T-396-13

Tutelas 2013

           T-396-13             

Sentencia T-396/13    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave   afectación en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio    

Dado que   las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la   constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la   integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y   de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación   correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en   condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si   bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones,   se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.    

DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir   incapacidad durante servicio militar    

Este alto   tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es   patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a   aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica   en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al   contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el   Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía   Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y   universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas   ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de   los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud   del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no   taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de   la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir   recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex   miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando   hayan sufrido menoscabo en  su integridad física o mental durante el tiempo   que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación   en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las   prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.    

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación   legal    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX   SOLDADO    

Resulta   inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa   intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo,   con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la   institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión   lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la   vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en   condiciones normales. Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción   constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las   Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al   personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que   suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento   médico es violatorio de sus derechos fundamentales.    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el   retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación    

MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención   médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante   su vinculación al servicio público    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército expidió libre   militar de reservista de primera clase    

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA   TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica persiste en el tiempo    

Resulta   imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como   inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el   agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo   tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de   inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar protección al   titular del derecho.    

DERECHO A LA   SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del   servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos hasta que   supere su afectación psiquiátrica    

Referencia: Expediente T-3.785.209    

Demandante: Cristian Antonio López Celi    

Demandado:   Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Grupo de Caballería   Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   dos (2) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el trámite   de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Antonio López Celi,   contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de   Caballería Mecanizado No. 18, General Gabriel Revéiz Pizarro.     

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos por   medio de Auto del 28 de febrero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El demandante, Cristian Antonio López Celi, impetró   la presente acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el   Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel   Revéiz Pizarro,  con el fin de que   le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a   la seguridad social, los cuales considera que son vulnerados por las entidades   accionadas al suspenderle los servicios de salud por encontrarse desvinculado de   las Fuerzas Militares pese a que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico.    

2. Hechos    

El accionante   los narra, en síntesis, así:    

2.1.   Manifiesta que el 7 de octubre de 2010 fue incorporado al Ejército Nacional de   Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General   Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en   condición de soldado regular.    

2.2. El 27 de   mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, lapso durante el cual   indica que permaneció encerrado en su casa.    

2.3. Expresa   que vencido dicho término no regresó al batallón al que pertenecía, por cuanto   no se sentía en condiciones físicas ni mentales aptas para continuar prestando   el servicio militar.    

2.4. No   obstante, asevera que su madre lo obligó a regresar a la mencionada Unidad   Táctica, pero que debido a que se rehusó a permanecer allí, fue entregado a   ella.    

2.5. Por   consiguiente, su progenitora puso en conocimiento del batallón la situación por   la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía   comunicarse con sanidad militar en Bogotá.    

2.6. Aduce que   el 29 de julio de 2011 fue remitido a valoración psicológica, la cual fue   realizada en el Distrito 2º de Bogotá, por la Dra. Katherine E. Machado P.,   quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta lo siguiente:   “requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo   (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con   quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.    

2.7. Por lo   anterior, inició tratamiento con el Dr. Juan David Ávila Cadavid, médico   psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012 al   solicitar cita de control, esta le fue negada por no encontrarse afiliado.    

2.8. Así las   cosas, señala que le ha sido imposible continuar con el tratamiento que   requiere, por cuanto fue dado de baja por licenciamiento sin practicarse   previamente el examen médico de egreso, interrumpiéndose así el tratamiento   psiquiátrico en que se encontraba.    

3.   Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en   consecuencia, le sea ordenado a las Fuerzas Militares de Colombia, al Ejército   Nacional y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz   Pizarro, el restablecimiento de la prestación del servicio de salud y la   expedición de la libreta militar y de conducta.    

