T-397-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-397-09  

Referencia: expediente T- 2.169.128  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  José  Gregorio  Andrade  Mejía  en  contra de la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,   cuatro (4) de junio de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta  de  Revisión     de    tutelas    de    la    Corte  Constitucional,  conformada  por los Magistrados Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241,  numeral   9°,   de  la  Constitución  Política,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el trámite de revisión de la Sentencia  proferida  el  veintidós  (22) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Santa Marta, en el proceso de tutela promovido  por  José  Gregorio  Andrade  Mejía  contra  la  Agencia  Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional.   

1. ANTECEDENTES  

El  señor  José  Gregorio  Andrade  Mejía  instauró  acción  de tutela para que se le protejan sus derechos a la vida, al  mínimo  vital,  a una alimentación mínima, a la estabilidad socioeconómica y  a   una  vivienda  digna.  Para  ese  efecto,  solicitó  que  se  ordene  a  la  “AGENCIA  PRESIDENCIAL  PARA  LA  ACCION SOCIAL Y LA  COOPERACION  INTERNACIONAL  que  en un término perentorio haga entrega de todos  los    componentes    de   la   Ayuda   Humanitaria   de   Emergencia   que   le  adeudan”   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. El  accionante  manifiesta  ser  víctima  de desplazamiento forzado  desde  hace  muchos  años,  razón  por la cual la Red de Solidaridad Social lo  incluyó en el Registro Único de Desplazados.     

     

1. Indica  que  el Gobierno Nacional, por disposición de la Ley 387 de  1997,  definió  los  programas  de  beneficios  para  desplazados,  que serían  coordinados  y  ejecutados  por  los  entes  nacionales  autorizados, quienes se  encargarían  de  suministrar  las ayudas humanitarias de emergencia, tales como  los  subsidios de arrendamiento, vivienda, alimentación, asistencia económica,  generación de ingresos y restablecimiento integral.     

     

1. Afirma   el  peticionario  que,  en  su  condición  de  desplazado,  ha    solicitado  varias veces la ayuda humanitaria que proporciona el  Gobierno,   pero   Acción   Social   Seccional  Santa  Marta,  no  ha  cumplido  integralmente   su   deber,   por  lo  que  considera  vulnerados  los  derechos  fundamentales invocados.     

1.2.   CONTESTACIÓN  DE  LA  ENTIDAD  ACCIONADA   

Acción Social, mediante apoderada, intervino  en  el  proceso para contestar la acción de tutela y solicitar que se denieguen  las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:   

Luego  de  contextualizar  tanto el marco de  competencia  de  esa  entidad  pública,  como  las  acciones  efectivas que sus  coordinadores  y  gestores han realizado, concluyó que todas sus actuaciones se  han  ceñido  a  lo  dispuesto  en la Ley 387 de 1997.  Manifestó que para  tener  derecho  a  los  beneficios  establecidos  por  la normativa referida, se  requiere  estar  inscrito  en el Registro Único de Población Desplazada por la  Violencia,  previa  declaración  de  quien  alega  dicha condición1.  Sin embargo,  una   vez   revisada   la   base  de  datos,  constató  que  el  accionante  no  figura  en  los archivos del  registro,  ya  que  no  se  encontró  coincidencia  con  el  nombre,  ni con el  documento  de  identidad.   Además, constató también que el peticionario  no  ha  presentado  declaración  juramentada  ante  las respectivas autoridades  competentes,   donde  debe  manifestar  los  hechos  y  motivos del posible  desplazamiento.   

Adujo   que,  en  caso  de  haber  rendido  efectivamente  el peticionario la correspondiente declaración para demostrar su  desplazamiento,   es   necesario   que  allegue  a  la  Unidad  de  Atención  y  Orientación  -UAO-  de  Santa  Marta  dicha  declaración  y  el  documento  de  identidad  para  contar  con una información más exacta de su situación en el  Registro  Único  de  Población  Desplazada. Así, hasta tanto no se surta este  trámite,  Acción  Social  no  puede  reconocer  al accionante la condición de  desplazado  por la violencia, ni puede entregarle ningún tipo de beneficio, por  cuanto  no es jurídicamente viable otorgar la calidad  de   desplazado   a   quien   no   la  ha  solicitado.   

2. DECISIONES JUDICIALES  

2.1.    PRIMERA  Y ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE SANTA MARTA    

El  Juzgado  Primero  Civil  del Circuito de  Santa  Marta negó el amparo, mediante providencia del 22 de octubre de 2008. No  obstante,  instó  al  actor  para  que  se acerque a las oficinas de la Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional, para que  rinda  su  declaración respecto de los hechos que originaron su desplazamiento,  la cual debe recibir la accionada de manera inmediata.   

