T-396-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-396-09  

Referencia: expediente T-2173231  

Acción de tutela instaurada por Elvira Muñoz  Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de junio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Sexto de Menores del Circuito de Cali en la  acción  de  tutela  instaurada por Elvira Muñoz Hernández contra el Instituto  de Seguros Sociales.   

I. ANTECEDENTES  

El  pasado cinco (5) de diciembre de dos mil  ocho  (2008),  la ciudadana Elvira Muñoz Hernández interpuso acción de tutela  ante  el  Juzgado Sexto de Menores del Circuito de Cali solicitando el amparo de  su  derecho  fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido  vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.   

De  acuerdo con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  El 12 de octubre de 2007, Elvira Muñoz  Hernández,  de  68  años,  solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el  reconocimiento   y   pago   de  una  pensión  de  sobrevivientes  a  causa  del  fallecimiento  de su hija Luz Dary González Muñoz el 23 de agosto de 2007 pues  dependía  de  ésta  última  en  forma  parcial  (folios  1,  2, y 5, cuaderno  2).      

2.- El ISS, mediante resolución 08860 del 30  de  mayo  de  2008,  negó  el  reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes  solicitada  porque  “de  acuerdo a la investigación  administrativa  realizada  por funcionario del seguro social (folios 34 y 35) se  estableció  que  la  señora Elvira Muñoz no reúne los requisitos exigidos en  la   normatividad   citada  para  ser  acreedora  a  la  sustitución  pensional  [se  refiere  al  artículo  47 de la ley 100 de 1993]  por  cuanto  no  se  logró  establecer la dependencia  económica  entre  la peticionaria y la causante, toda vez que la señora Elvira  Muñoz  depende  económicamente de su esposo Humberto González” (folio             3,             cuaderno            2).       

3.-  Aduce  la peticionaria en su escrito de  tutela  que  no  es  cierto  que dependa económicamente de su esposo pues éste  sólo  le  entrega  una  cuota  alimentaria  que no le alcanza para sufragar sus  gastos  de  alimentación,  salud,  vestuario  y  recreación,  los  cuales eran  cubiertos por su hija (folio 1, cuaderno 2).   

Solicitud de Tutela  

4.- Con fundamento en los hechos narrados, la  ciudadana  Elvira  Muñoz  Hernández  solicitó  la  protección  de su derecho  fundamental  a la seguridad social que considera ha sido vulnerado al negarse la  entidad  demandada  a reconocerle la pensión de sobrevivientes. En consecuencia  pide  ordenar  al  ISS  el  reconocimiento  de  la  misma (folio 1, cuaderno 2).   

Respuesta de la entidad demandada  

5.-  A  pesar  de  haber  sido  notificado  personalmente  de  la tutela interpuesta por la señora Elvira Muñoz Hernández  el  18  de  diciembre  de  2008,  el ISS no se pronunció al respecto (folio 11,  cuaderno 2).   

Decisión     judicial    objeto    de  revisión   

Sentencia de instancia única  

6.- El Juzgado Sexto de Menores del Circuito  de  Cali  resolvió negar el amparo solicitado pues consideró que la acción de  tutela  impetrada  era  improcedente  por  existir  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  consistente  en un proceso ordinario laboral (folios 17 y 18, cuaderno  2).   

El  21  de  abril  de  2009  el  Magistrado  Sustanciador  recibió  una  comunicación  de  la  peticionaria  acompañada de  varios  soportes  documentales.  De la información recibida se puede extraer lo  siguiente.   

7.-  El  once  (11) de septiembre de 2006 se  celebró,  ante  la Comisaría Móvil de Familia de Montebello, una audiencia de  conciliación  de  regulación  de  alimentos  entre  la  señora  Elvira Muñoz  Hernández  y  su esposo el señor Humberto González Vergara. Consta en el acta  que  la  peticionaria  convocó  a  su  esposo  a  conciliación  con  el fin de  incrementar  la cuota alimentaria que le había sido impuesta a éste último en  su  favor  por un juez a raíz de una demanda de alimentos. Como consecuencia de  la  audiencia  se aprobó el incremento de la cuota de $120.000 pesos a $140.000  pesos  “además  de  una cuota adicional de $140.000  mil  pesos  moneda  cte  en  el mes de junio y en el mes de diciembre (la muda y  regalo  navideña)  (sic)”  (folio    10,    cuaderno    principal).   

8.-  La  peticionaria pertenece al estrato 1  (folio  12,  cuaderno principal) y está afiliada, en calidad de beneficiaria de  su  esposo,  al  régimen  contributivo de salud (folio 13, cuaderno principal).   

Pruebas  solicitadas  en  el  trámite  de  revisión   

9.-  En  vista de que en el expediente no se  tiene  información  sobre  el  cumplimiento  por  parte de la accionante de los  requisitos  legales  necesarios  para  acceder  a la pensión de sobrevivientes,  excepto  el de dependencia económica, el Magistrado Sustanciador, mediante auto  del  veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), solicitó tal información al  Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:   

“PRIMERO.-  ORDENAR  que  por  Secretaría  General se solicite al  Instituto  de Seguros Sociales -Seccional Valle- que, en el término de ocho (8)  días  calendario  contados  a  partir  de  la  notificación del presente Auto,  informe de manera detallada y justificada   si,   teniendo   por   acreditado  el  requisito  de  dependencia  económica,   la  señora  Elvira  Muñoz,  identificada  con  C.C.  20.250.083,  satisface   los  demás  requisitos  legales  para  acceder  a  la  pensión  de  sobrevivientes  a  causa del fallecimiento de su hija Luz Dary González Muñoz,  identificada con C.C. 31.910.155.   

