T-394-15

Tutelas 2015

           T-394-15             

Sentencia T-394/15    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido    

La protección del derecho al   agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia   de esta Corporación, que ha señalado que el derecho al agua comprende la   suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los   usos domésticos del líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la   sentencia C-150 de 2003 sobre los límites a la facultad de suspensión del   servicio otorgada a las empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció   que para poder acceder al amparo del derecho mediante una acción de tutela, es   necesario que el agua que se reclama esté destinada al consumo humano, y    demostrar que (i) con la ausencia del líquido se afectan otros derechos   fundamentales como la vida y la dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo   menos una persona que debe recibir especial protección constitucional, y (iii)   que la mora en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e   insuperables.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Protección por   vulneración de derechos fundamentales, a pesar de existir reconexión ilegal del   servicio público de acueducto    

En los casos que existe una   conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable realizada por los   actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha   adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las primeras veces que   estudió ese escenario estimó que esa situación le impedía amparar los derechos   invocados y resolvió negar el amparo. Esa posición evolucionó, y atendiendo a   las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el contexto propio de cada caso,   ha considerado procedente conceder la protección de los derechos reclamados,   cuando con ello se afectan las condiciones de vida de personas que deben recibir   una especial protección constitucional. Finalmente, cuando ha evidenciado   situaciones de (i) violencia para impedir la suspensión del servicio, y (ii)   abuso del derecho que se refleja en la afectación cierta de derechos de   terceros, ha modulado sus posturas, dictando fallos que sin perjuicio de las   consecuencias de las vías de hecho usadas, propenden por la superación de la   falta de agua potable para los actores.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por   suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta   que se encuentran sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa   de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con el   actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual y   abstenerse de suspender por completo el suministro de agua, deberá garantizar   por lo menos 50 litros de agua por persona al día    

Referencia: Expediente T- 4.781.861    

Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano Hernández contra   Ingeniería Total E.S.P.    

Magistrada   Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN     

Bogotá, D.C., treinta (30) de   junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Andes – Antioquia el 4 de septiembre de 2014 en primera instancia y, el Juzgado   Civil del Circuito de Andes – Antioquia  el 23 de septiembre de 2014 en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Patricia Cano   Hernández, contra Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P.    

I. ANTECEDENTES.    

El 25 de agosto de 2014, la señora   Sandra Patricia Cano Hernández instauró acción de tutela contra Ingeniería Total   Servicios Públicos S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, de   acuerdo con los hechos que se narran a continuación.    

1. Hechos.    

1.1 La accionante manifestó   ser madre cabeza de familia, responde por sus dos hijos menores de edad (16 y 11   años) y sus padres, quienes son adultos mayores y tienen un delicado estado de   salud. Así mismo, afirmó que se encuentra desempleada y que se sostiene con los   ingresos que perciben su compañero permanente, quien también vive con ella, y su   hijo mayor que ascienden aproximadamente a $500.000=.    

1.2 Dijo que hace 8 meses la   empresa demandada le suspendió por completo el suministro de agua potable,   porque se atrasó en el pago de varias facturas y no ha podido saldar la deuda   debido a su precaria situación económica.    

1.3 En audiencia practicada el 27   de agosto de 2014 por el Juez de primera instancia, la actora sostuvo que es   analfabeta y no trabaja pues se ocupa de cuidar a sus padres que tienen un grave   estado de salud. Los ingresos para el sostenimiento del hogar los aporta su hijo   mayor por la labor que hace recogiendo café (entre 100 y 120 mil pesos   semanales), y su actual compañero sentimental que devenga $150.000= semanales   también como recolector de café y le ayuda con $130.000, pero aclaró que vive   con él solo un mes antes de la interposición de la acción de tutela.   Adicionalmente, el papá de su hijo menor, le da mensualmente $150.000= de cuota   de alimentación, y el de su hijo mayor, aporta $60.000= mensuales que le entrega   directamente al joven.    

Sobre otros ingresos dijo que no   percibe ninguna renta, y que la casa que habitan es de propiedad de uno de sus   tíos que les permitió vivir allí sin cobrarles por ello. Afirmó que luego de   interponer la acción de tutela, se acercó a la empresa demandada con el fin de   abonar $150.000= y realizar un acuerdo de pago, sin embargo, su solicitud fue   rechazada. Finalmente, puso de presente que su señora madre está inscrita en un   programa de adulto mayor a través del cual recibe un mercado mensual y, que   también le suspendieron el servicio de energía, pero logró hacer un acuerdo de   pago con la empresa y se encontraba esperando el restablecimiento del mismo.    

1.4 Para la accionante la ausencia   de agua potable en su hogar compromete sus condiciones de existencia y las de su   familia, pues no tienen como alimentarse, ni asear la vivienda en la que habitan   y a sí mismos. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, y ordene a la empresa   demandada la conexión del servicio.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

Lucy Machado Correa, en su calidad   de representante legal de la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A.   E.S.P., dio respuesta oportuna a la acción de tutela, y señaló que la empresa a   la que representa, suspendió el servicio en cumplimiento de la ley 142 de 1994,   el día 20 de noviembre de 2013; posteriormente, el 10 de diciembre de 2013   encontró consumo fraudulento en la vivienda de la accionante. Afirmó que “al   hacer una revisión del comportamiento de los consumos históricos de esa   vivienda, en los últimos seis meses facturados, encontramos que en su mayoría se   ubican en el rango de consumos sunturarios, lo que denota no solo un mal   uso del servicio de acueducto, sino que el cobro en este rango (…) es más   costoso y no es objeto de aplicación del subsidio, el cual solo cubre el consumo   básico que es de 0 a 20m3.”    

Finalmente, argumentó que   Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P no ha vulnerado ni amenazado los   derechos fundamentales de la accionante y su familia, porque su actuación goza   de respaldo constitucional y legal.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1. Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Sandra Patricia Cano Hernández, en la que consta que   tiene 33 años de edad. (Folio1, cuaderno de primera instancia).    

3.2. Copia de la factura del   servicio público de acueducto del mes de junio de 2014, por un valor de   $415.945=, con aviso de pago inmediato. En esta consta que la vivienda de la   accionante está ubicada en un barrio de estrato 1, y que el servicio se   encontraba suspendido o cortado en ese momento. (Folio 2, cuaderno de primera   instancia).    

