T-397-16

Tutelas 2016

           T-397-16             

Sentencia T-397/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA   DEL MATERIAL PROBATORIO     

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo   de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,   y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de   tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.    

JURISDICCION INDIGENA-Alcance/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial,   personal, institucional y objetivo    

JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones    

         FUERO   ESPECIAL INDIGENA     

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones     

LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional    

ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA   DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO   INDIGENA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por cuanto   no se valoró correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al   proceso penal adelantado contra   indígena, así como tampoco se decretaron otras pruebas para esclarecer   los hechos      

Referencia:    

Expediente T-5.451.817    

Demandante:    

Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de   gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca)    

Demandado:    

Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de   julio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de   tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el trámite del amparo   constitucional promovido por   Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de gobernador y representante legal del   Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) contra la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 10 de junio de 2015, el   ciudadano Javier Oleary Ypia   Urrutia, actuando en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo   Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), formuló acción de tutela contra la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por   considerar que esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la   autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso   de la colectividad indígena que representa, como consecuencia de la decisión del 16 de   diciembre de 2014, mediante la cual dirimió un conflicto positivo de   jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la   jurisdicción ordinaria penal, asignándole la competencia a esta última para   investigar y juzgar a uno de sus miembros por el delito de homicidio.    

La situación fáctica a   partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se   expone:    

2. Reseña fáctica y pretensiones    

2.1. El 8 de septiembre de 2012,   mientras departían en una caseta bailable ubicada en la vereda Salado   Blanco del municipio de Totoró (Cauca), José Manuel Gurrute Quilindo, por   razones desconocidas, le propinó a Robert Quina Sánchez una herida con arma   corto punzante, cuya gravedad le ocasionó la muerte.    

2.2. Por estos hechos, la Fiscalía   Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) formuló, el 16 de febrero de 2013,   imputación de cargos contra Manuel Gurrute Quilindo por el delito de   homicidio simple, ordenándose su detención preventiva en establecimiento   carcelario.    

2.3. Con posterioridad a dicha   diligencia, esto es, el 29 de mayo de 2013, el entonces gobernador del   Cabildo Indígena   Polindaras de Totoró (Cauca),   Wilmer Hermides Sánchez, solicitó al ente investigador poner a disposición de   esa comunidad a   José Manuel Gurrute Quilindo   para que fuera juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena,   de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, toda vez que, según aquel,   este pertenecía a esa comunidad.     

2.4. Para efectos de atender la anterior solicitud, la Fiscalía Seccional 011-008 de   Silvia (Cauca) recabó información de las autoridades locales, puntualmente, de   la Secretaría de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró, así   como de la madre de Robert Quina Sánchez, y estableció que, para la época de los   hechos, José Manuel Gurrute Quilindo no pertenecía a la comunidad indígena Polindaras, pues solo hasta el 23 de abril de 2013,   es decir, siete (7) meses después de ocurridos los hechos, realizó su   inscripción al listado censal del respectivo resguardo. Igualmente, que la   víctima tampoco ostentaba la condición de indígena, pues se distinguió como   líder campesino y miembro activo de la Asociación Nueva Integración Campesina de   Aguas Vivas (ANICAV). Por lo anterior, decidió no acoger la solicitud presentada   por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras.    

2.5. Posteriormente, mediante   escritos del 12 de agosto y 1° de septiembre de 2014, dirigidos al Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el   gobernador del Cabildo Indígena Polindaras y la defensa del procesado, respectivamente, reiteraron la   solicitud de remisión de las diligencias penales a la jurisdicción especial   indígena, razón por la cual, el 18 de septiembre siguiente, ese operador   judicial, antes de dictar sentencia, dispuso el envío de las actuaciones a la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el   fin de que esa colegiatura dirimiera el conflicto positivo de competencia   suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria   penal.    

2.6. En providencia del 16 de   diciembre de 2014[1],   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   decidió que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Popayán mantuviera la competencia para seguir conociendo del proceso penal   adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio. Ello,   tras considerar que en el caso planteado no operaba el reconocimiento del fuero   especial indígena, por las siguientes razones:    

“ELEMENTOS PERSONAL Y   TERRITORIAL. Si bien es cierto que la Vereda Salado Blanco del Municipio de   Totoró (Cauca) hace parte del Resguardo Indígena Totoró de dicha municipalidad,   se debe resaltar que el señor JOSÉ MANUEL GURRETE [sic] QUILINDO, al momento de   los hechos penalmente investigados (8 de septiembre de 2012) no pertenecía a   dicho Resguardo, sino por el contrario se observa el despliegue de una maniobra   con posterioridad a la referida calenda (23 de abril de 2013), con el objeto de   hacerse parte del Resguardo que ahora pretende la competencia para conocer del   asunto punitivo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Popayán (Cauca), debiéndose sumar que el señor ROBERT QUINA   SÁNCHEZ (q.e.p.d.) no hacía parte de la comunidad indígena, sino que se trataba   de un llano campesino de la región.    

[…]    

ELEMENTO ORGÁNICO O   INSTITUCIONAL. Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad   al interior [sic] de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir   de un sistema de derecho propio que en el presente caso brillan por su ausencia,   pues no se ha acreditado que poseen los procedimientos que permitan tener la   certeza que el pronunciamiento que pudieran impartir al interior [sic] del   cabildo no quede impune respecto del hecho que se investiga.    

Y es que como se vio al momento   de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una   conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria,   juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena   la conducta étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura,   conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto se aparta de su entorno,   tal y como sucedió en el presente caso.    

Esta suma de factores dentro de   [los] cuales, se insiste, cobra enorme importancia el proceso de aculturación   del sujeto agente investigado, aunado a la serias falencias en cuando a la   institucionalidad de la Comunidad Indígena para el juzgamiento de sus pares,   ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y   cultural, y la importancia de la protección del bien jurídico afectado se   incline en favor de éste último y en consecuencia el asunto continúe en   conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria […]”.    

2.7. Una vez agotado el anterior   trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Popayán, en sentencia del 30 de julio de 2015, condenó a José Manuel Gurrute   Quilindo a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses y veinte (20)   días de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en   modalidad dolosa. En consecuencia, ordenó su reclusión en establecimiento   carcelario dentro de un “pabellón especial”, dada su actual condición de   indígena.    

