T-397-13

Tutelas 2013

           T-397-13             

Sentencia T-397/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO   FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela tiene   como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando   estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la   accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se   pretenden salvaguardar, esta Corporación ha estimado que la acción de   tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la   medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al   caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha   entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.   Lo anterior, se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene   como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es   inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es   decir, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. “[E]ste fenómeno puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”. La muerte del   titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el   mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el   cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes   integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo   sentido y no garantiza salvaguarda judicial.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

La Corte ha considerado que aún cuando en sede de   revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho   superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se   deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del   accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a   los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha señalado   que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de   instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de   revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable   confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional   por ser sujetos de especial protección    

La Constitución Política y la Corte Constitucional han   sido reiterativas en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas   que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las   personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de   resguardar su derecho fundamental  a la seguridad social y acoger medidas   de orden positivo orientadas a que   puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por Secretaría de Educación al negar   pensión a docente quien trabajó cerca de 40 años y en su defecto, al no   reconocer indemnización sustitutiva    

NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del despacho judicial en el envío del   expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se   interpuso la tutela para solicitar derecho a pensión de vejez    

Referencia: expediente T-3.837.148    

Acción de Tutela instaurada por Ligia Margarita   Campbell Martelo en contra de la Secretaría de Educación Distrital de   Barranquilla.    

Derechos Invocados: Vida, mínimo vital, salud,   seguridad social y debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  dos (2) de julio de  dos mil trece (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el    dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó la   decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela   incoada por Ligia Margarita Campbell Martelo en contra de la Secretaría de   Educación Distrital de Barranquilla.       

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de   su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Ligia Margarita Campbell Martelo, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud,   al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera   edad. En consecuencia, solicita se ordene a la Secretaría Distrital de   Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión   gracia, la cual afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera   ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población   de Barranquilla. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación son   resumidos:    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE   DERECHO    

1.2.1.  Señala la accionante que laboró al servicio de la   Secretaría de Educación  del Departamento del Atlántico por más de 39 años   como docente.    

1.2.2.   Afirma que el 4 de julio de 1962, fue nombrada por   primera vez como docente en el Instituto Politécnico Complementario Femenino por   once horas. Institución en la que laboró hasta el 4 de enero de 1966, es decir   por 4 años, 4 meses y 8 días.    

1.2.3.  Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al   servicio de la entidad accionada en diferentes instituciones, tales como:    

·     Instituto Politécnico Complementario Femenino: 17 horas   de clase desde el 5 de enero de 1966 hasta el 30 de enero de 1968. Tiempo   trabajado: 2 años, 12 días sin interrupción.    

·     Escuela Hogar: Le fueron asignadas 16 horas de clase   desde el 31 de enero de 1968 hasta diciembre de 1987. Tiempo Trabajado: 19 años   y 11 meses.    

·     Posteriormente, fue nombrada en el Colegio Sofía   Camargo de Lleras como profesora catedrática por 32 horas mensuales. Institución   en la que laboró desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 2 de abril de 2001,   fecha en la que fue retirada por edad de retiro forzoso. Tiempo Trabajado: 19   años y 8 meses.    

·     Fue nombrada como profesora de tiempo completo según   Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, a partir del 1 de enero de 1988 en la   escuela Hogar, Instituto Departamental para Señoritas. Institución en la que   laboró por 7 años como docente de tiempo completo, sin embargo jamás se le   reconoció en nómina como tal sino como catedrática.    

1.2.4.   Manifiesta que nació el 5 de julio de 1922 y fue   retirada del servicio por edad de retiro forzoso el 2 de abril de 2001, mediante   Resolución No. 000439, es decir que al momento de ser retirada del servicio   tenía 78 años de edad y hasta esa fecha se mantuvo activa como docente.    

1.2.5.  Expresa que durante el tiempo laborado, solo le fue   cancelado en el año 1990 a través de la Resolución No. 000988 la cesantía total   del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1977 hasta marzo de 1989 y   cuyo monto total para la época fue de $724.184.89, es decir tan solo doce años   de servicio.    

1.2.6.  Sostiene que el tiempo laborado se puede probar con   todas las certificaciones, nombramientos, actas de posesión, volantes de pago, a   través del certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio, donde se prueba también que siempre estuvo afiliada a   esa Caja de Previsión Social y más adelante al Magisterio una vez fue creado. De   igual forma, se constatan los descuentos realizados por la Caja y el Magisterio.    

1.2.7.   Afirma que al momento de su retiro forzoso en abril de   2001, no le cancelaron  sus prestaciones económicas, así como tampoco se le   ha reconocido su derecho a la jubilación o pensión ordinaria, su pensión gracia   y mucho menos sus prestaciones económicas a las cuales tiene derecho.    

1.2.8.  Indica que desde el año 2008 y ante el evento en que la   Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, hacía caso omiso a sus   peticiones, a través de apoderada judicial inició “una lucha” ante la   misma para que se le reconociera el derecho pensional y pago de sus prestaciones   sociales.    

1.2.9.  Expresa que el 22 de noviembre de 2010, la entidad   accionada mediante Resolución No. 05493 le negó el reconocimiento de la pensión,   bajo el argumento de que al ser docente catedrática no tenía derecho a su   pensión de vejez, a pesar de haber laborado casi 40 años a su servicio.    

1.2.10. Manifiesta que por lo anterior, instauró una acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 05493 por ser   contraria a las normas que la amparan.    

1.2.11. Relata que actualmente tiene 89 años de edad y aún sigue esperando que   la entidad accionada le reconozca sus derechos pensionales y sus prestaciones   sociales, las cuales no fueron canceladas al momento del retiro. Hoy se   encuentra con un estado de salud bastante deteriorado, en silla de rueda, no   está afiliada a ninguna EPS, pues no tiene recursos para ello, vive de la   caridad de un sobrino suyo y quien durante los últimos años le ha tendido la   mano y ha costeado sus medicamentos.    

1.2.12.  Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la accionante que se tutelen   sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la   seguridad social y al debido proceso; en consecuencia, pide se ordene a la   Secretaría Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, la pensión gracia y las prestaciones a las que tiene derecho por haber   laborado como docente por 39 años y 8 meses ininterrumpidamente a dicha entidad.     

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

De igual forma, ordena vincular en calidad de accionado   a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.    

13.1. La Doctora Yadira Quiroz Butron, apoderada especial   del Distrito de Barranquilla, mediante oficio del [12] de octubre de 2011, se   pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:    

“la Secretaría de Educación Distrital luego de   revisar la documentación presentada por la apoderada de la señora LIGIA CAMPBELL   MARTELO y los certificados de tiempo de servicios y salarios donde consta su   vinculación como docente catedrático expidió el auto No. 00396 del 14 de mayo de   2010 fundamentado en los Decretos 44 de 1978, 74 de 1990 y 11 de 1991 que   definen la hora cátedra como “La hora de clase dictada por un profesional no   vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo como profesor   de tiempo completo, corresponde a un servicio prestado para suplir la carga   académica que no puede ser asumida por docentes de tiempo completo en educación   básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia   profesional.    

Los decretos 908 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994   establecieron lo relativo a la vinculación de los docentes por hora cátedra así:   “El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este   decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, igualmente, se   reconocerán y pagarán las horas cátedras que no sean dictadas por hechos o   circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos   a que se refieren los artículos 3 y 4 del decreto extraordinario 524 de 1975, en   la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrá derecho a otras   prestaciones sociales.    

Así mismo manifiesta la Secretaría de Educación   Distrital en el Auto 00396 de mayo 14 de 2010 “En el caso a resolver, tenemos   que las vinculaciones por el sistema de hora cátedra no fueron tenidos en cuenta   por la Ley 31 de 1989 y como tal no son afiliados al Fondo de Prestaciones del   Magisterio, por lo que el competente para hacer un reconocimiento de alguna   prestación, si hay lugar a ello, sería la entidad de previsión a que fueron   afiliados, o en su defecto corresponde directamente a la entidad nominadora.    

Que de acuerdo a estas consideraciones se concluye que   el nombramiento por el sistema de hora Cátedra del Docente LIGIA MARGARITA   CAMPBELL MARTELO identificada con CC. No. 22.309.865 de Barranquilla, no fue   afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual   este despacho, declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el   Sistema de Horas Cátedra.    

Así mismo se pronunció la Secretaría de Educación   Distrital en la Resolución No. 05493 del 22 de noviembre de 2010 por la cual   resuelve confirmar el Auto No. 00396 de mayo 14 de 2010.    

Teniendo en cuenta la respuesta dada por la Secretaría   de Educación Distrital, es claro que no existe vulneración por parte de éste   toda vez que la petición de pensión Ordinaria se resolvió y se puso en   conocimiento de la accionante.    

Ahora bien, ante el acto administrativo por el cual se   declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el sistema de horas   cátedras proceden otros medios o recursos de defensa administrativos y   judiciales para proteger sus derechos fundamentales que considera amenazados o   vulnerados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que   estaríamos ante una de las causales de improcedencia de la Tutela establecidos   en el Decreto 2591 de 1991”.    

1.3.2. Mediante oficio del  14 de octubre de 2011, la   Secretaría de Educación Departamental del Atlántico indica que dio traslado de   la tutela por competencia a la Secretaría de Educación Distrital de   Barranquilla. Lo anterior por cuanto la accionante fue profesora por horas   cátedras de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla y es esa la   entidad competente para dar respuesta a la acción.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Sentencia de primera   instancia – Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla       

En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de   dos mil once (2011), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, negó la solicitud de amparo de los derechos   invocados por la tutelante, por considerar que la accionante ha contado con   otros medios de defensa judicial, en procura de la protección de los derechos   que considera vulnerados, como haber interpuesto recurso de reposición contra la   Resolución No. 00396 de 2010, el haber acudido a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, promoviendo la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho. Por lo anterior, no considera que exista vulneración a derecho   fundamental alguno, pues en el proceso que se le desvinculó, y en las decisiones   que negaron la solicitud de la pensión, se garantizó el debido proceso. En   cuanto a los demás derechos como salud, seguridad social, vida y mínimo vital,   son inherentes al cargo ocupado y en el presente caso la accionante no se   encuentra ocupando cargo alguno en la Secretaría de Educación Distrital, que   conlleve afiliarla en seguridad social y al pago de salarios.    

1.4.2.  Impugnación    

La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez   Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:    

“…se aportó dentro del expediente de esta acción todas   las pruebas en nuestro poder para demostrar los derechos de mi representada y   que están siendo vulnerados por la entidad accionada, así mismo aporté en copia   todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso desde el 2008, año para   el cual iniciamos por la vía legal la obtención o reconocimiento de los derechos   laborales y constitucionales de mi representada.    

Dentro de las pruebas aportadas le anexamos para   ilustración y prueba de nuestra actuación copia de la DEMANDA DE NULIDAD Y   RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA ante el Tribunal Administrativo del   Atlántico y le hicimos saber que esta, a pesar de haber transcurrido 6 meses AÚN   NO ES ADMITIDA.    

Y teniendo en cuenta conforme a las pruebas,   fotografías, ordenes médicas, declaraciones etc, el estado de debilidad   manifiesta de mi representada, el cual es evidente ya que tiene 89 años de edad…    

Las pruebas que obran en el expediente como fotocopia   de la cedula de ciudadanía, fotografías, declaraciones, demuestran que mi   representada se encuentra en ese GRUPO ESPECIAL DE PERSONAS QUE EL ESTA LLAMADO   A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES A PROTEGER, AMPARAR Y DARLE UN TRATAMIENTO ESPECIAL.    

…tampoco puede el Juez en su fallo de sentencia   manifestar que se le garantizó el debido proceso a mi representada cuando se le   desvinculó.    

si nos remitimos  A LOS HECHOS REALES A LO QUE SE   PUEDE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA RESOLUCIÓN 000439 DEL 2 DE ABRIL DE 2001 POR LA   CUAL SE DESVINCULÓ.. HAY UNA SERIE DE VIOLACIONES COMENZANDO POR EL HECHO DE QUE   DICE TEXTUALMENTE: QUE POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE 65 AÑOS SE RETITA DEL   SERVICIO DE DOCENTE ACTIVO…CUANDO PARA ESE ENTONCES … TENÍA 78 AÑOS DE EDAD Y   AÚN SEGUÍA LABORANDO CON AMOR Y DEDICACIÓN.    

EN ESA MISMA RESOLUCIÓN SE LE DA APLICABILIDAD AL   DECRETO 2272 DE 1979 ART 31” (SIC).    

1.4.3.   Sentencia de segunda   instancia – Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Barranquilla    

En sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre   de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión del a-quo. Lo anterior, bajo   el argumento de que no se trata de una vía de hecho, sino que  no tiene   derecho a la pensión, por el régimen aplicable, ya que el hecho de que la   accionante estaba vinculada por hora cátedra solo le daba derecho a la   remuneración y es por ello que no se vinculó a la Caja de Previsión Social del   Magisterio.    

1.5.          PRUEBAS RELEVANTES DENTRO   DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

        

1.5.2.   Registro fotográfico de la   señora Ligia Margarita Campbell Martelo sentada en silla de ruedas (Cuaderno   No.1, Folio 20-23).    

1.5.3.  Copia de la Declaración jurada   para fines extraprocesales de la señora Gloria María Julia Chardu ante la   Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 24).    

1.5.4.  Copia de la declaración jurada   para fines extraprocesales de la señora Teresa del Carmen López Narváez ante la   Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 25).    

1.5.5.  Copia de la Declaración jurada   para fines extraprocesales de la señora Norma Patricia Sánchez Oñoro ante la   Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio 26).    

1.5.6.  Copia de la prescripción médica   expedida por la médica tratante Katiuska Mendoza Acosta del 9 de enero del 2011   (Cuaderno No.1, Folio 27).    

1.5.7.  Copia de la solicitud de   servicios de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo ante la entidad Caprecom   IPS del distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio  34-37).    

1.5.8.  Copia de la historia clínica   dada por Caprecom IPS Distrito de Barranquilla de la señora Ligia Margarita   Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio 38).    

1.5.9.  Copia del formato único para la   expedición de certificado de salarios de pensión ordinaria para la señora Ligia   Margarita Campbell Martelo, expedida por el  Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del magisterio (Cuaderno No.1, Folio 39).    

1.5.10.  Copia del formato único para la   expedición de certificado de historia laboral de la señora Ligia Margarita   Campbell Martelo, expedida por el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del magisterio. (Cuaderno No.1, Folio 40-42).    

1.5.11.  Comunicación de la Secretaria   de Educación Distrital del 2 de abril del 2001 en la que se prescinde de los   servicios, por edad de retiro forzoso  a la señora Ligia Campbell Martelo.   (Cuaderno No.1,  Folio 43).    

1.5.12.  Resolución No 00439 del 4 de   abril de 2001  por la cual  la Secretaria Distrital de Educación,   retira del servicio como docente a la señora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno   No.1, Folio 44-45).    

1.5.13.  Copia del Auto No. 00396 del 14   de mayo del 2010, expedido por la Secretaria del Distrito de Barranquilla, en el   que se declara improcedente la solicitud al fondo de prestaciones sociales del   reconocimiento y pago de la pensión ordinaria por sus servicios prestados   (Cuaderno No.1, Folio 46).    

1.5.14.  Copia del recurso de reposición   en contra de la Resolución No. 00396 del 2010 de fecha 14 de mayo de 2010,   interpuesto por la señora Ligia Campbell Martelo (Cuaderno No.1, Folio 49-65).    

1.5.15.  Copia de la Resolución No 05493   del 22 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaria de Educación del   Distrito de Barranquilla, por medio de la cual  confirma el auto No 00396   de mayo 14 de 2010, mediante el cual niega la pensión a la accionante y no le   reconoce ningún derecho (Cuaderno No.1, Folio 66-67).    

1.5.16.  Copia de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por la señora Ligia Martelo, contra la   Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, Folio   68-89).    

1.5.17.   Copia de la comunicación del 4   de julio de 1961, mediante la cual se realizó el nombramiento de la señora Ligia   Margarita Campbell Martelo como profesora por 11 horas mensuales, a  través   del Decreto No. 408 (Cuaderno No.1, Folio 92).    

1.5.18.   Copia de la comunicación   dirigida a la señora Ligia Margarita Campbell Martelo del Decreto 0010 referente   al aumento en el número de horas mensuales como profesora (Cuaderno No.1, Folio   93).    

1.5.19.   Copia de la certificación de   la directora y secretaria del Colegio de Nuestra Señora de Lourdes de   Barranquilla, respecto de los 5 años que trabajó como profesora de educación   física (Cuaderno No.1, Folio 95).    

1.5.20.  Copia de la certificación de   trabajo de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo. (Cuaderno No.1, Folio   103).    

1.5.21.  Constancia de las clases que   dictó la señora, el número de alumnos que le correspondió y el horario en el   cual trabajó, expedido por el inspector de educación física del Atlántico   (Cuaderno No.1, Folio 105).    

1.5.22.  Copia de la Resolución No. 011   del 5 de noviembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional   (Cuaderno No.1, Folio 109).    

1.5.23.  Copia del certificado de   servicio, correspondiente a la señora Ligia Margarita Campbell Martelo    (Cuaderno No.1, Folio 110).    

1.5.24.   Copia del Acta de Posesión    adiada el 11 de agosto de 1981 de la señora Ligia Campbell Martelo en el cargo   como catedrática del colegio Sofía Camargo de Lleras, por el tiempo de 33 horas   mensuales (Cuaderno No.1, Folio 111).    

1.5.25.   Copia de la constancia del   nombramiento de la señora Ligia Margarita Campbell Martelo como catedrática en   el Colegio Sofía Camargo de Lleras (Cuaderno No.1, Folio 112).    

1.5.26.  Copia de la constancia de “La   escuela Hogar” Instituto Departamental para señoritas, respecto del trabajo de   la señora como profesora de educación física y deporte en dicha institución   (Cuaderno No.1, Folio 113).    

1.5.27.   Copia de la certificación de   la sección departamental de educación física, respecto de los 5 años que trabajó   como profesora de educación física en aquella dependencia. (Cuaderno No.1, Folio   114).    

1.5.28.   Copia del oficio donde consta   que la accionante laboró desde el 28 de agosto de 1977 hasta el 31de diciembre   de 1980 como profesora de Educación Física de la Secretaria de Educación.   (Cuaderno No.1, Folio 115).    

1.5.29.   Copia de la constancia   expedida de la directora de “La Escuela Hogar” para señoritas; donde certifica   que la señora Ligia Margarita Campbell Martelo laboró en calidad de profesora de   deportes en dicha institución (Cuaderno No.1, Folio 116-117).    

1.5.30.   Copia del Decreto No. 000204   de 1999, mediante el cual se hace  traslado a la señora Ligia Campbell   Martelo, de la Escuela Hogar al Colegio Sofía Camargo de Lleras. (Cuaderno No.1,   Folio 118).    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En el presente asunto le corresponde a la Sala   establecer si la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla vulneró los   derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo   vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera edad de la   señora Ligia Margarita Campbell Martelo, al negarle el reconocimiento y   pago de  la  pensión de vejez y la pensión gracia, a las cuales afirma   tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39   años y 8 meses al servicio de la educación de la población de Barranquilla.    

Teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica   realizada el 18 de junio de 2013, el sobrino de la accionante, informó que la   actora había fallecido el día 26 de mayo de 2012, razón por la cual, dado el   deceso de la accionante, el asunto en esta caso versará sobre la configuración   de la carencia de objeto en el proceso.[1]     

Para resolver el interrogante jurídico planteado, la   Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia de objeto por   daño consumado; ii) carácter fundamental del derecho a la seguridad   social; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento de un derecho pensional; y iv)  el caso en concreto.    

Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha   sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de   Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia. Por   tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[2]    

2.3.          CARENCIA ACTUAL DE OBJETO,   CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la   protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En   este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se   pretenden salvaguardar, esta Corporación   ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En   este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas   condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para la acción de tutela.    

Lo anterior, se conoce conceptualmente como la carencia   de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible orden del   juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado   por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[3].   “[E]ste fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[4].    

En este   orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indicó que:    

“Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la   carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del   fallecimiento del accionante de la tutela;(…).    

“7.2.    Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la   existencia de un daño consumado[6],   en un hecho superado[7],   en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[8], en la   mezcla de ellas como un hecho consumado[9]  y hasta en una sustracción de materia[10],   aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia   de objeto[11].    

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos   supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo,   a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la   tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la   protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa   consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[12] y así se   ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia[13];   terminación del asunto[14];   cesación de la causa que generó el daño[15]  de la acción[16],   de la actuación impugnada[17],   o de la situación expuesta[18]”.    

La muerte   del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y   en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para   garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por   parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se   imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.    

En reiterada jurisprudencia sobre el tema, esta Corte   ha señalado que:    

“(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición   de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la   conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en   el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto   cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del   accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa   del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el   motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las   prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones   reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de   circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de   proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte   Constitucional[19]  y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de   impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por   sustracción de materia[20]”[21]. (Subrayado fuera del texto).    

Así mismo, la Corte ha considerado que aún cuando en   sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por   hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es   decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos   fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió   adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la   Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión   del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia   materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no   es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.    

 En el caso concreto, la Sala encuentra que durante el   trámite de envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión la   accionante falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a   hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo   establecido con anterioridad.     

2.4.          CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL   DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El derecho a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:    

La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.    

En un principio se sostenía que el derecho a la   seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a   su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió la   procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la   vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de   derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el   peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[23]     

Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y acogió   la tesis, más garantista, de la trasmutación de los derechos sociales en virtud   de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario,   tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en   verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de   acción de tutela.[24]     

Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el   derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y   autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción   de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para   protegerlo.[25]    

2.5.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL   RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.    

El artículo 86 constitucional consagra la acción de   tutela como un  mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de   los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares en los casos establecidos en la ley.    

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de   tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que   se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho   fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o   idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo   acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela   para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[26]    

De esta manera, la jurisprudencia   constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción   de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda   vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción   ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.    

Sin embargo, de manera excepcional, el juez   de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i)   existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se   encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)   los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección   constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al   proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste   al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera   caprichosa o arbitraria.[27]    

Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta   procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional   encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de   la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al   derecho.[28]    

De igual forma, esta Corporación ha indicado que   cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la   tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser   analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto   de especial protección constitucional.    

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad   de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios   judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga   tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es,   cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza   de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas   en situación de pobreza extrema”.[29]    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en la   sentencia T-001 de 2009[30],   indicó:     

“Someter a un litigio laboral, con las demoras y   complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con   disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta   muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de   su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la   Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, en forma definitiva[31],   de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital   resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”    

En resumen, la Constitución Política y la Corte   Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como   es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la   importancia de resguardar su derecho fundamental  a la seguridad social y   acoger medidas de orden positivo   orientadas a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven   sometidas.    

3.                  CASO CONCRETO    

Tal como se estableció en la parte considerativa de   esta providencia, el deceso de quien busca la protección inmediata de los   derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la   declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez   constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de   los derechos ya ha fallecido.    

La anterior situación se presentó en el asunto objeto   de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga adelante con el   análisis del presente caso para determinar si, efectivamente, existió una   vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

Advierte la Sala que la accionante laboró de manera   ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población   de Barranquilla en distintos Colegios del Distrito, donde permaneció hasta la   edad de 78 años cuando fue retirada del servicio. No obstante, a pesar de haber   laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido   pensión alguna o en su defecto indemnización sustitutiva, en caso de no cumplir   con los requisitos para poder acceder a la prestación.    

Lo anterior, evidencia que la actuación de la   Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla vulneró el derecho   fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a   sus 90 años falleció sin haber recibido pensión alguna como retribución de todos   los años de servicio como docente. Razón por la cual tuvo que vivir sus últimos   años de la caridad de su sobrino, quien la recibió en su hogar y se hizo cargo   de su manutención. Aunado a lo anterior se desconoció: primero,  que la obligación de cotizar es independiente de la forma de vinculación, ya sea   hora cátedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los   requisitos establecidos para acceder a la pensión se le debe reconocer la   indemnización sustitutiva. Al respecto esta Corte en Sentencia T- 496 de 2010[32] indicó:    

“En aquellos   casos en los cuales el trabajador cumple con el requisito de la edad pero no con   el número de semanas exigidas por la ley para reclamar el beneficio de la   pensión de vejez, no tendrá el derecho a dicha prestación económica.    

No obstante,   el artículo 37 de la ley 100 de 1993 prevé que si el interesado manifiesta la   imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para cumplir con la   exigencia legal del número de semanas, podrá optar por la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

Entiéndase que la norma ofrece la posibilidad de que el   trabajador siga cotizando al régimen para consolidar un derecho adquirido en   materia pensional, lo cual en manera alguna constituye una obligación. Pues, de   lo contrario, en cualquier tiempo, el interesado estaría facultado para pedir la   indemnización sustitutiva[33]”    

De esta manera, se colige que la actuación de la   Secretaría de Educación fue abiertamente contraria al derecho a la seguridad   social y al debido proceso de la accionante, al retirarla de sus labores sin su   derecho pensional o en su defecto la indemnización sustitutiva, despojando con   su actuación a un sujeto de especial protección constitucional de una serie de   garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.    

Por otra parte, es importante realizar la advertencia   al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, pues este despacho judicial tardó diez meses para notificar de la   decisión tomada en segunda instancia y para enviar el expediente a esta   Corporación para su eventual revisión, situación que empeoró aún mas a la   accionada pues al momento de recibir en esta Corte el expediente contentivo de   la acción de tutela ya ésta había fallecido, razón por la cual se compulsarán   copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que   adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en   la que pudo haber incurrido el juez con ocasión de la negligencia presentada.    

Por último, pese a configurarse un hecho superado, la   sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se vio avocada a la   presentación de esta acción de tutela.    

Así mismo, se ordenará, por medio de la Secretaría   General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la   Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la   posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación   Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente acción   de tutela.     

4.                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la   señora Ligia Campbell Martelo, razón por la cual no se impartirá orden   alguna a la entidad accionada.    

SEGUNDO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen   copias de esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la   Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias   correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber   incurrido el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Barranquilla, por la negligencia presentada en el envío tardío del expediente a   esta Corte para su eventual revisión.    

TERCERO.- ORDENAR, por medio de la   Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría   General de la Nación, para que adelante las diligencias correspondientes,   relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría   de Educación Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la   presente acción de tutela.     

CUARTO.- PREVENIR a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla   para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y garantice el derecho a la seguridad   social y al debido proceso de sus empleados.    

QUINTO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acta de Comunicación, folio 8, cuaderno principal.    

[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de   2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;  T-784 de 2008; T-1032   de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.    

[3] Sentencia ver Sentencias T-842 de   2011 y T-685 de 2010.    

[4] Sentencias  T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra   Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[5] M.P.: Alvaro Tafur Galvis.    

[6] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808   de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288   de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498   de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,   M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de   1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que   se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que,   sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones   se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la   cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que   deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico   sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que   sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno   jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia   objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[11] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la   que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la   acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de   materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte   impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud   en caso de concluir que ésta era procedente.”    

[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[13] Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en   la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como   consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la   sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo   requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por   sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a   incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[15] T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[16] T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte   dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento   del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción   por carencia actual de objeto.”    

[17] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P.   Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación   expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su   razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en   consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión   carecía de objeto.    

[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de   1994.    

[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.    

[22]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 del 7   de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062   de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-020   del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[24]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica   sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de   los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez   supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en   la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado   como último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social adquiere   el carácter de derecho fundamental,  lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela.    

[25] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[26] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[27]Ver   entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar   Gil;  T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del   27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[28]Setencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP.   Clara Inés Vargas Hernández    

[29]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[30] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[31] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.    

[32] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de   2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

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