     

1. Consideraciones del juzgado     

Después    de    citar   jurisprudencia  constitucional,  el  juez  de tutela concluyó que, en aplicación del principio  de  la  buena fe y toda vez que la entidad demandada no desvirtuó la condición  de  desplazado  del señor José Gregorio Andrade Mejía, no es posible discutir  su  calidad  de  desplazado,  sujeto  de  especial  protección  del  Estado. No  obstante,    el  a  quo  consideró  que  la  materia  objeto  de debate en la  acción    de    tutela    sub   iúdice  es  la  no  inclusión  del  demandante  en el Registro Único de  Población  Desplazada,  omisión  que  como  bien  lo  informa  Acción  Social,  la  exonera  del  deber  jurídico  de  otorgarle los  beneficios destinados para ese grupo.   

El   juzgado   sostiene  que  el  material  probatorio  aportado  al  proceso  es  muy débil frente a lo manifestado por la  apoderada  de  la  entidad  accionada  en  la  contestación  de la solicitud de  tutela,  donde  afirma  que  el  señor  Andrade  Mejía  no  ha  solicitado  la  inscripción  en  el  Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. Entonces,  como  no se cumplen ni el requisito de solicitud de inscripción, preceptuado en  el   artículo   4°   del   Decreto  2569  de  20002,     ni    el    precedente  constitucional  para  acceder  a  la entrega de las ayudas humanitarias y demás  beneficios  que  otorga el Estado a éste grupo poblacional, no es dable otorgar  el  amparo  solicitado.  De todas maneras, advierte el fallador, que si el actor  se  acerca a las oficinas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación  Internacional,  para  rendir  su declaración sobre los hechos que  originaron  su  desplazamiento,  dicha  entidad  debe adelantar la diligencia de  manera inmediata.   

3. PRUEBAS DOCUMENTALES  

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. Copia   de   la   cédula   de  ciudadanía  del  accionante  (folio  4)     

     

1. Copia  informal  de  un formato con membrete de la Presidencia de la  República  Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial del Magdalena- fechado  el  30  de  octubre  de 2001, en el cual una persona cuya firma es ilegible hace  constar  de  que  el  señor  Andrade Mejía es desplazado, está inscrito en el  Sistema  Único de Registro (SUR) y requiere  atención en salud para él y  su  grupo  familiar  (folio  5).  Debe advertirse que en el documento se aprecia  escrito  sin  autor  determinado lo siguiente: “Reg #  21, fecha 05 oct/2000”.     

4.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

     

1. COMPETENCIA     

          Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

     

1. El problema jurídico     

El señor José Gregorio Andrade Mejía acude  a  la  acción  de  tutela  para  la  protección  de sus derechos a la vida, al  mínimo  vital,  a una alimentación mínima, a la estabilidad socioeconómica y  a  una vivienda digna, por cuanto la Agencia Presidencial para la Acción Social  y  la Cooperación Internacional le negó la ayuda humanitaria a desplazados por  no   encontrarse  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  -RUPD-.   

Corresponde  a esta Sala Sexta de Revisión,  entonces,  determinar  si  la entidad accionada desconoce derechos fundamentales  cuando  niega  la  ayuda  humanitaria  a  una persona en situación de debilidad  manifiesta  que,  a  pesar  de  no  encontrarse  inscrita en el RUPD, afirma ser  desplazada  por  la violencia. Para resolver el problema jurídico planteado, en  primer  lugar,  la Sala recordará brevemente su jurisprudencia en relación con  la  especial protección que se debe brindar a las personas que se encuentran en  condiciones  especiales de debilidad originada por el desplazamiento causado por  la  violencia.  En  segundo  lugar,  procederá  a  estudiar  los  requisitos de  inscripción  en  el  RUPD para obtener la ayuda humanitaria prevista en la ley.  Y,  finalmente,  analizará  si en el caso concreto el Estado se ha sustraído a  su deber de garantizar los derechos invocados por el peticionario.   

     

1. Desplazamiento  forzado por la violencia y reconocimiento del Estado  de esa condición.     

En  virtud  de  lo dispuesto en el artículo  primero  de  la  Ley  387  de  1997,  reglamentado  por el artículo segundo del  Decreto  2569  de  2000,  es desplazado “toda persona  que  se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su  localidad  de  residencia  o actividades económicas habituales, porque su vida,  su  integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o  se  encuentran  directamente  amenazadas,  con  ocasión  de  cualquiera  de las  siguientes   situaciones:  conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,   violencia   generalizada,  violaciones  masivas  de  los  Derechos  Humanos,   infracciones   al   Derecho   Internacional   Humanitario   u   otras  circunstancias  emanadas  de  las  situaciones  anteriores  que puedan alterar o  alteren        drásticamente        el        orden        público”.   

