T-397-25

Tutelas 2025

  T-397-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-397 de 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.992.680    

     

Acción de tutela  interpuesta por Rodrigo, en contra de Aurelio    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea  Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco  (2025)    

La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea  Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso  Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 17 de febrero  de 2025, por el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá D.C.    

     

Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace  referencia a la información reservada del accionante y de su núcleo familiar,  en particular los datos relacionados con el riesgo de seguridad de una lideresa  social y defensora de derechos humanos, la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá  los nombres reales del peticionario y de su núcleo familiar y reposará en el  expediente, y otra en la que se reemplazará toda información que permita la  identificación de las partes. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad  dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte  Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de  2006, así como la Circular Interna n°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte  Constitucional.    

     

Síntesis de la decisión. El 23 de enero de 2025, Rodrigo presentó una  acción de tutela en contra de Aurelio. En su escrito, el solicitante afirmó  que el accionado había realizado una serie de publicaciones en su perfil de la  red social ‘X’, revelando los datos personales, laborales y familiares de la  cónyuge del actor. En concreto, advirtió que Aurelio publicó imágenes  del respaldo de la cédula de ciudadanía de la cónyuge del actor, así como  también compartió imágenes de la fachada de su residencia. Es más, afirmó que  con ocasión de las publicaciones del accionado, su esposa había sido amenazada  de muerte en algunas oportunidades. En criterio de Rodrigo, las referidas  publicaciones desconocieron los derechos fundamentales de su cónyuge y de su  hija menor de edad a la vida, integridad personal, la intimidad, el buen  nombre, el trabajo, la dignidad humana, la no discriminación, la seguridad  personal y los derechos de los niños. En consecuencia, solicitó que Aurelio  (i) eliminara dichas publicaciones de su red social y (ii) se abstuviera de  compartir más información de los familiares del accionante, entre otros. No  obstante, por medio de la Sentencia de 17 de febrero de 2025, el Juzgado 066  Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos reclamados. Esto, al  encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Esta decisión no fue  impugnada.    

     

En sede de revisión, la Corte Constitucional confirmó la sentencia de  instancia. Lo anterior, habida cuenta de que el accionante no solicitó la  enmienda o el retiro de las publicaciones reprochadas en la solicitud de  amparo. Con todo, habida cuenta de que la cónyuge del actor es lideresa social  y defensora de derechos humanos, la Sala Séptima de Revisión adoptó una serie  de medidas tendientes a impulsar  las rutas administrativas y judiciales para evitar la revictimización de la  esposa del solicitante, así como la consumación de un perjuicio irremediable.  De un lado, instó a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, de  manera prioritaria, los hechos denunciados por la agenciada que puedan poner en  riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar. De otro lado, exhortó a la UNP  para que (i) haga seguimiento continuo a la situación de riesgo extraordinario  que sufre la agenciada, y, de ser procedente (ii) vuelva a evaluar el riesgo en  seguridad y adopte las medidas de protección necesarias.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos ocurridos antes de la presentación de la  acción de tutela    

     

1.                  Perfil de la agenciada. Lina es “activista política, líder  social y defensora de derechos humanos”[1], y está registrada como militante activo del Movimiento  Político Colombia Humana[2]. Lina trabaja “principalmente a través de la  red social X (y otras redes sociales)”[3] con los nombres de usuarios @Lina1 y @Lina2,  entre otros. Según indicó, “la suma de [sus seguidores] de todas [sus] redes es  superior a 100.000”[4]. Con todo, Lina ha suscrito contratos de  prestación de servicios con la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)  para “difundir campañas de comunicación de los servicios, programas y proyectos  a cargo de la [Red Nacional de Protección al Consumidor]”[5]. En su vida personal, Lina está casada  con Rodrigo, junto con quien tiene dos hijas, una de ellas menor de  edad.    

     

2.                  Hechos que dieron  origen a la situación de riesgo en seguridad. El 6 de abril de 2024, Lina publicó un trino  en el que afirmó “el comediante: […] tiene carros de lujo y lanchas en USA a  punta de contar chistes. Ajá, como no”[6]. A lo anterior, el aludido comediante respondió que “no  t[iene] que darle explicaciones a nadie”[7]. Al día siguiente, el comediante publicó en sus redes  sociales “el perfil de [Lina], ofrec[iendo] recompensa por información  de datos personales, y un perfilamiento en su contra, lo que generó reacción en  las redes, amenazas y mensajes de muerte”[8]. Por ejemplo, el perfil @Aurelio –manejado por  Aurelio– publicó un trino que leía “[e]ste es el nombre completo [comediante],  por ahí puedes empezar”[9], acompañado de una imagen de Lina, en la que  aparecía su nombre real y una imagen de su rostro. Otros perfiles, como el de @Catalina,  publicaron mensajes amenazantes, quien escribió “[o]igan ¿Cómo así que falleció  la camarada [Lina]? Que descanse en la paz total de Petro”[10]. En virtud de las diversas reacciones en  redes sociales, el mencionado comediante compartió en sus redes sociales  “información personal [de Lina], fotos de su familia, de su hija menor  de edad y dirección residencial”[11].    

     

3.                  Primera denuncia  presentada por Lina. Según  informó, el 12 de abril de 2024 Lina recibió un mensaje directo en uno  de sus perfiles en la red social X, afirmando que “tiene información de quienes  la están perfilando en Medellín”[12]. En el referido mensaje, el denunciante indicó que había  tres figuras políticas persiguiéndola. Al parecer, los políticos sostuvieron  una conversación, en la que afirmaron que (i) “[e]so ya está arreglado a ella  le vamos a dar piso, ya está arreglado desde arriba ya nos dieron la plata”[13] y (ii) “eso ya está arreglado a esa vieja le  vamos a dar piso con unos venezolanos, ya [el comediante] dio parte del dinero”[14]. En ese contexto, Lina presentó una  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en donde advirtió “estar siendo  objeto de situaciones de intimidación y amenazas con ocasión a su activismo  político y en la defensa de los Derechos Humanos”[15].    

     

4.                  Evaluación del riesgo en  seguridad de Lina. Por todo  lo anterior, el 19 de abril de 2024 la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptó  “medidas urgentes a través de trámite de emergencia” [16] en favor de Lina. En concreto, la UNP  le asignó una “persona de protección” [17] y un “chaleco blindado con enfoque diferencial o de  género, por una temporalidad específica hasta tanto se adelant[e] la valoración  del riesgo del caso”[18]. Luego, por medio de la Resolución DGRP 007410 de 1  de agosto de 2024, la UNP (i) validó el riesgo de Lina como extraordinario  y (ii) ajustó las medidas urgentes dictadas el 19 de abril de 2024. De un lado,  implementó un “apoyo de transporte en cuantía de cero punto cinco (0.5) SMMLV  por doce (12) meses”[19]. De otro lado, ratificó las “[m]edidas otorgadas por  el trámite de emergencia”[20]. Este nuevo esquema de seguridad tuvo “una  temporalidad inicial de doce (12) meses”[21].    

     

5.                  Segunda denuncia  presentada por Lina. El 3 de  octubre de 2024, Lina presentó una segunda denuncia por el alegado acoso  del que presuntamente ha sido víctima por medio de la red social X. En  concreto, advirtió que el 2 de octubre de 2024 recibió “una amenaza de una  persona o de un perfil más bien, que ya continuamente le [ha] informado a la  fiscalía, porque no es la primera vez que [la] amenaza con violencia, se trata  del perfil @[Catalina2]”[22]. Al parecer, dicho perfil publicó un trino que leía  “resumen ejecutivo de lo que le pasó a la boba hijueputa más grande del  petrismo; [Lina @Lina1] y a su abogado […] @[Abogado] y lo  acompaña de una serie de imágenes fotográficas de [sus] rostros como si  tuvi[eran] un diálogo […], finalizan las imágenes con otras imágenes de los dos  con una cinta de luto en medio de [los dos] y dentro de la cinta con letras  blancas dice ‘que en paz descansen hps”[23]. En este contexto, la Fiscalía General de la Nación  abrió una indagación por la presunta comisión del delito de amenazas contra  defensores de derechos humanos y servidores públicos, previsto en el artículo  188 E del Código Penal. Con todo, la Sala Séptima de Revisión advierte que el  perfil denunciado por Lina (i) se encuentra suspendido por incumplir las  normas comunitarias de la red social X y (ii) era manejado desde el anonimato  de su propietario.    

     

6.                  Interacción entre las  partes con posterioridad a la adopción de las medidas de protección. Entre el 3 de octubre y el 28 de diciembre  de 2024, Aurelio continuó refiriéndose a Lina en sus redes  sociales, publicando al menos veintitrés trinos de diferente índole. En las  referidas publicaciones, Aurelio se refirió a (i) los contratos de  prestación de servicios que tenía Lina con la SIC; (ii) pasados trinos  publicados por Lina; (iii) la interacción entre Lina con el  comediante, y (iv) algunos datos personales de Lina, entre otros. En el  siguiente recuadro se resumen algunas de las publicaciones realizadas por Aurelio[24].    

     

Publicaciones entre el 3 de    octubre y el 28 de diciembre de 2024 realizadas por Aurelio    refiriéndose a Lina   

Publicaciones relacionadas    con la relación contractual entre Lina y la SIC   

Aurelio se refirió en seis oportunidades a la relación contractual que tenía    Lina con la SIC.    

     

Primero, el 19 de diciembre de 2024 publicó tres capturas de pantalla    del objeto, la descripción y el valor de un contrato de prestación de    servicios, acompañado del siguiente mensaje: “[c]on semejante contrato por no    hacer un culo por lo menos yo le hubiera devuelto la platica de la Vaki a    quien me apoyó, estoy seguro lo están necesitando más que la bodeguera de @[Lina1]”.    

     

Segundo, ese mismo día, trinó “¿Señora (e) @[Lina1] es cierto    que usted es contratista de la SIC y esa es la razón de su férrea defensa de    pedófilos?”.    

     

Tercero, el 20 de diciembre de 2024, publicó un trino del 13 de marzo    de 2023 realizado desde un perfil de Lina. En dicho trino, Lina    invitó a un concejal de Bogotá a “mira[r] [sus] contratos por tuitear y los    publica…”. Al respecto, Aurelio se cuestionó    “¿Por qué la boba hp de @[Lina1] se queja si ella misma lo pidió?    Ayuda están violando mi habeas data, que yo misma pedí que publicaran. ”.    

     

Cuarto, el 23 de diciembre de 2024, Aurelio respondió a una    publicación de la Superintendente de Industria y Comercio de la fecha, donde    la funcionaria afirmó que tuvo “el gusto de conocer a @[Lina1]”. Al    respecto, Aurelio afirmó “[c]ontratando una matoneadora profesional,    muy bien Cielo, vas haciendo puntos. Ahí está pintada su coherencia”. Adjunto    a su comentario, publicó una serie de capturas de pantalla en donde Lina    se refería a una usuaria de Twitter como “pezón triste”.    

     

Quinto, el 24 de diciembre de 2024, Aurelio    trinó: “Señora @Cielo_rusinque le recuerdo que el pago de salarios a    contratistas que no se encuentren al día con sus aportes a seguridad social    está prohibido por ley. ”. La anterior publicación fue acompañada    por una captura de pantalla de la Base de Datos Única de Afiliados del    Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde aparecía el nombre    completo de Lina, la EPS a la que pertenecía, el tipo de afiliación y el    estado de su afiliación, el cuál reportaba una “suspensión por mora”.    