3.3. Acta de audiencia practicada   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 27 de agosto de 2014. En   ésta recibió la declaración juramentada de la accionante, que se reseñó   previamente en el hecho 1.3. (Folio 9, cuaderno de primera instancia).    

3.4 Facturas del servicio de   acueducto desde el mes de agosto de 2013 hasta junio de 2014, en las que consta   que (i) la accionante abonó a la deuda que tiene con Ingeniería Total Servicios   Públicos en varias ocasiones, (ii) la última suspensión del servicio fue en   enero de 2014, y (iii) para junio de 2014 la deuda ascendía a $415.945=. (Folios   26 a 36, cuaderno de primera instancia).    

3.5 Acta de diligencia de   inspección judicial, decretada de oficio por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Andes, practicada el 1º de septiembre de 2014, con el fin de   verificar el estado de la vivienda de la accionante. En esta consta que la casa   tiene tres plantas, “en el primer piso una habitación, en el segundo piso la   cocina y dos habitaciones y en el tercer piso otra habitación y un patio;   asimismo en una de las habitaciones se encontró a los padres de la señora Sandra   Patricia Cano Hernández tendidos (ambos) en una cama, pues según lo manifestó su   señora madre se encuentran muy enfermos y al padre lo habían sacado el día de   hoy de urgencias en el Hospital San Rafael de esta localidad, donde había estado   recluido. La casa se observa en regular estado de salubridad, y según lo   manifestado por la accionante, un vecino le proporciona agua cancelándole   $10.000 (diez mil pesos) semanales.” (Folio 45, cuaderno de primera   instancia).    

3.6 Acta de audiencia practicada   por el Juzgado de primera instancia el 2 de septiembre de 2014, para recibir la   declaración del señor Jorge Armando Rojo Moreno, empleado de la empresa   demandada, quien fue el encargado de suspender el servicio de acueducto en la   vivienda de la accionante. El trabajador afirmó que ha tenido que suspender el   servicio en dos ocasiones por falta de pago, así mismo, señaló que la accionante   ha realizado abonos a la deuda y, que cuando esto ocurre lo envían a   reconectarle el servicio. (Folio 46, cuaderno de primera instancia).    

4. Sentencias que se revisan.    

4.1 Sentencia de primera   instancia.    

El 4 de septiembre de 2014, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) resolvió tutelar los   derechos de la accionante y su familia al consumo humano de agua potable, y la   vida en condiciones dignas. En consecuencia, le ordenó a la empresa demandada   abstenerse de suspender completamente el servicio de agua en la vivienda de la   actora, y suministrar 250 litros de agua potable al día, así como la realización   de un acuerdo de pago que le permita a la señora Cano Hernández solventar la   deuda que tiene con la empresa y una vez firmado, debería normalizar la   prestación del servicio.    

Para resolver el caso, argumentó   que cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para   la procedencia del amparo, pues se trata de personas en extrema vulnerabilidad   económica (pertenecen al estrato 1 y sus ingresos son ocasionales), por lo menos   4 personas de las 6 que componen la familia de la accionante deben recibir una   especial protección constitucional, pues son adultos mayores con un delicado   estado de salud y menores de edad, y por último, la actora ha intentado ponerse   al día con su deuda. Así pues, determinó que aunque la ley faculta a la empresa   para suspender el servicio cuando los usuarios no pagan las facturas, en este   caso existe una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la actora   y su familia, que demandan la intervención del juez constitucional.    

4.2 Impugnación.    

Ingeniería Total Servicios   Públicos S.A. E.S.P., impugnó el fallo de primera instancia reiterando que su   actuación está contemplada en la ley, y que en casos como el presente en el que   la accionante se reconectó fraudulentamente al servicio, no es procedente el   amparo de acuerdo con la sentencia T-546 de 2009.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia.    

El 23 de septiembre de 2014, el   Juzgado Civil del Circuito de Andes emitió sentencia de segunda instancia, en la   que resolvió revocar el amparo concedido por el a quo, y en su lugar,   negó la acción de tutela interpuesta por la señora Cano Hernández.    

Señaló que pese a la existencia de   una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su familia,   según la sentencia T-546 de 2009, realizar una conexión ilegal al sistema de   abastecimiento impide al juez constitucional conceder el amparo. Adicionalmente,   sostuvo que en el caso existe evidencia de que la accionante cuenta con   capacidad de pago, así sea mínima, porque le cancela a un vecino $10.000   semanales por agua potable para su consumo. En su decisión, “invitó” a la   empresa demandada a ofrecer alternativas financieras a la usuaria para poder   realizar el pago de la deuda.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número Tres,   mediante Auto del 13 de marzo de 2015, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. En esta oportunidad corresponde   a la Sala establecer si los derechos fundamentales al agua potable, a la vida en   condiciones dignas, y a la salud de la accionante y su familia, fueron   vulnerados por la empresa Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P, al   suspenderle el suministro del servicio de acueducto, por la falta de pago de   varias facturas del mismo, y tras la reconexión ilegal realizada después del   primer corte.    

2. Para resolver lo anterior, la   Sala (i) señalará el contenido del derecho fundamental al agua y los requisitos   de procedencia de la acción de tutela para su protección, y (ii) reiterará las   reglas creadas por la jurisprudencia constitucional en torno al amparo del   derecho al agua en los casos en que existe reconexión ilegal. Posteriormente,   (iii) resolverá el caso en concreto.    

Contenido del derecho   fundamental al agua y requisitos de procedencia de la acción de tutela para su   protección. Reiteración de jurisprudencia.    

3. El acceso al agua está   consagrado en los artículos 365[1]  y 366[2]  de la Constitución Política de 1991 como un servicio público domiciliario, cuya   prestación está a cargo del Estado; también es un recurso natural, y ha sido   protegido como parte del derecho a un ambiente sano (artículo 79   constitucional), pero su reconocimiento y protección como derecho subjetivo se   dio vía jurisprudencial a través de las sentencias de esta Corte. Así, las   diferentes Salas de revisión, partiendo de los parámetros internacionales que   existen sobre el tema establecieron el contenido del derecho. Al respecto pueden   consultarse las sentencias T-418 de 2010[3]  y T-312 de 2012[4]  que contienen un minucioso recuento sobre los diferentes pronunciamientos y   documentos internacionales que han estudiado el contenido del derecho humano al   agua potable.    