2.8. Ante el hecho constitutivo de   lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la   integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Pueblo Indígena   Polindaras, su gobernador formuló la presente solicitud de tutela, con el fin de   que se deje sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y,   en su lugar, se aplique el fuero especial indígena, de manera que se disponga la   remisión de la actuación penal al cabildo indígena de esa comunidad para que sea   allí donde se juzgue la conducta del procesado conforme con sus normas y   procedimientos.    

3. Pruebas   relevantes allegadas al proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite   de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:    

·           Certificación expedida el 5 de octubre de 2006 por el gobernador del Cabildo   Indígena Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo es   comunero de dicho resguardo (f. 9).    

·           Certificación expedida el 14 de abril de 2015 por el gobernador y el secretario   general del Cabildo Indígena Polindaras, en la que consta que José Manuel   Gurrute Quilindo pertenece a dicho resguardo y se encuentra inscrito en el censo   del cabildo desde el año 2003 (f. 10).    

·           Certificación expedida el 30 de marzo de 2015 por el gobernador y la secretaria   general del Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que   consta que Yurani Yasmin Sánchez Chantre es comunera de dicho resguardo, reside   en la vereda La Peña, y convive con José Manuel Gurrute Quilindo (f. 12).    

·           Certificación expedida el 11 de abril de 2015 por el gobernador del Cabildo   Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que consta que Robert Quina   Sánchez al momento de su deceso se encontraba activo en el censo de esa   comunidad (f. 14).    

·         Copia simple   de la comunicación del 6 de marzo de 2015, mediante la cual se notifica al   Cabildo Indígena Polindaras la decisión proferida por la autoridad judicial   demanda y se remite copia de la misma (f. 15).    

·         Copia simple   de la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el   conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Polindaras y el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (f. 16-36).    

·         Copia simple   del oficio del 18 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de Desarrollo   y Protección Social del municipio de Totoró informa a la Fiscalía General de la   Nación acerca de la aparente condición de indígenas de José Manuel Gurrute   Quilindo y Robert Quina Sánchez, así como de la ubicación geográfica de la   vereda Salado Blanco (f. 65-66).    

·         Copia simple   de la certificación expedida por la Asociación Nueva Integración Campesina de   Aguas Vivas (ANICAV), el 18 de junio de 2013, en la que se indica que Robert   Quina Sánchez fue socio activo de dicha organización y desempeñó allí el cargo   de tesorero desde el año 2010, sin pertenecer a alguna comunidad indígena (f.   67).    

·         Copia simple   de la entrevista realizada por la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) a   la señora Reynalda Sánchez, dentro de la investigación penal por el homicidio de   su hijo Robert Quina Sánchez, en la que señala que su hijo era tesorero de una   asociación campesina      (f. 73).    

4. Oposición a la demanda de tutela    

Por Auto del 25 de junio de 2016, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente   el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial   demandada, así como del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Popayán, de la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) y de   la madre de la víctima dentro del proceso penal, para efectos de que se   pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.      

4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura    

Dentro del término otorgado para el efecto,   el magistrado ponente de la decisión objeto de censura dio respuesta a la acción   de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las   pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la   misma, con fundamento en que no se reúnen los criterios establecidos por la   jurisprudencia constitucional, concretamente, los elementos estructurales del   fuero indígena previstos en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, para   trasladar la competencia del asunto a la jurisdicción especial.    

En tal virtud, sostiene que la decisión de   mantener la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán para   conocer del proceso penal adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito   de homicidio simple “es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de   hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectación del derecho   fundamental al debido proceso invocado por el accionante”.    

Por último, agrega que no se encuentra   acreditada la calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Indígena   Polindaras de Javier Oleary Ypia Urrutia y, por tanto, carece de legitimación en   la causa para promover la presente acción.    

4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Popayán    

El Juez Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Popayán, en atención al requerimiento judicial,   sostuvo en su intervención que, por decisión de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió tramitar el   proceso penal contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio   simple, en el cual se le respetaron todas las garantías constitucionales y   legales para el ejercicio de su derecho a la defensa.    

Considera que la acción de tutela no está   llamada a prosperar, toda vez que la decisión adoptada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedece al   conjunto de elementos probatorios que permitían inferir que, para la época de   los hechos, el autor material de los mismos no pertenecía a la comunidad   indígena reclamante, así como tampoco la víctima, de acuerdo con la información   suministrada por la madre de este y la Asociación Nueva Integración Campesina de   Aguas Vivas (ANICAV) a la cual pertenecía.    

Asimismo, pone de presente que le genera   dudas el certificado del 11 de abril de 2015, aportado con la demanda de tutela,   en el que el gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Totoroéz afirma que, al   momento de su deceso, Robert Quina Sánchez pertenecía a esa comunidad, pues   durante el trámite del proceso penal y del conflicto de competencia no se aportó   certificación en dicho sentido, documento que, a su vez, contradice las   afirmaciones de la madre de la víctima -quien no es indígena- y de la Fiscalía   General de la Nación.     

Finalmente, si aun en gracia de discusión   se aceptara que la víctima pertenecía al Pueblo Totoroéz, se pregunta ese   operador judicial: qué legitimación tendría el Cabildo Indígena Polindaras para   reclamar la competencia de juzgar a su agresor, siendo que, al parecer, se trata   de comunidades indígenas diferentes.    

4.3. Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia   (Cauca)    

El fiscal que adelantó la investigación   penal por los hechos delictivos en los que resultó involucrado un presunto   integrante de la comunidad indígena demandante, en respuesta a la acción de   tutela, informó que con posterioridad a la audiencia de formulación de   imputación, esto es, el 29 de mayo de 2013, recibió solicitud del señor Wilmer   Hermides Sánchez, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras,   dirigida a que el procesado fuera puesto a su disposición para ser juzgado de   acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, señalando que pertenecía a   esta.    

En consecuencia afirma, de manera textual,   que, para determinar si realmente el imputado era indígena y así tomar la   determinación de enviar o no el asunto a dicha jurisdicción, se solicitó a las   autoridades locales, concretamente a la Alcaldía de Totoró, si en la base de   datos de esa entidad aparecía el señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO vinculado a   alguna comunidad indígena y la respuesta es que al momento en que sucedieron los   hechos esta persona hacía parte de la población del municipio de Totoró, pero no   como indígena ni mucho menos vinculado a comunidad indígena alguna, pues   aparecía como campesino y por eso para recibir cualquier tipo de beneficios   sociales de orden local o nacional aparecía como sisbenizado, con su respectivo   puntaje y el sisben [sic] de acuerdo con la ley, está determinado para   clasificar socio-económicamente a las comunidades campesinas y urbanas, pues los   indígenas se clasifican como indígenas y su estratificación o puntaje es de cero   y además funcionarios de la Alcaldía de Totoró certifican que esta persona solo   aparece como vinculado al cabildo de Polindara a partir del 23 de abril de 2013,   ósea 7 meses después de sucedidos los hechos objeto de investigación penal.    

