hipointensidad y pérdida de la altura de los discos   intervertebrales de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, por cambios osteocondrósicos”.||   “En L2-L3 se observa abombamiento discal difuso asimétrico a la izquierda, lo   cual disminuye la amplitud del canal lateral, sin comprensión de la raíz   emergente de L2”.|| “En L3-L4 y L4-L5, L5-S1 abombamiento discal difuso sin   estenosis del canal central ni de los canales laterales.”|| “Esclerosis de las   articulaciones facetarias y líquido sinovial de tipo inflamatorio”.[51]    

Consulta del 27   de agosto de 2013: “… [e]stuvo en el módulo de columna en el 2009, es   (sic)  esa época se realizó bloqueo analgésico sin mejoría. Desde hace mas o menos   seis años ha tenido dolor en la región lumbar del lado derecho, sus síntomas   iniciaron súbitamente, sus síntomas han sido progresivos, ha tenido irradiación   contralateral y ahora se irradia hacia el cóccix. Hoy no tolera las posiciones   continuas, tiene dolor al pasar del decúbito al sedente, esto afecta el   movimiento en la cama. Altera el sueño. Niega cambios inflamatorios”; “Es   independiente en ABC y AVd, ha restringido su actividad física. EAV 70 mm,   promedio máximo 90 mm, mínimo 50 mm”.[52]     

Diagnóstico:    

“… [d]olor   lumbar crónico Espondiloartrosis Dolor de origen en las fecetas Dolor miofacial   Enfermedad de Charcot Tooth…”    

Concepto médico   EPS Sura:    

“… [e]l   usuario en mención es un paciente con diagnóstico de neuropatía periférica”.   Recomendaciones: Debe Evitar desplazamientos prolongados mayores a 45 minutos   (hace pausas de 2-3 minutos).|| Debe evitar subir y bajar escaleras a repetición   || Debe evitar desplazamientos en terrenos irregulares y pendientes || Debe   alternar posición bípeda y sedente cada 30 minutos por 2-3 minutos || Debe   evitar manipular o levantar cargas mayores a 10 kilogramos || Debe evitar   movimientos flexo extensión y rotación de columna lumbosacra a repetición y/o   sostenida || Debe evitar actividades de alto impacto y vibración || Debe evitar   posición en cuclillas y arrodillarse de forma sostenida y/o repetitiva”.[53]    

“[e]stas   recomendaciones deben tenerse en cuenta tanto en las actividades laborales como   extralaborales por tiempo indefinido y/o hasta tener un concepto diferente por   parte de sus médicos tratantes. || Debe continuar recibiendo las prestaciones   asistenciales requeridas de acuerdo a las recomendaciones médicas y a la   evolución de su patología. || Debe informar a su empleador sobre sus condiciones   de salud y las anteriores recomendaciones para poder ser implementadas dentro   del ambiente laboral.[54]    

Carlos Alberto   Ramírez Arenas    

Funciones:   Seleccionador de envase (operario de patio); sin ninguna interrupción, desde el   1 de diciembre de 2003 hasta el 27 de julio de 2013.    

Salario básico:   Setecientos noventa mil trescientos setenta y nueve pesos ($790.379)    

Tres accidentes   de trabajo:    

10 de diciembre   de 2009; 2 de agosto de 2012 y 31 de mayo de 2013. Amputación de falange.    

En su historia   clínica se señala: 3 de agosto de 2012: “… [p]aciente con trauma mecánico   durante horario laboral (sic) al levantar carga presenta dolor   características radiculopáticas se sugiere valoración para reubicación”.[55]    

16 de agosto de   2012:    

“… [c]ambios   de osteocondrosis en L3-L4. || Pequeños nódulos de schimorl en los platillos   terminales superiores de los cuerpos vertebrales L3-L4. || Discreto abombamiento   discal en L3-L4 sin acondicionar comprensión de las raíces nerviosas. || Leve   abombamiento difuso del anillo fibroso y pequeño desgarro anuloligamentario   foraminal derecho (hiz) en L4-L5, sin compresión radicular asociada”.[56]    

Recomendaciones   en consulta del 28 de agosto de 2012:    

“[r]estricciones en horarios laborales – Evitar cargar y levantar objetos con   peso mayor a 20 kg, evitar subir y bajar escaleras (mas del 25% de la jornada   laboral) evitar permanecer en bipedestación por largos períodos, evitar flexión   repetida del tronco o permanecer en cuclillas”.    

Jesús María   Grajales Rendón    

Funciones:   Movilizador de camiones de Coca Cola dentro de la planta, desde el parqueadero   hasta la zona de cargue y descargue.    

Extremos de la   relación: desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 27 de julio de 2013 (no   especifica desde que momento trabajo con EFICACIA).    

Salario básico:   Setecientos noventa mil pesos ($790.000)    

En su historia   clínica se señala: Accidente de trabajo el 15 de diciembre de 2004: “[s]ufrió   herida a nivel del 3er dedo mano derecha con el borde de un envase que estaba   quebrado dentro de la canasta de gaseosas cuando se disponía a bajarlas”.    

Accidente de   trabajo el 25 de mayo de 2005: “equimosis en dorso a nivel de 1ra   articulación”.    

Accidente de   trabajo el 4 de mayo de 2009: “[p]aciente con DX hernia umbilical, ya le   realizan CX de herniorrafía mas de 10 años, ahora con dolor en región dumbilical   y masa en región umbilical.”|| “…lesión eritematosa en talón y tendón lado   izquierdo aquileano… ordena exámenes y cita de ingreso programa RCV”.    

Concepto de   aptitud ocupacional realizada el día 28 de julio de 2011: “[p]aciente que   lleva trabajando 38 años[57]  (sic) de manera nocturna, su clico (sic) circadiano está   completamente trocado. Presenta dificultades para laborar en horario diurno.   Dificultades de tipo psicosocial y de salud (calor excesivo que agrava su   patología dermatológica), no debe ser movido de su horario. Es importante que su   jornada no exceda las 8 horas, realizar pausas activas, manejo y levantamiento   de cargas, uso de los EPP necesarios para su oficio. Capacitación en riesgos. Su   examen periódico es satisfactorio y puede seguir desempeñando su oficio.”[58]    

4 de julio de   2013: “[p]aciente de 55 años de edad, con síndrome de manguito rotador que no   es candidato a manejo quirúrgico y con dolor por contraposición en hombro   izquierdo, requiere valoración para definir tratamiento.”[59]    

Expediente   T-4.180.267    

Rodolfo   Eliécer Ramírez Acevedo    

Padece una   enfermedad lumbar crónica consistente en el pinzamiento posterior de L3, L4, L5   y S1. El médico tratante expone que encuentra signos de alarma dentro del cuadró   clínico[60].    

En su historia   clínica se señala: 17 de diciembre de 2012: MC: [d]olor en la columna. EA:   cuadro de varios días de evolución consistente en dolor en región lumbar se   encuentra en seguimiento con ortopedia por lumbalgia mecánica agudizado el   cuadro los últimos días por ser muy limitante para el desplazamiento. Dx: m545   LUMBAGO NO ESPECIFICADO.”[61]    

Instituto   Colombiano del Dolor: 18 de junio de 2013: “[i]ngreso a Clínica del Dolor…   Operador de montacargas – Activo || Remitido por ortopedia por dolor lumbar   axial hace varios años asociado con la actividad diaria. Tiene imágenes que   muestran artrosis facetaria. No hay discopatías.    

Dolor   constante – EVA[62]  8/10, mejora con terapias.    

Instituto   Colombiano del Dolor: 12 de julio de 2013: “[p]aciente que ingresa en buenas   condiciones. Manifestó mejoría en el dolor hasta hoy que llegó después de la   jornada laboral. Califica el dolor lumbar en 7/10 EVN. La mejoría del dolor fue   intermitente, aparece ocasionalmente pero cuando aparece es intenso…”    

Instituto   Colombiano del Dolor: 26 de julio de 2013: “[d]iagnóstico: Dolor bajo de   espalda, Artrosis facetaria.|| Procedimiento guiado por fluoroscopia 1. Bloqueo   facetaria lumbar izquierdo; 2. Bloqueo facetario lumbar derecho.[63]    

Instituto   Colombiano del Dolor: 23 de agosto de 2013: “[e]l 26 de julio realizaron   bloqueo facetario lumbar bilateral, bien tolerado, sin efectos adversos, sin   embargo refiere que no tuvo ninguna mejoría del dolor, aun con dolor lumbar no   irradiado, es constante se empeora con el movimiento y cuando está mucho tiempo   en una misma posición EVA 8/10”.    