4. En general, todas las   sentencias que han abordado el estudio del derecho fundamental al agua, parten   principalmente de la Observación General No 15 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, pues es el pronunciamiento a nivel   internacional que desarrolló en mayor medida el contenido del derecho y las   obligaciones que éste genera a los Estados. La Observación propone una   definición del derecho que da cuenta de los elementos del mismo: “El derecho   humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,   aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico (…)”[5].   Estas cinco características han sido entendidas por la jurisprudencia como los   componentes mínimos del derecho que deben garantizarse para que pueda entenderse   como satisfecho.    

5. Así mismo, el carácter de   fundamental del derecho al agua[6]  ha sido reconocido incluso en fallos de control abstracto. Por ejemplo  la   sentencia C-220 de 2011 señaló:    

“Dada la   importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta   Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un   derecho fundamental.[7]  El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con   la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas (…)”[8]    

6. Por último, las sentencias de   esta Corte han desarrollado las obligaciones que propone la observación para los   Estados[9],   señalando que cuando una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios   suspende la prestación de agua potable en un hogar en el que habitan personas   vulnerables que deben recibir una especial protección constitucional por mora en   el pago de las facturas, estaría incumpliendo con la obligación (específica   respecto del derecho humano al agua) de “garantizar el acceso a una cantidad   de agua mínima, de forma suficiente y continua” también denominada   como disponibilidad.    

7. Por otra parte, en cuanto a los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela para la protección   del derecho al agua en los casos de suspensión del servicio por mora en el pago   de dos o más facturas, primero es necesario hacer referencia a la sentencia   C-150 de 2003[10].   En ésta la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de la ley 689 de   2001 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, norma   que, en sus artículos 18[11]  y 19[12]  consagró la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios de suspender la prestación del servicio, cuando los usuarios   dejaran de pagar dos o más facturas consecutivamente.    

8. Al abordar el estudio de dicha   norma, la Corte explicó que los servicios públicos domiciliarios son “inherentes   a la finalidad social del Estado” y están orientados a conseguir el   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los   ciudadanos, especialmente de aquellos en condición de vulnerabilidad, además,   hacen parte de un mercado que exige a las empresas que los suministran ser   financieramente sostenibles;  por ello, el contrato de prestación de servicios   públicos es oneroso y al suscribirlo los usuarios adquieren la obligación de   cancelar oportunamente por el consumo que realicen.    

8.1 Por otra parte, advirtió que   en Colombia existe un sistema diferenciado de tarifas que se basa en los   parámetros de equidad y solidaridad, y consiste en que las personas que tienen   mayores ingresos pagan más por sus consumos, al mismo tiempo que quienes tienen   menos dinero, cancelan menos por el servicio. El sistema pretende que los   sectores de bajos recursos económicos, logren acceder y disfrutar de los   servicios, pagando un precio razonable en relación con su capacidad económica.   Así las cosas, al pagar oportunamente las facturas, todos los usuarios   contribuyen al sostenimiento financiero de las empresas, y al acceso de las   personas menos favorecidas a los servicios públicos domiciliarios mediante el   pago de una tarifa que no compromete su propia estabilidad económica.    

8.2 En concordancia con lo   anterior, cuando una persona no cumple con su obligación de cancelar   cumplidamente el valor del servicio, atenta contra el principio de solidaridad y   la sostenibilidad financiera del sistema, y por lo tanto, la facultad otorgada a   las empresas de suspender la prestación del mismo cuando los usuarios no pagan,   es constitucional. No obstante, esa facultad tiene límites que provienen   directamente de la Constitución y sus mandatos dirigidos a “promover la   igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos   marginados o discriminados, a  proteger especialmente a las personas que   por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, así como el mejoramiento de la calidad de vida de las   personas de menores ingresos”[13].    

8.3 En ese sentido, estimó que las   empresas no pueden hacer uso de la facultad de suspensión si con ello: (i)   vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y de   confianza legítima de los usuarios, (ii) se ven afectados derechos fundamentales   de personas que deben recibir una especial protección constitucional, (iii) se   produce en bienes especialmente protegidos, tales como hospitales, colegios,   cárceles, entre otros, y (iv) se alteran gravemente las condiciones de vida de   toda una comunidad. Según la Corte, suspender el servicio en estos casos, iría   en contra del principio de igualdad, y desconocería que “[l]os usuarios de   los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede   periódicamente extraer una suma de dinero”. En consecuencia, las normas   demandadas fueron declaradas exequibles “en el entendido de que se respetarán   los derechos de los usuarios”[14].    

9. Lo dispuesto en la sentencia   C-150 de 2003, aplica para todos los servicios públicos domiciliarios regulados   por la ley 142 de 1994, pero específicamente, respecto de la prestación del   servicio de acueducto, existe un amplio desarrollo jurisprudencial, dado   precisamente, por la importancia que tiene el agua en la garantía de la vida, la   salud y la dignidad humana.    

10. Pues bien, partiendo de lo   dispuesto en el fallo recién reseñado, las Salas de revisión de tutelas,   sistematizaron unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela   para la protección del derecho humano al agua, que fueron compilados en la   sentencia T-546 de 2009[15].   Ésta señaló que, en primer lugar es necesario que el agua esté destinada al   consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas,   pues de lo contrario no se trataría del agua como un derecho fundamental, sino   en otra de sus facetas. Adicionalmente, los accionantes deben demostrar: (i) que   la falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la   salud, (ii) que en el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una   persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección   constitucional, y (iii) que la falta de pago de las facturas del servicio se dio   por causas involuntarias e insuperables.    

11. Cabe aclarar, respecto del   tercer punto, que la sentencia T-717 de 2010[16]  creó una presunción a favor de las personas clasificadas en el nivel 1 del   Sisben, según la cual el hecho de haber sido incluido en esa categoría,   demuestra su escaso nivel de recursos económicos, y en esta medida, no es   necesario que se prueben las razones del incumplimiento. Sin embargo, esta   presunción se ha aplicado en general, cuando de los hechos y pruebas recaudados   en el expediente, se desprende sin dudas, la falta de ingresos, y no únicamente   si la familia está clasificada en el nivel I del Sisben, pues puede ocurrir que   existan personas clasificadas en niveles más altos, y que no cuenten con   recursos.    

