T-395-14

Tutelas 2014

           T-395-14             

Sentencia   T-395/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

Respecto de la   agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que   tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como tal,   (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del   derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su   propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una   relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir   de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y   daño consumado    

La carencia   actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado   y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la   acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la   cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó  la prestación del   servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del   derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se   buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir   que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño.   En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter   preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún   tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. En este orden   de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría   inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe   verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales    

En los casos de   carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces   de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que   demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva   de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes   encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i)   pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los   accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii)   prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que se repita.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Desarrollo   doctrinal    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos   internacionales de protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios   constitucionales para acceder a servicios no POS    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON   NECESIDAD-Presupuestos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con   énfasis en niños, niñas y adultos mayores    

Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder   a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del   derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los   niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de   vulnerabilidad. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención   preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan   insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones   físicas y mentales de las personas.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia,   calidad, integralidad, continuidad    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad   de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el   restablecimiento pleno de la salud del paciente    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea   garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se   ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista,   antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es   suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera   completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición   asumida por esta Corporación en relación a la prestación integral de   procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el   componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema   jurídico materia de esta decisión.    

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de   bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de   pañales desechables    

JUEZ DE TUTELA-No   puede ordenar directamente a la EPS servicios médicos no prescritos por médico   tratante    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro   de pañales para persona en situación de discapacidad    

Esta Corporación   ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica   para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso   o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere con   necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla   esfínteres requiere del suministro de pañales desechables o que una persona que   no puede valerse por sí misma y depende económicamente del trabajo de un   tercero, requiere de los servicios de personal de enfermería por lo menos   durante 12 horas del día.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales   sobre la prueba    

ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo   de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no   tiene capacidad económica    

Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio   de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad   económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la   llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el   derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose   de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.    

Referencia: expedientes (AC) T-3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519,   T-3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113,   T-3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376,   T-3.830.035, T-3.831.844.    

Acciones de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando   directamente o como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra   distintas Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado.   [El anexo No. 1 contiene un índice completo y detallado de accionantes y   accionados].    

Magistrado ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).    

      

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de la   referencia, relacionados a continuación:    

EXPEDIENTE                    

DEMANDANTE                    

DEMANDADO   

   

T-3.796.055                    

Kleiver Oviedo Farfán  como agente oficioso de Luz           Divia Osorio Puentes                    

COMFAMILIAR EPSS   

T-3.796.247                    

Wendis Johanna Díaz García                    

COOMEVA E.P.S.   

T-3.796.253                    

Diana Alexandra Acuña Rodríguez en representación de           Cristhian David Jiménez Acuña                    

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD   

T-3.798.519                    

Arturo Santos Cortes                    

T-3.803.205                    

Pilar Gómez Vargas como agente oficioso de Gustavo           Garrido Orozco                    

Famisanar E.P.S.   

T-3.804.339                    

Ismaelina Cerón Ordóñez                    

SALUDCOOP E.P.S.   

T-3.811.675                    

Martha Patricia Quevedo Saa como agente oficioso de           Juan José Andrade                    

COOMEVA E.P.S.   

T-3.815.206                    

Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de           Juan Sebastián Santafé Galindo                    

SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS   

T-3.819.621                    

Katherine Aguilar en representación de Eris David           Salazar Aguilar                    

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS E.P.S.   

T- 3.820.113                    

María Eugenia Mendoza en representación de Karen           Julieth Parra Mendoza                    

CAPRECOM E.P.S. Y OTROS   

T-3.820.198                    

Yuri Tatiana Buenaventura Riascos en representación de           Andrés Felipe Montaño Buenaventura                    

ASMET SALUD E.P.S.-S Y OTROS   

T-3.820.205                    

Luz Alba Ortiz batalla como agente oficiosa de Jovina           Batalla de Ortiz                    

SALUDCOOP E.P.S.   

T-3.823.253                    

Hernán Mendoza Arias                    

COMPARTA E.P.S.-S   

T- 3.823.483                    

María Aura Grajales como agente oficioso de Aura María           Mulato de Londoño                    

NUEVA E.P.S.   

T- 3.826.175                    

Claudia Patricia Ávila Lozada agente oficioso de           Leonardo Ávila                    

SALUDVIDA S.A. E.P.S.   

T- 3.826.376                    

Manuel Ernesto Jaimes León                    

Solsalud EPSS Y OTROS   

T-3.830.035                    

Carlos Aníbal Delgado Ordóñez  como agente           oficioso de Laura Sofía Astaiza Abril                    

CAPRECOM E.P.S. Y OTROS   

T-3.831.844                    

Esperanza Niño como agente oficioso de Ana Tilcia Lara           de Niño                    

SALUDCOOP E.P.S.    

I.                                       ANTECEDENTES    

Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos[1] que actuando en nombre propio, o   a través de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez   constitucional[2]  la garantía de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por   las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado,   argumentando diversas razones.    

Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisará, se   hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos   fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia.    

La Corporación ha adoptado como medida de   protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso,   suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus   nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que   permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se   les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de   Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus   familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como   acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. Cuando se   trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán   apellidos[3].    

1.        Hechos     

Kleiver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de Luz Divia Osorio   Puentes, interpuso acción de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila,   por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la   salud y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuación:    

La   ciudadana Osorio Puentes de 42 años de edad, padece lupus intermatoso, e   insuficiencia renal crónica[4], razón por la cual requiere de terapias de hemodiálisis que son   suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la clínica Neufrouros   S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el   tratamiento en la ciudad de Neiva.    

La   prestación del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido   a que su ex esposo la afilió a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el régimen   contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la E.P.S.-S Comfamiliar, ni   Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que requiere por existir   multiafiliación.    

Mediante acción de tutela solicitó a las entidades accionadas, o a quien   correspondiera, realizar las terapias de hemodiálisis y garantizar su traslado y   el de un acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de   Neiva.    

El   conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito   de Neiva (Huila), que ordenó como medida provisional urgente e inmediata que “la   entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA SECRETARIA DE SALUD   DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente autorización para que se le   practique de manera inmediata a la señora LUZ DIVIA OSORIO PUENTES el   procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante,   debiendo continuar prestándole todos los servicios de salud que requiera para su   tratamiento y recuperación, así como todos los demás recursos e insumos, de   manera integral, tendientes al mantenimiento de su estado de salud y vida en   condiciones de dignidad, así como los gastos de manutención y desplazamiento   necesarios para la práctica del denominado tratamiento”[5].    

En   respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud del Huila manifestó que   la usuaria se encuentra afiliada, en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., según   consta en la base de datos de la entidad y del FOSYGA[6]. Por lo anterior, advirtió que dicha E.P.S. debe prestar los   servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, señaló que no aparece   registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la   accionante, ni de sus familiares, razón por la cual no puede configurarse   vulneración alguna a sus derechos.    

La E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila señaló que la accionante estuvo   afiliada a esa entidad, pero la retiró porque desde noviembre de 2012 fue   afiliada Saludcoop E.P.S., configurándose una multiafiliación que la excluye de   los beneficios del régimen subsidiado y obliga a esta última a prestar los   servicios requeridos.    

Saludcoop E.P.S. solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no tiene   legitimación por pasiva, pues la usuaria solicitó su desafiliación y fue   desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

El 15   de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito   Judicial de Neiva, determinó que “consultada la base de datos del FOSYGA se   vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al   régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR”. Afirmó   que no existía una prueba que demostrara que la actora solicitó servicio de   transporte ante la E.P.S.-S, razón por la cual no se desconocieron los derechos   de la accionante. Así las cosas, levantó la medida provisional y negó el amparo   reclamado.    

1.2      Expediente: T-3796247 (caso 2)    

Wendis Johanna Díaz García, actuando en representación de su  hija Milagros   Yiset Lora Díaz, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., para   solicitar la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en   los hechos que se exponen a continuación:    

La   niña Milagros Yiset Lora Díaz de 8 años de edad, padece mielomeningocele,   vejiga neurogénica hiperactiva e hidrocefalia[7]. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de   ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de   salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada negó la autorización de los servicios   solicitados.    

La   accionante afirma que no cuenta con los ingresos económicos necesarios para   pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicitó   mediante acción de tutela la exoneración de pagos y cuotas moderadoras; la   autorización de citas de neuropediatría, fisiatría, nefrólogía, oftalmólogía; el   tratamiento de rehabilitación integral y el suministro de transporte y pañales.    

En   respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anexó reporte del 17 de agosto   de 2012, que prueba que se generaron las órdenes para las especialidades   solicitadas[8]. Respecto a los pañales y el transporte, afirmó que no hacen parte   del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comité Técnico Científico de COOMEVA. Por   último, indicó que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la U.P.C.   diferencial, razón por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos gastos.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

El 24   de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, determinó que el   material probatorio que obra en el expediente no demostró una solicitud elevada   por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no se   anexaron las órdenes médicas que soportaran la necesidad de los servicios en   salud. Antes bien, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al   régimen contributivo en salud con un ingreso base de cotización de $567.000   pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneración de copagos o el   traslado, dada la capacidad de pago que ostentan los familiares de la niña.    

Por   último, el juez de instancia consideró que no era posible ordenar un tratamiento   integral pues se trataba de una amenaza  futura, situación que no puede ser   protegida por la acción de tutela. En razón a lo expuesto, decidió negar el   amparo solicitado.     

El 3   de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión tomada por el a   quo y consideró que la E.P.S. accionada había cumplido con la prestación de   los servicios en salud ordenados por el médico tratante.    

1.3      Expediente: T- 3.796.253 (caso 3)    

Diana   Alexandra Acuña actuando como representante de su hijo Cristhian David Jiménez   Acuña, presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud, para   solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida   digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:    

El 15   de julio de 2012 Cristhian David Jiménez Acuña de 19 años de edad, ingresó a   urgencias de la Clínica Colombia por un trauma craneoencefálico severo que le   provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral[9]. Tiene traqueotomía para respirar y gastrostomía para ser   alimentado. Además, no controla esfínteres y actualmente se encuentra en   múltiples terapias de rehabilitación.    

El   médico tratante sugirió su traslado a una entidad de salud de cuidado crónico   para garantizar la prestación de todos los servicios médicos que requiere el   paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido a que Cristhian   David Jiménez se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y no existe   un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere[10].    

La   accionante solicitó para su hijo el tratamiento de rehabilitación en una   institución con las condiciones y el nivel de atención requerido; la entrega de   implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no encontrarse   bajo el servicio de hospitalización suministrar el servicio de enfermería 24   horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentación especial   requerida. Finalmente solicitó que todos los servicios en salud fueren prestados   de manera gratuita.    

Durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud   pidió declarar improcedente la acción de tutela invocada en su contra, debido a   que es obligación de los Hospitales de Distrito o red complementaria prestar el   servicio cuando sea necesario,  lo cual sucedió en el caso concreto.   Adicionalmente solicitó vincular a la Secretaría Distrital de Planeación,    para que “de manera inmediata proceda a realizar la encuesta Sisben   solicitada por la accionante”[11].    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

El 10   de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de   Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las   pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los   servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se   constató que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de   traslado del paciente, situación que no había ocurrido y de lo cual concluye que   no ha existido ninguna negación en cuanto al cambio de centro de salud. Por   último, indicó que no se encontró una orden médica en la cual conste la   necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS específica.    

El 24   de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que   negar el traslado de Cristhian David Jiménez vulneraba sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirmó que los   asuntos de carácter económico frente al sistema de salud no pueden estar por   encima de la protección a los derechos constitucionales de las personas. En   consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y procedió a conceder el   amparo solicitado por la accionante, ordenando “realizar todos los trámites   administrativos y clínicos necesarios para el traslado a la institución médica   que requiere Cristhian David Jiménez Acuña y las atenciones médicas a ella   directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos términos que indique el   médico tratante”[12].      

1.4      Expediente: T-3.798.519 (caso 4)    

El   señor Arturo Santos Cortés de 74 años de edad, afiliado al sistema subsidiado de   salud, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la   garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna,   argumentando que no tiene recursos económicos para trasladarse hasta la Unidad   Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia   renal crónica[13], y la accionada se niega a pagar el mismo[14].    

La   entidad accionada expuso, de manera extemporánea que el actor se encuentra   afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no está incluido   en el plan obligatorio de salud.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 14   de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estableció que   ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica del   tutelante ni orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado   y su traslado con un acompañante. Tampoco demostró la negación de la prestación   del servicio por parte de la NUEVA E.P.S.-S de Ibagué. En consecuencia, el juez   de instancia negó el amparo solicitado.       

1.5      Expediente: T- 3.803.205 (caso 5)    

Pilar   Gómez Vargas, actuando como agente oficioso de su esposo Gustavo Garrido Orozco,   interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garantía   de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida   digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:    

Gustavo Garrido Orozco se encuentra en el régimen contributivo del Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Padece artritis séptica de rodilla   izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente   progresiva, alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación   medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En   consecuencia, requiere de pañales desechables, atención médica domiciliaria,   servicio de enfermería y silla de ruedas, entre otros.    

La   accionante solicitó que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pañales   desechables, servicio permanente de enfermería, exoneración de cualquier aporte   económico en contraprestación de los servicios de salud y tratamiento integral   para el señor Gustavo Garrido Orozco.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 31   de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de los   derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas al proceso demostraban   que la E.P.S. Famisanar había cumplido con todos los servicios médicos que   habían sido ordenados por el médico tratante hasta el momento del fallo.    

1.6      Expediente: T-3.804.339 (caso 6)    

Ismaelina Cerón Ordoñez de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y   afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de   tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la   salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los   siguientes hechos:    

La   accionante padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron 21   sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico   Imbanaco de la ciudad de Cali.    

Afirma que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y   acceder al tratamiento ordenado. Solicitó al juez de amparo que ordene a la   accionada i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el médico   tratante, sin importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de   Salud; ii) la exoneración de copagos o cuotas moderadoras; y iii) los viáticos   para acceder a los tratamientos, consultas médicas y demás servicios en lugares   diferentes a su lugar de residencia.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El   conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordenó como medida   provisional, que “se proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los   procedimientos, tratamientos, medicina, hospitalización en unidades de salud que   se requieran para la recuperación de la señora Cerón Ordoñez”[15]. Adicionalmente vinculó a la entidad accionada.    

La E.P.S. Saludcoop indicó en respuesta a la acción de tutela, que la   señora Ismaelina Cerón Ordóñez se encontraba dentro del Sistema General de   Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria;   que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotización de $851.000   pesos; y que los familiares de la accionante son las personas encargadas de   ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda al tratamiento   ordenado. Por lo anterior indicó que no había vulnerado los derechos   fundamentales de la peticionaria.    

El 10   de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías emitió fallo de tutela en el cual dejó sin vigencia la medida   provisional adoptada para el caso y determinó que, de conformidad con las   pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada “ha prestado el   servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado   por el médico tratante, ni es una petición de la familia de la señora ISMAELINA   CERON ORDOÑEZ, quienes no han demostrado la incapacidad económica manifiesta   para cubrir el costo del traslado de la paciente”. Sin embargo, conminó a   Saludcoop para trasladar el tratamiento de la actora a la ciudad de Popayán –   Cauca.    

1.7      Expediente: T-3.811.675 (caso 7)    

La   señora Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso del señor Juan   José Andrade, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., solicitando la   garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas   y la seguridad social, con base en los siguientes hechos:    

Juan   José Andrade padece de insuficiencia renal crónica terminal y debe desplazarse   desde su domicilio en el corregimiento de La Tupia, Pradera, Valle del Cauca, al   Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca,   tres veces a la semana para recibir el tratamiento de Hemodiálisis[16].      

El 3   de enero de 2013, presentó derecho de petición ante la E.P.S accionada con el   fin de obtener el servicio de ambulancia que le permitiera acudir al respectivo   tratamiento, además de pañales y silla de ruedas. Sin embargo, COOMEVA E.P.S.   negó el servicio ya que éste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de   Salud. Por lo anterior solicitó, mediante la acción constitucional de amparo   ordenar a COOMEVA E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de transporte a la   ciudad de Palmira.    

Durante el trámite de la acción de tutela COOMEVA E.P.S. expuso que ha prestado   al tutelante todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de   Salud. Afirmó que el transporte se encuentra por fuera del P.O.S. y, por tanto,   su requerimiento debía realizarse ante el Comité Técnico Científico “tal como   se ordena en el Decreto 3099 de 1998”[17].    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 13   de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), negó el amparo solicitado al   considerar que no existía orden médica que determinara la necesidad del   transporte o la ambulancia; además, afirmó que tampoco existía una prueba de la   solicitud del servicio ante el Comité Técnico Científico.    

1.8      Expediente T-3.815.206 (caso 8)    

La   ciudadana Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de su hijo Juan   Sebastián Santafé Galindo, interpuso acción de tutela contra Salud Total   E.P.S.-S, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la   vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:    

La   accionante afirma que no cuenta con los recursos económicos necesarios para   sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y que tiene tres hijos   más que sostener. Por lo anterior, solicita cita con médicos especialistas en   neuropediatría, odontólogo pediatra, fisiatra y terapias a domicilio, así como   el suministro periódico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y   demás insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad, como   son los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes,   vitaminas como Pediasure, Ensoy, Diddy 2 bed.[20]    

Durante el proceso de revisión de la acción de tutela, Salud Total E.P.S.-S   remitió escrito a esta Corporación afirmando que el menor de edad está   recibiendo el tratamiento médico requerido según lo ordenado en la E.P.S.-S   Capital Salud, a la que se encuentra afiliado, razón por la cual solicitó ser   desvinculada y vincular a la E.P.S.-S Capital Salud a la presente acción. Sin   embargo, según consta en el expediente de tutela, aunque la acción se interpuso   contra Salud Total E.P.S., Capital Salud E.P.S.-S fue notificada del trámite de   la acción de tutela, al punto que remitió contestación a la acción de tutela el   22 de enero de 2013.    

Capital Salud E.P.S.-S, afirma que ha ordenado todos los servicios que han sido   prescritos por los médicos tratantes, como son las consultas  con medicina   especializada con pediatría, neurología pediátrica y consulta externa por   medicina general. Respecto a la solicitud de neuropediatría, odontopediatría,   fisioterapias, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas,   guantes, ácido valproico y Ensure, se indica que no poseen órdenes   médicas, situación que impide su autorización. Por tanto, autorizó valoración   por pediatría, para que el médico tratante valore al niño y formule los   medicamentos que se requieran.    

Por   su parte, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al   trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión  y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a   domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro;   respecto a  la fórmula nutricional completa tipo Pediasure para   alimentación por sonda o por vía oral, sostuvo, que si bien ésta se encuentra   fuera del P.O.S., podrá ser avalada por  el Comité Técnico Científico.   Señala por último, que los pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas,   guantes, Kiddy son insumos, que si el médico infiere la necesidad de ser   empleados, deberán ser suministrados por la E.P.S., exceptuando los pañales que   son exclusiones del P.O.S. y no pueden asumirse con recursos de los actores del   Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 29   de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que si bien,   fueron aportados al expediente múltiples formulas médicas, las mismas se   remontan al 15 de mayo de 2012, y por tanto el juzgado no está en capacidad de   determinar si dichos servicios, siguen siendo necesarios al día de hoy para el   tratamiento del niño. Por lo anterior no se evidencia vulneración a derecho   alguno.    

1.9      Expediente T-3.819.621 (caso 9)    

Katherine Aguilar, actuando en representación de su hijo Eris David Salazar   Aguilar de 7 meses de edad, interpuso acción de tutela contra Servicio   Occidental de Salud-SOS E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos   fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y   los derechos de los niños, con base en los siguientes hechos:    

Al   niño Eris David Salazar Aguilar le fue diagnosticada epilepsia, reflujo   gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismorfico, pie   equinovaro bilateral[21], motivo por el cual estuvo hospitalizado   desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la   cual salió del hospital con oxígeno concentrador, pulsímetro, aspirador de   secreciones, manejo en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de   terapia física y terapia respiratoria una vez al día.    

Debido a la patología que presenta el menor de edad, la accionante requiere   trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle   del Cauca) a la Fundación Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del Cauca), para   acudir a las citas con los especialistas en neuropediatría, pediatría y   fisiatría. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el   transporte, así como tampoco para comprar la leche especial anti-reflujo que   requiere su hijo, los pañales para recién nacido, la crema antipañalitis, los   pañitos húmedos y pagar la suma de  $169.000 pesos al mes, por concepto de   copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante[22].    

Por   lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo que se   autorice el servicio de enfermería las 24 horas, pañales etapa cero, pañitos   húmedos, crema antipañalitis, Leche NAN anti reflujo, trasporte en   ambulancia para asistir a las citas médicas en la ciudad de Cali y sea exonerada   de copagos y cuotas moderadoras.    

Durante el trámite de la acción de tutela, la Entidad Promotora de Salud   Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., informó que el niño Eris David Salazar   Aguilar se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario   de Julio Cesar Salazar, lo que permite inferir que la representante del menor de   edad puede sufragar el servicio de transporte. Indicó que no existe prescripción   médica radicada ante la entidad, ni en la historia clínica adjuntada que   solicite el servicio de enfermería las 24 horas, pañales, pañitos húmedos, crema   antipañalitis, leche anti reflujo y transporte de ambulancia. Por ende, aduce   que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues todos los servicios de   salud que ha solicitado se han prestado, y en la actualidad  cuenta con la   aprobación de la prestación de Home Care, fisioterapia y terapias   respiratorias.    

Por   su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que corresponde a la   E.P.S. determinar si la accionante cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de   2011 y los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el suministro   de transporte y proceder de conformidad, sin que le asista derecho alguno a   ejercer recobro ante el FOSYGA.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 1º   de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle   del Cauca),  resolvió negar la acción de tutela al considerar que está   imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y   enfermería las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis   y pañitos húmedos sin orden médica, toda vez que es el médico tratante el que   tiene los conocimientos científicos y por ende, sabe cuáles son las necesidades   de su paciente y el tratamiento idóneo a seguir. Respecto del servicio de   transporte y enfermería las 24 horas señaló que a pesar de que la accionante   manifestó en declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero   de 2013, el médico ordenó el servicio de enfermería, no allegó ni orden, ni   historia clínica de ese día, además, la E.P.S. autorizó al menor la prestación   Home Care, fisioterapias y terapias respiratorias, por tanto no se evidencia    desplazamiento a controles médicos con regularidad.    

Con   relación a la leche antirreflujo, si bien la actora allegó un documento suscrito   por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la   que debe ser consumido tal suplemento, no puede ser considerado como orden,    pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del medicamento.    

1.10    Expediente T-3.820.113 (caso 10)    

María   Eugenia Mendoza como agente oficiosa de su hija Karen Julieth Parra Mendoza,   interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garantía   de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social, con base en los siguientes hechos:    

Karen   Julieth Parra Mendoza de 21 años de edad, padece Síndrome de Down. El 27 de   octubre de 2012 le fue practicada una cirugía denominada gingivectomía, en medio   de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por la cual fue internada en la unidad   de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle[23].    

La   accionante reside en Palmira (Valle del Cauca). Afirma que es desplazada y   carece de recursos económicos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de    Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicitó mediante la acción   constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia   a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso durante el tiempo que se   encuentra su hija en esa ciudad.[24]    

Durante el trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que Karen   Julieth Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan   Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de   2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS); que   en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad de   Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos que no   están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual,   dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de   Cauca.    

La Secretaría de Salud Municipal, adujo que no tiene el municipio ninguna   responsabilidad ni por acción ni por omisión en el hecho que motiva esta acción,   pues no están entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados,   ordenar medicamentos, procedimientos quirúrgicos, ni procedimientos   administrativos como el que manifiesta la tutelante.    

La Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, señaló que el   cubrimiento de los gastos de transporte solo versa cuando el paciente requiere   el servicio para acceder al servicio de salud, pero no tiene aplicación cuando   son los familiares quienes requieren el servicio; indicando por último, que esta   entidad no tiene dentro de su resorte misional la competencia sobre el   requerimiento en cuestión.    

El   Ministerio de Salud y Protección Social manifestó, que a quien le asiste la   obligación de garantizar los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S., a la   accionante, es a la E.P.S., quien deberá prestar a la paciente lo que necesite   sin derecho a recobro ante el FOSYGA.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 26   de noviembre de 2012, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), resolvió negar la   acción de tutela, al considerar que del material probatorio anexado al   expediente, se observa que Karen Julieth Parra Mendoza está siendo atendida, y   no requiere de servicio de transporte  ni hospedaje, ni acompañante, pues   la menor tiene atención las 24 horas, a través de médicos, terapeutas y   enfermeras auxiliares encargados de su manejo; además, que el reglamento de las   visitas solo permiten ingresar a la señora María Eugenia Mendoza a ciertas horas   del día.    

El 11   de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga (Valle del Cauca), resolvió confirmar la Sentencia de tutela de    primera instancia bajo los mismos argumentos, adicionando que de acuerdo a la   declaración rendida por la señora María Eugenia Mendoza, se extrae, que a pesar   de la difícil situación económica que al parecer atraviesa la familia de la   menor, al menos uno de sus miembros trabaja y aporta recursos para el   desplazamiento de los progenitores hasta la ciudad de Cali.    

1.11    Expediente T-3820198 (caso 11)    

La   señora Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en su calidad de agente   oficiosa del niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura, interpuso acción de tutela   contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y ASMETSALUD E.P.S.-S   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:    

El   niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura de dos años de edad que reside en la   ciudad de Armenia departamento del Quindío, fue diagnosticado con parálisis   cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en   Covida, ubicado en la misma ciudad.[25]    

La   accionante solicitó a la E.P.S.-S ASMETSALUD los viáticos de transporte, pero le   respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretaría de Salud   Departamental[26]. Por lo anterior, solicitó que se autorice el transporte para las   terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el   tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras[27].    

La Secretaría de Salud, en respuesta a la acción de tutela expresó que no ha   vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, porque no es la autoridad   competente para garantizar la pretensión, sino la E.P.S.-S ASMETSALUD, tal y   como se establece en el Acuerdo 029 de 2011. La E.P.S. guardó silencio.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 10   de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío),   decidió conceder al amparo solicitado y ordenó a la E.P.S.-S ASMETSALUD   autorizar al niño Andrés Felipe Montaño Buenaventura el transporte a Covida,   tres veces a la semana o cuantas veces lo requiera, así como las citas con los   especialistas y los medicamentos, procedimientos y  tratamientos que   requiera para tratar su patología. El juzgado ordenó además que las   autorizaciones que deben estar exentas de todo copago y cuota moderadora. Lo   anterior, por considerar que  la E.P.S.-S ASMETSALUD está desconociendo los   derechos del niño Andrés Felipe Montaño, y que es ésta la entidad encargada    de cubrir lo incluido en el P.O.S., según el Acuerdo 029 de 2011, artículo 43.    

El 6   de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia   (Quindío) Sala Civil Familia Laboral, resolvió revocar el numeral tercero del   fallo de primera instancia, en el que se ordena a la E.P.S.-S ASMETSALUD   autorizar el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces se   requiera, al considerar que del análisis de los artículos 42 y 43 del Acuerdo   029 de 2011 se infiere que sólo procede el reconocimiento del transporte, cuando   el traslado sea en vehículo especializado (ambulancia) o en caso de que el   paciente esté domiciliado en lugar distinto del centro de atención. Así mismo   modificó el numeral 5, que exoneró de responsabilidad a la Secretaría de salud   Departamental del Quindío y en consecuencia le ordenó brindar de manera oportuna   y eficiente la atención médica requerida por el niño y que exceda el P.O.S.    

1.12    Expediente T-3.820.205 (caso 12)    

Luz   Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su madre, señora Jovina   Batalla de Ortiz, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:    

La   señora Jovina Batalla de Ortiz, de 87 años de edad, fue diagnosticada con   demencia vascular mixta cortical y subcortical y alzhéimer[28], motivo por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales.   Por lo anterior, mediante derecho de petición presentado el 24 de octubre de   2012, solicitó el suministro de pañales desechables para adultos.    

En   respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. indica que a la accionante se   le ha brindado una atención integral conforme a las solicitudes y requerimientos   médicos. Respecto a la solicitud de pañales, indicó que según el informe   brindado por el área de Auditoria Medica “los pañales desechables se   encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 029 de 2011)” y   que a la fecha, no existe orden médica de pañales. La E.P.S. aduce además que la   accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, como cotizante   independiente.    

Por   lo anterior, la accionante solicitó que se brinde a la señora Jovina Batalla de   Ortiz  la protección integral en salud que requiere y en consecuencia que   sean suministrados los pañales desechables para adultos requeridos.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 24   de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar   que de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos, se observa   que no se han realizados los trámites correspondientes en orden a la valoración   de un profesional de la salud sobre el padecimiento de la paciente, motivo por   el cual, la entidad accionada queda liberada de cumplir aquello que no ha sido   ordenado por el médico.    

1.13    Expediente T-3.823.253 (caso 13)    

Hernán Mendoza Arias interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S Comparta,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud,   la vida en condiciones dignas y la salud, con base en los siguientes hechos:    

Al   accionante, que reside en la vereda Chontaduro – Guamo, departamento del Tolima,   le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal, motivo por   el cual, su médico tratante le ordenó terapias de hemodiálisis, las cuales se   deben realizar los días martes, jueves y sábados en la ciudad de Ibagué, en la   Unidad Renal del Tolima[29].    

Indica que es una persona de escasos recursos y que desde que le fue   diagnosticada dicha enfermedad no ha podido trabajar, motivo por el cual se le   dificulta viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda Chontaduro,   municipio de El Guamo (Tolima), a la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, solicita   el pago de los gastos de transporte ida y vuelta desde la Vereda Chontaduro,   municipio El Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagué y el valor del almuerzo   durante los días de terapia.    

La   entidad accionada señaló que la E.P.S. en ningún momento se negó a prestar los   servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud al señor Mendoza y que el   suministro de transporte intermunicipal y alimentación continúa del paciente no   compete a Comparta al no estar contenido como parte del tratamiento de salud.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 22   de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, decidió   declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que de las pruebas   aportadas al expediente se observa que  Comparta E.P.S. en ningún momento   ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.    

Respecto al servicio de transporte indicó que el accionante no ha elevado   solicitud verbal o escrita a la E.P.S. solicitándolo.    

1.14    Expediente T- 3.823.483 (caso 14)    

María   Aura Grajales García, actuando como agente oficiosa de la señora María Aura   Mulato de Londoño, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S.,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:    

La   representada de 93 años de edad, fue diagnosticada con demencia senil,   párkinson, EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilación auricular[30];   motivo por el cual requiere del suministro de pañales desechables, los cuales   solicitó a la Nueva  E.P.S., pero fueron negados. Por lo anterior, presentó   acción de tutela solicitando el suministro de dichos insumos.    

En   respuesta a la acción de tutela la Nueva E.P.S. señaló que esta entidad ha   venido autorizando todos los servicios médicos requeridos por la afiliada,   conforme P.O.S.; que los insumos solicitados son considerados como de uso y aseo   personal y son los familiares del paciente quienes tienen que suministrarlos.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 14   de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con   Funciones de Conocimiento, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que   de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que la señora María Aura   Mulato de Londoño percibe ingresos por pensión de sobreviviente y pensión propia   de vejez, que suman un millón de pesos ($ 1.000.000), razón por la cual la   compra de los pañales desechables no afecta desproporcionalmente su estabilidad   económica. Por otra parte indicó que la Nueva E.P.S. ha realizado una prestación   de servicios de salud, de manera eficiente y continua en lo que está obligada.    

1.15    Expediente T- 3.826.175 (caso 15)    

Claudia Patricia Ávila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre   Leonardo Ávila, presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para   lograr la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:    

En el   mes de febrero  de 2012, el señor Leonardo Ávila de 64 años de edad, sufrió   un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del territorio de la   arteria cerebral media izquierda[31] (accidente cerebrovascular), que   le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. El médico tratante, le   ordenó la realización de 90 terapias físicas y 90 terapias de lenguaje con el   objetivo recuperar la movilidad, las cuales no se le han practicado porque vive   en el municipio del Carmen de Chucurí (Santander) y las terapias han sido   autorizadas en la ciudad de Bucaramanga[32].    

La   accionante expone que el señor Ávila no está en capacidad de satisfacer sus   necesidades coprológicas, alimentarias ni de movilidad por sí solo, de modo que   requiere pañales, silla de ruedas y pago de transporte. Por lo anterior,   solicitan, el suministro permanente de pañales, crema antipañalitis, pañitos   húmedos, servicio de enfermera de tiempo completo, suministro de guantes y   tapaboca, silla de ruedas, pato, transporte de ambulancia, tratamiento de las   terapias, visitas domiciliarias, cama ortopédica con colchón antiescaras y   tratamiento integral.    

En   respuesta a la acción de tutela, SALUDVIDA E.P.S.-S señaló que los insumos   solicitados por la accionante no han sido prescritos por ningún médico tratante   adscrito a su red de servicios y son insumos y prestaciones que la actora cree   necesarios para el restablecimiento de la salud del señor Leonardo Ávila, motivo   por el cual, la E.P.S. no puede autorizar una solicitud de un usuario. Sobre la   realización de las terapias, indica que SALUDVIDA E.P.S. en ningún momento ha   omitido su realización y que por el contrario han sido autorizadas.    

El 22   de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga decidió negar el amparo de los   derechos invocados, al no contar con elementos que le permitan establecer las   secuelas físicas o mentales alegadas por la accionante.    

1.16    Expediente: T- 3.826.376 (caso 16)    

Manuel Ernesto Jaimes León, interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S   y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de   sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social, con base en los siguientes hechos:    

En el   año 2007 el señor Manuel Ernesto Jaimes León fue diagnosticado con   cuadriparesia y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le   ha ordenado enfermería domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes,   pañales para adultos talla L, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por   medicina general[33].   Adicionalmente, sostiene que necesita silla de ruedas apta para su movilidad.   Sin embargo, por orden de la médica tratante, se disminuyó el tiempo de cuidado   de la enfermera y la cantidad de pañales usualmente ordenados.    

Manifiesta que en junio de 2011 presentó derecho de petición a la Secretaria de   Salud Departamental de Santander, para que lo exoneran de copagos y le   respondieron que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 029 de 2011, los   servicios requeridos por la paciente P.O.S y NO P.O.S, son competencia de las   E.P.S., por lo que corresponde a ellas garantizar su prestación  con la   posibilidad de hacer recobro. Solicitó, mediante la acción constitucional que se   restablezca el servicio de enfermería por lo menos en 12 horas diarias y se   suministren los insumos prescritos por el médico tratante y en consecuencia se   ordene el tratamiento integral.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 16   de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió   declarar improcedente la presente acción de tutela ya que, de las pruebas   aportadas se observa que la accionante presentó una acción de tutela contra las   aquí accionadas, con identidad fáctica e identidad del problema jurídico aquí   expuesto, y en la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados   y en consecuencia ordenar el tratamiento integral para el restablecimiento de la   salud del señor Manuel Ernesto Jaimes León.    

1.17    Expediente T-3.830.035 (caso 17)    

Carlos Aníbal Delgado Ordoñez, actuando como agente oficioso de la niña Laura   Sofía Astaiza Ortiz, presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la   Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento de   los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social.    

Manifiesta el accionante que la niña Laura Sofía Astaiza Abril de 2  años   de edad, nació con el trastorno de  Hiperplacia Suprarenal Congenita   y ambigüedad sexual[34]. Por   lo anterior, requiere de tratamientos constantes con diferentes especialistas, y   posibles cirugías.    

Su   médico tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero   debido a que la madre de Laura Sofía Astaiza, es menor de edad y no cuenta con   los recursos económicos, no puede trasladar a la  niña a la del municipio   de Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, razón por la cual el   tratamiento para tratar sus patologías, se ha visto interrumpido. Por lo   anterior, solicitan mediante la acción constitucional de amparo solicita el   suministro de transporte del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, a la ciudad   de Cali, así como todos los exámenes, medicamentos, tratamiento, atención   especializada y procedimientos quirúrgicos necesarios para la recuperación   integral de la menor, sin dilación alguna.    

En   respuesta a la acción de tutela, la E.P.S.-S CAPRECOM señaló que en todo el   Valle del Cauca se cuenta dos médicos endocrinólogos pediatras, por tal motivo   CAPRECOM cumple con expedir las autorizaciones de servicio dirigidas al Hospital   Departamental, y corresponde a los usuarios dirigirse personalmente a las IPS a   solicitar la cita con los especialistas; en el caso particular se ha brindado   toda la asistencia médica por especialistas y el servicio Home Care Salud.    

La Secretaria Departamental del Valle tras hacer un   recuento del Acuerdo 029 de 2011 “por medio del cual se aclara y se actualiza   íntegramente los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivos y   subsidiados” , señaló que la E.P.S.-S CAPRECOM debe brindar los servicios de   salud que requiere la niña, como son los medicamentos, procedimientos,   actividades e intervenciones por su enfermedad, en forma integral y oportuna con   las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de   servicios.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 18   de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca),   resolvió negar la acción de tutela al observar en las pruebas aportadas   autorización médica para cita con el endocrinólogo pediatra, situación que   permite inferir el cumplimiento por parte de la E.P.S.-S CAPRECOM; por otra   parte señaló, respecto a la solicitud del suministro de transporte, que no   reposa en el expediente orden médica que requiera dicho servicio, así como otros   medicamentos o tratamientos.    

1.18    Expediente T-3.831.844 (caso 18)    

Esperanza Niño, actuando como agente oficiosa de su madre, señora Ana Tilcia   Lara, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto   desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que   se exponen a continuación.    

La   señora Ana Tilcia Lara  de 94 años de edad, fue diagnosticada con   Alzheimer. Sin embargo, Saludcoop E.P.S. no ha cubierto los servicios requeridos   para tratar la enfermedad. Por lo anterior, solicita el suministro de pañales,   Ensure, pañitos húmedos, suplemento Proteinex, loción lubricante,   Lubriderm corporal, crema Desitin y el pago mensual que debe cancelar en el   hogar geriátrico “jardín de mis abuelos” para el correcto cuidado y   atención la señora Lara.    

En   respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. manifestó que los servicios   médicos ordenados al usuario de Proteinex y Ensure,  fueron autorizados por   el Comité Técnico Científico  del 24 de julio de 2012; en relación con la   solicitud de pañales, cremas y los servicios del hogar geriátrico, señaló que   son servicios no cubiertos por el sistema de salud, además no existe orden   médica que justifique dicha solicitud. Así mismo, indicó que revisada la base de   datos no registra negación de servicios solicitados por parte de  la   usuaria.    

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

El 13   de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Norte de Santander, resolvió declarar improcedente la acción de   tutela al considerar que de las prueba aportadas al expediente, se  observa   que los medicamentos  solicitados  como el Ensure y la proteína   Proteinex, ya fueron aprobados y autorizados por el Comité Técnico   científico; respecto a los insumos de pañales, cremas y el pago del hogar   Geriátrico “jardín de mis abuelos” no existe soporte médico que los haga   aconsejables y necesarios.    

2.      Recuento    

En resumen, los casos objeto de   revisión plantean interrogantes puntuales en relación con el suministro de   medicamentos y servicios que las Entidades Promotoras de Salud no han prestado   bien sea porque se trata de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud o   porque los pacientes no presentaron orden del médico tratante. Solamente en el   caso número 8, la E.P.S. accionada se negó a suministrar medicamentos incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud[35].    

Solicitud de pruebas    

Por Auto del   cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado (E), que un primer   momento tuvo conocimiento de los casos objeto de estudio, con el objetivo de   precisar algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, ordenó vincular a las   entidades responsables para integrar debidamente el contradictorio, así como la   práctica de las siguientes pruebas:    

“Primero. – VINCULAR como   accionado dentro del proceso de Tutela T-3.815.206   a CAPITALSALUD E.P.S.-S, para que dentro de   los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción   de tutela.    

Segundo.- DECRETAR como   prueba   que, en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la   presente providencia:    

1.     El Departamento   Nacional de Planeación – DNP – (SISBEN), a través de su Representante Legal,   remita a este Despacho:    

–            Información certificada sobre las siguientes personas, en la que indique si   éstas se encuentran clasificadas en la última encuesta SISBEN, y de ser así,   informe (i) el puntaje obtenido, (ii) la composición del núcleo familiar   inscrito y parentesco, y (iii) los ingresos económicos reportados dentro del   núcleo familiar:    

a)    Arturo Santos   Cortes – C.C 2.392.546    

b)    Katherine Aguilar   – C.C 29.347.210    

c)     Hernán Mendoza   Arias – C.C 93.081.711    

d)    Leonardo Ávila –   C.C 5.742.858    

e)     Esthefany Abril   Muñoz – T.I 960315-14913    

2.       La   Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN –, a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Información si  los ciudadanos que a continuación se enumeran han declarado renta en alguno de   los últimos tres periodos fiscales:    

a)    Wendis Johanna   Díaz García – C.C 30.689.377    

b)    Arturo Santos   Cortes – C.C 2.392.546    

c)     Gustavo Garrido   Orozco – C.C 12.108.708 y Pilar Gómez Vargas – C.C 52.120.449    

d)    Katherine Aguilar   – C.C 29.347.210    

e)     Aura María Mulato   de Londoño – C.C 29.048.511    

f)       Leonardo Ávila –   C.C 5.742.858    

g)    Manuel Ernesto   Jaimes León – C.C 1.098.609.750    

h)    Ana Tilcia Lara   de Niño – C.C 27.578.312    

3.       ASOBANCARIA, a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Información sobre los datos financieros que reportan los siguientes ciudadanos   en la CIFIN, así como la clase de dato, estado y monto de cada registro:    

a)    Wendis Johanna   Díaz García – C.C 30.689.377    

b)    Arturo Santos   Cortes – C.C 2.392.546    

c)     Gustavo Garrido   Orozco –  C.C 12.108.708 y Pilar Gómez Vargas – C.C 52.120.449    

d)    Katherine Aguilar   – C.C 29.347.210    

f)       Leonardo Ávila –   C.C 5.742.858    

g)    Manuel Ernesto   Jaimes León – C.C 1.098.609.750    

h)    Esthefany Abril   Muñoz – T.I 960315-14913    

i)       Ana Tilcia Lara   de Niño – C.C 27.578.312    

4.       CONFAMILIAR E.P.S.-S Seccional Neiva (Huila), a través de su Representante Legal,   remita a este Despacho:    

–            Información acerca de si la señora Luz Divia Osorio Puentes, identificada   con la C.C 26.559.818, se encuentra afiliada a dicha E.P.S.    

–            Copia   del resumen de la historia clínica de la señora mencionada.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante   el último año transcurrido.    

5.      COOMEVA E.P.S. Seccional Montería  (Córdoba), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del   resumen de la historia clínica de la menor Milagros Yiset Lora Díaz,   identificada con la T.I 1.067.846.614.    

–            Certificación de la enfermedad padecida por la misma, en la que se informe los   procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento, se pronuncie   detalladamente sobre su necesidad de usar pañales desechables de forma   permanente e indique las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante   el último año.    

–            Cuál es el monto de la base de cotización a la E.P.S. de quien tiene afiliada a   la menor Milagros Yiset Lora Díaz en calidad de beneficiaria.    

6.       La NUEVA E.P.S.   Seccional Ibagué (Tolima), a través de su Representante Legal,   remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del señor  Arturo Santos Cortes,   identificado con la C.C 2.392.546.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al mismo durante el   último año.    

7.     Famisanar E.P.S. Bogotá (Cundinamarca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia   del resumen de la historia clínica del señor Gustavo Garrido Orozco,   identificado con la C.C 12.108.708.    

–            Información acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos   médicos que requiere, su necesidad de usar pañales desechables y silla de ruedas   de forma permanente y, por último, las solicitudes que se hayan efectuado por   este motivo.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor durante   los últimos 6 meses.    

–            Información sobre el monto de la base de cotización a la E.P.S.    

8.     SALUDCOOP E.P.S.  Seccional Popayán  (Cauca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica de la señora Ismaelina Cerón Ordóñez,   identificada con la C.C 38.952.054.    

–            Información acerca de la enfermedad padecida por la misma, de los   procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento y sobre el lugar   de prestación de dichos servicios.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante   el último año.    

–            Información sobre si continúa en el tratamiento de radioterapia en el Centro   Médico Imbanaco en la ciudad de Cali.    

9.     COOMEVA E.P.S. Palmira (Cauca), a través de su Representante   Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del señor Juan José Andrade,   identificado con la C.C 16.855.473.    

–            Información sobre las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados   al mismo durante el último año, especialmente acerca de la autorización de su   traslado para asistir a las terapias de hemodiálisis en el Hospital San Vicente   de Paul (Palmira).    

10.                           SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S. S.A. Cali (Valle del   Cauca),  a través de su Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del menor Eros David Salazar Aguilar,   identificado con el R.C 1115548991.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el   último año.    

–            Información sobre del monto de la base de cotización a la E.P.S. de quien tiene   afiliado al menor, en calidad de beneficiario, dentro del sistema de seguridad   social en salud; además, acerca de la existencia de otras personas que se   encuentren como beneficiarias de la misma persona.    

11.                          CAPRECOM E.P.S. Cali  (Valle del Cauca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica de Karen Julieth Parra Mendoza,   identificada con la CC. 1.111.655.375.    

–            Información acerca de si aún se encuentra hospitalizada en el Hospital   Universitario del Valle.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante   el último año.    

12.                          ASMET SALUD  E.P.S.-S Sede Armenia (Quindío), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del menor Andrés Felipe Montaño   Buenaventura, identificado con la RC 1092460893 –hijo de Yuri Tatiana   Buenaventura C.C 1.094.930.982.    

–            Información sobre si se está prestando el servicio de transporte para que pueda   acudir a los tratamientos en salud que requiere.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante   el último año.    

13.                          SALUDCOOP E.P.S. de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Certificación de la enfermedad padecida por la señora Jovina Batalla de Ortiz,   en la que se informe las consecuencias que se derivan de dicha enfermedad y los   procedimientos médicos e insumos necesarios para su tratamiento.    

–            Informe detallado sobre la necesidad de usar pañales desechables de forma   permanente.    

–            El monto de la base de cotización a la E.P.S. en calidad de cotizante   independiente.    

14.                          SALUDVIDA    E.P.S. Seccional Bucaramanga  (Santander), a través de su Representante Legal,   remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del señor  Leonardo Ávila,   identificado con la C.C 5.742.858.    

–            Informe acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos   médicos necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pañales   desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado por   este motivo.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor Ávila   durante el último año.    

15.                          Solsalud EPSS  Bucaramanga (Santander), a través de su Representante Legal, remita a este   Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica del señor Manuel Ernesto Jaimes León,   identificado con la C.C 1.098.609.750.    

–            Informe sobre los procedimientos médicos necesarios para tratar el padecimiento   del mismo    

–            Pronunciamiento detallado acerca de su necesidad de usar pañales desechables de   forma permanente en el que se indiquen las solicitudes que se hayan efectuado   por este motivo.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor Jaimes   León durante el último año.    

16.                          CAPRECOM E.P.S.  Cali  (Valle del Cauca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del resumen de la historia clínica de la menor Laura Sofía Astaiza Abril,   identificada con el R.C 1116375714.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante   los dos últimos años.    

17.                          SALUDCOOP E.P.S.  Seccional Cúcuta  (Norte de Santander), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Certificación de la enfermedad padecida por la señora Ana Tilcia Lara de Niño,   identificada con la C.C 27.578.312, en la que se incluyan los procedimientos   médicos que requiere, pronunciamiento detallado  sobre la necesidad de usar   pañales desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado   por este motivo.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante   el último año.    

–            El monto de la base de cotización de la señora en calidad de cotizante   dependiente.    

18.                          CAPITALSALUD E.P.S.-S  Bogotá D.C. (Cundinamarca), a través de su   Representante Legal, remita a este Despacho:    

–            Copia del   resumen de la historia clínica del menor Juan Sebastián Santafé Galindo,   identificado con la T.I 1.014.476.929.    

–            Certificación de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos médicos   necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pañales   desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan hecho al   respecto.    

–            Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el   último año.    

Tercero.-   ORDENAR   que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a las entidades   mencionadas para el cumplimiento de esta determinación.    

Cuarto.-   ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en forma eficaz e   inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar   sometido a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales   previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Posteriormente, por Auto   del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Magistrado   Sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y   jurídico, ordenó comunicarse con cada uno de los accionantes para determinar el   grado de afectación de la vulneración y la persistencia de la misma en el   transcurso del tiempo. La relación de las pruebas recaudadas se encuentra en el   anexo No. 3 de esta sentencia.    

II.                 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y en el Decreto   2591 de 1991.    

2.        Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

En esta   oportunidad, la Sala conoce dieciocho casos de personas, sujetos de especial   protección constitucional, a quienes las Entidades Promotoras de Salud del   régimen contributivo o subsidiado, negaron el suministro de servicios, insumos y   medicamentos requeridos para garantizar su derecho a la salud, por estar   excluidos del Plan Obligatorio de Salud o por no contar con orden del médico   tratante.    

Corresponde a   esta Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud en cada caso concreto,   desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello, deberá   responder los siguientes problemas jurídicos:    

a.    ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la   prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no autoriza   a una persona que no tiene la posibilidad de costear el mismo, un servicio que   requiere porque éste no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud?    

b.    ¿Desconoce una E.P.S., el derecho a la salud cuando niega el acceso a los   servicios médicos y las prestaciones que se ocasionan por el mismo, argumentando   que el usuario no los solicitó ante Comité Técnico Científico?    

c.    ¿Desconoce el derecho a la salud la entidad que no autoriza el acceso a un   servicio de salud de una persona que lo requiere, porque no puede pagar la cuota   moderadora que le corresponde reglamentariamente, debido a la falta de recursos   económicos para ello?    

d.    ¿Desconoce el derecho a la salud una E.P.S. cuando niega la prestación de un   servicio o el suministro de insumos y medicamentos porque no han sido ordenados   por el médico tratante, cuando del diagnóstico del paciente es evidente que lo   requiere?    

Para la Sala   estos cuatro problemas jurídicos se sintetizan en uno de carácter general:   ¿desconocen las entidades promotoras de salud los derechos de los accionantes,   cuando niegan el acceso a un medicamento, servicio o insumo que una persona   requiere?    

Este problema ha   sido resuelto en reiteradas oportunidades por esta Corporación. Por ello, este   Tribunal Constitucional censura el hecho que, al día de hoy, la ciudadanía deba   presentar acciones de tutela para lograr la garantía de su derecho a la salud,   teniendo en cuenta que mediante sentencias de tutela y de control abstracto de   constitucionalidad, esta Corporación ha expuesto el carácter fundamental del   derecho a la salud y ha instado a las entidades prestadoras de servicios de   salud del régimen contributivo y subsidiado a garantizar los servicios que las   personas requieren, sin que para ello deban incurrir en trámites administrativos   dispendiosos o dilaciones injustificadas.    

Sin embargo, esta   Sala constató, al comunicarse telefónicamente con algunos de los accionantes   para indagar si ya se había garantizado el derecho invocado, que las propias   E.P.S. sugieren a sus pacientes interponer acciones de tutela, para obtener los   medicamentos, insumos y servicios requeridos. Por lo anterior, la presente   acción de tutela instará a las E.P.S. de los regímenes contributivo y   subsidiado, a garantizar sin dilaciones a sus usuarios, los servicios requeridos   y dará traslado a la Superintendencia de Salud para que investigue a las E.P.S.   involucradas y les imponga las sanciones que les correspondan.    

Ahora bien, en la   mayoría de los casos, quien interpone la acción de tutela no es el ciudadano   directamente afectado, sino un agente oficioso o representante. Por esta razón,   esta Sala se referirá previamente a (i) la legitimación en la causa por activa,   cuando el accionante es un tercero que agencia los derechos del directamente   afectado. Además, encuentra que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede   de revisión, en algunos de los casos objeto de estudio, las E.P.S. ya han   prestado los servicios requeridos en esta acción de tutela, por lo anterior, se   hará referencia (ii) al fenómeno de carencia actual de objeto por la existencia   de un hecho superado, a efectos de determinar si se configuró en algunos de los   casos concretos.    

Con   posterioridad, la Sala expondrá: (iii) los desarrollos doctrinales sobre la   perspectiva integral del derecho a la salud y su incorporación a nuestro   ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad. Después,   reiterará la posición adoptada por esta Corte respecto del (iv) derecho   fundamental a la salud y como ha entendido las facetas del mismo, esto es (a)   acceso, (b) protección especial, (c) integralidad y, (d) continuidad.    

Luego expondrá   las líneas jurisprudenciales proferidas por este Tribunal Constitucional   respecto a aspectos concretos como: (v) el transporte   como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (vi) el derecho al   disfrute del nivel más alto posible de salud para vivir dignamente y su relación   con el suministro de pañales desechables; (vii) el   papel del juez de tutela al ordenar tratamientos médicos en los casos en que no   existe prescripción previa del médico tratante; (viii); y (ix) la obligación   subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos   en los planes de beneficios en salud. Finalmente, con   base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá los   casos objeto de estudio.    

3.        La agencia oficiosa en la acción de tutela    

El artículo 86 de   la Constitución Política, define la tutela como un mecanismo con el que cuenta   toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En desarrollo de este artículo constitucional,   el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela,   prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo que éste   podrá ser ejercido “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   A su vez expone que, “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”,   caso en el cual se hace necesario que ello se manifieste en la solicitud.    

La jurisprudencia   de esta Corporación, ha profundizado sobre la agencia oficiosa y ha establecido   que la tutela puede ser interpuesta bien sea de forma directa o a través de otra   persona, bajo las siguientes hipótesis:    

(i) el   ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le   está vulnerando el derecho fundamental;    

ii)   por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad,   incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;    

iii)   por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste debe ostentar la condición   de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para   el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente,    

iv)   por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra   imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su   autonomía individual, por delegar su actuación en una persona distinta a su   apoderado judicial[36].    

Respecto de la   agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que   tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como   tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del   derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su   propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una   relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”[37].    

4.        La carencia actual de objeto             

Esta Corporación   ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la acción de tutela es   garantizar la protección del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de   modo que no tiene sentido adoptar una decisión cuando la supuesta amenaza ha   desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto,   pues cualquier orden caería en el vacío.    

La carencia   actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado   y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la   acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la   cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó  la prestación del   servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del   derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se   buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir   que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño.    

En este sentido,   cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla   general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización   por la vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de   un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo   mismo, caería en el vacío.    

La jurisprudencia   de esta Corporación también ha sostenido en recientes sentencias[38] que es posible que la carencia actual de   objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,   sino de alguna otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los   jueces de tutela no surta ningún efecto. Ello sucedería, por ejemplo, si por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante   perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible   de llevar a cabo porque, el demandante ha fallecido por causas distintas a la   falta de satisfacción de las pretensiones de la demanda.    

Ahora bien, de   acuerdo con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la   configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por   parte de la Corte Constitucional.    

En este sentido,   en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que,   tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha   satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto   es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte   resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de   órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo   caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial   de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii)   prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que se repita.    

5.        El carácter fundamental del derecho a la salud: Perspectiva   integral y desarrollo doctrinal. Reiteración de jurisprudencia[39].    

Muchos discursos   se articulan a partir de la defensa del derecho a la salud. Políticas públicas,   teorías económicas, estudios demográficos, acciones judiciales y más   recientemente el activismo sobre derechos humanos, entre otros, han convertido   esa materia en un escenario de debate en el cual confluyen un universo de   diversas corrientes de pensamiento.    

En consideración   a ello, adoptar una posición al respecto presenta una dificultad importante al   momento de precisar qué entendemos por dicho término o al momento de delimitar   el alcance y contenido de ese derecho. Esta situación se presenta, en parte,   porque su significado está influenciado por el contexto social, económico,   cultural, político y ambiental en el cual se pretenda indagar por ello[40].   A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el término “salus”  significaba la superación de dificultades, por tanto, la salud era   simplemente aquello que permitía el acto de seguir viviendo, que implicaba   “una actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta   independencia y diferenciación de su ámbito exterior: el mantenimiento de la   homeostasis[41],   característico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra   dificultades que opone el medio”[42].    

Este tipo de   definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte componente biológico,   fueron objeto de fuertes críticas por parte de la academia, razón por la cual   los avances conceptuales se concentraron en la incorporación de la dimensión   mental y social del derecho a la salud.  Así, la Organización Mundial de la   Salud (en adelante OMS) definió a la salud como “un estado de completo   bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades”[43].    

A pesar de su   contenido garantista, tal reconceptualización del derecho a la salud generó   nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el término “completo”,   excluía a las personas en condición de discapacidad, que a pesar de no tener un   dominio pleno de sus facultades físicas y mentales se consideran sanas. De la   misma manera, el término bienestar, (condición sine qua non[44],   para que un individuo se reconozca como sano) generó dificultades debido a su   carácter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas   existen. Por tanto, como el concepto de bienestar varía por factores sociales[45],   la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud estuvo más cerca   de identificar que se entiende por calidad de vida y no por salud.    

Nuevas teorías   han relacionado la salud con la facultad de actuar con inteligencia y voluntad,   exponiendo que las personas saludables, son aquellas que pueden reconocerse como   sujetos de derecho al interior de la sociedad y desempeñar con normalidad el rol   que se le ha asignado dentro de la misma. Tales premisas relevan a la faceta   biológica del centro de la argumentación, sin negar la existencia de la misma,   porque “aunque existan pequeñas molestias o malestares, no alcanzan éstos a   impedir el desarrollo de las actividades normales. Así, una persona que carezca   de capacidad para reproducirse, o que tenga algunas alteraciones físicas o   psicológicas leves (como puede ser una ligera inestabilidad de la articulación   del tobillo o una leve ansiedad pasajera) puede, en muchas ocasiones,   desarrollar su vida normalmente.”[46]    

A partir de ese   tipo de desarrollos doctrinales, la salud no puede definirse como el conjunto de   competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada   función o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse   desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad   humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos. Por tanto, la   salud ya no se define como la antítesis de la enfermedad o como un estado,   sino como una relación y un hecho que denota un proceso comunicativo   entre el sujeto con su cuerpo – mente, con la sociedad y con el ambiente[47].    

6.        El carácter fundamental del derecho a la salud: Protección   constitucional y adopción por bloque de constitucionalidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

Este Tribunal en   su función de salvaguardar la supremacía de los principios, valores y normas que   integran la Constitución Política, ha expuesto de manera reiterada que el   derecho a la salud tiene carácter fundamental[48]. A pesar de   las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atención sobre   una de ellas en particular, según la cual la salud es “la facultad que tiene   todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como   en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[49].   Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible   de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le   otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos[50].    

Como una muestra   de su compromiso político para materializar el derecho a la salud, el Estado   colombiano ha incorporado a su ordenamiento jurídico una serie de instrumentos   de derecho internacional público[51]  por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles mínimos para su   ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la   exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un carácter vinculante   para nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de nuestra Carta   Política, concretamente lo dispuesto en el artículo 93, bajo el concepto de   bloque de constitucionalidad[52].    

Entre las   disposiciones que conforman dicho bloque, puede observarse el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[53], que en su   artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados Partes se obligan a reconocer el   “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física   y mental”.    

En el derecho internacional de los derechos humanos,   diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la   asistencia médica y los servicios sociales necesarios.    

En el sistema interamericano, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que   toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas   sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica,   correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la   comunidad”. En el mismo sentido, el artículo 10º del Protocolo Adicional a   la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, establece que toda persona tiene derecho a la   salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental   y social.    

Por su parte, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado de   interpretar el alcance del PIDESC, en su Observación General Número 14, indicó   que “la salud es un derecho   humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos   humanos [y que] todo ser humano tiene derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”[54]. En este   sentido, la citada observación establece que el   derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e   interrelacionados:    

“a) Disponibilidad. Cada   Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes   y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de   programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios   dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado   Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de   la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas,   hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud,   personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las   condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales   definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.    

i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de   salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más   vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos.    

ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios   de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la   población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías   étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las   personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.   La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores   determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios   sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable,   incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad   comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con   discapacidades.    

iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos,   bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por   servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores   determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad,   a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance   de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de   solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones   relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe   menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean   tratados con confidencialidad.    

c) Aceptabilidad. Todos   los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la   ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de   las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que   sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar   concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las   personas de que se trate.    

d) Calidad. Además de   aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y   servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista   científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas,   personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente   aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias   adecuadas”[55].    

De otra parte, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de   pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la protección del   derecho a la salud.  En algunos casos en conexión con los derechos a la   vida o integridad personal[56]; en   otros dentro del concepto de vida digna[57];   en algunos más con motivo de la atención médica prestada en centros de reclusión   o instituciones similares[58];   incluso, en otros casos, en relación con los derechos sexuales o reproductivos[59].     

Para profundizar en la justiciabilidad   directa del derecho a la salud, resulta de especial utilidad efectuar una   interpretación evolutiva respecto al alcance de los derechos consagrados en el   Artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, la práctica de diversos   tribunales nacionales ofrece importantes ejemplos de análisis a partir de la   obligación de respeto y garantía respecto al derecho a la salud y la utilización   del corpus juris sobre las obligaciones internacionales en relación con   el derecho a la salud para impulsar una protección judicial directa de este   derecho.    

Es importante precisar, por otra parte,   que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa   constitucional -además de los instrumentos y fuentes internacionales-.  “En   la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados   nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance   constitucional dela protección del derecho a la salud (sea de manera expresa,   derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporación   constitucional de los tratados internacionales)”[60].    

Entre las normas constitucionales de los   Estados parte de la Convención Americana que refieren de alguna forma a la   protección del derecho a la salud, se encuentran: Argentina (art. 42)[61],   Bolivia (art. 35)[62], Brasil   (art. 196)[63],   Colombia (art. 49)[64], Costa   Rica (art. 46)[65], Chile   (art. 19, inciso 9)[66], Ecuador   (art. 32)[67], El   Salvador (art. 65)[68],   Guatemala (arts. 93 y 94)[69],Haití   (art. 19)[70],Honduras   (art. 145)[71],México   (art. 4o.)[72],Nicaragua   (art. 59)[73],Panamá   (art. 109)[74],Paraguay   (art. 68)[75],Perú   (art. 70.)[76],República   Dominicana (art. 61)[77],   Suriname (art. 36)[78],Uruguay   (art. 44)[79], y   Venezuela (art. 83)[80].    

Es importante   resaltar que este entendimiento del derecho a la salud como directamente   fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del   derecho a la salud en el marco de la Convención Americana, no implica un   entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como un derecho   que no tiene límites o que se debe proteger en toda ocasión que se invoque.   “[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva su   protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil o   social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar cómo   operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se   alega violatoria de un determinado derecho”[81].    

Estas   disposiciones no tienen un carácter retórico, sino que constituyen verdaderas   garantías y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecución de tal   derecho. En síntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una   perspectiva integral, razón por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de   un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En términos concretos,   tiene una relación de interdependencia con la esfera social, económica,   cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestación de tratamientos,   procedimientos, medicamentos, atención preventiva, entre otros[82].    

En atención a lo   expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de   prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una   pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera   armónica e integral para mejorar hasta el máximo posible las condiciones de   salud de sus destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a   continuación[83].    

7.        El carácter fundamental del derecho a la salud: Aplicación.    

El artículo 49 de   la Constitución, señala que deberá garantizarse a todas las personas el acceso a   los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”,   adicionalmente, el artículo 44 establece que la salud es uno de los derechos   fundamentales de los niños.    

Con base en ello,   y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la Corte   Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la   salud[84],   superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el   derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a   la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que   requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección   constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el   carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante   acción de tutela.[85]    

“Sin embargo,   ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite límites de   conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, su   carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las facetas del   derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción  de   tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes subsidiado y   contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”[86].    

Por tanto, debe   entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites, razonables   y justificados constitucionalmente”[87],   pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso   al mismo. Por ello, es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la   salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos   incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a   la vida en condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación.    

Como esta Corte ha reconocido el carácter   fundamental autónomo del derecho a la salud, la negativa de prestar un servicio   de salud, en principio, puede controvertirse mediante acción de tutela[88].    

Sin embargo, el hecho que el derecho a la   salud tenga carácter fundamental, no significa que se trate de una garantía   absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites están determinados por   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como   consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por   medio del mecanismo de acción de tutela.    

Como vivimos en una sociedad construida   sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las contingencias   derivadas de la enfermedad o las políticas para la prevención y tratamiento   oportuno de síntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos medicamentos,   tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del P.O.S., por su   alto costo, con el propósito de ampliar la cobertura del servicio.    

En razón a ello,   existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No   obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita   acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos   se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o   no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”[89]. Por tanto, si una persona requiere un   servicio de salud, y éste le es negado debido a un trámite administrativo, tal   situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.    

Para establecer   en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia   ha establecido una serie de requisitos, a saber:    

“a.   Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere;    

b. Que   el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el   plan obligatorio;    

c. Que   el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie[90];   y    

d. Que   el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[91].    

A partir de la   Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se   estableció que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a   autorizar un servicio que no esté incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea   necesario.    

Así las cosas,   “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios   de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está   incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en   principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como   se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la   capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad”[92].    

Para tramitar   estar autorizaciones la Corte expuso[93] que el   médico tratante debía solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de   los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De   modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega un   tratamiento, procedimiento, medicamento o prestación, argumentando que, quien   necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comité.    

De esta manera, este Tribunal   Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico   tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad   del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta   procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio   médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no   puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[94]    

En relación a ello, esta Corte ha   expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes   para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe   presumirse cierto[95]. Sin embargo,   tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el   servicio, pues las   E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación   socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de   controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su   incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las   afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[96].    

b.        El derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional con énfasis en niños, niñas y adultos mayores    

De conformidad   con el artículo 13 superior, el Estado debe proteger, de manera especial, a   aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se   encuentren en debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 44 constitucional,   consagró los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos   fundamentales. En el caso de menores de edad, la protección integral de sus   derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de   los niños, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás”.    

Debido a la   condición de vulnerabilidad de los menores de edad y a su necesidad de especial   cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquéllos tienen   estatus de sujetos de especial protección constitucional[97]por ser una “población vulnerable, frágil,   que se encuentra en proceso de formación”[98]. Lo anterior ha permitido la   salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el   Estado, la sociedad y la familia deben concurrir.    

Bajo esa   perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo   normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que   en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, “el   criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la   preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”[99],  lo cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas   necesarias para garantizar sus derechos.    

De otra parte, la población de adultos mayores también ha sido   protegida de manera especial. Al respecto, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General   No. 14 señala:    

“En lo   que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el   Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación   general No. 6 (1995), reafirma la   importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la   curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos   periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica   destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y   la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.    

Con base en ello, esta Corporación ha   expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de   las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado   tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos,   dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. “La atención en salud   de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es   precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en   razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se   encuentran”[100].    

En consecuencia,   le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,   y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de   sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el   instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas[101].    

De conformidad con ello, el Estado debe   brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas   colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y   razonable, superar su situación de desigualdad. “Este deber de protección no   sólo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo   a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las   circunstancias de cada caso en concreto”.[102]    

En conclusión, esta Corte ha considerado que el derecho a   acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo   del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los   niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de   vulnerabilidad[103].   No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre   sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se   prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de   las personas, como analizaremos a continuación.    

c.         El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud.    

La ejecución de   la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un  diagnóstico   realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o   de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el   legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en   procura de un orden social y democrático justo.    

A partir de la   revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho   a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993.   Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,   con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)”.   En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud   requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del   servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[104]    

A su vez, tales   disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos   judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta   Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los   usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es,   completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que   la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como   la vida y la dignidad, entre otros.    

De esta manera,   esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[105]    

Ahora bien, como   la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y   procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello   implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al   ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para   tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela   estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean   necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la   finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan   continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se   evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea   prescrito a un afiliado por una misma patología”[106].    

En conclusión, la   prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una   respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de   tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de   razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos   es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la   salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del   juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud,   para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de   cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las   entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del   Estado Social de Derecho.[107]    

De otra parte, en relación al derecho a   la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la   jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por   “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a   demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus   complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la   comunidad”[108].  Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo   conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que   puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo   plazo, entre otras acciones.    

Ahora bien, este derecho se materializa o   se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:    

“(i) la práctica de las pruebas,   exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el   paciente.    

(ii) la calificación igualmente   oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a   la especialidad que requiera el caso, y    

La jurisprudencia   ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación   definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una   determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllevar   consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.  Ahora   bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico   médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se   derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no   encontrarse incluidas dentro del P.O.S.    

En razón a que las E.P.S. están en   obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y demoras   injustificadas, la Sala expondrá algunas decisiones relevantes proferidas por   esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base   en el estudio de casos similares a los estudiados en esta oportunidad.    

d.        El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración   de jurisprudencia.    

Las E.P.S. están   constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de   manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron   autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con   la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos,   que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por   razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección   con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.    

En Sentencia   T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de   la Ley 100 de 1993[110],   toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene   vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo,   cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la   que esta Corporación ha identificado con el nombre principio de continuidad   en la prestación del servicio de salud[111].  “Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares,   tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso   promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución   Política de 1991”.[112]    

Al respecto, la   Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades   Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestación   del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así:    

“(i)   las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de   manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a   su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones   y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”    [113].      

Por tanto, la   continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de   garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede   ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable[114],   en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima[115].   Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el   usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello   no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.    

Al respecto la   Corte ha considerado que “[l]a garantía de continuidad en la prestación del   servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho   constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con   esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de   otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la   vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y   psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de   prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien   sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el   principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos   constitucionales fundamentales”[116].    

De la misma   manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades   prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho   fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las   prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que   ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las   entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les   corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus   funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la   interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los   usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e   interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.”[117]    

En conclusión, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda   persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que   una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de   manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora   bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de   manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la   posición asumida por esta Corporación en relación a la prestación integral de   procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el   componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema   jurídico materia de esta decisión.[118]    

8.        El transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud    

Como se expuso en   acápites anteriores, la Corte Constitucional ha construido una sólida   jurisprudencia del derecho a la salud a partir de los tratados de derecho   internacional incorporados al bloque de constitucionalidad y la doctrina   calificada. En la Observación General N° 14 del PIDESC, que pertenece a esa   última calificación, se enuncian elementos esenciales del mismo, a partir de los   cuales se ha desarrollado la garantía de accesibilidad a los servicios de salud   que sean ordenados por el médico tratante, de modo tal que si existen barreras   físicas, económicas o de información que le impidan a los usuarios del sistema   acceder a la prestación efectiva de los servicios de salud autorizados, se debe   concluir que las entidades prestadoras del servicio de salud están vulnerando el   derecho fundamental a la salud de los afiliados al no garantizar el acceso[119].    

En este sentido, la Sentencia T-233 de 2011 estableció que “toda persona   tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le]   impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando   éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido   a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la   persona no puede asumir los costos de dicho traslado.” Por   esta razón la Corte ha sostenido que la accesibilidad o el derecho de acceso a   la salud, debe ser concebido como “el presupuesto mínimo para el goce   efectivo del derecho fundamental a la salud”[120].    

“Debido a la distribución geográfica de las   distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, no en todos los casos   los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar   de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud   responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geográfica distinta”[121].    

De conformidad   con el principio constitucional de solidaridad (artículo 48 C.P.) desarrollado   en el contexto del acceso a los servicios de salud por el artículo 2° de la Ley   100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es   remitido a un municipio distinto al de su lugar de residencia, para que le sea   practicado algún procedimiento o servicio, los gastos de transporte y estadía   –de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su   familia[122]. No   obstante, frente a casos en los cuales los usuarios tienen recursos económicos   para ello esta Corte ha considerado que “no se les puede exigir que paguen el   traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho   a la salud comprende también la garantía de accesibilidad económica a los   servicios ordenados”[123].    

Esto responde a   que la   Corte, ha integrado al concepto de derecho fundamental a la salud,   el elemento de la accesibilidad económica[124], con el   propósito de garantizar que a   los usuarios no se les impongan cargas económicas desproporcionadas para acceder   al servicio.    

Sobre este tema se han expedido múltiples acuerdos   y resoluciones en las cuales se ha entendido que el transporte es un medio para   acceder a los servicios de salud, permitiendo su autorización en algunos casos.    

Así, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución   No. 5261 de 1994[125] del Ministerio de Salud   señala que cuando la entidad responsable no cuente con algún servicio requerido   en el municipio de residencia, el usuario podrá ser remitido al municipio más   cercano que sí cuente con el servicio. Así mismo, indica que “los gastos de   desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del   paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los   pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta   norma las zonas donde se paga una U.P.C.[126] diferencial mayor, en donde   todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”.    

De otra parte, el   Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-,   establecía que el Plan Obligatorio de Salud cubría el traslado   interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo   que, por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios,   requerían ubicación en un nivel de atención adecuado, siempre y cuando mediara   la remisión de un  profesional de la salud. También se garantizaba el   transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las   E.P.S. del régimen subsidiado recibían prima adicional o unidad de pago por   capitación diferencial. En todos los casos, cuando existía limitación de oferta   de servicios en un lugar o municipio, se preveía la remisión por parte de un   profesional de la salud.    

Posteriormente,   el artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud[127],   el cual sustituyó el Acuerdo 028 de 2011, señaló que el P.O.S. incluye el   transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran   un servicio no disponible en la institución remisora. Tal servicio debe   garantizarse en el área geográfica donde se encuentre el paciente y con base en   (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y   (iii) el lugar de remisión. En principio, la norma consagra que el transporte   debe prestarse por medio de una ambulancia, pero posteriormente indica que   también podrá disponerse del medio de transporte que esté disponible. A partir   de ello se concluye que “la ambulancia no es el único medio”[128].    

Además, el   parágrafo de este mismo artículo estableció que si a criterio del médico   tratante el paciente podía ser atendido por otro prestador o ser remitido a   atención domiciliaria, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también   hacía parte del Plan Obligatorio de Salud. A su vez, el artículo 43 regula el   tema del transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia   para acceder a un servicio no disponible en el municipio de residencia del   afiliado[129]  y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de   las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las   que se reconozca por dispersión.    

En resumen, con   relación a la necesidad de transporte intermunicipal por parte de los usuarios   del sistema se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido   a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio, y a   dicho municipio se le reconoce una prima adicional o una U.P.C.[130] diferencial mayor, el servicio de   transporte deberá entenderse incluido en el P.O.S. y tendrá que ser cubierto por   la E.P.S.    

A partir de lo   expuesto surge un interrogante ¿Qué es la U.P.C.-adicional y a qué zonas   geográficas se reconoce? La U.P.C. adicional es una prima o valor   agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social a diversas   zonas geográficas, por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor   aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor   densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los   sobrecostos de atención en salud derivados, entre otros, del transporte de   pacientes[131].    

Con posterioridad   a la creación de prima adicional para las zonas geográficas, explicada   anteriormente, surgió otra adicional denominada diferencial. Ésta es   aplicable para las zonas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto   de municipios del país. Se aplica por zona geográfica a los municipios próximos   a centros urbanos[132].    

A partir de lo   expuesto se concluye que cuando el municipio remisor no cuenta con una U.P.C.   mayor, sea ésta adicional o diferencial, el servicio de transporte ha de ser   cubierto, en principio, por el usuario o su familia. Sin embargo, la Resolución No. 5261 de 1994 consagra dos excepciones para este   supuesto: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) el caso de   los pacientes internados que requieran atención complementaria. Pero además,   como se estableció en la Sentencias T-339 de 2013 y T-173 de 2012, existe una   tercera: (iii) la excepción por accesibilidad económica.    

Esta última   excepción consiste en que cuando los usuarios no cuenten con suficientes   recursos económicos, tendrán derecho a que el Estado y la sociedad, en virtud   del principio de solidaridad (Art. 1° C.N), los subsidien ayudándoles a superar   las barreras de tipo económico que soportan para acceder a los servicios de   salud que requieren.    

En este mismo   sentido la Sentencia T-760 de 2008 señaló que toda persona tiene derecho a   acceder a los servicios de salud que requiera, lo que significa que tiene   derecho también a los medios de transporte y gastos de estadía precisos para   poder recibir la atención requerida. Y en relación con esto, sostuvo que “la   obligación se traslada a las E.P.S. en los eventos concretos donde se acredite   que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”.    

En esta misma   sentencia, la Corte se pronunció sobre el derecho de los usuarios a que se   brinden los medios de transporte y estadía a un acompañante, señalando que se   deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente   sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes para financiar el traslado. Así, por ejemplo, la Sentencia   T-149 de 2011 estableció que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar   el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica   de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia   del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los   contenidos del P.O.S.”.    

Ahora bien, se   pregunta la Sala ¿qué ocurre en los casos en los cuales el usuario necesita   desplazarse desde su lugar de residencia a una IPS que se ubica en su misma   ciudad, por ejemplo, para la práctica de tratamientos de rehabilitación o   tratamientos médicos periódicos que no requieren hospitalización? ¿Quién debe   asumir los costos del transporte en esta hipótesis no prevista por la ley?    

La jurisprudencia   de esta Corporación también ha hecho extensiva la excepción de la accesibilidad   económica a estos casos, advirtiendo que de no garantizarse el acceso a la   prestación de los servicios de salud que se necesitan con cierto grado de   periodicidad, se estaría vulnerando el derecho a la salud del paciente por   interrumpir la continuidad de su tratamiento.    

En Sentencia   T-1158 de 2001, se decidió el caso de una menor en estado de invalidez a quien   la E.P.S. le había negado el servicio de transporte en ambulancia para poder   asistir a las citas de fisioterapia dentro de su misma ciudad. En esta ocasión,   la Corte ordenó “prestar el servicio de ambulancia que requiere para todos   los tratamientos la menor” considerando que:    

“[n]o existe accesibilidad si se   programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia,   pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal   tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su   práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la   accesibilidad a la atención. La obligación de acudir a un tratamiento   corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un   inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un   vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de   ambulancia por parte de la correspondiente E.P.S. (…) No es aceptable exigirle a   un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir   y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las   secuelas, al usar tal medio de transporte público,  pueden ser   catastróficas”.    

Mediante sentencia T-861 de 2005, este Tribunal asumió el conocimiento del caso   de una persona de 56 años de edad a quien, padeciendo diabetes y enfermedad   renal crónica, le fue suspendido por la E.P.S. el servicio de transporte en   ambulancia para acudir a la unidad renal donde se le practicaba la diálisis.  Pues bien, también en este caso, la Corte decidió ordenar a la E.P.S. el   suministro de transporte debido a la especial situación de vulnerabilidad en la   que se encontraba el actor, con base en la ya mencionada excepción de   accesibilidad económica.    

Así mismo, en   Sentencia T-391 de 2009, la Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por   la madre de un menor de edad que padecía retraso mental psicomotor, a la cual la   E.P.S. le había negado el servicio de transporte para desplazarse con su hijo   desde su casa, hasta el lugar donde se le practicaban a éste las terapias   físicas, ocupacionales y del lenguaje. Para este caso, la Corte estableció que   el deber de proveer el traslado de pacientes, en casos no comprendidos en la legislación podía resumirse de la   siguiente manera:    

“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible   para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto   se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto   determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido,   la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los   artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta   comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida   digna[133] (ii)   el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los   gastos de desplazamiento[134] y   (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el   traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del   paciente, la cual incluye su fase de recuperación”[135].    

En la Sentencia T-523 de 2011 revisó el caso de enfermo renal crónico de 60 años   de edad a quién la E.P.S. le había negado el suministro de transporte para   asistir a la hemodiálisis tres veces por semana. En esta oportunidad, la   Corte manifestó que mediante el auxilio de transporte “se   busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los   pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para   garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”.   Además, señaló que los jueces constitucionales deben evaluar, de   conformidad con las circunstancias particulares del interesado y de acuerdo a   las pruebas que obran en el expediente, “si la medida es esencial para   conservar la salud del paciente o compromete la vida digna y la integridad   física.”    

Por último, en Sentencia la T-739 de 2011, se expuso que “aunque   el transporte no es un servicio médico, toda persona tiene derecho a acceder a   los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los   medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Agregó que la   obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las E.P.S.   únicamente en los eventos donde se acredite que: (i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[136]    

En conclusión, tanto el traslado de pacientes desde su domicilio a la   institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como el   traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la práctica de   algún procedimiento o la prestación de algún servicio del cual no dispone   la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o en virtud del   principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos   especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o   departamentos remitentes reciban una U.P.C. adicional (servicio incluido en el   P.O.S) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad   económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores)   sean manifiestas, es posible que las E.P.S. asuman gastos de traslado de manera   excepcional[137]. Lo   anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios   de salud autorizados a los usuarios.    

9.        El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud para vivir dignamente   y su relación con el suministro de pañales desechables.    

La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección   donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios   para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan   por especiales condiciones de salud. Es así como, sobre las personas que tienen   dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus   necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó que  “Siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano,   los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la   incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los   pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que   las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”[138].    

Con base en ello,   se infiere que algunos pacientes con enfermedades que limitan su movilidad o que   le impidan el control de esfínteres, la negativa del suministro de pañales   desechables implica someterlas a un trato indigno.    

En este sentido,   la Corte Constitucional conoció el caso de una mujer de 76 años de edad y de   escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e incontinencia   urinaria, le fue negado el suministro de pañales por su E.P.S. En esa   oportunidad estableció que “la negativa de la entidad accionada afecta la   dignidad de la persona en uno de sus aspectos más íntimos y privados e impide la   convivencia normal con sus congéneres, lo cual puede llevarla al aislamiento”[139].    

Así mismo, esta   Corporación al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con párkinson   de rigidez a quien su E.P.S. le había negado el suministro de pañales,   sostuvo que “la negación de este producto afecta la dignidad de la persona,   en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa   entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es   decir, que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta   situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales   desechables”[140].    

Esta posición de   la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen   isquemias cerebrales[141];   malformaciones en el aparato urinario[142];   incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral[143];   parálisis cerebral y epilepsia[144],  entre otras.    

En conclusión, la   conexión que se evidencia en estos casos del suministro de pañales desechables   con la dignidad humana, nos permite inferir que “(i) la garantía del derecho   a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la locomoción o el   control de sus esfínteres deberá ser directa y autónoma y (ii) que el   reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo más del   derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud conforme   la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales”[145].    

10.      El papel del juez de tutela al ordenar tratamientos médicos en los casos en que   no existe prescripción previa del médico tratante    

De manera   reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que corresponde al médico   tratante determinar la idoneidad de un tratamiento de salud. Por esta razón, se   ha definido que tal criterio debe, prima facie, ser respetado por el juez   cuando del mismo se desprenda que la negativa para ejecutar un procedimiento,   tratamiento, medicamento o prestación consiste en que éste no es pertinente para   tratar la patología del paciente[146]. En Sentencia T-234 de 2007[147] se expuso que: “[l]a actuación del juez   constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del   médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente,   luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condición esencial   para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado   procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante”.    

Esta idea general   de reserva médica para prescripción de tratamientos médicos se sustenta, según   jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes criterios: (i) un   criterio de necesidad[148], según el cual, el único con los   conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es   necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad[149] respecto de los procedimientos,   tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus pacientes, (iii)   un criterio de especialidad[150] que   establece que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede   ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de   proporcionalidad[151]que, sin   perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez constitucional de   proteger los derechos fundamentales de los pacientes.    

Respecto del   último criterio, esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso   concreto no exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo,   pero que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que   una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un   paciente que no controla esfínteres requiere del suministro de pañales   desechables o que una persona que no puede valerse por sí misma y depende   económicamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de personal   de enfermería por lo menos durante 12 horas del día.    

11.      Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. Reiteración de   jurisprudencia.    

Esta Corporación ha expuesto que una EPS   no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se   encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio   material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o   procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que “las   EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo   que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los   deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con   la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la   carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela.   Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la   información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los   pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de   exoneración de cuotas moderadoras”[152].    

 Frente al   particular la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a un   servicio de salud que requiere cuando es necesario, así no pueda   financiar el mismo[153]. Para   tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales   transcribimos in extenso.    

“1. No existe una tarifa legal en   materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del   accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba   revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su   declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la   incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha   aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el   acciónate pruebe la incapacidad económica que alega[154]. || La Corte   Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia   SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa   libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para   demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que   se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.    

2. La carga probatoria de la   incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en   el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este   sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación   de los hechos[155].   || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en   sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus   afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las   afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad   económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones   presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[156].    

3. Los jueces de tutela tienen el   deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad   económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede   conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como   falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales   solicitada[157].    

4. Ante la ausencia de otros   medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de   seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[158],   pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[159].”    

En reiteradas ocasiones la Corte   Constitucional Corporación ha inaplicado la legislación para proteger a sujetos   de especial protección constitucional ordenando la prestación de servicios, aun   cuando los usuarios no tenían capacidad económica para sufragar el costo de los   servicios médicos.    

                                            

En la Sentencia T-036 de 2006, se revisó   una acción de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un   procedimiento quirúrgico a un niño porque su padre no tenía los recursos   económicos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella   oportunidad se expuso que “[n]o obstante, la norma en cita, fue declarada   exequible (sentencia C–542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del   servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas   moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus   funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los   servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos   que requiera,  cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la   Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento   de los derechos personalísimos de los individuos”.    

A su vez, en la Sentencia T-212 de 2009,   la Corte resolvió la situación de una niña afiliada al régimen subsidiado a   quien le fue negado el suministro de bolsas de  colostomía y las barreras protectoras que requería para el   tratamiento de la malformación ano-rectal -tipo fístula vaginal- que   padecía. En el estudio del caso se concluyó que el pago de la cuota moderadora   se había constituido en una barrera para  el acceso a los servicios de   salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneración de los derechos   fundamentales a la vida y a la salud. De manera concreta expuso: “[l]a Corte   en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se   refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y   necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota   moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su   cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con   capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento   en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la   obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer   lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una   afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos   necesarios para atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar   sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les   resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo anterior,   y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta Sala observa   que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago   suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que   pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a   partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos, recurriendo   para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue controvertido por   ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela”.    

Así las cosas, la   Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de   salud sobre la incapacidad de poder sufragar los costos de copagos o cuotas   moderadoras, están revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán   tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar   dicha presunción.    

12.    La   obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud   no incluidos en los planes de beneficios en salud[160].    

Esta Corte ha   reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud   E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los   procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se   encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no   hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados   por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido   ordenados por decisiones judiciales de tutela.” [161]    

En Sentencia   T-355 de 2012, se expuso que según el marco normativo de la Ley 100 de 1993 y   las demás normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. están obligadas a   financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla general, es   al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los procedimientos,   tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios   contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los mismos, no   cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le   corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud,   financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados   al sostenimiento del sistema general en salud.[162]    

Aunado a lo   anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para   asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte   ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación   de tales servicios favor de las E.P.S. está a cargo del Fondo de Solidaridad y   Garantía FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen   Contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado,   estarán a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y   Distritos).[163]    

La asignación al   FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el Régimen Contributivo, se explica   porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 202 y siguientes), la   administración de dicho régimen corresponde a las E.P.S. por delegación que le   hace el fondo, el cual a través de la subcuenta independiente denominada “De   compensación interna del régimen contributivo”, es el depositario de todos   los recursos llamados a financiar el aludido régimen. Por su parte, la   atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios   no P.O.S. en el Régimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes   100 de 1993 (artículo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (artículo 43), las cuales   además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y   Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Distritales y   Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo de los recursos   pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la   responsabilidad de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la   demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el P.O.S. subsidiado.    

      

Dicha posición   fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirmó que “los   reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados   por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En   estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley   715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de   servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”.[164]    

En la actualidad   la potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento la   Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales   definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a   cabalidad dicha figura.    

Por lo tanto,   puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la   prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no   tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que   la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de   ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes   tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.    

Teniendo en   cuenta las consideraciones expuestas, la Sala analizará los mismos frente a cada   uno de los casos objeto de revisión para determinar la procedibilidad del   amparo.    

13.      Análisis de los casos en concreto    

Como se señaló en   el apartado correspondiente a los hechos, en esta oportunidad la Corte   Constitucional conoce dieciocho casos en los que diferentes servicios,   medicamentos e insumos han sido negados por las Empresas Promotoras de Salud a   las que están afiliadas y le corresponde establecer si con ello se desconocieron   derechos fundamentales[165].    

13.1    Expediente T-3.796.055 (caso número 1)    

El ciudadano   Kleiver Oviedo Farfán, actuando como agente oficioso de Luz Divia Osorio   Puentes, interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila,   solicitando a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las   terapias de hemodiálisis, que no se estaban prestando pues la accionante   presentaba multiafiliación. Solicitó además su traslado y el de un acompañante   desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva.    

El juez que   conoció de la acción en primera instancia encontró que “consultada la base de   datos del FOSYGA se vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3   de enero de 2013 al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S.   COMFAMILIAR”. En el mismo sentido se pronunció SALUDCOOP E.P.S. que pidió   ser desvinculada de la acción de tutela debido a que no   tiene legitimación por pasiva, pues la misma usuaria solicitó su desafiliación   de la E.P.S., siendo desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012. Así las   cosas, encuentra esta Sala que está superada la controversia sobre la   multiafiliación de la accionante y que corresponde a   la E.P.S.-S   COMFAMILIAR del Huila garantizar la prestación de los servicios de salud que   requiere la accionante.    

De otra parte,   como la accionante manifiesta no tener recursos económicos y requiere   desplazarse desde su residencia en la ciudad de Rivera (Huila) hasta la ciudad   de Neiva para asistir a sus terapias de hemodiálisis, se ordenará a la E.P.S.-S   COMFAMILIAR del Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas   a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,   adelante todas las gestiones necesarias encaminadas para prestar el servicio de   transporte que la actora requiere con la finalidad de que le sean practicadas   sus terapias de hemodiálisis.    

Además,   considerando que la atención a la salud debe comprender el cuidado, suministro   de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro   componente que el médico tratante valore como necesario para su   restablecimiento, esta Sala ordenará a la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila,   garantizar el tratamiento médico integral de la accionante.    

13.2    Expediente T-3.796.247 (caso número 2)    

La ciudadana   Wendis Johanna Díaz García, actuando como representante de su hija de 8 años de   edad, Milagros Yiset Lora Díaz, interpuso acción de tutela contra Coomeva   E.P.S., para solicitar que le sean prestadas las citas con especialistas, una   silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar el   estado de salud de la menor de edad.    

El juez de   primera instancia determinó que no hay lugar a la exoneración de copagos o que   la E.P.S. asuma el costo de los traslados, porque la niña se encuentra afiliada   al régimen contributivo en salud y sus padres tienen un ingreso base de   cotización de $567.000. Además, expuso que no podía ordenar que se efectuara un   tratamiento integral, pues tal solicitud se fundamenta en una amenaza futura y   no puede ser protegida por medio de la acción de tutela.    

Para esta Sala   resulta evidente que los ingresos reportados por la madre de la menor, son   insuficientes para pagar el tratamiento, los insumos que ésta necesita y los   copagos para la atención en salud. Por esta razón y atendiendo a las   consideraciones expuestas en esta sentencia, ordenará a Coomeva E.P.S., que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene, autorice y preste una   silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte de la niña Milagros   Yiset Lora Díaz.    

Además, se   ordenará el tratamiento médico integral de la menor, esto es, el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   realización de exámenes de diagnóstico, citas con todos los especialistas que   requiera y programas de seguimiento; así como todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud. Finalmente,   ordenará la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de   servicios.    

13.3    Expediente T-3.796.253 (caso número 3)    

La ciudadana   Diana Alexandra Acuña, actuando como representante legal de su hijo Cristhian   David Jiménez Acuña, presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá D.C., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al   mínimo vital y a la vida digna, debido a que su hijo sufrió un trauma   craneoencefálico severo que le provocó un estado de coma profundo y grave daño   cerebral.    

Durante el   trámite de revisión de la acción de tutela, el despacho del Magistrado   Sustanciador se comunicó con la señora Acuña, quien manifestó que los servicios   solicitados estaban siendo garantizados, salvo en lo atinente al suministro de   pañales e insumos médicos para su aseo personal. Además, expuso que pese a la   solicitud de amparo de pobreza presentada ante el distrito, continúan cobrándole   el 30% del valor de las citas asignadas, como de los procedimientos a practicar;   razón por la cual, estos últimos sólo han podido ser practicados cuando la IPS   encargada lo exime de dicha responsabilidad.    

Por lo anterior y   atendiendo a los considerandos de esta sentencia, específicamente porque la   accionada no logró desvirtuar las aseveraciones de la agente respecto a su   especial situación económica, se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante   todas las gestiones necesarias garantizar el suministro de pañales e insumos   necesarios para garantizar la salud de la accionante.    

A su vez,   ordenará el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como   todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su   restablecimiento. Por último, ordenará la exoneración del pago de las cuotas   moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo a Cristhian David Jiménez   Acuña, para acceder a los servicios de salud que necesita.     

13.4    Expediente T-3.798.519 (caso número 4)    

El ciudadano   Arturo Santos Cortés, de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra   NUEVA E.P.S.-S para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna debido a que padece insuficiencia renal   crónica,  razón por la cual debe movilizarse a la Unidad Renal del Tolima tres veces a la   semana para que le sea realizada la diálisis y no cuenta con los medios   económicos necesarios para ello.    

Mediante acción   de tutela solicitó autorización del pago de trasporte para él y un acompañante y   que le sea garantizado tratamiento integral. El juzgado al que le correspondió   su conocimiento de la acción la negó porque ningún hecho fue debidamente probado   ya que no se anexó la historia clínica del tutelante, así como una orden médica   que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un   acompañante. De acuerdo con el juzgado tampoco se demostró que el servicio   solicitado por medio del mecanismo constitucional haya sido negado por parte de   NUEVA E.P.S. de Ibagué.     

Ahora bien,   durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el accionante allegó a   esta Corporación certificación expedida por la Unidad Renal del Tolima SAS, en   la que consta que padece de insuficiencia renal crónica y debe asistir a   tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana[166]. Además debido a un problema de visión, el   accionante debe transportarse en taxi de su residencia a la Unidad renal del   Tolima, hecho que dificulta su asistencia a las citas porque sus ingresos   dependen de manera exclusiva de una pensión mensual por valor de $589.500 pesos.    

En consideración   a lo expuesto y atendiendo al hecho de que el accionante es un adulto mayor y   por tanto un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a NUEVA   E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas   las gestiones necesarias para garantizar los servicios de transporte del   ciudadano Arturo Santos de su lugar de residencia a la Unidad Renal del Tolima.    

13.5    Expediente T-3.803.205 (caso número 5)    

La ciudadana   Pilar Gómez Vargas, actuando como agente oficiosa de su esposo Gustavo Garrido   Orozco, interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la   garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la   vida digna. La anterior pretensión tiene como fundamento que el representado   padece artritis séptica de rodilla izquierda, antecedente de empiema   epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva, alcoholismo crónico, ulcera   sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por AINES y antecedente de   insuficiencia renal aguda. En consecuencia, solicitó pañales desechables,   atención médica domiciliaria, servicio de enfermería, silla de ruedas,   tratamiento integral de salud y la exoneración de copagos o cuotas moderadoras,   para la prestación de servicios.    

Famisanar E.P.S.   manifiesta que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante,   debido que no tiene conocimiento sobre alguna petición en la cual el actor   solicite los servicios reclamados mediante la presente acción de tutela.    

A pesar que no   existe prueba sobre la presentación de una solicitud por parte del actor a la   entidad accionada, es un hecho no objeto de discusión que el peticionario   necesita los servicios e insumos que está requiriendo y que, a pesar de ello,   Famisanar E.P.S. conociendo de ello por medio de este proceso de tutela, sigue   renuente a entregar los pañales desechables y la silla de ruedas, como esta   Corte tuvo oportunidad de comprobar luego de la comunicación telefónica   celebrada con la ciudadana Pilar Gómez Vargas, en cumplimiento del Auto del 31   de marzo de 2014.    

Por tanto, se   ordenará a la Famisanar E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere   hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los   pañales desechables y la silla de ruedas requeridas por el señor Gustavo Garrido   Orozco. Finalmente, ordenará la exoneración de copagos o cuotas moderadoras,   para la prestación de servicios.    

13.6    Expediente T-3.804.339 (caso número 6)    

No obstante, como   quiera que el servicio de transporte no fue prestado por la entidad accionada, y   la accionante no tiene recursos económicos para sufragar los ocasionados por el   tratamiento de su enfermedad, la Sala ordenará que se efectúe una valoración   médica en la cual se determine su actual estado de salud y ordenará que se   autoricen de manera inmediata los servicios, tratamientos y procedimientos   quirúrgicos que su médico tratante determine necesarios para su problema de   salud. De la misma manera, ordenará que la E.P.S. Saludcoop preste el servicio   de transporte para ella y una acompañante, con el propósito de que asista a   todas las citas que se le programen.    

13.7    Expediente T-3.811.675 (caso número 7)    

La ciudadana   Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso de Juan José Andrade,   interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., solicitando la garantía de sus   derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad   social, debido a que el señor Andrade padece de insuficiencia renal crónica   terminal y debe desplazarse desde su domicilio en el corregimiento de Tupia,   Pradera (Valle del Cauca), al Hospital San Vicente de Paúl ubicado en la ciudad   de Palmira (Valle del Cauca), tres veces a la semana para recibir el tratamiento   de Hemodiálisis.    

Durante el   trámite de la acción de tutela, Coomeva E.P.S. expuso que ha prestado al actor   todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud, con   excepción al servicio de transporte porque éste se encuentra excluido del POS.    

Sin embargo, no   controvirtió la presunta falta de capacidad económica, razón por la cual, se   ordenará a Coomeva E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere   hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los   pañales desechables y la silla de ruedas requeridas por el señor Juan José   Andrade y el servicio de transporte requerido. Además, considerando que la   atención a la salud debe comprender el cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes   de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para su restablecimiento, esta Sala ordenará a   Coomeva E.P.S, a garantizar el tratamiento médico integral del accionante.    

13.8    Expediente T-3.815.206 (caso número 8)    

La ciudadana Yuri   Alexandra Santafé Galindo en representación de su hijo de 8 años Juan Sebastián   Santafé Galindo, interpuso acción de tutela contra Capital Salud E.P.S.-S,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas, debido a que el menor, nació con la enfermedad Síndrome   West  y ha sido diagnosticado con parálisis cerebral mixta con   cuadriparesia espástica motivo por el cual su médico pediatra le ordenó de   por vida los medicamentos clonazepam, ácido valproico, fenobarbital y pediasure,   los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y completa por parte de   la E.P.S. Además, debido a la patología que presenta el menor, requiere de   pañales permanentes, alimentación por sonda y vitaminas para el aumento de su   peso.    

Por lo anterior,   la accionante solicita que se autoricen las citas con los médicos especialistas,   el suministro periódico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y   los demás insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad   (pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas   como pediasure, Ensoy, Diddy 2 bed).    

En el trámite de   la acción, la Secretaría Distrital de Salud, indicó que los medicamentos   fenobarbital suspensión y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S.,   así como las terapias a domicilio, razón por la cual corresponde a la E.P.S.   Capital Salud su suministro.    

Para esta sala de   revisión, la existencia de órdenes médicas prescritas un año antes de la   presentación de la acción de tutela por parte de la agente, no indica que el   paciente no requiera los servicios solicitados. De otra parte, debido a que la   discusión entre las entidades vinculadas es de carácter administrativo y el   derecho fundamental a la salud del menor es independiente del resultado de las   mismas, la Sala ordenará a Capital Salud E.P.S.-S, que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y   si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas   a suministrar los servicios requeridos por el niño Juan Sebastián Santafé   Galindo, así como la autorización de las citas médicas.    

13.9    Expediente T-3.819.621 (caso número 9)    

La ciudadana Katherine Aguilar,   actuando en representación de su hijo Eris David Salazar Aguilar de 7 meses de   edad, interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud -SOS-   E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la   vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de los niños,   debido a que a su hijo le fue diagnosticada epilepsia, reflujo   gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismórfico, pie   equinovaro bilateral, motivo por el cual estuvo hospitalizado desde el 29 de   octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual salió del   hospital con oxígeno concentrado, pulsímetro, aspirador de secreciones, manejo   en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de terapia física y   terapia respiratoria una vez al día.    

Por lo anterior, la accionante   requiere trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria   (Valle del Cauca) a la Fundación Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del   Cauca), para acudir a las citas con los especialistas. Sin embargo, no cuenta   con los recursos económicos para sufragar el transporte, así como tampoco para   comprar los insumos requeridos por su hijo (la leche especial anti-reflujo,   pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos), ni para realizar los copagos   para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante.    

En el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del   Cauca), negó el amparo al considerar que está imposibilitado para ordenar el   reconocimiento del servicio de transporte y enfermería las 24 horas, así como el   suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos sin orden médica.   Respecto del servicio de transporte y enfermería la accionante manifestó en   declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero de 2013, el   médico ordenó tales servicios, sin embargo no allegó en su momento prueba de   ello.    

Con relación a la leche anti   reflujo, si bien la actora allegó un documento suscrito por la nutricionista,   donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la que debe ser   consumido tal suplemento, el juez consideró que no podía ser considerado como   orden,  pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del   medicamento.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con la madre del menor la cual informó que a la fecha no   le ha sido autorizado el servicio de transporte para asistir a las citas con   especialista, ni a urgencias. Con respecto a la leche solicitada, indica que   sólo le fue suministrada por un período de 3 meses. En relación con los pañales   y demás insumos de aseo, expuso que no tiene como seguir costeándolos porque   está desempleada. Para finalizar, advirtió que las autorizaciones de   procedimientos prescritos están tardando más de un mes, a pesar de la especial   condición del representado.    

Así las cosas, se   ordenará a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones   necesarias encaminadas a suministrar los servicios requeridos por el menor Eris   David Salazar Aguilar, así como la autorización de las citas médicas pertinentes   garantizar su derecho a la salud.    

13.10 Expediente   T- 3.820.113 (caso número 10)    

La ciudadana   María Eugenia Mendoza actuando en representación de su hija Karen Julieth Parra   Mendoza, interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la   garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas   y a la seguridad social, debido a que su hija de 21 años de edad, padece   Síndrome de Down y el 27 de octubre de 2012 le fue practicada una cirugía   denominada gingivectomía, en medio de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por   la cual fue internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital   Universitario del Valle. La accionante reside en Palmira (Valle del Cauca),   afirma que es desplazada por la violencia y carece de recursos económicos para   trasladarse y hospedarse en la ciudad de Cali, donde se encuentra su hija. Por   lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, el suministro   de transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Cali y la estadía en un   hogar de paso durante el tiempo que se encuentra su hija en esa ciudad.    

Durante el   trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que Karen Julieth   Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de   Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS;   que en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la   ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos   que no están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el   cual, dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del   Valle de Cauca.     

Mediante   comunicación del 31 de marzo de 2014, la accionante informó que la representada   se encuentra en hospitalización domiciliaria, sin presentar mejoría alguna, pues   sufre de una severa neumonía, la cual no se ha superado en tanto los aparatos   médicos utilizados no son de la mejor calidad. Añadió que aún no se le ha   garantizado ni el servicio de transporte, ni el subsidio de alimentación   solicitado, es decir debe costear por su cuenta los gastos que implican el   traslado de la representada a la ciudad de Cali (sea para hospitalización,   urgencias o practica de algún examen) los cuales ascienden a $500.000 mensuales.   Advirtió que durante ese tiempo no se hospeda en tal ciudad por no contar con   familiares que la reciben y menos dinero suficiente para sufragar tal gasto.   Respecto de los insumos, señaló que desde hace tres meses no se suministran, por   lo que ha debido asumirlos de forma particular.    

Se ordenará   E.P.S.-S CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos   por la joven Karen Julieth Parra Mendoza, esto todos los medicamentos,   procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho   fundamental a la salud. También se ordenará que la E.P.S. autorice el servicio   de transporte de la menor y un acompañante hasta la ciudad de Cali, así como su   alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar   de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad.    

13.11 Expediente   T-3.820.198 (caso número 11)    

La ciudadana Yuri   Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante legal de su hijo   Andrés Felipe Montaño Buenaventura de dos años de edad, interpuso acción de   tutela contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y Asmetsalud   E.P.S.-S solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas, debido a que el menor fue diagnosticado con   parálisis cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la   semana en el marco del programa denominado Covida.    

La accionante   solicitó a la E.P.S.-S los viáticos de transporte, pero le respondieron que   dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretaría de Salud Departamental.   Solicita que se autorice el transporte para las terapias que debe recibir su   hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el tiempo que lo requiera y que   sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con la madre del menor la cual informó que a la fecha se   le está garantizando el servicio de transporte solicitado y fue exonerada del   pago de cuotas moderadoras. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que se   haya ante la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.    

13.12 Expediente   T-3.820.205 (caso número 12)    

La ciudadana Luz   Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficiosa de su madre, señora Jovina   Batalla de Ortiz, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas, debido a que su madre de 87 años de edad, fue diagnosticada   con demencia vascular mixta cortical y subcortical y Alzheimer, motivo   por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales. Por lo anterior,   solicitó el suministro de pañales desechables para adultos, los cuales fueron   negados por estar excluidos del P.O.S. y no contar con orden médica.    

Así las cosas, la   Sala ordenará a Saludcoop E.P.S. que dentro del término improrrogable de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   autorice y entregue de manera periódica los   pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás   implementos necesarios para el aseo diario a la ciudadana Jovina Batalla de   Ortiz, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace   necesario los mismos.    

13.13 Expediente   T-3.823.253 (caso número 13)    

El ciudadano   Hernán Mendoza Arias interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S Comparta,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud,   la vida en condiciones dignas y la salud, porque la accionada no le   proporcionado el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para asistir   a las terapias de hemodiálisis, las cuales debe realizarse los días martes,   jueves y sábados en la ciudad de Ibagué, para el tratamiento la enfermedad que   padece: insuficiencia renal crónica terminal.    

Afirma que es una   persona de escasos recursos la cual no ha podido trabajar por sus problemas de   salud, por tal motivo se le dificulta viajar desde su lugar de residencia,   ubicada en la vereda Chontaduro hasta la ciudad de Ibagué, lugar donde recibe su   tratamiento médico. Por lo anterior, solicita el pago de los gastos de   transporte ida y el valor del almuerzo durante los días de terapia.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con el actor, quien expuso que desde hace cinco meses la   E.P.S. accionada le entrega un subsidio por un valor de ciento cincuenta mil   pesos, por concepto de transporte, sin que tal suma incluya alimentación y   hospedaje. Finalmente, señaló que los procedimientos y medicamentos prescritos   por el médico tratante se autorizan y practican sin problema.    

Se ordenará a la   E.P.S.-S Comparta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos   por el ciudadano Hernán Mendoza Arias, esto es servicio de transporte,   alojamiento y alimentación para él y un acompañante, hasta la ciudad de Ibagué,   lugar donde actualmente se encuentra bajo tratamiento, durante el tiempo que   requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.    

13.14 Expediente   T-3.823.483 (caso número 14)    

La ciudadana   María Aura Grajales García, actuando como agente oficiosa de la señora María   Aura Mulato de Londoño, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S.,   solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, debido a que la señora Mulato de Londoño de 93 años de edad,   fue diagnosticada con demencia senil, párkinson, EPOC, gonartrosis,   incontinencia urinaria y fibrilación auricular; motivo por el cual requiere del   suministro de pañales desechables, los cuales solicitó a la Nueva  E.P.S.,   pero fueron negados.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con la ciudadana María Aura Grajales García, la cual   señaló que la ciudadana Aura María Mulato falleció hace cinco meses. En   consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado,   respecto a la vulneración generada al derecho a la vida en condiciones dignas,   por la negativa de la accionada de atender a la solicitud de pañales que   demandaba la actora.    

13.15 Expediente   T-3.826.175 (caso número 15)    

La ciudadana   Claudia Patricia Ávila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre   Leonardo Ávila, presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para   lograr la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas, debido a que su padre, de 64 años de   edad, sufrió un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del   territorio de la arteria cerebral media izquierda (accidente cerebrovascular),   que le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo.    

Debido a su   condición de salud, su médico tratante ordenó que le fueran practicadas noventa   terapias físicas y de lenguaje domiciliarias las cuales no habían sido   autorizadas ni practicadas al momento de presentar esta acción de tutela. A su   vez, la parte accionante solicitó que le fuera entregado pañales para uso diario   y una silla de ruedas, junto con el servicio de transporte y enfermería   permanente.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con la ciudadana Claudia Patricia Ávila Lozada, quien   actúa como agente oficiosa de su padre, la cual expuso que los pañales y demás   insumos fueron suministrados durante un período de tres meses y que la silla de   ruedas, el servicio de enfermería y de transporte, no han sido autorizados.   Finalmente, indicó que los medicamentos y procedimientos ordenados por su médico   tratante no han sido negados.    

En la sentencia   de instancia, se expuso que el actor no demostró la necesidad de los insumos y   servicios que solicita por medio de la acción de tutela, pues los mismos fueron   solicitados sin la existencia de una orden expedida por el médico tratante. Al   respecto, la Sala considera que tal razonamiento desvirtúa el principio de buena   fe, en cabeza de la persona que realiza la petición, la cual expuso bajo un   argumento razonable que su padre necesita de los servicios negados por la   accionada.    

Así las cosas,   corresponde a la E.P.S. probar que el actor no necesita los insumos y servicios   requeridos, pues no basta con exponer que los mismos no han sido autorizados por   parte de un médico adscrito a su red de servicios. Por tanto, ante una situación   como la referenciada, debió realizar un examen con el propósito de determinar   las secuelas producidas por la patología del peticionario y analizar la   pertinencia de su solicitud.    

Si bien es cierto   que el actor no presentó tal petición de manera formal ante la accionada y por   tanto la misma no pudo resolver la misma con anterioridad a la presentación de   esta acción de tutela, es un hecho indiscutible que aun con conocimiento del   proceso y luego del tiempo transcurrido entre el fallo de tutela de primera   instancia y este proceso de revisión, sigue renuente a entregar los insumos y   servicios solicitados o siquiera demostrar que los mismos no son necesarios.    

A su vez, afirmó   que si los servicios requeridos por el actor se encontraren por fuera del   P.O.S., no le correspondería asumir el pago de los mismos, razonamiento que no   tiene relevancia para esta Sala, pues la controversia sobre los pagos entre   entidades por la prestación del servicio, corresponde a un trámite   administrativo que el paciente no tiene la obligación de soportar, ni puede   erigirse como óbice para que las prestadoras de servicios de salud impongan una   barrera para el acceso a los servicios, tratamientos o medicamentos, entre   otros, que el ciudadano requiera para restablecer su salud.    

Por tanto, la   Sala ordenará a Salud Vida E.P.S.-S, que en el término improrrogable de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,   autorice y entregue de manera periódica los   pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás   implementos necesarios para el aseo diario, al ciudadano Leonardo Ávila, durante   todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos. A   su vez, ordenará que se preste el servicio de transporte del actor y un   acompañante a las terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia,   incluido el servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el   tiempo que requiera la atención médica.    

También, ordenará   que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, la accionada haga entrega de una silla   de ruedas adaptada a las necesidades físicas del accionante y programe un examen   médico integral al mismo, en el cual se pronuncie sobre la pertinencia del   servicio de enfermería en casa, con base en criterios estrictamente   médico-científicos, a los cuales no podrán oponerse consideraciones respecto a   la inclusión del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden   administrativo.    

13.16 Expediente   T-3.826.376 (caso número 16)    

El ciudadano   Manuel Ernesto Jaimes León, interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S   y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de   sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social, debido a que desde hace 6 años fue diagnosticado con   cuadriparesia y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le   ha ordenado enfermería domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes,   pañales, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por medicina general. Añade   que necesita una silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por orden   de la médica tratante se disminuyó el tiempo de cuidado de la enfermera y la   cantidad de pañales usualmente ordenados.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes León, quien   expuso que desde diciembre de 2013, la entidad accionada le está garantizando   los servicios requeridos, como enfermería domiciliaria, pañales, insumos de aseo   y visita domiciliaria de medicina general. No obstante, manifiesta que las   autorizaciones requeridas para la prestación de servicios, está tardando hasta   veinte días y que no le han entregado la silla de ruedas solicitada.    

En consecuencia,   se ordenará a Solsalud E.P.S.-S que en término improrrogable de cuarenta y ocho   (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga   entrega de una silla de ruedas adaptada a las necesidades físicas del actor y   advertirá a esa entidad, para que en adelante gestione de manera pronta,   eficiente y oportuna las citas médicas del actor.    

13.17 Expediente   T-3.830.035 (caso número 17)    

Para fundamentar   su solicitud expone que la menor requiere de tratamientos constantes con   diferentes especialistas y posibles cirugías, razón por la cual su médico   tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero debido a   que la madre de Laura Sofía Astaiza, es menor de edad y no cuenta con los   recursos económicos, no puede trasladar a la niña del municipio de Restrepo   (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali y por ello su tratamiento se ha visto   interrumpido.    

Además, expone   que la niña requiere de atención periódica con diferentes especialistas y   tratamiento permanente, los cuales no han sido autorizados por la accionada,   aunado a que esta genera órdenes de manera irregular generando trámites y   complicaciones los cuales generan una barrera al acceso de los servicios.    

Ante la   indeterminación del tratamiento que debe seguir la niña, la Sala ordenará que en   el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la niña Laura Sofía   Astaiza Ortiz, en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de   salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera   inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas   de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, transporte para   asistir a las citas junto con un acompañante, así como todo otro componente que   el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.    

Por último,   ordenará la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se le   han venido exigiendo a Laura Sofía Astaiza Ortiz, para acceder a los servicios   de salud que necesita.     

13.18 Expediente   T-3.831.844 (caso número 18)    

La ciudadana   Esperanza Niño, actuando como agente oficiosa de su madre, Ana Tilcia Lara de 95   años, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto   desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna. Expone la   accionante que su madre fue diagnosticada con Alzheimer, razón por la cual tuvo   que recluirla en un hogar geriátrico en el cual se le solicitó pañales, Ensure,   pañitos húmedos, suplemento Proteinex, loción lubricante, Lubriderm corporal,   crema Desitin. Con base en ello, solicitó que la accionada le suministre los   insumos requeridos y que cancele el pago mensual del hogar geriátrico.    

En cumplimiento   del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se   estableció comunicación con la ciudadana Esperanza Niño, quien expuso que la   accionada está garantizando el servicio de curación y nutrición, pero que los   pañales y demás insumos de aseo no han sido autorizados, así como tampoco la   mensualidad del hogar geriátrico.    

Así las cosas, la   Sala ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, Saludcoop E.P.S.,   autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis,   tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo diario, a la   ciudadana Ana Tilcia Lara, durante todo el tiempo que persista la condición   médica que hace necesario los mismos.    

Ahora bien,   respecto a la autorización para el pago del hogar geriátrico, la Sala encuentra   que la actora no expuso porque no podía pagar el mismo, así como tampoco porque   los demás hijos de la agenciada no pueden pagar tal servicio, máxime si tres de   ellos son personas mayores de edad. En ese sentido, los primeros obligados a   brindar tal protección es el núcleo familiar el cual no expuso siquiera de   manera sumaria su imposibilidad para ello, así las cosas, no se autorizará la   prestación reclamada.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la   suspensión de términos decretada por medio de Auto del cinco (5) de julio de dos   mil trece (2013), proferido por esta Sala de revisión para decidir el asunto de   la referencia.    

SEGUNDO: REVOCAR, el fallo proferido por   el   Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2013 en   primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el   ciudadano   Kleiver Oviedo Farfán como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes contra Comfamiliar E.P.S.-S. En consecuencia CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

TERCERO: ORDENAR a la   E.P.S.-S   Comfamiliar del Huila, que dentro del término  improrrogable de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y preste el servicio de transporte a la ciudadana Luz   Divia Osorio Puentes, desde su residencia hasta la clínica Neufrouros S.A.S. de   la ciudad de Neiva, para que asista a las referidas terapias de hemodiálisis.    

CUARTO: ORDENAR a la E.P.S.-S   Comfamiliar del Huila, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a   la ciudadana Luz Divia Osorio Puentes en la cual se efectúe una valoración   completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico deberá   autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones   quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de   diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como   necesario para su restablecimiento.    

QUINTO: ORDENAR a la   E.P.S.-S   Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de   la ciudadana Luz Divia Osorio Puentes, que incluya controles periódicos y   valoración por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.    

SEXTO: ADVERTIR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, para que no   vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.    

SÉPTIMO:   REVOCAR,  los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y   Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 24 de agosto de 2012 en   primera instancia; y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento, el 3 de octubre de 2012, en el trámite   de la acción de tutela interpuesta por Wendis Johanna Díaz García, actuando como   representante de su  hija de 8 años de edad, Milagros Yiset Lora Díaz,   contra la E.P.S.-S Comfamiliar   del Huila. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

OCTAVO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice y entregue a la menor una   silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, además de autorizar y entregar   pañales, terapias y servicios de transporte de la niña Milagros Yiset Lora Díaz,   de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite, además de exonerarla   de todo copago o cuota moderadora por la prestación de los servicios de salud.    

NOVENO: ORDENAR a   Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita   médica a la niña Milagros Yiset Lora Díaz en la cual se efectúe una valoración   completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá   autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones   quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de   diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como   necesario para su restablecimiento.    

DÉCIMO: ORDENAR a la   E.P.S.-S   Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de   la niña Milagros Yiset Lora Díaz, que incluya controles periódicos y valoración   por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.    

UNDÉCIMO:   ADVERTIR a Coomeva E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las   conductas que dieron origen a esta acción de tutela.    

DUODÉCIMO:  REVOCAR, los fallos proferidos por el    Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el   10 de diciembre de 2012 en primera instancia; y el   Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por Diana Alexandra Acuña Rodríguez   en representación de su hijo Cristhian David Jiménez Acuña contra la Secretaría   Distrital de Salud. En consecuencia,   CONCEDER  el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas.    

DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud que dentro del término improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,    si aún no lo hubiere hecho, ordene,  autorice y entregue pañales, pañitos,   gasas e insumos de aseo suficientes, al ciudadano Cristhian David Jiménez Acuña   de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite.    

DÉCIMOCUARTO: ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud que dentro del término improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   asigne una cita médica al ciudadano Cristhian David Jiménez Acuña en la cual se   efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de   su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y   realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.    

DÉCIMOQUINTO:   ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de   salud del ciudadano Cristhian David Jiménez Acuña, que incluya controles   periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de su   enfermedad.    

DÉCIMOSEXTO:   ORDENAR    a la Secretaría Distrital de Salud para que en adelante exonere al ciudadano   Cristhian David Jiménez Acuña del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos   que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que   necesita, mientras subsista su condición de salud, así como la situación   económica de sus padres.     

DECIMOSÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Ibagué, el 14 de enero de 2012 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Arturo Santos Cortes contra Nueva E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

DECIMOCTAVO: ORDENAR a la   Nueva E.P.S.-S,   que dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y preste el servicio   de transporte al ciudadano Arturo Santos Cortes junto con un   acompañante, desde su residencia hasta la Unidad Renal del Tolima, o a cualquier   otra que le sea asignada, tres veces a la semana para que le sea practicado el   procedimiento de diálisis que le fue prescrito.    

DECIMONOVENO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado 61 Civil   Municipal de Bogotá, el 31 de enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Pilar Gómez Vargas en calidad de agente oficiosa de Gustavo   Garrido Orozco contra Famisanar E.P.S.. En   consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud y la vida en condiciones dignas.    

VIGÉSIMO: ORDENAR a   Famisanar E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al   ciudadano   Gustavo Garrido Orozco una silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, la   entrega de pañales y demás insumos necesarios para el aseo del actor de manera   periódica durante todo el tiempo que lo necesite, además de exonerarlo de todo   copago o cuota moderadora por la prestación de los servicios de salud.    

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a   Famisanar E.P.S., que en adelante autorice y preste el servicio de transporte al   ciudadano   Gustavo Garrido Orozco junto con un acompañante, desde su residencia hasta el   lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su   médico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo.    

VIGÉSIMO SEGUNDO:   DECLARAR la carencia actual de objeto por   configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por   la ciudadana   Ismaelina Cerón Ordóñez,    en los términos expuestos en esta sentencia.    

VIGÉSIMO TERCERO:   CONFIRMAR   el fallo   proferido por   el    Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 10 de   enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por  Ismaelina Cerón Ordóñez contra   Saludcoop E.P.S.  exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la   comprobación sobre el hecho.    

VIGÉSIMO CUARTO:  ORDENAR Saludcoop E.P.S. que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana   Ismaelina Cerón Ordóñez, en la cual se   efectúe una valoración integral sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de   su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas   junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante   valore como necesario para su restablecimiento.    

VIGÉSIMO QUINTO:   ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de   salud de la ciudadana Ismaelina Cerón Ordóñez, que incluya   controles periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de   su enfermedad.    

VIGÉSIMO SEXTO:   REVOCAR, el fallo proferido por el   Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira   departamento del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Martha Patricia Quevedo Saa actuando como agente oficiosa de   Juan José Andrade contra Coomeva E.P.S. En   consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud y la vida en condiciones dignas.    

VIGÉSIMO SÉPTIMO:    ORDENAR    a    Coomeva E.P.S.   que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y   entregue de manera periódica los pañales desechables e   insumos necesarios para su aseo diario, durante todo el   tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos, así como la silla de ruedas adecuada para sus necesidades, al   ciudadano Juan José Andrade.    

VIGÉSIMO OCTAVO:  ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita   médica al ciudadano Juan José Andrade, en la   cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a   partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas   junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante   valore como necesario para su restablecimiento.    

VIGÉSIMO NOVENO:   REVOCAR, el fallo proferido por el   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 29 de enero de 2013 en primera instancia, en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por Yuri Alexandra Santafé Galindo   en representación de su hijo Juan Sebastian Santafé Galindo contra Salud Total   E.P.S.-S (ahora CAPITAL SALUD E.P.S.-S). En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

TRIGÉSIMO:  ORDENAR   a    Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo   hubiere hecho, autorice y entregue los   pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas   suplementos alimenticios, necesarios para el restablecimiento del derecho   fundamental a la salud del niño Juan Sebastian Santafé Galindo, durante todo el   tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.    

TRIGÉSIMO   PRIMERO:  ORDENAR a   Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo   hubiere hecho, autorice y entregue los medicamentos fenobarbital   suspensión y clonazepam gotas al niño Juan Sebastian Santafé Galindo.    

TRIGÉSIMO   SEGUNDO: ORDENAR a    Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita   médica al niño Juan Sebastian Santafé Galindo, en la   cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a   partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas   junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante   valore como necesario para su restablecimiento.    

TRIGÉSIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), el   1° de febrero de 2013 en primera instancia, en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por Katherine Aguilar actuando en   representación de su hijo Eris David Salazar Aguilar contra Servicio Occidental   de Salud -SOS- E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER   el  amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas.    

TRIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a   Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en adelante autorice y   preste el servicio de transporte al niño Eris   David Salazar Aguilar junto con un acompañante, desde su residencia hasta el   lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su   médico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo.    

TRIGÉSIMO SEXTO:   ADVERTIR   a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., para que en adelante asigne de   manera rápida y oportuna las citas que requiera el niño Eris David Salazar   Aguilar.    

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el 26 de noviembre de 2012 en   primera instancia; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga (Valle del Cauca), en segunda instancia, en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por María Eugenia Mendoza en representación de su hija Karen   Julieth Parra Mendoza contra CAPRECOM E.P.S.-S. En   consecuencia,  CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud y la vida en condiciones dignas.    

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a   CAPRECOM E.P.S.-S   que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos   por la joven Karen Julieth Parra Mendoza, esto todos los medicamentos,   procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho   fundamental a la salud. De la misma forma deberá autorizar el servicio de   transporte de la menor y un acompañante hasta la ciudad de Cali, así como su   alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar   de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad.    

TRIGÉSIMO NOVENO:   DECLARAR la carencia actual de objeto por   configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la   ciudadana Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante   legal de su hijo Andrés Felipe Montaño Buenaventura, en los términos expuestos   en esta sentencia.    

CUADRAGÉSIMO:   CONFIRMAR    el fallo   proferido por   el    Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío), el 10 de diciembre de 2012 en   primera   instancia; y el   Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral, el 6 de   febrero de 2013 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por   la   ciudadana Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante   legal de su hijo Andrés Felipe Montaño Buenaventura, exclusivamente   por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre   el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los   derechos fundamentales invocados.    

CUADRAGÉSIMO PRIMERO:    REVOCAR, el fallo proferido por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 24 de diciembre de 2012 en   primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta   por la ciudadana Luz Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su   madre Jovina Batalla de Ortiz contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:   ORDENAR    a    Saludcoop E.P.S.  que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema   antipañalitis, tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo   diario a la ciudadana Jovina Batalla de Ortiz, durante todo el tiempo que   persista la condición médica que hace necesario los mismos.    

CUADRAGÉSIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de El Guamo, el 22 de enero de 2013, en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hernán Mendoza   Arias, contra Comparta E.P.S.-S. En consecuencia,   CONCEDER  el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas.    

CUADRAGÉSIMO CUARTO:   ORDENAR    a    Comparta E.P.S.-S que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice el  servicio de transporte del ciudadano Hernán Mendoza Arias, junto con un   acompañante hasta la ciudad de Cali, para el tratamiento de su enfermedad, así   como su alojamiento y alimentación durante el tiempo que requiera la atención   médica fuera de su lugar de residencia.    

CUADRAGÉSIMO QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por   configurarse un daño consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada por   la ciudadana   María Aura Grajales como agente oficiosa su madre Aura María Mulato de Londoño, en los   términos expuestos en esta sentencia.    

CUADRAGÉSIMO SEXTO:   CONFIRMAR    el fallo   proferido por   el    Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en   primera instancia, el día 14 de septiembre de 2012, exclusivamente   por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre   el daño consumado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los   derechos fundamentales invocados.    

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Bucaramanga, el 22 de enero de 2013, en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Ávila Lozada actuando como   agente oficiosa de su padre Leonardo Ávila, contra Salud Vida E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

CUADRAGÉSIMO OCTAVO:   ORDENAR    a    Salud Vida E.P.S.-S   que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano   Leonardo Ávila,    una silla de ruedas adecuada a sus necesidades, además de autorizar la entrega   de   pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás   insumos necesarios para el aseo y cuidado diario del actor, durante todo el   tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.    

CUADRAGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a Salud   Vida E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita   médica al ciudadano Leonardo Ávila, en la   cual se efectúe una valoración integral de su estado de salud y se determine la   pertinencia del servicio de enfermería en casa, con base en criterios   estrictamente médico-científicos, a los cuales no podrán oponerse   consideraciones respecto a la inclusión del servicio dentro del P.O.S. u otras   consideraciones de orden administrativo.    

QUINCUAGÉSIMO: ADVERTIR a Salud Vida E.P.S.-S, para que adelante   autorice y preste el servicio de transporte del actor y un acompañante a las   terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia, incluido el   servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el tiempo que   requiera la atención médica.    

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: REVOCAR   el fallo   proferido por   el    Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en primera   instancia, el 16 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes León contra   Solsalud E.P.S.-S y la Secretaría de Salud Departamental de Santander. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a   Solsalud E.P.S.-S   que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano Manuel   Ernesto Jaimes León, si aún no lo ha hecho, una   silla de ruedas adecuada a sus necesidades.    

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: ADVERTIR a Solsalud   E.P.S.-S, para que en adelante asigne y autorice de manera rápida y oportuna las   citas médicas y servicios, que requiera el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes León.    

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: REVOCAR, el fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), el   18 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela interpuesta   por el ciudadano Carlos Aníbal Delgado Ordóñez como agente oficioso de la niña   Laura Sofía Astaiza Ortiz, contra CAPRECOM E.P.S. – Secretaría Departamental de   salud del Valle del Cauca. En consecuencia, CONCEDER   el  amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas.    

QUINCUAGÉSIMO SEXTO:   a    CAPRECOM E.P.S.   que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice el servicio de   transporte y alojamiento de la niña Laura Sofía Astaiza Ortiz, junto con un   acompañante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el   tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica   fuera de su lugar de residencia.    

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a   CAPRECOM E.P.S. y a la Secretaría Departamental de salud del Valle del Cauca,   para que en adelante exonere a la niña Laura Sofía Astaiza Ortiz del pago de   todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, para   acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de   salud y la situación económica de sus padres.     

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. y a la Secretaría   Departamental de salud del Valle del Cauca, que efectúe un plan de seguimiento   integral a la condición de salud de la menor Laura Sofía Astaiza Ortiz y   programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud,   incluido el manejo psicológico de su patología, en el cual debe incluirse a su   familia. Tal estrategia deberá soportarse por medio de informes periódicos   mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de   verificar el cumplimiento de esta acción de tutela.    

QUINCUAGÉSIMO   NOVENO: ADVERTIR a   CAPRECOM E.P.S., para que en adelante asigne y autorice de manera rápida y   oportuna las citas médicas, procedimientos, servicios, insumos, que requiera la   niña Laura Sofía Astaiza Ortiz.    

SEXAGÉSIMO:   REVOCAR, el fallo proferido por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Norte de   Santander, el 13 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Esperanza Niño como agente oficiosa de su   madre Ana Tilcia Lara de Niño, contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

SEXAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S.    que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice que a la ciudadana Ana   Tilcia Lara de Niño le sean entregados:   pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás   insumos necesarios para el aseo y cuidado diario, durante todo el tiempo que   persista la condición médica que hace necesario los mismos.    

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: NEGAR la pretensión relativa al pago del hogar   geriátrico a cargo de  Saludcoop E.P.S., para la ciudadana Ana Tilcia Lara de Niño, estrictamente   por las razones expuestas en esta acción de tutela.    

SEXAGÉSIMO TERCERO: RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas   tienen derecho a repetir contra las Secretarías de Salud de sus respectivas   entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente   no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el   valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión   judicial.    

SEXAGÉSIMO CUARTO: RECONOCER que las E.P.S. accionadas   tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y   reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad   con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la   presente decisión judicial.    

SEXAGÉSIMO   QUINTO: ORDENAR a la Secretaria   General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de mencionar en el texto   público de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos   del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad.    

Igualmente, y con   el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que   se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las   autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE los nombres de la institución   demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso.    

SEXAGÉSIMO SEXTO:   LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la   gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO No. 1    

Índice   de accionantes y accionados    

        

Caso           No.                    

Expediente                    

Demandante                    

Demandado                    

Régimen   

1                    

T-3.796.055                    

Kleiver Oviedo           Farfán como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes                    

Comfamiliar E.P.S.-S                    

Subsidiado   

2                    

T-3.796.247                    

Wendis Johanna           Díaz García en representación de su hija menor de edad Milagros Yiset Lora           Díaz                    

Coomeva E.P.S.                    

Contributivo   

3                    

T-3.796.253                    

Diana Alexandra           Acuña Rodríguez en representación de su hijo Cristhian David Jiménez Acuña                    

Secretaría Distrital de Salud                    

Subsidiado   

T-3.798.519                    

Arturo Santos           Cortes                    

Nueva E.P.S.-S                    

Subsidiado   

5                    

T-3.803.205                    

Pilar Gómez           Vargas en calidad de agente oficiosa de Gustavo Garrido Orozco                    

Famisanar E.P.S.                    

Contributivo   

6                    

T-3.804.339                    

Ismaelina Cerón           Ordoñez                    

Saludcoop E.P.S.                    

Contributivo   

7                    

T-3.811.675                    

Martha Patricia           Quevedo Saa actuando como agente oficiosa de Juan José Andrade                    

Coomeva E.P.S.                    

Contributivo   

8                    

T-3.815.206                    

Yuri Alexandra           Santafé Galindo en representación de su hijo Juan Sebastian Santafé Galindo                    

 Salud Total E.P.S.-S                    

 Subsidiado   

9                    

T-3.819.621                    

Katherine           Aguilar actuando en representación de su hijo Eris David Salazar Aguilar                    

Servicio Occidental de Salud SA SOS E.P.S.                    

Contributivo   

10                    

T- 3.820.113                    

María Eugenia           Mendoza en representación de su hija Karen Julieth Parra Mendoza                    

CAPRECOM E.P.S.-S                    

Subsidiado   

11                    

T-3.820.198                    

Yuri Tatiana           Buenaventura Riascos actuando en representación de su hijo Andrés Felipe           Montaño Buenaventura                    

Asmetsalud E.P.S.-S                    

Subsidiado   

12                    

T-3.820.205                    

Luz Alba Ortiz           Batalla, actuando como agente oficioso de su madre Jovina Batalla de Ortiz                    

Saludcoop E.P.S.                    

Contributivo   

13                    

Hernán Mendoza           Arias                    

Comparta E.P.S.-S                    

Subsidiado   

14                    

T- 3.823.483                    

María Aura           Grajales como agente oficiosa su madre Aura María Mulato de Londoño                    

Nueva E.P.S.                    

Contributivo   

15                    

T- 3.826.175                    

Claudia           Patricia Ávila Lozada actuando como agente oficiosa de su padre Leonardo           Ávila                    

Salud Vida E.P.S.                    

Subsidiado   

16                    

T- 3.826.376                    

Manuel Ernesto           Jaimes León                    

Solsalud E.P.S.-S S y la Secretaria de Salud           Departamental de Santander                    

Subsidiado   

17                    

T-3.830.035                    

Carlos Aníbal           Delgado Ordóñez como agente oficioso de la niña Laura Sofía Astaiza Ortiz                    

CAPRECOM E.P.S. – Secretaría Departamental de salud           del Valle del Cauca.                    

Subsidiado   

18                    

T-3.831.844                    

Esperanza Niño           como agente oficiosa de su madre Ana Tilcia Lara de Niño.                    

Saludcoop E.P.S.                    

Contributivo Cotizante independiente      

      

ANEXO   No. 2    

Jueces   de origen y fechas de las sentencias de tutela    

        

Caso           No.                    

Expediente                    

Sentencia 1ª Instancia                    

Fecha                    

Sentencia 2ª Instancia                    

Fecha   

1                    

T-3.796.055                    

Juzgado Primero           de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva                    

El 15 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

2                    

T-3.796.247                    

Juzgado 68           Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá                    

El 24 de agosto de 2012                    

Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento                    

El 3           de octubre de 2012   

3                    

T-3.796.253                    

Juzgado Noveno           Civil Municipal de Descongestión de Bogotá                    

El 10 de diciembre de 2012                    

Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá                    

El           24 de enero de 2013   

4                    

T-3.798.519                    

Juzgado Tercero           Civil Municipal de Ibagué                    

El 14 de enero de 2012                    

—-                    

—-   

5                    

T-3.803.205                    

Juzgado 61           Civil Municipal de Bogotá                    

El 31 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

6                    

T-3.804.339                    

Juzgado 17           Penal Municipal con Función de Control de Garantías                    

El 10 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

7                    

T-3.811.675                    

Juzgado Quinto           Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca)                    

El 13 de febrero de 2013                    

—-                    

—-   

8                    

T-3.815.206                    

Juzgado Séptimo           Penal Municipal con Función de Control de Garantías                    

El 29 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

9                    

Juzgado Segundo           Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca)                    

El 1º de febrero de 2013                    

—-                    

—-   

10                    

T- 3.820.113                    

Juzgado Segundo           de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca)                    

El 26 de noviembre de 2012                    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca)                    

El           11 de febrero de 2013   

11                    

T-3.820.198                    

Juzgado Tercero           de Familia de Armenia (Quindío)                    

El 10 de diciembre de 2012                    

Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral                    

El 6           de febrero de 2013   

12                    

T-3.820.205                    

Juzgado Segundo           Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías                    

El 24 de diciembre de 2012                    

—-                    

—-   

13                    

T-3.823.253                    

Juzgado Tercero           Promiscuo Municipal de El Guamo                    

—-                    

—-   

14                    

T- 3.823.483                    

Juzgado Quinto           Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento                    

El 14 de septiembre de 2012                    

—-                    

—-   

15                    

T- 3.826.175                    

Juzgado Cuarto           Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de           Bucaramanga                    

El 22 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

16                    

T- 3.826.376                    

Juzgado Noveno           Civil del Circuito de Bucaramanga                    

El 16 de octubre de 2012                    

—-                    

—-   

17                    

T-3.830.035                    

Juzgado           Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca)                    

El 18 de enero de 2013                    

—-                    

—-   

18                    

T-3.831.844                    

Juzgado Segundo           Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Norte de Santander                    

El 13 de agosto de 2012                    

—-                    

—-      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-395/14    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Protección   otorgada no es indeterminada, se debió aclarar si tratamiento integral y   exoneración de copagos y cuotas moderadoras recae sobre enfermedades actuales o   futuras (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-No   establece los medios probatorios para constatar la capacidad económica que tiene   el núcleo familiar para asumir el costo del hogar geriátrico de la agenciada   (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues,   aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos a la salud y   vida digna de los accionantes, presenté las siguientes observaciones a la   mayoría de la Sala pero no fueron acogidas:    

1.     En   relación con la decisión de garantizar el tratamiento integral que requieren los   accionantes, estimo necesario aclarar este aspecto, en el sentido de que la   sentencia no indicó que el tratamiento integral y la exoneración de la exigencia   de copagos y cuotas moderadoras para prestación de los servicios de salud, recae   únicamente sobre las enfermedades actuales. Es decir, la protección otorgada por   la Corte no es indeterminada y por lo tanto respecto de las patologías que   llegaren a presentar los pacientes y que no tengan relación con las enfermedades   que padecen actualmente, se deberá analizar los presupuestos jurisprudenciales   que permiten a las EPS autorizar la prestación de los servicios médicos que   requiere una persona, cuando los mismos se encuentran excluidos del plan   obligatorio de salud.    

2.        De otra parte, la Sala Octava de Revisión decidió suspender los términos   procesales a fin de practicar distintos medios probatorios que permitieran a la   Corte constatar la capacidad económica de los accionantes para asumir el costo   de los medicamentos y procedimientos que no hacen parte de la cobertura del POS.   Sin embargo, no se incorporó en la sentencia, la valoración de las pruebas   decretadas en el Auto del 5 de julio de 2013, así tampoco, incluyó este análisis   en la solución de los casos concretos.    

3.       Adicional a lo expuesto, respecto del expediente T-3831844 estimo que: (i) no se   establecieron las consideraciones que fundamentan la decisión de negar la   pretensión relativa al pago del hogar geriátrico solicitado por la señora Ana   Tilcia Lara y (ii) no se efectuó una valoración probatoria respecto de la   capacidad de los miembros del núcleo familiar y por lo tanto, no puede la Sala   concluir que los tres hijos de la accionante tienen la capacidad económica para   asumir el costo del hogar geriátrico. Estos aspectos que paso a desarrollar de   la siguiente manera:    

3.1.            En efecto, resultaba necesario que se desarrollase en el acápite considerativo   de la sentencia, aspectos relativos al deber de solidaridad hacia los adultos   mayores, por parte de la familia y el Estado, en el sentido de que ello implica   “en principio, la obligación de   proteger y cuidar a los adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a   los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los   miembros de este grupo social. Y, sólo ante la ausencia de una familia, o ante   la imposibilidad comprobada de sus miembros de brindar la protección esperada,   es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligación[167]”.    

3.2.          Ahora bien, el Magistrado sustanciador constató, a   través de la comunicación telefónica establecida con la agente oficiosa de la   señora Ana Tilcia Lara, que la paciente es madre de tres hijos mayores de edad   quienes no acreditaron la imposibilidad de garantizar la protección y cuidado a   la accionante. En consecuencia, la Sala determinó que corresponde a la familia   asumir el costo del hogar geriátrico.    

Frente a este argumento, estimo que la sentencia no establece con claridad, los   medios probatorios practicados en sede de revisión para constatar la capacidad   económica que tienen el núcleo familiar de la señora Lara para asumir el costo   del hogar geriátrico, pues aunque hace referencia a la comunicación establecida   con su hija el 31 de marzo de 2014, no indica el cuestionario empleado para    establecer este hecho.    

Por ello, la manera como se desarrolló el trámite de las pruebas practicadas en   este caso, permitiría pensar que, es suficiente con la verificación del número   de integrantes que conforman el núcleo familiar de un adulto mayor, para que el   juez constitucional pueda determinar que la familia está en la posibilidad de   brindarle la protección necesaria en el marco del artículo 46 Superior.    

Fecha  ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] La información de detallada de los accionantes y las   entidades accionadas se encuentra en el anexo No. 1 de esta providencia.    

[2] La información de los jueces de origen y las fechas   de las sentencias de tutela se encuentra en el anexo No. 2 de esta   providencia.    

[3] La decisión de excluir de cualquier publicación de   la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares   involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada   entre otras, en las siguientes Sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420   de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; y T-557 de 2011.    

[4]  Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo   contrario, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal.    

[5]   Cuaderno principal de la demanda. Folio 12.    

[6]  Folio 23.    

[7]  Folio 1.    

[8]  Folio 23.    

[9]  Folio 1.    

[10]  La accionante afirma en un “Escrito de aclaración de   tutela” remitido durante el trámite de primera instancia que “según la   secretaría de salud ellos no pueden remitir a [Cristhian David] a una   institución que no pertenezca a la red pública, [sino] solamente a   clínicas u hospitales de Convenio con el Estado”. Folio 55.    

[11]  Folio 86 (reverso)    

[12]  Folio 41. Cuaderno 2.    

[13]  Folio 12 del cuaderno constitucional.    

[14]  El despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con el   accionante, quien manifestó que debe trasladarse en taxi desde su lugar de   residencia a la Unidad Renal del Tolima, debido a que padece problemas de visión   que le impiden movilizarse de otra forma.    

[15]  Folio 18.    

[16] Expediente: T-3.811.675. Folio 5 y 8.    

[17] Ibíd. Folio 7.    

[18] Expediente T-3.815.206. Folio 15 – 20.    

[19] Ibíd. Folio 14.    

[20] Ibíd. Folio 13.    

[21] Expediente T-3.819.621. Folio 14.    

[22] Ibíd. Folio 15-20.    

[23] Expediente T- 3.820.113. Folios 7-8.    

[24] Ibíd. Folio 10.    

[26]   Ibíd. Folio 2-4.    

[27] Ibíd. Folio 7.    

[28] Expediente T-3.820.205. Folio 7.    

[29] Expediente T- 3.826.175. Folio 6 – 15.    

[30] Expediente T- 3.823.483. Folio 5 -16.    

[31] Expediente T- 3.826.175. Folio 13.    

[32] Ibíd. Folio 15.    

[33] Expediente T- 3.826.376. Folio 9 – 23, 29.    

[34] Expediente T 3.830.035. Folio 7 – 16.    

[35] En el   caso No. 8, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al   trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión y   clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a   domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro.    

[36] Esta   posibilidad se ha admitido cuando los hijos interponen tutelas en nombre de sus   padres, así por ejemplo en Sentencia T-669 de 2011 la Corte estableció que la   hija de un indígena kankuamo de 62 años de edad, estaba facultada para   interponer una acción de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se   encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se   encontraba privado de la libertad; o cuando los padres interponen acciones de   tutela en defensa de los derechos de sus hijos mayores de edad, como en el caso   estudiado en la sentencia T-113 de 2009, en que esta Corporación estableció que   la madre de un indígena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba   legitimada para interponer una acción de tutela en su nombre, entre otros.    

[37]Ver la   sentencia T-531 de 2002.    

[38]   Cfr. Sentencia T-213 de 2013.    

[39] Por   tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, se reiterarán las   Sentencias T-575 de 2013 y T-201 de 2014, proferidas por esta Sala de Revisión y   con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.    

[40]  La antropología socio cultural ha demostrado, por medio de numerosas   investigaciones en diversos pueblos y comunidades del planeta, que las   percepciones de buena y mala salud, junto con las amenazas correspondientes, se   encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R.   (2004). Salud, enfermedad y muerte: lecturas desde la antropología   sociocultural. Revista Mad. No. 10. Departamento de antropología Universidad   de Chile, 1-8.    

[41]  Homeostasis es el conjunto de fenómenos de autorregulación que llevan al   mantenimiento de la constancia en las propiedades y la composición del medio   interno de un organismo (Cannon, 1926, pág. 91)    

[42]   Alarcón, E. (1988). Teoría de la vida orgánica (Apuntes de Psicología).   Pamplona: Pro Manuscrito.   Página 22.    

[43]   OMS. (1948). Preámbulo. Official Records of the World Health Organization, Nº   2, p. 100. Nueva   York: Organización Mundial de la Salud.    

[44] Este término hace referencia a una causa que se   considera absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto.    

[45] De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida   de los holandeses requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y   la manutención de un bebé en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor   que los nacidos en Chad, Ruanda, Haití o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos ambientales en   perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y   resistencias actuales hacia el “Estado Ambiental de derecho”.  Bogotá D.C., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Pág. 242.    

[46]   Pardo, A. (1997). ¿Qué es la salud? Revista de medicina de la Universidad   de Navarra, 4-9. Pág. 3.    

[47]   Ruiz, A. (2014).   Hacia una teoría de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en   perspectiva de integralidad.  Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, Colombia. Pág. 99.    

[48] Ver   sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudió a los criterios dogmáticos   establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la   salud es fundamental. Allí se señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso   sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo”. La   tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente   reiterada en las Sentencias T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, T-321   de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.     

[49]  Sentencia T-760 de 2008.    

[50]  El derecho a la salud está estrechamente vinculado   con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se   enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la   alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a   la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a   la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación,   reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los   componentes integrales del derecho a la salud. Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y   T-214 de 2013, entre otras.    

[52] La Corte Constitucional ha entendido que los   tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93   superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones   tienen la misma jerarquía  normativa de las reglas contenidas en el texto   constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática   de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que    está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente   en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas   vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93   superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las   normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de   conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho   Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura  ha logrado conciliar   en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con   el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados   internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de   tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den   dos supuestos a la vez:  de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y   de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de   excepción. Sentencia C-240 de 2009.    

[53] Firmado por el Estado colombiano el 21 de diciembre   de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e incorporado mediante la   Ley 74 de 1968.    

[54] Ver   párrafo introductorio.    

[55]  Párrafo 12. Observación General No. 14.    

[56] Con independencia de referencias precisas en medidas   provisionales y en opiniones consultivas, resultan relevantes las siguientes   sentencias: Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No.   246; Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226; Caso   Comunidad Indígena Xákmok  Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214; Caso Albán   Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22   de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia   de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149.    

[57] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra; Caso   Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125; Caso “Instituto de Reeducación del   Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y Caso de los “Niños de la   Calle”(Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de   noviembre de 1999. Serie C No. 63.    

[58] Cfr. Caso Díaz Peña Vs .Venezuela. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de19 de mayo de 2011.   Serie C No. 226; Caso Vera y otra, supra; Caso Vélez Loor Vs. Panamá.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de   noviembre de 2010 Serie C No. 218; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C   No. 160, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.    

[59] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos caso   Suárez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Voto recurrente   Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.    

[60] Ibíd.    

[61]  “Artículo 42. Los consumidores y   usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la   protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información   adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo   y digno […]”.    

[62]  “Artículo 35. I. El Estado, en   todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas   públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el   acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de   salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos   indígena originario campesinos”.    

[63]  “Artículo 196. La salud es un   derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales   y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros   riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su   promoción, protección y recuperación”.    

[64] “Artículo 49. La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir   y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma   descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La   ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los   habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar   el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.    

[65] “Artículo 46. […]Los consumidores   y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,  ambiente, seguridad   e intereses económicos; a recibir información adecuada y  veraz; a la   libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los    organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley    regulará esas materias”.    

[66] “Artículo 19.  La   Constitución asegura a todas las personas: … 9. El derecho a la protección de la   salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de   promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del   individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones   relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la   ejecución de las acciones de salud,  sea que se presten a través de   instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones  que determine   la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá   el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal   o privado…”.    

[67]  “Artículo 32. La salud es un   derecho que garantiza el Estado, cuya realización  se vincula al ejercicio   de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la  alimentación, la   educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social,  los   ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este   derecho mediante políticas económicas, sociales,  culturales, educativas y   ambientales; y el acceso permanente, oportuno y  sin exclusión a programas,   acciones y servicios de promoción y atención  integral de salud, salud   sexual y salud reproductiva. La prestación de los  servicios de salud se   regirá por los principios de equidad, universalidad,  solidaridad,   interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y  bioética,   con enfoque de género y generacional”.    

[68] “Artículo 65. La salud de los   habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas   están obligados a velar por su conservación y restablecimiento”.    

[69]  “Artículo 93. Derecho a la   salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin   discriminación alguna”. || “Artículo94. Obligación del Estado, sobre salud y   asistencia social. El Estado velará por la  salud y la asistencia social de   todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus  instituciones,   acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación,    coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más   completo  bienestar físico, mental y social”.    

[70] “Artículo 19. El Estado tiene la   obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de   la persona humana de todos los ciudadanos sin distinción alguna, de conformidad   con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre”.    

[71] “Artículo 145. Se reconoce el   derecho a la protección de la salud. El deber de todos participar en la   promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado   conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas”.    

[72]  “Artículo 4. Toda persona   tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y   modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la   concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de   salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de   esta Constitución”. Véase el reciente estudio de Carbonell, José y Carbonell,   Miguel, El derecho a la salud: una propuesta para México, México, UNAM-IIJ,   2013.    

[73]  “Artículo 59. Los nicaragüenses   tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las    condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y   rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas,   servicios y acciones de salud y  promover la participación popular en   defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas   sanitarias que se determinen”.    

[74] “Artículo 109. Es función   esencial del Estado velar por la  salud de la población de la República. El   individuo, como parte  de la comunidad, tiene derecho a la promoción,   protección,  conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la   obligación  de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar   físico, mental y social”.    

[75] “Artículo 68. Del derecho a la   salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental dela   persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública   para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos   de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las   medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad   humana”.    

[76] “Artículo 70. Todos tienen   derecho a la protección de su salud, la del medio  familiar y la de la   comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y  defensa. La   persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una  deficiencia   física omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen    legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.    

[77] “Artículo 61.- Derecho a la   salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1)El   Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso   al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios   sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como   procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,   asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y   hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante   legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de  los derechos   económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en    consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores    vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el    auxilio delas convenciones y las organizaciones internacionales”.    

[78] “Artículo 36.- Toda persona   tiene derecho a una buena salud. El Estado promoverá el cuidado general de la   salud mediante la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo y   dará información sobre la protección de la salud”.    

[79]  “Artículo 44.- El Estado   legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas,   procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes   del país. 

  Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de   asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los   medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de   recursos suficientes.” (énfasis añadido)    

[80] Artículo 83.- La salud es un   derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte   del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a   elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.   Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber   de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las   medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con   los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la   República.”    

[81]  Sentencia T-201 de 2014.    

[82]  Cfr. Sentencia T-201 de 2014.    

[83]  Cfr. Sentencia T-201 de 2014.    

[84] Ver:   sentencia T-859 de 2003    

[85]Esta   decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia   T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007  (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la   Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio,   medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S…, se estaría frente a la   violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que   exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer   elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se   tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios   de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia   posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el   accionante.    

[86] Sentencia T-575 de 2013.    

[87]  Ibíd.    

[88]   Sentencia T-575 de 2013.    

[89]  Ibíd.    

[90]  Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia   T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el accionante cuente   con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace   necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho   al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además, en la   sentencia   T-1024 de 2010, se  estableció que “el asunto de la incapacidad económica está condicionado a la   sana crítica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las   reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia   de una tarifa legal al respecto y la ubicación de la carga de la prueba en   cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideración adicional se hace   respecto de la presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su   falta de capacidad de pago”.    

[91] Sentencia T-760 de 2008.    

[92]   Sentencia T – 760 de 2008.    

[94]   Ibíd.    

[95] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa   legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte   Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia   SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa   libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para   demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que   se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. En el mismo sentido,   ver también la sentencia T-906 de 2002.    

[96] Sentencia T-150 de 2012.    

[97] Ver   sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999.    

[98]  Sentencia C-172 de 2004.    

[99]  Sentencia T-907 de 2004.    

[100]   Sentencia T-540 de 2002.    

[101] Ibíd.    

[102] Sentencia T-111 de 2013.    

[103] Cfr. Ibíd.    

[104] Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera   lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.    

[105] Sentencia T-760 de 2008.    

[106] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es   reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.    

[107]   Cfr. Sentencia T-418 de 2013.    

[108] Sentencia T-050 de 2010.    

[109] Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047   de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020   de 2013, T-468 de 2013.    

[110] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al   Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no   debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de   vida e integridad.    

[111] Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013.    

[112] Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud || Corresponde al Estado organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma   descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.    

[113] Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido   reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214   de 2013, entre otras.    

[114] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica   lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la   buena fe constituye el fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los   usuarios del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya   iniciado.    

[115] Estos se encuentran consagrados en el artículo 83 de   la Constitución Política, como se transcribe a continuación: “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas”    

[116] Sentencia T-586 de 2008.    

[117] Entre   otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y   T-380 de 2005.    

[118] Sentencia T-418 de 2013.    

[120]  Ibíd.    

[121] Sentencia T-339 de 2013    

[122]  Sentencia T-173 de 2012.    

[123]  Ibíd.    

[124] Ver al   respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de   2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de   2010.      

[125]“Por la   cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del   Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

[126] La Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) es el   valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a   cada E.P.S. por la organización y garantía de la prestación de los servicios de   salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinción o segmentación   alguna por niveles de complejidad o tecnologías específicas.  La U.P.C.   tiene en cuenta los factores de ajuste por género, edad y zona geográfica, para   cubrir los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de   servicios de los afiliados a cualquiera de los regímenes vigentes en el país.   Fuente:   http://www.minsalud.gov.co/salud/P.O.S./Paginas/Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx.    

[127] El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de   pacientes. El Plan Obligatorio   de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional   de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención de un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de   traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde   se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico   tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser   atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario,   también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser   remitido a atención domiciliaria”.    

[128]  Sentencia T-173 de 2012.    

[129] El artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 señala: “Transporte del paciente ambulatorio. El   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un   servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en   el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima   adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas   geográficas en las que se reconozca por dispersión”.    

[130] En la   sentencia C-978 de 2010 se explicó con claridad el concepto de la U.P.C., en los   siguientes términos:  “La jurisprudencia de esta Corporación ha   destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.-,   en tanto eje del  equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad   Social en Salud. La U.P.C. es un valor per capita que paga el Estado a la E.P.S.   “por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos” en   el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece en función del perfil   epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los   costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y   hotelería, y será definida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedición del   Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron   asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social] ente que   recogió algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios técnicos hechos por el   Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). De esta manera, para   cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en   Salud a sus usuarios, el legislador diseño la Unidad de Pago por Capitación   –U.P.C.- para el régimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como   valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete básico de los   servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)   para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el   subsidiado. Así, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro régimen,   al valor del aseguramiento per cápita que da derecho al usuario a recibir del   sistema la atención en salud que requiera, dentro de los parámetros del P.O.S.,   independientemente de su capacidad económica y de su aporte al sistema. Para el   efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una   U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y   empleadores en el caso del régimen contributivo, y parcialmente subsidiada por   el Sistema de Salud, en el del Régimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha   destacado la jurisprudencia de esta Corte, la  Unidad de Pago por   Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos   que prestan las E.P.S., sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos   para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad,   tecnología y hotelería, lo cual significa “la prestación del servicio en   condiciones de homogenización y optimización”. Dicha unidad es el reconocimiento   de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud   (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C.   tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su   totalidad la ejecución del P.O.S. De ahí que la Corte haya considerado que la   U.P.C. constituye la unidad de medida y el cálculo de los mínimos recursos que   el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en   condiciones de prestación media, el servicio de salud tanto en el régimen   contributivo como en el subsidiado.”    

[131]  Consultar http://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/U.P.C._S.aspx    

[132]  Ibíd.    

[133] Ver   la sentencia T-364 de 2005.    

[134]Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005,   T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.    

[135] Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005,   T-197 de 2003, T-900 de 2002    

[136]   Sentencia T-739 de 2011, en la cual se reitera la Sentencia T-197 de 2003.    

[137] Ver   las sentencias T-391 de 2009 y T-739 de 2011.    

[138]  Sentencia T-110 de 2012.    

[139]  Sentencia T-565 de 1999.    

[140]  Sentencia T-160 de 2011.    

[141]  Sentencia T-099 de 1999.    

[143]  Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.    

[144]  Sentencias T-053 de 2009 y T-114 de 2011.    

[145] Sentencia T-790 de 2012.    

[146] Ver,   entre otras, Sentencia T-234 de 2007.    

[147] En la   cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.    

[148] Ver,   entre otras, la sentencia T-427 de 2005.    

[149] Ver,   entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004.    

[150] Ver   la Sentencia T-059 de 1999.    

[151] Ibíd.    

[152] Sentencia T-118 de 2011.    

[153] Cfr. Sentencia T-760 de 2008.    

[154]   En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo   siguiente: “De   la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de   condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del   solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y   medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye   que: (…) (iii) no existe tarifa legal para   demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba”. En el mismo   sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la   incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad. Así   por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se   negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera alguna   que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los   servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda”.    

[155] Ver entre otras las siguientes sentencias:  T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés   Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de   2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),   T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo   Rentería).    

[156]   Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se   señaló lo siguiente: “El accionante también afirma en su demanda no tener   capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo   que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que   estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para   desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen”. En el mismo sentido, ver   también la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523   de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[157] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP:   Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: “Como se ha dicho en   ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la   demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba   de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo   conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o   decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es   justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder   a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo   señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en   la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado,   dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso   debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la   práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a   derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)”.   En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo   Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP:   Jaime Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[158] Ver las   siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002   (MP: Clara Inés Vargas Hernández).    

[159] Sentencia   T-744 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada,   entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería)    

[160]   En este punto, la Sala se remitirá a reiterar lo expuesto en la Sentencia T-355   de 2012.    

[161] Entre   otras, las Sentencias SU-819 de 1999 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P   Manuel José Cepeda Espinosa y C-463 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería.    

[162] En relación con esto último, en la Sentencia C-463   de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería, la Corte hizo   claridad en el sentido de sostener que: “el Estado se encuentra obligado   jurídicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto   público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población   colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud No-P.O.S.   ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud   de las personas…”. En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la   Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, la   Corte precisó que “la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar   la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales   recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce   efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y   oportuna de los servicios requeridos por las personas”. Sentencia T – 438 de   2009  M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[163] Al respecto puede observarse la Sentencia T – 438 de   2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[164] Con respecto a   este tema, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que “sin perjuicio de las competencias establecidas en otras   disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y   vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la   materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1.   Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente   y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,   que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios   de salud públicas o privadas.  ||  43.2.2. Financiar con los recursos   propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de   participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a   la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios   de salud mental’.”    

[165] Las pruebas y las comunicaciones a las cuales se   hace referencia en este acápite, están relacionadas en el anexo 3, de esta   providencia.    

[166] Folio 12.    

[167] Sentencia T-696 de 2012 MP María Victoria Calle Correa

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