T-395-16

Tutelas 2016

           T-395-16             

Sentencia T-395/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia    

La Corte   Constitucional ha precisado que el precedente es la sentencia o el conjunto de   ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en   los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.      

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

La Corte ha establecido unos requisitos para que el   desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere.   Primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso, cuya razón   jurídica se encuentre vigente; y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto   que se esté estudiando, tengan(a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos   análogos.    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL   CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE   LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas   uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%    

Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han   venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del   incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un   lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro,   aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo.    

PRESCRIPTIBILIDAD DE   LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente   constitucional sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o   compañero(a) permanente    

La sentencia T-217 de   2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente   relevante para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso   por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia citada como precedente no ha sido acogida   unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En síntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme,   unívoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.     

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de   favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por   cónyuge a cargo    

La sentencia incurrió en un defecto por violación directa de   la Constitución, puesto que, ante la existencia de dos interpretaciones   razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social,   el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el  artículo   53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de   favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el   caso concreto.    

      

Referencia:   expediente T-5.365.340    

Acción de tutela   interpuesta por el ciudadano José Dustano Romero Peña contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

A.     LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El   señor José Dustano Romero Peña, a través de apoderado judicial[1],   interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulneró   su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia   proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró probada la   excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo,   desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el carácter   imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de   favorabilidad laboral.    

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala   Laboral  del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando la aplicación de la   interpretación más favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su   pensión de vejez, por tener cónyuge a cargo.    

B.     HECHOS RELEVANTES    

2. El 25 de junio de 1976, el señor   José Dustano Romero Peña contrajo matrimonio con la señora Marleny Bejarano   Flórez[2],   conviviendo de manera constante e ininterrumpida.    

3. Mediante Resolución No.023422 del   27 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le   reconoció la pensión de vejez al señor José Dustano Romero Peña -por valor de   $1.071.165-, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición[3].    

4. El 18 de noviembre de 2013, el   accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su   mesada pensional en un porcentaje del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 21  del Acuerdo 049 de 1990; argumentando que su   cónyuge al no recibir renta alguna ni pensión, depende exclusivamente de él[4].   En respuesta, mediante comunicado del mismo día, Colpensiones negó el incremento   solicitado[5].    

5. En el mes de enero de 2014, el   señor José Dustano Romero Peña inició proceso laboral ordinario contra   Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por   cónyuge a cargo[6].    

6. Dicho proceso le correspondió por   reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante   sentencia del 27 de marzo de 2015, resolvió condenar a Colpensiones al   reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional   reconocida al señor Romero Peña.    

Los fundamentos jurídicos tenidos en   cuenta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fueron,   principalmente, la sentencia T-217 de 2013 y el principio de favorabilidad   laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Respecto de los   hechos, el juez encontró probados los requisitos dispuestos en los artículos 21   y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento[7].    

7. Colpensiones apeló la decisión.    

8. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la decisión de   primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.    

A juicio del tribunal, si bien el actor   tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribió por el   trascurso del tiempo. La decisión la adoptó con base en las sentencias del 12 de   diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia T-791 de 2013 de la Corte   Constitucional, según las cuales el demandante contaba con tres años a partir   del reconocimiento de la pensión de vejez -27 de mayo de 2008- para reclamar   dicho incremento y, como no lo hizo, la prestación prescribió. Esto, teniendo en   cuenta que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a   cargo, no forma parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, puede ser   objeto de prescripción[8].    

9. El 03 de junio de 2015, el señor   José Dustano Romero Peña presentó recurso de casación contra la decisión de   segunda instancia, el cual fue negado el 18 de septiembre de 2015 por no cumplir   con el requisito procesal relacionado con la cuantía.    

10. Considera el   actor que la providencia dictada por el tribunal accionado, incurrió en un   defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que si bien la   sentencia T-791 de 2013 sirvió como fundamento para negar el derecho, el ente   accionado no se apartó razonablemente del precedente fijado por la Corte   Constitucional en las sentencias T-217 de 2013[9], T-831 de 2014[10]  y T-369 de 2015[11],   según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos   que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripción sólo   aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3)   años de solicitadas.    

11. Adicionalmente,   señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable   del principio de favorabilidad”, en la medida en que, habiendo dos   interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el   accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.     

C.  RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS    

Accionado:    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.    

12. Pese a ser notificado[12] de la   acción de tutela interpuesta en su contra, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no se pronunció sobre los hechos puestos a su   consideración.    

Vinculado:    Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.    

13. De manera extemporánea, el 13 de   noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó   al juez de tutela desestimar las pretensiones de la acción de tutela,   considerando que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.   Adicionalmente, porque con ella no se vulneraron de modo alguno derechos   fundamentales[13].        

Vinculado:    Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

14. De manera   extemporánea, el 18 de noviembre de 2015, Colpensiones solicitó declarar   improcedente el amparo considerando que lo pretendido por el accionante era   desnaturalizar la acción de tutela, al adjudicarle al juez constitucional una   categoría de juez de instancia judicial dentro del proceso laboral[14].    

D.  DECISIÓN JUDICIAL   OBJETO DE REVISIÓN    

Única instancia:   sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 11 de   noviembre de 2015   (sin impugnación)[15].    

15. La Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela teniendo   en cuenta que para adoptar la decisión que se ataca por vía de tutela, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, analizó los   antecedentes fácticos puestos en su conocimiento, la normatividad aplicable al   caso -Acuerdo 049 de 1990-, la figura de la prescripción –artículo 151 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo   del Trabajo- y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral –SL9638-2014-.    

Por lo anterior, la Corte Suprema de   Justicia consideró que la decisión del Tribunal no configuró defecto alguno,   pues está respaldada en razones plausibles y justificadas.      