Ha sido   manejado con: Acetaminofen, Imipramina, Tramadol, Naproxeno sin ninguna mejoría.   Dolor constante. || DOLOR CRÓNICO CON GRAN AFECTACIÓN DE LA CALIDAD DE VIDA”.[64]    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-394/14    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-No debió contemplarse un procedimiento oficioso encaminado a definir   si con posterioridad a la fecha de interposición de tutela los derechos de los   accionantes fueron objeto de violación (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-En el caso concreto no se cumplieron las condiciones excepcionales a   partir de las cuales el juez constitucional debe pronunciarse sobre actos   ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción (Aclaración de voto)    

Referencia: expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267    

Acciones de tutela instauradas por: Danilo   Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez,   Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria   Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer   Ramírez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Comparto esta   decisión, pero aclaro el voto con el acostumbrado respeto para expresar las   razones por las cuales acepté suscribir el fundamento 8.5 de las   consideraciones. En este acápite dice el presente fallo:    

“Por último, se negará el amparo solicitado por los ciudadanos John   Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez   Arenas y Jesús María Grajales Rendón, de conformidad con las consideraciones   expuestas en esta providencia.    

No obstante, advertirá que esta sentencia sólo   constituirá cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con anterioridad al   ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se presentó la   acción de tutela objeto de revisión, razón por la cual si en una fecha posterior   EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo,   Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María   Grajales Rendón, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada,   éstos pueden interponer los recursos judiciales que consideren pertinentes para   la protección de sus derechos fundamentales, inclusive una nueva acción de   tutela”.    

Desde mi punto de   vista, la sentencia acierta al señalar que el juzgamiento de los hechos   ocurridos con posterioridad al 8 de octubre de 2013, momento en el cual se   interpuso la acción de tutela, debe considerarse al margen de lo cubierto por la   cosa juzgada a la cual hace tránsito esta decisión. No obstante, considero   necesario aclarar que en este caso no era viable adelantar un procedimiento   oficioso encaminado a definir si después de esa fecha los accionantes fueron   objeto de algún acto de violación a sus derechos fundamentales, toda vez que eso   habría supuesto negar el derecho de las accionadas a dos instancias de defensa.    

Ciertamente, en   algunos casos excepcionales es legítimo incorporar al proceso –en virtud de una   ponderación de principios- pruebas de hechos sobrevinientes a la presentación   del amparo, como por ejemplo cuando se trata de muestras adicionales de la   violación alegada en la tutela, o como evidencias de un desconocimiento   continuado de los derechos constitucionales. Asimismo, cabe que en algunos   eventos de desprotección manifiesta, y de extrema debilidad de una persona, la   Corte como juez de tutela se pronuncie sobre la constitucionalidad de un acto   ocurrido después de la presentación del amparo, en aras de asegurar el goce   efectivo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía,   celeridad y eficiencia de la acción de tutela. No obstante, en esta ocasión no   se daba ninguna de estas circunstancias, y por lo mismo considero que los   actores, si tienen un reclamo por hechos posteriores al 8 de octubre de 2013,   deben interponer una nueva acción de tutela.      

      

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

A LA SENTENCIA   T-394/14    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Debe comprender la protección relativa a la reubicación del   trabajador cuando no pueda continuar desempeñando las mismas labores (Salvamento   de voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-La sanción al empleador de pagar 180 días de salario constituye   también una ayuda al trabajador en condiciones de vulnerabilidad (Salvamento de   voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Se presume que procede el pago de la indemnización de 180 días de   salario por despido sin justa causa del trabajador discapacitado por el solo   hecho de existir despido (Salvamento de voto)    

Magistrado Ponente   Alberto Rojas Ríos    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de esta Corte, manifiesto las razones que me llevan a salvar el   voto en esta decisión.    

Los señores Danilo Arturo Suaza   Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos   Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón interpusieron acción de   tutela en contra de las empresas INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., por considerar que   les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y   estabilidad laboral reforzada. Expusieron en su escrito que desde hace varios   años trabajaban para la entidad acusada, vinculados a través de contrato laboral   a término indefinido. Por las labores y funciones asignadas, su capacidad   laboral se vio limitada considerablemente. Como consecuencia de ello, el 27 de   julio de 2013, fueron despedidos junto con 150 trabajadores más. Agregaron que   fueron citados a una reunión con las directivas de la empresa, donde les   presentaron dos opciones. La primera de ellas consistía en un acuerdo económico   con EFICACIA S.A. en el que se comprometía a pagar la liquidación del contrato   más un aporte voluntario y, la segunda, terminar unilateralmente la relación   laboral más el pago de la respectiva liquidación legal. Como no aceptaron esas   condiciones, indicaron, fueron despedidos.    