11.1 Precisamente, este fue uno de   los casos estudiados en la sentencia T-089 de 2012[17],   en el que dos personas de la tercera edad que tenían un hijo en condición de   discapacidad y se sostenían de lo que devengaban como recicladores, pero estaban   clasificadas en el nivel III del Sisben, solicitaron el amparo constitucional de   su derecho fundamental al agua, pues les había sido suspendido el servicio por   mora en el pago de las facturas. La Sala Cuarta de revisión señaló que pese a   que en principio los actores no podrían entrar dentro de la presunción creada en   la sentencia T-717 de 2010, resultaba evidente su precaria situación económica,   y en consecuencia no era proporcional, exigirles una prueba adicional para   demostrar que el incumplimiento en el pago de las facturas del servicio se dio   por causas involuntarias e insuperables. Además, la metodología del Sisben   cambió, y actualmente no existen niveles, sino que se otorga un puntaje   determinado a cada persona, por lo tanto, la presunción debe aplicarse de   acuerdo a las características vigentes del sistema, y a las condiciones en las   que se desarrolla cada caso en concreto.    

12. En suma, la protección del   derecho al agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la   jurisprudencia de esta Corporación, que atendiendo a los estándares   internacionales vigentes y especialmente de la Observación General No. 15 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha   señalado que el derecho al agua comprende la suficiencia, salubridad,   aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los usos domésticos del   líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003   sobre los límites a la facultad de suspensión del servicio otorgada a las   empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció que para poder acceder al   amparo del derecho mediante una acción de tutela, es necesario que el agua que   se reclama esté destinada al consumo humano, y  demostrar que (i) con la   ausencia del líquido se afectan otros derechos fundamentales como la vida y la   dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo menos una persona que debe   recibir especial protección constitucional, y (iii) que la mora en el pago de   las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables.    

Protección del derecho al agua   cuando los accionantes se han reconectado ilegalmente al servicio público de   acueducto. Reiteración de jurisprudencia.    

13. A partir del reconocimiento   del acceso al agua como un derecho fundamental autónomo, la Corte ha estudiado   diversos escenarios de vulneración del mismo[18],   uno de los cuales se presenta cuando las empresas prestadoras de servicios   públicos domiciliarios suspenden el suministro de agua potable a los usuarios   por mora en el pago de dos o más facturas, y éstos deciden reconectarse   ilegalmente.    

14. Pues bien, comprobados los   requisitos de procedencia señalados en el apartado anterior, y frente a la   contingencia de una conexión ilegal realizada por los actores, en un primer   momento, la Corte consideró que esa conducta impedía la procedencia de la acción   de amparo, pues los jueces constitucionales no podían avalar acciones ilegales.   Precisamente, la sentencia T-546 de 2009[19],   resolvió un caso con esa particularidad, y manifestó:    

“La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debió haber   sentido [la accionante], al verse privada del líquido vital y posiblemente sin   dinero para satisfacer las deudas que había contraído con la empresa, no   entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela.   Ambas vías –la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente,   porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté   legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos   fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de   servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez   constitucional.”    

14.1 Para reforzar sus argumentos,   la providencia señaló que estaba siguiendo lo resuelto en la sentencia   T-432 de 1992[20],   sobre la protección de derechos frente a actuaciones ilegales de los actores,   específicamente, citó el siguiente párrafo: “un sujeto al reclamar   legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su   conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios   delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su   poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el   servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su   obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la   tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren   las aspiraciones de quién las realiza.”[21]  En consecuencia, aunque estimó que la empresa demandada   si había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su familia al   agua y a una vida en condiciones dignas, decidió negar el amparo, por la   conexión ilegal que habían realizado y porque para el momento en que se profirió   el fallo, estaban recibiendo el servicio gracias a la acometida fraudulenta.    

15.   Posteriormente, esa postura fue matizada, y existen varios precedentes en los   que pese a que quien interpuso la acción de tutela había realizado una conexión   ilegal al sistema de acueducto, la Corte resolvió conceder el amparo de sus   derechos. Así sucedió, por ejemplo, en la sentencia T-717 de 2010[22], proferida   también por la Sala Primera de revisión, en la que la Corte manifestó que:   “en ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida   irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores   lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un   desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.”    

En esa oportunidad, sostuvo que en   general, este tipo de casos se desarrollan en contextos verdaderamente   apremiantes parta los accionantes, quienes además se encuentran en estado de   vulnerabilidad. También dijo que ante la afectación de derechos de menores de   edad, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad, no resulta   proporcional privarlos del derecho al agua, más aun teniendo en cuenta que, en   la mayoría de los casos no tienen ninguna incidencia en la mora del pago de las   facturas, ni en las vías de hecho que realizan quienes se hacen cargo de ellos.    

16. Atendiendo a esas razones,   esta Sala de Revisión ha amparado el derecho fundamental al agua incluso si los   accionantes se habían reconectado ilegalmente al servicio, luego de comprobar   que los casos cumplían los requisitos de procedencia específicos y, evidenciada   la vulneración de derechos fundamentales de personas en estado de   vulnerabilidad. Las sentencias T-928 de 2011, T-242 de 2013 y T-348 de 2013 son   una muestra de ello.    

17. Por otra parte, en cuanto a la   sentencia T-242 de 1992, citada en todos los casos que han resuelto no tutelar   los derechos de los accionantes por la conexión ilegal efectuada al sistema de   abastecimiento de agua potable, esta Sala considera que no se trata de un   precedente aplicable a este tipo de situaciones, pues si bien resolvió un caso   en el que las accionantes estaban recibiendo agua en sus hogares gracias a una   acometida ilegal, los hechos son diferentes a las situaciones que ahora suelen   ocupar a la Corte. En esa oportunidad, no existía un sistema de abastecimiento   suficiente para proveer de agua potable a la población del barrio en el que   habitaban las accionantes, y por ello muchas personas se habían conectado al   tubo madre para obtener el líquido, ante esa situación la empresa prestadora   instaló dos puntos específicos para el suministro del líquido, y en vez de   utilizarlos, las peticionarias pretendían que la Corte avalara la vía de hecho   cometida y seguir obteniendo el agua por medio de la acometida ilegal realizada.   Además, estaba comprobado que debido a esas conexiones ilegales, se estaba   afectado el abastecimiento de agua en la parte baja del barrio.    