Igualmente, señala que se recibió   entrevista a la señora madre de la víctima de nombre REYNALDA SÁNCHEZ,   expresando que su hijo fallecido no era indígena, pues vivía en el mismo   municipio de Totoró, pero era miembro activo de la ASOCIACIÓN NUEVA INTEGRACIÓN   CAMPESINA DE AGUAS VIVAS (ANICAV) del Municipio de Totoró y se le informo [sic]   que había petición del Cabildo de Polindara solicitado el proceso del agresor de   su hijo, el cual ella como madre de la víctima rotundamente se opuso a que el   asunto fuera enviado a esa autoridad indígena y que si se enviaba allá lo que   habría era impunidad y no había [sic] justicia para ella y su hijo, así mismo   como víctima no reconoció que ella perteneciera a comunidad indígena.    

Por otra parte, expresa que en varios   municipios del Cauca, entre ellos el municipio de Totoró, la mayor parte de la   población es de procedencia indígena, pero no se reconocen como tal y se   catalogan como campesinos, rechazando el pensamiento, forma de vida y cultura   indígena, y este es el caso de JOSÉ MANUEL GURRUTE, que físicamente y   étnicamente es indígena, pero los elementos de prueba no permiten expresar que   pertenezca a dicha comunidad y acepte, comparta y se someta a [sus] las normas,   usos y costumbres.    

Finalmente, asevera que como fiscal le   asiste el deber constitucional y legal de velar por la protección de los   derechos de las víctimas, razón por la cual considera que debe valorarse la   opinión de la madre del fallecido, quien asegura que su hijo no era indígena y   teme que en la jurisdicción especial no existan plenas garantías de   imparcialidad, quedando el caso reducido a la impunidad.    

Destaca, además, que en alguna oportunidad   en la que se entrevistó con el gobernador Wilmer Hermides Sánchez, este le   manifestó que el procesado se encontraba “injustamente” privado de la libertad,   lo que le hace pensar que tiene predisposición con el caso y, en esa medida,   considera que es más justo, prudente, real y efectivo que al acusado y a la   víctima se le garanticen sus derechos por medio de la jurisdicción ordinaria que   por la jurisdicción indígena.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.       Fallo único de instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de   julio de 2015, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que no   satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6)   meses desde que se dictó la providencia objeto de cuestionamiento hasta la   presentación de la acción de tutela.    

Impugnada la anterior decisión, la misma   fue rechazada por extemporánea.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

1. Con el fin de allegar información   relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante Auto del 26 de mayo de   2016, el magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán para que se sirviera informar   el estado actual del proceso penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo   por el delito de homicidio simple.    

En la misma providencia, ordenó, además,   solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, en calidad de préstamo o en copia, el expediente correspondiente al   conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Cabildo Indígena   Polindaras de Totoró (Cauca).    

1.1. El 15 de junio de 2016, la Secretaría General de la   Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente la respuesta   emitida por las autoridades judiciales oficiadas.    

En el correspondiente escrito, el titular del Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán informó que el 30 de julio   de 2015  profirió sentencia contra José Manuel Gurrute Quilindo,   condenándolo a la pena privativa de la libertad de 138 meses y 20 días de   prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en modalidad   dolosa. Así mismo, que la anterior providencia fue impugnada por la defensa del   condenado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán, el 13 de octubre siguiente.    

Por último, indicó que el 23 de diciembre de 2015 el proceso fue   asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Popayán para lo de su competencia, de manera que en el despacho que preside solo   reposa copia de la sentencia de primer grado, la cual anexa a su escrito de   respuesta (f. 23-35 cuaderno de pruebas).    

1.2. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura señaló que el expediente correspondiente al conflicto   positivo de jurisdicciones fue enviado, el 6 de marzo de 2015, al Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al   habérsele asignado a ese operador judicial la competencia para conocer del   asunto.    

2.  Posteriormente, mediante Auto del 17 de junio de 2016, el   magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán para que se sirviera remitir copia del referido   expediente. El 21 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corporación   informó al despacho que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta   alguna.    

3. Finalmente, por Auto del 12 de julio de 2016, se dispuso oficiar   a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior   para que se sirviera suministrar la siguiente información:    

“- Si los pueblos indígenas Polindaras y Totoroéz,  en el departamento del Cauca, se encuentran reconocidos como comunidad   indígena en dicho departamento. En caso afirmativo, certificar (i) qué autoridad   ejerce su representación legal e indiciar (ii) cómo se estructura y desarrolla   el proceso de investigación y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas   por sus miembros, en particular, frente al delito de homicidio.     

– Si las veredas Salado Blanco y Aguas Vivas del   municipio de Totoró (Cuaca) se encuentran ubicadas dentro de algún resguardo   indígena del departamento del Cauca. En caso afirmativo, indicar en cuál.    

– De acuerdo con el registro de los censos   de población de comunidades indígenas, si el ciudadano Manuel Gurrute Quilindo,   identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775.721 de Totoró (Cauca), para   el día 8 de septiembre de 2012, pertenecía a la comunidad indígena Polindaras  del Cauca.    

– De acuerdo con el registro de los censos   de población de comunidades indígenas, si el señor Robert Quina Sánchez, quien   en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró,   perteneció al pueblo indígena Totoroéz del departamento del Cauca. En   caso afirmativo, certificar la fecha de su ingreso en el listado censal. Ello,   en razón de que la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas   (ANICAV) del municipio de Totoró (Cauca) asegura que aquel era  un líder   campesino de la región y socio activo de dicha organización.”    

3.1. El 21 de junio de 2016, la Secretaría   General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado   sustanciador la respuesta que la coordinadora del Grupo de Investigación y   Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior dio a los cuestionamientos planteados en la anterior providencia. En el   correspondiente escrito, dicha funcionaria informó lo siguiente:    

Consultadas las bases de datos   institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta   Dirección, se registra el señor OLIBERIO ULCUE ANGUCHO  identificado con   cédula de ciudadanía número 4.787.446 expedida en Totoró, como gobernador del   CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Totoró, según Acta de posesión Nº 005 de   fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, por el   período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.    

Consultadas las bases de datos   institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Totoró,   Departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena Polindara, constituido   legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidación), mediante Resolución Nº   010 del 10 de abril de 2003 (Restructuración y ampliación).    

Consultadas las bases de datos   institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta   Dirección, se registra el señor FRANC ALONSO QUILINDO SANCHEZ [sic] identificado   con cédula de ciudadanía número 4.788.434 expedida en Totoró, como Gobernador   del CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Polindara, según Acta de posesión Nº   003 de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró,   por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de   2016.    

– NO SE REGISTRAN LAS VEREDAS SALADO BLANCO   Y AGUAS VIVAS EN LOS RESGUARDOS INDÍGENAS POLINDARA Y TOTORO [sic]; sin embargo   se registra el predio el [sic]  SALADO en el Resguardo Indígena Polindara.    

– El señor Manuel Gurrute Quilindo  identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775. 721 de Totoró, NO  se registra en el censo aportado por el Resguardo Indígena Polindara en los años   2008 y 2012.    

– El señor Robert Quina Sánchez   identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró, se registra   en el censo aportado por el Resguardo Indígena en los años 2004, 2008, 2010 y   2012”.    

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR   PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de   tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de   Selección Número Cuatro, mediante Auto del 14 de abril de 2016, notificado el 29   de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Cuarta de Revisión.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por   la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de   esta providencia y los elementos de prueba allegados al proceso, le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión establecer, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la   autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso   del Cabildo Indígena Polindaras, al dirimir en favor de la jurisdicción   ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la   jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena   Polindaras, con ocasión del proceso penal adelantado contra un presunto miembro   de esa comunidad por el delito de homicidio.    

Para tales efectos, la Sala se ocupará de   reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el   defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria; y (iii) la jurisdicción   especial indígena y los elementos determinantes del fuero en materia penal. A partir de las anteriores   consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.    

3. Reiteración de jurisprudencia   en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. Según lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un   mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad   es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y   en la Ley.    

3.2. Tal y como   se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es   improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias   judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de   seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa   juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:    

“La acción de tutela no es,   por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para   alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único   medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor   del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[2]    

3.3. Sin embargo, en esa oportunidad   también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[3].   De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo   constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su   ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa   judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza   de un derecho fundamental.    

3.4. A partir de lo allí decidido, la   jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el   supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en   una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación   de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En   desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía   amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio   autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la   Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el   hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de   hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios   tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el   orgánico, el fáctico o el procedimental.    

3.5. Con posterioridad, la Corte, en la   Sentencia C-590 de 2005[4], si bien afirmó, como regla general, la   improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de   resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y   los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también   aceptó, en concordancia con la jurisprudencia existente hasta ese momento, que   en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos   fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que   demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los   principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la   función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo   unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los   otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que   conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho   al debido proceso.    

3.7. Por lo que refiere a los requisitos  específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a   partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales:   orgánico[5],  sustantivo[6], procedimental[7]   fáctico[8],  error inducido[9], decisión sin motivación[10],  desconocimiento del precedente constitucional[11]  y violación directa a la Constitución.    

3.8. En suma, ha de concluirse que la   acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales   fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance   de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada   incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que   el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la   vulneración de derechos fundamentales.    

4. El defecto fáctico por incorrecta   valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial     

4.1. El defecto fáctico es aquel   que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[12]. Se   configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.    

4.2. Según esta Corporación,  el fundamento de la   intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso   radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez natural   para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los   principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos   y racionales.    

4.3. Sobre esa base, la Corte ha   explicado que las   deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial,   como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso   debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una   razón válida, da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía   de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las   pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en   el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un   defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[13]    

4.4. A su vez,   las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo   distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto   y la práctica de pruebas[14];   (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[15]; y (iii)   defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio   (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[16].[17]    

4.5. Con todo, es menester señalar que las diferencias de valoración que   puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme con los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.    

Así las cosas, para que la   acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[18].    

5. Aspectos relevantes de la jurisdicción   especial indígena. Reiteración jurisprudencial    

5.1. Alcance y elementos de la jurisdicción   indígena    

5.1.1. El artículo 246 de la Constitución   Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el   sentido de que: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con   sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la   Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de   coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.    

5.1.2. En punto al alcance de la   jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la   Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las   comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de   disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los   elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del   legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con   el sistema judicial nacional.[19]  “Los dos primeros elementos   conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se   extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto   incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los   dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos   jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de   hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad”[20].    

5.1.3. En tal virtud, ha puntualizado que   resulta “una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la   autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el   respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no   sean contrarios a la Carta Política y a la Ley”[21].     

5.2. La jurisdicción indígena y sus   dimensiones    

5.2.1 Conforme con su diseño   constitucional, la jurisdicción indígena comprende dos dimensiones: desde   una perspectiva colectiva, es el resultado y, a la vez, un instrumento de   protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada   por la Constitución y, en particular, de la identidad y autonomía de las   comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece. Desde una perspectiva   individual y, particularmente, en materia penal, constituye un fuero   especial para los indígenas.[22]     

                   

5.3. El fuero especial indígena    

5.3.1. El fuero especial indígena  ha sido definido por la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, como “el   derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de   pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo   con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que   ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el   juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”[23].    

5.3.2. Sobre esa base, el fuero especial   indígena “se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la   Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e   instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio [en el]   cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico   predominante”[24].    

                                                                                            

5.4.1. Es un hecho notorio que los derechos   de los pueblos indígenas y los principios y valores sobre los que se edifican   (igualdad, diversidad, pluralismo y participación) muchas veces entran en   conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria que comparten con   estos el rango de normas constitucionales.[25] Tales tensiones revelan las   dificultades del compromiso constitucional de reconocer la igualdad incluso   frente a diferencias radicales y plantean el reto cardinal de hallar vías de   solución legítimas a esos conflictos en un orden constitucional pluralista.[26]    

5.4.2. Para efectos de remediar dicha   problemática, esta Corporación ha elaborado una profusa doctrina en materia de   principios o criterios generales de interpretación que deben ser aplicados   cuando se presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jurídico   nacional y las normas, usos y costumbres de las comunidades indígenas. En la   sentencia T-921 de 2013, los mismos fueron resumidos, así:    

“(i) a mayor conservación de sus usos y   costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales   constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los   particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de   la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,   siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al   principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres   de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.”[27]    

5.5. Límites a la autonomía de   las comunidades indígenas    

5.5.1. Paralelamente, también se   ha ocupado la Corte de establecer límites a la autonomía de las comunidades   indígenas con apego a la cláusula contenida en el citado artículo 246 Superior   que, como ya se indicó, reconoce la autonomía de estas comunidades, siempre   que no se oponga a la Constitución y la ley.    

5.5.2. Al fijar el alcance de   este último enunciado normativo, la Corporación ha considerado, desde tempranos   pronunciamientos, que si bien este se refiere a la Constitución y la ley  como límites a la jurisdicción especial indígena, no lo es menos que la   autonomía no puede ser restringida por cualquier disposición constitucional o   legal, pues ello reduciría a un plano puramente retórico el principio de   diversidad étnica y cultural.    

5.5.3. Así, entonces, se ha   hecho énfasis en que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas   solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde   el punto de vista de las garantías fundamentales, a partir de un consenso   intercultural lo más amplio posible. Ello involucra, por ejemplo, el derecho   a la vida (art. 11 CP), la prohibición de tortura (art. 12 CP) y esclavitud   (art. 17 CP), y el principio de legalidad penal (art. 29 CP).[28]     

5.5.4. En ese orden de ideas, ha   de concluirse que “los límites a la autonomía reconocida en favor de las   comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de   derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía   del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales,   mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de   actuaciones arbitrarias”[29].    

5.6. Factores que determinan la   competencia de la jurisdicción especial indígena y la aplicación del fuero    

5.6.1. Consciente del vacío   normativo que existe en materia de coordinación entre las jurisdicciones   ordinaria y especial indígena, y de la naturaleza iusfundamental de la   autonomía de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional se ha   ocupado de fijar los factores o subreglas que determinan la   competencia de la jurisdicción indígena y, por tanto, la aplicación del fuero   especial frente a casos específicos.    

5.6.2. De esta forma, para que   las autoridades indígenas, en ejercicio de su autonomía, reclamen el derecho a   juzgar las conductas socialmente nocivas de sus integrantes conforme con sus   propias normas, usos y costumbres o, en otras palabras, para que un individuo   pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción especial indígena, es necesario   tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i)   personal, (ii) territorial,   (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo.    

5.6.3. En la sentencia T-617 de   2010, reiterada, entre otras, en la sentencia           T-975 de 2014, dichos elementos fueron desarrollados, así:    

“(i) El elemento personal   en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o   socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y respecto al que se   determinan [dos] supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta   sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de   la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse   frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al   fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de   su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto   en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete   deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii)   el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de   determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el   sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y   sancionarlo según sus normas y procedimientos.    

                                                                                

Por lo anterior, se estableció   que se observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia   los siguientes: ‘(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del   sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del   individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de   la equidad, la razonabilidad y la sana crítica’[30].    

(ii) El elemento territorial  que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres   dentro de su ámbito territorial, de lo cual se derivan [dos] criterios   interpretativos: ‘(i) La noción de territorio no se agota en la acepción   geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la   comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca   incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere   decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los   límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de   esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones   culturales’.    

(iii) El elemento institucional   u orgánico, en el que se hace necesaria la existencia de una   institucionalidad  dentro de la comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de derecho   propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos   conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior significa que: (i)  existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y   (ii) adicionalmente un concepto genérico de   nocividad social. Adicionalmente, este elemento se conformaría por [tres]   criterios de interpretación: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para   la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación   de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de   conflictos y la satisfacción de los derechos de las víctimas”.    

            

(iv)    El   elemento objetivo a través del cual se puede   analizar si el bien jurídico presuntamente afectado tiene que ver con un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad   mayoritaria.    

‘El elemento objetivo hace referencia a la   naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de   manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad   indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan   surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen   tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular,   pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su   titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii)   independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico   afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto   activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.    

El elemento objetivo indica soluciones   claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la   jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin   embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para   definir la competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de   todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la   competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes’[31] […]”[32]    

5.6.4. Finalmente, cabe destacar   que, cuando se afecta a una persona ajena a la comunidad indígena cuyas   autoridades reclaman para sí competencia, ha dicho la Corte que es “necesario   evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de   la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al   ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha   [desarrollado] por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los   derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la sanción de los   responsables, garantizados por el ordenamiento nacional”[33].    

De acuerdo con las   consideraciones expuestas pasa la Sala de Revisión a resolver el caso concreto.                                        

                                                      

6. Caso concreto    

6.1. Cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia    

6.1.1. Partiendo del primer   test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (§   3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad   los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez   constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de   controversia.    

6.1.2. En efecto, se observa que (i) la   cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez   que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la   integridad étnica y cultural, y al debido proceso de una comunidad indígena, presuntamente   trasgredidos por la autoridad judicial demandada, en el marco de la solución de   un conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria   penal y la jurisdicción especial indígena, cuya decisión final ha cobrado   firmeza; (ii) también es claro que contra el fallo dictado por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el   presente caso, no procede recurso alguno, razón por la cual el actor no cuenta   con otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela para procurar   la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que representa;   (iii) adicionalmente, se tiene que el amparo fue promovido en un término   razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues,   contrario a lo señalado por el juez de instancia, tan solo trascurrieron tres   (3) meses y cuatro (4) días desde la notificación por correo del fallo en   mención (6 de marzo de 2015)[34]  y la presentación de la acción de tutela (10 de junio de 2015); (iv) del mismo   modo, considera la Corte que el demandante identificó claramente los hechos que,   a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales   presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite   adelantado por la autoridad judicial demandada; (v) finalmente, es patente que   el fallo objeto de discusión no corresponde a una sentencia de tutela.    

6.1.3. Evidenciado que el asunto satisface   los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en el caso concreto,   se configuró la causal específica de procedencia consistente en un defecto   fáctico por incorrecta valoración probatoria.    

6.2. Revisión de la providencia objeto de   cuestionamiento a la luz del defecto fáctico por incorrecta valoración   probatoria    

6.2.1. En esta oportunidad, se cuestiona la   decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura que, al resolver un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado   entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena,   representada por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró, en torno al   juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, presunto miembro de esa comunidad, resolvió   mantener el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria.    

Lo anterior, tras considerar, conforme con   el material probatorio allegado al proceso, que no se configuraron los extremos   fijados por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del fuero   especial indígena, esto es, encontró que si bien se satisfizo el elemento   territorial  no se acreditaron los restantes elementos personal, institucional  y objetivo, para tal efecto. Ello, por cuanto observó que (i) el   acusado, al momento de los hechos, no pertenecía a la comunidad indígena del   cabildo reclamante, así como tampoco la víctima; y (ii) no se demostró que la   autoridad indígena contara con procedimientos adecuados para el juzgamiento de   sus pares y así garantizar los derechos de las víctimas.    

6.2.2. Para resolver si, en efecto, la   providencia censurada comporta un defecto fáctico por deficiente valoración   probatoria, entrará la Corte a verificar si, en el caso planteado, se configuran   los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción indígena y, por   consiguiente, permiten la aplicación del fuero especial.    

6.2.2.1. Elemento personal    

6.2.2.1.1. Como se indicó en líneas   anteriores, el elemento personal exige que el acusado de un hecho punible   o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.    

6.2.2.1.2. Dentro de las pruebas aportadas   al trámite de definición de competencia adelantado por el Consejo Superior de la   Judicatura se encuentran (i) una certificación del año 2006, expedida por el   gobernador del resguardo Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute   Quilindo pertenece a dicha comunidad indígena y se encuentra inscrito en el   respectivo censo interno; y (ii) un oficio del 18 de junio de 2013, emitido por   el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró con   destino a la Fiscalía General de la Nación, en el que se menciona que José   Manuel Gurrute Quilindo realizó un proceso de inscripción en el listado   censal del resguardo indígena de Polindara el 23 de abril de 2013.    

Adicionalmente, con la demanda de tutela se   anexó certificación del 14 de abril de 2015, expedida por el gobernador y, a su   vez, demandante dentro de la presente solicitud, y el secretario general del   resguardo Polindaras, en la que se indica que José Manuel Gurrute Quilindo es   indígena perteneciente al pueblo Polindara y conserva su identidad étnica   y cultural como tal, se encuentra inscrito en el censo del cabildo desde el año   2003, hasta la actualidad [sic].    

6.2.2.1.3. Acorde con las certificaciones   emitidas por la máxima autoridad del cabildo indígena Polindaras, encuentra la   Corte demostrada la calidad de indígena de José Manuel Gurrute Quilindo y, como   tal, su pertenencia a esa comunidad, toda vez que, como lo ha señalado en   reiteradas ocasiones esta corporación[35],   ante la existencia de diversos mecanismos para acreditar la condición de   indígena -como es el caso de los censos, cuyo registro llevan las autoridades   territoriales y el Ministerio del Interior-, deben prevalecer aquellos que la   propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en   todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un   determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[36].    

6.2.2.1.4. Así las cosas, la Sala disiente   del argumento según el cual, no se encuentra acreditada la condición de indígena   del procesado por el hecho de no hallarse inscrito en el censo que reposa en la   Secretaría de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró en el año   en que ocurrieron los hechos (2012), pues las certificaciones expedidas por la   máxima autoridad del Cabildo demandante, si bien no corresponden a esa   anualidad, dan cuenta de sus vínculos con dicha comunidad, incluso desde antes   de cometer el injusto penal, y trascienden el ámbito meramente formal que   implica un instrumento como el censo, el cual, si bien resulta mecanismo válido   para acreditar la condición de indígena de un sujeto, no es constitutivo de la   misma[37].    

6.2.2.2. Elemento territorial    

6.2.2.2.1. El elemento territorial,   se reitera, hace referencia a que los hechos objeto de investigación o   juzgamiento hayan tenido ocurrencia dentro del territorio de una comunidad   indígena.    

6.2.2.2.2. En el presente caso, se   encuentra probado que el homicidio cometido por José Manuel Gurrute Quilindo   ocurrió en la vereda Salado Blanco en jurisdicción   del municipio de Totoró (Cauca).    

A su vez, que dicho territorio, según la   información suministrada por el municipio de Totoró[38] y puesta en   conocimiento de la autoridad judicial accionada, se encuentra localizado   dentro del Resguardo Indígena de Totoró.    

6.2.2.2.3. Frente a esta situación, es   menester recordar que “el concepto de ámbito territorial no se agota en la   delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de   significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte de sus   derechos autonómicos y de autodeterminación”[39]. En otras palabras, “el espacio vital   de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su   territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser   remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”[40].    

En esta ocasión, si bien es cierto el   delito cometido por José Manuel Gurrute Quilindo ocurrió fuera de los límites   geográficos del territorio perteneciente a la comunidad indígena Polindaras, no   lo es menos que se desarrolló en un territorio igualmente ancestral, ocupado por   comunidades indígenas, y que hace parte de la subdivisión territorial del mismo   municipio de Totoró.    

En consecuencia, la Corte avala la   configuración del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que   por encontrarse involucradas dos comunidades indígenas distintas, esto es, la   comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada   en el territorio donde se ejecutó la acción delictiva (Totoró), debe mediar una   labor de coordinación o articulación entre estas, frente a la eventual   aplicación del fuero especial indígena, a fin de garantizar la autonomía de que   gozan cada una de ellas en su ámbito territorial.    

6.2.2.3. Elemento institucional u orgánico    

6.2.2.3.1. El elemento institucional u   orgánico, como ya se dijo, está relacionado con la existencia de una   institucionalidad dentro de la comunidad indígena, basada en un sistema de   derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres y procedimientos   tradicionales aceptados por la comunidad, a partir de los cuales sea posible   inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de sus autoridades   tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.    

La importancia que reviste la verificación   del elemento institucional, según la Corte, radica no solo en la necesidad de   garantizar el debido proceso para el acusado, que constituye un límite   infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios[41],   sino en que es indispensable para realizar dos objetivos constitucionales   concretos: (i) la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales   empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y (ii) la   satisfacción de los derechos de las víctimas.[42]    

En punto a la satisfacción de los derechos   de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional   mínimo para tales efectos “debe propender por la participación de la víctima en   la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de   las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[43].    

6.2.2.3.2. En el asunto que se revisa,   observa la Sala que, en varias oportunidades, el gobernador del resguardo   indígena del pueblo Polindaras exteriorizó su intención de aplicar las normas,   usos, costumbres y procedimientos propios de su comunidad al juzgamiento de la   conducta delictiva de José Manuel Gurrute Quilindo, de lo cual, contrario a lo   expuesto por la autoridad enjuiciada, ha de inferirse la existencia de   autoridades internas competentes para tales efectos y su capacidad de control   social.    

6.2.2.3.3. Ahora bien, es necesario anotar   que la víctima en este caso –la madre del fallecido Robert Quina Sánchez–, al   parecer, no es indígena ni pertenece a comunidad étnica alguna. Lo anterior, de   conformidad con lo manifestado por la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca) en   respuesta a la acción de tutela.    

En tal virtud, para garantizar sus derechos   a la verdad, a la justicia y a la reparación habría de exigirse su participación   en el proceso de juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, de manera que sea   escuchada y su opinión valorada por las autoridades indígenas, en todo lo   relacionado con la sanción a imponer y el modo de reparación de sus derechos   vulnerados.    

6.2.2.4. Elemento objetivo    

6.2.2.4.1. Por último, se ha expresado que   el elemento objetivo indaga sobre la naturaleza del sujeto o del bien   jurídico afectado por la conducta punible, de manera que pueda determinarse si   el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria.     

6.2.2.4.2. En cuanto hace a la   naturaleza del sujeto pasivo del injusto penal, encuentra la Corte que, para   acreditar este elemento, se allegó al trámite adelantado por la autoridad   judicial accionada: (i) oficio dirigido a la Fiscalía Seccional de Silvia   (Cauca) por el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de   Totoró, en el que se informa que Robert Quina Sánchez aparece registrado   en el listado censal del Resguardo de Totoró, vereda Las Vueltas, sin fecha de   registro en el listado censal [sic]; (ii) certificación expedida por el   presidente y la secretaria de la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas   Vivas (ANICAV), en la que se indica que Robert Quina Sánchez era socio activo   de nuestra organización campesina y se había desempeñado como una persona   participativa en el proceso organizativo comunitario y se desempeñaba como   integrante de la junta directiva de nuestra asociación en el cargo de TESORERO   desde el mes de enero del 2010 […] y en ningún momento perteneció a un resguardo   indígena dentro del municipio de Totoró [sic]; y (iii) la declaración   rendida por la señora Reynalda Sánchez   –madre de la víctima– ante la Fiscalía   Seccional de Silvia (Cauca), en la que menciona que su hijo era tesorero de una   asociación campesina. Cabe agregar que, posteriormente, se incorporó al   expediente la certificación expedida, el 11 de abril de 2015, por el gobernador   y la secretaria general del Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena   Totoroéz), en la que se expresa que el fallecido Robert Quina Sánchez al   momento de su deceso se encontraba activo dentro del censo de nuestra comunidad   [sic], documento que, por la fecha de emisión y lo manifestado por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, solo se   conoció durante el trámite de la acción de tutela.    

6.2.2.4.3. Una vez evaluados los anteriores   elementos de juicio, encuentra la Corte que, a diferencia de lo expuesto por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   Robert Quina Sánchez sí tenía la condición de indígena y, aunque no pertenecía a   la comunidad Polindaras, hacía parte del pueblo Totoroéz, grupo étnico con   presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Lo anterior, de conformidad   con la certificación expedida por la máxima autoridad el cabildo indígena del   resguardo de Totoró acerca de la pertenencia de la víctima a esa comunidad, y   cuyo contenido confirma la información suministrada por la autoridad municipal   –también aportada al trámite de solución del conflicto de jurisdicciones– y la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en   sede de revisión.    

Ahora bien, en cuanto a la certificación   expedida por Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas, la Sala   advierte que si bien da cuenta de la participación activa y el desempeño laboral   del fallecido Robert Quina Sánchez en dicha organización, no por esa sola   circunstancia puede desvirtuarse la calidad de indígena de este y su pertenencia   al pueblo Totoroéz, pues bien es sabido que en el marco de procesos de   integración para gestionar intereses comunes como la conservación del territorio   y la actividad agrícola, miembros de comunidad indígenas se asocian con   comunidades campesinas y, viceversa, sin que ello genere la pérdida de su   identidad cultural. De ser esto posible, Robert Quina Sánchez habría sido   expulsado o apartado de su comunidad por las autoridades indígenas del resguardo   de Totoró, hecho que no sucedió en el presente caso.    

6.2.2.4.4. En lo que respecta a la   naturaleza del bien jurídico afectado, no cabe duda que la vida es un   bien jurídico universal que concierne tanto a la comunidad indígena demandante   como a la sociedad mayoritaria. En ese contexto, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, independientemente de la identidad étnica del   titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo “no resulta   determinante para definir la competencia”[44]y,   en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores   determinantes del fuero especial indígena.      

6.2.2.4.5. Así las cosas,   concluye la Corte que, en el caso sub-examine, se configuran todos los   elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional que habilitan la   competencia de la jurisdicción indígena y, por consiguiente, la aplicación del   fuero especial. Lo anterior, por cuanto (i) el acusado de la conducta punible,   así como el titular del bien jurídico afectado, son indígenas, aun cuando   pertenecen a comunidades étnicas distintas; (ii) el hecho tuvo lugar en   territorio indígena, específicamente, en la vereda Salado Blanco del   municipio de Totoró, que si bien no se localiza dentro del resguardo Polindaras   sí hace parte del resguardo de Totoró, comunidad a la que pertenecía la víctima;   y (iii) según las manifestaciones hechas por el gobernador del cabildo indígena   Polindaras, existe dentro de la comunidad que representa una autoridad   tradicional encargada de juzgar y sancionar a sus miembros, conforme con sus   propias normas, usos y costumbres, de lo cual se presume su poder de coerción   social y, por lo mismo, la concurrencia del elemento institucional.    

6.2.2.4.6. Acorde con   ello, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, en el sentido de mantener la competencia de la   jurisdicción ordinaria penal para adelantar el juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo,   constituye un defecto fáctico, habida cuenta que, pese a que aplicó los   criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para tales efectos, no valoró   correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al proceso que le   permitiera acertar en su decisión, así como tampoco, en ejercicio de su facultad   oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en   dicho asunto.    

