T-397-15

Tutelas 2015

Sentencia T-397/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PERJUICIO IRREMEDIABLE EN JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

DEBIDA NOTIFICACION-Como   garantía del debido proceso    

La debida notificación es un ejercicio judicial   que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo   definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el   conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera   que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa,   contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la   notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y   desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las   decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías   procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.    

SUCESION INTESTADA-Características    

El proceso de sucesión   es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel   limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de   Procedimiento Civil. Sin duda, no es posible imponerle al funcionario cargas   desproporcionadas frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan con   varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además, tienen   la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e   incontrovertible.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial en proceso de sucesión    

Referencia: Expediente T-4.772.378    

Acción de tutela   presentada por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Ortega y José Nelson Calderón Neira.    

Asuntos: Debido proceso; acceso a la administración de justicia; y   procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

Procedencia: Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de 2015    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferido   por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que a su vez   revocó la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2014 del Juez   Promiscuo del Circuito del Guamo, dentro del proceso de acción de tutela   promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo   de Ortega y José Nelson Calderón Neira.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de los   artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En   auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres de esta   Corporación escogió la presente tutela para su revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes    

1. El 7 de mayo de   2013, el señor José Nelson Calderón Neira radicó una demanda de apertura de   sucesión sobre el patrimonio que dejó la señora Cecilia Inés Neira de Cifuentes,   madre del actor, donde se señalaban como herederos tanto al señor Cifuentes   Neira como al señor Calderón Neira. Afirmó el actor que en la demanda se   “reconoció su existencia”[1],   pero no se allegó su registro civil de nacimiento ni se indicó su dirección de   notificación por una omisión deliberada de su hermano y el apoderado de éste.    

2. Señaló que, admitida   la demanda, el juez de conocimiento ordenó notificar mediante edicto   emplazatorio en los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil[2].   Sin embargo, el actor advirtió que existieron varias irregularidades en el   procedimiento judicial. Particularmente, señaló que no existió “control   alguno del fenecimiento del término concedido a los interesados para comparecer   al proceso, como tampoco que se haya fijado por el terminado (sic) ordenado en   el mismo canon en la Secretaria del Juzgado (sic)”[3]. Por   esto, concluyó que se desconocieron las normas procesales relacionadas con la   publicidad de los actos judiciales. Igualmente, sostuvo que el despacho no tomó   ninguna medida para notificarlo debidamente, a pesar de conocer de su existencia   ya que su nombre fue mencionado en la demanda de sucesión.    

3. Con todo, el 28 de   octubre del 2013, el juzgado accionado fijó el 14 de noviembre del mismo año   como fecha para la presentación de inventarios dentro del proceso de sucesión.   De esta manera, se llevó a cabo la respectiva diligencia sin la presencia del   accionante pero con la participación del apoderado del señor Calderón Neira. En   dicho procedimiento, se le otorgó a todos los bienes avaluados un valor de   $6,200,000 y se decidió no correrle traslado a la DIAN toda vez que el valor de   los bienes no superó las 700 Unidades de Valor Tributario (UVT) en virtud de lo   señalado por el artículo 844 de Estatuto Tributario[4].    

4. Por no haberse   presentado ninguna objeción a dicho avalúo, el juzgado demandado lo aprobó   mediante auto del 10 de diciembre del 2013. El 3 de febrero de 2014, el   apoderado del señor Calderón Neira le solicitó al juez requerir al accionante.   Sin embargo, en un auto del 5 de febrero de 2014, el accionado negó el   requerimiento al considerar que en el proceso no obraba prueba que acreditara la   calidad de heredero del señor Cifuentes Neira. Posteriormente, el 5 de marzo del   2014, el juez designó al señor Marco Fidel Vega Aviles como partidor de los   bienes de la sucesión.    

5. Según el escrito de   tutela, el señor Vega Aviles radicó el 25 de abril de 2014 un memorial en el   despacho accionado manifestando que “en el plenario no se allegó por la parte   interesada los certificados catastrales, que reflejan los avalúos de los predios   inventariados, a fin de hacer la correspondiente concordancia con las partidas   de las actas de inventarios y avalúos (…) la anterior subvaloración del avalúo   en las Partidas (sic) inventariadas en la forma que se hizo, puede ser   gravemente lesiva a herederos ausentes que por diferentes razones no se han   hecho parte en este sucesorio, como es el caso del asignatario MARIO ENRIQUE   CIFUENTES NEIRA (sic)”[5].    

6. Por otro lado, el   actor afirmó que finalmente tuvo conocimiento del proceso de sucesión por otros   medios, por lo que el 2 de mayo del 2014 radicó un escrito en el despacho   demandado solicitando que fuera vinculado al proceso. En el mismo documento,   adjuntó el respectivo Registro Civil de Nacimiento.    

7. A raíz de esta   solicitud, el juez demandado reconoció como heredero al actor y puso en   conocimiento de los interesados el informe del partidor designado, mediante auto   del 12 de mayo de 2014. Así, el 13 de junio de 2014 el peticionario solicitó la   nulidad del proceso a partir de la diligencia de inventarios y avalúos por   considerar que en la misma se le asignó un valor incorrecto a los bienes que   hacen parte de la masa sucesoral. Como parte de la solicitud, el señor Cifuentes   Neira anexó una certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de   Ortega donde se logró constatar que, según el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, los avalúos catastrales de los bienes que hacen parte de la sucesión   ascienden a un valor de $18,740,000[6].    

8. La   solicitud de nulidad fue negada por el accionado mediante auto del 18 de julio   de 2014. El juez consideró que el recurso no era procedente, pues no se   configuraba ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil[7].   Por medio de apoderado judicial, el actor presentó un recurso de reposición   contra esa decisión pero el juez la negó “con el asidero jurídico de que se   relacionaban otros fundamentos de hechos diferentes a los allí esgrimidos”[8].    En la misma decisión, el juzgado accionado ordenó que el partidor continuara con   el proceso de partición teniendo en cuenta el avalúo realizado en la diligencia   de inventario.    

2.   Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas    

El   Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoció de la tutela en primera   instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, ordenó la   notificación de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega,   Tolima, y al señor José Antonio Cifuentes Galindo. En la misma providencia, le   otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la   tutela o presentaran información adicional que pudiera ser relevante para el   exámen del caso concreto.      

A.   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega    

Mediante un memorial   del 2 de octubre de 2014, el juez Francisco Quintana Rojas se opuso a las   pretensiones del accionante. Después de realizar un somero resumen sobre las   reglas jurisprudenciales acerca de la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias u actuaciones judiciales el accionado explicó, en primer   lugar, que la tutela no procede de manera directa contra actuaciones judiciales   cuando las mismas siguen en trámite. Por otro lado, el juez manifestó que el   actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y que   el amparo constitucional no puede ser utilizado para revivir etapas procesales   cuando se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.     

Así,   señaló que el señor Cifuentes Neira cuenta con los recursos previstos en los   artículos 587[9],   588[10]  y 590[11]  del Código de Procedimiento Civil relacionados con la apertura de la demanda de   sucesión y el reconocimiento de interesados en dichos procesos. Por último,   afirmó que no fue posible la notificación del actor pues nunca tuvo conocimiento   del lugar de residencia y, según informe de la citadora del despacho, ninguno de   los interesados conocía la misma[12].     

B.   José Nelson Calderón Neira    

El   apoderado de José Calderón Neira, se opuso a las pretensiones de la tutela a   través de un escrito del 3 de octubre de 2014. En primer lugar, señaló que   aunque es cierto que su poderdante y él conocían plenamente los derechos legales   del actor, no les fue posible suministrar una dirección actual de notificación.   Esto se debe a que los últimos contactos que sostuvieron con el accionante se   remontan al año 2011[13].   En ese sentido, manifestaron que nunca ocultaron la identidad del peticionario,   tanto así que incluyeron su nombre en la demanda de sucesión inicialmente   presentada al juzgado accionado. Frente a este punto, indican que el juez actuó   con las herramientas legales que tenía a la mano y así fue como a través de un   edicto emplazatorio notificó a cualquier interesado (incluyendo al señor   Cifuentes Neira) del inicio del proceso.     

Asimismo, el apoderado señaló que el 2 de julio de 2014 presentó ante el juzgado   accionado un memorial donde, atendiendo las recomendaciones del partidor Marco   Fidel Vegas Avilés, se anexaron los avalúos catastrales de los bienes que forman   parte de la masa sucesoral. En el mismo escrito, incluso explícitamente se le   solicitó al juez vincular al accionado para que hiciera valer sus derechos   oportunamente[14].   En ese sentido, agregó que tampoco es cierto que su apoderado y el peticionario   mantuvieran una relación fluida y que al momento de los hechos solo conocían que   el accionante se encontraba viviendo en Bogotá, “la ciudad más grande del   país que supera no se (sic) los 7 u 8 millones de seres”[15].    

Por   último, controvirtió las peticiones del actor argumentando que éste cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial por lo que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo y adecuado para defender sus derechos en el proceso de   sucesión. Así, indicó que “insiste reiteradamente el accionante, que de haber   intervenido en el proceso en tiempo oportuno, otro sería la suerte de los   inventarios y avalúos, pero olvida, que la ley le concede otras oportunidades,   como presentar inventarios adicionales (…) o interponer recurso de queja frente   al auto”[16].    

3.   Decisión objeto de revisión    

A.   Primera instancia    

El   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de   octubre de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó   al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y   avalúos con la presencia del actor. Para sostener su decisión, el juez consideró   que: i) el señor José Nelson Calderón Neira no acudió a la figura del   requerimiento contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil[17] con el fin   de vincular a su hermano al proceso o designarle un curador para que velara por   sus intereses; ii) se presentaron varias irregularidades en la notificación del   edicto, como que el mismo fue publicado el domingo 28 de julio del 2013 en el   periódico El Nuevo Día[18]  y no en un día hábil. Igualmente, determinó que se presentaron varias   irregularidades en la diligencia de inventario con respecto al avalúo real de   los bienes. Incluso, por esta razón, compulsó copias del proceso al Consejo   Seccional de la Judicatura de Ibagué y a la Fiscalía Seccional Delegada ante el   Tribunal Superior de Ibagué; iii) aunque el partidor no es una autoridad fiscal   o de vigilancia jurisdiccional,  su informe no debió ser inobservado ante   el riesgo de defraudar el erario público; iv) la tutela es el único mecanismo   judicial con el que cuenta el actor pues, el proceso es de mínima cuantía por lo   que no existe una segunda instancia y los inventarios ya se encuentran aprobados   por el juez de conocimiento; y v) el juez pasó por alto que los bienes fueron   avaluados en la diligencia impugnada por debajo del valor catastral de los   mismos y sin que existiera un acuerdo entre los herederos.     

B.   Impugnación    

En un   escrito presentado el 15 de octubre de 2014[19],   dentro del término procesal señalado para tal fin[20], el juez   impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar sus consideraciones   sobre la improcedencia de la tutela en el presente caso, pues el proceso se   encuentra en curso, señaló que el juez cometió un exceso toda vez que “las   peculiares consideraciones que expuso como soporte, constituyen una intromisión   en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas   contienen la más adecuada o conveniente resolución posible”[21]. De la   misma manera, argumentó que el señor Cifuentes Neira solamente presentó una   nulidad en el proceso que fue resuelta de manera oportuna sin que acudiera a los   otros mecanismos ordinarios con que contaba para oponerse a lo decidido en la   diligencia de avalúo.    

Con   respecto a los valores fijados por el avalúo refutado, el juez transcribió los   ya citados artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil para afirmar   que la norma no obliga a que dicha diligencia se realice con base en los valores   catastrales de los inmuebles. Por el contrario, dice, la norma solo obliga a que   los interesados sean los que realicen dicho cálculo bajo la gravedad de   juramento y de común acuerdo. Igualmente, señaló que no puede concluirse que   pueda existir un riesgo de defraudación fiscal, como quiera que de una lectura   adecuada del Estatuto Tributario se puede concluir que los valores fijados en   las diligencias de inventarios y avalúos no determinan las obligaciones fiscales   que se derivan de la propiedad sobre dichos inmuebles[22].    

Finalmente, frente a las irregularidades en la notificación del edicto, el   funcionario aclaró que la publicación del mismo en un día no laboral se debió a   “un lapsus de digitación”[23]  de la secretaría del despacho. Así, la fecha que se debió tener en cuenta es la   del viernes 26 de julio de 2013, pues fue en ese momento cuando el señor   Calderón Neira pagó la expensa para la publicación del mismo en el periódico El   Nuevo Día[24].   Adicional a esto, considera que no se puede hablar de una vulneración al debido   proceso del actor en tanto que ese edicto simplemente reprodujo el contenido del   auto de apertura del proceso de sucesión del 17 de junio de 2013.    

Por   último, reiteró lo afirmado en su escrito de respuesta a la tutela con respecto   a que nunca ocultaron la identidad del señor Cifuentes Neira y que desde el   principio de la demanda se reconoció que el mismo era heredero dentro del   proceso de sucesión. Añade que, finalmente, lograron obtener la dirección del   accionante en febrero de 2014 y que inmediatamente se solicitó el respectivo   requerimiento judicial. Además, consideró que ni su poderdante ni él tuvieron la   intención deliberada de defraudar al fisco, pues una vez se conocieron los   avalúos catastrales de los bienes inmuebles se procedió a incorporarlos al   proceso.     

C.   Segunda instancia    

La   Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 12 de   noviembre de 2014, revocó el fallo del juez de primera instancia y negó la   tutela elevada por el señor Mario Cifuentes Neira. Los magistrados, en esta   oportunidad, consideraron que de los hechos del caso no era posible determinar   una actuación que vulneró el debido proceso del accionante. Para llegar a esa   conclusión, argumentaron en su fallo que: i) el juez observó todos los   requisitos con respecto a la notificación por edicto, ya que este se publicó en   dos medios de comunicación locales (una emisora de la zona y el periódico El   Nuevo Día); ii) el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil no le impone   al funcionario judicial un deber oficioso de notificar directamente a los   interesados en los procesos de sucesión; iii) la fijación de la diligencia de   inventario y avalúos observó todas las reglas procesales; y iv) para la fecha en   que conoció el Tribunal de la tutela, todavía no se había presentado el trabajo   de partición, por lo que el accionante todavía tenía la oportunidad de debatir   el avalúo realizado.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a   través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2. El   peticionario consideró que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Ortega y el señor José Nelson Calderón Neira vulneraron   su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, señala que la violación   se generó por la indebida notificación del proceso de sucesión que el señor   Calderón Neira inició sobre el patrimonio de su madre, por lo que no pudo   objetar el deficiente avalúo que se hizo sobre los bienes pertenecientes a la   masa sucesoral. De esta manera, solicitó en su tutela que los jueces   constitucionales declararan la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del   10 de diciembre de 2013 que aprobó la diligencia de inventario y avalúo en el   proceso de sucesión y que se compulsaran copias del expediente al Consejo   Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por las   irregularidades cometidas tanto por el juez de conocimiento como por su hermano   y el apoderado de éste.    

Por su   parte, el despacho accionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales   del actor toda vez que siguió estrictamente el trámite procesal señalado por la   ley para la notificación de este proceso. Igualmente, afirmó que el actor cuenta   con otros medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios contemplados   en el Código de Procedimiento Civil por lo que la tutela es improcedente, máxime   cuando el proceso no ha finalizado y se encuentra en trámite. Este último   argumento fue compartido por el señor Calderón Neira y su apoderado quienes,   además, añadieron que nunca tuvieron la intención deliberada de ocultar la   existencia del proceso al actor o realizar un avalúo espurio de los bienes.   Indicaron que, incluso, mencionaron su identidad en el escrito inicial que dio   paso a la apertura del proceso y que tan pronto conocieron de su nuevo domicilio   y de las objeciones que realizó el partidor al proceso de avalúo procedieron a   realizar ante el juez una solicitud de requerimiento.     

3. El   juez constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del   actor. Principalmente, llegó a esta conclusión al considerar que se presentaron   serias inconsistencias en el emplazamiento por edicto en el proceso de sucesión   y en la diligencia de inventario y avalúo. Por su parte, el juez de segunda   instancia revocó la decisión inicial al considerar que el juez observó toda la   ritualidad procesal con respecto a la notificación por edicto y que como no se   ha realizado el trámite de partición, el actor cuenta con mecanismos ordinarios   de defensa para hacer valer sus derechos, especialmente porque ya ha sido   vinculado formalmente a la sucesión.    

4. De   acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema   jurídico: ¿viola el derecho fundamental al debido proceso un juez que se   abstiene de notificar personalmente a una parte en un proceso de sucesión a   pesar de estar identificada en el escrito de apertura o si con la publicación   del edicto emplazatorio en los términos del Código de Procedimiento Civil cumple   con su obligación legal y constitucional de garantizar la participación de   quienes ostentan algún interés en el proceso?    

5.   Para resolver el problema jurídico la Sala: i) reiterará las reglas de   procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; ii) explicará   el concepto constitucional del perjuicio irremediable; iii) resumirá brevemente la jurisprudencia   vigente sobre la debida notificación como garantía del debido proceso; iv)   describirá, acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, las características   de los procesos de sucesión intestada resaltando los recursos con los que   cuentan las partes para objetar las decisiones judiciales que se tomen en los   mismos; y v) analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas   reflexiones a modo de conclusión para dirimir la presente controversia jurídica.     

Reglas de   procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales   -Reiteración jurisprudencial[26]-    

6. La procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional  y encuentra   su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[27].   Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque   de constitucionalidad[28]  como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[29]  y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30]  .    

7. Inicialmente, el   Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[31]   para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia   judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[32], la Corte   Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de   procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[33], esta   Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el   sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de   ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos   generales de procedibilidad; y ii) causales específicas de procedibilidad.    

Los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuestión sea de   relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa   judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de   inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo   razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificación razonable de los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido   posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no   se trate de una tutela contra tutela.    

8. A su vez, las   causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del   amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de   2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las   causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han   sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

8.1   Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.    

8.2   Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al   margen del procedimiento previsto por la ley.    

8.3   Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo   probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando   se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.    

8.4   Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se   deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

8.5   El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

8.6   Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

8.7   Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha   fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce   la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela   busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

8.8   Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un   supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

9. Toda vez que el ya citado artículo 86 de la   Constitución establece que la tutela es un mecanismo dirigido a proteger a los   ciudadanos de un perjuicio irremediable, la Sala brevemente abordará dicho   concepto y explicará el contenido que le ha dado la jurisprudencia   constitucional.    

El perjuicio irremediable en la justicia   constitucional -reiteración jurisprudencial-    

10. La Corte Constitucional ha señalado que cuando   la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio   judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez   constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i)   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera   que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar   de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar   que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[34].    

Bajo esta premisa, esta Corporación se ha   pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para   controvertir actos judiciales con el fin de evitar transitoriamente un perjuicio   irremediable. Para empezar, es importante advertir que la Corte ha sido clara en   señalar que en estos casos el concepto de providencia judicial, en el marco de   la teoría de la procedencia de la tutela contra sentencias, comprende no solo   los pronunciamientos que le ponen fin a un proceso sino también los autos que   son proferidos por las autoridades judiciales para impulsarlo. Sin embargo, como   lo recordó la sentencia T-489 de 2006[35], la tutela contra   los autos judiciales solo será procedente si: i) se evidencia una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada   mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional   no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados,   pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii)   cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse   los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las   causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias   judiciales que han sido fijadas por esta Corporación.    

Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1994[36],   la Corte no tuteló el derecho al debido proceso de un ciudadano que había sido   vencido en un juicio de restitución de inmueble,  en tanto que consideró   que en el proceso nunca acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que   hiciera posible la intervención extraordinaria del juez constitucional.    

Igualmente, en la sentencia T-681 de 2010[37] el Tribunal negó el   amparo presentado por la Federación Nacional de Cafeteros contra una sentencia   de un juez civil en un proceso de restitución de inmueble. Al llegar a dicha   conclusión, la Corte señaló que el juez de tutela no podía intervenir en un   proceso cuando éste estaba en curso, existían otros medios de defensa legales   dentro del mismo y por la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia de   un perjuicio irremediable.    

Incluso, la Corporación se ha referido   expresamente a tutelas presentadas en procesos de sucesión. Este es el caso de   la sentencia T-898 de 2008[38]  donde la Corte confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo   presentado por una persona a la que le fue negada una solicitud de exclusión en   la partición de un inmueble sobre el cual había ejercido la posesión por varios   años. En esa oportunidad, el Tribunal reiteró que es necesario acreditar un   perjuicio irremediable para que la tutela pueda ser invocada correctamente como   un mecanismo de protección transitorio.    

11. Ahora bien, en el   presente caso se aduce que el juez omitió notificar correctamente al accionante   ya que aplicó las reglas procesales del edicto emplazatorio y no las de la   notificación personal. Por esa razón, la Sala realizará algunas consideraciones   generales sobre la debida notificación como elemento esencial del debido proceso   y como se constituye en una garantía fundamental para los ciudadanos a la hora   de acceder a la justicia.    

La debida   notificación como garantía del debido proceso -reiteración jurisprudencial-    

Siguiendo esta regla, en la sentencia T-099 de 1995[40] la Corte tuteló los derechos de una   entidad al corroborar que se cometieron errores en la notificación de un proceso   administrativo. Así, el Tribunal advirtió que la notificación, tanto judicial   como administrativa, en debida forma asegura que las personas interesadas puedan   conocer con certeza la decisiones oficiales de las autoridades y de esta manera   aseguran la posibilidad de emplear los medios judiciales que tengan disponibles   para salvaguardar sus intereses. De esta manera señaló:     

“Desde el punto de   vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de   quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las   providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo   afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa,   aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones   judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta”.    

Posteriormente, en la sentencia T-400 de 2004[41], el Tribunal protegió   los derechos de un ciudadano que fue emplazado de manera incorrecta en un   proceso judicial. Al llegar a esta decisión, la Corte fue enfática en señalar   que las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, razón por   la cual el Legislador diseñó diferentes instrumentos a partir de los cuales el   juez puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante cualquier   requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la obligación de   dar a conocer los contenidos de sus decisiones pues, de no hacerlo, estaría   privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo tanto participar   en su debate, principio fundamental del derecho al debido proceso.    

Por lo tanto, cualquier falla en el procedimiento   de notificación es una grave omisión procedimental. Un descuido de este tipo, es   de tal entidad que vicia completamente la actuación judicial porque desconoce   groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las   actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley   les asigna. Esto se puede ver, por ejemplo, en la sentencia T-1209 de 2005[42] donde la   Corte resolvió una tutela contra una decisión del Consejo de Estado en un   proceso de reparación directa. Al comprobar que se cometieron errores en la   notificación por edicto, que impidieron que el accionante en aquel proceso   presentara los recursos pertinentes,  el Tribunal reconoció que se trataba   de un defecto procedimental que tuvo repercusiones sustanciales sobre los   derechos fundamentales de actor, en la medida en que dicha anormalidad no   permitió el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa.    

Todo esto, ha llevado a esta Corte a reconocer   ampliamente que la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva   del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la   sentencia C-980 de 2010[43],  tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un   proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el   ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese   punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la   comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca   es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las   garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.    

13. Ahora bien, como quiera que en el presente   proceso se impugna una actuación judicial relacionada con un proceso de   sucesión, la Sala considera que es relevante examinar -acudiendo a la doctrina,   la ley y la jurisprudencia- las principales características de este tipo de   procesos. Para eso, en el siguiente capítulo se realizará un somero repaso por   las etapas procesales de los juicios de apertura de sucesión, haciendo énfasis   en los modos de notificación que deben emplearse y los recursos de ley con los   que cuentan las partes y los terceros interesados para hacer valer sus   pretensiones en el mismo.    

Características generales del proceso de sucesión   intestada en Colombia    

14. En el caso que ahora   ocupa la atención de la Sala, la norma aplicable al proceso de sucesión   impugnado es el Código de Procedimiento Civil como quiera que para el momento de   los hechos el Código General del Proceso no había entrado en vigencia. Así, hay   que remitirse al Capítulo IV, del Título XXIX de la Sección Tercera de dicha   norma para examinar la ritualidad procesal que se debe observar en este tipo de   procesos. En primer lugar, cualquier interesado en ser parte activa de un   proceso de sucesión debe presentar una demanda que contenga, entre otras cosas[44],   una relación de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. De la misma   manera, la demanda de apertura debe contener varios anexos para que pueda ser   admitida por el juez civil. Entre otros documentos adjuntos[45],   se debe presentar la prueba de la muerte del causante y las pruebas del estado   civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con la persona   fallecida.      

Posteriormente, cumplidos   todos los requisitos legales, el juez debe declarar la apertura del proceso de   sucesión y notificar a todos los interesados en el mismo mediante un edicto   emplazatorio que se fijará durante diez días y que se deberá publicar en un   diario y en una emisora que a tengan amplia circulación y difusión en el   distrito judicial[46].   A su vez, vencido el término del edicto emplazatorio, el juez debe decretar la   práctica de la diligencia de inventario y avalúos con el fin de determinar los   activos y pasivos de la masa sucesoral[47].    

15. Debido a la   importancia que para el caso en cuestión tiene el edicto emplazatorio, la Sala   desea detenerse brevemente en esta figura procesal para examinar su alcance y   naturaleza con el propósito de tener claridad sobre sí la actuación judicial   impugnada desconoció los derechos fundamentales del accionante. Así, es   importante empezar por recordar que la doctrina ha reconocido que la finalidad   del edicto emplazatorio consiste en dar a conocer a todos los interesados la   apertura del proceso de sucesión con el fin de que hagan valer sus derechos e   intereses[48].    

Por lo tanto, dicha forma   de notificación es una actuación a favor de todos los interesados, por lo que en   ningún momento se restringe la oportunidad que éstos tienen para intervenir en   el proceso. Así, la desfijación del edicto, su publicación en la prensa y su   radiodifusión en una emisora no extingue el derecho de los herederos a   intervenir en el proceso, pues posteriormente lo pueden hacer en cualquier   momento hasta la ejecutoria de la partición[49].   Sin embargo, es importante anotar que el edicto si tiene el efecto de preculir   la etapa de la apertura de la sucesión por lo que el interviniente que participe   de manera posterior a su desfijación deberá asumir el proceso en las condiciones   y en la etapa procesal que se encuentre[50].     

16. Ahora, volviendo al   trámite de la sucesión, resulta oportuna anotar que, como lo ha reconocido la   doctrina, la diligencia de avalúo busca otorgar a todos los interesados la   posibilidad de concurrir y participar en la integración del mencionado   inventario. Es por esto, que la ley reconoce varios recursos para objetar los   resultados de la misma. Así, el   artículo 611 del Código de Procedimiento Civil[51]  reconoce que los asignatarios reconocidos o aquel que ha intervenido después de   la partición[52],   pueden presentar una objeción al informe del partidor. Asimismo, durante la   entrega de los bienes adjudicados los herederos pueden alegar un derecho de   retención del dominio por mejoras en el inmueble[53].   Finalmente, el juez puede suspender[54]  la partición de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la   legitimidad del derecho a la herencia o sobre la propiedad de los bienes que   hacen parte de ésta.    

Con todo, al terminar dicha diligencia, el   juez debe trasladar el inventario aprobado a las partes reconocidas en el   proceso para que, por un término de tres días, presenten si lo consideran   oportuno, objeciones al mismo. Una vez aprobado el avalúo el juez decretará la   partición de la herencia, nombrará un tasador con ese fin[55] y adjudicará   los bienes a los herederos reconocidos[56].     

Por último, también debe tenerse en cuenta   que una vez se dicte la sentencia que aprueba la adjudicación de la masa   sucesoral existen varios escenarios de impugnación reconocidos por la ley. Por   ejemplo, en caso de descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una   partición y aprobación adicional al proceso de sucesión inicial, de acuerdo a lo   señalado por los artículos 620[57]    del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil[58].     

Por otra parte, como mecanismo para   proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es   ocupado de forma indebida éste cuenta con la acción de petición de herencia   contemplada en el artículo 1321 del Código Civil[59]. En el   mismo sentido, la acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del   Código Civil[60]  permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes   de la sucesión pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos.      

17. Con esta breve   explicación, la Sala quiere resaltar que el proceso de sucesión es, por   naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado   por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento   Civil. Sin duda, como se verá en el análisis concreto del caso que se realizará   a continuación, no es posible imponerle al funcionario cargas desproporcionadas   frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan con varias   oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además, tienen la carga   de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e   incontrovertible.    

Análisis concreto del   caso    

18. Para realizar el examen puntual del   presente caso, la Sala empezará por analizar si las reglas generales de   procedencia de la acción de tutela contra sentencias se cumplen en el amparo   elevado por el señor Cifuentes Neira. En segundo lugar, si se comprueba que se   configuran los requisitos generales, se contrastaran los hechos probados que se   relacionan en este fallo para concluir si se configura o no una de las causales   especiales descritas en las consideraciones. Hecho esto, la Sala a manera de   conclusión presentará algunas consideraciones concretas con el propósito de   resolver el problema jurídico presentado.    

Procedencia general de la acción de tutela    

19. Para empezar, es   necesario revisar si cada una de las causales generales de procedencia -ya   decantadas por la jurisprudencia de este Tribunal- concurren en esta acción.    

Relevancia constitucional    

En el proceso de   sucesión, que ahora es objeto de impugnación a través de la acción de tutela, el   accionante discute el alcance del derecho al debido proceso en la aplicación de   las normas de notificación en este tipo de actuaciones judiciales. En ese orden   de ideas, aunque la controversia se circunscribe a la correcta aplicación de   normas procesales, parte importante de la misma está relacionada con el respeto   del principio de publicidad y debida notificación, elementos que hacen parte de   núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, la   Sala considera que la solicitud de amparo posee una clara relevancia   constitucional.    

De las pruebas allegadas   al caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez. Solo es   necesario contrastar las fechas de la última actuación en el proceso de sucesión   (la decisión del 18 de julio de 2014 de rechazar la nulidad presentada por el   señor Cifuentes Neira) con la presentación de la acción de tutela (29 de   septiembre del mismo año). Al realizar este cotejo, es posible concluir que   entre la decisión y la tutela solo transcurrieron un poco más de dos meses, sin   duda, un tiempo razonable  y proporcionado.    

Subsidiaridad    

El actor, antes de acudir   a la acción de tutela, no explicó en su escrito la razón por la que no había   ejercido los numerosos recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Civil   dispone para objetar la diligencia de inventarios. Para eso, la Sala realizó un   análisis cuidadoso de todos los recursos con los que cuenta el peticionario para   objetar la diligencia de inventario y avalúo y la eventual partición. Incluso,   como ya se dijo, el ciudadano cuenta con recursos para impugnar la sentencia de   adjudicación de herencia. Al tener un universo tan amplio de mecanismos   ordinarios -tales como la acción de petición de herencia, la acción   reivindicatoria, las objeciones al informe de partición o al inventario y avalúo   o alegar el derecho de retención del dominio por mejoras en el inmuebles- no es   posible encontrar en el expediente una razón adecuada que explique la ineficacia   de dichos recursos, más aún cuando el proceso todavía no ha culminado. Esta   situación, además, se ve refrendada por el hecho de que el actor ya se encuentra   plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en los hechos del caso.   Por lo tanto, no hay una explicación plausible que permita entender la razón por   la cual no ha ejercido los recursos de ley que le permiten defender sus   intereses.    

Por lo demás, de las   pruebas aportadas en el proceso, no es posible acreditar la existencia de un   perjuicio irremediable, pues la controversia suscitada por el avalúo realizado   es de naturaleza netamente patrimonial. Para la Sala no es claro cómo una   disputa sobre el valor asignado en el inventario de bienes afecta de manera   inminente los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, éste no logró   acreditar tampoco una condición de vulnerabilidad (por ejemplo ser una persona   de la tercera edad cuyos únicos ingresos dependían del valor asignado en dicha   diligencia) que permita que la Corte emplee medidas para proteger sus derechos a   través de una sentencia de tutela.    

De la misma manera, para   la Sala no es de recibo el argumento de que un avalúo judicial que se encuentre   por debajo del avalúo comercial de los bienes que son parte de la masa sucesoral   perjudique los derechos fundamentales del peticionario. Esto se debe a que, una   vez asignados los derechos de propiedad sobre estos bienes inmuebles el heredero   es libre de disponer de ellos, incluso pactando con un tercero un contrato de   compraventa que esté por encima del valor asignado al bien en la diligencia de   inventario. Como lo ha reconocido la doctrina[61],   aunque el avalúo tiene unos efectos extraprocesales puntuales (por ejemplo puede   servir como prueba en un proceso de rendición de cuentas) su aceptación no es   definitiva, pues ni hace tránsito a cosa juzgada ni altera en nada la autonomía   que tienen las partes en un contrato para, por ejemplo, pactar el precio de un   inmueble.    

Así, para la Sala la   presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la   jurisprudencia señala como necesario para que la tutela proceda contra una   actuación judicial. Sin embargo, y para mayor claridad en la resolución del   presente caso, a continuación se explicará además porqué el juez accionado no   cometió un defecto procedimental en sus actuaciones.    

Inexistencia de un   defecto procedimental en el caso    

20. Como ya se explicó en   la parte considerativa de esta sentencia, la sucesión es un proceso de   característica adversarial por lo que no es posible imponerle al juez una carga   desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso. En este caso,   por ejemplo, a pesar de que el juez fue informado sobre la existencia de un   posible heredero (el accionante) nunca se presentaron los documentos para   acreditar su calidad en el mismo durante la apertura de la sucesión o la   diligencia de inventario. En ese sentido, hubiera sido errado por parte del   juez, haber aceptado al actor como parte del proceso sin contar con los anexos,   que señala el Código como necesarios para reconocer su calidad de interesado.   Por lo misma razón tampoco podía, a pesar de lo que alega el actor, nombrar un   curador para que representara los intereses de éste en el proceso, pues no   existía prueba que acreditara su legitimidad.      

Conclusión    

21. A partir de las   consideraciones realizadas y el análisis concreto del caso, la Sala concluye que   no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra sentencias. Particularmente, el amparo no cumple con el requisito de   subsidiariedad, en tanto que el peticionario no logró demostrar por qué los   numerosos recursos ordinarios que existen en el proceso de sucesión no son los   mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Además, el actor no logró   demostrar claramente que la controversia patrimonial sobre el valor asignado a   los bienes de la masa sucesoral representa un perjuicio irremediable a sus   derechos fundamentales o que el juez incurrió en un defecto procedimental al   aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la   sucesión. Por estas razones, se confirmará entonces el fallo de segunda   instancia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la   presente providencia, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la   Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de   acción de tutela promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado   Promiscuo de Ortega y José Nelson Calderón Neira.    

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.      

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Escrito de tutela   (folio 24; cuaderno de primera instancia).    

[2] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la   demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el   proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con   derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la   secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del   juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la   hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final   del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso   es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el   devolutivo.    

[3] Escrito de tutela   (folio 25; cuaderno de primera instancia).    

[4] Estatuto Tributario.   Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se   adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a   700 UVT eberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el   avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina   de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con   el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las   deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide   la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la   administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar   con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios   podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la   resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que   proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total   de las deudas.    

[5] Escrito de tutela   (folio 28; cuaderno de primera instancia).    

[6] Escrito de tutela   (folio 29; cuaderno de primera instancia)    

[7] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en   todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a   distinta jurisdicción;  2. Cuando el juez carece de competencia; 3. Cuando   el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso   legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 4.   Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5. Cuando   se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de   interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la   oportunidad debida; 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir   o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; 7. Cuando es   indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales   esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo   proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o   a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto   que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición; 9.   Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o   el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser   citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera   de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al   Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se   advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite   la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero   será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la   parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.    

[9] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una   persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código   Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá   contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le   asiste para proponerla; 2. El nombre y el último domicilio del causante; 3. Una   relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el   haber de la sociedad conyugal; 4. Una relación del pasivo que grave la herencia   y del que exista a cargo de la sociedad conyugal; y 5. La manifestación de si se   acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se   trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá   que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a   título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su   cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha   aceptación.    

[10] Código de Procedimiento Civil.   Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los   siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante; 2. Copia del   testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se   refiere el capítulo I, si fuere el caso; 3. Las pruebas de estado civil que   acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de   sucesión intestada; 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el   cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere   acreedor hereditario    

[11] Código de Procedimiento Civil.   Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de   interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que declare   abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges   sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba   de su respectiva calidad; 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos   dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la   cual se resolverá sobre su inclusión en él; 3. Desde que se declare abierto el   proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o   adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente   o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de   heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 587. Si la   asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la   prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición; 4. Cuando se   hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si   fueren de igual o de mejor derecho; La solicitud de quien pretenda ser heredero   de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte   vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria; 5. El   adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro   de la oportunidad indicada en el numeral 3º, que se le reconozca como   cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad; 6.   Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta   deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su   representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane; y 7. Los   autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios,   cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente   de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al   mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será   el indicado en el artículo 589.    

[12] Memorial de   respuesta del juez Francisco Quintana Rojas (folio 52; cuaderno de primera   instancia).    

[13] Memorial de   respuesta del señor Orlando Portillo Urueña (folio 107; cuaderno de primera   instancia).    

[14] En el expediente de   tutela se encuentra una copia de dicho escrito. En el mismo se relacionaron los   valores catastrales de tres inmuebles por un valor total de $18,740,000 pesos y   se solicitó que se requiriera al señor Mario Enrique Cifuentes Neira para que   formara parte de proceso (folio 104; cuaderno de primera instancia).    

[15] Memorial de   respuesta del señor Orlando Portillo Urueña (folio 106; cuaderno de primera   instancia).    

[16] Ibídem (folio 107;   cuaderno de primera instancia).    

[17] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo   interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su   iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a   cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se   le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de   asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba   respectiva. Si se ignora el paradero del asignatario y éste carece de   representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo   318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador   ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el   primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los   artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso   hasta su apersonamiento.    

[18] En el expediente de   tutela reposa una copia del edicto emplazatorio donde, efectivamente, se puede   observar que el mismo fue publicado en el mencionado diario el día domingo 28 de   julio de 2013 (folio 139; cuaderno de primera instancia).    

[19] Escrito de   impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 133; cuaderno de   primera instancia).    

[20] El accionado fue   notificado personalmente del fallo de tutela el 16 de octubre de 2014 (folio   147; cuaderno de primera instancia).    

[21] Escrito de   impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 134; cuaderno de   primera instancia).    

[22] Estatuto Tributario.   Artículo 277. Valor Patrimonial de los Inmuebles. Los contribuyentes obligados a   llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal,   determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II   del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. Los   contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los   inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el   autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin   perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las   construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo   fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto   en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2   de este Estatuto.    

[23] Escrito de   impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 136; cuaderno de   primera instancia).    

[24] El juez adjunta una   copia de la factura de pago con fecha del 26 de julio de 2013. En la misma, sin   embargo, se advierte que la fecha de publicación fijada fue la del domingo 28 de   julio del mismo año (folio 138; cuaderno de primera instancia).    

[25] Escrito de   impugnación de Orlando Portillo Urueña (folio 141; cuaderno de primera   instancia).    

[26] Con el objetivo de respetar el   precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de   justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un   estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará   como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la   sentencia T-956 de 2014.     

[27] Constitución de 1991. Artículo   86.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

[28] Para una definición del alcance   del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias   C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.    

[29] Convención Americana de Derechos   Humanos. Artículo 25.1.  Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a   un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces   o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.    

[30] Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[31] Para la jurisprudencia anterior   al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una   ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que,   distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes   son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la   intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula   orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por   supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los   jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el   caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción   y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999.   Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).    

[32] Corte Constitucional. Sentencia   C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia   SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-896 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] Corte Contitucional. Sentencias   T-489 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia   T-458 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia   T-681 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia   T-898 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[39] Corte   Constitucional. Sentencia T-140 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[40] Corte   Constitucional. Sentencia T-099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio   Hernández Galindo.    

[41] Corte   Constitucional. Sentencia T-400 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas   Hernández.    

[42] Corte   Constitucional. Sentencia T-1209 de 2005. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas   Hernández.    

[43] Corte   Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[44] Código de Procedimiento Civil. Artículo   587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los   interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la   apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y   vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.   2. El nombre y el último domicilio del causante. 3. Una relación de los bienes   de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad   conyugal. 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a   cargo de la sociedad conyugal. 5. La manifestación de si se acepta la herencia   pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.   En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la   segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular   implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos   casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.    

[45] Código de Procedimiento Civil. Artículo   588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los   siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del   testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se   refiere el capítulo I, si fuere el caso. 3. Las pruebas de estado civil que   acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de   sucesión intestada. 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el   cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere   acreedor hereditario    

[46] Código de Procedimiento Civil. Artículo   589. Apertura del Proceso. Presentada la demanda con los requisitos   legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y   ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir   en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y   se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia   circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos   efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo   del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el   efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.    

[47]  Código de   Procedimiento Civil. Artículo 600. Inventarios y avalúos. Vencido el   término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al   expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la   práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la   sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la   práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que   relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por   los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su   aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común   acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de   la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por   cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si   hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de   alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial. En el pasivo   de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que   preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a   pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los   herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la   sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan   las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren   inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se   ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados. 2. Cuando   en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el   inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual   se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con   observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el   activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa   social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien   por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra.   En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. En el pasivo   de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa   social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo   dispuesto en el inciso anterior. 3. No se incluirán en el inventario los bienes   que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de   que se incluyeren, el Juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por   el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del   artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 4.   Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventarios y   avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales   anteriores. La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición   o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62    

[48] Cfr. Lafont,   Pianetta. Pedro. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del   Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 26.      

[49] Cfr. Lafont,   Pianetta. Pedro. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del   Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 28.      

[50] Ibídem, p. 28.    

[51] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 611. Presentación de la partición, objeciones y   aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación   se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los   herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá   traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días,   dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les   sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará   sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las   objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si   ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la   partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el   incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término   que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha   orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o   trabaje. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable   ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el   cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de   apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la   encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará   auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La   sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo   que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al   expediente. En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la   protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los   interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine. 8.   Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una   objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.    

[52] Cfr. Lafont,   Pianetta. Pedro. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del   Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 191.     

[53] Código de   Procedimiento Civil. Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios.  Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo   precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la   partición, lo que se ordenará después de registrada ésta. Si al hacerse la   entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera   sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario,   aquélla se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le   prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el   primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes   se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor   que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el   artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas   calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del   albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por   mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o   posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se   procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.    

[54] Código de Procedimiento Civil- Artículo   618. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la   partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos   1387 y 1388 del Código Civil. Las solicitudes de suspensión sólo podrán   formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la   adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el   inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el   efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se   reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere   resuelto en aquéllos.    

[55] Código de Procedimiento Civil. Artículo   608. Decreto de partición y designación del partidor. Decreto de   partición y designación de partidor. Aprobado el inventario y los avalúos, el   juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier   heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. Al   decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los   coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la   prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no   hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación   del juez, éste hará el nombramiento. El representante del cónyuge o de heredero   que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización   para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y   designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia. En la sucesión   testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan   bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca   al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el   testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y   aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un   solo trabajo. El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo   reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.    

[56] Código de Procedimiento Civil. Artículo   615. Artículo 615. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá   pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el   correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de   inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de   bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias,   determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictará   sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los   anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma   prevenida para la aprobatoria de la partición.    

[58] Código Civil. Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición. El haber omitido involuntariamente algunos   objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere   omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a   sus respectivos derechos.    

[59] Código Civil. Artículo 1321. Acción de   petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada   por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique   la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como   incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como   depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren   vuelto legítimamente a sus dueños.    

[60] Código Civil. Artículo 1325. Acción   reinvicitaria de cosas hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de   la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan   pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta   acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la   herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere   podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el   que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se   hallare obligado.    

[61] Cfr. Lafont,   Pianetta. Pedro. Derecho de sucesión. Tomo II. Librería Ediciones del   Profesional (4ª edición). Bogotá; 2005, p. 102.

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