En los casos que ahora revisa la   Corte, los accionantes pretenden recibir el servicio legalmente mediante el   sistema de abastecimiento que tienen en sus hogares, también buscan la   posibilidad de suscribir acuerdos de pago que no comprometan su mínimo vital, y   generalmente, no existe afectación de derechos de terceros, más allá del fraude   al sistema en abstracto. Por estas razones, la Sala Novena de revisión estima   que la sentencia T-242 de 1992, no es un precedente aplicable a estas   situaciones[23],   pues aunque existen algunos puntos en común, los hechos de ese caso son   diferentes a los que ahora revisa la Corte.    

18. No obstante lo anterior, esta es una cuestión que debe ser analizada   conforme a las particularidades de cada caso concreto, y en este sentido no es   posible afirmar que existe una regla exclusiva para resolver los casos de   reconexión ilegal al servicio. Así, además de las dos posturas recién expuestas,   otros fallos han tomado decisiones intermedias.    

18.1 Por ejemplo, en la sentencia T-749 de 2012[24]  la Corte estudió un caso en el que el accionante contaba con 64 años de edad,   sus ingresos provenían de su trabajo ocasional como vendedor de Bon Ice,   estaba clasificado en el nivel II del Sisben y padecía  hipertensión arterial.   El señor había dejado de pagar consecutivamente por el servicio de acueducto y   su deuda ascendía a $2.250.802, pero además había realizado conexiones ilegales,   y al parecer, también había acudido a medios violentos para impedir la   suspensión del mismo. Ante esta situación, la Sala Primera de revisión estimó   que no era procedente conceder el amparo solicitado por el accionante, pese a la   situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.    

Afirmó que las acciones de hecho denunciadas por la empresa demandada “tienen   un impacto relevante para efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada   en esta tutela. Los indicios que se tienen sobre las actuaciones de violencia   desplegadas por el señor Alberto de Jesús Quintero, conducen a esta Sala a   declarar que el actor actuó en contra de sus propias garantías constitucionales,   en el entendido de que en vez de preocuparse por restablecer la comunicación con   la administración, definir el pago de la deuda y la consecuente reactivación del   servicio, prefirió la vía de la amenaza y la fuerza.” Sin embargo, la Corte   no se limitó a negar el amparo, sino que le ordenó a la empresa brindar al actor   medios alternativos para garantizarle un mínimo suministro de agua potable y,   llegar a un acuerdo de pago con éste para, una vez firmado, restablecer la   prestación del servicio.    

18.2 En sentido similar, se pronunció esta Sala en   la sentencia T-242 de 2013[25],   en la que una de las accionantes (i) tenía 73 años de edad, (ii) se había   atrasado en el pago de varias facturas del servicio de acueducto, y (iii) se   había reconectado constantemente de forma ilegal al servicio, perjudicando a sus   vecinos, quienes denunciaron fallas en la presión del líquido en sus hogares y   filtraciones de agua, así como desperdicio y mal uso del mismo por parte de la   actora. La Corte estimó que aunque no era posible acceder a las pretensiones de   la demanda, en el sentido de ordenar de inmediato la conexión total del   servicio, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad propia de una   persona de la tercera edad, y la presencia de una menor de edad, debía tomar una   decisión que ponderara las actuaciones ilegales de la accionante con los   derechos fundamentales de su nieta, “pues la jurisprudencia   constitucional, ha señalado que cuando se encuentran de por medio los derechos   fundamentales de menores de edad, el juez constitucional debe ser especialmente   cuidadoso y garantista de los mismos[26].”  Por lo tanto, ordenó a la empresa reconectar el servicio público de   acueducto en la vivienda de la actora mediante la instalación de un reductor de   flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, mientras   se adelantaban los   trámites necesarios ante Intercobros o la demandada, para llegar a un acuerdo de   pago o a un sistema de financiación, a partir del cual no se afectara su mínimo   vital, y lograra saldar la deuda.    

19. Resumiendo, en los casos que   existe una conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable   realizada por los actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto   esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las   primeras veces que estudió ese escenario estimó que esa situación le impedía   amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo. Esa posición   evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el   contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección   de los derechos reclamados, cuando con ello se afectan las condiciones de vida   de personas que deben recibir una especial protección constitucional.   Finalmente, cuando ha evidenciado situaciones de (i) violencia para impedir la   suspensión del servicio, y (ii) abuso del derecho que se refleja en la   afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado sus posturas, dictando   fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas,   propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores.    

20. Con base en las anteriores   consideraciones, la Sala pasará a analizar el caso concreto.    

3. Análisis del caso concreto.    

           – Presentación del caso.    

21. La señora Sandra Patricia Cano   Hernández interpuso acción de tutela porque Ingeniería Total E.S.P. suspendió el   servicio de agua potable en su hogar desde hace 8 meses, a causa de la mora en   el pago de varias facturas. Manifestó ser analfabeta y vivir en una casa de uno   de sus tíos con sus dos hijos menores de edad, sus dos padres, quienes se   encuentran en un delicado estado de salud y, con su compañero permanente. Afirmó   que sus ingresos provienen del trabajo de su hijo mayor y compañero como   recolectores de café y de las cuotas alimentarias que aportan los padres de los   niños. Actualmente, se abastece de agua pagándole $10.000 a un vecino por un   poco del líquido.    

La empresa accionada argumentó que   no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, porque la facultad   de suspender el servicio cuando los usuarios dejan de pagar el servicio está   contemplada en la ley 142 de 1994, así mismo, sostuvo que la señora Cano ha   realizado consumos “suntuarios” del líquido y se conectó ilegalmente a la red de   acueducto, situación que según la sentencia T-546 de 2009, hace improcedente la   acción de tutela.    

En primera instancia el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Andes, luego de practicar varias pruebas de   oficio para conocer más sobre la situación de la actora y su familia, resolvió   conceder el amparo de sus derechos al consumo de agua potable, a la vida en   condiciones dignas y a la salud, y ordenó a la empresa suministrar 50 litros de   agua por persona al día, y la realización de un acuerdo de pago que tenga en   cuenta la capacidad económica de la señora Cano Hernández. En segunda instancia,   el Juzgado Civil del Circuito de Andes decidió revocar la sentencia del a quo, y   en su lugar negó el amparo, por la conexión ilegal al sistema y, porque la   accionante demostró tener capacidad económica ya que actualmente paga $10.000   por el agua que le facilita un vecino.    