     

Sexto, el 26 de diciembre de 2024, Aurelio    trinó: “Señora @Cielo_rusinque, le podría explicar a los Colombianos por qué    razón el esposo de [Lina] [sic], @[Lina1] el señor [Rodrigo],    también tiene un contrato bien cuantioso en la SIC, ¿eso no sería nepotismo?”.    A la anterior publicación, Aurelio adjuntó tres capturas de pantalla    del objeto, la descripción y el valor de un contrato de prestación de    servicios suscrito entre Rodrigo y la SIC.   

Publicaciones de pasados    trinos realizados por Lina   

Aurelio se refirió en tres oportunidades a trinos que Lina había publicado.    

     

Primero, el 3 de octubre de 2024, trinó: “Resulta que la boba HP de @[Lina1],    @[Lina2] anda con daño emocional y psicológico por el bullying,    tranquila atembada que cada vez que salga a llorar se le va a recordar lo    porquería que es usted”. Acompañando esta publicación, publicó una serie de    capturas de pantalla en donde Lina se refería a una usuaria de Twitter    como “pezón triste”.    

     

Segundo, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio aportó una serie    de capturas de pantalla de publicaciones en las que Lina denunció el    presunto acoso de algunas cuentas de X en su contra. Al respecto, Aurelio    comentó: “Ahh pero cuando @[Lina1] va a perfilar gente, la da RT a    noticias falsas de @[ElComediante], se pone de chistosa a montarla, ahí si    todo bien, boba HP que lloradera tan brava, ya que seguramente va pa la    segunda Vaki, porque es la mujer más amenazada de X. Verdugo no pide    clemencia coscorria chupe de su misma medicina. Se le dijo, no le copie al    atembao de @[Camilo] porque la va a embalar”.    

     

Tercero, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio publicó una    captura de pantalla de un trino de Lina, en la que afirmó que “a la    madrugada [la] atendió la fiscalía de turno” para recibir una denuncia. A lo    anterior, Aurelio afirmó que “[e]n Narnia será que atendieron en la    madrugada una denuncia Twitera a la boba HP de @[Lina1]. ”. Asimismo, aportó una serie de capturas de    pantalla de los horarios de atención en las oficinas de la Fiscalía General    de la Nación en Bogotá.   

Aurelio se refirió en dos oportunidades a las interacciones entre Lina    y el comediante.    

     

Primero, el 3 de diciembre de 2024, Aurelio publicó tres    capturas de pantalla de un hilo de publicaciones realizadas por el    comediante. En dicho hilo, el comediante afirmó que “[e]l que [lo] iba a    matar el sábado 30 de noviembre fue capturado”. Una vez capturado, el    presunto delincuente “le dijo a uno de los policías que él tenía el apoyo de    un periodista, quien al parecer podría también estar detrás de este fallido    atentado”. La anterior afirmación fue acompañada con una captura de pantalla de    un trino de Lina, en la que publicó el siguiente emoji: , acompañado de un video de youtube con el    nombre “Urgente Otro Humorista de Caracol TV que le Llegó la Just1cia”. Al    respecto, Aurelio afirmó que “[e]sta es la co-responsabilidad de la boba    HP de @[Lina1], lleva un año apoyando todo taque a @[ElComediante].    Todo para después salir berreando y haciendo vakis”.    

     

Segundo, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio publicó una    captura de pantalla de una interacción entre el comediante con Lina. En    concreto, la interacción ocurrió con ocasión de una publicación de Lina,    en la que afirmó que un “señor [le] ha hecho tanto daño que a veces no [sabe]    de dónde sac[a] la fuerza para seguir adelante”. A lo anterior, el comediante    respondió “[q]ue extraño, [él] estaba en [su] casa tranquilo y ud un día puso    fotos mías en su perfil y dijo ‘Este señor tiene todo esto a punta de chistes    si como no’… Y empezaron a atacarme que raro”. Al parecer, la publicación del    comediante fue ocultada por Lina. En consecuencia, Aurelio    trinó: “[v]enga @[Lina1] por qué es tan cagona y esconde las    respuestas de @[ElComediante]? ¿No que muy frentera y valiente?”.   

Publicaciones relacionadas    con datos personales de Lina   

En por lo menos cinco oportunidades, Aurelio    publicó o replicó datos personales de Lina.    

     

Por ejemplo, el 23 de diciembre de 2024, Aurelio    replicó una publicación de un usuario de X que contenía el mensaje “Si me    quieren dar en la jeta ”, acompañado de una foto de la fachada del conjunto    residencial de Lina y de su núcleo familiar. Al respecto, Aurelio    se limitó a difundir la referida publicación, la cual acompañó con los    siguientes emojis: “”.    

     

En similar sentido, Aurelio difundió cuatro    publicaciones realizadas por diversos usuarios de la red social X, en donde adjuntaron    fotos del reverso de la cédula de ciudadanía de Lina y el número de su    documento de identificación. En consecuencia, el número de cédula, la fecha    de nacimiento, su estatura, la fecha y lugar de expedición y la huella    dactilar de Lina fue difundida en la red social X.    

Tabla 1. Publicaciones entre el 3 de  octubre y el 28 de diciembre de 2024 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina    

     

7.                  Actividad investigativa  adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En atención a la segunda denuncia presentada por Lina,  el 27 de diciembre de 2024 la fiscalía entrevistó a la denunciante. En esa  oportunidad, Lina volvió a dar un contexto general de los hechos que condujeron  a su evaluación de riesgo extraordinario en seguridad. Asimismo, informó acerca  de las diversas publicaciones realizadas por Aurelio y de otros usuarios  de la red social X. Al respecto, afirmó que Aurelio “lleva meses  hostigando[la], acosándo[la], difamando[la] […] y es un perfil amigo [del  comediante]”[25] (énfasis original). De hecho, se preguntó “de dónde  sacó la información de [su] esposo este señor, cuando hace parte de [su]  intimidad que nunca mencion[a en redes sociales] y para poder consultar esos  contratos se necesita número de cédula y nombre completo, ¿de dónde lo obtuvo?  ¿Quién [la] perfila a [ella] y a [su] familia? ¿con qué fin?”[26]. Por lo anterior, afirmó que Aurelio  “abusiva y peligrosamente ha estado publicando información financiera tanto de  [su] esposo como [de Lina], de nuevo violando [su] intimidad y [su]  habeas data”[27]. Antes de culminar la entrevista, Lina afirmó  que sospechaba que las amenazas de muerte que ha recibido fueron realizadas por  nueve personas, entre ellas, periodistas, concejales y Aurelio[28].    

     

8.                  Tercera denuncia  presentada por Lina. El 31 de  diciembre de 2024, Lina presentó una denuncia en contra de un concejal, el  señor Mauricio y Aurelio. Esto, por la presunta comisión del  delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F del  Código Penal. En su denuncia, Lina “agreg[ó] otros perfiles que están  poniendo [en riesgo su seguridad] debido al perfilamiento al que [la] sometió [un]  concejal, otro perfil aliado a [Aurelio]”[29]. Al parecer, dicho perfil “está publicando la  foto de [su] cédula, tarjeta profesional y fotos de [su] conjunto también”[30]. Por lo demás, Lina afirmó que espera  “que la unidad de delitos informáticos empiece a actuar ¿o […] qué más deb[e]  espetar, que lleguen [a su] casa y atenten contra [su] familia o contra [suyo]?”[31].    

     

9.                  Interacción entre las  partes con posterioridad a la tercera denuncia. Entre el 7 y el 22 de enero de 2025, Aurelio  continuó refiriéndose a Lina en sus redes sociales, publicando al menos cuatro  trinos. En el siguiente recuadro se resumen las publicaciones realizadas por Aurelio.    

     

Publicaciones entre el 7 y    el 22 de enero de 2025 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina   

Fecha de las publicaciones                    

Descripción del contenido    de las publicaciones   

7 de enero de 2025[32]                    

Aurelio publicó una captura de pantalla de un trino de Lina, en la    que se refirió a la posesión de la Secretaria General de la Superintendencia    de Transporte. En concreto, Lina afirmó que la funcionaria que se    estaba posesionando había sido parte del Gobierno Nacional desde el 2022, por    lo que “debe ser que su hoja de vida es más impecable que la de cualquier    otro profesional del progresismo, tal vez nosotros no estamos a la altura de    cualquier persona de la derecha y nadie les da la talla para ocupar esos    puestos”. Al respecto, Aurelio afirmó: “[e]fectivamente boba HP @[Lina1],    no están a la altura, ser una bodeguera prepago no es condición sine qua non    para un contrato”.   

22 de enero de 2025[33]                    

Aurelio publicó una captura de pantalla de otro trino de Lina. En esa    oportunidad, Lina informó que “[d]espués de un tiempo difícil, un juez    de la República [le otorgó] medidas de protección que [le] permiten    expresar[se] públicamente, reconociendo [sus] derechos como mujer, activista    política, medio de comunicación alternativo y persona protegida”. Sobre el    particular, Aurelio afirmó que “[d]espués de un tiempo difícil informo    a la comunidad Twitera que [le] vale tres hectáreas de mondá lo que diga una    boba HP como @[Lina1], esper[a] pacientemente la citación para que [le]    digan que no pued[e] nombrar a quien [le] salga del forro en [su] derecho de    libertad de expresión. ”   

Aurelio volvió a publicar la captura de pantalla del trino de Lina.    En esta publicación afirmó que “[l]a boba HP de @[Lina1] pasó de ‘no    me tiente’ a ‘no me arriende’ y ahora ‘no me nombre’”.   

Aurelio publicó una captura de pantalla de un trino de Lina, en la    que se refirió a una denuncia presentada por una congresista. En particular,    la congresista advirtió que “un hombre intentó entrar a [su] casa en Bogotá,    rompieron la malla de seguridad, quitaron la energía y apagaron las cámaras”.    Por su parte, Lina afirmó que “[s]i esto se lo hacen a una Senadora,    efectivamente qué esperamos el resto. [Ella] es víctima de desplazamiento    forzado por parte de la derecha y entiend[e] lo que se siente con este actuar    enfermo. [Su] solidaridad, Senadora”. A lo anterior, Aurelio reaccionó    afirmando que “[l]a boba 70 hp de @[Lina1] Disque ‘desplazada’ por un    bullying de Twitter, mientras tanto el gobierno de la de de @petrogustavo miles de desplazados en el    Catatumbo, ese es el nivel de estos malparidos bodegueros”.    

Tabla 2. Publicaciones entre el 7 y 22 de  enero de 2025 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina    

     

2.                  Solicitud de amparo y trámite procesal de  instancias    

     

10.              Primera radicación de  la acción de tutela. El 23 de  enero de 2025, Rodrigo presentó una acción de tutela “con medida  provisional”[34], “en representación de [su] NNA y familia”[35], en contra de Aurelio. Esto, al  encontrar vulnerados sus derechos al habeas data, la seguridad personal,  el debido proceso administrativo y una vida libre de violencia. En su solicitud  de amparo, Rodrigo advirtió que su núcleo familiar ha sido “víctima de  hostigamiento”[36] por parte del accionado. Lo anterior, habida cuenta  de dos publicaciones realizadas el 24 y 26 de diciembre de 2024 (pár. 6 supra).  Asimismo, el accionante puso de presente una publicación realizada “por un  perfil presuntamente falso y […] administrado por [Aurelio] en donde se  denomina a [su] NNA como la ‘princesita’”[37]. En particular, Rodrigo aportó una  captura de pantalla de un trino publicado por el usuario @[Laura], donde  se compartieron datos personales de Lina, como su número de cédula, la  dirección de su residencia y una foto de la fachada del conjunto residencial. Acompañando  la referida información personal, el trino indicaba “[y]a sabemos donde está  ella y la princesita!!! Verifiquen si gustan la información en Secop”[38].    