SEGUNDO.-  ORDENAR  que  por  Secretaría  General  se  solicite  al  Instituto  de Seguros Sociales  -Seccional  Valle-  que,  en el término de ocho (8) días calendario contados a  partir   de   la  notificación  del  presente  Auto,  adjunte       los      respectivos      soportes  documentales que respaldan la respuesta dada en virtud  del   numeral  anterior”  (folios  17-19,  cuaderno  principal).   

10.-  El  seis  (6) de mayo de dos mil nueve  (2009),  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación informó al Magistrado  Sustanciador  que  el  auto mencionado anteriormente había sido notificado a su  destinatario  el  veintidós  (22)  de abril del año en curso y que, vencido el  término  otorgado  por  el  mismo,  no  se había recibido respuesta alguna por  parte  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  (folio  15,  cuaderno  principal).   

11.-  En vista de lo anterior, el Magistrado  Sustanciador,  mediante  auto  del  once  (11)  de mayo de dos mil nueve (2009),  requirió  al  Instituto  de  Seguros  Sociales para que, en el término de tres  días  contados  a  partir  de  su  notificación,  remitiera  a  esta  Corte la  información  solicitada  en el auto del veinte (20) de abril del año en curso.  En  el  mismo  auto  se  le  advirtió  que,  de conformidad con la legislación  colombiana,  los  servidores públicos deben prestar en forma eficaz e inmediata  la   colaboración   requerida   por   esta  Corporación  (folio  23,  cuaderno  principal).   

12.- El dos (2) de junio de dos mil nueve se  recibió   en   el  despacho  constancia  de  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  en  la  que  se  indica  que,  dentro del término otorgado, no se  recibió  comunicación  alguna  por  parte  del  Instituto  de Seguros Sociales  (folio 20, cuaderno principal).   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  determinar  si  el  Instituto  de  Seguros Sociales vulneró el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  de  la peticionaria al negarse a  reconocerle la pensión de sobrevivientes.   

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes tópicos: (i) la pensión de sobrevivientes  como  parte  del  derecho  a  la seguridad social, (ii) la seguridad social como  derecho  constitucional  fundamental y su protección por medio de la acción de  tutela,  (iii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes  y  (iv)  el caso concreto.   

La pensión de sobrevivientes como parte del  derecho a la seguridad social   

4.-  La seguridad social se erige en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Se garantiza a  todos  los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1.   

La protección que le otorga el ordenamiento  constitucional  al  derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional  pues  son varios los instrumentos  internacionales  que  reconocen  el  derecho  de  las  personas  a  la seguridad  social2.  El  artículo  16 de la Declaración Americana de los Derechos de  la Persona afirma que:   

De  manera  similar,  el  artículo  9  del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida  digna  y  decorosa.  En caso de muerte del  beneficiario,  las  prestaciones  de  seguridad  social  serán  aplicadas a sus  dependientes”  (subrayado fuera del texto original).   

De  la  lectura de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una  vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una  enfermedad  o  incapacidad  laboral  o,  en general, de cualquier otra causa que  tenga el mismo efecto.   

5.-  Como  lo  señala  el  artículo  9 del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales, ante la muerte del  beneficiario,  las  prestaciones  de  la  seguridad  social  deben  pasar  a las  personas que dependían económicamente de él.   

En Colombia, tal situación está contemplada  en  la  denominada  pensión  de  sobrevivientes, regulada en la ley 100 de 1993  (artículos  46  a  49  y  73  a  78).  En  virtud  de ésta prestación, previo  cumplimiento  de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían  económicamente  del  pensionado  por invalidez o por vejez  o del afiliado  al  sistema  de  seguridad  social  en pensiones reciben una asignación mensual  para  su  sostenimiento,  unas  veces  en forma vitalicia y otras veces en forma  temporal.   

En  este  orden  de  ideas,  la  pensión de  sobrevivientes   también   hace   parte   del   derecho  a   la  seguridad  social3  pues  busca  proteger  a las personas que, a causa de la muerte de  aquélla  de  la  cual  dependían,  se  ven  en dificultades para acceder a las  condiciones  materiales  necesarias  para subsistir, brindándoles, al menos, el  mismo  grado  de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso  del        pensionado        o        afiliado4.    En    otras    palabras,  “propende porque la muerte del afiliado [o    pensionado]    no   trastoque   las  condiciones   de   quienes   de  él  dependían”5.   

6.-  La  jurisprudencia  constitucional  ha  resaltado,  en  numerosas oportunidades, la innegable relación que existe entre  la  pensión de sobrevivientes y el goce de varios derechos fundamentales como a  la  vida  digna,  al  mínimo  vital, a la salud, a la educación, a la vivienda  digna,  a  la  alimentación  adecuada  debido  a  que, como se vio, ésta   pretende  proteger  a  quienes  han  perdido  a  la  persona que les brindaba el  sustento  económico  de  una previsible privación o disminución significativa  de    los   recursos   destinados   a   las   necesidades   básicas6.   