6.2.2.5. Alcance de la presente decisión    

6.2.2.5.1. En reiteradas   oportunidades, esta Corporación   ha sostenido que, “cuando el juez constitucional verifica una eventual violación   a intereses iusfundamentales, mediante el conocimiento de una acción de   tutela, su tarea consiste en verificar si la decisión controvertida es   compatible con la efectividad de los derechos constitucionales. En caso de   encontrar que esa condición no se cumple, su deber es declarar la violación de   tales derechos, y ordenar que el trámite judicial ordinario se reinicie desde el   momento en que ocurrió la violación. El juez natural, entonces, debe proferir   una nueva decisión, ajustada a los principios constitucionales, pero manteniendo   su autonomía para el análisis de las pruebas y la interpretación de las normas   legales aplicables”[45].    

No   obstante, en tratándose de   conflictos entre el sistema jurídico nacional y la jurisdicción especial   indígena, la Corte ha reconocido que “en   estos trámites la devolución del proceso al Consejo Superior de la Judicatura   para iniciar nuevamente la definición del conflicto de competencias supone un   desgaste excesivo para la administración de justicia y para las partes, que   esperan la definición de un asunto en el que están de por medio derechos   fundamentales”. Bajo esa premisa, por razones de celeridad y economía procesal,   ha seguido una línea de acción diferente, en el sentido de ordenar directamente   en el fallo la remisión del respectivo expediente a la autoridad indígena   competente, así como poner a su disposición al procesado, cuando haya sido   privado de su libertad[46].    

6.2.2.5.2. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, el 7 de julio de 2015, dentro de la presente acción y, en su   lugar, amparará los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y   al debido proceso   del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca).    

En   consecuencia, dejará sin efectos   la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió, en favor de la   jurisdicción ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la   jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena   Polindaras.    

6.2.2.5.3. Como   quiera que el presente caso involucra dos comunidades indígenas que gozan cada   una de autonomía jurisdiccional, se solicitará al   gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) que convoque a las   autoridades del resguardo indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz) para   que, de común acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantará el   juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras, por el homicidio de Robert Quina Sánchez,   comunero del resguardo de Totoró, ocurrido en territorio de este último. Dicho   acuerdo deberá garantizar la participación de la(s) víctima(s) en procura de la   protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y   comunicarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Popayán, con el fin de que ese operador judicial remita el caso a la autoridad   indígena que corresponda y ponga a disposición de la misma al implicado.    

6.2.2.5.4. Finalmente, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán que, una vez se le comunique la decisión de las   autoridades indígenas de los cabildos Polindaras y Totoró, coordine lo necesario   para que, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se   efectúe el traslado de José Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas   autoridades.    

 VI.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta   providencia, REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de julio de 2015,   dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar AMPARAR  los derechos fundamentales a   la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido   proceso del Cabildo   Indígena Polindaras de Totoró (Cauca).    

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS   la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió, en favor de la   jurisdicción ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la   jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena   Polindaras.    

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia condenatoria del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del   proceso penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de   homicidio.    

CUARTO: SOLICITAR   al gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) que convoque a   las autoridades del resguardo indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz) para   que, de común acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantará el   juzgamiento de José Manuel   Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras,   por el homicidio de Robert Quina Sánchez, comunero del resguardo de Totoró,   ocurrido en territorio de este último. Dicho acuerdo deberá garantizar la   participación de la(s) víctima(s) en procura de la protección de sus derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación, y comunicarse al Juzgado Quinto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que ese   operador judicial remita el caso a la autoridad indígena que corresponda y ponga   a disposición de la misma al implicado.    

QUINTO: ORDENAR   al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán   que, una vez se le comunique la decisión de las autoridades indígenas de los   cabildos Polindaras y Totoró, coordine lo necesario para que, a través del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se efectúe el traslado de   José Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas autoridades.    

SEXTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Notificada al demandante el 6 de marzo de 2015.    

[2]  Sentencia C-543 de 1992.    

[3]  Ídem.    

[4]  En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que   proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso   extraordinario de casación en materia penal.    

[5] Se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece   –absolutamente– de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005).    

[6] Aquellos casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se   hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia   C-590 de 2005).    

[7] Se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   (Sentencia C-590 de 2005).    

[8] Surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005).    

[9] Se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa   circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales (Sentencia C-590 de 2005).    

[10] Se traduce en   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la   legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005).    

[11] Se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance (Sentencia C-590 de 2005).    

[12]  Sentencia C-590 de 2005.    

[13]  Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de   2013 y SU-625 de 2015.    

[14] Esta circunstancia se   presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son   indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.    

[15] Esta situación sobreviene   cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que   reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene   en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse   contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico   debatido.    

[16] Se presenta cuando el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo   de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.    

[17]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de   2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013.    

[18]  Sentencia T-590 del 2009, reiterada, recientemente, en la sentencia T-247 de   2016.    

[19]  Sentencia C-139 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-552 de   2003, T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015.    

[20]  Julio Estrada, Alexei., Aspectos   fundamentales de la regulación constitucional de los pueblos indígenas en   Colombia, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia Constitucional y Derechos   Fundamentales n.° 4, Pluralismo jurídico, Universidad   del Rosario, Bogotá, 2014.    

[21]  Sentencia T-921 de 2013.    

[22]  Sentencia T-552 de 2013.    

[23]  Sentencia T-496 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-728 de   2002, T-552 de 2003 y T-921 de 2013.    

[24]  Sentencia T-921 de 2013.    

[25]  Sentencia T-617 de 2010.    

[26]  Sentencia C-463 de 2014.    

[27]  Sentencia T-921 de 2013.    

[28]  Sentencia SU-510 de 1998.    

[30] Sentencia T-002 de 2012.    

[31]  Sentencia T-617 de 2010.    

[32]  Sentencia T-975 de 2014.    

[33]  Sentencia T-552 de 2003.    

[34]  Folio 15, cuaderno principal.    

[35]  Sentencias T-703 de 2008 y T-514 de 2009.    

[36]  Sentencia T-703 de 2008.    

[37]  Sentencia T-514 de 2009.    

[38]  Folio 65, cuaderno principal.    

[39]  Sentencia C-463 de 2014.    

[40]  Sentencia T-002 de 2012.    

[41]  Sentencia T-617 de 2010.    

[42]  Sentencia T-002 de 2012.     

[43]  Sentencia T-002 de 2012.    

[44]  Sentencia T-617 de 2010.    

[45]  Ibidem.    

[46]  Este esquema de solución ha sido aplicado, entre otras, en las sentencias T617   de 2010, T-002 de 2012,             T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015.

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