11.              En su solicitud de amparo,  Rodrigo también afirmó que “posterior a las publicaciones del accionado  desde diversos perfiles se han publicado fotos de la fachada de [su] vivienda”[39]. Al respecto, expuso una publicación  realizada desde el perfil del usuario @Pamela, que contenía una imagen  de la fachada del conjunto residencial donde residía el accionante y su núcleo  familiar. Por lo demás, el actor afirmó que Lina es su “esposa y madre  de [su] hija [y] se destaca como lideresa social y defensora de Derechos  Humanos”[40]. Con todo, la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional constata que Rodrigo omitió presentar (i) el contenido de  la medida provisional pretendida y (ii) alguna solicitud concreta para la  protección de los derechos fundamentales reclamados.    

     

12.              Primer reparto de la  acción de tutela y remisión del expediente a los juzgados municipales de Bogotá. El 23 de enero de 2025, la acción de tutela  fue repartida al despacho del Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, magistrado  de la Sección Primera del Consejo de Estado[41]. No obstante, por medio del Auto de 28 de  enero de 2025, el referido consejero de Estado advirtió que “la persona que  presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales cuyo amparo se  solicita, es un particular, por lo que el conocimiento de la presente acción  constitucional no radicaría en [esa] Corporación, sino en los jueces  municipales”[42]. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 2069 de 2015. En consecuencia, resolvió “remitir  el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados  Municipales de Bogotá”[43].      

     

13.              Segundo reparto de la  acción de tutela, auto de admisión, vinculación y medida provisional. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá[44]. Luego, por medio del Auto de 3 de febrero de  2025, el referido juzgado admitió la acción de tutela de la referencia[45]. Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la  Fiscalía General de la Nación, a la red social ‘X’ y a Lina[46]. Por lo demás, el juzgado advirtió que “si  bien el accionante señala que presenta solicitud de medida provisional, […] del  escrito presentado no se desprende ninguna solicitud en concreto”[47]. En consecuencia, esa autoridad judicial no encontró  “reunidos los requisitos establecidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991 y por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, aun de forma  oficiosa”[48].    

     

14.              Publicación del  accionado en su perfil de la red social ‘X’. El 3 de febrero de 2025, Aurelio publicó un  trino refiriéndose al proceso de tutela sub examine. En su publicación,  el accionado afirmó que el “esposo de la boba HP de @[Lina1] [le] puso  una tutela y se la rechazaron por competencia, y [lo] entutela por haberle  descubierto que también tiene un contrato en la SIC, est[á] ansioso por ver en  qué termina esto. ”[49]. Aurelio adjuntó a su publicación cuatro  imágenes. Dos de ellas correspondían a algunas anotaciones en el expediente  digital. Las otras dos correspondían a dos trinos, uno de ellos publicado por  el accionado (pár. 6 supra) y el otro afirmaba que “el capitalista del  3er mundo @[Aurelio] inició el año demandado por [Rodrigo] […]  Tal parece que el demandado no puede alejarse de los juzgados”[50].    

     

15.              Memorial aportado por  el accionante. El 5 de febrero  de 2025, Rodrigo aportó un memorial para “presentar los argumentos y  pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, detallando los derechos  fundamentales vulnerados”[51]. En primer lugar, el actor reiteró que “las acciones  del accionado se enmarcan en un contexto más amplio de acoso y amenazas contra  [su] esposa, [Lina]”[52]. En segundo lugar, precisó que pretendía el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la intimidad, el  buen nombre, el trabajo, “la dignidad humana y la no discriminación”[53], los derechos de los niños y el derecho a la  seguridad personal[54]. En tercer lugar, Rodrigo aportó una serie de  capturas de pantallas de las publicaciones realizadas por el accionado, en las  que mencionaba a Lina (pár. 2, 6 y 9 supra). El solicitante  también presentó las denuncias promovidas por Lina, así como la  Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024, expedida por la UNP.    

     

16.              En cuarto lugar, el  accionante precisó el contenido de sus pretensiones. En concreto, solicitó al  Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá el amparo de los referidos derechos  fundamentales, por lo que pidió que ordenara (i) “al accionado cesar  inmediatamente todo acto de acoso, hostigamiento y ciberbullying contra [su]  familia”[55]; (ii) “la eliminación de todas las publicaciones que  contengan: información personal y familiar, datos laborales y contractuales, referencias  denigrantes o amenazantes, ubicación o datos que comprometen [su] seguridad”[56], y (iii) “prohibir al accionado  realizar nuevas publicaciones que vulneren [sus] derechos fundamentales”[57] (énfasis original). Por lo demás, solicitó  (iv) vincular a la red social ‘X’ “para que implemente medidas de protección en  la plataforma”[58] y (v) requerir a la Fiscalía General de la Nación  para que informe sobre (a) “las denuncias previas contra el accionado por  conductas similares”[59] y (b) “el estado de la investigación relacionada con  el ofrecimiento de recompensa por parte de[l comediante] […] y de las otras dos  noticias criminales en las que también se relaciona al accionado”[60].    

     

17.              En quinto y último lugar, Rodrigo  insistió en el decreto de dos medidas provisionales. En concreto, solicitó  ordenar (i) “al accionado eliminar inmediatamente las publicaciones que  contienen: información sobre contratos laborales, datos personales y familiares  y ubicación residencial”[61], y (ii)  “a la red social ‘X’ bloquear temporalmente  la difusión de contenido relacionado con [su] información personal y familiar” [62]. Para fundamentar su solicitud, el actor  afirmó que (a) “[e]xiste un riesgo inminente por la condición de persona  protegida de [su] esposa, tanto para ella como para [su] familia que incluye  una niña menor de edad”[63]; (b) la “información expuesta puede ser utilizada por  terceros mal intencionados”[64]; (c) el “daño psicológico [de Lina] continúa  agravándose con cada nueva publicación de[l] accionado y a quienes incita con  ellas”[65]; (d) la “conexión del accionado con una persona que  ha ofrecido recompensa por datos personales incrementa el riesgo de manera  exponencial”[66]; (e) “[e]xiste una red coordinada de acoso que  aumenta la probabilidad de daño irreparable y está evidenciado en las denuncias  previas y en las pruebas presentadas”[67], y (f) la “investigación en curso por parte de la  Fiscalía demuestra la gravedad de la situación”[68].    

     

18.              Contestación de Lina. Por medio del escrito de 5 de febrero de  2025, Lina solicitó (i) “conceder las pretensiones solicitadas en  la acción de tutela principal […], en aras de proteger [sus] derechos  fundamentales y los de [su] familia”[69]; (ii) adoptar “medidas urgentes para la protección de  [su] familia y [suya], garantizando [su] derecho a la seguridad personal y a  una vida libre de violencia”[70], y (iii) ordenar “la eliminación inmediata de  cualquier contenido publicado en la red social ‘X’ u otros medios digitales en  los que se expongan datos personales de [su] familia”[71], entre otras. En su escrito, Lina dio  un contexto general de la situación que derivó en su evaluación del riesgo en  seguridad, así como de la presentación de las tres denuncias y la presente  acción de tutela. Asimismo, advirtió que ese “acoso ha tenido graves  consecuencias en [su] salud mental”[72], pues le ha generado “episodios severos de depresión  y ansiedad”[73]. Por lo anterior, necesita “atención psicológica  permanente debido al daño causado y persistente”[74]. Por lo demás, aportó al proceso (a) capturas  de pantalla de algunas publicaciones realizadas por Aurelio; (b) una  certificación psicológica sobre su “estado de salud mental y el impacto del  acoso”[75]; (c) copia de la Resolución DGRP 007410 de 1 de  agosto de 2024, expedida por la UNP, y (d) copia de las tres denuncias  promovidas en contra del accionado y otros usuarios de la red social ‘X’.    

     

19.              Intervención de la  Fundación Empodérame. El 5 de  febrero de 2025, la representante legal de la Fundación Empodérame invitó al  juzgado a que “emita una decisión con enfoque de género y derechos humanos,  adoptando medidas urgentes que eviten una tragedia mayor”[76]. En particular, informó que Lina  acudió a la fundación “en búsqueda de acompañamiento psicosocial debido a la  situación de acoso, intimidación y hostigamiento que ha sufrido junto a su  familia”[77]. En el marco de la atención brindada por la fundación  “se evidenció un estado de ansiedad severa, crisis emocional y una afectación  emocional derivada del constante temor por su seguridad y la de su hija”[78]. De hecho, advirtió que el “impacto emocional  en su hija menor de edad es especialmente preocupante, ya que ha expresado miedo,  angustia y alteraciones en su estado de ánimo debido a la sensación de  inseguridad en su propio hogar”[79]. En ese contexto, solicitó que se (i) “otorguen  medidas de protección para [Lina] y su familia, incluyendo su hija menor  de edad, con el fin de garantizar su seguridad y prevenir daños irreparables”[80]; (ii) “ordene la eliminación inmediata de  cualquier contenido en redes sociales que exponga datos personales de la  familia [de Lina y Rodrigo]”[81]; (iii) “se brinde acompañamiento psicosocial  a la familia afectada”[82]; (iv) “investigue y sancione las acciones de  hostigamiento, violencia psicológica y exposición indebida de información  personal”[83] del accionante y de su familia, y (v) “aplique un  enfoque de género en el análisis de esta tutela”[84].    

     

20.              Sentencia de instancia. Por medio de la Sentencia de 17 de febrero  de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “deneg[ó] el amparo  constitucional”[85] solicitado por incumplir el requisito de  subsidiariedad. En particular, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, las acciones de tutela que pretendan el amparo de derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por publicaciones en redes sociales  deben cumplir con tres requisitos. A saber, (i) “[s]olicitud de retiro o  enmienda ante el particular que hizo la publicación”[86]; (ii) “[r]eclamación ante la plataforma donde  se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la  comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”[87], y (iii) la “[c]onstatación de la relevancia  constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para  ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así  lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”[88]. En el estudio del caso concreto, la juez advirtió  que “el accionante no acreditó que haya realizado la solicitud directa ante el  accionado para el retiro de las publicaciones cuestionadas, así como tampoco  que haya hecho uso de los mecanismos dispuestos por la red social X”[89]. En consecuencia, “al no haberse agotado  tales requisitos la acción instaurada deviene en improcedente”[90]. Esta decisión no fue impugnada por las  partes.    

     

21.              Segunda radicación de  la acción de tutela y trámite surtido ante el Juzgado 049 Civil Municipal de  Bogotá. El 6 de febrero de  2025, Rodrigo volvió a presentar una acción de tutela en contra de Aurelio,  por los mismos hechos y buscando el amparo de los mismos derechos (pár. 10 supra).  Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 049 Civil  Municipal de Bogotá. En el siguiente recuadro se resumen las actuaciones  surtidas ante la referida autoridad judicial.    

     

Trámite    procesal surtido ante el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá[91]   

Fecha de    la actuación                    

Descripción    de la actuación   

6 de    febrero de 2025                    

Radicación de la acción de tutela, reparto    al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá, auto de admisión de la solicitud de    amparo y notificación del referido auto. En el auto de admisión, el Juzgado    049 Civil Municipal de Bogotá (i) vinculó a la Fiscalía General de la Nación    para que se pronuncie sobre los hechos; (ii) requirió al accionante “para que    determine, aclare y precise cuáles son las pretensiones con la presente    acción de amparo”, y (iii) advirtió que “a pesar de que en el encabezado del    escrito de tutela se señaló ‘acción de tutela con medida provisional’, auscultado    el cuerpo del líbelo del amparo, no se halló solicitud en tal sentido”.   