Con  base  en ello, en la sentencia T-168 de  2007, esta Corte afirmó que:   

“(…)  la  finalidad  de  la  pensión de  sobrevivientes,  es  suplir  la  ausencia  repentina  del  apoyo  económico del  pensionado  o  del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que  su  deceso  se  traduzca  en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de  subsistencia  de  las  personas  beneficiarias  de  dicha prestación. Cualquier  decisión  administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e  implique  por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,  abandono,  indigencia  o  desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico  por  desconocer  la  protección  especial  que  la  Constitución le otorgó al  mínimo  vital  y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona,  y  a  los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se  encuentran  en  situación  de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del  Estado        Social       de       Derecho”7          (Subrayado      fuera      del      texto      original).   

7.-  Ahora  bien, como se puede apreciar, la  pensión  de  sobrevivientes  y,  en  general,  el derecho a la seguridad social  demandan  el  diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca  las  instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además,  los  procedimientos  bajo  los cuales éste debe discurrir. En segundo término,  debe  definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos  que  garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia  la  labor  del  Estado,  el  cual,  por  medio  de  asignaciones de sus recursos  fiscales,  tiene  la  obligación  constitucional  de  brindar  las  condiciones  necesarias  para  asegurar  el  goce  del  derecho  irrenunciable a la seguridad  social8.   

La   seguridad   social   como   derecho  constitucional  fundamental  y su protección por medio de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.   

8.-   De   acuerdo   a  la  clasificación  ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que  se  ha  ocupado  de  los derechos  fundamentales,  la  cual  toma como base el proceso histórico de surgimiento de  estas  garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de  tales  derechos,  la  seguridad  social  es  un  derecho  que  se inscribe en la  categoría    de    los    derechos    de   segunda   generación   –igualmente  conocidos  como  derechos  sociales o de contenido económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos,  de  una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad   de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de  carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma razón, la acción de tutela resultaba, en  principio, improcedente.   

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   9.   

9.-  Otra  corriente  doctrinal ha mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva10. El Estado ha  de  abstenerse  de  realizar  acciones  orientadas  a  desconocer estos derechos  (deberes  negativos  del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en  la  práctica  de todos estos derechos –   políticos,   civiles,   sociales,   económicos   y   culturales  –  es  preciso, también,  que  el  Estado  adopte  un  conjunto  de  medidas  y despliegue actividades que  implican  exigencias  de  orden  prestacional  (deberes  positivos  del Estado).   

Según  esta  óptica,  la  implementación  práctica   de   todos   los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre  dependerá  de  una  mayor  o  menor erogación presupuestaria, de forma tal que  despojar  a  los  derechos  sociales  –  como  el  derecho  a  la salud, a la educación, a la vivienda, al  acceso  al  agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales  por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.   

10.- Es por ello que en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales   son   fundamentales11  pues  se conectan de manera  directa   con  los  valores  que  las  y  los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,  admitir  que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen  de  los medios –    económicos   y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

11-.   Ahora   bien,   una   cosa   es  la  fundamentalidad      de      los      derechos      y      otra     –    muy    distinta    –  la posibilidad de hacerlos efectivos  a través de la acción de tutela.   

Existen   facetas  prestacionales  de  los  derechos  fundamentales  –  sean  éstos  civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes,  cuya  implementación  política,  legislativa,  económica  y  técnica es más exigente que la de otras y depende  de  fuertes  erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto  supone  que  algunas  veces  sea  necesario  adoptar políticas legislativas y/o  reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y  las  condiciones  para  acceder  a  las  mismas,  las  instituciones obligadas a  brindarlas  y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender,  de  modo  prioritario,  a  quienes  más  lo necesitan. Sobra decir que, en esta  tarea,   el   legislador  y  la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales   y   los   tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para  lo  cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados  han   hecho   sobre   el   alcance   de   los   derechos   que  reconocen  estas  normas12.   

La  necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en  un caso concreto, quien es el sujeto  obligado,   quien   es   el   titular   y  cual  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido, la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  este  se  encuentre  amenazado  de vulneración o haya sido  conculcado13,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando   la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión14.   

12.- De esta forma queda claro que el derecho  a  la  seguridad  social  –  dentro  del  cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un  derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presenten  alguno  de los dos eventos  descritos,  la  acción de tutela puede ser usada para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

13.-  De  conformidad  con la jurisprudencia  reiterada       de       esta      Corporación15,  la  acción  de  tutela no  procede,  en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas  del  derecho  a  la  seguridad social, como la pensión de sobrevivientes.    

La   razón  para  ello  es  el  carácter  subsidiario  que  posee  el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la  Constitución16,  pues  el legislador ha establecido un escenario judicial concreto  para  los  eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este  derecho,  cual  es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de  seguridad  social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad                   Social17.   

14.- Sin embargo, la jurisprudencia constante  de            esta            Corporación18, con base en el artículo 86  de  la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de  la improcedencia.   