Por su parte, la empresa EFICACIA   S.A. sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios,   en tanto, al conocer su estado de salud en el respectivo examen médico de   salida, detuvieron la terminación de la relación laboral. En ese mismo sentido,   expusieron que no se finalizó el contrato y que actualmente, la mayoría de   accionantes, se encuentran trabajando.    

No obstante, en relación con lo   anterior, dijeron que el señor Danilo Arturo Suaza Vélez si fue despedido. En   criterio de la empresa demandada, la garantía de estabilidad laboral reforzada   no aplica en el caso del señor, pues ellos no conocían su verdadero estado de   salud. Por ello, al no estar enterados, tenían la posibilidad de terminar la   relación laboral, sin perjuicio del pago de la liquidación legal. Sin embargo, a   pesar de tener conocimiento sobre su estado de salud luego de practicado el   examen médico de salida, decidieron finalizar su contrato.    

En condiciones similares se dio el   despido del señor  Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo. En su escrito de tutela   sostuvo padecer de una enfermedad denominada lumbalgia crónica desde el año   2004. Trabajó para EFICACIA S.A. hasta el 5 de agosto de 2013, día en que   terminaron su contrato laboral a término indefinido.    

La entidad accionada, sostuvo que   no vulneró sus derechos fundamentales pues el problema físico que padece no le   impide desempeñarse laboralmente. Es más, tan solo presentó dos incapacidades en   el último año que no superan los tres días. Pese a ello, también le fue   practicado un examen de salida y allí se evidenció las molestias del   peticionario.    

Según la   sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión, dado que John Jaime   Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y   Jesús María Grajales Rendón nunca fueron despedidos, sobre su caso no se   decidirá el fondo del asunto pues un requisito de procedibilidad de la acción de   tutela es que exista lesión o amenaza de un derecho fundamental. Por el   contrario, respecto de Danilo Arturo Suaza Vélez y Rodolfo Eliécer Ramírez   Acevedo sí se encuentran razones para estudiar de fondo el asunto. Ello, pues de   todos los accionantes fueron los únicos a los que se les terminó su contrato   laboral. En consecuencia, dice, la Sala solo estudiará estos dos casos.    

En los dos eventos, el fallo   tutela el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues en   criterio de la Sala, así no se tenga certeza sobre el grado de discapacidad,   está completamente probado que los peticionarios se encontraban enfermos y en   tratamiento al momento de terminar sus vínculos. No obstante, no condenó a pagar   los 180 días de salario que trata la ley 361 pues consideró que en los casos   concretos las empresas demandadas no conocían el estado de salud de los   accionantes y por tanto, la razón por la cual se despidieron no fue   discriminatoria. Eso, de alguna manera, impide aplicar la norma referida.    

En ese orden de   ideas, son tres las razones por las que me aparto del fallo de adoptado por la   Sala.  Lo anterior, bajo el entendido de que si bien es cierto que   aparentemente no existe un derecho lesionado pues los trabajadores nunca fueron   despedidos, vale recordar que la garantía de estabilidad laboral reforzada   implica no solo el reintegro o declaración del despido como ineficaz, sino   también la protección relativa a la reubicación del trabajador cuando quiera que   sus limitaciones físicas o mentales le impidan desarrollar su trabajo   normalmente. Si los trabajadores, como parece ser, seguían enfermos, ¿podían   continuar con el mismo trabajo?    

Como se aprecia,   en esta decisión tan solo se abordó un aspecto de este derecho. En efecto, no se   hizo ningún tipo de análisis respecto del resto de casos y tan solo se limitó a   decir que continuaban trabajando. Se le dio, sin justificación, credibilidad a   lo que el empleador sostenía por encima de lo que el trabajador decía. Al   existir esta contradicción, debería indicarse, por medio de indicios y otros   medios de prueba, por qué se prefiere una afirmación por encima de otra.    

Por otra parte,   no estamos de acuerdo con el hecho de no condenar a los empleadores a la   indemnización prevista en la ley 361 de 1997. Consideramos que debe ordenarse a   las empresas a pagar 180 días de salario. Ello, por al menos las siguientes   razones.    

El derecho a la   estabilidad laboral reforzada es la garantía que tiene un trabajador de no ser   despedido en razón de su discapacidad. En consecuencia, si el empleador decide   hacerlo, deberá probar una causa objetiva, solicitar permiso de la oficina de   trabajo y pagar 180 días de salario. En caso de no hacerse, el despido será   ineficaz. Por tanto, si la tutela es favorable, deberá reintegrarse (si   es el caso) a un cargo en el que el peticionario o peticionaria pueda trabajar   según sus limitaciones, pero además, deberán pagarse todas aquellas prestaciones   laborales (salarios, pensión, salud, riesgos profesionales, etc.) dejadas de   percibir por la ineficacia del despido. En la misma medida, debe   condenarse a pagar 180 de salario, según el artículo 26 de la ley 361 de 1997.    

La sentencia   parece indicar que como las empresas no conocían del estado de salud al momento   del despido, eso no fue discriminatorio. La pregunta que aún persiste es: si al   terminar la relación laboral se practicó un examen médico de salida, ¿la empresa   no pudo retraer su decisión y con ello mantenerlos en su puesto de trabajo?   Considero que sí. Lo que se evidencia con esa actitud de la empleadora es que a   pesar de conocer las condiciones de los trabajadores, igual decidió continuar   con el despido. El derecho a la estabilidad laboral no prevé tiempos específicos   para pagar o no la indemnización. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 establece   una presunción objetiva en la medida que por el simple hecho de existir el   despido, se deben pagar la indemnización. No solo es una sanción, sino también   una forma de ayudar al trabajador que padece condiciones vulnerables.    

Por estas   razones, decido salvar mi voto,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  La relación individual del estado de salud de los accionantes y de sus funciones   laborales puede consultarse en el anexo 1.    

[2]  Cuaderno principal de la demanda, folio 478. En adelante, si no   se hace alguna observación, se entenderá que los folios citados corresponde al   cuaderno principal de la demanda.    

[3]  Folios 478 – 479.    

[4]  Folio 479.    

[5]  Ibíd.    

[6]  Folio 481.    

[7]  Folio 480.    

[8]  Folio 480 b.    

[9]  Folios 94, 143, 226, 279.    

[10]  Folio 488.    

[11]  Folio 489.    

[12]  Ver anexo 1, Expediente T-4.178.671 sobre el cuadro   clínico del accionante.    

[13]  Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio 96.    

[14]  Ibíd.    

[16]  Folio 480.    

[17]  Folios 297-300.    

[18]  Folio 288 – 292.    

[19]  Llamada por el actor FEMSA S.A. Expediente T-4.180.267.    

[20] El   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador tiene   prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se   encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina   del trabajo.    

[21]Constitución Política,   artículo 1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en   forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[22]Articulo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

[23] Cfr. Sentencia T-018 de   2013.    

[24] Sentencia  T-111 de   2012.    

[25] Sentencia T-025 de 2011.    

[26]  Sentencia T-691 de 2013.    

[27]  En Sentencia T-691 de 2013, la Corte hizo una reseña de la línea jurisprudencial   sobre el particular.    

[28] Cfr. Sentencia T-519 de   2003.    

[29]  Cfr. Sentencia T-691 de 2013.    

[30] Cfr. Sentencias T-198 de   2006 y T-025 de 2011.    

[31]  Sentencia T-691 de 2013.    

[32] Según el artículo 54 de   la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas   físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice el citado   precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al   trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes   impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia   T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió,   refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona   solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la   capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[33]  Sentencia T-691 de 2013.    

[34]  T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008.    

[35]Cfr.   Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011,   T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822   de 2002, T-626 de 2000, y T-315 de 2000, entre otras.    

[36]  Folios 297 – 300.    

[37]  Ver anexo.    

[38]  Folio 143.    

[39]  Folios 8-9, 16-17, 24, 35.    

[40]  Consultar las sentencias T-025 de 2011, T-271 de 2012 y   T-018 de 2013, entre otras.    

[41]  Consultar las sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013.    

[42]  Folio 29.    

[43]  Ibídem.    

[44]  Folio 31.    

[45]  Expediente T-4.180.267. Folio 67.    

[46]  Ibídem.    

[47]  Ver anexo. Expediente T-4.180.267.    

[48]  Folio 143.    

[49]  Folio 8.    

[50]  Folio 9.    

[51]  Folio 9.    

[53]  Ibíd.    

[54]  Folio 10.    

[55]  Folio 11.    

[56]  Ibíd.    

[57]  Fueron 18 años. Folio 13.    

[58]  Folio 13.    

[59]  Ibíd.    

[60]  Historia clínica del 23 de agosto de 2013. Folio 24. Expediente   T-4.180.267    

[61]  Ibíd. Folio 35.    

[62]  Escala visual analógica (EVA). Está determina la intensidad del   dolor que percibe un paciente, en donde 1 es la ausencia de dolor y 10 es el   dolor más intenso.    

[63]  Expediente T-4.180.267. Folio 16-17.    

[64]  Ibíd. Folio 24.

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