4. Pruebas    

A continuación   se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

–          Copia de la valoración médica, firmada por el psiquiatra Juan David Ávila   Cadavid, de fecha 23 de enero de 2012, en la que ordena control por consulta   externa de psiquiatría en 60 días (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia de la valoración médica, emitida por el médico psiquiatra Juan   David Ávila Cadavid, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que ordena control por   consulta externa de psiquiatría en 30 días (folio 10 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado psicológico proferido por la Dra. Katherine E.   Machado P., el 29 de julio de 2011, en el que reposa la siguiente leyenda “El   soldado en mención requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno   depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido   (abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por   psiquiatría” (folio 13 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano –   Dirección de Personal, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que el Jefe de   Atención al usuario, Mayor Carlos Giovanny Guerrero Torres, hace constar que el   accionante era soldado del Ejército Nacional en servicio activo y que para la   fecha pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz   P. contando con un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 8 días, señalándose   como fecha de inicio el 7 de agosto de 2010 y como fecha de terminación el 15 de   febrero de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).    

5.   Oposición a la demanda de tutela    

Mediante auto   del 8 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada y,   ordenó correr traslado a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de   Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, si lo   estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso y aportaran las pruebas   que consideraran necesarias.    

5.1.   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército   Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, solicitó que se   denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no   ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.    

En primera   medida, se refiere a los artículos 4, 7, 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los   cuales regulan el proceso a seguir para definir la situación de sanidad de un   miembro de la institución que haya obtenido una lesión durante la prestación del   servicio.    

Por la   pertinencia para el caso concreto, hace especial énfasis en algunos apartes de   las anteriores normas, tales como: (i) el licenciamiento es una de las   causales de realización de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad   psicofísica; (ii) el examen de licenciamiento para el personal de tropa   se debe practicar dentro de los sesenta días anteriores a su desacuartelamiento,   término cuyo cumplimiento está a cargo de la Dirección de Personal de la oficina   que haga sus veces; (iii) el examen de retiro tiene carácter definitivo   para todos los efectos legales y debe efectuarse dentro de los dos meses   siguientes al acto administrativo que produce la novedad, debiéndose observar la   continuidad desde su comienzo hasta su terminación; (iv) destaca que dos   de las causales de convocatoria de la junta médico-laboral son la solicitud del   afectado y la circunstancia que exista un informe administrativo por lesiones.    

Prosigue su   exposición señalando, que revisado el Sistema de Información de la Sección de   Medicina Laboral, se tiene que no se registra expediente a nombre del   accionante, ni requerimiento o petición de definición de sanidad por retiro,   razón por la cual no se convocó la junta médico laboral.    

Sumado a lo   anterior, se pronuncia acerca del procedimiento que se debió surtir en el caso   bajo estudio, el cual describió de la siguiente manera: (i) la Unidad   Táctica a la que pertenecía el actor, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18   General Gabriel Revéiz Pizarro, era la encargada de practicarle el examen de   evacuación; (ii) dentro de los sesenta días de desacuartelado, e   inclusive tan pronto terminara el tratamiento, debió iniciar el diligenciamiento   de la ficha médica y/o pliego de antecedentes que debía tramitar ante el   Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia y/o en la Unidad   Táctica en la que prestó el servicio militar obligatorio, la cual una vez   diligenciada debía ser radicada en la Sección de Medicina Laboral de la   Dirección de Sanidad del Ejército para que los médicos de esta dependencia la   calificaran y profirieran las órdenes de concepto médico por las especialidades   de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio y; (iii)   tan pronto se allegaran al expediente médico laboral las respectivas órdenes, se   procedería a la convocatoria de la junta médico laboral en aras de definir la   situación de sanidad por retiro, en primera instancia.    

Para concluir,   señala que las historias clínicas de cada usuario se encuentran en los   Establecimientos de Sanidad Militar, Hospital Militar y red externa que los   dispensarios hayan contratado. Agrega que desconoce la situación de salud de   cada uno de sus miembros hasta tanto ellos la comunican mediante la radicación   de la respectiva ficha médica para evaluar las lesiones, razón por la cual   afirma que no ha vulnerado derecho alguno del actor pues este no la informó.    