           – Análisis de procedencia formal.    

22. En primer lugar, la acción de   tutela interpuesta por la señora Sandra Cano Hernández cumple con el requisito   de inmediatez. Según los hechos probados, la actora dejó transcurrir 8 meses   desde que le fue suspendido el servicio de acueducto en su hogar hasta que   interpuso la acción, sin embargo, la ausencia de agua actualmente continúa y   afecta sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana. La Sala recuerda que existen algunas situaciones específicas en las   que la Corte Constitucional ha establecido que no obstante haber transcurrido un   lapso considerable entre la vulneración de los derechos y la interposición de la   acción de tutela, la misma es procedente. Una de estas excepciones[27] se   configura cuando se constata que la vulneración de los derechos fundamentales es   permanente, para la Corte “esto significa que no es procedente alegar   inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha   prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”[28].     

Por otra parte, cumple también con   el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela es el único mecanismo   con el que cuenta la señora Cano Hernández para obtener el amparo inmediato de   los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el agua que reclama la   accionante es para satisfacer las necesidades básicas propias y de su familia,   tal como lo comprobó el Juez de Primera instancia en la inspección judicial[29]  que realizó a la vivienda que habitan, inmueble que se encontraba en un regular   estado de salubridad, y sin agua potable para cocinar, asearse, saciar la sed y   demás usos domésticos.    

23. A su turno, la acción de   tutela cumple con los requisitos específicos para la protección del derecho   fundamental al agua, porque (i) con la ausencia del líquido se están viendo   afectados sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salubridad de la actora y   su familia, toda vez que solo cuentan con una cantidad muy reducida del mismo   que les proporciona un vecino, y tienen dificultades para asearse y mantener en   buenas condiciones su hogar; (ii) está probada la presencia de personas en   condición de vulnerabilidad, pues la señora Cano Hernández vive con sus padres   que son personas de la tercera edad y tienen un delicado estado de salud, así   como sus dos hijos, de 11 y 16 años respectivamente, todos ellos deben recibir   una especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13[30],   43[31],   44[32]  y 46[33]  de la Constitución de 1991; finalmente (iii) se demostró que el incumplimiento   en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables,   porque la accionante y su familia son personas de escasos recursos económicos,   viven en una casa de estrato 1 y se sostienen con menos de un salario mínimo   mensual.    

24. Superado este primer análisis   de procedencia, a continuación, la Sala resolverá el problema jurídico planteado   para el caso.    

           – Sobre el fondo del asunto.    

25. La Sala debe determinar si en esta oportunidad Ingeniería Total   S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la señora Cano Hernández al   agua, a la vida y la dignidad humana por suspender el servicio de acueducto   debido a la mora en el pago de varias facturas, teniendo en cuenta que la   accionante realizó una conexión fraudulenta al sistema de abastecimiento.    

26. Pues bien, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales,   tal como lo mencionó previamente, la Sala encuentra que en este caso en efecto   los invocados, están siendo afectados por la falta de suministro de agua potable   en el lugar que habitan. Por otra parte, en cuanto a la conexión ilegal   realizada, debe tenerse en cuenta lo señalado en los numerales tales 13 a 19 de   la parte considerativa de esta sentencia, que dan cuenta de las diferentes   posturas de esta Corte ante ese escenario.    

26.1 Por un lado, existe el precedente de la sentencia T-546 de    2009 en la que la Sala primera de revisión no concedió el amparo de una familia   que se había reconectado ilegalmente al servicio, porque habían utilizado una   vía de hecho y para el momento en que se emitió el fallo, se encontraban   recibiendo agua potable gracias a esa conexión. Por otro, se advirtió que esto   no puede interpretarse como una regla absoluta, ya que no se puede aplicar    automáticamente a todos los casos en que exista reconexión ilegal[34],   por el contrario, teniendo en cuenta que la situación fáctica analizada en dicha   oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aquí se analiza, esta   Sala acogerá el precedente de las sentencias T-717 de 2010[35],   T-928 de 2011[36],   T-242 de 23013[37]  y T-348 de 2013[38],   en las que la actuación ilegal realizada por los accionantes, en momentos de   urgencia y premura, no impidió a la Corte proteger los derechos fundamentales de   personas en condición de vulnerabilidad.    

27. Por lo tanto, teniendo en cuenta las reglas expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia, la Sala concederá el amparo solicitado en la   presente acción de tutela, pues de lo contrario, los hijos de la accionante, así   como sus padres, verían seriamente afectados sus derechos a una vida en   condiciones dignas, a una vivienda digna, a la alimentación, a la educación e   incluso, eventualmente verían amenazado su derecho a la salud. Adicionalmente,   es necesario resaltar que la accionante y su familia se encuentran en una   situación de vulnerabilidad importante, pues sus ingresos no alcanzan a ser un   salario mínimo legal vigente, y aun así, la señora Cano Hernández ha abonado en   varias ocasiones a la deuda que mantiene con la demandada[39],   demostrando su voluntad de superar las vías de hecho que realizó en el pasado.   También quedó claro que actualmente, la accionante obtiene el agua para   satisfacer sus necesidades básicas, a partir del agua que le suministra un   vecino, que le cobra $10.000 semanales, es decir, que sus hijos y padres no cuentan   con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua   potable.    

28. La   Sala considera que la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano   Hernández mediante la que pretende la reconexión del servicio de acueducto en su   hogar, es procedente porque: (i) el agua está destinada al consumo humano; (ii)   las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial   protección constitucional quienes están viendo amenazados derechos fundamentales   como la vida, la salud, la vida en condiciones dignas y el derecho al acceso al   agua potable; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria   situación económica que le impide el pago inmediato de la obligación contraída,   (iv) actualmente no se encuentra recibiendo el líquido vital, (v) no abusó del   derecho ni realizó acciones violentas para impedir la suspensión del servicio y   (vi) ha demostrado su voluntad para llegar a un acuerdo de pago con la empresa y   saldar su deuda. La verificación de estos requisitos, constituye “una fórmula   que por un lado salvaguarda los derechos fundamentales y por el otro, mantiene   la viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos domiciliarios,   recordando que, tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de esta   sentencia el cobro que realizan estas empresas por los servicios y las   eventuales suspensiones de éstos por incumplimiento en el pago, tienen pleno   respaldo constitucional.”[40]    

29. Sin   embargo, antes de explicar la decisión, la Sala considera necesario realizar   unas precisiones sobre los argumentos expuestos por Ingeniería Total S.A.   E.S.P., y los jueces de instancia.    