La  simple definición y entendimiento de la  condición     de     desplazado      ha     permitido     a    la    Corte  Constitucional3   inferir   con  claridad  que  las  personas   víctimas  del  desplazamiento  forzado  adquieren el estatus de sujetos de especial protección  constitucional,  debido  a sus condiciones de vulnerabilidad, a su situación de  debilidad  manifiesta  y  a  la  grave  y  masiva  afectación  de  sus derechos  fundamentales,  lo  cual  impone  a  las  autoridades competentes la obligación  apremiante  de  atender  sus necesidades de manera diligente y sin dilación. En  este  sentido,  la  crítica  situación  económica,  social  y familiar de los  desplazados  por  la  violencia,  exige  del  Estado  la  adopción  de  medidas  positivas  en  beneficio  de  un grupo social francamente afectado, pues ello no  sólo  representa la materialización efectiva del principio de dignidad humana,  un  claro  reconocimiento  de la igualdad material de los colombianos (artículo  13   superior),  sino  también  de  la  naturaleza  social  de  nuestro  Estado  (artículo 1º constitucional).   

En  este  orden  de ideas, a las autoridades  colombianas  corresponde ser consecuentes con la naturaleza del Estado Social de  Derecho  y seguir los lineamientos de la Carta Política respecto de los deberes  para  con  aquellos  sujetos  que  por  sus  especiales condiciones de debilidad  manifiesta  (artículo  13  C.P.)  requieren  de una mayor atención, en aras de  satisfacer  sus  necesidades  básicas  en  igualdad de condiciones frente a los  demás   actores   sociales.   Al   respecto,  la  Sentencia  T-  958  de  2001,  expresó:   

“Las  personas  víctimas  de  situaciones  sociales                   extremas4   o  de  los  embates  de  la  naturaleza5,  constituyen,  entre  el  espectro  de  personas  en situación de  debilidad  manifiesta,  aquellas  que los sufren en mayor medida, por razón del  desarraigo,  destrucción  de la base material que sustenta su proyecto de vida,  así  como  por  la  grave  afectación del tejido social al cual pertenecen. De  ahí  que  deban  ser  destinatarios de excepcionales mecanismos de protección,  pues  la capacidad real para realizar su proyecto de vida se ha visto sometida a  una  reducción  incompatible  con  un  Estado social de derecho. Ello no quiere  decir  que  sus  intereses se impongan sobre los intereses de grupos humanos que  igualmente  están  en condiciones de debilidad, como ocurre con quienes padecen  la  pobreza  estructural,  los ancianos desatendidos, los niños, los enfermos o  la  población  privada  de  la  libertad.  Sin  embargo,  estos  deben  ser los  destinatarios  de  programas y proyectos permanentes, en el sentido de que deben  permanecer  como  tales  mientras existan condiciones materiales de desigualdad,  en  tanto  que  los  primeros,  han  de  ser  los beneficiarios de mecanismos de  atención  de  situaciones  excepcionales  (así  la  excepcionalidad  se  torne  estructural,  como  ocurre  con  los  desplazados,  pues la miseria humana nunca  podrá  asumirse  como  algo  admisible  en  el  Estado  social),  por  hallarse  comprometido su mínimo vital.”   

          En  síntesis, la  condición  de desplazamiento genera, por ser un hecho notorio, la violación de  múltiples  derechos  fundamentales que por su condición de vulnerabilidad hace  indispensable  la  protección  del Estado, de ahí el carácter irrefutable del  deber  jurídico  a  cargo  de  las  autoridades  públicas  de  proteger  a  la  población   desplazada  por  su  calidad  de  sujeto  de  especial  protección  constitucional.   

Dentro de este contexto y teniendo en cuenta  a  partir de los requerimientos derivados de tan compleja crisis humanitaria, es  indispensable  establecer  instrumentos  eficaces  que  permitan  reconocer  esa  condición  y  proteger  realmente  al  grupo vulnerable, de donde la discusión  actual  no  radica  en establecer si el Estado debe proteger al desplazado, sino  en  definir  quién  lo  es  y  cómo  debe  demostrarse  esa  calidad. En otras  palabras,  el  problema  relevante  en  la actualidad es definir cuáles son los  medios  probatorios  y  cuáles  los  instrumentos  procesales  previstos  en el  ordenamiento  jurídico  para  probar que el accionante de tutela es una persona  desplazada por la violencia.   

         Para  ese efecto, la Ley 387 de 1997 diseñó el Sistema Nacional de  Atención    Integral    a   la   Población   Desplazada   por   la   Violencia  (SNAIPD)6   coordinado  por  la  Red  de  Solidaridad  Social,  como  entidad  ejecutora  encargada  de  suministrar  atención  humanitaria  de emergencia. De  igual  manera,  el  artículo  cuarto  de  esa misma normativa creó el Registro  Único       de       Población      Desplazada7,   como  una  “herramienta  técnica”  para  determinar  quién   ostenta   la  condición  de  desplazado  y,  de  esa  manera,  otorgar  efectivamente  los  beneficios  que  conceden  las  leyes  vigentes en el tema a  quienes  realmente los necesitan. Por lo tanto, en principio, la inscripción en  este registro sí prueba la calidad de desplazado.   

         Sin  embargo,  el  hecho de que la inscripción en el RUPD pruebe la  calidad  de  desplazado  no  significa,  a “contrario  sensu”,  que  la ausencia de registro pruebe que una  persona  no es desplazada, puesto que, como lo ha explicado esta Corporación en  reiterada                jurisprudencia8,  la  situación de la persona  desplazada  por  la  violencia  es  una  condición  de hecho que se adquiere al  encontrarse  satisfechos  los  requisitos  materiales que la caracterizan, tales  como:  1) la coacción que hace necesario el traslado y 2) la permanencia dentro  de  las  fronteras  de  la  propia  Nación.  Dadas estas dos circunstancias, se  tornan  concluyentes  ante  cualquier  descripción  acogida  sobre  desplazados  internos.  Al respecto la Sentencia T-468 de 2006 expresó:   

“La  condición de desplazado se adquiere  pues,  al  estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno,  contraria  a  los  derechos  de  las  personas a permanecer pacíficamente y sin  apremio  alguno,  en  el  lugar escogido para establecer sus raíces familiares,  culturales,  sociales  y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad  de  trasladarse  para  preservar  no  sólo  la  vida  sino la tranquilidad y la  armonía  propias  del  desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional  de Derecho.”   

En   consecuencia,   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  que  ahora  se reitera, el desplazamiento es una  situación  objetiva  que  no necesariamente requiere ser declarada “es  claro que el desplazamiento forzado por ser una situación de  hecho  no  necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de  desplazado  ser  declarado  por  ninguna  entidad  ni  pública  ni privada para  configurarse.9”,  ni  depende  de  su  reconocimiento  oficial  para  que  se presente, “Cuestión diferente  es  el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a  la  población  en  un  Registro  Nacional  de Población Desplazada10”,  ni  está sometida a la inscripción  en  el  Registro  Único de Población Desplazada como un requisito sine  qua  non  para la efectividad de los  derechos   fundamentales   de   los   desplazados,   puesto   que   “no  se puede tener como condición sine qua non para el ejercicio  de   derechos   fundamentales   de  los  desplazados  la  certificación  de  la  “condición  de  desplazado”,  o,  lo  que  es  lo mismo, considerar que las  personas  que  alegan  serlo  sólo tienen derecho de protección especial en la  medida    en    que    así    lo    consideren   los   funcionarios   estatales  correspondientes11”,  ni  se  demuestra  únicamente  con  la  inscripción  en  el Registro Único de  Población  Desplazada,  en  tanto  que  como lo ha dicho la Corte, “el  RUPD  es simplemente una herramienta técnica que facilita el  desarrollo  y  ejecución  de  las  políticas  públicas  que  propendan por la  protección  de  los  derechos  de  las  personas  desplazadas y al mismo tiempo  facilita  la  organización  presupuestal,  pero  no  otorga  la  condición  de  desplazado,  ya  que esta es una circunstancia de carácter fáctico que ninguna  entidad   estatal  o  particular  está  facultada  para  desconocer12”.   De  ahí que el registro es un  instrumento  para acceder a la protección especial del Estado a los desplazados  y no puede verse como un obstáculo para el efecto.   

Con  base  en  lo expuesto, la Sala entra a  estudiar  cuáles son los requisitos exigidos en la Ley 387 de 1997 para acceder  a    la   atención   humanitaria   prevista   en   favor   de   la   población  desplazada.   

4.2.3.   Requisitos  para  acceder  a  la  atención  humanitaria de emergencia. Reiteración de jurisprudencia14.   

La atención humanitaria de emergencia (AHE)  se  define  de  acuerdo  con  el artículo 15 de la Ley 387/97 como “la  atención  que  debe  proveerse  de  inmediato  después  del  desplazamiento,  con el fin de socorrer a la población desplazada y atender sus  necesidades   de   alimentación,  aseo  personal,  manejo  de  abastecimientos,  utensilios  de cocina, atención médica y sicológica, transporte de emergencia  y     alojamiento     transitorio    en    condiciones    dignas”.    

De  acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, la  atención se debe brindar en dos momentos:   

     

* Ayuda  inmediata  (artículo  16): Desde cuando el individuo u hogar que  lo   necesite  presenta  la  declaración  de  los  hechos  que  ocasionaron  su  desplazamiento  hasta  que se toma la decisión de incluirlo o no en el Registro  Único de Población Desplazada.     

* Ayuda de emergencia  (artículo  17): Esta se presta a partir del momento en  que  la  persona  o  el  hogar  adquieren  la  condición  de  desplazados y son  incluidos  en  el  Registro  Único de la Población Desplazada. En este caso la  ayuda  se  presta  hasta  por  tres  meses, ampliados excepcionalmente por otros  tres.     

Ahora  bien,   respecto del tiempo de  duración  de la ayuda de emergencia, es importante recordar que, en  sentencia  C-278  de  2007,  la  Corte  Constitucional declaró la  inexequibilidad  de  algunas  expresiones  del parágrafo del artículo 15 de la  Ley           387           de          199715  y  la  exequibilidad de esa  disposición  en forma condicionada. Consideró contrario a la Constitución que  la  ley  hubiera  impuesto  un  límite  máximo a las ayudas humanitarias y que  hubiera  impuesto  como  una  medida excepcional su prórroga por tres meses. De  otra  parte,  encontró  ajustado a la Carta que el Legislador hubiese señalado  el  término  de  3 meses para que el Estado brinde la ayuda urgente16   a   los  desplazados,  siempre  que se entienda que ese plazo es prorrogable hasta que el  afectado   esté  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento17   

.  La  Sala  Plena  de esta Corporación en  sentencia C-278 de 2007 explicó lo anterior así:   

“La Corte estima que la ayuda humanitaria  no  puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la  referencia  temporal  exista,  debe  ser flexible, sometida a que la reparación  sea  real  y  los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades  del  caso,  hasta  salir  de  la  vulnerabilidad  que  atosiga  a  la población  afectada,  particularmente  en esa primera etapa de atención, en la cual se les  debe  garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en  tránsito  hacia  una  solución  definitiva mediante la ejecución de programas  serios  y  continuados  de  estabilización económica y social. (…) En lo que  respecta  a  que  el  término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres  meses,  la  Corte  lo  encuentra  corto  mas  no  necesariamente  contrario a la  Constitución  Política,  en la medida de su acople y flexibilidad frente a las  características  propias  del  hecho  concreto,  además ante la posibilidad de  adicional  ayuda  solidaria,  por  ejemplo  proveniente del sector privado o del  exterior,  o  si  las  correspondientes  instituciones  oficiales cumplen con su  deber    en   forma   integrada,   pronta   y   acuciosa.   Lo   definitivamente  inconstitucional,   y   así   lo  declarará  la  Corte,  son  las  expresiones  “máximo”  y  “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo  del  artículo  15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para  la  provisión  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  a  los  desplazados,  impidiendo  que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por  un  tiempo  mayor,  mientras  logran  superar  definitivamente  su situación de  vulnerabilidad (…)”.   

El   Decreto  2569  de  2000  señala  el  procedimiento  que  debe  seguir una persona desplazada para acceder a la oferta  de ayuda institucional, de la siguiente manera:   

i)  Presentar declaración de los hechos de  desplazamiento.  Esa  diligencia “tiene el propósito  de  establecer  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos,  con  el  propósito de ofrecer elementos de calidad a Acción Social en  su        tarea        de        valoración.18”   

ii) Solicitar la inscripción en el Registro  Único  de Población Desplazada ante la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría  del  Pueblo,  la  Personería  Municipal  o  Distrital  o cualquier  despacho                   judicial19.   

iii)  Una vez realizada la declaración, la  oficina  de  atención  debe  orientar  al  desplazado  para que en los 15 días  hábiles  siguientes  a la toma de la misma, se acerque a una de las Unidades de  Atención  y  Orientación  -UAO-  “creadas  bajo la  dirección  de  las  Alcaldías  Municipales  y  con  el  apoyo  de  la  Red  de  Solidaridad  Social,  son  un  espacio de trabajo interinstitucional en donde se  planifica,  atiende,  organiza y articula la oferta gubernamental de atención a  la  población  desplazada en un territorio caracterizado por concentrar un alto  porcentaje  de  la  demanda  que  busca  el  acceso  a  los diferentes servicios  contemplados                legalmente20”,  a  fin  de  obtener  el  resultado de la valoración de la declaración.     

iv) Si la persona u hogar desplazado reúne  los  requisitos  previstos por la ley, se le confiere la condición jurídica de  desplazado,    se    incluye    en    el    Registro    Único   de   Población  Desplazada21   y   puede   acceder  a  los  derechos  propios  de  la  atención  humanitaria.    

Con  base  en las consideraciones generales  expuestas  la  Sala  encuentra  que  el  legislador  consagró  a  favor  de las  víctimas  de desplazamiento el derecho a reclamar asistencia humanitaria, a fin  de   alcanzar   la   satisfacción   de  los  derechos  menoscabados  por  actos  violentos.   Cuando  el  Estado  se  sustrae del  deber de suministrar  atención  y  ayuda  a  la  población  desplazada,  la  acción de tutela es el  mecanismo  idóneo  y  expedito  para  alcanzar  la  protección de sus derechos  fundamentales,  no  sólo  por  la  inexistencia  de otros medios de defensa que  garanticen  pronta  y  eficientemente  el  resultado,  sino, además, por que su  situación  no  les  permite  esperar hasta cuando la jurisdicción ordinaria se  ocupe           de          su          caso22.   

Esta  Sala  procede a analizar si el señor  José  Gregorio  Andrade  Mejía  tiene  la  condición  de  desplazado  que  le  permitiría  acceder  a  las  ayudas humanitarias que el Estado ofrece a quienes  tienen  la  condición  de  sujetos  de  especial  protección  del  Estado  por  desplazamiento forzado.   

4.3.    CASO CONCRETO   

Atendiendo lo expuesto en acápite anterior,  el  señor  José Gregorio Andrade Mejía, instauró acción de tutela en contra  de   la   Agencia   Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional,  por  considerar  que  la entidad demandada vulneró sus derechos  fundamentales  a  la  vida, al mínimo vital, a una alimentación mínima, a una  estabilidad   socioeconómica   y   a   una   vivienda  digna,  al  no  entregar  integralmente  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia.  En este sentido, el  accionante  alega  ser  víctima  del  desplazamiento  forzado desde hace muchos  años  y  haber  sido  incluido  por la Red de Solidaridad Social en el Registro  Único  de  Desplazados,  a  pesar de lo cual, no ha recibido la ayuda estatal a  que tiene derecho.   

Por  su  parte, Acción Social aduce que no  desconoció  los  derechos fundamentales del señor Andrade Mejía, toda vez que  determinó  que  el  peticionario  no  hace  parte  de  la  población objeto de  atención  en  los  términos  establecidos en la Ley 387 de 1997 y sus decretos  reglamentarios.    

De   acuerdo  con  lo  expuesto,  y  para  establecer  si  le  asiste  o  no  derecho  al accionante para reclamar la ayuda  humanitaria,  la  Sala  recuerda  que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley  387  de  1997,  desplazado es aquella persona que se encuentra en una situación  de  vulnerabilidad,  por  no contar con las garantías mínimas para el logro de  sus   derechos   económicos,  sociales  y  culturales;  excluidos  de   su  comunidad  de origen y marginados al llegar a un nuevo grupo social donde no son  reconocidos,  de  ahí  que  el desplazamiento es una situación de hecho de muy  difícil                    prueba23,  pues  como lo ha advertido  la    jurisprudencia    constitucional,    debe    reconocerse   “que  la  demostración  fehaciente  de  los hechos que originaron el  desplazamiento,  no  pueden  tener  un  manejo  probatorio  estricto”24.    Por    esa    razón,  “En  virtud  de la aplicación del articulo 83 de la  Carta   Política,  debe  presumirse  la  buena  fe  en  la  actuación  de  los  particulares.  Al presumirse  la  buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades  las  que  deben  probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad  de  desplazado.   Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación  a  quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento  de  la  ocurrencia  del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de  su             no             ocurrencia25”.   

En  virtud  de lo expuesto, se tiene que la  manifestación  hecha por el señor José Gregorio Andrade Mejía respecto de su  condición  de desplazado, a pesar de estar amparada por la presunción de buena  fe,  genera  dudas que no permiten a la Sala tener como probado el hecho, porque  además  de que la entidad demandada puso en entredicho la calidad de desplazado  al  constatar  que  el  accionante  no  esta  inscrito  en el Registro Único de  Población  Desplazada,  debe tenerse en cuenta que el señor no demostró haber  presentado  la  declaración  juramentada  de  los  hechos que dieron lugar a su  desplazamiento26 ante las respectivas autoridades competentes.   

De  donde se infiere que el peticionario no  cumple  con  el  primero  de  los  requisitos que exige la ley para acceder a la  ayuda  humanitaria  de emergencia. Ahora, pasa la Sala a establecer la finalidad  de    la    inscripción    en    el   Registro   Único   de    Población  Desplazada27, como otro de los requisitos exigidos.   

La   elaboración   del  Registro  de  la  Población  Desplazada  tiene como finalidad incluir en la base de datos oficial  a  todas las personas víctimas del desplazamiento por la violencia, pues de esa  manera  no  sólo se logra sistematizar y organizar la información para brindar  la  protección  completa  e  integral  a  los  desplazados, sino también busca  ejercer  un  control  razonable  sobre  quiénes son las personas beneficiadas y  evita  que   allí  se  incluyan  personas  que  no  reúnen los requisitos  fácticos  requeridos  para  ser  considerados  sujetos  de especial protección  constitucional.   

En  el  presente  caso,  se  observa que el  accionante  aporta  como  pruebas  dirigidas  a  demostrar  que  cumple  con los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  acceder  a  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  únicamente  la  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  y una  fotocopia  informal de un documento con membrete de la Red de Solidaridad Social  Unidad  Territorial  del  Magdalena, fechado el 30 de octubre de 2001 (con firma  ilegible),  en  la  que  aparece  que  el  accionante dice ser desplazado y pide  atención  en  salud  para  él  y  su grupo familiar. Es de mencionar que en el  documento   se  aprecia  escrito  a  mano  el  siguiente  escrito:  “Reg  #  21,  fecha  05  oct/2000”. Sin  embargo,  esa  anotación  no  aclara quién lo elaboró, ni del documento puede  concluirse  que  una  copia  del mismo fue efectivamente entregada en la oficina  pública  que se identifica con el membrete, ni se puede inferir con claridad si  dicha  anotación  se  refiere  al número o código asignado a su registro como  desplazado.   

Ahora, en este asunto, el sólo hecho de que  el   accionante  afirme  que  es  una  persona  desplazada  no  permite  inferir  inmediatamente  esa  condición,  en tanto que la entidad accionada intervino en  el  proceso constitucional para controvertir esa afirmación, pues al momento de  contestar  la  solicitud  de  tutela,  Acción  Social  manifestó  que  una vez  cotejados   los   datos   del  solicitante  (nombre  y  número  de  cédula  de  ciudadanía)  en  la base de datos del Registro Único de Población Desplazada,  no  figura  en los archivos de registro en esa entidad. Además de constatar que  no  ha  presentado  declaración  juramentada  ante  las respectivas autoridades  competentes.   

Conclusión: en el  presente  caso  el  accionante  no  solamente no solicitó la declaratoria de su  calidad  de  desplazado, y no está inscrito en el Registro Único de Población  Desplazada,  sino  que  no  probó  su calidad de desplazado que por sí sola le  otorga  el  derecho  a  reclamar  la ayuda y los demás beneficios que otorga el  Estado a la población desplazada.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  la  sentencia  de  fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de Santa Marta, mediante la cual se niega el amparo de los  derechos invocados por el señor José Gregorio Andrade Mejía.   

SEGUNDO:     LÍBRESE    por  Secretaría  la  comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Artículo    1°.   Del  desplazado.   Es  desplazado  toda persona que se ha visto forzada a migrar  dentro  del  territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia  o  actividades  económicas  habituales,  porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público   

Parágrafo.   Cuando se establezca que  los  hechos  declarados  por  quien  alega  la  condición  de desplazado no son  ciertos,  esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,  sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”   

2  Artículo 4°. Del    registro   único   de   población   desplazada.  (…)  El  Registro se constituirá en una herramienta técnica,  que  busca  identificar  a  la  población  afectada por el desplazamiento y sus  características  y tiene como finalidad mantener información actualizada de la  población  atendida  y  realizar  el seguimiento de los servicios que el Estado  presta a la población desplazada por la violencia.    

3  Sentencia  T-1635  de  2000, se señaló lo siguiente:“Precisamente para hacer  frente  a  esta  nueva  categoría  de colombianos, el ordenamiento jurídico ha  confiado  a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del  orden  nacional,  dotado  de  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio  propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de  la  República-  la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida  de  la  población  más  pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente  hace   parte   la   franja   de   los  desplazados.  Ellos,  por  las  terribles  circunstancias  a  que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho  constitucional  a  que  el  Estado  despliegue  su  acción  de manera efectiva,  oportuna  y  eficiente,  con  miras  a  su  amparo  y  al disfrute de garantías  básicas de las que han sido violentamente despojados.”   

4   Como   ocurre   con   los   desplazados   T-227   de  1997  y   SU-1150  de  2000.   

5   Estas situaciones no deben entenderse taxativas.   

6 Ley  387  de  1997,  artículos  4°  y  5°.   Se  establecen los objetivos del  sistema y se precisan las agencias que lo constituyen.   

7   Reglamentado  por  el  Decreto  2569 de 2000. En este  registro  se efectúa la inscripción de la declaración de los hechos que rinde  la  población ante el Ministerio Público. El objetivo del registro es tener la  información  de  la  población  actualizada,  según  sus  características  y  especificidades, para poder brindar una atención integral.   

En  la  sentencia  T-1076  de  2005 dijo la  Corte:  “En  cuanto  se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte  ha  sostenido,  específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable  de  las  normas  que regulan la materia permite  sostener que la condición  de  desplazado  forzado  interno  es  una  situación  fáctica,  que  no  está  supeditada  al  reconocimiento  oficial a través de la inscripción en el RUPD;  (ii)  las  exigencias  procedimentales  para  esa  inscripción sólo pueden ser  aquellas  expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de  esa  labor  estén  facultados  para  exigir  requisitos  adicionales;  (iii) la  declaración  sobre  los  hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse  de  tal  forma  que  se  tengan  en  cuenta  las condiciones particulares de los  desplazados,  que  en  la  mayoría  de  los casos les dificultan relatarlos con  exactitud;  y  (iv)  estas  declaraciones están amparadas por la presunción de  buena  fe,  lo  que  traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria  para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”   

8  En  este  sentido  ver  Sentencia  T-227 de 1997, Sentencia T-268 de 2003, Sentencia  T-419 de 2003, entre otras.   

9  Sentencia T-327 de 2001.   

10  Ibid.   

11  Sentencia T-468 de 2006.   

12  Sentencia T-156 de 2008   

13  Sentencia  T-468 de 2006: “Se ha reconocido también  que  la demostración fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento,  no  pueden  tener un manejo probatorio estricto.” En  el  mismo sentido, vemos  en la  sentencia T-156 de 2008: “la  condición  de  desplazado  por la violencia, es producto de  los  mismos  hechos  que  dan  lugar  al desplazamiento y  es completamente  independiente  de  la  certificación o acreditación que, sobre esa condición,  expida la autoridad competente.”.   

14  Sentencias  de  revisión  en que la Corte ha sistematizado los requerimientos y  el  alcance  de  la  protección  a  la  población  víctima del desplazamiento  forzado:   SU-1150/00,   T-1635/00,   T-098/02,   T-025/04   y   T-175/05  entre  otras.   

15  La   Corte   resolvió:  “Declarar  INEXEQUIBLES  las  expresiones  “máximo” y “excepcionalmente  por  otros  tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la  Ley    387    de   1997,   y   EXEQUIBLE  el  resto  del  parágrafo, en el entendido que el término de la  atención   humanitaria   de  emergencia  previsto  en  esa  disposición  será  prorrogable   hasta   que   el  afectado  esté  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento”.   

16  Las   circunstancias   de   excepcionalidad   fueron  definidas en el artículo 21 del Decreto 2569 del 2000.   

18  www.accionsocial.gov.co   

19  Cualquiera  de  estas  autoridades  debe  tomar  una  declaración acerca de los  hechos  que  originaron  el  desplazamiento  y  enviarla a la Red de Solidaridad  Social,  quien  decide  si  se  cumplen las condiciones para su inclusión en el  registro de desplazados.   

20  Sentencia T-025 de 2004 anexo 2.   

21  Sentencia   T-327  de  2001.  La  Corte  ha  sido  enfática respecto de la  protección  que  debe  otorgarse,  en  la  medida  en   que una persona se  encuentre  en  la  situación de hecho de desplazamiento forzado, situación que  se  adquiere de facto, al reunir los elementos objetivos que la determinan, y no  en  virtud  de  la  declaración que realice una autoridad pública.  En la  sentencia  T-563  de  2005 se describen y explican las etapas de la inscripción  en el RUPD.    

22 Ver  al  respecto  las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098  de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.   

23  Esta  Corporación  en múltiples ocasiones, ha realizado precisiones acerca del  valor  probatorio  de  las  declaraciones  que  rinde la población víctima del  desplazamiento  interno, con el fin de enfatizar que aunque Acción Social está  facultada  para  estudiarlas y confrontarlas con la información que obre en sus  bases  de  datos  sobre los hechos alegados por los solicitantes, la presunción  de  buena  fe  conlleva  a  que  no  pueda  argumentarse para la negación de la  inscripción  en  el registro, el desconocimiento de la ocurrencia del hecho por  autoridad    gubernamental  o  la  existencia  de  contradicciones  en  las  declaraciones  rendidas  por  los desplazados, como quiera que éstas pueden ser  ocasionadas  por  la  misma  situación  en  la  que  tuvieron que abandonar sus  hogares  y  en todo caso corresponde a la autoridad probar de forma cierta la no  ocurrencia del hecho.   

24  Sentencia T-468 de 2006   

25  Sentencia T-327 de 2001.   

26  Tiene  como  propósito establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  los  hechos, ofreciendo elementos de juicio a Acción Social en  su tarea de valoración.   

27  Ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Personería Municipal o Distrital o cualquier despacho judicial.     

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