T-395-18

Tutelas 2018

         T-395-18             

Sentencia   T-395/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

                      

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA   RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de   naturaleza laboral    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas   generales    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad   en caso de sujetos de especial protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia   excepcional    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza   vinculante con instrumentos internacionales    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL   PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción   legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o   con ocasión del embarazo    

DESPIDO DE   MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y   DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia   SU.070/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y   DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia   SU.075/18    

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE   MUJER EMBARAZADA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL EMPLEADOR TUVO CONOCIMIENTO DEL   ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DEL DESPIDO-Empleador no debe asumir el   pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de   maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO   DE LACTANCIA-Alternativa laboral en la cual se desempeñaba la   trabajadora como elemento para establecer el grado de protección laboral a la   maternidad    

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis   fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada    

Cuando el empleador conoce el estado de gestación de la   trabajadora se presentan dos situaciones: i) Si la   desvinculación se produce previo al vencimiento de la obra o labor contratada   sin la autorización del inspector del trabajo. Al respecto se aplica la   protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el   consecuente reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 239 del CST, de cara a una eventual   discriminación. ii) Si la terminación de la relación laboral se da una   vez vencido el contrato y se alega como una justa causa la terminación de la   obra o labor contratada, corresponde al empleador acudir, antes de la   terminación de la obra, ante el inspector del trabajo para que determine si   subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. En caso   de que el inspector del trabajo determine que subsisten las causas del contrato,   debe extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y el tiempo que   dure la licencia de maternidad. En caso de que la autoridad laboral determine   que no subsisten las causas de la relación laboral, se puede dar por terminado   el contrato y deben pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la   licencia de maternidad. En caso de no acudir ante el inspector del trabajo, el   juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el   periodo de gestación y se ordenará la renovación si se demuestra que las causas   del contrato laboral no desaparecen. Ahora bien, a fin de evitar que los   empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo si no se   cumple este requisito se debe aplicar la sanción de 60 días prevista en el   artículo 239 del CST.    

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS    

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Concepto    

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza    

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Características    

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA   EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance    

En la   sentencia T-174 de 2011, en lo que respecta a la protección de la mujer en   estado de gestación se estableció que en razón a los principios de solidaridad, estabilidad laboral   reforzada y protección laboral de la mujer en estado de embarazo y de la persona   que está por nacer, es viable determinar que aunque el contrato de aprendizaje   no tiene la naturaleza de un contrato laboral, sí se equipara como modalidad   especial dentro del derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la   protección del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos   de los elementos propios de la legislación laboral permitiendo de esta manera:   (i) la ampliación de dicha protección; (ii) la activación del fuero por   maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad   del Estado social de derecho; y (iv) la materialización del deber tanto del   Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. Bajo   estas consideraciones en la sentencia en comento se determinó que existe plena obligación   por parte de la empresa patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de   embarazo: (i) estabilidad reforzada durante el   contrato de aprendizaje y el periodo de protección por fuero de maternidad; (ii)   el pago de las cotizaciones correspondientes a salud sin importar en qué etapa   del contrato de aprendizaje se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente   apoyo de sostenimiento. En este orden de ideas concluyó que sin importar que   inicialmente se haya pactado como duración del contrato de aprendizaje un   periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de   aprendizaje que quede en estado de embarazo durante su desarrollo, goza de su   especial protección constitucional de acuerdo con lo establecido en el   ordenamiento laboral.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR   CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Personería Municipal renovar la relación contractual con la   accionante    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR   CONTRATO DE APRENDIZAJE-Orden a empresa renovar contrato de aprendizaje con la accionante    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia por defecto sustantivo, en la medida que desconoció el   derecho adquirido a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y se dio   validez a la transacción de terminación de contrato    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE OBRA O LABOR-Ordenar a empresa   reinstalar a la accionante a un cargo de igual o similares condiciones al que   venía desempeñando    

Referencia: Expedientes T-6.522.741, T-6.570.959, T-6.592.995 y   T-6.710.353.    

Acciones de tutela promovidas por: Martha Liliana Rincón Mantilla   contra la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander (T-6.522.741); Aida   Judith Pabón Cervantes contra Transportes Lafe SAS (T-6.570.959); Natalia Andrea   Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   (T-6.592.995); e Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y otro   (T-6.710.353).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos:    

(i) El 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Civil del   Circuito de Bucaramanga, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Bucaramanga el 9 de agosto de 2017, con ocasión de la acción   de tutela interpuesta por Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería   Municipal de Piedecuesta, Santander (Expediente   T-6.522.741).    

(ii) El 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero   Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que revocó la decisión   adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Atlántico-   el 29 de agosto de 2017, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes Lafe SAS (Expediente   T-6.570.959).    

(iii) El 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela   interpuesta por Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente T-6.592.995).    

(iv) El 24 de enero de 2018 por el Juzgado Civil Municipal de   Facatativá con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de Los   Andes SAS (Expediente T-6.710.353).    

Los expedientes   T-6.522.741 y T-6.570.959 fueron seleccionados para revisión y acumulados   para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Dos a   través del Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado por estado el 2 de marzo   de 2018[1].   Por su parte, el proceso radicado con el número   T-6.592.995  fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.522.741 por decisión de la Sala de Selección Número Dos a   través de Auto del 27 de febrero de 2018, comunicado por estado el 13 de marzo   del mismo año[2]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro a través de Auto   del 27 de abril de 2018 decidió seleccionar y acumular el expediente con   radicado T-6.710.353 a los anteriores asuntos, el cual fue notificado por estado   el 15 de mayo de 2018[3].    

I. ANTECEDENTES    

– T-6.522.741 (Martha   Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta,   Santander)    

Hechos y pretensiones    

1. La señora Rincón Mantilla estuvo vinculada mediante   diversos contratos de prestación de servicio con la Personería Municipal de   Piedecuesta, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2017, donde   devengaba en promedio la suma de $1’500.000[4].    

2. Según lo expuesto por la accionante, estaba obligada a   cumplir con un horario de “lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:00 del   mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, con descanso de dos horas   para almorzar entre 12:00 del mediodía y 2:00 de la tarde”.    

3. El último contrato suscrito por la actora estaba   encaminado a “prestar servicios de apoyo a la gestión, en la realización de   las actividades jurídicas y administrativas propias de la Personería Municipal   de Piedecuesta, tales como el acompañamiento y seguimiento de los procesos y   procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Policía del   Municipio de Piedecuesta”[5].    

4. La accionante afirma que recibía órdenes directas del   Personero “quien guiado por las solicitudes de los inspectores de policía del   Municipio de Piedecuesta, organizaba y asignaba las diligencias al sector rural   y urbano (…) donde prestaba sus servicios como garante de los derechos   fundamentales y humanos de la comunidad Piedecuesta”.    

5. El 18 de mayo de 2017, debido a unas molestias físicas la   actora le comentó a una compañera de trabajo que “sentía fastidio a los   olores de algunas lociones y que tenía molestias en las glándulas mamarias”,   por lo que ese mismo día procedió a realizarse la prueba de embarazo, la cual   dio un resultado positivo[6].   Este examen fue ratificado por ecografía, en la que se concluyó existencia de   “saco gestacional intrauterino, de adecuada calidad con embrión único, CRL 11MM,   equivalente a 7 semanas 3 días, se observó pequeño hematoma retrocorial, cérvix   corto”[7],   por lo que se recomendó limitar la actividad física y desplazamientos por   encontrarse en riesgo de pérdida.    

6. El 19 de mayo de 2017 la señora Rincón Mantilla se   presentó en la oficina del Personero Municipal de Piedecuesta para informarle su   estado de embarazo, así como las recomendaciones médicas, lo cual le impediría   realizar caminatas prolongadas a las veredas, pero estaría en condiciones de   cumplir con las inspecciones urbanas y atención al público.    

9. El 11 de julio de 2017 la señora Rincón Mantilla presentó   por escrito notificación del estado de embarazo[8],   hecho que fue aceptado por esa entidad el 12 de julio siguiente[9].    

10. El 15 de julio de 2017 se terminó el último contrato de   prestación de servicios, el cual no fue renovado.    

11. En orden a lo expuesto, el 26 de julio de 2017, la señora   Rincón Mantilla a través de apoderada judicial, acudió a la presente acción de   tutela para que se adopten las medidas administrativas correspondientes que le   permitan reestablecer o reintegrase a la situación contractual que estaba   desarrollando a fin de garantizar el mínimo vital y se ordene el pago de la   indemnización de 180 días de salario por despido injusto en razón de su   embarazo.    

Trámite procesal    

12. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Bucaramanga, asumió el conocimiento del presente asunto y corrió   traslado a la accionada. En igual sentido decidió vincular a la Alcaldía   Municipal de Piedecuesta, Santander y al Ministerio del Trabajo.    

Respuestas otorgadas    

13. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del   Trabajo, advirtió que no está legitimado por pasiva para atender la presente   solicitud de amparo.    

14. La Alcaldía Municipal de Piedecuesta también comenzó por   destacar que no está legitimada por pasiva en el presente asunto, toda vez que   las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público y cuentan con   autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones   (Ley 225 de 1995).    

Posteriormente se refirió a la procedencia del amparo, en   donde indicó que existen otros medios de defensa judicial para la protección de   los derechos que se alegan vulnerados, como lo es la acción ordinaria laboral o   contenciosa administrativa, dado que en este caso se discute la existencia de   una eventual relación laboral.    

15. La Personería Municipal de Piedecuesta, destacó que la   accionante en ningún momento tuvo continuidad en los contratos de prestación de   servicios, pues se presentaron diversas interrupciones que oscilan entre 1 y 50   días, además, la mayoría de ellos obedecieron al desarrollo de su práctica   jurídica como judicante, y únicamente los contratos 034 de 2016 y 021 de 2017,   tuvieron como fin el apoyo a la gestión de esa entidad.    

De manera enfática advirtió que en ningún momento se   configuró una relación laboral con la señora Rincón Mantilla, pues no percibió   salario, no estaba obligada a cumplir horario y no existía una relación de   subordinación o dependencia teniendo en cuenta que el Personero Municipal no   tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones del   contratista, siendo esta función propia del supervisor del contrato, motivo por   el cual no hubo una delegación de funciones propias del Ministerio Público.    

Por último advierte que la acción de tutela es improcedente   en la medida que existen otros medios de defensa judicial y no se está en   presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el “Formulario único   de declaración juramentada de bienes y rentas para el año 2016”  diligenciado por la accionante y allegado como parte de la documentación   requerida para la suscripción del contrato consignó: “Ingresos y rentas   obtenidos el último año gravable: Salarios y demás ingresos laborales   $12’300.000; Arriendos $6’000.000; TOTAL: $18’300.000; Bien inmueble por   $27’202.000; y sociedad conyugal vigente con Mario Leonel Reatiaga Ardila”.    

Decisiones de instancia    

13. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Bucaramanga concedió el amparo invocado, por lo que ordenó a la   Personería Municipal de Piedecuesta reintegrar a la señora Rincón Mantilla al   cargo que venía ocupando o a uno similar, no obstante, negó el pago de la   indemnización por despido injusto.    

Para tal fin, consideró que la actora se enmarcaba en la   categoría de sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de   embarazo, por lo que se requería un permiso del Ministerio del Trabajo para su   desvinculación. En igual sentido consideró que existió un nexo causal entre el   embarazo y la terminación del contrato. En cuanto a la indemnización advirtió   que al tratarse de una pretensión económica debía reclamarse por los medios   ordinarios de defensa judicial.    

Impugnación    

14. La accionante consideró que en su caso era procedente   ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que el fuero   de maternidad debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. Afirmó   que en este asunto no era necesario debatir sobre su capacidad económica sino la   protección integral de la mujer embarazada, máxime cuando el ingreso que recibía   lo invertía en sus necesidades básicas y las de su futuro hijo, pues “cubría   los costos de salud, controles médicos particulares que requiere por su estado   especial y exclusivo de embarazo de alto riesgo con producto valioso, así como   también los gastos de transporte, aportes en los diferentes egresos para su   hogar como son alimentación, arriendos, vestuario y demás gastos que por su   nuevo estado se han incrementado”.    

15. La Personería Municipal de Piedecuesta consideró que el   juez excedió su competencia al declarar la existencia de una relación laboral,   cuando dicha situación no fue probada. Explicó que el contrato de prestación de   servicios 021 de 2017 se terminó por vencimiento del término pactado y dada su   naturaleza comercial no era necesario pedir permiso al Ministerio del Trabajo   para darlo por finiquitado. Aunado a ello expuso que en la misma oportunidad en   que se terminó el contrato suscrito con la accionante se cumplió el término para   6 contratos más, los cuales no fueron renovados[10],   y en igual sentido se celebraron 5 nuevos contratos de prestación de servicios   pero con objetos contractuales diferentes[11].    

16. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil del   Circuito de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y en su lugar   declaró improcedente el amparo al encontrar que en este caso no estaban dados   los presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad, por lo que   se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta   situación.    

– T-6.570.959 (Aida Judith Pabón Cervantes contra   Transportes LAFE SAS)    

Hechos y pretensiones    

17. La señora Aida Judith Pabón Cervantes se   vinculó laboralmente como aprendiz con la empresa Transportes Lafe SAS a través   de contrato escrito, el cual tendría un periodo de duración del 27 de septiembre   de 2016 al 26 de marzo de 2017, en el cargo de técnico en seguridad ocupacional[12].    

18. El 2 de marzo de 2017, la señora Pabón   Cervantes a través de correo electrónico informó a la coordinadora de gestión   humana sobre su estado de embarazo, para tal fin anexó los exámenes médicos   respectivos[13].    

19. La accionante afirma que el 25 de marzo   de 2017 se le informó vía electrónica que el día siguiente (26 de marzo) llegaba   a su fin el contrato de aprendizaje y no sería vinculada nuevamente.    

20. En orden a lo expuesto, el 8 de junio de   2017, la señora Pabón Cervantes interpuso acción de tutela en orden a alcanzar   la protección a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, mínimo   vital y los derechos al que está por nacer y en consecuencia se ordene a la   empresa accionada el reintegro, la afiliación a la seguridad social y el pago de   los auxilios legales mensuales dejados de percibir.    

Trámite procesal    

21. El 9 de junio de 2017, el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, admitió la acción de   tutela y ordenó correr traslado del amparo a la empresa Transportes Lafe SAS,   para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Igualmente se vinculó al   presente trámite al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y al Ministerio del   Trabajo y Seguridad Social, seccional Barranquilla, Atlántico.    

Respuestas otorgadas    

22. El Servicio Nacional de Aprendizaje   seccional Barranquilla, en adelante SENA, señaló que esa entidad no es   responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. En cuanto a la   relación entre la accionante y la empresa Transportes Lafe SAS estableció que de   acuerdo con lo contemplado en la Ley 789 de 2002 (art. 30)[14], el contrato de   aprendizaje genera un vínculo diferente a la relación laboral, por lo que la   estabilidad laboral que se pretende no se predica en el caso particular.    

Destacó que el referido contrato es   suscrito, celebrado y ejecutado por el aprendiz y la empresa patrocinadora,   correspondiéndole al SENA únicamente hacer seguimiento al proceso de formación   del aprendiz que cursó la etapa lectiva, para poder certificarla. Agregó que el   vínculo contractual se extingue cuando se cumplen las fechas pactadas entre las   partes sin que la patrocinadora deba asumir un compromiso adicional con el   aprendiz.    

23. Transportes Lafe SAS solicitó negar el   amparo, toda vez que en este caso no es viable invocar la estabilidad laboral   reforzada, en la medida que la accionante omitió advertir que actualmente se   encuentra afiliada a la EPS-S CAJACOPI del régimen subsidiado por lo que   esa entidad es la llamada a cubrir todos los servicios de salud[15] lo que muestra que la   atención médica está garantizada. Además se trata de una profesional en derecho[16], aspecto que evidencia   la existencia de medios para su sustento, situación que se hace más palpable al   tener en cuenta que solo hasta tres meses después de su desvinculación interpuso   la presente solicitud de amparo. Todo lo anterior desdibuja la existencia de un   eventual perjuicio irremediable.    

Agrega que al tratarse de un contrato de   aprendizaje, es normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del   empleador y, en consecuencia, cuando termina esta relación contractual no se   cuenta con ninguna obligación adicional.    

Finaliza advirtiendo que existe otro medio de defensa   judicial para solucionar el presente conflicto y no se está ante un perjuicio   irremediable que haga procedente el amparo.    

24. En ampliación del escrito de tutela, la accionante   explicó que a pesar de las facultades asignadas al SENA en materia de regulación   del contrato de aprendizaje, según la Corte Constitucional dicho concepto se   contrapone a la protección reconocida por la Carta Política, por lo que la   simple terminación del mencionado contrato no constituye una excusa válida para   dejar de renovarlo a favor de una mujer en embarazo.    

Advirtió que por el hecho de ser abogada no implica que esté   ejerciendo, ni que tenga otros ingresos. Por último aclaró que se encuentra en   la lista de aprendices del SENA dada su condición de técnico en seguridad   ocupacional[17].    

25. El Ministerio del Trabajo advirtió que una vez revisadas   las bases de datos de Registro de solicitudes de autorización de retiro de   trabajadores en estado de embarazo del año 2017, no se encontró petición por   parte de Transportes Lafe SAS, para despedir a la señora Pabón Cervantes.    

Decisiones de instancia    

22. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Sabanalarga, Atlántico, concedió el amparo al considerar que   conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente el   reintegro de los aprendices hasta completar el término de 2 años, por ser el   lapso máximo para este tipo de relaciones contractuales.    

Impugnación.    

23. La empresa Transportes Lafe SAS en su escrito de   impugnación reiteró los argumentos expuestos en la contestación del amparo.    

24. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo   del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la decisión del primera instancia   y en su lugar declaró improcedente el amparo, pues no es posible renovar el   contrato de aprendizaje cuando la accionante se encuentra certificada por el   SENA como Técnico en Seguridad Ocupacional[18],   pues de acuerdo al materia probatorio obrante en el expediente, el 2 de mayo de   2017 el SENA otorgó el título de Técnico en Seguridad Ocupacional con lo cual el   amparo resulta inocuo.    

– T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso   Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá)    

Hechos y pretensiones    

25. El 1 de noviembre de 2012, entre la   señora Reinoso Villarraga y la firma Activos SA se celebró un contrato laboral   por obra o labor contratada, para que se desempeñara como encuestadora, por un   salario mensual de $587.000 más auxilio de transporte por $67.800, y un   auxilio extralegal de alimentación por $102.488[19].    

26. El 6 de noviembre de 2012 la accionante   conoció su estado de embarazo y lo informó a su empleador[20].    

27. El 11 de diciembre de 2012, en atención   a un acuerdo de transacción se dio por terminada la relación laboral, sin contar   con autorización del Ministerio del Trabajo. En concreto el mencionado documento   estipula: “Las partes han convenido finalizar el contrato de   mutuo acuerdo teniendo como último día laborado el 11 de diciembre de 2012.(…)   Las partes han convenido transar cualquier diferencia que pueda surtir del   contrato de trabajo que vinculó a las partes (…) Sin que este hecho implique la   continuidad de la relación laboral, se continuará con el pago de los aportes al   sistema de seguridad social en salud de la trabajadora hasta el 30 de agosto de   2013”[21].    

28. A la accionante se le otorgó una   licencia de maternidad entre el 22 de julio y el 27 de octubre de 2013, la cual   no fue pagada por la EPS, debido a que no cumplió con los periodos mínimos   cotizados de forma completa e ininterrumpida.    

29. El 1º de febrero de 2015, la accionante   interpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a   obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber sido   despedida en estado de embarazo. Como sustento de sus pretensiones afirmó que   fue coaccionada a firmar el mencionado acuerdo dadas las especiales condiciones   en que se encontraba, por lo que se le vulneraron sus derechos a la estabilidad   laboral reforzada y al mínimo vital suyo y de la persona que está por nacer.    

30. El 9 de noviembre de 2016 el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia a favor de la accionante   al encontrar que la actora gozaba de la protección laboral reforzada propia del   fuero por maternidad, conforme lo establecido en el artículo 236, 239 y 241.1   del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el contrato de transacción no   tenía validez. Por su parte, reconoció que el artículo 15 CST permite la   transacción para derechos inciertos y discutibles, más no para aquellos ciertos   e indiscutibles. En consecuencia, se presentó un vicio del consentimiento, pues   al ofrecer el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, la   aceptación se dio por el temor a perder la atención médica requerida por su   estado.    

Además, explicó que era necesario contar con   el visto bueno de la autoridad laboral competente, de lo contrario la   terminación del contrato se tornaría ineficaz.    

En este orden de ideas, consideró que el   contrato se debió extender por el término del embarazo y la licencia de   maternidad, situación que llevó a establecer que existió una relación laboral   entre el 1 de noviembre de 2012 y 27 de octubre de 2013 cuando finalizó la   referida licencia que le fue otorgada, con un salario mensual de $587.000, más   $67.800 por auxilio de transporte para el año 2012, y de $589.500, más $70.500   auxilio de transporte por ser el salario mínimo para el año 2013.    

Por lo que estableció una suma final por   concepto de salarios insolutos de $6’775.167, haciendo la deducción por el pago   de la liquidación respectiva. Así como los pagos correspondientes a cesantías,   intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. En igual sentido,   condenó a la parte demandada a la sanción establecida en el artículo 239.3 del   Código Sustantivo del Trabajo por $1’179.000, más los pagos correspondientes a   los aportes pensionales.    

31. Esta decisión fue apelada en estrados   por Activos SA. Al respecto consideró que el acto de transacción no fue objeto   de ningún tipo de coacción, ni vicio alguno del consentimiento (error, fuerza y   dolo), donde la sociedad empleadora se comprometió a pagar las cotizaciones a   salud hasta la fecha probable del parto, lo que lejos de ser una presión fue una   garantía a los derechos de la trabajadora embarazada. Aclaró que la terminación   del contrato se dio por la finalización de la obra para la cual fue contratada y   no por su condición de mujer gestante.    

32. El 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, en la   medida que el contrato de transacción permite a las partes terminar un litigio   pendiente o evitar un litigio eventual. Para la Sala la transacción suscrita no   vulneró derechos ciertos e indiscutibles, pues la trabajadora aceptó finalizar   por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, sin que se hubiere probado actos de   presión sobre la demandante. En estas condiciones consideró que se trató de un   acto de disposición del trabajador.    

Posteriormente argumentó que la trabajadora   fue objeto de coerción para la firma del acuerdo de terminación de la relación   laboral, pues una vez se tuvo conocimiento del estado de embarazo fue citada a   las oficinas de la empresa y aprovechándose de su estado de indefensión y   angustia le ofrecieron el pago de la seguridad social hasta la fecha probable de   parto, a cambio de acceder a su desvinculación. Sobre este punto resalta que no   se contó con la autorización de la autoridad del trabajo.    

Afirmó la parte accionante que el juez de   segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo al establecer que “la   demandante no logró probar la coerción de la que aduce fue objeto, por ello   prevalece el acuerdo transaccional celebrado entre demandante y demandada”,   basando su decisión en el artículo 2469 del Código Civil, sin tener en cuenta   que el debate se centraba en la relación laboral que existía entre las partes.   Agregó que en este caso se presentó ausencia de motivación pues “el sustento   a su disertación no duró más de 15 minutos y refirió que se podía consultar las   sentencias 7712 de 1995, 862 de 2003”.    

Añadió que la decisión atacada también   desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución, apartándose de las   disposiciones que en el ordenamiento jurídico interno protegen a la mujer   gestante. Pasando por encima incluso de los precedentes jurisprudenciales sobre   los derechos a la estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada.    

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la   sentencia de segundo grado y en su lugar se confirme la decisión proferida por   el a quo.    

Trámite procesal    

34. El 28 de noviembre de 2017, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la   presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada y a la   empresa Activos SA.    

Respuesta otorgada    

35. La empresa Activos SA argumentó que el   Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad procesal y la   tutela se torna improcedente dado que no se acudió al recurso extraordinario de   casación.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá guardó silencio.    

Decisión de instancia.    

36. El 6 de diciembre de 2017 la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo   invocado, toda vez que en su criterio la decisión atacada por vía de tutela   cuenta con argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y   que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin   que sea dable recurrir a la acción de tutela como una tercera instancia.    

Esta decisión no fue impugnada.    

– T-6.710.353  (Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de   Los Andes SAS)    

Hechos y pretensiones    

37. El 25 de noviembre de 2017 la accionante   presentó su hoja de vida a la empresa Servi Arévalo Integral, a fin de   vincularse como trabajadora en misión en el área de la floricultura.    

38. El 26 de noviembre de 2017, la actora se   realizó exámenes médicos de ingreso, donde se le indicó que estaba en estado de   gestación, por lo que se dirigió a su EPS y ratificó dicha situación[22].    

39. En la misma fecha, es decir, el 26 de   noviembre de 2017, se le indicó que había superado las pruebas, por lo que   suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, con fecha   de inicio el 27 de noviembre siguiente, como trabajadora en misión para la   empresa Jardines de Los Andes[23].    

40. El 29 de noviembre de 2017, fue   notificada de la terminación del contrato de trabajo, en virtud de lo consagrado   en el artículo 61 Lit. “D” del Código Sustantivo del Trabajo, que hace alusión a   la terminación de la obra o labor contratada.    

41. En orden a lo expuesto, el 16 de enero   de 2018 la señora Riaño acudió a la acción de tutela a fin de alcanzar la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada y en consecuencia se ordene su   reintegro.    

Trámite procesal    

42. El 16 de enero de 2018 el Juzgado Civil   Municipal de Facatativá asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó   correr traslado a Servi Arévalo Integral y a Jardines de Los Andes.    

Respuestas otorgadas    

43. El representante legal de Jardines de   Los Andes SAS, indicó que nunca tuvo una relación laboral con la accionante,   toda vez que se trató de una trabajadora en misión a partir del contrato de   suministro de personal suscrito con la empresa Servi Arévalo Integral SAS, por   lo que desconoce los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato   laboral.    

44. La representante legal de Servi Arévalo   SAS solicitó negar las pretensiones de la accionante, pues en este caso se   presentó una suspensión del contrato de trabajo hasta que la actora presentara   la prueba de embarazo, teniendo en cuenta que la comunicación de terminación del   contrato laboral fue rechazada por la accionante. Agregó que continuó con el   pago de aportes sociales[24]  y está pendiente de la liquidación de acreencias laborales. Por último señaló   que la accionante debe reintegrarse a su trabajo conforme a las condiciones   pactadas[25].    

Decisión de instancia    

41. El 24 de enero de 2018, el Juzgado Civil   Municipal de Facatativá declaró improcedente el amparo, al no encontrar que las   accionadas hubieran incurrido en conductas que violen o amenacen los derechos   fundamentales invocados.    

Argumentó que si bien existe una carta de   terminación de contrato de trabajo con fecha 29 de noviembre de 2017, la misma   no cuenta con una rúbrica de su destinataria en señal de aceptación, a lo que se   suma el pago de aportes a seguridad social en forma continua, así como la   invitación del empleador a que se reintegre a sus labores.    

Expuso además que en este caso se desvirtúa   la presunción legal de despido con ocasión del estado de gravidez, dado que la   actora fue contratada aún contando con la información reportada en el examen de   ingreso.  A su vez, la accionante no cumplió con el requerimiento hecho por   el empleador, en el sentido de aportar la prueba de embarazo por parte de su   EPS.    

Esta decisión no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Problema jurídico y metodología de   decisión    

2. Teniendo en cuenta que los casos   estudiados plantean diferentes situaciones fácticas, se hace necesario   establecer distintos problemas jurídicos de cara a las consideraciones   presentadas. En tal medida corresponde a esta Sala de Revisión determinar:    

i) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de   una persona, cuando se interrumpe la renovación continua y periódica de un   contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su estado de   embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo?    

ii) ¿Se desconoce el derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo que es   desvinculada de una empresa patrocinadora, como lo es Transportes Lafe SAS, al   terminar el respectivo contrato de aprendizaje?    

iii) ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las   normas que establecen la protección a favor de la mujer en estado de embarazo,   al dar por válida una desvinculación laboral con ocasión de un acuerdo   transaccional, sin tener en cuenta que se tratan de derechos ciertos e   indiscutibles?    

iv) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a   la no discriminación de una mujer en embarazo, cuando alegando la terminación de   la obra para la cual se celebró el contrato, se “suspende” una relación laboral   sin autorización del Ministerio de Trabajo?    

Previo al desarrollo de los problemas jurídicos   planteados, la Corte analizará los aspectos referentes a la procedencia de la   acción de tutela para alcanzar la protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, con ocasión de la existencia de otros medios   de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

Superado lo anterior y con el objetivo de solucionar los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la protección constitucional del   derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia; (iii) el alcance de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en   estado de embarazo en el contrato de aprendizaje; (iv) los requisitos generales   y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (v) una breve caracterización del defecto sustantivo; para finalmente   (vi) abordar la resolución de los casos concretos.    

Legitimación por activa    

3. El artículo 86 de la Constitución   Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo   10° del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de   representante[26].    

Legitimación por pasiva    

4. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los   accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de   particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público;   (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el   accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación   respecto a este.    

5. En relación con esta última hipótesis, el artículo 42.9 de   la normatividad en cita reitera que el amparo procede contra acciones u   omisiones de particulares, entre otras circunstancias cuando el accionante se   encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción.    

6. La Corte Constitucional ha determinado[27]  que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la   dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o   actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o   desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,   la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las   circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos   relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas,   sociales, culturales y personales.    

7. Por su parte, en cuanto a la   subordinación, es importante tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-334   de 2016, donde la Corte Constitucional precisó que “la diferencia existente   entre una y otra [subordinación e indefensión] es el tipo de relación con   el particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un   caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una   situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión.”    

8. En consecuencia, las relaciones de   subordinación implican la sujeción de un individuo respecto a las órdenes y   directrices del otro, generalmente, obedecen a las que se presentan entre el   trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor.    

Inmediatez    

9. El artículo 86 de la Constitución   Política establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la   protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un   particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de   caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término   “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración[28].   Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o   irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde   la razón de ser del amparo[29]  y consecuentemente su procedibilidad[30].    

10. Frente al plazo para acudir al amparo,   el término debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a las   particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, de ahí que si este   lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la   inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii)   existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de   acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en   un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[31].    

Subsidiaridad    

11. De acuerdo con lo señalado en la   Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario del que dispone toda persona para reclamar la protección de   sus derechos fundamentales. En tal sentido, presenta un carácter subsidiario,   pues únicamente se puede acceder a esta cuando no existen los medios de defensa   judicial o cuando a pesar de existir, los mismos carecen de idoneidad o resultan   ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente   vulnerados.    