Finalmente,   cabe mencionar que al escrito de contestación de tutela adjuntó copia del oficio   dirigido por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor, el 16 de   octubre de 2012, en el que le comunicó que debía descargar de la página web de   la Dirección de Sanidad del Ejército – Dependencias – Medicina Laboral y   diligenciar la ficha médica ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su   lugar de residencia, la cual, una vez diligenciada, debería radicarse en la   Sección de Medicina Laboral para calificarla y generar las órdenes de concepto   médico por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio.   Asimismo, le solicitó enviar, en el menor tiempo posible, la fotocopia de la   cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad Militar, en aras de   activar el servicio médico por el término de sesenta días y de definir la   situación de sanidad por retiro.    

5.2.   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional    

Inicia por   exponer que las funciones administrativas, tales como, impartir las directrices   encaminadas a definir la situación militar de los colombianos conforme a la Ley   48 de 1993 y demás normas que regulan la materia y la función operativa o de   ejecución de dichas órdenes se encuentra a su cargo, en tanto que la función   operativa es competencia de las distintas zonas y distritos militares, los   cuales realizan el proceso de definición de la situación militar.    

Por   consiguiente, señala que informó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del   Distrito Militar No. 02, con miras a que informe al accionante acerca de los   documentos que debe presentar para la expedición de su tarjeta militar.   Igualmente, expresa que remitió la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército   en aras a que se pronunciara al respecto.    

5.3.   Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado   No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro y Jefatura de Desarrollo Humano –   Dirección de Personal    

Guardaron   silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Mediante   sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por   el señor Cristian Antonio López Celi, al considerar que la presente acción no   cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por   la que atraviesa es consecuencia de sus omisiones.    

Indica que si   bien los derechos presuntamente transgredidos gozan de relevancia   constitucional, el accionante nada manifiesta acerca de las gestiones surtidas   ante las accionadas encaminadas al restablecimiento de sus garantías, acudiendo   directamente al mecanismo tutelar.    

Seguidamente,   destaca que el caso del actor no se trata de retiro ni de licenciamiento, sino   de su clara y expresa voluntad de no retornar al Ejército Nacional, situación   que no puede ser resuelta mediante acción de tutela, sino conforme al debido   proceso en materia de servicio militar, por tanto, el demandante desconoció los   trámites necesarios para formalizar las circunstancias ocurridas aproximadamente   en julio de 2011.    

De igual manera,   expresa que el accionante no justificó su inactividad, por  cuanto aun   cuando fue valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero   y marzo de 2012 recibió consulta por psiquiatría, no indagó sobre los   procedimientos respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó,   acudiendo directamente al mecanismo tutelar un año después.    

Posteriormente,   aduce que si bien el examen de evacuación corresponde a la Unidad Táctica en la   que se encuentre el miembro de la fuerza pública, es el interesado quien debe   registrar petición de definición de sanidad por retiro, requerimiento que no fue   tramitado en el caso sub judice.    

En lo que atañe a   la falta de expedición de la libreta militar y de conducta, indicó que dicha   situación se debe a la indefinición y ausencia de tramitación formal y precisa   del retiro del actor, especialmente en lo atinente a su condición física y   mental. Por ende, considera que debe surtir los procedimientos señalados para su   obtención a través del Ejército Nacional.    

III.   Pruebas solicitadas por la Corte    

Mediante auto   del 23 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador consideró que no contaba con   los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde   con la situación fáctica planteada, toda vez que se requería tener certeza   acerca de las condiciones actuales que afronta el accionante, principalmente,   con relación a su estado de salud, su afiliación al Sistema General de Seguridad   Social en Salud y su situación militar. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.-   Por Secretaría General OFÍCIESE al señor Cristian Antonio López Celi, en   la Carrera 24 B Nº 77-26, Barrio Los Alpes, Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., quien   actúa como demandante, para que en el término de tres (3) días hábiles contados   a partir de la notificación de este Auto y bajo la gravedad del juramento,   informe a esta Sala, lo siguiente:    

1.                      ¿Le fue   reactivado el servicio médico por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas   Militares?. En caso afirmativo, indicar desde cuándo.    

2.                      ¿Ha   recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico como consecuencia del dictamen   emitido el 29 de julio de 2011, por la Dra. Katherine E. Machado P., psicóloga   adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?. En caso afirmativo,   sírvase indicar, ¿a través de cuál sistema de salud?, ¿qué tipos de exámenes,   procedimientos y medicamentos le han sido prescritos y practicados?, ¿cuál ha   sido su evolución?.    

3.                      ¿Cuenta   actualmente con libreta militar  y de conducta?. En caso negativo, ¿qué   trámites ha realizado para su expedición con posterioridad a la sentencia de   tutela?.    

SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE  a la Dirección de Sanidad Militar, ubicada en la Carrera 7 Nº 52-48 de Bogotá   D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente auto, informe a este despacho si le fue reactivado el   servicio de salud a   Cristian Antonio López Celi,  identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.    

En caso afirmativo, sírvase   informar a esta Corporación si se le ha brindado tratamiento psicológico o   psiquiátrico a través del sistema de salud de las Fuerzas Militares y cuál ha   sido su evolución.    

Así mismo, sírvase allegar copia   íntegra de la historia clínica del actor en la que se hace seguimiento médico.    

TERCERO. Por Secretaría General OFÍCIESE  a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,   ubicada en la Avenida Caracas Nº 9-51 de Bogotá D.C., para que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,   informe a este despacho si fue expedida y entregada la libreta militar y de   conducta al señor   Cristian Antonio López Celi,  identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.    

Adicionalmente, sírvase remitir a   esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente   requerimiento.    

Con el fin de   resolver los requerimientos solicitados, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas   Militares de Colombia, mediante escritos del 31 de mayo de 2013 y del 4 de junio   de 2013, a través del Teniente Coronel Paulo Gabriel Jauregui Durán, Subdirector   de Sanidad del Ejército, manifestó que la reactivación de los usuarios al   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia del Grupo de   Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General Militar y no de la   dependencia a la que representa. Adicionalmente, señaló que no cuenta con la   historia clínica del accionante.    

El Director de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Juan Carlos Mejía   Gutiérrez, mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de junio de 2013,   informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2   expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante, para lo   cual allegó copia simple del libro de control y entrega de tarjetas militares,   en la que consta que efectivamente recibió el documento.    

Mediante   escrito del 11 de junio de 2013, el Mayor Julio Vicente Sánchez Floria,   Comandante del Distrito Militar No. 02, indicó que en cumplimiento a lo ordenado   en sentencia del 23 de mayo de 2013, el peticionario reporta como reservista con   tarjeta.    

Por su parte,   el accionante guardó silencio.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cristian Antonio   López Celi, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar.    

2.2.   Legitimación pasiva    

                                      

El Ejército   Nacional es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la   responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el   demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de   1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron las   garantías constitucionales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social   del señor Cristian Antonio López Celi, al haber suspendido la continuidad del   servicio médico, aun cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico como   consecuencia del detrimento de su salud mental padecido durante la prestación   del servicio militar obligatorio, a pesar de que la desvinculación de las   Fuerzas Armadas se produjo el 27 de mayo de 2011 de manera irregular, por cuanto   se debió a la voluntad del actor de no retornar a la institución después de   culminado el periodo de permiso por no sentirse en óptimas condiciones físicas   ni mentales.    

Antes de   abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas   como: (i) la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento   del servicio, (ii) los límites en la continuidad de la prestación del   servicio de salud y, (iii) la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

4.   Afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio      

Dado que las   labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante   exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad   física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía   seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de   propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones   dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no   tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran   al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.    

Por lo   anterior, con la finalidad de desarrollar el artículo 217 C.P. y teniendo en   cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos   encargados del orden público y la defensa de la soberanía, la independencia y la   integridad del territorio nacional, el órgano legislativo profirió la Ley 352 de   1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional.    

El artículo 3º   de la anterior regulación legal, define sanidad como un servicio público   esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y   funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado   y beneficiarios.    

De igual modo,   es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades   extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de   2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la   regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza   pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste   en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de   seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha   responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la   institución, independientemente del motivo.    

No obstante lo   anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo   anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares   omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su   capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por   su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad,   salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y   para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia,   solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en   reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio   de salud de los miembros.    

En primer   lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza   cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con   anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta   situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral,   siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los   exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se   hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.    

La segunda   circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es   ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas   militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención   médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó   en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación   de las Fuerzas Militares o de Policía.    

En tercer   lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas   características que justifica la realización de exámenes especializados para   determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta   fue adquirida.    

Como corolario   lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable   que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa   intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo,   con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la   institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión   lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la   vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en   condiciones normales.    

Por   consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido   la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía   Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se   logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a   una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos   fundamentales.    

Al respecto,   valga recordar lo expresado por la Corte en Sentencia T-157 de 2012[1].    

“(…) Las   fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a   quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas   durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un   tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”.    

En lo que   atañe específicamente a la obligación de la Policía y del Ejército Nacional de   brindar atención en salud a las personas que prestan el servicio militar   obligatorio, es de resaltar que esta se debe garantizar durante el interregno   comprendido entre la incorporación y el desacuartelamiento o licenciamiento.      

Sin embargo,   de una revisión a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la cobertura   del servicio de salud debe ampliarse ante los eventos en los que quien haya   prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, deber   que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del   servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.    

Por otro lado,   resulta imperioso precisar que la ley que regula la prestación del servicio   militar obligatorio[2]  bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía   o soldado campesino, consagra que con anterioridad a la incorporación se debe   efectuar un primer examen de aptitud psicofísica y, posteriormente, dentro de   los siguientes 45 y 90 días se realizará otro, cuya finalidad es comprobar que   el soldado no presente inhabilidades o incompatibles con la prestación del   servicio militar.    

Justamente en   este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte   Constitucional en la sentencia T- 810 de 2004[3]:    

“(…) la declaratoria de aptitud para el ingreso   a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro   de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos   eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de   la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio,   será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar   la atención necesaria al afectado”.    

Igualmente, este alto tribunal manifestó en   la sentencia T-551 de 2012 que “(…) le corresponde a la fuerza pública   valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los   hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el   momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones   armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado   de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones   médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. [4]    

5. Límites   en la continuidad de la prestación del servicio de salud    

Si bien es   cierto, la Corte Constitucional ha señalado los eventos ante los cuales las   Fuerzas Militares deben continuar prestando el servicio de salud a los   desincorporados, esto no es óbice para entender que dicha obligación carece de   límites. Por el contrario, el alto tribunal ha reiterado que la continuidad del   servicio está supeditada a la necesidad de la prestación y que este debe   mantenerse por el tiempo que resulte necesario para definir de fondo la   situación del involucrado, es decir, la suspensión no puede lesionar   ostensiblemente garantías de raigambre fundamental, tales como, la vida, la   integridad física y la dignidad.    

En aras de   medir el alcance de lo anterior, la Corte, en Sentencia T-170 de 2002[5], definió como   necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos   implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad   o a la integridad física”.    

Por tal   motivo, en la providencia en mención se indicó que no es plausible la suspensión   de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida,   la salud y la integridad física de un paciente, con fundamento en las siguientes   razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de   pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía   adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de   trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario;   (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para   haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se   acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva   entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado   antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”.    

En lo que   atañe a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, es de   recordar que aun cuando en principio la prestación cesa al momento en que ocurre   la baja o a la desvinculación del individuo, la Corte ha establecido que el   suministro de la atención médica asistencial debe continuar hasta que su   situación sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido   adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo de   la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con   quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configurándose   para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al   funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez   que el buen estado de salud es una calificación que determina la aceptación para   la ejecución del servicio.    

6. La   carencia actual de objeto por hecho superado    

En no pocas   ocasiones, el tribunal constitucional ha sostenido que cuando por la acción u   omisión del obligado, la afectación de la garantía cuya protección se reclama   desaparece, por cuanto la pretensión invocada para su amparo está siendo   satisfecha, resultando innecesaria cualquier orden de protección proferida, lo   plausible sería que el juez de tutela declare la configuración de un hecho   superado por carencia actual de objeto[6].    

Justamente en   este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte   Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010[7],   acerca de esta materia:    

“El objetivo   de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la   protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,   presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.    

En virtud de   lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el   juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir   una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del   derecho que se aduce.    

No obstante   lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya   ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del   derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su   eficacia y su razón de ser.”    

Igualmente,   este tribunal manifestó en Sentencia T-1058 de 2012[8],   que “en todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto jurídico   sobre el cual correspondía proveer, ello no necesariamente implica que en sede   de revisión no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto   bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional goza de la   facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas incurrieron en una   violación a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela y, en   ese sentido, indicarles a las accionadas cuál ha debido ser su proceder, con la   finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo en dichas situaciones y,   si es necesario, podrá aun revocar los fallos de instancia, si a ello concluye   en sede de revisión”.    

En el caso   sub judice, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército,   mediante escritos allegados a esta corporación el 5 y 11 de junio de 2013,   informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2   expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante.    

En tal virtud,   como quiera que en el caso bajo estudio se configuró un hecho superado en cuanto   a la pretensión relativa a la expedición de la libreta militar y de conducta,   puesto que el documento ya fue expedido y entregado al actor, esta Sala de   Revisión declarará la carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.    

7. Caso   concreto    

Como quedó   expuesto, el señor Cristian Antonio López Celi solicita la protección de sus   garantías constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna,   las cuales considera vulneradas por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército   Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro,   al desvincularlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares encontrándose   en tratamiento psiquiátrico.    

Según se   refiere en la demanda, el accionante fue incorporado al Ejército Nacional de   Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General   Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en   condición de soldado regular el 7 de octubre de 2010.    

Posteriormente, en mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, periodo   durante el cual manifiesta que permaneció encerrado en su casa. Una vez vencido   dicho lapso y debido a que no se encontraba en óptimas condiciones físicas ni   mentales, decidió no retornar a la unidad táctica en alusión. Pese a ello,   indica que su madre lo obligó a regresar, pero debido a que no accedió, fue   entregado a ella.    

Por   consiguiente, su progenitora informó al batallón la situación por la que   atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía poner en   conocimiento de Sanidad Militar de Bogotá tales hechos.    

En virtud de   lo anterior, en julio de 2011 fue valorado por la Dra. Katherine E. Machado P.,   quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta que “requiere   valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta   sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña   constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.    

Así las cosas,   inició tratamiento con el doctor Juan David Ávila Cadavid, médico psiquiatra   adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012, le fue negada la   cita de control por no encontrarse afiliado, siendo imposible la continuidad del   tratamiento. Adicionalmente, asevera que fue dado de baja por licenciamiento sin   habérsele realizado previamente el examen médico de egreso.    

Inconforme con   lo acontecido, el señor López Celi promovió acción de tutela con miras a que se   le vincule nuevamente al Subsistema de Salud Militar para así seguir recibiendo   el tratamiento psiquiátrico suspendido. Aunado a esto, solicitó la expedición y   entrega de su libreta militar y de conducta.    

Frente a lo   anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad   a la cual representa no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el   actor no registra expediente, ni requerimiento o petición de definición de   Sanidad Militar por retiro, razón por la cual no se convocó la junta médico   laboral. De igual manera, solicitó al accionante enviar, en el menor tiempo   posible, la fotocopia de su cédula de ciudadanía a la Dirección General de   Sanidad Militar, en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta   días y definir la situación.    

Del mismo   modo, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional   comunicó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02,   con el fin de que informara al actor acerca de los documentos que debe presentar   para la expedición de su libreta militar y de conducta.    

La Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el   amparo solicitado, al considerar que la presente acción no cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por la que   atraviesa el demandante es consecuencia de sus omisiones, pues aun cuando las   garantías presuntamente transgredidas son de relevancia constitucional, nada   manifiesta acerca de las gestiones que ha realizado ante las accionadas,   encaminadas al restablecimiento de sus derechos. Asimismo, señaló que el   peticionario no justificó su inactividad, por  cuanto a pesar de que fue   valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de   2012 recibió atención psiquiátrica, no indagó sobre los procedimientos   respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo   directamente al mecanismo tutelar un año después.    

Para efectos   de constatar las condiciones actuales en que se encuentra el actor, el   Magistrado Ponente resolvió oficiar al señor López Celi, a la Dirección de   Sanidad Militar y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del   Ejército Nacional para que informaran acerca de la reactivación del servicio   médico por medio del Subsistema de Salud Militar, el tratamiento psicológico o   psiquiátrico recibido por el accionante como consecuencia del dictamen emitido   por la psicóloga adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los   exámenes, procedimientos y medicamentos prescritos y practicados, cuál ha sido   su evolución y si le fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta.    

De las   comunicaciones recibidas por esta Corporación con ocasión al anterior   requerimiento, se tiene que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito   Militar No. 2 expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase, la cual   fue efectivamente entregada al demandante, razón por la cual, esta Sala de   Revisión constata que la situación de hecho que originó la violación o la   amenaza frente a la definición de su situación militar ya ha sido superada,   cesando así la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos y   careciendo la acción tuitiva de eficacia y de objeto frente a esta pretensión,   por cuanto no existe una orden a impartir ni se está ante la presencia de un   perjuicio irremediable, motivo por el cual se procederá a declarar la carencia   actual de objeto por configurarse un hecho superado en esta materia.    

En lo que   atañe a la reactivación del usuario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares y teniendo en cuenta que no fue posible establecer su estado de salud   actual ni la evolución del tratamiento psiquiátrico, esta Sala de Revisión   estima que es deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar   la atención médica que requiera el accionante, pues aun cuando se carece de   certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio militar se ocasionó   la enfermedad, es posible que dicha circunstancia incidiere en su estado de   salud y sus condiciones de vida. Por ende, es menester que las Fuerzas Militares   suministren la atención en salud que científicamente requiera hasta que su   condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva   institución.    

Por otro lado,   resulta imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como   inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el   agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo   tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de   inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar protección al   titular del derecho.    

Bajo la línea   de estas consideraciones, y tal como lo ha resaltado la jurisprudencia   constitucional, esta Corporación considera que se trata de un ciudadano   merecedor de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su   plena reintegración a la sociedad y, por ende, se configuran los requisitos para   ampararlo y prestar el servicio médico hasta que la entidad verifique que ha   superado el nivel de enfermedad que padece, para lo cual, otorgará el amparo de   sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna   por las razones expuestas en esta sentencia, ordenando se efectúe una valoración   completa de su estado psiquiátrico, de cuyo resultado dependerá la afiliación en   el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su posterior continuidad,   hasta tanto el actor supere su padecimiento psiquiátrico, momento en el que   cesará la vinculación.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado,   frente a la solicitud instaurada por el accionante relativa a la expedición de   la libreta militar y de conducta, en los términos expuestos en esta sentencia.    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la   cual se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor,   respecto de la pretensión referente a la reactivación del servicio médico por   medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de   su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha   efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor   Cristian Antonio López Celi para efectos de realizar una valoración completa de   su estado psiquiátrico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga   la afiliación hasta tanto supere su afectación psiquiátrica, momento en el que   cesará la vinculación.    

CUARTO.-   Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[2] Ley 40 de 1993.    

[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6]  Al respecto, véase, la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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