7 de    febrero de 2025                    

Rodrigo remitió un correo electrónico en el que informó que    “la presente acción de tutela fue radicada y admitida en [dos] despachos    judiciales: (i) Juzgado 66: [a]dmitida el 4 de febrero de 2025 […] (ii)    Juzgado 49: Admitida el 6 de febrero de 2025”. Al respecto informó que la    “doble radicación se presentó debido a una confusión en la asesoría que    recib[ió] para la presentación de la tutela, sin que existiera intención de    [su] parte de actuar de manera temeraria”. Luego, “[c]onsciente de la    importancia de la economía procesal y la correcta administración de justicia    p[uso] esta situación en conocimiento de ambos despachos y solicit[ó]    respetuosamente su orientación sobre cómo proceder, ya que el juzgado 66    desde ayer […] ya tiene radicada toda la documentación y la señora Juez está    seguramente, en el proceso de evaluarla para tomar una decisión”. Por lo    demás, presentó sus “sinceras disculpas por esta situación de doble    radicación, la cual no fue intencional y obedece puramente a la ignorancia    [suya] acerca del proceso” de tutela.    

10 de    febrero de 2025                    

Aurelio respondió a la solicitud de amparo. En concreto,    solicitó al juez “que desestime la [a]cción de [t]utela presentada en [su]    contra, ya que no existen fundamentos ni pruebas suficientes que respalden    las acusaciones formuladas”. Esto, por siete razones. Primero, “[n]o existen    pruebas concretas que [lo] vinculen con los actos de hostigamiento    mencionados por el accionante”. Segundo, las publicaciones que realizó desde    su perfil en la red social ‘X’ “no contienen información privada o sensible    que vulnere la privacidad del accionante o de algún miembro de su familia”.    Por el contrario, la “información publicada es de carácter público y    accesible a cualquier ciudadano a través de páginas web oficiales”. Tercero,    el “certificado de EPS que publi[có] contiene información de interés público    relativa al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social” de    contratistas del Estado. De hecho, “en ningún momento [compartió] datos    personales sensibles que vulneren el derecho a la privacidad del accionante o    algún miembro de su familia”. Cuarto, las publicaciones reprochadas “son    opiniones personales y legítimas que expres[ó] dentro del marco de [su]    libertad de expresión”. Es más, “no hay evidencia que sugiera que estas    publicaciones tengan la intención de hostigar al accionante”. Quinto, “[n]o    se puede atribuir responsabilidad [al accionado] por publicaciones realizadas    por terceros en redes sociales”. Sexto, las “fotos de la fachada de la    vivienda mencionada en la [a]cción de [t]utela fueron publicadas por terceros    sin ninguna vinculación” con Aurelio. Séptimo, el “hecho de que la    esposa del accionante sea una lideresa social y defensora de derechos humanos    no es relevante” en el asunto sub examine. Si bien “respet[a] y    valor[a] el trabajo de los defensores de derechos humanos”, considera que “el    proceso judicial [debe centrarse] en los hechos concretos y no en aspectos    irrelevantes”.   

17 de    febrero de 2025                    

El Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá    resolvió oficiar al Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “para que dicho    estrado se sirva informar el estado actual de la acción constitucional que se    tramita en ese despacho”. Asimismo, solicitó al referido juzgado que “informe    [a] las partes dentro de dicha tutela y proceda a remitir a este despacho    copia del acta de reparto, de la acción constitucional y del fallo, dado el    caso que ya se haya proferido”.   

18 de    febrero de 2025                    

El Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá    remitió la totalidad del expediente bajo su conocimiento, con excepción de la    sentencia de tutela. En consecuencia, por medio del Auto de 18 de febrero de    2025, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente bajo su    conocimiento “para que sea unificad[o]” al expediente de la acción de tutela    tramitada en el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá.   

20 de    febrero de 2025                    

Por medio del Auto de 20 de febrero de 2025,    el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá devolvió el expediente de la acción    de tutela al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá. Esto, por dos razones. De    un lado, afirmó que el juzgado remisorio no había señalado “con rigor    demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran    la triple identidad”. De otro lado, advirtió que había “emiti[do] el fallo    respectivo el día 17 de febrero de 2025, [por lo que] no resulta posible    realizar la acumulación de las acciones constitucionales”.   

21 de    febrero de 2025                    

Por medio del Auto de 21 de febrero de 2025,    el Juzgado 049 Civil Municipal resolvió “abstenerse de emitir decisión de    fondo respecto de la presente acción constitucional”. Al respecto, afirmó que    en “la acción constitucional presentada por [Rodrigo] en contra del    señor [Aurelio], hubo duplicidad de radicación y que la intención del    accionante no era presentar otra tutela como inicialmente se entendió”. Asimismo,    reconoció que el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “emitió decisión el    pasado 17 de febrero de 2025, denegando el amparo constitucional solicitado    por el actor”. En este contexto, “y con el fin de evitar transgredir el    principio de la cosa juzgad[a] […] [n]o es dable para [esa] sede judicial    proferir un fallo que pueda ir en contravía de la providencia ya emitida por    otro despacho, ni contrariarla normatividad establecida respecto de las    providencias judiciales tal y como lo preceptúa el artículo 303 del C.G.P”.    

Tabla 3. Trámite procesal surtido ante el  Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá    

     

3.                  Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

     

22.              Selección del  expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de abril de 2025, los  magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron  la Sala de Selección Número Cuatro, seleccionaron el expediente T-10.992.680.  Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida  por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.    

     

23.              Primer decreto  probatorio en el trámite de revisión. Por medio del Auto de 26 de junio de 2025, la magistrada  sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. De un lado,  requirió al accionante y al accionado para que aportaran información  relacionada con (i) la presentación de una solicitud de retiro o enmienda de  las publicaciones reprochadas en la acción de tutela; (ii) las denuncias  presentadas en contra de los trinos cuestionados por medio de la plataforma  dispuesta por la red social ‘X, y (iii) la cantidad de acciones de tutela que  había presentado en contra de Aurelio, entre otras. De otro lado, ofició  a la red social ‘X’ para que informara si recibió alguna reclamación en contra  de las publicaciones puestas de presente en la acción de tutela[92]. Por último, solicitó al Juzgado 049 Civil  Municipal de Bogotá que aportara copia íntegra del expediente que corresponde a  la segunda radicación de la acción de tutela promovida por Rodrigo en  contra de Aurelio[93].    

     

24.              Respuesta del  accionante al auto de pruebas.  El 2 de julio de 2025, Rodrigo respondió al auto de pruebas. En primer  lugar, el actor advirtió que el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “decidió  inexplicablemente dar acceso total al expediente, incluyendo […]  información reservada, al accionado”[94] (énfasis original). En su criterio, lo  anterior constituye un “error judicial [que] ha tenido consecuencias  devastadoras”[95]. En concreto, informó que el accionado (i) publicó  “en la red social X partes de los documentos e información privada que le  fueron entregados, incluidas imágenes del correo del juzgado y documentos  adjuntos”[96]; (ii) “admitió públicamente estar haciendo uso de la información enviada por  el juzgado”[97], y (iii) “ha compartido estos documentos  con personas que actualmente están siendo investigadas por amenazas de muerte  contra [su] esposa”[98]. De hecho, afirmó que el acceso al  expediente “derivó en una nueva ola de hostigamientos y agresiones públicas”[99]. En  consecuencia, solicitó que, como medida provisional, la Corte Constitucional  ordene que (a) “no se le comparta más información [a Aurelio]”[100]; (b) “no se [les] agrupe en  comunicaciones conjuntas con quien es el presunto hostigador”[101], y (c) “se evalúe una  reparación institucional por este daño tan profundo y doloroso que [siguen]  viviendo como familia”[102].    

     

25.              En segundo lugar, Rodrigo  informó que, el 21 de abril de 2025, Lina “le solicitó [a Aurelio]  cesar el hostigamiento en nombre suyo y de [su] familia”[103]. Sobre el particular, el accionante aportó  una captura de pantalla de una publicación realizada desde el perfil @[Lina1],  en el que Lina afirmó “[f]ormalmente le pido a este señor [Aurelio],  que deje de nombrarme, hostigarme y difamarme porque efectivamente no conoce  absolutamente nada de mis procesos ante la fiscalía más que los chismes que  trata de armar de retazos y con ayuda al parecer de la misma persona que él  salió a atacar por hacerse pasar por ‘abogada’ ante el Ministerio de la  Igualdad. Yo con usted no me meto, no se meta más conmigo ni con mi familia, y  deje de retuitear a los que me persiguen hasta mi residencia y de ponerme en  riesgo. Se lo pido formalmente repito, CC @FiscaliaCol”[104].    

     

26.              A la anterior publicación,  el mismo 21 de abril de 2025, Aurelio respondió: “[f]ormalmente le  respondo @[Lina1] que puede llorar boba HP, la información que tengo y  por la cual está denunciada por fraude procesal es porque estoy en el correo  original del juzgado donde ustedes con su esposo me pusieron una tutela, ahí  están todas las actuaciones y se encuentra en mi bandeja de entrada, de ahí  saqué el documento chimbo que usted presentó en el juzgado, dej[e] la lloradera  que cuando usted perfilaba ahí si todo era risa, chupe”[105]. Adjunto a su trino, el accionado aportó tres  imágenes[106].    

     

     

28.              En cuarto lugar, Rodrigo  reiteró que su cónyuge “cuenta con un esquema de protección activo [brindado  por la UNP], lo que comprueba la seriedad del riesgo que enfrenta[n] como  núcleo familiar”[110]. En quinto lugar, el actor precisó que no presentó  “más acciones de tutela distintas a esta, ni [ha] notificado a otras  autoridades o entidades sobre este proceso más allá del curso institucional  previsto”[111]. En sexto y último lugar, el solicitante adjuntó  “algunas pruebas adicionales del continuo hostigamiento del señor [Aurelio]  tanto a [su] esposa como a [él] a través de la red social X, publicaciones  posteriores a la respuesta del juzgado negando la tutela”[112].    

     

29.              Auto de decreto de  medida provisional, suspensión de los términos para decidir y requerimiento  probatorio. Por medio del  Auto 1180 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional negó  las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, porque si  bien (i) las medidas provisionales pretendidas tenían una apariencia de buen  derecho y (ii) se constató un “riesgo probable de afectación a los derechos  fundamentales del accionante y de su núcleo familiar por la demora en el  tiempo”[113], lo cierto es que (iii) las medidas provisionales  solicitadas no eran proporcionales. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio, la  Sala decretó una medida provisional consistente en ordenar a la red social ‘X’  que someta a revisión humana las publicaciones reprochadas por el accionante, y  que, de encontrarlas contrarias a sus reglas comunitarias, proceda con su  eliminación. En la misma providencia, la Sala Séptima de Revisión suspendió “por treinta (30) días hábiles  los términos para decidir el presente asunto”[114]. Asimismo, formuló requerimientos  probatorios al accionante, al accionado, a la red social ‘X’[115], a la UNP y a la Fiscalía General de la  Nación. Por último, ordenó a las partes y a las autoridades requeridas en el  auto guardar estricta reserva sobre la información del expediente, así como  también llamó la atención al accionado para que se “abstenga de compartir en  redes sociales la información a la que tenga acceso en el marco del presente  proceso de tutela”[116].    