29.1 En primer lugar, llama la atención de la Sala que la empresa   demandada afirme que “al hacer una revisión del comportamiento de los   consumos históricos de esta vivienda, en los últimos seis meses facturados,   encontramos que su mayoría se ubican en el rango de consumos suntuarios,   lo que denota no solo un mal uso del servicio de acueducto, sino que el cobro de   este rango (que por norma es el de mayor castigo en la estructuración tarifaria)   es más costoso y no es objeto de aplicación del subsidio, el cual solo cubre el   consumo básico que es de 0 a 23 m3.” Revisadas las facturas de venta   aportadas por la demandada, se encuentra que el consumo de la accionante no   supera los 45 m3. Sobre el particular, la Sala le recuerda a Ingeniería Total   S.A. E.S.P., que los subsidios que se brindan a algunos sectores de la   población, no determinan la cantidad de agua que ésta debe consumir, se trata de   una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensión de   universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las   personas de menos recursos económicos puedan acceder a los servicios públicos   domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese mínimo subsidiado, no   demuestra por sí mismo un “consumo suntuario” de parte de los usuarios,   más aún, cuando la accionante vive con 5 personas más.    

29.2 En   segundo lugar, la Sala aprovecha esta oportunidad para señalar, categóricamente   que no existe una regla jurisprudencial consolidada que impida la procedencia de   la acción de tutela siempre que los usuarios hayan realizado una conexión ilegal   al servicio, como lo argumentó el Juez de segunda instancia en este proceso. De   acuerdo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, lo   dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede interpretarse como una regla   absoluta, sino que los casos deben ser resueltos de acuerdo con sus   particularidades, y teniendo en cuenta que, existen también pronunciamientos de   esta Corte que han protegido los derechos fundamentales de los actores, pese a   las vías de hecho que habían realizado.    

29.3 Por   último, quiere la Sala resaltar la labor del Juez Primero Promiscuo Municipal de   Andes-Antioquia, Rodrigo Bustamante Mora, quien desplegó acertadamente las   amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, y ordenó de oficio   varias pruebas que resultaron imprescindibles para la resolución del caso   concreto, como la ampliación de los hechos a través de la declaración de la   señora Sandra Patricia Cano Hernández, y la inspección judicial realizada en su   vivienda. Esto, sumado a la perspectiva garantista que asumió frente a la   vulneración de derechos fundamentales de personas en condición de   vulnerabilidad, son aspectos sumamente importantes para la correcta impartición   de justicia, y la protección reforzada que deben recibir los niños y las   personas de la tercera edad.    

           –  Decisión que se adopta.    

30. Sobre las órdenes a impartir, la Sala observa que en casos   similares[41] al que en esta ocasión estudia, la Corte ha   señalado que la reconexión del servicio de agua “debe estar condicionada a la   realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a   fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos.”[42],   porque “los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden   constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en   peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se   pague progresivamente; garantizan que la población vulnerable tenga acceso al   suministro de los servicios públicos esenciales y; tienen en cuenta los   intereses de las empresas prestadoras de los servicios.”[43]  Dichos acuerdos, en todo caso, deben tener plazos amplios y cuotas flexibles,   que se adapten a la capacidad de pago de los usuarios, pues de lo contrario,   difícilmente podrían ponerse al día con la empresa.    

31. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los estándares   internacionales fijados en esta materia según los cuales, para satisfacer las   necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la   limpieza y el saneamiento de las personas, es necesario contar por lo menos con   “50 litros [de agua] por persona al día”[44], esta Corporación ha   considerado, ante la imposibilidad de sufragar los periodos de facturación   adeudados, que “la empresa de servicios   públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a   suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de   especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le   garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[45]”[46]    

32. La Sala encuentra que Ingeniería Total S.A. E.S.P vulneró los   derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Cano Hernández y de su   familia, al haber suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de   agua potable en el inmueble en el que habitan. Por lo tanto, revocará la   sentencia de segunda instancia que negó el amparo solicitado y dejará en firme   la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que siguió las pautas creadas   por esta Corporación para la resolución de este tipo de controversias, y ordenó   a la empresa demandada (i) reconectar el servicio público domiciliario de   acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en Andes –   Antioquia, (ii) la realización de un acuerdo de pago con la actora, a través del   cual, pueda responder por su obligación contractual, y (iii) le indicó que debe   abstenerse de suspender por completo el suministro de agua potable a la   accionante, pasando a suministrar por lo menos 50 litros de agua por persona al   día, si la señora Cano Hernández demuestra que no puede cumplir con sus   obligaciones económicas, y hasta que se normalice el servicio luego del   cumplimiento del acuerdo de pago.    

33. Adicionalmente, la Sala le advertirá a Ingeniería Total, que bajo   ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad   mínima de agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podrá suspender   completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las   consideraciones expuestas en la presente sentencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Civil del Circuito de Andes- Antioquia, en segunda instancia y,   CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Andes Antioquia en primera instancia, que CONCEDIÓ  el amparo solicitado por Sandra Patricia Cano Hernández, para proteger sus   derechos y los de su familia al acceso al agua potable, a la vida, la salud, a   la integridad física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los   niños.    

Segundo.- ADVERTIR a Ingeniería Total S.A. E.S.P., que bajo ninguna   circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad mínima de   agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podrá suspender completamente el   suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones   expuestas en la presente sentencia. Así mismo, le recuerda que es su deber   llegar a un acuerdo de pago con la señora Sandra Patricia Cano Hernández, que no   afecte su mínimo vital y cuente con cuotas flexibles, de manera que le permita   saldar la deuda con la empresa, tal como lo ordenó el Juez de Primera instancia.    

Tercero.- ORDENAR  a la Personería Municipal de   Andes – Antioquia y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la   peticionaria toda la colaboración y asesoría que la protección de sus derechos   fundamentales requiera.    

 Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-394/15    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Jurisprudencia   de la Corte busca garantizar 50 litros como mínimo de agua diario por persona   pero cuando hay exceso de consumo no se puede amparar bajo principio de   solidaridad (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expedientes T- 4.781.861.    

Accionante:   Sandra Patricia Cano Hernández.    

Accionado:   Ingeniería Total E.S.P.    

Magistrada ponente (E): Myriam Ávila Roldán    

Aclaro mi voto a la sentencia de   tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del treinta (30) de   junio de dos mil quince (2015), al no estar de acuerdo con la afirmación   realizada en el numeral 29.1. sobre el consumo mínimo de agua, en el sentido que   manifiesta que “los subsidios que se brindan a algunos sectores de la   población, no determinan la cantidad de agua que ésta debe consumir, se trata de   una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensión de   universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las   personas de menos recursos económicos puedan acceder a los servicios públicos   domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese mínimo subsidiado, no   demuestra por sí mismo un “consumo suntuario” de parte de los usuarios, más aún,   cuando la accionante vive con 5 personas más”.    

Puesto que considero que la   jurisprudencia de la Corte busca garantizar el mínimo de agua diario por persona   el cual ha sido indicado por la jurisprudencia en 50 Litros. El principio de   solidaridad no está contemplado para subsidiar excesos, lo que se da en el   presente caso, pues la empresa demandada aseguró que la accionante tienen   consumos suntuarios, pues es superior al consumo básico que es de 0 a 23 m3,   incluso ha presentados consumos de 45m3.    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

[1]  Artículo 365 Constitución Política de Colombia: Los servicios   públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser   prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,   o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control   y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés   social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y   otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas   actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y   plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del   ejercicio de una actividad lícita.    

[2]  Artículo 366 ibid. primer inciso: El bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del   Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable.    

[3]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[4]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   Observación General No, 15.    

[6]  Aunque para esta Sala lo cabe duda de la fundamentabilidad del derecho al agua,   la actual Sala Segunda de revisión considera que esto solo es posible a través   de la teoría de la conexidad, al respecto ver la sentencia T-567 de 2012   (M.P. Mauricio González Cuervo), y la aclaración de voto a la sentencia T-143 de   2010 del mismo Magistrado.    

[7] Ver las sentencias T-270 de   2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa; T616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre   otras.    

[8] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9]  Ver sentencia T-312 de 2012.    

[10]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[11]  “Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual   quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la   empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…) | Parágrafo. Si el   usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios   facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos   períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en   la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de   la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.     

[12] “Artículo 19. Modifícase el artículo 140 de la   Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 140. Suspensión por   incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o   usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las   condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los   siguientes: | La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora,   sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que   ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las   conexiones, acometidas, medidores o líneas. | Es causal también de suspensión,   la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las   condiciones contractuales de prestación del servicio. |Durante la suspensión, ninguna de las partes puede   tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas   tan pronto termine la causal de suspensión. | Haya o no suspensión, la entidad   prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme   le conceden para el evento del incumplimiento”    

[13] Sentencia C-150 de 2003.    

[14]  Ibid.    

[15]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[17]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]  Por ejemplo, en los casos de falta de abastecimiento de agua potable en los   establecimientos penitenciarios, ha señalado que la privación de la libertad no   puede significar la restricción de otros derechos como el agua potable y la vida   en condiciones dignas, así lo manifestó en las sentencias T-596 de 1992 M.P Ciro   Angarita Barón, T-639 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1134 de 2004 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, T-317 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 322   de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-175 de 2012 M.P. María Victoria   Calle Correa, T-764 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, T-077 de 2013   M. P. Alexei Egor Julio Estrada. También ha resuelto casos en los que la calidad   del agua no era apta para el consumo humano, y conceptuó que la prestación del   servicio no se reduce al transporte del líquido, sino que incluye los   procedimientos y tratamientos necesarios, para que sea apta para el consumo   humano y no ponga en riesgo el derecho a la salud de los consumidores (Sentencia   T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[19]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20]  M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[21]  Sentencia T-432 de 1992.    

[22]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[23]  Según la jurisprudencia, en el análisis de un caso deben   confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente   es relevante o no: “(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra   una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió   haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de   derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será   razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos   determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado   para no considerar vinculante el precedente’. Estos tres elementos hacen que una   sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un   precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el   precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio   conduce a una regla – prohibición, orden o autorización-  determinante para   resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de   constitucionalidad específica, semejantes.” (Cfr. sentencia T-292 del 6 de   abril de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[24]  Ibíd.    

[25]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia fueron resueltos dos   casos que fueron acumulados por presentar unidad de materia.    

[26]  Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27]  Adicionalmente, también se ha realizado un análisis flexible del requisito de   inmediatez por lo menos en tres casos: cuando (i) la persona se encuentra en un   estado de indefensión o de debilidad manifiesta que le impedía acercarse   previamente a la jurisdicción constitucional (sentencias T-468 de 2006 y T-158   de 2006); (ii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la   vulneración de los derechos fundamentales del interesado (sentencias   SU-961 de 1999, T-570 de 2005 y T-594 de 2008); (iii) el fundamento de la acción   de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición (sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003,  T-1059 de 2007 y T-018 de   2008).    

[29]  El acta de la inspección fue reseñada en el numeral 3.5 del   acápite de pruebas.    

[30]  “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que   por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[31]   “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de   familia.”    

[32]  El Estado “tiene la obligación de asistir y proteger al niño   para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos.”    

[33]  “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para   la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.”    

[34]  Al respecto ver sentencia T-717 de 2010.    

[35]  M.P María Victoria Calle Correa.    

[36]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37]  Ibíd.    

[38]  Ibíd.    

[39]  Folios 26 a 36, cuaderno de primera instancia.    

[40]  Sentencia T-928 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41]  Ver, por ejemplo sentencias T-614 de 2010 y T-740 de 2011.    

[42] Sentencia T-614 de 2010.    

[43]  Sentencia T-928 de 2011.    

[44]  Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los   Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre   el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para   la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.    

[45]  Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009 (MP. María   Victoria Calle Correa), la Corte indicó lo siguiente: “[c]on todo, esas   cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en   consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con   sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para   garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que   habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas   medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe   del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el   alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos   humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento   que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con   este Informe, “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo   razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos,   las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la   Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por   día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea   problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de   higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres   naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del   Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por   persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender   a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.    

[46]  Sentencia T-717 de 2010.

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