En  primer  lugar,  la  acción  de  tutela  procederá  como  mecanismo  principal y definitivo en el evento en que el medio  judicial  previsto  para  este tipo de controversias no  resulte  idóneo  y/o  eficaz  en  el caso concreto. La  Corte  ha  considerado  que  los  mecanismos  laborales ordinarios, aunque  idóneos, no son eficaces cuando se  trata   de   personas   que   reclaman  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes  y  se  encuentran  en  circunstancia de  debilidad    manifiesta    (artículo   13   de   la  Constitución)19 por su avanzada edad, por su  mal  estado  de  salud,  por  la  carencia  de ingreso económico alguno, por su  condición  de  madre  cabeza  de  familia  con hijos menores de edad y/o por su  situación   de   desplazamiento   forzado,   entre   otras.   Frente   a  estas  circunstancias,  las  acciones  laborales  ordinarias  no son lo suficientemente  expeditas   frente   a   la  exigencia  de  protección  inmediata  de  derechos  fundamentales  a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a  la   vivienda   digna,   a   la   alimentación   adecuada   y  a  la  seguridad  social20.     

Así,  en  la  sentencia  T-401  de 2004, se  reconoció  de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que  pertenecía  a  la  tercera  edad,  padecía  graves  afecciones de salud ya que  sufría  de  retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia  y  estaba  en una precaria situación económica pues no poseía ningún ingreso  económico  a  causa  de  su imposibilidad para ingresar al mercado laboral como  consecuencia  de la invalidez permanente que le producía su enfermedad. En esta  ocasión   se   afirmó   que  negarle  la  prestación  requerida  “(…)  equivale  a  someter  arbitrariamente  su  bienestar  a la  voluntad  o  capacidad  de  terceras  personas,  lo que compromete seriamente la  dignidad,  la  igualdad  y  la  autonomía.  Al  respecto,  esta Corporación ha  considerado  que  el  principio  de  dignidad humana resulta vulnerado cuando se  somete  a  una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de  que  tenga  acceso  a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir  algunas de sus necesidades básicas”.   

De  forma  similar, en la sentencia T-971 de  2005,  se  reconoció  la pensión de sobrevivientes a una persona en situación  de  desplazamiento  forzado  y  a su hija menor de edad. En esta oportunidad, se  consideró    que    “(…)   la   situación   del  desplazamiento  forzado, como se tuvo oportunidad de señalar, deja al actor y a  su  familia  en circunstancias de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo  de  sus  lugares  de  origen les priva de toda forma de ingreso económico y los  expone  a  la  amenaza  cierta  de su derecho al mínimo vital.  Bajo estos  supuestos,  imponer  al demandante desplazado la obligación de reclamar ante la  jurisdicción  ordinaria  la prestación, cuando carece de los recursos mínimos  para  ello  y,  además, la misma entidad demandada reconoce que se han cumplido  los  requisitos  a  cargo  de  los  interesados  para  acceder  a  la  pensión,  constituiría  una  carga  desproporcionada, contraria a la eficacia material de  los derechos fundamentales invocados”.      

Las  mismas consideraciones fueron aplicadas  en  la  sentencia T-836 de 2006 -caso en el cual la peticionaria tenía 79 años  de  edad  y  presentaba  un  cuadro de enfermedad coronaria, glaucoma severo que  había  generado  una  pérdida  del  90% de su capacidad visual y, además, una  osteoartrosis    degenerativa    de    rodilla    que    requería   de   pronta  cirugía-21,  en  la  sentencia T-129 de 2007 -en  la cual se concedió el  amparo  a  una  mujer  de 85 años cuya situación económica era extremadamente  penosa    dado    carecía   de   ingreso   alguno22-  y en la sentencia T-593 de  2007  –ocasión en la cual  la  peticionaria  era  madre  cabeza  de  familia  con  varios  hijos menores de  edad.    

Se  debe  reparar  en  que  la  idoneidad  y  eficacia  del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión  se  comprueba  a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los  hechos  del  caso  concreto,  los  que,  obviamente,  pueden revelar situaciones  diversas  a  las  expuestas en la jurisprudencia de la Corte antes comentada, de  donde  se sigue que los casos reseñados son una guía y no una camisa de fuerza  para la autoridad judicial.    

15.-  En segundo lugar, la acción de tutela  procederá  como  mecanismo  transitorio  para  reclamar el reconocimiento de la  pensión  de  sobrevivientes,  a  pesar  de  la  existencia de un medio judicial  ordinario  idóneo  y  eficaz, cuando es necesaria para  evitar  un perjuicio irremediable, el cual en este tipo  de   casos   reside  en  la  afectación  del  mínimo  vital  del  peticionario  y/o  de  su  familia  por la  ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida.   

Para   determinar   la  existencia  de  la  violación  o  amenaza  a  este  derecho fundamental el juez constitucional debe  comprobar  que  “(i)  la  prestación económica que  percibía   el   trabajador   o  pensionado  fallecido  constituye  el  sustento  económico  de  su grupo familiar dependiente; y  (ii) los beneficiarios de  la  pensión  carecen,  después  de  la  muerte del trabajador o pensionado, de  otros  medios  para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a  un  perjuicio  irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental  al            mínimo            vital”23.   

La  Corte ha indicado que si bien es posible  presumir  la  afectación  del  mínimo vital en estos casos por el principio de  informalidad  de  la  acción  de  tutela,  de todos modos se debe acompañar la  afirmación  de  alguna  prueba,  al  menos  sumaria24,  en ausencia de la cual, el  juez  de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad  de decretar pruebas de oficio.   

En relación con la existencia del otro medio  de  defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la  obligación  de  iniciar  el  proceso  ordinario antes de acudir a la acción de  tutela,  basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin  embargo,  si  el  demandante  ha  dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el  trámite  del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la  tutela   no   procede  como  mecanismo  transitorio25.   

Ante  la  presencia  de  alguno  de  los dos  supuestos   explicados   la   acción   de  tutela  es  procedente  y  la  autoridad  judicial  debe  estudiar  entonces  si  se  existe  una  violación  o amenaza al derecho fundamental a la  seguridad   social   por   la   falta   de  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes.    

16.-  Antes de iniciar el análisis del caso  concreto,  es  necesario recordar que, como se señaló en la sentencia T-836 de  200626,  el  excepcional  reconocimiento del derecho pensional por vía de  tutela  se  encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo  probatorio,  consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia  del  derecho,  a  pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho  el  mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la  solicitud.  Ahora  bien,  en  aquellos  casos  en  los  cuales  no  se encuentre  plenamente   acreditado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  y  los  derechos  fundamentales   del  solicitante  se  encuentren  amenazados  por  un  perjuicio  irremediable,  el  juez  de  tutela  podrá  reconocer  de manera transitoria el  derecho  pensional  cuando  exista  un  considerable  grado  de certeza sobre la  procedencia de la solicitud.   

El  mencionado requisito probatorio pretende  garantizar  dos  objetivos:  en  primer lugar, busca asegurar la eficacia de los  derechos  fundamentales  del  sujeto  que  a  pesar  de encontrarse en una grave  situación  originada  en  el  no  reconocimiento  de su derecho pensional, cuya  procedencia  está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la  normatividad  aplicable  y  a  las  condiciones  fácticas  en  las que apoya su  petición.  Y,  en  segundo  lugar,  este  requisito traza un claro límite a la  actuación  del  juez  de  tutela,  quien  sólo  puede acudir a esta actuación  excepcional  en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia  del reconocimiento.   

Caso concreto  

17.- En el presente asunto, la señora Elvira  Muñoz  Hernández  considera  vulnerado  su  derecho fundamental a la seguridad  social  por  el Instituto de Seguro Sociales, entidad que se negó a reconocerle  la   pensión  de  sobrevivientes.  En  consecuencia  pide  ordenar  al  ISS  el  reconocimiento de la misma.   

La primera verificación que se debe realizar  en  este  caso  es aquélla que consiste en determinar si el derecho fundamental  presuntamente  vulnerado  es susceptibles de protección por medio de la acción  de   tutela,   ya   que,   como   se  señaló  anteriormente,  algunas  facetas  prestacionales  de  ciertos  derechos fundamentales requieren para ello de   desarrollo  legal  y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho  de      la      excepción      ya     explicada27.   

Como  se expuso, en el caso del derecho a la  pensión  de  sobrevivientes,  que  hace  parte  del  derecho  fundamental  a la  seguridad  social,  es  necesario  un  desarrollo  legal  y/o  reglamentario que  establezca  (i)  las  instituciones  encargadas  de la prestación del servicio,  (ii)  las  condiciones  para  acceder  a  tal prestación y (iii) un sistema que  asegure   la   provisión   de   fondos,  pues  la  Constitución  no  determina  directamente  tales  elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del  legislador,   principalmente   mediante   la   ley  100  de  1993,  lo  que  hace  que  el  derecho  a la pensión de sobrevivientes sea  susceptible   de   protección   mediante   la   acción  de  tutela.   

18.-  La  segunda  verificación que se debe  llevar  a  cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la Constitución prescribe que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que  se  interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

De   conformidad   con  la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  como ya se señaló, la acción de tutela no  procede,  en  principio,  para  ordenar  el  reconocimiento  de  la  pensión de  sobrevivientes  pues  el  legislador  ha  establecido  para  ello  un  escenario  judicial  concreto:  la  jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y  de  seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se  presenta  alguna  de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha  indicado  para  el  reconocimiento  de  pensiones de sobrevivientes por medio de  acción de tutela.   

Esta Sala considera que, en esta oportunidad,  el   mecanismo   ordinario   laboral   no  resultaría  eficaz  pues  no  es  lo  suficientemente  expedito  frente  a  la  exigencia  de protección inmediata de  derechos  fundamentales  a  la vida digna y al mínimo vital de la actora, quien  se   encuentra  en  una  situación  de  debilidad  manifiesta.  En  efecto,  la  peticionaria   es   una   mujer   de  la  tercera  edad  (68  años)28,  perteneciente       al       estrato       uno29,   que  atraviesa  por  una  delicada  situación  económica  a  causa  de  la  muerte  de su hija, de quien  dependía  en  forma  casi total, pues sólo cuenta para su subsistencia con una  cuota  de  140.000 pesos mensuales impuesta a su esposo por un juez de familia a  raíz    de    una    demanda    por    alimentos30,  suma  que  resulta a todas  luces  insuficiente  para  el  sostenimiento  digno de una persona. Lo anterior,  según  la  jurisprudencia  constitucional,  hace  procedente el amparo de forma  definitiva.   

19.- Una vez determinada la procedencia de la  tutela  en  este  caso,  encuentra  la  Sala  que  resulta imperativo revocar la  resolución  08860  del  30  de  mayo  de  2008,  en  la  que  no se accedió al  reconocimiento  pensional  a  favor  de  la  señora Elvira Muñoz a causa de la  supuesta  ausencia  de  dependencia  económica  frente  a su fallecida hija. Lo  anterior  porque,  de  acuerdo  con  las  pruebas obrantes en el expediente, tal  resolución  no  se  ajusta  a  las  normas  legales,  ni  a  la  jurisprudencia  constitucional,  ni  a  la  realidad,  lo  que terminó por afectar los derechos  fundamentales  a  la  vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la  señora Muñoz.   

Con el fin de explicar lo dicho, debe tenerse  en  cuenta,  en  primer  lugar,  que  el  artículo  47  de  la  ley 100 de 1993  prescribía  que  para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes  debía  acreditarse, entre otras cosas, que  éstos   dependieran   en   forma  total  y  absoluta  de    éste   último.   Sin   embargo,   la   Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-111 de 2006, declaró la inexequibilidad  de  la  expresión  “de  forma  total  y absoluta”  pues  exigir  esto significaba en términos prácticos  que  el  solicitante  debía  encontrarse  en  situación de indigencia para que  fuera  procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de  manera  flagrante  el  principio  de proporcionalidad al sacrificar los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta  austeridad  del  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones.  A  partir de la  sentencia  de constitucionalidad mencionada, la dependencia económica que deben  acreditar  los  padres  para  obtener  la  pensión  de  sobrevivientes  ante el  fallecimiento  de  sus hijos puede ser parcial o total.  Es por ello que la  resolución  08860  del  30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la jurisprudencia  constitucional  pues asume que el si la señora Muñoz recibe una suma de dinero  mensual  de  su  esposo  ello  descarta  la  dependencia  económica de la madre  respecto  de  la hijo fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de que tal  dependencia fuera parcial.   

En   segundo  lugar,  el  mencionado  acto  administrativo   es  contrario  a  la  realidad  al  sostener  que  “de  acuerdo  a  la  investigación  administrativa  realizada por  funcionario  del  seguro  social  (…)  no  se logró establecer la dependencia  económica  entre  la peticionaria y la causante, toda vez que la señora Elvira  Muñoz  depende  económicamente  de su esposo Humberto González”31, pues lo que  se  encuentra  acreditado en el expediente es que lo único que la actora recibe  de  su  esposo  son 140.000 pesos mensuales, los cuales corresponden a una cuota  impuesta   por   un   juez   de   familia   a   raíz   de   una   demanda   por  alimentos32,  suma que resulta a todas luces insuficiente para el sostenimiento  digno  de  una persona, de lo cual se puede concluir que es falso que la señora  Muñoz  dependa  totalmente de  su esposo.   

En  varias  ocasiones esta Corte ha indicado  que  las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar  el  cumplimiento  de  determinados  requisitos  pensionales, como la dependencia  económica,  deben  reflejar  la  realidad  de  las personas que solicitan tales  prestaciones,  de  modo  tal  que  a  los funcionarios administrativos les está  vedado  interpretar  las  pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada  con  el  objetivo  de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo  que  constituiría  una vía de hecho administrativa33.  Una  actuación  semejante  puede  llegar  a  violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al  mínimo  vital,  a  la  salud,  a  la  educación,  a  la  vivienda  digna, a la  alimentación  adecuada  y  a  la  seguridad  social  sino  también  el derecho  fundamental   al   debido   proceso   administrativo   (artículo   29   de   la  Constitución).   

Las anteriores razones imponen la revocatoria  de  la  resolución  08860  del 30 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de  Seguros  Sociales,  en la que no se negó el reconocimiento pensional a favor de  la señora Elvira Muñoz.   

20.  Ahora  bien,  se pregunta la Sala si es  posible,   además,  acceder  a  la  solicitud  de  reconocimiento  del  derecho  pensional  de  la  actora  ya  que,  aunque  se encuentra probada la dependencia  económica  parcial de la frente a su hija, no se tiene noticia del cumplimiento  de  los  demás  requisitos legales (artículo 46 de la ley 100 de 1993) para el  acceso   a   la   prestación   requerida  (semanas  cotizadas  y  fidelidad  al  sistema)34.   

El planteamiento de tal interrogante se debe  a   que,   según   la   jurisprudencia   constitucional   antes  reseñada,  el  reconocimiento  del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido a  una  condición  de  tipo  probatorio consistente en que en el expediente estén  acreditados  los  requisitos  legales  necesarios para ello. Por esta razón, el  Magistrado  Sustanciador  solicitó  al  demandado,  en  dos  oportunidades, tal  información   sin   encontrar   respuesta   alguna35.   

Al respecto, la Sala rechaza la renuencia del  Instituto  de  Seguros  Sociales  a  colaborar  con  esta Corporación, conducta  sistemática   a   lo   largo   de   todo   el   proceso  de  tutela36, y considera  que  un  hecho totalmente ajeno a la peticionaria no puede ser la causa para que  se  le deje de reconocer la pensión que solicita. En efecto, la peticionaria no  posee  la información requerida pues ésta pertenecía a su fallecida hija y el  demandado  aprovecha  el monopolio que tiene sobre la misma para dilatar el pago  de  la  prestación  social,  propósito  que  no  puede ser coadyuvado por esta  Corte.   

Adicionalmente,   como   se   indicó,  la  jurisprudencia  constitucional ha admitido la posibilidad de reconocer pensiones  en  aquellos  casos  en  los  cuales  no  se  encuentre plenamente acreditado el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  para acceder a la prestación si los  derechos   fundamentales   del  solicitante  se  encuentren  amenazados  por  un  perjuicio  irremediable  y  si  existe un considerable grado de certeza sobre la  procedencia  de la solicitud. En este caso, por un lado, se ha demostrado ya que  las  condiciones  personales  de  la actora -mujer de la tercera edad, sujeto de  especial  protección  constitucional,  perteneciente al estrato uno37,  que sólo  cuenta   para   su   subsistencia   con   140.000   pesos  mensuales38- imponen la  inmediata  protección  de  sus  derechos  fundamentales. Por el otro,    el  hecho de que el Instituto de Seguros Sociales haya negado  el  reconocimiento  pensional  únicamente  por la supuesta falta de dependencia  económica,  sin hacer referencia a ningún tipo de incumplimiento de las demás  exigencias                  legales39,  hace  pensar a la Sala que  la peticionaria los reúne.   

Lo anterior no obsta para que el Instituto de  Seguros   Sociales  promueva,  ante  los  jueces  competentes,  una  acción  de  lesividad  contra  el acto administrativo que se ordenará producir si encuentra  que  la  señora  Muñoz  Hernández no cumple con los demás requisitos legales  necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  Sala de  Revisión  revocará  el  fallo  proferido  por  el Juzgado Sexto de Menores del  Circuito  de  Cali  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Elvira  Muñoz  Hernández  contra  el  Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, concederá  el  amparo  del  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social de la actora. En  consecuencia,  dejará  sin  efectos la resolución 08860 del 30 de mayo de 2008  proferida   por   el  ISS  y  ordenará  al  mismo  que  expida  un  nuevo  acto  administrativo  en  el  que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora  Elvira Muñoz Hernández.    

Por  último,  en  la parte resolutiva de la  presente  sentencia  se  compulsarán  copias  a  la Procuraduría General de la  Nación  con  el  fin  de  que  se  investigue la posible comisión de una falta  disciplinaria  por  parte  de uno o varios funcionarios del Instituto de Seguros  Sociales  –Seccional Valle-  al  no atender, en dos oportunidades, el requerimiento de información hecho por  ésta Corporación.   

III. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     por  las  razones  expuestas el fallo proferido por el Juzgado Sexto  de  Menores  del  Circuito de Cali en la acción de tutela instaurada por Elvira  Muñoz  Hernández  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales y, en su lugar,  CONCEDER   el  amparo  del  derecho fundamental a la seguridad social de la actora.   

Segundo.-   En  consecuencia,    DEJAR   SIN   EFECTOS   la  resolución  08860  del  30  de  mayo  de  2008 proferida por el  Instituto   de   Seguros   Sociales   –Seccional  Valle-  y  ORDENAR al  mismo  que,  en  el  término  de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta providencia, proceda a expedir un nuevo  acto  administrativo  en  el  que  reconozca  la pensión de sobrevivientes a la  señora Elvira Muñoz Hernández.   

Tercero.     COMPULSAR    copia  del  expediente  a la Procuraduría General de la Nación con  el  fin de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por  parte   de   uno  o  varios  funcionarios  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  –Seccional    Valle-  consistente   en   desatender,   en   dos   oportunidades,  las  solicitudes  de  información hechas por esta Sala de Revisión.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

Secretaria General  

    

1 Sobre  el  alcance  de  la  seguridad  social como derecho protegido a la luz del Pacto  Internacional  de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación  general  número  XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.  El  artículo  9  del  Pacto  prevé de manera general que los  Estados  Partes  “reconocen  el  derecho  de toda persona a la seguridad social,  incluso  el  seguro  social”,  sin  precisar  la  índole  ni  el  nivel  de  la  protección  que  debe  garantizarse.   Sin embargo, en el término “seguro  social”  quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la  pérdida  de  los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad  de   las  personas.  27.De  conformidad  con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación  de    los   Convenios   de   la OIT   sobre   seguridad   social   ‑Convenio  Nº 102,  relativo  a  la  norma  mínima  de  la  seguridad  social  (1952)  y Convenio Nº 128 sobre las  prestaciones   de   invalidez,   vejez   y   sobrevivientes   (1967)‑  los  Estados Partes deben tomar las  medidas  adecuadas  para  establecer, con carácter general, sistemas de seguros  de  vejez  obligatorios,  a percibir a partir de una edad determinada, prescrita  por    las    legislaciones    nacionales”   (…)  30.  Finalmente,  para  dar  pleno  cumplimiento  al  mandato  del  artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20  y   22,   los  Estados  Partes  deberán  establecer,  dentro  de  los  recursos  disponibles,  prestaciones  de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas  las   personas   mayores  que,  al  cumplir  la  edad  prescrita  fijada  en  la  legislación  nacional,  por  no  haber  trabajado  o  no  tener  cubiertos  los  períodos  mínimos  de  cotización  exigidos, no tengan derecho a disfrutar de  una  pensión  de  vejez  o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y  carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.   

2 (i)  artículo  22  de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo  22.   Toda  persona,  como  miembro de la sociedad,  tiene  derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales  y  culturales,  indispensables  a  su  dignidad  y  al  libre  desarrollo  de su  personalidad”;   (ii)   artículo   9   del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo     9     Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  a  la  seguridad  social,  incluso  al  seguro social”;  (iii)  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de los  Derechos   de  la  Persona:  “Artículo  XVI.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que,  proveniente  de  cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad, la imposibilite  física  o  mentalmente  para  obtener  los  medios  de subsistencia”;  (iv)  artículo  9  del  Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:    “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1.  Toda  persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna  y  decorosa.  En  caso  de  muerte  del beneficiario, las prestaciones de  seguridad    social    serán    aplicadas    a   sus   dependientes”;  y  (v)  el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer:   Artículo  11  ||  1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra  la  mujer  en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad  entre  hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la  seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,  invalidez,  vejez  u  otra  incapacidad  para  trabajar,  así como el derecho a  vacaciones pagadas;   

3 En el  mismo   sentido,  sentencia  T-326  de  2007  y  C-336  de  2008,  entre  otras.   

4  Al  respecto  ver  las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168  de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.   

5  Sentencia T-1065 de 2005.   

6  Al  respecto  ver las sentencias T-043 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-129  de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.    

7  Reiterada en la sentencia T-236 de 2007.   

8  Sentencia C-623 de 2004   

9  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

10  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

11 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

12    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

13  Sentencia T-016-07.   

14  Ibídem.   

15  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.   

16  “Esta  acción  [la  de  tutela]   sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

17     ARTICULO  2o.  COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado  por            el           artículo           2  de  la  Ley  712  de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La  Jurisdicción  Ordinaria,  en  sus  especialidades laboral y de seguridad social  conoce  de: (…)   4.  Las  controversias  referentes al sistema de seguridad  social  integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los  empleadores  y  las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que  sea  la  naturaleza  de  la relación jurídica y de los actos jurídicos que se  controviertan.   

18  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.    

19 En  este sentido, sentencia T-630 de 2006.   

20 En  este sentido, sentencia T-593 de 2007.   

21  Caso similar al resuelto en la sentencia T-692 de 2006.   

22  Caso similar al resuelto en la sentencia T-236 de 2007.   

23  Sentencia  T-971  de  2005.  En  el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y  T-129 de 2007.   

24  Sentencias T-236 de 2007 y T-335 de 2007.   

25  Sentencia T-236 de 2007.   

26  Reiterada en las sentencias T-184 de 2007 y T-593 de 2007.   

27  Fundamento 11 de esta sentencia.   

28  Folio  5,  cuaderno 2. Según el artículo 7, ordinal b, de la ley 1276 de 2009,  un  adulto  mayor  es  una  persona  que  cuenta con 60 años o más de edad. El  artículo  1 de la misma ley asimila los conceptos de persona de la tercera edad  y adulto mayor.   

29  Folio 13, cuaderno principal.   

30  Folio 10, cuaderno principal.   

31  Folio 3, cuaderno 2.   

32  Folio 10, cuaderno principal.   

33  Sentencias T-1065 de 2005, T-701 de 2006 y T-836 de 2006.   

34     “Artículo  46.  Requisitos  para  obtener  la pensión de  sobrevivientes.  Artículo modificado por el artículo  12  de  la  Ley  797  de  2003. Tendrán derecho a la  pensión de sobrevivientes:   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

a)    <Literal    condicionalmente  exequible>  Muerte  causada  por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,  haya  cotizado  el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el  momento   en   que   cumplió   veinte   años   de   edad   y   la   fecha  del  fallecimiento;   

b) Muerte causada por accidente: si es mayor  de  20  años  de  edad,  haya  cotizado  el  veinte por ciento (20%) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

PARÁGRAFO  1o.  Cuando  un  afiliado  haya  cotizado  el  número  de  semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en  tiempo  anterior  a  su  fallecimiento,  sin  que  haya tramitado o recibido una  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez o la devolución de saldos  de  que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el  numeral  2  de  este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,  en los términos de esta ley.   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez”.   

35  Folios 15 y siguientes, cuaderno principal.   

36 El  demando  tampoco  contesto  la acción de tutela en el momento en que el juez de  primera instancia lo vinculo al proceso (folio 11, cuaderno 2).   

37  Folio 13, cuaderno principal.   

38  Folio 10, cuaderno principal.   

39  Folio 3, cuaderno 2.     

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