12. Así mismo, aun ante la presencia de   instrumentos judiciales eficaces e idóneos, la acción procede de manera   transitoria, siempre y cuando se interponga con el fin de evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

13. Sin embargo, cuando se reclaman derechos de contenido   laboral la jurisprudencia constitucional también ha determinado que la acción de   tutela se despoja de su carácter subsidiario para convertirse en un mecanismo de   defensa principal, en dos hipótesis: (i) cuando la persona que reclama la   protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de   especial protección constitucional, como el caso de las mujeres gestantes y de   las madres y sus hijos recién nacidos; y (ii) cuando la persona que reclama el   pago de una prestación social, ve comprometido su derecho fundamental al mínimo   vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar con otra fuente de   ingresos que les asegure una digna subsistencia[32]. Así en estas   circunstancias, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto.   Es por ello que frente a la protección especial a la maternidad, en   consideración a los derechos de los trabajadores, procede la acción de tutela   como mecanismo judicial prevalente[33].    

14. En suma, en principio la acción de   tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo idóneo para   reclamar derechos o prestaciones laborales; no obstante, cuando se encuentran   comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por nacer o   recién nacido, procede excepcionalmente como medida de asistencia y protección a   estos sujetos de especial protección constitucional.     

15. Ahora bien, en relación con los   contratos de prestación de servicios la SU-070 de 2013, expresamente señaló que   corresponde al juez constitucional analizar las circunstancias fácticas que   rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está   ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. En este preciso punto   se advirtió que si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo   para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues existen las vías   procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de   las cuales se puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral, en los   casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la   accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio debe   adelantarse por el juez de tutela.    

Protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer   en embarazo y lactancia. Reiteración de jurisprudencia    

16. El artículo 13 de la Constitución consagra el principio   de igualdad, de donde se deduce que está prohibida cualquier forma de   discriminación en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de   lactancia. A su vez, el artículo 43 superior, establece la protección la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral en   el empleo durante el embarazo y después del parto, a partir de la especial   protección y asistencia a las trabajadoras por parte del Estado, durante el   embarazo y después del parto[34].    

17. La protección a la maternidad también se manifiesta en   diversos instrumentos internacionales, que tienen carácter vinculante para el   Estado Colombiano: (i) la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos,   establece que la maternidad y la lactancia tienen derecho a cuidados y   asistencia especial (artículo 25.2); (ii) el Pacto de Derechos Civiles y   Políticos, que dispone que los Estados parte tienen el deber de garantizar la   protección efectiva contra cualquier clase de discriminación por motivos de sexo   (artículos 4 y 26); (iii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales   y Culturales, señala que se debe conceder especial protección a las madres antes y después del parto, otorgarles licencia   remunerada y otras prestaciones, si trabajan (artículo 10); (iv) la   Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, determina que los Estados tienen la obligación de evitar el despido por   motivo de embarazo, además de prestar protección especial a la mujer gestante   (artículo 11.2 Lit. a); (v) el Convenio 183 de la OIT, atribuye a los Estados,   el deber de lograr la igualdad real de la mujer trabajadora “atendiendo su   estado de discriminación, por el hecho de la maternidad” (artículo 8 y   siguientes); (vi) el Protocolo Facultativo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el derecho a la   seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia   remunerada antes y después del parto (artículo 9.2); (vii) el Convenio número   tres de la OIT, relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto[35];   y (viii) la Recomendación 191 de la OIT sobre la   protección a la maternidad que desarrolla las condiciones mínimas que se deben   implementar en la legislación de los Estados frente al reconocimiento de la   licencia de maternidad y los permisos laborales durante el período de lactancia.    

18. De igual forma, la legislación nacional ha desarrollado   normatividad que protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y la   lactancia. Así, el artículo 236[36]  del Código Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora tiene derecho   a una licencia de 18 semanas en la época del parto, remunerada con el salario   que devengue al momento de iniciar su licencia.     

19. A su vez, el artículo 239[37] del Código Sustantivo del   Trabajo, dispone la prohibición de despedir a una mujer por motivo de su   embarazo o lactancia y señala una presunción, según la cual se entiende que el   despido se ha efectuado por tales motivos, cuando se realiza sin el   correspondiente permiso del inspector del trabajo. Igualmente,   estipula el pago de una indemnización en caso de que se produzca la   desvinculación laboral sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo   que consiste en 60 días de salario.    

20. El artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, impone   la carga al empleador de acudir al inspector del trabajo antes de proceder al   despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia. Finalmente,   el artículo 241 de la misma normatividad, dispone que no   producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora   en período de licencia de maternidad o lactancia.    

21. De cara a este contexto, la Corte Constitucional ha   venido edificando la jurisprudencia frente a la protección de la maternidad y a   través de esta, ha reconocido a la mujer en estado de embarazo un trato   preferente[38],   debido a su condición de sujeto de especial protección, así como la necesidad de   velar por la garantía de los derechos de la persona que está por nacer o el   recién nacido. Los presupuestos esenciales que ha determinado la Corte para el   fuero de maternidad son: (i) la existencia de una relación laboral o de   prestación de servicios; y que (ii) en vigencia de la citada relación laboral o   de prestación, se encuentre en embarazo o dentro de los tres (03) meses   siguientes al parto[39].    

22. Ahora bien, el alcance de esta   prerrogativa se debe determinar a partir de: (i) el conocimiento del empleador;   y (ii) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer   embarazada.    

En la referida sentencia unificadora se   advirtió que el conocimiento del empleador del estado de gestación de la   trabajadora, tenía incidencia únicamente para determinar el grado de protección,   mas no como presupuesto para establecer la procedencia del fuero de maternidad.    

24. No obstante, esta posición fue   reevaluada en la sentencia SU-075 de 2018, donde la Sala Plena consideró   necesario modificar el precedente únicamente en los supuestos en los que el   empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su   despido. Así las cosas, se determinó que cuando se demuestra en el proceso de   tutela que el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de gravidez, no   debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a   acceder a la licencia de maternidad. Tampoco debe pagar dicha prestación   económica como medida sustitutiva ni está obligado a reintegrar a la   trabajadora.    

Vale advertir que la regla jurisprudencial   anterior imponía a los empleadores la obligación de pagar las cotizaciones al   Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el momento del parto y, en   algunos casos, la licencia de maternidad. Sin embargo, en la actual posición la   Corte Constitucional consideró que dicha regla era contraria a los valores,   objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico,   porque establecía una carga desproporcionada para el empleador pese a que su   actuación no había sido motivada en criterios discriminatorios. Por ende,   consideró que se desincentivaba la contratación de mujeres en edad reproductiva,   lo cual implicaba una mayor discriminación para aquellas en el ámbito laboral.    

26. En este orden de cosas, procede la Sala   a hacer alusión a la protección constitucional sentada a partir de la respectiva   alternativa laboral, sentada en la SU-070 de 2013, excluyendo las condiciones en   que se hacía alusión a la ausencia de conocimiento por parte del empleador, en   la medida que dicha condición fue modificada, como se expuso previamente.    

27. Frente a la alternativa laboral,   la referida SU-070 de 2013 precisó que la estabilidad laboral reforzada de las   mujeres gestantes y lactantes, se aplica de manera autónoma a la modalidad del   vínculo contractual que exista entre las partes[40], de ahí que   para prodigar la protección constitucional por maternidad sea indistinto que se   trate de un contrato laboral a término fijo, indefinido, por obra o labor   determinada, o incluso, un contrato de prestación de servicios. En consecuencia,   de cara al desarrollo de los casos objeto de estudio, la Sala Octava de Revisión   únicamente hará alusión a las reglas respecto a las alternativas laborales que   interesan para la presente sentencia, por lo cual, no resumirá la totalidad de   los parámetros establecidos por la decisión.    

28. Contrato de obra.   Cuando el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora   se presentan dos situaciones:    

i) Si la desvinculación se produce previo al   vencimiento de la obra o labor contratada sin la autorización del inspector del   trabajo. Al respecto se aplica la protección derivada del fuero consistente en   la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de los   salarios dejados de percibir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239   del CST, de cara a una eventual discriminación.    

ii) Si la terminación de la relación laboral se da una   vez vencido el contrato y se alega como una justa causa la terminación de la   obra o labor contratada, corresponde al empleador acudir, antes de la   terminación de la obra, ante el inspector del trabajo para que determine si   subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. En caso   de que el inspector del trabajo determine que subsisten las causas del contrato,   debe extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y el tiempo que   dure la licencia de maternidad[41].   En caso de que la autoridad laboral determine que no subsisten las causas de la   relación laboral, se puede dar por terminado el contrato y deben pagarse las   cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.    

En caso de no acudir ante el inspector del trabajo, el juez   de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo   de gestación y se ordenará la renovación si se demuestra que las causas del   contrato laboral no desaparecen. Ahora bien, a fin de evitar que los empleadores   desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo si no se cumple este   requisito se debe aplicar la sanción de 60 días prevista en el artículo 239 del   CST.    

29. Contrato de prestación de   servicios. En la misma decisión, la Corte también previó el supuesto de   vinculación de una mujer lactante o gestante, donde le corresponde al juez de   tutela “analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para   determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia   de una auténtica relación laboral”.    

Por lo que se deben establecer los elementos   para que se configure una relación laboral, a saber: (i) el salario, (ii) la   continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio.   Así en caso de que concurran estos tres elementos en una vinculación mediante   contrato de prestación de servicios de una trabajadora gestante o lactante,   podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo.    

Adicionalmente, advirtió la jurisprudencia   en cita que en el caso de contratos de prestación de servicios celebrados entre   el Estado y las personas naturales, este solo opera cuando “para el   cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el   personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o   científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden”.    

Por último, “en el supuesto en que la   trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de   prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato   realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para   los contratos a término fijo.”    

30. En la sentencia T-350 de 2016, la Corte   dispuso que las mujeres en embarazo o en lactancia que desarrollen sus labores   bajo la modalidad de prestación de servicios, no pueden ser despedidas tras el   argumento que el plazo llegó a su fin, toda vez que el empleador debe demostrar   que no subsiste el objeto para el cual se suscribió el contrato y que las causas   que originaron la contratación desaparecieron.    

31. Teniendo en cuenta que la otra modalidad   de vinculación que se da en los casos sometidos a examen corresponde al contrato   de aprendizaje, se procede a desarrollar un acápite sobre el particular, en la   medida que tal figura no fue abordada en la SU-070 de 2013.    

32. El   contrato de aprendizaje. En razón a las   diferentes clases de trabajo y relaciones de dependencia laboral surgieron   regulaciones especiales relativas a contratos que se apartan de las normas   comunes de la legislación general, debido al carácter peculiar de los sujetos y   la naturaleza de la prestación dándose origen al “Contrato de aprendizaje”.    

Esta forma de vinculación está regulada en la Ley 789 de 2002[42]  “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección   social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”  y el Decreto 933 de 2003[43],   que definen el contrato de aprendizaje como una modalidad especial de   vinculación dentro del derecho laboral con tres características básicas, a   saber: (i) desarrollo de la formación teórico-práctica de una persona; (ii) el   término de duración de dicha vinculación no puede exceder los 2 años; y (iv)   durante la vinculación, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual,   el cual no constituye salario.    

33. Dentro de las   particularidades que envuelven este tipo de contrato se destacan: (i) facilitar   la formación en las ocupaciones propias de la empresa patrocinadora; (ii) la   subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del   aprendizaje; (iii) la formación se recibe a título personal; y (iii) el apoyo de   sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.    

Además, durante   la fase práctica el aprendiz cuenta con afiliación a riesgos profesionales. En   materia de salud, en las etapas lectiva y práctica, el aprendiz es cubierto por   el sistema de seguridad social en salud, conforme al régimen de trabajadores   independientes y pagado plenamente por la empresa patrocinadora cotizando sobre   el 100% del salario mínimo mensual vigente. El apoyo de sostenimiento es de   solamente el 50% de un salario mínimo mensual legal vigente durante el periodo   lectivo, del 75% durante el práctico y del 100% del salario mínimo cuando la   tasa de desempleo en el país sea menor al 10%.    

34. La Corte Constitucional ya se ha   pronunciado sobre esta forma de contratación, en la sentencia C-038 de 2004,   al analizar la reforma introducida en la Ley 789 de 2002, se determinó que a   pesar de haberse transformado la naturaleza jurídica del contrato de   aprendizaje, eliminando expresamente su contenido laboral, dicha modificación no   lo convertía en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de capacitar   al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del   trabajo, teniendo en cuenta que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar.    

Del mismo modo, la Corte precisó que si bien el hecho de   cambiar la naturaleza del contrato de aprendizaje representa un retroceso en los   beneficios logrados por los trabajadores a través de la historia, tal situación   tiene un fin proporcional y adecuado por cuanto se busca aminorar la tasa de   desempleo en el país, así como la necesidad de fomentar el empleo en toda la   nación favoreciendo a la población joven.    

35. En las sentencias C-175 de 2004 y C-457 de   2004, esta Corporación resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-038   de 2004, no obstante lo anterior, se destacó que el contrato de aprendizaje   tiene múltiples especificidades y sustento constitucional, en la medida en que   garantiza los fines del Estado social de derecho por sus propósitos de   educación, formación e inclusión en el mundo laboral a todas las personas.    

36. Posteriormente, en la sentencia T-906   de 2007[44],   al analizar la procedencia del amparo en ese caso, se indicó que el contrato de   aprendizaje según la legislación laboral, genera un vínculo laboral singular que   es definido como un contrato “especial dentro del derecho laboral”, de   acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.    

37. Por su parte, en la sentencia T-174   de 2011[45],  en lo que respecta a la protección de la mujer en estado de gestación se   estableció que en razón a los principios de solidaridad, estabilidad   laboral reforzada y protección laboral de la mujer en estado de embarazo y de la   persona que está por nacer, es viable determinar que aunque el contrato de   aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, sí se equipara como   modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la   protección del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos   de los elementos propios de la legislación laboral permitiendo de esta manera:   (i) la ampliación de dicha protección; (ii) la activación del fuero por   maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad   del Estado social de derecho; y (iv) la materialización del deber tanto del   Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales.    

Bajo estas consideraciones en la sentencia en comento se   determinó que existe plena obligación por parte de la empresa   patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de embarazo: (i)   estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y el periodo de   protección por fuero de maternidad; (ii) el pago de las cotizaciones   correspondientes a salud sin importar en qué etapa del contrato de aprendizaje   se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente apoyo de sostenimiento.    

En este orden de ideas concluyó que sin importar que   inicialmente se haya pactado como duración del contrato de aprendizaje un   periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de   aprendizaje que quede en estado de embarazo durante su desarrollo, goza de su   especial protección constitucional de acuerdo con lo establecido en el   ordenamiento laboral.    

En este punto hizo alusión al concepto de estabilidad ocupacional  reforzada acorde a lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución   Política, en los que se consagra el deber del Estado de proteger especialmente a   aquellas personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta, de sancionar los abusos que contra ellas se cometan[46],   y de promover la integración social de estas personas[47].    

39. Con todo, si bien el contrato de aprendizaje puede obedecer a   fines razonables, como defender la libertad de empresa sin imponer cargas   desproporcionadas al empleador, no puede desconocer garantías constitucionales a   favor de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las   mujeres en estado de gestación, que se encuentren en una faceta de formación   laboral.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

40. La Corte Constitucional ha admitido la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten   los derechos fundamentales de las partes y desconozcan los mandatos   constitucionales, en procura de salvaguardar el equilibrio que debe   existir entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial   y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos   constitucionales[48].  No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de   tutela en estos casos debe ser excepcional, dada su naturaleza subsidiaria[49].    

41. Después de una amplia evolución jurisprudencial sobre la   materia, la Corte Constitucional consolidó su jurisprudencia incorporando las   causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente   o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la   sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia   desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela   contra providencias judiciales, al igual que los requisitos formales y los   supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a   controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando   actualmente.    

42. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se   establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[50];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[51];  (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez[52];  (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un   efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o   desconoce derechos fundamentales[53];  (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan   la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello   era posible[54];   y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[55].    

43. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la   tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó   las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de   competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;   (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución.    

44. Atendiendo las características de los   asuntos sometidos a examen, se procede a hacer unas breves consideraciones sobre   la causal relevante para analizar el caso concreto, a saber, la configuración de   un defecto sustantivo.    

Defecto material o sustantivo    

45. El defecto sustantivo se fundamenta en los límites al principio de autonomía   e independencia judicial. En la sentencia SU-159 de 2002, la Corte   estableció que este se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es   evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido   derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii)   ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es   inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la   norma no está vigente o, a pesar de estarlo y ser  constitucional, no se   adecua a las circunstancias fácticas del caso.    

46. Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007, esta Corporación   afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto   material como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es   irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes   del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga   omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación   de una norma, es decir que desconoce el precedente; o (iii) cuando la norma   aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.    

47. La caracterización del defecto   sustantivo como un error de la providencia judicial que se genera en el proceso   de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que rigen el   asunto sometido a consideración del juez, fue reiterado en las sentencias  SU-918 de 2013, SU-498 de 2016 y SU-395 de 2017. Así se ha concluido   que esta clase de actuaciones afectan el ordenamiento jurídico vigente y   terminan por desconocer los derechos fundamentales de quien acude a la   administración de justicia.    

48. De acuerdo con lo expuesto, las subreglas que llevan a configurar este   defecto se pueden resumir en las siguientes: (i) se aplica una disposición que   perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por   ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se   aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa   inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación   contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o   desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se   aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   ante una violación manifiesta de la Constitución.    

Caso concreto    

– Verificación del cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela en los expedientes acumulados T-6.522.741, T-6.570.959, T-6.592.995 y T-6.710.353    

Legitimación en la causa    

49. Por   activa: Martha Liliana Rincón Mantilla (T-6.522.741) actúa a través de apoderado judicial, con lo cual cumple con este   presupuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 2591   de 1991, al haber otorgado poder a un profesional del derecho para que la   represente en el trámite de tutela.    

Aida Judith Pabón Cervantes (T-6.570.959) actúa en nombre propio, por lo que se encuentra legitimada para formular   la presente solicitud de amparo.    

Natalia Andrea Reinoso Villarraga (T-6.592.995), actúa a través de apoderado judicial, con lo cual cumple con este   presupuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 2591   de 1991, al haber otorgado poder a un profesional del derecho para que la   represente en el trámite de tutela.    

Ingrid Paola Riaño (T-6.710.353), actúa en   nombre propio, por lo que se encuentra legitimada para formular la presente   acción de tutela.    

50. Por pasiva: En el expediente T-6.522.741, se accionó a una autoridad   pública como es la Personería Municipal de Piedecuesta, por lo que en   concordancia con lo señalado en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de   1991[56],   se cumple con este presupuesto.    

En el   expediente T-6.570.959, a tratarse de un contrato de   aprendizaje, se accionó a la empresa empleadora (Transportes Lafe SAS),   donde evidentemente se materializa una relación de subordinación, con lo cual se   cumplen con los presupuestos advertidos en el fundamento jurídico 8 de la parte   dogmática de esta decisión.    

En el asunto identificado con el radicado   T-6.592.995, se accionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por   lo que al ser una autoridad pública cumple con este presupuesto, de acuerdo a lo   señalado en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Finalmente,   en el expediente T-6.710.353, se accionó al empleador con   ocasión del contrato laboral suscrito con la accionante, donde   evidentemente se materializa una relación de subordinación, con lo cual se   cumplen con los presupuestos advertidos en el fundamento jurídico 8 de la parte   dogmática de esta decisión.    

Inmediatez    

51. El análisis de este presupuesto atenderá a la fecha en que se   materializa la conducta a través de la cual presuntamente se afectaron los   derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela.    

i) En el expediente T-6.522.741 (Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería   Municipal de Piedecuesta, Santander),   el 15 de julio de 2017 se terminó el contrato de prestación de servicios, el   cual no fue renovado y el 26 de julio se interpuso la solicitud de amparo, es   decir, alrededor de 10 días después de que se produjo el presunto hecho   vulnerador.    

ii) En el expediente T-6.570.959 (Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes Lafe SAS), el 25 de marzo de 2017 se informó a la accionante vía electrónica que   el día siguiente (26 de marzo) llegaba a su fin el contrato de aprendizaje y el   8 de junio siguiente interpuso la acción de tutela objeto de revisión, es decir,   poco más de dos meses desde que que se produjo el presunto hecho   vulnerador.    

iii) En el expediente T-6.710.353 (por Ingrid   Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de Los Andes SAS), la notificación de la terminación del contrato de trabajo se dio el   29 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2018, es decir, poco menos de dos meses después de que   se produjo el presunto hecho vulnerador.    

52. Como se advierte, los espacios de tiempo trascurridos entre la   fecha de ocurrencia de los hechos objeto de censura y la interposición de las   acciones de tutela, no son extensos, prolongados o desproporcionados, así como   tampoco muestran una inactividad injustificada en la defensa de los derechos   fundamentales reclamados, que desdibuje la inminencia en la vulneración que   pretende conjurar la acción de tutela. Por lo expuesto, en las presentes   acciones de tutela se satisface el requisito de inmediatez.    

Ahora bien, respecto del expediente   T-6.592.995  (Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá), al tratarse de un asunto   de tutela contra providencia judicial, se abordará en el análisis respectivo que   sobre el particular se haga al verificar los presupuestos generales de   procedencia.    

Subsidiariedad    

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto en el fundamento   jurídico número 14 de esta providencia, en principio   la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo   idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales; no obstante, cuando se   encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por   nacer o recién nacido, procede excepcionalmente como medida de asistencia y   protección a estos sujetos de especial protección constitucional.  En esta   medida, la Sala considera que en los casos objeto de   estudio la acción de tutela es procedente, toda vez que no existe duda que las   accionantes son sujetos de especial protección constitucional, por lo cual   merecen mayores garantías que faciliten el goce y disfrute de sus derechos   fundamentales.    

Adicionalmente, se debe indicar que en las circunstancias en las que   se encuentran las solicitantes, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de   la idoneidad necesaria para la defensa exhaustiva e inmediata de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados, toda vez que no se puede desconocer que la especial situación de desamparo que se   genera después de la terminación del vínculo, por lo general afecta la fuente de   la cual obtienen su sustento.    

54. No obstante lo expuesto, en este punto conviene hacer   unas precisiones respecto de la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de   Piedecuesta, Santander (Expediente T-6.522.741), al   tratarse de una vinculación a través de la figura del contrato de prestación de   servicios. De conformidad con lo   establecido en la sentencia SU-070 de 2013, de manera preliminar procede la Sala   a establecer la procedencia de la protección por fuero de maternidad reclamada   por la señora Rincón Mantilla.    

Al respecto vale recordar que en este tipo   de vínculo contractual se debe verificar si se está ocultando la existencia de   una auténtica relación laboral. Pues si bien la acción de tutela no es el   mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato   realidad”, al existir las vías procesales ordinarias laborales o las   contencioso administrativas, a través de las cuales se puede buscar el   reconocimiento de una vinculación laboral, en los casos donde se encuentre en   inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho   constitucional fundamental, este estudio debe adelantarse por el juez de tutela.    

De entrada la Sala encuentra que al momento de la suscripción   del último contrato (021 de 2017) la accionante declaró como “Ingresos y   rentas obtenidos el último año gravable: Salarios y demás ingresos laborales   $12’300.000; Arriendos $6’000.000; TOTAL: $18’300.000; Bien inmueble por   $27’202.000; y sociedad conyugal vigente con Mario Leonel Reatiaga Ardila”,   aspecto que en principio llevaría a no advertir una afectación al mínimo vital   que haga procedente el amparo, sin embargo, en materia de protección a la mujer   gestante y de la persona que está por nacer, es necesario tener en cuenta que   cualquier afectación a su situación personal, laboral o contractual termina por   afectar sus garantías constitucionales, máxime cuando la misma manifestó que del   ingreso recibido “cubría los costos de salud, controles médicos particulares   que requiere por su estado especial y exclusivo de embarazo de alto riesgo con   producto valioso, así como también los gastos de transporte, aportes en los   diferentes egresos para su hogar como son alimentación, arriendos, vestuario y   demás gastos que por su nuevo estado se han incrementado”. Aspecto que no   fue rebatido en el trámite de tutela, con lo cual la solicitud de amparo resulta   procedente en este caso.    

Presupuestos generales de procedencia de   la acción de tutela interpuesta por Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente T-6.592.995)    

55. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la   sentencia C-590 de 2005, se analizarán los presupuestos de procedencia de la   acción de tutela cuando se interpone contra providencia judicial, de acuerdo a   lo señalado en el fundamento jurídico 42 de esta decisión.    

i) El asunto   planteado tiene relevancia constitucional, pues la promotora del amparo   denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la estabilidad   laboral reforzada de mujer embarazada y a las garantías fundamentales a favor de   la mujer gestante y de la persona que está por nacer, como consecuencia del   aparente desconocimiento de las normas que regulan la desvinculación y   terminación de una relación laboral con una mujer en estado de embarazo.    

Lo anterior encuentra respaldo en el   reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger al   trabajador que por sus condiciones especiales es más vulnerable a ser despedido   por causas distintas al trabajo que desempeña, por lo que los motivos que lleven   a la terminación de su relación laboral deben estar asociados a factores   objetivos que se desprendan del ejercicio de sus funciones y sean verificados   por el Inspector de Trabajo.    

ii) Respecto   del requisito general de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa a   su disposición, la Sala advierte que en el presente asunto, la decisión   atacada por vía de tutela corresponde a la sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual la parte actora solo   contaría con el recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo fuera   procedente, situación que no ocurre en este caso, como pasa a exponerse.    

Las pretensiones de la demanda se refieren a   la suma de los salarios dejados de percibir desde el momento de su   desvinculación hasta el reintegro, teniendo como base para liquidación de   prestaciones sociales la suma de $589.000, los que fueron calculados por la   parte demandante de la siguiente manera: (i) $2’118.194 por cesantías; (ii)   $254.183 por intereses a las cesantías; (iii) $25’418.333 por salarios dejados   de percibir; (iv) $1’887.500 por primas de servicios; (v) $2’678.400 por aportes   a pensión; (vi) $2’077.200 por aportes a salud; y (vii) $6’794.000 por concepto   de la indemnización contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 por no   haber consignado las cesantías correspondientes al año 2012. Todo lo anterior   daría un total de $41’227.810.    

En este punto conviene destacar que el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que en su momento dictó sentencia   a favor de la accionante, consideró que el contrato se debió extender por el   término del embarazo y la licencia de maternidad, por lo que estableció que   existió una relación laboral entre el 1 de noviembre de 2012 y el 27 de octubre   de 2013 cuando finalizó la referida licencia que le fue otorgada, con un salario   mensual de $587.000, más $67.800 por auxilio de transporte para 2012, y de   $589.500, más $70.500 auxilio de transporte por ser el salario mínimo para el   2013.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca   que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social   (modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001), señala: “sólo serán   susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento   veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.    

Entonces, si para el 2017 el salario mínimo   era de $737.717, la cuantía para poder acudir al recurso de casación estaría en   $88’526.040, con lo cual se cumple este presupuesto de procedibilidad, en la   medida que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para   reclamar la protección a sus derechos fundamentales, pues la cuantía del proceso   no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales, exigidos en la norma.    

iii) La   accionante  identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la   acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y   debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas.    

La actora también explicó el yerro atribuido   a la decisión judicial atacada, como fue la configuración de un defecto   sustantivo, por aplicación indebida de normas civiles a un asunto que debió   resolverse acorde a la legislación laboral, así como el desconocimiento de   normas constitucionales (arts. 13 y 53 de la Carta Política).    

iv) La acción de tutela fue interpuesta en un término   razonable. De cara a este requisito, la Sala considera   importante destacar que la jurisprudencia constitucional no ha establecido un   término específico para la presentación de la acción de tutela, dado que se   trata de un requisito que debe ser valorado de cara a las circunstancias de cada   caso concreto, a partir de las condiciones particulares del accionante y la   posibilidad efectiva que ha concurrido para acceder a las vías judiciales   ordinarias.    

En tal medida se ha   exigido que el amparo se eleve dentro de un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo   perentorio, toda vez que se ha insistido en que no existe un término de   caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la   Constitución establece que esta puede intentarse “en todo momento”, sin   que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de   procedibilidad de la acción de tutela[57].    

En este caso, la   decisión judicial atacada se profirió el 28 de marzo de 2017, siendo notificada   en estrados, por su parte la acción de tutela se interpuso el 7 de noviembre de   2017, si bien, en principio se advierte que el amparo se elevó poco más de 7   meses después de dictada la decisión objeto de reproche, este término resulta   razonable dadas las especiales condiciones de la parte accionante, pues se trata   de un sujeto que reviste una especial protección constitucional que está   procurando la protección no solo de sus derechos fundamentales sino también de   su hijo.    

Por lo que en este   caso no es adecuado establecer un plazo perentorio para acudir a la acción de   tutela cuando se desconocieron los derechos de la mujer gestante e incluso del   que está por nacer, es necesario dar prevalencia a las garantías fundamentales a   favor de los sujetos de especial protección constitucional.    

Finalmente, es preciso   evidenciar que mediante las sentencias T-100 de 2010, T-246 y T-253 de 2015, y   recientemente la T-198 de 2018, esta Corporación realizó análisis similares del   cumplimiento del requisito de inmediatez, en casos en los cuales se presentaron   acciones de tutela en los que habían transcurrido siete y ocho meses entre la   notificación de la providencia judicial atacada y la presentación de la acción   de tutela.    

Así las cosas, y   debido a que el término de presentación de la acción de tutela no es irrazonable   y desproporcionado, la Corte concluye que el requisito de inmediatez se   encuentra satisfecho.    

v) Por   último, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La   actora ataca la decisión proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y   negó las pretensiones de la demanda laboral interpuesta contra Activos SA.    

56. Como quiera que   se encuentran cumplidos los presupuestos para analizar de fondo las presentes   acciones de tutela, la Sala de Revisión pasa a desarrollar el estudio   respectivo.    

–   Análisis de fondo de los expedientes acumulados T-6.522.741,   T-6.570.959, T-6.592.995 y T-6.710.353    

Expediente T-6.522.741 (Martha   Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander)    

55. Para   abordar la situación fáctica del caso bajo análisis, la Sala señalará las   circunstancias que se encuentran acreditadas:    

56. Entre la   señora Rincón Mantilla y la Personería Municipal de Piedecuesta se suscribieron   una serie de contratos de prestación de servicios de manera interrumpida, como   pasa a señalarse:    

– Contrato 012-015, suscrito el 21 de   enero del 2015, con acta de inicio del 22 de enero del 2015 y fecha de   terminación del 21 de abril del 2015, cuyo objeto fue la prestación de servicios   de apoyo a la gestión como judicante, en acompañamientos y visitas que requieran   las Inspecciones I y II de Policía; su valor fue la suma de $2.700.000.    

– 4 días hábiles después se celebró el contrato 029-015, suscrito   el 27 de abril del 2015, con acta de inicio del mismo día y fecha de terminación   del 10 de junio del 2015, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo a   la gestión como judicante, en acompañamiento y visitas que requieran las   Inspecciones I y II de Policía y las demás delegadas por el jefe inmediato; su   valor fue la suma de $1.350.000.    

– 4 días hábiles después se celebró el contrato 041-015, suscrito   el 17 de junio del 2015, acta de inicio suscrita el mismo día y fecha de   terminación del 16 de agosto del 2015, cuyo objeto fue la prestación de   servicios de apoyo a la gestión como judicante, en acompañamientos y visitas que   requieran las Inspecciones I y II de Policía, además de adelantar los procesos   disciplinarios correspondientes a esas inspecciones y las demás delegadas por el   jefe inmediato; el contrato tuvo un valor de $1.800.000.    

– Al día hábil siguiente se celebró el contrato 063-015, suscrito   el 18 de agosto del 2015, acta de inicio suscrita el mismo día y fecha de   terminación el 17 de octubre del 2015, cuyo objeto fue la prestación de   servicios de apoyo a la gestión como judicante, realizando actividades jurídicas   y administrativas propias de la Personería de Piedecuesta, por un valor de   $1.800.000.    

– 10 días hábiles después se celebró el contrato 076-015, suscrito   el 3 de noviembre del 2015, acta de inicio suscrita el 6 de noviembre del 2015 y   fecha de terminación del 5 de diciembre del 2015, cuyo objeto fue la prestación   de servicios de apoyo a la gestión como judicante, realizando actividades   jurídicas y administrativas propias de la Personería de Piedecuesta por un valor   contractual de $900.000.    

– Al día hábil siguiente se celebró   el contrato 093-015, suscrito el 7 de diciembre del   2015, acta de inicio suscrita el mismo día y fecha de terminación el 30 de   diciembre del 2015, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo a la   gestión como judicante, realizando actividades jurídicas y administrativas   propias de la Personería de Piedecuesta, por un valor de $800.000.    

– 6 días hábiles después se celebró el contrato 005-016, suscrito   el 12 de enero del 2016, acta de inicio suscrita el mismo día y fecha de   terminación el 4 de marzo del 2016, cuyo objeto fue la prestación de servicios   de apoyo a la gestión como judicante, realizando actividades jurídicas y   administrativas propias de la Personería de Piedecuesta, por valor de   $1.900.000.    

– 5 días hábiles después se celebró el contrato 021-016, suscrito   el 11 de marzo del 2016, acta de inicio suscrita el 16 de marzo del 2016 y fecha   de terminación el 15 de abril del 2016, cuyo objeto fue la prestación de   servicios de apoyo a la gestión como judicante, en la realización de actividades   jurídicas y administrativas propias de la Personería de Piedecuesta, tales como   el acompañamiento y seguimiento de los procesos y procedimientos policivos   realizados por las Inspecciones de Policía de Piedecuesta, por un valor de   $950.000.    

– 14 días hábiles después se celebró el contrato 034-016, suscrito   el 6 de mayo del 2016, acta de inicio del 10 de mayo del 2016 y fecha de   terminación el 9 de octubre del 2016, ahora en calidad de profesional del   derecho; luego se suscribió una adición con fecha de terminación del 23 de   diciembre del 2016. Su objeto fue la prestación de servicios de apoyo a la   gestión, en la realización de actividades jurídicas y administrativas propias de   la Personería de Piedecuesta, tales como el acompañamiento y seguimiento de los   procesos y procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Policía   de Piedecuesta. El valor inicial del contrato fue de $5.500.000 y posteriormente   tuvo un valor adicional de $2.750.000.    

– 13 días hábiles después se celebró el contrato 021-017, suscrito   el 12 de enero del 2017, acta de inicio suscrita el 16 de enero del 2017 y fecha   de terminación del 15 de julio del 2017, cuyo objeto fue la prestación de   servicios de apoyo a la gestión, en la realización de actividades jurídicas y   administrativas propias de la Personería de Piedecuesta, tales como el   acompañamiento y seguimiento de los procesos y procedimientos policivos   realizados por las Inspecciones de Policía de Piedecuesta; el contrato fue por   un valor de $9.000.000.    

57. En   desarrollo del último contrato, esto es, el 11 de julio de 2017, la señora   Rincón Mantilla presentó por escrito notificación del estado de embarazo[58], aspecto que   fue aceptado por la entidad contratante el 12 de julio siguiente[59].    

58. El 15 de   julio de 2017 se terminó el contrato de prestación de servicios, el cual no fue   renovado.    

59. En la   misma oportunidad en que se terminó el contrato suscrito con la accionante se   cumplió el término para 6 contratos más, los cuales no fueron renovados. Estos   contratos fueron relacionados así: (i) Laura Juliana Luna Arias con fecha de   inicio 11 de enero de 2017 y terminación 10 de julio de 2017 (6 meses), cuyo   objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (ii)   Guillermo Alfonso Núñez Robayo con fecha de inicio 12 de enero de 2017 y   terminación 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en   descongestión de procesos disciplinarios; (iii) Andrés Felipe Parada Londoño con   fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminación 22 de junio de 2017 (5 meses),   cuyo objeto era apoyo a la gestión como judicante en actividades jurídicas y   administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con fecha de inicio 25 de   enero de 2017 y terminación 24 de junio de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo   a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (v) Laura Mercedes   Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminación 1 de junio de 2017   (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales para implementar SGC   y modelo estándar de control interno; y (vi) Claudia Jazmín Castro López con   fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminación 2 de junio de 2017 (2   meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a descongestión   de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal).    

60. En igual   sentido se celebraron 5 nuevos contratos de prestación de servicios pero con   objetos contractuales diferentes, así: (i) Andrés Felipe Maldonado con fecha de   registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión en   actividades jurídicas y administrativas para procesos de contratación estatal;   (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29 de junio de 2017, para   apoyo a la gestión asistencia operativa y logística para archivo y otras   actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro presupuestal 24 de julio   de 2017, para apoyo a la gestión para trámite y seguimiento a peticiones; (iv)   Lady González con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo   a la gestión para actividades jurídicas y administrativas en asuntos   ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista con fecha de registro   presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión como judicante en   actividades jurídicas y administrativas de proyección de respuestas a   peticiones.    

61. En este punto, corresponde establecer si   en este caso están dados los elementos para que se configure una relación   laboral, a saber: (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y   (iii) la prestación personal del servicio. Así en caso de que concurran   estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de   servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está   en presencia de un verdadero contrato de trabajo.    

Así es necesario aclarar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia C-614 de 2009,   fijó cinco criterios para diferenciar un contrato de prestación de servicios en   entidades públicas de uno laboral, a saber:    

i) Criterio funcional: si la   función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la   entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la   Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.    

ii) Criterio de igualdad: si las   labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los   servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe   acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la   contratación pública.    

iii) Criterio temporal o de la   habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la   administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una   misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o   esporádico, se trata de una relación laboral.    

iv) Criterio de la excepcionalidad:   si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser   desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos   especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones   por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la   contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro   normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio   de una relación laboral y no contractual.    

v) Criterio de la continuidad: si   la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de   servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación   existente es de tipo laboral.    

62. Conforme   a lo expuesto, la Sala partirá de lo   consignado en el último contrato (021 de 2017), pues fue la relación vigente al   momento en que la accionante quedó en estado de gestación.    

63. En primer lugar, la Sala advierte que el   salario constituye toda remuneración en dinero o en especie que recibe un   trabajador como contraprestación al servicio prestado. Para el caso particular,   se aprecia que en el contrato suscrito entre la señora Martha Liliana Rincón   Mantilla y la Personería Municipal de Piedecuesta (021/2017), efectivamente se   pactó un valor económico como remuneración y una forma de pago, dado que el   contrato se suscribió por valor total de $9’000.000,   pagaderos en mensualidades de $1.500.000, previa presentación de informe de   actividades, constancia de cumplimiento del supervisor y comprobante de pago al   SGSSS en salud, pensión y riesgos laborales.    

Es decir, la   accionante recibía una retribución por los servicios prestados, la cual, bien   podría ser tenida como salario, sin embargo, no se puede desconocer que la   remuneración es un elemento ordinario y común a todos los contratos, por lo que   es la subordinación, como elemento primordial del contrato de trabajo, la que   define la relación laboral.    

64. En cuanto a la figura de la   subordinación, encuentra la Sala es aquella facultad del empleador de dar   órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.  En este caso, la Sala   observa que la misma no está probada, ya que dentro del contrato suscrito por   los sujetos procesales no se fijó un horario de trabajo, por lo que podría   entenderse que la accionante disponía libremente de su tiempo, a pesar de   constar en el expediente de planillas de atención al público o acompañamientos a   diligencias[60].    

65. Adicionalmente, tampoco existen pruebas   que respalden la afirmación que la señora Rincón Mantilla recibía órdenes en   cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, pues si bien se pactaron unas   obligaciones entre las que se hallan presentar informes al supervisor del   contrato, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente como para determinar   la dependencia de la peticionaria respecto a la Personería de Piedecuesta,   máxime si está en la obligación de vigilar y  asegurar la adecuada   ejecución del contrato.     

67. Ahora bien, lo expuesto no implica que   la accionante esté desprotegida frente a la presunta amenaza o vulneración de   sus derechos fundamentales, toda vez que la protección reforzada a la mujer en   estado de gestación procede de manera autónoma a la forma de vinculación. Sobre   el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de no   encontrar probada una relación de trabajo, no impide otorgar una protección por   vía de tutela a la madre gestante, posición que ha sido reiterada en las   sentencias T-346 de 2013, T-715 de 2013, T-238 de 2015, T-102 de 2016, y   recientemente retomada en la T-030 de 2018[62].    

68. En igual sentido, en la sentencia T-030   de 2018 señaló que una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo   contractual para la no renovación de un contrato de prestación de servicios de   una mujer embarazada, cuando se aprecian los siguientes supuestos fácticos: (i)   conoce el estado de gestación de la contratista; y (ii) el objeto contractual persiste;   y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de trabajo para dar por terminado   el contrato por justa causa, el cual se activa al verificarse las dos primeras   condiciones[63].      

69. Así las cosas, en el caso bajo estudio   se encuentran acreditadas las anteriores circunstancias. En primer lugar, la   señora Rincón Mantilla antes del vencimiento del plazo del contrato notificó a   la Personería de Piedecuesta su situación, esto es, el 11 de julio y el contrato   terminó el 15 de julio siguiente, aspecto que no fue controvertido por esa   entidad.    

70. En segundo lugar, la ejecución del   objeto contractual persiste, en razón a que se refería a “servicios de apoyo a la gestión, en la realización de las   actividades jurídicas y administrativas propias de la Personería Municipal de   Piedecuesta, tales como el acompañamiento y seguimiento de los procesos y   procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Policía del   Municipio de Piedecuesta”, actividades que en sí   mismas son propias del funcionamiento de esa entidad, por lo que no se trataba   de una actividad nueva o de carácter accidental.    

Así, a pesar de que la Personería de   Piedecuesta alegue que el objeto contractual terminó y para ello haga alusión a   contratos que corrieron la misma suerte, la generalidad del fin para el cual se   firmó el acto jurídico sometido a examen, permite a esta Sala de Revisión   inferir que el mismo se mantiene[64].    

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se   tiene en cuenta que desde el año 2015 se venían firmando contratos de prestación   de servicios, ya fuera en la categoría de judicante o como profesional del   derecho, aspecto que se dejó de presentar una vez la accionante informó su   estado de embarazo.    

71. En tercer lugar, el ente accionado no   obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el   contrato de prestación de servicios, elemento determinante para desvirtuar que   la desvinculación se dio como resultado del embarazo de la contratista, máxime   si se tiene en cuenta que la accionante venía suscribiendo contratos con la   entidad accionada de manera regular.    

72. En consecuencia, esta Corporación   advierte que en efecto existió vulneración a la especial protección de la mujer   embarazada y de la persona que está por nacer, al abstenerse de renovar el   contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante.    

73. En este punto destaca la Sala que entre   las modalidades de protección que se han adoptado en las providencias referidas,   se encuentran la renovación de la relación contractual, el pago de los   honorarios dejados de percibir, la indemnización y la licencia de maternidad;   sin embargo, atendiendo las particularidades del caso, esta Sala solo ordenará   el pago del porcentaje correspondiente a las cotizaciones realizadas al Sistema de   Seguridad Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación de su período de lactancia; la   cancelación de la licencia de maternidad, y la renovación del contrato de   prestación de servicios, toda vez que según como quedó acreditado, se advierte   que persisten la circunstancias iniciales que dieron origen a la misma, al menos   hasta el mismo periodo de lactancia.    

Expediente T-6.570.959 (Aida Judith Pabón Cervantes   contra Transportes Lafe SAS)    

74. Para abordar la situación fáctica del caso   bajo análisis, la Sala señalará las circunstancias que están acreditadas:    

75. La accionante se vinculó en la modalidad   de aprendiz con la empresa Transportes Lafe SAS, del 27 de septiembre de 2016 al   26 de marzo de 2017, en el cargo de técnico en seguridad ocupacional.    

76. El 2 de marzo de 2017, la señora Pabón   Cervantes a través de correo electrónico informó a la coordinadora de gestión   humana sobre su estado de embarazo, para tal fin anexó los exámenes médicos   respectivos, situación que fue reconocida por la empresa.    

77. El 25 de marzo de 2017 se le informó vía   electrónica que el contrato de aprendizaje finalizaba el 26 de marzo siguiente y   no sería vinculada nuevamente.    

78. Para la Sala, como se expuso en la parte considerativa de esta   decisión, dicha actuación es contraria al ordenamiento constitucional[65]  y por tanto, su aplicación va en contra del precedente jurisprudencial sentado   por la Corte[66].    

En efecto, es importante reiterar que la   protección de la mujer en estado de gestación se estableció en razón a   los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protección   laboral de la mujer en estado de embarazo y de la persona que está por nacer,   por lo que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un   contrato laboral, sí se equipara a este como modalidad especial dentro del   derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la protección del fuero por   maternidad, con lo cual la mujer en estado de gestación tiene derecho a la   activación del fuero por maternidad previsto en el ordenamiento, a fin de   materializar el deber tanto del Estado como de los particulares de proteger sus   derechos fundamentales.    

Lo anterior implica que la empresa   patrocinadora está en la obligación de brindar a la aprendiz en estado de   embarazo: (i) estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y   el periodo de protección por fuero de maternidad; (ii) el pago de las   cotizaciones correspondientes a salud sin importar en qué etapa del contrato de   aprendizaje se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente apoyo de   sostenimiento.    

79. Por tanto, a   pesar de las particularidades que envuelve este tipo de vinculación, cuando se   está frente a los derechos de la mujer gestante, así como los de la persona que   está por nacer, esta relación adquiere las características propias de un vínculo   laboral, por lo que se debe verificar si: (i) la terminación del contrato de   aprendizaje se presentó durante el periodo de gestación; y (ii) solicitar   autorización ante la autoridad laboral, a fin de desvirtuar la presunción bajo   la cual el despido es consecuencia del estado de embarazo.    

80. En este   caso, en efecto la terminación del contrato de aprendizaje se presentó durante   el periodo en el que la accionante se encontraba en estado de embarazo, toda vez   que este se produjo el 26 de marzo de 2017, cuando ya se había informado sobre   su condición de mujer embarazada (2 de marzo de 2017) [67].    

81. Frente al   nexo causal entre la terminación del contrato de aprendizaje y el estado de   embarazo, se encuentra cumplido el requisito que  establece que “el despido se produjo como consecuencia del embarazo”. En   esta ocasión la Sala se apoya, en primer lugar, en la presunción legal que   consagra el numeral segundo del artículo 239 del CST, según la cual: “Se   presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses   posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente”[68].    

82. Entonces, ante la ausencia de permiso del Ministerio del Trabajo   para autorizar la desvinculación laboral de la actora, esta carece de efecto,   dado que se debió obtener la previa autorización del funcionario del trabajo.    

83.   En este contexto, se seguirá la línea de responsabilidad sentada en la sentencia   SU-070 de 2013, de cara al contrato a término fijo, que alude a que cuando el   empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de   gestación de la empleada y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando   como una justa causa el vencimiento del plazo pactado, sin acudir ante el   inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las   cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación si se demuestra que   las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen.    

Dado   que la vinculación como aprendiz de la señora Pabón Cervantes se dio a partir   del proceso de formación como Técnico en Seguridad Ocupacional, el cual según el   perfil que otorga el SENA se materializa a partir de una serie de actividades llevadas a cabo para   la identificación y control de las causas de accidentes laborales, a partir del   manejo de las diferentes situaciones de prevención y promoción de la salud de   los trabajadores[69].    

Por   su parte, la empresa Transportes Lafe SAS tiene por objeto social “la   actividad de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad   de carga, a nivel nacional e internacional, pudiendo transportar, comprar y   vender, todo tipo de productos, mercancías, bienes o elementos, bien a nivel de   carga seca, líquida o refrigerada. Adicionalmente podrá dedicarse a: a) Promover   el pleno aprovechamiento de los medios de transporte de carga; b) adquirir,   enajenar, administrar, arrendar y adoptar cualquier otra forma de explotación de   vehículos automotores para el transporte público, tanto en la modalidad de carga   como en otras respecto de las cuales obtuviere autorización posteriormente; c)   afiliar, administrar o contratar vehículos propios, de los socios o terceros; d)   la compra y venta de repuestos automotores”, entre muchas otras[70].    

Con   todo, es evidente que en este caso las causas que dieron origen al contrato de   aprendizaje se mantienen, en orden a las calidades de formación de la accionante   frente al objeto social de la empresa contratante.    

84.   En consecuencia, se ordenará a Transportes Lafe SAS que renueve el contrato de   aprendizaje a la señora Aida Judith Pabón Cervantes en el cargo que desempeñaba   o a otro que esté en iguales o mejores condiciones, hasta completar desde su   vinculación inicial el término de 2 años[71]  para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculación pero   mediante contrato laboral. Del mismo modo, se ordenará: (i) la cancelación de   las cuotas por concepto de apoyo de sostenimiento producidas  por el   contrato de aprendizaje y (ii) el pago de las cotizaciones a salud, como quiera   que la terminación del contrato de aprendizaje careció de efecto en lo relativo   a la protección a la maternidad y actualmente se encuentra vinculada al régimen   subsidiado[72].    

Expediente T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso   Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá)    

85. Para   abordar la situación fáctica del caso bajo análisis, la Sala señalará las   circunstancias que están acreditadas:    

86. El 1 de noviembre de 2012, entre la   señora Reinoso Villarraga y la firma Activos SA se celebró un contrato laboral   por obra o labor contratada, para que se desempeñara como encuestadora, por un   salario mensual de $587.000.    

87. El 6 de noviembre de 2012 la accionante   conoció su estado de embarazo y lo informó a su empleador, circunstancia que fue   reconocida en el trámite de tutela[73].    

88. El 11 de diciembre de 2012, en atención   a un acuerdo de transacción, se dio por terminada la relación laboral, sin   contar con autorización del Ministerio del Trabajo. En concreto en el acuerdo   transaccional se consignó: “Las partes han convenido finalizar   el contrato de mutuo acuerdo teniendo como último día laborado el 11 de   diciembre de 2012.(…) Las partes han convenido transar cualquier diferencia que   pueda surtir del contrato de trabajo que vinculó a las partes (…) Sin que este   hecho implique la continuidad de la relación laboral, se continuará con el pago   de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la trabajadora hasta   el 30 de agosto de 2013”.    

89. El 1 de febrero de 2015, la accionante   interpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a   obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber sido   despedida en estado de embarazo. Como sustento de sus pretensiones afirmó que   fue coaccionada a firmar el mencionado acuerdo dadas las especiales condiciones   en que se encontraba, por lo que se le vulneraron sus derechos a la estabilidad   laboral reforzada y al mínimo vital suyo y de la persona que está por nacer.    

90. El 9 de noviembre de 2016 el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia a favor de la accionante   al establecer que la actora gozaba de la protección laboral reforzada propia del   fuero por maternidad, conforme lo consagrado en el artículo 236, 239 y 241.1 del   Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el contrato de transacción no tenía   validez. Explicó que es necesario que la autoridad laboral competente otorgue el   visto bueno a este tipo de acuerdos transaccionales, de lo contrario la   terminación del contrato se torna ineficaz. En consecuencia, consideró que el   contrato se debió extender por el término del embarazo y la licencia de   maternidad, por lo que estableció que existió una relación laboral entre el 1 de   noviembre de 2012 y el 27 de octubre de 2013 cuando finalizó la referida   licencia que le fue otorgada.    

91. Esta decisión fue apelada en estrados   por Activos SA, al considerar que el acto de transacción no fue objeto de ningún   tipo de coacción, ni vicio alguno del consentimiento (error, fuerza y dolo),   donde en su calidad de empleador se comprometió a pagar las cotizaciones a salud   hasta la fecha probable del parto, lo que lejos de ser una presión fue una   garantía a los derechos de la trabajadora embarazada.    

92. El 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, en la   medida que el contrato de transacción permite a las partes terminar un litigio   pendiente o evitar un litigio eventual. Para la autoridad accionada la   transacción suscrita no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, pues la   trabajadora aceptó finalizar por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, sin que   se hubiere probado actos de presión sobre la demandante. En estas condiciones   consideró que se trató de un acto de disposición del trabajador. En específico   indicó:    

“(…)   acreditado está que entre la actora y Activos S.A., se firmó el 11 de diciembre   de 2012 un acuerdo de transacción en el que se indicó, en lo que interesa al   recurso, que la demandante prestó servicios en la demandada mediante un contrato   de obra o labor contratada con vigencia 1o de noviembre al 11 de   diciembre de 2012, el cuál finalizó por mutuo acuerdo y con el fin de transar   cualquier diferencia, la empresa pagaría los aportes a la seguridad social en   salud hasta el 30 de agosto de 2013, sin que este hecho implicara continuidad   del vínculo laboral, así se consignó en este documento (…).    

Sobre el   contrato de transacción debe indicarse que el artículo 2469 del Código Civil   dice ‘la transacción es un contrato en que las partes terminan   extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, no es transacción   el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa’.    

En forma   específica el ordenamiento laboral en el artículo 15 explica ‘es válida la   transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos   e indiscutibles’, por su parte la Corte Constitucional con relación a los   contratos de obra o labor contratada que suscriben las empresas de servicios   temporales ha enseñado que estos deben tener un límite sea en el tiempo o al   culminarse una actividad determinada, de manera que el vínculo subsiste mientras   el usuario requiere los servicios del trabajador o se haya terminado la labor   para la cual fue contratado y cuando se trate de mujeres en estado de embarazo   la protección prevalece de manera que para proceder a su despido se ‘deberá   configurar una justa cusa o razón objetiva y conseguirse la autorización del   funcionario’, esto se puede consultar en la sentencia T-862 de 2003, de manera   que las mujeres en estado de gestación gozan de estabilidad laboral reforzada,   aún en los contratos celebrados de obra o labor contratada, lo que prohíbe al   empleador finalizar sus contratos de trabajo sin causa justificada y sin la   autorización de la autoridad competente, condiciones en el presente asunto que   no debía observar la demandada, como quiera que con fundamento en la transacción   que se celebró el 11 de noviembre de 2012, de común acuerdo las partes   finalizaron el contrato que las unía, lo que descarta que en principio la   terminación del contrato de trabajo (…) ocurrió por despido de Activos S.A.,   pues ninguna prueba acredita que fue el empleador el que tomó la decisión de   finalizar el contrato de trabajo por el estado de embarazo de la demandante.    

Desde el   punto de vista jurídico el hecho del estado de embarazo de la señora Natalia   Reinoso Villarraga hace presumir que la terminación del contrato de trabajo fue   con ocasión de su estado, sin que ello implique que el demandado no pueda probar   como en este caso que el vínculo finalizó por el acuerdo de voluntades de las   partes, entonces para la Sala la transacción que suscribieron las partes no   vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la señora (…) por cuanto si bien   gozaba de estabilidad reforzada por su estado de gravidez, la trabajadora en   forma libre y voluntaria aceptó finalizar por mutuo acuerdo su contrato, porque   no se probaron hechos de presión que citó la demandante en el escrito de   demanda, luego como el artículo 61 literal B del Código Sustantivo del Trabajo   consagra el mutuo acuerdo como un modo legal de terminación del contrato de   trabajo, bajo el entendido que la manifestación de la voluntad de las partes   estuvo exenta de vicios y se reitera, acá la demandante, no demostró lo   contrario, no existe motivo para invalidar la transacción”.    

93. Hecho el anterior recuento, proceden la   Corte al estudio del defecto alegado por la parte actora, a efectos de   determinar si la decisión judicial atacada vulneró algún derecho fundamental.    

Materialización del defecto sustantivo.    

94. En primer lugar, la Sala encuentra   necesario destacar que el acuerdo de transacción por medio del cual se dio por   terminada la relación laboral que ahora se analiza indicaba: “Las   partes han convenido finalizar el contrato de mutuo acuerdo teniendo como último   día laborado el 11 de diciembre de 2012.(…) Las partes han convenido transar   cualquier diferencia que pueda surtir del contrato de trabajo que vinculó a las   partes (…) Sin que este hecho implique la continuidad de la relación laboral, se   continuará con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de   la trabajadora hasta el 30 de agosto de 2013”.    

95. Por su parte, en la decisión objeto de reproche se   destacan los siguientes argumentos:    

i) El artículo 2469 del Código   Civil establece que “la transacción es un contrato en que las partes terminan   extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, no es transacción   el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.    

ii) El artículo 15 del CST explica   que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se   trate de derechos ciertos e indiscutibles”.    

iii) Atendiendo la protección a   favor de mujeres en embarazo, para dar por terminado un contrato de obra o labor   se debe configurar una justa cusa o razón objetiva y conseguirse la autorización   del funcionario competente.    

iv) En el presente asunto la   demandada no debía observar tales condiciones atendiendo la transacción de común   acuerdo que celebraron las partes, lo que descarta un despido por parte de   Activos SA.    

v) No existe prueba alguna que   acredite que fue el empleador el que tomó la decisión de finalizar el contrato   de trabajo por el estado de embarazo de la demandante.    

vi) Para la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá la mencionada transacción no vulneró derechos   ciertos e indiscutibles, por cuanto la trabajadora en forma libre y voluntaria   aceptó finalizar por mutuo acuerdo su contrato, la cual estuvo exenta de vicios.    

96. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que en   este caso se configura un defecto sustantivo, en la medida que   la autoridad judicial accionada adelantó una interpretación contraevidente de   las disposiciones laborales y constitucionales lo que terminó por afectar las   garantías fundamentales de la accionante.    

98. A su vez, los artículos 235A[74], 239[75] y 241.1[76] de la misma   normatividad hacen alusión a la protección laboral reforzada a favor de la mujer   en estado de embarazo, por lo que existe una expresa prohibición de desvincular   a una mujer en estado de embarazo, sin que medie previa autorización del   Ministerio del Trabajo.    

99. Expuestas así las cosas, es importante   reiterar que en materia transaccional de derechos laborales, la Corte   Constitucional ha indicado que “una transacción exitosa implica que la   manifestación de voluntad debe ser libre, consciente y espontánea, lo que exige   que esté libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser lícito; la causa debe   ser lícita; la manifestación de voluntad debe provenir de una persona capaz o de   su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que esté   presente la formalidad habilitante. Que su objeto sea lícito, significa en   derecho laboral y de la seguridad social que esté acotado por los derechos   ciertos e indiscutibles”[77].    

100. Entonces, la prohibición de transar   derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral y de seguridad social, está   enfocada a impedir que las personas renuncien a sus   derechos, aun si lo consienten voluntariamente. Ello debido a que los   trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse   forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad, máxime si   se tiene en cuenta que las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano   de igualdad entre empleador y trabajador.    

101. Sobre el particular, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril   de 2018 (sentencia SL1062-2018), confirmó que “para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no   basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal   que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so   pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha   discernido, ‘…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre   la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay   ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…’ (CSJ SL, 14 dic.   2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras)”.    

102. En consecuencia, aquellos derechos que   estén incorporados en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los   supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya   configurado aún la consecuencia jurídica de la misma, adquieren la categoría de   ciertos e indiscutibles y en tal media no pueden ser objeto de transacción.    

103. Teniendo claro lo anterior, para la Sala la estabilidad   laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y en consecuencia es   irrenunciable. Ello teniendo en cuenta que el artículo 53 de la   Constitución, establece como uno de los principios mínimos de las relaciones   laborales, el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el   empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación.    

104. Frente a la desigualdad que existe   entre el trabajador y el empleador, que en aplicación del principio de igualdad   (art. 13 C. Pol.) surge el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de   la mujer embarazada, como “respuesta a la discriminación histórica que han   afrontado las mujeres en el ámbito laboral, quienes fueron y aún son despedidas   por causa del embarazo. Así, en razón de la situación de desventaja histórica a   la que ha sido sometida la mujer trabajadora −el despido en razón del embarazo−,   el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su   posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol   reproductivo”[78].    

105. Por otra parte, específicamente el   artículo 43 Superior, consagra que la mujer “durante el embarazo y después   del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de   éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.    

106. En este escenario, el fuero de   maternidad garantiza una protección a favor de la mujer en estado de embarazo en   materia laboral y evita su desvinculación, con ocasión de factores externos al   cumplimiento de su labor, que la pongan en situación de inferioridad en relación   con los trabajadores, con lo cual se constituye en un derecho que adquiere la   mujer cuando en medio de una relación laboral queda en estado de gestación.    

107. De cara al asunto bajo examen, encuentra esta   Corporación que a través del acuerdo de terminación del contrato laboral, la   señora Reinoso Villarraga renunció a su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada, el cual tiene la categoría de cierto e indiscutible, pues   desde que quedó en estado de embarazo y al estar bajo una relación laboral, se   hizo acreedora del fuero de maternidad que implica, entre otras garantías, el   derecho a no ser despedida en razón de su embarazo sin autorización del   inspector del trabajo.    

En tal medida, para la Corte no son de recibo las   afirmaciones hechas por el Tribunal accionado cuando sostiene que “las mujeres en estado de gestación gozan de estabilidad laboral   reforzada, aún en los contratos celebrados de obra o labor contratada, lo que   prohíbe al empleador finalizar sus contratos de trabajo sin causa justificada y   sin la autorización de la autoridad competente, condiciones en el presente   asunto que no debía observar la demandada, como quiera que con fundamento en la   transacción que se celebró el 11 de noviembre de 2012, de común acuerdo las   partes finalizaron el contrato que las unía, lo que descarta que en principio la   terminación del contrato de trabajo (…) ocurrió por despido de Activos S.A.,   pues ninguna prueba acredita que fue el empleador el que tomó la decisión de   finalizar el contrato de trabajo por el estado de embarazo de la demandante”  (énfasis fuera del texto original). Ello   por cuanto no se trataba de un derecho incierto o discutible, con lo cual tal   planteamiento carece de soporte.    

108. Ahora bien, si se aceptara que la   terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de   transacción, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo, resultaba   indispensable que la autoridad laboral competente avalara tal transacción para   verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio. Esto a fin de   establecer que no medió un vicio del consentimiento, como respuesta a un estado   de necesidad. En este escenario se advierte que al ser la mujer gestante   un sujeto de especial protección constitucional, cuando en el marco de una   relación contractual el empleador decide adoptar una decisión relativa a la   vigencia del vínculo laboral, se debe contar con la autorización del Inspector   del Trabajo, por lo que incluso en caso de decidir suspender el contrato laboral   debió contar con la aquiescencia de la autoridad laboral.    

109. Así las cosas, encuentra la Sala que el juez de segunda   instancia incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que desconoció el   derecho adquirido a la estabilidad laboral reforzada de la señora Natalia   Rengifo Villarraga y dio validez a la transacción de terminación de contrato.    

110. Por lo expuesto, se revocará la   decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que negó el amparo deprecado y en su lugar, se tutelarán los derechos   al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada,   por lo que se dejará sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2017, debiendo proferir  una nueva decisión de conformidad con los lineamientos   establecidos en la SU-070 de 2013, de cara a la desvinculación de la mujer   embarazada en contratos de obra o labor, cuando el empleador conoce el estado de   gestación y la desvinculación se da antes de la terminación de la obra, es   decir: la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el   pago de las erogaciones dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el   artículo 239.3 del Código Sustantivo de Trabajo.    

111. Por último, cabe advertir que la accionante señala que   la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía   de fundamento, pues la misma fue adoptada en audiencia que no superó los 15   minutos. Sobre el particular para la Sala de Revisión, esta circunstancia no   encuentra respaldo, pues la decisión se basó en la interpretación que esa   autoridad judicial hizo de las normas sobre la materia, las que a pesar de   desconocer los presupuestos constitucionales, no carecen de argumentación como   lo expresa la accionante.    

Expediente T-6.710.353 (Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de Los   Andes SAS)    

112. Para   abordar la situación fáctica del caso bajo análisis, la Sala señalará las   circunstancias que están acreditadas:    

113. El 25 de noviembre de 2017 la   accionante presentó su hoja de vida a la empresa Servi Arévalo Integral, a fin   de vincularse como trabajadora en misión en el área agrícola.    

114. El 26 de noviembre de 2017, la actora   se realizó exámenes médicos de ingreso, donde se le indicó que estaba en estado   de gestación, el cual fue ratificado posteriormente por su EPS.    

115. El 26 de noviembre de 2017 se le indicó   que había superado las pruebas, por lo que suscribió contrato individual de   trabajo por obra o labor contratada, con fecha de inicio el 27 de noviembre   siguiente, como trabajadora en misión para la empresa Jardines de Los Andes[79].    

116. El 29 de noviembre de 2017, fue   notificada de la terminación del contrato de trabajo, en virtud de lo consagrado   en el artículo 61 Lit. “D” del Código Sustantivo del Trabajo, que hace alusión a   la terminación de la obra o labor contratada, la cual no cuenta con firma de   aceptación.    

117. La empresa beneficiaria (Jardines de   Los Andes) indicó que desconoció los motivos por los cuales se dio por terminado   el contrato laboral.    

118. Por su parte, la firma empleadora   (Servi Arévalo Integral) expuso que en este caso se presentó una suspensión del   contrato de trabajo hasta que la actora presentara la prueba de embarazo y   continuó con el pago de aportes sociales[80].   Sobre el particular, informó la accionante que desde la fecha de comunicación de   “suspensión del contrato” fue desvinculada del cargo y se le impidió el ingreso   hasta nuevo aviso[81].    

119. De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación   efectivamente la empresa Servi Arévalo desconoció los derechos a la estabilidad   laboral reforzada de la señora Ingrid Riaño, dado que su vinculación como   trabajadora en misión duró solamente tres días, lo que permite inferir que el motivo de la terminación del contrato fue su estado de embarazo,   debiendo el empleador haber acreditado ante la autoridad de trabajo competente   la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual.    

120. En este caso, a pesar de lo alegado por la firma   accionada, se presentan serias irregularidades que llevan a establecer una   afectación a los derechos de la accionante, así:    

(ii) La empresa beneficiaria desconoció los motivos que   llevaron a la desvinculación de la accionante, lo que permite establecer que la   obra o labor para la cual fue contratada continuaba vigente al momento de   informar la terminación de la relación laboral.    

(iii) Se remitió una carta de terminación de la relación   laboral[82],   con lo cual se sometió a una mujer en estado de gestación a ver afectados sus   derechos a la estabilidad laboral reforzada, lo que acarrea un desconocimiento   de sus garantías constitucionales.    

(iv) La empresa accionada arguye que el contrato por obra o   labor quedó suspendido hasta que se acreditara la condición de embarazo y   continuó cotizando al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, de   acuerdo con la legislación laboral tal figura no aplica para la verificación del   estado de gestación de una mujer. En concreto el artículo 51 del Código   Sustantivo del Trabajo señala:    

“El contrato de trabajo se   suspende:    

1. Por fuerza mayor o caso   fortuito que temporalmente impida su ejecución.    

2. Por la muerte o la   inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello   traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.    

3. Por suspensión de   actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en   todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o   económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante   autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la   solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma   simultánea, por escrito, a sus trabajadores.    

4. Por licencia o permiso   temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión   disciplinaria.    

5. Por ser llamado el   trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está   obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días}   después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede   reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador   está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.    

6. Por detención preventiva del   trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya   causa no justifique la extinción del contrato.    

7. Por huelga declarada en la   forma prevista en la Ley.”    

121. Todo lo expuesto muestra que efectivamente el empleador   conocía el estado de gestación de la accionante, con lo cual intentó en un   primer momento dar por terminada la relación laboral y posteriormente acudió a   la figura de la suspensión. Además, no de otra forma se entiende que haya   continuado con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y   presuntamente exigiera copia del examen de embarazo previo a hacer efectiva la   desvinculación de la actora.    

En igual sentido Servi Arévalo se valió de distintas   actuaciones irregulares a efectos de no reconocer los derechos que se desprenden   a favor de la mujer en estado de embarazo, pues su vinculación duró solo 3 días;   la empresa beneficiaria desconoció la razón de su desvinculación, lo que muestra   que el objeto contractual continuaba vigente; se remitió una carta de despido   sin contar con el permiso de la autoridad laboral; y acudió a la figura de la   suspensión que no es aplicable en este caso. Con todo, lo que realmente muestra   la actitud de la sociedad empleadora es una persecución a la trabajadora dada su   especial condición.    

Así las cosas, es pertinente advertir que, al tratarse de   sujetos de especial protección constitucional, cuando en el marco de una   relación de trabajo el empleador decide adoptar una decisión relativa a la   vigencia del vínculo laboral de la mujer embarazada, se debe contar con la   autorización del Inspector del Trabajo, por lo que no es viable acudir a la   figura de la suspensión como un medio para eludir el control de la autoridad   laboral.    

122. De lo anterior se puede concluir que la finalización o   suspensión de la relación entre las partes no obedeció a criterios objetivos,   pues la obra o labor para la cual fue contratada la accionante continuaba   vigente, así como tampoco se presentó una falta disciplinaria. Además, el   empleador se valió de una figura como la suspensión del contrato para no acudir   a la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculación de la empleada   en estado de embarazo, lo que constituye una burla a las normas que protegen a   la mujer en gestación, toda vez que solo podía dar por terminado el contrato de   trabajo a través de los medios legales idóneos, a saber, el permiso del   inspector de trabajo como resultado de la demostración de una de las justas   causas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.    

123. En tal medida, encuentra la Sala que en   este caso existe una evidente discriminación en contra de la mujer gestante, que   se materializa a partir de una práctica arbitraria con ocasión del embarazo.    

124. Entonces, ante la necesidad de brindar una protección a   favor de la mujer dada su condición de sujeto de especial protección constitucional en la que   se halla la trabajadora durante el embarazo y después del parto, así como el   recién nacido, se hace necesario adoptar medidas dirigidas a detener la amenaza   o la vulneración de los derechos fundamentales que se deriva de la   desvinculación laboral en especial el mínimo vital y la seguridad social.    

125. Teniendo en cuenta que el empleador conoció el estado de   gestación de la empleadora y la desvinculación se dio antes del vencimiento de   la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una   justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protección derivada   del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro,   junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir, así como la   indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.    En orden a lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil   Municipal de Facatativá el 24 de enero de 2018, que declaró improcedente el   amparo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. En   el expediente T-6.522.741, REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de   septiembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Bucaramanga, autoridad que en su momento concedió el amparo, y en   su lugar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de   Piedecuesta, Santander. CONCEDER el amparo de los   derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la   seguridad social de la señora Martha Liliana Rincón Mantilla,   conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.    

Segundo. ORDENAR a la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia: (i) renueve la   relación contractual con la señora Martha Liliana Rincón Mantilla, al menos hasta que culmine la   protección constitucional a favor de las mujeres gestantes; (ii) pague los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad   Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la   terminación de su período de lactancia, las   cuales se deberán calcular con base en el IBL sobre el cual cotizaba la señora Martha Liliana Rincón Mantilla en el mes anterior a la terminación del vínculo   contractual; y (iii) pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en   que el contrato de prestación de servicios no fue renovado, hasta la fecha de   notificación de la presente providencia.    

Tercero. En   el expediente T-6.570.959,   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el 25 de octubre de   2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Sabanalarga, Atlántico, autoridad que en su momento concedió el amparo, y en   su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por  Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes LAFE SAS. CONCEDER el amparo de los derechos   a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social   y al mínimo vital de la señora Aida Judith Pabón Cervantes, conforme a las   consideraciones expuestas en esta providencia.    

Quinto. En el   expediente T-6.592.995, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 6 de diciembre de 2017, que resolvió   negar el amparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por   Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer   embarazada y a la seguridad social de la señora Natalia Andrea Reinoso   Villarraga.    

Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá el 28 de marzo de 2017 dentro del proceso ordinario   laboral Número 11001-31-05-005-2015-00056-00, promovido por la señora   Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra Activos SA.    

Séptimo. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en los   términos establecidos en los artículos 81 y siguientes del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-ley 2158 de 1948),   proceda a adoptar una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral Número   11001-31-05-005-2015-00056-00, promovido por la señora Natalia Andrea   Reinoso Villarraga contra Activos SA, de acuerdo a las   consideraciones hechas en esta providencia.    

Octavo. En el   expediente T-6.710.353, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil   Municipal de Facatativá, el 24 de enero de 2018,   que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por   Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de Los Andes SAS. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la   seguridad social y al mínimo vital de la señora Ingrid Paola Riaño,    

Noveno. ORDENAR a la empresa Servi Arévalo Integral que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: (i) reinstalar a la   señora Ingrid Paola Riaño a un cargo de igual o   similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del   contrato laboral; (ii) pagar los salarios dejados de percibir desde el momento   de su desvinculación por la “suspensión” de la relación laboral hasta el   reintegro efectivo; y (iii) pagar la indemnización prevista en el artículo 239.3   del Código Sustantivo de Trabajo.    

Décimo. Por Secretaría General de esta Corporación   LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

CARLOS BERNAL PULIDO    

A   LA SENTENCIA T-395/18    

Referencia:   Expedientes T-6.522.741AC    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión dentro de los expedientes de la referencia, me permito   presentar Salvamento Parcial de Voto. Aunque estoy de acuerdo con la orden de   revocar las sentencias de instancia y amparar los derechos fundamentales de las   señoras Aida Judith Pabón Cervantes     (T-6.570.959) e   Ingrid Paola Riaño (T-6.710.353), me aparto de las decisiones adoptadas con   relación a las acciones de tutela promovidas por las señoras Martha Liliana   Rincón Mantilla (T-6.522.741) y Natalia Andrea Reinoso Villarraga                 (T-6.592.995), por las siguientes razones:    

Expediente   T-6.522.741 (Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de   Piedecuesta)    

En este asunto no se satisface el requisito de   subsidiariedad para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la   señora Rincón Mantilla vía acción de tutela.    

La   jurisprudencia constitucional ha fijado el criterio de protección del fuero de   maternidad en el marco del contrato de prestación de servicios. No obstante,   para el otorgamiento de la protección se exige afectación del mínimo vital y que   la mujer embarazada o lactante necesite protección urgente. Así mismo, esta   Corporación ha señalado que en los casos en que la accionante sea titular del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, “el examen de procedencia de la   tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,   pero no menos rigurosos”[84].    

En ese sentido, es preciso advertir que el estado de embarazo de una mujer implica, per   se, la modificación de sus condiciones económicas con ocasión de las   necesidades que debe satisfacer a su hijo que está por nacer. Por ello,   considerar como criterio determinante para la protección de fuero de maternidad,   mediante la acción de tutela, que “cualquier afectación a su situación personal,   laboral o contractual [que] termina por afectar sus garantías constitucionales”,   desvirtúa su naturaleza excepcional como medida de asistencia y protección a   sujetos de especial protección constitucional, en tanto la excepción se   convierte en la regla general.    

Expediente   T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso Villarraga   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)    

1. En este asunto no existe justificación   para flexibilizar el requisito de inmediatez, más aun cuando la accionante no   requiere la protección urgente que otorga el fuero de maternidad.    

Si bien es cierto que “la Corte ha entendido que 6 meses es un   plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello   signifique que dicho término es perentorio”, también ha señalado que, en   tratándose de tutela contra providencia judicial, la exigencia de la inmediatez   debe ser más estricta.    

Ello es   así, pues el fundamento de la intervención del juez de tutela es la necesidad de   protección urgente del sujeto de especial protección constitucional, garantía de   la cual son titulares las mujeres embarazadas o lactantes en razón de su   especial condición. Sin embargo, esta condición, por sí sola, no es suficiente   para enervar el requisito de inmediatez y justificar sin más el transcurso de   más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y la   interposición de la tutela. Máxime cuando la situación que daba lugar al fuero   de maternidad de la accionante estaba superada.    

2. De otra parte, no existían elementos de   juicio suficientes para determinar si la providencia   judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de   marzo de 2017 incurrió en el defecto alegado por la accionante. Al expediente    T-6.592.995 no fue aportado el acuerdo de transacción suscrito entre la señora   Natalia Andrea Reinoso Villarraga y Activos S.A., por lo que no es posible   establecer si la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo,   en efecto, vulneró los derechos mínimos irrenunciables que, para ese momento, la   accionante ostentaba por su condición de mujer embarazada.    

De acuerdo a lo anterior, las acciones de   tutela interpuestas por las señoras Martha Liliana Rincón Mantilla (T-6.522.741)   y Natalia Andrea Reinoso Villarraga                 (T-6.592.995) debieron ser declaradas improcedentes.    

Respetuosamente,    

Magistrado    

[1] La Sala de Selección Número Dos de 2018, estuvo integrada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[2] Ibídem.    

[3] La Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[4] En la relación de contratos suscritos entre la accionante y   la Personería Municipal de Piedecuesta, se cuentan los siguientes: (i) contrato   012 de 2015, firmado el 21 de enero de 2015, por un plazo de 90 días a partir de   la suscripción del acta de inicio; (ii) contrato 029 de 2015, firmado el 27 de   abril de 2015, por un plazo de 45 días a partir de la suscripción del acta de   inicio; (iii) contrato 041 de 2015, firmado el 17 de junio 2015, por un plazo de   60 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (iv) contrato 063 de   2015, firmado el 18 de agosto de 2015, por un plazo de 60 días a partir de la   suscripción del acta de inicio; (v) contrato 076 de 2015, firmado el 07 de   diciembre de 2015, por un plazo de 24 días a partir de la suscripción del acta   de inicio; (vi) contrato 093 de 2015, firmado el 03 de noviembre de 2015, por un   plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (vii) contrato   005 de 2016, firmado el 21 de enero 2016, por un plazo de 53 días a partir de la   suscripción del acta de inicio; (viii) contrato 021 de 2016, firmado el 11 de   marzo de 2016, por un plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de   inicio; (ix) contrato 034 de 2016, firmado el 06 de mayo de 2016, por un plazo   de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. Adicionado el 6 de   octubre de 2016, en donde se estableció una prórroga de 2 meses y 15 días; (x)   contrato 021 de 2017, firmado el 12 de enero de 2017, por un plazo de 6 meses a   partir de la suscripción del acta de inicio. (folios 48 a 100 cuaderno   principal).    

[5] De acuerdo con una certificación expedida por la Personería   Municipal de Piedecuesta, se estableció que la señora Martha Liliana Rincón   Mantilla celebró contrato de prestación de servicios del 10 de mayo al 24 de   diciembre de 2016 (contrato 034 de 2016, adicionado –folios 53 a 58 cuaderno   principal) y del 16 de enero al 15 de julio de 2017 (contrato 021 de 2017-folios   48 a 52) (folio 3 cuaderno principal).    

[6] Folio 4 cuaderno principal.    

[7] Folio 5 cuaderno principal.    

[8] Folio 43 cuaderno principal.    

[9] Folio 44 cuaderno principal.    

[10] Estos contratos fueron relacionados así: (i) Laura Juliana   Luan Arias con fecha de inicio 11 de enero de 2017 y terminación 10 de julio de   2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y   administrativas; (ii) Guillermo Alfonso Núñez Robayo con fecha de inicio 12 de   enero de 2017 y terminación 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo   a la gestión en descongestión de procesos disciplinarios; (iii) Andrés Felipe   Parada Londoño con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminación 22 de junio   de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión como judicante en   actividades jurídicas y administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con   fecha de inicio 25 de enero de 2017 y terminación 24 de junio de 2017 (5 meses),   cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas;   (v) Laura Mercedes Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminación   1 de junio de 2017 (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales   para implementar SGC y modelo estándar de control interno; y (vi) Claudia Jazmín   Castro López con fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminación 2 de junio   de 2017 (2 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a   descongestión de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal).    

[11] Los contratos de prestación de servicio celebrados luego de   la terminación de los antes referidos tenían los siguientes objetos: (i) Andrés   Felipe Maldonado con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para   apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas para procesos de   contratación estatal; (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29   de junio de 2017, para apoyo a la gestión asistencia operativa y logística para   archivo y otras actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro   presupuestal 24 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para trámite y   seguimiento a peticiones; (iv) Lady González con fecha de registro presupuestal   17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para actividades jurídicas y   administrativas en asuntos ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista   con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión   como judicante en actividades jurídicas y administrativas de proyección de   respuestas a peticiones.    

[12] Folios 22 y 23 cuaderno principal.    

[13] Folios 24 a 26 cuaderno principal.    

[14] La norma en comento señala: “El contrato de aprendizaje es una   forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural   desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que   una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación   profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y   esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo   comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la   empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto   reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye   salario.”    

[15] Anexa impresión de la base de datos única de afiliación del Sistema   de Seguridad Social en Salud donde se constata que está afiliada al régimen   subsidiado desde el 01 de agosto de 2016 y es madre cabeza de familia, con fecha   de consulta 07 de junio de 2017 (folio 101 cuaderno principal).    

[16] Adjunta certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura donde se   consigna que la señora Aida Judith Pabón Cervantes cuenta con tarjeta   profesional vigente desde el 28 de agosto de 2014 (folio 98 cuaderno principal).    

[17] En este se registra como aprendiz del SENA especializada en el   programa Técnico en Seguridad Ocupacional (folio 214 cuaderno principal).    

[18] Folios 137 y 138 cuaderno principal.    

[19] Folios 65 a 72 cuaderno proceso ordinario. Información   consignada en audiencia pública de trámite y juzgamiento.    

[20] Al interior del proceso laboral que se surtió con ocasión del   despido, obra interrogatorio de parte el representante legal de la   sociedad accionada aceptó que le fue informado el estado de embarazo de la   trabajadora, donde expresamente indicó que: “fue una información que llegó   directamente a la gerencia de Recursos Humanos y fue por este estado que en   lugar de terminarle el contrato a la demandante se procedió a celebrar con ella   un acuerdo de transacción”. Información consignada en diligencia de   Audiencia pública de trámite y juzgamiento.    

[21] Folios 12 y 13, 64 y 65 cuaderno proceso ordinario.   Información consignada en audiencia pública de trámite y juzgamiento.    

[23] Folio 2 cuaderno principal.    

[24] En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y   cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y   diciembre de 2017 y enero de 2018.    

[25] Sobre el particular, la accionante informó que desde la fecha de   comunicación de “suspensión del contrato” fue desvinculada del cargo y se le   impidió el ingreso hasta nuevo aviso (folios 14 y 15 cuaderno de revisión).    

[26] Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591   de 2017, entre otras.    

[27] Sentencia T-176 A de 2014.    

[28] Sentencia T-219 de 2012.    

[29] Sentencia T-743 de 2008.    

[30] La   Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis   de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a   la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una   regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo   86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe   analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las   circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se   relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección   urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012,   reiterada en la Sentencia T-246-15.     

[31] Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de   2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015.    

[32] Ver sentencia T-583 de 2017T-406 de 2012.    

[33] Cfr. Sentencias T-256 de 2016 y T-598 de 2012.    

[34] La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección   constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en   consecuencia, la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir   en esencia dos requisitos: “a) la existencia de una relación   laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en   estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de   dicha relación laboral o de prestación.” (SU-070 de 2013). Esta posición fue reiterada en   las sentencias T-550 de 2017, T-350 de 2016, T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre   otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018), la Corte   Constitucional advirtió que la protección varía dependiendo del conocimiento del   empleador del estado de gestación. Entonces cuando se demuestra que este no   tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no está obligado a cancelar   las cotizaciones requeridas para tenga derecho a la licencia de maternidad, ni   está obligado al reintegro de la trabajadora.    

[35] Señala que “en todas las empresas industriales o comerciales,   públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que   sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará   autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;   b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un   certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de   seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en   virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y   las del hijo en buenas condiciones de higiene…”.    

[36] Modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y por el   artículo 1º de la Ley 1468 de 2011.    

[37] Modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011.    

[38] Ver sentencias T-550 de 2017, T-222 de 2017, T-350 de 2016,   T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre otras.    

[39] Ver sentencias T-092 de 2016 y T-102   de 2013.    

[40] Sentencia T-583 de 2017.    

[41] Art. 236 Código Sustantivo del Trabajo.    

[42] “ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y   CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una   forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural   desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que   una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación   profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y   esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo   comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la   empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto   reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye   salario.//Son elementos particulares y especiales del   contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las   ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está   referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La   formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del   sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de   aprendizaje.//Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de   la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase   lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.//El   apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y   cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.//El apoyo de   sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de   desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será   equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.//En   ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de   convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación   colectiva.//Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el   apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario   mínimo legal vigente.//Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en   riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud,   durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema   de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores   independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los   términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.//El contrato   de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran   título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal,   técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas   por el Estado y trabajadores.//El Contrato de aprendizaje podrá versar   sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con   actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el   desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de   práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su   formación académica.”    

[43] “Por medio del cual se reglamenta el   Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones” “Artículo 1°.   Características del contrato de aprendizaje”. “El contrato de aprendizaje es   una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación   y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe   formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una   empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación   profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación   dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del   giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las   actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de   sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso,   constituye salario…”    

[44] En esta oportunidad la Corte conoció una acción de tutela en que una   mujer celebró contrato de aprendizaje con la empresa Manufacturas DELMYP, del 1   de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, tiempo durante el cual   informó a su empleador de su estado de embarazo, no obstante, se dio por   terminado el mismo por vencimiento del término. Al respecto, se ordenó renovar   el contrato de aprendizaje en términos no menos favorables de los suscritos con   ella el 27 de noviembre de 2006, así como el desembolso a la actora del   respectivo “apoyo de sostenimiento” dejado de pagar.    

[45] Este Tribunal Constitucional revisó la acción de tutela   interpuesta por una mujer que laboró con la empresa COMCEL   S.A., bajo la modalidad de “contrato de aprendizaje”, desde el 1° de septiembre   de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, periodo durante el cual quedó en estado de   embarazo, trabajando así por espacio de 6 meses. A través de un derecho de   petición reclamó a COOMEVA E.P.S. el pago de la licencia por maternidad   proporcional al tiempo laborado en COMCEL S.A., el cual fue resuelto en forma   desfavorable. La Corte dentro del análisis del caso concreto procedió a   establecer si COMCEL S.A.   vulneró el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la accionante al   desvincularla estando embarazada, bajo el argumento de haber culminado el   contrato de aprendizaje. En tal sentido se ordenó renovar el contrato de   aprendizaje en el cargo que desempeñaba o a otro que esté en iguales o mejores   condiciones, hasta completar desde su vinculación inicial el término de 2 años   para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculación pero   mediante contrato laboral.     

[47] Constitución Política, artículo 47. “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.”    

[48] Ver sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de   2016. En las que se recoge la posición sentada en las sentencias T-006 de 1992,  C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de 2005, entre muchas otras.    

[49] Cfr. T-283 de 2013.    

[50] El   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de   tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes.    

[51] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

[52] Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

[53] Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.  No obstante, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

[54] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

[55] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.    

[56] “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas (…)”.    

[57] Ver sentencias SU-210 de 2017, T-060 de 2016, T-332 de 2015, T-643   de 2014, T-936 de 2013, T-187 de 2012, T-288 de 2011, entre otras.    

[58] Folio 43 cuaderno principal.    

[59] Folio 44 cuaderno principal.    

[60] Folios 26 a 40 cuaderno principal.    

[61] Ver fundamento jurídico 61.    

[62] En esta oportunidad la Corte Constitucional asumió el   conocimiento de un expediente de cuatro casos acumulados y sentó las reglas que   se siguen en esta oportunidad.    

[63] Esta postura fue tomada de la sentencia T-350 de 2016.    

[64] La Corte Constitucional ha señalado que   “en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca,   debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al   pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o la   firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo”.   En este sentido se puede confrontar las sentencias   T-715 de 2013 y SU 070 de 2013. Así mismo, en distintas oportunidades este   Tribunal ha protegido derechos laborales de sujetos de especial protección   constitucional en casos de vinculación a través de contratos de prestación de   servicios u órdenes de servicios. Por ejemplo, en la sentencia T-490 de 2010 la   Sala de Revisión consideró que la actuación del Hospital demandado desconocía   los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral   reforzada de una persona que se encontraba en una situación de debilidad   manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la   accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia   de la lesión que padece. En la Sentencia T-886 de 2011, partiendo de la base de   que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección   reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito   con su empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la   accionante, quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con   el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a cabo   actividades de fisioterapia, cuyo último contrato no fue renovado a pesar de   contar con 6 meses de embarazo. En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal   consideró reprochable la actuación de la Universidad demandada al dar por   terminado el contrato de prestación de servicios de la accionante con fundamento   en el cumplimiento del término pactado sin antes contar con la autorización de   la autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la   accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría   desarrollándose.    

[65] Estado social de derecho, principio de solidaridad y especial amparo   a la mujer en estado de embarazo y al niño que está por nacer.    

[66] Sentencias T-906 de 2007 y T-174 de 2011, donde en casos similares se ordenó que de inmediato se   reintegrara a su contrato de aprendizaje en iguales o mejores condiciones que en   las que estaba, y en la misma medida, se realizara el pago por concepto de apoyo   de sostenimiento dejado de percibir, al igual que las cotizaciones a salud y los   gastos en que pudo haber incurrido la actora como consecuencia de su embarazo y   parto.    

[67] Folios 24 a 26 cuaderno principal.    

[69] Información consultada de la página   http://senasofiaplus.org/seguridad-ocupacional-cursos-tecnicos-en-el-sena/    

[70] Certificado de Cámara de Comercio de Medellín (folios 11 a 20   cuaderno principal).    

[71] Tiempo máximo de duración del contrato de   aprendizaje contemplado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho término   se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de   aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa   patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato   laboral vinculando al aprendiz.    

[72] Conforme lo afirma la parte accionada y se corroboró en la   página https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.    

[73] En el interrogatorio de parte adelantado dentro del proceso   laboral ordinario, el representante legal de la sociedad accionada aceptó que le   fue informado el estado de embarazo de la trabajadora. Expresamente indicó:   “fue una información que llegó directamente a la gerencia de Recursos Humanos y   fue por este estado que en lugar de terminarle el contrato a la demandante se   procedió a celebrar con ella un acuerdo de transacción”. Información   consignada en diligencia de Audiencia pública de trámite y juzgamiento.    

[74] Artículo <235-a>. Protección a la maternidad. <artículo adicionado   por el artículo 33 de la ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> la   maternidad gozará de la protección especial del estado.    

[75] Artículo 239. Prohibición de despido.   <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1822 de 2017. El nuevo texto es   el siguiente:> 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo   o lactancia sin la autorización previa del ministerio de trabajo que avale una   justa causa (numeral condicionalmente exequible en el entendido que la   prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se   extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a)   permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea   beneficiaria de aquel(la).//2. Se presume el despido efectuado por motivo de   embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de   embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.    

[76] Artículo 241. Nulidad del despido. <artículo   modificado por el artículo 8o. Del decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el   siguiente:> 1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora   que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o   de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.    

[77] Sentencia T-662 de 2012    

[78] Sentencia T-583 de 2017.    

[79] Folio 2 cuaderno principal.    

[80] En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y   cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y   diciembre de 2017 y enero de 2018.    

[81] Folios 14 y 15 cuaderno de revisión.    

[82] Folio 1 cuaderno principal.    

[83] Tiempo máximo de duración del contrato de aprendizaje contemplado en   el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho término se establece debido a que   una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar   como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el   contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz.    

[84] Sentencia T-084 de 2018

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