T-398-13

Tutelas 2013

           T-398-13             

NOTA DE RELATORIA:  Mediante auto 203 de 2013, el cual se   anexa,  se aclaró  y adicionó la presente sentencia en los numerales   primero y segundo de su parte resolutiva,  en el sentido de indicar el nombre   correcto del accionante y de incluir el número de su cédula de ciudadanía.    

Sentencia T-398/13    

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y   finalidad    

La pensión de vejez se   constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de   trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su   finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de   las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad   social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el   derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo   a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar   al trabajo humano en  todas sus formas. Se asegura entonces un descanso   “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo,   cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución.   Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad   social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y   en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el   cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace   acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en   consonancia con el derecho a la seguridad social.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran   derechos de las personas de la tercera edad    

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de   aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones    

PENSION DE VEJEZ-No puede negarse   reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del   empleador/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES    

PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y   cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener   derecho a ella    

PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro   sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios    

PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al   accionante, quien es persona de la tercera edad     

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Obligación de empleador del sector privado del   aprovisionamiento hacia futuro de cálculos actuariales del tiempo servido por   empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley   100/93    

Referencia: expedientes T-3.820.292 y 3.820.920    

Acciones de Tutela instauradas por Oscar Salazar Henao    y Tomás José Morales Solera contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al   adulto mayor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil   trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos radicados bajo los números   T-3.820.292 y T-3.820.920, que fueron seleccionados y acumulados por presentar   unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la Corte   Constitucional del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), notificado   el 9 de abril de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

1.                 EXPEDIENTE T-3.820.920    

1.1.          ANTECEDENTES    

El señor Oscar Salazar Henao, instauró   acción de tutela contra Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales, por   considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la vida digna, de petición, a la seguridad social, a recibir información veraz y   objetiva y a la salud al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez   aduciendo que el accionante tenía cotizadas 1081 semanas, de las cuales 951   fueron como servidor público y que, a pesar de tener 70 años para esa fecha, no   acredita las 1100 semanas exigidas por las ley 797 de 2003, artículo 9. Aunado a   lo anterior, frente a la decisión negativa se presentó recurso de reposición el   cual fue resuelto un año después, y aún no se ha recibido pronunciamiento sobre   el recurso de apelación. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos   fundamentales en virtud de su avanzada edad y teniendo como base la sentencia   C-100 de 2012, su condición de persona de la tercera edad por lo tanto,   protegida especialmente por la Constitución, y se ordene al Instituto de los   Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que en el término de 48 horas siguientes   al fallo de tutela resuelva de fondo la solicitud del actor radicada desde el   año 2008, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de   conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.    

1.1.1.  Hechos referidos por el accionante    

1.1.1.1.    El accionante comenta que nació el 25 de enero de 1940, en Sevilla,   Valle, es decir, que a la fecha cuenta con 73 años de edad.    

1.1.1.2.    Señala que para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 54 años de edad   y había trabajado en la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, en la Asamblea   del Departamento del Valle, en Cajanal, en la Industria de Licores del Valle y   en la Gobernación del Valle. Su último cargo desempeñado fue el de Alcalde de   Sevilla entre los años 2004 y 2007, cotizando un total de 1124 semanas.    

1.1.1.3.    El 10 de septiembre de 2008, indica, presentó ante el Instituto de   los Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por   considerar que cumplía con los requisitos exigidos.    

1.1.1.4.    Comenta que el 2 de agosto de 2010, 22 meses después de haber   solicitado la pensión, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución   No. 7194 de 2010, niega la pensión solicitada al actor teniendo como argumento   central que tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales 951 correspondían a su   labor como servidor público, que a pesar de tener 70 años no acredita las 1100   semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era   procedente reconocer la prestación solicitada, pues sus cotizaciones no fueron   hechas de forma exclusiva al Instituto de los Seguros Sociales.    

1.1.1.5.    Señala que al sentirse inconforme con la decisión, el actor a través   de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra   la Resolución No. 7194 de 2010.    

1.1.1.6.    Comenta que “en el trámite del Recurso de Reposición, un funcionario   del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le solicitó el   pago de una suma de dinero, para reconocerle la pensión de vejez. Sobre esta   situación se informó a la Gerencia Seccional del Valle, y se presentaron las   denuncias penales correspondientes, que cursan en la Fiscalía General de la   Nación Seccional Valle”.    

1.1.1.7.    Mediante la resolución No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros   Sociales resuelve el recurso de reposición y confirma la negativa del   reconocimiento de la pensión teniendo como argumentos los mismos de la   resolución anterior. Esta decisión se notificó en agosto de 2011, es decir, un   año después de la presentación del recurso.    

1.1.1.8.    Reitera que a la fecha no ha sido notificado de algún pronunciamiento   que resuelva el recurso de apelación y ya han pasado 4 años después de la   solicitud de pensión.    

1.1.1.9.    Comenta que cuenta con 73 años de edad, no tiene servicio médico, no   cuenta con un empleo que le genere un ingreso para su subsistencia, no tiene los   recursos necesarios para sufragar los costos médicos de los especialistas que ha   requerido por sus dolencias y ha hecho todo lo humanamente posible para obtener   el reconocimiento de su pensión.    

1.1.1.10.             Se considera una víctima de la desidia administrativa del Instituto   de Seguros Sociales y Colpensiones, pues no hay justificación parta que una   persona de 73 años tenga que someterse a una situación de “hambre y necesidades”   teniendo que demostrar que tiene el derecho, siendo beneficiario del régimen de   transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, al 31 de julio de   2005 tenía cotizadas más de 750 semanas y, según jurisprudencia de la Corte, las   semanas cotizadas a través de empleadores públicos y privados deben sumarse para   cumplir con las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia T-100 de   2012).    

1.1.1.11.             Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se   ordene al Instituto de Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que resuelva de   fondo la solicitud del reconocimiento de pensión, en sentido de reconocer,   liquidar y pagar la pensión de vejez e incluir en la nómina de pensionados para   hacer efectivo el pago de la mesada pensional.    

1.1.2.   Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el 23 de   enero de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   la admitió y ordenó correr traslado a los demandados para que en el término de 2   días hábiles contesten la acción de tutela e hicieran efectivo su derecho de   defensa.    

Vencido el término de traslado no se   contó con respuesta de las entidades accionadas.    

1.1.3.  Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

1.1.3.1.                  Copia del documento de   identidad del señor Oscar Salazar Henao.    

1.1.3.2.                  Copia de la Resolución No. 7194   de 2010 que niega el reconocimiento de pensión de vejez al actor.    

1.1.3.3.                  Copia de la Resolución No. 8860   de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución   anterior, negando bajo los mismos argumentos.    

1.1.3.4.                  Historia laboral del actor   impresa el 3 de julio de 2012, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales,   en donde se refleja un faltante de 46, 35 semanas cotizadas.    

1.1.3.5.                  Copia de la certificación   laboral del actor fechada 31 de mayo de 2012, emitida por el Secretario General   de la Asamblea del Valle, donde consta los periodos laborados por el   peticionario.    

1.1.3.6.                  Copia de certificación de   información laboral del actor, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca,   fechada 4 de junio de 2012.    

1.1.3.7.                  Copia de certificación de   información laboral del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.    

1.1.3.8.                  Copia de certificación de   salario base del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.    

1.1.3.9.                  Copia de certificación de   salarios mes a mes del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.    

1.1.3.10.             Copia de la primera página de   la respuesta del 11 de mayo de 2011que da la Gobernación del Valle del Cauca al   derecho de petición radicado por el actor.    

1.1.3.11.             Copia de derecho de petición   fechado 6 de junio de 2012, interpuesto por el actor ante el Instituto de   Seguros Sociales, solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la   pensión  teniendo en cuenta que reúne los requisitos necesarios para ello,   según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiario del Acto   Legislativo 01 de 2005.    

1.1.3.12.             Copia de la orden clínica No.   1508603 del 14 de noviembre de 2012, por valoración de urología de Comfandi al   actor.    

1.1.3.13.             Copia de resultado de   laboratorio clínico realizado al actor, con fecha 16 de noviembre de 2012.    

1.1.3.14.    Copia de comunicado enviado al   Ministro de Trabajo, por correo electrónico con fecha 30 de octubre de 2012, en   donde relaciona la situación actual y lamentable del actor y solicita su   intervención.    

1.1.3.15.             Oficio No. 169238 de fecha 1 de   noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Colpensiones poniendo en   conocimiento éste y otros casos.    

1.1.3.16.             Oficio No. 169239 de fecha 1 de   noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Fiduprevisora poniendo en   conocimiento éste y otros casos.    

1.1.3.17.             Poder del actor al doctor   William David Gil para que pueda notificarse de la sentencia de tutela y   presente los recursos legalmente procedentes.    

1.1.3.18.             Correo electrónico del 31 de   enero de 2013 del señor Jorge Orlando Cortes Poveda a Mariela González Alfonso,   con asunto priorización de expedientes, en donde se encuentra relacionado el del   actor.    

1.1.3.19.             Copia del pantallazo de la   página del Seguro Social en donde se muestran los datos de la acción de tutela   impetrada por el actor contra dicha entidad.    

1.1.4.  Decisiones judiciales    

1.1.4.1.    Fallo de única instancia –   Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá    

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de   febrero de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental de petición del   actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales  y al doctor Pedro Nel   Ospina Santamaría, a que en el término de 48 horas a partir de la notificación   de la sentencias, se pronuncien al respecto del pedimento.    

Precisó que como a la fecha no se ha   evidenciado una decisión por parte de la accionada al recurso de apelación   impetrado por el actor, se está desconociendo el trámite de la vía gubernativa y   por lo tanto, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante.    

Anotó que aunque el petente solicitó el   amparo de otros derechos constitucionales, su protección resulta implícita al   tutelar el derecho de petición.    

1.1.4.2.    Comunicación del Instituto   de los seguros Sociales    

El día 20 de febrero de 2013, el Gerente   del Instituto de los Seguros Sociales, doctor Jesús Antonio Moreno Cuaran,   radicó oficio informando que se encuentran en el proceso de envío del expediente   administrativo relacionado con la acción de tutela bajo estudio a Colpensiones,   para que dicha entidad emita la respuesta de fondo solicitada por el accionante,   por lo que solicitan un término prudencial mientras se termina el proceso de   envío de expedientes.    

De igual manera solicita abstenerse de   imponer cualquier sanción contra funcionarios del Instituto de Seguros Sociales   en Liquidación, por cuanto ningún funcionario tiene competencia para decidir o   dar respuesta de fondo a las peticiones del accionante.    

2.                 EXPEDIENTE T-3.820.292    

2.1.          ANTECEDENTES    

2.1.1.  Solicitud    

El señor Tomás José Morales Solera, a   través de apoderado, instauró acción de tutela contra Colpensiones y Agrícola   Las Azores S.A. por considerar que están vulnerando su derecho fundamental a la   vida digna al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que el   accionante no reunía el requisito de 1000 semanas cotizadas. A juicio del   accionante la entidad no ha tenido en cuenta las semanas causadas entre el 12 de   mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992. Por tanto, solicita se tutele su   derecho fundamental y se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión   de vejez y que a ese reconocimiento se vincule la empresa Agrícola Las Azores   S.A. para que se defina el grado de partición a que está obligada en razón de   las pensiones que inicialmente estuvieron a su cargo.    

2.1.2.   Hechos referidos por el accionante    

2.1.2.1.                    El accionante comenta que   nació el 11 de octubre de 1934, es decir que cuenta con 78 años de edad.    

2.1.2.2.   Señala que el 25 de mayo de   1983 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Los Cedros S.A.,   sociedad comercial que pasó después a denominarse Agrícola Los Azores S.A., el   cual hoy sigue vigente, lo cual indica que está laborando continua e   ininterrumpidamente con el mismo empleador desde hace 29 años.    

2.1.2.3.   Considera que si la prestación   del servicio se ha realizado de forma ininterrumpida al mismo empleador se   concluye que dicha persona ha cotizado al sistema general de pensiones un total   de 1.450 semanas al 25 de mayo de 2012, tomando como base 50 semanas por cada   año cotizado, sin importar en qué entidad se encuentren los dineros pues las que   no aparezcan en el seguro social serán responsabilidad del empleador.    

2.1.2.4.   Indica que según información   aportada por el Seguro Social, el accionante se afilió a esa AFP el 11 de   diciembre de 1992, por lo cual las cotizaciones causadas con anterioridad, es   decir, entre el 25 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992, corrieron por   cuenta del empleador.    

2.1.2.5.   Arguye que teniendo en cuenta   su fecha de nacimiento se tiene que para cuando entró en vigencia la ley 100 de   1993 tenía 39 años de edad, es decir, lo cubre el régimen de transición   establecido en el artículo 36 de dicha ley, por lo tanto la norma aplicable para   efectos de su pensión de vejez es el decreto 758 de 1990.    

2.1.2.6.   Señala que los requisitos   exigidos en dicha norma para el reconocimiento de una pensión de vejez son que   se hayan cumplido mínimo 60 años de edad y que se hayan cotizado 1000 semanas en   cualquier tiempo o 500 entre los 40 y 60 años de edad.    

2.1.2.7.   Indica que, si comenzó a   laborar el 25 de mayo de 1983, su empleador debió hacer las debidas cotizaciones   o hacerse cargo de las mismas, así, si se calculan 50 semanas por año ya habría   cumplido con el requisito desde mayo de 2003 cuando tenía 69 años de edad, es   decir, desde hace 9 años debió ser pensionado por vejez.    

2.1.2.8.   En el 2005, señala, el actor   intentó que la empresa se hiciera cargo de la pensión a través de la   conciliación pero no fue posible porque para esa fecha las cotizaciones ya se   hacían al Seguro Social.    

2.1.2.9.   Ese mismo año hizo el reclamo   ante el Seguro Social el cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez   porque aún no reunía las 1000 semanas cotizadas necesarias, seguramente,   concluye el actor, porque allí no ingresaron las causadas entre el 12 de mayo de   1983 y el 11 de diciembre de 1992.    

2.1.2.10.             Comenta que, ahora que encontró   un poco de asesoría adecuada, “retoma el tema pues es una persona iletrada que   se ha dedicado al trabajo raso en una finca bananera”.    

2.1.2.11.             Aduce que es una persona de la   tercera edad, considerado sujeto de especial protección constitucional, que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta pues sufre problemas de   salud y se encuentra incapacitado por un problema de carácter articular que le   impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando, incluso, el uso de   morfina para mitigar el dolor, sumándole que para esto debe cada 20 días   solicitar la renovación de su incapacidad y en caso de  no renovarse deberá   volver a su trabajo.    

2.1.2.12.             Considera que no es   proporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario pues es posible que   para la época en que se profiera una decisión ya se haya producido su muerte y   por esto la acción de tutela le resulta el mecanismo idóneo y más eficaz para   solicitar la protección de sus derechos.    

2.1.2.13.             Por lo anterior, solicita que   su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada a que le   reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho.    

2.1.3.   Traslado y contestación de la demanda    

2.1.3.1.                  Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES    

2.1.3.1.1.           En primer lugar, aduce falta de competencia de Colpensiones conforme a   los decretos que ordenan su entrada en operación y reglamentan la supresión y   liquidación del Instituto de los Seguros Sociales.    

Al respecto   señala que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 se   ordenó la entrada en operación de Colpensiones a partir de esa fecha, también lo   es que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en curso al 28 de   septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, sólo aquellas tutelas   radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de Colpensiones.    

2.1.3.1.2.           Como segunda medida, señala que existe un desconocimiento del carácter   subsidiario de la acción de tutela.    

Considera que   al recibir una negativa de su solicitud por parte del Seguro Social de   reconocimiento de pensión de vejez, la vía procesal adecuada para solicitar su   reconocimiento es la jurisdicción ordinaria laboral, sin tener en cuenta que   Colpensiones sólo se enteró de dicha solicitud en el trámite de la acción de   tutela, y aún no se ha elevado ante ellos un nuevo estudio o valoración, lo que   la torna aún más improcedente.    

2.1.3.1.3.           Finalmente, solicita que se vincule obligatoriamente al Instituto de los   Seguros Sociales al trámite de tutela para que remita el “correspondiente   insumo” para que Colpensiones pueda emitir respuesta a los afiliados, pues aún   no ha recibido los expedientes administrativos que contienen la información para   resolver de fondo las solicitudes presentadas, “generando una situación actual   de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”.    

2.1.3.1.4.           En vista de lo anterior,   Colpensiones considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y   solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.   Subsidiariamente, solicita se declare improcedente la acción o se ordene al   Instituto de Seguros Sociales entregar digital o físicamente, el expediente del   peticionario.    

2.1.3.2.                  Contestación de la empresa   Agrícola Las Azores S.A.    

2.1.3.2.1.           Antes de referirse a los hechos y   pretensiones del actor, precisa que el señor Morales Solera demandó a dicha   empresa en proceso laboral ordinario radicado y fallado en ese mismo despacho   judicial, por lo cual solicita que se incluyan los supuestos de hecho y el   material probatorio incorporado en el proceso referido y en el cual, ya se había   declarado que la empresa Agrícola Las Azores S.A. no estaba legitimada por   pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.    

2.1.3.2.2.           Señala que no es cierto que el   contrato de trabajo se haya celebrado inicialmente con la sociedad los Cedros   S.A. que luego esta empresa haya pasado a denominarse Agrícola Las Azores S.A.,   pues el actor celebró inicialmente contrato de trabajo con el señor Rafael   Ignacio Rocha Camacho, quien obraba como empleador independiente.    

El 24 de julio de 1989, con ocasión de un   proceso sucesorio, se produjo el cambio en la parte empleadora y ésta pasó a la   sociedad Jardines de Paz S.A. a quien se le adjudicó la hijuela de deudas.    

Luego hubo otro cambio en el empleador   por cuanto entre la sociedad Jardines de Paz S.A. y la Sociedad Los cedros S.A.   se realizó contrato de compraventa y, finalmente, el 11 de agosto de 1999, por   otra compraventa sobre la finca los Cedros, se produjo una sustitución patronal   entre los Cedros S.A. y la sociedad Agrícola Las Azores S.A.    

Indica que de estas situaciones se   presentaron las copias de contratos, afiliaciones y certificados respectivos,   durante la contestación de la demanda ordinaria laboral antes referida.    

2.1.3.2.3.           Comenta que no se puede “colegir   que a partir de la fecha de inicio de labores del señor Tomás Morales se inició   la cotización al Sistema General de Seguridad Social, pues esto desconoce,   primero, que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resolución No.   03878  de Julio 17 de 1986, asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte   (IVM) en el municipio de Carepa; y segundo, que la falta de afiliación oportuna   del señor Tomas Morales Solera a las coberturas de invalidez, vejez y muerte,    no se debió a una omisión imputable a la parte empleadora, sino a la   imposibilidad absoluta en que ésta se vio colocada por la acción y/o omisión del   mismo trabajador y/o de las organizaciones sindicales a que éste estuvo   afiliado, quienes se negaron sistemáticamente a consentir la entrega de los   documentos necesarios para la afiliación y a suscribir el formulario mismo de la   afiliación al ISS.    

2.1.3.2.4.           Arguye que es cierto que en el 2005   la empresa trató de conciliar con el actor su retiro voluntario otorgándole una   pensión temporal mientras era pensionado por el ISS, pero quien no tuvo ánimo   conciliatorio fue el accionante porque manifestó que lo que quería era ser   pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales.    

2.1.3.2.5.           Sostiene que no se puede dar por   sentado, por el sólo hecho de la edad del accionante, que se encuentra en estado   de debilidad manifiesta, pues su derecho al mínimo vital no se ha vulnerado   teniendo en cuenta que se le han pagado sus incapacidades por parte de la ARP.    

2.1.3.2.6.           Finaliza enfatizando en que no se   puede desconocer la decisión que ya se emitió dentro del proceso ordinario en   donde se declaró que la entidad Agrícola Las Azores S.A. no está legitimada por   pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, ni   parcial ni totalmente.    

2.1.3.2.7.           Teniendo en cuenta lo anterior   solicita negar el amparo en lo que concierne al reconocimiento total o parcial   de la pensión de vejez respecto de la empresa ya que no se le han vulnerado   derechos fundamentales al actor y porque su pretensión ya fue resuelta en   proceso ordinario.    

2.1.4.  Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

2.1.4.1.                  Poder suscrito por el   accionante al doctor Luis Carlos Álvarez Machado, para que inicie la acción de   tutela contra el Seguro Social y Agrícola Las Azores S.A., fechado 26 de   septiembre de 2012.    

2.1.4.2.                  Certificación expedida el 19 de   julio de 2011, por la Dirección de Recursos Humanos de Agrícola Las Azores S.A.   en donde consta que el actor labora para esa empresa desde el 25 de mayo de   1983, en el cargo de Oficios Varios, con una asignación mensual de $659.000 y   tipo de contrato a término indefinido.    

2.1.4.3.                  Copia de la Resolución No.   10134, fecha ilegible, emitida por el Seguro Social, en donde revoca la   Resolución No. 002940 del 24 de febrero de 2004, que reconoció indemnización   sustitutiva al actor y niega el reconocimiento de la pensión de vejez al   asegurado.    

2.1.4.4.                  Copia del certificado de   registro civil de nacimiento del actor.    

2.1.4.5.                  Copia de Concepto Equipo   Interdisciplinario, emitido por Positiva Compañía de Seguros, con fecha de   apertura 18 de mayo de 2012, realizado al actor, que arroja como diagnóstico   “Reconstrucción del Manguito Rotador”.    

2.1.4.6.                  Copia de relación de semanas   cotizadas por el accionante al Seguro Social, actualizado a 27 de septiembre de   2012.    

2.1.4.7.                  Copia de acta de no   conciliación No. 091 suscrita en Apartadó Antioquia, el 1 de junio de 2005,   entre el actor y la apoderada de Agrícolas Las Azores S.A. Finca los Cedros.    

2.1.4.8.                  Copia del oficio No. 001041 de   Colpensiones al doctor Néstor Raúl Correa Henao, Presidente Sala Administrativa,   Consejo Superior de la Judicatura, fecha 22 de mayo de 2012, Asunto: Defensa   Judicial Colpensiones.    

2.1.4.9.                  Certificación del 21 de   septiembre de 2012, emitida por la Vicepresidente de Talento Humano de la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde constan las   funciones específicas del Gerente nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.    

2.1.4.10.             Copia de la circular PSAC 12-22   del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura para los tribunales y juzgados de la República,   asunto: defensa judicial, donde les anexa el oficio 001041 relacionado   anteriormente.    

2.1.4.11.             Copia del oficio PSA 12-2235   del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, dirigido al Presidente de Colpensiones informando la   expedición de la Circular PSA 12-22 de 2012 y adjuntando copia.    

2.1.4.12.             Copia de la Resolución No. 39   del 13 de julio del 2012, emitida por el presidente de Colpensiones, por la cual   se efectúa una delegación de funciones y se asigna la facultad de suscribir   actos en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.    

2.1.5.  Decisiones judiciales    

2.1.5.1.                  Fallo de primera instancia –   Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó    

El Juzgado Laboral del Circuito de   Apartadó, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce   (2012), concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a una vida   digna invocado por el accionante.    

Precisó que teniendo en cuenta la   respuesta dada por la accionada Los Azores S.A., el despacho buscó la acción de   tutela y el proceso ordinario referidos en dicha contestación.    

Sobre la acción de tutela encontró que el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el 18 de enero de 2012, amparó   los derechos fundamentales del actor ordenando la práctica de un procedimiento   médico y el pago de unas incapacidades médicas, pero no ordenó el pago de todas   las incapacidades que se le otorguen de manera indefinida.    

Respecto del proceso ordinario, se   encontró que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la   sociedad Agropecuaria Las Azores S.A. para el reconocimiento de la pensión de   vejez, y declaró excepción de petición antes de tiempo de la pensión contra el   Instituto de los Seguros Sociales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal   Superior de Antioquia, Sala Laboral el 24 de marzo de 2009, pero por razones que   tenían que ver con la acumulación del tiempo de servicio y semanas cotizadas al   ISS.    

Sobre la solicitud de Colpensiones de ser   desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, no la encuentra   admisible porque según consta en el folio 1 de la acción de tutela ésta fue   presentada el 2 de octubre de 2012, en consecuencia inició su curso posterior al   28 de septiembre de 2012 cuando inició sus funciones Colpensiones, por tanto, es   esta entidad la que debe asumir la defensa.    

Reconoció que el actor es una persona de   la tercera edad pues ya cuenta con 78 años, a pesar de esto se encuentra todavía   trabajando aunque no puede prestar el servicio por padecer un cuadro clínico   compatible con lesión alta de plexo braquial.    

En cuanto a la vulneración de derechos   fundamentales señaló que una persona de la tercera edad, que sufre problemas de   salud y que tendría que vincularse a prestar el servicio en el momento en que no   se le otorguen más incapacidades se le afectan garantías como la dignidad, su   mínimo vital ya que si no puede trabajar el empleador no lo conservará vinculado   laboralmente, además de no ser cierto que la ARP tenga que pagar todas las   incapacidades hasta que mejore su estado de salud, así que el tutelante no tiene   otro medio que la pensión de vejez para cubrir sus necesidades.    

Señala que por su avanzada edad no es   proporcionado que tenga que esperar otro proceso judicial por lo tanto la acción   de tutela es el mecanismo idóneo para elevar su solicitud.    

Sobre el requisito de semanas cotizadas   se tiene que no hay duda que al sumar el tiempo de servicio sin afiliación a   seguridad social en pensiones (del 25 de mayo de 1983 al 11 de diciembre de   1992) son nueve años y 169 días para un total de 492.14 semanas, más las 768   reportadas por el ISS, contando con que el empleador pague el cálculo actuarial   a Colpensiones para así completar el total de semanas necesarias para el   reconocimiento de la pensión. No deja de lado que el actor ya supera los 60 años   de edad lo que da lugar a que el actor puede tener la titularidad del derecho.    

Aclara que mientras no se demande por los   medios legales el traslado o puesta a disposición por parte del empleador del   cálculo actuarial correspondiente al tiempo de afiliación, no puede el despacho   otorgar la pensión de vejez reclamada, por tanto protege los derechos del actor   de manera transitoria.    

2.1.5.2.                  Impugnación    

El representante legal de la empresa Agrícola Las   Azores S.A., presentó escrito de impugnación del 14 de noviembre de 2012,   sustentado de la siguiente manera:    

Considera que en este caso se ha demostrado que no   existe amenaza ni vulneración al mínimo vital y que no hay elementos que   permitan dilucidar un perjuicio irremediable, pues su vínculo laboral actual con   la empresa está vigente y, por lo tanto, se encuentra afiliado al Sistema   General de Seguridad Social, así la ARP ha venido pagando sus incapacidades.    

Señala que el apoderado del accionante se ha limitado   a referenciar el estado de salud de su poderdante y la situación en la que se   encontraría si no le fueran pagadas las incapacidades temporales, pero en el   proceso no existe siquiera una evidencia del gestión o trámite orientada a   determinar la existencia de una pérdida de capacidad laboral que pudiera ayudar   a determinar el reconocimiento de una pensión de invalidez, si fuera el caso.    

Indica que el juez de tutela declara que no es cierto   que la ARP deba pagarle todas las incapacidades hasta que mejores su estado de   salud pues jurídicamente, no está probada esa decisión, pero eso no es del todo   cierto ya que legal y jurisprudencialmente existe esa obligación para la ARP,   así que de esta manera tampoco se están vulnerando derechos fundamentales al   accionante.    

Reitera su desacuerdo con el fallo de tutela de   primera instancia ya que “configura un prejuzgamiento sobre la eventual   controversia que debe plantearse en el curso de un proceso ordinario laboral   sobre la obligación  de realizar cotizaciones por tiempos laborados sin   afiliación, según lo afirmado por el apoderado del actor, en especial si se   considera que existe una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y en   firme que ha declarado a esta sociedad no legitimada por pasiva para responder   por la pensión del señor Morales”.    

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de   primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de amparo elevadas por el   actor.    

2.1.5.3.                  Solicitud aclaración de fallo de tutela    

Colpensiones solicita aclaración del fallo proferido   el 17 de octubre de 2012 en atención a lo siguiente:    

2.1.5.3.1.           Hasta el momento la entidad no ha recibido el expediente administrativo   del actor que contiene toda la información suficiente para resolver la solicitud   pensional ante el Instituto de Seguro Social, por lo tanto se genera una   situación imposible para responder lo solicitado, por lo que se ata al postulado   de que “nadie está obligado a lo imposible”.    

2.1.5.3.2.           Considera que el término de 48 horas otorgado para cumplir el fallo no es   prudente teniendo en cuenta que la entidad debe realizar el estudio pensional   desde cero, generándose una desigualdad frente a  la entidad de donde   realmente proviene la vulneración del derecho, el ISS y además, teniendo en   cuenta el volumen grande de solicitudes que están represadas del mismo Instituto   a las cuales hay que darle trámite.    

2.1.5.3.3.           Por lo anterior señala que se encuentran supeditados a las condiciones de   tiempo, lugar y modo que use el Instituto de Seguros Sociales para la entrega   del expediente. De igual manera, reitera que la entidad no ha vulnerado derechos   fundamentales al actor.    

2.1.5.3.4.           Solicita un término no inferior a dos meses para resolver de fondo la   petición, contados a partir de la entrega del expediente del peticionario por   parte del Instituto de Seguros Sociales.    

2.1.5.4.                  Auto que niega la aclaración de sentencia por extemporaneidad    

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por   medio de auto interlocutorio No. 1141 del 5 de diciembre de 2012, resuelve negar   por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela No. 313   proferida el 17 de octubre de 2012. Contra esta decisión no procede recurso   alguno.    

2.1.5.5.                  Fallo de segunda instancia –   Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Laboral    

2.1.5.5.1.           En primer lugar, a pesar de estar demostrado que el peticionario es una   persona de la tercera edad, que supera los 60 años, no está probado la   existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital, pues   sigue recibiendo un ingreso por estar vinculado laboralmente a la sociedad   Agrícola Los Azores, y se le ha garantizado la cobertura del Sistema General de   Seguridad Social.    

2.1.5.5.2.           En segundo lugar, clarifica que si el Instituto de Seguros Sociales negó   el reconocimiento de la pensión de vejez y frente a esta decisión, el demandante   no interpuso recurso alguno, no por esto se puede afirmar que el actor no tiene   derecho a dicha prestación, por lo tanto es necesario que acuda a la   jurisdicción ordinaria para que se dirima este conflicto laboral.    

3.                 CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

Examinados los presupuestos   fácticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se tiene que en ellos   se debate la procedencia de la acción de amparo con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.       

Ante la situación planteada   corresponde a la Sala decantar los siguientes problemas jurídicos: i) si la   empresa Agricolas los Azores vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar los aportes   al sistema de seguridad social en pensiones del  período comprendido entre   el 25 de mayo de 1983 hasta el 11 de diciembre de 1992. ii) ¿La Administradora de Pensiones vulnera   los derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, aduciendo que el accionante no   cumplió con el tiempo de servicio derivado del régimen de servidores públicos   Ley 33 de 1985, aun cuando omitió tener en cuenta un tiempo de cotización?    

         Para la resolución de los problemas planteados, la Sala i) en primer lugar, hará   una breve referencia acerca de naturaleza y finalidad de la pensión de   vejez, ii) abordará el análisis de la tesis sobre   la vida probable de un sujeto de la tercera edad, iii) estudiará la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de   pensiones  a cargo del empleador, iv) analizará el sistema de seguridad   social en pensiones antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993, v)   por último, se resolverán los casos concretos.    

4.    NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE   VEJEZ    

La pensión de vejez se   constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de   trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su   finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de   las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad   social y la vida digna.    

Sobre la definición de la   pensión de vejez, la sentencia C-107 de   2002[1] expresó:    

“En la actualidad la pensión de vejez se   define como “un salario diferido del  trabajador, fruto de su ahorro   forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de   una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que   del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”    

El desgaste físico, psíquico   y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su   vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la   vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que,   con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un   nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción   laboral.     

En cuanto a la finalidad   inmediata de la pensión de vejez[2], la citada Sentencia indicó:    

“ En   cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene    por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso   de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley   define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a   unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su   familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué   consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación   por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”    

Por tanto, el derecho a la   pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud   de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del   Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en  todas sus   formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”,   fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la   productividad laboral se ha generado una notable disminución.    

Asimismo, el artículo 48 de la   Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se   encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de   vejez.    

La ley 100 de 1993 modificada   por la ley 797 de 2003, artículo 9, señala las condiciones para acceder a la   pensión de vejez, se traducen en:    

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)   años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la   edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y   sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo”.    

Resulta claro, entonces que   cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la   persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se   encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.    

Ahora bien, si el reconocimiento de la   pensión es solicitado por una  persona de la tercera edad, nos encontramos   en presencia “del principio de la protección reforzada”, el cual en   virtud de la Carta Constitucional ha consagrado unas garantías especialísimas   para estos sujetos con amplia  protección constitucional.     

Es así como el artículo 46 de   la Constitución Política afirma que el Estado a   las personas de la tercera edad “les   garantizará los servicios de seguridad social integral”    

5.                   OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES  A CARGO DEL   EMPLEADOR    

En cuanto a la obligatoriedad   de las cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador, el   artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de   2003, dispone:    

“Durante la vigencia de la relación   laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse   cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por   parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el   salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.    

La obligación de cotizar cesa al momento en   que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,   o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior sin perjuicio de los aportes   voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los   dos regímenes.” (Negrilla   fuera del texto original).    

        En otras palabras. a cargo del   empleador recae la responsabilidad de cancelar los aportes a su cargo, y los de   sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla   con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima   de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga   pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada.      

        Ahora bien, la omisión del   empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al   trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados   negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se   configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de   subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital,   dignidad humana y seguridad social del trabajador.    

Sobre el mismo punto, en la   Sentencia T-558 de 1998[3],   la Sala Segunda de Revisión explicó:    

“En cuanto dice relación con el   incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte,   de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos   aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del   patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes   que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de   su salario al empleado.    

Dicho de otra forma: retenidos por el   empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al   empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad   señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo   tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si   elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable   al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan   en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación   económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.” (Negrilla   fuera del texto original).    

      

        Así, queda claro que la   omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es   oponible al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

En reiterada jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha determinado si la mora en el traslado de los aportes a las   entidades de seguridad social por parte del empleador, es una causal directa que   imposibilita la obtención de la pensión de vejez. Tanto la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 y el decreto   reglamentario 2633 de 1994, han delimitado una posición uniforme sobre este   punto.    

La Corte frente a dicho interrogante ha   establecido:    

“… esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no   es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se   puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en   pensiones, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a   las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de   pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte   que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada   por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede   para el recaudo de los aportes”[4]    

En este orden de ideas,   cuando el empleador no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema de   pensiones, ésta última tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados   por el empleador a través del cobro judicial, mecanismo jurídico establecido en   la Ley.    

El procedimiento para   constituir en mora al empleador para el pago de las cotizaciones, consagrado en   la Ley 100 de 1993[5],   se traduce en: (i) cuando expira el plazo señalado para que el empleador moroso   efectúe el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, será   requerido mediante comunicación, (ii) transcurridos 15 días contados a partir   del envío de la comunicación si el empleador no se pronuncia, se elaborará la   liquidación de la deuda, (iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará   merito ejecutivo, por lo cual se podrá ejecutar el cobro coactivo de la   obligación.    

No obstante, aún cuando el   empleador de manera tardía o no haya pagado las cotizaciones al sistema de   pensiones del  trabajador, si ésta entidad de seguridad social no ejerce el   cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que   cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora  y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa   a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador.    

En este   sentido esta Corporación expresó:    

“(…)   estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por   concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez   aceptado el pago de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,   se traducirá en tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del   empleador están contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y   sanción”[6]    

Asimismo lo explicó esta Corporación en la sentencia T-928   del 19 de septiembre de 2008[7]:    

  “La teoría del allanamiento a la mora   fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la   licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consideró que si una   empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al   Sistema de Salud, posteriormente no podía acudir a ese argumento para oponerse   al pago de la prestación económica solicitada, toda vez que sería tanto como   alegar su propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jurídicas   existentes para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago   oportuno de las cotizaciones”.    

Posteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004[8] esta   Corporación sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora “era susceptible de   aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a   cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen   común o profesional” (…)    

Tal como lo   indicó la Corte en la sentencia T-177 de 1998[9], el allanamiento a la mora es una   aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de   Pensiones no alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se niega el   reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la   ineptitud y negligencia del empleador en el cobro de la cotización y se   desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el   pago de los aportes.    

6. COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE   PENSIONES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 100 DE 1993.    

Esta Corporación  ha examinado en reiteradas   ocasiones la evolución  que antecede al actual Sistema General de Seguridad   Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993.    

Se ha establecido que anteriormente no existía un   desarrollo normativo idóneo en el tema,  en razón a que coexistían   diferentes regímenes administrados por diversas entidades y correspondía a   determinados  empleadores asumir el pago de las cotizaciones en pensiones.    

Inicialmente, se constituía como una  obligación   patronal, el reconocimiento de la pensión de vejez, jubilación, por tanto con el   fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió la ley 6º de   1945[10]  la cual se denominó como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo.    

El artículo 12 de la citada ley estableció las   prestaciones a cargo del  patrono, las cuales se traducen en:    

Mientras se organiza el seguro social obligatorio,   corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con   sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:    

a)     Las indemnizaciones por   accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la   tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del   salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y   hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras   tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses.    

Para estos efectos se entiende por accidentes de   trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador   en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto   y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la   lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o   intencional de la víctima.    

b)     Las   indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y   hasta por el equivalente del salario en dos años; además de la asistencia   médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos   terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar   de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un   estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de   trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto   obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o   biológicos.    

El Gobierno elaborará una tabla de valuación de   incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de   acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional   de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos   cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del   cuerpo técnico consultado.    

Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla   en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.    

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región   solo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados   de combatirlas en razón de su oficio.    

En los casos de enfermedad profesional y de accidente   de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se   descontara del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.    

c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por   ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos   terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad   del salario por el tiempo restante.    

d) Los gastos indispensables del entierro del   trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la   enfermedad.    

e) Quince días   continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a   partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro   (1944). La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro   del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes   de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán   convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.    

f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y   proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea   originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato” (…)    

El artículo 14 de la mencionada ley estableció la   obligación del patrono al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al   trabajador que acredite unos requisitos:    

“La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000)   estará también obligada:    

(..)    

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50)   años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,   una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del   promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni   exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación   excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones   parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya   cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan   del 20% de cada pensión.”    

Posteriormente se expidió   la Ley 90 de 1946, la cual creó el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales[11].    

El artículo 72 de la citada ley, instituyó en Colombia   un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una   ejecución progresiva del sistema de seguro social, pues estableció:    

“Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían   causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se   seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social   las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para   cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí   establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.   (Negrilla y Subrayado fuera del texto)    

Ulteriormente, en virtud del Decreto Ley 2663 del 5   de agosto de 1950[12], en el cual se adoptó   el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 259 dispuso, de manera   temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de vejez,   a cargo del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el   Instituto del Seguro Social:     

“1. Los empleadores o empresas que se   determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las   prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la   reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.    

2. Las pensiones de jubilación,  el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de   estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido   por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los   reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla fuera de texto)    

Luego la Ley 71 de 1988,   en su artículo 7 otorgó la posibilidad de   acumulación de aportes para los trabajadores del sector público y del sector   privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 años   de aportes cotizados:    

“A partir de la vigencia de la presente   ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de   aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las   entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los   términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y   determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.     

En el artículo 8 la mencionada ley,   estableció:    

“Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez   reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde   la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que   este requisito sea necesario para gozar de la pensión.    

Para tal fin la entidad de previsión social   o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a   partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de   su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá   acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo   dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía   laborando, o de quien haga sus veces”.     

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si   es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.    

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de   semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará   en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los   dos regímenes del sistema general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados   con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo   el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación   laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia   de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados   con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales   del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c), d) y   e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el   caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del   trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual   estará representado por un bono o título pensional” (Negrilla fuera de texto)    

Se alude en razón a lo expuesto que la Ley 100 de 1993,   logró la desarticulación entre los diversos regímenes que coexistían con   anterioridad, lo cual les impedía a los trabajadores la acumulación de tiempo   por semanas laboradas para distintos empleadores, generando así desigualdad e   inequidad y un detrimento directo a sus derechos fundamentales.    

En este sentido, la Sentencia C- 506 de 2001[14] reiteró lo   establecido en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998[15], en cuanto a la ausencia,   con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular   “los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la   pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a   la pensión dentro de la empresa privada respectiva”; entonces, si no se   acreditaban de manera completa tales condiciones “no se consolidaba el   derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en   cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. Así, se afirmó que tal   garantía solo surgió en la fecha en que entró a regir la mencionada legislación.    

Se alude que en el momento en que entró en vigencia la   Ley 100 de 1993, nació asimismo la obligación de los empleadores del sector   privado, que tenían el deber del reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   el aprovisionamiento futuro de los cálculos actuariales correspondientes al   tiempo total de servicio del trabajador.    

Al respecto la Sentencia T- 784   de 2010[16] estableció:    

“El régimen jurídico   instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto Colombiano   de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las   empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión   correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de   Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de   jubilación.    

Resalta la Corte que, a   pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90   de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los   aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al   sistema de seguro social”.    

En cuanto a la obligación de los   empleadores de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales   correspondientes al tiempo servido por el trabajador, expresó:    

“Tal y como quedo señalado en la parte   considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la   Constitución, es que desde la entrada en vigencia   del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores   de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte   previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros   Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de   inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas   de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución   4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales”.    

Finalmente, luego de un estudio   exhaustivo, la Sala concluyó que, los empleadores tienen a su cargo la obligación   directa de realizar los aprovisionamientos a futuro de las sumas necesarias   correspondientes al tiempo laborado por el trabajador, con el fin de efectuar el   aporte al sistema de seguridad social, en el mismo momento en el cual el ISS,   ahora Colpensiones, asumió dicha obligación.    

Este avance jurídico, constituye   un progreso significativo dentro del mandato constitucional de los principios   consagrados en el Sistema de Seguridad Social, en torno a la progresividad y   universalidad de éste.    

7.    CASOS CONCRETOS    

7.1.          Expediente   T-3820920    

            En el caso planteado se dilucida que, aunque el tiempo transcurrido entre la   transgresión de los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana,   mínimo vital y seguridad social y la presentación de la acción de tutela fue   prolongado, subsiste en el tiempo la vulneración, es actual e inminente. En   vista de que la persona sobre la cual   recae la vulneración se encuentra en una situación especial, hace parte de la   tercera edad, 73 años y padece quebrantos de salud. A su vez no cuenta con otro   medio económico que garantice su digna subsistencia, y por tanto, se le   generaría un perjuicio irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa   judicial, que no ampare de forma inmediata sus derechos.    

             

Bajo este contexto, el trámite de un proceso ordinario   sería dilatorio e injustificado en la medida de la grave afectación de los   derechos fundamentales, que requieren ser amparados de forma urgente, inminente   y apremiante.    

De acuerdo a lo expuesto, la procedencia de   la acción constitucional es admisible, por cuanto la finalidad concreta es el   amparo de los derechos fundamentales del peticionario, los cuales han sido   quebrantados por la administradora de pensiones en ocasión a su negligencia para   el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento que no cumplía con   los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desconociendo   que la solicitud fue radicada por la actora hace un largo tiempo.    

Atendiendo las singularidades del caso   concreto puede concluirse que es procedente este mecanismo excepcional de   defensa de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que el peticionario es   un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de la   tercera edad, 73 años, con quebrantos de salud, y no cuenta con otros medios que   le aseguren unas condiciones mínimas de subsistencia. En virtud de las razones   expuestas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la   protección de los derechos fundamentales amenazados o transgredidos por la   omisión de la entidad.    

7.1.1    Examen de la vulneración de los derechos   fundamentales.    

      En vista de que el ISS ahora Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión   de vejez al actor aduciendo que no acredita el número de semanas de cotización   exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en aplicación del   régimen de transición no acreditó los 20 años de servicio exigidos de acuerdo a   lo establecido en el régimen de los servidores públicos, articulo 1 de la    Ley 33 de 1985; es necesario analizar si con esta negativa, de acuerdo con el   precedente trazado por esta Corporación, se vulneraron los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del   peticionario.     

Antes de abordar el estudio de cada uno de   los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para atender o   desestimar las pretensiones de la peticionaria, es acertado referirse a los   hechos que se encuentran debidamente probados en el caso planteado y que a   continuación se resumen:    

        El señor   Oscar Salazar Henao nació el 25 de enero de 1940, en Sevilla, Valle, a la fecha   cuenta con 73 años de edad. Se encuentra acreditado en el plenario de pruebas   que laboró desde  el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2007 de   forma discontinua en las siguientes entidades respectivamente: Cooperación de   Caficultores de Sevilla LTDA, en la Industria de Licores del Valle, en el   Ministerio de Protección Social, en la Asamblea del Departamento del Valle, en   la Gobernación del Valle y en el Municipio de Sevilla.    

Reposa en el plenario el reporte de semanas   cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), acredita que el tiempo total laborado a   entidades del Estado y el cotizado al ISS ascienden a 7567 días, es decir 1081   semanas, y que el tiempo laborado y cotizado al ISS como servidor público   ascienden a 6657 días, es decir 951 semanas.    

A su vez, se halló acreditado que el   peticionario solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS (hoy   Colpensiones) el 10 de septiembre de 2008, el cual en la Resolución 7194 de 2010   niega la pensión argumentando que cumple con el requisito de la edad, pero que   no acredita las 1.100 semanas de cotización exigidos por el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993. Asimismo aduce que en aplicación del régimen de transición no   acreditó 20 años de servicio  exigidos de acuerdo a lo establecido en el   régimen de los servidores públicos, articulo 1 de la  Ley 33 de 1985.    

Posteriormente, el solicitante interpuso   recurso de reposición en subsidio de apelación el día 09 de agosto de 2010   contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión. Se demostró en   el corolario de pruebas que no es cierto que el accionante solo haya cotizado   1.081 semanas al ISS. Esto, porque esa entidad no ha tenido en cuenta la   siguiente “relación de semanas que faltan 1978 a 1995”:    

        

Desde                    

Hasta                    

Total Días                    

Semanas cotizadas                    

Razón Social   

16/04/1978                    

30/07/1978                    

105                    

15                    

Ministerio De Protección Social   

07/05/1979    

                     

28/02/1980                    

292                    

41.71                    

Asamblea Departamento del Valle   

06/05/1980                    

11/08/1980    

                     

13.71                    

Asamblea Departamento del Valle   

01/01/1982    

                     

30/12/1982                    

360                    

51.43                    

Asamblea Departamento del Valle   

01/01/1983                    

30/12/1983                    

360                    

51.43                    

Asamblea Departamento del Valle   

25/04/1984                    

30/12/1984                    

360                    

51.43                    

Asamblea Departamento del Valle   

01/01/1985                    

30/12/1985                    

360                    

51.43                    

Asamblea Departamento del Valle   

19/09/1989    

                     

30/06/1995                    

2,082                    

297.43                    

Departamento del Valle    

    

TOTAL                    

                     

537,57 semanas                    

       

      

Por esto, es claro que el actor sí cumple   con los requisitos establecidos en el   artículo 33 numeral 1º de la   Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el efecto cotizó   al ISS 1618,57 semanas y no 1,081 como lo sostiene ese Instituto. Asimismo tiene   derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60   años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

A su vez, se halló acreditado que mediante   la resolución No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales resuelve el   recurso de reposición y confirma la negativa del reconocimiento de la pensión   teniendo como argumentos los mismos de la resolución anterior. Esta decisión se   notificó en agosto de 2011, es decir, un año después de la presentación del   recurso.    

Reitera el actor que a la fecha no ha sido notificado de algún   pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación y ya han pasado 4 años   después de la solicitud de pensión.    

Se colige asimismo que es una persona de la   tercera edad, con 73 años, en circunstancias de vulnerabilidad, no cuentan con   ingresos para su subsistencia, y no tiene los recursos necesarios para sufragar   los costos médicos de los especialistas que tratan su padecimiento.    

Como consecuencia de lo precedentemente   expuesto, el actor acudió al juez constitucional para solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales sin que sus pretensiones fueran acogidas.    

Al respecto, cabe advertir que no es de   recibo el argumento esbozado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá al considerar que el ISS sólo vulneró el   derecho de petición del actor en razón a que éste gira en torno a la respuesta   del recurso de apelación de la accionada frente a la concesión o no de la   pensión de vejez. Por el contrario, omitió el estudio sobre la transgresión de   los demás derechos conculcados como el de la seguridad social, dignidad, mínimo   vital ante la negativa del reconocimiento de la prestación, que resultaba   necesaria en razón a la edad del accionante.    

Pues, con esta consideración desconoce que    los sujetos considerados en circunstancias de indefensión, son objeto de una   especial protección por parte del Estado, condición que los hace merecedores de   un trato preferente. Y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el   análisis que debe realizar el juez constitucional frente al requisito de   procedibilidad de la acción de tutela debe hacerse de forma más amplia,   tratándose de sujetos de especial protección constitucional.    

Para el caso se encuentra acreditado que   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas han sido permanentemente vulnerados por el ISS (hoy   Colpensiones) al no reconocer la pensión de vejez al actor teniendo derecho a   ello.    

                     Dado que, se pretende asegurar la eficiencia y concreción de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, quien en razón a su avanzada edad y   situación de vulnerabilidad debe ser considerado como un sujeto en estado de   especial protección y, además que se ha consolidado en su favor el derecho a   acceder a la prestación económica solicitada, la acción de tutela se convierte   en el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales   conculcados.     

      

Finalmente, una vez analizada la   procedencia de la acción constitucional invocada, se colige que ante la   ineficacia de la vía jurídica para la resolución de la controversia planteada al   carecer de la celeridad e inmediatez requerida para la protección de los   derechos fundamentales invocados y, teniendo en cuenta que el señor Oscar   Salazar Henao se encuentra dentro de un grupo catalogado como de especial   protección constitucional deberá concederse el amparo como mecanismo definitivo.    

7.2             Expediente   T-3820292    

7.2.1             Examen de la vulneración de los   derechos fundamentales de la peticionaria frente a los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela    

           Colpensiones antes ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor   aduciendo la  falta de competencia conforme a los decretos que ordenan su entrada en operación   y reglamentan la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales,   el cual señala que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en   curso al 28 de septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, sólo   aquellas tutelas radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de   Colpensiones. Asimismo indicó que el peticionario al recibir la negativa de su   solicitud por parte del Seguro Social (ISS) de reconocimiento de pensión de   vejez, la vía procesal adecuada para solicitar su reconocimiento es la   jurisdicción ordinaria laboral.    

         De   otro lado la empresa Agrícola Las Azores S.A. negó al peticionario el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no encontrarse legitimada por   pasiva. Manifiesta que el accionante desarrolló sus labores en el Municipio de   Carepa y que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resolución No.   03878  de Julio 17 de 1986, asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte   (IVM) en este Municipio. Además agrega que la falta de afiliación oportuna del   señor Tomas Morales Solera a las coberturas de IVM, no se debió a una omisión   imputable a la parte empleadora, sino a la imposibilidad absoluta en que ésta se   vio colocada por la acción y/o omisión del mismo trabajador y/o de las   organizaciones sindicales a que éste estuvo afiliado, quienes se negaron   sistemáticamente a consentir la entrega de los documentos necesarios para la   afiliación y a suscribir el formulario mismo de la afiliación al ISS.    

           Es necesario examinar si con la negativa de las entidades accionadas al   reconocimiento de la prestación económica del actor, de acuerdo con el   precedente trazado por esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de éste.    

Se procederá a abordar el análisis y estudio de cada uno de   los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a   continuación se resumen:    

   El señor Tomas José Morales Solera nació el 11 de octubre   de 1934, es decir que cuenta con 78 años de edad.  Se encuentra acreditado   en el plenario de pruebas que el 25 de agosto de 1983 celebró contrato de   trabajo a término indefinido con Los Cedros S.A, sociedad comercial que pasó   después a denominarse Agrícola Los Azores S.A., el cual hoy sigue vigente, lo   cual indica que está laborando continua e ininterrumpidamente con el mismo   empleador desde hace 29 años.    

   Reposa en el plenario, informe aportado por el  Seguro   Social,  en el cual se acredita que el accionante se afilió a esa AFP el 11   de diciembre de 1992 y cotizó hasta el 13 de Septiembre de 2012, por lo cual las   cotizaciones causadas con anterioridad, es decir, entre el 25 de mayo de 1983 y   el 11 de diciembre de 1992, corrieron por cuenta del empleador.    

   A su vez se halla acreditado que el 24 de febrero de 2004,    mediante resolución No. 002940 el ISS le concedió indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez, en consideración a que el peticionario supuestamente   manifestó la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, y no tenía   completas   las 1000 semanas exigidas por la ley para la obtención de   la pensión.    

   Se acreditó que el señor Morales Solera, mediante derecho   de petición solicitó dejar sin efectos la resolución que le concede la   indemnización sustitutiva de la pensión, en razón a que él nunca manifestó la   imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Aduce que  solicitó ante el   ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, y mediante Resolución de 31 de   mayo de 2005 se revocó el acto que le concedió la indemnización sustitutiva, y   niega el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos   exigidos por la ley.    

         Se encuentra probado   que el 1 de junio del 2005 se suscribió un acta de conciliación entre el señor   Morales Solera y la empresa Agricolas Los Azores S.A, en la cual manifiesta que   la empresa no cotizó a seguridad social durante el tiempo de la prestación del   servicio, por tanto solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez por   parte de la empresa, hasta tanto el ISS asuma el reconocimiento y pago de la   pensión. Se acredita que la empresa no tuvo ánimo conciliatorio y negó el   reconocimiento de la prestación a favor del trabajador.    

   De otra parte, se colige que si el actor comenzó a laborar   el 25 de mayo de 1983, su empleador debió hacerse cargo de las debidas   cotizaciones, así, si se calculan 50 semanas por año ya habría cumplido con el   requisito desde mayo de 2003 cuando tenía 69 años de edad, es decir, desde hace   9 años debió ser pensionado por vejez.    

           La Administradora de Fondo de Pensiones “Colpensiones” niega el reconocimiento   de la pensión de vejez, en primer lugar porque aduce falta de competencia   conforme a los decretos que ordenan su entrada en operación y reglamentan la   supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales. En segundo lugar   señala que existe un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de   tutela. Se demuestra que Colpensiones es competente, y es ahora la encargada del   reconocimiento de las prestaciones económicas de sus afiliados, y por tanto no   podrá atribuirle dicha obligación al ISS en liquidación.    

   De otro lado, se evidencia que el empleador niega la   prestación económica al peticionario porque señala que antes de 1991 no tenía la   obligación de cotizar, por tanto no se puede “colegir que a partir de la fecha   de inicio de labores del señor Tomás Morales se inició la cotización al Sistema   General de Seguridad Social, pues esto desconoce primero, que el Instituto de   Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resolución No. 03878  de Julio 17 de   1986, asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el municipio de   Carepa; y segundo, que la falta de afiliación oportuna del señor Tomas Morales   Solera a las coberturas de IVM, no se debió a una omisión imputable a la parte   empleadora, sino a la imposibilidad absoluta en que ésta se vio colocada por la   acción y/o omisión del mismo trabajador y/o de las organizaciones sindicales a   que éste estuvo afiliado, quienes se negaron sistemáticamente a consentir la   entrega de los documentos necesarios para la afiliación y a suscribir el   formulario mismo de la afiliación al ISS. Considera la sala que este argumento   no es de recibo, por cuanto:    

(i)                Antes era procedente el pago de las   cotizaciones surgidas antes de 1991 por parte del empleador, en virtud de lo   establecido en la parte considerativa con relación a que el legislador autorizó expresamente la acumulación del   tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a   su cargo el reconocimiento de una pensión.    

(ii)              Era obligación del empleador contar   con los aprovisionamientos necesarios para el pago de los aportes.    

         Por   otra parte, se acredita que Agrícola Los Azores S.A se niega a reconocer la   pensión al actor en razón a que el señor Morales Solera demandó a dicha empresa   en proceso laboral ordinario radicado 05 045-31-05-001-2006-00228-00, en el cual   se decidió que la empresa Agrícola Las Azores S.A. no estaba legitimada por   pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.    

         Sobre   el particular, al contrario de lo señalado se observa que el fallo de primera   instancia citado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala   Laboral el 24 de marzo de 2009, el cual desvirtúa  la afirmación referida   por la empresa, en ocasión a que si bien se declaró la falta de legitimación en   la causa por pasiva de la Sociedad Agropecuaria Las Azores S.A para el   reconocimiento de la pensión de vejez, esto fue debido a que se declaró de   oficio la excepción de petición antes de tiempo de la pensión en contra del ISS.    

           También se concluye que no es cierto que el empleador fue exonerado de la   obligación de acumular el tiempo servido en los periodos no afiliado a seguridad   social, y por el contrario, el Juez advirtió la omisión en el pago de ciertos   periodos por parte del empleador. Por tanto señaló  que deberá hacerse el   cálculo actuarial por parte de éste, y proceder a pagar a la entidad para el   reconocimiento y pago de la pensión. Así se evidencia en el siguiente extracto   del fallo reseñado:    

Es por ello que la ley 797 de 2003, establece el   mecanismo para acumular el tiempo servido en periodo no afiliado a la seguridad   social, con semanas cotizadas al sistema, con el fin de otorgarle a trabajador   los beneficios que la ley reconoce, que en este caso y en forma eventual sería   una pensión de vejez.    

De allí que el procedimiento para acumular el tiempo   servido y semanas cotizadas, consiste en obtener del ISS o de una entidad   especializada el cálculo actuarial, correspondiente a los aportes durante el   tiempo en que no se estuvo afiliado, y demandar por los medios legales, el   traslado o puesta a disposición por parte del empleador las sumas pertinentes a   la entidad a la cual se afilie al trabajador.    

(…) Por lo anterior se confirmará el fallo recurrido,   pero por motivos diferentes”        

           

         El conjunto de pruebas   allegado al expediente no ofrece discusión sobre esos datos y  constata   igualmente que el accionante completó un total de cotización al Sistema de Seguridad Social en   el régimen de pensiones, si se tiene en cuenta el tiempo  dejado de cotizar por el   empleador, 9 años y 169 días, es decir en total 492.14 semanas, sumadas con las   768 semanas que reporta el ISS (hoy Colpensiones) las cuales son 492.14 da un   total de 1260,14 semanas.    

Ahora, como el peticionario al momento de   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, contaba con más de   40 años de edad, pues nació el 11 de octubre de 1934, tal y como consta en el   expediente, lo cual lo ubica como beneficiario del régimen de transición   consagrado en la Ley 100 de 1993, también tendría derecho al reconocimiento de   la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60 años de edad y 1.000   semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

No es de recibo por esta Sala que el ad-quem hubiese negado   la tutela,  entre otros argumentos, porque debía acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral, para dirimir el conflicto pensional. En este punto, se   advierte que se halla acreditado que pese a que el señor Tomas José Morales   Solera cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esta carga resulta una   imposición desproporcionada al actor.    

   Pues, se   encuentra probado que el peticionario es una persona de la tercera edad, 79   años, considerado sujeto de especial protección constitucional, que carece de   recursos económicos y que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta   pues sufre problemas de salud y se encuentra incapacitado por un problema de   carácter articular que le impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando,   incluso, el uso de morfina para mitigar el dolor, sumándole que para esto debe   cada 20 días solicitar la renovación de su incapacidad y en caso de  no   renovarse debe volver a su trabajo, lo cual hace que   someterlo al desgaste de un extenso proceso ante la vía ordinaria laboral   resulte oneroso y poco garantista.    

Para   finalizar, esta Corporación concluyó en la parte considerativa que los   empleadores tienen a su cargo la obligación de realizar los aprovisionamientos a   futuro de las sumas necesarias para efectuar el aporte al sistema de seguridad   social, en el mismo momento en el cual el ISS, ahora Colpensiones, asumió dicha   obligación.    

En conclusión, se encuentra acreditado que (i) la   vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la vida en condiciones dignas ha sido constante y continúa en el tiempo y   (ii) la ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los   derechos fundamentales invocados, por su demora, iii) que el empleador se   encuentra en la obligación  de realizar  el cálculo actuarial del   tiempo que omitió cotizar antes de 1991, y proceder a pagar a la Administradora   de Pensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, iv) que   Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento de esta prestación   económica a cargo del actor, v) que el peticionario si   cumple con los requisitos establecidos  para el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez.    

8.                      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En cuanto al Expediente T-3820920,   REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2013 por   el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y   en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la    igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la   protección al adulto mayor del señor Oscar Henao Salazar.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las   acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del   señor Oscar Henao Salazar incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar.    

TERCERO.- En cuanto al Expediente T-3820292,  REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 11 de   febrero de 2013  por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de   Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la    igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la   protección al adulto mayor del señor Tomas José Morales Solera.    

CUARTO.- En consecuencia ORDENAR a   Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación, las sumas actualizadas de acuerdo con el salario   que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó para Agrícola   Las Azores S.A y una vez recibidas las sumas liquidadas realizar, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las diligencias para el reconocimiento de   la pensión de vejez del accionante, sin que todos los trámites superen el   término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.      

QUINTO.- ORDENAR a Agrícola Las Azores S.A transferir a   Colpensiones  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   respectiva comunicación, el valor actualizado de la suma por éste liquidada.    

SEXTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

 Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 203/13    

Referencia: sentencia T-398 de 2013 (Expediente   T-3.820.920).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  nueve (9) de septiembre de dos mil   trece (2013).    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

En escrito dirigido a esta   Corporación el 28 de agosto de 2013, el ciudadano Oscar Salazar Henao,   accionante dentro del proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la   sentencia T-398 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión. En este   fallo, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales del tutelante   al determinar que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión   de vejez establecidos en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 100 de 1993,   modificado por la Ley 797 de 2003. Así mismo, establece que es acreedor al   reconocimiento de dicha prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60 años de   edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

1.1.         Expresa el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por   cuanto, en la parte resolutiva aparecen sus apellidos invertidos y el nombre   correcto es Oscar Salazar Henao. A su vez indica que se debe adicionar su   número de identificación para efectos de reconocimiento de la referida   prestación.    

1.2.         Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala corrija el error de   digitación y adicione su número de cédula de ciudadanía, por cuanto Colpensiones   S.A., podría exonerarse del cumplimiento del referido fallo o retardar el pago   de la pensión.    

2.                CONSIDERACIONES    

2.1.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

2.1.1. La Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del   artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de   solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.   Allí se expresó:    

“La Corte Constitucional ha   expresado de manera reiterada[17]que   los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241,   numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de   aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por   lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia   o extender los efectos definidos en ella.    

El principio de seguridad   jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la   actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera   el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados   por las Salas de revisión deben ser acatados en los términos expresados por la   Corporación”.    

2.1.2. No obstante lo anterior, de   manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de   aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en   el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:    

“Toda providencia en que se   haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la   dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto   susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de   casación y revisión.    

Si la corrección se hiciere   luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los   numerales 1. y  2. del artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos   anteriores se aplica a los casos de error  por  omisión  o cambio   de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella”.    

2.1.3.   Conforme a lo   anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que se corrijan los   errores aritméticos por alteración de palabras que están contenidas en la parte   resolutiva de la providencia.    

Sobre este punto esta Corporación   en sentencia T-1004/10 expresó:    

“cuando el error consiste en   “omisión  o cambio  de palabras o alteración de éstas”, para que   proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte   resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.    

(…)    

En efecto, la debida   comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la   comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica   permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del   defecto que contiene”.    

Así, se procederá a aclarar   cualquier error aritmético que dé lugar a que el fallo se torne impreciso,   siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.    

3.                CASO CONCRETO    

3.1           La Sentencia T-398 de 2013.    

Mediante la sentencia T-398 de   2013, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el   señor Oscar Salazar Henao, sujeto de especial protección constitucional (73 años   de edad), quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la seguridad social, a la dignidad humana,  al mínimo vital y a la   protección al adulto mayor por el ISS, ahora Colpensiones alegando que no   acreditó el número de semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, y que en aplicación del régimen de transición no acreditó los   20 años de servicio exigidos de acuerdo a lo establecido en el régimen de los   servidores públicos, artículo 1 de la Ley 33 de 1985.    

En la sentencia en mención, se   demostró que el actor cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la   pensión de vejez establecidos en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 100 de   1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el efecto cotizó al ISS   1618,57 semanas y no 1,081 como lo sostiene ese Instituto. Así mismo tiene   derecho al otorgamiento de dicha prestación en virtud de la aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que acredita más de   60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

Como consecuencia de lo anterior,   ordenó:    

“PRIMERO: En cuanto al   Expediente T-3820920, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de   febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Oscar Henao Salazar.    

SEGUNDO: En   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente   fallo, realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a favor del señor Oscar Henao Salazar incluyendo el valor   retroactivo al que haya lugar.    

CUARTO: En   consecuencia ORDENAR a Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las sumas   actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el período   durante el cual trabajó para Agrícola Las Azores S.A y una vez recibidas las   sumas liquidadas realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,   las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante,   sin que todos los trámites superen el término de un (1) mes contado a partir de   la notificación de esta sentencia.    

QUINTO: ORDENAR  a Agrícola Las Azores S.A transferir a Colpensiones  dentro de la cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, el valor actualizado   de la suma por éste liquidada.    

SEXTO LÍBRESE  las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados”.    

3.2           La solicitud de aclaración.    

3.2.1    Con base en   las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la   Sala advierte que le asiste razón al peticionario en tanto debe aclararse su   nombre y apellidos, así como adicionar su número de cédula de ciudadanía, a   efectos de que Colpensiones de forma ágil le reconozca el pago de la pensión de   vejez, por cuanto dicha entidad podría exonerarse del cumplimiento del referido   fallo o retardar el pago de la pensión.    

La Sala considera necesario   aclarar que la sentencia en comento está encaminada a salvaguardar los derechos   fundamentales cuya protección fueron invocados por el accionante, la cual   incurrió en un error de digitación contenido en la parte resolutiva de ésta. De   acuerdo al artículo 310 del CPC[18],   el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo,   los errores contenidos en las providencias que dicte.    

Por todo lo anterior, la Sala   procede a aclarar el fallo de la referencia, De modo que, en pro de la efectiva   tutela judicial de los derechos fundamentales del accionante, los ordinales   primero y segundo de la sentencia T-398 de 2013 deberá leerse:    

“PRIMERO: En   cuanto al Expediente T-3820920, REVOCAR  la sentencia  de tutela   proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana,   al mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Oscar Salazar Henao   identificado con numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle.    

SEGUNDO: En   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente   fallo, realice todas  las acciones tendientes al reconocimiento y pago de   la pensión de vejez a favor del señor Oscar Salazar Henao, identificado con   numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle, incluyendo el valor retroactivo al   que haya lugar”.    

3.                  DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO. ACLARAR los   numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de   2013, en el entendido de que el nombre correcto del accionante es “Oscar   Salazar Henao”.    

SEGUNDO. ADICIONAR en   los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de   2013, el número de cédula de ciudadanía “6.452.368 de Sevilla,  Valle”  del actor Oscar Salazar Henao.    

Comuníquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado Sustanciador    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  M.P Clara Inés Vargas Hernández    

[2]  Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández    

[3]  M.P Alejandro Martinez Caballero    

[4]  Ver Sentencias T-272/04, SU-430/98,   C-177/98, entre otras.    

[5]   Artículo 1, 2, y 5 del Decreto 2633   de 1994.”    

[6]    Sentencia T-276-10 T-205 de 2002, Ver   artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993    

[7]  M.P Rodrigo Escobar Gil    

[8]  M.P Marco Gerardo Monroy Cabra    

[9]  M.P Alejandro Martinez Caballero    

[10] Ley   6º de 1945 por la   cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones   profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.    

[11] Artículo   8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales,   créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un   organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede   será Bogotá.    

[12]  Publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en   virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de   1949.    

[13]  Ver Sentencia T-125 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[15] M. P.   Alejandro Martínez Caballero    

[16]  M.P Humberto Sierra Porto    

[17] Cfr.   Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.    

[18]  ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo   modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto   2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,   en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible   de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y   revisión.    

Si la corrección se hiciere luego de terminado el   proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1, y 2. del   artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los   casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre   que esté contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

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