     

30.              Respuestas al Auto 1180  de 2025. Durante el término  probatorio, la Corte Constitucional recibió las respuestas de la UNP, el  accionante, la Fiscalía General de la Nación y la sociedad “que en su momento  actuó como liquidador de la sociedad Twitter Colombia S.A.S”[117]. Con todo, la Sala Séptima de Revisión  constata que la red social ‘X’ y el accionado guardaron silencio. En el  siguiente recuadro se resume la información obtenida con ocasión del Auto 1180  de 2025.    

     

Respuestas    al Auto 1180 de 2025   

Interviniente                    

Contenido    de la respuesta al Auto 1180 de 2025   

Accionante[118]                    

El 20 de agosto de 2025, Rodrigo    aportó copia digital de 37 correos electrónicos enviados por la red social    ‘X’ a Lina, en donde informaron de diversas actuaciones surtidas en    virtud de las denuncias presentadas en contra de algunas publicaciones del    accionado. Asimismo, precisó que la acción de tutela fue promovida en    representación de su núcleo familiar, conformado por Lina y su hija    menor de edad. Por lo demás, el solicitante aportó copia electrónica del    registro civil de nacimiento de su hija menor de edad.   

Fiscalía    General de la Nación[119]                    

El 20 y el 22 de agosto de 2025, la    Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la    Fiscalía General de la Nación respondió al requerimiento probatorio realizado    por medio del Auto 1180 de 2025. En primer lugar, informó que Lina    había presentado una denuncia en contra del accionado por violación de datos    personales (pár. 8 supra), así como que el caso se encontraba en    estado activo en el despacho de la Fiscalía 179 Local de Bogotá. En segundo    lugar, indicó que el accionante no había promovido denuncia alguna en contra de    Aurelio. En tercer lugar, afirmó que el accionado había presentado una    denuncia por fraude procesal. En todo caso, precisó que si bien el accionante    y su cónyuge “no figuran en calidad de indiciados”, lo cierto es que    “se hace mención a ellos en el relato de los hechos de la denuncia    presentada” por el accionado. En cuarto lugar, explicó que la segunda denuncia    formulada por Lina (pár. 5 supra) se encontraba activa, y    estaba asignada al despacho de la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá. Por lo    demás, advirtió que remitió copia del Auto 1180 de 2025 a las referidas    fiscalías para que informen cuál fue el procedimiento que se surtió al    interior de la fiscalía para tramitar las mencionadas denuncias.   

Fiscalía    179 Local de Bogotá[120]                    

El 21 de agosto de 2025, la Fiscalía 179    Local de Bogotá informó que la tercera denuncia presentada por Lina    (pár. 8 supra) “se encuentra asignad[a] a [ese] despacho, en estado    activo y en etapa de indagación”. Asimismo, indicó que ha entrevistado a Lina,    analizó el enlace de la publicación denunciada y ha adelantado actividades    para la “obtención de documentos, la cual actualmente se encuentra pendiente    de entrega de informe para de esta manera proceder con los respectivos    análisis investigativos y una posible decisión frente a la indagación”.   

Liquidador    de la sociedad Twitter Colombia S.A.S. [121]                    

El 21 de agosto de 2025, la representante    legal de la sociedad BDO Outsourcing S.A.S BIC, “persona jurídica que en su    momento actuó como liquidador de la sociedad Twitter Colombia S.A.S.”, propuso    “la excepción por falta de legitimación por pasiva”. Esto, por cuanto    “la sociedad a la que se pretende vincular – ya no existe jurídicamente y,    por ende, no puede ejercer derechos ni contraer obligaciones, ni mucho menos    ser convocada a procesos judiciales”. Por lo tanto, solicitó su    desvinculación del presente trámite constitucional.   

Fiscalía 514    Seccional de Bogotá[122]                    

El 22 de agosto de 2025, la Fiscalía 514    Seccional de Bogotá respondió al requerimiento probatorio realizado por medio    del Auto 1180 de 2025. De un lado, transcribió el contenido de la segunda    denuncia presentada por Lina (pár. 5 supra). De otro lado, informó    que desde el 26 de junio de 2025 desarchivó la denuncia, así como que    “realizará actos de indagación enderezados a esclarecer los delitos previstos    en el artículo 347 y/o 188E del [Código Penal], y/o eventualmente calificar    los hechos denunciados como injurias y/o calumnias”. En su criterio, “basta    con leer detenidamente la denuncia para vislumbrar que los intervinientes tanto    denunciante como posibles indiciados al parecer han desbordado la libertad de    expresión”. Lo anterior, porque “con las diferentes publicaciones efectuadas    por uno y otro, se ha visto afectado el interés colectivo por la información    que publican dado que las afrentas se dan en un marco de diferencias de    pensamientos y/o ideología política, lo cual en lugar de enaltecer la    libertad de expresión, los condujo a irrespetos, intimidaciones, entre otros    más que colindan con el derecho penal”. Con todo, indicó que “la Fiscalía    General de la Nación desde la dirección Seccional viene impulsando mesas de    trabajo con los fiscales que [tienen] denuncias de [Lina] relacionadas    entre sí, puesto que aunque en gracia de discusión las publicaciones hubieran    sido una respuesta ante otro trino, merece un estudio que [los] conduzca a    establecer los elementos y/o la idoneidad de la publicación para considerarla    delito, e incluso para confirmar si en efecto las cuentas involucradas    corresponden a las personas que han sido señaladas por la denunciante”.   

UNP[123]                    

El 28 de agosto de 2025, la UNP informó que    “ha adelantado dos estudios de nivel de riesgo a [Lina]”. La primera    correspondió al estudio del nivel del riesgo que resultó en la adopción de la    Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024 (pár. 4 supra). La    segunda derivó en la adopción de la Resolución DGRP 005202 de 23 de mayo de    2025. En el referido acto administrativo, la UNP (i) validó el nivel de    riesgo de Lina como extraordinario y (ii) ratificó el esquema de    seguridad adoptado el 23 de mayo de 2025. Por lo demás, la UNP indicó que    “actualmente [Lina] […] cuenta con medidas de protección” vigentes.    

 Tabla  4. Respuestas al Auto 1180 de 2025    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

31.              La Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el  fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

2.                  Problemas  jurídicos y metodología de la decisión    

     

32.         Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala  resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

32.1       ¿La acción de tutela sub examine  satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la  causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?    

     

32.2        ¿Las publicaciones del accionado  en su perfil de la red social ‘X’ vulneraron los derechos de la cónyuge y de la  hija menor de edad del accionante a la vida, integridad personal, la intimidad,  el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana, la no discriminación, la  seguridad personal y los derechos de los niños?    

     

33.         Metodología. La Sala (i) examinará el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de  tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si el accionado vulneró los  referidos derechos fundamentales.    

     

3.                  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela    

34.              A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela  presentada por Rodrigo satisface los requisitos de procedibilidad. A  saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa  por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. En caso de que no se cumpla  con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente  la acción de tutela.    

     

3.1.           Requisito de legitimación en la causa por activa    

     

35.              Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución  Política prevé que “toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí  misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, dispone que la  acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por  activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales,  de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado  judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros  municipales”[124].    

     

36.              En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el  requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la  acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la  acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud  de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse  sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del  propio demandante y no de otro”[125]. Por tanto, el referido  requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés  cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[126].    

     

37.         La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 de  Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”,  circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto,  la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A  saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que  actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación  de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer  la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de  solicitar el amparo constitucional”[127]. En todo caso, la  jurisprudencia de esta Corte ha precisado que “si el juez constitucional no  encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no  podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación  oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones  consignadas en el escrito de tutela”[128]. Sobre este particular, la Corte  Constitucional ha precisado que, a pesar de que la ratificación oportuna “no es  un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso, […]  puede utilizarse como mecanismo ‘excepcional’ cuando el juez no encuentra  acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de  amparo”[129]. En esos casos, “si el  agenciado ratifica la tutela, ‘tal circunstancia convalida la gestión  adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa  por activa’”[130].    

     

38.              La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la  causa por activa. En el presente asunto, Rodrigo presentó una acción de tutela “en representación de  [su] núcleo familiar”[131], conformado por (i) su esposa Lina,  “quien ha sido objeto de hostigamientos, amenazas y divulgación de información  privada en redes sociales”[132], y (ii) su hija menor de edad, alegando la  protección de sus derechos fundamentales “por la publicación de información  privada y el contexto de hostigamiento sistemático contra su madre y familia”[133]. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión  encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa por dos razones.    

     

39.              Primero, por medio del escrito de 5 de febrero de 2025, Lina  (i) manifestó su “apoyo a las pretensiones del accionante, [su] esposo”[134] y  (ii) solicitó, entre otras, “conceder las pretensiones solicitada en la  acción de tutela principal […], en aras de proteger [sus] derechos  fundamentales y los de [su] familia”[135].  Luego, en criterio de la Sala, existe una ratificación oportuna por parte de la agenciada de  los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela.  Segundo, Rodrigo está actuando como representante legal de su hija menor de edad, cuya  protección de derechos es reclamada. Para acreditar tal condición, el  solicitante aportó copia digital del registro civil de nacimiento de la menor  de edad. En consecuencia, la Corte  entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del  asunto sub judice.    

     

40.              Sobre este aspecto es  importante aclarar que, conforme con el precedente antes mencionado, la  convalidación no configura una sustitución de la parte procesal y, por ende, el  agotamiento de la agencia oficiosa. Antes bien, dicha convalidación opera como  un mecanismo de justificación de las actividades adelantadas por el agente  oficioso y, en consecuencia, el cumplimiento de la legitimación por activa.     

     

3.2.           Requisito de legitimación en la causa por pasiva    

     

41.              Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución  Política, así como 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela  procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren  derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito  “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la  acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[136]. Por tanto, la autoridad accionada no  estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la  presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.    

     

42.              Legitimación por pasiva de particulares. De un lado,  el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la “ley  establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra  particulares de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte  grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante  se halle en estado de subordinación o indefensión”. De otro lado, los numerales  3 y 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la solicitud de  amparo procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando (i)  “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la  prestación de servicios públicos”, y (ii) “la solicitud sea para tutelar [los  derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión  respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.      

     

43.              Indefensión y publicaciones en redes sociales. La  indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica, en  la que el accionante o afectado carece de medios de defensa, o estos resultan  insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza a sus derechos  fundamentales por el particular accionado[137]. Al  respecto, la Corte ha reiterado que no basta con “la simple existencia de una  publicación en una red social”[138] para  considerar que el accionante se encuentra en un estado de indefensión respecto  del accionado. Lo anterior, porque estas redes ofrecen diversos mecanismos  autocompositivos para que los usuarios afectados por una determinada  publicación repliquen, denuncien o reporten los mensajes, así como también  pueden solicitar al autor su aclaración, corrección o eliminación. Para la  Corte, estos mecanismos son prima facie suficientes para que el afectado  pueda resistir y repeler las amenazas o vulneraciones que las publicaciones  pudieran causar a sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre,  intimidad, entre otros. Por lo anterior, la Sala Plena ha precisado que “la  situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan  publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de  las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene  la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por [conculcar las]  normas de la comunidad”[139]. En caso  contrario, la acción de tutela carecería del requisito de legitimación por  pasiva.    

     

44.              Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha indicado que le  corresponde al juez constitucional estudiar en cada caso “la situación de indefensión del  [afectado], a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas,  los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser  económicas, sociales, culturales y personales”[140]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional  ha acudido a los siguientes criterios con el propósito de evaluar la situación  de indefensión: (i) el impacto social que tienen las publicaciones denunciadas[141], (ii) la capacidad de difusión y popularidad  del emisor[142] y (iii) la posibilidad que tiene el afectado  para controlar el contenido[143], esto es, restringir su acceso, suprimirlo de  la red, o impedir su circulación o reproducción[144] “empleando el  mismo canal de comunicación”[145].    

     

45.              Con fundamento en los  referidos criterios, esta Corporación ha definido que la situación de  indefensión se configura, entre otras, si la publicación cuestionada (i) tiene  un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del  emisor y (ii) no puede ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las  “normas de la comunidad”[146]. En  estos eventos se presenta una situación de hecho asimétrica entre el afectado y  el emisor, porque este último ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio  o cuenta[147] y,  por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el  mensaje”[148]. La  réplica de la publicación por parte del afectado, en un “canal semejante, o incluso de mayor difusión”[149],  ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de  vista ante el público[150]. Sin  embargo, en estos escenarios, la réplica no es un medio de defensa suficiente  para repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes  sociales las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias,  falsas, inexactas u ofensivas[151].    

     

46.              Terceros con interés  legítimo. La Corte ha  reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar  comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de  una eventual orden de amparo”[152] pueden intervenir en el  trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la  condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de  una de las partes o a la pretensión que se discute”[153], son titulares de un “interés que los  legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la  protección de sus derechos”[154].  Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo  pueden participar en los procesos de tutela.    

47.              La solicitud de amparo  satisface el requisito de legitimación por pasiva. Aurelio está legitimado en la causa por  pasiva por dos razones. Primero, es el presunto responsable de las  vulneraciones a los derechos fundamentales de las agenciadas, así como el  llamado a resolver parte de las pretensiones del accionante. En efecto, Aurelio  es el propietario de la cuenta @Aurelio, a través de la cual publicó los  trinos reprochados por el accionante. Asimismo, en dicha cuenta replicó publicaciones de otras  cuentas en las que se expuso (a) la fachada de la residencia del accionante y  de las agenciadas[155]; (b) el número de cédula de  la cónyuge del actor[156], y (c) el respaldo de la  cédula de la esposa del solicitante, lo cual incluye datos como el RH, la fecha  de nacimiento, la fecha de expedición del documento de identidad y su huella  dactilar[157].    

     

48.              Segundo,  las agenciadas se encuentran en una situación de indefensión frente a Aurelio,  en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) los  trinos cuestionados tienen un alto impacto social, habida cuenta de que fueron publicados  en su perfil @Aurelio, el que tiene un número significativo de  seguidores. En particular, para la fecha de esta sentencia, el accionado contaba  con más de 33.200 seguidores en su perfil de ‘X’. Asimismo, la Sala constata  que las publicaciones reprochadas por el accionante y Lina tuvieron, en  promedio, (a) 11.205 visualizaciones, (b) 27 comentarios; (c) 188 réplicas, y (d)  425 reacciones de me gusta. De hecho, la Corte advierte que la cuenta  del actor es abierta, lo que implica que existe un número indeterminado de  usuarios que pueden acceder a ella de forma inmediata, replicar sus mensajes,  así como descargar y reproducir su contenido de forma indefinida. En igual  sentido, (ii) la Corte encuentra que el accionante y su núcleo familiar no  tienen el control sobre la cuenta por medio de la cual se difundieron las  publicaciones cuestionadas. Es más, tampoco cuentan con herramientas para  restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o  reproducción de las publicaciones en comento. Lo anterior, pues, como lo  informó el actor en su respuesta al Auto de 26 de junio de 2025, dichas  publicaciones no desconocen las normas de comunidad de la red social ‘X’[158].    

     

49.              Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de  instancia.    

Por medio del  Auto de 3 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá vinculó a  la red social ‘X’ y a la Fiscalía General de la Nación al presente trámite  constitucional[159]. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión considera  que estas entidades son terceros con interés en el presente trámite. Respecto  de la red social ‘X’, la Corte reconoce que las sociedades que administran redes  sociales son intermediarios de internet que no son responsables por el  contenido que publican sus usuarios y, además, no tienen la facultad de  censurar información[160]. Sin embargo, de conformidad  con las reglas comunitarias, dicha red social tiene la posibilidad material de  eliminar un contenido específico[161]. En consecuencia, ante una  eventual orden consistente en eliminar de la plataforma las publicaciones  relacionadas con los datos personales de Lina, la red social vinculada  podría estar comprometida en el  cumplimiento de una eventual orden de amparo.    

     

50.              En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de  la Constitución dispone que dicha entidad “está obligada a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que  revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Al  respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que, con el “fin de materializar  el mandato de investigación y sanción efectiva se creó, al interior de la  [Fiscalía General de la Nación, la [Unidad Especial de Investigación] para el  desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de  homicidios y masacres, o que atentan contra defensores/as de derechos humanos”[162]. El  objetivo de esta unidad especial es “la investigación, persecución y acusación,  ante las autoridades competentes, para así ‘garantizar el fin de la impunidad’,  a través de la imposición de la sanción ‘con penas justas y proporcionadas’”[163]. En  el caso concreto, esta Corporación encuentra que la Fiscalía General de la  Nación no solo ha sido informada de las publicaciones reprochadas por el  accionante y por su cónyuge. Por el contrario, también ha desplegado una serie  de actividades investigativas para el esclarecimiento de los hechos y el  cumplimiento de su mandato constitucional (pár. 7 y 30 supra).  Por lo tanto, esta Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación es un  tercero con interés legítimo en la presente decisión.    

     

51.              Por todo lo anterior, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que Aurelio  está legitimado en la causa por pasiva. Asimismo, estima que la red social ‘X’  y la Fiscalía General de la Nación tienen un interés que los  legitima para participar en el proceso.    

     

3.3.           Requisito de inmediatez    

     

52.              Regulación  constitucional y legal. El  artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede  interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto Ley  2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe  ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[164]. Según la Corte, “una facultad absoluta para  presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio  de seguridad jurídica”[165] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la  acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos  fundamentales”[166]. La exigencia de este requisito está  justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de  los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[167] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo  excepcional como medio para simular la propia negligencia”[168].    

     

53.              La acción de tutela  satisface el requisito de inmediatez. A partir de los diversos medios probatorios obrantes en el  expediente, la Sala encuentra que la última publicación reprochada por la parte  activa de este litigio, previo a la radicación de la solicitud de amparo, fue  realizada el 22 de enero de 2025. Asimismo, la Corte Constitucional advierte  que el actor presentó la acción de tutela el 23 de enero de 2025[169]. Es decir, entre el último hecho  presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales reclamados y la  presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 24 horas. Esto,  a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende  acreditado el requisito de inmediatez.    

     

3.4.           Requisito de subsidiariedad    

     

54.              Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada  en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el  solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de  la tutela”, a saber: “(i) cuando  el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo  ni eficaz conforme a las especiales  circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de  defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción de  tutela procede como mecanismo  transitorio”[170].    

     

55.              La autocomposición  en disputas derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes  sociales. La  Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela  no es procedente para  resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la  publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales[171]. Lo  anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposición,  acciones y recursos judiciales ordinarios que son prima facie adecuados  para resolver estas disputas[172]. Estos  mecanismos deben privilegiarse[173],  porque (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los conflictos  derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los  implicados”[174] y  (ii) las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser  excepcionales[175], lo  cual supone que la intervención judicial debe proceder como medida de última  ratio[176].     

     

56.              En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la  procedencia de la acción de tutela para resolver estos conflictos está  supeditada al cumplimiento de tres  requisitos:    

     

56.1    El accionante debe agotar los “mecanismos de autocomposición”[177]. Existen dos mecanismos de  autocomposición: (i) “la solicitud de retiro o enmienda”[178], la cual es aplicable cuando  el emisor de la información es un particular que no ejerce actividad  periodística[179] y  (ii) la solicitud de rectificación, prevista en el artículo 42.7 del Decreto  2591 de 1991, que es exigible en aquellos casos en los que el accionado es un  medio de comunicación, un periodista, o una persona que, sin ser comunicadora  de profesión, se dedica habitualmente a trasmitir información[180].    

     

56.2    El accionante debe haber efectuado una reclamación de retiro ante  la plataforma en la que se hizo la publicación “siempre y cuando en las reglas  de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”[181].    

     

56.3    El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga  relevancia constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no  resulten idóneas y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio  irremediable para sus derechos fundamentales[182].    

     

57.              Justificación de  la autocomposición en este tipo de controversias. La Corte ha reiterado que la autocomposición, como  mecanismo para solucionar controversias relativas a la libertad de expresión en  redes sociales, está constitucionalmente justificada. Esto, habida cuenta de  las dinámicas propias de estas plataformas y del carácter excepcional que debe  tener la intervención judicial en este tipo de disputas[183]. Por una parte, las redes sociales tienen dinámicas  particulares en su condición de plataformas para el ejercicio de la libertad de  expresión. Estas redes ofrecen diversas formas  de interacción entre usuarios, como la posibilidad de comentar,  reaccionar y divulgar el contenido compartido. También permite la discusión de  las opiniones publicadas, su rechazo, su controversia y solicitar al autor su  aclaración o eliminación, cuando se considera que los contenidos publicados son  lesivos de los derechos propios o de terceros. Esto, constituye un auténtico  canal de autocomposición, por lo que la  exigencia de agotar estos canales mediante la solicitud de retiro, corrección o  enmienda, permite que los sujetos implicados y, en particular, el emisor del  mensaje, conozca la reclamación concreta de quienes se consideran afectados por  su ejercicio de la libertad de expresión, de manera que pueda (i) proponer  alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos  derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido[184].    

     

58.              Por otra parte, la  intervención judicial en estos casos debe limitarse a los eventos en que los  mecanismos de autocomposición han resultado inoperantes o insuficientes para  resolver controversias relacionadas con el ejercicio de la libertad de  expresión en redes sociales. Esto, precisamente,  debido a que las partes cuentan con espacios que, en principio, son adecuados  para resolver sus disputas. Esta premisa se justifica, además, en el carácter  excepcional de las restricciones a la libertad de expresión[185], lo cual supone que la  intervención judicial debe proceder como última medida[186]. Con fundamento en las anteriores  consideraciones, distintas Salas de Revisión de la Corte han declarado  improcedentes acciones de tutela en las que los accionantes no agotaron de  manera previa los mecanismos de autocomposición en controversias relacionadas  con publicaciones en redes sociales[187].    

     

59.              La  acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Contrario a lo señalado por  el accionante, la Sala Séptima de Revisión advierte que ni el actor ni Lina  solicitaron al accionado el retiro o la enmienda de las publicaciones  reprochadas. Al respecto, Rodrigo indicó que su cónyuge había solicitado  la eliminación del contenido reprochado por medio del trino de 21 de abril de  2025, publicado por la cuenta @[Lina1] (pár. 25 supra)[188]. No obstante, a juicio de  esta Sala, la referida publicación no puede ser valorada como una solicitud de  enmienda o retiro, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Esto,  por dos razones. Primero, el trino de Lina es posterior a la  presentación de la solicitud de amparo –23 de enero de 2025[189]– y al fallo de instancia en  el asunto sub judice –17 de febrero de 2025[190]–. Luego, entender dicha publicación como  una solicitud de enmienda o retiro desconocería el carácter preferente de los  mecanismos autocompositivos en este tipo de asuntos. Al respecto, esta Sala  insiste en que (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los  conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente  por los implicados”[191] y  (ii) las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser  excepcionales[192], lo  cual supone que la intervención judicial debe proceder como medida de última  ratio[193].     

     

60.              Segundo, el  trino realizado por Lina no solicita el retiro, la eliminación o la  modificación de alguna publicación realizada por el accionado. En cambio, la  agenciada le solicitó a Aurelio que (i) “deje de nombrar[la],  hostigar[la] y difamar[la]”[194]; (ii) “no se meta más [con  ella] ni con [su] familia”[195], y (iii) “deje de retuitear  a los que [la] persiguen hasta [su] residencia”[196]. De hecho, la Corte encuentra que la publicación  de Lina corresponde a una respuesta a un trino del accionado, en el que  este último se refirió a una investigación penal en la que la agenciada fue  mencionada en “el relato de los  hechos de la denuncia presentada”[197]. En este contexto, la Sala  Séptima de Revisión concluye que en el asunto sub examine no se cumple  con el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en este  tipo de controversias, el cual ha sido exigido de manera uniforme por la  jurisprudencia constitucional con posterioridad a la Sentencia SU-420 de 2019.    

     

61.              Con todo,  esta Sala reconoce que en la Sentencia T-152 de 2025, la Sala Segunda de  Revisión flexibilizó la exigencia de solicitar la enmienda o retiro de  publicaciones en redes sociales que pudiesen afectar los derechos a la imagen,  el buen nombre y la intimidad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional  estudió el caso de Natalia, una mujer que “tiene 32 años y es consumidora de sustancias  psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está  certificada como persona en situación de discapacidad”. Durante el trámite de  tutela, la agente oficiosa de Natalia advirtió que la página de Facebook  Noticiero publicó una imagen de la agenciada “en ropa interior y  desubicada”. En el análisis de subsidiariedad, la Corte encontró acreditados  los requisitos jurisprudenciales de la SU-420 de 2019 por tres razones.  Primero, la solicitud de amparo “no tenía como objeto inicial la protección del  derecho al uso de la imagen de la accionada”. Por el contrario, dicho análisis  surgió a partir “del conocimiento de la situación de vulneración de derechos en  sede de revisión”. Luego, a partir de ese momento y “en uso de las facultades ultra  y extra petita, [esa] Sala asumió el conocimiento de dicha  circunstancia, como puede observarse en el Auto 003 de 2025”.    

     

62.              Segundo, Natalia se encontraba en una  situación de vulnerabilidad y de relación asimétrica frente a quien realizó la  publicación, “lo que impide cualquier escenario de autocomposición”. Asimismo,  la Sala Segunda de Revisión advirtió que la agenciada se encontraba en “una  imposibilidad material de presentar [la solicitud de enmienda o retiro], toda  vez que, al momento en el que se realizó la publicación, se hallaba habitando  la calle y estaba desubicada”. De hecho, no estaba acreditado que la agenciada (i)  hubiese consentido a la publicación de su imagen o (ii) que “contara con acceso  a redes sociales, específicamente a Facebook, para realizar dicha solicitud”. Además,  con posterioridad a la publicación, Natalia fue hospitalizada por su  condición de salud, por lo que “no tuvo acceso para hacer la solicitud”. Es  más, la Corte Constitucional advirtió que la “imposibilidad de realizar dicha  petición se evidencia de manera más específica en el hecho de que, para acudir  a la diligencia adelantada por el despacho sustanciador, la agenciada debió ser  apoyada por la Defensoría del Pueblo y el personal del centro de salud” en el  que estaba hospitalizada. Luego, exigir a Natalia solicitar el retiro,  la enmienda o la modificación de la publicación de su imagen constituía una  barrera injustificada para el caso concreto. Tercero, el asunto cumplía con el  requisito de relevancia constitucional.    

     

     

64.              Segundo, Lina  no está en un estado de excepcional vulnerabilidad. Si bien la aquí agenciada  es una lideresa social, activista política y defensora de Derechos Humanos con  una calificación del riesgo en seguridad extraordinario, lo cierto es que Lina  es profesional, cuenta con una red de apoyo robusta, tiene contratos de  prestación de servicios vigentes con la SIC y continúa siendo activa en sus  perfiles de la red social ‘X’. De hecho, Rodrigo informó que la actora  ha interactuado con el accionado por medio de su perfil de la red social ‘X’ en  el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, a diferencia de Natalia,  Lina ha tenido constante acceso a sus redes sociales, motivo por el cual  la aquí agenciada pudo haber solicitado a Aurelio la modificación o  eliminación del contenido reprochado en la acción de tutela.  Así, la Sala  encuentra que, entre Lina y Aurelio ha existido una interacción  de mensajes en redes sociales y ambos las han utilizado para expresar diversas  posturas, particularmente de índole política. Por ende, no se está ante la  mencionada circunstancia de vulnerabilidad, la cual necesariamente supone una relación  de carácter asimétrico.    

     

65.              Tercero, prima  facie la Corte no advierte que se esté ante un caso de violencia basada en  género. Aunque Lina  es mujer, lo cierto es que no existen elementos de prueba que evidencien que el  presunto hostigamiento se fundamente en su género. Antes bien, la situación  censurada por el actor parece tratarse de una confrontación en redes sociales  por las diferencias políticas entre la agenciada y el accionado. Lo anterior se puede  demostrar a partir de los más de seis trinos relacionados con la relación  contractual entre Lina y la SIC (pár. 6 y 9 supra), así como  afirmaciones como (i)  “[l]a boba 70 hp de @[Lina1] Disque ‘desplazada’ por un bullying de  Twitter, mientras tanto el gobierno de la de de @petrogustavo miles de  desplazados en el Catatumbo, ese es el nivel de estos malparidos bodegueros”, y  (ii) “[e]l esposo de la boba HP de @[Lina1] [le] puso una tutela y se la  rechazaron por competencia, y [lo] entutela por haberle descubierto que también  tiene un contrato en la SIC, est[á] ansioso por ver en qué termina esto. ”, entre otras (pár. 6 y 9 supra). De hecho, el perfil del accionado tiene  una publicación fijada que lee “¿Cómo así que la de de @petrogustavo anda echando a  la fiscalía a quien comparta un cartel? ¿Cuál cartel? ¿Este? ”. Adjunto a dicha publicación, Aurelio  publicó una infografía que relaciona más de cien perfiles de la red social ‘X’  presuntamente afines al Gobierno Nacional, entre los que se encuentran los de Lina.    

     

66.              En este  contexto, la Sala Séptima de Revisión concluye que en el asunto sub examine  no es procedente flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad  establecido en la Sentencia SU-420 de 2025. Esto, porque a diferencia de la  Sentencia T-152 de 2025, en el presente caso (i) la Corte no está ampliando el  objeto de la acción de tutela en ejercicio de las facultades ultra y extra  petita; (ii) la agenciada no se encuentra en una situación de extrema  vulnerabilidad, y (iii) el presunto hostigamiento reprochado por el accionante  no tiene como fundamento violencias basadas en género. En cambio, las  publicaciones denunciadas por el accionante parecen circunscribirse en  dinámicas propias de las interacciones en la red social ‘X’, entre Lina  y Aurelio. Es más, distinto a la Sentencia T-152 de 2025, Lina no  se encontraba en una imposibilidad material de oponerse a las publicaciones  realizadas por el actor. Antes bien, el mismo accionante informó que la aquí  agenciada ha reportado los trinos publicados por el accionado ante la red  social.    

     

67.              Sobre  este aspecto, a pesar de que es evidente que Aurelio ha utilizado un  lenguaje desacomedido y soez, que de ninguna manera puede validarse desde la  perspectiva constitucional, en todo caso no se acredita una situación de  indefensión o vulnerabilidad que permita excepcionar los mecanismos  autocompositivos. Como se ha explicado en esta sentencia, la actuación del juez  constitucional en materia de redes sociales debe ser excepcional,  privilegiándose los mecanismos de autocomposición, los cuales solo pueden ser  exceptuados en situaciones límite e identificadas por la jurisprudencia  constitucional. En este caso, a pesar del uso ofensivo del lenguaje -que  desafortunadamente resulta muy extendido en el caso de las redes sociales-, la  Sala debe ser respetuosa, no solo del precedente unificado sobre la materia,  sino de la autonomía y la agencia de los sujetos que interaccionan con sus  mensajes en el entorno digital. Finalmente, también debe destacarse que buena  parte de la información expresada por Aurelio, a pesar de su condenable  uso de lenguaje ofensivo, procede de fuentes de acceso público, en particular  portales de contratación estatal y los mismos mensajes publicados por Lina.  Esta circunstancia demuestra que, en realidad, se está ante la  interacción entre las partes mediante las redes sociales, aspecto que incide en  la relevancia central de los mecanismos autocompositivos.    

     

68.              Sobre  este particular, la Sala insiste en que las denuncias formuladas no permiten entender como satisfecho el  requisito de solicitar la enmienda o retiro del contenido, porque ambas  solicitudes cumplen propósitos diferentes. Mientras que las solicitudes ante la  plataforma permiten que el administrador de esta red sociales verifique si las  publicaciones son conformes a las “normas de la comunidad” y a los “términos de  servicio de la plataforma”; la solicitud de retiro, corrección o enmienda, que  debió presentarse ante el accionado, busca que este  conozca la reclamación concreta y pueda, a partir de un mecanismo de  autocomposición, (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas  para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo  pedido.    

     

69.              En estos  términos, la Sala Séptima concluye que la tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad. Esto, porque el accionante no agotó los mecanismos de  autocomposición exigidos  para la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Por último, la  solicitud presentada por la agenciada ante la plataforma de ‘X’ no permite  entender este requisito como satisfecho, habida cuenta de que ambas solicitudes  cumplen propósitos diferentes.    

     

4.                  Cuestión  final    

     

70.              Sin perjuicio de la  improcedencia de la acción de tutela sub examine, la Sala Séptima de  Revisión reitera que Lina es una activista política, lideresa social y  defensora de Derechos Humanos que tiene una calificación de riesgo  extraordinario en seguridad. Al respecto, la Sala Plena ha advertido que el  derecho a defender derechos humanos “consiste en garantizar un ámbito de  actuación seguro y libre para que defensoras y defensores  reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos”[198] (énfasis original). Por lo anterior, “son  varios los deberes del Estado hacia la población líder y defensora de derechos  humanos”[199]. Por ejemplo, (i) asegurar las condiciones para que realicen  sus actividades libremente; (ii) evitar actos destinados a criminalizar  indebidamente su trabajo; (ii) proteger a la población defensora de derechos  humanos que se encuentre en riesgo, y (iv) investigar, esclarecer, procesar y  sancionar los delitos cometidos en su contra.    

     

71.              En este contexto, la Sala  Séptima de Revisión adoptará una serie de medidas tendientes a impulsar las  rutas administrativas y judiciales para garantizar la seguridad de la  agenciada. Para estos efectos, instará a la Fiscalía General de la Nación para  que investigue, de manera prioritaria, los hechos denunciados por la agenciada  que puedan poner en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar. Asimismo,  exhortará a la UNP para que (i) haga seguimiento continuo a la situación de  riesgo extraordinario de Lina, y, de ser procedente (ii) vuelva a  evaluar el riesgo en seguridad de la agenciada y adopte las medidas de  protección necesarias.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

       

PRIMERO. – LEVANTAR  las medidas provisionales decretadas por medio del Auto 1180 de  2025, en atención a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.    

     

SEGUNDO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de 17 de  febrero de 2025, proferido por el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la presente  providencia.    

     

TERCERO.  – INSTAR a la Fiscalía General de la Nación a  que investigue, de manera prioritaria, los hechos denunciados por Lina que  puedan poner en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar.    

     

CUARTO.  – EXHORTAR a la Unidad  Nacional de Protección que (i)  haga seguimiento continuo a la situación de riesgo extraordinario de Lina,  y, de ser procedente (ii) vuelva a evaluar el riesgo en seguridad de la  agenciada y adopte las medidas de protección necesarias.    

     

QUINTO.  – LIBRAR, por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS    

Magistrado (e)    

Con salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 1.    

[2]  Ib., p. 56.    

[3]  Ib., p. 1.    

[4]  Ib.    

[5]  Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”,  p. 29-30.    

[7]  Ib.    

[8]  Ib.    

[9]  Ib., p. 12.    

[10]  Ib., p. 30.    

[11]  Ib.    

[12]  Ib.    

[13]  Ib.    

[14]  Ib.    

[15]  Ib., p. 41.    

[16]  Ib., p. 29.    

[17]  Ib.    

[18]  Ib.    

[19]  Ib., p. 34.    

[20]  Ib.    

[21]  Ib.    

[22]  Ib., p. 44.    

[23]  Ib.    

[24]  Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”,  p. 4-16. Cfr. Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”,  p. 6-15.    

[25]  Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 45.    

[26]  Ib., p. 46.    

[27]  Ib.    

[28]  Ib., p. 47.    

[29]  Ib., p. 55.    

[30]  Ib.    

[31]  Ib.    

[33]  Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”,  p. 6-7. Cfr. Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”,  p. 8-9.    

[34]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.    

[35]  Ib.    

[36]  Ib.    

[37]  Ib., p. 3.    

[38]  Ib.    

[39]  Ib., p. 4.    

[40]  Ib.    

[41]  Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.    

[42]  Expediente digital, archivo “008AutoRechaza.pdf”, p. 1.    

[43]  Ib., p. 2.    

[44]  Expediente digital, archivo “010ActaReparto.pdf”, p. 1.    

[45]  Expediente digital, archivo “012AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 1.    

[46]  Ib.    

[47]  Ib.    

[48]  Ib.    

[49]  Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”,  p. 4.    

[50]  Ib.    

[51]  Ib., p. 1.    

[52]  Ib.    

[53]  Ib., p. 1-2.    

[54]  Ib.    

[55]  Ib., p. 17.    

[56]  Ib.    

[57]  Ib.    

[58]  Ib.    

[59]  Ib.    

[60]  Ib.    

[61]  Ib., p. 18.    

[62]  Ib.    

[63]  Ib.    

[64]  Ib.    

[65]  Ib.    

[66]  Ib.    

[67]  Ib.    

[68]  Ib.    

[69]  Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 16.    

[70]  Ib.    

[71]  Ib.    

[72]  Ib., p. 3.    

[73]  Ib.    

[74]  Ib.    

[75]  Ib., p. 5.    

[76]  Expediente digital, archivo “020CorreoPsicologa.pdf”, p. 3.    

[77]  Ib., p. 1    

[78]  Ib.    

[79]  Ib.    

[80]  Ib., p. 2.    

[81]  Ib.    

[82]  Ib.    

[83]  Ib., p. 3.    

[84]  Ib.    

[85]  Expediente digital, archivo “022FalloTutela2025-00074.pdf”, p. 1.    

[87]  Ib.    

[88]  Ib.    

[89]  Ib.    

[90]  Ib.    

[91]  Expediente digital, archivo “010 Rta. Rta. Juzgado 49 Civil Mpal Bogota.pdf”.    

[92]  La Sala Séptima de Revisión constata que Aurelio y la  red social ‘X’ guardaron silencio en el término probatorio. Cfr.  Expediente digital, archivo “014 T-10992680 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  26-Jun-2025.pdf”, p. 1.    

[93]  El 27 de junio de 2025, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá remitió copia  digital del trámite procesal surtido en ese despacho (pár. 21 supra).     

[94]  Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”,  p. 22.    

[95]  Ib.    

[96]  Ib.    

[97]  Ib.    

[98]  Ib.    

[99]  Ib.    

[100]  Ib., p. 23.    

[101]  Ib.    

[102]  Ib., p. 23-24.    

[103]  Ib., p. 23.    

[104]  Ib., p. 23-24.    

[105]  Ib., p. 24-25.    

[106]  Ib., p. 25.    

[107]  Ib.    

[109]  Ib., p. 26.    

[110]  Ib.    

[111]  Ib., p. 27.    

[112]  Ib., p. 27-32.    

[113]  Auto 1180 de 2025.    

[114]  Ib.    

[115]  Con el objetivo de materializar la notificación de los autos  de 26 de junio de 2025 y 1180 de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó a  la Secretaría General de la Corte Constitucional que, “además de la  notificación por correo electrónico y/o postal de los [referidos autos],  notifique a la red social ‘X’ el contenido de las mencionadas providencias por  medio del portal web que la referida red social ha dispuesto para tales  efectos”. Cfr. Expediente digital, archivo  “Auto_de_notificacion_a_X_T_10992680_Anonimizado.pdf”.    

[116]  Auto 1180 de 2025.    

[117]  Expediente digital, archivo “Twitter – Respuesta expediente T-10.992.680  21.08.2025 Firmado vs1.pdf”, p. 1.    

[118]  Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo] (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo 2).pdf”.    

[119] El 20 de agosto de 2025, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  advirtió que la providencia notificada no contenía la información necesaria  para dar trámite al requerimiento probatorio. En consecuencia, solicitó que la  Corte informara los nombres reales de las partes y sus respectivos números de  identificación. Cfr. Expediente  digital, archivos “Rta. Fiscalía General de la Nación (correo 1).pdf” y “Rta. Fiscalía  General de la Nación (correo 2).pdf”.    

[120]  Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía 179 Local Bogotá.pdf”.    

[121]  Expediente digital, archivo “Twitter – Respuesta expediente T-10.992.680  21.08.2025 Firmado vs1.pdf”.    

[122]  Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía 514 Seccional Bogotá.pdf”.    

[123] El 19 de agosto de 2025, la UNP informó que la providencia notificada  no incluyó “el nombre completo ni el número de identificación de la persona  referida con el alias ‘Lina’”. En consecuencia, solicitó a la Corte remitir la  referida información, así como que “una vez recibida la información requerida,  se conceda a esta [e]ntidad el término de tres (3) días hábiles […] para dar  cumplimiento en el citado [a]uto”. Expediente digital, archivos “Rta. Unidad Nacional de Protección  (correo 1).pdf” y “Rta. Unidad Nacional de Protección (correo 2).pdf”.    

[124] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y  T-190 de 2020, entre otras.    

[125]  Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.    

[126]  Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de  2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.    

[127] Sentencia  SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968  de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.    

[128] Sentencias  T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras.    

[129]  Sentencia T-117 de 2025.    

[130]  Ib.    

[131]  Expediente digital, archivo “01EscritoTutela.pdf”, p. 1.    

[132]  Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo]  (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo  2).pdf”.    

[133]  Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo]  (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo  2).pdf”.    

[134]  Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 1.    

[135]  Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 16.    

[136]  Sentencia SU-077 de 2018.    

[137]  Sentencias T-320 de 2021 y T-141 de 2019.    

[138]  Sentencias T-320 de 2021, T-275 de 2021, T-179 de 2019 y T-141 de 2019.    

[139]  Sentencia SU-420 de 2019.    

[140]  Ib.    

[141] Sentencia T-102 de 2019.    

[142] Sentencia T-320 de 2021.    

[143] Sentencia T-031 de 2020.    

[144] Sentencia T-155 de 2019.    

[145] Sentencia T-031 de 2020.    

[146] Sentencia SU-420 de 2019.    

[147] Sentencias T-015 del 2015,  T-117 de 2018, T-373 de 2020 y T-446 de 2020.    

[148] Sentencias T-121 de 2018  y T-244 de 2018. Ver también, Sentencia T-050 de 2016.    

[149] Sentencias T-275 de 2021  y SU-355 de 2019. Ver también, Sentencia T-031 de 2020.    

[150] Sentencias T-626 de 2007,  T-040 de 2013, T-145 de 2016 y T-342 de 2020.    

[151] Sentencias T-342 de 2020  y T-373 de 2020.    

[152] Sentencias T-282 de 2022,  T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.    

[153] Expediente  digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”,  p. 8.    

[154] Ib.    

[155]  Ib., p. 10.    

[156]  Ib.    

[157]  Ib.    

[158]  Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 25.    

[160]  Sentencia SU-420 de 2019.    

[161]  https://help.x.com/en/rules-and-policies/x-law-enforcement-support#16.    

[162]  Sentencia SU-546 de 2023.    

[163]  Ib.    

[164] Sentencia SU-108 de 2018.    

[165]  Sentencia SU-391 de 2016.    

[166]  Sentencia T-307 de 2017.    

[167]  Sentencia T-277 de 2015.    

[168]  Sentencia T-219 de 2012.    

[169]  Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.    

[170]  Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.    

[171] Sentencia SU-420 de 2019.  Ver también, Sentencia T-320 de 2021.    

[172] Sentencia T-250 de 2020.  Ver también, sentencias T-263 de 2010, T-219 de 2012 y T-361 de 2020.    

[173] Sentencia SU-420 de 2019.  “[L]a regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes  sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el  método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el  mecanismo residual”.    

[174] Sentencia T-320 de 2021.    

[175] En la Sentencia SU-420 de  2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en  aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un  propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la  restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que  su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de  importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en  juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.    

[176] Sentencia SU-355 de 2019.    

[177] Sentencia SU-420 de 2019.    

[178] Ib.    

[179] Sentencia T-229 de 2020.    

[180] Sentencias T-117 de 2018,  T-244 de 2018, T-292 de 2018, T-454 de 2018, T-102 de 2019, T-229 de 2020,  T-320 de 2021, entre muchas otras.    

[181] Ib. Ver también,  Sentencia T-179 de 2019.    

[182] Ib. Este Tribunal ha  sostenido que, en abstracto, la acción penal por los delitos de injuria y  calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, son  mecanismos ordinarios idóneos y efectivos de protección de los derechos  fundamentales que pueden verse afectados por información falsa o errónea  publicada en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones  tienen (i) naturaleza, (ii) fines y (iii) objetos de protección diferentes a  los de la acción de tutela. Por esta razón, el juez debe constatar su idoneidad  en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la  solicitud de tutela. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de  estos mecanismos y el posible riesgo de configuración de un perjuicio  irremediable, en atención a las afectaciones a los derechos fundamentales que  podrían producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela podría justificarse  en algunos casos para evitar que los efectos de una eventual difamación sigan  expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y  fidedignos. Al respecto, ver sentencias T-110 de 2015, T-155 de 2019, T-361 de  2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.    

[183]  Sentencia T-320 de 2021.    

[184]  Ib.    

[185] En la Sentencia SU-420 de  2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en  aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un  propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la  restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que  su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de  importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en  juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.    

[186] Sentencia SU-355 de 2019.    

[187]  Ver, entre otras, las sentencias T-246 de 2021, T-320 de  2021, T-356 de 2021, T-185 de 2022, T-351 de 2022 y T-190 de 2024.    

[188]  Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 24.    

[189]  Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.    

[190]  Expediente digital, archivo “022FalloTutela2025-00074.pdf”, p. 1.    

[191] Sentencia T-320 de 2021.    

[192] En la Sentencia SU-420 de  2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en  aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un  propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la  restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que  su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de  importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en  juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.    

[194]  Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 24.    

[195]  Ib.    

[196]  Ib.    

[197]  Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía General de la Nación (correo  2).pdf”.    

[198]  Sentencia SU-546 de 2023.    

[199]  Ib.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *