T-394-18

Tutelas 2018

         T-394-18             

Sentencia   T-394/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona   natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad   pública    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE   PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-Procedencia    

Se cumple también el requisito de subsidiariedad,   pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el   accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que   considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de   petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de   los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de   defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.    

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jurisprudencia   constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE   PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-No   existe irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de tutela   para conocer el asunto    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

En lo que respecta   al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha   precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de   petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran   en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les   presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso   judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las   reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones   legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente   las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones   relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con   arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha   sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto   de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han   de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos   clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se   encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose   sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para   tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de   la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial   bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración   y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015.    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Debe   ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte   contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho    

Esta Corporación ha   señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la   conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales   y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia   T-267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de   justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el   marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas   a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan   sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la   misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.   Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta,   ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un   nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se   sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.    

PRINCIPIO DE GRATUIDAD COMO GARANTIA DEL ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD    

Esta Corporación ha desarrollado el   contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar   la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración   de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por   cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso   judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben   asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la   administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en   que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que “la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el   acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de   las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a   la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido   y alcance    

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance   conforme al artículo 6 de la Ley 270/96    

El artículo 6 de la Ley 720 de 1996 previó   que “la administración de   justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin   perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales   que se fijen de conformidad con la ley”. De ello se desprende que en su   sentido más estricto, el principio de gratuidad en el acceso a la administración   de justicia se refiere a la obligación estatal de garantizar el servicio   público de administración de justicia sin costo para el usuario, de modo   que la capacidad económica no sea un factor determinante para acudir ante los   jueces y tribunales encargados de resolver sus pretensiones según lo establecido   por la ley.    

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia    

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales   y administrativas    

DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional   e internacional    

DERECHO A LA DEFENSA-Importancia     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial    

DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO   A LA DEFENSA TECNICA-Definición    

La jurisprudencia constitucional establece   que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa   técnica, es aquella especializada, idónea y plena, que ejerce un profesional del   derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la   experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado. La   materialización de la defensa técnica puede darse, o bien con el nombramiento de   un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignación de un defensor   público proporcionado por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, cuándo   se prueba la falta de capacidad económica por parte del sindicado. La segunda   modalidad de esta garantía constitucional es la defensa material, entendida como   la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí mismo.    

DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Alcance    

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO   POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos    

PRISION DOMICILIARIA-Requisitos    

SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Contenido   y alcance    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Requisitos para entrega de   copias gratuitas de proceso penal    

La Sala consideró, que en el marco de los   derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y   de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, de persona   privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se requieran con el   propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad   concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para   asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada.    

DERECHO DE PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto las accionadas no   estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la petición presentada   por el actor, en observancia de los principios de eficacia y economía en la   labor judicial    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto   accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro   del proceso    

Referencia:   Expediente T- 6.572.774    

Acción de tutela   instaurada por Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Tunja el 03 de octubre de 2017, en única instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de septiembre de   2017, Julio César Barón Ramírez interpuso acción de tutela para conseguir la   protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que   considera vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio.    

1. Hechos    

1.1. Julio César Barón Ramírez se encuentra   privado de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 30 de   marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso   restringido de las fuerzas armadas o explosivos. La decisión fue impugnada y el   recurso de apelación concedido mediante Auto del 26 de abril de 2017, por lo que   en la actualidad surte el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Penal.    

1.3. El procesado interpuso entonces acción   de tutela contra la autoridad judicial que conoció de la segunda solicitud,   manifestando que no se encuentra en capacidad económica para cubrir el costo de   las copias solicitadas. De esta manera, afirmó: “desde el momento de la   sentencia fui alejado de mi núcleo familiar, donde a la fecha no he podido ver a   mi familia por dificultades económicas en términos de la distancia”[2].    

Sostiene que el Juzgado (i) vulneró   su derecho de petición al no haber resuelto la solicitud de copias elevada el 21   de julio de 2017, y (ii) desconoció sus derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, por negar la expedición de copias   gratuitas a su favor y no considerar su condición de persona privada de la   libertad y en incapacidad económica. En consecuencia, solicita se ordene al   Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expedir copia   gratuita del expediente seguido en su contra.[3]    

2. Trámite de instancia y respuesta de   las entidades accionadas    

El 18 de septiembre de 2017 la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  asumió el   conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio -Sala Penal.    

2.1. Contestación del Juzgado 4º Penal   del Circuito Especializado de Villavicencio. El 19 de septiembre de 2017, el   Juzgado solicitó negar el amparo por considerar que no vulneró ninguno de los   derechos invocados. Adujo que impulsó el proceso anteriormente referenciado en   contra del accionante, por los delitos mencionados (acápite 1.1) y que el 30 de   marzo de 2017 lo condenó a 72 meses de prisión. Agregó que contra la decisión se   interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto de 26 de   abril de 2017.[4]    

Sostuvo que el accionante presentó derecho   de petición el 24 de mayo de 2017, el cual fue recibido el 09 de junio de 2017   en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito   Especializados de Villavicencio, y que fue remitido el 15 de junio de 2017 al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho donde se   surte la segunda instancia del proceso penal. Sobre el derecho de petición, el   accionado  manifestó que “desconoce el pronunciamiento emitido por el   Honorable Tribunal, por cuanto en el expediente no reposa copia de la   contestación emitida al aquí accionante”[5].    

Explicó además que el 21 de julio de 2017   llegó al Despacho una segunda solicitud, que no fue remitida al Tribunal, por   cuanto “consideró que se trataba del mismo asunto por el cual se había   elevado petición, razón por la cual lo conservó y no procedió a su remisión ante   el Tribunal donde el expediente reposa para que se diera el debido trámite, tal   y como es debido”.[6]    

Finalmente, expuso que no es posible la   entrega de las copias hasta tanto el accionante cancele su costo, estimado en   $120.000. No obstante, adujo que mediante oficio Nº 972 de 2017 hizo la remisión   gratuita de las “copias que corresponden a la audiencia de verificación de   legalidad del preacuerdo de fecha 22 de marzo de 2017 y sentencia del 30 de   marzo de 2017[7]”.    

2.2. Contestación del Tribunal Superior   de Villavicencio –Sala Penal-.  El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal   alegó que el proceso en referencia ingresó al Despacho para decidir el recurso   de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisión del   30 de marzo de 2017. Indicó que dentro del expediente obra petición de copias   presentada por el accionante, recibida el 15 de junio de 2017, y que una persona   autorizada para el reclamo de los documentos solicitados se acercó al Despacho y   se le indicó que debía consignar la suma de $101.900 en la cuenta bancaria   dispuesta para ese fin por la Rama Judicial, en virtud del Acuerdo Nº   PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014.[8]    

Mencionó que si bien los trámites en la   jurisdicción penal son gratuitos, “en la actualidad no se cuentan (sic) con   los recursos suficientes para garantizar las copias del expediente de forma   gratuita, dado que los elementos suministrados por la Dirección Ejecutiva de   Administración Seccional del Meta, son de uso oficial y con ocasión a los   trámites propios de la administración de justicia”[9], por lo que   considera que de darles una destinación diferente, se incurriría en el delito de   peculado por uso, o según el caso, peculado por aplicación oficial diferente. [10]      

3. El fallo objeto de revisión    

El 3 de octubre de 2017 la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de primera   instancia y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y   debido proceso del accionante. El Tribunal consideró que tanto el Juzgado 4º   Penal Especializado del Circuito como el Tribunal Superior de Villavicencio,   dieron el debido trámite a la solicitud de copias elevada por el accionante; el   primero remitiendo los documentos que dentro de sus capacidades presupuestales   estaba en posibilidad de asumir y el segundo autorizando su entrega, previa   cancelación del costo de las copias.[11]    

4. Pruebas solicitadas y recibidas en   sede de revisión    

Una vez seleccionado el proceso de la   referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, la suscrita   Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 23 de abril de 2018, con el objetivo   de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a   decretar algunas pruebas[13].   En respuesta, fueron efectivamente allegados los siguientes medios de   convicción:    

4.1. Mediante   Oficio 1795 del 30 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala   Penal- informó al Despacho: (i) que no se han expedido las copias   solicitadas por Julio César Barón Ramírez dentro del proceso penal de la   referencia, y (ii) que el accionante tiene defensor de confianza, quien    lo asistió durante todo el proceso penal e interpuso el recurso de apelación   contra la sentencia condenatoria[14].    

4.2. El 3 de   mayo de 2018, mediante escrito, la Defensoría del Pueblo manifestó que una vez   revisada la base de datos del Sistema de Información Nacional de la Defensoría   Pública no se encontró solicitud del accionante para asistencia de   representación judicial con defensor público[15],   por lo que supone que el actor debe tener asistencia jurídica con apoderado de   confianza en los procesos que se cursan en su contra.[16]    

Así mismo, informó que “si bien es   cierto, la Defensoría del Pueblo presta el servicio de defensoría pública, este   se hace a través de contrato de prestación de servicios de representación   judicial, y este contrato no contempla la obligación de asumir costos de los   usuarios en ningún evento. De otra parte el presupuesto asignado a la entidad es   exclusivamente para su funcionamiento propio de sus funciones, y no se les   podría dar otro uso que el contemplado en la constitución y la ley”[17].    

4.3. En   comunicación del 3 de mayo de 2018 el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita evidenció las   siguientes situaciones: (i) el accionante actualmente se encuentra “descontando   en ACTIVIDAD EDUCATIVA Ed. Media Mei CIeI V- Educación Formal-1.2 P.A.S.O   inicial”[18],   la cual no cuenta con ningún tipo de remuneración monetaria; (ii) el   Establecimiento no cuenta con equipos tecnológicos que permitan a los internos   conocer audios o videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en   su contra; y (iii) el demandante solamente ha recibido una visita por   parte de su madre adoptiva, la cual fue registrada el 4 de marzo de 2018.    

4.4. El 7 de   mayo de 2018, el accionante, mediante escrito, indicó que durante el proceso   penal fue asistido por un abogado de confianza. Manifestó que no ha tenido   contacto con su apoderado después de que éste instaurara el recurso de apelación   contra la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a su carencia de   recursos para continuar pagando los honorarios[19]. Aclaró que “si bien   en la etapa procesal conté con un abogado de confianza, esto se debió o pudo ser   gracias a que familiares y amigos colectaron el dinero que se requirió para   pagar los honorarios del profesional”.[20]    

En relación con la motivación que le asiste   para solicitar las copias de la actuación penal, el accionante declaró:    

“[A]l comentarle mi   caso a uno de mis compañeros; éste me preguntó por qué no me habían dado la   prisión domiciliaria y yo le respondí que el juez me la había negado porque   había habido un error en la certificación o acreditación del arraigo familiar.   Al escuchar esto, el compañero me expresa que si fue ese el motivo de la   negativa del juez, entonces es factible presentar nuevamente la solicitud;   obviamente subsanando ese error o falencia, pero que para ello necesitaba   conocer de la fuente más fiable; el proceso, los términos en que el juez se   había pronunciado al respecto y los fundamentos jurídicos y de hecho que le   habían servido de soporte, con el fin de evitar realizar peticiones   incoherentes”[21]    

De esta manera, el peticionario sustentó su   interés actual en obtener las copias del proceso penal pretendidas en el escrito   de tutela, en que aún se encuentra en prisión intramural y considera que tiene   derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad en   establecimiento penitenciario, por la de prisión domiciliaria[22].    

Finalmente, solicitó a la Corte   Constitucional incluir al estudio de la vulneración a sus derechos   fundamentales, “la posible vulneración al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia”[23]  en razón a la “tardanza para resolver la impugnación presentada frente al   fallo condenatorio de primera instancia”[24],   argumentando que dicha tardanza le dificulta acceder a la fase de mediana   seguridad y a la obtención de “la prisión domiciliaria por cumplimiento de la   mitad de la pena – en caso de que no prospere la otra solicitud- y   posteriormente, para obtener la libertad condicional”[25].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para revisar la   decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección   Número Dos, que escogió el expediente para revisión.    

2. Cumplimiento de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto   objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del   Circuito Especializado de Villavicencio.    

2.2. Legitimación de las partes    

Julio César Barón Ramírez está legitimado   para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en   nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que   considera vulnerados[26].   De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de   tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito   Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante   infringió sus derechos fundamentales[27],   al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.    

2.3. La tutela cumple el requisito de   inmediatez    

2.4. La tutela es procedente por cuanto   no hay un medio de defensa alternativo efectivo    

Ahora bien, se cumple también el   requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa   judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las   garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en   particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de   justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto   dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente   de la acción de tutela.    

3. Cuestión previa    

3.1. En vista de que la providencia que se   revisa fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Tunja, la cual vinculó al trámite como sujeto pasivo a la Sala Penal del   Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte considera necesario pronunciarse   sobre la eventual irregularidad procesal derivada de la falta de competencia que   podría generarse cuando la decisión de tutela contra una providencia judicial no   es dictada por el superior jerárquico del administrador de justicia accionado.    

3.2.1. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, de conformidad con los artículos 86 de la   Constitución y 8° transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto   Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991,   existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a   saber:    

(i) El factor territorial, en virtud   del cual son competentes “a prevención” los jueces con   jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva   la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[29].    

(ii) El factor subjetivo, que implica   que las acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación,   deben ser conocidas por los jueces del circuito, según el factor territorial, y   (b) que las promovidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para   la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz[30].    

(iii) El factor funcional, que debe   ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el   conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que supone que   únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la   condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos   establecidos en la jurisprudencia[31].    

3.2.2. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo   2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece sobre el reparto de la acción de   tutela que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591   de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con   jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la   presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las   siguientes reglas: // (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los   Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,   al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.   Sin embargo, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado   a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones   contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,   de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales,   sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela cuya aplicación o interpretación no genera  per se  un conflicto de competencia.    

Ello significa que lo dispuesto   en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades   judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a   la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir   este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución   del asunto en sede de instancia[32].    

3.3. Excepcionalmente y   solo cuando se advierta una distribución caprichosa, esta Corporación asignará   la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado Decreto. Tal   supuesto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una acción de   tutela interpuesta contra una de las Altas Cortes, a un funcionario judicial   diferente a sus miembros,[33]  o “siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta   caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un   despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.[34]    

3.4. De conformidad con lo anterior, la Sala   considera que para predicarse una irregularidad en materia de competencia, debe verificarse una manipulación evidente   y caprichosa de las reglas de reparto, al momento de asignar la acción tutela al   juez de conocimiento. En el presente trámite   tal situación no se evidencia, toda vez que la acción   de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado 4º Penal   Especializado del Circuito, fue repartida en debida forma al superior jerárquico   de la entidad accionada, y solo con posterioridad se hizo la vinculación al   Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, en el caso que se examina   no se presenta irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de   tutela para conocer del asunto.    

4. Problemas jurídicos y estructura de la   decisión    

4.1. Acorde con los antecedentes expuestos,   la Sala Segunda de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneran las autoridades judiciales el   derecho de petición de una persona privada de la libertad al no dar respuesta a   la reiteración de una solicitud, en el marco de un proceso penal en su contra,   bajo el argumento de haberla resuelto de manera efectiva con anterioridad?    

¿Vulneran las autoridades judiciales los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de una   persona privada de la libertad, al negar la solicitud de copias gratuitas de la   totalidad de la actuación de su proceso penal, bajo el argumento de que el pago   por el interesado constituye una carga procesal proporcionada y no existe   obligación legal de expedirlas sin costo?    

4.2. Inicialmente, se hará referencia al   derecho de petición ante autoridades judiciales cuando se presenta una   reiteración de solicitudes en el marco de un proceso judicial. Luego, la Sala se   pronunciará sobre (i) el principio de gratuidad en el marco del derecho   del acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a la   igualdad material, (ii) el debido proceso en lo que refiere a la   definición y alcance del derecho a la defensa material en el proceso penal y   (iii)  las particularidades de la solicitud de prisión domiciliaria. Con base en el   marco anterior, se resolverán los problemas jurídicos propuestos.    

5. El derecho de petición ante   autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial    

 5.1. A partir de la jurisprudencia   constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición   consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que   este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de   presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la   segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de   fondo a las peticiones presentadas[35].    

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al   derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado   sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición   puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la   obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el   juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también   las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo   que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones   administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez   cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser   resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada   juicio”.[38]    

En este sentido, la Corte ha sostenido que   el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las   peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de   diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:   (i)  las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran   reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar   entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal   efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo   de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad   judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la   administración y,[39]  en especial,  de la Ley 1755 de 2015[40].    

En este orden, la omisión del funcionario   judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional   según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del   debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la   omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en   relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho   de petición[42].    

5.3. Ahora bien, esta Corporación ha   señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de   su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y   económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia   T-267 de 2017[43]:    

“Específicamente, en materia de acceso   a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las   autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la   tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la   autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y   debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,   (ii)  reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se   enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las   respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que   estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de   eficacia y economía en la labor judicial”.    

6. El principio de gratuidad como   garantía del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad    

6.1. La jurisprudencia constitucional ha   definido el derecho al acceso a la administración de justicia como “la   posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[44],   con sujeción estricta a los procedimientos establecidos y la plena observancia   de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la ley.    

En el desarrollo del derecho de acceso a la   justicia, esta Corporación ha reconocido un deber estatal de realizar o   garantizar tal prerrogativa, lo cual implica (i) facilitar las   condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce   del mismo. Específicamente, se ha establecido el deber, en cabeza del Estado, de   tomar medidas destinadas a “remover los obstáculos económicos para acceder a   la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la   asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de   población en condiciones de vulnerabilidad”[45].    

6.2. En armonía con lo anterior, el artículo   6 de la Ley 720 de 1996[46]  previó que “[l]a administración de justicia será gratuita y su funcionamiento   estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,   expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”. De   ello se desprende que en su sentido más estricto, el principio de gratuidad en   el acceso a la administración de justicia se refiere a la obligación estatal de   garantizar el servicio público de administración de justicia sin costo   para el usuario, de modo que la capacidad económica no sea un factor   determinante para acudir ante los jueces y tribunales encargados de resolver sus   pretensiones según lo establecido por la ley.    

Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado   el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para   garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la   administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia   constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden   a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad   deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la   administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en   que se accede[47].   En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   “[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a   la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las   partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la   otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”[48].    

6.3. El principio de gratuidad en el   servicio de administración de justicia no significa que no se deban asumir   ciertas cargas económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la   declaración de un derecho. Esto no constituye una excepción ni una limitación en   la gratuidad de la prestación, que en ningún caso debe ser pagada, sino que   reconoce la asunción ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para   la gestión óptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De esta   manera, según el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia   y lo precisado por esta Corte “el principio de gratuidad no exonera a quienes   acuden a la administración de justicia del pago de ciertos emolumentos”[49]  o cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, siempre que   éstas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y   justicia. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que las cargas económicas que   surjan en el marco de un proceso en ningún supuesto podrán desconocer el derecho   de las partes a la igualdad material.[50]    

6.4. En particular, esta Corte se ha   pronunciado en casos en los que la falta de capacidad económica del accionante   para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial, le impide   ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de igualdad   sustantiva en el acceso a la administración de justicia.    

En la sentencia T-522 de 1994, en el marco   de un proceso laboral, la accionante solicitó al Juzgado expedir gratuitamente   las copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso de   apelación, solicitud que fue negada por el Despacho. En esta ocasión, la Corte   consideró que la respuesta del Juzgado iba en contravía del derecho al acceso a   la administración de justicia y el principio de gratuidad de los procesos   laborales, por lo que confirmó la orden de expedición de copias gratuitas para   surtir el trámite de apelación.    

En el mismo sentido se pronunció esta   Corporación en la sentencia T-655 de 2010[51],   caso en el que la accionante no estaba en capacidad de cubrir el costo de la   copia auténtica de su historia clínica, prueba documental indispensable dentro   del proceso de reparación directa del que hacía parte. Al respecto, la Corte   estimó que debido a las circunstancias particulares de la peticionaria, era   necesario exceptuarla del cumplimiento de la normativa que le exigía el pago de   las copias auténticas, en aras de garantizar los principios de solidaridad,   igualdad real y justicia material. En razón a lo anterior, se ordenó a la   institución hospitalaria la emisión gratuita de la documentación requerida, con   la finalidad de materializar el derecho al acceso a la administración de   justicia en condiciones de igualdad.    

6.5. Conforme a lo anterior, se configura   una circunstancia de desigualdad ulterior en el acceso a la administración de   justicia, en todos aquellos supuestos en los cuales de la asunción de una carga   económica dentro de un proceso judicial se siga la imposibilidad de ejercer una   facultad, interponer un recurso o hacer uso de medio procesal específico.    

6.6. En este orden de ideas, el principio de   gratuidad es una garantía para el acceso a la administración de justicia en   condiciones de igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en   un determinado trámite judicial estén exentos del pago de emolumentos y costos   asociados al mismo. No obstante, estas cargas pecuniarias se deben adecuar a los   principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de   asegurar el acceso en condiciones de igualdad a la administración de justicia.   Por consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad económica para   sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial le impida a un usuario   ejercer una oportunidad procesal precisa, se configuran situaciones que   transgreden de forma clara los derechos al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad material del ciudadano. En estos eventos, le asistirá   el derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados, siempre, debe   clarificarse, que no sean aplicables otros mecanismos diseñados por el   Legislador para corregir estos desequilibrios económicos en los procesos, por   ejemplo, a través de figuras como el amparo de pobreza o la posibilidad que   tiene la Defensoría del Pueblo de vincular investigadores, técnicos, auxiliares   y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten   servicios de recaudo de material probatorio, en actuaciones penales en las   cuales el usuario no cuente con recursos económicos[52].    

7. El derecho a la defensa material en el   proceso penal    

7.1. El debido proceso en materia penal y   el derecho a la defensa    

7.1.1. De   conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe   aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[53].   En materia penal, este se encuentra constituido, entre otros,  por los   derechos a ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir   pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la defensa   material y técnica, y a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales[54].    

7.1.2. Uno de los componentes esenciales del debido   proceso es el derecho a la defensa[55],   como lo han reconocido las normas de derecho internacional[56] y la   jurisprudencia constitucional. La Corte ha afirmado que el derecho de defensa   supone la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier   proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.[57]  Este derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en   juego la libertad de las personas.[58]    

7.2. El derecho a la defensa técnica y   material en el proceso penal    

La jurisprudencia constitucional establece   que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa   técnica, es aquella especializada, idónea y plena, que ejerce un profesional del   derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la   experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado[59].   La materialización de la defensa técnica puede darse, o bien con el nombramiento   de un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignación de un   defensor público proporcionado por el Estado a través de la Defensoría del   Pueblo, cuándo se prueba la falta de capacidad económica por parte del   sindicado. La segunda modalidad de esta garantía constitucional es la defensa   material, entendida como la facultad inalienable que tiene el procesado de   defenderse a sí mismo.[60]    

7.3. El alcance del derecho a la defensa   material.    

Esta Corporación ha considerado que la   defensa material y técnica son complementarias[61],   lo que supone la necesidad de proteger las dos modalidades para garantizar   efectivamente el derecho a la defensa, en tanto núcleo del debido proceso.    

Sobre el derecho a la defensa material, en   sentencia C-425 de 2008[62]  la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“ […] El derecho a   la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a   comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su   contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones   o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo   actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su   señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver   el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como   estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida   como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del   ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la   Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el   proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado   […]” (Subrayado fuera del texto original).    

En concordancia, además de los derechos   reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por   Colombia, en la Constitución Política y en la ley, el artículo 130 del Código de   Procedimiento Penal[63],   establece que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las   mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su   condición”. Ello implica, en principio, que las facultades y atribuciones   reconocidas al defensor en los artículos 124[64]  y 125[65]  del referido Código, son análogas al imputado o procesado, salvo aquellas   cuestiones en las que se requiera la experticia y el conocimiento técnico del   abogado para legitimar el ejercicio de la oportunidad procesal, como lo es por   ejemplo, la interposición del recurso de casación[66].    

De igual modo, el artículo 130 del aludido   Código precisa que “[e]n todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones   o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de   aquella”, de ahí que sea relevante concebir la defensa material y técnica   como complementarias, de modo que la primera se ejerza bajo la asesoría y el   acompañamiento del profesional del derecho que garantiza la segunda dentro del   proceso.    

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal   reconoce expresamente ciertas atribuciones y facultades inalienables al imputado   o procesado. Así lo establece en su artículo 8, cuando al referirse a la defensa   como principio rector dentro del proceso penal precisa:    

“En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de   imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de   persecución penal, en lo que aplica a: (…) j) solicitar, conocer y   controvertir las pruebas; k) tener un juicio público, oral, contradictorio,   concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones   injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por   conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a   obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de   testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”   (subrayado fuera del texto original).    

De modo que, el Código faculta expresamente   al imputado o procesado para: (i) solicitar, conocer y controvertir   pruebas, (ii) interrogar en audiencia a los testigos a cargo, (iii)  obtener la comparecencia de testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los   hechos del debate y (iv) ejercer cualquier otra facultad asignada a la   defensa que sea compatible con su condición. Tales atribuciones legales   materializan el derecho a la defensa material dentro del proceso penal.    

Conforme a lo anterior, el sindicado tiene   derecho a ser parte activa del proceso que se adelanta en su contra, de   coadyuvar con su defensor técnico en la formulación y ejecución de su estrategia   de defensa, así como de contar con los medios necesarios para ejercer su   efectivo derecho de defensa material en una oportunidad procesal específica   dentro del trámite, como lo es por ejemplo, realizar una solicitud probatoria   dentro de la audiencia preparatoria[67],   pedir ser escuchado en la audiencia de juicio oral para controvertir las   acusaciones y el material probatorio presentado en su contra[68], o presentar por   escrito argumentos que complementen la sustentación del recurso de apelación   contra la sentencia de primera instancia interpuesto por su apoderado[69]; de ahí que pueda   requerir eventualmente la posibilidad de consultar y a obtener copias del   expediente. Lo anterior, bajo la dirección, asesoría y acompañamiento del   profesional del derecho que garantiza su defensa técnica dentro del proceso   penal.    

No obstante, la Sala advierte que existe una   especial dificultad en el acceso a esta documentación para las personas privadas   de la libertad, quienes deben de recurrir a métodos de reproducción físicos o   virtuales de información, como las fotocopias, que les permitan conocer el   contenido del expediente sin acudir presencialmente a los despachos judiciales.    

7.4. La solicitud de prisión domiciliaria    

7.4.1. El artículo 38 de Código Penal[70] establece la prisión   domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión en los siguientes   términos:    

“ARTICULO 38. LA   PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria   como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el   lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.     

El sustituto   podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con   orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido   voluntariamente la acción de la justicia.    

PARÁGRAFO. La   detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de   residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En   estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo   sustitutivo de la prisión” (subrayas fuera de texto)[71].    

7.4.2. Adicionalmente, los requisitos para   acceder a este beneficio, así como sus causales de exclusión están previstos en   el artículo 38B del citado Código de la siguiente forma:    

“ARTÍCULO 38B.   REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder   la prisión domiciliaria:    

1. Que la   sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley   sea de ocho (8) años de prisión o menos.    

2. Que no se trate   de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599   de 2000.    

3. Que se   demuestre el arraigo familiar y social del condenado.    

En todo caso   corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos   los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia   del arraigo.    

7.4.2.1. De acuerdo con el referido artículo   el reconocimiento de la prisión domiciliaria requiere de la verificación de dos   requisitos objetivos y uno subjetivo. Los objetivos están determinados por el   tipo penal por el cual se judicializó al condenado, de modo que la prisión   domiciliaria: (i) se concede sólo para los delitos que en el Código Penal   tienen establecida una pena mínima de ocho años o menos, y (ii)  no puede concederse si quien fue condenado cometió alguna de las conductas   punibles señaladas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.    

7.4.2.2. De otro lado, el requisito   subjetivo está dado por la necesidad de demostrar que el condenado tiene arraigo   social y familiar, para lo cual el juez debe tener en cuenta todos los elementos   de prueba a su alcance. Este requerimiento está orientado a evaluar el vínculo   entre el condenado y su entorno social y familiar. Al respecto, el artículo 312[73]  del Código de Procedimiento Penal[74]  establece que el arraigo en la comunidad está “determinado por el domicilio,   asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga   para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”.    

La evaluación del requisito subjetivo tiene   lugar al anunciar la decisión o el sentido del fallo, pues así lo establece el   artículo 447[75]  del Código de Procedimiento Penal de la siguiente forma:    

“Artículo 447.   Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si   se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y   por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran   a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y   antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán   referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún   subrogado. […]”.    

7.4.3. Ahora bien, respecto de la   oportunidad procesal para elevar la solicitud de prisión domiciliaria, el   referido artículo 38 del Código Penal, faculta al condenado a elevar la petición   “independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su   libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la   justicia”.    

8. No se acreditan los supuestos   requeridos para que el señor Julio César Barón Ramírez sea exceptuado de la   carga procesal correspondiente al pago de las copias del proceso penal    

8.1. En primer lugar, la Sala de Revisión se   propuso determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio vulneró el derecho de petición del señor Julio César Barón   Ramírez, quien se encuentra privado de la libertad, al no dar trámite a la   reiteración de su solicitud de copias, en el marco de un proceso penal   adelantado en su contra, bajo el argumento de haberla resuelto de manera   efectiva con anterioridad.    

8.1.2. En el presente caso se observa que el   accionante presentó dos solicitudes idénticas de expedición de copias de su   proceso al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Villavicencio. La   primera, radicada el 22 de mayo de 2017, resuelta de fondo tanto por el Juzgado   accionado como por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, toda vez   que las autoridades judiciales dieron trámite al requerimiento informando al   accionante el procedimiento necesario para acceder a las copias y la carga   procesal que le correspondía con el fin de obtenerlas. La segunda solicitud fue   elevada por el actor el 21 de julio de 2017, de la cual no recibió respuesta,   pues según lo explicó el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de   Villavicencio, no se le dio trámite por tener análogo contenido a la ya   contestada.    

8.1.3. De conformidad con las   consideraciones expuestas en los fundamentos de esta sentencia, es necesario   analizar la naturaleza de la petición presentada por el actor para valorar   adecuadamente la respuesta de la parte demandada.    

En este sentido, aun si, en principio,   podría considerarse que la expedición de copias es un aspecto secundario de la   actuación penal y, por lo tanto, de carácter administrativo, la Sala observa en   el presente caso que la solicitud del actor tiene un vínculo directo con su   participación en el proceso penal adelantado en su contra, e incluso, con las   estrategias de defensa y el acceso a los beneficios que pueda solicitar en   ejercicio de su derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la   petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la   actuación penal y debe considerarse como parte del proceso.    

8.1.4. En este orden, el Juzgado 4º Penal   del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del   Distrito Judicial de la misma ciudad, estaban obligados a resolver la solicitud   con observancia a los términos y etapas procesales propios de la normatividad   aplicable al desarrollo del proceso penal, y no se encontraban sujetos a las   reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015.    

8.1.5. Ahora bien, en virtud de lo precisado   por esta Corporación en la sentencia T-267 de 2017[76] en relación al uso   debido de la formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el   marco de una actuación jurisdiccional, “no procede la tramitación de   solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad   competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida”[77], con ocasión de los   principios de eficacia y economía en la labor judicial.    

Por consiguiente, la Sala concluye que la   solicitud elevada por el accionante el 22 de mayo de 2017, fue resuelta de fondo   por las autoridades judiciales demandadas y no estaban obligadas a dar nuevo   trámite a la reiteración de la petición presentada por el actor el 21 de julio   del 2017. Como resultado, no considera la Sala que el derecho de petición del   señor Julio César Barón Ramírez haya sido transgredido por el Juzgado 4º Penal   del Circuito Especializado de Villavicencio, al no dar nuevo trámite a la   reiteración de su solicitud.    

8.2.1. En segundo lugar, la Sala de Revisión   se propuso determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma   ciudad vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso   y de acceso a la administración de justicia, al negarle la solicitud de copias   gratuitas de la totalidad de la actuación adelantada en su contra, con el   argumento de que esta constituye una carga procesal proporcionada y que no   existe obligación legal de expedir la documentación de manera gratuita.    

8.2.2. En virtud de las consideraciones   expuestas en los fundamentos de esta Sentencia, la Sala advierte que una persona   privada de la libertad, sin capacidad económica para cubrir el valor de expensas   judiciales a su cargo, podría llegar a verse afectada en sus derechos   fundamentales a la defensa material y al acceso a la administración de justicia   en condiciones de igualdad. Tal sería el caso del procesado que debido a la   carencia de recursos para sufragar el costo de las copias del expediente, no   pudiera, a causa de esta situación, ejercer su derecho a actuar de forma directa   en el trámite y llevar adelante un específico procedimiento en procura de sus   intereses como, por ejemplo, el contrainterrogatorio a un testigo, el   ofrecimiento de su propio testimonio en el juicio oral o la aceptación informada   de los cargos imputados.    

De acuerdo con las subreglas indicadas en   las consideraciones de esta Sentencia, en los anteriores supuestos se generaría   una vulneración al derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad,   pues la carga pecuniaria no correspondería a los principios de racionalidad,   proporcionalidad, equidad y justicia. Así mismo, se ocasionaría una violación al   debido proceso en razón de que se restringiría de manera irrazonable su derecho   a la defensa material. Por ende, en dichas hipótesis surgiría el derecho del   sujeto a la exención del pago de la copias del expediente al interesado, en aras   de garantizar la eficacia de sus derechos fundamentales.    

8.2.3. Para decidir el caso concreto, la   Sala deberá verificar si el señor Julio César Barón Ramírez: i) requiere   la documentación solicitada con el propósito de ejercer una facultad concreta y   determinada dentro del proceso penal, y (ii) no cuenta con los recursos   económicos para asumir el costo que se deriva de la expensa ordinaria asociada a   acceder a la documentación solicitada.    

8.2.4. Respecto del primer aspecto, el señor   Julio Cesar Barón Ramírez expuso que al conversar con uno de sus compañeros,   éste le había preguntado las razones por las cuales no se le otorgó la prisión   domiciliaria, respondiendo el actor que la negativa había obedecido a que   existió un error en la acreditación del arraigo familiar. En razón de ello, su   compañero le comunicó que era factible presentar una nueva solicitud subsanando   dicho error, pero que “para ello necesitaba conocer de la fuente más fiable;   el proceso, los términos en que el juez se había pronunciado al respecto y los   fundamentos jurídicos y de hecho que le habían servido de soporte”[78]  de la decisión, a fin de evitar realizar “peticiones incoherentes”. En   esta razón radicaría la necesidad del peticionario de obtener la copia del   expediente[79].    

Así las cosas, a partir de lo manifestado   por el actor, la Sala observa que su solicitud de reproducción gratuita de la   totalidad del expediente está orientada a conocer los fundamentos jurídicos y   fácticos en los que soportó el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio la decisión de negar el mecanismo sustitutivo de prisión   domiciliaria. Específicamente, se advierte un especial interés en la valoración   de la acreditación del arraigo familiar, debido a que, según lo expresa el señor   Barón Ramírez, éste fue el requisito que le impidió acceder al beneficio   referido.    

En síntesis, el accionante requiere la   documentación necesaria para conocer las razones, de hecho y de derecho, que le   asistieron al juez de instancia para tomar la decisión de negar el mecanismo   sustitutivo de prisión domiciliaria, de modo que tenga la posibilidad de   presentar una nueva solicitud subsanando las “falencias” que haya   advertido el funcionario judicial al momento de tomar la referida determinación.    

En estas circunstancias, la Sala encuentra   que no existe una relación necesaria entre la documentación que solicita el   accionante y la facultad procesal que pretende ejercer, a saber, la solicitud   del beneficio de la prisión domiciliaria[80].   Lo anterior debido a que la acreditación de los requisitos objetivos y   subjetivos, determinados en el artículo 38A del Código Penal para acceder a este   mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, no depende de la información que   consta en la actuación procesal. Por el contrario, (i) los requisitos   objetivos para conceder la prisión domiciliaria, están determinados por la pena   imponible, derivada del tipo penal por el cual se emitió sentencia de condena y   (ii) el requisito subjetivo de arraigo familiar y social, es evaluado por el   Juez tras haber anunciado el sentido del fallo condenatorio, en el momento de   individualizar la pena y dictar sentencia, según lo estipula el artículo 447[81]  del Código de Procedimiento Penal, de todo lo cual queda constancia en la   sentencia.    

De modo que, para conocer las razones “de   hecho y de derecho” por la cuales le fue negado el mecanismo sustitutivo de   prisión domiciliaria, así como la valoración del Juez de los requisitos   objetivos y subjetivos determinados en el artículo 38A del Código Penal, el   señor Julio César Barón Ramírez debe observar las razones expuestas por el Juez   en la Sentencia. Lo anterior le permitirá conocer los fundamentos jurídicos y   fácticos del funcionario judicial en relación a la acreditación del arraigo   social y familiar del acusado (requisito subjetivo), así como la compatibilidad   del tipo penal por el cual fue condenado y la medida de prisión domiciliaria   (requisito objetivo). Como resultado, la información requerida por el accionante   para ejercer la oportunidad procesal que pretende está contenida en la sentencia   condenatoria emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio, de la cual, según la intervención del Juzgado   accionado, se le hizo remisión gratuita mediante oficio Nº 972 de 2017[82], de forma que no   requiere la expedición de la copia de la totalidad del expediente.    

En síntesis, dado que la reproducción del   expediente no es un requisito imprescindible para que el accionante ejerza la   facultad procesal concreta que pretende, la Sala no encuentra satisfecha la   primera condición de la subregla planteada en las consideraciones de la presente   sentencia (requerir la documentación solicitada con el propósito de ejercer una   facultad concreta y determinada dentro del proceso penal) y, en esta medida, no   le asiste al actor el derecho a ser exceptuado de la carga procesal   correspondiente al pago de las copias del expediente.    

8.2.5. Tras haber concluido que el actor no   requiere la documentación solicitada para ejercer adecuadamente una facultad   dentro del proceso penal, por sustracción de materia, no es necesario ahondar en   el análisis relativo a la acreditación de que el accionante no cuenta con los   recursos económicos para asumir el costo que se deriva de la expensa ordinaria   asociada a la expedición de copias del expediente.    

8.3. En este orden de ideas, la Sala de   Revisión no encontró una vulneración a los derechos fundamentales del señor   Julio César Barón Ramírez al acceso a la administración de justicia en   condiciones de igualdad y al debido proceso. Las autoridades accionadas no   desconocieron sus derechos al (i) no dar nuevo trámite a la reiteración   de la petición presentada por el actor el 21 de julio del 2017, y (ii)  negar la solicitud de copias gratuitas de la totalidad de la actuación   adelantada en contra del actor. En consecuencia, procederá a confirmar la   sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del   tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los términos expuestos en   esta providencia.    

9. Síntesis de la decisión    

Julio César Barón Ramírez, persona privada   de la libertad, considera que sus derechos fundamentales de petición, acceso a   la administración de justicia y debido proceso fueron vulnerados por el Juzgado   4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Penal, por no dar nuevo trámite a la   reiteración de su solicitud de copias y negarse a expedir copias gratuitas del   proceso penal seguido en su contra. En particular, los accionados argumentaron   que el pago de la reproducción del expediente constituye una carga procesal   proporcionada y no existe obligación legal de expedirlas sin costo. Como   consecuencia, el procesado interpuso acción de tutela, para que se ordene   expedir copia gratuita de la actuación, toda vez que no tiene la capacidad   económica para asumir su costo.    

La Sala estimó que el objeto de la petición   recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación   penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades   judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los   términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo   del proceso penal. En virtud de lo anterior, afirmó que las autoridades   demandadas no estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la   petición presentada por el actor el 21 de julio del 2017, en observancia de los   principios de eficacia y economía en la labor judicial.    

De otro lado, la Sala consideró, que en el   marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones   de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal,   de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se   requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer   una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no   cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la   documentación solicitada.    

En el presente caso, la Sala encontró que el   accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro   del proceso penal, en la medida en que no existe una relación necesaria entre la   documentación solicitada gratuitamente y la petición de la prisión domiciliaria   que desea formular. Esto, principalmente porque la información que requiere   revisar con el fin de sustentar adecuadamente la solicitud del beneficio   penitenciario se halla en la Sentencia, cuya copia le fue entregada sin ningún   costo, según se mostró a lo largo del trámite de tutela. Por consiguiente, no se   observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor al acceso a la   administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, por   parte de las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, se procederá a   confirmar la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los términos   expuestos en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los términos expuestos en   esta providencia.    

Segundo.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

Magistrado    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 2-3, Cuaderno de Instancia.    

[2] Folio 3, Cuaderno de Instancia.    

[3] Folio 6, Cuaderno de Instancia.    

[4] Folios 14-15, Cuaderno de Instancia.    

[5]   Folio 14, Cuaderno de Instancia.    

[6] Folio 15, Cuaderno de Instancia.    

[7] Folio 15, Cuaderno de Instancia.    

[8] Folios 21-22, Cuaderno de Instancia.    

[9] Folio 21, Cuaderno de Instancia.    

[10] Folios 21-22, Cuaderno de Instancia.    

[11] Folios, 26-33, Cuaderno de Instancia.    

[12] Folio 32, Cuaderno de Instancia.    

[13] Se solicitó: PRIMERO. A la Sala Penal del Tribunal   Superior de Villavicencio que informara al Despacho: (i) si con posterioridad a   la interposición de la presente acción de tutela había expedido copia a favor   del señor Barón Ramírez del proceso penal, y (ii) si el señor Julio César Barón   Ramírez cuenta con defensor particular o si, por el contrario, su apoderado es   defensor público. SEGUNDO. A la Defensoría del Pueblo que informara al despacho:   (i) si el accionante cuenta con defensor público, y (ii) si la Institución   dispone de una alternativa de solución, para los casos en los que el usuario del   servicio de defensoría pública no cuenta con los recursos económicos para asumir   costas del proceso, como las copias del expediente. TERCERO. A Julio César Barón   Ramírez que informara al Despacho: (i) ¿Cuáles son las razones que motivan la   solicitud de copias de todo el proceso penal con radicación   50001600000020160070100 adelantado en su contra por el delito de fabricación,   tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o   explosivos? E indicara si requiere la copia del expediente para intervenir en   una actuación o etapa concreta del proceso y si aún tiene interés en su   petición, y (ii) ¿Qué circunstancias específicas lo motivaron a solicitar   directamente las copias del proceso y por qué no lo hizo por intermedio de su   apoderado o intentó acceder al expediente a través de él? CUARTO. Al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita que informara al Despacho:   (i) si dentro del establecimiento penitenciario, el señor Julio César Barón   Ramírez ejerce alguna labor, oficio o trabajo por el cual reciba una   remuneración o compensación, y en caso de ser afirmativa la respuesta, comunicar   el monto, el carácter y las condiciones de dicha remuneración, (ii) si el   Establecimiento Penitenciario cuenta, dentro de sus instalaciones, con   dispositivos audiovisuales que permitan a los internos conocer los audios y   videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en su contra, y (iii)   si el señor Julio César Barón Ramírez ha recibido visitas de sus familiares   durante el tiempo que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y,   de ser así, con qué frecuencia.    

[14]Folio 34, Cuaderno de Revisión.    

[15] Folio 37, Cuaderno de Revisión.    

[16] Folio 37, Cuaderno de Revisión.    

[17] Folio 37, Cuaderno de Revisión.    

[18] Folio 46, Cuaderno de Revisión.    

[19] Folio 38, Cuaderno de Revisión.    

[20] Folio 39, Cuaderno de Revisión    

[21] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[22] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[23] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[24] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[25] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[26] Sobre la legitimación por activa, el   artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece   que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.     

[27] En relación a la legitimación por pasiva,   los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991,   establecen que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de   cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.     

[28] Sobre la relación de especial sujeción que   surge entre el Estado y las personas privadas de libertad, se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002.   M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1030 de   2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-490   de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-180 de 2005. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V.   Mauricio González Cuervo; T-687 de 2013. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-422 de 2014.   M.P. Andrés Mutis Vanegas; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.   Alberto Rojas Ríos. S.V. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. A.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución   Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán   ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer   de ellas” (negrillas fuera del texto original).    

[31] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de   2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior   jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la   jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se   surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”   (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486   de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas.    

[32] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017.   M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares   Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado;  332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.     

[33] Corte Constitucional, ver Autos A-111 de 2018. M.P. José Fernando   Reyes Cuartas y A-539. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[34] Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar   solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado,   el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto   solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la   respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los   supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una   contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que   el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la   misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la   sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio   Hernández.    

[39] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y   T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[40] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de   Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”    

[41] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en   resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al   debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007   de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz.   En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones   propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la   administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[42] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[43] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-426 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45] Corte Constitucional, sentencia T-283 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   decisión, la Corte reconoció que para remover los obstáculos económicos en el   acceso a la justicia se  requiere del Estado la ejecución de medidas como   la implementación de tasas judiciales razonables o el uso de figuras como el   amparo de pobreza. De otro lado, sobre la necesidad de asegurar la asequibilidad   de grupos en condiciones de vulnerabilidad, pone como ejemplo medidas orientadas   a acercar los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran   en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de   comunicación, así como la adecuación de infraestructura de los edificios en   donde funcionan las autoridades judiciales, de modo que sea accesible   para personas en situación de discapacidad.    

[46] Ley Estatutaria de administración de Justicia.    

[47] Corte Constitucional, sentencia C-037 de   1996. M.P. Vladimir Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte trajo a colación   el principio de gratuidad en la administración de justicia en los siguientes   términos: “A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al   principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la   Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir   justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el   artículo 13 superior”. En otra oportunidad, esta Corte en sentencia T-522 de   1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, expuso que las condiciones de igualdad   entre las partes de un proceso judicial no se predica únicamente de la   oportunidad en el acceso, sino también de las condiciones mismas en las que se   accede; por lo que la capacidad económica de las partes juega un papel   preponderante dentro del acceso a la justicia, toda vez  que de poner en   desventaja a una de ellas, se traduce en una transgresión injustificada al   derecho a la igualdad.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-522 de   1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[49] Corte Constitucional, sentencia   C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-713 de   2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta decisión la Corte precisó que el   pago de costas y expensas judiciales cuando se pretenda el reconocimiento de un   derecho, no constituyen una transgresión al principio de gratuidad,   específicamente adujo “si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin   costo alguno ante la administración de justicia, no sucede los mismo con los   gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho”. En el mismo   sentido se había pronunciado la Corte en sentencias C-1512 de 2000. M.P. Álvaro   Tafur Galvis. S.V. Jairo Charry Rivas y C-808 de 2002. M.P. Jaime Araujo   Rentería, en donde se establece que la puesta en marcha del aparato judicial con   la finalidad de reclamar un derecho, obliga a las partes a asumir costos   económicos, aclarando que las erogaciones pecuniarias que tengan la obligación   de sufragar atiendan los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y   justicia, sin que en ningún caso se pueda   llegar a desconocer el derecho a la igualdad.    

[51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[52] Ley 941 de 2005, artículo 18.    

[53] La Constitución Política de   Colombia establece en su artículo 29 que el debido proceso tiene como fin que,   en el desarrollo de los diferentes procedimientos establecidos por la ley, se   proteja a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de   las autoridades, originados no   sólo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que se   adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de   aquellos.    

[54] Así lo estableció la Corte   Constitucional, entre otras, en las sentencias T-018 de 2017. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araújo Rentería; C-425 de   2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime Araújo Rentería; y C-154 de   2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. S.V. Rodrigo Escobar Gil.    

[55]Corte Constitucional, sentencia   C-152 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. S.V. Rodrigo Escobar Gil.    

[56] El artículo 14, Num. 3, Lit.   d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley   74 de 1968, establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un   delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:    (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser   asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera   defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la   justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si   careciere de medios suficientes para pagarlo”. Igualmente, el Art. 8º, Num.   2, Lits. d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por   la Ley 16 de 1972, implanta que “(…)[d]urante el proceso, toda persona   tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d)   derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un   defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;   e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el   Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la   ley”.    

[57] Corte Constitucional, sentencia   C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araújo Rentería.    

[58] Corte Constitucional, sentencia C-152 de   2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. S.V. Rodrigo Escobar Gil.    

[59] Corte Constitucional, sentencias, entre muchas otras,   C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; C-592 de   1993. M.P. Fabio Moron Díaz; C-617 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-610 de 2001 M.P. Jaime   Araujo Rentería; C-507 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T – 784 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V.   Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araújo Rentería; C-040 de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-328 de 2003. M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa;  y   C-152 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. S.V. Rodrigo Escobar Gil; C-152 de   2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1194 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-782 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-068 de 2005, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-962 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-069 de 2009   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] Corte Constitucional, sentencias Corte   Constitucional, sentencia C-152 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. S.V.   Rodrigo Escobar Gil, y C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime   Araújo Rentería.    

[61] Corte Constitucional, sentencia   C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.    

[62] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V.   Jaime Araújo Rentería.    

[63] Ley 906 de 2004.    

[64] La ley 906 de 2004 en su artículo 124 precisa: “[l]a defensa   podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales   relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,   la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado”.    

[65] La ley 906 de 2004 en su artículo 125 precisa: “En especial la   defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente   al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la   oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2. Disponer de tiempo y   medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad   excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio   oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los   elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la   Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.   4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al   juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los   testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios   coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos   materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare   conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la   acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o   contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Abstenerse   de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la   ley”.    

[66] La ley 906 de 2004 en su artículo 182 precisa sobre la legitimación   del recurso de casación: “[e]stán legitimados para recurrir en casación los   intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren   abogados en ejercicio”.    

[67] La Ley 906 de 2004 en su artículo 357 precisa sobre las solicitudes   probatorias en el trámite de la audiencia preparatoria “[d]urante la   audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa  para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”,   en el entendido de que el término defensa comprende tanto a la técnica   como a la material.    

[68] La Ley 906 de 2004 en su artículo 378 precisa sobre la contradicción   de la pruebas practicadas en el trámite de la audiencia de juicio oral “[l]as   partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los   elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o   aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública”.    

[69] La Ley 906 de 2004 en su artículo 378, modificado por el artículo 91   de la ley 1395 de 2010, precisa sobre el trámite del recurso de apelación contra   sentencias “[e]l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,   se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la   misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se   correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.    

[70] Ley 599 de 2000.    

[71] Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.    

[73] Modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007.    

[74] Ley 906 de 2004.    

[75] Modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010.    

[76] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[77] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[78] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[79] Folio 38, Cuaderno de Revisión.    

[80] Folio 39, Cuaderno de Revisión.    

[81] Modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010.    

[82] Folio 15, Cuaderno de Instancia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *