T-398-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-398-09   

Referencia: expediente T-2.175.888  

Acción de Tutela instaurada por Maricel   Posso  Ramírez  en  contra  del  Instituto  de Seguros Sociales (ISS) y la Caja  Nacional de Previsión Social  (CAJANAL).   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de junio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de revisión de la Sentencia  proferida  el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá D.C, la cual confirmó la sentencia del ocho  (8)  de  noviembre  de dos mil ocho (2008) del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito  de  Bogotá  D.C,  en  cuanto  negó  la tutela incoada por la señora  Maricel  Posso  Ramírez  en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la  Caja Nacional de Previsión (CAJANAL).   

     

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número  Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De conformidad con el artículo 34 del Decreto  2591   de   1991,   esta  Sala  de  Revisión  procede  a  dictar  la  Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

La señora Maricel Posso Ramírez demanda al  juez  de  tutela  proteger  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso, al  mínimo  vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social, presuntamente  vulnerados  por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y la Caja Nacional de  Previsión  (CAJANAL)  al  no  reconocerle  la  pensión  de  vejez. Sustenta su  solicitud  en  los  siguientes  hechos y argumentos de  derecho:   

     

1. Hechos        y        argumentos        de  derecho     

     

1. La  accionante  nació  el  19 de abril de 1945 y  cumplió  55 años en el año 2000, razón por la cual  el 30 de octubre de  2003,  por  considerar  reunir  los  requisitos  de  edad  y  semanas cotizadas,  solicitó  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  el  reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.     

     

1. Afirma  que  el  ISS  mediante la Resolución No.  008152  de 2004 le negó el reconocimiento de la prestación por concluir que no  cumplía  con  el  requisito  de  las  1000 semanas. Como en su historia laboral  registraba  3222  días  cotizados al Instituto de Seguros Sociales y 3769 días  trabajados  en  el  Ministerio  de  Comercio,  Industria y Turismo  para un  total  de  999  semanas,  el ISS le sugirió cotizar el tiempo que le falta  para acceder al derecho.     

     

1. Considera  que  cotizar  la  semana  faltante  le  generaría  perder  el  retroactivo,  pues la obligación se hace exigible desde  cuando cumpla con todos los requisitos.     

     

1. Arguye  que  en contra de lo afirmado por el ISS,  reúne  la  totalidad  de  las  semanas  de  cotización, ya que se excluyó del  cálculo  el tiempo trabajado en almacenes TIA S.A en 1966 por ser anterior a la  existencia  del Instituto de Seguros Sociales en pensiones. De todas maneras, la  sumatoria  de  todo  el  tiempo  laborado  le permite cumplir con los requisitos  desde cunado cumplió los 55 años, el 19 de abril de 2000.     

     

1. La   solicitante   interpuso   el   recurso   de  reposición  contra  la citada resolución, en el cual solicitó se adicionara a  la  historia  laboral  el  tiempo   laborado en la empresa  TIA S.A en  1966,  al  igual  que el tiempo cotizado entre  septiembre de 1° de 1970 y  julio  31  de 1973 y  1° agosto de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1975.     

     

1. Mediante  Resolución 030829 del 17de julio 2007,  el  ISS  resolvió el recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos  en  la  resolución impugnada. Agregó que “por  nuevo  reporte  de  semanas  cotizadas  certificado  por  el  Departamento  de  Historia  Laboral en el cual se anexo al Oficio No. 3912 de 27  de  marzo  de  2007 dirigido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  se  pudo  constatar  que  las  semanas de cotización no figuran en las bases de  datos  del  Seguro  Social.”     

     

1. Aclara  que  ante la negación del ISS, y estando  en  trámite  el  recurso  de  reposición ante ese Instituto, el 16 de enero de  2006  acudió  ante  la  Caja  Nacional  de Previsión Social para requerirle el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, por cuanto cotizó en aquel fondo más  días que en el  Instituto de Seguros Sociales.     

     

1. Aduce que el 12 de junio de 2007 la Caja Nacional  de  Previsión en la Resolución No. 33287, resolvió negar el reconocimiento de  la  pensión  de  vejez  por  tener  solo  998  semanas  cotizadas  de  las 1000  necesarias  para  acceder  al derecho. Agrega que frente a la decisión adaptada  por  la  Caja,  ejerció  el  recurso  de  reposición,   el cual  fue  resuelto desfavorablemente.     

     

1. El  5  de  mayo  de  2008 la demandante reclama  nuevamente  ante  el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de  la  pensión  de  vejez  y  además solicita exigir a la Caja Nacional de Previsión  Social  el expediente administrativo de su caso para su desglose, sin habérsele  resuelto   esta   petición   hasta  el  momento  de  presentar  la  acción  de  tutela.     

     

1. Manifiesta  que  cuenta con 64 años, carece de  recursos  económicos  y  de  un empleo que le permitan subsistir en condiciones  dignas y acceder a la seguridad social en salud.     

     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la solicitud de tutela, el Juzgado  Cuarenta  y  Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C la admitió y ordenó correr  traslado  de  la  misma al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de  Previsión.   

El término de traslado venció en silencio.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

Obran  en  el  expediente,  entre otros, los  siguientes documentos:      

1. Copias   de  las  resoluciones  008152  de  2004  y  030829  del  17  de          julio  de  2007,  proferidas  por el Seguro Social pensiones.     

     

1. Copias  de  las resoluciones 11595 del 8 de abril de 2005, 33287 del  12  de  julio  de 2006 y 58278 del 19 de diciembre de 2007 expedidas por la Caja  Nacional de Previsión Social.     

     

1. Copia  de  la  certificación  laboral  que  expidió  el  Jefe  del  Departamento  de  Recursos  Humanos  del  TIA  S.A.  En ese documento figura que  Maricel  Posso Ramírez trabajó desde el 6 de septiembre de 1965  hasta el  31 de agosto de 1966.     

     

1. Copia  del  reporte  de  semanas  cotizadas  entre 1967 y 1994 en el  Instituto  de  Seguros  Sociales.  Este documento registra un total  de 460  semanas de cotización.     

     

1. Copia  del  documento  que  dirigió el Jefe de Recursos Humanos del  TIA  S.A  al apoderado de la demandante, en el cual se informa que: “El  sistema  de  Seguridad  Social-  Pensiones-  del Instituto de  Seguros  Sociales, inició el 1° de enero de 1967, fecha a partir de la cual la  empresa  inició  la  afiliación  de todos sus trabajadores para los Riesgos de  Invalidez,  Vejez  y  Muerte,  de  acuerdo con la normatividad sobre cobertura y  convocatoria  que el ISS iba ofreciendo gradualmente en la totalidad de ciudades  y  municipios  del país. Por tal razón a la señora Posso la sociedad TIA S.A,  no  efectuó  aportes  al ISS ya que durante la vigencia de la relación laboral  (septiembre  6  de 1965 a agosto 31 de 1966) no existió la obligación legal de  cotizar  para  pensión,  por cuanto no había cobertura por parte del ISS y por  tanto  no generaba la obligación de afiliación y la imposibilidad de descuento  a la trabajadora para dicho riesgo.”     

     

1. Documentos    allegado    por   la   accionante   a   la   Sala   de  Revisión     

     

1. Copia  de  la resolución No. 0480098 del 8 de octubre de 2008   mediante  la  cual  el  Instituto  de Seguros Sociales responde la petición que  radicó  la  accionante  el  8  de  mayo  de  2008.  Del  anterior  documento se  desprende  lo siguiente:     

“Que el ISS S.C y D.C mediante resolución  No.  030829  de  17  de  julio de 2007 resolvió no modificar la resolución No.  008152  de  2004,  en la cual negó pensión de vejez a la señora Maricel Posso  Ramírez   

Entidad             

Periodo             

Días  

SIN NOMBRE             

1970/10/01   al  1973/07/31             

1.035  

JIMENEZ ROMERO E HIJOS  LTDA.             

1973/01/08   al  197509/15             

776  

LEGIS  EDITORES             

21/07/1967al  12/12/1978             

875  

ECODATA  LTDA             

11/04/1977   al  12/07/1977             

93  

LEGIS S.A             

13/12/1978   al  13/02/1979             

63  

CTD LTDA             

16-09/1979  al  31  /12/1980  

MINISTERIO DE COMERCIO,  INDUSTRIA Y TURISMO             

13/07/1981   al  31/12/1991             

3769  

COTIZACIONES  INDEPENDIENTES             

01/06/2005   al  30/06/2005             

30  

TOTAL             

             

7.020  

“(…)Así  las  cosas  se  observa que la  afiliada  cumple con 7.020 días, equivalentes a 1001 semanas que corresponden a  19  años,  4  meses  y  16 días, de cotización al Seguro Social y las semanas  cotizadas  a  las  diferentes  entidades  de  previsión  del sector público en  cualquier orden.   

“Que   la  solicitante  cumple  con  el  requisito  de  la edad, pero no acredita las 1050 semanas cotizadas como mínimo  según  lo  exigen  las  normas  legales vigentes para el año 2005 y acceder al  derecho a la pensión.   

“(…)Que  finalmente  se  efectuó  el  estudio  a  la  luz  de  la  normatividad  contenida  en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado  mediante  Decreto  758  del  mismo  año,  que exige para acceder a la  Pensión de Vejez.   

“Que  igualmente,  la peticionaria cumple  con  el  requisito  de  edad  pero  no  así  con  el  requisito  de  tiempo con  exclusividad  al  ISS,  preceptuado en la norma anterior, debido a que no reúne  las  500 semanas cotizadas al Seguro Social dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento  de  la  edad  mínima,  como tampoco las 1000 semanas en cualquier  época de cotización exclusivas al ISS.”   

     

1. Copia   del   concepto  del  médico  tratante,  el  radiólogo  Dr.  Oscar     Hernando  Téllez,  quien  el  7 abril de 2009 rinde el  siguiente informe:     

“Osteopenia yuxta-articular  

Cambios   degenerativos  interfalángicos  dístales que sugieren osteoartrosis.   

Imagen    radiolúcida   que   presenta  calcificación  en su interior, patrón de destrucción osea geográfica, bordes  esclerosos  que  abomba  la  cortical  medial de la base de la falange media del  cuarto  dedo de la mano izquierda, con zona de transición estrecha, que sugiere  como primera posibilidad diagnóstica encondroma.   

Se  observa  área  de  menor  densidad con  aparente  borde  escleroso en la basa de la falange distal del primer dedo de la  mano      izquierda,      sin      definir      lesión     ósea,     sugerimos  seguimiento.”    

     

1. Copia  del  acta de declaración extraproceso rendida por la señora  Maricel  Posso  Ramírez  ante el Notario Séptimo del Circuito de Bogotá D.C.,  documento en el cual constan las siguientes afirmaciones:     

“Que no percibe ninguna clase de ingresos  o recursos diferentes a la expectativa de pensión.   

“Mi  actual  estado  de  salud  y edad me  impiden   encontrar   un   empleo   para   sufragar  mis  gastos,  pues  padezco  Osteoporosis.”   

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO CUARENTA Y  OCHO PENAL  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.     

     

1. Consideraciones     

Mediante sentencia proferida el cinco (5) de  noviembre  de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito  de  Bogotá  D.C negó la protección del derecho fundamental al debido proceso,  mínimo  vital en conexidad con la vida digna y la seguridad social en pensiones  y  por  otra  parte  tutelar  el  derecho fundamental de petición de la señora  Maricel  Posso  Ramírez. Para sustentar su determinación expuso las siguientes  consideraciones:   

El  Juez  de  instancia precisó que con la  expedición  del  Decreto  3041  de  1966  se  adoptó el Reglamento General del  Seguro  Social  Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, mediante el cual   los  empleadores  y  trabajadores  adquieren  la obligación de cotizar en   pensiones.  Aclaró  que  anteriormente  el  sistema  no  operaba  así, pues el  artículo  259  del  Código Sustantivo del Trabajo establecía que el empleador  era el único que tenía a cargo la prestación pensional.   

Afirma  que  de  acuerdo  con  el  régimen  laboral  individual y con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones  sociales  que  se causaron con anterioridad a la existencia del sistema del ISS,  seguirán  a  cargo  del  empleador,  hasta tanto el Seguro Social las asuma por  cumplirse los aportes necesarios para el efecto.   

Al respecto cita el fallador lo expuesto por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia T-172 de 1994, en la cual se refiere a  qué  sucede  con la carga pensional  antes de la vigencia del Decreto 3041  de   1966.   En   este   fallo  se  planteó  la  solución  en  los  siguientes  términos:   

“Estas semanas de cotización al ISS solo  se  pueden  contabilizar  a  partir del 1° de enero de 1967 cuando esta entidad  asumió  el  riesgo de invalidez, vejez y muerte. Antes de esa fecha el afiliado  solamente  cotizaba  para el  seguro de enfermedad general y maternidad. De  manera  que  el  tiempo  laborado con anterioridad a 1967 no se puede invocar en  contra  de los Seguro Sociales. La reclamación correspondería dirigirla contra  el  empleador  o  los respectivos empleadores para que todos ellos y mediante el  mecanismo  de  pensión  compartida  enfrenten la obligación. Esta controversia  exige  una  prueba  minuciosa y se define mediante un proceso ordinario laboral.  La acción de tutela en este caso no es el camino adecuado.”   

Asegura  que  de  acuerdo  con  las pruebas  obrantes  en  el  proceso,   está  en duda si la accionante cumple con los  requisitos  de  ley,  al  cotizar  un  total  de  999 semanas de las 1000 que se  exigen,  razón  por  la  cual  no se dan las circunstancias para que el juez de  tutela  ordene  el  reconocimiento pensional, siendo necesario que se acuda a la  jurisdicción  ordinaria  para  resolver  la  controversia, pues allí radica la  competencia  para definir la validez de la acumulación de semanas cotizadas por  Maricel  Posso  Ramírez antes del 1 ° de enero de 1967 con las que se hicieron  al  Instituto  de  Seguros  Sociales cuando este asumió el riesgo de invalidez,  vejez y muerte.   

El   a   quo  aduce  que  falta inmediatez en la interposición  de   la   acción   de  tutela,  puesto  que  las  últimas  actuaciones  de  la  administración  se  dieron  en  el  2007.  Agrega  que  no  se evidencia algún  detrimento  en  la  calidad  de vida de la solicitante, durante el tiempo que ha  transcurrido sin reconocerle la prestación.   

Por  último  se  refiere  al  asunto de la  petición  que radicó la demandante en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de  mayo  de  2008,  encontrando  que  no fue resuelta dentro del límite de 4 meses  fijado por las normas pertinentes. Sobre el punto indicó:   

“De  tal  manera  es  ostensible  que han  trascurrido  más de 4 meses después de haber sido radicada la solicitud, plazo  que   deben  cumplir  las  entidades  administradoras  del  Sistema  General  de  Pensiones  para  decidir o constatar una solicitud en materia pensional, y en el  caso  estudiado  la  entidad accionada no ha aportado una respuesta sustancial a  la  petición  invocada,  por  lo  tanto, el término ya estipulado fue superado  ampliamente,  sin  que  obre  prueba  de  que  se  haya  efectuado  o surtido la  correspondiente  respuesta  por  parte  de la entidad accionada, ni ha esgrimido  razones  para  justificar  su  demora  en  el trámite de la solicitud.”    

     

1. Impugnación de la decisión de primera     

Al ser notificada de la anterior decisión,  la    demandante    la    impugnó    con    fundamento    en   las   siguientes  consideraciones:   

Destaca  la  apelante  que  contrario  a lo  afirmado  por el juez de instancia, la acción ordinaria no sería idónea, pues  cumple  con  los  requisitos  de  edad y semanas cotizadas que exige la ley. Por  tanto  las entidades accionadas deben ponderar de forma correcta los periodos de  afiliación    sin    necesidad   de   sumar   los   aportes   con   empleadores  privados.   

Es enfática en reiterar que las demandadas  quieren  inducirla a cotizar el tiempo faltante, sin tener en cuenta que ella ya  cumplió  con  el requisito de las 1000 semanas, y que de hacer lo que le exigen  implicaría  perder  el  retroactivo porque se causaría el derecho a partir del  último aporte hecho al sistema de seguridad social en pensiones.   

1. Sentencia  de Segunda Instancia- Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá D.C     

Mediante  Sentencia proferida el veintidós  (22)  de  enero  de  dos mil nueve (2009) la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá   D.C,  decidió  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia. En sustento de esta determinación  consideró lo siguiente:   

Sostiene  el  ad  quem  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en  varios  de  sus  pronunciamientos establece que la acción de tutela procede  excepcionalmente  en  los  temas  de  reconocimiento  de una pensión, siempre y  cuando  el  demandante  demuestre  con  certeza  la  ocurrencia  de un perjuicio  irremediable  en  relación  con  los  derechos  fundamentales  a la vida digna,  mínimo vital y la seguridad social.   

Descendiendo  al  caso concreto, estima que  los  actos  administrativos  que  niegan  el reconocimiento de la prestación no  desconocen  las  normas  aplicables  al tema, puesto que se fundamentaron en las  999  semanas  de  cotización, las cuales no fueron suficientes para cumplir con  el requisito que fija la ley.   

Concluye que al discutirse la existencia de  las  cotizaciones,  la  accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para  que  allí  se defina si se cumplen con los requisitos necesarios para acceder a  la pensión de vejez.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9°,  de  la Constitución, es competente para  revisar  los  fallos  de  tutela  adoptados  en  el  proceso de esta referencia.  Además,  procede  la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala  correspondiente  y  del  reparto  verificado  en  la  forma  establecida  por el  reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

     

1. La  señora  Maricel Posso Ramírez ejerce la acción constitucional  de   tutela   con  el  objeto  de  solicitar  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  al  mínimo  vital en conexidad con la vida  digna  y  a  la  seguridad social en pensiones, puesto que tanto el Instituto de  Seguros   Sociales   como   la   Caja  Nacional  de  Previsión  le  negaron  el  reconocimiento  de  la  pensión  de vejez, presuntamente por no cumplir con los  requisitos necesarios para que se le reconozca este derecho.     

Expuso  la  demandante  que  la  cobija  el  régimen  de  transición  puesto  que  contaba  con 49 años el 1° de abril de  1994;  sin  embargo  las entidades demandadas le negaron el reconocimiento de la  prestación,  toda  vez  que,  cuando  la  exigió  en  el 2003, en su historial  laboral  registraba  un  total  de  999 semanas de cotización frente a las  1000  semanas  que  exige  la  ley  para acceder a la pensión de vejez. Por tal  razón  las  accionadas  concluyeron  que  debía  cumplir  con  el requisito de  cotizar la semana faltante para gozar de la mencionada prestación.   

Posteriormente,  el  7  de  mayo de 2008 la  señora  Posso  Ramírez nuevamente solicitó ante Instituto de Seguros Sociales  se  le  reconociera  la pensión de vejez, con el argumento de cumplir con todos  los  requisitos  necesarios.  No obstante, dicha petición no se resolvió en el  término  legal,  razón  por  la  cual  el  juez de primera instancia resolvió  tutelar  el  derecho fundamental de petición y ordenó se le diera la respuesta  pertinente.  Ante  dicha circunstancia el ISS en la resolución No. 048098 del 8  de  octubre  de  2008  reconoció  que la señora Posso Ramírez cuenta con 1001  semanas  de cotización, pero sin que con ello se cumpla el requisito de aportes  dado,   en  virtud  del  artículo  33  de  la  Ley  100  de  1993  (modificado  por  el  artículo 9 de la Ley 797 de 2003)  a  partir  del  2005  es  necesario  acreditar  1050  semanas para  reconocer el derecho a la pensión de vejez.   

     

1. En  el  asunto de la referencia la Sala establecerá si el Instituto  de  Seguros  Sociales  y  la Caja Nacional de Previsión Social  vulneraron  los  derechos  fundamentales  de  la  actora, al negarle el reconocimiento de la  pensión  de vejez, presuntamente por no cumplir con los requisitos que exige la  ley.  El  asunto se analizará teniendo en cuenta que el régimen de transición  previsto  en  el  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993 establece claramente que  quienes  cumplen  los  requisitos allí previstos pueden pensionarse con base en  un   régimen  de  pensiones  anterior,  por  lo  que  se verificará si la  demandante  es  acreedora  de dichos beneficios por acreditar el número semanas  de  cotización  y la edad  requerida en el anterior régimen pensional que  se estableció en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.     

Con  el  fin  de  dar solución al problema  jurídico,                  esta                 Sala                 estudiará  la          procedencia  excepcional   de  la  acción  de  tutela  para  obtener  el  reconocimiento  de  prestaciones sociales.   

     

1. PROCEDENCIA,   DE   LA   ACCIÓN   DE   TUTELA.   ESTUDIO  DEL  CASO  CONCRETO     

La  acción  de  tutela  se creó como un  mecanismo    para  garantizar  la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  Política de Colombia y, como  tal,  el  Decreto  2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de  su  aplicación.  Es  así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su  procedencia  para  situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos  judiciales  ordinarios  salvo  que  fuera interpuesta como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para que se analice en  cada  caso  si  el  procedimiento  correspondiente resulta eficaz de acuerdo con  las  circunstancias  fácticas y jurídicas.   

En la Sentencia SU-622 de 2001 esta Corte se  refirió al tema en los siguientes términos:   

“La  Corte  ha  señalado  que dos de las  características   esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano    son    la    subsidiariedad   y   la   inmediatez:   la  primera  por  cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la  acción  en  subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,  susceptible  de  ser  alegado  ante  los  jueces, esto es, cuando el afectado no  disponga  de  otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un  perjuicio  irremediable  (artículo  86,  inciso  3°,  de la Constitución); la  segunda,  puesto  que  la  acción de tutela ha sido instituída como remedio de  aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta  y  actual  del  derecho  objeto  de  violación o amenaza.1”   

La  Corte  Constitucional ha manifestado en  numerosas  ocasiones  que,  en  principio,  la acción de tutela es improcedente  para  obtener  el reconocimiento del derecho a la pensión o a la reliquidación  de  la  misma,  en  la  medida en que no es fundamental, al no tener aplicación  inmediata,   puesto   que   necesita  el  lleno  de  unos  requisitos  definidos  previamente en la ley.   

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha  considerado  de  manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela para  obtener    el    reconocimiento   de   la   pensión   siempre   y   cuando   su  desconocimiento   comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.   

De   acuerdo   con   lo   expuesto,   el  reconocimiento  de una pensión  puede adquirir una connotación de derecho  fundamental  cuando  por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza  fundamental,   entre   ellos   la   vida,   el   mínimo  vital  y  la  dignidad  humana.   

Al respecto en  la Sentencia T -1013 de  20072 se expresó:   

“Así las cosas, es razonable deducir que  someter  a  un  litigio  laboral, con las demoras y complejidades propias de los  procesos  ordinarios,  a  una  persona  cuya  edad dificulta el acceso a la vida  laboral  y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de  su  familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato  de  su  vida  personal y familiar y se le  disminuye  su  calidad  de  vida.  Por  esta  razón,  la  Corte ha concedido en  múltiples  oportunidades  la  tutela del derecho al reconocimiento y pago de la  pensión  de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

Así,  al  correrse  el  riesgo de vulnerar  algún   derecho  fundamental  por  el  no reconocimiento de la pensión de  vejez,   será  necesario  en  todo  caso,  acreditar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  para acceder a la prestación y que la entidad encargada de  reconocerla  se  abstiene  de  hacerlo  sin ninguna justificación legal. En ese  contexto   la   Corte   Constitucional   en   la   Sentencia   T-836   de   2006  señaló:   

“El excepcional reconocimiento del derecho  pensional  por  vía  de  tutela  se  encuentra  sometido, adicionalmente, a una  última  condición  de  tipo  probatorio,  consistente  en que en el expediente  esté  acreditada  la  procedencia  del  derecho,  a pesar de lo cual la entidad  encargada  de  responder  no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente  no  ha  ofrecido  respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos  en  los  cuales  no  se  encuentre  plenamente acreditado el cumplimiento de los  requisitos   y   los   derechos  fundamentales  del  solicitante  se  encuentren  amenazados  por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de  manera  transitoria  el derecho pensional cuando exista un considerable grado de  certeza sobre la procedencia de la solicitud.   

“El   mencionado  requisito  probatorio  pretende  garantizar  dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia  de  los  derechos  fundamentales  del  sujeto  que a pesar de encontrarse en una  grave  situación  originada  en  el  no reconocimiento de su derecho pensional,  cuya  procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo  a  la  normatividad  aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su  petición.  Y,  en  segundo  lugar,  este  requisito traza un claro límite a la  actuación  del  juez  de  tutela,  quien  sólo  puede acudir a esta actuación  excepcional  en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia  del reconocimiento”.   

En ese orden de ideas, la Corte desarrolló  una  clara  línea  jurisprudencial  en  la  cual   definió  que cuando la  acción     de    tutela    cumpla    con     ciertos    presupuestos    de  procedibilidad,  podrá estudiarse el fondo de la solicitud.   

Ahora bien, en la Sentencia T- 1013 de 2007  se  reiteraron las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para  el reconocimiento de una pensión de vejez:   

“a)  Que  la  persona  haya agotado los  recursos  en  sede  administrativa  y  la  entidad  mantenga  su decisión de no  reconocer el derecho.   

“b)  Que  se  hubiere  acudido  ante la  jurisdicción  respectiva,  se  estuviere  en  tiempo  de  hacerlo  o ello fuere  imposible por motivos ajenos al peticionario.   

“c)  Que  además  de  tratarse  de una  persona                                   de                                  la  tercera                  edad,  ésta  demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el  perjuicio  afecte  la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la  salud,   el   mínimo  vital,  que  existan  lazos  de  conexidad  con  derechos  fundamentales,  o  que  evidencie  que  someterla  a los trámites de un proceso  ordinario le resultaría demasiado gravoso.   

   

“d) En concordancia con lo anterior, para  determinar  si  la   acción  de  tutela  es o no procedente como mecanismo  transitorio,  no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son  necesarios  también  fundamentos  fácticos  que  den cuenta de las condiciones  materiales  de  la  persona.  En  caso  contrario,  el asunto adquiere carácter  estrictamente  litigioso  y  por  lo  mismo  ajeno  a la competencia del juez de  tutela3.”   

A  partir  de estos planteamientos, la Sala  primero  pasará  a  estudiar  si  en el presente caso se cumplen los anteriores  enunciados  que  tratan  concretamente  sobre  la  procedencia  de la acción de  tutela  y,  de corroborarse su cumplimiento, se  continuará con el estudio  de  fondo  del  caso,  para determinar si la accionante la cobija el régimen de  transición;  y  dependiendo de ello se verificará si cumple con las semanas de  cotización  y  la  edad necesaria que la ley exige para el reconocimiento de la  pensión de vejez en el régimen pertinente.   

     

1. REQUISITO  DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y A  LA   PERSISTENCIA   DE   LA   ENTIDAD   EN  SU  DECISIÓN  DE  NO  RECONOCER  EL  DERECHO     

     

1. Respecto  a  las  actuaciones administrativas, la Sala encuentra que  la   señora         Maricel  Posso  Ramírez  elevó  el 30 de octubre de 2003 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud  de  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez. En respuesta a la petición, la  entidad   en  la  resolución  No.  008152 de 2004  resolvió negar la  prestación,  por  no cumplirse con el requisito de las 1000 semanas, dado que a  la  peticionaria  le hacía falta una semana de cotización al tener un total de  999       semanas      en      el      consolidado      de      su      historia  laboral.                                                               

Contra   ese   acto   administrativo,  la  demandante  interpuso  recurso de reposición, mediante el cual alegó que no se  le  contabilizó  el  periodo  laboral  con  la  empresa TIA S.A. Frente a dicho  requerimiento,  el  ISS     en  la resolución No. 030829 de 2007  confirmó  la decisión de la resolución No. 008152 de 2004, pues en el reporte  de  semanas  cotizadas  certificado  por el Departamento de Historia Laboral los  aportes en discusión no figuraban en la base de datos.   

1. Estando  en  curso  el  recurso de reposición, al observar que el  Instituto  de Seguros Sociales no había resuelto favorablemente sus peticiones,  la  demandante  acudió  ante la Caja Nacional de Previsión argumentando contar  con  más  semanas  de  cotización  en  el  sector  público, y le solicitó el  reconocimiento  de la pensión de vejez. En consecuencia, el 8 de abril de 2005,  CAJANAL  en la resolución No. 11595 decidió no reconocerle la pensión, por no  cumplir  los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1986. Sin  embargo,  nuevamente el 12 de enero de 2006 la señora Posso Ramírez exigió el  reconocimiento  de  la prestación. En respuesta al requerimiento, la demandada,  a  través de la resolución No. 33287 del 12 de junio del mismo año, resolvió  en   forma  negativa,  por  no  cumplir  el  requisito  mínimo de las 1000  semanas   de  cotización  puesto  que  sólo  contaba  con  998  semanas.      

En esas condiciones, la actora solicitó la  reposición  de  la  resolución pues consideró que no se incluyeron 50 semanas  de    cotización   en   el  Instituto  de  Seguros  Sociales.  Ante  dicha  reclamación  la  Caja  Nacional de Previsión mediante la resolución No. 58278  del 19 de diciembre de 2007 decidió confirmar su decisión.    

     

1. El  7  de mayo de 2008, la señora Maricel Posso Ramírez nuevamente  le  insistió  al  Instituto  de  Seguros Sociales le reconociera la pensión de  vejez  puesto  que  cumplía  con  las semanas mínimas de cotización y la edad  necesaria.  A  lo  que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  le contestó en la  resolución  No.048098  del  8  de octubre de 2008, que aunque contaba  con  1001  semanas  de  cotización,  la  norma  legal vigente exigía acreditar 1050  semanas,  y,  por  tanto,  no  era  posible  acceder  al  reconocimiento  de  la  prestación.   

2. En  las  anteriores  circunstancias, la Sala considera que el primer  requisito  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela se cumple, puesto que se  pretendió  obtener el reconocimiento de la pensión por la vía administrativa,  medida  que  se solicitó y se agotaron los recursos ante la entidad respectiva,  sin  variar  con  ello  la  decisión  de  no  reconocimiento  de la prestación  pensional.   Ciertamente,  la  demandante  solicitó  el  reconocimiento  de  su  pensión  de  vejez y ante la negativa del ISS de aceptar el cumplimiento de los  requisitos,  agotó  la  vía gubernativa mediante la interposición del recurso  de  reposición,  el  cual  se  resolvió  opuestamente a sus pretensiones. Así  mismo,  intentó  el  reconocimiento  ante  CAJANAL, quien de igual forma que el  ISS,  resolvió  negar  la  prestación  con  el  mismo argumento y ante el cual  también  se agotó la vía gobernativa al interponer el recurso de reposición.  Por  último  solicitó  el  reconocimiento  pensional  ante  el  ISS,  pues  se  presentó  una  novedad en la historia laboral, en razón a que realizó el pago  de  un mes de aportes en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, sin que con  ello  fuera  suficiente  para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.     

     

1. EL  REQUISITO  DE  ACUDIR A LA JURISDICCIÓN   RESPECTIVA,  ESTAR  EN  TIEMPO  DE  HACERLO  O  SER  ELLO  IMPOSIBLE  POR  MOTIVOS  AJENOS AL  PETICIONARIO     

Debe  observarse que durante el trámite de  la  segunda instancia se efectuó la notificación de la última resolución del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  puesto que la misma fue comunicada a la aquí  demandante   el  28  de  noviembre,  cuando  el  27  de  noviembre  de  2008  el  ad  quem  había recibido el  proceso.  En  esta  resolución se denegó nuevamente la pensión, aduciendo que  las 1000 semanas debían ser cotizadas exclusivamente en el ISS.   

Por tanto el trámite en sede administrativa  finalizó  cuando  se  encontraba en curso la decisión de segunda instancia, lo  que  demuestra que en el momento de acudir al amparo constitucional, ni siquiera  corría   el   término   para   incoar  la  acción  ordinaria,  pues  el  acto  administrativo  no existía. Por tanto el presente requisito también se cumple,  al  tener  la  accionante  abierta  la  posibilidad  jurídica  de  acudir  a la  jurisdicción  respectiva  al  momento  de  interponer  la  presente  acción de  tutela.  Esa  misma  interpretación  se  dio  en la Sentencia T-1026 de 2006 en  donde se explicó lo siguiente:   

“Además, se tiene que el accionante hasta  el  momento no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que por esa vía sea  resuelta  su controversia. Es de resaltar que en el momento de la interposición  de  la  acción  de  tutela,  al  accionante  no  se  le  había  dado solución  definitiva  a  su  solicitud  en la vía gubernativa y en consecuencia no había  firmeza de dicho acto.”   

     

1. EL   REQUISITO               PARA  DEMOSTRAR  LA  AMENAZA  DE  UN  PERJUICIO  IRREMEDIABLE     

El  juez de segunda instancia adujo que por  no  vislumbrarse  una  falencia legal en los actos administrativos expedidos por  las  demandadas,  se  abstenía  de continuar con el examen del asunto y estimó  que  no había ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso y al  mínimo vital en conexidad con la vida.   

Al   respecto  la  Sala  observa  que  en  contravía  de  la  afirmación  del  Tribunal,  no  se  analizaron  las  demás  circunstancias  materiales  de  la situación de la señora Posso Ramírez, pues  ella  cuenta con 64 años y padece Osteopenia Yuxta-artícular. Además de tener  varias   responsabilidades  económicas  respecto  a  la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas,  de  conformidad  con  la  declaración  extraproceso que  rindió   ante   la   Notaría   Séptima  de  Bogotá  D.C.  en  los  siguiente  términos:   

“Que no percibo ninguna clase de ingresos  o recursos diferentes a la expectativa de pensión”   

“Mi  actual  estado  de  salud  y edad me  impiden   encontrar   un   empleo   para   sufragar  mis  gastos,  pues  padezco  osteoporosis”   

Sin embargo, en virtud de los artículos 1°  y  7°  de  Ley  1276 del 2009 se entiende que son personas de la tercera edad o  adultos  mayores quienes tengan 60 años o más. Al respecto señalan las normas  citadas:   

“ARTÍCULO  1o.La  presente ley tiene por  objeto  la  protección  a  las  personas de la tercera  edad  (o  adultos  mayores)  de  los niveles I y II de  Sisbén,  a  través  de  los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a  brindarles  una  atención  integral  a  sus necesidades y mejorar su calidad de  vida.   

“ARTÍCULO  7°:   “(…)b) Adulto  Mayor.  Es aquella persona que cuenta con sesenta (60)  años  de  edad o más. A criterio de los especialistas  de  los  centros  vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango,  siendo  menor  de  60  años  y  mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste  físico, vital y psicológico así lo determinen;(…)”   

Ciertamente el juez constitucional está en  la  obligación  de  indagar  sobre las condiciones fácticas de la persona y si  aquellas  le  indican que acudir ante la jurisdicción ordinaria le ocasionaría  perjuicio   irremediable,  puesto  que  los  trámites  procesales  resultarían  demasiado  gravosos  para  su  situación, entonces debe asumir el análisis del  asunto de fondo.   

En  efecto,  en la  Sentencia T-347 de  2008  se implementaron ciertos criterios que permiten establecer en cierto grado  la    situación   del   accionante.   Entre   ellos   están:   “i)  la  edad  del  actor,  ii) la difícil condición económica del  accionante  y  de  su  familia,  iii)  la  mala  situación física o mental del  demandante,  iv)  su  situación  laboral,  pues  es  evidente  que  una persona  desempleada  y  que  requiere  de  ese  ingreso para subsistir se encontrará en  estado de indefensión social.”   

En esa misma línea argumentativa la citada  sentencia   señaló:   “Esos   factores   resultan  relevantes  constitucionalmente porque denotan un estado de debilidad manifiesta  o  una  situación  de  especial  protección  del  Estado,  de tal forma que su  afectación  pone en riesgo la dignidad humana y demás derechos y principios de  gran importancia para la Constitución de 1991.”   

La Sala encuentra que en el presente asunto,  la  señora  Posso  Ramírez cuenta con 64 años, por tanto es una persona de la  tercera  edad  en  virtud  de  la Ley 1276 de 2009, lo cual la hace considerarla  como un sujeto de especial protección constitucional.   

En  el  aspecto económico,  la actora  evidentemente  no  cuenta  con  un  ingreso  mensual fijo que le permita costear  su   manutención mínima para subsistir dignamente, ni los gastos respecto  al  mantenimiento  mensual  del  inmueble  en  el  que  habita,  pues  padece de  osteoporosis  crónica, la cual le impide trabajar para sufragar sus necesidades  básicas.  Al respecto conceptuó el médico Oscar Hernando Téllez:     

“Imagen   radiolúcida   que   presenta  calcificación  en su interior, patrón de destrucción osea geográfica, bordes  esclerosos  que  abomba  la  cortical  medial de la base de la falange media del  cuarto    dedo    de    la    mano    izquierda,   con   zona   de   trasmisión  estrecha.”   

En  ese  contexto,  el no reconocimiento de  pensión  de  vejez  le  genera  a  la accionante quien es un sujeto de especial  protección  constitucional  por  pertenecer  a la tercera edad, la vulneración  del  derecho  pensional  en conexidad con el derecho fundamental al mínimo  vital.  Por  ello,  someter  su  caso a un proceso ordinario podría originar la  consumación  de  una  vulneración  de  los  derechos   fundamentales,  al  transcurrir el tiempo sin obtener en vida la decisión pertinente.   

De  lo  expuesto la Sala concluye que en el  presente  asunto  se  cumple  con  el tercer presupuesto jurisprudencial para la  procedencia de la acción de tutela.   

     

1. REQUISITO  DE  INVOCAR  FUNDAMENTOS  FÁCTICOS QUE DEN CUENTA DE LAS  CONDICIONES MATERIALES DE LA PERSONA     

En  esas condiciones, la Sala considera que  la  demandante  fundamentó la acción de tutela en circunstancias fácticas que  evidencian  su  precaria  situación  tanto  de  salud como económica, y pese a  haber  acudido  ante  las  entidades  demandadas  de  forma  constante, ellas se  abstuvieron  de  reconocerle  el  derecho,  presuntamente por no cumplir con los  requisitos   que   fijó   la   ley.    

Así  las  cosas,  la edad de Maricel Posso  Ramírez,  su enfermedad de osteoporosis y la ausencia de cualquier otro ingreso  económico,  resultan  para  la  Sala  ser  suficientes elementos de juicio para  deducir la precaria situación material en que se encuentra.   

En  conclusión,  la acción de tutela  es  procedente,  razón  por la cual se entrará a evaluar el fondo del asunto y  establecer  si  la  señora Maricel Posso Ramírez cumple con los requisitos que  exige  la  ley  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez dentro del régimen de  transición.   

     

1. EL  RECONOCIMIENTO  DE  LA  PENSIÓN  DE  VEJEZ,  BAJO EL AMPARO DEL  REGIMEN  DE  TRANSICIÓN  QUE  CONTEMPLA  LA  LEY  100  DE 1993. REITERACIÓN DE  JURISPRUDENCIA.     

La  Constitución Política en su artículo  53  contempla  la  irrenunciabilidad a los beneficios reconocidos por las normas  laborales,  así  como  el   principio de favorabilidad en materia laboral.  Por   ello,   cuando   una   entidad   niega   una   prestación  pensional  por  desconocimiento  del  régimen legal aplicable, incurre en una vía de hecho por  desconocimiento  del principio de favorabilidad y del derecho adquirido del cual  goza  quien  cumple  ciertas  prerrogativas dispuestas por la ley en determinado  momento.   

     

1. El régimen de transición.     

En efecto, al momento de entrar en vigencia  la  Ley  100  de  1993, el legislador ordeno respetar la expectativa que algunas  personas  tendrían  de  adquirir  el status pensional por estar cotizando en un  sistema  o  régimen  distinto  a  los  que  se  crearían con la nueva norma de  seguridad  social en pensiones. Entonces en virtud del  artículo  36  de  la  citada  ley  se  creó  el régimen de transición en los  siguientes términos:   

“La  edad  para  acceder a la pensión de  vejez,  el  tiempo  de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de  la  pensión  de  vejez  de las personas que al momento de entrar en vigencia el  sistema  tengan  treinta  y  cinco  (35)  o  más años de edad si son mujeres o  cuarenta  (40)  o  más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años  de  servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren  afiliados.  Las  demás  condiciones y requisitos aplicables a estas  personas  para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones  contenidas en la presente ley.”   

En   ese  orden  de  ideas,  el  régimen  de  transición  respeta las  antiguas  disposiciones  legales  bajo  las cuales las personas venían haciendo  sus  aportes   a  la  seguridad social; pero no cualquier aportante podría  gozar  de  aquella  prerrogativa,  pues  se  exigió  el cumplimiento de ciertas  condiciones:  que al momento  de  entrar  en  vigencia  la  Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la  persona  tuviera  la  edad  de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si  era    hombre,    o    llevar    15    años    de   cotización   al   régimen  respectivo.   

Una   vez   establecido  el  régimen  de  transición,  por  su naturaleza jurídica generó controversias en torno a qué  sucedía  con  la  persona  que  cumplía el requisito de la edad o el tiempo de  cotización,  pues una parte de la doctrina asumía que era un derecho adquirido  y  otra  afirmaba  que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho  pensional.  En  ese  orden  de ideas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-  596   de   1997   acogió   la   tesis   según   la   cual  a:  “quien   este  en  el  régimen  de  transición  se  le  genera  una  expectativa  más  no  un  derecho”,  puesto  que la  adquisición  de  un  derecho  implica cumplir con ciertas exigencias que la ley  determina. Al respecto se indicó lo siguiente:   

“Justamente  por  cuanto  los derechos a la  seguridad  social  no  se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como  si  sucede  con  los  derechos  fundamentales o derechos de primera generación,  para  ser  titular  de  ellos  es  necesario  acreditar  el  cumplimiento de los  requisitos  que  la  ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en  vigencia  de  la  ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se  habla  de  derecho  adquirido  en  materia  de  seguridad social. Cuando, por el  contrario,  durante  el  término  de  vigencia  de  la  ley que prescribe tales  condiciones,  la  persona  que aspira a la titularidad de ellos está en vía de  cumplirlas,  se  habla  de  expectativa  de  derecho.  (…)  Las  consecuencias  jurídicas  en  uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos,  al  tenor  del  artículo  58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por  leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.   

“Para  el caso concreto de las personas a  las  que  se  refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del  régimen  de  transición  al  que  se  ha  hecho  referencia en esta sentencia,  resulta  evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100  de  1993  no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la  pensión  de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran  afiliadas,  no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían  al respecto una expectativa de derecho.”   

No  obstante, dicha posición no desató la  discusión  relativa  a  si  el  régimen  transitorio  constituía  un  derecho  exigible  y  sin  que ello se puntualizara el legislador intentaba modificar sus  efectos.  La  primera  modificación  se   presentó con la expedición del  artículo  18  de la Ley 797 de 2003, que la Corte  declaró inexequible en  la  Sentencia  C-1056  de 2003; la segunda ocasión fue con el artículo 4 de la  Ley  860  de 2003 que también se declaró inexequible en la Sentencia C- 754 de  2004.  En  este último fallo varió la posición de la Corte, pues señaló que  quien  esté  en  el  régimen  de  transición  por  cumplir  los  requisitos allí descritos, adquiere   un   derecho  y  no  una  expectativa,   siempre  y  cuando  se  haya  mantenido  en  el régimen al que se  afilió    inicialmente.   Sobre   el   punto   este   tribunal   Constitucional  expresó:   

“La Corte advierte en este sentido que al  entrar  en  vigencia  el  artículo  36  de  la  Ley  100  de 1993, las  personas  que  a  primero  de  abril de 1994 cumplían con los  requisitos  señalados  en  la norma adquirieron el derecho a pensionarse según  el  régimen  de  transición,  -que por lo demás los  indujo  a  permanecer   en  el  Instituto  de los Seguros Sociales  en  lugar   de  trasladarse  a  los  Fondos   creados  por  la  Ley  100,  así  estos    ofrecieran   flexibilidad   para   graduar   la   pensión-.   Ello  por  cuanto  a  esa  fecha  cumplían  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 36, y consecuentemente incluyeron en su  patrimonio  el  derecho  a adquirir su pensión en los términos del régimen de  transición.   

“Ahora bien, cabe precisar  que   si  bien  la  Corte   en  la  Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no  existe  propiamente  un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición,  -pues   si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al  régimen  de transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto  no  significa  que  las condiciones para continuar en él sí  puedan  ser  cambiadas  una  vez  cumplidos  los  supuestos  normativos  en  él  señalados, -que es lo que se discute en relación con  el   artículo   4º   de   la   Ley  860,  pues  las  personas   cobijadas  por  dicho régimen  tienen derecho a que se les  respeten   las  condiciones en él establecidas”  (subrayas fuera del texto original).   

En  ese  mismo  sentido,  la  Sentencia  T-818  de  2007  definió  que el derecho al régimen de  transición  era  un  derecho adquirido de las personas  que  cumplían  uno  de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la  Ley  100  de 1993, bien sea la edad o el tiempo de afiliación, y por ello aquel  derecho era irrenunciable. Así lo argumentó el citado fallo:   

“La   Corte   ha   indicado   en   su  jurisprudencia5  que el régimen de transición fue reconocido únicamente para los  trabajadores  que  estaban  afiliados al régimen de prima media con prestación  definida  y  que al entrar en vigencia el sistema de pensiones tenían 35 o más  años,  si eran mujeres, o 40 años o más, si se trataba de hombres, o llevaban  15   o  más  años  de  servicios  cotizados.  Estos  requisitos  son  disyuntivos,  por lo que basta con que en cabeza de una persona  se  configure  alguna de las dos premisas anteriormente  descritas  para  que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho  adquirido al régimen de transición.   

“La adquisición de un determinado derecho  implica  siempre  que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo  que  acarrea  como  consecuencia jurídica que en su patrimonio se configure una  situación  jurídica  concreta. Esto significa que el  derecho  a  pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior  a  aquel  establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho adquirido   para  aquellas  personas  que  cumplían  al  menos  uno  de  los  requisitos para formar parte de dicho régimen.   

“(…) En este orden de ideas, se presenta  un  derecho  adquirido  cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos  descritos   en   las   premisas   normativas   se   cumplen   (iii)   ingresando  definitivamente    en    el    patrimonio    de    una   persona.”(Subrayas fuera del texto original)   

En  esas  condiciones,  las  personas  que  cumplieron   con  los  requisitos  necesarios  para  estar  en  el  régimen  de  transición,  están  en  pleno  derecho  de  exigir  se les aplique el régimen  anterior más favorable.   

Con  base  en  la  anterior conclusión, es  pertinente  establecer  si  la  señora  Maricel  Posso  Ramírez cumple con los  requisitos  del  régimen de transición que exige el artículo 36 de la Ley 100  de  1993  y  de  ser  así,  analizar  si  de  acuerdo  con el régimen anterior  contenido  en  el  Decreto  758  de  1990  artículo  12,   cumple  con los  presupuestos  necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.   

     

1. CASO CONCRETO     

     

1. El  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos  como  la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el  monto  de  la  pensión  serían establecidos por el régimen anterior. Entonces  será  necesario  que  cuando entrara en vigencia el nuevo sistema de pensional,  las  mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o más años de edad  y  los  hombres  cuarenta  (40)  o más años de edad o quince (15) o más años de  servicios cotizados.     

La  señora  Maricel Posso Ramírez contaba  con  49  años  al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones el 1 de  abril  de  1994,  puesto que nació el 19 de abril de 1945 de conformidad con la  fecha  que consta en la cédula de ciudadanía. En esas condiciones para la Sala  resulta  evidente  que la demandante cumple con el requisito que la ley fija, al  tener  la  edad  que  allí  se  requiere  para  adquirir  el derecho a estar en  régimen  de  transición,  lo  cual obliga a que se le aplique y se le exija el  cumplimiento  de  los requisitos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de  1993.   

     

1. Establecido  que  la solicitante goza de los beneficios del régimen  de  transición,  la  Sala  procede  a enunciar las exigencias que la accionante  necesita  cumplir  para acceder al reconocimiento de la pensión, que constan en  el  artículo  12  del  Decreto  758  de  1990 (antiguo  régimen    de    pensiones)   en   los   siguientes  términos:     

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR  VEJEZ.  Tendrán  derecho  a  la  pensión de vejez las personas que reúnan los  siguientes requisitos:   

a) Sesenta (60) o más años de edad si se  es  varón  o  cincuenta  y  cinco  (55)  o  más  años de edad, si se es mujer  y,   

b)  Un mínimo de quinientas (500) semanas  de  cotización  pagadas  durante  los  últimos veinte (20) años anteriores al  cumplimiento  de  las  edades  mínimas, o haber acreditado un número de un mil  (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.   

Las entidades demandadas argumentaron que no  cumplió   con  los  requisitos  del  artículo 12 del Decreto 758  de  1990,  pues  en  su  historial  laboral contaba con un total de 999 semanas y la  norma  exigía  reunir  1000  semanas de cotización. No obstante, la demandante  realizó  el  pago  del  aporte  de la semana faltante sin que a juicio del ISS,  ello fuera suficiente para acceder a la prestación.   

Así se lo hizo saber el ISS a la demandante  en  la  resolución  No.048098  del 2008, cuando le informó que no procedía el  reconocimiento  de la pensión de vejez porque pese a encontrarse en el régimen  de  transición,  no cumplía con el requisito de las 1000 semanas, pues en  virtud  del  artículo  12  del  Decreto 758 de 1990 aquellas debían haber sido  cotizadas  exclusivamente el en el Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado,  el  ISS  agregó  que  no  siendo beneficiaria del régimen de transición se le  aplicaba   la   Ley   797  de  2003  (actual  régimen  pensional),  que   para el año 2005, exige haber  cotizado  un total de 1050 semanas. En consecuencia, hasta tanto no tuviera 1050  cotizadas,  el  ISS  se  abstendría de reconocer  la pensión de vejez. Al  respecto en el mencionado acto administrativo consta lo siguiente:   

“Que  igualmente,  la peticionaria cumple  con  el  requisito  de  edad  pero  no  así  con  el  requisito  de  tiempo con  exclusividad  al  ISS,  preceptuado en la norma anterior, debido a que no reúne  las  500 semanas de cotizadas al Seguro Social dentro de los 20 años anteriores  al  cumplimiento  de la edad mínima, como tampoco las 1000 semanas en cualquier  época de cotizaciones exclusivas al ISS.”   

La  anterior justificación no es de recibo  para  esta  Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758  de  1990  en  ninguno  de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de  manera  exclusiva  al  fondo del Instituto de Seguros Sociales.  Por  lo  que  dicha resolución incurre en un error al interpretar  una  norma  de  manera  distinta  a  lo  que  realmente  establecido  por  ella.   

En un caso similar, la Corte estableció en  la  Sentencia  T-090  de  2009 “que el acuerdo 49 de  1990  le  permite  pensionarse  con  1000  semanas  de  cotización en cualquier  tiempo6,  mientras  que  la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la  ley  797  de  2003,  le  exige  un  número de semanas de cotización mayor para  reconocerle  el  derecho  a  la  pensión  de  vejez,  número  que, además, se  incrementa  cada  año.  Dice  el  artículo  33  de  la  ley 100 de 1993 que se  necesitarán  1000  semanas de cotización en cualquier tiempo para acceder a la  pensión  de vejez, pero que a partir del 1 de enero del año 2005 el número de  semanas  se  incrementará  en  50  y  a  partir  del  1  de  enero  de  2006 se  incrementará  en  25  cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. En  conclusión,  para  el 2006, año en el cual el actor cumplió la edad requerida  para  pensionarse  (60  años), el acuerdo 49 de 1990 le pide sólo 1000 semanas  de cotización mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075.”   

A  juicio  de esta Sala, la señora Maricel  Posso  Ramírez  cumplió los  55 años el 19 de abril de 2000, época para  la  cual no cumplía con las semanas de cotización, pues las completó el 30 de  junio  de  2005. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto  al  régimen  de  transición, la demandante no perdía los beneficios que aquel  le  otorgó,  sino  que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el  momento  de  cumplir  con  la  totalidad  de  los  requisitos pudiera acceder al  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez  según la normatividad anterior. Es  decir  que  el  Instituto  de  Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión  estaban  en  la  obligación  legal de reconocerle la pensión de vejez a partir  del  30  junio  de  2005,  fecha  en  la cual completó el requisito de las 1000  semanas  y  la  edad  de 55 años de conformidad con el artículo 12 del Decreto  758 de 1990.   

     

1. Por  todo  lo  anterior,  se  concluye   que la señora Maricel  Posso  Ramírez  hace  parte  del  régimen de transición, lo cual le otorga el  derecho  a  pensionarse  conforme a las regulaciones del Decreto 758 de 1990. En  consecuencia,  la  negación  del   Instituto de Seguros Sociales y la Caja  Nacional  de  Previsión  Social  a reconocerle la pensión de vejez violó  sus  derechos  al  debido  proceso,  al mínimo vital y a la seguridad social en  pensiones  puesto  que cumplió con los requisitos exigidos por el régimen  pensional aplicable.     

Por  los  anteriores  argumentos, esta Sala  ordenará   revocar   las  sentencias  de  instancia  para  conceder  el  amparo  definitivo  de  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante,  puesto que la  señora  Posso  Ramírez es un sujeto de especial protección constitucional por  pertenecer  a  la  tercera edad, de acuerdo a la Ley 1276 de 2009, y verificarse  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  de vejez.   

En  consecuencia  también  se  dejará sin  efectos  la  Resolución  No.  048094 del 8 de octubre de 2008 expedida por ISS.  Por  consiguiente, el Instituto de Seguros Sociales en un  término de diez  (10)  días contados a partir de la notificación de este fallo, deberá iniciar  los  trámites  pertinentes  para  reconocer  y  pagar la pensión de vejez a la  señora  Maricel  Posso  Ramírez  de  acuerdo  con  el régimen pensional   establecido en el Decreto 758 de 1990.     

    

1. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR, por  las  razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintidós  (22)  de  enero  de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá D.C, la cual confirmó la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos  mil  ocho  (2008)  del  Juzgado  Cuarenta  y  Ocho Penal del Circuito de Bogotá  D.C    y,  en  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad social en pensiones a la señora Maricel Posso Ramírez.   

SEGUNDO.    ORDENAR    dejar  sin  efectos  la  Resolución  No. 048094 del 8 de octubre de  2008  expedida  por  ISS,  puesto  que la accionante cumplió con los requisitos  exigidos por el régimen pensional aplicable.   

TERCERO.  ORDENAR al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que  en  un   término de diez (10) días  contados  a  partir  de  la  notificación  de  este fallo, reconozca y pague la  pensión  de  vejez  a  la  señora  Maricel  Posso  Ramírez  de acuerdo con el  régimen  pensional  establecido  en  el Decreto 758 de 1990, de conformidad con  las consideraciones hechas en esta providencia.     

CUARTO.   Por  la  Secretaría,  líbrese  la  comunicación de que trata el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1   Corte  Constitucional.  Sala  Tercera  de  Revisión.  Sentencia  Nº  T-1.  Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Reiterada  en la Sentencia C- 543 de 1992 y en la Sentencia T-937 de 2007.   

2 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

3  Sentencia T-634 de 2002   

4 En la  Sentencia  T-143  de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte expresó  lo siguiente:   

“En  primer  lugar, debe señalarse que el  accionante  es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61  años  de  edad (folio 10), perteneciente a la tercera  edad   que   prácticamente   bordea   la  etapa  de  productividad  laboral  y  que  se  aproxima  a  los umbrales del tiempo de vida  probable  de  los  colombianos,  lo  cual lo hace sujeto de especial protección  constitucional   en   los  términos  de  lo  dispuesto  por  la  jurisprudencia  constitucional4  y por los  artículos 13 y 46 de la Carta Política.”   

5Al  respecto ver sentencia C 789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)   

6  Artículo  12  del  acuerdo  49 de 1990. ( Este acuerdo fue aprobado mediante el  Decreto   758   del   mismo   año  antes  citado)  (Pie  de  pagina  fuera  del  original)     

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