T-397-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-397 de 2025
Referencia: Expediente T-10.992.680
Acción de tutela interpuesta por Rodrigo, en contra de Aurelio
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá D.C.
Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a la información reservada del accionante y de su núcleo familiar, en particular los datos relacionados con el riesgo de seguridad de una lideresa social y defensora de derechos humanos, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales del peticionario y de su núcleo familiar y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazará toda información que permita la identificación de las partes. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna n°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión. El 23 de enero de 2025, Rodrigo presentó una acción de tutela en contra de Aurelio. En su escrito, el solicitante afirmó que el accionado había realizado una serie de publicaciones en su perfil de la red social ‘X’, revelando los datos personales, laborales y familiares de la cónyuge del actor. En concreto, advirtió que Aurelio publicó imágenes del respaldo de la cédula de ciudadanía de la cónyuge del actor, así como también compartió imágenes de la fachada de su residencia. Es más, afirmó que con ocasión de las publicaciones del accionado, su esposa había sido amenazada de muerte en algunas oportunidades. En criterio de Rodrigo, las referidas publicaciones desconocieron los derechos fundamentales de su cónyuge y de su hija menor de edad a la vida, integridad personal, la intimidad, el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana, la no discriminación, la seguridad personal y los derechos de los niños. En consecuencia, solicitó que Aurelio (i) eliminara dichas publicaciones de su red social y (ii) se abstuviera de compartir más información de los familiares del accionante, entre otros. No obstante, por medio de la Sentencia de 17 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos reclamados. Esto, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada.
En sede de revisión, la Corte Constitucional confirmó la sentencia de instancia. Lo anterior, habida cuenta de que el accionante no solicitó la enmienda o el retiro de las publicaciones reprochadas en la solicitud de amparo. Con todo, habida cuenta de que la cónyuge del actor es lideresa social y defensora de derechos humanos, la Sala Séptima de Revisión adoptó una serie de medidas tendientes a impulsar las rutas administrativas y judiciales para evitar la revictimización de la esposa del solicitante, así como la consumación de un perjuicio irremediable. De un lado, instó a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, de manera prioritaria, los hechos denunciados por la agenciada que puedan poner en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar. De otro lado, exhortó a la UNP para que (i) haga seguimiento continuo a la situación de riesgo extraordinario que sufre la agenciada, y, de ser procedente (ii) vuelva a evaluar el riesgo en seguridad y adopte las medidas de protección necesarias.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos ocurridos antes de la presentación de la acción de tutela
1. Perfil de la agenciada. Lina es “activista política, líder social y defensora de derechos humanos”[1], y está registrada como militante activo del Movimiento Político Colombia Humana[2]. Lina trabaja “principalmente a través de la red social X (y otras redes sociales)”[3] con los nombres de usuarios @Lina1 y @Lina2, entre otros. Según indicó, “la suma de [sus seguidores] de todas [sus] redes es superior a 100.000”[4]. Con todo, Lina ha suscrito contratos de prestación de servicios con la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para “difundir campañas de comunicación de los servicios, programas y proyectos a cargo de la [Red Nacional de Protección al Consumidor]”[5]. En su vida personal, Lina está casada con Rodrigo, junto con quien tiene dos hijas, una de ellas menor de edad.
2. Hechos que dieron origen a la situación de riesgo en seguridad. El 6 de abril de 2024, Lina publicó un trino en el que afirmó “el comediante: […] tiene carros de lujo y lanchas en USA a punta de contar chistes. Ajá, como no”[6]. A lo anterior, el aludido comediante respondió que “no t[iene] que darle explicaciones a nadie”[7]. Al día siguiente, el comediante publicó en sus redes sociales “el perfil de [Lina], ofrec[iendo] recompensa por información de datos personales, y un perfilamiento en su contra, lo que generó reacción en las redes, amenazas y mensajes de muerte”[8]. Por ejemplo, el perfil @Aurelio –manejado por Aurelio– publicó un trino que leía “[e]ste es el nombre completo [comediante], por ahí puedes empezar”[9], acompañado de una imagen de Lina, en la que aparecía su nombre real y una imagen de su rostro. Otros perfiles, como el de @Catalina, publicaron mensajes amenazantes, quien escribió “[o]igan ¿Cómo así que falleció la camarada [Lina]? Que descanse en la paz total de Petro”[10]. En virtud de las diversas reacciones en redes sociales, el mencionado comediante compartió en sus redes sociales “información personal [de Lina], fotos de su familia, de su hija menor de edad y dirección residencial”[11].
3. Primera denuncia presentada por Lina. Según informó, el 12 de abril de 2024 Lina recibió un mensaje directo en uno de sus perfiles en la red social X, afirmando que “tiene información de quienes la están perfilando en Medellín”[12]. En el referido mensaje, el denunciante indicó que había tres figuras políticas persiguiéndola. Al parecer, los políticos sostuvieron una conversación, en la que afirmaron que (i) “[e]so ya está arreglado a ella le vamos a dar piso, ya está arreglado desde arriba ya nos dieron la plata”[13] y (ii) “eso ya está arreglado a esa vieja le vamos a dar piso con unos venezolanos, ya [el comediante] dio parte del dinero”[14]. En ese contexto, Lina presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en donde advirtió “estar siendo objeto de situaciones de intimidación y amenazas con ocasión a su activismo político y en la defensa de los Derechos Humanos”[15].
4. Evaluación del riesgo en seguridad de Lina. Por todo lo anterior, el 19 de abril de 2024 la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptó “medidas urgentes a través de trámite de emergencia” [16] en favor de Lina. En concreto, la UNP le asignó una “persona de protección” [17] y un “chaleco blindado con enfoque diferencial o de género, por una temporalidad específica hasta tanto se adelant[e] la valoración del riesgo del caso”[18]. Luego, por medio de la Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024, la UNP (i) validó el riesgo de Lina como extraordinario y (ii) ajustó las medidas urgentes dictadas el 19 de abril de 2024. De un lado, implementó un “apoyo de transporte en cuantía de cero punto cinco (0.5) SMMLV por doce (12) meses”[19]. De otro lado, ratificó las “[m]edidas otorgadas por el trámite de emergencia”[20]. Este nuevo esquema de seguridad tuvo “una temporalidad inicial de doce (12) meses”[21].
5. Segunda denuncia presentada por Lina. El 3 de octubre de 2024, Lina presentó una segunda denuncia por el alegado acoso del que presuntamente ha sido víctima por medio de la red social X. En concreto, advirtió que el 2 de octubre de 2024 recibió “una amenaza de una persona o de un perfil más bien, que ya continuamente le [ha] informado a la fiscalía, porque no es la primera vez que [la] amenaza con violencia, se trata del perfil @[Catalina2]”[22]. Al parecer, dicho perfil publicó un trino que leía “resumen ejecutivo de lo que le pasó a la boba hijueputa más grande del petrismo; [Lina @Lina1] y a su abogado […] @[Abogado] y lo acompaña de una serie de imágenes fotográficas de [sus] rostros como si tuvi[eran] un diálogo […], finalizan las imágenes con otras imágenes de los dos con una cinta de luto en medio de [los dos] y dentro de la cinta con letras blancas dice ‘que en paz descansen hps”[23]. En este contexto, la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, previsto en el artículo 188 E del Código Penal. Con todo, la Sala Séptima de Revisión advierte que el perfil denunciado por Lina (i) se encuentra suspendido por incumplir las normas comunitarias de la red social X y (ii) era manejado desde el anonimato de su propietario.
6. Interacción entre las partes con posterioridad a la adopción de las medidas de protección. Entre el 3 de octubre y el 28 de diciembre de 2024, Aurelio continuó refiriéndose a Lina en sus redes sociales, publicando al menos veintitrés trinos de diferente índole. En las referidas publicaciones, Aurelio se refirió a (i) los contratos de prestación de servicios que tenía Lina con la SIC; (ii) pasados trinos publicados por Lina; (iii) la interacción entre Lina con el comediante, y (iv) algunos datos personales de Lina, entre otros. En el siguiente recuadro se resumen algunas de las publicaciones realizadas por Aurelio[24].
Publicaciones entre el 3 de octubre y el 28 de diciembre de 2024 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina
Publicaciones relacionadas con la relación contractual entre Lina y la SIC
Aurelio se refirió en seis oportunidades a la relación contractual que tenía Lina con la SIC.
Primero, el 19 de diciembre de 2024 publicó tres capturas de pantalla del objeto, la descripción y el valor de un contrato de prestación de servicios, acompañado del siguiente mensaje: “[c]on semejante contrato por no hacer un culo por lo menos yo le hubiera devuelto la platica de la Vaki a quien me apoyó, estoy seguro lo están necesitando más que la bodeguera de @[Lina1]”.
Segundo, ese mismo día, trinó “¿Señora (e) @[Lina1] es cierto que usted es contratista de la SIC y esa es la razón de su férrea defensa de pedófilos?”.
Tercero, el 20 de diciembre de 2024, publicó un trino del 13 de marzo de 2023 realizado desde un perfil de Lina. En dicho trino, Lina invitó a un concejal de Bogotá a “mira[r] [sus] contratos por tuitear y los publica…”. Al respecto, Aurelio se cuestionó “¿Por qué la boba hp de @[Lina1] se queja si ella misma lo pidió? Ayuda están violando mi habeas data, que yo misma pedí que publicaran. ”.
Cuarto, el 23 de diciembre de 2024, Aurelio respondió a una publicación de la Superintendente de Industria y Comercio de la fecha, donde la funcionaria afirmó que tuvo “el gusto de conocer a @[Lina1]”. Al respecto, Aurelio afirmó “[c]ontratando una matoneadora profesional, muy bien Cielo, vas haciendo puntos. Ahí está pintada su coherencia”. Adjunto a su comentario, publicó una serie de capturas de pantalla en donde Lina se refería a una usuaria de Twitter como “pezón triste”.
Quinto, el 24 de diciembre de 2024, Aurelio trinó: “Señora @Cielo_rusinque le recuerdo que el pago de salarios a contratistas que no se encuentren al día con sus aportes a seguridad social está prohibido por ley. ”. La anterior publicación fue acompañada por una captura de pantalla de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde aparecía el nombre completo de Lina, la EPS a la que pertenecía, el tipo de afiliación y el estado de su afiliación, el cuál reportaba una “suspensión por mora”.
Sexto, el 26 de diciembre de 2024, Aurelio trinó: “Señora @Cielo_rusinque, le podría explicar a los Colombianos por qué razón el esposo de [Lina] [sic], @[Lina1] el señor [Rodrigo], también tiene un contrato bien cuantioso en la SIC, ¿eso no sería nepotismo?”. A la anterior publicación, Aurelio adjuntó tres capturas de pantalla del objeto, la descripción y el valor de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Rodrigo y la SIC.
Publicaciones de pasados trinos realizados por Lina
Aurelio se refirió en tres oportunidades a trinos que Lina había publicado.
Primero, el 3 de octubre de 2024, trinó: “Resulta que la boba HP de @[Lina1], @[Lina2] anda con daño emocional y psicológico por el bullying, tranquila atembada que cada vez que salga a llorar se le va a recordar lo porquería que es usted”. Acompañando esta publicación, publicó una serie de capturas de pantalla en donde Lina se refería a una usuaria de Twitter como “pezón triste”.
Segundo, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio aportó una serie de capturas de pantalla de publicaciones en las que Lina denunció el presunto acoso de algunas cuentas de X en su contra. Al respecto, Aurelio comentó: “Ahh pero cuando @[Lina1] va a perfilar gente, la da RT a noticias falsas de @[ElComediante], se pone de chistosa a montarla, ahí si todo bien, boba HP que lloradera tan brava, ya que seguramente va pa la segunda Vaki, porque es la mujer más amenazada de X. Verdugo no pide clemencia coscorria chupe de su misma medicina. Se le dijo, no le copie al atembao de @[Camilo] porque la va a embalar”.
Tercero, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio publicó una captura de pantalla de un trino de Lina, en la que afirmó que “a la madrugada [la] atendió la fiscalía de turno” para recibir una denuncia. A lo anterior, Aurelio afirmó que “[e]n Narnia será que atendieron en la madrugada una denuncia Twitera a la boba HP de @[Lina1]. ”. Asimismo, aportó una serie de capturas de pantalla de los horarios de atención en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá.
Aurelio se refirió en dos oportunidades a las interacciones entre Lina y el comediante.
Primero, el 3 de diciembre de 2024, Aurelio publicó tres capturas de pantalla de un hilo de publicaciones realizadas por el comediante. En dicho hilo, el comediante afirmó que “[e]l que [lo] iba a matar el sábado 30 de noviembre fue capturado”. Una vez capturado, el presunto delincuente “le dijo a uno de los policías que él tenía el apoyo de un periodista, quien al parecer podría también estar detrás de este fallido atentado”. La anterior afirmación fue acompañada con una captura de pantalla de un trino de Lina, en la que publicó el siguiente emoji: , acompañado de un video de youtube con el nombre “Urgente Otro Humorista de Caracol TV que le Llegó la Just1cia”. Al respecto, Aurelio afirmó que “[e]sta es la co-responsabilidad de la boba HP de @[Lina1], lleva un año apoyando todo taque a @[ElComediante]. Todo para después salir berreando y haciendo vakis”.
Segundo, el 18 de diciembre de 2024, Aurelio publicó una captura de pantalla de una interacción entre el comediante con Lina. En concreto, la interacción ocurrió con ocasión de una publicación de Lina, en la que afirmó que un “señor [le] ha hecho tanto daño que a veces no [sabe] de dónde sac[a] la fuerza para seguir adelante”. A lo anterior, el comediante respondió “[q]ue extraño, [él] estaba en [su] casa tranquilo y ud un día puso fotos mías en su perfil y dijo ‘Este señor tiene todo esto a punta de chistes si como no’… Y empezaron a atacarme que raro”. Al parecer, la publicación del comediante fue ocultada por Lina. En consecuencia, Aurelio trinó: “[v]enga @[Lina1] por qué es tan cagona y esconde las respuestas de @[ElComediante]? ¿No que muy frentera y valiente?”.
Publicaciones relacionadas con datos personales de Lina
En por lo menos cinco oportunidades, Aurelio publicó o replicó datos personales de Lina.
Por ejemplo, el 23 de diciembre de 2024, Aurelio replicó una publicación de un usuario de X que contenía el mensaje “Si me quieren dar en la jeta ”, acompañado de una foto de la fachada del conjunto residencial de Lina y de su núcleo familiar. Al respecto, Aurelio se limitó a difundir la referida publicación, la cual acompañó con los siguientes emojis: “”.
En similar sentido, Aurelio difundió cuatro publicaciones realizadas por diversos usuarios de la red social X, en donde adjuntaron fotos del reverso de la cédula de ciudadanía de Lina y el número de su documento de identificación. En consecuencia, el número de cédula, la fecha de nacimiento, su estatura, la fecha y lugar de expedición y la huella dactilar de Lina fue difundida en la red social X.
Tabla 1. Publicaciones entre el 3 de octubre y el 28 de diciembre de 2024 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina
7. Actividad investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En atención a la segunda denuncia presentada por Lina, el 27 de diciembre de 2024 la fiscalía entrevistó a la denunciante. En esa oportunidad, Lina volvió a dar un contexto general de los hechos que condujeron a su evaluación de riesgo extraordinario en seguridad. Asimismo, informó acerca de las diversas publicaciones realizadas por Aurelio y de otros usuarios de la red social X. Al respecto, afirmó que Aurelio “lleva meses hostigando[la], acosándo[la], difamando[la] […] y es un perfil amigo [del comediante]”[25] (énfasis original). De hecho, se preguntó “de dónde sacó la información de [su] esposo este señor, cuando hace parte de [su] intimidad que nunca mencion[a en redes sociales] y para poder consultar esos contratos se necesita número de cédula y nombre completo, ¿de dónde lo obtuvo? ¿Quién [la] perfila a [ella] y a [su] familia? ¿con qué fin?”[26]. Por lo anterior, afirmó que Aurelio “abusiva y peligrosamente ha estado publicando información financiera tanto de [su] esposo como [de Lina], de nuevo violando [su] intimidad y [su] habeas data”[27]. Antes de culminar la entrevista, Lina afirmó que sospechaba que las amenazas de muerte que ha recibido fueron realizadas por nueve personas, entre ellas, periodistas, concejales y Aurelio[28].
8. Tercera denuncia presentada por Lina. El 31 de diciembre de 2024, Lina presentó una denuncia en contra de un concejal, el señor Mauricio y Aurelio. Esto, por la presunta comisión del delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F del Código Penal. En su denuncia, Lina “agreg[ó] otros perfiles que están poniendo [en riesgo su seguridad] debido al perfilamiento al que [la] sometió [un] concejal, otro perfil aliado a [Aurelio]”[29]. Al parecer, dicho perfil “está publicando la foto de [su] cédula, tarjeta profesional y fotos de [su] conjunto también”[30]. Por lo demás, Lina afirmó que espera “que la unidad de delitos informáticos empiece a actuar ¿o […] qué más deb[e] espetar, que lleguen [a su] casa y atenten contra [su] familia o contra [suyo]?”[31].
9. Interacción entre las partes con posterioridad a la tercera denuncia. Entre el 7 y el 22 de enero de 2025, Aurelio continuó refiriéndose a Lina en sus redes sociales, publicando al menos cuatro trinos. En el siguiente recuadro se resumen las publicaciones realizadas por Aurelio.
Publicaciones entre el 7 y el 22 de enero de 2025 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina
Fecha de las publicaciones
Descripción del contenido de las publicaciones
7 de enero de 2025[32]
Aurelio publicó una captura de pantalla de un trino de Lina, en la que se refirió a la posesión de la Secretaria General de la Superintendencia de Transporte. En concreto, Lina afirmó que la funcionaria que se estaba posesionando había sido parte del Gobierno Nacional desde el 2022, por lo que “debe ser que su hoja de vida es más impecable que la de cualquier otro profesional del progresismo, tal vez nosotros no estamos a la altura de cualquier persona de la derecha y nadie les da la talla para ocupar esos puestos”. Al respecto, Aurelio afirmó: “[e]fectivamente boba HP @[Lina1], no están a la altura, ser una bodeguera prepago no es condición sine qua non para un contrato”.
22 de enero de 2025[33]
Aurelio publicó una captura de pantalla de otro trino de Lina. En esa oportunidad, Lina informó que “[d]espués de un tiempo difícil, un juez de la República [le otorgó] medidas de protección que [le] permiten expresar[se] públicamente, reconociendo [sus] derechos como mujer, activista política, medio de comunicación alternativo y persona protegida”. Sobre el particular, Aurelio afirmó que “[d]espués de un tiempo difícil informo a la comunidad Twitera que [le] vale tres hectáreas de mondá lo que diga una boba HP como @[Lina1], esper[a] pacientemente la citación para que [le] digan que no pued[e] nombrar a quien [le] salga del forro en [su] derecho de libertad de expresión. ”
Aurelio volvió a publicar la captura de pantalla del trino de Lina. En esta publicación afirmó que “[l]a boba HP de @[Lina1] pasó de ‘no me tiente’ a ‘no me arriende’ y ahora ‘no me nombre’”.
Aurelio publicó una captura de pantalla de un trino de Lina, en la que se refirió a una denuncia presentada por una congresista. En particular, la congresista advirtió que “un hombre intentó entrar a [su] casa en Bogotá, rompieron la malla de seguridad, quitaron la energía y apagaron las cámaras”. Por su parte, Lina afirmó que “[s]i esto se lo hacen a una Senadora, efectivamente qué esperamos el resto. [Ella] es víctima de desplazamiento forzado por parte de la derecha y entiend[e] lo que se siente con este actuar enfermo. [Su] solidaridad, Senadora”. A lo anterior, Aurelio reaccionó afirmando que “[l]a boba 70 hp de @[Lina1] Disque ‘desplazada’ por un bullying de Twitter, mientras tanto el gobierno de la de de @petrogustavo miles de desplazados en el Catatumbo, ese es el nivel de estos malparidos bodegueros”.
Tabla 2. Publicaciones entre el 7 y 22 de enero de 2025 realizadas por Aurelio refiriéndose a Lina
2. Solicitud de amparo y trámite procesal de instancias
10. Primera radicación de la acción de tutela. El 23 de enero de 2025, Rodrigo presentó una acción de tutela “con medida provisional”[34], “en representación de [su] NNA y familia”[35], en contra de Aurelio. Esto, al encontrar vulnerados sus derechos al habeas data, la seguridad personal, el debido proceso administrativo y una vida libre de violencia. En su solicitud de amparo, Rodrigo advirtió que su núcleo familiar ha sido “víctima de hostigamiento”[36] por parte del accionado. Lo anterior, habida cuenta de dos publicaciones realizadas el 24 y 26 de diciembre de 2024 (pár. 6 supra). Asimismo, el accionante puso de presente una publicación realizada “por un perfil presuntamente falso y […] administrado por [Aurelio] en donde se denomina a [su] NNA como la ‘princesita’”[37]. En particular, Rodrigo aportó una captura de pantalla de un trino publicado por el usuario @[Laura], donde se compartieron datos personales de Lina, como su número de cédula, la dirección de su residencia y una foto de la fachada del conjunto residencial. Acompañando la referida información personal, el trino indicaba “[y]a sabemos donde está ella y la princesita!!! Verifiquen si gustan la información en Secop”[38].
11. En su solicitud de amparo, Rodrigo también afirmó que “posterior a las publicaciones del accionado desde diversos perfiles se han publicado fotos de la fachada de [su] vivienda”[39]. Al respecto, expuso una publicación realizada desde el perfil del usuario @Pamela, que contenía una imagen de la fachada del conjunto residencial donde residía el accionante y su núcleo familiar. Por lo demás, el actor afirmó que Lina es su “esposa y madre de [su] hija [y] se destaca como lideresa social y defensora de Derechos Humanos”[40]. Con todo, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional constata que Rodrigo omitió presentar (i) el contenido de la medida provisional pretendida y (ii) alguna solicitud concreta para la protección de los derechos fundamentales reclamados.
12. Primer reparto de la acción de tutela y remisión del expediente a los juzgados municipales de Bogotá. El 23 de enero de 2025, la acción de tutela fue repartida al despacho del Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado[41]. No obstante, por medio del Auto de 28 de enero de 2025, el referido consejero de Estado advirtió que “la persona que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, es un particular, por lo que el conocimiento de la presente acción constitucional no radicaría en [esa] Corporación, sino en los jueces municipales”[42]. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 2069 de 2015. En consecuencia, resolvió “remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá”[43].
13. Segundo reparto de la acción de tutela, auto de admisión, vinculación y medida provisional. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá[44]. Luego, por medio del Auto de 3 de febrero de 2025, el referido juzgado admitió la acción de tutela de la referencia[45]. Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la red social ‘X’ y a Lina[46]. Por lo demás, el juzgado advirtió que “si bien el accionante señala que presenta solicitud de medida provisional, […] del escrito presentado no se desprende ninguna solicitud en concreto”[47]. En consecuencia, esa autoridad judicial no encontró “reunidos los requisitos establecidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, aun de forma oficiosa”[48].
14. Publicación del accionado en su perfil de la red social ‘X’. El 3 de febrero de 2025, Aurelio publicó un trino refiriéndose al proceso de tutela sub examine. En su publicación, el accionado afirmó que el “esposo de la boba HP de @[Lina1] [le] puso una tutela y se la rechazaron por competencia, y [lo] entutela por haberle descubierto que también tiene un contrato en la SIC, est[á] ansioso por ver en qué termina esto. ”[49]. Aurelio adjuntó a su publicación cuatro imágenes. Dos de ellas correspondían a algunas anotaciones en el expediente digital. Las otras dos correspondían a dos trinos, uno de ellos publicado por el accionado (pár. 6 supra) y el otro afirmaba que “el capitalista del 3er mundo @[Aurelio] inició el año demandado por [Rodrigo] […] Tal parece que el demandado no puede alejarse de los juzgados”[50].
15. Memorial aportado por el accionante. El 5 de febrero de 2025, Rodrigo aportó un memorial para “presentar los argumentos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, detallando los derechos fundamentales vulnerados”[51]. En primer lugar, el actor reiteró que “las acciones del accionado se enmarcan en un contexto más amplio de acoso y amenazas contra [su] esposa, [Lina]”[52]. En segundo lugar, precisó que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la intimidad, el buen nombre, el trabajo, “la dignidad humana y la no discriminación”[53], los derechos de los niños y el derecho a la seguridad personal[54]. En tercer lugar, Rodrigo aportó una serie de capturas de pantallas de las publicaciones realizadas por el accionado, en las que mencionaba a Lina (pár. 2, 6 y 9 supra). El solicitante también presentó las denuncias promovidas por Lina, así como la Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024, expedida por la UNP.
16. En cuarto lugar, el accionante precisó el contenido de sus pretensiones. En concreto, solicitó al Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá el amparo de los referidos derechos fundamentales, por lo que pidió que ordenara (i) “al accionado cesar inmediatamente todo acto de acoso, hostigamiento y ciberbullying contra [su] familia”[55]; (ii) “la eliminación de todas las publicaciones que contengan: información personal y familiar, datos laborales y contractuales, referencias denigrantes o amenazantes, ubicación o datos que comprometen [su] seguridad”[56], y (iii) “prohibir al accionado realizar nuevas publicaciones que vulneren [sus] derechos fundamentales”[57] (énfasis original). Por lo demás, solicitó (iv) vincular a la red social ‘X’ “para que implemente medidas de protección en la plataforma”[58] y (v) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre (a) “las denuncias previas contra el accionado por conductas similares”[59] y (b) “el estado de la investigación relacionada con el ofrecimiento de recompensa por parte de[l comediante] […] y de las otras dos noticias criminales en las que también se relaciona al accionado”[60].
17. En quinto y último lugar, Rodrigo insistió en el decreto de dos medidas provisionales. En concreto, solicitó ordenar (i) “al accionado eliminar inmediatamente las publicaciones que contienen: información sobre contratos laborales, datos personales y familiares y ubicación residencial”[61], y (ii) “a la red social ‘X’ bloquear temporalmente la difusión de contenido relacionado con [su] información personal y familiar” [62]. Para fundamentar su solicitud, el actor afirmó que (a) “[e]xiste un riesgo inminente por la condición de persona protegida de [su] esposa, tanto para ella como para [su] familia que incluye una niña menor de edad”[63]; (b) la “información expuesta puede ser utilizada por terceros mal intencionados”[64]; (c) el “daño psicológico [de Lina] continúa agravándose con cada nueva publicación de[l] accionado y a quienes incita con ellas”[65]; (d) la “conexión del accionado con una persona que ha ofrecido recompensa por datos personales incrementa el riesgo de manera exponencial”[66]; (e) “[e]xiste una red coordinada de acoso que aumenta la probabilidad de daño irreparable y está evidenciado en las denuncias previas y en las pruebas presentadas”[67], y (f) la “investigación en curso por parte de la Fiscalía demuestra la gravedad de la situación”[68].
18. Contestación de Lina. Por medio del escrito de 5 de febrero de 2025, Lina solicitó (i) “conceder las pretensiones solicitadas en la acción de tutela principal […], en aras de proteger [sus] derechos fundamentales y los de [su] familia”[69]; (ii) adoptar “medidas urgentes para la protección de [su] familia y [suya], garantizando [su] derecho a la seguridad personal y a una vida libre de violencia”[70], y (iii) ordenar “la eliminación inmediata de cualquier contenido publicado en la red social ‘X’ u otros medios digitales en los que se expongan datos personales de [su] familia”[71], entre otras. En su escrito, Lina dio un contexto general de la situación que derivó en su evaluación del riesgo en seguridad, así como de la presentación de las tres denuncias y la presente acción de tutela. Asimismo, advirtió que ese “acoso ha tenido graves consecuencias en [su] salud mental”[72], pues le ha generado “episodios severos de depresión y ansiedad”[73]. Por lo anterior, necesita “atención psicológica permanente debido al daño causado y persistente”[74]. Por lo demás, aportó al proceso (a) capturas de pantalla de algunas publicaciones realizadas por Aurelio; (b) una certificación psicológica sobre su “estado de salud mental y el impacto del acoso”[75]; (c) copia de la Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024, expedida por la UNP, y (d) copia de las tres denuncias promovidas en contra del accionado y otros usuarios de la red social ‘X’.
19. Intervención de la Fundación Empodérame. El 5 de febrero de 2025, la representante legal de la Fundación Empodérame invitó al juzgado a que “emita una decisión con enfoque de género y derechos humanos, adoptando medidas urgentes que eviten una tragedia mayor”[76]. En particular, informó que Lina acudió a la fundación “en búsqueda de acompañamiento psicosocial debido a la situación de acoso, intimidación y hostigamiento que ha sufrido junto a su familia”[77]. En el marco de la atención brindada por la fundación “se evidenció un estado de ansiedad severa, crisis emocional y una afectación emocional derivada del constante temor por su seguridad y la de su hija”[78]. De hecho, advirtió que el “impacto emocional en su hija menor de edad es especialmente preocupante, ya que ha expresado miedo, angustia y alteraciones en su estado de ánimo debido a la sensación de inseguridad en su propio hogar”[79]. En ese contexto, solicitó que se (i) “otorguen medidas de protección para [Lina] y su familia, incluyendo su hija menor de edad, con el fin de garantizar su seguridad y prevenir daños irreparables”[80]; (ii) “ordene la eliminación inmediata de cualquier contenido en redes sociales que exponga datos personales de la familia [de Lina y Rodrigo]”[81]; (iii) “se brinde acompañamiento psicosocial a la familia afectada”[82]; (iv) “investigue y sancione las acciones de hostigamiento, violencia psicológica y exposición indebida de información personal”[83] del accionante y de su familia, y (v) “aplique un enfoque de género en el análisis de esta tutela”[84].
20. Sentencia de instancia. Por medio de la Sentencia de 17 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “deneg[ó] el amparo constitucional”[85] solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad. En particular, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela que pretendan el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por publicaciones en redes sociales deben cumplir con tres requisitos. A saber, (i) “[s]olicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación”[86]; (ii) “[r]eclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”[87], y (iii) la “[c]onstatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”[88]. En el estudio del caso concreto, la juez advirtió que “el accionante no acreditó que haya realizado la solicitud directa ante el accionado para el retiro de las publicaciones cuestionadas, así como tampoco que haya hecho uso de los mecanismos dispuestos por la red social X”[89]. En consecuencia, “al no haberse agotado tales requisitos la acción instaurada deviene en improcedente”[90]. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
21. Segunda radicación de la acción de tutela y trámite surtido ante el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá. El 6 de febrero de 2025, Rodrigo volvió a presentar una acción de tutela en contra de Aurelio, por los mismos hechos y buscando el amparo de los mismos derechos (pár. 10 supra). Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá. En el siguiente recuadro se resumen las actuaciones surtidas ante la referida autoridad judicial.
Trámite procesal surtido ante el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá[91]
Fecha de la actuación
Descripción de la actuación
6 de febrero de 2025
Radicación de la acción de tutela, reparto al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá, auto de admisión de la solicitud de amparo y notificación del referido auto. En el auto de admisión, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá (i) vinculó a la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncie sobre los hechos; (ii) requirió al accionante “para que determine, aclare y precise cuáles son las pretensiones con la presente acción de amparo”, y (iii) advirtió que “a pesar de que en el encabezado del escrito de tutela se señaló ‘acción de tutela con medida provisional’, auscultado el cuerpo del líbelo del amparo, no se halló solicitud en tal sentido”.
7 de febrero de 2025
Rodrigo remitió un correo electrónico en el que informó que “la presente acción de tutela fue radicada y admitida en [dos] despachos judiciales: (i) Juzgado 66: [a]dmitida el 4 de febrero de 2025 […] (ii) Juzgado 49: Admitida el 6 de febrero de 2025”. Al respecto informó que la “doble radicación se presentó debido a una confusión en la asesoría que recib[ió] para la presentación de la tutela, sin que existiera intención de [su] parte de actuar de manera temeraria”. Luego, “[c]onsciente de la importancia de la economía procesal y la correcta administración de justicia p[uso] esta situación en conocimiento de ambos despachos y solicit[ó] respetuosamente su orientación sobre cómo proceder, ya que el juzgado 66 desde ayer […] ya tiene radicada toda la documentación y la señora Juez está seguramente, en el proceso de evaluarla para tomar una decisión”. Por lo demás, presentó sus “sinceras disculpas por esta situación de doble radicación, la cual no fue intencional y obedece puramente a la ignorancia [suya] acerca del proceso” de tutela.
10 de febrero de 2025
Aurelio respondió a la solicitud de amparo. En concreto, solicitó al juez “que desestime la [a]cción de [t]utela presentada en [su] contra, ya que no existen fundamentos ni pruebas suficientes que respalden las acusaciones formuladas”. Esto, por siete razones. Primero, “[n]o existen pruebas concretas que [lo] vinculen con los actos de hostigamiento mencionados por el accionante”. Segundo, las publicaciones que realizó desde su perfil en la red social ‘X’ “no contienen información privada o sensible que vulnere la privacidad del accionante o de algún miembro de su familia”. Por el contrario, la “información publicada es de carácter público y accesible a cualquier ciudadano a través de páginas web oficiales”. Tercero, el “certificado de EPS que publi[có] contiene información de interés público relativa al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social” de contratistas del Estado. De hecho, “en ningún momento [compartió] datos personales sensibles que vulneren el derecho a la privacidad del accionante o algún miembro de su familia”. Cuarto, las publicaciones reprochadas “son opiniones personales y legítimas que expres[ó] dentro del marco de [su] libertad de expresión”. Es más, “no hay evidencia que sugiera que estas publicaciones tengan la intención de hostigar al accionante”. Quinto, “[n]o se puede atribuir responsabilidad [al accionado] por publicaciones realizadas por terceros en redes sociales”. Sexto, las “fotos de la fachada de la vivienda mencionada en la [a]cción de [t]utela fueron publicadas por terceros sin ninguna vinculación” con Aurelio. Séptimo, el “hecho de que la esposa del accionante sea una lideresa social y defensora de derechos humanos no es relevante” en el asunto sub examine. Si bien “respet[a] y valor[a] el trabajo de los defensores de derechos humanos”, considera que “el proceso judicial [debe centrarse] en los hechos concretos y no en aspectos irrelevantes”.
17 de febrero de 2025
El Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá resolvió oficiar al Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “para que dicho estrado se sirva informar el estado actual de la acción constitucional que se tramita en ese despacho”. Asimismo, solicitó al referido juzgado que “informe [a] las partes dentro de dicha tutela y proceda a remitir a este despacho copia del acta de reparto, de la acción constitucional y del fallo, dado el caso que ya se haya proferido”.
18 de febrero de 2025
El Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá remitió la totalidad del expediente bajo su conocimiento, con excepción de la sentencia de tutela. En consecuencia, por medio del Auto de 18 de febrero de 2025, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente bajo su conocimiento “para que sea unificad[o]” al expediente de la acción de tutela tramitada en el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá.
20 de febrero de 2025
Por medio del Auto de 20 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá devolvió el expediente de la acción de tutela al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá. Esto, por dos razones. De un lado, afirmó que el juzgado remisorio no había señalado “con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”. De otro lado, advirtió que había “emiti[do] el fallo respectivo el día 17 de febrero de 2025, [por lo que] no resulta posible realizar la acumulación de las acciones constitucionales”.
21 de febrero de 2025
Por medio del Auto de 21 de febrero de 2025, el Juzgado 049 Civil Municipal resolvió “abstenerse de emitir decisión de fondo respecto de la presente acción constitucional”. Al respecto, afirmó que en “la acción constitucional presentada por [Rodrigo] en contra del señor [Aurelio], hubo duplicidad de radicación y que la intención del accionante no era presentar otra tutela como inicialmente se entendió”. Asimismo, reconoció que el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “emitió decisión el pasado 17 de febrero de 2025, denegando el amparo constitucional solicitado por el actor”. En este contexto, “y con el fin de evitar transgredir el principio de la cosa juzgad[a] […] [n]o es dable para [esa] sede judicial proferir un fallo que pueda ir en contravía de la providencia ya emitida por otro despacho, ni contrariarla normatividad establecida respecto de las providencias judiciales tal y como lo preceptúa el artículo 303 del C.G.P”.
Tabla 3. Trámite procesal surtido ante el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de abril de 2025, los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Cuatro, seleccionaron el expediente T-10.992.680. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
23. Primer decreto probatorio en el trámite de revisión. Por medio del Auto de 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. De un lado, requirió al accionante y al accionado para que aportaran información relacionada con (i) la presentación de una solicitud de retiro o enmienda de las publicaciones reprochadas en la acción de tutela; (ii) las denuncias presentadas en contra de los trinos cuestionados por medio de la plataforma dispuesta por la red social ‘X, y (iii) la cantidad de acciones de tutela que había presentado en contra de Aurelio, entre otras. De otro lado, ofició a la red social ‘X’ para que informara si recibió alguna reclamación en contra de las publicaciones puestas de presente en la acción de tutela[92]. Por último, solicitó al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá que aportara copia íntegra del expediente que corresponde a la segunda radicación de la acción de tutela promovida por Rodrigo en contra de Aurelio[93].
24. Respuesta del accionante al auto de pruebas. El 2 de julio de 2025, Rodrigo respondió al auto de pruebas. En primer lugar, el actor advirtió que el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá “decidió inexplicablemente dar acceso total al expediente, incluyendo […] información reservada, al accionado”[94] (énfasis original). En su criterio, lo anterior constituye un “error judicial [que] ha tenido consecuencias devastadoras”[95]. En concreto, informó que el accionado (i) publicó “en la red social X partes de los documentos e información privada que le fueron entregados, incluidas imágenes del correo del juzgado y documentos adjuntos”[96]; (ii) “admitió públicamente estar haciendo uso de la información enviada por el juzgado”[97], y (iii) “ha compartido estos documentos con personas que actualmente están siendo investigadas por amenazas de muerte contra [su] esposa”[98]. De hecho, afirmó que el acceso al expediente “derivó en una nueva ola de hostigamientos y agresiones públicas”[99]. En consecuencia, solicitó que, como medida provisional, la Corte Constitucional ordene que (a) “no se le comparta más información [a Aurelio]”[100]; (b) “no se [les] agrupe en comunicaciones conjuntas con quien es el presunto hostigador”[101], y (c) “se evalúe una reparación institucional por este daño tan profundo y doloroso que [siguen] viviendo como familia”[102].
25. En segundo lugar, Rodrigo informó que, el 21 de abril de 2025, Lina “le solicitó [a Aurelio] cesar el hostigamiento en nombre suyo y de [su] familia”[103]. Sobre el particular, el accionante aportó una captura de pantalla de una publicación realizada desde el perfil @[Lina1], en el que Lina afirmó “[f]ormalmente le pido a este señor [Aurelio], que deje de nombrarme, hostigarme y difamarme porque efectivamente no conoce absolutamente nada de mis procesos ante la fiscalía más que los chismes que trata de armar de retazos y con ayuda al parecer de la misma persona que él salió a atacar por hacerse pasar por ‘abogada’ ante el Ministerio de la Igualdad. Yo con usted no me meto, no se meta más conmigo ni con mi familia, y deje de retuitear a los que me persiguen hasta mi residencia y de ponerme en riesgo. Se lo pido formalmente repito, CC @FiscaliaCol”[104].
26. A la anterior publicación, el mismo 21 de abril de 2025, Aurelio respondió: “[f]ormalmente le respondo @[Lina1] que puede llorar boba HP, la información que tengo y por la cual está denunciada por fraude procesal es porque estoy en el correo original del juzgado donde ustedes con su esposo me pusieron una tutela, ahí están todas las actuaciones y se encuentra en mi bandeja de entrada, de ahí saqué el documento chimbo que usted presentó en el juzgado, dej[e] la lloradera que cuando usted perfilaba ahí si todo era risa, chupe”[105]. Adjunto a su trino, el accionado aportó tres imágenes[106].
28. En cuarto lugar, Rodrigo reiteró que su cónyuge “cuenta con un esquema de protección activo [brindado por la UNP], lo que comprueba la seriedad del riesgo que enfrenta[n] como núcleo familiar”[110]. En quinto lugar, el actor precisó que no presentó “más acciones de tutela distintas a esta, ni [ha] notificado a otras autoridades o entidades sobre este proceso más allá del curso institucional previsto”[111]. En sexto y último lugar, el solicitante adjuntó “algunas pruebas adicionales del continuo hostigamiento del señor [Aurelio] tanto a [su] esposa como a [él] a través de la red social X, publicaciones posteriores a la respuesta del juzgado negando la tutela”[112].
29. Auto de decreto de medida provisional, suspensión de los términos para decidir y requerimiento probatorio. Por medio del Auto 1180 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional negó las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, porque si bien (i) las medidas provisionales pretendidas tenían una apariencia de buen derecho y (ii) se constató un “riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar por la demora en el tiempo”[113], lo cierto es que (iii) las medidas provisionales solicitadas no eran proporcionales. Sin perjuicio de lo anterior, de oficio, la Sala decretó una medida provisional consistente en ordenar a la red social ‘X’ que someta a revisión humana las publicaciones reprochadas por el accionante, y que, de encontrarlas contrarias a sus reglas comunitarias, proceda con su eliminación. En la misma providencia, la Sala Séptima de Revisión suspendió “por treinta (30) días hábiles los términos para decidir el presente asunto”[114]. Asimismo, formuló requerimientos probatorios al accionante, al accionado, a la red social ‘X’[115], a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación. Por último, ordenó a las partes y a las autoridades requeridas en el auto guardar estricta reserva sobre la información del expediente, así como también llamó la atención al accionado para que se “abstenga de compartir en redes sociales la información a la que tenga acceso en el marco del presente proceso de tutela”[116].
30. Respuestas al Auto 1180 de 2025. Durante el término probatorio, la Corte Constitucional recibió las respuestas de la UNP, el accionante, la Fiscalía General de la Nación y la sociedad “que en su momento actuó como liquidador de la sociedad Twitter Colombia S.A.S”[117]. Con todo, la Sala Séptima de Revisión constata que la red social ‘X’ y el accionado guardaron silencio. En el siguiente recuadro se resume la información obtenida con ocasión del Auto 1180 de 2025.
Respuestas al Auto 1180 de 2025
Interviniente
Contenido de la respuesta al Auto 1180 de 2025
Accionante[118]
El 20 de agosto de 2025, Rodrigo aportó copia digital de 37 correos electrónicos enviados por la red social ‘X’ a Lina, en donde informaron de diversas actuaciones surtidas en virtud de las denuncias presentadas en contra de algunas publicaciones del accionado. Asimismo, precisó que la acción de tutela fue promovida en representación de su núcleo familiar, conformado por Lina y su hija menor de edad. Por lo demás, el solicitante aportó copia electrónica del registro civil de nacimiento de su hija menor de edad.
Fiscalía General de la Nación[119]
El 20 y el 22 de agosto de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación respondió al requerimiento probatorio realizado por medio del Auto 1180 de 2025. En primer lugar, informó que Lina había presentado una denuncia en contra del accionado por violación de datos personales (pár. 8 supra), así como que el caso se encontraba en estado activo en el despacho de la Fiscalía 179 Local de Bogotá. En segundo lugar, indicó que el accionante no había promovido denuncia alguna en contra de Aurelio. En tercer lugar, afirmó que el accionado había presentado una denuncia por fraude procesal. En todo caso, precisó que si bien el accionante y su cónyuge “no figuran en calidad de indiciados”, lo cierto es que “se hace mención a ellos en el relato de los hechos de la denuncia presentada” por el accionado. En cuarto lugar, explicó que la segunda denuncia formulada por Lina (pár. 5 supra) se encontraba activa, y estaba asignada al despacho de la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá. Por lo demás, advirtió que remitió copia del Auto 1180 de 2025 a las referidas fiscalías para que informen cuál fue el procedimiento que se surtió al interior de la fiscalía para tramitar las mencionadas denuncias.
Fiscalía 179 Local de Bogotá[120]
El 21 de agosto de 2025, la Fiscalía 179 Local de Bogotá informó que la tercera denuncia presentada por Lina (pár. 8 supra) “se encuentra asignad[a] a [ese] despacho, en estado activo y en etapa de indagación”. Asimismo, indicó que ha entrevistado a Lina, analizó el enlace de la publicación denunciada y ha adelantado actividades para la “obtención de documentos, la cual actualmente se encuentra pendiente de entrega de informe para de esta manera proceder con los respectivos análisis investigativos y una posible decisión frente a la indagación”.
Liquidador de la sociedad Twitter Colombia S.A.S. [121]
El 21 de agosto de 2025, la representante legal de la sociedad BDO Outsourcing S.A.S BIC, “persona jurídica que en su momento actuó como liquidador de la sociedad Twitter Colombia S.A.S.”, propuso “la excepción por falta de legitimación por pasiva”. Esto, por cuanto “la sociedad a la que se pretende vincular – ya no existe jurídicamente y, por ende, no puede ejercer derechos ni contraer obligaciones, ni mucho menos ser convocada a procesos judiciales”. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Fiscalía 514 Seccional de Bogotá[122]
El 22 de agosto de 2025, la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá respondió al requerimiento probatorio realizado por medio del Auto 1180 de 2025. De un lado, transcribió el contenido de la segunda denuncia presentada por Lina (pár. 5 supra). De otro lado, informó que desde el 26 de junio de 2025 desarchivó la denuncia, así como que “realizará actos de indagación enderezados a esclarecer los delitos previstos en el artículo 347 y/o 188E del [Código Penal], y/o eventualmente calificar los hechos denunciados como injurias y/o calumnias”. En su criterio, “basta con leer detenidamente la denuncia para vislumbrar que los intervinientes tanto denunciante como posibles indiciados al parecer han desbordado la libertad de expresión”. Lo anterior, porque “con las diferentes publicaciones efectuadas por uno y otro, se ha visto afectado el interés colectivo por la información que publican dado que las afrentas se dan en un marco de diferencias de pensamientos y/o ideología política, lo cual en lugar de enaltecer la libertad de expresión, los condujo a irrespetos, intimidaciones, entre otros más que colindan con el derecho penal”. Con todo, indicó que “la Fiscalía General de la Nación desde la dirección Seccional viene impulsando mesas de trabajo con los fiscales que [tienen] denuncias de [Lina] relacionadas entre sí, puesto que aunque en gracia de discusión las publicaciones hubieran sido una respuesta ante otro trino, merece un estudio que [los] conduzca a establecer los elementos y/o la idoneidad de la publicación para considerarla delito, e incluso para confirmar si en efecto las cuentas involucradas corresponden a las personas que han sido señaladas por la denunciante”.
UNP[123]
El 28 de agosto de 2025, la UNP informó que “ha adelantado dos estudios de nivel de riesgo a [Lina]”. La primera correspondió al estudio del nivel del riesgo que resultó en la adopción de la Resolución DGRP 007410 de 1 de agosto de 2024 (pár. 4 supra). La segunda derivó en la adopción de la Resolución DGRP 005202 de 23 de mayo de 2025. En el referido acto administrativo, la UNP (i) validó el nivel de riesgo de Lina como extraordinario y (ii) ratificó el esquema de seguridad adoptado el 23 de mayo de 2025. Por lo demás, la UNP indicó que “actualmente [Lina] […] cuenta con medidas de protección” vigentes.
Tabla 4. Respuestas al Auto 1180 de 2025
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
32. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
32.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?
32.2 ¿Las publicaciones del accionado en su perfil de la red social ‘X’ vulneraron los derechos de la cónyuge y de la hija menor de edad del accionante a la vida, integridad personal, la intimidad, el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana, la no discriminación, la seguridad personal y los derechos de los niños?
33. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si el accionado vulneró los referidos derechos fundamentales.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
34. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por Rodrigo satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.
3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
35. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[124].
36. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[125]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[126].
37. La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 de Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”[127]. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[128]. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado que, a pesar de que la ratificación oportuna “no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso, […] puede utilizarse como mecanismo ‘excepcional’ cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo”[129]. En esos casos, “si el agenciado ratifica la tutela, ‘tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa’”[130].
38. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Rodrigo presentó una acción de tutela “en representación de [su] núcleo familiar”[131], conformado por (i) su esposa Lina, “quien ha sido objeto de hostigamientos, amenazas y divulgación de información privada en redes sociales”[132], y (ii) su hija menor de edad, alegando la protección de sus derechos fundamentales “por la publicación de información privada y el contexto de hostigamiento sistemático contra su madre y familia”[133]. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa por dos razones.
39. Primero, por medio del escrito de 5 de febrero de 2025, Lina (i) manifestó su “apoyo a las pretensiones del accionante, [su] esposo”[134] y (ii) solicitó, entre otras, “conceder las pretensiones solicitada en la acción de tutela principal […], en aras de proteger [sus] derechos fundamentales y los de [su] familia”[135]. Luego, en criterio de la Sala, existe una ratificación oportuna por parte de la agenciada de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela. Segundo, Rodrigo está actuando como representante legal de su hija menor de edad, cuya protección de derechos es reclamada. Para acreditar tal condición, el solicitante aportó copia digital del registro civil de nacimiento de la menor de edad. En consecuencia, la Corte entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice.
40. Sobre este aspecto es importante aclarar que, conforme con el precedente antes mencionado, la convalidación no configura una sustitución de la parte procesal y, por ende, el agotamiento de la agencia oficiosa. Antes bien, dicha convalidación opera como un mecanismo de justificación de las actividades adelantadas por el agente oficioso y, en consecuencia, el cumplimiento de la legitimación por activa.
3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
41. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[136]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
42. Legitimación por pasiva de particulares. De un lado, el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la “ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De otro lado, los numerales 3 y 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la solicitud de amparo procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando (i) “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”, y (ii) “la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.
43. Indefensión y publicaciones en redes sociales. La indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica, en la que el accionante o afectado carece de medios de defensa, o estos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales por el particular accionado[137]. Al respecto, la Corte ha reiterado que no basta con “la simple existencia de una publicación en una red social”[138] para considerar que el accionante se encuentra en un estado de indefensión respecto del accionado. Lo anterior, porque estas redes ofrecen diversos mecanismos autocompositivos para que los usuarios afectados por una determinada publicación repliquen, denuncien o reporten los mensajes, así como también pueden solicitar al autor su aclaración, corrección o eliminación. Para la Corte, estos mecanismos son prima facie suficientes para que el afectado pueda resistir y repeler las amenazas o vulneraciones que las publicaciones pudieran causar a sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, entre otros. Por lo anterior, la Sala Plena ha precisado que “la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por [conculcar las] normas de la comunidad”[139]. En caso contrario, la acción de tutela carecería del requisito de legitimación por pasiva.
44. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha indicado que le corresponde al juez constitucional estudiar en cada caso “la situación de indefensión del [afectado], a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[140]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha acudido a los siguientes criterios con el propósito de evaluar la situación de indefensión: (i) el impacto social que tienen las publicaciones denunciadas[141], (ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor[142] y (iii) la posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido[143], esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o reproducción[144] “empleando el mismo canal de comunicación”[145].
45. Con fundamento en los referidos criterios, esta Corporación ha definido que la situación de indefensión se configura, entre otras, si la publicación cuestionada (i) tiene un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del emisor y (ii) no puede ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las “normas de la comunidad”[146]. En estos eventos se presenta una situación de hecho asimétrica entre el afectado y el emisor, porque este último ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o cuenta[147] y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[148]. La réplica de la publicación por parte del afectado, en un “canal semejante, o incluso de mayor difusión”[149], ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público[150]. Sin embargo, en estos escenarios, la réplica no es un medio de defensa suficiente para repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes sociales las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias, falsas, inexactas u ofensivas[151].
46. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[152] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[153], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[154]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.
47. La solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación por pasiva. Aurelio está legitimado en la causa por pasiva por dos razones. Primero, es el presunto responsable de las vulneraciones a los derechos fundamentales de las agenciadas, así como el llamado a resolver parte de las pretensiones del accionante. En efecto, Aurelio es el propietario de la cuenta @Aurelio, a través de la cual publicó los trinos reprochados por el accionante. Asimismo, en dicha cuenta replicó publicaciones de otras cuentas en las que se expuso (a) la fachada de la residencia del accionante y de las agenciadas[155]; (b) el número de cédula de la cónyuge del actor[156], y (c) el respaldo de la cédula de la esposa del solicitante, lo cual incluye datos como el RH, la fecha de nacimiento, la fecha de expedición del documento de identidad y su huella dactilar[157].
48. Segundo, las agenciadas se encuentran en una situación de indefensión frente a Aurelio, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) los trinos cuestionados tienen un alto impacto social, habida cuenta de que fueron publicados en su perfil @Aurelio, el que tiene un número significativo de seguidores. En particular, para la fecha de esta sentencia, el accionado contaba con más de 33.200 seguidores en su perfil de ‘X’. Asimismo, la Sala constata que las publicaciones reprochadas por el accionante y Lina tuvieron, en promedio, (a) 11.205 visualizaciones, (b) 27 comentarios; (c) 188 réplicas, y (d) 425 reacciones de me gusta. De hecho, la Corte advierte que la cuenta del actor es abierta, lo que implica que existe un número indeterminado de usuarios que pueden acceder a ella de forma inmediata, replicar sus mensajes, así como descargar y reproducir su contenido de forma indefinida. En igual sentido, (ii) la Corte encuentra que el accionante y su núcleo familiar no tienen el control sobre la cuenta por medio de la cual se difundieron las publicaciones cuestionadas. Es más, tampoco cuentan con herramientas para restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o reproducción de las publicaciones en comento. Lo anterior, pues, como lo informó el actor en su respuesta al Auto de 26 de junio de 2025, dichas publicaciones no desconocen las normas de comunidad de la red social ‘X’[158].
49. Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia.
Por medio del Auto de 3 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá vinculó a la red social ‘X’ y a la Fiscalía General de la Nación al presente trámite constitucional[159]. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión considera que estas entidades son terceros con interés en el presente trámite. Respecto de la red social ‘X’, la Corte reconoce que las sociedades que administran redes sociales son intermediarios de internet que no son responsables por el contenido que publican sus usuarios y, además, no tienen la facultad de censurar información[160]. Sin embargo, de conformidad con las reglas comunitarias, dicha red social tiene la posibilidad material de eliminar un contenido específico[161]. En consecuencia, ante una eventual orden consistente en eliminar de la plataforma las publicaciones relacionadas con los datos personales de Lina, la red social vinculada podría estar comprometida en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.
50. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Constitución dispone que dicha entidad “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que, con el “fin de materializar el mandato de investigación y sanción efectiva se creó, al interior de la [Fiscalía General de la Nación, la [Unidad Especial de Investigación] para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, o que atentan contra defensores/as de derechos humanos”[162]. El objetivo de esta unidad especial es “la investigación, persecución y acusación, ante las autoridades competentes, para así ‘garantizar el fin de la impunidad’, a través de la imposición de la sanción ‘con penas justas y proporcionadas’”[163]. En el caso concreto, esta Corporación encuentra que la Fiscalía General de la Nación no solo ha sido informada de las publicaciones reprochadas por el accionante y por su cónyuge. Por el contrario, también ha desplegado una serie de actividades investigativas para el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento de su mandato constitucional (pár. 7 y 30 supra). Por lo tanto, esta Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación es un tercero con interés legítimo en la presente decisión.
51. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que Aurelio está legitimado en la causa por pasiva. Asimismo, estima que la red social ‘X’ y la Fiscalía General de la Nación tienen un interés que los legitima para participar en el proceso.
3.3. Requisito de inmediatez
52. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[164]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[165] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[166]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[167] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[168].
53. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. A partir de los diversos medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la última publicación reprochada por la parte activa de este litigio, previo a la radicación de la solicitud de amparo, fue realizada el 22 de enero de 2025. Asimismo, la Corte Constitucional advierte que el actor presentó la acción de tutela el 23 de enero de 2025[169]. Es decir, entre el último hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales reclamados y la presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 24 horas. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.
3.4. Requisito de subsidiariedad
54. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[170].
55. La autocomposición en disputas derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales[171]. Lo anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que son prima facie adecuados para resolver estas disputas[172]. Estos mecanismos deben privilegiarse[173], porque (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los implicados”[174] y (ii) las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser excepcionales[175], lo cual supone que la intervención judicial debe proceder como medida de última ratio[176].
56. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela para resolver estos conflictos está supeditada al cumplimiento de tres requisitos:
56.1 El accionante debe agotar los “mecanismos de autocomposición”[177]. Existen dos mecanismos de autocomposición: (i) “la solicitud de retiro o enmienda”[178], la cual es aplicable cuando el emisor de la información es un particular que no ejerce actividad periodística[179] y (ii) la solicitud de rectificación, prevista en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, que es exigible en aquellos casos en los que el accionado es un medio de comunicación, un periodista, o una persona que, sin ser comunicadora de profesión, se dedica habitualmente a trasmitir información[180].
56.2 El accionante debe haber efectuado una reclamación de retiro ante la plataforma en la que se hizo la publicación “siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”[181].
56.3 El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga relevancia constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no resulten idóneas y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales[182].
57. Justificación de la autocomposición en este tipo de controversias. La Corte ha reiterado que la autocomposición, como mecanismo para solucionar controversias relativas a la libertad de expresión en redes sociales, está constitucionalmente justificada. Esto, habida cuenta de las dinámicas propias de estas plataformas y del carácter excepcional que debe tener la intervención judicial en este tipo de disputas[183]. Por una parte, las redes sociales tienen dinámicas particulares en su condición de plataformas para el ejercicio de la libertad de expresión. Estas redes ofrecen diversas formas de interacción entre usuarios, como la posibilidad de comentar, reaccionar y divulgar el contenido compartido. También permite la discusión de las opiniones publicadas, su rechazo, su controversia y solicitar al autor su aclaración o eliminación, cuando se considera que los contenidos publicados son lesivos de los derechos propios o de terceros. Esto, constituye un auténtico canal de autocomposición, por lo que la exigencia de agotar estos canales mediante la solicitud de retiro, corrección o enmienda, permite que los sujetos implicados y, en particular, el emisor del mensaje, conozca la reclamación concreta de quienes se consideran afectados por su ejercicio de la libertad de expresión, de manera que pueda (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido[184].
58. Por otra parte, la intervención judicial en estos casos debe limitarse a los eventos en que los mecanismos de autocomposición han resultado inoperantes o insuficientes para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. Esto, precisamente, debido a que las partes cuentan con espacios que, en principio, son adecuados para resolver sus disputas. Esta premisa se justifica, además, en el carácter excepcional de las restricciones a la libertad de expresión[185], lo cual supone que la intervención judicial debe proceder como última medida[186]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, distintas Salas de Revisión de la Corte han declarado improcedentes acciones de tutela en las que los accionantes no agotaron de manera previa los mecanismos de autocomposición en controversias relacionadas con publicaciones en redes sociales[187].
59. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Contrario a lo señalado por el accionante, la Sala Séptima de Revisión advierte que ni el actor ni Lina solicitaron al accionado el retiro o la enmienda de las publicaciones reprochadas. Al respecto, Rodrigo indicó que su cónyuge había solicitado la eliminación del contenido reprochado por medio del trino de 21 de abril de 2025, publicado por la cuenta @[Lina1] (pár. 25 supra)[188]. No obstante, a juicio de esta Sala, la referida publicación no puede ser valorada como una solicitud de enmienda o retiro, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones. Primero, el trino de Lina es posterior a la presentación de la solicitud de amparo –23 de enero de 2025[189]– y al fallo de instancia en el asunto sub judice –17 de febrero de 2025[190]–. Luego, entender dicha publicación como una solicitud de enmienda o retiro desconocería el carácter preferente de los mecanismos autocompositivos en este tipo de asuntos. Al respecto, esta Sala insiste en que (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los implicados”[191] y (ii) las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser excepcionales[192], lo cual supone que la intervención judicial debe proceder como medida de última ratio[193].
60. Segundo, el trino realizado por Lina no solicita el retiro, la eliminación o la modificación de alguna publicación realizada por el accionado. En cambio, la agenciada le solicitó a Aurelio que (i) “deje de nombrar[la], hostigar[la] y difamar[la]”[194]; (ii) “no se meta más [con ella] ni con [su] familia”[195], y (iii) “deje de retuitear a los que [la] persiguen hasta [su] residencia”[196]. De hecho, la Corte encuentra que la publicación de Lina corresponde a una respuesta a un trino del accionado, en el que este último se refirió a una investigación penal en la que la agenciada fue mencionada en “el relato de los hechos de la denuncia presentada”[197]. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión concluye que en el asunto sub examine no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias, el cual ha sido exigido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la Sentencia SU-420 de 2019.
61. Con todo, esta Sala reconoce que en la Sentencia T-152 de 2025, la Sala Segunda de Revisión flexibilizó la exigencia de solicitar la enmienda o retiro de publicaciones en redes sociales que pudiesen afectar los derechos a la imagen, el buen nombre y la intimidad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de Natalia, una mujer que “tiene 32 años y es consumidora de sustancias psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está certificada como persona en situación de discapacidad”. Durante el trámite de tutela, la agente oficiosa de Natalia advirtió que la página de Facebook Noticiero publicó una imagen de la agenciada “en ropa interior y desubicada”. En el análisis de subsidiariedad, la Corte encontró acreditados los requisitos jurisprudenciales de la SU-420 de 2019 por tres razones. Primero, la solicitud de amparo “no tenía como objeto inicial la protección del derecho al uso de la imagen de la accionada”. Por el contrario, dicho análisis surgió a partir “del conocimiento de la situación de vulneración de derechos en sede de revisión”. Luego, a partir de ese momento y “en uso de las facultades ultra y extra petita, [esa] Sala asumió el conocimiento de dicha circunstancia, como puede observarse en el Auto 003 de 2025”.
62. Segundo, Natalia se encontraba en una situación de vulnerabilidad y de relación asimétrica frente a quien realizó la publicación, “lo que impide cualquier escenario de autocomposición”. Asimismo, la Sala Segunda de Revisión advirtió que la agenciada se encontraba en “una imposibilidad material de presentar [la solicitud de enmienda o retiro], toda vez que, al momento en el que se realizó la publicación, se hallaba habitando la calle y estaba desubicada”. De hecho, no estaba acreditado que la agenciada (i) hubiese consentido a la publicación de su imagen o (ii) que “contara con acceso a redes sociales, específicamente a Facebook, para realizar dicha solicitud”. Además, con posterioridad a la publicación, Natalia fue hospitalizada por su condición de salud, por lo que “no tuvo acceso para hacer la solicitud”. Es más, la Corte Constitucional advirtió que la “imposibilidad de realizar dicha petición se evidencia de manera más específica en el hecho de que, para acudir a la diligencia adelantada por el despacho sustanciador, la agenciada debió ser apoyada por la Defensoría del Pueblo y el personal del centro de salud” en el que estaba hospitalizada. Luego, exigir a Natalia solicitar el retiro, la enmienda o la modificación de la publicación de su imagen constituía una barrera injustificada para el caso concreto. Tercero, el asunto cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
64. Segundo, Lina no está en un estado de excepcional vulnerabilidad. Si bien la aquí agenciada es una lideresa social, activista política y defensora de Derechos Humanos con una calificación del riesgo en seguridad extraordinario, lo cierto es que Lina es profesional, cuenta con una red de apoyo robusta, tiene contratos de prestación de servicios vigentes con la SIC y continúa siendo activa en sus perfiles de la red social ‘X’. De hecho, Rodrigo informó que la actora ha interactuado con el accionado por medio de su perfil de la red social ‘X’ en el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, a diferencia de Natalia, Lina ha tenido constante acceso a sus redes sociales, motivo por el cual la aquí agenciada pudo haber solicitado a Aurelio la modificación o eliminación del contenido reprochado en la acción de tutela. Así, la Sala encuentra que, entre Lina y Aurelio ha existido una interacción de mensajes en redes sociales y ambos las han utilizado para expresar diversas posturas, particularmente de índole política. Por ende, no se está ante la mencionada circunstancia de vulnerabilidad, la cual necesariamente supone una relación de carácter asimétrico.
65. Tercero, prima facie la Corte no advierte que se esté ante un caso de violencia basada en género. Aunque Lina es mujer, lo cierto es que no existen elementos de prueba que evidencien que el presunto hostigamiento se fundamente en su género. Antes bien, la situación censurada por el actor parece tratarse de una confrontación en redes sociales por las diferencias políticas entre la agenciada y el accionado. Lo anterior se puede demostrar a partir de los más de seis trinos relacionados con la relación contractual entre Lina y la SIC (pár. 6 y 9 supra), así como afirmaciones como (i) “[l]a boba 70 hp de @[Lina1] Disque ‘desplazada’ por un bullying de Twitter, mientras tanto el gobierno de la de de @petrogustavo miles de desplazados en el Catatumbo, ese es el nivel de estos malparidos bodegueros”, y (ii) “[e]l esposo de la boba HP de @[Lina1] [le] puso una tutela y se la rechazaron por competencia, y [lo] entutela por haberle descubierto que también tiene un contrato en la SIC, est[á] ansioso por ver en qué termina esto. ”, entre otras (pár. 6 y 9 supra). De hecho, el perfil del accionado tiene una publicación fijada que lee “¿Cómo así que la de de @petrogustavo anda echando a la fiscalía a quien comparta un cartel? ¿Cuál cartel? ¿Este? ”. Adjunto a dicha publicación, Aurelio publicó una infografía que relaciona más de cien perfiles de la red social ‘X’ presuntamente afines al Gobierno Nacional, entre los que se encuentran los de Lina.
66. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión concluye que en el asunto sub examine no es procedente flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad establecido en la Sentencia SU-420 de 2025. Esto, porque a diferencia de la Sentencia T-152 de 2025, en el presente caso (i) la Corte no está ampliando el objeto de la acción de tutela en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; (ii) la agenciada no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, y (iii) el presunto hostigamiento reprochado por el accionante no tiene como fundamento violencias basadas en género. En cambio, las publicaciones denunciadas por el accionante parecen circunscribirse en dinámicas propias de las interacciones en la red social ‘X’, entre Lina y Aurelio. Es más, distinto a la Sentencia T-152 de 2025, Lina no se encontraba en una imposibilidad material de oponerse a las publicaciones realizadas por el actor. Antes bien, el mismo accionante informó que la aquí agenciada ha reportado los trinos publicados por el accionado ante la red social.
67. Sobre este aspecto, a pesar de que es evidente que Aurelio ha utilizado un lenguaje desacomedido y soez, que de ninguna manera puede validarse desde la perspectiva constitucional, en todo caso no se acredita una situación de indefensión o vulnerabilidad que permita excepcionar los mecanismos autocompositivos. Como se ha explicado en esta sentencia, la actuación del juez constitucional en materia de redes sociales debe ser excepcional, privilegiándose los mecanismos de autocomposición, los cuales solo pueden ser exceptuados en situaciones límite e identificadas por la jurisprudencia constitucional. En este caso, a pesar del uso ofensivo del lenguaje -que desafortunadamente resulta muy extendido en el caso de las redes sociales-, la Sala debe ser respetuosa, no solo del precedente unificado sobre la materia, sino de la autonomía y la agencia de los sujetos que interaccionan con sus mensajes en el entorno digital. Finalmente, también debe destacarse que buena parte de la información expresada por Aurelio, a pesar de su condenable uso de lenguaje ofensivo, procede de fuentes de acceso público, en particular portales de contratación estatal y los mismos mensajes publicados por Lina. Esta circunstancia demuestra que, en realidad, se está ante la interacción entre las partes mediante las redes sociales, aspecto que incide en la relevancia central de los mecanismos autocompositivos.
68. Sobre este particular, la Sala insiste en que las denuncias formuladas no permiten entender como satisfecho el requisito de solicitar la enmienda o retiro del contenido, porque ambas solicitudes cumplen propósitos diferentes. Mientras que las solicitudes ante la plataforma permiten que el administrador de esta red sociales verifique si las publicaciones son conformes a las “normas de la comunidad” y a los “términos de servicio de la plataforma”; la solicitud de retiro, corrección o enmienda, que debió presentarse ante el accionado, busca que este conozca la reclamación concreta y pueda, a partir de un mecanismo de autocomposición, (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido.
69. En estos términos, la Sala Séptima concluye que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el accionante no agotó los mecanismos de autocomposición exigidos para la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Por último, la solicitud presentada por la agenciada ante la plataforma de ‘X’ no permite entender este requisito como satisfecho, habida cuenta de que ambas solicitudes cumplen propósitos diferentes.
4. Cuestión final
70. Sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela sub examine, la Sala Séptima de Revisión reitera que Lina es una activista política, lideresa social y defensora de Derechos Humanos que tiene una calificación de riesgo extraordinario en seguridad. Al respecto, la Sala Plena ha advertido que el derecho a defender derechos humanos “consiste en garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos”[198] (énfasis original). Por lo anterior, “son varios los deberes del Estado hacia la población líder y defensora de derechos humanos”[199]. Por ejemplo, (i) asegurar las condiciones para que realicen sus actividades libremente; (ii) evitar actos destinados a criminalizar indebidamente su trabajo; (ii) proteger a la población defensora de derechos humanos que se encuentre en riesgo, y (iv) investigar, esclarecer, procesar y sancionar los delitos cometidos en su contra.
71. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión adoptará una serie de medidas tendientes a impulsar las rutas administrativas y judiciales para garantizar la seguridad de la agenciada. Para estos efectos, instará a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, de manera prioritaria, los hechos denunciados por la agenciada que puedan poner en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar. Asimismo, exhortará a la UNP para que (i) haga seguimiento continuo a la situación de riesgo extraordinario de Lina, y, de ser procedente (ii) vuelva a evaluar el riesgo en seguridad de la agenciada y adopte las medidas de protección necesarias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – LEVANTAR las medidas provisionales decretadas por medio del Auto 1180 de 2025, en atención a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. – INSTAR a la Fiscalía General de la Nación a que investigue, de manera prioritaria, los hechos denunciados por Lina que puedan poner en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar.
CUARTO. – EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección que (i) haga seguimiento continuo a la situación de riesgo extraordinario de Lina, y, de ser procedente (ii) vuelva a evaluar el riesgo en seguridad de la agenciada y adopte las medidas de protección necesarias.
QUINTO. – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 1.
[2] Ib., p. 56.
[3] Ib., p. 1.
[4] Ib.
[5] Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 29-30.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib., p. 12.
[10] Ib., p. 30.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib., p. 41.
[16] Ib., p. 29.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib., p. 34.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib., p. 44.
[23] Ib.
[24] Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”, p. 4-16. Cfr. Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 6-15.
[25] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 45.
[26] Ib., p. 46.
[27] Ib.
[28] Ib., p. 47.
[29] Ib., p. 55.
[30] Ib.
[31] Ib.
[33] Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”, p. 6-7. Cfr. Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 8-9.
[34] Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Ib., p. 3.
[38] Ib.
[39] Ib., p. 4.
[40] Ib.
[41] Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.
[42] Expediente digital, archivo “008AutoRechaza.pdf”, p. 1.
[43] Ib., p. 2.
[44] Expediente digital, archivo “010ActaReparto.pdf”, p. 1.
[45] Expediente digital, archivo “012AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 1.
[46] Ib.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Expediente digital, archivo “017Sustento[Rodrigo].pdf”, p. 4.
[50] Ib.
[51] Ib., p. 1.
[52] Ib.
[53] Ib., p. 1-2.
[54] Ib.
[55] Ib., p. 17.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Ib., p. 18.
[62] Ib.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 16.
[70] Ib.
[71] Ib.
[72] Ib., p. 3.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib., p. 5.
[76] Expediente digital, archivo “020CorreoPsicologa.pdf”, p. 3.
[77] Ib., p. 1
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Ib., p. 2.
[81] Ib.
[82] Ib.
[83] Ib., p. 3.
[84] Ib.
[85] Expediente digital, archivo “022FalloTutela2025-00074.pdf”, p. 1.
[87] Ib.
[88] Ib.
[89] Ib.
[90] Ib.
[91] Expediente digital, archivo “010 Rta. Rta. Juzgado 49 Civil Mpal Bogota.pdf”.
[92] La Sala Séptima de Revisión constata que Aurelio y la red social ‘X’ guardaron silencio en el término probatorio. Cfr. Expediente digital, archivo “014 T-10992680 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 26-Jun-2025.pdf”, p. 1.
[93] El 27 de junio de 2025, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá remitió copia digital del trámite procesal surtido en ese despacho (pár. 21 supra).
[94] Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 22.
[95] Ib.
[96] Ib.
[97] Ib.
[98] Ib.
[99] Ib.
[100] Ib., p. 23.
[101] Ib.
[102] Ib., p. 23-24.
[103] Ib., p. 23.
[104] Ib., p. 23-24.
[105] Ib., p. 24-25.
[106] Ib., p. 25.
[107] Ib.
[109] Ib., p. 26.
[110] Ib.
[111] Ib., p. 27.
[112] Ib., p. 27-32.
[113] Auto 1180 de 2025.
[114] Ib.
[115] Con el objetivo de materializar la notificación de los autos de 26 de junio de 2025 y 1180 de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, “además de la notificación por correo electrónico y/o postal de los [referidos autos], notifique a la red social ‘X’ el contenido de las mencionadas providencias por medio del portal web que la referida red social ha dispuesto para tales efectos”. Cfr. Expediente digital, archivo “Auto_de_notificacion_a_X_T_10992680_Anonimizado.pdf”.
[116] Auto 1180 de 2025.
[117] Expediente digital, archivo “Twitter – Respuesta expediente T-10.992.680 21.08.2025 Firmado vs1.pdf”, p. 1.
[118] Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo] (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo 2).pdf”.
[119] El 20 de agosto de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación advirtió que la providencia notificada no contenía la información necesaria para dar trámite al requerimiento probatorio. En consecuencia, solicitó que la Corte informara los nombres reales de las partes y sus respectivos números de identificación. Cfr. Expediente digital, archivos “Rta. Fiscalía General de la Nación (correo 1).pdf” y “Rta. Fiscalía General de la Nación (correo 2).pdf”.
[120] Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía 179 Local Bogotá.pdf”.
[121] Expediente digital, archivo “Twitter – Respuesta expediente T-10.992.680 21.08.2025 Firmado vs1.pdf”.
[122] Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía 514 Seccional Bogotá.pdf”.
[123] El 19 de agosto de 2025, la UNP informó que la providencia notificada no incluyó “el nombre completo ni el número de identificación de la persona referida con el alias ‘Lina’”. En consecuencia, solicitó a la Corte remitir la referida información, así como que “una vez recibida la información requerida, se conceda a esta [e]ntidad el término de tres (3) días hábiles […] para dar cumplimiento en el citado [a]uto”. Expediente digital, archivos “Rta. Unidad Nacional de Protección (correo 1).pdf” y “Rta. Unidad Nacional de Protección (correo 2).pdf”.
[124] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.
[125] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.
[126] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.
[127] Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.
[128] Sentencias T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras.
[129] Sentencia T-117 de 2025.
[130] Ib.
[131] Expediente digital, archivo “01EscritoTutela.pdf”, p. 1.
[132] Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo] (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo 2).pdf”.
[133] Expediente digital, archivos “Rta. [Rodrigo] (correo 1).pdf” y “Rta. [Rodrigo] (correo 2).pdf”.
[134] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 1.
[135] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 16.
[136] Sentencia SU-077 de 2018.
[137] Sentencias T-320 de 2021 y T-141 de 2019.
[138] Sentencias T-320 de 2021, T-275 de 2021, T-179 de 2019 y T-141 de 2019.
[139] Sentencia SU-420 de 2019.
[140] Ib.
[141] Sentencia T-102 de 2019.
[142] Sentencia T-320 de 2021.
[143] Sentencia T-031 de 2020.
[144] Sentencia T-155 de 2019.
[145] Sentencia T-031 de 2020.
[146] Sentencia SU-420 de 2019.
[147] Sentencias T-015 del 2015, T-117 de 2018, T-373 de 2020 y T-446 de 2020.
[148] Sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también, Sentencia T-050 de 2016.
[149] Sentencias T-275 de 2021 y SU-355 de 2019. Ver también, Sentencia T-031 de 2020.
[150] Sentencias T-626 de 2007, T-040 de 2013, T-145 de 2016 y T-342 de 2020.
[151] Sentencias T-342 de 2020 y T-373 de 2020.
[152] Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.
[153] Expediente digital, archivo “014RespuestaVinculada[Lina].pdf”, p. 8.
[154] Ib.
[155] Ib., p. 10.
[156] Ib.
[157] Ib.
[158] Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 25.
[160] Sentencia SU-420 de 2019.
[161] https://help.x.com/en/rules-and-policies/x-law-enforcement-support#16.
[162] Sentencia SU-546 de 2023.
[163] Ib.
[164] Sentencia SU-108 de 2018.
[165] Sentencia SU-391 de 2016.
[166] Sentencia T-307 de 2017.
[167] Sentencia T-277 de 2015.
[168] Sentencia T-219 de 2012.
[169] Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.
[170] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[171] Sentencia SU-420 de 2019. Ver también, Sentencia T-320 de 2021.
[172] Sentencia T-250 de 2020. Ver también, sentencias T-263 de 2010, T-219 de 2012 y T-361 de 2020.
[173] Sentencia SU-420 de 2019. “[L]a regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”.
[174] Sentencia T-320 de 2021.
[175] En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.
[176] Sentencia SU-355 de 2019.
[177] Sentencia SU-420 de 2019.
[178] Ib.
[179] Sentencia T-229 de 2020.
[180] Sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018, T-454 de 2018, T-102 de 2019, T-229 de 2020, T-320 de 2021, entre muchas otras.
[181] Ib. Ver también, Sentencia T-179 de 2019.
[182] Ib. Este Tribunal ha sostenido que, en abstracto, la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, son mecanismos ordinarios idóneos y efectivos de protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por información falsa o errónea publicada en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones tienen (i) naturaleza, (ii) fines y (iii) objetos de protección diferentes a los de la acción de tutela. Por esta razón, el juez debe constatar su idoneidad en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la solicitud de tutela. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de estos mecanismos y el posible riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las afectaciones a los derechos fundamentales que podrían producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela podría justificarse en algunos casos para evitar que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. Al respecto, ver sentencias T-110 de 2015, T-155 de 2019, T-361 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.
[183] Sentencia T-320 de 2021.
[184] Ib.
[185] En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.
[186] Sentencia SU-355 de 2019.
[187] Ver, entre otras, las sentencias T-246 de 2021, T-320 de 2021, T-356 de 2021, T-185 de 2022, T-351 de 2022 y T-190 de 2024.
[188] Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 24.
[189] Expediente digital, archivo “002Actareparto.pdf”, p. 1.
[190] Expediente digital, archivo “022FalloTutela2025-00074.pdf”, p. 1.
[191] Sentencia T-320 de 2021.
[192] En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”.
[194] Expediente digital, archivo “011 Rta. [Rodrigo].pdf”, p. 24.
[195] Ib.
[196] Ib.
[197] Expediente digital, archivo “Rta. Fiscalía General de la Nación (correo 2).pdf”.
[198] Sentencia SU-546 de 2023.
[199] Ib.
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