E.   INSISTENCIA    

16. La Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo  insistieron en la selección del asunto de la referencia,   considerando que la interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al aplicar la prescripción a la solicitud de   incremento pensional por cónyuge a cargo, desconoce la reiterada jurisprudencia   de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del mencionado   incremento (sentencias T-369 de 2015 y T-217 de 2013)[16].    

II.                 FUNDAMENTOS    

A.  COMPENTENCIA    

17. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de abril de 2016, expedido por la Sala   de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a   revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.    

B.    PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta   providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar:    

18. ¿Vulneró el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho   fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del   precedente de esta Corporación, al declarar probada la excepción de prescripción   propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por   cónyuge a cargo?    

19. ¿Vulneró El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho   fundamental al debido proceso del accionante por “vulneración directa de la   Constitución”, al no considerar dentro de su providencia la aplicación del   principio de favorabilidad laboral dispuesto en el artículo 53 de la   Constitución?    

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a:   (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción; (ii) exponer la causal de desconocimiento del precedente constitucional   como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (iii) presentar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional   respecto de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo; (iv) con ello, se podrá determinar si existe un precedente   vinculante para la jueces y si éste fue desconocido.    

De concluir que no existe un precedente vinculante, pero sí dos interpretaciones   sobre una misma norma laboral, la Sala Tercera de Revisión pasará a (v) estudiar   la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución, y de esta manera (vi)   determinar si el tribunal accionado dejó de considerar el principio   constitucional de favorabilidad laboral.    

                                                                                    

C.  PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

20. La Corte Constitucional   ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la   acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales.   Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de   lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos   fundamentales[17].    

De esta forma, en la sentencia C-590 de 2005[18], la   Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que   venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si   procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello,   estableció un listado taxativo de exigencias de procedencia, a saber: i)   requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y ii) causales   específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.    

D.  REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional[19] ha   señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer   la procedencia de la acción constitucional cuando la conducta presuntamente   vulneradora de derechos se origina en una providencia judicial, los cuales serán   evaluados a continuación:      

20.1.    Legitimación por activa: El   ciudadano José Dustano Romero Peña titular del derecho que fue presuntamente   lesionado con la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial   (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[20].    

20.3.       Relevancia constitucional[22]. El asunto tiene   relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar el derecho   fundamental al debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa al   desconocimiento del precedente constitucional y sobre la aplicación del   principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la   Constitución.    

20.4.       Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa[23]. La Sala observa   que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia   judicial atacada fue dictada en el trámite de segunda instancia dentro del   proceso laboral ordinario. Interpuesto el recurso de casación, éste fue   inadmitido por no alcanzar la cuantía requerida por la norma que regula dicho   trámite[24], y tampoco   procedía el recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de las   causales previstas en la ley[25]. En estos   términos, todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que eran procedentes,   fueron agotados por el accionante.    

20.5.    Inmediatez[26]. La acción de tutela fue interpuesta el   28 de octubre de 2015[27] y la sentencia atacada se profirió el 26 de mayo del mismo año[28]; término de aproximadamente seis (6) meses que esta Sala considera   prudente y razonable para el ejercicio de la acción[29].    

20.6.    Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan   tenido incidencia en la decisión[30]. En el presente asunto no se alegan   irregularidades procesales.    

20.7.    Que el actor identifique los hechos que originan la violación y   que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias   del proceso laboral. El accionante indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por   una parte, como consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional,   citando para ello las providencias que a su juicio fueron desconocidas. Por otra   parte, por violación directa de la Constitución, al no tener en consideración el   principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la   Constitución.    

20.8.     Que la sentencia impugnada no sea de   tutela[31]. La sentencia cuestionada fue proferida   en desarrollo de un proceso laboral ordinario.    

E.   CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

21. Una vez   verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la   Corte establecer si existe un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud   que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para   el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial.    

En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una   vulneración al debido proceso, son: (i) defecto orgánico[32]; (ii) defecto   sustantivo[33];   (iii) defecto procedimental[34];   (iv) defecto fáctico[35]; (v) error   inducido[36];   (vi) decisión sin motivación[37];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[38]; y   (viii) violación directa de la Constitución[39].    

Así, esta Corte ha señalado que cuando se   comprueba la existencia de una de las causales anteriormente enunciadas, se   atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del derecho   fundamental al debido proceso y, por lo tanto, no sólo se justifica, sino que se   exige la intervención del juez constitucional.    

22.  En   atención a que uno de los cargos presentados en el caso sub examine expone   que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral, desconoció el precedente fijado por esta Corporación, a   continuación, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta   modalidad de defecto y luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre   el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo.    

F.    DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NO APLICACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR   LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DETERMINAN LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO   PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO    

23. La Corte   Constitucional[40]  ha precisado que el precedente es “la   sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su   pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo”[41].      

24.   También ha considerado que en el Estado Social de Derecho respetar el precedente   implica: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una   exigencia del principio de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender   a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el   carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos   fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”[42].     

Así entonces, la Corte ha establecido unos requisitos para que el   desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere.   En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir una o varias sentencias   previas al caso, cuya razón jurídica se encuentre vigente;   y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto que se esté   estudiando, tengan (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos   supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[43].    

Por todo lo anterior, cuando los   operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes   constitucionales (sentencias de unificación, jurisprudencia en vigor y/o   sentencias de constitucionalidad), la acción de tutela resulta procedente como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se   produce en consecuencia de tal conducta judicial.     

25. En este punto, es   menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un   carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene   la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento   legal a lo consagrado por la Carta Política”[44];   también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza   de precedente y se encarga no sólo de trazar unas directrices dentro de la   respectiva jurisdicción (civil, familia, penal, laboral), sino también de   ofrecer una garantía de que las decisiones judiciales se basen en una   interpretación razonable del marco legal establecido[45].    

Ahora bien, este tribunal ha considerado los casos en los   cuales existe ambigüedad en el precedente, es decir dos precedentes diferentes   sobre un mismo asunto, en la sentencia C-836 de 2001[46]  la Corte señaló:    

“Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente   aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de   derecho sea contradictoria o imprecisa.  Puede ocurrir que haya sentencias   en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya   adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda   extractarse con precisión.  En estos casos, por supuesto, compete a la   Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia.  Ante falta   de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad   de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el   imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos   materialmente relevantes en el caso.  De la misma forma, ante la   imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se   le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”.    

En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-539 de 2011,   la Corte Constitucional se pronunció respecto de la obligación de las   autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas   Cortes resaltando que:    

“(i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a   las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación   judicial directa de sus contenidos;    

(ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en   sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser   interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos   consagrados en la Constitución;    

(iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función   integradora del ordenamiento;    

(iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas,   especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más   altos tribunales;    

(v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la   interpretación judicial;    

(vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas   administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los   fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas   anteriores;    

(vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho   de igualdad tratando igual los casos iguales;    

(viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación   de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos   tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o   regla jurisprudencial;    

(ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el   cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente   relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar   suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes   jurídicos protegidos en cada caso;    

(x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial   aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y   unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y    

(xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas   administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios   jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos,   desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que   interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”.        

26. En estos términos, la   supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y   reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores   jurídicos, al momento de resolver un caso, el deber de acatar la ratio   decidendi de una sentencia de proferida por la Corte Constitucional, que   tenga un problema jurídico semejante a tratar[47], y unos supuestos fácticos y aspectos   normativos análogos.    

26.1.     En todo caso, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante, mediante una argumentación explícita y   razonada de su apartamiento, en   reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de   justicia y al ejercicio de la función judicial[48]. Para la   Corte, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad   judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de   contra-argumentación donde explique las razones del apartamiento, bien por: (i) desacuerdo con las   interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; o (ii)   discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial[49].    

G.  Respecto del   carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo,   no existe una sentencia de unificación, ni una línea jurisprudencial pacífica,   concordante y/o uniforme en la Corte Constitucional y, por ende, vinculante para   los jueces de tutela.  Reiteración sentencia T-038 de 2016[50]    

27. Por lo menos, desde el año 2013[51], las diferentes Salas de   Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos,   respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las   sentencias en las que se sostiene que los   incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que   defienden el carácter imprescriptible del mismo.    

A continuación, se expondrán los fundamentos de las dos tesis   que han defendido las respectivas Salas de Revisión.    

El derecho al incremento del 14% de   la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional   de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser las aplicables      

28. En esta tesis encontramos las sentencias T-217 de 2013[52],   T-831 de 2014[53],   T-319 de 2015[54]  y T-369 del 2015[55].   Las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta, Octava y Séptima de Revisión   resolvieron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los   actores considerando que:    

28.1.     Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional,   sólo las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres (3) años   de solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488   del CST y 151 del CPT SS; razón por la cual, el derecho a la pensión y a los   incrementos que por ley se desprendan de la misma no son objeto de la   prescripción.    

28.3.     La prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la   reliquidación de pensiones, en el contexto el incremento pensional del 14%, es   una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución   Política.    

28.4.     Si bien no existe una línea de decisión unívoca en cuanto a la   imprescriptibilidad del incremento del 14%, en razón a que existen dos   interpretaciones posibles de la norma que lo regula (artículo 21 Acuerdo 049 de   1990), lo que corresponde es acoger el criterio establecido en la sentencia   T-217 de 2013, por considerar que esta posición es la más favorable para los   accionantes[57].    

El derecho al incremento del 14% de   la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo   contrario no constituyen precedente constitucional      

29.   En esta tesis se ubican las sentencias T-791 de 2013[58],   T-748 de 2014[59],   T-123 de 2015[60],   T-541 del 2015[61] y T-038 de 2016[62].   En ellas, las Salas Segunda y Tercera de Revisión se apartaron de lo establecido   en la sentencia T-217 de 2013 y, en consecuencia, negaron la protección de los   derechos fundamentales solicitada por los accionantes, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

29.1.     Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la   imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, pues se trata de   una pretensión económica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento   genera su extinción inmediata y que no hace parte integral del derecho a la   pensión, por no estar destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el   mínimo vital de la persona.    

29.2.     No es acertada la aplicación que se le dio al precedente   constitucional en la sentencia T-217 de 2013, “toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada   al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y   el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el   incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen   aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica   relacionada con la seguridad social”.    

29.3.     No se configura un defecto por desconocimiento del precedente,   por cuanto los pronunciamientos de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad   de la pensión de vejez no son aplicables al incremento que pretenden los   demandantes.    

29.4.      La sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza   un antecedente relevante para consolidar la causal específica de vulneración del   debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia   citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión   de la Corte Constitucional.    

30.   En síntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o   consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional   del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. En efecto, mientras que en   las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la Salas   Octava, Séptima y Cuarta de Revisión de esta Corte han defendido la tesis de que   el incremento pensional mencionado es imprescriptible; la misma Corporación, a   través de sus Salas Segunda y Tercera de Revisión, en las sentencias T-791 de   2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, ha adoptado   una posición contraria, consistente en que dicha prestación sí es objeto de   prescripción, en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

31.   Por lo anterior, y en atención a las consideraciones expuestas, corresponde a la   Sala analizar si, ante la falta de unidad en la jurisprudencia constitucional,   el juez accionado hizo explícita la diversidad de criterios, para optar por la   posición que materialice de mejor manera el imperio de la ley, ante la   diversidad de interpretaciones.    

                                                                               

H.    ANÁLISIS DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

32. El señor José Dustano Romero Peña   interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del   26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de   prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por   cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto,   desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013,   T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene   un carácter imprescriptible.    

La Sala de Revisión considera que, en el   caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente   constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de   imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por   la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de   Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[63]  o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento   conlleve a una violación del debido proceso.    

Por lo tanto, ante la divergencia de   pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada   pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por   la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y   respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir   una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.    

33. Conforme a lo anterior,   no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el   precedente  constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada   la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que,   ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y   de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión   en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los   precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su   juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por   algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013,   T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).    

Ahora bien, en atención al argumento planteado por el   accionante respecto de la posible vulneración directa de la Constitución por   inaplicación del principio de favorabilidad laboral, pasa la Sala a resolver el   segundo problema jurídico planteado en esta providencia.    

I.        VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO   DE FAVORABILIDAD    

34. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional estableció como causal específica de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales la violación directa de la Constitución[64], la cual, en   términos generales se estructura “cuando el   juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política”[65]. En este   sentido, en la sentencia T-1143 de 2003[66],   la Corte Constitucional estableció que:    

             

“La exigencia   de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los   resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel   que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,   reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones   judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una   interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y   también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales…´[67]”.   (Negrillas no originales).    

Más recientemente, en la sentencia T-369 de 2015[68], la Corte se refirió al    fundamento de esta causal en los siguientes términos:    

“el actual modelo   de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[69]”.    

35.1.       En el primer supuesto, la Corte ha considerado[72] que procede la tutela   contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando   (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y/o aplicar una disposición   legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata[73]; y (c)   el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta   el principio de interpretación conforme con la Constitución[74].    

35.2.       En el segundo supuesto, la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta   en sus providencias que, con base en el artículo 4º superior, la Constitución es   norma de normas y que por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se   le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe   aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[75].    

El principio de favorabilidad laboral como mandato   constitucional    

36. El artículo 53 de la Constitución   Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los   siguientes términos: “principios mínimos fundamentales: (…) situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho”. A partir de esta norma, esta Corporación[76]  ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo   laboral que tienen un elemento en común, la diversidad de interpretación de una   misma norma respecto a un asunto determinado o diversas normas aplicables a un   mismo caso.    

Así, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que“(…) los principios   generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en   Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53  de la C.P.,   conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad,   la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la    intangibilidad de la remuneración”[77]. (Negrilla   no original).    

37. Por su parte, el artículo 21 del Código Sustantivo   del Trabajo reconoce la favorabilidad como un principio general, y lo define en   los siguientes términos:    

“NORMAS MÁS   FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes   de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte   debe aplicarse en su integridad”.[78]    

38. Sobre el alcance del principio de favorabilidad, la Corte ha establecido que, en principio, se aplica en aquellos casos en los cuales existe   duda respecto de cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de   resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos  vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la solución del caso   concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del   trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica   que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del   sistema de seguridad social.    

Adicionalmente, ha dicho que la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta   un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite   varias interpretaciones[79],   en estos casos “el juez puede interpretar la   ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica”[80].    

39.   En este punto es necesario aclarar que dicha favorabilidad tiene aplicación en   normas vigentes; y pese a que este asunto no fue objeto de debate en el proceso   laboral que declaró la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge   a cargo; considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la vigencia de los   artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, ofrece una interpretación jurisprudencial sosteniendo la vigencia   de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, posición que, por lo menos, a   partir del año 2005 ha sido pacífica y unificada.    

39.1.     Así, en la sentencia del 27 de julio de 2005, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[81],   conoció un asunto en el cual el ISS le planteó a la Sala la imposibilidad de dar   aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por considerar que éste   estaba derogado. La decisión de la Corte Suprema fue declarar la vigencia de la   norma motivando su decisión en las siguientes consideraciones:    

–            “Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las   normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere   decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación   vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es   sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen   anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una   parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es válida para   todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo   049 de 1990 y su decreto reglamentario”. (Negrillas no   originales).    

–            “Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código   Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de   inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto   o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al   trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad” (negrillas no   originales).    

–            “El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la   pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas   cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no   es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758   del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se   contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez,   vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de   vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la   manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y   finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para   cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no   pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del   beneficiario que dependa económicamente de él” (negrillas no   originales).    

–            “El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las   pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley   100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se   abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él.  Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de   favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo” (negrillas no   originales).    

–            “Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la   mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el   contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera   derogado, entonces en ese orden conservan su pleno vigor” (negrillas no   originales).    

–            “Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley   100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones   que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones    para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por   derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por   reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta “salvaguarda   los derechos adquiridos” (subrayas y negrillas de la ponencia)”.    

Adicionalmente, la Corte   Suprema acogió los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería[82], la cual   consideró:    

“Ahora bien, los   artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de   las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron   respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual   es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son   contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan,   tal como lo hacían en el régimen anterior    

“Y es que la   transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los   incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto   del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino   que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión   misma”.    

39.2.       Más adelante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ratificó   su posición respecto de la vigencia de los artículos que regulan los incrementos   pensionales establecidos por el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, en las   sentencias del 05 de diciembre de 2007[83], y del 10 de agosto de   2010[84],   la Corte Suprema reiteró su interpretación sobre la vigencia de los artículos 21   y 22 del Acuerdo 49 de 1990, acogiendo las consideraciones expuestas en la   sentencia del 27 de julio de 2005 y agregando que:    

“En efecto, en   los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de   la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se   le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es   cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema   concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común,   y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas   personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que   al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por   personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el   citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente   no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo   para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de   1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta   contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos   adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la   mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con   prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez,   vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones,   modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no   se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta   jurisdicción.    

Lo expuesto trae   consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por   personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima   legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le   definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser   beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere   completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de   seguridad social, el 16 de octubre de 1999, no es dable desconocer tal   prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a   dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria   expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a   que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su   aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de   1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad   social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”   (negrillas no originales).    

Adicionalmente, acorde con el recuento jurisprudencial   expuesto en el literal G de esta providencia, la Corte Constitucional no se ha   ocupado de determinar la vigencia de dichas normas, ni siquiera en las   providencias en las que se ha apartado de la imprescriptibilidad del incremento   del 14% de la mesada pensional ha utilizado este argumento. De esta manera, la   Corte Constitucional se ha pronunciado exclusivamente sobre si el incremento   pensional es objeto de prescripción o no, lo cual permite considerar que esta   Corte acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de   las normas, pues mal haría en pronunciarse sobre la prescripción de un   incremento derogado.    

Entonces, concluye la Sala que   los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables   para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada   en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime   sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990,   interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional   que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que   comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de   debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii)   en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción   del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas   pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte   Suprema de Justicia.    

40.  Ahora bien, para dar aplicación al principio de favorabilidad,   ha dicho la Corte[86]  que es necesario analizar los elementos de dicho principio teniendo en cuenta   que   (i) la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre   dos o más interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y   solidez jurídica de una u otra interpretación; además, (ii) la efectiva   concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir,   que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las   disposiciones normativas en conflicto.    

40.1.     En   lo que tiene que ver con la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica, en la sentencia T-545 de 2004[87] la   Corte Constitucional estableció algunos criterios que permiten identificar una   interpretación como razonable y objetiva; a saber: (i) la corrección de la   fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa reiterada,   y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.    

En cuanto a la corrección de la fundamentación   jurídica, la Corte señaló que sólo se consideran razonables, aquellas   interpretaciones de las fuentes formales, que (i) estén en el marco de las   disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la   interpretación autorizada de las normas constitucionales. Así lo refirió la   Corte:    

“El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de   una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la   Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una   divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica   que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en el marco   semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar   en consonancia con las disposiciones de la Constitución”[88].     

Respecto de la aplicación judicial o administrativa reiterada   consideró que este  criterio de razonabilidad de la interpretación, garantiza   uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas   sociales y ofrece un elemento de objetividad “que permite a su vez   cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda   objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico”[89].    

Finalmente, en lo que tiene que ver con el criterio de   razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de argumentación   suficiente, éste busca desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al operador   jurídico y por ello exige que su actuación esté debidamente motivada. Sobre este   punto dijo la Corte:    

“El control racional del discurso jurídico está determinado   entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la   decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la   suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia”[90].    

40.2.     En cuanto al elemento que requiere que   las interpretaciones sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, en la   misma providencia citada anteriormente, dijo la Corte que “las opciones   hermenéuticas deben  aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones   en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen”.   En estos términos, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes   cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto   de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver.    

41. Como regla jurisprudencial, en la sentencia T-350 de   2012[91]  la Corte Constitucional determinó que las autoridades judiciales se encuentran   sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia   laboral, en los siguientes términos:    

“En este orden, si bien los jueces,   incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en   las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es   decir, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que   ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un   defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”.    

J.      ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA   CONSTITUCIÓN    

42.   En las sentencias T-831 de 2014 y T-319 de 2015, la Corte conoció los casos de ciudadanos que   solicitaban la protección de su derecho fundamental al debido proceso con   ocasión de las sentencias judiciales que les negaron el reconocimiento del   incremento del 14% de su pensión por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo   y por hijo (a) en situación de discapacidad, por considerar, las entidades   accionadas, que dichos emolumentos habían prescrito.    

En esas providencias, la   Corte arribó a la misma conclusión ofrecida en esta providencia en el numeral   33, es decir, que frente a este tema la posición de la Corte no ha sido   unánime ni pacífica, por lo tanto, no podría declararse estructurada la causal   por desconocimiento del precedente; sin embargo, encontró necesario acudir al   principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos o más   interpretaciones de la norma.    

En esa ocasión, la Corte consideró que el   juez laboral accionado debió analizar frente a la situación objeto de estudio,   caracterizada por no existir una sola interpretación de los artículos 21 y 22   del Acuerdo 049 de 1990, cuál de las dos posiciones jurisprudenciales   establecidas por la Corte Constitucional, era la más favorable para el   pensionado y aplicarla en el caso concreto, obedeciendo precisamente al   principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la   Constitución Política.    

43. En virtud de los   antecedentes expuestos y de las consideraciones realizadas, le corresponde a la   Sala de Revisión determinar si, en efecto, el tribunal accionado vulneró el   derecho fundamental al debido proceso del señor José Dustano Romero Peña por   violación directa de la Constitución, pues contando con dos interpretaciones   sobre una norma laboral se abstuvo de hacer el análisis correspondiente respecto   del principio de favorabilidad.    

Para ello, se deberán tener en   cuenta  si en el presente asunto se configuran los dos elementos dispuestos por la Corte   para dar aplicación al principio de favorabilidad, a saber: (i) que la duda sea   seria y objetiva, puesto que ante la necesidad de elegir entre dos o más   interpretaciones, se debe tener en cuenta la razonabilidad argumentativa y   solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia   de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas   puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones   normativas en conflicto.    

43.1.    Lo primero que   recuerda la Sala es que en este asunto sí existe concurrencia de   interpretaciones acorde con lo expuesto en el literal G de las consideraciones   de esta providencia. De esta manera, por una parte se encuentran los   pronunciamientos constitucionales los cuales consideran que el incremento del   14% por cónyuge a cargo no prescribe y por otra parte las sentencias   constitucionales que argumentan que dichos incrementos sí prescriben.    

43.2.    En segundo lugar,   a juicio de la Sala, dichas interpretaciones resultan serias y objetivas, pues   cada una de ellas ofrece argumentos legales y constitucionales que motivan su   decisión.    

En este punto es pertinente   aclarar que si bien el juez ordinario laboral y el mismo juez constitucional   podrían no compartir los argumentos expuestos en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015 en   las cuales, la Corte Constitucional estableció que el incremento pensional del   14% por cónyuge a cargo no prescribe. No por ello podría decirse que dicha   interpretación no tiene la solidez jurídica suficiente para considerarse como   una interpretación seria y objetiva que el juez debe tener en cuenta al momento   de fallar.    

En efecto, es evidente que una de los dos   tesis vigentes en la Corte Constitucional es más favorable para las personas   pensionadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990, esta es la iniciada con la   sentencia T-217 de 2013, la cual, cumple con los criterios de corrección de la fundamentación   jurídica, reiteración judicial en su aplicación y suficiencia de la   argumentación, acorde con lo expuesto en el numeral 38 de esta providencia.        

Respecto de la corrección de la   fundamentación jurídica y la suficiente argumentación, considera la Sala que lo   pretendido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al proferir   la sentencia T-217 de 2013, fue precisamente modificar las decisiones judiciales   adoptadas por jueces laborales que consideraron prescriptible el incremento   pensional del 14%, decisiones que si bien estaban fundamentadas en una   interpretación legalmente aceptable, la Corte consideró que no se ajustaba al   precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad de los derechos   a la seguridad social, ofreciendo entonces una interpretación constitucional   lejos de ser considerada arbitraria. La sentencia T-217 de 2013 sustentó:    

“En el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias   recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula   que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas   pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón   por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los   artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera   directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con   sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio   público de la seguridad social.    

Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a   la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que   por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la   prescripción sólo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con   anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste   a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o   compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese   económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar   prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte   del mismo”.    

En cuanto a la reiteración de la   interpretación más favorable, en virtud de lo expuesto en el literal G, es   irrefutable la existencia de las diferentes decisiones de la misma Corte   Constitucional, acogiendo lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013. De hecho,   en el caso puesto a consideración de la Sala, el juez de primera instancia en el   proceso laboral ordinario -Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá-,   condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la   mesada pensional reconocida al señor Romero Peña, fundamentando su decisión en   lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013 y en el principio de favorabilidad   laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución[92].    

Es decir, no sólo los jueces que conocen   acciones de tutela están reiterando la interpretación más favorable para el   pensionado, sino que también, los jueces de la jurisdicción laboral y de la   seguridad social han acogido la interpretación constitucional más beneficiosa.    

44. Entonces, le   correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,   en aplicación del principio de favorabilidad laboral, motivar por qué existiendo   dos interpretaciones sobre los artículos 21 y  22 del Acuerdo 049 de 1990, de   las cuales conocía, no optó por la interpretación más favorable al trabajador,   teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.   Circunstancia  que también fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, al momento de actuar como juez de tutela.      

En este sentido, la motivación de los   fallos judiciales ha sido entendida por la Corte Constitucional como un deber de   los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos. Así, la ausencia de dicha   motivación impidió que se plasmara en la providencia el ejercicio argumentativo   por medio del cual el tribunal debía establecer la interpretación de las   disposiciones normativas a la luz de los preceptos constitucionales;   desconociendo con ello la obligación de los jueces de ofrecer a las partes un   ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su   interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el   despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores   relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales[93].    

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del   11 de noviembre de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, que negó los derechos fundamentales invocados por el señor   José Dustano Romero Peña   como violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral en  contra de COLPENSIONES, y en la cual se había declarado probada la   excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional   por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

En consecuencia, se   dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia   dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de   Bogotá; ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, proferir una nueva sentencia dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por el señor José Dustano Romero Peña, en la que se   tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.    

K.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

45. El señor José   Dustano Romero Peña interpuso acción de tutela   considerando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con   ocasión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá en la cual declaró la prescripción del incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala   planteó dos problemas jurídicos, uno tendiente a verificar la configuración   denominada desconocimiento del precedente, y otra dirigida a establecer si la   providencia incurrió en una violación directa de la Constitución por ausencia de   análisis sobre el principio de favorabilidad laboral.    

La Sala determinó que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del   reconocimiento y pago del incremento del 14% a la pensión mínima por cónyuge a   cargo, de dos maneras. Por una parte, ha considerado que dicho reconocimiento no   hace parte integrante de la pensión; por lo tanto, no sigue la misma suerte de   ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los   tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide   con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de   Justicia. Por otra parte, ha considerado que el incremento por persona a cargo   es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron   origen; por lo tanto, al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación   también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se   reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.    

46. Como resultado de   las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta   providencia,    observa la Sala lo siguiente:    

(a)   El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura   cuando, ante la   existencia de un conjunto de sentencias de tutela   con posiciones pacíficas, proferidas por la Corte Constitucional, previas al   caso que se debe resolver, con identidad de problemas jurídicos, supuestos   fácticos y aspectos normativos análogos, la autoridad judicial se aparta de   dicha línea jurisprudencial sin expresar las razones que motivaron su   apartamiento.    

(b)   Tratándose de procesos que resuelven asuntos concernientes a la seguridad   social, y ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre una misma   norma, la autoridad judicial debe analizar cuál de las dos tesis es la más   favorable al trabajador o pensionado, y de esta manera dar aplicación directa al   artículo 53 de la Constitución Política.    

47.   Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que:    

(a)   No se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional,   ante la ausencia de   una línea   jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta   Corporación sobre la prescripción del incremento pensional. De esta manera, la autoridad judicial resolvió el caso siguiendo una de   las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional,   que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de   la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, considerando que esta   posición era la que interpretaba de mejor manera el imperio de la ley.    

(b)   Pese a lo anterior, la sentencia proferida por el tribunal sí incurrió en un   defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, ante la existencia   de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma   norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo   dispuesto en el  artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado   con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la   postura adoptada en el caso concreto.    

48. En consecuencia, la   Corte accederá a la pretensión del accionante, consistente en dejar sin efectos   la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, ordenándole que profiera un nuevo fallo aplicando el principio de   favorabilidad laboral; y, por consiguiente, la Sala revocará el fallo de tutela   proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el once (11) de   noviembre de dos mil quince (2015) en única instancia, en el trámite de la   acción de tutela incoada por José Dustano Romero Peña contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER   el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Dustano   Romero Peña.    

Segundo.-    DEJAR SIN EFECTO  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dentro   del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Dustano Romero Peña   contra Colpensiones.    

Tercero.- ORDENAR  a la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una   nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José   Dustano Romero Peña, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en   la presente providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 A LA SENTENCIA T-395/16    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL   CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE   LA PENSION-No hace parte de la   pensión y no constituyen un factor salarial (Salvamento de voto)    

Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace   parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en   proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al   cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de   pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión   de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la   prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensiónales   constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no   pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un   factor salarial. La   posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho.    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace   referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la   fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la   interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente   T-5.365.340 Acción de tutela interpuesta por José Dustano Romero Peña contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir   de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión:    

1.   A mi juicio, los   incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes   tienen una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990. Prevén   una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento   solo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos   previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión[94]. Conforme la   naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se   trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal   y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por   la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace   de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en   los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los   incrementos pensiónales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada   pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no   constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez   se reconoce el derecho.    

2.   Finalmente, en lo   que tiene que ver con el principio de favorabilidad como mandato constitucional   y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del   Trabajo y de la Seguridad Social, debe incluirse en su análisis el principio de   inescindibilidad, o conglobamiento, que implica que al momento de   elegir la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad, sin escindir   su contenido, argumento que aún más reafirma la postura de prescriptibilidad de   los incrementos pensiónales, como quiera que el mismo Acuerdo 049 de 1990,   señala expresamente que no hacen parte del monto de la pensión. De otra parte,   vale la pena hacer claridad que en materia favorabilidad, el principio de in dubio pro operario señala que toda   duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan solo   existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite   distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al   trabajador.[95] “La Corte explicó   entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el   artículo 53 superior no impide la modificación de la normatividad existente,   incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que   este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los   operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho   vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le   sea más favorable (in dubio pro operario)”[96](Énfasis añadido).   Al respecto, estimo que al momento de existir duda frente a las distintas   interpretaciones que pudiera tener una norma, esta debe tener “el carácter de   seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las   interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad   puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas,   cedan ante las más débiles. ”    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1] Folio 9 del cuaderno de tutela.      

[2] Según consta en la copia de la   partida de matrimonio, folios 33 y 34 del cuaderno de tutela.    

[3] Según consta en la copia de la   Resolución No.023422 del 27 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguro   Sociales -seccional Bogotá-, folio 28 del cuaderno de tutela.    

[4] En ese sentido, el actor aportó   copia de una certificación emitida por la UGPP en la cual hace constar que la   señora Marleny Bejarano de Romero identificada con cc 41697898 de Bogotá D.C. no   se encuentra pensionada, folio 30 del cuaderno de tutela. Adicionalmente,   adjuntó declaración juramentada ante Notaría en la cual manifiesta que su   cónyuge “depende de mí para todos sus gastos ya que no trabaja, ni recibe   pensión o renta alguna por parte de alguna entidad privada o por parte del   Estado”, folio 35 del cuaderno de tutela.    

[5] Folio 29 del cuaderno de tutela.    

[6] Folios 20 al 35 del cuaderno de   tutela.    

[7] En el folio 12 del cuaderno de   tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en primera   instancia.    

[8] En el folio 13 del cuaderno de   tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en segunda   instancia.    

[9] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[12] Folios 12 al 14 del cuaderno de   primera instancia.    

[13] Folios 20 al 22 del cuaderno de   primera instancia.    

[14] Folios 28 y 29 del cuaderno de   primera instancia.    

[15] Folios 16 al 19 del cuaderno de   primera instancia.    

[16] Folios 3 al 13 del cuaderno   principal.    

[17]  Cabe recordar que, desde el año   1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una   providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de   hecho. Si bien, esta Corporación mediante sentencia C-543/92 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12   y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de   la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban   principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la   desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica; en   tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de   las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces,   que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.     

Posteriormente, en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en   términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de   procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser   atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y   que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea   necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado   utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el   de vía de hecho”.    

[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] El juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

[23] Es deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos antes de acudir a la acción de tutela.    

[24] Ley 712 de 2001, “Por la cual   se reforma el Código Procesal del Trabajo”, artículo 86 “Objeto del   recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la   vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en   ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación   los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual   más alto vigente”.     

[25] Ver Ley 712 de 2001, artículo 31   sobre causales de revisión.    

[26] La tutela se debe interponer en un término razonable   y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto del cumplimiento del   requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una   providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033/10 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T-583/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116/14   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[27] Folio 1 del cuaderno de primera   instancia.    

[28] Folios 25 al 27 del cuaderno de   primera instancia.    

[29] Respecto del cumplimiento del   requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una   providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033/10 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T-583/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116/14   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[30] Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.    

[31] En la sentencia SU-627/15 (M.P.   Mauricio González Cuervo) la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la   procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, estableciendo en   cuales casos sí sería procedente la demanda constitucional.    

[32] Sobre la carencia absoluta de   competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267/13   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[33] Cuando la decisión se fundamenta   en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la   sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[34] Cuando   el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver   sentencias T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937/01 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa) y SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196/06 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-996/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[35]   Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver   sentencias T-1068/06 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-266/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), las cuales   se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio.    

[36] Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180/01 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), y SU-846/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), más recientemente   sentencia T-145/14 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[37] Implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia   T-114/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[38] Se presenta por ejemplo cuando   habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho   fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver   sentencias SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168/99 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[39] Cuando el juez da un alcance a   una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso, ver sentencia T-701/04 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes), T-831 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-369 del 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] En la sentencia T-830/12 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dijo la Corte que el antecedente como concepto   jurídico se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se   estudia, que si bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de   vista fáctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como guía a otro   juez para resolver un caso similar. Así, el antecedente tienen un carácter   orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en cuenta a la   hora de fallar, y (b) que éste exima a dicho juez  del deber de argumentar   o exponer las razones para apartarse de éste, en virtud de los principios de   transparencia e igualdad.    

[41] Ver las Sentencias   T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) y C-104/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-053/15 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[42] Sentencia T-748/14 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[43] Sentencia C-335/08 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[44] Cfr. Sentencia T-791/13 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[45] Respecto a la importancia que   tiene el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sistema de fuentes de   derecho, se puede consultar la sentencia C-836/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[46] (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[47] Respecto del carácter vinculante   de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede   consultar la sentencia C-335/08, numeral 8.1.   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[48] Sentencia C-816/11 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[49] Sentencia C-816/11 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[50] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[51] Cabe aclarar que, si bien es   cierto en las Sentencias T-066/09 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-091/12 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-527/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-363/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se abordó de manera   tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a   cargo, también lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jurídico en   esos casos, no versaba, específicamente, sobre el carácter imprescriptible de   esta prestación.    

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, mediante la cual la Sala Séptima de   Revisión analizó varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con los que   ahora se estudian.    

[54] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. La   Sala Cuarta de Revisión, con el salvamento de voto de uno de sus magistrados   (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuteló los derechos de accionantes dentro de   tres (3) procesos de tutela acumulados, en los que los accionantes pretendían el   reconocimiento del incremento pensional del 14%, el cual les fue negado por   diferentes jueces laborales, alegando, entre otras razones, que se encontraba   probada la excepción de prescripción frente a la prestación reclamada.    

[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. La Sala Séptima de Revisión analizó una   acción de tutela presentada contra una sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la decisión del juez de   primera instancia en el proceso ordinario laboral y, se declaró que los   incrementos habían prescrito.    

[56] Sentencia T-217/13 (M.P. Alexei   Julio Estrada).    

[57] Específicamente, en la sentencia   T-831/14, la Sala Séptima de Revisión señaló: “Así, esta Sala considera que   la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es   aquella que se aplicó en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que   resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la   Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de   prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las   normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece   que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse   la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras   perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado   en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se   encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual   concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la   prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de   favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”.    

[58] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la   Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció   la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el   incremento del 14%. En este asunto, debido a que dicha entidad se negó a   reconocer el incremento, el pensionado decidió iniciar un proceso ordinario   laboral, en el cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones   pero, en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión   del a quo, por considerar que se encontraba probada la excepción de   prescripción. Por esta razón, el actor presentó acción de tutela, alegando el   desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del   derecho a la pensión.    

[59] M.P. Mauricio González Cuervo    

[60] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala Tercera de Revisión de este tribunal volvió a   estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas a raíz de una acción de   tutela que interpuso una persona contra un juzgado laboral municipal, porque   este último supuestamente había desconocido el precedente constitucional, al   haber declarado probada la excepción de prescripción respecto del incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.     

[61] M.P. Mauricio González Cuervo. La Sala Segunda   de Revisión, en un caso de idénticas circunstancias a las del asunto que ahora   revisa esta Sala, resolvió negar el amparo deprecado, por considerar que no se   incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional,   especialmente de la sentencia T-217 de 2013.    

[62] M.P. Alejandro Linares Cantillo,   con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Díaz.    

[63] Ver la sentencia T-292/06 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11   (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[64] En la sentencia T-949/03 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett) la Corte determinó que la violación directa a la   Constitución constituía una causal autónoma de procedibilidad de la acción de   tutela y que la misma gozaba de un carácter independiente, a pesar de tener   relación directa con el defecto sustantivo. En el mismo sentido, en la sentencia   T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte Constitucional   consideró como independiente la causal atinente a la violación directa de la   Constitución. En dicha oportunidad se indicó que: “… En quinto lugar, se   encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación   directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos   fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la   decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de   la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001)…”  Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-551/10 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[65] Sentencia T-555/09 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[66] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[67] Ver sentencia T-1143/03 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[68] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[69] Ver las sentencias SU-198/13 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-310/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555/09   (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[70] Sentencia SU-198/13 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[71] Sentencia T-490/05 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[72] Sentencia SU-198/13 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[73] Ver   sentencias T-765/98 (M.P. José Gregorio Hernández) y T-001/99 (M.P. José   Gregorio Hernández).    

[74] Ver entre otras, las sentencia   T-199/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590/09 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva), SU-198/13 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809/10 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez).    

[75] Sentencia SU-198/13 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[76] Sentencia T-792/10 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[77] Sentencia T-631/02 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[78] Sentencia T-350/12 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[79]  En la sentencia   C-168/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte dijo: “La favorabilidad opera,   entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente   formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una   sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe   ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de   cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en   legislador”. Posición reiterada, entre muchas otras, en la sentencia   T-290/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[80] Sentencias   T-001/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-800/99 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz).    

[81] Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrados   ponentes: Isaura Vargas Díaz y Jaime Moreno García, Número de Radicación No.   21517, Acta No. 65 del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).     

[82] Sentencia proferida el 30 de   octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería   dentro del proceso laboral iniciado por el señor Luis Hernando Herrera Silva   contra el Instituto de Seguros Sociales.    

[83] Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado   ponente: Luis Javier Osorio López, Número de Radicación No. 29751, Acta No. 98   del cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).     

[84] Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado   ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez, Número de Radicación No. 36345, Acta   No. 28 del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).     

[85] Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado   ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve, Número de Radicación No. 57367, Acta   No. 26 del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).     

[86] Sentencia   T-599/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[87] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[88] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[89] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[90] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[91] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[92] En el folio 12 del cuaderno de   tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en primera   instancia.    

[93] Ver sentencia T-214/12 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[94] De conformidad con el   artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto de la pensión de vejez   a partir del 45% del IBL con el tiempo de 500 semanas cotizadas.  El límite   de la pensión es hasta el 90% con 1250 semanas.    

[95]  C-168-1995 y C-177-2005    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *